Sentencia Penal 36/2023 A...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Penal 36/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 1/2021 de 19 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANGELA MARIA MURILLO BORDALLO

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023100034

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6651

Núm. Roj: SAN 6651:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000356

ROLLO DE SALA:SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000001 /2021

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2021

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 002

ILMOS. SRES.

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTA Y PONENTE)

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA: 00036/2023

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el Juicio Oral y Público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución, seguida por los tramites del Sumario por un presunto delito de Contra la Salud Publica, con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, art. 368, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo, art 369 bis párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo, ambos del Código Penal

Han sido partes en el procedimiento:

Como acusados.

1.- Pio, nacido en Colombia, el día NUM030/1975, con pasaporte colombiano nº NUM031. Representado por el Procurador D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO, y ostentando su defensa el letrado ARTURO MIGUEL GARCIA HERNANDEZ

2.- Romeo, nacido en Palmira (Colombia), el día NUM032 de 1967, con DNI NUM033. Representado por la Procuradora Dª CRISTINA BOTA VINUESA, ostentando su defensa el letrado D. ARTURO MIGUEL GARCIA HERNANDEZ, en prisión provisional por esta causa desde 26 de enero de 2020.

3.- Sebastián, nacido en Marruecos, el día NUM034 de 1976, con NIE NUM035. Representado por el Procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA, ostentando su defensa el Letrado D. ALVARO SANCHEZ DE LA MORENA DEL OLMO.

4.- Teofilo, nacido en Larache (Marruecos), el día NUM036 de 1979, con DNI NUM037. Representado por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ JURADO SARO, ostentando su defensa el Letrado D. TOMAS TORRE DUSMET.

5.- Jose María, nacido en Rumania el día NUM038 de 1984, con carta de identidad de Rumania NUM039. Representado por el Procurador Dª CRISTINA BOTA VINUESA, ostentando su defensa el Letrado D MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ.

6.- Severino, nacido en España, el NUM040 de 1983, con DNI NUM041. Representado por el Procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA, ostentando su defensa el Letrado D.JESUS MANUEL MUIÑO TENREIRO.

Como parte acusadora:

El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por la Ilmo. Sr. D. MANUEL PEREZ VEIGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito contra la salud pública, con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero; y en el art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización) y párrafo segundo (jefe, encargado o administrador de la organización); ambos artículos citados del CP.

b) Un delito contra la salud pública, con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero; y en el art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización); ambos artículos citados del CP.

Autores del delito a) los acusados Pio y Sebastián.

Autores del delito b) los acusados Romeo, Severino, Teofilo y Jose María.

Procede imponer las siguientes penas:

- Al acusado Pio , por el delito a), la pena de prisión de trece años, multa de 18.695.890 (DIECIOCHO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Sebastián, por el delito a), la pena de prisión de trece años, multa de 18.695.890 (DIECIOCHO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Romeo, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de 9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Severino, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de 9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Teofilo, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de 9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Jose María, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de

9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

Procede el comiso de la droga, dinero en metálico, vehículos, teléfonos móviles, llave "allien" y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127, 127 bis y 127 octies apartado 3 CP.

Las defensas de los procesados muestran su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales emitido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral modificó sus conclusiones en el siguiente sentido:

Al final de la conclusión 1ª se añade la siguiente frase: "Durante el periodo de perpetración de los hechos anteriormente narrados, los seis individuos aquí acusados adolecían de dependencia a sustancias estupefacientes que afectaban en gran medida a sus respectivas facultades y/o capacidades intelectivas o volitivas, sin anularlas en ningún caso por completo".

En la conclusión 4ª, la frase "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados", se sustituye por la siguiente frase: "En todos y cada uno de los acusados, concurre, con el carácter de muy cualificada, la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el nº 2 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20, ambos del CP".

En la circunstancia 5ª, se solicita la imposición de las siguientes penas:

- Al acusado Pio, por el delito a), la pena de prisión de siete años, multa de 9.400.000 (NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Sebastián, por el delito a), la pena de prisión de siete años, multa de 9.400.000 (NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Romeo, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Severino, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Teofilo, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

- Al acusado Jose María, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.

El resto del escrito de calificación provisional se eleva a definitivas, en cuanto no resulte contradictorio con la presente modificación.

TERCERO.- Las defensas de los acusados en el mismo acto, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

El letrado Dº Alejandro José Cóndor Moreno, que ostenta la defensa de Romeo, eleva sus conclusiones a definitivas, pero, alternativamente, considera a su representado como responsable de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369.1, quinto, en grado de tentativa, de los artículos 16 y 62 del Código Penal, y en calidad de cómplice, no de autor, en relación a los artículos 29 y 63 del mismo texto legal, concurriendo, asimismo, la atenuante muy cualificada de drogadicción, tal como expone el M. Fiscal, del artículo 21.2, en relación al 20. 2, todos ellos del Código Penal, interesando la pena de 9 meses de prisión.

El letrado D. Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, que ostenta la defensa de Sebastián, corrobora lo ya expresado la solicitud que apuntó en su escrito de calificación provisional, y procede una modificación en sus conclusiones, que serán las siguientes, in voce, y aporta escrito, con copias para la Sala y el M. Fiscal.

1ª: el acusado, sin haber concertado previamente el envío de la sustancia ni tener conocimiento de ello, participó, como tercero, ya en España, con el fin de la compra para distribución de parte de la misma. Su patrocinado no pertenece a ninguna organización criminal.

2ª: como calificación alternativa, los hechos constituyen un delito contra la salud pública, del artículo 368.1 y 369.1.5 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto legal.

4ª: concurren la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2, en relación con el 20.2 del Código Penal, como muy cualificada.

5ª: procede imponer al acusado la pena de 18 meses de prisión.

El resto del escrito se mantiene en todos y cada uno de sus extremos.

El letrado Dº Tomás Torre Dusmet, que ostenta la defensa de Teofilo, añade, tal como dijo en la primera de las sesiones, una cuestión de nulidad que no estaba anunciada en su escrito original de conclusiones, que era la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

El letrado Dº Manuel Enrique Hernández Suárez, que ostenta la defensa de Jose María, modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Alternativamente, entiende que los hechos cometidos por su representado, no son en el seno de una organización criminal. Asimismo, entiende que procede la tentativa inidónea, que desarrollará luego por vía de informe. En cuanto a la conclusión quinta, solicita 18 meses de prisión. El resto del escrito se mantiene en todos sus extremos.

Junto con el escrito que aporta, aporta también dos sentencias.

El letrado Dº Jesús Manuel Muíño Tenreiro, que ostenta la defensa de Severino, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.

El juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angela Murillo Bordallo, que expresa el parecer del tribunal.

Hechos

PRIMERO.- El día 1 de febrero de 2020 fueron detenidos en la nave ubicada en la en la Calle Cerezo de Fuenlabrada en el marco de las diligencias previas 131/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de esa localidad Pio, Teofilo y Jose María a los que más tarde referenciaremos.

En el interior de dicha nave se encontraron:

1.- 126 paquetes rectangulares perfectamente embalados con cinta adhesiva y un logo de Mickey Mouse conteniendo en su interior, una vez realizado la prueba colorimétrica sobre uno de ellos, sustancia pulverulenta de color blanco que reacciona positivamente como cocaína.

2.- Tres vehículos, con las puertas abiertas y en su interior se ve distintos habitáculos y compartimentos, conocidos en el argot policial, como caleta, utilizados para ocultar la droga y garantizar un transporte seguro, dificultando su localización en caso de ser interceptados.

3.- Una mochila deportiva de color azul, en cuyo interior hay apilados multitud de paquetes de billetes de euro, de distinto valor y que suman 145.000 euros.

La génesis de lo expuesto se encuentra en la investigación propiciada por las autoridades competentes de E.E.U.U, las cuales, a través de la Agregaduría Judicial de la Embajada de EE.UU. en Bogotá, y mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2019, pusieron semejante circunstancia en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, Organismo del que se solicitó, por parte de las autoridades norteamericanas, la correspondiente autorización para la realización de una operativa de entrega controlada de droga en territorio colombiano así como la oportuna autorización de empleo, para tal fin, de unos Agentes Encubiertos colombianos que, actuando igualmente bajo la pertinente cobertura legal emitida por la autoridad competente de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, recibiesen en dicho país el cargamento de cocaína y procurasen, mediante la cooperación de las autoridades españolas, el transporte aéreo de la sustancia estupefaciente desde la nación sudamericana hasta España, con la pretensión de que, utilizándose en nuestro país unas idénticas metodologías especiales de investigación, se procediese a la desarticulación de una posible transoceánica banda criminal y a la determinación, identificación y detención de hipotéticos presuntos integrantes en el continente europeo.

La mencionada solicitud procedente de las autoridades de EE.UU. originó la incoación, con fecha 14 de agosto de 2019, del oportuno Proceso Penal que fue seguido para ante la Fiscalía Especializada nº 33 de la Fiscalía General de Colombia, en cuyo expediente penal fueron emitidas, por parte de las autoridades competentes de este país, las pertinentes autorizaciones, tanto en aras a la actuación en Colombia de los Agentes Encubiertos colombianos adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada, con grados de Técnicos Investigadores y pertenecientes al Grupo Estupefacientes-DEA-SIU Costa Norte, como en relación a la entrega controlada del cargamento de droga a aquellos agentes de la autoridad de Colombia, cargamento que les sería suministrado en territorio colombiano por los no identificados integrantes latinoamericanos de la presunta delictiva organización internacional que, bajo el mando de los individuos sudamericanos conocidos con los alias de " Chato" y " Pelos", operaban en Colombia, según las autoridades de este país.

Estas actuaciones de entrega controlada y de Agentes Encubiertos colombianos fueron efectivamente llevadas a cabo en el marco de las referidas diligencias penales seguidas por la Fiscalía General de Colombia, con observancia de las correspondiente normativa y disposiciones internas que rigen en aquel país sudamericano de acuerdo con su legislación vigente en la materia.

Tales entregas controladas versaron en: 1).- una primera partida de la sustancia estupefaciente que fue recepcionada en Cartagena de Indias por los Agentes Encubiertos colombianos sobre las 14:00 horas del día 26 de noviembre de 2019, tratándose de setenta y siete paquetes rectangulares de cocaína, envueltos en cinta de color negro transparente, con logotipo externo del Ratón Mickey Mouse. 2).- La segunda partida de la droga fue también recibida en misma ciudad colombiana por los Agentes Encubiertos en ese país sobre las 10:00 horas del día 29 de noviembre de 2019, consistiendo en esta ocasión en otros cuarenta y nueve paquetes rectangulares de cocaína, envueltos en cinta de color negro transparente, con logotipo externo del Ratón Mickey Mouse, arrojando aquellos 126 paquetes un peso de 125.247,15 gr de la mencionada sustancia estupefaciente, con una pureza del 75,7%, siendo la naturaleza, peso, composición y demás características de ambas partidas de sustancia estupefaciente objeto del oportuno informe analítico emitido por el Facultativo adscrito a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, y, una vez hecha la entrega de los 126 paquetes de droga en Cartagena de Indias, los inidentificados miembros latinoamericanos de la presunta organización criminal, ignorantes de la condición policial de los Agentes Encubiertos colombianos, les encomendaron a éstos últimos que se encargasen de remitir por vía aérea el cargamento de cocaína desde Colombia hasta España, a fin de ponerlo a disposición de los que creían eran miembros de una presunta organización, residente en nuestro país.

A consecuencia de todo ello, el 6 de diciembre de 2019, los funcionarios policiales de la Fiscalía General de la Nación de Colombia-Delegada Contra la Criminalidad Organizada, GE-DEA-SIU COSTA NORTE, se pusieron en contacto oficial con sus homólogos españoles de UDYCO CENTRAL-Brigada Central de Estupefacientes, solicitando de las autoridades españolas la pertinente autorización de entrega controlada en nuestro país, solicitud que, a su vez, fue transmitida por los funcionarios policiales españoles a la Fiscalía Especial Antidroga mediante sendos oficios de fecha 9 de enero de 2020 en los que, al amparo de la correspondiente normativa procesal española, se interesó del Ministerio Público, por una parte la concesión de una autorización para la circulación o entrega vigilada de la droga desde el día 9 de enero de 2020 hasta el día 9 de febrero de 2020, y, por otro lado, se solicitó asimismo la autorización para la actuación en España de seis Agentes Encubiertos españoles de la Comisaria General de policía Judicial bajo los nombres en clave de " Gallina", " Cerilla", " Corretejaos", " Tirantes", " Botines" y " Gamba" durante idéntico plazo comprendido entre el día 9 de enero de 2020 y el día 9 de febrero de 2020, dando lugar así a la incoación, el mismo día 9 de enero de 2020, de las Diligencias de Investigación nº 1/2020 de la Fiscalía Especial Antidroga, al amparo de las cuales, y con fecha del citado día 9 de enero de 2020, fueron dictados por el Eximo. Sr. Fiscal Jefe de dicha Fiscalía Especial sendos Decretos autorizando respectivamente la entrega controlada de la droga y la actuación de los Agentes Encubiertos, disponiendo en este último caso la formación de la oportuna Pieza Separada para salvaguardar tanto el secreto de la actuación e identidad de los Agentes Encubierto como la seguridad de los mismos.

En cumplimiento pues de la autorización expresamente otorgada por el Ministerio Público, un agente del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a UDYCO-CENTRAL, con número de carnet profesional NUM042 se desplazó desde España hasta Colombia para recibir los 126 paquetes de cocaína de manos de sus homólogos colombianos, quienes, siendo las 11:30 horas local del día 15 de enero de 2020, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Bogotá (Colombia), le hicieron entrega de seis cajas en las que, debidamente embalados y guardados, se hallaban los 126 paquetes rectangulares que, su vez, contenían la sustancia estupefaciente, los cuales, siempre bajo el constante control y custodia del funcionario policial español, fueron apilados en el soporte de carga de la compañía IBERIA con nº de referencia NUM043, siendo depositada la mercancía, en presencia de los actuantes agentes de la autoridad español y colombiano, en el lugar con nº NUM044 de la bodega de la aeronave de IBERIA de nombre "Pío Baroja", con matrícula NUM045 y número de vuelo NUM046, que, con el funcionario policial español a bordo, realizó el traslado desde el Aeropuerto de Bogotá hasta el Aeropuerto de Madrid-Barajas, adonde llegó el día siguiente, 16 de enero de 2020, y a las 12:20 de sus horas se llevaron a las oficinas del Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes de UDYCO CENTRAL las repetidas seis cajas que contenían los 126 paquetes rectangulares de cocaína, las cuales fueron depositadas por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que realizó el desplazamiento aéreo intercontinental antes referido con carnet profesional NUM042 en poder de otros dos funcionarios del antedicho Grupo policial, con números de carnet profesional NUM047 y NUM048, quedando bajo la custodia de los mismos en las dependencias de la Comisaria General de Policía Judicial en el Complejo Policial de Canillas (Madrid), sustancia estupefaciente que permaneció en este lugar hasta el mismo día en que se produjo la detención de los acusados, a las 13 horas del 1 febrero de 2021; y tras ser trasladada la cocaína desde las mencionadas dependencias hasta la nave industrial situada en la Calle Cerezo nº 17 de Fuenlabrada por los agentes encubiertos " Gallina" y " Corretejaos".

De esta forma, la cocaína en cuestión se mantuvo en todo momento permanentemente puesta a buen recaudo en las dependencias policiales, circunstancias todas ellas debidamente puestas en conocimiento de la Fiscalía Especial Antidroga en el ámbito de las antedichas Diligencias de Investigación nº 1/2020.

SEGUNDO.- El acusado Pio, ciudadano colombiano con pasaporte de Colombia NUM031, nacido el NUM030 de 1975, sin antecedentes penales, que carecía de residencia legal y de domicilio en España, en fecha anterior al día 20 de enero de 2020 se desplazó a nuestro país, al que fue enviado por parte de individuos no identificados, residentes en Colombia, relacionados directamente con la partida de cocaína constituida por los 126 paquetes rectangulares de esa sustancia entregados en Cartagena de Indias a los Agentes encubiertos colombianos por parte de unos individuos de identidad desconocida, presuntos miembros de la presunta organización colombiana, referida en el epígrafe A de este relato de Hechos Probados.

La llegada de Pio a nuestro país tenía por finalidad que éste si hiciese cargo de la sustancia estupefaciente referida para que se procediese a su distribución entre terceras personas.

El referido Pio utilizó temporalmente como domicilio para alojarse en España, concretamente en Madrid, un inmueble ubicado en la CALLE004, portal NUM049 del BARRIO001 lugar en el que tenía su vivienda habitual el acusado Romeo, ciudadano hispano-colombiano con DNI Nº NUM033, natural de Palmira (Colombia), nacido el NUM032 de 1967, sin antecedentes penales, persona esta que decidió que su compatriota se alojase en su vivienda, por motivos no acreditados.

El día 20 de enero de 2020 Pio se puso en comunicación con el Agente encubierto " Gallina" ", acordando con éste la celebración de una reunión en el Restaurante VIPS sito en el Paseo de La Habana nº 17 de Madrid sobre las 18:00 horas del citado día 20 de enero de 2020, entrevista que, efectivamente, se desarrolló en una mesa del citado establecimiento en tanto que el Agente Encubierto " Cerilla", se situaba en la barra del local aparentando la realización de funciones de seguridad y/o contravigilancia frente a posibles seguimientos policiales.

Durante el transcurso de la narrada reunión en el Restaurante VIPS, Pio impartió indicaciones al Agente Encubierto " Gallina" sobre la manera de llevar a cabo la proyectada operativa de entrega de la cocaína, manifestándole que le serían facilitados varios vehículos destinados al transporte del cargamento de droga, y, de otra parte, Pio entregó al referido Agente Encubierto una bolsa de papel que contenía un teléfono móvil marca "Samsung", con números de IMEI NUM050 y NUM051, incorporando una tarjeta de la compañía "Mundo" asociada al nº de abonado NUM052, teniendo en su agenda un único teléfono grabado como "W" perteneciente al nº NUM053, señalando Pio que dicho único contacto pertenecía a él mismo y que sólo debía ser utilizado por el Agente Encubierto " Gallina" en una situación de emergencia.

Sobre las 11:00 horas del día 21 de enero de 2020, se desarrolló una nueva reunión entre Pio y el Agente Encubierto " Gallina", mantenida en esta ocasión dentro de la cafetería "Mozart", sita en Plaza de Castilla nº 3, durante cuyo transcurso el primero comunicó a su interlocutor que la operativa de transacción de la sustancia estupefaciente tendría lugar durante los próximos días, y que pondría a su disposición un vehículo dotado de una cavidad oculta para transportar la cocaína, conviniendo en que la entrega del manipulado vehículo se materializaría dentro del aparcamiento del establecimiento "Norauto" existente en el Centro Comercial "Bonaire", ubicado en el área metropolitana de Valencia, a la altura del km 345 de la Autovía del Este A-3 (Madrid-Valencia), y, tras finalizar esta segunda entrevista, Pio regresó en solitario a la vivienda del BARRIO001, accediendo con su llave propia al interior del inmueble de la CALLE004 nº NUM049.

La tarde del día siguiente, 22 de enero de 2020, tras salir de la citada vivienda del BARRIO001, Pio y su compatriota Romeo, marcharon en transporte público hasta unas oficinas de la compañía de alquiler de vehículos "Centauro", sita en Camino de las Rejas nº 5 de Madrid, donde Romeo, siguiendo las instrucciones impartidas por Pio, procedió a arrendar a su nombre un vehículo Nissan Micra, matrícula ....-GTZ, para facilitar la movilidad de ambos.

En la tarde-noche del referido día 22 de enero de 2020, Pio y Romeo, tras estacionar momentáneamente el recién arrendado vehículo Nissan Micra matrícula ....-GTZ dentro del garaje de la vivienda ubicada en la CALLE004 nº NUM049, se desplazaron después con dicho vehículo hasta el Centro Comercial "Plaza Norte 2", situado en la Plaza del Comercio de San Sebastián de los Reyes (Madrid), y acto seguido marcharon con el vehículo Nissan Micra hasta las inmediaciones del Campo de Fútbol "Luis Aragonés", situado en la cercana localidad de Alcobendas (Madrid), Avenida de la Transición Española nº 7, lugar en que, y tras hacer uso de un teléfono móvil, Pio, contactó con un desconocido no constando el contenido de lo que se pudiera tratar en ese encuentro.

S obre las 11:00 horas del siguiente día 23 de enero de 2020, Pio y Romeo, a bordo una vez más del vehículo Nissan Micra matrícula ....-GTZ, marcharon desde el garaje del inmueble que ambos compartían en la CALLE004 hasta el ya mencionado Restaurante VIPS situado en el nº 17 del Paseo de La Habana, en cuya puerta estacionaron, permaneciendo dentro del vehículo Nissan Micra Romeo, en tanto que Pio accedía al interior del local y, durante más de una hora, se entrevistó con desconocidos para continuar acordando los pormenores del despliegue de la operativa de transacción de la cocaína. Una vez concluida esta reunión, aquél montó de nuevo en el arrendado vehículo Nissan Micra, matrícula ....-GTZ, y junto con Romeo, volvieron al domicilio de la CALLE004, donde se apeó Pio, el cual acto seguido, caminó hasta las inmediaciones del Hospital "Sanitas La Moraleja" del BARRIO001, donde contactó con un individuo de identidad desconocida policialmente designado bajo la denominación de " Millonario", caminando a continuación ambos sujetos hasta el lugar en el que Romeo aguardaba al volante del vehículo Nissan Micra, matrícula ....-GTZ, introduciéndose en el asiento del copiloto Pio en tanto que el inidentificado denominado " Millonario" se situaba en el asiento trasero, circulando los tres ocupantes hasta la confluencia de la C/ Princesa de Éboli con la c/ Francisco Pi y Margal, lugar donde se apeó " Millonario", quien hizo uso de su teléfono móvil al tiempo adoptada medidas de seguridad frente a posibles seguimientos policiales, y, cinco minutos después, " Millonario" accedió a la parte trasera de un vehículo Audi A1 Sportback, matricula ..... FST, conducido por un individuo no identificado y en el que viajaba como copiloto el acusado marroquí Sebastián, nacido el NUM034 de 1976 en AIT OMAR O SAID (Marruecos), con NIE nº NUM035, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 25 de marzo de 2011 a la pena de tres años y diez meses de prisión por delito contra la salud pública, antecedentes no computable a efectos de reincidencia, domiciliado en Collado-Villalba, (Madrid).

Con los tres mencionados a bordo del referido vehículo Audi A1 Sportbank, emprendieron la marcha, dirigiéndose hasta una gasolinera CEPSA ubicada en la Avenida Maria de Portugal nº 15, en cuyo establecimiento el ciudadano magrebí efectuó una recarga telefónica, tras lo cual el citado vehículo Audi A1 Sportback regresó con sus tres ocupantes hasta el mismo lugar de la c/ CALLE004 donde previamente habían recogido al desconocido policialmente denominado " Millonario", quien en ese mismo sitio se apeó del susodicho vehículo Audi A1 Sportback y, persistiendo en la adopción de rígidas medidas de seguridad y/o contravigilancia, se introdujo al volante de un vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-HRP, con el que se marchó de la zona, siempre observando extremas medidas de seguridad, incluso efectuando constantes maniobras de paradas y sucesivas reanudaciones de marchas, hasta el punto de obligar a los funcionarios policiales encargados de la investigación a abandonar el seguimiento para no ser detectados.

Sobre las 16:40 horas de ese mismo día 23 de enero de 2020, Pio y su conciudadano Romeo, viajando a bordo del vehículo Nissan Micra, matrícula ....-GTZ, marcharon desde el BARRIO001 hasta el de Vicálvaro, concretamente hasta la c/ Marmolina, donde, en la puerta de la Pizzería-heladería "La Madrina", sita en la citada calle, les aguardaban Sebastián junto con el acusado Severino, ciudadano español, nacido el NUM040 de 1983 con DNI NUM041, sin antecedente penales, domiciliado en el barrio madrileño de DIRECCION002, CALLE005, y junto con el inidentificado denominado " Millonario", quien portaba una bolsa de deporte oscura de gran tamaño y peso, además de hallarse presentes en esta reunión otros dos desconocidos, estacionaron el vehículo Nissan Micra a escasos metros de la Pizzería-Heladería "La Madrina", del que se apeó Pio, quien a continuación contactó con " Millonario", que le hizo entrega de la antedicha bolsa de deporte, y acto seguido ambos se dirigieron hacia el vehículo Nissan Micra, en cuyo exterior aguardaba Romeo, abriendo el maletero de aquel vehículo y depositando en el interior la bolsa de deporte, tras lo cual Pio y Romeo abandonaron de inmediato la zona a bordo del vehículo Nissan Micra matrícula ....-GTZ, en tanto que, Sebastián, Severino y sus dos desconocidos acompañantes, se reunieron con el inidentificado " Millonario" y, minutos después de concluido aquél contacto, estos cinco individuos se marcharon a su vez del lugar de reunión, montando todos ellos a bordo de un vehículo Seat Ateca, matrícula ....-ZBK.

Sobre las 05:00 horas del siguiente día 24 de enero de 2020, Pio y Romeo, empleando una vez más el vehículo Nissan Micra matrícula ....-GTZ, viajaron desde el garaje del inmueble sito en la CALLE004 hasta la ciudad de Valencia, y en un punto no determinado de la capital levantina contactaron con otros desconocidos, no acreditándose de que se trató en este encuentro, y, sobre media hora después de efectuar dicho contacto en Valencia, los dos referidos regresaron sin solución de continuidad hasta la capital de España, si bien, durante el transcurso de este mismo día 24 de enero de 2020, el primero, utilizando su antes mencionado número de teléfono de emergencia NUM053, se puso en comunicación con el Agente Encubierto " Gallina", al que impartió instrucciones para, en primer lugar, aplazar durante unos días el desarrollo de la operativa proyectada por motivos de seguridad, y, en segundo lugar, hacerle saber que, aquella operación se desarrollaría en la Comunidad Autónoma de Madrid.

De este modo, transcurrida una semana, sobre las 11:00 horas del día 31 de enero de 2020, Pio volvió a ponerse en contacto desde el antedicho número de teléfono de emergencia NUM053 con el Agente Encubierto " Gallina", acordando con él la realización de una nueva entrevista personal entre ambos al objeto de concretar los últimos detalles de la simultánea transacción consistente en el pago-entrega de la droga, entrevista que efectivamente se celebró entre los dos sujetos sobre las 16:30 horas, en esta ocasión dentro del Restaurante VIPS situado en el Palacio de Hielo de la c/ Silvano de Madrid, ofreciendo en ese momento Pio a su interlocutor el desembolso de alrededor de 156.000 euros a modo de anticipo como parte del valor de los 126 paquetes de cocaína, informándole que tales paquetes serían recogidos por tres vehículos dotados de compartimentos ocultos o "caletas", uno de ellos conducido por el propio Pio, para lo cual previamente debían quedar en un lugar próximo a una nave industrial de la que disponía el Agente Encubierto " Gallina" y en la que se realizaría la simultanea entrega-recepción del dinero y de la cocaína, reclamando durante esta reunión Pio a su interlocutor que, antes de abonar el dinero, él debía comprobar "in situ" y personalmente que la ilegal mercancía se correspondía exactamente con la misma sustancia estupefaciente que había sido transportada desde Colombia, exigencia que motivó que la entrevista dentro del Restaurante VIPS del Palacio de Hielo concluyese, emplazándose ambos interlocutores a reunirse de nuevo durante el transcurso de esa misma tarde del día 31 de enero de 2020; nueva entrevista que en esta ocasión tuvo lugar sobre las 18:30 dentro del establecimiento Mc Donald sito en la Avenida de los Andes de Madrid, y, en el transcurso de esta nueva reunión, Pio y el Agente Encubierto " Gallina" convinieron, llevar a cabo finalmente la operativa de coetánea entrega-recepción del dinero y de la droga al día siguiente en la localidad madrileña de Fuenlabrada, para lo cual acordaron reunirse sobre las 11:00 horas del día 1 de febrero de 2020 en el Centro Comercial "Loranca", sito en la Avenida Pablo Iglesias nº 17 de la mencionada localidad.

Siendo las 09:40 horas del día 1 de febrero de 2020, en las dependencias del Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes UDYCO-CENTRAL de Madrid, los mismos funcionarios policiales que a las 12:20 horas del día 16 de enero de 2020 habían recepcionado, y hasta entonces custodiado los 126 paquetes de cocaína previamente transportados por vía aérea desde Colombia, procedieron a entregar ese cargamento de droga a otro agente de la autoridad, bajo cuya personal y permanente guarda y custodia quedó a partir de ese momento la sustancia estupefaciente.

Por otro lado, el colombiano Pio y el marroquí Sebastián, se reunieron con el acusado ya referido Severino y con los también acusados que aparecieron en ese momento en la investigación, el 1 de febrero de 2020, el ciudadano español de origen magrebí Teofilo, nacido el NUM036 de 1979 en Larroche (Marruecos), con DNI Nº NUM037, domiciliado en Fuenlabrada (Madrid), CALLE006 nº NUM054 y el ciudadano rumano Jose María, nacido el NUM038 de 1984, con carta de identidad rumana nº NUM039, ejecutoriamente condenado en siete sentencias firmes por diversos delitos, entre ellos los de pertenencia a organización criminal, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con domicilio en Torrejón de Ardoz (Madrid), en DIRECCION003.

Los cinco acusados referidos disponían de los cuatro vehículos que deberían haberse empleado para realizar la operativa de transacción simultanea del dinero y de la cocaína, tratándose en concreto del Citroën D.4, matrícula ....-SVY empleado por Sebastián, la furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV utilizada por su propietario Teofilo, la furgoneta Volkswagen Touran matrícula ....-NGD empleada por Jose María, y el vehículo Ford Kuga, ....-ZPG manejado por Pio, estando dotados los tres últimos vehículos que acabamos de mencionar con habitáculos o compartimentos escondidos a modo de caletas destinados al transporte oculto de la sustancia estupefaciente, y depositándose en el interior de la furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV la bolsa de deporte que contenía la antedicha cantidad de 145.510 euros en metálico, desplazándose los cinco procesados hasta el Centro Comercial "Loranca" ubicado en la Avenida Pablo Iglesias nº 17 de Fuenlabrada.

Por su parte, los Agentes Encubiertos " Gallina" y " Corretejaos" marcharon en un vehículo policial carente de todo tipo de distintivos que pudiesen revelar su procedencia hasta el mismo Centro Comercial, accediendo al parking exterior de la zona superior de dicho Centro sobre las 11:20 horas del reiterado día 1 de febrero de 2020, esperando la llegada de Pio y Sebastián, quienes minutos después llegaron a este lugar, y tras contactar con el Agente Encubierto " Gallina", los dos anteriores subieron a la parte trasera del vehículo policial, conducido por el Agente Encubierto " Corretejaos", yendo de copiloto el Agente Encubierto " Gallina", y dirigiéndose los cuatro hasta una nave industrial situada en la c/ Cerezo nº 17 de la misma localidad de Fuenlabrada, donde eran esperados por los Agentes Encubiertos " Tirantes" y " Botines", con los 126 paquetes de cocaína, para, por exigencia de Pio, llevar a cabo el oportuno examen de la ilegal sustancia.

Una vez llegaron a la citada nave industrial, los tan mencionados Pio y Sebastián, procedieron a abrir al azar uno de los paquetes de cocaína, comprobando que, en efecto, se trataba del producto prohibido que había sido previamente transportado desde Colombia, e incluso realizando fotografías de la droga con un teléfono móvil encriptado mediante un sistema operativo SKY que portaba Sebastián, y tras mostrar ambos su plena satisfacción con la comprobación realizada, acordaron con los Agentes Encubiertos regresar acto seguido al Centro Comercial "Loranca" a fin de organizar la comitiva de los vehículos provistos de dobles fondos en los que se ocultaría el cargamento de cocaína y el paralelo abono del anticipo convenido como parte del precio de la misma, si bien Sebastián comunicó al propio tiempo, a los Agentes Encubiertos, que él no volvería a la nave industrial.

Por su parte los Agentes Encubiertos " Tirantes" y " Botines" abandonaron la nave, con la sustancia estupefaciente dirigiéndose a un punto de seguridad decidido por sus mandos.

Y por otro lado, de acuerdo con lo convenido, los Agentes Encubiertos " Gallina" y " Corretejaos" trasladaron desde la nave industrial hasta el Centro Comercial "Loranca" a Pio y Sebastián, los cuales, una vez dentro de aquél establecimiento, se separaron dirigiéndose el primero en busca del vehículo Ford Kuga, matrícula ....-ZPG.

Mientras tanto, los referidos Agentes Encubiertos, a bordo del vehículo policial, aguardaron en el parking exterior superior del Centro Comercial "Loranca" hasta que, entre las 12:20 aproximadamente del repetido día 1 de febrero de 2020, hicieron acto de presencia en dicho lugar la furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV conducida por su titular Teofilo, y el vehículo Ford Kuga, matrícula ....-ZPG, que conducía Pio, quienes estacionaron sus respectivos vehículos cerca del automóvil policial.

Poco después, desde el Centro Comercial "LORANCA" la comitiva integrada por cuatro vehículos se puso en marcha, con rumbo a la nave industrial de la c/ Cerezo nº 17 de Fuenlabrada, estando formada dicha comitiva por el enmascarado vehículo policial ocupado por los Agentes Encubiertos " Gallina" y " Corretejaos" y por los tres automóviles Ford Kuga matrícula ....-ZPG, conducido por Pio, furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV pilotada por su propietario Teofilo- quien en la parte trasera de dicha furgoneta transportaba la bolsa de deporte que contenía 145.510 euros en metálico- y Volswagen Touran matrícula ....-NGD conducido por el rumano Jose María, en tanto que, Sebastián, acompañado por Severino, se montaron en el vehículo Citroën C-4 matrícula ....-SVY, con el que, al margen y separadamente de la antedicha comitiva, se dirigieron asimismo hacia la c/ Cerezo de Fuenlabrada, circulando con el referido vehículo Citroën C.4 de forma constante y por las vías paralelas y demás zonas de las inmediaciones y/ o las calles confluyentes.

Finalmente la comitiva de los cuatro vehículos llegó al interior de la nave industrial de la c/ Cerezo, donde, después de estacionarlos allí, Pio informó al Agente Encubierto " Gallina de que el dinero se encontraba dentro de la furgoneta Citroën Berlingo, matrícula ....-HQV que pilotaba Teofilo, persona ésta que, tras introducirse por la puerta lateral de dicha furgoneta, extrajo la bolsa de deporte que contenía los paquetes con los 145.510 euros en efectivo, guardado a su vez en diversas bolsas de tamaño grande y pequeño, en las que aparecían las cifras "80", "30" y "20" escritas a mano, y se la entregó al Agente Encubierto " Gallina, el cual, en unión del Agente Encubierto " Corretejaos", abriendo al azar algunas de tales bolsas comprobaron "in situ" la existencia del dinero en metálico, y dio aviso al Agente Encubierto " Tirantes" para que éste, desde el punto de seguridad en el que aguardaba, se acercase hasta la nave industrial portando los 126 paquetes de cocaína.

Siendo las 13 horas del tan repetido día 1 de febrero, el Agente Encubierto " Tirantes" arribó a la nave industrial de la c/ Cerezo nº 17, con los 126 paquetes de droga, que acto seguido se dispusieron a cargar en sus respectivos vehículos los acusados Pio, Teofilo y Jose María, maniobra que ni siquiera iniciaron, pues en ese preciso instante fueron detenidos por funcionarios policiales del Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacciente-UDYCO CENTRAL, los cuales, además de proceder a la incautación de la sustancia estupefaciente -que había permanecido en las dependencias policiales de la UDYCO custodiada por funcionarios de dicho cuerpo, no habiendo estado nunca a disposición de los acusados- y de los 145.510 euros que contenía la bolsa de deporte, también intervinieron en poder de Pio la cantidad de 2.080 euros así como dos teléfonos móviles de las marcas Samsung e Iphone, mientras que en posesión de Jose María eran aprehendidos dos teléfonos móviles marcas Iphne y BQ, y en poder de Teofilo se incautaba la suma de 255 euros, y tres teléfonos móviles marca Samsung, ZTE y LG, e igualmente fueron aprehendidos los tres vehículos Citroën Berlingo, Volkswagen Touran y Ford Kuga, los cuales fueron ulteriormente sometidos a la respectiva y oportuna inspección técnica por los peritos del Grupo Operativo de Intervenciones Técnicas del Área de Automoción de la División Económica y Técnica del CNP, cuya inspección reveló la existencia de los tres respectivos habitáculos ocultos o "caletas", que en el caso de la furgoneta Citroën Berlingo, matrícula ....-HQV, se hallaba en la zona trasera, utilizada para la carga con accionamiento manual, mientras que la furgoneta Volkswagen Touran, matrícula ....-NGD, tenía el "doble fondo" localizado debajo de los asientos delanteros, tanto del conductor como del copiloto, y el vehículo Ford Kuga, matrícula ....-ZPG disponía de la "caleta" en la parte trasera, correspondiente al maletero debajo de la rueda de repuesto.

La sustancia estupefaciente en cuestión, arrojó un peso neto de 125.247,15 gramos, con una pureza de 75,7%, habiendo sido tasada pericialmente en venta al por mayor, en la suma de 4.673.972,80.

Fundamentos

PRIMERO.- Al inicio de las sesiones del Juicio Oral, las defensas pretendieron articular, a modo de cuestiones previas una serie de temas, que como tales cuestiones no fueron admitidas al hallarnos ante un procedimiento de origen sumario, y no procedimiento abreviado, si bien se les permitió mencionarlas para que después las desarrollaran en el informe final oral.

De esta forma mantuvieron

1) Incompetencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de la causa presente.

2) Nulidad de los Decretos autorizando la actuación de Agentes Encubiertos y la circulación o entrega controlada dictado por la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional el 9 de enero de 2020.

3) Ruptura de la cadena de custodia en relación con la sustancia estupefaciente finalmente intervenida.

4) La actividad de los acusados resultaría, en todo caso impune la hallarnos ente la institución de la tentativa inidónea.

SEGUNDO.- Respecto a la cuestión de competencia, se vuelve a plantear en el acto del plenario, pero la misma ya fué tratada y resuelta por el Tribunal Supremo en su auto de 25 de junio de 2020, resolviendo la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada en sus diligencias previas 131/20 en relación con el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional en sus previas 10/20.

Indica el alto Tribunal que dicha cuestión debe ser resuelta a favor del Juzgado Central, y ello tras poner de manifiesto que ambos órganos judiciales discreparon sobre la presencia en el caso de autos de indicios suficientes que permitan afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para atribuir la competencia para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por ende del Juzgado Central nº 2 para la instrucción de la causa; y tras analizar el cumplimiento del requisito de la presencia de una organización criminal que, prime facie, ambos juzgados consideraban concurrentes en el supuesto que nos ocupa, disienten por el contrario sobre si el delito en cuestión produjo sus efectos en diversas provincias, advirtiendo que no resulta suficiente para deducirlo razonadamente de factores individualmente considerados, como pudiera ser la cantidad de la sustancia intervenida.

Nuestro Tribunal Supremo nos ofrece las pautas acerca de la consideración de la producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias, en su auto de 30 de septiembre de 2015, en el que se precisa que " El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o el desplazamiento que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco la realización de simples actos de trasporte o tenencia por provincias diferentes, ni carácter nacional o internacional de la organización o el lugar de procedencia de la droga, debiéndose recordar que es doctrina reiterada de la Sala la que afirma que, en cuanto a la consumación de los delitos contra la salud pública, cuando se trata de envíos de droga desde otros países, dicha consumación tiene lugar desde el momento de la existencia de un acuerdo para la realización de dicho transporte, entendiendo que existe en esos casos una posesión inmediata de quien lo ha encargado u organizado, determina que el lugar de comisión sea también aquel donde pueda radicarse dicho acuerdo y así lo establece el Auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2023.

Pero después de verter todas estas consideraciones, el Tribunal Supremo en su comentado auto de 25 de junio de 2020 se pronuncia con meridiana claridad acerca del tema relativo a la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento del asunto, vinculándolo profundamente con la segunda "cuestión previa" que a nosotros nos ocupa, referente a la nulidad de los Decretos emitidos por la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional el 9 de enero de 2020, autorizando la actuación de los Agentes Encubiertos y lo hace en términos tan claros y unívocos como son los que plasmamos literalmente ahora: "Pero el argumento determinante de la competencia de la Audiencia Nacional es el cuestionamiento del cumplimiento por la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional de la dicción literal del art. 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto señala que "... el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrá autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos", dación de cuenta inmediata que en el presente caso se ha obviado, pues dictado Decreto por la referida Fiscalía en fecha 9 de enero de 2020, la comunicación al Juez no se produjo de manera inmediata, sino transcurrido más de un mes, en concreto en fecha 6 de Febrero de 2020, a raíz, y con posterioridad, a la presentación en Fuenlabrada de los detenidos. Es evidente que la referida dación de cuenta, conforme a lo dispuesto en el referido precepto, hubiera exigido que dadas la peculiaridades de la operación y su naturaleza internacional,de conformidad con lo dispuesto en el art. 65.1 c LOPJ , dicho Decreto hubiera sido comunicado de manera inmediata bien al Juzgado Decano de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para su reparto entre los Juzgados de dicha clase, bien al Juzgado Central de Instrucción en funciones de guardia en la fecha de adopción del Decreto, debiendo afirmarse que el no acatamiento del mandato contenido en la norma referida ha determinado la vulneración del Juez ordinario predeterminado por la Ley, vulneración que ha de ser corregido mediante la atribución de la competencia a los Juzgados a los que, ya desde el inicio de la operación, correspondería la competencia, que no es otro que el Juzgado Central nº 2 al concurrir todos los requisitos contemplados en el art. 65. 1º d) LOPJ "

De esta forma el Alto Tribunal ya se pronunció al respecto entendiendo que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de esta causa reside en el Juzgado Central de Instrucción nº 2 y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decisión que este Tribunal acata; sin perjuicio de que se comparta o no los razonamientos seguidos para alcanzar esa conclusión.

TERCERO.- La segunda cuestión previa atinente a la pretendida nulidad del Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional de 9 de enero de 2020 que autorizó la circulación o entrega controlada de la sustancia estupefaciente y la actuación de Agentes encubiertos fue profundamente abordada por el Tribunal Supremo en su auto de 25 de junio de 2020, como desprende de lo que se ha transcrito literalmente en el fundamento de derecho anterior. Pero el Alto Tribunal, tras indicar que "la flagrante vulneración de lo dispuesto en el artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" lacera el derecho de Juez ordinario predeterminado por la Ley, remedia tal vulneración con la atribución de la competencia a favor del Juzgado Central de Instrucción, pero no decreta la nulidad de tal Decreto, con plausible criterio y es que, realmente, la transgresión de tal derecho no ha comportado indefensión de clase alguna a las personas afectadas por esa anomalía porque la omisión denunciada no ha conllevado indefensión para algún acusado, ya que el procedimiento articulado por la Fiscalía Especial respecto a la autorización de entrega controlada y utilización de agentes encubiertos fue PULCRO y no se desprende del procedimiento de la Fiscalía obrante en las actuaciones que hubiera dejado desprotegidos a los afectados, a pesar de no haber dado cuenta inmediata al Juez de la autorización otorgada a funcionarios de la policía judicial mediante resolución fundada para la utilización de Agentes Encubiertos y entrega controlada, pues lo hizo transcurrido más de un mes desde la adopción efectiva de tales mecanismos.

CUARTO.- Respecto a la "cuestión previa" articulada por algunas defensas, relativa a la RUPTURA de la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente finalmente aprehendida, decir que el Ministerio Fiscal defendió la inexistencia de tal cuestión asegurando que la cocaína de autos permaneció en todo momento bajo el férreo control de agentes policiales desde el mismo instante en que se produjo la entrega por parte de los individuos no identificados a los agentes encubiertos colombianos de los 126 paquetes de cocaína en dos partidas de 77 y 49 envoltorios los días 26 y 29 de noviembre respectivamente hasta la entrega del tal sustancia al policía nacional adscrito a la UDYCO CENTRAL de la Brigada Central de Estupefacientes, Grupo 42 con carnet profesional NUM055, que el día 15 de enero de 2021 se trasladó a Colombia, con el cometido específico de recibir la cocaína de manos de los agentes encubiertos colombianos, recepción que tuvo lugar a las 11:30 horas de dicho día en las instalaciones del Aeropuerto El Dorado internacional de Bogotá, y tras depositar la sustancia estupefaciente en la bodega de la aeronave de Iberia, en el vuelo número NUM056, con la continua presencia del policía nacional español y los agentes encubiertos colombianos, la cocaína custodiada por el funcionario policial referido nº NUM042 fue trasladada hasta el aeropuerto de Madrid-Barajas, donde llegó alrededor de las 12:15 horas del día 16 de enero de 2021 y en el que le esperaban los funcionarios policiales con números de carnet profesional NUM047, Instructor General del atestado, y NUM048 experto en internacional, los cuales tenían que ocuparse de tomar la sustancia estupefaciente por parte del policía NUM042, y sin solución de continuidad conducirla a las dependencias de la Comisaria General de Policía Judicial de Canillas, donde quedaron bajo la custodia de los mencionados policías con carnets NUM047 y NUM048.

Todo lo expresado se documenta paso a paso en la Diligencias de Investigación de la Fiscalía Especial Antidroga nº 1/2020 incoadas el 9 de enero de 2020 concretamente en el oficio policial dirigido a la Fiscalía recibido el 17 de enero de 2020 (folios 260 al 263), en el acta de recepción y custodia extendida en el Aeropuerto "El Dorado" de Bogotá (Colombia) a las 11:30 horas del 15 de enero de 2020 (folios 264 y 265), en el acta de recepción y custodia extendida en el Aeropuerto Madrid-Barajas a las 12:20 horas del día 16 de enero de 2021 (folios 266 y 267), y en el acta de recepción y custodia extendida en la Calle Cerezo de la localidad de Fuenlabrada a las 13:10 horas del día 1 de febrero de 2021, día que explotó la operativa (folio 247).

La sustancia estupefaciente permaneció de forma constante, minuto a minuto bajo el absoluto y exclusivo control de los agentes policiales, por lo que nunca pudo ser poseída por los acusados. Ni de manera inmediata ni de manera mediata.

La cadena de custodia permaneció incólume en todo momento, hasta el punto en que las mismas defensas que articularon esta "cuestión previa" no concretaron en qué momento se produjo -a su entender- tal ruptura. Y por qué motivo o debido a qué circunstancia.

Este tenaz control policial de la cocaína objeto de estas actuaciones nos conduce al análisis de otra "cuestión previa" mantenida principalmente por los letrados que defienden los intereses del procesado Jose María y Sebastián cuál es la existencia de TENTATIVA INIDONEA, cuyo análisis abordaremos en el siguiente fundamente jurídico.

QUINTO.- Este fundamento está destinado al estudio de la figura del delito provocado y la tentativa inidónea.

Tal y como se desprende del relato factico plasmado en esta resolución, no se aprecia en la conducta de los agentes policiales circunstancia alguna para considerar que estos incurrieron en provocación al delito. La prueba testifical practicada en la persona del Instructor General del atestado con carnet profesional NUM047 y del Agente experto en asuntos internacionales con carnet NUM048 desmiente la teoría sustentada por algunas defensas que mantenían que fueron los miembros policiales españoles los que, en contacto previo con miembros no identificados de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes radicada en Colombia, acordaron el envío de la cocaína a nuestro país para su redistribución por individuos de una organización española, conectada con la colombiana.

En este sentido venían a atestiguarlo los agentes encubiertos colombianos, haciéndolo en la 5ª sesión de juicio oral celebrada el 10 de septiembre de 2023 Cesar, funcionario de la Fiscalía General de Colombia del Cuerpo Tercero de Investigación desempeñando labores de investigación judicial; Cornelio, Agente encubierto Colombiano; Demetrio, Agente de control, y Doroteo. Pero sus testimonios resultaron desvirtuados por la declaraciones de los agentes policiales españoles, que fueron contestes y aparecen dotados de una credibilidad superior a la que dimana de los dichos de los funcionarios colombianos.

Concretamente el Instructor General del atestado, policía con carnet NUM047, en su declaración vertida en el plenario manifestó literalmente: "Fruto de los contactos internacionales, su Jefe de Sección, el 5 de diciembre de 2020 recibe un escrito, en el cual se dice que hay una organización en Colombia que ha entregado 126 paquetes de sustancia estupefaciente en dos fardos de 77 y 44, respectivamente, a unos Agentes Encubiertos en Colombia que se habían hecho pasar por transportistas, para que, a su vez, fueran entregados a dos organizaciones en España... La Fiscalía General de Colombia solicitó la colaboración pidiendo a nuestra fiscalía una entrega controlada de esos 126 paquetes. Se les indica que un funcionario policial de su grupo se trasladará a Colombia y completará la cadena de custodia de los repetidos 126 paquetes. Y efectivamente, el funcionario NUM042 se traslada a Colombia para recoger la sustancia que se envió a nuestra país en un vuelo de Iberia, que parte de Colombia el día 15 y llega a España el 16, se hacen cargo de la misma el declarante y el agente NUM057, que proceden a recogerla y trasladarla al Complejo policial de Canillas.

Concluimos pues en que el alegato de la existencia de delito provocado es rechazable sin más aditamento.

SEXTO.- Respecto a la existencia de tentativa inidónea, mantenida con énfasis especial por la defensa de Jose María y la de Sebastián, hemos de partir de un hecho incontestable, que nadie ha puesto en tela de juicio.

Como se ha expuesto en el fundamento jurídico cuarto destinado al análisis de la cadena de custodia, y se recuerda en el QUINTO, la sustancia estupefaciente constituida por 126 paquetes de cocaína, que arrojaron un peso total de 125.247,15 gramos con una pureza de 75,7% según informe emitido por el facultativo adscrito a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, y que fueron entregados en Cartagena de Indias por individuos no identificados a los agentes encubiertos colombianos los días 26 y 29 de noviembre de 2019, paquetes que a su vez fueron transferidos por estos últimos al agente del Cuerpo Nacional de policía adscrito a la UDYCO-CENTRAL con numero de carnet profesional NUM042 el 15 de enero de 2020, que se desplazó desde España hasta Colombia a esos exclusivos efectos, y transportada la sustancia a bordo de la aeronave de Iberia, de nombre " Pio Baroja" en el vuelo NUM046 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá al aeropuerto de Madrid-Barajas -siempre bajo la custodia del referido policía NUM042- cuando llegó el siguiente día 16 a las 12: 20 de sus horas, y donde le esperaban otros dos funcionarios del antedicho grupo policial, con números de carnet profesional NUM047 -Instructor General del atestado- y NUM048, a los cuales el funcionario NUM042 les hizo entrega de la sustancia estupefaciente, encargándose los dos anteriores de conducirla y depositarla en las dependencias de Comisaria General de Policía Judicial en el Complejo policial de Canillas, de cuyo lugar no se movió hasta que fue trasladada por los agentes encubiertos " Gallina" y " Tirantes" en el automóvil policial camuflado a la nave industrial de Fuenlabrada de la Calle Cerezo nº 17, el día 1 de febrero de 2020 en poder de los cuales permaneció hasta las 13 horas de dicho día, cuando los acusados Pio, Teofilo y Jose María se disponían a cargar los 126 paquetes desde el automóvil policial a sus respectivos vehículos, maniobra que ni siquiera iniciaron al ser inmediatamente detenidos por funcionarios del Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes -UDYCO CENTRAL-, sin que llegaran ni a poder tocar los repetidos paquetes, que siempre permanecieron bajo control tenaz de la policía.

Nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de marzo de 2023 nos enseña que teniendo bien en cuenta la amplitud del tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal, que llega a abarcar el ciclo de la droga en todas sus facetas, comenzando por los actos de cultivo y terminando con la posesión con fines de difusión, el delito se describe en su configuración como delito de peligro en abstracto, no de resultado de mera actividad o de consumación anticipada, y ello restringe en gran medida la apreciación del delito en grado imperfecto de ejecución de tentativa, pues resulta difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, que en el tipo básico la mera posesión de la sustancias estupefaciente orientada al tráfico implica comisión del delito, y además porque también resulta difícil que cualquier acción que esté dirigida a aproximar la sustancia referida el consumidor no puede subsumirse en alguno de los verbos contenidos en el tipo de "promover", "facilitar" O "favorecer" el consumo de las sustancias toxicas previsto en el tipo penal, estimando también el alto Tribunal que cuando no se alcance a conseguir una detentación material de la droga, si se logra una disponibilidad de la misma al quedar tal sustancia sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado.

Y refiriéndose a la tentativa en los delitos contra la salud pública, el Tribunal Supremo admite esta forma imperfecta de ejecución siempre que no haya llegado a existir posesión, ni mediata ni inmediata de la sustancia estupefaciente, y puntualiza que, desde el momento en que se constate un acuerdo previo y además que alguno de los concertados entró en posesión de la droga, iniciándose su transporte, hay que rechazar la tentativa y así lo expresa la Sentencia del Alto Tribunal 184/2013 de 7 de febrero de 2013.

Nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia de 31 de marzo de 2023 establece que la consideración de los hechos como tentativa INIDONEA exige como presupuesto que en el momento en que se concierta la colaboración la sustancia esté ya de facto bajo el control policial, y no meramente iniciadas más investigaciones con visos, mayores o menores, de culminar exitosamente.

Este es el caso de los acusados Sebastián, Teofilo y Jose María, del que se derivará la absolución de los mismos.

Igual pronunciamiento se emitirá en relación a los acusados Romeo y Severino, por la absoluta falta de pruebas respecto a los hechos delictivos que se les atribuye.

Por el contrario va a resultar condenado Pio, al que no le alcanza en sus actos la consideración de tentativa idónea, ni la ausencia de pruebas de cargo fundamentadoras de una sentencia condenatoria; como analizaremos en el fundamento jurídico octavo.

Al análisis de la situación concreta de los seis acusados destinaremos los siguientes fundamentos jurídicos, advirtiendo ya que todos ellos, excepto Pio, se negaron a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, y contestando a las que le formularon sus respectivas defensas, nada comprometedoras, tan solo refirieron la adicción que decían padecer al consumo de sustancias estupefacientes, en uso desde luego de sus derechos constitucionales.

SEPTIMO.-

CONDUCTA DE LOS ACUSADOS

El pasado 10 de septiembre prestaron declaración en el plenario los colombianos, Agentes de Control de los Agentes Encubiertos Ramón, Romualdo y Demetrio; los Agentes Encubiertos Cornelio y Doroteo, y el funcionario de la Fiscalía General de Colombia del Cuerpo Tercero de Investigación e Investigador Judicial Cesar a la sazón superior de los Agentes de Control y Agentes Encubiertos.

Ninguno de ellos pudo proporcionar ni un solo dato relativo a las personas investigadas y luego acusadas en la presente causa, ni tampoco los atinentes a esos miembros de la presunta organización colombiana suministradora de la sustancia estupefaciente en el país caribeño. No obstante el testimonio que prestaron resultó de crucial importancia en orden a acreditar la pureza de la cadena de custodia de la cocaína, defendida con ahínco por el Ministerio Fiscal, que se inició en Colombia con la observancia de todas las cautelas para garantizar la pulcritud de dicha cadena.

Cuatro días antes declararon en juicio los Agentes Encubiertos españoles " Gallina", " Cerilla", " Corretejaos", " Tirantes" y " Botines", así como el jefe de todos ellos que ejerce el cargo de máximo responsable de la Sección de Actividades Especiales de UDYCO Central, policía con carnet profesional NUM058, así como otros funcionarios encargados de las vigilancias y seguimientos.

Todos los Agentes Encubiertos, excepto " Gallina", tan solo intervinieron el 1 de febrero de 2020, día en que explotó la operación y se detuvo a los acusados Pio, Teofilo y Jose María en el interior de la nave sita en la Calle Cerezo nº 17 de Fuenlabrada, siéndolo horas más tarde Sebastián, Severino y Romeo.

Los Agentes " Cerilla", " Corretejaos", " DIRECCION004" y " Botines" dada su escueta intervención en esta investigación llevada a efecto en el transcurso de un solo día, el 1 de febrero de 2020, desconocían hasta el nombre de los investigados a los que los investigadores "bautizaron": Luis Pablo, ( Pio), el árabe ( Teofilo), el fuerte ( Jose María), jefe 1º ( Sebastián), jefe 2 ( Severino). Pero sí relataron los hechos acaecidos ese día descritos en el relato factico, que culminó con la detención de todos ellos, deponiendo como los tres primeros llegaron a la nave y pretendieron hacer el traslado de la sustancia estupefaciente desde el vehículo policial conducido por el Agente Encubierto Tirantes a los tres automóviles pilotados por Pio, Jose María y Teofilo, lo que nos conduciría a la condena de los referidos y a la de Sebastián -el cual además, horas antes, en compañía de Pio, acudió a la nave en la calle Cerezo nº 17 de Fuenlabrada a fin de comprobar la sustancia que se pretendía transferir a cambio de 145.000 euros.

Sebastián, Teofilo y Jose María aparecen en la investigación policial el mismo día en el que se produjeron las detenciones, 1 de febrero de 2020, estando la cocaína totalmente controlada por miembros policiales, primero en Colombia y a correo seguido en España, y ello desde agosto de 2019, imposibilitando cualquier posibilidad de perpetración del delito contra la salud pública de forma categórica, hallándonos ante una inidoneidad absoluta para la perpetración del delito contra la salud pública, pues la sustancia estupefaciente no estuvo ni un solo instante fuera del control policial sin que pudiera producirse algún peligro, siquiera fuera abstracto, para el bien jurídico protegido por el tipo penal y sin atisbarse por otro lado el más remoto indicio de algún tipo de connivencia de estos tres acusados con los suministradores colombianos de la cocaína; y en relación a los acusados Teofilo y Jose María no consta vinculación o relación alguna con Pio, por lo que procede la libre absolución de los tres referidos.

Como decíamos en el fundamento jurídico Sexto, los acusados Romeo y Severino merecen el mismo pronunciamiento, pero por motivos dispares.

A los dos referidos, el Ministerio Fiscal atribuye el siguiente rol: Al primero, ser el subordinado de primer orden de Pio, que se ocupaba de "proporcionar todo tipo de apoyo y/o cobertura logística y/o de infraestructura al supremo cabecilla latinoamericano Pio, y no sólo poniendo a plena disposición de este gerifalte colombiano la antedicha vivienda madrileña, sino también actuando personalmente a su servicio en el ejercicio de labores de seguridad y/o contravigilancia durante la celebración de las reuniones que aquel supremo líder-delegado en España de la cúspide del primer "sector" llevaba a cabo en la ciudad de Madrid"....Sin embargo lo único que se ha acreditado es que Pio se alojó durante unos días en el domicilio de su compatriota Romeo, y en varias ocasiones, acompañó a Pio a varios lugares, en alguno de los cuales, -como fue el establecimiento Vips de Paseo de La Habana- este último se entrevistó con el agente encubierto Gallina, a fin de tratar con él cuestiones relativas a la proyectada ilegal operación; pero nunca Romeo participó en esas reuniones, permaneciendo siempre al margen, fuera de los locales, esperando el anterior a bordo del vehículo alquilado Nissan Micra, matricula .....GCF a partir de la tarde del 22 de enero de 2020, cuando se llevó a cabo el arrendamiento de dicho vehículo, a nombre de Romeo.

No se ha probado que los planes de Pio urdidos ya en Colombia y proseguidos en nuestro país desde al menos el 2 de junio de 2021 fuesen comunicados a Romeo. Semejante circunstancia se encuentra huérfana de prueba, como también lo está la consideración esgrimida por el Ministerio Publico al decir de este acusado que, con la actuación tan pasiva que mostraba, lo que en realidad estaba ejecutando eran labores de seguridad o/y contravigilancia.

Al acusado Severino lo sitúa el Ministerio Publico, junto con Teofilo y Jose María, según sus palabras literales en "un nivel intermedio o inferior del organigrama criminal de la segunda ramificación de la supranacional banda delictiva, hallándose directa e inmediatamente sometido a las instrucciones impartidas por el cabecilla marroquí de dicha segunda rama Sebastián, ejerciendo labores de contravigilancia frente a posibles seguimientos policiales...", contravigilancias y labores de seguridad a la que, según la acusación pública estaban entregados todos los acusados, excepto los que conceptúa como "jefes Pio y Sebastián".

Pero el único escenario donde aparece este acusado en todas estas actuaciones es aquel en que, a las 16.40 horas del día 23 de enero de 2020 Pio acompañado de Romeo se reunieron en la puerta de una pizzería ubicada en la calle Marmolina de Vicálvaro, en la puerta de la Pizzeria-Heladeria "La Madrina", hallándose presente el individuo no identificado al que llaman los investigadores " Millonario". Ningún hecho concreto se le atribuye.

Posteriormente, aparece el 1 de febrero de 2020 acompañando Sebastián a bordo del vehículo Citroën C.4 matrícula ....-SVY en lugares ajenos a la nave de la calle Cerezo de Fuenlabrada, y eso es todo lo que afecta a Severino, y eso es nada, por lo que se impone su libre absolución.

OCTAVO.- Corresponde ahora ocuparnos del acusado Pio que, como ya anticipamos es el único procesado que va a resultar condenado.

Ya dijimos anteriormente que a Pio no le era aplicable la figura de la tentativa inidónea, pues como se establece en el relato factico este acusado en fecha anterior al día 20 de enero de 2020 se desplazó a nuestro país, al que fue enviado por parte de individuos no identificados, residentes en Colombia, relacionados directamente con la partida de cocaína constituida por los 126 paquetes rectangulares de esa sustancia entregados en Cartagena de Indias a los Agentes encubiertos colombianos por parte de unos individuos de identidad desconocida, presuntos miembros de la presunta organización colombiana, referida en el epígrafe A de este relato de Hechos Probados.

La llegada de Pio a nuestro país tenía por finalidad que éste si hiciese cargo de la sustancia estupefaciente referida para que se procediese a su distribución entre terceras personas, y todo ello implica que el repetido Pio estaba en connivencia con los remitentes de la cocaína antes de que se iniciara las labores de envío; y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 207/2020 de 28 de enero de 2020 "cuando la sustancia se llega a enviar estaremos ante un delito consumado del articulo 368 o 369. Al tratarse de un delito de mera actividad y de riesgo abstracto en los casos de envío de la droga de un lugar a otro se considera que desde que uno de los partícipes pone en marcha el mecanismo de trasporte de la sustancia estupefaciente el delito queda consumado. Ello siempre que existe un pacto o convenio previo entre los que envían la droga y lo que han de recibirla".

En esta sentencia del Alto Tribunal se encuadran los eventos que nos ocupan respecto a Pio.

Y ahora debemos proceder al estudio de las pruebas de cargo que pesan sobre este acusado, y que se circunscriben primordialmente en:

1) Declaración prestada en el acto del plenario por el propio Pio respondiendo al interrogatorio de su propia defensa.

2) Declaración emitida en juicio por el Agente Encubierto " Gallina".

Analizamos ambos medios probatorios.

- Pio declinó contestar a las preguntas que pretendiera dirigirle el Ministerio Publico, y sí lo hizo a las formuladas por su defensa en el transcurso de la primera sesión de juicio, y después de referirse a los tratamientos a los que dijo haber estado sometido para tratar de superar su adicción al consumo de sustancias toxicas, relató que en su país, Colombia, en el mes de noviembre de 2019 le propusieron desplazarse a España para poner en contacto a distintas personas interesadas en la adquisición de sustancias estupefacientes, servicios por lo que se le remuneraría con la suma de 10.000 €; y dijo que tal encomienda se la hizo un compañero suyo que se hallaba internado en el mismo centro de desintoxicación y rehabilitación, llamado Amador, el cual le proporcionó el billete de avión para su desplazamiento con destino a la capital de España. Y una vez llegó a nuestro país consiguió que su compatriota Romeo, al que conoció en un locutorio, le alquilara una habitación de la vivienda que ocupaba junto a su pareja e hijo, ubicada en la CALLE004 NUM049, del BARRIO001, pagando una renta mensual de 375 €.

Pio admitió sin reparos que Romeo le acompañaba de forma asidua, pero -dijo- en concepto de mero conocido conviviente en la misma vivienda.

La declaración de este acusado respondiendo a interrogatorio tan mitigado y aliviado del letrado que defendía sus intereses, en el cabal y correcto ejercicio de sus deberes profesionales, nos ofrece ciertos datos clarificadores de lo realmente acaecido sobradamente matizados por la declaración testifical.

- En cuanto a la declaración prestada en juicio por el Agente Encubierto " Gallina", que tuvo lugar en la tercera sesión celebrada el 6 de septiembre de 2023, dicho agente, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que fue el funcionario encargado por la Unidad de Actividades Especiales de contactar directamente con la organización en España, precisando que su intervención se produjo a partir del 20 de enero de 2020, cuando recibe mensajes a través de un dispositivo móvil facilitado por sus mandos superiores en los que se le cita con un individuo identificado como Demetrio, el cual le comunicó en un establecimiento VIPS situado en el número 17 del Paseo de La Habana de Madrid que llevaba varios días esperando un alijo de cocaína, preguntándole si tenía algo de esta entrega o sabia algo de ella, respondiéndole el declarante que tenía 126 paquetes de tal sustancia, ante lo que Demetrio le manifestó si estaba preparado para entregárselas contestándole afirmativamente el declarante; y a continuación concertaron otra cita en una cafetería de la madrileña plaza de Castilla en el transcurso de la cual dialogaron acerca del lugar de entrega, primero le dijo Demetrio que sería en Valencia y después le comunico que se procedería en Madrid por motivos de seguridad.

El testigo cuya declaración estamos examinando relató dos nuevas citas con Demetrio el 31 de enero, una por la mañana en el VIPS ubicado en el Palacio de Hielo y otra por la tarde en el McDonald's del Campo de la Naciones, siempre con el objeto de perfilar los pormenores de la proyectada operación, que culminó con la detención de los acusados Pio, Jose María y Teofilo en la nave de la calle Cerezo nº 17 de Fuenlabrada y la de Sebastián, Severino y Romeo posteriormente.

Y estas pruebas nos conducen a la condena del primero de los referidos, Pio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancia que le produce un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero, inciso primero y 369. 5 del Código Penal.

NOVENO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó las provisionales en el sentido de entender que en la perpetración de los hechos todos los acusados padecían de dependencia al consumo de sustancias estupefacientes que afectaba en gran medida a sus respectivas facultades y capacidades intelectivas y volitivas, sin anularlas, en ningún caso, por completo, considerando por tanto que en todos ellos concurre, con el carácter de muy cualificada la circunstancia atenuante de drogadicción previsto en el nº 2 del artículo 21, en relación con el nº 2 del artículo 20, ambos del Código Penal.

Con el relato de hechos probados no se describe dato alguno revelador de esa grave afectación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados, y concretamente de Pio -que es el único que ahora interesa, dado el pronunciamiento absolutorio que se plasmará en el fallo de esta sentencia respecto a los restantes procesados- en los distintos momentos de materialización del delito; cuando de acuerdo con los individuos relacionados con la partida de cocaína se desplazó a nuestro país para propiciar en definitiva la redistribución de la sustancia estupefaciente; cuando ya en España, se reunió en varias ocasiones con el Agente Encubierto Gallina para ir perfilando los detalles de la proyectada operación, cuando finalmente y después de múltiples movimientos se dirige a la nave de Fuenlabrada esperando hacerse con la cocaína etc.. eso no parece posible. Sin embargo, por escrupuloso respeto del principio acusatorio se tendrá en cuanta la atenuante pedida por la acusación pública

DECIMO.- Individualización de las penas.

Las penas a imponer a Pio son las siguientes:

Por la aplicación del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal la pena sería de 3 a 6 años de prisión. Al tratarse de cantidad de notoria importancia prevista en la circunstancia 5ª del artículo 369, nos iríamos a la superior en grado, es decir de 6 a 9 años de prisión y por aplicación de la circunstancia atenuante solicitada por el Ministerio Fiscal se produciría la rebaja punitiva en un grado, articulo 66, 11ª, es decir de 3 a 6 años de prisión y multa de 2.400.000 euros (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS Mil EUROS).

DECIMO PRIMERO.- Costas: las costas procesales se entienden impuestas a todo responsable de delito o falta por imperativo del artículo 123 del código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Romeo, Sebastián, Teofilo, Jose María Y Severino.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pio como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION y multa de 2.400.000 euros (dos millones cuatrocientos mil euros) e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El referido Pio deberá hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponde.

Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional, que deberá ser anunciado en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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