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26/01/2024
Sentencia Penal 36/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 1/2021 de 19 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANGELA MARIA MURILLO BORDALLO
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 28079220042023100034
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6651
Núm. Roj: SAN 6651:2023
Encabezamiento
Teléfono: 917096607/917096802
ILMOS. SRES.
Dª ANGELA MURILLO BORDALLO (PRESIDENTA Y PONENTE)
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el Juicio Oral y Público la causa referenciada en el margen izquierdo del encabezamiento de esta resolución, seguida por los tramites del Sumario por un presunto delito de Contra la Salud Publica, con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, art. 368, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo, art 369 bis párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo, ambos del Código Penal
Han sido partes en el procedimiento:
Como acusados.
2.- Romeo, nacido en Palmira (Colombia), el día NUM032 de 1967, con DNI NUM033. Representado por la Procuradora Dª CRISTINA BOTA VINUESA, ostentando su defensa el letrado D. ARTURO MIGUEL GARCIA HERNANDEZ, en prisión provisional por esta causa desde 26 de enero de 2020.
3.- Sebastián, nacido en Marruecos, el día NUM034 de 1976, con NIE NUM035. Representado por el Procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA, ostentando su defensa el Letrado D. ALVARO SANCHEZ DE LA MORENA DEL OLMO.
4.- Teofilo, nacido en Larache (Marruecos), el día NUM036 de 1979, con DNI NUM037. Representado por el Procurador D. FERNANDO RODRIGUEZ JURADO SARO, ostentando su defensa el Letrado D. TOMAS TORRE DUSMET.
5.- Jose María, nacido en Rumania el día NUM038 de 1984, con carta de identidad de Rumania NUM039. Representado por el Procurador Dª CRISTINA BOTA VINUESA, ostentando su defensa el Letrado D MANUEL ENRIQUE HERNANDEZ SUAREZ.
6.- Severino, nacido en España, el NUM040 de 1983, con DNI NUM041. Representado por el Procurador D. JAIME GONZALEZ GARCIA, ostentando su defensa el Letrado D.JESUS MANUEL MUIÑO TENREIRO.
Como parte acusadora:
El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta, representado por la Ilmo. Sr. D. MANUEL PEREZ VEIGA.
Antecedentes
a) Un delito contra la salud pública, con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero; y en el art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización) y párrafo segundo (jefe, encargado o administrador de la organización); ambos artículos citados del CP.
b) Un delito contra la salud pública, con sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368, párrafo primero, inciso primero; y en el art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización); ambos artículos citados del CP.
Autores del delito a) los acusados Pio y Sebastián.
Autores del delito b) los acusados Romeo, Severino, Teofilo y Jose María.
Procede imponer las siguientes penas:
- Al acusado
- Al acusado Sebastián, por el delito a), la pena de prisión de trece años, multa de 18.695.890 (DIECIOCHO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS NOVENTA) euros. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Romeo, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de 9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Severino, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de 9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Teofilo, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de 9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Jose María, por el delito b), la pena de prisión de diez años, multa de
9.347.945 (NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL) euros. Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
Procede el comiso de la droga, dinero en metálico, vehículos, teléfonos móviles, llave "allien" y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127, 127 bis y 127 octies apartado 3 CP.
Las defensas de los procesados muestran su disconformidad con el escrito de conclusiones provisionales emitido por el Ministerio Fiscal.
Al final de la conclusión 1ª se añade la siguiente frase: "Durante el periodo de perpetración de los hechos anteriormente narrados, los seis individuos aquí acusados adolecían de dependencia a sustancias estupefacientes que afectaban en gran medida a sus respectivas facultades y/o capacidades intelectivas o volitivas, sin anularlas en ningún caso por completo".
En la conclusión 4ª, la frase "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados", se sustituye por la siguiente frase: "En todos y cada uno de los acusados, concurre, con el carácter de muy cualificada, la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el nº 2 del art. 21 en relación con el nº 2 del art. 20, ambos del CP".
En la circunstancia 5ª, se solicita la imposición de las siguientes penas:
- Al acusado Pio, por el delito a), la pena de prisión de siete años, multa de 9.400.000 (NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Sebastián, por el delito a), la pena de prisión de siete años, multa de 9.400.000 (NUEVE MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Romeo, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Severino, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Teofilo, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
- Al acusado Jose María, por el delito b), la pena de prisión de cinco años, multa de 2.400.000 (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS MIL EUROS). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales.
El resto del escrito de calificación provisional se eleva a definitivas, en cuanto no resulte contradictorio con la presente modificación.
El letrado Dº Alejandro José Cóndor Moreno, que ostenta la defensa de Romeo, eleva sus conclusiones a definitivas, pero, alternativamente, considera a su representado como responsable de un delito contra la salud pública, de los artículos 368 y 369.1, quinto, en grado de tentativa, de los artículos 16 y 62 del Código Penal, y en calidad de cómplice, no de autor, en relación a los artículos 29 y 63 del mismo texto legal, concurriendo, asimismo, la atenuante muy cualificada de drogadicción, tal como expone el M. Fiscal, del artículo 21.2, en relación al 20. 2, todos ellos del Código Penal, interesando la pena de 9 meses de prisión.
El letrado D. Álvaro Sánchez de la Morena del Olmo, que ostenta la defensa de Sebastián, corrobora lo ya expresado la solicitud que apuntó en su escrito de calificación provisional, y procede una modificación en sus conclusiones, que serán las siguientes, in voce, y aporta escrito, con copias para la Sala y el M. Fiscal.
1ª: el acusado, sin haber concertado previamente el envío de la sustancia ni tener conocimiento de ello, participó, como tercero, ya en España, con el fin de la compra para distribución de parte de la misma. Su patrocinado no pertenece a ninguna organización criminal.
2ª: como calificación alternativa, los hechos constituyen un delito contra la salud pública, del artículo 368.1 y 369.1.5 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 62 del mismo texto legal.
4ª: concurren la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el artículo 21.2, en relación con el 20.2 del Código Penal, como muy cualificada.
5ª: procede imponer al acusado la pena de 18 meses de prisión.
El resto del escrito se mantiene en todos y cada uno de sus extremos.
El letrado Dº Tomás Torre Dusmet, que ostenta la defensa de Teofilo, añade, tal como dijo en la primera de las sesiones, una cuestión de nulidad que no estaba anunciada en su escrito original de conclusiones, que era la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
El letrado Dº Manuel Enrique Hernández Suárez, que ostenta la defensa de Jose María, modifica sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:
Alternativamente, entiende que los hechos cometidos por su representado, no son en el seno de una organización criminal. Asimismo, entiende que procede la tentativa inidónea, que desarrollará luego por vía de informe. En cuanto a la conclusión quinta, solicita 18 meses de prisión. El resto del escrito se mantiene en todos sus extremos.
Junto con el escrito que aporta, aporta también dos sentencias.
El letrado Dº Jesús Manuel Muíño Tenreiro, que ostenta la defensa de Severino, eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
El juicio una vez celebrado, quedó pendiente de la presente resolución de la que ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angela Murillo Bordallo, que expresa el parecer del tribunal.
Hechos
En el interior de dicha nave se encontraron:
1.- 126 paquetes rectangulares perfectamente embalados con cinta adhesiva y un logo de Mickey Mouse conteniendo en su interior, una vez realizado la prueba colorimétrica sobre uno de ellos, sustancia pulverulenta de color blanco que reacciona positivamente como cocaína.
2.- Tres vehículos, con las puertas abiertas y en su interior se ve distintos habitáculos y compartimentos, conocidos en el argot policial, como caleta, utilizados para ocultar la droga y garantizar un transporte seguro, dificultando su localización en caso de ser interceptados.
3.- Una mochila deportiva de color azul, en cuyo interior hay apilados multitud de paquetes de billetes de euro, de distinto valor y que suman 145.000 euros.
La génesis de lo expuesto se encuentra en la investigación propiciada por las autoridades competentes de E.E.U.U, las cuales, a través de la Agregaduría Judicial de la Embajada de EE.UU. en Bogotá, y mediante comunicación de fecha 6 de agosto de 2019, pusieron semejante circunstancia en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, Organismo del que se solicitó, por parte de las autoridades norteamericanas, la correspondiente autorización para la realización de una operativa de entrega controlada de droga en territorio colombiano así como la oportuna autorización de empleo, para tal fin, de unos Agentes Encubiertos colombianos que, actuando igualmente bajo la pertinente cobertura legal emitida por la autoridad competente de la Fiscalía General de la Nación de Colombia, recibiesen en dicho país el cargamento de cocaína y procurasen, mediante la cooperación de las autoridades españolas, el transporte aéreo de la sustancia estupefaciente desde la nación sudamericana hasta España, con la pretensión de que, utilizándose en nuestro país unas idénticas metodologías especiales de investigación, se procediese a la desarticulación de una posible transoceánica banda criminal y a la determinación, identificación y detención de hipotéticos presuntos integrantes en el continente europeo.
La mencionada solicitud procedente de las autoridades de EE.UU. originó la incoación, con fecha 14 de agosto de 2019, del oportuno Proceso Penal que fue seguido para ante la Fiscalía Especializada nº 33 de la Fiscalía General de Colombia, en cuyo expediente penal fueron emitidas, por parte de las autoridades competentes de este país, las pertinentes autorizaciones, tanto en aras a la actuación en Colombia de los Agentes Encubiertos colombianos adscritos a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada, con grados de Técnicos Investigadores y pertenecientes al Grupo Estupefacientes-DEA-SIU Costa Norte, como en relación a la entrega controlada del cargamento de droga a aquellos agentes de la autoridad de Colombia, cargamento que les sería suministrado en territorio colombiano por los no identificados integrantes latinoamericanos de la presunta delictiva organización internacional que, bajo el mando de los individuos sudamericanos conocidos con los alias de " Chato" y " Pelos", operaban en Colombia,
Estas actuaciones de entrega controlada y de Agentes Encubiertos colombianos fueron efectivamente llevadas a cabo en el marco de las referidas diligencias penales seguidas por la Fiscalía General de Colombia, con observancia de las correspondiente normativa y disposiciones internas que rigen en aquel país sudamericano de acuerdo con su legislación vigente en la materia.
Tales entregas controladas versaron en: 1).- una primera partida de la sustancia estupefaciente que fue recepcionada en Cartagena de Indias por los Agentes Encubiertos colombianos sobre las 14:00 horas del día 26 de noviembre de 2019, tratándose de setenta y siete paquetes rectangulares de cocaína, envueltos en cinta de color negro transparente, con logotipo externo del Ratón Mickey Mouse. 2).- La segunda partida de la droga fue también recibida en misma ciudad colombiana por los Agentes Encubiertos en ese país sobre las 10:00 horas del día 29 de noviembre de 2019, consistiendo en esta ocasión en otros cuarenta y nueve paquetes rectangulares de cocaína, envueltos en cinta de color negro transparente, con logotipo externo del Ratón Mickey Mouse, arrojando aquellos 126 paquetes un peso de 125.247,15 gr de la mencionada sustancia estupefaciente, con una pureza del 75,7%, siendo la naturaleza, peso, composición y demás características de ambas partidas de sustancia estupefaciente objeto del oportuno informe analítico emitido por el Facultativo adscrito a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, y, una vez hecha la entrega de los 126 paquetes de droga en Cartagena de Indias, los inidentificados miembros latinoamericanos de la presunta organización criminal, ignorantes de la condición policial de los Agentes Encubiertos colombianos, les encomendaron a éstos últimos que se encargasen de remitir por vía aérea el cargamento de cocaína desde Colombia hasta España, a fin de ponerlo a disposición de los que creían eran miembros de una presunta organización, residente en nuestro país.
A consecuencia de todo ello, el 6 de diciembre de 2019, los funcionarios policiales de la Fiscalía General de la Nación de Colombia-Delegada Contra la Criminalidad Organizada, GE-DEA-SIU COSTA NORTE, se pusieron en contacto oficial con sus homólogos españoles de UDYCO CENTRAL-Brigada Central de Estupefacientes, solicitando de las autoridades españolas la pertinente autorización de entrega controlada en nuestro país, solicitud que, a su vez, fue transmitida por los funcionarios policiales españoles a la Fiscalía Especial Antidroga mediante sendos oficios de fecha 9 de enero de 2020 en los que, al amparo de la correspondiente normativa procesal española, se interesó del Ministerio Público, por una parte la concesión de una autorización para la circulación o entrega vigilada de la droga desde el día 9 de enero de 2020 hasta el día 9 de febrero de 2020, y, por otro lado, se solicitó asimismo la autorización para la actuación en España de seis Agentes Encubiertos españoles de la Comisaria General de policía Judicial bajo los nombres en clave de " Gallina", " Cerilla", " Corretejaos", " Tirantes", " Botines" y " Gamba" durante idéntico plazo comprendido entre el día 9 de enero de 2020 y el día 9 de febrero de 2020, dando lugar así a la incoación, el mismo día 9 de enero de 2020, de las Diligencias de Investigación nº 1/2020 de la Fiscalía Especial Antidroga, al amparo de las cuales, y con fecha del citado día 9 de enero de 2020, fueron dictados por el Eximo. Sr. Fiscal Jefe de dicha Fiscalía Especial sendos Decretos autorizando respectivamente la entrega controlada de la droga y la actuación de los Agentes Encubiertos, disponiendo en este último caso la formación de la oportuna Pieza Separada para salvaguardar tanto el secreto de la actuación e identidad de los Agentes Encubierto como la seguridad de los mismos.
En cumplimiento pues de la autorización expresamente otorgada por el Ministerio Público, un agente del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a UDYCO-CENTRAL, con número de carnet profesional NUM042 se desplazó desde España hasta Colombia para recibir los 126 paquetes de cocaína de manos de sus homólogos colombianos, quienes, siendo las 11:30 horas local del día 15 de enero de 2020, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Bogotá (Colombia), le hicieron entrega de seis cajas en las que, debidamente embalados y guardados, se hallaban los 126 paquetes rectangulares que, su vez, contenían la sustancia estupefaciente, los cuales, siempre bajo el constante control y custodia del funcionario policial español, fueron apilados en el soporte de carga de la compañía IBERIA con nº de referencia NUM043, siendo depositada la mercancía,
De esta forma, la cocaína en cuestión se mantuvo en todo momento permanentemente puesta a buen recaudo en las dependencias policiales, circunstancias todas ellas debidamente puestas en conocimiento de la Fiscalía Especial Antidroga en el ámbito de las antedichas Diligencias de Investigación nº 1/2020.
La llegada de Pio a nuestro país tenía por finalidad que éste si hiciese cargo de la sustancia estupefaciente referida para que se procediese a su distribución entre terceras personas.
El referido Pio utilizó temporalmente como domicilio para alojarse en España, concretamente en Madrid, un inmueble ubicado en la CALLE004, portal NUM049 del BARRIO001 lugar en el que tenía su vivienda habitual el acusado Romeo, ciudadano hispano-colombiano con DNI Nº NUM033, natural de Palmira (Colombia), nacido el NUM032 de 1967, sin antecedentes penales, persona esta que decidió que su compatriota se alojase en su vivienda, por motivos no acreditados.
Durante el transcurso de la narrada reunión en el Restaurante VIPS, Pio impartió indicaciones al Agente Encubierto " Gallina" sobre la manera de llevar a cabo la proyectada operativa de entrega de la cocaína, manifestándole que le serían facilitados varios vehículos destinados al transporte del cargamento de droga, y, de otra parte, Pio entregó al referido Agente Encubierto una bolsa de papel que contenía un teléfono móvil marca "Samsung", con números de IMEI NUM050 y NUM051, incorporando una tarjeta de la compañía "Mundo" asociada al nº de abonado NUM052, teniendo en su agenda un único teléfono grabado como "W" perteneciente al nº NUM053, señalando Pio que dicho único contacto pertenecía a él mismo y que sólo debía ser utilizado por el Agente Encubierto " Gallina" en una situación de emergencia.
S
Con los tres mencionados a bordo del referido vehículo Audi A1 Sportbank, emprendieron la marcha, dirigiéndose hasta una gasolinera CEPSA ubicada en la Avenida Maria de Portugal nº 15, en cuyo establecimiento el ciudadano magrebí efectuó una recarga telefónica, tras lo cual el citado vehículo Audi A1 Sportback regresó con sus tres ocupantes hasta el mismo lugar de la c/ CALLE004 donde previamente habían recogido al desconocido policialmente denominado " Millonario", quien en ese mismo sitio se apeó del susodicho vehículo Audi A1 Sportback y, persistiendo en la adopción de rígidas medidas de seguridad y/o contravigilancia, se introdujo al volante de un vehículo Mercedes Benz, matrícula ....-HRP, con el que se marchó de la zona, siempre observando extremas medidas de seguridad, incluso efectuando constantes maniobras de paradas y sucesivas reanudaciones de marchas, hasta el punto de obligar a los funcionarios policiales encargados de la investigación a abandonar el seguimiento para no ser detectados.
De este modo, transcurrida una semana,
Por otro lado, el colombiano Pio y el marroquí Sebastián, se reunieron con el acusado ya referido Severino y con los también acusados
Los cinco acusados referidos disponían de los cuatro vehículos que deberían haberse empleado para realizar la operativa de transacción simultanea del dinero y de la cocaína, tratándose en concreto del Citroën D.4, matrícula ....-SVY empleado por Sebastián, la furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV utilizada por su propietario Teofilo, la furgoneta Volkswagen Touran matrícula ....-NGD empleada por Jose María, y el vehículo Ford Kuga, ....-ZPG manejado por Pio, estando dotados los tres últimos vehículos que acabamos de mencionar con habitáculos o compartimentos escondidos a modo de caletas destinados al transporte oculto de la sustancia estupefaciente, y depositándose en el interior de la furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV la bolsa de deporte que contenía la antedicha cantidad de 145.510 euros en metálico, desplazándose los cinco procesados hasta el Centro Comercial "Loranca" ubicado en la Avenida Pablo Iglesias nº 17 de Fuenlabrada.
Por su parte, los Agentes Encubiertos " Gallina" y " Corretejaos" marcharon en un vehículo policial carente de todo tipo de distintivos que pudiesen revelar su procedencia hasta el mismo Centro Comercial, accediendo al parking exterior de la zona superior de dicho Centro sobre las 11:20 horas del reiterado día 1 de febrero de 2020, esperando la llegada de Pio y Sebastián, quienes minutos después llegaron a este lugar, y tras contactar con el Agente Encubierto " Gallina", los dos anteriores subieron a la parte trasera del vehículo policial, conducido por el Agente Encubierto " Corretejaos", yendo de copiloto el Agente Encubierto " Gallina", y dirigiéndose los cuatro hasta una nave industrial situada en la c/ Cerezo nº 17 de la misma localidad de Fuenlabrada, donde eran esperados por los Agentes Encubiertos " Tirantes" y " Botines", con los 126 paquetes de cocaína, para, por exigencia de Pio, llevar a cabo el oportuno examen de la ilegal sustancia.
Una vez llegaron a la citada nave industrial, los tan mencionados Pio y Sebastián, procedieron a abrir al azar uno de los paquetes de cocaína, comprobando que, en efecto, se trataba del producto prohibido que había sido previamente transportado desde Colombia, e incluso realizando fotografías de la droga con un teléfono móvil encriptado mediante un sistema operativo SKY que portaba Sebastián, y tras mostrar ambos su plena satisfacción con la comprobación realizada, acordaron con los Agentes Encubiertos regresar acto seguido al Centro Comercial "Loranca" a fin de organizar la comitiva de los vehículos provistos de dobles fondos en los que se ocultaría el cargamento de cocaína y el paralelo abono del anticipo convenido como parte del precio de la misma, si bien Sebastián comunicó al propio tiempo, a los Agentes Encubiertos, que él no volvería a la nave industrial.
Por su parte los Agentes Encubiertos " Tirantes" y " Botines" abandonaron la nave, con la sustancia estupefaciente dirigiéndose a un punto de seguridad decidido por sus mandos.
Y por otro lado, de acuerdo con lo convenido, los Agentes Encubiertos " Gallina" y " Corretejaos" trasladaron desde la nave industrial hasta el Centro Comercial "Loranca" a Pio y Sebastián, los cuales, una vez dentro de aquél establecimiento, se separaron dirigiéndose el primero en busca del vehículo Ford Kuga, matrícula ....-ZPG.
Mientras tanto, los referidos Agentes Encubiertos, a bordo del vehículo policial, aguardaron en el parking exterior superior del Centro Comercial "Loranca" hasta que, entre las 12:20 aproximadamente del repetido día 1 de febrero de 2020, hicieron acto de presencia en dicho lugar la furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV conducida por su titular Teofilo, y el vehículo Ford Kuga, matrícula ....-ZPG, que conducía Pio, quienes estacionaron sus respectivos vehículos cerca del automóvil policial.
Poco después, desde el Centro Comercial "LORANCA" la comitiva integrada por cuatro vehículos se puso en marcha, con rumbo a la nave industrial de la c/ Cerezo nº 17 de Fuenlabrada, estando formada dicha comitiva por el enmascarado vehículo policial ocupado por los Agentes Encubiertos " Gallina" y " Corretejaos" y por los tres automóviles Ford Kuga matrícula ....-ZPG, conducido por Pio, furgoneta Citroën Berlingo matrícula ....-HQV pilotada por su propietario Teofilo- quien en la parte trasera de dicha furgoneta transportaba la bolsa de deporte que contenía 145.510 euros en metálico- y Volswagen Touran matrícula ....-NGD conducido por el rumano Jose María, en tanto que, Sebastián, acompañado por Severino, se montaron en el vehículo Citroën C-4 matrícula ....-SVY, con el que, al margen y separadamente de la antedicha comitiva, se dirigieron asimismo hacia la c/ Cerezo de Fuenlabrada, circulando con el referido vehículo Citroën C.4 de forma constante y por las vías paralelas y demás zonas de las inmediaciones y/ o las calles confluyentes.
Finalmente la comitiva de los cuatro vehículos llegó al interior de la nave industrial de la c/ Cerezo, donde, después de estacionarlos allí, Pio informó al Agente Encubierto " Gallina de que el dinero se encontraba dentro de la furgoneta Citroën Berlingo, matrícula ....-HQV que pilotaba Teofilo, persona ésta que, tras introducirse por la puerta lateral de dicha furgoneta, extrajo la bolsa de deporte que contenía los paquetes con los 145.510 euros en efectivo, guardado a su vez en diversas bolsas de tamaño grande y pequeño, en las que aparecían las cifras "80", "30" y "20" escritas a mano, y se la entregó al Agente Encubierto " Gallina, el cual, en unión del Agente Encubierto " Corretejaos", abriendo al azar algunas de tales bolsas comprobaron "in situ" la existencia del dinero en metálico, y dio aviso al Agente Encubierto " Tirantes" para que éste, desde el punto de seguridad en el que aguardaba, se acercase hasta la nave industrial
Siendo las 13 horas del tan repetido día 1 de febrero, el Agente Encubierto " Tirantes" arribó a la nave industrial de la c/ Cerezo nº 17, con los 126 paquetes de droga, que acto seguido
La sustancia estupefaciente en cuestión, arrojó un peso neto de 125.247,15 gramos, con una pureza de 75,7%, habiendo sido tasada pericialmente en venta al por mayor, en la suma de 4.673.972,80.
Fundamentos
De esta forma mantuvieron
1) Incompetencia de este Tribunal para el enjuiciamiento de la causa presente.
2) Nulidad de los Decretos autorizando la actuación de Agentes Encubiertos y la circulación o entrega controlada dictado por la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional el 9 de enero de 2020.
3) Ruptura de la cadena de custodia en relación con la sustancia estupefaciente finalmente intervenida.
4) La actividad de los acusados resultaría, en todo caso impune la hallarnos ente la institución de la tentativa inidónea.
Indica el alto Tribunal que dicha cuestión debe ser resuelta a favor del Juzgado Central, y ello tras poner de manifiesto que ambos órganos judiciales discreparon sobre la presencia en el caso de autos de indicios suficientes que permitan afirmar la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 65.1º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para atribuir la competencia para el enjuiciamiento a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y por ende del Juzgado Central nº 2 para la instrucción de la causa; y tras analizar el cumplimiento del requisito de la presencia de una organización criminal que, prime facie, ambos juzgados consideraban concurrentes en el supuesto que nos ocupa, disienten por el contrario sobre si el delito en cuestión produjo sus efectos en diversas provincias, advirtiendo que no resulta suficiente para deducirlo razonadamente de factores individualmente considerados, como pudiera ser la cantidad de la sustancia intervenida.
Nuestro Tribunal Supremo nos ofrece las pautas acerca de la consideración de la producción de efectos en lugares pertenecientes a varias Audiencias, en su auto de 30 de septiembre de 2015, en el que se precisa que " El domicilio de los miembros de la organización, el simple transporte de la sustancia por el territorio de otras Audiencias o el desplazamiento que realicen para la planificación y ejecución de la operación delictiva, no determinan esta circunstancia. Tampoco la realización de simples actos de trasporte o tenencia por provincias diferentes, ni carácter nacional o internacional de la organización o el lugar de procedencia de la droga, debiéndose recordar que es doctrina reiterada de la Sala la que afirma que, en cuanto a la consumación de los delitos contra la salud pública, cuando se trata de envíos de droga desde otros países, dicha consumación tiene lugar desde el momento de la existencia de un acuerdo para la realización de dicho transporte, entendiendo que existe en esos casos una posesión inmediata de quien lo ha encargado u organizado, determina que el lugar de comisión sea también aquel donde pueda radicarse dicho acuerdo y así lo establece el Auto del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 2023.
Pero después de verter todas estas consideraciones, el Tribunal Supremo en su comentado auto de 25 de junio de 2020 se pronuncia con meridiana claridad acerca del tema relativo a la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento del asunto, vinculándolo profundamente con la segunda "cuestión previa" que a nosotros nos ocupa, referente a la nulidad de los Decretos emitidos por la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional el 9 de enero de 2020, autorizando la actuación de los Agentes Encubiertos y lo hace en términos tan claros y unívocos como son los que plasmamos literalmente ahora:
De esta forma el Alto Tribunal ya se pronunció al respecto entendiendo que la competencia para la instrucción y enjuiciamiento de esta causa reside en el Juzgado Central de Instrucción nº 2 y Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decisión que este Tribunal acata; sin perjuicio de que se comparta o no los razonamientos seguidos para alcanzar esa conclusión.
Todo lo expresado se documenta paso a paso en la Diligencias de Investigación de la Fiscalía Especial Antidroga nº 1/2020 incoadas el 9 de enero de 2020 concretamente en el oficio policial dirigido a la Fiscalía recibido el 17 de enero de 2020 (folios 260 al 263), en el acta de recepción y custodia extendida en el Aeropuerto "El Dorado" de Bogotá (Colombia) a las 11:30 horas del 15 de enero de 2020 (folios 264 y 265), en el acta de recepción y custodia extendida en el Aeropuerto Madrid-Barajas a las 12:20 horas del día 16 de enero de 2021 (folios 266 y 267), y en el acta de recepción y custodia extendida en la Calle Cerezo de la localidad de Fuenlabrada a las 13:10 horas del día 1 de febrero de 2021, día que explotó la operativa (folio 247).
La sustancia estupefaciente permaneció de forma constante, minuto a minuto bajo el absoluto y exclusivo control de los agentes policiales, por lo que nunca pudo ser poseída por los acusados. Ni de manera inmediata ni de manera mediata.
La cadena de custodia permaneció incólume en todo momento, hasta el punto en que las mismas defensas que articularon esta "cuestión previa" no concretaron en qué momento se produjo -a su entender- tal ruptura. Y por qué motivo o debido a qué circunstancia.
Este tenaz control policial de la cocaína objeto de estas actuaciones nos conduce al análisis de otra "cuestión previa" mantenida principalmente por los letrados que defienden los intereses del procesado Jose María y Sebastián cuál es la existencia de TENTATIVA INIDONEA, cuyo análisis abordaremos en el siguiente fundamente jurídico.
Tal y como se desprende del relato factico plasmado en esta resolución, no se aprecia en la conducta de los agentes policiales circunstancia alguna para considerar que estos incurrieron en provocación al delito. La prueba testifical practicada en la persona del Instructor General del atestado con carnet profesional NUM047 y del Agente experto en asuntos internacionales con carnet NUM048 desmiente la teoría sustentada por algunas defensas que mantenían que fueron los miembros policiales españoles los que, en contacto previo con miembros no identificados de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes radicada en Colombia, acordaron el envío de la cocaína a nuestro país para su redistribución por individuos de una organización española, conectada con la colombiana.
En este sentido venían a atestiguarlo los agentes encubiertos colombianos, haciéndolo en la 5ª sesión de juicio oral celebrada el 10 de septiembre de 2023 Cesar, funcionario de la Fiscalía General de Colombia del Cuerpo Tercero de Investigación desempeñando labores de investigación judicial; Cornelio, Agente encubierto Colombiano; Demetrio, Agente de control, y Doroteo. Pero sus testimonios resultaron desvirtuados por la declaraciones de los agentes policiales españoles, que fueron contestes y aparecen dotados de una credibilidad superior a la que dimana de los dichos de los funcionarios colombianos.
Concretamente el Instructor General del atestado, policía con carnet NUM047, en su declaración vertida en el plenario manifestó literalmente: "Fruto de los contactos internacionales, su Jefe de Sección, el 5 de diciembre de 2020 recibe un escrito, en el cual se dice que hay una organización en Colombia que ha entregado 126 paquetes de sustancia estupefaciente en dos fardos de 77 y 44, respectivamente, a unos Agentes Encubiertos en Colombia que se habían hecho pasar por transportistas, para que, a su vez, fueran entregados a dos organizaciones en España... La Fiscalía General de Colombia solicitó la colaboración pidiendo a nuestra fiscalía una entrega controlada de esos 126 paquetes. Se les indica que un funcionario policial de su grupo se trasladará a Colombia y completará la cadena de custodia de los repetidos 126 paquetes. Y efectivamente, el funcionario NUM042 se traslada a Colombia para recoger la sustancia que se envió a nuestra país en un vuelo de Iberia, que parte de Colombia el día 15 y llega a España el 16, se hacen cargo de la misma el declarante y el agente NUM057, que proceden a recogerla y trasladarla al Complejo policial de Canillas.
Concluimos pues en que el alegato de la existencia de delito provocado es rechazable sin más aditamento.
Como se ha expuesto en el fundamento jurídico cuarto destinado al análisis de la cadena de custodia, y se recuerda en el QUINTO, la sustancia estupefaciente constituida por 126 paquetes de cocaína, que arrojaron un peso total de 125.247,15 gramos con una pureza de 75,7% según informe emitido por el facultativo adscrito a la Fiscalía General de la Nación de Colombia, y que fueron entregados en Cartagena de Indias por individuos no identificados a los agentes encubiertos colombianos los días 26 y 29 de noviembre de 2019, paquetes que a su vez fueron transferidos por estos últimos al agente del Cuerpo Nacional de policía adscrito a la UDYCO-CENTRAL con numero de carnet profesional NUM042 el 15 de enero de 2020, que se desplazó desde España hasta Colombia a esos exclusivos efectos, y transportada la sustancia a bordo de la aeronave de Iberia, de nombre " Pio Baroja" en el vuelo NUM046 desde el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá al aeropuerto de Madrid-Barajas -siempre bajo la custodia del referido policía NUM042- cuando llegó el siguiente día 16 a las 12: 20 de sus horas, y donde le esperaban otros dos funcionarios del antedicho grupo policial, con números de carnet profesional NUM047 -Instructor General del atestado- y NUM048, a los cuales el funcionario NUM042 les hizo entrega de la sustancia estupefaciente, encargándose los dos anteriores de conducirla y depositarla en las dependencias de Comisaria General de Policía Judicial en el Complejo policial de Canillas, de cuyo lugar no se movió hasta que fue trasladada por los agentes encubiertos " Gallina" y " Tirantes" en el automóvil policial camuflado a la nave industrial de Fuenlabrada de la Calle Cerezo nº 17, el día 1 de febrero de 2020 en poder de los cuales permaneció hasta las 13 horas de dicho día, cuando los acusados Pio, Teofilo y Jose María se disponían a cargar los 126 paquetes desde el automóvil policial a sus respectivos vehículos, maniobra que ni siquiera iniciaron al ser inmediatamente detenidos por funcionarios del Grupo 42 de la Brigada Central de Estupefacientes -UDYCO CENTRAL-, sin que llegaran ni a poder tocar los repetidos paquetes, que siempre permanecieron bajo control tenaz de la policía.
Nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de marzo de 2023 nos enseña que teniendo bien en cuenta la amplitud del tipo descrito en el artículo 368 del Código Penal, que llega a abarcar el ciclo de la droga en todas sus facetas, comenzando por los actos de cultivo y terminando con la posesión con fines de difusión, el delito se describe en su configuración como delito de peligro en abstracto, no de resultado de mera actividad o de consumación anticipada, y ello restringe en gran medida la apreciación del delito en grado imperfecto de ejecución de tentativa, pues resulta difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, que en el tipo básico la mera posesión de la sustancias estupefaciente orientada al tráfico implica comisión del delito, y además porque también resulta difícil que cualquier acción que esté dirigida a aproximar la sustancia referida el consumidor no puede subsumirse en alguno de los verbos contenidos en el tipo de "promover", "facilitar" O "favorecer" el consumo de las sustancias toxicas previsto en el tipo penal, estimando también el alto Tribunal que cuando no se alcance a conseguir una detentación material de la droga, si se logra una disponibilidad de la misma al quedar tal sustancia sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado.
Y refiriéndose a la tentativa en los delitos contra la salud pública, el Tribunal Supremo admite esta forma imperfecta de ejecución siempre que no haya llegado a existir posesión, ni mediata ni inmediata de la sustancia estupefaciente, y puntualiza que, desde el momento en que se constate un acuerdo previo y además que alguno de los concertados entró en posesión de la droga, iniciándose su transporte, hay que rechazar la tentativa y así lo expresa la Sentencia del Alto Tribunal 184/2013 de 7 de febrero de 2013.
Nuestro Alto Tribunal, en su Sentencia de 31 de marzo de 2023 establece que la consideración de los hechos como tentativa INIDONEA exige como presupuesto que en el momento en que se concierta la colaboración la sustancia esté ya de facto bajo el control policial, y no meramente iniciadas más investigaciones con visos, mayores o menores, de culminar exitosamente.
Este es el caso de los acusados Sebastián, Teofilo y Jose María, del que se derivará la absolución de los mismos.
Igual pronunciamiento se emitirá en relación a los acusados Romeo y Severino, por la absoluta falta de pruebas respecto a los hechos delictivos que se les atribuye.
Por el contrario va a resultar condenado Pio, al que no le alcanza en sus actos la consideración de tentativa idónea, ni la ausencia de pruebas de cargo fundamentadoras de una sentencia condenatoria; como analizaremos en el fundamento jurídico octavo.
Al análisis de la situación concreta de los seis acusados destinaremos los siguientes fundamentos jurídicos, advirtiendo ya que todos ellos, excepto Pio, se negaron a responder a las preguntas del Ministerio Fiscal, y contestando a las que le formularon sus respectivas defensas, nada comprometedoras, tan solo refirieron la adicción que decían padecer al consumo de sustancias estupefacientes, en uso desde luego de sus derechos constitucionales.
CONDUCTA DE LOS ACUSADOS
El pasado 10 de septiembre prestaron declaración en el plenario los colombianos, Agentes de Control de los Agentes Encubiertos Ramón, Romualdo y Demetrio; los Agentes Encubiertos Cornelio y Doroteo, y el funcionario de la Fiscalía General de Colombia del Cuerpo Tercero de Investigación e Investigador Judicial Cesar a la sazón superior de los Agentes de Control y Agentes Encubiertos.
Ninguno de ellos pudo proporcionar ni un solo dato relativo a las personas investigadas y luego acusadas en la presente causa, ni tampoco los atinentes a esos miembros de la presunta organización colombiana suministradora de la sustancia estupefaciente en el país caribeño. No obstante el testimonio que prestaron resultó de crucial importancia en orden a acreditar la pureza de la cadena de custodia de la cocaína, defendida con ahínco por el Ministerio Fiscal, que se inició en Colombia con la observancia de todas las cautelas para garantizar la pulcritud de dicha cadena.
Cuatro días antes declararon en juicio los Agentes Encubiertos españoles " Gallina", " Cerilla", " Corretejaos", " Tirantes" y " Botines", así como el jefe de todos ellos que ejerce el cargo de máximo responsable de la Sección de Actividades Especiales de UDYCO Central, policía con carnet profesional NUM058, así como otros funcionarios encargados de las vigilancias y seguimientos.
Todos los Agentes Encubiertos, excepto " Gallina", tan solo intervinieron el 1 de febrero de 2020, día en que explotó la operación y se detuvo a los acusados Pio, Teofilo y Jose María en el interior de la nave sita en la Calle Cerezo nº 17 de Fuenlabrada, siéndolo horas más tarde Sebastián, Severino y Romeo.
Los Agentes " Cerilla", " Corretejaos", " DIRECCION004" y " Botines" dada su escueta intervención en esta investigación llevada a efecto en el transcurso de un solo día, el 1 de febrero de 2020, desconocían hasta el nombre de los investigados a los que los investigadores "bautizaron": Luis Pablo, ( Pio), el árabe ( Teofilo), el fuerte ( Jose María), jefe 1º ( Sebastián), jefe 2 ( Severino). Pero sí relataron los hechos acaecidos ese día descritos en el relato factico, que culminó con la detención de todos ellos, deponiendo como los tres primeros llegaron a la nave y pretendieron hacer el traslado de la sustancia estupefaciente desde el vehículo policial conducido por el Agente Encubierto Tirantes a los tres automóviles pilotados por Pio, Jose María y Teofilo, lo que nos conduciría a la condena de los referidos y a la de Sebastián -el cual además, horas antes, en compañía de Pio, acudió a la nave en la calle Cerezo nº 17 de Fuenlabrada a fin de comprobar la sustancia que se pretendía transferir a cambio de 145.000 euros.
Sebastián, Teofilo y Jose María aparecen en la investigación policial el mismo día en el que se produjeron las detenciones, 1 de febrero de 2020, estando la cocaína totalmente controlada por miembros policiales, primero en Colombia y a correo seguido en España, y ello desde agosto de 2019, imposibilitando cualquier posibilidad de perpetración del delito contra la salud pública de forma categórica, hallándonos ante una inidoneidad absoluta para la perpetración del delito contra la salud pública, pues la sustancia estupefaciente no estuvo
Como decíamos en el fundamento jurídico Sexto, los acusados Romeo y Severino merecen el mismo pronunciamiento, pero por motivos dispares.
A los dos referidos, el Ministerio Fiscal atribuye el siguiente rol:
No se ha probado que los planes de Pio urdidos ya en Colombia y proseguidos en nuestro país desde al menos el 2 de junio de 2021 fuesen comunicados a Romeo. Semejante circunstancia se encuentra huérfana de prueba, como también lo está la consideración esgrimida por el Ministerio Publico al decir de este acusado que, con la actuación tan pasiva que mostraba, lo que en realidad estaba ejecutando eran labores de seguridad o/y contravigilancia.
Al acusado Severino lo sitúa el Ministerio Publico, junto con Teofilo y Jose María, según sus palabras literales en "un nivel intermedio o inferior del organigrama criminal de la segunda ramificación de la supranacional banda delictiva, hallándose directa e inmediatamente sometido a las instrucciones impartidas por el cabecilla marroquí de dicha segunda rama Sebastián, ejerciendo labores de contravigilancia frente a posibles seguimientos policiales...", contravigilancias y labores de seguridad a la que,
Pero el único escenario donde aparece este acusado en todas estas actuaciones es aquel en que, a las 16.40 horas del día 23 de enero de 2020 Pio acompañado de Romeo se reunieron en la puerta de una pizzería ubicada en la calle Marmolina de Vicálvaro, en la puerta de la Pizzeria-Heladeria "La Madrina", hallándose presente el individuo no identificado al que llaman los investigadores " Millonario". Ningún hecho concreto se le atribuye.
Posteriormente, aparece el 1 de febrero de 2020 acompañando Sebastián a bordo del vehículo Citroën C.4 matrícula ....-SVY en lugares ajenos a la nave de la calle Cerezo de Fuenlabrada, y eso es todo lo que afecta a Severino, y eso es nada, por lo que se impone su libre absolución.
Ya dijimos anteriormente que a Pio no le era aplicable la figura de la tentativa inidónea, pues como se establece en el relato factico este acusado en fecha anterior al día 20 de enero de 2020 se desplazó a nuestro país, al que fue enviado por parte de individuos no identificados, residentes en Colombia, relacionados directamente con la partida de cocaína constituida por los 126 paquetes rectangulares de esa sustancia entregados en Cartagena de Indias a los Agentes encubiertos colombianos por parte de unos individuos de identidad desconocida, presuntos miembros de la presunta organización colombiana, referida en el epígrafe A de este relato de Hechos Probados.
La llegada de Pio a nuestro país tenía por finalidad que éste si hiciese cargo de la sustancia estupefaciente referida para que se procediese a su distribución entre terceras personas, y todo ello implica que el repetido Pio estaba en connivencia con los remitentes de la cocaína antes de que se iniciara las labores de envío; y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo 207/2020 de 28 de enero de 2020 "cuando la sustancia se llega a enviar estaremos ante un delito consumado del articulo 368 o 369. Al tratarse de un delito de mera actividad y de riesgo abstracto en los casos de envío de la droga de un lugar a otro se considera que desde que uno de los partícipes pone en marcha el mecanismo de trasporte de la sustancia estupefaciente el delito queda consumado. Ello siempre que existe un pacto o convenio previo entre los que envían la droga y lo que han de recibirla".
En esta sentencia del Alto Tribunal se encuadran los eventos que nos ocupan respecto a Pio.
Y ahora debemos proceder al estudio de las pruebas de cargo que pesan sobre este acusado, y que se circunscriben primordialmente en:
1) Declaración prestada en el acto del plenario por el propio Pio respondiendo al interrogatorio de su propia defensa.
2) Declaración emitida en juicio por el Agente Encubierto " Gallina".
Analizamos ambos medios probatorios.
- Pio declinó contestar a las preguntas que pretendiera dirigirle el Ministerio Publico, y sí lo hizo a las formuladas por su defensa en el transcurso de la primera sesión de juicio, y después de referirse a los tratamientos a los que dijo haber estado sometido para tratar de superar su adicción al consumo de sustancias toxicas, relató que en su país, Colombia, en el mes de noviembre de 2019 le propusieron desplazarse a España para poner en contacto a distintas personas interesadas en la adquisición de sustancias estupefacientes, servicios por lo que se le remuneraría con la suma de 10.000 €; y dijo que tal encomienda se la hizo un compañero suyo que se hallaba internado en el mismo centro de desintoxicación y rehabilitación, llamado Amador, el cual le proporcionó el billete de avión para su desplazamiento con destino a la capital de España. Y una vez llegó a nuestro país consiguió que su compatriota Romeo, al que conoció en un locutorio, le alquilara una habitación de la vivienda que ocupaba junto a su pareja e hijo, ubicada en la CALLE004 NUM049, del BARRIO001, pagando una renta mensual de 375 €.
Pio admitió sin reparos que Romeo le acompañaba de forma asidua, pero -dijo- en concepto de mero conocido conviviente en la misma vivienda.
La declaración de este acusado respondiendo a interrogatorio tan mitigado y aliviado del letrado que defendía sus intereses, en el cabal y correcto ejercicio de sus deberes profesionales, nos ofrece ciertos datos clarificadores de lo realmente acaecido sobradamente matizados por la declaración testifical.
- En cuanto a la declaración prestada en juicio por el Agente Encubierto " Gallina", que tuvo lugar en la tercera sesión celebrada el 6 de septiembre de 2023, dicho agente, respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que fue el funcionario encargado por la Unidad de Actividades Especiales de contactar directamente con la organización en España, precisando que su intervención se produjo a partir del 20 de enero de 2020, cuando recibe mensajes a través de un dispositivo móvil facilitado por sus mandos superiores en los que se le cita con un individuo identificado como Demetrio, el cual le comunicó en un establecimiento VIPS situado en el número 17 del Paseo de La Habana de Madrid que llevaba varios días esperando un alijo de cocaína, preguntándole si tenía algo de esta entrega o sabia algo de ella, respondiéndole el declarante que tenía 126 paquetes de tal sustancia, ante lo que Demetrio le manifestó si estaba preparado para entregárselas contestándole afirmativamente el declarante; y a continuación concertaron otra cita en una cafetería de la madrileña plaza de Castilla en el transcurso de la cual dialogaron acerca del lugar de entrega, primero le dijo Demetrio que sería en Valencia y después le comunico que se procedería en Madrid por motivos de seguridad.
El testigo cuya declaración estamos examinando relató dos nuevas citas con Demetrio el 31 de enero, una por la mañana en el VIPS ubicado en el Palacio de Hielo y otra por la tarde en el McDonald's del Campo de la Naciones, siempre con el objeto de perfilar los pormenores de la proyectada operación, que culminó con la detención de los acusados Pio, Jose María y Teofilo en la nave de la calle Cerezo nº 17 de Fuenlabrada y la de Sebastián, Severino y Romeo posteriormente.
Y estas pruebas nos conducen a la condena del primero de los referidos, Pio, como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancia que le produce un grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 párrafo primero, inciso primero y 369. 5 del Código Penal.
Con el relato de hechos probados no se describe dato alguno revelador de esa grave afectación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados, y concretamente de Pio -que es el único que ahora interesa, dado el pronunciamiento absolutorio que se plasmará en el fallo de esta sentencia respecto a los restantes procesados- en los distintos momentos de materialización del delito; cuando de acuerdo con los individuos relacionados con la partida de cocaína se desplazó a nuestro país para propiciar en definitiva la redistribución de la sustancia estupefaciente; cuando ya en España, se reunió en varias ocasiones con el Agente Encubierto Gallina para ir perfilando los detalles de la proyectada operación, cuando finalmente y después de múltiples movimientos se dirige a la nave de Fuenlabrada esperando hacerse con la cocaína etc.. eso no parece posible. Sin embargo, por escrupuloso respeto del principio acusatorio se tendrá en cuanta la atenuante pedida por la acusación pública
Las penas a imponer a Pio son las siguientes:
Por la aplicación del artículo 368, párrafo 1º, inciso 1º del Código Penal la pena sería de 3 a 6 años de prisión. Al tratarse de cantidad de notoria importancia prevista en la circunstancia 5ª del artículo 369, nos iríamos a la superior en grado, es decir de 6 a 9 años de prisión y por aplicación de la circunstancia atenuante solicitada por el Ministerio Fiscal se produciría la rebaja punitiva en un grado, articulo 66, 11ª, es decir de 3 a 6 años de prisión y multa de 2.400.000 euros (DOS MILLONES, CUATROCIENTOS Mil EUROS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
El referido Pio deberá hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponde.
Para el cumplimiento de las penas se abonará al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de apelación de la Audiencia Nacional, que deberá ser anunciado en el plazo de diez días, a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
