Sentencia Penal 17/2023 A...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 3/2023 de 19 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN

Nº de sentencia: 17/2023

Núm. Cendoj: 28079220022023100016

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4549

Núm. Roj: SAN 4549:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00017/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SECCIÓN 2ª

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA PA número 3/23

SENTENCIA Nº 17/2023

Ilmos. Magistrados de la Sección 2ª

Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias.

Don Javier Mariano Ballesteros Martín.

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente).

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala PA número 3/23 seguido por un delito de tráfico de drogas en el que aparecen como acusados los ciudadanos de nacionalidad búlgara Ricardo, nacido el día NUM000 de 1984, con pasaporte de Bulgaria nº NUM001, Marta, nacida el día NUM002 de 2000, con pasaporte de Bulgaria nº NUM003 y Sixto, nacido el día NUM004 de 2002, con pasaporte de Bulgaria nº NUM005, todos ellos asistidos por la Letrada Sra. Dª. Mariana Ivanov Yordanova. Habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Manuel Pérez Veiga. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Joaquín Delgado Martín.

Antecedentes

Primer o.- La presente causa ha sido instruida por el Juzgado Central de Instrucción número 2, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes en el seno de las Diligencias Previas nº 34/22.

Segund o.- En la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo inciso segundo (sustancia que no causa grave años a la salud), art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia) y art. 370 nº 3 párrafo segundo, inciso primero y segundo (exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, y utilización de embarcación como medio de transporte específico). Estima que son autores del citado delito los acusados Ricardo, Marta, y Sixto, y que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados. Considera que procede imponer a cada uno de los tres acusados Ricardo, Marta, y Sixto la pena de prisión de SEIS AÑOS Y NUEVE MESES, multa de 34.500.000 (TREINTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS MIL) euros y multa de 34.500.000 euros (TREINTA Y CUATRO MILLONES, QUINIENTOS MIL). Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Costas proporcionales; y que procede el comiso de la embarcación " DIRECCION000", así como de las cámaras de videovigilancia, dron, baterías de dron, mando de control de dron, aparatos GPS, teléfono satélite, teléfonos móviles, IPAD, detector de dispositivos, ordenador, discos duros, agenda y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127, 127 bis y 127 octies apartado 3 CP.

La defensa de los acusados presentó escrito solicitando la absolución de sus defendidos.

Tercer o.- Señalada la vista oral para el día 18 de septiembre de 2023 se celebró en la fecha indicada con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta. A la vista del reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, las partes renunciaron a determinadas pruebas. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones para la estimación de la circunstancia atenuante analógica de confesión del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º CP, solicitando las siguientes penas: cinco años y 1 día de prisión y dos multas de 11.500.000 euros; siendo sustituida la pena privativa de libertad por la expulsión de los tres acusados una vez que se hubiese cumplido en España la pena de tres años de prisión, con prohibición de regreso a España por plazo de 10 años. La defensa de los acusados se adhirió a esta modificación, aunque solicita que la expulsión tenga lugar con anterioridad al plazo de tres años solicitado por el Ministerio Fiscal.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

1.- A través del MAOC (Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en Materia de Narcotráfico), y como consecuencia de informaciones de cooperación policial internacional que fueron aportadas a las autoridades españolas por las autoridades de Italia, así por el NCA (Agencia Nacional contra el Crimen) de Gran Bretaña, se tuvo conocimiento, por parte de la Comisaría General de Policía Judicial-UDYCO CENTRAL y la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), de la existencia de una embarcación tipo velero denominada "BIBI", de marca y modelo "Beneteau Cyclades 50.5", con matrícula/registro NUM006 e indicativo de llamada NUM007, navío de presunta bandera maltesa y propiedad de la empresa "PARADOX YACHTING LIMITIED", con sede en Malta, tripulada por los acusados de nacionalidad búlgara Ricardo, nacido el día NUM000 de 1984, con pasaporte de Bulgaria nº NUM001, Marta, nacida el día NUM002 de 2000, con pasaporte de Bulgaria nº NUM003 y Sixto, nacido el día NUM004 de 2002, con pasaporte de Bulgaria nº NUM005,

2.- Dicha embarcación se encontraba preparada, operativa y en estado óptimo para llevar a cabo el traslado por vía marítima de una ingente cantidad de sustancia estupefaciente desde la costa occidental de Marruecos hasta las costas del sur de España, zarpando para ello previamente desde territorio de Italia enarbolando pabellón de Alemania, pese a la supuesta nacionalidad maltesa del navío y también pese a que, a través de las autoridades de la República Federal Alemana se comprobó fehacientemente que no existía ninguna propiedad ni vínculo alguno del velero " DIRECCION000" con el país germano, habiéndose efectuado tan irregular cambio de bandera de conveniencia con la única finalidad de dificultar la trazabilidad de la embarcación en los diferentes puertos donde amarrase, generando con ello que, de conformidad con la previsión contemplada en el art. 92.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamica) en 1982,

3.- Siendo las 19:49 horas del día 15 de julio de 2022, en la posición 35º 11 N y 08.07 W, cuando el velero " DIRECCION000" se encontraba (enarbolando la antedicha bandera de conveniencia alemana) en aguas internacionales a unas 120 millas del sur de Huelva, se procediera a su localización, identificación y consecuente abordaje del navío por parte de funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera con el patrullero "Alcatraz", momento en el que los agentes de la autoridad actuantes pudieron observar a simple vista una gran cantidad de fardos de los comúnmente utilizados para el transporte de hachís, situados en las zonas comunes de la embarcación, siendo detenidos los tres mencionados acusados búlgaros.

4.- Estos hechos motivaron la interposición de la oportuna querella con fecha 16 de julio de 2022 por parte de la Fiscalía Especial Antidroga ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en funciones de Guardia, órgano judicial que, previa solicitud del Ministerio Público, dispuso, entre otras resoluciones, expedir el pertinente mandamiento de entrada y registro en el velero " DIRECCION000", diligencia que se llevó a cabo en el mismo día 16 de julio de 2022 una vez se produjo el atraque en el Puerto de Huelva, y que arrojó como resultado la aprehensión de 185 fardos que contenía la cantidad total de 5.504,600 kg (CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO KILOS y SEISCIENTOS GRAMOS) de hachís (peso neto) con una riqueza media de 20.85 % de THC, valorado, en venta al por mayor, en la cantidad de 11.499.991 (ONCE MILLONES, CUAROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y UN) euros, cargamento de sustancia estupefaciente que estaba destinado por los tres acusados a su ilícita distribución y venta a terceras personas, siendo también incautados dentro de la nave, entre otros efectos, dos cámaras de viodeovigilancia, un dron, dos baterías para dron, un mando de control para dron, dos aparatos GPS, un teléfono satélite, cuatro teléfonos móviles "IPHONE", un IPAD, un detector de dispositivos WIFI y GSM, un ordenador portátil, seis discos duros, dieciocho garrafas de combustible y una agenda con anotaciones manuscritas.

5.- En el acto del juicio oral los tres acusados han reconocido, aceptado y manifestado de forma libre y voluntaria su respectiva y concreta participación en los hechos anteriormente narrados

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados se deducen del reconocimiento de los hechos realizado por los acusados en juicio oral, que han sido corroborados por otras pruebas practicadas, resultando relevante la diligencia de entrada y registro en el velero; así como los informes periciales sobre la naturaleza, calidad y cuantía de la droga aprehendida, que no han sido impugnados en juicio por la defensa de los acusados.

SEGUNDO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo inciso segundo (sustancia que no causa grave años a la salud), art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia) y art. 370 nº 3 párrafo segundo, inciso primero y segundo (exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, y utilización de embarcación como medio de transporte específico).

TERCERO .- Del delito precedentemente referido son responsables criminalmente, en concepto de autores, a tenor del art. 28 del Código Penal, los acusados Ricardo, Marta y Sixto.

Habien do reconocido los tres acusados los hechos objeto de acusación, en los anteriores delitos concurre la siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad penal: atenuante analógica de confesión del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º CP.

CUARTO .- Procede imponer a los acusados las penas solicitadas en juicio por el Ministerio Fiscal: pena de prisión de 5 años y 1 día, multa de 11.500.000 euros (ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL) y otra multa de 11.500.000 euros (ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL) y la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con los artículos 127 y ss y artículo 374 CP LECRIM, procede el comiso de la sustancia intervenida, así como acordar su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Asimismo, procede decretar el comiso de la embarcación " DIRECCION000", así como de las cámaras de videovigilancia, dron, baterías de dron, mando de control de dron, aparatos GPS, teléfono satélite, teléfonos móviles, IPAD, detector de dispositivos, ordenador, discos duros, agenda y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127, 127 bis , 127 octies apartado 3 y 374 CP.

El Ministerio Fiscal solicita la sustitución de la pena privativa de libertad de cinco años y 1 día por la expulsión de los tres acusados, una vez que se hubiese cumplido en España la pena de tres años de prisión ( artículo 89.2 CP), con prohibición de regreso a España por plazo de 10 años ( artículo 89.5 CP). Esta sala, concurriendo como concurren los elementos de los apartados segundo y cuarto (segundo párrafo) del artículo 89 CP, considera que procede la expulsión del territorio español una vez que los acusados cumplan dos años y seis meses de prisión. Asimismo, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales de los penados, los mismos no podrán regresar a España en el plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.

QUINTO .- Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos a Ricardo, Marta y Sixto como autores responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo las circunstancias de notoria importancia, excediendo notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia, y de utilización de embarcación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el 21.4 del CP, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , multa de 11.500.000 euros (ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL) y otra multa de 11.500.000 euros (ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL) y la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

2.- Se acuerda asimismo la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español una vez que los acusados cumplan dos años y seis meses de prisión; sin que los mismos no puedan regresar a España en el plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión

3.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, así como su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Asimismo, procede decretar el comiso de la embarcación " DIRECCION000", así como de las cámaras de videovigilancia, dron, baterías de dron, mando de control de dron, aparatos GPS, teléfono satélite, teléfonos móviles, IPAD, detector de dispositivos, ordenador, discos duros, agenda y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127, 127 bis y 127 octies apartado 3 CP; debiéndose remitir los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional a interponer en el plazo legal de 10 días.

Así lo deciden los Magistrados del encabezamiento que firman electrónicamente la presente resolución.

PUBLIC ACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-

NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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