Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 17/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 3/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOAQUIN DELGADO MARTIN
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 28079220022023100016
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4549
Núm. Roj: SAN 4549:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00017/2023
Doña Ana Victoria Revuelta Iglesias.
Don Javier Mariano Ballesteros Martín.
Don Joaquín Delgado Martín (Ponente).
En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.
Antecedentes
La defensa de los acusados presentó escrito solicitando la absolución de sus defendidos.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
1.- A través del MAOC (Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en Materia de Narcotráfico), y como consecuencia de informaciones de cooperación policial internacional que fueron aportadas a las autoridades españolas por las autoridades de Italia, así por el NCA (Agencia Nacional contra el Crimen) de Gran Bretaña, se tuvo conocimiento, por parte de la Comisaría General de Policía Judicial-UDYCO CENTRAL y la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera (DAVA), de la existencia de una embarcación tipo velero denominada "BIBI", de marca y modelo "Beneteau Cyclades 50.5", con matrícula/registro NUM006 e indicativo de llamada NUM007, navío de presunta bandera maltesa y propiedad de la empresa "PARADOX YACHTING LIMITIED", con sede en Malta, tripulada por los acusados de nacionalidad búlgara Ricardo, nacido el día NUM000 de 1984, con pasaporte de Bulgaria nº NUM001, Marta, nacida el día NUM002 de 2000, con pasaporte de Bulgaria nº NUM003 y Sixto, nacido el día NUM004 de 2002, con pasaporte de Bulgaria nº NUM005,
2.- Dicha embarcación se encontraba preparada, operativa y en estado óptimo para llevar a cabo el traslado por vía marítima de una ingente cantidad de sustancia estupefaciente desde la costa occidental de Marruecos hasta las costas del sur de España, zarpando para ello previamente desde territorio de Italia enarbolando pabellón de Alemania, pese a la supuesta nacionalidad maltesa del navío y también pese a que, a través de las autoridades de la República Federal Alemana se comprobó fehacientemente que no existía ninguna propiedad ni vínculo alguno del velero " DIRECCION000" con el país germano, habiéndose efectuado tan irregular cambio de bandera de conveniencia con la única finalidad de dificultar la trazabilidad de la embarcación en los diferentes puertos donde amarrase, generando con ello que, de conformidad con la previsión contemplada en el art. 92.2 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamica) en 1982,
3.- Siendo las 19:49 horas del día 15 de julio de 2022, en la posición 35º 11 N y 08.07 W, cuando el velero " DIRECCION000" se encontraba (enarbolando la antedicha bandera de conveniencia alemana) en aguas internacionales a unas 120 millas del sur de Huelva, se procediera a su localización, identificación y consecuente abordaje del navío por parte de funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera con el patrullero "Alcatraz", momento en el que los agentes de la autoridad actuantes pudieron observar a simple vista una gran cantidad de fardos de los comúnmente utilizados para el transporte de hachís, situados en las zonas comunes de la embarcación, siendo detenidos los tres mencionados acusados búlgaros.
4.- Estos hechos motivaron la interposición de la oportuna querella con fecha 16 de julio de 2022 por parte de la Fiscalía Especial Antidroga ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en funciones de Guardia, órgano judicial que, previa solicitud del Ministerio Público, dispuso, entre otras resoluciones, expedir el pertinente mandamiento de entrada y registro en el velero " DIRECCION000", diligencia que se llevó a cabo en el mismo día 16 de julio de 2022 una vez se produjo el atraque en el Puerto de Huelva, y que arrojó como resultado la aprehensión de 185 fardos que contenía la cantidad total de 5.504,600 kg (CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO KILOS y SEISCIENTOS GRAMOS) de hachís (peso neto) con una riqueza media de 20.85 % de THC, valorado, en venta al por mayor, en la cantidad de 11.499.991 (ONCE MILLONES, CUAROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y UN) euros, cargamento de sustancia estupefaciente que estaba destinado por los tres acusados a su ilícita distribución y venta a terceras personas, siendo también incautados dentro de la nave, entre otros efectos, dos cámaras de viodeovigilancia, un dron, dos baterías para dron, un mando de control para dron, dos aparatos GPS, un teléfono satélite, cuatro teléfonos móviles "IPHONE", un IPAD, un detector de dispositivos WIFI y GSM, un ordenador portátil, seis discos duros, dieciocho garrafas de combustible y una agenda con anotaciones manuscritas.
5.- En el acto del juicio oral los tres acusados han reconocido, aceptado y manifestado de forma libre y voluntaria su respectiva y concreta participación en los hechos anteriormente narrados
Fundamentos
Habien do reconocido los tres acusados los hechos objeto de acusación, en los anteriores delitos concurre la siguiente circunstancia modificativa de la responsabilidad penal: atenuante analógica de confesión del artículo 21.7º en relación con el artículo 21.4º CP.
De conformidad con los artículos 127 y ss y artículo 374 CP LECRIM, procede el comiso de la sustancia intervenida, así como acordar su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Asimismo, procede decretar el comiso de la embarcación " DIRECCION000", así como de las cámaras de videovigilancia, dron, baterías de dron, mando de control de dron, aparatos GPS, teléfono satélite, teléfonos móviles, IPAD, detector de dispositivos, ordenador, discos duros, agenda y demás efectos intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127, 127 bis , 127 octies apartado 3 y 374 CP.
El Ministerio Fiscal solicita la sustitución de la pena privativa de libertad de cinco años y 1 día por la expulsión de los tres acusados, una vez que se hubiese cumplido en España la pena de tres años de prisión ( artículo 89.2 CP), con prohibición de regreso a España por plazo de 10 años ( artículo 89.5 CP). Esta sala, concurriendo como concurren los elementos de los apartados segundo y cuarto (segundo párrafo) del artículo 89 CP, considera que procede la expulsión del territorio español una vez que los acusados cumplan dos años y seis meses de prisión. Asimismo, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales de los penados, los mismos no podrán regresar a España en el plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.
Fallo
1.- Que debemos condenar y condenamos a Ricardo, Marta y Sixto como autores responsables de un
2.- Se acuerda asimismo la
3.- Se decreta el
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional a interponer en el plazo legal de 10 días.
Así lo deciden los Magistrados del encabezamiento que firman electrónicamente la presente resolución.
NOTA: de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

