Sentencia Penal 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
14/03/2024

Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 2/2015 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024100004

Núm. Ecli: ES:AN:2024:754

Núm. Roj: SAN 754:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION CUARTA

ROLLO DE SALA 2/2015

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 6/2014

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Ángela Murillo Bordallo

Doña Teresa Palacios Criado

D. Fermin Javier Echarri Casi

SENTENCIA nº 6 / 2024

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro

En el Procedimiento Ordinario nº 6/2014, Rollo de Sala 2/2015, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

1) Roque mayor de edad, nacido el NUM000 de 1980 en Guayaquil (Ecuador) hijo de Saturnino y María Teresa, con NIE nº NUM001, sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 5 de diciembre de 2023, en la que compareció asistido del Letrado D. Jesús Manuel Muiño Tenreriro, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves.

2) Victoriano, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1987 en Florencia (Colombia), hijo de Jose Ramón y Angustia, con pasaporte colombiano nº NUM003, sin que consten antecedentes penales computables en esta causa, en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención acaecida el 13 de noviembre de 2023, en la que compareció asistido del Letrado D. Jesús Muiño Tenreiro, y representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Milán Rentero.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción 5 se incoaron Diligencias Previas número 20/14 a raíz de la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid de sus diligencias previas 2725/2012, en auto de 4 de abril de 2014 a favor de los juzgados centrales de instrucción; repartidas al indicado juzgado, se remitió el testimonio de las actuaciones a fiscalía a los efectos de aceptar la competencia, una vez informada favorablemente, se dictó auto de 9 de junio de 2014 admitiendo la competencia; practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes se dictó el 21 de noviembre de 2014 auto de transformación de las referidas diligencias en el procedimiento ordinario de sumario registrado con el número 6/2014 en el que con fecha 24 de noviembre de 2014 se dictó auto de procesamiento. Ese mismo día, al no ser habido se dictó auto de busca, detención e ingreso en prisión de Victoriano.

El mismo fue entregado en extradición por las autoridades judiciales colombianas en fecha 13 de noviembre de 2023, decretándose mediante auto de 17 de noviembre de 2023 prisión provisional comunicada y sin fianza, situación en la que permanece en la actualidad.

El acusado Roque, que tampoco fue habido, debiendo decretarse el correspondiente auto de busca, detención e ingreso en prisión de fecha 20 de septiembre de 2022, que fue ratificado en fecha 5 de diciembre de 2023, fue entregado ese mismo día por las autoridades judiciales de los Países Bajos, decretándose su situación de prisión provisional incondicional en la que permanece en la actualidad.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de abril de 2022 se dictó diligencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la LECrim., realizado lo anterior, se dio traslado a las defensas de los procesados por igual tiempo, de modo que, con fecha 21 de diciembre de 2023, se dictó auto que acordaba la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los siguientes delitos: a) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización, ostentándola jefatura de la misma y mediante simulación de operaciones de comercio internacional ex artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del CP. Y b) un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización, ostentándola jefatura de la misma y mediante simulación de operaciones de comercio internacional ex artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del CP. Del delito a) responde en concepto de autor el acusado Victoriano ( art. 28 CP). Y por el delito b) por igual concepto responde el acusado Roque. Concurre en ambos acusados la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP. De conformidad con el artículo 66.1.2ª CP, procede imponer a cada uno de ellos las siguientes penas: A Victoriano, por el delito a) 4 años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.480.782 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad ( art. 53.1 y 3 CP), así como el abono de las costas procesales devengadas en la causa en la proporción que corresponda. Al acusado Roque, por el delito b) procede la imposición de una pena de tres años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.480.782 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad ( art. 53.1 y 3 CP), así como el abono de las costas procesales devengadas en la causa en la proporción que corresponda. Procede asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1 CP, acordar el comiso de los vehículos, saldos bancarios, dinero en efectivo, teléfonos móviles, equipos informáticos y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

CUARTO.- La defensa de los acusados, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de las misma penas, interesando la suspensión de la pena privativa de libertad del acusado Roque, al amparo del artículo 80.5 CP, al haberse cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias tóxicas y estupefacientes, interesando la modificación de la situación personal del acusado Victoriano, al haber cumplido ya las tres cuartas partes de la condena (3 años y 2 meses) y por aplicación el principio de igualdad del artículo 14 CE, ya que el resto de los acusados ya condenados por esta causa en sentencia nº 31/2023, de 7 de noviembre, se encuentran ya en libertad.

QUINTO.- Mediante auto de 19 de febrero de 2024 se resolvió sobre las pruebas propuestas, señalándose la celebración del juicio oral para el día 21 de febrero de 2024, lo que tuvo lugar, según consta en el acta levantada al efecto en soporte digital, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia

Hechos

Y así expresamente se declara por conformidad de las partes que: En el curso de la investigación que dio lugar al presente procedimiento, por la unidad policial actuante, UDYCO Central, Brigada Central de Crimen Organizado, Grupo 1° de Relaciones Internacionales, se puso de manifiesto ante la autoridad judicial la existencia de una presunta red criminal compuesta por individuos de nacionalidad colombiana, ecuatoriana y española que, al menos desde fechas próximas al mes de junio de 2012, se vendría dedicando a la introducción de importantes cantidades de cocaína en España, procedente de Sudamérica, simulando operaciones legales de importación a través de contenedores, en cuyo interior, oculta entre mercancía legal, se disimulaba la droga con la finalidad de proceder a su ulterior distribución en territorio nacional y en otros lugares de la Unión Europea.

Entre los componentes identificados del citado entramado criminal, además de los ya condenados por estos hechos en sentencia de 7 de noviembre de 2023, Baldomero, Basilio, Benito, Bernardino, Blas, y Calixto, se encuentran los ahora enjuiciados Victoriano (que utilizó la identidad de Cesareo) y Roque.

En concreto el acusado Victoriano, resultó ser además el financiador del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes e ideólogo de la forma de introducción de la droga en territorio nacional, la persona que dominaba los procesos de decisión de la organización desmantelada.

Los componentes del citado entramado criminal contactaron a partir del mes de octubre de 2012 para realizar la importación de los contenedores en los que habría que ocultar la droga, recibiendo Basilio, diferentes pagos por traer a España la sustancia estupefaciente a través de la simulación de operaciones mercantiles, y realizando Victoriano diversos desembolsos por tales servicios, entre otras, en fechas 21 y 30 de enero de 2013.

Igualmente, los procesados mantuvieron diversas reuniones para gestionar el traslado de los contenedores, entre las que se encuentran las mantenidas entre Basilio y Bernardino el 10 de octubre de 2012 en la calle Rutila de Hospitalet de Llobregat o el 26 de octubre en la terraza del bar Andreu de la zona de "Roca Village", de Barcelona, entre Basilio y Victoriano, y posteriormente, entre Basilio y Baldomero.

Las gestiones finalizaron con un acuerdo con los exportadores, según el cual, en el mismo barco y porte, aquéllos debían enviar dos contenedores en el carguero de bandera maltesa llamado " DIRECCION000", entre cuya carga legal, que en un caso resultó ser virutas de aluminio y en el otro un motor de embarcación se habría de ocultar la droga; siendo en ambos casos la empresa destinataria "Metales Ferrosos Bermas, S.L.", cuyo administrador único era el ya condenado por estos hechos Bernardino.

En lo referente al primer contenedor, el día 19 de enero de 2013 llegó al Puerto de Barcelona el citado carguero de bandera maltesa llamado " DIRECCION000" con el contenedor individualizado como DFSU6224043 cuya carga declarada era virutas de aluminio, siendo la empresa exportadora "PMC Metales, S.L." y la importadora "Metales Ferrosos Bermas, S.L.", de la cual era administrador único el ya condenado Bernardino quien, además, se había encargado de alquilar una nave en la localidad de Ruidellots de la Selva, provincia de Gerona, (Avenida Mas Vila, nave 143) para almacenar la sustancia a su llegada a España.

Ante tales indicios de criminalidad, en el curso de la investigación, en fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid autorizó la entrega vigilada del referido contenedor a su llegada a España.

En ejecución de lo previamente pactado, el día 21 de enero Victoriano y Baldomero se reunieron con Basilio con la finalidad de entregar a éste el dinero necesario para el despacho del contenedor, que se verificó el día 25 de enero, tras haber sufrido la entrega del mismo un retraso porque los documentos originales para el despacho no llegaban, procedentes de Panamá.

En esa dinámica delictiva, el día 30 de enero, sobre las 08:25 horas, el camión matricula ....NQW procedió a la recogida del contenedor, iniciando la marcha por la AP7 hasta el polígono industrial de Ruidellots de la Selva; paralelamente Bernardino se dirigió en el vehículo Mercedes ....KFW hacia la nave anteriormente indicada, procediendo a abrirla; llegando sobre las 11,00 horas el camión e introduciéndose en la misma. Igualmente, una media hora más tarde, conduciendo el vehículo Peugeot 807 matrícula ...., llegó a la nave Basilio, entrevistándose con Bernardino hasta el momento de su marcha.

Por su parte, Victoriano conduciendo el vehículo marca Citröen modelo C.4 matrícula .....JWM se dirigió hacia la localidad de Ruidellots de la Selva, deteniéndose en la salida de la AP-7 donde contactó con Basilio que había llegado a ese punto en el vehículo Peugeot 807. A continuación, tras realizar diversos movimientos de vigilancia por la zona, Basilio abandonó el lugar mientras Victoriano se dirigió a la nave en cuyas inmediaciones procedió a contactar con Bernardino; practicándose a continuación la detención de ambos.

Igualmente, por su participación en los hechos, fueron detenidos Basilio, en su domicilio de la localidad de Salt (Gerona), Benito en Gerona, y Baldomero en Cornellá del Vallés (Barcelona).

En el curso de las detenciones y registros fueron intervenidas las siguientes cantidades de dinero: A Victoriano, 8.500 euros; a Benito, la cantidad de 4.550 euros; a Basilio, la cantidad de 7.105 euros; a Baldomero, la cantidad de 140 euros; y a Bernardino, la cantidad de 235 euros.

En el interior de la nave de Ruidellots de la Selva se intervino el contenedor antes citado, que resultó contener 55 cilindros metálicos que alojaban en su interior 64.960 gramos de cocaína con una pureza del 78'1 %, valorados en el mercado ilícito en 2.717.612'39 euros.

Asimismo, en el domicilio de Victoriano, sito en la CALLE000 nº NUM004 de Barcelona, se intervinieron además de los 8.500 euros antes referidos, dos balanzas de precisión, un molinillo, cuatro paquetes de 3.301 gramos, 3.163 gramos, 2.128 gramos y 2.861 gramos respectivamente de sustancias utilizadas para la manipulación de la droga (fenacetina), así como tres envoltorios con 0,592 gramos, 3,744 gramos y 1,984 gramos de cocaína, con un valor en el mercado ilícito de 444,57 euros. Igualmente, se intervino la tarjeta de identidad colombiana a su nombre, momento en el que se tuvo conocimiento de que su verdadera identidad no era la de Cesareo y diversa documentación relacionada con la importación de contenedores.

La sustancia intervenida estaba destinada a Abilio, fallecido en el curso de la investigación, de nacionalidad colombiana, que junto a Victoriano y Baldomero resultó ser uno de los principales artífices conocidos de la ilegal introducción de droga en territorio nacional.

Tanto para esta operación como para la que a continuación se detallará Basilio, Benito y Bernardino habían contactado con el citado fallecido Abilio desde octubre de 2012, impartiendo este último las instrucciones adecuadas para el buen fin de la ilegal encomienda, habiendo participado todos los mencionados hasta el momento en las gestiones tendentes a introducir la cocaína intervenida en el segundo contenedor referido a continuación.

El envío de la segunda remesa de cocaína se realizó a través del contenedor con numeración CRSU 1151055, el cual llegó el mismo día 19 de enero de 2013 en el mismo carguero " DIRECCION000", y que alojaba en su interior un motor de barco de la marca "Detroit" con número de serie 8VF030726, constando como exportador la empresa "Port and Service, S.A." de Puerto Coco 500 241-9823, Puerto Colón (Panamá), y como importador el acusado Roque, de nacionalidad ecuatoriana, asimismo miembro del entramado criminal investigado y domiciliad en la CALLE001 nº NUM005 de la URBANIZACION000 de la localidad de Tordera (Barcelona) conforme constaba en el documento de despacho del contenedor.

Asimismo, una vez realizada la inspección del contenedor, se observó que como expedidor figuraba la empresa "Dualtec Cargo Panamá" y como destinatario la empresa antes citada "Metales Ferrosos Bermas, S.L.", cuyo administrador único es el ya condenado por estos hechos Bernardino.

Habida cuenta de que en fecha 1 de febrero de 2013 se procedió al desmontaje del motor en cuestión, hallado en el interior de un cajón de madera con referencia "Metales Ferrosos Bermas, S.L.", número 0000006265, y de que en la parte superior de la máquina, en uno de los sopladores, se evidenció la existencia una sustancia de color blanquecino, que arrojó resultado positivo a cocaína, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2013 por parte del Juzgado de Instrucción n° 4 de Santa Coloma de Farners (Girona) se autorizó la entrega vigilada del motor de barco referido; verificándose la misma en el domicilio de Roque , que se había interesado por dicha importación a través de varias llamadas telefónicas realizadas desde el número de abonado NUM006, sito en la CALLE001 de la citada URBANIZACION000 de la localidad de Tordera (Barcelona). El citado acusado Roque, sobre las 11,00 horas del día 5 de febrero firmó el albarán de entrega del motor, dándole indicaciones al transportista para que se descargara el cajón que lo contenía en el garaje de su casa, siendo imposible dicha maniobra, lo que determinó que fuera descargado en la misma acera de su portal, donde permaneció durante los días 5 y 6 de febrero , en el interior del patio de dicho domicilio, permanentemente controlado por el dispositivo policial establecido, que sobre las 20,00 horas del día siguiente, verificó como acudió al domicilio de entrega el vehículo Citroën C.2 matricula ....WQW, conducido por el ya enjuiciado por estos hechos Blas, así como un camión grúa matrícula Q....QQ, conducido por Luis, que no consta tuviera conocimiento del contenido del motor cuyo transporte le había sido encargado, procediendo los ocupantes de ambos vehículos a cargar la caja que contenía el motor y la droga en el camión grúa.

A continuación, ambos vehículos salieron de la urbanización procediendo a realizarse el seguimiento policial del camión hasta la localidad de Figueras en Gerona, no siendo posible el del Citroën C2.

Una vez en la localidad de Figueras (Gerona), el camión grúa contactó con la furgoneta matrícula .....HW, conducida por el fallecido Abilio, continuando juntos ambos vehículos, guiados por el que manejaba Abilio, hasta la localidad de Vilafant; procediendo acto seguido el camión grúa a descargar el motor en el garaje sito en el número NUM007 de la CALLE002, donde Plácido y Prudencio, ajenos a los hechos al desconocer el contenido ilícito del motor, procedieron a abrir la caja, momento en que los tres fueron detenidos. El referido garaje había sido alquilado por Plácido a Prudencio para alojar y guardar el motor por cuenta y encargo de Abilio, desconociendo tanto Plácido como Prudencio que el bulto que allí se iba a guardar ocultara en su interior sustancia estupefaciente alguna.

Una vez inspeccionada y abierta la caja del motor se intervinieron en su interior 5.622 gramos de cocaína con un índice de pureza del 83 %, valorados en 249.953,40 euros.

El antes citado, ya enjuiciado por estos hechos Blas actuó durante todo el desarrollo de la operación delictiva como mediador entre importadores y exportadores de la droga, siendo, además, la persona que propuso a otro investigado no enjuiciado facilitar su nombre y dirección como importador del motor; habiéndose desplazado ambos a tal efecto, en fecha no determinada del mes de enero, a Barcelona para gestionar los pagos del transporte que debían hacer unos individuos no identificados, de origen sudamericano. En esas gestiones para obtener los pagos también participó el ya enjuiciado Calixto miembro de la organización desarticulada, de nacionalidad colombiana, que era la mano derecha del fallecido Abilio, propietario del Citroën C2 referido más arriba, destinatario final de la mercancía.

No consta que la procesada Natividad, esposa de Roque, durante el tiempo en que el paquete estuvo en las proximidades del domicilio de la pareja en la localidad de Tordera (Barcelona) fuera conocedora del contenido del mismo, aunque, en ausencia de su marido, y por indicaciones de éste los estuviera vigilando.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 655 LECrim, establece que, si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiera calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida, expresándose además por el letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Sobre la base del indicado precepto, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización y mediante simulación de operaciones de comercio internacional, previstos en los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del CP. con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, en el que ha resultado debidamente acreditado la participación de los indicados acusados que han reconocido su participación en los hechos y la conformidad con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal; por lo que interesó para cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión; sin que, por lo demás, ni el acusado Ministerio Fiscal ni los abogados de los acusados solicitaron la continuación del juicio.

Así las cosas, siendo la pena interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de carácter correccional y concurriendo el resto de requisitos establecidos en la LECrim, procede dictar sentencia de conformidad con lo recogido en los preceptos citados, estableciendo como hechos probados los indicados en el escrito de conclusiones definitivas presentado, una vez suscrito por los acusados y sus letrados, y ya recogidos en la presente resolución.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización y mediante simulación de operaciones de comercio internacional, previstos en los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del CP, ostentado el acusado Victoriano, la jefatura de la organización criminal.

El artículo 368 CP, recoge una modalidad de delitos contra la salud pública, como es el tráfico de drogas (delito de peligro). Este precepto, norma penal en blanco, ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que la cocaína aparece incluida y resulta considerada dentro de las que son gravemente perniciosas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas en el tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, se encuentran tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia preordenada al tráfico, de modo que sólo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto. No cabe duda que las actividades descritas en el "f actum", dirigidas a la introducción en España, de una importante cantidad de cocaína en el seno de una organización criminal, de la cual el acusado Victoriano ostentaba la jefatura y simulando operaciones comerciales, integran los elementos del tipo penal descrito. Además, resulta aplicable el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces la sustancia incautada los 750 gramos establecidos por la jurisprudencia a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001, plasmado por primera vez en STS 2027/2001, de 6 de noviembre.

La intervención de los acusados quedó exteriorizada en el concierto delictivo que protagonizaron para llevar a cabo las operaciones de narcotráfico recogidas en el relato de hechos probados.

Por lo que al tipo cualificado de desplegar conductas de extrema gravedad, se refiere, establecen las SSTS 579/2007, de 26 de junio; 658/2007, de 3 de julio; y 1016/2007, de 3 de diciembre, que el artículo 370 CP prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos: cuando la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 CP excediere notablemente de la considera como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, como es el caso, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 CP prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 CP.

TERCERO.- De los citados delitos responden en concepto de autores ( art. 28 CP), por su participación directa y concertada en los hechos, los acusados Victoriano (delito a) y Roque (delito b), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP. Sorprende un tanto al Tribunal la petición de esta atenuante nada menos que en su calidad de muy cualificada, cuando no se han puesto en conocimiento del Tribunal los periodos de paralización de la causa como es preceptivo, ello no obstante estar una causa iniciada en el 2012, que se recepción o y aceptó la competencia de la Audiencia Nacional por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de fecha 9 de junio de 2014. Es cierto que, en la resolución que antecede sentencia nº 31/2023, de 7 de noviembre, se apreció la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art. 21.6 CP) respecto de los allí enjuiciados; pero no lo es menos que el ahora acusado Victoriano, ha estado en situación de rebeldía procesal desde el pasado 24 de noviembre de 2014, fecha en la que se dictó el auto de procesamiento, decretándose en esa misma fecha la busca, detención e ingreso en prisión del mismo. Si viajó a su país por motivos personales, tuvo tiempo suficiente para solventar aquellos y regresar a nuestro país para ponerse a disposición de la justicia, y no tener que acudir al mecanismo de la extradición, a través del cual fue entregado por las autoridades judiciales colombianas en fecha 13 de noviembre de 2023 (es decir algo más de nueve años desde su marcha).

Otro tanto sucede con el otro acusado, Roque, el cual tampoco fue habido, debiendo decretarse el correspondiente auto de busca, detención e ingreso en prisión de fecha 20 de septiembre de 2022, siendo entregado en fecha 5 de diciembre de 2023, por las autoridades judiciales de los Países Bajos a través del mecanismo de cooperación jurisdiccional de la OEDE.

No obstante, el acuerdo de conformidad al que han llegado las partes, así como los principios acusatorios y de legalidad, aconsejan respetar tal petición llevada a cabo por el Ministerio Fiscal y la defensa.

Por otro lado, el juicio de autoría viene acreditado principalmente por el propio reconocimiento de los hechos llevado a cabo en el plenario por los acusados, el cual ha sido además corroborado por las declaraciones en el acto del juicio oral del Instructor del CNP con carnet profesional nº NUM008, que ratificó la totalidad de los atetados policiales obrantes en las actuaciones.

En sus declaraciones ambos acusados reconocieron ser consumidores habituales de sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) continuando en la actualidad con dicho consumo.

CUARTO.- A la vista de lo prevenido en los preceptos citados, en relación con el artículo 66.1.2ª CP, y en especial del acuerdo de conformidad alcanzado con el Ministerio Fiscal, procede imponer las siguientes penas:

A Victoriano, por el delito a) 4 años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.480.782 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad ( art. 53.1 y 3 CP).

Al acusado Roque, por el delito b) procede la imposición de una pena de tres años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.480.782 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad ( art. 53.1 y 3 CP).

La defensa en sede de informe oral, ha interesado la suspensión de la pena privativa de libertad del acusado Roque, al amparo del artículo 80.5 CP, al haberse cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias tóxicas y estupefacientes, siendo así que dicho pronunciamiento deberá diferirse a la ejecución de la sentencia, al carecer en este momento el Tribunal de los datos necesarios para llevar a cabo aquél.

Respecto del otro acusado Victoriano , solicitó la modificación de la situación personal del acusado Victoriano, al haber cumplido ya las tres cuartas partes de la condena (3 años y 2 meses) y por aplicación el principio de igualdad del artículo 14 CE, ya que el resto de los acusados ya condenados por esta causa en sentencia nº 31/2023, de 7 de noviembre, se encuentran ya en libertad. No procede la modificación interesada, al no existir motivo suficiente para ello, ni quiebra alguna del principio de igualdad ( art. 14 CE) respecto de los otros acusados ya enjuiciados. Como indican las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre, "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni, aún cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)". En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo, que indica que: "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio". Ninguna vulneración del principio de igualdad se produce por tanto en el caso de autos, ya que ni las situaciones personales son las mismas. En primer lugar, como ya se indicó los ya enjuiciados y condenado en sentencia nº 31/2023, de 7 de noviembre, se encontraban todos ellos a disposición de las autoridades judiciales españolas, lo que posibilitó su citación para el acto del juicio oral, y el desarrollo del mismo sin incidencia alguna al respecto, lo que como explicado, no sucede lo mismo con el acusado Victoriano. Pero es que además, su participación en los hechos no es la misma, ya que como el mismo ha reconocido, ostentaba la jefatura de la organización criminal, cualidad que no se atribuyó a ninguno de los otros acusados.

En definitiva, la modificación de la situación personal de este acusado en este momento procesal resultaría precipitada y carente de sustento legal, sin perjuicio de que una vez en sede de ejecución se proceda a efectuar la correspondiente liquidación de condena, y una vez verificada aquella, a la vista del tiempo que reste de cumplimiento se pueda interesar aquella.

QUINTO.- Asimismo, tal y como ha interesado el Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1 CP, procede el comiso de los vehículos, saldos bancarios, dinero en efectivo, teléfonos móviles, equipos informáticos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

SEXTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, que se imponen proporcionalmente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Condenamos al acusado Victoriano, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización criminal de la cual ostentaba la jefatura, y mediante simulación de operaciones de comercio internacional, a la pena de cuatro años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.480.782 euros (un millón cuatrocientos ochenta mil setecientos ochenta y dos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad

Asimismo, condenamos al acusado Roque, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización criminal, y mediante simulación de operaciones de comercio internacional, a la pena de tres años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.480.782 euros (un millón cuatrocientos ochenta mil setecientos ochenta y dos euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad.

A ambos acusados se les impone el pago de las costas procesales causadas, en su parte proporcional.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se les computará el tiempo de prisión provisional padecido en esta causa, incluidos los periodos de los respectivos procedimientos de cooperación jurisdiccional internacional (extradición y orden europea de detención y entrega respectivamente).

No procede en esta resolución, efectuar pronunciamiento alguno acerca de la petición de la suspensión de la pena privativa de libertad interesada por la defensa de Roque.

Se decreta el comiso los vehículos, saldos bancarios, dinero en efectivo, teléfonos móviles, equipos informáticos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Una vez firme la presente resolución deberá procederse a la destrucción definitiva de la totalidad de la sustancia estupefaciente intervenida, si no se hubiera llevado ya a efecto dicha operación.

Contra la presente resolución, que no es firme, podrá interponerse recurso de casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación efectuada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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