Sentencia Penal 1/2024 Au...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Penal 1/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 7/2023 de 23 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 1/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024100001

Núm. Ecli: ES:AN:2024:407

Núm. Roj: SAN 407:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ GarcíaGutiérrez nº 1, Planta 5ª

Madrid 28004

Teléfonos: 91.709.66.14/15

Faxes: 91.709.66.09/10

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 7/23

DILIGENCIAS PREVIAS - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 102/13

PIEZA SEPARADA Nº 8: GRUPO FUSIÓN ORO- FERNÁNDEZ

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 2

N.I.G.: 28079 27 2 2013 0006841

SENTENCIA Nº 1/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 bajo el nº 7/23, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de varios DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA en relación con el Impuesto de Sociedades y con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los ejercicios fiscales de 2011, 2012 y 2013, en concurso medial con varios DELITOS CONTINUADOS DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:

1.- Jon, mayor de edad, nacido el día NUM000-1983 en Mérida (Badajoz), hijo de Mauricio y de Rosario, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 6 al día 8-2-2014. Está representado por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el Abogado D. Borja Juárez Serna.

2.- Rosario, mayor de edad, nacida el día NUM002-1958 en Villafranca de los Barros (Badajoz), hija de Roman y de Zaira, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM003, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representada por la Procuradora Dª María Remedios Yolanda Luna Sierra y defendida por el Abogado D. Juan Sayago Felipe.

3.- Segismundo, mayor de edad, nacido el día NUM004-1964 en Madrid, hijo de Simón y de Adolfina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Lorena Martín Hernández y defendido por el Abogado D. Marco Antonio Morán Valle.

4.- Rubén, mayor de edad, nacido el día NUM006-1979 en Córdoba, hijo de Jose Pedro y de Ascension, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM007, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª María Paz Galindo Perrino y defendido por la Abogada Dª Sandra Liliana Pineda Castro.

5.- Carlos Antonio, mayor de edad, nacido el día NUM008-1968 en Valencia, hijo de Luis Carlos y de Zaira, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM009, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Carmen García Rubio y defendido por el Abogado D. José María Calatayud Barona.

6.- Juan Carlos, mayor de edad, nacido el día NUM010-1956 en Valencia, hijo de Juan Antonio y de Coral, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM011, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Carmen García Rubio y defendido por el Abogado D. José María Calatayud Barona.

7.- Pedro Enrique, mayor de edad, nacido el día NUM012-1968 en Moncada (Valencia), hijo de Abel y de Elisenda, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM013, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Rosa María García Bardón y defendido por la Abogada Dª María del Carmen Duro López.

8.- Baldomero, mayor de edad, nacido el día NUM014-1950 en Utrera (Sevilla), hijo de Benito y de Hortensia, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM015, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 6 al día 7-2-2014. Está representado por el Procurador D. Eduardo García de la Borbolla Vallejo y defendido por el Abogado D. José Manuel Bejarano Puerto.

9.- Desiderio, mayor de edad, nacido el día NUM016-1977 en Madrid, hijo de Mauricio y de Melisa, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM017, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendido por el Abogado D. Julián Chamorro Gay.

10.- Epifanio, mayor de edad, nacido el día NUM018-1975 en Pasajes (Ecuador), hijo de Evaristo y de Piedad, de nacionalidad ecuatoriana, con documento de identidad de extranjero en España (NIE) nº NUM019, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz y defendido por la Abogada Dª Paloma Torrejón Gutiérrez.

11.- Guillermo, mayor de edad, nacido el día NUM020-1946 en Ibi (Alicante), hijo de Abel y de Trinidad, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM021, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa, en la que estuvo privado de libertad desde el día 8 al día 21-2-2014. Está representado por el Procurador D. Javier González Fernández y defendido por el Abogado D. Juan Mario Esteban Barón.

12.- Jacobo, mayor de edad, nacido el día NUM022-1961 en Madrid, hijo de Joaquín y de María Luisa, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM023, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª María del Pilar Maldonado Félix y defendido por el Abogado D. Juan Francisco Marzal Gil.

13.- Mauricio, mayor de edad, nacido el día NUM024-1959 en Granada, hijo de Abel y de Estibaliz, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM025, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra y defendido por la Abogada Dª María Asunción Rodríguez Ulla.

14.- Jose Pablo, mayor de edad, nacido el día NUM026-1973 en Suiza, hijo de Abel y de Gabriela, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM027, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Ivana Rouanet Mota y defendido por la Abogada Dª Consolación Gómez García.

15.- Luis Miguel, mayor de edad, nacido el día NUM028-1978 en Huelva, hijo de Jesús Carlos y de Trinidad, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM029, de ignorados antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por el Procurador D. Luis José García Barrenechea y defendido por el Abogado D. Gustavo E. Arduán Pérez.

16.- Mercantil "UNIVERSAL ORO CONSULTING S.L.", con CIF B-86273547, constituida el 15-3-2010 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Está representada por la Procuradora Dª Laura Alonso García y defendida por el Abogado D. Julio Méndez Ruiz.

17.- Mercantil "FUSIÓN ORO MAD S.L.", con CIF B-885549863, constituida el 13-10-2008 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid. Está representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Senin y defendida por el Abogado D. Julián Chamorro Gay.

18.- Mercantil "GOLD METAL DEL SUR S.L.", con CIF B-14954028, constituida el 27-9-2013 e inscrita en el Registro Mercantil de Córdoba. Está representada por la Procuradora Dª Julia Rodríguez Álvarez y defendida por el Abogado D. Luis Javier Mohedano Medina.

19.- Mercantil METALES ORO Y PLATA CENTRO S.L., con CIF B-45786993, constituida el 16-10-2012 e inscrita en el Registro Mercantil de Toledo. Está representada por el Procurador D. Óscar de Jesús Castellanos Quintero y defendida por el Abogado D. Javier Fernández del Vallado García Agulló. Y

20.- Mercantil "INVERPIEDRAS METAL S.L.", con CIF B-21517578, constituida el 1-1-2013 e inscrita en el Registro Mercantil de Huelva. Está representada por la Procuradora Dª María del Carmen Olmos Sanz y defendida por el Abogado D. Jorge Juan Mendoza García.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Marcelo de Azcárraga Urteaga.

También intervino, como acusación particular, la ABOGACÍA DEL ESTADO, asistida por D. José Ignacio Ocio Martínez de la Puente, que representó a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT).

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de auto de fecha 11-4-2016, dictado en las Diligencias Previas nº 102/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, que acordó la formación y tramitación de la causa por piezas separadas, entre las que se comprenderán las diligencias que se lleven a efecto, entre otras, en la Pieza nº 8, que incluirá la investigación de las diligencias referidas al denominado "Grupo Fusión Oro- Fernández", integrado por las mercantiles "Universal Oro Consulting S.L.", "Fusión Oro Mad S.L.", "Gold Metal del Sur S.L.", "Metales Oro y Plata Centro S.L." y "Inverpiedras Metal S.L.", para la investigación de las actividades de un grupo de ciudadanos dedicados a negociar con oro y plata, cuyas ganancias presuntamente no declaraban a la Hacienda Pública o lo hacían en cantidades rebajadas, mediante la expedición irregular de facturas falaces, generando deudas tributarias en los Impuestos de Sociedades y sobre el Valor Añadido durante los ejercicios de 2011, 2012 y 2013.

En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraban los ahora enjuiciados 1) Jon; 2) Rosario; 3) Segismundo; 4) Rubén; 5) Carlos Antonio; 6) Juan Carlos; 7) Pedro Enrique; 8) Baldomero; 9) Desiderio; 10) Epifanio; 11) Guillermo; 12) Jacobo; 13) Mauricio; 14) Jose Pablo; 15) Luis Miguel, y las mercantiles 16) "UNIVERSAL ORO CONSULTING S.L."; 17) "FUSIÓN ORO MAD S.L."; 18) "GOLD METAL DEL SUR S.L."; 19) "METALES ORO Y PLATA CENTRO S.L.", y 20) "INVERPIEDRAS METAL S.L.", además de otros que no nombramos por no afectarles esta resolución, los cuales no han sido juzgados hasta el momento.

El día 22-7-2021 en dicha Pieza Separada nº 8 de las mencionadas Diligencias Previas nº 102/13 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, y más tarde, una vez presentados los escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, el día 21-3-2022 se dictó auto de apertura de juicio oral.

Una vez formulados los escritos de defensa por los inculpados, el día 19-5-2023 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de enjuiciamiento de los hechos.

SEGUNDO.- La causa fue recibida en esta Sección 4ª el día 6-6-2023, donde se formó el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 7/23 y fue designado el ponente.

En dicho procedimiento se dictó el día 5-7-2023 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose a continuación la fecha del juicio oral, que comenzaría el día 15-1-2024 y continuaría durante los siguientes 16, 17, 18 y 19-1-2024, como consta en el Decreto de señalamiento de 7-7-2023.

El juicio se celebró el día 15-1-2024, con asistencia del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, los acusados nombrados y sus respectivos Letrados, no compareciendo de manera injustificada el acusado Herminio y el Abogado D. Rafael Barrionuevo Prieto, del Colegio de Córdoba, a pesar de su legal citación.

TERCERO.- Una vez recibida declaración a los acusados asistentes, el MINISTERIO FISCAL, modificó sus conclusiones provisionales, en referencia a los 20 acusados que ahora enjuiciamos, en escrito de fecha 15-1-2024, en el sentido de determinar definitivamente los hechos atribuidos a los acusados presentes, su calificación jurídica, su grado de participación y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal concurrente, así como las penas que interesa y las consecuencias civiles de los delitos cometidos, a tenor de las siguientes consideraciones:

A) Inicialmente, manifestó que retiraba la acusación contra los acusados Segismundo, Carlos Antonio y Juan Carlos.

B) Asimismo, mantuvo que, con relación a los restantes acusados, han cometido los siguientes tipos penales:

-Los hechos relatados en el apartado 1 (actividades de "UNIVERSAL ORO CONSULTING S.L.") son constitutivos de:

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (Impuesto de Sociedades ejercicio 2012: 244.909,52 euros).

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (IVA ejercicio 2012: 152.911,02 euros).

Un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal.

-Los hechos relatados en el apartado 2 (actividades de "FUSIÓN ORO MAD S.L.") son constitutivos de:

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (Impuesto de Sociedades ejercicio 2011: 241.633,94 euros).

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (Impuesto de Sociedades ejercicio 2012: 523.373,08 euros).

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (IVA ejercicio 2012: 223.017,16 euros).

Un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal.

-Los hechos relatados en el apartado 3 (actividades de "GOLD METAL DEL SUR S.L.") son constitutivos de:

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (Impuesto de Sociedades ejercicio 2013: 450.745,48 euros).

-Los hechos relatados en el apartado 4 (actividades de "METALES ORO Y PLATA CENTRO S.L.") son constitutivos de:

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (Impuesto de Sociedades ejercicio 2013: 617.523,64 euros).

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (IVA ejercicio 2013: 1.634.900,19 euros).

-Los hechos relatados en el apartado 5 (actividades de "INVERPIEDRAS METAL S.L.") son constitutivos de:

Un delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente (Impuesto de Sociedades ejercicio 2013: 307.913 euros).

C) En cuanto a la participación delictiva, indica:

-De los delitos referidos en el apartado 1 son responsables :

Delitos correspondientes al ejercicio fiscal 2012:

Los acusados Jon y Rosario en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La mercantil " Universal Oro Consulting, S.L.", en concepto de autora, conforme a los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal.

Delito continuado de falsedad en documento mercantil:

Los acusados Rubén, Pedro Enrique y Baldomero, en concepto de autores, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal.

-De los delitos referidos en el apartado 2 son responsables:

Delitos correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012:

Los acusados Desiderio y Jon, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", en concepto de autora, conforme a los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal.

Delito continuado de falsedad en documento mercantil:

Los acusados Baldomero, Rubén, Epifanio, Pedro Enrique, Guillermo y Jacobo, en concepto de autores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

-Del delito referido en el apartado 3 son responsables:

El acusado Mauricio, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La mercantil " Gold Metal del Sur, S.L.", en concepto de autora, conforme a los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal.

Jose Pablo y Luis Miguel, en concepto de cómplices, conforme a los artículos 27 y 29 del Código Penal.

-Del delito referido en el apartado 4 son responsables:

Mauricio, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La mercantil " Metales Oro y Plata Centro, S.L.", en concepto de autora, conforme a los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal.

Luis Miguel y Jose Pablo, en concepto de cómplices, conforme a los artículos 27 y 29 del Código Penal.

-Del delito referido en el apartado 5 son responsables:

Mauricio, en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

La mercantil " Inverpiedras Metal, S.L.", en concepto de autora, conforme a los artículos 31 bis y 310 bis del Código Penal.

Jose Pablo y Luis Miguel, en concepto de cómplices, conforme a los artículos 27 y 29 del Código Penal.

D) En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, concurre en los acusados la atenuante analógica 7ª en relación con la 4ª ( confesión) del artículo 21 del Código Penal, apreciándose como simple ( artículo 66.1.1ª del Código Penal).

E) Respecto a las penas aplicables:

-Procede imponer al acusado Jon:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 1 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 244.909,52 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 152.911,02 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 2 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 241.633,94 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 523.373,08 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 223.017,16 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

-Procede imponer a la acusada Rosario:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 1 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 244.909,52 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal), con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 152.911,02 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

-Procede imponer al acusado Rubén:

.Respecto de los hechos relatados en los apartados 1 y 2 de la conclusión 1ª (delito continuado de falsedad de documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal), a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Procede imponer al acusado Pedro Enrique:

.Respecto de los hechos relatados en los apartados 1 y 2 de la conclusión 1ª (delito continuado de falsedad de documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal), a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Procede imponer al acusado Baldomero:

.Respecto de los hechos relatados en los apartados 1 y 2 de la conclusión 1ª (delito continuado de falsedad de documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal), a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Procede imponer al acusado Desiderio:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 2 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal), con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 241.633,94 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 523.373,08 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 223.017,16 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

-Procede imponer al acusado Epifanio:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 2 de la conclusión 1ª (delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal), a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Procede imponer al acusado Guillermo:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 2 de la conclusión 1ª (delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 47.1 y 2 y 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal), a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Procede imponer al acusado Jacobo:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 2 de la conclusión 1ª (delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal), a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Procede imponer al acusado Mauricio:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 3 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 450.745,48 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 4 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.235.047,28 euros (617.523,64 € x 2), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cuatro años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 3.269.800,38 euros (1.634.900,19 € x 2), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cuatro años.

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 5 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 307.913 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

-Procede imponer al acusado Jose Pablo:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 3 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 225.372,74 euros (450.745,48 : 2), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 1 año y seis meses.

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 4 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 617.523,64 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 2 años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.634.900,19 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 2 años.

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 5 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 153.956,5 euros (307.913 € : 2), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 1 año y seis meses.

-Procede imponer al acusado Luis Miguel:

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 3 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 225.372,74 euros (450.745,48 € : 2), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 1 año y seis meses.

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 4 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 617.523,64 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 2 años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.634.900,19 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 2 años.

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 5 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, en calidad de cómplice, la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 153.956,5 euros (307.913 € : 2), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por 1 año y seis meses.

-Procede imponer a la acusada mercantil "Universal Oro Consulting, S.L.":

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 1 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 244.909,52 euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 152.911,02 euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

-Procede imponer a la acusada mercantil "Fusión Oro Mad, S.L.":

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 2 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 241.633,94 euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 1.046.746,16 euros (523.373,08 € x 2), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 223.017,16 euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

Procede imponer a la acusada mercantil "Gold Metal del Sur, S.L.":

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 3 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 450.745,48 euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

-Procede imponer a la acusada mercantil "Metales Oro y Plata Centro, S.L.":

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 4 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 1.235.047,28 euros (617.523,64 € x 2), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en los artículos 305.1 y 2 a) y 305 bis.1 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 3.269.800,38 euros (1.634.900,19 € x 2), y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

-Procede imponer a la acusada mercantil "Inverpiedras Metal, S.L.":

.Respecto de los hechos relatados en el apartado 5 de la conclusión 1ª:

Por el delito contra la Hacienda Pública en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 a), en concurso medial ( artículo 77.1 inciso final y 3 del Código Penal) con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en los artículos 74.1 y 2 y 392.1 y 2, en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal vigente, la pena de multa de 307.913 euros, y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período tres años.

F) Para todos los acusados, con abono de costas.

G) En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de la siguiente forma y en las siguientes cuantías:

-En relación con los hechos relatados en el apartado 1 de la conclusión 1ª:

Los acusados Jon y Rosario, y la mercantil " Universal Oro Consulting, S.L", conjunta y solidariamente, con la cantidad de 244.909,52 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, y con la cantidad de 152.911,02 euros, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012.

-En relación con los hechos relatados en el apartado 2 de la conclusión 1ª:

Los acusados Desiderio y Jon, y la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", conjunta y solidariamente, con la cantidad de 241.633,94 € euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011; con la cantidad de 523.373,08 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, y con la cantidad de 223.017,16 euros, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012.

-En relación con los hechos relatados en el apartado 3 de la conclusión 1ª:

Los acusados Mauricio y la mercantil " Gold Metal del Sur, S.L.", conjunta y solidariamente, y con carácter subsidiario ( artículo 116.2 del Código Penal) Jose Pablo y Luis Miguel, con la cantidad de 450.745,48 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013.

-En relación con los hechos relatados en el apartado 4 de la conclusión 1ª:

Los acusados Mauricio y la mercantil " Metales Oro y Plata Centro, S.L.", conjunta y solidariamente, y con carácter subsidiario ( artículo 116.2 del Código Penal) Luis Miguel y Jose Pablo, con la cantidad de 617.523,64 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013, y con la cantidad de 1.634.900,19 euros, correspondientes al IVA del ejercicio 2013.

-En relación con los hechos relatados en el apartado 5 de la conclusión 1ª:

Los acusados Mauricio y la mercantil "Inverpiedras Metal, S.L.", conjunta y solidariamente, y con carácter subsidiario ( artículo 116.2 del Código Penal) Luis Miguel y Jose Pablo, con la cantidad de 307.913 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013.

Dichas cantidades se incrementarán en el interés de demora tributario recogido en artículo 26 de la Ley General Tributaria.

H) Finalmente, por carecer de causa lícita, de conformidad con lo señalado en los artículos 1261.3º, 1274, 1275 y 1276 del Código Civil, se interesa la declaración de nulidad del contrato constitutivo de las siguientes mercantiles:

-"Farolgold, S.L.",

-"Cerrogold, S.L.",

-"Toticrisol Gold, S.L.",

-"Toticrisol, S.L.",

-"Totigold, S.L.",

-"Exportaciones y Distribuciones Malpesa, S.L."

-"Compactos Almería, S.L.",

-"Persot Almería, S.L.",

-"Lari Yohan, S.L.",

-"Aurimilenium XXII, S.L.",

-"Biogemaster Corporation, S.L.U. en constitución",

-"Petaluma Village, S.L.",

-"Fastina Energía, S.L.",

-"Huelva Hogar 2001, S.L. UNIP.",

-"Jiménez y Mancilla, S.L.",

-"Lanor Gras, S.L.",

-"Linterna Energía, S.L.",

-"Llinero Energía, S.L.",

-"Macagold, S.L., en constitución",

-"Mesta Grupo Inmobiliario, S.L.",

-"Nulote Energía, S.L.",

-"Pisade Energía, S.L.",

-"Promociones Alja 1973, S.L.", y

-"Salor Zan, S.L.".

A cuyo efecto se habrán de librar los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil Central.

CUARTO.- El ABOGADO DEL ESTADO y las defensas de los acusados 1) Jon; 2) Rosario; 3) Segismundo; 4) Rubén; 5) Carlos Antonio; 6) Juan Carlos; 7) Pedro Enrique; 8) Baldomero; 9) Desiderio; 10) Epifanio; 11) Guillermo; 12) Jacobo; 13) Mauricio; 14) Jose Pablo; 15) Luis Miguel, y las mercantiles 16) UNIVERSAL ORO CONSULTING S.L.; 17) FUSIÓN ORO MAD S.L.; 18) GOLD METAL DEL SUR S.L.; 19) METALES ORO Y PLATA CENTRO S.L., y 20) INVERPIEDRAS METAL S.L., en sus conclusiones también definitivas, asumieron las calificaciones del MINISTERIO FISCAL y solicitaron la imposición de las mismas penas para sus patrocinados, lo que fue refrendado por ellos, quedando el juicio pendiente de sentencia por conformidad de las partes, con exclusión de los tres absueltos.

QUINTO.- El plenario se celebró durante la audiencia del día 15-1-2024.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:

INTRODUCCIÓN.

Merced a la presente causa, se ha podido descubrir una trama en virtud de la cual personas dedicadas a la compraventa de oro y plata ("mayoristas"), entre los ejercicios 2010 a 2013, con la finalidad de eludir el pago de las obligaciones fiscales derivadas de las ganancias obtenidas de sus actividades de comercio al por mayor de metales preciosos, se concertaron con otros individuos ("factureros") para que éstos simularan facturas de venta de género con las que justificar tanto su adquisición como un importe superior al real y de esta manera ocultar su verdadero margen de beneficio.

Efectivamente, el beneficio obtenido de la adquisición del oro a minoristas (cuya media ponderada era del 18,37% en 2010, del 18,90% en 2011 y del 16,10% en 2012), se reducía por los acusados en sus declaraciones tributarias, aparentando por medio de tales facturas su adquisición al por mayor.

Del mismo modo, y en relación con la plata objeto de las transacciones, se obtenían devoluciones de IVA a sabiendas de que sus cuotas no habían sido ingresadas en la Agencia Tributaria por los emisores de las facturas simuladas o directamente se eludía su ingreso, pese a haber sido cobrado y ser conscientes de su reclamación por los adquirentes.

Las actividades mercantiles eran desarrolladas por los acusados por medio de las entidades " Universal Oro Consulting, S.L." , " Fusión Oro Mad, S.L." , " Gold Metal del Sur, S.L." , " Metales Oro y Plata Centro, S.L." e " Inverpiedras Metal, S.L.", en los términos que se exponen a continuación.

HECHO 1: "UNIVERSAL ORO CONSULTING, S.L.".

1-A) Mayoristas:

Los acusados Jon, como titular del 95% de las participaciones sociales, y su madre, la acusada Rosario , del 5% restante, adquirieron el día 17 de mayo de 2012 las participaciones de la mercantil " Universal Oro Consulting, S.L.", dedicándola desde ese mismo día al comercio al por mayor de metales preciosos y joyería.

La mercantil " Universal Oro Consulting, S.L." fue destinada casi exclusivamente a la compra y venta de oro y plata. Parte de dicho metal era adquirido por cauces irregulares y de personas desconocidas, por lo que, con la finalidad de justificar su origen, los acusados se concertaron con las personas que después se dirá (factureros) para que les proporcionaran facturas mendaces con las que simular tales adquisiciones como si hubieran sido al por mayor.

Del mismo modo, les indicaban a tales factureros cantidades más elevadas en los importes de tales facturas con objeto de aparentar un mayor gasto que minorara sus beneficios y así rebajar el importe del correspondiente Impuesto de Sociedades.

También se concertaron con los llamados factureros para que les libraran facturas por supuestas adquisiciones de plata, con la particularidad de que, al estar gravada su adquisición por el Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.), los acusados reclamaron su devolución en los términos y por los importes que después se expondrá, a sabiendas de que su importe no era ingresado en la Agencia Tributaria por los libradores.

Conforme al plan diseñado anteriormente:

Respecto del ejercicio de 2012, declaró un volumen de ventas de 7.136.087,13 euros, en tanto que los aprovisionamientos (gastos para la adquisición del metal efectuados al por menor) se elevaron de manera artificiosa, justificándolo por medio de facturas falsas por importe de 6.217.788,07 euros (el 99,86% del importe de las compras) y aparentando su adquisición al por mayor, ocultando de esta manera un beneficio de 862.242,79 euros, dejando de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 244.909,52 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012.

Concretamente, el importe de las facturas mendaces se eleva a los siguientes importes y fueron emitidas por las siguientes personas jurídicas:

-"Pisade Energía, S.L.": 6.148.596,96 euros.

-"Farolgold, S.L.": 69.191,11 euros.

Por otro lado, los acusados justificaron sus ventas de plata a la mercantil "Oro Direct, S.L." por importe total de 728.232,15 euros, I.V.A. incluido, por medio de facturas mendaces emitidas por "Pisade Energía, S.L.", sin que ingresaran los 152.911,02 euros correspondientes al I.V.A. que repercutía, ocasionando un perjuicio económico a la Hacienda Pública por dicho importe correspondiente al ejercicio 2012.

La mercantil " Universal Oro Consulting, S.L." no adoptó medida alguna para detectar la antedicha actividad ilícita.

De la gestión de las actividades de la mercantil " Universal Oro Consulting, S.L." y de la presentación de sus declaraciones tributarias se encargó Segismundo, en su calidad de asesor-gestor, el cual desconocía de la irrealidad de las cantidades incluidas en las mismas y de las facturas justificativas de sus transacciones.

1-B) Factureros:

1-B-I): El acusado Rubén , en confabulación con los anteriores mayoristas acusados, convino con éstos la emisión de facturas falsas, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del oro que aquéllos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Para la ejecución de tales fines, empleó las siguientes entidades mercantiles, a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; alguna de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas, para lo cual el acusado Rubén se valió de las gestorías-asesorías de Carlos Antonio y Juan Carlos, los cuales aceptaron efectuar tanto dichas gestiones como las de las elaboraciones y presentaciones ante los organismos correspondientes de las facturaciones y liquidaciones tributarias correspondientes, ignorantes de su mendacidad.

-" Pisade Energía, S.L.": constituida el 20 de noviembre de 2007, permaneció inactiva hasta que el 25 de julio de 2012 fue adquirida por Conrado y por el acusado Pedro Enrique el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal, a cambio de 200 euros que le pagó el acusado Rubén . Al día siguiente la dieron de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería, si bien sólo fue empleada por los citados acusados para la emisión de facturas falaces con la finalidad anteriormente señalada de justificar el origen del metal, pero ignorando su uso para el fraude fiscal.

El acusado Rubén convenció a Conrado a fin de que éste figurara como adquirente de dicha mercantil, aprovechándose de la discapacidad intelectual que padece.

-" Farolgold, S.L.", cuyo socio y administrador en el ejercicio de 2012 era Eutimio, ya fallecido.

1-B-II): Un investigado contra el que no se dirige la acusación en esta sesión del juicio oral, en confabulación con los anteriores mayoristas acusados, convino con éstos la emisión de facturas falaces a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del oro que aquéllos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Para ello, el investigado no enjuiciado se valió de la gestoría-asesoría "Gabinete Técnico Empresarial, CB", cuyo responsable Fidel, ignorante de la finalidad para la que se le contrataba, aceptó efectuar tanto dichas gestiones como las de las elaboraciones y presentaciones ante los organismos correspondientes de las facturaciones y liquidaciones tributarias correspondientes, sin que se haya podido acreditar que fuera consciente de su mendacidad, en relación con las mercantiles "Cerrogold, S.L:", "Toticrisol Gold, S.L.", "Toticrisol, S.L.", "Totigold, S.L.", "Exportaciones y Distribuciones Malpesa, S.L.","Farolgold, S.L.", "Compactos Almería, S.L.", "Persolt Almería, S.L." y "Lari Yohan, S.L."; igualmente, presentó el modelo 347 del ejercicio 2012 de aquel individuo al que no afecta esta resolución sin comprobar su realidad.

Concretamente, en relación con los hechos anteriormente expuestos, el investigado contra el que no se dirige la acusación en esta sesión del juicio oral, para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles, a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; alguna de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas en los términos que se expondrán a continuación:

-" Farolgold, S.L.", cuyo socio y administrador en el ejercicio de 2012 era Eutimio, ya fallecido. Respecto de esta mercantil se simuló la adquisición de la totalidad del metal correspondiente al ejercicio 2012 por importe de 8.334.275,35 euros a la sociedad "Macagold, S.L., en constitución".

A tal efecto, "Macagold, S.L.", constituida el día 9 de enero de 2012 por Gregoria, la cual no tenía conocimiento de los hechos, y por el acusado Baldomero , que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado no enjuiciado de figurar como tal a cambio de 1.500 euros semanales a sabiendas de que con ello se elaboraban facturas mendaces, aunque sin ser consciente del uso que se les iba a dar para el fraude fiscal.

HECHO 2): "FUSIÓN ORO MAD, S.L.".

2-A) Mayoristas:

Los acusados Desiderio y Jon, como titulares al 50% de las participaciones sociales de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", entre el 2 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2013 la han venido dedicando al comercio al por mayor de metales preciosos y joyería, asumiendo el primero su administración desde el día 18 de septiembre de 2009.

Con objeto de aparentar su desvinculación de la mercantil, el día 21 de mayo de 2009 simularon la venta de sus participaciones a las hijas del acusado Desiderio, Manuela y Marisol (menor en edad en esa fecha), no constando que las mismas conocieran la finalidad de tal adquisición.

Si bien, para mantener el control de la sociedad, el acusado Desiderio siguió siendo su administrador y autorizado en sus cuentas bancarias.

De la gestión de las actividades de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L." y de la presentación de sus declaraciones tributarias se encargó Segismundo, en su calidad de asesor-gestor, el cual desconocía de la irrealidad de las cantidades incluidas en las mismas y de las facturas justificativas de sus transacciones.

La mercantil " Fusión Oro Mad, S.L." fue destinada casi exclusivamente a la compra y venta de oro y plata. Parte de dicho metal era adquirido por cauces irregulares y de personas desconocidas, por lo que, con la finalidad de justificar su origen, los acusados se concertaron con las personas que después se dirá (factureros) para que les proporcionaran facturas mendaces con las que simular tales adquisiciones como si hubieran sido al por mayor.

Del mismo modo, les indicaban a tales factureros cantidades más elevadas en los importes de tales facturas con objeto de simular un mayor gasto que minorara sus beneficios y así eludir el pago del correspondiente Impuesto de Sociedades.

La mercantil " Fusión Oro Mad, S.L." no adoptó medida alguna para detectar la antedicha actividad ilícita.

Conforme al plan diseñado anteriormente:

Respecto del ejercicio de 2011, declaró un volumen de ventas de 7.644.627,14 euros, en tanto que los aprovisionamientos (gastos para la adquisición del metal) se elevaron de manera artificiosa, justificándolo por medio de facturas falaces por importe de 5.378.001,80 euros, I.V.A. incluido (6.121.201,79 euros netos en beneficio de los acusados), ocultando un beneficio de 854.871,61 euros.

Concretamente, el importe de las facturas mendaces se eleva a los siguientes importes y fueron emitidas por las siguientes personas jurídicas:

-"Aurimilenium XXII, S.L.": 3.547.100,12 €.

-"Biogemaster Corporation, S.L.U. en constitución": 1.131.450,00 €.

-"Cerrogold, S.L.": 406.290,10 €.

-"Compactos Almería, S.L.": 406.494,00 €.

-"Petaluma Village, S.L.": 390.857,28 €.

-"Toticrisol, S.L.": 415.216,20 €.

-"Totigold, S.L.": 167.493,30 €.

De esta manera, los acusados dejaron de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 241.633,94 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011.

Respecto del ejercicio de 2012, declaró un volumen de ventas de 23.387.429,60 euros, en tanto que los aprovisionamientos (gastos para la adquisición del metal) se elevaron de manera artificiosa, justificándolo por medio de facturas falaces por importe neto de 12.558.789,38 euros y aparentando su adquisición al por mayor, ocultando un beneficio de 1.741.572 euros.

Concretamente, el importe de las facturas mendaces se eleva a los siguientes importes y fueron emitidas por las siguientes personas jurídicas:

-"Cerrogold, S.L.": 2.034.278,50 €.

-"Compactos Almería, S.L.": 1.184.207,00 €.

-"Exportaciones y Distribuciones Malpesa, S.L.": 1.829.717,04 €.

-"Farolgold, S.L.": 720.981,70 €.

-"Fastina Energía, S.L.": 452.236,24 €.

-"Huelva Hogar 2001, S.L. UNIP.": 697.545,41 €.

-"Jiménez y Mancilla, S.L.": 407.152,82 €.

-"Lanor Gras, S.L.": 163.526,68 €.

-"Lari Yohan, S.L.": 982.188,00 €.

-"Linterna Energía, S.L.": 224.353,90 €.

-"Llinero Energía, S.L.": 132.305,73 €.

-"Macagold, S.L., en constitución": 788.764,63 €.

-"Mesta Grupo Inmobiliario, S.L.": 726.808,13 €.

-"Nulote Energía, S.L.": 240.752,32 €.

-"Petaluma Village, S.L.": 283.353,00 €.

-"Pisade Energía, S.L.": 648.951,00 €.

-"Promociones Alja 1973, S.L.": 468.381,63 €.

-"Salor Zan, S.L.": 656.568,52 €.

-"Toticrisol Gold, S.L.": 673.586,00 €.

-"Toticrisol, S.L.": 2.449.558,54 €.

-"Totigold, S.L.": 575.549,99 €.

De esta manera, los acusados dejaron de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 523.373,08 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012.

Por otro lado, los acusados, justificaron sus ventas de plata a la mercantil " Oro Direct, S.L." por importe total de 1.145.606,00 euros, I.V.A. incluido, sin que ingresara los 223.017,16 euros correspondientes al I.V.A. que repercutía, ocasionando un perjuicio económico a la Hacienda Pública por dicho importe, correspondiente al ejercicio 2012.

Parte de dicho importe (963.061,25 euros) se trató de justificar por medio de facturas mendaces emitidas por "Cerrogold, S.L.", "Compactos Almería, S.L.", "Fastina Energía, S.L.", "Lanor Gras, S.L." , "Linterna Energía, S.L.", "Llinero Energía, S.L.", "Macagold, S.L.", "Nulote Energía, S.L.", "Pisade Energía, S.L.", "Promociones Alja 1973, S.L.", "Salor Zan, S.L." y "Toticrisol, S.L.", alcanzando el IVA de las mismas la suma de 177.960,02 euros.

2-B) Factureros:

2-B-I) Un investigado contra el que no se dirige la acusación en esta sesión del juicio oral, en confabulación con los anteriores mayoristas acusados, convino con éstos la emisión de facturas falaces a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del oro que aquéllos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Para ello, el referido el investigado no enjuiciado, se valió de la gestoría-asesoría "Gabinete Técnico Empresarial, CB", cuyo responsable Fidel, ignorante de la finalidad para la que se le contrataba, aceptó efectuar tanto dichas gestiones como las de las elaboraciones y presentaciones ante los organismos correspondientes de las facturaciones y liquidaciones tributarias correspondientes, sin que se haya podido acreditar que fuera consciente de su mendacidad, en relación con las mercantiles "Cerrogold, S.L:", "Toticrisol Gold, S.L.", "Toticrisol, S.L.", "Totigold, S.L.", "Exportaciones y Distribuciones Malpesa, S.L.", "Farolgold, S.L.", "Compactos Almería, S.L.", "Persot Almería, S.L." y "Lari Yohan, S.L."; igualmente, presentó el modelo 347 del ejercicio 2012 de aquel individuo al que no afecta esta resolución sin comprobar su realidad.

Concretamente, en relación con los hechos anteriormente expuestos, el individuo contra el que no se dirige la acusación en esta sesión del juicio oral, para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles, a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; alguna de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas en los términos que se expondrán a continuación:

-"Cerrogold, S.L.": constituida el día 14 de noviembre de 2011, siendo su socio único y autorizado en cuentas el investigado al que no afecta esta resolución, el cual puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de oro y de plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L." por importe de 406.290,10 euros durante el ejercicio 2011 y de 2.034.278,50 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario en relación con el I.V.A.

-"Biogemaster Corporation, S.L.U.": constituida el día 3 de junio de 2011, siendo su socio y administrador único, y autorizado en cuentas otro individuo en paradero desconocido, el cual actuaba por encargo del verdadero titular, el investigado al que no afecta esta resolución, el cual, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de oro y de plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L." por importe de 1.131.450,00 euros durante el ejercicio 2011, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Compactos Almería, S.L.": constituida el 7 de agosto de 2000, cuyo titular y administrador único en 2011 y 2012 era Santos, el cual aceptó la propuesta que le hizo el acusado no enjuiciado, por medio del acusado Baldomero, consistente en visitar las instalaciones de la mercantil "Oro Direct, S.L." todas las semanas a cambio de 500 euros, renunciando a dicha actividad al poco tiempo por las sospechas de ilegalidad que le suscitó la operativa.

Puestos de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convinieron con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de oro y de plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 406.494,00 euros durante el ejercicio 2011 y de 1.184.207,00 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario en relación con el I.V.A.

-"Petaluma Village, S.L.: constituida el 17 de febrero de 2006, cuyos titulares eran el investigado no enjuiciado (99%) y Almudena (1%), fallecida el día 28 de agosto de 2020, que la dieron de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 29 de marzo de 2010, el cual, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falaces que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil "Fusión Oro Mad, S.L." por importe de 390.857,28 euros durante el ejercicio 2011 y por importe de 283.353,00 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Toticrisol, S.L.": constituida el día 23 de noviembre de 2011, siendo su socio único, administrador y autorizado en cuentas el individuo no enjuiciado al que no afecta esta resolución, el cual, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil "Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 415.216,20 euros durante el ejercicio 2011 y por importe de 2.449.558,54 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario en relación con el I.V.A.

-"Totigold, S.L.": constituida el día 14 de noviembre de 2011, siendo sus socios el investigado no enjuiciado (al 5%) y Alberto (al 95%) y autorizado en sus cuentas, el cual actuó bajo el engaño urdido por el primero.

El investigado contra el que no se dirige la acusación en esta sesión del juicio oral, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falaces que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 167.493,30 euros durante el ejercicio 2011 y por importe de 575.549,99 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012 a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario en relación con el I.V.A.

-"Exportaciones y Distribuciones Malpesa, S.L.": constituida el día 29 de junio de 2003, siendo su socio único, administrador y autorizado en sus cuentas desde el día 14 de febrero de 2012 Carmelo, el cual consintió en figurar como titular de la misma tras el ofrecimiento que a tal efecto le hizo Clemente, que actuaba en nombre y por mediación y engaño del acusado al que no afecta esta resolución. Dicho acusado, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 1.829.717,04 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular , aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Farolgold, S.L.": constituida el 28 de septiembre de 2012, cuyo socio y administrador en el ejercicio de 2012 era Eutimio, fallecido el 9 de julio de 2015, si bien actuó por cuenta y en nombre del acusado contra el que no se dirige la acusación en esta sesión del juicio oral, el cual puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falaces que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L." por importe de 720.981,70 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

A tal efecto, libraron facturas por supuestas adquisiciones a la mercantil "Macagold, S.L.", constituida el día 9 de enero de 2012 por Gregoria, la cual no tenía conocimiento de los hechos, y por el acusado Baldomero , que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado no enjuiciado de figurar como tal a cambio de 1.500 euros semanales.

-"Lari Yohan, S.L.": constituida el 19 de septiembre de 2011, siendo socio único, administrador y autorizado en sus cuentas Ramona en el ejercicio de 2012, ignorante de que era utilizada por el acusado no enjuiciado, al que no afecta esta resolución, el cual, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 982.188,00 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Macagold, S.L. en constitución": constituida el día 9 de enero de 2012 por Gregoria (95%), la cual no tenía conocimiento de los hechos, y por el acusado Baldomero (5%), que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado no enjuiciado de figurar como tal a cambio de 1.500 euros semanales.

Conforme a lo planeado, fue dada de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 23 de enero de 2012 y actuando por cuenta del individuo al que no afecta esta resolución, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de metal por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 788.764,63 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Toticrisol Gold, S.L.": constituida el día 2 de diciembre de 2012 por Ildefonso (fallecido), que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado no enjuiciado, al que no afecta esta resolución, de figurar como tal. Conforme a lo planeado, fue dada de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería y actuando por cuenta del acusado no enjuiciado, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 673.586,00 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

2-B-II) El acusado Rubén , en confabulación con los anteriores mayoristas acusados, convino con éstos la elaboración de facturas a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que aquéllos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles, a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; alguna de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas, para lo cual el acusado Rubén se valió de las gestorías-asesorías de Carlos Antonio y Juan Carlos, los cuales aceptaron efectuar tanto dichas gestiones como las de las elaboraciones y presentaciones ante los organismos correspondientes de las facturaciones y liquidaciones tributarias correspondientes, ignorantes de su mendacidad.

-"Fastina Energía, S.L.": constituida el 20 de noviembre de 2007, permaneció inactiva hasta su adquisición el día 10 de septiembre de 2012 por el acusado Epifanio , designado administrador único, el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal a cambio de 400 euros que le abonó el acusado Rubén , verdadero titular de la misma. Ese mismo día la dieron de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería, si bien sólo fue empleada por los citados acusados para la emisión de facturas falaces con la finalidad anteriormente señalada. Así, en ejecución del plan diseñado y puestos de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convinieron con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 452.236,24 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Lanor Gras, S.L.": constituida el 15 de diciembre de 2010, siendo su socio único y administrador el acusado Epifanio , el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal a cambio de 400 euros que le abonó el acusado Rubén , verdadero titular de la misma y a tal fin autorizado en sus cuentas corrientes. El día 14 de marzo de 2011 la dieron de alta en actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería, si bien sólo fue empleada por los citados acusados para la emisión de facturas con la finalidad anteriormente señalada. Así, en ejecución del plan diseñado y puestos de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convinieron con éstos en la emisión de facturas que justificarían adquisiciones de metal por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L." por importe de 163.526,68 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Linterna Energía, S.L.": constituida el 20 de noviembre de 2007, permaneció inactiva hasta su adquisición por el acusado Epifanio el día 10 de septiembre de 2012, siendo designado administrador, el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal a cambio de 400 euros que le abonó el acusado Rubén , verdadero titular de la misma y a tal fin autorizado en sus cuentas corrientes. Conforme a las directrices marcadas por el acusado Rubén , la dio de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 10 de septiembre de 2012. Así, en ejecución del plan diseñado y puestos de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convinieron con éstos en la emisión de facturas falaces que justificarían adquisiciones de metal por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 224.353,90 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Llinero Energía, S.L.": constituida el 20 de noviembre de 2007, permaneció inactiva hasta su adquisición por el acusado Epifanio el día 10 de septiembre de 2012, siendo designado administrador, el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal a cambio de 400 euros que le abonó el acusado Rubén , verdadero titular de la misma y a tal fin autorizado en sus cuentas corrientes. Conforme a las directrices marcadas por el acusado Rubén , la dio de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 10 de septiembre de 2012. Así, en ejecución del plan diseñado y puestos de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convinieron con éstos en la emisión de facturas falaces que justificarían adquisiciones de metal por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 132.305,73 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Nulote Energía, S.L.": constituida el 20 de noviembre de 2007, permaneció inactiva hasta su adquisición por el acusado Epifanio el día 10 de septiembre de 2012, siendo designado administrador, el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal a cambio de 400 euros que le abonó el acusado Rubén , verdadero titular de la misma y a tal fin autorizado en sus cuentas corrientes. Conforme a las directrices marcadas por el acusado Rubén , la dio de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 10 de septiembre de 2012. Así, en ejecución del plan diseñado y puestos de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convinieron con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de metal por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 240.752,32 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Pisade Energía, S.L.": constituida el 20 de noviembre de 2007, permaneció inactiva hasta que el 25 de julio de 2012 fue adquirida por Conrado y por el acusado Pedro Enrique el cual, plenamente consciente de su fin, consintió en figurar como su titular formal, a cambio de 200 euros que le pagó el acusado Rubén . Al día siguiente, la dieron de alta en actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería, si bien sólo fue empleada por los citados acusados para la emisión de facturas falaces con la finalidad anteriormente señalada.

El acusado Rubén convenció a Conrado, a fin de que éste figurara como adquirente de dicha mercantil, aprovechándose de la discapacidad intelectual que padece.

Así, en ejecución del plan diseñado y puestos de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convinieron con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de metal por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 648.951,00 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Salor Zan, S.L.": constituida el 13 de junio de 2011 por Aida, la cual actuó bajo engaño urdido por el acusado Rubén , el cual, abusando de la situación económica de aquélla y de sus escasos conocimientos en la materia, le instó a figurar como titular de la entidad y a firmar la documentación relativa a ésta ante Notario. Dicha mercantil fue dada de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 13 de septiembre de 2011, si bien sólo fue empleada por el acusado Rubén para la elaboración de facturas con la finalidad anteriormente señalada.

Así, en ejecución del plan diseñado y puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 656.568,52 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular , aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

2-B-III) El acusado Guillermo , en confabulación con los anteriores acusados mayoristas, convino con éstos la elaboración de facturas a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que aquéllos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

Para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles, a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos:

-"Huelva Hogar 2001, S.L. UNIP.": cuyas participaciones fueron adquiridas el día 16 de septiembre de 2009 por la mercantil "Mesta Grupo Inmobiliario, S.L.", controlada por el acusado Guillermo , el cual se designó su administrador único, dándola, a su vez, el día 12 de julio de 2012 de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería.

Así, en ejecución del plan diseñado y puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 697.545,41 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Jiménez y Mancilla, S.L.": de la que es socio único y administrador el acusado Guillermo desde el día 10 de enero de 2011.

Así, en ejecución del plan diseñado y puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 407.152,82 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Mesta Grupo Inmobiliario, S.L.": constituida el día 14 de octubre de 2003, fue adquirida el día 2 de julio de 2008 por el acusado Guillermo , que asumió su administración y la dio de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el día 12 de julio de 2012.

Así, en ejecución del plan diseñado y puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas que justificarían adquisiciones de plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 726.808,13 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

-"Promociones Alja 1973, S.L.": constituida el día 1 de abril de 2003, fue adquirida el día 21 de diciembre de 2010 por el acusado Guillermo , que asumió su administración y la dio de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el día 12 de junio de 2012.

Así, en ejecución del plan diseñado y puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas que justificarían adquisiciones de plata por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 468.381,63 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

2-B-IV) Sin grupo asignado:

-"Aurmilenium XXII, S.L.": constituida el día 29 de agosto de 2008, siendo socia y administradora única, y autorizada en cuentas Edurne, la cual consintió en figurar como titular formal a instancias del acusado Jacobo, el cual abusó de su confianza, dado que en esa fecha mantenía una relación sentimental con ella. Del mismo modo, hizo figurar como representante de la mercantil a Luis Enrique, sin el consentimiento de éste y con la finalidad de no ser vinculado a la sociedad.

De esta forma, el acusado Jacobo , puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", por importe de 3.547.100,12 euros durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.

HECHO 3: "GOLD METAL DEL SUR, S.L.".

El acusado Mauricio adquirió el día 14 de noviembre de 2012 el 89,82% de las participaciones sociales de la mercantil " Gold Metal del Sur, S.L." por medio del acusado Jose Pablo , en virtud de contrato privado y con la finalidad de aparentar este último ser el titular de las mismas. Las restantes participaciones pertenecían al acusado Luis Miguel que, a su vez, asumía la administración y representación de la sociedad, si bien conforme a las directrices marcadas por el acusado Mauricio.

La mercantil " Gold Metal del Sur, S.L." fue destinada casi exclusivamente a la compra al por menor y venta de oro.

En el ejercicio 2013 efectuó ventas de oro a las mercantiles "Metal Argold, S.L." por importe de 2.883.926,43 euros y "Oro Direct Sale, S.L." por importe de 6.335.150,84 euros; sin embargo, no efectuó declaración tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades de ese ejercicio 2013, ocultando un beneficio de 1.552.484,95 euros.

De esta manera, los acusados dejaron de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 450.745,48 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.

La mercantil " Gold Metal del Sur, S.L." no adoptó medida alguna para detectar la antedicha actividad ilícita.

HECHO 4: "METALES ORO Y PLATA CENTRO, S.L.".

4-A) Mayoristas:

El día 16 de octubre de 2012 los acusados Mauricio y Luis Miguel adquirieron el 90% y el 10%, respectivamente, de las participaciones sociales de la mercantil " Metales Oro y Plata Centro, S.L.", asumiendo este último su administración y representación y dedicándola desde el día 1 de noviembre de 2012 al comercio al por mayor de metales preciosos y joyería.

El acusado Mauricio actuó por medio del acusado Jose Pablo en virtud de contrato privado y con la finalidad de aparentar este último ser el titular de las participaciones.

La mercantil " Metales Oro y Plata Centro, S.L." fue destinada a la compra al por menor y venta de oro y plata.

En el ejercicio 2013 efectuó ventas de oro a la mercantil "Oro Direct Sale, S.L." por importe de 12.223.410,35 euros; sin embargo, no efectuó declaración tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades de ese ejercicio 2013, ocultando un beneficio de 2.058.412,14 euros.

De esta manera, los acusados dejaron de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 617.523,64 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.

Por otro lado, los acusados, enajenaron plata a la mercantil "Oro Direct Sale, S.L." por importe total de 9.420.139,51 euros, I.V.A. incluido, sin documentación alguna que soportara tales ventas y sin que ingresara los 1.634.900,19 euros correspondientes al I.V.A. que repercutía, ocasionando un perjuicio económico a la Hacienda Pública por dicho importe correspondiente al ejercicio 2013.

La mercantil " Metales Oro y Plata Centro, S.L.", no adoptó medida alguna para detectar la antedicha actividad ilícita.

HECHO 5: "INVERPIEDRAS METAL, S.L.".

5-A) Mayoristas:

El día 16 de octubre de 2012 los acusados Mauricio y Luis Miguel adquirieron el 90% y el 10%, respectivamente, de las participaciones sociales de la mercantil " Inverpiedras Metal, S.L.", asumiendo este último su administración y representación y dedicándola desde el día 7 de diciembre de 2012 al comercio al por mayor de metales preciosos y joyería.

El acusado Mauricio actuó por medio del acusado Jose Pablo en virtud de contrato privado y con la finalidad de aparentar este último ser el titular de las participaciones.

La mercantil " Inverpiedras Metal, S.L." fue destinada a la compra al por menor y venta de oro y plata.

En el ejercicio 2013 efectuó ventas de oro a la mercantil "Metal Argold, S.L." por importe de 1.217.680,00 euros y a la mercantil "Direct Gold Viena, S.L." por importe de 4.066.155,01 euros; sin embargo, no efectuó declaración tributaria correspondiente al Impuesto de Sociedades de ese ejercicio 2013, ocultando un beneficio de 1.076.379,78 euros.

De esta manera, los acusados dejaron de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 307.913,93 euros por el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013.

La mercantil " Inverpiedras Metal, S.L." no adoptó medida alguna para detectar la antedicha actividad ilícita.

Los acusados nombrados son mayores de edad y se ignoran sus antecedentes penales.

Ildefonso falleció el día 31 de agosto de 2019.

Los acusados reconocieron en el acto del juicio oral su participación en los hechos, en los términos anteriormente descritos, facilitando de este modo el ejercicio de la acción de la Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Vista la conformidad prestada por los inculpados comparecidos con los hechos por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, según las conclusiones que formularon con carácter de definitivas en el acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de los delitos contra la Hacienda Pública y continuados de falsedad de documento mercantil, respectivamente previstos en los artículos 305.1 y 2 a y 305 bis.1 a), por un lado, y 392.1 en relación con los artículos 74 y 390.1.1º y 2º, por otro lado, y finalmente en los artículos 31 bis y 310 bis, todos del Código Penal, por los que se les acusa, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, una vez tenida en cuenta la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de los hechos (confesión tardía) como simple y valorada la participación criminal, procede sin más trámites dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado, aceptados por los acusados comparecidos y sus defensas, como previene el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto, seguidamente pasamos a recordar las líneas básicas de los tipos penales perpetrados, pero antes incidiremos en los pronunciamientos absolutorios y en la propia eficacia de la conformidad alcanzada.

A) En relación con los pronunciamientos absolutorios, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, en el trámite de elevar sus conclusiones a definitivas, han retirado la acusación que sobre los acusados Segismundo, Carlos Antonio y Juan Carlos pesaba por los presuntos delitos que inicialmente les venían atribuyendo (contra la Hacienda Pública y continuado de falsedad de documento mercantil). Precisamente en aquel momento se les invitó a que abandonaran estrados.

Dicha absolución surge por aplicación del principio acusatorio. A este respecto, debemos convenir, con la S.T.S. nº 375/21, de 5-5-2021, que dicho principio acusatorio trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusada una persona.

B) Acerca de la naturaleza jurídica de la conformidad, conviene recordar que, con relación a los 20 acusados conformados, la S.T.S. nº 74/18, de 13-2-2018 , indica que dicha conformidad supone una propia renuncia de la parte que se conforma al desarrollo del juicio oral en virtud de la conformidad con el escrito de acusación y con la pena. Esa conformidad supone la María Luisa del hecho y la renuncia a la celebración del juicio y puede tener diversas motivaciones, desde la ausencia de interés en su celebración, hasta la María Luisa de la responsabilidad penal con la rebaja que, en su caso, pueda haberse negociado con la acusación evitando la celebración del juicio. Añade esta resolución que es evidente que puede plantearse, en algunos supuestos, la violencia en la obtención de la conformidad, la falta de voluntariedad en su ejercicio o la incompetencia del órgano ante el que se vierte la conformidad, o la improcedencia de la misma por la entidad de la pena. Es decir, tiene que probarse la existencia de algún elemento que permita atisbar alguna irregularidad en la conformidad, que se desarrolla después de una negociación con el Ministerio Público y demás partes acusadoras. Por lo que no puede impugnarse dicha conformidad si se han cumplido los requisitos formales, materiales y subjetivos para ello. Al respecto, hemos de tener en cuenta:

1º.- Es doctrina imperante la defensa de la teoría de los actos propios, puesto que quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, debiendo recordarse que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, por el trámite del artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Sumario, o del artículo 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el Letrado del acusado ha de estar presente.

2º.- Existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso o la revisión porque, caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

3º.- Existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque es práctica usual en el foro y es dato de experiencia que la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa. Por lo que, conseguido el acuerdo, no puede éste ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones sólo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado y de su firmeza, y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento, porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.

Termina expresando la resolución analizada que, evidentemente, el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública, y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad. Por ello, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.

En este sentido, la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, siguiendo la estela de otras anteriores, considera la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente, ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.

En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, puesto que la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: a) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, y b) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, artículo 25.2 de la Constitución, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

En fin, dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente " absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; " personalísima", o dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; " voluntaria", esto es, consciente y libre; " formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; y " vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos límite de presión o de ilegalidad antes expresados.

Todos estos criterios se han observado en las presentes actuaciones. Lo que implica la total regularidad de las conformidades cumplimentadas.

C) Sobre los requisitos del delito contra la Hacienda Pública, el artículo 305 del Código Penal tipifica el delito de fraude fiscal estableciendo: "El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo". Y se añade: "La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos".

El tipo penal así configurado, indica la S.T.S. nº 374/17, de 24-5-2017, "se constituye objetivamente por : a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario; se trata de un "delito especial" que solamente puede cometer quien tiene esa condición, lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano. b) Un aspecto "esencialmente omisivo", en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los "mandatos de determinación", que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de "en blanco". c) Pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de "una cierta conducta o artificio engañoso", que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de «medios determinados» funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible. d) Requiere un resultado constituido por el "perjuicio económico para la Hacienda", que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal. e) Este perjuicio ha de derivar de aquella actuación engañosa, lo que excluye de la tipicidad los casos en que el comportamiento del sujeto no impide u obstaculiza de manera relevante la actuación de comprobación por la Hacienda para la efectividad de la recaudación, diferenciándose por ello de la mera infracción sancionada administrativamente".

Las S.T.S. nº 499/16, de 9-6-2016, y nº 374/17, de 24-5-2017, establecen que: "La jurisprudencia ha entendido que el delito fiscal, en su modalidad de defraudación a la Hacienda Pública eludiendo el pago de los tributos, es un delito especial propio de los llamados de infracción de deber. Concretamente en relación con el deber de contribuir a los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, establecido en el artículo 31 de la Constitución. De otro lado, es un precepto penal en blanco ( S.T.S. 832/2013, de 24 de octubre), en tanto que debe ser completado con la ley fiscal vigente en el momento, tanto las de carácter general como las específicas del impuesto cuyo pago se dice eludido. El deber cuya elusión constituye la defraudación a la que se refiere el precepto penal, está contemplado en la respectiva ley fiscal que establece el impuesto y requiere, en general, que el sujeto pasivo del impuesto ponga en conocimiento de la Administración, con corrección, en forma completa y sin falsedad, los respectivos hechos imponibles ocurridos dentro del ejercicio fiscal correspondiente ( S.T.S. 13/2006, de 20 de enero). El artículo 35 de la LGT indica que por obligado tributario debe entenderse aquella persona que viene exigida por las normas tributarias a cumplir las obligaciones que impone la normativa tributaria y puede ser tanto una persona física como jurídica. El artículo 36 de la LGT distingue entre el contribuyente, sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, y el sustituto, que es el sujeto pasivo que, por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal".

En algunas sentencias, como la S.T.S. nº 1505/05, de 25-11-2005, se ha precisado que lo que penalmente se sanciona no es la omisión de la declaración por sí misma, formalmente considerada, aislada de cualquier valoración; ni tampoco el impago, entendido como omisión del ingreso material del dinero, si ha mediado una declaración veraz; pues el tipo exige una conducta defraudatoria y no el mero incumplimiento de deberes tributarios. De esta forma, la omisión de la declaración sólo será típica si supone una ocultación de la realidad tributariamente relevante ( S.T.S. 209/2019, de 22 de abril).

En el mismo sentido, la S.T.S. nº 139/23, de 1-3-2023, con remisión a la S.T.S. nº 463/08, de 22-6-2008, abunda en esta cuestión, alegando que: "La defraudación es un elemento de la tipicidad respecto del que hemos dicho que se integra cuando en orden a la determinación del elemento subjetivo del injusto (dolo del autor) "declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, comete el delito" ( STS 801/2008, de 26 de noviembre) y concurrirá cuando "se aporten a la declaración del impuesto datos mendaces, susceptibles de ocultar o enmascarar la realidad" ( STS 523/2015, de 5 de octubre), incluyéndose supuestos de dolo eventual ( STS 817/2010, de 30 de septiembre). En el delito de defraudación tributaria se exige la ocultación de ingresos como medio para eludir el pago de impuestos, no bastando el mero impago. El delito de defraudación tributaria es algo más que una infracción tributaria proclamada delito cuando se eleva por encima de la cuantificación que se predica de su condición objetiva de punibilidad. Requiere elusión y defraudación como elementos nucleares de la acción u omisión tributaria".

Igualmente, la S.T.S. nº 381/22, de 20-4-2022, indica que: "La jurisprudencia de esta Sala tiene un cuerpo de doctrina consolidado sobre la tipicidad subjetiva del delito fiscal y aunque del tenor literal de algún pronunciamiento del Tribunal Supremo pudiera parecer desprenderse que lo único exigible para poder considerar perpetrado el delito fiscal sería la no presentación en plazo de la declaración con la correspondiente liquidación -cuando debió hacerse-, superando las cuantías fijadas por la ley, por el simple hecho de constituir tal conducta un supuesto de impago del impuesto debido, lo cierto es que el criterio mantenido por este Tribunal se orienta hacia la exigencia añadida de un componente defraudatorio en la conducta del sujeto activo, que se traduzca en la ocultación del hecho imponible o de sus características (tipo objetivo) con el ánimo de eludir el pago del impuesto (tipo subjetivo)".

D) Finalmente, sobre el delito de falsedad de documento mercantil, señala la S.T.S. nº 309/12, de 12-4-2012, que el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte (recuerda la S.T.S. nº 626/07, de 5-7-2007), no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.

La S.T.S. nº 331/13, de 25-4-2013 indica que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Añade dicha resolución, siguiendo la estela de otras muchas anteriores, que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal. b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva). c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. d) Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste toda modalidad de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del Derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. La razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

En este proceso concurren conductas falsarias en documentos mercantiles (facturas), alterando elementos esenciales o simulando en todo o en parte aquellos, a fin de inducir a error sobre su autenticidad, de manera continuada en el tiempo, propiciando con ello un soporte para llevar a cabo la defraudación del Impuesto de Sociedades durante ejercicios sucesivos de los años 2011, 2012 y 2013, que era la finalidad principal de los acusados mayoristas. Se trata, en definitiva, de falsedades materiales, ya que las operaciones de comercio que en aquellos se hacían constar no eran reales.

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, dejando al margen a los tres acusados absueltos, resulta acreditada la comisión por los restantes diecisiete acusados de los delitos mencionados, porque así lo han admitido y aparece confirmado durante la instrucción de la causa, mediante el acopio de material probatorio que así lo refleja y que no ha sido impugnado.

A) Sobre la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de reconocimiento de los hechos esgrimida, que figura en el artículo 21, apartado 7º en relación con el apartado 4º del Código Penal, la conducta cooperadora adoptada de modo voluntario por los referidos diecisiete acusados (12 personas físicas y 5 personas jurídicas), que resultó importante y primordial para proceder a la más rápida y eficaz resolución del caso en lo que afectaba a ellos, merece un menor reproche penal por la vía de la atenuante analógica nombrada.

Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. nº 1395/00, de 8-9-2000, indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal, es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. nº 98/01, de 2-2-2001, establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. nº 1076/02, de 6-6-2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes: a) que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; b) que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revele totalmente falsa, y c) que se produzca antes de conocer que el procedimiento (entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por los Cuerpos policiales) se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante el inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad o sus agentes.

Como establece la S.T.S. nº 1234/03, de 1-10-2003, reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria. En estas atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal.

Como indica la S.T.S. nº 532/14, de 28-5-2014, reiteradamente se ha acogido por la Sala II ( S.T.S. nº 284/04, de 10-3-2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002, le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.

En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014, las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse el acusado, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.

En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de simple, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7ª del Código Penal, ante la importante aportación de los acusados mencionados en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados revela una conducta que contribuyó al íntegro conocimiento de la diversidad delictiva investigada, lo que hace a los aludidos acusados merecedores de la atenuante que nos ocupa, con la consecuencia punitiva que ello conlleva, prevista en el artículo 66.1.1ª del Código Penal.

B) En cambio, contrariamente a lo que escuetamente alegaron las defensas de los acusados Jon y Desiderio, no concurre en el caso enjuiciado la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, ni en su versión simple ni en su modalidad de muy cualificada.

Sobre dicha atenuante, señala la S.T.S. nº 356/09, de 7-4-2009, como después lo han hecho las S.T.S. nº 402/19, de 12-9-2019, y nº 507/20, de 14-10-2020, que la Constitución reconoce el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Hasta la reforma operada en el Código Penal por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se trataba de un concepto indeterminado, cuya concreción se encomendaba a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso extraordinario en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que tal retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En el examen de las circunstancias de la causa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H.) ha señalado que el período a tomar en consideración, en relación al artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. Igualmente debe ser examinada, en atención a lo alegado por el recurrente, la existencia de períodos de paralización relevantes que aparezcan injustificados, o la adopción de acuerdos para la práctica de diligencias de investigación cuya inutilidad fuera comprobable desde ese primer momento.

Debe recordarse que, como establece la S.T.S. nº 220/06, de 22-2-2006, es cierto que el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable", y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y este derecho ha sido reconocido en la doctrina del Tribunal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien también se han precisado los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas, recogiéndose como tales: a) La naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) La conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) El interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) La actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

Debe añadirse que numerosa jurisprudencia (por todas, las S.T.S. nº 2177/01, de 23-11-2001; nº 622/01, de 26-11-2001; nº 261/03, de 19-2-2003; nº 835/03, de 10-6-2003; nº 950/03, de 1-7-2003, y nº 1409/03, de 20-10-2003) había acogido la posibilidad de aplicar tal atenuante de modo analógico, con apoyo en el artículo 21.6ª del Código Penal y en el antiguo artículo 9.10ª del Código Penal Texto Refundido de 1973. Dicha jurisprudencia venía manifestando que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" (artículo 24.2) hace alusión a un concepto jurídico indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aun siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, por lo que hay que considerar en cada caso la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de las partes. En consecuencia, el carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación, a las circunstancias del caso concreto, de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y las actuaciones del órgano judicial.

Sigue indicando el T.S. que a la hora de tratar sobre las dilaciones indebidas tres soluciones se ofrecían: la primera consistía en mantener la misma pena haciendo caso omiso a las dilaciones, lo que suponía desconocer la existencia de la evidente lesión que se haya podido causar al reo con las dilaciones, dejándolas de corregir; la segunda consistía en aferrarse a las figuras del indulto o de la petición de resarcimiento por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, lo que suponía hacer responsable al Poder Ejecutivo de esa corrección, con provocación de nuevas e indeseadas dilaciones, y la tercera consistía en aceptar una atenuante analógica que pueda catalogarse de simple o de muy cualificada, lo que resulta adecuado a la legalidad y a la necesidad de compensar a la parte afectada de los perjuicios que le han podido suponer tales dilaciones.

La Sala 2ª del Tribunal Supremo en el Pleno celebrado el 21-5-1999 llegó al acuerdo de que, al concurrir una eminente lesión a los derechos del reo cuando existan dilaciones que no le puedan ser achacadas, su compensación ha de procurarse desde el propio ámbito jurisdiccional, ya que esa lesión, en definitiva, supone una pena; compensación que habría de fundarse en el criterio de la "menor culpabilidad" y, por tanto, con aplicación de la atenuante analógica que establecen los artículos 21.6ª del Código Penal de 1995 y 9.10ª del Código Penal de 1973.

En suma: como señala la S.T.S. nº 961/08, de 16-12-2008, es necesario, en cada caso, proceder al examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En el examen de las circunstancias de la causa se reitera que el T.E.D.H. ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( S.T.E.D.H. de 28-10-2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España). Porque no basta con alegar la lentitud general en la tramitación, pues puede venir justificada por la complejidad de la causa o por otras razones; es preciso señalar con claridad los momentos en los que quien la alega considera que se ha producido una paralización de la tramitación, o bien que se han acordado diligencias que, ya en ese mismo momento, podían considerarse inútiles; y asimismo es necesario establecer las razones del carácter indebido de la dilación, pues es claro que una causa compleja requiere el transcurso de un período de tiempo proporcional para su tramitación adecuada.

Como ya hemos indicado, en la actualidad aquella creación jurisprudencial de conceptuar las dilaciones indebidas de manera analógica como circunstancia atenuante ya tiene reflejo legislativo, a partir de la entrada en vigor (el 23-12- 2010) de la Ley Orgánica 5/2010, que instituyó como atenuante del artículo 21.6ª del Código Penal "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

En el caso de autos, no se puede obviar que las actuaciones investigadoras resultaron arduas y densas, debido a la natural y frecuente falta de transparencia de muchas de las relaciones que mantenían las personas desde el principio investigadas, y no sólo ellas sino algunos otros individuos cuya identidad o paradero, o bien ambas circunstancias, finalmente no lograron desvelarse, a pesar de los intentos de los funcionarios tributarios y de seguridad investigadores y del órgano judicial instructor, incrementando la lentitud de respuesta eficaz la circunstancia de efectuarse dichas acciones en un ámbito de opacidad negocial de difícil acceso.

Esta relativa tardanza no puede atribuirse al órgano judicial que ha conocido de la causa, sino a la índole de la materia objeto de comprobación. Los hechos objeto de investigación datan de los años 2011 a 2013 y las actuaciones judiciales siempre estuvieron activas desde que se incoaron las primeras Diligencias Previas, a las que siguieron otras muchas, que culminaron con los numerosos registros efectuados, una vez determinada la multiplicidad de relaciones afloradas en las investigaciones, hasta la definitiva conclusión para la mayoría de los inculpados en virtud del auto de apertura de juicio oral dictado el 21-3-2022. Finalmente, el 5-7-2023 fue dictado el auto de admisión e inadmisión de pruebas y de señalamiento del plenario, celebrado el pasado 15-1-2024, quedando entonces el procedimiento pendiente de sentencia.

Del examen de las actuaciones desplegadas no se deduce atribución alguna a los órganos judiciales, ni claramente a las partes personadas, que implique una indebida dilación en el desarrollo de la causa. A este respecto, conviene traer a colación la S.T.S. nº 1521/05, de 22-12-2005, que expresa que "se puede comprobar que no aparece en el trámite procedimental ningún vacío o ausencia de impulso procesal, en una causa, como es usual en los procesos de los que conoce la Audiencia Nacional, que afecta a un gran número de implicados y que el episodio criminal se ha desarrollado en territorio correspondiente a más de dos Audiencias Provinciales...; pero lo determinante es que no se aprecia ningún lapso temporal de inactividad procesal, injustificado, que pudiera dar base a la estimación de la vulneración constitucional alegada".

De todo lo cual se concluye que, ante la complejidad de la causa y la propia conformidad expresada por los intervinientes en el juicio celebrado, no deben resultar beneficiados tales acusados por la invocada atenuante de dilaciones indebidas que reclama para ellos las dos defensas mencionadas, debiendo tenerse en cuenta que, a pesar de la pluralidad de imputados, la diversidad de territorios de actuación y la variedad de diligencias de investigación desplegadas, en momento alguno la tramitación de la causa estuvo paralizada, ni tan siquiera ralentizada excesivamente. En el caso analizado, la causa presentaba la complejidad derivada de la naturaleza de las actuaciones investigadas, del número de personas implicadas, de la variedad de las relaciones jurídicas que las vinculaban y de la pluralidad de lugares de producción de los hechos, lo cual requería, no sólo la práctica de muchas diligencias, sino también la aportación de múltiple documentación precisada del correspondiente ulterior estudio comparativo.

La tramitación procesal se mantuvo siempre en las coordenadas de celeridad y no existió jamás paralización de la misma, puesto que se practicaron diligencias variadas encaminadas a la más completa clarificación de lo sucedido y orientadas a la aportación de los elementos necesarios para un correcto enjuiciamiento. Lo cual determina que el caso de autos no se ha visto innecesariamente perjudicado por paralizaciones injustificadas o por la práctica de diligencias que deberían haber sido consideradas innecesarias o inútiles. En definitiva, en dicción empleada en la S.T.S. nº 880/09, de 7-7-2009, "no aparecen tiempos muertos para el progreso procedimental".

Por lo que el largo devenir de realización de los actos procesales no permite considerar indebido el tiempo transcurrido a los efectos de la apreciación de la circunstancia de atenuación de las responsabilidades criminales que minoritariamente se ha interesado, lo que convierte en lógico y ponderado el tiempo de tramitación procedimental empleado.

C) Por último, tampoco podemos conceder la rebaja de la cuantía de la multa impuesta, según solicitó la defensa del acusado Pedro Enrique , en cifra que no concretó, puesto que la cuota diaria de seis euros fue asumida por el propio acusado y su Letrada, aparte de que se considera proporcional a la situación económica y patológica del interesado, por tenerse en cuenta el criterio sostenido por el artículo 50.4 del Código Penal, al tratarse de una cifra muy cercana al mínimo aplicable.

TERCERO.- Las personas criminalmente responsables lo son también civilmente, según establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que se seguirán en el devenir de las consecuencias pecuniarias interesadas por las acusaciones, a las que han mostrado aquiescencia las defensas intervinientes.

CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 241.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.

En consecuencia, se condenará a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuido entre ellos con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. nº 459/19, de 14-1- 2019, con mención de la S.T.S. nº 676/14, de 15-10-2014, entre otras), según la cual éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes-, incluyéndose como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( S.T.S. nº 1037/00, de 13-6-2000), y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.

En definitiva, en materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, con declaración de oficio de la parte proporcional correspondiente a los acusados absueltos.

Así, en el caso de autos, los condenados abonarán las costas causadas. Para determinar la proporción en que cada uno concurrirá a satisfacer esta partida se tendrá en cuenta el número de acusados y de delitos para determinar las cuotas, y el número de condenas y de absoluciones para efectuar el reparto, respecto de las cuales se declararán de oficio las mismas, abonando el resto de los acusados condenados tantas cuotas como delitos les sean atribuidos.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.- Que debemos absolver y absolvemos, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados Segismundo, Carlos Antonio y Juan Carlos, de los delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con los delitos continuados de falsedad de documento mercantil, relativos al Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, y en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, de las mercantiles Universal Oro Consulting S.L. y Fusión Oro Mad S.L., que les venían siendo atribuidos por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

2.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jon y Rosario, como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de dos delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con los delitos continuados de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, de la mercantil Universal Oro Consulting S.L., a las siguientes penas por cada uno de ellos:

2.1.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 244.909,52 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

2.2.- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 152.911,02 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

3.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jon y Desiderio, como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de tres delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con los delitos continuados de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, así como en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012 de la mercantil Fusión Oro Mad S.L., a las siguientes penas por cada uno de ellos:

3.1.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 241.633,94 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

3.2.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 523.373,08 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

3.3.- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 223.017,16 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

4.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013 de la mercantil Gold Metal del Sur S.L., a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 450.745,48 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

5.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de dos delitos contra la Hacienda Pública agravados, en concurso medial con los delitos continuados de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, así como en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, de la mercantil Metales Oro y Plata Centro S.L., a las siguientes penas por cada uno de ellos:

5.1.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 1.235.047,28 euros (doble de 617.523,64 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cuatro años.

5.2.- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 3.269.800,38 euros (doble de 1.634.900,19 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por cuatro años.

6.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Mauricio, como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013 de la mercantil Inverpiedras Metal S.L., a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 307.913 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

7.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pablo y Luis Miguel, como cómplices, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, de la mercantil Gold Metal del Sur S.L., a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 225.372,74 euros (mitad de 450.745,48 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un año y seis meses.

8.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pablo y Luis Miguel, como cómplices, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de dos delitos contra la Hacienda Pública agravados, en concurso medial con dos delitos continuados de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, así como en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, de la mercantil Metales Oro y Plata Centro S.L., a las siguientes penas para cada uno de ellos:

8.1.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 617.523,64 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por dos años.

8.2.- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.634.900,19 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por dos años.

9.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Pablo y Luis Miguel, como cómplices, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, de la mercantil Inverpiedras Metal S.L., a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 153.956,5 euros (mitad de 307.913 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de prisión, y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por un año y seis meses.

10.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Rubén, Pedro Enrique y Baldomero, como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en el seno de las mercantiles Universal Oro Consulting S.L. y Fusión Oro Mad S.L., a las penas para cada uno de ellos de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

11.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Epifanio, Guillermo y Jacobo, como autores criminalmente responsables, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en el seno de la mercantil Fusión Oro Mad S.L., a las penas para cada uno de ellos de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

12.- Que debemos condenar y condenamos a la mercantil UNIVERSAL ORO CONSULTING S.L., como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de dos delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con los delitos continuados de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012 y en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, a las siguientes penas por cada uno de ellos:

12.1.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, las penas de multa de 244.909,52 euros, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

12.2.- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, las penas de multa de 152.911,02 euros, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

13.- Que debemos condenar y condenamos a la mercantil FUSIÓN ORO MAD S.L., como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de tres delitos contra la Hacienda Pública, en concurso medial con los delitos continuados de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 (este último agravado), así como en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, a las siguientes penas por cada uno de ellos:

13.1.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2011, las penas de multa de 241.633,94 euros, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

13.2.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2012, las penas de multa de 1.046.746,16 euros (doble de 523.373,08 euros), con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

13.3.- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2012, las penas de multa de 223.017,16 euros, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

14.- Que debemos condenar y condenamos a la mercantil GOLD METAL DEL SUR S.L., como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, a las penas de multa de 450.745,48 euros, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

15.- Que debemos condenar y condenamos a la mercantil METALES ORO Y PLATA CENTRO S.L., como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de dos delitos contra la Hacienda Pública agravados, en concurso medial con los delitos continuados de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, así como en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, a las siguientes penas por cada uno de ellos:

15.1.- Respecto al Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, las penas de multa de 1.235.047,28 euros (doble de 617.523,64 euros), con de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

15.2.- Respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2013, las penas de multa de 3.269.800,38 euros (doble de 1.634.900,19 euros), con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

16.- Que debemos condenar y condenamos a la mercantil INVERPIEDRAS METAL S.L., como autora criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple analógica de confesión, de un delito contra la Hacienda Pública, en concurso medial con un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2013, a las penas de multa de 307.913 euros, con pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social por tres años.

17.- Se impone a todos los acusados condenados (personas físicas y jurídicas) el abono de las costas procesales devengadas en su parte proporcional.

18.- En concepto de responsabilidades civiles, los acusados condenados indemnizarán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de la siguiente forma y en las siguientes cuantías:

-En relación con los hechos relatados referentes a la mercantil Universal Oro Consulting, S.L.:

Los acusados Jon y Rosario, y la mercantil " Universal Oro Consulting, S.L", conjunta y solidariamente, con la cantidad de 244.909,52 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, y con la cantidad de 152.911,02 euros, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012.

-En relación con los hechos relatados referentes a la mercantil Fusión Oro Mad, S.L.:

Los acusados Desiderio y Jon, y la mercantil " Fusión Oro Mad, S.L.", conjunta y solidariamente, con la cantidad de 241.633,94 € euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2011; con la cantidad de 523.373,08 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2012, y con la cantidad de 223.017,16 euros, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2012.

-En relación con los hechos relatados referentes a la mercantil Gold Metal del Sur, S.L.:

Los acusados Mauricio y la mercantil " Gold Metal del Sur, S.L.", conjunta y solidariamente, y con carácter subsidiario ( artículo 116.2 del Código Penal) Jose Pablo y Luis Miguel, con la cantidad de 450.745,48 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013.

-En relación con los hechos relatados referentes a la mercantil Metales Oro y Plata Centro, S.L.:

Los acusados Mauricio y la mercantil " Metales Oro y Plata Centro, S.L.", conjunta y solidariamente, y con carácter subsidiario ( artículo 116.2 del Código Penal) Luis Miguel y Jose Pablo, con la cantidad de 617.523,64 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013, y con la cantidad de 1.634.900,19 euros, correspondientes al IVA del ejercicio 2013.

-En relación con los hechos relatados referentes a la mercantil Inverpiedras Metal, S.L.:

Los acusados Mauricio y la mercantil "Inverpiedras Metal, S.L.", conjunta y solidariamente, y con carácter subsidiario ( artículo 116.2 del Código Penal) Luis Miguel y Jose Pablo, con la cantidad de 307.913 euros, correspondientes al Impuesto de Sociedades del ejercicio 2013.

Dichas cantidades se incrementarán en el interés de demora tributario recogido en artículo 26 de la Ley General Tributaria.

19.- Finalmente, se decreta la declaración de nulidad del contrato constitutivo de las siguientes mercantiles instrumentales:

-"Farolgold, S.L.",

-"Cerrogold, S.L.",

-"Toticrisol Gold, S.L.",

-"Toticrisol, S.L.",

-"Totigold, S.L.",

-"Exportaciones y Distribuciones Malpesa, S.L."

-"Compactos Almería, S.L.",

-"Persot Almería, S.L.",

-"Lari Yohan, S.L.",

-"Aurimilenium XXII, S.L.",

-"Biogemaster Corporation, S.L.U. en constitución",

-"Petaluma Village, S.L.",

-"Fastina Energía, S.L.",

-"Huelva Hogar 2001, S.L. UNIP.",

-"Jiménez y Mancilla, S.L.",

-"Lanor Gras, S.L.",

-"Linterna Energía, S.L.",

-"Llinero Energía, S.L.",

-"Macagold, S.L., en constitución",

-"Mesta Grupo Inmobiliario, S.L.",

-"Nulote Energía, S.L.",

-"Pisade Energía, S.L.",

-"Promociones Alja 1973, S.L.", y

-"Salor Zan, S.L.".

A cuyo efecto se habrán de librar los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil Central.

A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo padecido en situación prisión provisional por esta causa.

Procede el levantamiento de cuantas medidas cautelares reales o personales se hubieran acordado en las presentes actuaciones respecto de los acusados absueltos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoseles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, únicamente si consideran que no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo la conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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