Sentencia Penal 6/2023 Au...l del 2023

Última revisión
18/05/2023

Sentencia Penal 6/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 2/2023 de 24 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 6/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023100006

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2083

Núm. Roj: SAN 2083:2023

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

SENTENCIA: 00006/2023

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2023

DILIGENBCIAS PREVIAS Nº 43/2021

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

SENTENCIA Nº 6/23

Tribunal:

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª A. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a 24 de abril de dos mil veintitrés..

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Abreviado nº 43/2021, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida por supuesto delito de terrorista, contra Gabriel, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2000, hijo de Héctor y de María Consuelo, natural de Marruecos, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el 25 de octubre de 2021, sin perjuicio de la ulterior liquidación que en su momento se lleve a cabo, representado por el Procurador D. César Berlanga Torres y defendido por la Abogada Dª Sara Olías Molinera.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación popular, la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por la Procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo y defendida por la Letrada Dª María del Carmen Ladrón de Guevara Pascual.

Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO- Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 21 de julio de 2021 como Diligencias Previas número 43/2021 del Juzgado Central de Instrucción número 2, transformadas en Procedimiento Abreviado por auto de 23 de enero de 2023, en las que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación con fecha 1 de febrero de 2023.

SEGUNDO. - Dictado auto de apertura del juicio oral el 15 de febrero de 2023, se remitieron las actuaciones a esta Sección, dictándose el 29 de marzo de 2023 auto admitiendo las pruebas propuestas.

Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2023 se acordó señalar para la celebración del juicio oral el 24 de abril de 2023.

TERCERO. - En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia del acusado, asistido por su Letrada, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.

CUARTO. - El Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de adoctrinamiento pasivo mediante tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista previsto y penado en el artículo 575-2-apartado 1º y 3º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitaron la imposición de las penas de 2 años de prisión, a sustituir por la de expulsión del territorio español, adonde no podrá regresar en un plazo de 5 años ( art 89-1 y 5), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56-2 del Código penal). Así como las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, durante 10 años más al de la efectiva pena de prisión que le sea impuesta ( artículo 579 bis-1 y 33-3 a)) y la pena de 5 años de libertad vigilada ( artículo 579 bis 2 del Código penal). Igualmente procede la condena al pago de las costas causadas y el comiso de los efectos empleados para su ilícita actividad descritos en el apartado primero de este escrito (artículo 127-1 del Código penal).

QUINTO. - La defensa del acusado mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo, así como el propio acusado, sin reputar necesaria la continuación del juicio.

Hechos

Se declara probado, por conformidad de las partes:

Por medio de la investigación desarrollada bajo el marco de la presente causa se ha podido descubrir cómo el acusado Gabriel, súbdito marroquí, nacido el día NUM001-00, de ignorados antecedentes penales, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material videográfico de tal naturaleza.

Dicho proceso se vino produciendo en el entorno de la mezquita Assalam de Melilla, donde llegó a realizar labores de muecín, y como consecuencia de sus habituales contactos con individuos vinculados con el

terrorismo yihadista.

Tanto el acceso al citado material como su posterior difusión lo realizaba el acusado a subiendas y con la finalidad de que era idóneo para el adoctrinamiento y la alimentación de un fundamentalismo ideológico instrumentalizado a desarrollar comportamientos terroristas en el futuro.

Hasta tal punto el acusado estaba identificado con los postulados de la organización terrorista "Estado Islámico" que llegó a editar videos con imágenes suyas imitando los de dicha organización. Esta práctica culminó cuando inició su traslado a Málaga a fines de septiembre de 2021 publicando videos y fotografías acompañados de anasheed de temática yihadista vinculados al martirio, todo ello en evocación/ imitación de un video de DAESH en el que se narran los últimos momentos de la vida de un terrorista yihadista previos a su inmolación en un atentado.

Una vez en Málaga trató de adquirir un arma de fuego o blanca de uso militar, siendo detenido.

Practicada diligencia de entrada y registro el día 22-10-21 en su domicilio sito en el local ocupado, cuya titularidad real corresponde al Ayuntamiento de Málaga, ubicado en CALLE000 número NUM002, de dicha ciudad (referencia catastral NUM003), fueron hallados los

siguientes efectos de su titularidad y uso:

-un terminal móvil marca Samsung, modelo GSM SM- G610F Galaxy J7 Prime, con n° de serie NUM004 (evidencia forense 21084010201) que contenía:

1. videos con nasheed de fondo que incita a la lucha y a verter la sangre, apoyo a presos islamistas y entrenamientos de miembros del DAESH, entre otros de idéntica temática.

2. además, desde este terminal el acusado accedía al canal de la aplicación de mensajería Telegram, " DIRECCION000", únicamente accesible mediante el enlace "https://tme/ DIRECCION000", significando que Khair era una de las Wilayas (regiones administrativas) de DAESH en Siria..

3. en la carpeta de descargas de la aplicación de Snaptube se encontraban registros (audios y fotografías) de nasheeds relacionadas con la "jihad", y destinados a su incitación y a su justificación, así como relativos al paraíso, al martirio y al perdón.

4. fotografías de armas de fuego y blancas y de él mismo portando alguna de ellas (como un M60), fotografías en Málaga portando armas blancas y cuchillos de tipo militar, imágenes de combatientes uniformados bajo la leyenda "no hay más dios que Alláh y Mohammad es su profeta" , imágenes de la bandera de DAESH y de integrantes de la organización en actividades terroristas.

5. también participaba en el grupo de WhatsApp denominado " DIRECCION001", con el nombre " DIRECCION002", integrado por individuos de radical ideología salafista y/o vinculados al terrorismo yihadista.

-una tarjeta Micro SD NUM005 (Evidencia forense 21084010203), que contenía fotos del acusado con otras personas vinculadas al radicalismo y audios del mismo tenor.

Los perfiles que utilizó el acusado para difundir el ilícito contenido aleccionador fueron los siguientes:

-perfil de Instagram @ DIRECCION003, con url www.instagram.com/ DIRECCION003, e ID NUM006, con un total de 482 seguidores y 1145 seguidos a fecha 14-9-21, a través del cual, en abierto, publicaba contenido de carácter radical de orientación salafista - yihadista.

-perfil de Instagram DIRECCION004"(ID NUM007), antes denominado " DIRECCION003", por medio del que publicó los videos y fotografías acompañados de anasheed de temática yihadista vinculados al martirio, todo ello en evocación/imitación de un video de DAESH en el que se narran los últimos momentos de la vida de un terrorista yihadista previos a su inmolación en un atentado.

Fundamentos

PRIMERO. - El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal y la Asociación Víctimas del Terrorismo modificaron su escrito de conclusiones provisionales al comienzo de las sesiones del juicio oral, con las que han mostrado conformidad el acusado y su defensa, sin considerar la abogada necesaria la continuación del juicio.

Siendo correcta la calificación aceptada por las partes - un delito de adoctrinamiento pasivo del terrorismo del art. 575, apartados 1º y 3º del Código Penal - y procedentes las penas, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, y no albergando duda alguna este Tribunal de que el acusado ha prestado libremente su conformidad, debe dictarse sin más sentencia en los términos aceptados.

TERCERO. - El art. 89 del Código Penal establece en sus párrafos 1 3, 5, 6 y 7:

1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Conforme a este precepto, oído el acusado y su defensa al comienzo de las sesiones del juicio oral, procede sustituir la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio nacional, al que no podrá regresar en el plazo de 5 años, medida con la que ha estado de acuerdo el acusado y su defensa.

CUARTO.- Procede imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim.

Fallo

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

CONDENAMOS al acusado Gabriel, como autor de un delito de ADOCTRINAMIENTO PASIVO TERRORISTA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, a sustituir por la deexpulsión del territorio español, al que no podrá regresar en un plazo de 5 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, durante 10 años más al de la efectiva pena de prisión que fuera cumplida, la pena de 5 años de libertad vigilada y al pago de las costas, acordando el decomiso de los efectos ocupados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, será de abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra causa.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Magistrado Instructor.

Se declara la FIRMEZA de la sentencia, al haber manifestado el Ministerios Fiscal, la Asociación Víctimas del Terrorismo, el acusado y su defensa la intención de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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