Sentencia Penal 23/2023 A...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 23/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 6/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA

Nº de sentencia: 23/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023100024

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4890

Núm. Roj: SAN 4890:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AU DIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SE CCIÓN TERCERA

PA: 6/2021

DP: 107/2016

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 3

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

CAROLINA RIUS ALARCÓ

ALEJANDRO ABASCAL JUNQUERA (ponente)

SENTENCIA: 00023/2023

En la Villa de Madrid a 25 de octubre de 2023.

Visto en juicio y sin celebración de vista, el procedimiento abreviado n.º 6/2021, dimanante de las diligencias previas n.º 107/2016, del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, seguida por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL y continuado DE APROPIACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 252 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 250 Y 74 DEL CÓDIGO PENAL vigente en el momento de los hechos, contra Florian, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Genaro con D.N.I. NUM001, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Gonzalo con D.N.I. NUM002, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, y en situación de libertad por esta causa, Hermenegildo con D.N.I. NUM003, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Ildefonso con D.N.I. NUM004, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, Isidro con D.N.I. NUM005, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y en situación de libertad por esta causa, Javier con D.N.I. NUM006, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y en situación de libertad por esta causa, Julián con D.N.I. NUM007, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, y en situación de libertad por esta causa y Lázaro con D.N.I NUM008 mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa.

Es parte el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en representación del FROB, y ponente el magistrado Alejandro Abascal Junquera, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2016 por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada se presentó denuncia ante los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, que por turno de reparto correspondió al Juzgado Central de Instrucción número 3.

Con fecha 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional se incoaron Diligencias Previas 107/2016 practicándose las diligencias que constan en las actuaciones.

Por auto de fecha 4 de agosto de 2020 se acordó la continuación de la diligencias previas por los trámites del Capítulo IV Título II del Libro IV de la Lecrim.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de septiembre de 2020 se presentó escrito de acusación por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada en el que se interesaba la apertura de juicio oral contra las siguientes personas:

1. Florian, como autor de:

- Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.2 y 392 del Código Penal L.O. 10/1995, de 23 de noviembre.

- Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión relacionada con los hechos por el mismo tiempo conforme lo previsto en los arts.45 y 107 del Código Penal.

2. Genaro, como autor de:

- Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.2 y 392 del Código Penal L.O. 10/1995, de 23 de noviembre.

- Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión relacionada con los hechos por el mismo tiempo conforme lo previsto en los arts. 45 y 107 del Código Penal.

3. Gonzalo, como cooperador necesario de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

4. Hermenegildo, como cooperador necesario de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

5. Ildefonso, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

6. Isidro, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

7. Javier, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

8. Julián, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

9. Lázaro, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

TERCERO.- Con fecha 8 de octubre de 2020 se presentó escrito de acusación por la Abogacía del Estado (en representación del FROB) en el que se interesaba la apertura de juicio oral contra las siguientes personas:

1. Florian, como autor de:

- Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.2 y 392 del Código Penal L.O. 10/1995, de 23 de noviembre.

- Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión relacionada con los hechos por el mismo tiempo conforme lo previsto en los arts.45 y 107 del Código Penal.

2. Genaro, como autor de:

- Un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390.2 y 392 del Código Penal L.O. 10/1995, de 23 de noviembre.

- Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión relacionada con los hechos por el mismo tiempo conforme lo previsto en los arts.45 y 107 del Código Penal.

3. Gonzalo, como cooperador necesario de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

4. Hermenegildo, como cooperador necesario de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

5. Ildefonso, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

6. Isidro, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

7. Javier, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

8. Julián, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

9. Lázaro, como autor de:

- Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250 y 74 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos. (Hoy artículo 253 en relación con el artículo 250 en su redacción dada por el apartado ciento veintiocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo). Vigencia: 1 julio 2015).

- Procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10 meses de multa con una cuota diaria de 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad bancaria, industria o comercio por el mismo tiempo conforme a los arts. 45 y 107 del Código Penal.

CUARTO.- Con fecha 14 de octubre de 2020 se dictó auto de apertura de juicio oral, teniendo por formulada la acusación contra las personas anteriormente señaladas.

QUINTO.- Tras la presentación de los escritos de defensa, y elevación de los autos a esta Sección Tercera, con fecha 28 de septiembre de 2023 se dictó por esta Sección auto de admisión de prueba, designando ponente a D. Alejandro Abascal junquera, y señalando la celebración del Juicio Oral los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de 2023 y los días 6 y 7 de noviembre de 2023.

SEXTO.- Al inicio de las sesiones del Juicio Oral, como cuestión previa, las acusaciones, Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, y la Abogacía del Estado (en representación del FROB) retiraron las respectivas acusaciones al considerar que los hechos están prescritos, toda vez que la tercera de las operaciones objeto de acusación fue destinado a su finalidad (conforme al informe pericial elaborado por la AEAT que consta en las actuaciones). Excluida esa tercera operación, el dies a quo del plazo prescriptivo sería el 13 de junio de 2005, de forma que el dies ad quem sería el 13 de junio de 2015, habiéndose incoado las Diligencias Previas en fecha 25 de noviembre de 2016, tal y como expusieron detalladamente al inicio del juicio oral como cuestión previa.

Hechos

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado interesaron la apertura de juicio oral, contra Florian, Genaro, Gonzalo, Hermenegildo, Ildefonso, Isidro, Javier, Julián y Lázaro por los siguientes hechos:

Gonzalo y Hermenegildo, responsables de la oficina de CAIXAGALICIA situada en el Parador, Roquetas del Mar (Almería), en beneficio del Grupo "Alonso Cuesta" del que forman parte el resto de los acusados citados en el encabezamiento de este escrito, informaron favorablemente en el periodo 2004'a 2007 contribuyendo con su actuación y de manera esencial, al otorgamiento una millonaria financiación, aprobada por los Órganos Rectores de CAIXAGALICIA, a las sociedades del grupo: PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L. y BRETON DE LOS HERREROS 38 ARQUITECTOS, S.A., utilizando para ello la vía del préstamo hipotecario, a sabiendas-de su insolvencia , de la falta de garantías suficientes y eficaces, sin control sobre el destino pactado de los fondos y conociendo ya desde el otorgamiento de la financiación que los importes obtenidos no iban a ser devueltos por el grupo a su vencimiento.

Las operaciones de financiación son las siguientes:

a) Préstamo Hipotecario de 15 millones de euros concedido por CAIXAGALICIA el día 16 de diciembre de 2004 a PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L.

El día 16 de diciembre de 2004 se firma la escritura pública por la cual PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L. sociedad del grupo" Alfonso Cuesta" obtiene un préstamo hipotecario de CAIXAGALICIA por importe de 15 millones de euros, cuya finalidad, según la escritura, era la compra de siete fincas en Balerma (El Ejido) y la cancelación de una hipoteca en CAJAMAR. Como avalista de esta operación aparece la entidad VENTILLA DE AGUA DULCE, S.A., sociedad de PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L. Comparece como apoderado de la Caja en la Notaria el jefe de zona Severino.

En garantía de dicho préstamo, se constituye hipoteca sobre dos fincas rústicas, una de ellas propiedad DE PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L. (finca NUM013) y otra de la VENTILLA DE AGUA DULCE, S.A. (finca NUM012) que habían sido tasadas por INTRASER, el 24 de agosto de 2004 por el método residual dinámico, como terreno urbanizable en 29.034.635 euros y por TASA GALICIA en diciembre de 2004 por el método residual estático, el cual prevé el comienzo de la edificación en menos de un año. TASA GALICIA las valora en 31.474.012,09 euros, (la finca n° NUM013 se valora en 6,16 millones de euros y la finca n° NUM012 se valora en 25,31 millones de euros). La finca n° NUM012 carece de aprovechamiento urbanístico pues es zona marítimo terrestre y zona no urbanizable en la que existe una cañada real y un yacimiento arqueológico, calificado como tal, por Decreto de la CA de Andalucía 174/1991 de 17 de septiembre (BOE n° 249 de 17 de octubre de 1991) por el que se declara bien de interés cultural el yacimiento arqueológico de la Algaida o de Turaniana. La tasación de TASA GALICIA es la que se utiliza por razones que se desconocen en la escritura pública y aparece firmada por el director general de TASA GALICIA, Genaro, sin que aparezca la firma del arquitecto técnico Florian, que visitó los terrenos, y en ella se hacía constar sin condicionantes que en el terreno valorado por tan incorrecto método es un solar y considera edificables ya 35.559 m2 de los 69.317 de la finca NUM012, también se dice que está redactado el Plan Parcial de Urbanismo, en resumen, se simula el documento en su integridad. En ninguna de estas dos tasaciones (TASA GALICIA e INTRASER) se hace mención a la calificación de la finca como bien de interés cultural desde el año 1991 lo cual conocían los tasadores.

El informe favorable a la concesión del crédito a sabiendas de la insolvencia de los prestatarios y de las irregularidades de la tasación, fue elaborado el 26 de octubre de 2004 por los responsables de la oficina de El Parador, Gonzalo y Hermenegildo. Dichos informes fueron elevados a Sevilla, al Departamento de Riesgos de la Territorial Sur y a la Subdirección General de Inversiones Red Estatal y Portugal.

Jesus Miguel, Juan Ramón y Carlos Alberto quienes no actuaron con la debida diligencia, en noviembre de 2004 realizaron los anteriores informes, validando el realizado en la oficina de El Parador y para su elevación posterior a la oficina central de CAIXAGALICIA, en la Coruña. No consta que dichos acusados tuvieran conocimiento de la ilegalidad del expediente bancario tramitado en la sucursal.

Tampoco Gonzalo ni Hermenegildo hicieron el debido seguimiento de los fondos, de los cuales dispuso la prestataria indebidamente en breve periodo de tiempo, desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 14 de abril de 2005. Además, Gonzalo y Hermenegildo conocían que los fondos del préstamo no se iban a destinar a la compra de las siete fincas previstas en la escritura de préstamo hipotecario (en Balerma, el Ejido), sino que por el contrario se iban a distribuir, con un objeto bien diferente y entre los miembros del grupo Alfonso Cuesta:

- Los hermanos Alberto: Julián, Antonieta, Ariadna y Augusto, quienes los aplicaron a su sociedad MERCAGODOY S.L.

- Ildefonso quien, junto con su esposa, procedió a adquirir un inmueble en Roquetas del Mar.

- Y BRETÓN DE LOS HERREROS 38 ARQUITECTOS, S.A. quien los aplicó al pago de la compra de las siguientes fincas rústicas: NUM009; NUM010 y NUM011, así como a pagar 300.000 euros en efectivo a Lázaro.

Todos los informes favorables en materia de asunción de riesgo arriba referenciados fueron elevados a la Comisión Delegada de CAIXAGALICIA, que con fecha 9 de diciembre de 2004, acuerda conceder la financiación a PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L. y sin que quede acreditado que sus miembros, para quienes se han sobreseído las actuaciones, que no actuaron con la debida diligencia, conocieran la ilegalidad en la tramitación del expediente bancario.

El préstamo, en condiciones muy favorables para la prestataria, fue objeto de dos refinanciaciones de fechas 5 de enero de 2007 y 25 de febrero de 2007, sobre las cuales consta informe favorable de 12 de diciembre de 2006, de la oficina El Parador (Almería) firmado Gonzalo y Hermenegildo. Por "la calidad del suelo y conocimiento de la zona", el cual fue elevado a la de la Subdirección General de Inversiones Red Estatal y Portugal con fecha 28 de diciembre de 2006.

Los análisis de riesgo sobre la novación se basan, en otra tasación de TASA GALICIA de 30 de noviembre de 2006 igualmente falaz, firmada por Genaro y Florian que siguen valorando las fincas citadas como si fueran un solar, en 23.954.696,23 euros, por el método residual estático.

En la escritura de novación de 21-2-2007 figuran como avalistas, BRETÓN DE LOS HERREROS 38 ARQUITECTOS, S.A. que ya era insolvente y los tres socios de PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L, Ildefonso, Julián y Isidro de los que no se realiza ninguna averiguación patrimonial.

Las novaciones cuyo único propósito era diferir el computo de la morosidad fueron aprobadas por el Consejo de Administración de CAIXA GALICIA en reuniones de 5 de enero de 2007 y de 15 de febrero de 2007 y al igual que en la concesión de la financiación original de 15 millones, no queda acreditado que los miembros del Consejo, para quienes se han sobreseído las actuaciones, y que no actuaron con la debida diligencia, conocieran las ilegalidades descritas. Después de las novaciones el prestatario no paga ni una sola cuota de interés.

Por último, con fecha 4 de enero de 2011 la empresa TASACIONES HIPOTECARIAS tasa la finca NUM012 en O euros puesto que como se ha indicado, la finca carece de aprovechamiento urbanístico y la finca NUM013 en 25.376,28 euros con una superficie urbanizable de 597 m2 frente a los 13.570 m2 valorados por TASA GALICIA.

El importe a devolver por este préstamo que, actualmente se encuentra en litigio, asciende a 15.270.203,17 euros (14.390.147,63 euros de capital más 880.055,06 euros de intereses vencidos).

b) Préstamo hipotecario concedido por CAIXAGALICIA a BRETÓN DE LOS HERREROS 38 ARQUITECTOS, S.A. el día 27 de mayo de 2005 por importe de 12 millones de euros.

BRETÓN DE LOS HERREROS 38 ARQUITECTOS, S.A. es otra sociedad del Grupo Alfonso Cuesta y como se ha indicado arriba, en escritura pública de día 27 de mayo de 2005, CAIXAGALICIA le concede un préstamo de 12 millones de euros con la finalidad, entre otras, según la cláusula octava de la escritura, de financiar la adquisición de unos terrenos que no se llegan a adquirir, en Almería por importe de 4,5 millones de euros.

Como garantía de la financiación se aporta la finca n° NUM011, un terreno rustico de secano situado en El Pozo de los Caballeros de Guardias Viejas, El Ejido, que había sido adquirido el 24 de diciembre de 2004, es decir seis meses antes, por la sociedad por un valor declarado de 1.174.557,50 euros y cuya compra fue financiada con los fondos procedentes del préstamo de 15 millones concedido a PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L.

El informe de análisis de riesgo favorable a la concesión del préstamo, de 22 de mayo de 2005 se realiza por Gonzalo y Hermenegildo, quienes conocían que la sociedad no poseía bienes que garantizaran la devolución del crédito, y se concede en base a la valoración falsa efectuada por TASA GALICIA. Así, el 9 de marzo de 2005 se valora una finca rustica por el método residual estático en 30.653.870 euros. La tasación está firmada por Genaro, sin que figure la firma del arquitecto técnico Florian que visitó el lugar. Los tasadores que califican la finca como unsolar, llegan a decir que se encuentra incluida como terreno urbano en el Plan General de Ordenación Urbana de El Ejido.

El informe favorable de la oficina de El Parador se eleva a la Territorial Sur que emite informe de 8 mayo de 2005 firmado por Jesus Miguel y Juan Ramón y a la Subdirección General de Inversiones de la Red Estatal que emite informe, sin firmar, el 12 de mayo de 2005. Jesus Miguel, Juan Ramón y los miembros del Consejo de Administración que aprobaron la financiación el 19 de mayo de 2005 y para quienes se han sobreseído las actuaciones, no actuaron con la debida diligencia, pero no queda acreditado que conocieran la ilegalidad del expediente bancario.

Tampoco Gonzalo y Hermenegildo efectuaron el seguimiento de los fondos obtenidos por el préstamo, de los cuales no se dispuso para la compra de las fincas previstas en la escritura, así la prestataria dispone de la totalidad del préstamo desde el 27 de mayo de 2005 al 13 de junio de 2005. En tan breve espacio de tiempo los fondos son objeto de reintegros efectuados por el Grupo Alfonso Cuesta así se observan reintegros en efectivo efectuados por Isidro que, en ocasiones, ingresa en sus cuentas personales o en cuentas de Javier, quien conocía el origen de los fondos y el reparto de la financiación otorgado entre los miembros del grupo Alfonso Cuesta. También se observan transferencias a otras sociedades del grupo (PIRÁMIDES Y RECURSOS INMOBILIARIOS, S.A. y CONSTRUARÁN, S.A.). Y, por último, en relación con la disposición de fondos, consta en las diligencias que, con fecha 3 de junio de 2005, Isidro efectúa una retirada de 3 millones de euros de su cuenta corriente abierta en CAIXAGALICIA que se corresponde con la adquisición de dos cheques bancarios ingresados en cuentas de Lázaro, quien conocía el origen de los fondos, estando en concierto con el resto de los acusados.

Con posterioridad a la concesión del crédito y ante su impago, cuando la sociedad adeuda todo el principal del préstamo más los intereses, en total 12.573.630.85 euros, la Comisión Delegada, en fecha 12 de junio de 2008 acuerda la dación en pago de la finca ofrecida en garantía.

Existen dos tasaciones posteriores a las de TASA GALICIA que tasan las fincas objeto de esta operación, una con fecha 10 de junio de 2008, efectuada por la empresa EUROVAL con motivo de la dación en pago que, de manera irregular y por el método residual dinámico, tasa la finca en 3.823.681 euros y otra de fecha 18 de abril de 2012, efectuada por la empresa SOCIEDAD DE TASACIÓN, S.A. que tasa la finca en 1.025.690 euros como suelo no urbanizable por el método de comparación o actualización de rentas.

El perjuicio asciende a 8.902.879,54 euros (d iferencia entre el capital debido más los intereses del préstamo y la valoración efectuada por la empresa EUROVAL a fecha de la dación en pago).

c) Préstamo hipotecario de 750.000 euros concedidos por CAIXAGALICIA a PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L., el día 26 de octubre de 2007.

Dicho préstamo fue concedido a nombre de Promociones Cueva Mar SL para pagar cuotas pendientes de préstamos concedidos tanto a la propia sociedad prestataria como a otras del Grupo Alfonso Cuesta. Así, el préstamo se destina a (i) cancelar una cuenta de crédito a nombre de una sociedad del Grupo, (Pirámide Recursos Inmobiliarios SL), por 330.000€; (ii) al pago de otras cuotas pendientes de un préstamo a nombre de Bretón de los Herreros 38 Arquitectos SA por 16.000€, y también (iii) para regularizar las cuotas pendientes del préstamo hipotecario de 15 millones que había sido concedido a PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L y que ascendían a 270.000 euros y que, a la fecha de concesión de este crédito, como ya se ha indicado antes, había sido novado irregularmente. De este nuevo préstamo de 0,75M€ figura como avalista en la escritura pública Ildefonso, el cual ya era avalista de las novaciones del préstamo de 15M€ junto con los otros dos socios de Promociones Cueva Mar SL, ( Isidro y Julián) y la sociedad Bretón de los Herreros 38 Arquitectos SA.

El préstamo del que no se paga ni una sola cuota de interés se concede con el objeto de enmascarar nuevamente la morosidad y previo informe favorable de "la Oficina", en Madrid a 23 de octubre de 2007, sin firmar, y de la Asesoría Jurídica de la Territorial Sur de 25 de octubre de 2007, sin firmar (aparece el nombre de la abogada Rosa Díaz Lázaro). No consta el informe de la oficina de El Parador ni tampoco el de la Territorial Sur ni de la Subdirección General de Inversiones de la Red Estatal, órganos de la Caja que habían intervenido en las anteriores operaciones.

La irregularidad en la concesión de este préstamo hay que buscarla además en la garantía hipotecaria ofrecida, pues PROMOCIONES CUEVA MAR, S.L. hipoteca nuevamente las fincas n° NUM013 y NUM012 (cañada real y yacimiento arqueológico). No consta que se efectuase tasación con motivo del otorgamiento de esta financiación, pero existía una tasación próxima en las fechas de CAIXAGALICIA firmada por Genaro y Florian, de fecha 22-6-2007, que valora en 28.351.385,58 euros la finca NUM012 sin condicionantes y la finca NUM013 también sin condicionantes en 6.901.326, 38 euros, nuevamente como solares por el método residual estático.

CAIXAGALICIA nunca debió de aceptar una segunda hipoteca sobre esas fincas y más si se tiene en cuenta que no se comprobó si el patrimonio declarado por el avalista Ildefonso que desde el 5 junio de 2007 pasó a ser el socio único de PROMOCIONES CUEVA MAR SL, era real.

La Comisión Delegada cuyos miembros no actuaron con la debida diligencia y para los que se han sobreseído las actuaciones, desconocían la ilegalidad del expediente bancario antes de la aprobación de la financiación que se realizó el 25 de octubre de 2007.

Dicho préstamo no fue devuelto a su vencimiento y el saldo pendiente es de 1,3 millones de euros (0,8 millones de euros capital más 0,5 millones de euros de intereses).

Al FROB (Fondo de Reestructuración Bancaria) se le considera perjudicado por estos hechos al haber adquirido en octubre del año 2011 el 93,16% de las acciones de NCG BANCO, entidad en la que había quedado integrada CAIXAGALICIA después de su fusión con CAIXA NOVA. O, dicho de otro modo, fue el FROB quien al inyectar ingentes cantidades de dinero procedente del erario público para poder afrontar la angustiosa situación económica de la entidad asumió, entre otras, las pérdidas derivadas de estas operaciones.

En el acto del juicio, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado retiraron la acusación que se había formulado por tales hechos contra los acusados, por estimar que los hechos estaban prescritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Todos los procesos penales, están regidos absolutamente por el llamado "principio acusatorio" que impide la condena de quien no ha sido acusado pues, de no hacerlo así y condenar, se produciría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art., 24 de la Constitución Española que prohíbe la indefensión, pues no cabe mayor indefensión que la condena de quien por su innecesariedad -al no haber sido acusado- no ha tenido la oportunidad, ni sabía de que defenderse. Así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 30 de Octubre de 1.987, 10 de Marzo de 1.988 y 29 de Enero de 1.988 entre otras. Igualmente tal doctrina se contiene en las Sentencias de 15 de Enero de 1.990 y 25 de junio de 1.992, entre otras, del Tribunal Constitucional.

Trasladando lo expuesto al caso enjuiciado, al no haberse formulado acusación, como consta en el acta del juicio, no es posible otra resolución que la absolutoria.

SEGUNDO.- Las costas se declaran de oficio ( párrafo segundo del nº 2 del art. 240 de la LECrim).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Florian, Genaro, del delito de falsedad en documento mercantil por el que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Que debemos absolver y absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a Gonzalo, Hermenegildo, Ildefonso, Isidro, Javier, Julián y Lázaro del delito continuado de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, con declaración de las costas de oficio.

Una vez firme esta sentencia déjense sin efecto todas las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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