Última revisión
01/02/2024
Sentencia Penal 69/1983 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 183/1981 de 26 de noviembre del 1983
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 1983
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIEGO MARTINEZ VALBUENA
Nº de sentencia: 69/1983
Núm. Cendoj: 28079220031983100003
Núm. Ecli: ES:AN:1983:4
Núm. Roj: SAN 4:1983
Encabezamiento
Sumario número 183 de 1.981 Juzgado Central num. 4 Rollo num. 25 de 1.981.
AUDIENCIA NACIONAL Seccion Tercera de lo Penal
Iltmos. Sres: PRESIDENTE Don Diego Martinez Valbuena MAGISTRADOS Don Francisco Obregon Barreda D. Jose Luis Infante Merlo
En Madrid, a veinte y seis de Noviembre de mil novecientos, ochenta y tres.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la presente causa número 183 de 1.981, procedente del Juzgado Central de Instrucción número cuatro, seguida de oficio por el delito de detención ilegal, CONTRA:
Carlos José, (a) " Corsario" nacido en Lujua (Vizcaya) el día NUM000 de 1.956, hijo de Constantino y de Genoveva, con domicilio en Sondica, CASERIO000, soltero, sin profesión, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 22 de Enero de 1.981 por un delito frustrado de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con instrucción, insolvente y en prisión por esta causa desde el 18 de Marzo de 1.982.
Edemiro, nacido en Baracaldo (Vizcaya) el NUM001 de 1.934, hijo de Eliseo y de Leonor, casado, albañil, con domicilio en Trasmoz (Zaragoza) en PLAZA000 NUM002, con instrucción, condenado en 1.955 por robo, con anotación cancelada y por Sentencia de 1 de Noviembre de 1.980 por un delito de lesiones y daños a la pena de multa y privación de permiso de conducir, de dudosa solvencia y en prisión por esta causa desde el 18 de Marzo de 1.982.
Margarita, nacida en ASUA-Bilbao el dia NUM003 de 1.961, hija de Fernando y de Matilde, vecina de Bilbao en CALLE000 NUM004., soltera, sus labores, con instrucción, sin antecedentes penales, de dudosa solvencia, y en prisión desde el dia 18 de Marzo de 1.982.
Gaspar, nacido el dia NUM005 1.957 en Bilbao, hijo de Gines e Petra, casado, industrial, con domicilio en Negurigane-Lejona CALLE001 num. NUM006 con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en prisión por esta causa desde el 18 de Marzo de 1.982; y
Íñigo, nacido en Zaragoza el NUM007 de 1.957, hijo de Jon y de Vicenta, soltero, fontanero, vecino de Trasmoz, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 18 de Marzo de 1.982.
Han sido partes, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. Don Ignacio Gordillo y Alvarez-Valdés, y los procesados asistidos de sus Procuradores y las defensas de los Letrados Sres. Abisqueta, Saiz Calderon y M. de Aquilera, y Ponente el Magistrado Don Diego Martinez Valbuena.
Antecedentes
PRIMERO RESULTANDO: Que con independencia de su intervención en numerosos actos terroristas, según se sigue de los autos, en relación con el concreto hecho que aquí se persigue, APARECE PROBADO y asi expresamente se declara y hace constar:
-I-
Que la organización terrorista vasca E.T.A. Político Militar, decidió a finales de 1.980, proseguir su coactiva actuación contra las personas para la obtención de medios económicos, preparando el "secuestro" del industrial valenciano Don Sebastián, a fin de exigirle un elevadísimo rescate a cambio de su vida, y planificada la actuación desde las cumbres orgánicas establecidas en Francia, contando con sus grupos armados y colaboraciones no precisadas, dispuso que su militante Carlos José trasladase a un punto no conocido de la región valenciana, placas de matrícula de vehículos y armas, que el grupo de acción encargado de aprender a la víctima prevista habían de utilizar en la operación. Este viaje fue oportunamente realizado por el referido, que se sirvió de un coche no identificado.
-II-
Sobre las 20'40 horas del día 13 de Enero de 1.981, seis o siete miembros no conocidos de la expresada banda organizada y armada, provistos de metralletas y pistolas, después de amenazar, atar y amordazar industrial AVIDESA de la localidad de Alcira (Valencia), procedieron a la captura de su titular Don Sebastián al que de forma violenta y bajo la amenaza de las armas consiguen esposar y después de ponerle una inyección para dormirle, le amordazan y trasladan al portamaletas de un automóvil, del que después es trasladado aun cajón o baúl que por otra vehículo, con el que tras un largo viaje le conducen a un "zulo" o "cárcel del pueblo" subterraneo y de dimensiones tan reducidas en altura que hacen casi imposible su habitalidad. En este lugar, el grupo terrorista inicia sus exigencias económicas de rescate, que comienza por MIL QUINIENTOS MILLOJNES DE PESETAS, obteniendo contrapropuestas rebajando sus peticiones y obligando al Sr. Sebastián a escribir cartas y dejarse fotografiar para la prosecución de sus negociaciones. En este infrahumano habitáculo, permanece el detenido hasta aproximadamente el 27 o 28 de Marzo de 1.981, fechas en que visto su delicado estado de salud, E.T.A. (p.m) decide trasladarle a otro lugar, mientras se ultiman las negociaciones para el pago, que entre San Sebastian y Francia se estaban acelerando.
-III-
En las referidas fechas del 27 o 28 de Marzo, ocupando un cajón es conducido el Sr. Sebastián en una furgoneta o camión hasta las proximidades de la localidad de Sagunto (Valencia) donde se ha de practicar cambio de vehículo, que es el momento en que se inicia la actuación de los procesados, que esencialmente consiste en lo siguiente:
Carlos José (a) " Corsario", miembro liberado de la organización, que ostenta el cargo de "Responsable de Transportes en el interior", recibe instrucciones de sus mandos para cooperar directamente en este traslado, recogiendo en Sagunto al Sr. Sebastián, a fin de trasladarle a una casa de la que disponen en el pueblo de Trasmoz (Zaragoza) y que al parecer ya han utilizado en anteriores ocasiones, que aparentemente fue adquirida en 1.980 por el también integrante de la infraestructura de E.T.A., el procesado Edemiro, pero con dinero de la organización. Para contar con el vehículo idóneo, acude al miembro activo de E.T.A., el ahora procesado, Gaspar, con el fin de que conduciendo un coche Renault 18 matricula JA-....-K --con el que como integrante del aparato de transporte y logística ya habían venido actuando-le acompaño a Sagunto para realizar el - traslado del Sr. Sebastián al nuevo escondrijo, mas alegando el requerido serle imposible por tener que asistir a una boda familia, lo que hace es dejarle el vehículo, con el que Carlos José acompañado de otro miembro de la organización - que no ha sido habido y al que no afecta esta resolución, cumple sus órdenes y se hace cargo del "secuestrado" al que desde Sagunto transporta en el maletero hasta Trasmoz, donde en la casa referida les esperaban Edemiro y su hija, respondía a órdenes de la organización, que les avisó que iban a llevar a la casa a un detenido del que se tenían que encargar, y además en unión de Carlos José se dirigen a Irun para recoger a los dos comandos que tendrían por misión exclusiva la vigilancia de aquél. Constituido el Sr. Sebastián en su nueva prisión, Edemiro se encarga de la dirección y realización de las compras y recados del exterior, Margarita de la manutención, lavado y cuidado de la casa, y los otros dos miembros de la organización de la vigilancia del retenido. Tanto Carlos José como Margarita se encargan del transporte de correspondencia, fotografías y hasta una cinta magnetofónica, para las negociaciones y el primero de traer, en sus frecuentes visitas, dinero y efectos difíciles de conseguir en tan pequeña localidad como es Trasmoz.
-IV-
Convenido en TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS el precio del rescate y las demás circunstancias para su entrega, el dia 11 de Abril por dos juristas mediadores se extrae del Banco de España en Madrid la expresada suma, que seguidamente se traslada a San Sebastian donde aquella tarde un miembro de E.T.A. se hace cargo de la misma, que presumiblemente al siguiente dia 12 ya se ha conseguido situar en Francia, pues el dia 13 ya se dispone de billetes del pago -que habían sido reseñados-mediante la entrega en Burdeos de 6.000.000 de pesetas a persona contra la que no se dirige el procedimiento, la que a la mañana siguiente (14) cambia en Ginebra dicha cantidad de pesetas por 130.800 francos suizos, de los que al regresar a España son intervenidos en la Aduana 129.000 que obran decomisados en el proceso. Del propio modo, se producen otras diversas intervenciones de billetes en Suiza, Francia y Holanda y diversos puntos de España.
-V-
En la noche del día 13 de Abril, acuden a Trasmoz, los procesados Carlos José y Gaspar, los que con la ayuda de los otros miembros de la banda, introducen al señor Sebastián en la parte trasera del automóvil del segundo, vendado y amordazado, al que trasladan a la carretera de Soria a Logroño, dejándolo en libertad de madrugada en las proximidades de esta última Capital.
-VI-
El procesado Íñigo, vecino de Trasmoz donde está vinculado familiarmente, en las fechas de autos mantiene relaciones amorosas con la también procesada Margarita lo que facilita y prestigia la presencia de esta y sus padres en tan pequeña localidad y conoce no solo la pertenencia de ella a E.T.A., sino que en las visitas que realiza a la casa adquiere la plena noticia de la presencia en ella de miembros de dicha banda terrorista, aunque ignora la presencia del detenido por los mismos, y cuando en la última semana del "secuestro" se ve obligado a trasladarse a Bilbao por razón de enfermedad el Edemiro, sustituye al mismo en la realización de pequeños recados y compras en el poblado para la subsistencia de los ocupantes de la vivienda, sirve de correo y hace transportes por cuenta de la organización y llega hasta adquirir en Zaragoza un vehículo de segunda mano que entrega a E.T.A. para sus fines. Pese a tales actos, parece de todo lo actuado que no llegó a conocer la presencia en la casa del detenido y si solo se varios miembros del grupo organizado y armado cuya especifica misión en aquel lugar entiende que es de mera ocultación.
SEGUNDO RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal de los artículos 480 y 481 numeros 1 y 2 del Código Penal, del que consideró autores por cooperación necesaria (articulo 14-3) a todos los procesados, y después de estimar la concurrencia de la agravante de reiteración (14 del artículo 10) en Edemiro, terminó suplicando la pena de quince años de reclusión menor para el citado Edemiro, y las de doce años y un día para los restantes, con indemnización conjunta y solidaria de 425 millones de pesetas par la reparación del daño económico y resarcimiento de los morales, accesorias y costas; y que se de al dinero intervenido su destino legal.
TERCERO RESULTANDO: Que las defensas de los procesados, también en sus conclusiones definitivas, negaron la participación de sus patrocinados en los hechos, por lo que solicitaron su libre absolución, con la sola excepción del Letrado Sr. Abisqueta que para el procesado Carlos José, lo estima complice de un delito de detención ilegal del articulo 480 y solicita para el ismo la pena de un año de prisión menor.
Fundamentos
PRIMERO CONSIDERANDO: Que la valoración racional y conjunta del expuesto fáctico, que ha sido declarado expresamente probado, acredita de forma paladina y evidente la comisión de un delito de detención ilegal de Don Sebastián (artículo 480, en sus dos modalidades) en el que exigió y consiguió el rescate de 325 millones de pesetas (artículo 481-1º), siendo la duración del encierro o detención de 92 días (artículo 481-2º) de los cuales 75, en que llega a estar esposado y encadenado por una pierna, en lugar infrahumano por las condiciones del subterráneo en que es guardado, sufrió constante vejación que afectó a su salud física y conciencia moral; así como durante todo el largo periodo de su reclusión vivió bajo el temor alternativo de su asesinato de no llegarse al convenio económico por sus captores y guardadores pretendido, dado el común conocimiento del resultado letal a que en otras ocasiones los secuestros de E.T.A. habían llevado y de las distintas amenazas que en tal sentido le fueron repetidamente hechos, para que trasladare sus temores en las cartas dirigidas a sus familiares a efectos de la negociación crematística.
SEGUNDO CONSIDERANDO: Que el tipo criminoso de la detención ilegal contra rescate, de los referidos articulo 480 y 481, cuando aparece cometido por una banda terrorista, organizada y armada, integra a todos los miembros de la misma en una común responsabilidad de autoría directa (artículo 14-1º) o por cooperación necesaria (artículo 14-3º) a lo largo de todo el proceso comisivo, en cuanto están actuando conscientemente en el logro del fin delictual pretendido por su organización, a la que apoyan con arreglo al papel que les ha sido atribuido a lo largo del iter criminis, que se continua o permanece desde los actos de preparación del crimen hasta el de libertad del detenido por pago del rescate, sin que la participación pueda ser normalmente distinguida entre autoría y complicidad, por cuanto las ayudas o cooperación mediante actos simultáneos, de no surgir accidentalmente y para suplir defectos del plan preestablecido en circunstancias cuyunturales no previstas, se enmarcan en la cooperación dentro del conjunto de las actividades orgánicas para la consumación del hecho; y así son autores tanto los que realizan la captura como los que transportan al detenido, sus guardianes, los que facilitan el lugar de encierro quienes le prestan las atenciones asistenciales para mantenerlo vivo, como quienes le liberan, e incluso quienes con mas fin económico que profesional o filantrópico intervienen en la mediación económica que se llega a pactar en importantes sumas de dinero. En un delito, como el analizado, en los que el sigilo es esencial, la cooperación para realizar o mantener el "secuestro" es siempre trascendente y no de mero auxilio complementario, por cuanto la persona es tenida en cuenta y difícilmente sustituible cuando ha conocido e intervenido en la unidad dolosa pretendida. En este sentido, la participación de Carlos José es de autoría directa cuando se encarga de trasladar al detenido a su segundo lugar de encierro, facilita para el grupo de custodia y mantenimiento del retenido y sus cuidadores el dinero y efectos precisos, traslada a los carceleros, encarga a los Edemiro (padre e hija) que se trasladan de Bilbao a Trasmoz para que reciban a la víctima y se encarguen con los guardianes de su cuidado, interviene personalmente en el traslado para su liberación, sirve de correo y contacto entre sus mandos en Francia y el detenido y es miembro con responsabilidad en la organización E.T.A. que a través de sus miembros proyecta y comete el delito. Es autor, cuando menos por la Ley.
CUARTO CONSIDERANDO: Que de lo probado se sigue que el procesado Íñigo, que conoce la incorporación al terrorismo de E.T.A. de su novia la procesada y del padre de la misma, que como vinculado familiarmente a la localidad de Trasmoz, legitima o concede respetabilidad a los nuevos ocupantes de la vivienda, en la que en estas fechas de Marzo y Abril de 1.981 tan solo entra de visita alguno de los días, pero que no pernocta en la casa, como haría poco tiempo después, sabe y conoce que en dicha vivienda se encuentran miembros de E.T.A., pero no que la causa de ello sea la presencia de un detenido ilegal, y con la idea de ayudar a la organización, cuando por razón de enfermedad se traslada a Bilbao el Edemiro, se encarga de hacer recados y compras en el exterior, así como realiza transportes de personas y posteriormente con dinero de E.T.A. va a adquirir un vehículo en Zaragoza que pondrá a disposición de dicha banda organizada y armada. Por ello, si bien su falta de conocimiento de la comisión de la detención ilegal le exonera de responsabilidad en dicho delito, los servicios que presta a la Organización ETA aunque ignore aquel especifico destino, sí se incardinan en la figura típica de la colaboración con bandas armadas, que en cuanto degradada de la acusación fiscal, permite el que sea estimada en este Sentencia, ala que en función de fechas anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica 2 de 1.981 de 4 de Mayo, nos impone a tender al citado articulo 2º del R.D.L. 3 de 1.979.
QUINTO CONSIDERANDO: Que la vigente redacción del artículo 10, causa 15 del Código Penal, no permite apreciar la agravante de reincidencia en el procesado Edemiro, en cuanto su condena de 1.955 aparece legalmente cancelada, y la pena impuesta en 1 de Noviembre de 1.980 carece de legal entidad para condigurarla, como igualmente sucede con la condena de 22 de Enero de 1.981 impuesta a Carlos José.
SEXTO CONSIDERANDO: Que las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito, los que también responden civilmente de los daños y perjuicios causados, debiéndose dar al dinero intervenido su destinado legal, que prioritariamente consiste en su devolución al perjudicado.
Vistos los artículos y disposiciones citados, los preceptos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos José, Edemiro, Margarita y Gaspar, como autores de un delito de detención ilegal, con encierro de la víctima durante noventa y dos días y exigencia de un rescate que fue pagado en suma de trescientos veinticinco millones de pesetas, a la pena a cada uno de ellos de doce años y un día de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Este Tribunal al amparo del artículo 2 párrafo segundo del Código Penal, estima procedente acudir al Gobierno de la Nación con atenta exposición, al estimar que la pena puede resultar notablemente excesiva para los procesados Margarita y Gaspar, atendido su respectivo grado de malicia, solicitando que la pena de reclusión menor les sea indultada parcialmente hasta el limite de CUATRO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
2º) Que debemos absolver y absolvemos al procesado Íñigo del delito referido de detención ilegal; condenándolo como autor de un delito de colaboración con bandas armadas y organizadas del artículo 2º del R.D.L. 3/1979 a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena principal.
3º) Que condenamos a los cinco procesados al pago de las costas causadas y a que conjunta y solidariamente indemnicen al perjudicado Don Sebastián en la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesetas.
4º) Hagase entrega al perjudicado de la cantidad de ciento veintinueve mil francos suizos que obran intervenidos en la causa, convertidos en pesetas a la fecha de su entrega; igualmente procedan en ejecución de sentencia a la recuperación de los 4.798 billetes de 5.000 pesetas, con un total de 23.990.000 pesetas que fueron intervenidos ante el Tribunal de Primera Instancia de Amberes (folios 60 y siguientes del Rollo); igualmente procedan a la recuperación de las cantidades intervenidas en Suiza y Francia y las demás que aparecen acreditadas en autos; y
5º) No se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor, al que se devolverá la pieza de responsabilidad civil a efectos de que se embarguen las fincas urbanas de Edemiro, cualquiera que sean sus otras cargas, se embarguen o intervengan como efectos del delito, el automóvil de Gaspar en el que fue trasladado el Sr. Sebastián, los vehículos adquiridos Margarita y Íñigo que fueron adquiridos con dinero de la organización; embárguese la finca urbana en Trasmoz adquirida por E.T.A., cualquiera que sea su titular registral o insten el celo del Ministerio Fiscal para que ejercite las acciones precisas para su disponibilidad en favor del perjudicado y del Estado, e igualmente para que se proceda respecto de los demás bienes del procesado Gaspar que aparecen trasmitidos a su esposa en fraude de acreedores.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
