Sentencia Penal 25/2023 A...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 25/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 3/2023 de 26 de diciembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 28079220012023100023

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6585

Núm. Roj: SAN 6585:2023

Resumen:
OTROS DELITOS BANDA ARMADA

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

Teléfono: 917096571

Fax: 917096577

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000440

ROLLO DE SALA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2023

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000011 /2020

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 002

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO VIERA MORANTE (PRESIDENTE)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA (PONENTE)

SENTENCIA Nº 25/2023

En Madrid a veintiséis de diciembre de 2023.

Se ha celebrado juicio oral y público en el presente procedimiento abreviado con nº 3/2023 de esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, proveniente de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 11/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 seguido por un delito de adoctrinamiento terrorista a instancias del Ministerio Fiscal como acusación pública contra Juan Miguel, nacido en Melilla el NUM000 de 1998, hijo de Ángel Daniel y María Milagros, de nacionalidad española y titular del DNI NUM001. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 12 de marzo de 2021 hasta el 9 de marzo de 2023, de estado de solvencia no acreditado.

Estuvo defendido en el acto del juicio por la letrada Dª María José Varo Gutiérrez.

Intervino en el juicio como acusación pública, el Ministerio Fiscal representado por D. Marcelo Azcárraga Urteaga.

Antecedentes

Primero. Se señaló juicio oral para los días 6 y 7 de noviembre de 2023 en el presente procedimiento abreviado nº 3/2023 de esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia, proveniente de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 11/2020 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 seguido a instancias del Ministerio Fiscal como acusación pública contra Juan Miguel, que se encuentra en libertad provisional en el presente procedimiento.

Se llevaron a cabo las sesiones del juicio oral con la presencia del acusado defendido por su letrada Dª María José Varo Gutiérrez, interviniendo el Ministerio fiscal como acusación pública.

Se ha practicado en audiencia pública durante las sesiones del mismo la prueba de interrogatorio del acusado, testifical de la acusación y de la defensa, pericial y documental con el resultado que se hace constar después.

Segundo. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal consideró que los hechos del apartado A) de su escrito son constitutivos de un delito de adoctrinamiento pasivo mediante tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista, previsto y penado en el artículo 575-2, apartado 1º y 3º del Código Penal vigente en el momento de los hechos, del que era autor responsable del artículo 27 y 28 del Código Penal el acusado Juan Miguel, a quien había que imponer por este delito la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56-2 del Código penal)

Los hechos relatados en el apartado B) son constitutivos de un delito de daños por medio de incendio a medios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del artículo 266-1 y 3, en relación con el artículo 265 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, del que es responsable el acusado en concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal, por el que se le debía imponer la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56-2 del Código penal).

Así mismo se le impondrán las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, durante 10 años más al de la efectiva pena de prisión que le sea impuesta ( artículo 579 bis-1 y 33-3 a)) y la pena de 5 años de libertad vigilada ( artículo 579 bis 2 del Código penal).

Igualmente procede la condena al pago de las costas causadas y el comiso de los efectos empleados para su ilícita actividad descritos en el apartado primero de este escrito (artículo 127-1 del Código penal).

Y, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Estado con la cantidad de 3.087,33 €, correspondiente al valor de los desperfectos causados en el vehículo policial y equipo de grabación.

En el mismo trámite, la defensa solicitó la libre absolución de su defendido por ambos delitos.

Hechos

1. HECHO A)

Juan Miguel, ciudadano español, nacido el día NUM002-1998, desde fines de 2018, ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, lo que le ha llevado a consumir significativo material videográfico de tal naturaleza.

De tal manera que, practicada diligencia de entrada y registro el día 12-3-21 en su domicilio sito en Melilla, entre otros objetos, fue hallado un teléfono "Smartphone" marca APPLE modelo IPHONE 11, de su propiedad y uso, en el que el acusado tenía material videográfico de carácter yihadista, tales como imágenes de la Shahada (icono de combate de la organización terrorista DAESH), había tenido acceso y visionado, y había almacenado en el teléfono fotografías y videos alusivos a la yihad y escenas de muhaidines de forma idealizada, con cánticos (nashed) incitando al martirio yihadista, accediendo con cierta habitualidad al contenido en la plataforma de difusión de material salafista "ISLAMI NO.NET", además de otras diversas búsquedas esporádicas, en una ocasión sobre armas de fuego y en otra sobre drones, sin que conste que el acusado difundiera dicho material entre terceros, ni que adquiriera ningún dron o arma de fuego, ni se adiestrara en su uso.

Tampoco se ha acreditado que el Sr. Juan Miguel consumiera esa información y propaganda de que disponía para cometer atentados o convencer a otros de que los cometieran, integrarse en una estructura terrorista o colaborar con ella, trasladarse a zona de combate o ejecutar actos violentos de corte yihadista. De la misma manera tampoco consta que realizara actividades de difusión, propaganda o alabanza de dicha ideología y de sus fines.

2. HECHO B)

En la noche (sobre las 23:00 horas) del día 8-3-21, alertados vecinos de la barriada por la presencia aparcado del vehículo no habitual en la zona, en el BARRIO000 de la ciudad de Melilla, en las proximidades del domicilio Juan Miguel - una furgoneta Peugeot Partner con placas de matrícula reservada ....RGY, pero perteneciente a la Guardia Civil, con las placas oficiales NUM003 - persona o desconocida desconocidas, tras romper el cristal trasero y observar que en el interior del mismo había dispositivos electrónicos, rociaron con líquido inflamable su interior y prendieron fuego sobre las 23:50 horas de dicho días, destruyendo aparatos de grabación con una valor de 1.887,33 €, causando daños al vehículo por importe de 1.200 €.

El acusado, sobre las 23: 17 horas de ese día grabo un video con audio del exterior con la ventana rota de dicha furgoneta. Pero sin que conste acreditado que participara de ninguna forma en la rotura de la ventana y en el posterior incendio de la furgoneta.

Fundamentos

PRIMERO. ANALISIS PROBATORIO.

1º PRUEBAS PRACTICADAS DURANTE EL ACTO DEL JUICIO. Se tratan de pruebas comunes a los dos hechos por los que acusa el Ministerio Fiscal al Sr. Juan Miguel.

A) INTERROGATOR IO DEL ACUSADO.

El acusado Juan Miguel en sus declaraciones en el acto de la vista ha negado la acusación mantenida contra él, rechazando ser partidario ni tener ninguna vinculación con la Yihad, negando que se encuentre en un proceso de radicalización ni dentro ni fuera de la prisión. Igualmente, niega radicalmente haber participado en los daños e incendio producidos en el coche policial encubierto.

Respecto del hecho A). Afirma ser musulmán, pero no practicante religioso.

Niega haber accedido voluntariamente a contenidos multimedia yihadistas, ya que ni solicitó ni tuvo conocimiento ni llegó a él un pendrive con cánticos yihadistas, ni los que aparecen el su teléfono móvil, ni tampoco otro contenido audiovisual de cuya tenencia se le acusa, respondan a búsquedas voluntarias, realizadas con intención de adquirir material yihadista, ya que se tratan de contenidos que automáticamente saltaban en el teléfono, en el momento de acceder a determinadas redes sociales, como tiktok, y otras, por buscar determinadas páginas por curiosidad. Hacía pantallazos de ellas, pero nada más. No sabe lengua árabe. Solicitó que le pasaran a prisión música y un teléfono, por el desapego familiar y con el exterior que se produce en prisión.

Niega acudir a la Mezquita Assalam ("Mezquita Blanca"), que se encuentra en la Cañada Hidum de la ciudad de Melilla. Nunca ha estado en ella, ya que se encuentra amenazado como consecuencia de su habitual colaboración con la policía y está en un barrio muy conflictivo. No ha estado allí con Luis Angel ni con Ángel Daniel ni otras personas.

No acude regularmente a mezquitas. Ha estado en alguna, una vez porque se murió su tía y otra un viernes en una celebración de un familiar, pero a otra mezquita distinta.

Ingresó en prisión el 21.7.2019, para cumplir pena por delitos menores, en Melilla y le trasladaron a Algeciras por incompatibilidad de dos personas del CP, ya que peligraba su integridad física porque había rumores de que estaba colaborando con la UDYCO. Estuvo en prisión en tratamiento rehabilitador por sus problemas con drogadicción. Tuvo un problema de sobredosis por el que le tuvieron que ingresar en Sevilla. No le tenían bajo tratamiento a pesar de haberlo pedido. Después de salir de prisión de Sevilla 2 sigue colaborando con la UDYCO.

Es cierto que en febrero le pusieron en aislamiento penitenciario. Manifiesta haber estado en un módulo de aislamiento y niega haber conocido a " Pedro Miguel", de quien recibió una carta que guardó porque guarda todo, previamente. Nunca ha estado con Alfonso ni con otras personas por las que se le pregunta. Estuvo con Pelayo en prisión, en el módulo 4, durante un muy corto periodo de tiempo.

Las búsquedas que hace en internet y en las redes sociales sobre el incendio son por pura curiosidad y para estar informado, ya que colabora con la policía como infiltrado de la UDYCO, dando información sobre el BARRIO000. Lo puede atestiguar un policía con el que colabora habitualmente, que se llama Mariano, propuesto como testigo. Siempre ha estado del lado de la ley e incluso ha querido entrar en el CNI.

En el registro de su domicilio por la Guardia Civil colaboró todo lo que pudo, autorizaron la entrada y registraron todos los dispositivos electrónicos de la casa. Dio voluntariamente la contraseña de todos, también dio voluntariamente muestras de escritura y de ADN. Nunca les dijo a los de la Guardia Civil que ya sabía que le estaban investigando ni que tarde o temprano iban a reventar la puerta de su casa.

Respecto del hecho B). En relación con la furgoneta aparcada, cuando su pareja le deja en la puerta de su casa ve una aglomeración de personas alrededor de un vehículo y simplemente vio el cristal roto cuando paso y había allí mucha gente. La furgoneta no tenía ningún distintivo y no pensó que le estuvieran vigilando a él. Todo el mundo estaba haciendo fotos y grabando lo que pasaba. Se trata de una comunidad grande. Había mucha gente, es una comunidad grande, su bloque tiene 17 viviendas. Niega tener nada que ver con los daños ni el incendio de la furgoneta.

B) TESTIFICAL.

a) Testigos de la acusación:

1.Testigo Guardia Civil CP NUM004. Se trata de un testigo instructor de diligencias de investigación que no participó directamente en las vigilancias.

Elaboró informe que da inicio a las actuaciones (folio 5) actuando como responsable del grupo de información de Melilla. Se inicia porque tienen conocimiento de que a mediados de enero de 2020, con ocasión de una visita a prisión que hace la madre de Juan Miguel, se le intervienen en un registro personal dos teléfonos móviles diminutos y un dispositivo USB que trata de introducir. En el análisis que hace instituciones penitenciarias se detecta una carpeta con la denominación DIRECCION000. Dentro de la carpeta había unos cánticos religiosos, que utilizan los órganos de propaganda de organizaciones terroristas yihadistas. Se lo comunican a la Guardia Civil, que solicitan medidas de investigación complementarias.

Coincidieron en la investigación con el CNP. El Juzgado Central de Instrucción nº 2 finalmente se decanta en favor de que sea Guardia Civil quien lleve a cabo la investigación y que por el CNP se les haga entrega de los dos teléfonos y del pen drive, lo que se produce en mayo de 2020.

En la investigación se monitoriza la correspondencia recibiendo cartas de otros internos, algunos con delitos relacionados con el terrorismo yihadista.

Los informes de instituciones penitenciarias hablan de la radicalidad religiosa del acusado en prisión. Una línea de investigación se refiere a la información en las entrevistas de los funcionarios penitenciarios especializados con Carlos José, que les trasmite que es un sujeto beligerante, que lidera grupos de presión, con síntomas de radicalidad, por ese motivo llegan a cambiarlo de módulo.

En las conversaciones con funcionarios de instituciones penitenciarias el acusado le reconoce, que tuvo contacto con Luis Angel, condenado por la Audiencia Nacional por pertenencia a organización terrorista y líder de la Mezquita Assalam, persona que lo llegó a captar y formar en su adolescencia, si bien abandonó el grupo, si bien es posible que fuera una estrategia de Juan Miguel para darse importancia.

Otra línea de investigación se centra en torno al pendrive y a los teléfonos. El pendrive tiene una serie de imágenes personales, y también canciones, con algún vídeo de sujetos relacionados con el narcotráfico y de sujetos realizando disparos con arma de fuego. Los "anasib" (cánticos vocales coránicos acompañados o no de instrumentos musicales) tienen un discurso que hablan sobre el exterminio, de hacer la yihad, matar al infiel, del Estado Islámico, son referentes que utilizan los órganos de propaganda de organización terrorista para seducir a personas que se acercan al islamismo.

Sale de prisión el 8 de septiembre de 2020 se mantiene un control sobre el sujeto y sus movimientos. Detectan una serie de presencias suyas en la Mezquita Assalam, donde acude de manera reiterada y mantiene contactos con los sujetos más relevantes de la mezquita, que son los detenidos en una operación sobre la mequita en 2014, que ya están en libertad, y lo ven con ellos en reiteradas ocasiones. También tiene contacto con Ángel Daniel.

En el periodo de octubre de 2020 a diciembre 2021, lo ven más de una docena de veces y no iba escondido, es más, es recibido allí con consideración. Tienen constancia de ello, aun a pesar de la versión exculpatoria que les da el acusado, que mantiene que jamás se ha acercado a esa mezquita, porque está amenazado y no puede ir a esa zona.

2.Testigo Guardia Civil NUM005.

Manifiesta que realiza actas de vigilancia que constan a folios 15 a tomo 19 del tomo anexo, en las que se ratifica.

En la mezquita Assalam realizaban vigilancias continuas por los salafistas que también la frecuentan. Se detectó allí la presencia del acusado de manera espontánea. No le conocían de antes. Les llamó la atención porque era un recién llegado y se relacionaba con los "adeptos" más radicales de la mezquita. No era una persona que frecuentara la mezquita hasta entonces. Le trataban con afecto y cordialidad, como una persona ya conocida, muy joven, cuando normalmente son personas muy herméticas y no aceptan a cualquiera y parecía que les conociera de antes. Se acordó hacer un seguimiento para ver que rutinas de rezo y relación que tenía con los adeptos más radicales que habían cumplido condenas por terrorismo: Ángel Daniel, Luis Angel, Elias.

Aparecía como una persona conocida y le saludaban. Dentro y fuera de la mezquita. Pasaban coches y se paraban y lo saludaban. No sabe si también tendrían algún trato de menudeo (de drogas) o algo. Lo desconoce. Era un chico siempre bien recibido, acogido e incluso respetado siendo tan joven.

El 23 de noviembre y el 5 de diciembre vino un chico desconocido a la salida del rezo. Cuando Juan Miguel fue a hablar con Luis Angel, vino el chico y se le acercó e hizo como puente para que pudiera hablar con Luis Angel. Después se fue con el chico al cafetín.

Hacen vigilancias, pero no fotografías ni vídeos, ya que pondrían en peligro su integridad y la de terceras personas. Estaba en un lugar para ver, sin ser vista.

3.Testigo Guardia Civil NUM006

Actuó como instructor del atestado NUM007, en el que se ratifica y relata a preguntas del Ministerio fiscal su contenido, que resume la investigación policial.

Respecto del movil Iphone 11 ocupado en el registro al acusado, se localizan diferentes imágenes en vídeo e imagen. Por una parte, varias imágenes referentes a la sahada, que cuando adopta una forma o simbología de bandera, con fondo negro y acompañada de combatientes, adquiere una connotación muy ligada a la yihad y a una organización terrorista.

También se localizan en el dispositivo de Juan Miguel vídeos relacionados con una organización terrorista, como es el Emirato del Cáucaso, que es de índole yihadista, relacionada con el Estado Islámico. Esos vídeos de Emiratos del Cáucaso venían acompañados de fondo con anasib yihadistas. Se localiza un vídeo de un campo de entrenamiento de la yihad chechena vinculada a Emiratos del Cáucaso, acompañado de un anasib de fondo y se localiza una imagen también de un combatiente que porta un arma pesada en posición de tener la intención de hacer fuego.

Les llamó la atención que lo normal es encontrar descargados en el propio dispositivo vídeos de esta temática, pero en este caso había una grabación de la pantalla y se almacenaban esos vídeos habiendo realizado la grabación de la pantalla. Analizando el motivo del porqué de tal método, aventura la sospecha de que puede deberse a no querer dejar rastro de una descarga de contenido de yihad.

Igualmente, había accesos al portal Islamino.net, que una web, un repositorio, en la cual se publican diferentes imanes de marcado perfil salafista, que tienen en común el hecho de usar lengua o ser de procedencia rifeña. Comparten en esa plataforma sermones de carácter salifista y yihadista. Juan Miguel consulta en numerosas ocasiones esta plataforma Islamino.net y consume y visualiza un discurso del hasta ese momento el iman de la mezquita Assalam en ese momento, también detenido por terrorismo.

En el análisis del dispositivo aparece el 8 de marzo (fecha en la que se produce el incendio intencionado del vehículo policial) y observan como Juan Miguel, a las 23:00 horas activa su teléfono, realiza una grabación sobre el vehículo policial que ya se encuentra con la ventanilla fracturada. A las 23:17 realiza una grabación del interior del vehículo policial y luego se desencadena el incendio intencionado del vehículo.

A continuación de incendiarse el vehículo, se produce por parte de Juan Miguel un comportamiento improvisado. Reacciona a continuación con una serie de búsquedas. Se interesa por saber si en redes sociales o en internet hay alguna noticia de la quema del vehículo policial. Del análisis de esas búsquedas ven un comportamiento que va evolucionando de unas búsquedas centradas en quema de vehículo policial en Melilla, a vehículo de seguimiento de la Guardia Civil, de como la Guardia Civil investiga, vehículos de la Guardia Civil utilizados para investigar y después directamente pasa a buscar como la Guardia Civil investiga yihadismo o a lo largo de la mañana siguiente del 9 de marzo realiza búsquedas de como la Guardia Civil te pincha un teléfono. Esas búsquedas son coetáneas en el tiempo, con otras que hace en paralelo en relación a la intención de adquirir un billete de salida de Melilla, Melilla-Madrid, buscadores de vuelo y a su pareja le refiere la intención de abandonar Melilla. Eso se produce en la mañana de 9 marzo. Consideran indiciario que Juan Miguel elimina de su terminal todas las búsquedas referentes con el yihadismo, igual que las busca, inmediatamente después elimina esas búsquedas, sospechan que atando cabos y sospechando que igual ese vehículo policial pudiera estar investigándolo a él pensamos y que entra en una fase de tratar de eliminar pruebas e incluso evadirse de la justicia.

4.Testigo Guardia Civil NUM008

Se refirió su testimonio al acontecimiento 512 de 18 marzo de 2022 ampliatorio del análisis de dos vídeos ubicados en la carpeta correspondiente del dispositivo Iphone 11, que acumula los archivos que se graban directamente con el terminal. El usuario graba esos vídeos y el teléfono los almacena automáticamente. El usuario tenía activados los servicios de localización del teléfono, lo que hizo que esos vídeos se geolocalizaran y coincide con la geolocalización que tenía la furgoneta. Y por la forma de hacerse después de desbloquearse el teléfono indica que es el usuario el que hace el video.

En los archivos también destaca que hay un silencio en el fondo, y destaca también que hacía una noche bastante desapacible, parece que está lloviendo. En ese ruido de fondo no se percibe gente alrededor. Se oye algo ininteligible pero parece que es la misma persona, se oye una respiración que parece que es de la persona que graba.

5.Testigo Pelayo. Testificó que compartió con el acusado celda en Morón de la Frontera, como una semana o por ahí. En su declaración manifestó que Carlos José, era habitual que los oyera. También que una noche oyó que estaba hablando por teléfono, tenía un teléfono escondido, que tenía que ir a Siria, aunque no entendía la mayor parte ya que hablaba en rifeño. También habló del atentado de las ramblas.

b. Testigos de la defensa:

1.Testigo María Inés.

Hermana del acusado. Acompañó a su madre el 13 enero 2020 a prisión a ver a su hermano. Su hermano había solicitado un teléfono móvil, un pen drive con música y un perfume. Su madre le llevó lo que pedía e intento introducirlos en la prisión, ocultos en el pelo. Ella no quiso por sus principios morales. Sabe que no es correcto y es contrario al protocolo del Centro Penitenciario y Seguridad. Su madre quería tener contacto con su hermano y no había otra forma que introducir un teléfono móvil.

Ella se encargó de realizar parte de las descargas desde su ordenador y otra parte en un locutorio de barrio. No ha mirado el pendrive mirado a ver que contenía.

Estaba con su hermano la noche que se quema el coche. Fue durante la pandemia y había restricciones horarias. Su hermano estaba en casa cuando ocurrió el incendio. Llegó sobre las 11 a casa. Coincidieron en el pasillo. Estuvo todo el rato en casa. Estuvieron hablando, sobre su novia y se preparó la cena.

Su hermano ha sido confidente de la policía y siempre le ha gastado bromas sobre eso: "mira que te gusta investigar, a ver si coincides con el perfil para entrar en el CNI", hablaron de eso.

Le comentó lo que todo el mundo sabía, de la concentración que había en la barriada de gente grabando el coche. No se asomó a verlo. Salió con su hermano cuando ocurrió, cuando se escuchó la explosión es cuando salió. Había pasado una hora o así desde que llegó su hermano. Serían las 12:15 o 12:20 se escuchó el ruido de la explosión. Cuándo se asoman vieron el coche ardiendo y como estaba la policía, la gente y los bomberos. Que recuerde, su hermano no le comentó con anterioridad que había visto el coche que estaba ya roto antes.

No puede considerar que su hermano sea una persona religiosa, no hace los rezos, el ayuno lo hacen más por costumbre que por afán religioso.

En aquel entonces, antes de ingresar en prisión, su hermano ya tenía problemas con la droga. Fue ella la que se ofreció a ayudarle y lo llevó a Proyecto Hombre. A día de hoy todavía lo están reconduciendo de esos problemas.

Su padre sigue con vida, no sabe nada de que su hermano le haya hecho una promesa.

Descarta que su hermano tenga ideas próximas a una organización terrorista, ni ningún comportamiento. No han visto nada en ese sentido.

Niega que su hermano sea asiduo de la mezquita Blanca de Melilla. En el barrio donde está no lo puede pisar, porque es un barrio en el que está amenazado, lo ha sido en varias ocasiones y no puede entrar en ese barrio porque es confidente de la policía, si a ellos les consta que es confidente eres el malo. A lo mejor, únicamente, en el entierro de algún familiar, pero nada más. No recuerda que haya salido de casa para ir a rezar a la mezquita.

Sabe que su hermano era confidente de la UDYCO. Temían por ello que le fueran a hacer algo y se le metió la idea de irse de Melilla, porque veía que lo que había allí no le gustaba. Había gente muy conflictiva que en cualquier momento te podían pillar en un callejón y hacerle algo.

El motivo por el que le trasladaron de la prisión de Melilla a Algeciras fue por incompatibilidad con varios detenidos. Fue él, el que ofreció la información a la policía y no podía estar en ninguno de los módulos y decidieron coger por su seguridad trasladarlo a Algeciras.

2.Testigo Apolonia. Otra hermana del acusado, que no vive en la misma casa que él. Testificó negando que su hermano estuviera radicalizado, ni que tuviera ninguna relación con ninguna organización terrorista. Afirmó que era musulmán, pero apenas practicante. Su hermano colaboraba con la UDYCO. Con un policía que se llama Mariano y que cuando no se podía ponerse en contacto directamente con él siempre, lo hacía a través de ella o de su otra hermana.

A petición de Mariano, colaboraba con él y daba información sobre el barrio que es bastante conflictivo y en él hay de todo,

3.Testigo Policía Nacional NUM009 (Policía Nacional al que el acusado y las testigos hermanas suyas conocen por Mariano.)

El acusado Juan Miguel mantiene una relación de colaboración habitual con la policía. Lo conoció muy de jovencito en unas denuncias y establecieron la relación. Vive en un barrio conflictivo de Melilla y le explicó la problemática con la que se encontraban en la zona, y le preguntó si quería colaborar y el les dijo que sí y empezó la relación de colaboración con resultado positivo.

En el tiempo de la colaboración no le vio nunca en la mezquita Blanca ni tampoco rezar en ninguna otra mezquita en Melilla.

Se ponía en contacto con él por WhatsApp o se lo encontraba por la calle o a través de su familia, sus hermanas, para que lo localizaran.

En alguna ocasión las hermanas le llamaron para que intercediera por la droga que consumía, para que se pusiera en tratamiento y sacarlo de la calle.

C) PRUEBA PERICIAL:

1.Peritos agentes de la Guardia Civil NUM010 y NUM011

Autores del informe a folio 183 y siguientes del tomo 2 de la causa, respecto de las evidencias que fueron incautadas durante la entrada y registro. Participamos en la comisión judicial y les iban pasando las evidencias digitales e hicieron in situ las actuaciones sobre ellas, en concreto las labores de volcado. Había 20 dispositivos o por ahí, más o menos.

2.Peritos agentes de la Guardia Civil NUM012 y NUM013

Autores del informe 21018, acontecimiento 437 en el que se ratificación. Se refiere al acceso al dispositivo Iphone 11 del acusado y en que se ratifican. Hicieron un análisis de los archivos de vídeo.

En relación con los metadatos de los vídeos comprobaron que estaba la ubicación del dispositivo activada, porque al grabar el vídeo da la ubicación de donde ha sido grabado. Vieron que la ruta donde estaban almacenados da la certeza que ha sido grabado desde ese dispositivo. Da la ubicación de los eventos del terminal y haciendo más análisis sobre los eventos del dispositivo se podía observar que el usuario desbloquea el teléfono antes de hacer el vídeo, activa la cámara, la linterna, hace la grabación y se desactiva

El informe también se refiere al acceso y contenido de varios Smartphone y tablets incautadas en el domicilio del acusado.

3.Peritos agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM011

Autores del informe técnico pericial elaborado por ellos nº NUM015 acontecimiento 107 - Referido a los efectos que le son trasladados a sus dependencias y hacen técnicamente el clonado de evidencias, sobre dos teléfonos y un pen drive. Su función es exclusivamente la extracción de la información del dispositivo y a efectos de conocimiento y control del contenido se entrega una lista de archivos contenidos en el dispositivo.

4.Perito agente de la Guardia Civil NUM016

Realiza la traducción de nasheed, referidos a canticos sobre artículos coránicos, pero cuyo texto no recuerda en absoluto. Se limita hacer la traducción sin introducir ningún análisis sobre los textos.

2º RENDIMIENTO PROBATORIO Y ANALISIS EN ESPECÍFICO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

1º DELITO DE AUTO-ADOCTRINAMIENTO TERRORISTA. En relación con el primero de los delitos de la acusación referido a auto adoctrinamiento terrorista y capacitación con la finalidad de la realización de actos terroristas del art 575.1 del CP.

A) Planteamiento probatorio del Ministerio Fiscal. Sostiene la acusación pública como base de su acusación que el Sr. Carlos José se encuentra inmerso en un proceso de radicalización, que se inicia en el establecimiento penitenciario y continúa posteriormente, llevando a cabo diversas actividades, búsquedas en internet y contactos personales, que denotan que se trata de un verdadero proceso de auto adoctrinamiento terrorista para la comisión de hechos de hechos de carácter terrorista.

En el planteamiento probatorio que efectúa, distingue entre (1) los indicios que sirven de base a la investigación y al desarrollo de ésta y (2) pruebas en sentido estricto sobre las que fundamenta la acusación y (3) prueba específica sobre la finalidad terrorista del adoctrinamiento.

- (1) Indicios que Ministerio Fiscal considera que legitiman el inicio de las actuaciones, sin que les atribuya el carácter de pruebas, afirmando expresamente que carecen de la condición de tales.

En su informe mantiene que el proceso de radicalización se inicia durante su estancia en el Centro Penitenciario donde extinguía condena por delito común no terrorista. Indica que la investigación se inicia por una serie de datos o informaciones procedentes de Instituciones Penitenciarias, datos algunos de ellos proporcionados por propio acusado, que llegan a los agentes instructores de la policía y que son contrastados con las observaciones policiales, a través de las que se corrobora la veracidad de los informes de Instituciones penitenciarias.

En el Centro penitenciario se recaban datos que engrosan la investigación policial, procedente de los informes penitenciarios remitidos sobre las manifestaciones realizadas por Juan Miguel a los técnicos penitenciarios, en las que les cuenta su relación durante su adolescencia con personas que tenían vínculos con el terrorismo yihadista y que habían sido condenadas por ello. Esta relación se corrobora posteriormente, a través de las vigilancias y seguimientos efectuados con posterioridad sobre la "Mezquita Blanca", en la Cañada Hidum de la Ciudad Autónoma de Melilla. -Testigo Guardia Civil Nº CP NUM005, con referencia a las actas de vigilancia a folios 15 y ss del tomo 2, (folios 16 a 19 del tomo anexo de las actuaciones)- .

Nos indica el MF que en realidad estos informes no constan como tales unidos a las actuaciones, sino que su contenido aparece a través de las referencias expresas que a los mismos se hace en los informes policiales (por ej. a folio 106 e informe de la Guardia Civil 24 de julio de 2020 a folios 169 y ss., donde se hace alusión a estos informes penitenciarios por referencia) -Han sido recogidos y expuestos en su declaración por el agente de la Guardia Civil Nº CP NUM004-.

No obstante, como se ha indicado, el Ministerio fiscal expresamente manifiesta que no considera que estos informes sean prueba, ni se incorporan como prueba del delito, sino que únicamente constituyen indicios que fueron relevantes para la investigación policial, de los que se nutre inicialmente ésta y que sirvieron para legitimar la investigación y las resoluciones judiciales de restricción de derechos constitucionales. Son datos que indican una radicalización del acusado y justifican una serie de diligencias policiales posteriores, las cuales dan como resultado la obtención de verdaderas pruebas que son practicadas en el plenario.

Extiende igualmente estos razonamientos (su carácter de meros indicios útiles para la investigación, sin carácter de prueba), al contenido del pendrive de memoria (dispositivo digital de almacenamiento) incautado en el Centro penitenciario el 13.01.2020 a la madre del acusado cuando pretendía su introducción encubierta en el CP, pero sin que tal dispositivo llegara a ser entregado nunca al poder de Carlos José.

Este pendrive, además de música, contenía una carpeta con anasheed, canticos religiosos yihadistas, que glorifican la lucha y el sacrificio de los muhadines.

Sobre el contenido del Pendrive, el MF entiende que no existe ninguna duda sobre que, lo que se analiza posteriormente por la policía, meses después de la incautación a la entrada de la prisión, es lo que mismo que existía en el pendrive cuando se intervino en enero de 2020, aunque exista un baile de nombre en los informes policiales de la carpeta que contenía los anasheed.

El Ministerio fiscal, no obstante no darle carácter de prueba, se entretiene profusamente por considerarlo necesario para que quede suficiente constancia sobre la pureza de las investigaciones, en que resulte acreditada la genuinidad y la preservación de la cadena de custodia de la información, desde la incautación del soporte digital hasta su análisis, al haber pasado varios meses entre uno y otro hechos y haber estado en manos de varios cuerpos policiales (Policía Nacional y Guardia Civil). (Refiere por ello que, a folio 37 de las actuaciones, consta el acta de entrega de efectos desde Instituciones Penitenciarias al Policía Nacional con CP nº NUM017. A folio 84, el auto del juzgado de 26 de marzo de 2020, donde se acuerda el acceso y volcado de, entre otros, este pendrive expresamente identificado conforme a los oficios de TEPOL, con registro de salida 24.368 25.996. Al folio 107 consta el informe de la Guardia Civil de fecha 14 de mayo de 2020, donde se contiene el análisis de los dispositivos que han sido intervenidos y que le son entregados por el Policía Nacional NUM018 al agente de la Guardia Civil, con TIP NUM019, el 14 mayo 2020, según se recoge en este atestado elaborado por el agente. Todo ello según se ratifica por el testigo agente de la Guardia Civil Nº CP NUM004 en el acto de la vista, en relación con el Informe elaborado por él de 24 de julio de 2020, donde se hace una expresa mención de este dispositivo bajo el apartado de dispositivos intervenidos. Y con fecha 26 de mayo de 2020 se confecciona un informe técnico pericial por parte del área técnica, cuyos autores Peritos agentes de la Guardia Civil NUM014 y NUM011 han ratificado el mismo en el acto del juicio y cuya cadena de custodia queda incorporada también a las actuaciones mediante la remisión de los anexos correspondientes a dicho informe y que obran en las actuaciones.

- (2) Pruebas practicadas en el acto del juicio y que según el Ministerio fiscal revelan la radicalización del acusado.

Específicamente, con el carácter de pruebas, el Ministerio fiscal se refiere:

Sobre el acopio de material yihadista. El MF describe el conjunto de contenidos audiovisuales obtenidos en el teléfono portátil teléfono móvil incautado en el momento de la detención y registro de su domicilio, cuya cadena de custodia considera que también ha quedado perfectamente acreditada mediante el acta del LAJ que interviene en su práctica, así como la declaración de los agentes y peritos que realizaron los informes técnicos forenses del mismo, en lugar del registro in situ, como han analizado los elementos obtenidos en el teléfono - Testigo Guardia Civil NUM006, Peritos agentes de la Guardia Civil NUM010 y NUM011 y Peritos agentes de la Guardia Civil NUM012 y NUM013-.

A través del análisis de dicho contenido, entiende el MF que se evidencia la radicalidad del acusado, que hace consumo habitual de material propagandístico de corte terrorista yihadista, que justifican dicho terrorismo y lo ensalzan y justifican, llamando al martirio a través de los cánticos (anasheed) que son los que enaltecen, fortalecen y motivan a los muyahidines, algunos de cuyos cánticos que se encontraban en el teléfono eran coincidentes con los que se contenían en el pendrive del CP y que eran lo que también oía el acusado cuando estuvo compartiendo celda con el interno Pelayo durante 3 o 4 días, que ha declarado como testigo en el acto del juicio, sobre la radicalidad de su compañero de celda y haberle oído escuchar dichos canticos, aun a pesar de no entender bien lo que decía por hablar en rifeño.

Señala que este material yihadista obtenido por el acusado no es de acceso público, sino que para su obtención, es necesario, según indicaron los peritos, recibir una invitación por parte del usuario del perfil correspondiente; y no se reciben de forma casual, de forma publicitaria, como afirma, sino que se trata de un material que debe ser expresamente buscado, además de que se trata de un contenido que habitualmente es eliminado por los gestores de las plataformas dado su carácter yihadista.

-(3) Prueba de la finalidad subjetiva de la tenencia de este material.

El MF refiere, para determinar la finalidad subjetiva de la tenencia de este material por parte del acusado, la necesidad de atender a la conducta desarrollada por este. Sus actos anteriores, coetáneos y posteriores a los hechos.

Considera relevante a este respecto lo que considera absurdas explicaciones que aporta el acusado sobre cómo le llegó dicho material y de qué forma tenía la copia de los videos en su smartphone. Ha tratado de dar una imagen de que se trata de una persona absolutamente desvinculada de personas que están integradas en actividades yihadistas y ser contario a ellas. Manifiesta jamás haberse acercado a la Mezquita Blanca y que ni siquiera puede entrar en ese barrio, porque está amenazado, lo que no es cierto, sin que consten la razón de ser de esas amenazas, ni queden tampoco acreditadas a través del testimonio del Policía Nacional compareciente como testigo a su instancia (Testigo Policía Nacional con CP NUM009).

Consta igualmente, lo que considera que es un elemento objetivo incriminatorio, la recepción, informada por Instituciones Penitenciarias de la recepción de una carta remitida por otro interno - Salvador-, lo que es corroborado por el hallazgo de la carta en el registro que se practica en su domicilio, siendo una persona que acabaría siendo condenada por delito de adoctrinamiento terrorista yihadista. El acusado no ha dado explicación alguna acerca de la vinculación que tuviera con él, ni la razón por la que le remite una carta personal, en la que no le está hablando a otra persona, de forma genérica, sino directamente a él, diciéndole que le tiene que entregar un Corán y otros libros.

Se acredita igualmente la asistencia frecuente del acusado a la mezquita Assalan, que los testigos comparecientes han afirmado y explicado que es un nido de adoctrinamiento. En relación con esta mezquita ha habido sucesivas redadas policiales e investigaciones dirigidas por los Juzgados de Audiencia Nacional y varias personas condenadas por la Sala de lo Penal por su vinculación por con el terrorismo yihadista.

Los encuentros y contactos con estas personas han sido acreditados por la testigo Guardia Civil Nº CP NUM005, con referencia a las actas de vigilancia a folios 15 y ss del tomo 2, (folios 16 a 19 del tomo anexo de las actuaciones)-, que explicó la naturaleza de dichos encuentros.

B) Posición del acusado y su defensa. La posición del acusado Juan Miguel que se ha referido pormenorizadamente en la referencia hecha anteriormente a su declaración en la prueba de confesión judicial o interrogatorio del acusado es la de negar en todos sus aspectos la acusación mantenida contra él. Esta posición es argumentada técnicamente por su defensa en todos sus aspectos, añadiendo a la alegaciones de falta de consistencia de las pruebas en contra de su defendido, dando la propia interpretación del significado de determinados hechos y situaciones de forma diferente al MF, la falta de seguridad y confiabilidad de estas, al no haberse preservado siquiera, respecto de algunas de ellas, la necesaria cadena de custodia.

C) El acusado rechaza que se encuentre en un proceso de radicalización, como tampoco haber accedido voluntariamente a contenidos yihadistas y no visitar la Mezquita Assalan por razones de seguridad hacia él, ya que colabora con la policía como informador y ello pondría en riesgo su integridad, como tampoco mantener contactos con las personas que indica la acusación y la policía.

C) Posición del tribunal en el análisis probatorio que efectúa.

a) En primer lugar, el tribunal no considera necesario descender al detalle sobre la validez como prueba de determinado material investigativo que ha sido manejado en el juicio, ya que no ha sido presentado con el carácter formal de pruebas, al ser considerado por el MF únicamente como indicios suficientes para nutrir la investigación policial y darla validez y legitimidad, no dándoles la consideración de pruebas.

Nos referimos a los informes penitenciarios meramente introducidos por referencias a ellos en los informes policiales y no a través de sus autores y que, por otra parte, se han nutrido en lo que parece que serían manifestaciones realizadas a ellos, como profesionales penitenciarios en el marco de la relación interno con técnicos penitenciarios (sicólogos, educadores, etc...), dentro de lo que sería una relación de confianza y confidencialidad o al menos sin ninguna advertencia de que la información aportada podría salir de dicho ámbito relacional y ser trasladada a terceros policiales e incluso de poder ser utilizada como indicio o prueba en su contra.

Igualmente, el pendrive incautado por funcionarios penitenciarios cuya identidad no consta, ni han comparecido a juicio, del que se dice por los peritos policiales que finalmente lo han analizado, que tiene determinado contenido, pero cuya cadena de custodia se ve claramente rota en varios momentos, aunque sea posible hacer su seguimiento en otros, pero cuya responsabilidad sobre su contenido es difícil de serle atribuido con un mínimo de seguridad y fiabilidad.

b) Respecto del resto de la prueba practicada el tribunal la considera suficiente para dar por acreditado el hecho de que el acusado es consumidor habitual de propaganda yihadista y que tenía acopiado en su teléfono móvil una determinada cantidad de material audiovisual de carácter yihadista como el que se describe por el testigo Guardia Civil NUM006, como también accedía a la plataforma de material yihadista Islamino.net. El testigo refiere en concreto varias imágenes de la sahada, vídeos relacionados con el Emirato del Cáucaso acompañados de fondo con canticos o anasib yihadistas, vídeo de un campo de entrenamiento de la yihad chechena vinculada a Emiratos del Cáucaso, acompañado de un anasib de fondo y una imagen también de un combatiente que porta un arma pesada en posición de tener la intención de hacer fuego. Este material no había sido descargado directamente de su repositorio sino que se había producido una captación de imágenes, que se habían guardado en el teléfono. Islamino.net es una web que actúa como repositorio de información, en la cual se publican mensajes de diferentes imanes de marcado perfil salafista y comparten en esa plataforma sermones de carácter salafista y yihadista.

Por otra parte, aunque el acusado niega radicalmente y explica también la razón por la que niega que se acercara nunca a la mezquita Assalan, en contra de lo que declara la testigo policial, fundándose en razones de autoprotección por ser un confidente policial y estar por ello en riesgo, el tribunal debe dar por acreditado a través del testimonio de la testigo Guardia Civil NUM005, en relación con las actas de vigilancia que constan a folios 15 a tomo 19 del tomo anexo, en las que se ratificó, que acudía con cierta frecuencia a la referida mezquita y que, aunque había días que únicamente permanecía en ella durante el rezo, en otras ocasiones mantenía contactos con otras personas, entre ellas las personas significadas a las que se refería el MF, aunque respecto de ellas no conste ni se haya probado suficientemente a través de pruebas idóneas sus antecedentes penales.

c)Prueba de los elementos típico-penales del delito de auto adoctrinamiento terrorista del nº 2 en relación con el nº 1 del at 575 del CP.

a) Conducta de adoctrinamiento. Respecto de la conducta exigida por el tipo penal de adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate o en técnicas, etc.., aunque le pudieran surgir dudas al tribunal respecto a que el consumo habitual de material yihadista sea equivalente a una actividad de auto adoctrinamiento, si no llega a determinado nivel o umbral de auto convencimiento radical yihadista, que le ponga en disposición de la realización de actos terroristas o a su incorporación a una organización terrorista. Sin embargo, el párrafo segundo del art. 575.2 del Código Penal interpreta de forma auténtica dicho precepto penal, disciplinando que se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.

El párrafo tercero de dicho precepto penal esgrimido por el MF en su calificación establece: Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

Considera, pues, suficiente y se refiere expresamente al acceso habitual a servicios de comunicación accesibles al público en línea o a través de internet, o la adquisición o tenencia de documentos, tratándose en el caso, claramente, de contenidos - término que engloba cualquiera de las posibilidades del precepto penal-, que incorpora y se alimentan de una épica de lucha y victoria en el combate terrorista y que resultan idóneos para incitar a la incorporación de una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.

b) Finalidad de la búsqueda habitual en internet y material audiovisual que acopiaba el acusado en su teléfono.

El artículo 575.2 CP exige un elemento subjetivo que ha de acompañar al consumo de material yihadista por internet o por otro medio, que consiste en la finalidad del sujeto de capacitarse para llevar a cabo cualquier delito de terrorismo previsto en el mismo capítulo del código.

Como dijo la STS 661/2017, de 10 de octubre, "el elemento subjetivo del injusto, expresamente requerido, es diverso y contiene un elemento teleológico redoblado; de forma que el acceso habitual a internet o la adquisición o tenencia documental debe ser con la finalidad de capacitarse, donde el logro pretendido de tal aptitud, a su vez, ha de ser para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo". En el mismo sentido STS, 341/2022 de 05 de abril de 2022.

Para la prueba del este «elemento teleológico redoblado» la jurisprudencia establece que no resulta « suficiente para su acreditación el mero contenido de las páginas de internet examinadas o de los documentos poseídos, pues su colisión con la libertad ideológica y el derecho a la información, determina la dificultad de que sea integrada exclusivamente por el sesgo de la determinada ideología a la que confluyen los contenidos visitados, por aberrante que fuere, de modo que habitualmente resultará la necesidad de que esa acreditación sea externa, diversa al estricto contenido examinado» ( STS 354/2017). Y ello porque, según explica esta sentencia, guía en la interpretación del delito que nos ocupa, «no resulta tipificado el autoadoctrinamiento si al margen del contenido de las páginas visitadas o los documentos adquiridos la finalidad del autor resulta desligada (basta que no resulte acreditada), de la perpetración de alguna de las tipicidades recogidas en el título» de terrorismo. «No basta la mera radicalización ideológica ya derivada de su voluntaria y frecuente navegación en determinadas páginas de internet, ya inferida por el contenido de los documentos obrantes en su poder. Ni siquiera cabe identificar la adhesión ideológica con la autoformación (...) resta un tramo para llegar a estas incipientes resoluciones manifestadas, que precisa concreción en la tipicidad criminal buscada (no la referencia a un delito concreto sino al tipo delictivo), que obviamente debe ser acreditado». Es necesario probar -continúa la sentencia citando a la STS 503/2008 (caso 11-M)- mediante la constatación de hechos significativos, al menos, que el sujeto ha decidido pasar a la acción «Decisión que en esta nueva tipología (...) debe proyectarse a una mínima exigencia de la manifestación incipiente de la concreción de la tipología de terrorismo para la que se capacitaba».

Por tanto, el autoadoctrinamiento o autoadiestramiento terrorista requiere que el sujeto haya de alguna manera manifestado su voluntad trascendente delictiva, su resolución de cometer un delito de terrorismo, de no dedicarse solo al consumo de material sino de pasar al acto, bien de modo explícito, o por actos concluyentes equivalentes, o de manera implícita. No basta una mera inclinación a delinquir, mayor probabilidad o riesgo de hacerlo, lo que se pone de manifiesto por el acceso habitual a internet buscando información o contenidos relacionados con violencia de corte yihadista, ya que el tipo exige una parte subjetiva consistente en una intencionalidad de cometer actos terrorista, que es para lo que se capacita.

La acreditación de esa resolución delictiva trascendente debe hacerse a través de la identificación de signos en tal sentido, normalmente conductas peligrosas, ya lo sean en sí mismas consideradas (aprendizaje en el uso de armas, adquisición o tenencia de sustancias o componentes para fabricar artefactos explosivos, comunicación con combatientes o sujetos integrados en estructuras terroristas, compra de billetes para viajar, invitación a otros a marcharse a zonas de conflicto, etc. ) o por el destino que se les puede dar o tener objetivamente (búsqueda de medios de trasporte a zonas próximas al conflicto armado donde operan aquellas organizaciones, etc..).

Así, la STS 150/2019, 21 de marzo, presenta un claro matiz diferencial con el caso objeto de autos, ya que el acceso a contenidos idóneos se complementa con hechos obtenidos al margen de las páginas web que visitaba y a los grupos virtuales que frecuentaba, hechos que sustentan la concurrencia del elemento subjetivo, la finalidad de emular a sus modelos, es decir, irse a combatir a Siria como había hecho su cuñado, con el que estaba en contacto, datos que revelan su resolución de cometer un delito de terrorismo, en concreto trasladarse a zona de conflicto.

En aquella sentencia el acusado había sido objeto de dos intervenciones policiales, con autorización judicial, en momentos distintos que evidenciaban -los contenidos de los que consulta- su evolución y radicalización progresiva. Y -es lo importante, los datos objetivos externos a los contenidos a los que accedía en la web- había grabado un vídeo saludando a un combatiente, su cuñado, que se había trasladado a Siria y enrolado en una brigada de combate adscrita a Daesh, comunica con él en varias ocasiones por medio de un teléfono, que había desmontado en piezas y escondido en su casa, y se fotografía uniformado de combatiente y saludando con un gesto propio del yihadismo del Estado Islámico, es decir emula a su cuñado, un muyahidín.

En la STS 140/2019, 13 de marzo, el acusado había contribuido con dinero para sufragar los gastos de traslado de una persona a zona de conflicto en Siria para que se integrase en una organización terrorista.

La STS 306/2019, 11 de junio, confirma la absolución de los acusados porque no constaba por datos objetivos que hubieran decidido pasar a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos.

El ATS 1385/2018, 29 de noviembre, no admitió el recurso de casación porque consideraba acreditado el tipo subjetivo por diversos elementos indiciarios, como el hallazgo en el domicilio del acusado de un documento sobre compuestos químicos, la condena anterior por asesinato relacionado con otra organización terrorista, que hubiera verbalizado ante varias personas su intención de inmolarse con explosivos, un documento de adhesión al Califato Universal, una fotografía en la que aparecía realizando un gesto utilizado por los integrantes de grupos terroristas islámicos y la entrega de dos balas a una testigo a quien, de forma habitual, comentaba y exhibía documentos gráficos de naturaleza terrorista tales como una degollación o una fosa común.

Esos datos objetivos son los que faltan aquí. Solo contamos con los contenidos del escaso material audiovisual descargado y el acceso esporádico al repositorio de información yihadista Islamino.net.

Las vigilancias, observación de sus comunicaciones durante varios meses desde su salida de la prisión hasta el momento de su detención, el amplio registro en su domicilio, en el que había hasta 20 dispositivos electrónicos (teléfonos móviles y tablets) en los que no se encontró ningún material y solo en el Iphone 11 incautado se encontró el material descrito, no permiten afirmar que el acusado realizara mucha actividad que pudiera considerarse sospechosa de que querer pasar a alguna clase de "acción terrorista" en el sentido amplio en que se está utilizando esta terminología.

Debe tenerse en cuenta que, más allá de contactos esporádicos de apenas en la mayoría de los casos, en público, y durante apenas algunos minutos y no en todas las ocasiones en que es visto acercarse a la Mezquita Blanca, no se ha ofrecido información sobre conductas sospechosas que indiquen una resolución delictiva de integrarse en una organización o grupo terrorista, de colaborar con ella o de cometer un delito de terrorismo.

Los seguimientos policiales solo ponen de manifiesto sus prácticas religiosas, su relación exclusivamente con limitado número de personas durante escasos minutos en la mayoría de los casos, sin que de ninguna manera haya transcendido lo que se decía en aquellas reuniones. Incluso la propia testigo Guardia Civil NUM005, por las características de las personas que se paraban y se le acercan no descarta que pudiera tratarse de una actividad de menudeo, aunque tampoco lo afirma taxativamente. Sobre algunas personas que se designan nominativamente por la testigo y por el MF , que formarían parte del entorno de la mezquita Assalan, con las que se dice que mantuvo algún esporádico y limitado contacto y de las que se afirma su radicalidad religiosa y su posible relación con el terrorismo por haber sido previamente condenados, en realidad no se especifican sus condenas, ni los procedimientos, ni se aportan otras pruebas de su actividad y de que pudieran tratarse de personas terroristas en activo.

No puede decirse por ello con suficiente fundamento que el acusado haya interactuado con terroristas, ni haya recibido, mandado ni trasmitido mensajes de ese tipo, ni haya hecho manifestaciones difundiendo la yihad ni declarándose fiel a ella, ni se ha hecho fotos vestido de muyahidín, saludando con signos yihadistas, ni ha adquirido objetos en dicha dirección.

Tampoco ninguna de las conversaciones telefónicas interceptadas ni ningún otro dato o signo es indicativo de que albergara el propósito de utilizar la información que tenía descargada en un único dispositivo para cometer atentados, convencer a otros de que los cometieran ni trasmitírselos.

Es decir, únicamente podemos dar por acreditado que ha sido receptor pasivo de la propaganda, ha accedido a ella, pero ni la ha difundido, ni reenviado a otros, ni siquiera ha manifestado su aprobación o acuerdo con el contenido del material audiovisual recibido por Tiktok.

El hecho esporádico y aislado de una búsqueda focalizada en la forma de adquisición de un arma de fuego, o de un dron, sin llegar no solo a adquirirlo, sino ni siquiera a dar un paso para hacerlo o concretar la información lo consideramos irrelevante y absolutamente alejado de que hubiera madurado no solo la decisión ni siquiera la idea de adquirir uno de esos objetos y menos de cometer con ellos un delito de naturaleza terrorista.

Tampoco podemos obtener con base en sus búsquedas en la red y el contenido de los discursos incitación de la plataforma Islamino.net aporten la más mínima indicación sobre qué acción terrorista estaría dispuesto a cometer.

El MF refiere especialmente la falta de consistencia de sus declaraciones en juicio, que entiende que no dan una explicación mínimamente razonable sobre los hechos de la acusación y que incluso se enfrentan con lo declaran los testigos que afirman haberle visto en la mezquita Assalan. Sin embargo, el derecho constitucional a no declarar y desde luego no hacerlo en su contra ni a declararse culpable, derivado del art 24.2 de la CE, implica la imposibilidad de sacar consecuencias negativas al hecho de declarar en un determinado sentido que pueda considerarse que no explica suficientemente un hecho o situación o que se considera insatisfactoria en relación con las pruebas existentes. El hecho de que el tribunal se haya decantado por una determinada versión de los hechos no implica que puedan extraerse consecuencias negativas y menos en relación con la intencionalidad delictiva del sujeto, que debe ser suficientemente probada a través de directas o indirectas, por el hecho de que la que da el acusado no se ajusta a la elegida por el tribunal.

En definitiva, concluimos que la prueba de la acusación no ha logrado aportar elementos incriminatorios que permita afirmar que el Sr. Carlos José había decidido pasar a la acción. La ausencia del elemento subjetivo, que ha de ser probado, determina la absolución del acusado de este delito.

2. Respecto del delito de daños en el vehículo policial.

a) Posición del Ministerio fiscal. Considera la acusación pública, que la prueba específica sobre este hecho debe quedar vinculada con la anterior que acredita su radicalización y auto adoctrinamiento terrorista. Considera igualmente que la versión que da acerca del conocimiento del hecho del incendio y la explicación que da a los vídeos que se encuentran en su teléfono, visionados en la Sala como prueba presentada, no son verosímiles.

El acusado ha declarado al respecto que sobre las 23 horas le dejaba su novia en las proximidades de su domicilio y entonces observa a varias personas alrededor del coche. Que preguntado sobre cuántas personas eran, el acusado es reticente para cuantificarlas. Habla de 10 o 20, sin que quiera contestar si están en remolino en torno al vehículo. Pero siendo varias personas y haciendo suficiente tumulto para que le llame la atención para acercarse a la furgoneta, tratándose de vecinos, no las identifica, ni ha tratado de que comparezcan en ningún momento ni durante la instrucción ni en el acto del juicio oral, para que acrediten su versión exculpatoria, lo que entiende que, alegado como hecho excluyente, correspondería ser probado por quien lo introduce en el juicio.

Tampoco se corresponde el ruido ambiental que aparece en las grabaciones de video hechas por el acusado con su teléfono móvil, que se encontraban en su interior en el momento de su incautación, con la existencia de un tumulto de personas, sino que entiende que el silencio ambiental pone de relieve que en realidad no había nadie por los alrededores, correspondiendo ésta a la opinión de los agentes que analizaron los vídeos, que fueron proyectados en el juicio. Se aprecia según los técnicos únicamente la respiración del que está grabando ese vídeo, que consta que ha sido el propio acusado, que fue quien grabó el video. Tampoco se advierten sombras de otra persona que se encuentren alrededor de la furgoneta.

También refiere el MF la forma de comportarse el propio acusado, que después de un hecho tan peculiar y significativo como el hecho de ver un coche que tiene una luna trasera rota que muestra en su interior dispositivos electrónicos extraños, al llegar a su casa no le comenta nada a su hermana. Como extrañamente tampoco le dice nada sobre ello cuando oyen la explosión y el coche se prende en llamas y acceden a la calle para ver cómo se está quemando. Entiende que es igualmente relevante que por las redes sociales circularan vídeos del coche incendiado, que le llegan a las 3, 4 de la mañana, pero no circularan vídeos del coche con el cristal roto, lo que indica que solo lo grabó él. Tampoco, afirmando ser un colaborador policial, que tiene un acceso directo a un agente de la policía, al cual le está dando según dice continua información de muchos hechos delictivos, no le dice nada de este hecho, que es relevante.

También entiende el MF que debe tenerse en cuenta la actuación posterior del acusado al incendio. Aparece una consulta en su teléfono móvil, inmediatamente después, a las 4 de la mañana el 9 de marzo, sobre coche quemado de Melilla, furgonetas de seguimiento Melilla, furgonetas de seguimiento Guardia Civil Melilla, coche Guardia Civil Melilla, seguimiento la Guardia Civil, seguimiento sobre la Yihad Guardia Civil, como interviene un teléfono a la Policía, incendio, coche, yihadismo en ciudad de Melilla, como se sabe si te intervienen en un teléfono. Incluso la reacción de cuando le detienen, que manifiesta, que se lo esperaba, que sabía que le estaban investigando y que le iban a reventar la puerta, pero que es algo que niega en el juicio. Y, además, decide que te tiene que ir de Melilla, lo que habla con su pareja. La conversación está también en las actuaciones y ha sido expuesta por el instructor de las diligencias, y comienza a buscar billetes para irse a Madrid el 9 de marzo, porque sabe que le van a detener.

b) Posición del tribunal. El tribunal no considera que quede suficientemente acreditada la autoría del acusado a través del material probatorio aportado por el fiscal, al menos no con el grado de certeza necesario para dar por enervada la presunción de inocencia a que tiene derecho el acusado y permitir una sentencia de condena. Se plantea un amplio margen de duda sobre como acontecieron los hechos y quien o quienes causaron los daños e incendiaron el coche que debe juzgar en favor del reo.

La prueba central del fiscal es el video con audio que grabo el acusado con la ventana trasera de la furgoneta rota. De ello no existe ninguna duda, ya que se trata de un video almacenado en el Iphone 11 propiedad del acusado y la prueba pericial deja suficiente constancia que el video se grabó con dicho terminal y que lo realizó el acusado que tuvo que desbloquearlo para ello. También ha sido reconocido por él que grabó por curiosidad dicho video cuando vio gente arremolinada mirando a la furgoneta.

Sin embargo, la acusación va más allá y añade que no es cierta dicha versión y que no había gente en el lugar. Argumenta que el audio que acompaña al video no parece registrar sonidos claros de proximidad de gente (se oye una respiración fuerte, crepitación y un sonido ambiental como de lluvia).

Pero esta prueba no es en absoluto concluyente ni fiable para los fines pretendidos. La grabación del video en las condiciones que declara el acusado no es indicativo de nada, ya que sería una situación normal en el contexto y situación en que afirma que se produjo la grabación, lo que probablemente también hicieran otras personas que, de ser cierta esta hipótesis, se encontraran en el lugar.

Por otra parte, la hipótesis del MF de que no hubiera nadie alrededor, no está a nuestro suficientemente probada. Presenta para ello el video proyectado en audiencia pública para su apreciación por el tribunal, también las manifestaciones de testigos y peritos policías, pero que emitían más que una opinión, sin haberse acompañado de ninguna genuina pericial técnica suficientemente precisa sobre la grabación y las condiciones de la grabación, que hubiera podido aportar más información técnica sobre la misma y servido para dotarla de mayor fiabilidad. Debe tenerse en cuenta además de que nada obsta a que, aunque pudieran existir personas cerca, simplemente estuvieran en silencio o expectantes sin hacer ruido perceptible por el sistema de grabación del teléfono, o no estuvieran en la proximidad inmediata o estuvieran ubicadas en lugar donde el micrófono del teléfono no captara su sonido o este se viera amortiguado por otros ruidos preponderantes, además de ser imprescindible para cualquier valoración técnica en sonido, contar con las características propias de grabación del terminal telefónico, capacidad y características de su micrófono, de su específico software de filtraje y reducción de ruidos ambientales para mejorar la grabación, además de las propias circunstancias de la grabación en relación con el micrófono, de su posicionamiento respecto del grupo, de interposición de objetos (mano o propio cuerpo de la persona que realiza la grabación, etc.). Todos ellos son factores que impiden dar por probado con un mínimo grado de certeza el hecho que afirma el fiscal de que la grabación del cristal de la furgoneta fue realizado encontrándose en solitario el ante ella el acusado.

El resto de indicios esgrimidos, nos referimos a los videos posteriormente recibidos, las búsquedas en internet, son indicios muy menores y se soportan sobre el anterior, del que tendrían prácticamente únicamente y carácter corroborativo. Como indicios mucho más inconsistentes, abiertos y periféricos, no permiten por sí mismos sustentar de ninguna manera un relato de culpabilidad del acusado.

Por otra parte, la defensa ha aportado prueba testifical exculpatoria que resulta consistente, sin que exista razón para no ser tenida en consideración, sin perjuicio de que se trate de la hermana del acusado. Ella, María Inés, ha declarado encontrarse hablando con su hermano en el momento en que se produjo la explosión de la furgoneta. No estimamos relevante el hecho de que su hermano le hubiera comentado o no, o simplemente que se acordara o no de ello, que su hermano le comentara que había visto previamente la furgoneta.

Todo ello nos lleva a concluir la insuficiencia del conjunto indiciario presentado. En algunos casos por evidente falta de fiabilidad del indicio y, en el de otros, por falta de entidad o aportación de verdadera utilidad o peso probatorio suficiente para los fines pretendidos. Lo cierto es que el resultado valorativo que le damos no nos autoriza a elaborar a partir de ellos un relato inculpatorio suficientemente consistente y cerrado, que permita alcanzar el suficiente grado de certeza exigible en este momento, sin grandes márgenes de duda, como para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado, tampoco por este hecho.

SEGUNDO. CALIFICACION JURIDICA. En definitiva, de todo lo que antecede no podemos considerar que el hecho A) constituya jun delito de auto adoctrinamiento terrorista del art 575.2 en relación con el nº 1 del CP.

El hecho B) es constitutivo es, por la prueba de la producción del hecho y la acreditación del daño y del posterior incendio, un delito de daños por medio de incendio a medios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del artículo 266-1 y 3, en relación con el artículo 265 del Código Penal vigente en el momento de los hechos,

TERCERO.- De ninguno de los dos delitos es autor el acusado.

CUARTO. COSTAS. De oficio al tratarse de una sentencia absolutoria.

Por todo ello, el TRIBUNAL ACUERDA,

Fallo

ABSOLVER LIBREMENTE al acusado Juan Miguel del delito de auto adoctrinamiento terrorista del que era acusado por el Ministerio fiscal.

ABSOLVER LIBREMENTE al acusado Juan Miguel del delito de daños por medio de incendio a medios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del que era acusado por el Ministerio fiscal.

Se declaran las costas de oficio.

Alcense cuantas medidas cautelares personales y reales existan respecto del acusado.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que cabe recurso de apelación contra la misma ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, a interponer en plazo legal.

Lo deciden y firman digitalmente los magistrados que constan en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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