Sentencia Penal 3/2024 Au...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 16/2018 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 28079220012024100003

Núm. Ecli: ES:AN:2024:774

Núm. Roj: SAN 774:2024

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 001

C/ García Gutiérrez, 1

Tfno: 917096571;Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2006 0004998

ROLLO DE SALA:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16/2018

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:SUMARIO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)nº 2/2015

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 005

DELITO: DELITO de BLANQUEO DE CAPITALES

SENTENCIA Nº 3/2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Riera Ocariz

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. María Fernanda Garcia Pérez (Ponente)

En Madrid a 29 de febrero de 2024

Vista en juicio oral y público el día 29 de febrero de 2024 la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por los trámites del Sumario con el número 2/2015, Rollo de Sala 16/2018, seguido por un delito de blanqueo de capitales, en el que han sido partes como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Marcelo Azcárraga, y como acusada:

Justa, mayor de edad, con pasaporte NUM000, nacida el NUM001 de 1983, en Colombia, sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000, NUM002 de Majadahonda (Madrid), y privada de libertad por esta causa desde el 21 de septiembre al 23 de octubre de 2023.

La misma ha estado representada por el Procurador, D. José Ramón Rego Rodriguez, y defendida por el Letrado D. Franco Ranieri Catena.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio oral, celebrado el día 29 de febrero de 2024, el Ministerio Fiscal presentó escrito de modificación de sus conclusiones provisionales, manifestando su conformidad la acusada y su Letrado defensor con los hechos y la pena solicitada.

SEGUNDO.- El Tribunal dictó sentencia in voce, que se documenta mediante la presente, y tras manifestar las partes que no tenían de intención de recurrirla, se declaró su firmeza.

Hechos

Se declara probado que:

"Las presentes actuaciones derivaron de las Diligencias Previas 3232/2012 del Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Torrejón de Ardoz (Madrid), en las cuales se investigó a diferentes grupos organizados relacionados entre sí que se dedicaban a la introducción en España de partidas de cocaína procedentes de Sudamérica, así como al transporte del dinero procedente de dicha actividad para su posterior reinversión en el mismo negocio ilícito. En el seno de aquella investigación se puso de manifiesto la existencia de un complejo entramado de varios grupos que se dedicaban a la recogida de dinero en efectivo procedente de distintos puntos de la geografía española y de otros países de la Unión Europea, concretándose en un determinado momento de la instrucción que una de las estructuras blanqueadoras era independiente y diferenciada de las demás que se estaban investigando en las Diligencias Previas 3232/2012 del citado Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz; siendo tal circunstancia comunicada al juzgado a través de la solicitud de intervenciones telefónicas formulada por la Unidad Central Operativa, Grupo de Blanqueo de Capitales de la Guardia Civil, en Oficio 899/2012, de fecha 21 de diciembre de 2012, solicitud en la que, igualmente, se solicitó la apertura de un nuevo procedimiento independiente, lo que así se hizo, dando lugar a las DP 3825/12 del mismo Juzgado, en cuyo curso ulteriormente se dictó resolución inhibiéndose a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional, procedimiento que, por turno de reparto, acabó recayendo en el Juzgado Central de Instrucción número 5, que, tras aceptar la inhibición planteada, acordó incoar las Diligencias Previas número 36/2013 por delito contra la salud pública con producción de efectos en varias provincias cometido en el seno de organización criminal y blanqueo de capitales conexo a aquél, ulterior Sumario 2/15, que es el que ahora nos ocupa.

Básicamente, en lo referente al blanqueo de capitales, habiendo iniciado el correspondiente Grupo especializado de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil la investigación en el mes de octubre de 2012, bajo la autoridad del Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Torrejón de Ardoz (DP 3232/2012 antes citadas), y solicitándose en el curso de las mismas la intervención de diversos terminales telefónicos, entre los que se encontraba el número de abonado NUM003, se detectaron diversas comunicaciones de las que claramente se deducía que el citado usuario (al que policialmente se denominó Sudamericano Dinero, abreviadamente SD) estaría dedicándose a la recogida de fuertes sumas de dinero en efectivo, tras recibir las correspondientes instrucciones de un tercero ubicado en Sudamérica (policialmente denominado Botines), que utilizaría el número de abonado NUM004. A tal efecto, el investigado residente en España (usuario del terminal telefónico NUM003) dispondría de una serie de personas que serían los que materializarían las diferentes recogidas.

El avance de la investigación, todavía en el seno de las DP 3232/2012, reveló que el investigado ubicado en España (que resultó ser el procesado Roman, ya condenado por estos hechos) y que el usuario del número NUM004, residente en Venezuela, principal dirigente de la organización criminal investigada (que resultó ser el también procesado Simón, respecto de quien las autoridades judiciales venezolanas denegaron la extradición con base en el criterio de la nacionalidad, habiéndose remitido posteriormente por el Juzgado instructor testimonio del presente procedimiento para la investigación de los hechos y, en su caso, enjuiciamiento de los mismos en Venezuela), cruzaban numerosas conversaciones telefónicas, en las que se observó como Simón habría gestionado gran cantidad de recogidas de dinero de diferentes personas, por sitios muy diversos, en unas ocasiones en Holanda, otras en Francia, Italia, Portugal y España; dando siempre Simón las correspondientes instrucciones a Roman acerca de la forma en que debía proceder a efectuar la recogida de dinero a cada "cliente", como denominaban a las personas que iban a realizar la entrega.

A tal efecto, tras indicar a Roman la recogida a realizar, Simón le facilitaba el número de teléfono de contacto deI "cliente" y le proporcionaba una clave para asegurarse de que las personas a las que recogían el dinero eran los verdaderos clientes; observándose en otras ocasiones como determinados "clientes" eran los que contactaban con Roman, le facilitaban la clave y le indicaban el número del terminal telefónico, así como de forma velada, utilizando lenguaje convenido, le facilitaban el importe de dinero a entregar, utilizando la terminología "metros cuadrados", indicándole también si el valor facial de los billetes era grande o pequeño, utilizando el color de los billetes para expresarlo. Acto seguido, en este último caso, Roman contactaba con Simón y le requería autorización para materializar la retirada, siendo normalmente concedida la misma.

Iniciado así el encargo de recogida, Roman contaba con una serie de personas (a las que por la Unidad investigadora se denominó "recolectores"), que eran los que se trasladaban a los diferentes puntos de encuentro, contactaban con los "clientes" y efectuaban la recogida física del

dinero. Entre estos "recolectores", que unas veces acudían juntos y otras en solitario, se individualizaron algunos a los que Simón y Roman identificaban mediante apodos, tales como " Pelos", " Santo" o " Pelirojo"; constando que, en determinadas ocasiones, el propio Roman era el que realizaba las recogidas.

Tras la recepción del dinero en diferentes puntos de la geografía nacional o de la Unión Europea, los anteriormente citados lo trasladaban, generalmente, a Madrid y Lisboa, utilizando para ello, si el transporte era terrestre, automóviles con habitáculos ocultos donde escondían el dinero o, si era aéreo, dobles fondos de maletas con las que, con grandes sumas de dinero escondidas en su interior, embarcaban en vuelos regulares con destino Madrid o Lisboa, ciudades desde las que se instrumentalizaban numerosos ingresos en efectivo o transferencias a multitud de cuentas corrientes a las que luego nos referiremos, generalmente de ciudadanos venezolanos o personas de origen español con intereses en Venezuela que, creyendo adquirir divisas en el mercado paralelo, y previo abono del correspondiente valor en moneda venezolana, habían dado previamente sus números de cuenta a miembros de la organización para la recepción de las correspondientes divisas; siendo este el momento de la investigación, antes referido, en el que se evidenció que esta estructura blanqueadora era independiente y diferenciada de las otras que se estaban investigando en las Diligencias Previas 3232/2012 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Torrejón de Ardoz, lo que, motivó la incoación de las DP 3825/12 del mismo Juzgado y, a la postre, la inhibición en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción la Audiencia Nacional.

I.LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL DEDICADA A OPERACIONES DE BLANQUEO MEDIANTE TRANSPORTES FÍSICOS DE DINERO, INGRESOS EN EFECTIVO Y TRANSFERENCIA DE FONDOS.

A) ESTRUCTURA Y METODOLOGÍA DELICTIVA DE LA ORGANIZACIÓN.

El primer objetivo de la investigación giró en torno a la denominada policialmente "Operación Filósofos", encaminada, como antes se ha avanzado, a identificar a los componentes de la organización dedicados a la recogida de importantes cantidades de euros procedentes del narcotráfico en distintos lugares de Europa para su posterior ingreso en el sistema financiero legal a través de imposiciones en efectivo en distintas entidades crediticias, canje por pesos venezolanos y transferencias a Venezuela.

Básicamente, la metodología utilizada por la organización investigada para blanquear los fondos procedentes del narcotráfico se basaba en el sistema de compensación por venta de divisa a cambio de bolívares venezolanos, consistente en la venta por parte de la organización desmantelada de euros procedentes del narcotráfico a personas, normalmente empresarios con intereses en Venezuela (compradores), quienes, como quiera que el régimen bolivariano de Venezuela tiene impuestas restricciones a la adquisición de divisa extranjera, estarían interesados en adquirir la divisa burlando el sistema legal.

De este modo, los compradores interesados en la adquisición de euros contactaban con terceros pertenecientes a la organización, con conexiones en España y Portugal, facilitando los números de cuentas corrientes donde se les debería ingresar la correspondiente cantidad de euros, previa "compensación", realmente compra, con moneda venezolana; venta que la organización delictiva instrumentalizaba en euros procedentes del tráfico de drogas, que eran ingresados en las cuentas designadas por los compradores, que así adquirían la divisa extranjera (euros), en todos los casos a un precio muy superior al cambio oficial (al menos cuatro veces superior a la tasa de cambio). En el curso del procedimiento se identificó a numerosas personas que, desconociendo el origen de los fondos ingresados en sus cuentas a modo de "compensación", facilitaron las mismas para obtener divisas en lo que consideraban el mercado paralelo o negro; instrumentalizándose así en ellas la transferencia de las cantidades ingresadas en efectivo desde España o Portugal procedentes del tráfico de drogas.

De esta forma la organización desmantelada llevó a cabo:

- Venta de divisas, obteniendo un fuerte beneficio por la venta de euros (a cuatro o cinco veces el precio del cambio oficial, generalmente).

- Traslado de grandes cantidades de dinero procedente del tráfico de drogas a Sudamérica para entregárselas a los "exportadores" de la sustancia. En definitiva: por parte de la cúspide de la organización, situada en Venezuela, se entregaría a los "exportadores" de droga el equivalente en bolívares de los euros que retiró su red de "recolectores" en Europa sin haber realmente realizado ningún transporte físico a Sudamérica, recibiendo a cambio un porcentaje de la cantidad trasladada mediante dicha actividad que, generalmente, se cifraría en un 10%.

En cómputo global de la actuación delictiva y del dinero manejado, resulta que la organización, con Simón como principal gestor de este tipo de operaciones y Roman como su hombre de confianza, estuvo operativa desde 2012 hasta su desmantelamiento entre 2013 y 2014, habiendo llevado a cabo más de 55 recogidas de dinero por importes superiores a 10.000.000 de euros; constando del análisis de la información documental obtenida como consecuencia de la información recabada a entidades financieras y del resultado de los registros efectuados se desprende que la organización ingresó en cuentas corrientes en Portugal al menos 9.668.320 euros y en cuentas corrientes en España otros 3.420.986,90 euros.

Las personas a las que en el curso de la investigación se denominó "recolectores" eran los que materialmente se desplazaban a diferentes lugares del territorio nacional y otros países de la Unión Europea (Holanda, Francia, Portugal e Italia, principalmente) para contactar con los clientes y realizar la recogida material del dinero; a tal efecto, estaban ubicados en varios lugares del territorio nacional,

además de, uno de ellos, en Lisboa.

B) LAS RAMAS DE LA ORGANIZACIÓN.

B.1.- La rama de Madrid y Lisboa

Roman, como jefe de la organización en España, siempre siguiendo instrucciones de Simón, operaba desde su residencia en Madrid, sita en la CALLE001, NUM005, desde donde, como antes se ha anticipado, contaba con una importante red de "recolectores", entre los que se encontraban las siguientes personas, que conformaban la organización en la parte que se denominó durante la investigación Rama Madrid-Lisboa:

- Justiniano, alias " Pelirojo", ya condenado por estos hechos, mayor de edad y sin antecedentes penales, procesado que, junto a los también condenados Maximo, Oscar y la pareja sentimental de Roman, Adriana, conformaban el núcleo central de la Rama Madrid- Lisboa, que era la que contactaba con la procesada Justa, mayor de edad y sin antecedentes penales, para la recogida de dinero procedente del tráfico de drogas .

En concreto, consta que el también procesado Plácido, miembro de la sub-rama que se denominó Libanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el encargado, siempre por órdenes de Roman, de realizar recogidas de dinero en Barcelona, como la acaecida el 20 de diciembre de 2012 cuando la procesada Justa transportó 599.650 euros con la finalidad de entregárselos a Plácido y al rebelde Juan Alberto, quienes se habían desplazado a Barcelona para recoger la citada cantidad, que, no obstante, no pudo ser finalmente entregada al serle ocupada a Justa por la Guardia Urbana de Barcelona.

Así, del contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas y de las vigilancias del día de los hechos se deduce que Plácido habría sido requerido por el usuario del número de teléfono NUM006 a fin de que se desplazara hasta Ia localidad de Barcelona para recibir el dinero que le habría de entregar Justa, procedente del tráfico de drogas. A tal fin, Justa mantuvo un primer encuentro con Plácido en un parque cercano al domicilio de aquélla, sito en la CALLE002, lugar en el cual Justa le entregó una bolsa de gran tamaño, que según el contenido de las comunicaciones telefónicas interceptadas, contenía 200.000 €; marchándose Plácido a continuación al Hotel donde se hospedaba, apreciándose posteriormente como Justa acudió al establecimiento hotelero portando una maleta de grandes dimensiones; interviniéndose dicha entrega a través de Ia Guardia Urbana de Barcelona a la altura de la Plaza dels Paisos Catalans, y procediéndose a Ia aprehensión de Ia maleta, en cuyo interior se hallaron 599.650 Euros. Por tales hechos, al poder ser constitutivos de infracción administrativa a la Ley 10/2010 de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se procedió a la incoación del correspondiente expediente administrativo sancionador respecto de Justa (AM/511/2012).

Además de esta parte de la organización blanqueadora, en el curso del presente procedimiento también fue desarticulada la conocida como rama blanqueadora de Valencia-Tarragona, siendo condenados sus componentes, y determinados grupos específicamente dedicados al tráfico de droga, tanto a gran y mediana escala como a la distribución en el ámbito minorista, siendo, igualmente, condenadas las personas que intervenían en todos ellos".

Fundamentos

PRIMERO.- Prueba de los hechos.

La acusada ha reconocido, de manera libre y voluntaria, los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, manifestando libremente y con conocimiento de sus consecuencias estar conforme con el acuerdo alcanzado entre el representante del Ministerio fiscal y su Letrada, quienes ratificaron su conformidad, no considerando necesaria la práctica de prueba alguna.

A tal efecto debemos de recordar la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la conformidad, expuestos entre otras en la STS de 21 de Marzo de 2012 al reseñar que la misma "para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; «personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; «vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio - artículos 688 y ss. LECrim.".

En el caso de autos se reúnen todos los requisitos antes expuestos por lo que ha de dictarse sentencia de conformidad en los términos solicitados, sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el artículo 787 de la LECrim.

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal, previsto y penado en los artículos 301.1, párrafos 1º y 2º y y 302.11 del Código Penal.

TERCERO.- Autoría o participación.

Es responsable como autora del art. 28.1 a) CP la acusada Justa, por su participación personal, directa y voluntaria en el delito referido.

CUARTO.-Circunstancias modificativas de responsabilidad criminal

Concurre en la acusada la atenuante analógica de confesión tardía, prevista en el art. 21.7 y 21.4 del CP, que se aprecia como muy cualificada, con las consecuencias penológicas previstas en el art. 66.1.2 CP.

QUINTO.- Individualización de la pena a imponer.

Procede imponer a Justa por el delito de blanqueo de capitales cometido las penas de 1 año y 8 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 1 millón (1.000.000 EUROS), que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago e insolvencia acreditada.

SEXTO.- Responsabilidad civil y costas

Se acuerda el comiso del dinero y los efectos intervenidos, conforme al art. 374 en relación con los artículos 127 y siguientes del CP, con destino al Fondo de Bienes Decomisados de la Ley 17/03 de 29 de mayo.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240.1. 2º LECr. procede imponer a la acusada la parte de costas proporcional.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Debemos condenar y condenamos a Justa por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, con la concurrencia de la atenuante analógica muy cualificada de confesión tardía, a las penas de UN AÑO y OCHO MESES de PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de UN MILLÓN (1.000.000) de EUROS, que llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago e insolvencia acreditada.

Se acuerda el comiso del dinero y los efectos intervenidos, con destino al Fondo de Bienes Decomisados de la Ley 17/03 de 29 de mayo.

Asimismo, se condena a la acusada al pago proporcional de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Será de abono en el cómputo total de la pena el tiempo sufrido de prisión provisional, si no le hubiera sido abonado ya en otra causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, al haber sido declarada firme, tras manifestar las partes su decisión de no recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En la misma fecha la anterior Sentencia ha sido leída y publicada en la forma establecida por la Ley. Doy fe.

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