Sentencia Penal 28/2023 A...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Penal 28/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 9/2017 de 03 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023100026

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4778

Núm. Roj: SAN 4778:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2011 0012852

ROLLO DE SALA:SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000009 /2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000006 /2017

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 002

ILMOS SRES:

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D. FERMIN ECHARRI CASI

SENTENCIA Nº : 00028/2023

Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones seguidas por delito contra la salud pública, registradas con el número de rollo 9/17 e incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como sumario 6/17, con respecto al acusado Horacio, con pasaporte de EEUU nº NUM000, nacido el NUM001/1979 en Florida, hijo de Isidro y Begoña, en libertad provisional de la que ha estado privado desde el 20/01/2023 hasta el 28/09/2023.

El citado acusado se encuentra representado por la procuradora Dª. Pilar Rodriguez Buesa y defendido por el letrado D. Oriol Casals Madrid.

Ha sido parte, además del indicado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Veiga. Es ponente la llma. Sra. Dª Carmen-Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se incoaron diligencias previas 12/2009 mediante auto de 12/01/2009 a raíz del atestado instruido por la Brigada Provincial de policía Judicial con motivo del tiroteo producido en la discoteca Joy Eslava, sita en la calle Arenal 11 de Madrid, en el que resultó fallecido Marcelino, cuya investigación motivó la formación de pieza separada registrada como diligencias previas 2983/2009. A las citadas diligencias se incorporaron, entre otras:1º.-Las diligencias de investigación 19/2008 de la Fiscalía Especial Antidroga; 2º.- Las diligencias previas 1186/2009 del juzgado de instrucción nº 3 de Marbella; 3º.- Las diligencias previas 3920/2009 del juzgado de instrucción nº 3 de Huelva; 4º.-Las diligencias previas 3048/2009 del juzgado de instrucción nº 2 de Huelva; 5º.- Las diligencias previas 92/2009 del juzgado de instrucción nº 4 de Colmenar Viejo; 6º.- Las diligencias de investigación 124/2010 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional; 7º.-Las diligencias previas 9983/2009 del juzgado de instrucción nº 20 de Madrid que se convirtió en el sumario 16/2010.8º.- Las diligencias previas 2080/2010 del juzgado de instrucción nº 6 de Majadahonda. 9º.- Las diligencias previas 64/2011 del juzgado de instrucción nº 31 de Madrid; 10º.- Las diligencias previas 26/2011 del juzgado de instrucción nº 1 de El Escorial; 11º.- Las diligencias previas 5/2011 del juzgado de instrucción nº 1 de Navalcarnero; 12º.- Las diligencias previas 36/2011 del juzgado de instrucción nº 29 de Madrid; 13º.- Las diligencias previas 236/2011 del juzgado de instrucción nº 2 de Móstoles.

Por su parte, el juzgado de instrucción nº 32 de Madrid, acordó su inhibición mediante auto de 09/07/2011, a las diligencias previas 96/11 del juzgado central de instrucción nº 2 que no fue aceptada en auto de 09/08/2011. Continuando el juzgado de instrucción nº 32 la investigación, dictó nuevo auto de inhibición el 22/06/2012 a favor del juzgado central de instrucción nº 2 en las citadas diligencias previas, a la vista de la documentación recibida de EE.UU., que fue nuevamente rechazada por el indicado Juzgado central en auto de 08/10/2012. Planteada así la cuestión de competencia negativa fue resuelta inicialmente a favor del juzgado de instrucción nº 32 por la sección 29 de la Audiencia Provincial en auto de 28/12/2012. No obstante, remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo dictó auto el 19/04/2013 resolviendo la competencia a favor del juzgado central de instrucción nº 2.

El juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en sus diligencias previas 3232/12, planteó la cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 central, en relación a las diligencias previas 96/11 que fue rechazada por este último, lo que motivó que el Tribunal Supremo, en auto de 09/10/2015 dirimiera la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón.

Continuadas las diligencias en el juzgado central de instrucción nº 2, mediante auto de 30/10/2017 se acordó la transformación de las indicadas diligencias previas en el sumario 6/17 en el que el 15/12/2017 se dictó auto de procesamiento que fue notificado al ahora acusado y con fecha 09/03/2023 se dictó auto de conclusión, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 9/17, practicándose el resto de las actuaciones con respecto a los ya enjuiciados respecto de los que recayó sentencia que ha sido recurrida en casación por algunos de los acusados.

Como ya se ha indicado, el ahora acusado que había sido declarado en rebeldía al encontrarse en Estados Unidos, fue detenido en el aeropuerto del Prat (Barcelona) el 19/01/2023 tras tomar tierra el avión en el que llegó a nuestro país procedente de Miami, fecha a partir de la que continuaron las actuaciones consistentes en la notificación del auto de procesamiento y auto de conclusión del 09/03/2023, de modo que remitido lo actuado a esta sección, se ratificó la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la defensa para la presentación de sus respectivos escritos de acusación y defensa; realizado lo anterior, se dictó auto de admisión de las pruebas y se señaló el juicio oral para el 27 de septiembre de 2023, lo que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes de su resolución.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero (sustancia que causa grave daño a la salud); art. 369. 1º.5º (notoria importancia); art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización) y párrafo segundo (jefatura de organización) y art. 370.3º, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad) e inciso cuarto (extrema gravedad por tratarse de una red internacional) del código penal en la versión dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la pena de 10 años de prisión, dos multas de 500.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

Además de lo anterior, interesó el comiso de la totalidad de las drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas intervenidas, de la totalidad del dinero intervenido, del resto de efectos, productos, vehículos, bienes muebles e inmuebles incautados, intervenidos o embargados al ahora acusado durante la tramitación de la causa, a los que debe darse el destino previsto en los artículos 374 de la L.E.Crim. y 127 y 128 del código penal.

TERCERO.- La defensa del acusado, en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

Hechos

Y así expresamente se declara,

Durante varios años, comprendidos en la década del 2000 al 2010, miembros integrantes de una organización criminal radicada en Sudamérica destinada a la introducción de ingentes cantidades de cocaína en Europa, a través de España, se pusieron en contacto con individuos asentados en España, interesados en su adquisición y posterior distribución, sin que se haya logrado conocer la identidad de los proveedores de la cocaína ni la de sus destinatarios, la cantidad de cocaína introducida, cómo y cuándo se introdujo, cómo y quién la distribuyó, cuantos viajes se realizaron ni, en definitiva, cómo se llevó a cabo esa importación.

No consta indubitadamente acreditado la participación en estos hechos del acusado Horacio.

El citado acusado fue condenado en sentencia dictada el 25/04/2012 por el Tribunal de Distrito de EEUU. Distrito Sur de Florida, en la causa 11-20470, por blanqueo de capitales.

Fundamentos

PRIMERO.- La anterior conclusión viene avalada por el resultado de las pruebas practicadas en el plenario consistentes: a) en las declaraciones de varios agentes que intervinieron en las actuaciones, b) en la declaración testifical, prestada por videoconferencia, desde USA de Encarnacion, exesposa de Ovidio, investigado, juzgado y condenado en Estados Unidos por delito de blanqueo de capitales; c) la documental hallada en diversos registros y d) la declaración prestada por escrito por el propio acusado ante el tribunal de enjuiciamiento de Miami, donde reconoció los hechos del escrito de acusación de blanqueo de capitales.

El tribunal no contó con la declaración del acusado que rehusó contestar al Fiscal en el acto del plenario, sin que su defensa solicitara su interrogatorio.

Con respecto a la testifical de los agentes indicada, en síntesis, la declaración del inspector 65.847, además de dar una visión general y global de los hechos atribuidos a otros acusados, ya enjuiciados, en relación a su participación en la importación de cocaína, ratificando al efecto un buen número de oficios que figuran en las actuaciones sobre intervenciones telefónicas; igualmente, relató al tribunal que el ahora enjuiciado mantuvo contactos telefónicos con Ovidio sobre el dinero que supuestamente éste último le debía.

De forma similar, el inspector del grupo 32, NUM003, relató las investigaciones realizadas con respecto de otros investigados en relación a la investigación en torno a la droga procedente de Sudamérica en las que no aparecía el ahora acusado; recordando que estuvo en el domicilio de Miami de Ovidio donde se encontró diversa documentación, en concreto, el apunte conocido como "Últimos Marcelina" que tenía alguna anotación de cantidades de dinero relativas al ahora enjuiciado; -versión, que en este particular ratificó el funcionario NUM002 que también estuvo en Miami, vio el indicado documento y elaboró un informe comparativo entre ese documento y el homónimo hallado en el domicilio de dª Marcelina-; regresando a las manifestaciones del inspector NUM003, narró que se halló en el domicilio de Dª Marcelina, de la localidad de Sevilla La Nueva, determinada documentación personal del acusado entre sus agendas, no recordando si era el carnet de identidad o el de conducir, y, por lo que se refiere al registro del domicilio de D. Jesus Miguel, en la calle de las Azaleas, indicó que se halló documentación donde aparecía el nombre del acusado y cantidades de dinero; versión que ratificó el inspector de blanqueo NUM004.

Por último, el funcionario NUM005, presente en el registro de Sevilla La Nueva, precisó que entre la documentación hallada, se encontró una fotocopia del pasaporte del acusado.

Además de los indicados funcionarios de la policía, declaró como testigo, por videoconferencia con Miami, Dª Encarnacion, quien en su día, fue esposa de D. Ovidio, ostentando la citada en aquél juicio y en el presente la condición de testigo. En esta declaración estuvieron presentes, además de la testigo, su letrado, una fiscal ayudante del Tribunal de Distrito de Florida y una técnica en audiovisuales. La testigo expuso en el acto de la vista no sólo no recordar lo declarado en la fase sumarial, manifestando que en las fechas en que hizo esa declaración sólo sabía que Horacio era amigo de su marido, ignorando que estuviera implicado en un delito de tráfico de drogas.

La documental obrante en autos y ratificada por los agentes hace referencia a la documentación de tipo económico, consistente, como se ha indicado, en determinados apuntes obrantes en la agenda de Dª Marcelina, en otros apuntes hallados en el domicilio de Jesus Miguel en Madrid y en los ya mencionados hallados en el domicilio de Ovidio en Miami, relacionados con el blanqueo de capitales por el que el acusado ya ha sido condenado en USA.

Finalmente, la cuarta prueba, de carácter también documental, consiste en las declaraciones prestadas en el juicio en el Tribunal de Florida sobre blanqueo de capitales relativos a su participación.

Centrándonos en la valoración de la prueba expuesta, esto es, la testifical indicada; la documental consistente en la sentencia de conformidad con el delito de blanqueo de capitales del acusado en USA; la documental consistente en los registros practicados en los domicilios ya reseñados en la medida en que en algunos de ellos se hallaron el nombre del acusado junto con cantidades; d) la inicial declaración de Encarnacion en fase sumarial y la prestada en el acto del plenario, se extraen desde el punto de vista lógico y racional las conclusiones siguientes:

1º.-Las declaraciones de todos los funcionarios de la policía ponen de manifiesto, en su conjunto, que Horacio estaba en contacto, al menos, con Ovidio y Marcelina, pero únicamente en relación con cantidades de dinero, es decir, con respecto al delito de blanqueo por el que ya ha sido condenado en USA.

2º.- La sentencia por delito de blanqueo en USA sólo puede acreditar tal delito y no el que aquí es objeto de acusación.

3º.- Los registros efectuados en el domicilio de Ovidio en Miami, en el de la calle Azaleas, donde vivía Jesus Miguel, o en Sevilla La Nueva, donde vivía Marcelina, son coincidentes en aseverar que la relación de Horacio con los ya enjuiciados era de tipo económico concentrada en el papel de enviar dinero desde España a USA, por lo tanto, son hechos ya juzgados en USA.

4º.- La primera declaración prestada por dª Encarnacion en fase sumarial de carácter inculpatorio para el ahora acusado no puede ser tenida en cuenta al no constar haber sido informada por el juez de su derecho a no declarar contra Ovidio.

5º.- Finalmente, la declaración prestada por la citada en el plenario, tras haber sido informada de su posibilidad de no declarar contra quien fuera su esposo, manifestó claramente que desconocía que el acusado pudiera estar involucrado en drogas en aquella época.

Por lo tanto es obvio que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO.- En materia de costas, procede declararlas de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Horacio del delito de tráfico de drogas del que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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