Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 24/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 24/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 28079220642023100022
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5875
Núm. Roj: SAN 5875:2023
Encabezamiento
O. Judicial Origen: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 de MADRID
Procedimiento: ROLLO SALA PO: 9/2022 (DIMANANTE SUMARIO 4/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4)
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO. - Por resolución de fecha xx-xx-2023 se señaló fecha para deliberación el día xx-xx-2023 y una vez deliberada quedó visto para sentencia.
Hechos
Fundamentos
PRIMERO . - RECURSO DE Mateo. -
Se formula el recurso por infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del artículo 24.2 de la Constitución. La apelante cree que no concurre ningún elemento periférico externo de carácter objetivo que sirva para reforzar la declaración de las víctimas como única prueba de cargo, y es lo cierto que no se han practicado pruebas que acrediten de forma concluyente e indiscutible que efectivamente los hechos se han producido en la forma descrita por la acusación. En este punto hay que señalar que las periciales de genética forense fueron llevadas a cabo casi en su totalidad en Ecuador. Esta parte considera que dichas pruebas están contaminadas, ya que se desconoce el origen de la muestra tomada del feto para practicar la prueba de ADN. Debe tenerse en cuenta que el médico que realizó la autopsia al feto manifestó en el acto del juicio oral que no las había recogido, y que el feto al estar en formol impedía la toma de muestras de ADN. Se señala que lo cierto es que tanto a los peritos que llevaron a cabo el informe de 27 de abril de 2018 (acerca de la maternidad de la víctima) y los que confeccionaron el informe de 4 de agosto de 2022 (informe de paternidad del acusado) les fue remitida una evidencia que consistía en una tarjeta FTA con sangre rotulada feto, desconociendo el Tribunal cómo se obtuvo aquella, que obviamente tenía cobertura legal al venir autorizada por resolución judicial, pues hubiese carecido de sentido y lógica acordar la toma de muestras de sangre o de fluidos biológicos de la supuesta madre y padre, y no así del feto humano en cuanto elemento de comparación y cotejo de aquellos. Pero el hecho de dar validez a una muestra de la que se desconoce su origen ni como se obtuvo como base para establecer una corroboración de la declaración de la denunciante, que conlleve a un fallo condenatorio, a juicio de esta parte supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica, y de la tutela judicial efectiva.
El Ministerio Fiscal entiende que no ha existido infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E; respecto a declaración de la víctima nos dice que su manifestación en el acto de juicio oral coincide en lo sustancial con lo que declaró ante la autoridad judicial ecuatoriana, y goza de los requisitos para ser considerada prueba de cargo, como recuerda, entre otras, la STTS de 25 de mayo de 2020,nº 223/2020, recurso 2592/2018. "A) Sobre la persistencia en la incriminación, la menor ha mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, con abundantes detalles y sin variación, no tratando de completar su relato con aspectos cambiantes, pues cuando no recordaba algo, así lo ha manifestado desde el principio, "B) No concurren móviles de enemistad anterior ni espurios.", concluyendo que La propia acreditación del embarazo y el aborto incompleto sufrido el 28 de diciembre de 2017 aparece como consecuencia de los hechos sufridos por la entonces menor de edad", C) Se dan corroboraciones periféricas contundentes que abundan en la realidad. Respecto a la prueba pericial genética entiende que es válida y suficiente como para corroborar lo que la víctima ha denunciado, y que "la finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado es lo mismo que fue recogido como muestra, y aunque la pretensión debe ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre la identidad e integridad de las muestras."
Tanto el razonamiento de la sentencia, como el sentido del propio recurso y el informe del Ministerio Fiscal están de acuerdo en el tratamiento especial de la declaración de la víctima en este tipo de delitos. Se encuentra totalmente superado que en estos casos se trata de «declaración de la denunciante» versus «declaración del acusado», y en estos parámetros no se trata de que la versión de la primera tenga más valor que la del acusado, rompiendo los esquemas básicos de la presunción de inocencia, sino que, en determinados juicios, como pueden ser los de delincuencia sexual o de violencia de género, ocurre con frecuencia que no se cuenta con más prueba que con esas versiones, generalmente opuestas, que es lo que ha llevado a la apertura del juicio oral. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 68/2020, de 24 de febrero, ha recordado que en estos casos, en donde confluyen declaración de denunciante y denunciado, sin más pruebas de corroboración periférica de aquélla, para enervar la presunción de inocencia es preciso «redoblar la exigencia de la motivación», y añade «El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por «imperativo legal» y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal". Esta evolución jurisprudencial no es más que la afirmación del sistema de valoración racional de la prueba y no en una óptica defensista que obligase a excepcionar principios esenciales; nos sigue diciendo la sentencia que "La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio».
Esta sentencia nos recuerda el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva(iii). En el mismo sentido podemos citar la también es posible acudir a la STS 119/2019, de 6 de marzo, Rec. 779/2018, en cuanto marca once criterios para tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima el día del juicio, a fin de poder verificar si es creíble su versión, e, incluso, sin una corroboración periférica que no puede exigirse por ser inexistente, porque el día de los hechos estaban solos denunciante y acusado y no hay más pruebas, puede concluirse que la denunciante dice la verdad. De todo ello podemos concluir como de forma clara y tajante establece el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 596/2022, de 15 de junio cuando dice que :«En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras)».
En el presente caso, los razonamientos de la Sala de Instancia y su motivación son impecables; no solo es que no estemos ante razonamientos ilógicos, irracionales, contradictorios o incomprensibles, sino todo lo contario. La Sentencia recurrida valora toda la prueba practicada, somete la declaración de la víctima al test al que antes hemos hecho alusión, y en lo que se refiere a las pruebas periciales y a la cadena de custodia de la evidencia sobre la que se ha practicado la prueba genética ha construido unos razonamientos totalmente correctos y acertados.
La víctima, como se ha dicho, es persistente y plenamente coherente en sus declaraciones, y además han concurrido elementos corroboradores, y por supuesto hay una total ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. De los posibles motivos espurios o de venganza por parte de la víctima y de sus padres nada se ha acreditado, más allá de la afirmación del condenado sobre problemas con una herencia y en concreto con una vivienda. Por el contrario está acreditado la coincidencia temporal y espacial de la víctima y el condenado, el embarazo de la víctima coherente temporalmente con la fecha que la refiere como día de la agresión sexual. Al margen de la cuestión planteada con la tarjeta FTA señalada como nuestra denominada "FETO" y la duda existente sobre loa acecido con el feto en las primeras horas y como se obtuvo dicha muestra, lo que aparece probado es que por un lado "un informe genético con referencia NUM002, sobre la paternidad de la madre y el feto (folios 195 a 199 Tomo II CRI), de fecha 27 de abril de 2018, en el que concluyeron que Erica (víctima) no se excluye de ser la madre biológica de la muestra rotulada "Feto", que tras su ratificación en el plenario, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que recibieron unas muestras de sangre de la menor y una muestra rotulada denominada "Feto". Su objeto era determinar la probabilidad de maternidad de Erica (la menor) en relación con el feto, dando como resultado una compatibilidad, probabilidad de maternidad (W) estimada de 99,99999% y un índice de maternidad (IM) estimado de 12.918.170." y por otro, que los peritos Doña Pilar y D. Severino, peritos en Genética y Biología Molecular se ratificaron en el informe genético-forense nº 2 de fecha 4 de agosto de 2022, acerca de la posibilidad de paternidad entre el procesado y la muestra rotulada del feto (Acontecimiento 300), "en el que concluían que Mateo no se excluye ser el padre biológico de la muestra rotulada "Feto". Los cálculos realizados sobre la base de los resultados indican una probabilidad de paternidad (W) estimada de 99,999999% y un índice de paternidad (IP) estimado de 378,071,998". Con ello, lo que queda acreditado es que la muestra denominada "FETO" determina que el feto del que fue extraída había sido abortado por la víctima y la paternidad del mismo está altamente determinada con respecto al condenado, ante lo cual la relación carnal está acreditada y la ausencia de consentimiento de la víctima sin lugar a dudas, máxime cuando el condenado niega haber mantenido acto sexual alguno con la víctima.
Estamos ante un caso paradigmático de credibilidad de la declaración de la víctima y de su confirmación por elementos periféricos corroboradores, ante lo cual debemos desestimar el presente recurso de apelación.
El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".
Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
