Sentencia Penal 24/2023 A...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 24/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 24/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 28079220642023100022

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5875

Núm. Roj: SAN 5875:2023

Resumen:
AGRESION SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

Tfno: 917096590

Fax: 917096333

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000414

ROLLO SALA: APELACION CONTRA SENTENCIA RAR 24/2023

O. Judicial Origen: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 de MADRID

Procedimiento: ROLLO SALA PO: 9/2022 (DIMANANTE SUMARIO 4/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4)

SENTENCIA: 00024/2023

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

ILMOS SR MAGISTRADOS:

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

D. ENRIQUE LÓPEZ Y LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO por este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados señalados arriba, en grado de APELACIÓN la presente causa penal, (Rollo RAR nº. 24/2023 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional), seguida antes como SUMARIO 9/2022, del Juzgado Central de Instrucción nº 4 de esta Audiencia Nacional, resuelta en sentencia nº 27/2023, de 28 de septiembre en Rollo 9/2022 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y seguida por supuesto delito de agresión sexual a víctima menor de dieciséis años, contra el acusados Mateo, también conocido como Moises, con DNI número NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Letrado D. Fernando de Lara Moreno; en causa en la que es parte como apelante el ya referido, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ana Noe Sebastián. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique López y López.

Antecedentes

PRIMERO . - La Sección 4ª de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala nº 9/2022, en fecha de 28 de septiembre, SENTENCIA 27/2023 siendo declarados los siguientes hechos probados:

Se declara probado que:

"Probado y así se declara que el ahora acusado Mateo, también conocido como Moises, en fecha no determinada, comprendida entre los meses de agosto y septiembre de 2017, en horas de la mañana, con ánimo de saciar sus lubricas apetencias, consiguió introducirse en el domicilio familiar de la menor Erica, que en esas fechas contaba 13 años de edad, al haber nacido el NUM001 de 2004 en la ciudad de DIRECCION000, Lotización DIRECCION001 (Ecuador) lugar donde sucedieron los hechos, (siendo a la fecha del juicio mayor de edad), aprovechando la ausencia de sus adres, que se encontraban trabajando.

El mismo, había sido pareja de hecho de la abuela paterna de la menor, Rafaela, fallecida en el año 2016, con quien había tenido dos hijos. En ocasiones anteriores, al día de los hechos, había intentado acceder a la vivienda cuando la víctima se encontraba en aquella sola, y el día en que acontecieron aquellos, empleando el mismo "modus operandi" intentó convencer a la niña que le abriera la puerta de casa a lo que aquella se negó, entrando a través del patio colindante entre su vivienda y la de la familia de la menor, que no tenía cerramiento por motivo de la relación familiar existente, y de la proximidad existente entre ambas casas.

Una vez allí, accedió a su dormitorio y mientras esta se encontraba durmiendo, comenzó a tocarle las piernas, circunstancia que ocasionó que la menor se despertara asustada, desconociéndose que tipo de ropa llevaba puesta la víctima en esos momentos. Acto seguido, el acusado depositó encima de la cama un machete y conminó a la niña a abrir las piernas, cosa que hizo ante el temor causado por la amenaza del arma.

A continuación, la despojó de su ropa y le introdujo violentamente el pene en su vagina hasta llegar a eyacular en su interior, lo que provocó que quedase embarazada. Ante los lloros de la niña, el acusado le dijo que no pasaba nada, que se fuera a lavar y la amenazó con repetir los hechos si contaba lo ocurrido a sus padres.

La víctima, menor de edad en esos momentos, permaneció en silencio hasta el mes de diciembre de 2017, cuando el día 28 de ese mes, sobre las 03,00 horas de la madrugada (hora local) su madre le llevó a una consulta de ginecología por los dolores que sufría, que en un primer momento achacaban a unos quistes en la zona de las fosas ilíacas. En primer lugar, acudieron a un Centro Médico ( CLINICA000) en el cual no le pudieron prestar la atención adecuada por falta de profesionales, acudiendo a continuación a la clínica " DIRECCION002" de la localidad de DIRECCION000 donde fue atendida por la médico especialista en obstetricia Doña Marí Trini, la cual tras el examen inicial observó que había tenido un aborto, encontrándose aun el cordón umbilical en la vagina, diagnosticándole un embarazo de trece semanas y cinco días y un aborto incompleto, por lo cual indicó a los familiares la necesidad de practicar un legrado uterino bajo anestesia, lo que se llevó a efecto sobre las 05,30 horas de la madrugada de ese día, sin ningún tipo de complicaciones. A continuación, ese mismo día, sobre las 14,37 horas su mare Doña María Purificación, denunció los hechos ante la Fiscalía de Violencia de Género de DIRECCION000. Provincia El Oro.

Estos sucesos, han causado a la víctima, además de los padecimientos físicos propios derivados del aborto sufrido, otros de carácter psíquico como malestar, embotamiento afectivo, tristeza, inseguridad, desconcentración, enuresis nocturna y una mayor vinculación afectiva con los progenitores, síntomas que fueron reduciéndose en intensidad y frecuencia como consecuencia del apoyo y contención de la red familiar, con readaptación a sus actividades diarias.

El acusado fue detenido en España el 11 de septiembre de 2019. Por auto de 14 de febrero de 2020 nº 7/2020 de la Sección Tercera de la Sala de Lo Penal de la Audiencia Nacional , se denegó su extradición por motivo de su nacionalidad española.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2020 la Sala de lo Penal acordó su prisión provisional a disposición del Juzgado Central de Instrucción, situación personal que se mantuvo hasta el 6 de julio de 2020, encontrándose en la actualidad en libertad con cargos."

En la parte dispositiva se acuerda:

"D ebemos condenar y condenamos a: Mateo, también conocido como Moises, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual a víctima menor de dieciséis años, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo superior a cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta; prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la menor perjudicada, de su domicilio y persona y de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante un período de cinco años; y la medida de libertad vigilada durante 10 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

As imismo, se le condena al pago de las costas procesales causadas en la presente causa.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor perjudicada Erica (mayor de edad en la actualidad) en la cantidad de 100.000 euros por el daño físico y psicológico causado, con abono de los intereses del artículo 576 LEC .

Pa ra el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se le computará el tiempo de prisión provisional padecido en esta causa, así como en el procedimiento de extradición (Rollo de Extradición 57/2019) de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del que trae causa la presente resolución."

SEGUNDO . - Notificada dicha resolución, interpuso contra la misma Recurso de Apelación la representación de Mateo, también conocido como Moises.

TERCERO . - Admitido el recurso, tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado alegaciones por el Ministerio Fiscal, que impugna dicho recurso e interesa su desestimación.

CUARTO. - Por resolución de fecha xx-xx-2023 se señaló fecha para deliberación el día xx-xx-2023 y una vez deliberada quedó visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO. - Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO . - RECURSO DE Mateo. -

Se formula el recurso por infracción del principio de presunción de inocencia al amparo del artículo 24.2 de la Constitución. La apelante cree que no concurre ningún elemento periférico externo de carácter objetivo que sirva para reforzar la declaración de las víctimas como única prueba de cargo, y es lo cierto que no se han practicado pruebas que acrediten de forma concluyente e indiscutible que efectivamente los hechos se han producido en la forma descrita por la acusación. En este punto hay que señalar que las periciales de genética forense fueron llevadas a cabo casi en su totalidad en Ecuador. Esta parte considera que dichas pruebas están contaminadas, ya que se desconoce el origen de la muestra tomada del feto para practicar la prueba de ADN. Debe tenerse en cuenta que el médico que realizó la autopsia al feto manifestó en el acto del juicio oral que no las había recogido, y que el feto al estar en formol impedía la toma de muestras de ADN. Se señala que lo cierto es que tanto a los peritos que llevaron a cabo el informe de 27 de abril de 2018 (acerca de la maternidad de la víctima) y los que confeccionaron el informe de 4 de agosto de 2022 (informe de paternidad del acusado) les fue remitida una evidencia que consistía en una tarjeta FTA con sangre rotulada feto, desconociendo el Tribunal cómo se obtuvo aquella, que obviamente tenía cobertura legal al venir autorizada por resolución judicial, pues hubiese carecido de sentido y lógica acordar la toma de muestras de sangre o de fluidos biológicos de la supuesta madre y padre, y no así del feto humano en cuanto elemento de comparación y cotejo de aquellos. Pero el hecho de dar validez a una muestra de la que se desconoce su origen ni como se obtuvo como base para establecer una corroboración de la declaración de la denunciante, que conlleve a un fallo condenatorio, a juicio de esta parte supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica, y de la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal entiende que no ha existido infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E; respecto a declaración de la víctima nos dice que su manifestación en el acto de juicio oral coincide en lo sustancial con lo que declaró ante la autoridad judicial ecuatoriana, y goza de los requisitos para ser considerada prueba de cargo, como recuerda, entre otras, la STTS de 25 de mayo de 2020,nº 223/2020, recurso 2592/2018. "A) Sobre la persistencia en la incriminación, la menor ha mantenido desde su primera declaración los mismos hechos, con abundantes detalles y sin variación, no tratando de completar su relato con aspectos cambiantes, pues cuando no recordaba algo, así lo ha manifestado desde el principio, "B) No concurren móviles de enemistad anterior ni espurios.", concluyendo que La propia acreditación del embarazo y el aborto incompleto sufrido el 28 de diciembre de 2017 aparece como consecuencia de los hechos sufridos por la entonces menor de edad", C) Se dan corroboraciones periféricas contundentes que abundan en la realidad. Respecto a la prueba pericial genética entiende que es válida y suficiente como para corroborar lo que la víctima ha denunciado, y que "la finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado es lo mismo que fue recogido como muestra, y aunque la pretensión debe ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre la identidad e integridad de las muestras."

Tanto el razonamiento de la sentencia, como el sentido del propio recurso y el informe del Ministerio Fiscal están de acuerdo en el tratamiento especial de la declaración de la víctima en este tipo de delitos. Se encuentra totalmente superado que en estos casos se trata de «declaración de la denunciante» versus «declaración del acusado», y en estos parámetros no se trata de que la versión de la primera tenga más valor que la del acusado, rompiendo los esquemas básicos de la presunción de inocencia, sino que, en determinados juicios, como pueden ser los de delincuencia sexual o de violencia de género, ocurre con frecuencia que no se cuenta con más prueba que con esas versiones, generalmente opuestas, que es lo que ha llevado a la apertura del juicio oral. El Tribunal Supremo, en la Sentencia 68/2020, de 24 de febrero, ha recordado que en estos casos, en donde confluyen declaración de denunciante y denunciado, sin más pruebas de corroboración periférica de aquélla, para enervar la presunción de inocencia es preciso «redoblar la exigencia de la motivación», y añade «El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por «imperativo legal» y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal". Esta evolución jurisprudencial no es más que la afirmación del sistema de valoración racional de la prueba y no en una óptica defensista que obligase a excepcionar principios esenciales; nos sigue diciendo la sentencia que "La palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera «creencia» en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. En los casos de «declaración contra declaración» (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada de otros elementos), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio».

Esta sentencia nos recuerda el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva(iii). En el mismo sentido podemos citar la también es posible acudir a la STS 119/2019, de 6 de marzo, Rec. 779/2018, en cuanto marca once criterios para tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima el día del juicio, a fin de poder verificar si es creíble su versión, e, incluso, sin una corroboración periférica que no puede exigirse por ser inexistente, porque el día de los hechos estaban solos denunciante y acusado y no hay más pruebas, puede concluirse que la denunciante dice la verdad. De todo ello podemos concluir como de forma clara y tajante establece el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en Sentencia 596/2022, de 15 de junio cuando dice que :«En lo tocante a la declaración de la víctima, la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC. 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras)».

En el presente caso, los razonamientos de la Sala de Instancia y su motivación son impecables; no solo es que no estemos ante razonamientos ilógicos, irracionales, contradictorios o incomprensibles, sino todo lo contario. La Sentencia recurrida valora toda la prueba practicada, somete la declaración de la víctima al test al que antes hemos hecho alusión, y en lo que se refiere a las pruebas periciales y a la cadena de custodia de la evidencia sobre la que se ha practicado la prueba genética ha construido unos razonamientos totalmente correctos y acertados.

La víctima, como se ha dicho, es persistente y plenamente coherente en sus declaraciones, y además han concurrido elementos corroboradores, y por supuesto hay una total ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. De los posibles motivos espurios o de venganza por parte de la víctima y de sus padres nada se ha acreditado, más allá de la afirmación del condenado sobre problemas con una herencia y en concreto con una vivienda. Por el contrario está acreditado la coincidencia temporal y espacial de la víctima y el condenado, el embarazo de la víctima coherente temporalmente con la fecha que la refiere como día de la agresión sexual. Al margen de la cuestión planteada con la tarjeta FTA señalada como nuestra denominada "FETO" y la duda existente sobre loa acecido con el feto en las primeras horas y como se obtuvo dicha muestra, lo que aparece probado es que por un lado "un informe genético con referencia NUM002, sobre la paternidad de la madre y el feto (folios 195 a 199 Tomo II CRI), de fecha 27 de abril de 2018, en el que concluyeron que Erica (víctima) no se excluye de ser la madre biológica de la muestra rotulada "Feto", que tras su ratificación en el plenario, manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, que recibieron unas muestras de sangre de la menor y una muestra rotulada denominada "Feto". Su objeto era determinar la probabilidad de maternidad de Erica (la menor) en relación con el feto, dando como resultado una compatibilidad, probabilidad de maternidad (W) estimada de 99,99999% y un índice de maternidad (IM) estimado de 12.918.170." y por otro, que los peritos Doña Pilar y D. Severino, peritos en Genética y Biología Molecular se ratificaron en el informe genético-forense nº 2 de fecha 4 de agosto de 2022, acerca de la posibilidad de paternidad entre el procesado y la muestra rotulada del feto (Acontecimiento 300), "en el que concluían que Mateo no se excluye ser el padre biológico de la muestra rotulada "Feto". Los cálculos realizados sobre la base de los resultados indican una probabilidad de paternidad (W) estimada de 99,999999% y un índice de paternidad (IP) estimado de 378,071,998". Con ello, lo que queda acreditado es que la muestra denominada "FETO" determina que el feto del que fue extraída había sido abortado por la víctima y la paternidad del mismo está altamente determinada con respecto al condenado, ante lo cual la relación carnal está acreditada y la ausencia de consentimiento de la víctima sin lugar a dudas, máxime cuando el condenado niega haber mantenido acto sexual alguno con la víctima.

Estamos ante un caso paradigmático de credibilidad de la declaración de la víctima y de su confirmación por elementos periféricos corroboradores, ante lo cual debemos desestimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO . - LAS COSTAS DEL RECURSO.

El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el presente procedimiento por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, CONFIRMANDO dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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