Sentencia Penal 16/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 16/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 9/2017 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023100016

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2634

Núm. Roj: SAN 2634:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 004

Teléfono: 917096607/917096802

N.I.G.: 28079 27 2 2011 0012852

ROLLO DE SALA:SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000009 /2017

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000006 /2017

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 002

ILMOS SRES:

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR

D.JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

D.FERMÍN CASI ECHARRI

En Madrid a treinta de mayo de dos mil veintitrés

SENTENCIA:16/2023

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones seguidas por delito contra la salud pública, blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, falsedad documental, tenencia ilícita de armas de fuego, receptación, falsificación de moneda, registradas con el número de rollo 9/17 e incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 como sumario 6/17, con respecto a los acusados:

1º.- Jesús Manuel, alias " Millonario", con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1972 en Madrid, hijo de Pablo Jesús y Rosana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el auto que acordó su prisión el 17/07/2011 hasta el 18/12/2012, representado por el procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.

2º.- Soledad, con D.N.I. NUM002, nacida el NUM003/1971 en Madrid, hija de Pablo Jesús y Rosana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privada, representada por el procurador D. Juan Luis Navas García y defendida por el letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.

3º.- Bienvenido, con D.N.I. NUM004, nacido en Segovia, el NUM005 de 1967, hijo de Porfirio y Clemencia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que no estuvo privado, representado por el procurador D. Luis Gomez Lopez-Linares y defendido por la Letrada Dª Teresa Luengo Salazar.

4º.- Samuel, alias " Perico" con D.N.I. NUM006, nacido en Cali (Colombia) el NUM007 de 1963, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. José Fernando Lozano Moreno y defendido por el letrado D. Antonio Abella García.

5º.- Jose Daniel, alias " Topo" con D.N.I. NUM008, nacido en Poona (India) el NUM009 de 1954, hijo de Jesús Ángel y Luz, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado al ser puesto en libertad el mismo día de su presentación en el juzgado mediante auto de 17/07/2011, representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por el letrado D. José Aníbal Álvarez García.

6º.- Hernan, con D.N.I. NUM010, nacido el NUM011 de 1979 en Santa Cruz de Tenerife, hijo de Jose Daniel y Delia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y defendido por la Letrada Dª Laura Fortes Novas.

7º.- Manuel, alias " Cerilla" con D.N.I. NUM012, nacido en Ludhina-Punjab (India) el NUM013 de 1958, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª. Silvia de la Fuente Bravo y defendido por la letrada Dª. Miryam Requena Deu.

8º.- Rodolfo, alias " Gotico", con N.I.E. NUM014, nacido en Bombay (India) el NUM015 de 1960, hijo de Vidal y Petra, ejecutoriamente condenado en dos sentencias, la segunda de ellas en fecha firme de 10 de diciembre de 2015 por delito contra la salud pública, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, al ser dicha sentencia de fecha posterior a la comisión de los hechos que fueron objeto de investigación en la presente causa, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto de 15/07/2011 que decretó su prisión hasta el de 25/08/2011 que decretó su libertad, representado por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González y defendido por el letrado D. José Luis Moreno Cela.

9º.- Basilio, con D.N.I. NUM016, nacido el NUM017 de 1951 en Madrid, hijo de Casimiro y Candelaria, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª Mª Isabel Torres Coello y defendido por el letrado D. Felipe Álvarez Rojo.

10º.- Daniel, con N.I.E. NUM018, nacido el NUM019 de 1975 en India, hijo de Epifanio y Eloisa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y defendido por la Letrada Dª Miriam Requena Deu.

11º.- Narciso, alias " Virutas" con D.N.I. NUM020, nacido el NUM021 de 1969 en Madrid, hijo de Rogelio y Susana, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado, representado por el procurador D. Agustín Sanz Arroyo y defendido por el Letrado Jaime Álvarez de Neyra Rodríguez.

12.- Silvio, con D.N.I. NUM022, nacido en Madrid el NUM021 de 1969, hijo de Rogelio y Susana, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª. Mª José Barabino Ballesteros y defendido por el letrado D. Jaime Álvarez Neyra Rodríguez y Andrea Diaz Arias.

13º.- Luis Alberto, con D.N.I. NUM023, nacido el NUM024 de 1976, hijo de Alvaro y Elisa, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad, representado por el procurador D. Miguel Angel Baena Jiménez y defendido por la letrada Dª María de las Nieves Sanchez Biezma Díaz.

14º.- Candido, con D.N.I. NUM025, nacido el NUM026 de 1972, hijo de Conrado y Joaquina, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª Elisa Sainz de Baranda y defendido por el Letrado D. Jacobo Teijelo Casanova.

15º.- Eduardo, con D.N.I. NUM027, nacido el NUM028 de 1977, hijo de Conrado y Micaela, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado al ser puesto en libertad mediante auto de 15/07/2011 el día de su presentación ante el juzgado, representado por el procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por la letrada Dª Ana Isabel Soria Cano.

16º.- Gerardo, con D.N.I. NUM029, nacido en Madrid el NUM030 de 1977, hijo de Hilario y Candelaria, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª Elisa Sainz de Baranda Riva y defendido por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova.

17º.- Jacinto, con D.N.I. NUM031, nacido el NUM032 de 1976 en Madrid, hijo de Mateo y de María Inmaculada, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 18/07/2011 hasta el 03/10/2011, representado por la procuradora Dª. Mª del Carmen Echevarría Terroba y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

18º.- Pablo, alias " Tirantes", con D.N.I. NUM033, nacido el NUM034 de 1974 en Madrid, hijo de Conrado y Brigida, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado al haberse acordado su libertad en auto de 15/07/2011, fecha en que fue puesto a disposición judicial, representado por la procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

19º.- Pio, con D.N.I. NUM035, nacido el NUM036 de 1973, hijo de Conrado y Brigida, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo y defendido por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

20º.- Brigida, con D.N.I. NUM037, nacida el NUM038 de 1953 en Madrid, hija de Dimas y Sonsoles, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por la procuradora Dª María Esperanza Álvaro Mateo y defendida por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

21.- Geronimo, con D.N.I. NUM039, nacido el NUM040/1969 en Madrid, hijo de Higinio y Antonia, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que no ha estado privado, representado por D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendido por Dª Montserrat Cebriá Andreu.

22º.- Miriam, con D.N.I. NUM041, nacida en Madrid el NUM042 de 1973, hija de Juan Ramón y Sonsoles, sin antecedentes penales, esposa del anterior, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendida por la letrada Dª Montserrat Cebriá Andreu.

23º.- Avelino, con D.N.I. NUM043, nacido el NUM044 de 1973 en Madrid, hijo de Braulio y Adelaida, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado al ser puesto en libertad el día de su presentación en el juzgado mediante auto del 20/01/2012, representado por la procuradora Dª Virginia Gutierrez Sanz y defendido por el letrado D. Cristóbal Jesus Calvo Carrasco.

24º.- Clemente, con D.N.I. NUM045, nacido el NUM046 de 1970 en Madrid, hijo de Braulio y Adelaida, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado al ser puesto en libertad el día de su presentación en el juzgado, mediante auto del 20/01/2012, representado por la Procuradora Dª Helena Margarita Leal Mora y defendido por la letrada Dª María Dolores Garrido Bullon.

25º.- Fidel, con D.N.I. NUM047 nacido el NUM048/1948, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado, representado por la procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez y defendido por el letrado D. Oscar Jiménez Rubia.

26º.- Jorge, con D.N.I. NUM049, nacido el NUM050/1971 en Madrid, hijo de Norberto y Martina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª María de Villanueva Ferrer y defendido por la letrada Dª Mª Paloma Ramos Llorens.

27º.- Rebeca, con D.N.I. NUM051, nacida el NUM052 de 1971, hija de Hilario y Zulima, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privada, representada por el procurador D. Juan Luis Navas García y defendida por la letrada Dª Ana Isabel Soria Cano.

28º.- Victor Manuel, con D.N.I. NUM053, nacido el NUM054 de 1968, ejecutoriamente condenado en sentencia firme el 12 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Lisboa (Portugal) por un delito de tráfico de sustancias estupefacientes agravado, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Luis Gomez Lopez-Linares y defendido por la letrada Dª Teresa Luengo Salazar.

29º.- Elena, con D.N.I. NUM055, nacida el NUM056 de 1971, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por el procurador D. Luis Gomez Lopez-Linares y defendida por la letrada Dª Teresa Luengo Salazar.

30º.- Florinda, con D.N.I. NUM057, nacida el NUM058 de 1983 en Riosucio (Colombia), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por la procuradora Dª. Elisa Sainz de Baranda Riva y defendida por la letrada Dª Blanca Martínez Alcázar.

31º.- Patricio, con D.N.I. NUM059, nacido el NUM060 de 1974 en Palma de Mallorca, hijo de Maximo y Alejandra, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado al haber prestado fianza el mismo día (13/06/2012) que se acordó su prisión provisional eludible con fianza, representado por el procurador D. Luis Ortiz Herraiz y defendido por el letrado D. Miguel Camacho Toledo.

32º.- Ezequiel, con D.N.I. NUM061, nacido el NUM062 de 1959 en Madrid, hijo de Gaspar y Martina, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 18 de septiembre de 2006 por un delito contra la salud pública cualificado por extrema gravedad (condena extinguida el día 20 de junio de 2012), y también ejecutoriamente condenado en otra sentencia de fecha firme 22 de marzo de 2012, en esta segunda ocasión por un delito contra la salud pública en el que se apreció la concurrencia de la circunstancia agravatoria de pertenencia a organización delictiva, siendo ambos antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno y defendido por la letrada Dª Montserrat Cabria Andreu.

33.- Leon, con D.N.I. NUM063, nacido el NUM064 de 1967 en Madrid, hijo de Mario y de Micaela, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Álvaro Romay Perez y defendido por la letrada Dª Angeles de Belén Sanchez de León Fernandez Alfaro.

34º.- Octavio, con D.N.I. NUM065, nacido en Madrid el NUM066 de 1962, hijo de Remigio y Dolores, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no fue privado al ser puesto en libertad, mediante auto de 20/01/2012, el día en que fue presentado al juzgado, representado por la procuradora Dª. Laura-Argentina Gómez Molina y defendido por el letrado D. Jose Javier Vasallo Rapela.

35º.- Eulalia, con número de pasaporte de Bolivia NUM067, nacida el NUM068 de 1979 en Santa Cruz (Bolivia), con antecedentes penales no computables a efectos de incidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privada, no obstante, se libró orden internacional de detención el 15/12/2017, personándose su abogado diciendo que estaba en Las Bahamas y que comparecería voluntariamente por lo que, una vez llegó y se le notificó el auto de procesamiento se modificó en auto de 18/12/2018 su situación personal acordándose su libertad, la citada acusada estuvo representada por el procurador D. Jose Javier Freixa Iruela y defendida por el letrado D. Jose Antonio Moreno Cela y D. José Aliste.

36º.- Lorenza, con N.I.E. NUM069, nacida el NUM070 de 1972 en Medellín (Colombia), hija de Juan Pedro y Mercedes, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, respecto de la que se libró orden internacional de detención el 15/12/2017, comprometiéndose a su regreso desde Colombia, por lo que se acordó el cese de la citada orden internacional, compareciendo la citada en el juzgado el 05/02/2018, por lo que no estuvo privada de libertad, representada por la procuradora Dª María Sandra Orero Bermejo y defendida por la letrada Dª Ana Isabel Soria Cano.

37º.- Rafaela, con N.I.E. NUM071, nacida en Budapest (Hungría) el NUM072/1974, hija de Aurelio e Sara, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privada, representada por la procuradora Dª. Gema Fernández Blanco y defendida por el letrado D. Emilio Rodríguez Marqueta.

38º.- Claudio, con D.N.I. NUM073, nacido el NUM074/1975 en Madrid, hijo de Dionisio y Adoracion, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª. Mª Isabel Herrada Martín y defendido por el letrado D. Armando Palmerin Amicis.

39º.- Apolonia, alias " Canela" con D.N.I. NUM075, nacida el NUM076/1970 en Burgos, hija de Iván y Marta, ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha firme 14 de noviembre de 1994 y en sentencia de fecha firme 12 de noviembre de 1996, en ambos casos por sendos delitos contra la salud pública, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privada desde el auto de 09/01/2011 hasta el auto de 21/12/2012, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Gillen San Miguel y defendida por las letradas Dª Lucinia Llanos Méndez y Dª Ana Madera.

40º.- Marcos, alias " Pelosblancos" con D.N.I. NUM077, nacido el NUM078 de 1973 en Tolosa (Guipúzcoa), hijo de Tomás y Rosario, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha sido privado desde el auto de 09/01/2011 hasta el 21/12/12, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el letrado D. Jesus Muiño Terreiro.

41º.- Florencio, con D.N.I. NUM079, nacido el NUM007 de 1971 en Madrid, hijo de Tomás y Rosario, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el letrado D. Jesus Muiño Terreiro.

42º.- Pedro, con D.N.I. NUM080, nacido el NUM081/1957 en Madrid, hijo de Tomás y Rosario, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por los letrados D. Jesus Muiño Terreiro y Dª Berta Viqueira Sierra.

43º.- Carlos Miguel, alias " Sardina" y " Capazorras" con D.N.I. NUM082, nacido el NUM083 de 1976 en Tolosa (Guipúzcoa), hijo de Pedro Miguel y Debora, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto que acordó su prisión el 09/01/2011 hasta el que decretó su libertad el 15/11/2012, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el letrado D. Jesus Muiño.

44º.- Antonio, alias " Cachas" y " Santo", con D.N.I. NUM084, nacido el NUM085 de 1972 en Madrid, hijo de Eloy y Remedios, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por la procuradora Dª Laura Escudero Ortiz y defendido por el letrado D. Jose Antonio Sanchez Conejo.

45º.- Javier, alias " Ganso", con D.N.I. NUM086, nacido el NUM087 de 1976, en Viterbo-Caldas (Colombia), hijo de Ramón y Coral, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 09/01/2011 hasta 30/10/2012, representado por la procuradora Dª Silvia Urdiales González y defendido por el letrado D. Jose Luis Moreno Cela.

46º.- Jose María, alias " Bicho", con D.N.I. NUM088, nacido el NUM089 de 1981 en Viterbo-Caldas (Colombia), hijo de Ramón y Coral, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 12 de junio de 2013, dictada en una causa seguida ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional por delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, antecedentes no computables a efectos de reincidencia al tratarse de una sentencia que recayó con posterioridad a la perpetración de los hechos que fueron objeto de la investigación en el presente procedimiento, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 09/01/2011 al 30/10/2012, representado por la procuradora Dª Silvia Urdiales Gonzalez y defendido por el letrado D. Jose Luis Moreno Cela.

47º.- Abelardo, con pasaporte de Colombia NUM090, nacido el NUM091 de 1962, en Medellín (Colombia), hijo de Braulio y María Rosario, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde que se decretó su prisión en auto de 09/01/2011 hasta que se decretó su libertad en auto de 21/12/2012; posteriormente, como consecuencia del incumplimiento de las comparecencias establecidas se libró orden internacional de detención el 15/12/2017 y una vez localizado en Colombia se instó su extradición que, una vez concedida, motivó fuera entregado el 14/12/2018, fecha en la que se acordó su libertad, representado por la procuradora Dª Silvia Urdiales Gonzalez y defendido por el letrado D. Jose Antonio Serra.

48º.- Ernesto, con pasaporte de Colombia NUM092, nacido el NUM093 de 1964 en Medellín (Colombia), hijo de Braulio y María Rosario, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 09/01/2011 hasta el 21/12/2012, representado por la procuradora D.ª Silvia Urdiales González y defendido por el letrado D. Jose Antonio Serra.

49º.- Marcelino, titular del pasaporte colombiano NUM094, nacido el NUM095/1964 en Medellín (Colombia), hijo de Sixto y Remedios, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representado por la procuradora Dª Silvia Urdiales Gonzalez y defendido por el letrado D. Jose Antonio Serra.

50º.- Jose Antonio, nacido el NUM096 de 1968 en Medellín (Colombia), hijo de Carlos Francisco y Paloma, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª Silvia Urdiales Gonzalez y defendido por el letrado D. Jose Antonio Serra.

51º.- Juan Manuel, con D.N.I. NUM097, nacido el NUM098 de 1985 en Madrid, hijo de Baltasar y Adolfina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado al haber sido puesto en libertad mediante auto de 28/03/2011 el mismo día en que fue puesto a disposición judicial, representado por la procuradora Dª. Inmaculada Plaza Villa y defendido por el letrado D. Jorge Simón Fonseca.

52.- Cipriano, alias " Patatero", con D.N.I. NUM099, nacido el NUM100 de 1982 en Madrid el NUM100 de 1982, hijo de Hilario y Florencia, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que no ha estado privado, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y representado por la letrada Dª Marina Bajo Martínez.

53º.- Justino, con D.N.I. NUM101, nacido el NUM102 de 1955 en Madrid, hijo de Alvaro y Antonia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto de 09/01/2011 que acordó su prisión hasta el auto de 30/10/2012 que acordó su libertad, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el letrado D. Jesus Muiño.

54º.- Jose Augusto, con D.N.I. NUM103, nacido el NUM104 de 1986 en Madrid, hijo de Pablo Jesús y Fidela, ejecutoriamente condenado en dos sentencias, la segunda de ellas de fecha firme 18 de febrero de 2015 en la que fue condenado como autor, entre otros hechos punibles, de un delito de asociación ilícita, antecedentes no computables a efectos de reincidencia al ser posteriores a la perpetración de los hechos que fueron objeto de investigación en la presente causa; de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado, representado por la procuradora Dª. Mª Isabel Ramos Cervantes y defendido por el letrado D. Luis Navascués Hernández.

55º.- Cayetano, con D.N.I. NUM105, nacido en Madrid, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Fernando María García Sevilla y defendido por el letrado D. Manuel Gilda Lopez.

56º.- Domingo, con N.I.E. NUM106, nacido el NUM107 de 1984 en Casablanca (Marruecos), hijo de Fernando y Marisol, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado, representado por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por el letrado D. Pablo Cornejo Esteban.

57º.- Hipolito, con D.N.I. NUM108, nacido en Madrid el NUM109 de 1973, hijo de Baltasar y Eva María, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Francisco Javier Milán Rentero y defendido por el letrado D. Jesus Muiño Terreiro.

58º.- Ruperto, con N.I.E. NUM110, nacido en Pereira (Colombia) el NUM111 de 1962, hijo de Torcuato y Camila, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Maria Sandra Orero Bermejo y defendido por el letrado D. Jose Luis Moreno Cela.

59º.- Carlos Antonio, alias " Bigotes" o " Picon" con D.N.I. NUM112, nacido el NUM113 de 1975 en Madrid, hijo de Juan Antonio y Julia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por la letrada Dª María Luz Floro Alarcón.

60º.- Blas, alias " Chato" con D.N.I. NUM114, nacido en Madrid el NUM115 de 1981, hijo de Doroteo y Alejandra, ejecutoriamente condenado en dos sentencias, la segunda de ellas de fecha firme 3 de junio de 2008 por delito de encubrimiento y por delito de tenencia ilícita de armas de fuego, antecedentes cancelables y no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto que acordó su prisión el 10/01/2011 hasta el que acordó su libertad el 11/10/2012, representado por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el letrado D. Tomas Torres Dusmet.

61º.- Fausto, con D.N.I. NUM116, nacido en Madrid el NUM117 de 1977, hijo de Doroteo y Alejandra, ejecutoriamente condenado en dos sentencias, la primera de ellas de fecha firme 28 de octubre de 2005 por delito contra la salud pública, antecedentes cancelables y por tanto no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto de 10/01/2011 hasta el que acordó su libertad el 04/05/2011, representado por D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el letrado D. Tomás Torre Dusmet.

62º.- Faustino, con D.N.I. NUM118, nacido el NUM096 de 1980, hijo de Luis e Edurne, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto de prisión de 26/08/2010 hasta el auto de 27/09/2012 que decretó su libertad, representado por el procurador D. Juan Antonio Vela Santamaria y defendido por el letrado D. Jorge Sánchez Zafra.

63º.- Romulo, con D.N.I. NUM119, nacido en Madrid el NUM120 de 1974, hijo de Tomás y Maite, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 10/01/2011 hasta el 23/03/2012, representado por la procuradora Dª. Paz Santamaría Zapata y defendido por el letrado D. Álvaro Vidal Herrero.

64º.- Jose Ángel, con D.N.I. NUM121, nacido en Madrid el NUM122 de 1973, hijo de Alfonso y Marí Luz, ejecutoriamente condenado en tres sentencias, la última de fecha firme 7 de marzo de 2006 por un delito contra la salud pública, antecedentes cancelables y por tanto no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado, representado por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro y defendido por el letrado D. Tomás Torre Dusmet en sustitución de D. Daniel Cisneros Ribagorda.

65º.- Benigno, con D.N.I. NUM123, nacido el NUM124 de 1977 en Madrid, hijo de Cesar y de Aurora, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado, representado por el procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas y defendido por el letrado D. Juan Antonio Cuenca Brea.

66º.- Carmen, con N.I.E. NUM125, nacida el NUM021 de 1983 en Bistrita (Rumanía), hija de Jenaro y Eufrasia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, respecto de la que se acordó librar orden europea de detención y entrega el 15/12/2017 a las autoridades de Holanda que procedieron a su entrega el 04/01/2018, por lo que una vez notificado el auto de procesamiento, se dictó auto el 05/01/2018 acordando su libertad, representada por la procuradora Dª. Begoña López Cerezo y defendida por el letrado D. Pedro López Martínez-López.

67º.- Miguel, con D.N.I. NUM126, nacido el NUM064 de 1984, hijo de Rubén y Martina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto de 10/01/2011 que acordó su prisión hasta el que decretó su libertad el 23/02/2012, representado por la procuradora Dª. Mª Paz Santamaria y defendido por el letrado D. Álvaro Vidal Herrero.

68º.- Jose Francisco, alias " Palillo", con D.N.I. NUM127, nacido el NUM128 de 1972 en Granada-Meta (Colombia), hijo de Alvaro y Andrea, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 10/01/2011 hasta el auto de 27/04/2012, representado por la procuradora Dª. Olga Gutierrez Álvarez y defendido por los letrados D. Luciano Prado del Rio y D. Roberto Rodríguez Casas.

69º.- Cirilo, alias " Pelos", con D.N.I. NUM129, nacido el NUM130 de 1974 en Bogotá (Colombia), hijo de Alvaro y Andrea, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, quien fue extraditado desde Colombia permaneciendo en prisión provisional desde el 23/02/2012 hasta el 27/03/2012, representado por la procuradora Dª. Olga Gutierrez Álvarez y defendido por el letrado D. Luciano Prado del Rio.

70º.- Justa, con D.N.I. NUM131, nacida el NUM132 de 1976 en Palma de Mallorca, hija de Marino y Rita, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privada desde el auto de 10/01/211 hasta el auto que decretó su libertad el 23/04/2011, representada por el procurador D. Fernando Rodriguez-Jurado Saro y defendida por el letrado D. Jorge Sanchez Zafra.

71º.- Tarsila, con D.N.I. NUM133, nacida el NUM134 de 1968 en Bogotá (Colombia), hija de Alvaro e Amelia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la procuradora Dª. Olga Gutierrez Álvarez y defendido por el letrado D. Luciano Prado del Rio.

72º.- Carlos Jesús, con N.I.E. NUM135, nacido el NUM136 de 1976 en Balchik (Bulgaria), hijo de Alberto y Leonor, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto de 13/10/2011 que acordó su prisión hasta el de 10/05/2012 que acordó su libertad, representado por el procurador D. Jorge Deleito García y defendido por el letrado D. Carlos Higuera Bruckner.

73º.- Balbino, con N.I.E. NUM137, nacido el NUM138 de 1974 en Pleven (Bulgaria), hijo de Cecilio y Lina, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha firme 1 de marzo de 2012 como autor de un delito relativo a la expedición de medicamentos, habiéndose cometido dicho delito bajo la normativa establecida en las redacciones del Código Penal anterior y posterior a la reforma operada por L.O. 1/2015, tratándose de antecedente no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha estado privado al ser puesto en libertad el día que fue puesto a disposición judicial mediante auto de 14/10/2011, representado por el procurador D. Mario Lázaro Vega y defendido por la letrada Dª Mª Jose Ortuño Abad.

74º.- Edmundo, con N.I.E. NUM139, nacido el NUM024 de 1979 en Bulgaria, hijo de Genaro y Serafina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado al ser puesto en libertad el día que fue puesto a disposición judicial mediante auto de 14/10/2011, representado por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por la letrada Dª Mercedes Vázquez Cortés.

75º.- Valle, con pasaporte de Bulgaria NUM140, nacida el NUM141 de 1981, hija de Genaro y Serafina, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero y defendida por la letrada Dª Mercedes Vázquez Cortés.

76º.- Teofilo, con carta de identidad de Bulgaria nº NUM142, nacido el NUM030 de 1976, en Dimitrova (Bulgaria), hijo de Santiago y Felicidad, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que no ha sido privado, representado por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por la letrada Dª Mercedes Vázquez Cortés.

77º.- Jose Carlos, con N.I.E. NUM143, nacido el NUM144 de 1973 en Kubrat (Bulgaria), hijo de Torcuato y Sandra, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto que acordó su prisión el 26/11/11 hasta el que acordó su libertad el 23/02/2012, representado por la procuradora Dª. Marta Isla Gomez y defendido por el letrado D. Juan Peña Lucas.

78º.- Augusto, con N.I.E. NUM145, nacido el NUM146 de 1983 en Svishtov (Bulgaria), hijo de Borja y Sagrario, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Carlos Cabrero del Nero y defendido por la letrada Dª Mercedes Vázquez Cortés.

79º.- Damaso, con D.N.I. NUM147, nacido el NUM134 de 1975 en Madrid, hijo de Juan Ramón y Agustina, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el procurador D. Francisco Javier Fortes Ranera y defendido por el letrado D. Miguel Ángel Bustos Gomez.

80º.- Ariadna, con pasaporte checo nº NUM148,y NIE NUM149, nacida el NUM134 de 1976 en Decin (República checa), hija de Torcuato y Graciela, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representada por el procurador D. David Plaza Buqerin y defendida por la letrada Dª Rebeca Alonso Solance.

81º.- Romeo, con N.I.E. NUM150, nacido el NUM085 de 1975 en Viterbo Caldas (Colombia), hijo de Raúl y Coro, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el auto de 21/10/2011 hasta el 30/10/2012, representado por la procuradora Dª. Otilia Esteban Gutierrez y defendido por el letrado D. Javier Quintana Almeida.

El juicio no se ha celebrado con respecto de:

1º.- Anton, con D.N.I. NUM151, nacido el NUM152/1974 en Madrid, hijo de Pablo Jesús y Rosana, juzgado en Estados Unidos por delito de blanqueo.

2º.- Erasmo, con pasaporte de EEUU nº NUM153 y N.I.E. NUM154, nacido el NUM155/1979 en Florida, juzgado en Estados Unidos por delito de blanqueo y actualmente en prisión a disposición de este tribunal como consecuencia de las eventuales responsabilidades derivadas de las presentes actuaciones.

3º.- Millán, con N.I.E. NUM156, nacido el NUM038 de 1963 en Mumbai (India), hijo de Simón y Vicenta, en ignorado paradero.

4.- Victoriano, con D.N.I. NUM157, nacido el NUM158 de 1981 en Madrid, hijo de Dionisio y Amanda, al no poder ser citado en el domicilio facilitado.

Han sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Veiga, actuando como ponente la llma. Sra. Dª Carmen-Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se incoaron diligencias previas 12/2009, mediante auto de 12/01/2009, a raíz del atestado instruido por la Brigada Provincial de policía Judicial con motivo del tiroteo producido en la discoteca Joy Eslava, sita en la calle Arenal 11 de Madrid, en el que resultó fallecido Abel; mediante auto del citado juzgado de 23/07/2009 y, en virtud de testimonio derivado de las referidas diligencias previas 12/2009, se acordó la formación de pieza separada registrada como diligencias previas 2983/2009.

A las citadas diligencias se incorporaron, entre otras:1º.-Las diligencias de investigación 19/2008 de la Fiscalía Especial Antidroga; 2º.- Las diligencias previas 1186/2009 del juzgado de instrucción nº 3 de Marbella; 3º.- Las diligencias previas 3920/2009 del juzgado de instrucción nº 3 de Huelva; 4º.-Las diligencias previas 3048/2009 del juzgado de instrucción nº 2 de Huelva; 5º.- Las diligencias previas 92/2009 del juzgado de instrucción nº 4 de Colmenar Viejo; 6º.- Las diligencias de investigación 124/2010 de la Fiscalía de la Audiencia Nacional; 7º.-Las diligencias previas 9983/2009 del juzgado de instrucción nº 20 de Madrid que se convirtió en el sumario 16/2010. 8º.- Las diligencias previas 2080/2010 del juzgado de instrucción nº 6 de Majadahonda. 9º.- Las diligencias de investigación 124/2010 de la fiscalía de la Audiencia Nacional; 10º.-Las diligencias previas 64/2011 del juzgado de instrucción nº 31 de Madrid; 11º.- Las diligencias previas 26/2011 del juzgado de instrucción nº 1 de El Escorial; 12º.- Las diligencias previas 5/2011 del juzgado de instrucción nº 1 de Navalcarnero; 13º.- Las diligencias previas 36/2011 del juzgado de instrucción nº 29 de Madrid y 14º.- Las diligencias previas 236/2011 del juzgado de instrucción nº 2 de Móstoles.

Por su parte, el juzgado de instrucción nº 32 de Madrid, acordó su inhibición mediante auto de 09/07/2011, a las diligencias previas 96/11 del juzgado central de instrucción nº 2 que no fue aceptada en auto de 09/08/2011. Continuando el juzgado de instrucción nº 32 la investigación, dictó nuevo auto de inhibición el 22/06/2012 a favor del indicado juzgado central de instrucción nº 2 en las citadas diligencias previas, a la vista de la documentación recibida de EE.UU., que fue nuevamente rechazada por el indicado Juzgado central en auto de 08/10/2012. Planteada la cuestión de competencia negativa fue resuelta inicialmente a favor del juzgado de instrucción nº 32 por la sección 29 de la Audiencia Provincial en auto de 28/12/2012. No obstante, remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo dictó auto el 19/04/2013 resolviendo la competencia a favor del juzgado central de instrucción nº 2.

Por otra parte, el juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz, en sus diligencias previas 3232/12, planteó la cuestión de competencia con el juzgado central de instrucción nº 2 en relación a las diligencias previas 96/11 que fue rechazada por este último, lo que motivó que el Tribunal Supremo, en auto de 09/10/2015 dirimiera la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al juzgado de instrucción nº 1 de Torrejón.

Continuadas las diligencias en el juzgado central de instrucción nº 2, mediante auto de 30/10/2017 se acordó la transformación de las indicadas diligencias previas en el sumario 6/17 en el que el 15/12/2017 se dictó auto de procesamiento. Una vez dictado el auto de conclusión el 28/02/2018 y en otros posteriores con respecto de otros procesados, se remitieron las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 9/17.

SEGUNDO.- Con fecha 16/10/2018, se dictó providencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim.; realizado lo anterior, se dio traslado a las defensas de los acusados, de modo que en auto de 16/04/2019 se acordó la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a la mayoría de los acusados, repitiéndose el trámite cada vez que era hallado alguno de los encausados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos siguientes:

A)- Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero (sustancia que causa grave daño a la salud); art. 369. 1º.5º (notoria importancia); art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización) y párrafo segundo (jefatura de organización); art. 370.3º, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad) e inciso cuarto (extrema gravedad por tratarse de una red internacional) todos ellos, del código penal en la versión dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, del que es autor el acusado:

Jesús Manuel en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para el que solicitó la pena de prisión de 12 años, multa de 400.000.000 euros y multa de 400.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

B) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero (sustancia que causa grave daño a la salud); art. 369. 1º.5º (notoria importancia); art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización); art. 370.3º, párrafo segundo, inciso primero (extrema gravedad) todos ellos, del código penal en la versión dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, del que son autores:

1.- Samuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para el que solicitó la pena de prisión de 9 años, multa de 250.000.000 euros y multa de 250.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

2º.- Luis Alberto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para el que solicitó la pena de prisión de 9 años, multa de 250.000.000 euros y multa de 250.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

3º.- Gerardo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para el que solicitó la pena de prisión de 9 años, multa de 250.000.000 euros y multa de 250.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

4º.- Pablo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para el que solicitó la pena de prisión de 9 años, multa de 250.000.000 euros y multa de 250.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

5º.- Jorge, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para el que solicitó la pena de prisión de 9 años, multa de 250.000.000 euros y multa de 250.000.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

C) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero (sustancia que causa grave daño a la salud); art. 369. 1º.5º (notoria importancia); art. 369 bis, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización); párrafo segundo (jefatura de organización) todos ellos, del código penal en la versión dada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, del que son autores:

1º.- Apolonia, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para la que solicitó la pena de 3 años y un día de prisión, multa de 2.500.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

2º.- Marcos, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de 3 años y un día de prisión, multa de 2.500.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

3º.- Blas, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal) y la atenuante muy cualificada de grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ( artículo 21.2 en relación con el 20.2 del código penal), para el que solicitó la pena de 3 años y un día de prisión, multa de 2.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

4º.- Fausto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal) y la atenuante muy cualificada de grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ( artículo 21.2 en relación con el 20.2 del código penal), para el que solicitó la pena de 3 años y un día de prisión, multa de 2.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

5º.- Jose Francisco en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de 3 años y un día de prisión, multa de 2.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

D) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 371 (precursores), apartado 1 y 2, inciso primero, del que son autores:

1º.- Florencio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

2º.- Carlos Miguel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y diez meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

3º.- Antonio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

4º.- Javier, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

5º.- Jose María, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

6º.- Abelardo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y once meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

7º.- Ernesto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y once meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

8º.- Jose Antonio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y once meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

9º.- Marcelino, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y once meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

10º.- Juan Manuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

11º.- Justino, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y nueve meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

12º.- Jose Augusto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

13º.- Cipriano, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento (21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

14.- Cayetano, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

15.- Domingo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

16º.- Carlos Antonio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

E) Delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero, inciso segundo y artículo 369, apartado 1, circunstancia 5ª (cuantía de notoria importancia), del que es autor:

Pedro, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 1.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

F) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso segundo y artículo 369,apartado 1, circunstancia 5ª (notoria importancia), ambos del código penal, del que son autores:

1º.- Faustino, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de dos años de prisión, multa de 43.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

2º.- Romulo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal)y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 610 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

3º.- Jose Ángel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 43.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

4º.- Benigno, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 43.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

5º.- Carmen, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para la que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 43.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

F BIS) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, sustancia que causa grave daño a la salud, del que es autor:

Miguel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y un mes de prisión, multa de 810 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

G) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 359 del código penal, (elaboración, despacho, suministro y comercio de sustancias nocivas para la salud) del que es autor:

Blas, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal) y, con carácter muy cualificada, la atenuante de grave adicción a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ( artículo 21.2 en relación con el 20.2 del código penal, para el que solicitó la pena de prisión de dos meses, a sustituir de conformidad con el artículo 71.2 del código penal, por 60 días de localización permanente, multa de un mes y quince días a razón de 10 euros de cuota en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

H) Delito de blanqueo de dinero, beneficios, ganancias, productos, efectos y bienes provenientes del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 301, apartado 1, párrafos primero y segundo y apartado 2 y artículo 302, apartado 1, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización) e inciso segundo (jefatura de organización), ambos del código penal, del que son autores:

1º.- Jesús Manuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 83.000.000 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

2º.- Apolonia, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para la que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 1.200.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas

3º.- Marcos, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 1.200.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

4º.- Jose Francisco, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para el que solicitó la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 1.500.000 euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

I) Delito de blanqueo de dinero, beneficios, ganancias, productos, efectos y bienes provenientes del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 301, apartado 1, párrafos 1 y 2 y apartado 2 y artículo 302 apartado 1, párrafo primero, inciso primero (pertenencia a organización), del que son autores:

1º.- Soledad, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 8 millones de euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas procesales.

2º.- Bienvenido, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 380.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas procesales.

3º.- Samuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 100.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas procesales.

4º.- Jose Daniel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 12.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

5º.- Hernan, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 6.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

6º.- Manuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 900.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

7º.- Rodolfo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 12.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

8º.- Basilio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 8.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

9º.- Daniel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 8.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

10.- Narciso, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 470.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

11º.- Silvio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 12.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

12º.- Luis Alberto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 50.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

13º.- Candido, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 30.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

14º.- Eduardo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 600.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

15º.- Gerardo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 700.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

16º.- Jacinto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 700.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

17º.- Pablo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 4 años y 7 meses, multa de 25.000.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

18º.- Pio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 4 años y 7 meses, multa de 180.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

19º.- Brigida, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 4 años y 7 meses, multa de 300.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

20º.- Geronimo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 160.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

21º.- Miriam, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 160.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

22º.- Avelino, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 4 años y 7 meses, multa de 15.000.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

23.- Clemente, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 4 años y 7 meses, multa de 4.000.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

24º.- Fidel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de prisión de 10 meses, multa de 100.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

25º.- Jorge, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal) para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 200.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

26º.- Rebeca, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal) para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 200.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

27º.- Victor Manuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal) para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 20.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

28º.- Elena, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 20.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

29º.- Florinda, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 120.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

30º.- Patricio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 1.300.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

31º.- Ezequiel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 16.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

32º.- Leon en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 150.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

33º.- Octavio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 300.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

34º.- Eulalia, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 6.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

35º.- Lorenza, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 60.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

36º.- Rafaela, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 80.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

37º.- Claudio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 8.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

38º.- Florencio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 300.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

39º.- Hipolito, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 30.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

40º.- Ruperto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 10.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

41º.- Javier, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 30.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

42º.- Jose María, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 10.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

43º.- Cirilo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 1.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

44º.- Justa, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 1.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

45º.- Tarsila, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 10 meses de prisión, multa de 1.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

J) Delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305, apartado 1, letra b) en la redacción anterior a la L.O. 7/2012, de 27 de diciembre, por resultar más beneficiosa, del que es autor:

Jesús Manuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de un año de prisión, multa de 1.700.000 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o inventivos fiscales o de la seguridad Social durante 6 años; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

K) Delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392, apartado 1, en relación con el 390 apartado 1, nº 3, del código penal, del que son autores:

1º.- Jesús Manuel, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 3 meses con una cuota diaria de 200 euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

2º.- Patricio, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 3 meses con una cuota diaria de 100 euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

L) Delito de falsedad documental, previsto y penado en el artículo 392, apartado 1, en relación con el artículo 390, apartado 1,nº 3, del código penal, del que es autor:

Avelino, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de un año y 6 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 500 euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

M) Delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564, apartado 1, nº 2 del código penal, del que son autores:

1º.- Apolonia, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

2º.- Marcos, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

N) Delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 564, apartado 1, nº 2, del código penal del que es autor:

Fausto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de 3 meses de prisión; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Ñ) Delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298, apartado 1, párrafo primero, del código penal, del que es autor:

Fausto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal), para quien solicitó la pena de un mes y 15 días de prisión, a sustituir, de conformidad con el artículo 71.2 del código penal, por 45 días de localización permanente; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

O) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 359 del código penal, del que son autores:

1º.- Carlos Jesús, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

2º.- Balbino, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

3º.- Edmundo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

4º.- Valle, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses, con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

5º.- Teofilo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

6º.- Jose Carlos, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses, con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

P) Delito de blanqueo de dinero, beneficios, ganancias, productos, efectos y bienes originados en una previa actividad delictiva, delito previsto en el artículo 301, apartado 1, párrafo primero y apartado 2 del código penal, del que es autor:

Carlos Jesús, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 1.800.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas.

Q) Delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del código penal, del que son autores:

1º.- Edmundo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de un año y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

2º.- Valle, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de un año y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

3º.- Teofilo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de un año y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

4º.- Jose Carlos, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de un año y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

5º.- Augusto, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de un año y 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

R) Delito de falsificación de moneda, previsto y penado en el artículo 386, apartado 2, párrafo segundo, del código penal, del que es autor:

Balbino, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 2 años de prisión, multa de 350 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

S) Delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, apartado 1 en relación con el artículo 390. 1.1º del código penal, del que es autor:

Teofilo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

T) Delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, inciso primero y párrafo segundo, inciso primero del código penal, del que es autor Romeo, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, multa de 1000 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

U) Delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564, apartado 1, nº 2, del código penal del que son autores:

1º.- Damaso, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

2º.- Ariadna, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

V) Delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298, apartado 2, párrafo 1º del código penal, del que son autores:

1º.- Damaso, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

2º.- Ariadna, en quien concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal), para quien solicitó la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Además de lo anterior, el Ministerio Fiscal interesó:

A) El comiso de la totalidad de las drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas intervenidas, de los medicamentos, sustancias anabolizantes, farmacéuticas y productos dopantes intervenidos, así como el comiso del resto de productos y sustancias de cualquier otra naturaleza ilícita, tanto en estado líquido como sólido aprehendidos en poder de los procesados.

B) El comiso de la totalidad del dinero intervenido o embargado en poder o a nombre de los procesados, tanto por lo que se refiere al dinero en metálico o en efectivo, como por lo que respecta al dinero constituido por los saldos ingresados, disponibles, cartillas, libretas, pólizas y productos bancarios, pólizas de seguro, tarjetas bancarias de crédito o débito y productos económicos o mercantiles de cualesquiera otra índole incluyendo el decomiso de los documentos que fueron confeccionados a imitación de los billetes de euro de curso legal incautados en poder de los procesados.

C) El comiso de las armas de fuego cortas o largas, municiones, cartuchos, pistolas detonadoras y carabinas, armas blancas incautadas a los procesados.

D) El comiso de los vehículos, motocicletas, teléfonos móviles, tarjetas telefónicas, cargadores telefónicos, ordenadores, discos duros, CPUs, pendrives, y demás equipos o instrumentos informáticos, aparatos Tom-Tom de navegador GPS, dispositivos de escucha de largo alcance, transmisor y cascos de equipos de transmisiones.

E) El comiso de las joyas y relojes aprehendidos, de los lingotes de plata, básculas y balanzas de precisión, densímetros, prensas hidráulicas, máquinas trituradoras, moldes, quemadores de gas, jarras, vasos, embudos y demás utensilios e instrumentos de agresión o defensa personal intervenido en poder de los procesados.

F) El comiso de las agendas. Libretas, cuadernos y documentos en general intervenidos en poder de los procesados.

G) El comiso de los Libros de contabilidad, Libros Diario, Libros Mayor y demás documentación contable intervenidos en poder de los procesados.

H) El comiso del resto de los efectos, productos, bienes muebles e inmuebles intervenidos durante la tramitación de la causa, a los que debe darse el destino previsto en los artículos 374 de la L.E.Crim. y 127 y 128 del código penal.

CUARTO.- La defensa del acusado Jesús Manuel solicitó la absolución por los hechos calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública, adhiriéndose el letrado y el acusado a la calificación de los hechos calificados como blanqueo (apartado H), contra la Hacienda Pública (apartado J) y falsedad documental (apartado K).

QUINTO.- La defensa de la acusada Soledad y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXTO.- La defensa del acusado Bienvenido y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado Samuel, solicitó la absolución por los hechos calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública, adhiriéndose ambos a la calificación de los hechos calificados como blanqueo.

OCTAVO. - La defensa del acusado Jose Daniel

y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

NOVENO.-La defensa del acusado Hernan y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DÉCIMO.- La defensa del acusado Manuel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-PRIMERO.- La defensa del acusado Rodolfo y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-SEGUNDO.- La defensa del acusado Basilio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-TERCERO.- La defensa del acusado Daniel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-CUARTO.- La defensa del acusado Narciso y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-QUINTO.- La defensa del acusado Silvio, y éste mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-SEXTO.- La defensa del acusado Luis Alberto, solicitó la absolución por los hechos calificados por el Ministerio como constitutivos de un delito contra la salud pública, adhiriéndose, al igual que éste último, a la calificación de los hechos calificados como delito de blanqueo.

DECIMO-SEPTIMO.- La defensa de Candido y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-OCTAVO.- La defensa del acusado Eduardo y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

DECIMO-NOVENO.- La defensa del acusado Gerardo, solicitó la absolución por los hechos calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la salud pública, adhiriéndose, al igual que el citado, a la calificación de los hechos calificados como delito de blanqueo.

VIGÉSIMO.- La defensa del acusado Jacinto y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

VIGÉSIMO-PRIMERO.- La defensa del acusado Pablo, en idéntico trámite, solicitó su libre absolución por los delitos objeto de acusación,; con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1.3. del código penal, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando la imposición de una pena de 1 mes y 15 días de prisión, a sustituir por 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y multa de 61.159,50 euros con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

VIGESIMO-SEGUNDO.- La defensa del acusado Pio, en idéntico trámite, solicitó su libre absolución por el delito de blanqueo objeto de acusación; con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1.3. del código penal, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando la imposición de una pena de 1 mes y 15 días de prisión, a sustituir por 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y multa de 14.950 euros con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

VIGÉSIMO-TERCERO.- La defensa de Brigida, solicitó su libre absolución por el delito de blanqueo objeto de acusación; con carácter alternativo calificó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave del artículo 301.1.3. del código penal, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, solicitando la imposición de una pena de 1 mes y 15 días de prisión, a sustituir por 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y multa de 24.500 euros con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

VIGÉSIMO-CUARTO.- La defensa de Geronimo y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

VIGÉSIMO-QUINTO.- La defensa de Miriam y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

VIGESIMO-SEXTO.- La defensa de Avelino y éste mismo, solicitó su absolución por los delitos de blanqueo y falsedad documental interesados en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

VIGESIMO-SEPTIMO.- La defensa de Clemente y éste mismo, solicitó su absolución por el delito de blanqueo interesado en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMO-OCTAVO.- La defensa de Fidel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

VIGESIMO-NOVENO.- La defensa de Jorge interesó su absolución del delito de tráfico de drogas y se adhirió, al igual que el citado, a la calificación de blanqueo interesada por el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación definitiva.

TRIGÉSIMO.- La defensa de la acusada Rebeca y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-PRIMERO.- La defensa de Victor Manuel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-SEGUNDO.- La defensa de Elena y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-TERCERO.- La defensa de Florinda y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-CUARTO.- La defensa del acusado Patricio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-QUINTO.- La defensa del acusado Ezequiel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-SEXTO.- La defensa del acusado Leon y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-SEPTIMO.- La defensa del acusado Octavio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-OCTAVO.- La defensa de la acusada Eulalia y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

TRIGÉSIMO-NOVENO.- La defensa de la acusada Lorenza y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

CUADRAGÉSIMO. - La defensa del acusado Rafaela y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO- PRIMERO.- La defensa del acusado Claudio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO- SEGUNDO.- La defensa de la acusada Apolonia y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO- TERCERO.- La defensa del acusado Marcos y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO-CUARTO.- La defensa del acusado Florencio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO-QUINTO.- La defensa del acusado Pedro y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO-SEXTO.- La defensa del acusado Carlos Miguel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO- SEPTIMO.- La defensa del acusado Antonio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO-OCTAVO.- La defensa del acusado Javier y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUADRAGÉSIMO-NOVENO.- La defensa del acusado Jose María y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUNCUAGÉSIMO.- La defensa del acusado Abelardo y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO- PRIMERO.- La defensa del acusado Ernesto y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO- SEGUNDO.- La defensa del acusado Marcelino y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO- TERCERO.- La defensa del acusado Jose Antonio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO-CUARTO. La defensa del acusado Juan Manuel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO- QUINTO.- La defensa del acusado Cipriano y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO-SEXTO.- La defensa del acusado Justino y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO- SEPTIMO.- La defensa del acusado Jose Augusto y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO- OCTAVO.- La defensa del acusado Cayetano y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

QUINCUAGÉSIMO-NOVENO.- La defensa del acusado Domingo y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÉSIMO.- La defensa del acusado Hipolito y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÉSIMO-PRIMERO.- La defensa del acusado Ruperto y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGESIMO-SEGUNDO.- La defensa del acusado Carlos Antonio y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÉSIMO-TERCERO.- La defensa del acusado Blas y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÁSIMO-CUARTO.- La defensa del acusado Fausto y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGESIMO-QUINTO.- La defensa del acusado Faustino y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÉSIMO-SEXTO.- La defensa del acusado Romulo y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÉSMO-SEPTIMO.- La defensa del acusado Jose Ángel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÉSIMO-OCTAVO.- La defensa del acusado Benigno y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEXAGÉSIMO-NOVENO.- La defensa de la acusada Carmen y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEPTUAGÉSIMO.- La defensa del acusado Miguel y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEPTUAGÉSIMO- PRIMERO.- La defensa del acusado Jose Francisco y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEPTUAGÉSIMO- SEGUNDO.- La defensa del acusado Cirilo y este mismo, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEPTUAGÉSIMO-TERCERO.- La defensa de la acusada Tarsila y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEPTUAGÉSIMO-CUARTO.- La defensa de la acusada Justa y esta misma, en idéntico trámite, se adhirió al escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas en los términos expuestos.

SEPTUAGÉSIMO-QUINTO.- La defensa del acusado Carlos Jesús, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

SEPTUAGÉSIMO-SEXTO.- La defensa del acusado Balbino, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

SEPTUAGÉSIMO-SEPTIMO.- La defensa del acusado Edmundo, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

SEPTUAGÉSIMO-OCTAVO.- La defensa de la acusada Valle, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

SEPTUAGÉSIMO-NOVENO.- La defensa del acusado Teofilo, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

OCTOGÉSIMO.- La defensa del acusado Jose Carlos, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

OCTOGÉSIMO-PRIMERO.- La defensa del acusado Augusto, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

OCTOGÉSIMO-SEGUNDO.- La defensa del acusado Damaso, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

OCTOGÉSIMO-TERCERO.- La defensa de la acusada Ariadna, en idéntico trámite, solicitó su absolución.

OCTOGÉSIMO-CUARTO.- La defensa del acusado Romeo en idéntico trámite, solicitó su absolución.

OCTOGÉSIMO-QUINTO.- Después de tres suspensiones de señalamiento de juicio oral, el plenario empezó sus sesiones el 6 de marzo de 2023, finalizando el 12 de abril, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Y así expresamente se declara

A los efectos de una mayor claridad de los hechos que se declaran probados, se mencionará, en primer lugar, la llegada a España de ingentes cantidades de cocaína, aproximadamente entre el año 2000 y el 2010, sin que se conozcan más detalles.

En segundo lugar, se abordará las gestiones realizadas por un grupo organizado de personas que, asumiendo la dirección de la operación, consiguieron importar una cantidad superior a los 277 kilogramos de cocaína procedente de Sudamérica destinada a su venta y distribución, tareas que llevaron a cabo no en exclusividad sino con un conjunto de acusados que seguían sus instrucciones; simultáneamente, ese conjunto reducido de personas encargadas de la introducción de la cocaína se pusieron de acuerdo con otras personas de su confianza para llevar a cabo las gestiones necesarias para encontrar un lugar apartado de un núcleo urbano donde poder crear un "laboratorio" dotado de los elementos necesarios para llevar a cabo, gracias a las varias toneladas de productos químicos allí almacenados, las fases de: a) extracción de los alcaloides de la hoja de coca; b) obtención de la pasta bruta de coca; c) conversión de la pasta de cocaína en cocaína base y d) conversión de cocaína base en clorhidrato de cocaína.

En tercer lugar, se expondrá el resultado de los registros practicados en los domicilios de los acusados y otros inmuebles a su disposición donde se hallaron 277 kilogramos de cocaína, casi dos docenas de millones de euros y otros efectos usuales que suelen acompañar a las actividades de venta y distribución de sustancia estupefaciente como balanzas de precisión y máquinas de contar dinero, numerosa documentación bancaria y contractual, importantes anotaciones manuscritas y de otros efectos intervenidos que, por sí solos, constituyen delito, nos referimos, a la tenencia de determinadas armas de fuego o a la tenencia de efectos sustraídos.

A continuación, se expondrán las diversas modalidades que utilizaron varios acusados para ocultar e introducir en el tráfico jurídico mercantil ordinario las ganancias derivadas de la venta y distribución de la cocaína y ello tanto por los importadores como por quienes conociendo la masiva importación de cocaína, se lucraron, ocultaron e introdujeron esas ganancias en el comercio, lo que exigirá exponer la amalgama de sociedades ficticias constituidas al efecto bien por los importadores de la sustancia estupefaciente o por los que conociendo su importación, las dotaron de ingentes cantidades de dinero que ingresaron en numerosas cuentas fingiendo una actividad comercial real como mecanismo apto para tal encubrimiento e introducción en el mundo financiero legal.

Finalmente se expondrán las conclusiones alcanzadas respecto de dos bloques de hechos incluidos en el epígrafe E del escrito de acusación que no guardan relación con los anteriores pero que forman parte de las presentes actuaciones, consistentes, de una parte, en la posesión de sustancias nocivas para la salud por parte de determinados ciudadanos búlgaros y, de otra, la atribución de sendos delitos de tenencia ilícita de armas y receptación a otros dos acusados ajenos al núcleo de los hechos investigados en estas actuaciones.

PRIMERO.- Durante varios años, comprendidos en la década del 2000 al 2010, miembros integrantes de una organización criminal radicada en Sudamérica destinada a la introducción de ingentes cantidades de cocaína en Europa, a través de España, se pusieron en contacto con individuos asentados en España, interesados en su adquisición y posterior distribución, sin que se haya logrado conocer la identidad de los proveedores de la cocaína ni la de sus destinatarios, la cantidad de cocaína introducida, cómo y cuándo se introdujo, cómo y quién la distribuyó, cuantos viajes se realizaron ni, en definitiva, cómo se llevó a cabo esa importación.

En realidad, el conocimiento de la llegada a territorio español de enormes cantidades de cocaína en diversos momentos a lo largo de un máximo aproximado de 10 años, no es sino como consecuencia de la constatación de varios datos objetivos e indubitados que así lo ponen de manifiesto, tales como: a) la venta de cocaína por varios de los acusados en pequeñas dosis, b) la construcción del denominado "laboratorio" destinado a su producción a gran escala, c) la llegada de los llamados "cocineros" encargados de llevar a cabo el complejo proceso de transformación de las sustancias adulterantes hasta conseguir cocaína y que estaba listo para su entrada en funcionamiento cuando tuvieron lugar la mayoría de los registros domiciliarios y del propio "laboratorio" el 7 de enero de 2011, d) el hallazgo de 277 kilogramos de cocaína en uno de los registros, e) el hallazgo de casi dos docenas de millones de euros en la vivienda de la AVENIDA000 NUM159 de Madrid propiedad de la familia Ricardo, f) el hallazgo de instrumentos adecuados y usuales para la manipulación y distribución a terceros de cocaína como balanzas de precisión, útiles apropiados para su transformación y numerosas máquinas de contar dinero y g), como no podía ser de otra manera, los diversos métodos utilizados para ocultar e infiltrar en el mercado financiero las ganancias obtenidas por los importadores directos o por los conocedores de la importación de cocaína realizada, tales como, la utilización o constitución de numerosas sociedades destinadas a realizar operaciones de tráfico jurídico mercantil ficticias que daban lugar a la apertura de numerosas cuentas bancarias donde se introducían importantes cantidades de dinero derivadas, supuestamente, de la realización de esas ficticias transacciones comerciales que, a su vez, permitían la realización de numerosas y cuantiosas transferencias bancarias, viajes a Estados Unidos portando importantes sumas de dinero, utilización de agencias de envio de dinero como Western Union o similares y la adquisición de importantes inversiones inmobiliarias o de bienes muebles, fundamentalmente vehículos.

No obstante todo ese conjunto de actividades constatadas de esa importación masiva de cocaína procedente de Sudamérica, no hay prueba suficiente de cargo para considerar autores de la misma a las personas contra las que se ha dirigido la acusación, esto es, Jesús Manuel, Samuel, Luis Alberto, Gerardo, Pablo y Jorge, quienes no obstante, llevaron a cabo junto con otros acusados conocedores de esa masiva llegada de cocaína a España, diversas operaciones de comercio que permitieran la introducción de los beneficios obtenidos por la venta y distribución de la cocaína importada en el tráfico jurídico mercantil.

SEGUNDO.- No obstante el desconocimiento de quienes fueron los suministradores y los importadores de cocaína, las investigaciones realizadas permitieron descubrir que, al menos en la segunda mitad de ese decenio quienes, del lado español mantenían continuos contactos con los productores o suministradores de cocaína, asumiendo un papel de liderazgo, eran, Apolonia, incondicionalmente apoyada y seguida por Marcos y los tres colombianos de origen, Blas y Fausto y Jose Francisco, quienes de forma colegiada estaban al tanto de los pormenores de las negociaciones en cada momento, al igual que sucedía con respecto a los también hermanos Jose María y Javier que, aunque no llegaran a liderar la organización mantenían contactos con los proveedores y coadyuvaban con los anteriores en el buen fin del negocio ilícito.

El sucesivo envío de partidas de cocaína puestas a disposición de las personas que ejercían de líderes de la organización en España compuesta, como se ha dicho, por Apolonia, Marcos, Jose Francisco y los hermanos Apolonio exigía un esfuerzo colectivo para el buen fin de la operación en aspectos tales como mantener un diálogo fluido y constante con los proveedores sudamericanos que supuso desplazamientos a Sudamérica, entre otros, por parte de Apolonia, Marcos, Jose Francisco y Javier o el constante contacto telefónico, pero ese liderazgo conjunto exigía una mutua y necesaria coordinación entre ellos a la hora de llevar a cabo los respectivos cometidos encomendados en diversos frentes, entre los que se encontraban:

a) Rodearse de personas de su confianza que, además de ellos mismos distribuyeran la ilícita mercancía dentro y fuera de España o llevaran a cabo específicas gestiones. Así y sin perjuicio de lo que se indicará más adelante, Apolonia y Marcos, contaban con tres familiares del segundo para poner a su nombre su propio domicilio, para que otro de ellos residiera en la vivienda donde se halló la cocaína o en la finca rústica donde definitivamente se instaló el "laboratorio" y donde se almacenaban los productos químicos necesarios, entre otros ingredientes para el corte de droga. Igualmente, contaron con otras personas de confianza para realizar transportes con disolventes y productos químicos, o con algún otro a cuyo nombre ponían los vehículos utilizados en sus desplazamientos.

Por el contrario, la parte de la organización residente en Sudamérica se encargó de enviar a España a los denominados "cocineros", que iban a llevar a cabo las complejas operaciones químicas de mezclar los productos químicos almacenados en el "laboratorio" para el "corte" de la sustancia estupefaciente, o de tener sus propios enlaces a través de los hermanos Jon.

Por su parte, los hermanos Apolonio utilizaban a personas con las que tenían un vínculo laboral para la venta al por menor de cantidades de cocaína.

Por el contrario, Jose Francisco sólo utilizó como personas de confianza a miembros de su familia, limitando además su función a la realización de tareas tendentes a la introducción de las ganancias procedentes de la importación de cocaína en el mundo financiero, lo que llevaban a cabo haciéndolas figurar con algún cargo representativo de las numerosas sociedades constituidas.

b) Frecuentes reuniones entre unos u otros miembros de la cúpula y con alguno de los acusados encargados de una tarea concreta de forma que todos estuvieran enterados de los acaecimientos que les afectaban y de su eventual colaboración.

c) Evitar llamar la atención de las autoridades financieras, adoptando medidas tales como:

-Poner a nombre de terceros o de otros acusados propiedades adquiridas.

-Realización de transferencias internacionales utilizando a otros.

-Constitución de sociedades a las que inyectaban dinero a través de contratos simulados o de documentos de cobertura.

-Apertura de un gran número de cuentas corrientes a nombre de unos u otros, de las sociedades creadas desde las que se realizaban transferencias sin motivo declarado, transfiriendo continuas cantidades de dinero entre unas y otras simulando una relación mercantil apoyando este conjunto de operaciones con los contratos privados que fuera menester, ya de compra, de venta, de comisión, de préstamo, de fiducia, o similares.

-Trasladando física y materialmente a Estados Unidos importantes sumas de dinero.

-Utilizando las agencias de envío de dinero, tales como Western Union o similares.

d) Localizando almacenes o locales en lugares aislados donde almacenar grandes envases o garrafas con los productos químicos, sólidos o líquidos necesarios "los precursores" para una vez llegada la cocaína transformarla en clorhidrato y proceder a su venta.

TERCERO.- Como se decía, para llevar a cabo todo ese conjunto de tareas planeadas por la cúpula era necesario contar con un conjunto de personas de confianza que conociendo la finalidad de su cometido llevaran a cabo las tareas encomendadas.

Ese conjunto de personas con las que contaba la dirección colegida citada y, sin perjuicio de la precisión de cada una de las tareas que después se indicará, estaba compuesto por personas vinculadas a uno u otro de los citados, ya sea por vínculos familiares, de amistad, de trabajo o de confianza:

Así, el citado grupo colegiado contó con la colaboración de tres miembros de la familia de Marcos, como fueron, su hermano Florencio, quien figuraba como titular registral de la vivienda adquirida por Apolonia y Marcos, sita en la CALLE000 nº NUM160 de Sevilla La Nueva (Madrid) que también colaboraba en las tareas necesarias del "laboratorio" de Villanueva de Perales; su sobrino Carlos Miguel, que fue designado por Apolonia como arrendatario de la finca rústica de Villanueva de Perales donde se instaló el "laboratorio" y residente en la propia finca y su tío Pedro que residió en una de las viviendas adquiridas por Apolonia y Marcos, concretamente, en la CALLE001 NUM161, donde se halló en el registro practicado el 7 de enero de 2009, 277 kilogramos de cocaína.

Otras personas relacionas con la citada finca rústica de Villanueva de Perales fueron:

a) Antonio que residía con Néstor en la citada finca rústica, ocupándose también del avituallamiento necesario.

b) Abelardo, Ernesto, Marcelino y Jose Antonio, denominados los "cocineros" que tras venir de Sudamérica se instalaron también en la finca de Villanueva de Perales para llevar a cabo los complejos procedimientos técnicos con "los precursores".

Un tercer grupo de personas formado por Cipriano, Juan Manuel, Justino, Jose Augusto, Cayetano y Domingo, llevaron a cabo tareas de transporte de envases, productos químicos sólidos y líquidos desde diferentes lugares a la finca rústica de Villanueva de Perales.

Por su parte, Hipolito y Ruperto fueron utilizados fundamentalmente para poner a su nombre vehículos adquiridos por otros.

Carlos Antonio, establecía contactos con unos y otros miembros de la organización dedicándose fundamentalmente a la venta de determinadas cantidades de cocaína, al igual que los hermanos Apolonio, Faustino y Romulo, Benigno o su esposa Carmen, que tenían vínculos laborales con los citados hermanos Apolonio que regentaban un taller de vehículos en Paracuellos del Jarama al igual que Jose Ángel y Miguel.

Otro grupo de personas vinculadas en este caso a uno de los colíderes de la organización, esto es, Jose Francisco, estaba formado por su familia más allegada, es decir, sus hermanos Cirilo y Tarsila y su esposa, Justa, que fueron designados administradoras o apoderadas de las mercantiles ficticias creadas por Jose Francisco para evitar poner a su nombre las propiedades ilícitamente adquiridas; si bien Cirilo viajaba con frecuencia a Sudamérica para realizar gestiones tendentes al buen fin de la operación, informando a Jose Francisco de las gestiones realizadas.

Pero, sin duda, quien mayor número de personas físicas utilizó, mayor número de personas jurídicas constituyó, mayor número de transacciones simuladas realizó, mayor número de transferencias internacionales realizó utilizando a un gran número de acusados, mayor número de traslados de importantes sumas de dinero en efectivo desde España a EEUU utilizó o se sirvió de entidades como Western Union para mandar dinero a USA o realizó similares operaciones para ocultar las ganancias de ilícita procedencia e introducir en el ámbito financiero importantes sumas de dinero fue Jesús Manuel, cuya actividad se desarrollará más adelante.

CUARTO.- El siguiente tema a tratar sería la serie de actividades llevadas a cabo por la jefatura colegiada de la organización en España para conseguir un lugar adecuado donde almacenar los envases destinados a contener, mezclar y llevar a cabo las manipulaciones necesarias con los productos químicos, sólidos o líquidos que más adelante, sirvieran para la transformación de cocaína en clorhidrato de cocaína.

La primera ubicación y almacenamiento de bidones tuvo lugar en la vivienda sita en la CALLE002 nº NUM162 de localidad de Miraflores de la Sierra, utilizada al efecto especialmente por Marcos, sin embargo, la sospecha de que vehículos policiales camuflados pudieran haber presenciado las operaciones de descarga de un importante número de grandes envases en el jardín de la referida vivienda, aconsejó a la organización la búsqueda de otro lugar más adecuado.

Otro emplazamiento temporal de grandes envases y productos químicos fue el término municipal de San Martín de la Vega, concretamente, en la zona denominada "La Boyeriza", perteneciente a la familia de Jose Augusto, cuyo uso fue cedido por el indicado a los efectos de almacenar temporalmente los bidones o garrafas hasta su definitiva ubicación.

Finalmente, el emplazamiento definitivo de los bidones o garrafas así como de los productos químicos sólidos y líquidos y toda la infraestructura necesaria para montar un "laboratorio" fue en la finca rústica sita en Villanueva de Perales, lugar donde, con conocimiento de la jefatura colegiada y bajo la dirección y organización concreta de Marcos se llevó a cabo la operación sucesiva de los traslados de los efectos ya adquiridos al definitivo asentamiento.

En efecto, precisamente, fue a raíz de los sucesivos traslados de gran número de envases, tipo garrafa, de unos 25 kilogramos cada uno, que Marcos realizó conduciendo la furgoneta Iveco, matrícula NUM163, alquilada en la mercantil "Motor Villacars" de Yuncos (Toledo), los días 8,12,14 y 16 de enero de 2009, a la vivienda sita en la CALLE002 de Miraflores de la Sierra (Madrid), cuando dos de las personas encargadas de comprobar que los citados desplazamientos no llamaban la atención de los vecinos pasaban desapercibidos, en concreto, Carlos Antonio, alias " Bigotes" y Javier, alias " Ganso", detectaron en aquellas fechas por las inmediaciones de la vivienda un vehículo que pudiera ser policial camuflado, por lo que tras avisar a Marcos y éste a Apolonia, dio lugar a la búsqueda de un nuevo emplazamiento.

Aquellas sospechas dieron lugar a que Apolonia acompañada de Carlos Miguel, alias " Sardina", buscaran un lugar aislado de cualquier población, localizando una finca rústica apartada que dio lugar a su posterior alquiler con el dueño, en el que Apolonia hizo figurar como arrendatario al citado Carlos Miguel. La indicada finca, situada en Villanueva de Perales (Madrid), con referencia catastral NUM164, localizada en el DS MILA NUM165( NUM166),polígono NUM167, parcela NUM168, con una extensión aproximada de 42.000 m2, fue destinada a ser el nuevo lugar de emplazamiento y depósito de las garrafas, bidones o envases de grandes dimensiones y de los productos químicos, sólidos o líquidos necesarios, los denominados "precursores" y a adecuarla para destinarla además de alojamiento para sus ocupantes a llevar las transformaciones necesarias para adecuar sus instalaciones a ser el enclave idóneo donde realizar las labores necesarias para la fabricación de cocaína; de forma tal, que a partir de entonces, el citado arrendatario y Antonio, alias " Cachas" o " Santo", empezaron a residir en ella, a encargarse de su custodia y, además, éste último, del avituallamiento necesario y a colaborar en las labores de adecuación, construcción y de la nueva instalación eléctrica para su transformación en el denominado "laboratorio".

En aras a esa coordinación del grupo colegiado importador de la cocaína posteriormente aprehendida, Apolonia comunicó a sus colaboradores más cercanos las sospechas de vigilancia en torno a los continuos viajes que Marcos realizaba a la vivienda de Miraflores de la Sierra portando grandes envases y a la necesidad de buscar otro emplazamiento y, para ello se desplazó, junto con Marcos, el 11 de marzo de 2009, desde su vivienda en Sevilla La Nueva, la primera en el mercedes NUM169, - a nombre de la mercantil "Especial AMMA" S.A. de la que la citada era su administradora única- y, Marcos, en la motocicleta Yamaha NUM170, a la calle Jacometrezo de Madrid, donde mientras éste último realizaba funciones de vigilancia dando continuas vueltas a la zona, Apolonia informaba a Jose María y, más tarde a su hermano Javier, de lo sucedido, de la nueva ubicación de la finca rústica arrendada y de las labores del traslado de envases desde Miraflores de la Sierra o desde la finca sita en la zona de "La Boyeriza" en Villaviciosa de Odón a la finca rústica de Villanueva de Perales.

Una vez alquilada la finca de Villanueva de Perales, Marcos, en la tarde del 1 de abril de 2009, tras salir de su domicilio en Sevilla La Nueva conduciendo el Opel Zafira NUM171 y llenar una garrafa de gasoil en la gasolinera BP de Villaviciosa de Odón que introdujo en el vehículo, se dirigió a una calle próxima donde había estacionado la furgoneta Kangoo NUM172 que se encontraba cargada de bidones que introdujo en el Opel Zafira y trasladó a la finca de Villanueva de Perales.

Durante los meses de mayo y junio de 2009, se llevaron a cabo dos tipos de actividades, de una parte, una serie de reuniones tales como la del 22 de mayo de 2009 a la que asistió Jose Francisco y otros miembros de la organización no identificados que tuvo lugar en el local denominado Sala Teatro Quinto, del centro comercial Art-Deco, en la calle Sepúlveda 3-5 de Madrid; la del 8 de junio, con presencia también de Jose Francisco y otras personas en la sede de la sociedad pantalla "The Collection Exotic Cars" S.L. de la calle Maldonado nº 4 de Madrid y una tercera, el 22 de junio a la que asistió Cirilo, en el mismo local que la primera y, de otra parte, la tendente a seguir con el traslado de las garrafas y bidones con productos químicos que todavía se encontraban en las proximidades de San Martín de la Vega, en la zona llamada la "La Boyeriza" hasta la recién alquilada finca rústica de Villanueva de Perales.

A tal fin, el 15 de junio de 2009, Marcos, acompañado de otra persona, se dirigió en el Opel Zafira NUM171, hacia la calle Doce de octubre de Madrid, donde tras recoger a un tercero, se dirigieron a "Motor Villacars", en Yuncos (Toledo) con objeto de alquilar la furgoneta mercedes NUM173, con la que se dirigieron a la finca de Villanueva de Perales. Tres días más tarde, cuando Marcos, conducía el Volkswagen Caddy NUM174, hacia la finca de "La Boyariza" para recoger bidones, seguido de Juan Manuel, persona de su confianza, conocedora de la tarea que iba a realizar que le seguía conduciendo la furgoneta mercedes NUM173, cargada con 2.780 litros de disolvente, por la autovía A-4, tras provocar un accidente, se dio a la fuga dejando la furgoneta y su cargamento en la autovía haciéndose cargo de ellos la Guardia civil que interceptó al indicado conductor en la carretera N-404.

Como ya sucedió con las sospechas surgidas anteriormente, se dio a conocer lo sucedido entre los socios importadores, para ello, una vez que Marcos tuvo conocimiento de lo ocurrido, se lo comunicó a Apolonia y ésta trató de hacer lo mismo con Javier pero al encontrarse en Colombia, se reunió en la vivienda de la PLAZA000 de Madrid con su hermano Jose María, quien acudió conduciendo el Volkswagen de su propiedad Golf NUM175 que figuraba a nombre de Ruperto.

Al día siguiente de la indicada reunión, Marcos siguió con sus gestiones de traslado de bidones a la finca de Villanueva de Perales y, conduciendo en este caso la furgoneta mercedes NUM176, se dirigió desde su casa en Sevilla la Nueva a la finca de Villanueva de Perales, mientras Jose María hacía gestiones para localizar nuevos bidones o garrafas similares a los transportados por Juan Manuel, logrando encontrarlas en la "Central de Envases y Embalajes" del polígono industrial de "La Garena" en Alcalá de Henares, extremo que el citado comunicó a Apolonia; por su parte, Marcos llevó igualmente a cabo varias gestiones para localizar envases desplazándose para ello a Galicia lo que determinó se desplazara para comprobar el material y las condiciones y, tras dar su visto bueno, encargó a otra persona de confianza, concretamente, Cipriano, quien a su vez se puso en contacto con Cayetano y Domingo a quienes Marcos encomendó trasladar bidones de 100 litros cada uno desde Galicia a Madrid, regresando nuevamente a Galicia para nuevos traslados dado que sólo podían transportar 8 bidones por viaje que, de momento, depositaron en "la Boyeriza" y, después trasladaron a Villanueva de Perales. Igualmente y con la intención de proveerse de un número suficiente de barriles, Marcos ordenó a Cayetano y Domingo su compra y traslado desde la "Central de Envases y Embalajes" de Alcalá de Henares a la finca de "La Boyeriza" en San Martín de la Vega, en la furgoneta Renault NUM177, donde fueron depositadas hasta que en el mes de octubre de 2009 Marcos los trasladó a la finca de Villanueva de Perales en la furgoneta mercedes NUM173, donde fueron ocultados por Carlos Miguel.

QUINTO.- Una vez adquiridos y trasladados los bidones a Villanueva de Perales, Apolonia y Marcos se fueron a Colombia desde primeros de julio de 2009 a primeros de agosto y, a su regreso, se reunieron en su domicilio de Sevilla la Nueva con Florencio, Antonio y Jose María.

Actuaciones que se simultanearon, de una parte, con los desplazamientos a Huelva, en la primera quincena de septiembre, de Cirilo en el Audi A-3 NUM178, -a nombre de la sociedad pantalla "Ar Marketing y Eventos 2005" de la que el citado era administrador- y, de Carlos Antonio, con objeto de encontrar un barco auxiliar que ayudara al traslado de la cocaína que iba a ser transportada desde Sudamérica hasta la costa española y, de otra, con las reuniones que Apolonia mantuvo en octubre, noviembre y diciembre de 2009 con otros miembros de la organización, en lugares conocidos como el centro comercial "Art Decó", ya citado, de la calle Sepulveda 3-5 de Madrid, con Jose María, Cirilo y Carlos Antonio; más adelante, con Jose Francisco, su mujer Justa, su hermano Cirilo, Carlos Antonio e Faustino; en una tercera ocasión, en el mismo centro comercial, con Jose Francisco, su hermano Cirilo y Carlos Antonio; después, en el centro comercial de Arturo Soria, con Jose María; en otras ocasiones, con Carlos Antonio, Jose Francisco y su hermano Cirilo que, en el mes de diciembre coincidieron con viajes de Jose Francisco y Samuel a Colombia.

Ya en los primeros meses del 2010, se sucedieron las reuniones de Apolonia y Marcos con Jose María en la vivienda de la PLAZA000, con Cirilo en el centro comercial Art- Decó, con Jose Francisco, Faustino, Blas y Fausto quienes regentaban el taller de automóviles "Luxury Wagen" en Paracuellos del Jarama, y para quienes trabajaba Benigno, de modo que el 16 de abril de 2010, utilizando Fausto y Blas el Audi 6 NUM179, propiedad de la esposa del primero y Benigno, el Fiat Stylo NUM180 de su mujer, Carmen, emprendieron viaje a Países Bajos para vender determinada cantidad de cocaína, que no consta realizada, regresando a Madrid 4 días más tarde.

Con la misma finalidad, llegaron en el AVE a la estación de Atocha determinadas personas procedentes de Huelva con objeto de adquirir una parte de la cocaína quienes tras ser recogidos por Faustino, se reunieron en el centro comercial "Art-Decó" con Jose Francisco, Cirilo y Carlos Antonio, mientras Apolonia lo hacía con Jose María en la vivienda de la PLAZA000 nº NUM181.

Tales reuniones entre Jose Francisco, su hermano Cirilo, Carlos Antonio, a veces con la presencia de Faustino o de Apolonia se sucedieron durante los meses siguientes en concretos establecimientos públicos, mientras que ésta última continuaba sus contactos con Jose María en la vivienda de la PLAZA000 NUM181.

Por su parte, Carlos Antonio se desplazó en febrero de 2010 a Huelva con la intención de mantener contactos para la venta de cocaína, reuniéndose a su vuelta con Jose Francisco y Cirilo.

Simultáneamente, Antonio, que custodiaba junto con Carlos Miguel la finca rustica de Villanueva de Perales, se encargó por orden Apolonia y Marcos de localizar una nave donde poder ocultar los nuevos barriles o garrafas adquiridos.

El 22 de abril de 2010, Apolonia, Marcos, Javier y otra persona, se dirigieron desde el domicilio de los dos primeros en Sevilla La Nueva, en la furgoneta Volkswagen Caddy NUM174, a la finca rústica de Villanueva de Perales, donde se encontraba Carlos Miguel y tras introducir en la furgoneta diversas bolsas conteniendo cocaína regresaron al domicilio de los primeros en Sevilla la Nueva donde las bolsas fueron trasladadas al Volkswagen Touran NUM182 utilizado por Javier que acompañado de un tercero abandonaron la indicada vivienda con intención de proceder a su distribución y venta.

Las actividades de distribución y venta de cocaína por parte de Blas continuaron a su regreso a Madrid valiéndose, de una parte, de Miguel, alias " Limpiabotas", que utilizaba para ello su domicilio en la CALLE003 NUM183 del BARRIO000 y, de otra, de Faustino, alias " Botines"; actividades de distribución que, en ausencia de Benigno, continuó su esposa Carmen, alias " Bombi". En efecto, en la tarde-noche del 23 de junio de 2010, Blas y Carmen se dirigieron en el Audi A-3 NUM184, conducido por el primero, al bar "Cesar" sito en la calle Ghandi nº 1 donde Carmen recibió un paquete de 2 kilos de cocaína que introdujo en el vehículo dirigiéndose al BARRIO000 para su distribución.

Sin perjuicio de lo anterior, Benigno que se había desplazado a Colombia en junio de 2010, regresando el 1 de julio, se dirigió desde el propio aeropuerto de Barajas al taller "Luxury-Wagen" de los hermanos Apolonio a fin de dar cuenta de los contactos y gestiones realizadas, siendo recibido en el taller por Jose Ángel.

En el mismo sentido, Apolonia, por sí sola o a través de Carlos Antonio e Faustino, procedieron a la distribución y venta de diversas cantidades de cocaína a desconocidos y lo mismo ocurrió con Jose Francisco acompañado de Apolonia.

Mientras tanto, a finales de mayo de 2010, Marcos, acompañado de otra persona, se dirigió a la empresa de alquiler de vehículos "Motor Villacars" en Yuncos (Toledo) donde alquiló el camión Nissan NUM185 con la finalidad de trasladar sacos y garrafas a la finca rústica de Villanueva de Perales que, de momento, estacionó en Sevilla La Nueva.

En el mes de julio de 2010, Apolonia continuaba sus contactos y reuniones con los hermanos Apolonio y Palillo quienes, de forma coordinada continuaron con la venta y distribución de cocaína a terceros desconocidos.

Una de estas transacciones tuvo lugar el 10 de julio de 2010, donde tras recibir los hermanos Blas y Fausto determinada cantidad de cocaína, el primero de ellos, se dirigió con el Audi NUM186 hacia el estadio "Teresa Rivero" del Rayo Vallecano donde contactó con los compradores; por su parte, Fausto, acompañado de otra persona no identificada, se dirigió en el Audi NUM179 hacia el BARRIO000 y estacionando el vehículo frente al domicilio de Miguel, descendió del mismo el acompañante quien se introdujo en el portal para entregar el paquete.

Durante el verano de 2010 siguieron las reuniones y contactos entre los miembros de la organización y con objeto de buscar una mayor seguridad en los contactos telefónicos, Jose Francisco entregó a Blas el teléfono NUM187, en la reunión que mantuvo el 17 de agosto en la cafetería Starbucks de la calle Padre Damián para ser utilizado en sus contactos con Faustino, Miguel y Romulo.

En el mes de julio de 2010, Apolonia tuvo una reunión con Jose María en la vivienda de la PLAZA000, tras la que se desplazó a la estación de Atocha para reunirse con otro miembro de la organización; por su parte, Carlos Antonio se reunió en el denominado "Gimnasio Barceló" que regentaba Jose Francisco sito en la calle Corazón de María.

Como quiera que los hermanos Blas y Fausto, continuando las gestiones de venta y distribución de cocaína, habían contactado la venta de una cantidad de cocaína con unos residentes en Málaga, el 20 de agosto de 2010 se dirigieron a la indicada ciudad entregando a Jose Ángel y Romulo -que trabajaban para ellos en el taller "Luxury Wagen" de Paracuellos del Jarama-, una bolsa de Carrefour conteniendo 5.028 gramos de cocaína para llevársela a Faustino. A tal fin, el 24 de agosto de 2020, Romulo recogió la bolsa en cuestión y se dirigió en el vehículo de su propiedad mercedes NUM188, a la calle Castropol del BARRIO000 donde había quedado con Faustino, a quien recogió en su vehículo y entregó la bolsa y una vez que éste descendió empezó a caminar a paso ligero llamando la atención de unos agentes de la policía nacional que patrullaban por la zona e Faustino que le indicaron que se detuviera, pero lejos de atender a tal petición empezó a correr arrojando al suelo la bolsa que contenía 5 paquetes de un kilo de cocaína en su interior, siendo detenido por los agentes.

Tal suceso, que dio lugar a un reforzamiento de las medidas de seguridad en las futuras entrevistas, que a partir de entonces, se realizaban en el interior de los vehículos fue comunicado por Romulo a los hermanos Apolonio quienes, a su vez, informaron a Jose Francisco de quien habían recibido la sustancia, lo que determinó que Jose Francisco se desplazara en el vehículo alquilado Smart For two NUM189, por la tarde del 25 de agosto al taller mecánico "Luxury Wagen" de Paracuellos para hablar con Romulo y que ese mismo día éste informara del resultado de la entrevista a Fausto quien insistió en que Romulo se reuniera con Jose Francisco al día siguiente, 26 de agosto, razón por la que Jose Francisco y Romulo concertaran una entrevista por la tarde en el Opencor sita en la Avenida Machupichu con la Plaza López de la Plata de Madrid, de modo que una vez llegó Jose Francisco con el Smart two, accedió al mismo Romulo con quien dio varias vueltas comentando lo sucedido. Mientras, Apolonia y Blas viajaron en el AVE desde Madrid a Sevilla para entrevistarse con una persona interesada en adquirir cocaína.

Ya en los primeros días de septiembre de 2010, cuando ambos regresaron, Apolonia acompañada de Marcos, se dirigió a las arrendadas viviendas sitas en la CALLE004 nº NUM190 o en la PLAZA000 NUM181; mientras se reanudaron los contactos para la venta de sustancia estupefaciente, así el 3 de septiembre, Jose Francisco y Blas se entrevistaron en el interior del Smart Two que conducía Jose Francisco; al día siguiente por la mañana, tras una nueva entrevista de ambos en el gimnasio "Barceló" sito en la calle Corazón de María, lugar a donde Blas se desplazó desde Rivas-Vaciamadrid en el Audi A6 NUM179, continuaron con otra reunión de varias horas circulando por las calles de Madrid en el interior del citado vehículo, tras la que Blas se desplazó en el AVE esa misma tarde a Málaga donde, tras reunirse con dos personas en la propia estación de Sevilla, regresó a Madrid, siendo recogido por Jose Francisco en la estación de Atocha.

En los días siguientes, mientras Apolonia y Marcos seguían haciendo visitas a las viviendas ya citadas en la CALLE004 nº NUM190 o en la PLAZA000 NUM181, Blas y Jose Francisco continuaron sus entrevistas en los días siguientes, así el 6 de septiembre, Jose Francisco se dirigió a Rivas Vaciamadrid donde se reunió con Blas, regresando ambos a Madrid para entrevistarse con Apolonia, reuniones que Jose Francisco y Blas continuaron en los días siguientes en diferentes lugares de Madrid, mientras Apolonia se desplazó a Cuba el 24 de septiembre acompañada de Justino que además de realizar las funciones de guardaespaldas de la citada sustituyó a Carlos Miguel en la finca de Villanueva de Perales en el mes que estuvo ingresado como consecuencia de un accidente de tráfico.

Durante los meses de octubre y noviembre de 2010 se sucedieron las visitas a la vivienda de la CALLE004 por parte de Apolonia y Marcos y las reuniones entre Blas y Jose Francisco a las que se unió en la mantenida en el centro comercial "Art Decó" el 17 de noviembre una persona interesada en adquirir cocaína que se había desplazado en el AVE desde Sevilla, lugar al que Apolonia, Blas y Jose Francisco se desplazaron el 3 de diciembre para mantener una reunión con otra persona interesada en la compra de cocaína regresando a Madrid por la noche; mientras, a mediados de diciembre, Marcos adquirió en el centro comercial "Supercor" de Brunete determinadas prendas de abrigo, tales como mantas o colchas para que los moradores de la finca de Villanueva de Perales pudieran protegerse.

El 6 de enero de 2011, Apolonia, acompañada de Justino, que conducía el Renault Laguna NUM191, se dirigieron desde su vivienda en Sevilla la Nueva a la finca de Villanueva de Perales reuniéndose con Carlos Miguel y los 4 "cocineros", es decir, Abelardo y Ernesto, Jose Antonio y Marcelino donde pudo comprobar el satisfactorio trabajo realizado por estos últimos.

SÉPTIMO.- Al día siguiente, 7 de enero de 2011 se llevaron a cabo varias entradas y registros.

Así, a las 08,05 horas del indicado día tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en la finca rústica de Villanueva de Perales (Madrid), en la que se intervinieron los siguientes efectos:

-28.905 litros de líquido disolvente compuesto principalmente por acetona y hexano distribuidos en 455 bidones.

-26 litros de ácido clorhídrico, distribuidos en trece bidones.

-675 litros de amoniaco, distribuidos en un bidón y 130 garrafas.

-100 litros de ácido sulfúrico en 8 garrafas.

-1150 kilogramos de cloruro cálcico en 167 sacos.

-225 kilogramos de carbonato sódico en 9 sacos

-459 kilogramos de carbón activo en 26 sacos.

-251 kilogramos de sosa caustica en 10 sacos y en un bote de 1 kilogramo.

-2 prensas hidráulicas.

-2 básculas electrónicas de precisión marca "Oday" y "Cely".

-1 densímetro.

-13 palos de madera para mezclar productos.

-1 palo medidor empleado para la misma finalidad.

-4 coladores para pulverizar la droga.

-2 moldes de plástico duro con un logotipo en forma de llave.

-78 barreños de plástico.

-42 cajas de papel.

-8 paquetes de filtro de aire acondicionado.

-9 rollos de papel continuo, tipo mantel.

-5 rollos de tela blanca tipo mantel.

-17 cajas de manteles individuales de papel.

-4 cajas de cartón con retales de tela.

-3 máquinas trituradoras o "picadoras".

-1 quemador de gas, tipo "paellero".

- Gran número de probetas.

-19 jarras medidoras de plástico.

-3 embudos.

-Varias cajas con bolsas de plástico transparente.

-Diversos cubos de plástico de diferentes colores.

-Varias bolsas de basura conteniendo filtros de tela.

-Varios rollos de papel y de plástico.

-1 caja de cartón conteniendo ropa de trabajo y guantes de látex.

-2 bolsas con mascarillas de gases.

-6 cajas, con capacidad de cincuenta rollos cada una, de cinta de embalar.

-6 escaleras manuales de aluminio forradas de tela.

-1 estructura metálica en forma de mesa con instalación eléctrica de 22 bombillas.

-5 teléfonos móviles marca "Nokia" y "Mas Móvil".

-1 tarjeta SIM marca "Vodafone" y el soporte de otra tarjeta SIM.

-1 tarjeta prepago marca "Más Móvil.

-Unos prismáticos marca "Pentaflex"

-Una carabina de aire comprimido calibre 9Ž5 marca "Matesan".

- 4.375 euros en metálico, distribuida en billetes de 500, 100, 20, 10 y 5 euros.

Un pasaporte colombiano y una cédula de identidad personal de l República de Colombia de Jose Antonio.

-Una cédula de identidad personal de la República de Colombia y una licencia de conducción de la República de Colombia de Ernesto.

-Una cédula de identidad personal de la República de Colombia y una licencia de conducción de la República de Colombia de Marcelino.

-Un localizador de reserva de vuelo Medellín-Madrid-Bogotá a nombre de Abelardo.

Los análisis de las 33 toneladas de sustancias y productos líquidos y sólidos dieron como resultado la presencia de cocaína, fenacetina, metilecgonina, metiletilcetona, hexano, carbón activo, norcocaína, cis-cinnamoilcocaína, trans- cinnamoilcocaína, carbonato sódico, hidróxido sódico, cloruro sódico, anhidrometilecogonina, amoníaco, ácido clorhídrico y tolueno, tratándose todas ellas de sustancias utilizadas en las 4 fases de elaboración de cocaína consistentes en: A) extracción de los alcaloides de la hoja de coca. B) obtención de la pasta bruta de coca. C) conversión de la pasta de cocaína en cocaína base y D) conversión de cocaína base en clorhidrato de cocaína.

Sobre las 09,05 horas del mismo día 7 de enero de 2011, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en la vivienda registrada a nombre de Florencio en la CALLE000 nº NUM160 de Sevilla la Nueva, Madrid, si bien había sido adquirido por Apolonia y Marcos, constituyendo su BARRIO000 habitual y donde se halló:

-Un revolver oscilante marca "Smith&Wesson" modelo 28-2 con nº de serie eliminado y manipulado en el sentido de que después de ser inutilizado, fue rehabilitado para la utilización de cartuchos del calibre 9 x 32, con seis cartuchos nº de serie 357 en el tambor, 9 cartuchos del 38 especial, en buen estado de conservación e idóneos para su uso, una caja con 49 cartuchos del 38 especial, también en buen estado de conservación idóneos para el indicado revolver.

-Una pistola semiautomática marca "Star" modelo E, nº de serie NUM192, recamarada para cartuchos del calibre 6,25 x 15 mm (6,35 mm Browning) con dos cartuchos en el cargador, en buen estado de conservación e idóneos para su uso.

-Una pistola semiautomática marca "Makarov" con las numeraciones de serie y los punzones eliminados, recamarada para cartuchos del calibre 8,8 x 8 mm Makarov, con su correspondiente cargador.

-Otra pistola semiautomática marca "Makarov" con las numeraciones de serie y los punzones eliminados, recamarada para cartuchos del 8,8 x 8 mm Makarov, con su correspondiente cargador.

- Una pistola semiautomática detonadora marca "Kimar" modelo "Lady K" nº de serie NUM193, recamarada para cartuchos detonantes de 9 x 22 mm, con dos cajas de munición conteniendo quince cartuchos de uso habitual en dicha pistola detonadora.

Los titulares de la vivienda y al mismo tiempo moradores, Apolonia y Marcos, carecían de licencia y guía de pertenencia.

-6 cuchillos de grandes dimensiones y dos machetes.

- Varios cuerpos ovalados, comúnmente denominados "bellotas", de hachís y un trozo de la misma sustancia estupefaciente, arrojando en conjunto un peso neto total de 1.152,4 gr, con una riqueza que oscilaba entre el 18,2 % y el 27,7 % de pureza, tasada en 1.687,12 euros

- 5 botes de cristal, tres bolas, dos cajas de madera y otras dos cajas de plástico y un tupperware que contenían 1.091 gr (peso neto) de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza de entre el 9,5 % y el 25,1 % de pureza, tasada en 984,80 euros.

- 1,6 gr, peso neto, de polvo y pastillas de la sustancia psicotrópica metilen-dioxi-metanfetamina (MDMA), con una riqueza media de entre el 25,5 % y el 67 % de pureza, tasada en 432,23 euros.

- 1,2 gr de cocaína en polvo con una riqueza del 64,6 %, tasada en 36,59 euros.

- 2 básculas de precisión marca "Tanita".

- Una máquina de envasado al vacío marca "Lerica", utilizada para confeccionar los "ladrillos" de cocaína.

-Una máquina de contar dinero, marca "Seetech".

-345 teléfonos móviles marca "Nokia", "Movistar", "Palone" y "LG"

-23 teléfonos móviles marca "Blackberry".

-55 soportes de tarjetas telefónicas marca "Vodafone" y "Nokia", carentes todos ellos de sus respectivas tarjetas

-48 tarjetas usadas de telefonía móvil marca "Vodafone" y "Movistar".

-50 tarjetas telefónicas marca "Vodafone" nuevas y embaladas.

-Varios resguardos de recargas telefónicas correspondientes a las Compañías "Vodafone" y "Movistar".

-140 cajas de teléfonos dados de baja.

- Un aparato "Tom-Tom" navegador GPS.

- 699.060 euros, 16.000 pesos colombianos y 2.892 pesos cubanos.

- Documentación consistente en 9 agendas, una libreta y un cuaderno con anotaciones de líquidos, componentes y datos de distribución, tráfico y compraventa de la droga.

- Fotocopia del D.N.I. de Carlos Antonio.

- Varios vehículos como el Audi A6, matrícula NUM194; el BMW X6, matrícula NUM195; el Dodge Caliber, matrícula NUM196; la furgoneta Mercedes Vito, matrícula NUM176; la furgoneta Volkswagen Caddy, matrícula NUM174 y la motocicleta Yamaha, matrícula NUM197.

-3 resguardos de transferencias internacionales efectuadas a través de Western Unión, dos de ellas, del 19 de septiembre de 2008, remitidas por Carlos Antonio, por importe de 1.833,77 euros en favor de otro implicado ya juzgado y,la segunda por Faustino, a otra persona ya juzgada y la tercera, por Narciso, el 27 de octubre de 2008, por 3000 euros.

-23 recibos numerados correlativamente del nº 9 al nº 31, por importe total de 84.412 euros, de fechas comprendidas entre el 13 de agosto de 2005 y el 27 de enero de 2006.

-Documento denominado "contrato de mandato con pacto de fiducia", suscrito el 1 de diciembre de 2004 entre, Apolonia y Marcos, por una parte y Florencio, de otra, relativo a la venta de la casa.

- "Nota de entrega" del 2 de diciembre de 2004, por la que Marcos entregaba a la vendedora "Roblymar S.L.", 600 euros en concepto de reserva para la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM160 de Sevilla la Nueva.

-"Contrato de compraventa" de 5 de diciembre de 2004 de la citada vivienda entre Marcos y la vendedora "Roblymar S.L.", por importe de 468.789 euros.

-D ocumento expedido por la entidad vendedora, "Roblymar S.L."el 15 de diciembre de 2004, reconociendo la entrega a cuenta de 167.683 euros del pago de chalet en Sevilla la Nueva".

- Tres impresos de solicitudes de alta del agua, luz e I.B.I. de la indicada vivienda de Florencio.

Igualmente, se encontró en un bolso de Apolonia, que se encontraba presente en la diligencia una agenda negra con los nombre de " Millonario", " Chili" y "Madre de Chili" los teléfonos NUM198, NUM199, NUM200, NUM201, NUM202, NUM203, NUM204 y NUM205.

Asimismo, se halló en su poder una agenda de color rojo, otra de color azul y varios papeles sueltos dentro de la primera de dichas agendas, con anotaciones manuscritas, perfectamente alineadas en filas y en columnas, donde se reflejaban con todo lujo de detalle las ingentes cantidades de dinero entregadas en concepto de pago o contraprestación por la venta de cocaína por importe de 18.326.000 euros.

-Anotaciones manuscritas de: "38.000 Culebras", "38 Culebras", alias de Eduardo junto con su número de teléfono; "29.000 Nota", "28.000 Nota", "30.000 Nota", "40.000 Nota", referidas a Gerardo; "12.500 Carlos Francisco", referida a Jorge o la anotación "COGIDO 5 PARA Gallina" en referencia a Juan Manuel.

-Anotaciones con la dirección " NUM206 DIRECCION000 DRIVE AP 2703 MIAMI", correspondiente a la dirección en EE.UU. de la mercantil "Lux House International Rent Apartaments", que tenía como domicilio social en España el de la calle Alcalá nº 634, que había sido el domicilio de la familia Ricardo, de ahí que figurara en la agenda como "Madre Chili".

-Anotaciones sobre entregas de dinero tales como:"17-3-1281"; "28-3-1023800"; "10-4-1710000"; "14-4-538"; "18-4-337"; "29-4-389"; "9-5-740"; 24-5-186000"; "5-6-124490"; "13-6-70000"; "17-6-65"; "4-7-100"; "8-7-48"; "27-7-20"; "2-8- 149360"; "11-8-112000" y "19-8-45" que coinciden con las halladas en el registro llevado a cabo por las autoridades americanas en el domicilio de uno de los ya enjuiciados bajo el título "ULTIMOS Apolonia".

De otro lado, se encontraron en poder de Apolonia y Marcos, tanto en el registro de la referida vivienda como en la vivienda de la CALLE001 nº NUM161 de Madrid lo siguiente:

Agenda azul marca "Liderpapel", una libreta roja marca "Uniextra", una libreta negra marca "Moleskine", una agenda del año 2010, una libreta granate, tres agendas negras, dos agendas azules con anagrama de "BBVA Finanzia", dos agendas marrones y dos agendas rojas con numerosas anotaciones de cocaína y de dinero. Algunas de estas anotaciones se referían a Blas: "31 más 31 más 123 más 25 TANKETA", "TANKE 1-2000", "TANKE 4200 más 200 más 10000=16200", "16000 TANKE", "TANKE 1", "26-1 TANKETA", "TANQUETA 1", "Tanqueta 23625", y otra anotación de la entrega de 200.000 euros a Jesús Manuel el 27 de septiembre de 2008.

-Anotaciones con los contenidos siguientes: "falta por cobrar", "debe, dado, le queda", "entregados", "1ª entrega suma", "entregado otra", "entregado dos a italiano", " Marcos se ha llevado a ganancia y ha dejado lo de 1 sin ganancia",, "10 entregados, lo de 7 y 3 pagados", "quedan 3, me deben 2", "devuelvo", "doy", "te doy y me devuelves", "quedan", "faltan", "lidocaina", "dinero", "dinero mio", "tiene que haber el dinero", "260.000 billetes de 50 y 100, 84.000 billetes de 20, 25.000 billetes de 10, 3.000 billetes de 5", "pagados", "tiene que dar", "tengo que dar", "cerrado", "dejado", "cogido", "dadas", "debe 3, pagado dos", "vamos a pagar", "total a pagar", "debemos", "por adelantado" "pagar el lunes", "hemos vendido", "nos hemos gastado", "me quedan", "nuevos", "descontar", "falta".

-Anotaciones que indicaban el precio de la compraventa de un kilo de cocaína, en concreto, la frase "438 por 26", equivalente a que el precio del kilogramo era 26.000 euros; otras sobre números de teléfonos de Jesús Manuel o su hermano; el de su hermana; el de Pablo, el de Gerardo, Juan Manuel, Antonio Carlos Antonio, Blas, Javier o el de Carlos Miguel.

En el registro practicado en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM161 de Madrid inmueble, donde residía habitualmente Pedro, se encontraron:

-277 paquetes, con el logotipo de una llave y las letras "DGM", que contenían 277,008 kg, peso neto de cocaína, con una riqueza media del 71,3 % a 71,5%, adulterada con la sustancia "levamisol", tasada en venta al por mayor, en 9.323.894 euros.

-Una bola de madera conteniendo una bolsa de plástico con treinta y ocho pastillas de colores, consistentes en un total de 8,8 gr. peso neto, de la sustancia psicotrópica MDMA, con una riqueza media que oscilaba entre el 13,6 % y el 51,9 %, tasada en la cantidad de 365,73 euros.

-114 teléfonos móviles de distintas marcas (tales como "Nokia", "Ferrari", "Siemens", "Samsung").

-123 tarjetas telefónicas de diferentes marcas (tales como "Movistar", "Vodafone", "Orange", "Nokia").

-Un Ipad marca "Appel".

-3 básculas de precisión marca "Tanita", "Sochule" y "Guiberteni".

- Una balanza de precisión marca "Tefal".

- 2 máquinas de contar dinero.

- 1.151.979 euros.

- Una bolsa de plástico conteniendo mascarillas

- Numerosas agendas de Apolonia con anotaciones.

-Certificados estadounidenses emitidos en lengua inglesa, con su respectiva traducción al castellano, en los que se reflejaba la constitución, el día 24 de enero de 2002, en el Estado norteamericano de Delaware, de la sociedad "Building Construction Promotion LTD" de la que era apoderada Apolonia y que sirvió para la adquisición de la mercantil "Anacoluto" S.L. de la que era también administradora única.

En el registro de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE004 nº NUM190 de Madrid, se halló:

-Una bolsita de 5,6 gr, peso neto, de cocaína en polvo y en polvo-piedra, con una riqueza que oscilaba entre el 65,9 % y el 69,9 %, adulterada con "levamisol", tasada en 146,09 euros.

-En el interior del forro de una maleta 51,4 gr de anfetaminas en forma de polvo-piedra, con una riqueza que oscilaba entre el 14,6 % y el 19,3 %, sustancia psicotrópica, tasada en la suma de 719,6 euros.

-Dos envoltorios de plástico conteniendo la cantidad total de 99,8 gr, peso neto de una sustancia consistente en polvo blanco para la adulteración de la sustancia estupefaciente.

-Cuatro máquinas de contar dinero, una balanza y una báscula de precisión.

-Dos móviles marca "Nokia" y tres tarjetas telefónicas.

-El Volkswagen Touran, matrícula NUM207, a nombre de una tercera persona ajena a las actuaciones con un "doble fondo" que contenía 20 kilos de lingotes de plata, tasados en 4.734,52 euros.

-Documentación de una mudanza.

La referida vivienda fue objeto de un segundo registro practicado el 8 de febrero de 2011 en el que se encontraron:

-199 pastillas de distintos colores de MDMA.

-3 bolsitas de MDMA, con un peso neto total de 11,2 gr y una pureza media del 49,01 %.

-9 muestras con restos de cocaína mezclada con MDMA, anhidrometilecgonina, procaína, cis y trans cinnamoilcocaína, benzollecgonina, ptalatos, cafeína y levamisol.

-47 maletas, mochilas y bolsas de viaje, de distinto volumen.

-4 "cutters", 6 rollos de cinta adhesiva, 6 estuches de gomas elásticas y 2 llaves de un Audi.

En el registro practicado en la CALLE005 nº NUM208 de Madrid, se hallaron:

- 2 bolsas de plástico con restos de cocaína.

- Una bolsa de papel con 752 gr, peso neto, de "manitol USP polvo".

- Un contrato de arrendamiento, carente de firma, y otro documento de fianza.

- Una máquina de contar dinero, una bolsa con gomas elásticas y unas mascarillas.

En el registro practicado el 7 de enero de 2011 en la PLAZA000 nº NUM181, portal NUM209, NUM210, y portal NUM211, NUM210, se halló en el garaje el Audi TT, matrícula NUM197.

En el registro del 8 de febrero de 2011, en la CALLE006 nº NUM212, que fue abierto con unas llaves que portaba Apolonia se halló:

-Una máquina de contar dinero.

-4 teléfonos móviles marca "Nokia", "Samsung", "Motorola" y "Sony Ericson".

-Documentación relativa a la furgoneta Volkswagen Caddy, matrícula NUM174, a nombre de un tercero que contaba con un "doble fondo" destinado al transporte de la sustancia estupefaciente.

En el registro practicado el 7 de enero de 2011, en la CALLE007 nº NUM213 de Paracuellos del Jarama, lugar de residencia de Javier se hallaron:

-Una báscula de precisión marca "Tanita".

-Un teléfono móvil marca "Nokia" y dos tarjetas telefónicas marca "Vodafone".

-Las llaves del Volskwagen Golf, matrícula NUM175 y del Opel Corsa, matrícula NUM214 a nombre de Ruperto.

-99.200 euros ocultos en un hueco practicado bajo el zócalo de la ducha.

Ese mismo día, 7 de enero de 2011 fue detenido al salir de su domicilio sito en la CALLE008 nº NUM215 de Madrid, Jose María en el Opel Corsa, matrícula NUM214, a nombre del ya citado Ruperto.

En el registro practicado el citado 7 de enero de 2011, en la vivienda sita en la CALLE009 nº NUM216 de la localidad madrileña de Rivas Vaciamadrid, donde residía Fausto, se hallaron los siguientes efectos:

- 23.650,2 gr, peso neto de hachís, con una riqueza que oscilaba entre el 9,5% y el 15,3 %, tasada en 122.996,45 euros.

-Una escopeta de caza semiautomática, marca "FABARM", modelo "ELLEGI", con nº de serie NUM217, recamarada para cartuchos semimetálicos del 12/70, perfectamente capacitada para disparo y en correcto estado de funcionamiento.

-11 cartuchos de escopeta correspondientes al "12 caza", aptos para ser disparados por la citada arma.

-2 piezas de "choque" y una llave para el montaje de la citada escopeta de caza, sin licencia ni guía de pertenencia y que había sido sustraída.

-Una funda de pistola, un spray de defensa y una navaja. -Una báscula de precisión marca "Scala".

-2 ordenadores y una caja de navegador "Tom Tom".

-14 teléfonos marca "Nokia", "Samsung", "Hummer", "LG", "Motorola" y "Blackberry" y tres tarjetas telefónicas marca "Movistar" y "Orange".

-Diversas libretas, cuadernos, blocks y folios con diferentes anotaciones manuscritas relativas a drogas.

En el registro practicado el mismo 7 de enero de 2011, en el domicilio de Blas, sito en la CALLE010 nº NUM218 de Rivas Vaciamadrid, se hallaron:

-Un paquete de 3,2 gr, peso neto, de cocaína, con una pureza del 34,3 %, tasada en 14.715 euros.

-19 cajas y un blíster que contenían un total de 27 ampollas líquidas y 120 comprimidos de sustancias anabolizantes o dopantes conocidas con los nombres de "Testosterona", "Testosterona Propionato", "Metadienona", "Oksimeloton", "Winstrol Depot", "Textex Prolongatum", "Nandrolona Decanoato", "Sustanon", "Naposim" y "Anapolon", destinados a la venta.

-44 teléfonos móviles marca "Blackberry", "Sony Ericson", "Nokia", "Motorola", "Siemens", "HTC", "Samsung", "LG", "Funker" y "Alcatel"; un aparato "Iphone" y siete tarjetas telefónicas marca "Movistar".

-2 chalecos antibalas.

-1 aparato navegador "Tom Tom", un dispositivo de "alarma-sirena" idéntico a los utilizados en los vehículos policiales, tres ordenadores, un dispositivo "pendrive" y una máquina de contar dinero marca "Supescan".

-8.300 euros.

Antes de empezar el registro en el domicilio de Blas, sito en la CALLE010 nº NUM218 de Rivas Vaciamadrid, el citado salía de la vivienda portando:

-2 teléfonos móviles marca "Blackberry".

-Una navaja marca "Police".

-Una pistola semiautomática marca "GLOCK", modelo 17, nº de serie NUM219, recamarada para cartuchos del 9 por 19 mm (9 mm Parabellum), con su correspondiente cargador, en correcto estado de conservación y funcionamiento, y catorce cartuchos metálicos del 9 por 19 mm (9 mm Parabellum) aptos para su uso en dicha arma de fuego, para cuya posesión o tenencia carecía de toda licencia y guía de pertenencia.

Por lo demás, en la provincia de Málaga fue también intervenida la furgoneta Renault Kangoo, matrícula NUM220, de la que eran propietarios de "facto" Blas y Fausto, en la que había dos compartimentos ocultos que contenían dos máquinas de envasar al vacío, veinte cajas y un rollo de bolsas de envasar al vacío, una remachadora, una caja de remaches, un rollo de cinta "americana", una pistola aplicadora de silicona, cuatro tubos de sellador, un rollo de alambre y unas tenazas.

El mismo 7 de enero de 2011 se practicó el registro en el domicilio de Miguel, sito en la CALLE003 nº NUM183, donde se halló:

-Una bolsa de plástico con 171,7 gr., peso neto, de MDMA, con una riqueza del 81%.

-Diversos recortes de bolsas de plástico.

-Una cuchara con restos de MDMA.

- Una papelina de 0,4 gr de MDMA.

-Un trozo de hachís con un peso neto de 7,7 gr. y una riqueza del 22,6 %.

-Dos balanzas de precisión marca "Kinlee EP503".

- Una navaja, un cuchillo, dos pipas de fumar y un par de "nunchacos" (palos de golpeo utilizados en artes marciales).

-23 teléfonos móviles de distintas marcas (tales como "Nokia", "Motorola", "Samsung", "LG", "Vodafone" "Sharp", "Alcatel", "Siemens", "Sony", "Amena", "Ericson" y seis tarjetas telefónicas marca "Vodafone" y "Orange".

-Un cuaderno con anotaciones manuscritas y papeles con varias anotaciones manuscritas, una de ellas con el texto " Faustino" "Debe 3.000".

-890 euros.

La sustancia psicotrópica asciende a la suma de 7.175,50 euros.

En la diligencia de entrada y registro realizada el 7 de enero de 2011 en la vivienda de Jose Francisco y su esposa Justa en la CALLE011 nº NUM221 de Boadilla del Monte fueron incautados, entre otros efectos, los siguientes:

-Documentación relativa a las distintas personas jurídicas constituidas por Jose Francisco, ya citadas en las que participaban los miembros de su familia más cercana, esto es, su mujer y sus dos hermanos.

-Multitud de documentos consistentes en resguardos, recibos o justificantes de la entrega de dinero en efectivo de luz o agua por importe de 35.000 euros derivados de la vivienda familiar.

-Documentación relativa a fondos de inversión de Cirilo y la mercantil "Grupo Cuatro Consulting 2005" S.L.

-Documentación relativa a siete Pólizas de crédito suscritas por Jose Francisco con el BBVA el 22 de junio de 1998 y vigentes hasta el de 22 de junio de 2006, en que fueron sustituidos por otras, a través de la Sociedad "AXA Gestión de Seguros", por importe de 70.000.000 de pesetas, equivalentes a 420.708,47 euros, a su favor y al de su familia más cercana.

-Fotocopia del D.N.I. de Tarsila.

-5 teléfonos marca "Nokia", "Motorola", "Palm" y "Blackberry", una tarjeta SIM marca "Movistar", cuatro soportes de tarjetas SIM marca "Movistar" y "Vodafone" y dos aparatos walky-talkies marca "Motorola" y "Cobra".

-2 cartuchos de munición calibre 32, sistema "Flaubert" S.W long (SMITH&WESSON), de marca GFL (Guilio Fiocchi Lecco); un chaleco antibalas; una navaja; cuatro fotografías de embarcaciones y una hoja con anotaciones manuscritas relativas a precios de embarcaciones.

-3 ordenadores, un disco duro y un dispositivo USB.

Jose Francisco fue detenido ese mismo día cuando se alejaba de la indicada vivienda conduciendo el vehículo Smart For Two, NUM189 que había alquilado y en el que se encontraron 7 teléfonos móviles marca "Nokia", "LG", "BIC" y ""Blackberry", 6 baterías y 11 cargadores de teléfonos móviles y diversas anotaciones manuscritas con los textos siguientes: "hola, necesito verte, conéctate" y "Hola mi amigo, te tengo la referencia que me pediste. Se que estas ocupado, quisiera verte, no sé si es prudente verte, es mi personal".

En la entrada y registro practicada el 7 de enero de 2011, en el domicilio social de la mercantil "Teatro Quinto Madrid 2008" S.L. dentro del Centro Comercial "Art Decó" en la calle Sepúlveda nº 3-5 de Madrid, donde se ubicaba la "Sala Teatro Quinto", fue incautada abundante documentación relativa a las sociedades constituidas por Jose Francisco, tales como:

- "Grupo Cuatro Consultins 2005" S.L.; "Arena Music" S.L.; "Copisanse" S.A."; "Iuno Events" S.L."; "Servicios Barceló"; "Daventa 2008" 2008 S.L; "Plai Musik Internacional 2008" S.L.;"Ar Marketilng y Eventos 2005" S.L. y "Jara Cincuenta".

-6 aparatos CPU, material informático (ordenador portátiles, pendrives, discos duros, CD,s, tarjetas de memoria, etc), un teléfono móvil marca "Nokia", un aparato Blackberry "Vodafone", cuatro soportes de tarjetas telefónicas marca "Movistar", y la cantidad de 4.087 euros.

En el registro practicado ese mismo día en la calle Don Pedro nº 4, local derecho, donde se ubicaban las oficinas del Restaurante "Aroca fueron aprehendidos, entre otros efectos, los siguientes:

-Una máquina de contar billetes, tres CPU marca "HP" y "Deill", un ordenador "QBIC", un teléfono marca "Sony", una tarjeta marca "Movistar" y 925 euros.

-Documentación de las mercantiles "E Musik Madrid 2008" S.L. y "Gatos 2000" S.L.

-Varios recibos por importes de 60.000 euros, 14.000 euros, 119.000 euros, 31.800 euros o de 24.000 euros por la realización de obras en varias mercantiles.

-Varios contratos de préstamo ficticios entre unas sociedades y otras.

Sobre las 10,05 horas del día 14 de julio de 2011, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el chalet de la AVENIDA000 nº NUM159 de Madrid, que constituía el habitual domicilio de la familia Ricardo que contaba con numerosas medidas de seguridad observables a simple vista, tales como una decena de cámaras de vigilancia fijas y móviles y una pantalla central a fin de tener controlado todo el perímetro de la vivienda, en la que se hallaron:

-23.974.853 euros, parte de tal cantidad se halló al picar en el suelo de una habitación, unos 4m2 levantando las plaquetas que cubrían el suelo y dejando a la vista varios agujeros, se encontró un hueco o "zulo" en el que se escondían, por una parte, setecientos diez paquetes-bolsa de plástico transparente cerrados al vacío, conteniendo cada uno de ellos, quinientos billetes de 50 euros, y, por otra parte, otros veintiún paquetes-bolsa de plástico transparente cerrados al vacío, conteniendo, cada uno de ellos, quinientos billetes de 100 euros.

-La factura nº NUM222, de 7 de enero de 2010, emitida por el autor del citado hueco Candido, titular de la mercantil "Aluminios LUMINOS PERCONS S.L."

-De otro lado, en otro hueco de la escalera que subía a la primera planta del inmueble se había habilitado por Candido, a través de su empresa "Aluminios Percons S.L.", se hallaron las cantidades siguientes:

- Una bolsa de plástico blanco con diez paquetes de billetes de 50 euros, que estaban empaquetados a su vez en bolsas de plástico transparentes, conteniendo la cantidad de 500 billetes de 50 euros cada paquete.

- Diez bolsas de plástico blanco conteniendo, cada una de ellas, diez paquetes-bolsas de plástico transparente con la cantidad de 500 billetes de 50 euros cada una de ellas, salvo una bolsa que contenía 501 billetes de 50 euros.

-Veintisiete paquetes conteniendo, cada uno de ellos, cincuenta billetes de 500 euros.

-Dos paquetes-bolsa conteniendo, cada uno de ellos, 499 billetes de 100 euros.

-Otros dos paquetes-bolsa conteniendo, respectivamente, 500 billetes de 200 euros y 501 billetes de 200 euros.

- En el falso techo del garaje fue incautado un estuche negro de plástico, en cuyo interior se ocultaba: 29 billetes de 200 euros. 346 billetes de 100 euros. 693 billetes de 50 euros y cinco paquetes de plástico conteniendo, cada uno de ellos, la cantidad de 500 billetes de 50 euros.

-Dentro del vehículo Mini matrícula NUM223, fue incautado un bolso negro de tela con un billete de 200 euros, once billetes de 100 euros, doscientos billetes de 50 euros, un billete de 20 euros, un billete de 10 euros, un billete de 5 euros, un billete de 10 dólares USA y un billete de 1 dólar USA.

-En el interior de una habitación de la tercera planta fue aprehendida una maleta que contenía, además de un gran número de relojes y joyas, las siguientes cantidades de dinero: Ciento noventa billetes de 500 euros. Once billetes de 200 euros. Ciento treinta y un billetes de 100 euros. Tres mil once billetes de 50 euros. Mil ciento nueve billetes de 20 euros. Y tres mil seiscientos cincuenta y un billete de 10 euros, de los cuales 5.900 euros eran falsos.

Igualmente, se hallaron:

- Tres máquinas de contar dinero.

- Una máquina de embalaje al vacío.

- Una báscula de precisión marca "Tanita".

- Un tarro y dos cajas que contenían un gran número de gomas elásticas.

- Dos recipientes con un tamaño aproximado de cajas de zapatos y un bote cilíndrico que contenían cogollos de marihuana.

- Cuatro bolsas de plástico con unos diez gramos de marihuana.

- Otras tres bolsas de plástico con marihuana.

- Otros cuatro recipientes cilíndricos y una trituradora para la preparación de la marihuana.

- Tres CPU con sus respectivos discos duros.

- Dos dispositivos pen-drive.

- Dos aparatos Iphone.

- Cuatro aparatos Ipod.

- Dos teléfonos Blackberry.

- Un teléfono móvil marca "Samsung".

- Varias tarjetas de soporte Movistar, una de ellas con tarjeta SIM.

- Dos antenas con tres salidas cada una de ellas y sus respectivos cargadores y enchufes.

- Un vehículo Lamborghini matrícula NUM224.

- Un vehículo Ford Saier Cobra, matrícula NUM225.

- Diversos llaveros correspondientes a vehículos de marca Lamborghini, Mercedes, Mini y Audi.

- Unos llaveros con las llaves de los otros inmuebles poseídos por la familia Ricardo en la AVENIDA001 nº NUM226 de Villaviciosa de Odón y en la c/ DIRECCION001 nº NUM181 de Madrid. Una llave en la que figuraba la etiqueta "vivienda NUM221- NUM227 NUM227".

- Diversos justificantes de transferencias internacionales efectuadas mediante Western Union realizados, entre otras personas, por Soledad.

- Numerosa documentación bancaria, entre la que cabe destacar, multitud de resguardos bancarios, libretas bancarias y cartillas de ahorro de las Entidades "La Caixa" y "Banco Popular". Varios impresos correspondientes imposiciones en efectivo realizadas, entre otras personas, por Soledad. Una fotocopia correspondiente a una transferencia bancaria internacional realizada por Geronimo desde una cuenta de la sociedad "AUTO SLI" S.L. a EE.UU por un importe de 100.000 euros. Variada documentación de la Agencia Tributaria y de los Ayuntamientos de Madrid y de Villaviciosa de Odón. Documento correspondiente a un barco, junto con un mapa de la zona del Estrecho de Gibraltar. Multitud de facturas. Un gran número de archivadores y/o de carpetas, tres de ellas conteniendo escrituras públicas y otra con el rótulo de "The Collection Exotic Cars S.L.", encontrándose, la escritura de la compraventa de un inmueble rústico sito en el lugar conocido como "Dehesa Nueva" de la localidad madrileña de Collado Villalba, del día 27 de julio de 2007 a nombre de la mercantil "Carretera de Coruña Dehesa Nueva S.L.", representada por una persona ya fallecida a petición de la vendedora por importe de 3.583.000 euros, así como la escritura de venta de esa misma finca de fecha 30 de junio de 2011,por parte de "Kyte School S.L.", representada por Jesús Manuel por la cantidad de 2.026.000 euros.

El extracto de una cuenta bancaria de "The Collection Exotic Cars S.L.". Un talonario de la Entidad bancaria de EE.UU. "Colonial Bank".

Asimismo, fueron aprehendidos un gran número de relojes de señora y caballero de alta gama (de marcas tales como Rolex, Cartier, Omega, Bulgari...) y multitud de joyas tales como cadenas de oro, pendientes de oro, cruces de oro con piedras preciosas, anillos de oro, medallas de oro, collares de perlas, pulseras de oro, colgantes de oro, cuyo valor global ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 47.665,66 euros.

Durante el transcurso de la narrada diligencia de entrada y registro se llevó a cabo la detención de Jesús Manuel, de su hermana y de su madre portando estas últimas 1000 y 1050 euros, respectivamente. Además se intervino el Audi A6 Quattro matrícula NUM228 cuya usuaria era Soledad, a nombre de "The Collection Exotic Cars S.L.".

-Dos facturas emitidas el 30 de diciembre de 2008, por "The Collection Exotic Cars S.L.", por importes de 479.001,01 y 151.000 euros, a nombre de las sociedades pantalla "Gestón Informática JCM" y "Gaming Efecto 2000", de las que era socio y administrador Leon.

-Además, fueron también incautadas 25 facturas emitidas por "The Collection Exotic Cars S.L." a nombre de "Perfect Blue Imports S.L.", cuyo socio único y administrador único era Clemente por importe total de 1.120.764 euros, en concepto de ventas de material electrónico y electrodomésticos (principalmente aparatos de televisión), supuestamente transmitidos por la primera a la segunda.

- Factura de 3 de noviembre de 2009, emitida por "The Collection Exotic Cars S.L." a nombre de Brigida por importe de 136.000 euros, por la supuesta adquisición del Porsche Carrera Turbo matrícula NUM229.

- Orden de transferencia internacional a EE.UU. de 17 de enero de 2007, por un importe de 100.000 euros, realizada desde "La Caixa-Caixabank" por Geronimo a través de la "pantalla" "AUTO SLI" SL.

- Gran número de anotaciones manuscritas de Jesús Manuel con los nombres de Jose Daniel, su hijo Hernan identificado bajo el acrónimo " Eladio", Rodolfo, identificado con el acrónimo " Jeronimo" y Manuel, identificado como " Cerilla" o Olegario, y el importe de sus comisiones, que eran el 13 % de la suma introducida en el mercado financiero.

Las notas en concreto eran las siguientes: " Topo-314.000", "SEGUNDA ENTREGA Topo-500.000", "ENTREGA Topo ( Cerilla).500.000", " Topo ( Cerilla) 500.000", " Cerilla COMISION 150.000+95.000", " Cerilla 500.000", " Topo 360.000+54.000 com. +50.000+75.000 com. =539.000", " Topo 130.000", "500.000 Topo +com. 75.000", " Topo- 1.200.000", "1.100.000 Jeronimo", "ENTREGA A Jeronimo-100.000+100.000", " Jeronimo (20MAYO2010).50.000+150.000", " Jeronimo-150.000+50.000 (1)", " Jeronimo-215.600 (2)", " Jeronimo.110.000", " Jeronimo 213.500", " Jeronimo 215.500", "300.000 PAGO A Jeronimo", "3.600.000 +341.000 ENTREGA A Jeronimo", "500.000 PAGO A Jeronimo", "1.000.000 ENTREGA A Jeronimo", "600.000 ENTREGA A Jeronimo (500)", "400.000 ENTREGA A Jeronimo", "110.000 PAGO A Jeronimo. 17 ENERO 2011", "2.400.000. entrega a Jeronimo", "2.000.000 Pago a Jeronimo, Culebras", "200.000- Pago a Jeronimo en 500. 21 septiembre", "200.000 PAGO A Jeronimo en 500", " Jeronimo.- 25.182.275"; una relación de entregas reflejadas bajo estas filas y/o columnas textuales de letras y cifras: " Jeronimo .31 AGOSTO 2010 .- 1.102.125 .1 SEPTIEMBRE - 933.270 .3SEPTIEMBRE -936.290 .6 SEPTIEMBRE -1.465.620 .8 SEPTIEMBRE -991.835 .14 SEPTIEMBRE 1.093.710 .16 SEPTIEMBRE -907.900 .20 SEPTIEMBRE -1.574.140 .21 SEPTIEMBRE -1.408.580 .24 SEPTIEMBRE -1.270.185 .27 SEPTIEMBRE -1.377.350 .28 SEPTIEMBRE -990.550 .1OCTUBRE -881.925 .5 OCTUBRE -1.034.840 .7 OCTUBRE -1.044.350 .11 OCTUBRE -977.165 .28 OCTUBRE -1.486.575 .1 NOVIEMBRE -129.510 (19.515.920)"; otra relación de entregas reflejadas bajo estas filas y/o columnas textuales de letras y cifras: "NUEVO Jeronimo .1 NOVIEMBRE -1.662.425 .12 NOVIEMBRE -1.084.440 .18 NOVIEMBRE -377.110 .23 NOVIEMBRE -963.520 .2 DICIEMBRE -718.660 .17 ENERO 2011 -860.200 (25.182.275)"; y otra relación de entregas reflejadas bajo estas filas y/o columnas textuales de letras y cifras: " Eladio 1 SEPTIEMBRE 618.195 4 SEPTIEMBRE 900.000 8 SEPTIEMBRE 2.001.275 14 SEPTIEMBRE 2.215.600 21 SEPTIEMBRE 2.916.000 24 SEPTIEMBRE 1.330.000 1 OCTUBRE 479.000 5 OCTUBRE 1.032.770 8 OCTUBRE 899.000 22 OCTUBRE 2.396.375 28 OCTUBRE 1.666.085 12 NOVIEMBRE 796.240 20 DICIEMBRE 289.330 (17.539.870).

-Anotaciones manuscritas de Jesús Manuel que bajo la rúbrica general de "GASTOS Y PAGOS", recogía cantidades entregadas a otros acusados, tales como:

Narciso, apodado Virutas, con respecto al que consta: "ENTREGA A Virutas-100.000", " Virutas-10.000 más telef.").

Pablo, apodado " Tirantes", con respecto al que consta: 4.000 euros.

La cantidad de 300.000 euros a favor de " Cristal", alias de Florinda bajo la literal expresión: "300.000 " Cristal".

Agenda en la que se recogían otras entregas, tales como: En relación a Pablo: " Tirantes 37.900-8000", "-26.000", "4000", " Tirantes :37.900.- 25.000 = 4.100", ". 8000", "30.100", "1000 adelanto Tirantes", "3000 Tirantes pago gastos"; En relación a Jorge:" Carlos Francisco = 2.775 - 41110 = 16.665 más 7000 = 23.665 e.", " Carlos Francisco =3 por 26.000 = 78.000 e. - 36.335 = 41.665 e.", "-2600 e. 100 g por 2000 - 90 g", "-2400 e. 2KG por 1200", etc.

Los textos relativos a Gerardo, alias " Nota" y " Rana":" Rana ?? Más 4".

La relativa a Carlos Antonio, alias " Bigotes o " Zapatones", respecto del que consta:Panze: X6".

Numerosos listados que incluían las personas con las que el citado Jesús Manuel se citaba, las fechas y los lugares de las citas, figurando entre ellos Apolonia o Marcos, "...en tu sitio..."...."en mi sitio....", u otros datos relevantes como se deduce de: "Llamadas Perú y Ecuador", "Diligencias 4210 Audiencia N.", "Nota Informativa. Viene España- Anton-Colombia-DEA", " Modesto EL COCINERO*ARRANCA DE AHÍ- Llamada al Señor- DEA-GUARDIA CIVIL-Teléfonos pinchados-ESPAÑA 30 Teléfonos".

De otra parte, se encontró en un disco duro del ordenador el contrato de compraventa de 17 de noviembre de 2008, relativo a una copia del cuadro "El Almuerzo", de Diego de Velázquez, entre Patricio, en concepto de vendedor, en representación de la Sociedad TRALEN FINANCE LTD", con sede en las islas Vírgenes Británicas, y como compradora la entonces compañera sentimental del hermano de Jesús Manuel representando a la Sociedad "KAIWAN SOLUTIONS CORPORATE", radicada en Panamá, por importe de 24.000.000 de euros.

Otro documento, también absolutamente mendaz fue el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la PLAZA001 nº NUM230, de Madrid, el 15 de marzo de 2011, entre el hermano de Jesús Manuel, en representación de la propietaria "The Collection Exotic Cars S.L.", quien estaba privado de libertad en U.S.A, y su hermana Soledad, con una renta mensual de 600 euros.

Asimismo, otro documento intervenido fue el de Cuenta de Ahorro nº NUM231, que incorporaba "Contrato de Tarjeta Mastercard 4B MAESTRO" y un "Contrato del Servicio de Banca a Distancia", emitido en Madrid el 4 de noviembre de 2005 entre el Banco Popular y la colombiana Lorenza, quien realizó envíos desde España a Miami por importe, al menos, de 10.823 euros, haciendo figurar como su dirección en Madrid el que fuera de la familia Ricardo en la CALLE012 nº NUM232.

Igualmente fue aprehendida la notificación de una multa administrativa por una infracción de tráfico del 16 de abril de 2007 por Rafaela cuando conducía el vehículo HUMMER H2, matrícula NUM233, a nombre de "The Collection Exotic Cars S.L.".

Y por último, las simuladas "facturas" emitidas por Jacinto en las que constaba como cliente Jesús Manuel, carentes de reflejo en los libros de contabilidad.

El 14 de julio de 2011 se practicó la diligencia de entrada y registro en "The Collection Exotic Cars S.L.", en el local de la calle Maldonado nº 43 de Madrid, en donde se halló una infinidad de anotaciones manuscritas por Jesús Manuel, con reseñas tales como:

-"10.000 más 10.000 ingreso mamá y Soledad", "INGRESO BANCAJA MAMA Y Soledad-10.000 más 10.000", "40.000 Soledad", " Soledad 4 0.000"".

Textos alusivos a entregas de dinero de Geronimo, tales como: "transferencias Matías Peluq.-15.000", "TRANSF.PELUQUERO Matías.-202.000", "202.000 Matías P."; anotaciones referidas a la entrega del dinero de dinero por parte de Eduardo, alias " Culebras": "Entrega Culebras 10.000 más 10.000"; entregas de dinero de Gerardo, alias " Rana": " Rana 40.000 más 20.000"; las que procedían de Jose Daniel, alias " Topo": " Topo-314.000", "SEGUNDA ENTREGA Topo-500.000", " Topo 500.000", "500.000 Florentino/HINDU", " Topo ( Cerilla) 200.000"; las realizadas por Manuel, alias " Cerilla": " Topo ( Cerilla) 200.000" o " Cerilla 1.000.000"; las alusivas al dinero entregado a Lorenza.

El ficticio contrato de préstamo de 25 de febrero de 2008 por el que la prestamista "The Collection Exotic Cars" S.L. entregaba al "Grupo Zuinda", representado por Patricio, 1.200.000 euros, cuando lo pretendido era legalizar esa entrega para que el prestatario lo introdujera en el tráfico financiero.

El Audi R8 Quattro, matrícula NUM234, a nombre de "The Collection Exotic Cars S.L.", cuyo usuario real era Jesús Manuel.

Asimismo, fue aprehendida una agenda en la que figuraban anotados los números de teléfonos de Pablo, alias " Tirantes". Anotaciones manuscritas de Jesús Manuel que en referencia a " Gotico", apodo de Rodolfo, contenía datos relativos a la Entidad norteamericana "Bill Ussery Motor Inc", una de las sociedades destinatarias de las transferencias procedentes de España realizadas desde "Abedul Bussiness" S.L.

Sobre las 11, 31 horas de este mismo día 14 de julio de 2011, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro, en la AVENIDA001 nº NUM226 de Villaviciosa de Odón (Madrid), adquirido con dinero de ilícita procedencia, en el que se incautó un recipiente cilíndrico con restos de marihuana; una licuadora metálica, una picadora con restos de marihuana y una libreta con diversas anotaciones manuscritas, entre las cuales, Jesús Manuel había escrito: "LOCALIZAR Apolonia", una tarjeta SIM de Movistar y una CPU, así como varias certificaciones de collares y pulseras con diamantes y una serie de facturas de reparaciones de la marca "PIGUET".

Ese mismo día 14 de julio de 2011, se practicó la diligencia de entrada de registro, en la CALLE013 nº NUM235 de Madrid, donde se halló un manuscrito que contenía una especie de lista de quienes habían "prestado" a "The Collection Exotic Cars" S.L., diversas cantidades de dinero en el año 2007 que debía ser devuelto en el 2010 y así se hicieron constar en el Libro Mayor y en el Libro Diario figurando entre ellos:

- Jacinto, por importe de 29.500 euros.

- Eduardo, alias " Culebras", por importe de 105.900 euros.

- Geronimo por 72.800 euros; su esposa Miriam 26.000 euros.

- Pablo, alias " Tirantes", 80.000 euros; su hermano Pio por 59.800 euros.

- Rafaela 59.670 euros.

- "Aymore de Inversiones" S.L., representada por Jose Daniel, Hernan y Avelino, 95.000 euros.

- "Grupo Zuinda", 2.030.200 euros

- Luis Alberto, alias " Avispado", que en el Libro del año 2009 figuraba como deudor por importe de 120.000 euros; devueltas a cada uno de los citados el 30 de junio de 2010.

Por lo demás, se halló otra copia del ya citado contrato de compraventa de 16 de diciembre de 2008 de "El Almuerzo", de Diego de Velázquez, que en realidad no era sino una burda imitación, por importe de 880.000 euros.

Por otro lado, en la diligencia de entrada y registro que de ese mismo 14 de julio de 2011 practicada en la c/ DIRECCION002 nº NUM236 de la localidad madrileña de Majadahonda, domicilio de Narciso alias " Virutas", se halló el justificante de un ingreso de 35.000 euros del 12 de mayo de 2010 en la cuenta bancaria nº NUM237, que después fue transferido a EE.UU.

Además, se halló un sobre en el que figuraba manuscrito el nombre de Jorge, con anotaciones tales como "Bank Of America", " NUM238", "1-54-6.610$", "Bank Of America fecha 05-05-2011" y "Exchange Inc 05.05-2011" y la cuenta bancaria " NUM237".

Ese mismo 14 de julio de 2011 se detuvo en la localidad de Villalbilla (Madrid) a Geronimo, al que le fueron intervenidos dos teléfonos marca "Blackberry" y "Nokia", en cuyas respectivas agendas telefónicas se encontraban registrados los números de varios otros acusados como el de Jesús Manuel, el de Eduardo, el de Narciso, el de Jacinto, el de Candido, el de Luis Alberto, el de Pablo o el de Carlos Antonio.

Sobre las 10:30 horas del mismo día 14 de julio de 2011, se realizó la diligencia de entrada y registro, en la vivienda sita en la CALLE014 nº NUM239 de Madrid, domicilio de Jose Daniel y su hijo Hernan durante el que se intervinieron 14.000 euros destinados a ser invertidos en las sociedades "I joy Europe" S.L., "Aymore de Inversiones" S.L., "Affinity Data" S.L. y "Perfect Blue Import" S.L., un teléfono móvil, un ordenador portátil, dos pen-drive, dos tarjetas de memoria, un gran número de joyas y numerosas hojas con anotaciones manuscritas relativas a las planificadas actividades de inversiones.

El 18 de enero de 2012 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro del domicilio de Avelino en la CALLE014 nº NUM240 de Madrid, donde se halló 19.245 euros, dos dispositivos pendrive y un aparato Ipad.

En la diligencia de entrada y registro de ese mismo día en el Polígono Industrial "Sonsoles" de la localidad madrileña de Fuenlabrada, concretamente en la c/ Litio nº 5, domicilio social de "Adedul Bussines" S.L., administrada por Rodolfo, alias " Gotico" quien también lo era de "Unitrader Electrónica" S.L.,se hallaron numerosos resguardos de envíos internacionales, algunos de ellos por importe de 590.000 o 1.476.800 euros, en favor de entidades españolas o americanas y 8 imposiciones por un importe global de 80.000 euros. Sin perjuicio de la entrega de 34.000 euros a Basilio. En efecto, iniciado el registro, apareció en el lugar, Basilio en el Volkswagen Passat, matrícula NUM241, portando dentro de una bolsa de plástico del "Club del Gourmet de El Corte Inglés" la cantidad de 34.000 euros quien, al apercibirse del registro, avisó a Daniel que se acercó al lugar en la furgoneta Mercedes Vito, matrícula NUM242 y a quien Basilio entregó la indicada bolsa con los 34.000 euros siendo ambos detenidos.

Ese mismo día se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Eduardo, alias " Culebras", ubicado en la c/ DIRECCION003 nº NUM243 de la localidad de Ciempozuelos (Madrid), donde se intervino 5.900 euros para en cumplimiento de las instrucciones impartidas los introdujese en el tráfico mercantil.

Sobre las 05:20 horas del 15 de julio de 2011, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro dentro de un local denominado "Tienda Oulet de Electrónica Maxi", ubicado en la entreplanta de la Avenida Menendez Pelayo nº 26 de Madrid, domicilio social de "I joy Europe" S.L. regentada de "facto" por Jose Daniel, siendo sus representantes registrales, su hijo Hernan y Avelino.

En el transcurso de esta diligencia se incautaron: - Varios justificantes de transferencias bancarias.

-Una fotocopia de orden de transferencia.

-Dos billetes de 500 euros y veinte billetes de 50 euros. -Una máquina de contar dinero.

-Dos ordenadores portátiles, una CPU y tres pen-drives.

Un "Contrato de comisión mercantil" de 27 de abril de 2007 entre "The Collection Exotic Cars" S.L. y "Aymore de Inversiones" S.L. por el que se simulaba que esta última actuando como "comitente" encomendaba a la primera intermediar en la venta de participaciones sociales poseídas por aquella en la sociedad "Jard International Investments" S.L., por la cantidad de 290.000 euros que fueron transferidos el 1 y 2 de octubre de 2007 desde la cuenta de "Aymore de Inversiones" S.L. en el BBVA hasta la cuenta bancaria nº NUM334 de "The Collection Exotic Cars" S.L. del Banco Popular.

-Documentación relativa a la importación de aparatos televisores desde China por la empresa denominada "ASECOMEX S.A", completamente ajena a estas actuaciones y dedicada al transporte internacional, almacenaje y agencia de aduanas a nombre de "Kyte Schooll" S.L., si bien todo el procedimiento (negociaciones, contactos, gestiones, etc) de tramitación y gastos de esa importación de televisores fue llevada a cabo por "I Joy Europe" S.L.

El 15 de julio de 2011, se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro, en la sede de "The Collection Exotic Cars" S.L., en la Avenida Quitapesares nº 41, de Villaviciosa de Odón (Madrid), en el que se halló abundante documentación consistente en un gran número de carpetas, archivadores, cuadernos, papeles y folios manuscritos, facturas, cuatro ordenadores marca Sonny y Appel, dos discos duros y una bolsa de plástico conteniendo cinco fajos de billetes de 50 euros que sumaban un total de 22.700 euros y una "factura", de 30 de septiembre de 2007 emitida por "The Collection Exotic Cars" S.L. en favor de "Aymore de Inversiones" S.L. por 290.000 euros por el concepto de "intermediación en la venta de acciones de la compañía "Jard Internacional Investiments" S.L. a favor de la compañía noruega "Blom Asa" según contrato de 23 de abril de 2007 cuando en realidad se refiere al mismo ficticio "Contrato de comisión mercantil" de "Aymore de Inversiones" S.L. y "Jard International Investiments" S.L., ya mencionado.

Otro de los documentos consistía en otra simulada "factura" emitida el 17 de diciembre de 2007 por "The Collection Exotic Cars" S.L. a nombre de "Affinity Data" S.L. cuyo socio y administrador único era Clemente y el apoderado su hermano Avelino, siendo su objeto una "Comisión intermediación comercial de compraventa de 50 apartamentos en la URBANIZACION000" (sic), que no se correspondía a servicios de ninguna índole, ascendiendo su importe a 298.300 euros, que con objeto de introducirlo en el tráfico financiero ordinario dio lugar a dos transferencias de 200.000 euros y de 98.300 euros que fueron ordenadas a favor de la cuenta bancaria nº NUM334 de la que era titular "The Collection Exotic Cars" S.L. en el Banco Popular.

Igualmente se encontraron los justificantes de seis transferencias procedentes de Caja Madrid y del propio Banco Popular, por un importe global de 241.450 euros, ordenadas por "Dike Art" S.L., que se incrementó hasta llegar a 350.550 euros a favor de "The Collection Exotic Cars" S.L. que fue justificada en base a su supuesta condición de "proveedor", accediendo así al tráfico mercantil.

Otro documento incautado fue una supuesta "factura" expedida el 30 de abril de 2008 por "The Collection Exotic Cars" S.L. a nombre de "Kayto International Cargo" S.L., cuyo administrador único era Fidel, que ingresó 510.000 euros entre el 9 y el 14 de mayo de 2008 mediante 5 transferencias justificadas como "Gestión para la realización de las operaciones comerciales en relación con las compañías "Affinity Data" S.L. y "Blue Sense" S.L. (sic), cuando la realidad es que en los datos de la AEAT consta que, durante el correspondiente año fiscal, las operaciones comerciales fueron 190.495,08 euros.

También se encontraron tres supuestas "facturas" expedidas por "The Collection Exotic Cars" S.L y abonadas por transferencia por "I Joy Europe" S.L., el 10 de febrero de 2010, por 696.000 euros que se justificó en "Comisiones de venta. Según estipulaciones de venta en contrato firmado en fecha 01/01/2008 respecto a intermediación de ventas con ALCAMPO S.A." (sic); la segunda, de 3 de diciembre de 2010, de 159.300 euros y la tercera, de 9 de diciembre de 2010 de 76.700 euros, como consecuencia de "Comisiones. Pago a cuenta comisiones ALCAMPO según contrato" (sic); contratos todos ellos suscritos el 1 de enero de 2008 por Avelino en representación de "I Joy Europe" S.L., a petición de Jesús Manuel.

Y otras 3 facturas irreales expedidas por "Vanaklun" S.L. y a cargo de "I Joy Europe" S.L., justificadas como las anteriores en "Comisiones. Pago a cuenta comisiones ALCAMPO según contrato" (sic), por importes de 208.270, 159.300 y 76.700 euros, todas ellas de diciembre de 2010, sumas que de esta forma se introducían en el circuito mercantil, y ello en base a los contratos de comisión suscritos el 1 de enero de 2008 por Avelino en representación de "I Joy Europe" S.L., a petición de Jesús Manuel.

Exactamente igual sucedió con respecto a otras tres imaginarias e inventadas "facturas" emitidas por "The Collection Exotic Cars" S.L y a cargo de "Perfect Blue Imports" S.L., de la que era socio único y administrador Clemente, con fechas respectivamente del 21 de diciembre de 2010 y por importe de 103.014 euros, de 27 de diciembre de 2010 y por cuantía de 69.030 euros y la fecha de 28 de diciembre de 2010 y por importe de 99.356 euros, constando como justificación unas inexistentes "Comisiones ALCAMPO. Pago a cuenta comisiones ALCAMPO según contrato" (sic), que permitieron su entrada en el licito y ordinario circuito económico.

Además, se hallaron otras dos "facturas" expedidas por "The Collection Exotic Cars" S.L y a cargo de "I Joy Europe" S.L. girada la primera el 10 de diciembre de 2010 por importe de 150.450 euros y, la segunda el 13 de diciembre de 2010, por 120.950 euros, abonadas mediante transferencia bancaria y haciéndose figurar en las dos, a fin de proporcionar cobertura, unas "Comisiones MIRÓ. Pago a cuenta comisiones MIRÓ" (sic) y así introducir estas sumas en el tráfico financiero.

Además, se incautaron otras seis pretendidas "facturas", emitidas por "The Collection Exotic Cars" S.L y a cargo de "I Joy Europe" S.L. a partir del 14 de diciembre de 2010 y por importes respectivamente de 195.375,50; 170.769,60; 95.466,72; 224.200;243.139 y 165.672 euros, abonadas mediante transferencia bancaria y con el propósito de dotar de una aparente cobertura se hizo figurar la adquisición de aparatos electrodomésticos tales como televisores o grabadores DVD, que no aparecen respaldados en una prestación real de servicio o relación comercial.

Se encontraron asimismo tres transferencias internacionales realizadas por Geronimo, desde la Caixa-Caixabank los días 22 y 26 de enero de 2010, por un importe global de 33.800 euros, a favor de una cuenta bancaria titulada en el "SUNTRUST BANK" de Miami.

Documentación correspondiente al transporte internacional, desde Madrid hasta Ginebra del cuadro titulado "El Almuerzo", atribuido al pintor Diego de Velázquez - que no se trataba sino de una simple y burda imitación-, por la transportista "SIT TRANSPORTES INTERNACIONALES S.L.", y en cuyo documento de e-mail se hizo constar expresamente, de forma manuscrita, la siguiente frase literal: "ARTY- Co-Copropietario".

También se halló un pretendido "Contrato de Depósito y Comisión de Venta" (sic), entre "The Collection Exotic Cars" S.L. y "Frimadis Gestión" S.L., representada por Octavio, que parece referirse a un vehículo, sin más detalles, que motivó una transferencia a favor de la cuenta bancaria nº 2100 4651 62 2200071264 de la que era titular "The Collection Exotic Cars" S.L.

Asimismo, se halló una pretendida "factura" de fecha 10 de octubre de 2008, emitida por "The Collection Exotic Cars" S.L. y a cargo de Narciso, por la supuesta e imaginaria compra de un Mercedes Benz SLK, con nº de bastidor NUM244 el 10 de febrero de 2008 por importe de 14.500 euros, que fue nuevamente adquirido por la vendedora el mismo día, lo que permitió su introducción en el circuito económico.

De otro lado, el 27 de julio de 2011 se realizó otra diligencia de entrada y registro, en un inmueble rural sito en la zona conocida como "Dehesa Nueva" de Collado Villaba (Madrid), Polígono NUM165, parcela NUM245, finca rústica en la que se halló una autocaravana Fiat Ducatto 2.8, matrícula NUM246, propiedad de "The Collection Exotic Cars" S.L., y que había sido depositada por Jesús Manuel.

Otra diligencia de entrada y registro realizada ese mismo dia 18 de enero de 2012, fue la efectuada en la calle Doce de Octubre nº 4 de Madrid, sede de las sociedades "Frimadis Gestión" S.L., "Pachen 2004 S.L. Unipersonal" y "Area 61 Servicios Financieros" S.L., regentadas por Octavio, en el que se hallaron los siguientes documentos:

-Un "contrato de préstamo mercantil" (sic), entre "Frimadis Gestión" S.L. en calidad de prestamista y, "The Collection Exotic Cars" S.L. de 1.610.667,89 euros, de 30 de junio de 2011, con el propósito de pretender una reclamación por el citado importe.

-Una mendaz "factura", por 501.500 euros, emitida el 31 de enero de 2011 por "The Collection Exotic Cars" S.L. a nombre de "Frimadis Gestión"S.L., por una "comisión por diversas intermediaciones " (sic) sin especificar.

-La fotocopia de una factura emitida por "Pachen 2004 Unipersonal", a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L. relativa a "material electrónico, televisores y DVD", con fecha 1 de diciembre de 2010 y por importe de 294.781,70 euros, que daba cobertura para su introducción en el ordinario circuito económico.

-Una hoja recortada con la firma de Jesús Manuel por si era necesaria para dar cobertura formal a la introducción de las ganancias ilícitas en el circuito económico.

-Dos fotocopias de dos transferencias de divisas de 15.000 y de 34.000 euros, del 29 de mayo de 2006.

-Copia del procedimiento judicial que se siguió en Miami contra Anton y otras personas.

-Copia de las cuentas anuales, auditoria y de una escritura de ampliación de capital de "I Joy Europe" S.L.

En la diligencia de entrada de entrada y registro de ese mismo 18 de enero de 2012, en la c/ DIRECCION004 nº NUM247 de Parla (Madrid), domicilio Rodolfo, alias " Gotico", se aprehendió documentación de "Abedul Bussines" S.L y de "Kayto Internacional Cargo" S.L., cuyo representante era Fidel así como diferentes pagarés expedidos por "Gaming Efecto 2000", representado por Leon a favor de "I Joy Europe" S.L.

Con motivo de la detención de Anton en Miami, se encontraron en su domicilio varias agendas con anotaciones manuscritas en las que se hacía referencia, como en las encontradas en muchos de los registros llevados a cabo en los domicilios de varios de los acusados en España a nombres y cantidades y entre ellas:

-Las que en referencia a Pablo, alias " Tirantes", figuraba: " Tirantes 26.000 = 35.000 $", o " Tirantes 250".

-La que en referencia a Narciso, identificado como " Virutas", figuraban las cantidades de: "499, 205, 206, 400, 200, 475, 178, 113, 197, 90".

-La que en referencia nuevamente a " Tirantes" reflejaba la cantidad total entregada bajo la frase: "TOTAL ENTREGADO 10.366.700,00".

- Las que en relación a Geronimo, alias " Matías" y " Bucanero", aparecía: " Bucanero=100.000 e SLI" " Bucanero=150.000 e"; " Bucanero 200.000 e. a To USA"; " Bucanero 6.000 e, 10.000 e, 12.000 e, " Bucanero Matías 5.275-202=5.073- 1.160=3.913-30=3.883"; "(202- Bucanero)"; " Bucanero, 100.000, 30.000".

- Las anotaciones que en referencia a Apolonia constaban:

" Apolonia-100.000 e" o: "ULTIMOS Apolonia", tras la que figuraba las cantidades siguientes: "1.281.740; 1.023.800; 1.710.000; 538.000; 337.000; 389.000; 411.000; 329.000; 803.890; 186.000; 124.490; 70.000 sin contar; 65.000 mismo dia Rana; 100.000; 48.000; 20.000; 149.360; 100.000; 112.000; 45.000"; anotaciones que coincidían con las halladas en el domicilio de la citada.

-Anotaciones con respecto a Jesús Manuel con las cantidades: "8.000 Chili", "116.000-cuales 57 fueron a Millonario", "116.000 -cuales 57 a Millonario" o la de "LOCALIZAR Apolonia".

-Las que en relación a Jorge, decían: "12.500 Carlos Francisco".

- La que hacía referencia a la dirección en EE.UU. de la mercantil "Lux House International Rent Apartaments", en " NUM206 DIRECCION000 DRIVE AP 2703 MIAMI", coincidente con el domicilio de una de las personas ya condenadas en EE.UU., situación equivalente a la consignación como domicilio social en España de su homónima "Lux International House Rent Apartaments" cuyo domicilio social fue el de la familia Ricardo en la CALLE012 nº NUM232 de Madrid, que también figuraba en la agenda de Apolonia hallada en su vivienda de la CALLE000 nº NUM160 de Sevilla la Nueva (Madrid) como "Madre Chili".

-Igualmente se hallaron 3 resguardos de transferencias internacionales realizadas a través de Western Unión, dos de ellas el 19 de septiembre de 2008, por Carlos Antonio e Faustino.

Además, en otro documento aprehendido en Miami por las autoridades norteamericanas figuraba una detallada relación de numerosos envíos en divisas, tales como la cifra de 2.197.915,82 dólares; la cantidad de 75.282,67 dólares remitidos por " Tirantes"; la cifra de 16.415,12 dólares remitido por Narciso, alias " Virutas". La de: " Rana 88.350 e.", que se correspondía a una transferencia del mismo importe del 27 de marzo de 2007, realizada por Gerardo, alias " Nota" y " Rana", desde la cuenta corriente nº NUM248 de Bankinter.

También se halló una libreta del citado Anton en el que aparecían, junto con varios alias o nombres, tales como " Rana" o " Nota"; " Bucanero" y " Matías"; Soledad o " Culebras", cantidades tales como: " Rana 1Ž4"; " Rana 32"; " Rana debe fruti, 40 borracho, fruti 2Ž8 más 0150 más 8Ž25 : 3775 más 1500 : 5275"; "ULTIMOS Apolonia 65.000 mismo dia Rana"; debiendo precisarse en relación a esta última anotación manuscrita, que el apodado " Rana" y " Nota", al llevar a cabo uno de sus numerosos desplazamientos desde España a EE.UU. transportando físicamente dinero en metálico acudió en Miami a la empresa de cambios "AMEX" portando la suma de 58.000 euros obteniendo a cambio precisamente la antedicha cantidad de 65.000 dólares que aparece en la anotación manuscrita "ULTIMOS Apolonia 65.000 mismo día Rana", y que además quedó reflejada en la transacción interna de la antedicha mercantil "AMEX" bajo la identificación registral nº 137734.

OCTAVO.- Se entra así en el apartado relativo a constatar los diversos medios utilizados por los acusados para ocultar los beneficios derivados de la venta y distribución de la cocaína en el tráfico jurídico mercantil, agrupando en un solo apartado aquellos acusados que al hacerse cargo de tal gestión aglutinan las actividades realizados por su grupo familiar o vínculo afectivo, es el caso, por ejemplo de las actividades conjuntas realizadas de consuno por Apolonia y Marcos; también el de Jose Francisco, su mujer y sus dos hermanos o los hermanos Apolonio; sin embargo otros, como es el caso de Jesús Manuel además de utilizar a su hermana, Soledad y a su cuñado Bienvenido para ocultar los beneficios obtenidos del conocimiento de la venta a gran escala de cocaína se sirvió de otros muchos acusados a quienes recompensó económicamente por ello.

Por otra parte, se relatarán las mercantiles de las que se sirvió, quien trabajaba en cada una; la cantidad de cuentas bancarias utilizadas por esas sociedades, los ingresos que recibían de diversos acusados o de otras mercantiles creadas al efecto, las continuas transferencias internacionales, la venta de vehículos, la mayoría simulados y la cantidad de contratos ficticios aptos para la finalidad pretendida, esto es, la introducción en el tráfico financiero de enormes sumas de dinero procedentes de la ajena venta de cocaína.

Para todas estas gestiones, Jesús Manuel, sin perjuicio del posterior detalle, contó con el consentimiento de los siguientes acusados: Samuel, Jose Daniel y Hernan, Manuel, Rodolfo, Basilio, Daniel, Narciso y Silvio, Luis Alberto, Candido, Eduardo, Gerardo, Jacinto, Pablo y Pio y la madre de ambos, Brigida, Geronimo y su mujer Miriam, Avelino y Clemente, Fidel, Jorge, Rebeca, Victor Manuel, Elena, Florinda, Patricio, Ezequiel, Leon, Octavio, Eulalia, Lorenza, Rafaela y Claudio.

Con el citado preámbulo, se irán reflejando aquellas actividades que en grupo o aisladamente constituyen diversas formas de introducir en el tráfico jurídico mercantil ganancias procedentes del tráfico de cocaína, exponiendo en el epígrafe siguiente las actividades llevadas a cabo por Apolonia y Marcos, Javier y Jose María, Jose Francisco, su mujer y sus dos hermanos y a continuación Jesús Manuel.

NOVENO.- Con objeto de ocultar las ganancias procedentes del tráfico de cocaína e introducirlas en el tráfico jurídico mercantil, Apolonia y Marcos, utilizaron diversos mecanismos:

La creación de mercantiles de forma distinta a su objeto social, tales como:

- "Especial Amma" S.L. cuya administradora única era la citada, puso a nombre de la indicada mercantil, dos de los turismos utilizados en las presentes actuaciones, en concreto, el Mercedes Clase B, matrícula NUM169 y el BMW X6, matrícula NUM195, cuyo valor conjunto de 61.220 euros.

- "Anacoluto" S.L., de la que también era administradora única y que era la propietaria de:

a)La vivienda sita en la CALLE001 nº NUM161 de Madrid, donde se ocultaron 277,008 kg de cocaína y 1.151.979 euros.

b) La vivienda sita en la CALLE015 nº NUM249 de Alicante y

c) La vivienda sita en la CALLE016 nº NUM250 de Cabo Huertas, tasada en la cantidad de 888.799,58 euros.

- "Building Construction Promotion" LTD, sociedad constituida el 24 de enero de 2002 en Delaware (zona geográfica que tiene la consideración de "paraíso fiscal corporativo") que mediante escritura del 14 de febrero de 2002 adquirió el 5 de junio de 2002 la totalidad de las participaciones de "Anacoluto" S.L.

-"Estudios Aries Grabaciones" S.L. constituida por la citada Apolonia y Florencio.

-"Palumbalas" S.L., a cuyo frente se encontraba un tercero a las operaciones ahora enjuiciadas que llevaba a cabo las gestiones interesadas por la titular real.

Otro de los mecanismos utilizados era la adquisición de diversos bienes, tanto muebles, principalmente vehículos, como inmuebles que se encontraban puestos a nombre de personas de su absoluta confianza.

Así, y por lo que a los bienes inmuebles, ya se ha mencionado que la pareja formada por Apolonia y Marcos residían y eran propietarios reales de la vivienda unifamiliar sita en Sevilla la Nueva (Madrid), CALLE000 nº NUM160, que sin embargo estaba registrada a nombre de Florencio. La referida vivienda se adquirió en diciembre de 2004 a nombre del indicado por importe de 468.789 euros, suscribiendo ambos una hipoteca por importe de 276.000 euros en concepto de avalistas. No obstante lo anterior, a los efectos de ocultar su titularidad, se halló en la diligencia de entrada y registro de dicho inmueble el 7 enero de 2011 un simulado contrato que los firmantes denominaron "contrato de mandato con pacto de fiducia", por el que aquellos, ahora "fiduciantes" abonaban al "fiduciario" la cantidad de 150.000 euros "...en concepto de provisión de fondos...para entablar negociaciones para la adquisición de la vivienda...y además se obligan a abonar las cantidades que pudieran derivarse de la hipoteca que suscriba el fiduciario para adquirir la finca... (sic).

Sin perjuicio de lo anterior, los citados constituyeron el 26 de diciembre de 2005, un nuevo aval de otro préstamo hipotecario de 930.000 euros en favor de la mercantil "Anacoluto" S.L. que pasó a ser la titular registral de la vivienda unifamiliar de la CALLE001 nº NUM161 de Madrid, cuyo destino ya ha sido referenciado, abriendo el 17 de junio de 2005 la cuenta nº 2038 1176 04 06000523852, en "Caja de Madrid".

Igualmente, abrieron en Caja Madrid la cuenta nº 2038 1176 01 3001406840 que, al igual que la anterior, se nutría básica y fundamentalmente, entre los años 2005 y 2010 inclusive, de los ingresos en dinero provenientes del narcotráfico, siendo ingresados 506.650 euros.

Y la misma fuente de ingreso tenía la cuenta nº 2038 1176 06 2001433126, de Caja Madrid, cuya cuantía ascendió a 71.000 euros.

En otras ocasiones, la forma de dar salida a las ganancias ilícitamente obtenidas era a través del alquiler ficticio de viviendas, lo que ocurría en los inmuebles sitos en la CALLE005 nº NUM208; en la CALLE004 nº NUM190, y en la CALLE006 nº NUM212.

Otra forma de invertir las ganancias ilícitamente obtenidas era la adquisición de vehículos y a tal efecto, se ha anticipado que pese a ser los propietarios reales de los turismos Mercedes Clase B, matrícula NUM169 y BMW X6, matrícula NUM195, cuyo valor conjunto era de 61.220 euros, figuraban a nombre de "Especial Amma" S.L.".

Igualmente, registraron los vehículos de su propiedad Audi TT, matrícula NUM197, tasado en 25.105 euros y Audi All Road, matrícula NUM194, valorado en 23.230 euros, a nombre de Hipolito.

Por las mismas razones, pusieron la furgoneta Volkswagen Caddy, matrícula NUM251; el Dodge Caliber, matrícula NUM196 y el Volkswagen Touran, matrícula NUM207, tasado en 11.080 euros que utilizaban para las gestiones necesarias para el buen fin de las operaciones del tráfico de drogas, a nombre de terceros.

La actividad de enmascarar los beneficios derivados de la distribución y venta de la droga no sólo se llevó a cabo por los citados Apolonia y Marcos, sino por otras personas participantes en el lucrativo negocio, es el caso de los hermanos Javier y Jose María, quienes pese a ser los propietarios reales de los vehículos Volskwagen Golf, matrícula NUM175; Opel Corsa, matrícula NUM214; Smart matrícula NUM252 y Citroën C1, matrícula NUM253, tasados en 36.020 euros y empleados para llevar a cabo las funciones encomendadas en el tráfico de estupefacientes figuraban a nombre de Ruperto.

La introducción en el tráfico jurídico mercantil de las ganancias derivadas del tráfico de drogas en las que participó Jose Francisco se basó n varios elementos: De una parte, el conocimiento de tal tráfico de drogas por parte de su familia más cercana, esto es, su esposa, Justa y sus hermanos Cirilo y Tarsila; de otra, la activa participación de ese núcleo familiar en el ocultamiento de esos ingentes beneficios procedentes del tráfico de cocaína; en tercer lugar, el cumplimiento por parte de todos ellos de las instrucciones dadas por Jose Francisco a los efectos de introducir en el tráfico ordinario mercantil el ilícito beneficio obtenido; en cuarto término, la constitución y utilización como instrumento apto a tales fines de varias sociedades utilizadas como "pantallas" para disimular esos ingresos ilegales que pese a su situación económica ruinosa, constaban como propietarios de innumerables y costosos inmuebles en los que Jose Francisco colocaba como administradores o apoderados a los miembros de su familia a los efectos de impartir órdenes, controlarlas y adoptar las decisiones oportunas, como era la constitución de hipotecas, que a menudo se cancelaban anticipadamente y se solicitaban segundas, terceras o cuartas que servían, además de aflorar las ganancias derivadas de la distribución de cocaína para inyectar dinero legal al conjunto de esas sociedades ficticias que se encontraban, sin excepción, en una situación de déficit y un último dato a tener en cuenta es, con excepción de Justa, la radical diferencia entre los ingresos legales declarados por cada uno de los miembros de ese núcleo familiar en la época de los hechos y el ingente patrimonio adquirido con dinero de procedencia ilícita a través de las ficticias sociedades creadas.

De este modo y después de exponer los datos oficiales sobre la situación económica de cada uno de los indicados, se hará mención a las sociedades "pantallas" utilizadas por el grupo familiar a los efectos de aflorar los beneficios ilegales y a continuación cuales son las propiedades adquiridas con ellas.

Atendiendo a la información oficial de cada uno de los miembros del citado grupo familiar, los datos facilitados por la Agencia Tributaria son los siguientes:

Jose Francisco declaró unos ingresos en el 2007, que no superaban el mínimo legal. Su esposa Justa, obtuvo en el 2005 una retribución bruta por rentas del trabajo de 45.561 euros; en el 2006, de 77.629 euros; en el 2007, de 77.713 euros; en el 2008, de 70.607 euros; en el 2009, de 79.962 euros y en el 2010, de 58.868 euros, como renta de trabajo procedentes de la sociedad "Jara Cincuenta" S.L. ajena al entramado societario. Cirilo figura como perceptor en el 2005, 46.153,80 euros y Tarsila no figura como receptora de renta alguna en esos años.

El conglomerado de sociedades "pantalla" utilizadas por el grupo familiar, a instancia de Jose Francisco fundamentalmente para hacerlas figurar en el Registro de la Propiedad como titulares de bienes inmuebles o como gestoras de alguna actividad no rentable, pese a su situación económica deficitaria son las siguientes: "Copisanse" S.A, "Palco Diez" S.L, "Platea Diez S.L.", "Malogar 2002", S.L., "Plai Musik Internacional 2008" S.L., "Mayordomo e Hijos S.L.", "Arena Music" S.L., "Grupo Cuatro Consulting 2005" S.L., "Teatro Quinto Madrid 2008" S.L.", "E Musik Madrid 2008" S.L., "Iuno Events" S.L., "Impulsores 32" S.L.", "Daventa 2008" S.L. y "DGF Fingers" S.L. De este grupo, sólo "Grupo Cuatro Consulting 2005" S.L. logró excepcionalmente posicionarse en situación de generar aparentes beneficios al facturar prácticamente la totalidad de su aparente y simulada actividad comercial hacia el resto de las citadas. A continuación se hará mención a las citadas sociedades en la medida en que aparezcan como titulares registrales de algún inmueble.

Como se decía, la ausencia o insuficiencia de ingresos oficialmente declarados por parte del indicado grupo familiar, contrasta radicalmente con la adquisición de inmuebles por parte de una u otra de las sociedades citadas en situación económica deficitaria y administradas por uno u otro miembro del grupo. En definitiva, los bienes inmuebles de los que aquellas sociedades eran titulares registrales puramente ficticias, gracias a los fondos ilícitos que se encontraban a su disposición, eran los siguientes:

1.- Chalet sito en la CALLE011 nº NUM221 de Boadilla del Monte, que constituía la vivienda familiar de Jose Francisco y su mujer Justa, adquirido el 1 de octubre de 1998, cuando todavía era una parcela, por 23.500.000 ptas, equivalentes a 141.237,84 euros por el citado en su condición de administrador único de la mercantil "Copisanse" S.A, constituida el 14 de julio de 1998, sociedad puramente familiar y patrimonial, absolutamente carente de trabajadores y de actividad comercial, no obstante lo cual, el 18 de febrero de 2000 se declaró como obra nueva por un valor de 660.344,74 euros y ese mismo día se constituyó una hipoteca a favor del Banco de Sabadell por importe de 360.607,26 euros.

Una vez que aquél cesó como administrador de la referida mercantil, ejerció el cargo su hermana Tarsila quien, por indicación del citado y cuando prácticamente restaba un mes para la cancelación de la hipoteca constituyó una nueva de 700.000 euros a favor de la "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria" y, antes de su cancelación el 7 de octubre de 2009, constituyó una tercera hipoteca con la misma entidad financiera por importe de 70.000 euros, en garantía de un préstamo obtenido por la mercantil "Arena Music" S.L., cuyo administrador era Cirilo. Por cuarta vez, la administradora de "Copisanse" S.A., siguiendo las instrucciones recibidas, constituyó una cuarta hipoteca sobre el referido chalet por importe de 110.000 euros en garantía de otro préstamo, que tras su abono, fue cancelado.

2.- Vivienda sita en la CALLE017 nº NUM254 de Madrid que constituía el domicilio habitual de Cirilo en sus estancias en España, se encontraba registrado a nombre de la mercantil "Copisanse" S.A. cuando Jose Francisco era todavía su administrador único, siendo el precio de su adquisición, en octubre de 1998, 67.524.999 ptas., equivalentes a 405.833,42 euros; más tarde, cuando la hermana de ambos sustituyó a Jose Francisco como administradora, siguiendo sus indicaciones, constituyó una hipoteca de 1.250.000 euros, a favor del BBVA en garantía de un préstamo que había sido otorgado a "Iuno Events" S.A.".

3.- Lote de cuatro oficinas sitas en la calle San Epifanio, bloque nº 1, 1-B, planta 1ª, escalera 2ª, y dos plazas de garaje, identificadas con los ordinales de los números de plaza NUM255 y NUM256, ubicadas en el nº NUM181 de la citada CALLE018 fue adquirido por Jose Francisco el 4 de junio de 1999 por la suma de 50.600.000 ptas, equivalente a 304.112,12 euros, pero fueron inscritas a nombre de "Copisanse" S.A. representada por el citado, quien constituyó ese mismo día una hipoteca a favor del Banco Sabadell, por una cuantía de 40.000.000 ptas, equivalente a 240.404,84 euros, que fue cancelada en mayo de 2008 y enero de 2009; no obstante, entre una y otra fecha, cuando la hermana de ambos sustituyó a aquél como administradora, siguiendo sus indicaciones, constituyó una hipoteca de 420.000 euros a favor de la "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria para garantizar un préstamo concedido aa "Teatro Quinto Madrid 2008" S.L. representada por Justa.

4.-Inmueble denominado "Sala Teatro Quinto", consistente en un gran espacio-función de 2.570 metros cuadrados de superficie, ubicado dentro del Centro Comercial "Art Decó", sito en la calle Sepúlveda nº 3 y 5 de Madrid, y de cuya explotación se encargaba "Teatro Quinto Madrid 2008" S.L. que arrastró en el ejercicio fiscal de 2008 unas pérdidas de 120.225,85 euros, en el ejercicio del 2009, 20.044,84 euros, y en el ejercicio de 2010, de 80.928,66 euros.

5.- Local-establecimiento denominado "Restaurante Aroca situado en la Plaza de los Carros de Madrid, que se hallaba directamente vinculado con otra de las múltiples personas jurídicas ya citadas con deudas que ascendían a 455.353 euros y que en el 2009 fueron de 61.890 euros.

6.- Inmueble sito en el nº 134 de la Avenida de la Victoria de El Plantío, se encontraba registrado a nombre de la mercantil "Grupo Consulting 2005" S.L., de la que era administrador Cirilo y apoderada Justa, quienes siguiendo las instrucciones de Jose Francisco constituyeron el 10 de diciembre de 2004 un contrato, denominado "documento privado de cesión", que suponía la entrega de una suma a una tercera mercantil ajena a las actuaciones que no ha resultado corroborada. Más tarde, el representante de esa mercantil fue compelido a otorgar una escritura pública de cesión del mentado inmueble a su favor por importe de 1.365.874,63 euros, procediendo la titular del inmueble a constituir sobre el indicado edificio tres hipotecas, la primera el 14 de noviembre de 2006 a favor de Bancaja por importe de 1.600.000 euros; la segunda, el 11 de mayo de 2007, a favor de "Santander Consumer", por importe de 37.463,58 euros y la tercera, de 21 de enero de 2010, por importe de 120.000 euros. fue constituida por el Administrador Único de la "tapadera".

7.- Inmueble sito en la AVENIDA002 nº NUM257 del Plantío, Madrid, adquirido por Justa, a título privativo el 26 de abril de 2005 por un precio de 817.300 euros, previa concesión de una hipoteca de 576.962,63 euros, con fecha de cancelación el 27 de mayo de 2008, si bien antes de dicha fecha, la referida propietaria constituyó una segunda hipoteca, en garantía de un préstamo de 600.000 euros, en favor de la "Caja de Ahorros de Salamanca y Soria".

- Inmueble situado en los nº 41-43-45 de la calle Serrano de Madrid, donde se ubicaba la sala de fiestas "Serrano 41", fue adquirida por la mercantil "Palco Diez" S.L.- de la que figuraba como administrador Cirilo y como apoderada su hermana Tarsila, - por 43.000.000 ptas, equivalentes a 258.435,2 euros, sobre la que se constituyó una hipoteca, por cuantía de 70.000.000 ptas, equivalente a 420.708,47 euros, en favor del Banco Español de Crédito; no obstante, en el 2005 el referido administrador transmitió su participación por 308.500 euros, a un fondo de inversión.

DECIMO.- Como en el caso de los anteriores, la introducción en el tráfico mercantil ordinario de las ganancias procedentes de la introducción en España de importantes cantidades de cocaína procedente de Sudamérica motivó que Jesús Manuel utilizara diversos mecanismos que, de forma resumida, fueron las siguientes: Por una parte, la utilización de sociedades "pantalla" que, con independencia de su objeto social, sirvieran para el ingreso de esos beneficios destinados bien a la adquisición de propiedades o a transferirlos fuera de España; la apertura de numerosas cuentas bancarias; la realización de continuas transferencias por parte de los acusados o de las citadas sociedades con destino a Estados Unidos o el traslado material de grandes sumas de efectivo por parte de varios acusados, tareas todas ellas que, como se anticipó, requerían el apoyo de un gran número de personas de su confianza que llevaran a cabo las gestiones necesarias.

El propio Jesús Manuel, en el año 2006 introdujo dólares americanos por un contravalor de 26.546,43 euros por la exportación a Estados Unidos de mercancías durante ese mismo año registrando salidas de dólares por la importación de mercancías con un valor de 68.728,26 € y por el pago de servicios jurídicos contables y de asesoría inversiones inmobiliarias remesas de migrantes e inmigrantes y traspasos de cuentas por un contravalor de 211.049,06 €. Por este último concepto consta que en el año 2007 la salida de dólares tuvo un contravalor de 42.390,68 €.

Sin perjuicio de lo anterior, se constituyeron o utilizaron las sociedades siguientes:

1.-"The Collection Exotic Cars S.L.", se constituyó notarialmente el 18/12/2006 por Jesús Manuel y su hermano Anton, desembolsando cada uno 50.000 euros, que se amplió el 27/04/2007, a 600.000 euros, a través de la constitución de un crédito a favor de la entidad pantalla "Kyte Schooll" S.L y el 17/09/2009, en otros 310.000 euros. En la escritura de constitución figura como objeto social "la comercialización, compraventa de vehículos nuevos y usado, equipos, accesorios, recambios y herramientas para los indicados vehículos" , y a tal efecto, disponía de dos locales, uno en la Avenida Quitapesares nº 41 de la localidad madrileña de Villaviciosa de Odón (inmueble que fue adquirido el día 18 de enero de 2007 en la cantidad de 1.568.641,32 euros a través de "Kyte Schooll", SL.), y, el segundo, en la c/ Maldonado nº 43 de Madrid; sin embargo, la indicada mercantil, titular de las cuentas bancarias del Banco Popular nº NUM334 y de BANCAJA-Caja de Valencia nº 2077 1107 58 3100083211, nunca se dedicó a la actividad que constituía su objeto social, sino que su función esencial era recibir ingresos, realizar transferencias y adquirir propiedades.

Entre los ingresos recibidos figuran: a) el realizado por la sociedad "pantalla" Hoteles Hostrum S.L. el 15 de marzo de 2007 por importe de 190.000 euros, sin justificación real; b) el realizado por Eduardo el 13/04/2007 por importe de 105.900 euros, sin que figure ninguna relación alguna comercial; c) el realizado el 17/05/2007 en nombre de "Ideal Mayal" S.L., Sociedad constituida el 8 de febrero del 2000 5 siendo su administrador único Juan Francisco ya fallecido, de 99.000 euros, sin que aparezca su razón de ser; d) las 6 transferencias realizadas desde la sociedad pantalla "Dike Art" S.L., constituida el 21 de abril del 2004 por una persona no hallada, por un importe global de 241.450 euros; e) otros dos realizados el 24/01/2008 por importes de 142.000 y 34.000 euros que no aparecen justificados; f) el de 17/04/2008 desde "Dike Art" S.L. por importe de 50.000 euros, sin que figure razón alguna; g) el de 18/04/2008 por la misma ordenante, por importe de 59.000 euros, sin que figure justificación alguna; h) el de 13/10/2008 por importe de 18.000 euros, en los que se hizo constar ventas de vehículos sin justificación alguna; i) el realizado por el ya citado Eduardo el 16/06/2009, por importe de 49.000 euros, carente de justificación alguna o, j) el realizado nuevamente por Eduardo el 26/11/ 20009 de 10.000 euros.

En este mismo lapso de tiempo de los años 2007 y 2008, "The Collection Exotic Cars" S.L. sirviéndose de las mercantiles pantalla "Affinity Data" S.L.,- constituida el 9 de mayo de 2006 con un capital de 3006 euros, siendo su administrador Clemente, su apoderado Avelino y su objeto social el comercio de componentes informáticos- y "Aymore de Inversiones" S.L., constituida el 29 de junio del 2005, siendo su administrador único Hernan y su apoderado Avelino, recibió, sin justificación alguna mercantil, las cantidades siguientes:

"Affinity Data" S.L., transfirió a "The Collection Exotic Cars" S.L. un total de 290.000 euros, entre el 1 y 2 de octubre de 2007 que pese a no obedecer a ninguna concreta operación mercantil, hicieron figurar un contrato de comisión mercantil que la beneficiaria utilizó para la adquisición de la vivienda sita en la PLAZA001 nº NUM230, portal de Madrid propiedad de la Inmobiliaria "Habitat Magerit S.L.". Igualmente, "Affinity Data" S.L. efectuó dos transferencias el 22 de noviembre de 2007 por un importe global de 298.300 euros a "The Collection Exotic Cars" S.L. haciendo figurar como justificante comisión de intermediación comercial por la compraventa 50 apartamentos en la " URBANIZACION000", que "The Collection Exotic Cars" S.L. destinó también a la compra de la vivienda sita en la PLAZA001 nº NUM230, propiedad de "Habitat Magerit S.L.".

Otro de los mecanismos de ingresar dinero en la sociedad "The Collection Exotic Cars" S.L. era hacer figurar a determinadas personas como clientes por la supuesta compra de varios vehículos BMW propiedad de la mercantil, es el caso de Jacinto que en los años 2007 y 2008, ingresó a la citada mercantil 178.000 euros, el 31 de marzo de 2007, 25.000 euros y más adelante 232.500 euros. Al mismo tiempo, la citada persona percibió 113.265,64 euros de "The Collection Exotic Cars" S.L. por la presunta prestación de unos servicios como proveedor no acreditados, cuya finalidad era introducirlas en el tráfico financiero ordinario.

Pese a los citados ingresos, los resultados contables de la supuesta actividad principal derivada del objeto social de "The Collection Exotic Cars" S.L. recogían unas pérdidas constantes desde el año 2007.

2.- "Vanaklun" S.L., se hallaba inactiva hasta su adquisición el 15 de mayo de 2007 por Jesús Manuel y su hermano quienes además de trasladar su domicilio social a la Avenida Quitapesares nº 41 de Villaviciosa de Odón, donde estaba la sede de "The Collection Exotic Cars S.L.", modificaron su objeto social que quedó establecido en importación, exportación, compraventa y alquiler de vehículos, fusionándose finalmente con "The Collection Exotic Cars" S.L.

3.- "Kyte Schooll" S.L., fue constituida el 19 de diciembre de 2006, esto es, un día después que de "The Collection Exotic Cars" S.L., cambiando también su domicilio social a la Avenida Quitapesares nº 41 de Villaviciosa de Odón (Madrid). Su objeto social era "la adquisición, parcelación, urbanización, promoción y venta y arrendamiento de terrenos y propiedades inmobiliarias de cualquier clase; la explotación y desarrollo de todo tipo de actividades características del negocio de hostelería, restauración, bares y similares, en locales propios o ajenos, así como la prestación de dichos servicios mediante envíos a domicilio, dentro y fuera del territorio nacional, realizando todas las operaciones comerciales, industriales o inmobiliarias que con dichas actividades se relacionen. La explotación de los derechos de imagen y de propiedad intelectual e industrial; la realización de actividades de construcción naval, reparación y mantenimiento de buques, la fabricación completa o parcial, compraventa, intermediación, arrendamiento y explotación directa o a través de terceros de vehículos náuticos, barcos, sumergibles, aeronaves, equipos y accesorios de deportes náuticos y quads. La publicidad general y especializada, y la realización de actividades de enseñanza, formación, reciclaje profesional, animación sociocultural y perfeccionamiento de deportes".

Su socio y administrador único era Jesús Manuel que amplió su capital aportando 144.000 euros permitiendo la entrada de su hermano y madre, que no son acusados, de su hermana Soledad y de Jacinto. La referida mercantil realizó una transferencia a EE.UU. por 1.163.010 dólares USA.

Por otra parte, Eulalia, junto con otra persona ya juzgada, viajaron desde Miami a Madrid el 7 de agosto de 2009 para abrir sendas cuentas el 23 de septiembre en la sucursal de La Caixa de la c/ Boltaños de Madrid, en concreto, la nº NUM258 a nombre de Eulalia y la nº NUM259, a nombre de su acompañante con el único y exclusivo propósito de hacer transferencias a cuentas bancarias radicadas en Florida a disposición de otras personas juzgadas en EEUU.

4.- "Verwiking" S.L", fue constituida por Jesús Manuel; tenía también domicilio social la Avenida Quitapesares nº 41 de Villaviciosa de Odón (Madrid) y su objeto social era "la adquisición por cualquier título de bienes inmuebles, terrenos rústicos y urbanos, edificios, viviendas, locales de negocio, así como la contratación y ejecución de obras de construcción de todo género, rehabilitación y reconstrucción de los referidos inmuebles, urbanización de terrenos y la gestión, explotación, administración y alquiler. Distribución, venta y alquiler de vehículos de motor de cualquier tipo y marca"

Desde el mismo momento de su constitución careció prácticamente de actividad mercantil de ninguna índole, constatándose que el 20 de marzo de 2008 recibió en su cuenta bancaria del BBVA nº 0182 7345 45 020 001580674 una trasferencia de 165.401,48 euros por una supuesta "intermediación" de compraventa de un avión privado y cancelada la cuenta el 15/04/2008, su titular ingresó el saldo en el Banco Popular que después de cambiarse a dólares se transfirió a otra cuenta bancaria en dólares del Banco Popular, a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L.

5.- "Lux House International Rent Apartaments" S.A., constituida el 22/11/2001, para "la promoción inmobiliaria y la construcción de inmuebles, alquiler, compra y venta de inmuebles", de la que formaban parte Jesús Manuel (quien además ostentaba el cargo de Secretario del Consejo de Administración) algunos miembros de su familia, tales como su madre, su hermana, Soledad; su marido, Bienvenido, Eduardo, Rebeca y la ciudadana brasileña-estadounidense Eugenia (ya juzgada y condenada por estos hechos en EE.UU), la dotaron de 240.000 euros, haciendo coincidir el domicilio fiscal de su homónima en Miami con el de la socia allí juzgada y como domicilio fiscal en España, el que fuera de la familia Ricardo en Madrid, en la CALLE012 nº NUM232.

La indicada mercantil no depositó sus cuentas anuales, ni realizó operación alguna de compraventa registrada en el modelo 347 de la Agencia Tributaria, sirviendo para transferir el 08/04/2008 desde el Banco Santander a Florida 599.000 euros, equivalentes a 596.000 dólares USA, que se utilizó para la adquisición en Florida de parte de una las viviendas de otros miembros de la organización residentes en USA.

6º.- "Castello 22, S.L.", fue constituida por Jesús Manuel y otra persona ya juzgada en USA, en enero de 2004; aportando el citado el mínimo desembolso legal que amplió a 120.530 euros. Su objeto mercantil consistía en "el comercio al por menor de todo tipo de productos alimenticios y de bebidas, la compra y venta de bienes y productos pertenecientes al sector de la alimentación y la compraventa y el arrendamiento financiero de bienes inmuebles", únicamente depositó sus cuentas anuales en los años 2001 y 2002, dejando de funcionar en el 2004, declarando haber realizado compras en 2002 a su propio socio, administrador y empleado por importe de 365.657,50 euros.

7º.- "Arte Solido y Comunicación" S.L.", se constituyó por Jesús Manuel y su madre, utilizando como sede social el que fuera familiar en la CALLE012 NUM232, presentando sus cuantas anuales en el 2004, no obstante lo cual careció de actividad alguna relacionada con su objeto social relativo a "la publicidad, comunicación e imagen, en cualquiera de los soportes presentes y futuros, creación de campañas de publicidad e imagen, diseño, exclusivas, realización, captación y difusión de las mismas en cualquier medio de comunicación general o especializada. La prestación de servicios de publicidad, relaciones públicas y similares, así como la localización de exteriores e interiores para realizar todo tipo de anuncios publicitarios. Diseño, impresión, maquetación, diagramación, fotografía, fotocomposición, fotomecánica de alta resolución, en escáner color, filmación digital y proceso gráfico de folletos, catálogos, memorias, revistas y libros. La compraventa, distribución y comercialización de productos y artículos relacionados con los anteriores. La compraventa y arrendamiento y explotación de bienes inmuebles".

8º.- "Spinosa Boards" S.L., se constituyó en un 50% por Jesús Manuel; depositó sus cuentas anuales en el ejercicio de 2005, careciendo desde entonces de actividad relacionada con su objeto social; figuraba como domicilio social el que fuera familiar. Su objeto social era "la adquisición, parcelación, urbanización, promoción, venta, arrendamiento de terrenos y propiedades inmobiliarias de cualquier clase; la explotación y desarrollo de todo tipo de actividades características del negocio de hostelería, restauración, bares y similares, en locales propios o ajenos, así como la prestación de dichos servicios mediante envíos a domicilios, dentro y fuera del territorio nacional, realizando todas las operaciones comerciales, industriales o inmobiliarias que con dichas actividades se relacionen. La explotación de los derechos de imagen y de propiedad intelectual e industrial, la realización de actividades de construcción naval, reparación y mantenimiento de buques, la fabricación completa o parcial, compra, venta, intermediación, arrendamiento y explotación directa o a través de terceros de vehículos náuticos, barcos, sumergibles, aeronaves, equipos y accesorios de deportes náuticos y quads. La publicidad general y especializada y la realización de actividades de enseñanza, formación, reciclaje profesional, animación socio-cultural y perfeccionamiento de deportes", lo que permitía introducir en el tráfico mercantil dinero de ilícita procedencia.

Además de la constitución de las citadas sociedades, Jesús Manuel se sirvió de varios mecanismos para aflorar el dinero de procedencia ilegal:

A.-La realización de periódicas y continuas transferencias de divisas desde cuentas corrientes bancarias nacionales de las que eran titulares, además de otras personas no juzgados en las presentes actuaciones, Jesús Manuel y Soledad, a otras entidades bancarias de EEUU, que hasta marzo de 2010 ascendieron a 2.823.767,67 euros

B.- Las transferencias de divisas desde cuentas corrientes españolas abiertas a nombres de diversas sociedades y a favor de otras en EEUU; es el caso de las realizadas por: a) "Lux House International Rent Apartaments" S.A. que en el 2002, enviaron 599.000 euros, a su homónima estadounidense "Lux House International Rent Corps"; b) "Kyte Schooll" S.L.desde la que se envió a EE.UU. 414.000 dólares y "The Collection Exotic Cars" S.L. desde cuyas diversas cuentas corrientes se efectuaron al menos 11 transferencias a través del Bank Of America de Miami, por un importe de 4.429.895 euros y 1.269.017 dólares.

C.- Transportes clandestinos de ingentes cantidades de dinero físico, transportados desde España a EE.UU., y entre ellos, los realizados por Gerardo, Narciso, Samuel, Eduardo y Jorge.

Así, y sólo a título de ejemplo, en el mes de septiembre de 2008, Narciso q trabajaba como azafato de Iberia, cambió los 11.090 euros que había sacado sin declaración alguna en 15.325,12 dólares en la entidad americana "AMEX".

Otra de las formas utilizadas para la introducción de las ganancias de origen ilícito en el tráfico jurídico mercantil fue la utilización de entidades gestoras de transferencias tales como "Money Gram Spain" S.A., "Money Express Transfer" S.A. y "Foreign Exchange Company España S.A. Fexco" a través de las que Jesús Manuel, directamente o utilizando a unos u otros acusados remitieron a cuentas bancarias del continente americano un total de 645.925,40 euros.

Entre los usuarios de este mecanismo y además del citado, se encuentran: Rafaela, que envió 2.537,67 euros; Pablo, que lo hizo en la suma de 16.438 euros; Eduardo, en la cantidad de 39.524,15 euros; Jacinto, por importe de 49.686 euros; Gerardo, por una suma no inferior a 16.745,61 euros; Candido, en la cantidad de 2.900 euros; Rebeca, por esa misma cantidad, Lorenza y Patricio.

Todo ello, sin perjuicio de la escasez de ingresos declarados por el citado Jesús Manuel, así pese a que la suma de los ingresos de su trabajo declarados entre 1993 y 1998, primero como asalariado, y después como autónomo, ascendieron a 7.723.038 ptas. (equivalente a 46.416,39 euros), en 1999 afrontó unos gastos de 28.286.886 ptas. (equivalentes a 170.007,06 euros) para la adquisición de la vivienda sita en la c/ DIRECCION005 nº NUM167 de Madrid, a través de un préstamo hipotecario del Banco de Santander de 78.132 euros que, canceló unos días después mediante el ingreso en efectivo de 80.000 euros. En los años 2001 y 2003 los ingresos declarados a la Administración Tributaria ascendieron a 64.892,11 euros, no obstante en el 2000 adquirió la vivienda de la AVENIDA003 nº NUM260 de Madrid por un precio estipulado de 24.310.000 ptas. (equivalente a 146.106,04 euros) y en el 2003, con objeto de dar salida a los 804.250 euros acumulados entre julio de 2001 y marzo de 2002 en la cuenta bancaria del Banco de Santander y del Banco Popular adquirió, junto con su madre, otros dos inmuebles, uno de ellos, mediante escritura del 31 de julio de 2003, por un precio estipulado de 699.277,58 euros, la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM159 de Madrid que sustituyó a la anterior familiar de la CALLE012 NUM232, contratando al efecto un préstamo hipotecario absolutamente innecesario y la contratación de la cuenta nº NUM261 aperturada el 22 de mayo de 2003 en IBERCAJA a nombre de los hermanos Ricardo y su madre y, el segundo, mediante escritura del 11 de octubre de 2005, en la calle DIRECCION001 nº NUM181, dúplex, letra NUM262, de Madrid, por importe de 360.000 euros a cargo de la cuenta que el citado y su madre tenían en el Banco Popular que se nutría de las transferencias provenientes de las diversas sociedades "pantalla" mencionadas, realizando por lo demás diversas transferencias a EE.UU en ese periodo por importe, al menos, de 1.566.475,21 euros y, ello pese a que los ingresos declarados en la AEAT durante 2001 al 2008 inclusive alcanzaron los 83.928,28 euros.

Soledad percibió entre 2001 y 2008, 98.097,74 euros, estando de alta del 1 al 31 de agosto de 2008 como trabajadora autónoma en la sociedad "The Collection Exotic Cars" S.L., pese a ello fue una de las personas que a petición de su hermano Jesús Manuel realizó transferencias a EEUU y adquirió mobiliario por importe de 126.000 euros para amueblar la vivienda sita en la madrileña PLAZA001 nº NUM230, en la que figuraba como inquilina.

Como se decía, otro de los mecanismos utilizados fue poner vehículos a nombre de las sociedades creadas al efecto o a nombre de alguno de sus miembros, dotando expresamente Jesús Manuel de los fondos necesarios para ello, con objeto de ocultar las ganancias ilícitas e introducir los importes en tráfico jurídico mercantil así:

1.-El Lamborghini 140 Gallardo, matrícula NUM263, adquirido el día 20 de enero de 2010 por la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. por 155.000 euros, a "Vanaklun" S.L., aunque su conductor habitual y tomador del seguro era Samuel.

2.- El Lamborghini 147 Murciélago, matrícula NUM264, que fue ficticiamente vendido por la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. el 27 de noviembre de 2007, por 220.000 euros, a una persona no juzgada, si bien era utilizado frecuentemente por Jesús Manuel quien a veces abonaba el seguro o era cargado en la cuenta del citado y su madre del Banco Popular nº NUM265 o en la de la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. en BANCAJA-Caja Valencia nº 2077 1107 58 310083211 y que después adquirió la sociedad "Zuinda", regentada por Patricio, compraventa que fue anulada el 6 de mayo de 2009.

3.- El Audi R8, 4.2 Q matrícula NUM266, ficticiamente adquirido el día 1 de agosto de 2008 por 107.000 euros a una persona no juzgada, cuya factura fue abonada por "The Collection Exotic Cars" S.L. desde la cuenta del Banco Popular nº NUM334 y puesto a nombre de Rafaela.

4.- El Ferrari F 430 F1, matrícula NUM267, fue ficticiamente adquirido el día 20 de noviembre de 2007 por 156.588 euros a una persona no juzgada quien lo vendió el 5 de mayo de 2010 a "The Collection Exotic Cars" S.L.

5.- El Ford GT, matrícula NUM268, fue ficticiamente adquirido el día 4 de abril de 2008 por 53.627 euros a una persona no juzgada y vendido el 5 de mayo de 2010 a "The Collection Exotic Cars" S.L.", si bien el auténtico real usuario era Jesús Manuel .

6.-El Mercedes Benz S600, matrícula NUM269, fue supuestamente adquirido por una persona ya juzgada el 4 de enero de 2008 a la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L., por 139.000 euros, siendo su tomador de seguro Jesús Manuel y la titular de la cuenta del seguro "The Collection Exotic Cars" S.L. que devino propietaria el 5 de mayo de 2010, y la cuenta de cargo BANCAJA-Caja Valencia nº 2077 1107 83 100083211.

7.- El Audi R8 4.2 FSI QUATTRO, matrícula NUM270, fue supuestamente adquirido por una persona ya juzgada a "The Collection Exotic Cars" S.L., por 118.662,07 euros el 4 de agosto de 2008, siendo el tomador del seguro y usuario Jesús Manuel, cargándose la póliza del seguro a la cuenta ya citada de BANCAJA-Valencia nº 2077 1107 83 100083211 a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L. que devino su propietaria el 5 de mayo de 2010.

8.- El Audi A6 AVANT 2.7.TDI QUATTRO, matrícula NUM271, fue también supuestamente adquirido por una persona ya juzgada a "The Collection Exotic Cars" S.L. el 4 de junio de 2008, por 48.578,45 euros, siendo su usuaria y tomadora del seguro Soledad, bien en la cuenta del Banco Santander Central Hispano, nº NUM272 abierta a su nombre y al de su marido Bienvenido o en la cuenta la nº NUM273 abierta a su nombre y al de su madre, figurando transferido el 5 de mayo de 2010 a "The Collection Exotic Cars" S.L.

Otro mecanismo de afloramiento de las ganancias ilícitas era la adquisición ficticia de vehículos a nombre de algún acusado con la finalidad de venderlos, figurando como tomador de seguro en todos los casos Jesús Manuel- persona que como en los supuestos anteriores, en realidad, entregaba a los adquirentes la suma de dinero convenida, con objeto de ocultar las ganancias ilícitas e introducir los importes en tráfico jurídico mercantil- y como cuenta de cargo BANCAJA-Caja Valencia nº 2077 1107 58 3100083211 de la que era titular "The Collection Exotic Cars" S.L. que en algunos casos los adquiría nuevamente y, en otros vendía a un tercero.

Así Jacinto, adquirió ficticiamente el 10 de agosto de 2007, el BMW serie 5, matrícula NUM274 a "The Collection Exotic Cars" S.L, por 25.288 euros que revendió ficticiamente a la mercantil el 30 de julio de 2009. Igualmente, adquirió ficticiamente el BMW X5, matrícula NUM275, mediante una importación desde Alemania cuando en realidad el citado es vehículo pertenecía a "Kyte Schooll" S.L., qué realizó una transferencia internacional a Alemania por importe de 56.400 euros que como en los demás casos había recibido al efecto con objeto de ocultar las ganancias ilícitas e introducirlas en el tráfico jurídico mercantil procediendo después a su enajenación a un tercero. De la misma manera, adquirió ficticiamente el BMW X3 matrícula NUM276, a "The Collection Exotic Cars" S.L. el 18 de febrero de 2008, por importe de 34.000 euros que vendió posteriormente y el BMW 530 D, matrícula NUM277, a "The Collection Exotic Cars" S.L." el 28 de noviembre de 2007, por importe de 34500 euros que después vendió a un tercero.

En forma similar a la anterior, Eduardo, de acuerdo con Jesús Manuel y con la finalidad ya dicha de ocultar las ganancias procedentes del anterior tráfico de drogas e introducirlas en el mercado simuló haber adquirido 3 vehículos:

El Audi Q7 3.0, matrícula NUM278,- que fue adquirido por "The Collection Exotic Cars" S.L. el 20 de septiembre de 2007 y transmitido el 3 de octubre siguiente a "Aluminios Perkons" S.L., cuyo regente era Candido, - persona encargada de hacer en la vivienda de la AVENIDA000 NUM159 un conjunto de huecos bajo el pavimento, en la pared o en los huecos de la escalera para esconder dinero y donde se hallaron los casi 24 millones de euros - por la cantidad de 56.340 euros y, después adquirido por Eduardo a cuyo nombre estaba la póliza de seguros.

El BMW 530D, matrícula NUM279, tasado en 14.750 euros, fue ficticiamente adquirido por Eduardo el 21 de noviembre de 2005 y vendido en diciembre a Jesús Manuel sin que conste en la Agencia Tributaria ni en ningún otro organismo la realización de pago alguno, cuando en realidad el usuario era Samuel.

El Mercedes Benz, matrícula NUM280, tasado en 14.590 euros, fue adquirido ficticiamente el 12 de agosto de 2008 por Eduardo a "The Collection Exotic Cars" S.L. sin que conste en la Agencia Tributaria ni ningún otro organismo la realización de algún tipo de contraprestación.

Similar mecanismo de adquisición ficticia fue llevada a cabo por Candido, a través de la sociedad "pantalla" "Aluminios Percons" S.L. controlada por el indicado, en concreto, del Audi A6, matrícula NUM281, por importe de 113.640 euros, en 3 entregas en metálico comprendidas entre el 21 de noviembre del 2007 y el 8 de enero del 2008, y el BMW X5, matrícula NUM282 por importe de 68.000 euros que fueron ingresados en efectivo a "The Collection Exotic Cars" S.L., dotándola así de dinero procedente de las ganancias obtenidas ilícitamente.

De forma similar a las compraventas ficticias anteriores, los hermanos Jesús Luis y su madre Dª Sonsoles actuando de consuno entre sí y con Jesús Manuel, de quienes recibieron el dinero necesario para llevar a cabo esas compraventas ficticias adquirieron dos vehículos. Así, Pablo simuló adquirir a "The Collection Exotic Cars" S.L. el Porsche 911 Turbo, matrícula NUM283 supuestamente comprado por su madre el 18 de agosto de 2009, por 98.000 euros ingresados en efectivo en la cuenta bancaria nº 2077 1107 58 3100083211, a nombre de la indicada mercantil y el Mercedes ML 230, matrícula NUM284 supuestamente adquirido tanto por su madre por 44.600 euros, como por él por 76.790 euros, mientras que el hermano del anterior, Pio fingió adquirir a la indicada mercantil el 20 de febrero de 2007, un inexistente Audi Q-7, por un importe de 59.800 euros que fue ingresado en otra cuenta bancaria de la misma mercantil, en concreto, la cuenta nº 0075 1210 18 0600095349 del Banco Popular.

Siguiendo con esa misma de operar, Jesús Manuel concertó con varios acusados la compraventa fingida de varios vehículos supuestamente propiedad de "The Collection Exotic Cars" S.L., con objeto de que los vendedores ingresarán, bien en alguna Banco o en efectivo, los importes de esas ventas y de esta forma ocultar los ingresos ilícitos procedentes del tráfico de drogas en el circuito del tráfico jurídico mercantil.

Con las citadas premisas, Jesús Manuel concertó la compraventa fingida del Ford Mustang, matrícula NUM285, propiedad real de los hermanos Narciso y Silvio, tasado en 16.450 euros, que en base al acuerdo citado constaba a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L. lo que me suponía que Jesús Manuel entregó a los hermanos Juan el importe necesario para adquirir fingidamente el indicado vehículo a la mercantil ficticiamente propietaria del mismo y de esta forma ocultar ese importe e introducirlo en el tráfico jurídico mercantil. Es de reseñar que el indicado vehículo fue hallado en el momento de la diligencia de entrada y registro practicada el 14 de julio de 2011 en el domicilio de aquellos.

Igualmente, los tres citados, convinieron que Narciso figurara como titular del Mercedes Benz SLK, con nº de bastidor NUM244, por su compra a "The Collection Exotic Cars" S.L el 10 de febrero de 2008, por importe de 14.500 euros para acto seguido, simular su "recompra" que tuvo lugar ese mismo día, figurando así en los libros de contabilidad de la sociedad.

De forma similar, Jesús Manuel llegó al acuerdo con Florinda para que fingiera la compra a "The Collection Exotic Cars" S.L. del Porsche Cayenne GTS, matrícula NUM286, del que ella era usuaria y aquél tomador del seguro, por un supuesto importe de 75.000 euros ingresado el 2 de agosto de 2010 en la cuenta bancaria de BANCAJA-Caja Valencia nº 2077 1107 57 3100092002 de la que era titular la indicada mercantil, efectuándose además en este caso una manipulación en los Libros de Contabilidad de la referida mercantil, mediante cuya tergiversación se realizó un segundo apunte, el 31 de diciembre de 2010, para pretender justificar una segunda entrega de otros 75.000 euros, cantidades que la citada había recibido de Jesús Manuel con objeto de ocultar las ganancias ilícitas e introducirlas en el tráfico jurídico mercantil. No obstante, una vez que la citada Florinda tuvo conocimiento a mediados de julio de 2011 de la detención de varios acusados y con objeto de evitar figurar como propietaria del indicado vehículo se puso en contacto con una persona no identificada para que lo trasladara a Alemania, acudiendo el 20 de marzo de 2012 a la Comisaría de policía de Madrid-Centro a presentar una denuncia por la sustracción del mencionado automóvil, generando con ello la incoación del atestado policial nº NUM287 y la incoación y posterior sobreseimiento de las Diligencias Previas nº 1103/2010 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid.

De igual forma, Jesús Manuel llegó al acuerdo con Rafaela para que esta llevará a cabo fingidamente la compraventa de 2 vehículos que aparecían a nombre de la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. ocultando así los importes e introducirlos en el tráfico jurídico mercantil, los vehículos en concreto eran los siguientes:

A) Audi TT, matriculado con placas de matrícula NUM288 y NUM289 a nombre de la citada Rafaela transmitido por 34.000 euros el 21 de septiembre de 2007 a "Vanaklun" S.L. y por ésta a "The Collection Exotic Cars" S.L., y, después nuevamente a Rafaela por 39.440 euros.

B) Ferrari 599 GTB, con nº de bastidor NUM290, supuestamente adquirido por la citada Rafaela a "The Collection Exotic Cars"S.L. por importe de 250.000 euros, sin constancia alguna documental.

Con idéntica finalidad, Jesús Manuel consensuó con Patricio, administrador único de las tres sociedades instrumentalizadas "Grupo Zuinda", "Escudería Automoción" y "Giralt Tres Internacional",- sociedades que no han depositado sus cuentas en el Registro Mercantil desde 2006,- pese a lo cual, en el año 2008 ingresaron 2.092.295,94 euros, bien en la cuenta bancaria del Banco Popular nº 0075 1210 18 0600095349 abierta a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L., o en la nº 0075 1210 11 0600099010 a nombre de "Vanaklun" S.L., como consecuencia de la simulación de compraventa de vehículos pactadas previamente entre Jesús Manuel y Patricio, con objeto de dotar a las empresas de este último del montante suficiente para llevarlas a cabo y ello con objeto de aflorar las ganancias ilícitas e introducirlas en el tráfico jurídico mercantil. El acuerdo en concreto afectaba a las operaciones de compraventa ficticias siguientes:

1.-El Ferrari 599 GTB F1 con nº de bastidor NUM291, vendido el 15 de abril de 2008 por "Vanaklun" S.L." a "The Collection Exotic Cars" S.L por 239.896,55 euros y por ésta, el mismo día a "Grupo Zuinda", por 304.000 euros, cantidad que, como en los casos anteriores, había sido entregada con anterioridad por Jesús Manuel.

2.-El Ferrari 612 Scaglietti F1A con nº de bastidor NUM292, vendido por "The Collection Exotic Cars" S.L por 192.000 euros, el 22 de abril de 2008 a "Grupo Zuinda" y abonada por la mercantil "La Escudería Automoción" desde la cuenta nº 2100 2127 11 0200298401, de La Caixa, cuya cuenta bancaria al igual que las de "Grupo Zuinda" y "Giralt Tres Internacional", era alimentada por Jesús Manuel.

3.- El Ferrari F430 F1, con nº de bastidor NUM293, que el día 22 de abril de 2008, fue transmitido por "The Collection Exotic Cars" S.L al "Grupo Zuinda", por la cantidad de 162.000 euros, cantidad que había recibido de Jesús Manuel.

4.- El Porsche Carrera C2 Cabrio, con nº de bastidor NUM294, que el día 23 de abril de 2008, fue transmitido por "Vanaklun" S.L. a "The Collection Exotic Cars" S.L y, el 25 de abril de 2008, fue simuladamente adquirido por 80.000 euros, por el "Grupo Zuinda", una vez facilitada tal cantidad por Jesús Manuel.

5.-El Aston Martin DB9 5.9, con nº de bastidor NUM295, adquirido el 25 de febrero de 2007 por "The Collection Exotic Cars" S.L por importe de 75.000 euros a una persona ya juzgada y después vendido al "Grupo Zuinda", por 150.000 euros, cantidad que previamente había recibido de Jesús Manuel.

Es de destacar que en uno de los registros practicados en Madrid fue encontrado el simulado contrato de compraventa de estos 5 vehículos, fechado el 16 de diciembre de 2008 entre Patricio que actuaba como vendedor y apoderado de la sociedad "Tralen Finance Ltd" domiciliada en el paraíso fiscal de Islas Vírgenes británicas, figurando como compradora la ciudadana norteamericana María Purificación, compañera sentimental de la persona ya juzgada Anton, que actuaba como representante de la sociedad panameña "Xoriguer Corp".

6.- Bentley Continental GT, con nº de bastidor NUM296, adquirido el 2 de enero de 2008 por "The Collection Exotic Cars" S.L por 80.000 dólares, equivalente a 57.007 euros, a su homónima estadounidense" The Collection Motor Sport of Miami" para su posterior venta el 12 de mayo de 2008, a "Grupo Zuinda", por 155.000 euros, cantidad que había recibido de Jesús Manuel.

7.- Hummer H2, con nº de bastidor NUM297, vendido el 16 de junio de 2008 por "The Collection Exotic Cars" S.L por 55.000 euros a "Grupo Zuinda", siendo tal operación anulada el 20 de abril de 2009, para su posterior venta a un tercero quien recibió el importe de Jesús Manuel.

8.- Porsche 911 Carrera 4S, con nº de bastidor NUM298, que, a pesar de figurar inscrito registralmente desde el 10 de abril de 2008, a nombre de la sociedad "Berfrenos S.L.", fue simuladamente adquirido el día 4 de julio de 2008 por el "Grupo Zuinda" a "The Collection Exotic Cars" S.L, por la cantidad de 80.500 euros, operación que tras ser anulada, motivó una simulación de venta a favor de Eulalio que, en realidad, se lo compró a la sociedad " La Escudería Automoción".

9.- Lamborghini 147 Murciélago, con nº de bastidor NUM299, es decir, ya referenciado con matrícula NUM264, que un tercero no juzgado compró a "The Collection Exotic Cars" S.L, el 27 de noviembre de 2007 por la cantidad de 220.000 euros; no obstante lo cual "The Collection Exotic Cars" S.L, volvió a venderlo por 275.000 euros a "Grupo Zuinda", operación que más tarde fue anulada.

Sin perjuicio de lo anterior, el citado Patricio, actuando de consuno con Jesús Manuel y otras personas ya juzgadas simularon haber adquirido el cuadro titulado "El Almuerzo", de Diego de Velázquez, cuando en realidad lo que tenían en su poder no era mas que una copia y actuando el primero en calidad de apoderado de la entidad "Tralen Finance" LTD, con domicilio en las Islas Vírgenes Británicas, fingió el 17 de noviembre de 2008, un primer contrato de venta del falsario cuadro a la mercantil panameña "Kaiwan Solutions Corporate", representada por la compañera sentimental del hermano de Jesús Manuel, ambos ya juzgados, por 24.000.000 de euros y más tarde el 16 de diciembre de 2008, llevó a cabo una segunda transmisión de ese mismo cuadro a la sociedad llamada "Xoriguer Corp", representada por la misma persona, por un precio de 880.000 euros.

En términos parecidos, Jesús Manuel, actuando de común acuerdo con Luis Alberto, le entregó la cantidad de dinero suficiente para que fingiera la adquisición a la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L., el 16 de julio de 2009, del BMVX 5 matrícula NUM300 por la cantidad de 81.000 euros, con la finalidad ya indicada, si bien tras anularse la compraventa el 29 de julio del 2009, el citado volvió a comprarlo por 76.300 euros, de los cuales, 30.000 euros fueron ingresados en efectivo en una cuenta de Bancaja Caja Valencia a nombre de la mercantil, operación de compraventa que no resulta compatible con los datos que el propio Luis Alberto declaró a la Agencia Tributaria en el ejercicio fiscal de ese mismo año 2009 en el que constan unas ganancias de 18.000 euros, todo ello, sin perjuicio de que la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. declaró a la Agencia Tributaria que Luis Alberto había adquirido en el 2009 un Porsche Cayenne matrícula NUM301 por importe de 148.680 euros para lo cual el comprador realizó una transferencia el 14 de diciembre del 2009 de 73.000 euros en favor de la cuenta de la mercantil de la entidad en Bancaja Caja de Valencia, abonando el resto en efectivo.

El mismo mecanismo fue el consensuado entre Jesús Manuel, por un lado y Ezequiel, por otro, quien simuló adquirir a la citada mercantil el Audi A5, matrícula NUM302, a través de la Sociedad "LŽaire de Yeles" S.L. por 62.500 euros que fue entregada por Jesús Manuel e ingresada en la cuenta bancaria de la referida mercantil nº NUM334 del Banco Popular.

En otros casos, siempre con el consentimiento de Jesús Manuel y la utilización de la sociedad "The Collection Exotic Cars" S.L, se trataba de poner a nombre de otros acusados, que se prestaban a ello, alguno de los vehículos adquiridos con fondos de procedencia ilícita, es el caso de Hipolito, que de acuerdo a los intereses de la pareja formada por Apolonia y Marcos, adquirió ficticiamente de "The Collection Exotic Cars" S.L. el 4 de julio de 2007, por 68.800 euros, el Audi A6 ROAD QUATTRO, matrícula NUM303 y el 24 de enero de 2008, el Audi TT, matrícula NUM197, por 58.000 euros, cuando la realidad es que los citados vehículos pertenecían a la indicada pareja que los utilizaban para sus contactos y gestiones relativas al tráfico de sustancias estupefacientes.

Sin perjuicio de lo anterior, el citado Marcos entregó a "The Collection Exotic Cars" S.L. 30.000 euros el 14 de septiembre de 2007 por la fingida adquisición del Audi A8, matrícula NUM304, sin declaración alguna a la AEAT, vehículo que, por lo demás figuraba a nombre de Pedro.

Siguiendo con los diversos mecanismos utilizados para la introducción de importantes sumas de dinero procedentes de actividades ilícitas en el tráfico jurídico mercantil, se acudió por parte de Jesús Manuel, utilizando una vez más a "The Collection Exotic Cars" S.L. a realizar facturas de adquisiciones de vehículos totalmente falsas. Así ocurrió, entre otros casos, con el Mercedes Benz CLK 63 AMG Black Series, bastidor NUM305, matrícula NUM306, que motivó que Jesús Manuel ingresara el 22 de agosto y el 29 de septiembre de 2008 sendas entregas en metálico, por importes respectivos de 15.000 euros y de 200.000 euros, en la cuenta nº 0075 1210 18 06000095349 del Banco Popular a nombre de la referida mercantil, haciendo constar como supuesto adquirente primero a D. Evelio, ajeno a las actuaciones y después la mercantil "Geolcon 09" S.L., persona jurídica que compró dicho automóvil a "The Collection Exotic Cars"S.L., no obstante lo cual hizo figurar en su contabilidad a aquél ficticio comprador como prestamista de 215.000 euros, cuando, en realidad tal cantidad fue ingresada por Jesús Manuel el 29 de septiembre de 2008 en la cuenta nº NUM334 del Banco Popular de la que era titular la citada mercantil, cantidad que en la cifra de 200.000 euros coincidía con la entregada por Apolonia a Jesús Manuel el 27 de septiembre 2008.

Además de las continuas sociedades citadas y de las transacciones derivadas de la adquisición de propiedades singularmente, vehículos, la introducción de todas esas cantidades en el tráfico económico requería la utilización por parte de las sociedades utilizadas como "pantalla" la apertura de numerosas cuentas bancarias, de modo que, a continuación se indicarán las cuentas abiertas a cada una de esas sociedades, empezando por las aperturadas en el entonces Banco Santander Central Hispano.

Uno.- Cuentas bancarias en el Banco Santander Central Hispano:

1.- La cuenta del BSCH nº 0049 5101 89 2595007791, aperturada el 30 de octubre de 1996 y cancelada el 27 de diciembre de 2001,se encontraba a nombre de la mercantil "pantalla" "CASTELLO 22 S.L.", cuyo administrador único era Jesús Manuel, figurando su hermano como apoderado. Sus ingresos llegaron a 13.831.615 pts, equivalentes a 83.129,68 euros, con los que se hicieron frente a la compra de las viviendas sitas en la c/ DIRECCION005 nº NUM167 y en la AVENIDA003 nº NUM260.

2.- La cuenta del BSCH nº 0049 1700 80 2310026382, que presentó movimientos desde el día 27 de julio de 2001 hasta su cancelación el día 27 de febrero de 2003, se encontraba a nombre de la mercantil "pantalla" "Lux House International Rent Apartaments" S.A., figuraban como autorizados Jesús Manuel y otra persona ya juzgada. Sus ingresos ascendieron a 599.810,08 euros, de los cuales, cuarenta millones de pesetas, esto es, 240.404,84 euros, fueron ingresados por Jesús Manuel quien el 8 de abril de 2002 ordenó una transferencia a EE.UU. por 599.000 euros a la homónima norteamericana "Lux House International Rent Apartaments Corp".

3.- La cuenta del BSCH nº NUM307, aperturada el día 26 de julio de 2001, por su titular Jesús Manuel llegó a tener un importe de 145.813,24 euros, de los que el 19 de febrero de 2002 se ingresaron 83.961,39 euros.

4.- La cuenta del BSCH nº NUM308, aperturada el 30 de agosto de 2001 y cancelada el día 27 de diciembre de 2001, por una persona ya juzgada, llegó a tener 201.439,57 euros, que fueron destinados en su mayor parte a transferencias a EE.UU.

5.- La cuenta del BSCH nº NUM309, aperturada el día 29 de marzo de 1999 y operativa hasta el 16 de febrero de 2009, de la que eran cotitulares Jesús Manuel y su madre, llegó a tener un saldo de 114.533 euros, con los que afrontaron, en parte, la adquisición de las viviendas sitas en la c/ DIRECCION005 nº NUM167 y en la AVENIDA003 nº NUM260 de la capital de España, siendo de destacar, a título de ejemplo, la entrega en efectivo de 14.370.000 ptas (equivalentes a 86.365,43 euros) el 13 de agosto de 2001, pese a la no constancia de ingresos en la AEAT.

6.- La cuenta del BSCH nº NUM310, aperturada el 26 de agosto de 1999, operativa hasta el día 2 de abril de 2002, y de la que era titular Jesús Manuel, tuvo un ingreso el 18 de octubre de 2001 de 14.500.000 ptas, equivalentes a 87.146,75 euros, sin que tal cantidad y su origen constara en la AEAT

7.- La cuenta del BSCH nº 0049 4684 65 201601311, aperturada el 5 de noviembre de 2001 y cancelada el día 3 de enero de 2003, de la que era titular la Sociedad "CASTELLO 22 S.L." de la que era apoderado Jesús Manuel, tuvo un reintegro el 9 de octubre de 2001 de 3.400.000 ptas, equivalentes a 20.434,41 euros, proveniente de otra de la misma entidad bancaria y del mismo titular.

8.- La cuenta del BSCH nº 0049 1700 86 2810026404, aperturada el 26 de julio de 2001 y cancelada el 15 de septiembre de 2008, de la que era titular la mercantil "Castello 22" S.L. y apoderado Jesús Manuel, tenía un saldo de 166.366,50 euros, de los que 114.200 euros fueron abonados el 26 de febrero de 2003 y el 6 de marzo de 2003, se realizó una transferencia a EE.UU. a favor de una persona ya juzgada.

9.- La cuenta del BSCH nº NUM311, operativa desde el 9 de abril de 2002 hasta el 15 de febrero de 2008, de la que era titular Jesús Manuel, con unos ingresos que alcanzaron 171.015 euros, destacando el de 22 de noviembre de 2002 de 83.925 euros que se utilizó para transferir a EE.UU. el 29 de noviembre siguiente, 88.921,90 euros a favor de otra persona ya juzgada. Por lo demás en esta cuenta estaban cargadas las facturas de teléfono de su titular.

10.- La cuenta del BSCH nº NUM312, aperturada el 5 de abril de 2002 y cancelada el día 16 de febrero de 2009, a nombre de Jesús Manuel, llegó a tener un importe de 172.892 euros. Desde ella se hizo una

primera transferencia a USA el 3 de febrero de 2003 de 29.276,31 euros a una persona ya juzgada y una segunda el 6 de marzo de 2003, de 114.485 euros a favor de otra persona ya juzgada.

11.- La cuenta del BSCH nº NUM313, aperturada el 21 de febrero de 2002, a nombre de Soledad y su madre, llegó a tener un saldo de 247.514 euros, a pesar de la carencia de ingresos declarados oficialmente a la AEAT, sirviendo para realizar transferencias a EE.UU por importe de 142.661,91 euros.

12.- La cuenta del BSCH nº NUM273, operativa desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 13 de julio de 2010, a nombre de las dos anteriormente citadas, llegó a tener un saldo de 160.170,55 euros, con los que las titulares hacían frente a sus gastos familiares y la realización de cuatro transferencias internacionales por un importe global de 70.260 euros.

Dos.- Cuenta bancaria en la Entidad IBERCAJA:

Se trataba de la cuenta nº NUM261, aperturada el 22 de mayo de 2003, siendo sus co-titulares los miembros de la familia Ricardo, esto es, Jesús Manuel, su hermano, su hermana y la madre de todos ellos, su saldo que ascendió a 292.163,49 euros estaba destinado al pago de las amortizaciones, que a veces se abonaban anticipadamente, del préstamo hipotecario de 199.373,62 euros, que grababa la vivienda de la AVENIDA000 nº NUM159 de Madrid.

Tres.-Cuentas en BANESTO:

1.- La cuenta nº NUM314, operativa desde el 23 de enero de 1997 al 16 de enero de 2003, a nombre de Jesús Manuel, alcanzó un saldo de 17.365.205 ptas, equivalentes a 104.366, 98 euros.

2.- La cuenta nº 0030 1008 0000417271, aperturada el 11 de enero de 2001 y cancelada el 10 de septiembre de 2003, cuyo titular era la sociedad "Castello 22 S.L." de la que era apoderado Jesús Manuel, llegó a tener un saldo de 23.079.000 ptas, equivalentes a 138.707,58 euros.

3.- La cuenta nº NUM315, aperturada el 10 de diciembre de 1998 y cancelada el 3 de agosto de 2000, a nombre de Jesús Manuel, llegó a tener un saldo de 27.691.680 ptas (equivalentes a 166.430,34 euros).

Cuatro.- Cuentas en la antigua Entidad Caja de Madrid (actual BANKIA):

1. La cuenta nº NUM316, contratada el 25 de septiembre de 1991 y cancelada el 7 de julio de 2005, siendo su titular Dª Rosana.

2.- La cuenta nº NUM317, que presentaba movimientos desde el 7 de julio de 2007, se encontraban a nombre de la anteriormente citada y su hija.

Cinco.- Cuentas en el Banco de Madrid:

1.- La cuenta a la vista nº NUM318, fue aperturada el 18 de octubre de 2006, siendo su titular una persona ya juzgada.

2.- La cuenta a la vista nº NUM319 y la cuenta de valores nº NUM320, fueron aperturadas el 23 de octubre de 2006, por su titular Jacinto, figurando como autorizado una persona ya juzgada, llegando a tener un saldo de 100.000 euros que fue desembolsado mediante la entrega de billetes con un valor facial de 20 euros.

3.- La cuenta a la vista nº NUM321 y cuenta de valores nº NUM322, fueron aperturadas, como en el caso anterior el 23 de octubre de 2006, siendo su titular, Dª Rosana, persona que no es acusada.

4.- La cuenta a la vista nº NUM323 y cuenta de valores nº NUM324, aperturadas el 23 de octubre de 2006, y de las que era titular Soledad y en la que estaba autorizado una persona ya juzgada, se ingresaron 50.000 euros en billetes de 20 euros.

Con el saldo de las cuentas abiertas en el Banco de Madrid se adquirieron acciones de la empresa "AVANZIT S.A." que fueron enajenados poco después para introducirlos en el tráfico jurídico mercantil permitiendo así adquirir el inmueble sito en la AVENIDA004 NUM325 de Villaviciosa de Odón.

5.- La cuenta nº NUM326, fue aperturada, al igual que las anteriores el 23 de octubre de 2006, siendo su titular y autorizado dos personas residentes fuera de España.

Seis.- Cuentas bancarias en el BBVA:

1.- La cuenta nº NUM327, de la que era titular una persona ya juzgada y autorizado Jesús Manuel, llegó a tener un saldo de 562.060 euros, cantidad a la que se añadió un montante de 69.970 euros, conceptuados como ingresos "de nómina", la mayor parte de los cuales fueron realizados en efectivo, de importes diferentes, en distinta fecha y sin declaración alguna en la AEAT.

Por lo demás, la referida cuenta fue objeto de dos ingresos en junio de 2004 por un importe total de 120.500 euros, correspondiente a sendas transferencias que se efectuaron desde otra cuenta del BBVA, de disposiciones en efectivo de caja y en cajero por una suma global de 219.040 euros, muchas de ellas ejecutadas en el extranjero por parte de una persona ya juzgada. Igualmente se ordenaron muchas transferencias que sumaron 324.016,61 euros.

2.- La cuenta nº NUM328, de la que eran co-titulares Jesús Manuel y su madre, estuvo vigente desde el 12 de febrero de 2001 hasta el 9 de febrero de 2005, tuvo unos ingresos totales de 407.677,75 euros, llegando incluso a realizarse en un solo dia, el 11 de enero de 2002, un único ingreso en efectivo por importe de 111.085,07 euros, llevándose a cabo diversas transferencias a EE.UU.

3.- La cuenta nº NUM329, aperturada el 21 de abril de 2004 y cancelada el día 7 de febrero de 2005, a nombre de Jesús Manuel, se realizó una retirada en efectivo de 140.000 euros y una transferencia a EE.UU. por importe de 111.902,03 euros.

4.- La cuenta nº NUM330, aperturada el 21 de abril de 2004 y cancelada el 7 de febrero de 2005, a nombre de Jesús Manuel, todos sus ingresos eran múltiples imposiciones en efectivo que llegaron a alcanzar 324.710 euros, respondiendo tres de esos ingresos en efectivo materializados en una sola jornada, concretamente el 21 de mayo de 2004 y que sumaron la cifra de 61.460 euros, a una técnica conocida como "pitufeo" (operación de "lavado" consistente en acudir a la Entidad bancaria con billetes de baja denominación y solicitar que se reintegren en billetes de 500 euros), y ello porque el mismo día en que se ingresaron esos tres importes de 61.400 euros fueron extraídos en efectivo, mediante un único cargo de 61.000 euros.

Por otra parte, el día 2 de noviembre de 2004 se ingresó 261.000 euros, cantidad que sirvió para ordenar una transferencia a EE.UU ese mismo día por importe de 263.540,50 euros.

5.- De la cuenta nº NUM331, a nombre de la mercantil "Castello 22" S.L. cuyo representante era Jesús Manuel, se traspasó 29.000 euros a otra de la familia Ricardo y por otro lado, desde la citada cuenta se traspasó el 18 de junio de 2004, 12.400 euros a otra cuenta de la misma entidad.

6.- De la cuenta nº NUM332, abierta desde el 28 de septiembre de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, siendo su titular la mercantil "pantalla" "Verwiking" S.L., y como representante Jesús Manuel, se abonó el 20 de marzo de 2008, la cantidad de 162.400 euros en concepto de intermediación por la compra de un avión privado, que era ajena a su objeto social.

Siete.- Cuentas bancarias en el Banco Popular:

1.- La cuenta nº NUM333, operativa desde el 14 de diciembre de 2006 hasta el 5 de mayo de 2010, cuyo saldo no justificado ascendió a 549.277 euros, fue abierta por dos personas, una ya enjuiciada y otra no.

2.- La cuenta nº NUM265, operativa desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 5 de mayo de 2010, de la que eran titulares Jesús Manuel y su madre, tuvo unos ingresos de 362.855,77 euros, ordenándose numerosas transferencias a EEUU por un importe global de 238.753,99.

3.- La cuenta nº 0075 1210 10 0600090102, operativa desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 18 de marzo de 2009, de la que era titular la mercantil" "Kyte Schooll" S.L., de la que eran representantes Jesús Manuel y su hermano, se realizaron numerosos ingresos en efectivo que llegaron a alcanzar 459.004,93 euros no justificados ante la AEAT, fue receptora de 5 transferencias el 15 de febrero de 2006 provenientes de los integrantes de la familia Ricardo y de Jacinto por importe de 1.082.657,44 euros, que sirvió para la adquisición de la nave industrial sita en la Avenida Quitapesares nº 41 de Villaviciosa de Odón (Madrid), inmueble que constituía el domicilio social de la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. y otra, del 15 de mayo de 2007, por importe de 339.850 euros, procedente del Banco de Madrid y ordenada por Gerardo que fue registrada en las cuentas sociales como un préstamo de Jesús Manuel a la indicada mercantil" "Kyte Schooll" S.L.". por lo demás, desde esta cuenta se realizaron a EE.UU. numerosas transferencias por importe de 414.000 dólares a través de la Entidad "Colonial Bank".

4.- La cuenta nº NUM334, estuvo operativa desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 20 de marzo de 2009, su titular era la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. figurando como autorizados Jesús Manuel y su hermano. Se realizaron numerosos ingresos en efectivo, que ascendieron a 5.715.616,88 euros, por parte de Jesús Manuel; igualmente Jacinto, ingresó 232.500 euros, así como Soledad y Pablo que acudiendo a dos distintas sucursales del Banco Popular, abonó el 20 de febrero de 2007, la suma de 100.000 euros en dos ingresos de 80.000 euros y de 20.000 euros, respectivamente, con la finalidad de eludir la declaración obligatoria de modelo S-1 fiscal el 20 de febrero de 2007; del mismo modo, su hermano Pio, con tres minutos de diferencia y desde una de las mismas sucursales del Banco Popular utilizadas por el anterior, ingresó 59.800 euros; igualmente ingresaron diversas sumas Candido y Jorge, esté último, por importe de 13.000 euros, el 18 de julio de 2007, así como Ezequiel y, de otra parte, la pareja formada Elena y Victor Manuel, por importe de 46.000 euros, el 14 de febrero de 2008, fingiendo ambos la inexistente adquisición de un vehículo BMW 320 i Cabrio con nº de bastidor NUM335).

De otro lado, se llevaron a cabo a favor de la referida cuenta diversas transferencias, entre otros, por Miriam por un importe global de 75.000 euros; Eduardo, por importe de 105.900 euros, el 13 de abril de 2007; Jacinto por importe de 25.000 euros, el 31 de marzo de 2007 o por Gerardo, por importe de 88.350 euros; igualmente, éste último ordenó 2 transferencias a EE.UU. el 12 de marzo de 2007 por idénticos importes de 6.461,32 euros, cada una.

De forma similar a los anteriores, Avelino y Hernan, que trabajaban en la mercantil "pantalla" "Aymore de Inversiones" S.L. ingresaron en la citada cuenta un total de 290.000 euros a finales de 2007 justificando su entrega en un hipotético "Contrato de comisión mercantil" - que apareció en el registro efectuado el 15 de julio de 2011 en la Avenida Menéndez Pelayo nº 26,- derivado de la simulada "intermediación en la venta de acciones de la compañía Jard International Investments S.L." el 27 de abril de 2007, cantidad que, no obstante figura como registrada en el Libro Diario de 2007 de "The Collection Exotic Cars" S.L. como deuda de la referida entidad en favor del socio ya juzgado. Por lo demás, la referida cantidad de 290.000 euros fue objeto de una posterior transferencia a favor de la cuenta corriente de la inmobiliaria "Habitat Magerit en Caja Segovia y que permitió la adquisición de una de las cuatro viviendas sitas en la PLAZA001 nº NUM227 de Madrid, en concreto la vivienda ubicada en el piso NUM210 del portal NUM336 de dicho nº NUM227, inmuebles que como ya se ha expuesto fueron vendidos a "The Collection Exotic Cars" S.L. por "Habitat Magerit".

De otra parte, en esta misma cuenta se abonó la cantidad de 298.300 euros por la mercantil "pantalla" "Affinity Data" S.L. de la que eran, respectivamente, apoderado y administrador Avelino y Clemente, justificando este importe la factura comunicada a la Agencia Española por parte de "The Collection Exotic Cars" S.L, de acuerdo al contrato simulado firmado por ambas sociedades el 17 de diciembre de 2007, por "la comisión de intermediación comercial en la compra venta de 50 apartamentos en la URBANIZACION000", sin embargo según la información recibida por el Banco Popular se recibieron por este motivo dos transferencias de 200.000 y de 98.300 euros el 22 de noviembre de 2007. Esta simulación de contrato apareció en el registro practicado en la sede de "The Collection Exotic Cars" S.L., en la Avenida de Quintapesares 41 de Villaviciosa de Odón; cantidad con la que "The Collection Exotic Cars" S.L pudo adquirir otra de las cuatro viviendas sitas en el nº NUM227 de la PLAZA001 de Madrid, en concreto, la vivienda del piso NUM210 del portal NUM337 del nº NUM227 de la PLAZA001.

Igualmente, se ingresaron en la citada cuenta diversas cantidades por parte de la mercantil "pantalla", "Dike Art" S.L., cuando, según los datos del modelo 347 de la Agencia Tributaria del 2007 no existe ninguna relación de clientes entre "Dike Art" y "The Collection Exotic Cars" S.L. y, por lo que se refiere al año 2008 consta un ingreso en el Banco Popular de "Dike Art" a favor de "The Collection Exotic Cars" S.L. el 17 de abril del 2008 por importe de 50.000 euros en concepto de pago de la factura NUM338, que no concuerda con la documentación de los libros de contabilidad de la beneficiaria, puesto que la última factura es la número NUM339.

Además, el 19 de agosto de 2008 se recibió dos transferencias de 260.000 euros cada una, del "Grupo Zuinda" representada por Patricio, tras haberla recibido de Jesús Manuel, que después fue transferida a otra cuenta de la misma entidad a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L y después a EE. UU. Igualmente, el 21 de abril de 2008, se recibieron en la indicada cuenta otras dos transferencias, por importes de 192.000 euros y de 162.000 euros de la mercantil "La Escudería Automoción" regentada por el citado Patricio quien el 10 de julio de 2008, ordenó una tercera transferencia por importe de 195.000 euros. Por último, la cuenta de "The Collection Exotic Cars" S.L recibió otras 3 transferencias por importes respectivos de 263.595,94 euros, 19.700 euros y 140.000 euros, ordenadas el 16 de septiembre de 2008, 6 de octubre de 2008 y 8 de octubre de 2008, por "Giralt Tres Internacional", regentada por el citado Patricio, sin que consta relación comercial acreditada.

5.- La cuenta nº 0075 1210 18 0623000063, nominada en dólares, que presentó movimientos desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 20 de marzo de 2008, a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L. y regentada por Jesús Manuel, ordenó numerosas transferencias a EE.UU. alcanzando un efectivo de 251.325,30 euros y 1.038.900 dólares USA.

6.-En la cuenta nº 0075 1210 11 0600099010, de la que era titular "Vanaklun" S.L.", Patricio, utilizando la mercantil "Grupo Zuinda" ingresó el 12 de septiembre de 2008, en efectivo 200.000 euros, sin que conste relación alguna comercial justificada, que fue inmediatamente transferida a EEUU. Así mismo, el 19 de agosto de 2008 se recibieron dos ingresos de 260.000 euros cada que permitió una transferencia a EE. UU. de 558.000 euros.

Ocho.- Cuentas bancarias en BANCAJA-Caja de Valencia:

1.- La cuenta de nº NUM340, de la que era titular una persona ya enjuiciada, recibió 10.000 euros de Eduardo; 90.000 de Narciso con la anotación de inversiones inmobiliarias; 50.000 de Soledad, fraccionándolos en dos de 25.000 el 15 de febrero de 2010; 20.000 de Jesús Manuel, con la anotación de "atrasos nóminas" y 30.000 de Florinda que justificó como proveniente de la venta de coches; realizándose transferencias a EE.UU por 308.227,58 euros.

2.- La cuenta nº NUM341, nominada en dólares, operativa desde el 2 de septiembre de 2009 al 26 de octubre de 2010, de la que era titular, al igual que la anterior, una persona ya juzgada y apoderado Jesús Manuel llegó a tener un saldo de 583.169,89 dólares, procedentes de otras cuentas que fueron transferidos a EE.UU.

3.- La cuenta nº 2077 1107 51 3500084333, nominada en dólares, operativa desde el 14 de abril de 2009 al 26 de octubre de 2010, de la que era titular "The Collection Exotic Cars" S.L. y apoderado Jesús Manuel, se utilizó para realizar una transferencia a EE.UU. de 3.281.206,59 dólares.

4.- La cuenta nº 2077 1107 58 3100083211, operativa desde el 17 de marzo de 2009 al 26 de octubre de 2010, de la que era titular "The Collection Exotic Cars" S.L. y apoderado Jesús Manuel recibió voluminosos ingresos que ascendieron a 1.008.380,51 euros. Así el 18 de agosto de 2009, en menos de una hora, se llevaron a cabo cuatro ingresos en efectivo, por un total de 246.000 euros, de los que 80.000 los realizó Jesús Manuel, en la sucursal de Villaviciosa de Odón (Madrid) y los otros 3, en efectivo, de 98.000, 38.000 y 30.000 euros Brigida, evitando así superar los 100.000 euros y entregar cumplimentado el modelo S-1, de ahí que el primero, lo ingresara en la sucursal de la calle Puerta Bonita nº 6 de Madrid y los otros dos en la sucursal de la calle María de Molina nº 39 que fueron transferidos a la cuenta anterior a los fines citados.

Por otra parte, esta cuenta recibió durante los días 5, 6 y 7 de octubre de 2009, 203.000 euros en efectivo de Jesús Manuel que justificó por la venta de unos vehículos cuya identidad se ignora porque o bien las matrículas no coincidían con los números de bastidor o los datos de los compradores no eran ciertos; igualmente, realizó un ingreso en efectivo que justificó en razón a la venta del Lamborguini 140 Gallardo matrícula NUM263, que se encuentra registrado a nombre de una persona no juzgada, aunque su auténtico dueño era Samuel, circunstancias ambas que impedían su venta.

La indicada cuenta recibió entre el 3 de noviembre de 2009 y el 27 de enero de 2010, 15 transferencias de "I Joy Europe" S.L. por importe global de 563.000 euros una vez que su administrador, Avelino y su apoderado Hernan, siguiendo las instrucciones recibidas por Jose Daniel y tras haber confirmado que la indicada sociedad había recibido la indicada suma de Jesús Manuel, cantidad que fue remitida a "The Collection Exotic Cars" S.L y por ésta a la "Banque Romande Valiant S.A"., con sede en Suiza.

5.- La cuenta nº 2077 1107 57 3100092002, operativa desde el 14 de diciembre de 2009 al 26 de octubre de 2010, de la que era titular "The Collection Exotic Cars" S.L. y apoderado Jesús Manuel, recibió voluminosos ingresos que ascendieron a 309.800 euros, la mayoría en efectivo y, además, el mismo día de su apertura, recibió una transferencia de 73.000 euros de Luis Alberto que justificó por la ficticia adquisición del Porsche Cayenne S matrícula NUM301, cuyo precio era 148.680 euros, cuya diferencia había sido entregada en metálico, cantidad que el supuesto comprador había recibido de Jesús Manuel. La citada cuenta recibió 14 transferencias desde el 23 de diciembre de 2009 y el 8 de enero de 2010 por un importe global de 590.000 euros, ordenadas por las sociedades instrumentales "Abedul Bussiness S.L." y "Unitrader Electrónica S.L.", de las que era Administrador y socio único Rodolfo que no figuran como clientes de "The Collection Exotic Cars" S.L en la base de datos de la AEAT. Ingresos que permitieron la transferencia a EE.UU de 2.056.398 dólares.

Nueve.- Cuentas bancarias de La Caixa-Caixabank:

1.- La cuenta nº NUM259, operativa desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 26 de octubre de 2010, tenía como titular una persona ya juzgada, recibió numerosos ingresos que fueron transferidos a EE.UU.

2.- La cuenta nº NUM342, aperturada el día 28 de febrero de 2005 y operativa hasta el 26 de octubre de 2010, de la que era titular Jesús Manuel, recibió 47 ingresos en efectivo por importe de 220.290,58 euros.

3.- La cuenta nº NUM343, aperturada el 21 de mayo de 2005 y operativa hasta el día 26 de octubre de 2010, de la que era titular Jesús Manuel, tuvo un saldo de 166.714,97 euros, procedentes de ingresos en efectivo, siendo uno de los depositantes Pablo que ingresó 5.450 euros, ordenando su titular una transferencia a EE.UU. de 80.556,26 euros.

4.- La cuenta nº 2100 4651 62 2200071264, contratada el 9 de agosto de 2010, de la que era titular "The Collection Exotic Cars" S.L. y apoderado Jesús Manuel recibió numerosos fondos por importe de 223.572 euros que después transfería a otras cuentas nacionales o norteamericanas

Así, la sociedad instrumental "I Joy Europe" S.L. cuyo administrador único era Avelino y su apoderado Hernan, de acuerdo a las instrucciones recibidas por Jose Daniel, realizaron entre el 20 de septiembre de 2010 y el 6 de mayo de 2011, un gran número de transferencias por un importe de 3.771.181,64 euros que previamente había sido entregado por Jesús Manuel.

Asimismo, la citada cuenta recibió el 2 de febrero de 2011 una transferencia por importe de 195.000 euros, procedentes de "Perfect Blue Imports" S.L. cuyo socio y administrador único era Clemente, que junto con Jose Daniel, ya habían recibido el indicado importe de Jesús Manuel.

Igualmente, se ingresaron entre el 27 y 31 de enero de 2011, tres transferencias por importe total de 500.000 euros procedentes de la cuenta del BBVA de "Frimadis Gestón" S.L., administrada por "Gimeno Consultores" S.L., cuyo representante era Octavio, quien, con anterioridad había recibido la indicada suma y otras dos transferencias el 22 de junio de 2011, por importe total de 360.000 euros de la mercantil "Area 61 Servicios Financieros" S.L. representada por el citado procedentes de la misma entidad, lo que permitió que éste ordenara el 16 de febrero de 2011, tres transferencias, por importes respectivos de 284.800 euros, 283.540 euros y 131.400 euros, a la inmobiliaria "Habitat Magerit", para la cancelación parcial de las hipotecas de tres de las cuatro viviendas ubicadas en la PLAZA001 nº NUM227 de Madrid, propiedad de "The Collection Exotic Cars" S.L.

Finalmente, el 6 de mayo de 2011 "I Joy Europe" S.L. ingresó 315.090,82 euros, tras recibir la suma de Jesús Manuel, cantidades con las que éste último abonó con 4 cheques por importes de 13.999,92 euros, 3.852,80 euros, 23.076,50 euros y 230.400 euros los gastos de la notaría de la adquisición de las viviendas de la PLAZA001 nº NUM227 de Madrid.

5.- La cuenta nº 2100 4651 61 2200084371, de la que era titular la mercantil "Kyte Schooll" S.L. recibió entre el 20 de mayo de 2011 y el 21 de junio de 2011, tres trasferencias de "I Joy Europe" S.L de 450.000 euros, en base a supuestas facturas por unos ficticios servicios que nunca tuvieron lugar, siendo la realidad que antes de la realización de las transferencias recibieron el dinero de Jesús Manuel.

Igualmente, se recibieron dos transferencias los días 24 y 25 de junio de 2011, por importe total de 23.200 euros de la mercantil "Abedull Business S.L., de la que era socio y administrador Rodolfo, sin que conste relación alguna comercial que lo justificara, por cuanto el citado antes de la realización de las transferencias recibió el dinero de Jesús Manuel.

También se recibieron entre el 30 de mayo de 2011 y el día 4 de julio de 2011, numerosísimas transferencias por un importe global de 1.476.800 euros, de la mercantil "Grupo empresarial Kamanda", cuyo propietario real era Rodolfo, quien antes de las transferencias recibió el dinero de Jesús Manuel.

También se recibieron entre el 3 y el 27 de junio de 2011 otras dos transferencias por una suma total de 130.000 euros, remitidas por "Perfect Blue Imports" S.L. cuyo socio único y administrador único era Clemente, de acuerdo con Jose Daniel, entidad que antes de las transferencias había recibido el dinero de Jesús Manuel.

Fondos todos ellos que permitieron a "Kyte Schooll" S.L. librar un cheque por importe de 2.040.680 euros fechado el 28 de junio de 2011, para la adquisición de un inmueble rural ubicado en el polígono NUM165, parcela NUM245, finca nº NUM344, sita en Collado Villalba, a nombre de la mercantil "Carretera de Coruña Dehesa Nueva" S.L. y para la adquisición de una vivienda sita en Coslada (Madrid), c/ DIRECCION006 nº NUM345, haciendo figurar como propietarios a Geronimo y su esposa Miriam quienes no residieron en la indicada vivienda que fue el domicilio social de la mercantil "Auto Sli" S.L. regentada por Geronimo, vivienda que una vez conocida la detención de Anton en EE.UU. fue vendida por 286.000 euros que fueron entregados a Jesús Manuel.

6.-Desde la cuenta nº 2100 4651 69 7200301277, a nombre de "The Collection Exotic Cars" S.L. se ordenaron varias transferencias a EE.UU. Una de ellas, el 13 de agosto de 2010, de 188.021,50 dólares; otra, el 11 de octubre de 2010, de 437.000 dólares; una tercera, el 19 de octubre de 2010, de 27.500 dólares y otra el 23 de noviembre de 2010, por importe de 107.000 dólares.

DECIMO-PRIMERO.- Como se desprende de lo anterior, la ocultación por Jesús Manuel de las ganancias procedentes de la venta de cocaína importada por otros a través de una diversidad de mecanismos de introducción en el tráfico jurídico mercantil utilizando las sociedades instrumentales ya designadas, tuvo su consecuencia en el incumplimiento de la normativa fiscal.

Así, por lo que respecta a "Kyte Schooll" S.L., de la que, como ya se ha dicho, era administrador el citado Jesús Manuel, en el caso de los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2007, 2008 y 2010, la defraudación hacia las arcas públicas ascendió a 324.129,32 euros en el año 2007; 195.552,62 euros en el año 2008 y 218.015,18 euros en el año 2010, y ello a través de innumerables irregularidades, tergiversaciones y manipulaciones en los obligatorios Libros-registros comerciales anuales y en la demás documentación contable oficial de la mentada Sociedad derivados de haber hecho constar una infinidad de apuntes contables simulados y de ingresos no correspondientes a ninguna auténtica actividad comercial, como eran las constantes anomalías contables en los conceptos de clientes/deudores o proveedores/acreedores, sin correlación alguna entre las fechas de los asientos y el nº de asiento, revelando así que los respectivos asientos contables no se habían realizado en las fechas que se recogían en la respectiva documentación oficial y entre ellos, la falta de constancia de los clientes o facturas, al realizarse las ventas al contado o mediante ingresos en efectivo en las entidades bancarias, existiendo notorias y llamativas diferencias entre lo plasmado en la contabilidad oficial de "Kyte Schooll" S.L. y los datos reales facilitados a la Agencia Tributaria por las entidades bancarias, como sucedía con las operativas consistentes en "Orden de pago moneda extranjera", o en un Giro/transferencia", que eran contabilizados como "ingresos en caja" o, la operativa de "traspaso de cuenta" contabilizada como "salida de caja, o falta de contabilización de ingresos extraordinarios; otros como la plasmación de asientos anómalos y completamente simulados correspondientes a inexistentes compras de mercaderías para pretender justificar la realización de pagos y salidas de dinero; la trasmisión y venta de vehículos por un precio inferior al de coste, actuando así en contraposición a la más elemental lógica comercial y/o empresarial; la simulación de inexistentes movimientos monetarios entre "Kyte Schooll" S.L. y "The Collection Exotic Cars" S.L., razón por la cual, a fin de proporcionar a esas transacciones monetarias una aparente y mendaz cobertura formal, se fingía en los Libros de comercio la existencia de una imaginaria deuda contraída por "The Collection Exotic Cars" S.L. con "Kyte Schooll" S.L, mediante un simulado pago en metálico de 328.216,45 euros realizado con fecha del dia 31 de diciembre de 2010, que así se hizo constar en la contabilidad de "Kyte Schooll" S.L. mediante un asiento que fue consignado ese mismo 31 de diciembre de 2010, cuando la realidad es que no hubo ninguna salida de tesorería en la contabilidad de "The Collection Exotic Cars" S.L..

Y, en idénticos términos, se repitió entre "Kyte Schooll" S.L. y "Vanaklun" S.L., fingiendo en este caso, para dotar a esas transacciones monetarias de una aparente y mendaz cobertura formal, la existencia de dos deudas contraídas por la segunda en favor de la primera, que figuraban saldadas mediante los pagos en metálico de 537.392 euros y de 2.201,63 euros realizados el 31 de diciembre de 2010, y que así se hicieron constar igualmente en la contabilidad de la sociedad acreedora "Kyte Schooll" S.L. mediante asientos del citado día 31 de diciembre de 2010, cuando no existió ninguna salida de tesorería en la contabilidad de "Vanaklun" S.L.

Otra simulación de movimientos monetarios entre "Kyte Schooll" S.L. y "The Collection Exotic Cars" S.L., en el que, a diferencia de los dos casos anteriores, la primera figuraba ser deudora de la segunda de 9.872,83 euros supuestamente abonados en metálico el 31 de diciembre de 2010, figurando así en la contabilidad de las dos, no se correspondió con ningún ingreso de tesorería en la contabilidad de la acreedora "The Collection Exotic Cars" S.L.

Similares actuaciones contra la Hacienda Pública española se llevaron a cabo con respecto a "Vanaklun" S.L.

En los años fiscales 2007, 2008 y 2010, de tal modo que las respectivas cuotas dejadas de ingresar, ascendieron respectivamente a 317.029,84, 620.290,17 y 310.195,24 euros, llevando a cabo para ello en los Libros-registros de "Vanaklun" S.L." una infinidad de apuntes contables simulados y de ingresos no correspondientes a ninguna actividad comercial real, tales como la falta de correlación entre la numeración de los asientos y las fechas de las operaciones que en ellos supuestamente se reflejaban; la deliberada confusión entre las cuentas de proveedores/acreedores/clientes/deudores; la ausencia de justificación alguna de gastos o de contabilización de supuestas facturas, incluida la falta de constancia en la contabilidad de pretendidas ventas de género y de bienes, así como la existencia de ingresos no justificados ni contabilizados, algunos de ellos en metálico y otros de desconocida procedencia; o la existencia de facturas por las supuestas ventas de vehículos, cuyos respectivos importes no se correspondían ni con el precio de coste ni con la declaración prestada ante la Agencia Tributaria; o la contabilización de facturas basadas en inexistentes servicios de comisión, de cobertura contractual y de compra de género que les diera cobertura; o también la falta de constancia en los preceptivos Libros mercantiles de todas las cuentas bancarias que habían sido abiertas a nombre de "Vanaklun" S.L.; o la constatación en la documentación oficial de salidas de tesorería no justificadas y que no se correspondían con ninguna compra o servicio prestado a entidad ni amparada en ningún contrato; o la constatación de diversas amortizaciones que simulaban tener su pretendido origen en una serie de bienes de inversión que eran ajenos al objeto social de la sociedad; o la realización de pagos en moneda extranjera no contabilizados, que carecían de toda constancia respecto de su destinatario; o, haciendo figurar en los Libros societarios, asientos contables absolutamente inventados hasta el punto de que algunos eran anteriores a la propia constitución de "Vanaklun" S.L.

Y, de una forma prácticamente idéntica a las anteriores se llevó a cabo una similar, permanente y continuada labor de defraudación y ocultación, ante la Hacienda Pública española, de los ingresos ilícitos obtenidos a través de "The Collection Exotic Cars" S.L., cuanto menos, durante el periodo de tiempo que transcurrió entre los años 2007 al 2009, por importes respectivos de 725.442,48, 2.433.939,07 y 1.074.981,37 euros, como consecuencia de que en los Libros- registro comerciales y en la documentación contable de la indicada mercantil se llevaran a cabo multitud de irregularidades de todo tipo y manipulaciones contables, destacando entre ellas la ausencia de correlación entre la numeración de los asientos y las fechas de las fingidas operaciones que se reflejaban; la consciente y deliberada confusión entre las cuentas de proveedores/acreedores/clientes/deudores; la falta de constancia en la contabilidad mercantil de supuestos "préstamos", en los que no se reflejaba el pago de los intereses; la duplicidad de "dobles ventas" de un mismo vehículo; la ausencia de acreditación documental de "operaciones comerciales" en supuestos tales como la "Gestión para la realización de las operaciones comerciales en relación con "Affinity Data" S.L. o la relativa a la "Prestación de servicios para los clientes Gestion Informática JCM S.L. y Gaming Efecto 2000" S.L.; la contabilización de numerosas ventas de vehículos por precios iguales a las cantidades que pretendidamente habían sido desembolsadas, llegando incluso a que, en ocasiones, el precio de coste era mayor que el de venta; la contabilización de asientos anómalos por ingresos extraordinarios e injustificados, de origen desconocido; la existencia de ventas y de compras que nunca fueron recogidas en la contabilidad; la utilización de sistemas anómalos de "compensación" entre cuentas de clientes, procediéndose a la cancelación de derechos de cobro sin ningún movimiento de tesorería, dando lugar con ello a la generación de pérdidas injustificadas de ingresos al tiempo que, por el contrario, se procedía a la contabilización de supuestos ingresos de cantidades absolutamente injustificadas y sin cobertura contractual; deliberada confusión en cuanto a las numeraciones de facturas, fechas y su contabilización, llegándose a confeccionar multitud de facturaciones por cantidades inferiores a las que constaban documentalmente; contabilización de facturas inveraces que reflejaban operaciones mercantiles completamente inexistentes; las dobles ventas de vehículos; o la venta a personas sin suficiente capacidad económica; multitud de ingresos injustificados en las cuentas bancarias que estaban nominadas en dólares para su envio a EEUU. Las anomalías contables generadas mediante la fusión por absorción de "Vanaklun" S.L. por parte de "The Collection Exotic Cars" S.L.; falta de congruencia entre los contratos, las respectivas escrituras públicas y los datos correspondientes en la contabilidad.

La mercantil "Verwiking" S.L., era una sociedad administrada por Jesús Manuel carente de actividad comercial real y de medios materiales y humanos, hasta el punto de que, pese a que el supuesto objeto social era la "la adquisición de bienes inmuebles, terrenos rústicos y urbanos, edificios, viviendas, locales de negocio, así como la construcción y ejecución de obras de construcción de todo género" (sic),llegó a facturar en marzo de 2008 la cantidad de 162.400 euros a cargo de una sociedad llamada "Stamp Rounds S.L." por una supuesta "Intermediación de las negociaciones con la compañía "Ruta del Molinón" para la adquisición y valoración de la concesión administrativa de la explotación de los espacios comerciales del Estadio de Molinón" (sic), tratándose en realidad de ingresos no justificados que generaron una cuota dejada de ingresar a la Hacienda Pública de 32.000 euros durante el ejercicio fiscal del 2008.

Finalmente, Jesús Manuel obtuvo, durante el periodo tributario comprendido entre los ejercicios fiscales de los años 2006 al 2010 (ambos inclusive), elevados incrementos patrimoniales, no justificados y nunca declarados ante la Administración tributaria, que alcanzaron respectivamente, las siguientes cantidades:

- 430.773,04 euros durante el año 2006, lo cual representó una cuota tributaria dejada de ingresar a la Hacienda Pública de 193.848,63 euros, a lo que se añadía 733.756,39 euros durante el 2007, que constituía el incremento patrimonial injustificado durante el ejercicio fiscal de 2007.

-136.112 euros durante el 2008, de incremento patrimonial no justificado, generando de este modo una cuota tributaria dejada de ingresar a la Hacienda Pública española de 55.457 euros, a lo que se añadía 655.471,52 euros de incremento patrimonial injustificado obtenido durante el mencionado año fiscal de 2009.

-1.419.262,43 euros durante el ejercicio fiscal de 2010, de incremento patrimonial no justificado generando así una cuota tributaria dejada de ingresar a la Hacienda Pública de 605.709,38 euros durante el ejercicio fiscal de 2010.

De este modo, el importe global de las cuotas tributarias correspondientes al periodo temporal comprendido entre los años 2006 al 2010 inclusive defraudadas a la Hacienda Pública española por parte de Jesús Manuel actuando, individualmente, en cuanto persona física o en representación de" Kyte Schooll" S.L., "Vanaklun" S.L. y "The Collection Exotic Cars" S.L.fue de 7.074.590,30 euros.

DECIMO-SEGUNDO.- Al margen de los hechos declarados probados con respecto a las personas ya citadas, como ya se ha dicho, el inicio de estas actuaciones tuvo lugar cuando el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid incoó diligencias previas 12/2009 mediante auto de 12/01/2009 a raíz del atestado instruido por la Brigada Provincial de policía Judicial con motivo del tiroteo producido en la discoteca Joy Eslava, sita en la calle Arenal 11 de Madrid, en el que resultó fallecido Abel, empleado de la discoteca que motivó la formación de una pieza separada que dio lugar a las diligencias previas 2983/2009 del indicado juzgado en el que se investigó los hechos que han dado lugar a la declaración de hechos probados plasmada hasta este momento.

No obstante lo cual, el ámbito de las diligencias previas 12/2009 permitió la investigación acerca de personas que como el fallecido Abel realizaban funciones de portero o de seguridad en lugares de ocio de Madrid.

Efectivamente, los acusados Carlos Jesús, Balbino, Edmundo, Teofilo y Augusto, trabajaban en el control de acceso de establecimientos del ocio nocturno en discotecas, salas de fiesta y similares de Madrid en el 2009, para lo cual tenían una preparación física derivada de la práctica de culturismo, halterofilia o similares durante varios años en Bulgaria, su país de origen, donde algunos habían participado en competiciones, logrando así un aspecto físico propio de la práctica de tal actividad que mantenían consumiendo durante años anabolizantes.

Esta preparación física para puestos de trabajo que así lo demandaban motivó que el primero de los citados constituyera la sociedad "Apolo Check in" S.L., el 8 de febrero de 2005, con la aportación de un capital mínimo de 3.006 euros cuyo objeto social era la seguridad de establecimientos, de ahí que durante algunos años, el resto de acusados fueran empleados suyos, hasta que lograron independizarse y realizar ese mismo trabajo de control de acceso en establecimientos de ocio.

En mayo de 2009, Carlos Jesús y Balbino se reunieron en el establecimiento "Heron City" de Las Rozas con Edmundo desplazándose los tres por carretera hasta el hotel "Tryp Gualdamar" próximo a Málaga para realizar un servicio de acompañamiento.

El 21 de agosto de 2009 cuando Edmundo estaba realizando funciones de portero en el local de copas "Elixir" de la calle San Marcos de Madrid, frente al que estaba estacionado su vehículo Audi A-6, matrícula NUM346, fue cacheado por la policía local encontrando 10 cajas de "Cialis 20 mg", con 4 comprimidos cada una, que no consta dedicara a la venta a terceros. Tampoco consta que Teofilo y Jose Carlos que conocían a Valle y que acompañaban a su hermano Edmundo en muchas ocasiones se dedicaran a la venta y distribución de productos anabolizantes.

El 11 de octubre de 2011, tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Carlos Jesús, sito en la CALLE019 nº NUM347 de Las Matas-Las Rozas (Madrid),en el que se intervino:

- 707 frascos del anabolizante "Nandrolona 2 ml", y 94 frascos de "Nandrolona 10 ml".

- 69 frascos de 30ml de sustancia anabólica y otros 69 frascos de 20 ml de la misma sustancia.

- 33 cajas de "Winstrol Depot" (stanozolol).

- 7 frascos de "Nadnolan (esteroide anabólico)".

- 11 frascos de "Boldenane" 20 ml (esteroide anabólico).

- 12 frascos del anabolizante "Nandrolona phenylpaionali" 10 ml (duraplex 100).

- 21 frascos de "Stanozolol 10 ml" y 3 de 20 ml.

- 2 frascos de "Voldenone 20 ml".

- 2 frascos de "Mastaplex 200".

- Un frasco de "Testosteron 20 ml".

- Un frasco de "Duraplex 100".

- Un frasco de "Textaplex 100".

- Un frasco de "Primoplex 100".

- Un frasco "Equiplex 200".

- 2 pastillas de "Viagra genérico", una tableta de "Anavar", varias pastillas de "Taclalafil" y 158 sobres de tabletas del Laboratorio "AXISLABS".

- 16 frascos de 20 ml de una sustancia indeterminada.

- 4.450 euros.

- Determinadas anotaciones tales como "150 WIN", esto es, Winstrol; "x 8:1200", "100 uni. SUSTA, referido a Sustabol;- "x 4:400", "100 un PRIMO, es decir, Primolan- x 7:700", "100 DECA -esto es, Decabolin- x 5:500".

- 7 telefónos móviles marca "Nokia" y "Sony Ericsson"; un Ipod marca "Apple; un aparato Blackberry y un soporte de tarjeta telefónica de recarga marca "Vodafone".

- Un dispositivo de escucha de largo alcance con sus respectivos cascos.

-Un trasmisor y unos cascos de equipo de transmisiones.

- Un machete, dos puñales y tres navajas, una de la cuales se trataba de una navaja automática.

- Una defensa extensible con su funda y un spray de defensa personal.

- Dos librillos de instrucciones de uso de una pistola semiautomática marca "Glock".

- Veinte relojes de alta gama, marca "Rolex", "Cartier", "Audemar Paget", "Hublot", "Bulgari", "Pierre Balmain", "Emporio Armani", "Gay" y "Zenu-Wath", cuyo valor conjunto se estima en 111.427,83 euros.

- Una furgoneta Citroen Berlingo, matrícula NUM348 de propiedad del citado y un Audi A3, matrícula NUM349, propiedad de la mercantil "Apolo Check" S.L.

No consta que las sustancias citadas estuvieran destinadas a la venta a terceros.

El 11 de octubre de 2011 tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Balbino sito en la CALLE020 nº NUM350, donde se hallaron los siguientes productos anabolizantes:

-2 botes con pastillas de "Supradyn Activo".

-9 envases de "Methanoblex Tablets Axiolabs", conteniendo cada uno cien pastillas.

-4 sobres de "Estanozonol 12 mg/tb" y un blíster con 20 veinte pastillas.

-2 frascos de "Estanozonol 20 ml".

-Un sobre de 150 tabletas".

-Un frasco de "Boldedone 20 ml" y otro de "Boldenome".

-2 frascos de "Stanaplex 50 de 10 ml".

-Un blíster con diez pastillas de "Metahapoctehonh 0,005r".

-Un blíster con veinte pastillas de "Anapolon Tablet 50 mg".

-Un blíster con doce pastillas de "Efedrina Level, hidrocloruro de efedrina" y otro blíster con el mismo contenido.

-Un frasco de "Esteroide Anabólicol".

-Un frasco de "Primoplex 100 de 10 ml.".

No consta que tales sustancias estuvieran destinadas a la venta a terceros.

El mismo 11 de octubre de 2011 tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los hermanos Edmundo y Valle sito en la CALLE021 nº NUM351 de Madrid, donde se intervinieron los siguientes productos:

-16 cajas de "Cialis 20 mg" y dos blísters de la misma sustancia.

-19 cajas de "Kamagra 100 mg".

-2 cajas de "Danabol 10 mg".

-Un blíster de "Efedrina Level".

No consta que las referidas sustancias estuvieran destinadas a su distribución a terceros.

-14.325 euros en efectivo.

-22 teléfonos móviles marca "Nokia", "Motorola", "Samsung", "Vodafone", "LG", y "Siemens", dos aparatos walky-talkies marca "Firts Line", una tarjeta SIM marca "Yoigo" y tres cartulinas de tarjetas SIM marca "Vodafone" y "Orange.

-Documentos de identidad de terceras personas que no constan hayan sido utilizados.

-3 televisiones "Sony" modelo KDL 37EX720, tasados en la cantidad de 2.640 euros, dentro de sus fundas originales de plástico y con sus correspondientes cajas. Los citados aparatos habían sido sustraídos por personas no identificadas el día 22 de marzo de 2011 de la nave sita en la c/ Arbuniel del polígono Industrial "Venta Colores" ubicado en la localidad jienense de Mancha Real, sin que consten más datos.

-4 navajas, 6 relojes de lujo marca "Times Force", "Dolce y Gabana", "Lotus Titanium", "Tissot", "Antonio Miro" y "Patek Philippe", cuyo valor conjunto se estima en 54.600 euros, sin que consten más datos.

En el momento de la detención de Edmundo a las 09:05 horas del 11 de octubre de 2011 en la c/ Pablo Iglesias de Madrid, le fueron intervenidos:

- Dos tarjetas bancarias del "Banco Popular", una de ellas VISA" y la otra "AMERICAN EXPRESS", a nombre de Estanislao.

- Otra tarjeta "AMERICAN EXPRESS", a favor de A.J.Soler.

- Otra de "La Caixa", a nombre de Herminio.

- Otra de "La Caixa" a nombre de Gregorio.

En el vehiculo Mercedes clase E Ranchera, matrícula NUM352, que conducía en el momento de la detención se encontraron:

-Una caja de pastillas de "Cialis".

- 2 cajas de "Li Da".

-Un reloj marca "Omega Seamaaster".

-2 teléfonos móviles marca "Samsung" y "Nokia".

-1.665 euros.

El 23 de noviembre de 2011 fue detenido Jose Carlos en las proximidades del club de alterne "Vive Madrid", sito en la c/ Marqués de Viana nº 15 de Madrid, siendo intervenido en el vehículo Jeep, matrícula NUM353, estacionado en el aparcamiento de la c/ Ceuta nº 4, los siguientes efectos:

-6 cajas de "Kamagra Oral Jelly", conteniendo cada una de ellas siete sobres de 100 mg.

-3 cajas de "Cialis" de 20 mg.

-3 blíster del mismo producto.

-Un blíster con 20 pastillas de "Tabekc-Sopharma".

No consta que los referidos productos estén destinados a su venta y distribución a terceros.

El 24 de noviembre de 2011 fue detenido Teofilo en su domicilio, sito en la PLAZA002 nº NUM354 de la localidad madrileña de Rivas-Vaciamadrid, siendo intervenido en las proximidades de esta vivienda su el vehículo, Audi A4, matrícula NUM355, en cuyo interior se halló la tarjeta bancaria VISA nº NUM356, que había sido expedida por la Entidad "Caja de Ahorros Edurne de Aragón" (actual IBERCAJA) a favor de Fulgencio a quien le había sido sustraída el 26 de julio de 2010, no constando que se haya utilizado.

Sobre las 9:30 horas del día 18 de octubre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Damaso y esposa, la ciudadana checa Ariadna sito en el PASEO000 nº NUM357 de Alcobendas donde se halló:

-En el dormitorio principal, la escopeta de caza marca FN, modelo SAUT, con nº de serie NUM358, recamarada para cartuchos del 12/70 y 15 quince cartuchos, que había sido sustraída de una vivienda ubicada en la toledana población de Escalona, sin que ninguno de los citados tuviera licencia ni guía de pertenencia.

-Una pistola eléctrica marca "Security plus".

-Un complemento de cargador de pistola marca "Glock".

-Una navaja curva marca "Spydesco VC-10".

-Un chaleco antibalas.

-Un lanzadestellos.

-4 aparatos "walki-talkis".

-4 teléfonos móviles marca "Nokia" y "Bicphone".

-10 tarjetas telefónicas marca "Movistar", "Vodafone", "Kingston", "DanDisk" y "Sony",

-7.200 euros, diez en billetes de 500 euros.

A las 09:30 horas del 18 de octubre de 2011, tuvo lugar la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Romeo sito en la CALLE022 nº NUM221 de Madrid donde se halló:

- 13,7 gr (peso neto) de cocaína, con una riqueza media del 16,10 %, adulterada con fenacetina, cafeína, tetracaína, levamisol, lidocaína y procaína, tasada en 972 euros y distribuida entre 16 envoltorios escondidos en una caja de tampones, en un paquete de "kleenex", en una caja de plástico y en una bolsa de plástico.

- una bolsa de plástico con trozos de sustancia blanquecina y un bote de plástico con sustancia amarillenta utilizadas para la adulteración de la cocaína.

- una báscula de precisión marca "Digital Scale".

-7 teléfonos móviles marca "Alcatel", "Nokia", "Samsung", "LG" y "Sony Ericsson", una tarjeta telefónica marca "Vodafone", una tarjeta SIM marca "Lebara" y un porta-tarjetas de la misma marca.

Estos dos últimos registros y los anteriores son declarados nulos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos así relatados, constituyen a juicio del Tribunal para los acusados que a continuación se relatan, los siguientes delitos:

- Jesús Manuel:

A)Blanqueo de capitales del artículo 301 apartado primero y artículo 302 apartado primero,(pertenencia a organización y Jefatura de organización).

B)Contra la Hacienda Pública, previsto en el artículo 305 apartado primero letra b del Código Penal en la redacción anterior a la Ley Orgánica 7/ 2012 de 27 de diciembre y

C)Falsedad documental de forma continuada, previsto en el artículo 392 apartado primero en relación con el 390 apartado primero y artículo 74 del código penal.

- Apolonia, Marcos, Blas, Fausto y Jose Francisco, son autores de un delito:

Contra la salud pública, previsto en el artículo 368 párrafo primero inciso primero, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, en relación con el 369 apartado primero circunstancia quinta (cuantía de notoria importancia) y 369 bis párrafo primero, inciso primero (pertenencia de organización) y párrafo segundo (Jefatura de organización).

- Apolonia, Marcos y Jose Francisco son autores de un delito de blanqueo de capitales provenientes de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 301, apartado primero y 302 apartado primero, inciso primero del código penal, (pertenencia a organización y Jefatura de organización).

- Apolonia y Marcos son autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto en el artículo 564 apartado primero número 1 y apartado segundo del Código Penal.

- Fausto es autor de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 564 apartado primero y otro de receptación previsto en el artículo 298 apartado primero del Código Penal.

- Florencio, Carlos Miguel, Antonio, Javier, Jose María, Abelardo, Ernesto, Jose Antonio, Marcelino, Juan Manuel, Justino, Jose Augusto, Cipriano, Cayetano, Domingo y Carlos Antonio, son autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 371 (precursores) apartados primero y segundo, inciso primero del Código Penal.

- Pedro es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 párrafo primero inciso segundo y artículo 369.5 (notoria importancia) del Código Penal.

- Faustino, Romulo, Jose Ángel, Benigno y Carmen, son autores de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 (sustancia que causa grave a la salud) y 369.5º (notoria importancia) ambos del Código Penal.

- Miguel, es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del código penal, (sustancia que causa grave daño a la salud).

- Blas, es autor de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 359 del Código Penal relativo al comercio de sustancias nocivas para la salud.

- Soledad, Bienvenido, Samuel, Jose Daniel, Hernan, Manuel, Rodolfo, Basilio, Daniel, Narciso, Silvio, Luis Alberto, Candido, Eduardo, Gerardo, Jacinto, Geronimo, Miriam, Fidel, Jorge, Rebeca, Victor Manuel, Elena, Florinda, Patricio, Ezequiel, Leon, Octavio, Eulalia, Lorenza, Rafaela, Claudio, Florencio, Hipolito, Ruperto, Javier, Jose María, Cirilo, Justa y Tarsila son autores de un delito de blanqueo de dinero previsto en el artículo 301 apartado primero y 302 apartado primero del Código Penal (pertenencia a organización).

- Patricio es autor de un delito continuado de falsedad documental, previsto en el artículo 392 apartado primero en relación con el 390 apartado primero y artículo 74 del código penal.

Todos los citados han admitido la autoría de los hechos objeto del escrito de acusación del Ministerio fiscal.

Sin embargo hay tres grupos de acusados que no han admitido los hechos del escrito de acusación:

1º.- De un lado, la familia compuesta por los hermanos Pablo y Pio y la madre de ambos, Brigida y, de otro, los hermanos Avelino y Clemente, en relación a los hechos calificados como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes y además, en relación a Avelino, por un delito de falsedad documental, respecto a los que se expondrán las pruebas de cargo relativas a su autoría.

2º.-Un segundo grupo, a los que ya se hizo mención en los hechos probados para indicar la falta de prueba de cargo de los hechos por los que fueron acusados como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización, extrema gravedad y, además, con respecto de Jesús Manuel, de jefatura, con referencia al citado Jesús Manuel, Samuel, Luis Alberto, Gerardo, Pablo y Jorge, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria en lo que afecta al indicado delito.

3º.- Y, un tercer grupo aglutinados en el epígrafe E del escrito de acusación que además de no haber admitido los hechos del escrito de acusación relativos a:

-La salud pública, en concreto, de los supuestos comprendidos en el artículo 359 del Código Penal relativos a la elaboración despacho suministro y comercio de sustancias nocivas para la salud.

- Blanqueo de las ganancias originadas en una previa actividad delictiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 301 apartado 1 párrafo primero y apartado dos del Código Penal.

- Receptación, previsto en el artículo 298 apartado primero párrafos primero y apartado dos del Código Penal.

- Falsificación de moneda previsto en el artículo 386 apartado segundo párrafo segundo del Código Penal.

-Tenencia de armas, previsto en el artículo 564 apartado primero y número dos del Código Penal y

-Contra la salud pública previsto en el artículo 368 párrafo primero inciso primero es decir sustancia que causa grave daño a la salud.

Atribuidos en los términos establecidos en el escrito de acusación, a unos u otros de los acusados siguientes: Carlos Jesús, Balbino, Edmundo, Valle, Teofilo, Jose Carlos Augusto, Romeo, Damaso y Ariadna; el tribunal ha llegado a la conclusión de la vulneración del artículo 11 L.O.P.J en relación con el 238 de la misma ley y, en consecuencia, a la nulidad de las actuaciones que dieron lugar a los registros domiciliarios, en los casos en los que tales diligencias se practicaron, y a la nulidad de actuaciones con respecto a las detenciones de los restantes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de acuerdo a los fundamentos el que se expondrán más adelante.

SEGUNDO.- A la vista de lo expuesto y, con respecto al primer grupo de acusados no conformes se expondrán las pruebas de cargo por las que el tribunal que todos ellos han cometido un delito de blanqueo de capitales.

En relación a los tres miembros de la familia Desiderio, los hechos declarados probados parten de la premisa de que las cantidades ingresadas por aquellos en unas u otras entidades bancarias a favor de "The Collection Exotic Cars" S.L., o alguna otra sociedad pantalla, las transferencias realizadas a EEUU. o las simulaciones de contratos de compra venta de vehículos, tenían por objeto ocultar las ganancias obtenidas por la venta y distribución de la cocaína, una vez que Jesús Manuel, como ya hiciera con todos aquellos que se encuentran en el grupo A del escrito de acusación, habían recibido el efectivo suficiente para poder llevar a cabo cada una de las operaciones ficticias relatadas cuyo fin no era otro que canalizar e introducir las ingentes sumas ilícitamente obtenidas en el circuito del tráfico mercantil ordinario y esta forma de actuar que consta recogida y declarada probada en la presente resolución no sólo tiene el soporte legal del reconocimiento en el acto del plenario, sin fisura alguna, de un gran número de acusados, exceptuando los hechos constitutivos del primero de los delitos contra la salud pública- incluido Jesús Manuel sino, porque en relación a quienes no han prestado tal consentimiento, tales hechos, tal como han sido declarados probados, han sido corroborados fundamentalmente: a) por el testimonio de algunos testigos; b) por la pericial consistente en el análisis de toda la documentación intervenida; c) por la ausencia de lógica y coherencia de las versiones de estos 5 acusados y, por el contrario, en la idéntica forma de actuar en relación a ellos y las operaciones llevadas a cabo por el resto de los que se han conformado y d) en la documental hallada consistente en la cantidad de anotaciones manuscritas, los contratos simulados, las facturas emitidas por unos u otros en consonancia con esos contratos, los justificantes de los ingresos bancarios carentes de respaldo comercial real o los justificantes de transferencias internacionales sin causa contractual real.

Teniendo en cuenta lo anterior y refiriéndonos a la familia Desiderio se expondrá: a) la documentación intervenida respecto de sus tres miembros; b)la documentación respecto de la adquisición de dos vehículos a la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L.; c) la situación financiera de la familia obtenida a través de las declaraciones de la Agencia Tributaria y, finalmente, los datos que demuestran el poder adquisitivo de algunos de los miembros de esta familia en los años en los que se han llevado a cabo estas actuaciones.

A) En relación a la documentación intervenida en la vivienda de la AVENIDA000 NUM159 se aprehendieron:

-Varias libretas con anotaciones de nombres como Apolonia, " Bucanero", alias de Geronimo, María Purificación, Castello 22, "Lux House International, o " Tirantes",- alias de Pablo, tal como el mismo reconoció y aparece identificado junto con su teléfono en el concesionario "The Collection Exotic Cars" S.L. con las cantidades siguientes:

- Tirantes 37.900,8.000,26.000

-" Tirantes":37.900-25.000=4000, 8000, 30.100, 1000 adelanto.

-3000 Tirantes pago gastos bar.

- Tirantes 4000.

-Anotaciones en las que además de otros acusados tales como: Gerardo, Narciso, Jesús Manuel, Eugenia, constan determinadas transferencias realizadas por el citado Pablo, en los que, en algunas de ellas figura la casa de cambio, la identidad de la persona que realiza el cambio, Ascension, y los siguientes importes en dólares: 35.800$,30.000$, 5136$ y 4280$, transferencias que, por lo demás, admitió haber realizado en su declaración.

-Resguardo de un envío de 11.638,50 euros a través de Money Gram a favor de personas ya juzgadas residentes en U.S.A.

En el registro de la CALLE013 número NUM359 de Madrid, se halló una especie de lista de personas que habían prestado dinero a "The Collection Exotic Cars" S.L. en el 2007 y que debía ser devuelto en el 2010, anotadas en el Libro Mayor y en el Libro Diario con dos imposiciones realizadas por el citado por importes de 80.000 y 20.000 euros a favor de una de las cuentas de "The Collection Exotic Cars" S.L. en el Banco Popular.

En el registro practicado en EE.UU. figuran también las siguientes anotaciones:

- " Tirantes 26.000 = 35.000 $", o " Tirantes 250".

- Justificante de dos transferencias por importes de 16.438 y 75.282,67 dólares realizada por el citado.

-Anotación manuscrita en la que figuraba Pablo y Narciso junto con las cantidades siguientes 499,205,206,400,200,475,178,113,197 y 90.

-Anotación en la que en referencia a " Tirantes" reflejaba: "TOTAL ENTREGADO 10.366.700,00".

En uno de los ordenadores de "The Collection Exotic Cars" S.L. se encontró el justificante de la transferencia realizada por Pablo el 17 de septiembre de 2010 por un importe de 19.000 euros en la cuenta nº NUM360 de la que era titular en La Caixa-Caixabank el hermano de Jesús Manuel.

Por lo que se refiere a Brigida, se halló en uno de los ordenadores de "The Collection Exotic Cars" S.L de una orden de transferencia de la Caixa DŽEstalvis I Pensions de Barcelona, realizada por la citada en su condición de titular de la cuenta nº NUM361 de dicha entidad bancaria, en la que estaba autorizado su hijo Pablo, de la cantidad de 47.933,20 dólares USA, del 22 de julio de 2010 a una cuenta de la entidad "CENTER BANK" de Los Ángeles-California, bajo el textual y literal concepto de "factura Anton" (sic).

Y, por lo que se refiere a la documentación hallada en relación con las aportaciones realizadas por Pio, consta que efectuó un ingreso de 59.800 euros en una cuenta de la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. del Banco Popular, que aparece recogido como "préstamo" en el Libro de contabilidad de la mercantil de 2007, al igual que los dos citados realizados por su hermano Pablo de 80.000 y 20.000 euros, supuestamente devueltas en el 2010.

B) Pero el caballo de batalla en el acto del plenario de los tres miembros de esta familia, singularmente, de Pablo y su madre, se circunscribe a los vehículos Porsche y Mercedes que figuran vendidos por "The Collection Exotic Cars" S.L. y adquiridos por ellos que, según las declaraciones prestadas en el plenario tanto por Pablo como por su madre no se trató de una compraventa real sino una forma que la indicada mercantil tenía de abonar los atrasos por las comisiones de venta de vehículos realizadas por Pablo, versión que este tribunal no puede declarar acreditada.

Consta en la documentación de "The Collection Exotic Cars" S.L. que uno de estos vehículos, el Mercedes con matrícula NUM284 y nº de bastidor NUM362, fue vendido por "The Collection Exotic Cars" S.L. en dos ocasiones, la primera, el 27 de julio del 2010 por importe de 72.790 € a Pablo y, la segunda, el 3 de diciembre de 2010 a su madre Brigida por importe de 44.600 euros. Consta igualmente que el Porsche 911 turbo con placas de matrícula NUM283, fue vendido por "The Collection Exotic Cars" S.L. a Brigida por 136.000 euros el 3 de noviembre del 2009, sin embargo esta cantidad había sido abonada el 18/08/2009, según los apuntes del banco y el Libro Diario de la compañía de forma fraccionada en distintas sucursales de Bancaja, una por dª Brigida de 98.000 euros y otra, en otra sucursal, por otra persona en su nombre, de 38.000 euros igualmente ingresada el 18/08/2009 y, además, en relación a este vehículo se encontró en el registro practicado en la sede de la mercantil de la avenida de Quitapesares de Villaviciosa de Odón, (Tomo 202, página 231) un correo remitido por una empleada de la compañía, de nombre Noelia, del 14 de septiembre del 2009, en el que figura como asunto "Porsche turbo coupé blanco", es decir el que había sido pagado por dª Brigida en agosto, dirigido a Anton, en el que Noelia le comenta que la placa verde, es decir, la matrícula temporal que tenía ese coche, caduca el 11 de noviembre del 2009 y que hay que matricular el coche antes de esa fecha y le pregunta a Anton si hace ya la factura a la madre de 136.000 euros porque la transferencia y el ingreso en efectivo ya están realizados. Se adjuntan en los tres documentos siguientes que figuran en el mismo tomo 202, folios 236 y siguientes las facturas de los dos vehículos en cuestión:

-La primera, a favor de Dª Brigida, de 03/11/2009, del Porsche Carrera por 136.000 euros que, como ya se ha dicho había sido abonado a través de dos transferencias el 18/08/2009.

-La segunda, a favor de Pablo de 27/07/2010 del Mercedes ML 320 CDI, identificado con el número de bastidor por importe de 72.790 euros.

-La tercera, a favor de Dª Brigida, el 03/12/2010, del mismo vehículo, por importe de 44.600 euros.

La consecuencia lógica que se deduce de la documentación aportada es que efectivamente hubo un ingreso de 136.000 euros en el banco, fraccionado en dos partes antes de que la compañía expidiera una factura a nombre de doña Brigida, razón por la que la empleada de la compañía preguntó a uno de sus jefes si hacía ya la factura a nombre de esta simulada compradora toda vez que la cantidad ya había sido entregada. Es decir, lo que se pone de manifiesto con esta forma de actuar era la manera de actuar de la compañía con personas de su confianza como era el caso de Pablo a quien, como a su madre, Jesús Manuel les había entregado los importes de los dos vehículos como si, realmente, hubieran adquirido el Mercedes y el Porsche, con objeto, una vez más, de ocultar las ganancias espurias e introducir esas sumas en el haber de la vendedora. Es más, de seguir el argumento de la familia Desiderio no es lógico pensar que después de haber recibido esos vehículos por el supuesto déficit de las comisiones devengadas se ingrese el dinero, supuestamente adeudado, a favor de la misma empresa que debe el dinero, amén de la falta de prueba acerca de la legal procedencia de esos más de 200.000 euros necesarios para realizar los ingresos.

Dicho de otra manera, teniendo en cuenta lo que manifestó en juicio Pablo acerca de que su salario mensual no llegaba a los 1.000 euros no se entiende que Dª Brigida ingresara 136.000 euros en una de las cuentas de "The Collection Exotic Cars" S.L., tal como aconteció, ni por supuesto que el otro turismo, esto es, el Mercedes, se vendiera a la madre y al hijo por diferentes cantidades y en distintas fechas, si no es por el afán de la supuesta vendedora de los dos vehículos de recibir de uno de sus empleados y de sus familiares la cantidad que subrepticiamente la mercantil les había entregado previamente para poder ingresar los importes de esas ficticias adquisiciones en el tráfico jurídico mercantil.

Por lo que se refiere a las declaraciones prestadas por Pio en el acto del juicio en relación a la entrega a "The Collection Exotic Cars" S.L. de 59.000 euros, indicó que correspondía a su intención de comprar un vehículo a la referida mercantil que más tarde devolvió por lo cual se le reintegró la cantidad inicialmente abonada; argumento que no parece lógico ya que la entrega del dinero según consta reflejada en la mercantil es del 2007 y su devolución es en el 2010, por lo tanto, no es lógico pensar en la devolución de la misma cantidad 3 años después de la adquisición del vehículo.

C) Por lo que se refiere a los datos económicos oficiales que figuran en la Agencia Tributaria de Pablo, consta que presentó percepciones por rendimientos de trabajo que en el año 2007 ascendieron a 819,92 €, y en el 2008, a 4.755,88 €; lo que no fue obstáculo para que:

a) En el 2006, figuren dos movimientos en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de 23.503,82 euros, equivalente a 30.103 dólares y otro de 18.671,12 euros, equivalente a 23.500 dólares, en concepto de "salidas comerciales".

b) En el 2007, contratara un préstamo hipotecario de 184.000 euros con la misma entidad.

c) En el 2010 se le imputen dos imposiciones en efectivo, una de ellas, el 22 de julio por 38.000 euros en la cuenta de la que es titular su madre Brigida y, otra el 17 de septiembre del 2010 por 19.000 euros, en otra cuenta de la que es titular Anton.

d) En enero del 2011, comprara una vivienda en la CALLE023 número NUM363 de Valdemoro por un importe de 250.000 euros y

e) Llevara a cabo las transferencias que se han indicado atendiendo a la documentación hallada.

Doña Brigida, según los datos de la Agencia Tributaria, percibió 19.053,04 euros en el 2007; 14.522,01 euros en el 2008 y 13.192,06 euros en el 2009, escasez de ingresos que no impidió que figurara como titular de:

- Ford Focus, matrícula NUM364, comprado el 8 de noviembre del 2007.

- Porsche 911 turbo, matrícula NUM283, que figura adquirido el 27 de noviembre de 2009 a la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L., como ya se ha indicada

- BMV 120 T, matrícula NUM365, comprado el 23 de febrero del 2010 y

- Mercedes Benz, matrícula NUM284, comprado el 28 de diciembre de 2010 a la misma sociedad, como también se ha expuesto.

Igualmente, y como ya se indicó, en el registro efectuado en "The Collection Exotic Cars" S.L. se encontró una transferencia realizada a Estados Unidos de 47.933,20 dólares.

Como consecuencia de lo anterior, las versiones de los dos hermanos Jesús Luis y de su madre no resultan corroboradas por el resto de datos objetivos.

Por lo que se refiere a Avelino y Clemente, sus

declaraciones en el acto del juicio, en representación o como administradores de "Affinity Data" S.L., "Perfect Blue Imports" S.L., "Aymore de Inversiones" S.L. o "I Joy Europe" S.L., consistieron, según las afirmaciones de Avelino en desconocer los contratos firmados o en impugnar la firma, sin dar ningún tipo de explicación razonable sobre los contratos simulados base de las continuas transferencias entre las mercantiles o a los bancos y, por lo que afecta a Clemente, sus manifestaciones se redujeron a desconocer las operaciones y contratos existentes por cuanto pese a ser administrador o apoderados de unas u otras mercantiles trabajaba en el almacén y no se encargaba de tales funciones, siendo los ciudadanos hindúes Jose Daniel y su hijo Hernan, quienes hacían y deshacían a su antojo, afirmaciones que, en lo que afecta a la manifestación de Avelino de negar su firma, basta cotejar las que aparecen en los contratos con las que aparecen realizadas a presencia judicial a lo largo de las actuaciones para poder llegar a la conclusión de la ausencia de veracidad de tal afirmación y, por lo que respecta a la dejación de las funciones propias del cargo que ostentaba Clemente en unas u otras mercantiles, es la ley quien fija la responsabilidad y las funciones del representante legal o del administrador societario, sin que su incumplimiento exima de responsabilidad alguna.

No obstante las citadas afirmaciones, consta acreditado que el contrato de intermediación entre "The Collection Exotic Cars" S.L. a favor de "I Joy Europe", representado este último por Avelino en relación a Alcampo y cuyas facturas fueron halladas en el registro de "The Collection Exotic Cars" S.L en la Avenida de Quintapesares 41 de Villaviciosa de Odón-, no fue firmado por el representante legal de "The Collection Exotic Cars" S.L., sino por Dª María Dolores, empleada de la mercantil y sin poder de representación alguno que negó haber firmado el contrato de intermediación en cuestión que sí firmó el indicado acusado y así se puede deducir de la coincidencia de unas y otras tomando como punto de partida insoslayable y fidedigna las indubitadas que constan en las actuaciones a presencia judicial, tales como su propia declaración o la plasmada en la información de derechos o la efectuada en la declaración indagatoria.

Por lo demás, y siguiendo con este primer contrato simulado compareció también en el plenario la responsable del departamento jurídico de Alcampo, en concreto, Dª Emma, que negó existiera comisión alguna a favor de "I Joy Europe" S.L.; lo cual quiere decir que las percepciones que se suponen recibidas por la indicada mercantil no eran sino otra forma de ocultar los ingresos ilícitos e introducirlos en el tráfico jurídico mercantil. El indicado contrato motivó las siguientes facturas:

La primera, con número NUM081, de 10 de febrero del 2010 expedida por "The Collection a Exotic Cars" S.L. a favor de "I Joy Europe" S.L., consta en el concepto "comisión" y en las observaciones "Comisiones de venta según estipulaciones de venta en contrato firmado en fecha 1/01/ 2008 respecto a la intermediación de ventas con Alcampo, por importe de 696.000 euros con IVA incluido, siendo la forma de pago, transferencia.

La segunda, con número NUM366, de 3 de diciembre del 2010, expedida por las mismas entidades y concepto, por importe de 159.300 euros con IVA.

La tercera, con número NUM367, de 9 de diciembre del 2010, entre las mismas entidades y el concepto, por importe de 76.700 euros con IVA.

Igualmente se encontraron en la AVENIDA004 otras 3 facturas con números NUM368, NUM366 y NUM367 de 3 de diciembre del 2010 las dos primeras y del 9 de diciembre de 2010 la tercera, expedidas por "Vanaklun" a "I Joy Europe" S.L, con el mismo concepto y los importes de 208.270, 159.300 y 76.700 euros; contrato y facturas con respecto a los que la representación de Alcampo que depuso en el plenario manifestó que si bien "Perfect Blue Imports" S.L. o "I Joy Europe", han sido proveedores de Alcampo, la relación ha sido directa, sin intermediario alguno.

De forma similar a la simulación del anterior contrato de intermediación con comisión, Avelino, en este caso como administrador de "Aymore de Inversiones" S.L. ingresó en la cuenta de "The Collection Exotic Cars" S.L. un total de 290.000 euros a finales de 2007 en base a otro hipotético "Contrato de comisión mercantil" - que apareció en el registro efectuado el 15 de julio de 2011 en la Avenida Menéndez Pelayo nº 26,- derivado de la simulada "intermediación en la venta de acciones de la compañia Jard International Investments S.L.", contrato de comisión que el representante de la entidad manifestó ser inexistente.

Y, en similares términos, se ingresó en la cuenta de "The Collection Exotic Cars" S.L. la cantidad de 298.300 euros por "Affinity Data" S.L. de la que eran, respectivamente, apoderado y administrador Avelino y Clemente, justificando este importe la factura comunicada a la Agencia Tributaria por "The Collection Exotic Cars" S.L, del contrato ficticio de 17 de diciembre de 2007, de "Comisión de intermediación comercial en la compra venta de 50 apartamentos en la URBANIZACION000", que dio lugar a dos transferencias de 200.000 y de 98.300 euros el 22 de noviembre de 2007, en el Banco Popular; contrato que, como en los dos casos anteriores, el representante legal de la inmobiliaria, D. Plácido negó categóricamente. Este contrato apareció en el registro practicado en la sede de "The Collection Exotic Cars" S.L., en la Avenida de Quintapesares 41 de Villaviciosa de Odón.

El contrato de intermediación entre "The Collection Exotic Cars" S.L. a favor de "I Joy Europe", representado este último por Avelino en relación a Alcampo y cuyas facturas fueron halladas en el registro de "The Collection Exotic Cars" S.L que aparecen en el folio 362 del tomo 198 y que Avelino manifestó desconocer y no haber firmado, pese a la identidad de la firma que aparece como suya coincidente con las realizadas a presencia judicial haciendo figurar como representante de la mercantil a una empleada de "The Collection Exotic Cars" S.L., María Dolores que negó categóricamente haber firmado el contrato y ostentar el citado cargo, es el siguiente:

Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas en relación a la familia Jesús Luis y, consistentes, bien en la realización de transferencias tanto por parte de Pablo como de su madre a favor de alguno de los miembros de la familia Ricardo para la que Pablo trabajaba una vez que ese dinero había sido objeto de una transacción negocial con objeto de ocultar su procedencia; bien simulando los tres miembros de la familia la adquisición de los dos vehículos de lujo careciendo del poder adquisitivo suficiente, utilizando Pablo el argumento que la mercantil para la que trabajaba le debía el abono de las comisiones de venta de los vehículos, cuando lo cierto es que la citada empresa vendió dos veces un mismo vehículo a Pablo y a su madre, en diferentes fechas y con diferentes precios, al tiempo que según los datos contables de la compañía era deudor de la adquisición de los vehículos por lo que debía pagarlos a la empresa que supuestamente le debía dinero y, lo mismo ha sucedido con respecto de su madre que careciendo de ingresos aparecía como titular de 4 vehículos sin justificación alguna de su abono, factura o justificante de su adquisición, constando por lo demás, que los dos hermanos figuran como prestamistas de la mercantil "The Collection Exotic Cars" S.L. en la contabilidad de la mercantil en el año 2007 por diversas cantidades que figuran devueltas en el 2010, sin duda para permitir que la referida mercantil pudiera justificar parte de las sumas con las que contaba y sin que figure en esa relación de "prestamistas" interés alguno a su favor, puede deducirse que concurren en los tres miembros de la citada familia los requisitos de un delito de blanqueo de capitales por el cual se ha presentado acusación.

Y, por lo que se refiere a los hermanos Hermenegildo, teniendo en cuenta las actividades tendentes a ocultar enormes sumas de dinero introduciéndolas en el tráfico jurídico mercantil en base a contratos inexistentes o falsos basados en relaciones comerciales con otras empresas que tampoco han quedado justificadas de forma tal que esas coberturas negociales simuladas sirvieran de cobertura para introducir sus importes en el tráfico jurídico mercantil, permiten a este tribunal llegar a la conclusión más allá de toda duda razonable, de la comisión de todos ellos de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas y además, respecto a Avelino, también el delito de falsedad documental en el citado contrato de intermediación entre "The Collection Exotic Cars" S.L. y a favor de "I Joy Europe" en relación a Alcampo en el que, como se ha indicado, el citado Avelino suplió al legal representante de "The Collection Exotic Cars" S.L. por una empleada que tampoco firmó el contrato y en el que, además, la representante de la asesoría jurídica de Alcampo, negó existir esa intermediación a favor de "I Joy Europe".

En relación al delito de blanqueo es sabido que el art. 301 del código penal castiga :

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código . [...]

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. [...]

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave la pena será de prisión de 6 meses a 2 años y multa del tanto al triplo.

Es decir, el art 301 CP , de conformidad con la STS 533/2017, de 19 de julio , tipifica una modalidad de conducta consistente en realizar actos encaminados a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente.

Precisado lo anterior, otro conjunto de resoluciones precisa la autonomía de este delito y el tipo de pruebas que suelen concurrir para su acreditación.

En efecto, las sentencias de 2 de febrero de 2023 , 16 de junio de 2022 que , a su vez cita la de 23 de diciembre de 2014 indican que el blanqueo de capitales es un delito autónomo, que no requiere la existencia de una previa condena por el delito del que provienen los fondos blanqueados.

A partir de esa afirmación, la STS 801/2010, de 23 de septiembre , resume la doctrina probatoria en esta materia y señala que para el enjuiciamiento de delitos de "blanqueo" de bienes de procedencia ilegal, la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero , que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

La prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985 , 175/1985 ) como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Esto es, desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos -base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia y desde una perspectiva material, se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Para la condena por este delito, como por cualquier otro, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos de tipicidad: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes con la finalidad de ocultar su origen y en el caso del tipo agravado, como el presente, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Una muy consolidada jurisprudencia (entre otras las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre ; 703/2016, de 14 de septiembre ; 644/2018, de 13 de diciembre ; 725/2020, de 3 de marzo de 2021 ; 724/2020, de 2 de febrero de 2021 ) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales que esta resolución estima probados:

A) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas.

B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos y

C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

Pilares que en este caso emergen con nitidez de tipicidad y resultan del conjunto de la prueba practicada de la que racionalmente cabe deducir la realidad de los hechos y la participación de estos cinco acusados.

Por lo que se refiere al delito de falsedad documental por el cual ha sido acusado Avelino, la prueba con la que ha contado el tribunal ha sido la testifical practicada en el acto del plenario de la declaración de la empleada de "The Collection Exotic Cars" S.L. quien manifestó no ser la representante de la mercantil y carecer de autorización para hacerlo, negando además haber firmado el citado documento, cuyas cláusulas, en concreto la intermediación pactada, también se negaron desde Alcampo.

A los efectos de autos, el artículo 392.1 del código penal sanciona al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390.

Por su parte, el artículo 390, dispone que:

Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

1.-Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.-Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.-Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

4.-Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil".

Como expresan las SSTS de 5 de marzo de 2014, 13 de mayo de 2014, 279/2010, de 22 de marzo, 888/2010, de 27 de octubre y 312/2011, de 29 de abril, para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha " mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la Doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva) y

c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la " mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.

La conducta típica debe afectar, por tanto, a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por los mismos, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. Toda falsedad supone una mutación de la verdad y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumplen un documento, es decir, de la función perpetuadora (fijación material de las manifestaciones del pensamiento), probatoria (adecuación para producir pruebas) y garantizadora (posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones). La función de perpetuación se ve afectada básicamente cuando el documento es destruido o deteriorado. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar. Por tal razón es decisivo establecer que es lo que el documento prueba y ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 CC (hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste). Y el falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad ( STS de 25 de marzo de 1999).

La jurisprudencia ha estimado que una alteración de la verdad tan aparente y grosera que resulte fácilmente detectable no tiene capacidad de incidir negativamente en el tráfico jurídico, lo que excluiría el delito ante la ausencia de riesgo alguno para el bien jurídico protegido.

La lesión del bien jurídico se produce y consume desde el momento en que se elabora un instrumento falso a través de cualquiera de los medios que recoge el art. 390 CP.

Como es sabido y así lo decía la STS de 16 de mayo de 2006, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo, es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. En este sentido la STS de 7 de febrero de 2005, recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del «dominio funcional del hecho», bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el codominio del hecho ( SSTS de 27 de mayo de 2002; 7 de marzo de 2003 y 26 de febrero de 2004), recordando que a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión ( STS de 3 de julio de 2006). En el mismo sentido, la STS de 27 de julio de 2001, afirma que la falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento, sino que deben reputarse autores todos aquellos a quienes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento. A efectos de la presunción constitucional de inocencia es indiferente que el recurrente sea autor directo o autor mediato, pues en cualquier caso la responsabilidad penal como autor es la misma ( SSTS de 3 de enero de 1992; 13 de julio de 1992 y 11 de mayo de 1993). Lo decisivo es que los acusados tuvieran el dominio funcional del hecho o acto, y por ello es intrascendente que la autoría fuera directa o mediata ( SSTS de 28 de octubre de 1994 y 7 de abril de 1995).

La STS 232/2022, de 14 de marzo, interpreta el concepto de documento mercantil a efectos del delito de falsedad y plantea la necesidad de reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP., limitando su aplicación, declara, "a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico- mercantil" (...). La falsedad, dice "no se proyecta exclusivamente en alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en los documentos, sino que estos se confeccionaron deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico, con una específica finalidad probatoria en el proceso civil, una relación negocial con contenidos inexistentes. Al hilo de estas alegaciones, se cuestiona la Sala la naturaleza del objeto típico sobre el que recaía la conducta falsaria. La resolución, parte de la base de que, ante la ausencia de una definición legal precisa, la jurisprudencia ha considerado, tradicionalmente, ¡como documento mercantil a aquél que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el círculo o ámbito propio de una empresa mercantil; si bien ha mantenido la necesidad de una interpretación restrictiva. De manera que ha insistido en que, sin perjuicio de que puedan considerarse mercantiles los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil, su punición ex artículo 392 CP., exige "que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel". A continuación, se plantea reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP., y añade que ello procede «limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil».

Entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP., cabe destacar:

a) los que tienen el carácter legal de título- valor;

b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora, por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil;

c) los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo, por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte;

d) aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública, por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito (...).

En el presente supuesto, de lo acreditado en autos se constata que la modalidad comisiva es la prevista en el supuesto 3º del apartado 1 del artículo 390 del código penal y, en lo que respecta a la concreción de supuestos realizada por la jurisprudencia para reducir el número de supuestos que deben considerarse incluidos dentro de los supuestos que deben entenderse incluidos como documento mercantil según la sentencia del Tribunal Supremo del 14/03/2022, tampoco cabe duda alguna que en el caso de autos el contrato falsario se encuentra comprendido en el ámbito de actuación del último de los supuestos mencionados en la indicada sentencia toda vez que el objetivo de éste y del resto de los contratos no era sino un mecanismo de financiación de la mercantil que permitiera sacar al tráfico jurídico mercantil las ganancias ilícitamente obtenidas.

TERCERO.- Con respecto al segundo grupo de acusados que no habían aceptado su participación en un delito contra la salud pública pero sí la comisión de otros delitos, ya se ha indicado, tanto en los hechos probados, como en la fundamentación de esta resolución que aún existiendo numerosos indicios de la llegada de importantes cantidades de cocaína proveniente de Sudamérica y con destino en nuestro país para su posterior venta y distribución en España y en Europa desde los albores del 2000 y hasta el 2010, no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, de que los autores fueran las personas acusadas por el Ministerio Fiscal, esto es, Jesús Manuel, Samuel, Luis Alberto, Gerardo, Pablo y Jorge, por lo que procede, sin más, dictar una sentencia absolutoria.

CUARTO.- Y llegamos así a las personas que, incluidas en el epígrafe E, es decir, a Carlos Jesús, Balbino, Edmundo, Valle, Teofilo, Jose Carlos, Augusto, Romeo, Damaso y Ariadna, acusados por los delitos de salud pública, en concreto, de sustancias nocivas a la salud, blanqueo, receptación, falsificación de moneda y tenencia de armas, sin que conste ni prueba suficiente de cargo, y además dos irregularidades consistentes en: a) haberse llevado a cabo tales diligencias permaneciendo secretas las actuaciones cuando la Audiencia Provincial ya había acordado su levantamiento, lo que permite llegar a la conclusión de la nulidad de las diligencias de entrada y registro en los domicilios en que se practicaron y, consecuentemente, de la falta de legalidad de los efectos allí encontrados, es el caso de los registros practicados en los domicilios de Carlos Jesús, Balbino y Edmundo y b) la conexión de esta parte de la investigación con los hechos de los que conoció el referido juzgado nº 32 en el ámbito de actuación de las diligencias previas 939/2007 que fueron declaradas nulas.

Nos vamos a referir en primer lugar a las personas de nacionalidad búlgara Carlos Jesús y a sus compatriotas Balbino, Edmundo y Valle, como a la pareja formada por Damaso y esposa y a Romeo y, más adelante a las detenciones de Jose Carlos y Teofilo.

En los tomos 163 y 164 constan los oficios policiales registrados como 23.728/16, 23.729/16 y 23.730/16, todos ellos de 5 de octubre de 2011, que relatan las investigaciones realizadas con respecto a varias personas. En el primer oficio se dice que Carlos Jesús se ha erigido en una figura mediática del llamado clan de los búlgaros y que existen indicios de su cercanía con la persona de Jose Francisco a quien se ofreció en el pasado para favorecimiento de las labores de tráfico de sustancias estupefacientes en los locales en los que desarrollaban labores de control de acceso, como es el caso del citado, igualmente se indica que hace uso de vehículos de alta gama, siendo asidua su presencia en el gimnasio de Herón City, en mesones o restaurantes caros, adquiriendo efectos en tiendas caras, datos que unidos a otros datos conocidos a través de conductos oficiales como algún préstamo hipotecario y los obtenidos a través de la Agencia Tributaria de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008 que contienen información acerca de que sus percepciones declaradas rondarían los 50.000 euros, permiten concluir al equipo investigador ...." que es de suponer que obtiene unos ingresos económicos no declarados y que todo apunta a que podrían provenir de su protagonismo en actividades ilícitas"(folio 151) sin especificar más detalles, razón por la cual solicitan su detención y la entrada y registro en sus domicilios, sin que en ninguno de esos extensos oficios que incluyen a muchas personas aparezcan una exhaustiva investigación y la necesidad de practicar la diligencia interesada ante el agotamiento de otras posibilidades de investigación ni tampoco lo datos indiciarios de la comisión de un hecho delictivo; no obstante lo anterior, se interesa en esos oficios la detención de los tres citados Carlos Jesús, Balbino y Edmundo y la entrada y registro en sus respectivas viviendas que así se acuerda.

Pero siendo ello grave, el auto de 10 de octubre de 2011 que acuerda llevar a cabo la entrada y registro no menciona las presuntas actividades ilícitas de los dos últimos ni el porqué de su entrada y registro y con respecto al primero, es decir, Carlos Jesús, basta recordar que el oficio policial, lejos de aportar al órgano instructor datos concretos de una eventual participación en un delito de tráfico de drogas o de blanqueo de capitales, simplemente menciona la hipótesis ya indicada y no una presunta actividad delictiva que exija la práctica de esos registros al carecer de otra herramienta de investigación, lo que permite a este tribunal declarar la nulidad del auto de 10 de octubre de 2011 que acuerda la entrada y registro de Carlos Jesús, Balbino y Edmundo, por vulneración del artículo 11.1 de la L.O.P.J. en relación al artículo 238 L.O.P.J.

Pero hay otros dos motivos que inciden en el mismo resultado de acordar la nulidad de esas entradas y registros practicados en los domicilios de varios de los acusados englobados en el apartado E del escrito de acusación, consistentes, como ya se ha indicado, de una parte, en que el juzgado acordó nuevamente el secreto de las actuaciones tras haberse levantado en apelación sin que se aporten razones distintas y, de otra, la declaración de nulidad de otras actuaciones judiciales tramitadas por el mismo juzgado con relevancia en estas.

En efecto, el juzgado, desde que se inició el procedimiento en el 2009 había acordado el secreto de las actuaciones que se iba prorrogando antes de finalizar las prórrogas, concretamente, cuando se había procedido a la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos principales objeto de las presentes actuaciones y además a la detención de varios de los investigados en enero del 2011, es decir, después de transcurridos dos años desde su inicio, se volvieron a dictar 3 autos acordando nuevamente la prórroga del secreto de las actuaciones, mediante resoluciones del 9 de marzo, 25 de marzo y 27 de junio del 2011, contra las que las representaciones legales de varios investigados interpusieron tres recursos de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid que fueron resueltos por la sección 29 que considerando que el secreto excedía de los dos años y se había procedido a la detención de los principales investigados, decidió revocar la prórroga del secreto de las actuaciones decretadas en las fechas indicadas en dos autos de 27 de septiembre de 2011 y en un tercero de 6 de octubre de 2011; no obstante lo anterior y conocedor de lo acordado, el juzgado volvió a acordar tal secreto en auto de 13 de octubre; por lo tanto, tanto el auto de 10 de octubre de 2011 que acordaba la entrada y registro en los domicilios de los tres ciudadanos búlgaros investigados, como el dictado el 18 de octubre, con respecto a la pareja citada y a Romeo debieron estar precedidos de una resolución acorde a la dictada por la Audiencia Provincial, permitiendo a los investigados y afectados por la medida conocer las actuaciones investigadas y defender sus derechos de la forma que consideraran oportuna, lo que tampoco ocurrió, vulnerándose nuevamente los derechos de los investigados tras tener una resolución favorable a sus pretensiones por parte de la Audiencia Provincial.

Pero existe un tercer motivo que legitima a este tribunal para prescindir del material incriminatorio hallado en poder de los acusados o en sus domicilios consistente en que tal como reflejan los dos autos de entrada y registro dictados, uno de ellos, el 10 de octubre de 2011 para los ciudadanos búlgaros y otro el 18 de octubre siguiente para los otros tres encartados, en el fundamento de derecho primero de ambas resoluciones se dice textualmente:

".... a través de las investigaciones practicadas en las presentes actuaciones puestas en relación con las investigaciones previamente desarrolladas por este mismo juzgado en la pieza separada de las diligencias previas 939/2007 y con las informaciones policiales suministradas en el seno de las diligencias previas número 12/2009 de las que se de baja desgajaron las presentes actuaciones como pieza separada"....

De ello , se desprende, sin género de duda, que el indicado juzgado y por ende la policía actuante se valió de la información recogida en esas diligencias previas 939/2007 para continuarla en las presentes y, se dice ilegalmente obtenida porque la información base obtenida en las diligencias 939/2007 fue utilizando una grabación subrepticia de determinadas conversaciones no por un particular, sino por una investigación oficial que dio lugar a que los hechos por los cuales fueron acusadas y juzgadas las personas que participaron en aquellas actuaciones fueran absueltos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en la sentencia de 19 de junio del 2017 y más adelante, tras ser recurrida ante el Tribunal Supremo por la acusación particular ejercida por el Ayuntamiento de Madrid y por la Fiscalía, se confirmara tal resolución en la dictada el 27 de junio del 2018 aplicando, como no podía ser de otra manera, la regla contenida en el artículo 11 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la vulneración de los derechos fundamentales de los investigados o de los acusados cuando se utilizan pruebas prohibidas.

Considera el tribunal que la indicada sentencia del Tribunal Supremo es perfectamente aplicable al grupo de acusados del epígrafe E al haberse constatado que las pruebas que han servido de soporte contra aquellos lo es, en parte, en base al material intervenido en los registros domiciliarios, sin que con anterioridad a la práctica de tales diligencias constaran datos incriminatorios suficientes y sin que ni siquiera alguno de los destinatarios de los registros fueran mencionados y ello sin perjuicio de que tales diligencias se llevaran a cabo manteniéndose el secreto del procedimiento que ya había sido alzado y por lo tanto sin que los afectados por la medida pudieran defenderse conociendo lo actuado y, finalmente basándose además como indican esos dos autos habilitantes de los registros porque las resoluciones dictadas tenían su antecedente en lo investigado en las diligencias previas 939/2007 declaradas nulas.

Es por ello, por lo que se concluye esta parte de la fundamentación con unos párrafos de la resolución entonces dictada por el Alto Tribunal que dice así: "Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota definitoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y así se ha reconocido mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia, la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio (cfr. ATS 18 de junio de 1992 -rec. 610/1990 -). La necesidad de hacer eficaz esa regla de exclusión viene impuesta incluso por una exigencia ética ligada a la fuente legitimante de la función jurisdiccional. La incorporación de un acto lesivo de los derechos fundamentales al conjunto probatorio que ha de ser apreciado por el órgano sentenciador acarrea el riesgo de lo que la STS 195/2014, 3 de marzo , ha denominado una metástasis procesal. De ahí la importancia de que con anterioridad al proceso valorativo se proceda a un verdadero saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con virtualidad contaminante».

Y, termina diciendo... El punto de partida sobre el que construir el tratamiento jurisprudencial de la prohibición de prueba ilícita puede explicarse de la siguiente manera: «... el poder del Estado para la persecución y enjuiciamiento de hechos ilícitos no puede valerse de atajos. El ejercicio de la función jurisdiccional sólo se ajusta al modelo constitucional cuando se asienta sobre los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías. Estos principios, a los que no falta una verdadera dimensión ética, actúan como una fuente de limitación de la actividad estatal. La vulneración de derechos del acusado, ya sea mediante un acto de carácter delictivo, ya mediante la vulneración de sus derechos y libertades fundamentales, abre una grieta en la estructura misma del proceso penal. Sus efectos contaminantes alcanzan a otros actos procesales conectados a la antijuridicidad originaria y que pueden resultar afectados en su aparente validez».

Por lo que se refiere a los otros dos ciudadanos búlgaros que fueron detenidos en la calle, tras el registro de sus vehículos, como ya se ha indicado no consta que las sustancias halladas en sus respectivos vehículos estuvieran destinadas a su venta a terceros.

QUINTO.- Ya se ha indicado, que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones definitivas la aplicación de la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ( artículo 21.7 del código penal) para todos los acusados y, también que tras el reconocimiento de los hechos objeto del escrito de acusación por una gran mayoría, modificando las conclusiones provisionales solicitó, para ellos, la atenuante muy cualificada analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia ( art. 21.7, en relación con el 21.4 del código penal) precisamente en consonancia con tal admisión.

En relación a la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias tiene establecido la jurisprudencia de Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 01.03.2018 que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante: Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable» y, por otro, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 .

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

Esta doctrina jurisprudencial, sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga.

Y para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido la jurisprudencia que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª CP . pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 554/2014, de 16 de junio ).

En el caso de autos, el plazo de tramitación ha superado con creces los diez años, que conlleva dilación extraordinaria merecedora de la apreciación de la atenuante como simple; pues desde los anteriores parámetros, no resulta procedente su cualificación. Baste recordar, desde la mera atención casuística, que se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera, como cifra aproximada, los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, pero hay otras resoluciones que establecen unos lapsos más prolongados entre la imputación y el plenario. Así, por ejemplo ha ocurrido en la sentencia del T.S. 506/2002, de 21 de marzo en el que había transcurrido 9 años; en la de 15 de enero del 2007, 25 de mayo del 2012 o de 9 de octubre de 2012 que había transcurrido 10 años; en la 896/2008, de 12 de diciembre, que habían transcurrido 15 años de duración o en la 132/2008, de 12 de febrero, que habían pasado 16 años.

Con los citados presupuestos, ninguna de las partes ha denunciado tiempos de paralización de las actuaciones, que realmente no han existido hasta el momento de la celebración efectiva del juicio oral que no ha podido tener lugar por circunstancias de fuerza mayor. Ciertamente, del examen de lo actuado se deducen varios factores que han dado lugar a un lento avance procesal:

En primer lugar, la gravedad de los hechos objeto de investigación consistentes en la comisión de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en el seno de una organización criminal con sede en Sudamérica pero en el que estuvieron implicados originariamente más de 90 personas, algunos de ellos ya fallecidos y otros en paradero desconocido, y donde los implicados están repartidos en varios países como Estados Unidos, Sudamérica y España y ello unido a que la actuación criminal tuvo lugar desde inicios del 2000 y se prolongó hasta enero del 2011 donde se procede a la detención de los primeros autores, fecha en la que las investigaciones permiten deducir que en esas fechas había una importante cantidad de cocaína pendiente de llegar a España.

En segundo lugar y desde el punto de vista de la investigación judicial llevada a cabo por el juzgado de instrucción original, es decir, el número 32 de Madrid, cuando tuvo conocimiento de los hechos extendió su ámbito de conocimiento a otras investigaciones que se llevaban en otros juzgados con respecto de personas no vinculadas con los que eran objeto de investigación en las presentes como lo demuestran la acumulación a las actuaciones de otros 14 procedimientos judiciales repartidos por la geografía española y algunas diligencias de investigación abiertas por la Fiscalía de la Audiencia Nacional en detrimento de su avance, de forma tal que cuando se acordó la inhibición a favor del Juzgado Central de instrucción, que como es sabido no fue aceptada inicialmente, sino que dio lugar al planteamiento de una cuestión de competencia negativa ante el Tribunal Supremo motivó que estuvieran siendo investigadas numerosas operaciones de tráfico de drogas de personas no vinculadas con las que lo eran originariamente, parece que el factor determinante de la segunda resolución de inhibición por el juzgado de instrucción nº 32 fue la documentación recibida por EE.UU; no obstante lo anterior, esta segunda inhibición fue nuevamente rechazada por la sección 29 de la Audiencia Provincial en auto de 28 de diciembre del 2012, de forma que remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo se dictó finalmente el 19 de abril del 2013, el auto que acordaba resolver la competencia a favor del Juzgado Central de Instrucción número dos. Además como ya se indicó, el juzgado de instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz planteó nueva cuestión de competencia al juzgado central número dos, por lo que fue nuevamente el Tribunal Supremo en nuevo auto del 9 de octubre del 2015 el que dirimió la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al citado juzgado de instrucción número 1 de Torrejón. Así las cosas, cuando llegaron las actuaciones al Juzgado Central no sólo hubo qué iniciar las tomas de declaraciones de todos los investigados que superaban los 400 como consecuencia de las acumulaciones de otros procedimientos judiciales, sino que también tuvo que descartar a muchas personas ajenas a los hechos precisamente por esas indebidas acumulaciones.

Aun así, la investigación continuó respecto a 10 acusados- englobados en el heterogéneo epígrafe E del escrito de acusación integrado en su mayor parte por personas de nacionalidad búlgara por lo cual el citado grupo ha sido conocido en las actuaciones, de forma genérica, como el grupo de los "búlgaros" aunque no todos sus integrantes tienen esa nacionalidad ni tampoco guardan relación con la operación de tráfico internacional de estupefacientes que constituye el eje de investigación de estas actuaciones, dando todo ello lugar a que tras las primeras detenciones en enero de 2011 se prolongara hasta el 2018 en el que se acabó el sumario con casi 300 tomos, todo ello, se insiste, sin que hubiera lapso alguno en el cual el procedimiento estuviera paralizado e inactivo sino, más bien lo contrario, excesiva e innecesariamente ampliado y complejo por su enorme e injustificada amplitud, de modo que tras la fase intermedia en la que se llevó a cabo el trámite de calificación por parte del Ministerio Fiscal y la evacuación de los escritos de conclusiones provisionales de las 81 personas finalmente acusadas a lo largo del 2019, se señalara el juicio en 3 ocasiones que no pudo celebrarse como consecuencia de la pandemia y de la falta de un local adecuado para su celebración hasta que finalmente pudo tener lugar a partir del 6 de marzo del 2023.

De modo que, admitida la complejidad de la investigación con más de 400 personas inicialmente investigadas,- como consecuencia de las numerosas diligencias acumuladas a las presentes procedentes de diferentes juzgados de la geografía nacional, tal como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho- y el hecho de que los ahora enjuiciados residan fuera de España lo que dio lugar no sólo a la expedición de numerosas comisiones rogatorias, sino a las diversas solicitudes de entrega a través de los correspondientes procedimientos de extradición, unido a la gravedad de los hechos y a la ausencia de paralización distinta a la imposibilidad de celebrar el juicio por motivos justificados tales como la pandemia, la existencia de otros señalamientos preferentes o la falta de disponibilidad de una sala apropiada con espacio suficiente para unas 200 personas (entre el tribunal, Ministerio Fiscal, personal auxiliar, acusados, letrados, público, testigos o peritos) no es dable aplicar la dilación extraordinaria del procedimiento como muy cualificada.

En relación a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión como muy cualificada, como se ha expuesto, el juicio ha tenido lugar con respecto a 81 acusados, respecto de los que unos 60 han asumido las responsabilidades imputadas por la acusación mostrando su conformidad al igual que sus defensas, con las penas interesadas, situación que si bien ha permitido agilizar el juicio prescindiendo de la declaración de numerosos testigos y peritos, no es menos cierto que el plenario ha continuado con respecto a todos, conformados o no, con la práctica de la prueba interesada por el Ministerio fiscal y las defensas que no haya sido expresamente renunciada.

Se trata en suma, de permitir una normativa de actuación para que el proceso de depuración de una conducta considerada como contraria a la conveniencia y merecedora de una sanción se vertebre de acuerdo a un proceso parangonable a las exigencias de normatividad de la Constitución y convenios supranacionales, tales como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De acuerdo a los citados parámetros y a lo dispuesto, en concreto, en la normativa procesal prevista en los artículos arts. 655, 801, 787, 688, 779.1.5 , 784.3 y 789 de la Ley procesal, de los que se deduce que sólo la confesión de los hechos de la acusación con asunción de las consecuencias jurídicas de todas los acusados impide la continuación del juicio y que, por el contrario, éste debe continuar para todos cuando alguno de éstos no se conforme con la calificación de las acusaciones, el juicio ha continuado su desarrollo en el que los coimputados han declarado a preguntas de las partes que así lo han precisado y se ha practicado la prueba interesada, admitida y no renunciada.

En definitiva, en el presente supuesto, la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una respuesta judicial a una pretensión deducida por una parte interesada de acuerdo al proceso debido no se ha resentido por la actuación del órgano judicial que ha atendido a las conformidades prestadas y ha continuado el juicio para todos.

SEXTO.- En cuanto a las penas a imponer el tribunal ha acogido las interesadas por el Ministerio fiscal con respecto a los acusados conformados, reduciendo ligeramente las solicitadas por aquél en cuanto a los no conformes.

SEPTIMO.- En materia de costas, procede imponerlas a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal.

OCTAVO.- Se acuerda el comiso de todos los efectos e instrumentos interesados por el Ministerio fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal en relación al artículo 301.5 y 374, ambos del Código Penal , que previenen como consecuencia jurídica del delito el decomiso de los objetos materiales del blanqueo de dinero.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A:

- Jesús Manuel, Samuel, Luis Alberto, Gerardo, Pablo y Jorge, del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, extrema gravedad, pertenencia a organización y en el caso de Jesús Manuel, jefatura de organización, con declaración proporcional de las costas de oficio.

- Carlos Jesús, Balbino, Edmundo, Valle, Teofilo, Jose Carlos, del delito contra la salud pública de sustancias nocivas para la salud, con declaración de las costas de oficio.

- Carlos Jesús, del delito de blanqueo de capitales, con declaración de las costas de oficio.

- Edmundo, Valle, Teofilo, Jose Carlos y Augusto del delito de receptación, con declaración de las costas de oficio.

- Balbino, del delito de falsificación de moneda, con declaración de las costas de oficio.

- Teofilo, del delito de falsedad en documento mercantil, con declaración de las costas de oficio.

- Romeo, del delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con declaración de las costas de oficio.

- Damaso y Ariadna, de los delitos de tenencia de armas y receptación, con declaración de las costas de oficio.

Igualmente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

Jesús Manuel, como autor de:

a)Un delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de sustancias estupefacientes, con la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y la analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de 83.000.000 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

b) Un delito contra la Hacienda Pública, con las mismas circunstancias atenuantes, a la pena de un año de prisión, multa de 1.700.000 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o inventivos fiscales o de la Seguridad Social durante 6 años; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

c) Un delito continuado de falsedad documental, con las mismas circunstancias atenuantes, a la pena de 6 meses de prisión, multa de 3 meses con una cuota diaria de 200 euros; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Samuel, Luis Alberto, Gerardo y Jorge, como autores de un delito de blanqueo de capitales proveniente del tráfico de sustancias estupefacientes, en quienes concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia, a las penas siguientes:

Samuel, 10 meses de prisión, multa de 100.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Luis Alberto, 10 meses de prisión, multa de 50.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Gerardo, 10 meses de prisión, multa de 700.0000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Jorge, 10 meses de prisión, multa de 200.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Apolonia, Marcos, Jose Francisco, Blas y Fausto como autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con pertenencia a organización y jefatura de organización, en quienes concurre la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y la atenuante analógica muy cualificada de confesión de la infracción y de colaboración con la administración de justicia, a las penas siguientes:

Apolonia y Marcos, 3 años y un día de prisión, multa de 2.500.000 euros, cada uno, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Jose Francisco, 3 años y un día que prisión, multa de 2.000.000 de euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Blas y Fausto, en quienes concurre, además, con el carácter de muy cualificada, la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas tóxicas estupefacientes y sustancias psicotrópicas, 3 años y un día de prisión, multa de 2.000.000 euros, cada uno, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales.

Blas es autor, también, de un delito contra la salud pública de sustancias nocivas para la salud, por lo que procede imponer la pena de 2 meses de prisión, a sustituir por 60 días de localización permanente multa de un mes y 15 días con una cuota diaria de 10 euros en caso de impago, inhabilitación especial para profesión o industria por tiempo de 3 meses inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Fausto, es autor, también de:

-Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, por el que se le impone la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales y

-Un delito de receptación, por el que se le impone la pena de un mes y 15 días de prisión, a sustituir por 45 días de localización permanente, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

Apolonia y Marcos, en quienes concurren las circunstancias atenuantes ya citadas, son autores además, de:

-Un delito de blanqueo de capitales procedente de un delito de tráfico de drogas, por el que se les condena, a cada uno, a 1 año y 6 meses de prisión, multa de 1.200.000 euros, con 10 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas proporcionales y

-Un delito de tenencia ilícita de armas por el que se les condena, a cada uno, a una pena de 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Jose Francisco, en quien concurren las circunstancias atenuantes ya citadas, es autor, además, de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas, por lo que se le impone la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 1.500.000 euros con 10 días de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el pago de costas proporcionales.

Florencio, Carlos Miguel, Antonio, Javier, Jose María, Abelardo, Ernesto, Jose Antonio, Marcelino, Juan Manuel, Justino, Jose Augusto, Cipriano, Cayetano, Domingo y Carlos Antonio, en quienes concurren la atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y, con el carácter de muy cualificada, la atenuante analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la Administración de Justicia, son autores de un delito contra la salud pública de sustancias nocivas para la salud, (precursores), por lo que procede imponer, a cada uno de los citados, las penas siguientes:

Florencio, Antonio, Javier, Jose María, Juan Manuel, Jose Augusto, Cipriano, Cayetano, Domingo y Carlos Antonio un año y dos meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas proporcionales.

Justino, 1 año y 9 meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Carlos Miguel, 1 año y 10 meses de prisión, multa de 25.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas proporcionales.

Abelardo, Ernesto, Jose Antonio y Marcelino, 1 año y 11 meses de prisión, multa de 25.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Pedro, en quien concurren las circunstancias atenuantes ya citadas, es autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, por lo que procede imponer la pena de 1 año y 6 meses de prisión, multa de 1.000.000 de euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Faustino, Romulo, Jose Ángel, Benigno y Carmen, en quienes concurren la atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y, con el carácter de muy cualificada, la atenuante analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la Administración de Justicia, son autores de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, por lo que procede imponer las penas siguientes:

Faustino, 2 años de prisión, multa de 43.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas proporcionales.

Romulo, 1 año y 6 meses de prisión, multa de 610 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

Jose Ángel, Benigno y Carmen, 1 año y 6 meses de prisión, multa de 43.000 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

Miguel, en quién concurre las dos circunstancias atenuantes ya mencionadas, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, 1 año y un mes de prisión, multa de 810 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas proporcionales.

Soledad, Bienvenido, Jose Daniel, Hernan, Manuel, Rodolfo, Basilio, Daniel, Narciso, Silvio, Candido, Eduardo, Jacinto, Geronimo, Miriam, Fidel, Rebeca, Victor Manuel, Elena, Florinda, Patricio, Ezequiel, Leon, Octavio, Eulalia, Lorenza, Rafaela, Claudio, Florencio, Hipolito, Ruperto, Javier, Jose María, Cirilo, Justa y Tarsila, en quienes concurren la atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y, con el carácter de muy cualificada, la atenuante analógica de confesión de la infracción y de colaboración con la Administración de Justicia, son autores de un delito de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de tóxicas por lo que procede imponer a cada uno de los citados las penas siguientes:

Soledad, 10 meses de prisión, multa de 8.000.000 de euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Bienvenido, 10 meses de prisión, multa de 380.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Jose Daniel, 10 meses de prisión, multa de 12.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Hernan, 10 meses de prisión, multa de 6.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Manuel, 10 meses de prisión, multa de 900.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Rodolfo, 10 meses de prisión, multa de 12.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Basilio y Daniel, 10 meses de prisión, multa de 8.000 euros, cada uno, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Narciso, 10 meses de prisión, multa de 470.000 euros, cada uno, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Silvio, 10 meses de prisión, multa de 12.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Candido, 10 meses de prisión, multa de 30.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Eduardo, 10 meses de prisión, multa de 600.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Jacinto, 10 meses de prisión, multa de 700.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Geronimo y Miriam, 10 meses de prisión, multa de 160.000 euros, cada uno, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Fidel, 10 meses de prisión, multa de 100.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Rebeca, 10 meses de prisión, multa de 200.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Victor Manuel, 10 meses de prisión, multa de 20.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Elena, 10 meses de prisión, multa de 20.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Florinda, 10 meses de prisión, multa de 120.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Patricio, 10 meses de prisión, multa de 1.300.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Ezequiel, 10 meses de prisión, multa de 16.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Leon, 10 meses de prisión, multa de 150.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Octavio, 10 meses de prisión, multa de 300.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Eulalia, 10 meses de prisión, multa de 6.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Lorenza, 10 meses de prisión, multa de 60.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Rafaela, 10 meses de prisión, multa de 80.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Claudio, 10 meses de prisión, multa de 8.000 euros,

con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Florencio, 10 meses de prisión, multa de 300.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Javier, 10 meses de prisión, multa de 30.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Jose María, 10 meses de prisión, multa de 10.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Hipolito, 10 meses de prisión, multa de 30.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Ruperto, 10 meses de prisión, multa de 10.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Cirilo, 10 meses de prisión, multa de 1.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Justa, 10 meses de prisión, multa de 1.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Tarsila, 10 meses de prisión, multa de 1.000.000 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Patricio, en quien concurren las circunstancias atenuantes ya indicadas, es autor también de un delito de falsedad documental, por lo que se le impone una pena de 6 meses de prisión, multa de 3 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Pablo, Pio, Brigida, Avelino y Clemente, en quienes concurre la atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, son autores de un delito de blanqueo de capitales proveniente de un delito de tráfico de drogas, por lo que se les impone la pena siguiente:

Pablo, 4 años y 6 meses de prisión, multa de 25.000.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Pio, 4 años y 6 meses de prisión, multa de 180.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Brigida, 4 años y 6 meses de prisión, multa de 300.000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Avelino, 4 años y 6 meses de prisión, multa de 15.000.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Clemente, 4 años y 6 meses de prisión, multa de 4.000.000 euros, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Avelino, en quien concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas, es autor también de un delito de falsedad documental, por el que procede imponerle la pena de 1 año de prisión, multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 euros, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Se acuerda el comiso de:

a) La totalidad de las drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas intervenidas, de los medicamentos, sustancias anabolizantes, farmacéuticas y productos dopantes intervenidos así como el comiso del resto de productos y sustancias de cualquier otra naturaleza ilícita, tanto en estado líquido como sólido aprehendidos en poder de los procesados acordándose su destrucción de no haberse verificado hasta la fecha.

b) La totalidad del dinero intervenido o embargado en poder o a nombre de los acusados, en metálico como por lo que respecta al dinero constituido por los saldos ingresados, disponibles, cartillas, libretas, pólizas y productos bancarios, pólizas de seguro, tarjetas bancarias de crédito o débito y productos económicos o mercantiles de cualquiera otra índole incluyendo el decomiso de los documentos que fueron confeccionados a imitación de los billetes de euro de curso legal incautados.

c) De las armas de fuego cortas o largas, municiones, cartuchos, pistolas detonadoras y carabinas, armas blancas incautadas a los procesados.

d) De los vehículos, motocicletas, teléfonos móviles, tarjetas telefónicas, cargadores telefónicos, ordenadores, discos duros, CPUs, pendrives, y demás equipos o instrumentos informáticos, aparatos Tom-Tom de navegador GPS, dispositivos de escucha de largo alcance, transmisor y cascos de equipos de transmisiones.

e) joyas y relojes aprehendidos, de los lingotes de plata, básculas y balanzas de precisión, densímetros, prensas hidráulicas, máquinas trituradoras, moldes, quemadores de gas, jarras, vasos, embudos y demás utensilios e instrumentos de agresión o defensa personal intervenido en poder de los procesados.

f) de las agendas, libretas, cuadernos y documentos en general intervenidos en poder de los acusados.

g) Libros de contabilidad, Libros Diario, Libros Mayor y demás documentación contable intervenidos en poder de los procesados.

h) del resto de los efectos, productos, bienes muebles e inmuebles intervenidos durante la tramitación de la causa, a los que debe darse el destino previsto en los artículos 374 de la L.E.Crim. y 127 y 128 del código penal.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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