Sentencia Penal 13/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 13/2023 Audiencia Nacional. Juzgado Central de lo Penal Único, Rec. 3/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

Nº de sentencia: 13/2023

Núm. Cendoj: 28079280012023100013

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3266

Núm. Roj: SAN 3266:2023

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1

MADRID

C/ GARCIA DE GUTIERREZ,1

Tfno.: 917096422/23/24

Fax: 917096425

53025

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0001766

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº :0000003 /2023 C

O.Judicial Origen: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 003

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000054 /2020

Ejecutoria nº : 0000003 /2023

Contra:

Silvio

Teodoro

PROCURADOR: MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO

LETRADO: ALFREDO GUERRERO RIGHETTO

MAGISTRADO

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ-PRIETO GONZÁLEZ.

El Ilustrísimo Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ-PRIETO GONZÁLEZ en el procedimiento abreviado nº 3/2023 , ha dictado

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº. 13/2023

S E N T E N C I A

En Madrid, a 30 de junio de 2023.

VISTA en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González Magistrado-Juez del Juzgado Central Penal de la Audiencia Nacional, la causa número 3/2023, por un delito de lesiones imprudentes, proce­ dente del Juzgado Central de Instrucción nº 3, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados: Teodoro, nacido el NUM001 de 1952, en la localidad de Valencia (España), hijo de Carlos Ramón y de Sonsoles, con D.N.I.nº NUM002, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto y defendido por el Letrado D. Alfredo Guerrero Righetto: y Silvio, nacido el NUM003 de 1974, en la localidad de Zurich (Suiza), hijo de Pedro Miguel y de Marí Trini, con D.N.I.nº NUM004, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. María Belén Montalvo Soto y defendido por el Letrado D. Alfredo Guerrero Righetto. Como responsable civil Subsidiario la entidad VALENCIA CLUB DE FÚTBOL representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Fos Sos, y asistida por el letrado D. Fernando Badenes García-Caro: y como responsable civil directa la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC representada por el Procurador D. Joaquín de Diego Quevedo y asistid por la Letrada Dª Ana María Josa Cirilo. Siendo acusación Particular Arcadio y Augusto criado, quienes ostentan la patria potestad de su hijo menor Bartolomé, representados por la Procuradora Dª Laura Oliver Ferrer y asistidos del letrado D.Vicente Boluda Crespo, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio el día 23 de junio de 2023.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, califico los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1 del Código Penal. Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados, Silvio y Teodoro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se les impusiera las siguientes penas: a Silvio la de 15 meses multa con cuota diaria de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago delartº53 CP, y la inhabilitación especial por tiempo de 1 año para el ejercicio del cargo de directivo de entidad deportiva en relación con menores bajo su responsabilidad. A Teodoro la de 15 meses multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiara en caso de impago delartº53 CP, e inhabilitación especial por tiempo de 1 año para el ejercicio de la profesión de sanitario. Por vía de Responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente a Bartolomé por las lesiones causadas en la cantidad de 120.000€ y por los daños morales en la cantidad de 30.000€. Indemnización de la que ha de responder con carácter subsidiario la entidad Valencia Club de Fútbol y como responsable civil directo la entidad aseguradora Zurich Seguros

SEGUNDO .- la Acusación Particular, en igual tramite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, califico los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1.1 del Código Penal. Estimando como criminalmente responsables en concepto de autores a los acusados, Silvio y Teodoro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se les impusiera las siguientes penas: a Silvio la de seis meses de prisión, así como la inhabilitación por cuatro años para el ejercicio de profesión y realización de actividades como técnico deportivo de menores de edad, y penas accesorias. A Teodoro la de seis meses de prisión, así como la inhabilitación por cuatro años para el ejercicio de profesión de enfermería, ATS y auxiliar de enfermería, y penas accesorias. Por vía de Responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Bartolomé por las lesiones causadas en la cantidad de 120.000€ y por los daños morales en la cantidad de 30.000€. Indemnización de la que ha de responder con carácter subsidiario la entidad Valencia Club de Fútbol y como responsable civil directo la entidad aseguradora Zurich Seguros

TERCERO .- La Defensa de los acusados Silvio y Teodoro en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

CUARTO .- La defensa del VALENCIA CLUB DE FÚTBOL en el mismo tramite solicito la absolución de su patrocinada.

QUINTO.- La defensa de la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC. en igual trámite solicito se atemperase la indemnización al baremo de la ley del automóvil y se fijaran en la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECISEIS EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (10.316,21 €).

Hechos

Desde la Academia del Valencia C.F. se organizó una expedición deportiva a Egipto para disputar en un torneo encuentros con equipos de futbol infantiles de diversos países del 24 al 31 de agosto de 2019, motivo por el que se solicitó a los progenitores de los menores que formaban parte del equipo de infantiles del Valencia C.F. que lo autorizaran. Los progenitores de los menores, aun cuando podían también viajar a Egipto, lo debían hacer de forma separada y sin interferir en la expedición, viajando de forma separada y alojarse en hoteles diferente al del que se alojaba la expedición.

Entre los menores que viajaban con el equipo del Valencia C. F se encontraba Bartolomé, nacido el NUM005 de 2007, que formaba parte de la Academia del Valencia Club de Futbol, concretamente de uno de sus equipos de infantiles

El día 24 de agosto de 2019, los menores del equipo de infantiles del Valencia C.F. iniciaron la expedición viajando a Egipto, estando a cargo de las siguientes personas trabajadores del Valencia C.F., SAD: los acusados Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, director técnico de la Academia del Valencia CF, siendo el máximo responsable del club en el viaje a Egipto; y Teodoro, mayor de edad y sin antecedentes penales, enfermero ATS del Valencia CF, y responsable de la asistencia técnica sanitaria de los que formaban la expedición.

Además, también acompañaban a los menores de edad los siguientes empleados del Valencia C.F: Eutimio, entrenador del equipo de Infantiles, Fidel, preparador físico; y Gloria, técnica administrativa. Los padres de algunos menores, y entre ellos los de Bartolomé también viajaron a Egipto, si bien lo hicieron en otro vuelo y se hospedaron en otro hotel distinto, conforme a la política marcada desde el Club.

El miércoles 28 de agosto de 2019, el menor de edad Bartolomé comunica a sus padres mediante DIRECCION000 que está enfermo, pues se había levantado con vómitos, fiebre, diarrea y un fuerte dolor en el estómago. Ese día lo tienen libre de partidos y el menor permanece en el hotel sin salir de su habitación. Bartolomé dice a sus padres que le han dado Primperan y ellos comentan el estado de su hijo con Eutimio, entrenador del equipo, solicitándole poder verlo, pero éste les dice que no se preocupen y que le han dado Ibuprofeno.

El jueves 29 de agosto de 2019 por la mañana el menor Bartolomé indica a sus padres vía DIRECCION000 que sigue encontrándose mal y enfermo. No obstante, por la tarde los responsables del Valencia CF deciden llevárselo al torneo, pero tras iniciar el entrenamiento previo al partido no es capaz de mantenerse en pie, por lo que finalmente acaba tumbado en el banquillo.

Cuando finaliza el encuentro, Teodoro se lleva a Bartolomé al hotel. Preocupados por su estado, los padres se acercan al hotel para ver cómo se encontraba su hijo. Al llegar se alarman al ver su estado físico, contactando con Teodoro y Eutimio para trasladarles su preocupación e insistirles en que ellos podían ir a cuidarlo, pero les indican que no se preocupen, que en esos momentos está bajo el cuidado de Gloria, técnica administrativa del club.

A las 22:48 horas de ese mismo día, Fidel, preparador físico del club, envía un DIRECCION000 a los padres de Bartolomé indicándoles que, si pueden, lleven suero para su hijo, puesto que ellos no tenían. Ante dicha situación, se presentan en el hotel con suero y van directamente a la habitación de su hijo, encontrándolo solo, acostado en la cama en calzoncillos con mucho frio, destapado y con el aire acondicionado puesto a toda marcha. Su ropa está tirada por el suelo junto con toallas, botellas de agua, etc. En el cuarto de baño, varios calzoncillos de su hijo sucios (debido a las diarreas) tirados por el suelo. En ese momento llegan a la habitación Fidel y Teodoro, al que indican que el niño necesita ir a un hospital para que le hagan pruebas, diagnostiquen que le ocurre y le den el tratamiento correspondiente. Teodoro les indica que es una simple diarrea que a los tres días se pasa, que hay varios niños igual y otros que ya se están recuperando, por lo que no es necesaria ninguna atención médica y que esto sólo serviría para tirar dinero, puesto que costaría 120 euros por niño. Sin embargo, los padres de Bartolomé se ofrecen a pagar el coste del médico, pero les insiste en que no es necesario y que es sólo un virus pasajero. Ante esto le indican que, al menos les permita quedarse con su hijo para evitar que pase la noche solo, pero Teodoro les dice que no está permitido, que no se preocupen y que se quedará él con el menor, facilitándoles su teléfono móvil por si hubiera alguna incidencia durante la noche. Previamente a abandonar el hotel de la concentración y dada la deshidratación de Bartolomé, sus padres preparan un litro de suero oral, haciendo entrega del mismo a Teodoro para que se lo vaya dando al menor de edad

Una vez en su hotel, los padres trasladaron por DIRECCION000 su preocupación y malestar al entrenador, Eutimio. Les contesta Gloria mediante audio, comunicándoles que confíen en ellos, que tiene un simple virus, que había varios niños peor que Bartolomé y que ya estaban recuperados. Los padres de Bartolomé insisten en que el niño no debe de estar solo y que tiene que beberse el suero, que si era necesario ellos se hacían cargo de él, pero les vuelven a decir que no se preocupen, que está todo controlado, y que por la mañana les llevaran más suero (no disponen de él) y Aquarius para su hijo y el resto de niños.

El viernes 30 de agosto de 2019, desde las 4:16 de la madrugada, los padres de Bartolomé envían DIRECCION000 a Teodoro preguntándole por su hijo, trasladándole el miedo que tenían y pidiéndole perdón por las horas. Les contesta que acaba de ir al baño de diarrea y que duerme en esos momentos y que estén tranquilos.

Ya por la mañana los padres van a buscar una farmacia por El Cairo para comprar suero oral que les habían pedido los responsables del Valencia CF. A las 8:30 se presentan en el hotel de la expedición. Tocan a la puerta de la habitación de su hijo sin recibir contestación alguna. Alarmados, le piden a una empleada del hotel que les abra la puerta, accediendo. Tras abrir la puerta, en presencia de un padre de otro menor, el padre de Bartolomé se encuentra a su hijo y a Teodoro durmiendo. Tras despertarse, éste sale de la habitación y los padres de Bartolomé llaman al servicio de habitaciones para que limpien y cambien sabanas. Duchan a su hijo, le preparan suero oral para que se lo tome y comprueban que no se ha tornado el de la noche anterior (pese a su insistencia).

Acuden a la habitación nuevamente Teodoro y Eutimio, y los padres de Bartolomé les insisten en la necesidad de que sea asistido por un médico, que ellos se harían cargo de sus servicios, respondiendo Teodoro que Bartolomé está dentro del proceso habitual del virus y que el día siguiente estará bien. Eutimio les pide que se marchen, que no pueden estar allí, que el niño está bien y que está todo controlado. Insisten en la importancia de que tome el suero (no puede deshidratarse más), pero la respuesta nuevamente es que se marchen, que no está permitido que estén en el hotel ni ver al niño y que Silvio les está llamando la atención por su comportamiento.

Ante dicha situación los padres de Bartolomé se marchan del hotel. A las 13:30 horas Teodoro les comunica telefónicamente que el menor acaba de vomitar pero que es buena señal porque "a partir de ahí ira hacia arriba". Los padres escriben directamente a su hijo y les manda un audio a las 13:59 horas, en el que se aprecia que está muy débil diciéndoles que Eutimio no le deja llamarles por teléfono. Ante esto los padres deciden volver al hotel para ver cómo está su hijo.

Llegan al hotel sobre las 14:30 horas y permanecen en la puerta principal sin subir a la habitación, dado que siempre les estaban recriminando. Intentan comunicar con el máximo responsable de la expedición, Silvio , sin obtener respuesta. Casualmente ven a otros padres de otro equipo de futbol infantil del torneo, DIRECCION001, que están ayudando a su médico, pues al parecer también tienen a varios niños enfermos. Deciden hablar con el doctor y mientras están hablando con él aparecen Teodoro, Eutimio y Gloria. Esta última empieza a recriminarles su actitud, acusándoles de estar exagerando, que solo tiene una diarrea y que Teodoro lo tiene todo bajo control, piden que al menos dejen que el médico del DIRECCION001 vea a su hijo, accediendo finalmente. Sin embargo, el médico del Parma, aun cuando subió a la habitación, ni siquiera se acercó a Bartolomé ni le hizo prueba alguna, limitándose a decir a requerimiento de Teodoro , que sí podría tratarse de una diarrea.

Los padres de Bartolomé insistieron en la necesidad de que hicieran pruebas al menor y que lo llevaran al hospital, pero les piden que se marchen y que no se preocupen más, que ya lo ha visto un médico y que se están pasando de la raya, incluso les advierten de las consecuencias que su comportamiento puede tener para el menor dentro del Valencia CF. Ante la tensa situación, finalmente se marchan a su hotel, y pensando en que quizá tuvieran razón y estuvieran exagerando, pero sobre todo para evitar posibles represalias del Valencia CF contra Bartolomé, remiten varios mensajes a los responsables del Valencia CF pidiéndoles disculpas por si habían pecado de exceso de preocupación, pero que nunca habían visto así a su hijo.

El sábado 31 de agosto de 2019 a las 6:00 horas los padres de Bartolomé se fueron al aeropuerto, pues su vuelo salía a las 9:15 horas con destino a Madrid.

No volvieron a ver a su hijo hasta que aterrizó en el aeropuerto de DIRECCION002, Valencia.

El viaje del menor fue el siguiente: A las 12:00 horas los recogió un autobús en el hotel de El Cairo para trasladarlos al aeropuerto; a las 15:40 salía su avión rumbo Frankfurt (Alemania), allí permanecieron dos horas de escala; y a las 00:20 horas del día 1 de septiembre aproximadamente aterrizan en el aeropuerto de DIRECCION002. El domingo 1 de septiembre de 2019 sobre las 00:20 horas aterriza en Valencia el avión donde va Bartolomé y el resto de la expedición. Sus padres no le habían visto desde el viernes 30 de agosto. Por eso, cuando finalmente lo ven salir por la puerta literalmente sostenido por Teodoro (dado que no podía caminar), lo llevan inmediatamente al Hospital de DIRECCION002, donde es ingresado y comienzan a hacerle pruebas. En determinado momento la médica que les atiende les indica que el niño sufre una deshidratación grave y una insuficiencia renal y que hay que llevarlo de urgencia al Hospital DIRECCION003, lo que efectúan en ambulancia en cuanto se organiza el traslado.

Llegan al Hospital DIRECCION003 a las 5:02 horas, donde tras realizar un TAC y una ecografía, los médicos deciden intervenir quirúrgicamente porque las imágenes de las pruebas sugieren una perforación y deben localizarla y cerrarla. Después del postoperatorio lo ingresan en la UCI, donde pasa cuatro días, tras lo que lo suben a planta. Permaneciendo ingresado hasta el 16 de septiembre de 2019 que es dado de alta hospitalaria.

Bartolomé padeció en Egipto una salmonelosis que fue tratada con AINES (Anti Inflamatorio No Esteroideo), Ibuprofeno, y Loperamida (para controlar la diarrea) y como consecuencia de ello sufrió una úlcera duodenal que precisó de intervención quirúrgica e ingreso en la UCI pediátrica. También tuvo una esofagitis por los vómitos que presentaba el menor.

Bartolomé precisó de varias asistencias médicas, además del tratamiento quirúrgico para su curación. En total precisó de 85 días para su curación, de los cuales 16 días estuvo ingresado en centro hospitalario, de los cuales 4 días permaneció en UCI. Del total de los 85 días, 65 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas queda una cicatriz a nivel abdominal, derivada de la realización de la laparotomía, siendo un defecto estético moderado

El tratamiento dado a Bartolomé por el acusado Primitivo, consistente en la administración de 400 mlgr. de ibuprofeno cada 5 horas, junto a la salmonelosis que padecía el menor, y que no fue detectada los días que pasaron en Egipto, fue la causa de la perforación del duodeno del niño.

El Valencia C.F. tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Zurich.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artº152-2 del Código Penal al concurrir en el caso concreto todos los elementos del tipo; A) Un resultado lesivo. B) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado -ausencia de dolo directo- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto -ausencia de dolo eventual-. C) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos. D) nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).

En el presenta caso el resultado lesivo queda plenamente acreditado del parte médico de asistencia emitido por el hospital DIRECCION003 de Valencia y por los informes periciales emitidos por el Médico Forense y los peritos de la acusación y defensa, que dejan constancia de que el menor sufrió una perforación del duodeno de la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente

Imprudencia que en el presente caso viene determinada por el suministro con 400 mlgr. de ibuprofeno que cada 5 horas se le dio a Bartolomé, que tenía 12 años de edad, como tratamiento de lo que se pensaba era una simple gastroenteritis. Así queda plenamente probado de las declaraciones que en el acto de la vista vierte Bartolomé que es contundente al referir que tomaba cada 5 horas la pastilla de ibuprofeno que le daba pepe. Testigo al que el juzgador otorga plena credibilidad en tanto se muestra firme y sin fisuras en su declaración y es persistente en su versión. Así como de las declaraciones que en el acto del juicio vierte el acusado Teodoro reconociendo suministrar al menor el ibuprofeno, si bien en su legítimo derecho de defensa lo pretende limitar a una única toma de 400 mlgr. Mas esta acotación del acusado a una sola toma no resulta creíble, en tanto se ve contradicha por la indicada declaración del menor, y por las del propio acusado cuando a continuación pone de manifiesto que "en la habitación de Bartolomé había una bolsita con medicación (ibuprofeno, paracetamol), que la vio el primer día cuando entro en la habitación del menor, y el declarante la dejo allí, que se imagina se la dieron sus padres, y no se le ocurrió retirarla". Esta afirmación vuelve a revelarse falsa cuando, tanto Bartolomé como Carlos José, el menor que ocupaba la habitación con Bartolomé, niegan rotundamente en el acto del plenario que en la misma hubiera ninguna bolsa con medicamentos; y en el mismo acto los padres de Bartolomé niegan tajantemente que hubiera entregado medicamento alguno a su hijo, dejando patente, como igualmente declara Luis Enrique, padre de Carlos José, que estaba prohibido por el Valencia llevar medicamentos. A ello ha de añadirse que Luis Enrique declara igualmente en juicio que Teodoro le dijo que "daban a Bartolomé ibuprofeno para la fiebre, llevo los bolsillos llenos de tabletas", y finalmente que de la documentación aportada por los padres de Bartolomé obra un mensaje enviado por Teodoro el viernes 30 de agosto en el que se refiere ahora le voy a dar ibuprofeno (documento 5 pdf). Este conjunto de prueba testifical deja plena constancia de que el acusado falta a la verdad cuando sostiene que solo proporciono una pastilla de Ibuprofeno al menor lesionado. En todo caso el dejar al menor con las pastillas de ibuprofeno y no retirárselas constituiría igualmente una clara imprudencia por omisión por parte del sanitario que permitiría que el menor tomara medicación inadecuada.

La relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el menor y el tratamiento con ibuprofeno queda plenamente probada de los informes periciales del Medico Forense y de la acusación Alfredo, que son ratificados y aclarados en el acto del plenario, y que son del todo coincidentes al reseñar que la perforación de duodeno que sufrió el menor fue consecuencia del tratamiento con ibuprofeno, que tiene efectos perjudiciales para el aparato digestivo, pudiendo causar ulceras en el mismo, y que consideran inadecuado para tratar una gastroenteritis que se pensaba inicialmente tenía el menor, y que ve agravado sus efectos al ser una salmonelosis la enfermedad que a la postre padecía el menor, lo que va a dar lugar a la perforación del duodeno. Es cierto que Dª Mónica, perito propuesto por la responsable civil, atribuye la perforación del duodeno a una duodenitis previa que tenía el menor, estimando correcta el tratamiento con ibuprofeno. Mas el juzgador necesariamente hade estar a la valoración del Médico Forense que es absolutamente imparcial, lo que no puede predicarse de Dª Mónica, que es perito de parte y en sus conclusiones periciales parte de valorar el dicho de los testigos y poner en cuestión los mismos, sin llegar a explicar cual pudiera ser la finalidad de tratar con ibuprofeno, que afecta al aparato digestivo, a un niño que no está comiendo y devuelve lo que ingiere, cuando para bajar la fiebre existen otros medicamentos, como el paracetamol, que no daña el aparato digestivo.

Dicho lol anterior la cuestión a determinar cuál es el alcance de la imprudencia referida, grave, menos grave o leve .

Para distinguir las distintas formas de imprudencia, se ha desarrollado desde antiguo una línea jurisprudencial de la que cabe deducir que hay que atender: 1.º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión. 2.º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3.º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve). Dicho de otra forma la imprudencia grave, por referencia a la antigua imprudencia temeraria, supone la vulneración de las normas más básicas y elementales de prudencia que exige una determinada actividad, mientras que la imprudencia leve concurre cuando existe una conducta u omisión negligente por parte del sujeto activo, pero ésta sólo se separa ligeramente de los estándares de diligencia exigibles en una concreta situación. La imprudencia menos grave supone " la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)" ( STS 421/20 de 22 de julio). A este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena ) tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave y más concretamente si los conceptos imprudencia grave y menos grave son o no equivalentes a los anteriores de imprudencia grave y leve y afirma que: La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve y tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual.

La vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra categoría de imprudencia (grave y menos grave) y la diferencia está en la intensidad o relevancia en la infracción de dicho deber de cuidado de manera que: La imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve. La imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015 y consiste en la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación, mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad. La imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquéllas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar y puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza a la grave, asimilable a la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional bien por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que puede causar un resultado dañoso.

Así pues, se afirma que mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

En el presente caso, estima el juzgador que la imprudencia de autos ha de calificarse como menos grave atendido las circunstancias concurrentes en el hecho: Estancia en un país sanitariamente deprimido. La constancia de una generalidad de expedicionarios de los distintos equipos de futbol y de sus acompañantes con gastroenteritis del viajero, diagnosticada como tal por los médicos de otros equipos, como el del Parma, lo que hacía pensar que Bartolomé sufría también esa gastroenteritis del viajero, desconociéndose entonces que tuviera salmonelosis. Que se trataba de una estancia corta en Egipto, el viaje se inicia el 24 de agosto y el regreso tiene lugar el 31 de agosto, presentando los primeros síntomas el menor el 28 de agosto; que según el Médico Forense el tiempo de curación de la gastroenteritis puede ser de 3 a 4 días.

SEGUNDO.- Del indicado delito de lesiones imprudentes es criminalmente responsable en concepto de autor, de los artículos 27 y 28 del Código Penal, el acusado Teodoro , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Así queda plenamente probado de lo dicho en el fundamento anterior.

TERCERO .- No se practica en juicio prueba alguna que con la contundencia que exige el derecho penal acredite participación alguna del acusado Silvio en la causación de las lesiones imprudentes. Así este acusado nunca proporciona medicación alguna al menor lesionado, ni tiene formación sanitaria que le permita valorar el estado del paciente. No existía dato alguno que permitiera a un profano como es este acusado conocer las dolencias que pudiera sufrir Bartolomé, cuando multitud de integrantes de las distintas expediciones deportivas presentaban dolencias similares. Los padres de Bartolomé dejan patente en juicio que las conversaciones respecto del estado de Bartolomé las sostienen con Teodoro, con Eutimio ( entrenador del equipo) y con Gloria (administrativa), no con Silvio; lo que igualmente se comprueba de los mensajes aportado, donde la única conversación con Silvio tiene lugar cuando se interesa por el estado de salud del menor, una vez están todos en Valencia. Es cierto, como sostienen las acusaciones que como responsable de la expedición, asumía la función de garante de los chicos puestos a su dirección, pero no es menos cierto y no puede olvidarse que los padres de Bartolomé estaban en la misma localidad pendientes del hijo, a quien visitaban y del que conocían su estado físico y de salud. En este estado de cosas la función de garante de este acusado se relativiza, pues es obvio que no tenía secuestrado al menor, por lo que los padres que veían como estaba su hijo físicamente bien podrían haberle llevado a un médico o a un hospital, o regresado con él a España, lo que no hicieron, y sin embargo eso mismo es lo que ahora parece censurarse al acusado y por ello se le imputa un delito de lesiones imprudentes por omisión. No puede obviarse que son los padres los que ostentan la patria potestad del menor, y frente a ella decae toda autoridad que Silvio pudiera tener, resultando del todo incomprensible la escusa que se da en torno a unas posibles represalias por las que Bartolomé seria expulsado del club si lo llevaban al médico, cuando los bienes en conflicto son abismalmente distinto y resultan incomparables pues entre la vida e integridad del menor, el que juegue o no en las divisiones inferiores el Valencia resulta del todo intrascendente. Cobra especial relevancia la explicación que proporciona la madre en juicio, que nada tiene que ver con esas supuestas represalias, " estaban en un país diferente con una asistencia sanitaria que desconocían en un entorno que daba miedo", mas ello es igualmente aplicable a Silvio, que era conocedor que en tres días regresaban a España, y que pensaba, como se ha dicho, que la dolencia de Bartolomé era una gastroenteritis del viajero.

CUARTO.- En la realización del expresado delito no concurren en el acusado Teodoro, ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal.

QUINTO. - Respecto a la pena a imponer a Teodoro, el artº66.2 CP dispone que en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, individualizando la pena, en el mínimo legalmente previsto de un mes multa, con cuota diaria de 10 euros, que el juzgador estima ponderada con la gravedad del hecho y las circunstancias de la acusada y no apareciendo ninguna circunstancia que permita imponer otra más grave.

Respec to a la cuota diaria de la multa se indica en la STS de 11 de Julio de 2001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros, en tanto no el acusado no se encuentra en situación de indigencia, teniendo trabajo en el Valencia club de Futbol

Finalmente no procede imponer a pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo en cuanto la misma se encuentra prevista para la imprudencia grave en el nº 1 del artº152 CP pero no en los supuestos de imprudencia menos grave del nº 2 del citado artº152, que es por la que se condena

SEXTO.- Los criminalmente responsables de todo delito lo son también civilmente a tenor de los artículos civilmente a tenor del artículo 116 del Código Penal. Comprendiendo el contenido de ésta la obligación del acusado Teodoro de indemnizar a Bartolomé en: 476Ž12 euros por los 4 días que paso en la UCI, a razón de 119Ž03 euros por día; en 1.428Ž32 euros por los 16 días de hospitalización, a razón de 89Ž27 euros; en 4.022Ž85 euros por los 65 días de incapacitación, a razón de 61Ž89 euros día; en 1.904Ž40 euros por la intervención quirúrgica, y por la secuela consistente en la cicatriz a nivel abdominal de16 cm. que señala el perito Marcos - único que ve la misma- en 11.902Ž56 euros. Todas esas indemnizaciones arrojan un total de 19.734Ž29 euros, que comprenden también los daños morales sufridos por el menor. Del pago de dicha indemnización es responsable civil susbsidiario, a tenor del artº120.4 CP, el Valencia CF, y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC como responsable civil directa,

En la determinación de las indemnizaciones se está al baremo de la ley del automóvil para el año 2023. Es cierto que la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se trata de una ley especial que en su artículo1 4º dispone.- Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley , se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo. Mas tratándose el presente supuesto de lesiones ocasionadas también de forma imprudente, se considera apropiado su aplicación al presente caso desde el momento en que dicha ley fija de forma objetiva las indemnizaciones a conceder por los diversos conceptos y no se encuentra razón o motivo por el que unas lesiones imprudentes hayan de valorarse de forma diferente según sean resultado de una imprudencia en la circulación o se trate de una imprudencia en otro ámbito

Igualmente ha de dejarse presente que se ha estado al informe pericial del Médico Forense en cuanto a los días de lesión, por estimarlo más objetivo y delimitar claramente estos conceptos. frente al de la acusación particular que fija los mismos de forma extremadamente abierta incluyendo días hasta la última consulta médica en que las lesiones ya se encontraban previamente estabilizadas. No obstante respecto de las secuelas si se está al informe de este perito de parte, en tanto es el único de los 3 peritos que ve directamente y examina la cicatriz que la intervención quirúrgica dejo en el menor

Finalmente, ante lo dicho en los informes para defender una indemnización mayor en base al sufrimiento y daños morales de los padres, ha de ponerse de manifiesto que éstos no se reclaman en las conclusiones de las acusaciones, por lo que no cabe pronunciamiento alguno respecto de ellos, exigiendo el principio dispositivo-que rige la acción civil aun cuando se ejercite en el procedimiento penal que el juzgador no otorgue cosa distinta ni mayor de la solicitada. A este respecto debe recordarse que es en las conclusiones definitivas donde deben quedar definitivamente fijadas las pretensiones de las partes, limitándose la vía de informe a analizar la prueba practicada en juicio y exponer los razonamientos que se estime pertinentes en defensa de las pretensiones oportunamente ejercidas por la parte para formar el convencimiento del juzgador, no siendo, sin embargo, ajustado a derecho que se pretenda aprovechar la vía de informes para introducir nuevas pretensiones no planteadas anteriormente, cuando la contraparte carece de trámite procesal para rebatirlas, lo que constituye un claro fraude le ley prohibido por el artículo 11 L.O.P.J, que en su nº 1 estable que " En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe"; y en su nº 2 dispone que Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

SEPTIMO .- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Costas que han de incluir las originadas por la acusación particular. Así las sentencias del Tribunal Supremo nº 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.

En consecuencia, al ser condenado solo uno de los dos acusados y resultar absuelto el otro acusado, procede condenar a Teodoro al pago de la mitad de las costas causadas, que incluirán en la misma proporción las originadas a instancia de la acusación particular, declarando de oficio la ora mitad de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debo Absolver y Absuelvo al acusado, Silvio del delito de lesiones imprudentes del que viene acusado declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo condenar y condeno al acusado Teodoro como criminalmente responsable de un delito de lesiones imprudentes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas día impagadas; y al pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento, que incluirán en la misma proporción las originadas a instancia de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil que indemnice a Bartolomé en la suma de 19.734Ž29 euros por las lesiones. Condenando al pago de dicha indemnización al VALENCIA CLUB DE FÚTBOL como responsable civil subsidiario, y a la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC como responsable civil directa

Así, por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, que se interpondrá, en su caso, ante este mismo Juzgado en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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