Sentencia Penal 21/2023 A...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Penal 21/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 18/2005 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 28079220032023100022

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4794

Núm. Roj: SAN 4794:2023

Resumen:
ESTRAGOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00021/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18/2.005

NIG 28079-27-2-2003-0000911

DIMANANTE DE SUMARIO 25/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 3.

SENTENCIA Nº 21 /2023

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don José Pedro Vázquez Rodríguez

En la ciudad de Madrid, a cuatro de octubre del año dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 25 del año 2003 por el Juzgado Central de Instrucción número 3, por supuestos delitos de estragos terroristas y de asesinatos terroristas intentados, seguida contra Desiderio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Carballo Cuervo; como acusación particular, Fernando, mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Rodríguez Segura, y el reseñado acusado, representado por el Procurador Don Javier Cuevas Rivas, y defendido por el Letrado Don Aiert Larrarte Aldasoro; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesión que tuvo lugar el día 26 de septiembre del corriente año 2023 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical y documental.

2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de estragos terroristas del artículo 572.1, en relación con los artículos 346.1 y 3 y 579.2, del Código Penal; de seis delitos de asesinato terrorista intentados contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, del artículo 572, apartado 2, 1º, y apartado 3, en relación con los artículos 139.1, 579.2, 16 y 62, del Código Penal, y de ocho delitos de asesinato terrorista intentados, del artículo 572, apartado 2, 1º, en relación con los artículos 139.1, 579.2, 16 y 62, del Código Penal, de todos los que consideró responsable al procesado, en concepto de cómplice, de los artículos 27, 29 y 63 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, por cada uno de los delitos de estragos terroristas, la pena de quince años de prisión; por cada uno de los delitos de asesinatos terroristas intentados contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, la pena de doce años de prisión; e inhabilitación absoluta por tiempo de 192 años, superior en diez años a los 182 años de prisión solicitados, conforme artículo 572.2 del Código Penal, y prohibición del derecho a residir o acudir a las localidades de Benidorm y Alicante por un tiempo superior de diez años al de duración de las penas de prisión impuestas, conforme artículos 57.1, en relación con el 48.1, del Código Penal, y costas, incluidas las de la acusación particular; sin que, no obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena pueda exceder de veinte años, ello sin perjuicio de que los beneficios y aplicaciones de las prisiones preventivas a que pudiera tener derecho se computarán, conforme al artículo 75 del Código Penal y la Sentencia del Tribunal Supremo 208/2011, sobre cada una de las penas que inicialmente se impongan, con independencia de dicho límite máximo de cumplimiento; y, en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara: Al Ministerio del Interior, por las indemnizaciones acordadas al amparo de la Ley 32/1999, en la cantidad de 114.129'58 euros ( F. 1556-1559); al Ministerio del Interior, por las indemnizaciones acordadas por daños materiales, en la cantidad de 1.715.663'97 euros (F. 1551-1552); al Consorcio de Compensación de Seguros, por indemnizaciones abonadas por daños materiales, en la cantidad de 897.698'26 euros (F. 1553-1555); al funcionario del C.N.P. con carnet número NUM001, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 67.350 euros, por los 449 días que estuvo dado de baja para su trabajo, a razón de 150 euros/día, más en 50.000 euros por la secuela consistente en trastorno mixto de adaptación, deduciéndose de esta última cantidad los 48.080'97 euros ya abonados por el Ministerio del Interior e incluidos en la indemnización debida a aquél; a Daniela, por las lesiones sufridas, en la cantidad de 36.700 euros, que se desglosa en 304 días no impeditivos, a razón de 100 €/día, y 42 días impeditivos, a razón de 150 €/día, más en 10.000 euros por la secuela consistente en algias postraumáticas, deduciéndose de esta cantidad los 9.352'93 euros ya abonados por el Ministerio del Interior e incluidos en la cantidad señalada como quantum indemnizatorio a favor de aquélla; a Elsa, por las lesiones sufridas, 45 días impeditivos, a razón de 150 €/día, en la cantidad de 6.750 euros, habiendo sido indemnizada por el Ministerio del Interior por sus secuelas; a Felicisima, por las lesiones sufridas, 266 días no impeditivos a razón de 100 €/día, y 162 días impeditivos a razón de 150 €/día, en la cantidad de 50.900 euros, más en 25.000 euros por las secuelas consistentes en trastorno por estrés postraumático, síndrome postraumático cervical moderado y perjuicio estético moderado por cicatriz queloide en pierna izquierda, deduciéndose de esta última cantidad los 13.828'46 euros ya abonados en su favor por el Ministerio del Interior, e incluidos en las indemnizaciones a abonas a ésta; a Guillerma, por las lesiones sufridas, 21 días no impeditivos a razón de 100 € día, y 456 días impeditivos a razón de 150 €/día, en la cantidad de 70.500 euros, más 40.000 euros por la secuela consistente en pérdida del hijo que esperaba en el quinto mes de gestación, cantidad esta última de la que se deducirán los 28.807'19 euros ya abonados a la lesionada por el Ministerio del Interior por este concepto, y que se ha incluido en la cuantía en favor de aquélla; a Octavio, por las lesiones sufridas, 583 días impeditivos, a razón de 150 €/día, en la cantidad de 87.450 euros, más 48.000 euros por las secuelas consistentes en afasia, parálisis facial y perjuicio estético en cara, con incapacidad absoluta para el desarrollo de su anterior actividad laboral, cantidad de la que se detraerán 9.000 euros incluidos en las cantidades a indemnizar al Ministerio del Interior; a Pelayo, por las lesiones sufridas, 30 días no impeditivos a razón de 100 €/día, en la cantidad de 3.000 euros; al funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM002, por las lesiones sufridas, 7 días no impeditivos, a razón de 100 €/día, la cantidad de 700 euros, más 300 euros por las secuelas, consistentes en cicatriz de 1 cm. en la rodilla derecha y cicatriz de 1 cm. en la cabeza; al funcionario del C.N.P. con carnet número NUM003, por las lesiones sufridas, 15 días impeditivos, a razón de 150 €/día, en la cantidad de 2.250 euros; al funcionario del C.N.P. con carnet número NUM004, por las lesiones sufridas, 388 días impeditivos, a razón de 150 €/ día, en la cantidad de 58.200 euros, más en 60.000 euros por la secuela, consistente en síndrome por estrés postraumático, depresión postraumática, artrosis postraumática -hombro doloroso (síndrome subraconial)- y artrosis postraumática -rizartrosis en primer dedo, que ha determinado su jubilación anticipada por incapacidad sobrevenida por el síndrome depresivo para su profesión habitual de policía, y de esta última cantidad se detraerán los 6.699'99 euros que le fueron abonados por el Ministerio del Interior en concepto de indemnización por secuelas, y que se han incluido en la indemnización debida a aquél; al funcionario del C.N.P. con carnet NUM005, por las lesiones sufridas, 8 días impeditivos a razón de 150 €/día, en la cantidad de 1.200 euros; al funcionario del C.N.P. con carnet número NUM006, por las lesiones sufridas, 60 días no impeditivos a razón de 100 €/día, y 47 días impeditivos a razón de 150 €/día, en la cantidad de 13.050 euros, más en 25.000 euros por la secuela, consistente en hernia postraumática cervical y cicatrices inestéticas en el cuero cabelludo y en el dorso de la mano; a Nieves, por las lesiones sufridas, 316 días impeditivos a razón de 150 €/día, en la cantidad de 47.400 euros, más en 20.000 euros por la secuela, consistente en trastorno por estrés postraumático; y al Ayuntamiento de Benidorm, por los daños ocasionados, en la cantidad de 16.633'01 euros.

3.- La acusación particular también modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose al relato de hechos, conclusiones definitivas y solicitudes de penas del Ministerio Fiscal, pero interesando que se fijase en 300.000 euros el montante total de la indemnización correspondiente a su defendido, al tiempo de los hechos el policía nacional con carnet profesional número NUM004.

4.- La defensa del acusado mostró su conformidad con el relato de hechos, calificación jurídica y solicitudes de penas presentados en sus conclusiones definitivas por el Ministerio Fiscal y, por adhesión, por la acusación particular, y no se opuso a las peticiones indemnizatorias de ambas partes acusadoras y actoras civiles.

5.- El procesado no hizo uso de su derecho a la última palabra, quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que:

Desiderio, condenado en Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2009, por un Tribunal extranjero, de Francia, a una pena de 5 años de prisión, por participación en organización de malhechores con la finalidad de cometer un acto terrorista (hechos de 2003), era, en el verano del año 2003, miembro activo de la organización terrorista E.T.A., que, con invocadas metas independentistas, se dedicaba a la realización de actos de violencia, sembrando el terror entre la población.

Uno de tales métodos violentos es lo que denominaban "campañas de verano", consistentes en la colocación de artefactos explosivos en hoteles y centros comerciales, turísticos, de la costa mediterránea, en los meses de plena ocupación (verano).

En el marco de una de tales campañas, Desiderio, en unión de otro individuo ya enjuiciado por estos hechos, alquilaron un piso en la ciudad de Valencia, en fecha 23 de junio de 2003, en la CALLE000, número NUM007 utilizándolo como base de operaciones en la Comunidad Valenciana, y para guardar en él los explosivos que precisaban.

Así, en dicha vivienda se incautaron, entre otros efectos, un teléfono móvil Alcatel, junto a ficha con el no NUM008, y factura de Carrefour, a nombre de Juan Antonio; numerosos planos de diferentes ciudades españolas; horarios de medios de transporte; diversos periódicos de Valencia, Alicante y Castellón; una libreta con anotaciones manuscritas en euskera sobre confección de artefactos explosivos; diverso material eléctrico para confeccionar artefactos explosivos; ocho detonadores, cordón detonante y diversos materiales para confeccionar artefactos explosivos; 2 kilos y ochocientos gramos de dinamita (sustancia pastosa de color marrón claro compuesta por nitrato amónico como compuesto mayoritario, dinitrotolueno, nitrogricol, trinitroglicerina, dinitroglicerina y nitrotolueno); y un cilindro de plástico, de color verde, de 4'5 centímetros de longitud, conteniendo una sustancia en polvo, de color gris, compuesta por pentrita (hechos por los que no se sigue el presente procedimiento).

De los objetos, evidencias y documentación intervenidos se revelaron un total de 194 huellas lofoscópicas, de las cuales 108 fueron reveladas en el propio piso, y 86 se revelaron en dependencias de la Comisaría General de Policía Científica, resultando, una vez cotejadas con el archivo de reseñas decadactilares obrante en dicha Comisaría General, 25 rastros lofoscópicos de Desiderio, y entre éstos, una huella acotada con testigo métrico número NUM009, asentada sobre la puerta de un frigorífico situado en la cocina del piso (informe pericial 195 - IT - 03 a F. 1604-1614).

Para la verificación de dicho contrato de alquiler, el compañero de comando, ya enjuiciado, de Desiderio, actuó bajo la identidad de Juan Antonio, identidad que ostentaba previa obtención, por medios que no constan, del D.N.I. de dicha persona; dejando como teléfono de contacto el número NUM008, teléfono que había comprado días antes, el 16 de junio de 2003, en el centro comercial Carrefour, con el nombre de Juan Antonio.

Siguiendo un plan pre-ordenado, a primeros del mes de junio de 2003 efectuaron reservas de habitación en dos hoteles de la costa alicantina, a fin de asegurarse que, en la fecha en que pensaban llevar a cabo los atentados, el 22 de

julio, hubiese habitaciones libres en los mismos donde colocar los explosivos.

A tal fin, Desiderio, bajo la identidad falsa de Cesareo, reservó telefónicamente, en fecha 9 de junio de 2003, una habitación en el Hotel Bahía de Alicante (situado frente a la playa del Postiguet de dicha ciudad, en la calle de Juan Bautista Lafora, no 8), para los días 21 al 28 de julio, remitiendo, ese mismo día 9 de junio, para asegurar la reserva, un giro postal manuscrito por el mismo, bajo la citada identidad falsa, por importe de 60 euros, desde la oficina de Correos n o 2 de Benidorm (Alicante).

Asimismo, personalmente, Desiderio acudió ese mismo día 9 de junio de 2003 al Hotel Nadal, de Benidorm (sito en la Avenida Madrid número 41, en primera línea de playa), en donde reservó, bajo la misma identidad ficticia, otra habitación, para los días 21 al 25 de julio, entregando, para verificar dicha reserva, 100 euros en metálico.

Asegurada así la existencia de habitación, el compañero de comando se personó, sobre las 11.30 horas del día 21 de julio de 2003, en el Hotel Nadal, de Benidorm, bajo la identidad de Fermín, interesándose por alquilar una habitación para ese mismo día 21 y para el siguiente, 22 de julio (noches del 21 al 22 y del 22 al 23); minutos antes, Desiderio había llamado por teléfono al hotel, anulando la reserva concertada a nombre de Cesareo, por lo que se le alquiló a aquél la habitación NUM010, que acababa de quedar libre, pagando en efectivo y por adelantado el precio de las dos noches, y exhibiendo, para identificarse, un permiso de conducir, a nombre de Fermín, subiendo a la habitación, y dejando en el interior del armario de la misma el equipaje que portaba, saliendo poco después.

Por la tarde, sobre las 16'30 horas, se personó en el Hotel Bahía, de Alicante, interesándose por alquilar una habitación, asimismo, para dos noches, la del 21 al 22 de julio, y la del 22 al 23 de julio; minutos antes, Desiderio había anulado, por teléfono, la reserva, que un mes antes había efectuado a nombre de Cesareo, por lo que se le alquiló la habitación NUM011, que acababa de quedar libre, firmando la ficha número NUM012 de entrada de españoles, a nombre de Fermín, pagando en efectivo y por adelantado el precio de las dos noches, y exhibiendo, para identificarse, un D.N.I., a nombre de Fermín, accediendo a dicha habitación, y dejando en el interior del armario ropero una maleta que portaba, saliendo cinco minutos después del hotel, donde no volvió a ser visto.

En ambos casos, el equipaje dejado en las habitaciones de los hoteles contenía sendos artefactos explosivos, con una carga, posiblemente, de entre 10 a 12 kilos, de cloratita, con reforzador de Titadyne, y con dispositivo de iniciación temporizado, desconociéndose el tipo de temporizador, que fueron colocados en las mismas con la intención de causar cuando hicieran explosión el mayor número posible de víctimas.

Sobre las 11 horas del día 22 de julio de 2003, en el diario Gara (Euskal Herriko Egunkaria, de la mercantil Baigorri Aegitaletxe, S.A., sita en la calle Portuetxe, 23, de Donostia-San Sebastián), se recibió una llamada, en la que una voz de varón, en castellano, en nombre de E.T.A., anunciaba la colocación de sendos artefactos explosivos en los hoteles Residencia Bahía de Alicante y Nadal de Benidorm, que harían explosión a las 12'30 horas.

Desde dicho Diario se dio inmediato aviso al 091, quien lo transmitió a la Policía Autónoma Vasca, y ésta, a su vez, a la Comisaría Provincial de

San Sebastián, desde donde, a las 11'05 horas, se avisó a las Comisarías de Alicante y Benidorm.

Al mismo tiempo, sobre las 11 horas del día 22 de julio de 2003, en la delegación en Denia del Diario Levante, se recibió una llamada, en la que una voz de varón, en castellano, manifestó que llamaba en nombre de E.T.A., y que se habían colocado dos artefactos, que harían explosión a las 12'00 horas, uno en el Hotel Bahía, de Alicante, y otro en un hotel de Benidorm, sin que la redactora en prácticas que recibió la llamada entendiese el nombre del hotel de Benidorm, avisando dicha redactora de inmediato a la Guardia Civil de Calpe.

Tras tales avisos, se inició un dispositivo policial inmediato de desalojo de ambos hoteles, y de aseguramiento del perímetro de los mismos; sin embargo, y como el aviso de bomba recibido en primer lugar (a través del diario Gara), hacía referencia a las 12'30 horas, cuando, a las 12'05 y a las 12'15 horas, se produjeron las explosiones, éstas alcanzaron a varios agentes policiales que se encontraban en el interior de los hoteles o en los edificios colindantes, verificando el desalojo, así como a varias personas que se hallaban en los locales colindantes o en las inmediaciones de las explosiones.

Así:

A) La explosión en el Hotel Bahía, de Alicante.

La explosión del artefacto colocado en la habitación NUM011 del Hotel Bahía, de Alicante, se produjo sobre las 12'05 horas, cuando el hotel se encontraba ya desalojado, y parte del dispositivo policial desplazado al lugar de los hechos en el interior del edificio colindante, procediendo a su desalojo; ocasionándose con motivo de la misma las siguientes lesiones y desperfectos materiales:

A.l.- El agente del C.N.P. número NUM001 acudió al Médico en fecha 9 de septiembre de 2003, siéndole diagnosticado trastorno de adaptación, trastorno por estrés postraumático, en el centro médico Adeslas, de Alicante, que precisó para su curación de reposo y de tratamiento farmacológico, invirtiendo en su curación 449 días impeditivos, quedándole secuela consistente en "trastorno de adaptación mixto crónico".

Por resolución de 7 de diciembre de 2005 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior le fue reconocida una indemnización de 48.080'97 euros.

A la altura de la habitación NUM011, en el edificio colindante, estaba ubicada la academia de enseñanza de español para extranjeros 'The Spanish Academy Of Alicante', que a esa hora se encontraba en plena actividad docente, sin que diera tiempo a su desalojo, afectando directamente la explosión a sus instalaciones y lesionando a los usuarios, entre ellos:

A.2.- Aurelia, de 26 años de edad, profesora de la academia, sufrió lesiones, consistentes en policontusiones, de las que fue asistida de urgencias a las 22'48 horas del día 22 de julio de 2003 en el Hospital General Universitario de Alicante. Fue diagnosticada de: policontusiones, esguince cervical, esguince hombro izquierdo, y síndrome de estrés postraumático, que precisaron, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de reposo, tratamiento farmacológico, tratamiento ortopédico y rehabilitación, invirtiendo en su curación 346 días, de los cuales 42 fueron impeditivos, quedándole secuela, consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular.

Por resolución de 17 de noviembre de 2004 de la Subsecretaría del Interior le fue reconocida una indemnización de 9.352'93 euros.

A.3.- Elsa, estudiante de la academia de español, sufrió lesiones, consistentes en policontusiones, permaneciendo en situación de incapacidad temporal durante 45 días, con secuelas consistentes en diversas cicatrices en región frontal, miembro superior izquierdo y región torácica izquierda que originan un perjuicio estético ligero.

Por resolución de 17 de noviembre de 2004 de la Subsecretaría del Interior le fue reconocida una indemnización de 1.992'60 euros.

A.4.- Felicisima, de 29 años de edad, profesora de la academia, sufrió lesiones, de las que fue asistida a las 12'19 horas del día 22 de julio de 2003, en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Alicante, en donde se le apreció herida por explosión, herida inciso-contusa en cara externa de la pierna derecha (clavado hierro), sin afección muscular ni tendinosa. Fue diagnosticada de herida inciso-contusa en la pierna derecha, trauma sonoro, síndrome de estrés postraumático, policontusiones, herida en la pierna izquierda, y esguince cervical, que precisaron, para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico-quirúrgico (cura con sutura), y de tratamiento medicamentoso con antibióticos (Augmentine), y posterior vigilancia o seguimiento facultativo, invirtiendo en su curación 428 días, de ellos 162 impeditivos, con secuela consistente en trastorno por estrés postraumático, síndrome postraumático cervical moderado, y perjuicio estético moderado por cicatriz 5x2 y 4x2 queloides en la pierna izquierda.

Por resolución de 17 de noviembre de 2004 de la Subsecretaría del Interior le fue reconocida una indemnización, de 13.828'46 euros.

A.5.- Guillerma, de 28 años edad, profesora, que se encontraba embarazada de cinco meses en el momento de la explosión, sufrió como consecuencia de ella una crisis de ansiedad, siendo trasladada por el Samur del Hospital General Universitario de Alicante (Servicio de Emergencias Sanitarias de Alicante), por crisis de ansiedad, a las 12'05 horas del día 22 de julio de 2003, sin que la Médica del Samur que le atendió, Da Elisa, apreciase la necesidad de su ingreso hospitalario.

Como consecuencia de la explosión, sin embargo, el feto sufrió una intensa congestión meníngea, que determinó su muerte, detectada cinco días más tarde, el 28 de julio de 2003, siendo tratada farmacológicamente para obtener la expulsión del mismo, lo que tuvo lugar el día 29 de julio. La pérdida del hijo que esperaba determinó la aparición de un síndrome depresivo, crisis de ansiedad y trastorno por estrés postraumático, por lo que necesitó tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, estando tres días hospitalizada, lesiones de las que tardó en curar 477 días de los cuales 456 fueron impeditivos, quedándole como secuela la pérdida del feto en el quinto mes de embarazo.

Por resolución de 7 de marzo de 2005 de la Subsecretaría del Interior le fue reconocida una indemnización, de 28.807'19 euros.

A.6.- Octavio, de 34 años de edad, representante comercial internacional de una empresa holandesa dedicada a la exportación de bulbos blancos, sufrió lesiones por derrumbamiento de parte de la fachada del edificio colindante al hotel, y fue asistido en el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario de Alicante, a las 14'22 horas del 22 de julio de 2003, en donde hubo de ser intervenido de urgencia por el Servicio de Neurocirugía, al apreciársele traumatismo cráneo encefálico abierto en región parietal izquierda con fractura y hundimiento óseo, traumatismo facial por herida inciso contusa submandibular y cérvico-periauricular izquierdas, y afectación del nervio facial izquierdo, que precisaron de cirugía maxilofacial y plástica, que se complicó con posterioridad en una fístula de parótida; herida inciso contusa en el brazo izquierdo, con sección del músculo y tendón del tríceps braquial, con presencia de cuerpos extraños en el interior (fragmentos de vidrio y piedras), lesión que precisó cirugía urgente para limpieza y sutura músculo-tendinosa, con imposición de férula de yeso; y erosiones múltiples en el hemitórax izquierdo.

En la ambulancia sufrió un deterioro neurológico, con GCS 8. Intervenido de urgencia, se le práctico craniectomía y esquirlectomía, con retirada de fragmentos óseos intracerebrales. La evolución de las lesiones fue mala, presentándose intensa infección, lo que determinó que tuviese que volver a ser de nuevo intervenido, en fecha 31 de julio de 2003, efectuándose una nueva esquirlectomía, y apreciándose la persistencia de pequeños fragmentos y esquirlas de cristal, encapsuladas, en el cerebro, que se extrajeron.

Tales lesiones han precisado, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico-quirúrgico con AB, AINNSs, curas locales, logopedia, con dos intervenciones quirúrgicas e ingreso hospitalario durante 19 días, invirtiendo en su curación 583 días, todos ellos impeditivos, restándole secuela, consistente en leve afasia, leve parálisis facial izquierda e incompleta, y perjuicio estético en la zona de las heridas. La afasia (dificultades para la comunicación verbal para encontrar las palabras y para el manejo de números y cifras) ha determinado la incapacidad absoluta para el desarrollo de su anterior actividad laboral (fue recolocado en su misma empresa en trabajos de cobertizo y almacén).

Por resolución de fecha 27 de julio de 2007, de la Subsecretaria del Interior, le ha sido denegada la solicitud de indemnización, habiéndosele concedido de oficio una ayuda extraordinaria, por importe de 9.000 euros.

A.7.- Pelayo, reportero gráfico que cubría el anuncio de bomba, sufrió lesiones al ser alcanzado por un ladrillo lanzado por la explosión, consistentes en dermoabrasión y contusión en el costado izquierdo, de las que fue asistido de urgencias en el Hospital Universitario de Alicante a las 13'21 horas del día 22 de julio de 2003, lesiones que precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa, reposo y tratamiento farmacológico; invirtiendo en su curación 30 días no impeditivos, sin secuelas.

A.8.- Blas, de 24 años de edad, sufrió lesiones, consistentes en politraumatismo, con secuelas de lesión incompleta de rama frontal del nervio facial izquierdo, con paresia región frontal y cicatrices faciales, y en la región interescapular.

Por resolución de fecha 7 de marzo de 2005 de la Subsecretaría del Interior le fue reconocida una indemnización, de 5.367'74 euros.

A.9.- DESPERFECTOS MATERIALES:

El edificio sito en la Avenida de Juan Bautista Lafora, número 8, de Alicante, en donde se produjo la explosión, es de uso residencial, terciario y de hostelería, encontrándose en la fachada que da a la Playa del Postiguet la entrada principal del Hotel Bahía, un portal de acceso a la finca, y dos entradas de locales comerciales, viéndose afectados a consecuencia de los efectos destructivos de la carga explosiva los pilares que sustentan el edificio, con desprendimiento de dos plantas enteras, y daños en elementos estructurales; ocasionándose daños materiales en el resto de las plantas a causa de la onda expansiva, valorados en 1.673.522'80 euros.

Los propietarios del hotel fueron indemnizados, en la persona de Loreto, por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 1.364.153'51 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 74.371'02 euros.

La mercantil Khalil Hanniudi, S.L., que ocupaba el comercio número 8, bajo, fue indemnizada por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 7.251 '60 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 47.406'20 euros.

La propietaria del piso primero derecha, Ángela, fue indemnizada por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 11.858'75 euros.

La propietaria de los pisos primero izquierda y segundo izquierda, Beatriz, fue indemnizada por el Ministerio del Interior, por desperfectos materiales, en la cantidad de 79.098'81 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 95.186'98 euros.

La propietaria del piso tercero derecha, Carlota, fue indemnizada por daños por materiales, por el Ministerio del Interior, en la cantidad de 1.775'23 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 21.966'45 euros.

El propietario del piso tercero izquierda, Casimiro, fue indemnizado por el Ministerio del Interior, por daños materiales en la cantidad de 29.811'08 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 54.281'02 euros.

El propietario del piso cuarto derecha, Daniel, y la usuaria Encarna, fueron indemnizados por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en las cantidades respectivas de 1262'42 y 806 euros; y por el Consorcio de Compensación de Seguros, el primero de ellos, en la cantidad de 9.652'62 euros.

La propietaria del piso cuarto izquierda, Frida, fue indemnizada por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 4.610 euros.

El propietario del piso quinto derecha, Florencio, fue indemnizado por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 1.000'45 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 11.032'75 euros.

La propietaria del piso quinto izquierda, Leticia, fue indemnizada por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 7720'78 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 7660'06 euros.

La propietaria del piso sexto izquierda, Natividad, por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 17.011'25 euros; y la ocupante del piso, Purificacion, por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 3.492'62 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 2.507'18 euros.

A.10.- DAÑOS:

En el edificio sito en la calle Gravina no 17, en la parte trasera del hotel, como consecuencia de la explosión, se produjeron daños en cristales, perfiles de aluminio y paredes, cuyo importe, por valor de 3.566'76 euros, fue abonado por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Asimismo, en el edificio colindante al hotel, que tiene su entrada por la calle Paseíto Ramiro, no 1, se produjeron graves daños, en cuantía de 252.550'51 euros, que fueron abonados a la Comunidad de Propietarios por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En dicho edificio, a la empresa The Spanish Academy of Alicante, que ocupaba las plantas baja y primera del edificio, se le ocasionaron daños, por valor de 28.847'85 euros; al propietario de la vivienda de la planta segunda, daños, por valor de 7.199'35 euros; a la propietaria de la vivienda de la planta tercera daños, por valor 12.462'09 euros; a la propietaria de la vivienda sita en la planta quinta daños, por valor de 1.527'05 euros; a la propietaria de la planta sexta daños, por valor de 2.676'84 euros; todos ellos abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Por su parte, el Ministerio del Interior indemnizó a dichos perjudicados, por daños materiales, en las siguientes cantidades: a la propietaria, Africa, en 4342'85 euros; a la propietaria, Ascension, de la vivienda de la planta tercera, en la cantidad de 1.565'36 euros; a la propietaria, Carolina, de la vivienda de la planta quinta, en la cantidad de 1.478'53 euros; a la sociedad Codeakl Mediterránea, S.L., en la cantidad de 396'31 euros; y a la academia The Spanish Academy of Alicante, en la cantidad de 9.331'84 euros.

A.11- En las inmediaciones del Hotel Bahía se encontraban estacionados, y sufrieron diversos daños a consecuencia de la onda expansiva, los vehículos con placas de matrícula E-....-BZ, propiedad de Marco Antonio; ....-XTN, propiedad de Alonso; y I-....-BB y ....-ZKQ, cuyos daños, por importe respectivamente de 1.557'27 €, 1.238'51 €, 423'28 € y 153'27 €, les fueron abonados a sus propietarios por el Consorcio de Compensación de Seguros.

Al Ayuntamiento de Alicante se le ocasionaron unos gastos por ejecución y actuación de obras de emergencia, por valor de 83.543'99 euros, que fueron abonados por el Ministerio del Interior.

B) La explosión en el Hotel Nadal de Benidorm:

La explosión del artefacto explosivo colocado en la habitación NUM010 de la planta primera del Hotel Nadal se produjo sobre las 12'15 horas, cuando el hotel se encontraba desalojado, si bien varios agentes del C.N.P. se hallaban en el interior del mismo, realizando pesquisas a fin de localizar los posibles artefactos explosivos, así como recogiendo datos de los Libros de Registro de huéspedes en compañía de la Gobernanta del hotel, produciéndose la explosión cuando aún se estaban aquéllos en su interior, y ocasionando las siguientes lesiones y daños:

B.l.- El agente del C.N.P. número NUM002, de 49 años de edad, sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en la cabeza, rodilla derecha y codos, de las que fue asistido de urgencias en el Hospital Marina Baixa, de Villajoyosa, a las 14'45 horas del día 22 de julio de 2003, y que precisaron, para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico menor, consistente en punto de sutura en cabeza y rodilla; invirtiendo para su curación 7 días no impeditivos, con secuelas consistentes en cicatriz en la cabeza, de 1 cm., y otra en la rodilla derecha, de 1 cm.

B.2.- El agente del C.N.P. número NUM003 sufrió lesiones, consistentes en heridas inciso-contusas en manos y pierna izquierda, que precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa, y de tratamiento consistente en 3 puntos de sutura en la pierna izquierda, invirtiendo en su curación 15 días impeditivos; requiriendo de asistencia médica ambulatoria, y quedándole, como secuela, una cicatriz pequeña en la pierna izquierda, de 0'50 cms.

B.3.- El agente del C.N.P. con carnet número NUM004, de 53 años de edad, que en el momento de ocurrir los hechos se encontraba en Recepción, bajo la habitación NUM010, sufrió lesiones, consistentes en traumatismo en el hombro derecho, síndrome subacromial con limitación de movilidad y dolor, contusión en primer dedo mano izquierda en la articulación metacarpo-falángica, y síndrome postraumático por estrés, de las que fue asistido en Urgencias en el Hospital Marina Baixa, de Villajoyosa, a las 13'10 horas del día 22 de julio de 2003, y que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, de reposo, tratamiento farmacológico, ortopédico y rehabilitación, invirtiendo en su curación 67 días, de ellos 60 impeditivos; quedándole, como secuela, artrosis postraumática-hombro doloroso (síndrome subracomial) y artrosis postraumática-rizartrosis en el primer dedo.

Por resolución de la Subsecretaría del Interior de 14 de diciembre de 2004 le ha sido concedida una indemnización de 6.699'69 euros.

Con posterioridad, el 21 de febrero de 2006, se dio de baja laboral, diagnosticándosele síndrome ansioso-depresivo, del que ha tardado en estabilizarse 388 días, todos ellos impeditivos: quedándole, como secuela, síndrome por estrés postraumático y depresión postraumática, proponiéndose en 16 de marzo de 2007 el paso del interesado a la situación de segunda actividad en atención a tal secuela.

Con fecha 22 de marzo de 2011 se propuso el paso del interesado a la situación de jubilación, por estar incapacitado para su profesión de policía, debido a la depresión y estrés postraumático que le queda como secuela y que arrastra desde la fecha del atentado.

B.4.- El agente del C.N.P. número NUM005, de 39 años de edad, sufrió lesiones, consistentes en erosiones múltiples en la espalda, herida en el dorso de la mano derecha, y contusión lumbar, de las que fue asistido de urgencias en el Hospital Marina Baixa. de la localidad de Villajoyosa, a las 12'58 horas del día 22 de julio de 2003, y que precisaron, para su curación, de una primera asistencia facultativa, y tratamiento, consistente en limpieza, cura y sutura de las heridas; invirtiendo en su curación 8 días impeditivos, precisando control médico posterior y retirada de puntos, sanando sin secuelas.

B.5.- El agente del C.N.P. con carnet número NUM006, de 43 años de edad, sufrió lesiones, consistentes en trauma sonoro, que cursó con hipoacusia y zumbidos, policontusiones, y varias heridas inciso-contusas: una en el cuero cabelludo, zona occipital, de unos 4 cms., otra en la mejilla en la zona preauricular, erosión superficial, y una tercera, en el pliegue interdigital primero de la mano, de 1 cm., así como trauma cervical, causándole una hernia en C6-C7 posteromedial de carácter postraumático, de las que fue asistido en Urgencias a las 13'02 horas del día 22 de julio de 2003, y que precisaron, para su curación, además de una asistencia facultativa, de reposo y tratamiento farmacológico, e implantación de collarín, invirtiendo en su curación 107 días, de los cuales 47 fueron impeditivos, y quedándole, como secuela, una hernia postraumática cervical, que cursa con dolor local e irradiación inconstante a hombros y extremidades, en forma de parestesias; una cicatriz inestética en el cuero cabelludo, de unos 3-4 cms., y otra cicatriz, de 1 cm., en el dorso de la mano.

Por resolución de 25 de noviembre de 2005 de la Secretaría General Técnica del Ministerio del interior le fue inadmitida la petición de indemnización formulada por el mismo, por haber prescrito la acción para reclamar.

B.6.- Nieves, de 49 años de edad en el momento de ocurrir los hechos, era la Gobernanta del hotel, y se encontraba en el hall del mismo con el agente del C.N.P. NUM004, ayudando a éste en la identificación de los huéspedes, cuando se produjo la explosión justo en la habitación del piso superior.

Tras el derrumbe de la estructura quedó conmocionada, siendo sacada del lugar por dicho agente policial. Sufrió lesiones, consistentes en crisis de angustia y contractura cervical secundaria, que evolucionó en cuadro ansioso-depresivo, que precisaron, para su curación, además de asistencia facultativa, de reposo y tratamiento médico psiquiátrico y farmacológico; invirtiendo en su curación 316 días impeditivos, y quedándole, como secuela, un trastorno por estrés postraumático y neurosis postraumática.

Por resolución de 14 de diciembre de 2004 de la Subsecretaría del Interior, le ha sido denegada la solicitud de indemnización, por apreciarse que curó sin secuelas.

B.7.- DAÑOS:

En el Hotel Nadal Playa, S.L., sito en la Avenida de Madrid, no 41, de Benidorm, se ocasionaron, como consecuencia de los efectos destructivos de la carga explosiva, daños en los elementos estructurales de las tres primeras plantas del edificio, y, a consecuencia de la onda expansiva, daños en la planta baja y resto de las plantas superiores, valorados en 199.582'86 euros; habiendo sido indemnizados los copropietarios, Victoria y Eugenio, y la empresa arrendataria, Nadal Playa, S.L., en la persona de su representante legal, Valle, por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 90.159'82 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 209.316'64 euros.

En el edificio colindante, donde se ubica el Hotel Benikaktus, S.A., se ocasionaron daños en los acristalamientos de la cafetería, valorados en 3.094'02 euros, habiendo sido indemnizada la sociedad por el Ministerio del Interior, por daños materiales, en la cantidad de 2.426'87 euros, y por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 21.841'79 euros.

Al Ayuntamiento de Benidorm se le ocasionaron unos perjuicios, por ejecución y actuación de obras de emergencia, por valor de 16.633 euros.

En la vivienda situada en la puerta NUM013 del EDIFICIO000 NUM014, de la CALLE001, se produjo, a consecuencia de la onda expansiva, la fractura de uno de los cristales; siendo indemnizada su propietaria por el Ministerio del Interior, en la cantidad de 114'15 euros.

En la vivienda frente al hotel de la CALLE002 NUM015, se produjeron daños, como consecuencia de la onda expansiva, que fueron indemnizados a su propietaria por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 99'75 euros.

En el vehículo Peugeot 605, con matrícula D-....-H, que se encontraba estacionado frente al hotel, se ocasionaron a consecuencia de la onda expansiva diversos daños; habiendo sido indemnizado su propietario por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad de 3.161'77 euros.

Desiderio reconoció en el acto del juicio oral su comisión de estos hechos aquí transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de estragos terroristas, previstos y penados ambos en el artículo 572.1, en relación con los artículos 346.1 y 3, y 579.2, del Código Penal; de seis delitos de asesinato terrorista intentados contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, previstos y penados todos ellos en el artículo 572.2.1º y 3, en relación con los artículos 139.1, 579.2, 16 y 62, del Código Penal, y de ocho delitos de asesinato terrorista intentados, previstos y penados todos ellos en el artículo 572.2.1º, en relación con los artículos 139.1, 579.2, 16 y 62 del Código Penal; de todos los que es responsable el procesado, Desiderio, en concepto de cómplice.

Y todo ello, porque este acusado, Desiderio, realizó los hechos arriba descritos, claramente constitutivos de los expresados delitos consumados e intentados, resultó acreditado sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal, a la vista de la prueba practicada en el plenario, consistente en la declaración del acusado, reconociendo su comisión de la totalidad de los hechos que se le imputan por la acusación pública, unida a la documental, dada por reproducida en dicho acto, y consistente en los atestados e informes de autos, que prueban la realidad fáctica de lo perpetrado por este procesado, y la existencia de vestigios o huellas de la actuación y de la participación del mismo en los hechos, cooperando con sus actos a la ejecución de tales hechos delictivos.

SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en el presente caso de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

Y, dada la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer las penas de prisión que llevan aparejadas los delitos cometidos, en las extensiones que luego se dirán, en el fallo de esta resolución, que fueron propuestas por unanimidad por las partes, y que se consideran por el Tribunal ajustadas a la gravedad de los hechos objeto de condena y actividad auxiliar desarrollada por este procesado.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que luego se dirá en el fallo de esta resolución, vista la solicitud efectuada al respecto por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, y en aplicación de lo establecido en el artículo 579.2 del Código Penal vigente al tiempo de autos.

Y también deberán serle impuestas a este acusado la prohibición del derecho a residir o acudir a las localidades de Benidorm y de Alicante, en que se cometieron los hechos, en ambos casos durante un periodo de 192 años, tal y como también solicitaron unánimemente las partes.

Siendo de aplicación, como recordaron las partes en sus conclusiones definitivas, lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal, respecto al máximo de cumplimiento efectivo de la condena.

TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1º del Código Penal, por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal, vendrá obligado el acusado a indemnizar a las víctimas y perjudicados por su actuación delictiva, por las lesiones, secuelas y daños causados a las mismas, del modo establecido en el artículo 116.2 de dicho Código Penal.

Estando conformes todas las partes con las cuotas de responsabilidad directa y subsidiaria que luego se expresarán en el fallo de esta Sentencia.

Tampoco se oponen el procesado y su defensa a las concretas cuantías indemnizatorias en este caso impetradas, que deberán ser asumidas por el Tribunal, en virtud del principio rogatorio que rige en materia de responsabilidad civil ex delicto; y tan sólo discrepando las partes (Ministerio Público y acusación particular) en lo referente al monto indemnizatorio correspondiente al acusador particular y actor civil, Sr. Fernando (policía nacional con carnet profesional número NUM004 al tiempo de la comisión de los hechos).

Así, en sus conclusiones definitivas, la acusación particular solicitó para este perjudicado la cantidad total de 300.000 euros, en concepto de indemnización actualizada, por lesiones y secuelas; y el Ministerio Público, en igual trámite, manifestó que la petición indemnizatoria respecto de aquél: " Se mantiene, si bien para el perjudicado funcionario del CNP n o NUM004 el cual y de conformidad con el informe forense obrante en la causa de 9 de agosto de 2019, en julio de 2017 tuvo que ser nuevamente intervenido por rotura de manguitos de rotadores del hombro derecho precisando tratamiento rehabilitador por seis meses, solicitándose por tanto un aumento sobre la indemnización inicialmente solicitada de 27.000 € ".

Siendo lo solicitado para este perjudicado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales lo siguiente: "Al funcionario del C.N.P. con carnet número NUM004, por las lesiones sufridas 388 días impeditivos, a razón de 150 €/ día en la cantidad de 58.200 euros más en 60.000 euros por la secuela consistente en síndrome por estrés prostraumático, depresión postraumática, artrosis postraumática -hombro doloroso (síndrome subraconial) y artrosis postraumática rizartrosis en primer dedo, que ha determinado su jubilación anticipada por incapacidad sobrevenida por el síndrome depresivo para su profesión habitual de policía. De esta última cantidad se detraerán los 6.699'99 euros que le fueron abonados por el Ministerio del Interior en concepto de indemnización por secuelas, y que se han incluido en la indemnización debida a aquél ".

Esto supone, s.e.u.o., una petición definitiva de indemnización para este perjudicado, realizada por el Ministerio Fiscal, por un total de 145.200 euros (sin contar los 6.699'99 euros que le fueron abonados por el Ministerio del Interior en concepto de indemnización por secuelas).

Ciertamente, ambas partes actoras civiles concuerdan en la necesidad de actualizar al alza el monto indemnizatorio correspondiente al acusador particular, visto el último informe pericial médico-forense del mismo, de fecha 9 de agosto de 2019.

Y ello es así, pues en dicho último informe médico-forense se reseñan datos, no tenidos en cuenta con anterioridad, de indudable trascendencia, tales como los de que este perjudicado, quien tenía 53 años de edad al tiempo de autos, "Es dado de baja en el servicio pasando a segunda actividad sin reconocerle ninguna incapacidad. En octubre de 2010 es jubilado por incapacidad psico-física por Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En la actualidad continúa con tratamiento psiquiátrico por su estrés postraumático y depresión. En el momento del reconocimiento se aprecia labilidad emocional y pérdida de últimos grados de movilidad de hombro derecho y primer dedo de la mano izquierda ... Es tratado por un médico internista hasta el año 2008 y posteriormente por médico psiquiatra hasta la actualidad. En julio de 2017 fue intervenido por rotura de manguito de rotadores de hombro derecho. Precisó tratamiento rehabilitador durante seis meses ... Las lesiones descritas como estrés postraumático, depresión reactiva, periartritis de hombro y rizartrosis de primer dedo guardan una relación directa con el atentado sufrido el 22 de julio de 2003. Repercusión sobre la capacidad laboral: Jubilado por incapacidad psico-física para su trabajo habitual. Secuelas: Trastorno por estrés postraumático crónico con depresión reactiva. Limitación balance articular de hombro derecho con pérdida de últimos grados de movilidad. Rizartrosis de primer dedo de la mano izquierda por fractura de base ".

Por todo ello, y teniendo en cuenta la gravedad de las secuelas recientemente determinadas y su repercusión en el lesionado, estima el Tribunal ajustado al daño causado el fijar el monto total correspondiente a éste en la cantidad que luego se dirá, que si bien no alcanza el máximo pedido para el mismo, sí es superior a lo impetrado para esta víctima por la acusación pública.

CUARTO.- Deberán imponerse al enjuiciado, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Desiderio, como responsable en concepto de cómplice de dos delitos de estragos terroristas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de quince años de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Desiderio, como responsable en concepto de cómplice de seis delitos intentados de asesinato terrorista contra miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de doce años de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a Desiderio, como responsable en concepto de cómplice de ocho delitos intentados de asesinato terrorista ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de diez años de prisión; así como al pago de la parte correspondiente de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Desiderio a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 192 años.

Y que debemos imponer e imponemos al condenado, Desiderio, la prohibición del derecho a residir o acudir a las localidades de Benidorm y de Alicante, en ambos casos durante un periodo de 192 años.

Significándose que por ley el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder de veinte años.

Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Desiderio a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí con el ya condenado en firme por estos hechos, en el 20 % de las siguientes cantidades:

- Al Ministerio del Interior, por las indemnizaciones acordadas al amparo de la Ley 32/1999, de la cantidad de 114.129'58 euros.

- Al Ministerio del Interior, por las indemnizaciones acordadas por daños materiales, de la cantidad de 1.715.663'97 euros.

- Al Consorcio de Compensación de Seguros, por indemnizaciones abonadas por daños materiales, de la cantidad de 897.698'26 euros.

- Al funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM001, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 67.350 euros, más de la de 50.000 euros por la secuela, deduciéndose de esta última cantidad los 48.080'97 euros ya abonados por el Ministerio del Interior.

- A Daniela, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 36.700 euros, más de la de 10.000 euros por la secuela, deduciéndose de esta cantidad los 9.352'93 euros ya abonados por el Ministerio del Interior.

- A Elsa, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 6.750 euros.

- A Felicisima, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 50.900 euros, más de la de 25.000 euros por las secuelas, deduciéndose de esta última cantidad los 13.828'46 euros ya abonados en su favor por el Ministerio del Interior.

- A Guillerma, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 70.500 euros, más de la de 40.000 euros por la secuela, cantidad esta última de la que se deducirán los 28.807'19 euros ya abonados a la lesionada por el Ministerio del Interior por este concepto.

- A Octavio, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 87.450 euros, más de la de 48.000 euros por las secuelas, con incapacidad absoluta para el desarrollo de su anterior actividad laboral, cantidad de la que se detraerán 9.000 euros, incluidos en las cantidades a indemnizar al Ministerio del Interior.

- A Pelayo, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 3.000 euros.

- Al funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM002, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 700 euros, más de la de 300 euros por las secuelas.

- Al funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM003, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 2.250 euros.

- Al funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM004, por las lesiones y secuelas causadas, de la cantidad total de 210.000 euros, de la que se detraerá la suma de 6.699'99 euros que le fue abonada por el Ministerio del Interior en concepto de indemnización por secuelas.

- Al funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM005, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 1.200 euros.

- Al funcionario del C.N.P. con carnet profesional número NUM006, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 13.050 euros, más de la de 25.000 euros por la secuela.

- A Nieves, por las lesiones sufridas, de la cantidad de 47.400 euros, más de la de 20.000 euros por la secuela.

- Y al Ayuntamiento de Benidorm, por los daños ocasionados, de la cantidad de 16.633'01 euros.

Y, subsidiariamente al referido ya condenado por estos hechos, en el restante 80 % de las expresadas sumas.

Todas estas cantidades resultantes devengarán, hasta su total pago, y a favor de quienes se acaba de indicar como con derecho a percibirlas, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará al condenado el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: En el día de hoy ha sido leída y publicada la anterior sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carolina Rius Alarcó, de todo ello , doy fe.

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