Última revisión
25/05/2023
Sentencia Penal 7/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 6/2021 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
Nº de sentencia: 7/2023
Núm. Cendoj: 28079220012023100007
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2105
Núm. Roj: SAN 2105:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00007/2023
En Madrid a 4 de mayo de 2023.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delitos de integración en organización terrorista y tenencia de explosivos con fines terroristas.
Han sido partes: como acusación el Ministerio Fiscal, representado por D. Marcelo Azcárraga Urteaga,
y como acusados:
Mariola, nacida el día NUM000/1984 en Zarautz (Gipuzkoa), en libertad provisional por el presente procedimiento, sin antecedentes penales en España. De estado de solvencia no acreditado.
Agustín, nacido el NUM001/1984 en Arrasate (Gipuzkoa), en libertad provisional por el presente procedimiento, sin antecedentes penales en España. De estado de solvencia no acreditado.
Armando, nacido el día NUM002/1985 en Abadiño (Bizkaia), en libertad provisional por el presente procedimiento, sin antecedentes penales en España. De estado de solvencia no acreditado.
Fueron defendidos por los letrados, los dos primeros por D. Aiert Larrate y el tercero por D. Ibon Altuna. Y representados todos ellos por el procurador D. Javier Cuevas Rivas.
Antecedentes
Tras aprobarse la conclusión del sumario y abrirse el juicio oral y tras el trámite de calificaciones, se señaló para juicio para el día de la fecha que se celebró con la asistencia referida.
Un delito de TENENCIA DE EXPLOSIVOS CON FINES TERRORISTAS previsto y penado en el artículo 574.1 del Código Penal, castigado con penas de prisión de ocho a quince años.
Un delito de INTEGRACIÓN EN ORGANIZACIÓN TERRORISTA previsto y penado en los artículos 572.2 del Código Penal.
Del que eran autores responsables los tres acusados: Mariola, Agustín e Armando, del que debían responder en concepto de autores del delito del artículo 574-1 del CP.
En tanto que el acusado Armando debía responder en concepto de autor del delito del artículo 572-2 del CP.
Concurriendo en los tres acusados la circunstancia atenuante 7ª (analógica) en relación con la 4ª (confesión) del artículo 21 del Código penal, apreciándose como muy cualificada ( art 66-1-2ª del Código penal)
Por lo que procedía imponer a cada uno de los tres acusados:
Por el delito del artículo 574-1 CP se les debía imponer la pena de 2 años de prisión, inhabilitación absoluta, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de 3 años y seis meses (Art 579 bis 1) y 1 año de libertad vigilada (artículo 579 bis 2).
Y al acusado Armando, como autor del delito del artículo 572-2 CP, la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
Manifestando el Ministerio Fiscal que en caso de que se dictase sentencia condenatoria en los términos interesados, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 80 del Código Penal, mostraría su conformidad a que se les concediera a los penados, incluso en sentencia, el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas por tiempo de tres años.
Hechos
A mediados de mayo de 2009 Efrain, ya condenado por estos hechos, tras recibir en Francia un curso sobre uso de explosivos y sobre sustracción de vehículos, regresa al País Vasco con la misión de dinamizar dos comandos al servicio de los fines terroristas de E.T.A., a los que se llamaría "Imanol" y "Ezpala".
En ejecución del compromiso asumido, organizó la creación del comando Ezpala, para lo cual encargó a la acusada, Mariola, nacida el día NUM000/1984, la selección de sus integrantes, siendo éstos finalmente los acusados Agustín, nacido el NUM001/1984 e Armando, nacido el día NUM002/1985.
Para el desarrollo de su actividad terrorista, los citados integrantes del comando EZPALA recibieron efectos y material explosivo que escondieron en un agujero cerca de la antigua fábrica de asfaltos de Maeztu, próximo al concejo de Atauri, (Álava) en el P.K. aproximado 29,7 de la carretera A-132.
El 13 de febrero de 2010, con motivo de la desarticulación del comando "DONOSTI" liderado por Efrain, los acusados huyeron a Francia, donde Mariola y Agustín se mantuvieron en la estructura de la organización terrorista, en tanto que Armando se desvinculó de la misma.
· El día 7-6-19, por casualidad, fue descubierto el escondite donde los acusados mantenían a su disposición en sendos bidones enterrados:
· Una bolsa de plástico con la inscripción "500 gr de pentrita".
· Cordón detonante casero de color blanco (5 metros).
· Una bolsa de basura de color negro conteniendo explosivo casero amonal (2,156 kg).
· Una bolsa de burbujas conteniendo 8 detonadores caseros con el anagrama de ETA y la inscripción 0,8.
· Dos temporizadores artesanales, uno de ellos con el anagrama de ETA y la inscripción UTZOZAA y 64 minutos de temporización.
· Catorce trozos de tubos de PVC de diferentes calibres y longitudes.
· Cuatro tapones de plástico gris.
· Diversas herramientas y material electrónico.
· Una garrafa de color amarillo conteniendo unos 4 litros de nitrometano.
· Una garrafa de color verde conteniendo unos 20 kg de nitrato amónico.
· Aluminio en polvo destinado a la fabricación de explosivo (Amonal o Amosal)
· Tres buzos blancos, tres mascarillas, dos tuperware transparentes con tapa, una báscula, un bote de adhesivo, bombillas navideñas, seis conectores y varias baterías (pilas).
Los acusados Mariola y Agustín fueron detenidos en Francia en 2013, donde fueron condenados por su pertenencia E.T.A. por medio de sentencia de fecha 07/09/2017 dictada por la 16éme Chambre Correctionnelle du Tribunal de Grande Instance de Paris.
Los acusados, en la fase de instrucción del proceso, confesaron los hechos en muestra de arrepentimiento y absoluta desvinculación con la organización terrorista, facilitando de tal modo el ejercicio de la acción penal.
Fundamentos
Los acusados admitieron íntegramente los hechos que se les imputaban y sus abogados consideraron que no era necesaria la continuación del juicio. Por ello, el relato anterior recoge el del escrito de calificación el Ministerio Fiscal, en los términos de los artículos 787 LECrim.
Solicitaron que se dictara sentencia de conformidad en el ámbito de la responsabilidad penal.
Como se ha dicho, hubo acuerdo entre las partes. Se estima correcta la calificación de esos hechos, así como la participación de los acusados en calidad de autores.
Las penas pactadas, dentro del marco punitivo legal, parecen adecuadas a la entidad de los hechos, la culpabilidad de los acusados y su actitud procesal reconociendo expresamente los hechos.
Ha de dictarse pues sentencia de conformidad en esos términos ( art. 787.1 Lecrim).
Por lo expuesto,
Fallo
Al acusado Armando, como autor del delito del artículo 572-2 CP, con la circunstancia atenuante descrita a la pena de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
Y así mismo se condena a los acusados, por partes iguales, a las costas causadas.
Se acuerda igualmente la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a los acusados, en todos los casos, por tiempo de tres años.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los interesados. Se declara la firmeza de la sentencia al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir, siendo inmediatamente ejecutiva.
La sentencia es firmada electrónicamente por los Magistrados que formaron el Tribunal. Doy fe.
