Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 11/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 9/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 11/2023
Núm. Cendoj: 28079220642023100010
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3503
Núm. Roj: SAN 3503:2023
Encabezamiento
Procedimiento de recurso de apelación RAR 9/2023 contra Sentencia n.º 7/2023
Rollo n.º 5/2021 de la Sección 3ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
Sumario 5/2021 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1
Excmo. Sr. Presidente
D. José Ramón Navarro Miranda.
Ilmos. Sres. Magistrados
Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente).
D. Eloy Velasco Nuñez.
En la villa de Madrid el día 5 de julio de 2023 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN
la siguiente
En el recurso de apelación RAR n.º 9/2023 contra la sentencia núm. 7/2023, dictada el día 16 de marzo por la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo n.º 5/2021, sumario n.º 5/2021 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en el que han sido partes:
Como apelantes:
- Carlos María, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel Y Jesús María, representados por la Procuradora Dª. María Paz Artacho Trillo-Figueroa y asistidos del Letrado Sr. José Soler Martín.
- Rubén, representado por la Procuradora Dª. María Isabel Salamanca Álvaro y asistido del Letrado Sr. José Luis Barba Martínez.
- Segismundo, representado por el Procurador D. José Manuel Merino Bravo y asistido del Letrado Sr. Gonzalo Rey Simó.
- Teodoro, representado por la Procuradora Dª. María Reynolds Martínez y asistido del Letrado Sr. Daniel Alejandro Varela Pérez.
- Víctor, representado por la Procurador Dª. Elisa María Sainz de Baranda Riva y asistido de la Letrada Sra. Vilma Benel Calderón.
Como apelado el Ministerio Fiscal representada por el Ilmo. Sr. D. Carlos Jiménez Madrid.
Ha sido Ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.
Antecedentes
- Número NUM003, de Carlos María, nacionalidad turca, nacido en Sisli (Turquía) el NUM004 de 1993.
- Número NUM005, de Rubén, nacionalidad georgiana, nacido el NUM006 de 1996.
- Número NUM007, de Carlos Antonio, nacionalidad turca, nacido en Turquía el NUM008 de 1969.
- Número NUM009, de Carlos Daniel, nacionalidad turca, nacido en Gaziantep (Turquía) el NUM010 de 1991.
- Número NUM011, de Luis Manuel, nacionalidad turca, nacido en Bandirma, (Turquía) el NUM012 de 1995.
- Número NUM013, de Jesús María, nacionalidad turca, nacido en Turquía el NUM014 de 1979.
- Número NUM015, de Segismundo, nacionalidad georgiana, nacido el NUM016 de 1994.
- Número NUM017, de Teodoro, nacionalidad georgiana, nacido el NUM018 de 1996.
- Número NUM019, de Víctor, nacionalidad georgiana, nacido el NUM020 de 1996.
- Carlos Daniel, con número NUM021. - Jesús María, con número NUM022.
- Luis Manuel, con número NUM023
- Rubén, con número NUM024.
- Segismundo, con número NUM025.
- Teodoro, con número NUM026.
- Víctor, con número NUM027.
- Carlos María, con número NUM028.
- Carlos María, con número NUM029.
- Carlos Antonio, con número NUM030.
6. Ocho certificados de la agencia marítima de trasporte de Georgia a nombre de Rubén con los siguientes números: NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM035, NUM036, NUM037, NUM038.
7. Seis certificados de la agencia marítima de trasporte de Georgia a nombre de Teodoro, con los siguientes números: NUM039, NUM040, NUM041, NUM042, NUM043, NUM044.
8. N ueve certificados de la agencia marítima de trasporte de Georgia a nombre de Víctor, con los siguientes números: NUM045, NUM046, NUM047: NUM048, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053.
9. Seis certificados de la agencia marítima de trasporte de Georgia a nombre de Segismundo, con los siguientes números NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059.
10. Certificado de aprobación (endorsement) de la República de Palaos a nombre de Mustafak Celik, con número NUM060.
- A Luis Manuel, un teléfono móvil Xiaomi Redmi, modelo M2003J6B2G, de color blanco y gris.
- A Segismundo, un teléfono móvil Huawei, modelo ANE-LX1, de color negro.
- A Teodoro, un teléfono móvil Apple, modelo IPhone S, con número A1688, de color oro.
En auto de la sección tercera de fecha 28 de marzo de 2023 acordó:
"COMPLETAR la sentencia dictada en estas actuaciones, añadiendo a los hechos probados lo siguiente:
SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la sentencia se acuerda:
"A Carlos María, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica por confesión tardía, a las penas de
A Rubén, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, a las penas de
A Carlos Antonio, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica por confesión tardía, a las penas de
A Carlos Daniel, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica por confesión tardía, a las penas de
A Luis Manuel, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante analógica por confesión tardía, a las penas de
A Jesús María, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, a las penas de
A Segismundo, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, a las penas de
A Teodoro, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, a las penas de
A Víctor, como autor responsable de un delito contra la salud pública de extrema gravedad, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, a las penas de
La procuradora Dª. María Paz Artacho Trillo-Figueroa, asistida del Letrado Sr. José Soler Martín en nombre de
1º A través del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 370.3 CP, en relación con los artículos 66 del mismo texto legal con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva) y 24.2 de la misma (derecho de defensa - principio acusatorio). El Ministerio Fiscal solicitaba 11 años de prisión, pero aplicando el art. 369 bis, pertenencia a organización criminal, una vez desechada esta agravante el tribunal no podía elevar la pena en dos grados, sino en un solo grado.
2º A través del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim, por inaplicación del artículo 66.2 del C.P. en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal. La atenuante analógica de confesión tardía debió aplicarse como muy cualificada.
La Procuradora Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, asistida del Letrado Sr. José Luis Barba Martínez en nombre de Rubén, por los siguientes motivos:
Al amparo del párrafo segundo del Art. 790.2 de la LECR en relación con el artículo 11.1 de la LOPJ por nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales que causan la indefensión del recurrente, en términos tales que no puede ser subsanada en la segunda instancia, por vulneración del tenor del Art. 25.1 de la CE, que reconoce el principio de legalidad, y del artículo 24 CE que reconoce la tutela judicial efectiva y el derecho a un procedimiento con todas las garantías. El abordaje es nulo, porque no se ha acreditado que se hubiese obtenido la autorización de la República de Palaos, incumpliendo el art. 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de sustancias estupefacientes. Este motivo de nulidad afecta al resto de las pruebas practicadas.
Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo de lo dispuesto en el Art. 790 1º y 2º de la L.E.Cr. que demuestran la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados sin resultar contradichos por ningún otro elemento probatorio. Subsidiariamente sería aplicable la eximente del art. 20.7 cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un oficio o cargo o la eximente de miedo insuperable del art. 20.6, o en su caso como atenuante muy cualificada del art. 21.1 en relación con el 20.6.
Por infracción de precepto legal, al amparo del Art. 790 1º y 2º de la L.E.Cr., por indebida aplicación de los artículos 66 y 72 del CP en relación con los artículos 368, 370.3 y 369.1 del CP y el artículo 120.3 de la CE. La pena impuesta no ha sido debidamente graduada e individualizada. Es excesivo que para proceder a la expulsión se exija el cumplimiento de 2/3 de la condena, debiendo acordarse al cumplir la mitad.
Por lo que solicita la absolución o se atempere, individualice y gradúe la pena.
El Procurador D. José Manuel Merino Bravo, asistido del Letrado Sr. Gonzalo Rey Simó en nombre Segismundo, por los siguientes motivos:
1º Error en la valoración de la prueba. No existencia de pacto previo para transportar cocaína. Única carga probatoria la declaración de otros coimputados. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. art. 24 CE. El capitán reconoció que los marineros tenían miedo.
2º. Error en la valoración de la prueba. inaplicación no justif icada de la eximente de miedo insuperable prevista en el art. 20.6 del CP.
3º Proporcionalidad de la pena. Solicitud de una pena de 6 años y un día. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tratamiento discriminatorio en la individualización de la pena respecto a hechos idénticos en otros procedimientos judiciales.
Solicita su absolución y subsidiariamente la imposición de una pena de 6 años y un mes de prisión, que se sustituirá por la expulsión.
La Procuradora Dª. María Reynolds Martínez, asistida del Letrado Sr. Daniel Alejandro Varela Pérez en nombre Teodoro, por los siguientes motivos:
1º- Al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el art. 24 de la CE, respecto de la condena por un delito contra la salud pública de extrema gravedad al amparo de lo dispuesto en el art. 369.1.5 del CP. y en relación con los arts. 368 del apartado 4º del art. 368 y 370 del CP. en la vertiente del tipo subjetivo.
2º- Alternativamente de no considerarse la anterior y al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por infracción de Ley, por indebida aplicación del apartado quinto del art. 369.1 del CP, en relación con el art. 370.3 del CP, por no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal, al desconocer el recurrente la cantidad y calidad de la sustancia que transporta.
3ª Alternativamente de no considerarse la anterior y al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por infracción de Ley, por indebida inaplicación del apartado quinto del art. 20.6 del CP y conjuntamente al amparo del art. 790.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la circunstancia eximente/atenuante de la responsabilidad criminal. El capitán les amenazó cuando empezaron a protestar con que les podría pasar algo a sus familias.
4º Alternativamente de no considerarse la anterior y al amparo del art. 790.2 de la LECrim. por infracción legal de los arts. 72 y 66.1.6° del CP y por consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión por falta de motivación en la individualización de la pena ( art. 120.3° CE). La pena es desproporcionada, no se motiva por qué no se impone la pena en el mínimo, ni tampoco porque no se acuerda la expulsión una vez cumplida la mitad de la condena, pues la pena ya habría cumplido su finalidad.
Por todo ello solicita la absolución, o alternativamente la imposición de una pena de tres años, con la atenuante muy cualificada de miedo insuperable, o la pena de 6 años, en ambos casos con la expulsión una vez cumplida la mitad de la condena.
La Procurador Dª. Elisa Maria Sainz de Baranda Riva, asistida de la Letrada Sra. Vilma Benel Calderón en nombre Víctor, por los siguientes motivos:
1º Nulidad de actuaciones al entender vulnerado el derecho a la defensa del art. 24 CE por enfermedad mental sobrevenida de Víctor, conforme a lo dispuesto en el art. 383 LECrim.
2º Alternativamente, por error en la apreciación de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 790.2 LECrim y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.
3º Por infracción de precepto legal, al amparo del Art. 790 1° y 2° de la LECrim., por indebida aplicación de los artículos 66 y 72 del CP en relación con los artícu los 368, 370.3 y 369.1 del CP y el artículo 120.3 de la CE. La pena impuesta vulnera el principio de proporcionalidad. No existe organización delictiva.
4º Indebid a aplicación del apartado quinto del art. 20.6 del CP en relación
con lo dispuesto en el artículo 790.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la
circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal respecto al miedo superable.
Por lo que solicita la nulidad de actuaciones, alternativamente la absolución, con la aplicación de la pena de 3 años, por la atenuante muy cualificada de miedo insuperable y subsidiariamente la pena de 6 años de prisión con la expulsión.
La sección 3ª acordó la elevación a esta sala del procedimiento para la resolución del recurso de apelación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, pero se suprime el siguiente párrafo:
Fundamentos
4. Los demás condenados, de nacionalidad georgiana, para solicitar su absolución, o subsidiariamente la aminoración de las penas impuestas.
5. Dado que en gran parte los recursos de estos tripulantes se basan en la impugnación de los hechos declarados probados debemos partir de que como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º- 2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".
6. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir ésta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
7. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración
8. Para facilitar la exposición comenzaremos el examen de los recursos por el motivo de nulidad alegado por la defensa de Rubén relativo al abordaje, del que pretende derivar la nulidad de toda la investigación y de la prueba. A continuación, el motivo de nulidad alegado por la defensa de Víctor con base en la enfermedad mental, que sólo afecta a este acusado. Después analizaremos conjuntamente los recursos de los tripulantes de nacionalidad georgiana, Teodoro, Segismundo y el resto de los motivos de recurso de Rubén y Víctor, ya que tienen el mismo fundamento, siendo similares sus alegaciones.
9. Después examinaremos el recurso conjunto del capitán Carlos María y del resto de los tripulantes de nacionalidad turca, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel y Jesús María.
10. En relación a la validez de las pruebas practicadas el recurrente pretende la nulidad del abordaje por no haber dispuesto las autoridades españolas de la autorización del estado de pabellón. El art. 17 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia sicotrópicas de 1988 en el art. 17.3 establece:
11. La sentencia recurrida se refiere a este motivo de nulidad en el fundamento primero, reconoce que no se incorporó la documentación de la autorización, como denuncia la defensa, pero concluye que la solicitud existió "no hay motivos para pensar que hayan faltado a la verdad los funcionarios que redactaron el atestado". También se refiere a que sería difícilmente compatible la inexistencia de esa autorización con ausencia de constancia de que ese Estado hay emprendido acción alguna para el enjuiciamiento de estos hechos.
12. Pese a estas consideraciones de la sentencia recurrida, en el atestado sólo se hace constar, folio 8 del atestado que figura en el acontecimiento 77, que: "Igualmente se participa que por parte de esta Udyco Central se han remitido estos datos a través de CITCO a la República de Palaos, con el fin de cumplimentar el artículo 17 de la Convención de Viena o en su caso las comunicaciones oportunas según lo dictado en la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar de Montego Bay de 1982".
13. En el acto del juicio oral el instructor del atestado, nº NUM061, en el mismo sentido que figura en el atestado, manifestó que la solicitud de autorización del abordaje a la República de Palaos se mandó al CITCO para que la tramitasen y que no sabe si con posterioridad se remitió algo al juzgado.
14. El CITCO es el Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado, entre sus funciones se encuentra la tramitación de las solicitudes de autorización de abordaje a los países del pabellón, cuando existan indicios de que un barco que navega por aguas internacionales puede estar transportando drogas.
15. En este caso son varios los indicios de que el DIRECCION000, con bandera de Palaos, se podía estar dedicando al transporte de drogas. Existió una información inicial de las autoridades colombianas en este sentido, consta en el acontecimiento 2, el barco cambió varias veces de bandera desde 2015, Turquía, Palaos, nuevamente Turquía y finalmente otra vez Palaos. Incluso se menciona que pudo cambiar de pabellón y de MMSI el 21 de enero cruzando el estrecho de Gibraltar. El barco tenía apagado el sistema de AIS, de identificación automática, desde 15 de enero de 2021 en el puerto de Nouadhibou, Mauritania, para impedir su localización. Se detectó una embarcación planeadora saliendo de la ría de Muros, que podría ir a contactar con el DIRECCION000. Todo ello justifica que se solicitase la autorización del país del pabellón. También explica que se haya tramitado una petición al juez instructor, aunque no resultaba preceptiva en la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El auto del juez que acuerda autorizar el abordaje es de fecha 20 de febrero de 2021 y se indica como Udyco Central había remitido los datos a través del CITCO a la República de Palaos, con el fin de tramitar la solicitud de ese estado.
16. No hay constancia del resultado de la petición del CITCO a la República de Palaos. El atestado no lo indica, ni tampoco la declaración del testigo instructor del atestado, que se ha limitado a lo que entonces se hizo constar. Por este motivo no podemos mantener en los hechos probados que la autorización por parte del país de abanderamiento se hubiese concedido, ya que se trata de un dato que se ignora. No figura en el atestado y no ha sido afirmado por los testigos. Ninguna de las partes ha estimado relevante conocer este dato con anterioridad al juicio oral lo que podía haberse obtenido proponiendo como prueba que se recabase del CITCO o incluso de la delegación consular de la República de Palaos, que se facilitase esa información. Por ello se suprime el apartado correspondiente a este hecho de los que se declaran probados.
17. Sobre las consecuencias de la falta de autorización la propia sentencia recurrida cita de forma exhaustiva la jurisprudencia que reiteradamente ha señalado como esta cuestión no afecta los derechos individuales de los acusados en el proceso, sino a las relaciones diplomáticas entre los estados, por lo que en ningún caso, aunque hubiese faltado la autorización del estado de pabellón, podría derivarse nulidad alguna. Mucho más en este caso en el que el barco en el momento del abordaje tenía todas sus luces apagadas, incluso las obligatorias, con lo que su pabellón no era visible.
18. Efectivamente la S. del TS nº 681/2017, de 18 de octubre recoge "
19. En consecuencia, este motivo de nulidad no puede estimarse.
22. Estas conclusiones deben ser ratificadas. El informe de 22 de febrero de 2023 de la psiquiatra de Sanidad Penitenciaria refleja que este interno lleva un año acudiendo a consultas de psiquiatría en el centro penitenciario, por depresión mayor con síntomas psicóticos. Que desde el inicio del tratamiento y seguimiento estricto ha presentado una significativa mejoría que ha permitido su paso a módulo de respeto y el inicio de actividad laboral. Que todo ello tiene consecuencias en el proceso de aprendizaje del idioma, contribuyendo como elemento negativo aumentando su aislamiento y dificultad de relación, también sobre su capacidad de ejercer sus derechos jurídicos, por lo que solicita que se habiliten medidas de apoyo para evitar una situación de indefensión condicionado por su proceso cognitivo derivado de su problema de salud mental y multiplicado por el déficit idiomático.
23. En el informe del médico forense de 8 de marzo de 2023, anticipado oralmente en el acto del juicio, se hace constar que Víctor se encuentra diagnosticado de depresión mayor con síntomas psicóticos desde hace 1 año aproximadamente, se trata de un varón de 26 años que se presenta aseado, porte educado y colaborador a la entrevista. Está consciente, orientado en las 3 esferas con lenguaje y discurso coherentes, sin alteración de la sensopercepción, no presentando alteración de la realidad en el momento actual. Relata que está acusado por un delito de tráfico de drogas, que fue apresado en un barco en Galicia hace 2 años y que ingresó en prisión. Toma su medicación habitual que se la facilitan a diario y acude a la enfermería del centro siempre que lo necesita. Porte tranquilo y en algún momento de la entrevista sonríe, afirma que quiere declarar en sala. Por ello concluye que sí reúne condiciones para prestar declaración.
24. La defensa pretende desvirtuar las conclusiones de este informe, porque considera insuficiente el tiempo de la entrevista y porque no se trata de un especialista en psiquiatría. Sin embargo, la entrevista duró el tiempo que el médico forense estimó oportuno, y dispuso de los antecedentes médicos existentes. El médico forense es un funcionario de carrera que forma parte del Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia, dentro de sus funciones se encuentra la asistencia técnica a los tribunales en las materias de su disciplina profesional, emitiendo informes y dictámenes en el marco del proceso judicial. De modo que el tribunal acordó que emitiese informe sobre la capacidad del procesado para ser enjuiciado precisamente el profesional que a estos efectos está al servicio de la Administración de Justicia.
26. El art. 383 de la LECrim. al que pretende acogerse el recurso contempla que
27. En este caso el informe de la psiquiatra del centro penitenciario recoge que el interno había padecido una depresión mayor con síntomas psicóticos, pero no refleja que el interno no esté en condiciones de ser enjuiciado, por no entender el alcance y contenido de lo que puede ser un juicio por su estado mental, sino que se limita a señalar la necesidad de que sean habilitadas medidas de apoyo, ya que su problema de salud mental se multiplicaba por el déficit idiomático.
28. Esas medidas de apoyo existieron Víctor dispuso de intérprete y fue antes de prestar declaración examinado por el médico forense.
29. En el acto del juicio oral este acusado quiso prestar declaración, respondió a las preguntas de todas las partes. Sus respuestas fueron claras y precisas manteniendo su versión de los hechos, sin hacer dudar en momento alguno al tribunal ni tampoco a su defensa sobre su capacidad para comprender el significado de lo que se le estaba preguntando. La grabación del acto ha permitido también en esta instancia desechar cualquier atisbo de duda sobre su capacidad para ser enjuiciado.
30. El motivo de nulidad se desestima.
TERCERO.- Los recursos de Teodoro, Rubén, Segismundo y Víctor:
31. Todos estos recurrentes de nacionalidad georgiana rechazan, amparados en la presunción de inocencia, los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, alegando que no hay pruebas de que conociesen que la finalidad del transporte era el tráfico de drogas, que no participaron cuando la cocaína se trasvasó al DIRECCION000, y sólo lo pudieron saber después, cuando ya no podían hacer nada para impedirlo ya que fueron amenazados. Destacan que les quitaron sus teléfonos y las tarjetas, y que la droga se guardó bajo llave. Las declaraciones del capitán o de otros miembros turcos de la tripulación afirmando que todos conocían desde el inicio que se trataba de hacer una operación ilegal no son ciertas, son declaraciones de coimputados no corroboradas, y solo buscan obtener la aplicación de una atenuante. También se señala que fueron visitados por un abogado en el Centro Penitenciario de Pontevedra, que pretendía que firmasen unos documentos, y les ofrecía ropa y ponerles un dinero en su peculio, pero que como venía enviado por la empresa que les había metido en este lio no quisieron firmar y que este abogado les amenazó con actuar contra sus familias.
32. La resolución recurrida desechó que los acusados hubiesen podido ser amenazados, tanto por ese abogado, hecho respecto al cual se había deducido testimonio, enviándolo a los juzgados de Pontevedra, sin que se hubiese producido hasta ahora imputación alguna, como por el capitán, por existir versiones contradictorias. También se destaca la falta de reacción de los acusados tras la carga de la droga, pese a existir 5 emisoras de radio, y disponer de un botón distress para hacer una llamada de auxilio. Concluye por considerar que no es concebible que la persona que organice esta operación ponga la droga en manos de una tripulación en su mayor parte ignorante, por el peligro de que la destruyan, arrojen al mar, la sustraigan o denuncien su existencia a las autoridades. Por todo ello declara probado que todos los tripulantes del barco estaban de acuerdo en realizar el transporte.
33. Estos razonamientos de la sentencia recurrida deben confirmarse. Los acusados, miembros todos ellos de la tripulación del DIRECCION000, fueron sorprendidos en delito flagrante transportando al menos 1.837 kg de cocaína, distribuida en 92 fardos, por el Océano Atlántico, en un habitáculo del castillo de proa.
35. Los indicios que permiten establecer que todos los tripulantes eran conscientes de la carga que voluntariamente transportaban son múltiples. Los 92 fardos con un peso de 1.837 kg de cocaína tuvieron que introducirse desde otra embarcación en alta mar, en las proximidades de la costa de Colombia o de Surinam o de ambos países, de ser cierto que se trató de dos partidas, lo que no se pudo comprobar. El DIRECCION000 tiene 52,75 metros de eslora y 9 tripulantes. Aunque se trata de un barco de tamaño medio no parece fácil que el trasvase de esa carga tan importante se haya podido llevar a cabo sin enterarse algunos tripulantes. Solo una carga ilícita se lleva a cabo de esta forma clandestina y todos tuvieron que presenciar esta actividad, fuese de día o de noche, y además todos tuvieron que colaborar de una u otra forma para que se pudiese llevar a cabo en el menor tiempo posible.
36. No existe motivo comercial alguno que justifique atravesar el Océano Atlántico si sólo se trataba de suministrar combustible a otros barcos, pues esos barcos en las proximidades de las costas Sudamericanas hubiesen podido tener fuentes de suministro mucho más próximas. Ello al margen de que ese petróleo no se encontró en el abordaje del DIRECCION000, ni existe documentación de que se hubiese adquirido. El único motivo que explica la derrota del barco fue recoger la cocaína, que transportaban en el momento del abordaje, cerca de las costas de Sudamérica y aproximarla hacía las costas de la Península Ibérica, por eso la finalidad del viaje vinculada a un transporte clandestino de una sustancia ilegal tenía que ser evidente para todos los miembros de la tripulación, todos ellos marineros con distinta experiencia, desde la salida de Mauritania, momento en que apagan el sistema de localización del buque.
37. La droga se guardó bajo llave por el capitán, como el mismo reconoce, pero este dato solo pone de manifiesto que éste estimó necesario adoptar medidas de precaución para asegurar la carga. No resulta extraño, si como se ha estimado probado no se trataba de miembros de una organización y no existía una vinculación estable entre ellos.
38. No se puede poner un cargamento tan valioso, valorado en más de 75 millones de euros, en manos de personas que no estén conformes con la operación por el riesgo que supondría que tratasen de abortarla, no solo durante la navegación, sino también una vez desembarcados. Ese riesgo no queda eliminado sólo con retirar los teléfonos o las tarjetas de imposible uso en alta mar.
39. Aunque al embarcarse los tripulantes sólo supiesen que se trataba de un transporte ilegal aceptaron llevarlo a cabo, lo que lleva por aplicación de la teoría de la ignorancia deliberada a reputarlos igualmente responsables voluntarios del transporte de la mercancía de que se trate, siguiendo numerosas sentencia, entre ellas la S. del TS de 30 de noviembre de 2022. En este caso se trató de cocaína, podrían haber sido armas o personas. De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar, que se le atribuye a título de dolo, al menos eventual.
40. Es posible y hasta probable que los tripulantes, antes del trasvase de la cocaína, no conociesen la cantidad exacta de sustancia que tenían que transportar, pero al tratarse de las costas sudamericanas, y del elevado número de paquetes de que se trató no podían ya desconocer que se trataba de cocaína y de una enorme cantidad.
41. Se pretende que el capitán amenazó a los miembros georgianos de la tripulación, pero ni siquiera las declaraciones de los acusados Teodoro, Rubén, Segismundo y Víctor concuerdan cuando tratan de explicar esas amenazas en el juicio oral:
Rubén dijo que no supo la existencia de la droga hasta que llego la policía, lo que supone que no pudo ser amenazado durante la navegación.
Teodoro solo trabajaba desde las 8 h. de la mañana a las 5 h. de la tarde, y los paquetes se cargaron cuando ellos dormían, fuera de su horario. Cuando unos días antes del abordaje tuvo sospechas el capitán le dijo que no era asunto suyo, y cuando insistió que no pensase en eso, que todos tenían familia.
Segismundo, familia del anterior, que también trabajaba de 8 h. de la mañana a 5 de la tarde estaba igualmente en el camarote durmiendo, pero si sabe que había hombres armados, porque lo vio por la ventana. Cuando después de una tormenta tuvieron miedo y quisieron tirar la carga el capitán les dijo que ponían en peligro a su familia.
Víctor se enteró después y solo sabía que había algunos sacos y antes de que llegase la policía el capitán les amenazó con matar sus familiares.
42. En el barco DIRECCION000 no se encontraron armas, y nada avala esas manifestaciones imprecisas sobre las amenazas del capitán, que tanto éste como los otros miembros de la tripulación niegan. No resulta verosímil que pudiesen temer los tripulantes georgianos que la empresa o la organización que dirigía la operación fuese turca, española o de otro país, pudiese tener a su alcance a sus familias para causarles algún tipo de mal, cuando residían en distintos lugares de otro país, y solo podían disponer de una dirección sin dato alguno sobre las identidades de sus familiares.
43. En cuanto a la entrevista con un abogado en el Centro Penitenciario de Pontevedra que parece que quiso que firmasen unos documentos y les habló de tratar de conseguir penas de unos 6 años, de darles ropas y ponerles dinero en su peculio, mandado por la empresa, lo cierto es que los acusados libremente decidieron rechazar esa oferta, prefirieron seguir con sus letrados, porque no confiaban en la empresa que había sido quien les había metido en estos problemas. Todo esto no concuerda con que además les amenazase con dañar a sus familias, no habría motivo para ello, y en cualquier caso se trató de un hecho posterior a la actividad delictiva que nos ocupa, sobre el que en su momento se dedujo testimonio.
44. Si todo ello ya permite confirmar que estos recurrentes participaron de forma consciente y voluntaria en el transporte de la cocaína, a esta prueba indiciaria se une también la declaración del capitán Carlos María, del primer oficial Carlos Daniel, del maquinista Carlos Antonio, y del maquinista engrasador Luis Manuel, que afirman que todos sabían desde que les contrataron que se trataba de un transporte ilegal, y que el día del trasvase de la cocaína al DIRECCION000 el capitán y Luis Manuel controlaban la operación desde el puente, mientras todos los demás colocaban los paquetes.
45. Resulta infundado que se pretenda que los recurrentes han sido condenados exclusivamente por declaraciones no corroboradas de coacusados, porque sin esos reconocimientos y sin esas declaraciones el resultado probatorio hubiese sido el mismo. Esas declaraciones de coacusados sólo han servido para corroborar lo que ya se desprende de la prueba indiciaria.
46. La única conclusión posible, sin el más mínimo margen para la duda, ratificando la sentencia recurrida, es estimar que todos conocieron y participaron para alcanzar el real objetivo del viaje, que no era otro que el transporte de la cocaína. Así en la navegación llevaron a cabo sus funciones:
Carlos María como capitán.
Carlos Daniel como primer oficial.
Carlos Antonio como maquinista.
Luis Manuel como marinero engrasador.
Rubén como marinero.
Segismundo como marinero.
Teodoro como marinero.
Víctor como marinero mecánico.
Jesús María como cocinero.
47. Todos los motivos de recurso vinculados a la falta de prueba de los hechos se desestiman.
48. Una vez que se han ratificado los hechos declarados probados, incluyendo la participación consciente y voluntaria de los recurrentes en el transporte en el barco que tripulaban de 1.837 kg de cocaína, que reducida a pureza alcanzaba los 1.517,75 kg., sustancia incluida en la Lista 1 de sustancia psicotrópicas del Convenio de Naciones Unidas de 1971, los hechos deben estimarse constitutivos del delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño la salud pública en cantidad de notoria importancia y de extrema gravedad, previsto y penado en los arts. 368, párrafo primero, 369.1.5° y 370, párrafo primero, apartado 3°, del Código Penal, como hace la sentencia recurrida.
49. El tribunal desechó la aplicación del tipo agravado de pertenencia a una organización del art.369 bis y esta cuestión no se ha cuestionado por la acusación.
50. Concurre el tipo agravado de extrema gravedad del art. 370.3 del CP. que establece como de extrema gravedad
51. Sobre la autoría la jurisprudencia ha venido señalando como el art. 368 CP. establece un concepto extensivo y especial de autor que excluye la forma de participación más atenuada prevista en el art. 29 CP. Este concepto extensivo de autor da poco margen a la subsunción de formas accesorias de participación, sólo excepcionalmente admitidas por el TS ante conductas colaterales o marginales, de favorecimiento al favorecedor. En este caso todos los recurrentes miembros de la tripulación eran necesarios para que la navegación se pudiese llevar a cabo. Lejos de ser sustituibles, todos resultaban indispensables para realizar el delictivo transporte, y todos deben ser responsables en concepto de autores del art. 28 del CP. por haber realizado la conducta típica.
52. Teniendo en cuenta el relato de hechos que se ha ratificado no puede aceptarse que los recurrentes actuasen impulsados por una situación de miedo insuperable que pudiese constituir una eximente del art. 20.6 del C.P., tampoco una atenuante del art. 21.1 eximente incompleta, ni del art. 21 7º, atenuante analógica. No se han estimado probadas las amenazas que se invocaban para servir de fundamento a este miedo, por el contrario, se ha estimado probada la participación consciente y voluntaria en el transporte de la cocaína. Tampoco cabe el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber, porque igualmente carecen de base en los hechos probados. Ni siquiera se alcanza a comprender que tipo de deber tenían que cumplir para acometer el comportamiento delictivo, ni el mal que trataban de evitar.
53. Los tripulantes al igual que el capitán es razonable que tuviesen miedo, porque la actividad que estaban llevando a cabo era ciertamente peligrosa, existía el riesgo de que algo fallase, que no pudiesen contactar con los suministradores, que la droga no estuviese en buen estado, que se deteriorase en la navegación, que se averiase el barco, que no contactasen con los destinatarios, o como finalmente ocurrió que fuesen sorprendidos por las autoridades. Este miedo nada tiene que ver con el miedo insuperable que obligue a llevar a cabo una acción delictiva, que es al que se refiere la eximente del art. 20-6º del CP.
54. Todos los motivos de recurso relativos a la calificación jurídica se desestiman.
55. La proporcionalidad de las penas solo podemos examinarla en relación al juicio que nos ocupa y por supuesto que pueden no ser las mismas que en otras sentencias sobre el mismo tipo de delito. Sin duda también existirán otras que imponen penas superiores dentro de los márgenes legales. Al tratarse de individualizar las penas teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto difícilmente podrán ser siempre idénticas, como parece pretender alguno de los recurrentes.
56. En este caso la sentencia recurrida tras exponer que concurren dos de las circunstancias que determinan la extrema gravedad, acuerda elevar la pena en dos grados. Tiene en cuenta lo elevado de la cantidad de droga, 1.517,75 kg de cocaína pura, y que se trataba de un transporte específico en un buque. A los recurrentes Rubén, Segismundo, Teodoro y Víctor les impone la pena de 9 años y 2 meses de prisión junto con dos penas de multa de 150 millones de euros. Estas penas son las mismas que se establecen para los tripulantes de nacionalidad turca, a los que aplica una atenuante simple, pero que desempeñaban puestos de mayor relevancia en el barco.
57. De modo que el tribunal sentenciador decidió igualar las penas de los tripulantes teniendo en cuenta que en los que desempeñaban puestos de mayor relevancia se aplica una circunstancia atenuante simple, que no existe en el caso de los tripulantes de nacionalidad georgiana. En este sentido no encuentra este tribunal motivos suficientes para reformar las penas impuestas, ya que esta circunstancia justifica que se dé el mismo tratamiento penológico.
58. Sobre la expulsión el art. 89.2 del CP. establece:
59. La sentencia recurrida acuerda la expulsión una vez que cumplan las dos terceras partes o cuando el penado acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. Este criterio debemos mantenerlo porque se trata de un delito de tráfico de drogas internacional, que afectan a la salud pública de ciudadanos de cualquier país, a lo que se añade que estos penados no tienen relación alguna con España, cometieron el delito desde espacios internacionales y para ellos carece de carga aflictiva la expulsión del territorio nacional, de modo que la pena no podría desarrollar toda su eficacia de verse injustificadamente acortada si se estableciese un menor periodo de cumplimiento antes de la expulsión.
60. Los motivos de recurso sobre las penas se desestiman.
CUARTO.- Los recursos de Carlos María, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel y Jesús María:
61. Alega el recurrente a través del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim, aplicación indebida del artículo 370.3 CP, en relación con los artículos 66 del mismo texto legal con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución (tutela judicial efectiva) y 24.2 de la misma (derecho de defensa - principio acusatorio). El Ministerio Fiscal solicitaba 11 años de prisión, pero aplicando el art. 369 bis, pertenencia a organización criminal, una vez desechada esta agravante el tribunal no podía elevar la pena en dos grados, sino en un solo grado.
62. Es cierto que no cabe imponer una pena mayor que la solicitada por las acusaciones, pero aquí no se ha hecho así. El recurrente considera que era la aplicación del art. 369 bis, pertenencia a una organización, lo que justificaba la elevación de la pena que el ministerio fiscal concretaba en 11 años, sin embargo, su calificación, reflejada en los antecedentes de la resolución recurrida, era la siguiente:
63. De modo que la pena de 11 años se solicitó por la concurrencia de todos los tipos agravados que mencionaba, entre ellos el 370.3 del CP. , además del 369 bis. Y frente a todos ellos pudo defenderse el recurrente.
64. Alega el recurrente que hubiese sido procedente una calificación alternativa para el caso de que no se estimase el tipo agravado del art. 369 bis, pero no es así, porque no se trata de una calificación alternativa, ni subsidiaria, sino de una calificación conjunta, se reclamaba la aplicación conjunta de los tipos agravados que mencionaba. Desechado el tipo agravado de organización, nada impide estimar el supuesto de extrema gravedad que permite elevar la pena del tipo básico en uno o dos grados.
65. Se estima procedente mantener la elevación en dos grados de la pena del tipo básico, que permite el art. 370.3 del CP., porque concurrieron dos de las circunstancias de extrema gravedad que menciona, el empleo de un buque como transporte específico y la elevadísima cantidad de cocaína transportada en un tráfico internacional, 1.517,75 kg de cocaína una vez reducida a cocaína pura, al igual que se ha hecho con los demás tripulantes del barco.
66. El motivo de recurso se desestima.
67. Alega el recurrente a través del artículo 846 bis c) apartado b) de la LECrim, la inaplicación del artículo 66.2 del CP. en relación con el artículo 21.7 del mismo texto legal. La atenuante analógica de confesión tardía debió aplicarse como muy cualificada.
68. La atenuante de confesión se recoge en el artículo 21.4º del CP., que exige haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulte ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo nº 154/2021 de 22 de febrero, recogiendo a su vez muchas otras.
69. La atenuante de confesión se ha apreciado como atenuante analógica del artículo 21.7º, cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores, en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado.
70. En este caso el reconocimiento del hecho del capitán Carlos María, del maquinista Carlos Antonio, del primer oficial Carlos Daniel y del marinero Luis Manuel se produjo en el acto del juicio oral. No reconoció los hechos el cocinero Jesús María, al que no aplican la atenuante y al que imponen la misma pena que a los tripulantes georgianos, que tampoco reconocieron los hechos. A los recurrentes el tribunal les impone la pena de 9 años y 2 meses de prisión junto con dos penas de multa de 150 millones de euros, menos a Luis Manuel al que imponen una pena muy ligeramente inferior 9 años y 1 mes y las mismas multas, en atención a que se trataba de un marinero.
71. El capitán solicitó declarar en diciembre de 2021 y se refirió a que recibieron dos partidas de cocaína. Entonces ya no se podía comprobar este extremo, pues los restos del buque semihundido ya se habían destruido.
72. La sentencia recurrida considera que este reconocimiento ha resultado útil para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, si bien esa utilidad es limitada, dado lo extremadamente tardío del reconocimiento por lo que se limita a apreciar la circunstancia como analógica simple, descartando su valoración como muy cualificada.
73. Este criterio de la sentencia recurrida debemos confirmarlo. No existen motivos que nos permitan dar un mayor valor a esta atenuante, generosamente valorada por el tribunal. Estos acusados fueron sorprendidos en delito flagrante y reconocieron en el acto del juicio oral aquello que ya no podían negar. Es cierto que también manifestaron que los demás tripulantes conocían desde el inicio que se trataba de un transporte ilegal, que todos contribuyeron a cargar los paquetes en el barco y que recibieron dos partidas de droga, pero no han dicho nada que pueda estimarse como una colaboración relevante para la justicia y no han contribuido a reparar el orden jurídico. Nada han indicado que pueda facilitar conocer la identidad de las personas que organizaron el transporte, ni siquiera el capitán, que se ampara en que no sabe si el nombre era real, tampoco nada que permita investigar a los destinatarios de la carga.
74. Las penas que resultan, teniendo en cuenta que estos acusados aparecen desempeñando las funciones de mayor relevancia de la navegación, a diferencia de los tripulantes de nacionalidad georgiana, deben confirmarse.
75. El motivo de recurso se desestima.
76. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
77. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como
78. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
79. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por las defensas las costas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Sra Artacho Trillo-Figueroa, en nombre de Carlos María, Carlos Antonio, Carlos Daniel, Luis Manuel y Jesús María; por la Procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en nombre de Rubén; por el Procurador Sr. Merino Bravo, en nombre de Segismundo; por la Procuradora Sra. Reynolds Martínez, en nombre de Teodoro; y por la Procuradora Sra. Sainz de Baranda Riva, en nombre de Víctor, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 16 de marzo de 2023 por la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

