Sentencia Penal 31/2023 A...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 31/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 2/2015 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 28079220042023100029

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5715

Núm. Roj: SAN 5715:2023

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

N 4

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 2/15

SUMARIO 6/2014

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

ILMOS SRES:

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN-PALOMA GONZALEZ PASTOR

D FERMIN ECHARRI CASI

SENTENCIA Nº 31/23

En Madrid, a siete de noviembre de dos mil veintitrés

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones por delito contra la salud pública registradas con el número de Rollo 2/15 e incoadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 como sumario 06/214, con respecto a los acusados:

1.- Alexander, con N.I.E. NUM000 nacido el NUM001/1962 en Tulua Valle (Colombia), hijo de Anton y Adoracion, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 02/02/2013 al 19/07/2013, representado por el procurador D. Vicente Ruigomez Muriendas y defendido por la letrada Dª. Mª Lourdes Izquierdo Montijano.

2.- Avelino, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003/1968 en Gerona, hijo de Bernardo y Asunción, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 02/02/2013 al 26/04/2013, representado por la procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendido por el letrado D. Benet Salellas, sustituido en el acto del plenario por Dª Mónica Tarradellas Martínez.

3.- Clemente, con D.N.I. NUM004, nacido en Salt (Gerona) el NUM005/1944, hijo de Diego y Constanza, con antecedentes penales cancelados, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 02/02/2013 al 01/03/2013, representado por la procuradora Dª. Isabel Afonso Rodríguez y defendido por el letrado D. Benet Salellas, sustituido en el acto del plenario por Dª Mónica Tarradellas Martínez.

4.- Emilio, con D.N.I. NUM006, nacido el NUM007/1948 en Martín de Yeltes (Salamanca), hijo de Evelio y Erica, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional de la que estuvo privado desde el 02/02/2013 al 27/02/2013, representado por la procuradora Dª. Alicia Alvarez Plaza y defendido por el letrado D. Carles Monguilod, representado en el acto de la vista por D. Jordi Corominas.

5.- Fernando, titular del N.I.E. NUM008, nacido el NUM009/1979 en Armenia (Colombia), hijo de Germán y Asunción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que ha estado privado desde el 09/02/2013 al 28/03/2013, representado por el procurador D. Jose Ramón Rego Rodríguez y defendido por el letrado D.Franco Ranieri Catena.

6.- Horacio, con N.I.E. NUM010, nacido en Cali (Colombia) el NUM011/1970, hijo de Isidoro y Lidia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional de la que estuvo privado desde el 09/02/2013 al 28/03/2013, representado por el procurador D. Jose Ramón Rego Rodríguez y defendido por el letrado D.Franco Ranieri Catena.

Ha sido parte, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª. Dª Mª José Martínez Rodríguez, actuando como ponente la llma. Sra. Dª Carmen-Paloma González Pastor que expresa el parecer de la Sala.

No han sido juzgados los también acusados:

- Leovigildo, (que utilizó la identidad de Manuel) nacido el NUM012/1987 en Méjico, hijo de Mauricio y Olga, declarado en rebeldía por el juzgado y

- Nazario, con N.I.E. NUM013, nacido en Guayaquil (Ecuador) el NUM014/1980, hijo de Ovidio y Reyes, al haber sido declarada su rebeldía por esta Sala en auto de 21/10/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Central de Instrucción 5 se incoaron Diligencias Previas número 20/14 a raíz de la inhibición acordada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid de sus diligencias previas 2725/2012, en auto de 04/04/2014 a favor de los juzgados centrales de instrucción; repartidas al indicado juzgado, se remitió el testimonio de las actuaciones a fiscalía a los efectos de aceptar la competencia, una vez informada favorablemente, se dictó auto el 09/06/2014 admitiendo la competencia; practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes se dictó el 21/11/2014 auto de transformación de las referidas diligencias en el procedimiento ordinario de sumario registrado con el número 06/2014 en el que con fecha 24/11/2014 se dictó auto de procesamiento y el día 14/03/2014 el de conclusión, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección donde se incoó el Rollo 02/15.

SEGUNDO.- Con fecha 25/04/2022 se dictó diligencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim., realizado lo anterior, se dio traslado a las defensas de los procesados por igual tiempo, de modo que, con fecha 30/06/2022 se dictó auto que acordaba la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos, para todos los acusados, en concepto de autores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 del código penal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización y mediante simulación de operaciones de comercio internacional, previstos en los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del CP. con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal., por los que, de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.2ª CP, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.480.782 € (un millón cuatrocientos ochenta mil setecientos ochenta y dos euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad ( art. 53.1 y 3 CP) y con abono de costas procesales devengadas en la causa en la proporción que a cada uno corresponda.

Igualmente, interesó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374.1 del Código Penal, el comiso de los vehículos, saldos bancarios, dinero en efectivo, teléfonos móviles, equipos informáticos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

En concreto, interesó el comiso de los siguientes bienes propiedad de Emilio, incluidos en el decreto de embargo de fecha 16 de marzo de 2022, de su pieza separada de responsabilidad civil:

-Finca de Martín de Yeltes nº NUM015 urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo titularidad con carácter privativo del pleno dominio de una mitad indivisa.

-Vehículo modelo 131-1600 marca SEAT matrícula XU....R número de bastidor NUM016 propiedad de Emilio.

-Vehículo modelo R-18 GTS marca Renault matrícula RI....I número de bastidor: NUM017 propiedad de Emilio.

-Vehículo modelo BX 19 GT marca Citroën matrícula HU....H número de bastidor: NUM018 propiedad de Emilio.

-Vehículo modelo Golf 18 INY marca Volkswagen matrícula H .... número de bastidor: NUM019 propiedad de Emilio.

Así como el comiso y destrucción inmediata de la droga incautada, así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia, ex artículo 374.1 del Código Penal y de los efectos incautados de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374.2º del Código Penal, que deberán adjudicarse al Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados, regulados por la L.O. 17/03 de 29 de mayo.

CUARTO.- La defensa de Alexander, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de las misma penas.

QUINTO.- La defensa de Avelino, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de las misma penas.

SEXTO.- La defensa de Clemente, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de las misma penas.

SEPTIMO.- La defensa de Emilio, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de las misma penas.

OCTAVO.- La defensa de Fernando, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de las misma penas.

NOVENO.- La defensa de Horacio, en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de las misma penas.

DECIMO.- Mediante auto de 28/09/2022 se resolvió sobre las pruebas propuestas y mediante decreto de 18/10/2022 se señaló la celebración del juicio para los días 6, 7, 8, 9,13, 14,15 y 16 de noviembre de 2023, fecha, la primera de las citadas en la que éste tuvo lugar quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Y así expresamente se declara por conformidad de las partes:

En el curso de la investigación que dio lugar al presente procedimiento, por la unidad policial actuante, UDYCO CENTRAL, Brigada Central de Crimen Organizado, Grupo 1° de Relaciones Internacionales, se puso de manifiesto ante la autoridad judicial la existencia de una presunta red criminal compuesta por individuos de nacionalidad colombiana, ecuatoriana y española que, al menos desde fechas próximas al mes de junio de 2012, se vendría dedicando a la introducción de importantes cantidades de cocaína en España, procedente de Sudamérica, simulando operaciones legales de importación a través de contenedores, en cuyo interior, oculta entre mercancía legal, se disimulaba la droga con la finalidad de proceder a su ulterior distribución en territorio nacional y en otros lugares de la Unión Europea.

Los componentes identificados del citado entramado criminal fueron:

- Alexander [1], también de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, hombre de confianza del anterior y persona enviada por la organización de exportadores para controlar el buen destino de la mercancía; siendo el encargado, junto con otro investigado no juzgado, de verificar el modus operandi de introducción de la sustancia a través de las diversas cargas legales de mercadería transportada en contenedores, para lo cual, en la forma que a continuación se detalla, el entramado criminal contaba con la colaboración de determinadas personas, plenamente identificadas, radicadas en España, que conformaban la parte de la organización delictiva situada en territorio nacional.

- Avelino [2], de nacionalidad española, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 18-2-2007 a la pena de 1 año y 10 meses de prisión por un delito de apropiación indebida, que estaba en contacto directo con uno de los investigados no juzgado y con Alexander para proceder a la importación de los contenedores con cocaína, siempre bajo la supervisión y dirección de su padre, el también procesado Clemente [3] , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados; valiéndose ambos para el buen fin del propósito delictivo del también procesado Emilio [4] , también mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el encargado de facilitar empresas como supuestos importadores, tales como NOU SERVEIS BOSACOMA SL o METALLS FERROSOS BREMAS SL, así como de alquilar las naves donde se almacenaría la sustancia.

Así, ambas ramas de la organización contactaron a partir del mes de octubre de 2012 para realizar la importación de los contenedores, recibiendo Avelino diferentes pagos por traer a España la sustancia estupefaciente a través de la simulación de operaciones mercantiles, y realizando uno de los investigados no enjuiciados diversos desembolsos por tales servicios, entre otras, en fechas 21 y 30 de enero de 2013.

Igualmente, los procesados mantuvieron diversas reuniones para gestionar el traslado de los contenedores, entre las que se encuentran las mantenidas entre Avelino y Emilio el 10 de octubre de 2012 en la calle Rutila de Hospitalet de Llobregat o el 26 de octubre en la terraza del bar Andreu de la zona de "Roca Village", de Barcelona, entre Avelino y uno de los investigados no enjuiciados y posteriormente, entre Avelino y Alexander.

Las gestiones finalizaron con un acuerdo con los exportadores, según el cual, en el mismo barco y porte, aquéllos debían enviar dos contenedoresen el carguero de bandera maltesa llamado " DIRECCION000" , entre cuya carga legal, que en un caso resultó ser virutas de aluminio y en el otro un motor de embarcación se habría de ocultar la droga; siendo en ambos casos la empresa destinataria METALES FERROSOS BERMAS S.L., cuyo administrador único era el procesado Emilio.

a) En lo referente al primer contenedor, el día 19 de enero de 2013 llegó al Puerto de Barcelona el citado carguero de bandera maltesa llamado " DIRECCION000" con el contenedor individualizado como NUM020 cuya carga declarada era virutas de aluminio, siendo la empresa exportadora "PMC METALES SL" y la importadora "METALES FERROSOS BERMAS SL", de la cual era administrador único el procesado Emilio, quien, además, se había encargado de alquilar una nave en la localidad de Ruidellots de la Selva, provincia de Gerona, (Avenida Mas Vila, nave 143) para almacenar la sustancia a su llegada a España.

Ante tales indicios de criminalidad, en el curso de la investigación, en fecha 16 de enero de 2013 el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid autorizó la entrega vigilada del referido contenedor a su llegada a España.

En ejecución de lo previamente pactado, el día 21 de enero otro de los investigados y Alexander se reunieron con Avelino con la finalidad de entregar a éste el dinero necesario para el despacho del contenedor, que se verificó el día 25, tras haber sufrido la entrega del mismo un retraso porque los documentos originales para el despacho no llegaban, procedentes de Panamá.

En esa dinámica delictiva, el día 30 de enero, sobre las 8:25 horas, el camión matricula ....NNX procedió a la recogida del contenedor, iniciando la marcha por la AP7 hasta el polígono industrial de Ruidellots de la Selva; paralelamente Emilio se dirigió en el vehículo Mercedes ....XGR hacia la nave anteriormente indicada, procediendo a abrirla; llegando sobre las 11,00 horas el camión e introduciéndose en la misma. Igualmente, una media hora más tarde, conduciendo el vehículo Peugeot 807 matrícula ...., llegó a la nave Avelino, entrevistándose con Emilio hasta el momento de su marcha.

Por su parte, otro investigado contactó con Avelino que había llegado a ese punto en el Peugeot 807. A continuación, tras realizar diversos movimientos de vigilancia por la zona, Avelino abandonó el lugar mientras otro investigado se dirigió a la nave en cuyas inmediaciones procedió a contactar con Emilio; practicándose a continuación a la detención de ambos.

Igualmente, por su participación en los hechos, fueron detenidos: Avelino en su domicilio en la localidad de Salt (Gerona), Clemente en Gerona y Alexander en Cornellá del Valles (Barcelona).

En el curso de las detenciones y registros fueron intervenidas las siguientes cantidades de dinero:

- A Clemente, 4.550 euros,

- A Avelino, 7105 euros,

- A Alexander, 140 euros,

- A Emilio, 235 euros.

En el interior de la nave de Ruidellots se intervino el contenedor antes citado, que resultó contener 55 cilindros metálicos que alojaban en su interior 64.960 gramos de cocaína con una pureza del 78'1 %, valorados en el mercado ilícito en 2.717.612'39 €.

La sustancia intervenida estaba destinada a Jose Miguel, fallecido en el curso de la investigación, de nacionalidad colombiana.

Tanto para esta operación como para la que a continuación se detallará Avelino, Clemente y Emilio habían contactado con el citado fallecido Jose Miguel desde octubre de 2012, impartiendo este último las instrucciones adecuadas para el buen fin de la ilegal encomienda, habiendo participado todos los mencionados hasta el momento en las gestiones tendentes a introducir la cocaína intervenida en el segundo contenedor referido a continuación.

b) El envío de la segunda remesa de cocaína se realizó a través del contenedor con numeración NUM021, el cual llegó el mismo día 19 de enero de 2013 en el mismo carguero DIRECCION000, y que alojaba en su interior un motor de barco de la marca "Detroit" con número de serie NUM022, constando como exportador la empresa PORT AND SERVICE SA, PUERTO COCO 500 241-9823, PUERTO COLON, PANAMÁ y como importador otro investigado no juzgado hasta el momento.

Asimismo, una vez realizada la inspección del contenedor, se observó que como expedidor figuraba la empresa DUALTEC CARGO PANAMÁ y como destinatario la empresa antes citada METALES FERROSOS BERMAS S.L., cuyo administrador único es el procesado Emilio.

Habida cuenta de que en fecha 1.2.2013 se procedió al desmontaje del MOTOR en cuestión, hallado en el interior de un cajón de madera con referencia METALES FERROSOS BERMAS SL, NÚMERO NUM023, y de que en la parte superior de la máquina, en uno de los sopladores, se evidenció la existencia una sustancia de color blanquecino, que arrojó resultado positivo a cocaína, mediante auto de fecha 2.2.2013 por parte del Juzgado de Instrucción n° 4 de Santa Coloma de Farners (Girona) se autorizó la entrega vigilada del motor de barco referido; verificándose la misma en el domicilio de otro de los investigados no enjuiciados, donde permaneció hasta ser recogido, acudiendo al domicilio de entrega el Citroën C2 matricula ....YNH, conducido por el también acusado perteneciente a la organización Fernando [6] , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, así como un camión grúa matrícula W....KQ, conducido por Bernardino, que no consta tuviera conocimiento del contenido del motor cuyo transporte le había sido encargado, procediendo los ocupantes de ambos vehículos a cargar la caja que contenía el motor y la droga en el camión grúa.

A continuación, ambos vehículos salieron de la urbanización procediendo a realizarse el seguimiento policial del camión hasta la localidad de Figueras en Gerona, no siendo posible el del Citroën C2.

Una vez en Figueras, el camión grúa contactó con la furgoneta matrícula .....YG, conducida por el fallecido Jose Miguel, continuando juntos ambos vehículos, guiados por el que manejaba Jose Miguel, hasta la localidad de Vilafant; procediendo acto seguido el camión grúa a descargar el motor en el garaje sito en el número NUM024 de la CALLE000, donde Desiderio y Doroteo, ajenos a los hechos al desconocer el contenido ilícito del motor, procedieron a abrir la caja, momento en que los tres fueron detenidos.

El referido garaje había sido alquilado por Desiderio a Doroteo para alojar y guardar el motor por cuenta y encargo de Jose Miguel, desconociendo tanto Desiderio como Doroteo que el bulto que allí se iba a guardar ocultara en su interior sustancia estupefaciente alguna.

Una vez inspeccionada y abierta la caja del motor se intervinieron en su interior 5.622 gramos de cocaína con un índice de pureza del 83 %, valorados en 249.953,40 €.

El antes citado procesado Fernando actuó durante todo el desarrollo de la operación delictiva como mediador entre importadores y exportadores de la droga, siendo, además, la persona que propuso a otro investigado no enjuiciado facilitar su nombre y dirección como importador del motor; habiéndose desplazado ambos a tal efecto, en fecha no determinada del mes de enero, a Barcelona para gestionar los pagos del transporte que debían hacer unos individuos no identificados, de origen sudamericano.

En esas gestiones para obtener los pagos también participó Horacio [7] , miembro de la organización desarticulada, mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana, que era la mano derecha de Jose Miguel, propietario del Citroën C2 referido más arriba, destinatario final de la mercancía.

No consta que la también procesada Alejandra, esposa de Nazario, durante el tiempo en que el paquete estuvo en las proximidades del domicilio de la pareja en Tordera, fuera conocedora del contenido del mismo, aunque, en ausencia de su marido y por indicaciones de éste, lo estuviera vigilando.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 655 L.E.CRim establece que, si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de carácter correccional, al evacuar la representación del procesado el traslado de calificación podrá manifestar su conformidad absoluta con aquella que más gravemente hubiera calificado, si hubiere más de una, y con la pena que se le pida, expresándose además por el letrado defensor, si esto no obstante, conceptúa necesaria la continuación del juicio.

Sobre la base del indicado precepto, el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización y mediante simulación de operaciones de comercio internacional, previstos en los artículos 368, 369.1.5ª, 369 bis y 370 del CP. con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, en el que ha resultado debidamente acreditado la participación de los indicados acusados que han reconocido su participación en los hechos y la conformidad con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal; por lo que interesó para cada uno de los acusados la pena de 3 años de prisión; sin que, por lo demás, ni el acusado Ministerio Fiscal ni los abogados de los acusados solicitaron la continuación del juicio.

Así las cosas, siendo la pena interesada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, de carácter correccional y concurriendo el resto de requisitos establecidos en la L.E.CRim, procede dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la L.E.CRim, estableciendo como hechos probados los indicados en el escrito de conclusiones definitivas presentado, una vez suscrito por los acusados y sus letrados.

SEGUNDO.- En materia de costas, procede imponerlas, de forma proporcional a los acusados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del código Penal y 240 de la L.E.Crim.

VISTOS los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alexander, Avelino, Clemente, Emilio, Fernando y Horacio, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia cometido en el seno de organización, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno, de 3 años de prisión con igual plazo de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.480.782 € (un millón cuatrocientos ochenta mil setecientos ochenta y dos euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad ( art. 53.1 y 3 CP) y con abono de costas procesales devengadas en la causa en la proporción que a cada uno corresponda.

Se acuerda el comiso de los vehículos, saldos bancarios, dinero en efectivo, teléfonos móviles, equipos informáticos y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo y en concreto, el de los siguientes bienes propiedad de Emilio:

-Finca de Martín de Yeltes nº NUM015 urbana inscrita en el Registro de la Propiedad de Ciudad Rodrigo titularidad con carácter privativo del pleno dominio de una mitad indivisa.

-Vehículo modelo 131-1600 marca SEAT matrícula XU....R número de bastidor NUM016 propiedad de Emilio.

-Vehículo modelo R-18 GTS marca Renault matrícula RI....I número de bastidor: NUM017 propiedad de Emilio.

-Vehículo modelo BX 19 GT marca Citroën matrícula HU....H número de bastidor: NUM018 propiedad de Emilio.

-Vehículo modelo Golf 18 INY marca Volkswagen matrícula H .... número de bastidor: NUM019 propiedad de Emilio.

Se acuerda el comiso y destrucción inmediata de la droga incautada, así como de las muestras obtenidas una vez sea firme la sentencia.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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