Sentencia Penal 3/2024 Au...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 3/2023 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024100002

Núm. Ecli: ES:AN:2024:494

Núm. Roj: SAN 494:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

C/ García Gutiérrez nº 1, Planta 5ª

Madrid 28004

Teléfonos: 91.709.66.14/15

Faxes: 91.709.66.09/10

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/23

DILIGENCIAS PREVIAS - PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 82/18

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0003006

SENTENCIA Nº 3/24

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 bajo el nº 3/23, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de los DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL COMETIDO POR PARTICULAR, CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y CONTINUADO DE ESTAFA, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:

1.- Virgilio, mayor de edad, nacido el día NUM000-1964 en Espejo (Córdoba), hijo de Jose Daniel y de Rosana, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM001, con antecedentes penales, por cuanto figura ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 15-1-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el Procedimiento Abreviado nº 19/2016, Ejecutoria nº 33/2016, como autor de un delito de falsificación de documentos públicos, y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez y defendido por el Abogado D. Luis María Chamorro Coronado.

2.- Borja, mayor de edad, nacido el día NUM002-1977 en Córdoba, hijo de Casimiro y de Carolina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM003, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez y defendido por el Abogado D. Rafael García Cepas. Y

3.- Darío, mayor de edad, nacido el día NUM004-1959 en Córdoba, hijo de Efrain y de Evangelina, de nacionalidad española, con documento nacional de identidad nº NUM005, sin antecedentes penales y en libertad provisional en esta causa. Está representado por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias y defendido por el Abogado D. José Manuel Gallego Pérez, quien actuó en sustitución de su compañera Dª Elena de Miguel Fonfría.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por la Iltma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo de Solís.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de auto de fecha 20-11-2018, de incoación de las Diligencias Previas nº 82/2018 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, que acordó la formación y tramitación de las inhibidas Diligencias Previas nº 238/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Posadas, a las que se habían acumulado las Diligencias Previas nº 351/18 del Juzgado de Instrucción Único de Aguilar de la Frontera.

El día 7-2-2019 se aceptó la competencia de dicho Juzgado Central de Instrucción nº 1, a cuyas Diligencias Previas nº 82/2018 se acumularon otras Diligencias, como las nº 220/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña; las nº 671/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia; las nº 243/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte; las nº 2512/19 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba; las nº 652/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, y las nº 583/19 del Juzgado de Instrucción Único de Priego de Córdoba.

Aquellas Diligencias tenían por objeto la investigación de las actividades de un grupo de ciudadanos dedicados a comprar aceite de oliva, para posteriormente mezclarlo con aceite de girasol, envasándolo y etiquetándolo como si se tratara de aceite de oliva virgen dispuesto a su distribución y venta.

En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraban los ahora enjuiciados Virgilio, Borja y Darío.

El día 25-11-2021 en las mencionadas Diligencias Previas nº 82/18 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, ampliado el 23-5-2022 al último de los acusados nombrados. Una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el día 2-6-2022 se dictó auto de apertura de juicio oral.

Una vez formulados los escritos de defensa por los inculpados, en providencia de 27-2-2023 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de enjuiciamiento de los hechos.

SEGUNDO.- La causa fue recibida en esta Sección 4ª el día 27-2-2023, donde se formó el presente Rollo de Procedimiento Abreviado nº 3/23 y fue designado el ponente mencionado.

En dicho procedimiento se dictó el día 5-5-2023 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose a continuación la fecha del juicio oral, que debería haberse celebrado a partir del día 18-9- 2023 pero que tuvo que suspenderse el 14-9-2023, fecha en que se señaló nuevamente para los días 5, 6, 7 y 8-2-2024.

El juicio se celebró el día 5-2-2024, con asistencia del Ministerio Fiscal, los tres acusados nombrados y sus respectivos Letrados.

TERCERO.- Una vez abierto al acto y dada cuenta por la Letrada de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, de conformidad con las restantes partes, modificó sus conclusiones provisionales, en referencia a los acusados que ahora enjuiciamos, presentando escrito de fecha 5-2-2024, en el sentido de determinar definitivamente los hechos atribuidos a los acusados, las penas que interesa y las consecuencias civiles de los delitos cometidos, a tenor de las siguientes consideraciones:

Los hechos relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular respecto de las etiquetas de envasado del aceite adulterado vendido como "Carrasqueño", previsto y penado en los artículos 390.1.2 y 392.1 del Código Penal.

B) Un delito contra la propiedad industrial, previsto y penado en los artículos 275 y 274.1 b) del Código Penal.

C) Un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 74.2º del Código Penal.

Respecto del grado de participación, son autores los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal.

No concurren en los acusados Borja y Darío circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En cambio, concurre en el acusado Virgilio la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de falsedad documental, al amparo del artículo 22.8 del Código Penal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

A) A Virgilio:

a) Por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del que viene siendo acusado por el Ministerio Público, la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses a razón de cuota diaria de 3 euros.

b) Por el delito contra la propiedad industrial del que viene siendo acusado por el Ministerio Publico, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros.

c) Por el delito continuado de estafa del que viene siendo acusado por el Ministerio Público, la pena de 2 años de prisión.

Así como las costas procesales.

B) A Borja:

a) Por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del que viene siendo acusado por el Ministerio Público, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 3 euros, con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago.

b) Por el delito contra la propiedad industrial del que viene siendo acusado por el Ministerio Publico, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago.

c) Por el delito continuado de estafa del que viene siendo acusado por el Ministerio Público, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como las costas procesales.

C) A Darío:

a) Por el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular del que viene siendo acusado por el Ministerio Público, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses a razón de cuota diaria de 3 euros, con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago.

b) Por el delito contra la propiedad industrial del que viene siendo acusado por el Ministerio Publico, la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros, con 1 día de arresto sustitutorio en caso de impago.

c) Por el delito continuado de estafa del que viene siendo acusado por el Ministerio Público, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como las costas procesales.

Procede acordar el comiso y destrucción de los efectos intervenidos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal.

En relación con las responsabilidades civiles, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados, en las cantidades siguientes:

- A Saturnino, en la cantidad de 18.852 euros.

- A Victoriano, en la cantidad que hubiera abonado por 6 garrafas de 5 litros de la marca "Carrasqueño".

- A Jose Pedro, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 3 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".

- A Carlos Antonio, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".

- A Luis Antonio, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".

- A Camila, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".

- A Juan Alberto, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".

- Al legal representante de la empresa "Cobedis, Comestibles y Bebidas S.L.", en la cantidad de 26.500 euros.

- A Pedro Enrique, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia por el importe total de las garrafas de aceite "Bellum Olei" y "Carrasqueño" que hubiera adquirido de los acusados.

- A Agapito, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por el aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.

- A Alvaro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 20.550 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.

- Al legal representante de "Supermercado Óscar", en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 1.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.

- A Argimiro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados. Y

- A Aurelio, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.

CUARTO.- Las defensas de los acusados Virgilio, Borja y Darío, en sus conclusiones también definitivas, asumieron las calificaciones del Ministerio Fiscal y solicitaron la imposición de las mismas penas para sus patrocinados, lo que fue refrendado por ellos, que reconocieron los hechos, quedando el juicio pendiente de sentencia por conformidad de las partes, con la convenida matización sobre responsabilidades civiles que luego se expondrá.

QUINTO.- El plenario se celebró durante la audiencia del día 5-2-2024.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:

Los acusados Virgilio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1964, con D.N.I. nº NUM006 y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el procedimiento abreviado nº 19/2016 como autor de un delito de falsificación de documentos públicos; Borja, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1977, con D.N.I. nº NUM003 y con antecedentes penales cancelables, y Darío, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1959, con D.N.I. nº NUM005 y carente de antecedentes penales, durante al menos los años 2017 y 2018 y en ejecución del plan que previamente habían ideado, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto, vendieron a intermediarios para hacerlas llegar a los consumidores finales garrafas de 5 litros de aceite etiquetadas como aceite de oliva virgen extra, pero que en realidad contenían una mezcla de aceite de girasol y de aceite de oliva en una proporción aproximada de 70% y 30%.

Para lograr obtener el mayor beneficio posible, vendían dichas garrafas a un precio inferior al del mercado y al que ellos mismos pagaban al adquirirlas, de modo que se lucraban con la diferencia de precio por litro entre la mezcla de aceite que hacían pasar por aceite virgen extra de oliva y el verdadero coste de este tipo de aceite.

Y así, durante el año 2017 y atendiendo al plan criminal que previamente habían ideado, los acusados pusieron en el mercado garrafas de 5 litros de aceite marca "Bellum Olei", marca que inventaron ellos mismos y que nunca tuvo existencia real, haciendo constar en la etiqueta que era aceite de oliva virgen extra, con indicación geográfica protegida "aceite de Jaén", cuando en realidad se trataba de una mezcla de aceites como la descrita anteriormente, y, para inducir a error sobre su autenticidad, en dicha etiqueta se afirmaba que el aceite lo producía la Cooperativa "Virgen de las Angustias", de Úbeda, Jaén, con número de registro sanitario, email y código de barras, siendo todos esos datos mendaces.

A través del comercial Pedro Enrique, de la empresa Distribuciones Chacón, los acusados hicieron llegar a los consumidores 153 garrafas de 5 litros de dicha mezcla adulterada, haciéndola pasar por aceite virgen extra; garrafas que fueron vendidas, entre otras, en la localidad de Postes (Córdoba), establecimiento "Golosinas Zipi y Zape" (allí fueron intervenidas por la Guardia Civil 3 garrafas de 5 litros de "Bellum Olei" con núm. lote 3/17); en la localidad de Monte Alto-La Carlota (Córdoba), establecimiento Supermercado "Alfonsi" (allí fueron intervenidas por la Guardia Civil garrafas de 5 litros de "Bellum Olei" con núm. lote 3/17); y en la localidad de La Guijarrosa-Santaella (Córdoba), en el establecimiento Supermercado "Casa Antoñita" (allí fueron intervenidas por la Guardia Civil 5 garrafas de 5 litros de "Bellum Olei" con núm. lote 3/17).

Durante los años 2017 y 2018 y atendiendo, como ya se ha dicho, al plan criminal que previamente habían ideado, los acusados pusieron en el mercado garrafas de 5 litros de aceite haciendo constar en ellas que se trataba de aceite de la marca "Carrasqueño", aceite de oliva virgen extra que es producido por la Sociedad Cooperativa Andaluza "Virgen del Perpetuo Socorro", de Alcaudete (Jaén), lo que no era cierto, puesto que, de nuevo, el aceite que vendían era una mezcla adulterada, como se ha puesto de manifiesto anteriormente.

Los acusados compraban aceite de oliva virgen extra, de la marca "Carrasqueño", en la Cooperativa de la localidad de Alcaudete (Jaen), a su nombre o al de dos empresas meramente instrumentales de las que se servían para dar mayor apariencia de credibilidad a su actuación, que eran "Lucimar S.L. 2002" e "Iberventas del Sur S.L."; trasladaban el aceite a una nave industrial sita en la localidad de Aguilar de la Frontera (Córdoba); una vez en la nave, procedían a sacar las garrafas que contenía la caja, por la parte de abajo, cortando el precinto de la marca "Carrasqueño"; a continuación, vaciaban las garrafas de aceite de oliva mediante una perforación en el tapón, dejando las garrafas vacías y listas para ser llenadas con la mezcla de aceite de oliva y de girasol; para llevar a cabo dicha mezcla, utilizaban dos garrafas de aceite de girasol; una vez rellena la garrafa con el aceite mezclado, le colocaban los acusados un nuevo tapón precintado, que golpeaban con un martillo de goma hasta dejarlo totalmente cerrado y hermético; después, introducían las garrafas en la caja, por su parte de abajo, cerraban con un precinto mendaz de la marca "Carrasqueño" y ponían la caja en su correcta posición, con el precinto cortado y el nuevo en la parte de abajo, mostrando al cliente la parte de arriba, la cual quedaba tal como salía el aceite de la Cooperativa; una vez obtenida dicha mezcla y dado que no disponían de garrafas originales suficientes para envasarla, usaban unas de forma y aspecto similar, así como etiquetas y cajas de la marca "Carrasqueño". Todo ello mendaz y creado por ellos, cajas, garrafas, tapones y asas, etiquetas/pegatinas y precintos, a efectos de inducir a error a los consumidores, haciéndoles creer que realmente estaban adquiriendo aceite de oliva virgen extra producido por la Cooperativa "Virgen del Perpetuo Socorro", aceite de oliva que contaba con indicación geográfica protegida, "aceite de Jaén".

Además, y para dotar de veracidad al negocio, los acusados entregaban a los compradores la documentación que a ellos a su vez les entregaba la Cooperativa, como la autorización de convalidación por parte de la Junta de Andalucía de la empresa citada para fabricar, elaborar y transformar aceite de oliva, así como para su envasado, la ficha técnica del producto y sus características generales, descripción del proceso y condicionantes e informe analítico de servicios técnicos oleícolas.

En total los acusados, directamente o a través de las sociedades citadas, desde el mes de abril de 2017 y hasta febrero de 2018, adquirieron en la Cooperativa citada, con intención de proceder a su adulteración, cerca de 74.000 litros de aceite de oliva virgen extra.

Para ocultar su actividad delictiva, los acusados se servían de sociedades meramente instrumentales para adquirir el material necesario para adulterar el aceite de oliva virgen extra que adquirían, así "Guadalmueble S.L.", "Monteibérica Aracena S.L." y la ya citada "Lucimar 2002 S.L.". Ninguna de ellas tenía actividad real.

A fin de no despertar sospechas en la Cooperativa "Virgen del Perpetuo Socorro", de Alcaudete (Jaén), los acusados iniciaron una relación comercial con la misma más allá del aceite de oliva, de modo que procedieron a vender a dicha Cooperativa, en el mes de diciembre de 2017, una serie de jamones ibéricos, jamones que habían adquirido a su vez de la empresa "Cobedis, Comestibles y Bebidas S.L.", a la que, con ánimo de enriquecimiento injusto, vendieron sirviéndose nuevamente de una sociedad meramente instrumental, "Monteibérica Aracena S.L.", 8.000 litros de aceite adulterado por un total de 26.500 euros, haciéndoles creer que realmente estaban adquiriendo aceite de oliva virgen extra producido por la Cooperativa "Virgen del Perpetuo Socorro". En el mes de mayo de 2018, la empresa "Cobedis" vendió 12 cajas de 3 garrafas de dicho aceite, por un total de 224,4 euros, a la panadería "Nuestra Señora de las Nieves", sita en la localidad de Martos (Jaén), en la que pudieron ser intervenidas tres de dichas garrafas.

A través del comercial Pedro Enrique, de la empresa "Distribuciones Chacón", los acusados hicieron llegar a los consumidores 846 garrafas de 5 litros de dicha mezcla adulterada, haciéndola pasar por aceite virgen extra; garrafas que fueron vendidas, entre otras, en la localidad de Écija (Sevilla), en el establecimiento "Bar Melon" (allí los agentes intervinieron 6 garrafas, lote 43/17 y lote 40/17); en la localidad de Almodóvar del Río (Córdoba), en el establecimiento "Bar Soni" (allí los agentes intervinieron 1 garrafa, lote 40/17); y en la localidad de Fuente Palmera (Córdoba), en el establecimiento Supermercado "Mikrosur" (allí los agentes intervinieron 1 garrafa, lote 40/17).

A través del comercial Agapito, los acusados, sirviéndose esta vez de la sociedad "Distribuciones Córdoba, todo para la Hostelería", también instrumental, vendieron a Alvaro, de la empresa "Palleiro Gourmet y Restauración S.L./ Palleiro Distribuciones", aceite adulterado en los términos expuestos, haciéndolo pasar como aceite de oliva virgen extra de la marca "Carrasqueño", aceite que fue puesto a la venta para su consumo por los destinatarios finales.

El día 28 de septiembre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 4.500 litros de aceite adulterado.

El día 24 de octubre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 2.550 litros de aceite adulterado.

El día 31 de octubre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 4.500 litros de aceite adulterado.

El día 23 de noviembre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 2.700 litros de aceite adulterado.

El día 2 de enero de 2.018, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 420 cajas de aceite conteniendo, cada una de ellas, 3 garrafas de 5 litros (es decir, 6.300 litros de aceite en total).

Los agentes pudieron intervenir en la localidad de Arganda del Rey (Madrid), calle Yeso nº 16, donde se ubicaba la empresa "Palleiro Gourmet y Restauración, S.L./ Palleiro Distribuciones", 20 garrafas de aceite de oliva virgen extra de 5 litros cada una de ellas, de la marca "Carrasqueño". Y en el interior de dos naves sitas en la localidad de Noblejas (Toledo), en las instalaciones de "Bodegas Roblesol", negocio del que era titular Agapito, fueron intervenidos otros 2.000 litros de aceite.

Los acusados, sirviéndose igualmente de la sociedad instrumental "Distribuciones Córdoba, todo para la Hostelería", en noviembre de 2017 vendieron a Basilio, para su negocio de alimentación "Supermercado Óscar", asociado a la empresa "Covirán", en Jerez de la Frontera (Cádiz), 1.000 litros de aceite adulterado en los términos expuestos, haciéndolo pasar los acusados como aceite de oliva virgen extra de la marca "Carrasqueño", aceite que fue puesto a la venta para su consumo por los destinatarios finales.

A través de un tal Daniel, los acusados, en los meses de octubre y noviembre de 2017 y sirviéndose de la empresa instrumental "Monteibérica Aracena S.L.", vendieron al comercial Aurelio, de "Comercial Bermari S.L.", un total de 10.000 litros de aceite adulterado en los términos expuestos, haciéndolo pasar como aceite de oliva virgen extra de la marca "Carrasqueño", de los cuales éste a su vez, desconociendo el engaño del que había sido objeto, vendió a Argimiro para su establecimiento "Mercaditos Reino de León", de la localidad de Fuenlabrada, Madrid, 375 litros.

Por parte de la Guardia Civil, y dentro de dicho establecimiento, fueron intervenidas 11 garrafas de aceite de 5 litros cada una de ellas, de la marca "Carrasqueño", y en la localidad de Valdemoro, Madrid, en la sede de la empresa "Comercial Bermari S.L." fueron intervenidas 1.584 garrafas de aceite de 5 litros cada una de ellas, de la marca "Carrasqueño".

En fecha 23 de febrero de 2018 por parte de la Guardia Civil se procedió a practicar entrada y registro en la nave industrial sita en la localidad de Aguilar de la Frontera (Córdoba), que era empleada por los acusados para llevar a cabo sus actividades delictivas. En su interior pudieron encontrar una habitación que usaban los acusados a modo de laboratorio, para mezclar el aceite de oliva virgen extra que adquirían con aceite de girasol. Allí incautaron garrafas de 5 litros de aceite, de la marca "Carrasqueño", vacías y dispuestas en una mesa para ser rellenadas, y gran cantidad de garrafas de aceite de girasol, marca Día, tiradas por el suelo, llenas de líquido (aceite de girasol), abiertas y sin tapón. Además, en dicha habitación se intervinieron gran cantidad de cajas de cartón, de la marca "Carrasqueño", dispuestas en palets, con tres botellas vacías en su interior y sin tapón, preparadas para ser rellenadas con la mezcla adulterada. También una gran cantidad de garrafas, llenas, de 5 litros de aceite de girasol de la marca "Día".

En el interior de la nave se intervinieron también 2.000 etiquetas y 1.650 cajas de cartón para tres garrafas, siendo, tanto unas como otras, mendaces, simulando ser de la marca "Carrasqueño".

Los agentes se incautaron de dos cajas de precinto (rollos de cinta adhesiva) para cerrar cajas de la empresa "Carrasqueño" y una caja de gran tamaño llena de tapones negros (más de 1.000) para las garrafas de aceite.

Fueron localizados útiles para realizar la mezcla de aceite, tales como cortador para perforar las botellas de aceite y extraer el mismo, cajas con tapones perforados (de oliva y girasol), embudo, recipiente medidor y un sello para estampar fecha de caducidad y lote.

En total, los efectos intervenidos son los que siguen:

- 1.134 garrafas, de 5 litros, vacías, de aceite de oliva para rellenar.

- 380 garrafas, de 5 litros, vacías, de aceite de girasol, marca Día.

- 460 garrafas, de 5 litros, llenas, de aceite de girasol (2.300 litros).

- 36 garrafas, de 5 litros, llenas, de aceite de oliva (180 litros).

- 300 garrafas, de 5 litros, llenas, de aceite de oliva virgen extra (en el interior de una furgoneta de alquiler, ya devuelta a su propietario), marca "Carrasqueño" (1.500 litros).

- 2.000 etiquetas, falsificadas, de la empresa "Carrasqueño".

- 1.650 cajas de cartón, para tres garrafas, marca "Carrasqueño".

Cada uno de los acusados fue detenido y puesto en libertad el mismo día en que lo fue.

Fundamentos

PRIMERO.- Vista la conformidad prestada por los inculpados comparecidos con los hechos por los que vienen siendo acusados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló con carácter de definitivas en el acto del juicio oral, así como con las penas interesadas, y comprobado que aquéllos son legalmente constitutivos de los delitos de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en los artículos 390.1.2 y 392.1 del Código Penal; contra la propiedad industrial, previsto y penado en los artículos 275 y 274.1 b) del Código Penal, y continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 74.2º del Código Penal, por los que se les acusa, y que las penas solicitadas corresponden a las legalmente previstas, una vez tenida en cuenta la circunstancia agravante de reincidencia en el primer acusado y en relación con el primer delito, procede sin más trámites dictar sentencia condenatoria en los términos interesados por el Ministerio Fiscal, aceptados por los acusados comparecidos y sus defensas, como previene el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Al respecto, seguidamente pasamos a recordar las líneas básicas de los tres tipos penales perpetrados, pero antes incidiremos en la propia eficacia de la conformidad alcanzada.

A) Acerca de la naturaleza jurídica de la conformidad, conviene recordar que, con relación a los 3 acusados conformados, la S.T.S. nº 74/18, de 13-2-2018 , indica que dicha conformidad supone una propia renuncia de la parte que se conforma al desarrollo del juicio oral en virtud de la conformidad con el escrito de acusación y con la pena. Esa conformidad supone la asunción del hecho y la renuncia a la celebración del juicio y puede tener diversas motivaciones, desde la ausencia de interés en su celebración, hasta la asunción de la responsabilidad penal con la rebaja que, en su caso, pueda haberse negociado con la acusación evitando la celebración del juicio. Añade esta resolución que es evidente que puede plantearse, en algunos supuestos, la violencia en la obtención de la conformidad, la falta de voluntariedad en su ejercicio o la incompetencia del órgano ante el que se vierte la conformidad, o la improcedencia de la misma por la entidad de la pena. Es decir, tiene que probarse la existencia de algún elemento que permita atisbar alguna irregularidad en la conformidad, que se desarrolla después de una negociación con el Ministerio Público y demás partes acusadoras, en su caso. Por lo que no puede impugnarse dicha conformidad si se han cumplido los requisitos formales, materiales y subjetivos para ello. Al respecto, hemos de tener en cuenta:

1º.- Es doctrina imperante la defensa de la teoría de los actos propios, puesto que quien ha aceptado una calificación incriminatoria no puede cuestionar y recurrir el pronunciamiento dictado de acuerdo con su expresa conformidad. La exigencia de que haya contado con el correspondiente asesoramiento jurídico es el presupuesto necesario, debiendo recordarse que en el caso de que la conformidad se efectúe en el Plenario, por el trámite del artículo 689 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el Sumario, o del artículo 787 en relación al Procedimiento Abreviado, ya está garantizado dicho asesoramiento porque el Letrado del acusado ha de estar presente.

2º.- Existen poderosas razones de seguridad jurídica para impedir el recurso o la revisión porque, caso contrario, quedaría sin sentido la institución de la conformidad si, no obstante ello, se pudiese recurrir lo previamente aceptado.

3º.- Existen razones de legalidad y de interdicción de todo fraude o abuso de derecho que los Tribunales deben rechazar de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque es práctica usual en el foro y es dato de experiencia que la conformidad en un determinado relato incriminatorio y en las consecuencias penales y civiles derivadas de él, no surge de forma espontánea, sino que es el fruto de una expresa negociación entre el Ministerio Fiscal y otros acusadores que puedan existir con la defensa. Por lo que, conseguido el acuerdo, no puede éste ser cuestionado sin que tal actividad, de evidente deslealtad, constituya una actividad fraudulenta porque las acusaciones sólo se avinieron a una modificación de sus peticiones, sobre la base de la aceptación de lo acordado y de su firmeza, y por tanto con eliminación de toda posibilidad de posterior cuestionamiento, porque ello le impediría a la acusación reintroducir determinadas cuestiones que pudieran agravar la situación del imputado y de las que renunció, precisamente por la conformidad alcanzada.

Termina expresando la resolución analizada que, evidentemente, el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública, y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad. Por ello, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.

En este sentido, la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, siguiendo la estela de otras anteriores, considera la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente, ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.

En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, puesto que la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales: a) que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de la autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en el artículo 10.1 de la Constitución, y b) que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, artículo 25.2 de la Constitución, y que en lo posible no debe ser perturbada por la continuación del proceso y el estigma del juicio oral.

En fin, dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente " absoluta", es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; " personalísima", o dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; " voluntaria", esto es, consciente y libre; " formal", pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; y " vinculante", tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para las Audiencias, salvo en los casos límite de presión o de ilegalidad antes expresados.

Todos estos criterios se han observado en las presentes actuaciones. Lo que implica la total regularidad de las conformidades cumplimentadas.

B) Sobre el delito de falsedad en documento mercantil, señala la S.T.S. nº 309/12, de 12-4-2012, que el delito de falsedad documental es una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. De otra parte (recuerda la S.T.S. nº 626/07, de 5-7-2007), no toda falsedad es equiparable a la mentira, pues la falsedad, como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas.

La S.T.S. nº 331/13, de 25-4-2013 indica que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Añade dicha resolución, siguiendo la estela de otras muchas anteriores, que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal. b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva). c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad. d) Y, junto a los anteriores requisitos, es igualmente precisa la concurrencia de la antijuridicidad material, de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste toda modalidad de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del Derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. La razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno.

C) En cuanto a los delitos contra la propiedad industrial cometidos, en sus modalidades de comercialización irregular de signos distintivos y de infracción de la denominación de origen, figuran respectivamente tipificados en los artículos 274.1 b) y 275 del Código Penal.

El primero de los preceptos nombrados castiga al que, "con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado".

El segundo tipo delictivo penaliza a " quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello, utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección".

D) Respecto al delito de estafa, debemos destacar que la jurisprudencia (por todas, la S.T.S. de 2-1-2002) viene estableciendo como elementos integrantes del referido delito los siguientes: a) Un engaño precedente o concurrente. b) El engaño ha de ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos. c) Originación o producción de error en el sujeto pasivo. d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. e) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto. Y f) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio.

Por lo que se refiere a la distinción entre la estafa y el simple incumplimiento civil de las obligaciones, conviene asimismo recordar que, como establece la S.T.S. de 6-3-2007 , la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens ( artículo 1102 del Código Civil), difícilmente podrá ser vehículo de criminalización, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate.

SEGUNDO.- Las personas criminalmente responsables lo son también civilmente, según establecen los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que se seguirán en el devenir de las consecuencias pecuniarias interesadas por la acusación pública personada, a las que han mostrado aquiescencia las defensas intervinientes.

Ello no obstante, debemos efectuar dos precisiones, ambas tratadas al final del plenario, respecto de las que las partes también han manifestado su conformidad.

Por un lado, en relación con los últimos seis perjudicados, se corrige las expresiones "en la cantidad que se determine en el acto del juicio oral" (un supuesto) y "en el plenario" (cinco supuestos), por la más correcta de "en ejecución de sentencia", por ser más acorde con el momento procesal en que nos encontramos.

Por otro lado, para evitar eventuales efectos perturbadores que contravengan la naturaleza de la conformidad alcanzada, es necesario y conveniente establecer, como bases de determinación de las cantidades indemnizatorias a satisfacer en favor de los catorce perjudicados aludidos, el propio contenido de los hechos conformados, así como (en los doce casos en que no se cuantifica desde ahora dicho resarcimiento) el tenor de los resguardos de pago que los acusados entregaban a dichos perjudicados en concepto de recibos de lo entregado, acreditativos de las cantidades realmente abonadas por el aceite adquirido. Por ello, en dichos doce supuestos se introducirá el vocablo "realmente".

TERCERO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúan los artículos 241.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal.

En consecuencia, se condenará a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuido entre ellos con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. nº 459/19, de 14-1- 2019, con mención de la S.T.S. nº 676/14, de 15-10-2014, entre otras), según la cual éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes-, incluyéndose como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( S.T.S. nº 1037/00, de 13-6-2000), y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.

En definitiva, en materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal "se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito", comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo, con declaración de oficio de la parte proporcional correspondiente a los acusados absueltos, que no existen en el supuesto enjuiciado.

Así, en el caso de autos, cada uno de los condenados abonará un tercio de las costas procesales causadas, habida cuenta que a todos se les venía atribuyendo las mismas modalidades delictivas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Virgilio:

1.1.- Como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, a las penas de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 9 meses, con cuota diaria de 3 euros.

1.2.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la propiedad industrial, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 3 euros.

1.3.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Borja:

2.1.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.

2.2.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la propiedad industrial, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.

2.3.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Darío:

3.1.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, a las penas de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.

3.2.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la propiedad industrial, a las penas de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses, con cuota diaria de 3 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago.

3.3.- Como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4.- Acordamos, además, el comiso y destrucción de los efectos intervenidos durante la investigación desarrollada.

5.- Imponemos a cada uno de los tres acusados el abono de un tercio de las costas procesales devengadas.

6.- En concepto de responsabilidades civiles, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los perjudicados que se relacionan, con arreglo a las bases de determinación fijadas, en las cantidades siguientes:

- A Saturnino, en la cantidad de 18.852 euros.

- A Victoriano, en la cantidad que realmente hubiera abonado por 6 garrafas de 5 litros de la marca "Carrasqueño".

- A Jose Pedro, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 3 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".

- A Carlos Antonio, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".

- A Luis Antonio, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".

- A Camila, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".

- A Juan Alberto, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".

- Al legal representante de la empresa "Cobedis, Comestibles y Bebidas S.L.", en la cantidad de 26.500 euros.

- A Pedro Enrique, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia por el importe total de las garrafas de aceite "Bellum Olei" y "Carrasqueño" que realmente hubiera adquirido de los acusados.

- A Agapito, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por el aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.

- A Alvaro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 20.550 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.

- Al legal representante de "Supermercado Óscar", en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 1.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.

- A Argimiro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados. Y

- A Aurelio, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.

A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo padecido en situación prisión provisional por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero sólo si no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad alcanzada, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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