Última revisión
29/02/2024
Sentencia Penal 3/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 3/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024100002
Núm. Ecli: ES:AN:2024:494
Núm. Roj: SAN 494:2024
Encabezamiento
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 bajo el nº 3/23, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de los
1.- Virgilio, mayor de edad, nacido el día NUM000-1964 en Espejo
2.- Borja, mayor de edad, nacido el día NUM002-1977 en
3.- Darío, mayor de edad, nacido el día NUM004-1959 en
El
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El día 7-2-2019 se aceptó la competencia de dicho Juzgado Central de Instrucción nº 1, a cuyas Diligencias Previas nº 82/2018 se acumularon otras Diligencias, como las nº 220/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña; las nº 671/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia; las nº 243/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte; las nº 2512/19 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba; las nº 652/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, y las nº 583/19 del Juzgado de Instrucción Único de Priego de
Aquellas Diligencias tenían por objeto la investigación de las actividades de un grupo de ciudadanos dedicados a comprar aceite de oliva, para posteriormente mezclarlo con aceite de girasol, envasándolo y etiquetándolo como si se tratara de aceite de oliva virgen dispuesto a su distribución y venta.
En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraban los ahora enjuiciados Virgilio, Borja y Darío.
El día 25-11-2021 en las mencionadas Diligencias Previas nº 82/18 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, ampliado el 23-5-2022 al último de los acusados nombrados. Una vez presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el día 2-6-2022 se dictó auto de apertura de juicio oral.
Una vez formulados los escritos de defensa por los inculpados, en providencia de 27-2-2023 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de enjuiciamiento de los hechos.
En dicho procedimiento se dictó el día 5-5-2023 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose a continuación la fecha del juicio oral, que debería haberse celebrado a partir del día 18-9- 2023 pero que tuvo que suspenderse el 14-9-2023, fecha en que se señaló nuevamente para los días 5, 6, 7 y 8-2-2024.
El juicio se celebró el día 5-2-2024, con asistencia del Ministerio Fiscal, los tres acusados nombrados y sus respectivos Letrados.
Los hechos relatados en la Conclusión Primera son legalmente constitutivos de los siguientes
Respecto del
No concurren en los acusados Borja y Darío
Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes
Así como las costas procesales.
Así como las costas procesales.
Así como las costas procesales.
Procede acordar el
En relación con las
- A Saturnino, en la cantidad de 18.852 euros.
- A Victoriano, en la cantidad que hubiera abonado por 6 garrafas de 5 litros de la marca "Carrasqueño".
- A Jose Pedro, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 3 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".
- A Carlos Antonio, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".
- A Luis Antonio, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".
- A Camila, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".
- A Juan Alberto, en la cantidad que hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".
- Al legal representante de la empresa "Cobedis, Comestibles y Bebidas S.L.", en la cantidad de 26.500 euros.
- A Pedro Enrique, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia por el importe total de las garrafas de aceite "Bellum Olei" y "Carrasqueño" que hubiera adquirido de los acusados.
- A Agapito, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por el aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.
- A Alvaro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 20.550 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.
- Al legal representante de "Supermercado Óscar", en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 1.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.
- A Argimiro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados. Y
- A Aurelio, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que adquirió de los acusados.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:
Los acusados Virgilio, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1964, con D.N.I. nº NUM006 y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 15 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en el procedimiento abreviado nº 19/2016 como autor de un delito de falsificación de documentos públicos; Borja, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1977, con D.N.I. nº NUM003 y con antecedentes penales cancelables, y Darío, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1959, con D.N.I. nº NUM005 y carente de antecedentes penales, durante al menos los años 2017 y 2018 y en ejecución del plan que previamente habían ideado, obrando con ánimo de enriquecimiento injusto, vendieron a intermediarios para hacerlas llegar a los consumidores finales garrafas de 5 litros de aceite etiquetadas como aceite de oliva virgen extra, pero que en realidad contenían una mezcla de aceite de girasol y de aceite de oliva en una proporción aproximada de 70% y 30%.
Para lograr obtener el mayor beneficio posible, vendían dichas garrafas a un precio inferior al del mercado y al que ellos mismos pagaban al adquirirlas, de modo que se lucraban con la diferencia de precio por litro entre la mezcla de aceite que hacían pasar por aceite virgen extra de oliva y el verdadero coste de este tipo de aceite.
Y así, durante el año 2017 y atendiendo al plan criminal que previamente habían ideado, los acusados pusieron en el mercado garrafas de 5 litros de aceite marca "Bellum Olei", marca que inventaron ellos mismos y que nunca tuvo existencia real, haciendo constar en la etiqueta que era aceite de oliva virgen extra, con indicación geográfica protegida "aceite de Jaén", cuando en realidad se trataba de una mezcla de aceites como la descrita anteriormente, y, para inducir a error sobre su autenticidad, en dicha etiqueta se afirmaba que el aceite lo producía la Cooperativa "Virgen de las Angustias", de Úbeda, Jaén, con número de registro sanitario, email y código de barras, siendo todos esos datos mendaces.
A través del comercial Pedro Enrique, de la empresa Distribuciones
Durante los años 2017 y 2018 y atendiendo, como ya se ha dicho, al plan criminal que previamente habían ideado, los acusados pusieron en el mercado garrafas de 5 litros de aceite haciendo constar en ellas que se trataba de aceite de la marca "Carrasqueño", aceite de oliva virgen extra que es producido por la Sociedad Cooperativa Andaluza "Virgen del Perpetuo Socorro", de Alcaudete (Jaén), lo que no era cierto, puesto que, de nuevo, el aceite que vendían era una mezcla adulterada, como se ha puesto de manifiesto anteriormente.
Los acusados compraban aceite de oliva virgen extra, de la marca "Carrasqueño", en la Cooperativa de la localidad de Alcaudete (Jaen), a su nombre o al de dos empresas meramente instrumentales de las que se servían para dar mayor apariencia de credibilidad a su actuación, que eran "Lucimar S.L. 2002" e "Iberventas del Sur S.L."; trasladaban el aceite a una nave industrial sita en la localidad de Aguilar de la Frontera
Además, y para dotar de veracidad al negocio, los acusados entregaban a los compradores la documentación que a ellos a su vez les entregaba la Cooperativa, como la autorización de convalidación por parte de la Junta de Andalucía de la empresa citada para fabricar, elaborar y transformar aceite de oliva, así como para su envasado, la ficha técnica del producto y sus características generales, descripción del proceso y condicionantes e informe analítico de servicios técnicos oleícolas.
En total los acusados, directamente o a través de las sociedades citadas, desde el mes de abril de 2017 y hasta febrero de 2018, adquirieron en la Cooperativa citada, con intención de proceder a su adulteración, cerca de 74.000 litros de aceite de oliva virgen extra.
Para ocultar su actividad delictiva, los acusados se servían de sociedades meramente instrumentales para adquirir el material necesario para adulterar el aceite de oliva virgen extra que adquirían, así "Guadalmueble S.L.", "Monteibérica Aracena S.L." y la ya citada "Lucimar 2002 S.L.". Ninguna de ellas tenía actividad real.
A fin de no despertar sospechas en la Cooperativa "Virgen del Perpetuo Socorro", de Alcaudete (Jaén), los acusados iniciaron una relación comercial con la misma más allá del aceite de oliva, de modo que procedieron a vender a dicha Cooperativa, en el mes de diciembre de 2017, una serie de jamones ibéricos, jamones que habían adquirido a su vez de la empresa "Cobedis, Comestibles y Bebidas S.L.", a la que, con ánimo de enriquecimiento injusto, vendieron sirviéndose nuevamente de una sociedad meramente instrumental, "Monteibérica Aracena S.L.", 8.000 litros de aceite adulterado por un total de 26.500 euros, haciéndoles creer que realmente estaban adquiriendo aceite de oliva virgen extra producido por la Cooperativa "Virgen del Perpetuo Socorro". En el mes de mayo de 2018, la empresa "Cobedis" vendió 12 cajas de 3 garrafas de dicho aceite, por un total de 224,4 euros, a la panadería "Nuestra Señora de las Nieves", sita en la localidad de Martos (Jaén), en la que pudieron ser intervenidas tres de dichas garrafas.
A través del comercial Pedro Enrique, de la empresa "Distribuciones
A través del comercial Agapito, los acusados, sirviéndose esta vez de la sociedad "Distribuciones
El día 28 de septiembre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 4.500 litros de aceite adulterado.
El día 24 de octubre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 2.550 litros de aceite adulterado.
El día 31 de octubre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 4.500 litros de aceite adulterado.
El día 23 de noviembre de 2017, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 2.700 litros de aceite adulterado.
El día 2 de enero de 2.018, a través del comercial citado, Alvaro adquirió de los acusados 420 cajas de aceite conteniendo, cada una de ellas, 3 garrafas de 5 litros (es decir, 6.300 litros de aceite en total).
Los agentes pudieron intervenir en la localidad de Arganda del Rey (Madrid), calle Yeso nº 16, donde se ubicaba la empresa
Los acusados, sirviéndose igualmente de la sociedad instrumental "Distribuciones
A través de un tal Daniel, los acusados, en los meses de octubre y noviembre de 2017 y sirviéndose de la empresa instrumental "Monteibérica Aracena S.L.", vendieron al comercial Aurelio, de "Comercial Bermari S.L.", un total de 10.000 litros de aceite adulterado en los términos expuestos, haciéndolo pasar como aceite de oliva virgen extra de la marca "Carrasqueño", de los cuales éste a su
Por parte de la Guardia Civil, y dentro de dicho establecimiento, fueron intervenidas 11 garrafas de aceite de 5 litros cada una de ellas, de la marca "Carrasqueño", y en la localidad de Valdemoro, Madrid, en la sede de la empresa "Comercial Bermari S.L." fueron intervenidas 1.584 garrafas de aceite de 5 litros cada una de ellas, de la marca "Carrasqueño".
En fecha 23 de febrero de 2018 por parte de la Guardia Civil se procedió a practicar entrada y registro en la nave industrial sita en la localidad de Aguilar de la Frontera
En el interior de la nave se intervinieron también 2.000 etiquetas y 1.650 cajas de cartón para tres garrafas, siendo, tanto unas como otras, mendaces, simulando ser de la marca "Carrasqueño".
Los agentes se incautaron de dos cajas de precinto (rollos de cinta adhesiva) para cerrar cajas de la empresa "Carrasqueño" y una caja de gran tamaño llena de tapones negros (más de 1.000) para las garrafas de aceite.
Fueron localizados útiles para realizar la mezcla de aceite, tales como cortador para perforar las botellas de aceite y extraer el mismo, cajas con tapones perforados (de oliva y girasol), embudo, recipiente medidor y un sello para estampar fecha de caducidad y lote.
En total, los efectos intervenidos son los que siguen:
- 1.134 garrafas, de 5 litros, vacías, de aceite de oliva para rellenar.
- 380 garrafas, de 5 litros, vacías, de aceite de girasol, marca Día.
- 460 garrafas, de 5 litros, llenas, de aceite de girasol (2.300 litros).
- 36 garrafas, de 5 litros, llenas, de aceite de oliva (180 litros).
- 300 garrafas, de 5 litros, llenas, de aceite de oliva virgen extra (en el interior de una furgoneta de alquiler, ya devuelta a su propietario), marca "Carrasqueño" (1.500 litros).
- 2.000 etiquetas, falsificadas, de la empresa "Carrasqueño".
- 1.650 cajas de cartón, para tres garrafas, marca "Carrasqueño".
Cada uno de los acusados fue detenido y puesto en libertad el mismo día en que lo fue.
Fundamentos
Al respecto, seguidamente pasamos a recordar las líneas básicas de los tres tipos penales perpetrados, pero antes incidiremos en la propia eficacia de la conformidad alcanzada.
Termina expresando la resolución analizada que, evidentemente, el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública, y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del imputado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad. Por ello, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.
En este sentido, la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, siguiendo la estela de otras anteriores, considera la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente, ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.
En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, puesto que la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
En fin, dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente "
Todos estos criterios se han observado en las presentes actuaciones. Lo que implica la total regularidad de las conformidades cumplimentadas.
La S.T.S. nº 331/13, de 25-4-2013 indica que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Añade dicha resolución, siguiendo la estela de otras muchas anteriores, que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
El primero de los preceptos nombrados castiga al que, "con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro, ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquél, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado".
El segundo tipo delictivo penaliza a "
Por lo que se refiere a la distinción entre la estafa y el simple incumplimiento civil de las obligaciones, conviene asimismo recordar que, como establece la S.T.S. de 6-3-2007
Ello no obstante, debemos efectuar dos precisiones, ambas tratadas al final del plenario, respecto de las que las partes también han manifestado su conformidad.
Por un lado, en relación con los últimos seis perjudicados, se corrige las expresiones "en la cantidad que se determine en el acto del juicio oral" (un supuesto) y "en el plenario" (cinco supuestos), por la más correcta de "en ejecución de sentencia", por ser más acorde con el momento procesal en que nos encontramos.
Por otro lado, para evitar eventuales efectos perturbadores que contravengan la naturaleza de la conformidad alcanzada, es necesario y conveniente establecer, como bases de determinación de las cantidades indemnizatorias a satisfacer en favor de los catorce perjudicados aludidos, el propio contenido de los hechos conformados, así como (en los doce casos en que no se cuantifica desde ahora dicho resarcimiento) el tenor de los resguardos de pago que los acusados entregaban a dichos perjudicados en concepto de recibos de lo entregado, acreditativos de las cantidades realmente abonadas por el aceite adquirido. Por ello, en dichos doce supuestos se introducirá el vocablo "realmente".
En consecuencia, se condenará a los acusados responsables penalmente al pago proporcional de las costas procesales, que será distribuido entre ellos con arreglo a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. nº 459/19, de 14-1- 2019, con mención de la S.T.S. nº 676/14, de 15-10-2014, entre otras), según la cual éstas se dividirán en tantas cuotas como delitos sean enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes-, incluyéndose como tales los presentes en las conclusiones provisionales ( S.T.S. nº 1037/00, de 13-6-2000), y cada una de las cuotas resultantes se dividirá a su vez en tantas partes como personas haya acusadas por cada uno de ellos, imponiendo el pago de la parte proporcional a aquellos que hayan resultado condenados como partícipes del delito en cuestión, declarándose de oficio la parte proporcional que corresponda a aquellos que hayan resultado absueltos de ese concreto delito.
En definitiva, en materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal
Así, en el caso de autos, cada uno de los condenados abonará un tercio de las costas procesales causadas, habida cuenta que a todos se les venía atribuyendo las mismas modalidades delictivas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
- A Saturnino, en la cantidad de 18.852 euros.
- A Victoriano, en la cantidad que realmente hubiera abonado por 6 garrafas de 5 litros de la marca "Carrasqueño".
- A Jose Pedro, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 3 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".
- A Carlos Antonio, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".
- A Luis Antonio, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 1 garrafa de 5 litros de la marca "Carrasqueño".
- A Camila, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".
- A Juan Alberto, en la cantidad que realmente hubiera abonado por la compra de 5 garrafas de 5 litros de la marca "Bellun Olei".
- Al legal representante de la empresa "Cobedis, Comestibles y Bebidas S.L.", en la cantidad de 26.500 euros.
- A Pedro Enrique, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia por el importe total de las garrafas de aceite "Bellum Olei" y "Carrasqueño" que realmente hubiera adquirido de los acusados.
- A Agapito, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por el aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.
- A Alvaro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 20.550 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.
- Al legal representante de "Supermercado Óscar", en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 1.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.
- A Argimiro, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados. Y
- A Aurelio, en la cantidad que se determine en la fase de ejecución de sentencia que hubiera pagado por los 10.000 litros de aceite adulterado "Carrasqueño" que realmente adquirió de los acusados.
A los acusados condenados a penas privativas de libertad les será de abono el tiempo padecido en situación prisión provisional por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero sólo si no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad alcanzada, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
