Última revisión
29/02/2024
Sentencia Penal 2/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 4/2021 de 08 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 619 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024100002
Núm. Ecli: ES:AN:2024:408
Núm. Roj: SAN 408:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00002/2024
Madrid, a ocho de enero del año dos mil veinticuatro.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 bajo el número 8/2021, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de los delitos de pertenencia a organización criminal, delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes, delito de tenencia ilícita de armas, delito de cohecho y delito de falsificación de documentos, en cuyo procedimiento aparecen como acusados:
1º) D. Lázaro, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.986, en Madrid, hijo de Lorenzo y de Graciela, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM001, sin antecedentes penales computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2.021 hasta la actualidad.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés PERALTA DE LA TORRE y defendido por el Abogado D. Francisco MIRANDA VELASCO.
2º) D. Norberto, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1.980, en Madrid, hijo de Lorenzo y de Graciela, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM003, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2.021 hasta la actualidad.
Está representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María VILLANUEVA FERRER y defendido por la Abogada Dña. María Paloma RAMOS LLORENS.
3º) D. Ricardo, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1.987, en Madrid, hijo de Lorenzo y de Graciela, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM005, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2021 hasta el día 17 de febrero de 2021, fecha en que se decretó su libertad provisional bajo fianza de 50.000 euros.
Está representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam RODRÍGUEZ CRESPO y defendido por el Abogado D. Cesar Vidal ESCOLA GARCÍA.
4º) D. Severino, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1.984, en Madrid, hijo de Teodoro y de Nuria, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM007, sin antecedentes penales computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2.021 hasta el 16 de septiembre de 2.021, fecha en que se decretó su libertad provisional bajo fianza de 12.000 euros.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel BAENA JIMÉNEZ y defendido por los Abogados D. Víctor Juarez y Luciano Prado del Rio.
5º) D. Jose Enrique, mayor de edad, nacido el NUM008 de 1.961, en Madrid, hijo de Carlos Jesús y de Sagrario, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM009, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2.021 hasta la actualidad.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel BAENA JIMÉNEZ y defendido por la Abogada Dª. María Nieves SANCHEZ-BIEZMA DÍAZ.
6º) D. Jesús Manuel, mayor de edad, nacido el NUM010 de 1.976, en Madrid, hijo de Jose Augusto y de Virginia, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM011, ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, firme el 1 de agosto de 2021, a la pena de 07 años y 09 meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de2.021 hasta la actualidad.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por el Abogado D. Tomás TORRE DUSMET.
7º) D. Carlos Francisco, mayor de edad, nacido el NUM012 de 1.968, en Madrid, hijo de Victor Manuel y de María Milagros, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM013, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2021 hasta el día 21 de julio de 2023, fecha en que se decretó su libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por el Abogado D. Tomás TORE DUSMET.
8º) D. Amador, mayor de edad, nacido el NUM014 de 1.987, en Madrid, hijo de Ángel y de Amanda, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM015, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2021 hasta el día 21 de julio de 2.023, fecha en que se decretó su libertad provisional bajo fianza de 10.000 euros.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por el Abogado D. Tomás TORRE DUSMET.
9º) D. Camilo, mayor de edad, nacido el NUM016 de 1.973, en Madrid, hijo de Cecilio y de Claudia, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM017, sin antecedentes penales computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2021, hasta el día 16 de febrero de 2021, fecha en que se decretó su libertad provisional bajo fianza de 50.000 euros.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaime GONZÁLEZ GARCÍA y defendido por el Abogado D. Emilio José RODRÍGUEZ MARQUETA.
10º) D. Diego, mayor de edad, nacido el NUM018 de 1.976, en Madrid, hijo de Donato y de Amanda, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM019, sin antecedentes penales computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 15 de febrero de 2.021 hasta el día 22 de abril de 2021, en que se acordó su libertad provisional bajo fianza de 3.000 euros.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por el Abogado D. Jorge SÁNCHEZ ZAFRA.
11º) D. Federico, mayor de edad, nacido el NUM020 de 1.984, en Madrid, hijo de Felix y de Francisca, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM021, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa bajo fianza de 3.000 euros.
Está representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena MUÑOZ GONZÁLEZ y defendido por el Abogado D. Miguel FERRER FERNÁNDEZ.
12º) D. Hermenegildo, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1.973, en Algeciras (Cádiz), hijo de Lucio y de Sonsoles, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM022, sin antecedentes penales, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 11 de junio de 2021 hasta el 4 de diciembre de 2021, en que se decretó su libertad provisional bajo fianza de 30.000 euros.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por la Abogada D. Carla VAQUERO FERNÁNDEZ.
13º) D. Laureano, mayor de edad, nacido el NUM023 de 1.979, en Sevilla, hijo de Paulino y de Serafina, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM024, sin antecedentes penales computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 11 de junio de 2021 hasta el día 6 de noviembre de 2021, en que se decretó su libertad provisional bajo fianza de 20.000 euros.
Está representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando RODRÍGUEZ-JURADO SARO y defendido por el Abogado D. Francisco Miranda Velasco.
14º) D. Romeo, mayor de edad, nacido el NUM025 de 1983, en Marruecos, hijo de Sabino y de Zulima, de nacionalidad marroquí, con N.I.E nº NUM026, sin antecedentes penales computables en la presente causa, y habiendo estado privado de libertad preventivamente en esta causa desde el día 10 de marzo de 2021 hasta el día 10 de junio de 2021, en que se acordó su libertad provisional bajo fianza de 30.000 euros.
Está representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca MURILLO DE LA CUADRA y defendido por el Abogado D. Juan Manuel AIDO MONTAÑEZ.
Ha sostenido la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Javier Redondo López.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Andreu Merelles, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Las Diligencias Previas nº 45/2.020 fueron transformadas en el Sumario nº 8/2.021, por resolución de fecha 21
El día 14 de octubre de 2.022 se decretó la conclusión del Sumario, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, donde se formó el rollo Procedimiento Ordinario nº 4/2.021. La conclusión el Sumario se confirmó mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2.023, en el que también se acordó la apertura del juicio oral.
Mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2.023 se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose en la misma resolución las fechas para la celebración del juicio oral.
A. Un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.
B. Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancias de las que causan grave daño a la salud (cocaína) y de las que no lo causan (hachis y marihuana), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organizacion criminal, de los articulos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, segun lo dispuesto en el art. 570 quater, 2,2 y 8,4 C.P.
C. La participacion en el intento de hacerse con la droga del contenedor por parte de Diego y Federico, sin haber prueba de su participacion en otros actos de trafico de la organizacion, constituye un delito contra la salud publica, trafico de drogas, tratandose de sustancias de las que causan grave dano a la salud (cocaina), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, en grado de tentativa y cometido por personas pertenecientes a organizacion criminal, de los articulos 368, 369,5, 369 bis y 370,2º y 3º en relacion con el 16,1 y 62 C.P., a penar conjuntamente con el de pertenencia a organizacion criminal, segun lo dispuesto en el art. 570 quater, 2,2 y 8,4 C.P.
D. La actuacion de los agentes de la Guardia Civil constituye un delito contra la salud publica, trafico de drogas, tratandose de sustancias de las que no causan grave dano a la salud (hachis), cometido por agente de la autoridad, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, sin pertenencia a organizacion criminal; y en grado de tentativa, de los articulos 368, 369,1, 1ª 5; 369,1, 5ª; y 370,3 C.P.
E. Un delito de tenencia ilicita de armas de fuego de los articulos 563 y 564 C.P.
F. Un delito de cohecho del articulo 419.
H. Un delito continuado de falsificacion de documentos de identidad de los articulos 392 y 390,1, 1º, 2º y 3º, en relacion con el 74 del C.P.
De los mismos consideraba autores a:
· Del delito de pertenencia a organizacion criminal del apartado A), los acusados Lázaro, Norberto, como jefes de la organizacion; Ricardo, Severino, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador, Camilo, Diego y Federico.
· Del delito contra la salud publica del apartado B) los acusados Lázaro y Norberto, como jefes de la organizacion y con todas las agravaciones; Ricardo, Severino, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador, Camilo.
· Del delito contra la salud publica del apartado C), por la participacion en el intento de hacerse con la droga del contenedor, los procesados Diego y Federico, en grado de TENTATIVA.
· Del delito contra la salud publica, trafico de drogas, del apartado D) SIN pertenencia a organizacion criminal y en grado de TENTATIVA, los agentes de la Guardia Civil Hermenegildo y Laureano.
· Del delito de tenencia ilicita de armas del apartado E), los acusados Lázaro y Norberto y Jose Enrique.
· Del delito de cohecho del apartado F), los acusados Hermenegildo y Laureano
· Del delito de cohecho del apartado
· Del delito continuado de falsedad documental del apartado H), los acusados Romeo, Lázaro y Norberto.
En el acusado Jesús Manuel concurre la agravante de
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.
E interesaba la imposición de las siguientes penas:
· A Lázaro, por el delito de trafico de drogas con todas las agravaciones y de pertenencia a organizacion criminal de los apartados A) y B), penados conjuntamente segun lo dispuesto en el art. 570 quater, 2,2 y 8,4 C.P., en su condicion de jefe de la organizacion y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
o QUINCE AÑOS de prision y multa del cuadruplo de la totalidad de la droga intervenida.
· A Norberto, por el mismo delito, de los apartados A) y B), penados conjuntamente segun lo dispuesto en el art. 570 quater, 2,2 y 8,4 C.P. y tambien en su condicion de jefe de la organizacion y sin circunstancias modificativas:
o TRECE AÑOS de prision y multa del cuadruplo de la totalidad de la droga intervenida.
· A Ricardo, como autor del mismo delito de los apartados A) y B) penados conjuntamente segun lo dispuesto en el art. 570 quater, 2,2 y 8,4 C.P.:
o NUEVE AÑOS Y UN DIA de prision y multa del triplo de la totalidad de la droga intervenida.
· A Jesús Manuel, como autor del mismo delito de los apartados A) y B), con la agravante de reincidencia:
o TRECE AÑOS de prision y multa del cuadruplo del valor de la totalidad de la droga intervenida.
A Severino y a Jose Enrique, como autores del mismo delito de los apartados A) y B), penados conjuntamente segun lo dispuesto en el art. 570 quater, 2,2 y 8,4 C.P sin circunstancias modificativas:
DOCE AÑOS Y UN DIA de prision y multa del triplo de la totalidad de la droga intervenida.
A Carlos Francisco, Amador y a Camilo, como autores del mismo delito de los apartados A) y B), penados conjuntamente segun lo dispuesto en el art. 570 quater, 2,2 y 8,4 C.P sin circunstancias modificativas:
DIEZ AÑOS de prision y multa del duplo de la totalidad de la droga intervenida.
A Diego y a Federico, por la participacion en el intento de hacerse con la droga del contenedor del apartado C), con pertenencia a organizacion criminal y en grado de TENTATIVA, y sin circunstancias modificativas:
CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prision y multa de la mitad del valor de esa droga.
A Hermenegildo, por el delito contra la salud publica en grado de tentativa del apartado D):
CUATRO AÑOS de prision, sin multa,
A Laureano, por el mismo delito del apartado D) que el anterior:
TRES AÑOS de prision, sin multa,
A Lázaro, Norberto y a Jose Enrique, por el delito de tenencia ilicita de armas del apartado E):
DOS AÑOS de prision a cada uno de ellos.
A Hermenegildo y a Laureano, por el delito de cohecho del apartado F):
SEIS AÑOS de prision, multa de 24 meses con una cuota diaria de 20 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas, salvo que se de el supuesto del articulo 53,3 C.P.; e inhabilitacion especial para su empleo de agentes de la Guardia Civil y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 12 anos a cada uno de ellos.
A Lázaro y a Norberto, por el delito de cohecho del apartado
SEIS AÑOS de prision, multa de 24 meses con una cuota diaria de 50 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas, salvo que se de el supuesto del articulo 53,3 C.P., a cada uno de ellos.
A Romeo, por el delito continuado de falsificacion de documentos de identidad del apartado H):
TRES AÑOS de prision y multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas.
A Lázaro y Norberto, por el mismo delito continuado de falsificacion de documentos de identidad del apartado H):
DOS AÑOS de prision y multa de 12 meses con una cuota diaria de 50 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privacion de libertad por cada dos cuotas impagadas, salvo que se de el supuesto del articulo 53,3 C.P., a cada uno de ellos.
Accesorias legales respectivas y costas proporcionales.
Respecto de los procesados Jesús Manuel, Carlos Francisco y Amador, especificamente la inhabilitacion especial para el ejercicio de la actividad de seguridad privada durante el tiempo de la condena.
Se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrida por cada uno de los acusados.
Así como el decomiso de los siguientes efectos y bienes:
a) De todas las drogas intervenidas, que se deberan destruir, si no lo hubiesen sido ya, incluso las muestras que se hayan conservado para posibles contraanalisis. De las armas intervenidas, que tambien se destruiran
b) De todos los vehiculos, telefonos, tarjetas, ordenadores, basculas y demas dispositivos y efectos de todo tipo incautados empleados para la comision del delito, con independencia de que figuren a nombre de los procesados o de otras personas.
c) De todas las cantidades de dinero intervenidas a los procesados y en las correspondientes entradas y registros y bloqueadas en sus cuentas bancarias.
d) De todos los inmuebles que figuran a nombre de los procesados, como ganancias del delito.
e) En caso de que cualquiera de esos bienes no pudiera decomisarse por haber pasado a poder de tercero, se decomisara su valor equivalente, aun de origen licito.
f) Los bienes decomisados que no haya que destruir se adjudicaran integramente
- Se retira la acusación respecto de D. Federico
- Los hechos son constitutivos de los siguientes
A) CONTRA LA SALUD PÚBLICA
A. Un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis.
B. Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal (en quienes se especificará), de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P.
C. La participación en el intento de hacerse con la droga del contenedor por parte de Diego sin haber prueba de su participación en otros actos de tráfico de la organización, constituye un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, en grado de TENTATIVA, de los artículos 368, 369,5, y 370,3º en relación con el 16,1 y 62 C.P. Se suprime la pertenencia a organización para este acusado. Y se retira la acusación por este delito a Federico
D. Se suprime el delito de tráfico de hachís en grado de tentativa para los agentes de la Guardia Civil inicialmente acusados Hermenegildo y Laureano
B) TENENCIA ILÍCITA ARMAS
E. Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego de los artículos 564 (arma corta reglamentada) y 565 C.P.
C) COHECHO
F. Un delito de cohecho pasivo del artículo 419.
D) FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS
H. Un delito continuado de falsificación de documentos de identidad de los artículos 392 y 390,1,1º, 2º y 3º, en relación con el 74 del C.P. Y dos delitos de falsificación de documentos de identidad de los artículos 392 y 390,1,1º, 2º y 3º C.P.
De los anteriores delitos son criminalmente responsables en concepto de autores del artículo 28,1 del Código Penal los siguientes acusados:
- Del delito de pertenencia a organización criminal del apartado A), los acusados Lázaro, como jefe de la organización, Norberto, Severino, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador y Camilo. Se retira la acusación de pertenencia a organización criminal a Ricardo, Diego y Federico.
- Del delito contra la salud pública del apartado B), a penar conjuntamente con el anterior, los acusados Lázaro, como jefe de la organización y con todas las agravaciones, y Norberto, Severino, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador y Camilo. Ricardo sin pertenencia a organización criminal y en concepto de cómplice del artículo 29 C.P. Se retira la acusación por este delito a Federico.
- Del delito contra la salud pública del apartado C), por la participación en el intento de hacerse con la droga del contenedor, y sin pertenencia a organización criminal, el procesado Diego, en grado de TENTATIVA. Se retira la acusación por este delito a Federico,
- Se retira la acusación por el delito contra la salud pública, tráfico de drogas, del apartado D) a los agentes de la Guardia Civil Hermenegildo y Laureano.
- Del delito de tenencia ilícita de armas del apartado E), el acusado Lázaro. Se retira la acusación por este delito a Norberto y a Jose Enrique.
- Del delito de cohecho pasivo del apartado F), los acusados Hermenegildo y Laureano
- Del delito de cohecho activo del apartado
- Del delito continuado de falsedad documental del apartado H), el acusado Romeo
- De cada uno de los otros delitos de falsedad sin continuidad delictiva del mismo apartado H), los procesados Lázaro y Norberto.
En el acusado Jesús Manuel concurre la agravante de reincidencia del artículo 22,8 C.P., que se compensa racionalmente con la siguiente atenuante ( art. 66,1, 7ª C.P.)
En los acusados que reconocieron los hechos en el acto del Juicio Oral (todos menos Severino y Camilo) concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21,7ª en relación con el artículo 21,4ª, C.P. que se aprecia como atenuante simple.
Procede imponer a los acusados las siguientes PENAS:
-
-
-
-
-
-
-
- A los procesados Carlos Francisco y Amador, como autores del mismo delito de los apartados A) y B), penados conjuntamente según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., con la concurrencia de la mencionada atenuante, 9 años y un día de prisión y multa del valor de la droga intervenida.
-
- SE RETIRA LA ACUSACIÓN a Federico del delito contra la salud pública del apartado B) del que se le acusaba.
- SE RETIRA LA ACUSACIÓN por el delito intentado contra la salud pública del inicial apartado D) a los procesados Hermenegildo y Laureano.
-
- A cada uno de los procesados Hermenegildo y Laureano, por el delito de cohecho del apartado F) con la concurrencia de la mencionada atenuante: 3 años y un día de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; e inhabilitación especial para su empleo de agentes de la Guardia Civil y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 9 años.
-
-
- A cada uno de los procesados Lázaro y Norberto, por el respectivo delito de falsificación de documentos de identidad del apartado H): 6 meses y un día de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 €, sin que haya lugar a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, dada la suma de las penas a imponer (ar. 53,3 C.P.)
- Accesorias legales respectivas y costas proporcionales. Respecto de los procesados Jesús Manuel, Carlos Francisco y Amador, además y específicamente la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de seguridad privada durante el tiempo de la condena (56,1,3 C.P.)
- Con abono de la prisión preventiva sufrida por cada uno de los procesados.
Procede acordar el DECOMISO de los siguiente efectos y bienes:
- De todas las drogas intervenidas, que se deberán destruir, si no lo hubiesen sido ya, incluso las muestras que se hayan conservado para posibles contraanálisis. De las armas intervenidas, que también se destruirán
- De todos los vehículos, excepto el Mercedes-Benz AMG G63 matrícula HTBE ...., que deberá ser devuelto a su propietaria AUTOLINE INH. LUKAS BRESCHAK E.K. Decomiso de todos los teléfonos, tarjetas, ordenadores, básculas y demás dispositivos y efectos de todo tipo incautados empleados para la comisión del delito, con independencia de que figuren a nombre de los procesados o de otras personas.
- De todas las cantidades de dinero intervenidas a los procesados y en las correspondientes entradas y registros y bloqueadas en sus cuentas bancarias.
- De todos los inmuebles que figuran a nombre de los procesados, como ganancias del delito.
- En caso de que cualquiera de esos bienes no pudiese decomisarse por haber pasado a poder de tercero, se decomisará su valor equivalente, aun de origen lícito.
- Los bienes decomisados que no haya que destruir se adjudicarán íntegramente
La defensa de D. Diego y la de Romeo mostraron su conformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal
La defensa de D. Severino elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su representado.
La defensa de D. Camilo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su representado.
Hechos
I
Mediante oficio de fecha 29 de julio de 2020 dirigido a la Fiscalía Especial Antidroga, la Sección IV de la Brigada Central de Estupefacientes pone en conocimiento de la misma la existencia de una investigación mediante la que se pretendía determinar la verosimilitud de que, mediante la utilización de una clínica de estética, denominada "MERAKI CLINIC", sita en la
En dicho oficio se refería que tales datos procedían de informaciones recibidas del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional (Homeland Security Investigations) de los Estados Unidos, en que se informa que la persona que regenta dicha clínica, el ciudadano
Los operativos policiales establecidos vienen a corroborar dicha información, y se logra identificar a una serie de personas vinculadas con el narcotráfico que acuden a la referida clínica, todo lo cual
A través de dichas diligencias se detecta la entrada en Tesalónica (Grecia) de cuatro contenedores, dos de piña y otros dos de lima. Dicha información se traslada a las autoridades búlgaras, quienes intervienen en Bulgaria los contendores, dando como resultado la incautación de, aproximadamente, 600 kilogramos de cocaína impregnada en las cajas de cartón del embalaje de la fruta en dos de los contenedores. Dicha operación concluye con la detención de diecinueve personas en Bulgaria, Colombia, Países Bajos y España.
El día 17.01.2020, a las 19:34 horas, a través del dispositivo de sonorización instalado previa autorización judicial en el vehículo de Epifanio, marca Volkswagen, modelo Passat, matrícula .... CYG, se tiene conocimiento de que Dionisio va a mantener una reunión operativa en Albacete, por lo que se monta un dispositivo de vigilancia, resultando que el citado mantiene una reunión con el ciudadano búlgaro Gerardo, a quien le constan antecedentes por tráfico de drogas.
En el viaje de vuelta desde Albacete a Madrid, Dionisio se muestra satisfecho de la reunión mantenida, haciendo referencia a que Gerardo tendría una gran infraestructura para introducir cocaína, contando con veleros para ello, y que podría ocultar hasta quinientos kilogramos de cocaína en cada uno de los depósitos de combustible de los veleros, así como que también podría impregnar de cocaína las velas de las embarcaciones.
Trece días después de este encuentro, las autoridades búlgaras proceden a la incautación de los contenedores anteriormente citados, tras lo cual, el día 13.03.2020 se procede a la explotación del operativo policial mediante detenciones en Bulgaria, Colombia y España.
Respecto de Gerardo, se tiene conocimiento de su relación con una serie de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía investigados por el Grupo VII de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional, investigación que se encuentra judicializada, a través de las Diligencias Previas núm. 245/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm. Con autorización de dicho Juzgado, la Unidad de Asuntos Internos remite nota informativa a la Sección IV de la B.C.E., en la que se hace constar que Gerardo ha sido una de las personas objeto de investigación en dichas diligencias, habiendo sido objeto de intervención sus comunicaciones telefónicas, comunicándose igualmente que se va a proceder a la inmediata detención de los investigados, si bien a Gerardo no se le va a detener, ya que sus contactos con la trama investigada en esas diligencias han sido meramente circunstanciales.
La investigación revela las relaciones de Gerardo con personas vinculadas policialmente con el tráfico de estupefacientes, así como las gestiones realizadas por el mismo para la adquisición de un velero.
Recabada información de otras agencias, el Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos vincula a Gerardo con la incautación de 500 kilogramos de cocaína, en el año 2012, a bordo del velero " DIRECCION001", y la Dirección General de la Lucha contra el Crimen Organizado de Bulgaria informa que Gerardo
Concluye dicho oficio con que Gerardo
En base a dicha información la Fiscalía Especial Antidroga incoa sus Diligencias de Investigación núm. 22/2020.
II
Mediante oficio 5187/44/2020, de la B.C.E., Sección IV, de fecha 27.08.2020, dirigido
En el mismo se expone como se logra determinar que el día 25.08.2020, Gerardo se dispone a realizar un viaje, en el vuelo de la compañía Vueling, con salida del aeropuerto de Málaga y con destino a Lanzarote.
De esta forma se conoce que, tras aterrizar y alquilar un vehículo, se dirige a la zona del puerto deportivo de La Marina.
El otro ocupante del vehículo regresa sobre sus pasos y se dirige
Dicho velero había sido remolcado
En vista de las informaciones recibidas, los responsables policiales de la investigación deciden instalar de forma urgente un dispositivo electrónico de geolocalización en el velero " DIRECCION000", que se realiza el 27.08.2020.
Mediante Decreto de la Fiscalía de fecha 28.08.2020 se acuerda el archivo de las Diligencias de Investigación de la Fiscalía Especial Antidroga y su remisión
III
Las Diligencias de Investigación de la Fiscalía Especial Antidroga se incoaron mediante Decreto de fecha 30 de julio de 2020, en virtud del cual se autorizaba la actuación de agentes encubiertos, que actuarían bajo el código de " Largo" y Gallina", y ello en base a las informaciones emitidas por la Sección IV de la B.C.E., referida en el primero de los Hechos Probados de la presente resolución, respecto de las actividades de Gerardo, quien el día 25.08.2020 comenta
Mediante Decreto de fecha 30 de agosto de 2020 se prorroga la autorización para la actuación de los agentes encubiertos " Largo" y " Gallina" por un mes, siendo remitida dicha pieza separada, junto con las Diligencias de Investigación,
El día 03.09.2023 el agente " Largo" mantiene una reunión con Gerardo, en la que este se muestra nervioso por haber encontrado dos dispositivos de geolocalización en el velero de su propiedad " DIRECCION000", que se encontraba amarrado en Lanzarote, mostrándole fotografías de los dispositivos, diciéndole que una vez los encontró los introdujo en una garrafa y los lazó
Gerardo propone a " Largo" hacer una operación de 3.000 kilogramos de hachís, para lo que necesita que " Largo" le proporcione una entrada segura, por lo que le pagaría 300.000 euros.
En base a dicha información se solicita la prórroga de la autorización para la actuación de los agentes encubiertos, la cual
En conversación mantenida entre Gerardo y el agente " Largo" el día 21-10-2020, el primero le manifiesta su preocupación por la intervención de los veleros " DIRECCION002" y " DIRECCION003", que le habrían ocasionado una pérdida económica de más de un millón de euros, ofreciendo a Largo realizar una operación de 3.000 kilogramos de hachís, e introducir cocaína camuflándola en los paneles laterales de un contenedor, con la ayuda de un compatriota suyo.
En conversación mantenida entre ambos el 17-11-2020, Gerardo informa a " Largo" que ha decidido posponer la operación del hachís a los meses de febrero y marzo, dada la presión policial existente en la zona del estrecho, si bien sigue adelante con la idea de introducir cocaína en un contenedor, para lo que solicita de " Largo" monitorice el itinerario del contenedor y que le informe sobre si alguna de las personas implicadas en dicha operación
EL 04-12-2020, Gerardo mantiene un contacto telefónico con " Largo", en el que le informa que está preparando una operación de cocaína con origen en Sudamérica, y acuerdan verse una vez pasadas las fiestas navideñas.
El 18-01-2021, se reúnen " Largo" y Gerardo, proponiendo este realizar dos operaciones una de ellas de tráfico de hachís, utilizando lanchas rápidas, en la que la labor de Largo sería la de facilitar la entrada de las embarcaciones, que saldrían de España para recoger la mercancía. La otra operación sería la de introducir cocaína en España, para lo que Gerardo estaría dispuesto a viajar a Colombia y quedar allí retenido como garantía del pago y de que la operación se realiza conforme a lo pactado, siendo la labor de " Largo" la de facilitar la entrada del contenedor.
En fecha 08-03-2021, Gerardo mantiene una reunión con " Largo", manifestándole su preocupación por la detención de los hermanos Lázaro y Norberto.
A la vista de que, en reunión mantenida el 12-05-2021, Gerardo manifiesta a " Largo" que la salida del hachís no está preparada, y de las dificultades de continuar en esta línea de investigación, se solicita el archivo provisional de la pieza separada de agentes encubiertos, acordándose el cese de dicha actuación mediante providencia de fecha 27 de mayo de 2021.
IV
Iniciada la investigación por parte del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 se averigua que el día 09.09.2020, Gerardo viaja a Madrid, siendo localizado a las 14:30 h. en la terraza del restaurante "Sukaldea Atotxa", en las proximidades de la Estación de Atocha, en la
A las 19:30 h. Norberto regresa
V
Lázaro (a. " Chili" y " Casposo")
La cocaína la obtiene la organización, por medio de Lázaro, de los suministradores sudamericanos con los que está en contacto, y la introduce principalmente a través del método conocido como
Como se ha dicho, en su condición de jefe o máximo responsable de la organización, Lázaro
Norberto
Lázaro y Norberto son los destinatarios finales de las ganancias que genera este continuo tráfico de drogas, no teniendo ninguna fuente de ingresos lícitos, a pesar del alto tren de vida y propiedades mobiliarias e inmobiliarias que se les ha detectado a lo largo de las investigaciones. (Se sigue un procedimiento de blanqueo de capitales desgajado del presente)
El también investigado Ricardo, sin estar integrado en la organización,
Severino, (a. Quico) ocupa un nivel inferior a Norberto, pero
Jose Enrique
El grupo de distribuidores de la cocaína estaba formado por Jose Enrique, ya reseñado, Jesús Manuel, que
Y también distribuía cocaína para la organización el abogado ejerciente Camilo, respecto del que se detallará posteriormente su participación en las operaciones de distribución de droga en que participó y en las entregas del dinero procedente de dicha venta a otros miembros de la organización.
Diego, sin estar integrado en la organización, aparecerá sólo
No ha quedado acreditado que en estas tareas de intento de hacerse con la cocaína participara Federico, ni que permitiera ni hubiera tenido conocimiento de que Lázaro había puesto algún vehículo de lujo a su nombre para evitar que se le relacionara con ellos.
VI
La organización cuenta también con una infraestructura de medios materiales. Así se han descubierto tres inmuebles sitos en la AVENIDA000, en el que se encontraron 230.000 €, producto de anteriores ventas de cocaína; otro en la CALLE000 en el que se hallaron 120 kilos de cocaína; y otro en la AVENIDA001, NUM029, en el que se encontraron otros 200 kilos de cocaína. Igualmente, la organización cuenta con una amplia flota de vehículos, que se mencionarán posteriormente, algunos de los cuales están especialmente acondicionados con habitáculos o
VII
Para conseguir sus objetivos, Norberto, como encargado de supervisar y dirigir la entrada de la droga por el puerto de Algeciras, consiguió corromper,
VIII
Las investigaciones que han permitido desarticular esta organización comenzaron en agosto del año 2.020, centrándose en aquellos momentos iniciales sobre el ciudadano búlgaro Gerardo, que había sido investigado en otros procedimientos judiciales y del que se sospechaba que poseía varias embarcaciones dedicadas
Tal y como se expuso
A través de los seguimientos sobre Jose Enrique y Norberto y demás medidas de investigación acordadas por el juez instructor, se logró llegar hasta el máximo responsable de la organización, Lázaro,
IX
El día 8-10-2020, Jose Enrique se desplazó desde su domicilio en
X
La sonorización de los vehículos, junto con las vigilancias y seguimientos sobre los investigados, permitieron detectar algunos pases de droga.
Así, el 20-10-2020 Jose Enrique se desplazó con su vehículo Audi A-3 azul matrícula .... PBQ desde su domicilio en
A partir de las 18:24 horas del día 21-10-2020 Jose Enrique se dirigió con su vehículo Audi A-3 matrícula .... PBQ hasta Vicálvaro para encontrarse con Carlos Francisco
En ejecución del designio criminal que inspira la actuación de la organización, el día 22-10-2020 Norberto y Severino recogieron en la estación de Atocha a Lázaro y
El equipo de sonorización instalado en el Citroën C-5 .... VZS, a las 09:07 horas, detecta la siguiente conversación ente Norberto ( Norberto), Lázaro ( Lázaro), Severino ( Severino) y Fulgencio ( Fulgencio)
Lázaro.: Pues mira, el Fulgencio,
Fulgencio.: Sí
Lázaro.: Entones yo ... he pensado ...
Fulgencio.: Pues lo mejor
Lázaro.: Claro.
Fulgencio.: ... y eso se pone unos días perfecto
Lázaro.: Pero me refiero, ahora cuando venga la merca aquí, los que van a recoger son ellos, o sea, el hermano con su equipo. Porque así ya ellos saben que caras van a venir, no van a ... "te mando a una gente", y no saben qué gente ... Va a venir este equipo, y saben que ellos vienen con un camión, o vienen con otra ... con más gente que conoce ... y ya ...
Lázaro.: Pues eso ... entonces ya ellos conocen a esta gente, y el día que vayan a entregar la mercancía, ya llegan estos ... Vamos a ver, como lo hace tu colega, vamos a ver, como lo hacen mis colegas, si ellos lo hacen bien, ya la siguiente ... pero en la primera ... estamos solo con beneficios. Porque si hay un problema, el mar, el mar
Lázaro, Norberto, su lugarteniente y persona de su máxima confianza Severino y Fulgencio se desplazaron desde Madrid
Durante el trayecto los investigados adoptaron múltiples medidas de seguridad en las paradas que hicieron, como tomar fotografías y anotar matrículas de los vehículos que se encontraban en las estaciones de servicio en que se detuvieron y en el propio parador,
Lázaro.: ...te haces rico. Porque el chocolate ahora no vale nada casi en Marruecos, vale barato. Y empiezan cien, doscientos, trescientos kilos, quinientos kilos, llegan aquí, están vendidos hermano en el momento. En el día está vendido todo. O sea, una semana, máximo, está todo vendido, imagínate si está bien. No
Fulgencio.: No vienen de todo, vienen de Inglaterra, de ...
Lázaro.: Si, de todos lados ... pero el mejor cliente
Y de los medios que tiene para comprobar las matrículas sospechosas para detectar seguimientos policiales:
Lázaro.: ... ¿Sabes? Porque luego nosotros tenemos como comprobar todas las matrículas. Si algún día necesitas comprobar una matrícula nos la pasas...
Fulgencio.: ¿Si? Como lo compruebas? ...
Lázaro.: Pues se la damos a uno de por ahí... y nos la mira si son de guardias. Tengo un colega lo que sea que tiene familiares... chivatos y... y luego nos pasa todas las matrículas ... "Esta
También durante el trayecto Lázaro comentó a su hermano Norberto que en la referida entrega de droga del día anterior en Las Rozas Village, Jose Enrique cometió el fallo de no abrir y revisar los paquetes de cocaína que le entregó Jesús Manuel y pesarlos antes de entregarlos, lo que dio lugar a que Jesús Manuel sustrajera 25 gramos de uno de los paquetes que entregaron
Lázaro.: Llamé a Jesús Manuel y le dije que qué coño pasaba, que por qué faltaba de los paquetes ...(ininteligible)... y tal, y él me dice que no, que imposible. Y yo le digo yo, y yo llamo a Jose Enrique y le dije oye, tú has mirado los... ¿tú antes de entregar los paquetes lo has mirado? Me dice no, yo no lo he mirado. Digo vale, pues entonces no les puedo reclamar nada. Porque si mi hombre de confianza no ha mirado nada, pues no puedo acusar a nadie. Si mi hombre de confianza me los hubiera abierto, hubiera visto el boquete, pues ya en ese momento me llama y me dice escucha, que hay un boquete. Y ya a Jesús Manuel le digo, escucha, tú vas a robar a tu puta madre. Pero, ya queda en que no sabemos si ha robado el chófer de... de Raimundo, o si ha robado el cliente de Raimundo o si ha robado el chaval de Jesús Manuel".
Lázaro.: ... pero
Lázaro tuvo que responder ante el destinatario de la droga ( Raimundo) de esa falta de mercancía, dada la confianza que tiene con él, por ser cliente habitual.
Sobre las 13:40 horas los tres acusados Lázaro, Norberto, Severino y el búlgaro Fulgencio llegaron
Durante el trayecto los cuatro investigados iban conversando en el interior del vehículo sobre varios aspectos de la organización que dirige Lázaro, entre ellos el relevante papel que en ella desempeña el investigado Camilo, abogado colegiado ejerciente que no sólo se dedica a realizar las funciones de defensa propias de su profesión, sino que también realiza una labor crucial para este tipo de organizaciones, cual
Lázaro.: En esta organización mía, hermano, tenemos un abogado también de la mafia, nuestro
Fulgencio.: ¿El que?
Lázaro.: Que aquí, en nuestro curro, tenemos un abogado nuestro también, de mafioso, si lo necesitas me llamas.
Fulgencio.: Ojalá que no!, ¿cómo se llama?
Lázaro.: Camilo el mafias, como nosotros, ha estado doce años en la cárcel. Cuando nos cogen a los chavales, él va donde nuestros chavales y dice: "ehh no hables, ehh ..."
Norberto.: Se hizo abogado en la cárcel
Lázaro.: y va a la cárcel y te dice: "ehh no hables ... si hablas ya sabes lo que te va a pasar, si no hablas recibes tu dinero, tus cosas, todo bien", y luego va a ver
Severino.: Camilo con la polícia y luego con la jueza directamente.
Lázaro.: Osea que ...
Severino.: Una máquina
Lázaro.: Luego vende
Fulgencio.: ¿Un abogado?
Lázaro.: Un abogado (se rie) ¿Sabes por qué estaba en la cárcel? Por política de nazis,
Norberto.: Si
Lázaro.: Doce años sin ganar un pavo, ¿ tú te crees?
Norberto.: Pues ahora está ganando todo lo que no ha ganado
Lázaro.: No, pero que se toma en serio lo del abogado, eh
Norberto.: Hombre, hermano
Lázaro.: Y luego
Norberto.: Tengo un juicio, estoy en Plaza de Castilla ... (imitando
Lázaro.: ¿Ha ido Jose Enrique a cobrar, o no?
Norberto.: Pero tiene el número de teléfono, tiene algo, le llamo ahora mismo y se lo digo. El tío ya se habrá despertado, le hemos dejado dormir lo suficiente. Tiene el teléfono de Camilo o ha quedado con Camilo, como has hecho tu.
Lázaro.: Pues no, le he dicho que hoy por la tarde tiene que darle la pasta, pero no lo sé ... Camilo se hace más el orejas ...
Camilo distribuye cocaína para la organización, por ello y durante ese trayecto Lázaro y Camilo mantuvieron una conversación telefónica en la que concertaron que Camilo entregara a Jose Enrique el producto de una transacción de cocaína que había hecho Camilo el día anterior, mientras que Norberto contactaba con Jose Enrique para darle instrucciones de que se reuniera con Camilo para recibir el dinero, para lo que deberían concertar el encuentro en el Lidl de Parla, a través de una llamada en la aplicación de encriptación "Silent"
Lázaro.: Mira, ya me está llamando ... abogado ... eres un mal abogado, ¿qué dices? Jajaja
Lázaro.: ¿Qué tal? ... a ver, hermano, que te interrumpo por dos cosas, la primera la pasta, para mandarte a Jose Enrique cuando puedas para que vaya ya a pagar a la gente. Cuando me digas tú ... ¿Te lo puedo mandar ya mismo? Vale Norberto ¿puedes mandarlo ya mismo?
Norberto llama a Jose Enrique por teléfono:
Norberto.: Jose Enrique, te puedes ir a ver a ... a ver a ...
También Lázaro preguntó a Camilo sobre unas gestiones de reserva de espacio
Lázaro.:
Norberto, ¿a qué hora se ve con Jose Enrique? ... Ya, va pa llá. Dile que llame él " DIRECCION004", que ya está de camino para allá, vale él está de camino.
Una vez que termina esta conversación con Camilo, Lázaro comenta a los ocupantes del vehículo:
Lázaro.: El Abogado vende paquetes de cocaína, tío, quieres comprar libertad ... hablas con él, quieres comprar cárcel, también hablas con él, además de que el Camilo
Severino.: Si, si
Lázaro.: Y cómo la policía se equivocó de pegatinas, y el día que lo cogieron, él (el abogado) rompió la cadena de custodia y le soltaron, y el mismo día que soltaron
XII
En cumplimiento de lo ordenado por Lázaro, sobre las 17:30 horas del referido día 22-10-2020 Jose Enrique se dirigió a bordo del vehículo Audi A-3 matrícula .... PBQ
La sonorización del vehículo Audi A3, en grabación realizada el 22-10-2020, a las 18:03:27 h., recoge la siguiente conversación entre Jose Enrique ( Jose Enrique) y Camilo ( Camilo):
Camilo: Qué dice my Friends?
Jose Enrique.:: ¿Cómo va eso, mi niño?
Camilo.: ¿Eh?
Jose Enrique.: ¿cómo vas?
Camilo.: Bien, tío, dabuti
Jose Enrique.: Todo bien, ya te has recuperado, y esas cosas
Camilo.: Si, ya, gracias a Dios, aunque te deja secuelas, eh
Jose Enrique.: Esto, ¿Cuánto me das?
Camilo.: Eh ... veintisiete y medio, pero porque no me acuerdo lo que me dijo, si veintisiete y medio o veintiocho, ¿sabes? No me acuerdo y digo ...
Jose Enrique.: Bueno, tú me das veintisiete y medio, ¿no?
Camilo.: exacto, yo te doy veintisiete, pero dile que ha sido por eso, porque me lo ha dado el chaval así contado y no le he dicho nada, lo he contado yo otra vez porque yo paso filtro y digo veintisiete y medio, a lo mejor le dije yo o no lo dije yo, digo bueno ...
Jose Enrique.: Si, si, estás en la duda
Camilo.: Cómo tenía prisa, díselo sino mañana, te doy los otros quinientos sin problemas ¿vale? ¿ok?
Jose Enrique.: Vale, vale, vale
Tras recibir ese dinero Jose Enrique regresó a su domicilio en
XIII
Mientras tanto Lázaro, Norberto, Severino y Fulgencio llegaron a Madrid, dejaron a éste en la estación de Atocha, Lázaro cogió su Mercedes GLE matrícula ....-KMK, que habían dejado aparcado en el aparcamiento cercano de la
XIV
El 26-10-2020 los hermanos Lázaro y Norberto acordaron alquilar una nave industrial en los alrededores de Madrid para almacenar y acondicionar en ella la partida de hachís que habían concertado introducir por las costas gallegas, pero para quedar cubiertos idearon hacer el alquiler a nombre del camionero que iba ser el encargado del transporte de la droga desde Galicia a Madrid.
XV
Sobre las 14:53 horas del día 27-10-2020 Norberto y Jose Enrique se dirigieron a bordo del Audi A-3 matrícula .... PBQ propiedad de Jose Enrique hasta las inmediaciones del domicilio de Severino en el Ensanche de Vallecas para entregarle una cantidad indeterminada de dinero, producto de anteriores ventas de cocaína, que llevaban oculta en el interior del habitáculo o
XVI
En la mañana del día 28-10-2020 Camilo mantuvo una reunión por espacio aproximado de 30 minutos con dos individuos no identificados en el interior de un inmueble sito en el nº NUM030 de la CALLE001 de Alcorcón. Por la tarde, sobre las 18:25 horas, se reunió con Lázaro en la cafetería del establecimiento Fnac del centro comercial Parque Sur de Leganés, por el que estuvieron deambulando juntos hasta que sobre las 20:45 horas ambos investigados se dirigieron hasta el aparcamiento del centro comercial, se subieron
XVII
Las vigilancias y seguimientos policiales sobre los hermanos Lázaro y Norberto permitieron averiguar que poseen una vivienda en la Costa del Sol y que Norberto tenían en esa zona un contacto que se dedicaba a falsificar con gran profesionalidad y por un alto precio todo tipo de documentos de identidad de varios países, el cual finalmente pudo ser identificado como Romeo, con quien Norberto mantuvo una reunión el día 6-11-2020 en el interior de una cafetería de Las Lagunas de Mijas, para la que se desplazó expresamente desde su domicilio en Parla a bordo de su vehículo BMW 125 matrícula .... XNQ, reunión en la que acordaron que Romeo le proporcionara a una persona de confianza de los hermanos
XVIII
El 7-11-2020 Norberto regresó a Madrid a bordo de su vehículo BMW 125 matrícula .... XNQ. Durante el trayecto mantuvo una conversación con Severino relativa a un proyecto de introducirse también en el tráfico de marihuana
IXX
En base a las vigilancias y seguimientos sobre los distintos miembros de la organización para determinar el rol de cada uno, ha quedado acreditado el papel que Amador, Carlos Francisco y Jesús Manuel ejercían en el seno de la organización liderada por Lázaro.
Los mismos son socios en la empresa "DUVAMOFE S.L", CIF: B-88221510, dedicada a la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos, y también el acompañamiento, defensa y protección de personas, por lo que utilizan las técnicas y habilidades propias de su profesión para la custodia y las entregas de las partidas de droga y recogida de dinero que hacen.
Amador
Por su parte, Jesús Manuel
Carlos Francisco regenta el negocio "HORASEGUR Y SERVIHORAS", para el que estaba tramitando la obtención de las necesarias licencias administrativas. Sobre las 13:10 h del día 13-11-2020, tras cerrar su negocio, Carlos Francisco se desplazó a bordo del Smart matrícula ....-SXD desde el referido garaje de la CALLE003 hasta el inmueble sito en la AVENIDA001, NUM029, adoptando múltiples medidas de seguridad durante el trayecto, ya que se trata del inmueble en el que la organización oculta y custodia la droga y desde el que la distribuye a mediana escala.
XX
Paralelamente, el 13-11-2020 Norberto volvió a viajar a Marbella a bordo de su vehículo BMW 125 matrícula .... VWQ, manteniendo durante el trayecto dos conversaciones telefónicas con una persona a la que se refería como
Finalmente, Norberto llegó
El 14-11-2020 se desplazó hasta Fuengirola y allí recogió los documentos falsificados
Aprovechando el viaje a Marbella, también fue a comprobar el estado de la vivienda de su hermano Lázaro ("mi Casposo") en la URBANIZACION002, sita en CALLE004, NUM035 de Marbella, dando cuenta seguidamente a su hermano Lázaro, tanto del buen estado de su casa como de los documentos falsificados que había recibido, su calidad y el precio que tenía que pagar
XXI
El 15-11-2020 Norberto se desplazó con su vehículo BMW 125 matrícula .... VWQ hasta el domicilio de su hermano Lázaro, sito en el Paseo del Hontanar de Pozuelo de Alarcón, lo recogió y ambos se dirigieron hasta Madrid. Durante el trayecto discutían sobre la posibilidad de que estuvieran siendo investigados
Norberto también transmite a su hermano Lázaro su preocupación por las sospechas que pueden levantar los vehículos de alta gama que éste utiliza
En otra conversación tratan del precio que les ha costado los documentos falsificados y de la persona a la que van a entregar esa documentación
El seguimiento sobre los investigados no pudo detectar el momento y lugar exactos en que hicieron la entrega de los documentos falsificados a su destinatario final no identificado, siendo perdidos a la altura del nº 28 de la
XXII
Sobre las 17,06 h del día 20-11-2020, Norberto ( Norberto) llamó a Camilo ( Camilo) para reclamarle una cantidad de dinero que le debía, siendo intervenida la comunicación telefónica:
Norberto.: No me jodas, te llamo hoy, te llamo hoy para que me devuelvas mi pasta ...
Camilo.: Claro, claro, si, no, no, no, tranqui, tranqui, mira, escúchame ¿te viene bien en Getafe?
Norberto.: Si, no, no, Getafe no, donde me digas, depende del lugar ... dime
Camilo.: Pues a las ... mira, perfecto, perfecto, te veo, mira, a las siete y media en, en ... te lo diré, en la pista de
Norberto.: Venga, donde (...) a los niños
Camilo.: ¿Vale?
Norberto.: Vale
Camilo regresó a su domicilio en Parla, recogió el dinero que debía entregarle y comunicó a su mujer que se iba a encontrar con
Sobre las 19:56 h. llegaron
XXIII
El 21-11-2020, Jose Enrique y Severino se desplazaron a bordo del vehículo Audi A 3 matrícula .... PBQ hasta la localidad de Parla, donde recogieron en su domicilio a Norberto.
Durante el trayecto Jose Enrique iba comentándole a Severino las características de la
También cuentan a Severino el tiempo que llevan dedicándose
XXIV
Como se dijo anteriormente, la organización dirigida por Lázaro concertó con los suministradores marroquíes con los que éste está en contacto la introducción en territorio español de una partida de hachís de varios miles de kilos, para lo cual se concertaron también en aquella reunión del parador de Tordesillas con la organización gallega de
Siendo inminente la introducción de esa partida de hachís, sobre las 10:45 h. del día 26-11-2020, por medio de una llamada telefónica, Norberto ordenó a Jose Enrique que se trasladara de manera inmediata a Huelva a contactar en la estación de autobuses de esta ciudad con un marroquí que llegaría allí sobre las 5 de la tarde del mismo día, el cual era el enviado por la organización marroquí suministradora del hachís para verificar la entrega de la mercancía
Sobre las 14:06 horas Jose Enrique llegó a Huelva, informando inmediatamente de ello a Norberto, quien le ordenó que permaneciera allí sin pasar a Portugal esperando a que los gallegos los llamaran para acudir a recoger la mercancía; que ya no era necesario que recogiera
La unidad policial investigadora contactó con la Policía portuguesa, llegando entre ambas a la conclusión de que el destino final de Jose Enrique sería la localidad de Algarve de Lagos, sita en el sur de Portugal.
Mientras tanto, en la tarde del mismo día 26-11-2020 Norberto informó a Severino que le habían robado
Sobre las 8:30 h del día 27-11-2020 Jose Enrique salió del hotel Senator, recogió su vehículo del aparcamiento y regresó a Madrid.
El motivo del regreso precipitado fue porque la policía portuguesa incautó, sobre las 23:00 del 26-11-2020, la lancha que iba a ser utilizada para la introducción del hachís en las costas portuguesas y posteriormente en España, cuando era transportada en el interior de un camión en la localidad de Alambra, municipio de Vila Franca de Xira, cargada con los avituallamientos necesarios para la travesía y con múltiples bidones de gasolina.
Durante el viaje de regreso Jose Enrique mantuvo una conversación telefónica con Norberto en la que le informó que, a pesar de esa incautación, su organización no había sido relacionada con la misma
XXV
En una conversación mantenida el 30-11-2020 con un desconocido, mientras viajaba a bordo de su vehículo Fiat 500 matrícula ....-VNQ, Camilo le mostró la siguiente preocupación:
"
XXVI
El 2-12-2020 Jose Enrique estuvo un corto espacio de tiempo en el domicilio de Norberto en Parla y posteriormente se desplazó con su vehículo Audi A 3 matrícula .... PBQ hasta la CALLE005 de
Para recoger el dinero Jose Enrique y Ricardo se desplazaron a bordo del referido A-3, dotado de una
Seguidamente Jose Enrique y Ricardo también abandonaron el referido aparcamiento y se dirigieron hacia el domicilio de Norberto en Parla, mientras conversaban entre ellos sobre la forma en que habían recibido el dinero; y Ricardo llamó a su hermano Norberto para informarle de que ya habían recogido el dinero, concretamente 180.000 €, y para que avisara a su esposa Africa que se dirigían a entregárselo (
Sobre las 19:15 h. llegaron
XXVII
Ese mismo día 2-12-2020 el Teniente del EDOA de la Guardia Civil de Tres Cantos, unidad que también participaba en las investigaciones, recibió, a través de un abogado intermediario de nombre Manuel, una solicitud de entrevista personal con ese Equipo del también abogado y aquí acusado Camilo. Las unidades policiales acordaron mantener la reunión para conocer los motivos que tenía este investigado para concertar la cita. Así, sobre las 9:39 h. del día 3-12-2020, mientras se dirigía a las dependencias de la Guardia Civil en Tres Cantos a bordo de su vehículo Fiat 500 matrícula ....-VNQ, Camilo mantuvo una conversación telefónica con un desconocido en la que mostraba su preocupación sobre la forma de actuar ante la Guardia Civil y sus dudas de preguntarles por detalles de la posible investigación que podían estar sufriendo, porque no tenía claro si la información que había recibido
La reunión finalmente tuvo lugar entre las 13:22 y las 16:45 h., tras la que Camilo se marchó. En el curso de esa reunión los cuerpos policiales no le revelaron ninguna información sobre esta investigación ni sobre la veracidad de sus sospechas.
Durante el trayecto de vuelta Camilo informa inmediatamente a Lázaro, que en ese momento se encontraba en Dubai, del resultado de la reunión y de sus temores, tanto por la veracidad de la investigación, como de las repercusiones personales de todo ello.
Camilo.: "... mañana vamos a salir de dudas, si tienes cola" ..., "he estado con la EDOA sentado, vale... no lo podía aguantar... vale, y he sido, mírame a los ojos, ¿soy tal, tal, tal, tal... me han dicho ¿cómo... cómo... si... y el grupo este?... amigo, nos enteraríamos, imposible... han dicho que imposible, todo mentira" ... "amigo, ¿tú sabes que lo que yo he hecho hoy no está bien amigo...? sabes que me puede meter en ... hoy me he desnudado y no
XXVIII
Lázaro llegó a Madrid procedente de Dubai a las 12:40 h. del día 4-12-2020. Ante la certeza de que los investigados habían recibido una filtración de que estaban siendo investigados, la unidad policial retiró los dispositivos de sonorización instalados en los vehículos Mercedes C-220, matrícula ....-TZJ y Fiat modelo 500, matrícula ....-VNQ, utilizados por Camilo; y del Citroën C-5 matrícula .... VZS y Audi A-3 matrícula .... PBQ, utilizados por Jose Enrique. Pero no se pudo retirar el instalado en el BMW serie 1, matrícula .... VWQ, conducido por Norberto,
XXIX
El 15-12-2020 Norberto fue a recoger a Jose Enrique a bordo de su vehículo BMW serie 1, matrícula .... VWQ a
El 16-12-2020 Norberto y Jose Enrique se desplazaron a bordo del vehículo BMW 125 matrícula .... VWQ desde Marbella hasta Jerez de la Frontera, donde mantuvieron una reunión en la cafetería del establecimiento Ikea del centro comercial Luz Shopping, sito en Rondas
Ambos acusados se dirigieron a Algeciras, donde Norberto iba a mantener una reunión con los agentes de la Guardia Civil. El operativo policial decidió no controlarla, dadas las medidas de seguridad que adoptaron y por el lugar elegido para mantenerla, que dificultaba documentarla sin riesgo de ser descubiertos. Durante el trayecto Norberto mantuvo una conversación con su hermano Lázaro en la que éste le informó que había organizado un alijo de cocaína hasta Italia, pero que había sido interceptado por las autoridades, así como de la participación que había decidido que tuvieran en él los miembros más destacados de la organización: Jose Enrique y Severino, que participarían en un kilo cada uno; Lázaro y Norberto en 9 kilos cada uno, y 3 kilos más uno
En el trayecto de vuelta a bordo del referido vehículo, que estaba sonorizado, Norberto informó a Jose Enrique de lo tratado en ella, especialmente la distribución del cometido de cada uno de los agentes, sus destinos y que decidió que les entregaría 10.000 € de manera gratuita
Durante un trayecto del día 17-12-2020 en el interior del referido vehículo BMW sonorizado, Norberto y Jose Enrique comentaron el alto tren de vida que lleva Lázaro y los cuantiosos gastos suntuarios que realiza, entre ellos en vehículos de alta gama como Porsche y Ferrari.
Posteriormente, a partir de las 15:20 h. del mismo día 17-12-2020 Norberto se volvió a reunir con los referidos guardias civiles en Palmones, adoptando las mismas medidas de seguridad y cambiando el lugar de reunión
Durante el trayecto de regreso informó del resultado de la reunión
Norberto también le transmite que ya ha contratado a un conductor para recoger el camión en Algeciras y trasladar la droga hasta Madrid o Málaga, conductor que no quiere pasar a Marruecos; que esas operaciones pretenden realizarlas entre su organización y los suministradores marroquíes directamente y sin contar con más intermediarios; que Lázaro (" Casposo") pagará el hachís directamente en Marruecos; y que deben colocar un precinto en el camión para no levantar sospechas. Y también le transmite su euforia por el pacto alcanzado y las ganancias que pretenden conseguir
Sobre las 18:00 horas del mismo día Norberto recogió a Jose Enrique y regresaron a la vivienda de Costa Nagueles en Marbella. El 18-12-2020 Norberto y Jose Enrique regresaron a Madrid a bordo del mismo vehículo, comentando entre ellos que habían solucionado todas las cuestiones para las que habían viajado a Algeciras
Se refieren con ello a las dos vías de importación de drogas a gran escala establecidas por la organización vía puerto de Algeciras: el hachís desde Marruecos oculto en camiones y la cocaína procedente de Panamá.
Durante el trayecto de regreso a Madrid Norberto vuele a comentar con el responsable de la organización marroquí suministrador del hachís
XXX
El 20-12-2020 los hermanos Lázaro y Norberto mantuvieron una reunión en el restaurante La Sirena, sito en la Gran Vía de Madrid con el ciudadano búlgaro Bernardo (a. " Limpiabotas") y en el trayecto de regreso a bordo del vehículo BMW matrícula .... VWQ comentaron entre ambos las medidas de seguridad que adoptaban con el vehículo
Posteriormente, sobre las 20:06 horas, encontrándose nuevamente ambos hermanos en el interior del referido vehículo comentaron las discrepancias que estaban teniendo con los suministradores marroquíes del hachís que tenían previsto introducir, en torno a las garantías y sobre quién debía correr con los gastos en caso de aprehensión de la mercancía por las autoridades
Finalmente, no intentaron pasar ningún camión cargado con hachís desde Marruecos, ni siquiera una entrada
XXXI
El 29-12-2020 se instaló un dispositivo de sonorización en el vehículo Smart Forfour matrícula ....-SXD, dotado de una
Posteriormente, sobre las 12:30 h. Carlos Francisco se reunió en el aparcamiento del Decathlon de Usera con Amador, que llegó allí a bordo del vehículo Citroën C-4 Picasso matrícula .... DMZ, regresando posteriormente
Seguidamente abandonó ese inmueble con otra partida de cocaína y se dirigió hasta la C/ Talbot de Madrid, donde contactó con un intermediario de otro comprador, introduciéndose en ese garaje, donde conversaron sobre la forma en que venía dispuesta la cocaína para evitar que fuera detectada
Carlos Francisco y el intermediario, quedaron con el destinatario de la droga en la gasolinera de la C/ Isla Azul, donde hicieron el intercambio de la droga por el dinero tras rociar el coche con un spray para evitar ser detectados por el olor. Tras el intercambio Carlos Francisco regresó a su domicilio.
Sobre las 17:00 h. de ese mismo día Carlos Francisco volvió
En los días 30 y 31-12-2020 los investigadores volvieron a instalar los dispositivos de sonorización en los vehículos Audi A-3 matrícula .... PBQ, Citroën C-5 matrícula .... VZS y Fiat 500 matrícula ....-VNQ, que habían tenido que retirar precipitadamente, como se dijo, por la filtración que habían recibido los investigados.
El 30-12-2020 Carlos Francisco se dirigió a bordo del Smart matrícula ....-SXD desde su domicilio en Vicálvaro hasta el aparcamiento de la AVENIDA001, NUM029, donde se encontró con Amador, que llegó a bordo del Citroën C-4 matrícula .... DMZ acompañado del superior inmediato de éstos, Jesús Manuel, quien les dio detalladas instrucciones sobre cómo debían colocar los vehículos en los momentos en que hacían la carga de la droga en las caletas en ellos instaladas, para hacerlo con total seguridad,
En la tarde de ese mismo día Carlos Francisco volvió a ese inmueble y desde allí fue
Sobre las 11,56 horas del día 6-01-2021, en el interior del garaje del inmueble sito en la CALLE009 NUM037, Carlos Francisco entregó a una desconocida medio kilo de cocaína recibiendo de ésta la cantidad de 14.850 €, dinero que Carlos Francisco tenía que entregar posteriormente a Amador para que éste lo llevara hasta
Sobre las 13:23 h del día 12-01-2021 Carlos Francisco se desplazó a bordo de su vehículo Smart matrícula ....-SXD desde su domicilio hasta la gasolinera Cepsa del Campo de las Naciones, donde se reunió con Jesús Manuel para ultimar los detalles de una inminente entrega de cocaína. Tras mantener ese encuentro, Carlos Francisco se dirigió hasta la Avda. de Logroño, donde recogió a Amador, que se subió
Durante el trayecto comentaban el temor de quedarse bloqueados por la nieve llevando en el vehículo una carga de cocaína
XXXII
El 13-01-2021 Norberto y Jose Enrique volvieron a desplazarse hasta Marbella a bordo del Citroën C-5 matrícula .... VZS, que estaba sonorizado. Durante el trayecto ambos iban comentando los planes que tenía Lázaro, como máximo responsable de la organización, de desplazarse a Brasil para ultimar con los suministradores un cargamento de cocaína por medio de un contenedor a través del método conocido como
XXXIII
Mientras tanto, el mismo día 13-01-2021 Jesús Manuel ordenó a Amador que hiciera una entrega de una cantidad indeterminada de cocaína y recogiera el dinero de la venta. Para ello, Amador se desplazó con el vehículo Smart matrícula ....-SXD mientras Jesús Manuel le daba las instrucciones precisas:
Tras recibir esas instrucciones de Jesús Manuel, Amador se dirigió hasta la vivienda-caleta de que dispone la organización en la CALLE011, se introdujo en el aparcamiento adoptando la medida de seguridad de poner su teléfono en "modo avión" para evitar ser detectado, y allí entregó la cocaína
XXXIV
El 14-01-2021 Jose Enrique y Norberto se dirigieron desde la vivienda sita en la URBANIZACION003 de Marbella hasta Palmones (Los Barrios, Cádiz) a bordo del Citroën C-5 matrícula .... VZS, comentando entre ellos durante el trayecto detalles de la operación que habían planeado de introducción de una importante cantidad de hachís desde Marruecos oculto en un camión, que pasarían por el puerto de Algeciras eludiendo los controles aduaneros, gracias a la colaboración de los agentes de la Guardia Civil a los que pensaban sobornar,
El lugar elegido por los guardias para mantener la reunión con Norberto fue el mesón Los Tres Arcos, sito en la C/ Miño de Palmones, lugar, según éste,
Norberto se reunió con dos guardias civiles, uno de ellos el encargado del servicio cinológico
Este ese encuentro se cubrió por la unidad investigadora y transcurrió entre las 15:00 y las 17:00 h aproximadamente, cuando Jose Enrique recogió a Norberto en el mismo aparcamiento en que lo había dejado. Finalizada la reunión, en el trayecto de regreso Norberto informó
Finalmente no intentaron pasar ningún camión cargado con hachís desde Marruecos, ni siquiera una entrada
XXXV
El 18-01-2021 Carlos Francisco se dirigió a bordo del Smart Forfour matrícula ....-SXD hasta el inmueble "caleta" de la organización sito en la AVENIDA001 NUM029, donde recogió una partida de cocaína y se trasladó hasta la C/
Seguidamente informó de la transacción a su superior inmediato, Jesús Manuel, quien le dio instrucciones sobre lo que tenía que hacer con el dinero de la venta, llevarlo a la otra vivienda de la organización sita en la CALLE011, a la que se refieren en clave como
El 19-01-2021 Carlos Francisco repitió idéntica operación con otro comprador, desplazándose desde el garaje de la vivienda "caleta" de la AVENIDA001 hasta la C/ Leiza a bordo del mismo vehículo, donde se subió un individuo que no se pudo identificar,
También sobre las 18:00 h. del mismo día Amador salió de ese inmueble, se montó en un Volkswagen golf matrícula ....-BGN, matriculado a nombre de un tal Víctor, que llegó allí, se introdujeron ambos en el garaje a bordo de ese vehículo y en el interior realizaron una transacción que tampoco se pudo intervenir, saliendo seguidamente ambos del garaje, se apeó Amador y el desconocido se marchó de la zona. Sobre las 18:30 h. del mismo día 18-01-2021 abandonaron ese inmueble Carlos Francisco a bordo del Smart, Amador a bordo del Citroën C4 .... DMZ y Jesús Manuel a pie.
XL
El 27-01-2021 Carlos Francisco ( Carlos Francisco) y Camilo ( Camilo) se citaron en el aparcamiento del establecimiento Lidl sito en la Avda. Cerro Rubal de Parla. Allí mantiene una conversación con Camilo que
Carlos Francisco.: ¿Qué hay, caballero?
Carlos Francisco.: ¿Cómo vas? Joder, macho, este no lo sabía, este Mercadona no lo conocía yo ni de coña. Ósea, no sabía que vivías por aquí
Camilo.: Claro, de hecho este lo acaban de reformar porque este lo han hecho con comida para llevar, que no tiene ningún otro Mercadona, te hacen pollos en un momento,
Norberto.: Si, si
Camilo.: Y aquí justo el Lidl enfrente, que puedes elegir, sabes
Norberto.: Nada, esta zona ni de coña, porque también
Camilo.: Ah, vale
Norberto.: Claro, cuando hemos hablado del Mercadona pues
Camilo.: Lo sabía, lo sabía, cuando has dicho rotonda y tal no me sonaba, digo hostia, no me sonada, uf ... que raro, que raro
Norberto.:
Tras ello se dirigen uno tras otro con sus respectivos vehículos hasta el interior del garaje del domicilio de Camilo sito en CALLE012, NUM038 de Parla, donde llegaron sobre las 10,15 h; se introdujeron ambos en su interior y allí puede escucharse el sonido de un mecanismo tipo hidráulico (caleta)
Sobre las 13,15 h. Camilo se encontraba con su Fiat en la gasolinera de la C/ Londres de Parla lavando su vehículo, cuando saca un paquete rectangular de la parte trasera de su vehículo, y lo arroja hacia el interior del maletero y se dirige a la localidad de Alcorcón, introduciéndose sobre las 13,50 h. en el interior del inmueble sito en CALLE001 NUM030, el mismo
XLI
Sobre las 17,47 h. de la tarde de ese mismo día 27-01-2021 Amador se montó en el vehículo Smart matrícula ....-SXD en la Avda. Los Andes de Madrid y se dirigió hasta el garaje del inmueble de la CALLE011, donde había quedado con Carlos Francisco, que le tenía que entregar 180.000 € procedentes de anteriores ventas de cocaína, que tenía que contar allí
En una conversación mantenida entre Amador y Carlos Francisco el 28-01-2021 tras salir de la caleta sita en el inmueble de AVENIDA001, NUM029 comentaron que en una semana habían vendido 85 kilos de cocaína y que todavía tienen por lo menos otros 100 kilos
XLII
En estas fechas Lázaro tuvo conocimiento de que el barco que transportaba el contenedor en que se había ocultado la cocaína por los proveedores en Panamá, por el método del gancho ciego o
Por ello Lázaro tuvo que improvisar otro método de extracción de la droga y envió para ello
Así, el 3-02-2021, mientras Norberto, Jose Enrique, Severino y el finalmente no acusado Federico viajaban a bordo del Audi A- 3 matrícula .... PBQ, habitualmente utilizado por varios miembros de la organización, Lázaro efectuó una llamada a Severino para impartir instrucciones a sus subordinados.
En ella su hermano Norberto le informó del estado de varios proyectos de la organización y Severino le ofreció su disposición a desplazarse de manera inmediata a Valencia para coordinar la extracción de la cocaína que había llegado o iba a llegar de manera inminente oculta en un contenedor, así la intervención mediante la sonorización del vehículo Audi A3 en el que viajaban recoge la siente conversación de Severino ( Severino):
Severino.: Cuando eso me dices para bajar pabajo, a Valencia... que cuando sea eso me avises, a lo de Valencia... Vale, pues sin problema, yo te llamo y te digo "Congratulations", ya está todo... Pos claro, eso ya lo tengo claro yo ... Vamos, aunque lo escondas y lo encubras lo sé en mi interior ... venga voy a llamar a este hombre y te cuento ahora lo que dice.
Más adelante, Norberto ( Norberto) se dirige
Norberto.: Val, chicos, os cuento la nueva película. Necesitamos una nave
Severino.: (ininteligible) ... a coger una nosotros, porque hay una... te cuento... jay una donde Franco,
Norberto.: Si
Severino.: Enfrente, que la alquilaba ... mmm. No sé si está pa alquilar, pero la alquilaba un menda, un pirata ¿vale? Y la alquila sin nada, ni actas, ni pollas, ni nada
Norberto.: El problema que hay con estos sesenta que hace falta nave, pero
Severino.: Mejor
Norberto.: O sea ...
Severino.: Como debe ser
Norberto.: ...nosotros lo ponemos, los camioneros hacen ... o sea
Severino.: Para el lunes
Norberto.: Para el lunes
En la tarde del 4-02-2021 los hermanos Lázaro y Norberto trataron de solucionar los problemas que estaban teniendo para sacar la cocaína que había llegado
XLIII
El 5-02-2021 Norberto se reunió a la altura del restaurante Los Herreros, sito en la C/ González Dávila de Madrid, con Severino, (a. Quico) y Jose Enrique, se desplazaron los tres hasta el polígono Cobo Calleja de Fuenlabrada para recoger la cantidad de 100.000 €, producto de anteriores ventas de droga, hablando entre ellos del lugar y de la forma de hacer la recepción
Llegados
Mientras Severino entró
Tras recoger Severino el dinero en el bar regresó
Si se considera el precio de 27.500 o 28.000 € percibido por las ventas de otras partidas de cocaína por miembros de la organización, esa cantidad podría corresponder a 3,5 kilos aproximadamente.
XLIII
Posteriormente, en la tarde de ese mismo día 5-02-2021 Jose Enrique regresó a su domicilio en
Severino.: Que dice que va a entrar el hombre ese. El ...
Norberto.: Ah. Que tiene que ... ah, bueno, te cuento el problema. Los problemas
Severino.: Si
Norberto.: A ver cómo acaba la movida, igual hasta tenemos problemas, no problemas de perdemos la mercancía o lo que sea ... el cao, Panamá tendría que haber puesto mochilas
Severino.: Y ha puesto lo que le ha salido de la polla
Norberto.: Ah, puesto eso escondido ahí
Severino.: Si
Norberto.: Cajas y así, puesto así, entonces hay 225, lo que haya ahí, y está puesto así, tu sabes que si te pones en tiempo, el tiempo vuela, Quico
Severino.: Buah
Norberto.: Si, tú tienes que ir cogiendo uno a uno y hay que quitar cajas, poner cajas, quince minutos, esto
Norberto.: el caso, encima Lázaro me dice: yo les he dicho que metan más gente. Pero
Severino.: Que no, que no
Norberto.: Que no tienes donde bajar. Que si entramos tú y yo por lo menos nos queda un hueco ahí donde poner las cajas en el ... son tres metros pero, que cómo entren tres tíos ya no hay donde poner las cajas en el suelo,
Severino.: Ya
Norberto.: Y claro, los pibes no quieren hacerlo, los pibes han pedido mochilas, tú se lo mandas en cajas, así pues ... Que curre el notario y un profesional, van a mandar un. Profesional que tienen
Severino.: Quico
Norberto.: No, ellos van a mandar a un profesional y Lázaro va a mandar a Quico y
Severino.:
Norberto.: Pero. Se lo va a dar él, le va a decir esto te lo estoy dando yo
Severino.: El notario (ininteligible), a lo mejor el tío es una máquina, tiene jarras, eh
Norberto.: Claro, el notario que va a hacer pero el notario tiene que entrar porque sí
En esta conversación acuerdan que para sacar la droga los suministradores panameños enviarían
El 6-02-2021, durante un trayecto a bordo del vehículo Audi A-3 matrícula .... PBQ, sonorizado, Severino (a. Quico) ( Camilo) comentó a Jose Enrique ( Jose Enrique) los problemas que iban a tener para extraer la cocaína del contenedor que había llegado a Valencia, por la mala forma de ocultación que habían utilizado los proveedores en Panamá; y que estaba a la espera de viajar a Valencia para ocuparse de la extracción de la droga, para lo que iba a alquilar un vehículo, técnica habitualmente empleada para dificultar las investigaciones policiales.
Jose Enrique.: ¿Y ahora tienes lo de Valencia no, tú?
Severino.: Si
Jose Enrique.:
Severino.: Estoy esperando a que ... pero
Jose Enrique.: Se tarda mucho en cajas
Severino.: Claro, y no pueden entrar más de dos personas a sacarlo y como no haya el que me fue a ver a mí...
Jose Enrique.: Pues en cajas ... yo no sé por qué lo ponen en cajas.
Severino.: Nada, yo estoy esperando a que me llamen, alquilaré un coche ese día ...
Jose Enrique.: En cajas, niño,
Severino.: Claro, coges y tiras ...
Jose Enrique.:
Severino.: Claro
Jose Enrique.: Claro, si las he manejado, tío
Y más adelante hablan de su relación con Lázaro:
Jose Enrique.: Y con Lázaro, contra menos nos juntemos con él mejor, eh
Severino.: Si, ya ...
Jose Enrique.: Si, yo a Lázaro ... buahhh ... hablo con él de Pascuas a Ramos
Severino.: No, si yo, pero de nuestras cosas
Jose Enrique.: Lo que pasa
Severino.: Yo hablo con él pues de eso, de personal, casi todos los días
Jose Enrique.: Yo de curro, nada, no, porque ...
Severino.: No, no ...
Jose Enrique.: ...pasa cualquier cosa ...
Severino.: A mí, porque aparte siempre me dijo, a ver, dónde está mi dinero ... de debéis dinero, estáis haciendo y no me pagáis. Y digo, mira, no vamos a hablar más de trabajo, tío. Así todo el rato
Jose Enrique.: Ya
Severino.: ¿Cuánto habéis hechos? ...pagarme ...
Jose Enrique.: (Se ríe)
Severino.: No sé qué hacer con vosotros ya ... me dice
En la confianza que les da el utilizar técnicas para detectar dispositivos en los vehículos que utilizan, conversaban distendidamente sobre los dos tipos de drogas con los que opera la organización
Siguiendo con esos planes, en otro trayecto entre ambos a bordo del mismo vehículo durante el día 10-02-2021, Jose Enrique ( Jose Enrique) le iba dando instrucciones o recomendaciones a Severino ( Severino) sobre cómo debía actuar cuando fuera a Valencia a extraer y recoger la droga, para evitar que lo pudieran relacionar con la operación, mientras que Severino le exponía que su misión se iba a
Jose Enrique.: En Valencia no te compliques la vida, eh
Severino.: ¿yo? No, que va. No, si yo les voy a ... si yo les voy a dar cuentas porque no hable con los valencianos directos, que no nos salten
Jose Enrique.: Les tienes que evitar ¿no? Que se vean
Severino.: Claro, solamente cuando me llamen, le entrego donde me llamen, y me piro
Jose Enrique.: Vale. Asegúrate de que no le tienes que recoger, o sí, o lo que sea
Severino.:
Jose Enrique.: ... y si le tienes que recoger pues se pilla un taxi, quedas con él en cualquier lado, le recoges y ...
Severino.: Hombre. No, no, pero
Jose Enrique.:
Severino.: Claro
Jose Enrique.: No, si lo bueno ... la verdad que tú no corres ningún riesgo, eh
Severino.: ¿Qué vas a correr? Si yo ... este tío no le conozco de nada, me lo he encontrado aquí, me ha dicho qué si le acercaba allí, Punto y final. Qué riesgo vas a correr, si no tocas nada y estás a kilómetros.
Jose Enrique.: No tienes material, no tienes nada
Severino.: Que no, que no
Jose Enrique.: Puedes recoger a quien te dé la gana
Severino.: Eso
Jose Enrique.: Los riesgos hay que evitarlos lo máximo posible
Severino.: Hombre claro, los riesgos que los corran otros, en vez de nosotros.
Jose Enrique.: Hombre! A estas alturas, niño
Severino.: a ver qué me dicen, porque me tendré que alquilar un coche. Porque el mío no baja hasta Valencia ...
Jose Enrique.: ¿Te lo alquilan sin tarjeta?
Severino.: si, dejas trescientos euros de ...
Jose Enrique.: Tampoco pasa nada, aunque fuera con tarjeta y tuvieras que pagar y tal...
Severino.: No, no, si
Sobre las 12,20 h. del mismo Jose Enrique y Severino recogieron en su domicilio a Federico, que se subió
XLIV
De forma paralela, sobre las
Sobre las
Posteriormente, Severino y Diego fueron
Paralelamente, se controlaba
XLV
El 11-02-2021 Norberto se desplazó a bordo del BMW que habitualmente utiliza desde su domicilio
Ante las dificultades de los enviados a Valencia ( Severino y Diego) para introducirse en el puerto y sacar la droga del contenedor, Lázaro ordenó a Severino y a Diego, que regresaran a Madrid, lo que éstos hicieron a bordo del Mercedes ....-LKG del primero, llegando sobre las 13,45 h.
Mientras Norberto se desplazaba desde el domicilio de su hermano Lázaro en Pozuelo hasta la sede de la empresa TOTTO en
Y también conversaba con Jose Enrique, que ya había llegado antes que él a las inmediaciones de la empresa TOTTO,
Cuando Norberto llegó
Ante esta eventualidad, Norberto y Jose Enrique barajaron la idea de hacerse con la droga asaltando el camión que creían que la transportaba o asaltando las instalaciones de la propia empresa destinataria, para lo cual Norberto y Jose Enrique intercambiaron opiniones sobre la mejor manera y lugar para hacerlo
Sin embargo, lo que ocurrió realmente en el puerto de Valencia fue que cuando el buque HAMBURG SUD llegó
Norberto y Jose Enrique esperaron la llegada a las inmediaciones de la empresa de Severino y Diego, que estaban regresando de Valencia a Madrid, mientras se transmitían información sobre las características del contenedor que creían que transporta la droga
Incluso Norberto planteó a Jose Enrique negociar directamente con el responsable de la empresa, una vez que el camión se introdujera en ella con el contenedor
Según él mismo manifestaba en las sonorizaciones, Norberto iba provisto de una pistola, para la que no tenía licencia ni guía de pertenencia, y afirmaba estar totalmente dispuesto a utilizarla. Finalmente, Norberto decidió llamar a su hermano Lázaro para que, como jefe máximo de la organización, diera su aprobación a la idea que habían planeado entre él y Jose Enrique, ante lo cual, Lázaro informó a Norberto
Posteriormente Lázaro informó a Norberto de lo que aconteció en el puerto de Valencia y que los miembros de la organización que había enviado a recuperar allí la cocaína, Severino y Diego, ya se encontraban en Madrid para lo mismo, mientras que Norberto y Jose Enrique seguían haciendo cábalas sobre lo que había podido pasar con el contenedor y la posibilidad de que hubiera sido descubierto, por la forma en que los colombianos introdujeron clandestinamente la droga en él: haciendo un corte en la parte superior del contenedor
Efectivamente, cuando se intervino el contenedor se comprobó que en el centro de su parte superior presenta un corte tapado con una chapa soldada.
Cuando Severino y Diego llegaron a las inmediaciones de la empresa "TOTTO" para colaborar en la operación diseñada para conseguir la cocaína, Severino informó a Jose Enrique y Norberto de lo que había ocurrido en el puerto de Valencia, aunque la información que les proporcionó era errónea
También le informó de que el resto de personas encargadas de rescatar la droga ya habían llegado a Madrid y que esperaban en las inmediaciones, mientras que Norberto reiteró que está armado
Por su parte, Diego les comentó las vicisitudes de su viaje a Valencia en compañía del
Mientras, Severino prosiguió comentándoles que no había visto el camión cargado con el contenedor en todo el trayecto desde Valencia a Madrid, a pesar de que iba comprobando todos los lugares por los que pasaban
XLVI
Paralelamente a esta investigación y de manera independiente, el Grupo 43 de la B.C.E. estaban desarrollando una entrega controlada bajo la dirección de la Fiscalía de Valencia en sus Diligencias de Investigación 32/21, en base a intercambio de información policial internacional, sobre el contenedor HAPAG-LLOYD 34283146.
La información que Severino proporcionó a sus compinches sobre la matrícula del camión que transportó el contenedor por el interior del puerto
XLVII
Mientras Norberto, Jose Enrique, Severino y Diego permanecían en el interior del vehículo Audi A3 matrícula .... PBQ vigilando las inmediaciones de la nave de la empresa "TOTTO", Lázaro informó a su hermano Norberto que había logrado averiguar lo que finalmente ocurrió con el contenedor en el puerto de Valencia, enterándose que finalmente no salió del puerto, sino que se encontraba en la zona franca y que no saldría en 15 días, lo que Norberto transmitió a los otros,
XLVIII
Ante el evidente riesgo de que los acusados procedieran a asaltar el camión que transportaba el contenedor o la propia empresa destinataria, incluso empleando violencia, la unidad policial se puso en contacto con la empresa consignataria del buque y la destinataria del contenedor para agilizar los trámites administrativos y conseguir que fuera despachado a la mayor brevedad, lo que se produjo
XLIX
El día 12-02-2021, mientras Jose Enrique se desplazaba a bordo de su vehículo sonorizado Audi A 3 a recoger a Severino, comentaba con éste nuevamente la forma de hacerse con la cocaína oculta en el contenedor, informándole Severino que
Sobre las 11,00 h Jose Enrique recogió a Severino en las inmediaciones de su domicilio en el Ensanche de Vallecas y en el interior del vehículo comentaron las características del contenedor y del camión que lo transportaba, así como la idea de vigilar las inmediaciones de la empresa "TOTTO", destinataria del contenedor, vigilancia en la que también participarían
Sobre las 16,23 h. del mencionado día 12-02-2021, llegó a las instalaciones de la empresa "TOTTO" en
Mientras el camión se introducía en la sede de la empresa, Severino, que viajaba como copiloto en el Seat Ibiza matrícula ....-XPY conducido por Federico, grabó la maniobra con su teléfono móvil, mientras que en la parte trasera del vehículo viajaba otra persona que no pudo ser identificada. En el interior de las instalaciones de la empresa, los operarios separaron la cabeza tractora del remolque sobre el que se encontraba el contenedor, quedando éste en sus instalaciones y abandonó el lugar la cabeza tractora. Desde ese momento el contenedor quedó debidamente vigilado por el dispositivo policial a la espera de acontecimientos.
Paralelamente, Norberto, sabedor ya de la llegada del contenedor a la empresa destinataria, concertó una cita con su hermano Lázaro en el centro comercial Kinépolis para acordar cómo actuar; y ordenó a Jose Enrique, Severino y demás subalternos que marcharan a sus casas y que esperaran órdenes mientras averiguaban lo que había pasado con el contenedor, ya que a Jose Enrique algo le resultaba sospechoso
L
Para evitar el riesgo del empleo de violencia contra terceros ajenos a la organización criminal, la unidad policial decidió no esperar a que los investigados intentaran hacerse con la droga asaltando las instalaciones de la empresa destinataria, y en la madrugada del día 13-02-2021, procedieron a la apertura del contenedor HLBU3428316 en las instalaciones de la empresa "TOTTO", y aprehendieron la droga. En el interior del contenedor se intervinieron 210 paquetes envueltos en plástico negro de un peso aproximado de 1 kilo cada uno, que arrojaron un peso bruto total de 210 kilos de cocaína, que venían ocultos entre mercancía legal consistente en mochilas de la marca "TOTTO", metidos en cajas de cartón colocadas hacia la mitad del mismo. También se intervinieron en el interior del contenedor dos precintos fracturados y otros dos sin estrenar. Los paquetes de cocaína venían troquelados con distintos logos de la siguiente manera: 129 paquetes con el logo
LI
Seguidamente se procedió a la detención de todos los implicados y a las entradas y registros domiciliarios, acordadas por el Juez de Instrucción, con los siguientes resultados:
1º) En el domicilio de Lázaro, sito en PASEO000, NUM044 de Pozuelo de Alarcón, se intervinieron los siguientes efectos: una pistola WHALTER calibre 7,65 con su correspondiente cargador que contenía 7 cartuchos de ese calibre, en perfecto estado de funcionamiento y apta para el disparo; un aparato detector de frecuencias, numerosos teléfonos móviles; un pasaporte, un permiso de conducir y una carta de identidad italianos con la fotografía de Lázaro, pero con otros datos de identidad distintos a los suyos; y 4.460 €. También se le intervinieron los vehículos que se referirán después.
2º) En el registro de otro domicilio de Lázaro, sito en la CALLE004, URBANIZACION004 de Marbella Club, nº NUM045, escalera NUM046 de Marbella, se intervinieron un revólver calibre 22 con la inscripción DIRECCION005, junto con 8 cartuchos de ese calibre y otro del 7,65, también en perfecto estado de funcionamiento y apto para el disparo. Este revólver inicialmente era de fogueo, pero había sido modificado para hacerlo apto para el disparo de proyectiles del calibre 7,65 y/o .22, sin que conste que hubiera sido Lázaro el autor de la modificación ni que conociera esta circunstancia cuando lo adquirió. Lázaro no fue visto armado en ningún momento ni manifestó intención de usar las armas.
3º) En el domicilio de Norberto, sito en la CALLE007, NUM038 de Parla, se intervinieron los vehículos que luego se dirán y dos tarjetas SIM, así como dos pen drives en su interior. Ni en el momento de su detención ni en su domicilio ni en ninguno de los vehículos que utilizaba se le intervino ningún arma de fuego, por lo que no ha quedado acreditado que tuviera ninguna a su disposición ni, por tanto, sus características ni su estado de funcionamiento y aptitud para hacer disparos.
4º) En el de Ricardo, sito en CALLE008, NUM047 de Parla se intervinieron, entre otros efectos, una baliza marca TKMARCS con nº de serie NUM048, tres teléfonos móviles, dos tarjetas SIM, 350.440 € más otros 550 €, todos ellos producto de anteriores ventas de droga de la organización, que custodiaba este miembro, y los vehículos que se dirán.
5º) En el domicilio de Severino, sito en CALLE013, NUM049 de Madrid, un teléfono móvil, una báscula de precisión con la inscripción "15 KG/33 LB" y el vehículo que se dirá.
6º) En el domicilio de Jose Enrique, sito en CALLE014, NUM050 de
En las citadas anotaciones se puede leer
7º) En el domicilio de Diego, sito en Urb. DIRECCION006, NUM051 de Uceda (Guadalajara), vivienda que había ocupado sin título alguno, se descubrió todo el instrumental necesario para la instalación de una plantación indoor de marihuana, que todavía no estaba en funcionamiento, para lo cual también había puenteado la acometida eléctrica; y el vehículo que se dirá.
8º) En el domicilio de Camilo, sito en CALLE012, NUM038 de Parla se intervinieron, además de los vehículos que se dirán, 13.100 €, más 1.800 € ocultos en el interior de unos taburetes de cuero blanco; otros 800 € ocultos en la parte posterior de un sofá, más un total de 4.660 € en su cartera, más 2.900 € en el interior de una mochila, más otros 4.950 € debajo de un sofá de la habitación, y tres teléfonos móviles.
9º) En el domicilio de Jesús Manuel, sito en AVENIDA002, NUM052 de Madrid, una espada tipo katana que finalmente se le devolvió, una pistola táser, medicamentos en distintos formatos, 1.750 €, dos teléfonos móviles y el vehículo Smart modelo Forfour que se dirá, en cuyo interior se localizó un
10º) En el domicilio de Carlos Francisco, sito en CALLE015 NUM030, NUM053 de Madrid, además de los vehículos que se dirán, se intervinieron efectos informáticos, documentación y 5.890 € en billetes de distinto valor.
11º) En el domicilio de Amador, sito en CALLE016, NUM054 de Madrid, se intervinieron 4 bolsas transparentes con marihuana, 5 bolsas transparentes con polvo de color rosa, una caja de caudales con polvo blanco, una bolsa transparente con sustancia tipo polvo etiquetada como
12º) En los inmuebles sitos en AVENIDA000 nº NUM055 de Madrid se intervinieron un total de 197.000 € en distintos billetes, una máquina contadora de billetes marca Electron, una máquina envasadora marca Foodsaver, rollo de plástico para envasado, documentos con anotaciones manuscritas de cifras y cuentas, tres walkie talkies marca Motorola. Todo ese dinero procedía de anteriores ventas de la mencionada droga.
13º) En el inmueble sito en la AVENIDA001, nº NUM054 de Madrid, custodiado por los investigados Jesús Manuel, Carlos Francisco y Amador se intervinieron las siguientes cantidades de droga:
· 226 tabletas de color blanco de un kilo c/u envueltas en plástico transparente
· 77 tabletas del mismo peso aproximado envueltas en celofán de color marrón
· 81 paquetes de un peso aproximado de un kilo c/u con el anagrama exterior
· Otros 20 paquetes del mismo peso aproximado de un kilo c/u, unos con logo y otros sin él, distribuidos de la siguiente manera: 8 paquetes envueltos con celofán verde troquelados en la propia mercancía con una corona, 6 paquetes envueltos con celofán rosa, 3 de ellos troquelados en la mercancía con el logo
· Dos bolsas de plástico que contenían una de ellas una sustancia en polvo blanco y otra una pieza de sustancia rocosa de color blanco; y una pastilla de sustancia blanca, rocosa, envuelta en plástico transparente y celofán.
· También se intervinieron tres básculas de precisión, una máquina envasadora.
14º) En el inmueble sito en CALLE000, NUM030, piso NUM056. de Madrid, custodiado por los investigados Jesús Manuel, Carlos Francisco y Amador se intervinieron las siguientes cantidades de droga:
· En la habitación 1: 53 paquetes de un peso aproximado de un kilo c/u, de los cuales 19 estaban troquelados con el logo
· También se intervinieron una bolsa de plástico conteniendo sustancia de color blanco en grumos sólidos, que se encontró en un tupper; dos paquetes de forma irregular envueltos en plástico y dos bultos envueltos en papel de celofán
· Diez paquetes compuestos cada uno de ellos por tres patillas de un kilo c/u, envueltos en cinta de color marrón y una pastilla de color marrón suelta
· Otros 57 paquetes compuestos cada uno de ellos por tres pastillas de un kilo c/u, envueltos en celofán con el logo
· Asimismo, se interviene una anotación manuscrita sobre la salida de partidas de cocaína del piso, en donde, entre otras anotaciones, se puede leer:
En dichas anotaciones se recoge en número de placas de cocaína y la fecha en que se entregaban las mismas a Camilo, para su distribución, siendo así que las placas de cocaína intervenidas en dicha vivienda (de un peso aproximado de 400 grs.),
15º) En el inmueble sito en CALLE017, NUM057 de Jose Enrique se encontraron 6 bolsas de marihuana.
En los inmuebles sito en AVENIDA001, NUM029 y Bahía de Mahón se revelaron huellas dactilares correspondientes a los investigados Jesús Manuel, Carlos Francisco y Amador.
En los registros se intervinieron un total de 692.545 €, todos ellos producto de anteriores ventas de cocaína, que se ingresaron en la cuenta del Juzgado y que han de ser decomisados.
LII
En dependencias policiales se tomaron muestras representativas de cada uno de los alijos intervenidos y de los lotes en que se dividieron para su análisis, según indicaciones de la Delegación de Farmacia. Todas ellas resultaron ser cocaína con los altos índices de pureza que se señalan en el referido informe, excepto la última de las reseñadas, que resultó ser marihuana.
Peso Neto (g.)
M Decomiso Muestra Descripción
muestra Sustancia
identificada Riqueza
Media % Listas Fisc.
Internacional Adulterantes
1 128.926,04 53,51 Polvo piedra blanco Cocaína 73,6 Lista I CU 1961 Levamisol
2 5.224,33 41,69 Polvo piedra blanco Cocaína 72,4 Lista I CU 1961 Levamisol
3 15.075,78 37,48 Polvo piedra blanco Cocaína 75,2 Lista I CU 1961
4 10.027,14 10,09 Polvo piedra blanco Cocaína 74,7 Lista I CU 1961
5 3.894,98 4,02 Polvo piedra marfil Cocaína 63,5 Lista I CU 1961 Levamisol
6 18.984,21 43,29 Polvo piedra blanco Cocaína 75,2 Lista I CU 1961 Levamisol
7 999,52 6,96 Polvo piedra blanco Cocaína 74,3 Lista I CU 1961 Levamisol
8 15.017,31 55,02 Polvo piedra blanco Cocaína 75,6 Lista I CU 1961 Levamisol
9 15.961,63 44,49 Polvo piedra blanco Cocaína 81,6 Lista I CU 1961
10 1.003,04 7,78 Polvo piedra blanco Cocaína 82,0 Lista I CU 1961
11 194,02 9,55 Pasta madil Cocaína 26,8 Lista I CU 1961 Fenatecina
Levamisol
Tetracaina
12 845,23 6,97 Polvo piedra blanco Cocaína 80,4 Lista I CU 1961
13 463,38 7,35 Polvo piedra madil Cocaína 68,6 Lista I CU 1961 Cecina
14 11.364,57 55,99 Polvo piedra blanco Cocaína 80,0 Lista I CU 1961
15 63.802,94 72,67 Polvo piedra blanco Cocaína 80,0 Lista I CU 1961
16 82.635,85 62,47 Polvo piedra blanco Cocaína 80,5 Lista I CU 1961
17 28.195,4 38,94 Polvo piedra blanco Cocaína 79,6 Lista I CU 1961
18 48.981,43 32,74 Polvo piedra blanco Cocaína 76,0 Lista I CU 1961 Levamisol
19 27.011,66 32,09 Polvo piedra blanco Cocaína 75,2 Lista I CU 1961 Levamisol
20 5.001,7 5,22 Polvo Nedra Diana Cocaína 74,3 Lista I CU 1961 Levamisol
21 7.810,86 8,27 Polvo piedra blanco Cocaína 26,9 Lista I CU 1961 Levamisol
22 3.002,13 6,02 Polvo piedra blanco Cocaína 70,5 Lista I CU 1961 Levamisol
23 1.982,31 4,15 Polvo piedra blanco Cocaína 71,5 Lista I CU 1961 Levamisol
24 999,88 4,34 Polvo piedra blanco Cocaína 73,4 Lista I CU 1961 Levamisol
25 1.957,42 4,17 Polvo piedra blanco Cocaína 74,0 Lista I CU 1961 Levamisol
26 2.002,79 4,12 Polvo piedra blanco Cocaína 72,9 Lista I CU 1961 Levamisol
27 995,0 3,47 Polvo piedra blanco Cocaína 79,1 Lista I CU 1961 Levamisol
28 1.001,9 5,09 Polvo piedra blanco Cocaína 74,1 Lista I CU 1961
29 154,2 4,26 Polvo piedra blanco Cocaína 77,8 Lista I CU 1961 Levamisol
30 133,74 4,04 Polvo piedra blanco Cocaína 78,3 Lista I CU 1961
31 342,65 3,27 Polvo piedra blanco Cocaína 80,2 Lista I CU 1961
32 1.920,0 19,21 Producto vegetal Cannabis con un contenido THC Lista I CU 1961
En el primer semestre del año 2.021 el kilo de cocaína se vendía en el mercado ilícito
La droga incautada se destruyó el día 29-09-2021.
LIII
Igualmente se intervinieron todos los vehículos utilizados por los investigados para los desplazamientos necesarios para la comisión de los delitos que se les imputan, por lo que deberán ser decomisados, excepto el Mercedes Benz AMG
VEHÍCULO MATRICULA TITULAR APARENTE TOMADOR DEL SEGURO
Intervenidos a Lázaro
Ferrari FF NUM058 Federico Sin seguro
Mercedes Benz AMG- G63 HTBE .... Autoline INH. Lukas Breschak E.K. Mayoristas del Automóvil S.L.
Volkkswagen Sirocco NUM059 Emma
Yamaha
NUM060 TMAX SX Feliciano
Honda ADV750 NUM061 Severino
Intervenidos a Norberto
BMW 125D .... XNQ Jose Enrique
Audi A4 NUM062 Norberto
BMW
F850 GS Adventure NUM063 Norberto
Mercedes Benz
Marco Polo NUM064 Norberto
Intervenidos a Ricardo Eusebio
Skoda Superb NUM065 Ricardo Norberto
Mercedes Benz ML320 NUM066 Ricardo
Intervenidos a Jose Enrique
Citroën C5 .... VZS Jose Enrique
Audi A3 1.9 TDI 6V .... PBQ Jose Enrique
Opel Vivaro NUM067 Jose Enrique
Intervenido a Diego
Volkswagen Touareg ....-LBJ Jose Ángel
Intervenidos a Camilo
Fial 500 ....-VNQ Brigida
Mercedes C220 ....-TZJ Brigida Camilo
Intervenidos a Jesús Manuel
Volkswagen Touran NUM068 Servicios Ax. Duvafer SL Ángel Daniel
Smart Forfour ....-SXD Galaport Técnica SL Alonso
Intervenidos a Carlos Francisco
Mini Cooper D ....-YWK Carlos Francisco
Citroën C4 Picasso .... DMZ Romualdo
Intervenido a Amador
Citroën C3 Picasso ....-TWY Romualdo
LIV
Norberto, como encargado de recepcionar las partidas de droga que organizaba su hermano Lázaro, se puso en contacto con agentes de la Guardia Civil que trabajaban en los puertos de Algeciras y Tarifa, los que, a cambio de las correspondientes remuneraciones, le iban a permitir pasar camiones procedentes de Marruecos cargados con hachís, oculto entre mercancía legal, evitando los controles aduaneros, siendo plenamente conscientes de la actividad a la que aquél se dedica y de que con su actuación favorecen la entrada de droga en España, incumpliendo su obligación de perseguir esos hechos de que tienen conocimiento en el desempeño de sus cargos. Se han podido identificar a los siguientes agentes:
- Hermenegildo, destinado en la Sección Fiscal del puerto de Tarifa, que es el que dirige y coordina a los otros agentes, recibe el dinero de Norberto y lo distribuye entre los otros agentes; le iba a transmitir a éste los turnos de trabajo de los otros agentes destinados en el puerto de Algeciras para que fuera durante éstos en los que pasasen los camiones cargados con la droga. Éste no trató con Lázaro, sino, como se ha visto, con su hermano Norberto, con quien se ha reunido en las ocasiones que se han relatado y ha recibido las cantidades de dinero que se han descrito,
- Laureano, destinado en la Sección de Aduanas de Algeciras, donde desarrolla labores de Resguardo Fiscal en el puerto de Algeciras. Este agente se reunió junto con su compañero Hermenegildo con Norberto, como se ha descrito, y era uno de los que debían permitir el paso de esos camiones, eludiendo los obligados controles aduaneros.
Los referidos agentes han recibido,
- 12.000 € el día 17-12-2020, que les entregó Norberto y que repartieron, siguiendo instrucciones de éste, de la siguiente manera: 8.000 € para Laureano,
- En una reunión en el mesón restaurante Los Arcos
- Y el 7-02-2021 Norberto entregó a Hermenegildo esa cantidad en la cafetería La Bohemia de Palmones, después que en la referida reunión anterior del día 14-01-2021 con Hermenegildo y Laureano éstos le comunicaron sus turnos de trabajo y le ofrecieron dos fechas para pasar el camión cargado con la droga. No consta que finalmente metieran el cargamento de hachís, ni siquiera que hicieran un intento
Los referidos acusados fueron detenidos el 11-06-2021. En los registros en los domicilios de Hermenegildo y Laureano se intervinieron cajas de terminales telefónicos con tecnología de cifrado de las comunicaciones y con anotaciones manuscritas de la clave de acceso y un correo de Gmail, usuario y código de seguridad; así como varias tarjetas SIM y teléfonos tipo GSM, y otros dispositivos electrónicos que se analizaron con la correspondiente autorización judicial, descubriéndose que en uno de Hermenegildo aparecen archivos con fotografías de interior de contenedores cuyos datos coinciden con anteriores aprehensiones de droga por las fuerzas de seguridad en el puerto de Algeciras, siendo que su destino
LV
El investigado Romeo se dedicaba a confeccionar documentos de identidad falsos a cambio de dinero. Así, Lázaro le proporcionó fotografías suyas y Romeo le confeccionó un pasaporte, un permiso de conducir y una carta de identidad italianos con la fotografía de Lázaro, pero con otros datos de identidad distintos a los suyos, los cuales fueron hallados en el registro de su domicilio. Igualmente confeccionó otros documentos de identidad para una persona no identificada por encargo de Norberto, por los que pagó la cantidad de 4.000 € por adelantado por cada uno de ellos y otros 8.000 € en el momento de su entrega a Norberto el día 14-11-2020, documentos que Norberto y Lázaro entregaron
En la entrada y registro del domicilio de Romeo en la CALLE018, NUM069 de Fuengirola, en fecha 9-03-2021, se intervinieron los siguientes documentos de identidad que, tras ser debidamente analizados resultaron ser todos ellos falsificados:
- Pasaporte de la Republica de Francia nº NUM070 a nombre de Higinio y fecha de expedici6n 24-09-2019, el cual tras ser estudiado se establece que se ha sustituido la página bibliográfica.
- Carta de Identidad de la Republica de Francia, nº NUM071 a nombre de Higinio y fecha de expedición 11-04-2014, el cual tras ser estudiado se comprueba que se trata de una carta de identidad íntegramente falsa.
- Permiso de conducir de la República de Italia nº NUM072 a nombre de Justino y fecha de expedición 17-02-2012, el cual tras ser estudiado se determina que se trata de un permiso íntegramente falso.
- Carta de Identidad de la República de Italia nº NUM073 a nombre de Leonardo y fecha de expedición 17-03-2016, la cual tras ser estudiada se comprueba que
- Tarjeta de Residencia de régimen comunitario del Reino de España nº NUM074 a nombre de Modesto y fecha de validez 12-09-2023, el cual tras ser estudiado se comprueba que
LVI
Todos los acusados, excepto Severino y Camilo, han reconocido íntegramente en el acto del Juicio Oral su participación en los anteriores hechos.
Fundamentos
Sobre las conformidades procede recordar lo que la Jurisprudencia menciona, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 (Pte. Berdugo Gómez de la Mantecas): "
En el caso presente parte de los acusados, en concreto doce, se han conformado y aceptado su precisa intervención en el entramado delictivo enjuiciado.
Acreditación de los hechos delictivos reconocidos, admitidos y conformados que no sólo han atendido al reconocimiento de hechos y conformidad por parte de los acusados al inicio de la vista oral, sino que ello se ha visto acompañado de prueba documental, prueba testifical desplegada en el juicio oral para reforzar la acusación (en los términos interesados por el Ministerio Fiscal y las defensas), los resultados de las entradas y registros, la localización de sustancias estupefacientes debidamente analizadas mediante dictámenes periciales que han sido ratificados y la ocupación de diverso material y efectos que robustecen la comisión delictiva atribuida.
En todo caso, la genérica declaración de conformidad de los acusados con el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal sólo a quien presta su conformidad compromete, sin que pueda entenderse como una declaración incriminatoria de un coimputado susceptible de ser valorada como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de otro acusado que no prestó su conformidad.
Así, la primera de tales defensas planteó las siguientes cuestiones:
1º.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 18.3 del mismo texto legal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las pruebas reflejas según lo contenido en el artículo 11 de la L.O.P.J., que determina que las pruebas obtenidas directa o indirectamente con violación de derechos fundamentales no podrán surtir efecto.
2º.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 18.3 del mismo texto legal y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; dada la instalación de un dispositivo de geolocalización y sonorización por Sistema Global de Navegación por Satélite (GNSS) en los vehículos Mercedes, matrícula ....-TZJ y Fiat 500 con matrícula ....-VNQ, por falta de motivación de los autos que acuerdan dicha instalación, falta de un adecuado control judicial de la ejecución de la medida y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24.2 de la Constitución, por fundarse la petición fiscal en las pruebas ilícitamente obtenidas.
3º.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 del mismo texto legal, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías, por haber actuado el agente encubierto sin la debida autorización judicial.
4º.- Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 24.1 del mismo texto legal, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías, por haber actuado el agente encubierto amparado en una resolución debidamente motivada.
5º.- Vulneración del artículo 18.2 de la Constitución al acordarse la diligencia de entrada y registro en el domicilio de su representado, al no cumplirse el requisito de proporcionalidad.
6º.- En el acto del juicio, dicha defensa añadió una nueva petición, cual es la de la vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías al haberse declarado impertinente la pregunta formulada por dicha defensa a varios testigos, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, si se había utilizado información obtenida de EncroChat para iniciar la investigación sobre Camilo.
Por su parte, la defensa de D. Severino interesó se declare la nulidad de las intervenciones telefónicas, captación de sonidos ambientales y actuación de los agentes encubiertos por vulneración de derechos fundamentales, adhiriéndose, en este apartado, a las alegaciones formuladas por la defensa del anterior.
Abordando las cuestiones debatidas por la citada defensa respecto de la denunciada nulidad del Decreto dictado por la Fiscalía, de fecha 30 de junio de 2020, y en primer lugar, sobre la ausencia de datos incriminatorios suficientes para poder adoptar la medida solicitada, hemos de constatar cómo la Fiscalía, en su Decreto, razona cómo, del oficio policial 4614/44/2020 De la B.C.E., Sección IV, se deprende que, establecido dispositivo de vigilancia, se verifico la celebración de una reunión con el ciudadano búlgaro Dionisio, actualmente fugado de la justicia, con la finalidad de organizar la importación de la sustancia estupefaciente. Además, se ha verificado la existencia de un entramado empresarial establecido por Gerardo y su esposa, también de ciudadanía búlgara, María Inmaculada, con fines aparentemente delictivos. Informan que se ha identificado a algunas de las personas del entorno de Gerardo, algunas de ellas vinculadas con el narcotráfico, destacando la relación que mantiene con la familia de Torcuato, concretamente con la esposa de este: Araceli. Torcuato dispone de al menos ocho empresas vinculadas todas ellas, a través de los órganos de coordinación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el tráfico internacional de cocaína, siendo así que el citado Decreto ha de ser integrado con el contenido del Oficio Policial que lo antecede y del que trae causa, tal y como el propio Decreto refiere en su contenido.
En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia viene admitiendo el posible complemento de la motivación del auto con el contenido de la solicitud policial. Por todas, cabe citar la STS 808/2022, de 7 de octubre, que recuerda que se viene reconociendo que la argumentación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pero es suficiente si la solicitud policial, o el informe del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad ( SSTC 72/2010, de 18 de octubre, y 492/2012, de 14 de junio y STS 248/2012, de 12 de abril, entre otras). En este mismo sentido, la STJUE (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2023 (asunto C-349/21) estableció que
Es a partir de entonces que se realizan gestiones de índole policial, a fin de determinar la posible implicación de Gerardo en actividades de tráfico ilícito de estupefacientes, y así se constata que le constan tres antecedentes por tráfico de drogas (años 2006, 2010 y 2012), una detención por falsificación de moneda en el año 1998, y tres detenciones por reclamación judicial. En 2006 fue detenido, junto a otras diez personas, por su vinculación con la aprehensión de 5,5 toneladas de hachís, y en 2012 fue nuevamente detenido por estar vinculado con la aprehensión de 500 kilogramos de cocaína realizada en dos veleros que fueron abordados a unas 500 millas de las Islas Canarias, siendo condenado en ambos casos.
En conversación intervenida por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 a Dionisio, este se refiere a la reunión mantenida con Gerardo, indicando que tiene muchos veleros y de la forma de utilizar los mismos para traficar con droga.
Asimismo, se tiene conocimiento de que Gerardo aparece relacionado con una serie de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, objeto de investigación por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, en sus Diligencias Previas núm. 245/2019, cuyo testimonio también ha sido unido a los presentes autos, si bien la participación del citado en los hechos objeto de dicha instrucción fue finalmente descartada.
Se realiza una primera aproximación a las actividades empresariales de Gerardo y se aprecia que participa en empresas de actividades muy dispares, como el alquiler de medios de navegación, el transporte y comercio al por mayor de productos alimentarios, en establecimientos de bebidas, hostelería y de comidas
Se constata que mantiene relación con personas vinculadas al narcotráfico, como lo sería Torcuato, quien según informaciones policiales dispondría de al menos ocho empresas vinculadas con el tráfico internacional de cocaína, habiendo sido detenido en el año 2011 por su participación en la importación de un contenedor que ocultaba 418 kilogramos de cocaína, y en el año 2014, como responsable de la recepción de 16 kilogramos de cocaína en el puerto de Algeciras.
Se conoce que Gerardo utiliza varios terminales telefónicos, así como de un terminal "Cryptophone", que impide cualquier acceso no autorizado a las comunicaciones mediante el uso de un complejo algoritmo encriptado.
En el oficio se hace constar la información recibida por el Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, en la que se informa que Gerardo ha estado vinculado con la incautación de 500 kilogramos de cocaína en el año 2012 a bordo del velero " DIRECCION001", y que continuaría siendo una persona dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, utilizando veleros para introducir cocaína desde Sudamérica a distintos puertos europeos.
Se indica que la Dirección General de la Lucha Contra el Crimen de Bulgaria informa que Gerardo es dueño de tres empresas en Bulgaria, a pesar de no constar ninguna entrada del mismo en dicho país desde el año 2010, y que el mismo participaría en actividades de organizaciones internacionales dedicadas al tráfico de grandes cantidades de estupefaciente, y que dispondría de un canal de tráfico de sustancias estupefacientes desde América del Sur a España.
Solicitada la colaboración a la Unidad de Agentes Encubiertos, por esta se emite una nota en la que se informa que Gerardo ha referido a un agente de dicha Unidad que dispone de siete veleros, posiblemente amarrados en las Islas Canarias, que se utilizan para transportar grandes cantidades de hachís desde Marruecos a Libia, aunque en alguna ocasión se utilizan para transportar cocaína desde Sudamérica a España.
Los datos y la información contenida en dicho oficio no son otra cosa que indicios, suficientes, racionales y fundados, sobre la presunta actividad ilícita de la persona a la que se pretende investigar, pues debemos recordar que los indicios que han de fundamentar una medida de investigación restrictiva de derechos fundamentales han de ser entendidos no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, de tal manera que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, así como de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS 616/2022, de 22 de junio, que cita STS635/2012, de 17 de julio). Como afirma expresamente la citada STS 616/2022, "
Sin perjuicio de partir del hecho de que no existe una definición concreta de la "investigación prospectiva", si cabe considerar la misma desde la óptica de la casuística empleada para la aplicación de tal defecto, y así se alude como tal a la concurrencia de investigaciones sin delito concreto, sin intervención de personas concretas, y a la dinámica de múltiples diligencias de investigación a fin de averiguar algo indeterminado; y desde este punto de vista, pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa de D. Camilo, esta Sala considera que en el Decreto cuya nulidad se propugna (interpretado en relación con el oficio policial al que se remite) se recogen datos objetivos que, por su naturaleza, son susceptibles de verificación posterior y que permiten concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tienen con él la persona que van a resultar directamente afectadas por la medida (según términos usados por la STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Además, no puede realizarse una interpretación aislada de cada uno de los elementos indiciarios, sino un examen conjunto de la totalidad. Se trata de analizar la existencia de un conjunto objetivo de datos que conducen a una sospecha razonable, realizando sobre los mismos una ponderación no disgregada y fragmentada, sino global ( STS 822/2022, de 18 de octubre). Pues bien, desde una contemplación global de los indicios tenidos en cuenta por el auto autorizante, contenidos en la propia resolución y complementados con el oficio policial al que se remite, esta Sala considera que el mencionado Decreto no autoriza una investigación prospectiva, sino que concurrían indicios suficientes de que los acusados podrían estar participando en actividades de tráfico de drogas en el contexto de una posible estructura criminal.
Por otro lado, el Decreto tiene una motivación suficiente puesto que en los antecedentes de hecho se exponen los datos concretos que los agentes ponen de manifiesto para realizar la solicitud y en atención a los mismos y en aplicación de las disposiciones legales aplicables el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga considera proporcional y adecuada la medida interesada y que en consecuencia se autoriza, por lo que no es exigible una mayor motivación al respecto, dado que a los Decretos dictados por la Fiscalía en sus investigaciones les es aplicable la doctrina constitucional que admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada si está integrada con la solicitud policial, a la que se remite.
Con ello, existen dos circunstancias que validan lo actuado, a saber:
1ª.- Acreditación previa de una investigación "ex ante" policial para justificar la petición al Fiscal de la Audiencia nacional para la medida del agente encubierto por su "necesidad" y "proporcionalidad".
2ª.- El decreto se dicta al comprobar la
Con la argumentación acerca de la suficiencia explicativa de los indicios se colige la proporcionalidad y necesariedad de la medida adoptada. El requisito de la suficiencia de la adopción de la medida está acreditado con la investigación ex ante.
Dicho esto, la Sala también rechaza los motivos de nulidad aducidos respecto del incumplimiento, en la medida acordada, de lo dispuesto en el artículo 282 bis de la L.E.Crim.
Ya hemos examinado los concretos indicios existentes respecto de Gerardo, en como los mismos le involucraban en actividades de tráfico de sustancias estupefacientes cometidos en el ámbito de la criminalidad organizada, mediante el uso de veleros, y su relación con las organizaciones proveedoras de Sudamérica y las distribuidoras sitas en Europa. Hay actividades llevadas a cabo por grupos organizados en que la investigación alcanzará a detectar solo a uno de ellos. Uno de los objetivos de la investigación será justamente identificar otras personas implicadas (lo que puede lograrse o no); y/o confirmar que en efecto los indicios de que se está ante una estructura organizada se confirman. Pero obviamente cuando se investiga por contarse con datos indicativos de esa realidad, que necesitados de confirmación pues son provisionales, pueden utilizarse los métodos previstos en las leyes para esas pesquisas que, por resultar más dificultosas, requieren medios especiales (entre ellos, el uso de agentes encubiertos). Lo exigible es que exista base indiciaria valorada en un juicio ex ante de esa realidad. Es indiferente que luego se confirme o no. La investigación basada en esas metodologías, habilitadas para casos especiales, será irregular cuando no exista esa, al menos, apariencia fundada de estar ante una organización criminal; incluso aunque luego se llegue a constatar que en efecto era una organización. Por el contrario, será válida y utilizable sin matiz alguno cuando se cuente con esos indicios fundados que luego se ven desvirtuados por la investigación desarrollada llegándose a la conclusión de que no existía estructura alguna, sino actuaciones individuales descoordinadas y desconectadas.
La certeza de la existencia de la organización o delincuencia organizada no puede asegurarse, o exigirse la prueba de su "certeza" y "seguridad", sino la probabilidad de su existencia, extiendo datos plenamente referenciados de que la presencia de la delincuencia organizada daba lugar a la adopción de la medida. El parámetro a tener en cuenta debe ser, pues, la existencia del bastanteo de los indicios derivados de la previa investigación policial. Y en este caso consta debidamente reseñada esta suficiencia de los indicios, tal cual se lleva a cabo la investigación y las informaciones recabadas.
Respecto de la intervención del Ministerio Fiscal en el Decreto habilitante de la actuación de los agentes encubiertos, debemos recordar la doctrina emanada del Tribunal Supremo, quien en su STS núm. 503/2021, de 10 de junio, , establece que sobre la figura del agente encubierto hay que recordar que la Convención de Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas insta a los Estados, en su art. 2.1, ya obligaba a los Estados a adoptar las medidas necesarias, incluidas las legislativas, para cumplir las obligaciones de la Convención en la persecución del tráfico de drogas; admitiendo al tiempo, la Convención de Naciones Unidas de 15 de noviembre de 2000 contra la delincuencia organizada trasnacional, en su art. 20, como técnica especial de investigación, las operaciones encubiertas, disponiendo al respecto que "los Estados adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio, con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizada".
En el plano europeo, el Convenio de asistencia judicial en materia penal de 29 de mayo de 2000, refiere a las investigaciones encubiertas como investigaciones de actividades delictivas por parte de agentes que actúan infiltrados o con una identidad falsa, investigación que habrá de realizarse conforme a la normativa interna del Estado en cuyo territorio se realice la investigación. El mismo Convenio, señala que los agentes encubiertos deberían tener una formación específica, y podría recurrirse a ellos en particular para que se infiltraran en una red delictiva con vistas a obtener información o a ayudar a identificar y detener a los miembros de esa red.
Añade dicha Sentencia que la competencia de la Fiscalía es evidente para acordar la medida del agente encubierto, por cuanto:
a.- El art. 5.2 E.O. M.F. establece que "Igualmente, y para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal
b.- El art. 282 bis L.E.Crim. le faculta de forma alternativa con el Juez para autorizar la designación de agente encubierto
c.- Se trata del inicio de una investigación por delito de tráfico de drogas cuya competencia inicial podía corresponder con las de la Audiencia Nacional en materia de tráfico de drogas, y conforme a ello, no cabría la mínima duda sobre la legitimidad de la medida.
d.- El art. 282 L.E.Crim. no establece ningún orden de prelación entre la Fiscalía y el Juez de Instrucción al tiempo de solicitar por la Policía Judicial el nombramiento de un agente encubierto. De ahí que la actuación del Fiscal de la Audiencia Nacional, ejerciendo las funciones que le atribuye el legislador, art. 282. bis LECrim, no revista tacha alguna de legalidad constitucional ni ordinaria, ni por tanto reste validez a la investigación practicada.
e.- La judicialización de las diligencias de investigación no tiene que producirse tan pronto se aprecie la existencia de indicios de delito, sino que el límite se encuentra en la necesidad de adoptar medidas que afecten a los derechos fundamentales. De ahí que siendo la única adoptada por la Fiscalía la autorización para la designación de agente encubierto no quepa tampoco objetarse tacha alguna a la instrucción bajo su dirección realizada.
Por otra parte, esta misma Sentencia añade que la metodología a seguir en estos casos "no excluye la posibilidad del contacto previo agente-sospechoso". Y ello no desnaturaliza la corrección del proceder de la fiscalía y los agentes.
Así, la STS Sala 575/2013 de 28 Jun. 2013, Rec. 11276/2012 se pronuncia en el sentido de recoger que:
Con ello, ese contacto previo no excluye la validez de la petición policial de autorización posterior, y, por consecuencia, no se invalida el proceder de la actuación policial del agente encubierto que no viene viciada por el encuentro previo, sino que sirve de base para la adopción de la medida en la misma posición que la exigente y suficiente investigación previa policial como paso previo a instar por oficio la medida de injerencia en el secreto de las comunicaciones mediante el dictado del auto de intervención telefónica.
La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos: a) resolución judicial, b) suficientemente motivada, c) dictada por Juez competente, d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).
En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).
La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( STS núm. 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas, STC 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( STS núm. 722/2012, de 2 de octubre).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".
La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad.
La jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, ante la insuficiencia de la regulación contenida en el derogado artículo 579 de la LECrim, desarrolló una doctrina jurisprudencial que fue precisando los requisitos y presupuestos que debían seguirse en la restricción de este derecho fundamental y, en buena medida, esa doctrina ha sido incorporada a nuestra legislación en la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de Octubre, ya vigente cuando se autorizó la injerencia que se impugna en este recurso.
De su extensa regulación solo haremos mención de los aspectos que aquí interesan. Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".
Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".
Como recuerda la reciente STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".
Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".
Otro de los requisitos sobre los que la jurisprudencia se ha pronunciado con reiteración y que hemos mencionado anteriormente es la exigencia de motivación en la resolución judicial que autorice la intervención, exigencia que ha sido incorporada a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 588 bis c), estableciendo incluso el contenido de ese especial esfuerzo de argumentación que se exige al Juez. El auto judicial debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión los datos imprescindibles que determinen la extensión de la medida.
A su vez, la STS nº. 422/2020, de 23 de julio, observa que: "En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS 248/2012, de 12 de abril).
El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS 635/2012, de 17 de julio).
La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.
Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.
El respeto al derecho a la intimidad, como ocurre con otros derechos fundamentales, es irrenunciable en un sistema que sea respetuoso con la dignidad de la persona. Permite a su titular la creación de un ámbito reservado, cuya existencia siempre es reconocible en su núcleo duro, y que puede ser más o menos ampliado según las reglas imperantes en su ámbito cultural; y, consiguientemente, le autoriza a excluir determinadas materias del conocimiento de terceros y, muy especialmente, como se acaba de decir, de los poderes públicos. El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, como una manifestación concreta de aquel derecho, autoriza a su titular a mantener en secreto sus comunicaciones con sus interlocutores, excluyendo a cualquier tercero. Y, como elemento instrumental de protección de la intimidad en ese ámbito concreto, protege no solo el contenido de lo comunicado, sino el mismo hecho de la comunicación. Dicho de otra forma, la protección del derecho al secreto de las comunicaciones no depende de la naturaleza íntima del contenido de lo comunicado. Por ello, su limitación o restricción resulta de gran trascendencia en una sociedad libre. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la STEDH de 24 abril 1990, Caso Kruslin contra Francia, ya declaró que "33. Las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada...".
Al igual que ocurre con otros derechos, no es absoluto, y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de proteger intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. Así resulta del artículo 8.1 CE, cuando proclama que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio, en el artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho (respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia) sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El carácter necesario de la medida depende de la existencia de indicios de la comisión de un delito grave, que requiera por lo tanto una intervención del Estado, y de la inexistencia de posibilidades reales, en el caso, de desarrollar la investigación a través de medios menos gravosos.
Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.
La Constitución Española atribuye al Juez la responsabilidad de acordar la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y exige que lo haga a través de una resolución suficientemente fundada. Tanto en el aspecto fáctico, respecto a los indicios de comisión de un delito y de la participación del sospechoso en él, como en relación a su necesidad en el caso. Al tiempo se exige que la restricción sea proporcional al fin perseguido, y que se contraiga a hechos concretos suficientemente identificados.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, uno de los elementos imprescindibles para justificar las escuchas telefónicas es la existencia de indicios objetivos de la existencia del delito y de la participación del sospechoso. En la precisión de lo que deba entenderse por indicio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la de esta Sala han señalado que la sospecha acerca de la comisión del delito o de la participación del sospechoso no puede ser considerada un indicio, por más contundente que sea su expresión, ni tampoco, consecuentemente, puede serlo la afirmación de la existencia del delito y de la participación; o de su posibilidad o probabilidad. Por el contrario, lo que se exige son datos o elementos, que, desde una perspectiva objetiva justifiquen la sospecha. Es decir, que para cualesquiera sean indicativos de la comisión de un delito.
Y ha exigido que se trate de datos objetivos, accesibles por terceros, verificables, seriamente sugestivos de la comisión del delito y de la participación del sospechoso, y que estén al alcance del Juez en el momento previo a su decisión, de modo que éste los conozca y los pueda valorar; y que se expresen de tal forma en su resolución que aquella valoración pueda luego ser controlada, en su racionalidad, por otro Tribunal.
En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".
En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.
Por otro lado, para valorar la consistencia de los indicios no puede tenerse en cuenta como un dato relevante el éxito obtenido en la investigación, pues tal valoración ha de referirse al momento en el que se adopta la resolución judicial. Por razones obvias, el derecho al secreto de las comunicaciones desaparecería en la práctica si solamente se anularan las intervenciones que no han dado resultado.
Profundizando en la cuestión relativa a la necesaria consistencia de los indicios delictivos sobre los que debe asentarse la injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, no estorba recordar las reflexiones que efectuaba al respecto nuestra reciente sentencia número 405/2022, de 25 de abril: "Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas es preciso que, a partir de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Ello implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida".
Para el Tribunal Constitucional los indicios idóneos para fundamentar la injerencia en el derecho fundamental son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, "sospechas fundadas" en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999; 166/1999; 171/1999; 299/2000; 14/2001; 138/200 1; 202/2001; 167/2002; 261/2005; 136/2006; 253/20 06; 148/2009; 197/2009; 5/2010 y 26/2010).
Matiza el Tribunal Constitucional que el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia; la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa ( SSTC 299/2000; 167/2002 y 197/2009). Sin que, además, la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios y la ausencia de los datos indispensables pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma ( SSTC 138/2001 y 167/2002).
El auto tachado de nulidad fundamenta la adopción de la medida limitativa de los derechos fundamentales en los datos que se desprenden del oficio policial mediante el que se solicita la misma, y así en dicho oficio se hace constar cómo se ha detectado que la persona que es objeto de unas Diligencias de Investigación de la Fiscalía Especial Antidroga, Gerardo, sospechoso de ser el máximo responsable de una gran organización de tráfico internacional de sustancias estupefacientes, para lo que dispondría de una infraestructura de personas y de medios (embarcaciones) se disponía a viajar desde Málaga a las Islas Canarias, por lo que se procede a realizar un dispositivo de seguimiento sobre la misma, resultando que se le observa ponerse en contacto con otro ciudadano búlgaro, de nombre Juan Antonio, dirigiéndose ambos al puerto deportivo La Marina, de Lanzarote, embarcando en un velero de nombre " DIRECCION000", velero que había sido remolcado por Salvamento Marítimo, al encontrarse a la deriva a unas siete millas de la costa de Lanzarote, procedente, según su tripulación, de Altea, previo paso por Cádiz. Según la documentación tanto el capital como los dos tripulantes del velero eran ciudadanos búlgaros. Ante la sospecha de que dicha embarcación podría estar utilizándose para transportar sustancia estupefaciente, los funcionarios policiales deciden instalar un dispositivo de seguimiento y geolocalización en el velero, por el procedimiento de urgencia, que sería ratificado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, en funciones de guardia.
El 29/08/2020 el " DIRECCION000" zarpa, dirigiéndose a las costas marroquíes, en ruta utilizada para el transporte de sustancias estupefacientes, mientras que Gerardo y Juan Antonio regresan a la península, concretamente a Alicante.
Las actividades de la organización liderada por Gerardo aparecen contrastadas por informes del Departamento de Investigaciones de Seguridad Nacional de los Estados Unidos.
A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de esta clase delitos: el bien jurídico de la salud de las personas (o seguridad jurídica de la sociedad), y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el TC., para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).
El propio TC ( STC 85/1994), de hecho y siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), manifestada en no pocas sentencias (STEDH 1978/1, STEDH 1984/1, STEDH 1998/31, ya citadas), ha señalado que una medida restrictiva del secreto de las comunicaciones que, como la solicitada, persigue un fin constitucionalmente legítimo cumplirá con el requisito de la proporcionalidad si se adopta en el curso de una investigación por un hecho constitutivo de infracción penal grave, como es el caso, o dicho de otro modo, si se trata de avanzar en la investigación de un delito grave (la citada STC 166/1999), ya que entonces podemos afirmar la adecuada ponderación entre el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (privado) y la necesidad (pública) de perseguir los delitos. En el presente caso nos encontramos ante la investigación de una organización de carácter internacional, dedicada a la introducción en Europa de importantes cantidades de sustancia estupefaciente, mediante el uso de veleros, por lo que dicha actividad puede considerarse como constitutiva de un grave delito.
Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos contra la salud pública que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada atoas delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencia, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.
Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, el citado, junto con los otros y/u otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al tráfico y distribución de grandes cantidades de sustancias ilegales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.
Y la solicitud se cursa al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional por cuanto el objeto de las actuaciones seguidas por el Juzgado de Instrucción de Benidorm, tal y como conta en la presente causa, a la que se ha incorporado testimonio de las mismas, no era la organización y las actividades en las que pudiera estar inmerso Gerardo mediante el transporte de sustancias estupefacientes en veleros, sino que, y así se hizo contra mediante nota informativa emitida por la Unidad de Asuntos Internos del C.N.P., la investigación llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción de Benidorm se centraba en la actuación de una serie de funcionarios policiales, con los que Gerardo tuvo alguna relación, meramente circunstancial, por lo que dicha línea de investigación cesó, descartándose la participación del mismo en los hechos allí investigados, por lo que el hecho de haberse interesado la medida a los juzgados Centrales de Instrucción fue procesalmente correcto, dadas las normas de competencia contempladas en el art. 65.1 d) de la LOPJ.
Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Asimismo, se denunció la falta absoluta de cautelas para evitar la vulneración de la confidencialidad entre abogado y cliente. No se estableció ningún mecanismo dirigido a que no se interceptara conversación alguna que D. Camilo pudiera mantener con sus clientes, ajenos al entramado que era objeto de investigación.
Por otra parte, la defensa del citado alegó que el plazo establecido en las resoluciones impugnadas, de dos meses, era claramente desproporcionado.
En cuarto lugar, vino a indicar que el auto solo autorizaba la intervención de las comunicaciones orales directas, no las indirectas, como las telefónicas. De forma que el auto solo autorizaba la grabación de las comunicaciones dentro del vehículo, no las que se producen en el exterior del mismo. Las grabaciones se produjeron de forma indiscriminada, de forma que la identificación de los interlocutores se realizaba con posterioridad a la grabación.
La medida de instalación de dispositivos de geolocalización y sonorización de los vehículos utilizados por D. Camilo se produce en virtud de oficio núm. 6734/44/2020 de la Sección IV de la Brigada Central de Estupefacientes. En el mismo se indica que las investigaciones hasta la fecha llevadas a cabo determinan la existencia de una organización dedicada al tráfico de todo tipo de sustancia estupefaciente, principalmente de marihuana, hachís y cocaína, al frente de la cual se encontraría Lázaro, y que en el segundo escalón de la organización se encontraría, entre otros, Camilo, por lo que se había procedido a realizar una vigilancia y seguimiento de sus actividades, resultando así que el día 08/10/2020, sobre las 11 h., observan cómo se reúne, en el aparcamiento del supermercado Lidl de Parla con otra de las personas objeto de investigación, Jose Enrique, estando en el mismo unos 15 minutos, hasta que se despiden y cada uno abandona el lugar en su vehículo. Sobre las 12:30 h. observan cómo Camilo a regresa a las proximidades del supermercado, y tras dar varias vueltas por el polígono, entra en el establecimiento, tras lo que regresa a su casa, siendo seguido por un vehículo marca Volvo matrícula NUM075, introduciéndose los dos vehículos en el garaje del primero, en el que el vehículo Volvo permanece algo menos que cinco minutos, saliendo a continuación.
Los investigadores deducen, junto con otros datos de la investigación, que la reunión con Jose Enrique tenía por objeto que Camilo le entregase el dinero producto de una venta de droga, y que la reunión mantenida en el garaje de su casa con la persona que se encontraba en el Volvo se trata de una transacción de cocaína.
El día 14/10/2020 se observa a Camilo dirigirse, con su vehículo Mercedes C220 ....-TZJ a la localidad de Fuentidueña del Tajo, a donde llega sobre las 10:30 h., introduciéndose en el establecimiento "Restaurante Cafetería Juan", saliendo del mismo unos 20 minutos después, para introducirse en su vehículo, en donde continua durante unos minutos.
Los funcionarios aprecian la presencia de un vehículo Mini .... RZX estacionado junto a la gasolinera sita al lado del Restaurante, del que se apea una persona, para dirigirse hacia el Restaurante, siendo a la puerta del mismo saludado por Camilo, introduciéndose los dos en la cafetería, en la que están por unos diez minutos, saliendo de la misma, llevando la persona con la que se encontraba una bolsa de color azul, dirigiéndose cada uno a su vehículo.
Posteriormente, sobra las 17:30 horas, mantiene una reunión en un establecimiento de la localidad de Griñón con cuatro personas, manteniendo estas una actitud vigilante.
Asimismo, en dicho oficio se informa que el día 22/10/2020, se había producido una reunión en Tordesillas entre los investigados Lázaro, Norberto, Severino y el ciudadano búlgaro Fulgencio, con unas personas que procedían de Galicia, y que al regreso se había captado la siguiente conversación entre ellos:
Lázaro: En esta organización mía hermano, tenemos un abogado también de la mafia, nuestro
Fulgencio: ¿El que?
Lázaro: Que aquí en nuestro curro, tenemos un abogado nuestro tambien, de mafioso si lo necesitas me llamas
Fulgencio: Ojala que no, ¿cómo se llama?
Lázaro: Camilo el mafias, como nosotros, ha estado doce años en la cárcel. Cuando nos cogen a los chavales, él va a donde nuestros chavales y dice "ehh no hables ehh.."
Norberto: Se hizo abogado en la cárcel
Lázaro: y va a la cárcel y te dice "ehh no hables.. sí hablas ya sabes lo que te va a pasar, si no hablas recibes tu dinero tus cosas todo bien" y luego va a ver al Fiscal, y ve la investigación y habla con el Fiscal. No que es buen chico.. que ha pasado este problema tal... y el Fiscal luego soluciona con él las cosas. Mira lo pillaron el otro día a un chico suyo con la marihuana, y fue.. ¿y con quien estaba hablando con la policía o con el Fiscal?
Quico: Camilo con la policía y luego con la jueza directamente
Lázaro: Ósea que...
Quico: Un máquina
Lázaro: Y luego vende "perico" para mi también, y tiene paquetes en Madrid, es un abogado que vende coca también
Fulgencio: ¿Un abogado?
Lázaro: Un abogado (se ríe), ¿Sabes porque estaba en la cárcel? Por política de nazis, es nazi.. nacional socialista. Le metieron en la cárcel porque es de estos que hacen "mitins" y van cien personas a matar a alguien o a quemar un cajero o a ... hacía apología del nazismo. Doce años en el talego, eh Lázaro..
Norberto: Si..
Lázaro: Doce años sin ganar un pavo, tu te crees?
Norberto: Pues ahora esta ganando todo lo que no ha ganado
Lázaro: No pero que se toma en serio lo del abogado eh?
Norberto: Hombre, hermano, es su vida, ahora es su vida de verdad
Lázaro: Y luego es un hijo puta, tengo un juicio tío
Norberto: Tengo un juicio, estoy en plaza Castilla ... (imitan al abogado)
Lázaro: Ha ido Jose Enrique a cobrar o no?
Norberto: A donde él?
Lázaro: Tenía que ir a recoger la pasta esta tarde de él si
Norberto: Pero tiene el número de teléfono tiene algo, le llamo ahora mismo y se lo digo. El tío ya se habrá despertado le hemos dejado dormir suficiente. Tiene el teléfono de Camilo o ha quedado con Camilo o como has hecho tu
Lázaro: Pues no, le he dicho que hoy por la tarde tiene que darle la pasta pero no lo sé, no.. el Camilo se hace mas el orejas..
Y continúa la conversación en los siguientes términos:
Lázaro: Mira, ya me está llamando ... Abogado ... eres un mal abogado (se mofan), qué dices? ... ja ja ja ja
Norberto: Que llame a " DIRECCION004" Chili también
Lázaro recibe llamada del abogado Camilo:
Lázaro: ¿Que tal?.. a ver hermano que te interrumpo por dos cosas la primera, la pasta para mandarte a Jose Enrique cuando puedas para que vaya ya a pagar a la gente. Cuando me digas tú, cuando me digas tu... ¿Te lo mando ya mismo? Vale, Norberto ¿puedes mandarlo ya mismo?
Norberto llama a Jose Enrique por teléfono en ese mismo instante, la voz de Jose Enrique es inaudible
Norberto: Jose Enrique te puedes ir a ver a.. a ver a...al abogado. ¿vale Jose Enrique? Jose Enrique tienes q irte para la Lidl para ver a... para ver a Camilo. Vale al Lidl .. ya tira para alla le voy a decir ahora que te haga una perdida y asi ya tienes contacto con el y le llamas y cierras trato... Me interesa a lo mejor que los cojas para que luego los vayais a entregar directamente, ahora te digo.... Si estamos hablando con el-ahora mismo.. si.. vale tio, venga chao.. ok chao
Mientras Lázaro continúa hablando con Camilo, el abogado
Lázaro: Al Lidl dile que al Lidl, dale por favor el dinero revisado hermano, he tenido un problema con Vale, faltando material como siempre.. veinticinco .. pero que tenemos fotos y se lo he dicho, le he dicho que esta muy mal, hermano lo hace muy mal tio se pringa por nada, se pringa por nada, gana 1000 euros de la peor manera que los puede ganar, pidelos tio, pidelos.. no no pasa nada, el curro que se le podra dar pues se le pasaran cien mil filtros..si es que hay que darle algo porque si no... es que se te quitan las ganas.. pues ya se lo he dicho le digo es que se te quitan las ganas te comes nuestro beneficio. Ya tio pero lo esta cogiendo de.. (ininteligible) le va a traer problemas este, este, esta mentalidad...tarde o temprano tio, tarde o temprano.. no porque sabes lo que pasa que los quinientos plantean que nosotros lo tenemos a ganar otros muchos miles, nos quedamos como jodidos, que somos tontos aqui nosotros...me ha dicho mi colega que el agujero casi llega al otro lado, de lado a lado.. si tio... el boquete.. pero no es culpa de el, es culpa de Jose Enrique, Jose Enrique tenia que haber revisado antes de entregar el cacharro a mi gente..bueno te queria comentar otra cosa.. ehm lo que la caja que me has dicho de Leopoldo, tu colega tiene el BL? porque dicen que el BL no se lo han dado a nadie, el booking, porque el dueno le quiere dar el booking a mi colega, solo a mi colega, nadie tiene el booking ni el no hombre ese ni nadie, dice preguntale a tu colega si alguien tiene el BL, preguntale y si eso miramos tio que..todo lo que sea ganar algo no?.
Norberto a que hora se ve con Jose Enrique? Ya, va pa Ila. Dile que llame el a " DIRECCION004" para que ya coordine con el
Lázaro: Llama tu a " DIRECCION004" que ya esta de camino para alla, vale el ya esta de camino
Norberto: No no se va vestir y ya va el para alla
Lázaro: Venga hermano, un abrazo un abrazo
Lázaro cuelga el telefono con el abogado y continua hablando con los ocupantes del vehículo.
Lázaro: El abogado vende paquetes de cocaina tio, quieres comprar libertad.. hablas con el, quieres comprar carcel tambien hablas con el, ademas que el Camilo es un personaje aqui tienes la cara A.. eh.. (se rie) a mi es que me hace mucha gracia ese tio. Vino la hermana de un chico, que la hermana del chico le pillaron en el aeropuerto, os lo contamos ¿no?
Quico: Si, si
Lázaro: Y como la Policia se equivoco en las pegatinas y el dia que lo cogieron, el (el abogado) rompio la cadena de custodia y le soltaron, y el mismo dia que soltaron al chaval...
Y los funcionarios policiales detectan cómo, en base a dicha conversación, Jose Enrique se reúne con Camilo, subiendo éste al vehículo de aquel, interceptándose la siguiente conversación entre ambos:
Camilo: ¿Que dice my friends?
Jose Enrique: Como va eso mi nino.
Camilo: ¿Eh?
Jose Enrique: ¿Como vas?
Camilo: Bien tio, dabuti.
Jose Enrique: Todo bien, ya te has recuperado y esas cosas.
Camilo: Si, ya, gracias a dios, aunque te deja secuelas eh.
Jose Enrique: Esto, ¿cuanto me das?
Camilo: Eh... veintisiete y medio, pero porque no me acuerdo lo que me dijo si veintisiete y medio o veintiocho, ¿sabes? No me acuerdo y digo...
Jose Enrique: Bueno tu me das veintisiete y medio, ¿no?
Camilo: Exacto, yo te doy veintisiete, pero dile que ha sido por eso, porque me lo ha dado el chaval asi contado y no le he dicho nada, lo he contado yo otra vez porque yo paso filtro y digo veintisiete y medio, a lo mejor lo dije yo o no lo dije yo, digo bueno...
Jose Enrique: Si, si, estas en la duda.
Camilo: Como tenia prisa, diselo si no manana te doy los otros quinientos sin problema, ¿vale? ¿Ok?
Jose Enrique: Vale, vale ,vale.
Camilo: Que nada que lo que pasa Jose Enrique tio, que te deja secuelillas, eh.
Jose Enrique: Si no, te deja un poco matadete, ¿no? A lo mejor, ¿no?
Y se termina informando cómo el día 28/10/2020, se produce una reunión entre Camilo y Lázaro, en una cafetería del Centro Comercial Parque Sur, la cual dura tres horas.
Por todo ello, el equipo policial interesó del Juzgado Central que, una vez agotadas las tradicionales de investigación, por tratarse de un delito muy grave, por devenir imprescindible para continuar avanzando en la investigación, y al objeto de lograr la identificación y localización de todos los integrantes de la organización, para conseguir desarticular la misma, así como lograr las pruebas necesarias que permitan su detención y puesta a disposición judicial.
El contenido de dicho oficio y los indicios que de la información aportada al Juzgado son suficientemente expresivos de la existencia de indicios, racionales y fundados, basados en datos objetivos, sobre la presunta participación del investigado en los hechos objeto de investigación, así como del uso que realizaba de los dos vehículos cuya sonorización se interesaba para realizar en los mismos las reuniones con otros miembros de la organización que estaba siendo objeto de investigación.
El art. 588 quater a) regula la grabación de las de las comunicaciones orales directas que se mantengan por el investigado, en la vía pública o en otro espacio abierto, en su domicilio o en cualesquiera otros lugares cerrados.
El precepto no establece límites en cuanto al lugar en que se desarrollen las conversaciones, cuya captación o grabación pueda autorizar el juez, pero la concreta extensión de la medida, en cada caso, deberá justificarse conforme a los principios rectores del art. 588 bis a). Y en aquellos que se invada gravemente su intimidad, deberán siempre resultar proporcionados a la mayor gravedad de la conducta delictiva que se investiga, y, al mismo tiempo, condicionados por la excepcionalidad y necesidad, es decir, que no puede avanzarse en la investigación sin el recurso a la medida, lo que deberá reflejarse en la resolución judicial.
Pues bien, el auto habilitante, y que aquí se ha puesto en entredicho justifica suficientemente, a juicio de esta Sala, la limitación de la intimidad y de la inviolabilidad domiciliaria, al señalar en su fundamento quinto: se accede a las peticiones interesadas por el equipo policial actuante al ser de interés para la investigación que se estaba llevando a cabo, no existiendo otras fuentes de prueba menos gravosas cumpliéndose de este modo con los principios de excepcionalidad y necesidad. Y finalmente en cuanto a la proporcionalidad, ha de valorarse si el sacrificio de los derechos fundamentales de los investigados debe ceder frente al interés público en la persecución, averiguación y castigo del hecho delictivo. En el caso de autos, de la instrucción resulta que estamos ante la comisión de un delito de especial gravedad cuyo bien jurídico protegido es la salud y orden público, siendo la medida que se adopta proporcional, necesaria e imprescindible, a pesar de que con ello se ven afectados derechos fundamentales, en cuanto la intimidad, derecho este último proclamado en nuestra Constitución, si bien, no está reconocido de una manera tan absoluta que pueda constituir medio para la ocultación de hechos delictivos.
Cumple el auto asimismo los presupuestos establecidos en el art. 588 quater b.
El apartado 1 de este precepto establece que la utilización de los dispositivos de escucha y grabación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado con otras personas y sobre cuya previsibilidad haya indicios puestos de manifiesto por la investigación, añadiendo el apartado 2 que solo podrá autorizarse cuando concurran los requisitos siguientes:
a) Que los hechos que estén siendo investigados sean constitutivos de alguno de los siguientes delitos:
1º Delitos dolosos castigados con pena con límite máximo de, al menos, tres años de prisión.
2º Delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal. 3º Delitos de terrorismo.
b) Que pueda racionalmente preverse que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de su autor.
Esta diligencia de investigación tecnológica, pues, únicamente puede ser autorizada para la captación y grabación de uno o varios encuentros concretos que pueda tener el investigado con otras personas, haciendo depender el precepto de la concreción de la existencia de indicios que hagan previsible el encuentro. Se trata de no permitir la colocación general e indiscriminada de micrófonos y cámaras sin que exista un fundamento que justifique cada caso. Así como en el supuesto de las interceptaciones telefónicas se permite captar todas las comunicaciones para después seleccionar las que puedan resultar relevantes para la investigación, en este caso, se trata de autorizar únicamente la captación y grabación de las conversaciones relevantes y no del resto.
Ahora bien, el hecho de que la utilización de dispositivos electrónicos para la captación y grabación de conversaciones orales directas requiera la determinación de los "encuentros concretos" (588 quater b) sobre los que va a recaer, que deberán especificarse en la resolución judicial habilitante, no impide que pueda adoptarse dentro de un determinado plazo temporal, aunque sólo para la captación de determinadas conversaciones concretas, que serían las únicas que podrían grabarse en ese tiempo, de modo que una vez grabadas finalizaría la ejecución de la medida. Es decir, es posible la instalación de dispositivos de grabación permanentes que se activen para "encuentros concretos", pero no de dispositivos de captación del sonido, y mucho menos de imagen, permanentemente activados. Lo que se está autorizando es la grabación de determinados encuentros, aunque tengan lugar en un determinado periodo sin que sea preciso estar pidiendo autorización para cada encuentro.
Todas esas exigencias se verifican en el reiterado auto puesto en entredicho. A juicio de la Sala, el mismo contiene los datos que concretan y hacen previsible el encuentro (concreción locativa, subjetiva y temporal) así como los necesarios para justificar que la utilización de los dispositivos aportará datos esenciales y de relevancia probatoria, impidiendo que pueda calificarse de genérico o de que se trata de una captación o grabación de conversaciones o imágenes indiscriminada.
Respecto a la duración de la medida, el legislador exige que esté determinada por la existencia de indicios que precisen la previsibilidad de los encuentros, independientemente del lapso temporal a lo largo del cual vayan a tener lugar. Aunque se desconozca el momento exacto del encuentro, será concreto si indiciariamente puede preverse su existencia, lo que es indudable tratándose de una investigación sobre un grupo de personas que constituirían una organización criminal. Es cierto que el Capítulo VI no contiene entre sus previsiones la fijación de un límite de duración, a diferencia de lo que sucede con la intervención de las comunicaciones (art. 588 ter g). El silencio del legislador no puede interpretarase como un olvido. Por el contrario, define una regla especial que conduce a la restricción del plazo general fijado para la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas y que se obtiene a partir de la propia naturaleza excepcional de la diligencia de investigación que estamos examinando. Se trata, en fin, de reforzar la idea de que la autorización de la captación de las conversaciones o de las imágenes del investigado, solo adquiere significado cuando se pone en relación con encuentros previsibles y de cuya programada realidad hayan llegado a tener conocimiento los investigadores. No se puede aspirar a recolectar encuentros con la expectativa de que, alguno de ellos, previo filtrado, podrá ofrecer una información de interés para la investigación, si bien resulta evidente que el juez de instrucción, que ha sido informado acerca de la previsible realidad de unos encuentros de los que se va a desprender información de interés para los investigadores, puede fijar un plazo máximo de vigencia de la medida; pero este plazo solo se extiende y justifica como garantía añadida al anticipado conocimiento de un contacto preciso, previsible y de cuya existencia próxima pueden aportarse relevantes indicios.
En el caso que nos ocupa, el auto autorizante especifica e individualiza las personas que son objeto de la medida, y que se centran en aquellas que estaban siendo objeto de investigación; no se autoriza la grabación indiscriminada de todas las conversaciones que se produzcan o se pudieran producir, y por ello, la unidad policial actuante desplegó a sus efectivos en labores de vigilancia de los objetivos a investigar y tan solo cuando apreciaban la existencia de una reunión entre las personas investigadas daban cuanta a su superior, quien, previa valoración de las circunstancias concurrentes, accionaba el mecanismo de grabación, y se autorizaba la permanencia de los dispositivos de grabación por un periodo proporcional a la complejidad de la instrucción que se estaba llevando a efecto, de dos meses, adoptándose un adecuado control judicial, pues la citada Unidad Policial debía dar cuanta de los resultados de la investigación durante le ejecución de la medida.
Se alegan otras cuestiones como el hecho de que la grabación captase conversaciones de personas que, dirigiéndose a la persona investigada, se encontraban fuera del habitáculo del automóvil, si bien ello es indiferente a los efectos que nos ocupan, por cuando la conversación es escuchada y se dirige a quien se encuentra dentro del vehículo, lo que se comprende dentro del ámbito autorizado judicialmente, y, por último, se alega que no se adoptó ninguna precaución para evitar la grabación de conversaciones que invadieran el ámbito de confidencialidad que ha de respectarse entre abogado y cliente, alegación que ha de ser desatendida, puesto que en ningún caso se estaba investigando a D. Camilo en su condición de abogado, sino como presunto miembro de una organización criminal, en el marco de la cual se dedicaría a la distribución de sustancias estupefacientes, sin que en ningún caso se pretendiese, ni se llegase a realizar intromisión alguna en su labor profesional, por cuanto, y como queda expuesto, todas las conversaciones se grababan cuando existía la constancia de que el interlocutor estaba, o podía estar, participando en las actividades ilícitas investigadas.
Según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, las preguntas son impertinentes cuando se refieren a cuestiones que quedan fuera del proceso. ( SSTS 169/2005, 470/2003, entre otras). Para declarar la pertinencia de las preguntas formuladas es imprescindible que valorar su necesidad y relevancia y su causalidad con el fallo. ( STS 1125/2005). De esta manera, lo importante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición ( STS 2612/2001). De esta forma, la introducción de teorías especulativas en el interrogatorio de los testigos policías, acerca de si la investigación sobre el acusado se inició en base a su posible uso del sistema de encriptamiento "EncroChat" no puede entenderse como un interrogatorio destinado a conocer la verdad de lo que se pretende, y ello por cuanto los testigos declararon con nitidez y claridad el motivo por el que dicho acusado pasó a formar parte del grupo de personas investigadas, que no es otro que el contenido de las conversaciones intervenidas y transcritas anteriormente, así como el hecho de haberle sido observado en reuniones con otros miembros de la organización, sin que en todo el curso de la investigación y de la causa se haya hecho mención alguna a ese sistema de encriptamiento de las comunicaciones telefónicas..
El Tribunal ha llegado a la convicción plena de cómo acaecieron los hechos que ha considerado probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, en base a las siguientes pruebas practicadas en el acto del juicio:
A) Interrogatorio de los acusados:
1º.- Lázaro
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Reconoce ser el máximo dirigente de la organización, dedicada a importar y a distribuir distintos tipos de droga, cocaína y hachís principalmente.
Norberto es su mano derecha, siendo él quien toma las decisiones.
Severino forma parte de su organización
Los tres inmuebles en los que se intervino droga y dinero son de la organización que dirige
Camilo formaba parte de la organización que él dirigía.
Recuerda el viaje a Tordesillas, y los fines del mismo coinciden con lo relatado en el escrito de acusación.
Querían presentar a los lancheros gallegos a Norberto y a Severino, que eran quienes se harían cargo de la droga una vez en la península.
Severino y Norberto son los encargados de la recogida y el almacenamiento de la droga.
Camilo vendía cocaína para su organización. Encargó a Jose Enrique para que fuera a recoger un dinero que le debía Camilo, por la venta de droga.
Es cierto que entre él y Norberto encargaron la fabricación de unos documentos de identidad falsos.
Es cierto que concertó con unos suministradores colombianos el envío de un contenedor con 200 kilogramos de cocaína. Que los suministradores no colocaron la sustancia en la forma pactada, no la colocaron junto a la puerta sino en el centro del contenedor y no en mochilas, sino en cajas.
Camilo era el intermediario para negociar con las personas que se iban a encargar de extraer la droga.
En la conversación que mantiene con Camilo a la vuelta de Tordesillas hablan de este contenedor.
Ante las dificultades de extraer la droga, decide hacerlo de otra manera, por lo que envía a Severino y a Daniel a Valencia.
El único que conocía la situación del contenedor era Camilo, el teléfono que a él le encuentran en casa es de él, era el que entre ambos utilizaban para conocer la situación del contenedor.
Encargó entre otros a Severino a que hiciesen todo lo posible para rescatar el contenedor que se encontraba en una empresa del polígono industrial de Madrid.
Camilo le informó que había tenido una reunión con unos guardias civiles en Tres Cantos. Sabían que unos agentes les querían robar, por lo que habla con Camilo para decirle que estaban detrás suya un grupo de policías, por lo que él decide quedar con ellos, para mostrarles su preocupación. Camilo le dijo que no se preocupase, que no había nada.
El vehículo G63 no es de su propiedad, lo tenía para proceder a su venta, como intermediario.
En su domicilio tenía dos pistolas de su propiedad, no tenía licencia ni guía, las tenía por protección.
La droga y el dinero intervenidos eran de su organización.
Federico no formaba parte de su organización.
Esta tremendamente arrepentido y pide perdón.
2º) Norberto
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Recibía las órdenes de su hermano Lázaro, quien era el máximo responsable de la organización.
Severino llevaba tiempo en la organización.
Jose Enrique era su persona de confianza
Él dirigía a los distribuidores de la droga.
Son ciertos todos los encuentros y entregas de droga que se describen en el escrito de acusación
Él no tenía relación con Camilo, pues este se relacionaba con su hermano Lázaro. Camilo formaba parte de la organización.
Una vez recogió dinero de Camilo, correspondiente a unas minutas.
Cuando a la vuelta de Tordesillas mando a Jose Enrique a recoger un dinero de Camilo, era dinero procedente de la venta de droga. Lázaro lo sabía, pero 90% era de una venta de droga.
Hacía recogidas de dinero procedente de la venta de la droga, en ocasiones le acompañaba Amador y en otras Severino.
Recuerda haber recogido 100.000euros en el polígono Cobo Calleja, de los que 99.000 le entregó a Severino.
Entregó 12.000 euros a unos guardias civiles de Algeciras, como ayuda a un guardia que estaba mal. Pactaron entregar 50.000 más si se pactaba el paso de un camión.
El trato con los guardias era un tema suyo exclusivamente.
Encargó la confección de unos documentos falsos.
Respecto del contenedor, él no se deslazó a Valencia, mandaron a Severino y a Daniel. Ellos, si sabían algo, se lo decían a Lázaro y a Camilo. Lo de Camilo lo sabe por su hermano.
No pensaron asaltar al camionero, sino ofrecerle una cantidad de dinero.
Las sustancias y dinero intervenidos en los pisos de la organización eran de la misma.
Aconsejó a Severino ( Quico) a que no entrase al puerto de Valencia para rescatar el contenedor, dado que no tenía experiencia, de forma que contrataron a una persona ajena a la organización para realizar dicha labor, que era Daniel.
Al no poderse rescatar la mercancía en Puerto, tanto Severino como Daniel realizaron vigilancia de la nave de Pinto para ver como poder hacerse con la misma.
3º) Ricardo
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Él solo recogió una cantidad de dinero, iba con Jose Enrique, lo contó y lo guardó para luego dárselo a Jose Enrique.
Había una caleta en el vehículo Audi A3 y lo guardaron allí.
4º.- Jose Enrique
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Su papel dentro de la organización era la de recibir y distribuir la droga.
Las entregas de droga que se refieren en el escrito de acusación son ciertas.
Él era la persona de confianza de Norberto
Respecto del contenedor, sí que estuvo observando la nave de Pinto en donde se encontraba.
Una parte del dinero que le entregó Ricardo se la entregó a Severino.
Anotaba siempre todo y alguna anotación con respecto a Camilo pudo hacer, pero no sabe si se trataba de entregas de droga.
Los pases se realizaban en lugares que no estuviesen a la vista.
5º.- Jesús Manuel
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Estaba encargado de la custodia y distribución de la droga de la organización.
Era intermediario en las transacciones, coordinador de las ventas.
Coordinaba y dirigías a Carlos Francisco y a Amador.
En las viviendas de la organización era donde se custodiaba la droga y se guardaba el dinero procedente de su venta.
En los papeles que allí se intervinieron había anotaciones hechas por él y sus subordinados, sobre entrega de droga y dinero.
Exhibido el f. 487 (ac. 350) del atestado, en donde obran anotaciones en las que pone "abogado" se refieren a Camilo. Recuerda una transacción de droga hecha con Camilo. La anotación no se corresponde a su letra, pero se trata de una entrega de placas de cocaína a Camilo
No conocía a Severino.
Lázaro nunca le dijo estar enfadado con Camilo.
Las transacciones con Camilo las hacía Carlos Francisco, era sustancia de la organización de Lázaro.
Se declara culpable y se arrepiente de lo sucedido.
6º.- Carlos Francisco.
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Son ciertas todas y cada una de las entregas de droga que se relatan en el escrito de acusación.
En los pisos custodiaban la droga y el dinero.
Él daba cuenta a Jesús Manuel, exclusivamente
Conoce a Camilo de hacer las oposiciones de bombero y de temas deportivos
Reconoce haber entregado cocaína Camilo, por encargo de Jesús Manuel.
Las anotaciones antes exhibidas las ha realizado él, y obedecen a entregas de drogas a Camilo.
7º.- Amador.
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
De su actividad daba cuenta a su jefe directo, Jesús Manuel.
Solo conoce a Jesús Manuel y a Carlos Francisco
Las anotaciones encontradas las hacían los tres.
Ha sido consumidor de cocaína y de hachís, y se encuentra en tratamiento.
8º) Diego
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
No formaba parte de la organización
Le contrata Lázaro para rescatar la droga del contenedor de Valencia
Conocía a Severino de antes, al realizar deporte.
En esa misión él hacía lo que le decía Severino, quien recibía las instrucciones de Lázaro.
Al final no se pudo hacer nada, porque el contendor por lo visto había desaparecido. No llegaron a entrar al puerto.
Él hacía lo que le decía Severino, y este le dijo que se tenían que ir.
Estuvieron en las proximidades de la nave de Totto, en Pinto, estaban Jose Enrique, Norberto, Severino y él. Tenían pensado ofrecer dinero al conductor.
9º) Federico
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Reconoce que pasó por la empresa, y que en ella había un contenedor con droga, pero no pensaba participar en el rescate de la sustancia.
Se limitó a acompañar a Severino, que es amigo suyo.
Severino es amigo suyo de toda la vida. Le comenta que hay un contenedor con droga.
El motivo por el que acude a ese lugar es porque Severino le comenta que en el contenedor había droga, y era para ver si estaba ese contenedor.
Descubre que hay un Ferrari a su nombre después de su detención.
10º.- Hermenegildo
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Recibió 12.000 euros de Norberto para permitir que pasase un camión por droga por el puerto de Algeciras. La operación no cuajó.
No se habló de fechas, solo de hacerlo, y de nada más.
11º.- Laureano
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
No recuerda qué cantidad de dinero recibió.
No había nada concreto, el dinero era para no perder el contacto, por si acaso el día de mañana querían intentar algo.
12º.- Romeo
Reconoce los hechos formulados contra el mismo en el escrito de acusación como ciertos, y conoce las consecuencias de dicho reconocimiento.
Cobró 5000 euros o 4000 euros por cada documento. Se los encargó Norberto, quien contacto con él a través de un amigo común.
13º.- Severino
A preguntas de su Letrado manifestó que trabaja en los controles de acceso de establecimientos nocturnos, el dinero encontrado en su casa, 50.000 euros, eran los ahorros suyos y de su mujer.
Nunca ha vendido droga, ni se ha dedicado a nada relacionado con esto. Que es drogadicto, consume cocaína y se encuentra en tratamiento.
Conoce a Lázaro pues son amigos de toda la vida, al igual que a Norberto.
A él le dicen que vaya a Valencia a ver un contenedor, y que ignoraba qué había dentro de ese contenedor.
No llegó al puerto de Valencia. Volvieron a Madrid, a Pinto, con el fin de ver a ese contenedor, e insiste en que no sabía que había en su interior.
Nunca ha recibido dinero de los otros acusados.
A Jose Enrique solo le vio una vez, con Lázaro y Norberto.
Le dijeron que los acompañase a Tordesillas, una vez allí llegaron a un Restaurante, ellos entraron y él se quedó fuera.
14º.- Camilo
A Lázaro le conoció en el ámbito deportivo, después de un tiempo, sobre el año 2019 apareció de nuevo en su vida a través de un cliente suyo, para interesarse por él.
A Norberto le conoce puntualmente, y a Jesús Manuel porque le solicitó la defensa de su exmujer.
A Jose Enrique no le conocía de nada. Respecto a su reunión con Jose Enrique, en ese momento representaba a una persona de nombre Julián, y sus familiares le entregaban el peculio y ropa para que se lo entregase a su cliente. Fue en el Lidl de Parla.
El Volvo que se introdujo detrás de él en su garaje es de su vecina del piso NUM038.
Respecto a la conversación que mantienen en el vehículo a la vuelta de Tordesillas, todo lo que se dice allí es incierto.
Es cierto que Lázaro le llamó para que le entregase una cantidad de dinero. Ese dinero eran 30.000 euros que Lázaro le había solicitado que recogiese de una persona, y procedían de la venta de un vehículo. A Jose Enrique le entrega 27.500 o 28.000 euros, porque no sabía en concreto qué cantidad debía retirar.
No sabe el nombre del cliente de Lázaro que le entregó el dinero.
La reunión con Lázaro en Parque Sur no tenía objeto alguno. Solo tomar un café con él.
Es cierta la llamada en la que Norberto le reclama que le devuelva su pasta. Se trata de una fianza que pagaron para dos fianzas de dos internos. Se dieron cuenta de que les habían dado 3.000 euros de más, y ese era el dinero que le tenía que devolver.
Jesús Manuel le llamó porque estaba constituyendo una sociedad de seguridad, y quería que les gestionase licencias.
A Carlos Francisco le conoce porque estaba haciendo la empresa con Jesús Manuel, y tienen un nexo deportivo.
Nunca recibió paquete alguno de droga ni de dinero de estas personas.
Tuvo una cita con Carlos Francisco en su garaje, y lo que se escucha es una máquina de limpieza del parking, no el ruido de apertura de una caleta. En esa cita él entregó a Carlos Francisco péptidos, un fármaco recuperador muscular.
Ha estado en la CALLE001, con Carmelo, y fueron a ver a un amigo común que estaba pasando un cáncer.
Con Alfonso mantuvo una conversación referida a una clienta de este, que pretendía darles lecciones. Alfonso se quejaba de las pocas causas que le entraban en delitos contra la salud pública.
Unas personas fueron detenidas en un barco con tres toneladas de hachís. Le contratan como abogado, y a los pocos meses le dicen que en un doble fondo se habían dejado 1.000 kilos. Hablan con la fiscalía, pero a esta no le interesa, y por ello se dirige a la EDOA Almería, quien les da la condición de que lo firmen los clientes, él consigue la confesión formada, y queda en Plaza de Castilla con un agente del EDOA, para que se lo transmita a los de Almería.
Más adelante le dicen que si él estaba vendiendo a sus clientes. Él se pone nervioso y busca una solución. Además, un agente le dijo que está siendo investigado en la investigación que se llevaba respecto de Lázaro . El agente era un funcionario, un policía, del que no conoce su nombre.
Concierta una reunión con el EDOA de Tres Cantos a través de un tercero. Quedaron en un restaurante de Tres Cantos. Quería saber si estaba siendo investigado, y les comentó los rumores sobre colaboración que pesaban sobre él.
La llamada a Lázaro, tras esa reunión, se debe a que le reprocha el que le estén investigando por él. Le mintió y se lo quiso quitar de encima. No le vio nunca más, cortó su relación con él.
Cuando a la vuelta de Tordesillas hablan de un BL, se debe a que Lázaro le había preguntado si conocía algún abogado especialista en mercantil, ya que le había retenido una mercancía.
Las anotaciones que aparecen en el registro de la vivienda de la CALLE000, con el nombre de Camilo, no pueden referirse al declarante, sino a otra persona.
El dinero que se encuentra en su domicilio, y guardado de esa manera, era debido a que había habido un robo en otro domicilio diez días antes.
En el video lo que se ve es arrojar una esponja al maletero.
Los acusados que le han incriminado lo hacen por resentimiento, por ánimo de venganza para con él, o por miedo a Lázaro y a su hermano.
B) Prueba testifical.
-El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía número de carnet profesional NUM076, Jefe de Grupo 44 de la Brigada Central de Estupefacientes.
Es el instructor y coordinación de las investigaciones llevadas a cabo en la presente causa. A preguntas tanto del Ministerio Fiscal como de las defensas de los acusados vino a ratificar el contenido de los oficios policiales y de los atestados obrantes en autos, especificando los detalles por los que fue interrogado.
- La funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía número de carnet profesional NUM077 ratifica el contenido del atestado en el que participó como Secretaria, así como del contenido de los informes de vigilancias y seguimientos en los que, también participó.
- Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía número de carnet profesional NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084, NUM085, NUM086, NUM087 y NUM088 ratificaron los informes de vigilancias y seguimientos realizados y que constan en autos.
- El agente encubierto " Largo" declaró que realizó labores propias de policía judicial mediante determinadas averiguaciones sobre el objetivo que se pretendía, probablemente mantuvo alguno contacto con Gerardo, se acercó a su bar y se conocieron. Gerardo fue quien realizaba las proposiciones. Ratifica las notas internas que obran en autos sobre su actuación.
- Los agentes de la Guardia Civil con T.I.P. NUM089 y NUM090, declararon sobre una reunión con Camilo, a raíz de la causa 74/79 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, lo presos querían colaborar porque había droga que se había quedado en un doble fondo en el barco. También que a raíz de esa información podían estar siendo investigados. En la reunión no se ofreció ningún dato concreto de interés.
- Sixto, declaró ser amigo de Camilo, y que en una conversación que mantuvo con él este le transmitió que tenía miedo debido a que se iba diciendo que era un chivato. Él ya había oído eso en los gimnasios. Hablaron más veces de esto. Yo le dije que era Lázaro quien decía esto.
- Jose Daniel, la conversación que mantuvo con Camilo el día 17 de noviembre de 2020 se debe a que se le rompió el teléfono, y por eso se lo dijo.
- Luis Carlos, es cliente de Camilo, quien le lleva dos procedimientos penales en la actualidad. En la conversación del día 30 de noviembre de 2020 el interlocutor es él. Hablaron como abogado y cliente, respecto a una reunión que él había tenido con la acusación. Hablaron de información sensible sobre su caso por teléfono.
C) Prueba pericial.
En la misma, ratificaron sus informes la Jefa del Servicio de Laboratorio de Estupefacientes, los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía con número de carnet profesional NUM091, NUM092 y NUM093.
Asimismo, se ratificaron los peritos Arturo y Baltasar.
Por su parte, también ratificó su informe pericial el funcionario del Cuerpo Nacional de policía con número de carnet profesional NUM094
E) La prueba documental obrante en las actuaciones.
Los hechos declarados probados con constitutivos de:
A. Un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penal en el artículo 570 bis.
B. Un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, previsto y penado en los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P.
C. Un delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 368, 369,5, y 370,3º en relación con el 16,1 y 62 C.P.
D. Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego de los artículos 564 (arma corta reglamentada) y 565 C.P.
E. Un delito de cohecho pasivo del artículo 419.
F. Un delito de cohecho activo de los artículos 424,1 y 2 C.P.
G. Un delito continuado de falsificación de documentos de identidad de los artículos 392 y 390,1,1º, 2º y 3º, en relación con el 74 del C.P. Y dos delitos de falsificación de documentos de identidad de los artículos 392 y 390,1,1º, 2º y 3º C.P.
Tras el estudio por el Tribunal de la prueba practicada se ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 L.E.Crim., para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto a los acusados sobre la base a los argumentos que se recogen más adelante. Debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, SSTS 18 de octubre de 1994 , 3 de febrero y 18 de octubre de 1995, 19 de enero y 13 de julio de 1996 y 25 de enero 2.001). Y este derecho se vulnera, como es sobradamente conocido, cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente.
Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción-de naturaleza iuris tantum- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción- art. 120.1 y 24 CE.; c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba -el acusado no tiene que probar su inocencia-; d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia- art. 120.3 CE .
Por parte de los acusados Lázaro, Norberto, Ricardo, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador, Diego, Hermenegildo, Laureano y Romeo declararon en acto del juicio oral, reconociendo expresamente los hechos que se les imputa por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación y en la parte y los aspectos que les concernían, habiendo mostrado sus respectivas defensas su acuerdo con las penas que solicitaba el Ministerio Fiscal para ellos, por lo que ha de dictarse una sentencia de carácter condenatorio en los términos señalados por el Ministerio Fiscal al elevar su escrito de calificación provisional a definitivo.
Procede, por ello, examinar las pruebas que llevan al Tribunal a considerar la participación den los hechos de los acusados que proclamaron en el acto del juicio su inocencia, cuales son Severino y Camilo.
Participación de Severino.
El mismo es detectado el día 22 de septiembre de 2.020, día en que Jose Enrique acude a arla para recoger a Ricardo, acudiendo ambos al Ensanche de Vallecas, en donde se reúnen con Norberto y otras tres personas, entre las que se encontraba Severino, quien abandona el local en el que estaban junto con Jose Enrique y Norberto
El día 24 de septiembre de 2.020, se detecta otra reunión entre Severino; Jose Enrique y Norberto en un establecimiento que frecuentan, de la calle Talamanca del Jarama de Madrid.
Nuevamente, el día 25 de septiembre se observa una nueva reunión entre las mismas personas, y en el mismo local, y que entre Severino y Jose Enrique transportan unas bolsas al barrio de Moratalaz.
En conversación intervenida entre Jose Enrique y Lázaro, el primero le dice a Lázaro: ""
El 21 de octubre de 2020, Lázaro, acompañado de Norberto, de Severino y del ciudadano búlgaro Fulgencio viajan a la localidad de Tordesillas. Al comprobarse esta circunstancia, se activa de dispositivo de sonorización del vehículo que ocupaban, Citroën C5 .... VZS.
Una vez los cuatro se encuentran en el vehículo, Lázaro presenta a Fulgencio a Severino y a Norberto, finalizada las pertinentes presentaciones comienzan a planificar la ruta que van a realizar, Lázaro dice al conductor:
Comienza el viaje y Lázaro informa a Severino y a Norberto que Fulgencio es la persona que dispone de los contactos con una persona a la que se refiere como "el chico", que es el que tiene la logística para introducir una importante cantidad de sustancia estupefaciente en Galicia, que quiere que se "
Lázaro se muestra satisfecho por llevar a su hermano Norberto y a Severino para que conozcan a la organización gallega, y "les pongan las caras", de cara a la recogida de la sustancia estupefaciente que la organización gallega se proponía transportar, y comenta a Fulgencio: "
Durante este viaje, estando Severino dentro del vehículo y, por lo tanto, escuchando las conversaciones que entre los ocupantes se mantienen, Lázaro hace explícitas referencias a su actividad ilegal como traficante de drogas.
Una vez en Tordesillas, los funcionarios que realizan la vigilancia del encuentro observan cómo Severino entra dentro del restaurante con el resto de personas, y lo hace, frente a su declaración en el sentido de que no entró en el local, por cuanto y como ha quedado anteriormente acreditado el motivo del viaje no era otro que el que las personas encargadas de entregarles la droga una vez que esta se encontrase en la península, tenían que conocer las caras de aquellos que la iban a recogen, que no serían otros que Norberto y Severino.
Es a la vuelta de Tordesillas que Lázaro sigue explicando a Fulgencio los pormenores de la organización que dirige, entre ellos la labora del abogado Camilo, conversación esta anteriormente transcrita y en la que participa activamente Severino, aportillando y afirmando las explicaciones que Lázaro ofrece al ciudadano Búlgaro, demostrando con ello el conocimiento que tiene de los integrantes de la organización del papel que en la misma ocuparía cada uno.
El día 26 de octubre de 2.020 Severino vuelve a reunirse con Norberto y hablan de ir a ver a un camionero.
El día 27 de octubre de 2020, Severino se reúne con Anselmo, y en la conversación menciona su conocimiento de las actividades de Lázaro y de Norberto:
Severino: Su hermano es peor
Anselmo: Si, pero claro, me refiero...
Severino: Su hermano me ha llamado a mí y vamos. Dice; estamos a la espera. Digo no te preocupes.
Severino: Es una máquina, no te vas a encontrar a gente así jamás. Es un ... y quiere trabajar todo el mundo con él, albanos, rusos, búlgaros ... ¿Por qué? Con él y con su hermano, porque son tíos de palabra. Nunca te abandonan. Jamás.
Anselmo: Pero esta gente... esta gente tiene que tener mucho dinero, el Norberto y sus hermanos, si es que hablan de toneladas de cocaína. tienen que ganar mucho dinero.
Severino: Pero no es toda suya. Pero bueno da igual, mueven... pueden moverla, ¿Por qué? Porque tienen el contacto allí, la entrada aquí, la Guardia Civil.
Anselmo: Claro, eso vale dinero.
Severino: Escúchame, ellos, Norberto le ves así pero porque el gusta estar. ser así
Severino: Pero le hermano, el hermano está con el teléfono, y el hermano está todos los días moviendo para ver si salen curros guapos, pero te estoy hablando de dos, tres toneladas... El hermano solo está para que veas lo que son las cosas, con las encro ... con la SKY. El hermano tiene unos contactos que ni te crees. Que para que veas lo que son las cosas, mi amigo, amigo, amigo, es su hermano.
Severino: Claro. Yo soy amigo de los dos porque yo los conozco de toda la vida, pero le que se ha criado conmigo, es Lázaro.
Anselmo: Pero de que le conocías, ¿del barrio?
Severino: Claro
En conversación grabada el día 27 de otubre de 2020, entre Jose Enrique y Norberto, este le dice al primero que van a ir a dejar "el dinero" a casa de Quico, en alusión a Severino, y hablan de de dárselo sin levantar sospechas, de forma que Jose Enrique espere con la "caleta" del vehículo en donde se esconde el dinero, abierta, que Severino se pare con su vehículo en paralelo y se le entregue el dinero en ese momento.
Ese mismo día se produce la entrega del dinero, que es grabada por el sistema de sonorización instalado en el vehículo Audi A3 .... PBQ.
El día 20 de noviembre de 2020 se detecta una reunión entre Camilo, Norberto y Severino, observándose como el primero entrega un paquete que había recogido de una mochila del maletero de su vehículo, a Severino
El día 21 de noviembre de 2020 se produce una nueva reunión entre Jose Enrique y Severino, y en la conversación que entre ellos mantienen, el primero explica las características de la calta que ha realizado en el vehículo, llegando a abrir la misma para enseñársela, si bien le dice que ya no funciona como antes, y le explica el proceso de construcción de la caleta. Severino se interesa por su cabida, y pregunta
Acto seguido llega al lugar donde se encuentran Norberto, quien les informa que ayer recibió una llamada de su hermano Lázaro, jefe de la organización, al cual se refiere como " Gustavo", y les dice que su hermano ha recibido una llamada de la organización en Nador para pedirle un barco para realizar una operación:
Resulta de todo punto evidente que este tipo de información no se realiza a una persona ajena a la organización, lo que implica el necesario conocimiento y participación de Severino en las actividades ilícitas de la misma, su complicidad y su conocimiento de dichas actividades.
El día 2 de diciembre de 2020 Jose Enrique y Ricardo recogen un dinero procedente de la venta de droga, 100.000 euros, del cual Jose Enrique coge una parte para entrega a Severino, como se recoge en la grabación efectuada en el vehículo Audi A3 .... PBQ en la que Jose Enrique le dice a Norberto:
En una conversación que mantiene Jose Enrique con Norberto, en fecha 16 de diciembre de 2020, Norberto informa a Jose Enrique del contenido de una conversación que acaba de mantener con su hermano Lázaro. Jose Enrique pregunta:
En conversación intervenida en fecha 28 de diciembre de 2020, estando Norberto junto a Severino en el vehículo BMW .... VWQ, Norberto informa a Severino que ha llevado un vehículo a un taller para que le hicieran un habitáculo "caleta" para trasportar sustancia estupefaciente: "
El día 3 de febrero de 2021, se encuentran en el vehículo Audi A· .... PBQ Jose Enrique, Norberto y Severino, y en un momento dado Lázaro llama por teléfono a Severino, quien contesta la llamada y tras pasar el teléfono a Norberto y que este se lo devolviese, le dice a Lázaro: "
El día 5 de febrero de 2021, Norberto, Severino y Jose Enrique se disponen a recoger cien mil euros en el Polígono Industrial de Cobo Calleja de Fuenlabrada procedente de la venta de marihuana. Norberto y Severino hablan con Jose Enrique para que les acompañe a recoger el dinero en el vehículo con habitáculo "caleta" para guardar el dinero, comentando Norberto a Severino:
Instante después Severino recibe un mensaje en su teléfono móvil que lee a Norberto sobre el lugar donde tienen que recibir el dinero:
El día 5 de febrero de 2021, Norberto llama a Severino y le dice que entre en el bar, recoja la bolsa con el dinero y se lo lleva a Jose Enrique, que estará en su vehículo estacionado delante de un camión, Severino lo hace y regresa con el dinero al vehículo de Jose Enrique, donde Severino le informa:
Ese mismo día, se interviene una conversación entre Lázaro, Norberto y Severino, en la que se lamentan de lo mucho que van a tardar en retirar la cocaína del contenedor a su llegada a Valencia, ya que la cocaína no viene almacenada en "mochilas", que viene oculta dentro de las cajas, por lo que el tiempo para recuperar la totalidad de la mercancía es muy superior. Norberto comenta: "...Panamá tendría que haber puesto mochilas... eso escondido ahí... entonces, si hay 225, lo que haya ahí, y está puesto así, tú sabes que si te pones en tiempo, el tiempo pasa que vuela, Quico".
Esta conversación acredita, sin ningún género de dudas, que, en contra de lo declarado por Severino en el acto del juicio, tenía pleno conocimiento del contenido del contenedor que se le encargaría rescatar, y que conocía con total precisión las dificultades que la organización a la que pertenecía tenía para extraer la cocaína.
De esta forma, Norberto le sigue diciendo a Severino:
La conversación prosigue, y Norberto informa que Lázaro va a enviar a un profesional al puerto de Valencia para retirar la cocaína: "
De esta conversación se acredita el conocimiento que Severino tenía respecto de la cocaína introducida en el contenedor, así como del especialista que la organización pretendía contrata, Diego, y al que Severino acompañaría con el pleno conocimiento de que su labor no era otra que coordinar y dirigir la extracción del cargamento de cocaína que se encontraba en el interior del contenedor.
Y tanto es así, que cuando prosigue la conversación, Severino y Norberto se quejan de la manera de trabajar de los de Panamá, no entienden como los operarios de introducir la mercancía la han ocultado tanto y que de esa manera van a tardar demasiado tiempo en extraerlo "
El día 6 de febrero de 2021, Severino y Jose Enrique mantienen una conversación, en la que el primero comenta con el segundo lo acontecido con el contenedor de Valencia. Severino le cuenta la problemática que están teniendo con la extracción de la cocaína, los operarios de Panamá han ocultado al droga en el interior de las cajas en vez de en mochilas lo cual ralentiza enormemente la retirada de la cocaína en el puerto de Valencia
El día 10 de febrero de 2021, Jose Enrique le da instrucciones a Severino de cómo debe enfocar el viaje que se dispone a realizar a Valencia: "
Ese mismo día, Jose Enrique habla con Federico, a quien refiere que Norberto ha preferido enviar a Severino a rescatar la mercancía del contendor que a él: ".
En reunión que mantienen Lázaro, Norberto y Jose Enrique en el interior del vehículo Citroën C5 .... VZS, Lázaro se queja de la actitud de Severino al considerar que se ha acomodado dentro de la organización, alabando el valor de Diego que va a ser una de las personas que van a entrar al puerto para retirar la cocaína: "
El día 11 de febrero de 2021 se localiza el vehículo de Severino, matrícula ....-LKG en la Avda. de los Reyes Católicos de la localidad valenciana de Alfafar.
Entre tanto, Jose Enrique, siguiendo órdenes de Norberto y Lázaro, se desplaza a la sede de la empresa "TOTTO", destinataria del contenedor en la que se oculta la cocaína, sita en la calle Coto de Doñana 14 de Pinto. Ante las dudas que les están surgiendo de poder retirar la cocaína en el puerto de Valencia, los responsables de la organización comienzan a plantearse la alternativa de asaltar el camión a la llegada en destino. Jose Enrique llama a Norberto para informarle de las características de la empresa. Le comenta que la empresa en principio está cerrada, comenta que va a dar una vuelta para intentar ver algo.
Ante la imposibilidad de rescatar la mercancía del contenedor en el puerto de Valencia, Norberto da la orden a Severino de que regresen a Madrid, creyendo que el contenedor se encuentra viajando de Valencia a la sede de la empresa TOTTO, en Pinto, hablando Norberto con Severino para que se den prisa en regresar, antes de que el camión llegue a la localidad madrileña de Pinto.
Una vez allí, se reúnen y Severino explica a Norberto y a Jose Enrique lo acontecido durante el viaje a Valencia, Severino les informa que Lázaro ( Casposo) les ha ordenado que estén a las doce en el puerto, comenta que él apareció a la hora ordenada, que "el chaval", en referencia a Diego apareció en el puerto a las doce y cuarto, comentando posteriormente: "
La conversación prosigue, en la misma también comienza a intervenir Diego, el cual comenta las vicisitudes de su viaje a Valencia con el colombiano con el que iba a rescatar la cocaína. Les comenta el despliegue que ha montado a la salida del puerto de Valencia para detectar la salida del camión:
Norberto confirma que el contenedor viene por carretera y que ha salido a las doce y pico, Severino dice:
Después de opinar cada uno sobre cómo podría rescatarse la mercancía, Lázaro les informa de que el contenedor no saldrá hasta el día 15, ordenando Norberto a Daniel que regrese a Valencia, mientras que aconseja a Severino que se vaya a casa a descansar, para estar en condiciones de regresar a Valencia si hace falta.
El día 12 de febrero de 20212, Severino habla con Jose Enrique y le dice que "el colombiano", en referencia al notario de la organización colombiana enviado a España, le llamó para anunciarle que ya se encuentra en Valencia, que él le ha contestado: "
Severino muestra a Jose Enrique su preocupación por el retraso: "
Más adelante, Severino propone a Jose Enrique ir de nuevo a Pinto, a controlar la nave a la que debería llegar el camión, si bien más tarde haría ducha vigilancia junto a Federico, amigo suyo.
Participación de Camilo.
Conforme a las vigilancias y seguimientos policiales realizados, así como de la intervención de las conversaciones y del resultado de los registros practicados, existen pruebas suficientes para considerar a Camilo como integrante de la organización criminal liderada por Lázaro.
Así, el día 8 de octubre de 2020, y mientras los funcionarios del Grupo 44 de la B.C.E. con núm. De carnet profesional NUM076 y NUM080 se encontraban vigilando a Jose Enrique observan que este se dirige la parking del establecimiento "Lidl" sito en la Avda. Cerro Rubal de Parla, en donde se encuentra con Camilo (quien era objeto de otra investigación por parte de los Grupos 42 y 43 de la B.C.E. de forma conjunta con el EDOA de la Guardia Civil de Madrid). El encuentro dura unos 15 minutos, tras lo cual Camilo regresa a su domicilio, sito en la CALLE012 núm. NUM038 de Parla, conduciendo un vehículo Smat.
A las 12:30 h., Camilo sale de su domicilio, conduciendo un Mercedes ....-TZJ y tras dar varias vueltas por el polígono ubicado a la entrada de Parla, por las calle aledañas al Lidl, y tras ello se introduce en ese establecimiento, tras lo que regresa a su domicilio, siendo seguido por un vehículo marca Volvo NUM075, introduciéndose ambos vehículos en el garaje del domicilio de Camilo, saliendo del mismo el vehículo Volvo transcurridos unos 5 minutos.
El vehículo Volvo ....-TZJ es propiedad del ciudadano argentino Bienvenido, quien tiene su domicilio en la AVENIDA003 nº NUM095 de Madrid.
El objeto de este breve encuentro en el interior del garaje del domicilio de Camilo no fue otro que realizar una transacción de cocaína entre Camilo h el conductor del vehículo Volvo. La explicación dada por el acusado, al referir que el Volvo pertenece a una vecina suya, no se sostiene, pues y como se acredita, el titular del vehículo reside en otro domicilio, habiendo accedido al garaje porque previamente Camilo le franqueó la entrada y permanecido en el mismo el tiempo imprescindible para realizar la transacción de forma segura y clandestina, al salir del mismo apenas pasados cinco minutos.
El 22 de octubre de 2020 es el día en el que los acusados Lázaro, Norberto, Severino y el ciudadano búlgaro Fulgencio viajan a Tordesillas a fin de encontrase con miembros de una organización gallega con la que planearían el tráfico de un alijo de hachís, y es a la vuelta de dicho viaje cuando Lázaro describe, con total claridad, el papel de Camilo dentro de la organización. La transcripción de dicha conversación ya se ha reflejado más arriba, en donde Lázaro dice que:
-
-
-
-
-
Y no solo refieren estos datos sobre. Su actividad dentro de la organización, en una conversación que no puede estar dirigida por motivos de rencor, o de venganza, como Camilo refirió en el acto del juicio respecto de las declaraciones de los acusados que le implicaban como autor de los hechos, sino que existe un dato plenamente objetivo y que. Demuestra la implicación de Camilo en la distribución y venta de la cocaína de la organización, y así, Lázaro pregunta a Norberto si ha ido Jose Enrique a cobrar el dinero de una entrega de cocaína que ha realizado Camilo; Lázaro pregunta:
Instantes después Lázaro recibe del abogado, Camilo, Lázaro la ordena: "
La conversación entre Lázaro y Camilo prosigue, Lázaro el pide a Camilo que el entregue el dinero perfectamente contado a Jose Enrique, para que luego no haya problemas: "
Lázaro y Camilo hablan de una reserva paras un contenedor, al que se refieren cono la "caja", del BL (refiriéndose al Bill of Lading del contenedor.
Lázaro da instrucciones a Camilo sobre la forma de ponerse en contacto con Jose Enrique, a través de la aplicación "Silent", siendo el nickname utilizado por este "Elena123".
Una vez cortada la comunicación, Lázaro se dirige al resto de ocupantes del vehículo, y les dice:
Y como dijimos antes, esta conversación tiene su constatación, por cuanto ese mismo día los funcionarios policiales NUM076 y NUM077 establecieron un dispositivo de vigilancia sobre Jose Enrique, y el dispositivo de sonorización colocado en su vehículo Audi NUM096 graba una conversación telefónica entre Jose Enrique Y Camilo, en la que Jose Enrique le dice a Camilo que ya está en el lugar acordado, y Camilo le responde que llega en cinco minutos.
A las 17:45 h. Camilo llega al lugar y se sube al vehículo de Jose Enrique, y en la conversación que mantienen Jose Enrique pregunta:
Dicha cantidad procede de la venta de droga realizada por Camilo en sus funciones de distribuidos de la organización a la que pertenece, quedándose con la correspondiente comisión, y así se acredita por la conversación que Lázaro mantiene en el vehículo con sus acompañantes y por teléfono con Camilo, al que exige que le pague cuanto antes, exigencia que Camilo cumplimenta inmediatamente, entregando el dinero a Jose Enrique, quien era la persona que habitualmente se dedicaba a este tipo de recogidas, tal y como él mismo reconoció.
El día 28 de octubre de 2020, Camilo mantiene una reunión de más de dos horas con Lázaro en una cafetería del Centro Comercial Parque Sur, lo que denota el nivel de confianza existente entre ambos.
El día 20 de noviembre de 2020, Camilo recibe una llamada de Norberto, en la que éste le exige que le devuelva su pasta, contestándole Camilo que lo dará, que este tranquilo, quedando en la pista de atletismo Juan de la Cierva, de Getafe, para ello. Sobre las 20:00 llega al lugar Norberto, acompañado de Severino, en donde ya se encontraba Camilo, observándose por los funcionaros policiales que Camilo saca un paquete del bolsillo de una mochila que había en el maletero de su vehículo, se dirige al vehículo Mercedes en el que se encontraba Severino, y le entrega el paquete, quien lo deja en el suelo del asiento trasero del coche. El citado paquete contenía el dinero fruto de la venta realizada por Camilo de cocaína de la organización liderada por Lázaro.
Camilo recibe una información de que estaba siendo investigado por su relación con Lázaro, por lo que concierta una reunión con miembros de la Guardia Civil de Tres Cantos, ofreciendo previamente información sobre un alijo de droga oculto en una embarcación intervenida previamente por el EDOA de Almería. Dicha reunión tiene lugar el día 3 de diciembre de 2020, en un restaurante de Tres Cantos y en la misma Camilo intentó enterarse sobre si estaba siendo objeto de investigación policial, sin que los agentes con los que se reunió le dieran respuesta sobre ese particular.
Tras la reunión, Camilo se pone en contacto con Lázaro, y le dice que al día siguiente saldrían de dudas sobre si era objeto de seguimiento (le dice que se sabrá "si tiene cola")
En conversación intervenida el día 13 de enero de 2021 entre Jose Enrique y Norberto, el primer cometa haber recibido una llamada de Camilo, quien le ha comentado que un tal " Casimiro", quien se. Encuentra en prisión, necesita dinero y ropa, revelándose así el papel de Camilo como correa de transmisión entre los miembros de la organización que se. Encuentran en prisión y la propia organización.
El día 27 de enero de 20212, se produce un encuentro previamente concertado entre Carlos Francisco y Camilo, en el parking del Lidl de Parla, lugar en donde habitualmente este último queda con los otros miembros de la organización. Camilo dirige a Carlos Francisco hasta el garaje de su domicilio, en donde ambos entran, cada uno en su vehículo (de similar forma que anteriormente hizo con el vehículo Volvo). Activada en ese momento la sonorización del Fiat 500 conducido por Camilo, y estando en el garaje, se escucha cómo Carlos Francisco acciona el mecanismo hidráulico de apertura de la caleta instalada en su vehículo, entregándole Carlos Francisco cocaína, para que Camilo proceda a su distribución para la venta. Cinco minutos después de haber entrado en el garaje, Carlos Francisco abandona el mismo a bordo del vehículo Smart.
Cinco minutos después, Camilo sale del garaje, conducido el Fiat 500, y después de ir hasta Illescas, regresa a Parla, introduciéndose en la estación de servicio de "Repsol" de la calle Londres, estacionando en un lavadero, en donde saca del interior de la parte trasera de su vehículo un paquete rectangular, para acto seguido arrojarlo al interior del maletero. Dicho paquete tiene el mismo aspecto que los paquetes de cocaína intervenidos en las viviendas de la organización, custodiadas, entre otros, por Carlos Francisco, llegando este Tribunal a la convicción de que se trata del paquete de cocaína que previamente le había entregado Carlos Francisco en el garaje de su domicilio, sin que la prueba pericial practicada a instancias de la defensa del acusado sea lo suficientemente determinante como para llegar a la conclusión de que se trataba de una esponja, pues dicho informe se encuentra suscrito por una licenciada en derecho y perito en documentos copia y grafística, y lo único que se acredita es que el objeto que se arroja al maletero es compatible con el tamaño y color de una esponja, como también lo serías, caso de haberse realizado, con un paquete de cocaína de los intervenidos en las presentes actuaciones.
En el registro de su domicilio se incautaron 14.900 euros ocultos en el interior de unos taburetes de cuero blanco; otros 800 euros ocultos en la parte posterior de un sofá, más 4.660 euros en su cartera, 2.900 euros en el interior de una mochila, y otros 4.950 euros debajo de un sofá de la habitación, así como tres teléfonos móviles.
Asimismo, en el registro efectuado en la vivienda sita CALLE000 NUM030, NUM056, donde se intervinieron aproximadamente cien kilos de cocaína, se halló una anotación manuscrita sobre las salidas de cocaína de la vivienda, ,en la que se puede leer:
-
-
-
Las placas intervenidas en la CALLE000, a las que se refiere la anotación, son de un peso aproximado de cuatrocientos gramos y un tamaño similar al del objeto que Camilo arroja al interior del maletero de su vehículo, y que se produce el mismo día 27 de enero, en que aparece reflejada la entrega de tres placas a "Abogado", y que una se la queda en pago de deuda, siendo esta la que se quedó Camilo y que fue observada por los funcionarios policiales, grabándose cuando la arroja al interior del maletero.
Estas anotaciones de entrega de droga, como las encontradas en poder de Jose Enrique, bajo el nombre de " Camilo" se refieren, sin duda alguna ara este Tribunal, a la persona de Camilo, único abogado y única persona que se llama Camilo que ha tenido relación, durante os meses que duró la investigación, con el resto de los miembros de la organización.
Además de las pruebas anteriormente citadas, por si ya suficientes para enervar la presunción de inocencia, ya que acreditan con suficiencia la participación de ambos encausados en la comisión de los hechos enjuiciados, debemos también conceder la validez que tiene las declaraciones inculpatorias de los otros acusados, y así, respecto al valor probatorio de las declaraciones de los coimputados, por todas la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2016 (Pte. Llarena Conde), señala al respecto, "4.
La convicción de esta Sala de que tanto Camilo como Severino formaban parte de la organización criminal enjuiciada, participando activamente en las actividades de tráficos de sustancias estupefacientes a la que dicha organización se dedicaba, y lucrándose por ello, se extrae, principalmente, del contenido de las conversaciones intervenidas, tanto ambientales como telefónicas y a las que hemos hechos referencia, del resultado de las vigilancias y seguimientos efectuados, de las declaraciones testificales practicadas, pruebas todas ellas que concuerdan y corroboran las manifestaciones efectuadas por los coacusados, ya que, y pesar del esfuerzo realizado por la defensa de Camilo en intentar demostrar lo contrario, no hay enemistad acreditada alguna que pudiesen apuntar hacia móviles espurios.
- Un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis, del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Lázaro, como jefe de la organización, Norberto, Severino, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador y Camilo.
- Un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P. del que son criminalmente responsables, en concepto de autores, Lázaro, como jefe de la organización, y Norberto, Severino, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador y Camilo.
Del mismo es igualmente criminalmente responsable, Ricardo, sin pertenencia a organización criminal y en concepto de cómplice del artículo 29 C.P.
Siendo criminalmente responsable de este delito, en grado de tentativa, y sin pertenencia a organización criminal, Diego.
- Un delito de tenencia ilícita de armas de fuego de los artículos 564 (arma corta reglamentada) y 565 C.P., del que aparece como criminalmente responsable, en concepto de autor, Lázaro
- Un delito de cohecho pasivo del artículo 419, del que son criminalmente responsables, en concepto de autores Hermenegildo y Laureano
- Un delito de cohecho activo de los artículos 424,1 y 2 C.P., del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Norberto
- Un delito continuado de falsificación de documentos de identidad de los artículos 392 y 390,1,1º, 2º y 3º, en relación con el 74 del C.P., del que es criminalmente responsable, en concepto de autor, Romeo
- Dos delitos de falsificación de documentos de identidad de los artículos 392 y 390,1,1º, 2º y 3º C.P., siendo criminalmente responsables de cada uno de ellos, respectivamente, Lázaro y Norberto.
Todos los nombrados tuvieron una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los delitos que nos ocupan, concurriendo en ellos las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las que igualmente trataremos más adelante.
Se ha hecho referencia al delito contra la salud pública, en su modalidad de promoción, favorecimiento, facilitación y tráfico de cocaína, a los que sería aplicable el subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, al sobrepasar con creces las sustancias incautadas los 750 gramos establecidos para la cocaína por la jurisprudencia, a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19-10-2001 , plasmado por primera vez en la S.T.S. de 6-11-2001 .
Respecto a la autoría en esta modalidad delictiva, la S.T.S. nº 752/13, de 16-10-2013, recuerda que es voluntad del legislador incluir en el círculo de sujetos activos del delito a título de autoría a todos cuantos intervengan, cualquiera que sea el rol que asumen, pues la suma de todas las actividades permite la realización de operaciones complejas (como las enjuiciadas). Añade la S.T.S. nº 719/13, de 9-10-2013, que la jurisprudencia declara con reiteración que las conductas tendentes al aprovisionamiento de una gran cantidad de droga para su posterior difusión a terceros, integran ya la autoría, pues este delito contiene un concepto expansivo de autor, consecuencia de la redacción tan abierta de sus verbos nucleares (promover, favorecer, facilitar), no tipificándose como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquier otro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo.
En este punto, y respecto de los dos acusados que niegan su participación en los hechos, hemos de reiterar que las pruebas practicadas demuestran la realización, activa y voluntaria, de actos destinados a la actividad a la que se dedicaba la organización, que no era otra que la de la distribución y venta de sustancias estupefacientes, y en concreto de cocaína.
Sobre el concepto de organización criminal, la S.T.S. nº 165/13, de 26-3-2013, dice que hay que partir de que el concepto de organización es relativamente indeterminado (como ocurre con otros tantos conceptos jurídicos) y, en general, su apreciación requiere: 1) Una pluralidad de personas (actualmente 3 o más: artículo 570 bis 1.2 º del Código Penal). 2) Una cierta organización interna y estructura. 3) Una distribución de cometidos o roles. 4) Un fin al que todos coadyuvan. 5) Una dotación de medios idóneos instrumentales aptos. Y 6) Una cierta estabilidad o vocación de permanencia, aunque sea para alguna operación concreta y no se exija una estabilidad indeterminada en el tiempo.
En el caso que nos ocupa, Lázaro se encuentra en la cúspide de la organización criminal. Como máximo responsable de la misma y mostrando su voluntad inequívoca de materializar la compra y distribución de importantes cantidades de droga, lleva a cabo una serie de acciones encaminadas a establecer las bases para la futura operación de compra y distribución de la sustancia.
Denota su condición de líder, el delegar las actividades más comprometidas y expuestas de distribución, transporte y entrega de la sustancia al resto de miembros, pero beneficiándose de las ganancias obtenidas y manteniendo un tren de vida al alcance de muy pocas personas.
Norberto es el más estrecho colaborador de su hermano Lázaro. Dirige y participa de forma activa en las operaciones de tráfico de drogas. Su papel dentro de la organización es la de ser hombre de confianza de su hermano Lázaro y encargado de controlar y supervisar las funciones que el resto de miembros del entramado desarrollan. Sirve como nexo de unión entre la cúspide de la organización ( Lázaro) y personas intermedias, asumiendo un rol principal en todas las actividades de campo. Siempre interviene en las operaciones de mayor importancia para la organización, estando presente en las mismas, pero sin involucrarse directamente en su ejecución para evitar riesgos, llevando a cabo las acciones que conllevan mayor riesgo el resto de miembros de la organización que se encuentra debajo de él.
Jose Enrique y Severino son las personas que ocupan el segundo escalón de la organización, tras los hermanos Eusebio, siendo hombres de absoluta confianza, encargados de ultimar y ejecutar las directrices sobre el terreno marcadas por el responsable. Así, han mantenido permanente contactos con las personas que disponen de la sustancia estupefaciente, participan en el intento de rescate de la sustancia estupefaciente, conducen vehículos con compartimentos para ocultar la droga o el dinero procedente de su venta y se encuentran presentes en las reuniones que los hermanos Eusebio realizan para ultimar tratos con otras organizaciones.
Jesús Manuel es uno de los principales distribuidores de la organización de Lázaro. Participa activamente en las actividades de tráfico de drogas, siendo plenamente consciente de ello. Jesús Manuel constituye un activo vital para la organización, siendo pieza clave de la misma, puesto que gestiona y coordina los canales de salida de la droga, teniendo capacidad para dar salida en un corto periodo de tiempo a las grandes partidas de cocaína que importa la organización. Es el máximo responsable del control de las viviendas empleadas para ocultar la cocaína y el dinero.
Camilo ocupa un status especial, dada su condición de abogado. Intermedia entre la organización y los miembros de la misma que han sido detenidos, ocupándose de que guarden silencio frente a las autoridades, y también distribuye cantidades de droga de la organización entre personas de su confianza, tras lo cual aporta el precio de la venta de la sustancia vendida.
Carlos Francisco y Amador se encuentran en el escalón más bajo de la organización, encargándose de transportar y entregar a cocaína a los clientes y de recibir el dinero como pago de la transacción efectuada. Acuden a las diferentes viviendas a surtirse de la cocaína para luego distribuirla y a los lugares concertados con los compradores para entregarla. De igual manera, acuden a las caletas para ocultar el dinero obtenido. Están bajo las órdenes de Jesús Manuel, y surten a los distribuidores de la organización, como a Camilo.
Esta organización ha actuado con carácter específico, estructurado y sin solución de continuidad en el tiempo, con el ánimo de consumar delitos contra la salud pública. Este acuerdo concertado entre todo el grupo de personas que lo forman para cometer el delito, no es ni transitorio ni casual ni para una operación. Ha quedado acreditado que desde hace tiempo venían desarrollando las labores de forma conjunta, de hecho, la circunstancia de participar en este tipo de ilícitos penales se basa siempre en la "confianza" que se ha venido ganando de operaciones anteriores realizadas por todos ellos en el seno de la organización que integran. Además, cabe señalar, que el "modus operandi" (mediante vehículos preparados con compartimientos ocultos) a través del cual se realiza la recogida y traslado de droga, es una inversión realizada para poder realizar los transportes de sustancia estupefaciente de la manera más discreta y continuada posible, ya que resulta realmente complicado localizar los referidos habitáculos.
De igual forma, la red de viviendas de las que dispone la organización para guardar y ocultar la cocaína, requiere no solo de un importante sustento económico sino de una red logística que no se crea de un día para otro. No se trata de una unión fortuita para la comisión de un solo delito concreto sino de la unión de diez personas para cometer concertadamente delitos contra la salud pública, integrándose en un entramado estable y estructurado de carácter permanente.
Y así, la S.T.S. nº 500/16, de 9-6-2016, establece que el tipo penal de participación en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal , se configura como figura residual respecto de la organización criminal del artículo precedente 570 bis; de manera que aun cuando ambos delitos precisen de una unión o agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, el carácter estable o su funcionamiento por tiempo indefinido, es un elemento exclusivamente propio de la organización criminal; como lo es también el reparto concertado y coordinado de tareas entre sus miembros. Como especifican las S.T., nº 505/16, de 9-6-2016 , y nº 523/16, de 16-6-2016 , la organización y el grupo criminal tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos concertadamente; pero mientras que la organización criminal requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido y que se repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada (necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas), el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra uno solo, requisitos que concurren, sin duda alguna, en el presente caso.
El delito contra la salud pública se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el artículo 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.
En cuanto al elemento objetivo del delito de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ha de comenzar por señalarse que nuestro sistema jurídico no ofrece un concepto jurídico penal de droga y sigue un criterio enumerativo por remisión a los Convenios Internacionales Suscritos por España y publicados en el Boletín Oficial del Estado; utilizando el sistema de listas o la determinación por Orden Ministerial del Departamento de Sanidad y consumo que califica una concreta sustancia de psicotrópica o estupefaciente, STS 378/2006, de 31 de marzo. Por ello la norma del artículo 368 del Código Penal ha de integrarse por remisión a estas disposiciones extrapenales, sin que pueda considerarse típica, sin quebranto del principio de legalidad, los comportamientos en aquella norma penal definidos por el mero hecho de que la sustancia se considere tóxica, STS 713/2013 .
La determinación de la naturaleza de la sustancia intervenida de ordinario se realiza mediante una prueba pericial. En este caso así ha sido tal y como se ha analizado en los hechos probados de la presente resolución que por lo que aquí nos interesa se da por reproducido.
La notoria importancia de las cantidades de droga dedicadas al tráfico por parte de dicha organización es evidente, pues supera en mucho los 750 gramos de cocaína.
En cuanto al tipo cualificado de desplegar conductas de extrema gravedad , establecen las S.T.S. de 26-6 , 3-7 y 3-12-2007 que el artículo 370 del Código Penal prevé una serie de agravantes que cualifican, cada una de ellas, el mayor reproche que merecen determinadas conductas: de una parte, la utilización de menores o de disminuidos psíquicos; de otra, la condición de jefe, administrador o encargado de la organización, y de otra, cuando la conducta fuera de extrema gravedad, que concreta en el párrafo siguiente. Para estos tres supuestos, el Código prevé una pena agravada, que es la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368.
La problemática que suscitaba la redacción del artículo 370 del Código Penal en su texto original quedó resuelta tras la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 15/2003 (básicamente mantenida en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , y no modificada en la última reforma por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ), puesto que ahora el artículo 370.3 º ofrece una definición auténtica de lo que debe entenderse por conductas de extrema gravedad en materia de tráfico de drogas, al especificar como tales los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1 del Código Penal.
En referencia a la extrema gravedad, nuestro Tribunal Supremo, en SSTS como la 343/2004, de 12 / 03 y 1954/2000, de 01/02, señaló que
La defensa de Severino interesó, con carácter subsidiario que, de apreciarse la autoría del delito contra la salud pública, fuera este en grado de tentativa.
La jurisprudencia ha venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de este tipo de delitos, ya que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva reiteramos que se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal, como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico. El tráfico real o efectivo se sitúa más allá del área de la consumación, y la obtención de lucro es ajena al tipo. Por ello, el delito en general sólo admite formas consumadas, y así se excluye la aplicación del artículo 16.1 del Código Penal cuando el autor no ha conseguido la finalidad perseguida. En tales casos, se ha dicho que el alcance de metas que van más allá de la mera tenencia no condiciona la consumación, sino que pertenece a la fase de agotamiento.
El delito que nos ocupa se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico. El tráfico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido, ya que puede considerarse a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está abocada.
Y en el presente caso, como ha quedado expuesto, la actividad de Severino se centra en la realización de aquellas acciones que el líder de la organización, Lázaro, le encomendaba, todas ellas dirigidas a favorecer las actividades de tráfico de drogas a la que la organización se dedicaba, no siendo necesario para que el delito se consume que al acusado se le sorprenda con droga en su poder, o que se lograse o no rescatar la partida de cocaína del contenedor, por cuando la acción típica ya se había consumado.
En cuanto a los delitos de cohecho y de falsedad documental, al haber sido admitidos y reconocidos por sus autores, no procede hacer mayores precisiones que las ya realizadas en el apartado de los hechos probado.
Las defensas de todas las defensas de los acusados que reconocieron los hechos y se conformaron con la calificación del Ministerio Fiscal, salvo la de Diego y la de Romeo, interesaron se apreciase dicha atenuante como muy cualificada.
Sobre esta materia, nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS nº 455/2018, de 10 de octubre de 2.018, Pte. Palomo del Arco, Andrés, Fundamento de Derecho Primero. 2, destaca que,
Por lo tanto, la aplicación de una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma «ratio» atenuatoria ( STS 28-6-1999). En las atenuantes «ex post facto» el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del art. 21.4º del Código Penal. Consecuentemente, no existe ningún problema para admitir la atenuante que se postula siempre y cuando concurran en los hechos los presupuestos que lo permiten, basados, como se dijo, en fundamentos de política criminal cuando un actuar posterior al hecho realizado por el culpable de un hecho delictivo reveladores de un comportamiento activo que suponga un reconocimiento de la vigencia de la norma infringida y permita la realización de la justicia, pero en ningún caso puede apreciarse dicha atenuante como muy cualificada, pues nos encontramos ante unas confesiones realzadas al inicio del plenario, confesiones que nada aportan frente a los indicios que ya existían y que ya se había declarado, sin que hayan sido relevantes para la determinación de las resultas del juicio. En su virtud, y conforme a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, dicha atenuante deberá ser aplicada como simple.
Por su parte, la defensa de Amador y la de Severino, este de forma subsidiaria, interesaron se apreciase la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal, esto es la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior (consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos).
La atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto , la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Es asimismo doctrina reiterada que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002; o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas).
En el presente caso hemos de convenir que las defensas de los acusados que han interesado se aprecie dicha circunstancia atenuante tan solo han acreditado que sus clientes eran consumidores de sustancias estupefacientes, sin que los informes presentados y la prueba practicada haya sido suficientemente acreditativa de que los mismos actuasen movidos por su dependencia, por lo que, y al margen de que no existió prueba suficiente de la afectación de las facultades intelectivas y volitivas de los acusados, lo que ya de por si descarta la apreciación de la drogadicción como circunstancia atenuante, también hay que mencionar la ausencia de relación de funcionalidad entre el consumo de drogas y el delito imputado, el cual fue cometido totalmente al margen de la dependencia o hábitos de consumo del acusado, no siendo estas condiciones desencadenantes de la comisión del delito. La propia mecánica comisiva de los hechos, mediante la integración en una organización estructurada y con reparto de funciones hace difícil que la propia organización, y sus líderes, confiasen las importantes funciones que los mismos tenían en su seno a personas con las facultades intelectivas y volitivas alteradas por su dependencia.
En tal sentido, la STS de 23 de abril de 2004 señala que para la aplicación del art. 21.2 CP "
No se debe aplicar esta atenuante alegando solo que el autor del delito es consumidor habitual de drogas.
Debe alegarse y probarse por la defensa, ya que es su carga de la prueba, al igual que la de la responsabilidad penal por el hecho del Fiscal, la afectación a la conciencia y voluntad del consumo.
Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 265/2015 de 29 de abril de 2015 que:
También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 25/2019 de 5 de diciembre de 2018 señala que:
En el acusado Jesús Manuel concurre la agravante de reincidencia del artículo 22,8 C.P., que se compensará racionalmente con la atenuante anteriormente expuesta ( art. 66,1, 7ª C.P.)
En el ámbito penológico, debe recordarse el Auto del Tribunal Supremo de fecha 15/04/2004: "
Los límites de la discrecionalidad judicial para la imposición de la pena son la exigencia de motivación, (explicando la razón de la decisión adoptada), y la exigencia de no arbitrariedad, (respetando algunos condicionamientos, como la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas de ejecución, y demás circunstancias concurrentes), y en tal sentido se viene pronunciando la Sala 2ª del T.S., (Sentencias, por ejemplo, de 12.06.1998 y de 11.05.1999).
La comisión del delito contra la salud pública, en relación con sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización criminal, previsto en los artículos 368 , 369.1.5 º y 369 bis del Código Penal, inicialmente y en abstracto, dichas penas se sitúan en la privación de libertad, con una horquilla punitiva que discurre desde los 9 años hasta los 12 años, así como en la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga intervenida.
Por lo que se refiere a los acusados no conformes con la calificación Fiscal, Severino y Camilo, en los que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, conforme a lo dispuesto en el art. 66.6º del Código Penal, dada la gravedad del hecho enjuiciado, la persistencia temporal en la comisión del mismo, entendemos adecuada la imposición más grave de la pena en su mitad inferior, es decir, diez años, así como multa del doble del valor de la droga incautada.
Los acusados Lázaro, Norberto, Ricardo, Jose Enrique, Jesús Manuel, Carlos Francisco, Amador, Diego, Hermenegildo, Laureano y Romeo han mostrado su conformidad con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, por lo que, procede la imposición de las penas interesadas por éste y conformadas con los acusados.
1º.-A Lázaro, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, en condición de jefe de la misma, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., y con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de DOCE años y UN día de prisión y multa de treinta y nueve millones veintidós mil trescientos sesenta euros (39.022.360 €).
Por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego de los arts. 564 y 565 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a la penade SEIS meses y UN día de prisión.
Por el delito continuado de falsificación de documentos de identidad, previsto y penado en los artículos 392 y 390. 1 1º, 2º y 3º en relación con el art. 74 del Código Penal, la pena de SEIS MESES y UN DIA de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.- A Norberto por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., y con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de DIEZ años de prisión y multa de treinta y nueve millones veintidós mil trescientos sesenta euros (39.022.360 €)
Por el delito de cohecho activo, del artículo 421.1º y 2º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión, multa de DOCE MESES,. Con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS.
Por el delito continuado de falsificación de documentos de identidad, previsto y penado en los artículos 392 y 390. 1 1º, 2º y 3º en relación con el art. 74 del Código Penal, la pena de SEIS MESES y UN DIA de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º.- A Norberto, como cómplice del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia, de los artículos 368, 369,5, y 369 bis C.P., y con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de UN año y SEIS meses de prisión y multa de noventa mil euros (90.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de TRES meses de privación de libertad en caso de impago.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4º.- A Severino, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a, la pena de DIEZ años de prisión y multa de treinta y nueve millones veintidós mil trescientos sesenta euros (39.022.360 €)
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
5º.- A Camilo, , por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a, la pena de DIEZ años de prisión y multa de treinta y nueve millones veintidós mil trescientos sesenta euros (39.022.360 €)
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6º.- A Jose Enrique, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., y con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de NUEVE años y UN día de prisión y multa de treinta y diecinueve millones quinientos once mil ciento ochenta euros (19.511.180
€).
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
7º.- A Jesús Manuel, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., y con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de NUEVE años y UN día de prisión y multa de treinta y diecinueve millones quinientos once mil ciento ochenta euros (19.511.180 €).
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y específicamente, la
8º.- A Carlos Francisco, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., y con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de NUEVE años y UN día de prisión y multa de treinta y diecinueve millones quinientos once mil ciento ochenta euros (19.511.180 €).
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, específicamente la
9º.- A Amador, por el delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, de los artículos 368, 369,5, 369 bis y 370, 2º y 3º C.P., a penar conjuntamente con el anterior, según lo dispuesto en el art. 570 quáter, 2,2 y 8,4 C.P., y con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de NUEVE años y UN día de prisión y multa de treinta y diecinueve millones quinientos once mil ciento ochenta euros (19.511.180 €).
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, específicamente la
10º.- A Diego, por el delito contra la salud pública, tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, en grado de TENTATIVA, de los artículos 368, 369,5, y 370,3º en relación con el 16,1 y 62 C.P., con la atenuante analógica de confesión tardía, la pena de DOS años de prisión y multa de nueve millones setecientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa euros (9.755.590 €), con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
11º.- A Hermenegildo, por el delito de cohecho pasivo, del artículo 419 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía, a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión, multa de DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para su empleo de la Guardia Civil y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de NUEVE AÑOS.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
12º.- A Laureano, por el delito de cohecho pasivo, del artículo 419 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía, a la pena de TRES AÑOS y UN DIA de prisión, multa de DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, e inhabilitación especial para su empleo de la Guardia Civil y para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de NUEVE AÑOS.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
13º.- A Romeo, por el delito continuado de falsificación de documentos de identidad, previsto y penado en los artículos 392 y 390. 1 1º, 2º y 3º en relación con el art. 74 del Código Penal, la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como recoge el artículo 127 del Código Penal, toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito.
En el caso de autos, por aplicación asimismo del artículo 374 del Código Penal, se decretará el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, destrucción que en todo o en su mayor parte ya se ha producido, con autorización judicial, como consta en la causa.
También acordaremos el comiso de los vehículos, el dinero y los efectos intervenidos a los acusados, a los que se dará el destino previsto en la Ley 17/2003, reguladora del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Tales vehículos, dinero y efectos, por su extensión, sólo se relacionarán en la parte dispositiva de esta resolución, aunque antes debemos efectuar dos precisiones, que respecto del dinero incautado, especificaremos las cifras establecidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en este concreto extremo, para adecuar las cuantías decomisadas al contenido del relato fáctico, y que respecto del Mercedes-Benz AMG G63 matrícula HTBE ...., deberá ser devuelto a su propietaria AUTOLINE INH. LUKAS BRESCHAK E.K.
En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.-A Lázaro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, tratándose de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidades de notoria importancia y extrema gravedad, cometidos por personas pertenecientes a organización criminal, en condición de jefe de la misma, a penar conjuntamente con el anterior, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a la pena de
Como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a la pena de
Y como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documentos de identidad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a la pena de
Así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Como autor criminalmente responsable de un delito de cohecho activo, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a la pena de
Y como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documentos de identidad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a la pena de
Así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y específicamente, y a la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de seguridad privada durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, específicamente la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de seguridad privada durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, específicamente la inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad de seguridad privada durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al abono de una treceava parte de las costas procesales generadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.
Asimismo, acordamos el
Se acuerda la devolución del vehículo marca Mercedes Benz AMG G 63, matrícula HTBE .... a su propietaria, la mercantil Autoline INH. Lukas Breschak E.K.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

