Excmo . Sr. D. JOSÉ RAMÓN MIRANDA NAVARRO
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
En la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo 23/23 los presentes contra la sentencia 21/23 de 3/10/2023 de la sección nº 2 de la Sala de lo Penal seguidos con el número Rollo P. O. 6/2022 procedentes del Juzgado Central de Instrucción nº 3, todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como partes apelantes: Constantino y Diego, representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA CALVO MUÑOZ y ANA MARÍA LÓPEZ REYES, bajo las respectivas direcciones letradas de D. ALEJANDRO ZIFFER CHATRUC y D. CEFERINO SÁNCHEZ AICHMANN, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por D. JOSÉ PERALS CALLEJA, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:
PRIMERO. - En los Autos de juicio oral Rollo P.O. 6/2022 de la sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 3/10/2023 se dictó sentencia 21/23 cuyos HECHOS PROBADOS, literalmente, dicen:
1- Como consecuencia del estallido de las revueltas árabes que tuvieron lugar durante el año 2011 y que contribuyeron -entre otras confrontaciones- al inicio de la guerra civil en Siria, el fenómeno yihadista advirtió una oportunidad idónea para abrir un frente de acción en ese nuevo escenario que se presentaba en Oriente Medio. A tal fin, un importante continge nte de combatientes terroristas extranjeros, procedentes en gran medida de países del Magreb y de Europa, se desplazaron tanto a dicho Estado, como al vecino Irak, convirtiendo a partir de ese momento a ese territorio en el principal núcleo de la insurgencia yihadista.
Los musulmanes que acudieron a dicho llamamiento "en defensa del islam" no lo hicieron para unirse a las facciones rebeldes armadas que operaban en Siria con el propósito de derrocar al gobierno de Bashar al- Asad, sino para integrarse en organizaciones terroristas que pretendian establecer en la zona un Califato regido por la Sharia, para despues expandirse por el resto del mundo islamico y, por uL 9;ltimo, someter a Occidente.
Entre las organizaciones surgidas para implantar el Califato pronto destacó la organización denominada Estado Islamico (conocida tambien como Estado Islamico de Iraq y Levante o DAESH) que para lograr la finalidad ultima de establecer el Califato Global, bajo la vigencia de la Sharia, realiza acciones violentas, fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, con atentados suicidas y ejecuciones sumarias, dirigidos contra lo que consideran impios, enemigos del islam, entre los que se encuentran judios, cristianos, musulmanes chiitas y occidentales en general; siendo muy agresivo en sus acciones y propugnando la instauración del Califato a corto plazo.
La organización terrorista Estado Islamico, a partir del ano 2014, consiguió hacerse con una extensa area territorial en Siria e Irak, a lo que ha de sumarse su pretensión de convertirse en un Estado capaz de consolidarse con el paso del tiempo. Para ello, la organización terrorista ha ido engrosando su numero de miembros, utilizando diferentes vias de acceso. El Estado Islamico ha llegado a alcanzar entre 15.000 y 30.000 combatientes.
Sin embargo, algunos de dichos combatientes, procedentes muchos de ellos de paises de Occidente y del Magreb en un determinado momento decidieron volver a sus paises de origen o directamente a Europa con la intención de ejercitar sus acciones violentas en dichos paises con la finalidad ultima de la yihad. Se trata de los denominados "foreign terrorist fighters" (combatientes terroristas extranjeros), fanaticos que han vivido de cerca la muerte, cuentan con entrenamiento militar y vuelven a sus lugares de residencia. Entre sus motivos, destaca el hacerlo por el mandato de las organizaciones terroristas, y buscan ocasionar muertes en Occidente para demostrar su fortaleza al mundo entero.
2- Segundo se trasladó en agosto de 2013 desde el Reino Unido, donde residia, a Siria para combatir a favor del Estado Islamico, se integró en el Ejercito de Al Furqan, para acabar en el Daesh.
A lo largo del ano 2014, hasta agosto, Segundo realizó publicaciones en sus cuentas de DIRECCION006 (@ DIRECCION000, @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002) y DIRECCION003 ( DIRECCION004 y DIRECCION005) en las que reconocia pertenecer al Estado Islamico y encontrarse en Siria. En agost o de 2014 realiza la publicación de una imagen de el mismo sosteniendo la cabeza de una persona en una plaza de DIRECCION007, Siria, entre otras imágenes relacionadas con las zonas de combate. A mediados de 2015 abandona Siria para trasladarse a Turquia donde vivió hasta desplazarse a Argelia.
Constantino en los anos 2015 y 2016 se desplazó en diversas ocasiones a Turquia desde Argelia, pasando alli largos periodos de tiempo. Y el 17 de noviembre de 2017 en uno de esos viaje s le acompanó Diego. Diego y Constantino regresaron a Argelia el 10 de septiembre de 2019 en compania de los hermanos de Constantino, Emiliano y Ezequiel, al ser expulsados de Turquia.
Constantino el 4 de enero de 2020 intentó regresar a Turquia, pero no se le permitió el acceso en el Aeropuerto Internacional de Estambul porque pesaba sobre el un "código G-87" (Prohibición de entrada por motivos de Seguridad Nacional u Orden Publico) tambien recae sobre él una vigilancia discreta emitida por Reino Unido vinculado a terrorismo.
En enero de 2020 Lucas se traslada a Argelia, donde vuelve a entrar en contacto con Constantino y Diego, a los que ya conocía de anterioridad por su vinculación con el Estado Islámico.
Los tres vienen realizando actividades financieras fraudulentas, como estafas bancarias mediante el sistema conocido como carding, que les permitia financiar sus actividades terroristas.
Asi Segundo obtiene los datos en la Darkweb, datos financieros robados previamente a proveedores de tarjetas clonadas o robadas en diferentes foros y paginas de la Darkweb, como " DIRECCION008", " DIRECCION009" o " DIRECCION010" pagando con monedas virtuales como el Bitcoin etc. Constantino realizaba la misma tarea de obtención de datos bancarios que luego empleaban para el fraude mediante carding, gestionando ademas la cartera de criptomonedas de la celula; usurpando numerosas cuentas y datos bancarios en DIRECCION011 y DIRECCION012. Diego por su parte gracias a sus contactos y testaferros, se dedicaba a convertir el dinero estafado mediante carding y convertido en criptomonedas por Segundo y Constantino, en dinero nuevamente utilizable (dinero FIAT como el dólar, la lira, el yen o el euro).
Una vez los tres acusados se encontraban en Argelia a principios de 2020 desde allí prepararon su introducción en nuestro país con la finalidad de mantener la célula integrante de la organización Estado Islámico, y organizan el modo de llegar a Europa por las costas españolas, utilizando las embarcaciones de los canales de inmigración ilegal controlados por las mafias.
Los acusados viajaron hasta España en la noche del 13 al 14 de abril de 2020, arribando a las constas españolas por Almería, DIRECCION013.
La Comisaria General de Información del Cuerpo Nacional de Policía había tenido conocimiento por los canales de comunicación internacional, Interpol, de que Lucas ( con una vigilancia discreta por terrorismo de UK, y con un señalamiento OCN por Interpol Washington), y Constantino ( con control especifico de UK valido para territorio Shengen por motivo de terrorismo y actividades relacionadas ) junto con otras dos personas pretendían entrar en España ilegalmente mediante una embarcación, por lo que procedieron, por esas fechas, a establecer mecanismos de control sobre las posibles llegadas de embarcaciones ilegales a nuestra costa.
Una vez llegaron los acusados a las costas españolas, el 14 de abril de 2020, Constantino se dirigió en taxi a la ciudad de Almería para gestionar el alquiler de una vivienda, alquilando finalmente una sita en la CALLE000 num NUM000 para lo que utilizó un pasaporte francés, que había sido manip ulado previamente en la hoja identificativa con sus datos.
Esa noche Segundo Y Diego permanecieron en las inmediaciones de DIRECCION014 (Almería), y se alojaron en casa de un vecino de la zona Pedro Antonio, que les facilitó alojamiento hasta el dia siguiente.
Al día siguiente, el 15 de abril de 2020, estos se desplazaron a Almería en sendos taxis cuando Constantino les dijo que ya había conseguido la vivienda de la CALLE000 no NUM000. Y una vez los tres en Almería, ese mismo día, el 15 de abril de 2020, adquirieron un ordenador portátil; al dia sigiuente cambiaron de vivienda alquilando una en la CALLE001 num NUM001 y se trasladaron a la misma.
Tras la investigación oportuna, la Policía tuvo conocimiento de que los tres acusados se hallaban en el piso de alquiler turístico de la CALLE001 no NUM001 NUM002, de Almería.
El día 20 de abril de 2020 por la Policía se practicó entrada y registro autorizada judicialmente, en el domicilio que ocupaban los acusados, sito en la CALLE001 número NUM001, NUM002, de Almer ía.
En su interior se encontraban los tres acusados. En el momento de ser detenido Segundo se identificó ante la Policía como Landelino, por lo que se procedió a su identificación dactilar para corroborar su identidad, comprobando que era Lucas. Por su parte Constantino presentó un pasaporte francés con no NUM003 y con su fotografía que resul tó ser falso.
En el registro se ocupó:
· - teléfono móvil de color morado marca SAMSUNG GALAXY M30 ( 1TEL1, efecto 5), de Segundo · - teléfono móvil de color negro marca REDMI, modelo M1908C3IG XIAOMI COMUNICATION CO LTD ( 1TEL2, efecto 6) con una tarjeta SIM en su interior (1SIM1), que corresponde al número de teléfono + NUM004, de Segundo · - teléf ono móvil de la marca SAMSUNG, con el dorso de color azul ( 2TEL1), con una tarjeta SIM en su interior (2SIM2), asociado al número español + NUM005, de Constantino;
· - teléfono móvil de color negro de la marca SAMSUNG, modelo SM- M105F ( 3TEL1, efecto 8), con la pantalla fracturada, de Diego;
· - un ordenador portátil de marca LENOVO modelo IdeaPad S145 de color gris ( 1PORT1),
que los acusados habían comprado nada más llegar a España el dia 15 de abril de 2020;
· - una cartera billetero de color negro de la marca GUCCI la cual contiene dos tarjetas bancarias a nombre de Constantino con las tarjetas DUKASCOPY y PAYONEER (efectos 2 y 3) y 360€;
· - Riñonera negra de la marca ADIDAS (efecto n° 9), conteniendo: El pasaporte francés falso de Constantino una tarjeta bancaria del banco LLOYDS BANK a nombre de Ramona, Tarjeta nanosim(2SIM1),y Un billete de cien liras turcas y uno de cinco liras turcas,
· - Riñon era negra de la marca ADIDAS de Segundo, conteniendo: ocho billetes de 50 euros, cuatro billetes de 20 euros,un billete de 5 euros y una moneda de 1 euro, TarjetaSIM(2SIM3), un nota manuscrita conteniendo una dirección en Almería, - un ticket de compra del Centro Comercial DIRECCION015 por un importe de 359 euros por LEN S145-15AST, de fecha 15/04/20);
· - un pendrive de la marca SANDISK (1USB1, efecto 29),
Los acusados en los seis días que llevaban en España también habían alquilado el inmueble sito en la CALLE002, número NUM006 de Almería. Y el de la CALLE000 n° NUM000, NUM007, de Almería; igualmente compraron un ordenador Lenova el dia 15 de abril en el establecimiento DIRECCION015 por 340 euros.
El alquiler de las viviendas lo realizaron auxiliándose de Severino, quien residía en Valencia, pero que no consta que tuviera conocimiento de la actividad ilicita de los investigados.
3- Del análisis de los dispositivos electrónicos de los tres acusados se obtuvo información referida a multitud de transacciones fraudulentas mediante el uso de tarjetas de crédito/ debito ilícitamente obtenidas, a través del procedimiento denominado carding, del uso de páginas web que facil itaban e ilustraban sobre estos procedimientos; asi como la compra y venta de criptomoneda ilícitamente obtenida, y su transformación a moneda FIAT en ocasiones mediante el sistema llamado "hawala", tanto en fechas anteriores a su llegada a Espana, como durante los cinco dias que estuvieron en España hasta su detención el día 20 de abril de 2020.
- A modo de ejemplo de dicha actividad en el dispositivo de Segundo se extra jo la siguiente información:
1.1.- En su telefono móvil SAMSUNG, modelo GALAXY M30 de color morado oscuro ( 1TEL1) tenia dos numeros IMEI y se halló inserta una SIM argelina correspondiente a la linea + NUM008, linea contratada por Diego meses antes de la llegada de la celula a Espana.
En este telefono se localiza trafico de llamadas entre el mismo (1TEL1) y el numero + NUM009 perteneciente a Constantino (grabado como " DIRECCION016"), registrandose un total de tres llamadas entre el 1TEL1 y la linea de Constantino el dia al 11 de marzo de 2020, mas de un mes antes de su entrada en Espana.
Y Segundo recibió una llamada perdida de la linea argelina NUM010 el 15 de febrero de 2020 a las 15:26 horas, de la cual era usuario Diego.
En el telefono móvil de color negro y de la marca XIAOMI, modelo REDMI M1908C3IG con dos numeros de IMEI ( 1TEL2) se localizaba una tarjeta SIM de la compania VODAFONE con numero de ICCID NUM011 etiquetada como 1SIM1, correspondiente a la linea + NUM004.
En el telefono se hallaron diversas imagenes:
· - Una imagen del propio Segundo,
· - imagenes de conjuntos de datos de tarjetas de credito que combinados
pueden servir para "fabricar" tarjetas de credito a partir de los datos parciales.
· - image n de un sistema para chequear códigos CCV ( CCV CHECKER 77)
basandose en el numero de tarjeta, la fecha de caducidad y el propio códig o CVV.
· - Imagen de una captura de pantalla en la cual se observa un navegador web en el sitio web poison.ru.
· - imagen de una fotografia hecha desde un móvil a otra pantalla en la que se observa una transacción de dinero en efectivo a un wallet de criptomoneda. La transacción tiene como fecha el 18 de abril de 2020 a las 3:57pm. En la parte inferior de la imagen se lee (view on blockchain.com, castellano ver en blockchain.com).
· - pantallazo de un chat de la red de mensajeria instantanea Telegram. El grupo contaba en e se momento con 574 miembros y tiene por nombre " DIRECCION017...".
· - conversación de la red de mensajeria instantanea DIRECCION018, concretamente con un contacto grabado como " DIRECCION019"/" DIRECCION019". En ella se observa como el interloc utor le remite al usuario del terminal un código wallet para que este le envie btc (criptomoneda Bitcoin). Posteriormente se localiza lo que parece una fotografia de un recibo o justi ficante de transferencia, el cual se encuentra escrito en lengua turca.
· - imagen en la cual se observa parcialmente una licencia de conducción del estado de Dakota del Norte (Estados Unidos) a nombre de Julieta.
· - ima? 769;genes relativa al tradeo de Bitcoin, observandose movimientos de Bitcoin el 14 de abril de 2020 a las 00:21 horas, practicamente desde el momento en el que desembarcan en las costas españolas.
· - captura de pantalla de un chat de DIRECCION018 llamado DIRECCION008. En la misma se aprecia una captura de pantalla en la cual se observan, senalados mediante un circulo color verde, los datos de una cuenta de DIRECCION012, entre los cuales se encuentran los datos de la tarjeta de credito del titular de la cuenta. Esos datos son los que se empleaban para su actividad de carding. Con similar formato se localizaron archivos .txt con el mismo tipo de contenido.
· - imagen en la cual se indica que tan solo introducir el número de tarjeta, la fecha de caducidad y el código CCV se pueden realizar transacciones. Concretamente se observa el sitio web ezzocard.com.
· - imagen de la pagina web DIRECCION008. En esta ocasión se trata de una fotografia realizada a la p antalla de un ordenador portatil. En la misma se observa lo que es un sistema de gestión de wallet (almacenamiento de criptomoneda).
· - image n de lo que parece ser una tarjeta de credito sobre la cual se lee DIRECCION008.
- captura de pantalla en la cual se explica paso a paso como realizar estafas mediante el "CommaAddict FarfetchMeth".
· - veintiocho (28) capturas de pantalla en las cuales se recogen datos relativos a tarjetas de cre? 769;dito de propiedad ajena. Entre ellas, la imagen 1_4960730885222564006.png es hecha el 19 de abril de 2020, cuando Segundo . En dicha imagen, se observa cómo los datos obrantes en la tercera fila corresponderian a una tarjeta de credito Mastercard empleada en Espana mediante la IP NUM012.
· - captu ra de pantalla de lo que parece ser un perfil de DIRECCION018. El nickname, escrito en arabe se traduce al castellano como "y temen el dia en que volvereis a Dios", junto al nombre de usuario @ DIRECCION020. La imagen del perfil son unas letras arabes en color blanco y fondo oscuro: "Y teme el dia en que seras devuelto a Dios, entonces cada alma recibira lo que ha ganado, y nadie será agraviado".
· - una fotografia de una tarjeta de debito tipo VISA de la entidad PAYSERA a nombre de Emiliano, hermano de Constantino.
· - imagenes de visados de Entrada a Sudan, a nombre de Leovigildo con nacionalidad siria, a nombre Enma con nacionalidad siria y a nombre de Esmeralda con nacionalidad siria.
· - imáge nes de armas de fuego aparentemente reales.
· - imágenes de considerables cuantías de dinero, especialmente dólares
americanos.
· - ima? 769;genes relativas a la web DIRECCION008 asi como pantallazos de conversaciones y canales de DIRECCION018 dedicados o vinculados al carding y el tradeo mediante criptomonedas.
· - Captura de pantalla del Grupo o canal de comunicación " DIRECCION021"
· - mensajes hallados en un grupo de DIRECCION018 llamado " DIRECCION022". Se trata de un sermón religioso emitido por Abdullah Ibn Mas`ood. Se recibe el 10 de abril de 2020.
En el apartado "Documentos" del terminal telefónico se ha hallado una autorización de caracter religioso a nombre de Casimiro, nacional sirio, (nombre falso que dio Segundo en el momento de su detención). Dicha autorización esta expedida el 07/12/2019, y autoriza a difundir las ensenanzas contenidas en el libro "Al muqadima Al Ajurrumiya". Se trata de un libro del siglo XIII de gramática árabe escrito en verso para su mejor memorización.
En el apartado "text" del terminal se localizan multitud de archivos tipo .txt en los cuales obran los datos de tarjetas bancarias de muchas personas distintas.
En el dispositivo móvil de Constantino:
En su telefono móvil de la marca SAMSUNG de color azul con dos numeros de IMEI ( 2TEL1), una tarjeta SIM de la compania VODAFONE con numero de ICCID NUM013 ( 2SIM2), asociada al número español + NUM005, se halló:
Entre los contactos:
· - A nombre de " DIRECCION023", almacena la linea argelina NUM010, la cual consta en las bases de datos argelinas a nombre de Diego. Se observan un total de 113 llamadas entre el telefono de Constantino y la linea grabada DIRECCION023 ( NUM014) entre fecha 11/03/20 a 12/04/20.
· - A nombre de " DIRECCION024" figura grabada la linea turca + NUM015, la cual era utilizada por Segundo cuando este se encontraba en Turquia.
· - A nombre de " Jeronimo", almacena la linea argelina + NUM008 utilizada por Segundo (fue hallada inserta en su terminal). Entre el terminal de Constantino y la linea + NUM008 se produjo un total de 6 comunicaciones entre el 11 y el 30 de marzo del ano 2020.
Entre las imagenes:
· - La pagina del pasaporte falso con su fotografia ocupado en el momento de la detención.
· - un permiso de conducir de Pensilvania, junto a otra imagen con el mismo documento ya falsificado.
· - un folio manuscrito, en el se reflejan los datos de dos tarjetas de credito, concretamente el nu mero de tarjeta, la fecha de caducidad, y el código CVV, e incluso el pin de una de ellas. Junto al citado folio puede observarse una rosa roja. La imagen corresponde con un regalo que Constantino le hace a su esposa Ramona en forma de tarjetas fraudulentas.
· - archivo: IMG-20200401-WA0014.jpg. - Fotografía de Constantino acompañado de una mujer, que viste el Hijab, Junto a la imagen se remite mensaje de texto en ingles "triste, buenos tiempos wallah (te lo juro)". Aparece en chat de DIRECCION025 con la linea de Ramona (+ NUM016) el 01/04/2020.
Entre los audios:
· - archivo: PTT-20200314-WA0026.- Constantino habla descontento en ingles de un hotel cinco estrellas del que no dice el nombre, solo se queja de la calidad (segun otros audios se refiere al hotel Sheraton de Oran).
- archivo: PTT-20200314-WA0019.opus. - audio procedente de su esposa Ramona de donde se extrae que:"Las que se van a enfermar son aquellas que no van vestidas adecuadas y se van a salvar las que llevan Hiyab y Niqab".
· - archivo: PTT-20200404-WA0010, del 04/04/2020.- Ramona le llama Severino, habla en inglés y en argelino: "¿Podrías preguntarle a tu amigo si conoce a más familias MUWAHIDIN que no tienen"? (NT: Muwahidin en árabe son los almohades que reconocen que no hay más Dios que Alah, y posiblemente se refiere a las familias musulmanas).
· - Constantino mantiene conversaciones con Ramona (+ NUM017 grabado como " DIRECCION026"), su esposa, mediante audios de DIRECCION025 en los siguientes términos:
-archivo: PTT-20200415-WA0011.opus 15/04/2020 10:40:36.- Constantino dice "Estabas pensado en mí, ya está, vete... yo no entiendo que una mujer que está tranquila en su casa, come y bebe, gracias a Dios...y luego tiene estrés, no entiendo de dónde te viene el estrés honestamente y un hombre que siempre está ocupado tiene responsabilidad, tiene una niña, un mujer tiene que pensar en su futuro y su responsabilidad, y también tiene responsabilidad de la religión, tiene responsabilidad de los hermanos (IKHWA), tiene responsabilidad de la esposa... y no sé cómo lo podéis comparar con una mujer que no tiene ninguna responsabilidad, ningún problema.. viene llorando como que es ella la que lleva las penas del mundo".
Chats de DIRECCION003 Messenger entre Constantino y Diego intercambiando códigos alfanuméricos que correspondían a criptomonedas para ingresar las mismas en los "monedero s" (wallets), y conversaciones con terceros interesándose por la adquisición de documentos de identidad y pasaportes falsos.
También le envía a su hermano Emiliano en el año 2019 códigos alfanuméricos correspondientes a criptomonedas.
Y el 14 de abril de 2020 cuando ya se encontraba en suelo español, Constantino y su hermano Emiliano se remiten los siguientes mensajes:
Emiliano: Cvv 395, Zip code 35015 (se trata de datos relativos a tarjetas de crédito).
Constantino: Declinada.
Emiliano: No tiene dinero, espera.
Constantino: Date prisa, que aquí fuera va a caer la noche.
Emiliano: Hecho, 300 euros. A: No puede ser añadida, fuera, otra cosa.
Emiliano: Vuelve a firmar.
Adjunto inaccesible
Emiliano: Firma esta
Constantino: ¿Tiene dinero?
Emiliano: 30 libras. Espera un minuto que haga otra en euros.
Constantino: Será suficiente. Ok. No la he borrado.
Emiliano: Vbv lo han quitado. Laméntate (vbv: Verified by Visa). Adjuntos inaccesibles
Constantino: Cómprame una tarjeta ezzo con mi dinero. Date prisa. Adjuntos inaccesibles.
Emiliano: firma rápido.
Constantino: ¿Qué es esto? /.../
Conversación que responde a la financiación fraudulenta mediante la facilitación de códigos de segur idad y tarjetas ilegalmente obtenido ( carding).
Chat de DIRECCION003 entre Constantino y Isaac en el que tras intercambiar saludos de corte religioso, Constantino le remite a su interlocutor un enlace:
Constantino:https://www.twhed.com/vb/t6818/
Isaac: Exégesis Al Manar de Mohamed Rachid Reda.
Constantino: Sentencia de sacrificio de los politeístas.
Moham ed Rachid REDA, autor del texto remitido, es un intelectual y reformista islámico sirio conocido por ser considerado el padre del salafismo contemporáneo, ideología islámica que practican la mayoría de los yihadistas de nuestro tiempo. Posteriormente Constantino recibe de Isaac un enlace asociado a un sitio web donde se recoge un artículo referido al sacrificio de animales por los mushrikin (politeístas) y sobre si es lícito comer la carne de esos animales o no. La sentencia determina que no se puede comer la carne sacrificada por los politeístas, ni tampoco se puede consumir la carne sacrificada en nombre de profetas, santos o estatuas.
Chat de DIRECCION003 entre Constantino y Cirilo
Constantino ( Constantino): Hola como estás hermano. Escucha he visto que no has pedido misericordia para el hermano. ¿Pasa algo? Has suplicas por él hermano ha fallecido y necesita suplicas. Cirilo ( Cirilo): Hola. Que Allah le perdone. ¿Por qué es necesario pedir misericordia por él en los comentarios? El hermano ha fallecido que Allah lo tenga en su misericordia ¿Por qué preguntas si pasa algo? Y si pasara algo no te lo diría.
A: No no me refiero a que si alguien ve los comentarios piensa que pasa algo. Yo la he publicado para que los hermanos se acuerden de él en sus súplicas, eso es todo. Yo pensé que no te habías enterado. La gente habla de los vivos y los muertos, eso es lo que hay.
Si me dijeras que era un Kaffir diría: Somos de Dios y a él retornamos, pero no pido misericordia para él. Pero el hermano ha sido asesinado dentro del Tawhid. A eso me refiero. Si pasara algo me lo dices.
No te enfades, es lo que hay. ¿Por qué te enfadas?
Cirilo: No me enfado ¿Por qué me voy a enfadar? Lo importante es cómo estás tú ¿Estás bien?
Portaba un pasaporte francés que se trataba de un documento con soporte auténtico, del cual ha sido exfoliada su página biográfica original sita en la página número dos e introducida una fraudulenta con los datos biográficos de Constantino.
-En el dispositivo móvil de Diego:
En su teléfono móvil 3 TEL 1 tenía conversaciones mantenidas con BT que le facilita la conversión de criptomoneda en dinero FIAT, utilizando el sistema de la hawala. Así como las referidas con Constantino a quien le facilita códigos alfanuméricos para ser introducidos a los monederos o "wallets".
DIRECCION025, de fecha14/03/2020, que traducida dice: Que la paz esté con vosotros
¿Tío Eladio espero que estés bien? Hay aquí un sirio en Argelia y quiere pasar a Marruecos, pero de forma irregular ¿Hay posibilidad de entrar a Marruecos por las fronteras?
Tambi én tenía un mensaje del 14/4/2020 del siguiente tenor: -No olvides borrar los mensajes.
-Vale, ¿por qué borrarlos?
- Jajajaja. Sino dirán que Diego es un inmigrante clandestino. El 15 de abril a las 20:28 horas, dice:
Escucha, no digas a nadie que estoy en España. El que os pregunte decidle que estoy trabajando en Wahrane.
Tenía dos teléfonos de Suecia entre sus contactos. Uno de ellos, el NUM018, lo tenía Segundo grabado como " DIRECCION027" y el otro contacto telefónico de nacionalidad sueca es el teléfono NUM019, grabado como "Mmmmmmr", contacto en Europa de Rosario, facilitador de documentación y recursos para posibilitar el retorno de foreign terrorist fighters del DAESH a Europa y Estados Unidos, quien tendría su base en Turquía.
Entre los archivos hallados en el terminal 3TEL1 se encuentran varias imágenes referidas a la práctica rigurosa del islam, ejemplificada en la voluntad de cumplir con la sunnah de manera exacta. Se trata de imágenes que se refieren al matrimonio musulmán, del que se dice que cuando está realizad o con la persona correcta permite "completar la religión o Din" en el sentido de que casarse con una pareja acorde a la religión, que sea piadoso/a y creyente es obligatorio para cumplir con la sunnah.
También tenía una imagen que parece recoger a personas en prisión que presentan una estética salafista.
Tenía audios de una conversación de DIRECCION018 del 17/04/2020 en que se habla de que Alemania es mal país para vivir por no respetar la sharia:
Tenía un vídeo-montaje de muy corta duración con fotos de presos acompañado de un Cántico sobre la cárcel: "iiOh pueblo!! ¿Por qué estáis callados, mientras nos encarcelan utilizando falacias? Pasarán los años y...."
Tenía en DIRECCION025 el chat " DIRECCION028" (nombre en español en el original), en el que se habla de una persona detenida y que podría necesitar ayuda.
En otro chat habla con una persona de diferentes aspectos de la religión, en su vertiente más rigorista, mezclada con la facilitación de movimientos clandestinos transfronterizos.
4-El día 26 de julio de 2023, el acusado Segundo fallecio en el centro penitenciario Puerto-III (Cádiz).
SEGUNDO. - En la PARTE DISPOSITIVA de la misma se acordó:
Q ue debemos declarar extinguida la responsabilidad penal de Segundo
Que debemos condenar y condenamos a Constantino, sin la concurrencia de circu nstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista y de un delito de falsificación de documento oficial; y procede imponerle por el primero de ellos, la pena privativa de libertad de 6 años de prisión, con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 20 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Y por el segundo delito de falsedad en documento oficial se le condena a la pena de 1 año de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Se imponen al condenado el pago de 2/4 partes de las costas del proceso.
Que debemos condenar y condenamos a Diego, sin la concurrencia de circu nstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor penalmente responsable de un delito de integración en organización terrorista a la pena privativa de libertad de 6 años de prisión, con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativo por tiempo de 20 años y pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 20 años, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años.
Se imponen al condenado el pago de 1/4 partes de las costas del proceso.
Se les impone a ambos la pena accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
Se acuerda el decomiso, de conformidad con el art. 127 del C. Pen., de los efectos ocupados y descritos en los hechos probados.
Le será de abono en las penas privativas de libertad a cada uno de los condenados el tiempo de duración de la prisión provisional.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de apelación a interponer en el plazo de diez días, desde l a notificación de la presente sentencia, ante la Sala de Apelaciones de la Sala Penal de la Audiencia Nacional.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
TERCERO. - Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación de Constantino y Diego, representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA CALVO MUÑOZ y ANA MARÍA LÓPEZ REYES, bajo las respectivas direcciones letradas de D. ALEJANDRO ZIFFER CHATRUC y D. CEFERINO SÁNCHEZ AICHMANN, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, entre los que figuran las respectivas adhesiones de cada recurrente a los motivos del otro y la solicitud de libertad provisional, que fue en su momento acordada por Auto de la sección 2ª de 25/10/23, que tramitados conforme a Derecho una vez dado traslado a la parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. JOSÉ PERALS CALLEJA, con sus alegaciones, se remitieron los mismos a esta Sala de Apelación, donde, en su caso, tras la práctica de vista y prueba, se procedió al señalamiento para deliberación y fallo los días 13/12/2023 y 9/01/2024, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver.
PRIMERO. - MOTIVOS DE RECURSO Y SU IMPUGNACIÓN:
1.- La representación de Constantino recurre: 1) por infracción de precepto constitucional ( Art. 24 CE ) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la prohibición de la indefensión, 2) por error en la apreciación de la prueba con vulneración al derecho a la presunción de inocencia y 3) por infracción de precepto legal ( Art. 579 bis.4 CP ) sobre determinación de la pena.
2.- Por su parte, la representación de Diego recur re la sentencia señalada por: 1) nulidad de la sentencia por predeterminación del fallo, 2) vulneración del derecho a la defensa y a usar los medios de prueba pertinentes conforme al Art. 24.2 CE , 3) error en la apreciación de la prueba, 4) error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos, 5) vulneración al derecho a la presunción de inocencia y 6) indebida inaplicación del Art. 579 bis.4 CP .
3.- Por su parte la representación del MINISTERIO FISCAL impugna los anteriores motivos de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - SOBRE LOS MOTIVOS DE RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Constantino:
4.- La representación de Constantino recurre, en primer lugar por infracción de precepto constitucional ( Art. 24 CE ) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la prohibición de la indefensión, al entender que se le ha condenado sin prueba suficiente, por pura intuición e irracionalmente y que no se ha motivado la sentencia -al haber copiado los Hechos del escrito de conclusiones provisionales del representante del Ministerio Fiscal- asumiendo acríticamente informes policiales sin refutar los argumentos de la Defensa, solicitando por ello su absolución.
5. - La compleja manera en que se redacta el motivo, nos hace entender que, de los múltiples prismas jurídicos desgajables de los derechos invocados, se denuncian dos en concreto: a) ausencia de prueba de cargo suficiente y de signo racional contra el recurrente y b) ausencia de motivación derivada del hecho de que el Tribunal a quo se ha limitado no sólo a copiar la redacción fáctica de las conclusiones acusatorias del Ministerio Fiscal, sino también a asumir acríticamente los informes policiales traídos al plenario sin refutar los argumentos defensivos.
6. - Sin embargo, y por el contrario, de la lectura del FJ 2 de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal redactor ha condenado al recurrente basándose en prueba obtenida y contradicha en el plenario, analizada con total racionalidad, coherencia y lógica, en concreto, y resumiendo: Testimonio de los acusados: el recurrente manifiesta conocer de Turquía a Lucas por sus previas actividades delictivas comunes y haber hablado por teléfono días antes de partir a España, de manera que la resolución cuestiona la lógica de que no supiera que fuera miembro de la organización terrorista DAESH, ni su concreta identidad real, mediante lo añadido por la testifical, documental y pericial que analiza con más detalle al desgajar la prueba contra Segundo; igualmente manifiesta conocer a Diego de haber viajado a Turquía y haber decidido hacerlo a España juntos; deduciendo la Sala su modo de obtener financiación fraudulenta de su aseveración de dedicarse al cambio de moneda, más lo desprendido de documentos obrantes (Anexo 22, f. 145) en la causa que explicitan que el "tradeo" (negociación) de criptomonedas admitido exigía el conocimiento de su clandestinidad por la manera de llevarlo a cabo (ver también conversaciones y mensajes de DIRECCION029 extraídos de su móvil -f. 142, 145 Anexo 22- donde intercambian códigos alfanuméricos recibidos de un tercero ese abril, que usan sin ser suyos para cambiar fraudulentamente criptomonedas, algunos de cuyos importes se envían a Turquía, o la conversación transcrita con su hermano Emiliano el 14 de abril 2020, donde se aprecia como operan con datos de tarjetas bancarias ajenas ya cuando está en España), más las explicaciones de los peritos funcionarios del CNP números NUM020, NUM021 y NUM022 que indicaron su manera de obrar para financiarse interpretando los pantallazos hallados en su terminal telefónico y las transacciones fraudulentas con empresas digitales - DIRECCION030, DIRECCION031, DIRECCION032, DIRECCION012, DIRECCION033..- derivadas de su única actividad conocida: el carding, o fraude con datos extraídos de tarjetas bancarias mediante la manipulación de su número, fecha de caducidad, código CVV y PIN; Declaraciones testificales que pusieron de manifiesto su mutuo conocimiento y actuación grupal, tanto por el testimonio de los funcionarios policiales NUM020 y NUM023, como por el de Pedro Antonio, así como por el hecho de la detención misma, que se produjo conjuntamente con los otros acusados en el domicilio de la CALLE001 NUM001, NUM002 de Almería; su rol de conseguirles alojamiento -hasta 3 hospedajes diferentes en escasos días mostrando su capacidad en cambiar de infraestructura-; Documental: extraído de los audios de DIRECCION025 de su móvil; su conocimiento mutuo y relación prolongada en el tiempo desprendida del análisis de sus contactos en su Sansung azul donde obraba el turco de Lucas -extremo confirmado por comisión rogatoria- y el argelino de aquel, así como las comunicaciones hechas entre ambos entre el 11 y el 30 de marzo de 2020, y el argelino de Diego - verificado por comisión rogatoria con ese país-, que vivía en su misma ciudad y con quien le constan 113 llamadas telefónicas entre ambos; desprendiéndose su dedicación a la financiación económica para la expansión del terrorismo de la organización terrorista DAESH que integraban desde dentro, en su calidad de "foreign terrorist fighters" -combatientes terroristas extranjeros-, extremo negado por el recurrente, extraído de los informes periciales de inteligencia policial ratificados en el plenario, sobre cuya valoración se hacen consideraciones con mayor detalle más abajo. Y en lo referente a la falsificación del pasaporte francés -manipulado en la hoja biográfica, a su nombre, sobre soporte real-, aparte del propio reconocimiento de su mendacidad por el acusado, fue explicado por los agentes CNP NUM024 y NUM025, con el detalle de la fotografía de este, hallada en su terminal cuando fue detenido.
7. - De manera que la coincidencia -cierta- en la redacción fáctica entre los Hechos de la sentencia y los de las conclusiones definitivas del representante del Ministerio Fiscal, se debe a la asunción de las tesis acusatorias que el Tribunal - con composición ex novo-, respecto del material analizado, explica -motiva- y deriva de la constatación racional de las mismas desprendida de esos elementos -que conforman la prueba de cargo- adquiridos durante el desarrollo dialéctico y crítico desplegado de la prueba practicada durante el plenario, que, abrumadoramente le inclina en favor de las tesis acusatorias, descartando -específicamente al analizarla- las alegaciones exculpatorias de la Defensa. El motivo se rechaza.
8. - En segundo lugar, recurre el impugnante por error en la apreciación de la prueba con vulneración al derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la condena basada en prueba indiciaria no ha sido fundamentada racional sino arbitrariamente, analizando los extremos que considera que así lo reflejan.
9. - En efecto, como se expresa en el FJ SEGUNDO, apartado III, la resolución impugnada afirma que no hay prueba "directa" de la integración de los condenados en la organización terrorista Estado Islámico. Pero a renglón seguido añade que, por el contrario, hay numerosos indicios -prueba indirecta- que allegan a ello, y los explica:
10 .- Uno de los 3 miembros enjuiciados, Segundo, era -según pericial/testifical de los agentes CNP NUM020 y NUM023, explicando la CRI a Reino Unido cumplimentada con la colaboración de la Unidad contra terrorista de ese país, testimoniada del S º 2/2017 referente a las relaciones con la condenada en sentencia firme de la sección 1 de esta AN por terrorismo, Felisa, convertida al Islam- un conocido miembro de la organización terrorista DAESH, con actividad de ese cariz -tanto de activista combatiente en zonas de conflicto donde entró desde Turquía junto con Luis María abandonando su dedicación como rapero a la música -en la forma que narra en DIRECCION003 y se analiza de sus redes sociales/cuentas de correo-ver la explicación de la sentencia sobre su perfil en DIRECCION006 @ DIRECCION000 con el nickname de DIRECCION005 o la @ DIRECCION001, o @ DIRECCION002 y cuyas imágenes se visionaron en el plenario, algunas además obtenidas con su clara identidad en registros domiciliarios en casa de su esposa y madre- pasando de Al-Furcan al Daesh radicalizándose en su fanatismo salafista yihadista, expandiéndolo con mensajes pro yihad, alabadores del martirio, pro lucha armada, con exhibición de símbolos y banderas de la organización mentada en redes sociales y con fotos de combatientes, incluido él mismo como tal, en zonas de conflicto enalteciendo las acciones despiadadas que ejecutaban- Lucas sosteniendo la cabeza amputada de una víctima en la PLAZA000 de DIRECCION007 en Siria, haciendo el símbolo de la tawid, vistiendo chaleco antibalas y empuñando un fusil de guerra AK 47, con cinturón con explosivos, amenazando a kurdos y chiitas, como -no menos importante- de reclutador de mujeres para integrarlas en la organización, caso de la meritada Felisa- desde 2013 hasta su llegada a España en 2020, y que se hallaba señalado como tal por varios servicios de seguridad (Interpol Washington, Reino Unido, que le vigilaban discretamente, habiéndole retirado la nacionalidad británica), y que Diego conocía (conversación de 14 de abril hallada en su teléfono: "Tienes contigo a gente que Europa quiere").
11 .- Documental entregada por el servicio norteamericano de seguridad FBI y obtenida como CEM -material intervenido en operaciones militares de colaboración judicial internacional en Siria/Irak- donde figura la adscripción de Lucas al DAESH, con su identidad de guerra Leon - que refiere Diego al hablar de él- explicada en el plenario por los agentes CNP NUM026 y NUM027, con sus datos personales de nacimiento, madre, número de teléfono, domicilio anterior en Londres, pertenencia a Al-Furcan -facción terrorista cuyo logo se le ocupó en su móvil en España-.
12 .- Ocupación en el móvil Xiaomi de Segundo en España de captura de pantalla con el canal de comunicación "Foro del Paraíso" y mensajes de DIRECCION018 del chat " DIRECCION022", de ideología radical salafista/yihadista vinculados al Estado Islámico, o sermones de Absullah Ibn Mas OOd y operativo a las fechas de estancia en nuestro país.
13 .- Uso de nombres falsos al ser detenidos en España, cambio de hasta tres localizaciones domiciliarias diferentes en 20 días de su estancia en nuestro país y acceso informático mediante móvil a identidades mendaces que muestran la necesidad de ocultar su identidad real para desvincularla de posibles nexos o antecedentes que les uniesen con facciones (Al Furqan) o con la misma organización terrorista yihadista DAESH/Estado Islámico.
14 .- Entrada en nuestro país por medios clandestinos a través de la costa de DIRECCION014 en Almería en embarcación patera procedente de DIRECCION034 (Argelia, a 216 kms) después de haber intentado otros lugares, no consiguiéndolo -como declararon los acusados y el testigo imparcial Pedro Antonio-, separándose en esa localidad almeriense hasta que Constantino les consiguió refugio seguro en la ciudad de Almería adonde fue en solitario en taxi desde allí, donde contó con ayuda y ventaja familiar, contribuyendo a la seguridad del terceto, mediante el uso de su documentación francesa falsa, en la forma en que se detalla en la sentencia a la que nos remitimos para no reiterarnos y que explicó con análisis de los terminales telefónico/informáticos ocupados y vigilancia policial el perito/testigo agente CNP NUM020.
15 .- Entrada y registro, narrada por los agentes CNP NUM024 y NUM025, de su tercera localización domiciliaria en Almería donde además de aportar Lucas identidad falsa, Constantino entregó su pasaporte francés falso confeccionado sobre soporte real con réplica mendaz de su página biográfica -en la manera explicada por el perito CNP NUM028-, y donde se ocuparon los terminales telecomunicativos que tenían y fueron analizados con el contenido que se indica en la resolución.
16 .- No queda duda, en consecuencia de que Lucas, procedente de Turquía, se unió a los otros dos acusados en Argelia a principios de 2020, habiendo estado en contacto telecomunicativo tanto con Constantino como con Diego, en contra de las falsas manifestaciones en ese sentido de los tres en el plenario, como se acredita, de las respuestas de Constantino, que acabó afirmando su previo contacto en Turquía y del análisis del teléfono Samsung de Lucas, contratado por Diego meses antes en Argelia, y de cuyo tráfico se desprenden llamadas con el móvil de Constantino y una perdida con el de Diego, que muestran que se conocían y que escondían la verdadera razón de su presencia en nuestro país, en medio de tantas medidas de seguridad, en época de pandemia donde no era aconsejable desplazarse ni cambiar tanto de localización.
17 .- La dedicación de los tres acusados a captar -phising- y transaccionar fraudulentamente por suplantación de la verdadera identidad de sus titulares con trasiegos VPN enmascaradores de IP de conexión -a través de la . con datos en pantallazos de tarjetas bancarias ajenas -códigos CCV, números de tarjetas, fechas de caducidad, necesarios para el carding junto con numeraciones, claves, contraseñas, titularidades y direcciones de e-mails- en productos y servicios abonados con criptomonedas, tanto antes como después de su venida a España, se explica ampliamente en la resolución (apartado 4, pág. 32 y ss. así como la pericial de 17/05/2021de los agentes CNP NUM020, NUM021 y NUM022 a los que nos remitimos para no reiterar y se complementa con el epígrafe "D- Análisis del dispositivo electrónico designado como HD1, portátil de la marca LE NOVO encontrado en la entrada y registro de la vivienda que todos ocupaban en la CALLE001").
18 .- Sobre Constantino pesaba una medida de vigilancia discreta por parte del Reino Unido para todo el territorio Schengen por motivo de terrorismo y actividades relacionadas, además de una prohibición de entrada en Turquía (código G-87: prohibición de entrada y deportación de extranjeros por motivos de seguridad nacional y orden público), operativa desde que habían residido juntos los 3 en Turquía, que, obviamente se refería a sus presuntas vinculaciones con el terrorismo yihadista y no sobre sus actividades, igualmente ilícitas de carding, como a modo de hipótesis indica, pero no prueba el recurrente.
19 .- Tanto él como Diego conocían a Lucas antes de venir a España como se ha explicado, pero además de la conversación telefónica transcrita en la sentencia recurrida habida el 14 de abril 2.020 entre este Diego y un tal Jon que le quiere dar un mensaje -a través de teléfono interpuesto en vez de directamente al suyo-, cuando ya estaban en España, se desprende que le aconseja adoptar ciertas medidas de seguridad (borrar mapas, no enviar adjuntos a gente, no activar la localización en el móvil) y la razón es "porque tienes contigo a gente que Europa quiere" en una clara referencia a la medida de vigilancia discreta por parte del Reino Unido para todo el territorio Schengen por motivo de terrorismo y actividades relacionadas que pesaba sobre Lucas, quien por ello se identificaba con identidad falsa.
20 .- Por otra parte, de la declaración testifical/pericial de los agentes CNP NUM020 y NUM029 se desprende que tanto Constantino como Diego viajaron y permanecieron tiempo en Turquía durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, siendo Diego devuelto desde Turquía a Argelia en septiembre de 2019, y prohibiéndole a Constantino la entrada en enero de 2020, cuando se desplaza a Turquía, pesando sobre él el código G- 87. Sendos acusados reconocieron que habían viajado en diversas ocasiones a Turquía, y que incluso habían vivido allí durante varios meses. Constantino reconoció en el acto del juicio que se le prohibió la entrada en Turquía en 2017, lo mismo que (según CRI a Turquía) a sus hermanos Emiliano y Ezequiel. Diego, cuando volvió de Turquía fue detenido en Argelia y sometido a estudio, circunstancias acreditadas igualmente por la Comisión Rogatoria de Argelia.
21 .- Las personas receptoras de transferencias en criptomonedas que aparecen en el teléfono de Diego ( DIRECCION035, DIRECCION036) que este mandaba a recoger moneda fiduciaria cambiada por criptomonedas en zonas de conflicto, estaban relacionadas, según CRI turca, con el DAESH, y como explicaron los testigos/peritos agentes CNP NUM030 y NUM023, explicando información policial internacional turca, el segundo fue identificado como Candido, detenido en Turquía el 8/03/2021 en una operación antiterrorista de la que fue liberado 3 días después.
22 .- A lo anterior hay que sumar que en los teléfonos de Constantino y Diego aparecieron -pese a las medidas de precaución que practicaban- elementos de la iconografía de la organización terrorista Estado Islámico: como cánticos guerreros nasheed, conversaciones radicales sobre el uso del niqab, sobre " DIRECCION022", fotos de presos con frases enaltecientes, enlaces a webs con contenido salafista de radicales ideólogos como Mohamed Rachid Reda...
23 .- Por el contrario, no aparece contrastada la versión alegada por el recurrente sobre su presencia en España en compañía de los detenidos (dice estar de paso a Reino Unido para reagruparse con su esposa e hija, pero no aparecen indicios de ello: billetes, prospectos...., y sí la tenencia de un pasaporte falso que lo complicaría cada vez que traspasase una frontera caso de ir verdaderamente a visitarles), como tampoco la del señor Diego, boxeador semiprofesional que no tiene contactos ni contratos en Alemania o Bélgica a donde dijo querer viajar, desvirtuando su versión de ser inmigrantes, cuando, como señala la sentencia no es creíble, por su carencia de poder adquisitivo lícito y/o garantías de empleabilidad.
24 .- Aparece probada la vinculación a actividades fraudulentas usando datos bancarios y de tarjetas para realizar operaciones con criptomonedas con la finalidad de desarrollar labores de subsistencia y en su caso, de financiación de la organización terrorista DAESH de la manera que se explicita en el epígrafe II del referido FJ 2.
25 .- En consecuencia, la suma enlazada y no desvirtuada de toda la información indiciaria precedente (datos base, ordinales 10-24), permiten a la Sala enjuiciadora arribar al hecho consecuencia (los 3 acusados conforman una célula de la organización terrorista Estado Islámico/DAESH que financia sus actividades mediante la defraudación masiva en Internet de datos de tarjetas bancarias -carding-), por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo -que esta Sala de Apelación entiende racional- en el que "la solidez de los indicios avala la solidez de la conclusión".
26.- Juicio lógico que descarta la hipótesis defensiva de que se trataría de personas que no se conocían, muy comprometidas con su religión, que se juntan para viajar por la Europa de la pandemia -en la que están policialmente reclamados-, cada cual con objetivos particulares -sobre los que no hay prueba alguna: contratos de trabajo vinculados al boxeo, billetes de desplazamiento al lugar de residencia de familiares... y sí de la iconografía de la organización terrorista bajo cuyas siglas y aparatos de propaganda ha dispersado su acción en redes sociales Lucas y respecto de la cual varios países -Reino Unido, Turquía- les exigen vigilancia discreta.
27.- Y cuya co nducta prohibida/de riesgo social buscada por la célula terrorista consistía en obtener recur sos para poder formar un grupo, acceder a Europa, pagar el viaje a España, poder alquilar varias viviendas en Almería, acceder a comida (de restaurante) e incluso comprar un ordenador y otros objetos destinados a sostener económicamente su estructura como célula y la de los distintos actos de favorecimiento de los objetivos de la organización criminal, que han devenido de conocimiento imposible por la pronta actuación de la Policía que los detuvo pocos días después de llegar a España, pero con una potencialidad dañina fuera de toda duda, exteriorizada no sólo en el desplazamiento al espacio Schengen -objetivo a atacar- y en la inicial obtención de infraestructura (tres asentamientos en 20 días, dispositivos tecnológicos aptos para defraudar activos patrimoniales con que financiar sus actividades) que ya de por sí definen una actividad estructural prohibida por la ley, reforzada igualmente en la adopción de medidas de seguridad para permanecer en sus objetivos prolongadamente en el tiempo (documentación y uso de identidades falsas, apoyo exterior de otros interlocutores vinculados con la misma organización terrorista de los que reciben consejos para adoptar cautelas sobre el uso ya de por sí securizado de sus dispositivos telecomunicativos)... que van más allá de las meras sospechas, contribuyendo a hacer reales los dañinos postulados ideológicos intelectuales doctrinarios coincidentes con los aventados por la propaganda del DAESH que Lucas había llevado a cabo durante su larga -desde 2013- y documentada (por exhibida en redes sociales) estancia en zona de conflicto, reforzada por su constatada capacidad de reclutar elementos afines que incorporar al Estado Islámico .
28.- El delito condenado: pertenencia o integración en organización terrorista, exige que sus componentes, además de estar adscritos a la organización -y es claro que Lucas lo estaba y exhibía, respecto de Estado Islámico/DAESH, desde su establecimiento en Siria/Irak en 2013 hasta 2020, con episodios claros de reclutaje de co religionarios-, deban adoptar comportamientos de militancia activa ( s TS 19/09/2013 ) de cierta intensidad ( s TS 525/2020, de 20/10/2020 ), en modalidades exteriorizadas que abarquen las realizadas por organizaciones terroristas internacionales como la llevada a cabo por el Estado Islámico/DAESH desde 2011 y a las que se refiere el FJ2, apartado I de la sentencia a quo, a las que nos remitimos.
29.- Como señala la exposición de motivos de la LO 2/2015 que modificó los delitos de terrorismo en nuestro Código Penal para adaptarse a la irrupción del llamado terrorismo islamista/yihadista, y a diferencia del llevado a cabo hasta entonces por organizaciones internas como ETA o GRAPO, "cohesionadas alrededor de uno o varios líderes, con estructura orgánica clara, reparto de roles dentro de la organización y relaciones de jerarquía definidas y asumidas por los integrantes", se caracteriza "por su vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados" dirigido en consecuencia, además de a los que han sido denominados "lobos solitarios"-"terrorismo individual" según el CP-, a militantes y activistas "que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas" focalizados en aquel momento en los "combatientes terroristas desplazados que deciden unirse a las filas de las organizaciones terroristas internacionales o de sus filiales en alguno de los escenarios de conflicto bélico en que los yihadistas están participando, singularmente, Siria e Irak" y que constituían "una de las mayores amenazas a la seguridad de toda la comunidad internacional y de la Unión Europea en particular, toda vez que éstos se desplazan para adiestrarse en el manejo de armas y explosivos, adquirir la capacitación necesaria y ponerse a las órdenes de los grupos terroristas", que, como se ha ido viendo con posterioridad, se complementaba con ataques de coste económico ínfimo e indiscriminados ejecutados con arma blanca o con vehículos contra símbolos de la cultura occidental, y con el fenómeno, es el caso enjuiciado, de los llamados " retornados", que aquí y sin duda encarna el acusado Lucas conforme a la prueba que se ha resumido y se señala en el FJ 2, apartado II A de la sentencia impugnada, donde tras integrar en 2.013 -incluso fichado como tal por el propio DAESH conforme a la documentación encontrada en zona de conflicto por el FBI-, seguir, reclutar -caso de Felisa- y exhibir mediante redes sociales los postulados de la organización terrorista Estado Islámico/DAESH transmitiéndolos a terceros, subrepticia y clandestinamente regresa al territorio de la Unión Europea con idea de activar en ella los propósitos terroristas de su ideario radical.
30.- La jurisprudencia de los últimos años del Tribunal Supremo sobre el delito castigado en la sentencia impugnada de pertenencia/integración a organización terrorista de corte yihadista (ver por ejemplo las s TS 251/2019, de 17/05/2019 ; 525/2020, de 20/10/2020 ) exige la concurrencia de los elementos objetivos de los Arts. 570 bis o ter CP : más de dos personas, estabilidad o permanencia temporal, concertación o coordinación en la comisión de delitos, reparto de tareas o funciones, el subjetivo -"intención de formar parte del DAESH y conocimiento del significado de sus actos"- y cualquier finalidad terrorista de las previstas en el Art. 573 CP , no indicando nada respecto de la concurrencia del riesgo -abstracto o concreto- que pretende el recurrente, como sí se ha venido exigiendo en delitos como el enaltecimiento del terrorismo -riesgo abstracto- ( Art. 578 CP , ver s TS 645/2021, de 16/07/21 ; 673/2020, de 10/12/2020 ; 196/2020 de 20/05/2020 ; 185/2019, de 2/04/2019 ; 47/2019, de 4/02/2019 ; 52/2018, de 31/01/2018 ) o captación/adoctrinamiento -riesgo abstracto- ( Art. 577 CP ; s TS 940/2022, de 2/12/2022 ; 13/2018, de 16/0172018) o capacitación terrorista -riesgo potencial- ( Art. 575 CP ; s TS 341/2022, de 5/04/2022 ; 607/2021, de 7/07/2021 )
31.- Pese a ello, y sin embargo, no le falta razón al recurrente en que, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, y especialmente analizando la concurrencia o no de suficiencia probatoria -para alcanzar el canon de apartar toda duda razonable que, entre otras recientemente ha exigido la s TEDH, Gran Sala, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023 -, la señalada en la sentencia recurrida, -dejando al margen la actividad del acusado Lucas-, en lo que se refiere a la acción imputada tanto a Constantino como a Diego, no parece suficiente, no cuenta con prueba suficiente como para condenar por pertenencia al Estado Islámico, aunque sí para hacerlo por un delito -homogéneo respecto de aquel ( s TS 267/2019, de 28 de mayo )- de colaboración con esa organización criminal (la s TS 525/2020, de 20/10/2020 distingue el primero del segundo pese a admitir que lo conformen hechos semejantes, "en función de la especial intensidad que pueda observarse en el contenido del aporte a la organización") en lo que respecta a los Hechos de: contactar y reunirse en Argelia conociendo los tres la pertenencia y reclamación por terrorismo de la Justicia británica del integrante de DAESH Lucas; ayudarle a reintegrarse al territorio Schengen en patera; a mantenerle comunicado con elementos del DAESH que le trasladan instrucciones de seguridad en el uso de dispositivos telefónicos (ver la conversación telefónica de Diego con Jon de 14/04/20 transcrita al f. 45 de la sentencia); a financiar el traslado, manutención y estancia, primero en DIRECCION014 y después en Almería capital, todo entre fuertes medidas de seguridad (elusión de pasos fronterizos vigilados, identificación con identidades mendaces e incluso con pasaporte falso, instalación en territorio Schengen separada, asentamiento en tres localizaciones alquiladas en 20 días, financiación y subsistencia mediante defraudaciones con datos de tarjetas bancarias en el mercado de criptoactivos...) que no dejan duda de que lo eran para integrar clandestinamente a un evidente miembro de la organización terrorista Estado Islámico en territorio Schengen, en una actividad -conocida policialmente en el muy corto espacio de tiempo que pasan en España hasta ser detenidos- que constituye, al menos, el delito de colaboración terrorista ( s TS 940/2022, de 2/12/2022 , con cita de, entre otras, la s TS 13/2018, de 16 de enero ; 373/2020, de 3/07/2020 ; 354/2017, de 17/05/2017 y 357/2021, de 29/04/2021 ), que estatuye el Art. 577.1 de nuestro CP para "evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas"; limitándose "a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos"; que no "exige la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte", que es delito "de riesgo potencial", que no exige "que se hayan realizado actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos" y que puede abarcar - s TS 525/2020, de 20/10/2020 - los planos "ideológico, económico, logístico, de aprovisionamiento o de ejecución de objetivos", siempre que no haya "militancia o adscripción permanente"-o, como en el caso, no se pueda probar- y se "trascienda lo meramente episódico"). El motivo se estima, parcialmente, con las consecuencias que más abajo se indican.
32.- Fi nalmente impugna el recurrente por infracción de precepto legal ( Art. 579 bis.4 CP) sobre determinación de la pena, motivo que, por haberse estimado parcialmente el anterior, deviene directamente desechado.
33 .- En efecto, para que los Tribunales puedan aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito terrorista de que se trate, el Art. 579 bis. 4 CP exige que el hecho "sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido", lo que a la luz de lo decidido en el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24/11/2016, y del principio de proporcionalidad supone que, caso a caso, debe analizarse ( s TS 716/2015, de 19/11/15 ; 558/2019 de 19 de noviembre ) "el injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido"), y en los delitos de mera actividad ( s TS 554/2016, de 23 de junio ), como el de colaboración con organ ización terrorista ( s TS 940/2022, de 2 de diciembre ; 873/2023, de 24 de noviembre : "se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizado actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos"), "el término medios empleados ha de ser entendido como de modos de acción, que permita aplicar la posibilidad de reducción en los delitos de integración en los que ni se emplean medios ni se persiguen resultados" ( s TS 716/2015 ), esto es, atender tanto "al desvalor de la acción como al desvalor del resultado".
34.- En nuestro caso, y como se complementa más abajo al analizar la imposición de la pena en concreto, el desvalor de la acción es importante, no ya sólo porque el plenario demostró la concertación de los tres implicados y el conocimiento de la prolongada adscripción de Lucas a la organización terrorista Estado Islámico/DAESH y la ayuda a retornarle a territorio Schengen que ejecutaron, sino también porque las cautelas de clandestinidad que adoptaron para contribuir en ayuda de la misma, muestran un especial disvalor de su acción que, junto con el hecho de que se mantuvieran en estrategias lejanas de la confesión o colaboración con la investigación ( s TS 940/2022, de 2 de diciembre ), antes bien al revés, negando conocer a Lucas y su adscripción terrorista cuando resultó no ser cierto, llevan a no atenuar su sanción. El motivo se desestima.
TERCE RO. - SOBRE LOS MOTIVOS DE RECURSO DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE Diego
35.- La representación procesal de Diego, por su parte, recurre la resolución en nulidad por predeterminación del fallo, al entender que la inclusión en los Hechos Probados, al menos en el párrafo que cita, de determinados conceptos supone una traslación al factum de calificaciones jurídicas que vulneran lo proscrito en el Art. 851.1 LECrim , al evitar explicar términos de hondo calado técnico que impiden la comprensión de lo ocurrido y que predeterminan la condena de los acusados.
36.- Por todas la s TS 827/2023, de 10 de noviembre , con cita de la s 705/2020, de 17 de diciembre y el A TS nº 621/2020, de 29 de octubre dice que: "el quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos en tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( s TS 780/2016, de 19 de octubre )".
37.- Para ello ( s TS 757/2021, de 7 de octubre ; 122/2021, de 11 de febrero ; 1121/2003, de 10 de septiembre ) se "requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".
38.- Y no es el caso impugnado. De la lectura de la declaración de Hechos Probados, no se desprende que exista una expresión técnico-jurídica que pudiese considerarse determinante de la infracción formal que se denuncia. Es cierto que en ellos se habla, especialmente en el párrafo destacado, de "organizaciones terroristas", pero lo hace la sentencia para enmarcar una, el Estado Islámico o DAESH, cuya plural actividad no del todo suficientemente conocida, pudiera dificultar la comprensión de hechos -especialmente el referido a los llamados "retornados" o combatientes terroristas extranjeros- que también constituyen objetivos de la misma, que socaban los fundamentos del orden público reprimidos con la normativa que sanciona el terrorismo ( Art. 573 CP ), y que, en ningún caso, y es lo que importa aquí, esconden la contribución -fáctica- a ellos del recurrente. El motivo se desestima.
39.- En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la defensa y a usar los medios de prueba pertinentes conforme al Art. 24.2 CE , al entender que la no citación/comparecencia en juicio, como testigo, de Balbino, priva a la Defensa de poder haber probado un caso de desistimiento en el abandono de la confrontación armada que, pudiéndose aplicar también a su defendido, le ha restado posibilidades de descargo que le generaron indefensión.
40.- El motivo no es acogible. Como, por todas, señala la s TS 861/2022, de 3 de noviembre , para que la prueba no practicada "tenga operatividad, debe ser trascendente, pertinente y necesaria, y, sobre todo", (ver s TS 613/2022 de 22 de junio ) lo debe ser en "su análisis ex post a la sentencia para evaluar la posible incidencia en una posible nulidad", es decir, "no basta que la prueba no se haya practicado. Es necesario que la prueba no practicada sea imprescindible y potencialmente pueda ser determinante para la modificación del fallo judicial" ( s TS 849/2023, de 20 de noviembre ) cuestión que en este caso claramente no concurre, pues a la intrascendencia de exponerle a un Tribunal casos de personas que hayan podido o no abandonar organizaciones criminales, se une el hecho de que el recurrente no sólo no lo hizo, sino que, consciente de la pertenencia al DAESH al menos de Lucas, le acompañó en patera desde Argelia hasta el espacio Schengen, ayudando a trasgredir la orden de vigilancia discreta por vinculación con el terrorismo emitida por el Reino Unido, le ayudó a financiar el desplazamiento y posterior mantenimiento mediante actividad de carding con criptomonedas, le acompañó en su cobijo durante 20 días en DIRECCION014 (Almería) mientras el tercer componente buscaba establecimiento seguro en la capital, o le consiguió un terminal de móvil en Argelia que, convenientemente securizado usó en España, precisamente a veces a través de Diego (ver su conversación telefónica con Jon de 14/04/20 transcrita al f. 45 de la sentencia) para recibir instrucciones de seguridad de elementos del Estado Islámico -con quienes así se mantienen en coordinación-, y cuyas consignas de seguridad transmitió. El motivo debe rechazarse.
41.- En tercer lugar, invoca el recurrente error en la apreciación de la prueba, alegando que no se ha analizado todo sino parte del contenido de su teléfono móvil de color negro con la pantalla fracturada de la marca SAMSUNG, modelo SM- M105F, con dos números de IMEI NUM031 y NUM032, rebatiendo el contenido incriminador del informe policial asumido por la Sala.
42.- El motivo no puede acogerse, ya que califica el recurrente de error lo que es una mera discrepancia en la valoración de la prueba, pretendiendo que prevalezca su sesgada interpretación de parte sobre la más neutral valoración de la misma hecha con total racionalidad por parte del Tribunal que acoge como incriminatorios -y nosotros coincidimos en ello- diversos elementos desprendidos del análisis del contenido del móvil del recurrente (dedicación al carding con criptoactivos; intento de paso clandestino de frontera; preocupación porque no se sepa que se encuentran en España; adopción de medidas de seguridad como no olvidar de borrar los mensajes; contactos de conseguidores de documentación falsa vinculada con el retorno de "foreign fighters" y no con el mundo del fraude con criptomonedas; coincidencia de contactos de vinculados con el terrorismo tanto en la lista de ellos de Diego como en la de Lucas .....) que, junto con otros indicios (carácter terrorista de Lucas, como perteneciente a las organizaciones terroristas Al Furquan y DAESH durante un prolongado período de tiempo en que participó bajo sus instrucciones (el FBI encontró su ficha como integrante) en la zona de conflicto, constando la captación de Felisa para su incorporación a las filas del Estado Islámico; el conocimiento de Diego de tal pertenencia: recibe llamada de Jon en que se le recuerda que está buscado en Europa, en alusión al seguimiento discreto acordado sobre Lucas por el Reino Unido; su conocimiento previo en Turquía y permanencia en comunicación telefónica posterior; la ayuda pese a este conocimiento por parte de Diego a desplazarle en patera, alojarle en DIRECCION014 y después de 3 cambios de domicilio, para garantizar su seguridad, en Almería, y en dotarle de financiación continua, a través de defraudaciones con datos de tarjetas bancarias y su transacción en criptomonedas, a través de intermediarios hawalistas como Carlos Miguel (que resultó ser Juan María según la CRI turca que le relaciona con el Estado Islámico), tenencia de la portada de un nasheed -cántico religioso- perteneciente a un montaje de Adriano, según cuyo perfil en DIRECCION003, su intención era apoyar el ejercicio de la Yihad y levantar el ánimo de los Muyahidines( folio 157 y 158 del informe policial act 1533 y ss), imágenes de presos salafistas, e incluso en un móvil suyo, un grupo de chat (de la aplicación de DIRECCION018) de DIRECCION022, con unas capturas de pantalla, con una imagen del logo utilizado por esta asociación y después por el DAESH, ( acon. 631folios 96 y ss), llevan a su condena. No hay error, sino valoración venial alternativa, el motivo se desestima.
43.- Recurre en cuarto lugar, ampliando el motivo por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en Autos, discrepando de las afirmaciones derivadas de informes policiales analizando dispositivos ocupados al recurrente, como el de la CGI de 29 de junio de 2022, que considera, por lo que aduce, en sus tres especificaciones: la económica financiera; la referida a la entrada irregular en España; y la de tipo personal/ético religiosa, interpretados de manera disconforme con la lógica.
44.- Nuevamente, bajo esa invocación, la parte recurrente quiere imponer una alternativa valorativa a documentos (acont. 1533y ss) ratificados en el plenario, racionalmente explicados por los agentes CNP NUM020 y NUM033 y contradichos por las partes, que, racionalmente son interpretados en signo incriminatorio por la Sala a quo, de manera tal que nosotros lo compartimos.
45.- En efecto, la pericial de inteligencia (relacionando indicios de lo hallado en los dispositivos ocupados al recurrente con su actitud vigilada policialmente y la información de Autoridades extranjeras recabada mediante inteligencia policial y comisión rogatoria, a la luz de conocimientos sobre el proceder y la propaganda de las organizaciones terroristas yihadistas involucradas) desplegada en el plenario explicando documentos que ( s TS 592/2022, de 15 de junio ; 316/2022, de 30 de marzo ; 861/2022, de 3 de noviembre ; 940/2022, de 2 de diciembre ; 849/2023, de 20 de noviembre ) obran en Autos y no aparecen contradichos por otros elementos probatorios, ninguno con capacidad de modificar el pronunciamiento del fallo, convierte la impugnación más que en un problema de error, en uno de valoración discrepante.
46.- Y como quiera que la motivación hecha por la sentencia y sustentada en esa explicación de indicios documentales, periciales y de información recabada a policías extranjeras (EEUU; UK Turquía y Argelia, sobre la base del comportamiento del recurrente vigilado y la documental hallada en sus dispositivos) responde a la lógica, el motivo debe desestimarse, ya que, en efecto, los informes policiales criticados por la Defensa, en realidad, muestran, en contra del parecer del recurrente que Diego se financia mediante la defraudación con datos de tarjetas bancarias ajenas, intermediada con hawalistas y blanqueada a través de conversiones y transacciones en criptomonedas -labor en la que destaca y realiza mayores aportaciones frente a los otros dos acusados, sobre cantidades muy elevadas -8.000 dólares en 3 días-, de ahí su peso en el informe-; que al recabar cambio en euros (en marzo) se prevé desplazamiento físico a su territorio de uso, como es el caso de España, evidenciando planificación sobre la ayuda para desplazar a Lucas a territorio Schengen; que nada más entrar en España empieza a transaccionar con Inocencio " Botines", quien posteriormente pudo ser identificado como Mateo, nacional turco vinculado a las zonas de conflicto, que también ejerce de hawallero intermediario, quien igual que Rosendo, está vinculado a DAESH, (según indica Turquía en la CRI) y que le garantizan la fuente de financiación sin dejar constancia rastreable; que una vez llegaron a suelo español, cambiaron continuamente de sitio, se separaron, se desplazaron a Almería por separado en taxi, que huyeron al ver un puesto de la Guardia Civil y que pese a tener mucho dinero, evitaban alojarse en hospederías que dejaran constancia de su alojamiento en bases policiales, siendo quien tenía un pasaporte falso ( Constantino) quien se encargó de obtener un domicilio en Almería de alquiler, después de cambiarlo en 20 días tres veces; habla por su móvil Constantino con un falsificador de pasaportes, pero en ningún momento refiere intención de moverse por Reino Unido -donde dijo tener arraigo familiar- sino por Francia, y le piden que les haga documentación falsa en francés, también a Lucas, que está indocumentado; A su vez Diego trata de comprar documentación falsa en España, y a su familia cercana le indica que no digan dónde está, sino en DIRECCION034; evidenciando, junto con lo antes referido, que según el análisis de este documento policial también contribuye a ayudar a Lucas a desplazarse, financiarse y asentarse en territorio Schengen, pese a conocer que le reclaman por su vinculación con el terrorismo del Estado Islámico. El motivo se desestima.
47.- A continuación, invoca este recurrente, vulneración al derecho a la presunción de inocencia, indicando la falta de datos que aseguren su pertenencia a la organización terrorista DAESH, basado en la posibilidad de que los tres se separaran, yendo cada uno a un país diferente de la Unión Europea y en la banalización del material iconográfico referido al DAESH ocupado en sus dispositivos, como es el caso del nasheed de Adriano.
48.- Por todas, la s TS 735/2023 de 5 de octubre , citando la 125/2018, de 15 de marzo , indica que "la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite comprobar si la sentencia impugnada se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado", y conforme a ella, como hemos señalado más arriba -y a ello nos remitimos-, efectivamente, cabe estimar parcialmente este motivo de recurso ante la falta de suficiencia probatoria de la intensidad de la aportación a los objetivos terroristas del DAESH que exige la condena por pertenencia a organización terrorista, debiendo estarse a la de simple colaboración como se ha venido adelantando y más abajo se explica. Se estima parcialmente el motivo.
49.- Finalmente, y de forma subsidiaria, se aduce indebida inaplicación del Art. 579 bis.4 CP , al entender que la menor participación del mismo en el trío, le hace acreedor de una menor antijuridicidad que debe conllevar una rebaja de su pena.
50.- El acogimiento parcial del motivo anterior, lleva a responder este motivo, denegándolo, por la misma explicación que se recoge en los epígrafes 33 Y 34. El motivo se desestima.
CUARTO. - CONDENA POR DELITO DE COLABORACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN TERRORISTA ESTADO ISLÁMICO/DAESH:
51.- Consecuencia de la estimación parcial de los recursos precedentes, dada la insuficiencia probatoria derivada de la rápida reacción policial al conocimiento de la presencia de Lucas y los dos recurrentes en territorio nacional, en el caso de estos dos últimos, debemos absolverles del delito de pertenencia a la organización terrorista Estado Islámico/DAESH, y condenarles, en su lugar por el homogéneo delito de colaboración con la misma, previsto y penado en el Art. 577.1 CP , pues la prueba descrita por la sentencia de la Sala carece de la intensidad exigible para mantener la condena de la sentencia de instancia, pero es bastante y suficiente para mantener la de colaboración con organización terrorista.
52.- En efecto, en el caso de Constantino y Diego, las actuaciones descritas en los Hechos Probados de la sentencia de instancia, y en especial: contactar y reunirse en Argelia conociendo los tres la pertenencia y reclamación por terrorismo de la Justicia británica del integrante de DAESH Lucas; ayudarle a reintegrarse al territorio Schengen en patera; a mantenerle comunicado con elementos del DAESH que le trasladan instrucciones de seguridad en el uso de dispositivos telefónicos (ver la conversación telefónica de Diego con Jon de 14/04/20 transcrita al f. 45 de la sentencia); a financiar el traslado, manutención y estancia, primero en DIRECCION014 y después en Almería capital, todo entre fuertes medidas de seguridad (elusión de pasos fronterizos vigilados, identificación con identidades mendaces e incluso con pasaporte falso, instalación separada en territorio Schengen, asentamiento en tres localizaciones alquiladas en 20 días, financiación y subsistencia mediante defraudaciones con datos de tarjetas bancarias en el mercado de criptoactivos a través de cambistas hawalleros vinculados con el DAESH...) que no dejan duda de que lo eran para integrar clandestinamente a un evidente miembro de la organización terrorista Estado Islámico en territorio Schengen, en una actividad -conocida policialmente en el muy corto espacio de tiempo que pasan en España hasta ser detenidos-, constituyen actos de "colaboración con las actividades o las finalidades de una organización, grupo o elemento terrorista", aquí el Estado Islámico /DAESH, pues como a modo de ejemplo de las que lo constituyen indica el apartado segundo del analizado Art. 577.2 CP , lo son: "la construcción, acondicionamiento, cesión o utilización de alojamientos, .... la ocultación, acogimiento o traslado de personas......o la asistencia a ellas, .... y cualquier otra forma equivalente de cooperación o ayuda a las actividades de las organizaciones o grupos terroristas, grupos o personas a que se refiere el párrafo anterior".
53.- Que es la actividad que con intensidad y suficiente prueba realizan, primero, preparando y financiando desde Argelia y después ejecutando durante el breve tiempo de su estancia en España tanto Constantino como Diego respecto del miembro del DAESH Segundo (fichado por el propio Estado Islámico como tal, según la información obtenida en territorio de conflicto por el FBI, su actuación en el reclutaje e incorporación a sus filas de Felisa, con orden de vigilancia discreta en vigor por Reino Unido y la "blue notice" nº NUM034 de la OCN Washington de Interpol, ambas por idéntico delito de terrorismo y la exhibición en redes sociales de su actuación a favor de sus ilícitos fines durante el largo tiempo en que permaneció en zona de conflicto conforme se explica en el FJ 2, II A de la sentencia de instancia al que nos remitimos), de cuya pertenencia ambos tienen clara consciencia y conocimiento (como muestra no sólo el hecho de que se trataban con antelación, habiendo convivido juntos un período en Turquía compartiendo actuación defraudatoria económica común, sino también el de que se mantenían comunicados telefónicamente y mantenían contactos comunes, precisamente relacionados con el Estado Islámico, así como por la actuación subrepticia y clandestina, acompañada de uso de identidades falsas y documento francés mendaz en la manera de ayudarle, según se explica en el FJ 2 II B y C y III, con la importante conversación interceptada el 14/04/2020, que hemos analizado más arriba y a lo que nos remitimos) y que a su vez definen el riesgo y la aportación a los fines de la organización terrorista que desarrollan.
54.- En efecto, propiciar la presencia securizada en territorio Schengen de alguien como Lucas que durante 7 años continuadamente ha seguido, expandido y ejecutado los postulados ideológicos supremacistas, intolerantes, excluyentes, radicales y antioccidentales de la organización terrorista Estado Islámico mediante el ejercicio de la violencia en que él mismo ha participado activamente -véase su imagen portando la cabeza de un decapitado en la plaza de DIRECCION007-, su capacitación militar en las últimas técnicas de guerra y su contrastada militancia activa, reclutando incluso ciudadanas de origen español para incorporarlas a las filas de tal estructura terrorista, supone ayudar a integrar -con suficiente financiación rápida- en territorio Schengen a alguien apto para realizar cualquiera de los delitos terroristas -desde captar y reclutar nuevos adeptos, hasta cometer un atentado-, que exterioriza el riesgo abstracto castigado y coadyuva a uno de los fines expansionistas del terror que pretende entre sus objetivos el DAESH mediante la infiltración en Occidente de los llamados "retornados".
55.- Estando tal actividad colaborativa terrorista sancionada en el Art. 577.1 CP con pena de "prisión de cinco a diez años y multa de dieciocho a veinticuatro meses", y, siguiendo el razonamiento de la sentencia de instancia, careciendo ambos acusados de antecedentes penales en España, no apreciándose circunstancias modificativas de su responsabilidad penal y dada la entidad y gravedad de su actividad, sin perjuicio de la trascendencia penal de la ayuda ejecutada respecto del "retornado" Lucas, procede sancionar en concreto a los mismos en su pena mínima - Art. 577.1 CP - de cinco años de prisión, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el Art. 53 CP , accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, - Art. 579 bis 1 CP - inhabilitación especial para la profesión u oficio educativo por tiempo de once años, inhabilitación absoluta por tiempo de once años y - Art. 579 bis 2 CP - medida de libertad vigilada por tiempo de dos años.
QUINTO. - COSTAS :
56 .- En consecuencia, habiéndose acogido parcialmente el recurso de sendos impugnantes, no habiéndose apreciado en su argumentario temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ), se está en el caso de decretar las costas de oficio en esta instancia.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación: