Sentencia Penal 27/2025 A...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Penal 27/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 2/2025 de 28 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 28079220042025100024

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4950

Núm. Roj: SAN 4950:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN004

Teléfono: 917096605/917096802

Audiencianacional.salapenal.s4@justicia.es

N.I.G.:28079 27 2 2024 0002766

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000002 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000002 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 003

ILMOS SRS/A MAGISTRADOS:

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

DON JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLÓ (PONENTE)

SENTENCIA Nº 27/2025

En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores al margen citados, el Rollo de Sala Procedimiento Ordinario número 2/2025 dimanante del Sumario 2/2025 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 3, por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA de en el que aparecen como acusados:

1. Doroteo: mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996, nacional de Brasil, con CPF NUM001, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, y defendido por los Abogados Don Armando Lucendo Telo y Don Israel Castro Sierra.

2. Jon, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1977, nacional de Brasil, con CPF NUM003, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, y defendido por los Abogados Don Armando Lucendo Telo y Don Israel Castro Sierra.

3. Serafin, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1981, nacional de Brasil, con CPF NUM005, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, y defendido por los Abogados Don Armando Lucendo Telo y Don Israel Castro Sierra.

4. Carlos Miguel, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1973, nacional de Brasil, con CPF NUM007, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, y defendido por los Abogados Don Armando Lucendo Telo y Don Israel Castro Sierra.

5. Jose Ángel, mayor de edad, nacido el NUM008 de 1977, nacional de Brasil, con CPF NUM009, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, y defendido por los Abogados Don Armando Lucendo Telo y Don Israel Castro Sierra.

6. Juan Enrique, mayor de edad, nacido el NUM010 de 1999, con CPF NUM011, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga y Florido, y defendido por los Abogados Don Armando Lucendo Telo y Don Israel Castro Sierra.

Antecedentes

PRIMERO. -La presente causa ha sido instruida por el Juzgado de Central de Instrucción número 3 que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes en el seno del Sumario Ordinario nº 2/2025.

SEGUNDO. -Se formuló escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5ª (notoria importancia), y 370. 3º (extrema gravedad por la utilización de embarcación como medio de trasporte específico), del Código Penal, del que consideró autores a todos los procesados conforme el artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los procesados y solicitó que se impusieran las siguiente penas:

- a Jon y Doroteo la pena de 13 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y dos multas de 51.000.000 € cada una de ellas,

- a Serafin, Carlos Miguel, Jose Ángel, Juan Enrique, la pena de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y dos multas de 51.000.000 €, cada una de ellas.

De conformidad con el artículo art 89.2 del C. Penal, a la vista de la naturaleza y gravedad del delito cometido, interesa expresamente que los procesados cumplan las penas en un Centro Penitenciario en España y no se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional hasta cumplir las 3/4 partes de la condena, acceder al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España durante 10 años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, ex artículo 89.5 del C.Penal.

Decomiso de todas las sustancias, dinero, instrumentos, medios y efectos incautados que deberán adjudicarse al Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados, regulados por la L.O. 17/03 de 29 de mayo ( art. 127 y 374 del Código Penal) .

Pago de las costas .

TERCERO. -La representación procesal de los acusados presentaron el correspondiente escrito de defensa solicitando la libre absolución de su defendidos.

CUARTO.-En fecha 10 de Octubre de 2025 se recibió en esta Sección, escrito suscrito conjuntamente por el Ministerio Fiscal y los Letrados defensores por el que consideraron que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 , párrafo primero, primer inciso del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en relación con el artículo 369,1 circunstancia 5 ( notoria importancia) y 370-3 ( extrema gravedad por uso de embarcación) y último párrafo del mismo texto legal. De dicho delito estimó autores responsables a los acusados conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera las siguientes penas:

A) A los procesados Jon y Carlos Miguel, la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y dos multas de 35.000.000 € cada una de ellas,

B) A los procesados, Serafin, Doroteo, Jose Ángel, Juan Enrique, la pena de 9 años y 3 de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 35.000.000 €, cada una de ellas.

De conformidad con el artículo art 89.2 del C. Penal, a la vista de la naturaleza y gravedad del delito cometido, interesa expresamente que los procesados cumplan las penas en un Centro Penitenciario en España y no se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional hasta cumplir las mitad de la condena, acceder al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España durante 10 años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes, ex artículo 89.5 del C.Penal.

Procede el decomiso de todas las sustancias, dinero, instrumentos, medios y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación que deberán adjudicarse al Fondo para bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas y otros delitos relacionados, regulados por la L.O. 17/03 de 29 de mayo ( art. 127 y 374 del Código Penal)

Los acusados deberán ser condenados, igualmente, al pago de las costas proporcionales.

QUINTO.-En la sesión que tuvo lugar el día 26 de Noviembre del corriente año se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, con asistencia de todas las partes y con el resultado que consta en el acta, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y los Letrados mantuvieron la calificación conjunta precedentemente indicada.

Tras los informes orales y el derecho de los acusados a la última palabra , quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. -Los acusados Doroteo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1996, nacional de Brasil, con CPF NUM001, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español; Jon, mayor de edad, nacido el NUM002 de 1977, nacional de Brasil, con CPF NUM003, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español; Serafin, mayor de edad, nacido el NUM004 de 1981, nacional de Brasil, con CPF NUM005, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español; Carlos Miguel, mayor de edad, nacido el NUM006 de 1973, nacional de Brasil, con CPF NUM007, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español; Jose Ángel, mayor de edad, nacido el NUM008 de 1977, nacional de Brasil, con CPF NUM009, sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español y Juan Enrique, mayor de edad, nacido el NUM010 de 1999, con CPF NUM011, sin antecedentes penales, nacional de Brasil, en situación administrativa irregular en territorio español, formaban la tripulación de una embarcación, sin pabellón o nacionalidad conocida, siendo el procesado, Jon, el capitán del barco y Carlos Miguel, el que, de todos ellos, ejercía las funciones de "garantía" de la sustancia estupefaciente. La embarcación estaba cargada con gran cantidad de cocaína que los procesados transportaban con la finalidad de obtener un beneficio económico a través de su introducción en el mercado con pleno conocimiento del daño que para la salud pública con ello generaban.

El día 20 de septiembre de 2024, en el marco de la Operación Pascalino 2024, funcionarios de Vigilancia Aduanera española y de la Aduana francesa detectaron una embarcación sospechosa que se encontraba a unas 250 millas al oeste de la isla de La Palma, estableciéndose un sistema de control sobre la misma, por medio del cual se pudo determinar que se trataba de un pesquero de origen caribeño/sudamericano, que se encontraba a la deriva, navegando con rumbo errático y sin que existiesen otras embarcaciones en un amplio rango de distancia. Durante la vigilancia no se pudo observar la existencia de pabellón enarbolando alguno en el pesquero, por lo que en la mañana del día 23 de septiembre de 2024, sobre las 09:00 horas, a unas 270 millas al norte de La Palma, en las coordenadas 30º 48 N y 21º 37 W, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera a bordo del Buque de Operaciones Especiales denominado DIRECCION000, se acercaron a la embarcación y al constatar que no enarbolaba pabellón, procedieron a ejercer las facultades que otorga el derecho internacional para verificar la nacionalidad real del buque en Alta Mar, y, en consecuencia, actuar según lo previsto en el artículo 17.3 de la Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes.

Comprobada la documentación del barco, se verificó que se trataba de un pesquero de nombre " DIRECCION001" y bandera de Brasil, procediendo la Subdirección General de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, a través del CITCO, a solicitar a las autoridades brasileñas el art. 17 de la Convención de Viena de 1998 para que confirmasen el registro de dicha embarcación. Las autoridades brasileñas no pudieron confirmar dicha información con los datos facilitados.

Al proceder a ejercer el derecho de visita a un buque con pabellón extranjero, los funcionarios actuantes pudieron comprobar cómo a bordo de la embarcación, a simple vista, los procesados transportaban 20 fardos que contenían una sustancia que sometida al narcotest, dio positivo a cocaína, sustancia que por razones de seguridad y conservación fue trasladada al patrullero DIRECCION000, en concreto al compartimento denominado "Tronco Escotilla C Motores", que quedó debidamente cerrado.

La embarcación y sus ocupantes fueron trasladados hasta el puerto de Santa Cruz de Tenerife, atracando en el mismo a las 09:30 horas del día 26 de septiembre de 2024 .

Ese mismo día, en presencia de la Comisión Judicial se practicó el registro de la embarcación, en virtud de Auto de entrada y registro dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 2024, interviniéndose una tarjeta micro USB del plotter y una libreta pequeña de pasta de cartoné con anotaciones manuscritas que se encontraba en el puente de mando. A continuación, se procedió a descargar los fardos con la sustancia estupefaciente que se encontraban a bordo del DIRECCION000, volviéndose a hacer la prueba del narcotest a los mismos y dando positivo a cocaína.

La sustancia incautada debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 100,456 kilogramos netos de cocaína con una riqueza del 85,4 % (85,784 kilogramos puros) y 400,86 kilogramos netos de cocaína con una riqueza del 86,01% (344,779 kilogramos puros), de lo que resulta una suma total de 430,563 kilogramos puros de cocaína que hubiera alcanzado en el mercado ilícito, un valor de 17.812.963,69 €, en su venta por kilogramos.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud contemplada en la Lista I de la Convención Única de 1961.

En el momento de la detención, se intervinieron a los procesados los siguientes efectos personales:

-A Doroteo: un teléfono marca Realme, modelo RMX3834 con IMEI NUM012 y una moneda de un Reais;

-A Jon: 20 Reais y 55 centavos de Reais en monedas, una micro SD de 8 GB con nº de serie NUM013; un reloj inteligente con correa azul, una memoria USB, unos diarios, agendas blocs de notas y biblia, y seis tarjetas de crédito;

- A Serafin: un teléfono marca SAMSUNG modelo A055M/DS con IMEI NUM014, sesenta y cinco Reais en monedas y billetes, reloj marca "Oceanía" de color negro, reloj marca "Technos" plateado, y tarjetas de crédito;

-A Carlos Miguel: teléfono marca Samsung de color morado y carcasa azul (sin referencias visibles), teléfono marca Redmi, modelo 2300RN82L, 12 reales y 20 céntimos, memoria USB, llave de una cerradura pequeña, tarjeta de crédito con nº NUM015;

-A Jose Ángel: teléfono marca Motorola (sin referencia visible), cartera vacía y una biblia;

-A Juan Enrique: cuatro reais en billetes.

Todo el dinero y efectos ocupados han sido utilizados en el ejercicio de la actividad ilícita o proceden de la misma.

SEGUNDO. -Los procesados fueron detenidos el día 23 de septiembre de 2024 y se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 24 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5ª (notoria importancia), y 370. 3º (extrema gravedad por la utilización de embarcación como medio de trasporte específico), del Código Penal, de acuerdo con la conformidad alcanzada por las partes que se ha expuesto en los Antecedentes de Hecho.

Todos los acusados, asistidos de la interprete, tras haber sido advertidos de su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos ni a confesarse culpables, reconocieron expresamente los hechos relatados en dicho escrito de conformidad suscrito conjuntamente por el Ministerio Fiscal y por los Letrados defensores.

Aparte de ese reconocimiento explícito, es prueba inculpatoria la declaración prestada en el juicio oral por los testigos de la acusación, especialmente de la declaración del NUMA nº NUM016, quien explico la operación conjunta con Francia, los fardos que había en la nave , que fueron trasladados a la embarcación DIRECCION000 para ser custodiados ; también del NUMA nº NUM017 quien al abordar la embarcación en el ejercicio del derecho de visita vio los fardos en cubierta bajo unas redes, comprobando que era cocaína. Al llegar al Puerto de Sta. Cruz de Tenerife se hizo una nuevo narcotest, el recuento, el pesaje y con la autorización judicial se practicó la entrada y registro de la nave, los fardos se trasladaron a la Comandancia de la Guardia Civil para su custodia; la declaración testifical del NUMA nº NUM018 quien participó en el abordaje, describió el pesquero y los enseres que había en la cubierta llamándole la atención la ausencia de aparejos de pesca y que las redes estaban muy limpias, hallaron los fardos y se comprobó con el narcotest que era cocaína.

Estas declaraciones testificales acreditan plenamente el lugar, modo y manera en que se produjo la incautación de la droga ocupada en el interior de la embarcación en la que se encontraban todos los acusados.

Los peritos nº NUM019 y NUM020 ratificaron los informes que obran a los acontecimientos 132 ,213 y 211. El análisis de la sustancia incautada dio un resultado de 100,45 gr de cocaína con una riqueza de 85,4 % en la primera muestra y de 440,86 gr de cocaína con un riqueza de 86,01 % en la segunda, lo que suma un total de 430,563 kilogramos puros de cocaína. Su valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado 17.812.963,69 euros en su venta por kilógramos.

Como pruebas documentales se dieron por reproducidas las del escrito de acusación que no fueron impugnadas.

De estas pruebas de carácter personal queda probado que los acusados eran las únicas personas que se encontraban a bordo de la embarcación en el momento en que los funcionarios de vigilancia aduanera la abordaron, y que en ella transportaban la droga que fue intervenida y que se ha dejado precedentemente expuesta .

SEGUNDO. -De dicho delito son responsables criminalmente, en concepto de autor, todos los acusados a tenor del art. 28 del Código Penal.

TERCERO. -En la realización del mismo no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

CUARTO.-Siendo las penas solicitadas correspondientes a la calificación del Ministerio Fiscal y aceptada por los Letrados defensores, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, debe dictarse Sentencia en los términos aceptados.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por los condenados por partes iguales.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:a Doroteo, a Jon, a Serafin, a Carlos Miguel, a Jose Ángel, y a Juan Enrique, como autores responsables de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud), 369.1.5ª (notoria importancia), y 370. 3º (extrema gravedad por la utilización de embarcación como medio de trasporte específico), del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de los acusados e imponemos las siguientes penas:

1.- A Jon Y A Carlos Miguel , a cada uno de ellos ,la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y dos multas de 35.000.000 € cada una de ellas,

2.- A Serafin, Doroteo, Jose Ángel Y Juan Enrique, a cada uno de ellos la pena de 9 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos multas de 35.000.000 €, cada una de ellas.

Conforme a lo dispuesto en art 89.2 y 5 del C. Penal, los procesados deberán cumplir las penas en un Centro Penitenciario en España , sin que proceda sustituir la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional hasta que no cumplan la mitad de la condena, acceder al tercer grado penitenciario o a la libertad condicional, con la prohibición de entrada en España durante 10 años,.

Se acuerda el decomiso de efectos incautados, dinero, instrumentos y medios que se adjudicarán al Estado, dándose el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, regulados por la L.O. 17/03 de 29 de mayo ( art. 127 y 374 del Código Penal) o deberán destruirse si no fueren de su utilidad.

Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida si no se hubiese realizado aún, firme que sea esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

A los acusados les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en el plazo de diez días siguientes a tal notificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos/as Sr/as Magistrados/as que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.