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23/02/2026
Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 10/2023 de 04 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 28079220042026100001
Núm. Ecli: ES:AN:2026:161
Núm. Roj: SAN 161:2026
Encabezamiento
Teléfono: 917096607/917096802
PRESIDENTE Doña Teresa Palacios Criado
MAGISTRADO Don Juan Francisco Martel Rivero
MAGISTRADO Don Javier Mariano Ballesteros Martín (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a cuatro de febrero del año dos mil veintiséis.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción número 6, DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000096 /2017 por supuestos delitos de cohecho activo ( art. 424 CP) y cohecho pasivo ( art. 419 CP) , seguida contra: Melchor, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 3 de noviembre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2021, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas y defendido por el Abogado D. Antonio José García Cabrera; Hilario, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, quien estuvo privado de libertad con base en los hechos objeto de la presente causa entre el 3 de noviembre de 2017 y el 14 de septiembre de 2018, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Prieto Cuevas y defendido por el Abogado D. Antonio Tapia Jareño; y Epifanio, mayor de edad, con DNI NUM002, sin antecedentes penales; representado por la Procuradora D.ª Dª. María Ángeles González Rivero, y defendido por el Abogado D. Álvaro Remón Peñalver. Siendo parte el Ministerio Fiscal, y la Acusación Popular representada por la Procuradora D.ª Paz Santamaria Zapata y dirigida por la Abogada D.ª Ana Blanco Vázquez de Prada. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, considerando, definitivamente, que los hechos no son constitutivos de delito, estimó que no procedía imponer a Melchor, Hilario y a Epifanio pena alguna.
Las Defensas de Melchor, Hilario y de Epifanio, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitaron la libre absolución de sus respectivos defendidos.
Hechos
Se declara probado que:
El 10 de diciembre de 2013 los acusados Epifanio y Hilario, abogado que trabajaba en el Grupo Cenyt y del que era titular el encausado Melchor, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron, a instancias del precitado acusado Melchor, al centro de trabajo de Felicisima en Madrid, con la que Epifanio mantenía un grave conflicto personal que desembocó en denuncias cruzadas entre ambas partes. Una vez allí, el encausado Epifanio, acompañado del encausado Hilario, se dirigió a Felicisima diciéndole que dejara de hacerle continuas llamadas de teléfono y que si continuaba con las mismas la Policía iría a verla, añadiendo Epifanio, con relación a llamadas que atribuía a Felicisima, que la Policía tenía todo.
No consta que Melchor ni el Grupo Cenyt, del que es titular real, solicitaran ni recibieran pago alguno por parte de Epifanio a cuenta de estos hechos.
No consta, tampoco, que el acusado Epifanio, conociera, en la fecha de los hechos, que el también acusado, Sr Melchor, fuera funcionario público en activo.
Fundamentos
Sobre la delimitación del objeto del presente Juicio interesada por el Ministerio Fiscal, el Tribunal ha resuelto que los contornos los fija el relato fáctico acusatorio.
Se admite por el Tribunal la documental que se aporta por la Abogada de D. ª Felicisima en el turno previo de intervenciones del Acto del Juicio. Asimismo, se admite la documental aportada por la Defensa del Sr Hilario en el mismo momento procesal. Todo ello, sin perjuicio de su valoración tras la celebración del presente Acto del Juicio en Sentencia.
En cuanto a la ruptura de la continencia de la causa, con relación al no enjuiciamiento conjunto con los hechos de que conoce el Juzgado de lo Penal de Madrid, alegada por la Acusación Popular, en absoluto se considera procedente en la fase procesal en la que nos encontramos, en la que ya se ha dictado auto de apertura de juicio oral, acceder actualmente a acumulación alguna.
Con relación al acotamiento del proceso alegado por la Defensa del Sr Melchor, es preciso destacar que ya se ha dicto Auto de Apertura de Juicio Oral, constando ya resuelto que la Sra Felicisima aparece personada como Acusación Popular por mor de los intereses difusos a proteger por la figura delictiva de cohecho.
Que el interrogatorio se centre a los hechos del delito de cohecho planteado por la Defensa de Epifanio , así se ha realizado en todo el desarrollo del acto del juicio oral al resolverse acerca de la preguntas que se iban formulando.
Con respecto a las cuestiones previas planteadas por la defensa de Hilario, referentes a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por nulidad o ineficacia de todo el procedimiento por derivar de una investigación general y prospectiva, prohibida por el ordenamiento español, y por nulidad de la prueba obtenida con vulneración de la regulación del Registro de dispositivos y sistemas informáticos, artículos 588 sexies a) a c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebranto de la cadena de custodia de los efectos informáticos incautados e insuficiencia en la motivación del auto habilitante en relación con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, interesándose la expulsión del procedimiento de todos aquellos efectos incautados en el Acta de Entrada y Registro del piso ubicado en la DIRECCION000 de Galapagar, y , por efecto, de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, la expulsión de todas aquellas pruebas que traigan causa directa o indirecta de estas pruebas obtenida de forma ilícita; es menester señalar que, como se indica en la Sentencia dictada por esta Sección Cuarta 10/2025 de 12 de mayo de 2025, se trata de cuestiones ya resueltas en anteriores resoluciones de esta Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así en la inicial sentencia nº22/2023, de 24 de julio, Piezas Separadas nº2 (Iron),nº3 (Land)y nº6 (Pintor), que fueron objeto de enjuiciamiento conjunto, en la que se desestimaron la totalidad de las cuestiones planteadas. Confirmando la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, mediante sentencia nº11/2024, de 21 de mayo, el particular que ahora nos ocupa de las cuestiones previas. Acogiéndose similar decisión en la sentencia nº13/2024, de 20 de mayo, (Pieza Separada nº12), que rechazó las cuestiones previas planteadas, y que fue confirmada por sentencia de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional nº22/2024, de 13 de noviembre, desestimatoria del recurso de apelación en cuanto a este particular.
Como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, en cuanto a lo alegado sobre las entradas y registros, ha sido resuelto reiteradamente por esta Sección en varias Sentencias y por la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dándose aquí por reproducido. Con relación a la cadena custodia, ha sido resuelto judicialmente en el sentido de que ha sido modélica.
El funcionario policial con n.º NUM003 manifestó que la custodia se hizo respetando todas las garantías. Que los efectos se entregaron en cajas cerradas, que todo fue metido en cajas cerradas.
A lo expuesto se añade la reciente decisión que ha adoptado la Sentencia 27/2025 dictada por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional de fecha 17 de septiembre de 2025, a cuyos argumentos se está en la presente. En la cual, con respecto de la denuncia anónima, se hace constar: " Recuerda el Auto del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:5392A) que "en relación con la denuncia anónima como forma de iniciar unas actuaciones policiales de investigación, hemos declarado que no está prohibido el inicio de actuaciones de inspección o comprobación a partir de una denuncia anónima, sino que se exige una especial prudencia en el control de esa información antes de iniciar las actuaciones. En el ámbito del proceso penal la situación es similar porque es admisible el inicio de una investigación criminal a partir de una denuncia anónima, si bien se precisa de un control judicial indiciario para iniciar la investigación". En cuanto al carácter prospectivo de la investigación, se recoge que " El Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero; 63/1996, de 16 de abril; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril; 126/2001, de 4 de junio), que un proceso penal instrumentado para la
66.- La STC. 41/98 de 24 de febrero, señalaba la necesidad de:
67.- Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay
68.- La Sentencia del TEDH de 30 de septiembre de 2008 recuerda que para revestir un carácter necesario en una sociedad democrática una injerencia debe basarse en una necesidad social imperiosa y ser proporcional a la finalidad legítimamente perseguida.
69.- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5305), aunque sobre intromisión en el secreto de las comunicaciones, afirma:
70.- Y es que nos hallamos ante una investigación prospectiva, cuando la solicitud policial o del Ministerio Fiscal se construya sobre
71.- En términos parecidos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2627), citando la de 24 de noviembre de 2021 :
72.- Sin embargo, continúa la citada sentencia,
73.- En la misma línea la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4809), con remisión a las de 13 de octubre de 2015 y 22 de marzo de 2013, afirma:
74.- La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:495), citando la de 19 de julio de 2012 , se refiere a la necesidad de emplear técnicas de investigación que incluyen la adopción de medidas que restringen los derechos fundamentales del investigado y las leyes de un Estado Democrático de Derecho pueden prever en ocasiones limitaciones de los derechos ciudadanos orientadas a la persecución de las conductas que atentan contra sus valores esenciales, y así se reconoce en elartículo 8.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Pero tampoco debe existir duda alguna respecto de la necesidad de rechazar la banalización de la restricción de los derechos fundamentales, acudiendo a ese medio de investigación desde que se constate cualquier sospecha.
75.- Como afirma la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3875) los derechos fundamentales actúan como límites materiales que la dignidad humana impone al poder público y a la colectividad en general de forma que el Estado no puede actuar en ninguna de sus manifestaciones negando su eficacia o prescindiendo de los mismos. No hay espacio de verdad al margen del respeto a los derechos fundamentales y, en lógica consecuencia, no puede declararse u ordenarse la privación de libertad de ninguna persona sobre la convicción de culpabilidad alcanzada utilizando instrumentos probatorios producidos con la infracción no justificada de dichos límites materiales.
(. . . ,. . . ,. . . ).
98.- Por ello, en el presente caso, y conforme a la jurisprudencia citada, debemos tener en cuenta que en un momento inicial y como consecuencia de una denuncia y aun no estando suficientemente precisado el concreto delito, sí aparecen datos objetivos que hacen sospechar fundadamente de la más que posible comisión de un delito de blanqueo de capitales incluso en el seno de una organización, con independencia de los resultados que puedan obtenerse y delitos por los que, en su caso, se formule acusación.
99.- Todos los datos objetivos previos al Auto que autorizó las entradas y registros deben analizarse en su conjunto y así son datos objetivamente indiciarios de la existencia de posibles delitos, todos a los que hemos hecho referencia con anterioridad, que no son meras conjeturas o suposiciones, sino que, como hemos dicho, aparecen suficientemente contrastados a través de los informes policiales y de la Agencia Tributaria, sin perjuicio de la declaración de Luis Miguel, y se ha aportado a los autos la documentación en la que se fundamentan.
(. . . ,. . . ,. . . ).
101.- Si bien en relación con un Auto habilitante de una intervención telefónica, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2024 , con remisión a la sentencia 784/2023, de 19 de octubre, sintetiza:
(. . ., . . .,. . . ).
107.- A continuación, justifica la adopción de la medida en que los hechos investigados pueden constituir delitos de blanqueo de capitales, organización criminal, cohecho y delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, con pena concreta asociada a ellos que hace que sea proporcional acceder a las solicitudes interesadas en la querella.
108.- Al analizar el carácter excepcional y la necesidad de la medida advierte que es la única vía que garantizaría poder acceder a una información tan relevante, que en buena parte habría de ser la única fuente probatoria directa en la que poder basar previamente una ulterior imputación formal y eventual acusación.
109.- Y en concreto añade:
(. . . ,. . . ,. . .
111.- Como se puede observar, el Auto contiene una motivación suficiente en atención a las circunstancias concretas del caso, tiene en cuenta la gravedad de los posibles delitos, la condición del principal implicado y el posible acceso a bases policiales sensibles y a la imposibilidad de conseguir más pruebas después de la investigación del Ministerio Fiscal, valorando por sí mismo el Juez la información aportada en la querella y en las diligencias de investigación de la Fiscalía con la documentación que la acompaña.
(. . .,. . . ,. . . )
13.- En cuanto a la motivación exigible resulta claro que la decisión judicial debe incorporar genuinamente, o por remisión, los datos objetivos que proporcionen una base real de la que pueda inferirse, en términos de racionalidad cognitiva, que el delito se ha cometido, se está cometiendo o está a punto de consumarse. Se trata, como precisa el Tribunal Constitucional - s TC 299/2000 y 184/2003- de fuertes presunciones, de buenas razones que objetivan el pronóstico concreto que formula, en su caso, la policía, de comisión de hechos delictivos -vid. también, SSTS 446/2017, de 13 de febrero ; 201/2022, de 3 de marzo-.
(. . . ,. . . ,. . . ).
115.- A la vista de la información de la que se disponía no hay duda de que el Auto está suficientemente motivado, responde a las exigencias constitucionales para autorizar la injerencia en la intimidad de los domicilios a registrar, siendo idóneas y proporcionadas las medidas adoptadas ante las firmes sospechas de la existencia de delitos cometidos o que pudieran cometerse, al menos y sin perjuicio de su posterior calificación, de blanqueo de capitales incluso en el marco de una organización criminal, así como los delitos de los que pudiera traer causa -delitos denominados antecedentes- como el de cohecho, . . . .". con relación al carácter prospectivo de la investigación. hallazgos de otros posibles hechos delictivos: "
117.- El Auto de 2 de noviembre de 2017 (folio 129. T.I. Pieza Ppal.), tanto en su fundamentación como en la parte dispositiva, advierte que la finalidad de la entrada y registro es intervenir cuantos efectos puedan servir como medio de prueba para acreditar la comisión de los delitos investigados, pero añade que se trata de obtener información que permita averiguar la verdadera realidad de las operaciones mercantiles, trasmisiones de fondos, nivel y situación económica, procedencia y origen de los fondos aunque en dichas operaciones hubiera otras personas intervinientes además de los investigados y el objeto del registro se extiende también no solo a la documentación propia de las empresas o sociedades titulares de la sede sino también a la documentación que, hallándose depositada en dicha sedes resulte o aparezca como documentación propia de otras sociedades o empresas, con posibilidad de extender el registro a otros lugares.
118.- Pero lo más relevante es que el Auto advierte: "Cualquier extensión de los límites reseñados para la entrada y registro (por aparición casual de pruebas de delitos muy distintos y heterogéneos) exigirá nueva autorización judicial, previa solicitud razonada que podrá hacerse oralmente; si en el desarrollo de la entrada y registro aparecieran objetos, efectos, instrumentos o documentos relacionados con actividad delictiva distinta a la que motiva la entrada y registro, se consignarán en el acta, comunicándose urgentemente a este Juzgado Central de Instrucción tal hallazgo, que decidirá sobre su ampliación o no".
119.- Como se puede comprobar, y dada la naturaleza de los hechos y posibles delitos investigados, siendo consciente el Juez de que investiga "otros encargos similares", permite una indagación amplia y tan sólo obliga a comunicar la aparición casual de pruebas de delitos muy distintos y heterogéneos.
121.- De todo ello resulta que la habilitación, sin perjuicio de la adopción de determinadas cautelas, es amplia y que, dada la naturaleza de los hechos investigados y abundante documentación que previsiblemente sería analizada, por los resultados ya obtenidos en la investigación previa de la Fiscalía, número de sociedades y personas físicas supuestamente implicadas, viviendas y sedes sociales a registrar, tiempo de duración de las presuntas actividades delictivas, es imposible llevar a cabo el análisis de la documentación intervenida en el mismo momento del registro y la posibilidad de extraer de inmediato conclusiones sobre si guarda o no relación con los hechos investigados, por lo que no es posible comunicar en ese momento al Juez Instructor la existencia de hallazgos casuales relativos a delitos muy distintos y heterogéneos, sin perjuicio de que, investigándose supuestos delitos de blanqueo y cohecho, pudieran aparecer datos relevantes sobre los delitos base conexos a aquellos, entre los que se pueden muy bien encontrar, como luego se puso de relieve, presuntos delitos de descubrimiento y de revelación de secretos.
122.- Buena prueba de que no se trataba de una autorización habilitante "en blanco" es que el Juez Instructor, por Auto de 11 de julio de 2018 (folio 7676. T. 22. Pieza Ppal.), con conocimiento de lo que ya se había descubierto en análisis todavía no completos de la documentación incautada, autoriza nuevos registros, y por Auto de la misma fecha (Folio 8044. T.22. Pieza Pppal.) se solicita información sobre el acceso a determinados números de teléfono, información bancaria y ficheros de titularidades financieras.
Con respecto al registro del domicilio de la dirección 001 de Boadilla del Monte: " (. . . ,. . . ,. . . ).
130.- Es cierto que el Auto no se refiere de forma concreta a la investigación de otros "encargos similares", pero es evidente que su contenido debe integrarse con el Auto previo de 2 de noviembre, en el marco de las investigaciones llevadas a cabo y con la puesta a disposición del Juez de los primeros resultados y hallazgos a todas luces reveladores de la necesidad de continuar con nuevos registros y no de forma indiscriminada sino por la existencia de indicios de la posible comisión de delitos.
(. . . ,. . . ,. . . ).
132.- Por lo tanto, el Auto está suficientemente motivado y es evidente que la habilitación para este registro se extiende a la investigación de todo aquello ya autorizado en el Auto previo pues son los primeros resultados de la ejecución de éste lo que da pie a un nuevo registro.
(. . . ,. . . ,. . . ).
143.- Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:4312), con referencia a otras muchas (513/2018, de 30 de octubre; 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio y 347/2012, de 25 de abril), el problema que plantea la cadena de custodia
144.- Es reiterada la doctrina jurisprudencial que advierte de la necesidad de que las defensas pongan de manifiesto qué circunstancia o qué incidencia ha podido haber de la que deducir que existiera alguna irregularidad que, por romper la cadena de custodia, pudiera hacer dudar de la correspondencia entre lo intervenido en cualquiera de los registros y el material que, intervenido con ocasión de los mismos, ha sido utilizado como prueba. Dicho de otra manera, si alguna de las Defensas entendió que pudo haber alguna manipulación en el contenido de alguno de los soportes informáticos sobre los que se ha construido la prueba, no era suficiente con una mera alegación, sino que debería haber aportado algún dato objetivable, del que poder deducir la correspondiente duda sobre la autenticidad de esos contenidos - STS de 14 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3191)-.
145.- La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5196) advierte que
146.-
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148.-
149.-
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151.- La misma sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2023 analiza el problema de la genuinidad de las pruebas digitales dada su singularidad tanto por la necesidad de utilizar tecnologías o métodos especiales para su obtención, aseguramiento, procesamiento y análisis mediante el correspondiente software que permita visualizar el dato digital almacenado en el hardware, como por su naturaleza "alfanumérica" que permite que los datos digitales puedan ser replicados y duplicados sin límite lo que las hace más susceptibles de alteración o suplantación y dificulta notablemente la labor del Tribunal llamado a valorarlas para establecer su autenticidad, exactitud e integridad.
152.- A ello une la citada sentencia, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. s TEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 ; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-.
153.- De ahí, continúa, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. s TS 425/2016, de 4 de febrero; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, s TEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023 -.
154.- La sentencia de instancia rechaza esta alegación formulada por la Defensa de varios acusados en atención a lo manifestado por el inspector n.º NUM004, instructor del atestado, en el acto del juicio oral al ser interrogado, las escasas horas trascurridas entre la finalización de los registros simultáneos y la entrega de lo intervenido al instructor en la Unidad de Asuntos Internos (UAI) y a la falta de alegación concreta sobre las alteraciones o anomalías que hubiera podido sufrir el material.
155.- Igualmente analiza la sentencia de la Sala la corrección, en base al contenido de los Autos habilitantes de los registros, de la forma en que se llevó a cabo el volcado del contenido de los efectos informáticos y su clonado y el mantenimiento de la cadena de custodia al quedar el material depositado en las dependencias de la UAI, bajo llave controlada por el citado inspector y a disposición del Juzgado Instructor.
156.- No obstante, respecto del cumplimiento de lo acordado por los Autos habilitantes de los registros en estos se establece que se autoriza el acceso y visionado de comunicaciones privadas relacionadas con las personas y sociedades investigadas y su copiado y volcado de cualquier soporte de almacenamiento digital que se consideren necesarios a los efectos del análisis policial posterior y podrá ser realizada durante la entrada y registro o en todo caso en la sede judicial y expresamente alude a la posibilidad de registro y análisis de cuantos dispositivos electrónicos de almacenamiento masivo de datos se encuentren en el lugar del registro lo que permitirá el acceso a la memoria física o virtual de PCs, teléfonos móviles, dispositivos de memoria externa, y en general cualesquiera dispositivos electrónicos susceptibles de almacenar información o datos electrónicos.
157.- Igualmente se ordena que: e. Solamente se procederá a la incautación de los soportes originales cuando, aparte de poder resultar procedente la incautación a los efectos de su posible decomiso, razones técnicas u otras dificultades graves lo hicieran así imprescindible. f. En tal supuesto, siempre que sea factible en el mismo acto, deberá procederse a la realización de dos copias de seguridad: la primera para que pueda realizarse un análisis pericial por parte de la Policía Científica; la segunda, protegida por huella digital u otro procedimiento que impida cualquier ulterior modificación o manipulación del contenido, quedará custodiada bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. g. Para el supuesto de que dicha operación de copia, por ser preciso para la realización de un análisis forense más exhaustivo, o por no poderse realizar en el acto por razones operativas, se procederá al precintado del dispositivo de almacenamiento, el cual quedará custodiada bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia a los efectos de que pueda realizarse tal operación en comparecencia contradictoria, previa citación de las partes y del Ministerio Fiscal.
158.- Dado el gran número de viviendas y sedes de empresas registrados simultáneamente, en distintas localidades y valiéndose del auxilio de distintos Letrados de la Administración de Justicia y, sobre todo, por el ingente volumen de documentación incautada, como muy bien explicó con todo detalle el Inspector Jefe de la Unidad de Asuntos Internos n.º. NUM004, los Letrados advirtieron que no se harían cargo de los efectos encontrados por lo que fue dicha Unidad la que se hizo cargo de los mismos, eso sí, convenientemente identificados con las claves convenidas en las reuniones preparatorias, salvo negativa del Letrado a hacerlo así, esto es, con una primera letra correspondiente a la inicial de municipio y una segunda correspondiente a la inicial de la calle en la que se encontraba el inmueble, seguido del número de orden.
159.- Como se puede comprobar los Autos habilitaban para realizar la operación de esta forma, lo cual, por otra parte, es lógico y comprensible, pues la mayoría de los Letrados intervinieron en ejercicio de la función de auxilio y lo relevante es asegurar los efectos intervenidos, identificarlos y custodiarlos para garantizar su autenticidad, quedando constancia de todo ello en las actas de los registros.
160.- De esta práctica, y conforme a la jurisprudencia citada, no se infiere la vulneración de derecho fundamental alguno y, por supuesto un particular interés de los agentes actuantes en sustraer lo hallado al control judicial y su manipulación.
161.- Respecto de la supuesta falta de control judicial durante diecisiete días, el Inspector NUM004, en su larga intervención en el juicio oral al ser interrogado por el Ministerio Fiscal y las Defensas de los recurrentes, explicó no sólo el sistema de identificación de las evidencias, sino cómo, a medida que concluían los registros, se le entregaban por los agentes comisionados, se reflejaba documentalmente y quedaban custodiados por él mismo en un armario o caja de seguridad grande, según matizó, bajo llave que él tenía y que llevaba siempre encima, especialmente sabiendo la trascendencia que podía tener lo encontrado, sin perjuicio de la existencia de otra llave por evidentes razones de seguridad, también siempre controlada.
162.- Manifestó que las evidencias permanecieron en todo momento en ese lugar con acceso restringido y permanentemente custodiado hasta que se llevaron al Juzgado Central de Instrucción n.º 6 para su entrega, levantándose acta.
(. . ., . . ., . . . ). ".
La propia Sección Cuarta, en el primer juicio que se celebró, correspondiente a las piezas 2, 3 y 6, calificó, expresamente, como modélico, el tratamiento que habían recibido los efectos, incluidos los dispositivos informáticos intervenidos en las entradas y registros, desde que se ocupan en los correspondientes registros, hasta que son expuestos, o sometidos a contradicción, en el acto del Plenario.
En definitiva, las cuestiones previas planteadas por la Defensa del Sr Hilario, se desestiman de acuerdo con los reiterados pronunciamientos motivados dictados al respecto por esta Sección y confirmados por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, compartiéndose el criterio, también desestimatorio de dichas cuestiones, esgrimido por el Ministerio Fiscal en el presente Acto del Juicio.
Excede, por lo tanto, del objeto de la presente procedimiento la intervención del acusado Melchor en los hechos denunciados por Felicisima y por el acusado Epifanio referidos al conflicto personal existente entre ambos.
En consecuencia, no constituyen el objeto de este procedimiento los hechos a que se refieren las denuncias cruzadas que se conocen, a través de diligencias previas tramitadas en los Juzgados de Instrucción número 26 y 39 de Madrid, como tampoco es objeto del presente Juicio la actuación de las fuerzas policiales y testigos intervinientes en tales investigaciones.
En definitiva, el objeto de la presente causa ha quedado perfectamente delimitado, desde el inicio de la misma, al posible encargo del comisario en activo Melchor, tal y como se pone de relieve en las resoluciones: Auto de 27 de julio de 2021 de PA (acontecimiento 252) y Auto de 27 de febrero de 2023 de apertura de juicio oral (acontecimiento 496).
Por todo ello, no constituyen el objeto del presente Juicio, los hechos relativos a los supuestos delitos de amenazas, coacciones y lesiones agravadas, que corresponden debatirse en el juicio del que conoce el Juzgado de lo Penal n.º10 de Madrid.
Expuesto lo anterior, entramos a examinar si han resultado probados los hechos objeto de acusación en la presente causa referidos a : Un delito de cohecho activo del artículo 424 del Código Penal y un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del mismo Texto Legal; siendo acusados como partícipes , en calidad de autores, de acuerdo con el artículo 28 del Código Penal, del primer delito enunciado don Epifanio, y del segundo a don Melchor y don Hilario, este último, subsidiariamente, en concepto de cómplice.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo recoge en la Sentencia 441/2024 de 22 de mayo de 2024, dictada en Recurso 471/2022l la siguiente doctrina con relación a las modalidades del delito de cohecho: " El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración pública garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y así mismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos ( STS de 29 de abril de 1995). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.
Los artículos 419 y siguientes tipifican una serie de modalidades delictivas que presentan los siguientes elementos comunes:
1º.- Como elemento subjetivo, el tratarse de funcionario público.
2º.- Como elemento objetivo, que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo.
3º.- Como acción, la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento. El otro elemento necesario varía en cada uno de los tipos y consiste precisamente en ese comportamiento ilícito, siendo en el caso del art. 419CP ejecutar un acto contrario a los deberes inherentes al cargo o no realizar o retrasar injustificadamente los actos que se debieran practicar.
El precepto requiere que los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeñe el funcionario. Relativo ( STS 1618/2005, de 22 de diciembre) es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejecuta el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que a él se dirija el particular por cuanto entiende que le es posible la realización del acto requerido, que, en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponda ejecutar en el uso de sus específicas competencias, sino sólo con ellas relacionado ( STS 701/1994, de 4 de abril).
Entronca lo anterior con el significado del bien jurídico protegido por esta clase de ilícitos penales. No se persigue únicamente con ellos evitar la efectiva realización de conductas (activas u omisivas) por funcionarios públicos o autoridades, generadas como consecuencia de la corrupción efectiva, sino proteger, más genérica y anticipadamente, la rectitud y limpieza de los procedimientos y decisiones administrativas, la irreductible normatividad de su función, de la que obtiene su prestigio y legitimidad democrática.
Desde otro punto de vista, se ha destacado también, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, la idea de homogeneidad entre los distintos tipos de cohecho. La distinta naturaleza o presentación típica de las diversas figuras de cohecho, con independencia de sus diferentes modalidades, deviene en su raíz más aparente que real, en la medida en que el bien jurídico protegido en todas ellas resulta reconducible a un fundamento común. Nuestra sentencia número 362/2008, de 13 de junio, recordaba al respecto que: "Una moderna corriente doctrinal pone el acento en la necesidad de perseguir, con instrumentos penales, todas las actividades que revelan la corrupción de los funcionarios públicos y ponen en peligro la credibilidad democrática del sistema administrativo del Estado. Desde esta perspectiva se tiende a una política unitaria que trata de homologar todas las conductas que suponen la expresión de un comportamiento corrupto. En esta línea tanto el cohecho activo como el cohecho pasivo, el propio como el impropio, son manifestaciones de esta lacra de la corrupción que afecta a la buena marcha de la Administración pública y a la fe de los ciudadanos en las instituciones del Estado democrático y de derecho"".
La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 18/2025 de 21 de octubre de 2025, dictada en Recurso 10/2024 contiene que " Como proclama la doctrina jurisprudencial, contenida en la Sentencia dictada por esta Sección 10/2025 de 12 de mayo de 2025 "Nuestra jurisprudencia, sigue diciendo la citada resolución, ha expresado ( SSTS 1618/2005, de 22 de diciembre o 77/2007, de 7 de febrero , entre muchas otras), que los elementos comunes a todas las modalidades de cohecho son: 1.º) Como elemento subjetivo, la intervención de un funcionario público, 2.º) Como elemento objetivo, que el acto que se trate de impulsar o ejecutar guarde relación con su función o cargo y 3.º) Como acción, la de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento.
(. . . , . . . , . . . ).
En todo caso, lo que sí debe existir es una conexión causal entre la entrega de esa dádiva o regalo y el acto administrativo del funcionario. El delito de cohecho comporta que una retribución impulse o condicione el actuar de un funcionario público y ponga la actividad relativa al ejercicio de su cargo al servicio de intereses ajenos. En los delitos de cohecho, es la propia actividad pública la que se convierte en mercancía de venta, pervirtiendo con ello los principios de legalidad, neutralidad y transparencia que rigen el funcionamiento democrático de las Administraciones públicas. Y es esa doble realidad de vender o someter el acto administrativo a planteamientos ajenos a la normativa que les regula y de poder realizar además actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico penal, la que determina la doble punición o el concurso real de conductas que el Ministerio Fiscal resalta en su recurso" ".
Pues bien, partiendo de la base consistente en que constituye elemento común objetivo a todas las modalidades de la figura delictiva de cohecho, la acción consistente en solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento, debiendo existir una relación causal entre la entrega de dicha dádiva o regalo y el acto administrativo del funcionario, en el presente caso, no se ha probado, con la rigurosidad que el proceso penal requiere, además de que el acto a realizar fuera de naturaleza pública y que el Sr Epifanio conociera, en la fecha de los hechos, que el Sr Melchor fuera funcionario público en activo, el elemento objetivo de la tipicidad del delito de cohecho consistente en la acción de solicitar o recibir dádiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a su comportamiento.
En el oficio de la UAI 869/2020, de 18 de mayo, (F. 44 a 56) se pusieron de manifiesto dos archivos de audio intervenidos en los registros practicados en la presente causa y en los cuales intervenía el investigado Melchor aportando información sobre los hechos objeto de investigación. En concreto, a través del archivo de audio AR-17.1.26 (F. 57 a 61) se ponía de relieve que el ahora acusado Epifanio entró en contacto con el también acusado Melchor por intermediación de una persona denominada Teodosio, que tenía despacho en el mismo edificio donde estaba ubicado el del acusado Melchor. Y por medio del archivo de audio ARinda-17..7.6.m4a de fecha 6 de julio de 2017 (F. 62 a 78) se venía a reconocer por el referido Melchor la intervención del también actualmente acusado Hilario.
Esta intervención del mencionado Hilario vendría confirmada, además, por el oficio de la UAI 2.154/2020, de 12 de noviembre, (acontecimiento 49) a través del cual se incorporó a la causa un archivo de audio denominado "131210 JLM" y que recogería la visita realizada por los acusados Hilario y Epifanio a Serafina en su centro de trabajo. En la meritada visita, el acusado Epifanio, acompañado del también acusado Hilario, habría anunciado a Felicisima, entre otras cosas, la existencia de varias denuncias contra ella -junto a pesquisas policiales- y la posibilidad de retirarlas si paraba el acoso que decía venir sufriendo por su parte. Además, los tres acusados - Melchor, Epifanio y Hilario- reconocieron estos hechos en sus respectivas declaraciones judiciales.
Por otro lado, en el Oficio de la UAI 5 de mayo de 2021 -incorporado a la presente pieza mediante testimonio del auto de 13 de julio de 2021 (acontecimiento 240), dictado en la pieza número 28, se constata que los contactos entre los acusados Epifanio y Melchor, y los de este último con el Comisario del Cuerpo Nacional de Policía Benedicto -identificado como Cebollero-, entre finales de agosto de 2013 y finales de 2015, acerca del conflicto que existía entre Epifanio y Felicisima se habrían anotado en las agendas intervenidas en el domicilio del propio acusado Melchor, como recoge el oficio de la UAI de 5 de mayo de 2021 -incorporado a la presente pieza mediante testimonio del auto de 13 de julio de 2021 (acontecimiento 240), dictado en la pieza número 28-. En este sentido, existen, como se indica, anotaciones que harían referencia expresa al conflicto que mantenían el acusado Epifanio y Felicisima. Por ejemplo, fechada el 18 de septiembre de 2013 se hace constar, con referencia a Epifanio, "quiere verme hoy. Ya tiene confirmado que es Amatista la autora del tema. Vernos mañana", siendo Amatista Felicisima; o con fecha 14 de noviembre de 2013 se anota, también con referencia al acusado Epifanio, "insistir con el rastreo de la individua", haciendo indiciaria referencia a Felicisima. Otras anotaciones se referirían a los números de teléfono en los cuales el referido Epifanio habría recibido llamadas que atribuiría a Felicisima. Igualmente, algunas anotaciones vendrían referidas a la visita, ya indicada, que los acusados Epifanio y Hilario hicieron a Felicisima en su centro de trabajo
Si bien han resultado probados los referidos contactos, no aparece acreditada la presencia de dádiva, favor o retribución de cualquier clase, ofrecimiento o promesa recibida o solicitada por el funcionario público -cohecho pasivo- o bien ofrecida o entregada por el particular -cohecho activo-.
Además, los acusados, en sus respectivas declaraciones, han negado cualquier entrega o retribución.
El Sr Epifanio declara que él nunca contrató los servicios del Sr Melchor. Que acudió a él en un momento de mucha zozobra, abrumado por la avalancha de llamadas a él, su familia y al círculo íntimo de amigos. Que se lo presentó un amigo que tenía despacho muy próximo al mismo como un investigador privado. El declarante no le hizo ningún encargo. Lo único que quería es que la Sra Felicisima "parara de destruirle". Le aconsejaron que fuera acompañado a la consulta de la Sra Felicisima, por lo que pudiera pasar. Fue acompañado por el Sr Hilario a la consulta de la Sra Felicisima. Lo único que trataba es que esta Sra parara, y para ello entró con el "farol" de que había presentado denuncias en la Policía. Que el declarante no pagó nada y ni le propusieron ningún pago. Nunca el Sr Melchor le dijo que era policía en activo. Que nunca recibió una hoja de encargos. El Sr Melchor le mandó a denunciar.
El Sr Melchor declara que no recibió contrato del Grupo Cenit con el Sr Epifanio. Que no hubo hoja de encargo. Que no se entregó ningún informe al Sr Epifanio. Que no hubo ninguna remuneración ni beneficio. Que no ha hecho seguimientos policiales en esta causa. Que nunca hostigó para impedir las denuncias de la Sra Felicisima. Que no tiene nada que ver. Que no ha intervenido en la investigación policial. Que no hubo llamadas.
El Sr Hilario declara que no ha sido funcionario. Que trabajaba para el Grupo Cenit, que el Sr Melchor era su jefe. Que no hubo contrato con Cenit. Que no hubo remuneración. Que no hubo cantidad alguna al Grupo Cenit. Que acompañó al Sr Epifanio para una comunicación con la Sra Felicisima, porque su jefe le dijo que le acompañara como testigo.
La Sra Felicisima manifiesta que sus denuncias no prosperaban ante la Policía. Sentía una absoluta indefensión. Declara que el Sr Epifanio le dijo, mediante llamada telefónica, que había contratado al Sr Melchor; también le dijo que el Comisario Melchor se estaba ocupando de ello. Que no se planteó grabar las llamadas. Que se goecoalizaron llamadas cerca de su casa o domicilio.
El funcionario policial con n.º NUM003 manifiesta que analizó la documentación intervenida en el domicilio del Sr Melchor. Se analizaron cuentas del Sr Melchor y del grupo Cenit y no se detectó ningún pago. Esta pieza no responde al patrón común de las demás piezas como la existencia de informes del grupo Cenit, presupuesto , medios empleados; no se halló contrato, hoja de encargo; no se encontró informe alguno en este caso.
El Guardia Civil NUM005 participó en el volcado de los teléfonos del Sr Epifanio. No vió el teléfono del Sr Melchor, ni referencia al mismo. No sufrió interferencia alguna. No tuvo noticia alguna del Sr Melchor.
El testigo D. Victorio dice que le contrató el Sr Epifanio un servicio empresarial. Manifiesta que el Sr Epifanio no le habló nunca de que tenía tratos con comisarios. Sólo le dijo que tenía un problema con una señora, que le podía haber hackeado , o que le habría instalado algún tipo de software, y le remitió a que fuera a alguien especializado.
El testigo D. Teodosio declara que tenía el despacho en el mismo edificio que donde estaba ubicado el del Sr Melchor. Que le presentó casualmente al Sr Melchor. Que el declarante desconocía que el Sr Melchor era comisario de policía, creía que era un empresario privado.
El testigo Comisario Jefe de la Policía Judicial, en la fecha de los hechos, manifiesta que el Sr Epifanio le vino a denunciar que tenía amenazas telefónicas. Dieron cuenta inmediata a la autoridad judicial. Que el declarante no sabía de la existencia del Sr Melchor en la fecha de los hechos. No tuvo ninguna interferencia.
El testigo funcionario policial con n.º NUM006 refiere que le dijo al Sr Epifanio que tuviera fe en la Justicia.
El funcionario policial con n.º NUM007 declara que fue responsable del registro del domicilio del Sr Hilario en Galapagar. Ratifica su firma en el acta de 3 noviembre de 2017.
El funcionario policial con n.º NUM008 manifiesta hizo un informe a raíz de la hiperactividad en denuncias, que nunca recibió indicación alguna del Sr Melchor.
El Guardia Civil con n.º NUM009 declara que participó en la emisión de varios informes, y, preguntado sobre el referente a geocalización (acontecimiento 281), dice que el Sr Melchor nunca contactó con los Guardias civiles actuantes y que no recibieron interferencia alguna.
El funcionario policial con n.º NUM010 refiere que su intervención se limitó a asistencia a una mujer que había recibido una puñalada. Que no conocía al Sr Melchor.
El funcionario policial con n.º NUM011 se refiere en lo que intervino a nivel profesional. Que no recibió interferencia alguna del Sr Melchor.
El funcionario policial con n.º NUM012 intervino en un informe pericial sobre conducta, y declara que en su actuación policial no recibió interferencia alguna.
La funcionaria policial con n.º NUM013 señala que intervino en el mismo informe pericial antes referido y no recibió ninguna interferencia.
El Guardia Civil con n.º NUM014 manifiesta que en su intervención en la investigación judicial sobre las amenazas a la Sra Felicisima, no recibió ninguna indicación por parte del Sr Melchor.
Las manifestaciones efectuadas por la Sra Felicisima y las realizadas por el acusado Sr Epifanio hay que valorarlas como carentes de imparcialidad, dentro del contexto de conflicto personal existente entre ambos.
Por otro lado, el oficio de la UAI 2.154/2020, de 12 de noviembre, (acontecimiento 49) destaca que no se han localizado pagos realizados por el investigado Epifanio al Grupo Cenyt, vinculado directamente al también investigado Melchor.
Las dos únicas referencias que existirían sobre un posible pago realizado por el acusado Epifanio al también acusado Melchor serían las siguientes:
Por un lado, la anotación realizada por el investigado Melchor, fechada el día 4 de septiembre de 2013, esto es, pocos días después de iniciarse los contactos, y que dice textualmente "entrega 10 a cuenta".
No consta que ese eventual pago realizado se documentara de algún modo a través de cualquier justificante bancario, dado que, como ha puesto de manifiesto la UAI a través del oficio citado 2.154/2020, de 12 de noviembre (acontecimiento 49), no se han detectado pagos del investigado Epifanio al Grupo Cenyt comandado por el investigado Melchor. Y no existe ningún otro elemento que permita corroborar, de manera indiciaria, ese eventual pago en metálico realizado, incluyendo las diversas conversaciones sobre los hechos aportadas a la causa.
El agente inspector jefe NUM003, ratifica en el plenario el referido oficio, contestando a preguntas del Ministerio Fiscal en el siguiente sentido:
-Que habiendo procedido al análisis de cuentas no ha detectado ningún pago.
-Que habiendo procedido al examen de la documentación no ha detectado documento tipo contrato, oferta de contrato o informes al uso.
-No se observan analogías con las otras piezas (en las que existen encargos con nombres en lengua inglesa, documentación contractual, pagos recogidos en factura y carpetas específicas al efecto).
Una segunda referencia al posible pago ofrecido o aceptado se recoge en el oficio de la UAI 869/2020, de 18 de mayo (F. 44 a 56), en el archivo de audio 20170126 (F. 44 a 47) correspondiente a la grabación de una reunión en la que intervienen Melchor, Flor, Gregorio y su esposa Adolfina, que refleja la intención de Melchor de solicitar dinero a Epifanio: Melchor:
La fecha de la grabación sería 26 de enero de 2017 y, por lo tanto, muy posterior a la anotación antes referida, fechada el día 4 de septiembre de 2013. En consecuencia, ambas únicas referencias serían, de forma evidente, contradictorias.
Con relación a la otra anotación -no recogida en el oficio de la UAI de 5 de mayo de 2021- fechada el día 10 de septiembre de 2013, con la indicación textual " Cebollero
La Sentencia 642/2016 de 23 de noviembre de 2016, dictada por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Recurso 103/2016, se refiere a que "La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo n.º1145/2005 recoge como primera exigencia que comporta la interpretación dada por el Tribunal Constitucional (SS. 134/91 , 90/92 , 253/93 y 46/96 ) sobre el derecho a la presunción de inocencia que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación.
El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia. Dicho principio no es meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente. En suma lo que nuestro legislador pretende no es que se haga difícil condenar a nadie o que se pidan situaciones de certeza imposibles, sino que llegue al convencimiento de quien tiene que juzgar, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable. Si hay dudas y estas son razonables, es decir , lógicas, de sentido común, no absurdas o derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, se ha de absolver. Es preciso, por tanto, que obren en la causa pruebas claras, precisas, concluyentes de la realidad de lo ocurrido. La existencia de una duda razonable y razonada en esta resolución, nos impide un pronunciamiento condenatorio.
La Sentencia n.º788/2010 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 2010 recoge la " doctrina del TC (por todas, su Ss. 49/98 ): que expresa que sólo tendrán consideración de prueba de cargo las practicadas en juicio bajo las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y excepcionalmente, cuando no puedan reproducirse en el juicio, por vía del art. 730, siempre que se hubieran practicado durante la instrucción de la causa con respeto a dichas garantías, sobre todo la de contradicción que garantiza el derecho de defensa."
Como recoge la Sentencia de la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo n.º 404/2014 dictada en recurso n.º 1058/2013 de 19 de mayo de 2014 ; "....la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre , FJ 5 ; 35/1995 , de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo , FJ 5 , y 222/2001, de 5 de noviembre , FJ 3).» ( STC 147/2002, de 15 de julio ) , FJ 5)." ".
En el presente caso , no se puede considerar probado el pago de dádiva alguna.
No se aprecia probada aceptación de contrato, oferta de contrato o informe prejudicial alguno.
Las Anotaciones de la Agenda, sin conexión con pago alguno, y la documental aportada por la Acusación Popular, no prueban ningún abono de dádiva en la presente causa.
No se acredita la naturaleza pública de la acción desarrollada o a desarrollar por el Sr Melchor, esto es, que la actuación practicada o a practicar por el mismo tuviera relación con la función policial.
No se prueba que el Sr Epifanio conocía, en la fecha de los hechos, que el Sr Melchor era funcionario público en activo.
El testigo Sr Teodosio, que presentó al Sr Epifanio al Sr Melchor, declara que creía que este último era un empresario privado.
De lo manifestado por el referido Sr Teodosio no se deduce que el mismo supiera que el Sr Melchor fuera funcionario público en activo.
El archivo de audio, cuatro años posterior en el tiempo, no habla de pagos previos, sino de una posible reclamación de daños y perjuicios.
Por lo que, de conformidad con la mencionada doctrina jurisprudencial, no podemos considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados en el presente Juicio; la cual se mantiene incólume a la vista de la referida ausencia de prueba; dado que, además de no haberse probado por la Acusación que el acto a realizar o practicado por los acusados el Sr Melchor y el Sr Hilario guardara relación con la función o cargo policial del primero y que el acusado Sr Epifanio conociera que el Sr Melchor fuera funcionario policial en activo, tampoco ha resultado probado, con el rigor que requiere un proceso penal, el elemento constitutivo del delito de cohecho a partir del cual se construye el ilícito, cual es la presencia de dádiva, favor o retribución de cualquier clase, ofrecimiento o promesa recibida o solicitada por el funcionario público -cohecho pasivo- o bien ofrecida o entregada por el particular -cohecho activo.
Por todo ello, no cabe otro pronunciamiento que el que se recoge en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
La solicitud de la Defensa del Sr Hilario referente a que se condene en costas a la Acusación Popular se ha realizado después de que en el trámite de conclusiones definitivas, no formulara dicha petición, y sin que por ninguna otra parte se hubiera hecho dicha solicitud en el citado trámite. Por lo que una eventual condena en costas a la Acusación Popular conllevaría la causación de indefensión a esta última, dado que no habría podido desarrollar debidamente su oposición a tal pretensión en la fase de informe, cuando en la anterior sesión del Juicio, se formularon las conclusiones definitivas, sin que en ningún caso se llevara a cabo tal petición.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 281/2023 de 20 de abril de 2023, dictada en Recurso 3521/2021 contiene que "- La jurisprudencia de esta Sala, más allá de algunos precedentes en dirección contraria, ha sido constante al exigir esa petición como presupuesto sine qua non para fundamentar la condena en costas. Algunos de esos precedentes son citados expresamente por el recurrente y por el Fiscal de Sala del Tribunal Supremo en apoyo del recurso.".
En la Sentencia del Alto Tribunal 1571/2003, de 25 de noviembre, se recoge el siguiente supuesto de interés a los efectos de resolver sobre las costas procesales, tal y como consta en la Sentencia 847/2017 de 21 de diciembre de 2017:" la representación del acusado ... formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de 1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.
Tampoco el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación particular.
Una vez practicada la totalidad de la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la formulada contra el otro acusado.
A partir de tal momento ninguna solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los querellantes.
Sin embargo, con ocasión de los informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal concede, e "in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.
En tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe".".
Lo expuesto, es de aplicación a la solicitud realizada por la Defensa del Sr Hilario de condena en costas a la Acusación Popular, con posterioridad a la formulación de las conclusiones definitivas.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
