Última revisión
27/02/2025
Sentencia Penal 3/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 7/2023 de 06 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
Nº de sentencia: 3/2025
Núm. Cendoj: 28079220042025100003
Núm. Ecli: ES:AN:2025:504
Núm. Roj: SAN 504:2025
Encabezamiento
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2 bajo el nº 7/23, seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado ante la posible comisión de un
El
También intervino, como acusación particular, la
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
El día 7-2-2019 se aceptó la competencia de dicho Juzgado Central de Instrucción nº 1, a cuyas Diligencias Previas nº 82/2018 se acumularon otras Diligencias, como las nº 220/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ocaña; las nº 671/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia; las nº 243/19 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Peñaranda de Bracamonte; las nº 2512/19 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Córdoba; las nº 652/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, y las nº 583/19 del Juzgado de Instrucción Único de Priego de Córdoba.
Aquellas Diligencias tenían por objeto la investigación de las actividades de un grupo de ciudadanos dedicados a comprar aceite de oliva, para posteriormente mezclarlo con aceite de girasol, envasándolo y etiquetándolo como si se tratara de aceite de oliva virgen dispuesto a su distribución y venta.
En el curso de la vasta investigación policial y judicial desplegada, las comprobaciones se extendieron a muchos implicados, entre los que se encontraba el ahora enjuiciado Juan María.
El día 25-11-2021 en las mencionadas Diligencias Previas nº 82/18 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó auto de transformación en Procedimiento Abreviado, ampliado el 23-5-2022 a otro investigado. Presentado el escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, el día 2-6-2022 se dictó auto de apertura de juicio oral.
Una vez formulados los escritos de defensa por los inculpados, en providencia de 27-2-2023 se ordenó remitir las actuaciones a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a efectos de enjuiciamiento de los hechos.
En dicho procedimiento se dictó el día 5-5-2023 auto de admisión e inadmisión de los medios de prueba propuestos por las partes, señalándose a continuación la fecha del juicio oral, que debería haberse celebrado a partir del día 18-9-2023 pero que tuvo que suspenderse el 14-9-2023, fecha en que se señaló nuevamente para los días 5, 6, 7 y 8-2-2024.
El juicio se celebró el día 5-2-2024, con asistencia del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado, de los acusados asistentes y de sus respectivos Letrados.
El día 23-1-2024 esta Sección 4ª dictó la sentencia nº 1/2024 en estas actuaciones, absolutoria de tres de las personas físicas acusadas y condenatoria de las restantes doce personas físicas y cinco personas jurídicas acusadas y enjuiciadas. Resolución que ha adquirido calidad de firmeza.
Entretanto, la causa prosiguió en orden a la localización y citación del acusado Juan María, que no asistió a la referida primera convocatoria. Una vez hallado y citado, se señaló para el día 5-2-2025 la celebración del plenario para juzgarle.
Una vez abierto al acto y dada cuenta por la Letrada de la Administración de Justicia, el
Los hechos que relata son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, tipificado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.1º y 2º del Código Penal.
Del delito referido es responsable en concepto de autor el acusado, por así disponerlo los artículos 27 y 28 del Código Penal.
En cuanto a las circunstancias
Procede imponer al acusado las siguientes
Finalmente, por carecer de causa licita, de conformidad con lo señalado en los artículos 1261, 1274, 1275 y 1276 del Código Civil, se interesa la declaración de nulidad del contrato constitutivo de las siguientes mercantiles:
A cuyo efecto se habrán de librar los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil Central.
Hechos
Ha quedado acreditado en autos lo siguiente:
Merced a la presente causa, se ha podido descubrir una trama en virtud de la cual personas dedicadas a la compraventa de oro y plata (mayoristas), entre los ejercicios 2010 a 2013, con la finalidad de eludir el pago de las obligaciones fiscales derivadas de las ganancias obtenidas de sus actividades de comercio al por mayor de metales preciosos, se concertaron con otros individuos (factureros) para que éstos simularan facturas de venta de género con las que justificar tanto su adquisición como un importe superior al real y de esta manera ocultar su verdadero margen de beneficio.
Efectivamente, el beneficio obtenido de la adquisición del oro a minoristas (cuya media ponderada era del 18,37% en 2010, del 18,90% en 2011 y del 16,10% en 2012) se reducía por los acusados en sus declaraciones tributarias aparentando por medio de tales facturas su adquisición al por mayor.
Del mismo modo, y en relación con la plata objeto de las transacciones, se obtenían devoluciones de IVA a sabiendas de que sus cuotas no habían sido ingresadas en la Agencia Tributaria por los emisores de las facturas simuladas o directamente se eludía su ingreso pese a haber sido cobrado y ser conscientes de su reclamación por los adquirentes.
Las actividades mercantiles eran desarrolladas por los implicados por medio de las entidades "UNIVERSAL ORO CONSULTING, S.L." y "FUSIÓN ORO MAD, S.L.", en los términos que se exponen a continuación:
1-A)- Mayoristas:
Los condenados Casiano, como titular del 95% de las participaciones sociales, y su madre, la condenada Amanda, titular del 5% restante, adquirieron el día 17-5-2012 las participaciones de la mercantil "Universal Oro Consulting, S.L.", dedicándola desde ese mismo día al comercio al por mayor de metales preciosos y joyería.
La mercantil "Universal Oro Consulting, S.L." fue destinada casi exclusivamente a la compra y venta de oro y plata. Parte de dicho metal era adquirido por cauces irregulares y de personas desconocidas, por lo que, con la finalidad de justificar su origen, los aludidos se concertaron con las personas que después se dirá ("factureros") para que les proporcionaran facturas mendaces con las que simular tales adquisiciones como si hubieran sido al por mayor.
Del mismo modo, les indicaban a tales factureros cantidades más elevadas en los importes de tales facturas con objeto de aparentar un mayor gasto que minorara sus beneficios y así rebajar el importe del correspondiente impuesto de sociedades.
También se concertaron con los llamados factureros para que les libraran facturas por supuestas adquisiciones de plata, con la particularidad de que, al estar gravada su adquisición por el I.V.A., los condenados reclamaron su devolución en los términos y por los importes que después se expondrá, a sabiendas de que su importe no era ingresado en la Agencia Tributaria por los libradores.
Conforme al plan diseñado anteriormente:
Respecto del ejercicio de 2012, declaró un volumen de ventas de 7.136.087,13 €, en tanto que los aprovisionamientos (gastos para la adquisición del metal efectuados al por menor) se elevaron de manera artificiosa justificándolo por medio de facturas falsas por importe de 6.217.788,07 € (el 99,86% del importe de las compras) y aparentando su adquisición al por mayor, ocultando de esta manera un beneficio de 862.242,79 €, dejando de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 244.909,52 euros por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2012.
1-B)- Factureros, entre otros, el acusado
Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales, en confabulación con los anteriores mayoristas condenados, convino con éstos la emisión de facturas falsas a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del oro que aquéllos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
Para ello el acusado Juan María se valió de la gestoría asesoría " DIRECCION000, CB', cuyo responsable Adrian, ignorante de la finalidad para la que se le contrataba, aceptó efectuar tanto dichas gestiones como las de las elaboraciones y presentaciones ante los organismos correspondientes de las facturaciones y liquidaciones tributarias correspondientes, sin que se haya podido acreditar que fuera consciente de su mendacidad, en relación con las mercantiles "CERROGOLD, S.L:", "TOTICRISOL GOLD, S.L.", "TOTICRISOL, S.L.", "TOTIGOLD, S.L.", "EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES MALPESA, S.L:", "FAROLGOLD, S.L.", "COMPACTOS ALMERÍA, S.L.", "PERSOT ALMERíA, S.L." y "LARI YOHAN, S.L."; igualmente, presentó el modelo 347 del ejercicio 2012 de Juan María sin comprobar su realidad.
Concretamente, en relación con los hechos anteriormente expuestos, el acusado Juan María, para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles, a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; algunas de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas en los términos que se expondrán a continuación:
-"Farolgold, S.L.", cuyo socio y administrador en el ejercicio de 2012 era Jeronimo, ya fallecido. Respecto de esta mercantil, se simuló la adquisición de la totalidad del metal correspondiente al ejercicio 2012 por importe de 8.334.275,35 € a la sociedad "MACAGOLD, S.L. en constitución".
A tal efecto, "Macagold, S.L.", constituida el día 9-1-2012 por Antonieta, la cual no tenía conocimiento de los hechos, y por el condenado Dimas, que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado Juan María de figurar como tal a cambio de 1.500 € semanales A sabiendas de que con ello se elaboraban facturas mendaces, aunque sin ser consciente del uso que se les iba a dar para el fraude fiscal.
2-A)- Mayoristas:
Los condenados Apolonio y Casiano, como titulares al 50% de las participaciones sociales de la mercantil "Fusión Oro Mad, S.L.", entre el 02/03/2009 y el 31/03/2013 la han venido dedicando al comercio al por mayor de metales preciosos y joyería, asumiendo el primero su administración desde el día 18-9-2009.
Con objeto de aparentar su desvinculación de la mercantil, el día 21-5-09 simularon la venta de sus participaciones a las hijas del acusado Apolonio, Olga y Susana (menor en edad en esa fecha), no constando que las mismas conocieran la finalidad de tal adquisición.
Si bien, para mantener el control de la sociedad, Apolonio siguió siendo su administrador y autorizado en sus cuentas bancarias.
La mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." fue destinada casi exclusivamente a la compra y venta de oro y plata. Parte de dicho metal era adquirido por cauces irregulares y de personas desconocidas, por lo que, con la finalidad de justificar su origen, los acusados se concertaron con las personas que después se dirá (factureros) para que les proporcionaran facturas mendaces con las que simular tales adquisiciones como si hubieran sido al por mayor.
Del mismo modo, les indicaban a tales factureros cantidades más elevadas en los importes de tales facturas con objeto de simular un mayor gasto que minorara sus beneficios y así eludir el pago del correspondiente impuesto de sociedades.
Conforme al plan diseñado anteriormente:
Respecto del ejercicio de 2011, declaró un volumen de ventas de 7.644.627,14 euros, en tanto que los aprovisionamientos (gastos para la adquisición del metal) se elevaron de manera artificiosa justificándolo por medio de facturas mendaces por importe de 5.378.001,80 € IVA incluido (6.121.201,79 € netos en beneficio de los acusados) ocultando un beneficio de 854.871,61 €.
De esta manera, los condenados dejaron de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 241.633,94 € por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2011.
Respecto del ejercicio de 2012, declaró un volumen de ventas de 2.387.429,60 euros, en tanto que los aprovisionamientos (gastos para la adquisición del metal) se elevaron de manera artificiosa justificándolo por medio de facturas falsas por importe neto de 12.558.789,38 €, y aparentando su adquisición al por mayor, ocultando un beneficio de 1.741.572 €.
De esta manera, los condenados dejaron de ingresar a la Hacienda Pública la cantidad de 523.373,08 € por el impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2012.
Por otro lado, los acusados, justificaron sus ventas de plata a la mercantil "Oro Direct, S.L." por importe total de 1.145.606,001 IVA incluido, sin que ingresara los 223.017,16 € correspondientes al IVA que repercutía, ocasionando un perjuicio económico a la Hacienda Pública por dicho importe correspondiente al ejercicio 2012.
Parte de dicho importe (963.061,25 €) se trató de justificar por medio de facturas mendaces emitidas por "Cerrogold, S.L.", "Compactos Almería, S.L.", "Fastina Energía, S.L."-, "Lanor Gras, S.L.", "Linterna Energía, S.L."; "Llinero Energía, S.L.", "Macagold, S.L.", "Nulote Energía, S.L.", "Pisade Energía, S.L.", "Promociones Alja 1973, S.L.", "Salorzan, S.L." y "Toticrisol, S.L."; alcanzando el IVA de éstas la suma de 177.960,02 €.
2-B)- Factureros, entre otros el condenado:
2-B-I) El acusado Juan María, en confabulación con los anteriores mayoristas acusados, convino con éstos la emisión de facturas falsas a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del oro que aquéllos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
Para ello, el acusado Juan María se valió de la gestoría asesoría " DIRECCION000, CB", cuyo responsable Adrian, ignorante de la finalidad para la que se le contrataba, aceptó efectuar tanto dichas gestiones como las de las elaboraciones y presentaciones ante los organismos correspondientes de las facturaciones y liquidaciones tributarias correspondientes, sin que se haya podido acreditar que fuera consciente de su mendacidad, en relación con las mercantiles "CERROGOLD, S.L.", "TOTICRISOL GOLD, S.L.", "TOTICRISOL, S.L.", "TOTIGOLD, S.L.", "EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES MALPESA, S.L.", "FAROLGOLD, S.L.", "COMPACTOS ALMERÍA, S.L.", "PERSOT ALMERíA, S.L." y "LARI YOHAN, S.L."; igualmente, presentó el modelo 347 del ejercicio 2012 de Juan María sin comprobar su realidad.
Concretamente, en relación con los hechos anteriormente expuestos, el acusado Juan María, para la ejecución de tales fines empleó las siguientes entidades mercantiles a cuyo nombre libró facturas mendaces por los importes anteriormente expuestos; algunas de estas mercantiles fueron adquiridas o constituidas a nombre de terceras personas en los términos que se expondrán a continuación:
-"CERROGOLD, S.L.": constituida el día 14/11/2011, siendo su socio único, y autorizado en cuentas el acusado Juan María, el cual puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de oro y de plata por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 406.290,10 € durante el ejercicio 2011 y de 2.034.278,50 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012 a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario en relación con el I.V.A.
-"BIOGEMASTER CORPORATION, S.L.U.": constituida el día 03/06/2011, siendo su socio y administrador único, y autorizado en cuentas Jenaro (en paradero desconocido), el cual actuaba por encargo del verdadero titular, el acusado Juan María, el cual, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de oro y de plata por parte de A la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 1.450.000,00 € durante el ejercicio 2011, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
-"COMPACTOS ALMERIA, S.L.": constituida el 07/08/2000, cuyo titular y administrador único en 2011 y 2012 era Jorge, el cual aceptó la propuesta que le hizo el acusado Juan María, por medio del acusado Dimas, consistente en visitar las instalaciones de la mercantil "Oro Direct" todas las semanas a cambio de 500 €, renunciando a dicha actividad al poco tiempo dadas las sospechas de ilegalidad que le suscitó la operativa.
Puestos de acuerdo con los anteriormente citados condenados mayoristas, convinieron con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de oro y de plata por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 406.494,00 € durante el ejercicio 2011 y de 1.184.207,00 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario en relación con el I.V.A.
-"PETALUMA VILLAGE, S.L.": constituida el 17/02/2006, cuyos titulares eran el acusado Juan María (99%) y Fátima (1%), fallecida el día 28-8-20, que la dieron de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 29-03-2010, el cual, puesto de acuerdo con los anteriormente citados condenados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 390.857,28 € durante el ejercicio 2011 y por importe de 283.353,00 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
-"TOTICRISOL, S.L.": constituida el día 23/11/2011 siendo su socio único, administrador y autorizado en cuentas el acusado Juan María el cual, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 415.216,20 € durante el ejercicio 2011 y por importe de 2.449.558,54 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012 a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributación en relación con el I.V.A.
-"TOTIGOLD, S.L.": constituida el día 14/11/2011, siendo sus socios el acusado Juan María (al 5%) y Guillermo (al 95%) y autorizado en sus cuentas.
El acusado Juan María, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 167.493,30 € durante el ejercicio 2011 y por importe de 575.549,99 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serian empleadas para el fraude tributario.
Del mismo modo, expidió facturas por supuesta venta de plata durante el ejercicio 2012 a sabiendas de que con ello facilitaba a los citados mayoristas el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de mañera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario en relación con el I.V.A.
-"EXPORTACIONES y DISTRIBUCIONES MALPESA, S.L.": constituida el día 29/06/2003, siendo su socio único, administrador y autorizado en sus cuentas desde el día 14-2-2012 Baltasar y autorizado en sus cuentas, el cual consintió en figurar como titular de la misma tras el ofrecimiento que a tal efecto le hizo Ovidio, que actuaba en nombre y por mediación de Juan María. Dicho acusado, puesto de acuerdo con los anteriormente citados acusados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas mendaces que justificarían adquisiciones de oro por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 1.829.717,04 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
-"FAROLGOLD, S.L." constituida el 28/09/2012 cuyo socio y administrador en el ejercicio de 2012 era Jeronimo, fallecido el 09/07/2015, si bien actuó por cuenta y en nombre del acusado Juan María, el cual puesto de acuerdo con los anteriormente citados condenados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de oro por parte de la entidad "FUSIÓN ORO MAD, SL." por importe de 720.981,70 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
A tal efecto, libraron facturas por supuestas adquisiciones a la mercantil "Macagold, S.L.", constituida el día 9-1-2012 por Antonieta, la cual no tenía conocimiento de los hechos, y por el acusado Dimas, que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado Juan María de figurar como tal a cambio de 1.500€ semanales.
-"LARI YOHAN, constituida el 19/09/2011, siendo socio único, administrador y autorizado en sus cuentas Mónica en el ejercicio de 2012, e ignorante de que era utilizada por el acusado Juan María, el cual, puesto de acuerdo con Ios anteriormente citados condenados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 982.188,00 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían dé manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
-"MACAGOLD, S.L. EN CONSTITUCION": constituida el día 9-1-2012 por Antonieta (95%), la cual no tenía conocimiento de los hechos, y por el condenado Dimas (5%), que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado Juan María de figurar como representante a cambio de 1.500 € semanales.
Conforme a lo planeado, fue dada de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería el 23-1-2012 y actuando por cuenta del acusado Juan María, puestos de acuerdo con los anteriormente citados condenados mayoristas, convino con éstos en la elaboración de facturas que justificarían adquisiciones de metal por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, SL." por importe de 788.764,63 € durante ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
-"TOTICRISOL GOLD, S.L.": constituida el día 2-12-2002, por Luis Angel (fallecido) que asumió su representación, el cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el acusado Juan María de figurar como tal. Conforme a lo planeado, fue dado de alta en la actividad de comercio al por mayor de metales preciosos y joyería y actuando por cuenta del acusado Juan María, puestos de acuerdo con los anteriormente citados condenados mayoristas, convino con éstos en la emisión de facturas falsas que justificarían adquisiciones de oro y plata por parte de la mercantil "FUSIÓN ORO MAD, S.L." por importe de 673.586,00 € durante el ejercicio 2012, a sabiendas de que con ello se facilitaba el medio indispensable para la justificación del origen del metal que éstos adquirían de manera irregular, aunque sin que fuera consciente de que dichas facturas serían empleadas para el fraude tributario.
El acusado Juan María reconoció en el acto del juicio oral su participación en los hechos en los términos anteriormente descritos, facilitando de este modo el ejercicio de la acción de la justicia.
Fundamentos
Al respecto, seguidamente pasamos a recordar las líneas básicas del tipo penal perpetrado, pero antes incidiremos en la propia eficacia de la conformidad alcanzada.
Termina expresando la resolución analizada que, evidentemente, el sistema de justicia penal tiene una naturaleza preferentemente pública, y por ello la conformidad, que no es más que el reconocimiento de una cierta capacidad de disposición en favor de las personas concernidas que no puede lesionar los derechos del investigado, respecto de los que ni siquiera él puede disponer, ni tampoco puede rebasar los límites dentro de los que está admitida la posibilidad de la conformidad. Por ello, los límites a la conformidad operan siempre a favor del reo. Hay una prohibición de sobrepasar el acuerdo, pero no la hay para rebajarlo.
En este sentido, la S.T.S. nº 752/14, de 11-11-2014, siguiendo la estela de otras anteriores, considera la conformidad una institución que pone fin al proceso basándose en razones utilitarias o de economía procesal. La conformidad significaría un allanamiento a las pretensiones de la acusación, pero sin llegar a su equiparación total y a sus estrictas consecuencias, por cuanto hay que reconocer que en el proceso civil rige el principio dispositivo y la verdad formal, mientras que en el proceso penal prepondera el de legalidad y el de indisponibilidad del objeto del proceso, siendo la búsqueda de la verdad material a la que se orienta este proceso. Otras opiniones entienden que la debatida figura pugna con el principio conforme al cual nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y defendido, aunque lo cierto es que sí pudo defenderse y ser oído, renunciando a ello porque quiso, admitiendo y confesando su culpabilidad. Si bien la conformidad supone que el hecho sea "aceptado" como existente, ello no implica que se trate de una verdadera confesión y, por tanto, de una actividad probatoria como sería el interrogatorio del acusado. También se ha sostenido que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el artículo 24.2 de la Constitución, que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal. Entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal- y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes.
En definitiva, la conformidad no sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento, posibilitando obviar el trámite del juicio oral, puesto que la búsqueda del consenso es un imperativo ético-jurídico que puede venir apoyado por dos parámetros constitucionales:
En fin, dicha conformidad, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente
Todos estos criterios se han observado en las presentes actuaciones. Lo que implica la total regularidad de la conformidad alcanzada.
La S.T.S. nº 331/13, de 25-4-2013 indica que el delito de falsedad documental consiste en la plasmación gráfica de una mutación de la realidad que se apoya en una alteración objetiva de la verdad, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados. Añade dicha resolución, siguiendo a otras muchas anteriores, que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
En este proceso concurren conductas falsarias en documentos mercantiles (facturas), alterando elementos esenciales o simulando en todo o en parte aquellos, a fin de inducir a error sobre su autenticidad, de manera continuada en el tiempo, propiciando con ello un soporte para llevar a cabo la defraudación del Impuesto de Sociedades durante ejercicios sucesivos de los años 2011, 2012 y 2013, que era la finalidad principal de los acusados mayoristas, ya juzgados y condenados. Se trata, en definitiva, de falsedades materiales, ya que las operaciones de comercio que en aquellos se hacían constar no eran reales.
Al respecto, debe recordarse que la S.T.S. nº 1395/00, de 8-9-2000, indica que lo decisivo del arrepentimiento espontáneo y, por tanto, de las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal, es el "actus contrarius", por el cual se reconoce la validez de la norma vulnerada, es decir, su constatación mediante alguna forma de restitución del orden jurídico, como son la confesión o la reparación del daño. La S.T.S. nº 98/01, de 2-2-2001, establece que la atenuación de la pena en los casos de los números 4º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma. Por último, la S.T.S. nº 1076/02, de 6-6-2002, después de señalar la tendencia a la objetivación de la atenuante de arrepentimiento o confesión, indica como requisitos para su concurrencia los siguientes:
Como establece la S.T.S. nº 1234/03, de 1-10-2003, reiteradamente se ha acogido por la jurisprudencia como atenuante analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia, cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe, debiendo inferirse la aplicación de una atenuante por analogía del fundamento de la atenuante que se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos supuestos en los que concurra la misma "ratio" atenuatoria. En estas atenuantes "ex post ipso" el fundamento de la atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal, orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia en el concreto supuesto del artículo 21.4ª del Código Penal.
Como indica la S.T.S. nº 532/14, de 28-5-2014, reiteradamente se ha acogido por la Sala II ( S.T.S. nº 284/04, de 10-3-2004), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado. Pero la confesión tardía no siempre operará como atenuante analógica, pues como indica la S.T.S. nº 1063/09, de 29-10-2009, no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal, referido todo ello a los supuestos en que nada aporte a la investigación. Así, no resultará útil una confesión tardía que se produce en la declaración indagatoria, cuando el sumario estaba prácticamente concluso, y por ello la S.T.S. nº 719/02, de 22-4-2002, le denegó cualquier operatividad atenuatoria. Por lo que la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales.
En definitiva, siguiendo la doctrina marcada por la S.T.S. nº 105/14, de 19-2-2014, las condiciones que debe reunir la confesión tardía para su apreciación como atenuante analógica son: realidad, sinceridad, eficacia, relevancia y actitud restauradora del orden jurídico perturbado. La denominada confesión tardía puede operar como atenuante analógica de la de confesión si el testimonio del que pretende beneficiarse el acusado, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el Derecho material correspondiente. Ello debe ser objeto de una valoración del órgano judicial, en la que se tenga en consideración cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio.
En el supuesto enjuiciado procede aplicar la atenuante de referencia, en su versión analógica y bajo la modalidad de simple, a tenor de lo preceptuado en el artículo 21.7ª del Código Penal, ante la importante aportación del acusado en el desarrollo del proceso y la ratificación de la norma que ello conlleva. Tal reconocimiento de los hechos perpetrados revela una conducta que contribuyó al íntegro conocimiento de la diversidad delictiva investigada, lo que hace al aludido acusado merecedor de la atenuante que nos ocupa, con la consecuencia punitiva que ello conlleva, prevista en el artículo 66.1.1ª del Código Penal.
En el caso de autos, como quiera que está ausente cualquier pronunciamiento sobre responsabilidades civiles derivadas del delito perpetrado, debemos respetar los términos del acuerdo alcanzado por las partes personadas.
Sólo haremos pronunciamientos sobre la declaración de nulidad de la constitución de las doce mercantiles usadas en la trama falsaria enjuiciada, como las partes han convenido.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que
Asimismo, por carecer de causa licita, acordamos la declaración de nulidad del contrato constitutivo, con libramiento de los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil Central, de las siguientes mercantiles:
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , pero sólo si no se han respetado los requisitos o términos de la conformidad alcanzada, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
