Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 28/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 16/2001 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 28079220042024100029
Núm. Ecli: ES:AN:2024:6345
Núm. Roj: SAN 6345:2024
Encabezamiento
Teléfono: 917096605/917096802
En la Villa de Madrid a 9 de diciembre de 2024
En el Procedimiento Ordinario nº 15/2001, Rollo de Sala 16/2001, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y ESTRAGOS TERRORISTAS EN GRADO DE TENTATIVA, en el que figura como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel De Miguel Morente, y en calidad de acusación particular Doña Felicisima y Don Jesús Carlos, representados por Don Francisco-Inocencio Fernández Martínez y defendidos por Don Pablo-Pascual Cid Fernández, figurando como acusados:
Actúa como Ponente el Magistrado D. Francisco Segura Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
a) TRES DELITOS DE ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA del Art. 572.1. 1º C.P. en relación con Art. 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos, (actuales artículos 573, 573 bis.1 1ª del Código penal) .
b) UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS EN GRADO DE TENTATIVA del Art. 571 en relación con Art. 346.1 y 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos (prisión de 15 a 20), actuales artículos 573 y 573 bis.1 3ª del mismo cuerpo legal.
De los delitos indicados son responsables los procesados por considerarse autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del del Código penal. No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Procede imponer las siguientes penas a cada uno de los procesados: Por cada uno de los tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 19 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito de estragos terroristas en grado de tentativa, la pena de 14 años y 10 meses e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas.
Los procesados deberán ser igualmente privados del derecho a residir en la localidad de San Sebastián y de aproximarse a las víctimas del atentado, de conformidad con el Art. 48 y 57 del Código Penal por un tiempo de 10 años una vez cumplida la pena privativa de libertad. Los procesados deberán ser condenados al pago de las costas procesales.
a) TRES DELITOS DE ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 572.1. 1º del Código Penal (C.P.), en relación con los artículos 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos, (actuales artículos 573, 573 bis.1 1ª del C.P.)
b) UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS EN GRADO DE TENTATIVA del Artículo 571 en relación con Artículo 346.1 y 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos (prisión de 15 a 20), actuales artículos 573 y 573 bis.1 3ª del mismo cuerpo legal.
De los delitos indicados son responsables los procesados por considerarse autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código penal.
Concurren en los procesados las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal 1ª y 2ª del artículo 22 del Código Penal.
Procede imponer las siguientes penas a cada uno de los procesados:
A).- Por cada uno de los tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 30 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
B).- Por el delito de estragos terroristas en grado de tentativa, la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del artículo 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al artículo 78 del mismo cuerpo legal que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas.
Los procesados deberán ser igualmente privados del derecho a residir en la localidad de San Sebastián y de aproximarse a las víctimas del atentado, de conformidad con el Artículo 48 y 57 del Código Penal por un tiempo de 10 años una vez cumplida la pena privativa de libertad. Los procesados deberán ser condenados al pago de las costas procesales.
Se modifican exclusivamente en razón a la aplicación de la redacción del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos los siguientes párrafos que se elevan a definitivos en los siguientes términos:
"El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente."
"Los procesados deberán ser condenados de conformidad con los art. 48 y 57 CP a la pena accesoria prohibición de aproximación a las víctimas del atentado, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ellas; prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Prohibición de acudir al lugar en que residan las víctimas. Dichas prohibiciones se establecerán por un período de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad."
Se introduce la Responsabilidad Civil en los términos del escrito complementario presentado por la acusación particular al acontecimiento 301 de las actuaciones.
Secuelas e incapacidad temporal a Doña Felicisima como consecuencia de los hechos ocurridos el 10-11-2002, 28.815,25 €.
Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida con aplicación subsidiaria del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha valorado el de Doña Felicisima como muy grave, por la persistencia de sus secuelas y por verse obligada a cambiar de lugar de residencia y trabajo, en la cantidad de 123.548,59 € y a Don Jesús Carlos, en la cantidad de 75.000 € por verse obligado a cambiar de residencia y trabajo.
En el resto del escrito se elevan a definitivas el resto de conclusiones provisionales.
Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Magistrado Don Francisco Segura Sancho que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Probado y así se declara que:
La orden de recabar esa información, estudiar la viabilidad del atentado y ejecutarlo, la recibieron los miembros del comando del también procesado Ángel Daniel, alias " Primitivo", con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,miembro liberado del DIRECCION005 (complejo DONOSTI) del que dependía el DIRECCION002.
Así, en fecha 10 de noviembre de 2000, sobre las ocho de la mañana, cuando Eutimio abría la puerta de su casa para acudir a su centro de trabajo, escuchó una explosión similar a la de un petardo, observando sobre el felpudo, una planta helecho de grandes dimensiones, por lo que indicó a su mujer e hijo, que se disponían a salir con él del domicilio, que regresaran al interior de la vivienda, al lugar más alejado de la puerta posible.
El artefacto, que era de iniciación eléctrica con un sistema de trampa por apertura de la puerta del domicilio, estaba formado por 2,3 kilos de un explosivo industrial a base de nitrato amónico sensibilizado con NG/EGDN y TNT, y 140 cm de cordón detonante de 12 gr/m. Como sistema de iniciación contaba con un temporizador mecánico COUPATAN, una pila alcalina CEGASA y un detonador pirotécnico industrial. A todo lo anterior, se sumaba que el artefacto contenía 2,5 kg de metralla (tuercas y tornillos). Así mismo, para la activación del mecanismo trampa utilizaba una alarma de apertura de puertas y ventanas de la marca SCANFER.
Tanto la carga explosiva como la metralla estaban ocultas dentro de una cacerola de acero inoxidable depositada dentro de la parte contenedora de una maceta de color verde de material plástico.
La alarma de puertas estaba sujeta al marco y puerta de la vivienda mediante adhesivo de doble cara, una parte a la puerta y la otra al marco, de tal modo que cuando el señor Jesús Carlos abrió la puerta del domicilio, el sistema de iniciación eléctrico funcionó correctamente, si bien la deflagración del inflamador eléctrico no inició el detonador industrial.
La activación del explosivo debía haberse producido justo en el momento de la apertura de la puerta del domicilio por sus moradores, lo cual habría provocado la explosión de la totalidad del artefacto y la proyección tanto de la deflagración como de la tornillería hacia la boca de dicha puerta, lo que hubiera conllevado la muerte de Jesús Carlos de forma instantánea y la de Felicisima y su hijo menor, así como graves daños en el inmueble.
Asimismo, estos hechos provocaron una notable perdida de la calidad de vida de Jesús Carlos y de Felicisima pues ambos se vieron obligados a cambiar su residencia a Madrid debido al miedo a sufrir un nuevo atentado contra sus vidas.
Fundamentos
A dicha conclusión llegamos tras la valoración y apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr, y practicada de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y que consistió, por un lado, en declaración de los procesados, de la testifical consistente en la declaración del agente de la Ertzaintza TIP NUM009, así como la de los peritos, tanto de la Ertzaintza, con TIP NUM010, como de la Guardia Civil, con TIP NUM011 y Y NUM012, en relación al informe sobre dispositivo utilizado y el explosivo empleado en el artefacto activado por los procesados; también se practicó la prueba pericial de inteligencia, mediante informe que ratificaron y sobre el que informaron los agentes de la Guardia Civil NUM013 y NUM014 así como la pericial grafológica relativa al análisis de una carta manuscrita intervenida y sobre la que informaron los agentes de la Guardia Civil NUM015 y NUM016.
Por lo que al presente caso se refiere dijo que les avisaron los Servicios Centrales de la Ertzaintza, quienes les comunicaron que habían puesto un artefacto explosivo en la puerta de acceso a un domicilio de la DIRECCION004 de San Sebastián. Una vez allí pudieron observar que junto a la puerta de acceso al domicilio, encima del felpudo, había una maceta, de la que sobresalían dos cables, uno rojo, y otro negro. Desalojaron inmediatamente los pisos inferior y superior y se llamó a la Unidad de Desactivación de Explosivos para que acudiera al lugar.
El artefacto explosivo estaba compuesto de dos kilos y medio de dinamita y otros tantos de tornillería, a modo de metralla, todo ello convenientemente preparado para que se activara al abrirse la puerta del domicilio. Sin embargo, el artefacto no llegó a explotar ya que, al parecer, solo se activó el detonador pero falló la conexión entre este y el explosivo. También dijo que si hubiera llegado a explosionar hubiera sido una verdadera tragedia ya que el artefacto estaba compuesto de titadine y tornillería a modo de metralla.
En esta misma valoración de los efectos coincidieron los agentes de la Guardia Civil, que también se ratificaron en su informe pericial, al tiempo que dijeron que el artefacto había sido diseñado para dotar a la explosión de un efecto direccional que se potenciaba por el uso de tornillería. De este modo, dijeron,
Por consiguiente, del resultado de la actividad probatoria permite incardinar los hechos ahora enjuiciados en los delitos objeto de acusación pues, como después se dirá, son constitutivos de tres delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de estragos también en grado de tentativa.
Sobre la naturaleza de esta prueba dice la STS 119/2007 de 16 de febrero
De este modo, ambos agentes dijeron que pudieron reiniciar la investigación de aquellos hechos a partir de la entrega de relevante documentación por parte de las autoridades francesas en el año 2018. Entre la documentación más relevante se encontraba la kantada/cantada, comunicación orgánica atribuida indiciariamente a Abel, escrita tras su detención el 14/05/2002 y en la que, entre otras cosas, daba cuenta al aparato de seguridad de DIRECCION003 de que había reconocido a los agentes que le detuvieron su participación, junto con los otros dos miembros del comando DIRECCION002 ( Alfonso y Genaro), en el atentado del 10 de noviembre del 2000 mediante la colocación de un artefacto explosivo en el domicilio de Felicisima y Jesús Carlos, afirmando allí también que finalmente no incluyó esta acción en su declaración. Este atentado fue reivindicado por la banda terrorista DIRECCION003 en el DIRECCION008, y en las publicaciones internas DIRECCION009 en diciembre del 2000 y DIRECCION010 en abril de 2001 y febrero de 2004.
Este documento, "kantada" o "autocritica", es un manuscrito escrito en euskera, formado por las dos caras de un folio, que intervino la Policía francesa con ocasión de la detención el 16 de septiembre de 2002 en la localidad de DIRECCION011 (Gironde) de los dirigentes del aparato militar de la organización terrorista DIRECCION003 ( DIRECCION012) Segundo y Catalina. El documento contiene detalles acerca del modo en el que se produjo su detención, cursillos que hizo en Francia así como una anotación en euskera que decía
A los efectos de corroborar su contenido, los agentes informantes explicaron que lo analizaron pormenorizadamente y pudieron verificar su contenido al contrastarlo con otros atestados y diligencias. La autoría de este documento pudo, además, verificarse a través de la correspondiente prueba pericial grafológica, ratificada en el acto de juicio oral por los agentes de la Guardia Civil NUM015 y NUM016, que explicaron que analizaron aquella escritura mediante el cotejo del documento dubitado con la grafía indubitada obrante en unas diligencias anteriores en la que consta la de Abel, lo que les permitió atribuirle con toda seguridad la autoría de aquel documento.
Asimismo, en el informe de inteligencia se analizó la participación de Genaro y de Alfonso, su dependencia orgánica del complejo DONOSTI y la intervención de Ángel Daniel como inductor y como la persona que dio la orden de llevar a cabo la acción terrorista a partir de los siguientes datos: 1º.- Anotación manuscrita sobre los periodistas incautada en el registro del domicilio de Genaro; 2º.- Anotación sobre los periodistas incautada en el registro de la DIRECCION013 de DIRECCION014 (Gipuzkoa), domicilio donde fue detenido Ángel Daniel, considerado centro logístico del complejo Donosti; y 3º.-estudio realizado sobre el ámbito geográfico y temporal de actuación del comando DIRECCION002 (entre julio de 2000 y el 09/03/2001). Todo ello junto al escrito manuscrito de Abel permitió concluir en aquel informe que el atentado ahora enjuiciado habría sido la primera acción terrorista del DIRECCION002.
En efecto, el artículo 572 del Código Penal
Sin lugar a dudas la colocación de aquel artefacto, con la carga explosiva y la tornillería de la que estaba provisto, en la puerta de la vivienda en la que residían Jesús Carlos y Felicisima con su hijo de dieciocho meses por aquel entonces, tenía como única y exclusiva finalidad causar su muerte de todos ellos o cuando menos este era el resultado que podían representarse como posible en el caso en que aquel artefacto llegara a detonar. Además, la utilización de un explosivo en estas condiciones permite, además, calificar sin ninguna dificultad los hechos como alevosos, en la medida en que con su utilización se aseguraba el resultado mortal pretendido sin posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas.
Asimismo, los hechos enjuiciados también han de encuadrarse en el delito de estragos tipificado en el art. 571 CP
Mas concretamente, y en relación con el delito de estragos terroristas, el ATS 30 de enero de 2014 , citando la STS 17 de julio de 2012 , señala que lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción
Concurren en el presente caso en cada uno de los procesados los elementos del tipo requeridos. Por un lado, su integración en una organización terrorista; la utilización de unos determinados medios comisivos, los explosivos colocados en el artefacto colocado en la puerta de la vivienda y que por su entidad y capacidad era apto e idóneo para causar la muerte a las personas que estuvieren en el interior del domicilio si las hubieran alcanzado, como señalaron en el juicio los peritos a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, e incluso llegando a decir que las consecuencias hubieran sido tremendas en atención a la carga explosiva utilizada, 2'5 kilos de titadine y otros tantos de tornillería, colocados en el interior de un edificio; y por último el carácter tendencial de colaboración con los objetivos y fines del comando de la organización terrorista DIRECCION003 de la que todos ellos formaban parte.
La responsabilidad derivada de ambos ilícitos lo es, por otro lado, en grado de tentativa en la medida en que, afortunadamente, el artefacto no llegó a explotar, aunque fuera por causas completamente ajenas a la voluntad de los procesados que por su parte emplearon todos los medios, recursos y conocimientos necesarios para que se llegara a activar y lograr el resultado pretendido, con lo que será de aplicación lo establecido en el art. 16 del C.P.
El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente, conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal, que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.
Además, los procesados deben ser condenados, de conformidad con los art. 48 y 57 CP, a la pena accesoria prohibición de aproximación a las víctimas del atentado, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ellas; prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Prohibición de acudir al lugar en que residan las víctimas. Dichas prohibiciones se establecerán por un período de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad correspondientes a los delitos de asesinato en grado de tentativa y el delito de estragos en grado de tentativa,
Y junto a los daños y perjuicios también se sitúa la indemnización de los daños morales cuya cuantificación entraña mayores dificultades, sobre todo a la hora de precisar las razones por las que se determina un montante indemnizatorio y no otro ya que su cuantificación no se encuentra sometido a normas preestablecidas. En estos casos tan solo es posible acudir a la gravedad de los hechos, a su entidad real o potencial y las circunstancias personales de las víctimas y, como límite cuantitativo, a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse manifiestamente arbitraria u objetivamente desproporcionada.
En particular, la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS 526/16, de 16 de junio, viene señalando que cuando se trata de indemnizar los daños morales
Pues bien, por lo que al presente caso se refiere, y en orden a la acreditación de los extremos relativos a la indemnización de los perjuicios y los daños morales causados son particularmente relevantes las declaraciones que hicieron en el acto de juicio oral Jesús Carlos y Felicisima cuando refirieron las consecuencias de todo tipo que tuvieron a raíz de los hechos ahora enjuiciados. Así, Jesús Carlos explicó que tuvieron que trasladarse a vivir a Madrid, viéndose obligados a dejar su residencia en San Sebastián y a contar con protección policial cada vez que viajaban al País Vasco a visitar a su familia o a sus amistades. También explicó la profunda depresión que padeció su esposa y la situación de baja laboral que se le concedió como consecuencia de los trastornos que sufrió a consecuencia de estos hechos. Igualmente se refirió a la parálisis facial que ella sufrió dos años después y al modo en que estos hechos les afectaron pues, según dijo de una manera altamente expresiva, les marcó la vida.
En este mismo sentido se pronunció Felicisima, quien dijo que a raíz de estos hechos tuvieron que abandonar el País Vasco, que les cambio su vida y la de sus familias ya que a partir de aquel momento llegar hasta San Sebastián o Bilbao se convirtió en algo terrible pues tenían que tener escoltas y vigilancia, al igual que la tuvieron muchos periodistas que continuaron en el País Vasco. También dijo que aún hoy en día, concretamente
En orden a acreditar estos extremos consta que por resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2012 se le reconoció a Felicisima la existencia de unas secuelas que se cuantificaron en 17 puntos así como una indemnización por los días en que permaneció en situación de incapacidad transitoria. Además, también consta que presenta un DIRECCION006 que persiste en la actualidad y que años después de estos hechos sufrió una parálisis facial que todavía persiste y por la que sigue en tratamiento en el Hospital la DIRECCION007.
El conjunto de estos perjuicios y daños morales han sido cuantificados por la representación procesal de Felicisima en 28.815,25 € y el perjuicio moral, al verse obligada a cambiar de lugar de residencia y trabajo, en 123.548,59 €. Por su parte, Jesús Carlos ha cifrado los daños morales en la cantidad de 75.000 € por verse obligado a cambiar también de residencia y de puesto de trabajo.
Pues bien, en el presente caso es incuestionable el daño moral experimentado por ambas victimas pues se vieron gravemente atacadas en su propio domicilio, de una manera inesperada y con altas probabilidades de haber podido perder la vida, tanto la suya propia como la de su hijo que por aquel entonces tan solo tenía dieciocho meses de edad. Además, y a raíz de estos hechos, experimentaron un fundado y explicable temor a ser atacados de nuevo, motivo por el que se vieron obligados a abandonar el que había sido su lugar de residencia y dejar la forma de vida que habían mantenido hasta entonces, de manera que tuvieron que cambiar de ciudad, de lugar de trabajo y alejarse con ello de su entorno familiar y de sus relaciones sociales hasta el punto que en cada ocasión que tenían que regresar al País Vasco tenían que contar con protección policial.
El conjunto de todas estas circunstancias permite considerar adecuadas las sumas indemnizatorias solicitadas para reparar, por lo menos económicamente, el daño infligido a las víctimas por estos hechos sin que, por otro lado, puedan considerarse ni unas sumas excesivas ni extraordinarias, hasta el punto que ni tan siquiera han sido cuestionadas ni contradichas por las defensas de los acusados, lo que determina que deban ser consideradas suficientes para la compensación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los hechos enjuiciados.
Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
-
-
- Y a la pena accesoria de
El límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala, en plazo de los cinco días siguientes desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

