Sentencia Penal 28/2024 A...e del 2024

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10/01/2025

Sentencia Penal 28/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Cuarta, Rec. 16/2001 de 09 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO

Nº de sentencia: 28/2024

Núm. Cendoj: 28079220042024100029

Núm. Ecli: ES:AN:2024:6345

Núm. Roj: SAN 6345:2024

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA PENAL

SECCION CUARTA

Teléfono: 917096605/917096802

N.I.G.:28079 22 2 2005 0401133

ROLLO DE SALA: SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 16 /2001

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 15 /2001

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña. TERESA PALACIOS CRIADO

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. FERMÍN ECHARRI CASI

SENTENCIA: 00028/2024

En la Villa de Madrid a 9 de diciembre de 2024

En el Procedimiento Ordinario nº 15/2001, Rollo de Sala 16/2001, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, seguido por los delitos de ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA Y ESTRAGOS TERRORISTAS EN GRADO DE TENTATIVA, en el que figura como acusador público el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Raquel De Miguel Morente, y en calidad de acusación particular Doña Felicisima y Don Jesús Carlos, representados por Don Francisco-Inocencio Fernández Martínez y defendidos por Don Pablo-Pascual Cid Fernández, figurando como acusados:

1.- Ángel Daniel, alias " Primitivo", mayor de edad, nacido el día NUM000/1974 en DIRECCION000 (Gipuzkoa, España), hijo de Daniela y Victor Manuel, con D.N.I nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y asistido del Letrado D. Aiert Lasarte Aldasolo.

2.- Alfonso, mayor de edad, nacido el día NUM002/1980 en Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa, España), hijo de Daniela y Ceferino, D.N.I nº NUM003, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y asistido del Letrado D. Aiert Lasarte Aldasolo

3.- Abel, mayor de edad, nacido el día NUM004/1976 en DIRECCION001 (Gipuzkoa, España), hijo de Santiaga y Leandro, D.N.I nº NUM005, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y asistido del Letrado D. Aiert Lasarte Aldasolo.

4.- Genaro mayor de edad, nacido el día NUM006/1976 en Donostia/San Sebastián (Gipuzkoa, España), hijo de Azucena y Melchor, con D.N.I nº NUM007, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y asistido del Letrado D. Aiert Lasarte Aldasolo.

Actúa como Ponente el Magistrado D. Francisco Segura Sancho, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, incoó con fecha 10 de Noviembre del 2000, Diligencias Previas nº 294/2000 con base a las diligencias policiales abiertas por parte de la Ertzaintza con referencia NUM008, procediéndose a la incoación del presente procedimiento Sumario nº 15/2001 por Auto de fecha 7 de junio de 2001. Asimismo, habiéndose concluido el Sumario en fecha 17 de septiembre de 2001, por Auto de fecha 5 de octubre de 2001 la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional decretó el sobreseimiento provisional de los hechos y archivo provisional de la causa, devolviendo las actuaciones al Juzgado Instructor.

SEGUNDO.-Reaperturadas las actuaciones, mediante Auto de fecha 1 de marzo de 2023 se decreta el procesamiento de Ángel Daniel alias " Primitivo", Abel, Genaro, y Alfonso, por tres presuntos delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa y estragos. En Auto de fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, declaró concluso el Sumario (PROC.ORDINARIO) 0000015 /2001, remitiéndose las actuaciones mediante oficio de fecha 25 de julio de 2023 a la Sección cuarta de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-En Auto de fecha 16 de octubre de 2023, en atención a la petición del Ministerio Fiscal de fecha 18 de septiembre de 2023, se confirma el Auto de conclusión del sumario acordándose la apertura del Juicio Oral para los procesados Ángel Daniel, Alfonso, Abel Y Genaro.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales de fecha 6 de noviembre de 2023 calificó los hechos como constitutivos de:

a) TRES DELITOS DE ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA del Art. 572.1. 1º C.P. en relación con Art. 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos, (actuales artículos 573, 573 bis.1 1ª del Código penal) .

b) UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS EN GRADO DE TENTATIVA del Art. 571 en relación con Art. 346.1 y 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos (prisión de 15 a 20), actuales artículos 573 y 573 bis.1 3ª del mismo cuerpo legal.

De los delitos indicados son responsables los procesados por considerarse autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del del Código penal. No concurren en los procesados circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer las siguientes penas a cada uno de los procesados: Por cada uno de los tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 19 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Por el delito de estragos terroristas en grado de tentativa, la pena de 14 años y 10 meses e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas.

Los procesados deberán ser igualmente privados del derecho a residir en la localidad de San Sebastián y de aproximarse a las víctimas del atentado, de conformidad con el Art. 48 y 57 del Código Penal por un tiempo de 10 años una vez cumplida la pena privativa de libertad. Los procesados deberán ser condenados al pago de las costas procesales.

QUINTO.-La acusación particular en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2023 presentó sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de:

a) TRES DELITOS DE ASESINATO TERRORISTA EN GRADO DE TENTATIVA del artículo 572.1. 1º del Código Penal (C.P.), en relación con los artículos 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos, (actuales artículos 573, 573 bis.1 1ª del C.P.)

b) UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS EN GRADO DE TENTATIVA del Artículo 571 en relación con Artículo 346.1 y 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos (prisión de 15 a 20), actuales artículos 573 y 573 bis.1 3ª del mismo cuerpo legal.

De los delitos indicados son responsables los procesados por considerarse autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código penal.

Concurren en los procesados las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal 1ª y 2ª del artículo 22 del Código Penal.

Procede imponer las siguientes penas a cada uno de los procesados:

A).- Por cada uno de los tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa la pena de 30 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

B).- Por el delito de estragos terroristas en grado de tentativa, la pena de 20 años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del artículo 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al artículo 78 del mismo cuerpo legal que cualquier beneficio, permiso, clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas.

Los procesados deberán ser igualmente privados del derecho a residir en la localidad de San Sebastián y de aproximarse a las víctimas del atentado, de conformidad con el Artículo 48 y 57 del Código Penal por un tiempo de 10 años una vez cumplida la pena privativa de libertad. Los procesados deberán ser condenados al pago de las costas procesales.

SEXTO.-La defensa de los acusados Mateo, Alfonso, Abel Y Genaro, presentó escrito en fecha 21 de enero de 202, manifestando la disconformidad con el escrito del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de los representados.

SÉPTIMO.-Señalado el Juicio oral para el día 25 de noviembre de 2024, una vez practicadas las pruebas, la representante del Ministerio Fiscal, en el trámite de elevación de sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó su escrito acusatorio en el sentido de:

Se modifican exclusivamente en razón a la aplicación de la redacción del Código Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos los siguientes párrafos que se elevan a definitivos en los siguientes términos:

"El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente."

"Los procesados deberán ser condenados de conformidad con los art. 48 y 57 CP a la pena accesoria prohibición de aproximación a las víctimas del atentado, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ellas; prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Prohibición de acudir al lugar en que residan las víctimas. Dichas prohibiciones se establecerán por un período de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad."

Se introduce la Responsabilidad Civil en los términos del escrito complementario presentado por la acusación particular al acontecimiento 301 de las actuaciones.

Secuelas e incapacidad temporal a Doña Felicisima como consecuencia de los hechos ocurridos el 10-11-2002, 28.815,25 €.

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida con aplicación subsidiaria del artículo 108 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, se ha valorado el de Doña Felicisima como muy grave, por la persistencia de sus secuelas y por verse obligada a cambiar de lugar de residencia y trabajo, en la cantidad de 123.548,59 € y a Don Jesús Carlos, en la cantidad de 75.000 € por verse obligado a cambiar de residencia y trabajo.

En el resto del escrito se elevan a definitivas el resto de conclusiones provisionales.

OCTAVO.-La acusación particular y la defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas, mostraron su conformidad con los hechos descritos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Magistrado Don Francisco Segura Sancho que expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Probado y así se declara que:

PRIMERO.- Los procesados, Abel, Genaro, y Alfonso, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero anterior al 10 de noviembre de 2000, como miembros del comando legal DIRECCION002, de la organización terrorista DIRECCION003, realizaron una labor previa de información consistente en averiguar y confirmar el domicilio de los periodistas Jesús Carlos y Felicisima, sito en la DIRECCION004 de San Sebastián (Gipuzkoa), así como estudiar la viabilidad de colocar un artefacto explosivo en el rellano de su puerta, con una clara finalidad de atentar contra sus vidas y de causar daños en el inmueble. En el mencionado domicilio residía también el hijo menor de ambos periodistas de año y medio de edad.

La orden de recabar esa información, estudiar la viabilidad del atentado y ejecutarlo, la recibieron los miembros del comando del también procesado Ángel Daniel, alias " Primitivo", con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia ,miembro liberado del DIRECCION005 (complejo DONOSTI) del que dependía el DIRECCION002.

Así, en fecha 10 de noviembre de 2000, sobre las ocho de la mañana, cuando Eutimio abría la puerta de su casa para acudir a su centro de trabajo, escuchó una explosión similar a la de un petardo, observando sobre el felpudo, una planta helecho de grandes dimensiones, por lo que indicó a su mujer e hijo, que se disponían a salir con él del domicilio, que regresaran al interior de la vivienda, al lugar más alejado de la puerta posible.

El artefacto, que era de iniciación eléctrica con un sistema de trampa por apertura de la puerta del domicilio, estaba formado por 2,3 kilos de un explosivo industrial a base de nitrato amónico sensibilizado con NG/EGDN y TNT, y 140 cm de cordón detonante de 12 gr/m. Como sistema de iniciación contaba con un temporizador mecánico COUPATAN, una pila alcalina CEGASA y un detonador pirotécnico industrial. A todo lo anterior, se sumaba que el artefacto contenía 2,5 kg de metralla (tuercas y tornillos). Así mismo, para la activación del mecanismo trampa utilizaba una alarma de apertura de puertas y ventanas de la marca SCANFER.

Tanto la carga explosiva como la metralla estaban ocultas dentro de una cacerola de acero inoxidable depositada dentro de la parte contenedora de una maceta de color verde de material plástico.

La alarma de puertas estaba sujeta al marco y puerta de la vivienda mediante adhesivo de doble cara, una parte a la puerta y la otra al marco, de tal modo que cuando el señor Jesús Carlos abrió la puerta del domicilio, el sistema de iniciación eléctrico funcionó correctamente, si bien la deflagración del inflamador eléctrico no inició el detonador industrial.

La activación del explosivo debía haberse producido justo en el momento de la apertura de la puerta del domicilio por sus moradores, lo cual habría provocado la explosión de la totalidad del artefacto y la proyección tanto de la deflagración como de la tornillería hacia la boca de dicha puerta, lo que hubiera conllevado la muerte de Jesús Carlos de forma instantánea y la de Felicisima y su hijo menor, así como graves daños en el inmueble.

SEGUNDO . -Como consecuencia de estos hechos Felicisima precisó tratamiento antidepresivo y ansiolítico que provocó la situación de baja laboral durante algunos periodos de tiempo. Además, por resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2012 se le reconoció la existencia de unas secuelas que se cuantificaron en 17 puntos y una indemnización por los días en que permaneció en situación de incapacidad transitoria. Además, también presenta un DIRECCION006 que persiste en la actualidad y sufrió, años después, una parálisis facial que también persiste y que sigue en tratamiento en el Hospital la DIRECCION007.

Asimismo, estos hechos provocaron una notable perdida de la calidad de vida de Jesús Carlos y de Felicisima pues ambos se vieron obligados a cambiar su residencia a Madrid debido al miedo a sufrir un nuevo atentado contra sus vidas.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de asesinato terrorista, en grado de tentativa, del art. 572.1. 1º C.P. en relación con art. 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos, (actuales artículos 573, 573 bis.1 1ª del Código penal) así como de un delito de estragos terroristas, en grado de tentativa, del art. 571 en relación con los art. 346.1 y 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos (actuales artículos 573 y 573 bis.1 3ª del mismo cuerpo legal).

A dicha conclusión llegamos tras la valoración y apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr, y practicada de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, y que consistió, por un lado, en declaración de los procesados, de la testifical consistente en la declaración del agente de la Ertzaintza TIP NUM009, así como la de los peritos, tanto de la Ertzaintza, con TIP NUM010, como de la Guardia Civil, con TIP NUM011 y Y NUM012, en relación al informe sobre dispositivo utilizado y el explosivo empleado en el artefacto activado por los procesados; también se practicó la prueba pericial de inteligencia, mediante informe que ratificaron y sobre el que informaron los agentes de la Guardia Civil NUM013 y NUM014 así como la pericial grafológica relativa al análisis de una carta manuscrita intervenida y sobre la que informaron los agentes de la Guardia Civil NUM015 y NUM016.

1.1- Los cuatro procesados, Abel, Genaro, Alfonso y Ángel Daniel, expresaron, de manera escueta pero contundente, que reconocían los hechos que les atribuían las acusaciones, lo que fue refrendado por su defensa, con los efectos que son inherentes a estas declaraciones, en especial en la medida en que reconocieron su directa participación en los hechos enjuiciados. De este modo, Genaro, al ser preguntado, dijo que reconocía todos los hechos y que se ratificaba en todas sus declaraciones prestadas; Alfonso, también reconoció los hechos de la manera en la que aparecían recogidos en el escrito de acusación y ratificó sus declaraciones judiciales, admitiendo que junto con a Genaro formaban parte del Comando DIRECCION002 y que participó en el atentado de 10 de noviembre del 2000, lo que también reconoció Abel. Por último, Ángel Daniel, reconoció los hechos en la manera en la que aparecían reflejados en el escrito de acusación, admitió que era miembro liberado del Complejo Donosti del que dependían, a su vez, todos los miembros del Comando DIRECCION002 y, por último, reconoció que participó en la inducción del atentado objeto de acusación.

1.2.-Al acto de juicio también compareció, mediante conexión por videoconferencia y previa adopción de las medidas necesarias para evitar la confrontación visual con los acusados, el agente de la Ertzaintza con TIP NUM009, instructor del atestado en el que se ratificó. De este modo explicó el contexto en el que se produjeron los hechos, refiriéndose a que en el año 2000 la organización terrorista DIRECCION003 había finalizado una tregua, lo que aprovecharon para reorganizarse, de manera a lo largo de los años 2000 y 2001 se entró en un contexto brutal de atentados, entre cuyos objetivos se encontraban periodistas ya que poco antes de los hechos ahora enjuiciados había sido el asesinato de Abelardo, y luego, el atentado contra Ezequias.

Por lo que al presente caso se refiere dijo que les avisaron los Servicios Centrales de la Ertzaintza, quienes les comunicaron que habían puesto un artefacto explosivo en la puerta de acceso a un domicilio de la DIRECCION004 de San Sebastián. Una vez allí pudieron observar que junto a la puerta de acceso al domicilio, encima del felpudo, había una maceta, de la que sobresalían dos cables, uno rojo, y otro negro. Desalojaron inmediatamente los pisos inferior y superior y se llamó a la Unidad de Desactivación de Explosivos para que acudiera al lugar.

El artefacto explosivo estaba compuesto de dos kilos y medio de dinamita y otros tantos de tornillería, a modo de metralla, todo ello convenientemente preparado para que se activara al abrirse la puerta del domicilio. Sin embargo, el artefacto no llegó a explotar ya que, al parecer, solo se activó el detonador pero falló la conexión entre este y el explosivo. También dijo que si hubiera llegado a explosionar hubiera sido una verdadera tragedia ya que el artefacto estaba compuesto de titadine y tornillería a modo de metralla.

1.3.-Sobre las características del explosivo y su potencial alcance informó el agente de la Ertzainza NUM010 y los agentes de la Guardia Civil NUM011, Y NUM012. El primero de ellos explicó, en su condición de perito, que el artefacto estaba formado por una cazuela colocada en el interior de un tiesto que, a su vez estaba directamente orientada hacia la puerta de acceso a la vivienda. Dentro de la cazuela habían preparado el explosivo, dos kilos y medio de titadine y otro tanto de tornillería. También dijo que no se produjo la explosión por un fallo que hizo que solo se iniciara el detonador, pero no llegó a alcanzar el explosivo. Al referirse a las consecuencias que hubieran podido llegar a producirse en el caso en que se hubiera activado el explosivo, el agente dijo que los daños hubieran sido tremendos, tanto por la potencia del explosivo como por la tornillería. "Si llega a detonar lo destrozan todo",dijo, pues además detrás de la puerta había un ventanal que hubiera potenciado todavía más la onda expansiva.

En esta misma valoración de los efectos coincidieron los agentes de la Guardia Civil, que también se ratificaron en su informe pericial, al tiempo que dijeron que el artefacto había sido diseñado para dotar a la explosión de un efecto direccional que se potenciaba por el uso de tornillería. De este modo, dijeron, "si se hubiera llegado a producir la explosión, las personas que se encontraban en el interior del piso, habrían fallecido con total probabilidad, bien por la onda de expansión, bien por la metralla, o por otro tipo de metralla, la secundaria, de los objetos que se encuentran en las inmediaciones del artefacto en el momento de la explosión".

Por consiguiente, del resultado de la actividad probatoria permite incardinar los hechos ahora enjuiciados en los delitos objeto de acusación pues, como después se dirá, son constitutivos de tres delitos de asesinato en grado de tentativa y de un delito de estragos también en grado de tentativa.

1.4.-En cuanto a la participación de los acusados en los hechos enjuiciados ha quedado acreditada tanto por sus propias manifestaciones, en las que todos y cada uno de ellos reconocieron los hechos y su participación en los términos antes expresados el apartado 1.1 de este mismo fundamento de derecho, como por la prueba pericial de inteligencia que recoge el informe pericial NUM017 (act. 20) y que fue ratificado en el acto de juicio oral a través de videoconferencia por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM013 y NUM014.

Sobre la naturaleza de esta prueba dice la STS 119/2007 de 16 de febrero que "los informes de inteligencia participan de la naturaleza de la prueba de indicios, en la medida en que aportan datos de conocimiento para el Tribunal sobre determinadas personas y actividades. Y esos datos si son coherentes con el resultado de otros medios de prueba pueden determinar en conjunción con ellos, la prueba de un hecho, siempre que este fluya del contenido de todos esos elementos valorados por el órgano sentenciador"(en el mismo sentido SSTS nº 91/2021 de tres de febrero ; 697/2012 de 2 de octubre y 290/2010 de 31 de marzo ).

De este modo, ambos agentes dijeron que pudieron reiniciar la investigación de aquellos hechos a partir de la entrega de relevante documentación por parte de las autoridades francesas en el año 2018. Entre la documentación más relevante se encontraba la kantada/cantada, comunicación orgánica atribuida indiciariamente a Abel, escrita tras su detención el 14/05/2002 y en la que, entre otras cosas, daba cuenta al aparato de seguridad de DIRECCION003 de que había reconocido a los agentes que le detuvieron su participación, junto con los otros dos miembros del comando DIRECCION002 ( Alfonso y Genaro), en el atentado del 10 de noviembre del 2000 mediante la colocación de un artefacto explosivo en el domicilio de Felicisima y Jesús Carlos, afirmando allí también que finalmente no incluyó esta acción en su declaración. Este atentado fue reivindicado por la banda terrorista DIRECCION003 en el DIRECCION008, y en las publicaciones internas DIRECCION009 en diciembre del 2000 y DIRECCION010 en abril de 2001 y febrero de 2004.

Este documento, "kantada" o "autocritica", es un manuscrito escrito en euskera, formado por las dos caras de un folio, que intervino la Policía francesa con ocasión de la detención el 16 de septiembre de 2002 en la localidad de DIRECCION011 (Gironde) de los dirigentes del aparato militar de la organización terrorista DIRECCION003 ( DIRECCION012) Segundo y Catalina. El documento contiene detalles acerca del modo en el que se produjo su detención, cursillos que hizo en Francia así como una anotación en euskera que decía "Acción contra Jesús Carlos y su mujer. Les dije que lo hicimos Genaro, Alfonso y yo, y esta acción se quedó fuera de la declaración".

A los efectos de corroborar su contenido, los agentes informantes explicaron que lo analizaron pormenorizadamente y pudieron verificar su contenido al contrastarlo con otros atestados y diligencias. La autoría de este documento pudo, además, verificarse a través de la correspondiente prueba pericial grafológica, ratificada en el acto de juicio oral por los agentes de la Guardia Civil NUM015 y NUM016, que explicaron que analizaron aquella escritura mediante el cotejo del documento dubitado con la grafía indubitada obrante en unas diligencias anteriores en la que consta la de Abel, lo que les permitió atribuirle con toda seguridad la autoría de aquel documento.

Asimismo, en el informe de inteligencia se analizó la participación de Genaro y de Alfonso, su dependencia orgánica del complejo DONOSTI y la intervención de Ángel Daniel como inductor y como la persona que dio la orden de llevar a cabo la acción terrorista a partir de los siguientes datos: 1º.- Anotación manuscrita sobre los periodistas incautada en el registro del domicilio de Genaro; 2º.- Anotación sobre los periodistas incautada en el registro de la DIRECCION013 de DIRECCION014 (Gipuzkoa), domicilio donde fue detenido Ángel Daniel, considerado centro logístico del complejo Donosti; y 3º.-estudio realizado sobre el ámbito geográfico y temporal de actuación del comando DIRECCION002 (entre julio de 2000 y el 09/03/2001). Todo ello junto al escrito manuscrito de Abel permitió concluir en aquel informe que el atentado ahora enjuiciado habría sido la primera acción terrorista del DIRECCION002.

1.5.-Del conjunto de este cuadro probatorio y de las conclusiones obtenidas del análisis de cada una de aquellas diligencias de prueba permite concluir, con el suficiente grado de certeza, que existe una actividad probatoria de cargo suficiente que corrobora directa y circunstancialmente las declaraciones de cada uno de los procesados en las que expresamente reconocieron los hechos imputados, lo que se convierte en prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y para sustentar, en consecuencia, un pronunciamiento condenatorio por los hechos objeto de acusación.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de tres delitos de asesinato en grado de tentativa del art. 572.1.1 del C.P en relación con art. 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos (actuales artículos 573, 573 bis.1 1ª del Código penal) y de un delito de estragos terroristas en grado de tentativa del art. 571 en relación con art. 346.1 y 16 y 62 del C.P. en vigor a la fecha de los hechos, actuales artículos 573 y 573 bis.1 3ª del mismo cuerpo legal.

En efecto, el artículo 572 del Código Penal ,en la redacción que aplicamos, establecía que: "1. Los que, perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas descritos en el artículo anterior, atentaren contra las personas, incurrirán: ... 1.º En la pena de prisión de veinte a treinta años si causaran la muerte de una persona ",y el artículo 139 dice que "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Con alevosía...".

Sin lugar a dudas la colocación de aquel artefacto, con la carga explosiva y la tornillería de la que estaba provisto, en la puerta de la vivienda en la que residían Jesús Carlos y Felicisima con su hijo de dieciocho meses por aquel entonces, tenía como única y exclusiva finalidad causar su muerte de todos ellos o cuando menos este era el resultado que podían representarse como posible en el caso en que aquel artefacto llegara a detonar. Además, la utilización de un explosivo en estas condiciones permite, además, calificar sin ninguna dificultad los hechos como alevosos, en la medida en que con su utilización se aseguraba el resultado mortal pretendido sin posibilidad de defensa alguna por parte de las víctimas.

Asimismo, los hechos enjuiciados también han de encuadrarse en el delito de estragos tipificado en el art. 571 CP en la redacción que aplicamos y que castiga a los que perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas, organizaciones o grupos cuya finalidad sea la de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, cometan los delitos de estragos o de incendios tipificados en los artículos 346 y 351"y el art. 346 del Código Penal, que en la redacción que aplicamos castiga a " Los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva causaren la destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos, o la inmersión o varamiento de nave, inundación, explosión de una mina o instalación industrial, levantamiento de los carriles de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de ésta para la seguridad de los medios de transporte, voladura de puente, destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación, incurrirán en la pena de prisión de diez a veinte años, cuando los estragos comportaren necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas.

Si, además del peligro, se hubiere producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido.

Mas concretamente, y en relación con el delito de estragos terroristas, el ATS 30 de enero de 2014 , citando la STS 17 de julio de 2012 , señala que lo significativo no es tanto la magnitud o la especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas, convertido en el eje central del tipo, que debe encontrarse ínsito en la acción ("comportaren necesariamente"especifica el precepto), lo que justifica su naturaleza como tipo mixto de resultado (daños materiales) y de peligro (de la vida o integridad física), generado éste precisamente por la acción destructiva. Por ello, los estragos vienen definidos por tres notas: 1º) La entidad de los medios utilizados de extraordinaria gravedad y peligro ("provocando explosiones o utilizando cualquier otro medios de similar potencia destructiva");2º) La gran magnitud de las consecuencias destructivas provocadas en elementos que se consideran de especial significación (aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, etc); 3º) Como consecuencia de todo ello, la necesaria causación de un riesgo para las personas. El delito se viene interpretando como delito de peligro concreto, pero no es necesario que el peligro amenace a personas individualizadas, sino que basta el peligro para personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva ( STS 25 de abril de 2000 ; de 19 mayo de 2003 ; de 30 de diciembre de 2004 ); recordando, además, que el dolo debe comprender, tanto la causación de la destrucción, como que con ella se produce un peligro para la vida o integridad física de las personas; bastando el dolo eventual ( STS de 17 de julio 2012).

Concurren en el presente caso en cada uno de los procesados los elementos del tipo requeridos. Por un lado, su integración en una organización terrorista; la utilización de unos determinados medios comisivos, los explosivos colocados en el artefacto colocado en la puerta de la vivienda y que por su entidad y capacidad era apto e idóneo para causar la muerte a las personas que estuvieren en el interior del domicilio si las hubieran alcanzado, como señalaron en el juicio los peritos a los que hemos hecho referencia en el fundamento de derecho anterior, e incluso llegando a decir que las consecuencias hubieran sido tremendas en atención a la carga explosiva utilizada, 2'5 kilos de titadine y otros tantos de tornillería, colocados en el interior de un edificio; y por último el carácter tendencial de colaboración con los objetivos y fines del comando de la organización terrorista DIRECCION003 de la que todos ellos formaban parte.

La responsabilidad derivada de ambos ilícitos lo es, por otro lado, en grado de tentativa en la medida en que, afortunadamente, el artefacto no llegó a explotar, aunque fuera por causas completamente ajenas a la voluntad de los procesados que por su parte emplearon todos los medios, recursos y conocimientos necesarios para que se llegara a activar y lograr el resultado pretendido, con lo que será de aplicación lo establecido en el art. 16 del C.P.

TERCERO.- De los expresados delitos de asesinato en grado de tentativa y de estragos en tentativa, son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Abel, Genaro y Alfonso y Ángel Daniel, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que los integran o por haber ordenado su ejecución.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

QUINTO.- En cuanto a las consecuencias penales derivadas de los delitos por los que se ha declarado la responsabilidad penal de los procesados, deben imponerse, por cada uno de los tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa, la pena de 19 años y 10 meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el delito de estragos terroristas en grado de tentativa, la pena de 14 años y 10 meses e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.

El límite de cumplimiento efectivo será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente, conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal, que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.

Además, los procesados deben ser condenados, de conformidad con los art. 48 y 57 CP, a la pena accesoria prohibición de aproximación a las víctimas del atentado, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ellas; prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Prohibición de acudir al lugar en que residan las víctimas. Dichas prohibiciones se establecerán por un período de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad correspondientes a los delitos de asesinato en grado de tentativa y el delito de estragos en grado de tentativa,

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios causados. Para la determinación del quantum indemnizatorio debe atenderse, en primer término, a la concreta petición resarcitoria, por cuanto que la responsabilidad civil derivada de un ilícito penal se nutre de un interés que debe de ajustarse a los principio de rogación y congruencia ( STS 24 de marzo y 6 abril de 1984) y junto a este principio general, debe atenderse también a las valoraciones que del daño corporal contenía el RDL 8/2004 de 29 de octubre, y actualmente la Ley 35/2015, si bien con los matices y diferencias que se estimen convenientes por cuanto que también son distintos los ámbitos de responsabilidad de los que derivan, pues no puede equipararse por completo las lesiones resultantes de un delito doloso, intencionado, a los de un mero ilícito imprudente. Así, la STS 181/2017, de 22 de marzo, ya dijo que "no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación, y por tanto no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos. No obstante, nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales ( SSTS 856/2003 , 104/2004 , 1207/2004 , 437/2005 de 8 de abril , 822/2007 de 23 de junio , 356/2008 de 4 de junio , 613/2009 de 2 de junio , 916/2009 de 22 de septiembre o 153/2013 de 6 marzo ).

Y junto a los daños y perjuicios también se sitúa la indemnización de los daños morales cuya cuantificación entraña mayores dificultades, sobre todo a la hora de precisar las razones por las que se determina un montante indemnizatorio y no otro ya que su cuantificación no se encuentra sometido a normas preestablecidas. En estos casos tan solo es posible acudir a la gravedad de los hechos, a su entidad real o potencial y las circunstancias personales de las víctimas y, como límite cuantitativo, a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse manifiestamente arbitraria u objetivamente desproporcionada.

En particular, la doctrina jurisprudencial, entre otras la STS 526/16, de 16 de junio, viene señalando que cuando se trata de indemnizar los daños morales "los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones (véanse SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.996 y 24 de marzo de 1.997 ). Y que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos -realidades materiales valorables- erróneamente establecidos como concurrentes o no, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal. Y en la Sentencia 957/2007, de 28 noviembre , se declara que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Y se añade en esta Sentencia que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 )."

Pues bien, por lo que al presente caso se refiere, y en orden a la acreditación de los extremos relativos a la indemnización de los perjuicios y los daños morales causados son particularmente relevantes las declaraciones que hicieron en el acto de juicio oral Jesús Carlos y Felicisima cuando refirieron las consecuencias de todo tipo que tuvieron a raíz de los hechos ahora enjuiciados. Así, Jesús Carlos explicó que tuvieron que trasladarse a vivir a Madrid, viéndose obligados a dejar su residencia en San Sebastián y a contar con protección policial cada vez que viajaban al País Vasco a visitar a su familia o a sus amistades. También explicó la profunda depresión que padeció su esposa y la situación de baja laboral que se le concedió como consecuencia de los trastornos que sufrió a consecuencia de estos hechos. Igualmente se refirió a la parálisis facial que ella sufrió dos años después y al modo en que estos hechos les afectaron pues, según dijo de una manera altamente expresiva, les marcó la vida.

En este mismo sentido se pronunció Felicisima, quien dijo que a raíz de estos hechos tuvieron que abandonar el País Vasco, que les cambio su vida y la de sus familias ya que a partir de aquel momento llegar hasta San Sebastián o Bilbao se convirtió en algo terrible pues tenían que tener escoltas y vigilancia, al igual que la tuvieron muchos periodistas que continuaron en el País Vasco. También dijo que aún hoy en día, concretamente "24 años y 15 días después, sigo medicada, he tenido tratamientos psicológicos, psiquiátricos y analgésicos".

En orden a acreditar estos extremos consta que por resolución del Ministerio del Interior de 16 de junio de 2012 se le reconoció a Felicisima la existencia de unas secuelas que se cuantificaron en 17 puntos así como una indemnización por los días en que permaneció en situación de incapacidad transitoria. Además, también consta que presenta un DIRECCION006 que persiste en la actualidad y que años después de estos hechos sufrió una parálisis facial que todavía persiste y por la que sigue en tratamiento en el Hospital la DIRECCION007.

El conjunto de estos perjuicios y daños morales han sido cuantificados por la representación procesal de Felicisima en 28.815,25 € y el perjuicio moral, al verse obligada a cambiar de lugar de residencia y trabajo, en 123.548,59 €. Por su parte, Jesús Carlos ha cifrado los daños morales en la cantidad de 75.000 € por verse obligado a cambiar también de residencia y de puesto de trabajo.

Pues bien, en el presente caso es incuestionable el daño moral experimentado por ambas victimas pues se vieron gravemente atacadas en su propio domicilio, de una manera inesperada y con altas probabilidades de haber podido perder la vida, tanto la suya propia como la de su hijo que por aquel entonces tan solo tenía dieciocho meses de edad. Además, y a raíz de estos hechos, experimentaron un fundado y explicable temor a ser atacados de nuevo, motivo por el que se vieron obligados a abandonar el que había sido su lugar de residencia y dejar la forma de vida que habían mantenido hasta entonces, de manera que tuvieron que cambiar de ciudad, de lugar de trabajo y alejarse con ello de su entorno familiar y de sus relaciones sociales hasta el punto que en cada ocasión que tenían que regresar al País Vasco tenían que contar con protección policial.

El conjunto de todas estas circunstancias permite considerar adecuadas las sumas indemnizatorias solicitadas para reparar, por lo menos económicamente, el daño infligido a las víctimas por estos hechos sin que, por otro lado, puedan considerarse ni unas sumas excesivas ni extraordinarias, hasta el punto que ni tan siquiera han sido cuestionadas ni contradichas por las defensas de los acusados, lo que determina que deban ser consideradas suficientes para la compensación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los hechos enjuiciados.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr. en los autos y sentencias que pongan termino a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales, y en atención al artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, en las que se incluirán las de la acusación particular, conforme a lo establecido en el artículo 124 del Código Penal y la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto que su intervención puede considerarse relevante en la presente causa en la medida en que sus pretensiones han sido acogidas y, en especial, las referidas a la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de estos hechos, pretensión a la que incluso se adhirió el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales y definitivas, de manera que su intervención no puede considerarse ni innecesaria ni superflua, especialmente cuando se tratan de ilícitos como los que ahora son objeto de enjuiciamiento.

Vistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOSa los acusados Abel, Genaro, Alfonso y Ángel Daniel, representados por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y asistidos por el Letrado Sr. Larrarte Aldasoro, como autores penalmente responsables cada uno de ellos de los siguientes delitos:

- TRES DELITOS DE ASESINATO TERRORISTA, EN GRADO DE TENTATIVA,anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 19 AÑOS y 10 MESESde PRISION,por cada uno de ellos, con INHABILLITACION ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena;

- UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS EN GRADO DE TENTATIVA,anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 14 AÑOSy 10 MESESde PRISIONe INHABILLITACION ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.

- Y a la pena accesoria de prohibición,por un período de cinco añosuna vez cumplida la pena privativa de libertad, de aproximación a las víctimasdel atentado, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares frecuentados por ellas; prohibición de comunicaciónpor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; y prohibición de acudir al lugar en que residanlas víctimas.

El límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad será de 30 años a tenor del art. 76.1.b) del CP, debiendo acordarse expresamente conforme al art. 78 del mismo cuerpo legal que los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias, sin perjuicio de lo que, a la vista del tratamiento, pueda resultar procedente.

CONDENAMOSa los acusados a que indemnicen a Felicisima en la cantidad de 28.815,25 € además de en la suma de 123.548,59 € y a Jesús Carlos en la cantidad de 75.000 €.

CONDENAMOSa los acusados al pago de las costas procesales,incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme, y cabe interponer contra aquella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala, en plazo de los cinco días siguientes desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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