Última revisión
07/04/2026
Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 12/2025 de 19 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 132 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026100005
Núm. Ecli: ES:AN:2026:756
Núm. Roj: SAN 756:2026
Encabezamiento
Teléfono: 917096565
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001130
En la ciudad de Madrid a 19 de marzo de 2026.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los/as Ilmo./as. Señor/as del margen citado/as, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 44/2025, de la Plaza 1ª de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de la Instancia, por supuesto delito de Enaltecimiento de Terrorismo, seguida contra Marino, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2002 en Safi (Marruecos), y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 13/02/2025
Procede ordenar la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram conforme a los dispuesto en el art. 579.IV in fine del Código Penal. En aplicación del art. 89 del Código Penal pidió que la pena fuera sustituida por la expulsión del territorio Nacional.
La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países.
Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico. El acusado Marino, desde al menos el año 2018 y con mayor virulencia a partir de noviembre 2023, experimentó una evolución progresiva en sus creencias religiosas que le llevó desde una visión ultraortodoxa del Islam hasta una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH y otras organizaciones terroristas yihadistas, adhesión que exteriorizaba de forma explícita, en sus redes sociales, que utilizaba no sólo para obtener material idóneo para formarse y para exaltar el terrorismo islámico y a sus autores.
Y así, en su perfil de la red social Instagram, creado en 2018 y que era de acceso libre para cualquiera, @ DIRECCION000, el acusado publicaba contenido ensalzando la figura de los muyahidines y de la yihad, publicaciones en las que de fondo se escuchaban ansheeds propios de organizaciones terroristas yihadistas, para que no existiera duda alguna de la interpretación que debía darse a su contenido; empleaba simbología propia del ideario yihadista, como la de los leones en la batalla; exaltaba el martirio resultado de la yihad violenta; enaltecía la figura de conocidos líderes terroristas y de sheiks afines a dicho ideario y difundía contenido que provenía de las estructuras mediáticas oficiales de DAESH.
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la yihad y el martirio, destacan las que siguen:
- En fecha 4 de febrero de 2024 publicó un video con una imagen estática en la que aparece un hombre sosteniendo un niño en brazos, aparentemente muerto. Durante el video se escucha un fragmento de un nasheed yihadista, perteneciente a la Fundación Ajnad, entidad mediática oficial de DAESH, de título
- En fecha 26 de diciembre de 2023 publicó un vídeo en el que se le ve a él mismo vistiendo un pañuelo palestino que cubre su cabeza y cara al tiempo que realiza el símbolo del Tawhid. De fondo se escucha de un nasheed que dice
- En fecha 30 de enero de 2024 publicó, en el formato de historias de Instagram, que son de duración temporal de 24 horas, pero que, en este caso, el acusado mantiene en el apartado de historias destacadas, un video en el que aparece un león con los ojos iluminados, mientras suena el fragmento de un nasheed yihadista de título
- El día 14 de abril de 2024 publicó la imagen de una gorra de color negro con una grafía en árabe rematada en su parte inferior por una espada de tipo árabe curva bifurcada. La leyenda de la gorra dice en árabe lo siguiente
- El día 12 de mayo de 2024 publicó una imagen de un caballo, sobre la que insertó una frase en castellano que dice lo siguiente:
- El día 28 de mayo de 2024 publicó una frase en árabe sobre fondo negro, del versículo 154 de la Sura Al-Baqarah:
- El día 10 de junio de 2024 publicó un vídeo en el que se ven las ramas de un árbol moviéndose. Superpuesto a esta imagen, se observa una frase en árabe que dice "
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura d ellos muyahidines, destacan las que siguen:
- En fecha 19 de mayo de 2023 publicó un video en blanco y negro en el que aparece un león mientras se escuchade fondo un nasheed yihadista, dedicado a Palestina, de título
- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se ve a varios individuos vestidos con monos de color naranja paseando por lo que parece el patio de un centro penitenciario. De fondo se escucha un nasheed que dice
- El día 26 de abril de 2024 publica un video dividido en dos partes. Por un lado, la imagen de unos sujetos pensando en marcas de coche y sobre estas figuras una frase en inglés:
- El día 13 de mayo de 2024 publica dos secuencias de plano fijo tipo cómic. En la primera, se observa la figura de un muyahidín conduciendo un vehículo en dirección a unos soldados armados en actitud de huida en lo que parece una zona de conflicto. En la segunda secuencia aparecen cinco personajes con indumentaria de muyahidín en círculo dándose las manos. De fondo se escucha un nasheed con el título
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura de conocidos terroristas o de ideólogos de las organizaciones terroristas yihadistas mencionadas yihad, destacan las que siguen:
- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se puede ver en segundo plano a un combatiente, portando a la espalda colgado un fusil de asalto que observa una valla publicitaria con fondo negro y en la que con letras blancas se puede leer la siguiente frase en idioma árabe"
- El día 13 de mayo de 2024 publica la imagen de la sombra de un guerrero islámico montando a caballo y esgrimiendo un sable. A esta imagen la acompaña el fragmento de una prédica del conocido Sheikh salafista Khalid Al Rashid cuya traducción dice
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil obtenidas de medios de propaganda afines a DAESH destacan las siguientes:
- El día 23 de junio de 2024 hace una publicación dando publicidad a una plataforma de creación audiovisual denominada
Además, el acusado, sirviéndose de este perfil, entró en contacto directo con sujetos que compartían su misma ideología; uno de ellos se encuentra en situación de prisión preventiva por delitos de terrorismo yihadista, otro de ellos se encontraba combatiendo en Siria, y un tercero fue quien le hizo llegar la publicidad de una agencia de medios (Aledah Wa Al Bayan- Aclaración y Demostración) que difunde propaganda yihadista. Con estos y con otros perfiles similares, las interacciones del acusado en forma de "me gusta" son numerosas, respecto de con material audiovisual compuesto por discursos de sheiks radicales; prédicas de figuras prominentes de organizaciones terroristas yihadistas; ensalzamiento de la figura del muyahidin; empleo de nasheeds yihadistas o material directamente extraído de creaciones producidas por la organización terrorista Estado Islámico, creando un riesgo concreto en la seguridad de las personas que podían acceder a estas redes.
En cuanto a los archivos alojados en la sección "vídeos guardados", tras el acceso al perfil "@ DIRECCION000", se pudo comprobar que había almacenado una auténtica biblioteca de material audiovisual a la que podía regresar para visualizar ese contenido sin necesidad de buscar los perfiles de los que es publicado. Entre el material audiovisual destaca un gran número de nasheed de estructuras mediáticas de DAESH o de contenido afín a su ideología; vídeos de combates protagonizados por muyahidines; sermones de sheiks afines al ideario terrorista; alegorías del león, al acto del martirio; y vídeos de ejecuciones por parte de miembros de la organización terrorista DAESH.
El acusado fue detenido el día 12 de febrero de 2025 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de 13 de febrero de 2025.
Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.
En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.
La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.
El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.
Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.
Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.
Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .
Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio,
De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.
De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.
La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.
Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .
1.
En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025
Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.
Las SSTS 354/2017, de 17-5
El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.
El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.
En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Procede ordenar la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram conforme a los dispuesto en el art. 579.IV in fine del Código Penal. En aplicación del art. 89 del Código Penal pidió que la pena fuera sustituida por la expulsión del territorio Nacional.
La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países.
Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico. El acusado Marino, desde al menos el año 2018 y con mayor virulencia a partir de noviembre 2023, experimentó una evolución progresiva en sus creencias religiosas que le llevó desde una visión ultraortodoxa del Islam hasta una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH y otras organizaciones terroristas yihadistas, adhesión que exteriorizaba de forma explícita, en sus redes sociales, que utilizaba no sólo para obtener material idóneo para formarse y para exaltar el terrorismo islámico y a sus autores.
Y así, en su perfil de la red social Instagram, creado en 2018 y que era de acceso libre para cualquiera, @ DIRECCION000, el acusado publicaba contenido ensalzando la figura de los muyahidines y de la yihad, publicaciones en las que de fondo se escuchaban ansheeds propios de organizaciones terroristas yihadistas, para que no existiera duda alguna de la interpretación que debía darse a su contenido; empleaba simbología propia del ideario yihadista, como la de los leones en la batalla; exaltaba el martirio resultado de la yihad violenta; enaltecía la figura de conocidos líderes terroristas y de sheiks afines a dicho ideario y difundía contenido que provenía de las estructuras mediáticas oficiales de DAESH.
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la yihad y el martirio, destacan las que siguen:
- En fecha 4 de febrero de 2024 publicó un video con una imagen estática en la que aparece un hombre sosteniendo un niño en brazos, aparentemente muerto. Durante el video se escucha un fragmento de un nasheed yihadista, perteneciente a la Fundación Ajnad, entidad mediática oficial de DAESH, de título
- En fecha 26 de diciembre de 2023 publicó un vídeo en el que se le ve a él mismo vistiendo un pañuelo palestino que cubre su cabeza y cara al tiempo que realiza el símbolo del Tawhid. De fondo se escucha de un nasheed que dice
- En fecha 30 de enero de 2024 publicó, en el formato de historias de Instagram, que son de duración temporal de 24 horas, pero que, en este caso, el acusado mantiene en el apartado de historias destacadas, un video en el que aparece un león con los ojos iluminados, mientras suena el fragmento de un nasheed yihadista de título
- El día 14 de abril de 2024 publicó la imagen de una gorra de color negro con una grafía en árabe rematada en su parte inferior por una espada de tipo árabe curva bifurcada. La leyenda de la gorra dice en árabe lo siguiente
- El día 12 de mayo de 2024 publicó una imagen de un caballo, sobre la que insertó una frase en castellano que dice lo siguiente:
- El día 28 de mayo de 2024 publicó una frase en árabe sobre fondo negro, del versículo 154 de la Sura Al-Baqarah:
- El día 10 de junio de 2024 publicó un vídeo en el que se ven las ramas de un árbol moviéndose. Superpuesto a esta imagen, se observa una frase en árabe que dice "
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura d ellos muyahidines, destacan las que siguen:
- En fecha 19 de mayo de 2023 publicó un video en blanco y negro en el que aparece un león mientras se escuchade fondo un nasheed yihadista, dedicado a Palestina, de título
- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se ve a varios individuos vestidos con monos de color naranja paseando por lo que parece el patio de un centro penitenciario. De fondo se escucha un nasheed que dice
- El día 26 de abril de 2024 publica un video dividido en dos partes. Por un lado, la imagen de unos sujetos pensando en marcas de coche y sobre estas figuras una frase en inglés:
- El día 13 de mayo de 2024 publica dos secuencias de plano fijo tipo cómic. En la primera, se observa la figura de un muyahidín conduciendo un vehículo en dirección a unos soldados armados en actitud de huida en lo que parece una zona de conflicto. En la segunda secuencia aparecen cinco personajes con indumentaria de muyahidín en círculo dándose las manos. De fondo se escucha un nasheed con el título
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura de conocidos terroristas o de ideólogos de las organizaciones terroristas yihadistas mencionadas yihad, destacan las que siguen:
- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se puede ver en segundo plano a un combatiente, portando a la espalda colgado un fusil de asalto que observa una valla publicitaria con fondo negro y en la que con letras blancas se puede leer la siguiente frase en idioma árabe"
- El día 13 de mayo de 2024 publica la imagen de la sombra de un guerrero islámico montando a caballo y esgrimiendo un sable. A esta imagen la acompaña el fragmento de una prédica del conocido Sheikh salafista Khalid Al Rashid cuya traducción dice
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil obtenidas de medios de propaganda afines a DAESH destacan las siguientes:
- El día 23 de junio de 2024 hace una publicación dando publicidad a una plataforma de creación audiovisual denominada
Además, el acusado, sirviéndose de este perfil, entró en contacto directo con sujetos que compartían su misma ideología; uno de ellos se encuentra en situación de prisión preventiva por delitos de terrorismo yihadista, otro de ellos se encontraba combatiendo en Siria, y un tercero fue quien le hizo llegar la publicidad de una agencia de medios (Aledah Wa Al Bayan- Aclaración y Demostración) que difunde propaganda yihadista. Con estos y con otros perfiles similares, las interacciones del acusado en forma de "me gusta" son numerosas, respecto de con material audiovisual compuesto por discursos de sheiks radicales; prédicas de figuras prominentes de organizaciones terroristas yihadistas; ensalzamiento de la figura del muyahidin; empleo de nasheeds yihadistas o material directamente extraído de creaciones producidas por la organización terrorista Estado Islámico, creando un riesgo concreto en la seguridad de las personas que podían acceder a estas redes.
En cuanto a los archivos alojados en la sección "vídeos guardados", tras el acceso al perfil "@ DIRECCION000", se pudo comprobar que había almacenado una auténtica biblioteca de material audiovisual a la que podía regresar para visualizar ese contenido sin necesidad de buscar los perfiles de los que es publicado. Entre el material audiovisual destaca un gran número de nasheed de estructuras mediáticas de DAESH o de contenido afín a su ideología; vídeos de combates protagonizados por muyahidines; sermones de sheiks afines al ideario terrorista; alegorías del león, al acto del martirio; y vídeos de ejecuciones por parte de miembros de la organización terrorista DAESH.
El acusado fue detenido el día 12 de febrero de 2025 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de 13 de febrero de 2025.
Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.
En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.
La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.
El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.
Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.
Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.
Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .
Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio,
De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.
De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.
La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.
Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .
1.
En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025
Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.
Las SSTS 354/2017, de 17-5
El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.
El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.
En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países.
Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico. El acusado Marino, desde al menos el año 2018 y con mayor virulencia a partir de noviembre 2023, experimentó una evolución progresiva en sus creencias religiosas que le llevó desde una visión ultraortodoxa del Islam hasta una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH y otras organizaciones terroristas yihadistas, adhesión que exteriorizaba de forma explícita, en sus redes sociales, que utilizaba no sólo para obtener material idóneo para formarse y para exaltar el terrorismo islámico y a sus autores.
Y así, en su perfil de la red social Instagram, creado en 2018 y que era de acceso libre para cualquiera, @ DIRECCION000, el acusado publicaba contenido ensalzando la figura de los muyahidines y de la yihad, publicaciones en las que de fondo se escuchaban ansheeds propios de organizaciones terroristas yihadistas, para que no existiera duda alguna de la interpretación que debía darse a su contenido; empleaba simbología propia del ideario yihadista, como la de los leones en la batalla; exaltaba el martirio resultado de la yihad violenta; enaltecía la figura de conocidos líderes terroristas y de sheiks afines a dicho ideario y difundía contenido que provenía de las estructuras mediáticas oficiales de DAESH.
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la yihad y el martirio, destacan las que siguen:
- En fecha 4 de febrero de 2024 publicó un video con una imagen estática en la que aparece un hombre sosteniendo un niño en brazos, aparentemente muerto. Durante el video se escucha un fragmento de un nasheed yihadista, perteneciente a la Fundación Ajnad, entidad mediática oficial de DAESH, de título
- En fecha 26 de diciembre de 2023 publicó un vídeo en el que se le ve a él mismo vistiendo un pañuelo palestino que cubre su cabeza y cara al tiempo que realiza el símbolo del Tawhid. De fondo se escucha de un nasheed que dice
- En fecha 30 de enero de 2024 publicó, en el formato de historias de Instagram, que son de duración temporal de 24 horas, pero que, en este caso, el acusado mantiene en el apartado de historias destacadas, un video en el que aparece un león con los ojos iluminados, mientras suena el fragmento de un nasheed yihadista de título
- El día 14 de abril de 2024 publicó la imagen de una gorra de color negro con una grafía en árabe rematada en su parte inferior por una espada de tipo árabe curva bifurcada. La leyenda de la gorra dice en árabe lo siguiente
- El día 12 de mayo de 2024 publicó una imagen de un caballo, sobre la que insertó una frase en castellano que dice lo siguiente:
- El día 28 de mayo de 2024 publicó una frase en árabe sobre fondo negro, del versículo 154 de la Sura Al-Baqarah:
- El día 10 de junio de 2024 publicó un vídeo en el que se ven las ramas de un árbol moviéndose. Superpuesto a esta imagen, se observa una frase en árabe que dice "
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura d ellos muyahidines, destacan las que siguen:
- En fecha 19 de mayo de 2023 publicó un video en blanco y negro en el que aparece un león mientras se escuchade fondo un nasheed yihadista, dedicado a Palestina, de título
- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se ve a varios individuos vestidos con monos de color naranja paseando por lo que parece el patio de un centro penitenciario. De fondo se escucha un nasheed que dice
- El día 26 de abril de 2024 publica un video dividido en dos partes. Por un lado, la imagen de unos sujetos pensando en marcas de coche y sobre estas figuras una frase en inglés:
- El día 13 de mayo de 2024 publica dos secuencias de plano fijo tipo cómic. En la primera, se observa la figura de un muyahidín conduciendo un vehículo en dirección a unos soldados armados en actitud de huida en lo que parece una zona de conflicto. En la segunda secuencia aparecen cinco personajes con indumentaria de muyahidín en círculo dándose las manos. De fondo se escucha un nasheed con el título
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura de conocidos terroristas o de ideólogos de las organizaciones terroristas yihadistas mencionadas yihad, destacan las que siguen:
- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se puede ver en segundo plano a un combatiente, portando a la espalda colgado un fusil de asalto que observa una valla publicitaria con fondo negro y en la que con letras blancas se puede leer la siguiente frase en idioma árabe"
- El día 13 de mayo de 2024 publica la imagen de la sombra de un guerrero islámico montando a caballo y esgrimiendo un sable. A esta imagen la acompaña el fragmento de una prédica del conocido Sheikh salafista Khalid Al Rashid cuya traducción dice
Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil obtenidas de medios de propaganda afines a DAESH destacan las siguientes:
- El día 23 de junio de 2024 hace una publicación dando publicidad a una plataforma de creación audiovisual denominada
Además, el acusado, sirviéndose de este perfil, entró en contacto directo con sujetos que compartían su misma ideología; uno de ellos se encuentra en situación de prisión preventiva por delitos de terrorismo yihadista, otro de ellos se encontraba combatiendo en Siria, y un tercero fue quien le hizo llegar la publicidad de una agencia de medios (Aledah Wa Al Bayan- Aclaración y Demostración) que difunde propaganda yihadista. Con estos y con otros perfiles similares, las interacciones del acusado en forma de "me gusta" son numerosas, respecto de con material audiovisual compuesto por discursos de sheiks radicales; prédicas de figuras prominentes de organizaciones terroristas yihadistas; ensalzamiento de la figura del muyahidin; empleo de nasheeds yihadistas o material directamente extraído de creaciones producidas por la organización terrorista Estado Islámico, creando un riesgo concreto en la seguridad de las personas que podían acceder a estas redes.
En cuanto a los archivos alojados en la sección "vídeos guardados", tras el acceso al perfil "@ DIRECCION000", se pudo comprobar que había almacenado una auténtica biblioteca de material audiovisual a la que podía regresar para visualizar ese contenido sin necesidad de buscar los perfiles de los que es publicado. Entre el material audiovisual destaca un gran número de nasheed de estructuras mediáticas de DAESH o de contenido afín a su ideología; vídeos de combates protagonizados por muyahidines; sermones de sheiks afines al ideario terrorista; alegorías del león, al acto del martirio; y vídeos de ejecuciones por parte de miembros de la organización terrorista DAESH.
El acusado fue detenido el día 12 de febrero de 2025 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de 13 de febrero de 2025.
Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.
En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.
La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.
El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.
Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.
Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.
Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .
Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio,
De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.
De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.
La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.
Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .
1.
En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025
Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.
Las SSTS 354/2017, de 17-5
El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.
El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.
En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.
En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.
La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.
El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.
Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.
Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.
Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .
Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio,
De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.
De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.
La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.
Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .
1.
En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025
Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.
Las SSTS 354/2017, de 17-5
El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.
El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.
En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.
Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
