Sentencia Penal 5/2026 Au...o del 2026

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 12/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026100005

Núm. Ecli: ES:AN:2026:756

Núm. Roj: SAN 756:2026

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN PRIMERA

Teléfono: 917096565

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001130

ROLLO DE SALA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 12/2025

D.P. 44/2024 de la Plaza 1ª de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de la Instancia.

ILUSTRÍS IMO/AS SEÑOR/AS MAGISTRADO/AS:

Don Alfonso Guevara Marcos

Doña Carolina Rius Alarco

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

SENTENCIA: 00005/2026

En la ciudad de Madrid a 19 de marzo de 2026.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los/as Ilmo./as. Señor/as del margen citado/as, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 44/2025, de la Plaza 1ª de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de la Instancia, por supuesto delito de Enaltecimiento de Terrorismo, seguida contra Marino, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2002 en Safi (Marruecos), y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 13/02/2025

PRIMERO. -En sesiones celebrada el día 18 de marzo de 2026 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente.

SEGUNDO. -En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito enaltecimiento del terrorismo del art. 578.1. y 2 y 579 del Código, solicitando la imposición de la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con 10 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Procede ordenar la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram conforme a los dispuesto en el art. 579.IV in fine del Código Penal. En aplicación del art. 89 del Código Penal pidió que la pena fuera sustituida por la expulsión del territorio Nacional.

TERCERO. -La defensa del acusado, solicito su libre absolución y alternativamente solicito la imposición de la pena de un año de prisión.

CUARTO.-Se concedió al acusado su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

UNICO.- Marino, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2002 en Safi (Marruecos), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de estancia irregular en España quien, desde al menos el año 2018 y de forma más acusada, desde el año 2023, comenzó a publicar en sus perfiles de redes sociales contenido en favor de las organizaciones terroristas yihadistas, sobre todo de DAESH, así como de loa a sus líderes y ejecutores, y de propagación de su ideario, que él mismo había asumido.

La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países.

Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico. El acusado Marino, desde al menos el año 2018 y con mayor virulencia a partir de noviembre 2023, experimentó una evolución progresiva en sus creencias religiosas que le llevó desde una visión ultraortodoxa del Islam hasta una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH y otras organizaciones terroristas yihadistas, adhesión que exteriorizaba de forma explícita, en sus redes sociales, que utilizaba no sólo para obtener material idóneo para formarse y para exaltar el terrorismo islámico y a sus autores.

Y así, en su perfil de la red social Instagram, creado en 2018 y que era de acceso libre para cualquiera, @ DIRECCION000, el acusado publicaba contenido ensalzando la figura de los muyahidines y de la yihad, publicaciones en las que de fondo se escuchaban ansheeds propios de organizaciones terroristas yihadistas, para que no existiera duda alguna de la interpretación que debía darse a su contenido; empleaba simbología propia del ideario yihadista, como la de los leones en la batalla; exaltaba el martirio resultado de la yihad violenta; enaltecía la figura de conocidos líderes terroristas y de sheiks afines a dicho ideario y difundía contenido que provenía de las estructuras mediáticas oficiales de DAESH.

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la yihad y el martirio, destacan las que siguen:

- En fecha 4 de febrero de 2024 publicó un video con una imagen estática en la que aparece un hombre sosteniendo un niño en brazos, aparentemente muerto. Durante el video se escucha un fragmento de un nasheed yihadista, perteneciente a la Fundación Ajnad, entidad mediática oficial de DAESH, de título "Oh, victoria a aquel que logra el martirio siendo honesto".El fragmento dice "si la sangre gotea. Y si las flores se perfuman...",ensalzando la yihad y el martirio.

- En fecha 26 de diciembre de 2023 publicó un vídeo en el que se le ve a él mismo vistiendo un pañuelo palestino que cubre su cabeza y cara al tiempo que realiza el símbolo del Tawhid. De fondo se escucha de un nasheed que dice "deseaba que estuviéramos en Al-Aqsa, ciudad del honorable profeta, para fortalecer nuestra determinación y luchar contra Israel. Oh, mi Señor, concede la victoria a Gaza y protege...".Acompañando al video, en la parte derecha de la imagen, se puede observar los emoticonos, que simbolizan el Tawhid, un corazón, la bandera de Palestina, y manos en posición de plegaria, si bien con intención de dejar clara cuál es la interpretación que debe hacerse del contenido del vídeo, añade un comentario, "Oh, Allah, protege a los muyahidines".

- En fecha 30 de enero de 2024 publicó, en el formato de historias de Instagram, que son de duración temporal de 24 horas, pero que, en este caso, el acusado mantiene en el apartado de historias destacadas, un video en el que aparece un león con los ojos iluminados, mientras suena el fragmento de un nasheed yihadista de título "Preparaos para la batalla".El fragmento escuchado dice "preparaos para la batalla. Sacrificad vuestra vida por la lucha. Nuestro Señor es el poderoso y es el mejor ayudante".

- El día 14 de abril de 2024 publicó la imagen de una gorra de color negro con una grafía en árabe rematada en su parte inferior por una espada de tipo árabe curva bifurcada. La leyenda de la gorra dice en árabe lo siguiente "No hay descanso en este mundo".

- El día 12 de mayo de 2024 publicó una imagen de un caballo, sobre la que insertó una frase en castellano que dice lo siguiente: "Si las bombas enemigas de esta generación son más rápidas, entonces nuestros caballos árabes eran y siguen siendo más rápidos del mundo en largas distancias, por lo que deberían preparar defender algunos ataques con espadas cortantes.".De fondo se escucha un nasheed que dice : "Hermandad de Hisham, el huracán se acerca... un huracán de determinación que para el enemigo es destrucción. Las nubes de nuestra determinación llegan con rayos... llegan con una inundación llena de perseverancia".

- El día 28 de mayo de 2024 publicó una frase en árabe sobre fondo negro, del versículo 154 de la Sura Al-Baqarah: "No digáis que aquellos que mueren en el Camino de Allah están muertos; están vivos, incluso si no eres consciente de ello."De fondo se escucha un nasheed creado por la Fundación Ajnad, estructura mediática oficial de DAESH que dice " ... y han desenvainado de la verdad revelada la espada. Los ves que han volado hacia lo alto con anhelo hacia el paraíso han dirigido las monturas. Y an esillado los caballos de la...".

- El día 10 de junio de 2024 publicó un vídeo en el que se ven las ramas de un árbol moviéndose. Superpuesto a esta imagen, se observa una frase en árabe que dice " Que Dios te aleje del infierno...".De fondo se escucha un nasheed perteneciente a la organización terrorista DAESH con título " Has ganado, oh Ghandar",y que dice "que el Señor te acoja como bendito mártir. Y que te ponga a salvo el Misericordioso en la hora de la resurrección."

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura d ellos muyahidines, destacan las que siguen:

- En fecha 19 de mayo de 2023 publicó un video en blanco y negro en el que aparece un león mientras se escuchade fondo un nasheed yihadista, dedicado a Palestina, de título "El enemigo ha cortado nuestro camino".El fragmento traducido dice "la ocupación es su camino... intransitable por cadáveres que se han vuelto como cenizas calientes... El enemigo ha cortado nuestro camino con un muro y nos ha rodeado...".En la parte derecha se puede leer el comentario escrito por el acusado en idioma árabe, castellano y cirílico, que dice "viviremos como halcones voladores, y moriremos como leones altos, y todos somos por la patria, y todos somos palestinos".

- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se ve a varios individuos vestidos con monos de color naranja paseando por lo que parece el patio de un centro penitenciario. De fondo se escucha un nasheed que dice "por mucho que duren las cárceles...por mucho que planeen contra nosotros Nunca seremos humillados...juro..."Este nasheed forma parte del conjunto de cánticos que a lo largo de estas décadas ha compuesto y difundido el aparato de propaganda de la organización terrorista de adscripción salafista-yihadista Al Qaeda en el marco de sus campañas de apoyo a presos y tiene por título "Por mucho que duren las cárceles".

- El día 26 de abril de 2024 publica un video dividido en dos partes. Por un lado, la imagen de unos sujetos pensando en marcas de coche y sobre estas figuras una frase en inglés: "mis amigos",y a su lado se observa un personaje sentado y alejado del grupo anterior en el que se lee el término "yo",que supuestamente sería el protagonista/autor. Su situación alejada del resto hace intuir que se mantiene alejado del mundo superficial y de consumo, en definitiva, impuro y decadente que encarna el mundo occidental para el imaginario de corte salafista. En la parte final del vídeo se puede observar una grabación en la que un individuo graba en primera persona como monta un caballo por una zona de campo, como un símbolo de pureza y sencillez. Para que no ofrezca la duda la interpretación que debe darse a esta publicación de fondo se escucha un anasheed de título "Levántate y Anda deja el sueño",y que es utilizado habitualmente tanto por DAESH como por Al Qaeda para sus ediciones audiovisuales propagandísticas. La letra del nasheed dice lo siguiente: "levántate y deja tu sueño, pues el Islam ha vuelto Por el camino de Allah hemos seguido y declarado la yihad Hemos vuelto con la ametralladora...y hemos tomado el control Caminamos con el resurgimiento de la generación... colectiva e individualmente No sabemos vivir...sin fuerza y batalla Despierta la unión de los creyentes...con una juventud sincera En las noches de angustia... caminaban tras un esclarecedor Corán No se afligieron por las calamidades durante años Dale a la gente buenas noticias...sobre una mañana brillante con evidencias claras A través de ellas... la conquista se reveló en las profundidades de la oscuridad Y con una fila unida por la guía a manos de los valientes Oh noches de los opresores...oh humillación de los frívolos Oh, años perdidos... la promesa clara ha llegado Vamos hacia vosotros con una ametralladora y un esclarecedor Corán".

- El día 13 de mayo de 2024 publica dos secuencias de plano fijo tipo cómic. En la primera, se observa la figura de un muyahidín conduciendo un vehículo en dirección a unos soldados armados en actitud de huida en lo que parece una zona de conflicto. En la segunda secuencia aparecen cinco personajes con indumentaria de muyahidín en círculo dándose las manos. De fondo se escucha un nasheed con el título "Loa a Allah, ha llegado el bien y la fiesta",que fue difundida por la Fundación Ajna, estructura mediática oficial de DAESH y que ha servido en innumerables ocasiones para el montaje de vídeos y audios yihadistas. La letra del nasheed dice: "un ejército de leones no teme las adversidades Son temidos en el mundo por la alianza de los cobardes. Cada rincón será guiado por la espada. Y se cortan en pedazos las piedras".

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura de conocidos terroristas o de ideólogos de las organizaciones terroristas yihadistas mencionadas yihad, destacan las que siguen:

- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se puede ver en segundo plano a un combatiente, portando a la espalda colgado un fusil de asalto que observa una valla publicitaria con fondo negro y en la que con letras blancas se puede leer la siguiente frase en idioma árabe" no tenemos gloria si no es con la yihad".Acompañando la imagen se puede leer una frase en idioma árabe que dice lo siguiente: "no hay nada bueno en una vida en la que se viola nuestro honor, se pisotea la dignidad de nuestras hermanas, y nos gobiernan los adoradores de la cruz. Sheikh de los muyahidines, que Allah lo acepte."El párrafo es un extracto de un discurso del año 2003 dirigido a los EE. UU. por parte Abu Musab Al Zarqaui quien fuera en primera instancia líder de Al Qaeda en Iraq por disposición de Osama Bin Laden y que posteriormente se segregó dando lugar a la organización terrorista DAESH. La frase "Sheikh de los muyahidines, que Allah lo acepte"resulta ser una plegaria del creador de la publicación hacia Al Zarqaui que añade al texto. El video se complementa con un fragmento de un nasheed yihadista de título "Oh, soldados de Allah, marchad",que dice lo siguiente: "oh soldados de Allah, marchad...y sed pacientes. La victoria de Allah está llegando...su promesa es cierta. Toma nuestra sangre.. nosotros somos los que regamos la bandera ¿Quién si no?...".

- El día 13 de mayo de 2024 publica la imagen de la sombra de un guerrero islámico montando a caballo y esgrimiendo un sable. A esta imagen la acompaña el fragmento de una prédica del conocido Sheikh salafista Khalid Al Rashid cuya traducción dice "los combates entonces no serían como los de hoy. Los combates de los cobardes, de los que huyen, de los que lanzan bombas y atacan a mujeres y niños con aviones. Más bien, los hombres se enfrentarían a los hombres, y las cabezas saldrían volando y los miembros serían cortados.".Khalid Al Rashid fue detenido y cumple condena en Arabia Saudí.

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil obtenidas de medios de propaganda afines a DAESH destacan las siguientes:

- El día 23 de junio de 2024 hace una publicación dando publicidad a una plataforma de creación audiovisual denominada "Aclaración y Demostración",que actúa bajo el paraguas de la organización terrorista DAESH. A la publicación añade una frase en español que dice "el aislamiento de una sociedad contaminada es prueba de madurez, no de introversión".Esta publicación es expuesta de manera directa por el acusado. Se trata de un video en el que se da publicidad a esta plataforma y adopta formas como las que DAESH utiliza para editar sus composiciones de este tipo con frases como "Tu seguridad, oh, monoteísta", "Tened cuidado", "Hassan Al Ashqar", "Pronto" y "El primer fallo es el último"que busca distanciar al creyente musulmán de la sociedad occidental, llamando a tener precaución y mantenerse firme en los conceptos salafistas más ortodoxos y por otro lado no ser detectado por los servicios de seguridad en sus actividades en el plano virtual. El video se complementa con el fragmento de un nasheed llamado "Oh, audaz, toma posición y soporta pacientemente"de la productora oficial de DAESH, AJNAD, y que dice lo siguiente: "levantamos el estandarte de Ahmad y nos elevamos por encima de las nubes. Unidos, avanzamos como soldados de la guía".Tras la presentación del emblema de la productora se escucha una parte de un discurso del que fuera portavoz oficial de la organización terrorista DAESH hasta su fallecimiento en 2016, Abu Mohammad al-Adnani. El fragmento escuchado, traducido dice lo siguiente: "Pero tened cuidado; firmeza, firmeza... cuidado, cuidado."

Además, el acusado, sirviéndose de este perfil, entró en contacto directo con sujetos que compartían su misma ideología; uno de ellos se encuentra en situación de prisión preventiva por delitos de terrorismo yihadista, otro de ellos se encontraba combatiendo en Siria, y un tercero fue quien le hizo llegar la publicidad de una agencia de medios (Aledah Wa Al Bayan- Aclaración y Demostración) que difunde propaganda yihadista. Con estos y con otros perfiles similares, las interacciones del acusado en forma de "me gusta" son numerosas, respecto de con material audiovisual compuesto por discursos de sheiks radicales; prédicas de figuras prominentes de organizaciones terroristas yihadistas; ensalzamiento de la figura del muyahidin; empleo de nasheeds yihadistas o material directamente extraído de creaciones producidas por la organización terrorista Estado Islámico, creando un riesgo concreto en la seguridad de las personas que podían acceder a estas redes.

En cuanto a los archivos alojados en la sección "vídeos guardados", tras el acceso al perfil "@ DIRECCION000", se pudo comprobar que había almacenado una auténtica biblioteca de material audiovisual a la que podía regresar para visualizar ese contenido sin necesidad de buscar los perfiles de los que es publicado. Entre el material audiovisual destaca un gran número de nasheed de estructuras mediáticas de DAESH o de contenido afín a su ideología; vídeos de combates protagonizados por muyahidines; sermones de sheiks afines al ideario terrorista; alegorías del león, al acto del martirio; y vídeos de ejecuciones por parte de miembros de la organización terrorista DAESH.

El acusado fue detenido el día 12 de febrero de 2025 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de 13 de febrero de 2025.

PRIMERO. - Análisis de la prueba

Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.

En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.

La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.

El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.

Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.

Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.

Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .

Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio, NIE NUM004, que fue también detenido por un presunto delito de TERRORISMO,

De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.

De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.

La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.

Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .

1. El enaltecimi ento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.

En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ( STS, Penal sección 1 del 24 de enero de 2024 (ROJ: STS 437/2024- ECLI: ES: TS:2024: 437):Respecto al delito enaltecimiento del terrorismo dijimos en la Sentencia 72/ 2018, de 9 de febrero , con cita en la 224/2013, de 3 de marzo , que la acción típica de enaltecer o justificar actos de terrorismo puede realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión y que el delito se caracteriza por tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión o misiva, y con sustantividad propia distinta del apología prevista en el artículo 18 y de forma específica el artículo 579 del Código Penal la apología del terrorismo exige una invitación directa a cometer un delito concreto. La conducta de enaltecer o justificar el terrorismo del artículo 578 se estructura como una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico, sin llegar a integrar una provocación, ni directa ni indirecta del delito. La diferencia esencial radica en el adelanto de la barrera de protección que suponen el artículo 578 respecto al 579 del Código Penal , por lo tanto, en la medida en que el primero no requiere la concreta incitación al delito, sino la genérica conducta de enaltecerlo justificar una actual incardinado en la delincuencia terrorista.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025 (ROJ: STS 1846/2025- ECLI:ES:TS:2025:1846)dice: Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.

Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.

TERCERO. -No se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. La defensa en su informe hizo referencia al consumo de drogas toxica, pues bien, a este respecto no se ha practicado ni una sola prueba que venga a confirmar tal posibilidad.

CUARTO. - Penalidad.

El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

QUINTO . - Costas.

A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:A Marino, como autor penalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión .

Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -En sesiones celebrada el día 18 de marzo de 2026 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente.

SEGUNDO. -En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito enaltecimiento del terrorismo del art. 578.1. y 2 y 579 del Código, solicitando la imposición de la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el tiempo de la condena, multa de 20 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con 10 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años.

Procede ordenar la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram conforme a los dispuesto en el art. 579.IV in fine del Código Penal. En aplicación del art. 89 del Código Penal pidió que la pena fuera sustituida por la expulsión del territorio Nacional.

TERCERO. -La defensa del acusado, solicito su libre absolución y alternativamente solicito la imposición de la pena de un año de prisión.

CUARTO.-Se concedió al acusado su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

UNICO.- Marino, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2002 en Safi (Marruecos), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de estancia irregular en España quien, desde al menos el año 2018 y de forma más acusada, desde el año 2023, comenzó a publicar en sus perfiles de redes sociales contenido en favor de las organizaciones terroristas yihadistas, sobre todo de DAESH, así como de loa a sus líderes y ejecutores, y de propagación de su ideario, que él mismo había asumido.

La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países.

Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico. El acusado Marino, desde al menos el año 2018 y con mayor virulencia a partir de noviembre 2023, experimentó una evolución progresiva en sus creencias religiosas que le llevó desde una visión ultraortodoxa del Islam hasta una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH y otras organizaciones terroristas yihadistas, adhesión que exteriorizaba de forma explícita, en sus redes sociales, que utilizaba no sólo para obtener material idóneo para formarse y para exaltar el terrorismo islámico y a sus autores.

Y así, en su perfil de la red social Instagram, creado en 2018 y que era de acceso libre para cualquiera, @ DIRECCION000, el acusado publicaba contenido ensalzando la figura de los muyahidines y de la yihad, publicaciones en las que de fondo se escuchaban ansheeds propios de organizaciones terroristas yihadistas, para que no existiera duda alguna de la interpretación que debía darse a su contenido; empleaba simbología propia del ideario yihadista, como la de los leones en la batalla; exaltaba el martirio resultado de la yihad violenta; enaltecía la figura de conocidos líderes terroristas y de sheiks afines a dicho ideario y difundía contenido que provenía de las estructuras mediáticas oficiales de DAESH.

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la yihad y el martirio, destacan las que siguen:

- En fecha 4 de febrero de 2024 publicó un video con una imagen estática en la que aparece un hombre sosteniendo un niño en brazos, aparentemente muerto. Durante el video se escucha un fragmento de un nasheed yihadista, perteneciente a la Fundación Ajnad, entidad mediática oficial de DAESH, de título "Oh, victoria a aquel que logra el martirio siendo honesto".El fragmento dice "si la sangre gotea. Y si las flores se perfuman...",ensalzando la yihad y el martirio.

- En fecha 26 de diciembre de 2023 publicó un vídeo en el que se le ve a él mismo vistiendo un pañuelo palestino que cubre su cabeza y cara al tiempo que realiza el símbolo del Tawhid. De fondo se escucha de un nasheed que dice "deseaba que estuviéramos en Al-Aqsa, ciudad del honorable profeta, para fortalecer nuestra determinación y luchar contra Israel. Oh, mi Señor, concede la victoria a Gaza y protege...".Acompañando al video, en la parte derecha de la imagen, se puede observar los emoticonos, que simbolizan el Tawhid, un corazón, la bandera de Palestina, y manos en posición de plegaria, si bien con intención de dejar clara cuál es la interpretación que debe hacerse del contenido del vídeo, añade un comentario, "Oh, Allah, protege a los muyahidines".

- En fecha 30 de enero de 2024 publicó, en el formato de historias de Instagram, que son de duración temporal de 24 horas, pero que, en este caso, el acusado mantiene en el apartado de historias destacadas, un video en el que aparece un león con los ojos iluminados, mientras suena el fragmento de un nasheed yihadista de título "Preparaos para la batalla".El fragmento escuchado dice "preparaos para la batalla. Sacrificad vuestra vida por la lucha. Nuestro Señor es el poderoso y es el mejor ayudante".

- El día 14 de abril de 2024 publicó la imagen de una gorra de color negro con una grafía en árabe rematada en su parte inferior por una espada de tipo árabe curva bifurcada. La leyenda de la gorra dice en árabe lo siguiente "No hay descanso en este mundo".

- El día 12 de mayo de 2024 publicó una imagen de un caballo, sobre la que insertó una frase en castellano que dice lo siguiente: "Si las bombas enemigas de esta generación son más rápidas, entonces nuestros caballos árabes eran y siguen siendo más rápidos del mundo en largas distancias, por lo que deberían preparar defender algunos ataques con espadas cortantes.".De fondo se escucha un nasheed que dice : "Hermandad de Hisham, el huracán se acerca... un huracán de determinación que para el enemigo es destrucción. Las nubes de nuestra determinación llegan con rayos... llegan con una inundación llena de perseverancia".

- El día 28 de mayo de 2024 publicó una frase en árabe sobre fondo negro, del versículo 154 de la Sura Al-Baqarah: "No digáis que aquellos que mueren en el Camino de Allah están muertos; están vivos, incluso si no eres consciente de ello."De fondo se escucha un nasheed creado por la Fundación Ajnad, estructura mediática oficial de DAESH que dice " ... y han desenvainado de la verdad revelada la espada. Los ves que han volado hacia lo alto con anhelo hacia el paraíso han dirigido las monturas. Y an esillado los caballos de la...".

- El día 10 de junio de 2024 publicó un vídeo en el que se ven las ramas de un árbol moviéndose. Superpuesto a esta imagen, se observa una frase en árabe que dice " Que Dios te aleje del infierno...".De fondo se escucha un nasheed perteneciente a la organización terrorista DAESH con título " Has ganado, oh Ghandar",y que dice "que el Señor te acoja como bendito mártir. Y que te ponga a salvo el Misericordioso en la hora de la resurrección."

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura d ellos muyahidines, destacan las que siguen:

- En fecha 19 de mayo de 2023 publicó un video en blanco y negro en el que aparece un león mientras se escuchade fondo un nasheed yihadista, dedicado a Palestina, de título "El enemigo ha cortado nuestro camino".El fragmento traducido dice "la ocupación es su camino... intransitable por cadáveres que se han vuelto como cenizas calientes... El enemigo ha cortado nuestro camino con un muro y nos ha rodeado...".En la parte derecha se puede leer el comentario escrito por el acusado en idioma árabe, castellano y cirílico, que dice "viviremos como halcones voladores, y moriremos como leones altos, y todos somos por la patria, y todos somos palestinos".

- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se ve a varios individuos vestidos con monos de color naranja paseando por lo que parece el patio de un centro penitenciario. De fondo se escucha un nasheed que dice "por mucho que duren las cárceles...por mucho que planeen contra nosotros Nunca seremos humillados...juro..."Este nasheed forma parte del conjunto de cánticos que a lo largo de estas décadas ha compuesto y difundido el aparato de propaganda de la organización terrorista de adscripción salafista-yihadista Al Qaeda en el marco de sus campañas de apoyo a presos y tiene por título "Por mucho que duren las cárceles".

- El día 26 de abril de 2024 publica un video dividido en dos partes. Por un lado, la imagen de unos sujetos pensando en marcas de coche y sobre estas figuras una frase en inglés: "mis amigos",y a su lado se observa un personaje sentado y alejado del grupo anterior en el que se lee el término "yo",que supuestamente sería el protagonista/autor. Su situación alejada del resto hace intuir que se mantiene alejado del mundo superficial y de consumo, en definitiva, impuro y decadente que encarna el mundo occidental para el imaginario de corte salafista. En la parte final del vídeo se puede observar una grabación en la que un individuo graba en primera persona como monta un caballo por una zona de campo, como un símbolo de pureza y sencillez. Para que no ofrezca la duda la interpretación que debe darse a esta publicación de fondo se escucha un anasheed de título "Levántate y Anda deja el sueño",y que es utilizado habitualmente tanto por DAESH como por Al Qaeda para sus ediciones audiovisuales propagandísticas. La letra del nasheed dice lo siguiente: "levántate y deja tu sueño, pues el Islam ha vuelto Por el camino de Allah hemos seguido y declarado la yihad Hemos vuelto con la ametralladora...y hemos tomado el control Caminamos con el resurgimiento de la generación... colectiva e individualmente No sabemos vivir...sin fuerza y batalla Despierta la unión de los creyentes...con una juventud sincera En las noches de angustia... caminaban tras un esclarecedor Corán No se afligieron por las calamidades durante años Dale a la gente buenas noticias...sobre una mañana brillante con evidencias claras A través de ellas... la conquista se reveló en las profundidades de la oscuridad Y con una fila unida por la guía a manos de los valientes Oh noches de los opresores...oh humillación de los frívolos Oh, años perdidos... la promesa clara ha llegado Vamos hacia vosotros con una ametralladora y un esclarecedor Corán".

- El día 13 de mayo de 2024 publica dos secuencias de plano fijo tipo cómic. En la primera, se observa la figura de un muyahidín conduciendo un vehículo en dirección a unos soldados armados en actitud de huida en lo que parece una zona de conflicto. En la segunda secuencia aparecen cinco personajes con indumentaria de muyahidín en círculo dándose las manos. De fondo se escucha un nasheed con el título "Loa a Allah, ha llegado el bien y la fiesta",que fue difundida por la Fundación Ajna, estructura mediática oficial de DAESH y que ha servido en innumerables ocasiones para el montaje de vídeos y audios yihadistas. La letra del nasheed dice: "un ejército de leones no teme las adversidades Son temidos en el mundo por la alianza de los cobardes. Cada rincón será guiado por la espada. Y se cortan en pedazos las piedras".

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura de conocidos terroristas o de ideólogos de las organizaciones terroristas yihadistas mencionadas yihad, destacan las que siguen:

- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se puede ver en segundo plano a un combatiente, portando a la espalda colgado un fusil de asalto que observa una valla publicitaria con fondo negro y en la que con letras blancas se puede leer la siguiente frase en idioma árabe" no tenemos gloria si no es con la yihad".Acompañando la imagen se puede leer una frase en idioma árabe que dice lo siguiente: "no hay nada bueno en una vida en la que se viola nuestro honor, se pisotea la dignidad de nuestras hermanas, y nos gobiernan los adoradores de la cruz. Sheikh de los muyahidines, que Allah lo acepte."El párrafo es un extracto de un discurso del año 2003 dirigido a los EE. UU. por parte Abu Musab Al Zarqaui quien fuera en primera instancia líder de Al Qaeda en Iraq por disposición de Osama Bin Laden y que posteriormente se segregó dando lugar a la organización terrorista DAESH. La frase "Sheikh de los muyahidines, que Allah lo acepte"resulta ser una plegaria del creador de la publicación hacia Al Zarqaui que añade al texto. El video se complementa con un fragmento de un nasheed yihadista de título "Oh, soldados de Allah, marchad",que dice lo siguiente: "oh soldados de Allah, marchad...y sed pacientes. La victoria de Allah está llegando...su promesa es cierta. Toma nuestra sangre.. nosotros somos los que regamos la bandera ¿Quién si no?...".

- El día 13 de mayo de 2024 publica la imagen de la sombra de un guerrero islámico montando a caballo y esgrimiendo un sable. A esta imagen la acompaña el fragmento de una prédica del conocido Sheikh salafista Khalid Al Rashid cuya traducción dice "los combates entonces no serían como los de hoy. Los combates de los cobardes, de los que huyen, de los que lanzan bombas y atacan a mujeres y niños con aviones. Más bien, los hombres se enfrentarían a los hombres, y las cabezas saldrían volando y los miembros serían cortados.".Khalid Al Rashid fue detenido y cumple condena en Arabia Saudí.

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil obtenidas de medios de propaganda afines a DAESH destacan las siguientes:

- El día 23 de junio de 2024 hace una publicación dando publicidad a una plataforma de creación audiovisual denominada "Aclaración y Demostración",que actúa bajo el paraguas de la organización terrorista DAESH. A la publicación añade una frase en español que dice "el aislamiento de una sociedad contaminada es prueba de madurez, no de introversión".Esta publicación es expuesta de manera directa por el acusado. Se trata de un video en el que se da publicidad a esta plataforma y adopta formas como las que DAESH utiliza para editar sus composiciones de este tipo con frases como "Tu seguridad, oh, monoteísta", "Tened cuidado", "Hassan Al Ashqar", "Pronto" y "El primer fallo es el último"que busca distanciar al creyente musulmán de la sociedad occidental, llamando a tener precaución y mantenerse firme en los conceptos salafistas más ortodoxos y por otro lado no ser detectado por los servicios de seguridad en sus actividades en el plano virtual. El video se complementa con el fragmento de un nasheed llamado "Oh, audaz, toma posición y soporta pacientemente"de la productora oficial de DAESH, AJNAD, y que dice lo siguiente: "levantamos el estandarte de Ahmad y nos elevamos por encima de las nubes. Unidos, avanzamos como soldados de la guía".Tras la presentación del emblema de la productora se escucha una parte de un discurso del que fuera portavoz oficial de la organización terrorista DAESH hasta su fallecimiento en 2016, Abu Mohammad al-Adnani. El fragmento escuchado, traducido dice lo siguiente: "Pero tened cuidado; firmeza, firmeza... cuidado, cuidado."

Además, el acusado, sirviéndose de este perfil, entró en contacto directo con sujetos que compartían su misma ideología; uno de ellos se encuentra en situación de prisión preventiva por delitos de terrorismo yihadista, otro de ellos se encontraba combatiendo en Siria, y un tercero fue quien le hizo llegar la publicidad de una agencia de medios (Aledah Wa Al Bayan- Aclaración y Demostración) que difunde propaganda yihadista. Con estos y con otros perfiles similares, las interacciones del acusado en forma de "me gusta" son numerosas, respecto de con material audiovisual compuesto por discursos de sheiks radicales; prédicas de figuras prominentes de organizaciones terroristas yihadistas; ensalzamiento de la figura del muyahidin; empleo de nasheeds yihadistas o material directamente extraído de creaciones producidas por la organización terrorista Estado Islámico, creando un riesgo concreto en la seguridad de las personas que podían acceder a estas redes.

En cuanto a los archivos alojados en la sección "vídeos guardados", tras el acceso al perfil "@ DIRECCION000", se pudo comprobar que había almacenado una auténtica biblioteca de material audiovisual a la que podía regresar para visualizar ese contenido sin necesidad de buscar los perfiles de los que es publicado. Entre el material audiovisual destaca un gran número de nasheed de estructuras mediáticas de DAESH o de contenido afín a su ideología; vídeos de combates protagonizados por muyahidines; sermones de sheiks afines al ideario terrorista; alegorías del león, al acto del martirio; y vídeos de ejecuciones por parte de miembros de la organización terrorista DAESH.

El acusado fue detenido el día 12 de febrero de 2025 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de 13 de febrero de 2025.

PRIMERO. - Análisis de la prueba

Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.

En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.

La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.

El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.

Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.

Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.

Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .

Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio, NIE NUM004, que fue también detenido por un presunto delito de TERRORISMO,

De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.

De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.

La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.

Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .

1. El enaltecimi ento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.

En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ( STS, Penal sección 1 del 24 de enero de 2024 (ROJ: STS 437/2024- ECLI: ES: TS:2024: 437):Respecto al delito enaltecimiento del terrorismo dijimos en la Sentencia 72/ 2018, de 9 de febrero , con cita en la 224/2013, de 3 de marzo , que la acción típica de enaltecer o justificar actos de terrorismo puede realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión y que el delito se caracteriza por tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión o misiva, y con sustantividad propia distinta del apología prevista en el artículo 18 y de forma específica el artículo 579 del Código Penal la apología del terrorismo exige una invitación directa a cometer un delito concreto. La conducta de enaltecer o justificar el terrorismo del artículo 578 se estructura como una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico, sin llegar a integrar una provocación, ni directa ni indirecta del delito. La diferencia esencial radica en el adelanto de la barrera de protección que suponen el artículo 578 respecto al 579 del Código Penal , por lo tanto, en la medida en que el primero no requiere la concreta incitación al delito, sino la genérica conducta de enaltecerlo justificar una actual incardinado en la delincuencia terrorista.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025 (ROJ: STS 1846/2025- ECLI:ES:TS:2025:1846)dice: Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.

Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.

TERCERO. -No se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. La defensa en su informe hizo referencia al consumo de drogas toxica, pues bien, a este respecto no se ha practicado ni una sola prueba que venga a confirmar tal posibilidad.

CUARTO. - Penalidad.

El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

QUINTO . - Costas.

A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:A Marino, como autor penalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión .

Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

UNICO.- Marino, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 2002 en Safi (Marruecos), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación de estancia irregular en España quien, desde al menos el año 2018 y de forma más acusada, desde el año 2023, comenzó a publicar en sus perfiles de redes sociales contenido en favor de las organizaciones terroristas yihadistas, sobre todo de DAESH, así como de loa a sus líderes y ejecutores, y de propagación de su ideario, que él mismo había asumido.

La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países.

Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico. El acusado Marino, desde al menos el año 2018 y con mayor virulencia a partir de noviembre 2023, experimentó una evolución progresiva en sus creencias religiosas que le llevó desde una visión ultraortodoxa del Islam hasta una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH y otras organizaciones terroristas yihadistas, adhesión que exteriorizaba de forma explícita, en sus redes sociales, que utilizaba no sólo para obtener material idóneo para formarse y para exaltar el terrorismo islámico y a sus autores.

Y así, en su perfil de la red social Instagram, creado en 2018 y que era de acceso libre para cualquiera, @ DIRECCION000, el acusado publicaba contenido ensalzando la figura de los muyahidines y de la yihad, publicaciones en las que de fondo se escuchaban ansheeds propios de organizaciones terroristas yihadistas, para que no existiera duda alguna de la interpretación que debía darse a su contenido; empleaba simbología propia del ideario yihadista, como la de los leones en la batalla; exaltaba el martirio resultado de la yihad violenta; enaltecía la figura de conocidos líderes terroristas y de sheiks afines a dicho ideario y difundía contenido que provenía de las estructuras mediáticas oficiales de DAESH.

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la yihad y el martirio, destacan las que siguen:

- En fecha 4 de febrero de 2024 publicó un video con una imagen estática en la que aparece un hombre sosteniendo un niño en brazos, aparentemente muerto. Durante el video se escucha un fragmento de un nasheed yihadista, perteneciente a la Fundación Ajnad, entidad mediática oficial de DAESH, de título "Oh, victoria a aquel que logra el martirio siendo honesto".El fragmento dice "si la sangre gotea. Y si las flores se perfuman...",ensalzando la yihad y el martirio.

- En fecha 26 de diciembre de 2023 publicó un vídeo en el que se le ve a él mismo vistiendo un pañuelo palestino que cubre su cabeza y cara al tiempo que realiza el símbolo del Tawhid. De fondo se escucha de un nasheed que dice "deseaba que estuviéramos en Al-Aqsa, ciudad del honorable profeta, para fortalecer nuestra determinación y luchar contra Israel. Oh, mi Señor, concede la victoria a Gaza y protege...".Acompañando al video, en la parte derecha de la imagen, se puede observar los emoticonos, que simbolizan el Tawhid, un corazón, la bandera de Palestina, y manos en posición de plegaria, si bien con intención de dejar clara cuál es la interpretación que debe hacerse del contenido del vídeo, añade un comentario, "Oh, Allah, protege a los muyahidines".

- En fecha 30 de enero de 2024 publicó, en el formato de historias de Instagram, que son de duración temporal de 24 horas, pero que, en este caso, el acusado mantiene en el apartado de historias destacadas, un video en el que aparece un león con los ojos iluminados, mientras suena el fragmento de un nasheed yihadista de título "Preparaos para la batalla".El fragmento escuchado dice "preparaos para la batalla. Sacrificad vuestra vida por la lucha. Nuestro Señor es el poderoso y es el mejor ayudante".

- El día 14 de abril de 2024 publicó la imagen de una gorra de color negro con una grafía en árabe rematada en su parte inferior por una espada de tipo árabe curva bifurcada. La leyenda de la gorra dice en árabe lo siguiente "No hay descanso en este mundo".

- El día 12 de mayo de 2024 publicó una imagen de un caballo, sobre la que insertó una frase en castellano que dice lo siguiente: "Si las bombas enemigas de esta generación son más rápidas, entonces nuestros caballos árabes eran y siguen siendo más rápidos del mundo en largas distancias, por lo que deberían preparar defender algunos ataques con espadas cortantes.".De fondo se escucha un nasheed que dice : "Hermandad de Hisham, el huracán se acerca... un huracán de determinación que para el enemigo es destrucción. Las nubes de nuestra determinación llegan con rayos... llegan con una inundación llena de perseverancia".

- El día 28 de mayo de 2024 publicó una frase en árabe sobre fondo negro, del versículo 154 de la Sura Al-Baqarah: "No digáis que aquellos que mueren en el Camino de Allah están muertos; están vivos, incluso si no eres consciente de ello."De fondo se escucha un nasheed creado por la Fundación Ajnad, estructura mediática oficial de DAESH que dice " ... y han desenvainado de la verdad revelada la espada. Los ves que han volado hacia lo alto con anhelo hacia el paraíso han dirigido las monturas. Y an esillado los caballos de la...".

- El día 10 de junio de 2024 publicó un vídeo en el que se ven las ramas de un árbol moviéndose. Superpuesto a esta imagen, se observa una frase en árabe que dice " Que Dios te aleje del infierno...".De fondo se escucha un nasheed perteneciente a la organización terrorista DAESH con título " Has ganado, oh Ghandar",y que dice "que el Señor te acoja como bendito mártir. Y que te ponga a salvo el Misericordioso en la hora de la resurrección."

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura d ellos muyahidines, destacan las que siguen:

- En fecha 19 de mayo de 2023 publicó un video en blanco y negro en el que aparece un león mientras se escuchade fondo un nasheed yihadista, dedicado a Palestina, de título "El enemigo ha cortado nuestro camino".El fragmento traducido dice "la ocupación es su camino... intransitable por cadáveres que se han vuelto como cenizas calientes... El enemigo ha cortado nuestro camino con un muro y nos ha rodeado...".En la parte derecha se puede leer el comentario escrito por el acusado en idioma árabe, castellano y cirílico, que dice "viviremos como halcones voladores, y moriremos como leones altos, y todos somos por la patria, y todos somos palestinos".

- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se ve a varios individuos vestidos con monos de color naranja paseando por lo que parece el patio de un centro penitenciario. De fondo se escucha un nasheed que dice "por mucho que duren las cárceles...por mucho que planeen contra nosotros Nunca seremos humillados...juro..."Este nasheed forma parte del conjunto de cánticos que a lo largo de estas décadas ha compuesto y difundido el aparato de propaganda de la organización terrorista de adscripción salafista-yihadista Al Qaeda en el marco de sus campañas de apoyo a presos y tiene por título "Por mucho que duren las cárceles".

- El día 26 de abril de 2024 publica un video dividido en dos partes. Por un lado, la imagen de unos sujetos pensando en marcas de coche y sobre estas figuras una frase en inglés: "mis amigos",y a su lado se observa un personaje sentado y alejado del grupo anterior en el que se lee el término "yo",que supuestamente sería el protagonista/autor. Su situación alejada del resto hace intuir que se mantiene alejado del mundo superficial y de consumo, en definitiva, impuro y decadente que encarna el mundo occidental para el imaginario de corte salafista. En la parte final del vídeo se puede observar una grabación en la que un individuo graba en primera persona como monta un caballo por una zona de campo, como un símbolo de pureza y sencillez. Para que no ofrezca la duda la interpretación que debe darse a esta publicación de fondo se escucha un anasheed de título "Levántate y Anda deja el sueño",y que es utilizado habitualmente tanto por DAESH como por Al Qaeda para sus ediciones audiovisuales propagandísticas. La letra del nasheed dice lo siguiente: "levántate y deja tu sueño, pues el Islam ha vuelto Por el camino de Allah hemos seguido y declarado la yihad Hemos vuelto con la ametralladora...y hemos tomado el control Caminamos con el resurgimiento de la generación... colectiva e individualmente No sabemos vivir...sin fuerza y batalla Despierta la unión de los creyentes...con una juventud sincera En las noches de angustia... caminaban tras un esclarecedor Corán No se afligieron por las calamidades durante años Dale a la gente buenas noticias...sobre una mañana brillante con evidencias claras A través de ellas... la conquista se reveló en las profundidades de la oscuridad Y con una fila unida por la guía a manos de los valientes Oh noches de los opresores...oh humillación de los frívolos Oh, años perdidos... la promesa clara ha llegado Vamos hacia vosotros con una ametralladora y un esclarecedor Corán".

- El día 13 de mayo de 2024 publica dos secuencias de plano fijo tipo cómic. En la primera, se observa la figura de un muyahidín conduciendo un vehículo en dirección a unos soldados armados en actitud de huida en lo que parece una zona de conflicto. En la segunda secuencia aparecen cinco personajes con indumentaria de muyahidín en círculo dándose las manos. De fondo se escucha un nasheed con el título "Loa a Allah, ha llegado el bien y la fiesta",que fue difundida por la Fundación Ajna, estructura mediática oficial de DAESH y que ha servido en innumerables ocasiones para el montaje de vídeos y audios yihadistas. La letra del nasheed dice: "un ejército de leones no teme las adversidades Son temidos en el mundo por la alianza de los cobardes. Cada rincón será guiado por la espada. Y se cortan en pedazos las piedras".

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil exaltando la figura de conocidos terroristas o de ideólogos de las organizaciones terroristas yihadistas mencionadas yihad, destacan las que siguen:

- El día 26 de abril de 2024 publica una imagen en la que se puede ver en segundo plano a un combatiente, portando a la espalda colgado un fusil de asalto que observa una valla publicitaria con fondo negro y en la que con letras blancas se puede leer la siguiente frase en idioma árabe" no tenemos gloria si no es con la yihad".Acompañando la imagen se puede leer una frase en idioma árabe que dice lo siguiente: "no hay nada bueno en una vida en la que se viola nuestro honor, se pisotea la dignidad de nuestras hermanas, y nos gobiernan los adoradores de la cruz. Sheikh de los muyahidines, que Allah lo acepte."El párrafo es un extracto de un discurso del año 2003 dirigido a los EE. UU. por parte Abu Musab Al Zarqaui quien fuera en primera instancia líder de Al Qaeda en Iraq por disposición de Osama Bin Laden y que posteriormente se segregó dando lugar a la organización terrorista DAESH. La frase "Sheikh de los muyahidines, que Allah lo acepte"resulta ser una plegaria del creador de la publicación hacia Al Zarqaui que añade al texto. El video se complementa con un fragmento de un nasheed yihadista de título "Oh, soldados de Allah, marchad",que dice lo siguiente: "oh soldados de Allah, marchad...y sed pacientes. La victoria de Allah está llegando...su promesa es cierta. Toma nuestra sangre.. nosotros somos los que regamos la bandera ¿Quién si no?...".

- El día 13 de mayo de 2024 publica la imagen de la sombra de un guerrero islámico montando a caballo y esgrimiendo un sable. A esta imagen la acompaña el fragmento de una prédica del conocido Sheikh salafista Khalid Al Rashid cuya traducción dice "los combates entonces no serían como los de hoy. Los combates de los cobardes, de los que huyen, de los que lanzan bombas y atacan a mujeres y niños con aviones. Más bien, los hombres se enfrentarían a los hombres, y las cabezas saldrían volando y los miembros serían cortados.".Khalid Al Rashid fue detenido y cumple condena en Arabia Saudí.

Ente las publicaciones que el acusado hizo en el mencionado perfil obtenidas de medios de propaganda afines a DAESH destacan las siguientes:

- El día 23 de junio de 2024 hace una publicación dando publicidad a una plataforma de creación audiovisual denominada "Aclaración y Demostración",que actúa bajo el paraguas de la organización terrorista DAESH. A la publicación añade una frase en español que dice "el aislamiento de una sociedad contaminada es prueba de madurez, no de introversión".Esta publicación es expuesta de manera directa por el acusado. Se trata de un video en el que se da publicidad a esta plataforma y adopta formas como las que DAESH utiliza para editar sus composiciones de este tipo con frases como "Tu seguridad, oh, monoteísta", "Tened cuidado", "Hassan Al Ashqar", "Pronto" y "El primer fallo es el último"que busca distanciar al creyente musulmán de la sociedad occidental, llamando a tener precaución y mantenerse firme en los conceptos salafistas más ortodoxos y por otro lado no ser detectado por los servicios de seguridad en sus actividades en el plano virtual. El video se complementa con el fragmento de un nasheed llamado "Oh, audaz, toma posición y soporta pacientemente"de la productora oficial de DAESH, AJNAD, y que dice lo siguiente: "levantamos el estandarte de Ahmad y nos elevamos por encima de las nubes. Unidos, avanzamos como soldados de la guía".Tras la presentación del emblema de la productora se escucha una parte de un discurso del que fuera portavoz oficial de la organización terrorista DAESH hasta su fallecimiento en 2016, Abu Mohammad al-Adnani. El fragmento escuchado, traducido dice lo siguiente: "Pero tened cuidado; firmeza, firmeza... cuidado, cuidado."

Además, el acusado, sirviéndose de este perfil, entró en contacto directo con sujetos que compartían su misma ideología; uno de ellos se encuentra en situación de prisión preventiva por delitos de terrorismo yihadista, otro de ellos se encontraba combatiendo en Siria, y un tercero fue quien le hizo llegar la publicidad de una agencia de medios (Aledah Wa Al Bayan- Aclaración y Demostración) que difunde propaganda yihadista. Con estos y con otros perfiles similares, las interacciones del acusado en forma de "me gusta" son numerosas, respecto de con material audiovisual compuesto por discursos de sheiks radicales; prédicas de figuras prominentes de organizaciones terroristas yihadistas; ensalzamiento de la figura del muyahidin; empleo de nasheeds yihadistas o material directamente extraído de creaciones producidas por la organización terrorista Estado Islámico, creando un riesgo concreto en la seguridad de las personas que podían acceder a estas redes.

En cuanto a los archivos alojados en la sección "vídeos guardados", tras el acceso al perfil "@ DIRECCION000", se pudo comprobar que había almacenado una auténtica biblioteca de material audiovisual a la que podía regresar para visualizar ese contenido sin necesidad de buscar los perfiles de los que es publicado. Entre el material audiovisual destaca un gran número de nasheed de estructuras mediáticas de DAESH o de contenido afín a su ideología; vídeos de combates protagonizados por muyahidines; sermones de sheiks afines al ideario terrorista; alegorías del león, al acto del martirio; y vídeos de ejecuciones por parte de miembros de la organización terrorista DAESH.

El acusado fue detenido el día 12 de febrero de 2025 y se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza, por auto de 13 de febrero de 2025.

PRIMERO. - Análisis de la prueba

Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.

En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.

La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.

El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.

Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.

Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.

Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .

Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio, NIE NUM004, que fue también detenido por un presunto delito de TERRORISMO,

De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.

De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.

La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.

Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .

1. El enaltecimi ento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.

En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ( STS, Penal sección 1 del 24 de enero de 2024 (ROJ: STS 437/2024- ECLI: ES: TS:2024: 437):Respecto al delito enaltecimiento del terrorismo dijimos en la Sentencia 72/ 2018, de 9 de febrero , con cita en la 224/2013, de 3 de marzo , que la acción típica de enaltecer o justificar actos de terrorismo puede realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión y que el delito se caracteriza por tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión o misiva, y con sustantividad propia distinta del apología prevista en el artículo 18 y de forma específica el artículo 579 del Código Penal la apología del terrorismo exige una invitación directa a cometer un delito concreto. La conducta de enaltecer o justificar el terrorismo del artículo 578 se estructura como una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico, sin llegar a integrar una provocación, ni directa ni indirecta del delito. La diferencia esencial radica en el adelanto de la barrera de protección que suponen el artículo 578 respecto al 579 del Código Penal , por lo tanto, en la medida en que el primero no requiere la concreta incitación al delito, sino la genérica conducta de enaltecerlo justificar una actual incardinado en la delincuencia terrorista.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025 (ROJ: STS 1846/2025- ECLI:ES:TS:2025:1846)dice: Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.

Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.

TERCERO. -No se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. La defensa en su informe hizo referencia al consumo de drogas toxica, pues bien, a este respecto no se ha practicado ni una sola prueba que venga a confirmar tal posibilidad.

CUARTO. - Penalidad.

El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

QUINTO . - Costas.

A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:A Marino, como autor penalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión .

Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Análisis de la prueba

Los hechos anteriormente declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral, en la que el agente de la Guardia Civil que intervino en las investigaciones ratifico el contenido de los informes unidos a las actuaciones y que no se han visto desvirtuados por la declaración del acusado.

En el acto de juicio oral el acusado comenzó diciendo que se conformaba con los hechos y las penas para él solicitadas. Como quiera que no pareciera que el acusado conociera las consecuencias de esa conformidad el juicio siguió adelante. Añadiendo el acusado que había subido los videos sin querer.

La testigo NUM002 cuyo testimonio se valora como veraz y creíble, se presta sin apasionamiento alguno, dijo que su trabajo consistía en sintetizar el conjunto de averiguaciones presentadas a lo largo de la investigación y dar sentido unificado al global de elementos de relevancia recabados respecto de las actividades terroristas del investigado Marino, individuo que supone un riesgo para la Seguridad, a razón de los contenidos proyihadistas difundidos en sus redes sociales y de la propaganda terrorista oficial consumida, así como contactos y dinámicas de riesgo detectados. Una herramienta fundamental de esa estrategia son las redes sociales e Internet.

El conjunto de elementos recabados a lo largo de la investigación ha permitido constatar que el investigado Marino se adscribe a este perfil; habiéndose radicalizado progresivamente desde un punto inicial de extremismo religioso y desafección, hasta posicionarse en un beligerante activismo proyihadista, difundiendo contenidos propagandísticos y haciendo apología de forma abierta en redes sociales, así justificando y ensalzando acciones violentas terroristas en Occidente, y en último término identificándose como parte de la causa yihadista, lo que hace manifiesto el riesgo que supone para la Seguridad esa dinámica en ascenso de su compromiso yihadista.

Para los servicios de información resulta vital la identificación de indicadores que hagan inferir que una persona manifiesta afinidad o adscripción a la ideología yihadista. En este sentido estos elementos podrían ser entre otros los siguientes exteriorización de una visión rigorista del islam el uso de nasheeds .Exposición de banderas negras , la imagen del León, tawhid, proclamación de una sola nación, la imposición general de la sharia en actuación de la figura del muyahidín, publicación de contenido violento a difusión de discursos de Sheikhs radicales, aplicación y uso del término takfir ,argumentación justificando la acción de la yihad en su connotación bélica y violenta e interpretación y disposición sesgada del Corán.

Analizadas las publicaciones de Marino, se observa que concretamente de la red social Instagram, con Nick de usuario @ DIRECCION000 con ID: NUM003 ofrecía publicaciones afines con la ideología yihadista, en las que de diferente forma ensalzaba la acción del martirio, la imagen de los muyahidines y ponía en valor la yihad violenta.

Llegaron a esta identificación monitorizando las redes y en algunas de ellas en concreto en Instagram aparecía en su perfil su fotografía .

Así mismo Marino tenía entre los contactos de su perfil a usuarios con perfiles de una ideología marcadamente yihadista, y además presentaba interacciones virtuales con Heraclio, NIE NUM004, que fue también detenido por un presunto delito de TERRORISMO,

De las imágenes y datos asociados a las portadas de los perfiles, así como de la información en uno de los perfiles, que era público y abierto, se pudo determinar que el usuario que los administraba se trataba de Marino, titular del NIE NUM000.

De ahí fueron analizando todos los videos que se han declarado probados, cuyos informes fueron ratificados, así el informe preliminar y el emitido el 14 de julio de 2025.

La anterior prueba pone de manifiesto la consciente recopilación por el acusado de numerosos videos y archivos, con difusión directa de varios de ellos a través de su cuenta en redes sociales y posibilitando en otros el acceso de cuantos participaran en su grupo a los archivos con contenido radical que recopiló.

Esta declaración sirve para desvirtuar la declaración de Marino, cuando dice que su intención era defender a Palestina. Si se examina el contenido de las publicaciones que antes hemos reseñado se despende la inexactitud de esas manifestaciones, admisible en términos de defensa, pero francamente increíbles. Pese a que una de las publicaciones se hace referencia a Siria y Palestina, el acusado emplea en ella simbología propia la propaganda de DAESH, como el león, símbolo del coraje y la fuerza, como el halcón, símbolo del alma del Muyahid que, cuando muere, se eleva para posarse entre las ramas del Homo Árbol del Paraíso, razón por la que no consideramos verosímil su declaración.

SEGUNDO. - Calificación jurídica

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de enaltecimiento de terrorismo del art. 578. 1 y 2 y 579 bis del Código penal .

1. El enaltecimi ento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares, se castigará con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a dieciocho meses. El juez también podrá acordar en la sentencia, durante el período de tiempo que él mismo señale, alguna o algunas de las prohibiciones previstas en el artículo 57.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando los hechos se hubieran llevado a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información.

En interpretación de este precepto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado ( STS, Penal sección 1 del 24 de enero de 2024 (ROJ: STS 437/2024- ECLI: ES: TS:2024: 437):Respecto al delito enaltecimiento del terrorismo dijimos en la Sentencia 72/ 2018, de 9 de febrero , con cita en la 224/2013, de 3 de marzo , que la acción típica de enaltecer o justificar actos de terrorismo puede realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión y que el delito se caracteriza por tratarse de un comportamiento activo, que excluye la comisión o misiva, y con sustantividad propia distinta del apología prevista en el artículo 18 y de forma específica el artículo 579 del Código Penal la apología del terrorismo exige una invitación directa a cometer un delito concreto. La conducta de enaltecer o justificar el terrorismo del artículo 578 se estructura como una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico, sin llegar a integrar una provocación, ni directa ni indirecta del delito. La diferencia esencial radica en el adelanto de la barrera de protección que suponen el artículo 578 respecto al 579 del Código Penal , por lo tanto, en la medida en que el primero no requiere la concreta incitación al delito, sino la genérica conducta de enaltecerlo justificar una actual incardinado en la delincuencia terrorista.

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo del 30 de abril de 2025 (ROJ: STS 1846/2025- ECLI:ES:TS:2025:1846)dice: Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

Y varios de los archivos remitidos o recopilados por el acusado, a los que antes se hizo referencia, ensalzan y justifican a utilización de medios violentos para imponer los postulados radicales derivados de una interpretación religiosa rigurosa y extrema de la religión Islámica, mediante una acción prolongada en el tiempo, y con aptitud para transmitir esos postulados radicales a una cantidad indeterminada de personas, lo que integra este delito.

Las SSTS 354/2017, de 17-5 y 47/2019, de 4-2 ,recuerdan los elementos que conforman el delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo, conforme a pacífica jurisprudencia: "1° La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. 2° El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos: a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 572 a 577. b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos. 3° Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión pública o difusión, como puede ser periódico o un acto público con numerosa concurrencia y hoy día, dada la evolución tecnológica, a través de internet".

El relato fáctico refiere distintas conductas de enaltecimiento, como la recogida y difusión de material de propaganda del DAESH. El acusado accedió y recopiló material terrorista, expresando su decidida voluntad de su implicación en esa difusión con pleno conocimiento de su conducta a partir de los contactos, con al menos una persona que ha sido detenida por un delito de terrorismo Yihadista, utilizando redes sociales, poniendo en peligro concreto a otros usuarios de las redes.

TERCERO. -No se aprecia la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado. La defensa en su informe hizo referencia al consumo de drogas toxica, pues bien, a este respecto no se ha practicado ni una sola prueba que venga a confirmar tal posibilidad.

CUARTO. - Penalidad.

El art. 578 .2 determina la obligación de imponer la pena en su mitad superior, en este caso consideramos adecuada la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 6 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 6 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión . Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

QUINTO . - Costas.

A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Por lo que las costas de este juicio serán satisfechas por el condenado.

En atención a lo expuesto, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:A Marino, como autor penalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión .

Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:A Marino, como autor penalmente responsable de un delito de enaltecimiento del terrorismo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con siete meses y quince días de arresto personal sustitutorio en caso de impago, inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en ámbitos docente, deportivo y de tiempo de 9 años, inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y la pena de libertad vigilada por tiempo de 5 años. Se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, por tiempo de cinco años contados desde la fecha de expulsión .

Se acuerda así mismo la cancelación del perfil del acusado en la red social de Instagram.

Para el cumplimiento de la pena de prisión, se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa, si no se hubiese abonado en otras.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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