Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 18/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 1/2025 de 20 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 28079220012025100017
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3049
Núm. Roj: SAN 3049:2025
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2025
21305
N.I.G.: 28079 27 2 2013 0005557
O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1 de MADRID
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2022
D. Félix Alfonso Guevara Marcos
Dña. Maria Riera Ocariz
Dña. Maria Fernanda Garcia Pérez
En Madrid, a 20 de junio de 2025, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación RAS nº 1/2025 contra la sentencia nº 1/2025 dictada el 13 de enero de 2025, aclarada por auto de 27/01/2025, por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA 15/2022, DP nº 65/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, en el que han sido partes:
Como apelantes:
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Cabaleiro Armesto
La acusación particular CAPEL E HIJOS PROMOCIONES INMOBILIARIAS y Dña. Coral, representados por la Procuradora D Sofia Teresa Gutiérrez Figueira y asistidos del Letrado D Francisco Javier Lomba Álvarez.
Se adhieren al recurso del Ministerio Fiscal:
La Abogacía del Estado, en representación del FROB, representada por el Ilmo. Sr. D. Julián Martínez-Simancas Aza.
La acusación particular APABANKVAL (Asociación de pequeños accionistas del Banco de Valencia), representada el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Diego Muñoz-Cobo González.
La acusación particular DIRECCION000 SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, Nazario, Adela y herederos universales de Doña Belen, sus sobrinos, Don Hilario, Doña Carmela y Don Alonso, representados por la Procuradora Dª María Luisa Díaz Solano y defendidos por el Letrado D. José Morera Cañamas.
La acusación particular ejercida por D.ª Inmaculada, RHO INVESTMENTS SIL S.A. (antes denominada INVERSIONES GIRALBA SICAV S.A.), D.ª Gloria, AURIGA INVESTORS AZ TOTAL RETURN FUND, D. Avelino, D. Patricio, AURIGA GLOBAL INVESTORS SV SA, D. Pedro Jesús, D. Ángel Daniel y D.ª Melisa, D. Remigio y GRUPO ARREDONDO MULTISERVICES SL, representados por la Procuradora Dña. Marta Cendra de Guinea y defendidos por el Letrado D. Antonio Rivas Rodríguez.
Como parte apelada los acusados:
Claudio representado por la Procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz y defendido por el Letrado D. Francisco José González Espadas.
Norberto y otros, representado por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente y defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra.
Tatiana, representado por el Procuradora D. Eduardo José Manzanos Llorente, y defendido por el Letrado D. Cesar Olmos Rochina.
Emiliano, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, y defendido por el Letrado D. Carlos Aguiar Fernández.
Adelaida, representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez -Mulet Diez-Picazo y defendido por el Letrado D. Vicente Monsonis Devis.
Isidro, representado por el Procuradora D. Antonio Rodríguez Nadal, y defendido por la Letrada Dª Gema Esteban Galindo.
Abel, representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, y defendido por el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos.
Balbino, representado por el Procurador D Federico Ortiz - Cañavate Levenfeld, y defendido por el Letrado D. José Luis Ganau Beltrán.
Alejandra, representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, y defendida por el Letrado D. José Antonio Noguera Puchol.
Nicanor, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y defendido por el Letrado D. Gabriel Castro Salillas.
Cosme, representado por la Procuradora Dª Adela Cantero Lantero, y defendido por el Letrado D. José Ramón García García.
Y las responsables civiles subsidiarias:
CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, y defendida por el Letrado D. Daniel Campos Navas.
FUNDACION BANCAJA, representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y defendida por el Letrado D. Santiago Andrés Milans del Bosch Jordán de Urries.
DELOITTE SL, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y defendido por el Letrado D. Gabriel Castro Salillas.
BANKIA HABITAT representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado D. Joaquin Burkhalter Thiebaut.
VALENCIA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS VAIMOSA S.L, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado D. Joaquin Burkhalter Thiebaut.
MANCOMAR INVER SL representada por el Procurador D Federico Ortiz - Cañavate Levenfeld, y defendida por el Letrado D. José Luis Ganau Beltrán.
MINAVAL, S.L representada por el Procurador D. Eduardo José Manzano Llorente , y defendida por el Letrado D. Cesar Olmos Rochina.
BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U, representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, y defendida por el Letrado D. Bernardo del Rosal Blanco.
Antecedentes
;
La sentencia contenía la siguiente declaración de hechos probados:
"Ha quedado debidamente probado y así se declara que: en los años 2009 y 2010 el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de Consejero Delegado y vocal de la comisión ejecutiva como representante de VALENCIANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. entidad participada al 100% por BANCAJA. Siendo miembros del Consejo de administración los acusados; Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que desempeño el cargo de presidente del Consejo y de la Comisión Ejecutiva del Banco de Valencia, en representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) desde el 31 de marzo de 1995 hasta el Consejo de Administración de fecha 28 de octubre de 2011, en cuya sesión presentó su dimisión; Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostento el cargo de vicepresidente del Consejo y de la Comisión Ejecutiva, así como el de presidente del comité de nombramientos y retribuciones; Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , ostento el cargo de vicepresidente del Consejo y de la Comisión Ejecutiva, así como vocal del comité de nombramientos y retribuciones, como representante del OPERADOR DE BANCA SEGUROS vinculado del Grupo Bancaja, S.A; Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostento el cargo de consejero, como representante de BANCAJA HABITAT S.L, entidad participada al 100% por BANCAJA. Adelaida, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostento el cargo de consejera, como representante de BANCAJA PARTICIPACIONES S.L, entidad participada al 100% por BANCAJA; Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero independiente y vocal-secretario del comité de auditoría; Abelardo mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero y vocal de la comisión ejecutiva, en representación del GRUPO BANCAJA CENTRO DE ESTUDIOS S.A., entidad participada al 100% por BANCAJA; Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero independiente y vocal de la comisión ejecutiva; Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba cargo de consejera, vocal de la comisión ejecutiva y vocal del comité de nombramientos y retribuciones, como representante de la mercantil LIBERTAS 7 S.A; Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero independiente, como representante de la mercantil MACOMARINVER S.L; Tatiana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejera independiente y vocal del comité de auditoría, como representante de la mercantil MINAVAL S.L.
Consecuencia del procedimiento Inspector llevado a cabo por la Dirección General de Supervisión del Banco de España relativo a los estados financieros del BdV a 30 de septiembre de 2008, se detectaron un déficit de provisiones estimado de 177 millones de euros, siendo los mismos reconocidos en las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, lo que implicó una disminución de la provisión genérica pero que, dado que se encontraba dotada en suma superior a la necesaria por normativa, hizo posible que no afectase en exceso al resultado del ejercicio.
En la sesión del Consejo de Administración de 29 de enero de 2010, a la que asistieron todos los acusados, fueron formuladas las cuentas del ejercicio del año 2009, en la que también fue aprobado el informe de Gobierno Corporativo. Las cuentas del ejercicio habían sido informas sin salvedades por la Auditoria Deloitte S.L. Las cuentas del ejercicio del año 2009 así formuladas fueron aprobadas en la Junta General de Accionistas celebrada el 6 de marzo de 2010 .
En la sesión del Consejo de Administración de 17 de diciembre de 2010, a la que asistieron la totalidad de los consejeros acusados, se dio traslado de la copia del Acta de la Comisión Ejecutiva del día 3 a los mismos, haciendo constar expresamente en el Acta incoada dicha entrega.
En la sesión del Consejo de Administración de 28 de enero de 2011, a la que asistieron todos los consejeros, se procedió a la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas del ejercicio 2010, del informe de gestión individual y consolidado y de la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2010.
Las CCAA del ejercicio 2010 fueron informadas favorablemente en el informe de auditoría sin salvedades elaborado, con fecha 31 de enero de 2011, por el acusado Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, socio de la entidad Deloitte, S.A.
Las cuentas del ejercicio del año 2010 así formuladas fueron aprobadas en la Junta General de Accionistas celebrada el día 26 de marzo de 2011.
El Banco de Valencia estuvo en esos años del 2008 al 2011 sometido a una inspección continua del Banco de España a consecuencia de la cual en fecha de 7 de julio de 2010 los inspectores actuantes emitieron un informe interno a sus superiores del Banco de España de la visita de inspección referido a los estados financieros a 31 de diciembre de 2009, con fecha de inicio el 22 de marzo de 2010 y fecha de terminación el 16 de junio de 2010.
En fecha de 17 de febrero de 2011 los inspectores actuantes emitieron un informe complementario al Informe de Inspección Banco de Valencia Visita de inspección referida a 31 de diciembre de 2009 y actualización de ajustes al 31.12.2010. No hay constancia de que dichos informes fueran puestos en conocimiento del consejo de administración del Banco de Valencia ni de los directivos de esta entidad que departían con los inspectores actuantes a lo largo de la inspección.
En fecha de 21 de julio de 2011 los inspectores actuantes emitieron un informe interno de Inspección al Banco de Valencia Visitas de inspección: referidas inicialmente a la situación a 31.12.2009 y actualización de ajustes a 31 de marzo de 2011.
En fecha de 7 de julio de 2010 los inspectores actuantes emitieron un nuevo informe interno a sus superiores del Banco de España de la visita de inspección referido a la situación de liquidez Banco de Valencia, del que tampoco hay constancia que fuera puesto en conocimiento del consejo de administración del Banco de Valencia, ni de los directivos de esta entidad que departían con los inspectores actuantes a lo largo de la inspección.
En fecha de 7 de noviembre de 2011, la CNMV suspendió la cotización bursátil de la entidad.
En fecha de 21 de noviembre de 2011 la comisión ejecutiva del Banco de España acordó la intervención del Banco de Valencia y la sustitución de sus administradores por el FROB como administrador provisional en aplicación de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito como respuesta a que BdV no podía afrontar al escrito de requerimiento de 10 de noviembre de 2011 efectuado por la inspección del Banco de España.
En fecha de 10 de noviembre de 2011 se hacen 4 requerimientos por el Banco de España al Banco de Valencia en el que tras ponerse de manifiesto
Pese a que en este escrito se hace constar que todos los aspectos mencionados han sido comentados en repetidas ocasiones a representantes del Banco de Valencia, no ha quedado debidamente determinado de la prueba practicada en juicio qué fue lo realmente comunicado, cuándo y a qué persona o cargo del Banco de Valencia, si a los directivos de la entidad, que eran los que mantenían contacto y debatían con los inspectores, o a los administradores aquí acusados".
"Que debo absolver y absuelvo a los acusados: Claudio, Isidro, Norberto, Abel, Cosme, Adelaida, Emiliano, Abelardo, Alejandra, Balbino, y Tatiana, y Nicanor del delito societario continuado de falsedad en las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 del Banco de Valencia, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".
A) Motivo principal: Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 790.2.3 LECRIM. y 24.1 CE en relación al principio acusatorio.
B) Motivos subsidiarios:
B.1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 790.2.3 LECRIM. y 24.1 y 120.3 CE por falta de motivación.
B.2. Error en la valoración de la prueba por falta de lógica y racionalidad en sus conclusiones.
En base a ello solicita, si se estiman el motivo A o B.1, que se declare la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al inicio de las sesiones del juicio oral, que deberá de estar presidido por otro Magistrado, y se estima el motivo subsidiario B.2, que se declare la nulidad de la citada sentencia, con retroacción de las actuaciones al final de las sesiones del juicio oral a efectos de que, por el mismo Magistrado, se dicte nueva sentencia en que se valoren tanto las pruebas de cargo, como las de descargo, y se plasme una declaración de hechos probados no causante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con la posterior valoración de las conclusiones en sus fundamentos.
Ha sido Magistrada Ponente, Dña. Maria Fernanda Garcia Pérez.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido
Fundamentos
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La acusación particular ejercida por la mercantil CAPEL E HIJOS PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL alega igualmente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia (denuncia ausencia de la valoración de la prueba y falta de racionalidad en aquellas pruebas que han sido objeto de valoración respecto a los elementos objetivos y subjetivo del tipo) y como motivo de infracción de ley, la inaplicación del tipo penal de falsedad de las cuentas anuales del art. 290 CP.
La Abogacía del Estado y las acusaciones particulares ejercidas por DIRECCION000 SLU y demás, y Dña. Inmaculada y demás, se adhieren al recurso del Ministerio Fiscal.
Por tanto, hay un motivo común a todos que es el quebrantamiento de normas procesales por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que por razones metodológicas debe ser abordado en primer lugar, para seguidamente entrar a analizar el motivo relativo a la infracción de ley por inaplicación del art. 290 CP, alegado por CAPEL e hijos.
;
En primer lugar, respecto a la infracción de la tutela judicial efectiva por indebida apreciación en la sentencia de vulneración del principio acusatorio, el Ministerio Fiscal tilda de ilógico y arbitrario el razonamiento contenido en el FD 2º de la sentencia, acerca de que ni el auto de procedimiento abreviado ni los escritos de conclusiones provisionales recogen los concretos apuntes contables que se estiman falsos y que son necesarios para analizar el delito de falsedad contable, solo solventado con el escrito de conclusiones definitivas, cuando basta analizar ambos para comprobar que se definen con precisión los hechos punibles y se concluye en la existencia de indicios de delito de falsedad contable.
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En concreto, se razona en dicho fundamento que:
La disquisición planteada, que se adentra en la valoración de la prueba acerca de la concurrencia de los elementos del delito de falsedad contable, carece de la trascendencia constitucional otorgada por la acusación recurrente, por cuanto el propio juzgador reconoce que esa falta de concreción de apuntes contables falsos se habría solventado, aun tardíamente, con los escritos de conclusiones definitivas, que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son los marcan y definen la acusación y lo que va a ser objeto de debate en el juicio oral, y pasa seguidamente a analizar los elementos objetivos y subjetivo del delito de falsedad contable, para concluir en la falta de prueba de los mismos. Por tanto, la sentencia absolutoria no se ha fundado en la vulneración del principio acusatorio causante de indefensión a los acusados sino en la falta de acreditación con la prueba practicada de los elementos del delito objeto de acusación, lo que nos lleva al examen del segundo motivo.
;
La vulneración del derecho a la tutela judicial de las acusaciones exigiría la constatación de que se le cercenó la posibilidad de practicar prueba de cargo sustentadora de su pretensión condenatoria, lo que no ha ocurrido ni siquiera ha sido mencionada por el Ministerio Público qué pruebas concretas propuso y le fueron indebidamente denegadas. El Ministerio fiscal reconduce la infracción denunciada a la omisión o valoración arbitraria de las pruebas practicadas, es decir, al error en la valoración de la prueba motivo de nulidad, que analizaremos a continuación.
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Por tanto, las consideraciones realizadas en el FD 2º acerca de la vaguedad o imprecisión de las acusaciones en nada afecta al fallo y motivación de la sentencia absolutoria, fundada no en la vulneración del principio acusatorio sino en la falta de acreditación de los elementos del tipo penal objeto de acusación y en definitiva en la presunción de inocencia, por lo que carece de razón de ser la pretensión de nulidad con retroacción de actuaciones para que se celebre nuevo juicio por otro Magistrado, cuando no consta ni se ha alegado ningún vicio o defecto procedimental en el juicio ya celebrado.
El motivo, debe ser, en consecuencia, desestimado.
;
;
Dicho motivo se solapa con el siguiente relativo al error en la valoración de la prueba, pues en definitiva lo que se está denunciando es la omisión de pronunciamiento judicial acerca de todas y cada una de las pruebas y valoraciones realizadas por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones, si bien sin señalar la indefensión sufrida, es decir, no señala la concreta/s prueba/ omitida cuya valoración podría hacer variar el sentido de la resolución ( STEDH, Gran Sala de 18.12.2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia).
No obstante, ciñéndonos estrictamente al cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el art. 120.3 CE, hemos de recordar que a tal efecto no es exigible que se pormenorice toda y cada una de las pruebas practicadas, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una determinada extensión de la valoración realizada por el juez, pues como, respecto a la motivación fáctica, recuerda la STS 30/2021, de 20 de enero
;
"3. Conforme a reiterada doctrina de la Sala, como la núm. 344/2024, de 25 de abril o la núm. 305/2023, de 26 de abril,
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que
Por tanto,
Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal
De tal modo, que
Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.
Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que
Asimismo, la STS 311/2025, 2 abril
El acento del
El derecho a la tutela judicial efectiva...tal y como es perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no habilita para corregir cualquier supuesta deficiencia o error en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. (...). El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se distancien de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Doctrina asimismo contenida en la STS 1076/2024, 26 noviembre.
Así También tiene dicho el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 72/2024 de 7 de mayo: "Para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente
relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia
absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una
valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".
Finalmente , el ATS 3336/2025, que inadmitió el recurso basado en infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española
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"Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el
Hemos dicho en SSTS 500/2012
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescuc. Rumanía , §§ 58
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas"
En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la
Sin embargo, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Magistrado de instancia después de valorar de forma lógica y racional la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
En el fundamento tercero de la sentencia se contiene el razonamiento realizado por el Magistrado de instancia, cuyo contenido literal, dado que se alega asimismo defecto de motivación, conviene reproducir:
"TERCERO.- En todo caso, el delito societario el artº290 CP, por el que se formula acusación, sanciona en su párrafo primero a
Estableciendo un subtipo agravado en su párrafo
La acción típica viene determinada por el verbo falsear, enseñando la sentencia del Tribunal Supremo nº 655/2010 , de 13 de julio de 2010, que" la conducta típica "falsear" en el sentido del art. 290 CP , es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta por una parte, que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal lo cual, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.
Precisando La Sentencia del Tribunal Supremo nº 369/19, de 22 de julio de 2019 que el falseamiento se puede producir por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 CP. La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresada mediante un juicio de valor. En términos similares se pronuncia la sentencia del Tribunal supremo nº 884/2016, de 24 de noviembre de 2016
En el presente caso resulta claro que en ninguno de los escritos de acusación se refiere ninguna ocultación de datos verdaderos, ni incorporación de datos falsos en el balance ni en las cuentas anuales de los años 2009 y 2010 del Banco de Valencia, fundándose la acusación en el desacuerdo de los inspectores del Banco de España con algunas de las calificaciones de acreditados y de las provisiones fijadas en los balances del Banco de Valencia de aquellos años.
La abogacía del Estado consciente de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la falsedad no se comete cuando se incorporan juicios de valor, trata de salvarlo limitando el juicio de valor a las dotaciones de provisiones y no a la calificación de los acreditados porque entiende que respecto de estas debe aplicarse la circular 4/2004 del Banco de España que es de obligado cumplimiento. Sin embargo, esta premisa no puede ser compartida por el juzgador, pues siendo cierto que la circular del Banco de España es de obligado cumplimiento, no es menos cierto que su aplicación al caso concreto exige ineludiblemente un juicio de valor de las circunstancias concretas de cada acreditado para poder calificar el crédito como dudoso o subestándar. Así la circular al referirse al Riesgo subestándar está plagada de conceptos a valorar; instrumentos de deuda y riesgos contingentes que presenten debilidades que pueden suponer asumir pérdidas por la entidad superiores a las coberturas por deterioro de los riesgos en seguimiento especial; operaciones de clientes que forman parte de colectivos en dificultades (tales como los residentes en una determinada área geográfica con un ámbito inferior al país, o los pertenecientes a un sector económico concreto, que estén atravesando dificultades económicas), para los que se estiman pérdidas globales superiores a las que corresponden a las categorías descritas en las letras anteriores; operaciones no documentadas adecuadamente. Lo mismo se constata con los Riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad del cliente, referidos a instrumentos, que presenten dudas razonables sobre su reembolso total (principal e intereses) en los términos pactados contractualmente; así como los riesgos contingentes y compromisos contingentes cuyo pago por la entidad sea probable y su recuperación dudosa.
De hecho los propios inspectores del Banco de España que desempeñaron sus funciones en el Banco de Valencia en aquellos años de 2009 y 2010 dejan claro en juicio que discutían entre ellos las calificaciones de los acreditados llegando a una conclusión de consenso entre el los Así: Cesareo reseña
En similares términos se expresan en el acto del juicio los NUME NUM000 y NUM001 al manifestar que
En la misma línea de la necesidad de realizar de juicios de valor en la calificación aparece en el escrito de 24 de abril de 2014 firmado por Felipe, director del Departamento Jurídico del Banco de España, unido a los folios 2.979 y 2.980 de las actuaciones, en el que textualmente se pone de manifiesto:
En definitiva, no cabe tener como probado este elemento objetivo del tipo del artº290, pues en la imprecisión de las acusaciones que se pone de manifiesto en los dos fundamentos anteriores, lo cierto es que en la relación de hechos contenida en los escritos de conclusiones provisionales no se concreta ningún apunte contable que, no constituyendo un juicio de valor, conlleve una infracción objetiva de las normas contables y de la circular 4/2004, por demás resultaría impensable que si en los balances se contuviera una falsedad objetiva, ajena a cualquier juicio de valor, el Banco de España no reaccionara de inmediato denunciando tal falsedad, lo que nunca se hace.
El segundo elemento objetivo del tipo del artº290 CP lo constituye que el falseamiento de las cuentas sea idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero. Afirmando la sentencia del Tribunal Supremo 355/2012 de 4 de mayo de 2012 que "el perjuicio ha de ser concreto ya que el sujeto pasivo de ese perjuicio ha de identificarse y ser la sociedad, un socio o un tercero. Y sólo desde su específica determinación cabe valorar si la mendacidad documentada es o no funcional para su causación". En los mismos términos la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo nº 369/19, de 22 de julio de 2019 enseña que
Perjuicio que las acusaciones ejercidas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del estado no concretan, en sus escritos de acusación en que pueda consistir, y en las calificaciones jurídicas que realizan de los hechos la limitan a remitirse al artº290 CP sin siquiera indicar por cuál de los dos párrafos del mismo dirigen la acusación. Es únicamente en trámite de informes cuando ya ponen de manifiesto que la acusación la dirigen por el párrafo 2º del artº369 CP, por el perjuicio causado a los accionistas, si bien dejan patente que éste no se puede cuantificar, por lo que no se pide indemnización civil. Señalando que en todo caso sería de apl icación el párrafo primero al entender que toda falsedad en las cuentas de una sociedad que cotiza en bolsa es susceptible de causar un perjuicio.
Por su parte las Acusaciones Particulares parten de fijar un perjuicio concreto para cada uno de sus representados, presentando unos informes periciales en los que fundan el perjuicio y su cuantía. Sin embargo, estos informes periciales debidamente ratificados y aclarados en juicio por sus respectivos autores parten de determinar el perjuicio no tanto de la falsedad contable y si de la crisis final del Banco de Valencia, que atribuyen sin más y sin una mínima explicación a la inexactitud contable de los ejercicios de los años 2009 y 2010, sin tener en consideración otras causas que pudieran haber originado esa crisis del Banco de Valencia, ampliando incluso la falsedad objeto de acusación mas allá de los informes de los inspectores del Banco de España para esos años de 2009 y 2010. Es más cuando se les interesa que hagan abstracción del descubierto que presentaba el Banco de Valencia en el año 2011 en que se produce la intervención del FROB, se ven incapaces de fijar el perjuicio que habría causado la inexactitud en las cuentas de aquellos ejercicios de 2009 y 2010, por los que se formula acusación, de tal forma que a tenor de estas pericias si el banco de Valencia no entra en crisis en los años 2011 y 2012 por otras causas diferentes a las inexactitudes de aquellas cuentas, estas no ha brían causado perjuicio alguno. Así: Íñigo.
Gines,
Gerardo,
Ismael
Bernabe
Abilio
Sixto
Esta interpretación de las acusaciones del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y de las Acusaciones Particular es no puede ser compartida por el Juzgador, en tanto no deja de ser una manifestación meramente voluntarista carente de cualquier prueba, que no se ve refrendado, como pretenden las acusaciones Publicas por el informe emitido por escrito de fecha 25 de julio de 2017 de la CNMV firmado por D. Leopoldo (folios 5448 y 5499 de las actuaciones) en el que textualmente se lee "
Ni siquiera por los peritos de las acusaciones particulares, como ya se ha dicho se pone de manifiesto la existencia de un perjuicio casualmente derivado de una inexactitud de las cuentas de los ejercicios 2009 y 2010. Así, ya se ha dicho, Sixto no puede ser más claro al manifestar "que no es posible ver el perjuicio con las falsedades de los años 2009 y 2010, no es un problema de 190 millones, y Íñigo al afirmar si la falta de dotación se hubiera quedado en la puesta de manifiesto en los informes del Banco de España yo no estaría aquí
Debiendo tenerse presente como recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo, nº 884/2016, de 24 de noviembre de 2016, "la falsedad debe tener una eficacia causal, al menos en potencia, para generar un perjuicio. Y éste debe ser necesariamente económico, como cuida de precisar el tipo penal, que no se satisface cuando los perjuicios son de otra naturaleza. En cuanto económico debe ser patrimonialmente mensurable. La falta de reflejo de la situación real de la economía de la sociedad, o la ocultación de la verdadera situación, no se traduce, ni siquiera potencialmente, por sí sola en un perjuicio o detrimento patrimonial. No satisfaría, a falta de éste, el presupuesto típico. Ni de la modalidad delictiva de mera actividad (párrafo primero del artículo) ni, menos aún, de la modalidad de resultado (párrafo segundo ibidem)".
En definitiva, tampoco cabe tener como probado este perjuicio que elemento objetivo exige el tipo del art º290 CP.
Finalmente en cuanto al elemento subjetivo del tipo que exige el tipo del artº290 CP, que no sería necesario analizar al no tenerse como probados los elementos objetivos del tipo, como se ha dicho anteriormente, no puede por menos que ponerse de manifiesto que resulta harto complicado llegar a apreciar en los acusados el dolo de falsear las cuentas del Banco de Valencia de los ejercicios de los años 2009 y 2010, cuando todos ellos eran conocedores de que dicha entidad bancaria se encontraba sometida a una inspección continuada por el Banco de España, al menos desde el año 2008, y que los inspectores se encontraban en continuo contacto con los directivos del Banco de Valencia por lo que había una altísima probabilidad de que cualquier dato inveraz fuera detectado por los inspectores. Así lo ponen de manifiesto tanto los empleados del Banco de Valencia como los inspectores que declaran en juicio, dejando patente como aquellos discutían con estos las valoraciones de los acreditados con las que muchas veces no estaban de acuerdo. Es posible que alguno de los acusados como Isidro, en cuanto Consejero Delegado, y Claudio, en cuanto presidente del Consejo, tuvieran conocimiento de tales discrepancias, pero las mismas nada aportan a la falsedad del balance y por ende de las cuenta. Muy al contrario se volvería lo dicho al principio de este fundamento que se trataba de cuestión es que admitían discusión y distintas valoraciones - se ha llegado oír en juicio que los empleados del banco decían a los inspectores que eran muy duros en sus apreciaciones y calificaciones -, lo que excluiría el propio concepto de falsedad del artº290 CP. Tampoco puede obviarse que pese a que los informes de los inspectores - que no consta probado se notificaran al Banco de Valencia- fueron elevados a la superior jerarquía del Banco de España y sin embargo por esta entidad no se hace ningún requerimiento en forma al Banco de Valencia hasta el 10 de noviembre de 2011 en que hacen de golpe 4 requerimientos, cuando ya la administración de la entidad la ostentaba el FROB, y como sostiene el Auto nº 462/2024, de 30 de julio de 2024 de la Sección 2º Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
Es por lo dicho que solo cabe dictar una sentencia absolutoria contra todos los acusados, pues no ha de olvidarse que el principio de presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150])".
El razonamiento expuesto contiene un detallado análisis y valoración tanto de los hechos como su subsunción jurídica en el delito de falsedad contable, por lo que da una respuesta fundada y razonada a las partes, que es lo exigible desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución.
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Conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, no cabe admitir bajo el manto de la errónea valoración de la prueba motivo de nulidad, lo que son discrepancias de los recurrentes en su valoración.
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Tampoco es exigible, como antes hemos remarcado, que para dar cumplimiento al deber de motivación que se pormenorice toda y cada una de las pruebas practicadas, porque el mismo no comprende el derecho a una determinada extensión de la valoración realizada por el juez, pues como, respecto a la motivación fáctica, recuerda la STS 30/2021, de 20 de enero
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Y tampoco cabe que la valoración del juez de instancia pueda ser sustituida por el órgano de apelación, al que le está vedado revisar el contenido de pruebas personales, practicadas ante el juez de instancia, por tanto, sin la inmediación necesaria. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.
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Por tanto, no puede accederse a lo que propone la parte recurrente en el sentido de que se verifique la certeza de las declaraciones antedichas y se determine si la valoración del tribunal de apelación es coincidente con la alcanzada por el juzgador, pues como ya hemos repetido el control del recurso de apelación contra una sentencia absolutoria está limitado a examinar la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, y, en el caso, los razonamientos de la sentencia recurrida responden a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada, aunque contraria a sus intereses.
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El motivo de infracción de ley presupone una aceptación de los hechos declarados probados. Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se describen los elementos típicos del delito de falsedad contable, ni el objetivo del falseamiento de cuentas anuales o documentación que refleje la situación jurídica o económica de la entidad, ni su idoneidad para causar perjuicio económico a la entidad, socios o un tercero, ni en definitiva el dolo o intención de falsear, por el contrario se refleja la falta de certeza o la duda acerca que los acusados tuvieran verdaderamente intención de falsear las cuentas, que conduce a la conclusión absolutoria, que ha de mantenerse, pues en definitiva a través de este motivo lo que se pretende es combatir la valoración probatoria, que como hemos concluido en el anterior fundamento no se observa que haya sido irracional, caprichosa ni arbitraria, únicos supuestos en que cabría la nulidad de la sentencia y que aquí hemos descartado.
A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas"
En definitiva, lo que pretende el apelante es una nueva apreciación y reformulación de los hechos estimados probados, cuestión que se extiende más allá de consideraciones jurídicas, y que debe ser rechazada.
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Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia absolutoria dictada.
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VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron la Abogacía del Estado, la mercantil DIRECCION000 y otros, Inmaculada y otros, y la asociación APABANKVAL y otros, y por la mercantil CAPEL E HIJOS PROMOCIONES INMOBILIARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Penal, en el procedimiento abreviado 15/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
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Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo presentarse ante este órgano judicial escrito de preparación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.
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Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
