Sentencia Penal 18/2025 A...o del 2025

Última revisión
24/07/2025

Sentencia Penal 18/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 1/2025 de 20 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025100017

Núm. Ecli: ES:AN:2025:3049

Núm. Roj: SAN 3049:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

SENTENCIA: 00018/2025

21305

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno:917096571

Fax:917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2013 0005557

APELACION CONTRA SENTENCIAS 0000001 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1 de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

ILMAS SRAS MAGISTRADAS:

Dña. Maria Riera Ocariz

Dña. Maria Fernanda Garcia Pérez

En Madrid, a 20 de junio de 2025, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 1ª, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 18/2025

En el recurso de apelación RAS nº 1/2025 contra la sentencia nº 1/2025 dictada el 13 de enero de 2025, aclarada por auto de 27/01/2025, por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA 15/2022, DP nº 65/2013 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de Madrid, en el que han sido partes:

Como apelantes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Alejandro Cabaleiro Armesto

La acusación particular CAPEL E HIJOS PROMOCIONES INMOBILIARIAS y Dña. Coral, representados por la Procuradora D Sofia Teresa Gutiérrez Figueira y asistidos del Letrado D Francisco Javier Lomba Álvarez.

Se adhieren al recurso del Ministerio Fiscal:

La Abogacía del Estado, en representación del FROB, representada por el Ilmo. Sr. D. Julián Martínez-Simancas Aza.

La acusación particular APABANKVAL (Asociación de pequeños accionistas del Banco de Valencia), representada el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Diego Muñoz-Cobo González.

La acusación particular DIRECCION000 SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL, Nazario, Adela y herederos universales de Doña Belen, sus sobrinos, Don Hilario, Doña Carmela y Don Alonso, representados por la Procuradora Dª María Luisa Díaz Solano y defendidos por el Letrado D. José Morera Cañamas.

La acusación particular ejercida por D.ª Inmaculada, RHO INVESTMENTS SIL S.A. (antes denominada INVERSIONES GIRALBA SICAV S.A.), D.ª Gloria, AURIGA INVESTORS AZ TOTAL RETURN FUND, D. Avelino, D. Patricio, AURIGA GLOBAL INVESTORS SV SA, D. Pedro Jesús, D. Ángel Daniel y D.ª Melisa, D. Remigio y GRUPO ARREDONDO MULTISERVICES SL, representados por la Procuradora Dña. Marta Cendra de Guinea y defendidos por el Letrado D. Antonio Rivas Rodríguez.

Como parte apelada los acusados:

Claudio representado por la Procuradora Dª. Rosa Rivero Ortiz y defendido por el Letrado D. Francisco José González Espadas.

Norberto y otros, representado por el Procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente y defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra.

Tatiana, representado por el Procuradora D. Eduardo José Manzanos Llorente, y defendido por el Letrado D. Cesar Olmos Rochina.

Emiliano, representado por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, y defendido por el Letrado D. Carlos Aguiar Fernández.

Adelaida, representado por la Procuradora Dª Victoria Pérez -Mulet Diez-Picazo y defendido por el Letrado D. Vicente Monsonis Devis.

Isidro, representado por el Procuradora D. Antonio Rodríguez Nadal, y defendido por la Letrada Dª Gema Esteban Galindo.

Abel, representado por la Procuradora Dª Margarita López Jiménez, y defendido por el Letrado D. Luis Rodríguez Ramos.

Balbino, representado por el Procurador D Federico Ortiz - Cañavate Levenfeld, y defendido por el Letrado D. José Luis Ganau Beltrán.

Alejandra, representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, y defendida por el Letrado D. José Antonio Noguera Puchol.

Nicanor, representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y defendido por el Letrado D. Gabriel Castro Salillas.

Cosme, representado por la Procuradora Dª Adela Cantero Lantero, y defendido por el Letrado D. José Ramón García García.

Y las responsables civiles subsidiarias:

CAIXABANK SA, representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, y defendida por el Letrado D. Daniel Campos Navas.

FUNDACION BANCAJA, representada por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos y defendida por el Letrado D. Santiago Andrés Milans del Bosch Jordán de Urries.

DELOITTE SL, representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, y defendido por el Letrado D. Gabriel Castro Salillas.

BANKIA HABITAT representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado D. Joaquin Burkhalter Thiebaut.

VALENCIA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS VAIMOSA S.L, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendida por el Letrado D. Joaquin Burkhalter Thiebaut.

MANCOMAR INVER SL representada por el Procurador D Federico Ortiz - Cañavate Levenfeld, y defendida por el Letrado D. José Luis Ganau Beltrán.

MINAVAL, S.L representada por el Procurador D. Eduardo José Manzano Llorente , y defendida por el Letrado D. Cesar Olmos Rochina.

BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U, representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, y defendida por el Letrado D. Bernardo del Rosal Blanco.

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Antecedentes

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PRIMERO.-En el procedimiento abreviado 15/2022 seguido en el Juzgado Central de lo Penal se dictó sentencia nº 1/2025 de fecha 13 de enero de 2025, aclarada por auto de 27 de enero de 2025, que absolvió a los acusados del delito continuado de falsedad contable por el que habían sido acusados.

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La sentencia contenía la siguiente declaración de hechos probados:

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"Ha quedado debidamente probado y así se declara que: en los años 2009 y 2010 el acusado Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de Consejero Delegado y vocal de la comisión ejecutiva como representante de VALENCIANA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L. entidad participada al 100% por BANCAJA. Siendo miembros del Consejo de administración los acusados; Claudio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, que desempeño el cargo de presidente del Consejo y de la Comisión Ejecutiva del Banco de Valencia, en representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA) desde el 31 de marzo de 1995 hasta el Consejo de Administración de fecha 28 de octubre de 2011, en cuya sesión presentó su dimisión; Norberto, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostento el cargo de vicepresidente del Consejo y de la Comisión Ejecutiva, así como el de presidente del comité de nombramientos y retribuciones; Abel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia , ostento el cargo de vicepresidente del Consejo y de la Comisión Ejecutiva, así como vocal del comité de nombramientos y retribuciones, como representante del OPERADOR DE BANCA SEGUROS vinculado del Grupo Bancaja, S.A; Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostento el cargo de consejero, como representante de BANCAJA HABITAT S.L, entidad participada al 100% por BANCAJA. Adelaida, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostento el cargo de consejera, como representante de BANCAJA PARTICIPACIONES S.L, entidad participada al 100% por BANCAJA; Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero independiente y vocal-secretario del comité de auditoría; Abelardo mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero y vocal de la comisión ejecutiva, en representación del GRUPO BANCAJA CENTRO DE ESTUDIOS S.A., entidad participada al 100% por BANCAJA; Maximo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero independiente y vocal de la comisión ejecutiva; Alejandra, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba cargo de consejera, vocal de la comisión ejecutiva y vocal del comité de nombramientos y retribuciones, como representante de la mercantil LIBERTAS 7 S.A; Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejero independiente, como representante de la mercantil MACOMARINVER S.L; Tatiana, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ostentaba el cargo de consejera independiente y vocal del comité de auditoría, como representante de la mercantil MINAVAL S.L.

Consecuencia del procedimiento Inspector llevado a cabo por la Dirección General de Supervisión del Banco de España relativo a los estados financieros del BdV a 30 de septiembre de 2008, se detectaron un déficit de provisiones estimado de 177 millones de euros, siendo los mismos reconocidos en las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2008, lo que implicó una disminución de la provisión genérica pero que, dado que se encontraba dotada en suma superior a la necesaria por normativa, hizo posible que no afectase en exceso al resultado del ejercicio.

En la sesión del Consejo de Administración de 29 de enero de 2010, a la que asistieron todos los acusados, fueron formuladas las cuentas del ejercicio del año 2009, en la que también fue aprobado el informe de Gobierno Corporativo. Las cuentas del ejercicio habían sido informas sin salvedades por la Auditoria Deloitte S.L. Las cuentas del ejercicio del año 2009 así formuladas fueron aprobadas en la Junta General de Accionistas celebrada el 6 de marzo de 2010 .

En la sesión del Consejo de Administración de 17 de diciembre de 2010, a la que asistieron la totalidad de los consejeros acusados, se dio traslado de la copia del Acta de la Comisión Ejecutiva del día 3 a los mismos, haciendo constar expresamente en el Acta incoada dicha entrega.

En la sesión del Consejo de Administración de 28 de enero de 2011, a la que asistieron todos los consejeros, se procedió a la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas del ejercicio 2010, del informe de gestión individual y consolidado y de la propuesta de aplicación de resultados del ejercicio 2010.

Las CCAA del ejercicio 2010 fueron informadas favorablemente en el informe de auditoría sin salvedades elaborado, con fecha 31 de enero de 2011, por el acusado Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, socio de la entidad Deloitte, S.A.

Las cuentas del ejercicio del año 2010 así formuladas fueron aprobadas en la Junta General de Accionistas celebrada el día 26 de marzo de 2011.

El Banco de Valencia estuvo en esos años del 2008 al 2011 sometido a una inspección continua del Banco de España a consecuencia de la cual en fecha de 7 de julio de 2010 los inspectores actuantes emitieron un informe interno a sus superiores del Banco de España de la visita de inspección referido a los estados financieros a 31 de diciembre de 2009, con fecha de inicio el 22 de marzo de 2010 y fecha de terminación el 16 de junio de 2010.

En fecha de 17 de febrero de 2011 los inspectores actuantes emitieron un informe complementario al Informe de Inspección Banco de Valencia Visita de inspección referida a 31 de diciembre de 2009 y actualización de ajustes al 31.12.2010. No hay constancia de que dichos informes fueran puestos en conocimiento del consejo de administración del Banco de Valencia ni de los directivos de esta entidad que departían con los inspectores actuantes a lo largo de la inspección.

En fecha de 21 de julio de 2011 los inspectores actuantes emitieron un informe interno de Inspección al Banco de Valencia Visitas de inspección: referidas inicialmente a la situación a 31.12.2009 y actualización de ajustes a 31 de marzo de 2011.

En fecha de 7 de julio de 2010 los inspectores actuantes emitieron un nuevo informe interno a sus superiores del Banco de España de la visita de inspección referido a la situación de liquidez Banco de Valencia, del que tampoco hay constancia que fuera puesto en conocimiento del consejo de administración del Banco de Valencia, ni de los directivos de esta entidad que departían con los inspectores actuantes a lo largo de la inspección.

En fecha de 7 de noviembre de 2011, la CNMV suspendió la cotización bursátil de la entidad.

En fecha de 21 de noviembre de 2011 la comisión ejecutiva del Banco de España acordó la intervención del Banco de Valencia y la sustitución de sus administradores por el FROB como administrador provisional en aplicación de la Ley 26/1988 de 29 de julio sobre Disciplina e intervención de las Entidades de Crédito como respuesta a que BdV no podía afrontar al escrito de requerimiento de 10 de noviembre de 2011 efectuado por la inspección del Banco de España.

En fecha de 10 de noviembre de 2011 se hacen 4 requerimientos por el Banco de España al Banco de Valencia en el que tras ponerse de manifiesto que dentro del proceso de seguimiento continuado en el que se encontraba el Grupo Bancaja y su participada Banco de Valencia, S.A., se inició una visita de inspección a este banco limitada en principio al análisis de los grandes acreditados, refinanciaciones, compras de activos y participadas inmobiliarias. Posteriormente se revisaron los procedimientos de recobro y mejora de garantías de la cartera crediticia, la situación de la liquidez y la actividad con acciones propias, y se realizó un análisis cualitativo de las diferentes carteras agrupadas por atributos homogéneos, actualizando todos los datos a 31 de marzo de 2011. Las actuaciones realizadas se llevaron a cabo con un elevado grado de dificultad por presentar los ficheros informáticos que servían de base para el análisis de la inversión crediticia numerosas deficiencias y errores, que fueron subsanándose lentamente. Estas carencias se producían en aspectos tan esenciales como la ausencia de atributos en las bases de datos empleadas para realizar los cuadres contables o para estimar el importe probable de recobro en función de la garantía. El banco ha sufrido un significativo deterioro en la calidad de su cartera crediticia, consecuencia, en gran medida, de la elevada concentración en los sectores promotor y constructor, cercana al 30%. Ello ha llevado a la entidad a la refinanciación de numerosas operaciones y a la compra de activos para la cancelación de deudas cuyo valor se ha reducido de manera apreciable. La asunción en el pasado de riesgos significativos mediante la participación directa en negocios inmobiliarios ha conducido a la existencia de un elevado número de operaciones para las que existen serias dudas sobre la recuperabilidad de los fondos invertidos, tanto en aportaciones de capital como a través de apoyos crediticios. El estrechamiento habido en el margen de explotación recurrente, entre otras razones por la creciente proporción de activos improductivos y su escasa capacidad de gestión de los diferentes márgenes, limita enormemente su capacidad para absorber los deterioros actuales y futuros que seguirán produciendo las inversiones mencionadas. En este contexto de deterioro, el banco presenta una desestructuración financiera, consecuencia de la elevada financiación mayorista neta de activos líquidos (41% de la inversión crediticia). A esta situación se ha llegado como resultado de la fuerte expansión del riesgo de crédito experimentada hasta el año 2008 y sin que se hayan adoptado medidas para mejorarla. Tal desequilibrio se agudiza por la concentración de vencimientos en los próximos meses, y la dificultad de acceso a los mercados mayoristas para conseguir renovarlos. Así, entre febrero y marzo de 2012 el banco presenta vencimientos mayoristas por 1.330 millones de euros y su capacidad de financiarse en el Banco Central Europeo no alcanzaría los 650 millones.

Todos los aspectos mencionados han sido comentados en repetidas ocasiones a representantes del Banco de Valencia, habiéndoles solicitado a su vez un Plan de Negocio, cuyos avances en borrador fueron analizados por los inspectores, concluyéndose que no reflejaban un adecuado diagnóstico de la situación real de deterioro que presenta el banco ni ofrecían soluciones definitivas. Por todo lo anterior, y a la vista del informe elevado por la Dirección General de Supervisión, Departamento de Inspección I, la Comisión Ejecutiva del Banco de España, en su sesión de hoy, ha acordado remitir a la entidad los siguientes requerimientos:

1º requerimiento

En el menor plazo posible y nunca después del cierre del ejercicio en curso deberán contabilizar las reclasificaciones y ajustes por déficit de provisiones específicas señalados, poniendo especial interés en la correcta clasificación y cobertura de las operaciones crediticias, conforme a lo dispuesto en el anejo IX de la circular del Banco de España n° 4/2004 (Circular 4/04), de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada. Por otra parte, se recuerda que los riesgos considerados de especial seguimiento o subestándar constituyen escalones de aviso previo a su posible calificación corno dudosos, por lo que deben extremar el control sobre los mismos a fin de poder adoptar lo antes posible las medidas gerenciales que precisen y reconocer contablemente los deterioros que se produzcan. Además, deberán realizar un análisis por carteras de la inversión crediticia para conocer las potenciales pérdidas que pudieran registrarse en función de los sectores en los que opera. En este sentido, su fuerte exposición al sector promotor e inmobiliario en general aventura, en base a la segmentación efectuada, pérdidas que deben ser estimadas con precisión y prudencia.

2º requerimiento

En la revisión efectuada se observó que, en numerosos casos, la prórroga o reinstrumentación de las operaciones de riesgo crediticio se ha concebido como una solución de un problema contable, y no como una medida de gestión que permita mejorar las opciones de recobro y recuperación de las operaciones crediticias. Así, se han refinanciado operaciones o reestructurado deudas de acreditados con aplazamientos de vencimientos sin que, en la mayoría de las ocasiones, se aportaran siquiera un plan de negocio consistente ni garantías adicionales efectivas, distintas de la superposición de las previamente existentes. Como resultado de la revisión de los procedimientos de contabilización de las adjudicaciones y compras de activos en pago de deudas realizadas por la entidad, en algunas de ellas consecuencia de las refinanciaciones comentadas en el párrafo anterior, y contabilizadas en el banco o en sus sociedades instrumentales. se ha considerado que existen deterioros no contabilizados por importe de 124 millones de euros. Deberán dotar las coberturas necesarias por estos deterioros y asegurarse de que los criterios y procedimientos utilizados en el registro de las operaciones crediticias y de los activos adjudicados o comprados para el pago de deudas sean prudentes y conformes a lo dispuesto en la Circular 4/04, especialmente en lo que se refiere a su política de refinanciaciones, que debe fundamentarse en acuerdos que reduzcan significativamente la incertidumbre respecto al recobro de las operaciones que pasan por dificultades transitorias y que, en ningún caso, debe suponer un medio para la dilación del reconocimiento de situaciones de dudosidad y su correspondiente cobertura.

3º requerimiento

Sin contar con la aprobación de los órganos de administración del banco ni ser sometidas a control por comité alguno, se ha venido realizando una desproporcionada operatoria con acciones propias en los últimos ejercicios, produciendo daños patrimoniales a la entidad. El quebranto por esta actividad en lo que llevamos del ejercicio 2011 ha sido de 63 millones de euros. Dicha operatoria representa más del 10% del total de la contratación en el mercado continuo durante el 28% de los días hábiles del periodo comprendido entre enero de 2008 y mayo de 2011, siendo incluso superior al 20% en el 8% de los días. Tras la supresión de la misma, la ratio entre la cotización y su valor teórico contable ha pasado de 1,33 a 0,31. Deberán abstenerse de realizar intervenciones de cualquier tipo que contravenga una prudente actuación respecto de la autocartera, siempre dentro de la legalidad vigente; asimismo, revisarán los procedimientos internos de autorización y control de esta operativa.

4º requerimiento

Como se ha venido repitiendo en los diferentes apartados de este escrito, la política crediticia y la gestión del riesgo de crédito seguida por Banco de Valencia ha conducido al banco a un nivel de concentración por acreditados y con el sector promotor muy elevados que ha provocado una tasa de morosidad asimismo muy elevada y a sobrepasar el límite de concentración sobre recursos propios de la financiación al grupo no consolidable, como se les transmitió en escrito de fecha 28 de julio de 2011. Ello, además, ha derivado en una creciente proporción de activos improductivos en el balance que limita de forma preocupante su ya de por sí reducida capacidad para generar resultados. Por otra parte, y como se ha comentado con anterioridad, la estructura de su balance refleja una apelación a los mercados mayoristas cercana al 41% de la inversión crediticia y una concentración de vencimientos en los primeros meses del próximo ejercicio, lo que se traduce en un muy elevado riesgo de liquidez del Banco de Valencia y en incertidumbres de cara a su futuro. En cuanto a la solvencia del Banco de Valencia, con datos de junio 2011, los principales indicadores mostrarían que el capital principal del banco se reduciría desde 1.143 millones de euros, el 7,2% de sus activos ponderados por riesgo (APR), a 750 millones, el 4,9% de sus APR. Los recursos propios computables serían de 1.173 millones, el 7,7% de sus APR, en lugar de los 1.566 millones, el 9,9% de sus APR declarados. Todo ello después de considerar el efecto de los ajustes de la inspección señalados en este escrito de requerimientos por un importe bruto de 562 millones, que neto de su efecto fiscal ascendería a 393 millones. Ajustes que podrían ser mayores en función de las conclusiones del análisis exigido en el primer requerimiento de este escrito. Por lo tanto, el Consejo del banco debe reflexionar sobre las causas que originaron su elevado perfil de riesgo y la situación actual del banco, y su capacidad para adoptar las medidas que se precisan. En este sentido, y dado el evidente deterioro que presenta su cartera crediticia y de activos inmobiliarios, que deterioran gravemente su solvencia, las dificultades para afrontar en solitario los problemas de liquidez y la escasa generación de recursos, se requiere a Banco de Valencia, S.A., para que elabore, de una vez por todas, un Plan creíble, aprobado por el Consejo de Administración del banco, para la recomposición de su situación económica, patrimonial y financiera, que habrá de remitirse al Banco de España no más tarde del próximo día 30 de noviembre de 2011, y ser ejecutado en cuanto a la recomposición patrimonial antes del 30 de diciembre de 2011, y que incluya, al menos:

-Un análisis en profundidad de su situación que contemple tanto los deterioros presentes como las pérdidas que pudieran llegar a manifestarse en la entidad en un futuro próximo, especialmente las derivadas de la inversión crediticia, participaciones societarias y activos adquiridos para pago de deudas.

-La fijación de objetivos de eficiencia, rentabilidad, niveles de apalancamiento y recomposición de la solvencia. El plan se basará en una estimación prudente de los ingresos y una contención drástica de costes, no contemplando resultados extraordinarios difícilmente sostenibles en el tiempo. Asimismo, incorporará la estructura financiera del banco en estos momentos y su capacidad para afrontar, tanto a largo como a corto plazo, los próximos vencimientos de financiación mayorista, especialmente significativos en los primeros meses de 2012.

Sin perjuicio de todo ello, si antes del día 30 de noviembre señalado en el requerimiento anterior la situación de Banco de Valencia, S.A. sufriera un agravamiento que pudiera poner en peligro su viabilidad y determinase la conveniencia de acometer un proceso de reestructuración, informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España, presentando simultáneamente el plan al que se refiere el artículo 6.1 del Real Decreto ley 9/2009, de 26 de junio .

Le ruego entregue una copia del presente escrito al Presidente de la Comisión de Auditoría, y dé cuenta íntegra de su contenido al Consejo de Administración. Asimismo, ha de informar a la Dirección General de Supervisión, Departamento de Inspección 1, de los acuerdos adoptados para su cumplimiento en el plazo señalado.

Pese a que en este escrito se hace constar que todos los aspectos mencionados han sido comentados en repetidas ocasiones a representantes del Banco de Valencia, no ha quedado debidamente determinado de la prueba practicada en juicio qué fue lo realmente comunicado, cuándo y a qué persona o cargo del Banco de Valencia, si a los directivos de la entidad, que eran los que mantenían contacto y debatían con los inspectores, o a los administradores aquí acusados".

SEGUNDO.-La sentencia dictada contiene el siguiente fallo:

"Que debo absolver y absuelvo a los acusados: Claudio, Isidro, Norberto, Abel, Cosme, Adelaida, Emiliano, Abelardo, Alejandra, Balbino, y Tatiana, y Nicanor del delito societario continuado de falsedad en las cuentas anuales de los ejercicios 2009 y 2010 del Banco de Valencia, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos:

A) Motivo principal: Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 790.2.3 LECRIM. y 24.1 CE en relación al principio acusatorio.

B) Motivos subsidiarios:

B.1. Quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 790.2.3 LECRIM. y 24.1 y 120.3 CE por falta de motivación.

B.2. Error en la valoración de la prueba por falta de lógica y racionalidad en sus conclusiones.

En base a ello solicita, si se estiman el motivo A o B.1, que se declare la nulidad de la sentencia, con retroacción de las actuaciones al inicio de las sesiones del juicio oral, que deberá de estar presidido por otro Magistrado, y se estima el motivo subsidiario B.2, que se declare la nulidad de la citada sentencia, con retroacción de las actuaciones al final de las sesiones del juicio oral a efectos de que, por el mismo Magistrado, se dicte nueva sentencia en que se valoren tanto las pruebas de cargo, como las de descargo, y se plasme una declaración de hechos probados no causante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con la posterior valoración de las conclusiones en sus fundamentos.

CUARTO.-La mercantil CAPEL E HIJOS PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL interpuso contra la sentencia recurso de apelación, que fundó en infracción de ley por falta de aplicación del art. 290 CP, y en quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 790.2.3 de la Lecrim. y del art. 24.1 y 120.3 de la CE por falta de motivación de la sentencia dictada así como falta de racionalidad en la valoración de la prueba practicada.

QUINTO.-La Abogacía del Estado, en nombre del Fondo de Reestructuración y Ordenación bancaria (FROB) se adhirió al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEXTO.-Las acusaciones particulares APABANKVAL (Asociación de pequeños accionistas del Banco de Valencia), DIRECCION000 SAU y otros, y D.ª Inmaculada y otros, se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

SEPTIMO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las partes, oponiéndose las representaciones de los acusados Claudio, Norberto y otros, Tatiana, Emiliano, Adelaida, Isidro, Abel, Balbino y MANCOMAR INVER SL, Alejandra, Nicanor y otros, Cosme, y las responsables civiles subsidiarias CAIXABANK SA, FUNDACION BANCAJA, BANKIA HABITAT, VALENCIA DE INVERSIONES INMOBILIARIAS VAIMOSAS.L, MACOMAR INVER SL, MINAVAL, S.L y BANCO FINANCIERO Y DE AHORRO, TENEDORA DE ACCIONES, S.L.U, quienes presentaron escritos de impugnación, solicitando la desestimación de los recursos de apelación interpuestos y la confirmación de la sentencia dictada.

OCTAVO.-Se elevaron las actuaciones a la Sala Penal de la Audiencia Nacional y tras ser turnada a la Sección 1ª, se formó el Rollo de apelación correspondiente, procediéndose a la deliberación y fallo por el Tribunal designado, con el resultado que a continuación se expresa.

Ha sido Magistrada Ponente, Dña. Maria Fernanda Garcia Pérez.

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Hechos

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Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se da aquí por reproducido

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Fundamentos

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PRIMERO.-El Ministerio Fiscal alega como motivo del recurso de apelación la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión, que basa, en primer lugar, en la indebida apreciación de una vulneración del principio acusatorio, y, en segundo lugar, en la falta de motivación y de racionalidad en la valoración de la prueba practicada por la sentencia absolutoria dictada, en base a lo cual, solicita la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones al inicio del juicio oral, que deberá celebrarse por un nuevo Magistrado, y, subsidiariamente, se proceda por el mismo Magistrado al dictado de nueva sentencia con valoración de toda la prueba.

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La acusación particular ejercida por la mercantil CAPEL E HIJOS PROMOCIONES INMOBILIARIAS SL alega igualmente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia (denuncia ausencia de la valoración de la prueba y falta de racionalidad en aquellas pruebas que han sido objeto de valoración respecto a los elementos objetivos y subjetivo del tipo) y como motivo de infracción de ley, la inaplicación del tipo penal de falsedad de las cuentas anuales del art. 290 CP.

La Abogacía del Estado y las acusaciones particulares ejercidas por DIRECCION000 SLU y demás, y Dña. Inmaculada y demás, se adhieren al recurso del Ministerio Fiscal.

Por tanto, hay un motivo común a todos que es el quebrantamiento de normas procesales por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, que por razones metodológicas debe ser abordado en primer lugar, para seguidamente entrar a analizar el motivo relativo a la infracción de ley por inaplicación del art. 290 CP, alegado por CAPEL e hijos.

SEGUNDO.-Respecto a la denuncia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la inaplicación del art. 790.2 y 3 de la Lecrim. , hemos de recordar que el ámbito del recurso de apelación contra una sentencia absolutoria está limitado a los supuestos excepcionales contemplados en dicha norma: infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión y error en la valoración de la prueba (por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento de máximas de experiencia u omisión de razonamiento sobre todas o alguna prueba relevante o declarada nula de manera improcedente) y la consecuencia no puede ser la revocación de la sentencia absolutoria para el dictado por el órgano de revisión (en este caso, apelación) de otra de signo condenatorio, sino la declaración de nulidad con devolución de la causa al Juez o Tribunal de primera instancia para que proceda al dictado de nueva sentencia o en su caso, de apreciarse vicios procedimentales en la celebración del juicio, la repetición de éste por otro juez distinto.

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En primer lugar, respecto a la infracción de la tutela judicial efectiva por indebida apreciación en la sentencia de vulneración del principio acusatorio, el Ministerio Fiscal tilda de ilógico y arbitrario el razonamiento contenido en el FD 2º de la sentencia, acerca de que ni el auto de procedimiento abreviado ni los escritos de conclusiones provisionales recogen los concretos apuntes contables que se estiman falsos y que son necesarios para analizar el delito de falsedad contable, solo solventado con el escrito de conclusiones definitivas, cuando basta analizar ambos para comprobar que se definen con precisión los hechos punibles y se concluye en la existencia de indicios de delito de falsedad contable.

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En concreto, se razona en dicho fundamento que: "...respecto de las falsedades de las cuentas de los años 2009 y 2010 del Banco de Valencia que se imputan a los acusados,de las que ni en auto de transformación de la causa en Procedimiento Abreviado ni en ninguno de los escritos de conclusiones provisionalesde las acusaciones se reseñan los concretos apuntes contables que se dicen falsos.Cuando más se refiere por vía de informe que los acusados eran conocedores de los mismos por estar descritos en los informes de los ejercicios 2009 y 2010 emitidos por la Inspección del Banco de España a los que se hace referencia en los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones (...) No resultando defendible que se pretenda solventar dicha omisión con una mera remisión a los informes internos emitidos por el Servicio de Inspección del Banco de España correspondiente a los ejercicios de los años 2009 y 2010, pues es una obviedad que estos no constituyen el escrito de acusación, siendo únicamente medios probatorios, amén de no dejar delimitado si la acusación se dirige por todos los apuntes contenidos en los mismo o solo por alguno de ellos, y en su caso por cuales (...) Estas omisiones de los escritos de conclusiones provisionales de las acusaciones no pueden solventarse por el mero hecho de que en el escrito de conclusiones definitivas se relaten por primera vez todos los apuntes contables de los ejercicios de los años 2009 y 2010 cuya falsedad se propugna para fundar el delito del artº290 CP ". Pues la indefensión ya estaba creada, como se dijo en el fundamento anterior, al impedirse a todos y cada uno de los acusados defenderse en juicio de tales hechos, negándoseles la posibilidad de proponer y aportar cualquier medio de prueba que les permitiera contradecir dichas pretendidas falsedades (...)".

La disquisición planteada, que se adentra en la valoración de la prueba acerca de la concurrencia de los elementos del delito de falsedad contable, carece de la trascendencia constitucional otorgada por la acusación recurrente, por cuanto el propio juzgador reconoce que esa falta de concreción de apuntes contables falsos se habría solventado, aun tardíamente, con los escritos de conclusiones definitivas, que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, son los marcan y definen la acusación y lo que va a ser objeto de debate en el juicio oral, y pasa seguidamente a analizar los elementos objetivos y subjetivo del delito de falsedad contable, para concluir en la falta de prueba de los mismos. Por tanto, la sentencia absolutoria no se ha fundado en la vulneración del principio acusatorio causante de indefensión a los acusados sino en la falta de acreditación con la prueba practicada de los elementos del delito objeto de acusación, lo que nos lleva al examen del segundo motivo.

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La vulneración del derecho a la tutela judicial de las acusaciones exigiría la constatación de que se le cercenó la posibilidad de practicar prueba de cargo sustentadora de su pretensión condenatoria, lo que no ha ocurrido ni siquiera ha sido mencionada por el Ministerio Público qué pruebas concretas propuso y le fueron indebidamente denegadas. El Ministerio fiscal reconduce la infracción denunciada a la omisión o valoración arbitraria de las pruebas practicadas, es decir, al error en la valoración de la prueba motivo de nulidad, que analizaremos a continuación.

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Por tanto, las consideraciones realizadas en el FD 2º acerca de la vaguedad o imprecisión de las acusaciones en nada afecta al fallo y motivación de la sentencia absolutoria, fundada no en la vulneración del principio acusatorio sino en la falta de acreditación de los elementos del tipo penal objeto de acusación y en definitiva en la presunción de inocencia, por lo que carece de razón de ser la pretensión de nulidad con retroacción de actuaciones para que se celebre nuevo juicio por otro Magistrado, cuando no consta ni se ha alegado ningún vicio o defecto procedimental en el juicio ya celebrado.

El motivo, debe ser, en consecuencia, desestimado.

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TERCERO.-En segundo lugar, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por falta de motivación causante de indefensión, al haber realizado la sentencia una declaración de hechos probados vaga e imprecisa, omitiendo buena parte de la prueba de cargo practicada, que procede a detallar.

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Dicho motivo se solapa con el siguiente relativo al error en la valoración de la prueba, pues en definitiva lo que se está denunciando es la omisión de pronunciamiento judicial acerca de todas y cada una de las pruebas y valoraciones realizadas por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones, si bien sin señalar la indefensión sufrida, es decir, no señala la concreta/s prueba/ omitida cuya valoración podría hacer variar el sentido de la resolución ( STEDH, Gran Sala de 18.12.2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia).

No obstante, ciñéndonos estrictamente al cumplimiento del deber de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el art. 120.3 CE, hemos de recordar que a tal efecto no es exigible que se pormenorice toda y cada una de las pruebas practicadas, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una determinada extensión de la valoración realizada por el juez, pues como, respecto a la motivación fáctica, recuerda la STS 30/2021, de 20 de enero ,se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6 ; 187/2006, de 19-6 ),y en este caso, el juez en su labor de ponderación ha resaltado y reproducido las más relevantes a su entender para alcanzar la convicción en este caso de inexistencia de prueba de cargo suficiente.

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CUARTO.-En tercer lugar, en cuanto la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el error en la valoración de la prueba, motivo de nulidad común a los recurrentes, ha de recordarse que, como declara la STS 341/2025, 9 abril:

"3. Conforme a reiterada doctrina de la Sala, como la núm. 344/2024, de 25 de abril o la núm. 305/2023, de 26 de abril, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias,porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales,y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ; 901/2014, de 30 de diciembre ; o 128/2023, de 27 de febrero ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida,es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.

Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre ,entre otras muchas).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas,ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre ).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.

Asimismo, la STS 311/2025, 2 abril recuerda que: "Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral,cualquiera que sea la naturaleza de esta. Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control,en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia.Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales", para más adelante proclamar que, a diferencia del alcance del principio de inmediación en la revisión de sentencias condenatorias "Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación (sólo exigible en la primera instancia STC 123/2005, de 12 de Mayo ).

El derecho a la tutela judicial efectiva...tal y como es perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenos a todo parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no habilita para corregir cualquier supuesta deficiencia o error en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. (...). El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se distancien de unos estándares mínimos de "razonabilidad". Doctrina asimismo contenida en la STS 1076/2024, 26 noviembre.

Así También tiene dicho el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su STC 72/2024 de 7 de mayo: "Para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente

relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia

absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una

valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado".

Finalmente , el ATS 3336/2025, que inadmitió el recurso basado en infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , derechoa la tutela judicial efectiva, por la falta de valoración de determinados medios probatorios y por una incorrecta interpretación del conjunto de la prueba practicada, reiteró que:

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"Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales,criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa"(entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescuy Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescuc. Rumanía , §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

En cuanto a la infracción constitucional invocada, esta Sala ha acogido la distinción entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia,en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios. Pero también ha advertido esta Sala que no se puede reconvertir el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas,en perjuicio de los ciudadanos acusados para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( STS 14-7-16 )".

CUARTO.-Los recurrentes alegan que se ha omitido en la valoración de la prueba parte de la prueba de cargo y se ha valorado de forma irracional y arbitraria la practicada, pasando a realizar su propia reinterpretación de la misma, que les lleva a concluir en la existencia de prueba de cargo suficiente para condenar a los acusados por el delito continuado de falsedad en las cuentas anuales de 2009 y 2010 del Banco de Valencia.

Sin embargo, el examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Magistrado de instancia después de valorar de forma lógica y racional la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concluyó que la referida prueba no acreditaba la comisión de los hechos que se imputaban a los acusados, y, en definitiva, de los elementos objetivo y subjetivo del delito de falsedad contable objeto de acusación.

En el fundamento tercero de la sentencia se contiene el razonamiento realizado por el Magistrado de instancia, cuyo contenido literal, dado que se alega asimismo defecto de motivación, conviene reproducir:

"TERCERO.- En todo caso, el delito societario el artº290 CP, por el que se formula acusación, sanciona en su párrafo primero a Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.

Estableciendo un subtipo agravado en su párrafo "Si se llegare a causar el perjuicio económico".

La acción típica viene determinada por el verbo falsear, enseñando la sentencia del Tribunal Supremo nº 655/2010 , de 13 de julio de 2010, que" la conducta típica "falsear" en el sentido del art. 290 CP , es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta por una parte, que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal lo cual, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

Precisando La Sentencia del Tribunal Supremo nº 369/19, de 22 de julio de 2019 que el falseamiento se puede producir por cualquiera de las vías previstas en el artículo 390 CP. La falsedad se comete ocultando datos verdaderos, que deberían figurar en el documento, o introduciendo datos falsos. No se comete cuando se incorporan juicios de valor, de los que no puede afirmarse la falsedad, sino el acierto o el error. Es posible, sin embargo, construir un juicio de valor erróneo sobre la base de la ocultación de un dato verdadero o la introducción de un dato falso. Existirá entonces falseamiento de las cuentas, apoyado en la falsedad de un dato fáctico y expresada mediante un juicio de valor. En términos similares se pronuncia la sentencia del Tribunal supremo nº 884/2016, de 24 de noviembre de 2016 "el tipo penal del artículo 290 del Código Penal exige "falsear" que tanto quiere decir como mentir, alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho (655/2010, de 13 de julio). Pero, es de advertir que solo cabe falsear lo que es susceptible de ser tenido por verdadero. Cuando se trata de juicios de valor, aunque pueda predicarse la incorrección, no puede decirse que su enunciado sea o no falso. Y en contabilidad, además de datos, se manejan juicios de valor. Como los que corresponde emitir sobre la calificación contable de un dato de hecho. De tal suerte que el resultado de unas cuentas puede ser incorrecto, sin falsedad, si las partidas no son correctamente consideradas desde esa perspectiva."

En el presente caso resulta claro que en ninguno de los escritos de acusación se refiere ninguna ocultación de datos verdaderos, ni incorporación de datos falsos en el balance ni en las cuentas anuales de los años 2009 y 2010 del Banco de Valencia, fundándose la acusación en el desacuerdo de los inspectores del Banco de España con algunas de las calificaciones de acreditados y de las provisiones fijadas en los balances del Banco de Valencia de aquellos años.

La abogacía del Estado consciente de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la falsedad no se comete cuando se incorporan juicios de valor, trata de salvarlo limitando el juicio de valor a las dotaciones de provisiones y no a la calificación de los acreditados porque entiende que respecto de estas debe aplicarse la circular 4/2004 del Banco de España que es de obligado cumplimiento. Sin embargo, esta premisa no puede ser compartida por el juzgador, pues siendo cierto que la circular del Banco de España es de obligado cumplimiento, no es menos cierto que su aplicación al caso concreto exige ineludiblemente un juicio de valor de las circunstancias concretas de cada acreditado para poder calificar el crédito como dudoso o subestándar. Así la circular al referirse al Riesgo subestándar está plagada de conceptos a valorar; instrumentos de deuda y riesgos contingentes que presenten debilidades que pueden suponer asumir pérdidas por la entidad superiores a las coberturas por deterioro de los riesgos en seguimiento especial; operaciones de clientes que forman parte de colectivos en dificultades (tales como los residentes en una determinada área geográfica con un ámbito inferior al país, o los pertenecientes a un sector económico concreto, que estén atravesando dificultades económicas), para los que se estiman pérdidas globales superiores a las que corresponden a las categorías descritas en las letras anteriores; operaciones no documentadas adecuadamente. Lo mismo se constata con los Riesgo dudoso por razones distintas de la morosidad del cliente, referidos a instrumentos, que presenten dudas razonables sobre su reembolso total (principal e intereses) en los términos pactados contractualmente; así como los riesgos contingentes y compromisos contingentes cuyo pago por la entidad sea probable y su recuperación dudosa.

De hecho los propios inspectores del Banco de España que desempeñaron sus funciones en el Banco de Valencia en aquellos años de 2009 y 2010 dejan claro en juicio que discutían entre ellos las calificaciones de los acreditados llegando a una conclusión de consenso entre el los Así: Cesareo reseña "no recuerdo que hubiese una decisión que no fuera colegiada, es decir, que fuera una decisión bien individual a propuesta, pero que no hubiera una discusión o una desavenencia interna, no la recuerdo, no suele suceder.a partir de ahí, se decidía la calificación de cada uno de los expedientes". Felisa "el proceso es que los expedientes, cada miembro de la inspección va cogiendo, va viendo lo que ves, lo describes, para asegurarnos que todos estamos siguiendo el mismo criterio, nos reunimos una vez cada tres o cuatro días y discutimos sobre todo donde pueda haber más dudas.

En similares términos se expresan en el acto del juicio los NUME NUM000 y NUM001 al manifestar que "en lo que se refiere a discutir de contabilidad o de criterios contables, teniendo en cuenta que la normativa es la misma no todas las empresas actúan igual o cumplen la norma de la misma manera si no, no habría nunca problemas con las cuentas de las empresas".

En la misma línea de la necesidad de realizar de juicios de valor en la calificación aparece en el escrito de 24 de abril de 2014 firmado por Felipe, director del Departamento Jurídico del Banco de España, unido a los folios 2.979 y 2.980 de las actuaciones, en el que textualmente se pone de manifiesto: "En cuanto a las notas de las reuniones que se remiten, debemos aclarar que están redactadas sobre la base de apuntes tomados durante su transcurso con la finalidad de recordar los asuntos tratados en las mismas, por lo que se utiliza un lenguaje coloquial de uso interno y, además de reflejar circunstancias objetivas, se realizan apreciaciones o juicios de valor. No se trata de actas de reuniones en sentido estricto, no se encuentran firmadas, ni han tenido conocimiento de su contenido los asistentes no pertenecientes al Banco de España.

Las conclusiones de una visita de inspección no suponen necesariamente errores o incumplimientos a la normativa contable pues la normativa contable aplicable a las entidades de crédito exige mínimos en las coberturas, sin perjuicio de que, ante las estimaciones de la inspección sobre la evolución futura del valor de los activos en cuestión, se requieran dotaciones de coberturas adicionales. Debe tenerse en cuenta que la inspección del Banco de España se refiere a pérdidas estimadas en función de la capacidad de recobro, mientras que la contabilidad y la auditoría se refiere a pérdidas efectivamente incurridas".

En definitiva, no cabe tener como probado este elemento objetivo del tipo del artº290, pues en la imprecisión de las acusaciones que se pone de manifiesto en los dos fundamentos anteriores, lo cierto es que en la relación de hechos contenida en los escritos de conclusiones provisionales no se concreta ningún apunte contable que, no constituyendo un juicio de valor, conlleve una infracción objetiva de las normas contables y de la circular 4/2004, por demás resultaría impensable que si en los balances se contuviera una falsedad objetiva, ajena a cualquier juicio de valor, el Banco de España no reaccionara de inmediato denunciando tal falsedad, lo que nunca se hace.

El segundo elemento objetivo del tipo del artº290 CP lo constituye que el falseamiento de las cuentas sea idóneo para causar un perjuicio económico a la sociedad, a los socios o a un tercero. Afirmando la sentencia del Tribunal Supremo 355/2012 de 4 de mayo de 2012 que "el perjuicio ha de ser concreto ya que el sujeto pasivo de ese perjuicio ha de identificarse y ser la sociedad, un socio o un tercero. Y sólo desde su específica determinación cabe valorar si la mendacidad documentada es o no funcional para su causación". En los mismos términos la referenciada Sentencia del Tribunal Supremo nº 369/19, de 22 de julio de 2019 enseña que "El delito se comete cuando se falsean las cuentas "de forma idónea" para causar "un perjuicio económico". Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º).

Perjuicio que las acusaciones ejercidas por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del estado no concretan, en sus escritos de acusación en que pueda consistir, y en las calificaciones jurídicas que realizan de los hechos la limitan a remitirse al artº290 CP sin siquiera indicar por cuál de los dos párrafos del mismo dirigen la acusación. Es únicamente en trámite de informes cuando ya ponen de manifiesto que la acusación la dirigen por el párrafo 2º del artº369 CP, por el perjuicio causado a los accionistas, si bien dejan patente que éste no se puede cuantificar, por lo que no se pide indemnización civil. Señalando que en todo caso sería de apl icación el párrafo primero al entender que toda falsedad en las cuentas de una sociedad que cotiza en bolsa es susceptible de causar un perjuicio.

Por su parte las Acusaciones Particulares parten de fijar un perjuicio concreto para cada uno de sus representados, presentando unos informes periciales en los que fundan el perjuicio y su cuantía. Sin embargo, estos informes periciales debidamente ratificados y aclarados en juicio por sus respectivos autores parten de determinar el perjuicio no tanto de la falsedad contable y si de la crisis final del Banco de Valencia, que atribuyen sin más y sin una mínima explicación a la inexactitud contable de los ejercicios de los años 2009 y 2010, sin tener en consideración otras causas que pudieran haber originado esa crisis del Banco de Valencia, ampliando incluso la falsedad objeto de acusación mas allá de los informes de los inspectores del Banco de España para esos años de 2009 y 2010. Es más cuando se les interesa que hagan abstracción del descubierto que presentaba el Banco de Valencia en el año 2011 en que se produce la intervención del FROB, se ven incapaces de fijar el perjuicio que habría causado la inexactitud en las cuentas de aquellos ejercicios de 2009 y 2010, por los que se formula acusación, de tal forma que a tenor de estas pericias si el banco de Valencia no entra en crisis en los años 2011 y 2012 por otras causas diferentes a las inexactitudes de aquellas cuentas, estas no ha brían causado perjuicio alguno. Así: Íñigo. "Metodología conservadora no hemos ido a valorar el precio de adquisición de cada una de las acciones cuando se compraron lo que hemos hecho es una reflexión sobre una posición estática que seria el valor que podrían haber tenido las accione en el 2010 y que estaban afectadas en cierta forma al devenir del mercado en ese tiempo pero no estaban afectadas por la falsedad de la que estamos hablando del Consejo de Administración" puede haber otra metodología en la empleada es un simple formula matemática en la que cogemos la cotización del valor día a día del BdV en bolsa para el 2010 día a día desde el 1 de enero, lo multiplicamos por la cantidad de acciones que se han movido ese día y ese sumatorio lo dividimos por el total de movimientos que ha habido para las acciones del total del ejercicio , eso nos da un valor de referencia, que tomamos como punto de partida como coste de adquisición de la acción, sobre el valor de cotización el 24 de noviembre de 2011 que es cuando se tiene conocimiento de la estafa.Perito que es de lo mas ilustrativo al afirma " Si la falta de dotación se hubiera quedado en la puesta de manifiesto en los informes del Banco de España yo no estaría aquí "

Gines, lo primero que se plantea es si hay un perjuicio su respuesta clara es que si," el perjuicio es una estimación lo mas cabal posible su metodología es la misma del anterior perito Evelio"" hay otras posibles metodologías, peo la que utilizan es la mas ecuánime". Alejo . No hay un método para determinar el perjuicio. Desconoce si habría afectado a la cotización si el banco de Valencia hubiera publicado unas cuentas con pérdidas, no sabe que habría pasado si la información hubiera sido correcta. En julio de 2008 hay una caída de un día a otro de 30 euros la acción a 7 euros la acción que se va a mantener. No tienen consideración el valor de compra porque entiende que no es el valor de la acción, que va fluctuando todos los días en bolsa. Secundino. "Los pequeños accionistas toman sus decisiones en base a la información que publica el Banco de Valencia, por lo que si esa información es inveraz sus decisiones serian equivocadas. Es imposible saber como habría evolucionado el valor de la cotización de las acciones en el mercado si no hubiera existido datos inveraces. Si los datos inveraces salieran antes no sabe si ello afectaría a la cotización de la acción, la cotización del banco de valencia en el año 2011 se hunde antes de que salga la falsedad al mercado, su cálculo se basa en lo que habrían obtenido de vender sus acciones en el año 2009, no sabe las razones de la caída de la cotización en el año 2011 y si esta se debe al conocimiento de los datos inveraces de las cuentas. Este perito deja claro en juicio que parte en su análisis del descubierto del Banco de Valencia tras entrar en crisis en los años 2011 y 2012, y no responde a la pregunta de la defensa de si habría perjuicio con los 197 millones de inexactitud que fija la inspección del Banco de España para el periodo al que se contrae del delito de falsedad objeto de acusación.

Gerardo, existió un perjuicio por la información inveraz. La acción del Banco de Valencia bajo muchísimo en el año 2011 por rumores de que el banco estaba mal . El perjuicio se causa tanto por la falsedad como por una mala gestión. Es complejo determinar el perjuicio de la falsedad y de la mala gestión de la entidad, pero el único medio es el empleado por el declarante.

Ismael "existió un perjuicio por la información inveraz, las personas mantuvieron sus acciones y estas perdieron el valor" solo ha tenido en cuenta el valor inicial de las acciones en el año 2009 y su valor final. No ha tenido en consideración las causas de la crisis del Banco de Valencia. El valor para el perjuicio no lo saca del precio que costaron las acciones, sino del que tenía cada acción en el año 2009 en que se produce la información inveraz.

Bernabe existió un perjuicio por la información inveraz, por que determina el comportamiento del accionista.el método el de los anteriores. Las obligaciones subordinadas se compraron en el año 2009 con una rebaja del 43%, desconoce la calificación que tenían al tiempo de compra

Abilio los accionistas de una empresa que se llama Norca Inversiones, en la que Banco de Valencia se interesa por su adquisición, de la que ya formaba parte, haciendo una ofert a de compra de las acciones de Norca, que era una sociedad de valores que se dedica a gestionar la cartera de terceros en bolsa, a cambio de acciones del Banco de Valencia, fijando un precio de las acciones de Norca de mutuo acuerdo, el perjuicio lo dete rmina partiendo del precio fijado por las acciones de Norca en julio de 2010, y el precio recibido posteriormente cuando venden las acciones del Banco de valencia

Sixto analiza obligaciones subordinadas y participaciones preferentes. No parte de perjuicios de las cuentas de 2009 y 2010, sino que los fundamenta en el desfase económico que publicas el FROB en el año 2012.Para acabar manifestando que "no es posible ver el perjuicio con las falsedades de los años 2009 y 2010, no es un problema de 190 millones"

Esta interpretación de las acusaciones del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado y de las Acusaciones Particular es no puede ser compartida por el Juzgador, en tanto no deja de ser una manifestación meramente voluntarista carente de cualquier prueba, que no se ve refrendado, como pretenden las acusaciones Publicas por el informe emitido por escrito de fecha 25 de julio de 2017 de la CNMV firmado por D. Leopoldo (folios 5448 y 5499 de las actuaciones) en el que textualmente se lee " la cotización de una acción depende de múltiples factores (expectativa de generación de beneficios, riesgos, perspectivas de mercado, valores comparables, posibles operaciones corporativas, etc.) y de cómo el mercado, lo que es parecido a decir cada inversor individual, pondera dichos factores.

no existe una relación fija y directa entre el valor teórico contable por acción y su precio en el mercado. ya que éste, como se ha explicado, depende de múltiples factores de expectativa de futuro que no guardan relación con el valor teórico contable (VTC). Nótese, como prueba de este hecho, que las acciones de distintos emisores cotizan a precios que representan múltiplos diferentes respecto a su valor teórico contable. Así, es posible encontrar bancos que, por ejemplo, cotizan a 0,3 veces su VTC y otros que lo hacen a dos veces VTC. Más aún, es posible encontrar acciones que, de forma dinámica, en una perspectiva temporal, cambian radicalmente dicha relación a medida que transcurre el tiempo o se producen nuevos acontecimientos. Cómo el valor de cotización de una acción puede reflejar variaciones en el patrimonio neto contable depende, en gran medida, de las expectativas que el mercado se forme sobre las implicaciones de dicha variación en la capacidad futura de generar beneficios, en la solvencia y en las necesidades de liquidez de la entidad de que se trate, y de la impresión del mercado (formado por la agregación de las impresiones individuales de todos los inversores) acerca de si la variación, negativa o positiva, es o no el inicio de otras que podrían producirse o conocerse más adelante. Y depende, asimismo, centrándonos en un escenario de conocimiento de minusvalías o ajustes negativos, de otros factores como (i) si la percepción general es que los mismos reflejan debilidades de control interno o de negocio transitorias o estructurales, (ii) si la entidad es percibida como más débil que el resto del sector o lo contrario, considerando también las perspectivas existentes sobre el sector . (iii) la situación de incertidumbre general de los mercados de valores y su volatilidad (que fue particularmente intensa en 2010 y 2011) o (iv) si existe confianza en el equipo gestor para reconducir la situación o no. Todos estos factores, y algunos otros que no incorporamos aquí en aras de la brevedad, pueden determinar la forma en que un ajuste patrimonial o una minusvalía que aflora es reflejada por la cotización de la acción y en qué proporción Como resulta obvio, la imposibilidad de determinar a posteriori las expectativas e impresiones del mercado hace especialmente difícil determinar cuál fue su impacto negativo en la cotización, determinación que, por lo demás, siempre quedaría sujeta a controversia".

Una estimación de los posibles perjuicios derivados de la alterada apariencia de BANCO DE VALENCIA, S.A. que se transmitía al mercado corno consecuencia de los hechos puestos de manifiesto en los referidos informes.

Entendemos que se pregunta por los posibles perjuicios sufridos por inversores como consecuencia del retraso que se produjo en la difusión del menor valor que en realidad tenía el patrimonio neto contable de Banco de Valencia, S.A.

De nuevo, la estimación de tales perjuicios es un ejercicio muy complicado que exigiría de un análisis individualizado del caso de cada inversor: cuándo compró y por qué, cuándo vendió, si habría vendido antes de haber conocido con anterioridad la información, etc. A lo que se añade la dificultad de estimar el impacto que tuvo la publicación de las informaciones negativas a las que venimos haciendo referencia en la evolución de la cotización de la acción, por las razones explicadas en el punto anterior.

Puede sostenerse que hubo inversores perjudicados por el retraso en la difusión de la información sobre el menor valor que en realidad tenía el patrimonio neto de la entidad en las fechas anteriormente mencionadas, por ejemplo, los inversores que compraron entre el momento en el que Banco de Valencia, S.A. hizo pública la información financiera correspondiente al segundo semestre de 2009 y el momento en el que se conocieron los ajustes propuestos por el Banco de España a las cuentas anuales de 2009, dado que podría presumirse que tales inversores no habrían comprado cuando lo hicieron o lo habrían hecho a un precio inferior.

No obstante, cualquier estimación de perjuicios debería de basarse en el análisis de los diversos tipos de situaciones que podrían haberse dado en la realidad, del número de inversores y los volúmenes de inversión que cabría referir a cada tipo de situación. etc.

No parece factible, sin embargo, un análisis global o teórico general. Este tipo de estimaciones, cuando son posibles, son individuales y derivan de la consideración concreta de las circunstancias que concurren en la actuación de cada inversor.

Ni siquiera por los peritos de las acusaciones particulares, como ya se ha dicho se pone de manifiesto la existencia de un perjuicio casualmente derivado de una inexactitud de las cuentas de los ejercicios 2009 y 2010. Así, ya se ha dicho, Sixto no puede ser más claro al manifestar "que no es posible ver el perjuicio con las falsedades de los años 2009 y 2010, no es un problema de 190 millones, y Íñigo al afirmar si la falta de dotación se hubiera quedado en la puesta de manifiesto en los informes del Banco de España yo no estaría aquí .

Debiendo tenerse presente como recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo, nº 884/2016, de 24 de noviembre de 2016, "la falsedad debe tener una eficacia causal, al menos en potencia, para generar un perjuicio. Y éste debe ser necesariamente económico, como cuida de precisar el tipo penal, que no se satisface cuando los perjuicios son de otra naturaleza. En cuanto económico debe ser patrimonialmente mensurable. La falta de reflejo de la situación real de la economía de la sociedad, o la ocultación de la verdadera situación, no se traduce, ni siquiera potencialmente, por sí sola en un perjuicio o detrimento patrimonial. No satisfaría, a falta de éste, el presupuesto típico. Ni de la modalidad delictiva de mera actividad (párrafo primero del artículo) ni, menos aún, de la modalidad de resultado (párrafo segundo ibidem)".

En definitiva, tampoco cabe tener como probado este perjuicio que elemento objetivo exige el tipo del art º290 CP.

Finalmente en cuanto al elemento subjetivo del tipo que exige el tipo del artº290 CP, que no sería necesario analizar al no tenerse como probados los elementos objetivos del tipo, como se ha dicho anteriormente, no puede por menos que ponerse de manifiesto que resulta harto complicado llegar a apreciar en los acusados el dolo de falsear las cuentas del Banco de Valencia de los ejercicios de los años 2009 y 2010, cuando todos ellos eran conocedores de que dicha entidad bancaria se encontraba sometida a una inspección continuada por el Banco de España, al menos desde el año 2008, y que los inspectores se encontraban en continuo contacto con los directivos del Banco de Valencia por lo que había una altísima probabilidad de que cualquier dato inveraz fuera detectado por los inspectores. Así lo ponen de manifiesto tanto los empleados del Banco de Valencia como los inspectores que declaran en juicio, dejando patente como aquellos discutían con estos las valoraciones de los acreditados con las que muchas veces no estaban de acuerdo. Es posible que alguno de los acusados como Isidro, en cuanto Consejero Delegado, y Claudio, en cuanto presidente del Consejo, tuvieran conocimiento de tales discrepancias, pero las mismas nada aportan a la falsedad del balance y por ende de las cuenta. Muy al contrario se volvería lo dicho al principio de este fundamento que se trataba de cuestión es que admitían discusión y distintas valoraciones - se ha llegado oír en juicio que los empleados del banco decían a los inspectores que eran muy duros en sus apreciaciones y calificaciones -, lo que excluiría el propio concepto de falsedad del artº290 CP. Tampoco puede obviarse que pese a que los informes de los inspectores - que no consta probado se notificaran al Banco de Valencia- fueron elevados a la superior jerarquía del Banco de España y sin embargo por esta entidad no se hace ningún requerimiento en forma al Banco de Valencia hasta el 10 de noviembre de 2011 en que hacen de golpe 4 requerimientos, cuando ya la administración de la entidad la ostentaba el FROB, y como sostiene el Auto nº 462/2024, de 30 de julio de 2024 de la Sección 2º Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional "al referirse a reclasificaciones a dudosos subjetivo y subestándar, la entidad financiera no estaba obligada a efectuar estos ajustes o dotaciones hasta que no se le requiriera de forma expresa por la Comisión Ejecutiva del Banco de España...." los inspectores afirman en la ratificación judicial que la potestad de requerir recae exclusivamente sobre la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de tal manera que solamente existirá obligación de la entidad de hacer o no hacer algo tras el requerimiento de esta Comisión.".

Es por lo dicho que solo cabe dictar una sentencia absolutoria contra todos los acusados, pues no ha de olvidarse que el principio de presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española exige que la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/198, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150])".

El razonamiento expuesto contiene un detallado análisis y valoración tanto de los hechos como su subsunción jurídica en el delito de falsedad contable, por lo que da una respuesta fundada y razonada a las partes, que es lo exigible desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del deber de motivación que impone el art. 120.3 de la Constitución.

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Conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada, no cabe admitir bajo el manto de la errónea valoración de la prueba motivo de nulidad, lo que son discrepancias de los recurrentes en su valoración.

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Tampoco es exigible, como antes hemos remarcado, que para dar cumplimiento al deber de motivación que se pormenorice toda y cada una de las pruebas practicadas, porque el mismo no comprende el derecho a una determinada extensión de la valoración realizada por el juez, pues como, respecto a la motivación fáctica, recuerda la STS 30/2021, de 20 de enero ,se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6 ; 187/2006, de 19-6 ),y en este caso, el juez en su labor de ponderación ha resaltado y reproducido las más relevantes a su entender para alcanzar su convicción en este caso de inexistencia de prueba de cargo suficiente.

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Y tampoco cabe que la valoración del juez de instancia pueda ser sustituida por el órgano de apelación, al que le está vedado revisar el contenido de pruebas personales, practicadas ante el juez de instancia, por tanto, sin la inmediación necesaria. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

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Por tanto, no puede accederse a lo que propone la parte recurrente en el sentido de que se verifique la certeza de las declaraciones antedichas y se determine si la valoración del tribunal de apelación es coincidente con la alcanzada por el juzgador, pues como ya hemos repetido el control del recurso de apelación contra una sentencia absolutoria está limitado a examinar la racionalidad de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, y, en el caso, los razonamientos de la sentencia recurrida responden a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Antes, al contrario, realiza una correcta ponderación de los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones y se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada, aunque contraria a sus intereses.

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QUINTO.-En cuanto a la infracción de ley por inaplicación del delito de falsedad contable, la acusación particular CAPEL E HIJOS lo funda en que la sentencia no haya considerado acreditado el ánimo doloso de los gestores del banco, lo que más que un error evidente de subsunción jurídica de los hechos en la norma sustantiva vulnerada, en este caso, el art. 290 CP, se trataría de denunciar una errónea valoración de la prueba en lo que se refiere al elemento subjetivo del delito.

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El motivo de infracción de ley presupone una aceptación de los hechos declarados probados. Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se describen los elementos típicos del delito de falsedad contable, ni el objetivo del falseamiento de cuentas anuales o documentación que refleje la situación jurídica o económica de la entidad, ni su idoneidad para causar perjuicio económico a la entidad, socios o un tercero, ni en definitiva el dolo o intención de falsear, por el contrario se refleja la falta de certeza o la duda acerca que los acusados tuvieran verdaderamente intención de falsear las cuentas, que conduce a la conclusión absolutoria, que ha de mantenerse, pues en definitiva a través de este motivo lo que se pretende es combatir la valoración probatoria, que como hemos concluido en el anterior fundamento no se observa que haya sido irracional, caprichosa ni arbitraria, únicos supuestos en que cabría la nulidad de la sentencia y que aquí hemos descartado.

A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

En definitiva, lo que pretende el apelante es una nueva apreciación y reformulación de los hechos estimados probados, cuestión que se extiende más allá de consideraciones jurídicas, y que debe ser rechazada.

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Por lo expuesto, se desestiman los recursos de apelación interpuestos confirmando la sentencia absolutoria dictada.

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SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta apelación al no apreciarse motivos de enemistad o mala fe para imponerlas a alguna de las partes, conforme a lo previsto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

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Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, al que se adhirieron la Abogacía del Estado, la mercantil DIRECCION000 y otros, Inmaculada y otros, y la asociación APABANKVAL y otros, y por la mercantil CAPEL E HIJOS PROMOCIONES INMOBILIARIAS, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2025 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado Central de lo Penal, en el procedimiento abreviado 15/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.

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Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo presentarse ante este órgano judicial escrito de preparación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.

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Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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