Última revisión
16/04/2026
Sentencia Penal 7/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 10/2024 de 26 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 1037 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026100006
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1032
Núm. Roj: SAN 1032:2026
Encabezamiento
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/2.024
NIG 28079-27-2-2021-0000883
DIMANANTE DE SUMARIO 6/2024 DE LA PLAZA 2 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA.
PRESIDENTE Don Alfonso Guevara Marcos
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADA Doña Carmen Cimas Giménez
En la ciudad de Madrid, a veintiséis de marzo del año dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por el/las Ilmo./as. Señor/as del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 6 del año 2024 por la Plaza nº 2 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, por supuesto delito contra la salud pública, seguida contra Jesús María, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-1958, natural de Marchena (Sevilla), sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de privación de libertad desde el 28-11-2023 por esta causa; contra Nicanor, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003-1961, natural de República Dominicana, con antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Milagrosa, con DN.I. NUM004, nacida el NUM005-1974, natural de Santo Domingo (República Dominicana), sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; contra Jacinto, con D.N.I. NUM006, nacido el NUM007-1978, natural de Villa Mella - Santo Domingo (República Dominicana), cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de privación de libertad desde el 10-5-2024 por esta causa; y contra Beatriz, con D.N.I. NUM008, nacida el NUM009-1995, natural de Santo Domingo (República Dominicana), mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, y en situación de libertad por esta causa; en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Jesús Armesto Rodríguez, y los reseñados acusados, Sr. Jesús María, representado por la Procuradora Doña María del Ángel Sanz Amaro, y defendido por el Letrado Don José Ramón García García; Sr. Nicanor, representado por la Procuradora Doña Esther Pérez-Cabezos Gallego, y defendido por el Letrado Don Víctor Blázquez García de la Serna; Sra. Milagrosa, representada por el Procurador Don Domingo Collado Molinero, y defendida por el Letrado Don Antonio Ortiz Fernández; Sr. Jacinto, representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubín Alonso, y defendido por el Letrado Don Efraín Iglesias Álvarez; y Sra. Beatriz, representada por la Procuradora Doña Esmeralda González García del Río, y defendida por la Letrada Doña Aurora Mora Parraga; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se declara probado que:
Jesús María, Nicanor, Jacinto
En concreto, Jesús María se encargaba de realizar para el grupo todas las gestiones burocráticas, aduaneras y portuarias necesarias para la importación de los contenedores que trasladaban la droga, coordinándose con Nicanor y Jacinto, siendo los tres los administradores y gestores de facto de las mercantiles que figuraban como importadoras y receptoras de los contenedores, todo ello para la posterior distribución de la droga introducida en España para su venta a terceros en el mercado ilícito.
Así, Jesús María se encargó de todos los trámites aduaneros de Frutas Los Gemelos, S.L., gestionando la importación con la naviera y con el Agente de Aduanas en Bilbao; y figurando contratado en la Seguridad Social por Frutas Los Gemelos, S.L.
Jacinto era el encargado de mantener el contacto o enlace con los miembros del grupo radicados en Sudamérica que eran los remitentes de los envíos de droga por vía marítima a nuestro país a través de empresas exportadoras extranjeras; reuniéndose a finales del año 2019 y principios del año 2020, en Madrid, con otros miembros de la trama radicados en el extranjero, para organizar la salida y envío a España de la droga procedente de Ecuador.
Nicanor era el encargado, junto con Jacinto y Jesús María, de gestionar estas operaciones de traída de droga a España desde el extranjero por vía marítima; siendo el socio y Administrador único de una de las empresas con las que operaba la trama para la importación de la droga.
Milagrosa realizaba labores auxiliares, de administrativa y manejo de cuentas, para las empresas de la trama, con conocimiento de la dedicación del grupo a actividades de narcotráfico, y en concreto, de importación de droga a España para su posterior distribución a terceros en nuestro país. Carecía de poderes de decisión, y trabajaba a las órdenes principalmente de Jacinto.
Milagrosa era empleada de tales empresas, y en concreto, en Frutas Los Gemelos fue dada de alta el 10 de febrero de 2020, tras figurar de alta como empleada de la mercantil Caribbean Village Enterprise, S.L., del 1-12-2019 al 9-2-2020; e igualmente desempeñó tareas para Senespa Global Company Import-Export, S.L., todo ello desde las oficinas de la calle Cerámica nº 94 de Madrid.
Estas empresas, sociedades mercantiles de las que se valió el grupo en España para la importación y recepción de los envíos de droga, eran:
-
Comienzo de operaciones: 23-4-2015. Empezó a operar en el mercado internacional a finales de octubre de 2019.
BORME del 18-9-2020: Cese de Jesús María como Administrador; declaración de unipersonalidad, con Beatriz como socia única, y nombramiento de Beatriz como Administradora única. El cambio en los órganos sociales se formalizó en escritura pública de fecha 22-1-2020.
BORME del 18-9-2020: Cambio de domicilio social a la calle de la Cerámica número 94 de San Fernando de Henares (Madrid).
-
Comienzo de operaciones: 10-4-2019.
BORME del 16-4-2019: Socio único y Administrador único: Nicanor.
Del 1-12-2019 al 9-2-2020: Milagrosa empleada como administrativa de esta empresa.
-
Comienzo de operaciones: 22-11-2017.
BORME del 10-2-2020: Cese del anterior Administrador único, y nombramiento (realizado en escritura pública de fecha 30-12-2019) de Jacinto como nuevo Administrador Único.
BORME del 10-2-2020: Cambio de domicilio social a la calle de la Cerámica número 94 de San Fernando de Henares (Madrid).
Desde 10-2-2020: Dada de alta Milagrosa como empleada o administrativa de esta mercantil.
En concreto, el grupo desarrolló las siguientes operaciones:
Custodiado desde el momento de su apertura, a las 16 horas del mismo día se llevó a cabo, por funcionarios de Vigilancia Aduanera, la inspección del contenedor, que resultó llevar, en pastillas dentro de 33 bolsas, la cantidad de 1.193.680 gramos de cocaína, con un peso neto de 1.001.066'7 gramos, y con una riqueza media del 87'1 %, y un valor en el mercado ilícito en el primer semestre del año 2020 de 42.983.682'40 euros.
Este contenedor llevaba 1.080 cajas con bananas, habiendo en algunas de ellas, ocultas, pastillas de cocaína, en número de 975 y con un peso de 1.152 kilos, con un peso total neto de 978.900 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'1 %, y un valor en el mercado ilícito, en el caso de su venta por kilos, de 35.281.513 euros.
Jacinto realizó todos los pagos respecto de este contenedor, de llegada, manipulación, transporte y tasas portuarias, a través de la cuenta del BSCH nº IBAN NUM010, titularidad de la mercantil Frutas Los Gemelos, S.L., cuyo único autorizado era él mismo; y llevando a cabo Milagrosa tareas auxiliares en la tramitación de la importación de este contenedor.
- En fecha 24 de noviembre de 2022 se incautó por las Fuerzas de la Policía Nacional, Guardia Civil y Vigilancia Aduanera en el puerto de Algeciras el contenedor SEGU9005912, que declaraba transportar plátanos, cuya empresa destinataria e importadora en España era la mercantil Caribbean Village Enterprise, S.L.U.; siendo la empresa exportadora Garabito SRL, domiciliada en Santo Domingo (República Dominicana).
Este contenedor llevaba, junto con plátanos, 80 paquetes envueltos con cinta de embalar, ocultos en el interior de su estructura, con 96 kilogramos de cocaína, con un peso neto de 79.824 gramos, y una riqueza media del 79'3 %, y un valor en el mercado ilícito, en el caso de su venta por kilos, de 2.854.426 euros.
Nicanor, Administrador de la empresa importadora, intentó recuperar la cocaína, solicitando el retorno a origen del contenedor, lo que no logró, al ya haberse hallado la droga.
La cantidad total de cocaína incautada objeto de estas tres operaciones es de 1.689'9 kilogramos de cocaína pura, con un valor en el mercado ilícito de 81.119.631'4 euros, en el caso de su venta por kilos.
No ha resultado probado que Beatriz tuviese conocimiento de la existencia de esta red organizada, ni que participase de manera voluntaria y consciente en actividad de narcotráfico alguna desarrollada por la misma, ni que, en concreto, colaborase conscientemente en ningún operación de importación de cocaína realizada mediante la empresa Senespa.
En fecha 28 de noviembre de 2023 se practicaron las entradas y registros, autorizados judicialmente por Autos del Instructor de fecha 27 de noviembre de 2023, en:
- Domicilio de Jesús María, sito en la DIRECCION000, de Rivas-Vaciamadrid (Madrid).
En ese registro se intervino numerosa documentación; un pendrive marca Kingtson; un teléfono marca iPhone, de color negro, con IMEI NUM011; otro teléfono marca iPhone, con IMEI NUM012; un ordenador, marca Lenovo, con número de serie NUM013; un ordenador, marca HP, con nº NUM014; 45 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, y un billete de 5 euros.
- Domicilio de Nicanor, sito en la DIRECCION001, de la localidad de Petrer (Alicante), interviniéndose numerosa documentación.
- Domicilio de Milagrosa, sito en la DIRECCION002, de Madrid, interviniéndose numerosa documentación, como nóminas de los empleados de la mercantil Frutas Los Gemelos, S.L., y de Jesús María (Jefe de Sección); de Jacinto (Director), y de la propia Milagrosa (Auxiliar Administrativa), toda ella del año 2.020; albaranes y facturas generados por las mercantiles Frutas Los Gemelos, S.L., y Caribbean Village Enterprise, S.L.U.; datos manuscritos con las claves de las cuentas bancaria de Senespa Global Company, S.L., y de Frutas Los Gemelos, S.L.; un teléfono marca iPhone, con IMEI NUM015; un teléfono marca Samsung, con IMEI NUM016; un ordenador marca HP; y 260 euros en efectivo.
La investigación judicial por parte de estos hechos comenzó por Auto de fecha 22 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Barakaldo, por el que se acordaba incoar las Diligencias Previas 426/2020 de ese Juzgado, tras recibir el Atestado de Vigilancia Aduanera del País Vasco nº NUM017.
Por Auto de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción 1 de Barakaldo se inhibió del conocimiento de sus Diligencias Previas 505/2020 a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Por Auto de fecha 20 de abril de 2021, el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto, acordando la incoación de sus D.P. 28/2021, tras serle turnadas por reparto las " Diligencias Previas 505/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo por presunto delito de tráfico de drogas".
En fecha 15 de junio de 2021, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto en el seno de sus D.P. 28/2021, acordando "aceptar la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas 505/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo".
Por el mismo Juzgado central de Instrucción 2 se aceptó la competencia de las D.P. 67/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, y se reclamaron las D.P. 1.236/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras.
En fecha 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto de procesamiento de los aquí enjuiciados y de otros.
El 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se emitió OEDE dirigida a las Autoridades de Holanda, respecto del procesado, Jacinto.
Por Auto de fecha 5 de junio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción 2 acordó declarar concluso el Sumario 6/2024 de éste, respecto de los procesados, Jesús María, Nicanor, Milagrosa, Jacinto y Beatriz.
Por Auto de fecha 22 de julio del pasado año 2025, por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto en el presente rollo de procedimiento ordinario, por el cual se acordaba confirmar el referido Auto de conclusión de sumario, y abrir juicio oral contra los procesados en esta causa, Jesús María, Nicanor, Milagrosa, Jacinto y Beatriz, por delitos contra la salud pública.
Así, la defensa de la acusada, Milagrosa, ratificando sus conclusiones provisionales, alegó: "Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías sin indefensión y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española), vulneración del derecho del secreto a las telecomunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Nulidad de las actuaciones y de toda la prueba derivada. Resulta nula toda la información obtenida mediante la interceptación de comunicaciones del sistema SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en Sentencia C 670/22 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024 consolida los argumentos que invalidan las pruebas e información obtenida a raíz del hackeo de Encrochat y Sky ECC. No es admisible que pruebas obtenidas en el extranjero y sin el control judicial de un Juez español y sin, ni siquiera el conocimiento del Juez español de que se estaba produciendo la injerencia en la intimidad y el secreto de las comunicaciones en tiempo real, puedan ser valoradas ante un Tribunal español. La evidencia penal transfronteriza tiene un límite y es el que marca la obligación de que un Juez español controle la medida de injerencia y la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. El TJUE asimismo respalda el criterio de que ante la imposibilidad de que la defensa conozca los entresijos de la prueba y en especial el proceso de hackeo obliga al Juez español a extraer y expurgar del proceso cualquier evidencia directa o indirectamente obtenida mediante dicha injerencia. En el mismo sentido citar la Sentencia del Tribunal Regional de Berlín (Alemania) de fecha 19 de diciembre de 2024, que declaró las pruebas obtenidas de EncroChat inadmisibles en un proceso penal, siendo que el nivel de sospecha no justifica una medida de la escala de la intervención, y que la falta de proporcionalidad la hacía inaceptable bajo el derecho alemán (lo que habrá de extrapolarse al ordenamiento español), y aunque existan diferencias entre los sistemas legales de los países europeos, el principio de cooperación no busca uniformar criterios, sino facilitar la colaboración respetando los derechos fundamentales nacionales. En definitiva, resulta nula toda la información y prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma, existiendo conexión de antijuricidad por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teoría anglosajona de los frutos del árbol envenenado, siendo nula, en definitiva, toda la causa".
Asimismo, en su informe oral en el plenario argumentó que se estaba ante un caso de investigación prospectiva, habiéndose emitido por el Instructor una Orden Europea de Investigación inmotivada e injustificada a su criterio, por los motivos que expuso.
La defensa de Jacinto, en sus conclusiones definitivas, alegó que: "Procede declarar la nulidad del Auto dictado, en el marco de las Diligencias Previas 28/2021, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por el cual se acordó la reapertura de las actuaciones y la expedición de Orden Europea de Investigación a Francia, al objeto de obtener conversaciones y mensajes a través de la plataforma de mensajería SKY ECC de los coinvestigados. Dicho Auto y dichas diligencias de instrucción se acordaron con carácter prospectivo, ya que no se disponía de dato o información alguna nueva a la ya tenida en cuenta en fecha 11-7-2022, fecha en la que el Juzgado instructor había procedido al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Por ende, dicho Auto vulnera flagrantemente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los investigados ( artículo 18.3 de la Constitución Española) . Igualmente, deben declararse nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado, por parte del Juzgado Central de Instrucción de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional del citado Auto de fecha 21-9-2022. La nulidad de la incorporación de los mensajes de SKC a la causa, tiene un efecto claramente contaminante sobre todo lo actuado con posterioridad. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al citado Auto de fecha 6-8-2021. En todo caso, procede la declaración de nulidad como prueba de cargo, de los mensajes de SKY ECC incorporados a la causa. Dichos mensajes se han incorporado de una forma parcial, tras una selección y filtrado realizado por los agentes investigadores. La no disponibilidad por parte de las defensas de la totalidad de los mensajes o de los mensajes en bruto, produce un claro desequilibrio en el proceso judicial y una evidente indefensión. Además, dicha aportación parcial de dicho medio probatorio, no garantiza la certeza a cerca de su originalidad y autenticidad. Tampoco existe control judicial alguno en el proceso de obtención de dichas comunicaciones. Acogiendo todos estos argumentos o motivos, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 24/2026 de 21 de enero, la cual se hace eco de la doctrina ya fijada por el TEDH de 28-09-2023, en el caso Yüksel Yaiçinkaya contra Turquía, anula y excluye del procedimiento judicial los mensajes de SKY ECC en un procedimiento idéntico al que nos ocupa".
Y la defensa de la acusada, Beatriz, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas: "Solicitud de nulidad de actuaciones. Esta representación letrada solicita la declaración de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos: A.- Existe nulidad de las actuaciones y en consecuencia existe nulidad de las pruebas obtenidas a partir de ello ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) al haberse obtenido por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Consideramos que es nula toda la prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC que obra en la causa en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo en definitiva toda la causa derivada. B. Existe vulneración del derecho a obtener un proceso con todas las garantías por no haberse respetado el marco legal que regula la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.
Como expresa la reciente Sentencia 854/2025 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2025
1. MARCO GENERAL SOBRE
El escrito de impugnación del Ministerio Fiscal ante esta Sala aporta unas pinceladas ilustrativas acerca de este tipo de sistemas de comunicación encriptada y de su proliferación, que resultan importantes para enmarcar la trascendencia del tema sometido a nuestra consideración.
Señala que "Aunque se dispone de información sobre el actual uso por organizaciones criminales de más de 50 nuevas plataformas de mensajes encriptados, en este momento EncroChat, SKY-ECC, ANOM y EXCLU son las que, ya intervenidas, son origen de las comunicaciones que están siendo utilizadas como prueba en los distintos procedimientos... Se trata en todos los casos de aplicaciones informáticas que se instalan en los teléfonos (algunos, como EncroChat, preferentemente en un determinado tipo de terminales) y permiten una comunicación privada de mensajes escritos, fotos, vídeos, audios, que busca evitar la interceptación por las autoridades judiciales. Instalada la app para encriptar las comunicaciones se cierran el resto de las funciones del teléfono móvil. Cada una tiene características técnicas distintas de las que derivaran seguramente algunas particularidades también en su tratamiento procesal. Como característica común los terminales carecen de identificación del usuario de la SIM, en EncroChat la identificación del usuario se hacía por apodos y en SKY-ECC a través de un código alfanumérico.
Los precios del sistema encriptado son altos, en EncroChat se habla de unos 1.000 euros el terminal y unos 1.500 trimestrales. Los canales de distribución de la aplicación eran restringidos, a través de circuitos privados en Internet en la mayoría de los casos.
Para abordar esta novedosa cuestión será aconsejable comenzar con una breve introducción sobre el sistema
1.1.Características generales.
Sobre las particulares características, funcionamiento y vicisitudes de
- En el marco de una investigación llevada a cabo por las Autoridades francesas, se puso de manifiesto que algunos investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados, que funcionaban bajo una licencia denominada
- Estos teléfonos móviles permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia),
Con mayor detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 2 de marzo de 2022 - BGH 5 StR 457/21
- La Policía francesa consiguió,
- Dicha aplicación fue instalada en la primavera de 2020,
- 32.477 usuarios, de un total de 66.134 registrados, distribuidos entre 122 países, se vieron, al parecer, afectados por la referida aplicación.
Sobre la información obtenida (algunas fuentes hablan de más de 100 millones de mensajes), Eurojust informó de su existencia a aquellos países cuyos nacionales operaban a través de EncroChat.
1.2. El procedimiento penal seguido en Francia.
Según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) contestando Oficio 26-5-2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de Fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado Miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (art. 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (artículo 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (art. 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (art. 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (art. 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal, en su informe ante esta Sala,
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El Fiscal o el Juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Explica el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, que
Conforme obra en el testimonio de particulares unido a la causa
1) Las Diligencias de Investigación 20/2020 dimanan de las Diligencias de Investigación 16/2020, que se incoaron como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas, conocido como
2)
2.1) En la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de EncroChat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización EncroChat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
2.2) En la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red de distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
Consecuentemente, a la vista de la información remitida por la Jurisdicción interregional Especializada (JIRS) de Lille a esta Instrucción referente a las comunicaciones y datos obrantes en la intervención del servidor informático de EncroChat realizada en la investigación seguida por esa Autoridad judicial francesa, esta aportación de datos podría ofrecer indicios acerca de los siguientes aspectos de interés para la presente investigación:
- Definición del rol, cometidos y operativas desarrolladas por las personas físicas y jurídicas investigadas en el seno de la Organización EncroChat en su rama española, principalmente Victor Manuel. y su entorno.
- Identificación de la red de distribuidores y revendedores presentes en España.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por los integrantes de la Organización EncroChat.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por la red de distribuidores y revendedores en España.
- Conocimiento por parte de los vendedores del origen ilícito del dinero recibido como contraprestación a la venta de tecnología EncroChat a su red clientelar.
B)
Igualmente, en la misma Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301
3)
4) Por Decreto de 10 de noviembre de 2020, se autorizó a que un Teniente de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil se desplazara a Francia, para la transmisión efectiva de los datos objeto de la OEI citada.
5) El 12 de noviembre de 2020, se produjo la entrega, en dependencias policiales en Francia, de un disco duro conteniendo los datos.
6) Una vez en España, la Fiscalía Antidroga acordó lo siguiente:
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo caso, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos, para que la información se pueda integrar en un proceso penal, deberá ir acompañada de un oficio de remisión, emitido por la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil, aportando los datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.
7) En el caso concreto del procedimiento penal relativo a los recursos que nos ocupan, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificación Informe Agente y datos COMUN. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)).
2. ENCROCHAT EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Sentados los anteriores precedentes, nos corresponde adentrarnos en el asunto que centra nuestra atención,
2.1. La Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014
Como punto de partida, y conforme con sus considerandos 5, 6 y 7, se debe tener presente que la Directiva 2014/41/CE -transpuesta al Derecho
Del artículo 1.1, de la Directiva, se deduce que
2.1.1 Autoridad de emisión.
Uno de los puntos controvertidos en lo que nos afecta es el relativo a la Autoridad que puede emitir esa OEI. Y esta es una de las cuestiones que resuelve la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"Los artículos 1, apartado 1
En nuestro ordenamiento, no cabe duda de que el Ministerio Fiscal puede emitir este tipo de OEI, porque puede "ordenar la transmisión de pruebas" de un procedimiento interno a otro, por lo que no cabe objeción en este aspecto.
Esa transmisión se recoge en el artículo 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se remite el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los cuales se debe tener en cuenta el
Y entre las facultades del Ministerio Fiscal, como parte, se halla la solicitar o aportar
- Artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el Ministerio Fiscal "...practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo".
- Artículo 5.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: el Ministerio Fiscal "...puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos".
- Artículo 4.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: "El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá (...) Requerir el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus agentes".
La facultad del Ministerio Fiscal para recabar toda tipo de documentación en sus diligencias de investigación ha sido analizada con mayor profundidad en la
La aportación por parte el Ministerio Fiscal de antecedentes de intervenciones telefónicas llevadas a cabo en una causa para surtir efectos en otros procedimientos, no es ajena a nuestra práctica procesal.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, parece evidente que
2.1.2.1. Planteamiento.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva que analizamos señala que la Autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
"a) la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y
b) la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar".
Que la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada, significa que (considerando 11 de la Directiva) se debe optar por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. Por tanto, la Autoridad de emisión se debe asegurar de que: i) la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, ii) la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y iii) procede implicar a otro Estado Miembro en la obtención de dicha prueba, por medio de la emisión de una OEI.
Que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar supone que un Estado no puede pretender que se lleven a cabo en el extranjero medidas que él mismo no podría ejecutar en su ámbito interno. Esta regla responde a la lógica: el Estado de emisión se debe someter a sus propios límites, tanto en otro Estado de la Unión, como en su propio territorio.
La cuestión es que estos controles
Sin embargo, cuando
En este caso, si se entiende el precepto en su literalidad, se interpretaría de la siguiente manera: cuando un Estado pretenda emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, únicamente podrá emitirla cuando:
1) La emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado.
2) La medida o medidas de investigación "ya ejecutadas en el otro Estado" podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar. Para lo cual: i) la Autoridad del Estado de emisión ya debería conocer la medida ejecutada y sus resultados; ii) a continuación, pondera cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado; y iii) sólo si encuentra esa medida aplicable, puede emitir una OEI para que el Estado de ejecución le transmita los resultados.
Esta interpretación atribuye al Estado de emisión un control añadido: valorar la licitud, conforme a su Derecho interno, de una medida que él no ha acordado, ni ejecutado, ni solicitado (solicita sus resultados, no su ejecución). Para ponderar cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado, tendrá que aceptar, como
Es decir, posibilitaría un examen por parte de los Tribunales españoles de la licitud de la obtención de la prueba por parte de los Tribunales franceses.
Antes de que se dictara la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Conforme con esta resolución, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva se refiere únicamente a las medidas de investigación, expresamente especificadas en la OEI, que el Estado de ejecución aún debe realizar. En este caso, el Estado emisor examina, primero (como en el caso de una investigación dentro del país), si la medida de investigación cumple con sus propias normas procesales penales nacionales; es decir, si también podría haberse ordenado en un caso nacional comparable bajo las mismas condiciones. Pero
Igualmente, aunque con otros argumentos, alcanza esta solución la Sentencia de la Corte de Casación italiana nº 6364/2023
2.1.2.2. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
El TJUE comienza afirmando que la emisión de una OEI está supeditada a la concurrencia de dos condiciones cumulativas, que se deducen del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva. Así, lo señala en su apartado 87, que no exceptúa a ningún supuesto de OEI de este control.
Este control, incluye, también el previsto en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva. Partiendo de esta premisa, luego define su alcance en el caso de una OEI librada para la obtención de pruebas, que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución. El punto de partida se define en los apartados siguientes:
"93. De ello se deduce que, cuando una Autoridad de emisión desea obtener pruebas que ya obran en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, dicha Autoridad debe supeditar una orden europea de investigación al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Derecho de su propio Estado miembro para un caso interno similar.
94. Ello significa que la legalidad de una orden europea de investigación como las controvertidas en el procedimiento principal, mediante la que se solicita la transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución que pueden proporcionar información sobre las comunicaciones efectuadas por un usuario de un teléfono móvil que permite, gracias a un software especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Esto es, la medida que se solicita en este tipo de OEI es la "transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución" y la misma está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, "a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Si trasladamos estas afirmaciones a nuestro ordenamiento, cabe decir que
De la fundamentación del TJUE se deduce que
Esta idea se afirma, de manera rotunda, en los apartados 96 a 100:
"96. En cambio, el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41
97.
100. De ello se deduce que,
Los fragmentos transcritos nos permiten extraer los siguientes criterios:
1)
2)
3)
4)
5) De todo lo dicho, se deriva que
En definitiva, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva (que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar) no incluye: i) un control de los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la "recogida" de dichas pruebas; y ii) un controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas.
Es decir,
Esta conclusión no deriva de una aceptación acrítica de principios como el de no indagación,
Además, el propio TJUE establece cautelas adicionales en su interpretación de la Directiva, como son:
1) La presunción de respeto al Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales es una presunción
2) Una de las manifestaciones del carácter refutable de dicha presunción es el siguiente: la finalidad del examen previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva tiene por objeto evitar que se eludan las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión; por lo tanto, le corresponde a la Autoridad de emisión comprobar si, en el caso concreto, la "recogida" y la "transmisión", mediante una OEI, de las pruebas han tenido como objetivo o como efecto tal elusión.
Una vez transpuesta la Directiva citada, todas estas consideraciones se deben hacer a la luz del artículo 189.1, letra b), de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, no ya del artículo 6.1, letra b), de la Directiva. En realidad, el esfuerzo interpretativo es el mismo ya que el precepto español es prácticamente un calco del precepto comunitario.
Por tanto, cabe identificar dos parámetros de valoración que delimitan las posibilidades de control
2.1.2.3. Aplicación a EncroChat.
Proyectado lo anterior,
Y es así porque el objeto de la OEI no perseguía una interceptación, sino adquirir los resultados documentados de actividades de investigación que la Autoridad extranjera ya había llevado a cabo, con plena autonomía, en cumplimiento de su legislación. Por lo tanto,
El citado 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la incorporación como medio de investigación o de prueba de información obtenida a través de intervenciones telefónicas en un procedimiento distinto. Cierto es que la admisibilidad está vinculada a un control material en torno a la legitimidad de la injerencia que proporcionó el aporte informativo. Lo que nos coloca ante la necesaria valoración de la intervención que tuvo lugar en Francia, orientada a la posibilidad de desechar informaciones que pudieran hipotéticamente haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y que como tales debieran ser expulsadas
Ahora bien,
El ordenamiento galo contiene tipificaciones ausentes en nuestra legislación e instrumentos procesales que habilitan injerencias en el derecho al secreto de las comunicaciones, que difieren de previstos en la ley procesal española. A la hora de valorar los estándares que nuestro ordenamiento procesal impone a las medidas injerentes que hayan de afectar a derechos fundamentales, en este caso al secreto de las comunicaciones, para concluir su legitimidad -especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad- hemos de bucear acerca de las circunstancias que se tomaron en consideración para fundamentar la medida adoptada en Francia, de acuerdo con su propia legislación.
Ya hemos señalado en el epígrafe 1.2, y a riesgo de resultar redundantes reiteramos ahora para mayor claridad expositiva, que según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) Contestando Oficio 26.05.2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Es importante destacar que el ordenamiento jurídico francés cuenta con una norma que regula los medios o mecanismos de encriptación. Se trata de la
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (artículo 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (art. 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (artículo 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (artículo 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que el Juez ordenó las operaciones de interceptación de datos por Autos de 30 de enero de 2020, 12 de febrero de 2020, 4 de marzo de 20 de marzo de 2020 y 31 de marzo de 2020, a instancia del IImo. Sr. Fiscal de la República.
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, la intervención del servidor de
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El fiscal o el juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Respecto al soporte indiciario que sustentó la medida, nos guiamos por el relato que la Decisión del TEDH de 17 de octubre de 2024, dando respuesta a las demandas números 44715/20 y 47930/21A.L. contra Francia y E.J. contra Francia. Demandas que se refieren a la captura de los datos de los usuarios de la comunicación encriptada EncroChat y su intercambio con las Autoridades policiales británicas. Y en esta se explica:
1. Las primeras investigaciones llevadas a cabo por las autoridades francesas
5. El 15 de noviembre de 2018, el Centro de Lucha contra la Delincuencia Digital de la Dirección General de la Gendarmería Nacional ("el C3N") informó al Ministerio Público de la Jurisdicción Interregional Especializada ("JIRS") de Lille sobre el estado de sus investigaciones sobre EncroChat.
7. Las investigaciones técnicas, realizadas con la asistencia del Instituto de Investigación Criminal de la Gendarmería Nacional (IRCGN), también habían establecido que esta solución de comunicación operaba en una red cerrada, utilizando teléfonos inteligentes técnicamente modificados. De apariencia común, estos dispositivos permitían lanzar un sistema operativo secundario (EncroChat OS) que daba acceso a aplicaciones de mensajería, telefonía y toma de notas, cuyos datos estaban encriptados de forma especialmente robusta. Estas aplicaciones también ofrecían funciones de privacidad avanzadas, como la capacidad de programar la eliminación automática de mensajes enviados a otro usuario o la capacidad de borrar todos los datos del dispositivo en caso de emergencia ingresando un código específico desde la pantalla de desbloqueo. Los dispositivos equipados con EncroChat venían con una tarjeta SIM que no requería un registro personal. Se descubrió que los dispositivos EncroChat intercambiaban datos cifrados con un servidor ubicado en Roubaix.
8. Un sitio web promocionó las características de estos dispositivos y el alto grado de privacidad que garantizaban. Sin embargo, no se comercializaron libremente, sino solo para Distribuidores que operan en el clandestinismo. Los investigadores habían notado que uno de ellos ofrecía un dispositivo a la venta por 1.610 euros, por una licencia de sólo seis meses.
11. La Fiscalía registró otras ocho incautaciones de dispositivos equipados con EncroChat entre 2017 y 2018 en procedimientos de delincuencia organizada seguido por el JIRS de Lille".
Es decir, que
Sobre estos presupuestos,
2.1.2.3.2. La elusión de las garantías del Estado de emisión.
Por otro lado,
En primer lugar, el propio hecho de emitir una OEI es una garantía añadida de inicio; cuando se podía haber optado por otro mecanismo alternativo (como, por ejemplo, el intercambio de información entre servicios policiales).
Además, del examen de la OEI se deduce que se libra especificando la medida y el tipo de OEI de que se trata. En este punto cabe recordar que en la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad Judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de Encrochat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización Encrochat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
Además, incluye una descripción de los hechos que justifican la emisión, que son suficientemente expresivos de los indicios objetivos de la comisión de delitos y que se atribuyen, indiciariamente, a una persona determinada. Así, en la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
B)
Finalmente, se incluye una somera referencia a la tipificación legal de tales hechos, incluyendo delitos de especial gravedad. También en la Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301, 302, 303 (blanqueo), 368, 369, 369 bis (tráfico de drogas), 570 bis (organización criminal), todos ellos del del Código Penal español".
Por otra parte,
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo supuesto, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos,
En concreto sobre cómo accedieron al procedimiento que es objeto de este recurso, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificacion Informe Agente y Datos Comun. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)), en las condiciones que más adelante analizaremos.
2.1.3.
Además, de un control previo sobre la OEI, en los términos indicados,
Así, mediante este control, el Estado de emisión garantiza la necesaria protección de los derechos fundamentales en sus procesos penales nacionales. Garantiza que en estos procesos se respeten el derecho de defensa y las garantías del proceso debido, al valorar las pruebas obtenidas mediante una OEI.
Ese deber surge de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva; concretamente, de los apartados 1, 4 y 7.
El apartado 1 señala que los Estados Miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI. Y, en su apartado 4, establece que los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.
Sobre el artículo 14.1 de la Directiva, la Sentencia del TJUE señala:
"103. (...) si se pusiese de manifiesto que la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las Autoridades competentes de otro Estado miembro o bien resulta desproporcionada a los fines de los procedimientos penales incoados contra el interesado en el Estado de emisión, debido, por ejemplo, a la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de esa persona, o bien se ha ordenado incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar, el Órgano jurisdiccional que conozca del recurso contra la orden europea de investigación por la que se requiere dicha transmisión debería extraer las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional".
Lo cierto es que esta consideración es algo críptica, porque utiliza términos que parecen permitir un examen de la licitud de la medida ya ejecutada ("gravedad de la lesión de los derechos fundamentales" o "incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar"), cuando se refiere expresamente a "la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las autoridades" (no a la recogida u obtención). Por otra parte, ese examen de la licitud es claramente contradictorio con todo lo indicado anteriormente y también con la contestación que da a la cuestión prejudicial que pretende resolver: "(...)
En realidad, parece más bien que se refiere al control, no por parte de la Autoridad de emisión al librar la OEI, sino al control por parte del Órgano que conoce el recurso contra la emisión de la OEI, que podrá extraer "las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional" cuando la Autoridad de emisión no haya realizado un control adecuado de los presupuestos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
Por su parte, el artículo 14.7 inciso segundo, de la Directiva señala que, sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados Miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.
En este caso, se trata de
En nuestro caso,
2.1.4. El mecanismo de notificación del artículo 31 de la Directiva
2.1.4.1. Planteamiento.
Otro de los temas controvertidos es el efecto que sobre las posibilidades de utilización del material de
La Directiva distingue dos clases de "intervención de telecomunicaciones":
1) La intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro (artículo 30). Para la ejecución de esta intervención procede emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado Miembro cuya asistencia técnica se requiera.
2) La intervención de telecomunicaciones que no requiere la asistencia técnica del Estado Miembro, en cuyo territorio se encuentra el objetivo de dicha intervención.
Esta segunda medida es la contemplada en el artículo 31 de la Directiva y se trata de un supuesto en el que la Autoridad competente de un Estado miembro autoriza, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la intervención de telecomunicaciones de una persona cuya dirección de comunicaciones se utilice en el territorio de otro Estado Miembro, cuya asistencia técnica no sea necesaria para efectuar dicha intervención.
Es decir, es una intervención de telecomunicaciones que podemos llamar "directa" y que "vincula" al Estado que la autoriza con la persona investigada; y que, aunque se halle en el territorio de otro Estado, no requiere la asistencia técnica de éste.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La Sentencia del TJUE, en relación con el artículo 31 de la Directiva, resuelve sobre la naturaleza de la medida acordada (señalando que es una "intervención de telecomunicaciones"), afirma que la misma debe ser notificada y señala a qué Autoridad. Y, añade, que este precepto tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por dicha medida.
Es decir, se centra, sobre todo, en las condiciones de la medida y en la forma y modo de la notificación, pero no aborda el problema que surge cuando no hay notificación y cuáles pueden ser sus consecuencias, en relación con el valor como prueba de la información obtenida mediante la ejecución de la medida no notificada.
2.1.4.2. Momento y forma de efectuar la notificación.
El artículo 31 de la Directiva impone el deber de llevar a cabo la notificación ("deberá notificar", dice en su apartado 1) y, además, por medio del formulario establecido en el anexo C ("se efectuará", dice en su apartado 2).
En cuanto al momento temporal de la notificación, es flexible, porque dice que puede ser antes de la intervención, durante la intervención o después de ésta:
1) Antes de la intervención: en aquellos casos en los que la Autoridad competente del Estado Miembro que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado.
Es decir, cuando, con carácter previo, conoce que la persona afectada por la medida ya está en el territorio de otro Estado o es previsible que estará en el mismo.
2) Durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado Miembro notificado.
En este caso, el Estado que realiza la intervención no conoce, con carácter previo, que la persona afectada por la medida está en el territorio de otro Estado; sino que, durante su ejecución, se produce esta circunstancia y llega a su conocimiento (notificación durante la intervención); o, incluso, puede que ese conocimiento se alcance después de obtener y valorar la información correspondiente (notificación después de la intervención).
La finalidad de la notificación es que el Estado notificado pueda ejercer un control sobre la intervención, tal y como se deriva del apartado 3 del precepto:
1) El Estado notificado debe valorar si la intervención se autorizaría en un caso interno similar.
2) Si considera que no se autorizaría, podrá notificar a la Autoridad competente del Estado que realiza la intervención:
2.1) Que no podrá efectuarse la intervención (si la notificación es previa) o que se pondrá fin a la misma (si la notificación se produce durante la intervención).
2.2) Si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio, o que sólo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. Esto cuando la intervención ya ha producido resultados; es decir, el caso de notificación durante la intervención o posterior a la misma.
En consecuencia, el Estado notificado controla la medida en sí y si considera que no es procedente, según su Derecho interno, "podrá" contestar indicando que cese la medida y/o que su resultado no podrá ser utilizado como prueba en el Estado que realiza la intervención.
Es relevante destacar dos aspectos:
- La contestación del Estado notificado es potestativa. Esta condición de posibilidad, que no obligación, la recoge expresamente la Sentencia del TJUE, en su apartado 123:
"El empleo del verbo "poder" en esta disposición implica que el Estado miembro notificado dispone de una facultad que depende de la apreciación de la Autoridad competente de ese Estado, facultad cuyo ejercicio debe estar justificado por el hecho de que tal intervención no estaría autorizada en un caso interno similar".
Si decide contestar, debe hacerlo sin demora y, a más tardar, en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación. Al no ser obligatoria, cabe el "silencio" ante la notificación y, en este caso, habrá que entender que el Estado que realiza la intervención puede seguir adelante con ella y utilizar sus resultados.
En la transposición de la Directiva, nuestra Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ha conferido carácter obligatorio a la contestación. Su artículo 222 dice que la Autoridad española competente "comunicará" lo procedente al Estado que se encuentre ejecutando la intervención.
- La no usabilidad de la prueba se refiere al procedimiento del Estado que realiza la intervención, porque es el Estado que la acuerda y pretende obtenerla.
2.1.4.3. Cuando no se produce la notificación.
La Directiva no prevé qué sucede cuando no se produce la notificación. Tampoco resuelve esta cuestión la Sentencia del TJUE mencionada. Precisamente, esta es la circunstancia que concurre en autos: Francia no cumplió formalmente con el mecanismo de notificación previsto en el artículo 31 de la Directiva (notificación utilizando el formulario correspondiente), ni antes, ni durante, ni después de la intervención del servidor de EncroChat.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"124. Así pues, el artículo 31 de la Directiva 2014/41
125. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 31 de la Directiva 2014/41
2.1.4.4. Efectos de la falta de remisión del Anexo C por parte de la Autoridades francesas.
Las Autoridades francesas omitieron la obligación legal que pesaba sobre ellas de haber notificado la intervención de las comunicaciones de personas que se hallaban en el territorio de terceros países a través del llamado Anexo C, al que se refiere el artículo 31 que estamos analizando.
En el caso de la investigación de EncroChat no se cumplimentó dicha exigencia, pese a que se trató de una interceptación de comunicaciones sin asistencia técnica de otro país. Ahora bien,
El informe de impugnación del Fiscal aporta datos relevantes. A pesar de que las Autoridades francesas no llegaron a remitir cumplimentado el referido anexo C,
Sin minimizar la relevancia de la comunicación, fundamentalmente por el sentido y alcance que la Sentencia del TJUE que seguimos le confiere, no podemos prescindir de las particulares circunstancias del caso. Las Autoridades francesas no pudieron comunicar el anexo C en tiempo real, pues resultaba imposible determinar el origen de cada comunicación en los momentos iniciales de la intervención, lo que sólo sería factible mediante un exhaustivo análisis de los datos. Y finalmente, aunque por otra vía, transmitieron la información.
La Sentencia de la Corte de Casación Francesa de 17 de junio de 2025
Por su parte, la Sentencia del Tribunal del Supremo Federal Alemán, de 13 de febrero de 2025
En nuestro caso, nos encontramos ante una irregularidad de procedimiento, suplida en su contenido material, que sólo producirá la nulidad de la prueba si, en el caso concreto, se acredita que causó indefensión, lo que encuentra aval en la jurisprudencia de esta Sala.
Se trata, además, de una solución acorde con las pautas interpretativas marcadas por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La notificación o no de la intervención forma parte del procedimiento mismo de la medida y la citada Sentencia, como ya hemos visto, señala que el Estado de emisión no puede controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas, con las matizaciones que hemos efectuado.
Sin perjuicio de que se activen las cautelas que el propio TJUE señala: habrá que determinar, en cada caso concreto, si la falta de notificación es una irregularidad de entidad suficiente como para desvirtuar la
En definitiva, habrá que determinar si con la ausencia de notificación, el Estado que ejecutó la medida pretendía soslayar el control de la intervención, de conformidad con sus normas y garantías, por parte del Estado no notificado y que, posteriormente, emite una OEI para obtener los resultados de la medida, lo que en este caso no apreciamos, en los términos que hemos analizado.
Hemos descartado desde el prisma de análisis que nos impone el control
El criterio por el que optamos igualmente compatibiliza con nuestra normativa interna. El artículo 222 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con un contenido prácticamente idéntico al artículo 31 de la Directiva, no anuda a la falta de notificación la nulidad de la prueba en nuestro país como Estado no notificado.
2.2.
Una decisión en lo esencial, es decir, en lo que afecta a la
Por citar alguna de estas resoluciones, destacamos la
Cabe citar las resoluciones siguientes:
- Sentencia de la Corte de Casación de 14 de febrero de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 14 février 2023, 22-84.288
- Sentencia de la Corte de Casación de 10 de mayo de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 10 mai 2023, 22-84.475
- Sentencia de la Corte de Casación de 5 de marzo de 2024 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 5 mars 2024, 23-84.626
- Sentencia de la Corte de Casación de 7 de enero de 2025 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 7 janvier 2025, 24-82.908
- Sentencia de la Corte de Casación de 3 de junio de 2025 ?- Cour de cassation, Chambre criminelle, 3 juin 2025, 24-86
En Alemania, - Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 1 de noviembre de 2024 - BVerfG 2 BvR 684/22 (1. Kammer des Zweiten Senats) - Beschluss vom 1. November 2024 (BGH/LG Hamburg)-. Inadmitió el recurso de insconstitucionalidad.
La Sentencia - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 8 de febrero de 2022- BGH 6 StR 639/21
A esta última Sentencia se remiten otras posteriores como: - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 6 de abril de 2022 - BGH 6 StR 55/22
En Italia, la Sentencia de la Corte de Casación nº 34059/2022, de 15 de septiembre
La doctrina sentada por las dos resoluciones citadas, es aplicada por otras: Sentencia de la Corte de Casación nº 16345/2023, de 18 de abril -
Tras las pautas marcadas por la Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Por su parte, el Tribunal Supremo Federal Alemán, en Sentencia de 13 de febrero de 2025 - BGH 5 StR 491/23
Finalmente, la Corte de Casación Italiana, en las Sentencias nº 30032/2024, de 22 de julio - ECLI:IT:CASS:2024:30032PEN -; y nº. 35038/2024, de 18 de septiembre
2.3. Los datos de EncroChat, su incorporación al procedimiento y valor probatorio.
2.3.1. Planteamiento.
Los datos del servidor de EncroChat pueden plantear cuestiones de índole procesal en cada procedimiento penal en concreto, como son, entre otras: la manera de obtenerlos desde Francia, el que la técnica concretamente empleada para esta captación de datos no ha sido divulgada, por estar sujeta a secreto de defensa nacional conforme a tal normativa francesa (artículo 4139 y 413-10 del CP francés.); la cadena de custodia del material aportado; la realización de copias; la extracción de datos relativos a personas, hechos y delitos específicos; su incorporación a cada procedimiento penal; o los informes policiales sobre la correspondencia entre
Muchas de
Como se observa,
2.3.2. Pautas jurisprudenciales. Doctrina del TEDH y de esta Sala.
Y es así porque
Así destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo 993/2022, de 22 de diciembre
"3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], nº 28901/95, § 60, CEDH 2000
(...) Valga añadir,
En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2023, de 16 de febrero
"6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la Sentencia del TEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019, en la que se abordan, precisamente, los
En palabras que tomamos de la Sentencia del TS 873/2023, de 24 de noviembre
"112.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 902/2024, de 28 de octubre
"2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las Autoridades de la Fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157).
Contenido que se corresponde con el § 58 de la Sentencia del TEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien aprecia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)".
Como hemos adelantado, las citadas Sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo 37/2025, de 23 de enero
Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada Sentencia del TEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto nº 15669/2020
De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:
3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).
4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las Autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.
5) Sin perjuicio de ello,
6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.
7) Si ello es así,
8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:
8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.
8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los Tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii)
8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas Autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra.
Es decir, no es posible un análisis general acerca del valor probatorio de los datos procedentes de
No nos corresponde ni podemos fijar ahora pautas generales respecto a unos datos que pueden llegar a operar, ya lo dijimos, como indicio justificativo de una medida investigación, como mero elemento de corroboración de otras pruebas, como un indicio en el contexto de prueba indiciaria, y en la posibilidad más remota pero no rechazable, hasta prueba en sí mismo. Hemos de ceñirnos al caso que concentra nuestra atención.
2.3.3 En este caso.
En el caso, a diferencia de lo que ocurriera en las instancias precedentes, ahora en casación las quejas respecto al valor probatorio de las conversaciones de Encrochat, incluso las que aluden a la regularidad de su obtención, están enunciadas en términos genéricos en los recursos formalizados. No inciden, por ejemplo, en la cadena de custodia, en la transmisión de datos en bruto. Se centran en denunciar su vinculación con una investigación prospectiva, cuestión a la que ya hemos dado respuesta, y se intensifican los reproches en una suerte de sospecha que induce a pensar a los recurrentes que las informaciones obtenidas pudieron ser utilizadas por los investigadores con anterioridad a su aportación al procedimiento, extremo ajeno al que ahora nos ocupa, y que obtendrá respuesta en el análisis individualizado que a continuación realizaremos de cada uno de los recursos.
Lo que si cuestionan con carácter general es la asignación de las correspondientes identidades a los que
Conviene destacar que en este caso la incorporación a la causa de los elementos obtenidos de la interceptación de la red EnchroChat tuvo lugar en febrero de 2021, cuanto la instrucción estaba ya muy avanzada, habiéndose realizado ya los registros y practicado las correspondientes detenciones. Por lo que, derivando esencialmente la prueba de cargo que ha sustentado su condena de los previos seguimientos, una vez ratificados por los agentes que los realizaron, y en los hallazgos obtenidos en dichos recursos,
La incorporación se realizó con la aportación de un Oficio de fecha 25 de febrero de 2021 que adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios Victorio, Benjamín, Eduardo, Doroteo y Damaso, que entendió el Tribunal de enjuiciamiento "garantiza la inalterabilidad y fidelidad de los datos concretos extraídos de la copia forense y facilitados a ésta Unidad (UOPJ Barcelona) sobre la base del citado Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional". Lo que la Sala de apelación avaló.
Así lo explica la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:
"Así nos encontramos que, practicadas las detenciones de los últimos implicados a finales de noviembre de 2020, no es sino hasta febrero de 2021 cuando se une a la causa el referido informe de la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), y así consta en el Atestado N° NUM018, presentado en fecha el día 27 de mayo de 2022 ante Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional, instructor de las presentes diligencias, haciendo constar que "De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D.I. 16/2020 que se incoaran como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas conocido como "Encrochat" en que se transmitía una información de actividades criminales supuestamente cometidas en España. 1 W Que teniendo conocimiento de que, junto a las actividades objeto de las D.I. 1612020,
En virtud a lo anterior, dicha UTPJ emitió oficio de fecha 25 de febrero de 2021, adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso",
A partir de dichos datos, agentes de la Guardia Civil realizaron minuciosos informes individualizados por cada uno de los usuarios de los
Esta doctrina jurisprudencial a criterio del Tribunal es aplicable al presente caso, de interceptación de comunicaciones encriptadas del servicio de mensajería Sky ECC, a los efectos de fundamentar la desestimación de las cuestiones planteadas por las defensas, de vulneración de derechos fundamentales de los investigados y existencia de nulidad de actuaciones de la fase de instrucción de esta causa.
Así, en este procedimiento recayeron los siguientes hitos o acontecimientos:
- Oficio de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera del País Vasco (Acont. Ori 133), de fecha 14 de septiembre de 2022, "Solicitando continuación de las investigaciones
- Jacinto, sería usuario en SKY ECC, de los IDs NUM019 y NUM020.
- Isidro sería usuario en SKY ECC, del ID NUM021.
- Alvaro seria usuario en SKY ECC, del ID NUM022.
- Rogelio sería usuario en SKY ECC, del ID NUM023.
Petición que debe extenderse a los datos de sus contactos y los que éstos mantengan con terceros, con la finalidad de que pueden ser debidamente analizados y aportados al proceso judicial actual. ... Por todo lo expuesto en el presente escrito
- Dado traslado de dicho Oficio, por el Ministerio Fiscal se emitió el siguiente dictamen (Acont. Ori 137):
"La Fiscal, en el procedimiento al margen referenciado, y evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2022, DICE:
1º- Que
2.- Solicitud de apertura de caso: La solicitud de apertura de caso a la Delegación de España en Eurojust ha de realizarse en la siguiente forma: remitir correo electrónico, adjuntando versiones en español -en que sea visible la firma de la Autoridad judicial que la emite- y francés, de la OEI, especificando que se trata de una solicitud de apertura de caso en el marco de SKY ECC.
3.- Dirección de correo electrónico: Las direcciones a las que ha de dirigirse el correo electrónico son las genéricas de la Delegación española, collegeES@eurojust.europa.eu o ESsecretariat@eurojust.europa.eu); o las del Miembro nacional o cualquiera de los integrantes de la Delegación española.
4.- Contenido de la OEI: En la OEI ha de incluirse específicamente el siguiente contenido:
1. Tiene que indicarse expresamente que se trata de un caso en el marco de SKY ECC.
2. Tiene que incluirse en la OEI exactamente el siguiente texto, cumplimentando la parte en negrita:
"Las Autoridades españolas han sido informadas a través de Europol de las actividades en nuestro territorio de múltiples grupos criminales organizados que usan equipos encriptados SKY ECC, en particular relacionados con una organización criminal internacional muy potente económicamente que utiliza un entramado de empresas importadoras como son Senespa Global Company, S.L., Comercio y Desarrollo de Proyectos Codeprex, S.L., y Frutas Los Gemelos, S.L., siendo socio y Administrador único de esta última desde el 30 de diciembre 2019, Jacinto, y utilizando como empresa exportadora a Exportaciones Agrícolas Eko Plantains (RUC 191730279001), con domicilio en Ecuador, y ello para efectuar numerosas operaciones de importación de frutas procedentes de Sudamérica, enviando en el interior de los contenedores grandes cantidades de cocaína, y así, en fecha 20 de abril de 2020, funcionarios del Área Regional de Vigilancia Aduanera del País Vasco, procedieron a la inspección del contenedor CRXU 6956352, conteniendo palets con cajas de plátanos que ocultaban en el interior de 33 bolsas de deporte, 1.000 tabletas de cocaína con un peso bruto de 1.193'680 gramos, siendo el exportador Exportaciones Agrícolas Eko Plantanis (Ecuador) y el destinatario Frutas Los Gemelos ( Madrid-España).
La versión en francés de lo anterior que se nos indica desde la Delegación francesa es la siguiente (de modo que debe indicarse así al servicio de traducción para que la dejen tal cual, salvo la parte en negrita que sí deberá traducir con lo que se especifique): ...
2º-En cuanto a la prórroga del plazo de instrucción,
Que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción dada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, establece en su apartado primero que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Nada establece sobre cómo se computa el plazo de instrucción cuando se procede a la reapertura del procedimiento, a diferencia de la redacción anterior, dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la que expresamente se hacía constar en el apartado 3 que cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
En el presente procedimiento la prórroga de 6 meses vencía el día 29 de julio de 2022, no habiéndose dado traslado del procedimiento para prórroga más que al Ministerio Fiscal, dado que aún no se han practicado detenciones, por lo que no existen otras partes personadas, y con la actual redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el secreto de las actuaciones no interrumpe el plazo de instrucción, por lo que al haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo del presente procedimiento,
- Por Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, tras exponer:
"Las presentes actuaciones se incoaron en fecha de 20 abril de 2021 en virtud de inhibición en las DP 505/20 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, quién inicialmente conoció el Juzgado nº 4 de dicha localidad, en funciones de guardia, quién incoó las DP 426/20, el 22/04/20, que tienen su origen en presentado por la Agencia el Atestado Tributaria, Vigilancia Aduanera de País de la misma fecha, por un presunto delito de tráfico de drogas. En fecha 11 de julio de 2022 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, a petición del Ministerio Fiscal, al no haberse aportado, hasta esa fecha, por la Fuerza policial actuante, indicios objetivos existentes del entramado de narcotráfico investigado, para continuar con la tramitación del presente procedimiento" (Antecedente de Hecho Primero),
-
N.º de Fiscalía: 20342000697
Lorenzo, Vicepresidente a cargo de la instrucción, estando en mi Juzgado.
Visto el artículo 7 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del 20 de abril de 1959 sobre intercambio espontáneo de información;
Visto el artículo 26 del convenio sobre cibercriminalidad del Consejo de Europa adoptado en Budapest el 23 de noviembre de 2001;
Vistos los artículos 18.4 y 18.5 del Convenio de Naciones Unidas sobre criminalidad organizada internacional firmado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;
-Dentro del límite de su derecho nacional, las Autoridades competentes de los Estados Miembros pueden, sin que se haya presentado ninguna solicitud al respecto, intercambiar informaciones sobre hechos punibles penalmente, así como a infracciones a los reglamentos referidas en el artículo 3, párrafo 1, cuya sanción o tratamiento sea competencia de la Autoridad destinataria en el momento en el que se proporciona la información.
-La Autoridad que proporciona la información puede, conforme a su derecho nacional, someter su uso por la Autoridad destinataria a ciertas condiciones.
-La Autoridad destinataria debe respetar dichas condiciones.
Referencias francesas de
las órdenes
europeas de investigación
Lista de los PINS objeto de las órdenes de
investigación europeas
10/11/2021
JI507-21/389
ID 66799
NT137N
Etc...
Se señala que cualquier solicitud relativa a un PIN que no se incluya en la lista exhaustiva indicada anteriormente, así como en las solicitudes de cooperación ya dirigidas a las Autoridades judiciales francesas, deberá ser objeto de una nueva solicitud de cooperación.
Por lo tanto, la presente autorización (transmisión) sólo es válida para los PINS incluidos en el listado anterior.
Se señala que compartir dichos datos con la Autoridad de un país tercero deberá someterse a la autorización específica previa de las Autoridades judiciales francesas.
En este Juzgado, el 16 de junio de 2023
Lorenzo
El Vicepresidente a cargo de la instrucción".
De todo ello se evidencia lo siguiente:
- Por las Fuerzas encargadas de la investigación, Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, se comunicó al Juzgado Central que dirigía la instrucción que: "a través de la UTPJ de la Guardia Civil, habrían tenido noticias,
- Tal comunicación al Juzgado Central de Instrucción resultaba a criterio del Tribunal necesaria e ineludible, pues de no hacerse así, se hubiera impedido la reapertura y continuación de la investigación judicial de los graves hechos delictivos objeto de esta causa; esto es, se hubiera desatendido la obligación de apurar las posibilidades de investigación del grave delito contra la salud pública de autos.
- En el Oficio remitido al Juzgado Central instructor, las Fuerzas investigadoras hacen constar el origen de la información recibida ("a través de la U.T.P.J. de la Guardia Civil ... dentro de la cooperación policial internacional") de otro Estado Miembro de la Unión Europea (Holanda), así como el dato de que tal información recibida proviene del "análisis de las comunicaciones mantenidas a través del sistema SKY ECC del investigado Jacinto, con sus colaboradores y responsables de la organización" en el seno de "una
- Dichas Fuerzas no solamente comunican al Juzgado Central instructor la recepción de esa información, sino que expresamente
- De todo ello se da traslado, por el Juzgado Central de Instrucción, al Ministerio Público, que es quien, en el marco de este procedimiento, formalmente:
- A su vista, el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, dictó Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), por el cual se acordó emitir la oportuna Orden Europea de Investigación a las Autoridades judiciales francesas para el uso judicial de los datos obtenidos en la aplicación de mensajería encriptada SKY ECC.
- Y finalmente, la Cour d'Appel de París, Tribunal judicial de Paris, emitió con destino a la Fiscalía nacional de España la
Hubo, pues, en todo momento, control judicial y del Ministerio Fiscal de la petición y recepción de los datos de referencia; sin que se advierta cometida ninguna irregularidad, ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno de los investigados en este procedimiento, que deba llevar a tener por nula la aportación e incorporación a la causa de tales datos y actuaciones procesales que traigan causa de las mismas; y ello, sin perjuicio del valor probatorio de la información así obtenida, que se estudiará a continuación en la presente resolución.
Y todo ello, porque a criterio del Tribunal resultó probado en el plenario, sin dejar lugar a dudas, que los procesados antes dichos formaban parte y se integraban en una red internacional dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína trasladada por vía marítima, y ejecutaron las tres operaciones relatadas en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.
Así quedó acreditado de la investigación desarrollada a partir de la inspección en abril de 2020 en el Puerto de Bilbao de un contenedor con un total de 871'9 kilos de cocaína pura; uniéndose posteriormente en este procedimiento las diligencias practicadas respecto de la incautación, en sendos contenedores en el Puerto de Algeciras, de 754'7 kilos y 63'3 kilos de cocaína pura, en, respectivamente, septiembre de 2021 y noviembre de 2022.
Así, los miembros de las Fuerzas actuantes ratificaron en el juicio sus atestados e informes con reportaje fotográfico, explicando detalladamente las circunstancias en que se produjeron los hallazgos de la droga, las inspecciones y custodia de los contenedores, ubicación de la droga en los mismos, cadena de custodia de la droga, documentación de las importaciones, que se declaraba como de fruta, empresas importadoras (nacional) y exportadoras (extranjeras, y relación de los procesados con las mismas.
También ratificaron los informes de seguimiento realizados, que evidenciaban el papel de cada uno de estos procesados en las operaciones (gestionadas en su vertiente de trámites aduaneros y de importación por el procesado, Jesús María, por sus conocimientos técnicos en la materia; explicando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Jesús María es quien habla directamente con la Naviera y con el Agente de Aduanas, maneja el transporte, sabe", y el NUMA NUM026, que: " Jesús María era el especialista de la organización en toda la tramitación aduanera"), y la relación entre ellos en actuación conjunta y coordinada con otros miembros de la red con residencia en el extranjero.
Y asimismo ratificaron la información obtenida y obrante en autos de las empresas, sociedades mercantiles utilizadas como importadoras por la trama (socios, administradores, domicilio), reveladora de su involucración en la trama y de la actuación conjunta de estos procesados en las tareas de materializar las operaciones de introducción en España de grandes cantidades de cocaína a que se dedicaba esta organización delictiva.
Esta testifical de los NUMA, guardias civiles y policías que desarrollaron la investigación, abundante y detallada, con ratificación de los informes de investigación que obran en las actuaciones, constituye en este caso, a criterio del Tribunal, el medio de prueba determinante para acreditar la comisión por estos procesados de los hechos que se les imputan.
Ha valorado también el Tribunal, para formar su convicción, los análisis periciales de Farmacia practicados sobre la droga incautada, ratificados en el plenario, y los informes de valoración de la misma.
Y también ha servido de refuerzo acreditativo de la conexión de estos procesados entre sí y con otros miembros extranjeros de la organización delictiva la información obtenida a través de la aportación de las comunicaciones mantenidas con la aplicación Sky ECC, aportación que como veíamos en el precedente Fundamento de Derecho de esta resolución el Tribunal ha tenido por correctamente realizada, sin vulneración de los derechos fundamentales de los acusados ni incursa en causa de nulidad.
Explicando en el juicio los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM027 y NUM028, su informe, que ratificaron, de análisis de la información obtenida de Sky ECC, con transcripción de las conversaciones.
Siendo también relevantes, a efectos de acreditación de la participación de los procesados en los hechos, los registros practicados, con autorización judicial, sobre cuyos resultados declararon en el juicio, como peritos, los guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, explicando que: "En el
También declarando en el juicio sobre el resultado del registro practicado respecto de Jesús María y contenido de las mencionadas agendas (reproducido en el plenario) el testigo, guardia civil con carnet profesional NUM027.
No siendo convincentes, y viniendo desmentidas por el resto de prueba practicada, las alegaciones auto-exculpatorias de estos procesados, pretendiendo desconocer y ser totalmente ajenos a los envíos de droga por parte de la organización.
En efecto, con independencia de que estos acusados hayan podido desarrollar en paralelo otras actividades laborales (como en el caso del Sr. Jesús María, profesional experto en materia de importaciones y trámites aduaneros), los seguimientos realizados por los investigadores y documentación obtenida sobre las empresas utilizadas por la trama acredita sin dejar lugar a dudas la pertenencia e imbricación de todos ellos en la referida organización criminal internacional dedicada al narcotráfico y su participación e intervención en las tres operaciones de introducción de droga en España aquí objeto de enjuiciamiento.
Así, véase testificales, practicadas en el juicio, sobre seguimientos de los procesados a una reunión el 15-1-2020 en MercaMadrid de Jesús María, Nicanor, Jacinto y un tercero; y alojamiento en los mismos hoteles de miembros de la trama en diciembre de 2019 (NUMA NUM025 y guardia civil con carnet profesional NUM028). También declarando en el plenario los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, que: " Nicanor aparece en las reuniones del principio y es el primer investigado de esta trama".
Por todo lo que, puesto en concordancia, se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a estos procesados por autores y cómplice del expresado delito contra la salud pública.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
En el caso de la procesada, Milagrosa, se le ha considerado cómplice, y no autora, del referido delito, aun cuando el Tribunal es consciente de lo raro de apreciar formas de participación distintas de la autoría en los delitos contra la salud pública, porque en este caso la prueba practicada evidencia que el papel de aquélla en la trama, si bien con conocimiento de la finalidad de introducción de droga en España para narcotráfico de las operaciones de importación desarrolladas, carentes de cualquier otra justificación ni objetivo, era meramente de colaboración auxiliar, sin capacidad de decisión alguna ni dominio del hecho.
Así, en el Acont. Ori 25 consta que: "Continuando con la identificación del usuario NUM019 como Jacinto y su vinculación con las empresas Senespa Global y Frutas Los Gemelos, en una conversación entre Jacinto ( NUM019) e Alvaro ( NUM022), de fecha 11 de junio de 2020 éste último pregunta al primero "qué ocurre con Milagrosa, que no ha dado información a un transportista",
Declarando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Milagrosa
Según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 581/2011, de fecha 14 de junio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.109/2006, de fecha 16 de noviembre del año 2006
Sin embargo, considera el Tribunal que
Sí ha tenido el Tribunal por suficientemente probado, por las propias manifestaciones de la misma en el juicio, que esta procesada, en las fechas de autos, mantenía una relación personal sentimental o afectiva con el también acusado, Jacinto, éste último con matrimonio al tiempo vigente con una tercera persona; y por acreditado que aquélla formalmente pasó a ser socia única y Administradora única de la mercantil Senespa Global Company, S.L., en septiembre del año 2020 (véase Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
En el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Público, no modificado al presentar esa parte acusadora sus conclusiones definitivas, únicamente se dice, respecto de esta procesada, que:
No se alega en este relato fáctico de la acusación que esta procesada supiese de las actividades de narcotráfico llevadas a cabo utilizando esa mercantil (frente a lo expresado respecto de la también procesada, Milagrosa, de quien se dice en el mismo relato de hechos de la acusación que: "La procesada, Milagrosa, es la persona de confianza del procesado, Jacinto, encargándose de gestionar custodiar toda la documentación de las importaciones de las mercantiles investigadas, remitiéndole todas las novedades,
No consta, siquiera, la residencia en España, en donde operaba la empresa Senespa Global Company Import-Export, S.L., de esta procesada, en el periodo de tiempo de autos, ni que estuviese aquélla en nuestro país siquiera que breve u ocasionalmente durante ese periodo.
Por el contrario, en el Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021 se indica que:
Indicándose como su domicilio, cuando fue dada de alta en el Régimen de Autónomos el 16-9-2024, el de Senespa, y figurando como su domicilio fiscal el de su madre en Santander; no constando que al tiempo de autos tuviese aquélla domicilio propio en España (véase Anexo I, Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
También expresando dicho Anexo I que:
Por todo lo que el pronunciamiento a dictar respecto de esta acusada, Beatriz, deberá ser absolutorio, al no haberse practicado, a criterio del Tribunal, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional a la misma ampara, y acreditar su participación activa, consciente y voluntaria en el grave delito doloso contra la salud pública que en cualidad de cómplice a aquélla se imputa.
Y ello, por cuanto que la primera causa judicial seguida por parte de estos hechos se inició en el año 2020;
Es cierto que esta extensión temporal de las actuaciones judiciales no responde a una verdadera paralización del procedimiento o inactividad judicial, sino que ha sido debida a la propia naturaleza y características de los hechos múltiples objeto de investigación, a la necesidad de recurrir durante la instrucción a la emisión de instrumentos de cooperación internacional, como OEDE y OEI, y a la existencia de investigados residentes en el extranjero que no se hallaban a disposición del Juzgado instructor, respecto de algunos de los cuales todavía no ha podido declararse concluso el sumario.
En cualquier caso, la duración total del procedimiento, hasta el enjuiciamiento de parte de los procesados, justifica, a criterio del Tribunal, la apreciación de la referida circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, del artículo 21.6ª del Código Penal.
En este sentido, la jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo aconseja, a la hora de valorar la aplicabilidad de esta circunstancia de atenuación, considerar la duración total del procedimiento; máxime teniendo en cuenta que el Legislador ha introducido un límite temporal a la duración de la investigación judicial ( artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y que, en el caso de investigados o procesados en situación de prisión provisional, es especialmente exigible la celeridad en la tramitación de la causa.
Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 419/2023, de fecha 31 de mayo del año 2023
En el presente caso, la parte acusadora realizó las siguientes peticiones de pena:
- Para Jesús María, Nicanor y Jacinto, a quienes considera autores del delito aquí objeto de enjuiciamiento, prisión de trece años, una multa proporcional del duplo del valor de la droga, y otra multa proporcional, del tanto del valor de la droga.
- Para Milagrosa, a quien también considera autora del delito, prisión de once años, una multa proporcional del tanto del valor de la droga, y otra multa proporcional, también del tanto del valor de la droga.
De ello se evidencia que la parte acusadora efectúa esta solicitud o propuesta de penas conforme a las reglas del artículo 370 del Código Penal, que expresamente invoca al calificar jurídicamente los hechos, y que es el que fundamenta la petición de dos (y no una) penas de multa proporcionales; y opta por el incremento de la pena del artículo 368 del Código en dos grados.
Ese artículo 370 del Código Penal
Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los
Y, una vez determinado el rango de pena correspondiente (incremento en uno o dos grados), debe estarse a las previsiones del
Teniendo todo ello en cuenta, y dada la concurrencia
- El incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora (prisión de nueve años y un día a trece años y seis meses de duración), dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la aplicación de ese subtipo agravado del artículo 370.3º del Código Penal, de conductas, de las recogidas en el artículo 368, de extrema gravedad, no sólo uno (que ya haría subsumibles los hechos en dicho subtipo agravado del artículo 370.3º del Código) sino cuatro de tales supuestos, los de:
- Una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena, a su mitad inferior (de nueve años y un día a once años y tres meses).
Por ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, gravedad y persistencia de los hechos, la imposición a los condenados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal
Declarando el
Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.
Y, en el caso de la droga incautada, que no se hallaba mezclada ni preparada en dosis, deberá partirse, de los valores ofrecidos en las tasaciones oficiales, y en beneficio de los reos, del de menor importe, esto es, de la valoración del precio de venta de la sustancia de referencia al por mayor, esto es, en el caso de distinguir la pericial, de venta por kilos, y no por gramos, en tanto que aún no se habían producido las maniobras de manipulación, corte y distribución en dosis que encarecen su precio y aumentan el beneficio a obtener por el traficante.
Y ello, en cumplimiento del
Esta determinación penológica, realizada conforme a las pautas y razonamientos expuestos, resulta también aplicable a la procesada, Milagrosa, como cómplice del mismo grave delito, si bien con la degradación que impone el artículo 63 del Código Penal
Procediendo en el caso de esta procesada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal
Debiendo determinarse en el fallo la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas proporcionales impuestas a los condenados a pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, esto es, en el presente caso, respecto de la procesada, Milagrosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2
Respecto de tales peticiones de la parte acusadora, diremos que es obvio que procede, y así ha de acordarse en el fallo, el comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga, sustancia gravemente perjudicial para la salud humana y de ilícito comercio, que figura incautada en la causa.
Pero, para decidir sobre la solicitud de que: "los vehículos y demás efectos incautados deberán adjudicarse al Fondo de bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas, regulado por la L.O. 17/2003, de 29 de mayo. En el caso de que dichos bienes hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente", debe recordarse que, para que proceda tal decomiso definitivo, ha de haberse
Como explica el Auto número 962/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia
Por ello, no podrá accederse a esta petición que la parte acusadora formula de manera genérica sobre todos "los vehículos y demás efectos incautados" en autos.
Y todo ello, obviamente sin perjuicio de que los bienes intervenidos en las actuaciones queden en su caso afectos al pago, por los condenados, de las penas de multa aquí impuestas.
Pero considera el Tribunal que, de accederse a ello, se estaría imponiendo una pena, de disolución, a unas mercantiles, personas jurídicas respecto de las que no se ha abierto el juicio oral de la presente causa, y a las que no se ha acusado en la misma.
No siendo esas personas jurídicas, en consecuencia, parte en este procedimiento, y no estando representadas procesalmente ni defendidas en el mismo.
Ciertamente, el artículo 369 bis del Código Penal
"Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
a)
b)
Y el artículo
"7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa".
Y el
"En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II,
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Pero, para que resultase posible la imposición en el presente supuesto de, junto con la de multa, la pena facultativa de disolución a las personas jurídicas mencionadas, se debía haber acusado a las mismas, dándoseles así la oportunidad de defenderse, como partes acusadas personadas, en juicio.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 271/2007, de fecha 26 de marzo del año 2007
Y, no habiéndose hecho así en este caso, considera el Tribunal que ninguna pena puede imponerse a las citadas mercantiles, que ni son parte en esta causa ni han intervenido en el enjuiciamiento; y ningún pronunciamiento, ni de condena ni absolutorio, puede recaer en la presente resolución a su respecto, por lo que esta solicitud de la parte acusadora no podrá ser acogida.
Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985
De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, a Jesús María y a Nicanor, como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas,
Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 40.559.815'71 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, también de 40.559.815'71 euros, asimismo con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa; declarando de oficio una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.
Firme que sea esta resolución, dese al dinero y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa, y cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de la procesada aquí absuelta.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Se declara probado que:
Jesús María, Nicanor, Jacinto
En concreto, Jesús María se encargaba de realizar para el grupo todas las gestiones burocráticas, aduaneras y portuarias necesarias para la importación de los contenedores que trasladaban la droga, coordinándose con Nicanor y Jacinto, siendo los tres los administradores y gestores de facto de las mercantiles que figuraban como importadoras y receptoras de los contenedores, todo ello para la posterior distribución de la droga introducida en España para su venta a terceros en el mercado ilícito.
Así, Jesús María se encargó de todos los trámites aduaneros de Frutas Los Gemelos, S.L., gestionando la importación con la naviera y con el Agente de Aduanas en Bilbao; y figurando contratado en la Seguridad Social por Frutas Los Gemelos, S.L.
Jacinto era el encargado de mantener el contacto o enlace con los miembros del grupo radicados en Sudamérica que eran los remitentes de los envíos de droga por vía marítima a nuestro país a través de empresas exportadoras extranjeras; reuniéndose a finales del año 2019 y principios del año 2020, en Madrid, con otros miembros de la trama radicados en el extranjero, para organizar la salida y envío a España de la droga procedente de Ecuador.
Nicanor era el encargado, junto con Jacinto y Jesús María, de gestionar estas operaciones de traída de droga a España desde el extranjero por vía marítima; siendo el socio y Administrador único de una de las empresas con las que operaba la trama para la importación de la droga.
Milagrosa realizaba labores auxiliares, de administrativa y manejo de cuentas, para las empresas de la trama, con conocimiento de la dedicación del grupo a actividades de narcotráfico, y en concreto, de importación de droga a España para su posterior distribución a terceros en nuestro país. Carecía de poderes de decisión, y trabajaba a las órdenes principalmente de Jacinto.
Milagrosa era empleada de tales empresas, y en concreto, en Frutas Los Gemelos fue dada de alta el 10 de febrero de 2020, tras figurar de alta como empleada de la mercantil Caribbean Village Enterprise, S.L., del 1-12-2019 al 9-2-2020; e igualmente desempeñó tareas para Senespa Global Company Import-Export, S.L., todo ello desde las oficinas de la calle Cerámica nº 94 de Madrid.
Estas empresas, sociedades mercantiles de las que se valió el grupo en España para la importación y recepción de los envíos de droga, eran:
-
Comienzo de operaciones: 23-4-2015. Empezó a operar en el mercado internacional a finales de octubre de 2019.
BORME del 18-9-2020: Cese de Jesús María como Administrador; declaración de unipersonalidad, con Beatriz como socia única, y nombramiento de Beatriz como Administradora única. El cambio en los órganos sociales se formalizó en escritura pública de fecha 22-1-2020.
BORME del 18-9-2020: Cambio de domicilio social a la calle de la Cerámica número 94 de San Fernando de Henares (Madrid).
-
Comienzo de operaciones: 10-4-2019.
BORME del 16-4-2019: Socio único y Administrador único: Nicanor.
Del 1-12-2019 al 9-2-2020: Milagrosa empleada como administrativa de esta empresa.
-
Comienzo de operaciones: 22-11-2017.
BORME del 10-2-2020: Cese del anterior Administrador único, y nombramiento (realizado en escritura pública de fecha 30-12-2019) de Jacinto como nuevo Administrador Único.
BORME del 10-2-2020: Cambio de domicilio social a la calle de la Cerámica número 94 de San Fernando de Henares (Madrid).
Desde 10-2-2020: Dada de alta Milagrosa como empleada o administrativa de esta mercantil.
En concreto, el grupo desarrolló las siguientes operaciones:
Custodiado desde el momento de su apertura, a las 16 horas del mismo día se llevó a cabo, por funcionarios de Vigilancia Aduanera, la inspección del contenedor, que resultó llevar, en pastillas dentro de 33 bolsas, la cantidad de 1.193.680 gramos de cocaína, con un peso neto de 1.001.066'7 gramos, y con una riqueza media del 87'1 %, y un valor en el mercado ilícito en el primer semestre del año 2020 de 42.983.682'40 euros.
Este contenedor llevaba 1.080 cajas con bananas, habiendo en algunas de ellas, ocultas, pastillas de cocaína, en número de 975 y con un peso de 1.152 kilos, con un peso total neto de 978.900 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'1 %, y un valor en el mercado ilícito, en el caso de su venta por kilos, de 35.281.513 euros.
Jacinto realizó todos los pagos respecto de este contenedor, de llegada, manipulación, transporte y tasas portuarias, a través de la cuenta del BSCH nº IBAN NUM010, titularidad de la mercantil Frutas Los Gemelos, S.L., cuyo único autorizado era él mismo; y llevando a cabo Milagrosa tareas auxiliares en la tramitación de la importación de este contenedor.
- En fecha 24 de noviembre de 2022 se incautó por las Fuerzas de la Policía Nacional, Guardia Civil y Vigilancia Aduanera en el puerto de Algeciras el contenedor SEGU9005912, que declaraba transportar plátanos, cuya empresa destinataria e importadora en España era la mercantil Caribbean Village Enterprise, S.L.U.; siendo la empresa exportadora Garabito SRL, domiciliada en Santo Domingo (República Dominicana).
Este contenedor llevaba, junto con plátanos, 80 paquetes envueltos con cinta de embalar, ocultos en el interior de su estructura, con 96 kilogramos de cocaína, con un peso neto de 79.824 gramos, y una riqueza media del 79'3 %, y un valor en el mercado ilícito, en el caso de su venta por kilos, de 2.854.426 euros.
Nicanor, Administrador de la empresa importadora, intentó recuperar la cocaína, solicitando el retorno a origen del contenedor, lo que no logró, al ya haberse hallado la droga.
La cantidad total de cocaína incautada objeto de estas tres operaciones es de 1.689'9 kilogramos de cocaína pura, con un valor en el mercado ilícito de 81.119.631'4 euros, en el caso de su venta por kilos.
No ha resultado probado que Beatriz tuviese conocimiento de la existencia de esta red organizada, ni que participase de manera voluntaria y consciente en actividad de narcotráfico alguna desarrollada por la misma, ni que, en concreto, colaborase conscientemente en ningún operación de importación de cocaína realizada mediante la empresa Senespa.
En fecha 28 de noviembre de 2023 se practicaron las entradas y registros, autorizados judicialmente por Autos del Instructor de fecha 27 de noviembre de 2023, en:
- Domicilio de Jesús María, sito en la DIRECCION000, de Rivas-Vaciamadrid (Madrid).
En ese registro se intervino numerosa documentación; un pendrive marca Kingtson; un teléfono marca iPhone, de color negro, con IMEI NUM011; otro teléfono marca iPhone, con IMEI NUM012; un ordenador, marca Lenovo, con número de serie NUM013; un ordenador, marca HP, con nº NUM014; 45 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, y un billete de 5 euros.
- Domicilio de Nicanor, sito en la DIRECCION001, de la localidad de Petrer (Alicante), interviniéndose numerosa documentación.
- Domicilio de Milagrosa, sito en la DIRECCION002, de Madrid, interviniéndose numerosa documentación, como nóminas de los empleados de la mercantil Frutas Los Gemelos, S.L., y de Jesús María (Jefe de Sección); de Jacinto (Director), y de la propia Milagrosa (Auxiliar Administrativa), toda ella del año 2.020; albaranes y facturas generados por las mercantiles Frutas Los Gemelos, S.L., y Caribbean Village Enterprise, S.L.U.; datos manuscritos con las claves de las cuentas bancaria de Senespa Global Company, S.L., y de Frutas Los Gemelos, S.L.; un teléfono marca iPhone, con IMEI NUM015; un teléfono marca Samsung, con IMEI NUM016; un ordenador marca HP; y 260 euros en efectivo.
La investigación judicial por parte de estos hechos comenzó por Auto de fecha 22 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Barakaldo, por el que se acordaba incoar las Diligencias Previas 426/2020 de ese Juzgado, tras recibir el Atestado de Vigilancia Aduanera del País Vasco nº NUM017.
Por Auto de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción 1 de Barakaldo se inhibió del conocimiento de sus Diligencias Previas 505/2020 a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Por Auto de fecha 20 de abril de 2021, el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto, acordando la incoación de sus D.P. 28/2021, tras serle turnadas por reparto las " Diligencias Previas 505/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo por presunto delito de tráfico de drogas".
En fecha 15 de junio de 2021, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto en el seno de sus D.P. 28/2021, acordando "aceptar la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas 505/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo".
Por el mismo Juzgado central de Instrucción 2 se aceptó la competencia de las D.P. 67/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, y se reclamaron las D.P. 1.236/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras.
En fecha 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto de procesamiento de los aquí enjuiciados y de otros.
El 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se emitió OEDE dirigida a las Autoridades de Holanda, respecto del procesado, Jacinto.
Por Auto de fecha 5 de junio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción 2 acordó declarar concluso el Sumario 6/2024 de éste, respecto de los procesados, Jesús María, Nicanor, Milagrosa, Jacinto y Beatriz.
Por Auto de fecha 22 de julio del pasado año 2025, por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto en el presente rollo de procedimiento ordinario, por el cual se acordaba confirmar el referido Auto de conclusión de sumario, y abrir juicio oral contra los procesados en esta causa, Jesús María, Nicanor, Milagrosa, Jacinto y Beatriz, por delitos contra la salud pública.
Así, la defensa de la acusada, Milagrosa, ratificando sus conclusiones provisionales, alegó: "Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías sin indefensión y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española), vulneración del derecho del secreto a las telecomunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Nulidad de las actuaciones y de toda la prueba derivada. Resulta nula toda la información obtenida mediante la interceptación de comunicaciones del sistema SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en Sentencia C 670/22 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024 consolida los argumentos que invalidan las pruebas e información obtenida a raíz del hackeo de Encrochat y Sky ECC. No es admisible que pruebas obtenidas en el extranjero y sin el control judicial de un Juez español y sin, ni siquiera el conocimiento del Juez español de que se estaba produciendo la injerencia en la intimidad y el secreto de las comunicaciones en tiempo real, puedan ser valoradas ante un Tribunal español. La evidencia penal transfronteriza tiene un límite y es el que marca la obligación de que un Juez español controle la medida de injerencia y la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. El TJUE asimismo respalda el criterio de que ante la imposibilidad de que la defensa conozca los entresijos de la prueba y en especial el proceso de hackeo obliga al Juez español a extraer y expurgar del proceso cualquier evidencia directa o indirectamente obtenida mediante dicha injerencia. En el mismo sentido citar la Sentencia del Tribunal Regional de Berlín (Alemania) de fecha 19 de diciembre de 2024, que declaró las pruebas obtenidas de EncroChat inadmisibles en un proceso penal, siendo que el nivel de sospecha no justifica una medida de la escala de la intervención, y que la falta de proporcionalidad la hacía inaceptable bajo el derecho alemán (lo que habrá de extrapolarse al ordenamiento español), y aunque existan diferencias entre los sistemas legales de los países europeos, el principio de cooperación no busca uniformar criterios, sino facilitar la colaboración respetando los derechos fundamentales nacionales. En definitiva, resulta nula toda la información y prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma, existiendo conexión de antijuricidad por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teoría anglosajona de los frutos del árbol envenenado, siendo nula, en definitiva, toda la causa".
Asimismo, en su informe oral en el plenario argumentó que se estaba ante un caso de investigación prospectiva, habiéndose emitido por el Instructor una Orden Europea de Investigación inmotivada e injustificada a su criterio, por los motivos que expuso.
La defensa de Jacinto, en sus conclusiones definitivas, alegó que: "Procede declarar la nulidad del Auto dictado, en el marco de las Diligencias Previas 28/2021, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por el cual se acordó la reapertura de las actuaciones y la expedición de Orden Europea de Investigación a Francia, al objeto de obtener conversaciones y mensajes a través de la plataforma de mensajería SKY ECC de los coinvestigados. Dicho Auto y dichas diligencias de instrucción se acordaron con carácter prospectivo, ya que no se disponía de dato o información alguna nueva a la ya tenida en cuenta en fecha 11-7-2022, fecha en la que el Juzgado instructor había procedido al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Por ende, dicho Auto vulnera flagrantemente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los investigados ( artículo 18.3 de la Constitución Española) . Igualmente, deben declararse nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado, por parte del Juzgado Central de Instrucción de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional del citado Auto de fecha 21-9-2022. La nulidad de la incorporación de los mensajes de SKC a la causa, tiene un efecto claramente contaminante sobre todo lo actuado con posterioridad. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al citado Auto de fecha 6-8-2021. En todo caso, procede la declaración de nulidad como prueba de cargo, de los mensajes de SKY ECC incorporados a la causa. Dichos mensajes se han incorporado de una forma parcial, tras una selección y filtrado realizado por los agentes investigadores. La no disponibilidad por parte de las defensas de la totalidad de los mensajes o de los mensajes en bruto, produce un claro desequilibrio en el proceso judicial y una evidente indefensión. Además, dicha aportación parcial de dicho medio probatorio, no garantiza la certeza a cerca de su originalidad y autenticidad. Tampoco existe control judicial alguno en el proceso de obtención de dichas comunicaciones. Acogiendo todos estos argumentos o motivos, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 24/2026 de 21 de enero, la cual se hace eco de la doctrina ya fijada por el TEDH de 28-09-2023, en el caso Yüksel Yaiçinkaya contra Turquía, anula y excluye del procedimiento judicial los mensajes de SKY ECC en un procedimiento idéntico al que nos ocupa".
Y la defensa de la acusada, Beatriz, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas: "Solicitud de nulidad de actuaciones. Esta representación letrada solicita la declaración de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos: A.- Existe nulidad de las actuaciones y en consecuencia existe nulidad de las pruebas obtenidas a partir de ello ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) al haberse obtenido por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Consideramos que es nula toda la prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC que obra en la causa en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo en definitiva toda la causa derivada. B. Existe vulneración del derecho a obtener un proceso con todas las garantías por no haberse respetado el marco legal que regula la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.
Como expresa la reciente Sentencia 854/2025 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2025
1. MARCO GENERAL SOBRE
El escrito de impugnación del Ministerio Fiscal ante esta Sala aporta unas pinceladas ilustrativas acerca de este tipo de sistemas de comunicación encriptada y de su proliferación, que resultan importantes para enmarcar la trascendencia del tema sometido a nuestra consideración.
Señala que "Aunque se dispone de información sobre el actual uso por organizaciones criminales de más de 50 nuevas plataformas de mensajes encriptados, en este momento EncroChat, SKY-ECC, ANOM y EXCLU son las que, ya intervenidas, son origen de las comunicaciones que están siendo utilizadas como prueba en los distintos procedimientos... Se trata en todos los casos de aplicaciones informáticas que se instalan en los teléfonos (algunos, como EncroChat, preferentemente en un determinado tipo de terminales) y permiten una comunicación privada de mensajes escritos, fotos, vídeos, audios, que busca evitar la interceptación por las autoridades judiciales. Instalada la app para encriptar las comunicaciones se cierran el resto de las funciones del teléfono móvil. Cada una tiene características técnicas distintas de las que derivaran seguramente algunas particularidades también en su tratamiento procesal. Como característica común los terminales carecen de identificación del usuario de la SIM, en EncroChat la identificación del usuario se hacía por apodos y en SKY-ECC a través de un código alfanumérico.
Los precios del sistema encriptado son altos, en EncroChat se habla de unos 1.000 euros el terminal y unos 1.500 trimestrales. Los canales de distribución de la aplicación eran restringidos, a través de circuitos privados en Internet en la mayoría de los casos.
Para abordar esta novedosa cuestión será aconsejable comenzar con una breve introducción sobre el sistema
1.1.Características generales.
Sobre las particulares características, funcionamiento y vicisitudes de
- En el marco de una investigación llevada a cabo por las Autoridades francesas, se puso de manifiesto que algunos investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados, que funcionaban bajo una licencia denominada
- Estos teléfonos móviles permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia),
Con mayor detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 2 de marzo de 2022 - BGH 5 StR 457/21
- La Policía francesa consiguió,
- Dicha aplicación fue instalada en la primavera de 2020,
- 32.477 usuarios, de un total de 66.134 registrados, distribuidos entre 122 países, se vieron, al parecer, afectados por la referida aplicación.
Sobre la información obtenida (algunas fuentes hablan de más de 100 millones de mensajes), Eurojust informó de su existencia a aquellos países cuyos nacionales operaban a través de EncroChat.
1.2. El procedimiento penal seguido en Francia.
Según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) contestando Oficio 26-5-2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de Fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado Miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (art. 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (artículo 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (art. 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (art. 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (art. 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal, en su informe ante esta Sala,
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El Fiscal o el Juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Explica el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, que
Conforme obra en el testimonio de particulares unido a la causa
1) Las Diligencias de Investigación 20/2020 dimanan de las Diligencias de Investigación 16/2020, que se incoaron como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas, conocido como
2)
2.1) En la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de EncroChat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización EncroChat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
2.2) En la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red de distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
Consecuentemente, a la vista de la información remitida por la Jurisdicción interregional Especializada (JIRS) de Lille a esta Instrucción referente a las comunicaciones y datos obrantes en la intervención del servidor informático de EncroChat realizada en la investigación seguida por esa Autoridad judicial francesa, esta aportación de datos podría ofrecer indicios acerca de los siguientes aspectos de interés para la presente investigación:
- Definición del rol, cometidos y operativas desarrolladas por las personas físicas y jurídicas investigadas en el seno de la Organización EncroChat en su rama española, principalmente Victor Manuel. y su entorno.
- Identificación de la red de distribuidores y revendedores presentes en España.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por los integrantes de la Organización EncroChat.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por la red de distribuidores y revendedores en España.
- Conocimiento por parte de los vendedores del origen ilícito del dinero recibido como contraprestación a la venta de tecnología EncroChat a su red clientelar.
B)
Igualmente, en la misma Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301
3)
4) Por Decreto de 10 de noviembre de 2020, se autorizó a que un Teniente de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil se desplazara a Francia, para la transmisión efectiva de los datos objeto de la OEI citada.
5) El 12 de noviembre de 2020, se produjo la entrega, en dependencias policiales en Francia, de un disco duro conteniendo los datos.
6) Una vez en España, la Fiscalía Antidroga acordó lo siguiente:
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo caso, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos, para que la información se pueda integrar en un proceso penal, deberá ir acompañada de un oficio de remisión, emitido por la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil, aportando los datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.
7) En el caso concreto del procedimiento penal relativo a los recursos que nos ocupan, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificación Informe Agente y datos COMUN. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)).
2. ENCROCHAT EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Sentados los anteriores precedentes, nos corresponde adentrarnos en el asunto que centra nuestra atención,
2.1. La Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014
Como punto de partida, y conforme con sus considerandos 5, 6 y 7, se debe tener presente que la Directiva 2014/41/CE -transpuesta al Derecho
Del artículo 1.1, de la Directiva, se deduce que
2.1.1 Autoridad de emisión.
Uno de los puntos controvertidos en lo que nos afecta es el relativo a la Autoridad que puede emitir esa OEI. Y esta es una de las cuestiones que resuelve la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"Los artículos 1, apartado 1
En nuestro ordenamiento, no cabe duda de que el Ministerio Fiscal puede emitir este tipo de OEI, porque puede "ordenar la transmisión de pruebas" de un procedimiento interno a otro, por lo que no cabe objeción en este aspecto.
Esa transmisión se recoge en el artículo 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se remite el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los cuales se debe tener en cuenta el
Y entre las facultades del Ministerio Fiscal, como parte, se halla la solicitar o aportar
- Artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el Ministerio Fiscal "...practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo".
- Artículo 5.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: el Ministerio Fiscal "...puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos".
- Artículo 4.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: "El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá (...) Requerir el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus agentes".
La facultad del Ministerio Fiscal para recabar toda tipo de documentación en sus diligencias de investigación ha sido analizada con mayor profundidad en la
La aportación por parte el Ministerio Fiscal de antecedentes de intervenciones telefónicas llevadas a cabo en una causa para surtir efectos en otros procedimientos, no es ajena a nuestra práctica procesal.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, parece evidente que
2.1.2.1. Planteamiento.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva que analizamos señala que la Autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
"a) la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y
b) la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar".
Que la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada, significa que (considerando 11 de la Directiva) se debe optar por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. Por tanto, la Autoridad de emisión se debe asegurar de que: i) la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, ii) la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y iii) procede implicar a otro Estado Miembro en la obtención de dicha prueba, por medio de la emisión de una OEI.
Que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar supone que un Estado no puede pretender que se lleven a cabo en el extranjero medidas que él mismo no podría ejecutar en su ámbito interno. Esta regla responde a la lógica: el Estado de emisión se debe someter a sus propios límites, tanto en otro Estado de la Unión, como en su propio territorio.
La cuestión es que estos controles
Sin embargo, cuando
En este caso, si se entiende el precepto en su literalidad, se interpretaría de la siguiente manera: cuando un Estado pretenda emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, únicamente podrá emitirla cuando:
1) La emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado.
2) La medida o medidas de investigación "ya ejecutadas en el otro Estado" podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar. Para lo cual: i) la Autoridad del Estado de emisión ya debería conocer la medida ejecutada y sus resultados; ii) a continuación, pondera cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado; y iii) sólo si encuentra esa medida aplicable, puede emitir una OEI para que el Estado de ejecución le transmita los resultados.
Esta interpretación atribuye al Estado de emisión un control añadido: valorar la licitud, conforme a su Derecho interno, de una medida que él no ha acordado, ni ejecutado, ni solicitado (solicita sus resultados, no su ejecución). Para ponderar cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado, tendrá que aceptar, como
Es decir, posibilitaría un examen por parte de los Tribunales españoles de la licitud de la obtención de la prueba por parte de los Tribunales franceses.
Antes de que se dictara la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Conforme con esta resolución, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva se refiere únicamente a las medidas de investigación, expresamente especificadas en la OEI, que el Estado de ejecución aún debe realizar. En este caso, el Estado emisor examina, primero (como en el caso de una investigación dentro del país), si la medida de investigación cumple con sus propias normas procesales penales nacionales; es decir, si también podría haberse ordenado en un caso nacional comparable bajo las mismas condiciones. Pero
Igualmente, aunque con otros argumentos, alcanza esta solución la Sentencia de la Corte de Casación italiana nº 6364/2023
2.1.2.2. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
El TJUE comienza afirmando que la emisión de una OEI está supeditada a la concurrencia de dos condiciones cumulativas, que se deducen del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva. Así, lo señala en su apartado 87, que no exceptúa a ningún supuesto de OEI de este control.
Este control, incluye, también el previsto en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva. Partiendo de esta premisa, luego define su alcance en el caso de una OEI librada para la obtención de pruebas, que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución. El punto de partida se define en los apartados siguientes:
"93. De ello se deduce que, cuando una Autoridad de emisión desea obtener pruebas que ya obran en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, dicha Autoridad debe supeditar una orden europea de investigación al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Derecho de su propio Estado miembro para un caso interno similar.
94. Ello significa que la legalidad de una orden europea de investigación como las controvertidas en el procedimiento principal, mediante la que se solicita la transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución que pueden proporcionar información sobre las comunicaciones efectuadas por un usuario de un teléfono móvil que permite, gracias a un software especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Esto es, la medida que se solicita en este tipo de OEI es la "transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución" y la misma está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, "a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Si trasladamos estas afirmaciones a nuestro ordenamiento, cabe decir que
De la fundamentación del TJUE se deduce que
Esta idea se afirma, de manera rotunda, en los apartados 96 a 100:
"96. En cambio, el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41
97.
100. De ello se deduce que,
Los fragmentos transcritos nos permiten extraer los siguientes criterios:
1)
2)
3)
4)
5) De todo lo dicho, se deriva que
En definitiva, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva (que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar) no incluye: i) un control de los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la "recogida" de dichas pruebas; y ii) un controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas.
Es decir,
Esta conclusión no deriva de una aceptación acrítica de principios como el de no indagación,
Además, el propio TJUE establece cautelas adicionales en su interpretación de la Directiva, como son:
1) La presunción de respeto al Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales es una presunción
2) Una de las manifestaciones del carácter refutable de dicha presunción es el siguiente: la finalidad del examen previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva tiene por objeto evitar que se eludan las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión; por lo tanto, le corresponde a la Autoridad de emisión comprobar si, en el caso concreto, la "recogida" y la "transmisión", mediante una OEI, de las pruebas han tenido como objetivo o como efecto tal elusión.
Una vez transpuesta la Directiva citada, todas estas consideraciones se deben hacer a la luz del artículo 189.1, letra b), de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, no ya del artículo 6.1, letra b), de la Directiva. En realidad, el esfuerzo interpretativo es el mismo ya que el precepto español es prácticamente un calco del precepto comunitario.
Por tanto, cabe identificar dos parámetros de valoración que delimitan las posibilidades de control
2.1.2.3. Aplicación a EncroChat.
Proyectado lo anterior,
Y es así porque el objeto de la OEI no perseguía una interceptación, sino adquirir los resultados documentados de actividades de investigación que la Autoridad extranjera ya había llevado a cabo, con plena autonomía, en cumplimiento de su legislación. Por lo tanto,
El citado 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la incorporación como medio de investigación o de prueba de información obtenida a través de intervenciones telefónicas en un procedimiento distinto. Cierto es que la admisibilidad está vinculada a un control material en torno a la legitimidad de la injerencia que proporcionó el aporte informativo. Lo que nos coloca ante la necesaria valoración de la intervención que tuvo lugar en Francia, orientada a la posibilidad de desechar informaciones que pudieran hipotéticamente haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y que como tales debieran ser expulsadas
Ahora bien,
El ordenamiento galo contiene tipificaciones ausentes en nuestra legislación e instrumentos procesales que habilitan injerencias en el derecho al secreto de las comunicaciones, que difieren de previstos en la ley procesal española. A la hora de valorar los estándares que nuestro ordenamiento procesal impone a las medidas injerentes que hayan de afectar a derechos fundamentales, en este caso al secreto de las comunicaciones, para concluir su legitimidad -especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad- hemos de bucear acerca de las circunstancias que se tomaron en consideración para fundamentar la medida adoptada en Francia, de acuerdo con su propia legislación.
Ya hemos señalado en el epígrafe 1.2, y a riesgo de resultar redundantes reiteramos ahora para mayor claridad expositiva, que según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) Contestando Oficio 26.05.2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Es importante destacar que el ordenamiento jurídico francés cuenta con una norma que regula los medios o mecanismos de encriptación. Se trata de la
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (artículo 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (art. 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (artículo 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (artículo 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que el Juez ordenó las operaciones de interceptación de datos por Autos de 30 de enero de 2020, 12 de febrero de 2020, 4 de marzo de 20 de marzo de 2020 y 31 de marzo de 2020, a instancia del IImo. Sr. Fiscal de la República.
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, la intervención del servidor de
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El fiscal o el juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Respecto al soporte indiciario que sustentó la medida, nos guiamos por el relato que la Decisión del TEDH de 17 de octubre de 2024, dando respuesta a las demandas números 44715/20 y 47930/21A.L. contra Francia y E.J. contra Francia. Demandas que se refieren a la captura de los datos de los usuarios de la comunicación encriptada EncroChat y su intercambio con las Autoridades policiales británicas. Y en esta se explica:
1. Las primeras investigaciones llevadas a cabo por las autoridades francesas
5. El 15 de noviembre de 2018, el Centro de Lucha contra la Delincuencia Digital de la Dirección General de la Gendarmería Nacional ("el C3N") informó al Ministerio Público de la Jurisdicción Interregional Especializada ("JIRS") de Lille sobre el estado de sus investigaciones sobre EncroChat.
7. Las investigaciones técnicas, realizadas con la asistencia del Instituto de Investigación Criminal de la Gendarmería Nacional (IRCGN), también habían establecido que esta solución de comunicación operaba en una red cerrada, utilizando teléfonos inteligentes técnicamente modificados. De apariencia común, estos dispositivos permitían lanzar un sistema operativo secundario (EncroChat OS) que daba acceso a aplicaciones de mensajería, telefonía y toma de notas, cuyos datos estaban encriptados de forma especialmente robusta. Estas aplicaciones también ofrecían funciones de privacidad avanzadas, como la capacidad de programar la eliminación automática de mensajes enviados a otro usuario o la capacidad de borrar todos los datos del dispositivo en caso de emergencia ingresando un código específico desde la pantalla de desbloqueo. Los dispositivos equipados con EncroChat venían con una tarjeta SIM que no requería un registro personal. Se descubrió que los dispositivos EncroChat intercambiaban datos cifrados con un servidor ubicado en Roubaix.
8. Un sitio web promocionó las características de estos dispositivos y el alto grado de privacidad que garantizaban. Sin embargo, no se comercializaron libremente, sino solo para Distribuidores que operan en el clandestinismo. Los investigadores habían notado que uno de ellos ofrecía un dispositivo a la venta por 1.610 euros, por una licencia de sólo seis meses.
11. La Fiscalía registró otras ocho incautaciones de dispositivos equipados con EncroChat entre 2017 y 2018 en procedimientos de delincuencia organizada seguido por el JIRS de Lille".
Es decir, que
Sobre estos presupuestos,
2.1.2.3.2. La elusión de las garantías del Estado de emisión.
Por otro lado,
En primer lugar, el propio hecho de emitir una OEI es una garantía añadida de inicio; cuando se podía haber optado por otro mecanismo alternativo (como, por ejemplo, el intercambio de información entre servicios policiales).
Además, del examen de la OEI se deduce que se libra especificando la medida y el tipo de OEI de que se trata. En este punto cabe recordar que en la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad Judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de Encrochat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización Encrochat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
Además, incluye una descripción de los hechos que justifican la emisión, que son suficientemente expresivos de los indicios objetivos de la comisión de delitos y que se atribuyen, indiciariamente, a una persona determinada. Así, en la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
B)
Finalmente, se incluye una somera referencia a la tipificación legal de tales hechos, incluyendo delitos de especial gravedad. También en la Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301, 302, 303 (blanqueo), 368, 369, 369 bis (tráfico de drogas), 570 bis (organización criminal), todos ellos del del Código Penal español".
Por otra parte,
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo supuesto, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos,
En concreto sobre cómo accedieron al procedimiento que es objeto de este recurso, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificacion Informe Agente y Datos Comun. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)), en las condiciones que más adelante analizaremos.
2.1.3.
Además, de un control previo sobre la OEI, en los términos indicados,
Así, mediante este control, el Estado de emisión garantiza la necesaria protección de los derechos fundamentales en sus procesos penales nacionales. Garantiza que en estos procesos se respeten el derecho de defensa y las garantías del proceso debido, al valorar las pruebas obtenidas mediante una OEI.
Ese deber surge de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva; concretamente, de los apartados 1, 4 y 7.
El apartado 1 señala que los Estados Miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI. Y, en su apartado 4, establece que los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.
Sobre el artículo 14.1 de la Directiva, la Sentencia del TJUE señala:
"103. (...) si se pusiese de manifiesto que la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las Autoridades competentes de otro Estado miembro o bien resulta desproporcionada a los fines de los procedimientos penales incoados contra el interesado en el Estado de emisión, debido, por ejemplo, a la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de esa persona, o bien se ha ordenado incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar, el Órgano jurisdiccional que conozca del recurso contra la orden europea de investigación por la que se requiere dicha transmisión debería extraer las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional".
Lo cierto es que esta consideración es algo críptica, porque utiliza términos que parecen permitir un examen de la licitud de la medida ya ejecutada ("gravedad de la lesión de los derechos fundamentales" o "incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar"), cuando se refiere expresamente a "la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las autoridades" (no a la recogida u obtención). Por otra parte, ese examen de la licitud es claramente contradictorio con todo lo indicado anteriormente y también con la contestación que da a la cuestión prejudicial que pretende resolver: "(...)
En realidad, parece más bien que se refiere al control, no por parte de la Autoridad de emisión al librar la OEI, sino al control por parte del Órgano que conoce el recurso contra la emisión de la OEI, que podrá extraer "las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional" cuando la Autoridad de emisión no haya realizado un control adecuado de los presupuestos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
Por su parte, el artículo 14.7 inciso segundo, de la Directiva señala que, sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados Miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.
En este caso, se trata de
En nuestro caso,
2.1.4. El mecanismo de notificación del artículo 31 de la Directiva
2.1.4.1. Planteamiento.
Otro de los temas controvertidos es el efecto que sobre las posibilidades de utilización del material de
La Directiva distingue dos clases de "intervención de telecomunicaciones":
1) La intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro (artículo 30). Para la ejecución de esta intervención procede emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado Miembro cuya asistencia técnica se requiera.
2) La intervención de telecomunicaciones que no requiere la asistencia técnica del Estado Miembro, en cuyo territorio se encuentra el objetivo de dicha intervención.
Esta segunda medida es la contemplada en el artículo 31 de la Directiva y se trata de un supuesto en el que la Autoridad competente de un Estado miembro autoriza, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la intervención de telecomunicaciones de una persona cuya dirección de comunicaciones se utilice en el territorio de otro Estado Miembro, cuya asistencia técnica no sea necesaria para efectuar dicha intervención.
Es decir, es una intervención de telecomunicaciones que podemos llamar "directa" y que "vincula" al Estado que la autoriza con la persona investigada; y que, aunque se halle en el territorio de otro Estado, no requiere la asistencia técnica de éste.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La Sentencia del TJUE, en relación con el artículo 31 de la Directiva, resuelve sobre la naturaleza de la medida acordada (señalando que es una "intervención de telecomunicaciones"), afirma que la misma debe ser notificada y señala a qué Autoridad. Y, añade, que este precepto tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por dicha medida.
Es decir, se centra, sobre todo, en las condiciones de la medida y en la forma y modo de la notificación, pero no aborda el problema que surge cuando no hay notificación y cuáles pueden ser sus consecuencias, en relación con el valor como prueba de la información obtenida mediante la ejecución de la medida no notificada.
2.1.4.2. Momento y forma de efectuar la notificación.
El artículo 31 de la Directiva impone el deber de llevar a cabo la notificación ("deberá notificar", dice en su apartado 1) y, además, por medio del formulario establecido en el anexo C ("se efectuará", dice en su apartado 2).
En cuanto al momento temporal de la notificación, es flexible, porque dice que puede ser antes de la intervención, durante la intervención o después de ésta:
1) Antes de la intervención: en aquellos casos en los que la Autoridad competente del Estado Miembro que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado.
Es decir, cuando, con carácter previo, conoce que la persona afectada por la medida ya está en el territorio de otro Estado o es previsible que estará en el mismo.
2) Durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado Miembro notificado.
En este caso, el Estado que realiza la intervención no conoce, con carácter previo, que la persona afectada por la medida está en el territorio de otro Estado; sino que, durante su ejecución, se produce esta circunstancia y llega a su conocimiento (notificación durante la intervención); o, incluso, puede que ese conocimiento se alcance después de obtener y valorar la información correspondiente (notificación después de la intervención).
La finalidad de la notificación es que el Estado notificado pueda ejercer un control sobre la intervención, tal y como se deriva del apartado 3 del precepto:
1) El Estado notificado debe valorar si la intervención se autorizaría en un caso interno similar.
2) Si considera que no se autorizaría, podrá notificar a la Autoridad competente del Estado que realiza la intervención:
2.1) Que no podrá efectuarse la intervención (si la notificación es previa) o que se pondrá fin a la misma (si la notificación se produce durante la intervención).
2.2) Si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio, o que sólo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. Esto cuando la intervención ya ha producido resultados; es decir, el caso de notificación durante la intervención o posterior a la misma.
En consecuencia, el Estado notificado controla la medida en sí y si considera que no es procedente, según su Derecho interno, "podrá" contestar indicando que cese la medida y/o que su resultado no podrá ser utilizado como prueba en el Estado que realiza la intervención.
Es relevante destacar dos aspectos:
- La contestación del Estado notificado es potestativa. Esta condición de posibilidad, que no obligación, la recoge expresamente la Sentencia del TJUE, en su apartado 123:
"El empleo del verbo "poder" en esta disposición implica que el Estado miembro notificado dispone de una facultad que depende de la apreciación de la Autoridad competente de ese Estado, facultad cuyo ejercicio debe estar justificado por el hecho de que tal intervención no estaría autorizada en un caso interno similar".
Si decide contestar, debe hacerlo sin demora y, a más tardar, en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación. Al no ser obligatoria, cabe el "silencio" ante la notificación y, en este caso, habrá que entender que el Estado que realiza la intervención puede seguir adelante con ella y utilizar sus resultados.
En la transposición de la Directiva, nuestra Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ha conferido carácter obligatorio a la contestación. Su artículo 222 dice que la Autoridad española competente "comunicará" lo procedente al Estado que se encuentre ejecutando la intervención.
- La no usabilidad de la prueba se refiere al procedimiento del Estado que realiza la intervención, porque es el Estado que la acuerda y pretende obtenerla.
2.1.4.3. Cuando no se produce la notificación.
La Directiva no prevé qué sucede cuando no se produce la notificación. Tampoco resuelve esta cuestión la Sentencia del TJUE mencionada. Precisamente, esta es la circunstancia que concurre en autos: Francia no cumplió formalmente con el mecanismo de notificación previsto en el artículo 31 de la Directiva (notificación utilizando el formulario correspondiente), ni antes, ni durante, ni después de la intervención del servidor de EncroChat.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"124. Así pues, el artículo 31 de la Directiva 2014/41
125. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 31 de la Directiva 2014/41
2.1.4.4. Efectos de la falta de remisión del Anexo C por parte de la Autoridades francesas.
Las Autoridades francesas omitieron la obligación legal que pesaba sobre ellas de haber notificado la intervención de las comunicaciones de personas que se hallaban en el territorio de terceros países a través del llamado Anexo C, al que se refiere el artículo 31 que estamos analizando.
En el caso de la investigación de EncroChat no se cumplimentó dicha exigencia, pese a que se trató de una interceptación de comunicaciones sin asistencia técnica de otro país. Ahora bien,
El informe de impugnación del Fiscal aporta datos relevantes. A pesar de que las Autoridades francesas no llegaron a remitir cumplimentado el referido anexo C,
Sin minimizar la relevancia de la comunicación, fundamentalmente por el sentido y alcance que la Sentencia del TJUE que seguimos le confiere, no podemos prescindir de las particulares circunstancias del caso. Las Autoridades francesas no pudieron comunicar el anexo C en tiempo real, pues resultaba imposible determinar el origen de cada comunicación en los momentos iniciales de la intervención, lo que sólo sería factible mediante un exhaustivo análisis de los datos. Y finalmente, aunque por otra vía, transmitieron la información.
La Sentencia de la Corte de Casación Francesa de 17 de junio de 2025
Por su parte, la Sentencia del Tribunal del Supremo Federal Alemán, de 13 de febrero de 2025
En nuestro caso, nos encontramos ante una irregularidad de procedimiento, suplida en su contenido material, que sólo producirá la nulidad de la prueba si, en el caso concreto, se acredita que causó indefensión, lo que encuentra aval en la jurisprudencia de esta Sala.
Se trata, además, de una solución acorde con las pautas interpretativas marcadas por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La notificación o no de la intervención forma parte del procedimiento mismo de la medida y la citada Sentencia, como ya hemos visto, señala que el Estado de emisión no puede controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas, con las matizaciones que hemos efectuado.
Sin perjuicio de que se activen las cautelas que el propio TJUE señala: habrá que determinar, en cada caso concreto, si la falta de notificación es una irregularidad de entidad suficiente como para desvirtuar la
En definitiva, habrá que determinar si con la ausencia de notificación, el Estado que ejecutó la medida pretendía soslayar el control de la intervención, de conformidad con sus normas y garantías, por parte del Estado no notificado y que, posteriormente, emite una OEI para obtener los resultados de la medida, lo que en este caso no apreciamos, en los términos que hemos analizado.
Hemos descartado desde el prisma de análisis que nos impone el control
El criterio por el que optamos igualmente compatibiliza con nuestra normativa interna. El artículo 222 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con un contenido prácticamente idéntico al artículo 31 de la Directiva, no anuda a la falta de notificación la nulidad de la prueba en nuestro país como Estado no notificado.
2.2.
Una decisión en lo esencial, es decir, en lo que afecta a la
Por citar alguna de estas resoluciones, destacamos la
Cabe citar las resoluciones siguientes:
- Sentencia de la Corte de Casación de 14 de febrero de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 14 février 2023, 22-84.288
- Sentencia de la Corte de Casación de 10 de mayo de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 10 mai 2023, 22-84.475
- Sentencia de la Corte de Casación de 5 de marzo de 2024 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 5 mars 2024, 23-84.626
- Sentencia de la Corte de Casación de 7 de enero de 2025 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 7 janvier 2025, 24-82.908
- Sentencia de la Corte de Casación de 3 de junio de 2025 ?- Cour de cassation, Chambre criminelle, 3 juin 2025, 24-86
En Alemania, - Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 1 de noviembre de 2024 - BVerfG 2 BvR 684/22 (1. Kammer des Zweiten Senats) - Beschluss vom 1. November 2024 (BGH/LG Hamburg)-. Inadmitió el recurso de insconstitucionalidad.
La Sentencia - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 8 de febrero de 2022- BGH 6 StR 639/21
A esta última Sentencia se remiten otras posteriores como: - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 6 de abril de 2022 - BGH 6 StR 55/22
En Italia, la Sentencia de la Corte de Casación nº 34059/2022, de 15 de septiembre
La doctrina sentada por las dos resoluciones citadas, es aplicada por otras: Sentencia de la Corte de Casación nº 16345/2023, de 18 de abril -
Tras las pautas marcadas por la Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Por su parte, el Tribunal Supremo Federal Alemán, en Sentencia de 13 de febrero de 2025 - BGH 5 StR 491/23
Finalmente, la Corte de Casación Italiana, en las Sentencias nº 30032/2024, de 22 de julio - ECLI:IT:CASS:2024:30032PEN -; y nº. 35038/2024, de 18 de septiembre
2.3. Los datos de EncroChat, su incorporación al procedimiento y valor probatorio.
2.3.1. Planteamiento.
Los datos del servidor de EncroChat pueden plantear cuestiones de índole procesal en cada procedimiento penal en concreto, como son, entre otras: la manera de obtenerlos desde Francia, el que la técnica concretamente empleada para esta captación de datos no ha sido divulgada, por estar sujeta a secreto de defensa nacional conforme a tal normativa francesa (artículo 4139 y 413-10 del CP francés.); la cadena de custodia del material aportado; la realización de copias; la extracción de datos relativos a personas, hechos y delitos específicos; su incorporación a cada procedimiento penal; o los informes policiales sobre la correspondencia entre
Muchas de
Como se observa,
2.3.2. Pautas jurisprudenciales. Doctrina del TEDH y de esta Sala.
Y es así porque
Así destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo 993/2022, de 22 de diciembre
"3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], nº 28901/95, § 60, CEDH 2000
(...) Valga añadir,
En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2023, de 16 de febrero
"6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la Sentencia del TEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019, en la que se abordan, precisamente, los
En palabras que tomamos de la Sentencia del TS 873/2023, de 24 de noviembre
"112.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 902/2024, de 28 de octubre
"2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las Autoridades de la Fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157).
Contenido que se corresponde con el § 58 de la Sentencia del TEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien aprecia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)".
Como hemos adelantado, las citadas Sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo 37/2025, de 23 de enero
Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada Sentencia del TEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto nº 15669/2020
De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:
3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).
4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las Autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.
5) Sin perjuicio de ello,
6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.
7) Si ello es así,
8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:
8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.
8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los Tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii)
8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas Autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra.
Es decir, no es posible un análisis general acerca del valor probatorio de los datos procedentes de
No nos corresponde ni podemos fijar ahora pautas generales respecto a unos datos que pueden llegar a operar, ya lo dijimos, como indicio justificativo de una medida investigación, como mero elemento de corroboración de otras pruebas, como un indicio en el contexto de prueba indiciaria, y en la posibilidad más remota pero no rechazable, hasta prueba en sí mismo. Hemos de ceñirnos al caso que concentra nuestra atención.
2.3.3 En este caso.
En el caso, a diferencia de lo que ocurriera en las instancias precedentes, ahora en casación las quejas respecto al valor probatorio de las conversaciones de Encrochat, incluso las que aluden a la regularidad de su obtención, están enunciadas en términos genéricos en los recursos formalizados. No inciden, por ejemplo, en la cadena de custodia, en la transmisión de datos en bruto. Se centran en denunciar su vinculación con una investigación prospectiva, cuestión a la que ya hemos dado respuesta, y se intensifican los reproches en una suerte de sospecha que induce a pensar a los recurrentes que las informaciones obtenidas pudieron ser utilizadas por los investigadores con anterioridad a su aportación al procedimiento, extremo ajeno al que ahora nos ocupa, y que obtendrá respuesta en el análisis individualizado que a continuación realizaremos de cada uno de los recursos.
Lo que si cuestionan con carácter general es la asignación de las correspondientes identidades a los que
Conviene destacar que en este caso la incorporación a la causa de los elementos obtenidos de la interceptación de la red EnchroChat tuvo lugar en febrero de 2021, cuanto la instrucción estaba ya muy avanzada, habiéndose realizado ya los registros y practicado las correspondientes detenciones. Por lo que, derivando esencialmente la prueba de cargo que ha sustentado su condena de los previos seguimientos, una vez ratificados por los agentes que los realizaron, y en los hallazgos obtenidos en dichos recursos,
La incorporación se realizó con la aportación de un Oficio de fecha 25 de febrero de 2021 que adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios Victorio, Benjamín, Eduardo, Doroteo y Damaso, que entendió el Tribunal de enjuiciamiento "garantiza la inalterabilidad y fidelidad de los datos concretos extraídos de la copia forense y facilitados a ésta Unidad (UOPJ Barcelona) sobre la base del citado Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional". Lo que la Sala de apelación avaló.
Así lo explica la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:
"Así nos encontramos que, practicadas las detenciones de los últimos implicados a finales de noviembre de 2020, no es sino hasta febrero de 2021 cuando se une a la causa el referido informe de la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), y así consta en el Atestado N° NUM018, presentado en fecha el día 27 de mayo de 2022 ante Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional, instructor de las presentes diligencias, haciendo constar que "De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D.I. 16/2020 que se incoaran como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas conocido como "Encrochat" en que se transmitía una información de actividades criminales supuestamente cometidas en España. 1 W Que teniendo conocimiento de que, junto a las actividades objeto de las D.I. 1612020,
En virtud a lo anterior, dicha UTPJ emitió oficio de fecha 25 de febrero de 2021, adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso",
A partir de dichos datos, agentes de la Guardia Civil realizaron minuciosos informes individualizados por cada uno de los usuarios de los
Esta doctrina jurisprudencial a criterio del Tribunal es aplicable al presente caso, de interceptación de comunicaciones encriptadas del servicio de mensajería Sky ECC, a los efectos de fundamentar la desestimación de las cuestiones planteadas por las defensas, de vulneración de derechos fundamentales de los investigados y existencia de nulidad de actuaciones de la fase de instrucción de esta causa.
Así, en este procedimiento recayeron los siguientes hitos o acontecimientos:
- Oficio de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera del País Vasco (Acont. Ori 133), de fecha 14 de septiembre de 2022, "Solicitando continuación de las investigaciones
- Jacinto, sería usuario en SKY ECC, de los IDs NUM019 y NUM020.
- Isidro sería usuario en SKY ECC, del ID NUM021.
- Alvaro seria usuario en SKY ECC, del ID NUM022.
- Rogelio sería usuario en SKY ECC, del ID NUM023.
Petición que debe extenderse a los datos de sus contactos y los que éstos mantengan con terceros, con la finalidad de que pueden ser debidamente analizados y aportados al proceso judicial actual. ... Por todo lo expuesto en el presente escrito
- Dado traslado de dicho Oficio, por el Ministerio Fiscal se emitió el siguiente dictamen (Acont. Ori 137):
"La Fiscal, en el procedimiento al margen referenciado, y evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2022, DICE:
1º- Que
2.- Solicitud de apertura de caso: La solicitud de apertura de caso a la Delegación de España en Eurojust ha de realizarse en la siguiente forma: remitir correo electrónico, adjuntando versiones en español -en que sea visible la firma de la Autoridad judicial que la emite- y francés, de la OEI, especificando que se trata de una solicitud de apertura de caso en el marco de SKY ECC.
3.- Dirección de correo electrónico: Las direcciones a las que ha de dirigirse el correo electrónico son las genéricas de la Delegación española, collegeES@eurojust.europa.eu o ESsecretariat@eurojust.europa.eu); o las del Miembro nacional o cualquiera de los integrantes de la Delegación española.
4.- Contenido de la OEI: En la OEI ha de incluirse específicamente el siguiente contenido:
1. Tiene que indicarse expresamente que se trata de un caso en el marco de SKY ECC.
2. Tiene que incluirse en la OEI exactamente el siguiente texto, cumplimentando la parte en negrita:
"Las Autoridades españolas han sido informadas a través de Europol de las actividades en nuestro territorio de múltiples grupos criminales organizados que usan equipos encriptados SKY ECC, en particular relacionados con una organización criminal internacional muy potente económicamente que utiliza un entramado de empresas importadoras como son Senespa Global Company, S.L., Comercio y Desarrollo de Proyectos Codeprex, S.L., y Frutas Los Gemelos, S.L., siendo socio y Administrador único de esta última desde el 30 de diciembre 2019, Jacinto, y utilizando como empresa exportadora a Exportaciones Agrícolas Eko Plantains (RUC 191730279001), con domicilio en Ecuador, y ello para efectuar numerosas operaciones de importación de frutas procedentes de Sudamérica, enviando en el interior de los contenedores grandes cantidades de cocaína, y así, en fecha 20 de abril de 2020, funcionarios del Área Regional de Vigilancia Aduanera del País Vasco, procedieron a la inspección del contenedor CRXU 6956352, conteniendo palets con cajas de plátanos que ocultaban en el interior de 33 bolsas de deporte, 1.000 tabletas de cocaína con un peso bruto de 1.193'680 gramos, siendo el exportador Exportaciones Agrícolas Eko Plantanis (Ecuador) y el destinatario Frutas Los Gemelos ( Madrid-España).
La versión en francés de lo anterior que se nos indica desde la Delegación francesa es la siguiente (de modo que debe indicarse así al servicio de traducción para que la dejen tal cual, salvo la parte en negrita que sí deberá traducir con lo que se especifique): ...
2º-En cuanto a la prórroga del plazo de instrucción,
Que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción dada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, establece en su apartado primero que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Nada establece sobre cómo se computa el plazo de instrucción cuando se procede a la reapertura del procedimiento, a diferencia de la redacción anterior, dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la que expresamente se hacía constar en el apartado 3 que cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
En el presente procedimiento la prórroga de 6 meses vencía el día 29 de julio de 2022, no habiéndose dado traslado del procedimiento para prórroga más que al Ministerio Fiscal, dado que aún no se han practicado detenciones, por lo que no existen otras partes personadas, y con la actual redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el secreto de las actuaciones no interrumpe el plazo de instrucción, por lo que al haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo del presente procedimiento,
- Por Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, tras exponer:
"Las presentes actuaciones se incoaron en fecha de 20 abril de 2021 en virtud de inhibición en las DP 505/20 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, quién inicialmente conoció el Juzgado nº 4 de dicha localidad, en funciones de guardia, quién incoó las DP 426/20, el 22/04/20, que tienen su origen en presentado por la Agencia el Atestado Tributaria, Vigilancia Aduanera de País de la misma fecha, por un presunto delito de tráfico de drogas. En fecha 11 de julio de 2022 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, a petición del Ministerio Fiscal, al no haberse aportado, hasta esa fecha, por la Fuerza policial actuante, indicios objetivos existentes del entramado de narcotráfico investigado, para continuar con la tramitación del presente procedimiento" (Antecedente de Hecho Primero),
-
N.º de Fiscalía: 20342000697
Lorenzo, Vicepresidente a cargo de la instrucción, estando en mi Juzgado.
Visto el artículo 7 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del 20 de abril de 1959 sobre intercambio espontáneo de información;
Visto el artículo 26 del convenio sobre cibercriminalidad del Consejo de Europa adoptado en Budapest el 23 de noviembre de 2001;
Vistos los artículos 18.4 y 18.5 del Convenio de Naciones Unidas sobre criminalidad organizada internacional firmado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;
-Dentro del límite de su derecho nacional, las Autoridades competentes de los Estados Miembros pueden, sin que se haya presentado ninguna solicitud al respecto, intercambiar informaciones sobre hechos punibles penalmente, así como a infracciones a los reglamentos referidas en el artículo 3, párrafo 1, cuya sanción o tratamiento sea competencia de la Autoridad destinataria en el momento en el que se proporciona la información.
-La Autoridad que proporciona la información puede, conforme a su derecho nacional, someter su uso por la Autoridad destinataria a ciertas condiciones.
-La Autoridad destinataria debe respetar dichas condiciones.
Referencias francesas de
las órdenes
europeas de investigación
Lista de los PINS objeto de las órdenes de
investigación europeas
10/11/2021
JI507-21/389
ID 66799
NT137N
Etc...
Se señala que cualquier solicitud relativa a un PIN que no se incluya en la lista exhaustiva indicada anteriormente, así como en las solicitudes de cooperación ya dirigidas a las Autoridades judiciales francesas, deberá ser objeto de una nueva solicitud de cooperación.
Por lo tanto, la presente autorización (transmisión) sólo es válida para los PINS incluidos en el listado anterior.
Se señala que compartir dichos datos con la Autoridad de un país tercero deberá someterse a la autorización específica previa de las Autoridades judiciales francesas.
En este Juzgado, el 16 de junio de 2023
Lorenzo
El Vicepresidente a cargo de la instrucción".
De todo ello se evidencia lo siguiente:
- Por las Fuerzas encargadas de la investigación, Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, se comunicó al Juzgado Central que dirigía la instrucción que: "a través de la UTPJ de la Guardia Civil, habrían tenido noticias,
- Tal comunicación al Juzgado Central de Instrucción resultaba a criterio del Tribunal necesaria e ineludible, pues de no hacerse así, se hubiera impedido la reapertura y continuación de la investigación judicial de los graves hechos delictivos objeto de esta causa; esto es, se hubiera desatendido la obligación de apurar las posibilidades de investigación del grave delito contra la salud pública de autos.
- En el Oficio remitido al Juzgado Central instructor, las Fuerzas investigadoras hacen constar el origen de la información recibida ("a través de la U.T.P.J. de la Guardia Civil ... dentro de la cooperación policial internacional") de otro Estado Miembro de la Unión Europea (Holanda), así como el dato de que tal información recibida proviene del "análisis de las comunicaciones mantenidas a través del sistema SKY ECC del investigado Jacinto, con sus colaboradores y responsables de la organización" en el seno de "una
- Dichas Fuerzas no solamente comunican al Juzgado Central instructor la recepción de esa información, sino que expresamente
- De todo ello se da traslado, por el Juzgado Central de Instrucción, al Ministerio Público, que es quien, en el marco de este procedimiento, formalmente:
- A su vista, el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, dictó Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), por el cual se acordó emitir la oportuna Orden Europea de Investigación a las Autoridades judiciales francesas para el uso judicial de los datos obtenidos en la aplicación de mensajería encriptada SKY ECC.
- Y finalmente, la Cour d'Appel de París, Tribunal judicial de Paris, emitió con destino a la Fiscalía nacional de España la
Hubo, pues, en todo momento, control judicial y del Ministerio Fiscal de la petición y recepción de los datos de referencia; sin que se advierta cometida ninguna irregularidad, ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno de los investigados en este procedimiento, que deba llevar a tener por nula la aportación e incorporación a la causa de tales datos y actuaciones procesales que traigan causa de las mismas; y ello, sin perjuicio del valor probatorio de la información así obtenida, que se estudiará a continuación en la presente resolución.
Y todo ello, porque a criterio del Tribunal resultó probado en el plenario, sin dejar lugar a dudas, que los procesados antes dichos formaban parte y se integraban en una red internacional dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína trasladada por vía marítima, y ejecutaron las tres operaciones relatadas en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.
Así quedó acreditado de la investigación desarrollada a partir de la inspección en abril de 2020 en el Puerto de Bilbao de un contenedor con un total de 871'9 kilos de cocaína pura; uniéndose posteriormente en este procedimiento las diligencias practicadas respecto de la incautación, en sendos contenedores en el Puerto de Algeciras, de 754'7 kilos y 63'3 kilos de cocaína pura, en, respectivamente, septiembre de 2021 y noviembre de 2022.
Así, los miembros de las Fuerzas actuantes ratificaron en el juicio sus atestados e informes con reportaje fotográfico, explicando detalladamente las circunstancias en que se produjeron los hallazgos de la droga, las inspecciones y custodia de los contenedores, ubicación de la droga en los mismos, cadena de custodia de la droga, documentación de las importaciones, que se declaraba como de fruta, empresas importadoras (nacional) y exportadoras (extranjeras, y relación de los procesados con las mismas.
También ratificaron los informes de seguimiento realizados, que evidenciaban el papel de cada uno de estos procesados en las operaciones (gestionadas en su vertiente de trámites aduaneros y de importación por el procesado, Jesús María, por sus conocimientos técnicos en la materia; explicando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Jesús María es quien habla directamente con la Naviera y con el Agente de Aduanas, maneja el transporte, sabe", y el NUMA NUM026, que: " Jesús María era el especialista de la organización en toda la tramitación aduanera"), y la relación entre ellos en actuación conjunta y coordinada con otros miembros de la red con residencia en el extranjero.
Y asimismo ratificaron la información obtenida y obrante en autos de las empresas, sociedades mercantiles utilizadas como importadoras por la trama (socios, administradores, domicilio), reveladora de su involucración en la trama y de la actuación conjunta de estos procesados en las tareas de materializar las operaciones de introducción en España de grandes cantidades de cocaína a que se dedicaba esta organización delictiva.
Esta testifical de los NUMA, guardias civiles y policías que desarrollaron la investigación, abundante y detallada, con ratificación de los informes de investigación que obran en las actuaciones, constituye en este caso, a criterio del Tribunal, el medio de prueba determinante para acreditar la comisión por estos procesados de los hechos que se les imputan.
Ha valorado también el Tribunal, para formar su convicción, los análisis periciales de Farmacia practicados sobre la droga incautada, ratificados en el plenario, y los informes de valoración de la misma.
Y también ha servido de refuerzo acreditativo de la conexión de estos procesados entre sí y con otros miembros extranjeros de la organización delictiva la información obtenida a través de la aportación de las comunicaciones mantenidas con la aplicación Sky ECC, aportación que como veíamos en el precedente Fundamento de Derecho de esta resolución el Tribunal ha tenido por correctamente realizada, sin vulneración de los derechos fundamentales de los acusados ni incursa en causa de nulidad.
Explicando en el juicio los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM027 y NUM028, su informe, que ratificaron, de análisis de la información obtenida de Sky ECC, con transcripción de las conversaciones.
Siendo también relevantes, a efectos de acreditación de la participación de los procesados en los hechos, los registros practicados, con autorización judicial, sobre cuyos resultados declararon en el juicio, como peritos, los guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, explicando que: "En el
También declarando en el juicio sobre el resultado del registro practicado respecto de Jesús María y contenido de las mencionadas agendas (reproducido en el plenario) el testigo, guardia civil con carnet profesional NUM027.
No siendo convincentes, y viniendo desmentidas por el resto de prueba practicada, las alegaciones auto-exculpatorias de estos procesados, pretendiendo desconocer y ser totalmente ajenos a los envíos de droga por parte de la organización.
En efecto, con independencia de que estos acusados hayan podido desarrollar en paralelo otras actividades laborales (como en el caso del Sr. Jesús María, profesional experto en materia de importaciones y trámites aduaneros), los seguimientos realizados por los investigadores y documentación obtenida sobre las empresas utilizadas por la trama acredita sin dejar lugar a dudas la pertenencia e imbricación de todos ellos en la referida organización criminal internacional dedicada al narcotráfico y su participación e intervención en las tres operaciones de introducción de droga en España aquí objeto de enjuiciamiento.
Así, véase testificales, practicadas en el juicio, sobre seguimientos de los procesados a una reunión el 15-1-2020 en MercaMadrid de Jesús María, Nicanor, Jacinto y un tercero; y alojamiento en los mismos hoteles de miembros de la trama en diciembre de 2019 (NUMA NUM025 y guardia civil con carnet profesional NUM028). También declarando en el plenario los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, que: " Nicanor aparece en las reuniones del principio y es el primer investigado de esta trama".
Por todo lo que, puesto en concordancia, se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a estos procesados por autores y cómplice del expresado delito contra la salud pública.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
En el caso de la procesada, Milagrosa, se le ha considerado cómplice, y no autora, del referido delito, aun cuando el Tribunal es consciente de lo raro de apreciar formas de participación distintas de la autoría en los delitos contra la salud pública, porque en este caso la prueba practicada evidencia que el papel de aquélla en la trama, si bien con conocimiento de la finalidad de introducción de droga en España para narcotráfico de las operaciones de importación desarrolladas, carentes de cualquier otra justificación ni objetivo, era meramente de colaboración auxiliar, sin capacidad de decisión alguna ni dominio del hecho.
Así, en el Acont. Ori 25 consta que: "Continuando con la identificación del usuario NUM019 como Jacinto y su vinculación con las empresas Senespa Global y Frutas Los Gemelos, en una conversación entre Jacinto ( NUM019) e Alvaro ( NUM022), de fecha 11 de junio de 2020 éste último pregunta al primero "qué ocurre con Milagrosa, que no ha dado información a un transportista",
Declarando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Milagrosa
Según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 581/2011, de fecha 14 de junio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.109/2006, de fecha 16 de noviembre del año 2006
Sin embargo, considera el Tribunal que
Sí ha tenido el Tribunal por suficientemente probado, por las propias manifestaciones de la misma en el juicio, que esta procesada, en las fechas de autos, mantenía una relación personal sentimental o afectiva con el también acusado, Jacinto, éste último con matrimonio al tiempo vigente con una tercera persona; y por acreditado que aquélla formalmente pasó a ser socia única y Administradora única de la mercantil Senespa Global Company, S.L., en septiembre del año 2020 (véase Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
En el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Público, no modificado al presentar esa parte acusadora sus conclusiones definitivas, únicamente se dice, respecto de esta procesada, que:
No se alega en este relato fáctico de la acusación que esta procesada supiese de las actividades de narcotráfico llevadas a cabo utilizando esa mercantil (frente a lo expresado respecto de la también procesada, Milagrosa, de quien se dice en el mismo relato de hechos de la acusación que: "La procesada, Milagrosa, es la persona de confianza del procesado, Jacinto, encargándose de gestionar custodiar toda la documentación de las importaciones de las mercantiles investigadas, remitiéndole todas las novedades,
No consta, siquiera, la residencia en España, en donde operaba la empresa Senespa Global Company Import-Export, S.L., de esta procesada, en el periodo de tiempo de autos, ni que estuviese aquélla en nuestro país siquiera que breve u ocasionalmente durante ese periodo.
Por el contrario, en el Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021 se indica que:
Indicándose como su domicilio, cuando fue dada de alta en el Régimen de Autónomos el 16-9-2024, el de Senespa, y figurando como su domicilio fiscal el de su madre en Santander; no constando que al tiempo de autos tuviese aquélla domicilio propio en España (véase Anexo I, Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
También expresando dicho Anexo I que:
Por todo lo que el pronunciamiento a dictar respecto de esta acusada, Beatriz, deberá ser absolutorio, al no haberse practicado, a criterio del Tribunal, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional a la misma ampara, y acreditar su participación activa, consciente y voluntaria en el grave delito doloso contra la salud pública que en cualidad de cómplice a aquélla se imputa.
Y ello, por cuanto que la primera causa judicial seguida por parte de estos hechos se inició en el año 2020;
Es cierto que esta extensión temporal de las actuaciones judiciales no responde a una verdadera paralización del procedimiento o inactividad judicial, sino que ha sido debida a la propia naturaleza y características de los hechos múltiples objeto de investigación, a la necesidad de recurrir durante la instrucción a la emisión de instrumentos de cooperación internacional, como OEDE y OEI, y a la existencia de investigados residentes en el extranjero que no se hallaban a disposición del Juzgado instructor, respecto de algunos de los cuales todavía no ha podido declararse concluso el sumario.
En cualquier caso, la duración total del procedimiento, hasta el enjuiciamiento de parte de los procesados, justifica, a criterio del Tribunal, la apreciación de la referida circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, del artículo 21.6ª del Código Penal.
En este sentido, la jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo aconseja, a la hora de valorar la aplicabilidad de esta circunstancia de atenuación, considerar la duración total del procedimiento; máxime teniendo en cuenta que el Legislador ha introducido un límite temporal a la duración de la investigación judicial ( artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y que, en el caso de investigados o procesados en situación de prisión provisional, es especialmente exigible la celeridad en la tramitación de la causa.
Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 419/2023, de fecha 31 de mayo del año 2023
En el presente caso, la parte acusadora realizó las siguientes peticiones de pena:
- Para Jesús María, Nicanor y Jacinto, a quienes considera autores del delito aquí objeto de enjuiciamiento, prisión de trece años, una multa proporcional del duplo del valor de la droga, y otra multa proporcional, del tanto del valor de la droga.
- Para Milagrosa, a quien también considera autora del delito, prisión de once años, una multa proporcional del tanto del valor de la droga, y otra multa proporcional, también del tanto del valor de la droga.
De ello se evidencia que la parte acusadora efectúa esta solicitud o propuesta de penas conforme a las reglas del artículo 370 del Código Penal, que expresamente invoca al calificar jurídicamente los hechos, y que es el que fundamenta la petición de dos (y no una) penas de multa proporcionales; y opta por el incremento de la pena del artículo 368 del Código en dos grados.
Ese artículo 370 del Código Penal
Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los
Y, una vez determinado el rango de pena correspondiente (incremento en uno o dos grados), debe estarse a las previsiones del
Teniendo todo ello en cuenta, y dada la concurrencia
- El incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora (prisión de nueve años y un día a trece años y seis meses de duración), dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la aplicación de ese subtipo agravado del artículo 370.3º del Código Penal, de conductas, de las recogidas en el artículo 368, de extrema gravedad, no sólo uno (que ya haría subsumibles los hechos en dicho subtipo agravado del artículo 370.3º del Código) sino cuatro de tales supuestos, los de:
- Una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena, a su mitad inferior (de nueve años y un día a once años y tres meses).
Por ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, gravedad y persistencia de los hechos, la imposición a los condenados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal
Declarando el
Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.
Y, en el caso de la droga incautada, que no se hallaba mezclada ni preparada en dosis, deberá partirse, de los valores ofrecidos en las tasaciones oficiales, y en beneficio de los reos, del de menor importe, esto es, de la valoración del precio de venta de la sustancia de referencia al por mayor, esto es, en el caso de distinguir la pericial, de venta por kilos, y no por gramos, en tanto que aún no se habían producido las maniobras de manipulación, corte y distribución en dosis que encarecen su precio y aumentan el beneficio a obtener por el traficante.
Y ello, en cumplimiento del
Esta determinación penológica, realizada conforme a las pautas y razonamientos expuestos, resulta también aplicable a la procesada, Milagrosa, como cómplice del mismo grave delito, si bien con la degradación que impone el artículo 63 del Código Penal
Procediendo en el caso de esta procesada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal
Debiendo determinarse en el fallo la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas proporcionales impuestas a los condenados a pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, esto es, en el presente caso, respecto de la procesada, Milagrosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2
Respecto de tales peticiones de la parte acusadora, diremos que es obvio que procede, y así ha de acordarse en el fallo, el comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga, sustancia gravemente perjudicial para la salud humana y de ilícito comercio, que figura incautada en la causa.
Pero, para decidir sobre la solicitud de que: "los vehículos y demás efectos incautados deberán adjudicarse al Fondo de bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas, regulado por la L.O. 17/2003, de 29 de mayo. En el caso de que dichos bienes hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente", debe recordarse que, para que proceda tal decomiso definitivo, ha de haberse
Como explica el Auto número 962/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia
Por ello, no podrá accederse a esta petición que la parte acusadora formula de manera genérica sobre todos "los vehículos y demás efectos incautados" en autos.
Y todo ello, obviamente sin perjuicio de que los bienes intervenidos en las actuaciones queden en su caso afectos al pago, por los condenados, de las penas de multa aquí impuestas.
Pero considera el Tribunal que, de accederse a ello, se estaría imponiendo una pena, de disolución, a unas mercantiles, personas jurídicas respecto de las que no se ha abierto el juicio oral de la presente causa, y a las que no se ha acusado en la misma.
No siendo esas personas jurídicas, en consecuencia, parte en este procedimiento, y no estando representadas procesalmente ni defendidas en el mismo.
Ciertamente, el artículo 369 bis del Código Penal
"Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
a)
b)
Y el artículo
"7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa".
Y el
"En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II,
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Pero, para que resultase posible la imposición en el presente supuesto de, junto con la de multa, la pena facultativa de disolución a las personas jurídicas mencionadas, se debía haber acusado a las mismas, dándoseles así la oportunidad de defenderse, como partes acusadas personadas, en juicio.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 271/2007, de fecha 26 de marzo del año 2007
Y, no habiéndose hecho así en este caso, considera el Tribunal que ninguna pena puede imponerse a las citadas mercantiles, que ni son parte en esta causa ni han intervenido en el enjuiciamiento; y ningún pronunciamiento, ni de condena ni absolutorio, puede recaer en la presente resolución a su respecto, por lo que esta solicitud de la parte acusadora no podrá ser acogida.
Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985
De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, a Jesús María y a Nicanor, como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas,
Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 40.559.815'71 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, también de 40.559.815'71 euros, asimismo con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa; declarando de oficio una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.
Firme que sea esta resolución, dese al dinero y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa, y cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de la procesada aquí absuelta.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se declara probado que:
Jesús María, Nicanor, Jacinto
En concreto, Jesús María se encargaba de realizar para el grupo todas las gestiones burocráticas, aduaneras y portuarias necesarias para la importación de los contenedores que trasladaban la droga, coordinándose con Nicanor y Jacinto, siendo los tres los administradores y gestores de facto de las mercantiles que figuraban como importadoras y receptoras de los contenedores, todo ello para la posterior distribución de la droga introducida en España para su venta a terceros en el mercado ilícito.
Así, Jesús María se encargó de todos los trámites aduaneros de Frutas Los Gemelos, S.L., gestionando la importación con la naviera y con el Agente de Aduanas en Bilbao; y figurando contratado en la Seguridad Social por Frutas Los Gemelos, S.L.
Jacinto era el encargado de mantener el contacto o enlace con los miembros del grupo radicados en Sudamérica que eran los remitentes de los envíos de droga por vía marítima a nuestro país a través de empresas exportadoras extranjeras; reuniéndose a finales del año 2019 y principios del año 2020, en Madrid, con otros miembros de la trama radicados en el extranjero, para organizar la salida y envío a España de la droga procedente de Ecuador.
Nicanor era el encargado, junto con Jacinto y Jesús María, de gestionar estas operaciones de traída de droga a España desde el extranjero por vía marítima; siendo el socio y Administrador único de una de las empresas con las que operaba la trama para la importación de la droga.
Milagrosa realizaba labores auxiliares, de administrativa y manejo de cuentas, para las empresas de la trama, con conocimiento de la dedicación del grupo a actividades de narcotráfico, y en concreto, de importación de droga a España para su posterior distribución a terceros en nuestro país. Carecía de poderes de decisión, y trabajaba a las órdenes principalmente de Jacinto.
Milagrosa era empleada de tales empresas, y en concreto, en Frutas Los Gemelos fue dada de alta el 10 de febrero de 2020, tras figurar de alta como empleada de la mercantil Caribbean Village Enterprise, S.L., del 1-12-2019 al 9-2-2020; e igualmente desempeñó tareas para Senespa Global Company Import-Export, S.L., todo ello desde las oficinas de la calle Cerámica nº 94 de Madrid.
Estas empresas, sociedades mercantiles de las que se valió el grupo en España para la importación y recepción de los envíos de droga, eran:
-
Comienzo de operaciones: 23-4-2015. Empezó a operar en el mercado internacional a finales de octubre de 2019.
BORME del 18-9-2020: Cese de Jesús María como Administrador; declaración de unipersonalidad, con Beatriz como socia única, y nombramiento de Beatriz como Administradora única. El cambio en los órganos sociales se formalizó en escritura pública de fecha 22-1-2020.
BORME del 18-9-2020: Cambio de domicilio social a la calle de la Cerámica número 94 de San Fernando de Henares (Madrid).
-
Comienzo de operaciones: 10-4-2019.
BORME del 16-4-2019: Socio único y Administrador único: Nicanor.
Del 1-12-2019 al 9-2-2020: Milagrosa empleada como administrativa de esta empresa.
-
Comienzo de operaciones: 22-11-2017.
BORME del 10-2-2020: Cese del anterior Administrador único, y nombramiento (realizado en escritura pública de fecha 30-12-2019) de Jacinto como nuevo Administrador Único.
BORME del 10-2-2020: Cambio de domicilio social a la calle de la Cerámica número 94 de San Fernando de Henares (Madrid).
Desde 10-2-2020: Dada de alta Milagrosa como empleada o administrativa de esta mercantil.
En concreto, el grupo desarrolló las siguientes operaciones:
Custodiado desde el momento de su apertura, a las 16 horas del mismo día se llevó a cabo, por funcionarios de Vigilancia Aduanera, la inspección del contenedor, que resultó llevar, en pastillas dentro de 33 bolsas, la cantidad de 1.193.680 gramos de cocaína, con un peso neto de 1.001.066'7 gramos, y con una riqueza media del 87'1 %, y un valor en el mercado ilícito en el primer semestre del año 2020 de 42.983.682'40 euros.
Este contenedor llevaba 1.080 cajas con bananas, habiendo en algunas de ellas, ocultas, pastillas de cocaína, en número de 975 y con un peso de 1.152 kilos, con un peso total neto de 978.900 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'1 %, y un valor en el mercado ilícito, en el caso de su venta por kilos, de 35.281.513 euros.
Jacinto realizó todos los pagos respecto de este contenedor, de llegada, manipulación, transporte y tasas portuarias, a través de la cuenta del BSCH nº IBAN NUM010, titularidad de la mercantil Frutas Los Gemelos, S.L., cuyo único autorizado era él mismo; y llevando a cabo Milagrosa tareas auxiliares en la tramitación de la importación de este contenedor.
- En fecha 24 de noviembre de 2022 se incautó por las Fuerzas de la Policía Nacional, Guardia Civil y Vigilancia Aduanera en el puerto de Algeciras el contenedor SEGU9005912, que declaraba transportar plátanos, cuya empresa destinataria e importadora en España era la mercantil Caribbean Village Enterprise, S.L.U.; siendo la empresa exportadora Garabito SRL, domiciliada en Santo Domingo (República Dominicana).
Este contenedor llevaba, junto con plátanos, 80 paquetes envueltos con cinta de embalar, ocultos en el interior de su estructura, con 96 kilogramos de cocaína, con un peso neto de 79.824 gramos, y una riqueza media del 79'3 %, y un valor en el mercado ilícito, en el caso de su venta por kilos, de 2.854.426 euros.
Nicanor, Administrador de la empresa importadora, intentó recuperar la cocaína, solicitando el retorno a origen del contenedor, lo que no logró, al ya haberse hallado la droga.
La cantidad total de cocaína incautada objeto de estas tres operaciones es de 1.689'9 kilogramos de cocaína pura, con un valor en el mercado ilícito de 81.119.631'4 euros, en el caso de su venta por kilos.
No ha resultado probado que Beatriz tuviese conocimiento de la existencia de esta red organizada, ni que participase de manera voluntaria y consciente en actividad de narcotráfico alguna desarrollada por la misma, ni que, en concreto, colaborase conscientemente en ningún operación de importación de cocaína realizada mediante la empresa Senespa.
En fecha 28 de noviembre de 2023 se practicaron las entradas y registros, autorizados judicialmente por Autos del Instructor de fecha 27 de noviembre de 2023, en:
- Domicilio de Jesús María, sito en la DIRECCION000, de Rivas-Vaciamadrid (Madrid).
En ese registro se intervino numerosa documentación; un pendrive marca Kingtson; un teléfono marca iPhone, de color negro, con IMEI NUM011; otro teléfono marca iPhone, con IMEI NUM012; un ordenador, marca Lenovo, con número de serie NUM013; un ordenador, marca HP, con nº NUM014; 45 billetes de 50 euros, 24 billetes de 20 euros, y un billete de 5 euros.
- Domicilio de Nicanor, sito en la DIRECCION001, de la localidad de Petrer (Alicante), interviniéndose numerosa documentación.
- Domicilio de Milagrosa, sito en la DIRECCION002, de Madrid, interviniéndose numerosa documentación, como nóminas de los empleados de la mercantil Frutas Los Gemelos, S.L., y de Jesús María (Jefe de Sección); de Jacinto (Director), y de la propia Milagrosa (Auxiliar Administrativa), toda ella del año 2.020; albaranes y facturas generados por las mercantiles Frutas Los Gemelos, S.L., y Caribbean Village Enterprise, S.L.U.; datos manuscritos con las claves de las cuentas bancaria de Senespa Global Company, S.L., y de Frutas Los Gemelos, S.L.; un teléfono marca iPhone, con IMEI NUM015; un teléfono marca Samsung, con IMEI NUM016; un ordenador marca HP; y 260 euros en efectivo.
La investigación judicial por parte de estos hechos comenzó por Auto de fecha 22 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción 4 de Barakaldo, por el que se acordaba incoar las Diligencias Previas 426/2020 de ese Juzgado, tras recibir el Atestado de Vigilancia Aduanera del País Vasco nº NUM017.
Por Auto de fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado de Instrucción 1 de Barakaldo se inhibió del conocimiento de sus Diligencias Previas 505/2020 a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.
Por Auto de fecha 20 de abril de 2021, el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto, acordando la incoación de sus D.P. 28/2021, tras serle turnadas por reparto las " Diligencias Previas 505/2020 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo por presunto delito de tráfico de drogas".
En fecha 15 de junio de 2021, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto en el seno de sus D.P. 28/2021, acordando "aceptar la competencia para el conocimiento de las Diligencias Previas 505/2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo".
Por el mismo Juzgado central de Instrucción 2 se aceptó la competencia de las D.P. 67/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Algeciras, y se reclamaron las D.P. 1.236/2021 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras.
En fecha 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se dictó Auto de procesamiento de los aquí enjuiciados y de otros.
El 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Central de Instrucción 2 se emitió OEDE dirigida a las Autoridades de Holanda, respecto del procesado, Jacinto.
Por Auto de fecha 5 de junio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción 2 acordó declarar concluso el Sumario 6/2024 de éste, respecto de los procesados, Jesús María, Nicanor, Milagrosa, Jacinto y Beatriz.
Por Auto de fecha 22 de julio del pasado año 2025, por esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó Auto en el presente rollo de procedimiento ordinario, por el cual se acordaba confirmar el referido Auto de conclusión de sumario, y abrir juicio oral contra los procesados en esta causa, Jesús María, Nicanor, Milagrosa, Jacinto y Beatriz, por delitos contra la salud pública.
Así, la defensa de la acusada, Milagrosa, ratificando sus conclusiones provisionales, alegó: "Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías sin indefensión y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española), vulneración del derecho del secreto a las telecomunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Nulidad de las actuaciones y de toda la prueba derivada. Resulta nula toda la información obtenida mediante la interceptación de comunicaciones del sistema SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en Sentencia C 670/22 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024 consolida los argumentos que invalidan las pruebas e información obtenida a raíz del hackeo de Encrochat y Sky ECC. No es admisible que pruebas obtenidas en el extranjero y sin el control judicial de un Juez español y sin, ni siquiera el conocimiento del Juez español de que se estaba produciendo la injerencia en la intimidad y el secreto de las comunicaciones en tiempo real, puedan ser valoradas ante un Tribunal español. La evidencia penal transfronteriza tiene un límite y es el que marca la obligación de que un Juez español controle la medida de injerencia y la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. El TJUE asimismo respalda el criterio de que ante la imposibilidad de que la defensa conozca los entresijos de la prueba y en especial el proceso de hackeo obliga al Juez español a extraer y expurgar del proceso cualquier evidencia directa o indirectamente obtenida mediante dicha injerencia. En el mismo sentido citar la Sentencia del Tribunal Regional de Berlín (Alemania) de fecha 19 de diciembre de 2024, que declaró las pruebas obtenidas de EncroChat inadmisibles en un proceso penal, siendo que el nivel de sospecha no justifica una medida de la escala de la intervención, y que la falta de proporcionalidad la hacía inaceptable bajo el derecho alemán (lo que habrá de extrapolarse al ordenamiento español), y aunque existan diferencias entre los sistemas legales de los países europeos, el principio de cooperación no busca uniformar criterios, sino facilitar la colaboración respetando los derechos fundamentales nacionales. En definitiva, resulta nula toda la información y prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma, existiendo conexión de antijuricidad por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teoría anglosajona de los frutos del árbol envenenado, siendo nula, en definitiva, toda la causa".
Asimismo, en su informe oral en el plenario argumentó que se estaba ante un caso de investigación prospectiva, habiéndose emitido por el Instructor una Orden Europea de Investigación inmotivada e injustificada a su criterio, por los motivos que expuso.
La defensa de Jacinto, en sus conclusiones definitivas, alegó que: "Procede declarar la nulidad del Auto dictado, en el marco de las Diligencias Previas 28/2021, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por el cual se acordó la reapertura de las actuaciones y la expedición de Orden Europea de Investigación a Francia, al objeto de obtener conversaciones y mensajes a través de la plataforma de mensajería SKY ECC de los coinvestigados. Dicho Auto y dichas diligencias de instrucción se acordaron con carácter prospectivo, ya que no se disponía de dato o información alguna nueva a la ya tenida en cuenta en fecha 11-7-2022, fecha en la que el Juzgado instructor había procedido al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Por ende, dicho Auto vulnera flagrantemente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los investigados ( artículo 18.3 de la Constitución Española) . Igualmente, deben declararse nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado, por parte del Juzgado Central de Instrucción de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional del citado Auto de fecha 21-9-2022. La nulidad de la incorporación de los mensajes de SKC a la causa, tiene un efecto claramente contaminante sobre todo lo actuado con posterioridad. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al citado Auto de fecha 6-8-2021. En todo caso, procede la declaración de nulidad como prueba de cargo, de los mensajes de SKY ECC incorporados a la causa. Dichos mensajes se han incorporado de una forma parcial, tras una selección y filtrado realizado por los agentes investigadores. La no disponibilidad por parte de las defensas de la totalidad de los mensajes o de los mensajes en bruto, produce un claro desequilibrio en el proceso judicial y una evidente indefensión. Además, dicha aportación parcial de dicho medio probatorio, no garantiza la certeza a cerca de su originalidad y autenticidad. Tampoco existe control judicial alguno en el proceso de obtención de dichas comunicaciones. Acogiendo todos estos argumentos o motivos, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 24/2026 de 21 de enero, la cual se hace eco de la doctrina ya fijada por el TEDH de 28-09-2023, en el caso Yüksel Yaiçinkaya contra Turquía, anula y excluye del procedimiento judicial los mensajes de SKY ECC en un procedimiento idéntico al que nos ocupa".
Y la defensa de la acusada, Beatriz, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas: "Solicitud de nulidad de actuaciones. Esta representación letrada solicita la declaración de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos: A.- Existe nulidad de las actuaciones y en consecuencia existe nulidad de las pruebas obtenidas a partir de ello ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) al haberse obtenido por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Consideramos que es nula toda la prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC que obra en la causa en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo en definitiva toda la causa derivada. B. Existe vulneración del derecho a obtener un proceso con todas las garantías por no haberse respetado el marco legal que regula la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.
Como expresa la reciente Sentencia 854/2025 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2025
1. MARCO GENERAL SOBRE
El escrito de impugnación del Ministerio Fiscal ante esta Sala aporta unas pinceladas ilustrativas acerca de este tipo de sistemas de comunicación encriptada y de su proliferación, que resultan importantes para enmarcar la trascendencia del tema sometido a nuestra consideración.
Señala que "Aunque se dispone de información sobre el actual uso por organizaciones criminales de más de 50 nuevas plataformas de mensajes encriptados, en este momento EncroChat, SKY-ECC, ANOM y EXCLU son las que, ya intervenidas, son origen de las comunicaciones que están siendo utilizadas como prueba en los distintos procedimientos... Se trata en todos los casos de aplicaciones informáticas que se instalan en los teléfonos (algunos, como EncroChat, preferentemente en un determinado tipo de terminales) y permiten una comunicación privada de mensajes escritos, fotos, vídeos, audios, que busca evitar la interceptación por las autoridades judiciales. Instalada la app para encriptar las comunicaciones se cierran el resto de las funciones del teléfono móvil. Cada una tiene características técnicas distintas de las que derivaran seguramente algunas particularidades también en su tratamiento procesal. Como característica común los terminales carecen de identificación del usuario de la SIM, en EncroChat la identificación del usuario se hacía por apodos y en SKY-ECC a través de un código alfanumérico.
Los precios del sistema encriptado son altos, en EncroChat se habla de unos 1.000 euros el terminal y unos 1.500 trimestrales. Los canales de distribución de la aplicación eran restringidos, a través de circuitos privados en Internet en la mayoría de los casos.
Para abordar esta novedosa cuestión será aconsejable comenzar con una breve introducción sobre el sistema
1.1.Características generales.
Sobre las particulares características, funcionamiento y vicisitudes de
- En el marco de una investigación llevada a cabo por las Autoridades francesas, se puso de manifiesto que algunos investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados, que funcionaban bajo una licencia denominada
- Estos teléfonos móviles permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia),
Con mayor detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 2 de marzo de 2022 - BGH 5 StR 457/21
- La Policía francesa consiguió,
- Dicha aplicación fue instalada en la primavera de 2020,
- 32.477 usuarios, de un total de 66.134 registrados, distribuidos entre 122 países, se vieron, al parecer, afectados por la referida aplicación.
Sobre la información obtenida (algunas fuentes hablan de más de 100 millones de mensajes), Eurojust informó de su existencia a aquellos países cuyos nacionales operaban a través de EncroChat.
1.2. El procedimiento penal seguido en Francia.
Según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) contestando Oficio 26-5-2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de Fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado Miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (art. 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (artículo 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (art. 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (art. 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (art. 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal, en su informe ante esta Sala,
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El Fiscal o el Juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Explica el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, que
Conforme obra en el testimonio de particulares unido a la causa
1) Las Diligencias de Investigación 20/2020 dimanan de las Diligencias de Investigación 16/2020, que se incoaron como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas, conocido como
2)
2.1) En la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de EncroChat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización EncroChat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
2.2) En la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red de distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
Consecuentemente, a la vista de la información remitida por la Jurisdicción interregional Especializada (JIRS) de Lille a esta Instrucción referente a las comunicaciones y datos obrantes en la intervención del servidor informático de EncroChat realizada en la investigación seguida por esa Autoridad judicial francesa, esta aportación de datos podría ofrecer indicios acerca de los siguientes aspectos de interés para la presente investigación:
- Definición del rol, cometidos y operativas desarrolladas por las personas físicas y jurídicas investigadas en el seno de la Organización EncroChat en su rama española, principalmente Victor Manuel. y su entorno.
- Identificación de la red de distribuidores y revendedores presentes en España.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por los integrantes de la Organización EncroChat.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por la red de distribuidores y revendedores en España.
- Conocimiento por parte de los vendedores del origen ilícito del dinero recibido como contraprestación a la venta de tecnología EncroChat a su red clientelar.
B)
Igualmente, en la misma Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301
3)
4) Por Decreto de 10 de noviembre de 2020, se autorizó a que un Teniente de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil se desplazara a Francia, para la transmisión efectiva de los datos objeto de la OEI citada.
5) El 12 de noviembre de 2020, se produjo la entrega, en dependencias policiales en Francia, de un disco duro conteniendo los datos.
6) Una vez en España, la Fiscalía Antidroga acordó lo siguiente:
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo caso, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos, para que la información se pueda integrar en un proceso penal, deberá ir acompañada de un oficio de remisión, emitido por la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil, aportando los datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.
7) En el caso concreto del procedimiento penal relativo a los recursos que nos ocupan, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificación Informe Agente y datos COMUN. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)).
2. ENCROCHAT EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Sentados los anteriores precedentes, nos corresponde adentrarnos en el asunto que centra nuestra atención,
2.1. La Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014
Como punto de partida, y conforme con sus considerandos 5, 6 y 7, se debe tener presente que la Directiva 2014/41/CE -transpuesta al Derecho
Del artículo 1.1, de la Directiva, se deduce que
2.1.1 Autoridad de emisión.
Uno de los puntos controvertidos en lo que nos afecta es el relativo a la Autoridad que puede emitir esa OEI. Y esta es una de las cuestiones que resuelve la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"Los artículos 1, apartado 1
En nuestro ordenamiento, no cabe duda de que el Ministerio Fiscal puede emitir este tipo de OEI, porque puede "ordenar la transmisión de pruebas" de un procedimiento interno a otro, por lo que no cabe objeción en este aspecto.
Esa transmisión se recoge en el artículo 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se remite el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los cuales se debe tener en cuenta el
Y entre las facultades del Ministerio Fiscal, como parte, se halla la solicitar o aportar
- Artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el Ministerio Fiscal "...practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo".
- Artículo 5.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: el Ministerio Fiscal "...puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos".
- Artículo 4.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: "El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá (...) Requerir el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus agentes".
La facultad del Ministerio Fiscal para recabar toda tipo de documentación en sus diligencias de investigación ha sido analizada con mayor profundidad en la
La aportación por parte el Ministerio Fiscal de antecedentes de intervenciones telefónicas llevadas a cabo en una causa para surtir efectos en otros procedimientos, no es ajena a nuestra práctica procesal.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, parece evidente que
2.1.2.1. Planteamiento.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva que analizamos señala que la Autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
"a) la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y
b) la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar".
Que la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada, significa que (considerando 11 de la Directiva) se debe optar por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. Por tanto, la Autoridad de emisión se debe asegurar de que: i) la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, ii) la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y iii) procede implicar a otro Estado Miembro en la obtención de dicha prueba, por medio de la emisión de una OEI.
Que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar supone que un Estado no puede pretender que se lleven a cabo en el extranjero medidas que él mismo no podría ejecutar en su ámbito interno. Esta regla responde a la lógica: el Estado de emisión se debe someter a sus propios límites, tanto en otro Estado de la Unión, como en su propio territorio.
La cuestión es que estos controles
Sin embargo, cuando
En este caso, si se entiende el precepto en su literalidad, se interpretaría de la siguiente manera: cuando un Estado pretenda emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, únicamente podrá emitirla cuando:
1) La emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado.
2) La medida o medidas de investigación "ya ejecutadas en el otro Estado" podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar. Para lo cual: i) la Autoridad del Estado de emisión ya debería conocer la medida ejecutada y sus resultados; ii) a continuación, pondera cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado; y iii) sólo si encuentra esa medida aplicable, puede emitir una OEI para que el Estado de ejecución le transmita los resultados.
Esta interpretación atribuye al Estado de emisión un control añadido: valorar la licitud, conforme a su Derecho interno, de una medida que él no ha acordado, ni ejecutado, ni solicitado (solicita sus resultados, no su ejecución). Para ponderar cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado, tendrá que aceptar, como
Es decir, posibilitaría un examen por parte de los Tribunales españoles de la licitud de la obtención de la prueba por parte de los Tribunales franceses.
Antes de que se dictara la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Conforme con esta resolución, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva se refiere únicamente a las medidas de investigación, expresamente especificadas en la OEI, que el Estado de ejecución aún debe realizar. En este caso, el Estado emisor examina, primero (como en el caso de una investigación dentro del país), si la medida de investigación cumple con sus propias normas procesales penales nacionales; es decir, si también podría haberse ordenado en un caso nacional comparable bajo las mismas condiciones. Pero
Igualmente, aunque con otros argumentos, alcanza esta solución la Sentencia de la Corte de Casación italiana nº 6364/2023
2.1.2.2. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
El TJUE comienza afirmando que la emisión de una OEI está supeditada a la concurrencia de dos condiciones cumulativas, que se deducen del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva. Así, lo señala en su apartado 87, que no exceptúa a ningún supuesto de OEI de este control.
Este control, incluye, también el previsto en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva. Partiendo de esta premisa, luego define su alcance en el caso de una OEI librada para la obtención de pruebas, que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución. El punto de partida se define en los apartados siguientes:
"93. De ello se deduce que, cuando una Autoridad de emisión desea obtener pruebas que ya obran en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, dicha Autoridad debe supeditar una orden europea de investigación al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Derecho de su propio Estado miembro para un caso interno similar.
94. Ello significa que la legalidad de una orden europea de investigación como las controvertidas en el procedimiento principal, mediante la que se solicita la transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución que pueden proporcionar información sobre las comunicaciones efectuadas por un usuario de un teléfono móvil que permite, gracias a un software especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Esto es, la medida que se solicita en este tipo de OEI es la "transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución" y la misma está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, "a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Si trasladamos estas afirmaciones a nuestro ordenamiento, cabe decir que
De la fundamentación del TJUE se deduce que
Esta idea se afirma, de manera rotunda, en los apartados 96 a 100:
"96. En cambio, el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41
97.
100. De ello se deduce que,
Los fragmentos transcritos nos permiten extraer los siguientes criterios:
1)
2)
3)
4)
5) De todo lo dicho, se deriva que
En definitiva, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva (que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar) no incluye: i) un control de los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la "recogida" de dichas pruebas; y ii) un controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas.
Es decir,
Esta conclusión no deriva de una aceptación acrítica de principios como el de no indagación,
Además, el propio TJUE establece cautelas adicionales en su interpretación de la Directiva, como son:
1) La presunción de respeto al Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales es una presunción
2) Una de las manifestaciones del carácter refutable de dicha presunción es el siguiente: la finalidad del examen previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva tiene por objeto evitar que se eludan las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión; por lo tanto, le corresponde a la Autoridad de emisión comprobar si, en el caso concreto, la "recogida" y la "transmisión", mediante una OEI, de las pruebas han tenido como objetivo o como efecto tal elusión.
Una vez transpuesta la Directiva citada, todas estas consideraciones se deben hacer a la luz del artículo 189.1, letra b), de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, no ya del artículo 6.1, letra b), de la Directiva. En realidad, el esfuerzo interpretativo es el mismo ya que el precepto español es prácticamente un calco del precepto comunitario.
Por tanto, cabe identificar dos parámetros de valoración que delimitan las posibilidades de control
2.1.2.3. Aplicación a EncroChat.
Proyectado lo anterior,
Y es así porque el objeto de la OEI no perseguía una interceptación, sino adquirir los resultados documentados de actividades de investigación que la Autoridad extranjera ya había llevado a cabo, con plena autonomía, en cumplimiento de su legislación. Por lo tanto,
El citado 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la incorporación como medio de investigación o de prueba de información obtenida a través de intervenciones telefónicas en un procedimiento distinto. Cierto es que la admisibilidad está vinculada a un control material en torno a la legitimidad de la injerencia que proporcionó el aporte informativo. Lo que nos coloca ante la necesaria valoración de la intervención que tuvo lugar en Francia, orientada a la posibilidad de desechar informaciones que pudieran hipotéticamente haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y que como tales debieran ser expulsadas
Ahora bien,
El ordenamiento galo contiene tipificaciones ausentes en nuestra legislación e instrumentos procesales que habilitan injerencias en el derecho al secreto de las comunicaciones, que difieren de previstos en la ley procesal española. A la hora de valorar los estándares que nuestro ordenamiento procesal impone a las medidas injerentes que hayan de afectar a derechos fundamentales, en este caso al secreto de las comunicaciones, para concluir su legitimidad -especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad- hemos de bucear acerca de las circunstancias que se tomaron en consideración para fundamentar la medida adoptada en Francia, de acuerdo con su propia legislación.
Ya hemos señalado en el epígrafe 1.2, y a riesgo de resultar redundantes reiteramos ahora para mayor claridad expositiva, que según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) Contestando Oficio 26.05.2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Es importante destacar que el ordenamiento jurídico francés cuenta con una norma que regula los medios o mecanismos de encriptación. Se trata de la
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (artículo 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (art. 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (artículo 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (artículo 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que el Juez ordenó las operaciones de interceptación de datos por Autos de 30 de enero de 2020, 12 de febrero de 2020, 4 de marzo de 20 de marzo de 2020 y 31 de marzo de 2020, a instancia del IImo. Sr. Fiscal de la República.
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, la intervención del servidor de
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El fiscal o el juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Respecto al soporte indiciario que sustentó la medida, nos guiamos por el relato que la Decisión del TEDH de 17 de octubre de 2024, dando respuesta a las demandas números 44715/20 y 47930/21A.L. contra Francia y E.J. contra Francia. Demandas que se refieren a la captura de los datos de los usuarios de la comunicación encriptada EncroChat y su intercambio con las Autoridades policiales británicas. Y en esta se explica:
1. Las primeras investigaciones llevadas a cabo por las autoridades francesas
5. El 15 de noviembre de 2018, el Centro de Lucha contra la Delincuencia Digital de la Dirección General de la Gendarmería Nacional ("el C3N") informó al Ministerio Público de la Jurisdicción Interregional Especializada ("JIRS") de Lille sobre el estado de sus investigaciones sobre EncroChat.
7. Las investigaciones técnicas, realizadas con la asistencia del Instituto de Investigación Criminal de la Gendarmería Nacional (IRCGN), también habían establecido que esta solución de comunicación operaba en una red cerrada, utilizando teléfonos inteligentes técnicamente modificados. De apariencia común, estos dispositivos permitían lanzar un sistema operativo secundario (EncroChat OS) que daba acceso a aplicaciones de mensajería, telefonía y toma de notas, cuyos datos estaban encriptados de forma especialmente robusta. Estas aplicaciones también ofrecían funciones de privacidad avanzadas, como la capacidad de programar la eliminación automática de mensajes enviados a otro usuario o la capacidad de borrar todos los datos del dispositivo en caso de emergencia ingresando un código específico desde la pantalla de desbloqueo. Los dispositivos equipados con EncroChat venían con una tarjeta SIM que no requería un registro personal. Se descubrió que los dispositivos EncroChat intercambiaban datos cifrados con un servidor ubicado en Roubaix.
8. Un sitio web promocionó las características de estos dispositivos y el alto grado de privacidad que garantizaban. Sin embargo, no se comercializaron libremente, sino solo para Distribuidores que operan en el clandestinismo. Los investigadores habían notado que uno de ellos ofrecía un dispositivo a la venta por 1.610 euros, por una licencia de sólo seis meses.
11. La Fiscalía registró otras ocho incautaciones de dispositivos equipados con EncroChat entre 2017 y 2018 en procedimientos de delincuencia organizada seguido por el JIRS de Lille".
Es decir, que
Sobre estos presupuestos,
2.1.2.3.2. La elusión de las garantías del Estado de emisión.
Por otro lado,
En primer lugar, el propio hecho de emitir una OEI es una garantía añadida de inicio; cuando se podía haber optado por otro mecanismo alternativo (como, por ejemplo, el intercambio de información entre servicios policiales).
Además, del examen de la OEI se deduce que se libra especificando la medida y el tipo de OEI de que se trata. En este punto cabe recordar que en la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad Judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de Encrochat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización Encrochat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
Además, incluye una descripción de los hechos que justifican la emisión, que son suficientemente expresivos de los indicios objetivos de la comisión de delitos y que se atribuyen, indiciariamente, a una persona determinada. Así, en la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
B)
Finalmente, se incluye una somera referencia a la tipificación legal de tales hechos, incluyendo delitos de especial gravedad. También en la Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301, 302, 303 (blanqueo), 368, 369, 369 bis (tráfico de drogas), 570 bis (organización criminal), todos ellos del del Código Penal español".
Por otra parte,
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo supuesto, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos,
En concreto sobre cómo accedieron al procedimiento que es objeto de este recurso, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificacion Informe Agente y Datos Comun. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)), en las condiciones que más adelante analizaremos.
2.1.3.
Además, de un control previo sobre la OEI, en los términos indicados,
Así, mediante este control, el Estado de emisión garantiza la necesaria protección de los derechos fundamentales en sus procesos penales nacionales. Garantiza que en estos procesos se respeten el derecho de defensa y las garantías del proceso debido, al valorar las pruebas obtenidas mediante una OEI.
Ese deber surge de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva; concretamente, de los apartados 1, 4 y 7.
El apartado 1 señala que los Estados Miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI. Y, en su apartado 4, establece que los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.
Sobre el artículo 14.1 de la Directiva, la Sentencia del TJUE señala:
"103. (...) si se pusiese de manifiesto que la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las Autoridades competentes de otro Estado miembro o bien resulta desproporcionada a los fines de los procedimientos penales incoados contra el interesado en el Estado de emisión, debido, por ejemplo, a la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de esa persona, o bien se ha ordenado incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar, el Órgano jurisdiccional que conozca del recurso contra la orden europea de investigación por la que se requiere dicha transmisión debería extraer las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional".
Lo cierto es que esta consideración es algo críptica, porque utiliza términos que parecen permitir un examen de la licitud de la medida ya ejecutada ("gravedad de la lesión de los derechos fundamentales" o "incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar"), cuando se refiere expresamente a "la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las autoridades" (no a la recogida u obtención). Por otra parte, ese examen de la licitud es claramente contradictorio con todo lo indicado anteriormente y también con la contestación que da a la cuestión prejudicial que pretende resolver: "(...)
En realidad, parece más bien que se refiere al control, no por parte de la Autoridad de emisión al librar la OEI, sino al control por parte del Órgano que conoce el recurso contra la emisión de la OEI, que podrá extraer "las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional" cuando la Autoridad de emisión no haya realizado un control adecuado de los presupuestos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
Por su parte, el artículo 14.7 inciso segundo, de la Directiva señala que, sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados Miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.
En este caso, se trata de
En nuestro caso,
2.1.4. El mecanismo de notificación del artículo 31 de la Directiva
2.1.4.1. Planteamiento.
Otro de los temas controvertidos es el efecto que sobre las posibilidades de utilización del material de
La Directiva distingue dos clases de "intervención de telecomunicaciones":
1) La intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro (artículo 30). Para la ejecución de esta intervención procede emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado Miembro cuya asistencia técnica se requiera.
2) La intervención de telecomunicaciones que no requiere la asistencia técnica del Estado Miembro, en cuyo territorio se encuentra el objetivo de dicha intervención.
Esta segunda medida es la contemplada en el artículo 31 de la Directiva y se trata de un supuesto en el que la Autoridad competente de un Estado miembro autoriza, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la intervención de telecomunicaciones de una persona cuya dirección de comunicaciones se utilice en el territorio de otro Estado Miembro, cuya asistencia técnica no sea necesaria para efectuar dicha intervención.
Es decir, es una intervención de telecomunicaciones que podemos llamar "directa" y que "vincula" al Estado que la autoriza con la persona investigada; y que, aunque se halle en el territorio de otro Estado, no requiere la asistencia técnica de éste.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La Sentencia del TJUE, en relación con el artículo 31 de la Directiva, resuelve sobre la naturaleza de la medida acordada (señalando que es una "intervención de telecomunicaciones"), afirma que la misma debe ser notificada y señala a qué Autoridad. Y, añade, que este precepto tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por dicha medida.
Es decir, se centra, sobre todo, en las condiciones de la medida y en la forma y modo de la notificación, pero no aborda el problema que surge cuando no hay notificación y cuáles pueden ser sus consecuencias, en relación con el valor como prueba de la información obtenida mediante la ejecución de la medida no notificada.
2.1.4.2. Momento y forma de efectuar la notificación.
El artículo 31 de la Directiva impone el deber de llevar a cabo la notificación ("deberá notificar", dice en su apartado 1) y, además, por medio del formulario establecido en el anexo C ("se efectuará", dice en su apartado 2).
En cuanto al momento temporal de la notificación, es flexible, porque dice que puede ser antes de la intervención, durante la intervención o después de ésta:
1) Antes de la intervención: en aquellos casos en los que la Autoridad competente del Estado Miembro que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado.
Es decir, cuando, con carácter previo, conoce que la persona afectada por la medida ya está en el territorio de otro Estado o es previsible que estará en el mismo.
2) Durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado Miembro notificado.
En este caso, el Estado que realiza la intervención no conoce, con carácter previo, que la persona afectada por la medida está en el territorio de otro Estado; sino que, durante su ejecución, se produce esta circunstancia y llega a su conocimiento (notificación durante la intervención); o, incluso, puede que ese conocimiento se alcance después de obtener y valorar la información correspondiente (notificación después de la intervención).
La finalidad de la notificación es que el Estado notificado pueda ejercer un control sobre la intervención, tal y como se deriva del apartado 3 del precepto:
1) El Estado notificado debe valorar si la intervención se autorizaría en un caso interno similar.
2) Si considera que no se autorizaría, podrá notificar a la Autoridad competente del Estado que realiza la intervención:
2.1) Que no podrá efectuarse la intervención (si la notificación es previa) o que se pondrá fin a la misma (si la notificación se produce durante la intervención).
2.2) Si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio, o que sólo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. Esto cuando la intervención ya ha producido resultados; es decir, el caso de notificación durante la intervención o posterior a la misma.
En consecuencia, el Estado notificado controla la medida en sí y si considera que no es procedente, según su Derecho interno, "podrá" contestar indicando que cese la medida y/o que su resultado no podrá ser utilizado como prueba en el Estado que realiza la intervención.
Es relevante destacar dos aspectos:
- La contestación del Estado notificado es potestativa. Esta condición de posibilidad, que no obligación, la recoge expresamente la Sentencia del TJUE, en su apartado 123:
"El empleo del verbo "poder" en esta disposición implica que el Estado miembro notificado dispone de una facultad que depende de la apreciación de la Autoridad competente de ese Estado, facultad cuyo ejercicio debe estar justificado por el hecho de que tal intervención no estaría autorizada en un caso interno similar".
Si decide contestar, debe hacerlo sin demora y, a más tardar, en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación. Al no ser obligatoria, cabe el "silencio" ante la notificación y, en este caso, habrá que entender que el Estado que realiza la intervención puede seguir adelante con ella y utilizar sus resultados.
En la transposición de la Directiva, nuestra Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ha conferido carácter obligatorio a la contestación. Su artículo 222 dice que la Autoridad española competente "comunicará" lo procedente al Estado que se encuentre ejecutando la intervención.
- La no usabilidad de la prueba se refiere al procedimiento del Estado que realiza la intervención, porque es el Estado que la acuerda y pretende obtenerla.
2.1.4.3. Cuando no se produce la notificación.
La Directiva no prevé qué sucede cuando no se produce la notificación. Tampoco resuelve esta cuestión la Sentencia del TJUE mencionada. Precisamente, esta es la circunstancia que concurre en autos: Francia no cumplió formalmente con el mecanismo de notificación previsto en el artículo 31 de la Directiva (notificación utilizando el formulario correspondiente), ni antes, ni durante, ni después de la intervención del servidor de EncroChat.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"124. Así pues, el artículo 31 de la Directiva 2014/41
125. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 31 de la Directiva 2014/41
2.1.4.4. Efectos de la falta de remisión del Anexo C por parte de la Autoridades francesas.
Las Autoridades francesas omitieron la obligación legal que pesaba sobre ellas de haber notificado la intervención de las comunicaciones de personas que se hallaban en el territorio de terceros países a través del llamado Anexo C, al que se refiere el artículo 31 que estamos analizando.
En el caso de la investigación de EncroChat no se cumplimentó dicha exigencia, pese a que se trató de una interceptación de comunicaciones sin asistencia técnica de otro país. Ahora bien,
El informe de impugnación del Fiscal aporta datos relevantes. A pesar de que las Autoridades francesas no llegaron a remitir cumplimentado el referido anexo C,
Sin minimizar la relevancia de la comunicación, fundamentalmente por el sentido y alcance que la Sentencia del TJUE que seguimos le confiere, no podemos prescindir de las particulares circunstancias del caso. Las Autoridades francesas no pudieron comunicar el anexo C en tiempo real, pues resultaba imposible determinar el origen de cada comunicación en los momentos iniciales de la intervención, lo que sólo sería factible mediante un exhaustivo análisis de los datos. Y finalmente, aunque por otra vía, transmitieron la información.
La Sentencia de la Corte de Casación Francesa de 17 de junio de 2025
Por su parte, la Sentencia del Tribunal del Supremo Federal Alemán, de 13 de febrero de 2025
En nuestro caso, nos encontramos ante una irregularidad de procedimiento, suplida en su contenido material, que sólo producirá la nulidad de la prueba si, en el caso concreto, se acredita que causó indefensión, lo que encuentra aval en la jurisprudencia de esta Sala.
Se trata, además, de una solución acorde con las pautas interpretativas marcadas por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La notificación o no de la intervención forma parte del procedimiento mismo de la medida y la citada Sentencia, como ya hemos visto, señala que el Estado de emisión no puede controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas, con las matizaciones que hemos efectuado.
Sin perjuicio de que se activen las cautelas que el propio TJUE señala: habrá que determinar, en cada caso concreto, si la falta de notificación es una irregularidad de entidad suficiente como para desvirtuar la
En definitiva, habrá que determinar si con la ausencia de notificación, el Estado que ejecutó la medida pretendía soslayar el control de la intervención, de conformidad con sus normas y garantías, por parte del Estado no notificado y que, posteriormente, emite una OEI para obtener los resultados de la medida, lo que en este caso no apreciamos, en los términos que hemos analizado.
Hemos descartado desde el prisma de análisis que nos impone el control
El criterio por el que optamos igualmente compatibiliza con nuestra normativa interna. El artículo 222 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con un contenido prácticamente idéntico al artículo 31 de la Directiva, no anuda a la falta de notificación la nulidad de la prueba en nuestro país como Estado no notificado.
2.2.
Una decisión en lo esencial, es decir, en lo que afecta a la
Por citar alguna de estas resoluciones, destacamos la
Cabe citar las resoluciones siguientes:
- Sentencia de la Corte de Casación de 14 de febrero de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 14 février 2023, 22-84.288
- Sentencia de la Corte de Casación de 10 de mayo de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 10 mai 2023, 22-84.475
- Sentencia de la Corte de Casación de 5 de marzo de 2024 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 5 mars 2024, 23-84.626
- Sentencia de la Corte de Casación de 7 de enero de 2025 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 7 janvier 2025, 24-82.908
- Sentencia de la Corte de Casación de 3 de junio de 2025 ?- Cour de cassation, Chambre criminelle, 3 juin 2025, 24-86
En Alemania, - Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 1 de noviembre de 2024 - BVerfG 2 BvR 684/22 (1. Kammer des Zweiten Senats) - Beschluss vom 1. November 2024 (BGH/LG Hamburg)-. Inadmitió el recurso de insconstitucionalidad.
La Sentencia - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 8 de febrero de 2022- BGH 6 StR 639/21
A esta última Sentencia se remiten otras posteriores como: - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 6 de abril de 2022 - BGH 6 StR 55/22
En Italia, la Sentencia de la Corte de Casación nº 34059/2022, de 15 de septiembre
La doctrina sentada por las dos resoluciones citadas, es aplicada por otras: Sentencia de la Corte de Casación nº 16345/2023, de 18 de abril -
Tras las pautas marcadas por la Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Por su parte, el Tribunal Supremo Federal Alemán, en Sentencia de 13 de febrero de 2025 - BGH 5 StR 491/23
Finalmente, la Corte de Casación Italiana, en las Sentencias nº 30032/2024, de 22 de julio - ECLI:IT:CASS:2024:30032PEN -; y nº. 35038/2024, de 18 de septiembre
2.3. Los datos de EncroChat, su incorporación al procedimiento y valor probatorio.
2.3.1. Planteamiento.
Los datos del servidor de EncroChat pueden plantear cuestiones de índole procesal en cada procedimiento penal en concreto, como son, entre otras: la manera de obtenerlos desde Francia, el que la técnica concretamente empleada para esta captación de datos no ha sido divulgada, por estar sujeta a secreto de defensa nacional conforme a tal normativa francesa (artículo 4139 y 413-10 del CP francés.); la cadena de custodia del material aportado; la realización de copias; la extracción de datos relativos a personas, hechos y delitos específicos; su incorporación a cada procedimiento penal; o los informes policiales sobre la correspondencia entre
Muchas de
Como se observa,
2.3.2. Pautas jurisprudenciales. Doctrina del TEDH y de esta Sala.
Y es así porque
Así destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo 993/2022, de 22 de diciembre
"3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], nº 28901/95, § 60, CEDH 2000
(...) Valga añadir,
En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2023, de 16 de febrero
"6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la Sentencia del TEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019, en la que se abordan, precisamente, los
En palabras que tomamos de la Sentencia del TS 873/2023, de 24 de noviembre
"112.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 902/2024, de 28 de octubre
"2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las Autoridades de la Fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157).
Contenido que se corresponde con el § 58 de la Sentencia del TEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien aprecia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)".
Como hemos adelantado, las citadas Sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo 37/2025, de 23 de enero
Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada Sentencia del TEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto nº 15669/2020
De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:
3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).
4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las Autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.
5) Sin perjuicio de ello,
6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.
7) Si ello es así,
8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:
8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.
8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los Tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii)
8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas Autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra.
Es decir, no es posible un análisis general acerca del valor probatorio de los datos procedentes de
No nos corresponde ni podemos fijar ahora pautas generales respecto a unos datos que pueden llegar a operar, ya lo dijimos, como indicio justificativo de una medida investigación, como mero elemento de corroboración de otras pruebas, como un indicio en el contexto de prueba indiciaria, y en la posibilidad más remota pero no rechazable, hasta prueba en sí mismo. Hemos de ceñirnos al caso que concentra nuestra atención.
2.3.3 En este caso.
En el caso, a diferencia de lo que ocurriera en las instancias precedentes, ahora en casación las quejas respecto al valor probatorio de las conversaciones de Encrochat, incluso las que aluden a la regularidad de su obtención, están enunciadas en términos genéricos en los recursos formalizados. No inciden, por ejemplo, en la cadena de custodia, en la transmisión de datos en bruto. Se centran en denunciar su vinculación con una investigación prospectiva, cuestión a la que ya hemos dado respuesta, y se intensifican los reproches en una suerte de sospecha que induce a pensar a los recurrentes que las informaciones obtenidas pudieron ser utilizadas por los investigadores con anterioridad a su aportación al procedimiento, extremo ajeno al que ahora nos ocupa, y que obtendrá respuesta en el análisis individualizado que a continuación realizaremos de cada uno de los recursos.
Lo que si cuestionan con carácter general es la asignación de las correspondientes identidades a los que
Conviene destacar que en este caso la incorporación a la causa de los elementos obtenidos de la interceptación de la red EnchroChat tuvo lugar en febrero de 2021, cuanto la instrucción estaba ya muy avanzada, habiéndose realizado ya los registros y practicado las correspondientes detenciones. Por lo que, derivando esencialmente la prueba de cargo que ha sustentado su condena de los previos seguimientos, una vez ratificados por los agentes que los realizaron, y en los hallazgos obtenidos en dichos recursos,
La incorporación se realizó con la aportación de un Oficio de fecha 25 de febrero de 2021 que adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios Victorio, Benjamín, Eduardo, Doroteo y Damaso, que entendió el Tribunal de enjuiciamiento "garantiza la inalterabilidad y fidelidad de los datos concretos extraídos de la copia forense y facilitados a ésta Unidad (UOPJ Barcelona) sobre la base del citado Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional". Lo que la Sala de apelación avaló.
Así lo explica la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:
"Así nos encontramos que, practicadas las detenciones de los últimos implicados a finales de noviembre de 2020, no es sino hasta febrero de 2021 cuando se une a la causa el referido informe de la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), y así consta en el Atestado N° NUM018, presentado en fecha el día 27 de mayo de 2022 ante Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional, instructor de las presentes diligencias, haciendo constar que "De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D.I. 16/2020 que se incoaran como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas conocido como "Encrochat" en que se transmitía una información de actividades criminales supuestamente cometidas en España. 1 W Que teniendo conocimiento de que, junto a las actividades objeto de las D.I. 1612020,
En virtud a lo anterior, dicha UTPJ emitió oficio de fecha 25 de febrero de 2021, adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso",
A partir de dichos datos, agentes de la Guardia Civil realizaron minuciosos informes individualizados por cada uno de los usuarios de los
Esta doctrina jurisprudencial a criterio del Tribunal es aplicable al presente caso, de interceptación de comunicaciones encriptadas del servicio de mensajería Sky ECC, a los efectos de fundamentar la desestimación de las cuestiones planteadas por las defensas, de vulneración de derechos fundamentales de los investigados y existencia de nulidad de actuaciones de la fase de instrucción de esta causa.
Así, en este procedimiento recayeron los siguientes hitos o acontecimientos:
- Oficio de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera del País Vasco (Acont. Ori 133), de fecha 14 de septiembre de 2022, "Solicitando continuación de las investigaciones
- Jacinto, sería usuario en SKY ECC, de los IDs NUM019 y NUM020.
- Isidro sería usuario en SKY ECC, del ID NUM021.
- Alvaro seria usuario en SKY ECC, del ID NUM022.
- Rogelio sería usuario en SKY ECC, del ID NUM023.
Petición que debe extenderse a los datos de sus contactos y los que éstos mantengan con terceros, con la finalidad de que pueden ser debidamente analizados y aportados al proceso judicial actual. ... Por todo lo expuesto en el presente escrito
- Dado traslado de dicho Oficio, por el Ministerio Fiscal se emitió el siguiente dictamen (Acont. Ori 137):
"La Fiscal, en el procedimiento al margen referenciado, y evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2022, DICE:
1º- Que
2.- Solicitud de apertura de caso: La solicitud de apertura de caso a la Delegación de España en Eurojust ha de realizarse en la siguiente forma: remitir correo electrónico, adjuntando versiones en español -en que sea visible la firma de la Autoridad judicial que la emite- y francés, de la OEI, especificando que se trata de una solicitud de apertura de caso en el marco de SKY ECC.
3.- Dirección de correo electrónico: Las direcciones a las que ha de dirigirse el correo electrónico son las genéricas de la Delegación española, collegeES@eurojust.europa.eu o ESsecretariat@eurojust.europa.eu); o las del Miembro nacional o cualquiera de los integrantes de la Delegación española.
4.- Contenido de la OEI: En la OEI ha de incluirse específicamente el siguiente contenido:
1. Tiene que indicarse expresamente que se trata de un caso en el marco de SKY ECC.
2. Tiene que incluirse en la OEI exactamente el siguiente texto, cumplimentando la parte en negrita:
"Las Autoridades españolas han sido informadas a través de Europol de las actividades en nuestro territorio de múltiples grupos criminales organizados que usan equipos encriptados SKY ECC, en particular relacionados con una organización criminal internacional muy potente económicamente que utiliza un entramado de empresas importadoras como son Senespa Global Company, S.L., Comercio y Desarrollo de Proyectos Codeprex, S.L., y Frutas Los Gemelos, S.L., siendo socio y Administrador único de esta última desde el 30 de diciembre 2019, Jacinto, y utilizando como empresa exportadora a Exportaciones Agrícolas Eko Plantains (RUC 191730279001), con domicilio en Ecuador, y ello para efectuar numerosas operaciones de importación de frutas procedentes de Sudamérica, enviando en el interior de los contenedores grandes cantidades de cocaína, y así, en fecha 20 de abril de 2020, funcionarios del Área Regional de Vigilancia Aduanera del País Vasco, procedieron a la inspección del contenedor CRXU 6956352, conteniendo palets con cajas de plátanos que ocultaban en el interior de 33 bolsas de deporte, 1.000 tabletas de cocaína con un peso bruto de 1.193'680 gramos, siendo el exportador Exportaciones Agrícolas Eko Plantanis (Ecuador) y el destinatario Frutas Los Gemelos ( Madrid-España).
La versión en francés de lo anterior que se nos indica desde la Delegación francesa es la siguiente (de modo que debe indicarse así al servicio de traducción para que la dejen tal cual, salvo la parte en negrita que sí deberá traducir con lo que se especifique): ...
2º-En cuanto a la prórroga del plazo de instrucción,
Que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción dada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, establece en su apartado primero que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Nada establece sobre cómo se computa el plazo de instrucción cuando se procede a la reapertura del procedimiento, a diferencia de la redacción anterior, dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la que expresamente se hacía constar en el apartado 3 que cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
En el presente procedimiento la prórroga de 6 meses vencía el día 29 de julio de 2022, no habiéndose dado traslado del procedimiento para prórroga más que al Ministerio Fiscal, dado que aún no se han practicado detenciones, por lo que no existen otras partes personadas, y con la actual redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el secreto de las actuaciones no interrumpe el plazo de instrucción, por lo que al haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo del presente procedimiento,
- Por Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, tras exponer:
"Las presentes actuaciones se incoaron en fecha de 20 abril de 2021 en virtud de inhibición en las DP 505/20 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, quién inicialmente conoció el Juzgado nº 4 de dicha localidad, en funciones de guardia, quién incoó las DP 426/20, el 22/04/20, que tienen su origen en presentado por la Agencia el Atestado Tributaria, Vigilancia Aduanera de País de la misma fecha, por un presunto delito de tráfico de drogas. En fecha 11 de julio de 2022 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, a petición del Ministerio Fiscal, al no haberse aportado, hasta esa fecha, por la Fuerza policial actuante, indicios objetivos existentes del entramado de narcotráfico investigado, para continuar con la tramitación del presente procedimiento" (Antecedente de Hecho Primero),
-
N.º de Fiscalía: 20342000697
Lorenzo, Vicepresidente a cargo de la instrucción, estando en mi Juzgado.
Visto el artículo 7 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del 20 de abril de 1959 sobre intercambio espontáneo de información;
Visto el artículo 26 del convenio sobre cibercriminalidad del Consejo de Europa adoptado en Budapest el 23 de noviembre de 2001;
Vistos los artículos 18.4 y 18.5 del Convenio de Naciones Unidas sobre criminalidad organizada internacional firmado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;
-Dentro del límite de su derecho nacional, las Autoridades competentes de los Estados Miembros pueden, sin que se haya presentado ninguna solicitud al respecto, intercambiar informaciones sobre hechos punibles penalmente, así como a infracciones a los reglamentos referidas en el artículo 3, párrafo 1, cuya sanción o tratamiento sea competencia de la Autoridad destinataria en el momento en el que se proporciona la información.
-La Autoridad que proporciona la información puede, conforme a su derecho nacional, someter su uso por la Autoridad destinataria a ciertas condiciones.
-La Autoridad destinataria debe respetar dichas condiciones.
Referencias francesas de
las órdenes
europeas de investigación
Lista de los PINS objeto de las órdenes de
investigación europeas
10/11/2021
JI507-21/389
ID 66799
NT137N
Etc...
Se señala que cualquier solicitud relativa a un PIN que no se incluya en la lista exhaustiva indicada anteriormente, así como en las solicitudes de cooperación ya dirigidas a las Autoridades judiciales francesas, deberá ser objeto de una nueva solicitud de cooperación.
Por lo tanto, la presente autorización (transmisión) sólo es válida para los PINS incluidos en el listado anterior.
Se señala que compartir dichos datos con la Autoridad de un país tercero deberá someterse a la autorización específica previa de las Autoridades judiciales francesas.
En este Juzgado, el 16 de junio de 2023
Lorenzo
El Vicepresidente a cargo de la instrucción".
De todo ello se evidencia lo siguiente:
- Por las Fuerzas encargadas de la investigación, Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, se comunicó al Juzgado Central que dirigía la instrucción que: "a través de la UTPJ de la Guardia Civil, habrían tenido noticias,
- Tal comunicación al Juzgado Central de Instrucción resultaba a criterio del Tribunal necesaria e ineludible, pues de no hacerse así, se hubiera impedido la reapertura y continuación de la investigación judicial de los graves hechos delictivos objeto de esta causa; esto es, se hubiera desatendido la obligación de apurar las posibilidades de investigación del grave delito contra la salud pública de autos.
- En el Oficio remitido al Juzgado Central instructor, las Fuerzas investigadoras hacen constar el origen de la información recibida ("a través de la U.T.P.J. de la Guardia Civil ... dentro de la cooperación policial internacional") de otro Estado Miembro de la Unión Europea (Holanda), así como el dato de que tal información recibida proviene del "análisis de las comunicaciones mantenidas a través del sistema SKY ECC del investigado Jacinto, con sus colaboradores y responsables de la organización" en el seno de "una
- Dichas Fuerzas no solamente comunican al Juzgado Central instructor la recepción de esa información, sino que expresamente
- De todo ello se da traslado, por el Juzgado Central de Instrucción, al Ministerio Público, que es quien, en el marco de este procedimiento, formalmente:
- A su vista, el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, dictó Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), por el cual se acordó emitir la oportuna Orden Europea de Investigación a las Autoridades judiciales francesas para el uso judicial de los datos obtenidos en la aplicación de mensajería encriptada SKY ECC.
- Y finalmente, la Cour d'Appel de París, Tribunal judicial de Paris, emitió con destino a la Fiscalía nacional de España la
Hubo, pues, en todo momento, control judicial y del Ministerio Fiscal de la petición y recepción de los datos de referencia; sin que se advierta cometida ninguna irregularidad, ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno de los investigados en este procedimiento, que deba llevar a tener por nula la aportación e incorporación a la causa de tales datos y actuaciones procesales que traigan causa de las mismas; y ello, sin perjuicio del valor probatorio de la información así obtenida, que se estudiará a continuación en la presente resolución.
Y todo ello, porque a criterio del Tribunal resultó probado en el plenario, sin dejar lugar a dudas, que los procesados antes dichos formaban parte y se integraban en una red internacional dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína trasladada por vía marítima, y ejecutaron las tres operaciones relatadas en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.
Así quedó acreditado de la investigación desarrollada a partir de la inspección en abril de 2020 en el Puerto de Bilbao de un contenedor con un total de 871'9 kilos de cocaína pura; uniéndose posteriormente en este procedimiento las diligencias practicadas respecto de la incautación, en sendos contenedores en el Puerto de Algeciras, de 754'7 kilos y 63'3 kilos de cocaína pura, en, respectivamente, septiembre de 2021 y noviembre de 2022.
Así, los miembros de las Fuerzas actuantes ratificaron en el juicio sus atestados e informes con reportaje fotográfico, explicando detalladamente las circunstancias en que se produjeron los hallazgos de la droga, las inspecciones y custodia de los contenedores, ubicación de la droga en los mismos, cadena de custodia de la droga, documentación de las importaciones, que se declaraba como de fruta, empresas importadoras (nacional) y exportadoras (extranjeras, y relación de los procesados con las mismas.
También ratificaron los informes de seguimiento realizados, que evidenciaban el papel de cada uno de estos procesados en las operaciones (gestionadas en su vertiente de trámites aduaneros y de importación por el procesado, Jesús María, por sus conocimientos técnicos en la materia; explicando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Jesús María es quien habla directamente con la Naviera y con el Agente de Aduanas, maneja el transporte, sabe", y el NUMA NUM026, que: " Jesús María era el especialista de la organización en toda la tramitación aduanera"), y la relación entre ellos en actuación conjunta y coordinada con otros miembros de la red con residencia en el extranjero.
Y asimismo ratificaron la información obtenida y obrante en autos de las empresas, sociedades mercantiles utilizadas como importadoras por la trama (socios, administradores, domicilio), reveladora de su involucración en la trama y de la actuación conjunta de estos procesados en las tareas de materializar las operaciones de introducción en España de grandes cantidades de cocaína a que se dedicaba esta organización delictiva.
Esta testifical de los NUMA, guardias civiles y policías que desarrollaron la investigación, abundante y detallada, con ratificación de los informes de investigación que obran en las actuaciones, constituye en este caso, a criterio del Tribunal, el medio de prueba determinante para acreditar la comisión por estos procesados de los hechos que se les imputan.
Ha valorado también el Tribunal, para formar su convicción, los análisis periciales de Farmacia practicados sobre la droga incautada, ratificados en el plenario, y los informes de valoración de la misma.
Y también ha servido de refuerzo acreditativo de la conexión de estos procesados entre sí y con otros miembros extranjeros de la organización delictiva la información obtenida a través de la aportación de las comunicaciones mantenidas con la aplicación Sky ECC, aportación que como veíamos en el precedente Fundamento de Derecho de esta resolución el Tribunal ha tenido por correctamente realizada, sin vulneración de los derechos fundamentales de los acusados ni incursa en causa de nulidad.
Explicando en el juicio los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM027 y NUM028, su informe, que ratificaron, de análisis de la información obtenida de Sky ECC, con transcripción de las conversaciones.
Siendo también relevantes, a efectos de acreditación de la participación de los procesados en los hechos, los registros practicados, con autorización judicial, sobre cuyos resultados declararon en el juicio, como peritos, los guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, explicando que: "En el
También declarando en el juicio sobre el resultado del registro practicado respecto de Jesús María y contenido de las mencionadas agendas (reproducido en el plenario) el testigo, guardia civil con carnet profesional NUM027.
No siendo convincentes, y viniendo desmentidas por el resto de prueba practicada, las alegaciones auto-exculpatorias de estos procesados, pretendiendo desconocer y ser totalmente ajenos a los envíos de droga por parte de la organización.
En efecto, con independencia de que estos acusados hayan podido desarrollar en paralelo otras actividades laborales (como en el caso del Sr. Jesús María, profesional experto en materia de importaciones y trámites aduaneros), los seguimientos realizados por los investigadores y documentación obtenida sobre las empresas utilizadas por la trama acredita sin dejar lugar a dudas la pertenencia e imbricación de todos ellos en la referida organización criminal internacional dedicada al narcotráfico y su participación e intervención en las tres operaciones de introducción de droga en España aquí objeto de enjuiciamiento.
Así, véase testificales, practicadas en el juicio, sobre seguimientos de los procesados a una reunión el 15-1-2020 en MercaMadrid de Jesús María, Nicanor, Jacinto y un tercero; y alojamiento en los mismos hoteles de miembros de la trama en diciembre de 2019 (NUMA NUM025 y guardia civil con carnet profesional NUM028). También declarando en el plenario los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, que: " Nicanor aparece en las reuniones del principio y es el primer investigado de esta trama".
Por todo lo que, puesto en concordancia, se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a estos procesados por autores y cómplice del expresado delito contra la salud pública.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
En el caso de la procesada, Milagrosa, se le ha considerado cómplice, y no autora, del referido delito, aun cuando el Tribunal es consciente de lo raro de apreciar formas de participación distintas de la autoría en los delitos contra la salud pública, porque en este caso la prueba practicada evidencia que el papel de aquélla en la trama, si bien con conocimiento de la finalidad de introducción de droga en España para narcotráfico de las operaciones de importación desarrolladas, carentes de cualquier otra justificación ni objetivo, era meramente de colaboración auxiliar, sin capacidad de decisión alguna ni dominio del hecho.
Así, en el Acont. Ori 25 consta que: "Continuando con la identificación del usuario NUM019 como Jacinto y su vinculación con las empresas Senespa Global y Frutas Los Gemelos, en una conversación entre Jacinto ( NUM019) e Alvaro ( NUM022), de fecha 11 de junio de 2020 éste último pregunta al primero "qué ocurre con Milagrosa, que no ha dado información a un transportista",
Declarando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Milagrosa
Según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 581/2011, de fecha 14 de junio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.109/2006, de fecha 16 de noviembre del año 2006
Sin embargo, considera el Tribunal que
Sí ha tenido el Tribunal por suficientemente probado, por las propias manifestaciones de la misma en el juicio, que esta procesada, en las fechas de autos, mantenía una relación personal sentimental o afectiva con el también acusado, Jacinto, éste último con matrimonio al tiempo vigente con una tercera persona; y por acreditado que aquélla formalmente pasó a ser socia única y Administradora única de la mercantil Senespa Global Company, S.L., en septiembre del año 2020 (véase Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
En el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Público, no modificado al presentar esa parte acusadora sus conclusiones definitivas, únicamente se dice, respecto de esta procesada, que:
No se alega en este relato fáctico de la acusación que esta procesada supiese de las actividades de narcotráfico llevadas a cabo utilizando esa mercantil (frente a lo expresado respecto de la también procesada, Milagrosa, de quien se dice en el mismo relato de hechos de la acusación que: "La procesada, Milagrosa, es la persona de confianza del procesado, Jacinto, encargándose de gestionar custodiar toda la documentación de las importaciones de las mercantiles investigadas, remitiéndole todas las novedades,
No consta, siquiera, la residencia en España, en donde operaba la empresa Senespa Global Company Import-Export, S.L., de esta procesada, en el periodo de tiempo de autos, ni que estuviese aquélla en nuestro país siquiera que breve u ocasionalmente durante ese periodo.
Por el contrario, en el Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021 se indica que:
Indicándose como su domicilio, cuando fue dada de alta en el Régimen de Autónomos el 16-9-2024, el de Senespa, y figurando como su domicilio fiscal el de su madre en Santander; no constando que al tiempo de autos tuviese aquélla domicilio propio en España (véase Anexo I, Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
También expresando dicho Anexo I que:
Por todo lo que el pronunciamiento a dictar respecto de esta acusada, Beatriz, deberá ser absolutorio, al no haberse practicado, a criterio del Tribunal, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional a la misma ampara, y acreditar su participación activa, consciente y voluntaria en el grave delito doloso contra la salud pública que en cualidad de cómplice a aquélla se imputa.
Y ello, por cuanto que la primera causa judicial seguida por parte de estos hechos se inició en el año 2020;
Es cierto que esta extensión temporal de las actuaciones judiciales no responde a una verdadera paralización del procedimiento o inactividad judicial, sino que ha sido debida a la propia naturaleza y características de los hechos múltiples objeto de investigación, a la necesidad de recurrir durante la instrucción a la emisión de instrumentos de cooperación internacional, como OEDE y OEI, y a la existencia de investigados residentes en el extranjero que no se hallaban a disposición del Juzgado instructor, respecto de algunos de los cuales todavía no ha podido declararse concluso el sumario.
En cualquier caso, la duración total del procedimiento, hasta el enjuiciamiento de parte de los procesados, justifica, a criterio del Tribunal, la apreciación de la referida circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, del artículo 21.6ª del Código Penal.
En este sentido, la jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo aconseja, a la hora de valorar la aplicabilidad de esta circunstancia de atenuación, considerar la duración total del procedimiento; máxime teniendo en cuenta que el Legislador ha introducido un límite temporal a la duración de la investigación judicial ( artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y que, en el caso de investigados o procesados en situación de prisión provisional, es especialmente exigible la celeridad en la tramitación de la causa.
Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 419/2023, de fecha 31 de mayo del año 2023
En el presente caso, la parte acusadora realizó las siguientes peticiones de pena:
- Para Jesús María, Nicanor y Jacinto, a quienes considera autores del delito aquí objeto de enjuiciamiento, prisión de trece años, una multa proporcional del duplo del valor de la droga, y otra multa proporcional, del tanto del valor de la droga.
- Para Milagrosa, a quien también considera autora del delito, prisión de once años, una multa proporcional del tanto del valor de la droga, y otra multa proporcional, también del tanto del valor de la droga.
De ello se evidencia que la parte acusadora efectúa esta solicitud o propuesta de penas conforme a las reglas del artículo 370 del Código Penal, que expresamente invoca al calificar jurídicamente los hechos, y que es el que fundamenta la petición de dos (y no una) penas de multa proporcionales; y opta por el incremento de la pena del artículo 368 del Código en dos grados.
Ese artículo 370 del Código Penal
Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los
Y, una vez determinado el rango de pena correspondiente (incremento en uno o dos grados), debe estarse a las previsiones del
Teniendo todo ello en cuenta, y dada la concurrencia
- El incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora (prisión de nueve años y un día a trece años y seis meses de duración), dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la aplicación de ese subtipo agravado del artículo 370.3º del Código Penal, de conductas, de las recogidas en el artículo 368, de extrema gravedad, no sólo uno (que ya haría subsumibles los hechos en dicho subtipo agravado del artículo 370.3º del Código) sino cuatro de tales supuestos, los de:
- Una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena, a su mitad inferior (de nueve años y un día a once años y tres meses).
Por ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, gravedad y persistencia de los hechos, la imposición a los condenados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal
Declarando el
Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.
Y, en el caso de la droga incautada, que no se hallaba mezclada ni preparada en dosis, deberá partirse, de los valores ofrecidos en las tasaciones oficiales, y en beneficio de los reos, del de menor importe, esto es, de la valoración del precio de venta de la sustancia de referencia al por mayor, esto es, en el caso de distinguir la pericial, de venta por kilos, y no por gramos, en tanto que aún no se habían producido las maniobras de manipulación, corte y distribución en dosis que encarecen su precio y aumentan el beneficio a obtener por el traficante.
Y ello, en cumplimiento del
Esta determinación penológica, realizada conforme a las pautas y razonamientos expuestos, resulta también aplicable a la procesada, Milagrosa, como cómplice del mismo grave delito, si bien con la degradación que impone el artículo 63 del Código Penal
Procediendo en el caso de esta procesada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal
Debiendo determinarse en el fallo la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas proporcionales impuestas a los condenados a pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, esto es, en el presente caso, respecto de la procesada, Milagrosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2
Respecto de tales peticiones de la parte acusadora, diremos que es obvio que procede, y así ha de acordarse en el fallo, el comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga, sustancia gravemente perjudicial para la salud humana y de ilícito comercio, que figura incautada en la causa.
Pero, para decidir sobre la solicitud de que: "los vehículos y demás efectos incautados deberán adjudicarse al Fondo de bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas, regulado por la L.O. 17/2003, de 29 de mayo. En el caso de que dichos bienes hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente", debe recordarse que, para que proceda tal decomiso definitivo, ha de haberse
Como explica el Auto número 962/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia
Por ello, no podrá accederse a esta petición que la parte acusadora formula de manera genérica sobre todos "los vehículos y demás efectos incautados" en autos.
Y todo ello, obviamente sin perjuicio de que los bienes intervenidos en las actuaciones queden en su caso afectos al pago, por los condenados, de las penas de multa aquí impuestas.
Pero considera el Tribunal que, de accederse a ello, se estaría imponiendo una pena, de disolución, a unas mercantiles, personas jurídicas respecto de las que no se ha abierto el juicio oral de la presente causa, y a las que no se ha acusado en la misma.
No siendo esas personas jurídicas, en consecuencia, parte en este procedimiento, y no estando representadas procesalmente ni defendidas en el mismo.
Ciertamente, el artículo 369 bis del Código Penal
"Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
a)
b)
Y el artículo
"7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa".
Y el
"En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II,
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Pero, para que resultase posible la imposición en el presente supuesto de, junto con la de multa, la pena facultativa de disolución a las personas jurídicas mencionadas, se debía haber acusado a las mismas, dándoseles así la oportunidad de defenderse, como partes acusadas personadas, en juicio.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 271/2007, de fecha 26 de marzo del año 2007
Y, no habiéndose hecho así en este caso, considera el Tribunal que ninguna pena puede imponerse a las citadas mercantiles, que ni son parte en esta causa ni han intervenido en el enjuiciamiento; y ningún pronunciamiento, ni de condena ni absolutorio, puede recaer en la presente resolución a su respecto, por lo que esta solicitud de la parte acusadora no podrá ser acogida.
Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985
De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, a Jesús María y a Nicanor, como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas,
Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 40.559.815'71 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, también de 40.559.815'71 euros, asimismo con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa; declarando de oficio una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.
Firme que sea esta resolución, dese al dinero y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa, y cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de la procesada aquí absuelta.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Así, la defensa de la acusada, Milagrosa, ratificando sus conclusiones provisionales, alegó: "Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías sin indefensión y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española), vulneración del derecho del secreto a las telecomunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Nulidad de las actuaciones y de toda la prueba derivada. Resulta nula toda la información obtenida mediante la interceptación de comunicaciones del sistema SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en Sentencia C 670/22 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de abril de 2024 consolida los argumentos que invalidan las pruebas e información obtenida a raíz del hackeo de Encrochat y Sky ECC. No es admisible que pruebas obtenidas en el extranjero y sin el control judicial de un Juez español y sin, ni siquiera el conocimiento del Juez español de que se estaba produciendo la injerencia en la intimidad y el secreto de las comunicaciones en tiempo real, puedan ser valoradas ante un Tribunal español. La evidencia penal transfronteriza tiene un límite y es el que marca la obligación de que un Juez español controle la medida de injerencia y la vulneración de los derechos fundamentales del afectado. El TJUE asimismo respalda el criterio de que ante la imposibilidad de que la defensa conozca los entresijos de la prueba y en especial el proceso de hackeo obliga al Juez español a extraer y expurgar del proceso cualquier evidencia directa o indirectamente obtenida mediante dicha injerencia. En el mismo sentido citar la Sentencia del Tribunal Regional de Berlín (Alemania) de fecha 19 de diciembre de 2024, que declaró las pruebas obtenidas de EncroChat inadmisibles en un proceso penal, siendo que el nivel de sospecha no justifica una medida de la escala de la intervención, y que la falta de proporcionalidad la hacía inaceptable bajo el derecho alemán (lo que habrá de extrapolarse al ordenamiento español), y aunque existan diferencias entre los sistemas legales de los países europeos, el principio de cooperación no busca uniformar criterios, sino facilitar la colaboración respetando los derechos fundamentales nacionales. En definitiva, resulta nula toda la información y prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC incorporadas a las actuaciones así como toda la prueba derivada de la misma, existiendo conexión de antijuricidad por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y teoría anglosajona de los frutos del árbol envenenado, siendo nula, en definitiva, toda la causa".
Asimismo, en su informe oral en el plenario argumentó que se estaba ante un caso de investigación prospectiva, habiéndose emitido por el Instructor una Orden Europea de Investigación inmotivada e injustificada a su criterio, por los motivos que expuso.
La defensa de Jacinto, en sus conclusiones definitivas, alegó que: "Procede declarar la nulidad del Auto dictado, en el marco de las Diligencias Previas 28/2021, por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, por el cual se acordó la reapertura de las actuaciones y la expedición de Orden Europea de Investigación a Francia, al objeto de obtener conversaciones y mensajes a través de la plataforma de mensajería SKY ECC de los coinvestigados. Dicho Auto y dichas diligencias de instrucción se acordaron con carácter prospectivo, ya que no se disponía de dato o información alguna nueva a la ya tenida en cuenta en fecha 11-7-2022, fecha en la que el Juzgado instructor había procedido al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Por ende, dicho Auto vulnera flagrantemente el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de los investigados ( artículo 18.3 de la Constitución Española) . Igualmente, deben declararse nulas todas las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado, por parte del Juzgado Central de Instrucción de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional del citado Auto de fecha 21-9-2022. La nulidad de la incorporación de los mensajes de SKC a la causa, tiene un efecto claramente contaminante sobre todo lo actuado con posterioridad. Por ende, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la declaración de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al citado Auto de fecha 6-8-2021. En todo caso, procede la declaración de nulidad como prueba de cargo, de los mensajes de SKY ECC incorporados a la causa. Dichos mensajes se han incorporado de una forma parcial, tras una selección y filtrado realizado por los agentes investigadores. La no disponibilidad por parte de las defensas de la totalidad de los mensajes o de los mensajes en bruto, produce un claro desequilibrio en el proceso judicial y una evidente indefensión. Además, dicha aportación parcial de dicho medio probatorio, no garantiza la certeza a cerca de su originalidad y autenticidad. Tampoco existe control judicial alguno en el proceso de obtención de dichas comunicaciones. Acogiendo todos estos argumentos o motivos, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 24/2026 de 21 de enero, la cual se hace eco de la doctrina ya fijada por el TEDH de 28-09-2023, en el caso Yüksel Yaiçinkaya contra Turquía, anula y excluye del procedimiento judicial los mensajes de SKY ECC en un procedimiento idéntico al que nos ocupa".
Y la defensa de la acusada, Beatriz, en su escrito de conclusiones provisionales, posteriormente elevadas a definitivas: "Solicitud de nulidad de actuaciones. Esta representación letrada solicita la declaración de nulidad de actuaciones por los siguientes motivos: A.- Existe nulidad de las actuaciones y en consecuencia existe nulidad de las pruebas obtenidas a partir de ello ( artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) al haberse obtenido por vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.2 de la Constitución Española) . Consideramos que es nula toda la prueba obtenida a través de los sistemas SKY-ECC que obra en la causa en aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial siendo en definitiva toda la causa derivada. B. Existe vulneración del derecho a obtener un proceso con todas las garantías por no haberse respetado el marco legal que regula la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española".
A criterio del Tribunal, estas alegaciones no pueden ser estimadas.
Como expresa la reciente Sentencia 854/2025 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 16 de octubre de 2025
1. MARCO GENERAL SOBRE
El escrito de impugnación del Ministerio Fiscal ante esta Sala aporta unas pinceladas ilustrativas acerca de este tipo de sistemas de comunicación encriptada y de su proliferación, que resultan importantes para enmarcar la trascendencia del tema sometido a nuestra consideración.
Señala que "Aunque se dispone de información sobre el actual uso por organizaciones criminales de más de 50 nuevas plataformas de mensajes encriptados, en este momento EncroChat, SKY-ECC, ANOM y EXCLU son las que, ya intervenidas, son origen de las comunicaciones que están siendo utilizadas como prueba en los distintos procedimientos... Se trata en todos los casos de aplicaciones informáticas que se instalan en los teléfonos (algunos, como EncroChat, preferentemente en un determinado tipo de terminales) y permiten una comunicación privada de mensajes escritos, fotos, vídeos, audios, que busca evitar la interceptación por las autoridades judiciales. Instalada la app para encriptar las comunicaciones se cierran el resto de las funciones del teléfono móvil. Cada una tiene características técnicas distintas de las que derivaran seguramente algunas particularidades también en su tratamiento procesal. Como característica común los terminales carecen de identificación del usuario de la SIM, en EncroChat la identificación del usuario se hacía por apodos y en SKY-ECC a través de un código alfanumérico.
Los precios del sistema encriptado son altos, en EncroChat se habla de unos 1.000 euros el terminal y unos 1.500 trimestrales. Los canales de distribución de la aplicación eran restringidos, a través de circuitos privados en Internet en la mayoría de los casos.
Para abordar esta novedosa cuestión será aconsejable comenzar con una breve introducción sobre el sistema
1.1.Características generales.
Sobre las particulares características, funcionamiento y vicisitudes de
- En el marco de una investigación llevada a cabo por las Autoridades francesas, se puso de manifiesto que algunos investigados utilizaban teléfonos móviles encriptados, que funcionaban bajo una licencia denominada
- Estos teléfonos móviles permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia),
Con mayor detalle, la Sentencia del Tribunal Supremo Federal Alemán de 2 de marzo de 2022 - BGH 5 StR 457/21
- La Policía francesa consiguió,
- Dicha aplicación fue instalada en la primavera de 2020,
- 32.477 usuarios, de un total de 66.134 registrados, distribuidos entre 122 países, se vieron, al parecer, afectados por la referida aplicación.
Sobre la información obtenida (algunas fuentes hablan de más de 100 millones de mensajes), Eurojust informó de su existencia a aquellos países cuyos nacionales operaban a través de EncroChat.
1.2. El procedimiento penal seguido en Francia.
Según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) contestando Oficio 26-5-2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de Fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado Miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (art. 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (artículo 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (art. 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (art. 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (art. 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal, en su informe ante esta Sala,
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El Fiscal o el Juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Explica el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, que
Conforme obra en el testimonio de particulares unido a la causa
1) Las Diligencias de Investigación 20/2020 dimanan de las Diligencias de Investigación 16/2020, que se incoaron como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas, conocido como
2)
2.1) En la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de EncroChat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización EncroChat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
2.2) En la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red de distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
Consecuentemente, a la vista de la información remitida por la Jurisdicción interregional Especializada (JIRS) de Lille a esta Instrucción referente a las comunicaciones y datos obrantes en la intervención del servidor informático de EncroChat realizada en la investigación seguida por esa Autoridad judicial francesa, esta aportación de datos podría ofrecer indicios acerca de los siguientes aspectos de interés para la presente investigación:
- Definición del rol, cometidos y operativas desarrolladas por las personas físicas y jurídicas investigadas en el seno de la Organización EncroChat en su rama española, principalmente Victor Manuel. y su entorno.
- Identificación de la red de distribuidores y revendedores presentes en España.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por los integrantes de la Organización EncroChat.
- Operativas de blanqueo de capitales llevadas a cabo por la red de distribuidores y revendedores en España.
- Conocimiento por parte de los vendedores del origen ilícito del dinero recibido como contraprestación a la venta de tecnología EncroChat a su red clientelar.
B)
Igualmente, en la misma Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301
3)
4) Por Decreto de 10 de noviembre de 2020, se autorizó a que un Teniente de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil se desplazara a Francia, para la transmisión efectiva de los datos objeto de la OEI citada.
5) El 12 de noviembre de 2020, se produjo la entrega, en dependencias policiales en Francia, de un disco duro conteniendo los datos.
6) Una vez en España, la Fiscalía Antidroga acordó lo siguiente:
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo caso, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos, para que la información se pueda integrar en un proceso penal, deberá ir acompañada de un oficio de remisión, emitido por la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil, aportando los datos concretos extraídos de la copia forense, con la garantía de su inalterabilidad.
7) En el caso concreto del procedimiento penal relativo a los recursos que nos ocupan, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificación Informe Agente y datos COMUN. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)).
2. ENCROCHAT EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Sentados los anteriores precedentes, nos corresponde adentrarnos en el asunto que centra nuestra atención,
2.1. La Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014
Como punto de partida, y conforme con sus considerandos 5, 6 y 7, se debe tener presente que la Directiva 2014/41/CE -transpuesta al Derecho
Del artículo 1.1, de la Directiva, se deduce que
2.1.1 Autoridad de emisión.
Uno de los puntos controvertidos en lo que nos afecta es el relativo a la Autoridad que puede emitir esa OEI. Y esta es una de las cuestiones que resuelve la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"Los artículos 1, apartado 1
En nuestro ordenamiento, no cabe duda de que el Ministerio Fiscal puede emitir este tipo de OEI, porque puede "ordenar la transmisión de pruebas" de un procedimiento interno a otro, por lo que no cabe objeción en este aspecto.
Esa transmisión se recoge en el artículo 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se remite el artículo 579 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de los cuales se debe tener en cuenta el
Y entre las facultades del Ministerio Fiscal, como parte, se halla la solicitar o aportar
- Artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: el Ministerio Fiscal "...practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo".
- Artículo 5.2 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: el Ministerio Fiscal "...puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos".
- Artículo 4.3 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal: "El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, podrá (...) Requerir el auxilio de las Autoridades de cualquier clase y de sus agentes".
La facultad del Ministerio Fiscal para recabar toda tipo de documentación en sus diligencias de investigación ha sido analizada con mayor profundidad en la
La aportación por parte el Ministerio Fiscal de antecedentes de intervenciones telefónicas llevadas a cabo en una causa para surtir efectos en otros procedimientos, no es ajena a nuestra práctica procesal.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo anterior, parece evidente que
2.1.2.1. Planteamiento.
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva que analizamos señala que la Autoridad de emisión únicamente podrá emitir una OEI cuando:
"a) la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4 teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado, y
b) la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar".
Que la emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada, significa que (considerando 11 de la Directiva) se debe optar por la OEI cuando la ejecución de una medida de investigación se considere proporcionada, adecuada y aplicable al caso concreto. Por tanto, la Autoridad de emisión se debe asegurar de que: i) la prueba buscada sea necesaria y proporcionada para el procedimiento, ii) la medida de investigación escogida sea necesaria y proporcionada para obtener la prueba en cuestión, y iii) procede implicar a otro Estado Miembro en la obtención de dicha prueba, por medio de la emisión de una OEI.
Que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar supone que un Estado no puede pretender que se lleven a cabo en el extranjero medidas que él mismo no podría ejecutar en su ámbito interno. Esta regla responde a la lógica: el Estado de emisión se debe someter a sus propios límites, tanto en otro Estado de la Unión, como en su propio territorio.
La cuestión es que estos controles
Sin embargo, cuando
En este caso, si se entiende el precepto en su literalidad, se interpretaría de la siguiente manera: cuando un Estado pretenda emitir una OEI para obtener pruebas que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, únicamente podrá emitirla cuando:
1) La emisión de la OEI sea necesaria y proporcionada a los fines de los procedimientos a que se refiere el artículo 4, teniendo en cuenta los derechos del sospechoso o acusado.
2) La medida o medidas de investigación "ya ejecutadas en el otro Estado" podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar. Para lo cual: i) la Autoridad del Estado de emisión ya debería conocer la medida ejecutada y sus resultados; ii) a continuación, pondera cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado; y iii) sólo si encuentra esa medida aplicable, puede emitir una OEI para que el Estado de ejecución le transmita los resultados.
Esta interpretación atribuye al Estado de emisión un control añadido: valorar la licitud, conforme a su Derecho interno, de una medida que él no ha acordado, ni ejecutado, ni solicitado (solicita sus resultados, no su ejecución). Para ponderar cuál de sus medidas internas es similar o comparable a la ya ejecutada en el otro Estado, tendrá que aceptar, como
Es decir, posibilitaría un examen por parte de los Tribunales españoles de la licitud de la obtención de la prueba por parte de los Tribunales franceses.
Antes de que se dictara la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Conforme con esta resolución, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva se refiere únicamente a las medidas de investigación, expresamente especificadas en la OEI, que el Estado de ejecución aún debe realizar. En este caso, el Estado emisor examina, primero (como en el caso de una investigación dentro del país), si la medida de investigación cumple con sus propias normas procesales penales nacionales; es decir, si también podría haberse ordenado en un caso nacional comparable bajo las mismas condiciones. Pero
Igualmente, aunque con otros argumentos, alcanza esta solución la Sentencia de la Corte de Casación italiana nº 6364/2023
2.1.2.2. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
. La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
El TJUE comienza afirmando que la emisión de una OEI está supeditada a la concurrencia de dos condiciones cumulativas, que se deducen del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva. Así, lo señala en su apartado 87, que no exceptúa a ningún supuesto de OEI de este control.
Este control, incluye, también el previsto en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva. Partiendo de esta premisa, luego define su alcance en el caso de una OEI librada para la obtención de pruebas, que ya obren en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución. El punto de partida se define en los apartados siguientes:
"93. De ello se deduce que, cuando una Autoridad de emisión desea obtener pruebas que ya obran en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución, dicha Autoridad debe supeditar una orden europea de investigación al cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el Derecho de su propio Estado miembro para un caso interno similar.
94. Ello significa que la legalidad de una orden europea de investigación como las controvertidas en el procedimiento principal, mediante la que se solicita la transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución que pueden proporcionar información sobre las comunicaciones efectuadas por un usuario de un teléfono móvil que permite, gracias a un software especial y a un material modificado, una comunicación cifrada de extremo a extremo, está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Esto es, la medida que se solicita en este tipo de OEI es la "transmisión de datos en poder de las Autoridades competentes del Estado de ejecución" y la misma está sujeta a los mismos requisitos aplicables, en su caso, "a la transmisión de tales datos en una situación puramente interna del Estado de emisión".
Si trasladamos estas afirmaciones a nuestro ordenamiento, cabe decir que
De la fundamentación del TJUE se deduce que
Esta idea se afirma, de manera rotunda, en los apartados 96 a 100:
"96. En cambio, el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41
97.
100. De ello se deduce que,
Los fragmentos transcritos nos permiten extraer los siguientes criterios:
1)
2)
3)
4)
5) De todo lo dicho, se deriva que
En definitiva, el examen de la Autoridad de emisión, en los términos previstos en el artículo 6.1, letra b), de la Directiva (que la medida o medidas de investigación requeridas en la OEI podrían haberse dictado en las mismas condiciones para un caso interno similar) no incluye: i) un control de los mismos requisitos de fondo aplicados, en el Estado de emisión, para la "recogida" de dichas pruebas; y ii) un controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas.
Es decir,
Esta conclusión no deriva de una aceptación acrítica de principios como el de no indagación,
Además, el propio TJUE establece cautelas adicionales en su interpretación de la Directiva, como son:
1) La presunción de respeto al Derecho de la Unión y de los derechos fundamentales es una presunción
2) Una de las manifestaciones del carácter refutable de dicha presunción es el siguiente: la finalidad del examen previsto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva tiene por objeto evitar que se eludan las normas y garantías establecidas en el Derecho del Estado de emisión; por lo tanto, le corresponde a la Autoridad de emisión comprobar si, en el caso concreto, la "recogida" y la "transmisión", mediante una OEI, de las pruebas han tenido como objetivo o como efecto tal elusión.
Una vez transpuesta la Directiva citada, todas estas consideraciones se deben hacer a la luz del artículo 189.1, letra b), de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, no ya del artículo 6.1, letra b), de la Directiva. En realidad, el esfuerzo interpretativo es el mismo ya que el precepto español es prácticamente un calco del precepto comunitario.
Por tanto, cabe identificar dos parámetros de valoración que delimitan las posibilidades de control
2.1.2.3. Aplicación a EncroChat.
Proyectado lo anterior,
Y es así porque el objeto de la OEI no perseguía una interceptación, sino adquirir los resultados documentados de actividades de investigación que la Autoridad extranjera ya había llevado a cabo, con plena autonomía, en cumplimiento de su legislación. Por lo tanto,
El citado 588 bis i de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la incorporación como medio de investigación o de prueba de información obtenida a través de intervenciones telefónicas en un procedimiento distinto. Cierto es que la admisibilidad está vinculada a un control material en torno a la legitimidad de la injerencia que proporcionó el aporte informativo. Lo que nos coloca ante la necesaria valoración de la intervención que tuvo lugar en Francia, orientada a la posibilidad de desechar informaciones que pudieran hipotéticamente haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y que como tales debieran ser expulsadas
Ahora bien,
El ordenamiento galo contiene tipificaciones ausentes en nuestra legislación e instrumentos procesales que habilitan injerencias en el derecho al secreto de las comunicaciones, que difieren de previstos en la ley procesal española. A la hora de valorar los estándares que nuestro ordenamiento procesal impone a las medidas injerentes que hayan de afectar a derechos fundamentales, en este caso al secreto de las comunicaciones, para concluir su legitimidad -especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad- hemos de bucear acerca de las circunstancias que se tomaron en consideración para fundamentar la medida adoptada en Francia, de acuerdo con su propia legislación.
Ya hemos señalado en el epígrafe 1.2, y a riesgo de resultar redundantes reiteramos ahora para mayor claridad expositiva, que según los particulares que obran en la causa -Acontecimiento digital Expte. 754. JCI DVD Adjunto Informe EDOA (JCHG APL) Contestando Oficio 26.05.2022.ZIP-, el procedimiento judicial seguido en Francia son las Diligencias de Instrucción del Tribunal Judicial de Lille, Jurisdicción Interregional Especializada (JIRS), referencia de instrucción JIRSAC/20/5, nº de fiscalía 20/100/000163, por los siguientes delitos:
- Asociación ilícita con vistas a la preparación de crímenes o delitos castigados con penas de diez años de privación de libertad.
- Adquisición, transporte, tenencia, ofrecimiento o cesión de sustancias estupefacientes.
- Importación de sustancias estupefacientes por banda organizada.
- Adquisición y tenencia de material de guerra, armas, municiones, elementos esenciales de categoría A o B.
- Blanqueo de capitales en concurso con una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito de tráfico de sustancias estupefacientes.
- Blanqueo de capitales con circunstancias agravantes en concurso con banda organizada en una operación de inversión, ocultación o conversión del producto resultante de un delito.
- Facilitar un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o de comprobación de la integridad, sin declaración previa.
- Transferencia de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad desde un Estado miembro de la Comunidad Europea, sin declaración previa: importación de un medio de encriptación que no realice exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, sin declaración previa.
Así consta en la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, que añade que estos hechos están previstos y castigados por "los artículos 131-26-2, 132-71, 222-36, 222-37, 222-38, 222-41, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50, 222-51, 222-52, 222-62, 222-63, 222-64, 222-65, 222-66, 324-2, 324-1, 324-1-1, 324-3, 324-7, 324-8, 450-1, 450-3, 450-5 del Código Penal [ francés]; artículos L5132-7, 5132-8, L5132- 77, 15132- 78 del Código de Salud Pública (francés), artículo 1 de la Orden Ministerial [francesa] de 22/02/1090; artículos L312-1, L312-2, L312-4, L311-2, R312-21, R312-13, R311-2 del Código de Seguridad Interior [francés]; artículo 35, 30, 29 de la Ley 2004-575 [francesa] de 21/06/2004, artículos 3, 4, 5 del Decreto 2007-6633 (francés) de 02/05/2007".
Es importante destacar que el ordenamiento jurídico francés cuenta con una norma que regula los medios o mecanismos de encriptación. Se trata de la
Tal norma parte del principio de que el objetivo principal de los métodos criptológicos es garantizar la seguridad del almacenamiento o transmisión de datos, garantizando su confidencialidad, autenticación o el control de su integridad (artículo 29); de manera que su uso es libre y lícito y lo es también el suministro, la transferencia desde o hacia un Estado miembro de la Unión Europea, o la importación y la exportación de medios criptográficos que proporcionen exclusivamente funciones de autenticación o control de integridad (artículo 30).
Sin embargo, cuando se trate de un medio que no preste exclusivamente funciones de autenticación o control de la integridad, es preciso cumplir una serie de presupuestos:
1) Las operaciones de suministro, transferencia desde un Estado miembro de la Unión Europea o importación de tal medio de criptología quedan sujetas a una declaración previa al Primer Ministro, poniendo a su disposición una descripción de las características técnicas del medio, así como el código fuente del software utilizado (artículo 30.III).
2) Las operaciones de transferencia a un Estado miembro de la Unión Europea y la exportación de tal medio de criptología estarán sujetas a la autorización del Primer Ministro (artículo 30.IV).
3) También se debe declarar la prestación de servicios de criptología (art. 31).
En consecuencia, la ley citada establece como punibles penalmente las conductas siguientes:
1) El incumplimiento de la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35.I.1).
2) El hecho de exportar un medio de criptología o de transferirlo a un Estado miembro de la Unión Europea, sin haber obtenido previamente la autorización prevista anteriormente (artículo 35.I.2)
3) El acto de vender o alquilar un medio de criptología que haya sido objeto de una prohibición administrativa de circulación (artículo 35.III).
4) El hecho de prestar servicios de criptología, destinados a garantizar funciones de confidencialidad, sin haber cumplido con la obligación de declarar prevista anteriormente (artículo 35. IV).
En la comunicación de fecha 25 de julio de 2020, firmada por la Vicepresidenta Encargada de la Instrucción, también se señala que el Juez ordenó las operaciones de interceptación de datos por Autos de 30 de enero de 2020, 12 de febrero de 2020, 4 de marzo de 20 de marzo de 2020 y 31 de marzo de 2020, a instancia del IImo. Sr. Fiscal de la República.
Como indica la Sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe ante esta Sala, la intervención del servidor de
"Se podrá utilizar un dispositivo técnico, sin el consentimiento de las personas interesadas, que tenga por objeto acceder, registrar, conservar y transmitir datos informáticos en cualquier lugar, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como se visualizan en una pantalla por el usuario de un sistema de tratamiento automatizado de datos, tal como el usuario los introduce, utilizando caracteres, o tal como se reciben y transmiten por dispositivos periféricos.
El Fiscal o el Juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica habilitada, que figure en una de las listas previstas en el artículo 157, para efectuar las operaciones técnicas necesarias, para la puesta en marcha del dispositivo técnico contemplado en el párrafo primero del presente artículo. El fiscal o el juez de instrucción podrá igualmente ordenar la utilización de medios del Estado sujetos a secreto de la defensa nacional, según las modalidades previstas en el Capítulo I del Título IV del libro I".
Respecto al soporte indiciario que sustentó la medida, nos guiamos por el relato que la Decisión del TEDH de 17 de octubre de 2024, dando respuesta a las demandas números 44715/20 y 47930/21A.L. contra Francia y E.J. contra Francia. Demandas que se refieren a la captura de los datos de los usuarios de la comunicación encriptada EncroChat y su intercambio con las Autoridades policiales británicas. Y en esta se explica:
1. Las primeras investigaciones llevadas a cabo por las autoridades francesas
5. El 15 de noviembre de 2018, el Centro de Lucha contra la Delincuencia Digital de la Dirección General de la Gendarmería Nacional ("el C3N") informó al Ministerio Público de la Jurisdicción Interregional Especializada ("JIRS") de Lille sobre el estado de sus investigaciones sobre EncroChat.
7. Las investigaciones técnicas, realizadas con la asistencia del Instituto de Investigación Criminal de la Gendarmería Nacional (IRCGN), también habían establecido que esta solución de comunicación operaba en una red cerrada, utilizando teléfonos inteligentes técnicamente modificados. De apariencia común, estos dispositivos permitían lanzar un sistema operativo secundario (EncroChat OS) que daba acceso a aplicaciones de mensajería, telefonía y toma de notas, cuyos datos estaban encriptados de forma especialmente robusta. Estas aplicaciones también ofrecían funciones de privacidad avanzadas, como la capacidad de programar la eliminación automática de mensajes enviados a otro usuario o la capacidad de borrar todos los datos del dispositivo en caso de emergencia ingresando un código específico desde la pantalla de desbloqueo. Los dispositivos equipados con EncroChat venían con una tarjeta SIM que no requería un registro personal. Se descubrió que los dispositivos EncroChat intercambiaban datos cifrados con un servidor ubicado en Roubaix.
8. Un sitio web promocionó las características de estos dispositivos y el alto grado de privacidad que garantizaban. Sin embargo, no se comercializaron libremente, sino solo para Distribuidores que operan en el clandestinismo. Los investigadores habían notado que uno de ellos ofrecía un dispositivo a la venta por 1.610 euros, por una licencia de sólo seis meses.
11. La Fiscalía registró otras ocho incautaciones de dispositivos equipados con EncroChat entre 2017 y 2018 en procedimientos de delincuencia organizada seguido por el JIRS de Lille".
Es decir, que
Sobre estos presupuestos,
2.1.2.3.2. La elusión de las garantías del Estado de emisión.
Por otro lado,
En primer lugar, el propio hecho de emitir una OEI es una garantía añadida de inicio; cuando se podía haber optado por otro mecanismo alternativo (como, por ejemplo, el intercambio de información entre servicios policiales).
Además, del examen de la OEI se deduce que se libra especificando la medida y el tipo de OEI de que se trata. En este punto cabe recordar que en la "Sección C: Medida o medidas de investigación de deben realizarse", la medida se describe de la siguiente manera:
"Se requiere de la Autoridad Judicial francesa que facilite los datos almacenados en los servidores de Encrochat intervenidos en virtud de la medida judicial autorizada en su procedimiento en curso por la investigación de la Organización Encrochat, debido a que pudieran contener información de relevancia sobre diferentes aspectos relacionados con la actividad de blanqueo de capitales investigada por la Autoridad española, desarrollada supuestamente por la referida Organización en España, así como por la red de distribuidores y revendedores de dicha tecnología en ese territorio.
Además, incluye una descripción de los hechos que justifican la emisión, que son suficientemente expresivos de los indicios objetivos de la comisión de delitos y que se atribuyen, indiciariamente, a una persona determinada. Así, en la "Sección G: Motivos de la emisión de la OEI", los hechos que justifican la orden son los siguientes:
"A) Se siguen en esta Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional diligencias por la presunta comisión de un delito de blanqueo de capitales, existiendo indicios racionales de criminalidad del establecimiento de una red de blanqueo de capitales liderada en España por Victor Manuel. la cual, valiéndose de un entramado societario sustentado en la estructura de la tecnología EncroChat creado para facilitar la comisión del delito, procede al blanqueo de dinero procedente de diferentes delitos, principalmente tráfico de drogas, mediante la fabricación, venta, distribución y prestación de servicios de tecnología de comunicación encriptada EncroChat sufragada por sus clientes mediante dinero de ilícita procedencia.
Asimismo, se tiene constancia de la existencia de una red distribuidores y revendedores de tecnología EncroChat en España, que igualmente blanquearían el beneficio de su propia actividad criminal, así como la de personas dedicadas a la comisión de delitos, mediante la venta de dispositivos de comunicación y prestación de servicios EncroChat sufragados con dinero de ilícita procedencia, conformando una segunda red en España dedicada a la comisión del delito investigado.
B)
Finalmente, se incluye una somera referencia a la tipificación legal de tales hechos, incluyendo delitos de especial gravedad. También en la Sección G, en el apartado relativo a la naturaleza y tipificación jurídica del delito o delitos para los que se emite la OEI y norma legal aplicable, se indica:
"La presente OEI se emite para la investigación de un delito tráfico de drogas, blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, cometido por organización internacional de carácter criminal, todo ello tipificado en los artículos 301, 302, 303 (blanqueo), 368, 369, 369 bis (tráfico de drogas), 570 bis (organización criminal), todos ellos del del Código Penal español".
Por otra parte,
- Que el disco duro quedará depositado, de forma segura, en las dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura de Policía Judicial de la Guardia Civil.
- Autorizar a la Unidad Técnica de Policía de Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar: i) si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación; y ii) si están relacionadas con una investigación ya iniciada y, en caso de ser así, si la evidencia analizada aporta algún dato relevante.
- Autorizar a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo supuesto, para que se valore por el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal. En ambos casos,
En concreto sobre cómo accedieron al procedimiento que es objeto de este recurso, consta la aportación de los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso", mediante oficio policial de fecha 27 de mayo de 2022 (acontecimiento digital Expte 3987. OFI EDA (Ref JCHG-APL Ratificacion Informe Agente y Datos Comun. Encrochat Ref62. LEG 1234-22)), en las condiciones que más adelante analizaremos.
2.1.3.
Además, de un control previo sobre la OEI, en los términos indicados,
Así, mediante este control, el Estado de emisión garantiza la necesaria protección de los derechos fundamentales en sus procesos penales nacionales. Garantiza que en estos procesos se respeten el derecho de defensa y las garantías del proceso debido, al valorar las pruebas obtenidas mediante una OEI.
Ese deber surge de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva; concretamente, de los apartados 1, 4 y 7.
El apartado 1 señala que los Estados Miembros velarán por que las vías de recurso equivalentes a las existentes en un caso interno similar sean aplicables a las medidas de investigación indicada en la OEI. Y, en su apartado 4, establece que los Estados miembros velarán por que todos los plazos para emprender las vías de recurso sean los mismos que los previstos en casos internos similares y se apliquen de forma que quede garantizada la posibilidad del ejercicio efectivo de estas vías de recurso para las partes interesadas.
Sobre el artículo 14.1 de la Directiva, la Sentencia del TJUE señala:
"103. (...) si se pusiese de manifiesto que la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las Autoridades competentes de otro Estado miembro o bien resulta desproporcionada a los fines de los procedimientos penales incoados contra el interesado en el Estado de emisión, debido, por ejemplo, a la gravedad de la lesión de los derechos fundamentales de esa persona, o bien se ha ordenado incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar, el Órgano jurisdiccional que conozca del recurso contra la orden europea de investigación por la que se requiere dicha transmisión debería extraer las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional".
Lo cierto es que esta consideración es algo críptica, porque utiliza términos que parecen permitir un examen de la licitud de la medida ya ejecutada ("gravedad de la lesión de los derechos fundamentales" o "incumpliendo el régimen jurídico aplicable a un caso interno similar"), cuando se refiere expresamente a "la transmisión de pruebas ya obrantes en poder de las autoridades" (no a la recogida u obtención). Por otra parte, ese examen de la licitud es claramente contradictorio con todo lo indicado anteriormente y también con la contestación que da a la cuestión prejudicial que pretende resolver: "(...)
En realidad, parece más bien que se refiere al control, no por parte de la Autoridad de emisión al librar la OEI, sino al control por parte del Órgano que conoce el recurso contra la emisión de la OEI, que podrá extraer "las consecuencias que procedan con arreglo al Derecho nacional" cuando la Autoridad de emisión no haya realizado un control adecuado de los presupuestos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva.
Por su parte, el artículo 14.7 inciso segundo, de la Directiva señala que, sin perjuicio de las normas procesales internas, los Estados Miembros velarán por que, en los procesos penales en el Estado de emisión, se respeten los derechos de la defensa y la equidad del proceso al evaluar las pruebas obtenidas a través de la OEI.
En este caso, se trata de
En nuestro caso,
2.1.4. El mecanismo de notificación del artículo 31 de la Directiva
2.1.4.1. Planteamiento.
Otro de los temas controvertidos es el efecto que sobre las posibilidades de utilización del material de
La Directiva distingue dos clases de "intervención de telecomunicaciones":
1) La intervención de telecomunicaciones con la asistencia técnica de otro Estado miembro (artículo 30). Para la ejecución de esta intervención procede emitir una OEI para la intervención de telecomunicaciones en el Estado Miembro cuya asistencia técnica se requiera.
2) La intervención de telecomunicaciones que no requiere la asistencia técnica del Estado Miembro, en cuyo territorio se encuentra el objetivo de dicha intervención.
Esta segunda medida es la contemplada en el artículo 31 de la Directiva y se trata de un supuesto en el que la Autoridad competente de un Estado miembro autoriza, a efectos de llevar a cabo una medida de investigación, la intervención de telecomunicaciones de una persona cuya dirección de comunicaciones se utilice en el territorio de otro Estado Miembro, cuya asistencia técnica no sea necesaria para efectuar dicha intervención.
Es decir, es una intervención de telecomunicaciones que podemos llamar "directa" y que "vincula" al Estado que la autoriza con la persona investigada; y que, aunque se halle en el territorio de otro Estado, no requiere la asistencia técnica de éste.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La Sentencia del TJUE, en relación con el artículo 31 de la Directiva, resuelve sobre la naturaleza de la medida acordada (señalando que es una "intervención de telecomunicaciones"), afirma que la misma debe ser notificada y señala a qué Autoridad. Y, añade, que este precepto tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por dicha medida.
Es decir, se centra, sobre todo, en las condiciones de la medida y en la forma y modo de la notificación, pero no aborda el problema que surge cuando no hay notificación y cuáles pueden ser sus consecuencias, en relación con el valor como prueba de la información obtenida mediante la ejecución de la medida no notificada.
2.1.4.2. Momento y forma de efectuar la notificación.
El artículo 31 de la Directiva impone el deber de llevar a cabo la notificación ("deberá notificar", dice en su apartado 1) y, además, por medio del formulario establecido en el anexo C ("se efectuará", dice en su apartado 2).
En cuanto al momento temporal de la notificación, es flexible, porque dice que puede ser antes de la intervención, durante la intervención o después de ésta:
1) Antes de la intervención: en aquellos casos en los que la Autoridad competente del Estado Miembro que realiza la intervención ya esté informada, al ordenar la intervención, de que la persona que sea objeto de los procedimientos penales de la misma se encuentra o se encontrará en el territorio del Estado notificado.
Es decir, cuando, con carácter previo, conoce que la persona afectada por la medida ya está en el territorio de otro Estado o es previsible que estará en el mismo.
2) Durante la intervención o después de ésta, inmediatamente después de tener conocimiento de que la persona objeto de los procedimientos penales de intervención se encuentra, o se ha encontrado durante la intervención, en el territorio del Estado Miembro notificado.
En este caso, el Estado que realiza la intervención no conoce, con carácter previo, que la persona afectada por la medida está en el territorio de otro Estado; sino que, durante su ejecución, se produce esta circunstancia y llega a su conocimiento (notificación durante la intervención); o, incluso, puede que ese conocimiento se alcance después de obtener y valorar la información correspondiente (notificación después de la intervención).
La finalidad de la notificación es que el Estado notificado pueda ejercer un control sobre la intervención, tal y como se deriva del apartado 3 del precepto:
1) El Estado notificado debe valorar si la intervención se autorizaría en un caso interno similar.
2) Si considera que no se autorizaría, podrá notificar a la Autoridad competente del Estado que realiza la intervención:
2.1) Que no podrá efectuarse la intervención (si la notificación es previa) o que se pondrá fin a la misma (si la notificación se produce durante la intervención).
2.2) Si fuera necesario, que no podrá utilizarse el posible material ya intervenido mientras la persona que sea objeto de la intervención se encontraba en su territorio, o que sólo podrá utilizarse en las condiciones que aquella especifique. Esto cuando la intervención ya ha producido resultados; es decir, el caso de notificación durante la intervención o posterior a la misma.
En consecuencia, el Estado notificado controla la medida en sí y si considera que no es procedente, según su Derecho interno, "podrá" contestar indicando que cese la medida y/o que su resultado no podrá ser utilizado como prueba en el Estado que realiza la intervención.
Es relevante destacar dos aspectos:
- La contestación del Estado notificado es potestativa. Esta condición de posibilidad, que no obligación, la recoge expresamente la Sentencia del TJUE, en su apartado 123:
"El empleo del verbo "poder" en esta disposición implica que el Estado miembro notificado dispone de una facultad que depende de la apreciación de la Autoridad competente de ese Estado, facultad cuyo ejercicio debe estar justificado por el hecho de que tal intervención no estaría autorizada en un caso interno similar".
Si decide contestar, debe hacerlo sin demora y, a más tardar, en un plazo de 96 horas desde la recepción de la notificación. Al no ser obligatoria, cabe el "silencio" ante la notificación y, en este caso, habrá que entender que el Estado que realiza la intervención puede seguir adelante con ella y utilizar sus resultados.
En la transposición de la Directiva, nuestra Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ha conferido carácter obligatorio a la contestación. Su artículo 222 dice que la Autoridad española competente "comunicará" lo procedente al Estado que se encuentre ejecutando la intervención.
- La no usabilidad de la prueba se refiere al procedimiento del Estado que realiza la intervención, porque es el Estado que la acuerda y pretende obtenerla.
2.1.4.3. Cuando no se produce la notificación.
La Directiva no prevé qué sucede cuando no se produce la notificación. Tampoco resuelve esta cuestión la Sentencia del TJUE mencionada. Precisamente, esta es la circunstancia que concurre en autos: Francia no cumplió formalmente con el mecanismo de notificación previsto en el artículo 31 de la Directiva (notificación utilizando el formulario correspondiente), ni antes, ni durante, ni después de la intervención del servidor de EncroChat.
La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
"124. Así pues, el artículo 31 de la Directiva 2014/41
125. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial, letra c), que el artículo 31 de la Directiva 2014/41
2.1.4.4. Efectos de la falta de remisión del Anexo C por parte de la Autoridades francesas.
Las Autoridades francesas omitieron la obligación legal que pesaba sobre ellas de haber notificado la intervención de las comunicaciones de personas que se hallaban en el territorio de terceros países a través del llamado Anexo C, al que se refiere el artículo 31 que estamos analizando.
En el caso de la investigación de EncroChat no se cumplimentó dicha exigencia, pese a que se trató de una interceptación de comunicaciones sin asistencia técnica de otro país. Ahora bien,
El informe de impugnación del Fiscal aporta datos relevantes. A pesar de que las Autoridades francesas no llegaron a remitir cumplimentado el referido anexo C,
Sin minimizar la relevancia de la comunicación, fundamentalmente por el sentido y alcance que la Sentencia del TJUE que seguimos le confiere, no podemos prescindir de las particulares circunstancias del caso. Las Autoridades francesas no pudieron comunicar el anexo C en tiempo real, pues resultaba imposible determinar el origen de cada comunicación en los momentos iniciales de la intervención, lo que sólo sería factible mediante un exhaustivo análisis de los datos. Y finalmente, aunque por otra vía, transmitieron la información.
La Sentencia de la Corte de Casación Francesa de 17 de junio de 2025
Por su parte, la Sentencia del Tribunal del Supremo Federal Alemán, de 13 de febrero de 2025
En nuestro caso, nos encontramos ante una irregularidad de procedimiento, suplida en su contenido material, que sólo producirá la nulidad de la prueba si, en el caso concreto, se acredita que causó indefensión, lo que encuentra aval en la jurisprudencia de esta Sala.
Se trata, además, de una solución acorde con las pautas interpretativas marcadas por la Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
La notificación o no de la intervención forma parte del procedimiento mismo de la medida y la citada Sentencia, como ya hemos visto, señala que el Estado de emisión no puede controlar de la regularidad del procedimiento mediante el que otro Estado haya recogido las pruebas, con las matizaciones que hemos efectuado.
Sin perjuicio de que se activen las cautelas que el propio TJUE señala: habrá que determinar, en cada caso concreto, si la falta de notificación es una irregularidad de entidad suficiente como para desvirtuar la
En definitiva, habrá que determinar si con la ausencia de notificación, el Estado que ejecutó la medida pretendía soslayar el control de la intervención, de conformidad con sus normas y garantías, por parte del Estado no notificado y que, posteriormente, emite una OEI para obtener los resultados de la medida, lo que en este caso no apreciamos, en los términos que hemos analizado.
Hemos descartado desde el prisma de análisis que nos impone el control
El criterio por el que optamos igualmente compatibiliza con nuestra normativa interna. El artículo 222 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, con un contenido prácticamente idéntico al artículo 31 de la Directiva, no anuda a la falta de notificación la nulidad de la prueba en nuestro país como Estado no notificado.
2.2.
Una decisión en lo esencial, es decir, en lo que afecta a la
Por citar alguna de estas resoluciones, destacamos la
Cabe citar las resoluciones siguientes:
- Sentencia de la Corte de Casación de 14 de febrero de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 14 février 2023, 22-84.288
- Sentencia de la Corte de Casación de 10 de mayo de 2023 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 10 mai 2023, 22-84.475
- Sentencia de la Corte de Casación de 5 de marzo de 2024 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 5 mars 2024, 23-84.626
- Sentencia de la Corte de Casación de 7 de enero de 2025 - Cour de cassation, Chambre criminelle, 7 janvier 2025, 24-82.908
- Sentencia de la Corte de Casación de 3 de junio de 2025 ?- Cour de cassation, Chambre criminelle, 3 juin 2025, 24-86
En Alemania, - Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 1 de noviembre de 2024 - BVerfG 2 BvR 684/22 (1. Kammer des Zweiten Senats) - Beschluss vom 1. November 2024 (BGH/LG Hamburg)-. Inadmitió el recurso de insconstitucionalidad.
La Sentencia - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 8 de febrero de 2022- BGH 6 StR 639/21
A esta última Sentencia se remiten otras posteriores como: - Sentencia del Tribunal Supremo Federal de 6 de abril de 2022 - BGH 6 StR 55/22
En Italia, la Sentencia de la Corte de Casación nº 34059/2022, de 15 de septiembre
La doctrina sentada por las dos resoluciones citadas, es aplicada por otras: Sentencia de la Corte de Casación nº 16345/2023, de 18 de abril -
Tras las pautas marcadas por la Sentencia del TJUE de 30 de abril de 2024, asunto M.N. (C-670/22
Por su parte, el Tribunal Supremo Federal Alemán, en Sentencia de 13 de febrero de 2025 - BGH 5 StR 491/23
Finalmente, la Corte de Casación Italiana, en las Sentencias nº 30032/2024, de 22 de julio - ECLI:IT:CASS:2024:30032PEN -; y nº. 35038/2024, de 18 de septiembre
2.3. Los datos de EncroChat, su incorporación al procedimiento y valor probatorio.
2.3.1. Planteamiento.
Los datos del servidor de EncroChat pueden plantear cuestiones de índole procesal en cada procedimiento penal en concreto, como son, entre otras: la manera de obtenerlos desde Francia, el que la técnica concretamente empleada para esta captación de datos no ha sido divulgada, por estar sujeta a secreto de defensa nacional conforme a tal normativa francesa (artículo 4139 y 413-10 del CP francés.); la cadena de custodia del material aportado; la realización de copias; la extracción de datos relativos a personas, hechos y delitos específicos; su incorporación a cada procedimiento penal; o los informes policiales sobre la correspondencia entre
Muchas de
Como se observa,
2.3.2. Pautas jurisprudenciales. Doctrina del TEDH y de esta Sala.
Y es así porque
Así destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo 993/2022, de 22 de diciembre
"3.1. En relación al acceso de todo el material inculpatorio, efectivamente, tiene declarado el TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la posibilidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte (véanse los artículos 56 y 57 supra; compárese también Rowe y Davis c. el Reino Unido [GC], nº 28901/95, § 60, CEDH 2000
(...) Valga añadir,
En la misma línea la Sentencia del Tribunal Supremo 106/2023, de 16 de febrero
"6. Para identificar cómo debe evaluarse si la persona acusada ha contado con las facilidades defensivas adecuadas que reclama el Convenio de 1950, resulta de extraordinario interés la Sentencia del TEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019, en la que se abordan, precisamente, los
En palabras que tomamos de la Sentencia del TS 873/2023, de 24 de noviembre
"112.
Y la Sentencia del Tribunal Supremo 902/2024, de 28 de octubre
"2. Efectivamente, es jurisprudencia del TEDH que el derecho a un juicio contradictorio, aparte de la oportunidad de conocer y comentar las observaciones presentadas y las pruebas aportadas por la otra parte, también exige, en una causa penal, que las Autoridades de la Fiscalía revelen a la defensa todas las pruebas materiales que obren en su poder a favor o en contra del acusado (véase Edwards c. el Reino Unido, 16 de diciembre de 1992, § 36, y Rowe y Davis, v. el Reino Unido [GC], n. 28901/95, § 60). El término prueba material, señala el Tribunal Europeo, no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación. Más bien, abarca todo el material en posesión de las autoridades con potencial relevancia, incluso si no se considera en absoluto, o no se considera como relevante. El hecho de no comunicar a la defensa las pruebas materiales que contengan los datos que podrían permitir al acusado exonerarse a sí mismo o ver reducida su condena constituiría una denegación de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (véase Natunen c. Finlandia, n. 21022/04, § 43, de 31 de marzo de 2009; Matanoviæ c. Croatia, n. 2742/12, de 4 de abril de 2017, § 157).
Contenido que se corresponde con el § 58 de la Sentencia del TEDH Rook c. Alemania, n. 1586/15, de 25 de julio de 2019; si bien aprecia en el § 59, que el Convenio no impide que los Estados miembros exijan a un solicitante que explique razones válidas para solicitar la divulgación de dichas pruebas (véanse las sentencias Matanoviæ, antes citada, párr. 157; Bendenoun c. Francia, de 24 de febrero de 1994, § 52; C.G.P. c. los Países Bajos (dec.), n. 29835/96, de 15 de enero de 1997; y Natunen, antes citada, §§ 43-50)".
Como hemos adelantado, las citadas Sentencias han construido un cuerpo de doctrina que marca nuestro análisis, y que ha sido reiterado en otras, como la Sentencia del Tribunal Supremo 37/2025, de 23 de enero
Además de esta doctrina general, es de cita obligada la ya citada Sentencia del TEDH (Gran sala), de 26 de septiembre de 2023, caso Yüksel Yalçinkaya c. Turquía (asunto nº 15669/2020
De la misma, se pueden extraer los criterios siguientes sobre la cuestión:
3) El hecho de que existan informes (periciales, policiales...) sobre los datos en el procedimiento y que la defensa tenga pleno acceso a los mismos no es obstáculo o excusa para negar su derecho o interés en solicitar el acceso a los datos del servidor o del dispositivo electrónico, a partir de los cuales se han elaborado dichos informes (ap. 327).
4) La necesidad de revelar a la defensa "todas las pruebas materiales" no puede limitarse a las pruebas consideradas pertinentes por la acusación; sino que abarca todo el material en posesión de las Autoridades que pueda ser pertinente para la defensa.
5) Sin perjuicio de ello,
6) El derecho de la defensa a la exhibición de pruebas no se debe confundir con el derecho de acceso a todo ese material o información.
7) Si ello es así,
8) Ello exige valorar circunstancias como las siguientes:
8.1) Respecto a la posible solicitud de incorporación de los "datos en bruto" al proceso: i) si se contestó o no a la misma; y ii) en el caso de que se contestara, cuáles fueron las razones esgrimidas para la denegación.
8.2) Respecto a la posible solicitud de que los "datos en bruto" se sometan a un examen independiente, deben valorarse los mismos extremos, si bien teniendo en cuenta que: i) la solicitud de un examen independiente no impone a los Tribunales nacionales la obligación de ordenar que se emita un dictamen pericial o que se adopte cualquier otra medida de investigación, por el mero hecho de que una de las partes lo solicite; y ii)
8.3) Esta valoración debe ser especialmente cautelosa cuando concurren determinadas circunstancias como, por ejemplo, cuando: i) los datos han sido "procesados" por distintas Autoridades y con distintos fines (como fines de inteligencia o como prueba penal para iniciar investigaciones y detener a los sospechosos); ii) existen elementos en el informe o los distintos informes obrantes en el procedimiento que introduzcan alguna duda o contradicción sobre la integridad o fiabilidad de los datos; iii) el pleno acceso de la defensa al material puede servir para reforzar sustancialmente su pretensión o sus argumentos; y iv) los datos tienen un "peso preponderante" como indicio o prueba en su contra.
Es decir, no es posible un análisis general acerca del valor probatorio de los datos procedentes de
No nos corresponde ni podemos fijar ahora pautas generales respecto a unos datos que pueden llegar a operar, ya lo dijimos, como indicio justificativo de una medida investigación, como mero elemento de corroboración de otras pruebas, como un indicio en el contexto de prueba indiciaria, y en la posibilidad más remota pero no rechazable, hasta prueba en sí mismo. Hemos de ceñirnos al caso que concentra nuestra atención.
2.3.3 En este caso.
En el caso, a diferencia de lo que ocurriera en las instancias precedentes, ahora en casación las quejas respecto al valor probatorio de las conversaciones de Encrochat, incluso las que aluden a la regularidad de su obtención, están enunciadas en términos genéricos en los recursos formalizados. No inciden, por ejemplo, en la cadena de custodia, en la transmisión de datos en bruto. Se centran en denunciar su vinculación con una investigación prospectiva, cuestión a la que ya hemos dado respuesta, y se intensifican los reproches en una suerte de sospecha que induce a pensar a los recurrentes que las informaciones obtenidas pudieron ser utilizadas por los investigadores con anterioridad a su aportación al procedimiento, extremo ajeno al que ahora nos ocupa, y que obtendrá respuesta en el análisis individualizado que a continuación realizaremos de cada uno de los recursos.
Lo que si cuestionan con carácter general es la asignación de las correspondientes identidades a los que
Conviene destacar que en este caso la incorporación a la causa de los elementos obtenidos de la interceptación de la red EnchroChat tuvo lugar en febrero de 2021, cuanto la instrucción estaba ya muy avanzada, habiéndose realizado ya los registros y practicado las correspondientes detenciones. Por lo que, derivando esencialmente la prueba de cargo que ha sustentado su condena de los previos seguimientos, una vez ratificados por los agentes que los realizaron, y en los hallazgos obtenidos en dichos recursos,
La incorporación se realizó con la aportación de un Oficio de fecha 25 de febrero de 2021 que adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios Victorio, Benjamín, Eduardo, Doroteo y Damaso, que entendió el Tribunal de enjuiciamiento "garantiza la inalterabilidad y fidelidad de los datos concretos extraídos de la copia forense y facilitados a ésta Unidad (UOPJ Barcelona) sobre la base del citado Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional". Lo que la Sala de apelación avaló.
Así lo explica la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional:
"Así nos encontramos que, practicadas las detenciones de los últimos implicados a finales de noviembre de 2020, no es sino hasta febrero de 2021 cuando se une a la causa el referido informe de la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), y así consta en el Atestado N° NUM018, presentado en fecha el día 27 de mayo de 2022 ante Juzgado Central de Instrucción n° 1 de la Audiencia Nacional, instructor de las presentes diligencias, haciendo constar que "De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D.I. 16/2020 que se incoaran como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas conocido como "Encrochat" en que se transmitía una información de actividades criminales supuestamente cometidas en España. 1 W Que teniendo conocimiento de que, junto a las actividades objeto de las D.I. 1612020,
En virtud a lo anterior, dicha UTPJ emitió oficio de fecha 25 de febrero de 2021, adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM086, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Victorio", " Benjamín", " Eduardo", " Doroteo" y " Damaso",
A partir de dichos datos, agentes de la Guardia Civil realizaron minuciosos informes individualizados por cada uno de los usuarios de los
Esta doctrina jurisprudencial a criterio del Tribunal es aplicable al presente caso, de interceptación de comunicaciones encriptadas del servicio de mensajería Sky ECC, a los efectos de fundamentar la desestimación de las cuestiones planteadas por las defensas, de vulneración de derechos fundamentales de los investigados y existencia de nulidad de actuaciones de la fase de instrucción de esta causa.
Así, en este procedimiento recayeron los siguientes hitos o acontecimientos:
- Oficio de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera del País Vasco (Acont. Ori 133), de fecha 14 de septiembre de 2022, "Solicitando continuación de las investigaciones
- Jacinto, sería usuario en SKY ECC, de los IDs NUM019 y NUM020.
- Isidro sería usuario en SKY ECC, del ID NUM021.
- Alvaro seria usuario en SKY ECC, del ID NUM022.
- Rogelio sería usuario en SKY ECC, del ID NUM023.
Petición que debe extenderse a los datos de sus contactos y los que éstos mantengan con terceros, con la finalidad de que pueden ser debidamente analizados y aportados al proceso judicial actual. ... Por todo lo expuesto en el presente escrito
- Dado traslado de dicho Oficio, por el Ministerio Fiscal se emitió el siguiente dictamen (Acont. Ori 137):
"La Fiscal, en el procedimiento al margen referenciado, y evacuando el traslado conferido por providencia de fecha 15 de septiembre de 2022, DICE:
1º- Que
2.- Solicitud de apertura de caso: La solicitud de apertura de caso a la Delegación de España en Eurojust ha de realizarse en la siguiente forma: remitir correo electrónico, adjuntando versiones en español -en que sea visible la firma de la Autoridad judicial que la emite- y francés, de la OEI, especificando que se trata de una solicitud de apertura de caso en el marco de SKY ECC.
3.- Dirección de correo electrónico: Las direcciones a las que ha de dirigirse el correo electrónico son las genéricas de la Delegación española, collegeES@eurojust.europa.eu o ESsecretariat@eurojust.europa.eu); o las del Miembro nacional o cualquiera de los integrantes de la Delegación española.
4.- Contenido de la OEI: En la OEI ha de incluirse específicamente el siguiente contenido:
1. Tiene que indicarse expresamente que se trata de un caso en el marco de SKY ECC.
2. Tiene que incluirse en la OEI exactamente el siguiente texto, cumplimentando la parte en negrita:
"Las Autoridades españolas han sido informadas a través de Europol de las actividades en nuestro territorio de múltiples grupos criminales organizados que usan equipos encriptados SKY ECC, en particular relacionados con una organización criminal internacional muy potente económicamente que utiliza un entramado de empresas importadoras como son Senespa Global Company, S.L., Comercio y Desarrollo de Proyectos Codeprex, S.L., y Frutas Los Gemelos, S.L., siendo socio y Administrador único de esta última desde el 30 de diciembre 2019, Jacinto, y utilizando como empresa exportadora a Exportaciones Agrícolas Eko Plantains (RUC 191730279001), con domicilio en Ecuador, y ello para efectuar numerosas operaciones de importación de frutas procedentes de Sudamérica, enviando en el interior de los contenedores grandes cantidades de cocaína, y así, en fecha 20 de abril de 2020, funcionarios del Área Regional de Vigilancia Aduanera del País Vasco, procedieron a la inspección del contenedor CRXU 6956352, conteniendo palets con cajas de plátanos que ocultaban en el interior de 33 bolsas de deporte, 1.000 tabletas de cocaína con un peso bruto de 1.193'680 gramos, siendo el exportador Exportaciones Agrícolas Eko Plantanis (Ecuador) y el destinatario Frutas Los Gemelos ( Madrid-España).
La versión en francés de lo anterior que se nos indica desde la Delegación francesa es la siguiente (de modo que debe indicarse así al servicio de traducción para que la dejen tal cual, salvo la parte en negrita que sí deberá traducir con lo que se especifique): ...
2º-En cuanto a la prórroga del plazo de instrucción,
Que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su actual redacción dada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, establece en su apartado primero que la investigación judicial se desarrollará en un plazo máximo de doce meses desde la incoación de la causa.
Nada establece sobre cómo se computa el plazo de instrucción cuando se procede a la reapertura del procedimiento, a diferencia de la redacción anterior, dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la que expresamente se hacía constar en el apartado 3 que cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
En el presente procedimiento la prórroga de 6 meses vencía el día 29 de julio de 2022, no habiéndose dado traslado del procedimiento para prórroga más que al Ministerio Fiscal, dado que aún no se han practicado detenciones, por lo que no existen otras partes personadas, y con la actual redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el secreto de las actuaciones no interrumpe el plazo de instrucción, por lo que al haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo del presente procedimiento,
- Por Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, tras exponer:
"Las presentes actuaciones se incoaron en fecha de 20 abril de 2021 en virtud de inhibición en las DP 505/20 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo, quién inicialmente conoció el Juzgado nº 4 de dicha localidad, en funciones de guardia, quién incoó las DP 426/20, el 22/04/20, que tienen su origen en presentado por la Agencia el Atestado Tributaria, Vigilancia Aduanera de País de la misma fecha, por un presunto delito de tráfico de drogas. En fecha 11 de julio de 2022 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes actuaciones, a petición del Ministerio Fiscal, al no haberse aportado, hasta esa fecha, por la Fuerza policial actuante, indicios objetivos existentes del entramado de narcotráfico investigado, para continuar con la tramitación del presente procedimiento" (Antecedente de Hecho Primero),
-
N.º de Fiscalía: 20342000697
Lorenzo, Vicepresidente a cargo de la instrucción, estando en mi Juzgado.
Visto el artículo 7 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal del 20 de abril de 1959 sobre intercambio espontáneo de información;
Visto el artículo 26 del convenio sobre cibercriminalidad del Consejo de Europa adoptado en Budapest el 23 de noviembre de 2001;
Vistos los artículos 18.4 y 18.5 del Convenio de Naciones Unidas sobre criminalidad organizada internacional firmado en Nueva York el 15 de noviembre de 2000;
-Dentro del límite de su derecho nacional, las Autoridades competentes de los Estados Miembros pueden, sin que se haya presentado ninguna solicitud al respecto, intercambiar informaciones sobre hechos punibles penalmente, así como a infracciones a los reglamentos referidas en el artículo 3, párrafo 1, cuya sanción o tratamiento sea competencia de la Autoridad destinataria en el momento en el que se proporciona la información.
-La Autoridad que proporciona la información puede, conforme a su derecho nacional, someter su uso por la Autoridad destinataria a ciertas condiciones.
-La Autoridad destinataria debe respetar dichas condiciones.
Referencias francesas de
las órdenes
europeas de investigación
Lista de los PINS objeto de las órdenes de
investigación europeas
10/11/2021
JI507-21/389
ID 66799
NT137N
Etc...
Se señala que cualquier solicitud relativa a un PIN que no se incluya en la lista exhaustiva indicada anteriormente, así como en las solicitudes de cooperación ya dirigidas a las Autoridades judiciales francesas, deberá ser objeto de una nueva solicitud de cooperación.
Por lo tanto, la presente autorización (transmisión) sólo es válida para los PINS incluidos en el listado anterior.
Se señala que compartir dichos datos con la Autoridad de un país tercero deberá someterse a la autorización específica previa de las Autoridades judiciales francesas.
En este Juzgado, el 16 de junio de 2023
Lorenzo
El Vicepresidente a cargo de la instrucción".
De todo ello se evidencia lo siguiente:
- Por las Fuerzas encargadas de la investigación, Guardia Civil y Vigilancia Aduanera, se comunicó al Juzgado Central que dirigía la instrucción que: "a través de la UTPJ de la Guardia Civil, habrían tenido noticias,
- Tal comunicación al Juzgado Central de Instrucción resultaba a criterio del Tribunal necesaria e ineludible, pues de no hacerse así, se hubiera impedido la reapertura y continuación de la investigación judicial de los graves hechos delictivos objeto de esta causa; esto es, se hubiera desatendido la obligación de apurar las posibilidades de investigación del grave delito contra la salud pública de autos.
- En el Oficio remitido al Juzgado Central instructor, las Fuerzas investigadoras hacen constar el origen de la información recibida ("a través de la U.T.P.J. de la Guardia Civil ... dentro de la cooperación policial internacional") de otro Estado Miembro de la Unión Europea (Holanda), así como el dato de que tal información recibida proviene del "análisis de las comunicaciones mantenidas a través del sistema SKY ECC del investigado Jacinto, con sus colaboradores y responsables de la organización" en el seno de "una
- Dichas Fuerzas no solamente comunican al Juzgado Central instructor la recepción de esa información, sino que expresamente
- De todo ello se da traslado, por el Juzgado Central de Instrucción, al Ministerio Público, que es quien, en el marco de este procedimiento, formalmente:
- A su vista, el Juzgado Central de Instrucción 2, en sus Diligencias Previas 28/2021, dictó Auto de fecha 21-9-2022 (Acont. Ori. 149), por el cual se acordó emitir la oportuna Orden Europea de Investigación a las Autoridades judiciales francesas para el uso judicial de los datos obtenidos en la aplicación de mensajería encriptada SKY ECC.
- Y finalmente, la Cour d'Appel de París, Tribunal judicial de Paris, emitió con destino a la Fiscalía nacional de España la
Hubo, pues, en todo momento, control judicial y del Ministerio Fiscal de la petición y recepción de los datos de referencia; sin que se advierta cometida ninguna irregularidad, ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno de los investigados en este procedimiento, que deba llevar a tener por nula la aportación e incorporación a la causa de tales datos y actuaciones procesales que traigan causa de las mismas; y ello, sin perjuicio del valor probatorio de la información así obtenida, que se estudiará a continuación en la presente resolución.
Y todo ello, porque a criterio del Tribunal resultó probado en el plenario, sin dejar lugar a dudas, que los procesados antes dichos formaban parte y se integraban en una red internacional dedicada a la importación de grandes cantidades de cocaína trasladada por vía marítima, y ejecutaron las tres operaciones relatadas en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución.
Así quedó acreditado de la investigación desarrollada a partir de la inspección en abril de 2020 en el Puerto de Bilbao de un contenedor con un total de 871'9 kilos de cocaína pura; uniéndose posteriormente en este procedimiento las diligencias practicadas respecto de la incautación, en sendos contenedores en el Puerto de Algeciras, de 754'7 kilos y 63'3 kilos de cocaína pura, en, respectivamente, septiembre de 2021 y noviembre de 2022.
Así, los miembros de las Fuerzas actuantes ratificaron en el juicio sus atestados e informes con reportaje fotográfico, explicando detalladamente las circunstancias en que se produjeron los hallazgos de la droga, las inspecciones y custodia de los contenedores, ubicación de la droga en los mismos, cadena de custodia de la droga, documentación de las importaciones, que se declaraba como de fruta, empresas importadoras (nacional) y exportadoras (extranjeras, y relación de los procesados con las mismas.
También ratificaron los informes de seguimiento realizados, que evidenciaban el papel de cada uno de estos procesados en las operaciones (gestionadas en su vertiente de trámites aduaneros y de importación por el procesado, Jesús María, por sus conocimientos técnicos en la materia; explicando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Jesús María es quien habla directamente con la Naviera y con el Agente de Aduanas, maneja el transporte, sabe", y el NUMA NUM026, que: " Jesús María era el especialista de la organización en toda la tramitación aduanera"), y la relación entre ellos en actuación conjunta y coordinada con otros miembros de la red con residencia en el extranjero.
Y asimismo ratificaron la información obtenida y obrante en autos de las empresas, sociedades mercantiles utilizadas como importadoras por la trama (socios, administradores, domicilio), reveladora de su involucración en la trama y de la actuación conjunta de estos procesados en las tareas de materializar las operaciones de introducción en España de grandes cantidades de cocaína a que se dedicaba esta organización delictiva.
Esta testifical de los NUMA, guardias civiles y policías que desarrollaron la investigación, abundante y detallada, con ratificación de los informes de investigación que obran en las actuaciones, constituye en este caso, a criterio del Tribunal, el medio de prueba determinante para acreditar la comisión por estos procesados de los hechos que se les imputan.
Ha valorado también el Tribunal, para formar su convicción, los análisis periciales de Farmacia practicados sobre la droga incautada, ratificados en el plenario, y los informes de valoración de la misma.
Y también ha servido de refuerzo acreditativo de la conexión de estos procesados entre sí y con otros miembros extranjeros de la organización delictiva la información obtenida a través de la aportación de las comunicaciones mantenidas con la aplicación Sky ECC, aportación que como veíamos en el precedente Fundamento de Derecho de esta resolución el Tribunal ha tenido por correctamente realizada, sin vulneración de los derechos fundamentales de los acusados ni incursa en causa de nulidad.
Explicando en el juicio los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM027 y NUM028, su informe, que ratificaron, de análisis de la información obtenida de Sky ECC, con transcripción de las conversaciones.
Siendo también relevantes, a efectos de acreditación de la participación de los procesados en los hechos, los registros practicados, con autorización judicial, sobre cuyos resultados declararon en el juicio, como peritos, los guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, explicando que: "En el
También declarando en el juicio sobre el resultado del registro practicado respecto de Jesús María y contenido de las mencionadas agendas (reproducido en el plenario) el testigo, guardia civil con carnet profesional NUM027.
No siendo convincentes, y viniendo desmentidas por el resto de prueba practicada, las alegaciones auto-exculpatorias de estos procesados, pretendiendo desconocer y ser totalmente ajenos a los envíos de droga por parte de la organización.
En efecto, con independencia de que estos acusados hayan podido desarrollar en paralelo otras actividades laborales (como en el caso del Sr. Jesús María, profesional experto en materia de importaciones y trámites aduaneros), los seguimientos realizados por los investigadores y documentación obtenida sobre las empresas utilizadas por la trama acredita sin dejar lugar a dudas la pertenencia e imbricación de todos ellos en la referida organización criminal internacional dedicada al narcotráfico y su participación e intervención en las tres operaciones de introducción de droga en España aquí objeto de enjuiciamiento.
Así, véase testificales, practicadas en el juicio, sobre seguimientos de los procesados a una reunión el 15-1-2020 en MercaMadrid de Jesús María, Nicanor, Jacinto y un tercero; y alojamiento en los mismos hoteles de miembros de la trama en diciembre de 2019 (NUMA NUM025 y guardia civil con carnet profesional NUM028). También declarando en el plenario los peritos, guardias civiles con carnets profesionales NUM029 y NUM028, que: " Nicanor aparece en las reuniones del principio y es el primer investigado de esta trama".
Por todo lo que, puesto en concordancia, se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a estos procesados por autores y cómplice del expresado delito contra la salud pública.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
En el caso de la procesada, Milagrosa, se le ha considerado cómplice, y no autora, del referido delito, aun cuando el Tribunal es consciente de lo raro de apreciar formas de participación distintas de la autoría en los delitos contra la salud pública, porque en este caso la prueba practicada evidencia que el papel de aquélla en la trama, si bien con conocimiento de la finalidad de introducción de droga en España para narcotráfico de las operaciones de importación desarrolladas, carentes de cualquier otra justificación ni objetivo, era meramente de colaboración auxiliar, sin capacidad de decisión alguna ni dominio del hecho.
Así, en el Acont. Ori 25 consta que: "Continuando con la identificación del usuario NUM019 como Jacinto y su vinculación con las empresas Senespa Global y Frutas Los Gemelos, en una conversación entre Jacinto ( NUM019) e Alvaro ( NUM022), de fecha 11 de junio de 2020 éste último pregunta al primero "qué ocurre con Milagrosa, que no ha dado información a un transportista",
Declarando en el juicio el testigo, NUMA NUM025 que: " Milagrosa
Según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 581/2011, de fecha 14 de junio del año 2011
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.109/2006, de fecha 16 de noviembre del año 2006
Sin embargo, considera el Tribunal que
Sí ha tenido el Tribunal por suficientemente probado, por las propias manifestaciones de la misma en el juicio, que esta procesada, en las fechas de autos, mantenía una relación personal sentimental o afectiva con el también acusado, Jacinto, éste último con matrimonio al tiempo vigente con una tercera persona; y por acreditado que aquélla formalmente pasó a ser socia única y Administradora única de la mercantil Senespa Global Company, S.L., en septiembre del año 2020 (véase Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
En el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Público, no modificado al presentar esa parte acusadora sus conclusiones definitivas, únicamente se dice, respecto de esta procesada, que:
No se alega en este relato fáctico de la acusación que esta procesada supiese de las actividades de narcotráfico llevadas a cabo utilizando esa mercantil (frente a lo expresado respecto de la también procesada, Milagrosa, de quien se dice en el mismo relato de hechos de la acusación que: "La procesada, Milagrosa, es la persona de confianza del procesado, Jacinto, encargándose de gestionar custodiar toda la documentación de las importaciones de las mercantiles investigadas, remitiéndole todas las novedades,
No consta, siquiera, la residencia en España, en donde operaba la empresa Senespa Global Company Import-Export, S.L., de esta procesada, en el periodo de tiempo de autos, ni que estuviese aquélla en nuestro país siquiera que breve u ocasionalmente durante ese periodo.
Por el contrario, en el Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021 se indica que:
Indicándose como su domicilio, cuando fue dada de alta en el Régimen de Autónomos el 16-9-2024, el de Senespa, y figurando como su domicilio fiscal el de su madre en Santander; no constando que al tiempo de autos tuviese aquélla domicilio propio en España (véase Anexo I, Informe de la Guardia Civil y Vigilancia Aduanera de fecha 2-3-2021).
También expresando dicho Anexo I que:
Por todo lo que el pronunciamiento a dictar respecto de esta acusada, Beatriz, deberá ser absolutorio, al no haberse practicado, a criterio del Tribunal, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional a la misma ampara, y acreditar su participación activa, consciente y voluntaria en el grave delito doloso contra la salud pública que en cualidad de cómplice a aquélla se imputa.
Y ello, por cuanto que la primera causa judicial seguida por parte de estos hechos se inició en el año 2020;
Es cierto que esta extensión temporal de las actuaciones judiciales no responde a una verdadera paralización del procedimiento o inactividad judicial, sino que ha sido debida a la propia naturaleza y características de los hechos múltiples objeto de investigación, a la necesidad de recurrir durante la instrucción a la emisión de instrumentos de cooperación internacional, como OEDE y OEI, y a la existencia de investigados residentes en el extranjero que no se hallaban a disposición del Juzgado instructor, respecto de algunos de los cuales todavía no ha podido declararse concluso el sumario.
En cualquier caso, la duración total del procedimiento, hasta el enjuiciamiento de parte de los procesados, justifica, a criterio del Tribunal, la apreciación de la referida circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, del artículo 21.6ª del Código Penal.
En este sentido, la jurisprudencia reciente de nuestro Tribunal Supremo aconseja, a la hora de valorar la aplicabilidad de esta circunstancia de atenuación, considerar la duración total del procedimiento; máxime teniendo en cuenta que el Legislador ha introducido un límite temporal a la duración de la investigación judicial ( artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y que, en el caso de investigados o procesados en situación de prisión provisional, es especialmente exigible la celeridad en la tramitación de la causa.
Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 419/2023, de fecha 31 de mayo del año 2023
En el presente caso, la parte acusadora realizó las siguientes peticiones de pena:
- Para Jesús María, Nicanor y Jacinto, a quienes considera autores del delito aquí objeto de enjuiciamiento, prisión de trece años, una multa proporcional del duplo del valor de la droga, y otra multa proporcional, del tanto del valor de la droga.
- Para Milagrosa, a quien también considera autora del delito, prisión de once años, una multa proporcional del tanto del valor de la droga, y otra multa proporcional, también del tanto del valor de la droga.
De ello se evidencia que la parte acusadora efectúa esta solicitud o propuesta de penas conforme a las reglas del artículo 370 del Código Penal, que expresamente invoca al calificar jurídicamente los hechos, y que es el que fundamenta la petición de dos (y no una) penas de multa proporcionales; y opta por el incremento de la pena del artículo 368 del Código en dos grados.
Ese artículo 370 del Código Penal
Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los
Y, una vez determinado el rango de pena correspondiente (incremento en uno o dos grados), debe estarse a las previsiones del
Teniendo todo ello en cuenta, y dada la concurrencia
- El incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora (prisión de nueve años y un día a trece años y seis meses de duración), dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la aplicación de ese subtipo agravado del artículo 370.3º del Código Penal, de conductas, de las recogidas en el artículo 368, de extrema gravedad, no sólo uno (que ya haría subsumibles los hechos en dicho subtipo agravado del artículo 370.3º del Código) sino cuatro de tales supuestos, los de:
- Una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena, a su mitad inferior (de nueve años y un día a once años y tres meses).
Por ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, gravedad y persistencia de los hechos, la imposición a los condenados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.
Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena a pena de prisión igual o superior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 55 del Código Penal
Declarando el
Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.
Y, en el caso de la droga incautada, que no se hallaba mezclada ni preparada en dosis, deberá partirse, de los valores ofrecidos en las tasaciones oficiales, y en beneficio de los reos, del de menor importe, esto es, de la valoración del precio de venta de la sustancia de referencia al por mayor, esto es, en el caso de distinguir la pericial, de venta por kilos, y no por gramos, en tanto que aún no se habían producido las maniobras de manipulación, corte y distribución en dosis que encarecen su precio y aumentan el beneficio a obtener por el traficante.
Y ello, en cumplimiento del
Esta determinación penológica, realizada conforme a las pautas y razonamientos expuestos, resulta también aplicable a la procesada, Milagrosa, como cómplice del mismo grave delito, si bien con la degradación que impone el artículo 63 del Código Penal
Procediendo en el caso de esta procesada la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal
Debiendo determinarse en el fallo la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas proporcionales impuestas a los condenados a pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, esto es, en el presente caso, respecto de la procesada, Milagrosa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2
Respecto de tales peticiones de la parte acusadora, diremos que es obvio que procede, y así ha de acordarse en el fallo, el comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga, sustancia gravemente perjudicial para la salud humana y de ilícito comercio, que figura incautada en la causa.
Pero, para decidir sobre la solicitud de que: "los vehículos y demás efectos incautados deberán adjudicarse al Fondo de bienes decomisados procedentes del tráfico de drogas, regulado por la L.O. 17/2003, de 29 de mayo. En el caso de que dichos bienes hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente", debe recordarse que, para que proceda tal decomiso definitivo, ha de haberse
Como explica el Auto número 962/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia
Por ello, no podrá accederse a esta petición que la parte acusadora formula de manera genérica sobre todos "los vehículos y demás efectos incautados" en autos.
Y todo ello, obviamente sin perjuicio de que los bienes intervenidos en las actuaciones queden en su caso afectos al pago, por los condenados, de las penas de multa aquí impuestas.
Pero considera el Tribunal que, de accederse a ello, se estaría imponiendo una pena, de disolución, a unas mercantiles, personas jurídicas respecto de las que no se ha abierto el juicio oral de la presente causa, y a las que no se ha acusado en la misma.
No siendo esas personas jurídicas, en consecuencia, parte en este procedimiento, y no estando representadas procesalmente ni defendidas en el mismo.
Ciertamente, el artículo 369 bis del Código Penal
"Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.
A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero.
a)
b)
Y el artículo
"7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:
a) Multa por cuotas o proporcional.
La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.
La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa".
Y el
"En la aplicación de las penas impuestas a las personas jurídicas se estará a lo dispuesto en las reglas 1.ª a 4.ª y 6.ª a 8.ª del primer número del artículo 66, así como a las siguientes:
1.ª En los supuestos en los que vengan establecidas por las disposiciones del Libro II,
2.ª Cuando las penas previstas en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33 se impongan con una duración limitada, ésta no podrá exceder la duración máxima de la pena privativa de libertad prevista para el caso de que el delito fuera cometido por persona física.
Para la imposición de las sanciones previstas en las letras c) a g) por un plazo superior a dos años será necesario que se dé alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Que la persona jurídica sea reincidente.
b) Que la persona jurídica se utilice instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal.
Cuando la responsabilidad de la persona jurídica, en los casos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 31 bis, derive de un incumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control que no tenga carácter grave, estas penas tendrán en todo caso una duración máxima de dos años.
Pero, para que resultase posible la imposición en el presente supuesto de, junto con la de multa, la pena facultativa de disolución a las personas jurídicas mencionadas, se debía haber acusado a las mismas, dándoseles así la oportunidad de defenderse, como partes acusadas personadas, en juicio.
Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 271/2007, de fecha 26 de marzo del año 2007
Y, no habiéndose hecho así en este caso, considera el Tribunal que ninguna pena puede imponerse a las citadas mercantiles, que ni son parte en esta causa ni han intervenido en el enjuiciamiento; y ningún pronunciamiento, ni de condena ni absolutorio, puede recaer en la presente resolución a su respecto, por lo que esta solicitud de la parte acusadora no podrá ser acogida.
Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985
De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, a Jesús María y a Nicanor, como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas,
Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 40.559.815'71 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, también de 40.559.815'71 euros, asimismo con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa; declarando de oficio una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.
Firme que sea esta resolución, dese al dinero y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa, y cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de la procesada aquí absuelta.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jacinto, a Jesús María y a Nicanor, como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas,
Que debemos condenar y condenamos a Milagrosa, como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, multa de 40.559.815'71 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y otra multa, también de 40.559.815'71 euros, asimismo con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Beatriz del delito contra la salud pública de que venía acusada en esta causa; declarando de oficio una quinta parte de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.
Firme que sea esta resolución, dese al dinero y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa, y cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de la procesada aquí absuelta.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
