Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 4/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 3/2020 de 30 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 28079220012026100004
Núm. Ecli: ES:AN:2026:289
Núm. Roj: SAN 289:2026
Encabezamiento
Teléfono: 913535062
En Madrid, a treinta de enero de 2026
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los presentes autos cuya identificación consta en el encabezamiento seguidos por delitos contra la salud pública, falsificación de moneda y tenencia ilícita de armas contra:
Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. D.ª Cristina López Amat.
Antecedentes
Por el contrario, Mariano, Fausto y Abel no fueron entregados a Bélgica, permaneciendo a disposición de la jurisdicción española para la depuración de las eventuales responsabilidades penales que pudieran corresponderles en este país.
Durante la fase de instrucción se practicaron numerosas diligencias de investigación, incluidas declaraciones de los investigados, informes policiales y periciales, así como actuaciones de cooperación judicial internacional, manteniéndose una dependencia probatoria relevante respecto del procedimiento seguido en Bélgica, cuya documentación fue incorporada parcialmente a las actuaciones.
Avanzada la instrucción, el Juzgado Central de Instrucción nº 3, mediante auto de 10 de julio de 2020, acordó la transformación de las Diligencias Previas en procedimiento ordinario, incoándose el correspondiente Sumario nº 2/2020.
En fecha 14 de julio de 2020 se dictó auto de procesamiento respecto de los investigados no entregados a Bélgica: Abel por el delito contra la salud pública antes indicado y por el delito de falsificación de moneda; Mariano por el delito contra la salud pública y, además, del delito de tenencia ilícita de armas y otros; y Fausto por el delito contra la salud pública y otros, tomándose la correspondiente declaración indagatoria.
Junto a ello, la conducta enjuiciada integraría igualmente un delito de tenencia ilícita de armas, conducta, que encaja en el tipo del artículo 564.1.1º y 564.2.1º del Código Penal, en relación con el artículo 3º, sección 3ª del vigente Reglamento de Armas.
Igualmente, los hechos también revestirían caracteres de delito de falsificación de moneda del artículo 386.2, inciso 2º, del Código Penal.
Los procesados deberían responder en concepto de autores los artículos 27 y 28 del Código Penal, en la forma siguiente: Abel por el delito contra la salud pública antes indicado y por el delito de falsificación de moneda; Mariano por el delito contra la salud pública y, además, del delito de tenencia ilícita de armas; y Fausto por el delito contra la salud pública.
En cuanto a la responsabilidad criminal, estimó que no concurrían circunstancias modificativas respecto de ninguno de los acusados.
En consecuencia, procedía imponer las penas a: Abel, por el delito contra la salud pública, la de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.880.860 euros; y, por el delito de falsificación de moneda, la pena de cinco años de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo, y multa de 6.350 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 del Código Penal.
A Mariano, por el delito contra la salud pública, la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.880.860 euros; y, por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Fausto, por el delito contra la salud pública, la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.880.860 euros.
En materia de consecuencias accesorias patrimoniales, procedía acordar, de conformidad con los artículos 374 y 127 del Código Penal y el artículo 367 ter de la LECrim, el comiso y destrucción de las drogas incautadas, incluidas las muestras guardadas.
Asimismo, procedía el comiso y adjudicación al Estado, con destino al Fondo de Bienes Decomisados (Plan Nacional sobre Drogas) conforme a la Ley 17/2003, de 29 de mayo, de cuantos bienes, instrumentos y efectos han sido intervenidos en relación con los ilícitos penales objeto de acusación, y en particular: el dinero intervenido, la máquina de contar dinero marca CDP nº serie NUM006, los teléfonos móviles (SAMSUNG modelo DUAL IMEI NUM007 y NUM008; SAMSUNG IMEI NUM009 y NUM010; SAMSUNG blanco IMEI NUM011 y NUM012), la pistola marca STAR, modelo STARFIRE, la embarcación semirrígida con motor y remolque, y los vehículos MITSUBISHI GALLOPER bastidor NUM013 y VOLKSWAGEN TRANSPORTER bastidor NUM014.
Con carácter estrictamente subsidiario, para el caso de no compartirse dicha apreciación, la defensa sostuvo que los hechos únicamente podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal, en cantidad de notoria importancia conforme al artículo 369.1.5ª del mismo texto legal, en grado de tentativa de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 62 del Código Penal, interesando asimismo la aplicación de las atenuantes de drogadicción del artículo 21.2 y de dilaciones indebidas del artículo 21.6, ambas en su modalidad de muy cualificadas.
Hechos
En el marco de la investigación seguida en Bélgica por las autoridades policiales y judiciales de aquel país relativa al tráfico de drogas y de la Comisión Rogatoria Internacional librada para recabar auxilio judicial de España, que se tramitó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 con el núm. 29/2017, se detectó la presencia de una organización criminal belga que adquiría estupefaciente a otra organización española que a su vez lo importaba desde Marruecos. El encargado de comprar la droga marroquí era Alexis, junto con su esposa Amanda, cuya familia en Marruecos la cultivaba en las montañas del Rif. Para importar el hachís a Bélgica desde España, Alexis y su esposa disponían de permisos de residencia y domicilios en España, pese a tener residencia también en Bélgica.
Los suministradores españoles identificados por las autoridades belgas eran los hermanos Bernabe y Abel, integrados en el escalón decisorio de la estructura criminal organizada en España.
En el curso de la investigación se averiguó que el 8 de diciembre de 2017, Bernabe se había desplazado a Bélgica para negociar allí la venta de una importante cantidad de hachís que su organización facilitaría a los compradores de dicho país.
Las autoridades belgas igualmente comunicaron a las españolas que el 20 de diciembre de 2017 tuvo lugar un encuentro en la localidad de Faro (Portugal) entre Bernabe, Alexis y los compradores belgas, que resultaron ser los agentes encubiertos belgas Torero y Millonario, acordándose por Bernabe en esa reunión la venta de 390 kg (trescientos noventa kilogramos) de hachís que estarían divididos en dos partidas. Esta localidad portuguesa fue elegida por Bernabe para evitar ser detectados. Durante dicha reunión, Alexis facilitó a Bernabe un terminal telefónico con la aplicación TELEGRAM, para comunicarse sin ser detectados.
Para hacer efectiva la transacción acordada, el 16 de enero de 2018, Alexis y los compradores Torero y Millonario tenían que desplazarse vía aérea desde Bélgica a Málaga, donde Alexis alquilaría un vehículo para trasladarse con ellos a Huelva, donde se celebrarían las últimas reuniones con los proveedores españoles de la droga previas al intercambio de la droga por dinero, fijado para el 19 de enero de 2018.
Se concertó que para el transporte de la droga a Bélgica los compradores desplazarían un camión marca SCANIA, con matrícula NUM015, conducido por un agente encubierto belga, con carga legal, entre la cual se camuflaría la sustancia estupefaciente. Las autoridades belgas informaron, asimismo, de la participación activa en el operativo de los hermanos Bernabe y Abel, así como de un tal " Gerardo".
Conforme a lo convenido, el 16 de enero de 2018 Alexis llegó a España en un vuelo procedente de Bélgica y, a continuación, lo hicieron en el vuelo núm. NUM016 de la compañía Brussels Airlines, que aterrizó en el aeropuerto de Málaga, los compradores agentes encubiertos Torero y Millonario, a quienes esperaba Alexis. En la tarde del 17 de enero de 2018, Alexis se reunió en el interior del vehículo marca PEUGEOT, modelo 508, con matrícula NUM017, alquilado, con los hermanos Bernabe y Abel, facilitándole este último muestras ("fotografías") de la droga de que disponían y que entregarían a los transportistas según lo acordado. A fin de concluir la operación, Bernabe convino en reunirse el 19 de enero de 2018 con los compradores belgas en el Hotel ABADES BENACAZÓN, sito en la Autovía Sevilla-Huelva, km 16, del municipio de Benacazón (Sevilla), lugar en el que estos le entregarían el dinero estipulado como precio por la venta de la sustancia estupefaciente.
De forma simultánea al intercambio del dinero, el camión marca SCANIA, matrícula NUM015, venido desde Bélgica, debía dirigirse a la nave núm. 187 del Polígono Tartessos, en el municipio de San Juan del Puerto (Huelva), lugar designado por los hermanos Abel Bernabe para la carga del hachís, que sería transportado junto con la carga legal. Dicha nave industrial era la misma que Bernabe y Alexis habían visitado con anterioridad tras la reunión en el interior del coche para enseñar las muestras de la droga. Para proceder a la carga del camión, la organización española enviaría a los otros dos acusados Mariano, quien, si bien con un papel diferente al de los hermanos Abel Bernabe, formaba igualmente parte de la estructura de la organización en un escalón diferente a ellos, y a Fausto, colaborador ocasional con la misma.
Llegado el día previsto - 19 de enero de 2018- se produjo el operativo policial para desarticular la operación desarrollándose en dos puntos diferentes. En la nave industrial núm. 187 del Polígono Tartessos de San Juan del Puerto (Huelva) arrendado por un tercero, fueron detenidos los procesados Mariano y Fausto, encargados de las labores de traída y descarga de la droga y posterior carga de la misma en el camión SCANIA, matrícula NUM015 de Bélgica. También fue detenido Alexis.
El otro punto de actuación policial fue el Hotel Abades de Benacazón donde fue detenido Bernabe, cuando se encontraba reunido con los compradores de la droga que portaban el dinero para el pago de la misma.
Como consecuencia de dichos operativos, la policía detuvo a:
1. Bernabe en el establecimiento hotelero, junto con los compradores. Le fueron intervenidos 415 euros (cuatrocientos quince euros), una máquina de contar dinero marca CDP con número de serie NUM006, un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo DUAL, color negro y plateado, con IMEI NUM007 y NUM008, correspondiente a la tarjeta telefónica NUM018, con el nombre escrito " Plácido"; una hoja manuscrita con la inscripción "Paso del Rif", varios códigos numéricos correspondientes a coordenadas geográficas, un papel manuscrito con diversas anotaciones y diversos efectos personales.
2. Alexis se encontraba en la nave industrial para verificar la entrega de la sustancia estupefaciente. En el momento de su detención se le intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, con IMEI NUM009 y NUM010, con su correspondiente tarjeta telefónica NUM019, con el nombre escrito " Plácido". Había llegado a la nave a bordo del vehículo marca PEUGEOT, modelo 508SW ALLURE, matrícula NUM017, que dejó aparcado en el exterior, y que había sido alquilado al llegar a España en la empresa FINCAR FLEET BV SUCURSAL EN ESPAÑA.
3. Mariano fue detenido en el interior de la nave. En el momento de la detención se le intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, color blanco, con IMEI NUM011 y NUM012, con tarjeta telefónica NUM020, con el nombre escrito " Plácido", así como 25 (veinticinco) billetes de 10 (diez) euros, dinero procedente de la actividad ilícita desplegada por el mismo.
4. Fausto fue igualmente detenido en el interior de la nave.
Tirada en el suelo de la nave se halló una pistola marca STAR, modelo STARFIRE, con el número de serie "limado", arma corta del calibre 9 mm corto/380 AUTO, en buen estado de conservación y con funcionamiento mecánico y operativo correcto, clasificada en la 1.ª categoría del artículo 3.º, sección 3.ª del vigente Reglamento de Armas, requiriendo guía de pertenencia y licencia tipo "B" o "F" para su tenencia y uso por particulares. Dicha arma estaba cargada con 6 cartuchos metálicos, troquelados en sus bases, calibre 9 mm/380 AUTO, en buen estado de conservación.
No puede atribuirse la tenencia o el uso de dicha arma a ninguno de los acusados en concreto, al no constar elementos suficientes que permitan individualizar a cuál de ellos correspondía su efectiva posesión o manejo en el momento de los hechos.
Asimismo, en el interior de la nave se encontraron:
a) Una embarcación semirrígida con su motor y remolque, utilizada por la organización de los hermanos Abel Bernabe para traer la sustancia estupefaciente desde Marruecos.
b) Dos vehículos en los que habían llegado Mariano y Fausto:
Vehículo marca MITSUBISHI, modelo GALLOPER, que portaba la placa de matrícula NUM021, no auténtica, correspondiente a otro vehículo Mitsubishi Montero propiedad de un tercero.
Vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo TRANSPORTER, que portaba la matrícula NUM022, no auténtica, correspondiente a otro vehículo propiedad de un tercero. En el paso de rueda de dicho vehículo igualmente se halló un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI NUM023, y su correspondiente tarjeta telefónica con número IMSI NUM024 de la compañía ITSME, que se encontraba encendido.
La sustancia estupefaciente incautada se hallaba ya cargada en el camión tipo tráiler marca SCANIA, matrícula belga NUM015, dentro de 10 fardos de arpillera de color blanco, marcados con la letra "R", según lo que ya le fuera anunciado por Abel a Alexis en la reunión que mantuvieron días antes en el interior del PEUGEOT 508.
Tras los oportunos análisis, la sustancia incautada resultó ser resina de cannabis, con un peso bruto de 310.000 gramos (trescientos diez mil gramos), peso neto de 299.500,00 gramos (doscientos noventa y nueve mil quinientos gramos) y THC del 5,47%. Esta cantidad aprehendida constituía una parte de lo acordado entre las dos organizaciones, debiéndose entregar posteriormente otros 90 kilogramos (noventa kilogramos) por parte de la española a la belga.
La resina de cannabis es una sustancia que no causa grave daño a la salud, estando sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor -si la venta se produjera al por mayor- de 470.215 euros (cuatrocientos setenta mil doscientos quince euros) y -si la venta se produjera al por menor- de 1.644.255 euros (un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco euros).
El procesado Abel fue detenido cuando llegaba a su domicilio, sito en DIRECCION000, practicándose en su interior diligencia de entrada y registro autorizada por Auto de 20 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en funciones de guardia, hallándose: 8 (ocho) billetes falsos de 50 euros, 11 (once) billetes falsos de 20 euros, 1 (un) billete falso de 10 euros y 1 (un) billete falso de 5 euros. El valor nominal facial de los billetes intervenidos ascendía a 635 euros (seiscientos treinta y cinco euros).
Realizados los oportunos análisis periciales por técnicos del Banco de España, se comprobó que dichos billetes no eran auténticos, presentando en todos ellos elementos de falsificación que afectaban al tipo de papel, tecnología de reproducción, tintas fluorescentes y del elemento metalizado.
No consta, no obstante, que el dinero falso encontrado tuviera como destino ser expendido y puesto en circulación, ni que esa fuera la voluntad de su tenedor; del mismo modo, no consta de qué manera ni con qué finalidad lo obtuvo.
Fundamentos
Se pretende, además, extender dicha nulidad a las pruebas ulteriores (aprehensión del estupefaciente, efectos intervenidos, volcado de terminales, etc.) por la vía de la prueba ilícita y su eventual "contaminación" por conexión de antijuricidad.
Como presupuesto metodológico debe tenerse en cuenta en primer lugar que la nulidad de una diligencia restrictiva de derechos fundamentales no se presume per se, sino que exige expresa alegación en la que se especifique (a) el concreto acto o resolución que sería inválido; (b) el defecto material (falta de presupuestos habilitantes, insuficiente motivación, desproporción, desviación de fines, ausencia de control judicial, exceso en la ejecución); y (c) la incidencia real en el derecho fundamental, sin que sea bastante una impugnación genérica o meramente retórica.
La secuencia documental existente en el procedimiento refleja, sin duda, un control judicial material, no meramente formal, además de continuado de la existencia de una cadena de peticiones policiales concretas derivadas inicialmente de las investigaciones belgas y después de la realizada en España en cumplimiento de las comisión rogatoria solicitada, que dieron lugar a la serie de autos de autorización de medidas individualizados, que establecen además un régimen de control judicial reforzado y verificable durante la práctica de las medidas, con entrega de soportes, transcripciones y actas, así como con previsión expresa de comunicación inmediata al Juzgado ante eventuales desviaciones de objeto.
Ana lizadas por este tribunal, debemos dejar expresa constancia de la corrección jurídica de las resoluciones judiciales cuestionadas, incluso si se toma como estándar de control exigible el propio del régimen hoy consolidado de reconocimiento mutuo en materia penal, tal y como se articula en la Orden Europea de Investigación, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 23/2014.
En efecto, dicho régimen -que comporta un canon intensificado de control cuando una autoridad judicial extranjera solicita la práctica de diligencias de investigación que implican restricción de derechos fundamentales- exige que la autoridad competente del Estado de ejecución dicte una resolución propia, en forma de auto o decreto, "reconociendo la orden y ordenando su ejecución", y que dicha resolución incluya "las instrucciones necesarias para la práctica de las medidas de investigación solicitadas" ( art 187 y 208 de la Ley 23/2014).
Est e estándar se ve además reforzado tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2018, que prevé expresamente que, cuando la Orden Europea de Investigación contenga medidas limitativas de derechos fundamentales -y no resulte posible su sustitución por otras menos restrictivas-, deba remitirse necesariamente al juez o tribunal competente para su reconocimiento y ejecución, excluyendo cualquier automatismo en su práctica.
De este marco normativo se deriva, como criterio rector, que la autoridad judicial española no actúa como un mero tramitador de solicitudes provenientes de otro Estado miembro, sino que asume un control jurisdiccional propio, real y efectivo sobre la procedencia, alcance y condiciones de ejecución de la diligencia interesada, control que aparece debe ser especialmente intenso cuando se trata de medidas de investigación tecnológica, como las intervenciones de comunicaciones.
Ese canon de control es, precisamente, el que refleja lo actuado en la Comisión Rogatoria Internacional nº 29/2017. En su ejecución consta la existencia de una petición concreta y delimitada, la adopción de un auto judicial individualizado y motivado, dictado a la vista de la información aportada por la autoridad requirente y del informe policial, así como la incorporación de instrucciones específicas para la ejecución de la medida, incluyendo la obligación de dación de cuenta periódica al órgano judicial.
Tod o ello evidencia que la autoridad judicial española ejerció un control pleno y conforme a Derecho, plenamente compatible -e incluso equiparable- al estándar reforzado actualmente exigible en el marco de la Orden Europea de Investigación, lo que excluye cualquier tacha de irregularidad o déficit de control en la ejecución de la Comisión Rogatoria Internacional.
Consta en la sentencia belga que, con fecha 8 de mayo de 2017, la Policía Judicial Federal elaboró informe en el que se hacía constar que, a través de una fuente policial, se había conocido que el acusado Alexis estaba en contacto con una organización criminal procedente de España y Marruecos y que utilizaba el número de teléfono NUM033. Según dicha información, esa organización estaría dispuesta a importar varios cientos de kilos de cannabis a Bélgica y estaría buscando clientes interesados en esas cantidades a través del citado investigado.
A partir de ese presupuesto indiciario inicial, se practicaron comprobaciones de verificación y, seguidamente, una investigación de telefonía respecto del número NUM033, que permitió identificar a su usuario como el propio Alexis y resaltar contactos con numerosos números extranjeros, detectándose, en particular, contactos con dos números españoles (+ NUM034 y + NUM035).
Entre el 16 de junio de 2017 y el 19 de enero de 2018 se realizaron numerosas escuchas telefónicas, destacándose en la resolución belga que los interlocutores empleaban varios números y hablaban por lo general de manera encubierta, con referencias habituales a dinero y drogas, y con advertencias del investigado a su entorno para extremar cautelas en el uso del teléfono. La propia sentencia precisa que, a través de tales escuchas, se interceptaron conversaciones relevantes que confirmaban los contactos del investigado, sobre todo con un tal " Bernabe", posteriormente identificado como Abel Bernabe, procedente de España.
En este contexto, la activación de la Comisión Rogatoria Internacional aparece como instrumento de cooperación necesario para asegurar la continuidad investigadora y probatoria en el territorio donde se desarrollaba la fase decisiva de la operación, incorporando la sentencia belga, entre los elementos de cargo, los resultados de escuchas practicadas en España (en particular, el 17 de enero de 2018), junto con las demás diligencias de vigilancia, constatación e intervención.
En las actuaciones consta expresamente (en resoluciones judiciales incorporadas a las mismas) la referencia a la reforma procesal operada por LO 13/2015 y a la exigencia de que las medidas se acuerden mediante auto motivado y con sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
De hecho, las resoluciones judiciales aportan (y esto es relevante para la queja de "falta de motivación") un desarrollo explícito de la doctrina constitucional sobre legitimidad de la intervención y su control: se citan, entre otras, SSTC 49/1999, 54/1996 y jurisprudencia TEDH (Huvig, Kruslin, Valenzuela), destacando que la intervención debe estar legalmente prevista, ser autorizada judicialmente y respetar proporcionalidad, con control judicial durante su ejecución.
Analizando cada una de las resoluciones judiciales cuestionadas, tenemos:
1.
La alegación de nulidad de esta resolución por supuesta insuficiencia de motivación o ausencia de base indiciaria no puede de ninguna manera prosperar. La resolución judicial se dicta a partir de un conjunto concreto, plural y coherente de elementos indiciarios trasladados a la autoridad judicial española en el marco de la Comisión Rogatoria Internacional cursada por las autoridades belgas, y expresamente valorados para la adopción de la medida.
En efecto, esta primera autorización judicial de intervenciones telefónicas no se apoya en conjeturas genéricas, sino en datos objetivos procedentes de una investigación judicial ya en curso en Bélgica, seguida por delitos graves de tráfico de estupefacientes cometidos en el seno de una organización criminal de carácter transnacional, con ramificaciones acreditadas en distintos países, entre ellos España, y con una finalidad claramente delimitada de importación y distribución de grandes cantidades de cannabis.
Con carácter previo al dictado del Auto de 20 de diciembre de 2017, concurría un conjunto de actuaciones procesales y datos objetivos que delimitan con claridad el contexto en el que se adopta la medida de intervención de las comunicaciones y permiten descartar que la autorización judicial se produjera de forma aislada, automática o carente de soporte fáctico.
En la investigación judicial abierta en Bélgica se habían practicado ya diversas diligencias, entre ellas investigaciones telefónicas e intervenciones de comunicaciones, con resultados positivos. De dichas actuaciones se desprendía la implicación de varios sujetos en una operativa orientada a la importación y distribución de grandes cantidades de cannabis, así como la existencia de contactos estables y operativamente relevantes con personas ubicadas en España.
En el curso de esa investigación belga se identificó de manera reiterada la figura de un individuo referido como " Bernabe", posteriormente concretado como Bernabe, que mantenía comunicaciones frecuentes y coordinadas con uno de los principales investigados, Alexis, y que aparecía vinculado a la fase ejecutiva de la operación, particularmente a la logística y disponibilidad de la sustancia estupefaciente en territorio español.
A la vista de esos datos, y ante la constatación de que parte sustancial de la actividad investigada se desarrollaba o iba a desarrollarse en España, la autoridad judicial belga cursó Comisión Rogatoria Internacional solicitando la práctica de diligencias de investigación en territorio español, con expresa referencia a la necesidad de intervenir determinadas líneas telefónicas utilizadas por los investigados, al considerarse que dichas comunicaciones constituían el principal instrumento de coordinación delictiva.
Recibida la Comisión Rogatoria, las autoridades españolas dieron traslado de la misma al Ministerio Fiscal, que interesó del órgano judicial competente la autorización de las medidas solicitadas, aportando oficio e informe policial de 14/12/2017, en el que se recogían pormenorizadamente los antecedentes de la investigación belga, la identificación de los sujetos y números telefónicos afectados, la naturaleza y gravedad de los hechos investigados y la conexión directa entre las comunicaciones cuya intervención se solicitaba y el objeto de la investigación.
Es en este contexto -esto es, existiendo una investigación judicial extranjera en curso, una solicitud formal de cooperación internacional, un informe policial detallado y una petición expresa del Ministerio Fiscal-, cuando el Juzgado dicta el Auto de 20 de diciembre de 2017, acordando la observación, escucha y grabación de determinadas líneas telefónicas, con delimitación objetiva y subjetiva de la medida y sometimiento a control judicial.
Estos antecedentes evidencian que la autorización judicial no constituye un punto de partida, sino un eslabón más dentro de una secuencia investigadora ya avanzada, y que el Auto se dicta sobre la base de datos previos contrastados, con plena conciencia del objeto, alcance y finalidad de la medida acordada.
Entre los elementos indiciarios trasladados y tomados en consideración, cabe destacar:
- La identificación previa de personas investigadas en el procedimiento belga, singularmente Alexis, así como la constatación de que mantenía contactos estables, reiterados y operativamente relevantes con sujetos ubicados en España, entre ellos un individuo identificado como " Bernabe", posteriormente concretado como Bernabe.
- Los resultados de investigaciones telefónicas y escuchas ya practicadas en Bélgica, de las que se desprendía que el teléfono constituía el principal instrumento de coordinación de la actividad investigada, con empleo de lenguaje cifrado, referencias encubiertas a droga, dinero, muestras, precios y logística, así como la adopción de precauciones destinadas a dificultar la detección policial, lo que resulta característico de una operativa criminal organizada.
- La concreción de líneas telefónicas y objetivos directamente vinculados con la fase operativa desarrollada en territorio español, identificándose números concretos asociados a " Bernabe" y a otros contactos relevantes, cuya intervención se revelaba necesaria para completar el esclarecimiento de los hechos y documentar la fase de ejecución de la operación investigada.
- La proximidad temporal de la operativa, al desprenderse de las actuaciones practicadas en Bélgica que la trama se encontraba en una fase avanzada de negociación y preparación de una entrega, circunstancia que exigía una actuación inmediata para evitar la frustración de la investigación y permitir un control efectivo del desarrollo delictivo.
- La conexión directa y funcional entre las comunicaciones cuya intervención se interesaba y el objeto de la Comisión Rogatoria Internacional, en cuanto dichas comunicaciones se situaban en el núcleo de la coordinación transfronteriza de la operación, siendo idóneas para identificar roles, lugares, fechas y modalidades de ejecución.
Este acervo indiciario, trasladado de forma estructurada y documentada a la autoridad judicial española, proporciona una base objetiva, suficiente y racional para la adopción de la medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones, permitiendo al órgano judicial efectuar el correspondiente juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y excluyendo cualquier actuación prospectiva o carente de soporte fáctico.
Desde esta perspectiva, el Auto de 20 de diciembre de 2017 no crea ex novo la sospecha, ni se limita a ejecutar acríticamente una petición extranjera, sino que acoge y valora unos indicios ya existentes en una investigación judicial en curso, habilitando una medida concreta y delimitada para la prosecución eficaz de la investigación en territorio español, con pleno respeto a las exigencias constitucionales y legales.
2.
Existe previa solicitud policial (oficio) y delimitación objetiva de líneas y usuarios. Con fecha 10/01/2018 se recibe en el juzgado oficio de la unidad comisionada solicitando observación, escucha y grabación de números específicamente identificados, con atribución nominal de usuario, entre ellos: NUM029 ( Bernabe), NUM030 ( Abel) y NUM032 ( Alexis), así como prórrogas de otras líneas. En ese mismo bloque se interesa también la intervención de comunicaciones de datos GPRS/UMTS (chat, email, web, multimedia, etc.) y la identificación de datos de contratación.
Esta petición responde a la ampliación de la petición belga de cooperación y extensión de las intervenciones a nuevas líneas (CRI complementaria 05/01/2018).
De esta manera, mediante Auto de 12 de enero de 2018 del JCI nº 3 se acuerda la medida (y prórrogas) sobre los números concretamente relacionados, incorporando un régimen de control que desmiente frontalmente cualquier tesis de "autorización en blanco":
obligación de remitir al Juzgado "las transcripciones más significativas (...) y los CDS",
obligación de dar cuenta de la identidad de los funcionarios que ejecuten la observación/regrabación/transcripción,
extensión de actas quincenales, y
deber de informar en dicho plazo sobre el resultado de las pesquisas,
añadiéndose una cláusula de comunicación inmediata si se tuviera conocimiento de la comisión de delito distinto.
Ese diseño no resulta en absoluto retórico. Es un verdadero mecanismo de supervisión judicial continuada (transcripciones, soportes, actas, identificación de agentes, reportes temporales), que satisface el estándar constitucional del art. 18.3 CE y el derecho a un proceso con garantías del art. 24 CE. Est o desactiva la idea de ausencia de control judicial. La medida se ejecuta con obligación de documentación exhaustiva y entrega periódica.
Dentro de este control, cabe pronunciarse sobre la alegación de parte sobre la "irrelevancia" de las llamadas de Abel o el predominio de Telegram. Al respecto, indicamos que el hecho de que determinadas líneas arrojen mayor o menor rendimiento incriminatorio no afecta a la validez ex ante de la medida, que se enjuicia por sus presupuestos (indicios, idoneidad, necesidad y proporcionalidad) y por la existencia de autorización y control y no por sus resultados. La propia secuencia de oficios y autos muestra que la finalidad era contrastar identidades, roles y logística en un intercambio internacional de droga inminente, y que las medidas se solicitan como respuesta a esa necesidad operativa.
3.
Petición y fundamento de la medida. En la misma CRI complementaria (05/01/2018) se interesa la instalación de dispositivo de geolocalización sobre el SCANIA matrícula belga NUM015, por un mes, justificándolo expresamente en la imposibilidad de vigilancia permanente y en la necesidad de controlar movimientos ante el transporte camuflado del estupefaciente.
El Auto del JCI nº 3 de 15/01/2018 recoge en antecedentes la solicitud belga y la previsión temporal-operativa (desplazamiento desde Bélgica, Málaga, Huelva, transacción prevista el 19/01/2018). Consta además el informe del Ministerio Fiscal no oponiéndose a la medida.
En su parte dispositiva se autoriza, tanto la circulación en territorio español con instalación del dispositivo por un mes, como la utilización por la autoridad judicial belga de los datos de geolocalización "en tiempo real" en el proceso penal tramitado en Bélgica.
Este que este doble plano de autorización es importante. La resolución judicial española no se limita a permitir, sino que autoriza en España (injerencia en derechos) y regula el destino y uso del dato en cooperación.
4.
La sonorización y geolocalización del vehículo Peugeot 508 SW Allure, matrícula NUM017 -vehículo que iba a ser alquilado y utilizado por Alexis- fue objeto de autorización judicial específica, con un régimen de control reforzado en su ejecución. La medida se sustenta en presupuestos fácticos concretos y verificables y responde a los juicios de idoneidad y necesidad, encontrándose plenamente enlazada con una finalidad constitucionalmente legítima: la investigación de un delito grave de tráfico de estupefacientes en el seno de una organización, orientada a identificar a los proveedores, localizar almacenes o puntos de carga y asegurar la aprehensión de la sustancia y la intervención operativa en condiciones de eficacia y seguridad.
La petición policial que sustenta la medida describe, aportando datos precisos sobre el desarrollo previsto de la operación, que el intermediario utilizaría dicho vehículo tanto en reuniones preparatorias con los proveedores como en el desarrollo directo del intercambio proyectado. En ese contexto, la captación de comunicaciones orales directas y la localización del vehículo se reputaban imprescindibles para "culminar con éxito la operación", al permitir identificar implicados, interceptar el estupefaciente, y "determinar la localización de los almacenes y el modus operandi".
Se trata, pues, de una medida acotada a un vehículo concreto, definido como escenario instrumental de las reuniones de coordinación y de los desplazamientos determinantes para llegar al punto de carga. No hay aquí injerencia exploratoria o indiscriminada ("fishing expedition"), sino una diligencia dirigida a un fin legítimo y concreto, sustentada en información previa sobre el papel del vehículo en la operativa criminal, esto es, datos objetivos y concretos y no meras conjeturas.
Comprobamos que el iter de la medida resulta perfectamente nítido:
i) Solicitud policial motivada (oficio de 15/01/2018).
La unidad actuante interesa la autorización de la captación y grabación de comunicaciones orales directas en el interior del vehículo que iba a ser alquilado por Alexis, con expresa invocación del art. 588 quater LECrim, justificando su necesidad para identificar almacenes, participantes, logística y modus operandi antes de que se produjera la entrega. La solicitud se apoya en la información trasladada en la CRI ampliada belga, desarrollada por las propias investigaciones policiales que permiten concretar la fecha y el vehículo exacto objeto de alquiler, así como otros pormenores relevantes de la operación. Se especifica que el vehículo a alquilar el día 16/01 sería el Peugeot 508 SW Allure, matrícula NUM017, de la empresa de rent a car FINCAR FLEET BV (Sucursal en España).
ii) Auto del JCI nº 3 de 15/01/2018.
Sobre esa base, se dicta Auto autorizando la captación y grabación de comunicaciones orales directas en el vehículo referido, así como su localización, por el plazo de un mes, designando unidades especializadas para su instalación y ejecución. La resolución contiene un juicio de ponderación concreto, apoyado en el oficio policial y en la ampliación de la CRI, y -lo que resulta decisivo en la respuesta a la cuestión previa planteada- establece un régimen de control judicial reforzado "en ejecución" de la medida.
En efecto, el Auto no se limita a habilitar la medida ex ante, sino que impone específicos deberes de documentación, periodicidad y dación de cuenta, asegurando la trazabilidad de lo actuado y la supervisión judicial continuada. Ese mandato, por su propia literalidad, es incompatible con cualquier tesis de "ausencia de control". El Auto judicial no sólo autoriza, sino que ordena cómo debe documentarse y comunicarse la ejecución de la medida, excluyendo cualquier actuación autónoma o incontrolada por parte de la policía.
Frente a eventuales alegaciones relativas a que "se sonoriza al intermediario y no a los compradores" (u otras quejas de selectividad), debe recordarse que la selección del objetivo técnico constituye una decisión de estrategia investigadora y de técnica de inteligencia policial, sujeta en todo caso a control judicial ex ante (mediante Auto motivado) y ex post (mediante dación de cuenta), pero que no integra por sí misma un parámetro de nulidad por falta de proporcionalidad, ni exige que se aplique la misma medida a todos los intervinientes posibles.
Ni la Constitución ni la LECrim imponen una obligación de equiparación automática de medios intrusivos respecto de todos los sujetos potencialmente conectados con la operativa, ni obligan a justificar por qué "a unos sí y a otros no" en términos de simetría. Lo exigible es motivación de la medida, finalidad legítima, delimitación y proporcionalidad de la medida efectivamente autorizada. Y aquí la motivación se apoya en razones objetivas de eficacia: conforme a la información belga y a la dinámica prevista de reuniones en España, el intermediario era quien iba a mantener contacto directo con los proveedores en territorio nacional y el vehículo parecía ser el medio más idóneo y factible para captar información crítica sobre el lugar de acopio y la logística de la entrega.
El propio diseño operativo explica la racionalidad de esa selección: para la investigación española, el vehículo relevante era el del sujeto que actuaba como nexo operativo entre compradores y proveedores y que iba a realizar desplazamientos hacia la localización del alijo. En el esquema de entrega pactado, el interés policial principal radicaba precisamente en identificar a los proveedores en España y asegurar la localización del punto de carga (nave/almacén), objetivos a los que la sonorización y geolocalización del coche del intermediario servían de forma directa, proporcionada y operativamente viable.
A ello se añade que la dinámica final evidencia una actuación prudente y controlada: la policía actuaba en comunicación permanente con los agentes encubiertos belgas y decide intervenir cuando se confirma que droga y dinero están siendo objeto de intercambio, lo que refuerza la ausencia de arbitrariedad y la coherencia y buen diseño del dispositivo.
d. En suma, la medida recae sobre el nexo operativo (intermediario) y sobre el soporte (vehículo) en el que previsiblemente se producirían conversaciones y desplazamientos determinantes, se autoriza mediante Auto judicial específico y motivado, con control reforzado en su ejecución, y satisface plenamente el canon de idoneidad y necesidad, sin que quepa apreciar ningún grado de arbitrariedad.
En coherencia con lo ya expuesto respecto de las medidas tecnológicas previas, también en materia de volcados de terminales y de acceso al contenido de Telegram consta una secuencia de autorización judicial expresa, delimitación objetiva, ampliación motivada y control escalonado, incompatible con la tesis defensiva de injerencias indiscriminadas o carentes de cobertura legal, desproporcionadas o que adolezcan de control judicial en su ejecución.
De esta manera, tenemos:
Con sta resolución judicial de 15 de marzo de 2018 que autoriza el volcado, extracción y copiado de la información contenida en terminales concretos intervenidos (entre otros, los vinculados a Bernabe, Mariano, Alexis, etc.) solicitada por oficio policial de 14 de marzo de 2018, con expresa delimitación de los extremos a extraer (registro de llamadas, agenda de contactos, correos, historial, fotografías, mensajes y contenidos alojados en aplicaciones de mensajería), y con la correlativa exigencia de que el Grupo XI elabore y aporte al Juzgado el "oportuno informe" con el resultado de las operaciones realizadas, además de establecerse el régimen ordinario de recursos.
Est a Auto evidencia, por tanto, que la medida no se ejecuta de forma automática ni genérica: se habilita mediante resolución judicial individualizada, dirigida a terminales determinados, con precisión de su alcance material y con imposición de un deber de rendición de cuentas que refuerza el control judicial en la fase de ejecución.
Cua ndo en el análisis forense se detecta que, a través de los terminales intervenidos, se utilizaba la aplicación Telegram, y que parte del contenido podía hallarse almacenado en repositorios externos (servidores/nube), la unidad policial actuante no "estira" ni fuerza la autorización originaria, sino que procede, respetando el estándar garantista, a interesar una ampliación específica de la habilitación judicial para acceder al contenido alojado fuera del propio dispositivo y, en su caso, para aplicar técnicas forenses necesarias -incluso potencialmente destructivas- con el fin de recuperar información relevante.
El Auto de 03/04/2018 recoge de forma expresa y ordenada: (i) la solicitud de ampliación formulada por oficio de 02/04/2018; (ii) la existencia de una autorización previa de 15/03/2018; (iii) el traslado al Ministerio Fiscal y la emisión del correspondiente informe; y (iv) la necesidad de la ampliación para acceder al contenido de chats y repositorios asociados a Telegram.
La secuencia procesal revela, de nuevo, un control judicial escalonado, con intervención del Ministerio Fiscal. No se presume implícitamente el acceso a contenidos externos, sino que se solicita y obtiene una autorización específica cuando aparece la necesidad técnica, dotando a la autorización judicial de una motivación reforzada y una supervisión institucional añadida.
A la luz de lo actuado, y de forma coherente con el conjunto de diligencias tecnológicas ya analizadas, recapitulamos que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) ni lesión del derecho de defensa ( art. 24 CE) , por las siguientes razones:
Las medidas tecnológicas controvertidas se promueven mediante oficios concretos, con identificación precisa de los objetivos (líneas, terminales, vehículos) y con justificación operativa explícita, vinculada a la finalidad de investigación de delitos graves cometidos en el seno de organización.
Se acuerdan mediante autos individualizados (entre otros, de 12/01/2018; 15/01/2018; 15/03/2018; 03/04/2018), que fijan el objeto, el alcance y, en su caso, la duración y condiciones de ejecución, descartándose cualquier habilitación genérica o indefinida.
Con sta un control judicial "en ejecución" de las medidas particularmente intenso, materializado en obligaciones de documentación y rendición de cuentas (transcripciones, aportación de soportes, actas quincenales, identificación de agentes actuantes, remisión de grabaciones íntegras por reunión o en periodos breves, y deber de comunicación inmediata si aflorase un delito distinto), lo que excluye la existencia de una zona de actuación policial inmune a supervisión.
No se aprecia tampoco ninguna clase de indefensión material. Las actuaciones quedan documentadas, existe acceso posterior a soportes y permanece abierta la posibilidad real y efectiva de contradicción, sin que se haya acreditado una restricción sustancial del derecho de defensa.
Y, desde la perspectiva del juez español de ejecución en un marco de cooperación internacional, el parámetro normativo de nuestro ordenamiento -en particular, el régimen de la Ley 23/2014 en el reconocimiento mutuo- confirma que el control judicial se articula precisamente mediante resolución propia con instrucciones y remisión al juez cuando se trata de medidas limitativas de derechos fundamentales, estándar que en este procedimiento se cumple sobradamente, como muestran los autos referidos y su secuencia de ampliaciones motivadas.
En consecuencia, procede desestimar la cuestión previa de nulidad relativa a las intervenciones telefónicas, geolocalizaciones, sonorización y volcados tecnológicos, al constar habilitación judicial expresa, proporcionalidad y control efectivo, sin lesión material del derecho de defensa.
Se alega igualmente vulneración del Derecho a la inviolabilidad del domicilio e infracción de la legalidad ordinaria, al no darse los requisitos exigidos, estar fundamentados en pruebas ilícitas (intervenciones telefónicas), y falta de presupuesto habilitante.
Est a pretensión de nulidad de los registros tampoco puede de ninguna manera ser acogida.
En primer término, porque las entradas y registros cuestionadas se hallan amparadas por los correspondientes autos judiciales, dictados por el órgano competente, y en ellos se contiene la habilitación necesaria para la injerencia en la inviolabilidad domiciliaria, con la delimitación del lugar objeto de registro, su finalidad y el marco temporal de ejecución. No nos hallamos, por tanto, ante una actuación policial espontánea o carente de cobertura jurisdiccional, sino ante diligencias judicialmente acordadas, integradas en el curso ordinario de una investigación por hechos de indudable gravedad.
En segundo término, porque tales registros se practicaron con todas las formalidades legalmente exigibles, esto es, bajo la dirección y control de la autoridad judicial en los términos prevenidos por la ley, con observancia de las garantías que disciplinan este tipo de actuaciones: documentación de la diligencia, custodia y aseguramiento de efectos, y preservación de la cadena de custodia, sin que se haya puesto de manifiesto -ni siquiera mínimamente- una infracción material que permita afirmar lesión efectiva del derecho fundamental concernido. Como hemos indicado con anterioridad, la nulidad en materia de derechos fundamentales, no se presume, requiere la identificación de un quebrantamiento real y relevante de las garantías esenciales, y no basta con una impugnación genérica o conjetural.
Per o, sobre todo, en este caso, además, la objeción defensiva se pretende construir por una vía indirecta, ya que se postula que los registros serían fruto contaminado de unas supuestas "pruebas ilícitas" (intervenciones telefónicas o escuchas ambientales) y que, por arrastre, debería expulsarse del proceso cuanto se obtuvo en la entrada y registro. Sin embargo, ese planteamiento se derrumba a la vista de todo lo antecedente que se ha expuesto y que niega la premisa mayor en la que se asienta este planteamiento.
En efecto, ha quedado razonado que las medidas tecnológicas previas -intervenciones telefónicas, geolocalizaciones, sonorizaciones y demás diligencias de investigación- fueron lícita, legítima y adecuadamente autorizadas mediante autos judiciales ( perfectamente individualizados, con motivación suficiente, delimitación del objeto, duración y condiciones, y bajo un control judicial en ejecución particularmente intenso, con obligaciones de dación de cuenta, documentación y remisión de soportes, además de la intervención del Ministerio Fiscal y la solicitud de ampliaciones específicas cuando la medida lo exigía). En ese escenario, no cabe sostener que nos encontremos ante un "núcleo ilícito" generador de contaminación probatoria.
Los registros domiciliarios, por consiguiente, no sólo aparecen directamente amparados por resolución judicial específica y practicados con observancia de las garantías legales, sino que además no se encuentran viciados por ninguna ilicitud antecedente. La defensa, en rigor, pretende que la nulidad opere como una cláusula de estilo mediante la invocación abstracta de una contaminación que ni se acredita ni se sostiene tras el análisis ya efectuado, lo que impide que sea tenida mínimamente en cuenta.
Fin almente, tampoco puede obviarse que la nulidad, para prosperar, exige algo más que la invocación retórica de un derecho fundamental. Requiere la demostración de una lesión real y, en su caso, la identificación concreta del acto irregular y del modo en que ese defecto haya comprometido las garantías esenciales o haya generado indefensión material. Nada de eso concurre aquí. Antes, al contrario, los registros se insertan en un procedimiento con cobertura judicial constante, en el que cada diligencia limitativa de derechos fundamentales ha sido objeto de autorización, delimitación y supervisión.
Por todo ello, procede también desestimar la cuestión previa de nulidad relativa a las entradas y registros, por estar debidamente autorizados por los correspondientes autos judiciales, por haberse practicado con todas las formalidades legales, y porque la alegación de ilicitud de las intervenciones telefónicas o escuchas ambientales, sobre la que se pretende levantar una nulidad por contaminación, no puede prosperar a la vista de todo el razonamiento ya expuesto.
El testigo situó el inicio de la investigación meses antes de finalizar 2017, cuando las autoridades belgas comunican a la Policía española que en Bélgica se investigaba a un sujeto dedicado a importar estupefacientes a su país. Explicó que, en el curso de esa investigación, los belgas habrían constatado que dicho sujeto mantenía vínculos familiares en Marruecos, relacionados con la producción de hachís, y que la droga penetraba en Europa a través de España, conectando con una estructura asentada entre Huelva y Sevilla, con miembros aún no plenamente identificados en esa fase inicial. Sobre ese sustrato, afirmó que en Bélgica se desplegó una infiltración con agentes encubiertos que actuaron como compradores y negociaron una operación de compra de hachís con proyección sobre el entramado radicado en España, lo que hizo necesaria una coordinación operativa y judicial con las autoridades españolas.
En ese punto subrayó un aspecto que presentó como condición de regularidad de todo lo actuado: la cooperación debía articularse íntegramente por vía judicial internacional, de modo que tanto las medidas de investigación en España como la presencia/actividad de los agentes encubiertos belgas en territorio español debían canalizarse mediante Comisiones Rogatorias Internacionales (CRI). Declaró que, a resultas de ello, se libraron cuatro CRI, dentro de cuyo marco se autorizaron diligencias tales como consultas en bases de datos, labores de identificación, intervenciones telefónicas y, en general, las actuaciones precisas para sostener la operación de infiltración con efectos en España.
En cuanto al contenido de la transacción, sostuvo que las autoridades belgas trasladaron que la compraventa pactada alcanzaba 400 kg de hachís, desglosados en dos partidas: 300 kg de "calidad normal" y 90 kg de "calidad superior". Identificó como figura central en la estructura española a Bernabe, destacando que, antes de materializarse la operación en España, Bernabe habría mantenido dos encuentros con los encubiertos: uno en Bélgica y otro en Faro, conviniéndose finalmente que la entrega se ejecutaría el 19 de enero. Según su relato, los agentes encubiertos llegarían a España junto con Alexis, entrarían por Málaga, alquilarían vehículos y se desplazarían a Sevilla, desde donde se coordinarían las fases finales con la estructura asentada en Huelva.
El plan operativo perseguía separar físicamente la entrega de la sustancia y el cobro del precio. De un lado, un camión de los compradores -conducido también por un agente encubierto- acudiría a la nave indicada por la organización española para cargar el estupefaciente; de otro, Bernabe permanecería con los encubiertos en un lugar distinto para recibir el dinero. El acuerdo se proyectaba, además, en dos tiempos: primero, la entrega y pago de los 300 kg, y después la llegada de los 90 kg restantes, con un segundo pago.
Para ejecutar el plan bajo control judicial se solicitó dentro del marco de la CRI y obtuvo la sonorización y geolocalización del vehículo que previsiblemente utilizaría Alexis al llegar a España. Describió que el día 16 llegan los agentes encubiertos con Alexis a Málaga, se instala el dispositivo en el vehículo y el grupo se desplaza a un hotel en Sevilla. El día 17 se produce el primer encuentro en España entre Bernabe y los encubiertos, donde se ultiman extremos logísticos y se consolida que el punto de entrega sería una nave. Añadió que, para "asegurarse", tras esa reunión se acuerda que Alexis vaya con Bernabe a ver la nave; en ese trayecto Bernabe se sube al coche de Alexis -ya geolocalizado y sonorizado- y, durante la conversación captada, se comenta tanto la logística del camión (incluidas limitaciones horarias) como la idoneidad física de la nave para permitir la maniobra de entrada. En esa misma secuencia, afirmó que al salir de la nave se registra una conversación con referencias a una "goma" (embarcación semirrígida) y a cuestiones sobre su situación administrativa ("no tiene papeles/no está legalizada").
Después, el vehículo se dirige a Huelva porque los agentes encubiertos querían ver la droga y se les indicó que no, aunque sí se les mostrarían muestras. Relató que el desplazamiento fue controlado por un funcionario a distancia y que, cuando una persona se sube al vehículo para exhibir las muestras, el compañero observador identifica que se trataría de Abel. Por el contenido de la conversación captada, aparecía la exhibición de tres "pastillas": una de una calidad y dos de otra, tras lo cual se despiden y Alexis regresa a Sevilla.
El día 18 situó un segundo encuentro con Bernabe y los agentes encubiertos. Enfatizó un elemento que consideró revelador: que Bernabe se excusaba reiteradamente alegando que su hermano mayor no podía asistir a las reuniones. En ese segundo encuentro, se cerró el esquema definitivo: el hotel para cobro y la nave para carga de la droga, y se realizó una exhibición del dinero que se iba a pagar, puntualizando que incluso la circulación del dinero en España se había solicitado y autorizado en el marco de la CRI. Se fijó como hora aproximada "en torno a las 10", quedando establecido que Alexis acompañaría al camionero encubierto a la nave, y Bernabe permanecería con los encubiertos para recibir el pago una vez confirmada la existencia de sustancia en la nave.
Llegado el 19 de enero, explicó que a primera hora se comunica a Bernabe el lugar exacto del intercambio del dinero en el hotel y ellos montan un dispositivo policial doble: uno para cubrir el hotel y otro para asegurar el entorno de la nave. La ejecución se ajusta al plan: Bernabe se persona alrededor de las 10, se ordena al camión dirigirse a la nave y el camionero encubierto entra con Alexis; dentro se confirma la presencia de droga y se inicia la carga. Paralelamente, uno de los encubiertos sube con Bernabe a la habitación del hotel para el pago. Subrayó que la unidad española trabajaba en comunicación permanente con los agentes encubiertos belgas y que, una vez constatado que droga y dinero estaban en fase efectiva de intercambio, se decide intervenir.
Sobre el resultado inmediato en la nave, afirmó que los actuantes hallaron al conductor del camión, a Alexis y a otras dos personas que identificó como Fausto y Mariano. Indicó que la sustancia ya estaba en el camión y que la mayor parte aparecía marcada con la letra "R" sobre tela azul, conectando dicha marca con conversaciones grabadas, manifestando que "cree" que fue Abel. Añadió que se localizó un arma tirada en el suelo cerca del grupo de detenidos, se intervinieron teléfonos móviles y dentro de la nave había dos vehículos, constando al menos uno como sustraído.
En el hotel, fueron los GEO quienes realizaron la entrada y, asegurada la habitación, se hicieron cargo del detenido y de los efectos: teléfono móvil, dinero destinado a la compra y unos 400 euros adicionales, papeles con contraseñas y coordenadas, llaves de vehículo y una máquina de contar dinero, precisando que participó en el traslado de Bernabe a la Comisaría Provincial de Huelva.
En la fase de posoperación, en relación con la cadena de custodia, indicó que se ordenó el traslado de la sustancia a Comisaría y su remisión a Sanidad para análisis, matizando que el acta formal se confeccionó ya en Comisaría y que otro compañero trasladó físicamente la droga desde la nave. En cuanto a la explotación de terminales, centró su atención en Telegram: explicó que, tras los volcados, se localizó una conversación de Telegram "duplicada" en terminales intervenidos, concentrada en dos días. En los mensajes del día 18 el usuario asociado a Bernabe ordenaría al interlocutor tener preparados "3 cajas/3 fardos de 30 kg" (segunda partida) y le pediría una pistola; ante la negativa inicial, habría insistencia y finalmente una tercera persona se reuniría ese mismo día con Bernabe para proporcionarle el arma, interpretando el hilo como que " Desiderio" se reúne con Bernabe y después otra persona le entrega la pistola. Para el día 19, afirmó que Bernabe quedaría con Mariano para acercar una furgoneta a las inmediaciones de la nave, actuando Bernabe como "lanzadera", y que durante la fase del hotel aparecerían mensajes apremiando a dirigirse a la nave, concluyendo con la advertencia "viene la policía", que atribuyó como enviada de Mariano a Bernabe.
En los registros domiciliarios, en el de Bernabe no se halló nada relevante, mientras que en el de Abel se localizaron billetes falsos remitidos al Banco de España para informe pericial.
En su valoración final, sostuvo que la investigación evidenciaba un grupo organizado para el tráfico de drogas, apoyándolo en la existencia de roles, la utilización de sistemas de comunicación "no habituales" (especialmente Telegram) y la disponibilidad de naves/locales y acceso a sustancia. En esa lógica, atribuyó a Abel un rol "muy relevante" por la reiterada excusa de Bernabe sobre la ausencia del hermano y por situarlo como vinculado a la exhibición de muestras y al conocimiento de la paquetización y dinámica de entrega, mientras que colocó a Fausto y Mariano en un plano de ejecución material (carga/entrega), sin capacidad decisoria y con recepción de instrucciones en Telegram.
En el contrainterrogatorio precisó que no transcribió personalmente la sonorización, aunque dijo haberla escuchado/consultado, y le interrogó sobre quién pronunció exactamente lo relativo a la "R" y quién exhibió las muestras, admitiendo el testigo que, si era necesario, debía verificarse en la transcripción la autoría exacta de esas expresiones. Asimismo, reconoció que las conversaciones telefónicas del móvil de Abel "no arrojaron información" relevante, situando el núcleo comunicativo en Telegram. Y, sobre la nave, explicó que se interrogó a la propietaria, que dijo haberla alquilado a una persona sin que pudieran afirmar si detrás del alquiler estaba alguno de los investigados; añadió que no se localizó al arrendatario mencionado ( Luis Miguel) ni se verificó con él el contrato privado aportado.
El testigo explicó que su participación se inicia cuando el instructor le comisiona para desplazarse a las inmediaciones del hotel donde estaba prevista la reunión entre compradores y vendedores, con el objetivo de controlar entradas y salidas y verificar la secuencia de llegada de los intervinientes. Situó el inicio del dispositivo sobre las 9:00 horas, indicando que él y otros actuantes permanecían ya en la zona, en espera y con vigilancia del entorno. Señaló que hacia las 9:30 observó la llegada de los supuestos compradores, quienes aparcaron dentro del recinto del hotel y accedieron al interior, circunstancia que se comunicó, manteniéndose desde entonces a la espera.
Prosiguió relatando que sobre las 10:00 horas advirtió la llegada de un Golf rojo que estacionó en el exterior del hotel, "pegado al recinto". Del vehículo descendió Bernabe, quien entró en el hotel y permaneció un breve lapso "paseándose" hasta que fue recibido en la puerta por uno de los compradores. Ambos se saludaron y, a continuación, regresaron al vehículo, donde recogieron un objeto que el testigo describió como una "mochila o bolsa negra", volviendo después a entrar en el hotel. Precisó que su posición se mantenía en el exterior, de modo que desde ese momento ya no tuvo visión directa de lo que ocurría dentro hasta que se ejecutó la intervención.
Bernabe estaba ya identificado en ese momento. No participó en vigilancias o seguimientos previos al día 19, sin haber intervenido con anterioridad a su actuación a ese dispositivo concreto en el hotel.
Respecto del modo de entrada y aseguramiento indicó que los primeros en acceder a la habitación fueron los GEO, encargados de asegurarla. Una vez controlada la estancia, entraron los actuantes de la comisión para hacerse cargo del detenido y de los efectos intervenidos. Fue incautado: un teléfono móvil, la cantidad de dinero destinada a la compra del estupefaciente; Bernabe llevaba además unos 400 euros; y se incautaron igualmente papeles con contraseñas y coordenadas, llaves de vehículo y una máquina de contar dinero.
Se hicieron cargo del detenido y procedieron al traslado de Bernabe a la Comisaría Provincial de Huelva.
En cuanto a la cadena de custodia de la sustancia aprehendida, manifestó que él formaliza el acta cuando ya se encuentran en Comisaría, mientras que el traslado material de la droga desde la nave lo realiza el compañero que estaba actuando allí, quien la conduce hasta Comisaría. Una vez recibida en dependencias policiales, se comprueba que está todo y entonces se redacta el acta de entrega al funcionario correspondiente. Se trataba de fardos y, que la mayoría eran de tela azul con una "R", sin recordar si esa marca aparecía en todos o solo en "la mayoría".
Se ocupó de la escucha y transcripción de comunicaciones telefónicas intervenidas. Confirmó que escuchaba y transcribía llamadas y, de manera específica, que figura como transcriptor de las llamadas del 3 de enero relativas a un teléfono intervenido atribuido a un tal " Gerardo". Recordó que el interlocutor era una persona con acento árabe y que el contenido versaba sobre "quedar", en el sentido de que "tenían que verse".
Explicó que ese día participó en el seguimiento del Peugeot 508, que conducía Alexis y viajaba Bernabe como copiloto. Indicó que por orden del instructor debía seguir el vehículo, que se desplazó por el Polígono Tartessos (Huelva) y se detuvo ante una nave. Conforme a lo que se estaba escuchando por "el audio del coche", el instructor le transmitió que quien iba a aparecer "seguramente era Abel" y le pidió que se arriesgara para poder verlo físicamente, ya que el testigo circulaba a cierta distancia.
Relató que cuando el vehículo paró en San Juan del Puerto, pudo ver "perfectamente" a Abel. Bernabe se bajó, saludó a su hermano y pasó al asiento trasero, quedando Abel delante como ocupante del vehículo. No había visto antes a Abel y que fue en ese instante cuando lo identificó. Tras visitar la nave, los dos ocupantes ( Alexis y Bernabe) reanudan la marcha, dan otra vuelta por el polígono y se dirigen a Huelva a recoger a Abel; ubicó la recogida en la calle San Juan del Puerto, cerca de un "Hotel Senator", deteniéndose en doble fila. Ratificó que presenció el saludo y el cambio de asientos, y que, tras arriesgarse mucho, su jefe le ordenó apartarse, confirmando él "es Abel".
También intervino en la detención de Bernabe. Precisó que la entrada la realizan los GEO y que luego los demás actuantes se hacen cargo del detenido y efectos. En la habitación apareció una máquina de contar dinero, una bolsa, el teléfono de Bernabe y algo de dinero, "aprox. 400 euros".
Fue comisionado para entradas y registros en los domicilios de Bernabe y Abel. En el registro de Bernabe dijo que se encontró un portátil; en el de Abel refirió el hallazgo de unos billetes que "luego resultaron falsos", situándolos en un chalet grande, en una zona que describió como "un despacho".
Participó en la detención de Bernabe en el hotel, una vez los GEO habían asegurado la habitación. Dijo recordar la presencia de una máquina de contar billetes, si bien no recordaba con exactitud si se intervino el teléfono de Bernabe. Añadió que en esos días su función incluía la protección de los agentes encubiertos belgas, aunque matizó que no realizó seguimiento concreto de Bernabe los días 17, 18 o 19.
Fue comisionado al domicilio de Abel y participó en su detención. Declaró que Abel estaba en casa y que hubo un leve forcejeo o intento de escape. Situó en el "despacho" el hallazgo de elementos relevantes, mencionando billetes falsos y varios dispositivos (aludió a pendrive e iPad).
Respecto de la sonorización, confirmó que él fue quien realizó la transcripción de conversaciones grabadas en el Peugeot. Respecto de
la conversación de la tarde del 17 de enero, explicó que no escuchó todas las grabaciones de esa tarde, pero sí una franja (entre las 5 y las 6) en la que intervienen dos varones y luego se une un tercero. Indicó que creía que se trataba de una conversación en la que intervienen Abel y Bernabe, y explicó su identificación: Bernabe por voz reconocible y Abel porque se presenta como " Abel". Aportó detalles descriptivos (mencionó que hablaban de que uno era "más pequeño" en un contexto de presentación), y que la voz de Abel le sonó distinta y "parecía mayor". No recordaba si se usaron términos como "comercial" o similares, pero afirmó que escuchó la palabra "goma", que en argot se refiere a embarcación semirrígida, y que ese término llamó la atención. Cerró afirmando que todo lo escuchado lo transcribió "literalmente".
Explicó que su intervención se inicia cuando desde la unidad central les consultan si conocían a alguien que pudiera ser Bernabe; aportaron un candidato y finalmente resultó ser él. Precisó que no dirigió la investigación, sino que colaboró con el grupo central y participó "en algún momento" en detenciones y registros.
En relación con el registro de la nave, indicó que en primer lugar entraron los GEO y posteriormente acceden ellos, encontrándose ya a los detenidos asegurados. Dijo recordar que dentro había tres personas detenidas (mencionó a Alexis y a " Gerardo", y un tercero cuyo nombre no recordaba). Enumeró lo hallado: dos coches robados ya preparados para carga (sin asientos), una embarcación semirrígida ("goma") con su porta-embarcaciones, el camión con la droga en su interior, una pistola, y los teléfonos de los detenidos (con la salvedad de que uno estaba tirado en el suelo). Precisó que no vio la llegada de los intervinientes porque estaban fuera del perímetro y la vigilancia de entrada correspondió a los GEO. Afirmó que los fardos estaban en el camión y marcados con una "R", y que se ordenó iniciar la cadena de custodia trasladando la sustancia a Comisaría. Sobre el arma, declaró que estaba en el suelo al lado de los detenidos, sin saber si en días previos se había hablado de una pistola. Firmó un oficio para estudio de los vehículos, que resultaron robados (una furgoneta y un todoterreno), estaban "indemnizados" y se entregaron después.
Testifical funcionario CNP TIP NUM040 (Madrid), integrante del grupo de apoyo. Declaró sobre su participación en las detenciones vinculadas a la nave y sobre actos posteriores (registros y custodia de la sustancia).
No realizó vigilancia previa de la nave y que no vio llegar a los intervinientes porque él permanecía fuera para no ser detectado. Una vez entran los GEO, en el interior se encuentra un camión con semirremolque que contenía fardos de hachís con una "R"; había tres personas (el camionero y dos españoles), además de dos vehículos, una embarcación, varios teléfonos móviles y una pistola. Sobre el arma, dijo que estaba "en un lateral", a disposición de cualquiera de ellos, y añadió que él no tenía acceso a conversaciones telefónicas por ser grupo de apoyo, por lo que no podía afirmar si se había hablado de ir armados. Añadió que los fardos estaban en el interior de la caja del camión. Describió los vehículos: una furgoneta que cree que estaba sustraída y un todoterreno preparado para alijo en playa, sin asientos y con arena.
Participó en los registros de Bernabe y Abel: En el domicilio de Abel lo relevante fueron billetes falsos, que situó "creo que en su dormitorio"
En materia de cadena de custodia, afirmó que, una vez incautada la sustancia, él se hace cargo y la entrega en Comisaría de Huelva al jefe de la UDYCO de Huelva; queda almacenada allí hasta que Sanidad de Sevilla da cita, momento en el que él la recoge y la traslada a Sevilla, explicando que en Huelva "no hay" (servicio).
Manifestó que no participó en la intervención material, pero explicó el procedimiento de cadena de custodia: la unidad aprehensora entrega en Comisaría la sustancia intervenida, que se deposita en calabozos bajo un sistema de doble llave: una en poder del jefe del grupo de estupefacientes y otra en poder del jefe de la brigada de policía judicial. Añadió que se cierran las puertas y que, cuando se traslada a Sanidad, se entrega nuevamente a la unidad aprehensora para su traslado, limitándose ahí su explicación.
Se llevó a cabo conforme a lo acordado con la magistrada de enlace, sin imagen, solo sonido, y que la identificación de los testigos quedaba certificada en sala. Intervinieron intérpretes de neerlandés y de francés.
Declaró, en primer lugar, Jesús Ángel, inspector de la policía judicial de Bruselas, sección de estupefacientes, quien explicó el origen de la investigación belga. Situó el arranque en una información recibida en 2017 sobre Alexis, porque en el número de teléfono de este aparecían contactos vinculados a una organización criminal radicada en España, con conexiones también con Marruecos, y con capacidad para exportar cannabis hacia Bélgica y el norte de Europa. En esa hipótesis policial inicial, asignó a Alexis un papel operativo concreto: el de buscar clientes.
Jesús Ángel describió después cómo fueron apareciendo los nexos españoles. Dijo que, conforme avanzaba la investigación, por conversaciones entre Alexis y su esposa Amanda, llegaron a constatar la existencia de un tal " Gerardo" y un tal " Aurelio" como personas relacionadas con el entramado asentado en España, puntualizando que otras identidades del grupo español se revelarían, sobre todo, a través del trabajo de agentes encubiertos, cuya exposición detallada atribuyó al compañero que declararía a continuación.
En cuanto a las medidas de investigación en Bélgica, Jesús Ángel explicó una secuencia escalonada: primero, diligencias "habituales" de verificación y contexto (información bancaria, antecedentes, seguimientos, determinación de gastos y tren de vida), y, después, la solicitud de escucha telefónica del número de Alexis. A partir de los resultados obtenidos en Bélgica, dijo que solicitaron a las autoridades españolas que implantaran medidas análogas respecto de las personas que iban quedando identificadas, especialmente Alexis y Amanda, mientras que el desarrollo posterior se concentró de manera principal en escuchas telefónicas en Bélgica.
El testigo concretó también por qué se intervino el teléfono de Bernabe. Según su relato, el contexto fue la concertación de una cita en Bélgica para hablar de la entrega de estupefacientes (cannabis) en Bruselas: el teléfono utilizado por Bernabe apareció en ese marco y por eso se sometió a escucha. Añadió que hubo un segundo número que pusieron bajo intervención, atribuido a un tal " Gerardo", sin más datos en Bélgica, cuya identidad -según Jesús Ángel- fue la que consiguieron precisar los compañeros españoles.
En esa reconstrucción, Jesús Ángel aludió a una reunión en Portugal: dijo que inicialmente iba a celebrarse en España, pero que se cambió en el último momento por petición de Bernabe, por razones de seguridad. Señaló que, en España, el foco operativo se situaba "sobre todo" en la región de Huelva. Y aunque manifestó no poder determinar el origen exacto de la sustancia, introdujo la hipótesis que manejaban: producción en Marruecos, vinculada a la familia de Amanda (zona del Rif), como marco explicativo del abastecimiento.
Jesús Ángel se desplazó a España en dos ocasiones: una para una reunión de coordinación con la Policía Nacional en Madrid, y otra en la fase final, cuando iba a producirse la transacción entre agentes de cobertura y la organización.
El 19 de enero se encontraba en el hotel, en una habitación donde estaba el "equipo técnico", cubriendo por tanto la parte hotelera del dispositivo. Al ser preguntado por la aparición del hermano de Bernabe, dijo que los agentes de cobertura detectaron conversaciones en las que Alexis explicaba que Bernabe tenía un hermano llamado Abel, y llegó a afirmar que en España se detectó a Abel, Alexis y Bernabe, añadiendo, no obstante, que "el oficial" daría más detalles, dejando así ese extremo en un plano de referencia general.
Benito, se presentó como oficial de la policía judicial federal de Bruselas, "responsable de los métodos de investigación", trabajando bajo la dirección del fiscal general, y delimitó su función: gestionar y controlar la infiltración de los agentes, no la investigación "tradicional".
Benito explicó que el desplazamiento de agentes a España obedecía a una circunstancia decisiva: Alexis y Bernabe querían que los agentes encubiertos se desplazaran a España para hablar sobre la entrega. Añadió, en coherencia con lo declarado por Jesús Ángel, que Bernabe pidió que los agentes encubiertos fueran en diciembre a España para concretar modalidades, pero que por seguridad Bernabe cambió el plan en el último momento y la reunión se celebró en Portugal.
En cuanto a la información extraída por la infiltración, Benito sostuvo que esa vía les permitió perfilar el esquema logístico: el transporte se realizaría de Marruecos a España, y quien "vigilaba" ese transporte sería Bernabe, con intención de expandir operaciones al norte de Europa, expansión que, según Benito, dependía de que Alexis la autorizara.
Respecto del hermano de Bernabe, Benito fijó dos hitos temporales. Dijo que aparece por primera vez en la operación de infiltración el 20 de diciembre de 2017, en territorio portugués, cuando al finalizar una transacción Bernabe menciona a su hermano atribuyéndole una participación activa y distribuyendo funciones: el hermano determinaría el lugar de entrega del dinero y Alexis el lugar de entrega de estupefacientes. Y señaló un segundo momento el 17 de enero de 2018, en una cita destinada a entregar una muestra: según Benito, Bernabe y Abel se desplazan en un Peugeot y entregan esa muestra a Alexis. Añadió que ese mismo día, en una conversación ya menos "de negocios" y más personal, uno de los agentes pregunta por el hermano y Bernabe responde que ha sido un día largo y que está descansando. Además, Benito afirmó que, en reuniones para concretar la entrega, Bernabe dijo a los agentes que su hermano estaría presente en la entrega. Insistió en que no hubo otro momento en que apareciera Abel.
Tras ello, Benito fue preguntado por la documental belga traducida: ratificó su informe de 10 de diciembre de 2017 (relativo a lo ocurrido entre los días 2 y 9 de diciembre), y ratificó también el informe de 25 de enero de 2018; asimismo confirmó que viajó a España los días 16, 17, 18 y 19 de enero de 2018 para la fase final.
En el contrainterrogatorio, Benito precisó su función real: además de recoger información, comprobaba su eficacia y fiabilidad; en Bélgica se ocupaba de escuchas y vigilancias, mientras que lo sucedido en España lo ejecutaba la Policía Nacional. A preguntas directas, afirmó que de las escuchas practicadas en Bélgica no había elementos en los que apareciera el hermano, más allá de lo comentado por Alexis y su mujer, y aun así -matizó- "no hablan del hermano sino de un tal Gerardo".
En el marco del contrainterrogatorio se aportó un relato más amplio sobre la génesis de la infiltración: Benito explicó que la recopilación de información comenzó en mayo de 2017 y que, en los meses posteriores, se concluyó que la infiltración era la mejor manera de avanzar, iniciándose el contacto con Alexis. Situó una primera fase en septiembre, cuando Alexis manifiesta que actúa como intermediario de traficantes españoles y que puede proporcionar grandes cantidades de cannabis (hasta 3 toneladas), siendo entonces cuando los agentes adoptan ya posición de compradores. Afirmó que esos datos no se obtuvieron por llamadas telefónicas, sino por contactos directos entre los agentes encubiertos y Alexis, y explicó incluso el punto de partida: el primer contacto se produce porque Alexis trabajaba como conductor de un taxi limusina en Bruselas, y en ese marco, usando el servicio como clientes, se abrió la conversación en la que Alexis les propuso estupefacientes. Añadió que, en conjunto, hubo 21 reuniones, y negó que los agentes encubiertos hubieran tenido contacto con Abel (ni reuniones ni comunicaciones telefónicas), indicando que la información sobre el hermano provino de lo que Alexis contaba: primero sin nombre, luego identificándolo, y describiéndolo físicamente como "pequeñín" aunque mayor que Bernabe.
Ambas testificales resultan complementarias entre sí en una misma línea: Jesús Ángel aportó el relato policial de origen (detección del entramado España-Marruecos, escuchas en Bélgica, extensión a España, presencia en el hotel el 19), mientras Benito aportó información sobre la arquitectura de la infiltración (cuándo y por qué se decide, cómo progresa, dónde aparece Abel y, sobre todo, la matización de que su atribución se refería a reuniones previas y no necesariamente a su presencia en el instante último de la entrega).
Explicaron que los programas forenses empleados generan un "hash" o huella digital y que los archivos decodificados quedan asociados a ese identificador, de manera que cualquier alteración posterior en el material volcado sería detectable por la simple discordancia de dicha huella. Su función no es "interpretar" conversaciones o atribuir significados incriminatorios, sino certificar que lo que se extrae corresponde a lo que contenía el terminal y que se preserva con garantías de inalterabilidad desde la obtención.
Había información obtenida de los cuatro teléfonos. En uno de los terminales se obtuvo información procedente de "repositorio de internet", mientras que en los restantes la extracción se circunscribió a datos internos del dispositivo (memoria/almacenamiento local).
Ellos realizan la extracción, estructuran el material (carpetas, imágenes, vídeos, chats, numeración de archivos) y, cuando procede y existe cobertura judicial, efectúan la descarga de contenidos alojados en servicios de internet; pero insistieron en que el análisis interpretativo -identificación de titulares, atribución operativa, inferencias sobre roles o relevancia penal- corresponde al grupo instructor.
La instrucción judicial tuvo que adaptarse a la naturaleza de la aplicación central en el caso: TELEGRAM, cuya particularidad es que "no almacena el contenido en el terminal físico, sino en servidores a tal efecto", obligando a ampliar la autorización judicial del volcado para poder acceder al contenido de los "chats".
A este respecto, consta un oficio del Grupo XI interesando la ampliación del estudio/volcado dado que, tras un primer análisis de los terminales autorizados, se detectó el uso de TELEGRAM y la necesidad de acceder a contenidos alojados en servidores, dictándose por el Juzgado auto de 3 de abril de 2018 autorizando la ampliación (INFORME PERICIAL TELÉFONOS aportado -folios 1131 y ss.- (el documento se introduce mediante oficio dirigido al JCI nº 3, fechado 17/05/2018, en el que se acompaña el informe de la Unidad de Informática y Comunicaciones sobre terminales intervenidos, así como una memoria externa de 128 GB con los archivos extraídos, y se hace constar que se remite igualmente un informe del Grupo XI analizando conversaciones por TELEGRAM entre investigados. El propio documento sitúa el "núcleo operativo" de lo que exhibe: no pretende reproducir íntegramente el contenido descargado, sino mostrar y transcribir parcialmente un chat de Telegram y orientar su lectura, precisando que el chat completo y el resto de datos se encuentran en el soporte externo, organizado para su consulta con visor forense (UFEDReader) en la ruta de "Analyzed Data - Chats").
En cuanto a los hechos concretos que el informe pericial de teléfonos deja fijados -en lo que aquí interesa-, el documento sitúa el origen de la conversación reproducida en terminales intervenidos el 19/01/2018 en el momento de la detención, atribuyendo la extracción a un Samsung asociado a Bernabe y a otro Samsung asociado a Mariano, con reseña de datos técnicos (IMEI/tarjetas) y con identificación interna de usuarios en el chat ( Bernabe como "2" y Mariano como "3").
La conversación aparece duplicada al ser recuperada desde ambos terminales, lo que, en la lógica forense y de atribución, añade consistencia al nexo "interlocutor-terminal" y reduce el riesgo de que el contenido dependa de una sola fuente.
El informe encuadra esa conversación dentro del esquema operativo que se venía ejecutando: entrega principal (300 kg) y partida posterior (90 kg), con separación espacial entre el punto de sustancia (nave) y el punto de pago (hotel), y ubica los mensajes en la fase inmediatamente previa y concurrente al operativo.
En los mensajes del día 18 se reflejan instrucciones logísticas (citas tempranas, preparación del coche, mención a "tres cajas" y a la idea de "abrir camino"), que el propio informe interpreta en términos de dinámica de traslado y de eventual función de "lanzadera" para minimizar contingencias.
Asimismo, el documento incorpora el bloque relativo a la petición de arma ("cacharra"), la intervención de un tercero referido como " Desiderio" y la concertación de un encuentro para la entrega, describiendo esa secuencia como parte de la preparación del día 19.
En suma, la prueba pericial de telefonía queda configurada, en su núcleo, como una prueba de autenticidad e integridad del material digital -explicada en Sala por los peritos TIP NUM042 y NUM043-, conectada con una secuencia de autorizaciones judiciales adaptadas al uso de TELEGRAM y al acceso a contenidos alojados en servidores, y culminada por un informe documental que concreta el contenido conversacional relevante (Telegram) y lo inserta en el esquema operativo investigado.
Dª Juliana, jefa de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, informe obrante a los folios 956 y 957 del TOMO IV de las actuaciones.
Inspectora, jefa de Grupo de Documentación ll, con TIP nº NUM044, en relación con el informe obrante a los folios 984 y 985 del TOMO IV de las actuaciones.
Personal del Departamento de Emisión y Caja del Banco de España con nº NUM045 y NUM046. Informe obrante a los folios 1041 a 1077 del TOMO IV de las actuaciones.
Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes al Laboratorio Territorial de Balística Forense de Sevilla con TIP Nº NUM047 y NUM048, informe obrante a los folios 893 a 900 del TOMO IV de las actuaciones.
Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, jefe de Greco Huelva con TIP nº NUM039, informe obrante a los folios 1084 a 1093 del TOMO IV de las actuaciones.
1) Abel. Afirmó que no conocía a Alexis y que únicamente lo vio un día, en el que se subió al coche con su hermano. Situó ese episodio el 17 o 18 de enero por la tarde: él estaba en la calle, su hermano paró con el coche, él se subió y se sentó detrás, mientras "ellos iban hablando". Añadió que estuvo consultando su teléfono, que permaneció al margen de la conversación y que su participación se redujo a ese trayecto. No participó en acuerdos de ningún tipo, ni en logística, ni en preparativos.
Negó cualquier relación con la nave del polígono Tartessos. Afirmó que no la conoce, que no ha estado allí nunca y que ni siquiera había oído hablar de ese lugar. Cuando fue preguntado por elementos procedente de las grabaciones de sonorización -referencias a la letra "R" o términos asociados a calidades- negó: "yo no he hablado de la 'R', o alegó falta de recuerdo, insistiendo en que lo reflejado en la transcripción no implicaba que lo hubiera dicho él o cualquier otro del coche y que, en todo caso, no le constaba.
Respecto a su detención, situó que el 19 de enero estaba llegando a casa con su mujer e hijos cuando fue interceptado por la policía, negando resistencia a la detención. No forcejeó, se despidió de su familia y se fue con los agentes.
Al ser preguntado por su actividad, declaró dedicarse a la hostelería nocturna, mencionando locales y trabajos como encargado/gerente, así como actividad estacional en Punta Umbría. En cuanto a los billetes hallados en su domicilio, ofreció una explicación exculpatoria: sostuvo que eran billetes que le habían entrado en el negocio, que al llevarlos al banco le dijeron que eran falsos y que debía llevarlos al Banco de España, y que por eso los guardó para ese trámite, afirmando que tuvo conocimiento de su falsedad a partir del banco.
Finalmente, admitió consumo esporádico de cocaína, describiendo una frecuencia variable (de una vez al mes a varias).
2) Mariano. Manifestó conocer "de vista" a Bernabe y Abel, conocer a Fausto del barrio y no conocer a Alexis, salvo haberlo visto una vez, el día del registro, cuando le abrió la puerta de la nave. Encajó su presencia en la nave como consecuencia de un encargo puntual: afirmó que un tal " Ramón" le dijo que había que "montar un barco" y que le pagaría 500 euros por ayudar; por ello llamó a Fausto para ir juntos.
Admitió expresamente que una vez dentro vio el hachís y que llegó a cargar paquetes en el camión, afirmando que Fausto también ayudó. Es decir, no negó la realidad material del manejo de la droga ni su participación física, pero la presentó como una actuación de mero ejecutor contratado, sin capacidad decisoria ni conocimiento estructural del negocio.
Negó que el teléfono o el número atribuido fueran suyos, negó reconocer el terminal, negó que tuviera móvil en ese momento y rechazó la atribución del número asociado a su persona. Negó también cualquier relación con la pistola encontrada en el registro de la nave, negó haber hablado con Bernabe por teléfono o por Telegram e incluso afirmó no saber qué es Telegram.
Manifestó un consumo muy alto de cocaína -dijo que consumía a diario- y dibujó un contexto de marginalidad y precariedad económica, declarando que se financiaba "robando y haciendo cosas".
3) Fausto. Realizó en esencia un relato paralelo al de Mariano, negando igualmente la pertenencia o disposición del arma y afirmando su papel de "mandao"
Afirmó conocer "de vista" a Bernabe y Abel, conocer a Mariano del barrio y no conocer a Alexis. El día de los hechos fue con Mariano a hacer un "mandao", un encargo de poca entidad, cuya tarea consistía en cargar un camión a cambio de 500 euros. Al llegar a la nave les abrió la puerta "un morito" y entraron.
Reconoció igualmente la existencia del alijo y su intervención en la carga. Vio los fardos dentro del camión y participó en su carga. Añadió que vio coches dentro de la nave y un barco, pero negó haber visto una pistola o haber tenido contacto con armas. También negó haber usado o conducido vehículos relacionados con el alijo.
Afirmó una situación severa de consumo de drogas. Que estaba "enganchado" a la cocaína y describió un consumo intenso. Declaró que se financiaba robando, incluso a familiares, y añadió que se encontraba en tratamiento. Como Mariano, trató de fijar su rol como un nivel de ejecutor marginal sin capacidad decisoria, con la adicción y la precariedad como marco explicativo.
Todo ello se aprecia desde el estándar de certeza exigible en el proceso penal, de modo que la operación desarrollada en Huelva en enero de 2018, en los términos en que ha quedado acreditada, resulta plenamente explicable y comprensible como la ejecución de un plan criminal organizado, y no como un hecho aislado, ni como una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales. Antes, al contrario, los elementos probatorios permiten concluir que se trataba de una operativa perfectamente reproducible en el tiempo, susceptible de reiteración y continuidad conforme a un esquema previamente diseñado.
Así resulta, entre otros extremos, de las declaraciones prestadas en el plenario por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM025), el Secretario de diligencias (TIP NUM036), en relación con el atestado inicial (Tomo 1, folio 263 y siguientes) y atestado ampliado (Tomo 2, folios 331 a 434), los agentes del GRECO Huelva (TIP NUM039), el agente de apoyo operativo (TIP NUM040) y el agente responsable de la cadena de custodia (TIP NUM041), todos ellos en la sesión de 1 de diciembre de 2025; así como de la prueba pericial informática (TIP NUM042 y NUM043), practicada en la sesión de 2 de diciembre de 2025, del informe pericial de telefonía obrante a los folios 1131 a 1160, y de la documentación procedente del procedimiento seguido ante las autoridades judiciales belgas, entre otros elementos probatorios relevantes.
Bajo este enfoque -y sin perjuicio de las ulteriores cuestiones jurídicas relativas a la subsunción penal de los hechos- el material probatorio permite afirmar, al menos como hipótesis fáctica sólidamente fundada y ya elevada a la categoría procesal de hecho probado, la existencia de los dos planos organizativos diferenciados, pero funcionalmente conectados, que se describen:
Partimos, por tanto, de la existencia de dos polos organizativos interconectados, siendo dato estructural especialmente relevante el origen transnacional de la investigación, que no nace en España, sino a partir de información suministrada por las autoridades belgas. En este sentido, el polo belga constituye el ámbito en el que se inicia la negociación para la adquisición e importación de la droga, con una clara proyección operativa hacia territorio español. El Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM025) sitúa el arranque de la investigación en la recepción de información procedente de Bélgica relativa a un sujeto dedicado a la introducción de estupefacientes en aquel país, con conexiones familiares en Marruecos y una proyección logística y operativa hacia España, en particular hacia las zonas de Huelva y Sevilla (sesión de 1 de diciembre de 2025; CRI y traducciones: folios 131 a 148, 186 a 207 y 239 a 258; CRI originales enero 2018: Tomo 2, folios 274 a 294 y 297 a 314; Atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434).
En el desarrollo de dicha operación en Bélgica, y a partir de su detección por las autoridades policiales de aquel país, se constata la intervención de agentes encubiertos belgas, quienes negocian una compraventa de estupefacientes y se desplazan posteriormente a territorio español para su ejecución, extremo que resulta acreditado a través de los testimonios del Inspector de la Policía Judicial de Bruselas Jesús Ángel, del responsable de métodos e infiltración de la Policía Judicial Federal belga Benito, y del Inspector Jefe español (TIP NUM025), así como de la documentación incorporada mediante las correspondientes comisiones rogatorias y traducciones (folios 131 a 148, 186 a 207 y 239 a 258).
El negocio ilícito se articula, por tanto, como una compraventa planificada, previamente negociada y ejecutada con medidas de seguridad, tal y como resulta de las declaraciones testificales practicadas y del contenido del atestado ampliado (Tomo 2, folios 331 a 434). No existe en este procedimiento una exigencia probatoria que obligue a definir con precisión la estructura interna del polo belga, ni el grado de jerarquización o reparto funcional entre todos sus integrantes; pero el conjunto de la prueba sí permite concluir, con el estándar propio del proceso penal, que el proceso de negociación, desplazamiento de los supuestos compradores y ejecución transnacional de la operación encaja mejor con la existencia de una estructura organizada, suficientemente articulada y no meramente ocasional, dotada de capacidad operativa para llevar a cabo la transacción y proyectarla más allá de un hecho aislado, antes que con una actuación improvisada o carente de continuidad potencial ( Jesús Ángel; Benito; CRI y traducciones: folios 131 a 148, 186 a 207 y 239 a 258; Documentación del Tribunal de Bruselas: Tomo 6, folios 1285 a 1286; Sentencia belga de 20 de abril de 2022: ACT. 546; Sentencia de apelación: ACT. 729; Corte de Apelación de Bruselas, 15 de mayo de 2024: ACT. 764 y ACT. 790).
Son apreciables, además, indicios directamente objetivables de la existencia de una infraestructura logística estable, entre los que destacan: la utilización de una nave industrial como punto de entrega y carga del estupefaciente; la presencia de vehículos previamente sustraídos, provistos de placas de matrícula falsas y acondicionados para el transporte de droga, sin asientos y con compartimentos diáfanos; la existencia de una embarcación semirrígida y de su correspondiente remolque, destinados al transporte marítimo del estupefaciente; y la presencia de un arma de fuego en el lugar de la entrega. Todos estos extremos resultan acreditados a través de las declaraciones del GRECO Huelva (CNP TIP NUM039), del agente de apoyo operativo (CNP TIP NUM040) y del Inspector Jefe (TIP NUM025), así como de la documentación obrante en las actas de intervención de vehículos (folios 78 a 84), la documentación relativa a la entrega de los vehículos (folios 1091 y siguientes), el atestado por sustracción de vehículos (folios 1094 a 1118), el contrato de arrendamiento de la nave (folios 96 a 99) y el informe pericial sobre el arma intervenida (folios 893 a 900).
La concurrencia simultánea de todos estos elementos en un mismo espacio y en el momento preciso de ejecución de la entrega de la droga constituye un indicio particularmente sólido de la existencia de una logística preexistente, preparada ex profeso con antelación, previsión y medios, que excede con claridad de lo que sería compatible con un intercambio improvisado, ocasional o único de sustancia estupefaciente. Nos hallamos, por el contrario, ante elementos estructurales que trascienden a una sola operación concreta, lo que conduce a considerar que la actividad desarrollada responde a un modo de operar propio de una organización delictiva (Atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434; GRECO Huelva CNP TIP NUM039; apoyo operativo CNP TIP NUM040).
A ello se suma la existencia de un diseño operativo claramente compartimentalizado, con separación entre la fase decisoria y la fase ejecutiva, y, dentro de esta última, con la distribución de la operativa en dos espacios físicamente diferenciados: el hotel, destinado a la transacción dineraria, y la nave, destinada a la entrega y carga del estupefaciente. Esta fragmentación funcional de la operativa, acreditada por las declaraciones del Inspector Jefe (TIP NUM025) y del Secretario de diligencias (TIP NUM036), así como por la documentación relativa a la intervención y custodia de la sustancia y de los vehículos (acta de entrega de sustancia en farmacia y acta de custodia: folio 92; actas de intervención de vehículos: folios 78 a 84), refuerza la conclusión sobre la existencia de una organización delictiva con estructura personal escalonada y reparto de funciones.
Es cierto que pueden apreciarse déficits de corroboración en algunos extremos periféricos -como, por ejemplo, la completa reconstrucción de la cadena contractual del arrendamiento de la nave-; sin embargo, tales carencias no desvirtúan el dato nuclear de que dicho inmueble fue efectivamente alquilado y utilizado como punto de carga de la sustancia estupefaciente, siendo en su interior donde se produjo la intervención policial con el alijo ya dispuesto para su transporte (contrato de arrendamiento: folios 96 a 99; diligencias de entrada y registro: folios 112 a 118; atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434; GRECO Huelva CNP TIP NUM039; apoyo operativo CNP TIP NUM040).
En este sentido, la existencia de una estructura organizativa no depende de la titularidad formal del espacio físico utilizado, sino de la función que dicho espacio desempeña dentro del plan delictivo, extremo que resulta plenamente acreditado a través del conjunto de la prueba practicada (Inspector jefe CNP TIP NUM025; atestado: Tomo 2, folios 331 a 434; GRECO Huelva CNP TIP NUM039).
La reunión en el interior del coche Peugeot en la tarde del día 17.01 es en la que se verifica el producto, se enseña las muestras, se comprueba la calidad y se produce la aprobación del producto, etc. y sitúa a Alexis como interlocutor directo con una posición relevante en la comprobación del material, lo que es coherente con un rol de enlace operativo entre quien compra y quien vende la droga con amplias facultades (Transcripción sonorización Peugeot por CNP TIP NUM038; soporte documental "Conversación Peugeot 508"; Inspector Jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025).
El Tribunal en la presente resolución no necesita definir exactamente la posición orgánica de Alexis en el grupo belga en relación al español, aunque la apariencia lo situaría en la parte operativa y organizativa, no en la cúspide, aunque tampoco en los estratos inferiores puramente ejecutivos ( Jesús Ángel; Benito; Sentencia belga 20/04/2022: ACT. 546; Corte Apelación Bruselas 15/05/2024: ACT. 764 y ACT. 790). Nos basta con constatar que su conducta, tal como resulta de la prueba, es la típica de un mediador operativo entre los dos grupos: facilita, acompaña y conecta las distintas fases de la operación y verifica por cuenta de los organizadores que todo se vaya produciendo según lo planificado. Todo lo que sirve también para dar completo significado a la reunión mantenida con los hermanos Abel Bernabe y singularmente con el que resulta acusado en el presente juicio Abel (Inspector Jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025; Jesús Ángel; Benito; Transcripción sonorización Peugeot por CNP TIP NUM038; GRECO Huelva CNP TIP NUM039, sesión 1.12.2025; Apoyo operativo CNP TIP NUM040, sesión 1.12.2025).
Respecto de Bernabe el Tribunal aprecia que desempeña un papel cualitativamente distinto del de los ejecutores del transporte, la entrega de la droga y la carga en el camión (Inspector Jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025; GRECO Huelva CNP TIP NUM039, sesión 1.12.2025; Apoyo operativo CNP TIP NUM040, sesión 1.12.2025; Declaración acusado Mariano; Declaración acusado Fausto). El dato objetivo de mayor peso es su ubicación el día 19.01.2018 en el lugar del cobro de la droga suministrada, con una escena coherente con esa función: su llegada al hotel, su acceso al lugar con una bolsa, ocupación de máquina de contar dinero y documentación auxiliar (claves/coordenadas), además del teléfono (Secretario de diligencias CNP TIP NUM036, sesión 1.12.2025; Vigilancia/actuación en hotel por CNP TIP NUM037, sesión 1.12.2025; Atestado ampliado: Tomo 2, F. 331-434). La posición de Bernabe se corresponde con la lógica de compartimentación del plan delictiva, de tal manera que quien coordina y cobra el importe no toca la droga, pero su posición resulta esencial para el cierre económico del negocio (Inspector jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025; Secretario de diligencias CNP TIP NUM036, sesión 1.12.2025; Sentencia belga).
A ello se suman otros datos muy relevantes, tales como su presencia en la reunión con Alexis y su hermano Abel en el interior del coche Peugeot en la tarde del día 17.01., es decir, dos días antes. También, la existencia de comunicaciones por Telegram (extraídas de terminales intervenidos y presentadas como duplicadas), que describen coordinación horaria, desplazamientos y funciones (Informe pericial teléfonos: F. 1131-1160; Peritos informática CNP TIP NUM042 y NUM043, sesión 2.12.2025; oficio de remisión y soporte de extracción, según encabezamiento del informe pericial incorporado).
4. En la organización española, ahora juzgada, aparece claramente diferenciado el estrato decisorio y estrato ejecutivo, lo que resulta útil para valorar la hipótesis de una estructura organizada en España. Forman el estrato ejecutivo, en concreto, los sujetos presentes en la nave en el momento de carga (quienes asumen el riesgo máximo de intervención), y estrato de coordinación o decisión de la operación, los sujetos que intervienen en planificación, control de calidad, garantía de la operación y/o gestión del cobro, minimizando su exposición en la fase de máximo riesgo y manteniéndose mayormente ocultos y apareciendo de forma muy esporádica y de forma poco comprometedora con la finalidad de preservarse de las posibles consecuencias del delito en caso de ser descubiertos (Inspector Jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025; Secretario de diligencias CNP TIP NUM036, sesión 1.12.2025; GRECO Huelva CNP TIP NUM039, sesión 1.12.2025; Apoyo operativo CNP TIP NUM040, sesión 1.12.2025; Informe pericial teléfonos: F. 1131- 1160).
Esta distinción no tiene por qué implicar necesariamente una jerarquía rígida, aunque de ordinario sea así y refleja un patrón de conducta habitual. Cuando la operación se ejecuta forma tan compartimentalizada (droga/dinero; verificación/carga), resulta razonable entrar a valorar si los intervinientes se reparten roles de forma funcional y las distintas posiciones de poder dentro del grupo u organización en la que se integran (Inspector jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025; Atestado ampliado: Tomo 2, F. 331-434).
De este modo, en el estrato ejecutivo de la organización se sitúan de manera clara Fausto y Mariano. Las declaraciones prestadas por ambos en el acto del juicio incorporan, a este respecto, una admisión relevante de hechos, si bien incompleta, en la medida en que no hacen referencia ni a la existencia de la organización ni a la intervención de otros miembros de la misma.
Ambos reconocen su presencia en la nave y su participación en tareas ejecutivas de carga de la sustancia estupefaciente, siendo precisamente allí donde fueron sorprendidos por los agentes policiales. Sin embargo, intentan presentar los hechos como episódicos, condicionados por su precariedad económica y su adicción a sustancias tóxicas, y caracterizan su intervención como meramente ocasional, extremo que esta Sala no considera acreditado de ninguna forma en el caso de Mariano (declaraciones en el acto del juicio de Mariano y de Fausto).
Con todo, dicha admisión -aun parcial- fija por sí sola un núcleo fáctico claro y consistente sobre su intervención material en los hechos, corroborado además por la prueba testifical policial y documental practicada (declaraciones del GRECO Huelva, CNP TIP NUM039, y del agente de apoyo operativo, CNP TIP NUM040, sesión de 1 de diciembre de 2025; atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434).
Las explicaciones ofrecidas por los acusados -presentarse como simples "mandados" a cambio de una cantidad concreta de dinero, o invocar su situación de precariedad personal o consumo de drogas- pueden resultar relevantes a efectos de ponderar su grado de conocimiento del conjunto de la operativa o su posición dentro de la estructura, pero no neutralizan el dato objetivo de su intervención en la fase ejecutiva de los hechos. Tampoco desvirtúan el hecho de que ambos ocuparan posiciones necesarias, aunque funcionalmente reemplazables, dentro de la organización, siendo esta condición más evidente en el caso de Fausto, frente a una posición claramente más estable en el caso de Mariano, quien además disponía de un específico terminal telefónico (teléfono móvil marca SAMSUNG, color blanco, asociado a Mariano, con reseña de datos técnicos (IMEI/tarjetas) y con identificación interna de usuarios en el chat ( Bernabe como "2" y Mariano como "3"), que le fue incautado en el momento de su detención), a través del cual recibía instrucciones precisas por vía de mensajería, según resulta del informe pericial de telefonía (Funcionarios del CNP adscritos a la unidad de informática, TIP NUM042 y NUM043, referido al informe de volcado/análisis forense de cuatro teléfonos móviles obrante a los folios 1131 a 1160 del Tomo V).
En el estrato de coordinación y toma de decisiones se encuentra Bernabe y también de forma específica Abel. El papel de Bernabe como operador transversal ya ha sido expuesta. Su función de cobro, coordinación, y soporte comunicacional está perfectamente establecida probatoriamente (Inspector jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025; secretario de diligencias CNP TIP NUM036, sesión 1.12.2025; Informe pericial teléfonos: F. 1131-1160; Peritos informática CNP TIP NUM042 y NUM043, sesión 2.12.2025 y Sentencia belga).
En cuanto a Abel, que es a quien afecta directamente el presente procedimiento, el Tribunal ha de extremar, lógicamente, el rigor en el análisis probatorio que le concierne, habida cuenta de que la prueba disponible es cuantitativamente limitada, en la medida en que el acusado preserva su participación y no mantiene una presencia visible y continuada en los momentos de mayor exposición, si bien resulta cualitativamente relevante y suficiente para situarlo en los hechos.
Ahora bien, dicha prueba no permite afirmar sin más, como hecho incontrovertido, que ostentara una jefatura formal o una posición de dirección jerárquica plenamente acreditada, en términos de mando efectivo, emisión de órdenes o control directo de medios. Sostener tal afirmación exigiría un plus de corroboración probatoria -identificación clara de capacidad decisoria, dirección de la operativa o control de recursos- que, aun pudiendo hipotéticamente compartirse con su hermano Bernabe, no ha quedado acreditado en autos con el grado de certeza exigible en el proceso penal.
La prueba específicamente referida a Abel, al margen de su propia declaración -en la que reconoce haberse subido al vehículo ocupado por su hermano Bernabe y por Alexis- y de las referencias a este extremo efectuadas por el Inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM025), se articula fundamentalmente sobre prueba directa de vigilancia, identificación y sonorización. En concreto, consta la identificación visual directa realizada por el testigo CNP TIP NUM037, quien observó al acusado introducirse en el vehículo Peugeot en la tarde del 17 de enero de 2018, así como la grabación y posterior transcripción de la conversación mantenida en el interior de dicho vehículo, obtenida mediante sonorización, a cargo del testigo CNP TIP NUM038.
Este material probatorio permite situar al acusado -con base, por tanto, en prueba directa, objetiva y corroborada por otras fuentes- en un momento especialmente cualificado de la operativa, el día 17 de enero, en el interior del vehículo Peugeot, cuando es recogido por Alexis y por su hermano Bernabe. En el curso de dicha reunión, Abel se autoidentifica expresamente como " Abel", alude a su condición de hermano mayor de Bernabe y mantiene una conversación de contenido inequívocamente conectado con la operación de tráfico de drogas, en la que se habla de calidades del producto, se hace referencia al marcaje "R", y se desarrolla un intercambio claramente interpretable como entrega, comprobación y verificación de muestras de sustancia estupefaciente por parte de Alexis. Este último acepta las calidades ofrecidas y devuelve las muestras a Abel, pese a la insistencia de éste en que se las quedara para poderlas mostrarlas, manteniendo Alexis una actitud deliberadamente cauta de no conservar físicamente material que pudiera comprometerle (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; transcripción efectuada por el CNP TIP NUM038; identificación visual CNP TIP NUM037; declaración del Inspector jefe CNP TIP NUM025).
Este encuentro, cuyo contenido resulta perfectamente verificable por su simple audición, lo que se efectuó públicamente en el acto de la vista, es compatible con al menos dos posibles lecturas probatorias razonables.
Una primera, de alcance mínimo, permite afirmar que Abel participa en un tramo relevante de la fase preparatoria, asumiendo el porte de muestras del producto y su entrega a un interlocutor clave, sin que ello implique necesariamente una posición de liderazgo o dirección jerárquica (transcripción CNP TIP NUM038; identificación visual CNP TIP NUM037; soporte documental "Conversación Peugeot 508").
Una segunda lectura, de mayor exigencia interpretativa, pone de relieve una intervención puntual pero especialmente cualificada, unida a las precauciones observadas en torno a su persona y a su ausencia en las fases de máximo riesgo operativo -ni en la nave ni en el hotel-, lo que resulta compatible con la lógica de preservación de figuras decisorias en el seno de una estructura organizada. Ahora bien, dicha lectura solo puede sostenerse como una inferencia derivada de la coherencia del conjunto probatorio, y no como una afirmación categórica y autónoma, pues no alcanza el grado de certeza exigible para elevarla a la categoría de hecho probado.
La traslación de esta hipótesis a hechos probados individuales exige siempre un anclaje en datos concretos, que, en el caso de Abel, se encuentra exclusivamente en el episodio del vehículo Peugeot y en el contenido objetivo de la conversación allí mantenida, sin que concurran otros hechos específicos adicionales, aparte de las inferencias contextuales, que permitan sostener, con suficiente respaldo probatorio, una afirmación general de liderazgo o jefatura de la organización criminal.
En particular, el dato negativo consistente en la ausencia de Abel en la nave el día 19 no puede erigirse por sí solo en indicio concluyente de una posición de liderazgo, basada en una supuesta lógica de "preservación" del estrato decisorio, pues se trata de una circunstancia susceptible de múltiples explicaciones contingentes, tal y como se desprende de la prueba testifical practicada (Inspector jefe CNP TIP NUM025; GRECO Huelva CNP TIP NUM039; apoyo operativo CNP TIP NUM040).
Lo que sí acredita la prueba practicada, con un grado máximo de solidez, es que la intervención de Abel se sitúa en el ámbito del control del producto y de la gestión de las muestras, un punto funcional que normalmente no se confía a un ejecutor ocasional, y que permite situarlo con claridad como miembro relevante de la organización delictiva (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; CNP TIP NUM038; CNP TIP NUM037; Inspector Jefe CNP TIP NUM025), sin que pueda determinarse con el grado de certeza exigible -aunque pueda razonablemente presumirse- que ostentara una posición de jefatura de la organización.
Com o síntesis conclusiva, del conjunto de la prueba practicada, valorada con las cautelas propias del estándar penal, resultan hechos que evidencian la existencia de una estructura organizativa de carácter transnacional, articulada en dos tramos funcionalmente conectados, aunque constituida por organizaciones nacionales que interactúan relacionalmente en el ámbito internacional. Una parte belga, desde la que se impulsa la negociación y la ejecución de la compraventa de estupefacientes bajo infiltración policial judicialmente controlada, y un polo español, en el que se concentra la disponibilidad de la sustancia procedente de Marruecos, la infraestructura logística, la compartimentación operativa y la ejecución material de la entrega mediante medios estables y previamente preparados.
En dicha estructura, Alexis aparece configurado como enlace operativo entre ambos polos. Bernabe, actúa como operador transversal pero ubicado en el tramo español, con funciones de coordinación y recepción del pago. Y, respecto los aquí acusados, Abel actúa como miembro de la estructura, únicamente, que solo materialmente interviniente en un punto cualificado de control del producto, particularmente en la gestión de muestras, determinación de calidades y marcajes de la mercancía. Si bien, de esta intervención y de la lógica de compartimentación, puede inferirse razonablemente que ocupaba una posición superior a la del mero ejecutor, aunque también hemos de decir que dicha inferencia no alcanza el grado de certeza exigible para afirmar, como hecho probado, una jefatura o liderazgo formal dentro de la organización.
Por su parte, respecto de Fausto y Mariano, sus propias declaraciones -corroboradas por la prueba testifical y documental- fijan un núcleo fáctico claro de intervención material, al reconocer su presencia en la nave y su participación directa en las tareas de carga de la sustancia estupefaciente, siendo sorprendidos en el lugar de ejecución sin la concurrencia de otros miembros en ese momento. Tales circunstancias, acompañadas por otros elementos como la posesión del teléfono móvil a través del que recibía instrucciones, excluyen en el caso Mariano el carácter episódico o accidental de su actuación y permiten situarlo en el escalón ejecutivo de la organización, manteniendo una mayor estabilidad operativa que en el caso de Mariano, respecto del que surgen razonables dudas, que han de jugar en su favor, respecto a si estaba integrado en la organización o el carácter puramente episódico de su intervención en el trasporte y carga de la droga en el interior de la nave.
En todo caso, la actuación de ambos resultaba imprescindible para la fase ejecutiva del plan criminal, en cuanto los actos por ellos desarrollados eran necesarios para la efectiva realización de la operación proyectada.
Consta acreditado, en primer término, el hallazgo material de un arma de fuego en el interior de la nave intervenida el 19.01.2018, así como sus características técnicas y aptitud (Informe pericial sobre la pistola: F. 893-900; GRECO Huelva CNP TIP NUM039, sesión 1.12.2025; Apoyo operativo CNP TIP NUM040, sesión 1.12.2025; Inspector jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025).
Los funcionarios actuantes sitúan el arma en el suelo, próxima al área donde se encontraban los detenidos, destacando alguno de ellos que estaba "a disposición" o accesible en el lugar de la entrega (GRECO Huelva CNP TIP NUM039, sesión 1.12.2025: pistola "en el suelo, al lado de los detenidos"; Apoyo operativo CNP TIP NUM040, sesión 1.12.2025: "en un lateral", "a disposición de cualquiera"; Inspector jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025: "un arma tirada en el suelo" en la nave).
Ahora bien, debe distinguirse con precisión entre el hecho objetivamente probado de que el arma se hallaba en el escenario operativo de la entrega de la droga, y la atribución individualizada de su porte, custodia, disponibilidad efectiva o eventual "uso" a un concreto acusado. Lo primero, ciertamente, aparece sólidamente corroborado por una pluralidad de testimonios presenciales y por la pericial de armas (GRECO Huelva CNP TIP NUM039; Apoyo operativo CNP TIP NUM040; Inspector jefe CNP TIP NUM025; Informe pericial arma F. 893-900). Lo segundo, sin embargo, no alcanza en la prueba practicada el mismo grado de determinación. No se ha incorporado un dato objetivo concluyente que, a juicio de la Sala, permita afirmar, más allá de toda duda razonable y con suficiente grado de certeza, quién portaba el arma encontrada, quién ejercía su custodia o quién estaba llamado a emplearla en caso de contingencia.
Resulta cierto que la atribución funcional del arma por parte de la acusación encuentra su apoyo en el material digital incautado y analizado, en concreto el informe pericial técnico sobre los terminales telefónicos, que se refleja una conversación en la que se gestiona la obtención de una "cacharra" (arma) en las horas previas y se inserta esa petición en la coordinación del 18-19 de enero (Informe pericial teléfonos: F. 1131-1160; Peritos informática CNP TIP NUM042 y CNP TIP NUM043, sesión 2.12.2025; Inspector jefe CNP TIP NUM025, sesión 1.12.2025). Sin embargo, la Sala, en rigor, no considera que pueda convertirse en hecho probado la afirmación policial de correspondencia "sin género de dudas" entre el arma mencionada en la mensajería y el arma hallada, porque esa identidad exige un puente de corroboración objetiva específico (p. ej., elementos individualizadores del arma en el chat, trazabilidad o singularización material), que no existe o al menos no resulta suficientemente explicitado en lo actuado por los investigadores (Informe pericial teléfonos: F. 1131-1160; Informe pericial arma: F. 893- 900).
Lo que puede afirmarse con seguridad es que el arma estaba en el lugar y momento de ejecución material de la entrega, "en el suelo"; que su presencia es coherente con un dispositivo de seguridad propio de una operativa organizada; y que, desde la lógica de intervención, su disponibilidad queda más naturalmente conectada con quienes se hallaban en el escenario de carga (nave), que con quien se encontraba en la sede de cobro (hotel) (GRECO Huelva CNP TIP NUM039, sesión 1.12.2025; Apoyo operativo CNP TIP NUM040, sesión 1.12.2025; Secretario de diligencias CNP TIP NUM036, sesión 1.12.2025; vigilancia hotel por CNP TIP NUM037, sesión 1.12.2025). Pero a nuestro juicio no queda acreditado, con el estándar probatorio exigible, un uso efectivo del arma ni su porte individual atribuible a un acusado concreto, más allá de la constatación de su presencia accesible "en el suelo", en el entorno inmediato de los detenidos de la nave (GRECO Huelva CNP TIP NUM039; Apoyo operativo CNP TIP NUM040; Informe pericial arma F. 893- 900).
La Sala subraya que la atribución al acusado Mariano, que se efectúa por el Ministerio fiscal, se trata ciertamente no solo de una inferencia factible, sino que resulta la más probable, pero no es un dato que podamos considerar incontrovertible. Existen explicaciones alternativas plausibles que excluyen esta atribución, tales como que el arma perteneciera o fuera aportada por otro de los presentes en la nave (incluido Alexis o una tercera persona no presente en aquel momento), que estuviera destinada genéricamente al grupo sin custodia personal inequívoca y que quedase en el suelo sin que ello refleje quién la portaba en origen (CNP TIP NUM039, NUM040, NUM025).
A ello se añade otro elemento de carácter metodológico investigativo relevante, como es no constar en el acervo probatorio que se hubieran practicado diligencias forenses orientadas a individualizar la tenencia o manipulación del arma mediante huellas dactilares, ADN, o examen técnico de elementos asociados (v. gr., cartucho, cargador o superficies de contacto), diligencias que, de existir y arrojar resultado positivo, podrían haber reforzado (o descartado) la atribución individual (Informe pericial arma F. 893-900; y, en lo actuado, ausencia de constancia de tales extremos).
En consecuencia, el material permite únicamente afirmar con seguridad la presencia funcional del arma en el punto de entrega de la droga y su sentido de elemento de "seguridad operativa" en un contexto de logística criminal.
En este marco, la Sala, no obstante, aprecia que el arma cumple, probatoriamente, un significado conformador de contexto organizativo y de aseguramiento de la operación. Su presencia en el punto elegido de carga de la droga -unida a la propia escenografía logística (nave, camión con fardos, vehículos acondicionados, "goma")- refuerza que no se trata de un intercambio ocasional de droga, sino de una entrega planificada, incluso profesionalizada, con previsión de riesgos y presencia de mecanismos de protección, incluso respecto de otras organizaciones dedicadas a operaciones de "volcado" o sustracción de droga.(GRECO Huelva CNP TIP NUM039, sesión 1.12.2025; Apoyo operativo CNP TIP NUM040, sesión 1.12.2025; Atestado ampliado: Tomo 2, F. 331-434; Informe pericial arma F. 893-900; documentación sobre vehículos sustraídos: F. 1094- 1118).
En cuanto a la moneda falsificada intervenida en el registro domiciliario de Abel, la Sala parte de tres planos probatorios diferenciados:
(1) Hallazgo y aprehensión en el domicilio. La intervención de billetes en el domicilio de Abel resulta corroborada por los actuantes en registro, quienes ubican el hallazgo en dependencias de la vivienda (mencionando "despacho", "dormitorio" o zona de trabajo) y lo conectan con la diligencia de entrada y registro practicada (Diligencias de entrada y registro: F. 112-118; Acta de Registro domicilio Abel: Tomo 2, F. 452-455; Vigilancia/operativo y registros por CNP TIP NUM037; actuación y registro por CNP TIP NUM038,; apoyo y registros por CNP TIP NUM040; Fotocopias de billetes hallados: F. 100-105).
(2) Naturaleza falsificada desde el punto de vista técnico. La falsedad viene objetivamente acreditada por el informe pericial específico sobre dichos billetes (Informe pericial billetes falsificados: F. 1041-1077). Desde esta perspectiva, la Sala no alberga duda sobre el carácter falso de la moneda incautada, ni sobre la existencia material de los billetes intervenidos (Fotocopias: F. 100-105; Informe pericial: F. 1041-1077). Tampoco es cuestionado por la defensa y el acusado admite esta falsedad dando una explicación de por qué tiene los billetes y que iba a hacer con ellos.
(3) El origen de la adquisición y destino circulatorio son extremos no acreditados. El material probatorio no permite afirmar de qué modo o por qué vía se adquirió esa moneda, ni tampoco -y esto es decisivo en el plano subjetivo- que estuviera destinada a su puesta en circulación o que esa fuera la voluntad de su tenedor. No consta, en lo actuado, un elemento objetivo externo que conecte esos billetes con una dinámica de distribución, p. ej.: cantidad de dinero, características de la moneda y de su valor facial, movimientos preparatorios, entregas, ofrecimientos, comunicaciones o hallazgos accesorios de instrumental típico, más allá de su mera posesión por el acusado en su domicilio (Registro domicilio Abel: Tomo 2, F. 452-455; Informe pericial billetes: F. 1041- 1077).
En este punto, cobra relevancia probatoria el contraste con la declaración del propio Abel. Éste ofrece una explicación alternativa perfectamente verosímil: afirma que los billetes le habrían entrado en el negocio y que, al intentar ingresarlos, el banco le habría advertido de su falsedad indicándole que debía llevarlos al Banco de España, razón por la cual los conservaba (Declaración acusado Abel). La Sala observa que un dato objetivo no menor es el distinto valor facial de la moneda intervenida, extremo que -sin convertir la explicación en verdad probada- resulta compatible con una procedencia dispersa o accidental (p. ej., cobros fraccionados en actividad de hostelería/ocio), y no necesariamente con un lote homogéneo preparado para distribución, compatibilidad que refuerza la prudencia exigible al inferir finalidad circulatoria (Fotocopias de billetes: F. 100-105; Declaración acusado Abel).
En suma, la Sala tiene por probado: (a) que en el domicilio de Abel se ocuparon billetes que resultaron ser falsos (Registro domicilio de MarioRojas: Tomo 2, F. 452-455; Fotocopias F. 100-105; Informe pericial billetes F. 1041-1077; CNP TIP NUM037, NUM038 y NUM040); pero concluye igualmente, con el mismo rigor, que no queda acreditado (b) el modo de adquisición de dicha moneda ni (c) su destino a la puesta en circulación, ni que esa fuera la voluntad del acusado, siendo además el patrón de valores faciales un elemento objetivable que resulta coherente con la explicación ofrecida, en tanto no aparece desmentida por otros datos externos concluyentes (Declaración acusado Abel; Fotocopias F. 100-105; Informe pericial billetes F. 1041-1077).
La Sala ha valorado de forma conjunta, racional y conforme a las reglas de la sana crítica la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la documental obrante en las actuaciones, con especial atención a la prueba pericial médico-forense y a los informes de carácter toxicológico incorporados al procedimiento.
De dicha valoración conjunta resulta que no ha quedado acreditado que ninguno de los acusados se encontrara, en el momento de los hechos, bajo la influencia de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni que presentara sintomatología compatible con un estado de intoxicación aguda o de síndrome de abstinencia, ni alteración clínicamente apreciable de sus capacidades cognitivas o volitivas con relevancia penal.
En relación con Fausto, obran en autos controles toxicológicos en orina realizados los días 24 y 29 de septiembre de 2025, con resultado negativo para cocaína y cannabis, a lo que se suma la valoración médico-forense que descarta la presencia de signos clínicos de intoxicación o abstinencia. Tales elementos probatorios, de carácter objetivo y pericial, desvirtúan la afirmación de existencia de consumo activo en fechas próximas a los hechos y excluyen cualquier afectación relevante de sus facultades psíquicas.
Respecto de Mariano, si bien el propio acusado reconoce antecedentes de consumo, no constan análisis toxicológicos objetivos que acrediten consumo en fechas cercanas a los hechos enjuiciados. En todo caso, el reconocimiento médico-forense practicado no evidenció signos de intoxicación ni de abstinencia, apreciándose conservación del juicio, del raciocinio y de la capacidad volitiva. La mera existencia de antecedentes de consumo, no corroborada por prueba objetiva ni acompañada de afectación funcional relevante, carece de virtualidad para fundar una disminución de la imputabilidad.
Por lo que se refiere a Abel, constan en las actuaciones múltiples análisis toxicológicos de orina, realizados de forma continuada entre los años 2020 y 2025, todos ellos con resultado negativo para cocaína, cannabis y MDMA, lo que evidencia una situación de abstinencia mantenida en el tiempo. A ello se añade la valoración médico-forense que descarta la existencia de signos clínicos de intoxicación o abstinencia en el momento del reconocimiento, así como cualquier alteración psíquica relevante.
La Sala otorga especial valor a la prueba pericial médico-forense y toxicológica, por su carácter técnico, objetivo y ajeno a cualquier interés en el resultado del proceso, sin que haya sido desvirtuada por prueba en contrario de similar entidad. Frente a dicha prueba, las meras referencias a antecedentes de consumo o a procesos de deshabituación carecen de eficacia probatoria suficiente para acreditar una afectación real y actual de las capacidades mentales en el momento de los hechos.
En consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que no concurre base fáctica suficiente para apreciar en ninguno de los acusados una eximente incompleta ni una atenuante analógica por drogadicción, intoxicación o síndrome de abstinencia, al no haberse acreditado ni consumo relevante en el momento de los hechos ni afectación significativa de las facultades cognitivas o volitivas con trascendencia
La prueba revela la existencia de una organización de carácter transnacional, articulada en dos polos funcionalmente conectados. De un lado, el situado en Bélgica, desde el que se impulsa la negociación de la compraventa de la droga en gran cantidad para su ulterior distribución, extremo acreditado por la actuación de agentes encubiertos y por las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales extranjeras, que ya han dado lugar a condenas firmes en aquel país. De otro lado, el polo operativo asentado en España, encargado de asegurar la disponibilidad de la droga procedente de Marruecos, de preparar la infraestructura logística necesaria para su entrega y de ejecutar materialmente la operación mediante una compartimentación clara de funciones y espacios, separando las fases de negociación, pago y carga del estupefaciente.
Esta estructura presenta los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la existencia de una organización penalmente relevante: pluralidad de personas actuando concertadamente; cierta estabilidad que trasciende la operación concreta enjuiciada; reparto funcional de tareas; utilización de medios materiales propios -nave industrial, vehículos sustraídos y preparados para el transporte de droga, embarcación semirrígida, remolque y capacidad de mover, trasladar cientos de kilogramos de droga-; y una finalidad común orientada al tráfico ilícito de la misma. No se trata, por tanto, de una coautoría ocasional, sino de una forma organizada de comisión del delito, que permite reducir los riesgos individuales, facilitar la sustitución de miembros y asegurar la continuidad de la actividad delictiva.
En este contexto, la organización no puede ser tratada únicamente como un dato contextual o explicativo en el que se imbrica el hecho, sino como un instrumento delictivo en sí mismo, que multiplica la capacidad lesiva de la conducta y justifica su consideración como título autónomo de imputación penal, conforme al artículo 369 bis, párrafo primero, del Código Penal.
Desde esta perspectiva, la posición de los acusados dentro de la organización aparece claramente delimitada por la prueba practicada. En el caso de Abel, su intervención acreditada se sitúa en un punto especialmente cualificado de la operativa, concretamente en el control del producto, mediante la gestión de las muestras, la determinación de las calidades y la verificación previa de la mercancía destinada a la entrega. Tales funciones no se corresponden con las de un ejecutor ocasional, sino con las de un miembro de confianza dentro de la estructura, cuya actuación resulta estratégica para el éxito de la operación. Si bien, su ausencia física en las fases de máximo riesgo operativo permite inferir que ocupaba una posición superior a la puramente ejecutiva, la Sala no dispone de elementos suficientes para afirmar, con el grado de certeza exigible, que ostentara una jefatura formal, capacidad de mando o dirección jerárquica cerrada. En consecuencia, su responsabilidad se incardina en el ámbito del artículo 369 bis, párrafo primero, como miembro relevante e integrado en la organización, pero no como jefe o dirigente a efectos del párrafo segundo del citado precepto.
Por lo que respecta a Mariano y Fausto, el primero aparece situado en el estrato ejecutivo de la organización criminal, participando de manera directa y efectiva, junto con Fausto, en la fase material de carga y aseguramiento del alijo en la nave utilizada como punto de entrega de la sustancia estupefaciente.
Sus propias declaraciones, valoradas conjuntamente con la prueba testifical policial y la abundante prueba documental obrante en autos, permiten fijar un núcleo fáctico preciso de intervención consciente, coordinada y funcionalmente integrada en la ejecución del plan delictivo. Aunque se trate de sujetos objetivamente reemplazables dentro de la estructura, sus actuaciones resultaban imprescindibles para la consumación del designio criminal, al constituir el eslabón operativo necesario para la efectiva puesta a disposición del estupefaciente.
Ello determina su responsabilidad criminal como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas y, en el caso de Mariano, además, como integrante de la organización criminal en cuyo seno se desarrollan los hechos, resultándole de aplicación lo dispuesto en el artículo 369 bis, párrafo primero, del Código Penal.
Su integración en dicha organización aparece dotada de la necesaria estabilidad operativa como miembro activo de la estructura, circunstancia que se acredita, entre otros elementos, por la recepción de instrucciones a través del terminal telefónico que le fue facilitado para el desarrollo de la operativa delictiva.
En relación con la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, concurre de manera plenamente acreditada la circunstancia agravatoria de notoria importancia prevista en el artículo 369.1.5ª del Código Penal, apreciable con base en criterios objetivos, cuantitativos y jurisprudencialmente consolidados.
De los hechos declarados probados resulta que la sustancia aprehendida consistía en resina de cannabis (hachís), con un peso bruto de 310.000 gramos (trescientos diez mil gramos) y un peso neto de 299.500 gramos (doscientos noventa y nueve mil quinientos gramos), presentando un contenido de THC del 5,47 %, conforme a los informes analíticos emitidos por el laboratorio correspondiente y no cuestionados por la defensa. Esta cantidad intervenida constituía, además, solo una parte del total acordado en la operación, estando prevista la entrega posterior de otros 90 kilogramos (noventa kilogramos) de la misma sustancia, extremo que pone de relieve la magnitud real de la operación proyectada y la capacidad operativa de la organización implicada.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo viene declarando de forma constante que la apreciación de la notoria importancia responde a parámetros objetivos, fijados en atención al tipo de sustancia y a su cantidad neta, sin que resulte necesario acudir a valoraciones subjetivas sobre el destino final o el número potencial de consumidores. En el caso del hachís, la jurisprudencia ha situado de manera pacífica el umbral de la notoria importancia en torno a los 10 kilogramos, cantidad que, una vez superada, permite afirmar una afectación cualitativamente agravada del bien jurídico protegido.
Así lo han establecido una abundantísima jurisprudencia perfectamente consolidada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que fijó criterios uniformes para la determinación de esta agravante en función de las denominadas dosis de consumo diario. Conforme a esta doctrina, tratándose de resina de cannabis, la superación del umbral indicado permite apreciar sin dificultad la circunstancia agravatoria, máxime cuando la cantidad intervenida multiplica por casi treinta veces dicho límite mínimo.
En el presente caso, incluso atendiendo exclusivamente a la cantidad efectivamente aprehendida, sin computar la parte pendiente de entrega, la magnitud del alijo excede de forma abrumadora los límites exigidos por la jurisprudencia para apreciar la notoria importancia. No se trata, por tanto, de un supuesto fronterizo ni próximo al umbral, en el que pudiera plantearse la aplicación de márgenes de error periciales en beneficio del reo, sino de una cantidad que se sitúa muy por encima de cualquier duda razonable, haciendo irrelevante toda discusión sobre tolerancias técnicas de pesaje o pureza.
En consecuencia, la Sala aprecia que los hechos declarados probados integran plenamente el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, por tratarse de una cantidad de sustancia estupefaciente de notoria importancia, circunstancia que concurre de manera acumulativa con la actuación en el seno de una organización delictiva apreciada conforme al artículo 369 bis, párrafo primero, y que deberá ser tenida en cuenta tanto en la determinación del marco penológico aplicable como en la individualización concreta de la pena.
Sostiene la defensa, con carácter principal, que los hechos objeto de acusación no pueden reputarse constitutivos de infracción penal, por cuanto -según su tesis- la secuencia fáctica no responde a una dinámica delictiva preexistente imputable a los acusados, sino a una actuación policial de naturaleza provocadora, en particular atribuida a los agentes belgas identificados como Torero y Millonario, cuya intervención habría determinado la generación misma del riesgo y la decisión delictiva. Desde esta perspectiva, entiende la defensa que nos hallaríamos ante un supuesto de delito provocado, con la consiguiente afectación de garantías constitucionales (invocándose, entre otras, la interdicción de la arbitrariedad del art. 9.3 CE) y la inexistencia de presupuesto habilitante para encuadrar los hechos en un marco de actuación encubierta conforme al art. 282 bis LECrim. De ello infiere que no concurre tipicidad penal y, por ende, no cabe declarar responsabilidad criminal respecto de sus patrocinados, interesando en consecuencia sentencia absolutoria.
Con carácter estrictamente subsidiario, para el caso de no compartirse la anterior valoración y de entenderse subsistente una imputación penal, la defensa mantiene que los hechos -en la hipótesis de ser típicos- únicamente podrían subsumirse en un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pero en grado de tentativa, descartando así tanto la consumación como cualquier cualificación adicional postulada por la acusación. En esta misma línea subsidiaria, y solo a los efectos de una eventual condena, la defensa asume que la participación de los acusados, de apreciarse, lo sería en concepto de autoría conforme a los arts. 27 y 28 CP, sin que proceda -según su planteamiento- extender la respuesta penal más allá de dicho encuadre.
Finalmente, en cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sostiene la defensa, como regla general, que no concurre circunstancia alguna. No obstante, también de modo subsidiario y condicionado a la eventual declaración de responsabilidad penal, interesa la apreciación de dos atenuantes con el máximo alcance: de un lado, la atenuante del art. 21.2 CP (drogadicción), que califica de muy cualificada, por el consumo de sustancias y la correlativa afectación de las capacidades del sujeto; y, de otro, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, igualmente postulada como muy cualificada, atendida la duración del procedimiento y el carácter no imputable a los acusados de la dilación denunciada. En consecuencia, de no dictarse absolución, la defensa solicita la condena -en su caso- con arreglo a la calificación subsidiaria indicada y con la aplicación de las atenuantes interesadas en su grado máximo, con los efectos penológicos inherentes.
Las objeciones formuladas por la defensa no pueden ser acogidas, ni en su planteamiento principal ni en los formulados con carácter subsidiario, por no encontrar respaldo en el material probatorio practicado ni en la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable.
Sos tiene la defensa que los hechos enjuiciados serían consecuencia de una actuación policial provocadora, atribuida a agentes encubiertos belgas, que habría generado la decisión delictiva y, con ello, la inexistencia de tipicidad penal. Tal alegación no puede ser acogida.
La jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -y citamos con carácter general la muy reciente STS 932/2025-, recuerda que la provocación policial constitucionalmente proscrita concurre únicamente cuando la actuación de los agentes no se limita a investigar una actividad delictiva preexistente, sino que crea o determina la voluntad criminal en quien no estaba previamente inclinado a delinquir. Por el contrario, resulta legítima la actuación policial encubierta que se inserta en una dinámica criminal ya existente, aun cuando facilite materialmente la ejecución del plan concebido por los investigados, siempre que no sea la causa determinante del delito.
Est e criterio se asienta, como subrayan expresamente dichas resoluciones, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que exige valorar, desde un plano sustantivo, si el delito se habría cometido sin la intervención policial, y, desde un plano procesal, si existieron sospechas previas suficientes, habilitación judicial expresa y control efectivo de la operación, parámetros fijados, entre otras, en las sentencias Teixeira de Castro c. Portugal, Ramanauskas c. Lituania (Gran Sala) y Bannikova c. Rusia.
Apl icando dichos estándares al caso enjuiciado, debe partirse de los hechos probados, de los que resulta que la investigación no se inicia a raíz de la infiltración, sino con anterioridad a esta, a partir de informes policiales y escuchas telefónicas autorizadas judicialmente en Bélgica, de cuyo contenido ya se desprendía que los acusados se dedicaban de manera estable al tráfico internacional de estupefacientes, mantenían contactos operativos con otros miembros de la red, negociaban cantidades relevantes de droga y disponían de una logística definida para su introducción, acopio y posterior distribución.
Sob re la base de estos indicios objetivos previos, la autoridad judicial belga autorizó expresamente la infiltración policial, en el marco de un procedimiento penal en curso. La sentencia dictada por el tribunal belga, incorporada a las actuaciones, examina de forma directa la alegación de provocación y aplica el artículo 30 del Título Preliminar del Código de Procedimiento Penal belga, conforme al cual la provocación concurre cuando la intención delictiva nace o se refuerza directamente por la intervención de un agente policial o de un agente civil infiltrado, determinando en tal caso la inadmisibilidad de la acción pública. En aplicación de dicho precepto, la resolución belga declara que no existe provocación cuando la intención de cometer el delito surge con independencia de la actuación policial y esta se limita a crear una oportunidad para la ejecución de un delito ya concebido, manteniendo el autor la posibilidad real de desistir.
La sentencia belga razona, además, que con anterioridad a la infiltración, las escuchas telefónicas ya evidenciaban que los acusados, entre ellos Bernabe que ejercía de puente entre la organización belga y la española, se dedicaban a la distribución de estupefacientes, existía una estructura organizada, con reparto funcional de tareas, contactos internacionales consolidados y capacidad operativa suficiente para ejecutar la operación proyectada. De este modo, la infiltración no fabrica el delito ni introduce un nuevo riesgo penal, sino que se inserta en una actividad ilícita preexistente con fines de observación, documentación y aseguramiento probatorio.
Los hechos aquí declarados probados acreditan, en plena coherencia con lo razonado por el tribunal belga, que la sustancia estupefaciente existía y se hallaba a disposición de la organización, que la operación de tráfico estaba previamente diseñada, que el reparto funcional de tareas respondía a una estructura criminal ya operativa y que la actuación policial no aportó ni la droga, ni el proyecto criminal, ni la infraestructura esencial, limitándose a integrarse en la dinámica existente con la finalidad de documentarla y asegurar la aprehensión de la sustancia en el momento de su ejecución.
Des de la perspectiva de la actuación desarrollada en España, consta igualmente que la infiltración acordada en Bélgica se proyectó sobre territorio español en el marco de una cooperación judicial internacional formalizada, mediante comisión rogatoria y actuaciones coordinadas con las autoridades españolas, sin que se tratara de una intervención autónoma ni desvinculada de control judicial. Las diligencias practicadas en España -intervenciones telefónicas, vigilancias, geolocalización, incautaciones y detenciones- fueron todas ellas expresamente autorizadas por la autoridad judicial española, con delimitación de su objeto y sometidas a control continuado, en los términos ya analizados en los fundamentos precedentes.
La STS 932/2025 destaca que incluso cuando el agente encubierto realiza actos que facilitan materialmente la ejecución del plan criminal, ello no determina por sí solo la existencia de provocación si el delito no es consecuencia necesaria y exclusiva de dicha actuación, extremo que aquí queda excluido por la abundante prueba de la predisposición delictiva previa, de la autonomía decisoria de los acusados y de la existencia de una estructura criminal operativa, elementos todos ellos reflejados en los hechos probados.
Las objeciones defensivas relativas a la falta de identificación de determinados compradores, al origen del dinero o a la no adopción de determinadas medidas técnicas respecto de terceros no investigados se sitúan en el ámbito de la estrategia policial o de la valoración de la suficiencia probatoria, pero no permiten reconstruir una provocación inexistente ni afectan a la licitud constitucional de las medidas efectivamente adoptadas, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En consecuencia, a la luz de los hechos probados, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Teixeira de Castro c. Portugal, Ramanauskas c. Lituania (Gran Sala) y Bannikova c. Rusia), de la doctrina consolidada del TC y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del marco normativo belga expresamente aplicado por la autoridad judicial de dicho Estado, debe concluirse que la infiltración policial fue plenamente legítima, que no creó ni determinó la decisión delictiva, que se desarrolló bajo habilitación judicial y control efectivo, y que no concurre delito provocado, ni vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías ni del artículo 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La alegación defensiva debe, por tanto, ser íntegramente desestimada.2. Improcedencia de la calificación como tentativa. Consumación del delito
La jurisprudencia es constante al declarar que el delito de tráfico de drogas se consuma desde el momento en que el autor realiza actos de disponibilidad, custodia, transporte o entrega de la sustancia con destino al tráfico, sin que sea necesaria su efectiva distribución a terceros o su introducción final en el mercado. En el presente caso, la sustancia estupefaciente había sido puesta a disposición del entramado criminal, se encontraba ya en fase de carga para su transporte y entrega, y estaba integrada en una operación de compraventa perfectamente definida.
La intervención policial se produce cuando el delito ya se encontraba consumado, no en una fase meramente preparatoria o tentativa. La aprehensión del alijo no interrumpe una tentativa, sino que frustra la culminación económica del delito, que ya había alcanzado el grado de consumación penalmente relevante.
Por ello, la calificación como tentativa carece de fundamento jurídico y debe ser rechazada.
La defensa postula igualmente, de forma subsidiaria, que los hechos deberían reconducirse a un delito relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud, descartando cualificaciones adicionales. Sin embargo, esta alegación ignora que la calificación jurídica no depende únicamente de la naturaleza abstracta de la sustancia, sino también de la cantidad, el destino al tráfico y la forma organizada de comisión.
La sustancia intervenida -resina de cannabis- fue aprehendida en una cantidad extraordinariamente elevada, muy superior a los umbrales jurisprudenciales de notoria importancia, lo que determina la aplicación del subtipo agravado correspondiente. Además, los hechos se ejecutan en el seno de una organización delictiva, apreciada no solo como marco contextual, sino como título autónomo de imputación penal, lo que incrementa la peligrosidad de la conducta y refuerza su reproche jurídico.
En consecuencia, la calificación sostenida por la acusación -y asumida por la Sala en el caso de Abel y Mariano- resulta plenamente ajustada a Derecho.
En lo que respecta a la autoría, la defensa admite, con carácter subsidiario, que, de apreciarse responsabilidad penal, esta lo sería en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Tal afirmación, aun no siendo controvertida, no condiciona ni altera el juicio de responsabilidad efectuado por la Sala, en tanto que ha quedado acreditado que los acusados intervinieron de manera directa y consciente en la ejecución del delito, ostentando cada uno de ellos un dominio funcional del hecho suficiente para fundamentar la autoría.
En efecto, la intervención de los acusados no se limita a una participación accesoria o meramente instrumental, sino que se proyecta sobre actos nucleares de la ejecución del plan delictivo, desarrollados desde posiciones funcionalmente diferenciadas pero coordinadas, que les permitían influir de manera efectiva en el curso de los acontecimientos y en la realización del resultado típico. Tal dominio funcional del hecho, entendido como capacidad de decisión y control sobre la aportación propia dentro de una ejecución conjunta, resulta suficiente -conforme a reiterada jurisprudencia- para afirmar la autoría, aun en contextos de división de tareas propios de estructuras organizadas.
En este marco, Abel y Mariano actuaron como integrantes de la organización criminal en cuyo seno se desarrollaron los hechos, participando activamente en la ejecución del plan delictivo desde posiciones estables dentro de la estructura, con asunción consciente de las funciones que les fueron asignadas y conocimiento del carácter organizado y permanente de la actividad desplegada. Su intervención se inserta, por tanto, en una dinámica colectiva estructurada, lo que justifica la apreciación de su pertenencia a la organización criminal, sin perjuicio de su plena autoría en el delito contra la salud pública.
Por el contrario, respecto de Fausto, aun cuando se ha declarado probada su intervención directa en la fase material de ejecución del delito -y, por ende, su autoría en los términos expuestos-, no ha quedado acreditado que dicha intervención se produjera desde una posición de integración estable en la organización criminal. La prueba practicada no permite afirmar, más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los elementos de permanencia, estabilidad y vinculación estructural exigidos para la aplicación del tipo específico de pertenencia a organización criminal, lo que impide extender a su conducta dicha calificación, sin que ello afecte a la valoración de su responsabilidad como autor del delito principal.
Tal dilación, aun siendo explicable y no imputable a desidia procesal, ha generado una prolongación excesiva del proceso que excede de lo razonable desde la perspectiva del acusado, lo que justifica la apreciación de la atenuante en su modalidad simple, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que permite su aplicación cuando el retraso, aun no cualificado como muy grave, incide de forma apreciable en el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas.
En consecuencia, la Sala aprecia la atenuante simple de dilaciones indebidas, por el objetivo tiempo transcurrido entre los hechos y su enjuiciamiento, pero descarta su carácter cualificado, al no concurrir una afectación de tal entidad que permita afirmar una lesión especialmente intensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Por RAZONES de proporcionalidad, su efecto habrá de proyectarse en la individualización de la pena dentro del marco legal, mediante la fijación de la sanción en su mínimo legal, sin proceder a la rebaja en un grado.
Los informes médico-forenses incorporados a las actuaciones, referidos individualmente a Fausto, Mariano y Abel, ponen de manifiesto la existencia de antecedentes de consumo de sustancias tóxicas, así como contactos puntuales o recientes con dispositivos asistenciales. Sin embargo, de forma coincidente y reiterada, dichos informes concluyen que no presentan sintomatología actual de intoxicación ni de síndrome de abstinencia, que conservan plenamente sus capacidades cognitivas y volitivas, y que no se objetiva una afectación relevante de su imputabilidad en el momento de los hechos.
Especialmente relevante resulta que los propios facultativos forenses señalan expresamente que desconocen los hechos concretos objeto del procedimiento, y que, aun inferencialmente, no aprecian una disminución significativa de las capacidades psíquicas que pudiera incidir en la comprensión de la ilicitud del hecho o en la capacidad de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta acreditado un consumo inmediato, intenso o determinante en el momento de los hechos, ni una dependencia de tal entidad que permita establecer una relación causal directa entre el consumo y la conducta delictiva enjuiciada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: resulta imprescindible acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto en el momento del hecho, extremo que no ha quedado probado en el presente caso.
Procede, una vez declarada la responsabilidad penal de los acusados, efectuar la individualización de la pena conforme a los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal, teniendo en cuenta tanto la gravedad objetiva de los hechos como la concreta participación de cada acusado, así como la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En primer término, debe partirse de la elevada gravedad del delito contra la salud pública objeto de condena, atendida la importante cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, su destino al tráfico ilícito de carácter internacional y su inserción en una operativa organizada, circunstancias que sitúan el injusto en un nivel cualificado dentro del marco penal aplicable. No obstante, dicha gravedad debe ser ponderada conjuntamente con las circunstancias personales de los acusados y con la concurrencia de la atenuante que seguidamente se examina.
A) Atenuante de dilaciones indebidas
En el presente caso concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, apreciada conforme al artículo 21.6 del Código Penal. La concurrencia de dicha atenuante impone, de conformidad con los artículos 66.1.1ª y 66.2 del Código Penal, una modulación a la baja de la pena dentro del marco legal aplicable, sin que ello suponga desconocer la gravedad del delito ni el alcance del daño social causado.
B) Individualización concreta respecto de cada acusado
En relación con Abel, su posición como integrante relevante de la organización criminal, con una participación activa y consciente en la ejecución del plan delictivo, justificaría, en ausencia de atenuantes, la imposición de la pena en el tramo superior del marco punitivo. No obstante, la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas obliga a moderar la respuesta penal, situando la pena en un nivel inferior al que correspondería por su grado de culpabilidad, pero sin descender hasta el mínimo legal, atendida la especial intensidad del injusto.
Respecto de Mariano, cuya integración en el estrato ejecutivo de la organización y cuya intervención directa en la fase material de aseguramiento del alijo han quedado acreditadas, la pena debe fijarse en un tramo intermedio del marco aplicable. Su aportación, aun siendo funcionalmente imprescindible, se desarrolla bajo instrucciones y sin capacidad decisoria relevante, lo que, unido a la atenuante apreciada, justifica una respuesta penal inferior a la impuesta al anterior acusado.
Por lo que se refiere a Fausto, aun cuando su responsabilidad como autor del delito ha quedado probada, su intervención aparece limitada a una participación concreta y episódica, sin integración estable en la organización criminal ni asunción de funciones de coordinación o control. Esta menor intensidad de culpabilidad, unida a la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, aconseja situar la pena en el tramo inferior del marco punitivo legalmente previsto.
C) Límite máximo interesado por el Ministerio Fiscal
Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Ministerio Fiscal ha interesado como pena máxima la de seis años de prisión, límite que esta Sala asume como marco de referencia superior para la individualización de la pena. La fijación de las penas concretas dentro de dicho límite máximo resulta plenamente compatible con la gravedad de los hechos y, al mismo tiempo, permite dar adecuado reflejo a la atenuante apreciada y a las diferencias existentes en el grado de culpabilidad de cada acusado.
D) En consecuencia, la individualización de la pena se efectúa respetando el principio de proporcionalidad, ponderando de forma equilibrada la gravedad objetiva del delito, la distinta posición funcional de los acusados, la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas y el límite máximo de pena solicitado por el Ministerio Fiscal, garantizando así una respuesta penal ajustada a la culpabilidad personal de cada condenado y a las exigencias de justicia material.
E) Por ello, procede imponer: a Abel las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL EUROS (1.410.000 €), equivalente al triplo del valor de la droga, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Mariano las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (1.175.000 €), situada entre el duplo y el triplo del valor de la droga, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y a Fausto las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA de NOVECIENTOS CUARENTA MIL EUROS (940.000 €), equivalente al duplo del valor de la droga, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa de TRES MESES de prisión, y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de consecuencias accesorias de carácter patrimonial, procede acordar el comiso de los bienes, instrumentos y efectos relacionados con los ilícitos penales objeto de enjuiciamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal, así como en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En primer término, resulta procedente el comiso y posterior destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, incluidas las muestras debidamente conservadas a efectos probatorios durante la instrucción, al tratarse de objetos ilícitos cuya tenencia y tráfico se encuentran expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico penal. Tal medida constituye una consecuencia necesaria e imperativa de la condena por delito contra la salud pública, conforme al artículo 374 del Código Penal, sin que quepa atribuir a dichas sustancias un destino distinto del legalmente previsto.
Asimismo, procede acordar el comiso y adjudicación al Estado de cuantos bienes, instrumentos y efectos han sido intervenidos en el curso de la investigación y guardan una relación directa o funcional con la comisión de los delitos objeto de condena, ya sea por haber servido como instrumentos para su ejecución, por haber sido destinados a facilitarla o por proceder directa o indirectamente de la actividad delictiva. Dicho comiso encuentra su fundamento en el artículo 127 del Código Penal y en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que imponen la privación definitiva de tales bienes como medida dirigida a neutralizar el beneficio económico del delito y a impedir su reutilización con fines ilícitos.
En particular, procede el comiso del dinero intervenido, por su evidente conexión con la operativa de tráfico de drogas enjuiciada; de la máquina de contar dinero marca CDP, número de serie NUM006, utilizada como instrumento auxiliar para la gestión y aseguramiento del producto económico de la actividad ilícita; de los teléfonos móviles intervenidos (SAMSUNG modelo DUAL, IMEI NUM007 y NUM008; SAMSUNG IMEI NUM009 y NUM010; SAMSUNG blanco IMEI NUM011 y NUM012), empleados como medios de comunicación para la coordinación y ejecución del plan delictivo; así como de la pistola marca STAR, modelo STARFIRE, cuya posesión se halla vinculada al contexto de seguridad y aseguramiento de la actividad criminal desarrollada.
Del mismo modo, procede el comiso de la embarcación semirrígida con su correspondiente motor y remolque, así como de los vehículos MITSUBISHI GALLOPER, con número de bastidor NUM013, y VOLKSWAGEN TRANSPORTER, con número de bastidor NUM014, al haber quedado acreditado que tales medios de transporte fueron destinados a facilitar la ejecución de los hechos y la logística necesaria para el desarrollo del tráfico ilícito de estupefacientes.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, procede acordar que los bienes decomisados sean adjudicados al Estado, con destino al citado Fondo (Plan Nacional sobre Drogas), para su aplicación a los fines legalmente previstos, una vez firme la presente resolución.
En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto. Ello es así por cuanto los hechos objeto de condena no han generado un perjuicio patrimonial individualizado y evaluable a favor de persona concreta que deba ser objeto de resarcimiento en esta sede, ni consta la existencia de un sujeto pasivo determinado distinto del interés público genérico protegido por el tipo penal.
En los delitos contra la salud pública, como el aquí enjuiciado, el bien jurídico protegido es de carácter colectivo, sin que, en ausencia de daños concretos y acreditados, resulte procedente fijar indemnización alguna por responsabilidad civil.
En materia de costas procesales, procede estar a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a los cuales las costas causadas en el proceso penal deben imponerse a quienes resulten condenados por sentencia firme, salvo que concurran razones legales que justifiquen un pronunciamiento distinto.
En el presente caso, habiéndose dictado sentencia condenatoria respecto de los acusados, y no apreciándose circunstancia alguna que permita excepcionar la regla general, procede imponerles el pago de las costas procesales por iguales partes.
Por todo ello,
Fallo
Procede el comiso en los términos en que se hace constar en los razonamientos jurídicos de esta resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los condenados, en la proporción que legalmente corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, personadas haciéndoles saber que cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, con los requisitos previstos en los arts. 846 bis a) y ss. y 846 ter LECrim.
Contra la presente sentencia que se dicte en apelación cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al art. 847 LECrim.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
