Sentencia Penal 13/2025 A...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 8/2022 de 04 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAROLINA RIUS ALARCO

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 28079220012025100012

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1919

Núm. Roj: SAN 1919:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8/2.022

NIG 28079-27-2-2022-0002061

DIMANA DE SUM. 5/2022 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 4

SENTENCIA: 00013/2025

ILUSTRÍSIMO/AS SEÑOR/ AS:

PRESIDENTE Don José Ricardo de Prada Solaesa

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADA Doña María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Madrid, a cuatro de abril del año dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 5 del año 2022 por el Juzgado Central de Instrucción número 4, por supuesto delito contra la salud pública, seguida contra Iván, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001-1993, natural de Santo Domingo de los Colorados-Pichincha (Ecuador), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Claudio, con pasaporte colombiano NUM002, nacido el NUM003-1969, natural de Bogotá (Colombia), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Fructuoso, con D.N.I. NUM004, nacido el NUM005-1963, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Montserrat, con N.I.E. NUM006, nacida el NUM007-1973, natural de Calarca (Colombia), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Inés, con pasaporte colombiano NUM008 y N.I.E. español NUM009, nacida el NUM010-2000, natural de Fusagasuga (Colombia), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Gabino, con D.N.I. NUM011, nacido el NUM012-99, natural de Cali (Colombia), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Horacio, con D.N.I. NUM013, nacido el NUM014-1960, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Carlos María, con D.N.I. NUM015, nacido el NUM016-1984, natural de Aormout Larache (Marruecos), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Teodoro, con D.N.I. NUM017, nacido el NUM018-1991, natural de Madrid (España), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos; contra Marco Antonio, con D.N.I. NUM019, nacido el NUM020-1984, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Romeo, con D.N.I. NUM021, nacido el NUM022-1999, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Valentín, con D.N.I. NUM023, nacido el NUM024-1995, natural de Madrid (España), con antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Domingo, con D.N.I. NUM025, nacido el NUM026-1993, natural de Guadix (Granada, España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Beatriz, con D.N.I. NUM027, nacida el NUM028-1989, natural de Fusagasuga (Colombia), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Abel, con D.N.I. NUM029, nacido el NUM030-1963, natural de Arjona, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Agueda, con D.N.I. NUM031, nacida el NUM032-1994, natural de Pereira-Risaralda (Colombia), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Hugo, con D.N.I. NUM033, nacido el NUM034-1999, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Abelardo, con D.N.I. NUM035, nacido el NUM036-1998, natural de Bonn (Alemania), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Abilio, con D.N.I. NUM037, nacido el NUM038-1977, natural de Yerevan (Armenia), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Andrés, con D.N.I. NUM039, nacido el NUM040-1989, natural de Guadix (Granada), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Imanol, con D.N.I. NUM041, nacido el NUM042-1988, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos; contra Adolfo, con D.N.I. NUM043, nacido el NUM044-1980, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; contra Prudencio, con D.N.I. NUM045, nacido el NUM046-1994, natural de Leganés (Madrid), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; Adriano, con N.I.E. NUM047, nacido el NUM048-1990, natural de Colombia; contra Nemesio, con D.N.I. NUM049, nacido el NUM050-1995, natural de Madrid (España), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos; y contra Agapito, con D.N.I. NUM051, nacido el NUM052-1979, natural de Piedad (Brasil), sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos; todos ellos en situación de libertad por esta causa, en la que han sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Carmen Ballester Ricart, y los reseñados acusados, Sres. Iván, Fructuoso, Horacio, Valentín, Abel y Agueda, representados por la Procuradora Doña Susana Sánchez García, y defendidos por el Letrado Don Álvaro Aznar Revuelta; Claudio, representado por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello, y defendido por la Letrada Doña Eva de Andrés Lucas; Montserrat, Beatriz y Inés, representadas por la Procuradora Doña María Luisa Carretero Herranz, y defendidas por el Letrado Don Andrés Eloy Chirino Raga; Gabino, representado por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, y defendido por el Letrado Don Eugenio Lirola Sánchez; Carlos María, representado por el Procurador Don Manuel María García Ortiz de Urbina, y defendido por el Letrado Don José Javier Vasallo Rapela; Teodoro y Marco Antonio, representados por el Procurador Don Manuel Díaz Alfonso, y defendidos por la Letrada Doña María de los Milagros Vergara Medina; Romeo, representado por el Procurador Don Gonzalo Santos de Dios, y defendido por el Letrado Don Roberto de la Vega Sánchez; Domingo, representado por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, y defendido por el Letrado Don Iker Echevarría Mata; Hugo, representado por la Procuradora Doña Teresa del Rosario Campos Fraguas, y defendido por el Letrado Don Ruperto Guerra Bermúdez; Abelardo, representado por la Procuradora Doña Carmen Medina Medina, y defendido por el Letrado Don Felipe Sánchez-Chiquito Morón; Abilio, representado por la Procuradora Doña Ana Capilla Montes, y defendido por la Letrada Doña María Ángeles Cobo de la Cruz; Andrés, representado por la Procuradora Doña María de los Ángeles González Rivero, y defendido por el Letrado Don Roberto Antonio Santana Rojo; Imanol, representado por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, y defendido por la Letrada Doña Renatte Beatrice Timoce; Adolfo, representado por la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, y defendido por el Letrado Don Adrián Marinel Ghita; Prudencio, representado por el Procurador Don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, y defendido por el Letrado Don Francisco Caballero y Garrido; Adriano, representado por el Procurador Don José Manuel Álvarez Santos, y defendido por la Letrada Doña María Teresa Moreno Vaquerizo; Nemesio, representado por la Procuradora Doña Isabel Salamanca Álvaro, y defendido por el Letrado Don Jorge García de Oteyza Van Den Brule; y Agapito, representado por el Procurador Don Francisco Fernández Rosa, y defendido por el Letrado Don Juan Luis Martín Ramos; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.-En sesiones que tuvieron lugar los días 3, 4, 14, 18, 29, 30 y 31 de octubre y 19 y 26 de noviembre del año 2024 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en testifical, pericial, documental e interrogatorio de los acusados.

2.-En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra el procesado Agapito, y calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, cometido mediante organización, de los artículos 368, 369 bis y 370 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores a los acusados, Iván como jefe, y Claudio, Fructuoso, Montserrat, Inés, Gabino, Horacio, Carlos María, Teodoro, Marco Antonio, Romeo, Valentín, Domingo, Beatriz, Abel, Agueda, Abelardo, Imanol, Adolfo, Prudencio y Adriano; de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal, del que estimó responsables en concepto de autores a los acusados, Abilio y Andrés, en concepto de autores; y de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, del que estimó responsables a los acusados, Nemesio y Hugo, en concepto de autores; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando, para el acusado, Iván, las penas de prisión de 18 años, multa de 1.805.753Ž92 euros e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; para el acusado, Valentín, las penas de prisión de 13 años, multa de 1.805.753'92 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para los acusados, Claudio, Fructuoso, Montserrat, Inés, Gabino, Horacio, Carlos María, Teodoro, Marco Antonio, Romeo, Domingo, Beatriz, Abel, Agueda, Abelardo, Imanol, Adolfo, Prudencio y Adriano, las penas de prisión de 10 años, multa de 1.805.753'92 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; para los acusados, Abilio y Andrés, las penas de 7 años de prisión y multa de 1.805.753'92 euros; y para los acusados, Nemesio y Hugo, las penas de 4 años de prisión y multa de 1.805.753'92 euros; y costas; y la destrucción de la sustancia incautada, y el comiso de todos los efectos relacionados en los hechos, vehículos y dinero, que deben adjudicarse al Fondo de Bienes Decomisados creado por Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, en especial, los vehículos Audi A7, matrícula NUM053, color negro; Fiat Abarth 500, matrícula NUM054, color rojo; Volkswagen Golf, matrícula NUM055, color gris oscuro; Mercedes Clase A, matrícula NUM056, color blanco; Kia Xceed, matrícula NUM057, color gris; Peugeot, modelo 207, NUM058; Mercedes Viano NUM059), dinero y móviles; y de Montserrat, 415 euros; de Iván, 33.290 euros; de Valentín, 4.385 euros, y 20.695 euros; de Horacio, 225 euros; de Fructuoso, 70 euros y 2.120 euros; del registro practicado en la DIRECCION000, 60 euros; de la entrada y registro practicados en la DIRECCION001, 550 euros; y de la entrada y registro practicados en la DIRECCION002, 3.000 euros.

3.-La defensa de los acusados, Iván, Fructuoso, Horacio, Valentín, Abel y Agueda, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, planteando las nulidades de 21 Autos que figuraban reseñados en su escrito de conclusiones provisionales, y mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, alegando que aquéllos no habían cometido delito alguno, solicitando su libre absolución; y, alternativamente, alegó la concurrencia en todos estos acusados de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.2ª del Código Penal, como muy cualificada, y la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal, o como analógica.

4.-La defensa del acusado, Claudio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que aquél no había incurrido en los ilícitos penales que se le atribuyen, y que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos que le fuesen favorables.

5.-La defensa de las acusadas, Montserrat, Beatriz y Inés, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, alegando la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.2ª, en relación con la 6ª del mismo artículo del Código Penal, de drogadicción, respecto de la acusada, Sra. Inés, y las elevó a definitivas respecto de las acusadas, Sras. Inés y Inés, mostrando su disconformidad con el relato de hechos descrito por el Ministerio Fiscal en lo que el mismo afectaba a éstas, alegando que las mismas no habían realizado los hechos que se les imputaban, y que no cabía hablar de delito, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

6.-La defensa del acusado, Gabino, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y que aquél no era responsable de ningún delito, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y costas declaradas de oficio.

7.-La defensa del acusado, Carlos María, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su total disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, alegando que el mismo no se ajustaba a la realidad de los hechos acaecidos, y que no concurría delito alguno que pudiera ser imputable a aquél, y, subsidiariamente, que concurría la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 21.2, en relación con el artículo 21.7, del Código Penal, solicitando su libre absolución.

8.-La defensa de los acusados, Teodoro y Marco Antonio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su desacuerdo con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que los hechos relatados no correspondían a la realidad, y que aquéllos no eran autores de los hechos que se les imputaban, solicitando su libre absolución; y, alternativamente, que concurría respecto de estos acusados la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 21.2 del Código Penal, como muy cualificada, o como simple, o en su defecto con el artículo 21.7ª, con carácter analógico.

9.-La defensa del acusado, Romeo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que nada tenía que ver aquél en tales hechos, y que los hechos no eran constitutivos de delito, y que no cabía la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad al no existir delito ni autoría en la figura del mismo, y únicamente y de manera subsidiaria, cabría para el hipotético caso en que se apreciara responsabilidad penal, cabe la atenuante de grave adicción a sustancias tóxicas y estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, o la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada; solicitando que se dictara una Sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos inherentes a dicha resolución.

10.-La defensa del acusado, Domingo, modificó sus conclusiones provisionales, mostró su total disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, alegando que tales hechos no eran constitutivos de delito, y, subsidiariamente, que los hechos eran constitutivos de un delito del artículo 368 del Código Penal, en primer lugar, como sustancias que no causan grave riesgo a la salud, y subsidiariamente, en su modalidad de sustancia estupefaciente que causa grave riesgo a la salud, con la concurrencia de la atenuante, con carácter de muy cualificada o de carácter simple, del artículo 21.2 del Código Penal, de drogodependencia; solicitando, para el caso que se atendiera a la primera calificación subsidiaria en modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, con atenuante de bajada de un grado, y de ser simple, la pena de un año prisión; y, para el caso de la segunda calificación jurídica, en modalidad de grave daño a la salud, de bajarse un grado, pena por debajo de los 3 años de prisión, y en caso de ser aplicada la circunstancia como simple, la condena de 3 años de prisión.

11.-La defensa del acusado, Hugo, modificó sus conclusiones provisionales, reconociendo que éste había distribuido sustancias estupefacientes, y había cometido un delito contra la salud pública del tipo básico del artículo 368 del Código Penal en concepto de autor (y no así del artículo 369 bis ni del artículo 370 del Código Penal, sin pertenencia a banda organizada, ni tratarse de droga que cause grave daño a la salud, ni de notoria importancia), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, de la atenuante de confesión tardía de los hechos, y de la atenuante por analogía de menor entidad de lo injusto; solicitando la imposición de la pena básica del tipo penal del artículo 368 del Código Penal tras la aplicación de las referidas atenuantes.

12.-La defensa del acusado, Abelardo, modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, y alegando la concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2 del Código Penal y del artículo 21.1 del mismo Código, y, con carácter subsidiario, de la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, de drogadicción; solicitando su libre absolución con todo tipo de pronunciamientos favorables.

13.-La defensa del acusado, Abilio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, alegando que aquél no había cometido delito alguno, y los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

14.-La defensa del acusado, Andrés, modificó sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, alegando que los hechos relatados no eran constitutivos de delito, y subsidiariamente, que lo eran de un delito del tipo básico del artículo 368 del Código Penal, de sustancia que no causa grave daño, o subsidiariamente, del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que si causa grave daño, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal, o de la atenuante simple; solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y subsidiariamente, la pena de 1 a 3 años de prisión, rebajada en un grado por la atenuante en su modalidad muy cualificada, y con aplicación del mínimo, y en su defecto, de apreciarse el delito del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia estupefaciente que sí causa grave daño, la pena rebajada en un grado, y que se impusiera el mínimo, que serían 3 años de prisión.

15.-La defensa del acusado, Imanol, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal en lo que el mismo afectaba a aquél, alegando que el mismo no había realizado los hechos que se le imputaban, y que, al no existir delito, no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y, subsidiariamente, que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 21.2, en relación con el artículo 21.7, del Código Penal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

16.-La defensa del acusado, Adolfo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal en lo que el mismo afectaba a aquél, alegando que el mismo no había realizado los hechos que se le imputaban, y que, al no existir delito, no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y, subsidiariamente, que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 21.2, en relación con el artículo 21.7, del Código Penal, solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

17.-La defensa del acusado, Prudencio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, alegando que los hechos en los que había intervenido el mismo no eran constitutivos de delito, no apreciando la existencia de infracción penal por la que se le pudiera incriminar, y solicitando su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

18.-La defensa del acusado, Adriano, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal, alegando que los mismos no sucedieron como se relata, y que aquél no tenía relación alguna con los hechos enjuiciados, y no quedaban acreditadas a su respecto las circunstancias exigidas para cumplir el tipo penal establecido en los artículos 368, 369 bis y 370 del Código Penal, solicitando su total absolución con todos los pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las costas causadas en el juicio.

19.-La defensa del acusado, Nemesio, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico del Ministerio Fiscal, alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, y solicitando su libre absolución.

20.-La defensa del acusado, Agapito, se adhirió a la retirada de acusación efectuada respecto de éste por el Ministerio Fiscal.

21.-Se concedió a los acusados el uso de su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

Hechos

Se declara probado que en el periodo de tiempo comprendido de abril de 2021 a junio de 2022:

Iván, con domicilio en la DIRECCION003, de Madrid, se dedicaba a la distribución a terceros de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, para su venta en el mercado ilícito.

En ese mismo periodo de tiempo, Valentín también desarrollaba una actividad de distribución y venta a terceros de varias sustancias estupefacientes, entre ellas, cocaína, MDMA y hachís, que guardaba y vendía en su domicilio, sito en la DIRECCION004, de Madrid, y en el de la DIRECCION005, de Madrid, y en el domicilio de su padre, Abel, con el consentimiento de éste, sito en la DIRECCION006, de Madrid.

En ocasiones, Iván acudía a los domicilios de Valentín, siendo recibido por éste a su llegada, quien le franqueaba el paso a las viviendas.

Asimismo, Iván hacía viajes a la ciudad de Valencia y a otras localidades, realizándolos en el día, y permaneciendo en ellas escaso tiempo.

En estos viajes, el Sr. Iván iba acompañado en ocasiones por su pareja, Agueda, quien alquilaba a menudo los vehículos utilizados para estos desplazamientos.

Así ocurrió respecto de los automóviles:

- Chevrolet Aveo, con matrícula NUM060, que fue alquilado por Agueda, con comienzo el 8 de febrero de 2022, a las 15:30 horas, y con término el 10 de febrero de 2022, a las 13:00 horas.

- Suzuki Alto, con matrícula NUM061, que fue alquilado por Agueda, con comienzo el 10 de marzo de 2022, a las 14:30 horas, y con término el 12 de marzo de 2022, a las 14:00 horas.

- Opel Corsa, con matrícula NUM062, que fue alquilado por Agueda, con comienzo el 15 de marzo de 2022, a las 19:45 horas, y con término el 17 de marzo de 2022, a las 20:30 horas.

- Peugeot 207, con matrícula NUM063, que fue alquilado por Agueda, con comienzo el 4 de abril de 2022, a las 14:15 horas, y con término el 7 de abril de 2022, a las 21:00 horas.

- Fiat 500, con matrícula NUM064, que fue alquilado por Agueda el 17 de mayo de 2022, a las 13:30 horas, y con término el 20 de mayo de 2022, a las 13:30 horas.

En alguna ocasión, Valentín acompañaba a Iván en algunos viajes, partiendo ambos del domicilio del primero, sito en la DIRECCION004, de Madrid, en donde Iván recogía con su vehículo a Valentín, y juntos se dirigían a distintas localizaciones, como la DIRECCION007 del DIRECCION008, a donde fueron el día 25 de mayo de 2.021, o la DIRECCION009 del DIRECCION010, en la localidad de Carabanchel.

En ocasiones, Iván tras abandonar el domicilio de Valentín, se dirigía a hacer ingresos de dinero en diferentes cajeros automáticos.

Así lo hizo el 26 de abril de 2021,día en el que tras salir del domicilio sito en la DIRECCION004, de Madrid, se montó en el vehículo marca BMW, con matrícula NUM065, en cuyo interior se encontraba su pareja, Agueda, y, tras poner en marcha el motor, se dirigieron desde la calle Ramírez Tomé hasta la calle Pedro Laborde, en donde aparcó, saliendo ambos del vehículo, y yendo a un cajero de la entidad La Caixa, en donde Agueda ingresó el dinero; regresando tras ello al coche para ir a otro cajero de la misma entidad, sito en la Avenida de Palomeras, y realizando la misma acción, volviendo luego al domicilio de ambos, sito en la DIRECCION003, de Madrid.

Día 31 de mayo de 2021:

Iván, en el vehículo marca BMW, con matrícula NUM065, de su propiedad, salió, junto con su pareja, Agueda, sobre las 9 horas, hacia Valencia, volviendo sobre las 15.30h del mismo día, y dirigiéndose al domicilio de Valentín, sito en DIRECCION004, de Madrid, en donde entró para dejar una bolsa, saliendo posteriormente sin ella y en compañía de Valentín, subiendo al coche y emprendiendo la marcha hasta llegar a la DIRECCION011, a la altura del número NUM066, de Madrid, donde ambos bajaron del vehículo y se introdujeron en el portal correspondiente al mencionado número, dejando el motor en marcha, y permaneciendo en todo momento en el interior del vehículo Agueda.

Día 1 de junio de 2021:

A las 17:00 horas, Iván salió de su domicilio, sito en la DIRECCION003, de Madrid, volviendo al mismo 25 minutos después, a bordo del automóvil marca BMW, con matrícula NUM065, acompañado de un tercero, a quien dejó en el vehículo, para subir a su casa el Sr. Iván y bajar otra vez a los pocos minutos, reanudando la marcha con el automóvil y yendo hasta una vivienda sita en la DIRECCION012, de Madrid, en donde permanecieron 80 minutos.

A las 19:10 horas del mismo día, Iván, junto a dicho tercero, regresaron al domicilio de aquél en la DIRECCION003, bajándose el primero del automóvil, mientras el tercero permanecía en su interior, con el motor en marcha.

Después de dos minutos, Iván introdujo un paquete en el maletero de su coche, y reanudaron la marcha, dirigiéndose hasta la localidad de Getafe, estacionando y accediendo a la peluquería 'Icon', sita en la calle de Toledo, número 24, de esa localidad, en donde permanecieron escasos minutos.

A las 20:00 horas, volvieron al vehículo y se dirigieron hasta la DIRECCION013, de Madrid, domicilio de Gabino, quien también se dedicaba a la distribución y venta de cocaína a terceros; llamando al portero automático, y esperando durante diez minutos, mientras Iván hablaba por teléfono.

Transcurridos esos diez minutos, se dirigieron al vehículo, abriendo y cerrando el maletero, y abandonando el lugar, dirigiéndose al Bar Alhamar, sito en la Avenida de España, esquina con calle Alicante, en donde se sentaron en una terraza y solicitaron unas consumiciones.

A las 20:30 horas, Iván se subió a un vehículo marca Kia Sorento, de color blanco, dejando a su acompañante en dicho bar.

Veinte minutos después, Iván volvió, a pie, al bar, sentándose con el referido tercero.

A las 22:00 horas, llegaron a la calle Girasol, Prudencio y otro individuo, con quienes contactó Iván, y con los que mantuvo una breve conversación.

Después se dirigió con uno de ellos a la calle Telegrafía, un callejón sin salida.

No ha resultado probado que Prudencio se dedicase a la distribución y venta a terceros de sustancia estupefaciente o droga tóxica alguna.

Día 14 de junio de 2021:

Sobre las 19.15 horas, Iván salió de su domicilio, a pie, y se dirigió a su vehículo, que se encontraba en la vía pública, introduciéndolo en el parking comunitario.

Quince minutos después, salió del garaje e inició la marcha, seguido por el vehículo marca Opel Astra, de color rojo, con matrícula NUM067, conducido por Prudencio, en dirección a la M-40 Sur.

Sobre las 20.00 horas, ambos vehículos estacionaron en la DIRECCION014, a la altura del número NUM068, accediendo a una finca que allí había.

Posteriormente, ambos entraron en el vehículo de Iván, permaneciendo en su interior durante unos 5 minutos.

Prudencio se bajó del coche de Iván y se dirigió hacia el vehículo marca Opel Astra, circulando en el mismo hasta su domicilio, sito en la DIRECCION015, de Madrid, aparcando su vehículo en el garaje exterior del edificio, y accediendo al mencionado portal con las llaves que llevaba consigo.

Día 12 de julio de 2021:

Iván salió de Valencia, acompañado de Marco Antonio, quien también se dedicaba a la distribución y venta de sustancias estupefacientes (tales como cocaína, MDMA y cannabis) a terceros.

Marco Antonio conducía el vehículo marca Citroën C4, con matrícula NUM069, circulando por delante de Iván durante todo el trayecto, apenas a unos minutos de distancia, a modo de lanzadera, yendo más atrás Iván en su vehículo, marca Kia Xceed, con matrícula NUM057.

Este trayecto finalizó en la DIRECCION004, en donde le recibió Valentín.

Marco Antonio realizó otros desplazamientos similares con Iván, como el viaje realizado por ambos el día 12 de julio de 2021 a la DIRECCION016, sita en la DIRECCION017 de la localidad de Villaseca de la Saga (Toledo).

En esa ocasión, partiendo desde la finca, es Iván, en su vehículo marca Kia Xceed, quien circula por delante de Marco Antonio, quien va a bordo del vehículo marca Citroën C4, con matrícula NUM069.

Este viaje finalizó en la DIRECCION012, de Madrid.

Días 13 y 14 de julio de 2021:

Iván mantuvo varias reuniones en las que participan, entre otras personas, Marco Antonio, y terceros como Prudencio y Adriano.

Así, el día 13 de julio de 2021,a las 17:30 horas, llegó al domicilio de Iván, sito en la DIRECCION003, de Madrid, el vehículo marca Kia Xceed, con matrícula NUM057, conducido por Iván, en donde permaneció éste cinco minutos, siguiendo la marcha, y realizando una pequeña parada en DIRECCION018, a la altura del número NUM070, regresando inmediatamente, y reanudando la marcha hasta la DIRECCION019, de Madrid, en donde accedió al portal NUM071 y NUM072 tras pulsar el botón del portero automático.

A las 18:50 horas, Iván salió de la finca, reanudando la marcha hasta la calle Camerún, de Getafe, en donde estacionó el vehículo; dirigiéndose a pie hasta el bar Bon Apetit, en donde se sentó en la terraza junto a Montserrat, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes, en concreto, cocaína; y con la que permaneció aquél durante media hora, pendiente del teléfono.

A continuación, ambos se levantaron y caminaron hasta el establecimiento Papa JohnŽs Pizza, sito en la avenida de la Paz, número 45, de Getafe.

Apenas se habían sentado en la terraza de la mencionada pizzería, volvieron a levantarse y se dirigieron caminando hasta la calle Felipe de África, en donde contactaron con Prudencio, quien esperaba junto a una motocicleta, marca Aprilia, con matrícula NUM073.

Prudencio y Iván permanecieron en la calle, esperando, mientras Montserrat accedía al portal número NUM074 de esa vía.

A las 20:15 horas, Montserrat salió del domicilio y se reunió con los Sres. Iván y Prudencio; dirigiéndose los tres hacía la pizzería antes citada, sentándose en la terraza de ésta.

Cinco minutos después, Prudencio y Montserrat entraron en el establecimiento, marchándose Iván en su vehículo hacia la DIRECCION012, para después volver a donde se encontraban aquéllos.

Pasados unos 10 minutos, Montserrat se levantó de la mesa y se acercó a la calzada, momento en el que llegó un vehículo, marca Citroën, modelo C4, con matrícula NUM069, conducido por Marco Antonio, al que se subió aquélla, abandonando el lugar, y regresando la misma, caminando, cinco minutos después.

A las 21:25 horas, los tres se levantaron y se dirigieron al vehículo Kia, permaneciendo unos minutos en su interior, hasta que Prudencio se apeó del mismo para ir a por su moto; mientras que Iván y Montserrat daban varias vueltas a la manzana con el coche, en actitud vigilante, hasta que decidieron abandonar ese lugar, seguidos por Prudencio con la moto, realizando una conducción anómala, con giros completos en las glorietas, y llegando a incorporarse a la M-45, para después ir hasta la DIRECCION015, de la localidad de Leganés, lugar de residencia de Prudencio.

El día 14 de julio de 2021,sobre las 10:20 horas, Iván salió de su domicilio, conduciendo su vehículo marca Kia Xceed, con matrícula NUM057, dirigiéndose al domicilio de Prudencio, sito en la DIRECCION015, de Leganés, en donde, sobre las 10:40 horas, estacionó, permaneciendo en el interior de su vehículo unos 25 minutos.

A las 11:05 horas, Iván abandonó a bordo de su vehículo la DIRECCION015, en dirección a la Avenida de Juan Carlos I, de Leganés, estacionando, y dirigiéndose a pie a la cafetería El Pilar, en donde estaban Montserrat y Prudencio.

A las 11:40 horas, aparcó un vehículo, marca Volkswagen Jetta, con matrícula NUM075, del que se bajó Adriano, quien se sentó en la misma mesa en la que se encontraban los tres antes referidos.

Allí permanecieron los cuatro, charlando unos 10 minutos, tras lo cual Iván y Prudencio se marcharon de allí a bordo del vehículo marca Kia del primero.

Adriano y Montserrat siguieron conversando durante unos 20 minutos, manejando sus terminales de telefonía móvil constantemente.

Tras ese tiempo, volvieron Iván y Prudencio a ese lugar, apeándose este último del vehículo, y dirigiéndose a la mesa en donde se encontraban Montserrat y Adriano.

Tras unos minutos de conversación, Prudencio se levantó y se subió en el vehículo de Iván, permaneciendo dentro del coche un par de minutos, después de lo cual se bajaron ambos del automóvil y regresaron para sentarse en la mesa. Tras dos minutos, Adriano abandonó la reunión y se subió en su vehículo marca VW Jetta, circulando por la Avenida de Juan Carlos I.

A unos 500 metros, se detuvo en doble fila y realizó un gesto, comprobando el interior de una bolsa, y posteriormente emprendió la marcha a alta velocidad.

Día 10 de noviembre de 2021:

Iván realiza un viaje a la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca), en donde se reunió con Marco Antonio, regresando a Madrid en caravana.

En cabeza, a modo de lanzadera, circulaba Marco Antonio en el vehículo marca Renault Scenic, con matrícula NUM076, y detrás, Iván en el vehículo marca Kia Xceed, con matrícula NUM057.

A su llegada a Madrid, Marco Antonio se quedó en una glorieta de acceso al barrio de Vallecas, dando varias vueltas, mientras Iván continuó hasta una gasolinera Galp, sita en la Avenida de Mayorazgo, en donde se situó en los boxes de lavado de coches, manteniendo una reunión discreta con Teodoro, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), quien llegó con otra persona en el vehículo marca BMW, con matrícula NUM077, y que hizo entrega a Iván de una bolsa, mientras éste le daba a cambio varios billetes, guardando la bolsa en el maletero.

Posteriormente, Teodoro se introdujo en el coche de Iván y permaneció en él durante media hora, en la que estuvieron usando sus móviles; abandonando la estación de servicio a las 21:29 horas, en dirección a la Villa de Vallecas, realizando durante el trayecto varias vueltas en glorietas y paradas en calles poco transitadas.

Día 15 de noviembre de 2021:

Iván se dirigió, junto con su pareja, Agueda, en su vehículo marca Kia Xceed, al domicilio de Abel, padre de Valentín, sito en la DIRECCION006, de Madrid, domicilio éste también utilizado y frecuentado por Valentín.

Abel participaba con su hijo Valentín en la actividad de transporte y tenencia de cocaína y hachís para su distribución y venta a terceros.

En este domicilio, sito en la DIRECCION006, de Madrid, Valentín y Iván mantuvieron una reunión en esa fecha.

Pasados unos minutos, Iván salió a la calle y contactó con un tercero, quien se encontraba en el interior de un vehículo, marca Audi A-3, con matrícula NUM078, estacionado en doble fila, entrando ambos en el vehículo de Iván, en donde mantuvieron una conversación, tras la cual cada uno se marchó en su coche.

Iván se dirigió a la parada de metro de Las Suertes, en donde contactó con otro individuo que se encontraba en el interior del vehículo marca Citroën C4, con matrícula NUM079.

El ocupante del ese vehículo marca Citroën C4 se apeó de su vehículo y se montó en el automóvil marca Kia de Iván, manteniendo ambos una conversación de escasos minutos, tras lo cual dicho individuo se bajó del automóvil y abandonó el lugar en su propio vehículo.

Día 29 de noviembre de 2021:

Iván, acompañado por su pareja, Agueda, se dirigió en su vehículo Kia, con matrícula NUM057, a una finca, situada en la DIRECCION017, de la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), a la que llegaron a las 10:25 horas, y en donde permanecieron durante 30 minutos; regresando a continuación ambos en su vehículo a su domicilio, al que llegaron a las 11:44 horas.

Tras la visita a la mencionada finca, e inmediatamente después de su llegada al domicilio, Iván realizó dos llamadas perdidas al número de teléfono NUM080.

Día 9 de febrero de 2022:

Iván fue directamente a la DIRECCION005, de Madrid, otro domicilio de Valentín, en el que residía éste de forma habitual, tras dejar el mismo el domicilio hasta entonces utilizado, sito en DIRECCION004.

Días 10 y 12 de marzo de 2022:

Gabino acompañó a Iván en un viaje a la referida finca de la localidad de Villaseca de la Sagra.

Iván circulaba por delante, en un vehículo de alquiler, manteniendo una distancia de seguridad, y seguido por otro vehículo, conducido por Gabino.

Cuando llegaron a la finca, Iván sacó una bolsa del vehículo, marca Renault Scenic, y se la entregó a la persona que se encontraba en la finca, Carlos María, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís).

Dos días después, Iván volvió solo a la finca y se reunió de nuevo con Carlos María, quien le hizo entrega a Iván de un paquete.

Día 9 de marzo de 2022:

Valentín salió de su domicilio en la DIRECCION005, acompañado de Adolfo, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancia estupefaciente (hachís), y juntos se dirigieron a bordo del vehículo de Valentín, marca Mercedes ML 200, con matrícula NUM081, a la localidad de Villarejo de Salvanés (Madrid), en donde pararon en una finca sita en el DIRECCION020, propiedad de la familia de Adolfo.

Tras permanecer en la finca varios minutos, regresaron al domicilio de Valentín sito en la DIRECCION005, de Madrid, en donde cambiaron de vehículo, cogiendo esta vez un automóvil marca Audi A7, con matrícula NUM053, también propiedad de Valentín, y se dirigieron de nuevo a la finca de la localidad de Villarejo de Salvanés, yendo esta vez por una carretera de peaje y circulando a velocidades cercanas a los 200 km/h.

Después, fueron a un bar de la localidad, en donde se reunieron con dos individuos.

Tras ello, Valentín y Adolfo se marcharon en su vehículo, y los otros dos individuos por sus medios, reuniéndose de nuevo los cuatro en la finca de Adolfo.

Finalmente, salieron de la finca Valentín y Adolfo en el vehículo marca Audi A7 del primero, seguidos por uno de los individuos con los que habían estado reunidos, quien se montó en un vehículo marca Seat Ibiza, con matrícula NUM082, que pertenecía al conductor, Imanol.

Los dos vehículos, formando caravana, se dirigieron al domicilio de Valentín en la DIRECCION005, circulando en cabeza el vehículo marca Audi A7 de Valentín, y yendo detrás el automóvil marca Seat Ibiza.

A las 20:29 horas, el vehículo marca Audi A7 llegó a la DIRECCION005, entrando al garaje del número NUM083, mientras que el automóvil marca Seat Ibiza, que llegó en primer lugar, estacionaba en la misma calle, cerca de ese portal.

Valentín, Adolfo y Imanol se reunieron en esa DIRECCION005, y fueron a un establecimiento de alimentación de la esquina de la misma vía, a comprar, accediendo tras ello al domicilio de Valentín.

Más tarde, sobre las 23:25 horas de ese día, salieron del portal Adolfo y Imanol, quienes se montaron en el vehículo marca Seat Ibiza y tomaron la carretera de A-3, en dirección Valencia.

El día anterior, Iván había realizado una visita a Valentín en su domicilio de la DIRECCION005.

No ha resultado probado que Imanol se dedicase a la actividad de distribución y venta a terceros de sustancia tóxica o estupefaciente alguna, ni a la tenencia de drogas con tal fin.

Día 16 de marzo de 2022:

Domingo, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís), recibió una llamada de Iván, en relación con el viaje que iban a realizar, en la que éste último le indicó al primero que a partir de ese momento hablarían por WhatsApp.

A continuación, formando caravana, circulando delante Domingo, y más atrasado, Iván, con un coche de alquiler, se dirigieron a la localidad de Guadix (Granada), en donde estaban Abilio y Andrés, hermano de Domingo, y quien asimismo se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancias estupefacientes (cocaína y hachís).

El día 6 de abril de 2022se produjeron llamadas entre Domingo y su hermano Andrés, en las que hablan de transacciones de estupefacientes.

Así, en una llamada con inicio a las 16.23 horas de ese día, Andrés le dice a Domingo: "pues para mí guarda uno y otro para éste (una tercera persona)", y le advierte de que: "ese intenta sacarlo más barato" y que "tiene que ser igual".

No ha resultado probado que Abilio se dedicase la distribución y venta a terceros de sustancia tóxica o estupefaciente alguna, ni a la tenencia de drogas con tal fin.

Día 19 de abril de 2022:

Iván, quien había adquirido una nueva tarjeta telefónica el día anterior, se dirigió junto con Domingo, por la tarde, a la DIRECCION005, de Madrid, domicilio de Valentín.

La mañana del día 19 de abril tuvo lugar un viaje a Granada por parte de Iván, Domingo y Andrés, regresando en el vehículo marca Opel Corsa, de color rojo, con matrícula NUM084, que llegó en primer lugar, seguido de otro vehículo, marca Opel Corsa, con matrícula NUM085, conducido por Gabino.

Iván se dirigió a la DIRECCION005, domicilio de Valentín.

Y también ese día 19 de abril de 2022, Valentín recibió una llamada de Abelardo, quien también se dedicaba a la distribución y venta de drogas, cocaína y hachís, a terceros, en la que Abelardo le dice a Valentín que: "ahora me paso a veros", y Valentín le pregunta: "¿Cuánto traes?", contestando Abelardo que: "Unos tres o así", y "que sí, que en esta semana te llevo más, hermano, es que todo el mundo ha estado fuera con la Semana Santa".

Día 23 de abril de 2022:

En una llamada realizada a las 20.24 horas, Andrés se queja a su hermano Domingo: "eso está más tocado que su puta madre", "de allí ha venido bien manoseada", "y se trae otro, ¿sabes?, se busca otra cosa", y Domingo le dice: "eso es como viene de allí", "yo me callé porque lo rompió, porque si no, no me callo", "es que nada más que verlo se notaba, si es que yo cuando lo vi digo: ¡bueno! ¡cómo está esto! ¿esto qué mierda es?".

Día 4 de abril de 2022:

Se realizó un nuevo viaje por Gabino desde la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca) hasta el domicilio de Valentín en la DIRECCION005, de Madrid.

Durante ese viaje, se realizaron llamadas de Iván, quien conducía un vehículo de alquiler marca Peugeot 207, con matrícula NUM063, a Gabino, conductor del vehículo que iba detrás, una furgoneta marca Renault Scenic, con matrícula NUM086.

En estas llamadas, Iván le indicaba a Gabino el itinerario a seguir y que debía mantener una distancia de seguridad: "vete lejitos, pero tampoco te pegues".

De otro lado, ese día se produjo una llamada en la que Valentín le pide a un tercero "un peso", "una pesa, la que mejor funcione", para hacer una prueba.

Día 7 de abril de 2022:

Iván preguntó a Valentín por los 'documentos' (dinero), contestando Valentín que " Chato' ( Horacio) tiene el dinero", acordando que luego pasa Iván por casa de Valentín a recogerlo.

A continuación, Valentín llamó a Horacio, quien también se dedicaba a la distribución de cocaína y hachís a terceros, y le preguntó: "¿antes de las ocho me puedes traer el dinero, que tengo que pagar Rana?" (apodo de Iván).

Esa tarde llegó al domicilio de Valentín la furgoneta Mercedes NUM059, conducida por Fructuoso, quien también se dedicaba a la distribución de cocaína y hachís, parando a la altura del número NUM083, y bajándose Horacio, que portaba una bolsa que parecía contener billetes, y se introdujo en el portal.

Posteriormente, ese mismo día, Iván marchó acompañado de un varón de aspecto sudamericano desde la DIRECCION012 hasta el domicilio de Valentín en la DIRECCION005.

Día 28 de marzo de 2022:

Se inició una cadena de llamadas entre Valentín y Romeo, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de cocaína y hachís, en las que Romeo le preguntó a Valentín si había recargado, porque un tal Nicanor le había pedido medio kilo pagado, quedando en verse al día siguiente.

Día 29 de marzo de 2022:

Romeo se presentó en el domicilio de los padres de Valentín, sito en la DIRECCION006, de Madrid; indicándole Valentín el número del portal y el piso.

Día 30 de marzo de 2022:

Ese día hubo una cadena de llamadas de Valentín con Horacio y con Abelardo, en las que Valentín organizó un viaje a la provincia de Jaén, para el transporte de sustancia estupefaciente.

En la primera llamada, Valentín le dijo a Horacio que tenían que ir a Jaén, que ya tenían clientes, y que Horacio y Fructuoso recibirán doscientos euros cada uno.

Valentín le dio instrucciones a Horacio sobre cómo deben realizar el trayecto, diciéndole: "yo salgo media hora antes, ¿vale?, para que a vosotros no os pase nada", "lo que quiero es el móvil en la mano por si yo veo algo paráis, salís de la carretera al pueblo primero o lo que sea, ¿vale?".

En la siguiente llamada, Valentín contactó con Abelardo y le pidió que le acompañase hasta Jaén conduciendo el coche que iría de 'pantalla'; y asimismo le dice que Horacio, al que llama ' Chato', y Fructuoso irían detrás llevando el 'tema', accediendo Abelardo.

Así, sobre las 15:10 horas de ese día, Valentín salió del domicilio sito en la DIRECCION006, con una bolsa en la mano, y contactó con el conductor de una furgoneta, marca Mercedes, modelo Viano, con placa de matrícula NUM059, que era Fructuoso, realizando varios movimientos en la zona trasera de la misma.

Pasados cinco minutos, se montaron en la furgoneta, y emprendieron la marcha hasta la DIRECCION021, de la localidad de Arganda del Rey, en donde recogieron a Abelardo, quien se subió a la furgoneta; yendo a la DIRECCION006 nuevamente, y bajando de la furgoneta Valentín y Abelardo, quienes subieron al vehículo de Valentín, marca Audi, modelo A7, con placa de matrícula NUM053.

Seguidamente, ambos vehículos se dirigieron hacia la carretera M-45, que tomaron en dirección A-4 Sur, conduciendo Valentín en el Audi, que iba delante, seguido por la furgoneta Mercedes Viano, con matrícula NUM059, ocupada por Horacio y Fructuoso.

Durante el viaje, Valentín llamó en varias ocasiones a Horacio, dándole indicaciones, y advirtiéndole de la posible presencia de la Guardia Civil.

Una vez en la provincia de Jaén, se dirigieron a la localidad de Arjona, en donde Valentín descargó una bolsa de la parte trasera de la furgoneta, y entró en un domicilio, sito en la DIRECCION022 de dicha localidad, que era propiedad de la familia de Valentín.

Día 1 de abril de 2022:

Valentín recibió una llamada de Abelardo, en la cual Valentín le recordó a éste que fuera a por el dinero de un tal ' Torcuato' y que se lo llevara a su casa; y Abelardo le contesta que ya lo tiene, y Valentín le dice que se lo lleve y que, de paso, le enseñaría unas tablas que ha traído, y Abelardo le dice que le lleva el dinero y se lleva las tablas y se las enseña a los chavales.

Valentín llamó a Horacio, y le dice que vaya donde ' Agustín' a recargar 'marrón', en total 20 kilos, asintiendo Horacio.

Ese mismo día, Valentín le dijo a Horacio que le "lleve una placa de 'semi'" y el dinero que ha cobrado en Polvoranca; asintiendo Horacio, quien le dice que el dinero lo cuenta en casa y se lo dará otro día.

La furgoneta Mercedes conducida por Fructuoso llegó al domicilio de Valentín en la DIRECCION005, de Madrid, apeándose Horacio, guardándose algo en la chaqueta, y subiendo al domicilio de Valentín.

A continuación, volvió a la calle Horacio, dirigiéndose en la furgoneta a la DIRECCION023, domicilio de éste, en donde éste se bajó del vehículo, portando varias bolsas, y entrando en el portal.

Seguidamente, Fructuoso condujo hasta la DIRECCION024, de Madrid, en donde aparcó, y se bajó del vehículo, portando dos bolsas grandes, y fue a su domicilio, sito en el número NUM074 de dicha DIRECCION024.

Día 2 de abril de 2022:

Valentín recibió una llamada de Horacio, en la que Valentín le pregunta a éste por la sustancia estupefaciente que recogió el día anterior, y que tiene en su domicilio Horacio; identificando dos tipos diferentes, las 'naranjas' que llevan dos fichas, que pesan 185 gramos, y otras, que pesan 230 gramos, e indicándole Valentín que venda las de 230 y guarde las primeras, para que primero las vea él.

Día 5 de abril de 2022:

Valentín recibió una llamada de Romeo, en la que Valentín le recordó a éste que le debe 2.700 euros, y Romeo le pregunta a aquél que, si le da lo que le debe, le recarga 'Dry'. Valentín le contestó que se lo dejaba a 'tres', y Romeo le dijo que mañana le subía lo que le debía.

Valentín recibió varias llamadas de Hugo, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de cocaína y hachís, quien le pide "una de 28".

Iván llegó al domicilio de Valentín Rivas en la DIRECCION005, de Madrid, y minutos después lo hizo Hugo.

Ese mismo día, Fructuoso salió de su domicilio, conduciendo la furgoneta Mercedes CD I22, con matrícula NUM059, dirigiéndose a la DIRECCION023, esquina con Puerto de las Pilas, en donde recogió a Horacio, y yendo al domicilio de Valentín, sito en el nº DIRECCION005, al que Horacio accedió, bajando posteriormente con una bolsa, y volviéndose a montar en la furgoneta, arrancando y dirigiéndose a la calle de los Caldereros con Senda de Cañuela de Villarejo de Salvanés (Madrid), en donde dejaron la citada bolsa.

Día 7 de abril de 2022:

Se produjo una llamada entre Valentín y Horacio, en la que Valentín le preguntó si el 'Quijo' le devolvió 'eso' ayer, y Horacio le contestó que sí, que no lo quería, y Valentín le dice que: "lo tiene todo sacado para los de la uva y que traiga todo lo que haya", y Horacio dice: "sí claro, iba a hacer los cien ... vamos". Continúa Valentín diciendo que: "lo traiga todo y un peso bueno", contestando Horacio que: "pesa puta madre"; continuando la conversación, diciéndole Valentín que: "ahora llaman al Fructuoso, que le van a traer 'dry'. Horacio le dice que tiene que ir a Titulcia antes de las dos, y Valentín contesta que: "claro, porque quiere más 'dry'".

Más tarde, ese mismo día, Valentín volvió a hablar con Horacio, y le dice que Adolfo le había llamado para quejarse de que Horacio no iba a ir a Titulcia y a Villarejo de Salvanés. Finalmente, acuerdan que Horacio vaya a Titulcia.

Tras esta llamada, Horacio, después de bajar de casa de Valentín, se montó en la furgoneta Mercedes Viano, conducida por Fructuoso, dirigiéndose ambos a la localidad de Titulcia.

Una vez en Titulacia, contactaron con un individuo en el bar 'La Trastienda', en donde Horacio le hizo entrega a este tercero de una bolsa de color verde, dándole a cambio ese individuo un fajo de billetes de 50 euros, que Horacio contó, aparentando no estar conforme, y recriminando a dicho individuo.

Seguidamente, el referido individuo llamó por teléfono, y, tras varios minutos, apareció otro individuo en un vehículo marca Audi A4, con matrícula NUM087, quien se apeó, saludó a Horacio, y le hizo entrega de un sobre que contenía más dinero.

También ese mismo día Valentín recibió una llamada de Abelardo, en la que éste le dijo que le mire 'eso' que hablaron ayer, que le pidió 'dos', y Valentín le contesta que 'eso' se lo tiene que dejar a 36, que le sube dos puntillos; respondiendo Abelardo que luego se acercaba y le dejaba algo de 'papel'.

Día 8 de abril de 2022:

Valentín mantuvo una conversación con Nemesio, quien también se dedicaba a la distribución y venta a terceros de sustancia estupefaciente (hachís), en el curso de la cual Nemesio le dijo a aquél: "que necesita 100 de tema, 50 pagados y 50 de los míos", contestando Valentín que tenía que ser por la tarde, a partir de las seis.

Poco después, Valentín llamó a Abelardo, diciéndole a éste: "que ha mandado 50 para ti y 50 para el otro", "cobras 50 uno y te quedas con 50".

Asimismo, la tarde de ese día 8 de abril de 2022, Iván acudió al domicilio de Valentín sito en DIRECCION005; y tras la llegada de aquél, comenzaron a aparecer varias personas, que se dirigían a ese domicilio, entre ellas, Nemesio y Fructuoso.

Después, Fructuoso se dirigió a la DIRECCION021, de Arganda del Rey, en donde le recibió Abelardo.

También en ese día, sobre las 12:11 horas, se observó la llegada de la furgoneta Mercedes NUM059, conducida por Fructuoso, en la que viajaba, en el asiento del copiloto, Horacio.

Éstos estacionaron la furgoneta al fondo de la DIRECCION005, en un parking público, y de la misma se bajó Horacio, sin portar nada consigo, dirigiéndose a pie por DIRECCION005, hasta entrar dentro del portal número NUM083.

Mientras tanto, Fructuoso se mantuvo al lado de la furgoneta, en actitud de espera.

A las 12:41 horas, salió Horacio del portal número DIRECCION005, portando consigo una bolsa de color negro, con lunares blancos, dirigiéndose a pie hasta donde se encontraba Fructuoso esperando dentro de la furgoneta Mercedes NUM059, con el motor encendido.

Horacio se subió a la furgoneta, situándose en el asiento del copiloto, y, tras varios minutos en su interior, iniciaron la marcha por la Avda. de Santa Eugenia, hasta llegar a la calle Sierra Gorda, esquina con Puerto de Lumbreras, en donde se apeó Horacio, entrando en una tienda situada en ese lugar.

Fructuoso continuó la marcha en dirección a su domicilio, sito en la DIRECCION024, en donde se bajó de la furgoneta, portando la bolsa negra con lunares, y se dirigió al portal de su domicilio, en el que entró.

A las 12:53 horas, tras 5 minutos en el interior de su domicilio, Fructuoso salió del mismo, llevando consigo una bolsa de color verde, que introdujo en la furgoneta NUM059, iniciando la marcha y yendo hasta la zona en la que anteriormente había dejado a Horacio, y en donde se subió este último a la furgoneta.

Tras ello, se dirigieron a la localidad de Titulcia, circulando por la A-4, en dirección Sur, hasta llegar a esa localidad a las 13:39 horas; estacionando la furgoneta en la Calle Grande, delante del número 6.

Seguidamente, Fructuoso y Horacio bajaron de la furgoneta, portando este último la bolsa de color verde, dirigiéndose al bar 'La Trastienda', allí situado, y sentándose ambos en una de las mesas de la terraza del bar.

En ese momento, salió del interior del bar un joven, de unos 25 años de edad, que vestía un pantalón negro y una sudadera de color blanco.

Tras una breve conversación con Horacio, éste le hizo entrega de la bolsa verde a dicho joven, quien entró en el bar con la bolsa, mientras Fructuoso y Horacio permanecían sentados en la terraza.

A los pocos minutos, el joven volvió a salir del bar, y sacó, de una riñonera que lleva puesta, bastantes billetes, aparentemente de 50 €, y, tras contarlos, se los entregó a Horacio, quien se los guardó en el interior de un bolsillo de la chaqueta que vestía.

En el momento de entregarle el dinero, Horacio le recriminó algo al joven, tras lo cual éste se metió en el bar.

Y a 14:00 horas, el vehículo marca Audi A4, de color oscuro, con matrícula NUM087, aparcó en las inmediaciones, bajándose del mismo un individuo, de unos 35 años de edad, moreno, con el pelo corto, y que vestía un chándal de color negro, y llevaba en la mano un sobre de color blanco.

Tras bajarse ese individuo del coche, se dirigió a donde están sentados Fructuoso y Horacio, y los saludó, y se sentó con ellos.

A las 14:06, el referido individuó se levantó y se marchó en el vehículo marca Audi A4, parándose en ese momento a la altura del bar, y saliendo del mismo el joven de sudadera blanca.

El individuo más joven se situó a la altura de la ventanilla del vehículo Audi A4, y mantuvo una breve conversación con el conductor, quién le entregó el sobre blanco que traía en un primer momento, cuando llegó.

A las 14:08 horas salió nuevamente el joven del bar, con el sobre en la mano, del que sacó dinero, dirigiéndose hasta donde se encontraban Horacio y Fructuoso.

Horacio se levantó y se metió brevemente en el bar; volviendo a salir, y sentándose otra vez en la terraza, junto al joven y a Fructuoso.

El joven sacó del sobre unos cuantos billetes de 50 €, para entregárselos a Horacio, y a las 14:10 horas se levantaron todos de la mesa, marchándose Horacio y Fructuoso en la furgoneta marca Mercedes.

Fructuoso y Horacio tomaron dirección A-4 Norte, llegando a la calle Puerto del Brunch, de Madrid, en donde hicieron una breve parada, bajándose de la furgoneta Horacio, quien se fue a pie.

Tras ello, Fructuoso se dirigió a su domicilio, sito en la DIRECCION024, de Madrid, en donde estacionó la furgoneta, entrando en el portal.

Y a las 19:39 horas de ese día, la furgoneta Mercedes NUM059, conducida por Fructuoso, llegó al número DIRECCION005, en donde paró, bajándose de la misma Horacio, quien se introdujo en el portal.

A las 19:42 horas, Horacio salió del domicilio de Valentín, portando consigo una bolsa, de color blanco.

Horacio se dirigió al parking situado al final de esa calle, en donde Fructuoso le estaba esperando, tras haber entrado a comprar en una tienda de alimentación cercana.

Fructuoso y Horacio subieron a la furgoneta y se marcharon en dirección a la Avenida de Santa Eugenia.

De otro lado, sobre las 21.10 horas de este día, Iván se dirigió en su vehículo marca Kia, acompañado de Agueda, a la DIRECCION012, en donde se apeó Iván del automóvil, yéndose Agueda en el coche hasta su domicilio.

Iván entró en el portal número NUM088 de dicha calle, mientras un individuo desconocido se encontraba, en actitud vigilante, en las inmediaciones de ese portal.

A las 22:30 horas, Iván salió del mismo portal número DIRECCION012, en compañía de otro individuo, e introduciéndose ambos en un vehículo, de color oscuro, que les estaba esperando.

A las 22:41 horas, llegaron a DIRECCION005, entrando ambos en el domicilio de Valentín, mirando Iván continuamente hacia todos lados.

A las 22:59 horas, salieron del domicilio de Iván y el otro individuo, montándose ambos en un vehículo VTC, marca Kia, con matrícula NUM084.

Día 10 de abril de 2022:

Valentín recibió una llamada de Romeo, en la que aquél le pidió a éste 2.700 de 'dry' que le debía Romeo, y que necesitaba para cerrar la cuenta. Romeo le respondió que ya los tenía, a lo que Valentín contestó que se pasase entonces y le enseñaría una 'cosa' que se iba a bajar, "unos porros de dry".

De otro lado, ese mismo día 10 de abril de 2022, Iván se trasladó a la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca), en el vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula NUM085, acompañado por Claudio, seguido por el vehículo marca Renault, modelo Scenic, con matrícula NUM086, conducido por Gabino; dirigiéndose al nº NUM089 de la DIRECCION025, y entrando Iván en ese inmueble, siendo recibido por Marco Antonio, accediendo ambos a la vivienda, y saliendo minutos después.

Seguidamente, y tras hacerle Iván una señal a Gabino para que les siguiera, se dirigieron a la DIRECCION026, en donde Marco Antonio abrió el portón de la nave nº NUM090, accediendo a su interior Iván, Marco Antonio, y el vehículo Renault Scenic.

Después de unos minutos, salió de la nave el vehículo Renault Scenic, conducido por Gabino, seguido por Iván y Marco Antonio; dirigiéndose hacia la confluencia de la calle Pozo Zamorano con la travesía de Pozo Zamorano, subiendo Iván al asiento del conductor del vehículo Opel Corsa con matrícula NUM085, e iniciando la marcha, seguido del vehículo Renault Scenic, yendo a la DIRECCION012 de Madrid.

Tres días antes, Iván había acudido al domicilio de Valentín, sito en la DIRECCION005, acompañado de un individuo, al que previamente había recogido en esa misma DIRECCION012.

Previamente, el día 4 de abril de 2022, Iván ya había viajado desde la localidad de Villamayor de Santiago, acompañado por Gabino con el vehículo Renault Scenic.

No ha resultado probado que Claudio distribuyese o vendiese a terceros sustancia estupefaciente alguna, ni que poseyera drogas con tal fin.

Día 12 de abril de 2022:

Valentín llamó a Horacio y le dijo que tenía un chaval al lado de casa que quería '10 camisetas', y que: "tiene que ir todo en piedra", y que Fructuoso no sabe hacerlo y puede estropearlo; accediendo Horacio a bajarlo él.

Horas después, Horacio llamó a Valentín para decirle que al cliente no le habían gustado las camisetas, preguntando Valentín si iban en polvo, y contestando Horacio que no, que iban en roca.

Ese mismo día, Valentín mantuvo una serie de llamadas con Fructuoso, relacionadas con un viaje de transporte a Arjona (Jaén).

Día 13 de abril de 2022:

A las 14:37 horas, Valentín recibió una llamada de Hugo, el cual éste le pide 1.000 'botones', contestando Valentín que tenía que ser la semana siguiente, "porque se ha ido el dueño", "pero lo otro sí te lo puede dar Chato' luego a las siete".

A las 14.45 horas, Teodoro volvió a llamarle para insistirle, diciéndole a Valentín que, si podía, aunque fuese le consiguiera 100 o 200 para ir tirando; diciéndole Valentín que se lo miraría.

Paralelamente, tuvo lugar una cadena de llamadas entre Valentín y Horacio durante el trayecto del viaje a Arjona, mediante las que Valentín dispuso la realización del viaje que tenía programado a Arjona para transporte de estupefacientes. Valentín controlaba el viaje, indicaba el trayecto, y advertía de la presencia policial, mientras, en un vehículo 'lanzadera' iba una persona llamada Jaime, y en la furgoneta Mercedes Viano viajaban Fructuoso y Horacio.

Día 15 de abril de 2022:

Se produjo una llamada entre Valentín y Hugo, en la que éste le pide a Valentín "cincuenta (50) de lo blanco", respondiendo Valentín que por la tarde lo tiene, y Teodoro le pide una rebaja: "bájamelo un puntillo aunque sea que te voy a coger un montón de cosas esta semana", respondiendo Valentín que si se lleva 100, le rebaja dos o tres, acordando: "veintiséis y te llevas cien".

Teodoro dice que le va a mandar a un amigo suyo para que le enseñe al ' Chato' ( Horacio) "lo otro", respondiendo Valentín que "le va a cuadrar cien por cien que es un espectáculo"; y diciéndole que el precio es "diecinueve".

Día 22 de abril de 2022:

Valentín realizó una llamada a Horacio, en la que, por un lado, Horacio (alias ' Chato') le pregunta si tiene "la pintura" para Adolfo ( Adolfo), a lo que Valentín responde que está viniendo ahora; y, además, hacen un recuento de la sustancia que le queda: "he hablado con el chaval de San Blas que él quiere tres "k" pero vamos que a mí me quedan diecinueve y el Fructuoso tres ¿entiendes? Naranjas, a mi diecinueve naranjas y media con lo que tengo aquí, con las dos y media éstas del gilipollas de Titulcia y al Fructuoso le quedan le quedan tres, tres naranjas", y, finalmente, Valentín dice que tienen que hacer el recuento de lo que han ido sacando.

Día 27 de abril de 2022:

Valentín recibió una llamada de Horacio, en la que éste le informa que "tengo ahí casi 10.000 pavos de esta gente que te he mandado".

Día 28 de abril de 2022:

Se produce una nuevo viaje de transporte por parte de Iván la finca de Villaseca de la Sagra (Toledo), sita en la DIRECCION017 de esa localidad.

El transporte se realizó con el vehículo de Gabino, marca Opel, modelo Corsa, con matrícula NUM085; un automóvil marca Opel, modelo Corsa, de color rojo, con matrícula NUM084, perteneciente la madre de Agueda, que conduce Iván, y una furgoneta marca Citroën, modelo Berlingo, con matrícula NUM091, perteneciente a Carlos María, quien es el guardador de la finca, y reside en la DIRECCION027, de Villaseca de la Sagra.

Previamente, Iván y Gabino contactaron con un tercer individuo, que les hizo entrega de una bolsa, en el DIRECCION028, de Madrid.

Inmediatamente tras ello, Iván, seguido de Gabino, se dirigieron en sus respectivos vehículos, formando caravana, hasta la finca de Villaseca de la Sagra, donde contactaron con Carlos María, a quien le hicieron entrega de la bolsa.

Durante el trayecto, se produjeron una serie de llamadas entre Iván y Gabino, en las que hablan del trayecto a seguir, y en las que Iván le recuerda que mantenga la distancia de seguridad, y que él circula delante.

Finalmente, a las 22:30 horas, Gabino mantiene una llamada con su novia, en la que le cuenta que acaba de dejar a 'Jordan' (apodo de Iván), y que le ha pagado 300 euros y la gasolina.

Día 2 de mayo de 2022:

Se realizó un transporte, organizado por Iván, desde la localidad de Villamayor de Santiago a la DIRECCION012, en el que participó Gabino.

En una primera llamada, Iván llamó a Gabino, y le dijo que: "toca ir al pueblo", a verse con su amigo ' Gotico' ( Marco Antonio).

En la segunda llamada, Iván llamó a Gabino, y le dijo que recogiera a su amigo, y le recuerda que si le pregunta '¿ Gotico?', que le diga que se han comunicado por "otro teléfono", así como que: "apague el teléfono y todo eso ... cuando esté llegando".

Conforme a esto, Gabino recogió a Teodoro en su domicilio, sito en la DIRECCION001, de Madrid, y juntos fueron a Villamayor de Santiago, donde, a la altura de la Calle Miguel Hernández, esquina con Paseo Imperial, les esperaba Marco Antonio, quien hizo entrega a Teodoro de una furgoneta, marca Peugeot, modelo Expert, con matrícula NUM092, la cual tenía hecho un compartimiento oculto de transporte, y que condujo Teodoro de vuelta a Madrid.

Durante el trayecto, Gabino circulaba delante, a una distancia de seguridad, y Teodoro detrás.

Antes de la llegada, Iván llamó a Gabino y le dijo: "cuando llegue a la zona, haces que el amigo se meta a la puerta que le he dicho", y "usted afuera, pendiente".

Cuando llegaron a la DIRECCION012, a la altura de los números NUM028- NUM093 de ésta, Teodoro introdujo la furgoneta Peugeot Expert con matrícula NUM092 en el aparcamiento del número NUM093, siendo recibido por Iván, quien le abrió la puerta del garaje, y le dio indicaciones de dónde ir; quedando en el exterior Gabino haciendo labores de vigilancia, tal y como le había indicado Iván. En el interior del aparcamiento se encontraba este último.

Una vez descargada la furgoneta, el Opel Corsa con Gabino y la furgoneta con Teodoro regresaron a la localidad de Villamayor de Santiago.

Ya allí, se introdujeron en el interior de un recinto de naves, sito en la DIRECCION029, propiedad de un familiar de Marco Antonio.

Iván se dirigió a la DIRECCION002, de Madrid, en donde se reunió con Marco Antonio.

Tras esa reunión, acudió al domicilio de Valentín, en la DIRECCION005.

Tras este viaje, aumenta la actividad de Valentín, como evidencian las siguientes llamadas:

Del día 3 de mayo de 2022,en la que Valentín le dice a Horacio: ¿Y los 2.000 pavos que te di para el Adolfo se los diste?", "los 2.000 euros que te di de las pastillas para el Adolfo".

Del día 4 de mayo de 2022entre Valentín y Horacio, en una de las cuales Valentín le indica a Horacio (' Chato'): "Dale los 10 gramos al Maximino"; y en otra le pregunta Valentín: "Oye, cuando nos dieron las bolas últimas, ¿te acuerdas que había unas tablas de dry ahí también?", y le dice que le dé a Adolfo "las que tienen esa de la marihuana pintada"; y en otra llamada del 4 de mayo de 2022, Horacio le preguntó a Valentín: "¿ Valentín, hay que llevarle eso hoy a Adolfo?", y dice que irá con Fructuoso, respondiéndole Valentín que sí.

Del 8 de mayo de 2022,recibida por Valentín de Romeo, en la que éste le pide que "mañana me bajas los 5 de 'piratas'" y "otros 2 de Louis Vuitton".

Y del día 9 de mayo de 2022,en que Valentín recibió una llamada de un tercero, preguntándole por el precio si le pide bastante cantidad, "a lo mejor 50 o algo más", diciéndole Valentín que: "yo te lo dejo a 31".

Día 11 de mayo de 2022:

Ese mismo vehículo fue utilizado por Teodoro para un nuevo viaje de transporte, que replicaba el anterior.

En esta ocasión, Iván llegó a la DIRECCION012 junto con el individuo desconocido que le acompañaba el día 2 de mayo.

Allí se reunieron con Beatriz, quien les acompañó al garaje de la finca, en donde apareció nuevamente la furgoneta Peugeot Expert con matrícula NUM092, conducida por Teodoro.

No ha resultado probado que Beatriz se dedicase a la distribución o venta a terceros de sustancia estupefaciente alguna.

Beatriz residía en la DIRECCION030, de Madrid, junto con su madre, Montserrat.

También ese día día 11 de mayo de 2022, el padre de Valentín, Abel, llegó a su domicilio en un taxi, en el que montaba Valentín portando una bolsa.

Seguidamente, apareció un vehículo, marca Nissan. modelo Qashqai, conducido por un tercero, quien se reunió con los anteriores, formando una caravana, en la que el Nissan circulaba delante, de lanzadera, y detrás iba el padre de Valentín.

Durante el trayecto, se realizaron varias llamadas entre ellos.

En la primera, Valentín llamó a su padre, Abel, discutiendo sobre las medidas de seguridad en el viaje; diciendo Abel: "¿Qué dices nada de llaves, tonto, pero tú ..., pero tú no has visto que me he quedado yo ahí con precaución?", recriminándole Valentín: "¡Qué precaución! Que cuando nosotros venimos aquí así de tranquilos es porque ya hemos tomado 27 precauciones"; diciéndole Abel que debe tomar más precauciones, porque ya le robaron anteriormente, y "Pero puede haber otro, que no estés tan tranquilo detrás, puede haber otro, mira cómo te han robado dos veces".

En la segunda, Valentín llamó a su padre, Abel, y le preguntó a cuánta distancia se encontraba, respondiendo Abel que en el kilómetro NUM094, y diciéndole Valentín que se encontraban muy cerca, ya que él estaba en el kilómetro NUM095.

Día 12 de mayo de 2022:

Valentín llamó a Horacio, quien le dijo que tiene que ir a ver a Adolfo ( Adolfo), contestando Valentín que antes tiene que llevar al ' Cachas' varias tablas ("vale, pues coges el paquete ése, y todas las tablas que queden de mariposa, ¿vale? de mariposa, las bob, de mariposa, sólo mariposa) y 3.000 euros ("y se las llevas junto con los 3.000 pavos").

A continuación Horacio le dice: "voy a llamar al Fructuoso)", y que tiene que llevar 'pintura' a Villarejo de Salvanés, diciéndole Valentín que lo hiciera con cuidado ("sí, pero cerrarlo bien, con mucho cuidado").

Esa misma tarde, en la furgoneta Mercedes Viano NUM059, Horacio y Fructuoso se dirigieron al domicilio de Adolfo, en la localidad de Villarejo de Salvanés, donde permanecieron treinta minutos.

Día 14 de mayo de 2022:

Valentín recibió una llamada de Abelardo, en la que éste pregunta a Valentín por una sustancia que quiere (diciéndole: "¿tú crees que pueden estar las 1.000 esas que te dije en su día?"), respondiéndole Valentín que "sí", y acuerdan continuar hablando por la aplicación Telegram.

Día 19 de mayo de 2022:

A las 19:30 horas, Valentín recibió una llamada de un tercero, en la que éste informa a Valentín que ha hecho una prueba a una sustancia en polvo y en roca, con resultados opuestos (diciéndole: "Oye, acabo de hacer la prueba con el polvo y no sale nada, de la roca sí, pero del polvillo nada"), a lo que Valentín le recrimina que lo está haciendo mal dado que la sustancia es la misma ("Algo estás haciendo mal, que todo es lo mismo").

Ese día 19 de mayo de 2022, Iván realizó, junto con Montserrat, un nuevo viaje a las DIRECCION016, sita en la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), partiendo de la DIRECCION012.

Posteriormente, Iván regresó a la DIRECCION012, de Madrid, con el coche de alquiler, marca Fiat 500, con matrícula NUM064.

Desde allí, se dirigió a un centro comercial, donde se reunió con Marco Antonio y con otros dos individuos.

Día 24 de mayo de 2022:

Iván se desplazó en su vehículo hasta la DIRECCION030, en donde recogió a Montserrat, dando una vuelta a la manzana, y volviéndola a dejar.

Día 25 de mayo de 2022:

A las 19:59 horas, Valentín recibió una llamada de Hugo, en la que quedan para que Teodoro recoja 75 gramos de sustancia en casa de Valentín (diciendo Teodoro: "Que, ¿hacemos mañana lo de los 75 esos?").

Día 30 de mayo de 2022:

Se produjo una cadena de llamadas entre Valentín, Horacio, Fructuoso y Adolfo.

A las 16:41 horas, Valentín le dice a Horacio que le lleve a Adolfo ( Adolfo) dos kilos ("sí, llévale dos kilos del semi dry ese").

Horacio le dice que vale, y le comenta que lo que le trajeron del 'gafas' es todo 'dry', y Valentín pregunta cuánto hay en la caja. Horacio contesta que "10 kilos" y que hoy le han traído otros 3 kilos de 'dry'.

Y a las 17.51 horas de ese día, Fructuoso, en la furgoneta anteriormente citada, Mercedes Viano con matrícula NUM059, se desplazó a la localidad de Villarejo de Salvanés, en donde vivía Adolfo.

Día 6 de junio de 2022:

A las 17:25 horas, Montserrat accedió al garaje de la urbanización correspondiente al número NUM093 de la DIRECCION012, de Madrid, conduciendo un vehículo marca Peugeot 207, con matrícula NUM058, que estacionó en la plaza de aparcamiento número NUM096.

A las 17:23 horas, Iván salió del garaje de su domicilio, conduciendo el vehículo Kia Xceed, con matrícula NUM057, con Agueda en el asiento del copiloto, y otra persona en los asientos traseros.

El automóvil se estacionó en la calle El Yesero, paralela a la DIRECCION012, bajando Iván del vehículo, quien se dirigió a pie hasta el portal del número NUM093 de la DIRECCION012, accediendo al mismo.

15 minutos después, Iván abandonó el edificio y se dirigió de vuelta a su vehículo, reemprendiendo la marcha.

En ese momento, Montserrat, Beatriz y Inés bajaron al garaje del edificio, subiendo al vehículo Montserrat, mientras que aquéllas volvían a los ascensores.

No ha resultado probado que Inés se dedicase a la distribución o venta a terceros de sustancia estupefaciente alguna.

Seguidamente, Montserrat salió con el vehículo Peugeot, yendo delante el vehículo marca Kia Xceed, conducido por Iván, llevando como copiloto a Agueda, y a una tercera persona en su parte posterior.

Ambos vehículos circularon por la A-42, uno detrás del otro, hasta llegar al punto kilométrico 14, en donde el coche conducido por Montserrat tomó la salida A-14 a una velocidad inadecuada, al ver unos cientos de metros por delante un coche policial con los luminosos encendidos.

Montserrat volvió a Madrid, llegando a la zona de la Avenida de los Poblados, en donde circuló de forma anormal, con cambios bruscos de velocidad, y callejeando por la zona, hasta llegar al cruce de la calle Pinzón con la calle Nuestra Señora de Valvanera, en donde estacionó, permaneciendo en el interior del coche.

Se procedió a identificar a Montserrat, y se efectuó un registro del vehículoen las dependencias policiales, encontrándose un habitáculo en el paso de rueda de la parte trasera izquierda, en el que se había un paquete, con un envoltorio negro conteniendo una sustancia, que, una vez analizada resultó ser cocaína, con un peso de 996'18 gramos, con una riqueza media del 70'5 %, y un precio en el caso de su venta por kilos en el mercado ilícito de 35.872'83 euros.

En las entradas y registros practicadas previa autorización judicial se encontraron las siguientes sustancias, dinero y efectos:

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Iván y de su pareja, Agueda, sito en la DIRECCION003, de Madrid:

-Dos teléfonos marca iPhone de color dorado.

- Un teléfono marca iPhone de color gris.

- Un teléfono marca iPhone de color negro, con número de IMEI NUM097.

- Otros tres teléfonos móviles de color negro.

- Cuatro cilindros con un peso de 999 gramos, que, sometidos a la prueba narcotest, arrojan un resultado positivo a cocaína.

- Una báscula de precisión, marca Sada, con restos de una sustancia blanca, que resultó ser 0'01 gramos de cocaína.

- Una libreta con anotaciones manuscritas.

- Un ordenador portátil, marca Apple.

- 1 billete de 500 euros.

- 5 billetes de 200 euros.

- 1 billete de 100 euros.

- 555 billetes de 50 euros.

- 196 billetes de 20 euros.

- 2 billetes de 10 euros.

Tras su pesaje y análisis por el Laboratorio Oficial de Estupefacientes y Psicótropos, la sustancia incautada en este domicilio resultó ser cocaína, con un peso neto de 985'22 gramos, y una riqueza media del 76'9 %; y con un precio, en el caso de su venta por kilos en el mercado ilícito, de 38.698'87 euros por kilogramo.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Valentín, sito en la DIRECCION005, de Madrid:

- Un trozo de sustancia vegetal, de color marrón, aparentemente hachís, con un peso de 5 gramos (muestra 1).

- Otro trozo de sustancia vegetal, de color marrón, aparentemente hachís, con un peso de 52 gramos (muestra 2).

- Sustancia de color blanco, con un peso de 3 gramos (incluido envoltorio), que arrojó un resultado positivo a cocaína en el narcotest (muestra 3).

- Sustancia de color blanco, con un peso de 4 gramos (incluido envoltorio), que arrojó un resultado positivo a cocaína en el narcotest (muestra 4).

- Un paquete de bolsitas de auto-cierre.

- Báscula, marca Sanda, con restos de una sustancia, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- Otra báscula, de color azul, con restos de una sustancia, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 9 billetes de 100 euros.

- 40 billetes de 50 euros.

- 58 billetes de 20 euros.

- 20 billetes de 10 euros.

- 25 billetes de 5 euros.

Las sustancias incautadas en este domicilio, una vez analizadas, resultaron ser:

- Un trozo de resina de cannabis, con un peso de 4'95 gramos, con una riqueza media del 47'5 %, y un precio por kilos de 10'16 euros;

- Una tableta de color marrón, de resina de cannabis, con un peso de 50'85 gramos y una riqueza media del 11 %, y con un precio por kilos de 104'37 euros;

- 0'54 gramos de cocaína, con una riqueza media del 69'6 % y un precio por kilos de 19'20 euros;

- 3'3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 69'4 %, un precio por dosis de 679'98 euros y un precio por kilos de 116'97 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Abel (padre de Valentín), sito en la DIRECCION006, de Madrid:

- Restos de sustancia, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 báscula, con restos que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 trozo de sustancia vegetal marrón, con un peso de 6 gramos.

- 1 bolsa de plástico, con una sustancia de color blanco, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest, con un peso aproximado de 104 gramos.

- 1 subfusil y cargador de 9 mm.

- 4 billetes de 100 euros.

- 288 billetes de 50 euros.

- 242 billetes de 20 euros.

- 83 billetes de 10 euros.

- 28 billetes de 5 euros.

Las sustancias incautadas en este domicilio, una vez analizadas, resultaron ser:

- 0'01 gramos de cocaína.

- 5'73 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 34'4 % y un precio por kilos de 11'76 euros.

- 90'76 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78'6 % y un precio en el caso de su venta por kilos de 3.643'81 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Fructuoso, sito en la DIRECCION024, de Madrid:

-2 placas de sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

-Otra placa de sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

- Otras 3 placas de sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

- 16 bolsitas con sustancia estupefaciente, aparentemente hachís.

- 1 bolsa de plástico, con una sustancia de color blanco, que arrojó un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 4 bolsas de plástico, con una sustancia de color blanco, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- Bolsitas de plástico transparente.

- Una báscula, no de precisión.

- 28 billetes de 50 euros.

- 30 billetes de 20 euros.

- 12 billetes de 10 euros.

Estas sustancias, una vez pesadas y analizadas en el laboratorio oficial, resultaron ser:

- 93'02 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43'8 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 190'92 euros.

- 95'12 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 34'1 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 195'23 euros.

- 70'17 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 40'8 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 144'02 euros.

- 0'63 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'9 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 24'74 euros.

- 3'72 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77Ž6 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 147'44 euros.

- 92'46 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43'7 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 189'77 euros.

- 185'7 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 36'4 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 381'16 euros.

- 17'71 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 36'35 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Montserrat, sito en la DIRECCION030, de Madrid:

- Una bolsa transparente, con polvo de color blanco y un peso de 161 gramos.

- Una envasadora al vacío, marca Food Sana, con bolsas.

- Una báscula de precisión (hasta un máximo de 500 gramos).

- Una máquina contadora de billetes.

- Un ordenador, marca Apple.

- Un ordenador portátil, marca Huawei.

- 6 teléfonos móviles, de distintas marcas.

- Tres recibos de ingreso en cuenta de la entidad Bankia, de fecha 26-2-2020, por importe de 250 euros, siendo la ordenante Montserrat.

- Otro recibo de ingreso en cuenta, de fecha 26-2-2020, por importe de 400 euros, siendo la ordenante Montserrat.

- Otro recibo de ingreso en cuenta, de fecha 19-1-2020, por importe de 500 euros, siendo la ordenante Montserrat.

- 3 libretas, con diferentes anotaciones manuscritas.

- 4 billetes de 50 euros.

- 1 billete de 20 euros.

- 4 billetes de 10 euros.

- 3 billetes de 5 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Horacio, sito en la DIRECCION023, de Madrid:

- 1 bolsa de plástico, con un envoltorio de plástico con una pastilla de hachís con la marca 'Pravus', con un peso aproximado de 95 gramos, incluido el envoltorio.

- 1 pastilla de hachís, abierta, con un peso de 90 gramos.

- 1 pastilla de hachís con un peso de 116 gramos.

- 1 pastilla de hachís con un peso de 112 gramos.

- 1 pastilla de hachís, con la marca Chanel, con un peso de 94 gramos.

- 1 envoltorio con 3 pastillas, con la marca 'Superdry', y un peso de 220 gramos.

- 1 envoltorio de color marrón, con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 500 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 502 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 520 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 507 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 504 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís, y con un peso de 505 gramos.

- 1 envoltorio con 1 pastilla fragmentada de hachís, con la marca 'Urban', y con un peso de 106 gramos.

- Una báscula, tipo Tanita, marca DV Tech.

- Otra báscula, más pequeña, Miniscale.

En la detención de Fructuoso y Horacio se incautaron:

- 49'67 gramos de cocaína, con una riqueza media del 79`1 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 2.006'82 euros.

- 99'58 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78'6 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 3.997'91 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Carlos María, sito en la DIRECCION031, de la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo):

- 2 placas de hachís, con un peso de 195 gramos.

- 1 bote de plástico, con restos de polvo blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 plástico negro, con restos de polvo blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 caja de cartón y 2 cucharillas, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 3 bolsas con restos de color blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína.

- 1 bolsa de vacío.

- 1 film transparente.

- 1 báscula, marca Tanita.

- 8 billetes de 500 euros.

- 8 billetes de 200 euros.

- 94 billetes de 100 euros.

- 412 billetes de 50 euros.

- 439 billetes de 20 euros.

- 232 billetes de 10 euros.

- 16 billetes de 5 euros.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en la DIRECCION016, sita en la DIRECCION017, de la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), utilizada por Carlos María:

- 5 gramos de hachís.

- 29 gramos de hachís.

- 2 bellotas de hachís, con un peso de 22 gramos.

- 1 tableta de hachís, con el sello 'Manchester City', y un peso de 76 gramos.

- 3 paquetes, conteniendo 32 gramos de sustancia de color blanco que dio un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 báscula de color negro, con restos de polvo blanco que dieron un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 báscula, marca Tanita.

- 1 báscula de color gris, con restos que dieron un resultado positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 envoltorio con precinto de color marrón.

- 1 envoltorio blanco que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- Bolsas de plástico transparentes.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Gabino, sito en la DIRECCION032, de Getafe (Madrid):

- 1 estuche de plástico de color negro con tapa transparente, en cuyo interior había un arma corta, de color negro, con la inscripción NUM098, con su cargador correspondiente que carece de numeración y con las siglas NUM099, vacío.

- 1 arma corta sin cañón ni corredera, con la inscripción en la empuñadura: NUM100, y con número de serie NUM101.

- 1 arma corta sin cañón ni corredera, con la inscripción en la empuñadura: NUM100, y con número de serie NUM102.

- 1 fusil de asalto de color negro, con número de serie NUM103, con su correspondiente cargador sin numeración alguna, vacío.

- 1 teléfono móvil, marca Alcatel.

- 1 revólver con la inscripción Ekol Lite, de calibre 9 mm., con cachas de madera y la inscripción Grizzly, serie NUM104.

- Parte de 1 caja de cartuchos de calibre 380/9 mm., en cuyo interior había 17 cartuchos.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Marco Antonio, sito en la DIRECCION025, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

-1 billete de 100 euros.

- 119 billetes de 50 euros.

- 1 reloj, marca Rolex, con esfera de color azul.

- 1 ordenador portátil, marca Asus.

- 1 ordenador portátil, marca Think Pad, modelo Inovo.

- 1 iPad, modelo iPad mini.

- 1 reloj, marca Rolex, con esfera negra, en su caja.

- 1 teléfono móvil, marca Google.

- 1 teléfono móvil, marca L.G.

- 1 teléfono móvil, marca BQ Aquaris X5.

- 1 teléfono móvil, marca One Plus.

- 1 teléfono móvil, marca Siaomi.

- Otro teléfono móvil, marca Siaomi.

- 1 teléfono, marca iPhone XR.

- 1 teléfono, marca Google.

- 4 tarjetas SIM de prepago de la Cía. Vodafone.

- 5 llaves de vehículos.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en una nave de unos 400 m2 sita en las DIRECCION033, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

- En una cosechadora, unos paquetes de cocaína, en una bolsa de color amarillo, 22 cilindros de sustancia prensada de color blanco, cocaína, con pesos de 272, 276, 270, 270, 272, 268, 270, 270, 274, 262, 272, 272, 270, 270, 270, 268, 268, 274, 268, 279, 270 y 274 gramos.

- En una bolsa marrón, seis paquetes cuadrados, compactos, de cocaína, con un peso de 1.080 gramos.

- En una bolsa negra, 23 cilindros con cocaína, con unos pesos de 254, 256, 256, 254, 256, 256, 254, 256, 256, 256, 256, 254, 256, 256, 256, 252, 274, 272, 274, 270, 272, 276 y 270 gramos.

Registro practicado en fecha 15 de junio de 2022en el domicilio de Marco Antonio, sito en la DIRECCION026, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

- 1 vehículo marca Range Rover, con matrícula NUM105.

- 1 bolsita, con una sustancia pulverulenta de color rosa, metanfetamina, de un gramo aproximadamente de peso.

- 1 báscula de precisión, marca Qbac.

- 1 escáner de frecuencias, marca Hacksweep.

- 1 teléfono móvil, marca LG.

- 1 teléfono móvil, marca Oneplus.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Marco Antonio, en la DIRECCION034, de la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca):

- Vehículo marca Renault NUM089, de color rojo, con matrícula NUM106.

- Furgoneta marca Peugeot Expert, de color gris metalizado, con matrícula NUM092, con un habitáculo o caleta oculto en el asiento trasero del vehículo, que se abre con dos interruptores situados bajo el volante, y que tiene una capacidad aproximada de 300 litros.

- Vehículo marca Seat Córdoba, de color azul, con matrícula NUM107.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de la pareja de Marco Antonio, en la DIRECCION002, de Madrid:

- 1 trozo de hachís, con un peso aproximado de 26 gramos.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Domingo, sito en la DIRECCION000, de Madrid:

- 1 bolsita conteniendo una sustancia pulverulenta de color rosa, con un peso de 0'80 gramos.

- 1 bolsita, conteniendo una sustancia que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest, con un peso de 1'14 gramos.

- 1 bolsita de color blanco, que contenía sustancia en roca, que dio un resultado positivo a cocaína en el narcotest, con un peso de 20'05 gramos.

- 1 bolsita, más grande, conteniendo una sustancia pulverulenta de color rosa, con un peso de 16 gramos.

- 1 bolsita pequeña, conteniendo una sustancia pulverulenta de color rosa, con un peso de 4 gramos.

- 1 báscula, no de precisión, con restos de polvo blanco, que dieron un resultado positivo a cocaína en el narcotest.

- 1 báscula marca Unit.

- 1 caja que contenía bolsitas, alambre de cierre, y una cuchara que dio positivo a cocaína.

- 1 teléfono móvil, marca Huawey.

- 1 teléfono móvil, marca LG.

- 1 tarjeta de prepago de la compañía Vodafone, con número de teléfono NUM108.

- Llaves de un vehículo marca Mercedes.

- Llaves de un vehículo marca Fiat Abarth.

Registro practicado en fecha 16 de junio de 2022en el domicilio de Teodoro, sito en la DIRECCION035, de Madrid:

- 10 billetes de 50 euros.

- 2 billetes de 20 euros.

- 1 billete de 10 euros.

En la detención de Gabino, estando vigilado el domicilio sito en la DIRECCION013 de Getafe, salió del mismo un tercero, que acababa de adquirir cuatro envoltorios plásticos transparentes, con una goma elástica negra, conteniendo en su interior sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso cada uno de ellos de 1'309 gramos; 1'270 gramos; 1'550 gramos; y 1'341 gramos y un peso total de los cuatro envoltorios de 5'471 gramos.

El contenido de estos envoltorios, una vez pesado y analizado en el laboratorio oficial, resultó ser:

- 3'82 gramos de cocaína, con una riqueza media del 25'6 %, y un precio en el caso de su venta por dosis de 290'47 euros.

En la detención a Horacio, se le intervino una libreta con las siguientes anotaciones:

A nombre de 'Badr':

Día 26 de abril: "1 K Comercial 3.350" y un pago de 3.350 euros.

Sin día concreto apuntado (entre el 16 de mayo y el 20 de mayo): "100 G tema y 2 K Comercial. 2250"), y un pago de 2.250 euros.

Día 2 de junio: "19T Urban".

A nombre de 'Kamal':

Día 19 de marzo: "4 K Com (comercial) y 48 GR tema. Sin pagar".

Día 2 de abril: "2 K bolas y 2 K dry. 1000 dados."

Día 8 de abril: "50 G tema y 50 cocina, total 100. 1000 € pagados".

Día 23 de abril: "50 G tema. Sin pagar".

Día 2 de mayo: "1 K Comercial. Sin pagar"

Día 4 de mayo: "2 K Comer Sin Pagar"

Sin día apuntado (entre el 21 de mayo y el 26 de mayo): "50 G tema y 1 K y medio de Vuiton. Sin pagar".

Día 4 de junio: "2 K dray y 1 K Futbol. 1300 Pagados".

Día 10 de junio: 5 T Urban. 2000 Pagados.

Las sustancias incautadas serían las siguientes (además de las ya precisadas):

Sustancias intervenidas en el resto del domicilio de Domingo, sito en la DIRECCION000, de Madrid:

- Sustancias incautadas a Montserrat:

996'18 gramos de cocaína, con una riqueza media del 70'5 %.

154'16 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización.

- Sustancias incautadas a Marco Antonio:

5.469'42 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'0 %.

En fecha 1 de diciembre de 2022 se dictó Auto de procesamiento en este sumario.

Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (aclarado por Auto de fecha 27 de noviembre de 2023) se declaró concluso el sumario.

En fecha 10 de enero de 2024 se dictó por esta Sección el Auto de apertura del juicio oral de esta causa.

En fecha 1 de abril de 2024 se dictó por esta Sección el Auto de admisión de la prueba propuesta por las partes para el plenario; realizándose el señalamiento de fechas para las sesiones del acto del juicio por Diligencia de fecha 27 de mayo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa de los acusados, Iván, Fructuoso, Horacio, Valentín, Abel y Agueda, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, alegó en primer término la nulidad de diversas resoluciones (Autos) de fase de instrucción de esta causa.

Así, en dicho escrito de conclusiones provisionales se exponía:

"1. Nulidad del Auto de fecha 16 de noviembre de 2021 que acuerdan la intervención telefónica de Don Iván, por falta de presupuesto habilitante vulnerando el artículo 18.3 de la Constitución Española, y por devenir de prueba nula.

2. Nulidad del Auto de 16 de noviembre de 2021 que acuerda la instalación de dispositivos de geolocalización en el vehículo Kia Xceed NUM057, por falta de presupuesto habilitante.

3. Nulidad del Auto de 26 de enero de 2022 que acuerda la intervención telefónica del investigado Don Iván, por falta de presupuesto habilitante.

4. Nulidad del Auto de 23 de febrero de 2022 que acuerda las intervenciones telefónicas vulnerando el artículo 18.3 de la Constitución Española, por carecer de presupuesto habilitante.

5. Nulidad del Auto 10 de marzo de 2022 que acuerda la instalación de dispositivos de grabación y escuchas en el Kia Xceed NUM057, por ser carente de motivación y siendo autorizado de forma prospectiva.

6. Nulidad del Auto de 25 de marzo de 2022, que acuerda la intervención telefónica de Don Iván y otros investigados, por la evidente falta de presupuesto habilitante.

7. Nulidad del Auto de 25 de marzo de 2022 que acuerda la instalación de balizas en los vehículos NUM054 Fiat 500, NUM081 Mercedes ML, NUM053 Audi A7, por falta de presupuesto habilitante.

8. Nulidad del Auto de 16 de abril de 2022 que acuerda la intervención telefónica de Don Iván y otros, por falta de fundamentación.

9. Nulidad del Auto de 16 de abril de 2022 que acuerda la instalación de dispositivo de geolocalización en el vehículo Mercedes Viano NUM059, por falta de presupuesto habilitante.

10. Nulidad del Auto de 18 de mayo de 2022 que acuerda la intervención telefónica de los investigados, por carecer de presupuesto habilitante.

11. Nulidad del acceso a las grabaciones (fecha de 2 de mayo de 2022) del interior del garaje sito en la DIRECCION030, de Madrid, por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen consagrada en el artículo 18.1 de la Constitución Española, al devenir de prueba nula.

12. Nulidad del acceso a las grabaciones (fecha de 19 de mayo de 2022) del interior del garaje sito en la DIRECCION030, de Madrid, por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen consagrada en el artículo 18.1 de la Constitución Española, al devenir de prueba nula.

13. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Marco Antonio, sita en DIRECCION034 de Villamayor de Santiago, por ser carente de motivación y de forma prospectiva, así como por devenir de prueba nula.

14. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Iván y Doña Agueda sita en la DIRECCION003, Madrid, por falta de presupuesto habilitante, siendo nulas las pruebas intervenidas.

15. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Valentín sita en DIRECCION005, por falta de presupuesto habilitante, siendo nulas las pruebas intervenidas.

16. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Horacio sita DIRECCION023, Madrid, por falta de presupuesto habilitante, siendo nulas las pruebas intervenidas.

17. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Fructuoso sita en DIRECCION024, Madrid, por falta de indicios tratándose de una decisión meramente prospectivas, siendo nulas las pruebas intervenidas.

18. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Marco Antonio sita en DIRECCION002 de Madrid, por estar carente de motivación y realizarse de forma prospectiva, siendo nulas las pruebas intervenidas.

19. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Marco Antonio, sita en DIRECCION025, Villamayor de Santiago, Cuenca, por falta de presupuesto habilitante, siendo nulas las pruebas intervenidas.

20. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Marco Antonio, sita en DIRECCION026, Villamayor de Santiago, Cuenca, por falta de presupuesto habilitante, siendo nulas las pruebas intervenidas.

21. Nulidad del Auto de 15 de junio de 2022 que acuerda la entrada y registro en la vivienda de Don Valentín sita en DIRECCION006, Madrid, por la evidente falta de autorización judicial (se trata del domicilio de Don Abel), siendo nulas las pruebas intervenidas".

A estarse en el presente caso en cauce procesal de procedimiento ordinario, no se pudo hacer uso del trámite previsto, para el procedimiento abreviado, en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello no obstante, sí avanzó esta defensa, al inicio del acto del juicio, su intención de plantear la existencia de esta nulidad de actuaciones a su criterio concurrente en este procedimiento, exponiendo las razones en que basaba su apreciación, y que más adelante desarrolló, en su informe oral tras la práctica de la prueba y la presentación de sus conclusiones definitivas en el plenario.

A esta solicitud de nulidad de actuaciones, así anunciada al comienzo del juicio, se adhirieron mayoritariamente las demás defensas, alguna de las cuales añadió la, a su criterio, nulidad asimismo de otras resoluciones.

Así, la defensa de Carlos María cuestionó la investigación, que tachó de prospectiva, y alegó en ese momento la nulidad de las intervenciones telefónicas y de las dos entradas y registros practicados en la vivienda de este acusado, por ser, a su criterio, nulos los Autos autorizantes y por tanto invalorable como prueba lo hallado en las mismas, e impugnando también la cadena de custodia de las sustancias intervenidas.

La defensa de Marco Antonio asimismo alegó en ese momento la nulidad de los dos Autos autorizantes del registro realizado en la localidad de Villamayor de Santiago.

Y la defensa de Domingo, también en ese momento alegó la nulidad de los Autos autorizantes de las intervenciones y registros practicados.

Exponiendo detalladamente en su informe oral en el plenario la defensa de Iván, Fructuoso, Horacio, Valentín, Abel y Agueda las razones en que basa su alegación de nulidad de actuaciones, a la que como veíamos se adhirieron otras defensas.

A criterio del Tribunal, estas alegaciones y solicitud de declaración de nulidad de actuaciones (y de invalidez probatoria de los resultados de las intervenciones y registros practicados durante la investigación, judicialmente supervisada) no pueden ser estimadas.

Debe aquí recordarse que este procedimiento comienza tras denuncia de la Fiscalía Provincial de Madrid (Tomo I del sumario), fechada el 2 de noviembre de 2021, en la que se exponía que:

"La Sección de Estupefacientes (Grupo XVIII), integrada en la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid recibió información en el mes de abril del año en curso sobre la posible venta de sustancia estupefaciente en un inmueble sito en la DIRECCION004 de Madrid. Durante los meses de abril a septiembre se han realizado diversas vigilancias (...) la persona investigada es Iván.

Con fecha 28 de septiembre de 2021 se han recibido en la Fiscalía Provincial de Madrid (incoando Diligencias de Investigación nº NUM109), diligencias con registro de salida nº NUM110 de fecha 24 de septiembre de 2021, en el que se solicita la intervención de los teléfonos utilizados por el investigado(IMEI NUM111, NUM112, NUM113 y NUM114) y la instalación de dispositivo de geolocalización en el vehículoKia Xceed matrícula NUM057 del que es usuario el investigado, al haberse agotado todos los medios de investigación y no haber sido posible la realización de aprehensión de sustancia estupefaciente sin comprometer la integridad de la investigacióntal y como informa la Unidad Investigadora en Oficio ampliatorio de 21 de octubre de 2021, por lo que, al tratarse de medidas que afectan a derechos fundamentales, es preciso que se adopten mediante resolución judicial,motivo por el que se interpone la presente denuncia. (...)

Los referidos hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, y un delito de pertenencia a grupo criminal previsto en el artículo 570 ter.1 b) y último párrafo del Código Penal.

(...) por entender que tal petición está plenamente justificada,ya que del oficio policialse desprende que nos encontramos ante uno de los delitos comprendidos dentro del artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 588.ter a9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tal medida es estrictamente necesaria y adecuada para el descubrimiento del delito e identificación de sus autores,así como para averiguar la participación que hayan tenido en los hechos presuntamente delictivos los distintos intervinientes, no pudiendo avanzar de forma eficaz la investigación ya iniciada acudiendo a otros medios de investigación menos lesivos de los derechos fundamentales, toda vez que, según informa la Fuerza instructora, en el estado de la presente investigación se han agotado las vías ordinarias de investigación (vigilancias, seguimientos, gestiones documentales),y ello al objeto de recabar más indicios de la participación de los investigados en el delito contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal investigado, así como determinar el modo concreto de abastecimiento de las sustancias estupefacientes, su almacenamiento y todos aquellos efectos provenientes de este ilícito penal. (...)

Se adjunta a la presente denuncialas Diligencias de Investigación nº NUM109 de esta Fiscalía, que incorpora las diligencias policialescon referencia nº NUM115, y el Oficio ampliatoriocon nº de referencia NUM116, compuestas por un Tomo".

Tras esta denuncia e información que la acompañaba, de la investigación policial realizada, se dictaron los Autos de 16 de noviembre de 2021 impugnados, del Juzgado de Instrucción 39 de Madrid, en el seno de sus D.P. 2058/2021, por los que se decretaba: 1)"la intervención, observación, escucha y grabación de comunicaciones telefónicas, así como demás datos asociados a las mismas, incluyendo todos los datos asociados y comunicaciones vía GPRS y UMTS" de dos números IMEI y dos números IMSI de telefonía móvil, de todos ellos "siendo su usuario Iván", añadiendo que: "La autorización abarcará a todos los demás datos asociados (listados de llamadas, mensajes SMS y MMS, Fax, voz y datos, localización GPS,IMEI e IMSI empleados, la activación y desvío de los datos GPRS/UMTS, así como todos aquellos datos relativos a su interceptación) de las comunicaciones realizadas por los teléfonos intervenidos, mientras permanezca la observación de los mismos. Así como la identidad de los titulares de dichas líneas telefónicas. El objeto de la investigación se ceñirá a la averiguación o descubrimiento de hechos y circunstancias que pudieran relacionarse directamente con la supuesta comisión del delito contra la salud pública, objeto de investigación en este procedimiento"; y 2)"autorizar la instalación en Kia, modelo Xceed, con placa de matrícula NUM057 del dispositivo de localización bajo tecnología GPS descrito en la solicitud policial; al objeto de permitir el seguimiento de la persona del investigado Iván, en relación con el delito contra la salud pública objeto de investigación en la presente causa", indicando que: "La medida deberá ser verificada por la Unidad de Policía Judicial solicitante; quien deberá comunicar inmediatamente a la Autoridad judicial el momento en que se produzca la activación del sistema, levantándose el oportuno acta de ello, así como la identidad del funcionario o funcionarios que ejercerán las funciones de colocación y eventuales labores de mantenimiento del dispositivo, así como de control del dispositivo y plasmación de la información en soporte cartográfico".

Y, vista la amplia información aportada junta con la denuncia de la Fiscalía de la investigación hasta ese momento desarrollada, y examinadas las citadas resoluciones impugnadas, considera el Tribunal que no puede considerarse, como se alega por algunas defensas, que tales Autos fueran nulos, por falta de presupuesto habilitante, o de motivación suficiente, o por ninguna otra causa; y tampoco que lo fueran aquéllos dictados en fase de instrucción a consecuencia de la actuación policial desarrollada tras dichos dos primeros Autos autorizantes, ni los Autos de entrada y registro tachados de nulos por las defensas.

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 86/2018, de fecha 19 de febrero del año 2018 ,"En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de esta Sala y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( Sentencia del Tribunal Constitucional 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada( Sentencias de la Sala Segunda Tribunal Supremo número 1.240/1.998, de 27 de noviembre; número 1.018/1999, de 30 de septiembre; número 1.060/2003, de 21 de julio, número 248/2012, de 12 de abril y número 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios. Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala ( Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1997, de 1 de julio; 165/2005, de 20 de junio; 261/2005, de 24 de octubre; 26/2006, de 30 de enero; 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial,o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( Sentencia del Tribunal Supremo 248/2012, de 12 de abril). La motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente ( Sentencia del Tribunal Supremo número 636/2012, de 13 de julio). Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite, o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención ( Sentencia del Tribunal Supremo número 248/2012, de 12 de abril), contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (doctrina jurisprudencial ya citada, por todas Sentencia del Tribunal Constitucional 72/2010, de 18 de octubre). Resultando en ocasiones redundante que el Juzgado se dedique a copiar y reproducir literalmente la totalidad de lo narrado extensamente en el oficio o dictamen policial que obra unido a las mismas actuaciones, siendo más coherente que extraiga del mismo los indicios especialmente relevantes ( Sentencia del Tribunal Supremo número 722/2012, de 2 de octubre). ... Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). ... En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquélla era necesaria y que estaba justificada( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). Bien entendido por lo que respecta a las prórrogas y a las nuevas intervenciones telefónicas acordadas a partir de los datos obtenidos en una primera intervención, las exigencias de motivación anteriormente expuestas han de observarse también en la resolución acordada con carácter previo a acordar la prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores,sin que sea suficiente una remisión tácita presunta a la inicialmente ofrecida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 49/99, del 5 de abril; 171/99 de 27 septiembre; 202/2001, de 15 octubre; 269/2005, de 24 de octubre)".

Y el Auto del Tribunal Supremo número 667/2019, de fecha 20 de junio del año 2019 :"El motivo primero de ambos recursos se formula ... por infracción del artículo 18.3 de la Constitución que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones, así como el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva ... Se sostiene, en esencia, que el Auto inicial que autorizó las escuchas telefónicas no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para decretar dicha autorización, siendo los indicios insuficientes para la adopción de tal medida; y que la autorización de la intervención de las comunicaciones telefónicas de la coacusada ... se funda en afirmaciones policiales imprecisas ... el Tribunal Superior de Justicia, examinadas las actuaciones, estimó que el Auto originario de intervención reunió los elementos necesarios para su legalidad constitucional. Indicaba, así, que dicho Auto, con base en el oficio policial solicitando la intervención telefónica,citaba indicios y sospechas fundadas de la posible venta habitual de estupefacientes por la acusada ... En definitiva, consideraba el Tribunal de apelación que la intervención telefónica -que cuestionan los recurrentes- respondía a la necesidad de investigar un delito grave, como lo es el delito de tráfico de drogas, manteniendo la debida proporcionalidad,habida cuenta de que la acusada presuntamente se dedicaba de forma habitual a la venta de sustancia estupefaciente, y que la medida era necesaria para continuar la investigación(así en orden a la posible identificación del resto de los implicados,como las personas que le facilitaban o suministraban la droga) ... En definitiva, la respuesta del Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. El Auto inicial, que dio principio a las intervenciones, estaba justificado en indicios objetivos que permitían albergar una sospecha razonable sobre el desarrollo de una actividad ilícita y de graves consecuencias para la sociedad".

Y, más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo número 13/2020, de fecha 8 de enero del año 2020 ,"1. Los motivos primero y segundo se basan en infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 18.3 de la Constitución Española que consagra el derecho al secreto de las comunicaciones, y a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. ... se indica que la solicitud de intervención telefónica resulta totalmente viciadapuesto que no es cierto lo que se hace constar en el informe que ampara dicha solicitud formada por el Jefe del Grupo con carne profesional NUM007, ha habido seguimientos previos antes del día de la vigilancia a la que hacen referencia, ocultándose al Juzgado, por lo que no se han respetado las garantías procesales exigibles con violación del artículo 18.3 de la Constitución Española. 2. Tal y como apuntábamos en nuestra Sentencia 413/2015, de 30 de junio, en nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos. ... este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación( artículo 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial.El propio artículo 18.3 de la Constitución Española prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( Sentencia del Tribunal Supremo número 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas). El control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). Ahora bien, la constatación de que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, no debe ir más allá, y no implica sustituir el criterio, la racionalidad y las normas de experiencia aplicados por el Instructor por el criterio de los recurrentes, y tampoco por el de esta Sala, que debe ser muy respetuosa con una facultad que el Constituyente (artículo 18 2º) otorgó al Magistrado competente, es decir al Instructor en casos como el presente de investigaciones criminales( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). Una competencia que éste debe ejercer aplicando sus normas de experiencia en la valoración de los indicios concurrentes para ponderar razonablemente las garantías de los derechos fundamentales con las exigencias de seguridad y libertad de la sociedad y de los ciudadanos, frente a los hechos delictivos graves y la criminalidad organizada trasnacional, que en un Estado social y democrático de Derecho imponen la utilización garantista, pero también eficiente, de determinadas técnicas de investigación y prueba como es la intervención de comunicaciones. La resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: 1º) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y 2º) los indicios de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.De esta doctrina puede deducirse que la resolución judicial debe contener, bien en su propio texto o en la solicitud policial a la que se remita( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio): A) Con carácter genérico los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad. B) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave, que deben ser accesibles a terceros. C) Los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados, que no pueden consistir exclusivamente en valoraciones acerca de la persona. D) Los datos concretos de la actuación delictiva que permitan descartar que se trata de una investigación meramente prospectiva. E) La fuente de conocimiento del presunto delito, siendo insuficiente la mera afirmación de que la propia policía solicitante ha realizado una investigación previa, sin especificar mínimamente cual ha sido su contenido, ni cuál ha sido su resultado. F) El número o números de teléfono que deben ser intervenidos, el tiempo de duración de la intervención, quién ha de llevarla a cabo y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez de sus resultados a los efectos de que éste controle su ejecución ( Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2012, de 17 de julio). La doctrina de esta Sala, en relación con los indicios necesarios para justificar la intervención telefónica, reitera que no son los correspondientes a una Sentencia condenatoria, ni siquiera a un Auto de inculpación o procesamiento(vd. Sentencia del Tribunal Supremo 203/2015, de 23 de marzo y 382/2015, de 11 de junio, entre otras). No es razonable confundir los indicios necesarios para irrumpir en el derecho al secreto de las comunicaciones, con los que pueden servir de base a un Auto de procesamiento o a una inculpación formal.Los que legitiman la autorización judicial de intervención telefónica han de representar algo más que simples conjeturas o suposiciones, más o menos aventuradas. Pero no puede exigirse de ellos la solidez de una "provisional cuasi certeza". No se puede decir que una interceptación telefónica carezca de justificación por haber sido concedida en virtud de meras sospechas siempre que éstas sean razonables y estén suficientemente fundadas,convirtiéndose en indicios. Precisamente por esto, la Policía debe ofrecer al Juez -y éste debe exigirla- su razón de ciencia, es decir, los motivos en que basa su sospecha para que el Juez esté en condiciones de apreciar si se trata realmente de una sospecha razonable y fundada y si, en consecuencia, la intervención que se le solicita, con la restricción del derecho fundamental que lleva consigo, es proporcional al interés invocado por los Agentes de la Autoridad. Existen formas de delincuencia, como muchas de las relacionadas con el tráfico de estupefacientes, que hacen necesarias técnicas policiales de investigación que implican restricciones de derechos fundamentales. La ausencia de testigos que se sientan "víctimas"; el blindaje y opacidad de sus operaciones, y la capacidad organizativa a ciertos niveles en que se manejan importantes montos económicos aboca a esas técnicas de investigación más agresivas, si no se quiere claudicar en la lucha contra ese tipo de delincuencia.También reitera esta Sala Segunda en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales atinentes a la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, tanto los Autos iniciales que la autorizan, como los dictados sucesivamente como ampliación de los primeros o los de prórroga, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, con cita de los numerosos precedentes jurisprudenciales del mismo Tribunal aplicables al caso), "tiene por fundamento la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención y la de hacer posible su control posterior en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida, habida cuenta de que, por la propia finalidad de ésta, dicha defensa no puede tener lugar en el momento de la adopción de la medida" (véase también Sentencia del Tribunal Constitucional 200/2000, de 11 de diciembre). Deben expresarse los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona; número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas; tiempo de duración; quiénes han de llevarla a cabo y cómo; y los periodos en los que debe darse cuenta al Juez para controlar su ejecución, particular relevancia tiene la necesidad de exteriorizar los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, señalándose que "los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento" o "sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo"( Sentencias del Tribunal Constitucional 171/1999, 299/2000 o 14 y 202/2001). Estos últimos han de manifestarse en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito. Sigue diciendo la Sentencia señalada en primer lugar (Fundamento Jurídico Segundo) que ello es necesario para apreciar la conexión de antijuridicidad, pues el control constitucional exige verificar su razonabilidad y dicha relación se manifiesta en las sospechas, que no son circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para ser fundadas apoyarse en datos objetivos que, insistimos, sean accesibles a terceros y tengan una base real sobre la comisión del hecho delictivo, sin que puedan consistir en valoraciones sobre las personas. ... De otra parte, aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión,de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial,o en su caso del Ministerio Fiscal, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica. Doctrina jurisprudencial reiterada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2014, de 22 de septiembre, con cita de la 25/2011, de 14 de marzo: Como es sabido, lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifican la intervención telefónica sea exteriorizada directamente en la resolución judicial. Sin embargo, esa premisa no impide que dicha intervención, según una consolidada doctrina de este Tribunal, cumpla el canon de motivación suficiente si, una vez integrada con la solicitud policial a la que venga a remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la medida. E igualmente seguida por la jurisprudencia, de esta Sala Segunda, reitera que los Autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es lícita la motivación por referencia a los mismos.... Se denuncia por el recurrente el Auto autorizante de la medida de intervención telefónica inicial carecería del sustento indiciario necesario para tal injerencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en particular porque el aludido oficio policial carece de las evidencias reales mínimas,y que incluye hechos que no son ciertos. La Sentencia de instancia analiza el tema discutido en el FD 1º, ya que la cuestión fue planteada -por algunas de las defensas- como cuestión previa al comienzo del juicio oral, en los siguientes términos: "Asimismo y entrando a conocer del centro de la impugnación deducida por aquellas defensas ... evidente resulta la cumplida y adecuada motivación del mismo y la proporcionalidad de tal medida, a la vista de la gravedad del delito para cuyo descubrimiento fue concedida la intervención (contra la salud pública relativo a substancias que causan grave daño a la salud con clara posibilidad de notoria importancia)... todo ello como consecuencia del resultado de las diligencias de seguimiento y vigilanciadel mismo ... indicios y circunstancias que en un plano indiciario justificaban más que sobradamente la autorización concedida, para lo que basta simplemente leer el contenido del Razonamiento Jurídico Tercero de dicho Auto, concediéndose además la autorización con indicación expresa de sus límites y finalidad y durante el moderado plazo de un mes prorrogable... no pudiéndose llegar a otra conclusión que la regularidad constitucional y legal de meritado Auto, que vino a cumplir los requisitos jurisprudenciales antes expresados, no resultando necesario, lógico es, la existencia de mayores acreditaciones que, caso de existir, harían innecesario tal método de investigación.... De igual forma rechaza la Sala la nulidad de Autos de autorización de intervención de nuevos terminales y de prórroga de anteriores autorizaciones, hasta en número de 14 ... afirmando que todos ellos cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales, se encuentra motivadas las autorizaciones y prórrogas concedidas en los mismos al tenerse en consideración el contenido de los amplios informes policiales de solicitud basados fundamentalmente en el resultado de las intervenciones telefónicas en curso, adecuadamente documentadas y los seguimientos y vigilancias realizados en conexión a las mismas; motivación de los Autos que se basaba por remisión en los anteriores Autos concedidos especialmente el de 2 de octubre de 2.015, y en el propio resultado de las intervenciones telefónicas de los investigados, estando todos ellos, a su vez, informados favorablemente por el Ministerio Fiscal. Por tanto, a la vista de los términos del oficio y de la documentación que se adjunta, estima el Tribunal a quoque el Juzgado de Instrucción no se encontró ante una solicitud fundada en meras conjeturas o sospechas, sino ante una investigación policial sólida que incluye vigilancias y seguimientos.En consecuencia, entiende la Sala que la intervención telefónica inicial estaba justificada y era necesaria,disponiendo la solicitud policial que sirvió de base al Auto de intervención de una fundamentación fáctica válida suficiente, aunque no toda lo fuera. Y la resolución de intervención acordada por el Juzgado de Instrucción cumple las prevenciones de legalidad constitucional y de legalidad ordinaria exigibles, en la interpretación que de ello hace el Tribunal Supremo. Por todo ello, las intervenciones telefónicas acordadas en autos fueron legítimas y por tanto el resultado de las mismas puede ser valorado como prueba de cargo, sin que ello suponga la infracción del artículo 18.3 de la Constitución Española. 4. Esta Sala comparte los argumentos del Tribunal de instancia, el delito investigado es muy grave, y los indicios apuntados en el oficio policial son fundamentalmente las vigilancias que practicaron agentes de la Policía ... todo ello constituyen indicios y circunstancias que en un plano indiciario justificaban más que sobradamente la autorización concedida.... En principio no hay razones para desconfiar por sistema de los datos policiales. Las vigilancias no han de tener plasmación escrita necesariamente de todo, otro entendimiento burocratizaría la investigación.En tal sentido se pronuncia el Auto habilitante, citando la jurisprudencia aplicable. ... Además, la duda que plantea el recurrente sobre el origen de la información no entraña una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. La autorización judicial para la intervención de las comunicaciones, cuando cuenta con las exigencias constitucionales que hemos expresado y analizado en el apartado anterior, aporta una legitimidad a la observación que no se desvanece por su defectuosa forma de acceder al proceso, impidiendo esta desviación de proceder únicamente que el contenido de las grabaciones efectivamente aportadas pueda valorarse como prueba de cargo. Ello lleva a que el acusado pueda ser condenado si concurren otras pruebas suficientemente incriminatorias ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.191/2004, de 21 de octubre), además de que, no apreciándose la existencia de una fuente de conocimiento ilegal, tampoco puede establecerse una conexión de antijuridicidad entre la observación telefónica originaria y el material probatorio que se derive de esa práctica.En consecuencia, el Auto habilitante de 2 de octubre de 2015, contiene suficiente motivación, que se ve integrada con el oficio policial y todos los datos objetivos vertidos en el mismo, los cuales aportan un cúmulo de sospechas racionales, que aunque no integren lógicamente prueba plena de las aseveraciones allí contenidas, en los términos que son analizados por el recurrente tras la práctica de la prueba en el plenario -poniendo en duda la suficiencia de los indicios, al igual que el resto de recurrentes-, pero que sí sobrepasan ampliamente el canon de suficiencia exigido para posibilitar la injerencia acordada. ... No existe irregularidad o déficit alguno en el hecho de que el oficio policial no fuese acompañado de documentos acreditativos de las vigilancias, informaciones, antecedentes, expresión de la identidad de todos los agentes que intervinieron, cronología exacta de los seguimientos.".En definitiva, puede y debe afirmarse que las intervenciones telefónicas llevadas a cabo en las presentes actuaciones, no contienen irregularidades, que afecte al derecho al secreto de las comunicaciones que consagra el artículo 18.3 de nuestra Constitución, por lo que las pruebas que se obtuvieron como consecuencia del resultado de las mismas son susceptibles de ser sometidas válidamente a valoración, rechazando en su integridad los argumentos expuestos, al respecto, por el aquí recurrente. Además, como dice la Audiencia Provincial, a partir de aquí, todas las prórrogas de dicho teléfono como las intervenciones posteriores de otros teléfonos que se han realizado, tienen como soporte el que la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas va aportando datos positivos o eficientes sobre la conducta ilícita de indiciaria comisión, desplegándose luego una natural ramificación de teléfonos que contactaban con el inicial o iniciales y que se refieren en las conversaciones a temas relacionados con el tráfico de drogas.Los motivos se desestiman".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 753/2024, de fecha 22 de julio de 2024 :"parte de la premisa de que la Policía obtuvo la información sobre los números asociados a las tarjetas prepago a partir de información suministrada por alguno de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España, a los que afecta la Ley 25/2007, de 18 de octubre. Información que entiende que, al no contar con la preceptiva autorización judicial, sería ilegal. Es decir, parte de una presunción de ilegalidad en la actuación policial, lo que esta Sala ha rechazado de manera contundente.Rescatamos un fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo 474/2012, de 6 de junio ,que resulta de plena aplicación al caso: "la validez constitucional de una medida de injerencia como la adoptada en el presente procedimiento, no puede hacerse depender de que la Policía explique el origen de todas y cada una de las informaciones que los agentes ofrecen al Juez instructor.Es indudable que éste podría haber exigido esas explicaciones para el caso en que abrigara la sospecha de su ilegitimidad. Sin embargo, nada existe en la causa que sugiera la inobservancia de las reglas para el acopio de esos datos ni, por supuesto, para la obtención de las averiguaciones ofrecidas a la consideración del órgano jurisdiccional. Los números de teléfono usados por los imputados pueden ser obtenidos de muy distintas fuentes.Y no necesariamente ilícitas. Esta Sala ha señalado, es cierto, que cuando se acredita la injerencia de los poderes públicos en el ámbito protegido por un derecho fundamental, aquellos deben estar en condiciones de acreditar la legitimidad de su actuación, pues la regla general es la vigencia del derecho, y constituyendo su restricción una excepción, ésta debe estar debidamente justificada (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 130/2007, de 19 de febrero ).Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existe ningún indicio que permita afirmar razonadamente que tal injerencia se haya producido, habida cuenta que, pudiendo haberse obtenido el número de teléfono del sospechoso por múltiples vías legítimas, nada indica que la utilizada no lo haya sido. Y así como no es posible presumir la legalidad de la injerencia, obligando al afectado a demostrar que su derecho ha sido restringido indebidamente, tampoco es posible presumir la misma existencia de dicha injerencia, si caben otras opciones respetuosas con la Constitución y la ley, como pueden ser las noticias recibidas de confidentes, agentes infiltrados, colaboradores, u otras intervenciones telefónicas. Dicho de otra forma, es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 412/2011, de 11 de mayo ; 309/2010, de 31 de marzo y 509/2009, de 13 de mayo )".Doctrina que ha sido reiterada hasta la actualidad. Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 871/2023, de 23 de noviembre ,según la cual "consecuentemente, hemos dicho reiteradamente que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos ( Sentencia del Tribunal Supremo 85/2011, de 7 de febrero ,entre muchas otras). Nuestra jurisprudencia es también estable en indicar que a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el Juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes,sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial. Y de forma más detallada, decíamos en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 202/2012, de 12 de marzo, con cita abundante de otras varias, que: "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información,ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho". O en la Sentencia 795/2014, de 20 de noviembre ,en relación a la pretensión de la defensa de conocer las bases de datos de los archivos policiales, expresábamos que: "el perjuicio producido ha de ser algo real y efectivo, que se traduzca en un menoscabo real, una indefensión material, del derecho de defensa, y no en una mera expectativa potencial y abstracta, que pueda verse frustrada; y en autos, el recurrente, en modo alguno justifica cómo afecta el desconocimiento de las bases de datos que deseaba examinar a su derecho de defensa", En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 199/2023, de 21 de marzo .(...) la Sentencia del Tribunal Supremo 722/2012, de 2 de octubre ,el único pronunciamiento que contiene acerca del sistema SITEL es el relativo al motivo de recurso interpuesto por denegación de prueba ... La Sentencia de esta Sala de casación avala la denegación de la prueba solicitada, confirmando la correcta conclusión de la superfluidad de toda prueba tendente a justificar la existencia de ese certificado -al que se asocia la firma digital- por las garantías del propio sistema.Parte de la existencia indubitada de tales certificados y firmas digitales, tan pronto como el primero se emite para el Cuerpo Nacional de Policía y las segundas se asocian por el sistema a los ficheros que se obtienen, lo que justifica que el propio sistema sea técnicamente fiable y que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL sea prácticamente imposible.... Como destacábamos, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2021, de 6 de mayo ,con cita de otros precedentes, de manera constante hemos afirmado que el único requisito necesario y suficiente por sí solo para dotar de licitud constitucional a la entrada y registro en un domicilio -excepción hecha de supuestos de consentimiento del interesado y fragancia- es la existencia de una resolución judicial que con antelación lo mande o autorice.De suerte que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma y circunstancias en que el registro se practique, así como las incidencias que en su curso se puedan producir y los defectos en que se incurra, se inscriben y generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria ...".

En relación a esta cuestión, de la manera de obtención de "la información que sirve de base a la solicitud de medidas judiciales", "para la averiguación de los IMSI/IMEI", alegando que: "el instructor de las diligencias que firma los atestados desconozca la forma de obtener unos teléfonos que solicita su intervención", se instó también por la defensa de los acusados, Sres. Iván, Valentín, Horacio, Fructuoso, Abel y Agueda, durante el juicio oral, al amparo del artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la práctica de "sumaria instrucción/diligencia de prueba", lo que fue denegado por el Tribunal.

El artículo alegado, 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que:

"Procederá además la suspensión del juicio oral en los casos siguientes: (...)

6º. Cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria. (...)".

Explicando el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2024(rec. 11.008/2023 ), que: "El motivo sexto se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegarse la suspensión de la vista con devolución de autos al Juzgado de Instrucción para instrucción suplementariamediante el interrogatorio de la testigo Lidia, y práctica de otras diligencias que pudieran ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos. A) Alega que la citada testigo no había intervenido en la causa hasta que declaró en el momento del juicio, aportando elementos nuevos y desconocidos que requerían una instrucción complementaria ... B) La instrucción suplementaria prevista en el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige siempre que se acredite su necesidad o utilidad, la existencia de revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan elementos de prueba o alguna sumaria instrucción, teniendo como fin único precisamente su esclarecimiento, tal suspensión en base a dicha norma es facultad discrecional del Tribunal a quo, ponderando su incidencia y trascendencia sobre el derecho de defensa, y que las partes entorpezcan y demoren el proceso.La revelación es el descubrimiento de lo que no era conocido, así la Sentencia del Tribunal Supremo 775/2009, de 6 de julio. C) El Tribunal Superior de Justicia consideró acertada la decisión del Tribunal a quoal señalar que la proposición de tal testigo no supuso en modo alguno una revelación o retractación inesperada que habilitara el trámite extraordinariodel artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .Añadiendo la Sala de apelación que el presupuesto para la aplicación de este expediente procesal no es sólo la novedad de lo manifestado por el testigo sino la necesidad de incorporación de nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria,sobre lo que nada indicó el recurrente. Ello es conforme con la doctrina de esta Sala que en Sentencia del Tribunal Supremo 104/2011, de 1 de marzo, entre otras, señala que el artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reconoce a las partes, concretando el artículo 24.2 de la Constitución, el derecho a producir nueva prueba, cuando revelaciones inesperadas produzcan alteraciones sustancialesen los juicios. Sin embargo, la nueva prueba debe ser pertinente en el sentido establecido por la jurisprudencia. Desde este punto de vista sólo lo serán las pruebas que guarden relación con el objeto de decisión del proceso. La solicitud de suspensión para la práctica de la información es, en definitiva, una manifestación del derecho a producir prueba, establecido con el rango de fundamental por el artículo 24 de la Constitución y consecuentemente, en régimen de admisión o inadmisión, al no tratarse de un derecho ilimitado viene determinado por la nota de pertinencia a que se refiere el propio artículo 24 citado, pertinencia que, para este supuesto excepcional,viene configurado en la propia norma que lo establece ( artículo 746.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) que tales revelaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, lo cual determina la precisión de existencia de un íntimo enlace entre el fin de la información suplementaria y el objeto de la pretensión punitiva. En el caso presente, no se dan tales circunstancias. La testigo declaró en el juicio oral pudiendo ser interrogada por todas las partes en relación con los hechos, con la máxima garantía del principio de contradicción. Y su declaración testifical al ser valorada por el Tribunal a quofue considerada de menor importancia, en cuanto a su contribución al esclarecimiento de los hechos. Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En el presente supuesto, no se está ante revelaciones inesperadas sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que puedan motivar la aplicación de la previsión del citado artículo 746.5 de la Ley rituaria; ya habiendo declarado nuestro Tribunal Supremo, como veíamos con anterioridad, que: "...parte de la premisa de que la Policía obtuvo la información sobre los números asociados a las tarjetas prepago a partir de información suministrada por alguno de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, o que exploten una red pública de comunicaciones electrónicas en España, a los que afecta la Ley 25/2007, de 18 de octubre. Información que entiende que, al no contar con la preceptiva autorización judicial, sería ilegal. Es decir, parte de una presunción de ilegalidad en la actuación policial, lo que esta Sala ha rechazado de manera contundente.Rescatamos un fragmento de la Sentencia del Tribunal Supremo 474/2012, de 6 de junio ,que resulta de plena aplicación al caso: "la validez constitucional de una medida de injerencia como la adoptada en el presente procedimiento, no puede hacerse depender de que la Policía explique el origen de todas y cada una de las informaciones que los agentes ofrecen al Juez instructor.Es indudable que éste podría haber exigido esas explicaciones para el caso en que abrigara la sospecha de su ilegitimidad. Sin embargo, nada existe en la causa que sugiera la inobservancia de las reglas para el acopio de esos datos ni, por supuesto, para la obtención de las averiguaciones ofrecidas a la consideración del órgano jurisdiccional. Los números de teléfono usados por los imputados pueden ser obtenidos de muy distintas fuentes.Y no necesariamente ilícitas. Esta Sala ha señalado, es cierto, que cuando se acredita la injerencia de los poderes públicos en el ámbito protegido por un derecho fundamental, aquellos deben estar en condiciones de acreditar la legitimidad de su actuación, pues la regla general es la vigencia del derecho, y constituyendo su restricción una excepción, ésta debe estar debidamente justificada (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo 130/2007, de 19 de febrero ).Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existe ningún indicio que permita afirmar razonadamente que tal injerencia se haya producido, habida cuenta que, pudiendo haberse obtenido el número de teléfono del sospechoso por múltiples vías legítimas, nada indica que la utilizada no lo haya sido. Y así como no es posible presumir la legalidad de la injerencia, obligando al afectado a demostrar que su derecho ha sido restringido indebidamente, tampoco es posible presumir la misma existencia de dicha injerencia, si caben otras opciones respetuosas con la Constitución y la ley, como pueden ser las noticias recibidas de confidentes, agentes infiltrados, colaboradores, u otras intervenciones telefónicas. Dicho de otra forma, es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 412/2011, de 11 de mayo ; 309/2010, de 31 de marzo y 509/2009, de 13 de mayo )".Doctrina que ha sido reiterada hasta la actualidad. Por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 871/2023, de 23 de noviembre ,según la cual "consecuentemente, hemos dicho reiteradamente que no puede admitirse una presunción de ilegitimidad en la actuación policial cuando no aparecen vestigios serios o rigurosos ( Sentencia del Tribunal Supremo 85/2011, de 7 de febrero ,entre muchas otras). Nuestra jurisprudencia es también estable en indicar que a la hora de evaluar la oportunidad de una intervención telefónica, el Juez ha de estar a los indicios aportados por los grupos policiales actuantes,sin que deba abrir una investigación judicial que supervise la investigación policial. Y de forma más detallada, decíamos en nuestra Sentencia del Tribunal Supremo 202/2012, de 12 de marzo, con cita abundante de otras varias, que: "no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información,ya que es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho"" ( Sentencia del Tribunal Supremo número 753/2024, de fecha 22 de julio de 2024, arriba transcrita).

Y respecto de las alegadas "Nulidad del acceso a las grabaciones (fecha de 2 de mayo de 2022) del interior del garaje sito en la DIRECCION030, de Madrid, por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen consagrada en el artículo 18.1 de la Constitución Española, al devenir de prueba nula", y "Nulidad del acceso a las grabaciones (fecha de 19 de mayo de 2022) del interior del garaje sito en la DIRECCION030, de Madrid, por vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen consagrada en el artículo 18.1 de la Constitución Española, al devenir de prueba nula", diremos que tampoco se aprecian por el Tribunal.

Así, estas alegaciones de nulidad vienen referidas al visionado, por parte los funcionarios policiales encargados de la investigación, de las imágenes de seguridad de dicho inmueble, aportadas al Juzgado instructor, del día 2 de mayo de 2022, (véanse folios 1053 y ss., Tomo III del sumario), y del día 19 de mayo de 2022 (véanse folios 1.063 y 1.064, Tomo III del sumario), las cuales, como evidencian las mismas, están tomadas todas ellas en zonas comunes del edificio, esto es, en lugares de paso público de la finca, y no en ningún lugar íntimo ni dentro de domicilio alguno; siendo tal visionado necesario para el desarrollo de las vigilancias y seguimientos de la investigación; expresamente indicando los funcionarios policiales actuantes, en Oficio dirigido al Juzgado instructor, que: "se obtienen las imágenes de seguridad de la dirección indicada que aportan información relevante y complementaria a la aportada anteriormente"; no apreciándose incurrida por esta causa en vulneración de derecho fundamental alguno de los investigados, por todo lo que estas impugnaciones deben ser desestimadas.

SEGUNDO.-También alegó la defensa del acusado, Iván, la vulneración de derechos constitucionales de éste, y en concreto, de su derecho a la defensa, porque, según manifestó, dada la especial situación penitenciaria del mismo, al tiempo preso preventivo por esta causa, no se la había permitido entrevistarse con él de modo adecuado para preparar su defensa.

Esta alegación la efectuó esta defensa antes del juicio, al inicio del mismo, y en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, en el que incidió que este acusado no tuvo posibilidad de escuchar y tener acceso directo a las grabaciones, porque el centro penitenciario no le permitió al letrado introducir un ordenador en la entrevista ni realizarla sin barreras físicas, como sí se le autorizó a hacer con sus otros defendidos, y sólo se le permitió por el centro penitenciario entrar con el ordenador a la entrevista una vez ya habían declarado los testigos en el juicio, todo lo que a su criterio lesionaba el derecho de defensa de esta acusado, al haberle impedido utilizar los medios efectivos para tal derecho.

Pero a todo ello ya había dado respuesta el Tribunal, en proveído de fecha 13 de septiembre de 2024,recaído en el presente rollo de procedimiento abreviado, y en el que se resolvió: "vistas las alegaciones y solicitud realizadas por la defensa letrada del procesado, Don Iván, remitidas digitalmente a esta Sección, y comunicación del centro penitenciario que se acompaña con aquéllas, debe decirse que se observa que la cuestión aquí radica en la consideración de dicho Centro de que en el caso de este procesado, en situación de prisión provisional por esta causa, las comunicaciones del mismo con su Abogado defensor no se pueden realizar sin barreras físicas, por las razones que exponen; consistiendo la petición de esta defensa, dirigida al Tribunal, el que: "por la Sala se realicen los trámites necesarios para garantizar que pueda visitar a mi cliente, cuantas veces sea necesario, en las mismas condiciones que al resto de acusadosa fin de poder preparar el juicio ...".

Así centrada la cuestión, considera el Tribunal que no puede disponer ni pronunciarse sobre cuestiones generales de orden interno, de organización y seguridad, decididas por el Centro; sin perjuicio de que, en la medida que éstas repercutan en alguno de los allí presos en particular, pueda su defensa cuestionar o combatir en la sede oportuna bien la norma de régimen interno del Centro (en este caso, parece ser la Instrucción 2/2024 a que se alude en el correo adjuntado), o la interpretación o aplicación que de tales normas se efectúe por el establecimiento penitenciario respecto del preso en concreto.

Sí debe comunicarse, por la Secretaría de esta Sección, al Centro penitenciario de referencia, que las sesiones del juicio oral de esta causa, por la que se halla preso preventivo el procesado, Don Iván, comienzan el próximo día 3 de octubre, y que la defensa letrada de este procesado ha indicado al Tribunal su deseo y necesidad de entrevistarse con éste antes de dicha fecha, a fin de preparar el juicio seguido a su respecto, así como la existencia de, a su criterio, dificultades para el buen desarrollo de la entrevista en este caso en concreto, a fin de que por el Centro penitenciario se tengan en cuenta estas circunstancias y, dentro de lo establecido por sus normas de seguridad y régimen interno vigentes, posibiliten la realización de manera efectiva de esta entrevista (por ejemplo, en un locutorio con barreras físicas pero con capacidad de visión suficiente para poder mostrar documentos, etc.)".

Considerando el Tribunal que no puede entenderse vulnerado el derecho constitucional de defensa de este acusado, pues el mismo compareció a juicio conociendo la acusación que se formulaba a su respecto (expuesta en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento, y que para este acusado no fue objeto de modificación alguna al presentar la parte acusadora sus conclusiones definitivas); habiendo declarado este acusado en el juicio, junto con los demás enjuiciados, tras la práctica de todos los medios de prueba, y, por ello, con conocimiento también de la prueba en la que basaba dicha parte acusadora su petición de condena para el mismo.

Por todo lo que, despejadas estas cuestiones, procede entrar en el estudio de los hechos aquí objeto de enjuiciamiento.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuesto primero, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Iván, en concepto de autor.

Y todo ello, porque resultó acreditado en el plenario, a criterio del Tribunal, el que este acusado, durante el periodo de tiempo de autos, se dedicaba de manera habitual a actividades de narcotráfico, esto es, de consecución de sustancias estupefacientes para su distribución por precio a terceros.

Así resultó probado de la abundante testifical practicada, de los funcionarios policiales que efectuaron las vigilancias y seguimientos, y ratificaron en el juicio, bajo juramento o promesa, el contenido de los detallados atestados y oficios policiales obrantes en las actuaciones.

Debe recordarse que precisamente la causa se incoo a raíz de una denuncia formulada contra este acusado, Iván, por la Fiscalía Provincial de Madrid (véanse folios 1 y ss. Tomo I del sumario), en la que se exponía que: "La Sección de Estupefacientes (Grupo XVIII), integrada en la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid recibió información en el mes de abril del año en curso sobre la posible venta de sustancia estupefaciente en un inmueble sito en la DIRECCION004 de Madrid. Durante los meses de abril a septiembre se han realizado diversas vigilancias en las que se ha podido ver acceder en numerosas ocasiones al citado inmueble al principal investigado Iván ... ".

Esta vigilancia, desde un primer momento, evidenció la dedicación al tráfico de drogas de este procesado, al igual que las conversaciones telefónicas interceptadas del mismo durante este periodo de tiempo, aportadas como prueba documental por el Ministerio Fiscal al plenario, y algunas de ellas tan significativas como las de fecha 29-3-2022(en la que un tercero dice: "¿Qué dices, Iván? Joder, eres peor que Basilio, no hay manera de hablar contigo ...","Estábamos aquí, que necesitábamos un poco de grasa, y no contestabas"); de fecha 4-4-2022,organizando un viaje (y diciendo Iván Gabino, también acusado: "¿Tienes 20 euros tú? Para que no me baje y no me vean y me eches tú", "Éste creo que era el de 10, ay, míralo tú a ver si puedes mirarlo, el de la guantera, a ver, míralo", "Vete de lejitos pero tampoco te pegues", "Tú veme viendo"); de fecha 7-4-2022(en la que Iván le dice a Valentín, aquí también acusado: "No, no lo otro, lo del viejo seguramente, pero me ha dicho que me espere, que lo otro era mucho polvorín y que estaba todo rayado, pero que sí que va a necesitar. Tú ve que no se quede sin tema, que apenas le pida, tiene que ser ya. Que lo otro, lo de los documentos, ¿cómo va, hermano?", diciendo Valentín: " Chato' tiene dinero", preguntando Iván: "¿Pero tengo que mandarle a por Chato', o cómo?"); y de fecha 28-4-2022(en la que Iván le dice a otro acusado, Gabino: "Acuérdese de la ubi que le di pero no se pegue mucho, ¿vale?, para yo ir por delante a ver si es que ...").

Debe aquí decirse, ello no obstante, que no se han reseñado, salvo error, en el apartado de Hechos Probados de esta resolución, aquellas conversaciones telefónicas que, aunque hayan sido mencionadas o referencias en el relato fáctico de la parte acusadora, su transcripción no ha sido aportada por la acusación como prueba documental al juicio; estando el Tribunal al concreto listado de llamadas especificado como medio de prueba por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales y proposición de prueba para el plenario.

Habiéndose encontrado en el registro practicado con autorización judicial en el domicilio de este procesado, Iván (véase acta de fecha 15-6-2022, elaborada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid en funciones de guardia, folios 201 y ss., Pieza Separada de Medidas de Investigación, Tomo II), además 33.290 euros en efectivo (en billetes de distinto valor), y de una báscula de precisión con restos de cocaína, cuatro cilindros, con un peso de 999 gramos, que, tras su pesaje y análisis por el Laboratorio Oficial de Estupefacientes y Psicótropos, resultaron contener cocaína, con un peso total neto de 985'22 gramos, y una riqueza media del 76'9 %.

La defensa de este procesado (y otras) impugnó la cadena de custodia de las sustancias incautadas, cuestionando su validez y fiabilidad. Pero lo cierto es que no consta que en el presente caso se incurriera en irregularidad trascendente alguna al respecto que desvirtúe el valor de la pericia realizada.

Como explica el Auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024(rec. 7.446/2023 ), "En primer lugar, analizaremos las alegaciones del recurrente sobre la ruptura de la cadena de custodia. Hemos manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo 597/2022, de 15 de junio ,que "la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Sentencias del Tribunal Supremo 129/2011, de 10 de marzo ; 1.190/2009, de 3 de diciembre o 607/2012, de 9 de julio ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1/2014, de 21 de enero ).Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( Sentencia del Tribunal Supremo número 587/2014, de 18 de julio ).En línea semejante la Sentencia del Tribunal Supremo 777/2013, de 7 de octubre ,contiene estas consideraciones: "La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo, la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio". Bien entendido que existe la presunción de que lo recabado por el Juez, Letrado de la Administración de Justicia, perito o Policía, se corresponde con lo presentado en el juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiera habido algún tipo de posible manipulación ( Sentencia del Tribunal Supremo 629/2011,de 23 de junio ). Hasta tanto no se demuestre lo contrario-y no se olvide que quien aduzca la irregularidad debe probarla- las actuaciones en el curso de una investigación policial o judicial deben reputarse legalmente efectuadas.En el caso, no se señala cuando y en qué momento se produce la vulneración de la cadena de custodia, apuntar por ello la simple posibilidad de manipulaciónde los vídeos para entender que la cadena de custodia se ha roto, no aparece aceptable, ya que debe exigirse una prueba de esa manipulación efectiva".Las alegaciones no pueden prosperar. El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia. La Sentencia de apelación confirmó la integridad de la cadena de custodia al ratificar, en línea con lo sostenido por la Audiencia Provincial, la correcta trazabilidad de la sustancia estupefaciente en los distintos los hitos recorridos, desde su incautación hasta el depósito en el Instituto de Toxicología. Por un lado, identificó al folio 23 el informe de la farmacia con el primer pesaje (la sustancia blanca-rocosa 22'88 gr y la sustancia marrón-polvorienta 221'04 gr); al folio 24, el oficio de la Policía Nacional dando cuenta de la remisión al Instituto de Toxicología de los dos envoltorios, haciéndose mención al mismo aspecto (blanco-rocoso y marrón pulverulenta), a la identidad de los dos acusados y la identificación del agente firmante; y, al folio 91, el Oficio del Instituto de Toxicología en el que se recoge la entrega efectuada por parte de la Policía Nacional de dos muestras con un peso de 22,320 gr una sustancia blanca y de 198,03 gr una sustancia marrón -que se presenta desparramada-, con identificación del nº de atestado y de los acusados. La Sentencia restó relevancia a las alegaciones del recurrente al considerar que eran meras irregularidades que no desvirtuaban la integridad de la cadena de custodia.Según destacó: i) el informe del Instituto de Toxicología acredita la recepción y, en consecuencia, no suponía ningún óbice la inexistencia del acta de entrega;ii) el nº de precinto o la falta de identificación del agente que realizó materialmente la entrega en el Instituto resultaba irrelevante ya que la referencia al atestado policial, a los acusados y la descripción de las sustancias despejan cualquier atisbo de duda; iii) la discordancia con la fecha del oficio en el que se acuerda la remisión de las sustancias y la de recepción en el Instituto, obedece a imposibilidad material de la Policía Nacional de realizar en el mismo día la remisión y entrega de las mismas; y iv) el desparramamiento de la sustancia marrón no desvirtúa su identidad con la entregada por la Policía nacional toda vez que, a diferencia de la sustancia blanca que era rocosa, aquella ya era pulverulenta, lo que justifica la diferencia -insustancial- de peso que, en todo caso, favorece al recurrente. No asiste, por tanto, la razón al recurrente por cuanto la prueba documental obrante en las actuaciones acredita que no se produjo ninguna irregularidad en la cadena de custodia de la sustancia estupefaciente. En definitiva, no existe ningún dato objetivo ni elemento probatorio que permita dudar de la corrección de la cadena de custodia".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo 493/2024, también de 30 de enero del año 2024 ,"El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional, artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 120.3, 9.3, 24.1 y 2 y 25.1 de la Constitución Española, por la nulidad por vulneración de la cadena de custodia, en cuanto a la droga intervenida en los bidones con la pulpa de fruta congelada. El motivo reproduce una parte de la transcripción de las testificales del Guardia Civil con TIP NUM117, de los agentes de Policía con TIP NUM118, NUM119, y de la Jefa de Sección de control de drogas de la Dependencia Provincial de Sanidad de Vizcaya nº NUM120 y de la nº NUM121. En concreto el agente de la Guardia Civil manifestó no haber firmado el acta, los Policías que no recordaban algunos aspectos -lo que es lógico dado el tiempo transcurrido-, y la Jefa de Sección de control de drogas y la otra funcionaria precisaron que les constaba la regularidad de la cadena de custodia desde el momento en que reciben la droga y, evidentemente, no de lo que se hace antes. ... El motivo debe ser desestimado. El problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, Sentencias del Tribunal Supremo 776/2011, de 6 de julio; 347/2012, de 25 de abril ; 773/2013, de 22 de octubre ; 1/2014, de 21 de julio ; 714/2016, de 26 de septiembre ; 682/2017, de 18 de octubre ; 120/2018, de 16 de marzo ,y la muy reciente 313/2024, de 11 de abril ,en el sentido de que la irregularidad de la "cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.En similar sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 545/2012, de 22 de junio ,resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. En igual sentido la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 277/2016, de 6 de abril ,resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia.Lo explica bien la Sentencia del Tribunal Supremo 795/2104, de 20 de noviembre: "La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Sentencias del Tribunal Supremo 129/2011, de 10 de marzo ; 1.190/2009, de 3 de diciembre o 607/2012, de 9 de julio ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1/2014, de 21 de enero ).Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 587/2014, de 18 de julio ).En línea semejante la Sentencia del Tribunal Supremo 777/2013, de 7 de octubre ,contiene estas consideraciones: "La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio", adelantemos, no obstante, que no puede otorgarse relevancia al hecho que se haya vulnerado el protocolo exigido por la Orden JUS 1.291/2010, de 13 de mayo, por lo que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Por último, la Sentencia del Tribunal Supremo 147/2015, de 17 de marzo ,insiste en que "se viene entendiendo por la doctrina como "cadena de custodia" el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba. Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye" ( Sentencias del Tribunal Supremo 6/2010, de 27 de enero ; 776/2011, de 26 de julio; 1.043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril ; 83/2013, de 13 de febrero ;y 933/2013, de 12 de diciembre ).También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( Sentencia del Tribunal Supremo 1.072/2012, de 11 de diciembre ).Y la Sentencia del Tribunal Supremo 600/2013, de 10 de julio ,señala que: "La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, Sentencia del Tribunal Supremo 685/2010 ,entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas".Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Supremo 587/2014, de 18 de julio ,se precisa que: "resulta obligado insistir en que la nulidad probatoria que se reivindica no puede hacerse depender del cumplimiento de una Orden Ministerial, cuya importancia resulta decisiva para la ordenación de la tarea de recogida y traslado de muestras que van a ser objeto de análisis científico, pero que en modo alguno determina la validez o nulidad de los actos procesales de prueba.Una vez más, nos vemos obligados a recordar que la prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia.De la observancia de esa norma reglamentaria se sigue una mejor ordenación de la actividad administrativa de preparación y remisión de las muestras que hayan de ser objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Es indudable que la gestión de esas muestras no puede quedar abandonada a la iniciativa individual de cada una de las unidades orgánicas de Policía. De ahí la justificación de esa norma. Y es indudable también que su observancia contribuirá -como anuncia la Exposición de Motivos de la referida O.M.- a encauzar correctamente los análisis y a despejar cualesquiera dudas acerca del mantenimiento de la cadena de custodia. Sin embargo, la infracción de alguna de las previsiones reglamentarias de la O.M., con la consiguiente cuestión acerca de si las muestras intervenidas son las mismas que las que han sido objeto de análisis, no puede resolverse conforme a una concepción burocratizada, con arreglo a la cual cualquier omisión de las previsiones de aquella norma haya de conducir de forma irremediable a la nulidad probatoria. Insistimos, esa norma reglamentaria impone uniformidad en las labores administrativas de recogida y envío de muestras, pero no tiene por objeto integrar el régimen de nulidades probatorias. La vulneración de alguno de los dictados de aquel reglamento actúa como llamada de aviso acerca de la necesidad de reforzar las cautelas a la hora de concluir la integridad de las muestras, pero no se impone a la tarea jurisdiccional relacionada con la fiabilidad de la prueba". Resumiendo con la Sentencia del Tribunal Supremo 541/2018, de 8 de noviembre :"la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( Sentencias del Tribunal Supremo 129/2011, de 10 de marzo ; 607/2012, de 9 de julio ).En suma, la cadena de custodia podemos definirla como la garantía de la autenticidad de los elementos probatorios recogidos durante la fase de investigación preliminar, al incidir sobre las condiciones de conservación del cuerpo y de los efectos e instrumentos del delito, de modo que no haya duda de que sean ellos mismos los elementos sobre los que se verifiquen las oportunas pericias, o sean mostradas en el juicio oral, como auténticas piezas de convicción. Como quiera que en toda actuación policial se parte de su regularidad procesal,para examinar adecuadamente si se ha producido la ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento genérico de la cuestión, es necesario que la parte que la cuestiona precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones o en qué medida se ha producido tal interrupción ( Sentencia del Tribunal Supremo 387/2020, de 10 de julio ).... En base a lo expuesto debemos concluir que no existe, en el presente caso, indicio alguno que permita suponer o sospechar que la sustancia ocupada no fue la misma que la analizada. Y ni siquiera el recurrente refiere actos concretos en base a los que pueda llegarse a una conclusión diferente".

No habiendo, por el contrario, considerado el Tribunal de aplicación al presente supuesto el subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal, invocado por la parte acusadora, de pertenencia a una organización delictiva, pues aquí no se da con claridad una "distribución de funciones entre una pluralidad de personas", ni está suficientemente acreditada su "coordinación entre sí" de forma jerarquizada y con "vocación de permanencia mínima para hablar de grupo organizado" que se requieren para la subsunción de los hechos en dicho subtipo agravado, como recuerda, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo número 40/2017, de fecha 31 de enero del año 2017 .

En efecto, la prueba practicada en el plenario acredita que no se está ante un caso de delito contra la salud pública cometido por los integrantes de un verdadera organización delictiva, en unidad de actuación, sino ante la existencia de varias personas dedicadas a actividades de narcotráfico, cada una de ellas con dominio del hecho sobre su respectiva actuación delictiva, y que irían buscando cometer los delitos con la colaboración de otras personas, algunas de ellas aquí también acusadas, y otras no; sin que haya resultado probada una actuación coordinada, jerarquizada y estructurada en cada uno de los episodios delictivos de todos los acusados de formar parte de esa organización.

Por ello, y con independencia de la responsabilidad penal, como autores de los respectivos delitos contra la salud pública, de determinados enjuiciados, considera el Tribunal que no puede estimarse, como pretende la parte acusadora, que aquéllos perteneciesen a una verdadera, estable y jerarquizada organización delictiva de las contempladas en el referido artículo 369 bis del Código Penal; ni tampoco resulta de lo probado en el plenario la aplicabilidad en el presente supuesto de lo establecido en el artículo 370 del Código Penal.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado, Iván, por autor del expresado delito contra la salud pública, del artículo 368, párrafo primero, supuesto primero, del Código Penal.

CUARTO.-Todo lo anterior no obstante, la acusación formulada contra Agueda, como responsable en concepto de coautora, junto con su pareja, Iván y otros, de un delito contra la salud pública, no podrá prosperar.

Según tiene reiteradamente establecido la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011 ,"En relación a esta acusada, la Sentencia la declara autora del delito continuado del artículo 457 del Código Penal. No se entiende esta calificación de la continuidad delictiva. La Sentencia sólo condena por un hecho, el que acaba de ser examinado. Pudiera pensarse que también la considera partícipe a título de coautora o cooperadora necesaria de los delitos que se imputan a su marido Horacio. Pero lo cierto es que la Sentencia se abstiene de argumentar jurídicamente sobre la cuestión, a lo que cabe añadir, que ninguna participación de la ahora recurrente se le imputa en relación con los hechos delictivos que se dicen cometidos por el marido. Recordemos que la coautoría requiere unelemento subjetivo consistente en el concierto de voluntades para llevar a cabo el plan delictivo convenido. Y también precisa del elemento objetivo que consiste en que el coautor participe en la acción típica ejecutando actos de relevanciapara lograr el objetivo común, igual que la cooperación necesaria. No olvidemos que, como ha sido reiteradamente señalado por este Tribunal Supremo, el simple conocimiento de que el cónyuge realiza actividades criminales, no extiende la responsabilidad por éstas al otro cónyuge que sabe de las mismas, a no ser que quede demostrada una participación en ellas de colaboración activa a dichas actividades.... Según lo dicho, en las conductas atribuidas al coacusado Horacio, no aparece ninguna participación de la acusada ni a título de alguna de las modalidades de autoría del artículo 28 del Código Penal, ni tampoco de complicidad del artículo 29. En conclusión, el motivo debe ser estimado, casándose la Sentencia recurrida y dictándose otra en la que se declare la absolución de la acusada".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 581/2011, de fecha 14 de junio del año 2011 :"En estos delitos se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a los objetos prohibidos como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal,en tanto descripción de conductas gravemente contrarias al orden social".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.109/2006, de fecha 16 de noviembre del año 2006 :"En el segundo y tercer motivo denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, y en el tercero, el error de derecho por la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, con una argumentación conjunta consistente en negar la existencia de una actividad probatoria sobre la realización de actos subsumibles en el tráfico de drogas por el que ha sido condenada, limitándose a acompañar a su marido en la realización de viajes con una conducta atípica desde el impune encubrimiento de parientes contenido en el artículo 454 del Código Penal. El motivo será estimado. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la convivencia matrimonial o estable en pareja no determina que se extienda la acción delictiva cometida por uno de los cónyuges al otro, si no consta que participara en ella.Incluso en los casos de convivencia "el cónyuge o pareja que soporte a ciencia o paciencia el tráfico de drogas realizado por el otro en la vivienda común, sin denunciarlo, no incurre en comisión por omisión del delito, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no había obligación de denunciar al esposo o esposa delincuente, y que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito". No cabe admitir presunción de participación en el delito de tráfico de drogas por el hecho de la convivenciamatrimonial o en pareja con la persona ejecutora del hecho delictivo, debiendo por tanto probarse que el cónyuge de éste realizó actos que el Legislador incorpora al núcleodel tipo. Para que pueda extenderse la responsabilidad por un delito de tráfico cometido por uno de los cónyuges al otro que con él convive, será necesario que éste, saliendo de una mera actitud de pasividad, participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de tráfico o consumo. Por aplicación de la doctrina precedentemente expuesta la estimación del motivo de impugnación interpuesto por Sabina ha de ser estimado. En el hecho probado se dice que esta acusada, junto a su marido, simularon un viaje familiar a Madrid, ciudad donde su marido Millán ultimaría con Alejo la entrega de la droga. Es decir, lo imputado es que conociendo la ilícita actividad de su marido, se desplaza a Madrid, simulando un viaje familiar.Desde el hecho probado no se hace referencia alguna a un acto de participación en el actuar delictivo que suponga su facilitación. En la fundamentación de la Sentencia, en lo referente a esta recurrente, tan sólo se refiere una conversación entre ésta y su marido sobre la recepción por éste de seis coches, que la Sentencia entiende referidos a los kilogramos del transporte, lo que puede evidenciar un conocimiento de la ilícita actividad a la que se dedicaba su marido, pero no una participación en el ilícito actuar de éste.Consecuentemente, el motivo se estima, procediendo dictar segunda Sentencia absolutoria de la recurrente".

En el presente caso, no se ha acreditado en el plenario que la Sra. Agueda realizase ningún verdadero acto de participación, ni tan siquiera de colaboración activa, en las acciones típicas constitutivas del delito contra la salud pública imputado.

El Ministerio Fiscal atribuye a esta acusada que:

"En estos viajes el procesado Iván iba acompañado la mayoría de las veces por su pareja Agueda, quien además alquilaba vehículos para esta finalidad con el objeto de que no pudieran ser identificados, constando que alquiló los siguientes: Chevrolet Aveo, matrícula NUM060, alquilado por Agueda, comienzo 8 de febrero de 2022 a las 15.30, termino 10 febrero de 2022 a las 13.00; Suzuki Alto, matrícula NUM061, alquilado por Agueda, comienzo 10 de marzo de 2022 a las 14.30, termino 12 de marzo de 2022 a las 14.00; Opel Corsa, matrícula NUM062, alquilado por Agueda, comienzo 15 de marzo de 2022 a las 19.45, termino 17 de marzo de 2022 a las 20.30; Peugeot 207, matrícula NUM063, alquilado por Agueda, comienzo el 4 de abril de 2022 a las 14.15, termino 7 de abril de 2022 a las 21.00; Fiat 500, matrícula NUM064, Agueda 17 de mayo de 2022 a las 13.30, termino 20 de mayo de 2022 a las 13.30", y que:

"En ocasiones, Iván tras abandonar el domicilio de Valentín, se dirigía a hacer ingresos a diferentes cajeros automáticos de las cantidades obtenidas de la venta de los estupefacientes, así lo hizo el 26 de abril de 2021, día en el que tras salir del domicilio sito en la DIRECCION004 de Madrid, se montó en el vehículo BMW con matrícula NUM065 en cuyo interior se encontraba Agueda y tras encender el motor se dirigieron desde la calle Ramírez Tomé hasta la calle Pedro Laborde, donde aparcó, saliendo ambos del vehículo y dirigiéndose a un cajero de La Caixa, donde Agueda ingresó el dinero, regresando al coche para ir a otro cajero de la misma entidad sito en la Avenida de Palomeras, realizando la misma acción, volviendo luego a su domicilio sito en la DIRECCION003", y que:

"1. Día 31 de mayo de 2021. Iván en el BMW NUM065 de su propiedad, salió junto con Agueda sobre las 9h hacia Valencia, volviendo sobre las 15.30h dirigiéndose al domicilio sito en DIRECCION004, a donde accedió para dejar una bolsa con cocaína, saliendo posteriormente sin la bolsa y en compañía de Valentín, subiendo al coche y emprendiendo la marcha hasta llegar a la DIRECCION011 a la altura del número NUM066 de Madrid, donde ambos varones bajaron del vehículo y se introdujeron en el portal correspondiente al mencionado número, tras manipular su teléfono móvil, dejando el motor en marcha y permaneciendo en todo momento en su interior Agueda. El domicilio corresponde a Nicanor a quien le entregaron sustancia estupefaciente", y que:

"7. Día 15 de noviembre de 2021. Iván se dirige junto a su pareja Agueda en su vehículo Kia Xceed a otro de los domicilios de Valentín, sito en la DIRECCION006, Madrid, donde ambos mantienen una reunión. Tras unos minutos Iván sale a la calle y contacta con Alexander que se encontraba en el interior de un vehículo Audi A-3 con placa de matrícula NUM078, que estaba estacionado en doble fila y ambos se introducen en el interior del vehículo de Iván, donde mantienen una conversación, tras la cual cada uno se marcha en su coche", y que:

"9. Día 29 de noviembre de 2021. Iván, acompañado de su pareja Agueda, se dirige en su vehículo Kia, matrícula NUM057, a la finca situada en la DIRECCION017 de la localidad de Villaseca de la Sagra (Toledo), a la que llegan a las 10:25 horas y donde permanecen por tiempo de 30 minutos, regresando a continuación ambos en su vehículo al domicilio del investigado, al que llegan a las 11:44 horas", y que:

"35. Día 6 de junio de 2022. Iván llama a Agueda evidenciando que acaba de llevar a cabo una transacción junto con Marco Antonio, estando a la espera de que les paguen.

A las 17:25 horas, accede al garaje de la urbanización correspondiente al número NUM093 de la DIRECCION012, un vehículo Peugeot 207 matrícula NUM058, conducido por Montserrat, que estaciona en la plaza de aparcamiento número NUM096.

A las 17:23 horas, Iván sale del garaje de su domicilio conduciendo el vehículo Kia Xceed matrícula NUM057, con Agueda en el puesto del copiloto y otra persona en los asientos traseros.

El vehículo es estacionado en la calle El Yesero, paralela a la DIRECCION012, apeándose Iván del vehículo, quien se dirige a pie hasta el portal del número NUM093 de la DIRECCION012, accediendo al mismo.

15 minutos después, Iván abandona el edificio y se dirige de vuelta a su vehículo, reemprendiendo la marcha.

En ese momento Montserrat, Beatriz y Inés, bajaron al garaje y manipularon los bajos del coche para subir al mismo Montserrat mientras que las otras dos volvían a los ascensores.

Tras ello Montserrat salió con el Peugeot yendo delante a forma de protección el vehículo Kia Xceed conducido por Iván llevando como copiloto a Agueda y una tercera persona en su parte posterior.

Ambos vehículos circularon por la A-42 uno detrás del otro hasta que al llegar al p.k. 14 en donde el coche conducido por Montserrat tomó la salida A-14 a una velocidad inadecuada al ver unos cientos de metros por delante un coche policial con los luminosos encendidos.

Ante tal situación Montserrat volvería a Madrid llegando a la zona de la Avenida de los Poblados en donde circuló de forma anormal con cambios bruscos de velocidad y callejeando por la zona hasta llegar a la calle Pinzón con la calle Nuestra Señora de Valvanera donde estaciona permaneciendo en el interior del coche".

Habiendo declarado en el juicio el testigo, policía nacional, con carnet profesional NUM122, Instructor de las actuaciones policiales, que: " Agueda es la persona encargada de alquilar los coches para su pareja, Iván".

Y el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM123, que: " Iván, si no se equivoca, era el que conducía el BMW", "La pareja de Iván es Agueda", y que "Cogieron un vehículo Iván y Agueda y pararon en una gasolinera".

Y el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM124, "Que él recuerde, en las vigilancias en las que él ha participado nunca han visto a Agueda fuera del vehículo".

Considerando el Tribunal que sólo de esos dos datos, obtenidos de las vigilancias practicadas y escuchas de las conversaciones mantenidas con su pareja (éstas últimas en absoluto indicativas de su participación activa en el delito de narcotráfico del que se le acusa -véase conversación de fecha 2-4-2022), no se puede inferir, sin dejar lugar a dudas, y con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la participación activade esta enjuiciada en la actuación delictiva del Sr. Iván, su pareja, ni de ningún otro acusado, que no viene corroborada por ningún medio de prueba.

Por ello, la acusación formulada contra esta procesada no podrá prosperar, y el pronunciamiento a dictar a su respecto deberá ser absolutorio.

No pudiendo entrar el Tribunal a valorar si podría ser considerada esta acusada partícipe a título lucrativo conforme al artículo 122 del Código Penal, por los ingresos en cajeros bancarios de sumas supuestamente procedentes del narcotráfico desarrollado por su pareja que le atribuye el Ministerio Fiscal, al no haberse ejercitado contra aquélla la acción civil dimanante de dicho artículo 122 del Código Penal, ni, de hecho, acción civil alguna en su contra en este procedimiento.

Esta naturaleza o carácter, de responsabilidad civil específica, del partícipe a título lucrativo (que en consecuencia requiere para su apreciación el previo ejercicio de la correspondiente acción civil en el procedimiento criminal seguido contra los responsables penales del delito, lo que aquí no se da), viene detalladamente descrita en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 677/2019, de fecha 23 de enero del año 2020 :"Recurso de Eva. OCTAVO.- En el motivo primero, y al amparo de lo autorizado en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, se denuncia la interpretación contra reo, pues, a su juicio, el periodo temporal del informe patrimonial de la Guardia Civil es de los ejercicios 2012 a 2016, cuando en el año 2016 no hay movimientos anómalos, periodo en que se concretan las actividades que se describen en los hechos probados. De la prueba practicada se desprende que desde 2012 a 2016, se ingresaron en la cuenta bancaria familiar, que la ahora recurrente tenía con su esposo,en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, mediante ingresos en efectivo, pequeños importes(400, 500, 1.320, 2.550, 1.470, 1.000, 1.300, 2.900, 900, 1.500 ... euros, ver folio 7.962 de la causa) hasta completar la cantidad de 22.040 euros, que procedían del pago de la organización de narcotraficantes a su maridopor la cobertura que daba a sus ilícitas operaciones de tráfico de drogas, lo que resulta, entre otras pruebas, por conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas, el cuestionado año de 2016, como, por ejemplo, la conversación de 13 de octubre, a partir de las 11:23 horas. Desde el plano de la presunción de inocencia, el motivo no puede prosperar. Constan sobradamente en cuenta los ingresos referidos, en metálico, por lo que se ha acreditado el objeto material, y mediante prueba inferencial, es razonable suponer que conocía no solamente tales ingresos, sino que no respondían al percibo de los emolumentos legales de su marido,sino que se trataba de cantidades ingresadas en metálico en la propia oficina bancaria. NOVENO.- En el motivo segundo, y por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 122 y 301 del Código Penal. Niega la recurrente el conocimiento del origen delictivo del dinero que fue ingresado en su cuenta corriente, la que compartía con su esposo.La Sentencia del Tribunal Supremo 433/2015, de 2 de julio, que desarrolla la responsabilidad del partícipe lucrativo,reitera nuestros criterios jurisprudenciales, con cita de la 227/2015, de 6 de abril, al enumerar las notas que lo definen: a) Nota positiva el haberse beneficiado de los efectos de un delito o falta. b) Nota negativa no haber tenido ninguna intervención en tal hecho delictivo, ni como autor o cómplice, pues en caso contrario sería de aplicación el artículo 116 y no el 122 del Código Penal .c) Que tal participación o aprovechamiento de los efectos del delito lo sea a título gratuito, es decir, sin contraprestación alguna. d) Por tanto, no se trata de una responsabilidad ex delicto,sino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse de un contrato con causa ilícita - artículo 1.305 del Código Civil -. En definitiva, se trata de una manifestación aplicable al orden penal según el cual no cabe un enriquecimiento con causa ilícita - Sentencia del Tribunal Supremo 324/2009, de 27 de marzo -. e) Tal responsabilidad es solidaria junto con el autor material -o cómplice- del delito, pero con el límite del importe de lo que se ha aprovechado. Por decirlo de otra forma, su responsabilidad es solidaria con el responsable penal hasta el límite del aprovechamiento/enriquecimiento lucrativo que haya tenido. En los hechos probados figura que el acusado Patricio obtuvo unos ingresos de sus actividades delictivas de 22.040 euros, que fue ingresando en pequeñas cantidades en la cuenta corriente que tenía junto con su esposa Eva en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria n° NUM125. En el registro de su domicilio se ocuparon 2.350 euros en metálico. Es decir, que consta el aprovechamiento por tales cantidades, y en lo tocante a su conocimiento, es evidente que, siendo esposa de Patricio, y titular de la cuenta tuvo que conocer, o al menos representarse la posibilidad de que tal dinero procediera de las actividades de su esposo, no precisamente lícitas, puesto que la nómina se ingresaba mensualmente y en cantidad conocida para ella. Desde el plano de su conocimiento, la responsabilidad a título de partícipe lucrativo es más que evidente. Y sin que pueda acogerse a la teoría de la ignorancia, porque respecto al desconocimiento, el Tribunal 'a quo' reseña la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual (para los autores), y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willful blindness),no está excluido de responsabilidad por la acción ejecutada. No se trata, pues, de un supuesto de responsabilidad criminal por la participación en un delito.La denominada receptación civil hace referencia a la obligación de restituir, o de resarcir, respecto de ganancias obtenidos a título lucrativo de bienes procedentes de un delito. La expresión del artículo 122 "hubiere participado de los efectos de un delito" refiere un enriquecimiento o un aprovechamiento de los efectos de un delito a título lucrativo, no oneroso, con el límite del beneficio obtenido. Consecuentemente a esta naturaleza, obligación de resarcir lo indebidamente aprovechado cuando tenga su origen en un hecho delictivo y la adquisición sea a título lucrativo, requiere: A) la existencia de una persona que haya participado en los efectos de un delito, rellenándose esa exigencia en el aprovechamiento a título lucrativo. B) que no haya sido condenado por la responsabilidad penal en el delito del que se generan los bienes, ya que es un aprovechamiento civil. C) El aprovechamiento o la participación en los efectos del delito, ha de ser a título lucrativo ( Sentencia del Tribunal Supremo 814/2011, de 15 de julio). Se añade que no es preciso el conocimiento de la ilícita procedencia, junto a la recepción material, pues ello podría dar lugar a una responsabilidad penal. El artículo 122 se refiere a una cuestión meramente civil. En el hecho probado se describe que Eva recibió en su cuenta bancaria las cantidades que se relacionan, sin referencia a la existencia de un título oneroso que justificara esos ingresos. Lo relevante, a los efectos de la consideración de partícipes lucrativos es que el dinero se ingresó en su cuenta sin responder a un negocio oneroso previamente existente que haría respetable su posición,y todo ello a sabiendas de su procedencia delictiva. El motivo no puede prosperar".

QUINTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Valentín, en concepto de autor.

Así, a criterio del Tribunal, resultó acreditado en el plenario que este procesado, durante el periodo de tiempo de autos, se dedicaba de manera habitual a actividades de narcotráfico, esto es, de distribución de sustancias estupefacientes (cocaína, hachís) por precio a terceros.

Así resultó probado por la abundante testifical practicada, de los funcionarios policiales que efectuaron las vigilancias y seguimientos, y ratificaron en el juicio, bajo juramento o promesa, el contenido de los atestados y oficios policiales obrantes en las actuaciones, y en los que se relata la actividad de este procesado.

Debe recordarse que ya al inicio de la denuncia formulada por la Fiscalía Provincial de Madrid (véanse folios 1 y ss. Tomo I del sumario), origen de este procedimiento, se hace mención también a la actividad de este acusado, exponiendo que: "La Sección de Estupefacientes (Grupo XVIII), integrada en la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid recibió información en el mes de abril del año en curso sobre la posible venta de sustancia estupefaciente en un inmueble sito en la DIRECCION004 de Madrid. Durante los meses de abril a septiembre se han realizado diversas vigilancias en las que se ha podido ver acceder en numerosas ocasiones al citado inmuebleal principal investigado Iván, contando como hombre de seguridad con Valentín quien le franquea la entrada.En la vigilancia del día 25-5-2021, se pudo observar a Iván salir del inmueble acompañado de Valentín y otro varón e iniciar una ruta con varias paradas por Madrid lo que hace pensar que se vale de las mismas para dar seguridad en las transacciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes. ...".

En las vigilancias policiales se evidenció la dedicación al tráfico de drogas de este procesado, al igual que las conversaciones telefónicas interceptadas del mismo durante este periodo de tiempo, aportadas como prueba documental por el Ministerio Fiscal al plenario, muchas de ellas indudablemente indicativas de actividad de venta de sustancias estupefacientes, como las de fechas 28-3-2022(en la que un tercero le pregunta: "¿has recargado o no has recargado?", "¿Qué sólo hay un K?", "que me ha pedido medio pagado el Nicanor"); 29-3-2022(en la que un tercero le dice: "Claro que tengo dinero, primo. Claro, hermano, cómo voy a ir sin él"); 30-3-2022(en la que Valentín dice: "Hay que ir para Jaén en un rato, ya lo sabe el Fructuoso. ... Porque ya tenemos clientes ahí"); 30-3-2022(en la que Valentín dice: "¿Me llevas para hacer de pantalla hasta Jaén?", "me llevas tú haciendo de pantalla con el A7 y Chato' y el Fructuoso van detrás con tema"); 30-3-2022(en la que un tercero, Romeo, pregunta: "Entonces, ¿hoy no está eso?", contestando Valentín: "6, 9, va a ser muy difícil, bro, ya para mañana"; preguntando aquél a continuación: "Vale, hermano, pero una pregunta, ¿qué sello tienen?", y respondiendo Valentín: "Es que, bro, tú tranquilo, es potente lo que sea, o sea que no te preocupes", inquiriendo aquél: "¿tienen un cogollo dorado?", diciendo Valentín: "Bro, no lo sé. No", y añadiendo Romeo: "Vale, escucha bien lo que te voy a decir, Valentín, por favor, confía en este moro, si tienen un cogollo dorado, bájame mañana los cinco melones que te he dicho, ¿vale?"; diciéndole Valentín: "Tú tranquilo que te voy a dar algo bueno y que valga"); 30-3-2022(en la que durante un viaje, Valentín le dice a otro acusado, Horacio, "están escondidos la Guardia Civil así como de radar, a la derecha, ¿vale?"); 30-3-2022(en la que un tercero le dice a Valentín: "Escúchame, escúchame, me hubieras avisado y hubieras bajado un kilo de chocolate al 'Bola' loco, que le debo un kilo de chocolate", respondiendo Valentín: "Pues, tío, me lo podías haber dicho"); 30-3-2022(en la que un tercero le pregunta: "¿A cuánto le puedo dejar una de ésas de 6 a un chaval pa que saque yo algo?", inquiriendo Valentín: "¿De qué?", y contestando el tercero: "De polen", preguntando Valentín: "¿De como sea, normal?", y diciendo el tercero: "De ése que me he llevado yo, vamos, de ése, del 'milky'", preguntando Valentín a continuación: "¿Qué a cuánto se lo puedes dejar?", diciéndole el tercero: "Sí", contestando Valentín: "Pues, brother, tú verás", diciendo el tercero: "No, dime el precio así más o menos, gordo, que yo estoy descolocado", y replicando Valentín: "Sí, pero a ver, pues si yo te doy un precio, tú súbele lo que quieras, 30 o 40 euros, yo qué sé"); 31-3-2022(en la que el acusado, Abelardo, le dice: "hacemos luego eso, lo del loro", "Métete en el Telegram, hermano, pues uno, mitad con el papel y mitad sin el papel, ¿sabes?", preguntando Valentín: "Espera, espera, bro, pero ¿cuánto quieres", y repitiendo Abelardo: "Medio con papel y medio sin papel, te lo doy en tres días lo otro", y "Uno, uno entero, hermano. Te pago la mitad hoy y en tres días la otra mitad"); 1-4-2022(en la que Valentín dice a Abelardo: "te vas a coger el dinero del Torcuato", "vente para mi casa, bro", "me estoy fumando unos porros y me han traído unas tablas que flipas", contestando Abelardo: "Vale, a ver si me las llevo y se lo enseño a los chavales"); 1-4-2022(en la que Valentín le dice a Horacio: "Oye, que me ha dicho el Agustín que vayáis también luego ahí a recargar marrón", "nos va a dar 20 ahí"; 1-4-2022(en la que Horacio le dice a Valentín: "el Adolfo te debe 130 gramos que me dijiste tú y no me dio ni un puto duro", preguntándole Valentín: "Te dio 2.900 euros, ¿no?", y contestando Horacio: "Ah, sí, es verdad, pero te los di, te he dado el sobre"); 1-4-2022(en la que Valentín le dice a Horacio: "que cuando el Fructuoso vayas para tu casa, que por favor me traiga una placa de semi", "dry y mariposa, creo", "te va a dar tomate, y te va a dar lo otro", "sí, bueno, una tabla y ... el dinero que te hayan dado de lo de Polvoranca y eso"); 1-4-2022(en la que Horacio le dice a Valentín: "Aquí hay dos clases, las naranjas esas y lo otro, ¿qué? ¿Unas naranjas esas?", "Las bolas, unas bolas y lo otro me imagino que es lo otro comercial", respondiendo Valentín: "No, lo otro es el dry"; preguntándole Horacio: "Ah, vale, entonces una tabla de esas, ¿no?"); 1-4-2022(en la que Valentín le dice a Abelardo: "Que ya me ha entrado el dry", "el de la mariposa", "está muy bien, curado, rompe, está bueno, sube"; preguntándole Abelardo: "Perfecto, ¿y los tomates para la ensalada?", y contestando Valentín: "los tomates también", diciéndole Abelardo: "Vale, pues mañana lo hacemos todo de una"); 2-4-2022(en la que Abelardo pregunta: "¿Dos de dry y dos de los tomates?", y Valentín dice: "espérate porque el entero ése que me ha venido lo voy a tirar para atrás porque no me convence, y el domingo me entra de primera mano una cosa que flipas, los cilindros que son míos", "espera porque nos interesa por precio y por todo", "y encima eso se deshace mazo, tío", "luego también he cogido otra cosa aparte", "no sé, es que eso ni lo he visto, bro", "he cogido 20 de eso y 5 de los tomates"); 2-4-2022(en la que Valentín le habla a Horacio de que: "las bolas van 2 fichas dentro", diciéndole Horacio: "aquí he pesado yo una y pesan 185 con el plástico", "185 gramos con el plástico y todo", "aquí están, te las llevas y las ves, las que me ha dado el Cachas", "(pesan eso) las que me ha dado éste, Perico. He pesado una y pesa 184 gramos con el plástico", "Los tomates. Lo que me ha dado Perico son tomates también"; preguntándole Valentín: "Vale, y las otras, ¿cuánto pesan, las del Cachas?", respondiendo Horacio: "Esas me dijo a mí el Fructuoso que 18, 230, 218", diciéndole Valentín: "pues dale de las del Cachas y ya está. Y las del Perico déjalas separadas para que lo vea yo y se lo diga a éstos"); 10-4-2022(en la que Valentín le dice a Romeo: "Me dijiste que me ibas a dejar los 2.700 de dry"); 12-4-2022(en la que Valentín le dice a Horacio: "Escucha, que vaya todo en piedra, ¿eh?"); 12-4-2022(en la que Horacio le dice a Valentín: "va en roca y todo, dice que no le gusta", preguntando Valentín: "¿Pero por qué, porque iba en polvo?"); de fecha 12-4-2022,(en la que Valentín le dice a Fructuoso: "Que me está diciendo Chato' que de tema queda poco, no puede quedar poco", "no puede quedar poco, te llevaste de aquí 550 gramos"); de fecha 12-4-2022(en la que Fructuoso le dice a Valentín: "350 hay, más o menos", "queda aquí un poco, una, un pedrusco y lo demás todo polvo, otro roto más o menos"); entre otras.

Habiéndose encontrado en el registro practicado con autorización judicial en fecha 15 de junio de 2022 en el domicilio de este procesado, sito en la DIRECCION005, de Madrid (véase acta de fecha 15-6-2022, elaborada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, folios 207 y ss., pieza de Medidas de Investigación, Tomo II), además de 4.385 euros en efectivo, en billetes de distinta denominación, y de una báscula con restos de cocaína, un trozo de resina de cannabis, con una riqueza media del 47'5 %, y un precio por gramos de 32'33 euros; una tableta de color marrón, de resina de cannabis, con un peso de 50'85 gramos y una riqueza media del 11 %, con un precio por gramos de 332'55 euros; 0'54 gramos de cocaína, con una riqueza media del 69'6 % y un precio por dosis de 111'63 euros, y por gramos, de 49`24 euros; y 3'3 gramos de cocaína, con una riqueza media del 69'4 %, un precio por dosis de 679'98 euros y un precio por gramo de 301'4 euros.

Por todo lo que, puesto en concordancia entre sí, se ha tenido por acreditada la autoría por parte de este procesado, Valentín, del referido delito contra la salud pública, del artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal.

SEXTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Abel, en concepto de autor.

Y ello, porque resultó acreditado, sin dejar lugar a dudas, en el juicio, la colaboración y coautoría de este enjuiciado en la conducta delictiva contra la salud pública desarrollada por su hijo, el también enjuiciado Valentín.

Así, el Ministerio Público acusa a este procesado, Abel, de participación activa en el transporte de droga en al menos una ocasión, en fecha 11 de mayo de 2022; alegando, en el relato de hechos de la acusación, que:

"Ese mismo día, 11 de mayo de 2022,el padre de Valentín, Abel, llega a su domicilio en un taxi, en el que monta Valentín portando una bolsa.

A continuación, aparece un Nissan Qashqai conducido por Ambrosio, que se reúne con los anteriores, formando una caravana,en la que el Nissan circula delante de 'lanzadera' y detrás va el padre de Valentín.

Durante el trayecto se producen varias llamadas que reflejan que se trata de una nueva transacción relacionada con sustancias estupefacientes.

En la primera, Valentín llama a su padre Abel y discuten sobre las medidas de seguridad en el viaje justificando Abel su manera de actuar (¿Qué dices nada de llaves tonto, pero tú..., pero tú no has visto que me he quedado yo ahí con precaución?), recriminándole Valentín (¡Qué precaución! Que cuando nosotros venimos aquí así de tranquilos es porque ya hemos tomado 27 precauciones).

Abel continúa diciendo que debe tomar más precauciones porque ya le robaron anteriormente (Pero puede haber otro, que no estés tan tranquilo detrás, puede haber otro, mira cómo te han robado dos veces).

En la segunda, Valentín llama a su padre, Abel, y le pregunta a su padre a cuánta distancia se encuentra, respondiendo Abel que en el kilómetro 78, recriminándole Valentín que se encuentran muy cerca ya que él está en el kilómetro 63.

Llamada clara en la que refleja la función del coche de 'lanzadera', que ha de ir a suficiente distancia para poder avisar en caso de presencia policial".

Y, en efecto, consta aportada por la parte acusadora, como prueba documental, la transcripción de las siguientes conversaciones telefónicas intervenidas con autorización judicial:

Día 9-5-2022, hora de inicio: 20.26 horas(folios 1.016 y 1.017, Pieza Separada de Medidas de Investigación).

" Valentín: Oye, que ¿me oyes?

Abel: Sí, dime, dime.

Valentín: Que el miércoles por la mañana hay que ir a Huesca y venir,son 500 euros, ¿te vienes?

Abel: ¿Hay que ir a dónde?

Valentín: A Huesca.

Abel: ¿A Huesca? ¿En qué coche, en el Audi?

Valentín: No, tú en el Peugeot.

Abel: No, yo en el taxi mejor.

Valentín: Es que el taxi canta mucho.

Abel: Claro, pues ya está.

Valentín: Vas a tener que ir cargado,¿eh?

Abel: O el Peugeot, no pasa nada.

Valentín: O arreglamos al Alexis y que lo cargue él como si fuéramos con él a Huesca.

Abel: ¿Pero Alexis para qué?

Valentín: Pues para que te haga como de cliente, que le estás llevando.

Abel: Que no pasa nada, vamos con la Peugeot con el otro.

Valentín: Que no, que lleváis mucho materialy ...

Abel: Pues vamos con el taxi que no pasa nada.

Valentín: Te doy 500 pavos.

Abel: El taxi es el que menos cante da,¿vale?

Valentín: No, no, el taxi no da cante en Madrid porque es un taxi de Madrid.

Abel: No, no, pero es que aquí en el pueblo tampoco.

Valentín: En el momento que salgas de Madrid, o sea, hay pocos coches que se vayan a fijar más que en él.

Abel: Pero, vamos a ver, pero ¿tú sabes la de taxis que veo yo de Barcelona y de todo?

Valentín: Yo, yo no veo tantos, ¿eh?

Abel: ¿Eh?

Valentín: Yo no tantos.

Abel: Yo, lo que quieras, pero yo pienso que ése es el que menos cante da.

Valentín: Si quieres, vete en el Audi.

Abel: Aparte que el Audi hasta da más cante.

Valentín: pues si no, te vas con el Qashqai.

Abel: Aparte que hay ...

Valentín: ¿Me oyes?

Abel: Sí, te oigo, sí.

Valentín: En un Qashqai, en un Qashqai moderno.

Abel: ¿Cuál?

Valentín: Un Qashqai, Nissan Qashqai moderno.

Abel: ¿De quién es ése?

Valentín: Del chaval con el que voy.

Abel: No, yo llevo mi taxi, cobrar por mi taxi.

Valentín: No, no, si eso da igual, que sea tu taxi u otra cosa.

Abel: Bueno, pues ya hablaremos, ya hablaremos.

Valentín: Encima el Qashqai lleva huecos en los suelos.

Abel: No, eso es nuevo. Hay que ir a comprar. A mí eso me da igual.

Valentín: Eso te tienen que quitar las tapas, levantar el suelo.

Abel: Ya hablaremos, ¿eh? Ya hablaremos, porque esta aquí Pitufa y la pobre con esas cosas sufre mucho.

Valentín: Vale, vale.

Abel: Bueno, ya hablaremos. Ya mañana voy, libro, y a ver si lo celebramos lo del carné".

Día 11-5-2022, hora de inicio: 13.07 horas(folio 1.026, Pieza Separada de Medidas de Investigación).

" Valentín: ¿Has salido ya?

Abel: Dime, Valentín. No. ¿Para dónde tiro?

Valentín: Para Madrid.

Abel: ¿Para Madrid? ¿Para dónde? ¿Para tu casa?

Valentín: Sí, para mi casa.

Abel: ¿Y no paramos a comer ni nada?

Valentín: Si quieres, sí.

Abel: No, yo lo que digáis, a mí me da igual.

Valentín: Venga.

Abel: ¿Qué dices nada de llaves, tonto, pero tú ... pero tú no has visto que me he quedado yo ahí con precaución?

Valentín: Que no hagas esas cosas.

Abel: ¡Pero qué cosas! Si eso es por precaución.

Valentín: ¿Qué precaución? Que cuando nosotros venimos aquí así de tranquilos es porque ya hemos tomado 27 precauciones.

Abel: Pero puede haber otro, que no estés tan tranquilo detrás,puede haber otro, mira como te han robado dos veces.

Valentín: Pero no así, chaval.

Abel: Que tú eres capaz.

Valentín: No así, no así. Tú hazme caso a mí, tío.

Abel: Bueno, olvídalo. Que si vais a comer, que me avises.

Valentín: Te pongo ubicación pero sal ya para venir a la par.

Abel: Claro que ya salgo, venga".

Día 11-5-2022, hora de inicio: 15.58 horas(folio 1.027, Pieza Separada de Medidas de Investigación).

Abel: ¿Eh?

Valentín: ¿A cuánto estás?

Abel: Estoy a 90 kilómetros, en el kilómetro 78.

Valentín: Kilómetro 78

Valentín: Estás al lado nuestra.

Abel: ¿Eh?

Valentín: Estás al lado.

Abel: ¿Al lado de qué?

Valentín: Al lado de nosotros.

Abel: O sea, ¿habéis parado a comer o qué?

Valentín: No.

Abel: Pues sí que habéis ido despacio.

Valentín: Bueno, venga, ahora nos vemos.

Abel: ¿En qué kilometro estás tú?

Valentín: Yo en el NUM095".

Y día 1-6-2022(folio 1.216, Pieza Separada de Medidas de Investigación):

Pitufa (madre de Valentín, con domicilio en la DIRECCION006 de Madrid): Dime.

Valentín: Oye, Pitufa.

Pitufa: ¿Qué?

Valentín: En mi armario,arriba del todo, hay una bolsa, ¿vale?

Pitufa: ¿Arriba de dónde?

Valentín: Arriba, arriba, arriba, arriba, abajo no, arriba.

Pitufa: ¿Pero arriba de dónde?

Valentín: Pues arriba, Pitufa, ¿dónde va a ser arriba, en el techo? En el armario dentro arriba, hay una bolsa blanca, con una pelota dentro, así, una pelota.

Pitufa: Sí.

Valentín: Va a ir Chato' a recogerla, dásela por favor.

Pitufa: Pero, ¿tal cual?

Valentín: Claro que tal cual, una bolsa blanca.

Pitufa; Vale, vale.

Valentín: Venga, hasta ahora.

Y, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.521/2005, de 22 de diciembre de 2005 , "El contenido de las conversaciones, las vigilancias efectuadas, los teléfonos utilizados, e incluso la audición directa de la voz por el Tribunal, unido a otras pruebas contundentes, como el lugar donde se hallaba cuando fue intervenida la droga, el vehículo en que viajaba, la no justificación del viaje,etc. etc., dieron base al Tribunal de instancia para concluir sobre la indubitada participación en los hechos que se le imputan".

Habiéndose encontrado, en registro practicado con autorización judicial en casa de este acusado, Abel, sita en la DIRECCION006, de Madrid, y que tiene una habitación que ocupa en ocasiones su hijo Valentín (véase acta de fecha 15-6-2022, elaborada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción número 39 de Madrid, folios 210 y ss., Pieza Separada de Medidas de Investigación, Tomo II), además de un total de 20.610 euros en billetes de distintas denominaciones, una báscula con restos de cocaína, y un subfusil y cargador de 9 mm., 5Ž73 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 34'4 %, y un precio en la venta por kilogramos en el mercado ilícito de 11'76 euros, y 90'76 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78'6 %, y un precio en la venta por kilogramos en el mercado ilícito de 3.643'81 euros.

De todo ello resulta acreditada la participación activa de este acusado, Abel, colaborando con su hijo Valentín, en el transporte y posesión de droga con destino al tráfico; por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tenerle por autor del referido delito.

SÉPTIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Abelardo, en concepto de autor.

Así, a criterio del Tribunal, resultó acreditado en el plenario que este procesado, durante el periodo de tiempo de autos, se dedicaba de manera habitual a actividades de narcotráfico, esto es, de distribución de sustancias estupefacientes (MDMA, hachís) por precio a terceros.

Así resultó probado por la abundante testifical practicada, de los funcionarios policiales que efectuaron las vigilancias y seguimientos, y ratificaron en el juicio, bajo juramento o promesa, el contenido de los atestados y oficios policiales obrantes en las actuaciones, y en los que se relata la actividad de este procesado con otros investigados, distribuidores de drogas (véase vigilancia de 30-3-2022).

Y también, muy especialmente, por las inequívocas conversaciones telefónicas mantenidas por este acusado, cuyo tenor y contenido evidencian su dedicación al tráfico de estupefacientes en las fechas de autos, interceptadas con autorización judicial, y expresamente aportadas como prueba documental por el Ministerio Fiscal al plenario; resultando especialmente significativas las de 29-3-2022(en la que le dice a Valentín: "Voy, te veo y hablamos de unas vainas"); 30-3-2022(en la que Valentín le pregunta: "¿Me llevas para hacer de pantalla hasta Jaén?", y añade: "Y me llevas tú haciendo de pantalla con el A7 y Chato' y el Fructuoso van detrás con tema"); 31-3-2022(en la que le dice a Valentín que quiere "Medio con papel y medio sin papel, te lo doy en tres días lo otro", "Uno, uno entero, hermano. Te pago la mitad hoy y en tres días la otra mitad"); 1-4-2022(en la que Valentín le dice: "Me han traído unas tablas que flipas", y Abelardo contesta: "Vale, a ver si me las llevo y se lo enseño a los chavales"); otra de 1-4-2022(en la que Valentín le dice: "Que ya me ha entrado el dry", y "No piensas pasar ahora a ver el dry ni nada, ¿no?", contestando Abelardo: "pues no creo, hermano. No, mañana ya me paso, lo veo y lo miramos todo y lo hacemos todo de una"); 2-4-2022(en la que Abelardo le pregunta a Valentín: "¿Y qué le voy a decir, bro? ¿Dos de dry y dos de los tomates?"); otra de 2-4-2022(en la que Abelardo le pregunta a Valentín: "¿A qué altura está lo de la mariposa?", contestando Valentín: "29", y pidiéndole Abelardo que se lo ajuste a 28'5, respondiendo Valentín: "Sí, ¿y qué gano yo?", "Lo cojo a 28 fiado"); 8-4-2022(en la que Valentín le dice: "He mandado 50 para ti y 50 para el otro que se los dará él"); 19-4-2022(en la que Valentín le pregunta: "¿Cuánto traes", contestando Abelardo: "unos tres o así"); 14-5-2022(en la que Abelardo le pregunta a Valentín: "Escucha, para mañana, ¿tú crees que pueden estar las 1.000 ésas que te dije en su día", y le dice: "Métete al Telegram, hermano, hablamos por Telegram"); y 15-5-2022(en la que tras preguntar Abelardo por "las 1.000 ésas", Valentín le responde: "No sé si habrán ido ya a por ellas, sí, llámales y le preguntas a la hora a la que las va a traer").

Todo esto acredita sin dejar lugar a dudas la dedicación a la actividad de tráfico de estupefacientes, hachís y pastillas psicotrópicas, a que se dedicaba reiteradamente este procesado en el periodo de tiempo de autos; por todo lo que se ha tenido al mismo por autor del expresado delito contra la salud pública.

OCTAVO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Marco Antonio, en concepto de autor. No habiéndose alegado respecto de este procesado por la parte acusadora la subsumibilidad de los hechos en el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal.

A criterio del Tribunal, resultó acreditado en el plenario que este enjuiciado, durante el periodo de tiempo de autos, se dedicaba de manera habitual a actividades de narcotráfico, esto es, de distribución y suministro de sustancias estupefacientes, cocaína y hachís, por precio a terceros.

Así quedó testifical y documentalmente probado en el juicio, al ratificar los policías investigadores los informes de vigilancias y seguimientos realizados.

En este sentido, resultan especialmente significativos los atestados policiales (véase, por ejemplo, fotografías del folio 294 del Tomo II del sumario, Atestado nº NUM126, de 15-6-2022, obrante a los folios 286 y ss. de dicho Tomo).

Habiéndole sido incautado a este enjuiciado, en registro practicado con autorización judicial en el domicilio de su novia, sito en la DIRECCION002, de Madrid (véase acta de fecha 16-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 1 de Madrid, páginas 216 y ss. Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación), lo siguiente:

- 1 trozo de hachís, con un peso de unos 26 gramos.

En su domicilio, sito en la DIRECCION025, de la localidad de Villamayor de Santiago, Cuenca (véase acta de fecha 15-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 2 de Tarancón en funciones de guardia, páginas 299 y ss., Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación):

- 100 billetes de 50 euros.

- 1 billete de 100 euros.

- 1 reloj, marca Rolex, con esfera de color azul.

- 1 ordenador portátil, marca Asus.

- 1 ordenador portátil marca Think Pad.

- 1 iPad, modelo iPad Mini.

- 1 reloj, marca Rolex, con esfera negra, en su caja.

- 1 teléfono móvil, marca Google.

- 1 teléfono móvil, marca LG.

- 1 teléfono móvil, marca BQ Aquaris X5 Plus.

- 1 teléfono móvil, marca One Plus.

- 1 teléfono móvil, marca Sidoni.

- Tarjetas SIM.

- 19 billetes de 50 euros.

- 1 teléfono móvil, marca Siaomi.

- 1 teléfono móvil, marca iPhone XR.

- 1 teléfono móvil, marca Google.

En DIRECCION033, de la localidad de Villamayor de Santiago (véase acta de fecha 15-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 2 de Tarancón, páginas 302 y ss., Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación):

- 1 cosechadora.

- 2 tractores.

- 1 vehículo, marca Jeep, con matrícula NUM127.

- 22 cilindros de sustancia prensada de color blanco que dio positivo a cocaína en el reactivo.

- 6 paquetes cuadrados, compactos, de cocaína, con un peso de 1.080 gramos.

- Otros 23 cilindros de sustancia prensada de color blanco.

En el domicilio sito en la DIRECCION026 de la localidad de Villamayor de Santiago (véase acta de fecha 15-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 2 de Tarancón, páginas 304 y 305, Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación):

- 1 vehículo, marca Range Rover, con matrícula NUM105.

- 1 bolsita con sustancia purulenta de color rosa.

- 1 báscula de precisión, marca Qbak.

- 1 escáner de frecuencias, marca Hawksweep.

- 1 teléfono móvil, marca LG Q7.

- 1 teléfono móvil, marca Oneplus.

Y en su domicilio, sito en la DIRECCION034, de la localidad de Villamayor de Santiago, Cuenca (véase acta de fecha 16-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 2 de Tarancón, páginas 285 y 286, Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación):

- 1 vehículo marca Renault NUM089, de color rojo, con matrícula NUM128.

- 1 furgoneta marca Peugeot Expert, de color gris, con matrícula NUM092, con un compartimiento oculto o 'caleta' en el asiento trasero, que se abre con dos interruptores también ocultos, situados debajo del volante, con una capacidad de unos trescientes litros

- 1 vehículo marca Seat Córdoba, de color azul, con matrícula NUM107.

Tras su pesado y análisis en el laboratorio oficial, las sustancias estupefacientes incautadas a este acusado en los registros practicados resultaron ser:

- 5.469'42 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'0 %.

- 988'39 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'4 %.

- 2.985'72 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'0 %.

- 184'13 gramos de cocaína, con una riqueza media del 39'7 %.

- 198'36 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'8 %.

- 5.732'2 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'5 %.

- 0'78 gramos, con un 11'3 % de MDMA; un 43'0 % de ketamina y un 6'5 % de metanfetamina.

- 25'2 gramos de resina de cannabis.

Todo lo cual acredita sin dejar lugar a dudas, y a pesar de su negativa a admitirlo, la dedicación de este procesado, Marco Antonio, en las fechas de autos, a la actividad típica de tenencia de drogas para su distribución a terceros; por todo lo que se le ha considerado autor del expresado delito contra la salud pública.

NOVENO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuesto primero, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Gabino, en concepto de autor.

Y ello, porque también resultó acreditado en el plenario que este enjuiciado, durante el periodo de tiempo de autos, se dedicaba de manera habitual a actividades de narcotráfico, esto es, de distribución y suministro de sustancias estupefacientes por precio a terceros.

Ello quedó testifical y documentalmente probado en el juicio, al ratificar los policías investigadores los informes de vigilancias y seguimientos realizados, y por el contenido de las conversaciones intervenidas y aportadas como prueba al plenario por la parte acusadora.

En una de las vigilancias policiales del inmueble sito en el número DIRECCION032, de la localidad de Getafe, en donde radica el domicilio de este acusado, se interceptó saliendo del edificio a un tercero, que manifestó que acababa de adquirir lo que resultaron ser 3'82 gramos de cocaína, con una riqueza media del 25'6 %, y un precio de venta por dosis en el mercado ilícito de 290'47 euros.

El Ministerio Fiscal basa su acusación respecto de este procesado en los encuentros y viajes en convoy realizados por el mismo con otros investigados por narcotráfico, como Iván y Marco Antonio, distribuidores de cocaína, en fechas 10 de marzo de 2022, 4 de abril de 2022, 10 de abril de 2022, 19 de abril de 2022, 28 de abril de 2022 y 2 de mayo de 2022.

Y también en las llamadas intervenidas y aportadas como prueba documental al plenario; resultando a este respecto altamente significativas las conversaciones del 4-4-2022, mantenidas con Iván; las del 28-4-2022,mantenidas con Iván; las del 2-5-2022mantenidas con Iván (diciéndole Iván en la comenzada a las 18.25 horas de ese día que: "cuando llegue a la zona haces que el amigo se meta a la puerta que le he dicho ... Y usted afuera pendiente", "cuando llegue aquí pendiente, ojo, ¿vale?"), y mantenida con su novia (en la que Gabino le dice a ésta, tras preguntarle la misma: "pero, ¿qué tienes que hacer", "entre comillas, escoltar; o sea, lo que antes me hacían a mí ahora lo estoy haciendo yo", "estoy a 5 kilómetros, y de hecho, si no hay nadie pues ya está", "voy a volver a apagar el teléfono, cuando salga de aquí del pueblo te llamo").

Y, como expresa la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 1.521/2005, de 22 de diciembre de 2005 , "El contenido de las conversaciones, las vigilancias efectuadas, los teléfonos utilizados, e incluso la audición directa de la voz por el Tribunal, unido a otras pruebas contundentes, como el lugar donde se hallaba cuando fue intervenida la droga, el vehículo en que viajaba, la no justificación del viaje,etc. etc., dieron base al Tribunal de instancia para concluir sobre la indubitada participación en los hechos que se le imputan".

Recordando la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.850/2002, de 3 de diciembre de 2002 ,que: "no es requisito imprescindible para la existencia de prueba de cargo lícita y razonablemente suficiente, en esta clase de delitos contra la salud pública, el hallazgo de la droga correspondiente",si hay otros indicios plurales y unívocos de la actividad delictiva, como ocurre en este caso.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, en el sentido de tener a este acusado por autor de expresado delito contra la salud pública.

DÉCIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuesto primero, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Teodoro, en concepto de autor.

Los hechos en que basa el Ministerio Fiscal su acusación contra este procesado, testificalmente acreditados, son los siguientes:

"6.Día 10 de noviembre de 2021.

Iván realiza un viaje a la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca) donde se reúne con Marco Antonio, los cuales regresan a Madrid formando una caravana como medida de seguridad.

En cabeza y actuando de lanzadera circulaba Marco Antonio en un vehículo Renault Scenic matrícula NUM076 y detrás iba Iván en su vehículo Kia Xceed NUM057.

A su llegada a Madrid, Marco Antonio se queda en una glorieta de acceso al barrio de Vallecas dando varias vueltas, mientras Iván continúa hasta una gasolinera Galp en la Avenida de Mayorazgo, donde se sitúa en los boxes de lavado de coches y mantiene una reunión discreta con Teodoro que llega junto con otra persona que no fue identificada, en un BMW matrícula NUM077 y que hace entrega a Iván de una bolsa, mientras Iván le da a cambio varios billetes, guardando la bolsa en el maletero.

Posteriormente Teodoro se introdujo en el coche de Iván durante media hora en la que estuvieron usando sus móviles, abandonando la estación de servicio a las 21:29 horas, dirección Villa de Vallecas, realizando durante el trayecto varias vueltas en glorietas y paradas en calles poco transitadas sin ningún sentido".

"27.El día 2 de mayo de 2022,se produce transporte organizado por Iván, desde la localidad de Villamayor de Santiago a la DIRECCION012, en el que participa Gabino. (...)

De esta manera Gabino recogió a Teodoro en su domicilio sito en la DIRECCION001, de Madrid, y juntos fueron a Villamayor de Santiago, donde a la altura de la Calle Miguel Hernández esquina con Paseo Imperial, les espera Marco Antonio, el cual hace entrega a Teodoro una furgoneta marca Peugeot, modelo Expert, con matrícula NUM092 la cual tenía hecho un compartimiento oculto para trasladar la sustancia estupefaciente, que conduce Teodoro de vuelta a Madrid. En el trayecto Gabino circula delante a una distancia de seguridad y Teodoro detrás, portando la sustancia estupefaciente.

Antes de la llegada, Iván llama a Gabino y le dice "cuando llegue a la zona haces que el amigo se meta a la puerta que le he dicho" y "usted afuera pendiente".

Cuando llegan a la DIRECCION012, a la altura del número NUM028- NUM093, Teodoro introduce la furgoneta Peugeot Expert matrícula NUM092 en el aparcamiento del número NUM093, siendo recibido por Iván que le abre la puerta del garaje y le da indicaciones de dónde ir, quedando en el exterior Gabino haciendo labores de vigilancia, tal y como le indicó Iván. En el interior del aparcamiento se encuentra este último, donde se produce el intercambio. (...)

Una vez descargada la furgoneta, el Opel Corsa con Gabino y la furgoneta con Teodoro regresan a la localidad de Villamayor de Santiago.

Allí se introducen en el interior de un recinto de naves sita en DIRECCION029, propiedad de un familiar de Marco Antonio".

"28.El día 11 de mayo de 2022 el vehículo fue utilizado por Teodoro en un nuevo transporte, que replica la transacción anterior.

En esta ocasión, Iván llega acompañado a la DIRECCION012 del mismo varón desconocido que le acompañaba en la transacción del pasado 2 de mayo.

Allí se reúnen con Beatriz, que les acompaña al garaje de la finca donde aparece nuevamente la furgoneta Peugeot Expert con matrícula NUM092, conducida por Teodoro".

Esto es, que resultó acreditado que este acusado, Teodoro, se reunió con el investigado, Iván, distribuir de cocaína; que aquél participó en viajes, en convoy y adoptando medidas de seguridad, de transporte de droga; que dicho Sr. Teodoro, en los viajes del 2 y 11 de mayo de 2022, era en concreto el conductor del vehículo furgoneta alterado con un compartimiento oculto para transportar la sustancia estupefaciente; y que esa furgoneta alterada fue finalmente hallada e incautada en el registro practicado en el domicilio de Marco Antonio, distribuidor de cocaína, sito en la DIRECCION034, de la localidad de Villamayor de Santiago, Cuenca.

Todo ello, puesto en relación entre sí, prueba sin dejar lugar a dudas, a criterio del Tribunal, la actividad delictiva de este acusado, Teodoro, en las fechas indicadas, de posesión y transporte de cocaína para el tráfico, esto es, para su distribución a terceros; por todo lo que se le ha tenido por autor del expresado delito contra la salud pública.

UNDÉCIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Romeo, en concepto de autor.

Los hechos en los que basa su acusación el Ministerio Fiscal respecto de este procesado son los siguientes:

"15.El día 28 de marzo de 2022,se inicia una cadena de llamadas entre Valentín y Romeo, en las que Romeo le pregunta a Valentín si ha recargado porque un tal Nicanor le ha pedido medio kilo pagado, quedando en verse al día siguiente.

El 29 de marzo de 2022, Romeo se presenta en el domicilio de Valentín sito en la DIRECCION006, vivienda también de los padres de Valentín y éste le indica el número del portal y el piso".

"19.El día 5 de abril de 2022, Valentín recibe llamada de Romeo,

en la que Valentín le recuerda que le debe dos mil setecientos (2.700 euros), Romeo le pregunta que si le da lo que le debe, le recarga 'Dry' (tipo de hachís), Valentín le dice que se lo deja a tres (3.000 euros) y Romeo contesta que mañana le sube lo que le debe".

"22.El día 10 de abril de 2022, Valentín recibe llamada de Romeo,

en la que Valentín le pide dos mil setecientos (2700 euros) de Dry (hachís) que le debe Romeo y que necesita para cerrar la cuenta.

Romeo le dice que ya los tiene, a lo que Valentín responde que se pase entonces y le enseña una "cosa" que se va a bajar, "unos porros de Dry" (nuevo producto de "hachís")".

"27.(...) 8 de mayo de 2022,en que Valentín recibe llamada de Romeo, y éste le pide dos variedades de hachís (5 de las piratas y 2 de Louis Vuitton ya está hermano)".

En acreditación de esta imputación, el Ministerio Fiscal aporta como documental las siguientes conversaciones telefónicas, mantenidas entre Valentín y Romeo:

Día 28-3-2022, con inicio a las 19.09 horas.

" Romeo: Dime, hermano.

Romeo: ¿Dónde estás?

Valentín: Estoy en mi pueblo.

Romeo: Hermano, pero si habías dicho que tenía que subir a Madrid a verte hoy.

Valentín: A mí no, Chato' a pagarle.

Romeo: ¿Qué dices, cabrón?

Valentín: Claro.

Romeo: ¿Por qué no me dices que es Chato' y no a ti?

Valentín: Pues porque yo no soy.

Romeo: Yo pensé que era a ti, cabronazo.

Romeo: Vale, hermano, escucha: ¿has recargado o no has recargado?

Valentín: Tú tranquilo.

(...)

Romeo: ¿Qué sólo hay un ...? ¿Qué sólo hay un K?

Valentín: Que no, que tú tranquilo.

Romeo: No, hermano, escúchame, que me ha pedido medio pagado el Nicanor, tronco.

Valentín: Pues pregúntale al 'Novo' si le queda,no lo sé si le quedará o qué.

Romeo: Venga, vale, brother, venga, vale, ahora llamo yo al ' Chato'.

Valentín: Yo mañana voy. (...)".

Día 30-3-2022, con inicio a las 14.55 horas.

Valentín: Bro.

Romeo: Buenas tardes, hermano.

Valentín: ¿Qué tal?

Romeo: ¿Qué dices? ¿Qué pasa?

Valentín: Que, a ver, bro, tengo que ir a Jaén y volver y viene el ' Chato' también, ¿eh?

Romeo: ¿Dónde vas? ¿Dónde vas?

Valentín: A Jaén.

Romeo: No jodas.

Valentín: Sí, bro.

Romeo: Entonces, ¿hoy no está eso?

Valentín: Sí, saldré sobre las tres. Seis, nueve, va a ser muy difícil, bro, ya para mañana.

Romeo: Vale, hermano, pero una pregunta: ¿qué sello tienen?

Valentín; Es que, bro, tú tranquilo, es potente lo que sea,o sea, que no te preocupes.

Romeo: No, hermano, pero si son ... ¿tienen un cogollo dorado?

Valentín: Bro, no lo sé. No.

Romeo: Vale escucha bien lo que te voy a decir, Valentín, por favor, confía en este morito, si tienen un cogollo dorado, bájame mañana los cinco melones que te he dicho,¿vale?

Valentín: Yo qué sé, brother.

Romeo: ¿Qué?

Valentín: Yo que sé, mañana tú tranquilo que te voy a dar algo bueno y que valga.

Romeo: Ya, hermano, pero es que mañana va a ser jueves y habíamos quedado en el lunes, papi.

Valentín: ¿Y qué? Esto no está estipulado, brother, qué quieres que te diga.

Romeo: Vale, jefe, ya está, no quiero que me des explicaciones, hermano, sólo ...

Valentín: Es que, tú piensa con la cabeza.

Romeo: Pero me garantizas que no te olvidas de mí, ¿no?

Valentín: Claro que no.

Romeo: Vale, pues ya está, hermano, que este morito no puede estar perdiendo el tiempo, que ya sabes cómo estoy, hermano, tengo que ir para arriba, coño.

Valentín: Venga.

Romeo: Venga, hermano, cuídate.

Valentín: Chao".

Día 5-4-2022, con inicio a las 15.07 horas.

Valentín: ¿Dime?

Romeo: ¿A cuánto una tabla de dry pagada?

Valentín: Te falta por pagarme.

Romeo: Déjamelo a 3.

Valentín: Faltaba 2.700.

Romeo: Y los voy a sacar hoy o mañana.

Valentín: Vale, pues cuando te los saques me los da.

Romeo: ¿Y me recargas dry entonces?

Valentín: Sí.

Romeo: Vale, si te doy 2.700, ¿cuánto me recargas de dry?

Valentín: Te lo dejo a 3.

Romeo: Escucha, mañana te subo los 2.700, ¿vale?"

Día 10-4-2022, con inicio a las 22.38 horas.

(...) Valentín: Sí, que antes de irme esta semana, me entregas el dinero.

Romeo: Ah, vale, yo te subo algo, ¿cuándo te vas a ir?

Valentín: Me dijiste que me ibas a dejar los 2.700 de dry.

Romeo: Sí, brother, lo tengo ya. (...)

Valentín: Pero ¿cuánto tienes?

Romeo: Pues tendré los 2.700 de dry, sí. (...)

Valentín: Y te enseño una cosa que te vas a bajar, unos porros de dry.(...) ".

Día 22-4-2022, con inicio a las 16.34 horas.

(...) Valentín: ¿Cuánto traes?

Romeo: Voy a traerte 2.000, hermano.

Valentín: Entonces no vengas, brother.

Romeo: ¿Eh?

Valentín: No vengas con tan poco. (...)

Valentín: Espérate, mira, ¿qué día te lo di?(...)

Romeo: No, pero no hace ni tres semanas, o sea, son dos semanas, son dos semanas, bro, como quince días, no llega a veinte días, estamos a día 22, ¿no? pues me lo diste el día 2 o 3. (...)

Romeo: Yo en esta semana me he quitado medio solamente,medio me he quitado. (...) Claro, pero la semana pasada me quité dos enteros,pero fiados, claramente y lo voy a cobrar esta semana.(...)

Valentín: Con ese dinero no te voy a dar nada todavía, o sea, me da hasta miedo darte nada.

Romeo: Pero, hermano, que me des blanco no de lo otro.

Valentín: Te daré un poco pero no te voy a dar cien ni de coña.(...)

Romeo: Joder, hermano, dame cien a treinta y cinco. (...)

Valentín: Con lo que tardas conmigo, voy a tener 3.000 euros parados,qué va, qué va. (...) No estoy para estar aguantando aquí un mes esperando a que tú lo termines de vender,brother.

Romeo: No, no, no.

Valentín: Te daré veinte o treinta gramillos,acorde.

Romeo: No, dame, dame cincuenta.(...) Si me das cien yo voy a soltar cincuenta a un chaval. (...) ese chaval se quita veinte todas las semanas. (...)

Valentín: Pero, vamos, que a treinta y cinco es muy barato,¿eh?

Romeo: Brother, que le voy a dejar yo a treinta y ocho al chaval.

Valentín: Ya, ya, es que es muy barato, tío.

Romeo: Que 3.500 en veinte días, no hay más color. (...) yo ya he cerrado el precio contigo y con los demás chavales, si me lo subes se lo tengo que subiry me van a ver que yo no soy serio. (...)".

Día 8-5-2022, con inicio a las 21.11 horas.

(...) Romeo: ¿Mañana me bajas los cinco de piratas?

Valentín: Que sí, pídeselos a éstos ya.

Romeo: No, pero me refiero, ¿me puedes bajar otros dos de Louis Vuitton?

Valentín: Sí, sí puedo, sí.

Romeo: pues vale, eso es lo que te quería pedir, hermano. Cinco de las piratas y dos de Louis Vuitton,ya está, hermano. (...)

Valentín: Si consigues, si consigues que me vuelvan a comprar te subo un punto de lo que me salga a mí todo, y eso (...)".

El contenido de estas conversaciones, interceptadas con autorización judicial y aportadas, como decíamos, como prueba de la acusación al plenario, acredita sin dejar lugar a dudas la actividad de venta de drogas, cocaína y marihuana, a terceros ( Nicanor o 'los chavales' mencionados en las llamadas), desarrollada por este acusado en las fechas antes dichas, en cantidades que exceden con mucho las del autoconsumo, y adquiridas de otro coacusado, Valentín, probadamente suministrador de tales sustancias, como hemos visto en el precedente Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, en el sentido de tener a este procesado, Romeo, por autor del expresado delito contra la salud pública.

DUODÉCIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuesto segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Adolfo, en concepto de autor.

La parte acusadora atribuye a este procesado la realización de los siguientes hechos:

"10.El día 9 de marzo de 2022, Valentín sale de su domicilio en la DIRECCION005, acompañado de Adolfo y juntos se dirigen a bordo del vehículo de Valentín, Mercedes ML200 con matrícula NUM081, a la localidad de Villarejo de Salvanés (Madrid) donde paran en una finca sita en el CM DIRECCION036, propiedad de la familia de Adolfo.

Tras permanecer en la finca varios minutos, regresan al domicilio de Valentín en la DIRECCION005, donde cambian de vehículo, cogiendo esta vez un Audi A7 con matrícula NUM053, también propiedad de Valentín, y se dirigen de nuevo a la finca de Adolfo en la localidad de Villarejo de Salvanés, pero esta vez por carretera de peaje y a velocidades cercanas a los 200 km/h.

Tras permanecer en la finca unos minutos, se dirigen a un bar de la localidad donde se reúnen con dos individuos.

Tras la reunión se marchan Valentín y Adolfo en su vehículo y los otros dos individuos por sus medios, reuniéndose de nuevo los cuatro en la finca de Adolfo.

Finalmente, salen de la finca, Valentín y Adolfo en el Audi A7 de Valentín, seguidos por uno de los individuos con los que estaban reunidos que se monta en un Seat Ibiza con matrícula NUM082, que pertenece al conductor, que se identifica como el procesado Imanol.

Los dos vehículos formando caravana se dirigen al domicilio de Valentín en la DIRECCION005, circulando en cabeza a modo de 'lanzadera' el Audi A7 de Valentín y detrás el Seat Ibiza que transporta la sustancia estupefaciente.

A las 20:29 horas, llega el Audi A7 a la DIRECCION005, entrando al garaje de la finca de DIRECCION005, mientras que el Ibiza que llegó en primer lugar, estaciona en la misma calle cerca del portal.

Se reúnen los tres varones en la calle y van al establecimiento de alimentación de la esquina de la misma vía a comprar y acceden al domicilio de Valentín.

Más tarde, sobre las 23:25 horas, salen Adolfo y Imanol que se montan en el Seat Ibiza y cogen la carretera de 2022, A-3 dirección Valencia.

El día anterior Iván, realiza una visita a Valentín en su domicilio de DIRECCION005".

"27.(...) Asimismo ese día, se producen varias llamadas entre Valentín y Horacio en las que se constata la continua venta de sustancias estupefacientes por parte de la organización.

En una de ellas, Horacio (' Chato') consulta a Valentín sobre una sustancia que tiene que llevar a Adolfo (¿ Valentín, hay que llevarle eso hoy a Adolfo?) y que irá con Fructuoso, respondiendo Valentín que sí".

"30.El día 12 de mayo de 2022, Valentín llama a Horacio, que le dice que tiene que ir a ver a Adolfo ( Adolfo). Valentín le dice que antes tiene que llevar al ( Cachas) varias tabletas de hachís (vale, pues coges el paquete ése, y todas las tablas que queden de mariposa vale? De mariposa, las bob, de mariposa, sólo mariposa) y 3.000 euros (y se las llevas junto con los 3.000 pavos).

A continuación Horacio dice que tiene que llevar 'pintura' (cocaína) a Villarejo de Salvanés (no, pero a Villarejo yo tengo que llevar pintura también me parece o lo hago ya aquí no?), diciendo Valentín que lo haga con cuidado (sí, pero cerrarlo bien, con mucho cuidado).

Esa misma tarde, en la furgoneta Mercedes Viano NUM059, Horacio y Fructuoso se dirigen al domicilio de Adolfo, en la localidad de Villarejo de Salvanés, donde permanecen treinta minutos".

"34.El día 30 de mayo de 2022,se produce una cadena de llamadas entre Valentín, Horacio, Fructuoso y Adolfo, en las que se confirma la venta de cocaína y hachís de forma regular por parte de Valentín a Adolfo.

A las 16:41 horas, Valentín le dice a Horacio que le lleve a Adolfo ( Adolfo) dos kilos ("sí, llévale dos kilos del semi Dry ése"). Horacio le dice que vale y le comenta que lo que le trajeron del 'gafas' es todo 'Dry', Valentín pregunta cuánto hay en la caja, Horacio contesta que "10 kilos" y que hoy le han traído otros 3 kilos de 'dry' (sustancia referida a hachís).

A las 16:47 horas, Valentín llama a Adolfo y le comenta que ahora le lleva el "hachís" Chato', pero que no exija.

De esta forma Fructuoso en la furgoneta anteriormente citada, Mercedes Viano NUM059, le llevó la sustancia estupefaciente a la localidad de Villarejo de Salvanés a las 17:51 horas, donde vive Adolfo.

A las 19:25 horas, Horacio continúa diciendo lo que ha dicho Adolfo sobre la calidad de la sustancia ("me ha dicho el Adolfo que está de flipar. Entonces le doy cinco y me cojo el comercial que me dé, ¿no?").

Valentín le pregunta si se ha arreglado con Adolfo por la discusión que habían tenido, Horacio dice que sí que no pasa nada,

Valentín le pregunta que entonces por qué le pone verde a él, Horacio le comenta lo que dice Adolfo "Yo que sé, Valentín yo que sé... si es que dice que yo lo hago todo ... es que no sé qué ...", contestando Valentín "pues le parecerá poco que tenga siempre cocaína ahí no te jode... ".

Y en acreditación de ello, se presenta como prueba documental la transcripción de unaconversación telefónica mantenida entre Adolfo y Valentín el 30-5-2022, con inicio a las 16.39 horas y finalización a las 16.41 horas:

(...) Adolfo: Acabo de hablar con Chato', me dice que para mañana. Mañana yo no los quiero. Vamos, que es para el del Santacruz,llevo dos semanas y me dice ...

Valentín: ¿El qué?

Adolfo: Que me dice que no, que no viene. Que mañana. Y a mí me llama el del Santacruz, lleva ya dos semanas,mira, que le den por culo al del Santacruz y al otro. (...)

Valentín: ¿Y yo qué quieres que te diga?

Adolfo: Oye, trae esto. Sí, sí, espérate. Oye, que no está. Oye, que ... que ya me dice que es mañana. ¿Qué hago yo con el de Santacruz que he quedado a comer?

Valentín: No sé. ¿Qué es lo que quieres que yo haga ahora mismo?

Adolfo: No sé. Eh, vamos. Que lo traiga, que lo traiga, que es que son dos semanas vacilando al chaval,yo ya no sé ni qué decir ni qué hacer ni como, ni cómo hacer, ¿sabes? Es que lo sabía él.

Valentín: ¿Cuánto es lo que quieres?

Adolfo: Pues ...

Valentín: ¿Eh?

Adolfo: Échale 2.

Valentín: ¿2 kilos?

Adolfo: Sí, ya está.

Valentín: ¿De dry?

Adolfo: Sí, bueno. De esa, del ...

Valentín: Venga.

Adolfo: Venga, tío. Es que yo con los otros no puedo luchar ya más. Son dos semanas.

Valentín: ¿Eh?

Adolfo: Que llevo dos semanas dándoles largas.

Valentín: Vale, pero no te pongas tan tonto y piensa que hay más gente, tío".

Y de la conversación telefónica mantenida inmediatamente a continuaciónentre Valentín y Horacio ( Chato') el mismo día 30-5-2022, con inicio a las 16.41 horas y finalización a las 16.46 horas:

Horacio: ¿Sí?

Valentín: ¿Por qué le hablas mal al Adolfo otra vez, tío?

Horacio: El que me habla mal es a mí, macho, yo no he hablado a nadie mal, es él.

Valentín: Hablas mal, Chato.

Horacio: Vale, pues he sido yo el que hablo mal, coño. Me estás llamando tú ... Bueno, vale, pues le hablo mal. (...)

Horacio: Oye, esto es dry. Esto es dry, pone 'Superdry'.

Valentín: Pero ...

Horacio: 'Superdry' pone.

Valentín: ¿En lo que te ha traído el Cachas?

Horacio: No, no, lo de la caja, lo de la caja. Lo que trajo el Cachas el otro día, lo de la caja es 'Superdry'.

Valentín: Pero, ¿qué caja? ¿La que ha traído ahora?

Horacio: La que me trajo el otro día, coño.

Valentín: No, ¿la que te han traído ahora, dices?

Horacio: Ahora me ha traído una bolsa, una bolsa. Me ha traído una bolsa con ... y esto que es dry también, esto es dry. Esto es todo dry. Todo, todo.

Valentín: Vale, escucha, ¿le puedes llevar por favor al Adolfo eso?

Horacio: vale, pues entonces si voy al Adolfo no voy al otro lado.

Valentín: ¿A qué otro lado?

Horacio: Al Geronimo.

Valentín: Pero, vamos a ver, ¿pero tú que te crees? ¿Qué te voy a mandar antes al Geronimo que al Adolfo? (...)

Horacio: Bueno, vale. ¿Cuánto hay que llevarle al Adolfo?

Valentín: Lo que te pida.

Horacio: Vale.

Valentín: Creo que son 2 kilos.

Horacio: Pero es dry lo que tengo.

Valentín: Sí, llévale 2 kilos del semi-dry ése.Y ahora llamas al Cachas.

Horacio: ¿Cómo el semi-dry ése?

Valentín: Va, que me he equivocado.

Horacio: Aquí en la caja pone Superdry todo.

Valentín: Sí. La bolsa que te ha traído nueva, ¿no?

Horacio: No, no, de la bolsa no, la caja.

Valentín: Vale.

Horacio: La bolsa la ha traído. Me imagino que no es el Cachas el que me ha traído la caja, ¿eh? (...)

Horacio: El gafas me trajo la caja. (...)

Horacio: Hoy un chaval jovencito con un Golf plateado. (...)

Horacio: Ah, pues entonces son los del gafas, los que me han traído todo. Pues esto es todo dry, macho.

Valentín: Pero, ¿dry, dry?

Horacio: Sí, todo. Todo es dry, todo" .

Y, aunque como veremos más adelante, el Tribunal no ha considerado que la reunión producida el día 9 de marzo de 2022 entre Valentín, Adolfo y Imanol (apartado 10 del relato de hechos de la acusación) constituyera un acto de preparación del tráfico de drogas, pudiendo deberse tan sólo a un encuentro para ver determinado partido de fútbol en casa de Valentín, sí ha tenido el Tribunal por acreditada sin dejar lugar a dudas, en base a dichas dos llamadas, inequívocas y muy significativas, la dedicación del acusado, Adolfo, a la distribución y venta de hachís a terceros.

Habiendo declarado este procesado en el juicio que: "(el día 9-3-2022) El partido lo vieron en su casa (de Valentín), en la DIRECCION005", " Imanol también estaba, cuando acabó el partido se fue con Imanol a casa", "ese día no intercambió nada con Valentín", "consume hachís y heroína desde que tenía 16 años".

Sin embargo, debe decirse, con respecto a estas últimas manifestaciones, que tanto las referencias a un tercero (el 'chaval' del Santacruz que llevaba dos semanas esperando) como por la cantidad de hachís que pide a Valentín (2 kilos), claramente preordenada al tráfico y excesiva para autoconsumo, es claro que la finalidad de esa sustancia esa su distribución por precio o venta a terceros.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado por autor del expresado delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud.

DECIMOTERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que son responsables los acusados, Fructuoso y Horacio, en concepto de autores.

Así, a criterio del Tribunal, resultó acreditado en el plenario que estos procesados, durante el periodo de tiempo comprendido de finales de marzo a finales de mayo del año 2022, se dedicaban de manera habitual a actividades de narcotráfico, esto es, de distribución de sustancias estupefacientes (cocaína, hachís) a terceros.

Esto quedó testifical y documentalmente acreditado en el juicio, al ratificar los policías investigadores los informes de vigilancias y seguimientos realizados, y por el contenido de las conversaciones intervenidas y aportadas como prueba al plenario, la participación de estos procesados, junto con otros investigados (principalmente, con Valentín), en la comisión delictiva, por tenencia, suministro y transporte de droga, en diversas ocasiones, en fechas 30 de marzo de 2022(apartado 16 del mismo relato de hechos), 1 de abril de 2022(apartado 17 del mismo relato de hechos), 2 de abril de 2022(apartado 18 del mismo relato de hechos), 5 de abril de 2022(apartado 19 del mismo relato de hechos), 7 de abril de 2022(apartados 14 y 20 del mismo relato de hechos), 8 de abril de 2022(apartado 21 del mismo relato de hechos), 12 de abril de 2022(apartado 22 del mismo relato de hechos), 13 de abril de 2022(apartado 23 del mismo relato de hechos), 22 de abril de 2022(apartado 25 del mismo relato de hechos), 27 de abril de 2022(apartado 25 del mismo relato de hechos), 4 y 9 de mayo de 2022(apartado 27 del mismo relato de hechos), 12 de mayo de 2022(apartado 30 del mismo relato de hechos), y 30 de mayo de 2022(apartado 34 del mismo relato de hechos).

En la detención de estos acusados,Sres. Fructuoso y Horacio, se incautaron 49'67 gramos de cocaína, con una riqueza media del 79`1 %, y 99'58 gramos de cocaína, con una riqueza media del 78'6 %.

En el registro practicado con autorización judicial en el domicilio de Fructuoso, sito en la DIRECCION024, de Madrid (véase acta de fecha 15-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 6 de Madrid, páginas 214 y 215, Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación), se hallaron:

- Una caja, que contenía 12 billetes de 10 euros; 30 billetes de 20 euros, y 28 billetes de 50 euros.

- 2 placas de hachís.

- 1 placa de hachís.

- 1 bolsita de plástico, que contenía una sustancia de color blanco que dio un resultado de positivo a cocaína en el narcotest.

- 4 bolsitas de plástico, que contenían una sustancia de color blanco que dio un resultado de positivo a cocaína en el narcotest.

- Bolsitas de plástico transparente.

- Báscula de no precisión.

- 3 placas de hachís.

- 16 bolsitas que contenían hachís.

Una vez pesadas y analizadas las sustancias incautadas en ese domicilio por el laboratorio oficial, resultaron ser:

- 93'02 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43'8 %.

- 95Ž12 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 34'1 %.

- 70'17 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 40'8 %.

- 0'63 gramos de cocaína, con una riqueza media del 76'9 %.

- 3'72 gramos de cocaína, con una riqueza media del 77'6 %.

- 92'46 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43'7 %.

- 185'7 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 36'4 %.

- 17'71 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 43 %.

Habiendo sido hallado, en registro practicado con autorización judicial en el domicilio del acusado, Horacio, sito en la DIRECCION023, de Madrid (véase acta de fecha 15-6-2022 de la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, folio 213, Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación), lo siguiente:

- Una báscula tipo Tanita, marca DV Tech.

- Otra báscula, tipo Miniscale.

- Una bolsa de plástico, con un envoltorio plástico con una pastilla de hachís, con la marca 'provus', con peso de unos 95 gramos.

- 1 pastilla de hachís, abierta, con un peso de 90 gramos.

- Otra pastilla de hachís, con un peso de 116 gramos.

- Otra pastilla de hachís, con un peso de 112 gramos.

- Otra pastilla de hachís, con la marca 'Chanel', con un peso de 94 gramos.

- 1 envoltorio con tres pastillas, con la marca 'Superdry', y un peso de 220 gramos.

- 1 envoltorio marrón, con 5 pastillas de hachís, y un peso de 500 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís y un peso de 502 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís y un peso de 520 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís y un peso de 507 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís y un peso de 504 gramos.

- 1 envoltorio con 5 pastillas de hachís y un peso de 505 gramos.

- 1 envoltorio con una pastilla fragmentada, con la marca 'Urban', y un peso de 106 gramos.

La sustancia incautada en ese domicilio, una vez pesada y analizada por el laboratorio oficial de Farmacia, resulto ser:

- 85Ž77 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42 %, y un precio en el caso de su venta por kilogramos de 176'04 euros.

- 92'92 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42'4 %, y un precio en el caso de su venta por kilogramos de 190'72 euros.

- 5'08 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42'6 %, y un precio en el caso de su venta por kilogramos de 10'41 euros.

- 189'43 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 42'6 %, y un precio en el caso de su venta por kilogramos de 388'81 euros.

- 93'55 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 27'4 %, y un precio en el caso de su venta por kilogramos de 192'01 euros.

- 3.145'73 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 44'3 % y un precio en el caso de su venta por kilogramos de 6.456'79 euros.

- 91'94 gramos de resina de cannabis, con una riqueza media del 38'3 % y un precio en el caso de su venta por kilogramos de 188'71 euros.

Por todo lo que, puesto en concordancia entre sí, se ha tenido por acreditada la autoría por parte de estos procesados, Fructuoso y Horacio, del referido delito contra la salud pública, del artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal.

DECIMOCUARTO.- Considera el Tribunal que no ha resultado suficientemente acreditada en el juicio la coautoría, por parte del procesado, Claudio , del grave delito contra la salud pública de que viene acusado éste.

Así, tras la práctica de la prueba en el plenario, el Ministerio Fiscal no modificó el relato fáctico de su escrito de conclusiones provisionales, elevando dicho relato a definitivo, sin ampliar o clarificar la concreta conducta activa de coautoría en el delito contra la salud pública por la que solicita la condena de este acusado.

En efecto, y como resaltó la defensa de este procesado en su informe oral en el juicio, la única referencia al mismo en el relato de hechos por el que se formula acusación, tras una mención inicial a que:

"Como transportistas de la sustancia actuaban Horacio, Fructuoso, Gabino, Abel, Teodoro, Marco Antonio, Imanol, Ambrosio, Claudio", es la siguiente:

"22.El día 10 de abril de 2022, Valentín recibe llamada de Romeo,

en la que Valentín le pide dos mil setecientos (2.700 euros) de Dry (hachís) que le debe Romeo y que necesita para cerrar la cuenta. Romeo le dice que ya los tiene, a lo que Valentín responde que se pase entonces y le enseña una 'cosa' que se va a bajar, "unos porros de Dry" (nuevo producto de 'hachís').

Por otro lado, el día 10 de abril de 2022, Iván se trasladó a la localidad de Villamayor de Santiago (Cuenca) en el vehículo Opel Corsa con matrícula NUM085, para realizar otra transacción, siendo acompañado por Claudio, seguido por el vehículo Renault Scenic con matrícula NUM086 conducido por Gabino, dirigiéndose al nº DIRECCION025, domicilio en el que entra Iván siendo recibido por Marco Antonio, accediendo ambos a la vivienda para salir minutos después y tras hacerle Iván una señal a Gabino para que les siguiera, dirigirse a la DIRECCION026, donde Marco Antonio abre el portón de la nave nº NUM090, accediendo a ella Iván, Marco Antonio y el vehículo Renault Scenic. Tras unos minutos, salen de la nave el vehículo Renault Scenic NUM086 conducido por Gabino, seguido por Iván y Marco Antonio, dirigiéndose ambos hacia la confluencia de la calle Pozo Zamorano con la travesía de Pozo Zamorano, subiendo Iván en el puesto del conductor el vehículo Opel Corsa NUM085, para iniciar la marcha seguido del vehículo Renault Scenic NUM086, dirigiéndose hacia la DIRECCION012 de Madrid. Destino este último relacionado con una visita tres días antes al domicilio de Valentín de la DIRECCION005, por parte de Iván acompañado de un tercer individuo al que recoge en la DIRECCION012. Tratándose del contacto previo en el que Iván le mostró la sustancia estupefaciente al comprador, que Valentín guarda en su domicilio. Tanto el vehículo Renault Scenic NUM086, como su conductor Gabino,

que acompañan a Iván en esta ocasión, ya le habían acompañado el día 4 de abril realizando la misma función, transportar la sustancia estupefaciente (vehículo caleta), desde la localidad de Villamayor de Santiago hasta el lugar de entrega.

Esta localidad es el lugar donde la organización criminal guarda la sustancia estupefaciente, custodiada por Marco Antonio".

Habiendo declarado en el juicio este acusado que: "no ha participado en nada" del delito del que se le acusa.

Ciertamente, el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM129, explicó en el plenario que: "En estas reuniones, Iván procura ir acompañado. Ellos saben que el principal problema no somos nosotros es que puedan sufrir vuelco por otras personas que se dedican a tráfico de drogas y va siempre acompañado para darse seguridad", y que: "Esto vuelve a ocurrir el 11 de mayo, un viaje a Huesca de Valentín y no lo podemos cubrir, pero los balizamientos nos permiten ubicarlos. Hay movimientos por Villamayor de Santiago y DIRECCION012, vemos que se reproduce igual. Espera Claudio y Iván ... Nos queda bastante claro que Villamayor de Santiago es un lugar de ocultación de la sustancia estupefaciente que está bajo la responsabilidad y custodia de Marco Antonio", "Hay más viajes; en mayo, día 19, es un viaje también significativo, va Iván delante con un coche de alquiler y detrás va Montserrat. Salen de la DIRECCION012 y terminan en lo que entendemos es otra entrega, y finalmente, cuando se explota la operación que detenemos a Montserrat, Iván sale de su domicilio le acompaña Agueda, Claudio, se dirigen a DIRECCION012, entra solo Iván, a los pocos minutos sale y se marchan en el vehículo", "No teníamos constancia de que Claudio tuviera antecedentes por tráfico de drogas ni por nada en nuestro país", "No tenemos ninguna intervención sobre él ( Claudio) ni tampoco que tengamos conocimiento que hubiera podido ser alguno de los desconocidos que habla por ejemplo con Iván", "El día 14 junio ya hay muchas vigilancias en que se ve a esta persona ( Claudio). Viajes desde Villamayor de Santiago, varias entregas de sustancia estupefaciente que colabora con Iván en el transporte y recepcionándolas. No tenemos una identificación positiva con él hasta los días posteriores. El hecho de tardar el primer motivo es que no le tenemos identificado y esta operación estamos 4 días trabajando sin parar para poder hacer los registros, fase documental, sustancias, no tenemos recursos y es a partir de este momento cuando podemos centrarnos en estas coletillas. Él es alguien que colabora y no tenemos identificado. Cuando tenemos recursos y tiempo le identificamos y le detenemos", "Él va en el interior del vehículo, los viajes de Villamayor de Santiago acompaña a Iván, es Iván el interlocutor y la sustancia estupefaciente va en otro vehículo. Él acompaña. Luego cuando recepcionan en la DIRECCION012 hasta en dos ocasiones él está y activamente participa. Abren la entrada al parking y da paso al vehículo y él está dando paso al vehículo".

Y el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM130, que: "el 7 de abril de 2022 ... Al rato apareció Iván en un Uber con Claudio. Creo que estuvieron muy poco tiempo, entraron, subieron, bajaron".

Y el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM131, que: "Estábamos vigilando en el domicilio de Iván y vimos salir el coche, iba Agueda, Claudio que en ese momento no conocíamos.Fuimos hasta la DIRECCION012 y Iván entró en la finca y los otros dos quedaron en el coche","El 14 de junio de 2022 iban los tres en el vehículo, Agueda, Claudio y Iván", "Se que conducía Iván y los otros dos no sé quién iba delante y quién detrás, iban los NUM072".

Pero considera el Tribunal que de esta actuación, ocasional, de mero acompañamiento de este acusado al procesado, Iván, no puede tenerse por acreditada la participación consciente y voluntaria de aquél en la actividad de narcotráfico, con una aportación esencial a los elementos nucleares del tipo y con dominio del hecho, que es lo que configuraría su coautoría del grave delito doloso contra la salud pública que se le imputa; no participando (a excepción de en una poco significativa conversación de 30-3-2022, a las 21.49 horas) ni aludiéndose al mismo en ninguna de las conversaciones telefónicas intervenidas y aportadas como prueba documental por el Ministerio Fiscal al plenario, como destacó su defensa en su informe oral, ni habiéndole sido hallada en su poder sustancia estupefaciente alguna tras su detención.

Por todo lo que el fallo a dictar respecto de este enjuiciado, Claudio, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría del grave delito contra la salud pública de que viene aquí acusado el mismo.

DECIMOQUINTO.-Por similares razonamientos a los expresados en el precedente Fundamento de Derecho de esta resolución, considera el Tribunal que tampoco ha resultado suficientemente acreditada en el juicio la coautoría, por parte del procesado, Imanol , del grave delito contra la salud pública de que viene acusado éste.

Así, el Ministerio Fiscal, en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, explicó que mantenía la acusación respecto de este enjuiciado en base a una vigilancia, en la que se le habría visto integrarse en una caravana que se dirigió al domicilio del procesado, Valentín, en la DIRECCION005, de Madrid.

Y, en efecto, la única referencia a este enjuiciado en el relato de hechos por el que se formula acusación, tras una mención inicial a que:

"Como transportistas de la sustancia actuaban Horacio, Fructuoso, Gabino, Abel, Teodoro, Marco Antonio, Imanol, Ambrosio, Claudio", es la siguiente:

"10.El día 9 de marzo de 2022, Valentín sale de su domicilio en la DIRECCION005, acompañado de Adolfo y juntos se dirigen a bordo del vehículo de Valentín, Mercedes ML 200 con matrícula NUM081, a la localidad de Villarejo de Salvanés (Madrid) donde paran en una finca sita en el DIRECCION020, propiedad de la familia de Adolfo.

Tras permanecer en la finca varios minutos, regresan al domicilio de Valentín en la DIRECCION005, donde cambian de vehículo, cogiendo esta vez un Audi A7 con matrícula NUM053, también propiedad de Valentín, y se dirigen de nuevo a la finca de Adolfo en la localidad de Villarejo de Salvanés, pero esta vez por carretera de peaje y a velocidades cercanas a los 200 km/h.

Tras permanecer en la finca unos minutos, se dirigen a un bar de la localidad donde se reúnen con dos individuos.

Tras la reunión se marchan Valentín y Adolfo en su vehículo y los otros dos individuos por sus medios, reuniéndose de nuevo los cuatro en la finca de Adolfo.

Finalmente, salen de la finca, Valentín y Adolfo en el Audi A7 de Valentín, seguidos por uno de los individuos con los que estaban reunidos que se monta en un Seat Ibiza con matrícula NUM082, que pertenece al conductor, que se identifica como el procesado Imanol.

Los dos vehículos formando caravana se dirigen al domicilio de Valentín en la DIRECCION005, circulando en cabeza a modo de 'lanzadera' el Audi A7 de Valentín y detrás el Seat Ibiza que transporta la sustancia estupefaciente.

A las 20:29 horas, llega el Audi A7 a la DIRECCION005, entrando al garaje de la finca de DIRECCION005, mientras que el Ibiza que llegó en primer lugar, estaciona en la misma calle cerca del portal.

Se reúnen los tres varones en la calle y van al establecimiento de alimentación de la esquina de la misma vía a comprar y acceden al domicilio de Valentín.

Más tarde, sobre las 23:25 horas, salen Adolfo y Imanol que se montan en el Seat Ibiza y cogen la carretera de 2022, A-3 dirección Valencia.

El día anterior Iván, realiza una visita a Valentín en su domicilio de DIRECCION005".

Pero no consta acreditado el que, como mantiene la parte acusadora, "Seat Ibiza con matrícula NUM082, que pertenece al conductor, que se identifica como el procesado Imanol ... el Seat Ibiza que transporta la sustancia estupefaciente".

Alegando la defensa de este acusado, en su informe oral, que: "Van a casa de Valentín para ver (el partido de) la Champions, jugaba el Real Madrid" (y ciertamente, el 9 de marzo de 2022, de 21 a 22.52 horas, se desarrolló el partido de octavos de final de la Champions League de fútbol, entre el Real Madrid y el PSG).

Habiendo declarado este procesado en el juicio que: "Quedaron a tomar algo en un bar de Villarejo, él vive allí. Fueron a casa de Valentín a ver el partido", "cuando terminó el partido se fueron de casa de Valentín", "no le llamó la Policía, no le han detenido ni cacheado nunca, ni le han hecho ningún registro en su casa ni vehículo", "en casa de Valentín no intercambiaron nada, ni en el bar", "consume cocaína y hachís".

Reiterando el mismo, al hacer uso de su derecho a la última palabra en el plenario, que: "Sólo vieron un partido, no entiende por qué está aquí".

Y, si dejamos a un lado la sospecha, no corroborada por medio probatorio alguno, de la parte acusadora de que en esta ocasión en el vehículo conducido por el Sr. Imanol se transportaba droga, de esta única actuación de este procesado no puede tenerse por acreditada la participación consciente y voluntaria de aquél en la actividad de narcotráfico desarrollada por el acusado, Valentín, con una aportación esencial a los elementos nucleares del tipo y con dominio del hecho, que es lo que configuraría su coautoría del grave delito doloso contra la salud pública que se le imputa; no participando ni aludiéndose al mismo en ninguna de las conversaciones telefónicas intervenidas y aportadas como prueba documental por el Ministerio Fiscal al plenario, como resaltó su defensa en su informe oral.

Por todo lo que el fallo a dictar respecto de este enjuiciado, Imanol, deberá ser absolutorio, a falta de prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia y acredite sin dejar lugar a dudas su autoría del grave delito contra la salud pública de que viene aquí acusado el mismo.

DECIMOSEXTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuesto primero, del Código Penal, del que es responsable la acusada, Montserrat, en concepto de autora.

Y ello, porque resultó acreditada, sin dejar lugar a dudas, la comisión por la acusada, Sra. Inés, de este delito, al haber sido probada en el plenario su dedicación al narcotráfico, y en concreto, su tenencia de cocaína, droga tóxica que causa grave daño a la salud y de ilícito comercio, para su distribución a terceros.

Así, resultó testificalmente acreditado en el plenario que, después de varios seguimientos y vigilancias, el día 6 de junio de 2022 esta acusada fue sorprendida por las Fuerzas policiales, tras una conducción evasiva de la actuación policial, conduciendo un vehículo, del que era la única ocupante, que tenía un habitáculo no original del automóvil, en la zona de la rueda trasera izquierda, en el que aquélla transportaba cocaína.

Habiendo declarado en el juicio el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM122, Instructor que dirigió la actuación policial, que: "A Montserrat la detuvieron el 14 de junio de 2022; en junio de 2022 ya hay muchas vigilancias en las que aparece con Iván (a su criterio) colaborando en el transporte de sustancias, recepcionándolas, etc.".

Y el testigo, policía nacional con carnet profesional número NUM123, que: "Él siguió a Montserrat" , "En la última vigilancia, el 14 de junio de 2022, se detuvo a Montserrat", "Siguieron el vehículo de Montserrat" , "Los guías caninos marcaron positivo en el vehículo" , "Encontraron sustancia en un habitáculo del vehículo cerca de la rueda", "Entró en el garaje acompañado del policía nacional NUM130" ; el testigo, policía nacional con carnet profesional número NUM130, que: "Le hacen señas a Montserrat para que deje lo que está haciendo, encuentran un paquete de un kilo que da positivo a cocaína" , "El 14 de junio de 2022 le incautaron a Montserrat un kilo de cocaína"; y el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM132, que: "Inspeccionaron el vehículo, encontraron el paquete detrás de la rueda", "era una caleta, una zona no originaria del vehículo, estaba manipulada para hacer hueco", "Avisaron y se hicieron cargo del paquete; él no sacó el paquete, no lo tocó" .

El contenido del paquete encontrado al tiempo de la detención de esta procesada, en el interior de un compartimiento no originario del vehículo que conducía, resultó ser, una vez pesado y analizado por los peritos de Farmacia, cocaína, con un peso de 996'18 gramos y una riqueza media del 70'5 %, y con un precio en el caso de su venta por kilogramos en el mercado ilícito de 35.872'83 euros.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a esta acusada, Montserrat, por autora del expresado delito contra la salud pública, del artículo 368, párrafo primero, supuesto primero, del Código Penal.

DECIMOSÉPTIMO.-No ha resultado suficientemente probada, a criterio del Tribunal, la coutoría por las enjuiciadas, Beatriz y Inés , del grave delito contra la salud pública que les atribuye a éstas la parte acusadora.

Así, según se desprende del relato fáctico del Ministerio Fiscal, la acusación contra las Sras. Inés y Beatriz viene basada en lo siguiente:

" Montserrat, persona que guardaba en su domicilio parte de la sustancia y también la transportaba para su venta, ayudada por Beatriz y Inés. (...)

28. El día 11 de mayo de 2022 el vehículo fue utilizado por Teodoro en un nuevo transporte, que replica la transacción anterior. En esta ocasión, Iván llega acompañado a la DIRECCION012 del mismo varón desconocido que le acompañaba en la transacción del pasado 2 de mayo. Allí se reúnen con Beatriz, que les acompaña al garaje de la finca donde aparece nuevamente la furgoneta Peugeot Expert con matrícula NUM092, conducida por Teodoro.

Beatriz, resideen la DIRECCION030, Madrid, junto con su madre, Montserrat. (...)

29.- Día 24 de mayo de 2022.

Iván se desplazó en su vehículo hasta la DIRECCION030, donde recogió a Montserrat dando una vuelta a la manzana y volviéndola a dejar. Todas estas reuniones y viajes desde la localidad de Villamayor de Santiago hasta la DIRECCION012, evidencian que en esta última dirección tiene lugar la ocultación de la sustancia estupefaciente con la que trafica la organización, donde residen Montserrat y su hija Beatriz. (...)

35.- Día 6 de junio de 2022. (...) En ese momento Montserrat, Beatriz y Inés, bajaron al garaje y manipularon los bajos del coche para subir al mismo Montserrat mientras que las otras dos volvían a los ascensores" .

Sin embargo, esta esporádica presencia de estas acusadas durante algunos de los hechos (y en el caso de Inés, en una única ocasión, según el propio relato de la parte acusadora), testificalmente acreditada en el plenario (véase declaración juicio del testigo, policía nacional NUM123, referente a que: "Subió Montserrat con dos hijas, las hijas vigilaban alrededor del vehículo, Montserrat estaba manipulando ..."), no puede por sí sola justificar la condena de las mismas como coautoras del grave delito contra la salud pública imputado.

Así, debe resaltarse que de las numerosas vigilancias policiales realizadas se desprende que en la mayoría de las ocasiones la acusada, Montserrat, actuaba sin la compañía de su hija y de su sobrina; no habiendo sido vistas éstas realizando acto nuclear alguno del tipo delictivo, y no habiendo sido incautada en poder de ninguna de ellas, al tiempo de su detención, sustancia estupefaciente alguna, ni ningún efecto del que pudiera desprenderse su dedicación activa al narcotráfico.

Y, como expone la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 834/2011, de fecha 20 de julio del año 2011 : "Recordemos que la coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en el concierto de voluntades para llevar a cabo el plan delictivo convenido. Y también precisa del elemento objetivo que consiste en que el coautor participe en la acción típica ejecutando actos de relevanciapara lograr el objetivo común, igual que la cooperación necesaria".

Por todo lo que el pronunciamiento a dictar respecto de estas dos acusadas deberá ser absolutorio, al no haberse practicado, a criterio del Tribunal, prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional a las mismas ampara y acreditar su coautoría del grave delito doloso que se les imputa.

DECIMOCTAVO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuesto primero, del Código Penal, del que son responsables los acusados, Domingo y Andrés, en concepto de autores.

Y ello, porque considera el Tribunal que se ha acreditado en el plenario la actuación conjunta de estos dos acusados, de dedicación a la distribución y venta de sustancias estupefacientes a terceros en el periodo de tiempo objeto de enjuiciamiento; siendo así ambos coautores del expresado delito.

A este respecto, resultan muy significativas como prueba de la actividad conjunta de distribución y venta de drogas a terceros de estos dos enjuiciados, las conversaciones telefónicas de estos interceptadas y aportadas como prueba documental por la parte acusadora; y, en especial, la conversación de fecha 6-4-2022,cuya transcripción obra al folio 608 del Tomo I de la Pieza Separada de Medidas de Investigación, en la que se dice:

" Andrés: ¿Has visto el móvil?

Domingo: Sí, lo he mirado, sí. ¿Pero para quién? ¿Para ti o para quién es?

Andrés: Pues para mi guarda uno y otro para éste.

Domingo: Es que luego, tío, te empiezan a decir unas tonterías que yo no entiendo las tonterías que te dicen, macho.

Andrés: porque ése intenta sacarlo más barato,anda y que te den por culo, le digo, hasta luego, cocodrilo, esto es lo que hay.

Domingo: Es que eso no se lo dan ni a él ni a eso, ¿tú estás loco? 24.

Andrés: Tiene que ser igual.

Domingo: Ahora ha traído otros mejores,también te digo.

Andrés: No, ésta la quiere igual.

Domingo: Es que de ése no sé si queda ya. Es que ése son buenas,tío. Eso no es" .

Y la conversación de fecha 19-4-2022,cuya transcripción obra al folio 758 del Tomo I de la Pieza Separada de Medidas de Investigación, en la que Domingo habla con un tercero:

"Tercero: ¿Te has ido de viaje hoy?

Domingo: Sí.

Tercero: ¿Y todo eso has ganado?

Domingo: Sí.

Tercero: ¿Para ti?

Domingo: ¿Qué?

Tercero: ¿Todo eso es para ti?

Domingo: No, yo me he sacado unos 2.000,creo".

Y la conversación de fecha 23-4-2022,cuya transcripción obra al folio 893 del Tomo I de la Pieza Separada de Medidas de Investigación, en la que se dice:

" Domingo: ¿Qué, has preguntado a éste que cómo va eso?

Andrés: Pues como el culo, eso está más tocado que su puta madre.

Domingo: Por lo menos éste no le ha hecho nada, vamos, eso es como viene de allí.

Andrés: Pues de allí ha venido bien manoseada.

Domingo: Que también te digo que de aquí eso o fue él, fue tu ... éste.

Andrés: Ya, gilipollas de mierda.

Domingo: Yo me callé porque lo rompió porque si no, no me callo.

Andrés: Claro, tío, tú no tocas nada y tal, pues bueno, y fuera, y se trae otro, ¿sabes?, se busca otra cosa.

Domingo: Es que nada más que verlo se notaba,si es que yo cuando lo vi digo: ¡bueno, como está esto!, ¿esto que mierda es?

Andrés: ¿Está él con eso o qué?

Domingo: ¡Qué va! Si no, pues no".

Habiéndose encontrado en el registro practicado con autorización judicial en el domicilio de este procesado, Domingo (véase acta de fecha 16-6-2022, elaborada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid en funciones de apoyo, folios 220 y 221, Pieza Separada de Medidas de Investigación, Tomo II), además de dos básculas no de precisión con restos de cocaína, y otra báscula, y bolsitas y alambre de cierre, cuatro bolsitas, cuyo contenido, tras su pesaje y análisis por el Laboratorio Oficial de Estupefacientes y Psicótropos, resultó ser:

- 0'52 gramos de cocaína, con una riqueza media del 72'7 %, y un precio para su venta por kilogramos en el mercado ilícito de 19'30 euros.

- 17'62 gramos de cocaína, con una riqueza media del 73'5 %, y un precio para su venta por kilogramos en el mercado ilícito de 661'50 euros.

- 15'15 gramos, con un 9'2 % de MDMA y un 40 % de ketamina, y un precio para su venta por kilogramos en el mercado ilícito de 156'76 euros.

- 3'5 gramos, con un 9'2 % de MDMA y un 31'7 % de ketamina, y un precio para su venta por kilogramos en el mercado ilícito de 29'23 euros.

Habiéndose incautado sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína de elevada pureza, en una cantidad preordenada al tráfico.

Así, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 835/2007, de fecha 23 de octubre de 2007 :"La Sentencia del Tribunal Supremo número 281/2003, 1 de octubre, reitera el criterio de esta misma Sala, con arreglo al cual la jurisprudencia ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 1.143/1995, 15 de diciembre y 1.778/2000, de 21 de noviembre). Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, aceptado por la Sala Segunda, que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo 578/2006, de 2 de mayo, y 390/2003, de 18 de marzo, y 705/2005, de 6 de junio)".

No habiendo resultado probada la subsumibilidad de estos hechos en el subtipo agravado del artículo 369.1.5ª del Código Penal, de notoria importancia de la cantidad de las sustancias objeto de la conducta delictiva, alegada respecto del acusado, Andrés, por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Por todo lo que, puesto en concordancia, se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a estos dos acusados por coautores del expresado delito contra la salud pública.

DECIMONOVENO.-A criterio del Tribunal, no ha resultado suficientemente acreditada, más allá de meras sospechas, la autoría por el enjuiciado, Adriano, del grave delito contra la salud pública que a éste atribuye la parte acusadora.

Así, pese a que el relato de hechos del Ministerio Fiscal se afirma que:

" Romeo, Abelardo, Adolfo, Hugo, Carlos María, ..., Adriano, Nemesio, distribuían la sustancia bajo las órdenes de los dos primeros mencionados",

Tan sólo se reseña, en ese mismo relato fáctico, temporalmente ubicado en el periodo comprendido del 26-4-2021 al 6-6-2022,la presencia o intervención de este acusado, Adriano, en una única ocasión el día 14-7-2021,en el apartado 5 de dicho relato, en el que se expone que:

"5. Días 13 y 14 de julio de 2021.

Iván mantiene varias reuniones en las que participan, entre otras personas, Marco Antonio, Prudencio, y Adriano.

La sustancia estupefaciente es entregada a este último, quien tras unos minutos de conversación se marcha del lugar en su vehículo, parando a unos 500 metros en doble fila y realizando un gesto comprobando el interior de una bolsa.

El día 13-7-2021,a las 17:30 horas, llegó al domicilio de Iván,

sito en la DIRECCION003 de Madrid, el vehículo Kia Xceed, placa NUM057, conducido por Iván donde apenas permaneció cinco minutos, siguiendo la marcha y realizando una pequeña parada en DIRECCION018 a la altura del número NUM070, regresando inmediatamente y reanudando la marcha hasta la DIRECCION019 de Madrid, donde accedió al portal NUM071 y NUM072 tras pulsar el botón del portero automático.

Siendo las 18:50 horas, Iván salió de la finca reanudando la marcha hasta la calle Camerún de Getafe, donde estacionó el vehículo y se dirigió a pie hasta el bar Bon Apetit donde se sentó en la terraza junto a Montserrat, con la que permaneció media hora, pendiente del teléfono.

A continuación, se levantaron y ambos caminaron hasta el establecimiento Papa JohnŽs Pizza sito en la Avenida de la Paz, 45 de Getafe.

Apenas se habían sentado en la terraza de la mencionada pizzería, volvieron a levantarse y se dirigieron caminando hasta la calle Felipe de África, donde hicieron contacto con Prudencio que esperaba junto a una motocicleta de la marca Aprilia, con placa de matrícula NUM073.

Prudencio junto con Iván permanecieron en la calle esperando mientras Montserrat accedía al portal número NUM074 de esta misma calle.

Siendo las 20:15 horas, Montserrat salió del domicilio, se reunió con ambos y se dirigieron los tres hacía la pizzería más arriba indicada donde se sentaron en la terraza.

Cinco minutos después, Prudencio y Montserrat entraron en el establecimiento, marchándose Iván en su vehículo hacia la DIRECCION012 para posteriormente volver donde se encontraban Prudencio y Montserrat. Pasados unos 10 minutos, Montserrat se levantó de la mesa y se acercó a la calzada, momento en el que llegó un vehículo marca Citroën, modelo C4 con placa de matrícula NUM069, conducido por Marco Antonio, al que se subió y abandonó el lugar, regresando la mujer caminando 5 minutos después.

Siendo las 21:25 horas, los tres se levantaron y se dirigieron al Kia, permaneciendo unos minutos en el interior del vehículo hasta que Prudencio se apeó del mismo para ir a por su moto, mientras que Iván y Montserrat daban varias vueltas a la manzana en actitud vigilante con el coche hasta que decidieron abandonar el lugar seguidos por Prudencio con la moto, realizando una conducción anormal para evitar ser seguidos como realizar giros completos en las glorietas llegando a incorporarse a la M-45, para después ir hasta la DIRECCION015 de Leganés, lugar de residencia de Prudencio.

El día 14-7-2021, sobre las 10:20 horas, Iván, salió de su domicilio conduciendo su vehículo Kia Xceed, con placa de matrícula NUM057, dirigiéndose al domicilio de Prudencio sito en la DIRECCION015 de Leganés, donde, sobre las 10:40 horas, estacionó permaneciendo en el interior de su vehículo unos 25 minutos.

A las 11:05 horas, Iván abandonó a bordo de su vehículo la DIRECCION015 dirección a la Avenida Juan Carlos I de Leganés, estacionando y dirigiéndose a pie a la Cafetería El Pilar, en donde le estaban esperando Montserrat y Prudencio.

A las 11:40 horas, aparcó un Volkswagen Jetta, matrícula NUM075 del que se bajó Adriano, que se sentó en la misma mesa en la que se encontraban todos los referidos anteriormente.

Allí permanecieron las cuatro personas charlando unos 10 minutos, tras los cuales Iván y Prudencio abandonaron el lugar a bordo del vehículo Kia del primero.

Adriano del Volkswagen Jetta y Montserrat siguieron conversando durante unos 20 minutos y manipulando sus terminales de telefonía constantemente.

Tras ese tiempo volvieron Iván y Prudencio al lugar, apeándose este último del vehículo y dirigiéndose a la mesa donde se encontraban Montserrat y Adriano.

Tras unos minutos de conversación, Prudencio se levantó y se subió en el vehículo de Iván, permaneciendo dentro del coche un par de minutos, tras los que se bajaron los dos y regresaron para sentarse en la mesa, tras dos minutos Adriano abandonó la reunión y se subió en su coche VW Jetta, circulando por la Avenida Juan Carlos I.

A unos 500 metros, se detuvo en doble fila y realizó un gesto comprobando el interior de una bolsa, posteriormente emprendió la marcha a alta velocidad".

No se incluye en el relato de hechos por el que se formula acusación ninguna otra actuación de este procesado(si bien el Ministerio Fiscal aludió en su informe oral a otro episodio del día 2-8-2021), como resaltó su defensa letrada en igual trámite de informe oral.

Y considera el Tribunal que sólo de esos hechos, testificalmente acreditados, acaecidos el 14-7-2021, no puede inferirse la autoría de este acusado del grave delito contra la salud pública que al mismo se imputa.

Así, aun cuando pudiera generar sospechas a los investigadores la reunión de este enjuiciado con unos investigados de los que apreciaban claros indicios de su dedicación al narcotráfico, y el posterior examen por aquél del interior de una bolsa que llevó consigo Adriano al marcharse de tal reunión o encuentro, lo cierto es que, ignorándose el contenido de tal bolsa, y no pudiendo afirmarse que se tratase de una sustancia estupefaciente (ni de cuál, ni en qué cantidad, si propia del autoconsumo o predeterminada al tráfico), hay que concluir en que se carece respecto de este procesado de verdadera prueba de cargo bastante para fundamentar la condena del mismo.

Habiendo declarado este acusado en el acto del juicio que: "nunca ha traficado con sustancia estupefaciente".

Y, como también destacó su defensa en el informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, no se ha intervenido en poder del mismo sustancia estupefaciente alguna, ni participó en las conversaciones telefónicas interceptadas y aportadas como prueba en el juicio.

Por todo lo que, como decíamos con anterioridad, a falta de prueba de cargo bastante de su autoría del grave delito contra la salud pública que se le imputa, el pronunciamiento a dictar respecto de este procesado deberá ser absolutorio.

VIGÉSIMO.-Tampoco ha resultado suficientemente probada, a criterio del Tribunal, la autoría por el acusado, Prudencio, del grave delito contra la salud pública que al mismo se imputa.

Así, el Ministerio Fiscal argumenta, en el relato de hechos en que basa su acusación, que: " Prudencio, ..., Domingo, eran las personas encargadas de acompañar a Iván en la venta de la sustancia estupefaciente y darle protección", y refiere la intervención de este enjuiciado en los hechos acaecidos en fechas 1-6-2021, 14-6-2021 y 13 y 14-7-2021 (apartados 2, 3 y 5 del relato fáctico del escrito de acusación).

En concreto, respecto de este procesado se afirma:

"2.El día 1-6-2021... A las 22:00 horas, llegaron a la calle Girasol, donde Iván contactó con Prudencio y otro varón con los que mantuvo una breve conversación. Después se dirigió con uno de ellos a la calle Telegrafía, un callejón sin salida".

"3.El día 14-6-2021, Iván, sobre las 19:15 horas, salió de su domicilio a pie y se dirigió a su vehículo que se encontraba en la vía pública, introduciéndolo en el parking comunitario.

Quince minutos después, salió del garaje e inició la marcha seguido por un Opel Astra de color rojo, matrícula NUM067, conducido por Prudencio, dirección M-40 Sur.

Los dos vehículos estacionaron en la DIRECCION014, a la altura del número NUM068, sobre las 20:00h, accediendo a una finca.

Posteriormente ambos entraron en el vehículo de Iván permaneciendo en el interior por espacio de unos 5 minutos.

Prudencio se bajó del coche de Iván y se dirigió hacia el Opel Astra, circulando en el mismo hasta su domicilio sito en la DIRECCION015, aparcando su vehículo en el garaje exterior del edificio y accediendo al mencionado portal con las llaves que portaba".

"5. Días 13 y 14 de julio de 2021.

Iván mantiene varias reuniones en las que participan, entre otras personas, Marco Antonio, Prudencio, y Adriano.

La sustancia estupefaciente es entregada a este último, quien tras unos minutos de conversación se marcha del lugar en su vehículo, parando a unos 500 metros en doble fila y realizando un gesto comprobando el interior de una bolsa.

El día 13-7-2021(...) Siendo las 18:50 horas, Iván salió de la finca reanudando la marcha hasta la calle Camerún de Getafe, donde estacionó el vehículo y se dirigió a pie hasta el bar Bon Apetit donde se sentó en la terraza junto a Montserrat, con la que permaneció media hora, pendiente del teléfono.

A continuación, se levantaron y ambos caminaron hasta el establecimiento Papa JohnŽs Pizza sito en la Avenida de la Paz, 45 de Getafe.

Apenas se habían sentado en la terraza de la mencionada pizzería, volvieron a levantarse y se dirigieron caminando hasta la calle Felipe de África, donde hicieron contacto con Prudencio que esperaba junto a una motocicleta de la marca Aprilia, con placa de matrícula NUM073.

Prudencio junto con Iván permanecieron en la calle esperando mientras Montserrat accedía al portal número NUM074 de esta misma calle.

Siendo las 20:15 horas, Montserrat salió del domicilio, se reunió con ambos y se dirigieron los tres hacía la pizzería más arriba indicada donde se sentaron en la terraza.

Cinco minutos después, Prudencio y Montserrat entraron en el establecimiento, marchándose Iván en su vehículo hacia la DIRECCION012 para posteriormente volver donde se encontraban Prudencio y Montserrat. (...)

Siendo las 21:25 horas, los tres se levantaron y se dirigieron al Kia, permaneciendo unos minutos en el interior del vehículo hasta que Prudencio se apeó del mismo para ir a por su moto, mientras que Iván y Montserrat daban varias vueltas a la manzana en actitud vigilante con el coche hasta que decidieron abandonar el lugar seguidos por Prudencio con la moto, realizando una conducción anormal para evitar ser seguidos como realizar giros completos en las glorietas llegando a incorporarse a la M-45, para después ir hasta la DIRECCION015 de Leganés, lugar de residencia de Prudencio.

El día 14-7-2021,sobre las 10:20 horas, Iván, salió de su domicilio conduciendo su vehículo Kia Xceed, con placa de matrícula NUM057, dirigiéndose al domicilio de Prudencio sito en la Avenida Gran Bretaña de Leganés, donde, sobre las 10:40 horas, estacionópermaneciendo en el interior de su vehículo unos 25 minutos.

A las 11:05 horas, Iván abandonó a bordo de su vehículo la DIRECCION015 dirección a la Avenida Juan Carlos I de Leganés, estacionando y dirigiéndose a pie a la Cafetería El Pilar, en donde le estaban esperando Montserrat y Prudencio.

A las 11:40 horas, aparcó un Volkswagen Jetta, matrícula NUM075 del que se bajó Adriano, que se sentó en la misma mesa en la que se encontraban todos los referidos anteriormente.

Allí permanecieron las cuatro personas charlando unos 10 minutos, tras los cuales Iván y Prudencio abandonaron el lugar a bordo del vehículo Kia del primero.

Adriano del Volkswagen Jetta y Montserrat siguieron conversando durante unos 20 minutos y manipulando sus terminales de telefonía constantemente.

Tras ese tiempo volvieron Iván y Prudencio al lugar, apeándose este último del vehículo y dirigiéndose a la mesa donde se encontraban Montserrat y Adriano.

Tras unos minutos de conversación, Prudencio se levantó y se subió en el vehículo de Iván, permaneciendo dentro del coche un par de minutos, tras los que se bajaron los dos y regresaron para sentarse en la mesa, tras dos minutos Adriano abandonó la reunión y se subió en su coche VW Jetta, circulando por la Avenida Juan Carlos I, a unos 500 metros, se detuvo en doble fila y realizó un gesto comprobando el interior de una bolsa, posteriormente emprendió la marcha a alta velocidad".

Éstos son, como decíamos, los hechos en que se basa la acusación, y objeto de enjuiciamiento, respecto de este procesado.

Pero lo cierto es que esos hechos sólo refieren los encuentros, en esas fechas de junio y julio de 2021 (y en ninguna otra del periodo de tiempo objeto de enjuiciamiento, que comprende hasta el 6 de junio de 2022), de este acusado, Prudencio, con unos investigados por delito contra la salud pública.

Por más que se considere por los investigadores sospechosos estos contactos o encuentros de este acusado, Prudencio, en esas fechas de junio y julio de 2021, con terceros investigados por narcotráfico, lo cierto es que los hechos que se atribuyen a aquél son en principio actos neutros, carentes de verdadera significación delictiva; no constituyendo prueba, ni siquiera indiciaria, de la comisión por el Sr. Prudencio del grave delito que se le imputa.

Y así, no consta acreditado que el mismo manipulase sustancia estupefaciente alguna, o poseyese útiles o instrumentos para su venta a terceros; o que se hallase en posesión de, por ejemplo, un vehículo manipulado para el transporte de droga.

Tampoco consta la participación de este acusado en las conversaciones telefónicas intervenidas y aportadas como prueba documental por la parte acusadora.

Habiendo declarado este procesado, Prudencio, en el juicio oral, que: "conoce a Iván y a Agueda", y que: "nunca ha traficado con droga".

Por todo ello, el pronunciamiento a dictar respecto de este enjuiciado deberá ser absolutorio, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante que desvirtúe la presunción constitucional de inocencia que a éste ampara, y acredite la autoría por el mismo del grave delito contra la salud pública de que se le acusa.

VIGESIMOPRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuesto segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Nemesio, en concepto de autor.

Así, la acusación formulada contra el mismo se basa en las siguientes llamadas telefónicas, interceptadas con autorización judicial, y expresamente aportadas como prueba al plenario:

- De fecha 8 de abril de 2022:

Valentín: Dime.

Nemesio: Que, bro.

Valentín: Dime.

Nemesio: Necesito 100 de tema, 50 pagados y 50 los míos.

Valentín ¿De Ala?

Nemesio: Cuando me digas me paso, a las 5.30 me viene bien.

Valentín: ¿Qué?

Nemesio: Que cuando me digas me paso, que vienen a por él a las 5.30.

Valentín: 100 en total, ¿no?

Nemesio: Sí.

Valentín: Vale.

Nemesio: ¿Me paso ahora?

Valentín: ¿Eh?

Nemesio: ¿Me paso ya?

Valentín: No, porque no las tengo aquí. Luego por la tarde.

- De fecha 9 de mayo de 2022(folios 1.018 y 1.019, Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación), en la que Valentín y Nemesio mantienen la siguiente conversación:

Valentín: Tengo el carné de conducir.

Nemesio: Brother.

Valentín: Lolololooo, el carnet de conducir.

Nemesio: ¿Qué pasa con el carné?

Valentín: Tengo el carné de conducir.

Nemesio: ¡Ah! ¿Ya lo tienes?

Valentín: Tengo el carné.

Nemesio: Ostia, te ha costado.

Valentín: Y un perro bonito.

Nemesio: Que escúchame, que me he encontrado aquí al Fructuoso y me ha dicho que ya hay de esos tornillos, que si quieres le dejo, le dejo papel y que me dé los tornillos.

Valentín: Fiados, no.

Nemesio: ¿Eh?

Valentín.- Tornillos fiados no, bro.

Nemesio: ¿No? ¿Nada? Bueno, y si los pago, ¿nada? Pero no tardo nada, tú sabes.

Valentín: No, no, fiados nada, bro.

Nemesio: ¿Pero nada de nada?

Valentín: No, no, no.

Nemesio: No me hagas eso, tío.

Valentín: Que no, no, bro, que tiene que ser todo pagado.

Nemesio: Pero es que no tardo nada.

Valentín: Ya, ya, pero que ¿nada qué es? Tiene que ser mañana.

Nemesio: ¿Eh? Dos días.

Nemesio: Escúchame, si lo cojo mañana, que es martes, el viernes tienes el dinero.

Valentín: Pero tú, y mis mil euros, ¿dónde están?

Nemesio: Sí, sí, claro. Si te estoy diciendo que si quiero se los doy al Fructuoso, que los tengo.

Valentín: Sube ya y se los das.

Nemesio: Vale, ahora se lo subo.

Valentín: Pero ya, o sea, ahora mismo.

Nemesio: ¿No me puedes dejar un paquete, tío?

Valentín: No.

Nemesio: Hazme el favor, tío.

Valentín: Si te lo dejo, te lo dejo a 1.2.

Nemesio: ¿Eh?

Valentín: Si te lo dejo, te lo dejo a 1.2 o por ahí.

Nemesio: ¿Eh? Si me dejas, déjame dos, dos paquetes.

Valentín: ¿A 1.2?

Nemesio: ¡Ah! ¿A 1.2? Déjamelo a 1.1, tío, no me hagas ...

Valentín: Te lo dejo a 1.2 si quieres.

Nemesio: 1.15, si es que a 1.2 no me lo has dejado nunca, tan caro.

Valentín: ¿Eh? No es caro.

Nemesio: Sí, tío, no me lo has dejado nunca así.

Nemesio: Déjamelas a 1.15, tío.

Valentín. No.

Nemesio: Bueno, venga; 1.2, fíamelo a 1.2, venga.

Valentín: Pero no puedes tardar, ¿eh?

Nemesio: No, no, que el viernes tienes el dinero.

Valentín: Venga.

Nemesio: Venga.

Estas conversaciones acreditan, a criterio del Tribunal, la dedicación de este procesado a la distribución y facilitación o venta a terceros de sustancia estupefaciente, en cantidad claramente preordenada al tráfico y excesiva para el autoconsumo.

Resultan en ese sentido inequívocas y muy significativas las expresiones siguientes, de estas conversaciones arriba transcritas, mantenidas con Valentín, quien resultó probado en el juicio que se dedicaba en esas fechas a actividades de narcotráfico y a proporcionar drogas a terceros: "Necesito 100 de tema, 50 pagados y 50 los míos", "100 en total", "me he encontrado aquí al Fructuoso y me ha dicho que ya hay de esos tornillos, que si quieres le dejo, le dejo papel y que me dé los tornillos", "Tornillos fiados no", "Bueno, y si los pago, ¿nada? Pero no tardo nada, tú sabes", "si lo cojo mañana, que es martes, el viernes tienes el dinero", "¿No me puedes dejar un paquete, tío?", "Si me dejas, déjame dos, dos paquetes", "si es que a 1.2 no me lo has dejado nunca, tan caro", "fíamelo a 1.2, venga", "el viernes tienes el dinero".

Ello no obstante, y a falta de acreditación suficiente en contrario, debe presumirse, por ser ello más beneficioso al reo, que la sustancia indudablemente objeto de tráfico era de las que no causan grave daño a la salud; y en concreto, hachís.

En el acto del juicio, este acusado manifestó no recordar las llamadas, y negó haberle proporcionado droga a Valentín; diciendo que es consumidor de drogas, que compra a otras personas, y que el titular del teléfono del participante en las conversaciones intervenidas es su padre, quien habría hecho un contrato de telefonía de pack o grupo familiar con teléfonos asociados.

Y la defensa de este procesado, en su informe oral, cuestionó la identificación policial del mismo a través del número de teléfono móvil, cuyo titular es su padre; alegando que el mismo número era usado por un hermano de aquél, y que en el terminal de Nemesio no se encontraron indicios de criminalidad algunos, faltando a su criterio fiabilidad y garantías en la identificación de este acusado como interlocutor en esas conversaciones, pudiendo tratarse de cualquiera de los tres varones de la familia, con el mismo apellido 'Sixto'.

Sin embargo, ninguna razón advierte el Tribunal para dudar de la autoría por parte de este enjuiciado de las repetidas conversaciones telefónicas, y de las frases en ellas vertidas que se le atribuyen.

Como explica la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 13/2020, de fecha 8 de enero del año 2020 ,"a partir de aquí, todas las prórrogas de dicho teléfono como las intervenciones posteriores de otros teléfonos que se han realizado, tienen como soporte el que la observación de las comunicaciones telefónicas intervenidas va aportando datos positivos o eficientes sobre la conducta ilícita de indiciaria comisión, desplegándose luego una natural ramificación de teléfonos que contactaban con el inicial o iniciales y que se refieren en las conversaciones a temas relacionados con el tráfico de drogas".

Y la también ya citada Sentencia del Tribunal Supremo número 753/2024, de fecha 22 de julio de 2024 , "...parte de una presunción de ilegalidad en la actuación policial, lo que esta Sala ha rechazado de manera contundente. ... la validez constitucional de una medida de inferencia como la adoptada en el presente procedimiento no puede hacerse depender de que la Policía explique el origen de todas y cada una de las informaciones que los agentes ofrecen al Juez instructor.... nada existe en la causa que sugiera la inobservancia de las reglas para el acopio de esos datosni, por supuesto, para la obtención de las averiguaciones ofrecidas a la consideración del Órgano jurisdiccional".

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado por autor del expresado delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que no causa grave daño a la salud.

VIGESIMOSEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico tanto de sustancias que causan grave daño a la salud como de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Hugo, en concepto de autor.

Y todo ello, porque resultó probado, a criterio del Tribunal, que este acusado adquiría cocaína, pastillas de psicótropos y hachís, para distribuirlas a terceros, cometiendo así el mismo el expresado delito.

Así, aun cuando no se practicó registro en su domicilio, ni consta incautada sustancia alguna estupefaciente en posesión del mismo, durante la investigación se intervinieron llamadas de este acusado a Valentín, en las que claramente hablan de la adquisición de drogas toxicas para su distribución a terceros.

Así, el día 5 de abril de 2022 se interceptaron y grabaron las siguientes conversaciones telefónicas:

A las 17.57 horas:

Teodoro: ¿Qué haces?

Valentín: De camino, en lo que tardo en llegar.

Teodoro: ¿Puedes ir al Blas?

Valentín: Sí, pero escúchame, tráete la tabla esa.

Teodoro: Vale, pero tengo que ir a por ella.

Valentín: Vale, nos vemos en el Blas y mejor para mí.

Teodoro: Pero tienes que decirme algo porque yo estoy aquí en mi casa.

Valentín: A y media estate en el Blas y ya está.

Teodoro: Vale.

A las 18.32 horas:

Valentín: Oye, brother, ¿dónde estás?

Teodoro: Aquí en el Blas.

Valentín: ¿Tienes la tabla ahí todo?

Teodoro: No, lo está bajando mi colega.

Valentín: Escucha, ¿por qué no te subes a mi casa?

Teodoro: ¿Dónde es?

Valentín: Vente como para Lomas.

Teodoro: Me voy a dar la vuelta.

Valentín: Mira que te acabo de ver.

Teodoro: Conduciendo.

Valentín: Pero llevas tablas, asegúrate, brother.

Teodoro: Sí, sí, claro.

Valentín: Estoy aquí en la ventana.

Teodoro: Vale, vale.

El día 13 de abril de 2022:

A las 14.37 horas:

Teodoro: Oye.

Valentín: Dime.

Teodoro: Que era para verte luego y ... para verte luego y mirar eso.

Valentín: Escucha, luego te ve Chato'.

Teodoro: Vale, ¿y para 1.000 botones?

Valentín: Los botones hay que esperar hasta la semana que viene,bro.

Teodoro: ¿Hasta la semana que viene?

Valentín: Sí, porque se ha ido el dueño.

Teodoro: Vale.

Valentín: Pero lo otro sí te lo puede dar Chato' luego a las 7.

Teodoro: Venga.

Valentín: ¿Vale?

Teodoro: Venga.

Valentín: Venga, bro.

A las 14.45 horas:

Valentín: Dime.

Teodoro: Tú, ¿y no tienes aunque sea 100 o 200, tío, para ir tirando?

Valentín: ¿Qué?

Teodoro: ¿No te queda ninguna, ni una?

Valentín: A mí, a mí, no.

Teodoro: En plan, para poder yo, poder enganchar, aunque sea 100, para tirar este finde, aunque sea.

Valentín: Te lo miro.

Teodoro: Míramelo, por favor, hermano.

Valentín: Vale.

Teodoro: Venga:

Valentín: Chao.

El día 15 de abril de 2022:

A las 15.04 horas:

Valentín: Sí.

Teodoro: Oye.

Valentín: Dime.

Teodoro: Necesito 50 de lo blanco.

Valentín: Ya, ya.

Teodoro: Ya, ya.

Valentín: Por la tarde lo tienes.

Teodoro: Ah, vale.

Valentín: Ahora me confirmas la hora.

Teodoro: ¿Qué te iba a decir? Bájamelo un puntillo aunque sea, que te voy a coger un montón de cosas esta semana.

Valentín: Pero, bro, y escucha: ¿por qué no te llevas 100 y te bajo dos o tres?

Teodoro: ¿Qué?

Valentín: Que porque no te llevas 100 y te bajo dos o tres.

Teodoro: Venga.

Valentín: Venga.

Teodoro: Pero ¿de lo mismo?

Valentín: Eh ..., veintiséis y te llevas 100.

Teodoro: Venga.

Valentín: Venga.

Teodoro: Pero de lo mismo, ¿no?

Valentín: Hombre, claro. Si es de mi coleguita ése, el fuertote, todo igual.

Teodoro: ¿El que vi el otro día?

Valentín: Sí.

Teodoro: Vale, qué te iba a decir. Te tiene que ver mi colega.

Valentín: ¿Cómo?

Teodoro: Te tiene que ver mi colega.

Valentín: Ya, ya. Sí, si ya le he dicho que tiene. Porque yo estoy aquí en Jaén viendo las procesiones. Que ...

Teodoro: Yo estoy en Murcia también, primo. ¿Qué te iba a decir?

Valentín: Dime.

Teodoro: Lo otro, que le enseñe Chato' lo otro.

Valentín: Si, lo otro te digo que le va a cuadrar cien por cien, ¿eh?

Teodoro: ¿Seguro?

Valentín: Sí, es un espectáculo. Pero dile que vaya preparado.

Teodoro: Que vaya ya preparado con la tela, ¿no?

Valentín: Sí, porque es que ... te digo que es que no ...

Teodoro: ¿Y eso cuánto?

Valentín: No hay ningún fallo.

Teodoro: ¿A cuánto?

Valentín: Pues, bro, diecinueve.

Teodoro: Diecinueve, pero está pepinísimo, ¿no?

Valentín: Se lo va a decir él, luego cuando le vea.

Teodoro: Vale, pero qué te voy a decir, pero no le he dejado tanto dinero, tío, para todo.

Valentín: Ya.

Teodoro: En plan, le habré dejado para tres, a lo mejor.

Valentín: pues que coja los tres y yo te guardo los otros dos.

Teodoro: ¿Eh? Vale.

Valentín: Que se lleve eso y luego yo a ti te guardo lo demás.

Teodoro: Vale, vale, vale.

Valentín: ¿Vale? Vale. Pero dile que hable pronto al ' Chato' porque son cosas distintas, ¿sabes?

Teodoro: ¿Cómo?

Valentín: Que él hable al ' Chato' porque son cosas distintas.

Teodoro: Hombre, en verdad, eso me puedo esperar al lunes porque no tengo prisa, en verdad.

Valentín: Como quieras.

Teodoro: Vale, pues yo creo que me espero al lunes y ya lo hago yo tranquilamente.

Teodoro: Vale, pues dile a tu colega cómo hacemos.

Valentín: Ahora me lo va a decir, ya se lo he dicho y me ha dicho, espera ahora te digo la hora, y en cuanto eso le doy el teléfono del chico éste y que hablen ellos.

Teodoro: Claro, claro; que se maten.

Y día 22 de mayo de 2022:

A las 19.59 horas:

Teodoro: ¿Qué dices?

Valentín: Dime, bro.

Teodoro: Oye.

Valentín: Dime.

Teodoro: Que, ¿hacemos mañana lo de los 75 esos?

Valentín: Eh, sí.

Teodoro: Vale, pues mañana te veo. ¿A qué hora?

Valentín: Vale. La hora, pues será sobre ésta, ¿no?

Teodoro: Vale, sí, perfecto, o un pelín menos.

Valentín: Venga, brother.

Teodoro: Venga, venga.

Habiendo reconocido en el plenario este acusado, Hugo, que: "Vendía droga a sus amigos; hachís, cuando iban de fiesta, a veces marihuana; para consumir él tomaba cocaína y a veces hachís".

Sin embargo, el contenido de las conversaciones telefónicas interceptadas, arriba transcritas, evidencia sin dejar lugar a dudas que la actividad de tráfico de este acusado comprendía tanto a sustancias que causan daño a la salud (cocaína, pastillas estupefacientes) como a sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís).

A ese respecto, véanse las referencias efectuadas, en esas llamadas, a: "tráete la tabla esa", "Pero llevas tablas, asegúrate, brother", "Los botones hay que esperar hasta la semana que viene", "¿y no tienes aunque sea 100 o 200, tío, para ir tirando?", "En plan, para poder yo, poder enganchar, aunque sea 100, para tirar este finde, aunque sea", "Necesito 50 de lo blanco", etc.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, de tener a este acusado, Hugo, por responsable en concepto de autor del expresado delito.

Y, pese a que la defensa de este acusado alegó la menor entidad de lo injusto (si bien como circunstancia atenuante por analogía), no consta acreditada tal menor entidad en la conducta desarrollada por el mismo, ni, por tanto, la subsumibilidad de esa conducta en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal (de escasa entidad del hecho), dado el dominio del hecho que evidencian las conversaciones telefónicas arriba transcritas y la reiteración y persistencia en la actividad de tráfico de drogas de este enjuiciado.

VIGESIMOTERCERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, supuestos primero y segundo, del Código Penal, del que es responsable el acusado, Carlos María, en concepto de autor.

Y todo ello, porque resultó acreditado testificalmente que en las vigilancias y seguimientos policiales se comprobó que otros investigados, cuya dedicación al narcotráfico quedó acreditada en el juicio, hacían desplazamientos a Villaseca de la Sagra (Toledo), desde Madrid, en caravana o convoy de vehículos, adoptando medidas de seguridad, para reunirse con este enjuiciado, Carlos María.

Así sucedió, en concreto, en fechas 12 de julio de 2021, 29 de noviembre de 2023, 10 de marzo de 2022, 12 de marzo de 2022, 28 de abril de 2022 y 19 de mayo de 2022.

De otro lado, en registro practicado con autorización judicial en el domicilio de este acusado, sito en la DIRECCION031, de Villaseca de la Sagra (véase acta de fecha 15-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 4 de Illescas, páginas 245 y ss., Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación), se halló:

- 1 billete de 50 euros.

- 1 billete de 20 euros.

- 4 billetes de 10 euros.

- 4 billetes de 5 euros.

- Otros 4 billetes de 50 euros.

- Otros 3 billetes de 50 euros.

- Otros 2 billetes de 20 euros.

- Otro billete de 10 euros.

- 3 billetes de 100 euros.

- Otros 8 billetes de 50 euros.

- Otros 87 billetes de 100 euros.

- 8 billetes de 200 euros.

- 8 billetes de 500 euros.

- Otros 2 billetes de 50 euros.

- Otros 5 billetes de 20 euros.

- Otro billete de 10 euros.

- Otro billete de 5 euros.

- Otro billete de 20 euros.

- Otros 3 billetes de 10 euros.

- Otros 4 billetes de 5 euros.

- 2 placas de hachís de 195 gramos de peso.

- 1 bote de plástico con polvo blanco, que dio positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 plástico negro con polvo blanco, que dio positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 caja de cartón y dos cucharillas, que dieron positivo a cocaína en el cocatest.

- Otros 4 billetes de 100 euros.

- Otros 7 billetes de 5 euros.

- Otros 394 billetes de 50 euros.

- Otros 430 billetes de 20 euros.

- Otros 223 billetes de 10 euros.

- 1 báscula, marca Tanita, de color negro.

- 3 bosas con restos blancos, que dieron positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 bolsa de vacío y un film transparente

Y en el registro practicado con autorización judicial en la DIRECCION016, de la DIRECCION017, de Villaseca de la Sagra, frecuentada por el Sr. Carlos María (véase acta, también de fecha 15-6-2022 redactada por la fedataria, LAJ del Juzgado de Instrucción 4 de Illescas, páginas 249 y ss., Tomo II de la Pieza Separada de Medidas de Investigación):

- 5 gramos de hachís.

- 29 gramos de hachís.

- 2 bellotas de hachís de 22 gramos.

- 1 tableta de hachís de 76 gramos, con sello de Manchester City.

- 32 gramos de sustancia blanca en tres paquetes, que dio positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 báscula de color negro con restos de polvo blanco, que dio positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 báscula marca Tanita.

- 1 báscula marca Novus de color gris, con restos de sustancia que dio positivo a cocaína en el cocatest.

- 1 envoltorio con precinto de color marrón.

- 1 envoltorio blanco que dio positivo a cocaína en el narcotest.

- Bolsas de plástico transparentes.

Constando en las actas levantadas por la fedataria pública la presencia, en el registro practicado en fecha 15-6-2022 en el domicilio sito en la DIRECCION031 de Villaseca de la Sagra, de Alfredo y Estela, y que durante el mismo, "a las 17.56 horas comparece en el domicilio Carlos María"; y en el registro practicado en la misma fecha, 15-6-2022, en la DIRECCION016, de la misma localidad, "se hace constar que el registro comienza con la persona de Carlos María, el cual ha sido trasladado por los agentes actuantes, una vez terminado el registro en la DIRECCION027 de Villaseca de la Sagra".

Las sustancias incautadas en estos registros, tras su pesaje y análisis por el laboratorio oficial, resultaron ser:

- 189'68 gramos de resina de cannabis, con un precio en el caso de su venta por kilos de 389'32 euros.

- 0'01 gramos de cocaína.

- 0'01 gramos de cocaína.

- 0'04 gramos de cocaína.

- 0'01 gramos de cocaína.

- 0'01 gramos de cocaína.

- 4'48 gramos de resina de cannabis, con un precio en caso de su venta por kilos de 9'20 euros.

- 24'32 gramos de resina de cannabis, con un precio en el caso de su venta por kilos de 49'91 euros.

- 19'96 gramos de resina de cannabis, con un precio en el caso de su venta por kilos de 40'96 euros.

- 72'46 gramos de resina de cannabis, con un precio en el caso de su venta por kilos de 148'72 euros.

- 21'37 euros de cocaína, con una riqueza media del 85'5 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 933'27 euros.

- 7'46 gramos de cocaína, con una riqueza media del 81'2 %, y un precio en el caso de su venta por kilos de 309'40 euros.

- 0'01 gramos de cocaína.

- 0'01 gramos de cocaína.

- 0'01 gramos de cocaína

- 0'01 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización.

- 0'01 gramos de cocaína.

Este procesado, en el acto del juicio, negó haber cometido los hechos delictivos que le imputa la parte acusadora, manifestando que trabaja en esa finca agrícola, y que es suya, y que era consumidor de drogas; y que de los restantes acusados, sólo conocía a Iván, de venderle verduras y cordero, y que éste trajo unas piezas que les hacían falta y le pagaron; y que las sustancias que le fueron incautadas eran para su propio consumo, y nunca había vendido drogas ni las compraba a Iván, sino a un tercero.

Pero lo cierto es que las alegaciones autoexculpatorias de este enjuiciado en absoluto justifican ni explican los reiterados viajes, adoptando evidentes medidas de seguridad, de distribuidores de droga de Madrid a su finca; siendo las cantidades de cocaína y hachís incautadas en los registros notoriamente superiores a las que la jurisprudencia considera como de posible acopio para autoconsumo, y claramente preordenadas al tráfico, para lo que además tenía este acusado varios útiles para su manejo y pesaje, como cuatro básculas, como veíamos con anterioridad.

Por todo lo que se ha formado la convicción del Tribunal, en el sentido de tener a este procesado, Carlos María, por autor del expresado delito contra la salud pública.

VIGESIMOCUARTO.-Considera el Tribunal que no ha resultado suficientemente probada la comisión por el acusado, Abilio, del delito contra la salud pública que al mismo le imputa la parte acusadora.

Y ello, por cuanto que no se ha aportado en el juicio ninguna conversación que implique con claridad a este acusado en la actividad de tráfico de drogas; ni se ha practicado ningún registro respecto del mismo que acredite su posesión de drogas, o de los objetos y efectos necesarios para tal tráfico.

Así, aun cuando la parte acusadora, en su relato de hechos, expone que:

" Andrés, Abilio, era también distribuidores de la sustancia. (...)

11.El día 16 de marzo,antes de iniciar el viaje, Domingo recibe llamada de Iván en la que este último le indica que a partir de ese momento hablan por whatsApp.

A continuación, formando caravana, circula por delante Domingo para avisar de la posible presencia policial y más atrasado Iván con un coche de alquiler en el que porta la sustancia estupefaciente, de la que hacen entrega en la localidad de Guadix (Granada) a Abilio y Andrés, hermano de Domingo.

Como confirmación de la transacción el día 6 de abril de 2022, se produce una cadena de llamadasentre Domingo y su hermano Andrés, en la que hablan de la transacción llevada a cabo y el encargo de una nueva partida de cocaína.

En la primera, Andrés le dice a Domingo que "guarde uno para él y otro para una tercera persona" y le advierte a Domingo "que tiene que ser igual".

En la segunda, Andrés le dice a Domingo que el precio de los dos (dos kilos) no debe ser superior a cincuenta y nueve (59.000 euros).

Hablan de la pureza de la sustancia que llevaron, más del noventa por ciento ("cuando lo hice yo bien hecho, la maratón, noventa y un kilómetros, no llegaba pero le faltaba nada").

Finalmente, Andrés le dice que lo nuevo que le lleven tiene que ser 'Boss', como la otra vez.

Continúan hablando de ajustar el precio, pero Domingo le dice que no es suyo y tiene que consultar, refiriéndose a Iván que es la persona que dispone de la mercancía.

La llamada continúay Andrés le explica a su hermano Domingo que hay una tercera persona que pone el dinero, que se trata de Abilio, que recepciona la cocaína y paga a Iván.

Además, Andrés le comenta los intereses que Abilio le cobra y el beneficio que le queda al propio Andrés con la venta de la cocaína, diciendo "que a él le quedan unos tres mil cuatrocientos (3.400) euros por kilo y el que le presta los treinta mil (precio del kilo pagado a Iván) gana unos diez mil (10.000) por prestárselo" referido a Abilio.

Continúan las llamadas entre Andrés y su hermano Domingo, en relación a esta venta de sustancia estupefaciente, constatándose que es Iván quien proporciona la cocaína y Domingo simplemente el intermediario y colaborador en el transporte, y que en el viaje realizado por Iván y Domingo el día 16 de marzo a Guadix, llevaron dos kilogramos de esta sustancia estupefaciente, de alta pureza y con el sello 'Boss'.

En estas llamadas telefónicas Andrés trata de ajustar el precio de la cocaína para ganar un poco más, ya que Abilio le cobra muchos intereses, de hecho le dice que si se la fiaran directamente a Andrés, él ganaría más al no tener que pagar los intereses, ya que tiene que pagar por el kilo a Abilio cuarenta mil (40.000) euros y en caso de dárselo directamente a él, podría pagarlo a treinta y cinco (35.000) euros, ahorrándose cinco (5.000) mil euros y Domingo como intermediario podría llevarse otro cinco (5.000) euros, esto es la diferencia entre lo que cobrara Iván por el kilo y los 35. 000 euros.

Domingo le dice a su hermano que tiene que hablar con Iván, que a lo mejor podría darle 'un manejo' de 3 o 4 días (dejarle 3 o 4 días de plazo para pagarlo), pero que no más y quedando Domingo por medio como garantía. Además, el precio lo decide Iván en función de la cantidad que cogiera Andrés".

Pero esto no ha resultado acreditado en el plenario (y por ello, no se ha incluido en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución), pues, de esta alegada cadena o serie de llamadas realizadas por los hermanos Domingo Andrés el día 6-4-2022, tan sólo se ha aportado por el Ministerio Fiscal al juicio, como prueba documental, unaconversación mantenida por dichos hermanos, con inicio a las 16.23.37 horas y término a las 16.26.31 horas, transcrita al folio 608 del Tomo I de la Pieza Separada de Medidas de Investigación, la cual, a criterio del Tribunal, no consta que venga referida al procesado, Abilio.

Siendo el siguiente el tenor literal de esa conversación, según la transcripción aportada como prueba de la acusación:

" Andrés: ¿Has visto el móvil?

Domingo: Sí, lo he mirado, sí. ¿Pero para quién? ¿Para ti o para quién es?

Andrés: Pues para mi guarda uno y otro para éste.

Domingo: Es que luego, tío, te empiezan a decir unas tonterías que yo no entiendo las tonterías que te dicen, macho.

Andrés: porque ése intenta sacarlo más barato, anda y que te den por culo, le digo, hasta luego, cocodrilo, esto es lo que hay.

Domingo: Es que eso no se lo dan ni a él ni a eso, ¿tú estás loco? 24.

Andrés: Tiene que ser igual.

Domingo: Ahora ha traído otros mejores, también te digo.

Andrés: No, ésta la quiere igual.

Domingo: Es que de ése no sé si queda ya. Es que ése son buenas, tío. Eso no es".

Habiendo declarado en el plenario el testigo, policía nacional con carnet profesional NUM129, Instructor y que participó en las vigilancias, tan sólo que: "hubo unareunión de Andrés, su hermano Domingo y un armenio", "luego hubo llamadas entre Domingo y Andrés" .

Manteniendo este acusado, Sr. Abilio, en el acto del juicio, que: "es empresario, compra oro, se dedica a la compraventa de vehículos", "sólo conoce de vista a los hermanos ( Domingo Andrés) de su pueblo", "no consume drogas, no vende drogas, no tiene droga", "no le han incautado droga ni dinero ni le registraron", "no ha participado en ningún tráfico de droga".

Indicando en el juicio el acusado, Domingo, que: "conoce a Abilio del pueblo, de vista" ; y el también acusado, Andrés, que: "sólo conoce al armenio de verle por el pueblo" .

No consta, pues, a criterio del Tribunal, más allá de meras sospechas, sin dejar lugar a dudas, y con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la efectiva comisión por este acusado de la grave concreta conducta delictiva que al mismo se imputa; por todo lo que, en aplicación del secular principio, jurisprudencialmente consagrado, in dubio pro reo,el pronunciamiento a dictar a su respecto deberá ser absolutorio.

VIGESIMOQUINTO.-El Ministerio Fiscal, única parte acusadora en el procedimiento, al presentar sus conclusiones definitivas tras la práctica de la prueba en el plenario, retiró la acusación con anterioridad formulada y mantenida respecto del enjuiciado, Agapito.

Ante ello, el pronunciamiento a dictar respecto de este enjuiciado deberá ser absolutorio, en aplicación del principio acusatorio, que rige en todos los procedimientos penales.

VIGESIMOSEXTO.-No ha resultado acreditada la aplicabilidad en el presente caso, respecto de ninguno de los acusados, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad alegada por algunas de las defensas, con refrendo documental y pericial, de drogadicción.

Y ello, por cuanto que la jurisprudencia tiene declarado, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 8/2017, de fecha 18 de enero del año 2017 ,que: "como bien argumenta la resolución de instancia, no puede estimarse la atenuante cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo,pues, como hemos declarado en la Sentencia 343/2003, de 7 de marzo y reafirmado en las Sentencias del Tribunal Supremo 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo, "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenantedel mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependenciay para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 241/2017, de fecha 5 de abril del año 2017 : "El mero hecho de ser consumidor de cocaína no implica la aplicación de la atenuante propuesta; es necesario que dicho consumo influya de alguna manera en la comisión del delito, y este no es el caso. Como hemos dicho muy reiteradamente (ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo 57/2017, de 7 de febrero), no basta la simple drogadicción para ser acreedor de la circunstancia atenuante de drogadicción. Para su concurrencia, el móvil de su actuación debe tener una catalogación delictiva suficientemente significativa: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción, esto es, el agente actúa infringiendo la ley a causa de tal adicción, viéndose compelido a cometer el delito, no cuando la venta sea el modus vivendi del agente o cuando lo tenga como un negocio lucrativo,ni cuando se vea involucrado en operaciones de una magnitud suficientemente importante en donde la funcionalidad delictiva a causa de su adicción a la droga sea algo meramente tangencial".

Ello no obsta a que, una vez firme la condena, la drogadicción de los condenados pueda ser valorada a los efectos de la aplicación de la previsión contemplada en el artículo 80.5 del Código Penal, caso de darse los requisitos para ello.

En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reciente, declarando, en palabras del Auto del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2021(Recurso nº 10.567/2020, Sección Primera de la Sala Segunda ) que: "No obstante, precisar que la no apreciación en Sentencia de instancia de los presupuestos fácticosy normativos que darían lugar a la atenuante específica de drogadiccióndel artículo 21.2º del Código Penal, no impide a los efectos del artículo 80.5 del Código Penal , su acreditación en fase de ejecución de Sentencia...".

De la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 617/2021, también de fecha 8 de julio de 2021 ,que: "La Sentencia impugnada ha realizado una ponderación adecuada de las circunstancias concurrentes y ha excluido la apreciación de la atenuante utilizando criterios que se ajustan a la doctrina de esta Sala, sin que exista razón alguna que avale la rectificación que se pretende en el recurso, lo que no impide que dejemos constancia que, aunque no se haya apreciado la atenuante de drogadicción, nos encontramos ante una situación que podría justificar sobradamente la aplicación de la suspensión de la pena prevista en el artículo 80.5 del Código Penal ".

Y del Auto del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2019(Recurso nº 20.391/2019 de la Sección Primera de la Sala Segunda ), que: "Como decíamos en la Sentencia del Tribunal Supremo 758/17, de 27 de enero, lo que el precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma en conocimiento, en momento posterior a la Sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida por el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada. Y, no sucede así en el caso que nos ocupa. El solicitante se apoya en un informe ejecutado a petición propia de 3-12-2018 de que sigue tratamiento de desintoxicación y otro, a petición propia de una pericia, donde se aconseja la suspensión de condena y seguidamente de terapias. Todo ello es ajeno al juicio revisorio, parece que el recurrente no pretende una rebaja de la pena, sino abrir la puerta a los beneficios de suspensión de condena establecidos en el artículo 80.5 del Código Penal. A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los artículos 21.1 y 21.2, de una parte, y 80.5 del Código Penal , de otra, no coinciden exactamente.La apreciación de la atenuante ( artículo 21.2 del Código Penal) exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del artículo 80.5 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad. Al tiempo, se exigen otros requisitos cuya ausencia bloquea el beneficio (sometimiento a tratamiento, singularmente). Caben, por tanto, casos en que no apreciándose la atenuante es factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación),por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el artículo 80.5) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio anterior. Diferente es el supuesto de rechazo expreso en la Sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el artículo 80.5 del Código Penal, el panorama estaría totalmente condicionado por esa aseveración de la Sentencia. A diferencia de su antecedente legislativo ( artículo 93 bis del Código Penal de 1973 ) el artículo 80.5 del Código Penal -anterior 87- no exige que se declare probada en la Sentencia la situación de drogodependencia del sujeto; ni, mucho menos, que se haya apreciado una atenuante( Sentencia del Tribunal Supremo 510/2000, de 28 de marzo, que varía el criterio aparentemente contrario de la Sentencia del Tribunal Supremo 1.228/1998, de 15 de octubre; así como, más recientemente, Sentencia del Tribunal Supremo 716/2014, de 29 de octubre). Con esto no se quiere comprometer la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal que se hace constar; pero es en ese ámbito de la ejecución donde el solicitante puede aducir esos elementos para alcanzar, si el Tribunal lo admite, la prueba de esos datos, y en su caso, acceder a esos beneficios,cuya concesión o no es competencia del Tribunal de instancia".

VIGESIMOSÉPTIMO.-Considera el Tribunal que la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal alegada por la defensa del procesado, Hugo, de confesión tardía de los hechos, no resulta apreciable en este caso a su respecto.

Y ello, por cuanto que no se advierte verdaderamente efectuada por el Sr. Hugo, en el juicio, una confesión completa de los hechos; habiéndose limitado el mismo a, acogiéndose a su derecho, tan sólo contestar a las preguntas formuladas por su defensa, y reconocer únicamente la venta de hachís (y no de otras sustancias) "a sus amigos, cuando iban de fiesta", lo cual es desmentido por el resto de la prueba practicada, como veíamos supra.

VIGESIMOCTAVO.-Sí se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de todos los enjuiciados, de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilación indebida en la tramitación del procedimiento, del artículo 21.6ª del Código Penal, expresamente alegada por la defensa de los procesados, Iván, Fructuoso, Horacio, Valentín, Abel y Agueda.

Y ello, por cuanto que el procedimiento judicial se inició en el año 2021; los hechos objeto de esta causa finalizaron a principios de junio del año 2022; el Auto de procesamiento se dictó por el Instructor en fecha 1-12-2022; y el Auto de conclusión del sumario se dictó en fecha 18-9-2023 (siendo aclarado por Auto de fecha 27-11-2023); habiéndose completado el enjuiciamiento respecto de estos procesados un año más tarde.

Es cierto que esta extensión temporal de las actuaciones judiciales no responde a una paralización del procedimiento o inactividad judicial, sino que ha sido debida a la propia naturaleza y características de los complejos hechos objeto de investigación y múltiple número de investigados a enjuiciar.

En cualquier caso, la duración total del procedimiento, hasta el enjuiciamiento de parte de los acusados, justifica, a criterio del Tribunal, la apreciación de la referida circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, del artículo 21.6ª del Código Penal.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo aconseja, a la hora de valorar la aplicabilidad de esta circunstancia de atenuación, considerar la duración total del procedimiento; máxime teniendo en cuenta que el Legislador ha introducido un límite temporal a la duración de la investigación judicial ( artículo 324.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , y que, en el caso de investigados o procesados en situación de prisión provisional, es especialmente exigible la celeridad en la tramitación de la causa.

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo número 419/2023, de fecha 31 de mayo del año 2023 ,señala que: "Conforme recuerda, entre otras varias, la Sentencia número 219/2023, de 23 de marzo, es constante criterio a esta Sala Segunda (vid. Sentencia del Tribunal Supremo número 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse(más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años desde que a los acusados se les notifica oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980; López Solé y Martín de Vargas c. España, 28 de octubre de 2003; o Menéndez García y Álvarez González c. España, 15 de marzo de 2016) hasta la Sentencia en la instancia;plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad".

Y, dada la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, y no concurriendo agravantes, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, procederá la imposición a los condenados de las penas en la mitad inferior de las que fije la ley para el delito, en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución, teniendo en cuenta, individualizadamente consideradas, la gravedad de los hechos cometidos, persistencia temporal en la actividad delictiva, entidad de la conducta y dominio del hecho de los culpables; y siempre sin superar las concretas penas solicitadas por la parte acusadora al presentar sus conclusiones definitivas.

Habiéndose tenido en cuenta para la determinación de las penas de multa la cantidad y pureza de la droga en cada caso, pericialmente acreditada, esto es, el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.

Y ello, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017,que declara que: "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud públicay, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la Sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las mismas se ha obtenido o se pretendía obtener".

Y, en el caso de las drogas incautadas que no se hallaban mezcladas ni preparadas en dosis, deberá partirse, de los valores ofrecidos en la tasación oficial, y en beneficio de los reos, del de menor importe, esto es, de la valoración del precio de venta de la sustancia de referencia al por mayor, en tanto que aún no se habían producido las maniobras de manipulación, corte y distribución en dosis que encarecen su precio y aumentan el beneficio a obtener por el traficante.

Debiendo determinarse en el fallo la responsabilidad personal subsidiaria por impago de las multas proporcionales impuestas a los condenados a pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.2 y 3 del Código Penal, y que, en este caso, a falta de proposición de la parte acusadora, deberá establecerse en el mínimo, de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa.

Y, respecto de los casos, de entre los aquí enjuiciados, en que se desconoce el valor de la droga traficada, es de aplicación la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ya consolidada, que declara que es presupuesto indispensable, para la imposición de la pena de multa, la determinación del valor de la droga, de suerte que si no consta tal dato en los hechos probados, no procederá la imposición de la pena de multa (véanse Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2-12-2004 , 12-4-2000 y 10-3-2004 ).

Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo número 635/2019, de fecha 20 de diciembre de 2019 ,desestima el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia en la que: "se argumenta que no consta qué tipo de sustancia supuestamente se iba a transportar, ni tampoco qué cantidad, ya que la Sentencia ni siquiera ha impuesto pena de multa debido al desconocimiento de estos extremos.... en que la Sentencia, pese a ser imperativa la imposición de una multa en proporción al valor de la droga, no establece esa sanción porque, según se expresa en la propia Sentencia, "al desconocerse la cantidad y la calidad de la droga objeto de tráfico"".

Sí procediendo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

También deberá acordarse el comiso solicitado por el Ministerio Fiscal, del dinero incautado a los condenados, claramente procedente de su actividad delictiva, en virtud de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal.

Y asimismo procederá el comiso de los útiles empleados para la comisión delictiva (balanzas de precisión, algunas de ellas aún con restos de estupefacientes al tiempo de la incautación), y de la furgoneta marca Peugeot, modelo Expert, con matrícula NUM092, y del automóvil marca Peugeot, modelo 207, con matrícula NUM058, utilizados para el transporte de droga en un habitáculo utilizado con tal fin, según resultó testificalmente acreditado, en aplicación de lo dispuesto en el ya citado artículo 374 del Código Penal.

No habiendo, por otra parte, resultado probado, en el caso de otros de los vehículos utilizados por los acusados cuyo comiso también solicitó la parte acusadora, que su posesión y uso tuviese como única finalidad la comisión de estos delitos aquí enjuiciados, por lo que no procederá su decomiso.

Como recuerda el Auto número 962/2019, de fecha 23 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , "El comiso ... requiere que conste indiciariamente acreditado que los vehículos hayan servido de instrumento para la comisión del delito o que provengan de dicha comisión, sea o no como ganancia... ya ha sentado este Tribunal en anteriores resoluciones, con aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo,que esa modalidad de intervención del vehículo requiere que sea un instrumento del delito y que su utilización en la acción delictiva sea esencial,no meramente accesoria o circunstancial. Además, debe aplicarse restrictivamente y desde la proporcionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1997)".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo número 945/2012, de 29 de noviembre de 2012 :"Algo distinto debe decirse del comiso del automóvil. Éste, utilizado, es cierto, en el desplazamiento en cuyo curso se produjo la incautación de la droga ... Pero este uso, ocasional, al ser el único que consta, no constituye (...) instrumentopara el tráfico de drogas. Sobre todo, si se tiene en cuenta que hay una jurisprudencia consolidada que reserva ese calificativo para los vehículos manipulados en su estructura para crear habitáculosdestinados a albergar sustancias ilegales en actos regulares de transporte. Y, claramente, no es el caso. Por otra parte, tampoco hay base para afirmar que, en rigor, aquél fuera fruto o producto del delito". A mayor abundamiento, debe advertirse que el vehículo fue adquirido el 5-10-2015, no constando que las actividades delictivas susceptibles de ser imputadas al apelante se remonten a esa fecha. En suma, consideramos que el uso quedel vehículo en cuestión se describe en el Auto recurrido no pasa de ser ocasional, no justificándose su relación con el delito objeto de investigación hasta el punto de permitir la adopción de la medidacautelar adoptada. Y ello sin perjuicio de que la investigación pueda revelar otros datos que sí lo autoricen, así como, en su caso, de que el vehículo haya de constituir garantía de satisfacción de las responsabilidades pecuniarias susceptibles de ser exigidas".

Y todo ello, obviamente sin perjuicio de que los bienes intervenidos en las actuaciones y que no sean objeto de decomiso queden en su caso afectos al pago, por los condenados, de las penas de multa aquí impuestas.

VIGESIMONOVENO.-Deberán imponerse a los enjuiciados que resulten condenados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 ,que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidadque se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo.Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los partícipes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas por cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".

De la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 ,que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Salay así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos,todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 385/2.000, de 14 de marzo ,que: "Se dice que la Audiencia tenía que haber declarado de oficio la parte de costas relativa a los delitos y acusados respecto de los cuales existieron pronunciamientos absolutorios; no debió condenar al recurrente al pago de todas las devengadas en la instancia como en realidad hizo. Tiene razón también aquí la parte recurrente. Cuando hay alguna condena y además absoluciones por varios delitos o respecto de varias personas a las que se acusó, el precepto del artículo 123 actual, lo mismo que su equivalente, el 109 del Código Penal anterior, obliga a entender que la preceptiva condena en costas que tales normas disponen ha de referirse sólo a la parte a la que alcanzó la condena a fin de poder declarar de oficio aquella otra parte correspondiente a las absoluciones pronunciadas.Sólo así podrán tener cumplimiento al mismo tiempo lo dispuesto en tales artículos de la ley penal sustantiva y además lo mandado por el artículo 240.1º, 2 que impide imponer el pago de las costas a los acusados que fueron absueltos".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Iván, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 70.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Valentín , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 7.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Abel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 7.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Fructuoso , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 14.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Horacio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 26.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Montserrat, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 70.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos María, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 3.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Gabino , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 550 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.200.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Teodoro, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Romeo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Domingo y a Andrés, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de 1.500 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Abelardo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Hugo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y medio de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Adolfo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamos a Nemesio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago de 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Agueda , a Beatriz, a Inés, a Claudio , a Abilio, a Prudencio , a Adriano ya Imanol del delito contra la salud pública de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio 8/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Agapito del delito contra la salud pública de que venía acusado en esta causa, declarando de oficio 1/28 partes de las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de las sustancias tóxicas que figuran intervenidas en autos; y procédase asimismo al comiso del dinero ocupado a los condenados, de las básculas halladas en los registros practicados en los domicilios de éstos, y de los vehículos furgoneta marca Peugeot, modelo Expert, con matrícula NUM092, y automóvil marca Peugeot, modelo 207, con matrícula NUM058, a todo lo que se dará el destino previsto legalmente; y álcense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos, respecto de los procesados aquí absueltos.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva en su caso sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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