Sentencia Penal 10/2026 A...o del 2026

Última revisión
28/05/2026

Sentencia Penal 10/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 13/2025 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera

Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 28079220012026100011

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1802

Núm. Roj: SAN 1802:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

SENTENCIA: 00010/2026

AUD IENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL - SECCIÓN PRIMERA

Pro cedimiento Abreviado 13/2025

Diligencias Previas 11/2025

Juzgado Central de Instrucción n.º 6

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente )

D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA(Ponente)

DOÑA CAROLINA RIUS ALARCÓ

SEN TENCIA núm. 10 /2026

En Madrid, a cinco de mayo de 2026.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 13/2025, dimanantes de las Diligencias Previas núm. 11/2025 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, seguidos por delito contra la salud pública y delito de tenencia ilícita de armas contra:

Justo, nacido el NUM000 de 1986,titular del DNI NUM001, en situación de prisión provisional desde el 20 de febrero de 2025,de estado de solvencia no acreditado, representado por el Procurador D. Luis Amado Alcántaray defendido por el Letrado D. Wilfredo Ameztoy Iglesias

Marcos, nacido el NUM002 de 1997,titular del NIE NUM003, en prisión provisional desde el 20 de febrero de 2025,de estado de solvencia no acreditado, representado por el Procurador D. Javier Álvarez Díezy defendido por el Letrado D. Antonio Navas Martínez;y

Luis Carlos, también identificado en las actuaciones como Rubén y Jose Miguel, nacido el NUM004 de 2003,titular del pasaporte marroquí NUM005 y del NIE NUM006, de estado de solvencia no acreditado, igualmente en prisión provisional desde el 20 de febrero de 2025,representado por el Procurador D. Luis Amado Alcántaray defendido por el Letrado D. Wilfredo Ameztoy Iglesias;

Ha intervenido en el acto del juicio oral, además de los acusados antes referidos defendidos por sus letrados, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Ibáñez,y constando firmado el escrito de acusación provisional por el Fiscal D. Francisco Javier Redondo López.

Pri mero.En el acto del juicio oral celebrado el 4 de mayo de 2026,el Ministerio Fiscal,en los términos de su escrito de acusación y elevando sus conclusiones a definitivas, interesó la condena de Justo y Marcos como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con la hiperagravación de extrema gravedad, a la pena, para cada uno de ellos, de seis años de prisióny multa de 2.243.226 euros,así como la de un año de prisiónpor el delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada larga; y la condena de Luis Carlos por el mismo delito contra la salud pública, sin apreciación de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisióny multa de 1.121.613 euros,además de un año de prisiónpor el indicado delito de tenencia ilícita de armas.

Las defensas se opusieron a dicha pretensión. En trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Marcos interesó que se le condenara únicamente como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud a la pena de cuatro años y seis meses de prisión,con absolucióndel delito de tenencia ilícita de armas; mientras que la defensa de Justo y Luis Carlos, manteniendo su petición principal de libre absolución,interesó subsidiariamente la condena de Justo a la pena de tres años de prisióny de Luis Carlos a la de dos años de prisión,en ambos casos con absolucióndel delito de tenencia ilícita de armas.

Seg undo.En el acto del juicio oral se practicó la prueba propuesta y admitida con el siguiente resultado: en primer lugar, se recibió prueba testificalmediante la declaración, el primero por videoconferencia, de los agentes de la Guardia Civilcon TIP NUM007 y NUM008, quienes intervinieron en la persecución e interceptación de la embarcación, ratificando sustancialmente en su declaración la existencia del operativo marítimo, la detención de la lancha ocupada por los acusados, la aprehensión de la sustancia estupefaciente transportada y las circunstancias concurrentes en el abordaje; igualmente declararon, en lo relativo al arma posteriormente ocupada, no haberla visto durante la maniobra de intervención ni constarles uso alguno de la misma por los tripulantes en el momento de la interceptación. El Ministerio Fiscal y las defensas renunciaron a la declaración de los otros dos funcionarios inicialmente propuestos como testigos.

En segundo lugar, las partes manifestaron no impugnar en el plenario los informes pericialesobrantes en las actuaciones, por lo que se prescindió de la comparecencia de los peritos y quedó incorporado su resultado por vía documental. Asimismo, la prueba documentalfue dada por reproducida por todas las partes. Finalmente, prestaron declaración los acusados Justo, Marcos y Luis Carlos, este último asistido de intérprete de árabe,manteniendo en lo sustancial posiciones exculpatorias respecto del delito de tenencia ilícita de armas y admitiendo, en el caso de Marcos, que había sido contratado "para transportar", aunque negando conocer con precisión la naturaleza del cargamento. Tras el trámite de conclusiones e informes, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

Pri mero.Ha quedado acreditado que sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil a unas 35 millas de la costa, fue detectada una embarcación semirrígida de alta velocidad que, al ser interceptada, transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor de mercado ilícito fijado en 1.121.613 euros. La embarcación era ocupada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo falleció en el curso de la intervención, siendo los otros tres ocupantes los aquí acusados Justo, Marcos y Luis Carlos.

Los acusados participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Al advertir la presencia policial, la embarcación trató de sustraerse a la acción de los agentes, siendo finalmente interceptada. Durante la intervención cayó al mar el ocupante Ricardo, quien falleció por ahogamiento, acordándose respecto de tales hechos el sobreseimiento provisional en la resolución dictada en fase instructora.

No ha quedado acreditado que la escopetay la caja de 28 cartuchoshalladas en un registro posteriorde la embarcación se encontraran a la vista durante el abordaje ni que los acusados dispusieran de ellas de forma consciente, inmediata y conjunta, ni siquiera que hubieran tenido cualquier contacto con dichos objetos, que fueron encontrados por la policía en un registro posterior de la embarcación .

Seg undo.Consta, además, que Justo ha sido condenado ejecutoriamente, además de por otras condenas no computables a efectos de reincidencia, por sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones. Consta igualmente que Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, además de por otras condenas no computables, por sentencia firme de 15 de julio de 2021 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos, sin embargo, no consta que tuviera sin antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

Pri mero. Valoración de la prueba y presunción de inocencia.

La condena por el delito contra la salud pública se asienta en prueba de cargo suficiente, practicada con contradicción y sometida a inmediación.

Se apoya fundamentalmente en la aprehensión material del alijo, en la presencia conjunta de los acusados en la lancha, en el contexto de navegación nocturna y clandestina, y en sus propias manifestaciones en el acto del juicio, singularmente la de Marcos, que admitió haber sido contratado "para transportar", y las de Justo y Luis Carlos, que situaron al fallecido Ricardo como persona que dirigía la actuación, sin que ello excluya la participación dolosa de los acusados en el transporte de la droga.

Los dos agentes de la Guardia Civil ratificaron en lo esencial la interceptación de la embarcación, la presencia de los acusados a bordo y la incautación del alijo. A ello se une la fuerza acreditativa de la documental admitida y dada por reproducida sin haber sido impugnada en el acto del juicio oral, de los informes periciales, que igualmente no fueron impugnados por las defensas. Todo ello permite tener por destruida la presunción de inocencia en relación con el transporte de la droga.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el delito de armas, que constituye el único tema sometido a discusión por las defensas. Sobre este extremo, la propia prueba testifical practicada en juicio introdujo una duda racional objetivamente fundada: el agente policial, patrón de la Río Tietar, manifestó expresamente que no vio el arma; el otro agente declaró igualmente que no la vio en ningún momento, que no estaba a simple vista y que fue hallada con posterioridad por los miembros de la dotación de la patrullera de apoyo cuando se hizo cargo de la embarcación y efectuaron un registro.

Tam poco consta que los acusados tuvieran el arma bajo su dominio funcional, y ni mucho menos que hicieran uso de ella, la exhibieran, ni siquiera que la tocaran o se sirvieran de ella para asegurar el transporte, sino que cuando los agentes intervinientes subieron a la embarcación neumática los tres tripulantes estaban en el suelo tumbados no ofreciendo ninguna resistencia. En tales condiciones, no puede afirmarse, con la certeza exigible, que los tres acusados tuvieran sobre esa escopeta una tenencia penalmente relevante incluso aunque eventualmente llegaran a conocer la existencia del arma en la embarcación, asignando en todo momento su propiedad a Ricardo, que era quien dirigía la actuación.

En definitiva, concluimos que el arma no fue vista durante el abordaje, no fue utilizada, no fue exhibida, no aparecen huellas dactilares de los acusados en la misma y apareció sólo en un registro posterior, practicado por otra embarcación de apoyo. Esa secuencia probatoria impide afirmar, sin duda razonable, la tenencia conjunta del arma sostenida por la acusación. Procede, por ello, la absolución de los tres acusados respecto de este delito.

Seg undo. Calificación jurídica de los hechos relativos a la droga.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, pues los acusados facilitaron y ejecutaron el transporte de una sustancia estupefaciente destinada al tráfico ilícito.

La muy elevada cantidad intervenida -594.479 gramos de resina de cannabis- obliga a apreciar la agravación de notoria importancia. La magnitud objetiva del alijo excede de manera muy notable lo compatible con cualquier destino distinto del tráfico, y revela una operación de transporte con clara vocación de ulterior distribución en forma de mayorista de importación de droga.

Sin embargo, no estimamos procedente la aplicación de la hiperagravación de extrema gravedad del art. 370.3 CP .Es cierto que el precepto incluye entre los supuestos de extrema gravedad aquellos en que "se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico"; y también lo es que la reforma operada por la LO 5/2010 añadió expresamente el término "embarcación"para permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como las semirrígidas.Pero esa ampliación legal no autoriza una aplicación automática de la hiperagravación por el solo dato físico de que la droga viajara en una lancha, pues el art. 370 CP sigue configurando un subtipo de extrema gravedad,de naturaleza claramente hiperagravatoria, que ha de ser objeto de interpretación estricta.

A juicio de la Sala, la expresión "medio de transporte específico"debe ser entendida en sentido propio y especialmente restrictivo,no como simple sinónimo de cualquier vehículo o embarcación materialmente empleados para el traslado, sino como referencia a un medio dotado de una aptitud cualificadapara potenciar de manera relevante la ejecución del delito: por su mayor peligrosidad,por su capacidad operativa,por sus posibilidades de carga, ocultación o aseguramiento de la droga,por su idoneidad para eludir la acción policialo por su eficacia para facilitar la consumación del tráfico o procurar la impunidad de sus autores.En esa línea, la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado subraya que la ratio legis no fue incluir "cualquier método de transporte marítimo", sino solo aquellos cuyo empleo determine una mayor intensidad criminógenay contribuya de manera decisivaal éxito de la consumación del delito o al intento potencialmente eficiente de facilitar o asegurar su impunidad.

Des de esa perspectiva, en el caso enjuiciado la prueba practicada permite afirmar la realidad del transporte ilícito, la participación de los acusados y la notoria importanciadel alijo; pero no aporta ese plus cualitativo de desvalorexigible para desplazar la respuesta penal desde la agravación del art. 369.1.5.ª CP a la hiperagravación del art. 370.3 CP. No se ha acreditado en el plenario una configuración singular del medio náutico que revele una capacidad especialmente intensificada de ocultación, una superioridad operativa extraordinaria, una dotación técnica de particular sofisticación, ni una funcionalidad autónoma que exceda de la de mero soporte material del transporte. La embarcación fue fácilmente interceptada por la patrullera de la Guardia Civil, constituyendo, sin duda, el vehículo de traslado de la droga; pero, con el material probatorio disponible, no puede afirmarse razonadamente que constituyera ese medio de "transporte específico"en el sentido propio y estricto a que nos referimos, que reclama el precepto para justificar la extrema gravedad.

Pro cede, por ello, condenar por el art. 368 en relación con el art. 369.1.5.ª CP , pero no por el art. 370.3 CP .

Cua rto. Autoría.Los tres acusados son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública, conforme al art. 28 CP, al haber tomado parte directa y consciente en la operación de transporte del estupefaciente. La coautoría se desprende de su presencia conjunta en la embarcación cargada con el alijo, del contexto de navegación clandestina, de la ausencia de cualquier explicación alternativa razonable y de sus propias declaraciones, que los sitúan integrados en la travesía. Que el fallecido Ricardo actuara como persona de referencia o principal organizador no excluye la cooperación ejecutiva de los tres acusados en el transporte del alijo.

Qui nto. Circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la agravante genérica de reincidenciaprevista en el art. 22.8 del Código Penal exclusivamente en los acusados Justo y Marcos, al constar que ambos habían sido condenados por resoluciones firmes anteriores por delitos de tráfico de drogas comprendidos en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza que el ahora enjuiciado. Por el contrario, dicha circunstancia modificativa no concurre en Luis Carlos, al carecer de antecedentes penales computables a tales efectos.

No procede, en cambio, apreciar la atenuante del art. 21.2 del Código Penal por grave adicción.En el acto del juicio únicamente consta, de una parte, la manifestación de Justo en el sentido de venir consumiendo drogas desde edad temprana y de haber seguido tratamiento de desintoxicación y, de otra, la alegación defensiva relativa a la toxicomanía de Marcos; pero tales extremos, aisladamente considerados, no permiten tener por acreditada en ninguno de los dos acusados una situación de grave adicción con entidad atenuatoria bastante ni, menos aún, una atenuante muy cualificada causalmente conectada con la comisión del hecho.

Por otra parte, los partes médicos practicados con ocasión de la detención no reflejan que los acusados se hallaran bajo una influencia notoria o apreciable de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Las referencias efectuadas en juicio al consumo de drogas o a tratamientos previos carecen, por tanto, de la consistencia médico-forense necesaria para apreciar una adicción de suficiente entidad y, además, una conexión causal relevante entre esa eventual dependencia y los hechos enjuiciados.

Sex to. Individualización penológica.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud. Tratándose de resina de cannabis,el tipo básico lleva aparejada la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo;y, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 369.1 CP, procede imponer la pena superior en gradoy la multa del tanto al cuádruplo.Entre tales circunstancias se encuentra la de que la cantidad de la sustancia sea de notoria importancia,expresamente contemplada en el art. 369.1.5.ª CP.

La muy elevada cantidad intervenida, concretada en 594.479 gramos de resina de cannabis,justifica sobradamente la apreciación de dicha agravación específica de notoria importancia.Descartada, sin embargo, la hiperagravación de extrema gravedaddel art. 370 CP, el marco penológico aplicable queda delimitado por los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, esto es, el correspondiente a la pena superior en grado a la del tipo básico.

No concurre atenuante alguna, y sí únicamente la agravante de reincidenciaen los acusados Justo y Marcos, en los términos ya razonados, circunstancia que obliga a individualizar la pena respecto de ambos dentro del tramo legalmente procedente; no así respecto de Luis Carlos, que carece de antecedentes penales computables. La fijación concreta de la pena ha de atender, además, a la extraordinaria entidad del alijo, al carácter concertado de la actuación y a la distinta situación personal de cada uno de los acusados.

En atención a tales parámetros, procede imponer a Justo y a Marcos penas privativas de libertad superiores a la de Luis Carlos, precisamente por la concurrencia en los dos primeros de la agravante de reincidencia, si bien inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal al no acogerse la hiperagravación del art. 370 CP.

Del mismo modo, la pena de multa ha de fijarse dentro del arco legal correspondiente, tomando en consideración el valor de la droga intervenida. Así, procede imponer a Justo y a Marcos la multa de 2.243.226 eurosa cada uno de ellos, y a Luis Carlos la multa de 1.121.613 euros,con expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariaprevista en el art. 53 del Código Penal, que en los supuestos de multa proporcional será fijada prudencialmente por el Tribunal, en este caso de seis mesesen los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Tam bién procede imponer legalmente a los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sép timo. Comiso.Procede el decomiso de la droga intervenida y de los bienes, efectos e instrumentos vinculados al delito, que serán adjudicados al Estado con el destino legalmente previsto, debiendo integrarse, en su caso, en el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, adscrito a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

Octavo. Responsabilidad civil.No procede efectuar en la presente causa pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.De conformidad con los arts. 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos legalmente previstos, los daños y perjuicios por él causados; sin embargo, en el presente procedimiento no se han concretado daños patrimoniales o personales indemnizables distintos del propio ilícito penal castigado, ni se ha formulado por el Ministerio Fiscal ni por otra parte pretensión resarcitoria específica susceptible de cuantificación y condena.

Nov eno. Costas.En materia de costas procesales rige el principio general establecido en el art. 123 del Código Penal, conforme al cual las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que toda sentencia definitiva contenga el correspondiente pronunciamiento sobre las costas y establece que no se impondrán nunca a los procesados que fueren absueltos.

En el presente caso procede imponer las costas procesales derivadas del enjuiciamiento del delito contra la salud pública a los tres acusados condenados, por terceras partes e iguales, al haber resultado todos ellos responsables criminalmente por dicho ilícito.

Por el contrario, dado que los tres acusados resultan absueltos del delito de tenencia ilícita de armas, las costas correspondientes a ese concreto pronunciamiento absolutorio deben declararse de oficio, sin imposición alguna a los acusados por tal concepto, al impedirlo expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, la SALA ACUERDA el siguiente,

CON DENARa Justo, Marcos y Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública,relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia de hiperagravación específica del art. 370.3 del Código Penal , y con la genérica de reincidencia en los dos primeros, a las siguientes penas:

a Justo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Marcos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Luis Carlos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.121.613 euros.

Con igualmente expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de las penas de multa impuestas, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariade seis mesesen el caso de los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Se decreta el decomisode la droga intervenida y de los efectos e instrumentos vinculados al delito en los términos del art. 374 CP.

Se abonará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Que debemos absolver y absolvemosa Justo, Marcos y Luis Carlos del delito de tenencia ilícita de armasdel que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas procesalesse imponen a los condenados por terceras partes respecto del delito contra la salud pública, declarándose de oficio las correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas.

Not ifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la sentencia a la última de las partes

VOTO PARTICULAR:

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Carolina Ruis Alarcó, Magistrada de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado número 13/2025 de esta Sección, de cuyo Tribunal de enjuiciamiento forma parte, formula el siguiente voto particular discrepante de la Sentencia de la mayoría, recaída en el referido rollo.

La discrepancia de la firmante con la referida Sentencia de la mayoría viene fundamentalmente centrada en considerar que debió haberse condenado a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, y como autores de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 534.1.2º del Código Penal.

Por ello, propongo como voto particular, frente a la resolución de la mayoría, en su lugar, la siguiente Sentencia:

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.024

DIMANANTE DEL SUMARIO 9/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

SENTENCIA:

Mismos Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la mayoría.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que:

Sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil, se localizaron ecos sospechosos de la posible existencia de una embarcación en las coordenadas 36º 24,552 N 007º02,2W, unas 35 millas al sur de Punta Candor (Cádiz).

Al acudir al lugar indicado por dichas coordenadas, se detectó por la patrullera `Río Tiérar? la presencia de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el transporte de droga, abarloadas y amarradas entre sí, con el costado de una de ellas unido al de la otra.

Al acercarse a ellas la patrullera, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se soltaron ambas embarcaciones, y una de ellas huyó rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual cruzó la proa a la embarcación oficial; y, tras un pequeño impacto entre ambas, consiguieron los agentes que se detuviese.

A bordo de la misma se observó a varios tripulantes, dos en cubierta, y una tienda de campana en la zona de proa, de la que se observó salir a otras dos personas más.

Tratándose la abordada de una embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros.

Esta embarcación transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor en el mercado ilícito de 1.121.613 euros.

También se halló en la embarcación por los agentes actuantes, además de los fajos de hachís, una escopeta de cañones yuxtapuestos, marca Miguel Larrañaga, calibre 12, con número de serie NUM009, del calibre 12, en correcto estado de funcionamiento y con capacidad para disparar la munición adecuada a su calibre y características, respecto de la que constaba un señalamiento por robo en vigor; y 28 cartuchos sin disparar, marca Decathlon, del calibre 12, que eran munición semimetálica de percusión central, en buen estado de conservación y funcionamiento.

La embarcación era tripulada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo, falleció ahogado tras tirarse al agua en el curso de la intervención; siendo los otros tres tripulantes Justo, Marcos y Luis Carlos.

Todos ellos participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Justo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones.

Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia firme de 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos carece de antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

La producción de los hechos y participación en los mismos de los acusados quedaron probadas en el plenario sin duda ninguna, del modo explicado en los tres primeros párrafos del Razonamiento Jurídico Primero de la Sentencia de la mayoría.

Se han considerado aplicables en este caso, como solicitó el Ministerio Público, para la calificación de los hechos, los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal.

Respecto del artículo 370.3º del Código Penal, por cuanto para la comisión de este delito se utilizaron dos embarcaciones, una de ellas la intervenida y en la que se transportaba la droga incautada, tal y como se ha descrito en el precedente relato de Hechos Probados de esta resolución.

Así, ya en el escrito inicial, de querella, del Ministerio Fiscal (Acont. Ori 1) se expone que: "Conforme a la información facilitada, las dos embarcaciones de alta velocidad (narcolanchas) se encontraban a 35 millas de Punta Candor (Rota, Cádiz), abarloadas, con el costado de una de ellas unido a la otra, momento en el que fueron detectadas por la patrullera 'Río Tietar'. Acto seguido una de dichas embarcaciones fue abordada por la patrullera desde la popa, los tripulantes se percataron de la presencia policial, lo que motivó que trataran de emprender la huida, resultando alcanzada una de ellas por la zona de los motores hasta su colisión".

Efectivamente reseñando el atestado de fecha de entrega 20-2-2025 (Acont. Ori 39) que: "al llegar a las coordenadas pueden observar que se trata de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el tráfico de drogas, las cuales se hayan abarloadas y amarradas entre sí.

Al acercarse a ellas, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se sueltan ambas embarcaciones y una de ellas huye rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual, cruza la proa a la embarcación oficial y tras un pequeño impacto entre ambas, consiguen que se pare. A bordo de la misma observan a varios tripulantes, dos en cubierta y una tienda de campana en la zona de proa, de la que observó salir a dos personas más".

Tratándose la abordada de una "Embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros" (folio 3 de dicho atestado, Acont. Ori 39).

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2025, de fecha 19 de febrero de 2025 ,"en cuanto se refiere al uso del medio, alega que tratándose de una pequeña embarcación pesquera de pequeñas dimensiones de la que los acusados no hicieron un uso específico sino genérico dado que estuvieron pescando, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso. 2. La dedicación a la pesca no obra en los hechos probados. En todo caso resulta argumento inane. La interpretación normativa de extrema gravedad se contiene en el último párrafo del artículo 370.3º: los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, os e hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. Y ya la sentencia de apelación respondía con solvencia a esta cuestión, cuando expresa que la Sentencia de instancia, la Sentencia además de no calificar notorísima sino sólo de muy notoria la cantidad de cocaína ocupada (FJ 6º), únicamente aprecia la circunstancia hiperagravada del artículo 370.3 del Código Penal por la concurrencia de "utilización de embarcación", término este último que, tras su adopción en el precepto por Ley Orgánica 5/2010, no exceptúa, como pretende el impugnante, las de 18 metros de eslora, al no estar concebida ni en función 1) del tamaño, pues se ha apreciado la agravante en embarcaciones de dimensión muy menor, como yates - STS 745/2017, de 17 de noviembre-, ni 2) de la dedicación para la que se confeccionaron, pues además de a pesqueros como el concurrente - STS 405/2022, de 25 de abril-, se ha aplicado a submarinos - STS 823/2012, de 30 de octubre-, semi sumergibles - STS 685/2023, de 21 de septiembre-, etc.... siempre que, como lo es aquí la nave abordada, sean aptos para el traslado de la droga. Efectivamente, desde la reforma operada por la LO 5/2010, se añade entre los medios empleados que determina la agravación de las embarcaciones, junto al buque y las aeronaves. El fundamento de esta agravación por el medio específico del transporte empleado que no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito, deriva de que esos medios de transporte terrestre carecen de una capacidad que sí tienen las embarcaciones y aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso; es decir, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos. De modo que se aplica la agravación, cuando un traficante utiliza un avión de línea o un barco de pasajeros para transportar la droga en su equipaje o entre sus pertenencias personales. Y de ahí, que la reciente STS 7/2025, de 23 de enero, entienda adecuado la aplicación de la agravación, cuando el medio empleado por mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente, ha sido como en autos, una embarcación pesquera. Igualmente se entiende la utilización como medio de transporte de una embarcación pesquera, como determinante de la agravación del artículo 370.3 del Código Penal, en las SSTS 931/2022, de 30 de noviembre; ó 405/2022, de 25 de abril. El motivo se desestima".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 37/2025, de fecha 23 de enero de 2025 :"Sostiene el recurrente que no cabe apreciar la circunstancia hiperagravatoria por utilización de buque pues "conforme al acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2018 (sic), la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de este concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad. Lo que el legislador quiso sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. De ahí que descartada la embarcación 'X003', que en la certificación del Registro de Bienes Muebles de Vigo- Sección Buques, tomo 3, folio 912- se trata de una embarcación pesquera de madera, artes menores, de 1954, de 4.60 eslora, de menos de kw/cv, 11.03/15, el error iuris que comete la Audiencia Provincial es considerar dicha agravante por el hecho de ir Constancio de polizón el 'X002', lo que resulta todo un error o desatino, por cuanto dicho super contenedor no ha sido fletado por nadie, ni fue utilizada de forma específica, ni menos se tenía el dominio funcional del mimos. Un polizón es una persona que se embarca clandestinamente. Constancio, lo era". El submotivo no puede prosperar. Se formula prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior, al hilo de los recursos interpuestos por el Sr. Constancio y el Ministerio Fiscal, en cuya Sentencia se reformula expresamente el juicio de tipicidad contemplando la utilización de la embarcación pesquera 'X003' para alijar en mar abierto el cargamento de droga, como presupuesto fáctico de la agravante típica del artículo 370.3 del Código Penal. En todo caso, es cierto que, para apreciar la circunstancia hiperagravatoria, no basta la mera utilización por el traficante de uno de los medios de transporte mencionados por el tipo para trasladar la droga. Debe exigirse una relación específica del tipo funcional que, como se destaca en la STS 420/2020, de 22 de julio de 2020, permita realizar con mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente. Aprovecharse de las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción para facilitar la consumación del delito y asegurar la impunidad de sus autores. Lo relevante es, por tanto, que el buque o la embarcación se utilice como medio específico de transporte por su aptitud para cargar cantidades significativas de sustancia y, muy en especial, para evitar su descubrimiento. Nota configurativa de la hiperagravación que se decanta a través de la interpretación tanto de lo que dice el artículo 370 del Código Penal como de lo que no dice. En efecto, como se destaca en la STS 312/2011, de 29 de abril, "el contenido del precepto, equipara el uso de buques con el uso de aeronaves y, sin embargo, no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito. Sin embargo, el camión carece de una capacidad que sí tienen los buques o aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso. Esto es, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos". ... 47. En el caso, el plan criminal trazado incluía, por un lado, la utilización de un barco carguero, eludiendo los controles de acceso, para, aprovechando su capacidad de carga, trasladar los más de cincuenta kilogramos de cocaína desde Colombia a las costas españolas. Y, por otro, la de una embarcación pesquera para, ya en las proximidades de la costa gallega, alijar los fardos que deberían lanzarse desde el buque por el Sr. Constancio. Es evidente que no sólo se pretendía transportar la droga, sino buscar, mediante la utilización de dichos medios específicos, un modo que asegurara más y mejor el éxito de la operación. Muy en particular, la introducción de la droga en territorio español para su posterior distribución, eludiendo controles aduaneros y policiales. Modo comisivo que el legislador desvalora de manera particular, equiparándolo, en sus efectos punitivos, a los supuestos de extrema gravedad que se contemplan en los tres numerales del artículo 370 del Código Penal. Concurren, por tanto, los presupuestos de la hiperagravación apreciada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior".

SEGUNDO.- También son los hechos declarados probados constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

El hallazgo de le embarcación tripulada por los acusados del arma larga de fuego, escopeta del calibre 12, y de los 28 cartuchos de munición del mismo calibre, consta en el atestado obrante como Acont. Ori 39, testificalmente ratificado en el juicio.

Y las características y estado de aptitud para el funcionamiento y disparo del arma larga y munición incautadas constan reseñados en el informe pericial, obrante en la causa como Acont. Ori 253, no impugnado.

Debe recordarse que la lancha en la que se hallaban el arma y la droga es de 12 metros de eslora, con cuatro asientos, y se hallaba al tiempo de su avistamiento tripulada y ocupada por 4 personas, que (aun cuando los acusados en el juicio alegaron desconocer que había tales droga y arma municionada a bordo), tenían así todas ellas tanto la posesión de la droga, como la disponibilidad del arma municionada que consuma este delito.

No se requiere, para la comisión de este tipo penal, de tenencia ilícita de arma de fuego, ni el uso del arma (que de producirse podría constituir otro delito distinto), ni su propiedad; pues se trata de un delito que se consuma por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso, del arma en condiciones de funcionamiento, esto es, por la posesión de hecho no autorizada que permite la disposición del arma y posibilidad de su uso.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que este tipo penal, de tenencia ilícita de armas, es un delito de peligro abstracto, y extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos los que conociendo su existencia la tuvieran indistintamente a su disposición; siendo el bien jurídico protegido no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro los instrumentos aptos para herir, e incluso matar, que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Y así, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 217/2026, de fecha 16 de marzo del corriente año 2026,explica que: "Se condena únicamente por la tenencia de las defensas extensibles. La fundamentación contenida en los folios 157 y 158 de la Sentencia, es suficiente para descalificar el alegato. El hallazgo de esos útiles, uno en el coche que tenían en el domicilio, permite realizar la inferencia sobre su disponibilidad por ambos recurrentes, que viene reforzada por la ocupación de otras armas prohibidas, aunque inaptas para integrar la tipicidad del artículo 563 del Código Penal. Lo trascendente no es la titularidad del vehículo, sino quién lo usa".

Por todo lo que se ha tenido a los acusados por autores de, asimismo, este delito.

TERCERO.-Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de los enjuiciados, Justo y Marcos, y delito contra la salud pública, de la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal, a la vista de las hojas histórico-penales de éstos.

No apreciándose la concurrencia en los acusados, Justo y Marcos, respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, ni en el acusado, Jose Miguel, respecto de ninguno de los delitos que se le imputan, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello, por el delito contra la salud pública antes definido, a los acusados, Justo y Marcos, deberán imponerse las penas en la mitad superior del tramo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, y al acusado, Jose Miguel, en la 66.1.6ª, en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, de la pena establecida por la ley.

Y respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no concurriendo circunstancias en ninguno de los acusados, en base a lo establecido en el artículo 66.1.6ª, deberá asimismo fijarse la pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, respecto de la establecida legalmente.

En cuanto a la penalidad a imponer en este caso por el delito contra la salud pública, debe recordarse que el artículo 370 del Código Penal establece que:

"Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368", y "En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo de valor de la droga objeto del delito".

Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los autores del delito deben imponerse las penas de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses (aumento de un grado), o de cuatro años, seis meses y un día a seis años y nueve meses (en caso de optase por el incremento en dos grados de las penas fijadas en el artículo 368 del Código), conforme a las reglas del artículo 70 del Código Penal; una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la droga (pena de multa fijada en el artículo 368 del Código); y, además, otra multa proporcional, del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Ciertamente, en el presente caso, si bien el Ministerio Fiscal formuló acusación por este delito con invocación expresa del artículo 370.3º del Código, sólo pidió para los acusados la imposición de una (y no dos) pena de multa proporcional.

Pero, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017: "Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosiméticos expuestos por la Audiencia Provincial".

Más recientemente, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 173/2023, de 9 de marzo de 2023 ,reitera que: "la doctrina constitucional también ha resaltado el principio de legalidad penal, que supone una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio, F.J. 4). El principio de legalidad se vincula con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, pero también con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juico de los Tribunales que garantizan los artículos 9.3, 24.2 y 117.1 de la Constitución Española. Con ello, lo que el presente recurso de casación suscita es la integración constitucional del principio acusatorio, como exigencia ineludible del pleno ejercicio del derecho de defensa y de que el Órgano judicial no abandona la posición imparcial que procesalmente le corresponde, con el principio de legalidad penal, en su manifestación de que no puede imponerse pena distinta de la inicialmente prevista por el legislador para la conducta delictiva que se sanciona y por la que se rigen el resto de individuos del grupo social... La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama. ...La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la Sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena, siempre que la punción en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

Y la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 190/2024, de 29 de febrero de 2024 ,que: "Esta Sala ha declarado que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de la acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo 11/2008, de 11 de enero, recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 312/2017, de 3 de mayo, 795/2017, de 7 de diciembre. Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible".

Por ello, debe el Tribunal imponer a los acusados, por este delito contra la salud pública, tanto una pena de prisión, como dos penas de multa proporcional.

De otro lado, el incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora, dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la subida de grado, tanto el de cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Pena, y el de droga transportada por embarcación del artículo 370.3º del Código.

Y, una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena en el caso de los acusados Justo y Marcos, a su mitad superior, por el motivo ya expuesto con anterioridad.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

En el caso de las penas de multa, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 22-7-2008,que declara que: "Grados superior e inferior de las multas proporcionales ( artículo 370 del Código Penal) . Acuerdo: 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. 2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. 3.- El artículo 370.2, último párrafo, del Código Penal añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales".

Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.

Y ello, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017,que declara que: "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública, y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la Sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las misma se ha obtenido o se pretendía obtener".

Y en el caso de la segunda pena de multa proporcional, no solicitada por la parte acusadora, se impondrá en su cuantía mínima, del tanto del valor de la droga.

Y en el caso del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no apreciándose motivos para mayor agravación, se ha considerado adecuado fijar la pena en su mitad inferior, si bien no en su extensión mínima, dado el peligro creado por la comisión delictiva, estando el arma a mano y municionada, esto es, acompañada de munición de su calibre apta y lista para el disparo.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, y gravedad de los hechos, la imposición a los acusados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 ,que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los participes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de las costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas pro cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 ,que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno...".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Justo y a Marcos, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 2.243.226 euros, y otra multa, de 1.121.613 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 1.121.613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y otra multa, de 1.121.613 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y que debemos condenar y condenamos a Justo, a Marcos y a Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta resolución, dese a la escopeta, embarcación y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; y procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ente la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

Pri mero.En el acto del juicio oral celebrado el 4 de mayo de 2026,el Ministerio Fiscal,en los términos de su escrito de acusación y elevando sus conclusiones a definitivas, interesó la condena de Justo y Marcos como autores de un delito contra la salud pública, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y con la hiperagravación de extrema gravedad, a la pena, para cada uno de ellos, de seis años de prisióny multa de 2.243.226 euros,así como la de un año de prisiónpor el delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada larga; y la condena de Luis Carlos por el mismo delito contra la salud pública, sin apreciación de reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisióny multa de 1.121.613 euros,además de un año de prisiónpor el indicado delito de tenencia ilícita de armas.

Las defensas se opusieron a dicha pretensión. En trámite de conclusiones definitivas, la defensa de Marcos interesó que se le condenara únicamente como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud a la pena de cuatro años y seis meses de prisión,con absolucióndel delito de tenencia ilícita de armas; mientras que la defensa de Justo y Luis Carlos, manteniendo su petición principal de libre absolución,interesó subsidiariamente la condena de Justo a la pena de tres años de prisióny de Luis Carlos a la de dos años de prisión,en ambos casos con absolucióndel delito de tenencia ilícita de armas.

Seg undo.En el acto del juicio oral se practicó la prueba propuesta y admitida con el siguiente resultado: en primer lugar, se recibió prueba testificalmediante la declaración, el primero por videoconferencia, de los agentes de la Guardia Civilcon TIP NUM007 y NUM008, quienes intervinieron en la persecución e interceptación de la embarcación, ratificando sustancialmente en su declaración la existencia del operativo marítimo, la detención de la lancha ocupada por los acusados, la aprehensión de la sustancia estupefaciente transportada y las circunstancias concurrentes en el abordaje; igualmente declararon, en lo relativo al arma posteriormente ocupada, no haberla visto durante la maniobra de intervención ni constarles uso alguno de la misma por los tripulantes en el momento de la interceptación. El Ministerio Fiscal y las defensas renunciaron a la declaración de los otros dos funcionarios inicialmente propuestos como testigos.

En segundo lugar, las partes manifestaron no impugnar en el plenario los informes pericialesobrantes en las actuaciones, por lo que se prescindió de la comparecencia de los peritos y quedó incorporado su resultado por vía documental. Asimismo, la prueba documentalfue dada por reproducida por todas las partes. Finalmente, prestaron declaración los acusados Justo, Marcos y Luis Carlos, este último asistido de intérprete de árabe,manteniendo en lo sustancial posiciones exculpatorias respecto del delito de tenencia ilícita de armas y admitiendo, en el caso de Marcos, que había sido contratado "para transportar", aunque negando conocer con precisión la naturaleza del cargamento. Tras el trámite de conclusiones e informes, las actuaciones quedaron vistas para sentencia.

Pri mero.Ha quedado acreditado que sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil a unas 35 millas de la costa, fue detectada una embarcación semirrígida de alta velocidad que, al ser interceptada, transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor de mercado ilícito fijado en 1.121.613 euros. La embarcación era ocupada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo falleció en el curso de la intervención, siendo los otros tres ocupantes los aquí acusados Justo, Marcos y Luis Carlos.

Los acusados participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Al advertir la presencia policial, la embarcación trató de sustraerse a la acción de los agentes, siendo finalmente interceptada. Durante la intervención cayó al mar el ocupante Ricardo, quien falleció por ahogamiento, acordándose respecto de tales hechos el sobreseimiento provisional en la resolución dictada en fase instructora.

No ha quedado acreditado que la escopetay la caja de 28 cartuchoshalladas en un registro posteriorde la embarcación se encontraran a la vista durante el abordaje ni que los acusados dispusieran de ellas de forma consciente, inmediata y conjunta, ni siquiera que hubieran tenido cualquier contacto con dichos objetos, que fueron encontrados por la policía en un registro posterior de la embarcación .

Seg undo.Consta, además, que Justo ha sido condenado ejecutoriamente, además de por otras condenas no computables a efectos de reincidencia, por sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones. Consta igualmente que Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, además de por otras condenas no computables, por sentencia firme de 15 de julio de 2021 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos, sin embargo, no consta que tuviera sin antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

Pri mero. Valoración de la prueba y presunción de inocencia.

La condena por el delito contra la salud pública se asienta en prueba de cargo suficiente, practicada con contradicción y sometida a inmediación.

Se apoya fundamentalmente en la aprehensión material del alijo, en la presencia conjunta de los acusados en la lancha, en el contexto de navegación nocturna y clandestina, y en sus propias manifestaciones en el acto del juicio, singularmente la de Marcos, que admitió haber sido contratado "para transportar", y las de Justo y Luis Carlos, que situaron al fallecido Ricardo como persona que dirigía la actuación, sin que ello excluya la participación dolosa de los acusados en el transporte de la droga.

Los dos agentes de la Guardia Civil ratificaron en lo esencial la interceptación de la embarcación, la presencia de los acusados a bordo y la incautación del alijo. A ello se une la fuerza acreditativa de la documental admitida y dada por reproducida sin haber sido impugnada en el acto del juicio oral, de los informes periciales, que igualmente no fueron impugnados por las defensas. Todo ello permite tener por destruida la presunción de inocencia en relación con el transporte de la droga.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el delito de armas, que constituye el único tema sometido a discusión por las defensas. Sobre este extremo, la propia prueba testifical practicada en juicio introdujo una duda racional objetivamente fundada: el agente policial, patrón de la Río Tietar, manifestó expresamente que no vio el arma; el otro agente declaró igualmente que no la vio en ningún momento, que no estaba a simple vista y que fue hallada con posterioridad por los miembros de la dotación de la patrullera de apoyo cuando se hizo cargo de la embarcación y efectuaron un registro.

Tam poco consta que los acusados tuvieran el arma bajo su dominio funcional, y ni mucho menos que hicieran uso de ella, la exhibieran, ni siquiera que la tocaran o se sirvieran de ella para asegurar el transporte, sino que cuando los agentes intervinientes subieron a la embarcación neumática los tres tripulantes estaban en el suelo tumbados no ofreciendo ninguna resistencia. En tales condiciones, no puede afirmarse, con la certeza exigible, que los tres acusados tuvieran sobre esa escopeta una tenencia penalmente relevante incluso aunque eventualmente llegaran a conocer la existencia del arma en la embarcación, asignando en todo momento su propiedad a Ricardo, que era quien dirigía la actuación.

En definitiva, concluimos que el arma no fue vista durante el abordaje, no fue utilizada, no fue exhibida, no aparecen huellas dactilares de los acusados en la misma y apareció sólo en un registro posterior, practicado por otra embarcación de apoyo. Esa secuencia probatoria impide afirmar, sin duda razonable, la tenencia conjunta del arma sostenida por la acusación. Procede, por ello, la absolución de los tres acusados respecto de este delito.

Seg undo. Calificación jurídica de los hechos relativos a la droga.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, pues los acusados facilitaron y ejecutaron el transporte de una sustancia estupefaciente destinada al tráfico ilícito.

La muy elevada cantidad intervenida -594.479 gramos de resina de cannabis- obliga a apreciar la agravación de notoria importancia. La magnitud objetiva del alijo excede de manera muy notable lo compatible con cualquier destino distinto del tráfico, y revela una operación de transporte con clara vocación de ulterior distribución en forma de mayorista de importación de droga.

Sin embargo, no estimamos procedente la aplicación de la hiperagravación de extrema gravedad del art. 370.3 CP .Es cierto que el precepto incluye entre los supuestos de extrema gravedad aquellos en que "se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico"; y también lo es que la reforma operada por la LO 5/2010 añadió expresamente el término "embarcación"para permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como las semirrígidas.Pero esa ampliación legal no autoriza una aplicación automática de la hiperagravación por el solo dato físico de que la droga viajara en una lancha, pues el art. 370 CP sigue configurando un subtipo de extrema gravedad,de naturaleza claramente hiperagravatoria, que ha de ser objeto de interpretación estricta.

A juicio de la Sala, la expresión "medio de transporte específico"debe ser entendida en sentido propio y especialmente restrictivo,no como simple sinónimo de cualquier vehículo o embarcación materialmente empleados para el traslado, sino como referencia a un medio dotado de una aptitud cualificadapara potenciar de manera relevante la ejecución del delito: por su mayor peligrosidad,por su capacidad operativa,por sus posibilidades de carga, ocultación o aseguramiento de la droga,por su idoneidad para eludir la acción policialo por su eficacia para facilitar la consumación del tráfico o procurar la impunidad de sus autores.En esa línea, la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado subraya que la ratio legis no fue incluir "cualquier método de transporte marítimo", sino solo aquellos cuyo empleo determine una mayor intensidad criminógenay contribuya de manera decisivaal éxito de la consumación del delito o al intento potencialmente eficiente de facilitar o asegurar su impunidad.

Des de esa perspectiva, en el caso enjuiciado la prueba practicada permite afirmar la realidad del transporte ilícito, la participación de los acusados y la notoria importanciadel alijo; pero no aporta ese plus cualitativo de desvalorexigible para desplazar la respuesta penal desde la agravación del art. 369.1.5.ª CP a la hiperagravación del art. 370.3 CP. No se ha acreditado en el plenario una configuración singular del medio náutico que revele una capacidad especialmente intensificada de ocultación, una superioridad operativa extraordinaria, una dotación técnica de particular sofisticación, ni una funcionalidad autónoma que exceda de la de mero soporte material del transporte. La embarcación fue fácilmente interceptada por la patrullera de la Guardia Civil, constituyendo, sin duda, el vehículo de traslado de la droga; pero, con el material probatorio disponible, no puede afirmarse razonadamente que constituyera ese medio de "transporte específico"en el sentido propio y estricto a que nos referimos, que reclama el precepto para justificar la extrema gravedad.

Pro cede, por ello, condenar por el art. 368 en relación con el art. 369.1.5.ª CP , pero no por el art. 370.3 CP .

Cua rto. Autoría.Los tres acusados son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública, conforme al art. 28 CP, al haber tomado parte directa y consciente en la operación de transporte del estupefaciente. La coautoría se desprende de su presencia conjunta en la embarcación cargada con el alijo, del contexto de navegación clandestina, de la ausencia de cualquier explicación alternativa razonable y de sus propias declaraciones, que los sitúan integrados en la travesía. Que el fallecido Ricardo actuara como persona de referencia o principal organizador no excluye la cooperación ejecutiva de los tres acusados en el transporte del alijo.

Qui nto. Circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la agravante genérica de reincidenciaprevista en el art. 22.8 del Código Penal exclusivamente en los acusados Justo y Marcos, al constar que ambos habían sido condenados por resoluciones firmes anteriores por delitos de tráfico de drogas comprendidos en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza que el ahora enjuiciado. Por el contrario, dicha circunstancia modificativa no concurre en Luis Carlos, al carecer de antecedentes penales computables a tales efectos.

No procede, en cambio, apreciar la atenuante del art. 21.2 del Código Penal por grave adicción.En el acto del juicio únicamente consta, de una parte, la manifestación de Justo en el sentido de venir consumiendo drogas desde edad temprana y de haber seguido tratamiento de desintoxicación y, de otra, la alegación defensiva relativa a la toxicomanía de Marcos; pero tales extremos, aisladamente considerados, no permiten tener por acreditada en ninguno de los dos acusados una situación de grave adicción con entidad atenuatoria bastante ni, menos aún, una atenuante muy cualificada causalmente conectada con la comisión del hecho.

Por otra parte, los partes médicos practicados con ocasión de la detención no reflejan que los acusados se hallaran bajo una influencia notoria o apreciable de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Las referencias efectuadas en juicio al consumo de drogas o a tratamientos previos carecen, por tanto, de la consistencia médico-forense necesaria para apreciar una adicción de suficiente entidad y, además, una conexión causal relevante entre esa eventual dependencia y los hechos enjuiciados.

Sex to. Individualización penológica.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud. Tratándose de resina de cannabis,el tipo básico lleva aparejada la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo;y, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 369.1 CP, procede imponer la pena superior en gradoy la multa del tanto al cuádruplo.Entre tales circunstancias se encuentra la de que la cantidad de la sustancia sea de notoria importancia,expresamente contemplada en el art. 369.1.5.ª CP.

La muy elevada cantidad intervenida, concretada en 594.479 gramos de resina de cannabis,justifica sobradamente la apreciación de dicha agravación específica de notoria importancia.Descartada, sin embargo, la hiperagravación de extrema gravedaddel art. 370 CP, el marco penológico aplicable queda delimitado por los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, esto es, el correspondiente a la pena superior en grado a la del tipo básico.

No concurre atenuante alguna, y sí únicamente la agravante de reincidenciaen los acusados Justo y Marcos, en los términos ya razonados, circunstancia que obliga a individualizar la pena respecto de ambos dentro del tramo legalmente procedente; no así respecto de Luis Carlos, que carece de antecedentes penales computables. La fijación concreta de la pena ha de atender, además, a la extraordinaria entidad del alijo, al carácter concertado de la actuación y a la distinta situación personal de cada uno de los acusados.

En atención a tales parámetros, procede imponer a Justo y a Marcos penas privativas de libertad superiores a la de Luis Carlos, precisamente por la concurrencia en los dos primeros de la agravante de reincidencia, si bien inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal al no acogerse la hiperagravación del art. 370 CP.

Del mismo modo, la pena de multa ha de fijarse dentro del arco legal correspondiente, tomando en consideración el valor de la droga intervenida. Así, procede imponer a Justo y a Marcos la multa de 2.243.226 eurosa cada uno de ellos, y a Luis Carlos la multa de 1.121.613 euros,con expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariaprevista en el art. 53 del Código Penal, que en los supuestos de multa proporcional será fijada prudencialmente por el Tribunal, en este caso de seis mesesen los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Tam bién procede imponer legalmente a los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sép timo. Comiso.Procede el decomiso de la droga intervenida y de los bienes, efectos e instrumentos vinculados al delito, que serán adjudicados al Estado con el destino legalmente previsto, debiendo integrarse, en su caso, en el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, adscrito a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

Octavo. Responsabilidad civil.No procede efectuar en la presente causa pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.De conformidad con los arts. 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos legalmente previstos, los daños y perjuicios por él causados; sin embargo, en el presente procedimiento no se han concretado daños patrimoniales o personales indemnizables distintos del propio ilícito penal castigado, ni se ha formulado por el Ministerio Fiscal ni por otra parte pretensión resarcitoria específica susceptible de cuantificación y condena.

Nov eno. Costas.En materia de costas procesales rige el principio general establecido en el art. 123 del Código Penal, conforme al cual las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que toda sentencia definitiva contenga el correspondiente pronunciamiento sobre las costas y establece que no se impondrán nunca a los procesados que fueren absueltos.

En el presente caso procede imponer las costas procesales derivadas del enjuiciamiento del delito contra la salud pública a los tres acusados condenados, por terceras partes e iguales, al haber resultado todos ellos responsables criminalmente por dicho ilícito.

Por el contrario, dado que los tres acusados resultan absueltos del delito de tenencia ilícita de armas, las costas correspondientes a ese concreto pronunciamiento absolutorio deben declararse de oficio, sin imposición alguna a los acusados por tal concepto, al impedirlo expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, la SALA ACUERDA el siguiente,

CON DENARa Justo, Marcos y Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública,relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia de hiperagravación específica del art. 370.3 del Código Penal , y con la genérica de reincidencia en los dos primeros, a las siguientes penas:

a Justo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Marcos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Luis Carlos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.121.613 euros.

Con igualmente expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de las penas de multa impuestas, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariade seis mesesen el caso de los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Se decreta el decomisode la droga intervenida y de los efectos e instrumentos vinculados al delito en los términos del art. 374 CP.

Se abonará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Que debemos absolver y absolvemosa Justo, Marcos y Luis Carlos del delito de tenencia ilícita de armasdel que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas procesalesse imponen a los condenados por terceras partes respecto del delito contra la salud pública, declarándose de oficio las correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas.

Not ifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la sentencia a la última de las partes

VOTO PARTICULAR:

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Carolina Ruis Alarcó, Magistrada de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado número 13/2025 de esta Sección, de cuyo Tribunal de enjuiciamiento forma parte, formula el siguiente voto particular discrepante de la Sentencia de la mayoría, recaída en el referido rollo.

La discrepancia de la firmante con la referida Sentencia de la mayoría viene fundamentalmente centrada en considerar que debió haberse condenado a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, y como autores de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 534.1.2º del Código Penal.

Por ello, propongo como voto particular, frente a la resolución de la mayoría, en su lugar, la siguiente Sentencia:

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.024

DIMANANTE DEL SUMARIO 9/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

SENTENCIA:

Mismos Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la mayoría.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que:

Sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil, se localizaron ecos sospechosos de la posible existencia de una embarcación en las coordenadas 36º 24,552 N 007º02,2W, unas 35 millas al sur de Punta Candor (Cádiz).

Al acudir al lugar indicado por dichas coordenadas, se detectó por la patrullera `Río Tiérar? la presencia de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el transporte de droga, abarloadas y amarradas entre sí, con el costado de una de ellas unido al de la otra.

Al acercarse a ellas la patrullera, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se soltaron ambas embarcaciones, y una de ellas huyó rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual cruzó la proa a la embarcación oficial; y, tras un pequeño impacto entre ambas, consiguieron los agentes que se detuviese.

A bordo de la misma se observó a varios tripulantes, dos en cubierta, y una tienda de campana en la zona de proa, de la que se observó salir a otras dos personas más.

Tratándose la abordada de una embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros.

Esta embarcación transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor en el mercado ilícito de 1.121.613 euros.

También se halló en la embarcación por los agentes actuantes, además de los fajos de hachís, una escopeta de cañones yuxtapuestos, marca Miguel Larrañaga, calibre 12, con número de serie NUM009, del calibre 12, en correcto estado de funcionamiento y con capacidad para disparar la munición adecuada a su calibre y características, respecto de la que constaba un señalamiento por robo en vigor; y 28 cartuchos sin disparar, marca Decathlon, del calibre 12, que eran munición semimetálica de percusión central, en buen estado de conservación y funcionamiento.

La embarcación era tripulada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo, falleció ahogado tras tirarse al agua en el curso de la intervención; siendo los otros tres tripulantes Justo, Marcos y Luis Carlos.

Todos ellos participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Justo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones.

Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia firme de 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos carece de antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

La producción de los hechos y participación en los mismos de los acusados quedaron probadas en el plenario sin duda ninguna, del modo explicado en los tres primeros párrafos del Razonamiento Jurídico Primero de la Sentencia de la mayoría.

Se han considerado aplicables en este caso, como solicitó el Ministerio Público, para la calificación de los hechos, los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal.

Respecto del artículo 370.3º del Código Penal, por cuanto para la comisión de este delito se utilizaron dos embarcaciones, una de ellas la intervenida y en la que se transportaba la droga incautada, tal y como se ha descrito en el precedente relato de Hechos Probados de esta resolución.

Así, ya en el escrito inicial, de querella, del Ministerio Fiscal (Acont. Ori 1) se expone que: "Conforme a la información facilitada, las dos embarcaciones de alta velocidad (narcolanchas) se encontraban a 35 millas de Punta Candor (Rota, Cádiz), abarloadas, con el costado de una de ellas unido a la otra, momento en el que fueron detectadas por la patrullera 'Río Tietar'. Acto seguido una de dichas embarcaciones fue abordada por la patrullera desde la popa, los tripulantes se percataron de la presencia policial, lo que motivó que trataran de emprender la huida, resultando alcanzada una de ellas por la zona de los motores hasta su colisión".

Efectivamente reseñando el atestado de fecha de entrega 20-2-2025 (Acont. Ori 39) que: "al llegar a las coordenadas pueden observar que se trata de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el tráfico de drogas, las cuales se hayan abarloadas y amarradas entre sí.

Al acercarse a ellas, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se sueltan ambas embarcaciones y una de ellas huye rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual, cruza la proa a la embarcación oficial y tras un pequeño impacto entre ambas, consiguen que se pare. A bordo de la misma observan a varios tripulantes, dos en cubierta y una tienda de campana en la zona de proa, de la que observó salir a dos personas más".

Tratándose la abordada de una "Embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros" (folio 3 de dicho atestado, Acont. Ori 39).

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2025, de fecha 19 de febrero de 2025 ,"en cuanto se refiere al uso del medio, alega que tratándose de una pequeña embarcación pesquera de pequeñas dimensiones de la que los acusados no hicieron un uso específico sino genérico dado que estuvieron pescando, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso. 2. La dedicación a la pesca no obra en los hechos probados. En todo caso resulta argumento inane. La interpretación normativa de extrema gravedad se contiene en el último párrafo del artículo 370.3º: los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, os e hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. Y ya la sentencia de apelación respondía con solvencia a esta cuestión, cuando expresa que la Sentencia de instancia, la Sentencia además de no calificar notorísima sino sólo de muy notoria la cantidad de cocaína ocupada (FJ 6º), únicamente aprecia la circunstancia hiperagravada del artículo 370.3 del Código Penal por la concurrencia de "utilización de embarcación", término este último que, tras su adopción en el precepto por Ley Orgánica 5/2010, no exceptúa, como pretende el impugnante, las de 18 metros de eslora, al no estar concebida ni en función 1) del tamaño, pues se ha apreciado la agravante en embarcaciones de dimensión muy menor, como yates - STS 745/2017, de 17 de noviembre-, ni 2) de la dedicación para la que se confeccionaron, pues además de a pesqueros como el concurrente - STS 405/2022, de 25 de abril-, se ha aplicado a submarinos - STS 823/2012, de 30 de octubre-, semi sumergibles - STS 685/2023, de 21 de septiembre-, etc.... siempre que, como lo es aquí la nave abordada, sean aptos para el traslado de la droga. Efectivamente, desde la reforma operada por la LO 5/2010, se añade entre los medios empleados que determina la agravación de las embarcaciones, junto al buque y las aeronaves. El fundamento de esta agravación por el medio específico del transporte empleado que no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito, deriva de que esos medios de transporte terrestre carecen de una capacidad que sí tienen las embarcaciones y aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso; es decir, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos. De modo que se aplica la agravación, cuando un traficante utiliza un avión de línea o un barco de pasajeros para transportar la droga en su equipaje o entre sus pertenencias personales. Y de ahí, que la reciente STS 7/2025, de 23 de enero, entienda adecuado la aplicación de la agravación, cuando el medio empleado por mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente, ha sido como en autos, una embarcación pesquera. Igualmente se entiende la utilización como medio de transporte de una embarcación pesquera, como determinante de la agravación del artículo 370.3 del Código Penal, en las SSTS 931/2022, de 30 de noviembre; ó 405/2022, de 25 de abril. El motivo se desestima".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 37/2025, de fecha 23 de enero de 2025 :"Sostiene el recurrente que no cabe apreciar la circunstancia hiperagravatoria por utilización de buque pues "conforme al acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2018 (sic), la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de este concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad. Lo que el legislador quiso sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. De ahí que descartada la embarcación 'X003', que en la certificación del Registro de Bienes Muebles de Vigo- Sección Buques, tomo 3, folio 912- se trata de una embarcación pesquera de madera, artes menores, de 1954, de 4.60 eslora, de menos de kw/cv, 11.03/15, el error iuris que comete la Audiencia Provincial es considerar dicha agravante por el hecho de ir Constancio de polizón el 'X002', lo que resulta todo un error o desatino, por cuanto dicho super contenedor no ha sido fletado por nadie, ni fue utilizada de forma específica, ni menos se tenía el dominio funcional del mimos. Un polizón es una persona que se embarca clandestinamente. Constancio, lo era". El submotivo no puede prosperar. Se formula prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior, al hilo de los recursos interpuestos por el Sr. Constancio y el Ministerio Fiscal, en cuya Sentencia se reformula expresamente el juicio de tipicidad contemplando la utilización de la embarcación pesquera 'X003' para alijar en mar abierto el cargamento de droga, como presupuesto fáctico de la agravante típica del artículo 370.3 del Código Penal. En todo caso, es cierto que, para apreciar la circunstancia hiperagravatoria, no basta la mera utilización por el traficante de uno de los medios de transporte mencionados por el tipo para trasladar la droga. Debe exigirse una relación específica del tipo funcional que, como se destaca en la STS 420/2020, de 22 de julio de 2020, permita realizar con mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente. Aprovecharse de las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción para facilitar la consumación del delito y asegurar la impunidad de sus autores. Lo relevante es, por tanto, que el buque o la embarcación se utilice como medio específico de transporte por su aptitud para cargar cantidades significativas de sustancia y, muy en especial, para evitar su descubrimiento. Nota configurativa de la hiperagravación que se decanta a través de la interpretación tanto de lo que dice el artículo 370 del Código Penal como de lo que no dice. En efecto, como se destaca en la STS 312/2011, de 29 de abril, "el contenido del precepto, equipara el uso de buques con el uso de aeronaves y, sin embargo, no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito. Sin embargo, el camión carece de una capacidad que sí tienen los buques o aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso. Esto es, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos". ... 47. En el caso, el plan criminal trazado incluía, por un lado, la utilización de un barco carguero, eludiendo los controles de acceso, para, aprovechando su capacidad de carga, trasladar los más de cincuenta kilogramos de cocaína desde Colombia a las costas españolas. Y, por otro, la de una embarcación pesquera para, ya en las proximidades de la costa gallega, alijar los fardos que deberían lanzarse desde el buque por el Sr. Constancio. Es evidente que no sólo se pretendía transportar la droga, sino buscar, mediante la utilización de dichos medios específicos, un modo que asegurara más y mejor el éxito de la operación. Muy en particular, la introducción de la droga en territorio español para su posterior distribución, eludiendo controles aduaneros y policiales. Modo comisivo que el legislador desvalora de manera particular, equiparándolo, en sus efectos punitivos, a los supuestos de extrema gravedad que se contemplan en los tres numerales del artículo 370 del Código Penal. Concurren, por tanto, los presupuestos de la hiperagravación apreciada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior".

SEGUNDO.- También son los hechos declarados probados constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

El hallazgo de le embarcación tripulada por los acusados del arma larga de fuego, escopeta del calibre 12, y de los 28 cartuchos de munición del mismo calibre, consta en el atestado obrante como Acont. Ori 39, testificalmente ratificado en el juicio.

Y las características y estado de aptitud para el funcionamiento y disparo del arma larga y munición incautadas constan reseñados en el informe pericial, obrante en la causa como Acont. Ori 253, no impugnado.

Debe recordarse que la lancha en la que se hallaban el arma y la droga es de 12 metros de eslora, con cuatro asientos, y se hallaba al tiempo de su avistamiento tripulada y ocupada por 4 personas, que (aun cuando los acusados en el juicio alegaron desconocer que había tales droga y arma municionada a bordo), tenían así todas ellas tanto la posesión de la droga, como la disponibilidad del arma municionada que consuma este delito.

No se requiere, para la comisión de este tipo penal, de tenencia ilícita de arma de fuego, ni el uso del arma (que de producirse podría constituir otro delito distinto), ni su propiedad; pues se trata de un delito que se consuma por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso, del arma en condiciones de funcionamiento, esto es, por la posesión de hecho no autorizada que permite la disposición del arma y posibilidad de su uso.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que este tipo penal, de tenencia ilícita de armas, es un delito de peligro abstracto, y extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos los que conociendo su existencia la tuvieran indistintamente a su disposición; siendo el bien jurídico protegido no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro los instrumentos aptos para herir, e incluso matar, que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Y así, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 217/2026, de fecha 16 de marzo del corriente año 2026,explica que: "Se condena únicamente por la tenencia de las defensas extensibles. La fundamentación contenida en los folios 157 y 158 de la Sentencia, es suficiente para descalificar el alegato. El hallazgo de esos útiles, uno en el coche que tenían en el domicilio, permite realizar la inferencia sobre su disponibilidad por ambos recurrentes, que viene reforzada por la ocupación de otras armas prohibidas, aunque inaptas para integrar la tipicidad del artículo 563 del Código Penal. Lo trascendente no es la titularidad del vehículo, sino quién lo usa".

Por todo lo que se ha tenido a los acusados por autores de, asimismo, este delito.

TERCERO.-Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de los enjuiciados, Justo y Marcos, y delito contra la salud pública, de la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal, a la vista de las hojas histórico-penales de éstos.

No apreciándose la concurrencia en los acusados, Justo y Marcos, respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, ni en el acusado, Jose Miguel, respecto de ninguno de los delitos que se le imputan, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello, por el delito contra la salud pública antes definido, a los acusados, Justo y Marcos, deberán imponerse las penas en la mitad superior del tramo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, y al acusado, Jose Miguel, en la 66.1.6ª, en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, de la pena establecida por la ley.

Y respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no concurriendo circunstancias en ninguno de los acusados, en base a lo establecido en el artículo 66.1.6ª, deberá asimismo fijarse la pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, respecto de la establecida legalmente.

En cuanto a la penalidad a imponer en este caso por el delito contra la salud pública, debe recordarse que el artículo 370 del Código Penal establece que:

"Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368", y "En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo de valor de la droga objeto del delito".

Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los autores del delito deben imponerse las penas de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses (aumento de un grado), o de cuatro años, seis meses y un día a seis años y nueve meses (en caso de optase por el incremento en dos grados de las penas fijadas en el artículo 368 del Código), conforme a las reglas del artículo 70 del Código Penal; una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la droga (pena de multa fijada en el artículo 368 del Código); y, además, otra multa proporcional, del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Ciertamente, en el presente caso, si bien el Ministerio Fiscal formuló acusación por este delito con invocación expresa del artículo 370.3º del Código, sólo pidió para los acusados la imposición de una (y no dos) pena de multa proporcional.

Pero, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017: "Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosiméticos expuestos por la Audiencia Provincial".

Más recientemente, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 173/2023, de 9 de marzo de 2023 ,reitera que: "la doctrina constitucional también ha resaltado el principio de legalidad penal, que supone una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio, F.J. 4). El principio de legalidad se vincula con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, pero también con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juico de los Tribunales que garantizan los artículos 9.3, 24.2 y 117.1 de la Constitución Española. Con ello, lo que el presente recurso de casación suscita es la integración constitucional del principio acusatorio, como exigencia ineludible del pleno ejercicio del derecho de defensa y de que el Órgano judicial no abandona la posición imparcial que procesalmente le corresponde, con el principio de legalidad penal, en su manifestación de que no puede imponerse pena distinta de la inicialmente prevista por el legislador para la conducta delictiva que se sanciona y por la que se rigen el resto de individuos del grupo social... La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama. ...La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la Sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena, siempre que la punción en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

Y la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 190/2024, de 29 de febrero de 2024 ,que: "Esta Sala ha declarado que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de la acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo 11/2008, de 11 de enero, recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 312/2017, de 3 de mayo, 795/2017, de 7 de diciembre. Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible".

Por ello, debe el Tribunal imponer a los acusados, por este delito contra la salud pública, tanto una pena de prisión, como dos penas de multa proporcional.

De otro lado, el incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora, dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la subida de grado, tanto el de cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Pena, y el de droga transportada por embarcación del artículo 370.3º del Código.

Y, una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena en el caso de los acusados Justo y Marcos, a su mitad superior, por el motivo ya expuesto con anterioridad.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

En el caso de las penas de multa, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 22-7-2008,que declara que: "Grados superior e inferior de las multas proporcionales ( artículo 370 del Código Penal) . Acuerdo: 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. 2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. 3.- El artículo 370.2, último párrafo, del Código Penal añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales".

Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.

Y ello, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017,que declara que: "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública, y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la Sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las misma se ha obtenido o se pretendía obtener".

Y en el caso de la segunda pena de multa proporcional, no solicitada por la parte acusadora, se impondrá en su cuantía mínima, del tanto del valor de la droga.

Y en el caso del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no apreciándose motivos para mayor agravación, se ha considerado adecuado fijar la pena en su mitad inferior, si bien no en su extensión mínima, dado el peligro creado por la comisión delictiva, estando el arma a mano y municionada, esto es, acompañada de munición de su calibre apta y lista para el disparo.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, y gravedad de los hechos, la imposición a los acusados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 ,que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los participes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de las costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas pro cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 ,que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno...".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Justo y a Marcos, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 2.243.226 euros, y otra multa, de 1.121.613 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 1.121.613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y otra multa, de 1.121.613 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y que debemos condenar y condenamos a Justo, a Marcos y a Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta resolución, dese a la escopeta, embarcación y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; y procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ente la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hechos

Pri mero.Ha quedado acreditado que sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil a unas 35 millas de la costa, fue detectada una embarcación semirrígida de alta velocidad que, al ser interceptada, transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor de mercado ilícito fijado en 1.121.613 euros. La embarcación era ocupada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo falleció en el curso de la intervención, siendo los otros tres ocupantes los aquí acusados Justo, Marcos y Luis Carlos.

Los acusados participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Al advertir la presencia policial, la embarcación trató de sustraerse a la acción de los agentes, siendo finalmente interceptada. Durante la intervención cayó al mar el ocupante Ricardo, quien falleció por ahogamiento, acordándose respecto de tales hechos el sobreseimiento provisional en la resolución dictada en fase instructora.

No ha quedado acreditado que la escopetay la caja de 28 cartuchoshalladas en un registro posteriorde la embarcación se encontraran a la vista durante el abordaje ni que los acusados dispusieran de ellas de forma consciente, inmediata y conjunta, ni siquiera que hubieran tenido cualquier contacto con dichos objetos, que fueron encontrados por la policía en un registro posterior de la embarcación .

Seg undo.Consta, además, que Justo ha sido condenado ejecutoriamente, además de por otras condenas no computables a efectos de reincidencia, por sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones. Consta igualmente que Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, además de por otras condenas no computables, por sentencia firme de 15 de julio de 2021 dictada por la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos, sin embargo, no consta que tuviera sin antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

Pri mero. Valoración de la prueba y presunción de inocencia.

La condena por el delito contra la salud pública se asienta en prueba de cargo suficiente, practicada con contradicción y sometida a inmediación.

Se apoya fundamentalmente en la aprehensión material del alijo, en la presencia conjunta de los acusados en la lancha, en el contexto de navegación nocturna y clandestina, y en sus propias manifestaciones en el acto del juicio, singularmente la de Marcos, que admitió haber sido contratado "para transportar", y las de Justo y Luis Carlos, que situaron al fallecido Ricardo como persona que dirigía la actuación, sin que ello excluya la participación dolosa de los acusados en el transporte de la droga.

Los dos agentes de la Guardia Civil ratificaron en lo esencial la interceptación de la embarcación, la presencia de los acusados a bordo y la incautación del alijo. A ello se une la fuerza acreditativa de la documental admitida y dada por reproducida sin haber sido impugnada en el acto del juicio oral, de los informes periciales, que igualmente no fueron impugnados por las defensas. Todo ello permite tener por destruida la presunción de inocencia en relación con el transporte de la droga.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el delito de armas, que constituye el único tema sometido a discusión por las defensas. Sobre este extremo, la propia prueba testifical practicada en juicio introdujo una duda racional objetivamente fundada: el agente policial, patrón de la Río Tietar, manifestó expresamente que no vio el arma; el otro agente declaró igualmente que no la vio en ningún momento, que no estaba a simple vista y que fue hallada con posterioridad por los miembros de la dotación de la patrullera de apoyo cuando se hizo cargo de la embarcación y efectuaron un registro.

Tam poco consta que los acusados tuvieran el arma bajo su dominio funcional, y ni mucho menos que hicieran uso de ella, la exhibieran, ni siquiera que la tocaran o se sirvieran de ella para asegurar el transporte, sino que cuando los agentes intervinientes subieron a la embarcación neumática los tres tripulantes estaban en el suelo tumbados no ofreciendo ninguna resistencia. En tales condiciones, no puede afirmarse, con la certeza exigible, que los tres acusados tuvieran sobre esa escopeta una tenencia penalmente relevante incluso aunque eventualmente llegaran a conocer la existencia del arma en la embarcación, asignando en todo momento su propiedad a Ricardo, que era quien dirigía la actuación.

En definitiva, concluimos que el arma no fue vista durante el abordaje, no fue utilizada, no fue exhibida, no aparecen huellas dactilares de los acusados en la misma y apareció sólo en un registro posterior, practicado por otra embarcación de apoyo. Esa secuencia probatoria impide afirmar, sin duda razonable, la tenencia conjunta del arma sostenida por la acusación. Procede, por ello, la absolución de los tres acusados respecto de este delito.

Seg undo. Calificación jurídica de los hechos relativos a la droga.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, pues los acusados facilitaron y ejecutaron el transporte de una sustancia estupefaciente destinada al tráfico ilícito.

La muy elevada cantidad intervenida -594.479 gramos de resina de cannabis- obliga a apreciar la agravación de notoria importancia. La magnitud objetiva del alijo excede de manera muy notable lo compatible con cualquier destino distinto del tráfico, y revela una operación de transporte con clara vocación de ulterior distribución en forma de mayorista de importación de droga.

Sin embargo, no estimamos procedente la aplicación de la hiperagravación de extrema gravedad del art. 370.3 CP .Es cierto que el precepto incluye entre los supuestos de extrema gravedad aquellos en que "se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico"; y también lo es que la reforma operada por la LO 5/2010 añadió expresamente el término "embarcación"para permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como las semirrígidas.Pero esa ampliación legal no autoriza una aplicación automática de la hiperagravación por el solo dato físico de que la droga viajara en una lancha, pues el art. 370 CP sigue configurando un subtipo de extrema gravedad,de naturaleza claramente hiperagravatoria, que ha de ser objeto de interpretación estricta.

A juicio de la Sala, la expresión "medio de transporte específico"debe ser entendida en sentido propio y especialmente restrictivo,no como simple sinónimo de cualquier vehículo o embarcación materialmente empleados para el traslado, sino como referencia a un medio dotado de una aptitud cualificadapara potenciar de manera relevante la ejecución del delito: por su mayor peligrosidad,por su capacidad operativa,por sus posibilidades de carga, ocultación o aseguramiento de la droga,por su idoneidad para eludir la acción policialo por su eficacia para facilitar la consumación del tráfico o procurar la impunidad de sus autores.En esa línea, la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado subraya que la ratio legis no fue incluir "cualquier método de transporte marítimo", sino solo aquellos cuyo empleo determine una mayor intensidad criminógenay contribuya de manera decisivaal éxito de la consumación del delito o al intento potencialmente eficiente de facilitar o asegurar su impunidad.

Des de esa perspectiva, en el caso enjuiciado la prueba practicada permite afirmar la realidad del transporte ilícito, la participación de los acusados y la notoria importanciadel alijo; pero no aporta ese plus cualitativo de desvalorexigible para desplazar la respuesta penal desde la agravación del art. 369.1.5.ª CP a la hiperagravación del art. 370.3 CP. No se ha acreditado en el plenario una configuración singular del medio náutico que revele una capacidad especialmente intensificada de ocultación, una superioridad operativa extraordinaria, una dotación técnica de particular sofisticación, ni una funcionalidad autónoma que exceda de la de mero soporte material del transporte. La embarcación fue fácilmente interceptada por la patrullera de la Guardia Civil, constituyendo, sin duda, el vehículo de traslado de la droga; pero, con el material probatorio disponible, no puede afirmarse razonadamente que constituyera ese medio de "transporte específico"en el sentido propio y estricto a que nos referimos, que reclama el precepto para justificar la extrema gravedad.

Pro cede, por ello, condenar por el art. 368 en relación con el art. 369.1.5.ª CP , pero no por el art. 370.3 CP .

Cua rto. Autoría.Los tres acusados son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública, conforme al art. 28 CP, al haber tomado parte directa y consciente en la operación de transporte del estupefaciente. La coautoría se desprende de su presencia conjunta en la embarcación cargada con el alijo, del contexto de navegación clandestina, de la ausencia de cualquier explicación alternativa razonable y de sus propias declaraciones, que los sitúan integrados en la travesía. Que el fallecido Ricardo actuara como persona de referencia o principal organizador no excluye la cooperación ejecutiva de los tres acusados en el transporte del alijo.

Qui nto. Circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la agravante genérica de reincidenciaprevista en el art. 22.8 del Código Penal exclusivamente en los acusados Justo y Marcos, al constar que ambos habían sido condenados por resoluciones firmes anteriores por delitos de tráfico de drogas comprendidos en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza que el ahora enjuiciado. Por el contrario, dicha circunstancia modificativa no concurre en Luis Carlos, al carecer de antecedentes penales computables a tales efectos.

No procede, en cambio, apreciar la atenuante del art. 21.2 del Código Penal por grave adicción.En el acto del juicio únicamente consta, de una parte, la manifestación de Justo en el sentido de venir consumiendo drogas desde edad temprana y de haber seguido tratamiento de desintoxicación y, de otra, la alegación defensiva relativa a la toxicomanía de Marcos; pero tales extremos, aisladamente considerados, no permiten tener por acreditada en ninguno de los dos acusados una situación de grave adicción con entidad atenuatoria bastante ni, menos aún, una atenuante muy cualificada causalmente conectada con la comisión del hecho.

Por otra parte, los partes médicos practicados con ocasión de la detención no reflejan que los acusados se hallaran bajo una influencia notoria o apreciable de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Las referencias efectuadas en juicio al consumo de drogas o a tratamientos previos carecen, por tanto, de la consistencia médico-forense necesaria para apreciar una adicción de suficiente entidad y, además, una conexión causal relevante entre esa eventual dependencia y los hechos enjuiciados.

Sex to. Individualización penológica.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud. Tratándose de resina de cannabis,el tipo básico lleva aparejada la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo;y, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 369.1 CP, procede imponer la pena superior en gradoy la multa del tanto al cuádruplo.Entre tales circunstancias se encuentra la de que la cantidad de la sustancia sea de notoria importancia,expresamente contemplada en el art. 369.1.5.ª CP.

La muy elevada cantidad intervenida, concretada en 594.479 gramos de resina de cannabis,justifica sobradamente la apreciación de dicha agravación específica de notoria importancia.Descartada, sin embargo, la hiperagravación de extrema gravedaddel art. 370 CP, el marco penológico aplicable queda delimitado por los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, esto es, el correspondiente a la pena superior en grado a la del tipo básico.

No concurre atenuante alguna, y sí únicamente la agravante de reincidenciaen los acusados Justo y Marcos, en los términos ya razonados, circunstancia que obliga a individualizar la pena respecto de ambos dentro del tramo legalmente procedente; no así respecto de Luis Carlos, que carece de antecedentes penales computables. La fijación concreta de la pena ha de atender, además, a la extraordinaria entidad del alijo, al carácter concertado de la actuación y a la distinta situación personal de cada uno de los acusados.

En atención a tales parámetros, procede imponer a Justo y a Marcos penas privativas de libertad superiores a la de Luis Carlos, precisamente por la concurrencia en los dos primeros de la agravante de reincidencia, si bien inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal al no acogerse la hiperagravación del art. 370 CP.

Del mismo modo, la pena de multa ha de fijarse dentro del arco legal correspondiente, tomando en consideración el valor de la droga intervenida. Así, procede imponer a Justo y a Marcos la multa de 2.243.226 eurosa cada uno de ellos, y a Luis Carlos la multa de 1.121.613 euros,con expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariaprevista en el art. 53 del Código Penal, que en los supuestos de multa proporcional será fijada prudencialmente por el Tribunal, en este caso de seis mesesen los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Tam bién procede imponer legalmente a los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sép timo. Comiso.Procede el decomiso de la droga intervenida y de los bienes, efectos e instrumentos vinculados al delito, que serán adjudicados al Estado con el destino legalmente previsto, debiendo integrarse, en su caso, en el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, adscrito a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

Octavo. Responsabilidad civil.No procede efectuar en la presente causa pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.De conformidad con los arts. 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos legalmente previstos, los daños y perjuicios por él causados; sin embargo, en el presente procedimiento no se han concretado daños patrimoniales o personales indemnizables distintos del propio ilícito penal castigado, ni se ha formulado por el Ministerio Fiscal ni por otra parte pretensión resarcitoria específica susceptible de cuantificación y condena.

Nov eno. Costas.En materia de costas procesales rige el principio general establecido en el art. 123 del Código Penal, conforme al cual las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que toda sentencia definitiva contenga el correspondiente pronunciamiento sobre las costas y establece que no se impondrán nunca a los procesados que fueren absueltos.

En el presente caso procede imponer las costas procesales derivadas del enjuiciamiento del delito contra la salud pública a los tres acusados condenados, por terceras partes e iguales, al haber resultado todos ellos responsables criminalmente por dicho ilícito.

Por el contrario, dado que los tres acusados resultan absueltos del delito de tenencia ilícita de armas, las costas correspondientes a ese concreto pronunciamiento absolutorio deben declararse de oficio, sin imposición alguna a los acusados por tal concepto, al impedirlo expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, la SALA ACUERDA el siguiente,

CON DENARa Justo, Marcos y Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública,relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia de hiperagravación específica del art. 370.3 del Código Penal , y con la genérica de reincidencia en los dos primeros, a las siguientes penas:

a Justo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Marcos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Luis Carlos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.121.613 euros.

Con igualmente expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de las penas de multa impuestas, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariade seis mesesen el caso de los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Se decreta el decomisode la droga intervenida y de los efectos e instrumentos vinculados al delito en los términos del art. 374 CP.

Se abonará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Que debemos absolver y absolvemosa Justo, Marcos y Luis Carlos del delito de tenencia ilícita de armasdel que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas procesalesse imponen a los condenados por terceras partes respecto del delito contra la salud pública, declarándose de oficio las correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas.

Not ifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la sentencia a la última de las partes

VOTO PARTICULAR:

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Carolina Ruis Alarcó, Magistrada de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado número 13/2025 de esta Sección, de cuyo Tribunal de enjuiciamiento forma parte, formula el siguiente voto particular discrepante de la Sentencia de la mayoría, recaída en el referido rollo.

La discrepancia de la firmante con la referida Sentencia de la mayoría viene fundamentalmente centrada en considerar que debió haberse condenado a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, y como autores de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 534.1.2º del Código Penal.

Por ello, propongo como voto particular, frente a la resolución de la mayoría, en su lugar, la siguiente Sentencia:

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.024

DIMANANTE DEL SUMARIO 9/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

SENTENCIA:

Mismos Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la mayoría.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que:

Sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil, se localizaron ecos sospechosos de la posible existencia de una embarcación en las coordenadas 36º 24,552 N 007º02,2W, unas 35 millas al sur de Punta Candor (Cádiz).

Al acudir al lugar indicado por dichas coordenadas, se detectó por la patrullera `Río Tiérar? la presencia de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el transporte de droga, abarloadas y amarradas entre sí, con el costado de una de ellas unido al de la otra.

Al acercarse a ellas la patrullera, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se soltaron ambas embarcaciones, y una de ellas huyó rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual cruzó la proa a la embarcación oficial; y, tras un pequeño impacto entre ambas, consiguieron los agentes que se detuviese.

A bordo de la misma se observó a varios tripulantes, dos en cubierta, y una tienda de campana en la zona de proa, de la que se observó salir a otras dos personas más.

Tratándose la abordada de una embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros.

Esta embarcación transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor en el mercado ilícito de 1.121.613 euros.

También se halló en la embarcación por los agentes actuantes, además de los fajos de hachís, una escopeta de cañones yuxtapuestos, marca Miguel Larrañaga, calibre 12, con número de serie NUM009, del calibre 12, en correcto estado de funcionamiento y con capacidad para disparar la munición adecuada a su calibre y características, respecto de la que constaba un señalamiento por robo en vigor; y 28 cartuchos sin disparar, marca Decathlon, del calibre 12, que eran munición semimetálica de percusión central, en buen estado de conservación y funcionamiento.

La embarcación era tripulada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo, falleció ahogado tras tirarse al agua en el curso de la intervención; siendo los otros tres tripulantes Justo, Marcos y Luis Carlos.

Todos ellos participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Justo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones.

Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia firme de 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos carece de antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

La producción de los hechos y participación en los mismos de los acusados quedaron probadas en el plenario sin duda ninguna, del modo explicado en los tres primeros párrafos del Razonamiento Jurídico Primero de la Sentencia de la mayoría.

Se han considerado aplicables en este caso, como solicitó el Ministerio Público, para la calificación de los hechos, los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal.

Respecto del artículo 370.3º del Código Penal, por cuanto para la comisión de este delito se utilizaron dos embarcaciones, una de ellas la intervenida y en la que se transportaba la droga incautada, tal y como se ha descrito en el precedente relato de Hechos Probados de esta resolución.

Así, ya en el escrito inicial, de querella, del Ministerio Fiscal (Acont. Ori 1) se expone que: "Conforme a la información facilitada, las dos embarcaciones de alta velocidad (narcolanchas) se encontraban a 35 millas de Punta Candor (Rota, Cádiz), abarloadas, con el costado de una de ellas unido a la otra, momento en el que fueron detectadas por la patrullera 'Río Tietar'. Acto seguido una de dichas embarcaciones fue abordada por la patrullera desde la popa, los tripulantes se percataron de la presencia policial, lo que motivó que trataran de emprender la huida, resultando alcanzada una de ellas por la zona de los motores hasta su colisión".

Efectivamente reseñando el atestado de fecha de entrega 20-2-2025 (Acont. Ori 39) que: "al llegar a las coordenadas pueden observar que se trata de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el tráfico de drogas, las cuales se hayan abarloadas y amarradas entre sí.

Al acercarse a ellas, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se sueltan ambas embarcaciones y una de ellas huye rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual, cruza la proa a la embarcación oficial y tras un pequeño impacto entre ambas, consiguen que se pare. A bordo de la misma observan a varios tripulantes, dos en cubierta y una tienda de campana en la zona de proa, de la que observó salir a dos personas más".

Tratándose la abordada de una "Embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros" (folio 3 de dicho atestado, Acont. Ori 39).

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2025, de fecha 19 de febrero de 2025 ,"en cuanto se refiere al uso del medio, alega que tratándose de una pequeña embarcación pesquera de pequeñas dimensiones de la que los acusados no hicieron un uso específico sino genérico dado que estuvieron pescando, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso. 2. La dedicación a la pesca no obra en los hechos probados. En todo caso resulta argumento inane. La interpretación normativa de extrema gravedad se contiene en el último párrafo del artículo 370.3º: los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, os e hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. Y ya la sentencia de apelación respondía con solvencia a esta cuestión, cuando expresa que la Sentencia de instancia, la Sentencia además de no calificar notorísima sino sólo de muy notoria la cantidad de cocaína ocupada (FJ 6º), únicamente aprecia la circunstancia hiperagravada del artículo 370.3 del Código Penal por la concurrencia de "utilización de embarcación", término este último que, tras su adopción en el precepto por Ley Orgánica 5/2010, no exceptúa, como pretende el impugnante, las de 18 metros de eslora, al no estar concebida ni en función 1) del tamaño, pues se ha apreciado la agravante en embarcaciones de dimensión muy menor, como yates - STS 745/2017, de 17 de noviembre-, ni 2) de la dedicación para la que se confeccionaron, pues además de a pesqueros como el concurrente - STS 405/2022, de 25 de abril-, se ha aplicado a submarinos - STS 823/2012, de 30 de octubre-, semi sumergibles - STS 685/2023, de 21 de septiembre-, etc.... siempre que, como lo es aquí la nave abordada, sean aptos para el traslado de la droga. Efectivamente, desde la reforma operada por la LO 5/2010, se añade entre los medios empleados que determina la agravación de las embarcaciones, junto al buque y las aeronaves. El fundamento de esta agravación por el medio específico del transporte empleado que no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito, deriva de que esos medios de transporte terrestre carecen de una capacidad que sí tienen las embarcaciones y aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso; es decir, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos. De modo que se aplica la agravación, cuando un traficante utiliza un avión de línea o un barco de pasajeros para transportar la droga en su equipaje o entre sus pertenencias personales. Y de ahí, que la reciente STS 7/2025, de 23 de enero, entienda adecuado la aplicación de la agravación, cuando el medio empleado por mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente, ha sido como en autos, una embarcación pesquera. Igualmente se entiende la utilización como medio de transporte de una embarcación pesquera, como determinante de la agravación del artículo 370.3 del Código Penal, en las SSTS 931/2022, de 30 de noviembre; ó 405/2022, de 25 de abril. El motivo se desestima".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 37/2025, de fecha 23 de enero de 2025 :"Sostiene el recurrente que no cabe apreciar la circunstancia hiperagravatoria por utilización de buque pues "conforme al acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2018 (sic), la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de este concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad. Lo que el legislador quiso sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. De ahí que descartada la embarcación 'X003', que en la certificación del Registro de Bienes Muebles de Vigo- Sección Buques, tomo 3, folio 912- se trata de una embarcación pesquera de madera, artes menores, de 1954, de 4.60 eslora, de menos de kw/cv, 11.03/15, el error iuris que comete la Audiencia Provincial es considerar dicha agravante por el hecho de ir Constancio de polizón el 'X002', lo que resulta todo un error o desatino, por cuanto dicho super contenedor no ha sido fletado por nadie, ni fue utilizada de forma específica, ni menos se tenía el dominio funcional del mimos. Un polizón es una persona que se embarca clandestinamente. Constancio, lo era". El submotivo no puede prosperar. Se formula prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior, al hilo de los recursos interpuestos por el Sr. Constancio y el Ministerio Fiscal, en cuya Sentencia se reformula expresamente el juicio de tipicidad contemplando la utilización de la embarcación pesquera 'X003' para alijar en mar abierto el cargamento de droga, como presupuesto fáctico de la agravante típica del artículo 370.3 del Código Penal. En todo caso, es cierto que, para apreciar la circunstancia hiperagravatoria, no basta la mera utilización por el traficante de uno de los medios de transporte mencionados por el tipo para trasladar la droga. Debe exigirse una relación específica del tipo funcional que, como se destaca en la STS 420/2020, de 22 de julio de 2020, permita realizar con mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente. Aprovecharse de las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción para facilitar la consumación del delito y asegurar la impunidad de sus autores. Lo relevante es, por tanto, que el buque o la embarcación se utilice como medio específico de transporte por su aptitud para cargar cantidades significativas de sustancia y, muy en especial, para evitar su descubrimiento. Nota configurativa de la hiperagravación que se decanta a través de la interpretación tanto de lo que dice el artículo 370 del Código Penal como de lo que no dice. En efecto, como se destaca en la STS 312/2011, de 29 de abril, "el contenido del precepto, equipara el uso de buques con el uso de aeronaves y, sin embargo, no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito. Sin embargo, el camión carece de una capacidad que sí tienen los buques o aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso. Esto es, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos". ... 47. En el caso, el plan criminal trazado incluía, por un lado, la utilización de un barco carguero, eludiendo los controles de acceso, para, aprovechando su capacidad de carga, trasladar los más de cincuenta kilogramos de cocaína desde Colombia a las costas españolas. Y, por otro, la de una embarcación pesquera para, ya en las proximidades de la costa gallega, alijar los fardos que deberían lanzarse desde el buque por el Sr. Constancio. Es evidente que no sólo se pretendía transportar la droga, sino buscar, mediante la utilización de dichos medios específicos, un modo que asegurara más y mejor el éxito de la operación. Muy en particular, la introducción de la droga en territorio español para su posterior distribución, eludiendo controles aduaneros y policiales. Modo comisivo que el legislador desvalora de manera particular, equiparándolo, en sus efectos punitivos, a los supuestos de extrema gravedad que se contemplan en los tres numerales del artículo 370 del Código Penal. Concurren, por tanto, los presupuestos de la hiperagravación apreciada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior".

SEGUNDO.- También son los hechos declarados probados constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

El hallazgo de le embarcación tripulada por los acusados del arma larga de fuego, escopeta del calibre 12, y de los 28 cartuchos de munición del mismo calibre, consta en el atestado obrante como Acont. Ori 39, testificalmente ratificado en el juicio.

Y las características y estado de aptitud para el funcionamiento y disparo del arma larga y munición incautadas constan reseñados en el informe pericial, obrante en la causa como Acont. Ori 253, no impugnado.

Debe recordarse que la lancha en la que se hallaban el arma y la droga es de 12 metros de eslora, con cuatro asientos, y se hallaba al tiempo de su avistamiento tripulada y ocupada por 4 personas, que (aun cuando los acusados en el juicio alegaron desconocer que había tales droga y arma municionada a bordo), tenían así todas ellas tanto la posesión de la droga, como la disponibilidad del arma municionada que consuma este delito.

No se requiere, para la comisión de este tipo penal, de tenencia ilícita de arma de fuego, ni el uso del arma (que de producirse podría constituir otro delito distinto), ni su propiedad; pues se trata de un delito que se consuma por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso, del arma en condiciones de funcionamiento, esto es, por la posesión de hecho no autorizada que permite la disposición del arma y posibilidad de su uso.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que este tipo penal, de tenencia ilícita de armas, es un delito de peligro abstracto, y extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos los que conociendo su existencia la tuvieran indistintamente a su disposición; siendo el bien jurídico protegido no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro los instrumentos aptos para herir, e incluso matar, que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Y así, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 217/2026, de fecha 16 de marzo del corriente año 2026,explica que: "Se condena únicamente por la tenencia de las defensas extensibles. La fundamentación contenida en los folios 157 y 158 de la Sentencia, es suficiente para descalificar el alegato. El hallazgo de esos útiles, uno en el coche que tenían en el domicilio, permite realizar la inferencia sobre su disponibilidad por ambos recurrentes, que viene reforzada por la ocupación de otras armas prohibidas, aunque inaptas para integrar la tipicidad del artículo 563 del Código Penal. Lo trascendente no es la titularidad del vehículo, sino quién lo usa".

Por todo lo que se ha tenido a los acusados por autores de, asimismo, este delito.

TERCERO.-Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de los enjuiciados, Justo y Marcos, y delito contra la salud pública, de la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal, a la vista de las hojas histórico-penales de éstos.

No apreciándose la concurrencia en los acusados, Justo y Marcos, respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, ni en el acusado, Jose Miguel, respecto de ninguno de los delitos que se le imputan, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello, por el delito contra la salud pública antes definido, a los acusados, Justo y Marcos, deberán imponerse las penas en la mitad superior del tramo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, y al acusado, Jose Miguel, en la 66.1.6ª, en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, de la pena establecida por la ley.

Y respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no concurriendo circunstancias en ninguno de los acusados, en base a lo establecido en el artículo 66.1.6ª, deberá asimismo fijarse la pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, respecto de la establecida legalmente.

En cuanto a la penalidad a imponer en este caso por el delito contra la salud pública, debe recordarse que el artículo 370 del Código Penal establece que:

"Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368", y "En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo de valor de la droga objeto del delito".

Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los autores del delito deben imponerse las penas de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses (aumento de un grado), o de cuatro años, seis meses y un día a seis años y nueve meses (en caso de optase por el incremento en dos grados de las penas fijadas en el artículo 368 del Código), conforme a las reglas del artículo 70 del Código Penal; una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la droga (pena de multa fijada en el artículo 368 del Código); y, además, otra multa proporcional, del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Ciertamente, en el presente caso, si bien el Ministerio Fiscal formuló acusación por este delito con invocación expresa del artículo 370.3º del Código, sólo pidió para los acusados la imposición de una (y no dos) pena de multa proporcional.

Pero, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017: "Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosiméticos expuestos por la Audiencia Provincial".

Más recientemente, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 173/2023, de 9 de marzo de 2023 ,reitera que: "la doctrina constitucional también ha resaltado el principio de legalidad penal, que supone una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio, F.J. 4). El principio de legalidad se vincula con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, pero también con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juico de los Tribunales que garantizan los artículos 9.3, 24.2 y 117.1 de la Constitución Española. Con ello, lo que el presente recurso de casación suscita es la integración constitucional del principio acusatorio, como exigencia ineludible del pleno ejercicio del derecho de defensa y de que el Órgano judicial no abandona la posición imparcial que procesalmente le corresponde, con el principio de legalidad penal, en su manifestación de que no puede imponerse pena distinta de la inicialmente prevista por el legislador para la conducta delictiva que se sanciona y por la que se rigen el resto de individuos del grupo social... La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama. ...La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la Sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena, siempre que la punción en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

Y la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 190/2024, de 29 de febrero de 2024 ,que: "Esta Sala ha declarado que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de la acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo 11/2008, de 11 de enero, recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 312/2017, de 3 de mayo, 795/2017, de 7 de diciembre. Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible".

Por ello, debe el Tribunal imponer a los acusados, por este delito contra la salud pública, tanto una pena de prisión, como dos penas de multa proporcional.

De otro lado, el incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora, dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la subida de grado, tanto el de cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Pena, y el de droga transportada por embarcación del artículo 370.3º del Código.

Y, una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena en el caso de los acusados Justo y Marcos, a su mitad superior, por el motivo ya expuesto con anterioridad.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

En el caso de las penas de multa, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 22-7-2008,que declara que: "Grados superior e inferior de las multas proporcionales ( artículo 370 del Código Penal) . Acuerdo: 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. 2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. 3.- El artículo 370.2, último párrafo, del Código Penal añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales".

Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.

Y ello, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017,que declara que: "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública, y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la Sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las misma se ha obtenido o se pretendía obtener".

Y en el caso de la segunda pena de multa proporcional, no solicitada por la parte acusadora, se impondrá en su cuantía mínima, del tanto del valor de la droga.

Y en el caso del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no apreciándose motivos para mayor agravación, se ha considerado adecuado fijar la pena en su mitad inferior, si bien no en su extensión mínima, dado el peligro creado por la comisión delictiva, estando el arma a mano y municionada, esto es, acompañada de munición de su calibre apta y lista para el disparo.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, y gravedad de los hechos, la imposición a los acusados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 ,que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los participes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de las costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas pro cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 ,que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno...".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Justo y a Marcos, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 2.243.226 euros, y otra multa, de 1.121.613 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 1.121.613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y otra multa, de 1.121.613 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y que debemos condenar y condenamos a Justo, a Marcos y a Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta resolución, dese a la escopeta, embarcación y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; y procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ente la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

Pri mero. Valoración de la prueba y presunción de inocencia.

La condena por el delito contra la salud pública se asienta en prueba de cargo suficiente, practicada con contradicción y sometida a inmediación.

Se apoya fundamentalmente en la aprehensión material del alijo, en la presencia conjunta de los acusados en la lancha, en el contexto de navegación nocturna y clandestina, y en sus propias manifestaciones en el acto del juicio, singularmente la de Marcos, que admitió haber sido contratado "para transportar", y las de Justo y Luis Carlos, que situaron al fallecido Ricardo como persona que dirigía la actuación, sin que ello excluya la participación dolosa de los acusados en el transporte de la droga.

Los dos agentes de la Guardia Civil ratificaron en lo esencial la interceptación de la embarcación, la presencia de los acusados a bordo y la incautación del alijo. A ello se une la fuerza acreditativa de la documental admitida y dada por reproducida sin haber sido impugnada en el acto del juicio oral, de los informes periciales, que igualmente no fueron impugnados por las defensas. Todo ello permite tener por destruida la presunción de inocencia en relación con el transporte de la droga.

Sin embargo, no sucede lo mismo con el delito de armas, que constituye el único tema sometido a discusión por las defensas. Sobre este extremo, la propia prueba testifical practicada en juicio introdujo una duda racional objetivamente fundada: el agente policial, patrón de la Río Tietar, manifestó expresamente que no vio el arma; el otro agente declaró igualmente que no la vio en ningún momento, que no estaba a simple vista y que fue hallada con posterioridad por los miembros de la dotación de la patrullera de apoyo cuando se hizo cargo de la embarcación y efectuaron un registro.

Tam poco consta que los acusados tuvieran el arma bajo su dominio funcional, y ni mucho menos que hicieran uso de ella, la exhibieran, ni siquiera que la tocaran o se sirvieran de ella para asegurar el transporte, sino que cuando los agentes intervinientes subieron a la embarcación neumática los tres tripulantes estaban en el suelo tumbados no ofreciendo ninguna resistencia. En tales condiciones, no puede afirmarse, con la certeza exigible, que los tres acusados tuvieran sobre esa escopeta una tenencia penalmente relevante incluso aunque eventualmente llegaran a conocer la existencia del arma en la embarcación, asignando en todo momento su propiedad a Ricardo, que era quien dirigía la actuación.

En definitiva, concluimos que el arma no fue vista durante el abordaje, no fue utilizada, no fue exhibida, no aparecen huellas dactilares de los acusados en la misma y apareció sólo en un registro posterior, practicado por otra embarcación de apoyo. Esa secuencia probatoria impide afirmar, sin duda razonable, la tenencia conjunta del arma sostenida por la acusación. Procede, por ello, la absolución de los tres acusados respecto de este delito.

Seg undo. Calificación jurídica de los hechos relativos a la droga.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, pues los acusados facilitaron y ejecutaron el transporte de una sustancia estupefaciente destinada al tráfico ilícito.

La muy elevada cantidad intervenida -594.479 gramos de resina de cannabis- obliga a apreciar la agravación de notoria importancia. La magnitud objetiva del alijo excede de manera muy notable lo compatible con cualquier destino distinto del tráfico, y revela una operación de transporte con clara vocación de ulterior distribución en forma de mayorista de importación de droga.

Sin embargo, no estimamos procedente la aplicación de la hiperagravación de extrema gravedad del art. 370.3 CP .Es cierto que el precepto incluye entre los supuestos de extrema gravedad aquellos en que "se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico"; y también lo es que la reforma operada por la LO 5/2010 añadió expresamente el término "embarcación"para permitir la inclusión de otros tipos de embarcaciones habitualmente utilizadas en estos delitos, como las semirrígidas.Pero esa ampliación legal no autoriza una aplicación automática de la hiperagravación por el solo dato físico de que la droga viajara en una lancha, pues el art. 370 CP sigue configurando un subtipo de extrema gravedad,de naturaleza claramente hiperagravatoria, que ha de ser objeto de interpretación estricta.

A juicio de la Sala, la expresión "medio de transporte específico"debe ser entendida en sentido propio y especialmente restrictivo,no como simple sinónimo de cualquier vehículo o embarcación materialmente empleados para el traslado, sino como referencia a un medio dotado de una aptitud cualificadapara potenciar de manera relevante la ejecución del delito: por su mayor peligrosidad,por su capacidad operativa,por sus posibilidades de carga, ocultación o aseguramiento de la droga,por su idoneidad para eludir la acción policialo por su eficacia para facilitar la consumación del tráfico o procurar la impunidad de sus autores.En esa línea, la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado subraya que la ratio legis no fue incluir "cualquier método de transporte marítimo", sino solo aquellos cuyo empleo determine una mayor intensidad criminógenay contribuya de manera decisivaal éxito de la consumación del delito o al intento potencialmente eficiente de facilitar o asegurar su impunidad.

Des de esa perspectiva, en el caso enjuiciado la prueba practicada permite afirmar la realidad del transporte ilícito, la participación de los acusados y la notoria importanciadel alijo; pero no aporta ese plus cualitativo de desvalorexigible para desplazar la respuesta penal desde la agravación del art. 369.1.5.ª CP a la hiperagravación del art. 370.3 CP. No se ha acreditado en el plenario una configuración singular del medio náutico que revele una capacidad especialmente intensificada de ocultación, una superioridad operativa extraordinaria, una dotación técnica de particular sofisticación, ni una funcionalidad autónoma que exceda de la de mero soporte material del transporte. La embarcación fue fácilmente interceptada por la patrullera de la Guardia Civil, constituyendo, sin duda, el vehículo de traslado de la droga; pero, con el material probatorio disponible, no puede afirmarse razonadamente que constituyera ese medio de "transporte específico"en el sentido propio y estricto a que nos referimos, que reclama el precepto para justificar la extrema gravedad.

Pro cede, por ello, condenar por el art. 368 en relación con el art. 369.1.5.ª CP , pero no por el art. 370.3 CP .

Cua rto. Autoría.Los tres acusados son responsables en concepto de autores del delito contra la salud pública, conforme al art. 28 CP, al haber tomado parte directa y consciente en la operación de transporte del estupefaciente. La coautoría se desprende de su presencia conjunta en la embarcación cargada con el alijo, del contexto de navegación clandestina, de la ausencia de cualquier explicación alternativa razonable y de sus propias declaraciones, que los sitúan integrados en la travesía. Que el fallecido Ricardo actuara como persona de referencia o principal organizador no excluye la cooperación ejecutiva de los tres acusados en el transporte del alijo.

Qui nto. Circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

Concurre la agravante genérica de reincidenciaprevista en el art. 22.8 del Código Penal exclusivamente en los acusados Justo y Marcos, al constar que ambos habían sido condenados por resoluciones firmes anteriores por delitos de tráfico de drogas comprendidos en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza que el ahora enjuiciado. Por el contrario, dicha circunstancia modificativa no concurre en Luis Carlos, al carecer de antecedentes penales computables a tales efectos.

No procede, en cambio, apreciar la atenuante del art. 21.2 del Código Penal por grave adicción.En el acto del juicio únicamente consta, de una parte, la manifestación de Justo en el sentido de venir consumiendo drogas desde edad temprana y de haber seguido tratamiento de desintoxicación y, de otra, la alegación defensiva relativa a la toxicomanía de Marcos; pero tales extremos, aisladamente considerados, no permiten tener por acreditada en ninguno de los dos acusados una situación de grave adicción con entidad atenuatoria bastante ni, menos aún, una atenuante muy cualificada causalmente conectada con la comisión del hecho.

Por otra parte, los partes médicos practicados con ocasión de la detención no reflejan que los acusados se hallaran bajo una influencia notoria o apreciable de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Las referencias efectuadas en juicio al consumo de drogas o a tratamientos previos carecen, por tanto, de la consistencia médico-forense necesaria para apreciar una adicción de suficiente entidad y, además, una conexión causal relevante entre esa eventual dependencia y los hechos enjuiciados.

Sex to. Individualización penológica.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, referido a sustancia que no causa grave daño a la salud. Tratándose de resina de cannabis,el tipo básico lleva aparejada la pena de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo;y, concurriendo alguna de las circunstancias del art. 369.1 CP, procede imponer la pena superior en gradoy la multa del tanto al cuádruplo.Entre tales circunstancias se encuentra la de que la cantidad de la sustancia sea de notoria importancia,expresamente contemplada en el art. 369.1.5.ª CP.

La muy elevada cantidad intervenida, concretada en 594.479 gramos de resina de cannabis,justifica sobradamente la apreciación de dicha agravación específica de notoria importancia.Descartada, sin embargo, la hiperagravación de extrema gravedaddel art. 370 CP, el marco penológico aplicable queda delimitado por los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, esto es, el correspondiente a la pena superior en grado a la del tipo básico.

No concurre atenuante alguna, y sí únicamente la agravante de reincidenciaen los acusados Justo y Marcos, en los términos ya razonados, circunstancia que obliga a individualizar la pena respecto de ambos dentro del tramo legalmente procedente; no así respecto de Luis Carlos, que carece de antecedentes penales computables. La fijación concreta de la pena ha de atender, además, a la extraordinaria entidad del alijo, al carácter concertado de la actuación y a la distinta situación personal de cada uno de los acusados.

En atención a tales parámetros, procede imponer a Justo y a Marcos penas privativas de libertad superiores a la de Luis Carlos, precisamente por la concurrencia en los dos primeros de la agravante de reincidencia, si bien inferiores a las interesadas por el Ministerio Fiscal al no acogerse la hiperagravación del art. 370 CP.

Del mismo modo, la pena de multa ha de fijarse dentro del arco legal correspondiente, tomando en consideración el valor de la droga intervenida. Así, procede imponer a Justo y a Marcos la multa de 2.243.226 eurosa cada uno de ellos, y a Luis Carlos la multa de 1.121.613 euros,con expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariaprevista en el art. 53 del Código Penal, que en los supuestos de multa proporcional será fijada prudencialmente por el Tribunal, en este caso de seis mesesen los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Tam bién procede imponer legalmente a los acusados la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Sép timo. Comiso.Procede el decomiso de la droga intervenida y de los bienes, efectos e instrumentos vinculados al delito, que serán adjudicados al Estado con el destino legalmente previsto, debiendo integrarse, en su caso, en el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, adscrito a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

Octavo. Responsabilidad civil.No procede efectuar en la presente causa pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.De conformidad con los arts. 109 y siguientes del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos legalmente previstos, los daños y perjuicios por él causados; sin embargo, en el presente procedimiento no se han concretado daños patrimoniales o personales indemnizables distintos del propio ilícito penal castigado, ni se ha formulado por el Ministerio Fiscal ni por otra parte pretensión resarcitoria específica susceptible de cuantificación y condena.

Nov eno. Costas.En materia de costas procesales rige el principio general establecido en el art. 123 del Código Penal, conforme al cual las costas se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. A su vez, la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que toda sentencia definitiva contenga el correspondiente pronunciamiento sobre las costas y establece que no se impondrán nunca a los procesados que fueren absueltos.

En el presente caso procede imponer las costas procesales derivadas del enjuiciamiento del delito contra la salud pública a los tres acusados condenados, por terceras partes e iguales, al haber resultado todos ellos responsables criminalmente por dicho ilícito.

Por el contrario, dado que los tres acusados resultan absueltos del delito de tenencia ilícita de armas, las costas correspondientes a ese concreto pronunciamiento absolutorio deben declararse de oficio, sin imposición alguna a los acusados por tal concepto, al impedirlo expresamente la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, la SALA ACUERDA el siguiente,

CON DENARa Justo, Marcos y Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública,relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia de hiperagravación específica del art. 370.3 del Código Penal , y con la genérica de reincidencia en los dos primeros, a las siguientes penas:

a Justo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Marcos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Luis Carlos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.121.613 euros.

Con igualmente expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de las penas de multa impuestas, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariade seis mesesen el caso de los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Se decreta el decomisode la droga intervenida y de los efectos e instrumentos vinculados al delito en los términos del art. 374 CP.

Se abonará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Que debemos absolver y absolvemosa Justo, Marcos y Luis Carlos del delito de tenencia ilícita de armasdel que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas procesalesse imponen a los condenados por terceras partes respecto del delito contra la salud pública, declarándose de oficio las correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas.

Not ifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la sentencia a la última de las partes

VOTO PARTICULAR:

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Carolina Ruis Alarcó, Magistrada de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado número 13/2025 de esta Sección, de cuyo Tribunal de enjuiciamiento forma parte, formula el siguiente voto particular discrepante de la Sentencia de la mayoría, recaída en el referido rollo.

La discrepancia de la firmante con la referida Sentencia de la mayoría viene fundamentalmente centrada en considerar que debió haberse condenado a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, y como autores de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 534.1.2º del Código Penal.

Por ello, propongo como voto particular, frente a la resolución de la mayoría, en su lugar, la siguiente Sentencia:

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.024

DIMANANTE DEL SUMARIO 9/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

SENTENCIA:

Mismos Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la mayoría.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que:

Sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil, se localizaron ecos sospechosos de la posible existencia de una embarcación en las coordenadas 36º 24,552 N 007º02,2W, unas 35 millas al sur de Punta Candor (Cádiz).

Al acudir al lugar indicado por dichas coordenadas, se detectó por la patrullera `Río Tiérar? la presencia de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el transporte de droga, abarloadas y amarradas entre sí, con el costado de una de ellas unido al de la otra.

Al acercarse a ellas la patrullera, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se soltaron ambas embarcaciones, y una de ellas huyó rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual cruzó la proa a la embarcación oficial; y, tras un pequeño impacto entre ambas, consiguieron los agentes que se detuviese.

A bordo de la misma se observó a varios tripulantes, dos en cubierta, y una tienda de campana en la zona de proa, de la que se observó salir a otras dos personas más.

Tratándose la abordada de una embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros.

Esta embarcación transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor en el mercado ilícito de 1.121.613 euros.

También se halló en la embarcación por los agentes actuantes, además de los fajos de hachís, una escopeta de cañones yuxtapuestos, marca Miguel Larrañaga, calibre 12, con número de serie NUM009, del calibre 12, en correcto estado de funcionamiento y con capacidad para disparar la munición adecuada a su calibre y características, respecto de la que constaba un señalamiento por robo en vigor; y 28 cartuchos sin disparar, marca Decathlon, del calibre 12, que eran munición semimetálica de percusión central, en buen estado de conservación y funcionamiento.

La embarcación era tripulada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo, falleció ahogado tras tirarse al agua en el curso de la intervención; siendo los otros tres tripulantes Justo, Marcos y Luis Carlos.

Todos ellos participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Justo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones.

Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia firme de 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos carece de antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

La producción de los hechos y participación en los mismos de los acusados quedaron probadas en el plenario sin duda ninguna, del modo explicado en los tres primeros párrafos del Razonamiento Jurídico Primero de la Sentencia de la mayoría.

Se han considerado aplicables en este caso, como solicitó el Ministerio Público, para la calificación de los hechos, los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal.

Respecto del artículo 370.3º del Código Penal, por cuanto para la comisión de este delito se utilizaron dos embarcaciones, una de ellas la intervenida y en la que se transportaba la droga incautada, tal y como se ha descrito en el precedente relato de Hechos Probados de esta resolución.

Así, ya en el escrito inicial, de querella, del Ministerio Fiscal (Acont. Ori 1) se expone que: "Conforme a la información facilitada, las dos embarcaciones de alta velocidad (narcolanchas) se encontraban a 35 millas de Punta Candor (Rota, Cádiz), abarloadas, con el costado de una de ellas unido a la otra, momento en el que fueron detectadas por la patrullera 'Río Tietar'. Acto seguido una de dichas embarcaciones fue abordada por la patrullera desde la popa, los tripulantes se percataron de la presencia policial, lo que motivó que trataran de emprender la huida, resultando alcanzada una de ellas por la zona de los motores hasta su colisión".

Efectivamente reseñando el atestado de fecha de entrega 20-2-2025 (Acont. Ori 39) que: "al llegar a las coordenadas pueden observar que se trata de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el tráfico de drogas, las cuales se hayan abarloadas y amarradas entre sí.

Al acercarse a ellas, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se sueltan ambas embarcaciones y una de ellas huye rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual, cruza la proa a la embarcación oficial y tras un pequeño impacto entre ambas, consiguen que se pare. A bordo de la misma observan a varios tripulantes, dos en cubierta y una tienda de campana en la zona de proa, de la que observó salir a dos personas más".

Tratándose la abordada de una "Embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros" (folio 3 de dicho atestado, Acont. Ori 39).

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2025, de fecha 19 de febrero de 2025 ,"en cuanto se refiere al uso del medio, alega que tratándose de una pequeña embarcación pesquera de pequeñas dimensiones de la que los acusados no hicieron un uso específico sino genérico dado que estuvieron pescando, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso. 2. La dedicación a la pesca no obra en los hechos probados. En todo caso resulta argumento inane. La interpretación normativa de extrema gravedad se contiene en el último párrafo del artículo 370.3º: los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, os e hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. Y ya la sentencia de apelación respondía con solvencia a esta cuestión, cuando expresa que la Sentencia de instancia, la Sentencia además de no calificar notorísima sino sólo de muy notoria la cantidad de cocaína ocupada (FJ 6º), únicamente aprecia la circunstancia hiperagravada del artículo 370.3 del Código Penal por la concurrencia de "utilización de embarcación", término este último que, tras su adopción en el precepto por Ley Orgánica 5/2010, no exceptúa, como pretende el impugnante, las de 18 metros de eslora, al no estar concebida ni en función 1) del tamaño, pues se ha apreciado la agravante en embarcaciones de dimensión muy menor, como yates - STS 745/2017, de 17 de noviembre-, ni 2) de la dedicación para la que se confeccionaron, pues además de a pesqueros como el concurrente - STS 405/2022, de 25 de abril-, se ha aplicado a submarinos - STS 823/2012, de 30 de octubre-, semi sumergibles - STS 685/2023, de 21 de septiembre-, etc.... siempre que, como lo es aquí la nave abordada, sean aptos para el traslado de la droga. Efectivamente, desde la reforma operada por la LO 5/2010, se añade entre los medios empleados que determina la agravación de las embarcaciones, junto al buque y las aeronaves. El fundamento de esta agravación por el medio específico del transporte empleado que no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito, deriva de que esos medios de transporte terrestre carecen de una capacidad que sí tienen las embarcaciones y aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso; es decir, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos. De modo que se aplica la agravación, cuando un traficante utiliza un avión de línea o un barco de pasajeros para transportar la droga en su equipaje o entre sus pertenencias personales. Y de ahí, que la reciente STS 7/2025, de 23 de enero, entienda adecuado la aplicación de la agravación, cuando el medio empleado por mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente, ha sido como en autos, una embarcación pesquera. Igualmente se entiende la utilización como medio de transporte de una embarcación pesquera, como determinante de la agravación del artículo 370.3 del Código Penal, en las SSTS 931/2022, de 30 de noviembre; ó 405/2022, de 25 de abril. El motivo se desestima".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 37/2025, de fecha 23 de enero de 2025 :"Sostiene el recurrente que no cabe apreciar la circunstancia hiperagravatoria por utilización de buque pues "conforme al acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2018 (sic), la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de este concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad. Lo que el legislador quiso sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. De ahí que descartada la embarcación 'X003', que en la certificación del Registro de Bienes Muebles de Vigo- Sección Buques, tomo 3, folio 912- se trata de una embarcación pesquera de madera, artes menores, de 1954, de 4.60 eslora, de menos de kw/cv, 11.03/15, el error iuris que comete la Audiencia Provincial es considerar dicha agravante por el hecho de ir Constancio de polizón el 'X002', lo que resulta todo un error o desatino, por cuanto dicho super contenedor no ha sido fletado por nadie, ni fue utilizada de forma específica, ni menos se tenía el dominio funcional del mimos. Un polizón es una persona que se embarca clandestinamente. Constancio, lo era". El submotivo no puede prosperar. Se formula prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior, al hilo de los recursos interpuestos por el Sr. Constancio y el Ministerio Fiscal, en cuya Sentencia se reformula expresamente el juicio de tipicidad contemplando la utilización de la embarcación pesquera 'X003' para alijar en mar abierto el cargamento de droga, como presupuesto fáctico de la agravante típica del artículo 370.3 del Código Penal. En todo caso, es cierto que, para apreciar la circunstancia hiperagravatoria, no basta la mera utilización por el traficante de uno de los medios de transporte mencionados por el tipo para trasladar la droga. Debe exigirse una relación específica del tipo funcional que, como se destaca en la STS 420/2020, de 22 de julio de 2020, permita realizar con mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente. Aprovecharse de las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción para facilitar la consumación del delito y asegurar la impunidad de sus autores. Lo relevante es, por tanto, que el buque o la embarcación se utilice como medio específico de transporte por su aptitud para cargar cantidades significativas de sustancia y, muy en especial, para evitar su descubrimiento. Nota configurativa de la hiperagravación que se decanta a través de la interpretación tanto de lo que dice el artículo 370 del Código Penal como de lo que no dice. En efecto, como se destaca en la STS 312/2011, de 29 de abril, "el contenido del precepto, equipara el uso de buques con el uso de aeronaves y, sin embargo, no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito. Sin embargo, el camión carece de una capacidad que sí tienen los buques o aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso. Esto es, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos". ... 47. En el caso, el plan criminal trazado incluía, por un lado, la utilización de un barco carguero, eludiendo los controles de acceso, para, aprovechando su capacidad de carga, trasladar los más de cincuenta kilogramos de cocaína desde Colombia a las costas españolas. Y, por otro, la de una embarcación pesquera para, ya en las proximidades de la costa gallega, alijar los fardos que deberían lanzarse desde el buque por el Sr. Constancio. Es evidente que no sólo se pretendía transportar la droga, sino buscar, mediante la utilización de dichos medios específicos, un modo que asegurara más y mejor el éxito de la operación. Muy en particular, la introducción de la droga en territorio español para su posterior distribución, eludiendo controles aduaneros y policiales. Modo comisivo que el legislador desvalora de manera particular, equiparándolo, en sus efectos punitivos, a los supuestos de extrema gravedad que se contemplan en los tres numerales del artículo 370 del Código Penal. Concurren, por tanto, los presupuestos de la hiperagravación apreciada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior".

SEGUNDO.- También son los hechos declarados probados constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

El hallazgo de le embarcación tripulada por los acusados del arma larga de fuego, escopeta del calibre 12, y de los 28 cartuchos de munición del mismo calibre, consta en el atestado obrante como Acont. Ori 39, testificalmente ratificado en el juicio.

Y las características y estado de aptitud para el funcionamiento y disparo del arma larga y munición incautadas constan reseñados en el informe pericial, obrante en la causa como Acont. Ori 253, no impugnado.

Debe recordarse que la lancha en la que se hallaban el arma y la droga es de 12 metros de eslora, con cuatro asientos, y se hallaba al tiempo de su avistamiento tripulada y ocupada por 4 personas, que (aun cuando los acusados en el juicio alegaron desconocer que había tales droga y arma municionada a bordo), tenían así todas ellas tanto la posesión de la droga, como la disponibilidad del arma municionada que consuma este delito.

No se requiere, para la comisión de este tipo penal, de tenencia ilícita de arma de fuego, ni el uso del arma (que de producirse podría constituir otro delito distinto), ni su propiedad; pues se trata de un delito que se consuma por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso, del arma en condiciones de funcionamiento, esto es, por la posesión de hecho no autorizada que permite la disposición del arma y posibilidad de su uso.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que este tipo penal, de tenencia ilícita de armas, es un delito de peligro abstracto, y extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos los que conociendo su existencia la tuvieran indistintamente a su disposición; siendo el bien jurídico protegido no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro los instrumentos aptos para herir, e incluso matar, que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Y así, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 217/2026, de fecha 16 de marzo del corriente año 2026,explica que: "Se condena únicamente por la tenencia de las defensas extensibles. La fundamentación contenida en los folios 157 y 158 de la Sentencia, es suficiente para descalificar el alegato. El hallazgo de esos útiles, uno en el coche que tenían en el domicilio, permite realizar la inferencia sobre su disponibilidad por ambos recurrentes, que viene reforzada por la ocupación de otras armas prohibidas, aunque inaptas para integrar la tipicidad del artículo 563 del Código Penal. Lo trascendente no es la titularidad del vehículo, sino quién lo usa".

Por todo lo que se ha tenido a los acusados por autores de, asimismo, este delito.

TERCERO.-Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de los enjuiciados, Justo y Marcos, y delito contra la salud pública, de la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal, a la vista de las hojas histórico-penales de éstos.

No apreciándose la concurrencia en los acusados, Justo y Marcos, respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, ni en el acusado, Jose Miguel, respecto de ninguno de los delitos que se le imputan, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello, por el delito contra la salud pública antes definido, a los acusados, Justo y Marcos, deberán imponerse las penas en la mitad superior del tramo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, y al acusado, Jose Miguel, en la 66.1.6ª, en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, de la pena establecida por la ley.

Y respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no concurriendo circunstancias en ninguno de los acusados, en base a lo establecido en el artículo 66.1.6ª, deberá asimismo fijarse la pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, respecto de la establecida legalmente.

En cuanto a la penalidad a imponer en este caso por el delito contra la salud pública, debe recordarse que el artículo 370 del Código Penal establece que:

"Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368", y "En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo de valor de la droga objeto del delito".

Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los autores del delito deben imponerse las penas de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses (aumento de un grado), o de cuatro años, seis meses y un día a seis años y nueve meses (en caso de optase por el incremento en dos grados de las penas fijadas en el artículo 368 del Código), conforme a las reglas del artículo 70 del Código Penal; una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la droga (pena de multa fijada en el artículo 368 del Código); y, además, otra multa proporcional, del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Ciertamente, en el presente caso, si bien el Ministerio Fiscal formuló acusación por este delito con invocación expresa del artículo 370.3º del Código, sólo pidió para los acusados la imposición de una (y no dos) pena de multa proporcional.

Pero, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017: "Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosiméticos expuestos por la Audiencia Provincial".

Más recientemente, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 173/2023, de 9 de marzo de 2023 ,reitera que: "la doctrina constitucional también ha resaltado el principio de legalidad penal, que supone una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio, F.J. 4). El principio de legalidad se vincula con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, pero también con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juico de los Tribunales que garantizan los artículos 9.3, 24.2 y 117.1 de la Constitución Española. Con ello, lo que el presente recurso de casación suscita es la integración constitucional del principio acusatorio, como exigencia ineludible del pleno ejercicio del derecho de defensa y de que el Órgano judicial no abandona la posición imparcial que procesalmente le corresponde, con el principio de legalidad penal, en su manifestación de que no puede imponerse pena distinta de la inicialmente prevista por el legislador para la conducta delictiva que se sanciona y por la que se rigen el resto de individuos del grupo social... La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama. ...La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la Sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena, siempre que la punción en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

Y la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 190/2024, de 29 de febrero de 2024 ,que: "Esta Sala ha declarado que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de la acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo 11/2008, de 11 de enero, recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 312/2017, de 3 de mayo, 795/2017, de 7 de diciembre. Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible".

Por ello, debe el Tribunal imponer a los acusados, por este delito contra la salud pública, tanto una pena de prisión, como dos penas de multa proporcional.

De otro lado, el incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora, dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la subida de grado, tanto el de cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Pena, y el de droga transportada por embarcación del artículo 370.3º del Código.

Y, una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena en el caso de los acusados Justo y Marcos, a su mitad superior, por el motivo ya expuesto con anterioridad.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

En el caso de las penas de multa, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 22-7-2008,que declara que: "Grados superior e inferior de las multas proporcionales ( artículo 370 del Código Penal) . Acuerdo: 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. 2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. 3.- El artículo 370.2, último párrafo, del Código Penal añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales".

Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.

Y ello, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017,que declara que: "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública, y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la Sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las misma se ha obtenido o se pretendía obtener".

Y en el caso de la segunda pena de multa proporcional, no solicitada por la parte acusadora, se impondrá en su cuantía mínima, del tanto del valor de la droga.

Y en el caso del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no apreciándose motivos para mayor agravación, se ha considerado adecuado fijar la pena en su mitad inferior, si bien no en su extensión mínima, dado el peligro creado por la comisión delictiva, estando el arma a mano y municionada, esto es, acompañada de munición de su calibre apta y lista para el disparo.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, y gravedad de los hechos, la imposición a los acusados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 ,que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los participes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de las costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas pro cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 ,que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno...".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Justo y a Marcos, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 2.243.226 euros, y otra multa, de 1.121.613 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 1.121.613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y otra multa, de 1.121.613 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y que debemos condenar y condenamos a Justo, a Marcos y a Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta resolución, dese a la escopeta, embarcación y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; y procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ente la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

CON DENARa Justo, Marcos y Luis Carlos como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública,relativo a sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5.ª del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia de hiperagravación específica del art. 370.3 del Código Penal , y con la genérica de reincidencia en los dos primeros, a las siguientes penas:

a Justo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Marcos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.243.226 euros euros;

a Luis Carlos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.121.613 euros.

Con igualmente expresa declaración de que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, de las penas de multa impuestas, quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiariade seis mesesen el caso de los dos primeros y tres mesesrespecto del último.

Se decreta el decomisode la droga intervenida y de los efectos e instrumentos vinculados al delito en los términos del art. 374 CP.

Se abonará a los condenados el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

Que debemos absolver y absolvemosa Justo, Marcos y Luis Carlos del delito de tenencia ilícita de armasdel que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas procesalesse imponen a los condenados por terceras partes respecto del delito contra la salud pública, declarándose de oficio las correspondientes al delito de tenencia ilícita de armas.

Not ifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la notificación de la sentencia a la última de las partes

VOTO PARTICULAR:

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Carolina Ruis Alarcó, Magistrada de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado número 13/2025 de esta Sección, de cuyo Tribunal de enjuiciamiento forma parte, formula el siguiente voto particular discrepante de la Sentencia de la mayoría, recaída en el referido rollo.

La discrepancia de la firmante con la referida Sentencia de la mayoría viene fundamentalmente centrada en considerar que debió haberse condenado a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, y como autores de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 534.1.2º del Código Penal.

Por ello, propongo como voto particular, frente a la resolución de la mayoría, en su lugar, la siguiente Sentencia:

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.024

DIMANANTE DEL SUMARIO 9/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

SENTENCIA:

Mismos Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la mayoría.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que:

Sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil, se localizaron ecos sospechosos de la posible existencia de una embarcación en las coordenadas 36º 24,552 N 007º02,2W, unas 35 millas al sur de Punta Candor (Cádiz).

Al acudir al lugar indicado por dichas coordenadas, se detectó por la patrullera `Río Tiérar? la presencia de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el transporte de droga, abarloadas y amarradas entre sí, con el costado de una de ellas unido al de la otra.

Al acercarse a ellas la patrullera, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se soltaron ambas embarcaciones, y una de ellas huyó rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual cruzó la proa a la embarcación oficial; y, tras un pequeño impacto entre ambas, consiguieron los agentes que se detuviese.

A bordo de la misma se observó a varios tripulantes, dos en cubierta, y una tienda de campana en la zona de proa, de la que se observó salir a otras dos personas más.

Tratándose la abordada de una embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros.

Esta embarcación transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor en el mercado ilícito de 1.121.613 euros.

También se halló en la embarcación por los agentes actuantes, además de los fajos de hachís, una escopeta de cañones yuxtapuestos, marca Miguel Larrañaga, calibre 12, con número de serie NUM009, del calibre 12, en correcto estado de funcionamiento y con capacidad para disparar la munición adecuada a su calibre y características, respecto de la que constaba un señalamiento por robo en vigor; y 28 cartuchos sin disparar, marca Decathlon, del calibre 12, que eran munición semimetálica de percusión central, en buen estado de conservación y funcionamiento.

La embarcación era tripulada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo, falleció ahogado tras tirarse al agua en el curso de la intervención; siendo los otros tres tripulantes Justo, Marcos y Luis Carlos.

Todos ellos participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Justo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones.

Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia firme de 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos carece de antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

La producción de los hechos y participación en los mismos de los acusados quedaron probadas en el plenario sin duda ninguna, del modo explicado en los tres primeros párrafos del Razonamiento Jurídico Primero de la Sentencia de la mayoría.

Se han considerado aplicables en este caso, como solicitó el Ministerio Público, para la calificación de los hechos, los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal.

Respecto del artículo 370.3º del Código Penal, por cuanto para la comisión de este delito se utilizaron dos embarcaciones, una de ellas la intervenida y en la que se transportaba la droga incautada, tal y como se ha descrito en el precedente relato de Hechos Probados de esta resolución.

Así, ya en el escrito inicial, de querella, del Ministerio Fiscal (Acont. Ori 1) se expone que: "Conforme a la información facilitada, las dos embarcaciones de alta velocidad (narcolanchas) se encontraban a 35 millas de Punta Candor (Rota, Cádiz), abarloadas, con el costado de una de ellas unido a la otra, momento en el que fueron detectadas por la patrullera 'Río Tietar'. Acto seguido una de dichas embarcaciones fue abordada por la patrullera desde la popa, los tripulantes se percataron de la presencia policial, lo que motivó que trataran de emprender la huida, resultando alcanzada una de ellas por la zona de los motores hasta su colisión".

Efectivamente reseñando el atestado de fecha de entrega 20-2-2025 (Acont. Ori 39) que: "al llegar a las coordenadas pueden observar que se trata de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el tráfico de drogas, las cuales se hayan abarloadas y amarradas entre sí.

Al acercarse a ellas, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se sueltan ambas embarcaciones y una de ellas huye rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual, cruza la proa a la embarcación oficial y tras un pequeño impacto entre ambas, consiguen que se pare. A bordo de la misma observan a varios tripulantes, dos en cubierta y una tienda de campana en la zona de proa, de la que observó salir a dos personas más".

Tratándose la abordada de una "Embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros" (folio 3 de dicho atestado, Acont. Ori 39).

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2025, de fecha 19 de febrero de 2025 ,"en cuanto se refiere al uso del medio, alega que tratándose de una pequeña embarcación pesquera de pequeñas dimensiones de la que los acusados no hicieron un uso específico sino genérico dado que estuvieron pescando, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso. 2. La dedicación a la pesca no obra en los hechos probados. En todo caso resulta argumento inane. La interpretación normativa de extrema gravedad se contiene en el último párrafo del artículo 370.3º: los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, os e hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. Y ya la sentencia de apelación respondía con solvencia a esta cuestión, cuando expresa que la Sentencia de instancia, la Sentencia además de no calificar notorísima sino sólo de muy notoria la cantidad de cocaína ocupada (FJ 6º), únicamente aprecia la circunstancia hiperagravada del artículo 370.3 del Código Penal por la concurrencia de "utilización de embarcación", término este último que, tras su adopción en el precepto por Ley Orgánica 5/2010, no exceptúa, como pretende el impugnante, las de 18 metros de eslora, al no estar concebida ni en función 1) del tamaño, pues se ha apreciado la agravante en embarcaciones de dimensión muy menor, como yates - STS 745/2017, de 17 de noviembre-, ni 2) de la dedicación para la que se confeccionaron, pues además de a pesqueros como el concurrente - STS 405/2022, de 25 de abril-, se ha aplicado a submarinos - STS 823/2012, de 30 de octubre-, semi sumergibles - STS 685/2023, de 21 de septiembre-, etc.... siempre que, como lo es aquí la nave abordada, sean aptos para el traslado de la droga. Efectivamente, desde la reforma operada por la LO 5/2010, se añade entre los medios empleados que determina la agravación de las embarcaciones, junto al buque y las aeronaves. El fundamento de esta agravación por el medio específico del transporte empleado que no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito, deriva de que esos medios de transporte terrestre carecen de una capacidad que sí tienen las embarcaciones y aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso; es decir, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos. De modo que se aplica la agravación, cuando un traficante utiliza un avión de línea o un barco de pasajeros para transportar la droga en su equipaje o entre sus pertenencias personales. Y de ahí, que la reciente STS 7/2025, de 23 de enero, entienda adecuado la aplicación de la agravación, cuando el medio empleado por mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente, ha sido como en autos, una embarcación pesquera. Igualmente se entiende la utilización como medio de transporte de una embarcación pesquera, como determinante de la agravación del artículo 370.3 del Código Penal, en las SSTS 931/2022, de 30 de noviembre; ó 405/2022, de 25 de abril. El motivo se desestima".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 37/2025, de fecha 23 de enero de 2025 :"Sostiene el recurrente que no cabe apreciar la circunstancia hiperagravatoria por utilización de buque pues "conforme al acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2018 (sic), la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de este concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad. Lo que el legislador quiso sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. De ahí que descartada la embarcación 'X003', que en la certificación del Registro de Bienes Muebles de Vigo- Sección Buques, tomo 3, folio 912- se trata de una embarcación pesquera de madera, artes menores, de 1954, de 4.60 eslora, de menos de kw/cv, 11.03/15, el error iuris que comete la Audiencia Provincial es considerar dicha agravante por el hecho de ir Constancio de polizón el 'X002', lo que resulta todo un error o desatino, por cuanto dicho super contenedor no ha sido fletado por nadie, ni fue utilizada de forma específica, ni menos se tenía el dominio funcional del mimos. Un polizón es una persona que se embarca clandestinamente. Constancio, lo era". El submotivo no puede prosperar. Se formula prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior, al hilo de los recursos interpuestos por el Sr. Constancio y el Ministerio Fiscal, en cuya Sentencia se reformula expresamente el juicio de tipicidad contemplando la utilización de la embarcación pesquera 'X003' para alijar en mar abierto el cargamento de droga, como presupuesto fáctico de la agravante típica del artículo 370.3 del Código Penal. En todo caso, es cierto que, para apreciar la circunstancia hiperagravatoria, no basta la mera utilización por el traficante de uno de los medios de transporte mencionados por el tipo para trasladar la droga. Debe exigirse una relación específica del tipo funcional que, como se destaca en la STS 420/2020, de 22 de julio de 2020, permita realizar con mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente. Aprovecharse de las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción para facilitar la consumación del delito y asegurar la impunidad de sus autores. Lo relevante es, por tanto, que el buque o la embarcación se utilice como medio específico de transporte por su aptitud para cargar cantidades significativas de sustancia y, muy en especial, para evitar su descubrimiento. Nota configurativa de la hiperagravación que se decanta a través de la interpretación tanto de lo que dice el artículo 370 del Código Penal como de lo que no dice. En efecto, como se destaca en la STS 312/2011, de 29 de abril, "el contenido del precepto, equipara el uso de buques con el uso de aeronaves y, sin embargo, no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito. Sin embargo, el camión carece de una capacidad que sí tienen los buques o aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso. Esto es, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos". ... 47. En el caso, el plan criminal trazado incluía, por un lado, la utilización de un barco carguero, eludiendo los controles de acceso, para, aprovechando su capacidad de carga, trasladar los más de cincuenta kilogramos de cocaína desde Colombia a las costas españolas. Y, por otro, la de una embarcación pesquera para, ya en las proximidades de la costa gallega, alijar los fardos que deberían lanzarse desde el buque por el Sr. Constancio. Es evidente que no sólo se pretendía transportar la droga, sino buscar, mediante la utilización de dichos medios específicos, un modo que asegurara más y mejor el éxito de la operación. Muy en particular, la introducción de la droga en territorio español para su posterior distribución, eludiendo controles aduaneros y policiales. Modo comisivo que el legislador desvalora de manera particular, equiparándolo, en sus efectos punitivos, a los supuestos de extrema gravedad que se contemplan en los tres numerales del artículo 370 del Código Penal. Concurren, por tanto, los presupuestos de la hiperagravación apreciada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior".

SEGUNDO.- También son los hechos declarados probados constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

El hallazgo de le embarcación tripulada por los acusados del arma larga de fuego, escopeta del calibre 12, y de los 28 cartuchos de munición del mismo calibre, consta en el atestado obrante como Acont. Ori 39, testificalmente ratificado en el juicio.

Y las características y estado de aptitud para el funcionamiento y disparo del arma larga y munición incautadas constan reseñados en el informe pericial, obrante en la causa como Acont. Ori 253, no impugnado.

Debe recordarse que la lancha en la que se hallaban el arma y la droga es de 12 metros de eslora, con cuatro asientos, y se hallaba al tiempo de su avistamiento tripulada y ocupada por 4 personas, que (aun cuando los acusados en el juicio alegaron desconocer que había tales droga y arma municionada a bordo), tenían así todas ellas tanto la posesión de la droga, como la disponibilidad del arma municionada que consuma este delito.

No se requiere, para la comisión de este tipo penal, de tenencia ilícita de arma de fuego, ni el uso del arma (que de producirse podría constituir otro delito distinto), ni su propiedad; pues se trata de un delito que se consuma por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso, del arma en condiciones de funcionamiento, esto es, por la posesión de hecho no autorizada que permite la disposición del arma y posibilidad de su uso.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que este tipo penal, de tenencia ilícita de armas, es un delito de peligro abstracto, y extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos los que conociendo su existencia la tuvieran indistintamente a su disposición; siendo el bien jurídico protegido no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro los instrumentos aptos para herir, e incluso matar, que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Y así, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 217/2026, de fecha 16 de marzo del corriente año 2026,explica que: "Se condena únicamente por la tenencia de las defensas extensibles. La fundamentación contenida en los folios 157 y 158 de la Sentencia, es suficiente para descalificar el alegato. El hallazgo de esos útiles, uno en el coche que tenían en el domicilio, permite realizar la inferencia sobre su disponibilidad por ambos recurrentes, que viene reforzada por la ocupación de otras armas prohibidas, aunque inaptas para integrar la tipicidad del artículo 563 del Código Penal. Lo trascendente no es la titularidad del vehículo, sino quién lo usa".

Por todo lo que se ha tenido a los acusados por autores de, asimismo, este delito.

TERCERO.-Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de los enjuiciados, Justo y Marcos, y delito contra la salud pública, de la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal, a la vista de las hojas histórico-penales de éstos.

No apreciándose la concurrencia en los acusados, Justo y Marcos, respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, ni en el acusado, Jose Miguel, respecto de ninguno de los delitos que se le imputan, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello, por el delito contra la salud pública antes definido, a los acusados, Justo y Marcos, deberán imponerse las penas en la mitad superior del tramo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, y al acusado, Jose Miguel, en la 66.1.6ª, en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, de la pena establecida por la ley.

Y respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no concurriendo circunstancias en ninguno de los acusados, en base a lo establecido en el artículo 66.1.6ª, deberá asimismo fijarse la pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, respecto de la establecida legalmente.

En cuanto a la penalidad a imponer en este caso por el delito contra la salud pública, debe recordarse que el artículo 370 del Código Penal establece que:

"Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368", y "En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo de valor de la droga objeto del delito".

Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los autores del delito deben imponerse las penas de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses (aumento de un grado), o de cuatro años, seis meses y un día a seis años y nueve meses (en caso de optase por el incremento en dos grados de las penas fijadas en el artículo 368 del Código), conforme a las reglas del artículo 70 del Código Penal; una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la droga (pena de multa fijada en el artículo 368 del Código); y, además, otra multa proporcional, del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Ciertamente, en el presente caso, si bien el Ministerio Fiscal formuló acusación por este delito con invocación expresa del artículo 370.3º del Código, sólo pidió para los acusados la imposición de una (y no dos) pena de multa proporcional.

Pero, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017: "Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosiméticos expuestos por la Audiencia Provincial".

Más recientemente, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 173/2023, de 9 de marzo de 2023 ,reitera que: "la doctrina constitucional también ha resaltado el principio de legalidad penal, que supone una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio, F.J. 4). El principio de legalidad se vincula con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, pero también con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juico de los Tribunales que garantizan los artículos 9.3, 24.2 y 117.1 de la Constitución Española. Con ello, lo que el presente recurso de casación suscita es la integración constitucional del principio acusatorio, como exigencia ineludible del pleno ejercicio del derecho de defensa y de que el Órgano judicial no abandona la posición imparcial que procesalmente le corresponde, con el principio de legalidad penal, en su manifestación de que no puede imponerse pena distinta de la inicialmente prevista por el legislador para la conducta delictiva que se sanciona y por la que se rigen el resto de individuos del grupo social... La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama. ...La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la Sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena, siempre que la punción en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

Y la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 190/2024, de 29 de febrero de 2024 ,que: "Esta Sala ha declarado que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de la acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo 11/2008, de 11 de enero, recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 312/2017, de 3 de mayo, 795/2017, de 7 de diciembre. Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible".

Por ello, debe el Tribunal imponer a los acusados, por este delito contra la salud pública, tanto una pena de prisión, como dos penas de multa proporcional.

De otro lado, el incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora, dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la subida de grado, tanto el de cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Pena, y el de droga transportada por embarcación del artículo 370.3º del Código.

Y, una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena en el caso de los acusados Justo y Marcos, a su mitad superior, por el motivo ya expuesto con anterioridad.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

En el caso de las penas de multa, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 22-7-2008,que declara que: "Grados superior e inferior de las multas proporcionales ( artículo 370 del Código Penal) . Acuerdo: 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. 2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. 3.- El artículo 370.2, último párrafo, del Código Penal añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales".

Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.

Y ello, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017,que declara que: "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública, y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la Sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las misma se ha obtenido o se pretendía obtener".

Y en el caso de la segunda pena de multa proporcional, no solicitada por la parte acusadora, se impondrá en su cuantía mínima, del tanto del valor de la droga.

Y en el caso del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no apreciándose motivos para mayor agravación, se ha considerado adecuado fijar la pena en su mitad inferior, si bien no en su extensión mínima, dado el peligro creado por la comisión delictiva, estando el arma a mano y municionada, esto es, acompañada de munición de su calibre apta y lista para el disparo.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, y gravedad de los hechos, la imposición a los acusados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 ,que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los participes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de las costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas pro cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 ,que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno...".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Justo y a Marcos, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 2.243.226 euros, y otra multa, de 1.121.613 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 1.121.613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y otra multa, de 1.121.613 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y que debemos condenar y condenamos a Justo, a Marcos y a Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta resolución, dese a la escopeta, embarcación y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; y procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ente la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

VOTO PARTICULAR:

En Madrid, a 6 de mayo de 2026.

Carolina Ruis Alarcó, Magistrada de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Procedimiento Abreviado número 13/2025 de esta Sección, de cuyo Tribunal de enjuiciamiento forma parte, formula el siguiente voto particular discrepante de la Sentencia de la mayoría, recaída en el referido rollo.

La discrepancia de la firmante con la referida Sentencia de la mayoría viene fundamentalmente centrada en considerar que debió haberse condenado a los acusados como autores de un delito contra la salud pública de los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, y como autores de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego del artículo 534.1.2º del Código Penal.

Por ello, propongo como voto particular, frente a la resolución de la mayoría, en su lugar, la siguiente Sentencia:

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2.024

DIMANANTE DEL SUMARIO 9/2023 DEL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6.

SENTENCIA:

Mismos Encabezamiento y Antecedentes de Hecho de la Sentencia de la mayoría.

HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que:

Sobre las 21:00 horas del día 17 de febrero de 2025, en el curso de un operativo de vigilancia marítima efectuado por la Guardia Civil, se localizaron ecos sospechosos de la posible existencia de una embarcación en las coordenadas 36º 24,552 N 007º02,2W, unas 35 millas al sur de Punta Candor (Cádiz).

Al acudir al lugar indicado por dichas coordenadas, se detectó por la patrullera `Río Tiérar? la presencia de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el transporte de droga, abarloadas y amarradas entre sí, con el costado de una de ellas unido al de la otra.

Al acercarse a ellas la patrullera, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se soltaron ambas embarcaciones, y una de ellas huyó rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual cruzó la proa a la embarcación oficial; y, tras un pequeño impacto entre ambas, consiguieron los agentes que se detuviese.

A bordo de la misma se observó a varios tripulantes, dos en cubierta, y una tienda de campana en la zona de proa, de la que se observó salir a otras dos personas más.

Tratándose la abordada de una embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros.

Esta embarcación transportaba una importante partida de hachís, integrada por 17 fardos, cuya sustancia, según los análisis incorporados a la causa y no impugnados en el plenario, resultó ser resina de cannabis, con un peso total de 594.479 gramos y un valor en el mercado ilícito de 1.121.613 euros.

También se halló en la embarcación por los agentes actuantes, además de los fajos de hachís, una escopeta de cañones yuxtapuestos, marca Miguel Larrañaga, calibre 12, con número de serie NUM009, del calibre 12, en correcto estado de funcionamiento y con capacidad para disparar la munición adecuada a su calibre y características, respecto de la que constaba un señalamiento por robo en vigor; y 28 cartuchos sin disparar, marca Decathlon, del calibre 12, que eran munición semimetálica de percusión central, en buen estado de conservación y funcionamiento.

La embarcación era tripulada por cuatro personas, una de las cuales, Ricardo, falleció ahogado tras tirarse al agua en el curso de la intervención; siendo los otros tres tripulantes Justo, Marcos y Luis Carlos.

Todos ellos participaban de común acuerdo en el transporte de la referida sustancia estupefaciente, conociendo la ilicitud del cargamento y contribuyendo todos ellos al desplazamiento y custodia de la droga en la embarcación intervenida.

Justo ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el 3 de octubre de 2016, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 107/2016), a las penas de 3 años y 11 meses de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, así como a 12 meses de prisión por delito de resistencia y 1 mes de prisión por delito de lesiones.

Marcos ha sido condenado ejecutoriamente, entre otras, por Sentencia firme de 15 de julio de 2021, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz (Algeciras, Ejecutoria 84/2021), a la pena de 2 años de prisión y multa por delito de tráfico de drogas de sustancia que no causa grave daño a la salud, cuya ejecución quedó suspendida por plazo de tres años.

Luis Carlos carece de antecedentes penales, existiendo un expediente de expulsión abierto en su contra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

La producción de los hechos y participación en los mismos de los acusados quedaron probadas en el plenario sin duda ninguna, del modo explicado en los tres primeros párrafos del Razonamiento Jurídico Primero de la Sentencia de la mayoría.

Se han considerado aplicables en este caso, como solicitó el Ministerio Público, para la calificación de los hechos, los artículos 368, párrafo primero, supuesto segundo, 369.1.5ª y 370.3º del Código Penal.

Respecto del artículo 370.3º del Código Penal, por cuanto para la comisión de este delito se utilizaron dos embarcaciones, una de ellas la intervenida y en la que se transportaba la droga incautada, tal y como se ha descrito en el precedente relato de Hechos Probados de esta resolución.

Así, ya en el escrito inicial, de querella, del Ministerio Fiscal (Acont. Ori 1) se expone que: "Conforme a la información facilitada, las dos embarcaciones de alta velocidad (narcolanchas) se encontraban a 35 millas de Punta Candor (Rota, Cádiz), abarloadas, con el costado de una de ellas unido a la otra, momento en el que fueron detectadas por la patrullera 'Río Tietar'. Acto seguido una de dichas embarcaciones fue abordada por la patrullera desde la popa, los tripulantes se percataron de la presencia policial, lo que motivó que trataran de emprender la huida, resultando alcanzada una de ellas por la zona de los motores hasta su colisión".

Efectivamente reseñando el atestado de fecha de entrega 20-2-2025 (Acont. Ori 39) que: "al llegar a las coordenadas pueden observar que se trata de dos embarcaciones de alta velocidad (EAV), de las utilizadas habitualmente para el tráfico de drogas, las cuales se hayan abarloadas y amarradas entre sí.

Al acercarse a ellas, con las luces prioritarias policiales azules y focos de búsqueda, se sueltan ambas embarcaciones y una de ellas huye rápidamente, comenzando una pequeña persecución a velocidad moderada con la otra embarcación que quedaba, la cual, cruza la proa a la embarcación oficial y tras un pequeño impacto entre ambas, consiguen que se pare. A bordo de la misma observan a varios tripulantes, dos en cubierta y una tienda de campana en la zona de proa, de la que observó salir a dos personas más".

Tratándose la abordada de una "Embarcación de alta velocidad, de unos 12 metros de eslora, provista de tres motores fueraborda marca Yamaha de 300 CV cada uno, valorada en 200.000 euros" (folio 3 de dicho atestado, Acont. Ori 39).

Y, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 135/2025, de fecha 19 de febrero de 2025 ,"en cuanto se refiere al uso del medio, alega que tratándose de una pequeña embarcación pesquera de pequeñas dimensiones de la que los acusados no hicieron un uso específico sino genérico dado que estuvieron pescando, no existe base probatoria para considerar acreditado el elemento subjetivo que el tipo penal aplicado exige, razón por la cual el motivo ha de prosperar y con él la totalidad del recurso. 2. La dedicación a la pesca no obra en los hechos probados. En todo caso resulta argumento inane. La interpretación normativa de extrema gravedad se contiene en el último párrafo del artículo 370.3º: los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, os e hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. Y ya la sentencia de apelación respondía con solvencia a esta cuestión, cuando expresa que la Sentencia de instancia, la Sentencia además de no calificar notorísima sino sólo de muy notoria la cantidad de cocaína ocupada (FJ 6º), únicamente aprecia la circunstancia hiperagravada del artículo 370.3 del Código Penal por la concurrencia de "utilización de embarcación", término este último que, tras su adopción en el precepto por Ley Orgánica 5/2010, no exceptúa, como pretende el impugnante, las de 18 metros de eslora, al no estar concebida ni en función 1) del tamaño, pues se ha apreciado la agravante en embarcaciones de dimensión muy menor, como yates - STS 745/2017, de 17 de noviembre-, ni 2) de la dedicación para la que se confeccionaron, pues además de a pesqueros como el concurrente - STS 405/2022, de 25 de abril-, se ha aplicado a submarinos - STS 823/2012, de 30 de octubre-, semi sumergibles - STS 685/2023, de 21 de septiembre-, etc.... siempre que, como lo es aquí la nave abordada, sean aptos para el traslado de la droga. Efectivamente, desde la reforma operada por la LO 5/2010, se añade entre los medios empleados que determina la agravación de las embarcaciones, junto al buque y las aeronaves. El fundamento de esta agravación por el medio específico del transporte empleado que no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito, deriva de que esos medios de transporte terrestre carecen de una capacidad que sí tienen las embarcaciones y aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso; es decir, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos. De modo que se aplica la agravación, cuando un traficante utiliza un avión de línea o un barco de pasajeros para transportar la droga en su equipaje o entre sus pertenencias personales. Y de ahí, que la reciente STS 7/2025, de 23 de enero, entienda adecuado la aplicación de la agravación, cuando el medio empleado por mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente, ha sido como en autos, una embarcación pesquera. Igualmente se entiende la utilización como medio de transporte de una embarcación pesquera, como determinante de la agravación del artículo 370.3 del Código Penal, en las SSTS 931/2022, de 30 de noviembre; ó 405/2022, de 25 de abril. El motivo se desestima".

Y la Sentencia del Tribunal Supremo nº 37/2025, de fecha 23 de enero de 2025 :"Sostiene el recurrente que no cabe apreciar la circunstancia hiperagravatoria por utilización de buque pues "conforme al acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 25 de noviembre de 2018 (sic), la agravación está reservada para aquellas embarcaciones con propulsión propia o eólica y, al menos, una cubierta, con cierta capacidad de carga e idónea para realizar travesías de entidad. Por tanto, quedan excluidas de este concepto, con carácter general, las lanchas motoras, planeadoras para efectuar travesías de cierta entidad. Lo que el legislador quiso sancionar es la utilización de medios de transporte marítimo, con la finalidad concreta de realizar con mayores facilidades el traslado de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, con las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción a efectos de facilitar el éxito de la consumación del delito y asegurar la impunidad. De ahí que descartada la embarcación 'X003', que en la certificación del Registro de Bienes Muebles de Vigo- Sección Buques, tomo 3, folio 912- se trata de una embarcación pesquera de madera, artes menores, de 1954, de 4.60 eslora, de menos de kw/cv, 11.03/15, el error iuris que comete la Audiencia Provincial es considerar dicha agravante por el hecho de ir Constancio de polizón el 'X002', lo que resulta todo un error o desatino, por cuanto dicho super contenedor no ha sido fletado por nadie, ni fue utilizada de forma específica, ni menos se tenía el dominio funcional del mimos. Un polizón es una persona que se embarca clandestinamente. Constancio, lo era". El submotivo no puede prosperar. Se formula prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior, al hilo de los recursos interpuestos por el Sr. Constancio y el Ministerio Fiscal, en cuya Sentencia se reformula expresamente el juicio de tipicidad contemplando la utilización de la embarcación pesquera 'X003' para alijar en mar abierto el cargamento de droga, como presupuesto fáctico de la agravante típica del artículo 370.3 del Código Penal. En todo caso, es cierto que, para apreciar la circunstancia hiperagravatoria, no basta la mera utilización por el traficante de uno de los medios de transporte mencionados por el tipo para trasladar la droga. Debe exigirse una relación específica del tipo funcional que, como se destaca en la STS 420/2020, de 22 de julio de 2020, permita realizar con mayores facilidades el traslado de la sustancia estupefaciente. Aprovecharse de las ventajas que proporciona la utilización privada de estos medios de locomoción para facilitar la consumación del delito y asegurar la impunidad de sus autores. Lo relevante es, por tanto, que el buque o la embarcación se utilice como medio específico de transporte por su aptitud para cargar cantidades significativas de sustancia y, muy en especial, para evitar su descubrimiento. Nota configurativa de la hiperagravación que se decanta a través de la interpretación tanto de lo que dice el artículo 370 del Código Penal como de lo que no dice. En efecto, como se destaca en la STS 312/2011, de 29 de abril, "el contenido del precepto, equipara el uso de buques con el uso de aeronaves y, sin embargo, no recoge el uso de otros medios de transporte como es el de camiones de mediano o gran tonelaje, cuando son también aptos para cargar grandes cantidades y cometer el delito. Sin embargo, el camión carece de una capacidad que sí tienen los buques o aeronaves: su aptitud para llegar hasta lugares en los que el control policial, fiscal o aduanero es defectuoso. Esto es, su aptitud para facilitar la distribución y evitar el descubrimiento de los hechos". ... 47. En el caso, el plan criminal trazado incluía, por un lado, la utilización de un barco carguero, eludiendo los controles de acceso, para, aprovechando su capacidad de carga, trasladar los más de cincuenta kilogramos de cocaína desde Colombia a las costas españolas. Y, por otro, la de una embarcación pesquera para, ya en las proximidades de la costa gallega, alijar los fardos que deberían lanzarse desde el buque por el Sr. Constancio. Es evidente que no sólo se pretendía transportar la droga, sino buscar, mediante la utilización de dichos medios específicos, un modo que asegurara más y mejor el éxito de la operación. Muy en particular, la introducción de la droga en territorio español para su posterior distribución, eludiendo controles aduaneros y policiales. Modo comisivo que el legislador desvalora de manera particular, equiparándolo, en sus efectos punitivos, a los supuestos de extrema gravedad que se contemplan en los tres numerales del artículo 370 del Código Penal. Concurren, por tanto, los presupuestos de la hiperagravación apreciada en la instancia y confirmada por el Tribunal Superior".

SEGUNDO.- También son los hechos declarados probados constitutivos de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, previsto y penado en el artículo 564.1.2º del Código Penal, del que son responsables los acusados, Justo, Marcos y Jose Miguel, en concepto de autores.

El hallazgo de le embarcación tripulada por los acusados del arma larga de fuego, escopeta del calibre 12, y de los 28 cartuchos de munición del mismo calibre, consta en el atestado obrante como Acont. Ori 39, testificalmente ratificado en el juicio.

Y las características y estado de aptitud para el funcionamiento y disparo del arma larga y munición incautadas constan reseñados en el informe pericial, obrante en la causa como Acont. Ori 253, no impugnado.

Debe recordarse que la lancha en la que se hallaban el arma y la droga es de 12 metros de eslora, con cuatro asientos, y se hallaba al tiempo de su avistamiento tripulada y ocupada por 4 personas, que (aun cuando los acusados en el juicio alegaron desconocer que había tales droga y arma municionada a bordo), tenían así todas ellas tanto la posesión de la droga, como la disponibilidad del arma municionada que consuma este delito.

No se requiere, para la comisión de este tipo penal, de tenencia ilícita de arma de fuego, ni el uso del arma (que de producirse podría constituir otro delito distinto), ni su propiedad; pues se trata de un delito que se consuma por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso, del arma en condiciones de funcionamiento, esto es, por la posesión de hecho no autorizada que permite la disposición del arma y posibilidad de su uso.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que este tipo penal, de tenencia ilícita de armas, es un delito de peligro abstracto, y extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos los que conociendo su existencia la tuvieran indistintamente a su disposición; siendo el bien jurídico protegido no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para las que supone un grave riesgo y peligro los instrumentos aptos para herir, e incluso matar, que se hallan en manos de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Y así, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 217/2026, de fecha 16 de marzo del corriente año 2026,explica que: "Se condena únicamente por la tenencia de las defensas extensibles. La fundamentación contenida en los folios 157 y 158 de la Sentencia, es suficiente para descalificar el alegato. El hallazgo de esos útiles, uno en el coche que tenían en el domicilio, permite realizar la inferencia sobre su disponibilidad por ambos recurrentes, que viene reforzada por la ocupación de otras armas prohibidas, aunque inaptas para integrar la tipicidad del artículo 563 del Código Penal. Lo trascendente no es la titularidad del vehículo, sino quién lo usa".

Por todo lo que se ha tenido a los acusados por autores de, asimismo, este delito.

TERCERO.-Se aprecia la concurrencia en el presente caso, respecto de los enjuiciados, Justo y Marcos, y delito contra la salud pública, de la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, del artículo 22.8ª del Código Penal, a la vista de las hojas histórico-penales de éstos.

No apreciándose la concurrencia en los acusados, Justo y Marcos, respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, ni en el acusado, Jose Miguel, respecto de ninguno de los delitos que se le imputan, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por ello, por el delito contra la salud pública antes definido, a los acusados, Justo y Marcos, deberán imponerse las penas en la mitad superior del tramo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.3ª del Código Penal, y al acusado, Jose Miguel, en la 66.1.6ª, en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, de la pena establecida por la ley.

Y respecto del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no concurriendo circunstancias en ninguno de los acusados, en base a lo establecido en el artículo 66.1.6ª, deberá asimismo fijarse la pena en la extensión que se estime adecuada a las circunstancias y gravedad de los hechos delictivos, respecto de la establecida legalmente.

En cuanto a la penalidad a imponer en este caso por el delito contra la salud pública, debe recordarse que el artículo 370 del Código Penal establece que:

"Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368", y "En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo de valor de la droga objeto del delito".

Esto es, que en el caso de condena por ese precepto, artículo 370.3º del Código Penal, a los autores del delito deben imponerse las penas de prisión de tres años y un día a cuatro años y seis meses (aumento de un grado), o de cuatro años, seis meses y un día a seis años y nueve meses (en caso de optase por el incremento en dos grados de las penas fijadas en el artículo 368 del Código), conforme a las reglas del artículo 70 del Código Penal; una multa proporcional del tanto al triplo del valor de la droga (pena de multa fijada en el artículo 368 del Código); y, además, otra multa proporcional, del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Ciertamente, en el presente caso, si bien el Ministerio Fiscal formuló acusación por este delito con invocación expresa del artículo 370.3º del Código, sólo pidió para los acusados la imposición de una (y no dos) pena de multa proporcional.

Pero, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 634/2017, de fecha 26 de septiembre del año 2017: "Ahora bien, la pena que resulta imponible, resultante de la calificación efectuada por la única parte acusadora, supera la interesada por el Ministerio Fiscal (diez años y un día de prisión), debiendo prevalecer el principio de legalidad sobre el acusatorio, si bien la pena ha de imponerse en la cuantía mínima prevista legalmente para conjugar el respeto del principio de legalidad con el respeto al principio acusatorio, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de once años y un día de prisión. 3. Razonamiento y solución concorde con la doctrina jurisprudencial que resulta tras el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de febrero de 2007: "El anterior Acuerdo de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". Criterio pacíficamente recogido por la jurisprudencia de esta Sala, que en glosa de tal criterio establece que se viene así a permitir que el Juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones, ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes ( Sentencia del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio). Siempre con observancia de este criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo 733/2016, de 5 de octubre, argumenta ampliamente su conciliación con la jurisprudencia constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 440/2015, de 29 de junio, con cita de la 731/2013, de 7 de octubre, describe de manera pormenorizada la evolución y el contenido de la doctrina jurisprudencial sobre la necesaria congruencia entre acusación y Sentencia respecto al quantum de pena. En idéntico sentido, por citar Sentencias recientes, la 312/2017, de 3 de mayo, y la 423/2017, de 8 de febrero, al tratarse de pena prevista para el delito y de obligada imposición, si bien en su duración mínima, como sucede y se impone en autos, concorde los adecuados criterios dosiméticos expuestos por la Audiencia Provincial".

Más recientemente, la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 173/2023, de 9 de marzo de 2023 ,reitera que: "la doctrina constitucional también ha resaltado el principio de legalidad penal, que supone una concreción de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador ( Sentencia del Tribunal Constitucional 133/1987, de 21 de julio, F.J. 4). El principio de legalidad se vincula con el derecho de los ciudadanos a la seguridad, previsto en la Constitución como derecho fundamental de mayor alcance, pero también con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre bienes jurídicos de los ciudadanos, así como con la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad del juico de los Tribunales que garantizan los artículos 9.3, 24.2 y 117.1 de la Constitución Española. Con ello, lo que el presente recurso de casación suscita es la integración constitucional del principio acusatorio, como exigencia ineludible del pleno ejercicio del derecho de defensa y de que el Órgano judicial no abandona la posición imparcial que procesalmente le corresponde, con el principio de legalidad penal, en su manifestación de que no puede imponerse pena distinta de la inicialmente prevista por el legislador para la conducta delictiva que se sanciona y por la que se rigen el resto de individuos del grupo social... La doctrina constitucional recoge numerosos supuestos en los que el respeto del principio acusatorio no compromete la observancia del principio de legalidad penal, pues la pena interesada por la acusación se ubica dentro del marco punitivo fijado por el legislador para el tipo penal cuya aplicación se reclama. ...La doctrina de esta Sala obliga a imponer la pena legalmente prevista en su mínima extensión y gravamen. Consecuentemente, del mismo modo que el mínimo legal resulta del principio de legalidad y no compromete el principio de imparcialidad judicial, tampoco resiente el espacio de defensa de los acusados. Estos solo podrían defender la imposición de una pena inferior al mínimo legal, si cuestionan la calificación hecha por la acusación. Y la posibilidad de la defensa para cuestionar la pretensión de subsunción típica de los hechos formulada por la acusación, nunca está cercenada en estos supuestos. Como tampoco lo está su capacidad para cuestionar el grado de ejecución del delito o el modo de intervención de los partícipes, así como para plantear la eventual concurrencia de circunstancias atenuatorias de la responsabilidad criminal. En consideración a lo expuesto debe revalidarse la doctrina de esta Sala plasmada en las Sentencias que recogen el Acuerdo no Jurisdiccional de esta Sala de 27 de noviembre de 2007. El principio de legalidad y la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un espacio en el que se reconozca a las partes una disponibilidad de la pena fuera del marco punitivo previsto por el legislador, determina que, en aquellos supuestos en los que la pretensión punitiva de la acusación omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley y tal defecto no sea subsanado en el acto del plenario, la Sentencia debe imponer la pena mínima establecida para el delito objeto de la condena, siempre que la punción en el margen no peticionado no genere indefensión para la parte; circunstancia que podría apreciarse respecto de penas accesorias o de penas facultativas, pero que no es observable respecto de la aplicación de las penas conjuntas ineludiblemente previstas, salvo que se proyecte sobre cláusulas con contenido aflictivo que vienen exigidas para fijar la pena".

Y la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 190/2024, de 29 de febrero de 2024 ,que: "Esta Sala ha declarado que un error material en la solicitud de la pena, por clara divergencia entre lo pedido en el escrito de la acusación y la pena que señala la ley para el delito que es objeto de la acusación, no vincula al Tribunal sentenciador en base al principio de legalidad, y la imposición de la pena, en su mínima extensión, no necesita ser motivada, porque no es sino una consecuencia legal. Criterio que prevalió en el Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del 27-11-2007, que volvió a examinar el alcance del principio acusatorio respecto a aquellos supuestos en los que se omita por la acusación la pena mínima prevista por la ley, y adoptó el siguiente acuerdo: "El anterior acuerdo de esta Sala, en fecha 20-12-2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la Sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena". La jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo 11/2008, de 11 de enero, recoge este último acuerdo, y en el mismo sentido las Sentencias del Tribunal Supremo 312/2017, de 3 de mayo, 795/2017, de 7 de diciembre. Conforme a estos Acuerdos, resoluciones posteriores y más recientes de esta Sala, como las Sentencias del Tribunal Supremo 492/2016, de 8 de junio; 733/2016, de 5 de octubre; o 491/2019, de 16 de octubre, han proclamado que no vulnera el principio acusatorio la aplicación de penas ineludiblemente previstas para el tipo penal por el que se hubiera sostenido la acusación, por más que estas penas hubieran sido olvidadas en la petición de condena. En tales supuestos, el Tribunal no puede eludir la obligación legal y debe suplir la omisión de pedir una pena legalmente prevista, aunque no sea posible exceder de su mínimo imponible".

Por ello, debe el Tribunal imponer a los acusados, por este delito contra la salud pública, tanto una pena de prisión, como dos penas de multa proporcional.

De otro lado, el incremento, respecto de la pena del artículo 368 del Código Penal, debe aquí hacerse en dos grados, como propone la parte acusadora, dada la entidad y gravedad del ataque al bien jurídico protegido por el delito, la salud pública, pues concurren, de los supuestos que motivan la subida de grado, tanto el de cantidad de notoria importancia del artículo 369.1.5ª del Código Pena, y el de droga transportada por embarcación del artículo 370.3º del Código.

Y, una vez incrementada la pena en dos grados, deberá estarse, del rango resultante, para la fijación de la pena en el caso de los acusados Justo y Marcos, a su mitad superior, por el motivo ya expuesto con anterioridad.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión inferior a diez años, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal.

En el caso de las penas de multa, debe tenerse en cuenta el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adoptado en su reunión del día 22-7-2008,que declara que: "Grados superior e inferior de las multas proporcionales ( artículo 370 del Código Penal) . Acuerdo: 1.- En los casos de multa proporcional, la inexistencia de una regla específica para determinar la pena superior en grado, impide su imposición, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas para algunos tipos delictivos. 2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 del Código Penal. La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales. 3.- El artículo 370.2, último párrafo, del Código Penal añade una segunda multa a lo que resulte de aplicar las reglas generales".

Estándose, para la determinación de las penas de multa proporcional, a la cantidad y pureza de la droga, pericialmente acreditada, y el valor de las sustancias incautadas y analizadas, atendidas su cuantía neta.

Y ello, en cumplimiento del Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2017,que declara que: "El valor de la droga es un elemento indispensable para la fijación de la consecuencia jurídica del delito contra la salud pública, y, por lo tanto, debe declararse en el relato fáctico de la Sentencia. Para su acreditación deberán valorarse los informes periciales o cualesquiera otros medios que reflejen el valor de la droga o el beneficio que con las misma se ha obtenido o se pretendía obtener".

Y en el caso de la segunda pena de multa proporcional, no solicitada por la parte acusadora, se impondrá en su cuantía mínima, del tanto del valor de la droga.

Y en el caso del delito de tenencia ilícita de arma de fuego, no apreciándose motivos para mayor agravación, se ha considerado adecuado fijar la pena en su mitad inferior, si bien no en su extensión mínima, dado el peligro creado por la comisión delictiva, estando el arma a mano y municionada, esto es, acompañada de munición de su calibre apta y lista para el disparo.

Por todo ello, el Tribunal ha considerado ajustada y procedente en el presente caso, dada la entidad, y gravedad de los hechos, la imposición a los acusados de las penas en las extensiones y cuantías que luego se dirán, en el fallo de esta resolución.

CUARTO.-Deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, y declararse de oficio el remanente, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y ello, en virtud de la asentada doctrina jurisprudencial que declara, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 25 de junio de 1.985 ,que: "Si el criterio cuantitativo de costas viene representado por una unidad para cada proceso, la intervención de varios en la comisión de uno o más delitos obliga a establecer unos baremos de proporcionalidad que se resuelven con el planteamiento y consiguiente solución de un simple problema aritmético, y así las cosas, si en el proceso se acusó por tres delitos, a cada uno de ellos (de dichos delitos) correspondía un tercio y dentro de este criterio de proporcionalidad, debe establecerse un criterio de igualdad para cada uno de los partícipes en el mismo. Con el fin de proporcionar la mayor claridad y evidencia al tema suscitado, resulta evidente que si se acusó de un delito de robo, de otro de hurto de uso y otro de conducción ilegal, a cada uno de ellos correspondía un tercio del total de las costas, equivalente a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento, tanto si hubo condena como si hubiera habido absolución, y, dentro de cada tipo de delito imputado, corresponderá una parte proporcional a cada uno de los partícipes, de tal modo que, en el supuesto de autos, y si en el delito de robo fueron cuatro los participes a título de autor, a cada uno de ellos correspondía una cuarta parte del tercio total de las costas, equivalente a un ocho coma treinta y tres por ciento del total; al delito de hurto, si hubo condena para tres partícipes, correspondía una tercera parte del tercio de costas, equivalente a un once coma once centésimas pro cien de la totalidad, y el resto, en que no intervino el recurrente, corresponde un tercio de la cantidad global que representan las costas desde el punto de vista unitario nominal, con lo que al imponer indiscriminadamente al ahora recurrente la cuarta parte de las costas se le causó un evidente y notorio agravio conforme a criterio jurisprudencial ya uniforme y reiterado y representado por las últimas Sentencias de esta Sala (8 de febrero, 30 de marzo, 25 de abril, 10 de mayo, 16 de julio, 29 de octubre y 4 de diciembre de 1.984, por más recientes, a las que han de sumarse las pronunciadas últimamente el 1 y 11 de abril del corriente año)".

Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 ,que: "Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991, 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994, viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno...".

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos a Justo y a Marcos, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas, para cada uno de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 2.243.226 euros, y otra multa, de 1.121.613 euros.

Que debemos condenar y condenamos a Jose Miguel, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; multa de 1.121.613 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de noventa días en caso de impago, y otra multa, de 1.121.613 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y que debemos condenar y condenamos a Justo, a Marcos y a Jose Miguel, como responsables en concepto de autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas por esta resolución se abonará a los condenados el tiempo de detención y de prisión preventiva sufridas durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Firme que sea esta resolución, dese a la escopeta, embarcación y efectos que figuran intervenidos en los autos el destino previsto legalmente; y procédase al comiso definitivo y destrucción (si ésta no se hubiere ya verificado) de la droga que figura incautada en la causa.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación para ente la Sala de lo Apelación Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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