Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 11/2025 de 01 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100015
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1663
Núm. Roj: SAN 1663:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 10/2023 - SECCIÓN 4ª
ÓRGANO DE ORIGEN: DPA Nº 96/2017 - JCI 6 - PIEZA: 24
Ilma. Sra. Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación con el número de RAR 11/25 los presentes contra la resolución de 23/01/2025 de la sección nº 4 de la Sala de lo Penal dictado en su número Rollo de Sala 10/2023, Pieza separada nº 24, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante: Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, bajo la dirección letrada de Dª. ANA MARÍA BLANCO VÁZQUEZ DE PRADA, con la adhesión, en este caso, del
Antecedentes
Fundamentos
1.- La representación de Erica, recur re la resolución, al entender que vulnera su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) únicamente en lo que se refiere a su acuerdo de estim ar la
2.- A ello se adhiere la representación del
3.- De manera que, orillando otras cuestiones pacíficas tratadas en la resolución recurrida, la reclamante discrepa y combate jurídicamente que la misma le haya retirado la
4.- Respecto de la
5.- Igualmente porque, aunque inicialmente se discutió, a la par que la posible conexidad de sendos episodios, así lo estableció definitivamente el Auto de 9 de enero de 2020 de esta Audiencia Nacional que ratificó abrir esta Pieza Separada nº 24 en las DP 96/2017 del JCI 6 AN para investigar independientemente de la causa del JI 39 de Madrid-
6.- En cualquier caso, continua la recurrente, y en atención a la naturaleza del delito acusado, subsidiariamente, solicita que si no se la considera perjudicada concreta, se entienda lo es al menos legitimada difusamente, admitiéndola en calidad de Acusación Popular, en aplicación de los principios
7.- Se adhiere a esta pretensión procesal la representación del Ministerio Fiscal, que igual que la recurrente en su petición subsidiaria, entiende que, en atención al bien jurídico protegido por el delito de cohecho, donde lo que se afecta son intereses difusos, -que no lesionan, en consecuencia, ningún derecho subjetivo individual, pues afectan a todos y cada uno de los individuos de la sociedad, al ser de titularidad colectiva-, se debe permitir a la recurrente accionarlos, dejándola continuar personada, incluso sin el abono de la fianza a que se refiere el Art. 280 LECrim, dada
8.- El resto de los impugnantes, por el contrario, interesan la confirmación de la resolución recurrida porque: 1) (Sr. Hermenegildo), se rebaten cuestiones no debatidas en la resolución recurrida; se pretende la apertura de juicio oral basada exclusivamente en el escrito de acusación del recurrente, dado que el Ministerio fiscal no acusa, cuando no caben Acusaciones Particulares en delitos, como el cohecho, que protegen intereses difusos; no cabe transformar a quien era Acusación Particular en Popular una vez abierto el juicio oral - Arts. 109 bis y 110 LECRim- so riesgo de caer en fraude y extemporaneidad; no cabe actuar un interés colectivo invocando a la vez un beneficio propio; y ser procedente la doctrina "Botín" y no la de los casos "Atutxa" e "Ibarretxe", 2) (Sr. Federico), la resolución debe confirmarse por estar ajustada a Derecho.
9.- El Auto recurrido, resumidamente, y ciñéndonos exclusivamente a la cuestión controvertida, comienza analizando (fs. 27-29) la situación procesal de partida en esta causa por cohecho activo y pasivo, que no es otra sino que se ha abierto juicio oral a instancias exclusivamente de la -entonces Acusación Particular- representación procesal de la Sra. Erica, dado que la del Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de marzo de 2023, ha interesado la absolución, -por falta de indicios y porque ya se está investigando en causa procesal diferente, DP 487/2014 del JCI 39 Madrid-, habiendo la Acusación Popular -ejercida hasta entonces por el partido político
10.- Continua la resolución analizando (fs. 30-47) las condiciones para poder
11.- Y, como la actuación de la representación procesal de la Sra. Erica lo había sido hasta la fecha en calidad de Acusación Particular, concluye/acuerda (fs. 47-62) expulsarla del proceso, anular la apertura de juicio oral decretada y archivar la causa libremente, al entender que no es lesiva para su derecho a la tutela judicial efectiva, ni extemporánea ni sorpresiva.
12.- No podemos compartir, a la luz de las concretas circunstancias concurrentes, el final de este razonamiento, ni sus conclusiones derivadas, debiendo, en consecuencia, estimar el recurso.
13.- Dos circunstancias, cuanto menos bizarras, nos han traído hasta donde estamos: 1) que la representación procesal de la Sra. Erica en esta causa por cohecho haya actuado con el beneplácito del Juez Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional siempre en
14.- Por otro lado, decretada la apertura de juicio oral en el Procedimiento Abreviado por parte del Juez Central de Instrucción, como contra él - Art. 783.3 LECrim- no cabe recurso alguno, -dado que lo normal debe ser que esa apertura acabe con sentencia-, permite la ley que, para no retrasar el debate oral, la contraparte pueda, como ha hecho,
15.- En efecto, siendo lo cierto que la apertura de juicio oral se decreta por el Juez Instructor Central sólo a instancias de la representación procesal de la Sra. Erica hasta ese momento -desde la perspectiva de la seguridad jurídica- indiscutida en su calidad de Acusación Particular, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 783.1 LECrim es correcta, ya que, siempre que haya alguna acusación que lo impetre, y la Particular lo hizo, constituye labor propia de la jurisdicción acceder a ello o denegarlo, siempre, eso sí, que haya parte Acusatoria legítimamente constituida que así lo solicite.
16.- Elevada la causa al Órgano de enjuiciamiento, esa decisión
17.- Como correctamente señalan el Ministerio Fiscal y la parte recurrente al impetrar la doctrina de la
18.- Tras las matizaciones operadas por la jurisprudencia analizada por las sentencias s TS 1.045/2007, de 17 de diciembre (caso Botín) y 54/2008, de 8 de abril (caso Atutxa), y para los casos donde lo acusado afecte a
19.- De hecho, acorde a los
20.- En ese sentido, en un caso similar, la s TS 254/2023, de 13 de abril, FJ 5, dice:
21.- De manera que, a diferencia de lo acordado en la resolución recurrida, y estimando con ello el recurso, se debe permitir a la representación procesal de la Sra. Erica
22.- Resuelto así el dilema sobre la discutida legitimación para interesar acusación, al albur de lo regulado en el Art. 783.1 LECRim, que lo permite en expresión disyuntiva mediante la conjunción
23.- En lo que se refiere a las
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
No tifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
As í por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

