Sentencia Penal 16/2025 A...l del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 16/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 11/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100015

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1663

Núm. Roj: SAN 1663:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1

TELÉFONO: 917096590

FAX: 917096333

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819

ROLLO DE SALA: RAR APELACÍON RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 11/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 10/2023 - SECCIÓN 4ª

ÓRGANO DE ORIGEN: DPA Nº 96/2017 - JCI 6 - PIEZA: 24

SENTENCIA: 00016/2025

PRESIDENTA:

Ilma. Sra. Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ

En la Villa de Madrid, a uno de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación con el número de RAR 11/25 los presentes contra la resolución de 23/01/2025 de la sección nº 4 de la Sala de lo Penal dictado en su número Rollo de Sala 10/2023, Pieza separada nº 24, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como parte apelante: Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, bajo la dirección letrada de Dª. ANA MARÍA BLANCO VÁZQUEZ DE PRADA, con la adhesión, en este caso, del Ministerio Fiscal,representado por D. CÉSAR DE RIVAS VERDES- MONTENEGRO, y como apelados, Hermenegildo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA ÁNGELES GONZÁLEZ RIVERO, bajo la dirección letrada de D. ÁLVARO ANTONIO REMÓN PEÑALVER y Dª CRISTINA MARÍA ARALUCE ARVIZU, y Federico, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BEATRIZ PRIETO CUEVAS, bajo la dirección letrada de D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA CABRERA, siendo ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. ELOY VELASCO NÚÑEZ; procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -En los Autos del Rollo de Sala 10/2023 de la sección 4ª, en su Pieza Separada 24, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, todos de esta Audiencia Nacional, en fecha 23/01/2025 se acordó, literalmente:

"1º) Desestimarla cuestión previa planteada por la defensa de los acusados Federico y Amador, relativa a la falta de competencia objetiva de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su enjuiciamiento.

2º) Estimarla cuestión previa planteada por la defensa del acusado Hermenegildo relativa a la falta de legitimación de la acusación particularen nombre y representación de Doña Erica; y en consecuencia, se deja sin efecto el auto de apertura de juicio de fecha 27 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, y se decreta el sobreseimiento libre y archivo definitivode las presentes actuaciones, una vez alcance firmeza la presente, por las razones anteriormente expuestas."

SEGUNDO. -Co ntra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la representación de Erica, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PAZ SANTAMARÍA ZAPATA, bajo la dirección letrada de Dª. ANA MARÍA BLANCO VÁZQUEZ DE PRADA, fundado en los motivos que se insertan en el correspondiente escrito, a lo que se adhirió la representación del MINISTERIO FISCAL, y tramitados conforme a Derecho, una vez dado traslado al resto de partes, con sus alegaciones, se remitieron los mismos a esta Sala de Apelación, donde se procedió al señalamiento para deliberación y fallo el día 1 de abril de 2.025, y hecho, conforme al régimen de señalamientos, quedando las actuaciones listas para resolver.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVO DE RECURSO Y SU IMPUGNACIÓN:

1.- La representación de Erica, recur re la resolución, al entender que vulnera su constitucional derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE) únicamente en lo que se refiere a su acuerdo de estim ar la falta de legitimacióncomo Acusación Particular en su nombre y representación, razón por la que el Auto impugnado deja sin efecto el de apertura de juicio oral de fecha 27 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional, decretando a su vez el sobreseimiento libre y archivo definitivode las presentes actuaciones, solicitando se revoque tal apartamiento de la causa por falta de legitimación y en consecuencia se mantenga el Auto de apertura de juicio oral anulado, por entender debe mantenérsele como Acusación Particular, o subsidiariamente, como Acusación Popular, y en consecuencia, en esa calidad, ordenar prosiga la continuación del juicio oral.

2.- A ello se adhiere la representación del MINISTERIO FISCAL,oponiéndose e impugnándolo las de Hermenegildo y Federico, al entender que se trata de una resolución acorde a Derecho.

3.- De manera que, orillando otras cuestiones pacíficas tratadas en la resolución recurrida, la reclamante discrepa y combate jurídicamente que la misma le haya retirado la legitimación activaen este procedimiento penal, al entender que la continúa teniendo ,ya sea como Acusación particular -al considerarse como ofendida/perjudicada en esta causa por cohecho activo y pasivo-, ya, subsidiariamente, en atención al bien jurídico protegido, como Acusación Popular, y, teniéndola, que en consecuencia, se deje sin efecto el sobreseimiento libre y archivo definitivo decretados que han dejado sin efecto la apertura de juicio oral en su día acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional para su continuación, procediendo a celebrar vista.

4.- Respecto de la legitimación activa de la recurrente para acusarpor delitos de cohecho activo y pasivo, entiende que, al margen de que efectivamente esté personada por hechos conexos a los aquí perseguidos, y como Acusación Particular, en las DP 487/2014 JI 39 de Madrid, -ahora en sede de Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid para enjuiciar en febrero del año próximo presuntos delitos de acoso, amenazas y lesiones con instrumento peligroso-, como la aquí debatida pretende el enjuiciamiento por Hecho y delito distinto -según su escrito el doble encargo en que se cristalizó el otro asunto, que subsume como posible cohecho- la misma se debe mantener, ya que ha venido actuando en esa calidad desde el 26 de septiembre de 2019 en la fase de la Instrucción hasta la resolución que ahora recurre.

5.- Igualmente porque, aunque inicialmente se discutió, a la par que la posible conexidad de sendos episodios, así lo estableció definitivamente el Auto de 9 de enero de 2020 de esta Audiencia Nacional que ratificó abrir esta Pieza Separada nº 24 en las DP 96/2017 del JCI 6 AN para investigar independientemente de la causa del JI 39 de Madrid- "el objeto de ese encargo.... por parte de la organización criminal dirigida por el comisario Federico" y que, la recurrente viene a resumir como: a) primera parte del encargo, consistente en que los denunciados consiguiesen que la Sra. Erica no denunciara, y b) cuando esta lo hizo, la manipulación del procedimiento policial/judicial corrompiendo funcionarios policiales para que lograsen archivarlo -segunda parte del encargo-.

6.- En cualquier caso, continua la recurrente, y en atención a la naturaleza del delito acusado, subsidiariamente, solicita que si no se la considera perjudicada concreta, se entienda lo es al menos legitimada difusamente, admitiéndola en calidad de Acusación Popular, en aplicación de los principios "pro actione"y de proporcionalidad, al estar persiguiendo un "interés público"de manera que, entiende, no aplica la denominada doctrina "Botín" ( s TS 1.045/2007), precisamente en asuntos -el cohecho- no intrínsecamente privados, -para que se posibilite con efectividad discrepar técnicamente del criterio del Acusador Público-, cuando, como en el caso, se trate de procesos por delitos, que al causar víctimas supraindividuales, corporativas (la Administración Pública), por afectar/defender bienes de titularidad colectiva, naturaleza difusa o de carácter meta individual, no podrían propiamente acoger Acusaciones Particulares -gran diferencia con el caso "Botín", conforme a jurisprudencia que la matiza ex s TS 54/2008, de 8 de abril, caso "Atutxa"; 8/2010, de 20 de enero, caso "Ibarretxe"-.

7.- Se adhiere a esta pretensión procesal la representación del Ministerio Fiscal, que igual que la recurrente en su petición subsidiaria, entiende que, en atención al bien jurídico protegido por el delito de cohecho, donde lo que se afecta son intereses difusos, -que no lesionan, en consecuencia, ningún derecho subjetivo individual, pues afectan a todos y cada uno de los individuos de la sociedad, al ser de titularidad colectiva-, se debe permitir a la recurrente accionarlos, dejándola continuar personada, incluso sin el abono de la fianza a que se refiere el Art. 280 LECrim, dada "su cercanía con los hechos objeto de investigación",y para interpretar proactivamente lo recogido en la Ley 4/2015, de 27 de abril del estatuto de la Víctima del delito, de manera que, entiende, el Auto de apertura de juicio oral debe rehabilitarse, dejando sin efecto la declaración del aquí recurrido en su pronunciamiento en contra.

8.- El resto de los impugnantes, por el contrario, interesan la confirmación de la resolución recurrida porque: 1) (Sr. Hermenegildo), se rebaten cuestiones no debatidas en la resolución recurrida; se pretende la apertura de juicio oral basada exclusivamente en el escrito de acusación del recurrente, dado que el Ministerio fiscal no acusa, cuando no caben Acusaciones Particulares en delitos, como el cohecho, que protegen intereses difusos; no cabe transformar a quien era Acusación Particular en Popular una vez abierto el juicio oral - Arts. 109 bis y 110 LECRim- so riesgo de caer en fraude y extemporaneidad; no cabe actuar un interés colectivo invocando a la vez un beneficio propio; y ser procedente la doctrina "Botín" y no la de los casos "Atutxa" e "Ibarretxe", 2) (Sr. Federico), la resolución debe confirmarse por estar ajustada a Derecho.

9.- El Auto recurrido, resumidamente, y ciñéndonos exclusivamente a la cuestión controvertida, comienza analizando (fs. 27-29) la situación procesal de partida en esta causa por cohecho activo y pasivo, que no es otra sino que se ha abierto juicio oral a instancias exclusivamente de la -entonces Acusación Particular- representación procesal de la Sra. Erica, dado que la del Ministerio Fiscal, en su escrito de 17 de marzo de 2023, ha interesado la absolución, -por falta de indicios y porque ya se está investigando en causa procesal diferente, DP 487/2014 del JCI 39 Madrid-, habiendo la Acusación Popular -ejercida hasta entonces por el partido político Podemos-,desistido de ese rol, planteándose la cuestión relativa a la legitimación para obligar o no a abrir juicio oral.

10.- Continua la resolución analizando (fs. 30-47) las condiciones para poder actuar como Acusación Particular-ser ofendido/perjudicado-, su imposibilidad en delitos como el cohecho, que protegen la -probidad, imparcialidad, eficacia, incolumidad, prestigio, interés general, recto y normal funcionamiento- de la Administración Pública, y como conclusión, que, al activar intereses colectivos/supraindividuales, únicamente permite la personación en la Parte Acusadora junto a la Acusación Pública, de la Popular, no de la Particular ( s TS 557/2022, de 5 de abril).

11.- Y, como la actuación de la representación procesal de la Sra. Erica lo había sido hasta la fecha en calidad de Acusación Particular, concluye/acuerda (fs. 47-62) expulsarla del proceso, anular la apertura de juicio oral decretada y archivar la causa libremente, al entender que no es lesiva para su derecho a la tutela judicial efectiva, ni extemporánea ni sorpresiva.

12.- No podemos compartir, a la luz de las concretas circunstancias concurrentes, el final de este razonamiento, ni sus conclusiones derivadas, debiendo, en consecuencia, estimar el recurso.

13.- Dos circunstancias, cuanto menos bizarras, nos han traído hasta donde estamos: 1) que la representación procesal de la Sra. Erica en esta causa por cohecho haya actuado con el beneplácito del Juez Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional siempre en calidad de Acusación Particulardesde el 9 de enero de 2020, después de haberse discutido y combatido procesalmente y 2) que en tal calidad también se le haya admitido su escrito de acusación, derivando la apertura de juicio oralmediante Auto de 27 de febrero de 2023 aun en contra de la solicitud no acusatoria del Ministerio Publico, dada la coexistencia de Acusación Popular, -mediante la representación procesal entonces del partido político Podemos-,quien finalmente se ha apartado de esa condición, y, por ello, desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva aquí impetrada, junto con el hecho de que los diversos Órganos judiciales implicados, por una u otra razón, nunca han permitido la conexiónde las amenazas, acoso y lesiones agravadas objeto de las DP 487/2014 del JCI 39 Madrid con el cohecho perseguido en esta Pieza Separada, de alguna forma atomizando y rompiendo la continencia de la causa.

14.- Por otro lado, decretada la apertura de juicio oral en el Procedimiento Abreviado por parte del Juez Central de Instrucción, como contra él - Art. 783.3 LECrim- no cabe recurso alguno, -dado que lo normal debe ser que esa apertura acabe con sentencia-, permite la ley que, para no retrasar el debate oral, la contraparte pueda, como ha hecho, "reproducir las peticiones desatendidas ante el Órgano de enjuiciamiento"como cuestión previa, pudiendo la Sala a quo apreciar las obstativas/impeditivas a la celebración, como aquí ha ocurrido, de manera que a esta instancia compete, conforme lo alegado por sendas posiciones procesales, ver si lo decidido conculca la tutela judicial efectiva, como entendemos que es lo ocurrido.

15.- En efecto, siendo lo cierto que la apertura de juicio oral se decreta por el Juez Instructor Central sólo a instancias de la representación procesal de la Sra. Erica hasta ese momento -desde la perspectiva de la seguridad jurídica- indiscutida en su calidad de Acusación Particular, la aplicación de lo dispuesto en el Art. 783.1 LECrim es correcta, ya que, siempre que haya alguna acusación que lo impetre, y la Particular lo hizo, constituye labor propia de la jurisdicción acceder a ello o denegarlo, siempre, eso sí, que haya parte Acusatoria legítimamente constituida que así lo solicite.

16.- Elevada la causa al Órgano de enjuiciamiento, esa decisión "no recurrible"es revisada y de facto anulada por la Sala a quo, a petición de la contraparte, como cuestión previa,precisamente impetrando también la tutela judicial efectiva, con el argumento de que no procedía la legitimación/ consideración de esa calidad Acusatoria en la representación de la Sra. Erica en razón del bien jurídico supraindividual del delito finalmente concretado y acusado de cohecho, en lo que estamos de acuerdo, impidiéndole mutarla a la correcta, de Acusación Popular,que, ad cautelam,y no habiéndola ya, ante la retirada de la de Podemos,aquel había pedido, argumento que no podemos compartir, precisamente a la luz de la jurisprudencia que aduce la propia resolución impugnada y el respecto a la proporción y seguridad jurídica que exige el hecho de que hubiese de facto actuado como Acusación desde el 9 de enero de 2020.

17.- Como correctamente señalan el Ministerio Fiscal y la parte recurrente al impetrar la doctrina de la "doble y convergente petición de sobreseimiento"para una completa interpretación del Art. 782.1 LECrim ,desde la perspectiva del respeto al principio acusatorio, para que se deniegue la apertura de juicio oral en nuestro sistema procesal que admite hasta cuatro modalidades de parte en la Posición Acusatoria -Actor civil y Acusaciones Pública, Particular y Popular-, no es imprescindible la postura que adopte el Fiscal.

18.- Tras las matizaciones operadas por la jurisprudencia analizada por las sentencias s TS 1.045/2007, de 17 de diciembre (caso Botín) y 54/2008, de 8 de abril (caso Atutxa), y para los casos donde lo acusado afecte a intereses colectivos,como aquí ocurre al referirse al cohecho,(a diferencia del caso Botín y el de participaciones preferentes y deuda subordinada, donde se perseguían intereses muy individuales), cabiendocomo cabe en ellos la personación de la Acusación Popular( s TS 323/2013, de 23 de abril; 786/2023, de 24 de octubre), si esta acusa, puede legítimamente abrirse juicio oral.

19.- De hecho, acorde a los principios de tutela judicial efectiva y pro actioneinvocados por la recurrente, la mutación de Particular a Popularsolicitada subsidiariamente por quien lleva años en la posición Acusatoria al lado del Fiscal tanto en la fase de instrucción, como en la intermedia, debe perfectamente operar,además de por el motivo de legalidad indicado a la luz de esa jurisprudencia, por obvias y garantistas razones de Justicia.

20.- En ese sentido, en un caso similar, la s TS 254/2023, de 13 de abril, FJ 5, dice: "las únicas partes acusadoras -el Ministerio Público solicitó la absolución- estaban personadas como Acusación Particular. Protestó por ello la Defensa: no eran perjudicados directos por el delito. Lo aceptó el Tribunal, pero le concedió la posibilidad de cambiar el título de personación erigiéndose en Acusación Popular y cubriendo los requisitos necesarios para mantener viva su presencia procesal en esa calidad. Era lógico -y obligado- abrir esa posibilidad. Hubiera sido lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva".

21.- De manera que, a diferencia de lo acordado en la resolución recurrida, y estimando con ello el recurso, se debe permitir a la representación procesal de la Sra. Erica continuar esta causa procesal en calidad de Acusación Popular-con fianza cero, a las alturas en que nos encontramos-, interpretando la necesidad de hacerlo -ex Art. 110 LECrim- "antes del trámite de calificación del delito",no como exigencia de que se haga bajo la nueva calidad, sino como efectivamente ya se hizo, nada extemporáneamente, dando el requisito por cumplido, aunque entonces bajo otra calidad de parte, siempre acusatoria, cuando calificó los hechos, en su escrito de 6 de octubre de 2022, como delitos de cohecho activo - Art- 424 CP- y pasivo - Art. 419 CP-.

22.- Resuelto así el dilema sobre la discutida legitimación para interesar acusación, al albur de lo regulado en el Art. 783.1 LECRim, que lo permite en expresión disyuntiva mediante la conjunción "o"respetando los roles del principio acusatorio, es obligado -"el Juez ...lo acordará"-abrir juicio oral, pronunciamiento hecho correctamente por el Juez Central Instructor que debe mantenerse como solicita el recurrente con la adhesión del Ministerio Fiscal, y, en consecuencia, dejar sin efecto el sobreseimiento libre y archivo igualmente decretado que respondía exclusivamente al hecho de haberse acogido la cuestión previa que ahora se desestima.

23.- En lo que se refiere a las costasde este recurso, y conforme a unánime jurisprudencia (v. gr: s TS 286/2019 de 30 de mayo) que en esta segunda instancia sólo las permite imponer caso de concurrencia de temeridad o mala fe, que ninguna de las partes ha exhibido con su actuación, se está en el caso de declararlas de oficio.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Erica contra la resolución dictada en fecha de 23 de enero de 2025 por la sección nº 4 de la Sala de lo Penal en su Rollo de Sala 10/2023, Pieza separada nº 24, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, ambos de la Audiencia Nacional,

MANTENERen calidad de Acusación Popular en esta causa a Erica,

DESESTIMARla cuestión previa de falta de legitimación planteada y DEJAR SIN EFECTOel sobreseimiento libre y archivo definitivo de las presentes actuaciones derivados, y

RATIFICARla apertura de juicio oral acordada por Auto Juzgado Central de Instrucción nº 6 de esta Audiencia Nacional de fecha 27 de febrero de 2023, declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.

As í por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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