Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 6/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 6/2026 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación
Ponente: VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100005
Núm. Ecli: ES:AN:2026:893
Núm. Roj: SAN 893:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 14/2024
ÓRGANO DE ORIGEN: SECCIÓN 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUD.NACIONAL
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SUMARIO 7/2024 (JCI 4)
Ilma. Sra. Presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez (Ponente)
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
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En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil veintiséis.
En el recurso de apelación n.º 6/2026 contra la sentencia núm. 21/2025, dictada el día 9 de diciembre de 2025, por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo n.º PO 14/2024, Sumario n.º 7/2024 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en el que han sido partes:
Como apelantes:
La Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. MARIA LUISA ESTRUGO LOZONO, en nombre y representación de Epifanio, Eliseo, Eloy, Jose María, Gervasio, Teodosio, Teodulfo, Imanol, Luis Angel, Valeriano, Hipolito, Isaac, Paulino, Alejo Y Cristobal, asistidos del Letrado D ALEJANDRO GUERRA MEDINA.
Y como parte apelada,
el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Ballester Ricart.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Vicente Manuel Rouco Rodríguez.
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Tras los Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, en la Parte Dispositiva de la Sentencia se acuerda:
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1. Nulidad de las actuaciones por falta de competencia de las autoridades españolas del artículo 23.4 de la ley orgánica del poder judicial en concordancia con el artículo 24 de la constitución española por ausencia de tutela judicial efectiva.
2. Detención ilegal derivada de la referida falta de competencia jurisdiccional.
3. Nulidad del abordaje y de la entrada y registro en el DIRECCION000 por carecer las autoridades judiciales españolas de autorización expresa por parte de las autoridades panameñas y por no existir auto de entrada y registro en el buque en el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente.
4. La concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados.
5. Concurrencia la atenuante de dilaciones indebidas.
6. Cumplimiento de la condena en Ecuador: órdenes de expulsión al territorio donde los condenados son nacionales o residentes.
Tras la exposición de las alegaciones en las que se fundamentaban tales motivos terminó solicitando que, Que tenga por presentado este escrito, lo admita y en base a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, y acuerde la libre absolución de mis representados por los motivos anteriormente expresados, y SUBSIDIARIAMENTE, en el caso de denegación de lo anterior, la rebaja de las condenas por no haber atendido el Juez a quo la atenuante de reconocimiento de los hechos así como, igualmente, que se cursen las ordenes de sustitución de la pena por la expulsión de mis patrocinados.
Por medio de otrosí se interesaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la práctica de los siguientes medios de prueba en esta segunda instancia:
I. MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS:
I.- Valoración de TODA la DOCUMENTAL presentada por el Letrado de Defensa (documentos del 1 al 6) en el inicio de la celebración de la Vista Oral.
Dicha propuesta se justificaba en que tras la lectura de los fundamentos de derecho que motivan la resolución, no consta valoración ninguna respecto de las fotografías de la posición del barco en el momento del abordaje, no coincidentes con las reseñadas por la fuerza actuante, como tampoco se ha valorado el Certificado presentado como Documento nº 2, referente al permiso concedido al capitán del DIRECCION000 (D. Epifanio) para viajar a Portugal lo que acredita sin ningún género de dudas que el destino del pesquero no era España sino Portugal.
En este mismo sentido tampoco nada se dice que la sentencia recurrida sobre los documentos aportados de la fiscalía general de 3 de noviembre de 2024, ni respecto de toda la documental referente a los atentados en el colegio de la esposa del capitán, justificativa de la atenuante de las denuncias por coacciones, amenazas causantes en este, de miedo insuperable.
A tenor del mismo Solicitaba: Que tenga por presentado este escrito, admita los medios de prueba propuestos y proceda a su práctica en la vista de apelación o, en su caso, mediante el auxilio judicial correspondiente.
Por medio de segundo OTROSI se interesaba que al amparo de lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), y teniendo en cuenta la complejidad de los hechos, así como la necesidad de argumentar oralmente la procedencia de nuestro recurso, esta parte considera necesario e interesa la celebración de vista pública para la sustanciación de la apelación.
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1. La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, cuyos hechos probados hemos aceptado, señala que tras recibir la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO (Unidad Central de Drogas y contra el Crimen Organizado) de la Comisaría General de Policía Judicial en noviembre de 2024 una nota de la DEA sobre sospechas en relación con el pesquero ' DIRECCION000', de pabellón panameño, que podía navegar con destino a España con un importante cargamento de cocaína, y tras monitorizarse el rumbo del pesquero con su señal marítima AIS advirtiendo maniobras erráticas que podían hacer presumir un cargamento en aguas próximas a Venezuela y observarse que ponía rumbo a costas españolas, se solicitó y obtuvo de la Fiscalía Especial Antidroga autorización para su abordaje por Decreto de 7 de Noviembre de 2024.
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Así mismo en el siguiente día se cursó por medio del CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado) solicitud al Estado del pabellón, Panamá, para proceder al registro, abordaje y adopción de las medidas adecuadas en caso de hallazgo positivo, que fue concedida el mismo día sobre la base de lo regulado en el artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988 sobre tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópica. Con la nota de que no implicaba declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades.
El 12 de noviembre de 2024, a las 07:00 horas (hora peninsular), el patrullero 'ATALAYA' detectó por radar la embarcación, identificándola luego por AIS. Se ejecutó el abordaje en alta mar (33º 04.1942' N, 023º 41.8928' W; rumbo 50º) por efectivos del GEO.
Asegurada la situación, se localizó en la bodega de proa, bajo el puente de mando, un total de 100 fardos unidos con cuerdas, con plomos y redes de los comúnmente utilizados para lastrar y forrar los bultos antes de su lanzamiento al mar; un cocatest sobre una muestra arrojó positivo a cocaína, procediéndose a la detención de todos los tripulantes; se declara probado que todos eran conscientes de la existencia de los fardos y de que contenían una sustancia ilícita. Los bultos fueron trasladados al 'ATALAYA' y depositados en un cuarto del arsenal, cerrado con llave y lacrado. Una vez en puerto, se descargaron y mantuvieron bajo custodia hasta su remisión al Área de Sanidad y Política Social de Las Palmas, donde se efectuaron pesaje y análisis oficiales, con un resultado de 3.551,110 kilogramos netos de cocaína con riqueza del 84,31%.
El Ministerio Fiscal presentó querella el 13 de noviembre de 2024, interesando el traslado del buque a Las Palmas, la prisión provisional instrumental por previsibles más de 72 horas y por dificultades de comunicación desde el buque de la Armada, y el mandamiento de entrada y registro. Por autos de 13 y 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 admitió la querella, acordó la prisión provisional instrumental y autorizó la entrada y registro. El registro se practicó a las 09:32 horas del 15 de noviembre de 2024, en presencia del capitán y de dos abogados.
Antes del registro, y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, se desprecintó el cuarto de custodia del pesquero, verificándose 100 fardos numerados (sacos grises atados con cuerda amarilla), con pesaje y nuevo cocatest; seguidamente se trasladaron al Área de Sanidad y Política Social con la correspondiente acta de recepción.
La sentencia declara probado que Panamá no solicitó la cesión de jurisdicción para el enjuiciamiento.
2. La sentencia considera que tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los procesados, a los que condena a las penas que se recogen en su Fallo con las demás medidas y consecuencias fijadas.
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3. Todos los condenados por la sentencia dictada, bajo la misma representación y defensa, recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes a todos ellos, que reproducen en esta segunda instancia una serie de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de lo Penal, primero relativas a la extensión de la jurisdicción española para este hecho, en las que cuestionan también la legalidad de su detención, critican e impugnan la validez del abordaje después, impugnan la legalidad del registro realizado en el barco y reproducen las alegaciones sobre la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable en el capitán del pesquero derivada de una situación de grave intimidación o amenazas a él y a su familia por parte de individuos vinculados a organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, invocando además para alguno los tripulantes la atenuante analógica de confesión tardía que no había sido formulada ante la Sala de instancia.
Se aduce ex novo también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Y se alega finalmente como motivo de apelación la petición de sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del artículo 89 del CP.
Todos estos motivos serán examinados separadamente partiendo de la solución adoptada por la sentencia apelada, respondiendo a las alegaciones en que se sustentan, si bien con la advertencia previa de que dichos motivos se articulan - entendemos - por infracción de ley, lo que supone una tácita aceptación de los hechos probados, con lo cual resulta improcedente tergiversarlos o manipularlos en la exposición realizada, cual ocurre en alguno de sus pasajes.
4. Sostiene el recurso de apelación, reproduciendo la primera de las cuestiones previas planteadas en la primera instancia ante la Sala juzgadora, la incompetencia de la jurisdicción española.
La defensa de los apelantes sostiene la nulidad radical del procedimiento por ausencia de competencia de las autoridades españolas para conocer los hechos, al haberse producido el abordaje de la embarcación en aguas internacionales, bajo pabellón panameño, con tripulantes extranjeros y, sobre todo, con destino Portugal (Figueira da Foz) y no España. Afirma que la información inicial de la DEA, que situaba el rumbo hacia costas españolas, quedó desvirtuada en juicio mediante prueba testifical y documental, destacando el folio 36 (coordenadas del punto de destino) y el documento nº 1 aportado como cuestión previa (código QR) que acreditaría el destino portugués, así como la autorización para zarpar. A partir de ese presupuesto fáctico, argumenta que no concurren los requisitos del art. 23.4 LOPJ tras la reforma de la LO 1/2014, que restringe el alcance de la jurisdicción universal y exige, bien elemento personal o bien conexión territorial, o bien habilitación convencional estricta.
Diferencia la parte recurrente los supuestos de la letra d) (espacios marinos con habilitación convencional) y la letra i) (tráfico de drogas con miras a su comisión en territorio español), y reprocha a la sentencia recurrida que califique como irrelevante el destino Portugal. Cita la STS 594/2014 como precedente que, a su juicio, exige acreditar los requisitos del art. 23.4 para asumir la competencia en delitos de tráfico de drogas en alta mar, y denuncia que el tribunal de instancia habría vulnerado el principio de legalidad penal al prescindir de tal exigencia. Insiste en que, si el destino no era España y el Estado de pabellón no delegó expresamente el enjuiciamiento, la jurisdicción preferente correspondería a Panamá (o, por el destino, a Portugal), careciendo España de competencia.
Concluye solicitando la nulidad de todo lo actuado por incompetencia objetiva de la jurisdicción española, al amparo del art. 23.4 LOPJ y de la Convención de Viena de 1988,
5. La Sentencia de instancia aborda esta cuestión previa planteada en el juicio en síntesis partiendo de la regulación contenida en el art. 23.4 LOPJ y diferencia los apartados d) e i), considerando que el apartado d) -norma especial para hechos cometidos en espacios marinos- opera con preferencia. Con base en la STS 5/12/2014 (ROJ: STS 5199/2014), concluye que la jurisdicción española se sustenta en los tratados internacionales ratificados por España (Convención de Montego Bay, art. 108; Convención de Viena de 1988, arts. 4 y 17), bastando la autorización del Estado de pabellón para el abordaje, inspección, incautación y detención, y confiriendo también la competencia de enjuiciamiento, salvo reclamación expresa de jurisdicción preferente por dicho Estado. Considera irrelevante, a efectos de atribución de jurisdicción ex art. 23.4.d), cuál fuera el destino final de la embarcación.
6. Dicha solución es compartida por el Ministerio Fiscal que apoya la confirmación de la sentencia apelada en este punto, partiendo de la atribución a la jurisdicción española del artículo 23.4 d) de la LOPJ y de la autorización del Estado del Pabellón, conforme al artículo 17 de la Convención de Viena, siendo irrelevante por ello el destino de la droga. Alega que Panamá concedió autorización para el abordaje e inspección, y que su jurisdicción solo es preferente en el caso de que sea reclamada, lo que no sucedió en este caso, en el que por ello rige el principio aut dedere aut judicare, como se ha afirmado en la pieza de declinatoria.
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7. Esta Sala comparte plenamente la solución adoptada por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos damos íntegramente por reproducidos, asumiendo la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo que contiene, y que precisamente se incluye en otras más recientes que han abordado el mismo problema o cuestión ahora objeto del recurso de apelación.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 703/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 10073/2024, cuyos pasajes más esenciales recogemos a continuación:
8. Este es también nuestro caso, la atribución de la jurisdicción española se ha sustentado en la autorización concedida por el Estado del pabellón, Panamá, mediante comunicación efectuada el mismo día que se le solicitó y ello por tanto siendo irrelevante el destino final de la embarcación, que no puede afirmarse probado como hacen los recurrentes, desconociendo el relato de hechos vinculantes, y del que hay que partir porque no ha sido impugnado por la vía adecuada y apartándose además del cauce elegido para el motivo del recurso que ha sido formulado por infracción de ley, en este caso de los preceptos indicados de la LOPJ y de los Tratados internacionales citados en los que España es parte.
9. También discrepan los recurrentes de que se haya delegado la competencia por el Estado del pabellón en la medida en que se indicó que la autorización para la inspección y abordaje no implicaba "declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades"
10. Pero en este sentido debemos recordar de nuevo que con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia núm. 866/2014, de 11 de diciembre, en la que se declaraba que "la Convención de Viena habilita para la auto atribución de jurisdicción ("competencia" si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
11. Con mayor claridad aun, si cabe, se pronuncia el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988 y que no son textos sustituidos por esa convención, sino completados. No son convenios derogados. Con tales preceptos incluso podemos afirmar la competencia también a través de la letra p) antes citada. ( STS 755/2014).
En efecto, el art. 22 del Convenio (de modo semejante al 36 de la Convención) citado dice:
12. El más elemental sentido común en la interpretación del marco normativo descrito lleva a la conclusión de que el Estado Español viene obligado -"serán juzgados" dicen los artículos 22 y 36 del Convenio y Convención de 1961 y 1971- a enjuiciarlos. "De otra suerte la intervención legítima y obligatoria en aguas nacionales se habría mudado en relevante obstrucción de la legítima e inequívoca voluntad internacional de persecución al haber frustrado cualquier intervención en otro Estado con el abordaje y detención de los tripulantes" ( STS 755/2014).
13. También con la precitada Sentencia del Tribunal Supremo 866/2014, de 11 de diciembre podemos acudir a la cita de la SSTS 554/2007 en refuerzo de esta argumentación:
En el mismo sentido se expresa la STS núm. 755/2014, de 5 de noviembre.
14. Por tanto, insistimos de nuevo, el destino del pequero resultaba irrelevante a los efectos de la atribución de la competencia de la jurisdicción española una vez que el Estado del Pabellón concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje, además de que no puede fijarse ese destino en Portugal al margen de los hechos probados.
Y en todo caso, tal y como se señala en la sentencia apelada, de acuerdo con el relato fáctico, en ningún momento el Estado del Pabellón reclamó de manera efectiva la jurisdicción para este supuesto, sin que pueda interpretarse como tal la nota de referencia.
15. Por último y lo que es más importante, como venimos insistiendo con la más reciente jurisprudencia, el delito objeto de persecución y enjuiciamiento es del ámbito de la jurisdicción universal y por tanto propio de la jurisdicción española sin ningún género de duda a tenor de la normativa e interpretación antes expuesta.
16. Por ello aun cuando se produjera alguna irregularidad en cuanto a las normas de jurisdicción para su enjuiciamiento dicha irregularidad debería ser abordada o tratada como una cuestión entre Estados, en este caso, entre el Estado del pabellón y España, pero no invalidaría la jurisdicción de las Tribunales españoles y más en concreto de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos ni provocaría la nulidad de actuaciones.
17. Este criterio lo hemos sustentado también en numerosas sentencias recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que avala este criterio y que responde a una filosofía clara que inspira la normativa de los Convenios internacionales a los que hemos hecho referencia que no es otra que facilitar la persecución de estos delitos y evitar la impunidad. Lo que en este caso lleva a rechazar una interpretación artificial que ampare un delito flagrante de evidente gravedad por las consecuencias gravemente lesivas que produciría la difusión de un cargamento tan elevado de droga.
18. Doctrina del Tribunal Supremo que contienen por ejemplo entre las más recientes la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que a su vez se remite a otras por ejemplo la sentencia 48/2024, de 17 de enero, que recoge siguiente cita:
19. Criterio reiterado en la STS 720/2017, de 6 de noviembre, que primero recoge la normativa internacional, citando en primer lugar:
Tras todo lo cual:
20. Fácil resulta pues a la vista de los anteriores razonamientos, fundados en numerosa y consistente doctrina jurisprudencial el rechazo del motivo del recurso en el que se alega la detención ilegal de los tripulantes y del capitán, al haberse practicado, se sostiene, por autoridades españolas sin competencia para ello.
En efecto, precisa el recurso que una detención fuera de los casos permitidos por la ley o sin seguir los cauces procedimentales vulnera el derecho fundamental a la libertad, pudiendo constituir incluso delito ( arts. 167 y 530 CP) si media arbitrariedad o exceso sobre las garantías. Sobre esa base, sostiene que, siendo Portugal el Estado llamado a conocer del asunto, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 debió inhibirse de oficio a favor de las autoridades judiciales portuguesas y, por tanto, la privación de libertad acordada deviene ilícita.
21. Es evidente que si la jurisdicción española y la Audiencia Nacional ostentan jurisdicción para abordar el conocimiento de este caso y las Autoridades españolas actuaron correctamente al perseguir esta conducta abordando al pesquero en alta mar y procedieron a la detención de sus tripulantes, las medidas cautelares ordenadas se ajustaron plenamente a la legalidad y sin vulnerar en modo alguno el derecho fundamental de la libertad personal.
22. Por tanto, la solución adoptada por la Sala de instancia es plenamente correcta al rechazar fundadamente esta cuestión previa: desde los primeros momentos, los tripulantes fueron informados del motivo de su detención, se documentó la lectura de derechos esa misma jornada, y existió control judicial: se acordó prisión provisional instrumental ante dificultades de comunicación desde el buque de la Armada y se celebró comparecencia con asistencia letrada, con posterior ratificación. En definitiva, actuación impecable procesal y constitucionalmente.
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23. Con independencia de la competencia, la defensa de los recurrentes sostiene la nulidad del abordaje, entrada y registro. Afirma que la autorización de Panamá fue exclusivamente para una inspección, sin habilitar el abordaje ni la asunción de competencias de investigación o enjuiciamiento por España; y que el auto de entrada y registro se dictó con posterioridad a la incautación y detenciones (querella de 13/11/2024; auto posterior), de manera que las actuaciones materiales de acceso y aprehensión carecieron de cobertura judicial previa. Relata que el abordaje se produjo el 12/11/2024, hallándose 100 fardos en bodega de proa y procediéndose a la detención y traslado a Las Palmas, mientras que la autorización judicial se emitió con posterioridad, practicándose luego la descarga y pesaje con levantamiento de acta.
24. Impugna expresamente la aplicación de la doctrina que relativiza la necesidad de autorización previa en el marco del art. 17 de la Convención de Viena, alegando que esa línea jurisprudencial (p.ej., STS 191/2010) es anterior a la reforma de 2014 del art. 23 LOPJ y que la STS 866/2014 habría reforzado la exigencia de sujeción estricta a los requisitos convencionales para la auto atribución de competencia, lo que -a su entender- no se cumplió. Reitera que, tratándose de buque con pabellón legítimo, la competencia de enjuiciamiento es preferente del país de bandera y sólo subsidiaria de quien aborda, y que en el caso no hubo delegación expresa ni autorización para más que una inspección, por lo que el abordaje, el registro y la prueba resultante serían nulos.
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25. Ya hemos respondido a esta cuestión en buena medida en el primero de los motivos del recurso. Pero añadiremos una fundamentación más específica.
Se parte de un relato que tergiversa los hechos probados. Es incuestionable de acuerdo con los mismos como sostiene el Ministerio Fiscal que Panamá concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje y por su puesto para la adopción de las medidas consiguientes en caso de resultado positivo.
Las actuaciones posteriores consistieron en asegurar la carga de fardos aprehendidos de droga, precisamente en un espacio común de la nave, en la bodega de proa, bajo el puente de mando, no protegido por la inviolabilidad domiciliaria a tenor del artículo 18.2 de la CE, llevándose a cabo después en ya en puerto el registro de los espacios protegidos por dicha inviolabilidad, los camarotes y zonas más íntimas con autorización judicial concedida posteriormente, en presencia del capitán del pesquero y de dos Abogados.
El acceso para recuperar la droga y datar su estado, así como la garantía de su mismidad, cadena de custodia, y aseguramiento de aquella, con diligencia del LAJ aún anterior se produce con fines diferentes y no puede considerarse un registro propiamente dicho.
No existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
28. En relación con la autoría y culpabilidad, la defensa aduce que no existe prueba material de que la mayoría de los marineros conocieran la existencia de droga a bordo; la condena, según su tesis, se apoya en indicios o conjeturas sin base objetiva suficiente para acreditar el dolo. Solicita, por ello, la absolución de la mayor parte de la tripulación.
29. Respecto del capitán y de los tres marineros que afirma declararon, invoca la concurrencia de atenuantes. Para el capitán, se remite a documentación aportada que a su juicio avalaría la demostración de un atentado y amenazas contra su familia en Ecuador procedentes de individuos pertenecientes a organizaciones vinculadas con el narcotráfico, que habrían generado un miedo insuperable y le habrían forzado a aceptar la travesía; y para los declarantes, solicita la apreciación de la atenuante de confesión, al menos por analogía ( art. 21.7 CP) , dado el reconocimiento efectuado en el acto del juicio y la colaboración con la Administración de Justicia. Cita la STS 350/2023 para los requisitos de veracidad sustancial de la confesión y la STS 695/2016 para la atenuante analógica por confesión tardía cuando exista utilidad relevante para el esclarecimiento.
30. En cuanto a la culpabilidad de los procesados debemos tener en cuenta que las alegaciones del recurso desconocen el resultado fáctico declarado probado por la sentencia apelada, en un motivo que se interpone, al menos así aparenta, por infracción de ley, Siendo así que la sentencia declara probado que todos los tripulantes conocían que transportaban un cargamento de fardos con al menos alguna sustancia ilícita, no es posible por la vía procesal elegida apartarse de esa declaración fáctica que condiciona y conduce a la desestimación de las alegaciones en las que el recurso se fundamenta.
31. No obstante estimando que por la vía de las inferencias puede discutirse el elemento subjetivo del delito, el dolo que precisa el conocimiento y voluntad de los sujetos activos en lo que respecta a la conducta típica, el transporte de la droga intervenida, debe decirse que las inferencias que realiza la sentencia apelada son totalmente asumibles por este Tribunal.
32. No podemos olvidar que el propio capitán del buque, Epifanio, admitió ser consciente de que transportaba algo ilegal y si además de este reconocimiento lo relacionamos con su defensa de haber actuado bajo las amenazas de individuos vinculados al narcotráfico, hay que colegir, de forma racional que debía suponer fundadamente que transportaban drogas en gran cantidad.
33. Respecto de aquellos tripulantes que admitieron conocer la existencia de los fardos depositados en la bodega de proa, tanto de lo mismo: debe inferirse racionalmente que no podían dejar de pensar que transportaban algo ilegal, y deducir que fueran drogas no es algo que escape del sentido común de cualquier persona.
34. Si solo 3 declararon en el juicio y los demás no dijeron nada el cuadro de inferencias resultante conduce ineludiblemente a la misma conclusión: aun todos ellos marineros, es lógico pensar que si en un barco de no muy grandes dimensiones, el capitán y 3 más aseguran conocer la existencia de ese cargamento, no es difícil pensar que los demás no podían ignorarlo, máxime cuando por el tamaño de la misma, esa carga no podía pasar desapercibida a toda la tripulación, estando depositada en una sala común, una bodega, y también se hace necesario razonar que precisamente por su tamaño debió requerir para su traslado a la misma el concurso de un número no desdeñable de personas ( un cargamento con un peso bruto de 4.147, 5 kg), señalando la sentencia apelada que todos ellos pudieron ver los fardos en la bodega, en el estado en que se encontraban, y según depusieron los agentes de policía que los intervinieron, fácilmente identificables como droga. A lo que se añade la declaración del capitán según el cual
35. Por lo demás compartimos y asumimos plenamente el razonamiento de la sentencia apelada, que cita la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3288 ):
Obraron, al menos, según expresa literalmente la sentencia de instancia con acierto "con ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que podían y debían saber, asumiendo y aceptando las consecuencias de su ilícito proceder, en el que participaron voluntariamente, por lo que obraron con dolo eventual, según afirma la STS 395/2019, del 24 de julio."
36. Otro tanto podemos señalar respecto de la eximente, completa o incompleta, de miedo insuperable que se invoca respecto al capitán. Imposible de aceptar según el relato de hechos probados, que no se ha combatido por el cauce adecuado.
Pretender alterarlo con apoyo en los mismos documentos que han sido descartados por la sentencia de instancia resulta inviable: por tanto no existe base para inferir la pretendida situación de intimidación grave que habría sufrido supuestamente el capitán por amenazas a él mismo y a su familia.
Los documentos aportados, coincide plenamente esta Sala, no tienen el valor probatorio que pretende extraerse de ellos; no reúnen como señala la sentencia de instancia "los mínimos requisitos para garantizar su autenticidad" y se han "presentado sin posibilidad de realizarse comprobación alguna, tras haberse acogido este acusado durante todo el curso de la instrucción a su derecho a no declarar, tanto en su declaración inicial como en la indagatoria. En todo caso como dice la referida sentencia, esa denuncia sobre "un atentado armado contra la unidad educativa en la que trabajaba la hija de su esposa, donde fueron efectuados disparos en su puerta principal, que se dice sucedido a primera hora de la mañana del día 3 de noviembre de 2023 y las imágenes del video aportado (en el que se aprecia a dos personas que llegan en una motocicleta y una de ellas dispara con una pistola) y una copia de una información sobre la muerte por disparos del capitán de un barco y su hija el 24 de diciembre de 2024, no permiten atribuir la vinculación de estos incidentes con los hechos aquí enjuiciados.
37. Se trata esta de una conclusión racional y lógica que no puede ser sustituida por esta Sala con el solo peso de la versión interesada de quien el recurso interpone y sustenta, por lo que debe prevalecer aquella.
Máxime a la vista de la jurisprudencia que cita y acoge la sentencia apelada sobre los requisitos que debe reunir la eximente insuperable para ser apreciada y que damos por reproducida, completando la misma con un interesante precedente que se refiere precisamente a una invocación similar por los tripulantes de un buque en el que se aprehendió un importante cargamento de cocaína,
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 1107/2010 de 10 Dic. 2010, Rec. 10567/2010 en la que se afirma entre otras razones lo siguiente:
Esta circunstancia se ha alegado en múltiples ocasiones ante esta Sala Casacional, y el resultado ha sido siempre el mismo: la falta de acreditación concreta de tales circunstancias extrañas al agente, o los actos concretos de amenaza por parte de los integrantes de la organización, y no la mera alegación interesada por parte de quien se siente tributario de una aminoración de su responsabilidad criminal. En el caso, pueden ser verosímiles tales alegatos, pero para su apreciación hace falta primero confesar la realidad del delito al que se ve abocado como consecuencia de tales amenazas que le impiden determinarse de otra forma (lo que aquí no ocurre ni mucho menos, dado el desarrollo del motivo), y en segundo lugar, destacar en concreto actos de hostigamiento para su apreciación, como de quién provenían las represalias y en qué consistían, lo que es necesario para su evaluación jurídica, es decir, poder ajustar su conducta al miedo que se dice infligido."
38. Precisamente lo que pone de manifiesto el caso enjuiciado es lo contrario: el recurrente en modo alguno confesó inmediatamente la infracción o delito sino que, es verdad que acogiéndose a su derecho, no prestó declaración con ocasión de su detención y durante la declaración indagatoria.
Las supuestas amenazas aparecen ex novo en el juicio y se apoyan en unos hipotéticos incidentes sin la concreción necesaria ni la mínima posibilidad de comprobación, además de no identificar a la organización que vertió las mismas, ni si quiera con una aproximación al menos verosímil.
Todo lo anterior permite afirmar una fragilidad absoluta de la alegación de dicha circunstancia en esta segunda instancia que merece por ende el más absoluto rechazo.
39. Con menor razón podemos aceptar la atenuante analógica de confesión tardía que se invoca también en este motivo del recurso a favor de aquellos procesados que en el juicio declararon que conocían la existencia de los fardos y que suponían que contenían algo ilegal.
En modo alguno esta manifestación, extemporánea, que no se adujo para que pudiera ser atendida o examinada en primera instancia por el Tribunal, puede servir de base para la apreciación en esta segunda instancia de una atenuante analógica de confesión tardía ( artículo 21, 7ª del CP) .
Ni es confesión, ni es plena o completa, sino que es manifestación interesada, inexacta y totalmente irrelevante.
El alegato es pues endeble y resulta extemporáneo
40. Como señala fundadamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, 37/2025 de 23 Ene. 2025, Rec. 4665/2022:
Es cierto que el artículo 21. 7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad "ex post factum" de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas.
Ese umbral mínimo de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que está ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada una cualificada aportación para la eficacia de la investigación en curso. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.
....Como se previene en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas -traspuesto, en parte, en el artículo 376 CP-, la rebaja de la pena al autor del delito puede reducirse cuando: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito iii) encontrar pruebas iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2.
Ninguna de estas aportaciones se da en el caso.
Ni siquiera hubo cooperación tardía en el juicio, sino una manifestación parcial y absolutamente imprecisa o inexacta además de nada verosímil, de calculada suposición, que por ello no alcanza el nivel de relevancia para, aun por vía analógica, hacerse merecedora de la atenuación prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos, CP, alegado tan extemporáneamente.
41. La defensa denuncia un retraso de más de un año desde el inicio de la instrucción (13/11/2024) hasta la fecha del juicio, con un periodo de paralización superior a siete meses (de abril a finales de noviembre de 2025), mientras los acusados permanecían en prisión provisional. Lo califica como vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) y solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP, con reducción a la mitad inferior de la pena en caso de mantenerse la condena.
42. La alegación no merece favorable acogida: además de efectuada per saltum sin posible respuesta del Tribunal de instancia resulta infundada. La atenuante se refiere a demoras o dilaciones extraordinarias o superiores a las ordinarias.
43. En toda causa con preso es deseable un enjuiciamiento rápido. Pero en este caso no podemos hablar en modo alguno de una dilación injustificada o superior a lo que se puede considerar aceptable. No podemos olvidar que aun tratándose de un delito cuasi flagrante, requirió de una instrucción mínima que se desarrolló con celeridad sin poder olvidar que se trata de quince procesados y que, una vez que las actuaciones sumariales llegaron a la Sala competente, solo se tardó en señalar su celebración apenas dos meses sin que el tiempo que media entre el señalamiento del juicio - por auto de 8 de Abril al día fijado para su celebración el día 17 de noviembre - pueda considerarse excesivo ni siquiera en un Tribunal tan cargado de juicios de entidad como este de la Audiencia Nacional.
44. Es evidente que un proceso que desde que se produce la detención de los procesados hasta el día de la celebración del juicio solo pasa un año en una causa que no es ni mucho menos sencilla, sino que ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario y con tan elevado número de procesados, no puede decirse que se haya producido una dilación indebida. Ojalá todas las causas de esta clase puedan desarrollarse con más celeridad, pero el tiempo que se ha sustanciado esta es un buen punto de partida para todas las causas de esta complejidad.
45. En conclusión el motivo del recurso, extemporánea alegación de esta atenuante, debe ser rechazado.
46. Con carácter subsidiario, la defensa pide la sustitución de la pena por expulsión ( art. 89 CP) y/o el cumplimiento en los países de origen, alegando que los condenados son extranjeros sin arraigo en España; que han permanecido 16 meses en prisión provisional; que su conducta penitenciaria es correcta; y que el capitán, aunque de nacionalidad francesa, reside con su familia en Ecuador. Postula que la Sala ejerza su facultad discrecional para acordar la expulsión inmediata o, en su caso, tras el cumplimiento del mínimo que se estime procedente, atendidas sus circunstancias personales y sociales.
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47. Como bien señala el Ministerio Fiscal la petición es prematura. Nada obsta a que como permite el artículo 89. 3 del CP esta cuestión pueda sustanciarse, previa audiencia y con todos los elementos posibles para abordarla fundadamente, en ejecución de sentencia como resolvió el Tribunal sentenciador. Ni consta que existan ya elementos suficientes para poder tomar la decisión con lo que ninguna norma se infringe difiriendo esta petición en el sentido que corresponda a dicho momento procesal cuando alcance firmeza el Fallo condenatorio.
48. La alegación no puede ser estimada y menos sin que se pueda pronunciar antes el Tribunal competente que no es sino la Sala sentenciadora.
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49. Por todo lo anterior se ha de desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
50. Solo en el caso de que siendo desestimatoria la sentencia hubiera temeridad o mala fe en el recurso habría lugar a la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y este Tribunal considera que no concurren estas circunstancias en el presente supuesto con lo que las costas se declaran de oficio.
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Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
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Tras los Fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, en la Parte Dispositiva de la Sentencia se acuerda:
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1. Nulidad de las actuaciones por falta de competencia de las autoridades españolas del artículo 23.4 de la ley orgánica del poder judicial en concordancia con el artículo 24 de la constitución española por ausencia de tutela judicial efectiva.
2. Detención ilegal derivada de la referida falta de competencia jurisdiccional.
3. Nulidad del abordaje y de la entrada y registro en el DIRECCION000 por carecer las autoridades judiciales españolas de autorización expresa por parte de las autoridades panameñas y por no existir auto de entrada y registro en el buque en el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente.
4. La concurrencia de causas modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados.
5. Concurrencia la atenuante de dilaciones indebidas.
6. Cumplimiento de la condena en Ecuador: órdenes de expulsión al territorio donde los condenados son nacionales o residentes.
Tras la exposición de las alegaciones en las que se fundamentaban tales motivos terminó solicitando que, Que tenga por presentado este escrito, lo admita y en base a lo manifestado en el cuerpo del mismo, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de 9 de diciembre de 2025, y acuerde la libre absolución de mis representados por los motivos anteriormente expresados, y SUBSIDIARIAMENTE, en el caso de denegación de lo anterior, la rebaja de las condenas por no haber atendido el Juez a quo la atenuante de reconocimiento de los hechos así como, igualmente, que se cursen las ordenes de sustitución de la pena por la expulsión de mis patrocinados.
Por medio de otrosí se interesaba al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), la práctica de los siguientes medios de prueba en esta segunda instancia:
I. MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS:
I.- Valoración de TODA la DOCUMENTAL presentada por el Letrado de Defensa (documentos del 1 al 6) en el inicio de la celebración de la Vista Oral.
Dicha propuesta se justificaba en que tras la lectura de los fundamentos de derecho que motivan la resolución, no consta valoración ninguna respecto de las fotografías de la posición del barco en el momento del abordaje, no coincidentes con las reseñadas por la fuerza actuante, como tampoco se ha valorado el Certificado presentado como Documento nº 2, referente al permiso concedido al capitán del DIRECCION000 (D. Epifanio) para viajar a Portugal lo que acredita sin ningún género de dudas que el destino del pesquero no era España sino Portugal.
En este mismo sentido tampoco nada se dice que la sentencia recurrida sobre los documentos aportados de la fiscalía general de 3 de noviembre de 2024, ni respecto de toda la documental referente a los atentados en el colegio de la esposa del capitán, justificativa de la atenuante de las denuncias por coacciones, amenazas causantes en este, de miedo insuperable.
A tenor del mismo Solicitaba: Que tenga por presentado este escrito, admita los medios de prueba propuestos y proceda a su práctica en la vista de apelación o, en su caso, mediante el auxilio judicial correspondiente.
Por medio de segundo OTROSI se interesaba que al amparo de lo dispuesto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), y teniendo en cuenta la complejidad de los hechos, así como la necesidad de argumentar oralmente la procedencia de nuestro recurso, esta parte considera necesario e interesa la celebración de vista pública para la sustanciación de la apelación.
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1. La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, cuyos hechos probados hemos aceptado, señala que tras recibir la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO (Unidad Central de Drogas y contra el Crimen Organizado) de la Comisaría General de Policía Judicial en noviembre de 2024 una nota de la DEA sobre sospechas en relación con el pesquero ' DIRECCION000', de pabellón panameño, que podía navegar con destino a España con un importante cargamento de cocaína, y tras monitorizarse el rumbo del pesquero con su señal marítima AIS advirtiendo maniobras erráticas que podían hacer presumir un cargamento en aguas próximas a Venezuela y observarse que ponía rumbo a costas españolas, se solicitó y obtuvo de la Fiscalía Especial Antidroga autorización para su abordaje por Decreto de 7 de Noviembre de 2024.
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Así mismo en el siguiente día se cursó por medio del CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado) solicitud al Estado del pabellón, Panamá, para proceder al registro, abordaje y adopción de las medidas adecuadas en caso de hallazgo positivo, que fue concedida el mismo día sobre la base de lo regulado en el artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988 sobre tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópica. Con la nota de que no implicaba declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades.
El 12 de noviembre de 2024, a las 07:00 horas (hora peninsular), el patrullero 'ATALAYA' detectó por radar la embarcación, identificándola luego por AIS. Se ejecutó el abordaje en alta mar (33º 04.1942' N, 023º 41.8928' W; rumbo 50º) por efectivos del GEO.
Asegurada la situación, se localizó en la bodega de proa, bajo el puente de mando, un total de 100 fardos unidos con cuerdas, con plomos y redes de los comúnmente utilizados para lastrar y forrar los bultos antes de su lanzamiento al mar; un cocatest sobre una muestra arrojó positivo a cocaína, procediéndose a la detención de todos los tripulantes; se declara probado que todos eran conscientes de la existencia de los fardos y de que contenían una sustancia ilícita. Los bultos fueron trasladados al 'ATALAYA' y depositados en un cuarto del arsenal, cerrado con llave y lacrado. Una vez en puerto, se descargaron y mantuvieron bajo custodia hasta su remisión al Área de Sanidad y Política Social de Las Palmas, donde se efectuaron pesaje y análisis oficiales, con un resultado de 3.551,110 kilogramos netos de cocaína con riqueza del 84,31%.
El Ministerio Fiscal presentó querella el 13 de noviembre de 2024, interesando el traslado del buque a Las Palmas, la prisión provisional instrumental por previsibles más de 72 horas y por dificultades de comunicación desde el buque de la Armada, y el mandamiento de entrada y registro. Por autos de 13 y 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 admitió la querella, acordó la prisión provisional instrumental y autorizó la entrada y registro. El registro se practicó a las 09:32 horas del 15 de noviembre de 2024, en presencia del capitán y de dos abogados.
Antes del registro, y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, se desprecintó el cuarto de custodia del pesquero, verificándose 100 fardos numerados (sacos grises atados con cuerda amarilla), con pesaje y nuevo cocatest; seguidamente se trasladaron al Área de Sanidad y Política Social con la correspondiente acta de recepción.
La sentencia declara probado que Panamá no solicitó la cesión de jurisdicción para el enjuiciamiento.
2. La sentencia considera que tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los procesados, a los que condena a las penas que se recogen en su Fallo con las demás medidas y consecuencias fijadas.
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3. Todos los condenados por la sentencia dictada, bajo la misma representación y defensa, recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes a todos ellos, que reproducen en esta segunda instancia una serie de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de lo Penal, primero relativas a la extensión de la jurisdicción española para este hecho, en las que cuestionan también la legalidad de su detención, critican e impugnan la validez del abordaje después, impugnan la legalidad del registro realizado en el barco y reproducen las alegaciones sobre la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable en el capitán del pesquero derivada de una situación de grave intimidación o amenazas a él y a su familia por parte de individuos vinculados a organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, invocando además para alguno los tripulantes la atenuante analógica de confesión tardía que no había sido formulada ante la Sala de instancia.
Se aduce ex novo también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Y se alega finalmente como motivo de apelación la petición de sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del artículo 89 del CP.
Todos estos motivos serán examinados separadamente partiendo de la solución adoptada por la sentencia apelada, respondiendo a las alegaciones en que se sustentan, si bien con la advertencia previa de que dichos motivos se articulan - entendemos - por infracción de ley, lo que supone una tácita aceptación de los hechos probados, con lo cual resulta improcedente tergiversarlos o manipularlos en la exposición realizada, cual ocurre en alguno de sus pasajes.
4. Sostiene el recurso de apelación, reproduciendo la primera de las cuestiones previas planteadas en la primera instancia ante la Sala juzgadora, la incompetencia de la jurisdicción española.
La defensa de los apelantes sostiene la nulidad radical del procedimiento por ausencia de competencia de las autoridades españolas para conocer los hechos, al haberse producido el abordaje de la embarcación en aguas internacionales, bajo pabellón panameño, con tripulantes extranjeros y, sobre todo, con destino Portugal (Figueira da Foz) y no España. Afirma que la información inicial de la DEA, que situaba el rumbo hacia costas españolas, quedó desvirtuada en juicio mediante prueba testifical y documental, destacando el folio 36 (coordenadas del punto de destino) y el documento nº 1 aportado como cuestión previa (código QR) que acreditaría el destino portugués, así como la autorización para zarpar. A partir de ese presupuesto fáctico, argumenta que no concurren los requisitos del art. 23.4 LOPJ tras la reforma de la LO 1/2014, que restringe el alcance de la jurisdicción universal y exige, bien elemento personal o bien conexión territorial, o bien habilitación convencional estricta.
Diferencia la parte recurrente los supuestos de la letra d) (espacios marinos con habilitación convencional) y la letra i) (tráfico de drogas con miras a su comisión en territorio español), y reprocha a la sentencia recurrida que califique como irrelevante el destino Portugal. Cita la STS 594/2014 como precedente que, a su juicio, exige acreditar los requisitos del art. 23.4 para asumir la competencia en delitos de tráfico de drogas en alta mar, y denuncia que el tribunal de instancia habría vulnerado el principio de legalidad penal al prescindir de tal exigencia. Insiste en que, si el destino no era España y el Estado de pabellón no delegó expresamente el enjuiciamiento, la jurisdicción preferente correspondería a Panamá (o, por el destino, a Portugal), careciendo España de competencia.
Concluye solicitando la nulidad de todo lo actuado por incompetencia objetiva de la jurisdicción española, al amparo del art. 23.4 LOPJ y de la Convención de Viena de 1988,
5. La Sentencia de instancia aborda esta cuestión previa planteada en el juicio en síntesis partiendo de la regulación contenida en el art. 23.4 LOPJ y diferencia los apartados d) e i), considerando que el apartado d) -norma especial para hechos cometidos en espacios marinos- opera con preferencia. Con base en la STS 5/12/2014 (ROJ: STS 5199/2014), concluye que la jurisdicción española se sustenta en los tratados internacionales ratificados por España (Convención de Montego Bay, art. 108; Convención de Viena de 1988, arts. 4 y 17), bastando la autorización del Estado de pabellón para el abordaje, inspección, incautación y detención, y confiriendo también la competencia de enjuiciamiento, salvo reclamación expresa de jurisdicción preferente por dicho Estado. Considera irrelevante, a efectos de atribución de jurisdicción ex art. 23.4.d), cuál fuera el destino final de la embarcación.
6. Dicha solución es compartida por el Ministerio Fiscal que apoya la confirmación de la sentencia apelada en este punto, partiendo de la atribución a la jurisdicción española del artículo 23.4 d) de la LOPJ y de la autorización del Estado del Pabellón, conforme al artículo 17 de la Convención de Viena, siendo irrelevante por ello el destino de la droga. Alega que Panamá concedió autorización para el abordaje e inspección, y que su jurisdicción solo es preferente en el caso de que sea reclamada, lo que no sucedió en este caso, en el que por ello rige el principio aut dedere aut judicare, como se ha afirmado en la pieza de declinatoria.
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7. Esta Sala comparte plenamente la solución adoptada por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos damos íntegramente por reproducidos, asumiendo la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo que contiene, y que precisamente se incluye en otras más recientes que han abordado el mismo problema o cuestión ahora objeto del recurso de apelación.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 703/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 10073/2024, cuyos pasajes más esenciales recogemos a continuación:
8. Este es también nuestro caso, la atribución de la jurisdicción española se ha sustentado en la autorización concedida por el Estado del pabellón, Panamá, mediante comunicación efectuada el mismo día que se le solicitó y ello por tanto siendo irrelevante el destino final de la embarcación, que no puede afirmarse probado como hacen los recurrentes, desconociendo el relato de hechos vinculantes, y del que hay que partir porque no ha sido impugnado por la vía adecuada y apartándose además del cauce elegido para el motivo del recurso que ha sido formulado por infracción de ley, en este caso de los preceptos indicados de la LOPJ y de los Tratados internacionales citados en los que España es parte.
9. También discrepan los recurrentes de que se haya delegado la competencia por el Estado del pabellón en la medida en que se indicó que la autorización para la inspección y abordaje no implicaba "declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades"
10. Pero en este sentido debemos recordar de nuevo que con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia núm. 866/2014, de 11 de diciembre, en la que se declaraba que "la Convención de Viena habilita para la auto atribución de jurisdicción ("competencia" si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
11. Con mayor claridad aun, si cabe, se pronuncia el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988 y que no son textos sustituidos por esa convención, sino completados. No son convenios derogados. Con tales preceptos incluso podemos afirmar la competencia también a través de la letra p) antes citada. ( STS 755/2014).
En efecto, el art. 22 del Convenio (de modo semejante al 36 de la Convención) citado dice:
12. El más elemental sentido común en la interpretación del marco normativo descrito lleva a la conclusión de que el Estado Español viene obligado -"serán juzgados" dicen los artículos 22 y 36 del Convenio y Convención de 1961 y 1971- a enjuiciarlos. "De otra suerte la intervención legítima y obligatoria en aguas nacionales se habría mudado en relevante obstrucción de la legítima e inequívoca voluntad internacional de persecución al haber frustrado cualquier intervención en otro Estado con el abordaje y detención de los tripulantes" ( STS 755/2014).
13. También con la precitada Sentencia del Tribunal Supremo 866/2014, de 11 de diciembre podemos acudir a la cita de la SSTS 554/2007 en refuerzo de esta argumentación:
En el mismo sentido se expresa la STS núm. 755/2014, de 5 de noviembre.
14. Por tanto, insistimos de nuevo, el destino del pequero resultaba irrelevante a los efectos de la atribución de la competencia de la jurisdicción española una vez que el Estado del Pabellón concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje, además de que no puede fijarse ese destino en Portugal al margen de los hechos probados.
Y en todo caso, tal y como se señala en la sentencia apelada, de acuerdo con el relato fáctico, en ningún momento el Estado del Pabellón reclamó de manera efectiva la jurisdicción para este supuesto, sin que pueda interpretarse como tal la nota de referencia.
15. Por último y lo que es más importante, como venimos insistiendo con la más reciente jurisprudencia, el delito objeto de persecución y enjuiciamiento es del ámbito de la jurisdicción universal y por tanto propio de la jurisdicción española sin ningún género de duda a tenor de la normativa e interpretación antes expuesta.
16. Por ello aun cuando se produjera alguna irregularidad en cuanto a las normas de jurisdicción para su enjuiciamiento dicha irregularidad debería ser abordada o tratada como una cuestión entre Estados, en este caso, entre el Estado del pabellón y España, pero no invalidaría la jurisdicción de las Tribunales españoles y más en concreto de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos ni provocaría la nulidad de actuaciones.
17. Este criterio lo hemos sustentado también en numerosas sentencias recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que avala este criterio y que responde a una filosofía clara que inspira la normativa de los Convenios internacionales a los que hemos hecho referencia que no es otra que facilitar la persecución de estos delitos y evitar la impunidad. Lo que en este caso lleva a rechazar una interpretación artificial que ampare un delito flagrante de evidente gravedad por las consecuencias gravemente lesivas que produciría la difusión de un cargamento tan elevado de droga.
18. Doctrina del Tribunal Supremo que contienen por ejemplo entre las más recientes la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que a su vez se remite a otras por ejemplo la sentencia 48/2024, de 17 de enero, que recoge siguiente cita:
19. Criterio reiterado en la STS 720/2017, de 6 de noviembre, que primero recoge la normativa internacional, citando en primer lugar:
Tras todo lo cual:
20. Fácil resulta pues a la vista de los anteriores razonamientos, fundados en numerosa y consistente doctrina jurisprudencial el rechazo del motivo del recurso en el que se alega la detención ilegal de los tripulantes y del capitán, al haberse practicado, se sostiene, por autoridades españolas sin competencia para ello.
En efecto, precisa el recurso que una detención fuera de los casos permitidos por la ley o sin seguir los cauces procedimentales vulnera el derecho fundamental a la libertad, pudiendo constituir incluso delito ( arts. 167 y 530 CP) si media arbitrariedad o exceso sobre las garantías. Sobre esa base, sostiene que, siendo Portugal el Estado llamado a conocer del asunto, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 debió inhibirse de oficio a favor de las autoridades judiciales portuguesas y, por tanto, la privación de libertad acordada deviene ilícita.
21. Es evidente que si la jurisdicción española y la Audiencia Nacional ostentan jurisdicción para abordar el conocimiento de este caso y las Autoridades españolas actuaron correctamente al perseguir esta conducta abordando al pesquero en alta mar y procedieron a la detención de sus tripulantes, las medidas cautelares ordenadas se ajustaron plenamente a la legalidad y sin vulnerar en modo alguno el derecho fundamental de la libertad personal.
22. Por tanto, la solución adoptada por la Sala de instancia es plenamente correcta al rechazar fundadamente esta cuestión previa: desde los primeros momentos, los tripulantes fueron informados del motivo de su detención, se documentó la lectura de derechos esa misma jornada, y existió control judicial: se acordó prisión provisional instrumental ante dificultades de comunicación desde el buque de la Armada y se celebró comparecencia con asistencia letrada, con posterior ratificación. En definitiva, actuación impecable procesal y constitucionalmente.
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23. Con independencia de la competencia, la defensa de los recurrentes sostiene la nulidad del abordaje, entrada y registro. Afirma que la autorización de Panamá fue exclusivamente para una inspección, sin habilitar el abordaje ni la asunción de competencias de investigación o enjuiciamiento por España; y que el auto de entrada y registro se dictó con posterioridad a la incautación y detenciones (querella de 13/11/2024; auto posterior), de manera que las actuaciones materiales de acceso y aprehensión carecieron de cobertura judicial previa. Relata que el abordaje se produjo el 12/11/2024, hallándose 100 fardos en bodega de proa y procediéndose a la detención y traslado a Las Palmas, mientras que la autorización judicial se emitió con posterioridad, practicándose luego la descarga y pesaje con levantamiento de acta.
24. Impugna expresamente la aplicación de la doctrina que relativiza la necesidad de autorización previa en el marco del art. 17 de la Convención de Viena, alegando que esa línea jurisprudencial (p.ej., STS 191/2010) es anterior a la reforma de 2014 del art. 23 LOPJ y que la STS 866/2014 habría reforzado la exigencia de sujeción estricta a los requisitos convencionales para la auto atribución de competencia, lo que -a su entender- no se cumplió. Reitera que, tratándose de buque con pabellón legítimo, la competencia de enjuiciamiento es preferente del país de bandera y sólo subsidiaria de quien aborda, y que en el caso no hubo delegación expresa ni autorización para más que una inspección, por lo que el abordaje, el registro y la prueba resultante serían nulos.
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25. Ya hemos respondido a esta cuestión en buena medida en el primero de los motivos del recurso. Pero añadiremos una fundamentación más específica.
Se parte de un relato que tergiversa los hechos probados. Es incuestionable de acuerdo con los mismos como sostiene el Ministerio Fiscal que Panamá concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje y por su puesto para la adopción de las medidas consiguientes en caso de resultado positivo.
Las actuaciones posteriores consistieron en asegurar la carga de fardos aprehendidos de droga, precisamente en un espacio común de la nave, en la bodega de proa, bajo el puente de mando, no protegido por la inviolabilidad domiciliaria a tenor del artículo 18.2 de la CE, llevándose a cabo después en ya en puerto el registro de los espacios protegidos por dicha inviolabilidad, los camarotes y zonas más íntimas con autorización judicial concedida posteriormente, en presencia del capitán del pesquero y de dos Abogados.
El acceso para recuperar la droga y datar su estado, así como la garantía de su mismidad, cadena de custodia, y aseguramiento de aquella, con diligencia del LAJ aún anterior se produce con fines diferentes y no puede considerarse un registro propiamente dicho.
No existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
28. En relación con la autoría y culpabilidad, la defensa aduce que no existe prueba material de que la mayoría de los marineros conocieran la existencia de droga a bordo; la condena, según su tesis, se apoya en indicios o conjeturas sin base objetiva suficiente para acreditar el dolo. Solicita, por ello, la absolución de la mayor parte de la tripulación.
29. Respecto del capitán y de los tres marineros que afirma declararon, invoca la concurrencia de atenuantes. Para el capitán, se remite a documentación aportada que a su juicio avalaría la demostración de un atentado y amenazas contra su familia en Ecuador procedentes de individuos pertenecientes a organizaciones vinculadas con el narcotráfico, que habrían generado un miedo insuperable y le habrían forzado a aceptar la travesía; y para los declarantes, solicita la apreciación de la atenuante de confesión, al menos por analogía ( art. 21.7 CP) , dado el reconocimiento efectuado en el acto del juicio y la colaboración con la Administración de Justicia. Cita la STS 350/2023 para los requisitos de veracidad sustancial de la confesión y la STS 695/2016 para la atenuante analógica por confesión tardía cuando exista utilidad relevante para el esclarecimiento.
30. En cuanto a la culpabilidad de los procesados debemos tener en cuenta que las alegaciones del recurso desconocen el resultado fáctico declarado probado por la sentencia apelada, en un motivo que se interpone, al menos así aparenta, por infracción de ley, Siendo así que la sentencia declara probado que todos los tripulantes conocían que transportaban un cargamento de fardos con al menos alguna sustancia ilícita, no es posible por la vía procesal elegida apartarse de esa declaración fáctica que condiciona y conduce a la desestimación de las alegaciones en las que el recurso se fundamenta.
31. No obstante estimando que por la vía de las inferencias puede discutirse el elemento subjetivo del delito, el dolo que precisa el conocimiento y voluntad de los sujetos activos en lo que respecta a la conducta típica, el transporte de la droga intervenida, debe decirse que las inferencias que realiza la sentencia apelada son totalmente asumibles por este Tribunal.
32. No podemos olvidar que el propio capitán del buque, Epifanio, admitió ser consciente de que transportaba algo ilegal y si además de este reconocimiento lo relacionamos con su defensa de haber actuado bajo las amenazas de individuos vinculados al narcotráfico, hay que colegir, de forma racional que debía suponer fundadamente que transportaban drogas en gran cantidad.
33. Respecto de aquellos tripulantes que admitieron conocer la existencia de los fardos depositados en la bodega de proa, tanto de lo mismo: debe inferirse racionalmente que no podían dejar de pensar que transportaban algo ilegal, y deducir que fueran drogas no es algo que escape del sentido común de cualquier persona.
34. Si solo 3 declararon en el juicio y los demás no dijeron nada el cuadro de inferencias resultante conduce ineludiblemente a la misma conclusión: aun todos ellos marineros, es lógico pensar que si en un barco de no muy grandes dimensiones, el capitán y 3 más aseguran conocer la existencia de ese cargamento, no es difícil pensar que los demás no podían ignorarlo, máxime cuando por el tamaño de la misma, esa carga no podía pasar desapercibida a toda la tripulación, estando depositada en una sala común, una bodega, y también se hace necesario razonar que precisamente por su tamaño debió requerir para su traslado a la misma el concurso de un número no desdeñable de personas ( un cargamento con un peso bruto de 4.147, 5 kg), señalando la sentencia apelada que todos ellos pudieron ver los fardos en la bodega, en el estado en que se encontraban, y según depusieron los agentes de policía que los intervinieron, fácilmente identificables como droga. A lo que se añade la declaración del capitán según el cual
35. Por lo demás compartimos y asumimos plenamente el razonamiento de la sentencia apelada, que cita la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3288 ):
Obraron, al menos, según expresa literalmente la sentencia de instancia con acierto "con ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que podían y debían saber, asumiendo y aceptando las consecuencias de su ilícito proceder, en el que participaron voluntariamente, por lo que obraron con dolo eventual, según afirma la STS 395/2019, del 24 de julio."
36. Otro tanto podemos señalar respecto de la eximente, completa o incompleta, de miedo insuperable que se invoca respecto al capitán. Imposible de aceptar según el relato de hechos probados, que no se ha combatido por el cauce adecuado.
Pretender alterarlo con apoyo en los mismos documentos que han sido descartados por la sentencia de instancia resulta inviable: por tanto no existe base para inferir la pretendida situación de intimidación grave que habría sufrido supuestamente el capitán por amenazas a él mismo y a su familia.
Los documentos aportados, coincide plenamente esta Sala, no tienen el valor probatorio que pretende extraerse de ellos; no reúnen como señala la sentencia de instancia "los mínimos requisitos para garantizar su autenticidad" y se han "presentado sin posibilidad de realizarse comprobación alguna, tras haberse acogido este acusado durante todo el curso de la instrucción a su derecho a no declarar, tanto en su declaración inicial como en la indagatoria. En todo caso como dice la referida sentencia, esa denuncia sobre "un atentado armado contra la unidad educativa en la que trabajaba la hija de su esposa, donde fueron efectuados disparos en su puerta principal, que se dice sucedido a primera hora de la mañana del día 3 de noviembre de 2023 y las imágenes del video aportado (en el que se aprecia a dos personas que llegan en una motocicleta y una de ellas dispara con una pistola) y una copia de una información sobre la muerte por disparos del capitán de un barco y su hija el 24 de diciembre de 2024, no permiten atribuir la vinculación de estos incidentes con los hechos aquí enjuiciados.
37. Se trata esta de una conclusión racional y lógica que no puede ser sustituida por esta Sala con el solo peso de la versión interesada de quien el recurso interpone y sustenta, por lo que debe prevalecer aquella.
Máxime a la vista de la jurisprudencia que cita y acoge la sentencia apelada sobre los requisitos que debe reunir la eximente insuperable para ser apreciada y que damos por reproducida, completando la misma con un interesante precedente que se refiere precisamente a una invocación similar por los tripulantes de un buque en el que se aprehendió un importante cargamento de cocaína,
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 1107/2010 de 10 Dic. 2010, Rec. 10567/2010 en la que se afirma entre otras razones lo siguiente:
Esta circunstancia se ha alegado en múltiples ocasiones ante esta Sala Casacional, y el resultado ha sido siempre el mismo: la falta de acreditación concreta de tales circunstancias extrañas al agente, o los actos concretos de amenaza por parte de los integrantes de la organización, y no la mera alegación interesada por parte de quien se siente tributario de una aminoración de su responsabilidad criminal. En el caso, pueden ser verosímiles tales alegatos, pero para su apreciación hace falta primero confesar la realidad del delito al que se ve abocado como consecuencia de tales amenazas que le impiden determinarse de otra forma (lo que aquí no ocurre ni mucho menos, dado el desarrollo del motivo), y en segundo lugar, destacar en concreto actos de hostigamiento para su apreciación, como de quién provenían las represalias y en qué consistían, lo que es necesario para su evaluación jurídica, es decir, poder ajustar su conducta al miedo que se dice infligido."
38. Precisamente lo que pone de manifiesto el caso enjuiciado es lo contrario: el recurrente en modo alguno confesó inmediatamente la infracción o delito sino que, es verdad que acogiéndose a su derecho, no prestó declaración con ocasión de su detención y durante la declaración indagatoria.
Las supuestas amenazas aparecen ex novo en el juicio y se apoyan en unos hipotéticos incidentes sin la concreción necesaria ni la mínima posibilidad de comprobación, además de no identificar a la organización que vertió las mismas, ni si quiera con una aproximación al menos verosímil.
Todo lo anterior permite afirmar una fragilidad absoluta de la alegación de dicha circunstancia en esta segunda instancia que merece por ende el más absoluto rechazo.
39. Con menor razón podemos aceptar la atenuante analógica de confesión tardía que se invoca también en este motivo del recurso a favor de aquellos procesados que en el juicio declararon que conocían la existencia de los fardos y que suponían que contenían algo ilegal.
En modo alguno esta manifestación, extemporánea, que no se adujo para que pudiera ser atendida o examinada en primera instancia por el Tribunal, puede servir de base para la apreciación en esta segunda instancia de una atenuante analógica de confesión tardía ( artículo 21, 7ª del CP) .
Ni es confesión, ni es plena o completa, sino que es manifestación interesada, inexacta y totalmente irrelevante.
El alegato es pues endeble y resulta extemporáneo
40. Como señala fundadamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, 37/2025 de 23 Ene. 2025, Rec. 4665/2022:
Es cierto que el artículo 21. 7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad "ex post factum" de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas.
Ese umbral mínimo de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que está ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada una cualificada aportación para la eficacia de la investigación en curso. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.
....Como se previene en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas -traspuesto, en parte, en el artículo 376 CP-, la rebaja de la pena al autor del delito puede reducirse cuando: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito iii) encontrar pruebas iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2.
Ninguna de estas aportaciones se da en el caso.
Ni siquiera hubo cooperación tardía en el juicio, sino una manifestación parcial y absolutamente imprecisa o inexacta además de nada verosímil, de calculada suposición, que por ello no alcanza el nivel de relevancia para, aun por vía analógica, hacerse merecedora de la atenuación prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos, CP, alegado tan extemporáneamente.
41. La defensa denuncia un retraso de más de un año desde el inicio de la instrucción (13/11/2024) hasta la fecha del juicio, con un periodo de paralización superior a siete meses (de abril a finales de noviembre de 2025), mientras los acusados permanecían en prisión provisional. Lo califica como vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) y solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP, con reducción a la mitad inferior de la pena en caso de mantenerse la condena.
42. La alegación no merece favorable acogida: además de efectuada per saltum sin posible respuesta del Tribunal de instancia resulta infundada. La atenuante se refiere a demoras o dilaciones extraordinarias o superiores a las ordinarias.
43. En toda causa con preso es deseable un enjuiciamiento rápido. Pero en este caso no podemos hablar en modo alguno de una dilación injustificada o superior a lo que se puede considerar aceptable. No podemos olvidar que aun tratándose de un delito cuasi flagrante, requirió de una instrucción mínima que se desarrolló con celeridad sin poder olvidar que se trata de quince procesados y que, una vez que las actuaciones sumariales llegaron a la Sala competente, solo se tardó en señalar su celebración apenas dos meses sin que el tiempo que media entre el señalamiento del juicio - por auto de 8 de Abril al día fijado para su celebración el día 17 de noviembre - pueda considerarse excesivo ni siquiera en un Tribunal tan cargado de juicios de entidad como este de la Audiencia Nacional.
44. Es evidente que un proceso que desde que se produce la detención de los procesados hasta el día de la celebración del juicio solo pasa un año en una causa que no es ni mucho menos sencilla, sino que ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario y con tan elevado número de procesados, no puede decirse que se haya producido una dilación indebida. Ojalá todas las causas de esta clase puedan desarrollarse con más celeridad, pero el tiempo que se ha sustanciado esta es un buen punto de partida para todas las causas de esta complejidad.
45. En conclusión el motivo del recurso, extemporánea alegación de esta atenuante, debe ser rechazado.
46. Con carácter subsidiario, la defensa pide la sustitución de la pena por expulsión ( art. 89 CP) y/o el cumplimiento en los países de origen, alegando que los condenados son extranjeros sin arraigo en España; que han permanecido 16 meses en prisión provisional; que su conducta penitenciaria es correcta; y que el capitán, aunque de nacionalidad francesa, reside con su familia en Ecuador. Postula que la Sala ejerza su facultad discrecional para acordar la expulsión inmediata o, en su caso, tras el cumplimiento del mínimo que se estime procedente, atendidas sus circunstancias personales y sociales.
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47. Como bien señala el Ministerio Fiscal la petición es prematura. Nada obsta a que como permite el artículo 89. 3 del CP esta cuestión pueda sustanciarse, previa audiencia y con todos los elementos posibles para abordarla fundadamente, en ejecución de sentencia como resolvió el Tribunal sentenciador. Ni consta que existan ya elementos suficientes para poder tomar la decisión con lo que ninguna norma se infringe difiriendo esta petición en el sentido que corresponda a dicho momento procesal cuando alcance firmeza el Fallo condenatorio.
48. La alegación no puede ser estimada y menos sin que se pueda pronunciar antes el Tribunal competente que no es sino la Sala sentenciadora.
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49. Por todo lo anterior se ha de desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
50. Solo en el caso de que siendo desestimatoria la sentencia hubiera temeridad o mala fe en el recurso habría lugar a la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y este Tribunal considera que no concurren estas circunstancias en el presente supuesto con lo que las costas se declaran de oficio.
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Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Hechos
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1. La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, cuyos hechos probados hemos aceptado, señala que tras recibir la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO (Unidad Central de Drogas y contra el Crimen Organizado) de la Comisaría General de Policía Judicial en noviembre de 2024 una nota de la DEA sobre sospechas en relación con el pesquero ' DIRECCION000', de pabellón panameño, que podía navegar con destino a España con un importante cargamento de cocaína, y tras monitorizarse el rumbo del pesquero con su señal marítima AIS advirtiendo maniobras erráticas que podían hacer presumir un cargamento en aguas próximas a Venezuela y observarse que ponía rumbo a costas españolas, se solicitó y obtuvo de la Fiscalía Especial Antidroga autorización para su abordaje por Decreto de 7 de Noviembre de 2024.
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Así mismo en el siguiente día se cursó por medio del CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado) solicitud al Estado del pabellón, Panamá, para proceder al registro, abordaje y adopción de las medidas adecuadas en caso de hallazgo positivo, que fue concedida el mismo día sobre la base de lo regulado en el artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988 sobre tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópica. Con la nota de que no implicaba declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades.
El 12 de noviembre de 2024, a las 07:00 horas (hora peninsular), el patrullero 'ATALAYA' detectó por radar la embarcación, identificándola luego por AIS. Se ejecutó el abordaje en alta mar (33º 04.1942' N, 023º 41.8928' W; rumbo 50º) por efectivos del GEO.
Asegurada la situación, se localizó en la bodega de proa, bajo el puente de mando, un total de 100 fardos unidos con cuerdas, con plomos y redes de los comúnmente utilizados para lastrar y forrar los bultos antes de su lanzamiento al mar; un cocatest sobre una muestra arrojó positivo a cocaína, procediéndose a la detención de todos los tripulantes; se declara probado que todos eran conscientes de la existencia de los fardos y de que contenían una sustancia ilícita. Los bultos fueron trasladados al 'ATALAYA' y depositados en un cuarto del arsenal, cerrado con llave y lacrado. Una vez en puerto, se descargaron y mantuvieron bajo custodia hasta su remisión al Área de Sanidad y Política Social de Las Palmas, donde se efectuaron pesaje y análisis oficiales, con un resultado de 3.551,110 kilogramos netos de cocaína con riqueza del 84,31%.
El Ministerio Fiscal presentó querella el 13 de noviembre de 2024, interesando el traslado del buque a Las Palmas, la prisión provisional instrumental por previsibles más de 72 horas y por dificultades de comunicación desde el buque de la Armada, y el mandamiento de entrada y registro. Por autos de 13 y 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 admitió la querella, acordó la prisión provisional instrumental y autorizó la entrada y registro. El registro se practicó a las 09:32 horas del 15 de noviembre de 2024, en presencia del capitán y de dos abogados.
Antes del registro, y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, se desprecintó el cuarto de custodia del pesquero, verificándose 100 fardos numerados (sacos grises atados con cuerda amarilla), con pesaje y nuevo cocatest; seguidamente se trasladaron al Área de Sanidad y Política Social con la correspondiente acta de recepción.
La sentencia declara probado que Panamá no solicitó la cesión de jurisdicción para el enjuiciamiento.
2. La sentencia considera que tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los procesados, a los que condena a las penas que se recogen en su Fallo con las demás medidas y consecuencias fijadas.
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3. Todos los condenados por la sentencia dictada, bajo la misma representación y defensa, recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes a todos ellos, que reproducen en esta segunda instancia una serie de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de lo Penal, primero relativas a la extensión de la jurisdicción española para este hecho, en las que cuestionan también la legalidad de su detención, critican e impugnan la validez del abordaje después, impugnan la legalidad del registro realizado en el barco y reproducen las alegaciones sobre la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable en el capitán del pesquero derivada de una situación de grave intimidación o amenazas a él y a su familia por parte de individuos vinculados a organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, invocando además para alguno los tripulantes la atenuante analógica de confesión tardía que no había sido formulada ante la Sala de instancia.
Se aduce ex novo también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Y se alega finalmente como motivo de apelación la petición de sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del artículo 89 del CP.
Todos estos motivos serán examinados separadamente partiendo de la solución adoptada por la sentencia apelada, respondiendo a las alegaciones en que se sustentan, si bien con la advertencia previa de que dichos motivos se articulan - entendemos - por infracción de ley, lo que supone una tácita aceptación de los hechos probados, con lo cual resulta improcedente tergiversarlos o manipularlos en la exposición realizada, cual ocurre en alguno de sus pasajes.
4. Sostiene el recurso de apelación, reproduciendo la primera de las cuestiones previas planteadas en la primera instancia ante la Sala juzgadora, la incompetencia de la jurisdicción española.
La defensa de los apelantes sostiene la nulidad radical del procedimiento por ausencia de competencia de las autoridades españolas para conocer los hechos, al haberse producido el abordaje de la embarcación en aguas internacionales, bajo pabellón panameño, con tripulantes extranjeros y, sobre todo, con destino Portugal (Figueira da Foz) y no España. Afirma que la información inicial de la DEA, que situaba el rumbo hacia costas españolas, quedó desvirtuada en juicio mediante prueba testifical y documental, destacando el folio 36 (coordenadas del punto de destino) y el documento nº 1 aportado como cuestión previa (código QR) que acreditaría el destino portugués, así como la autorización para zarpar. A partir de ese presupuesto fáctico, argumenta que no concurren los requisitos del art. 23.4 LOPJ tras la reforma de la LO 1/2014, que restringe el alcance de la jurisdicción universal y exige, bien elemento personal o bien conexión territorial, o bien habilitación convencional estricta.
Diferencia la parte recurrente los supuestos de la letra d) (espacios marinos con habilitación convencional) y la letra i) (tráfico de drogas con miras a su comisión en territorio español), y reprocha a la sentencia recurrida que califique como irrelevante el destino Portugal. Cita la STS 594/2014 como precedente que, a su juicio, exige acreditar los requisitos del art. 23.4 para asumir la competencia en delitos de tráfico de drogas en alta mar, y denuncia que el tribunal de instancia habría vulnerado el principio de legalidad penal al prescindir de tal exigencia. Insiste en que, si el destino no era España y el Estado de pabellón no delegó expresamente el enjuiciamiento, la jurisdicción preferente correspondería a Panamá (o, por el destino, a Portugal), careciendo España de competencia.
Concluye solicitando la nulidad de todo lo actuado por incompetencia objetiva de la jurisdicción española, al amparo del art. 23.4 LOPJ y de la Convención de Viena de 1988,
5. La Sentencia de instancia aborda esta cuestión previa planteada en el juicio en síntesis partiendo de la regulación contenida en el art. 23.4 LOPJ y diferencia los apartados d) e i), considerando que el apartado d) -norma especial para hechos cometidos en espacios marinos- opera con preferencia. Con base en la STS 5/12/2014 (ROJ: STS 5199/2014), concluye que la jurisdicción española se sustenta en los tratados internacionales ratificados por España (Convención de Montego Bay, art. 108; Convención de Viena de 1988, arts. 4 y 17), bastando la autorización del Estado de pabellón para el abordaje, inspección, incautación y detención, y confiriendo también la competencia de enjuiciamiento, salvo reclamación expresa de jurisdicción preferente por dicho Estado. Considera irrelevante, a efectos de atribución de jurisdicción ex art. 23.4.d), cuál fuera el destino final de la embarcación.
6. Dicha solución es compartida por el Ministerio Fiscal que apoya la confirmación de la sentencia apelada en este punto, partiendo de la atribución a la jurisdicción española del artículo 23.4 d) de la LOPJ y de la autorización del Estado del Pabellón, conforme al artículo 17 de la Convención de Viena, siendo irrelevante por ello el destino de la droga. Alega que Panamá concedió autorización para el abordaje e inspección, y que su jurisdicción solo es preferente en el caso de que sea reclamada, lo que no sucedió en este caso, en el que por ello rige el principio aut dedere aut judicare, como se ha afirmado en la pieza de declinatoria.
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7. Esta Sala comparte plenamente la solución adoptada por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos damos íntegramente por reproducidos, asumiendo la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo que contiene, y que precisamente se incluye en otras más recientes que han abordado el mismo problema o cuestión ahora objeto del recurso de apelación.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 703/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 10073/2024, cuyos pasajes más esenciales recogemos a continuación:
8. Este es también nuestro caso, la atribución de la jurisdicción española se ha sustentado en la autorización concedida por el Estado del pabellón, Panamá, mediante comunicación efectuada el mismo día que se le solicitó y ello por tanto siendo irrelevante el destino final de la embarcación, que no puede afirmarse probado como hacen los recurrentes, desconociendo el relato de hechos vinculantes, y del que hay que partir porque no ha sido impugnado por la vía adecuada y apartándose además del cauce elegido para el motivo del recurso que ha sido formulado por infracción de ley, en este caso de los preceptos indicados de la LOPJ y de los Tratados internacionales citados en los que España es parte.
9. También discrepan los recurrentes de que se haya delegado la competencia por el Estado del pabellón en la medida en que se indicó que la autorización para la inspección y abordaje no implicaba "declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades"
10. Pero en este sentido debemos recordar de nuevo que con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia núm. 866/2014, de 11 de diciembre, en la que se declaraba que "la Convención de Viena habilita para la auto atribución de jurisdicción ("competencia" si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
11. Con mayor claridad aun, si cabe, se pronuncia el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988 y que no son textos sustituidos por esa convención, sino completados. No son convenios derogados. Con tales preceptos incluso podemos afirmar la competencia también a través de la letra p) antes citada. ( STS 755/2014).
En efecto, el art. 22 del Convenio (de modo semejante al 36 de la Convención) citado dice:
12. El más elemental sentido común en la interpretación del marco normativo descrito lleva a la conclusión de que el Estado Español viene obligado -"serán juzgados" dicen los artículos 22 y 36 del Convenio y Convención de 1961 y 1971- a enjuiciarlos. "De otra suerte la intervención legítima y obligatoria en aguas nacionales se habría mudado en relevante obstrucción de la legítima e inequívoca voluntad internacional de persecución al haber frustrado cualquier intervención en otro Estado con el abordaje y detención de los tripulantes" ( STS 755/2014).
13. También con la precitada Sentencia del Tribunal Supremo 866/2014, de 11 de diciembre podemos acudir a la cita de la SSTS 554/2007 en refuerzo de esta argumentación:
En el mismo sentido se expresa la STS núm. 755/2014, de 5 de noviembre.
14. Por tanto, insistimos de nuevo, el destino del pequero resultaba irrelevante a los efectos de la atribución de la competencia de la jurisdicción española una vez que el Estado del Pabellón concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje, además de que no puede fijarse ese destino en Portugal al margen de los hechos probados.
Y en todo caso, tal y como se señala en la sentencia apelada, de acuerdo con el relato fáctico, en ningún momento el Estado del Pabellón reclamó de manera efectiva la jurisdicción para este supuesto, sin que pueda interpretarse como tal la nota de referencia.
15. Por último y lo que es más importante, como venimos insistiendo con la más reciente jurisprudencia, el delito objeto de persecución y enjuiciamiento es del ámbito de la jurisdicción universal y por tanto propio de la jurisdicción española sin ningún género de duda a tenor de la normativa e interpretación antes expuesta.
16. Por ello aun cuando se produjera alguna irregularidad en cuanto a las normas de jurisdicción para su enjuiciamiento dicha irregularidad debería ser abordada o tratada como una cuestión entre Estados, en este caso, entre el Estado del pabellón y España, pero no invalidaría la jurisdicción de las Tribunales españoles y más en concreto de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos ni provocaría la nulidad de actuaciones.
17. Este criterio lo hemos sustentado también en numerosas sentencias recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que avala este criterio y que responde a una filosofía clara que inspira la normativa de los Convenios internacionales a los que hemos hecho referencia que no es otra que facilitar la persecución de estos delitos y evitar la impunidad. Lo que en este caso lleva a rechazar una interpretación artificial que ampare un delito flagrante de evidente gravedad por las consecuencias gravemente lesivas que produciría la difusión de un cargamento tan elevado de droga.
18. Doctrina del Tribunal Supremo que contienen por ejemplo entre las más recientes la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que a su vez se remite a otras por ejemplo la sentencia 48/2024, de 17 de enero, que recoge siguiente cita:
19. Criterio reiterado en la STS 720/2017, de 6 de noviembre, que primero recoge la normativa internacional, citando en primer lugar:
Tras todo lo cual:
20. Fácil resulta pues a la vista de los anteriores razonamientos, fundados en numerosa y consistente doctrina jurisprudencial el rechazo del motivo del recurso en el que se alega la detención ilegal de los tripulantes y del capitán, al haberse practicado, se sostiene, por autoridades españolas sin competencia para ello.
En efecto, precisa el recurso que una detención fuera de los casos permitidos por la ley o sin seguir los cauces procedimentales vulnera el derecho fundamental a la libertad, pudiendo constituir incluso delito ( arts. 167 y 530 CP) si media arbitrariedad o exceso sobre las garantías. Sobre esa base, sostiene que, siendo Portugal el Estado llamado a conocer del asunto, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 debió inhibirse de oficio a favor de las autoridades judiciales portuguesas y, por tanto, la privación de libertad acordada deviene ilícita.
21. Es evidente que si la jurisdicción española y la Audiencia Nacional ostentan jurisdicción para abordar el conocimiento de este caso y las Autoridades españolas actuaron correctamente al perseguir esta conducta abordando al pesquero en alta mar y procedieron a la detención de sus tripulantes, las medidas cautelares ordenadas se ajustaron plenamente a la legalidad y sin vulnerar en modo alguno el derecho fundamental de la libertad personal.
22. Por tanto, la solución adoptada por la Sala de instancia es plenamente correcta al rechazar fundadamente esta cuestión previa: desde los primeros momentos, los tripulantes fueron informados del motivo de su detención, se documentó la lectura de derechos esa misma jornada, y existió control judicial: se acordó prisión provisional instrumental ante dificultades de comunicación desde el buque de la Armada y se celebró comparecencia con asistencia letrada, con posterior ratificación. En definitiva, actuación impecable procesal y constitucionalmente.
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23. Con independencia de la competencia, la defensa de los recurrentes sostiene la nulidad del abordaje, entrada y registro. Afirma que la autorización de Panamá fue exclusivamente para una inspección, sin habilitar el abordaje ni la asunción de competencias de investigación o enjuiciamiento por España; y que el auto de entrada y registro se dictó con posterioridad a la incautación y detenciones (querella de 13/11/2024; auto posterior), de manera que las actuaciones materiales de acceso y aprehensión carecieron de cobertura judicial previa. Relata que el abordaje se produjo el 12/11/2024, hallándose 100 fardos en bodega de proa y procediéndose a la detención y traslado a Las Palmas, mientras que la autorización judicial se emitió con posterioridad, practicándose luego la descarga y pesaje con levantamiento de acta.
24. Impugna expresamente la aplicación de la doctrina que relativiza la necesidad de autorización previa en el marco del art. 17 de la Convención de Viena, alegando que esa línea jurisprudencial (p.ej., STS 191/2010) es anterior a la reforma de 2014 del art. 23 LOPJ y que la STS 866/2014 habría reforzado la exigencia de sujeción estricta a los requisitos convencionales para la auto atribución de competencia, lo que -a su entender- no se cumplió. Reitera que, tratándose de buque con pabellón legítimo, la competencia de enjuiciamiento es preferente del país de bandera y sólo subsidiaria de quien aborda, y que en el caso no hubo delegación expresa ni autorización para más que una inspección, por lo que el abordaje, el registro y la prueba resultante serían nulos.
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25. Ya hemos respondido a esta cuestión en buena medida en el primero de los motivos del recurso. Pero añadiremos una fundamentación más específica.
Se parte de un relato que tergiversa los hechos probados. Es incuestionable de acuerdo con los mismos como sostiene el Ministerio Fiscal que Panamá concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje y por su puesto para la adopción de las medidas consiguientes en caso de resultado positivo.
Las actuaciones posteriores consistieron en asegurar la carga de fardos aprehendidos de droga, precisamente en un espacio común de la nave, en la bodega de proa, bajo el puente de mando, no protegido por la inviolabilidad domiciliaria a tenor del artículo 18.2 de la CE, llevándose a cabo después en ya en puerto el registro de los espacios protegidos por dicha inviolabilidad, los camarotes y zonas más íntimas con autorización judicial concedida posteriormente, en presencia del capitán del pesquero y de dos Abogados.
El acceso para recuperar la droga y datar su estado, así como la garantía de su mismidad, cadena de custodia, y aseguramiento de aquella, con diligencia del LAJ aún anterior se produce con fines diferentes y no puede considerarse un registro propiamente dicho.
No existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
28. En relación con la autoría y culpabilidad, la defensa aduce que no existe prueba material de que la mayoría de los marineros conocieran la existencia de droga a bordo; la condena, según su tesis, se apoya en indicios o conjeturas sin base objetiva suficiente para acreditar el dolo. Solicita, por ello, la absolución de la mayor parte de la tripulación.
29. Respecto del capitán y de los tres marineros que afirma declararon, invoca la concurrencia de atenuantes. Para el capitán, se remite a documentación aportada que a su juicio avalaría la demostración de un atentado y amenazas contra su familia en Ecuador procedentes de individuos pertenecientes a organizaciones vinculadas con el narcotráfico, que habrían generado un miedo insuperable y le habrían forzado a aceptar la travesía; y para los declarantes, solicita la apreciación de la atenuante de confesión, al menos por analogía ( art. 21.7 CP) , dado el reconocimiento efectuado en el acto del juicio y la colaboración con la Administración de Justicia. Cita la STS 350/2023 para los requisitos de veracidad sustancial de la confesión y la STS 695/2016 para la atenuante analógica por confesión tardía cuando exista utilidad relevante para el esclarecimiento.
30. En cuanto a la culpabilidad de los procesados debemos tener en cuenta que las alegaciones del recurso desconocen el resultado fáctico declarado probado por la sentencia apelada, en un motivo que se interpone, al menos así aparenta, por infracción de ley, Siendo así que la sentencia declara probado que todos los tripulantes conocían que transportaban un cargamento de fardos con al menos alguna sustancia ilícita, no es posible por la vía procesal elegida apartarse de esa declaración fáctica que condiciona y conduce a la desestimación de las alegaciones en las que el recurso se fundamenta.
31. No obstante estimando que por la vía de las inferencias puede discutirse el elemento subjetivo del delito, el dolo que precisa el conocimiento y voluntad de los sujetos activos en lo que respecta a la conducta típica, el transporte de la droga intervenida, debe decirse que las inferencias que realiza la sentencia apelada son totalmente asumibles por este Tribunal.
32. No podemos olvidar que el propio capitán del buque, Epifanio, admitió ser consciente de que transportaba algo ilegal y si además de este reconocimiento lo relacionamos con su defensa de haber actuado bajo las amenazas de individuos vinculados al narcotráfico, hay que colegir, de forma racional que debía suponer fundadamente que transportaban drogas en gran cantidad.
33. Respecto de aquellos tripulantes que admitieron conocer la existencia de los fardos depositados en la bodega de proa, tanto de lo mismo: debe inferirse racionalmente que no podían dejar de pensar que transportaban algo ilegal, y deducir que fueran drogas no es algo que escape del sentido común de cualquier persona.
34. Si solo 3 declararon en el juicio y los demás no dijeron nada el cuadro de inferencias resultante conduce ineludiblemente a la misma conclusión: aun todos ellos marineros, es lógico pensar que si en un barco de no muy grandes dimensiones, el capitán y 3 más aseguran conocer la existencia de ese cargamento, no es difícil pensar que los demás no podían ignorarlo, máxime cuando por el tamaño de la misma, esa carga no podía pasar desapercibida a toda la tripulación, estando depositada en una sala común, una bodega, y también se hace necesario razonar que precisamente por su tamaño debió requerir para su traslado a la misma el concurso de un número no desdeñable de personas ( un cargamento con un peso bruto de 4.147, 5 kg), señalando la sentencia apelada que todos ellos pudieron ver los fardos en la bodega, en el estado en que se encontraban, y según depusieron los agentes de policía que los intervinieron, fácilmente identificables como droga. A lo que se añade la declaración del capitán según el cual
35. Por lo demás compartimos y asumimos plenamente el razonamiento de la sentencia apelada, que cita la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3288 ):
Obraron, al menos, según expresa literalmente la sentencia de instancia con acierto "con ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que podían y debían saber, asumiendo y aceptando las consecuencias de su ilícito proceder, en el que participaron voluntariamente, por lo que obraron con dolo eventual, según afirma la STS 395/2019, del 24 de julio."
36. Otro tanto podemos señalar respecto de la eximente, completa o incompleta, de miedo insuperable que se invoca respecto al capitán. Imposible de aceptar según el relato de hechos probados, que no se ha combatido por el cauce adecuado.
Pretender alterarlo con apoyo en los mismos documentos que han sido descartados por la sentencia de instancia resulta inviable: por tanto no existe base para inferir la pretendida situación de intimidación grave que habría sufrido supuestamente el capitán por amenazas a él mismo y a su familia.
Los documentos aportados, coincide plenamente esta Sala, no tienen el valor probatorio que pretende extraerse de ellos; no reúnen como señala la sentencia de instancia "los mínimos requisitos para garantizar su autenticidad" y se han "presentado sin posibilidad de realizarse comprobación alguna, tras haberse acogido este acusado durante todo el curso de la instrucción a su derecho a no declarar, tanto en su declaración inicial como en la indagatoria. En todo caso como dice la referida sentencia, esa denuncia sobre "un atentado armado contra la unidad educativa en la que trabajaba la hija de su esposa, donde fueron efectuados disparos en su puerta principal, que se dice sucedido a primera hora de la mañana del día 3 de noviembre de 2023 y las imágenes del video aportado (en el que se aprecia a dos personas que llegan en una motocicleta y una de ellas dispara con una pistola) y una copia de una información sobre la muerte por disparos del capitán de un barco y su hija el 24 de diciembre de 2024, no permiten atribuir la vinculación de estos incidentes con los hechos aquí enjuiciados.
37. Se trata esta de una conclusión racional y lógica que no puede ser sustituida por esta Sala con el solo peso de la versión interesada de quien el recurso interpone y sustenta, por lo que debe prevalecer aquella.
Máxime a la vista de la jurisprudencia que cita y acoge la sentencia apelada sobre los requisitos que debe reunir la eximente insuperable para ser apreciada y que damos por reproducida, completando la misma con un interesante precedente que se refiere precisamente a una invocación similar por los tripulantes de un buque en el que se aprehendió un importante cargamento de cocaína,
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 1107/2010 de 10 Dic. 2010, Rec. 10567/2010 en la que se afirma entre otras razones lo siguiente:
Esta circunstancia se ha alegado en múltiples ocasiones ante esta Sala Casacional, y el resultado ha sido siempre el mismo: la falta de acreditación concreta de tales circunstancias extrañas al agente, o los actos concretos de amenaza por parte de los integrantes de la organización, y no la mera alegación interesada por parte de quien se siente tributario de una aminoración de su responsabilidad criminal. En el caso, pueden ser verosímiles tales alegatos, pero para su apreciación hace falta primero confesar la realidad del delito al que se ve abocado como consecuencia de tales amenazas que le impiden determinarse de otra forma (lo que aquí no ocurre ni mucho menos, dado el desarrollo del motivo), y en segundo lugar, destacar en concreto actos de hostigamiento para su apreciación, como de quién provenían las represalias y en qué consistían, lo que es necesario para su evaluación jurídica, es decir, poder ajustar su conducta al miedo que se dice infligido."
38. Precisamente lo que pone de manifiesto el caso enjuiciado es lo contrario: el recurrente en modo alguno confesó inmediatamente la infracción o delito sino que, es verdad que acogiéndose a su derecho, no prestó declaración con ocasión de su detención y durante la declaración indagatoria.
Las supuestas amenazas aparecen ex novo en el juicio y se apoyan en unos hipotéticos incidentes sin la concreción necesaria ni la mínima posibilidad de comprobación, además de no identificar a la organización que vertió las mismas, ni si quiera con una aproximación al menos verosímil.
Todo lo anterior permite afirmar una fragilidad absoluta de la alegación de dicha circunstancia en esta segunda instancia que merece por ende el más absoluto rechazo.
39. Con menor razón podemos aceptar la atenuante analógica de confesión tardía que se invoca también en este motivo del recurso a favor de aquellos procesados que en el juicio declararon que conocían la existencia de los fardos y que suponían que contenían algo ilegal.
En modo alguno esta manifestación, extemporánea, que no se adujo para que pudiera ser atendida o examinada en primera instancia por el Tribunal, puede servir de base para la apreciación en esta segunda instancia de una atenuante analógica de confesión tardía ( artículo 21, 7ª del CP) .
Ni es confesión, ni es plena o completa, sino que es manifestación interesada, inexacta y totalmente irrelevante.
El alegato es pues endeble y resulta extemporáneo
40. Como señala fundadamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, 37/2025 de 23 Ene. 2025, Rec. 4665/2022:
Es cierto que el artículo 21. 7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad "ex post factum" de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas.
Ese umbral mínimo de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que está ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada una cualificada aportación para la eficacia de la investigación en curso. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.
....Como se previene en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas -traspuesto, en parte, en el artículo 376 CP-, la rebaja de la pena al autor del delito puede reducirse cuando: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito iii) encontrar pruebas iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2.
Ninguna de estas aportaciones se da en el caso.
Ni siquiera hubo cooperación tardía en el juicio, sino una manifestación parcial y absolutamente imprecisa o inexacta además de nada verosímil, de calculada suposición, que por ello no alcanza el nivel de relevancia para, aun por vía analógica, hacerse merecedora de la atenuación prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos, CP, alegado tan extemporáneamente.
41. La defensa denuncia un retraso de más de un año desde el inicio de la instrucción (13/11/2024) hasta la fecha del juicio, con un periodo de paralización superior a siete meses (de abril a finales de noviembre de 2025), mientras los acusados permanecían en prisión provisional. Lo califica como vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) y solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP, con reducción a la mitad inferior de la pena en caso de mantenerse la condena.
42. La alegación no merece favorable acogida: además de efectuada per saltum sin posible respuesta del Tribunal de instancia resulta infundada. La atenuante se refiere a demoras o dilaciones extraordinarias o superiores a las ordinarias.
43. En toda causa con preso es deseable un enjuiciamiento rápido. Pero en este caso no podemos hablar en modo alguno de una dilación injustificada o superior a lo que se puede considerar aceptable. No podemos olvidar que aun tratándose de un delito cuasi flagrante, requirió de una instrucción mínima que se desarrolló con celeridad sin poder olvidar que se trata de quince procesados y que, una vez que las actuaciones sumariales llegaron a la Sala competente, solo se tardó en señalar su celebración apenas dos meses sin que el tiempo que media entre el señalamiento del juicio - por auto de 8 de Abril al día fijado para su celebración el día 17 de noviembre - pueda considerarse excesivo ni siquiera en un Tribunal tan cargado de juicios de entidad como este de la Audiencia Nacional.
44. Es evidente que un proceso que desde que se produce la detención de los procesados hasta el día de la celebración del juicio solo pasa un año en una causa que no es ni mucho menos sencilla, sino que ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario y con tan elevado número de procesados, no puede decirse que se haya producido una dilación indebida. Ojalá todas las causas de esta clase puedan desarrollarse con más celeridad, pero el tiempo que se ha sustanciado esta es un buen punto de partida para todas las causas de esta complejidad.
45. En conclusión el motivo del recurso, extemporánea alegación de esta atenuante, debe ser rechazado.
46. Con carácter subsidiario, la defensa pide la sustitución de la pena por expulsión ( art. 89 CP) y/o el cumplimiento en los países de origen, alegando que los condenados son extranjeros sin arraigo en España; que han permanecido 16 meses en prisión provisional; que su conducta penitenciaria es correcta; y que el capitán, aunque de nacionalidad francesa, reside con su familia en Ecuador. Postula que la Sala ejerza su facultad discrecional para acordar la expulsión inmediata o, en su caso, tras el cumplimiento del mínimo que se estime procedente, atendidas sus circunstancias personales y sociales.
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47. Como bien señala el Ministerio Fiscal la petición es prematura. Nada obsta a que como permite el artículo 89. 3 del CP esta cuestión pueda sustanciarse, previa audiencia y con todos los elementos posibles para abordarla fundadamente, en ejecución de sentencia como resolvió el Tribunal sentenciador. Ni consta que existan ya elementos suficientes para poder tomar la decisión con lo que ninguna norma se infringe difiriendo esta petición en el sentido que corresponda a dicho momento procesal cuando alcance firmeza el Fallo condenatorio.
48. La alegación no puede ser estimada y menos sin que se pueda pronunciar antes el Tribunal competente que no es sino la Sala sentenciadora.
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49. Por todo lo anterior se ha de desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
50. Solo en el caso de que siendo desestimatoria la sentencia hubiera temeridad o mala fe en el recurso habría lugar a la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y este Tribunal considera que no concurren estas circunstancias en el presente supuesto con lo que las costas se declaran de oficio.
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Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
1. La sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Nacional, cuyos hechos probados hemos aceptado, señala que tras recibir la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO (Unidad Central de Drogas y contra el Crimen Organizado) de la Comisaría General de Policía Judicial en noviembre de 2024 una nota de la DEA sobre sospechas en relación con el pesquero ' DIRECCION000', de pabellón panameño, que podía navegar con destino a España con un importante cargamento de cocaína, y tras monitorizarse el rumbo del pesquero con su señal marítima AIS advirtiendo maniobras erráticas que podían hacer presumir un cargamento en aguas próximas a Venezuela y observarse que ponía rumbo a costas españolas, se solicitó y obtuvo de la Fiscalía Especial Antidroga autorización para su abordaje por Decreto de 7 de Noviembre de 2024.
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Así mismo en el siguiente día se cursó por medio del CITCO (Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado) solicitud al Estado del pabellón, Panamá, para proceder al registro, abordaje y adopción de las medidas adecuadas en caso de hallazgo positivo, que fue concedida el mismo día sobre la base de lo regulado en el artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988 sobre tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópica. Con la nota de que no implicaba declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades.
El 12 de noviembre de 2024, a las 07:00 horas (hora peninsular), el patrullero 'ATALAYA' detectó por radar la embarcación, identificándola luego por AIS. Se ejecutó el abordaje en alta mar (33º 04.1942' N, 023º 41.8928' W; rumbo 50º) por efectivos del GEO.
Asegurada la situación, se localizó en la bodega de proa, bajo el puente de mando, un total de 100 fardos unidos con cuerdas, con plomos y redes de los comúnmente utilizados para lastrar y forrar los bultos antes de su lanzamiento al mar; un cocatest sobre una muestra arrojó positivo a cocaína, procediéndose a la detención de todos los tripulantes; se declara probado que todos eran conscientes de la existencia de los fardos y de que contenían una sustancia ilícita. Los bultos fueron trasladados al 'ATALAYA' y depositados en un cuarto del arsenal, cerrado con llave y lacrado. Una vez en puerto, se descargaron y mantuvieron bajo custodia hasta su remisión al Área de Sanidad y Política Social de Las Palmas, donde se efectuaron pesaje y análisis oficiales, con un resultado de 3.551,110 kilogramos netos de cocaína con riqueza del 84,31%.
El Ministerio Fiscal presentó querella el 13 de noviembre de 2024, interesando el traslado del buque a Las Palmas, la prisión provisional instrumental por previsibles más de 72 horas y por dificultades de comunicación desde el buque de la Armada, y el mandamiento de entrada y registro. Por autos de 13 y 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 admitió la querella, acordó la prisión provisional instrumental y autorizó la entrada y registro. El registro se practicó a las 09:32 horas del 15 de noviembre de 2024, en presencia del capitán y de dos abogados.
Antes del registro, y en presencia del Letrado de la Administración de Justicia, se desprecintó el cuarto de custodia del pesquero, verificándose 100 fardos numerados (sacos grises atados con cuerda amarilla), con pesaje y nuevo cocatest; seguidamente se trasladaron al Área de Sanidad y Política Social con la correspondiente acta de recepción.
La sentencia declara probado que Panamá no solicitó la cesión de jurisdicción para el enjuiciamiento.
2. La sentencia considera que tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo al tráfico ilícito de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - cocaína - en cantidad de notoria importancia, y en la modalidad de extrema gravedad, por el empleo de buque, tipificado por los artículos 368, 369, 1, 5º, y 370, 3º del CP, del que considera responsables en concepto de autores a los procesados, a los que condena a las penas que se recogen en su Fallo con las demás medidas y consecuencias fijadas.
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3. Todos los condenados por la sentencia dictada, bajo la misma representación y defensa, recurren en apelación aduciendo una serie de motivos, comunes a todos ellos, que reproducen en esta segunda instancia una serie de cuestiones que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de la Sala de lo Penal, primero relativas a la extensión de la jurisdicción española para este hecho, en las que cuestionan también la legalidad de su detención, critican e impugnan la validez del abordaje después, impugnan la legalidad del registro realizado en el barco y reproducen las alegaciones sobre la concurrencia de la circunstancia de miedo insuperable en el capitán del pesquero derivada de una situación de grave intimidación o amenazas a él y a su familia por parte de individuos vinculados a organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, invocando además para alguno los tripulantes la atenuante analógica de confesión tardía que no había sido formulada ante la Sala de instancia.
Se aduce ex novo también la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Y se alega finalmente como motivo de apelación la petición de sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional del artículo 89 del CP.
Todos estos motivos serán examinados separadamente partiendo de la solución adoptada por la sentencia apelada, respondiendo a las alegaciones en que se sustentan, si bien con la advertencia previa de que dichos motivos se articulan - entendemos - por infracción de ley, lo que supone una tácita aceptación de los hechos probados, con lo cual resulta improcedente tergiversarlos o manipularlos en la exposición realizada, cual ocurre en alguno de sus pasajes.
4. Sostiene el recurso de apelación, reproduciendo la primera de las cuestiones previas planteadas en la primera instancia ante la Sala juzgadora, la incompetencia de la jurisdicción española.
La defensa de los apelantes sostiene la nulidad radical del procedimiento por ausencia de competencia de las autoridades españolas para conocer los hechos, al haberse producido el abordaje de la embarcación en aguas internacionales, bajo pabellón panameño, con tripulantes extranjeros y, sobre todo, con destino Portugal (Figueira da Foz) y no España. Afirma que la información inicial de la DEA, que situaba el rumbo hacia costas españolas, quedó desvirtuada en juicio mediante prueba testifical y documental, destacando el folio 36 (coordenadas del punto de destino) y el documento nº 1 aportado como cuestión previa (código QR) que acreditaría el destino portugués, así como la autorización para zarpar. A partir de ese presupuesto fáctico, argumenta que no concurren los requisitos del art. 23.4 LOPJ tras la reforma de la LO 1/2014, que restringe el alcance de la jurisdicción universal y exige, bien elemento personal o bien conexión territorial, o bien habilitación convencional estricta.
Diferencia la parte recurrente los supuestos de la letra d) (espacios marinos con habilitación convencional) y la letra i) (tráfico de drogas con miras a su comisión en territorio español), y reprocha a la sentencia recurrida que califique como irrelevante el destino Portugal. Cita la STS 594/2014 como precedente que, a su juicio, exige acreditar los requisitos del art. 23.4 para asumir la competencia en delitos de tráfico de drogas en alta mar, y denuncia que el tribunal de instancia habría vulnerado el principio de legalidad penal al prescindir de tal exigencia. Insiste en que, si el destino no era España y el Estado de pabellón no delegó expresamente el enjuiciamiento, la jurisdicción preferente correspondería a Panamá (o, por el destino, a Portugal), careciendo España de competencia.
Concluye solicitando la nulidad de todo lo actuado por incompetencia objetiva de la jurisdicción española, al amparo del art. 23.4 LOPJ y de la Convención de Viena de 1988,
5. La Sentencia de instancia aborda esta cuestión previa planteada en el juicio en síntesis partiendo de la regulación contenida en el art. 23.4 LOPJ y diferencia los apartados d) e i), considerando que el apartado d) -norma especial para hechos cometidos en espacios marinos- opera con preferencia. Con base en la STS 5/12/2014 (ROJ: STS 5199/2014), concluye que la jurisdicción española se sustenta en los tratados internacionales ratificados por España (Convención de Montego Bay, art. 108; Convención de Viena de 1988, arts. 4 y 17), bastando la autorización del Estado de pabellón para el abordaje, inspección, incautación y detención, y confiriendo también la competencia de enjuiciamiento, salvo reclamación expresa de jurisdicción preferente por dicho Estado. Considera irrelevante, a efectos de atribución de jurisdicción ex art. 23.4.d), cuál fuera el destino final de la embarcación.
6. Dicha solución es compartida por el Ministerio Fiscal que apoya la confirmación de la sentencia apelada en este punto, partiendo de la atribución a la jurisdicción española del artículo 23.4 d) de la LOPJ y de la autorización del Estado del Pabellón, conforme al artículo 17 de la Convención de Viena, siendo irrelevante por ello el destino de la droga. Alega que Panamá concedió autorización para el abordaje e inspección, y que su jurisdicción solo es preferente en el caso de que sea reclamada, lo que no sucedió en este caso, en el que por ello rige el principio aut dedere aut judicare, como se ha afirmado en la pieza de declinatoria.
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7. Esta Sala comparte plenamente la solución adoptada por la sentencia de instancia, cuyos razonamientos damos íntegramente por reproducidos, asumiendo la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo que contiene, y que precisamente se incluye en otras más recientes que han abordado el mismo problema o cuestión ahora objeto del recurso de apelación.
En este sentido podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo 2ª 703/2024 de 4 Jul. 2024, Rec. 10073/2024, cuyos pasajes más esenciales recogemos a continuación:
8. Este es también nuestro caso, la atribución de la jurisdicción española se ha sustentado en la autorización concedida por el Estado del pabellón, Panamá, mediante comunicación efectuada el mismo día que se le solicitó y ello por tanto siendo irrelevante el destino final de la embarcación, que no puede afirmarse probado como hacen los recurrentes, desconociendo el relato de hechos vinculantes, y del que hay que partir porque no ha sido impugnado por la vía adecuada y apartándose además del cauce elegido para el motivo del recurso que ha sido formulado por infracción de ley, en este caso de los preceptos indicados de la LOPJ y de los Tratados internacionales citados en los que España es parte.
9. También discrepan los recurrentes de que se haya delegado la competencia por el Estado del pabellón en la medida en que se indicó que la autorización para la inspección y abordaje no implicaba "declinatoria de jurisdicción y que detenidos, nave, carga y evidencias debían quedar a disposición de sus autoridades"
10. Pero en este sentido debemos recordar de nuevo que con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia núm. 866/2014, de 11 de diciembre, en la que se declaraba que "la Convención de Viena habilita para la auto atribución de jurisdicción ("competencia" si respetamos su nomenclatura) siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de Montego Bay.
11. Con mayor claridad aun, si cabe, se pronuncia el art. 22.2 en su letra a), apartado iv), del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971, y la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 (art. 36), tratados que son expresamente citados en su Preámbulo por la Convención de Viena de 1988 y que no son textos sustituidos por esa convención, sino completados. No son convenios derogados. Con tales preceptos incluso podemos afirmar la competencia también a través de la letra p) antes citada. ( STS 755/2014).
En efecto, el art. 22 del Convenio (de modo semejante al 36 de la Convención) citado dice:
12. El más elemental sentido común en la interpretación del marco normativo descrito lleva a la conclusión de que el Estado Español viene obligado -"serán juzgados" dicen los artículos 22 y 36 del Convenio y Convención de 1961 y 1971- a enjuiciarlos. "De otra suerte la intervención legítima y obligatoria en aguas nacionales se habría mudado en relevante obstrucción de la legítima e inequívoca voluntad internacional de persecución al haber frustrado cualquier intervención en otro Estado con el abordaje y detención de los tripulantes" ( STS 755/2014).
13. También con la precitada Sentencia del Tribunal Supremo 866/2014, de 11 de diciembre podemos acudir a la cita de la SSTS 554/2007 en refuerzo de esta argumentación:
En el mismo sentido se expresa la STS núm. 755/2014, de 5 de noviembre.
14. Por tanto, insistimos de nuevo, el destino del pequero resultaba irrelevante a los efectos de la atribución de la competencia de la jurisdicción española una vez que el Estado del Pabellón concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje, además de que no puede fijarse ese destino en Portugal al margen de los hechos probados.
Y en todo caso, tal y como se señala en la sentencia apelada, de acuerdo con el relato fáctico, en ningún momento el Estado del Pabellón reclamó de manera efectiva la jurisdicción para este supuesto, sin que pueda interpretarse como tal la nota de referencia.
15. Por último y lo que es más importante, como venimos insistiendo con la más reciente jurisprudencia, el delito objeto de persecución y enjuiciamiento es del ámbito de la jurisdicción universal y por tanto propio de la jurisdicción española sin ningún género de duda a tenor de la normativa e interpretación antes expuesta.
16. Por ello aun cuando se produjera alguna irregularidad en cuanto a las normas de jurisdicción para su enjuiciamiento dicha irregularidad debería ser abordada o tratada como una cuestión entre Estados, en este caso, entre el Estado del pabellón y España, pero no invalidaría la jurisdicción de las Tribunales españoles y más en concreto de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de los hechos ni provocaría la nulidad de actuaciones.
17. Este criterio lo hemos sustentado también en numerosas sentencias recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo que avala este criterio y que responde a una filosofía clara que inspira la normativa de los Convenios internacionales a los que hemos hecho referencia que no es otra que facilitar la persecución de estos delitos y evitar la impunidad. Lo que en este caso lleva a rechazar una interpretación artificial que ampare un delito flagrante de evidente gravedad por las consecuencias gravemente lesivas que produciría la difusión de un cargamento tan elevado de droga.
18. Doctrina del Tribunal Supremo que contienen por ejemplo entre las más recientes la del Tribunal Supremo, Sala Segunda, Sentencia 529/2024 de 5 Jun. 2024, Rec. 11042/2023, que a su vez se remite a otras por ejemplo la sentencia 48/2024, de 17 de enero, que recoge siguiente cita:
19. Criterio reiterado en la STS 720/2017, de 6 de noviembre, que primero recoge la normativa internacional, citando en primer lugar:
Tras todo lo cual:
20. Fácil resulta pues a la vista de los anteriores razonamientos, fundados en numerosa y consistente doctrina jurisprudencial el rechazo del motivo del recurso en el que se alega la detención ilegal de los tripulantes y del capitán, al haberse practicado, se sostiene, por autoridades españolas sin competencia para ello.
En efecto, precisa el recurso que una detención fuera de los casos permitidos por la ley o sin seguir los cauces procedimentales vulnera el derecho fundamental a la libertad, pudiendo constituir incluso delito ( arts. 167 y 530 CP) si media arbitrariedad o exceso sobre las garantías. Sobre esa base, sostiene que, siendo Portugal el Estado llamado a conocer del asunto, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 debió inhibirse de oficio a favor de las autoridades judiciales portuguesas y, por tanto, la privación de libertad acordada deviene ilícita.
21. Es evidente que si la jurisdicción española y la Audiencia Nacional ostentan jurisdicción para abordar el conocimiento de este caso y las Autoridades españolas actuaron correctamente al perseguir esta conducta abordando al pesquero en alta mar y procedieron a la detención de sus tripulantes, las medidas cautelares ordenadas se ajustaron plenamente a la legalidad y sin vulnerar en modo alguno el derecho fundamental de la libertad personal.
22. Por tanto, la solución adoptada por la Sala de instancia es plenamente correcta al rechazar fundadamente esta cuestión previa: desde los primeros momentos, los tripulantes fueron informados del motivo de su detención, se documentó la lectura de derechos esa misma jornada, y existió control judicial: se acordó prisión provisional instrumental ante dificultades de comunicación desde el buque de la Armada y se celebró comparecencia con asistencia letrada, con posterior ratificación. En definitiva, actuación impecable procesal y constitucionalmente.
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23. Con independencia de la competencia, la defensa de los recurrentes sostiene la nulidad del abordaje, entrada y registro. Afirma que la autorización de Panamá fue exclusivamente para una inspección, sin habilitar el abordaje ni la asunción de competencias de investigación o enjuiciamiento por España; y que el auto de entrada y registro se dictó con posterioridad a la incautación y detenciones (querella de 13/11/2024; auto posterior), de manera que las actuaciones materiales de acceso y aprehensión carecieron de cobertura judicial previa. Relata que el abordaje se produjo el 12/11/2024, hallándose 100 fardos en bodega de proa y procediéndose a la detención y traslado a Las Palmas, mientras que la autorización judicial se emitió con posterioridad, practicándose luego la descarga y pesaje con levantamiento de acta.
24. Impugna expresamente la aplicación de la doctrina que relativiza la necesidad de autorización previa en el marco del art. 17 de la Convención de Viena, alegando que esa línea jurisprudencial (p.ej., STS 191/2010) es anterior a la reforma de 2014 del art. 23 LOPJ y que la STS 866/2014 habría reforzado la exigencia de sujeción estricta a los requisitos convencionales para la auto atribución de competencia, lo que -a su entender- no se cumplió. Reitera que, tratándose de buque con pabellón legítimo, la competencia de enjuiciamiento es preferente del país de bandera y sólo subsidiaria de quien aborda, y que en el caso no hubo delegación expresa ni autorización para más que una inspección, por lo que el abordaje, el registro y la prueba resultante serían nulos.
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25. Ya hemos respondido a esta cuestión en buena medida en el primero de los motivos del recurso. Pero añadiremos una fundamentación más específica.
Se parte de un relato que tergiversa los hechos probados. Es incuestionable de acuerdo con los mismos como sostiene el Ministerio Fiscal que Panamá concedió autorización no solo para la inspección sino también para el abordaje y por su puesto para la adopción de las medidas consiguientes en caso de resultado positivo.
Las actuaciones posteriores consistieron en asegurar la carga de fardos aprehendidos de droga, precisamente en un espacio común de la nave, en la bodega de proa, bajo el puente de mando, no protegido por la inviolabilidad domiciliaria a tenor del artículo 18.2 de la CE, llevándose a cabo después en ya en puerto el registro de los espacios protegidos por dicha inviolabilidad, los camarotes y zonas más íntimas con autorización judicial concedida posteriormente, en presencia del capitán del pesquero y de dos Abogados.
El acceso para recuperar la droga y datar su estado, así como la garantía de su mismidad, cadena de custodia, y aseguramiento de aquella, con diligencia del LAJ aún anterior se produce con fines diferentes y no puede considerarse un registro propiamente dicho.
No existe vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
28. En relación con la autoría y culpabilidad, la defensa aduce que no existe prueba material de que la mayoría de los marineros conocieran la existencia de droga a bordo; la condena, según su tesis, se apoya en indicios o conjeturas sin base objetiva suficiente para acreditar el dolo. Solicita, por ello, la absolución de la mayor parte de la tripulación.
29. Respecto del capitán y de los tres marineros que afirma declararon, invoca la concurrencia de atenuantes. Para el capitán, se remite a documentación aportada que a su juicio avalaría la demostración de un atentado y amenazas contra su familia en Ecuador procedentes de individuos pertenecientes a organizaciones vinculadas con el narcotráfico, que habrían generado un miedo insuperable y le habrían forzado a aceptar la travesía; y para los declarantes, solicita la apreciación de la atenuante de confesión, al menos por analogía ( art. 21.7 CP) , dado el reconocimiento efectuado en el acto del juicio y la colaboración con la Administración de Justicia. Cita la STS 350/2023 para los requisitos de veracidad sustancial de la confesión y la STS 695/2016 para la atenuante analógica por confesión tardía cuando exista utilidad relevante para el esclarecimiento.
30. En cuanto a la culpabilidad de los procesados debemos tener en cuenta que las alegaciones del recurso desconocen el resultado fáctico declarado probado por la sentencia apelada, en un motivo que se interpone, al menos así aparenta, por infracción de ley, Siendo así que la sentencia declara probado que todos los tripulantes conocían que transportaban un cargamento de fardos con al menos alguna sustancia ilícita, no es posible por la vía procesal elegida apartarse de esa declaración fáctica que condiciona y conduce a la desestimación de las alegaciones en las que el recurso se fundamenta.
31. No obstante estimando que por la vía de las inferencias puede discutirse el elemento subjetivo del delito, el dolo que precisa el conocimiento y voluntad de los sujetos activos en lo que respecta a la conducta típica, el transporte de la droga intervenida, debe decirse que las inferencias que realiza la sentencia apelada son totalmente asumibles por este Tribunal.
32. No podemos olvidar que el propio capitán del buque, Epifanio, admitió ser consciente de que transportaba algo ilegal y si además de este reconocimiento lo relacionamos con su defensa de haber actuado bajo las amenazas de individuos vinculados al narcotráfico, hay que colegir, de forma racional que debía suponer fundadamente que transportaban drogas en gran cantidad.
33. Respecto de aquellos tripulantes que admitieron conocer la existencia de los fardos depositados en la bodega de proa, tanto de lo mismo: debe inferirse racionalmente que no podían dejar de pensar que transportaban algo ilegal, y deducir que fueran drogas no es algo que escape del sentido común de cualquier persona.
34. Si solo 3 declararon en el juicio y los demás no dijeron nada el cuadro de inferencias resultante conduce ineludiblemente a la misma conclusión: aun todos ellos marineros, es lógico pensar que si en un barco de no muy grandes dimensiones, el capitán y 3 más aseguran conocer la existencia de ese cargamento, no es difícil pensar que los demás no podían ignorarlo, máxime cuando por el tamaño de la misma, esa carga no podía pasar desapercibida a toda la tripulación, estando depositada en una sala común, una bodega, y también se hace necesario razonar que precisamente por su tamaño debió requerir para su traslado a la misma el concurso de un número no desdeñable de personas ( un cargamento con un peso bruto de 4.147, 5 kg), señalando la sentencia apelada que todos ellos pudieron ver los fardos en la bodega, en el estado en que se encontraban, y según depusieron los agentes de policía que los intervinieron, fácilmente identificables como droga. A lo que se añade la declaración del capitán según el cual
35. Por lo demás compartimos y asumimos plenamente el razonamiento de la sentencia apelada, que cita la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2024 ( ROJ: STS 3288/2024 - ECLI:ES:TS:2024:3288 ):
Obraron, al menos, según expresa literalmente la sentencia de instancia con acierto "con ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que podían y debían saber, asumiendo y aceptando las consecuencias de su ilícito proceder, en el que participaron voluntariamente, por lo que obraron con dolo eventual, según afirma la STS 395/2019, del 24 de julio."
36. Otro tanto podemos señalar respecto de la eximente, completa o incompleta, de miedo insuperable que se invoca respecto al capitán. Imposible de aceptar según el relato de hechos probados, que no se ha combatido por el cauce adecuado.
Pretender alterarlo con apoyo en los mismos documentos que han sido descartados por la sentencia de instancia resulta inviable: por tanto no existe base para inferir la pretendida situación de intimidación grave que habría sufrido supuestamente el capitán por amenazas a él mismo y a su familia.
Los documentos aportados, coincide plenamente esta Sala, no tienen el valor probatorio que pretende extraerse de ellos; no reúnen como señala la sentencia de instancia "los mínimos requisitos para garantizar su autenticidad" y se han "presentado sin posibilidad de realizarse comprobación alguna, tras haberse acogido este acusado durante todo el curso de la instrucción a su derecho a no declarar, tanto en su declaración inicial como en la indagatoria. En todo caso como dice la referida sentencia, esa denuncia sobre "un atentado armado contra la unidad educativa en la que trabajaba la hija de su esposa, donde fueron efectuados disparos en su puerta principal, que se dice sucedido a primera hora de la mañana del día 3 de noviembre de 2023 y las imágenes del video aportado (en el que se aprecia a dos personas que llegan en una motocicleta y una de ellas dispara con una pistola) y una copia de una información sobre la muerte por disparos del capitán de un barco y su hija el 24 de diciembre de 2024, no permiten atribuir la vinculación de estos incidentes con los hechos aquí enjuiciados.
37. Se trata esta de una conclusión racional y lógica que no puede ser sustituida por esta Sala con el solo peso de la versión interesada de quien el recurso interpone y sustenta, por lo que debe prevalecer aquella.
Máxime a la vista de la jurisprudencia que cita y acoge la sentencia apelada sobre los requisitos que debe reunir la eximente insuperable para ser apreciada y que damos por reproducida, completando la misma con un interesante precedente que se refiere precisamente a una invocación similar por los tripulantes de un buque en el que se aprehendió un importante cargamento de cocaína,
Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, 1107/2010 de 10 Dic. 2010, Rec. 10567/2010 en la que se afirma entre otras razones lo siguiente:
Esta circunstancia se ha alegado en múltiples ocasiones ante esta Sala Casacional, y el resultado ha sido siempre el mismo: la falta de acreditación concreta de tales circunstancias extrañas al agente, o los actos concretos de amenaza por parte de los integrantes de la organización, y no la mera alegación interesada por parte de quien se siente tributario de una aminoración de su responsabilidad criminal. En el caso, pueden ser verosímiles tales alegatos, pero para su apreciación hace falta primero confesar la realidad del delito al que se ve abocado como consecuencia de tales amenazas que le impiden determinarse de otra forma (lo que aquí no ocurre ni mucho menos, dado el desarrollo del motivo), y en segundo lugar, destacar en concreto actos de hostigamiento para su apreciación, como de quién provenían las represalias y en qué consistían, lo que es necesario para su evaluación jurídica, es decir, poder ajustar su conducta al miedo que se dice infligido."
38. Precisamente lo que pone de manifiesto el caso enjuiciado es lo contrario: el recurrente en modo alguno confesó inmediatamente la infracción o delito sino que, es verdad que acogiéndose a su derecho, no prestó declaración con ocasión de su detención y durante la declaración indagatoria.
Las supuestas amenazas aparecen ex novo en el juicio y se apoyan en unos hipotéticos incidentes sin la concreción necesaria ni la mínima posibilidad de comprobación, además de no identificar a la organización que vertió las mismas, ni si quiera con una aproximación al menos verosímil.
Todo lo anterior permite afirmar una fragilidad absoluta de la alegación de dicha circunstancia en esta segunda instancia que merece por ende el más absoluto rechazo.
39. Con menor razón podemos aceptar la atenuante analógica de confesión tardía que se invoca también en este motivo del recurso a favor de aquellos procesados que en el juicio declararon que conocían la existencia de los fardos y que suponían que contenían algo ilegal.
En modo alguno esta manifestación, extemporánea, que no se adujo para que pudiera ser atendida o examinada en primera instancia por el Tribunal, puede servir de base para la apreciación en esta segunda instancia de una atenuante analógica de confesión tardía ( artículo 21, 7ª del CP) .
Ni es confesión, ni es plena o completa, sino que es manifestación interesada, inexacta y totalmente irrelevante.
El alegato es pues endeble y resulta extemporáneo
40. Como señala fundadamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala Segunda, 37/2025 de 23 Ene. 2025, Rec. 4665/2022:
Es cierto que el artículo 21. 7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad "ex post factum" de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas.
Ese umbral mínimo de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que está ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada una cualificada aportación para la eficacia de la investigación en curso. De nuevo, insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por "confesión tardía" reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.
....Como se previene en el artículo 5 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas -traspuesto, en parte, en el artículo 376 CP-, la rebaja de la pena al autor del delito puede reducirse cuando: a) renuncie a sus actividades delictivas en el ámbito del tráfico de drogas y de precursores b) proporcione a las autoridades administrativas o judiciales información que estas no habrían podido obtener de otra manera, ayudándoles a: i) prevenir o atenuar los efectos del delito ii) descubrir o procesar a los otros autores del delito iii) encontrar pruebas iv) impedir que se cometan otros delitos de los considerados en los artículos 2.
Ninguna de estas aportaciones se da en el caso.
Ni siquiera hubo cooperación tardía en el juicio, sino una manifestación parcial y absolutamente imprecisa o inexacta además de nada verosímil, de calculada suposición, que por ello no alcanza el nivel de relevancia para, aun por vía analógica, hacerse merecedora de la atenuación prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4, ambos, CP, alegado tan extemporáneamente.
41. La defensa denuncia un retraso de más de un año desde el inicio de la instrucción (13/11/2024) hasta la fecha del juicio, con un periodo de paralización superior a siete meses (de abril a finales de noviembre de 2025), mientras los acusados permanecían en prisión provisional. Lo califica como vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) y solicita la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP, con reducción a la mitad inferior de la pena en caso de mantenerse la condena.
42. La alegación no merece favorable acogida: además de efectuada per saltum sin posible respuesta del Tribunal de instancia resulta infundada. La atenuante se refiere a demoras o dilaciones extraordinarias o superiores a las ordinarias.
43. En toda causa con preso es deseable un enjuiciamiento rápido. Pero en este caso no podemos hablar en modo alguno de una dilación injustificada o superior a lo que se puede considerar aceptable. No podemos olvidar que aun tratándose de un delito cuasi flagrante, requirió de una instrucción mínima que se desarrolló con celeridad sin poder olvidar que se trata de quince procesados y que, una vez que las actuaciones sumariales llegaron a la Sala competente, solo se tardó en señalar su celebración apenas dos meses sin que el tiempo que media entre el señalamiento del juicio - por auto de 8 de Abril al día fijado para su celebración el día 17 de noviembre - pueda considerarse excesivo ni siquiera en un Tribunal tan cargado de juicios de entidad como este de la Audiencia Nacional.
44. Es evidente que un proceso que desde que se produce la detención de los procesados hasta el día de la celebración del juicio solo pasa un año en una causa que no es ni mucho menos sencilla, sino que ha de sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario y con tan elevado número de procesados, no puede decirse que se haya producido una dilación indebida. Ojalá todas las causas de esta clase puedan desarrollarse con más celeridad, pero el tiempo que se ha sustanciado esta es un buen punto de partida para todas las causas de esta complejidad.
45. En conclusión el motivo del recurso, extemporánea alegación de esta atenuante, debe ser rechazado.
46. Con carácter subsidiario, la defensa pide la sustitución de la pena por expulsión ( art. 89 CP) y/o el cumplimiento en los países de origen, alegando que los condenados son extranjeros sin arraigo en España; que han permanecido 16 meses en prisión provisional; que su conducta penitenciaria es correcta; y que el capitán, aunque de nacionalidad francesa, reside con su familia en Ecuador. Postula que la Sala ejerza su facultad discrecional para acordar la expulsión inmediata o, en su caso, tras el cumplimiento del mínimo que se estime procedente, atendidas sus circunstancias personales y sociales.
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47. Como bien señala el Ministerio Fiscal la petición es prematura. Nada obsta a que como permite el artículo 89. 3 del CP esta cuestión pueda sustanciarse, previa audiencia y con todos los elementos posibles para abordarla fundadamente, en ejecución de sentencia como resolvió el Tribunal sentenciador. Ni consta que existan ya elementos suficientes para poder tomar la decisión con lo que ninguna norma se infringe difiriendo esta petición en el sentido que corresponda a dicho momento procesal cuando alcance firmeza el Fallo condenatorio.
48. La alegación no puede ser estimada y menos sin que se pueda pronunciar antes el Tribunal competente que no es sino la Sala sentenciadora.
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49. Por todo lo anterior se ha de desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando en su integridad la sentencia apelada.
50. Solo en el caso de que siendo desestimatoria la sentencia hubiera temeridad o mala fe en el recurso habría lugar a la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y este Tribunal considera que no concurren estas circunstancias en el presente supuesto con lo que las costas se declaran de oficio.
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Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
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Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación. Sin que resulte necesaria la notificación personal de la presente sentencia a los condenados.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
