Sentencia Penal 5/2026 Au...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 10/2026 de 10 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 352 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079220642026100008

Núm. Ecli: ES:AN:2026:950

Núm. Roj: SAN 950:2026

Resumen:
APOLOGÍA TERRORISMO

Encabezamiento

SALA DEL ARTICULO 64 BIS LOPJ (APELACION) DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0002416

ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 10/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PO 5/2024

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:SUMARIO 6/2024 - TCI (JCI 1)

Ilma. Sra. presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)

Ilmos Sres. Magistrados

D. Vicente Ramón Rouco Rodríguez

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez

D. Enrique López López

En la villa de Madrid, el día 10 de marzo de 2026 la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00005/2026

En el recurso de apelación número 10/2026 contra la sentencia núm.: 1/2026 de 12 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO 5/2024, Sº 6/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes:

Como apelantes:

- El procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Ismael y Rodrigo, asistido del letrado Sr. D. Jaime Gregorio Gozalo Sanmillán.

Como apelado:

El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo De Solis.

Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sra. Fernández Prado.

PRIMERO.-El día 12 de enero de 2026 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:

"1-Resulta probado que los acusados, Ismael, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM000 y Rodrigo, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM001, que se conocían entre si, desde aproximadamente el año 2015 y siguientes, hasta la fecha de sus respectivas detenciones en el año 2022, mediante el uso de las redes sociales, ha venido desarrollando en las mismas una intensa actividad a través de foros y paginas web, expresión de la radicalidad progresiva de sus creencias religiosas que le han llevado desde esta visión ultraortodoxa del Islam a asumir íntegramente los postulados del ideario del DAESH; a través de las mismas manifestaba su adhesión a los postulados de la organización terrorista DAESH, retroalimentándose en tales postulados ideológicos de corte yihadista; hasta el punto de que a partir del 2020 y hasta las fechas de su incriminación estas actividades se trasmutaron en un intenso proselitismo y una llamada constante a terceros a abrazar los postulados de la Yihad y combatir mediante la guerra santa contra todo aquello que fuera ajeno a la misma; colaborando en la transmisión de tales postulados no solo a través de la publicación en las redes de multitud de contenidos con esa intención, sino también mediante reuniones físicas con terceros en la ciudad de DIRECCION000, en las que se encontraban menores en ocasiones, y en las que el impartía sus postulados del Islam violentos e íntimamente ligados con la Yihad ; igualmente junto a esta actividad colaboracionista, venían desarrollando una intensa labor de exaltación del terrorismo islámico y sus autores, a los que consideraban unos héroes.

Carater terrorista de la organización.La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes y contra personas que profesan ese credo pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Por otra parte, su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, EEUU). Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico».

DAESH se sirve, para el cumplimiento de sus objetivos, de estrategias operativas y propagandísticas que, fuera de zona de conflicto, son desarrolladas por miembros descentralizados de la organización. Por ello su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.

Esta estrategia propagandística descentralizada de DAESH tiene entre sus objetivos la incorporación de nuevos miembros a sus filas en cualquiera de las áreas que la organización precisa, y se asienta, entre otros actores, en sujetos individuales o en grupos sin vinculación orgánica pero si funcional con la organización, para que perpetren acciones violentas en su lugar de residencia o en un entorno cercano de acuerdo con los objetivos y modus operandi determinados por la organización a través de su propaganda, o bien para que participen en las labores de captación de nuevos miembros para la organización.

-Actividad desarrollada por el acusado Rodrigo.

Actividad desarrollada en el perfil de Facebook " DIRECCION001"

2 Asi desde el año 2015 se detectó la existencia de un perfil en la red social de Faecebook , creado por el acusado Rodrigo, que llegó a contar con 267 seguidores; en el que el antes mencionado inicio una actividad en la que ya expresaba una religiosa ultraortodoxa con claras vinculaciones con los postulados de la Yihab; asi en citado perfil que respondía al nombre de DIRECCION001, de manera continua, publicaba contenido en abierto en favor del ideario terrorista, de sus ejecutores y de sus acciones, así como imágenes de combatientes portando banderas del ISIS; publica imágenes belicistas contra occidente y el Estado de Israel, y los judíos, en cuyos comentarios culpa al Occidente de los males que sufre la población musulmana, asi como llama terroristas a EEUU por los asesinatos cometidos en multiples países.

3 Asi el 4 de septiembre de 2017 comparte varias imágenes con alto contenido violento en las que se ven cuerpos desmembrados y decapitados así como varias cabezas cortadas, imágenes que pertenecen al denominado genocidio Rohinya del que culpa a los países occidentales. Publico una imagen en octubre de 2015 en le que aparece un muyaindin a caballo portando una bandera, con una inscripción en la parte superior " Patricio" , y en la que se publica un texto que explica como se tiene que combatir a los enemigos del Islam.

4 Publicaba también continuas referencias a las obligaciones de las mujeres como buenas musulmanas. Así, el 23 de mayo de 2015 publicó un video en el que aparecen varias mujeres vestidas con burka a las que presenta como "Las Chicas del Paraíso", escuchándose una voz de fondo que afirma que las mujeres tapadas con hiyab están más cerca del paraíso que las que no se tapan. En concordancia con esto el 23 de octubre de 2015, publica un video con un sermón del sheikh salafista Khaled Al-Rashe, en el que critica indignado la vestimenta de las mujeres y afirma que ésta tiene la culpa del aumento de los niños fruto del adulterio

5 Dentro esta actividad de publicación en redes sociales, y en mensajería instantánea ( WhatsApp y Thelegram) e incluso en audios y videos de los dispositivos electrónicos encontrados en su domicilio, constan numerosos discursos o sermones de sheiks, que son predicadores del salafismo radical, rama del Islam que esta intima consonancia con los postulados de las organizaciónes terroristas como Alcaeda, DAESH y del ISIS, y que están considerados sus ideólogos, uno de ellos, el antes citado Jose Pablo, es uno de los Sheiks cuyos sermones y referencias mas publica el acusado .

6 En septiembre de 2017 publica unas imágenes en las que se ve a combatientes, muyahaidines, procedentes de Afganistan y Pakistan haciendo el símbolo de la Yihab, y con un texto que decía: "anunciando a la Yihab en Birmania, es una victoria para nuestros hermanos musulmanes".

7 Entre sus múltiples publicaciones consta una fotocomposición del dia 14 de septiembre de 2017, de unos detenidos el día 6 de septiembre de 2017, que finalmente fueron condenados por terrorismo ( operación Faro), y a los que denomina "un grupo de jóvenes religiosos de entre 19 y 27 años conocidos por sus buenos modales".

Actividad desarrollada en el Perfil de Facebook llamado "" DIRECCION002" abierto posteriormente por Rodrigo.

8 Este perfil muestra desde el año 2020 una actividad que se mantiene hasta las fechas de la detención del Rodrigo; en el mismo se desarrolla una actividad de apoyo a muchos combatientes de la Yihab, así como a individuos que están relacionados con actividades terroristas por las que han sido condenados; e igualmente publica multitud de sermones de diferentes Sheiks que, como se ha dicho, tenían en común todos ellos el ser predicadores del salafismo radicial, como Gustavo, el sheik Attarifi, Sulaiman Al-Alwan, o el ya citado Jose Pablo, los citados sermones hacen llamamientos a la yihad contra occidente

9 Asi destaca, a modo de ejemplo de apoyo a individuos relacionados con el terrorismo yihadista, un video que Rodrigo publico el 5 de abril de 2020, en un grupo de Facebook llamado la DIRECCION003, sirviéndose de este perfil " DIRECCION002" en el que se puede observar a unos individuos detenidos ( los investigados en la operación Javer) durante la celebración de un juicio oral, que se corresponde con un grupo de hombres residentes en la ciudad de DIRECCION000, en el interior de una sala de vistas de la Audiencia Nacional durante la celebración de un juicio oral y quienes cumplieron condena como autores de un delito de integración en organización terrorista, coincidiendo la fecha de publicación del citado video con la excarcelación de dos de ellos, al haber cumplido sus penas, y con su regreso a DIRECCION000; de fondo, en dicho video, se escucha un anasheed titulado "Ghuraba, ghuraba" (los extraños), denominación que emplean los integrantes de organizaciones terroristas yihadistas que se consideran soldados de Alá para referirse a sí mismos, y en el que se incita a la yihad.

10 Entre la actividad de publicar sermones o mensajes de los Sheiks o predicadores del salafismo radical destacan por ejemplo:

El día 2 de noviembre de 2020 publicó un sermon del sheik Attarifi haciendo llamamientos a la yihad y a matar a los infieles y a los dimmi (seguidores de la Biblia), justificando el asesinato de un profesor francés a manos de terroristas yihadistas ( video que fue borrado posteriormente de su perfil)

11 El día 03 de marzo a las las 17:47 horas realiza una publicación en la que se distingue en segundo plano a una mujer musulmana con el cabello cubierto, superponiendo el fusil de asalto AK- 47 en cruz sobre una pluma estilográfica, y un texto que dice: "el cabello de la mujer de Othman ben Affan (que Dios esté complacido con él) quedó al descubierto cuando los jariyies atacaron su casa para asesinarle. Le dijo a su esposa: "colócate el jimar [otra prenda que sirve para que el pelo y la cara de la mujer queden cubiertos], pues por Dios que para mí eso es más doloroso que la situación en la que estoy". En el recuadro inferior se observa la siguiente frase "El arma es símbolo de gallardía y hombría. Estamos en contra de la corriente jariyí".

12 El dia 17 de marzo de 2021 comparte a través de este perfil un archivo de video en el que se muestra el encarcelamiento en Marruecos del sheik salafista radical Gustavo, con un audio que entona frases quejándose de que no hay sharia que no hay quien ordene lo correcto, quien prohíba las ofensas.

13 Ese mismo día comparte un archivo de video en el que aparecen entre otras, imágenes de diferentes sheiks conocidos por sus discursos radicales, además de otras imágenes capturadas y en las que el audio llega a afirmar que "el yihad de palabra (hoy no es menos que el yihad de bala, y la valentía en la opinión es uno de los mayores en la yihad". Yihad de la palabra, que se repite en otro fotograma en el que aparece el arma de guerra AK 47 cogido como un bolígrafo.

14 El dia 1 de mayo de 2021 publica y comparte comparte un archivo de video en el que el sheik Sulaiman Al-Alwan indica que los actuales ulemas no son legítimos por no seguir el camino verdadero y plegarse a las peticiones de terceras personas, generalmente los gobernantes. Afirma el sheik que los ulemas están al servicio de los sultanes y que son los ulemas del mal, que son una desgracia, un pecado grave y una traición a la religión y un fraude; Rodrigo publicará más sermones de este sheik haciendo llamamientos a la yihad contra occidente.

15-El día 12 de mayo de 2021 comparte un vídeo en el que se ve a quien parece ser un técnico israelí de desactivación de explosivos que acaba muriendo al estallar la bomba que trataba de desactivar, todo ello transmitido a tiempo real.

16- El día 28 de mayo de 2021 comparte un enlace a un vídeo, extraído de la Web "senda del Islam" en el que se habla de los Ghuraba como los verdaderos seguidores del Islam (los seguidores del verdadero camino), tal y como se llama el otro perfil de Facebook del acusado.

17- El día 1 de junio de 2021 en el perfil de DIRECCION002 se comparte un enlace al archivo que pertenece al ya citado Jose Pablo, a quien pone de ejemplo para los jóvenes, "nuestros jóvenes están a falta de ejemplos como este sheikh...que les haga despertar". EL 13 de junio volverá a colgar y compartir otro video de Jose Pablo. El día 18 de junio de 2021 publica nuevo contenido en favor de los presos por terrorismo yihadista, pudiéndose ver en la imagen a un grupo de hombres cuyas cabezas se hallan cubiertas con un verdugo y un texto en el que les anima a ser fuertes y resistir en cuanto a las convicciones, bien sea con "muerte o presión".

18 El día 23 de julio de 2021 publica un vídeo en el que rechaza de nuevo las instituciones democráticas y apela a seguir la sharia, recurriendo para ello si fuera necesario a la yihad violenta Asi se oye :" ...Sharia, el Islam si tiene política? tiene! y si tiene estado? tiene! y esta basado en la Yihad? sí esta basado en la Yihad!":

19 El 24 de junio de 2021 a las 18:43 horas comparte un video sobre la vestimenta de la mujer: "la diferencia entre la que va cubierta y la que no, entre nosotros. Su Abaa (Manto) sobre su cabeza es tranquilidad para los ojos bondadosos. La gente la ve como uno joya y queda como una perla en los ojos que la observan. No destaca nunca sus atractivos porque el infierno es el destino para los perdedores".

El día 4 de julio de 2021 publica una imagen en la que se hace constar que a quien muere mártir se le van a perdonar todos sus pecados .

20 El día 9 de febrero de 2022 se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado, previa autorización judicial,sito en la ciudad de DIRECCION000 y en el interior del mismo fueron intervenidos varios dispositivos informáticos ( teléfonos y además una tarjeta SIM y una tarjeta de memoria) en los que almacenaba gran material idóneo para formarse en el ideario yihadista, en consonancia con lo que iba publicando y compartiendo en las redes ( los discursos de los Sheiks, y anasheeds que incitan a la Yihad), e idóneos para adoctrinar a terceros.

21 Del estudio de los dispositivos incautados se constató la existencia de muchos audios/videos que están en la línea de las publicaciones en redes y todo ellos se caracterizan por la realización de un llamamiento a la yihad, a combatir a lo que ellos denominan "el enemigo" diciendo que "es hora de luchar", y haciendo alabanzas a los mártires "el mejor de los mártires son aquellos que se ponen en primera fila y no la abandonan hasta la muerte y pasará directamente al paraíso"; "enhorabuena a los que lograron sinceramente el martirio"; "cántico yihadista donde el combatiente describe su momento de salida para luchar con la intención de buscar el martirio"; y un enaltecimiento de los combatientes terroristas, muyahidines, en zonas de conflico como Siria e Irak, asi como el enaltecimiento de los mismos con cantos variados de naturaleza epopéyica y con recompensa final, el paraíso para los mártires.

22 Destacan a modo de ejemplo audios en los que se escuchan relatos o canticos de alabanza referidos a los combates y la participación en ellos de los muyahidines; asi un audio ( num 4_96928864885801126 ) en el que se menciona el apoyo a los combatienestes del DAESH utilizando el simil con la figura del león, asociada a estos combatienes, exaltando sus acciones.

23 Junto con este audio existen otros, asi como videos sobre combates, entrenamientos militares, ataques, videos donde se habla de la obligación de los verdaderos fieles de respetar cada uno de los mandamientos del Corán y defendiendo la aplicación literal de los castigos previstos para quienes no lo hagan, como los latigazos a los adúlteros, un archivo de video en el que aparece una imagen fija de un vehículo tipo Pick-up habitualmente utilizado por los combatientes yihadistas en zona de conflicto, editado con una frase en español: "mi futuro coche bi idnillah"; el audio del video hace clara alusión a los combates de los yihadistas en zona de conflicto, y a la organización terrorista Estado Islámico: "se ha erigido el estado del Islam gracias a la sangre de los sinceros", un archivo de video en el que aparece una imagen fija con la silueta de un combatiente acompañado de un nasheed llamando a la yihad contra occidente para ganar el paraíso, otro archivo en el que se llama a los fieles a dejar de escuchar música y se conmina a los cantantes a dejar de cantar.

24 Entre los archivos que almacenaba, hay una Imagen en la que aparece un texto que hace referencia al concepto de "extraño", "ghuraba", "el Islam empezó extraño y volverá a ser extraño". También guardó una imagen con el texto "La victoria de los "amigos" del profeta", que le sustituyeron después de su muerte, la consiguieron apoyándose en la religión y en la unicidad y demás obligaciones del Islam como "el yihad" y aplicar la ley de Alla" en el que se hace una alusión a la Yihad como obligación para todos los musulmanes, con la imagen de dos hombres montando a acaballo blandiendo una espada, existen imágenes de guerreros armados con banderas negras y encima de sus caballos, se puede leer parte de la frase en amarillo "gente de honor" y la primera palabra en blanco "muerte". Guardó también la imagen de un hombre de espaldas vestido con una camiseta de color negro y con la bandera de DAESH, en el centro una mano con el dedo índice apuntando al cielo, cuyo significado es "No hay más Dios que Alá y Mahoma es su profeta" con el que los yihadistas manifiestan su adhesión al mensaje de la "proclamación del único" (Tawhid). La foto de un atardecer donde se observa una mujer con Niqab haciendo el mismo signo de la unicidad con su mano; de hecho, guardaba numerosas imágenes en las que aparecen diferentes personas realizando la señal del Tawhid, símbolo por excelencia en el ideario yihadista. Igualmente almacenaba imágenes de leones, una de ellas encarcelado, representando la imagen del león a los combatientes yihadistas. También la imagen de varios jóvenes musulmanes de espaldas, alguno con la cara tapada, y en el que se superpone un texto "si no me encuentras en el jannah (paraíso), por favor pregunta por mí..." varias imágenes de combatientes terroristas, pertenecientes a las diferentes organizaciones terroristas como Al Qaeda o DAESH, imágenes bélicas en las que aparecen tanto soldados de ejércitos, como combatientes yihadistas, imágenes de armas de guerra, armas cortas, pistolas, revólveres, de combates y de ataques.

25 Existe un archivo de video localizado en los dispositivos denominado 1tel 2, y 1tel 1, dos de los tres teléfonos incautados titulado " "Excursión de Alumnos Dar Al-Qu ?ran, Masjjd Assalam- DIRECCION000" en los pinares de Rostrogordo de DIRECCION000 en el que en el que se ve a numerosos menores en un parque acompañados de varios adultos perfectamente identificables, originarios de DIRECCION000 y casi todos ellos, condenados por la Audiencia Nacional como autores de delitos de terrorismo yihadista; el referido video fue compartido en algunos de los grupos de WhatsApp en los que el acusado participaba desde sus terminales de teléfono.

26 En estos dispositivos también se almacenaban numerosos sermones de sheiksafines al salafismo radical o bien de los que se ha servido el salafismo radical para dotar de legitimidad moral a su ideario y a sus acciones, así, de Jose Pablo, ideólogo de referencia del acusado, de Amin Harchaouin, imán de la Mezquita de Asslam de DIRECCION000, y actualmente en prisión por presunto delito de adoctrinamiento terrorista yihadista sobre terceros, de Gustavo, jeque salafista marroquí, y que alentan y animan en sus sermones a realizar la Yihab y matar infieles.

27 Junto con los sermones guardaba numerosísimas imágenes de los sheiksantes mencionadaos , con un fondo de la bandera de DAESH, y de otros diferentes sheiks, como Abdul-Aziz al-Tarifi, el emir Ibn Al- Khattab, Amin Harchaouni, Mohamed Assaoui, que apoyan también la yihab violenta, ; Badr bin Nader Meshary, Sulayman Al-Alwan, Mansour Al Salimi y de miembros de organizaciones terroristas yihadistas que han fallecido en el campo de batalla haciendo la yihad como Zakaria Said Mohamed. Tiene tambien almacenados videos de los sheiks Sa'ad Ateeq al-Ateeq, y de Mohamed Hussien Yaqoub, quien manifiesta que odiar a los judíos es un deber islámico porque son infieles y descendientes de monos y cerdos. Durante el video manifiesta que "no hay que imitar a los que no son musulmanes, ni quererlos porque el hecho de imitarles y quererles hace que uno se aleja de su idioma, de su religión y de sus costumbres. Dice que nunca vio a un cristiano o a un judío comprando por ejemplo un cordero y sacrificarlo el día de la fiesta grande de los musulmanes...Allah nos prohibió seguirles.

28 Guardaba también en sus dispositivos y en formato PDF varios libros sobre la interpretación del Islam propia del salafismo radical,titulados "Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo"Kitab At- Tawhid , El libro del monoteísmo islámico" y" Tawhid ".

29 Además, era participe de varios grupos de WhatsApp,en ellos los usuarios intercambiaban diferentes archivos en defensa de la yihad y de los muyahidines que se encuentran en prisión. Entre estos el grupo denominado nº 205 contaba con 55 participantes, varios de ellos detenidos y condenados por delitos de terrorismo; en este grupo, sus miembros compartían contenidos de carácter radical, conceptos, discursos de sheiks, audios y enlaces a diversas páginas de contenido salafista radical, la mayoría del contenido compartido de carácter radical, en el que se realiza una interpretación estricta de las creencias islámicas, defendiendo las interpretaciones salafistas y exaltando en ocasiones a los muyahidines, que combaten en defensa del Islam. Algunos de los contenidos compartidos se encontraban archivados en la memoria de las terminales del teléfono de Rodrigo . En este grupo el acusado, identificado como Abou Chams participa de manera activa enviando diversos archivos y comentarios; el 5 de noviembre de 2021 comparte un enlace a un video de 31:47 minutos que contiene un sermón del Iman de la Mezquita de Assalam Amin HARCAHOUIN con el título "La veracidad sobre el testimonio de fe"; el 22 de enero de 2022 comparte un video en el que se observa el encuentro producido en los Pinares de Rostrogordo de DIRECCION000, entre varios menores y varios adultos, detenidos y condenados por delitos de terrorismo, vídeo al que ya se ha hecho referencia; el 7 de febrero de 2022 comparte una imagen que corresponde a varias aleyas entre la 80-86 de la Sura At- Tawbah, en cuyo contenido manda un mensaje afirmando "¡creed en Allah y combatid junto a su Enviado!"; se trata 7 aleyas de la Sura 9 At-Tawbah, "cuando hayan transcurrido los meses sagrados, matad a los asociadores dondequiera que les encontréis31. ¡Capturadles! ¡Sitiadles! ¡Tendedles emboscadas por todas partes! Pero si se arrepienten, hacen la azalá y dan el azaque, entonces ¡dejadles en paz! Dios es indulgente, misericordioso".

30 En el grupo se intercambian enlaces de youtube con contenidos de carácter religioso radical, varios de los videos compartidos contienen audios de fondo en los que se realiza una alabanza a los muyahidines que se encuentran prisioneros en diversas cárceles, en los que se les anima a guardar sus fuerzas para seguir luchando, para establecer la sharía y, finalmente, encontrarse con Allah, "os informo que soy un león y guardo mi rugido dentro de mi, hasta que llegue la hora. Tenemos mucha voluntad a pesar estar esposados. Nos sentimos libres gracias a nuestra Sharía. Oye cobardes! Ha llegado el momento de mi venganza Ya estamos listos y preparados. Por el camino de Allah no nos importaría morir"; un anasheed titulado "el dolor de las prisiones", con un mensaje de apoyo hacia los muhayidines que se encuentren encarcelados, el titulado "Preso en la cárcel de mi país" que describe la prisión que sufren los muyahidin y empatiza con ellos.

31 En fecha 10 de septiembre de 2021 comparten la imagen de cuatro jinetes con la inscripción "The Ghuraba": El 2 de octubre de 2021 uno de los partícipes comparte un texto en el que explica como criar a los hijos poniendo de ejemplo la manera en que lo hicieron los salaf, incluyendo a lo largo del relato de las distintas edades de los menores el cometario de "algunos niños de la edad de 12 a 14 participaban en la yihad en tiempo del profeta".

32 Destacan entre estos mensajes y conversaciones de WhatsApp que han sido analizadas de sus terminales, las que mantuvo con su sobrino menor de edad, María Rosario de 12 años de edad, a quien prevaliéndose de su relación de parentesco y de su ascendencia sobre él, le venia formando en el ideario del salafismo radical propio de las organizaciones terroristas yihadistas; el día 4 de enero de 2022 le envía en formato PDF varios libros de los antes mencionados, para que los memorice y llegue a ser un buen musulman, formándolo en la justificación de la Yihab entendida como guerra sana contra los enemigos del Islam. Estos libros son "Los tres principios", "Kitab At- Tawhid , el libro del monoteísmo Islámico" y "Tawhid", libros que justifican la visión del salafismo radical propia del ideario yihadista.

33 En el libro Tawhid se describe en que consiste el tawhid, según el ideario yihadista, conteniendo a lo largo del texto, expresiones en las que se legitima a combatir a aquellos que rechazan el Islam; ejemplo: "lo esencial es que el musulmán debe mantenerse apartado de los politeístas, para no volverse como ellos, aunque no cometa idolatría", "¡Defended vuestra religión de quienes no creen en Alá cuando os ataquen! Si os atacan idólatras enemigos invitadlos a tres distintas alternativas, y si aceptan cualquiera de ellas, aceptad su palabra y no combatas con ellos Pero si se niegan también, encomiéndate a Alá y recién entonces puedes combatir, "encomiéndate a Alá y recién entonces puedes combatir" .

34 En el libro del "monoteísmo islámico" se describen los conocimientos obligatorios que debe aprender todo musulmán y tras ello, se incita al lector a participar en la yihad, como obligación de todo buen musulmán.

35 Le manda también al menor documentos para formarle en el ideario yihadista, que incitan a llevar a cabo la yihad violenta, asi le remite un texto que reza "una de las obligaciones de la sharía es ely ihad (el combate armado contra los incrédulos para que la palabra de Allah se la más alta), cada esfuerzo para pelear en contra de las circunstancias para extender el Yihad. ¡Defended vuestra religión de quienes no creen en Alá cuando os ataquen!", explicando al niño que hay que distinguir entre buenos y malos musulmanes, que aquellos que no tienen la visión radical que practica el acusado son malos musulmanes. Se despide del mismo recogiendo en el texto que el remite las siguientes frases: "Y este es el verdadero significado de "laa ilaaha il-lal-lah" Y el Profeta (que Allah le de paz y bendiciones) dijo: la cabeza de la religión es el Islam,su pilar es el Salat, y su punto más elevado es el Jihad en el camino de Allah". Entendiendo por Jihad "el combate armado contra los incrédulos para que la palabra de Allah se la más alta".

36 El acusado también formaba parte del grupo de Telegram 110con 285 participantes, en los que se intercambiaban ansheeds alentando a hacer la yihad violenta, a matar al infiel, a luchar por la Shahada, a abandonar las costumbres Occidentales y a morir como un mártir, para lograr el paraíso, así como sermones en los que se afirma Allah ordenó hacer la Yihad y advirtió de las consecuencias de no cumplir dicha obligación; destaca entre otros un video compartido en el Grupo de Telegram #110 por el usuario con ID NUM002, en el que se muestran imágenes de combatientes con música de fondo tipo nasheed mensajes que incitana a matar, "Hazles saborear la agonía de la muerte", "Prepárales una mortaja de arena", video que se encuentra descargado en el terminal de Rodrigo.

2-Actividad desarrollada por el acusado Ismael.

37 El acusado Ismael compartía ideario con el otro acusado, formaba también parte del grupo de Facebook llamado La DIRECCION003 en el que el coacusado Rodrigo, en abril de 2020, colgó el vídeo de apoyo a los condenados por la operación Javer evidenciándose por su comportamiento posterior, es decir una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH, sirviéndose de internet no solo para formarse en dicha ideología y para obtener el material que posteriormente empleó para formar en dicho ideario a jóvenes resientes en la ciudad de DIRECCION000; esta formación que llevaba a cabo sirviéndose de aplicaciones como WhatsApp y Telegram en las que intervenía publicando sermones de sheiks yihadistas como Jose Pablo, líder religioso seguido tambien por Rodrigo, proselitismo y formación que culminó trasladando a vivir en su domicilio a algunos de dichos jóvenes, como hizo con Amadeo y con Eusebio, quienes acudían a la casa del acusado para visualizar material idóneo para su adoctrinamiento en el salafismo radical; el acusado tenia en su casa dos salas de reuniones con una disposición que las hace propicias para realizar estas las actividades en las que destacaba un atril y una televisión ; el acusado se reunía con jóvenes en sitios públicos de la ciudad de DIRECCION000, a quienes enseñaba artes marciales, y aprovechaba dichas ocasiones para firmarles también en el ideario salafista; Algunos de dichos encuentros fueron grabados por el acusado y/o por sus asistentes, en uno de estos vídeos, se ve al acusado cantando el tantas veces citado anasheed "ghuraba" y en dicha grabación los jóvenes acababan gritando que son soldados de Alá y que desean la yihad desde la infancia.

38 En los dispositivos informáticos que fueron intervenidosen el domicilio del acusado con ocasión de la entrada y registro que, previa autorización judicial, fue practicada el día 9 de febrero de 2022 fue hallado el material que empleaba el acusado para formar en el ideario terrorista yihadista a dichos jóvenes; imágenes y textos que ponen de manifiesto la victimización de la comunidad musulmana por culpa de occidente, la perversión de las costumbres occidentales que hombres y mujeres deben abandonar, la necesidad de hacer la yihad violenta contra occidente como obligación impuesta por Alá, llamamientos a los jóvenes musulmanes para practicar la misma, imágenes de entrenamientos militares, de ataques, de exaltación del martirio, de banderas de organizaciones terroristas como DAESH y Al Qaeda y Suras y Aaleyas del Corán que son el soporte que da legitimidad a los actos terroristas de estas organizaciones.

39 Almacenaba también en dichos dispositivos el acusado Ismael numerosos anasheeds con letras en el mismo sentido ya expuesto, con loas de los encarcelados por acciones de terrorismo yihadista, y entre dichos anasheeds estaba el titulado Ghuraba que el propio acusado enseñó a los jóvenes con los que se reunía y se grabó mientras lo hacía.

40 También almacenaba el acusado, para ser posteriormente usados en su labor de difusión para conseguir adeptos, numerosos sermones de sheiks afines al salafismo radical,los mismos que guardaba el otro acusado y entre ellos destacan los que se refieren, una y otra vez, a la obligación de los jóvenes de hacer la yihad.

41 Como ejemplo de los multiples publicaciones se destaca uno de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles Ismael realiza una publicación de un Sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir "la senda de la Yihad es mejor que cualquier cosa", "Aquellos que participan en la Yihad verdadera tienen garantizado el bien hasta el día de la Resurrección" ; en fecha de 25 de octubre de 2020 publica un video en el perfil Hugo https://www.facebook.com/nasser.nasri.501/videos/700430307574442 de un sheik hablando sobre el comportamiento que deben tener los musulmanes frente a los "enemigos de Dios".

42 Destaca tambien en el 2iPOD1 : un archivo de Ossama BIN LADEN titulado "un hombre traicionado por la Umma", es audio es un homenaje y alabanza de este terrorista. Un Audio, titulado Al-janahTonadi.mp3 en el que se habla del Paraiso, y la forma de llegar a él luchando con la espada Un audio titulado Zawjoo-Al-Shbab.mp3, en el que habla de el matrimonio, finalizando el mismo con un rezo a favor de los "muyahidines", es decir aquello que luchan en el campo de batalla por "la causa de Allah". Existe en el ipod 2 otro audio titulado "Mérito" en el que se lamenta porque el Sheik radical Jose Pablo se encuentra encarcelado por motivos de terrorismo, y en el que acaba pidiendo su liberación.

43 Del análisis de los diferentes chats localizados en el terminal del acusado se desprende que este medio lo empleaba habitualmente para contactar con terceros y compartir videos/audios o fotografías relacionadas con la doctrina yihadista-salfista, habiéndose localizado, además, varios chats con personas ya detenidas y condenadas por delitos de terrorismo con anterioridad, en los que se felicitan por sus acciones y comparten anasheeds, entre ellos el titulado Ghuraba.

44 Entre dichos chats de WhatsApp destaca el que mantenía con un joven de DIRECCION000 que vivió en su casa durante un año, Amadeo, donde intercambian contenido llamando a combatir a los infieles, a apoyar a los presos por delitos de terrorismo yihadista, sermones de sheiks radicales y fotografías tomadas en el interior de la casa del acusado en las que se ve a varios jóvenes en su interior; destacan videos de reuniones en el exterior en las que se practican artes marciales,y el acusado canta ansheeds, en concreto el titulado Ghuraba y realiza la señal del Tawhid (VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016 ); así como vídeos de desplazamientos en coche de Ismael con terceros por DIRECCION000, todos en su interior cantando anasheed, un video de Ismael en su casa rezando y haciendo súplicas a Allah, el video se ha editado y se le ha incorporado un audio: "es una suplica en el que se pide a Allah que acoja bien a los que ya han abandonado este mundo y les recompense con el paraíso".

Destacan entro otros los siguientes audios:

45 Audio, Lakom-Allah guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una suplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos; Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra: "¡Oh, Mensajero de Allah y nuestro ideal! NO DEJAREMOS QUE OCCIDENTE NOS PROFANE, no dejaremos que nos humillen, ¡Oh, Mensajero de Allah! [...] Destruiremos las ataduras de nuestros ENEMIGOS, y atravesaremos los cultivos de nuestros enemigos, y rugiremos delante de nuestros enemigos, ¡Oh, Mensajero de Allah! ¡Oh, Occidente ten en cuenta nuestro pasado! ¡Cómo pisoteamos las cabezas de nuestros enemigos! Y hoy haremos como ya hicimos en el pasado. Por el mensajero de Allah... ( )...El Islam nunca será prisionero. Oh mensajero de Dios".

46 Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la Sura 4 una de las 114 Suras del Corán, que mas versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad", con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas.

47 Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás.

48 Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.

49 Archivo de vídeo con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque terceros, cantando el nasheed "Gurhaba".

50 Entre estos Chats localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004)) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores; el CHAT No 323# DE WHATSAPP CON " Carlos Jesús" ( NUM005), se trata de un chat con un tal Aureliano en el que entre varias conversaciones Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH".

51 El día 24.04.2021 consta una Imagen envíada a Ismael por Amadeo en la que se aprecia la Surah At-Tahrim, a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación : ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!

52 El 21.07.2021consta imagen remitida a Ismael por Amadeo en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo.

En el terminal se localiza un video de una reunión en el exterior en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar como Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar, "Nosotros somos el ejercito de Allah!!!!! Deseamos la Yihad desde la infancia!!!!

53 El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo, del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4 .

54 El acusado Ismael no solo tenia relación con el acusado Rodrigo, sino que también mantenía relación con Amadeo y con un individuo llamado Eusebio; Amadeo vivió en su domicilio durante un largo tiempo, entre ambos se intercambiaban videos y audios de contenido salafista-Yihadista. Eusebio, se relacionó durante un tiempo en el año 2021 con el acusado Ismael y con Amadeo; en estas circunstancias Ismael junto con Amadeo trasladaron a Eusebio al puerto de DIRECCION000 el dia 4 de octubre de 2021 para que este tomara un barco en dirección Málaga, siendo detenido 22 de octubre de 2022 por la Guardia Civil cuando intentaba hacerse con un arma para cometer un atentado terrorista. Eusebio fue condenado en la sentencia 06/23 de la Sala de lo Penal Sección 1 de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2023 , como autor de un delito de terrorismo, y se consideró probado que " Eusebio, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material videográfico de tal naturaleza", según dicha sentencia."

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SEGUNDO.-En la parte dispositiva se acuerda:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rodrigo de nacionalidad marroquí y con NIE nº NUM001 como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del código penal ; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ismael, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM000 como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del código penal ; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados. Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.

También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. D. Ángel Rojas Santos, asistido del letrado Sr. D. Jaime Gregorio Gozalo Sanmillán, en nombre de Ismael y Rodrigo, por lo siguientes motivos:

- Primero. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo.

- Segundo. Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim. al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim. y el artículo 24 CE.

- Tercero. Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta.

Solicita que se estime su recurso y se absuelva a sus representados del delito objeto de condena.

CUARTO.-Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado al ministerio fiscal, que los impugnó solicitando la confirmación de la sentencia dictada en sus propios fundamentos.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

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Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - La sentencia recurrida:

1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.

2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.

3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.

4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:

1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.

2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.

6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio in dubio pro reo,y finalmente la infracción del art. 577.2 del CP.

SEGUNDO.- La motivación de la sentencia.-

7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.

8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).

9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.

11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.

TERCERO.- La prueba practicada y su valoración.-

12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral: La prueba que se ha practicado en el presente juicio ha venido dada por la declaración testifical de los funcionarios de policía números NUM006 y NUM007 y testigos funcionarios de policía num NUM008 y NUM009 que emitieron los informes de inteligencia, perito interprete (traductor ) con numero de asignación NUM010, y el testigo Amadeo y la documental que obra en las actuaciones que consiste en las fotografías, videos, y toma de pantalla de toda la información que se obtuvo de la vigilancia de las redes sociales en las que los acusados participaban, del análisis del contenido de los dispositivos informáticos y telefónicos intervenidos, y del resultado de las comunicaciones intervenidas, que obran en el informe final de fecha 11 de septiembre de 2023, emitido por la Comisaria General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, así como el informe "sobre el concepto de Ghuraba" de la Comisaria General de Información de fecha 24 de octubre de 2023, y el informe sobre "el uso por los grupos salafistas yihadistas de la figura de determinados Sheiks salafistas" de fecha 24 de octubre de 2023 de la Comisaria General de Información.

13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:

El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.

El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.

El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.

14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:

La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.

15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:

En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir "la senda de la Yihad es mejor que cualquier cosa", "Aquellos que participan en la Yihad verdadera tienen garantizado el bien hasta el día de la Resurrección";en fecha de 25 de octubre de 2020 publica un video en el perfil Hugo de un sheik hablando sobre el comportamiento que deben tener los musulmanes frente a los "enemigos de Dios", incluyendo en este concepto de enemigos a aquellos que realizan caricaturas del profeta...El 03 de marzo de 2021 a las 09:03 horas comparte un video en el que se observa a una persona recitando un sermón con contenido radical y violento y que en el que Ismael escribe el comentario "Mensajero de Dios y nuestro ejemplo a seguir, no dejaremos que occidente nos profane",y en el que amenaza a aquellos que se han burlado del profeta Mahoma a través de caricaturas. El 17 de abril de 2021 publica un video en el que se observa a un sheik en un elevado estado de excitación, en el que se amenaza de que todos morirán menos Allah; el día 04/08/2021, a través del perfil de Instagram " Hugo", sube dos fotografías en los pinares de Rostrogordo ( DIRECCION000), en la que se aprecian compartiendo un día de comida a Ismael, Amadeo y otro joven; las fotografías proceden de un video que constaba en los dispositivos de Ismael, y en el mismo canta un nasheed "Ghuraba".

16. La sentencia también recoge que:

El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones: "Así que hagamos el yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo. Ghuraba, así son los libres en tierra de esclavos. Así que hagamos el Yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo", "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH";en el video al final se escucha una voz que dice "somos soldados de Allah, deseamos el yihad desde la infancia".

En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).

Se destaca un audio, Lakom-Allah,guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una súplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos.

Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra: "¡Oh, Mensajero de Allah y nuestro ideal! NO DEJAREMOS QUE OCCIDENTE NOS PROFANE, no dejaremos que nos humillen, ¡Oh,

Mensajero de Allah! [...] Destruiremos las ataduras de nuestros ENEMIGOS, y atravesaremos los cultivos de nuestros enemigos, y rugiremos delante de nuestros enemigos, ¡Oh, Mensajero de Allah! ¡Oh, Occidente ten en cuenta nuestro pasado! ¡Como pisoteamos las cabezas de nuestros enemigos! Y hoy haremos como ya hicimos en el pasado. Por el mensajero de Allah... ( )...El Islam nunca será prisionero. Oh mensajero de Dios".

Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.

Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).

Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.

Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.

Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...

Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.

CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"

El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!

El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...

Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar: "Nosotros somos el ejército de Allah" "Deseamos la Yihad desde la infancia"

El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4

El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.

17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:

De los videos anteriormente analizados y que fueron ratificados por el testigo funcionario del CPN NUM007 se puede concluir que Ismael no solo abrazaba intensamente todos los postulados del islam en su interpretación más radical salafista, sino que realiza labores de adoctrinamiento a fin captar seguidores de tales postulados con un objetivo llevar a cabo la yihad, y las realiza a través de las publicaciones en redes difundiendo tales contenidos, expresados en los hechos probados, en el que predomina el llamamiento a la Yihad como se desprende de todos los discursos de sheiks, de nasheeds y cantos bélicos, y suras coránicas que publica; en ocasiones se reúne con terceros en parques públicos de DIRECCION000, encuentros que no se han producido una única vez sino de manera reiterada como reflejan los videos e imágenes, practicando entrenamiento en artes marciales, y llevando a cabo recitaciones de nasheed en los que expresan que "son los soldados de Allah", utilizando gestos propios de los miembros de las organizaciones terroristas yihadista como el símbolo del Tawhid

Debe resaltarse que a través de los videos y fotogramas encontrados en los dispositivos móviles de Ismael, queda patente el contacto que tiene el mismo con individuos que han sido condenados por delitos terroristas por ejemplo el citado antes en el que Ismael mantiene contacto con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, (a la pena de seis años de prision, y ya excarcelado ), el día 21/07/2021 en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras. Siendo paradigma de estas relaciones y de su absoluto compromiso y colaboración con este ideario terrorista, las imágenes, distribuidas a través de la plataforma YouTube. https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=uqKnaJ apsEY&autoplay , según los informes policiales ratificados por el funcionario del CNP NUM007, en los que el acusado incluso después de ser detenido por estos hechos, aparece en las charlas impartidas a menores en la mezquita de Assalam, por entre otros, el imán HARCHAOUIN, implicado en labores de adoctrinamiento.

Para finalizar, la declaración de los testigos funcionarios del CNP, nos conducen a la acreditar que Ismael compartía estos contenidos con Amadeo, lo que resultó acreditado por los múltiples archivos relacionados con Amadeo; y tambien tuvo relación con un individuo Eusebio, cuya presencia se detectó en el domicilio de Ismael, y a quien se incautó entre otras, una fotografía en la que aparecen los acusados Ismael y Rodrigo junto con Eusebio y otros jóvenes en torno a una mesa; circunstancias que fueron corroboradas por el testigo Amadeo, que manifestó que no conocía casi a Eusebio y que se limitó a acompañarle al puerto de Malaga, reconociendo que Ismael los traslado hasta el puerto de DIRECCION000; posteriormente Eusebio, pocos días después de llegar a Malaga fue detenido cuando intentaba hacerse con un arma de uso militar; Eusebio fue condenado por estos hechos, en sentencia 6/23 de fecha 24 de abril de 2023, por la sección primera de la AN por delito de terrorismo; en la que resultó acreditado que " Eusebio, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material ideográfico de tal naturaleza".

18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.

20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.

21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.

22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.

23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.

24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.

25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.

26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.

27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.

28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio in dubio pro reo.Por todo ello deben confirmarse los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, desestimando los motivos de recurso dirigidos contra su impugnación.

CUARTO.- La calificación jurídica. - Infracción del artículo 577.2 del CP .

29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".

30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.

31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.

33.Por su parte la Sentencia del TS nº 466/2019, de 14 de octubre, expresa que no cabe duda de que el derecho penal no debe perseguir las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad" no son sino una desviación patológica o extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas , constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios e Instrumentos, ha instado su sanción.

34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.

35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.

36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.

37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.

38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del Código Penal .Este precepto, tras establecer la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfecha, en el apartado 3, dispone que "esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años", por lo que la mención a la responsabilidad personal subsidiaria resulta poco precisa y debe suprimirse.

QUINTO. - Costas. -

39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Ismael y Rodrigo contra la sentencia núm. 1/2026 de 12 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

Se mantiene (suprimiendo las referencias a responsabilidad personal subsidiaria):

La condena a Rodrigo, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta; y.

La condena a Ismael, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados. Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.

También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

Se declaran de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIO N. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 12 de enero de 2026 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:

"1-Resulta probado que los acusados, Ismael, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM000 y Rodrigo, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM001, que se conocían entre si, desde aproximadamente el año 2015 y siguientes, hasta la fecha de sus respectivas detenciones en el año 2022, mediante el uso de las redes sociales, ha venido desarrollando en las mismas una intensa actividad a través de foros y paginas web, expresión de la radicalidad progresiva de sus creencias religiosas que le han llevado desde esta visión ultraortodoxa del Islam a asumir íntegramente los postulados del ideario del DAESH; a través de las mismas manifestaba su adhesión a los postulados de la organización terrorista DAESH, retroalimentándose en tales postulados ideológicos de corte yihadista; hasta el punto de que a partir del 2020 y hasta las fechas de su incriminación estas actividades se trasmutaron en un intenso proselitismo y una llamada constante a terceros a abrazar los postulados de la Yihad y combatir mediante la guerra santa contra todo aquello que fuera ajeno a la misma; colaborando en la transmisión de tales postulados no solo a través de la publicación en las redes de multitud de contenidos con esa intención, sino también mediante reuniones físicas con terceros en la ciudad de DIRECCION000, en las que se encontraban menores en ocasiones, y en las que el impartía sus postulados del Islam violentos e íntimamente ligados con la Yihad ; igualmente junto a esta actividad colaboracionista, venían desarrollando una intensa labor de exaltación del terrorismo islámico y sus autores, a los que consideraban unos héroes.

Carater terrorista de la organización.La organización terrorista «Estado Islámico» se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la SHARIA o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en un denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes y contra personas que profesan ese credo pero no comparten esa visión desviada y totalitaria del Islam.

Por otra parte, su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Bélgica, Alemania, España, EEUU). Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico».

DAESH se sirve, para el cumplimiento de sus objetivos, de estrategias operativas y propagandísticas que, fuera de zona de conflicto, son desarrolladas por miembros descentralizados de la organización. Por ello su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.

Esta estrategia propagandística descentralizada de DAESH tiene entre sus objetivos la incorporación de nuevos miembros a sus filas en cualquiera de las áreas que la organización precisa, y se asienta, entre otros actores, en sujetos individuales o en grupos sin vinculación orgánica pero si funcional con la organización, para que perpetren acciones violentas en su lugar de residencia o en un entorno cercano de acuerdo con los objetivos y modus operandi determinados por la organización a través de su propaganda, o bien para que participen en las labores de captación de nuevos miembros para la organización.

-Actividad desarrollada por el acusado Rodrigo.

Actividad desarrollada en el perfil de Facebook " DIRECCION001"

2 Asi desde el año 2015 se detectó la existencia de un perfil en la red social de Faecebook , creado por el acusado Rodrigo, que llegó a contar con 267 seguidores; en el que el antes mencionado inicio una actividad en la que ya expresaba una religiosa ultraortodoxa con claras vinculaciones con los postulados de la Yihab; asi en citado perfil que respondía al nombre de DIRECCION001, de manera continua, publicaba contenido en abierto en favor del ideario terrorista, de sus ejecutores y de sus acciones, así como imágenes de combatientes portando banderas del ISIS; publica imágenes belicistas contra occidente y el Estado de Israel, y los judíos, en cuyos comentarios culpa al Occidente de los males que sufre la población musulmana, asi como llama terroristas a EEUU por los asesinatos cometidos en multiples países.

3 Asi el 4 de septiembre de 2017 comparte varias imágenes con alto contenido violento en las que se ven cuerpos desmembrados y decapitados así como varias cabezas cortadas, imágenes que pertenecen al denominado genocidio Rohinya del que culpa a los países occidentales. Publico una imagen en octubre de 2015 en le que aparece un muyaindin a caballo portando una bandera, con una inscripción en la parte superior " Patricio" , y en la que se publica un texto que explica como se tiene que combatir a los enemigos del Islam.

4 Publicaba también continuas referencias a las obligaciones de las mujeres como buenas musulmanas. Así, el 23 de mayo de 2015 publicó un video en el que aparecen varias mujeres vestidas con burka a las que presenta como "Las Chicas del Paraíso", escuchándose una voz de fondo que afirma que las mujeres tapadas con hiyab están más cerca del paraíso que las que no se tapan. En concordancia con esto el 23 de octubre de 2015, publica un video con un sermón del sheikh salafista Khaled Al-Rashe, en el que critica indignado la vestimenta de las mujeres y afirma que ésta tiene la culpa del aumento de los niños fruto del adulterio

5 Dentro esta actividad de publicación en redes sociales, y en mensajería instantánea ( WhatsApp y Thelegram) e incluso en audios y videos de los dispositivos electrónicos encontrados en su domicilio, constan numerosos discursos o sermones de sheiks, que son predicadores del salafismo radical, rama del Islam que esta intima consonancia con los postulados de las organizaciónes terroristas como Alcaeda, DAESH y del ISIS, y que están considerados sus ideólogos, uno de ellos, el antes citado Jose Pablo, es uno de los Sheiks cuyos sermones y referencias mas publica el acusado .

6 En septiembre de 2017 publica unas imágenes en las que se ve a combatientes, muyahaidines, procedentes de Afganistan y Pakistan haciendo el símbolo de la Yihab, y con un texto que decía: "anunciando a la Yihab en Birmania, es una victoria para nuestros hermanos musulmanes".

7 Entre sus múltiples publicaciones consta una fotocomposición del dia 14 de septiembre de 2017, de unos detenidos el día 6 de septiembre de 2017, que finalmente fueron condenados por terrorismo ( operación Faro), y a los que denomina "un grupo de jóvenes religiosos de entre 19 y 27 años conocidos por sus buenos modales".

Actividad desarrollada en el Perfil de Facebook llamado "" DIRECCION002" abierto posteriormente por Rodrigo.

8 Este perfil muestra desde el año 2020 una actividad que se mantiene hasta las fechas de la detención del Rodrigo; en el mismo se desarrolla una actividad de apoyo a muchos combatientes de la Yihab, así como a individuos que están relacionados con actividades terroristas por las que han sido condenados; e igualmente publica multitud de sermones de diferentes Sheiks que, como se ha dicho, tenían en común todos ellos el ser predicadores del salafismo radicial, como Gustavo, el sheik Attarifi, Sulaiman Al-Alwan, o el ya citado Jose Pablo, los citados sermones hacen llamamientos a la yihad contra occidente

9 Asi destaca, a modo de ejemplo de apoyo a individuos relacionados con el terrorismo yihadista, un video que Rodrigo publico el 5 de abril de 2020, en un grupo de Facebook llamado la DIRECCION003, sirviéndose de este perfil " DIRECCION002" en el que se puede observar a unos individuos detenidos ( los investigados en la operación Javer) durante la celebración de un juicio oral, que se corresponde con un grupo de hombres residentes en la ciudad de DIRECCION000, en el interior de una sala de vistas de la Audiencia Nacional durante la celebración de un juicio oral y quienes cumplieron condena como autores de un delito de integración en organización terrorista, coincidiendo la fecha de publicación del citado video con la excarcelación de dos de ellos, al haber cumplido sus penas, y con su regreso a DIRECCION000; de fondo, en dicho video, se escucha un anasheed titulado "Ghuraba, ghuraba" (los extraños), denominación que emplean los integrantes de organizaciones terroristas yihadistas que se consideran soldados de Alá para referirse a sí mismos, y en el que se incita a la yihad.

10 Entre la actividad de publicar sermones o mensajes de los Sheiks o predicadores del salafismo radical destacan por ejemplo:

El día 2 de noviembre de 2020 publicó un sermon del sheik Attarifi haciendo llamamientos a la yihad y a matar a los infieles y a los dimmi (seguidores de la Biblia), justificando el asesinato de un profesor francés a manos de terroristas yihadistas ( video que fue borrado posteriormente de su perfil)

11 El día 03 de marzo a las las 17:47 horas realiza una publicación en la que se distingue en segundo plano a una mujer musulmana con el cabello cubierto, superponiendo el fusil de asalto AK- 47 en cruz sobre una pluma estilográfica, y un texto que dice: "el cabello de la mujer de Othman ben Affan (que Dios esté complacido con él) quedó al descubierto cuando los jariyies atacaron su casa para asesinarle. Le dijo a su esposa: "colócate el jimar [otra prenda que sirve para que el pelo y la cara de la mujer queden cubiertos], pues por Dios que para mí eso es más doloroso que la situación en la que estoy". En el recuadro inferior se observa la siguiente frase "El arma es símbolo de gallardía y hombría. Estamos en contra de la corriente jariyí".

12 El dia 17 de marzo de 2021 comparte a través de este perfil un archivo de video en el que se muestra el encarcelamiento en Marruecos del sheik salafista radical Gustavo, con un audio que entona frases quejándose de que no hay sharia que no hay quien ordene lo correcto, quien prohíba las ofensas.

13 Ese mismo día comparte un archivo de video en el que aparecen entre otras, imágenes de diferentes sheiks conocidos por sus discursos radicales, además de otras imágenes capturadas y en las que el audio llega a afirmar que "el yihad de palabra (hoy no es menos que el yihad de bala, y la valentía en la opinión es uno de los mayores en la yihad". Yihad de la palabra, que se repite en otro fotograma en el que aparece el arma de guerra AK 47 cogido como un bolígrafo.

14 El dia 1 de mayo de 2021 publica y comparte comparte un archivo de video en el que el sheik Sulaiman Al-Alwan indica que los actuales ulemas no son legítimos por no seguir el camino verdadero y plegarse a las peticiones de terceras personas, generalmente los gobernantes. Afirma el sheik que los ulemas están al servicio de los sultanes y que son los ulemas del mal, que son una desgracia, un pecado grave y una traición a la religión y un fraude; Rodrigo publicará más sermones de este sheik haciendo llamamientos a la yihad contra occidente.

15-El día 12 de mayo de 2021 comparte un vídeo en el que se ve a quien parece ser un técnico israelí de desactivación de explosivos que acaba muriendo al estallar la bomba que trataba de desactivar, todo ello transmitido a tiempo real.

16- El día 28 de mayo de 2021 comparte un enlace a un vídeo, extraído de la Web "senda del Islam" en el que se habla de los Ghuraba como los verdaderos seguidores del Islam (los seguidores del verdadero camino), tal y como se llama el otro perfil de Facebook del acusado.

17- El día 1 de junio de 2021 en el perfil de DIRECCION002 se comparte un enlace al archivo que pertenece al ya citado Jose Pablo, a quien pone de ejemplo para los jóvenes, "nuestros jóvenes están a falta de ejemplos como este sheikh...que les haga despertar". EL 13 de junio volverá a colgar y compartir otro video de Jose Pablo. El día 18 de junio de 2021 publica nuevo contenido en favor de los presos por terrorismo yihadista, pudiéndose ver en la imagen a un grupo de hombres cuyas cabezas se hallan cubiertas con un verdugo y un texto en el que les anima a ser fuertes y resistir en cuanto a las convicciones, bien sea con "muerte o presión".

18 El día 23 de julio de 2021 publica un vídeo en el que rechaza de nuevo las instituciones democráticas y apela a seguir la sharia, recurriendo para ello si fuera necesario a la yihad violenta Asi se oye :" ...Sharia, el Islam si tiene política? tiene! y si tiene estado? tiene! y esta basado en la Yihad? sí esta basado en la Yihad!":

19 El 24 de junio de 2021 a las 18:43 horas comparte un video sobre la vestimenta de la mujer: "la diferencia entre la que va cubierta y la que no, entre nosotros. Su Abaa (Manto) sobre su cabeza es tranquilidad para los ojos bondadosos. La gente la ve como uno joya y queda como una perla en los ojos que la observan. No destaca nunca sus atractivos porque el infierno es el destino para los perdedores".

El día 4 de julio de 2021 publica una imagen en la que se hace constar que a quien muere mártir se le van a perdonar todos sus pecados .

20 El día 9 de febrero de 2022 se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado, previa autorización judicial,sito en la ciudad de DIRECCION000 y en el interior del mismo fueron intervenidos varios dispositivos informáticos ( teléfonos y además una tarjeta SIM y una tarjeta de memoria) en los que almacenaba gran material idóneo para formarse en el ideario yihadista, en consonancia con lo que iba publicando y compartiendo en las redes ( los discursos de los Sheiks, y anasheeds que incitan a la Yihad), e idóneos para adoctrinar a terceros.

21 Del estudio de los dispositivos incautados se constató la existencia de muchos audios/videos que están en la línea de las publicaciones en redes y todo ellos se caracterizan por la realización de un llamamiento a la yihad, a combatir a lo que ellos denominan "el enemigo" diciendo que "es hora de luchar", y haciendo alabanzas a los mártires "el mejor de los mártires son aquellos que se ponen en primera fila y no la abandonan hasta la muerte y pasará directamente al paraíso"; "enhorabuena a los que lograron sinceramente el martirio"; "cántico yihadista donde el combatiente describe su momento de salida para luchar con la intención de buscar el martirio"; y un enaltecimiento de los combatientes terroristas, muyahidines, en zonas de conflico como Siria e Irak, asi como el enaltecimiento de los mismos con cantos variados de naturaleza epopéyica y con recompensa final, el paraíso para los mártires.

22 Destacan a modo de ejemplo audios en los que se escuchan relatos o canticos de alabanza referidos a los combates y la participación en ellos de los muyahidines; asi un audio ( num 4_96928864885801126 ) en el que se menciona el apoyo a los combatienestes del DAESH utilizando el simil con la figura del león, asociada a estos combatienes, exaltando sus acciones.

23 Junto con este audio existen otros, asi como videos sobre combates, entrenamientos militares, ataques, videos donde se habla de la obligación de los verdaderos fieles de respetar cada uno de los mandamientos del Corán y defendiendo la aplicación literal de los castigos previstos para quienes no lo hagan, como los latigazos a los adúlteros, un archivo de video en el que aparece una imagen fija de un vehículo tipo Pick-up habitualmente utilizado por los combatientes yihadistas en zona de conflicto, editado con una frase en español: "mi futuro coche bi idnillah"; el audio del video hace clara alusión a los combates de los yihadistas en zona de conflicto, y a la organización terrorista Estado Islámico: "se ha erigido el estado del Islam gracias a la sangre de los sinceros", un archivo de video en el que aparece una imagen fija con la silueta de un combatiente acompañado de un nasheed llamando a la yihad contra occidente para ganar el paraíso, otro archivo en el que se llama a los fieles a dejar de escuchar música y se conmina a los cantantes a dejar de cantar.

24 Entre los archivos que almacenaba, hay una Imagen en la que aparece un texto que hace referencia al concepto de "extraño", "ghuraba", "el Islam empezó extraño y volverá a ser extraño". También guardó una imagen con el texto "La victoria de los "amigos" del profeta", que le sustituyeron después de su muerte, la consiguieron apoyándose en la religión y en la unicidad y demás obligaciones del Islam como "el yihad" y aplicar la ley de Alla" en el que se hace una alusión a la Yihad como obligación para todos los musulmanes, con la imagen de dos hombres montando a acaballo blandiendo una espada, existen imágenes de guerreros armados con banderas negras y encima de sus caballos, se puede leer parte de la frase en amarillo "gente de honor" y la primera palabra en blanco "muerte". Guardó también la imagen de un hombre de espaldas vestido con una camiseta de color negro y con la bandera de DAESH, en el centro una mano con el dedo índice apuntando al cielo, cuyo significado es "No hay más Dios que Alá y Mahoma es su profeta" con el que los yihadistas manifiestan su adhesión al mensaje de la "proclamación del único" (Tawhid). La foto de un atardecer donde se observa una mujer con Niqab haciendo el mismo signo de la unicidad con su mano; de hecho, guardaba numerosas imágenes en las que aparecen diferentes personas realizando la señal del Tawhid, símbolo por excelencia en el ideario yihadista. Igualmente almacenaba imágenes de leones, una de ellas encarcelado, representando la imagen del león a los combatientes yihadistas. También la imagen de varios jóvenes musulmanes de espaldas, alguno con la cara tapada, y en el que se superpone un texto "si no me encuentras en el jannah (paraíso), por favor pregunta por mí..." varias imágenes de combatientes terroristas, pertenecientes a las diferentes organizaciones terroristas como Al Qaeda o DAESH, imágenes bélicas en las que aparecen tanto soldados de ejércitos, como combatientes yihadistas, imágenes de armas de guerra, armas cortas, pistolas, revólveres, de combates y de ataques.

25 Existe un archivo de video localizado en los dispositivos denominado 1tel 2, y 1tel 1, dos de los tres teléfonos incautados titulado " "Excursión de Alumnos Dar Al-Qu ?ran, Masjjd Assalam- DIRECCION000" en los pinares de Rostrogordo de DIRECCION000 en el que en el que se ve a numerosos menores en un parque acompañados de varios adultos perfectamente identificables, originarios de DIRECCION000 y casi todos ellos, condenados por la Audiencia Nacional como autores de delitos de terrorismo yihadista; el referido video fue compartido en algunos de los grupos de WhatsApp en los que el acusado participaba desde sus terminales de teléfono.

26 En estos dispositivos también se almacenaban numerosos sermones de sheiksafines al salafismo radical o bien de los que se ha servido el salafismo radical para dotar de legitimidad moral a su ideario y a sus acciones, así, de Jose Pablo, ideólogo de referencia del acusado, de Amin Harchaouin, imán de la Mezquita de Asslam de DIRECCION000, y actualmente en prisión por presunto delito de adoctrinamiento terrorista yihadista sobre terceros, de Gustavo, jeque salafista marroquí, y que alentan y animan en sus sermones a realizar la Yihab y matar infieles.

27 Junto con los sermones guardaba numerosísimas imágenes de los sheiksantes mencionadaos , con un fondo de la bandera de DAESH, y de otros diferentes sheiks, como Abdul-Aziz al-Tarifi, el emir Ibn Al- Khattab, Amin Harchaouni, Mohamed Assaoui, que apoyan también la yihab violenta, ; Badr bin Nader Meshary, Sulayman Al-Alwan, Mansour Al Salimi y de miembros de organizaciones terroristas yihadistas que han fallecido en el campo de batalla haciendo la yihad como Zakaria Said Mohamed. Tiene tambien almacenados videos de los sheiks Sa'ad Ateeq al-Ateeq, y de Mohamed Hussien Yaqoub, quien manifiesta que odiar a los judíos es un deber islámico porque son infieles y descendientes de monos y cerdos. Durante el video manifiesta que "no hay que imitar a los que no son musulmanes, ni quererlos porque el hecho de imitarles y quererles hace que uno se aleja de su idioma, de su religión y de sus costumbres. Dice que nunca vio a un cristiano o a un judío comprando por ejemplo un cordero y sacrificarlo el día de la fiesta grande de los musulmanes...Allah nos prohibió seguirles.

28 Guardaba también en sus dispositivos y en formato PDF varios libros sobre la interpretación del Islam propia del salafismo radical,titulados "Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo"Kitab At- Tawhid , El libro del monoteísmo islámico" y" Tawhid ".

29 Además, era participe de varios grupos de WhatsApp,en ellos los usuarios intercambiaban diferentes archivos en defensa de la yihad y de los muyahidines que se encuentran en prisión. Entre estos el grupo denominado nº 205 contaba con 55 participantes, varios de ellos detenidos y condenados por delitos de terrorismo; en este grupo, sus miembros compartían contenidos de carácter radical, conceptos, discursos de sheiks, audios y enlaces a diversas páginas de contenido salafista radical, la mayoría del contenido compartido de carácter radical, en el que se realiza una interpretación estricta de las creencias islámicas, defendiendo las interpretaciones salafistas y exaltando en ocasiones a los muyahidines, que combaten en defensa del Islam. Algunos de los contenidos compartidos se encontraban archivados en la memoria de las terminales del teléfono de Rodrigo . En este grupo el acusado, identificado como Abou Chams participa de manera activa enviando diversos archivos y comentarios; el 5 de noviembre de 2021 comparte un enlace a un video de 31:47 minutos que contiene un sermón del Iman de la Mezquita de Assalam Amin HARCAHOUIN con el título "La veracidad sobre el testimonio de fe"; el 22 de enero de 2022 comparte un video en el que se observa el encuentro producido en los Pinares de Rostrogordo de DIRECCION000, entre varios menores y varios adultos, detenidos y condenados por delitos de terrorismo, vídeo al que ya se ha hecho referencia; el 7 de febrero de 2022 comparte una imagen que corresponde a varias aleyas entre la 80-86 de la Sura At- Tawbah, en cuyo contenido manda un mensaje afirmando "¡creed en Allah y combatid junto a su Enviado!"; se trata 7 aleyas de la Sura 9 At-Tawbah, "cuando hayan transcurrido los meses sagrados, matad a los asociadores dondequiera que les encontréis31. ¡Capturadles! ¡Sitiadles! ¡Tendedles emboscadas por todas partes! Pero si se arrepienten, hacen la azalá y dan el azaque, entonces ¡dejadles en paz! Dios es indulgente, misericordioso".

30 En el grupo se intercambian enlaces de youtube con contenidos de carácter religioso radical, varios de los videos compartidos contienen audios de fondo en los que se realiza una alabanza a los muyahidines que se encuentran prisioneros en diversas cárceles, en los que se les anima a guardar sus fuerzas para seguir luchando, para establecer la sharía y, finalmente, encontrarse con Allah, "os informo que soy un león y guardo mi rugido dentro de mi, hasta que llegue la hora. Tenemos mucha voluntad a pesar estar esposados. Nos sentimos libres gracias a nuestra Sharía. Oye cobardes! Ha llegado el momento de mi venganza Ya estamos listos y preparados. Por el camino de Allah no nos importaría morir"; un anasheed titulado "el dolor de las prisiones", con un mensaje de apoyo hacia los muhayidines que se encuentren encarcelados, el titulado "Preso en la cárcel de mi país" que describe la prisión que sufren los muyahidin y empatiza con ellos.

31 En fecha 10 de septiembre de 2021 comparten la imagen de cuatro jinetes con la inscripción "The Ghuraba": El 2 de octubre de 2021 uno de los partícipes comparte un texto en el que explica como criar a los hijos poniendo de ejemplo la manera en que lo hicieron los salaf, incluyendo a lo largo del relato de las distintas edades de los menores el cometario de "algunos niños de la edad de 12 a 14 participaban en la yihad en tiempo del profeta".

32 Destacan entre estos mensajes y conversaciones de WhatsApp que han sido analizadas de sus terminales, las que mantuvo con su sobrino menor de edad, María Rosario de 12 años de edad, a quien prevaliéndose de su relación de parentesco y de su ascendencia sobre él, le venia formando en el ideario del salafismo radical propio de las organizaciones terroristas yihadistas; el día 4 de enero de 2022 le envía en formato PDF varios libros de los antes mencionados, para que los memorice y llegue a ser un buen musulman, formándolo en la justificación de la Yihab entendida como guerra sana contra los enemigos del Islam. Estos libros son "Los tres principios", "Kitab At- Tawhid , el libro del monoteísmo Islámico" y "Tawhid", libros que justifican la visión del salafismo radical propia del ideario yihadista.

33 En el libro Tawhid se describe en que consiste el tawhid, según el ideario yihadista, conteniendo a lo largo del texto, expresiones en las que se legitima a combatir a aquellos que rechazan el Islam; ejemplo: "lo esencial es que el musulmán debe mantenerse apartado de los politeístas, para no volverse como ellos, aunque no cometa idolatría", "¡Defended vuestra religión de quienes no creen en Alá cuando os ataquen! Si os atacan idólatras enemigos invitadlos a tres distintas alternativas, y si aceptan cualquiera de ellas, aceptad su palabra y no combatas con ellos Pero si se niegan también, encomiéndate a Alá y recién entonces puedes combatir, "encomiéndate a Alá y recién entonces puedes combatir" .

34 En el libro del "monoteísmo islámico" se describen los conocimientos obligatorios que debe aprender todo musulmán y tras ello, se incita al lector a participar en la yihad, como obligación de todo buen musulmán.

35 Le manda también al menor documentos para formarle en el ideario yihadista, que incitan a llevar a cabo la yihad violenta, asi le remite un texto que reza "una de las obligaciones de la sharía es ely ihad (el combate armado contra los incrédulos para que la palabra de Allah se la más alta), cada esfuerzo para pelear en contra de las circunstancias para extender el Yihad. ¡Defended vuestra religión de quienes no creen en Alá cuando os ataquen!", explicando al niño que hay que distinguir entre buenos y malos musulmanes, que aquellos que no tienen la visión radical que practica el acusado son malos musulmanes. Se despide del mismo recogiendo en el texto que el remite las siguientes frases: "Y este es el verdadero significado de "laa ilaaha il-lal-lah" Y el Profeta (que Allah le de paz y bendiciones) dijo: la cabeza de la religión es el Islam,su pilar es el Salat, y su punto más elevado es el Jihad en el camino de Allah". Entendiendo por Jihad "el combate armado contra los incrédulos para que la palabra de Allah se la más alta".

36 El acusado también formaba parte del grupo de Telegram 110con 285 participantes, en los que se intercambiaban ansheeds alentando a hacer la yihad violenta, a matar al infiel, a luchar por la Shahada, a abandonar las costumbres Occidentales y a morir como un mártir, para lograr el paraíso, así como sermones en los que se afirma Allah ordenó hacer la Yihad y advirtió de las consecuencias de no cumplir dicha obligación; destaca entre otros un video compartido en el Grupo de Telegram #110 por el usuario con ID NUM002, en el que se muestran imágenes de combatientes con música de fondo tipo nasheed mensajes que incitana a matar, "Hazles saborear la agonía de la muerte", "Prepárales una mortaja de arena", video que se encuentra descargado en el terminal de Rodrigo.

2-Actividad desarrollada por el acusado Ismael.

37 El acusado Ismael compartía ideario con el otro acusado, formaba también parte del grupo de Facebook llamado La DIRECCION003 en el que el coacusado Rodrigo, en abril de 2020, colgó el vídeo de apoyo a los condenados por la operación Javer evidenciándose por su comportamiento posterior, es decir una total adhesión ideológica a los postulados de la organización terrorista DAESH, sirviéndose de internet no solo para formarse en dicha ideología y para obtener el material que posteriormente empleó para formar en dicho ideario a jóvenes resientes en la ciudad de DIRECCION000; esta formación que llevaba a cabo sirviéndose de aplicaciones como WhatsApp y Telegram en las que intervenía publicando sermones de sheiks yihadistas como Jose Pablo, líder religioso seguido tambien por Rodrigo, proselitismo y formación que culminó trasladando a vivir en su domicilio a algunos de dichos jóvenes, como hizo con Amadeo y con Eusebio, quienes acudían a la casa del acusado para visualizar material idóneo para su adoctrinamiento en el salafismo radical; el acusado tenia en su casa dos salas de reuniones con una disposición que las hace propicias para realizar estas las actividades en las que destacaba un atril y una televisión ; el acusado se reunía con jóvenes en sitios públicos de la ciudad de DIRECCION000, a quienes enseñaba artes marciales, y aprovechaba dichas ocasiones para firmarles también en el ideario salafista; Algunos de dichos encuentros fueron grabados por el acusado y/o por sus asistentes, en uno de estos vídeos, se ve al acusado cantando el tantas veces citado anasheed "ghuraba" y en dicha grabación los jóvenes acababan gritando que son soldados de Alá y que desean la yihad desde la infancia.

38 En los dispositivos informáticos que fueron intervenidosen el domicilio del acusado con ocasión de la entrada y registro que, previa autorización judicial, fue practicada el día 9 de febrero de 2022 fue hallado el material que empleaba el acusado para formar en el ideario terrorista yihadista a dichos jóvenes; imágenes y textos que ponen de manifiesto la victimización de la comunidad musulmana por culpa de occidente, la perversión de las costumbres occidentales que hombres y mujeres deben abandonar, la necesidad de hacer la yihad violenta contra occidente como obligación impuesta por Alá, llamamientos a los jóvenes musulmanes para practicar la misma, imágenes de entrenamientos militares, de ataques, de exaltación del martirio, de banderas de organizaciones terroristas como DAESH y Al Qaeda y Suras y Aaleyas del Corán que son el soporte que da legitimidad a los actos terroristas de estas organizaciones.

39 Almacenaba también en dichos dispositivos el acusado Ismael numerosos anasheeds con letras en el mismo sentido ya expuesto, con loas de los encarcelados por acciones de terrorismo yihadista, y entre dichos anasheeds estaba el titulado Ghuraba que el propio acusado enseñó a los jóvenes con los que se reunía y se grabó mientras lo hacía.

40 También almacenaba el acusado, para ser posteriormente usados en su labor de difusión para conseguir adeptos, numerosos sermones de sheiks afines al salafismo radical,los mismos que guardaba el otro acusado y entre ellos destacan los que se refieren, una y otra vez, a la obligación de los jóvenes de hacer la yihad.

41 Como ejemplo de los multiples publicaciones se destaca uno de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles Ismael realiza una publicación de un Sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir "la senda de la Yihad es mejor que cualquier cosa", "Aquellos que participan en la Yihad verdadera tienen garantizado el bien hasta el día de la Resurrección" ; en fecha de 25 de octubre de 2020 publica un video en el perfil Hugo https://www.facebook.com/nasser.nasri.501/videos/700430307574442 de un sheik hablando sobre el comportamiento que deben tener los musulmanes frente a los "enemigos de Dios".

42 Destaca tambien en el 2iPOD1 : un archivo de Ossama BIN LADEN titulado "un hombre traicionado por la Umma", es audio es un homenaje y alabanza de este terrorista. Un Audio, titulado Al-janahTonadi.mp3 en el que se habla del Paraiso, y la forma de llegar a él luchando con la espada Un audio titulado Zawjoo-Al-Shbab.mp3, en el que habla de el matrimonio, finalizando el mismo con un rezo a favor de los "muyahidines", es decir aquello que luchan en el campo de batalla por "la causa de Allah". Existe en el ipod 2 otro audio titulado "Mérito" en el que se lamenta porque el Sheik radical Jose Pablo se encuentra encarcelado por motivos de terrorismo, y en el que acaba pidiendo su liberación.

43 Del análisis de los diferentes chats localizados en el terminal del acusado se desprende que este medio lo empleaba habitualmente para contactar con terceros y compartir videos/audios o fotografías relacionadas con la doctrina yihadista-salfista, habiéndose localizado, además, varios chats con personas ya detenidas y condenadas por delitos de terrorismo con anterioridad, en los que se felicitan por sus acciones y comparten anasheeds, entre ellos el titulado Ghuraba.

44 Entre dichos chats de WhatsApp destaca el que mantenía con un joven de DIRECCION000 que vivió en su casa durante un año, Amadeo, donde intercambian contenido llamando a combatir a los infieles, a apoyar a los presos por delitos de terrorismo yihadista, sermones de sheiks radicales y fotografías tomadas en el interior de la casa del acusado en las que se ve a varios jóvenes en su interior; destacan videos de reuniones en el exterior en las que se practican artes marciales,y el acusado canta ansheeds, en concreto el titulado Ghuraba y realiza la señal del Tawhid (VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016 ); así como vídeos de desplazamientos en coche de Ismael con terceros por DIRECCION000, todos en su interior cantando anasheed, un video de Ismael en su casa rezando y haciendo súplicas a Allah, el video se ha editado y se le ha incorporado un audio: "es una suplica en el que se pide a Allah que acoja bien a los que ya han abandonado este mundo y les recompense con el paraíso".

Destacan entro otros los siguientes audios:

45 Audio, Lakom-Allah guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una suplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos; Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra: "¡Oh, Mensajero de Allah y nuestro ideal! NO DEJAREMOS QUE OCCIDENTE NOS PROFANE, no dejaremos que nos humillen, ¡Oh, Mensajero de Allah! [...] Destruiremos las ataduras de nuestros ENEMIGOS, y atravesaremos los cultivos de nuestros enemigos, y rugiremos delante de nuestros enemigos, ¡Oh, Mensajero de Allah! ¡Oh, Occidente ten en cuenta nuestro pasado! ¡Cómo pisoteamos las cabezas de nuestros enemigos! Y hoy haremos como ya hicimos en el pasado. Por el mensajero de Allah... ( )...El Islam nunca será prisionero. Oh mensajero de Dios".

46 Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la Sura 4 una de las 114 Suras del Corán, que mas versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad", con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas.

47 Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás.

48 Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.

49 Archivo de vídeo con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque terceros, cantando el nasheed "Gurhaba".

50 Entre estos Chats localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004)) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores; el CHAT No 323# DE WHATSAPP CON " Carlos Jesús" ( NUM005), se trata de un chat con un tal Aureliano en el que entre varias conversaciones Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH".

51 El día 24.04.2021 consta una Imagen envíada a Ismael por Amadeo en la que se aprecia la Surah At-Tahrim, a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación : ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!

52 El 21.07.2021consta imagen remitida a Ismael por Amadeo en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo.

En el terminal se localiza un video de una reunión en el exterior en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar como Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar, "Nosotros somos el ejercito de Allah!!!!! Deseamos la Yihad desde la infancia!!!!

53 El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo, del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4 .

54 El acusado Ismael no solo tenia relación con el acusado Rodrigo, sino que también mantenía relación con Amadeo y con un individuo llamado Eusebio; Amadeo vivió en su domicilio durante un largo tiempo, entre ambos se intercambiaban videos y audios de contenido salafista-Yihadista. Eusebio, se relacionó durante un tiempo en el año 2021 con el acusado Ismael y con Amadeo; en estas circunstancias Ismael junto con Amadeo trasladaron a Eusebio al puerto de DIRECCION000 el dia 4 de octubre de 2021 para que este tomara un barco en dirección Málaga, siendo detenido 22 de octubre de 2022 por la Guardia Civil cuando intentaba hacerse con un arma para cometer un atentado terrorista. Eusebio fue condenado en la sentencia 06/23 de la Sala de lo Penal Sección 1 de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2023 , como autor de un delito de terrorismo, y se consideró probado que " Eusebio, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material videográfico de tal naturaleza", según dicha sentencia."

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SEGUNDO.-En la parte dispositiva se acuerda:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rodrigo de nacionalidad marroquí y con NIE nº NUM001 como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del código penal ; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Ismael, de nacionalidad marroquí y con NIE no NUM000 como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del código penal ; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados. Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.

También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el procurador Sr. D. Ángel Rojas Santos, asistido del letrado Sr. D. Jaime Gregorio Gozalo Sanmillán, en nombre de Ismael y Rodrigo, por lo siguientes motivos:

- Primero. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo.

- Segundo. Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim. al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim. y el artículo 24 CE.

- Tercero. Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta.

Solicita que se estime su recurso y se absuelva a sus representados del delito objeto de condena.

CUARTO.-Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado al ministerio fiscal, que los impugnó solicitando la confirmación de la sentencia dictada en sus propios fundamentos.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

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Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - La sentencia recurrida:

1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.

2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.

3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.

4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:

1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.

2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.

6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio in dubio pro reo,y finalmente la infracción del art. 577.2 del CP.

SEGUNDO.- La motivación de la sentencia.-

7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.

8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).

9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.

11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.

TERCERO.- La prueba practicada y su valoración.-

12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral: La prueba que se ha practicado en el presente juicio ha venido dada por la declaración testifical de los funcionarios de policía números NUM006 y NUM007 y testigos funcionarios de policía num NUM008 y NUM009 que emitieron los informes de inteligencia, perito interprete (traductor ) con numero de asignación NUM010, y el testigo Amadeo y la documental que obra en las actuaciones que consiste en las fotografías, videos, y toma de pantalla de toda la información que se obtuvo de la vigilancia de las redes sociales en las que los acusados participaban, del análisis del contenido de los dispositivos informáticos y telefónicos intervenidos, y del resultado de las comunicaciones intervenidas, que obran en el informe final de fecha 11 de septiembre de 2023, emitido por la Comisaria General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, así como el informe "sobre el concepto de Ghuraba" de la Comisaria General de Información de fecha 24 de octubre de 2023, y el informe sobre "el uso por los grupos salafistas yihadistas de la figura de determinados Sheiks salafistas" de fecha 24 de octubre de 2023 de la Comisaria General de Información.

13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:

El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.

El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.

El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.

14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:

La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.

15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:

En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir "la senda de la Yihad es mejor que cualquier cosa", "Aquellos que participan en la Yihad verdadera tienen garantizado el bien hasta el día de la Resurrección";en fecha de 25 de octubre de 2020 publica un video en el perfil Hugo de un sheik hablando sobre el comportamiento que deben tener los musulmanes frente a los "enemigos de Dios", incluyendo en este concepto de enemigos a aquellos que realizan caricaturas del profeta...El 03 de marzo de 2021 a las 09:03 horas comparte un video en el que se observa a una persona recitando un sermón con contenido radical y violento y que en el que Ismael escribe el comentario "Mensajero de Dios y nuestro ejemplo a seguir, no dejaremos que occidente nos profane",y en el que amenaza a aquellos que se han burlado del profeta Mahoma a través de caricaturas. El 17 de abril de 2021 publica un video en el que se observa a un sheik en un elevado estado de excitación, en el que se amenaza de que todos morirán menos Allah; el día 04/08/2021, a través del perfil de Instagram " Hugo", sube dos fotografías en los pinares de Rostrogordo ( DIRECCION000), en la que se aprecian compartiendo un día de comida a Ismael, Amadeo y otro joven; las fotografías proceden de un video que constaba en los dispositivos de Ismael, y en el mismo canta un nasheed "Ghuraba".

16. La sentencia también recoge que:

El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones: "Así que hagamos el yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo. Ghuraba, así son los libres en tierra de esclavos. Así que hagamos el Yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo", "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH";en el video al final se escucha una voz que dice "somos soldados de Allah, deseamos el yihad desde la infancia".

En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).

Se destaca un audio, Lakom-Allah,guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una súplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos.

Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra: "¡Oh, Mensajero de Allah y nuestro ideal! NO DEJAREMOS QUE OCCIDENTE NOS PROFANE, no dejaremos que nos humillen, ¡Oh,

Mensajero de Allah! [...] Destruiremos las ataduras de nuestros ENEMIGOS, y atravesaremos los cultivos de nuestros enemigos, y rugiremos delante de nuestros enemigos, ¡Oh, Mensajero de Allah! ¡Oh, Occidente ten en cuenta nuestro pasado! ¡Como pisoteamos las cabezas de nuestros enemigos! Y hoy haremos como ya hicimos en el pasado. Por el mensajero de Allah... ( )...El Islam nunca será prisionero. Oh mensajero de Dios".

Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.

Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).

Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.

Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.

Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...

Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.

CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"

El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!

El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...

Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar: "Nosotros somos el ejército de Allah" "Deseamos la Yihad desde la infancia"

El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4

El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.

17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:

De los videos anteriormente analizados y que fueron ratificados por el testigo funcionario del CPN NUM007 se puede concluir que Ismael no solo abrazaba intensamente todos los postulados del islam en su interpretación más radical salafista, sino que realiza labores de adoctrinamiento a fin captar seguidores de tales postulados con un objetivo llevar a cabo la yihad, y las realiza a través de las publicaciones en redes difundiendo tales contenidos, expresados en los hechos probados, en el que predomina el llamamiento a la Yihad como se desprende de todos los discursos de sheiks, de nasheeds y cantos bélicos, y suras coránicas que publica; en ocasiones se reúne con terceros en parques públicos de DIRECCION000, encuentros que no se han producido una única vez sino de manera reiterada como reflejan los videos e imágenes, practicando entrenamiento en artes marciales, y llevando a cabo recitaciones de nasheed en los que expresan que "son los soldados de Allah", utilizando gestos propios de los miembros de las organizaciones terroristas yihadista como el símbolo del Tawhid

Debe resaltarse que a través de los videos y fotogramas encontrados en los dispositivos móviles de Ismael, queda patente el contacto que tiene el mismo con individuos que han sido condenados por delitos terroristas por ejemplo el citado antes en el que Ismael mantiene contacto con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, (a la pena de seis años de prision, y ya excarcelado ), el día 21/07/2021 en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras. Siendo paradigma de estas relaciones y de su absoluto compromiso y colaboración con este ideario terrorista, las imágenes, distribuidas a través de la plataforma YouTube. https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=uqKnaJ apsEY&autoplay , según los informes policiales ratificados por el funcionario del CNP NUM007, en los que el acusado incluso después de ser detenido por estos hechos, aparece en las charlas impartidas a menores en la mezquita de Assalam, por entre otros, el imán HARCHAOUIN, implicado en labores de adoctrinamiento.

Para finalizar, la declaración de los testigos funcionarios del CNP, nos conducen a la acreditar que Ismael compartía estos contenidos con Amadeo, lo que resultó acreditado por los múltiples archivos relacionados con Amadeo; y tambien tuvo relación con un individuo Eusebio, cuya presencia se detectó en el domicilio de Ismael, y a quien se incautó entre otras, una fotografía en la que aparecen los acusados Ismael y Rodrigo junto con Eusebio y otros jóvenes en torno a una mesa; circunstancias que fueron corroboradas por el testigo Amadeo, que manifestó que no conocía casi a Eusebio y que se limitó a acompañarle al puerto de Malaga, reconociendo que Ismael los traslado hasta el puerto de DIRECCION000; posteriormente Eusebio, pocos días después de llegar a Malaga fue detenido cuando intentaba hacerse con un arma de uso militar; Eusebio fue condenado por estos hechos, en sentencia 6/23 de fecha 24 de abril de 2023, por la sección primera de la AN por delito de terrorismo; en la que resultó acreditado que " Eusebio, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material ideográfico de tal naturaleza".

18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.

20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.

21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.

22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.

23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.

24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.

25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.

26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.

27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.

28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio in dubio pro reo.Por todo ello deben confirmarse los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, desestimando los motivos de recurso dirigidos contra su impugnación.

CUARTO.- La calificación jurídica. - Infracción del artículo 577.2 del CP .

29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".

30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.

31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.

33.Por su parte la Sentencia del TS nº 466/2019, de 14 de octubre, expresa que no cabe duda de que el derecho penal no debe perseguir las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad" no son sino una desviación patológica o extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas , constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios e Instrumentos, ha instado su sanción.

34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.

35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.

36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.

37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.

38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del Código Penal .Este precepto, tras establecer la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfecha, en el apartado 3, dispone que "esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años", por lo que la mención a la responsabilidad personal subsidiaria resulta poco precisa y debe suprimirse.

QUINTO. - Costas. -

39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Ismael y Rodrigo contra la sentencia núm. 1/2026 de 12 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

Se mantiene (suprimiendo las referencias a responsabilidad personal subsidiaria):

La condena a Rodrigo, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta; y.

La condena a Ismael, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados. Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.

También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

Se declaran de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIO N. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

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Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - La sentencia recurrida:

1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.

2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.

3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.

4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:

1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.

2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.

6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio in dubio pro reo,y finalmente la infracción del art. 577.2 del CP.

SEGUNDO.- La motivación de la sentencia.-

7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.

8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).

9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.

11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.

TERCERO.- La prueba practicada y su valoración.-

12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral: La prueba que se ha practicado en el presente juicio ha venido dada por la declaración testifical de los funcionarios de policía números NUM006 y NUM007 y testigos funcionarios de policía num NUM008 y NUM009 que emitieron los informes de inteligencia, perito interprete (traductor ) con numero de asignación NUM010, y el testigo Amadeo y la documental que obra en las actuaciones que consiste en las fotografías, videos, y toma de pantalla de toda la información que se obtuvo de la vigilancia de las redes sociales en las que los acusados participaban, del análisis del contenido de los dispositivos informáticos y telefónicos intervenidos, y del resultado de las comunicaciones intervenidas, que obran en el informe final de fecha 11 de septiembre de 2023, emitido por la Comisaria General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, así como el informe "sobre el concepto de Ghuraba" de la Comisaria General de Información de fecha 24 de octubre de 2023, y el informe sobre "el uso por los grupos salafistas yihadistas de la figura de determinados Sheiks salafistas" de fecha 24 de octubre de 2023 de la Comisaria General de Información.

13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:

El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.

El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.

El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.

14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:

La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.

15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:

En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir "la senda de la Yihad es mejor que cualquier cosa", "Aquellos que participan en la Yihad verdadera tienen garantizado el bien hasta el día de la Resurrección";en fecha de 25 de octubre de 2020 publica un video en el perfil Hugo de un sheik hablando sobre el comportamiento que deben tener los musulmanes frente a los "enemigos de Dios", incluyendo en este concepto de enemigos a aquellos que realizan caricaturas del profeta...El 03 de marzo de 2021 a las 09:03 horas comparte un video en el que se observa a una persona recitando un sermón con contenido radical y violento y que en el que Ismael escribe el comentario "Mensajero de Dios y nuestro ejemplo a seguir, no dejaremos que occidente nos profane",y en el que amenaza a aquellos que se han burlado del profeta Mahoma a través de caricaturas. El 17 de abril de 2021 publica un video en el que se observa a un sheik en un elevado estado de excitación, en el que se amenaza de que todos morirán menos Allah; el día 04/08/2021, a través del perfil de Instagram " Hugo", sube dos fotografías en los pinares de Rostrogordo ( DIRECCION000), en la que se aprecian compartiendo un día de comida a Ismael, Amadeo y otro joven; las fotografías proceden de un video que constaba en los dispositivos de Ismael, y en el mismo canta un nasheed "Ghuraba".

16. La sentencia también recoge que:

El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones: "Así que hagamos el yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo. Ghuraba, así son los libres en tierra de esclavos. Así que hagamos el Yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo", "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH";en el video al final se escucha una voz que dice "somos soldados de Allah, deseamos el yihad desde la infancia".

En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).

Se destaca un audio, Lakom-Allah,guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una súplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos.

Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra: "¡Oh, Mensajero de Allah y nuestro ideal! NO DEJAREMOS QUE OCCIDENTE NOS PROFANE, no dejaremos que nos humillen, ¡Oh,

Mensajero de Allah! [...] Destruiremos las ataduras de nuestros ENEMIGOS, y atravesaremos los cultivos de nuestros enemigos, y rugiremos delante de nuestros enemigos, ¡Oh, Mensajero de Allah! ¡Oh, Occidente ten en cuenta nuestro pasado! ¡Como pisoteamos las cabezas de nuestros enemigos! Y hoy haremos como ya hicimos en el pasado. Por el mensajero de Allah... ( )...El Islam nunca será prisionero. Oh mensajero de Dios".

Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.

Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).

Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.

Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.

Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...

Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.

CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"

El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!

El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...

Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar: "Nosotros somos el ejército de Allah" "Deseamos la Yihad desde la infancia"

El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4

El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.

17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:

De los videos anteriormente analizados y que fueron ratificados por el testigo funcionario del CPN NUM007 se puede concluir que Ismael no solo abrazaba intensamente todos los postulados del islam en su interpretación más radical salafista, sino que realiza labores de adoctrinamiento a fin captar seguidores de tales postulados con un objetivo llevar a cabo la yihad, y las realiza a través de las publicaciones en redes difundiendo tales contenidos, expresados en los hechos probados, en el que predomina el llamamiento a la Yihad como se desprende de todos los discursos de sheiks, de nasheeds y cantos bélicos, y suras coránicas que publica; en ocasiones se reúne con terceros en parques públicos de DIRECCION000, encuentros que no se han producido una única vez sino de manera reiterada como reflejan los videos e imágenes, practicando entrenamiento en artes marciales, y llevando a cabo recitaciones de nasheed en los que expresan que "son los soldados de Allah", utilizando gestos propios de los miembros de las organizaciones terroristas yihadista como el símbolo del Tawhid

Debe resaltarse que a través de los videos y fotogramas encontrados en los dispositivos móviles de Ismael, queda patente el contacto que tiene el mismo con individuos que han sido condenados por delitos terroristas por ejemplo el citado antes en el que Ismael mantiene contacto con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, (a la pena de seis años de prision, y ya excarcelado ), el día 21/07/2021 en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras. Siendo paradigma de estas relaciones y de su absoluto compromiso y colaboración con este ideario terrorista, las imágenes, distribuidas a través de la plataforma YouTube. https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=uqKnaJ apsEY&autoplay , según los informes policiales ratificados por el funcionario del CNP NUM007, en los que el acusado incluso después de ser detenido por estos hechos, aparece en las charlas impartidas a menores en la mezquita de Assalam, por entre otros, el imán HARCHAOUIN, implicado en labores de adoctrinamiento.

Para finalizar, la declaración de los testigos funcionarios del CNP, nos conducen a la acreditar que Ismael compartía estos contenidos con Amadeo, lo que resultó acreditado por los múltiples archivos relacionados con Amadeo; y tambien tuvo relación con un individuo Eusebio, cuya presencia se detectó en el domicilio de Ismael, y a quien se incautó entre otras, una fotografía en la que aparecen los acusados Ismael y Rodrigo junto con Eusebio y otros jóvenes en torno a una mesa; circunstancias que fueron corroboradas por el testigo Amadeo, que manifestó que no conocía casi a Eusebio y que se limitó a acompañarle al puerto de Malaga, reconociendo que Ismael los traslado hasta el puerto de DIRECCION000; posteriormente Eusebio, pocos días después de llegar a Malaga fue detenido cuando intentaba hacerse con un arma de uso militar; Eusebio fue condenado por estos hechos, en sentencia 6/23 de fecha 24 de abril de 2023, por la sección primera de la AN por delito de terrorismo; en la que resultó acreditado que " Eusebio, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material ideográfico de tal naturaleza".

18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.

20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.

21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.

22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.

23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.

24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.

25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.

26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.

27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.

28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio in dubio pro reo.Por todo ello deben confirmarse los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, desestimando los motivos de recurso dirigidos contra su impugnación.

CUARTO.- La calificación jurídica. - Infracción del artículo 577.2 del CP .

29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".

30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.

31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.

33.Por su parte la Sentencia del TS nº 466/2019, de 14 de octubre, expresa que no cabe duda de que el derecho penal no debe perseguir las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad" no son sino una desviación patológica o extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas , constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios e Instrumentos, ha instado su sanción.

34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.

35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.

36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.

37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.

38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del Código Penal .Este precepto, tras establecer la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfecha, en el apartado 3, dispone que "esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años", por lo que la mención a la responsabilidad personal subsidiaria resulta poco precisa y debe suprimirse.

QUINTO. - Costas. -

39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Ismael y Rodrigo contra la sentencia núm. 1/2026 de 12 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

Se mantiene (suprimiendo las referencias a responsabilidad personal subsidiaria):

La condena a Rodrigo, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta; y.

La condena a Ismael, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados. Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.

También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

Se declaran de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIO N. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia recurrida:

1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.

2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.

3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.

4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:

1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.

2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.

6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio in dubio pro reo,y finalmente la infracción del art. 577.2 del CP.

SEGUNDO.- La motivación de la sentencia.-

7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.

8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).

9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.

11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.

TERCERO.- La prueba practicada y su valoración.-

12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral: La prueba que se ha practicado en el presente juicio ha venido dada por la declaración testifical de los funcionarios de policía números NUM006 y NUM007 y testigos funcionarios de policía num NUM008 y NUM009 que emitieron los informes de inteligencia, perito interprete (traductor ) con numero de asignación NUM010, y el testigo Amadeo y la documental que obra en las actuaciones que consiste en las fotografías, videos, y toma de pantalla de toda la información que se obtuvo de la vigilancia de las redes sociales en las que los acusados participaban, del análisis del contenido de los dispositivos informáticos y telefónicos intervenidos, y del resultado de las comunicaciones intervenidas, que obran en el informe final de fecha 11 de septiembre de 2023, emitido por la Comisaria General de Información del Cuerpo Nacional de Policía, así como el informe "sobre el concepto de Ghuraba" de la Comisaria General de Información de fecha 24 de octubre de 2023, y el informe sobre "el uso por los grupos salafistas yihadistas de la figura de determinados Sheiks salafistas" de fecha 24 de octubre de 2023 de la Comisaria General de Información.

13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:

El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.

El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.

El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.

14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:

La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.

15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:

En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir "la senda de la Yihad es mejor que cualquier cosa", "Aquellos que participan en la Yihad verdadera tienen garantizado el bien hasta el día de la Resurrección";en fecha de 25 de octubre de 2020 publica un video en el perfil Hugo de un sheik hablando sobre el comportamiento que deben tener los musulmanes frente a los "enemigos de Dios", incluyendo en este concepto de enemigos a aquellos que realizan caricaturas del profeta...El 03 de marzo de 2021 a las 09:03 horas comparte un video en el que se observa a una persona recitando un sermón con contenido radical y violento y que en el que Ismael escribe el comentario "Mensajero de Dios y nuestro ejemplo a seguir, no dejaremos que occidente nos profane",y en el que amenaza a aquellos que se han burlado del profeta Mahoma a través de caricaturas. El 17 de abril de 2021 publica un video en el que se observa a un sheik en un elevado estado de excitación, en el que se amenaza de que todos morirán menos Allah; el día 04/08/2021, a través del perfil de Instagram " Hugo", sube dos fotografías en los pinares de Rostrogordo ( DIRECCION000), en la que se aprecian compartiendo un día de comida a Ismael, Amadeo y otro joven; las fotografías proceden de un video que constaba en los dispositivos de Ismael, y en el mismo canta un nasheed "Ghuraba".

16. La sentencia también recoge que:

El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones: "Así que hagamos el yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo. Ghuraba, así son los libres en tierra de esclavos. Así que hagamos el Yihad, batallemos y peleemos desde el comienzo", "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH";en el video al final se escucha una voz que dice "somos soldados de Allah, deseamos el yihad desde la infancia".

En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).

Se destaca un audio, Lakom-Allah,guardado en el dispositivo 2iPOD1 en el que se realiza una súplica para que Allah destruya a los cristianos y judíos.

Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra: "¡Oh, Mensajero de Allah y nuestro ideal! NO DEJAREMOS QUE OCCIDENTE NOS PROFANE, no dejaremos que nos humillen, ¡Oh,

Mensajero de Allah! [...] Destruiremos las ataduras de nuestros ENEMIGOS, y atravesaremos los cultivos de nuestros enemigos, y rugiremos delante de nuestros enemigos, ¡Oh, Mensajero de Allah! ¡Oh, Occidente ten en cuenta nuestro pasado! ¡Como pisoteamos las cabezas de nuestros enemigos! Y hoy haremos como ya hicimos en el pasado. Por el mensajero de Allah... ( )...El Islam nunca será prisionero. Oh mensajero de Dios".

Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.

Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).

Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.

Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.

Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...

Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.

CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"

El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!

El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...

Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar: "Nosotros somos el ejército de Allah" "Deseamos la Yihad desde la infancia"

El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4

El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.

17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:

De los videos anteriormente analizados y que fueron ratificados por el testigo funcionario del CPN NUM007 se puede concluir que Ismael no solo abrazaba intensamente todos los postulados del islam en su interpretación más radical salafista, sino que realiza labores de adoctrinamiento a fin captar seguidores de tales postulados con un objetivo llevar a cabo la yihad, y las realiza a través de las publicaciones en redes difundiendo tales contenidos, expresados en los hechos probados, en el que predomina el llamamiento a la Yihad como se desprende de todos los discursos de sheiks, de nasheeds y cantos bélicos, y suras coránicas que publica; en ocasiones se reúne con terceros en parques públicos de DIRECCION000, encuentros que no se han producido una única vez sino de manera reiterada como reflejan los videos e imágenes, practicando entrenamiento en artes marciales, y llevando a cabo recitaciones de nasheed en los que expresan que "son los soldados de Allah", utilizando gestos propios de los miembros de las organizaciones terroristas yihadista como el símbolo del Tawhid

Debe resaltarse que a través de los videos y fotogramas encontrados en los dispositivos móviles de Ismael, queda patente el contacto que tiene el mismo con individuos que han sido condenados por delitos terroristas por ejemplo el citado antes en el que Ismael mantiene contacto con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, (a la pena de seis años de prision, y ya excarcelado ), el día 21/07/2021 en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras. Siendo paradigma de estas relaciones y de su absoluto compromiso y colaboración con este ideario terrorista, las imágenes, distribuidas a través de la plataforma YouTube. https://www.youtube.com/watch?app=desktop&v=uqKnaJ apsEY&autoplay , según los informes policiales ratificados por el funcionario del CNP NUM007, en los que el acusado incluso después de ser detenido por estos hechos, aparece en las charlas impartidas a menores en la mezquita de Assalam, por entre otros, el imán HARCHAOUIN, implicado en labores de adoctrinamiento.

Para finalizar, la declaración de los testigos funcionarios del CNP, nos conducen a la acreditar que Ismael compartía estos contenidos con Amadeo, lo que resultó acreditado por los múltiples archivos relacionados con Amadeo; y tambien tuvo relación con un individuo Eusebio, cuya presencia se detectó en el domicilio de Ismael, y a quien se incautó entre otras, una fotografía en la que aparecen los acusados Ismael y Rodrigo junto con Eusebio y otros jóvenes en torno a una mesa; circunstancias que fueron corroboradas por el testigo Amadeo, que manifestó que no conocía casi a Eusebio y que se limitó a acompañarle al puerto de Malaga, reconociendo que Ismael los traslado hasta el puerto de DIRECCION000; posteriormente Eusebio, pocos días después de llegar a Malaga fue detenido cuando intentaba hacerse con un arma de uso militar; Eusebio fue condenado por estos hechos, en sentencia 6/23 de fecha 24 de abril de 2023, por la sección primera de la AN por delito de terrorismo; en la que resultó acreditado que " Eusebio, durante el año 2021 ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material ideográfico de tal naturaleza".

18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.

19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.

20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.

21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.

22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.

23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.

24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.

25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.

26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.

27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.

28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio in dubio pro reo.Por todo ello deben confirmarse los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, desestimando los motivos de recurso dirigidos contra su impugnación.

CUARTO.- La calificación jurídica. - Infracción del artículo 577.2 del CP .

29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".

30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.

31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.

32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.

33.Por su parte la Sentencia del TS nº 466/2019, de 14 de octubre, expresa que no cabe duda de que el derecho penal no debe perseguir las ideas y las doctrinas integristas radicales incluidas bajo el concepto de "yihad" no son sino una desviación patológica o extrema de la religión islámica. Si tales ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica no son punibles aun cuando sean contrarias al orden democrático. Sin embargo, el adoctrinamiento o la formación de individuos que tenga por objeto preparar combatientes, con el riesgo potencial de realización de nuevas acciones terroristas , constituye una conducta de suficiente entidad para su sanción penal como acto de colaboración. Se trata de una actividad absolutamente imprescindible para el mantenimiento y expansión del terrorismo internacional y por esa razón ha merecido la especial atención de la Comunidad Internacional que, mediante distintos Convenios e Instrumentos, ha instado su sanción.

34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.

35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.

36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.

37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.

38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 del Código Penal .Este precepto, tras establecer la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas diarias no satisfecha, en el apartado 3, dispone que "esta responsabilidad subsidiaria no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años", por lo que la mención a la responsabilidad personal subsidiaria resulta poco precisa y debe suprimirse.

QUINTO. - Costas. -

39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Ismael y Rodrigo contra la sentencia núm. 1/2026 de 12 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

Se mantiene (suprimiendo las referencias a responsabilidad personal subsidiaria):

La condena a Rodrigo, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta; y.

La condena a Ismael, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados. Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.

También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

Se declaran de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIO N. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Ismael y Rodrigo contra la sentencia núm. 1/2026 de 12 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional,

Se mantiene (suprimiendo las referencias a responsabilidad personal subsidiaria):

La condena a Rodrigo, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta; y.

La condena a Ismael, como responsable en concepto de autor del delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, 12 años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros; se impone además al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

El pago de las costas causadas será por mitad a cargo de los condenados. Se acuerda el decomiso, de los efectos ocupados como teléfonos, tarjetas SIM y demás sistemas de archivos informáticos o terminales si así se hubiere producido, igualmente procede acordar el embargo definitivo del dinero en caso de que se hubiera trabado.

También procede retirar de internet los contenidos de ideología yihadista que existan a la fecha, y el cierre definitivo de todos los perfiles y cuentas existentes pertenecientes a los acusados si no se hubiere efectuado ya.

Se hará abono a los condenados, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa."

Se declaran de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIO N. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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