Última revisión
30/04/2026
Sentencia Penal 5/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 10/2026 de 10 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 5/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100008
Núm. Ecli: ES:AN:2026:950
Núm. Roj: SAN 950:2026
Encabezamiento
TELÉFONO: 917096590
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)
Ilmos Sres. Magistrados
D. Vicente Ramón Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la villa de Madrid, el día 10 de marzo de 2026 la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 10/2026 contra la sentencia núm.: 1/2026 de 12 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO 5/2024, Sº 6/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes:
Como apelantes:
- El procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de Ismael y Rodrigo, asistido del letrado Sr. D. Jaime Gregorio Gozalo Sanmillán.
Como apelado:
El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Ángela Gómez-Rodulfo De Solis.
Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sra. Fernández Prado.
- Primero. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio
- Segundo. Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim. al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim. y el artículo 24 CE.
- Tercero. Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta.
Solicita que se estime su recurso y se absuelva a sus representados del delito objeto de condena.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.
2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.
3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.
4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.
5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:
1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.
2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.
6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio
7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.
8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.
11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.
12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral:
13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:
El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.
El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.
El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.
14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:
La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.
15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:
En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir
16. La sentencia también recoge que:
El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones:
En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).
Se destaca un audio,
Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra:
Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.
Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).
Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.
Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.
Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...
Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.
CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"
El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!
El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...
Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar:
El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4
El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.
17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:
18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.
20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.
21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.
22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.
23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.
24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.
25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.
26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.
27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.
28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio
29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".
30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.
31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.
34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.
35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.
36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.
37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.
38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros,
39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como
41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.
Se declaran de oficio las costas de este recurso
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
- Primero. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio
- Segundo. Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim. al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim. y el artículo 24 CE.
- Tercero. Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta.
Solicita que se estime su recurso y se absuelva a sus representados del delito objeto de condena.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.
2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.
3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.
4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.
5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:
1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.
2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.
6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio
7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.
8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.
11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.
12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral:
13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:
El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.
El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.
El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.
14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:
La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.
15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:
En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir
16. La sentencia también recoge que:
El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones:
En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).
Se destaca un audio,
Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra:
Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.
Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).
Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.
Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.
Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...
Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.
CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"
El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!
El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...
Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar:
El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4
El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.
17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:
18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.
20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.
21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.
22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.
23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.
24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.
25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.
26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.
27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.
28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio
29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".
30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.
31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.
34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.
35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.
36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.
37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.
38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros,
39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como
41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.
Se declaran de oficio las costas de este recurso
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.
2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.
3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.
4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.
5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:
1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.
2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.
6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio
7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.
8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.
11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.
12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral:
13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:
El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.
El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.
El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.
14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:
La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.
15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:
En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir
16. La sentencia también recoge que:
El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones:
En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).
Se destaca un audio,
Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra:
Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.
Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).
Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.
Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.
Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...
Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.
CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"
El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!
El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...
Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar:
El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4
El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.
17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:
18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.
20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.
21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.
22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.
23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.
24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.
25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.
26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.
27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.
28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio
29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".
30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.
31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.
34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.
35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.
36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.
37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.
38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros,
39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como
41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.
Se declaran de oficio las costas de este recurso
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1. La sentencia recurrida estima probado que Ismael y Rodrigo, ambos de nacionalidad marroquí, residentes en DIRECCION000, desde aproximadamente el año 2015 se fueron radicalizando en sus creencias religiosas, sirviéndose de foros y páginas web, llegando a asumir íntegramente los postulados yihadistas del ideario del DAESH. Desde 2020 y hasta ser detenidos en 2022 comenzaron una labor de proselitismo para radicalizar a otros preparándolos para realizar la yihad, considerando enemigos a todos aquellos que no compartían su visión rigurosa del islam de corte yihadista, lo que llevaban a cabo no solo a través de la publicación en las redes sociales de multitud de contenidos de esa naturaleza, en los que presentaban a los muyahidines como héroes, sino también mediante reuniones personales con otros jóvenes en la ciudad de DIRECCION000.
2. En el relato de hechos probados se detallan numerosas publicaciones realizadas por Rodrigo en Facebook con los perfiles " DIRECCION001" y " DIRECCION002", los libros del salafismo radical que guardaba en pdf en sus dispositivos electrónicos, así como el contenido de varios grupos de WhatsApp y de Telegram en los que participaba.
3. En cuanto a Ismael se indica que formaba parte con Rodrigo del grupo de Facebook La DIRECCION003, que empleaban para compartir el material necesario para formar en el ideario del DAESH a jóvenes. Ismael tenía en su domicilio en DIRECCION000 dos salas de reuniones que empleaba para llevar a cabo estas reuniones, que en ocasiones grababa y entre los asistentes se encontraban Amadeo y Eusebio. Este último fue condenado, en sentencia 6/23, de fecha 24 de abril de 2023, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por delito de terrorismo. Se especifica el numeroso material yihadista encontrado en los dispositivos de Ismael, junto con grabaciones de las reuniones de formación y el material compartido por este en las redes sociales.
4. En la parte dispositiva se condena a Rodrigo y a Ismael como autores cada uno de un delito de adoctrinamiento terrorista para la incorporación a una organización o grupo terrorista o para colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, doce años de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, y la multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal; y la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.
5. Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la defensa de ambos condenados para solicitar su absolución, alegando:
1º- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) y del deber de motivación de las sentencias penales, y subsidiariamente por infracción del principio in dubio pro reo: La sentencia se limita a enumerar de forma acumulativa publicaciones, vídeos, imágenes y audios, sin realizar un análisis individualizado, crítico y racional de cada uno de ellos, ni explicar de qué modo concreto dichas evidencias permitirían afirmar la existencia de un delito de adoctrinamiento terrorista a terceros o de auto adoctrinamiento con finalidad terrorista. No explica de qué modo concreto la actividad en redes sociales se proyecta hacia terceros con finalidad de adoctrinamiento, ni qué elementos objetivos permiten afirmar la existencia de una conducta activa, idónea y dirigida a la captación o radicalización de otras personas. La recomendación de lecturas que hace Rodrigo a su sobrino se refiere a tres obras de carácter religioso, que se encuentran publicadas y de acceso generalizado, son obras clásicas de estudio religioso del siglo XVIII y no manuales de captación terrorista yihadista. La jurisprudencia exige una voluntad criminal activa, que no existe en este caso. Los testigos y peritos que intervinieron tuvieron que contextualizar los sermones publicados por los acusados en otros textos o discursos distintos de los mismos predicadores. Amadeo dijo que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento terrorista por parte de Ismael, y Rodrigo, según la sentencia de condena ya se encontraba auto adoctrinado antes de su relación con los acusados. Las reuniones eran de amigos y con motivo de fiestas como la del cordero.
2º- Error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECrim, al estar huérfanos de una prueba objetiva, suficientemente contundente y contrastada, infringiéndose con ello el artículo 741 de la LECrim y el art. 24 de la CE. Se mencionan publicaciones y videos reflejados en la sentencia para ir destacando que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
3º- Infracción de normas penales de carácter sustantivo, concretamente indebida aplicación del artículo 577.2 del Código Penal de adoctrinamiento a terceros. Atipicidad de la conducta: No ha sido acreditado en modo alguno que los recurrentes hayan llevado a cabo actos de reclutamiento, captación o incitación dirigidos a terceros para la comisión de delitos de terrorismo o para la integración en organización terrorista. El artículo 577.2 del Código Penal exige, para su aplicación, la realización de actos idóneos y dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista. No basta, por tanto, con la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, siendo necesaria la concurrencia de una voluntad criminal activa, concreta y finalista.
6. Aunque el recurrente expone así tres motivos de recurso lo cierto es que todos ellos se encuentran interrelacionados, de modo que las alegaciones se repiten de unos a otros. Para una exposición más ordenada examinaremos en primer lugar la falta de motivación de la sentencia, a continuación, el error en la apreciación de la prueba y el principio
7. Sobre la necesidad de motivación de las sentencias este tribunal comparte la exposición doctrinal realizada por el recurrente, aunque podemos anticipar que no existe atisbo alguno de falta de motivación en la sentencia recurrida, que constituye un claro exponente precisamente de lo contrario, pues contiene una muy cuidada exposición de su motivación.
8. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el art. 120.3 de la Constitución, pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 Constitución. La necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
9. La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1014/2025 de 11 de diciembre, invocando otras muchas, ( SSTS 483/2003, de 5 de abril, y 1132/2003, de 10 de septiembre) explica que las sentencias deben estar suficientemente motivadas no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, y además, la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento y finalmente, constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
10. La sentencia recurrida dictada en este procedimiento se refiere en el apartado de hechos probados a la actividad que considera probada de los dos acusados y especifica todo el material que se les incautó. En el fundamento primero de los fundamentos jurídicos analiza la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, alegada por la defensa, como cuestión previa, infracción que no se ha mantenido por la defensa en este recurso. A continuación, en el segundo de los fundamentos la sentencia se refiere al análisis de la prueba practicada en el juicio oral, en el que expone todas las pruebas practicadas, entre ellas la declaración del testigo Amadeo, distinguiendo entre las que acreditan la participación de Rodrigo y las que se refieren a la de Ismael. Se destacan las declaraciones de los testigos que llevaron a cabo la investigación, que fueron exponiendo el contenido de la documentación incautada, así como la del agente encubierto virtual que intervino en las distintas redes sociales que los acusados mantenían y las de los peritos que elaboraron los informes de inteligencia, que fueron ratificados. Todo ello se pone en relación con las explicaciones dadas por los acusados en su declaración en el juicio oral. Para concluir el tribunal lleva a cabo la valoración de las pruebas explicando los razonamientos que le llevaron a establecer los hechos probados. El tercer fundamento se refiere a los requisitos del tipo penal del art. 577.2 del CP. en relación con los hechos estimados probados, desechando el tribunal la alegación de la defensa que pretendía que en este caso la documentación incautada en los archivos se refiere a meras opiniones, que podrán ser radicales, pero no tienen carácter terrorista Por último, en el fundamento cuarto se mencionan las circunstancias que permitieron al tribunal concretar e individualizar las penas.
11. De modo que la sentencia recurrida, con independencia de que el recurrente discrepe de sus conclusiones, contiene una motivación extensa, estructurada y suficiente, que permite conocer tanto las pruebas valoradas como el razonamiento seguido por el tribunal para alcanzar la convicción condenatoria.
12. La sentencia recurrida en el fundamento segundo comienza haciendo una exposición general de las pruebas realizadas en la vista oral:
13. Después de esta referencia general, la sentencia expone el contenido de las pruebas sobre la participación de Rodrigo, que resumidamente son las siguientes:
El testigo funcionario de PN NUM007 describió como se inició la investigación y se detectaron dos perfiles en Facebook del acusado Rodrigo: @ DIRECCION001 y @ DIRECCION002. En el primer perfil publicaba en abierto contenido a favor del ideario terrorista DAESH, publicaba banderas del DAESH, hacía llamamientos a combatir a los enemigos del islam, publicaba imágenes de contenidos belicista, mensajes contra occidente y contra el Estado de Israel; publicaba numerosos sermones del sheik salafista Jose Pablo. En el segundo perfil abierto, fue mucho más activo en la difusión de contenidos, destacando las publicaciones doctrinales que se refieren a los sermones de predicadores del salafismo radical, ideólogos del DAESH, y en los que se hacía llamamientos a la yihad y a matar infieles justificando asesinatos; a modo de ejemplo, el asesinato de un profesor francés que fue decapitado por terroristas yihadistas en Francia. El testigo relató como el acusado había realizado una intensa actividad de publicaciones de anashees, o canticos de alabanza en los que apoya a estos combatientes de la Yihad, después fue detallando el contenido de los cientos de archivos multimedia que fueron hallados en los dispositivos informáticos y móviles, en el sistema de mensajería WhatsApp y Telegram y memorias USB, algunos de los cuales se han expresado en los hechos declarados como probados, consistente en audios en los que se enaltecía a los combatientes terroristas, se les apoyaba y se hacían llamamientos a la yihad para obtener el paraíso con la muerte de enemigo, el acusado colgó muchos de los discursos que se encontraron en sus teléfonos móviles; el testigo destaca entre sus archivos unas fotografías que muestran una mano portando un AK47, como si fuera un bolígrafo en el sentido de que al enemigo se le puede combatir no solo con las armas sino con la palabra "la yihad de palabra"; la iconografía del DAESH es multitudinaria en los archivos. Igualmente destacó el testigo la existencia de programas en el móvil para editar, se publicaban las imágenes en árabe y español; se refirió a la existencia de varios libros doctrinales al parecer hechos en algún Instituto en DIRECCION000, que respondían a los títulos de Descree de Tagut, " Los Tres Principios por el Shiekh Muhammad Ibn Abd al-Wahab at-Tamimi". "Qué es el tagut y cómo identificarlo" Kitab At- Tawhid, El libro del monoteísmo Islámico" y" Tawhid". También declaró como del estudio de unos mensajes de WhatsApp entre Rodrigo y un sobrino de 12 años se desprendía que éste le introducía en el estudio de la ideología/religión radical del islam, mandándole libros para que los estudiara si quería ser un buen musulmán, y textos en los que se legitimaba combatir frente a aquellos que se oponen al islam. También menciona la existencia de múltiples fotogramas en sus dispositivos de combatientes en zonas de guerra, entre los que destaca un combatiente denominado Zacarias que fue a luchar a Mali, así como fotogramas de armas de fuego.
El tribunal añade como toda esta declaración testifical del PN NUM007 es complementada por los atestados unidos a la causa, así como el informe final que recoge toda la investigación y el resultado del estudio de los dispositivos informáticos incautados, que constituyen prueba documental.
El acusado reconoció que tenía todas estas publicaciones y documentación, y que participaba en los grupos de WhatsApp, pero que era porque le gustaban y quería comprender, aunque no entendía lo que decían, que a su sobrino le manda libros para que se formase como buen musulmán, desconociendo que incitaran a la violencia.
14. Sobre la participación de Ismael las pruebas que recoge la sentencia son las siguientes:
La declaración de los testigos NUM006 y NUM007 que ratificaron el informe emitido por la Comisaria General de Información de 11 de septiembre de 2023. El testigo NUM007 declaró cómo la investigación se inició respecto a ambos acusados porque los dos eran integrantes de un grupo de Facebook denominado @ DIRECCION003 ( DIRECCION000), donde ambos acusados publicaban contenido de apoyo al DAESH. También manifestó que como consecuencia de la entrada y registro llevada a cabo el día 9 de febrero de 2022, al acusado Ismael se le incautaron varios dispositivos móviles, memorias extraíbles tipo USB, una memoria extraíble y una tarjeta SIM, y en todas ellas se encontraban contenidos que coincidían con lo que ha venido publicando el acusado en sus perfiles y redes sociales; es decir una claro llamamiento a la yihad, y una finalidad de adoctrinamiento de las personas de su entorno, como se desprende de los jóvenes con los que se ha relacionado Amadeo y Eusebio.
15. La sentencia recurrida expone el contenido de los archivos informáticos que se extrajeron de los dispositivos móviles incautados a Ismael:
En fecha de 1 de septiembre de 2018 a través de uno de sus perfiles, realiza una publicación de un sermón del Sheikh Abu Talha y en los que se hace un llamamiento explicito a la Yihad y las virtudes de morir como mártir
16. La sentencia también recoge que:
El testigo NUM007 relató como Ismael desarrollaba esta actividad de adoctrinamiento reuniéndose en el exterior en ciertos lugares de DIRECCION000, en los que se le ha visto realizar actividades de entrenamiento de artes marciales, pero fundamentalmente en el interior de su domicilio que lo tenía preparado para tales actividades. Añadió que Amadeo estuvo viviendo durante un tiempo en casa de Ismael y que Eusebio lo visitaba con frecuencia. De la publicación de nasheeds en los que se incita a la Yihad el testigo manifestó que en varios de los videos extraídos de uno de sus teléfonos móviles, se veía a Ismael cantando el nasheed "Ghuraba"; cuyo contenido incluye un lenguaje belicista, haciendo referencias explicitas a realizar la yihad; algunos fragmentos del nasheed en cuestión incluyen las siguientes expresiones:
En concordancia con tales manifestaciones en el informe final que ha ratificado el testigo funcionario del CNP NUM007, se expresa toda una serie de material del mismo teléfono móvil, en el que se encuentran videos de actividades al aire libre que el propio acusado Ismael grababa, en el que se ve a varios jóvenes haciendo entrenamientos marciales, videos que pertenecen a varios días, y hay jóvenes que se repiten entre los que se destaca Amadeo (Video de nombre: VID-20210804-WA0025, VIDEO DE NOMBRE VID-20210724-WA0016), existen multitud de archivos audiovisuales que se han incautado en sus dispositivos móviles de Ipod en los que se oyen gran número de sermones de Sheiks en los que se finaliza con la necesidad de hacer la Yihad (230 y ss.).
Se destaca un audio,
Audio con referencia Ya Rasoolallah- Beautiful Nasheed.mp3 guardado en el dispositivo 2MSD1 Letra:
Un audio que se basa en el versículo Annisa-87, perteneciente a la sura 4 del Corán, que más versículos aporta a la llamada "Guía de la Yihad" con los que las organizaciones terroristas justifican sus acciones violentas y todo ello según los funcionarios de CNP de inteligencia con núm. NUM008 y NUM009 que ratificaron los informes que en su día emitieron.
Archivo de audio con el nombre AGHMD AL-SEEF AL- SAQEEL.mp3, localizado en el USB13 perteneciente a Ismael, que es un cántico islámico que llora la muerte de Leonardo, (cofundador y líder del grupo terrorista palestino Hamás, fallecido tras un ataque israelí en 2004, según el informe de inteligencia y que fue ratificado por los funcionarios del CNP NUM008 y NUM009).
Junto a este video se localizan varios videos más del Sheik Amin HARCHAOUIN, Imán de la Mezquita de Assalam, DIRECCION000, y actualmente en prisión por pertenecer a un grupo de personas que llevaban a cabo labores de adoctrinamiento sobre jóvenes, varios de ellos participan en varios de los grupos de Whatsapp a los que pertenece Ismael y Rodrigo.
Archivo de video con referencia NUM003 en el que aparece Ismael en una de las reuniones que celebraba en parque con jóvenes, cantando el nasheed "Gurhaba", tan recurrente a lo largo de la investigación, utilizado y trasmitido por Ismael a los jóvenes con los que celebraba las reuniones.
Entre los Chat localizados en el terminal de Ismael se observa el que mantiene con una persona con teléfono belga (CHAT No. 82# DE WHATSAPP con Erasmo ( NUM004) al que Ismael envía un video de un encuentro en la Zona de los Pinos de Rostrogordo en el que se aprecia la presencia de menores, durante lo que parece una barbacoa...
Otro Chat localizado en el terminal de Ismael es el que mantiene con Porfirio detenido en 2014 y condenado en 2017 como autor responsable de un delito de integración en organización terrorista, a la pena de 6 años de prisión, y ya excarcelado, el día 21/07/2021 a las 13:01 horas, en el que Ismael felicita a Porfirio por sus buenas obras.
CHAT No. 323# de WhatsApp con " Carlos Jesús" ( NUM005). Se trata de un chat con un tal Aureliano en el que, entre varias conversaciones, Ismael envía el 23.06.2021 a las 20.22 horas un archivo de audio conteniendo el nasheed "Ghurabaa", en el que se vuelve a mencionar que el acusado y otros piensan con él "SOMOS SOLDADOS DE ALLAH"
El día 24.04.2021 a las 23:32 horas Amadeo envía a Ismael una imagen en la que se aprecia la sura At-Tahrim [[1] La sura At-Tahrim es la sura (capítulo) nº 66 del Corán.], a partir de la aleya 8, en la que se puede leer la siguiente afirmación: ¡Combate contra los infieles y los hipócritas!
El 21.07.2021 Amadeo le envía una fotografía a Ismael en la que se observa en el domicilio de Ismael a varios jóvenes, entre los que se encuentran Amadeo...
Video de una reunión en la que participa Ismael junto con varios jóvenes, durante la misma se puede observar cómo Ismael entrena a los jóvenes en alguna modalidad de artes marciales, y en otros momentos Ismael recita el nasheed "Ghuraba", a la vez que en algún momento realiza la señal del Tawhed, llegando a escucharse gritar:
El 02 de agosto de 2021 Ismael envía un video a Amadeo del encuentro celebrado en las zonas de los Pinos de DIRECCION000 y en el que se aprecia como es Ismael quien dirige el entrenamiento en el que participan varios jóvenes, apreciándose como en alguno de los momentos corrige posturas, gestos, etc. explicando determinados golpes y patadas a los jóvenes. VID-20210724-WA0017.mp4
El 04 de agosto a las 15:25 Ismael envía un video a Amadeo en el que se aprecia a este junto a Alvaro entrenando artes marciales mientras se escuche de fondo a Ismael animándolos y dándoles instrucciones respecto al entrenamiento que llevan a cabo y que dirige el propio Ismael.
17. Después de esta exposición el tribunal de la instancia lleva a cabo la valoración de las pruebas expuestas:
18. El recurrente discrepa de la valoración hecha por el tribunal alegando que los testigos y los peritos tuvieron que acudir a una contextualización externas, aportando ejemplos de sermones, discursos o manifestaciones realizadas por los mismos predicadores, pero en distintos contextos y ajenas a los publicado por los acusados, con el fin de atribuirles un contenido yihadista del que carecen. En el recurso va refiriéndose la veintena de los videos y publicaciones para considerar que carecen de la interpretación que se les atribuye, tratándose por el contrario de caridad religiosa, compasión, referencias históricas, o publicaciones religiosas, sin que en caso alguno contengan llamamiento a la violencia yihadista.
19. En este sentido hay que destacar que no se puede valorar el comportamiento de los recurrentes como agentes radicalizadores, que es en definitiva el comportamiento que se les ha atribuido, sin tener en cuenta los instrumentos de captación utilizados por el DAESH, sus principios y la forma en que se difunden, en definitiva las formas de publicidad de las que se vale esta organización terrorista yihadista para buscar adeptos por todo el mundo, en un proceso de radicalización violenta indispensable para lograr la incorporación de nuevos muyahidines, para ampliar sus bases de apoyo, no tanto ya para desplazarse a zonas de conflicto, sino para actuar en los países de residencia. Con ello no se les está atribuyendo a los enjuiciados hechos ajenos, ni llevando a cabo conjeturas, sino estableciendo la forma de valorar adecuadamente su comportamiento, para lo cual es necesario conocer la forma de captación de esta organización terrorista, que actualmente es la mayor amenaza terrorista que existe sobre los países occidentales.
20. La pauta para ello la encontramos en nuestra propia Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modifica el CP en materia de delitos de terrorismo. En su Preámbulo destaca como la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, recoge la honda preocupación de la comunidad internacional por el recrudecimiento de la actividad terrorista y por la intensificación del llamamiento a cometer atentados en todas las regiones del mundo. Las acciones terroristas a las que se refiere esta Resolución 2178 constituyen el máximo exponente de las nuevas amenazas que el terrorismo internacional plantea a las sociedades abiertas y que pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero. Destaca también el Preámbulo como el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Este terrorismo tiene una clara vocación de expansión internacional, a través de líderes carismáticos que difunden sus mensajes y consignas por medio de internet y, especialmente, mediante el uso de redes sociales, haciendo público un mensaje de extrema crueldad que pretende provocar terror en la población o en parte de ella y realizando un llamamiento a sus adeptos de todo el mundo para que cometan atentados. Los destinatarios de estos mensajes pueden ser individuos que, tras su radicalización y adoctrinamiento, intenten perpetrar ataques contra los objetivos señalados, incluyendo atentados suicidas. La propaganda a través de Internet se convierte en su forma más relevante de captación de adeptos para incorporarlos en cualquier ámbito de apoyo o de ejecución de su particular yihad.
21. En las publicaciones que llevan a cabo los recurrentes se observa que se refieren a una victimización de los musulmanes. Las fotografías de las matanzas de la minoría rohinyá se utilizan para presentar a los musulmanes como víctimas, estos hechos no se atribuyen al ejército de Myanmar, y al igual que las imágenes de quemas del Corán, con ellas se trata de provocar en las personas a las que se dirigen sentimientos de agravio y ansias de venganza. Se responsabiliza de estos actos en una de las fotografías a los países que facilitan las armas, EEUU e Israel, gracias a empresas multinacionales (Coca-Cola), lo que conduce a matanzas de niños inocentes, según la composición fotográfica. Así se justifica una reacción que encabeza el DAESH, se presenta su bandera y sus combatientes para hacer frente a esta situación y se defiende el uso de la violencia, con los discursos de los líderes. Todos deben combatir, convertidos en soldados de Allah. Hay que destacar un discurso en que se justifica el asesinato del profesor francés Arcadio, a manos de un terrorista por hablar a sus alumnos de la libertad de expresión en relación con las caricaturas de Mahoma, publicadas por el semanario satírico Agapito. Se presentan imágenes de muyahidines armados, llamando a realizar la yihad. Existen videos con llamamientos a la lucha, prometiendo el paraíso para los que logran el martirio. También se promueve el uso de la vestimenta tradicional musulmana, en especial en las mujeres. Además, presentan fotos de personas detenidas por terrorismo acompañadas de cánticos yihadistas, denominándolos "Ghuraba", lo que significa extraños, porque en medio de personas que han abandonado las antiguas enseñanzas del islán, ellos se mantienen como extraños defendiendo sus creencias, frente a todos. Para provocar el miedo en sus contrarios presentas imágenes de combatientes yihadistas y de armas de todo tipo, cortas, de guerra, revólveres, de combate y de ataque.
22. El análisis de todos estos elementos no puede realizarse de forma aislada, como pretende el recurrente, pues una fotografía o un video aislado puede no entenderse significativo, sino que ha de ser objeto de una valoración conjunta, y valorando conjuntamente todo el numeroso material del que los recurrentes disponían y que compartieron, lleva a la conclusión de que nos encontramos ante personas que no solo se han auto adoctrinado, sino que están difundiendo el mensaje del DAESH a través de las redes sociales, con la finalidad de captar adeptos para la yihad universal. Buscan, presentando al mundo musulmán como víctima, provocar resentimiento y ansias de venganza, y así justificar una reacción violenta contra todo aquél que no comparte su rigurosa visión del islam. Todo ello con la enseñanza de principios salafista yihadistas de sheiks personas de relevancia en estas teorías. El resultado final de la lucha es el paraíso al que llegaran todos los mártires. Los llamamientos explícitos a realizar la yihad no permiten otra interpretación. Estas enseñanzas de mensajes de la mayor violencia solo se pudieron llevar a cabo de forma consciente y voluntaria y por personas que antes se habían preparado para poder difundirlas. De ahí todo el material de contenido yihadista del que disponían.
23. Alega el recurrente para referirse a los comentarios con fotografías de detenidos por delitos de terrorismo, que ya habían cumplido condena, por lo que no puede constituir un enaltecimiento. Sin embargo, no es así, se trata de personas a las que solo se conoce por su actividad terrorista, que es la que se presenta como heroica, sea antes o después del cumplimiento de su condena.
24. Pero los recurrentes no se limitaron a difundir todo el material de captación del DAESH a través de internet, sino que también llevaban a cabo esa labor de proselitismo y de captación en reuniones en la localidad de DIRECCION000 que tenían con otros jóvenes. En estas reuniones presenciales les adiestraban en artes marciales o técnicas de defensa personal, además de continuar en su formación ideológica. Existen imágenes de estas reuniones, de las personas identificadas destacan Amadeo y Eusebio. En estos encuentros hay cánticos llamando a realizar la yihad y definiéndose como soldados de Allah. Lo que no deja lugar a dudas sobre su finalidad de conseguir muyahidines para seguir las consignas del DAESH contra sus enemigos.
25. Sobre Amadeo alega el recurrente que Amadeo, cuando declaró como testigo en el juicio oral, manifestó que no había recibido ningún tipo de adoctrinamiento de Ismael, lo que no fue tenido en cuenta por el tribunal. En este sentido hay que tener en cuenta que este testigo aparece en las fotografías con los recurrentes, fue visto en las vigilancias con Ismael, con el que acudía a reunirse, y aparece en numerosas comunicaciones compartiendo videos y audios de contenido salafista yihadista. Todo ello pone de manifiesto como Amadeo se encontraba inmerso en un proceso de radicalización, y en esta situación las manifestaciones del testigo no resultan verosímiles, porque precisamente el que se trate de una persona inmersa en un proceso de radicalización en el yihadismo explica que no declarase contra su maestro o agente radicalizador.
26. Respecto a Eusebio aparece también en las fotografías y fue visto por el testigo NUM011 en una vigilancia cuando Ismael, acompañado precisamente de Amadeo, el testigo anterior, le lleva al puerto de DIRECCION000, para desplazarse a Málaga. Eusebio fue detenido en Málaga cuando trataba de hacerse con un arma, fue juzgado por estos hechos y condenado en sentencia de 24 de abril de 2023 n.º 6/23 de la Sección 1ª de la Sala Penal de la Audiencia Nacional por un delito de terrorismo, sentencia que recoge su progresiva radicalización en los postulados del yihadismo. Esto le sirve al recurrente para alegar que se trata de una persona que ya se encontraba radicalizada por lo que no es posible que los acusados le adoctrinasen. Sin embargo, esto no puede estimarse así, la radicalización no concluye un día determinado, sino que es un proceso gradual que va progresivamente avanzando y en ese periodo para Eusebio resultaba muy provechoso contar con las enseñanzas de quien disponía de una cierta preparación en el yihadismo, y poder compartir la fundamentación de su rigurosa interpretación del islam. Es cierto que Eusebio no compareció, porque fue expulsado de España, tras cumplir su condena, pero la declaración del testigo sobre las vigilancias y las fotografías prueban su relación con los recurrentes. Las personas que sufren un proceso de radicalización, como Eusebio, se aíslan de su entorno social, evitan el contacto con otras personas, incluso aunque sean musulmanes, porque para ellos son malos musulmanes todos los que no comparten su interpretación violenta y rigurosa, solo quieren rodearse de aquellos que comparten su visión y están llamados como él que realizar la yihad. De modo que este estrecho contacto evidencia la vinculación de ambos al proceso de radicalización violenta del yihadismo. Una de las características de los procesos de radicalización es el aislamiento social, los sujetos toman como única referencia social a sus compañeros en procesos de radicalización parejo o aquellas personas que están dirigiendo su proceso de radicalización. Así se refleja en el informe pericial ratificado en el juicio oral, acontecimiento 169, y se desprende de las numerosas sentencias sobre esta materia dictadas por este tribunal y por el TS.
27. También alega el recurrente que los tres libros que recomienda a su sobrino son obras del siglo XVIII, textos clásicos de estudio religioso. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que el salafismo pretende una vuelta a los orígenes del Islam y que estos libros precisamente por ser textos clásicos sirven para ser utilizados para justificar la violencia, pudiendo ser reinterpretados con fines yihadistas. Valorados con el resto del material probatorio constituyen un elemento indiciario más.
28. La valoración conjunta de la prueba practicada permite afirmar, más allá de toda duda razonable, que la actividad desplegada por los acusados no se limitaba a la mera expresión de creencias religiosas o ideológicas, lo que hubiese quedado amparado por la libertad de expresión, sino que se proyectaba de forma activa hacia la captación y adoctrinamiento de terceros en los postulados del terrorismo yihadista. En consecuencia, las pruebas practicadas desvirtúan plenamente la presunción de inocencia de los acusados, sin que subsista una duda razonable que permita la aplicación del principio
29. El artículo 577.2 del CP sanciona la "actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que esté dirigida o que, por su contenido, resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo".
30. Para el recurrente en este caso solo se trata de la mera difusión de ideas, creencias religiosas o posicionamientos ideológicos, por muy rigoristas o conservadores que estos pudieran ser, lo que no integra el tipo penal al faltar la realización de actos idóneos y finalísticamente dirigidos a la captación, reclutamiento, inducción o adoctrinamiento de terceros con la finalidad de que estos cometan delitos de terrorismo o se integren en una organización terrorista.
31. Existe ya una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto, de la que es buena muestra la S. del TS nº 1014/2025, de 11 de diciembre, que a su vez se remite a muchas otras. Dice esta sentencia con cita de las sentencia del TS nº 373/2020, de 3 de julio ; nº 512/2017 de 5 de julio; y nº 354/2017 de 17 mayo, que el art. 577.2 del CP re coge los comportamientos de colaboración con organizaciones o grupos terroristas, no de pertenencia a los mismos, entre los que se especifican conductas como tales la captación, adoctrinamiento o adiestramiento, que estén dirigidas o que, por su contenido, resulten idóneas para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo.
32. Sigue diciento esta sentencia como el art. 577.2 del CP trata de evitar que las organizaciones terroristas puedan servirse de individuos que, sin estar incardinados en ellas, coincidan en facilitar el propósito de aquellas de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública. No se exige, por ello, la adhesión ideológica del que colabora con los postulados de la organización a la que presta soporte, ni tampoco que persiga determinados objetivos políticos o ideológicos, o que el sujeto pasivo de la acción se configure de una manera determinada, limitándose el precepto a proteger que la agrupación terrorista pueda verse aventajada o asistida en el desarrollo de sus métodos violentos, de suerte que el solo conocimiento de que la acción desplegada puede posibilitar, favorecer o contribuir a alterar gravemente la paz pública, atemorizando a los habitantes de una población o a un colectivo social, satisface la esencia de la protección penal, siempre que el sujeto activo -como se ha dicho- no pertenezca a la banda armada, a la organización, o al grupo terrorista que resulta beneficiado en su objetivo. La protección penal que brinda el precepto se materializa sancionando cualquier comportamiento que intencionadamente favorezca de una manera significativa y potencialmente eficaz las graves acciones.
34. Para que sea punible el adoctrinamiento activo ha de tener la finalidad de incorporar nuevos miembros a una organización o grupo terrorista o la de llevar a cabo cualquiera de los delitos previstos en el capítulo VIII, Título XXII, del libro II del Código Penal de los delitos de terrorismo.
35. El bien jurídico protegido es, como en el delito de cooperación con organizaciones terroristas, impedir que las organizaciones terroristas cuenten con un sustrato de personas que compartan su credo y que posean aptitud para sostener en el tiempo, de una manera eficaz, la acción criminal que les caracteriza. Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010 se ha producido anticipado del umbral de protección penal respecto de las actuaciones terroristas , al castigar cualquier comportamiento que esté destinado a obtener un conocimiento que pueda transmitirse después, siempre que concurra el elemento tendencial antes expuesto. Esto la finalidad de que nuevos miembrso se incorporen a la organización o que llevan a cabo cualquier acción terrorista. Se trata de un delito de mera actividad, que no precisa de resultado alguno en tanto que no es necesario que se hayan realizados actos preparatorios o ejecutivos de hechos terroristas concretos. Desde el plano subjetivo, exige que el autor tenga conocimiento que contribuye con su acción a los objetivos pretendidos por la organización o grupo terrorista.
36. En este caso al haberse estimado probada la formación que los recurrentes estaban desarrollando por Internet y de forma presencial en las reuniones que organizaban en DIRECCION000 dirigidas a extender las enseñanzas del salafismo en el yihadismo radical, siguiendo las directrices del DAESH, promoviendo la incorporación a esta organización, concurren todos los elementos de este tipo penal. No se trata solo de manifestar una concepción rigurosa del islam, sino de llamar a otros jóvenes para llevar a cabo la yihad, preparándolos para actuar de forma violenta en defensa de los objetivos del DAESH, esto es contra todo aquel que no comparte esta visión. Estos comportamientos los dos recurrentes los llevaron a cabo de forma consciente y voluntaria, pues de otro modo no hubiesen podido transmitir el violento mensaje que contenían sus enseñanzas. Esta conducta abarca la previa auto formación que los acusados tuvieron que seguir para poder llevar a cabo la captación de terceros, así como el enaltecimiento de las personas detenidas por terrorismo, figuras que se ven absorbidas por el tipo penal del art.577.2 del CP. , de ahí que la calificación fiscal por estos delitos fuese subsidiaria.
37. Se desestiman los motivos de recurso vinculados al error en la calificación jurídica.
38. La única aclaración que procede efectuar de oficio a la parte dispositiva de la sentencia es que se condena a una multa de 19 meses, con cuota diaria de 10 euros,
39. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
40. La jurisprudencia, S del TS n.º 396/2025 o la n.º 357/2025, de 10 de abril, señala como
41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
42. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado las costas se declaran de oficio.
Se declaran de oficio las costas de este recurso
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de este recurso
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
