Encabezamiento
SALA DE APELACION DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001319
ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 8/2026
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PO SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 3/2025
ÓRGANO DE ORIGEN:SECCION 4ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:SUMARIO 2/2025 (JCI 4)
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez (Ponente)
D. Enrique López López
EN NOMBRE DEL REY
En la villa de Madrid el día diez de abril de dos mil dieciséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
la siguiente
SENTENCIA: 00013/2026
En el recurso de apelación n.º 8/2026 contra la sentencia núm. 30/2025, dictada el día 15 de diciembre de 2025, por la sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º SO 3/2025, procedente del Sumario Ordinario n.º 2/2025 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en el que han sido partes:
Como apelante:
Jose Daniel, representado por El Procurador de los Tribunales D Juan Carlos Guzmán Cubero.
Como apelado,
El MINISTERIO FISCALrepresentado por Dª Marta Durantez Gil.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. D. Eloy Velasco Núñez.
PRIMERO. -El día 15 de diciembre de 2025 la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 30/2025, en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
A)"Introducción: Irrupción de la organización terrorista DAESH.
El acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el año 2023, decidió, de forma consciente y voluntaria, sumergirse en un intenso proceso de radicalización religiosa propiciado a través del contacto estrecho con documentos afines a los presupuestos ideológicos del terrorismo yihadista, complementado con el consumo masivo de una gran variedad de contenidos divulgados por las estructuras propagandísticas del DAESH, que resultan eficaces para la captación e incorporación de nuevos miembros dispuestos a pasar a la acción en las diferentes modalidades de actividad terrorista. Desde ese planteamiento, y habiendo asumido el referido ideario, el acusado realizó una intensa tarea de acopio de dichos contenidos, especialmente a través de las redes sociales Facebook, Tik Tok, Instagram, Google y Telegram, además de utilizar vídeos e imágenes de la misma naturaleza en su perfil de WhatsApp para ponerlos a disposición de otras personas de su entorno.
Como es notoriamente conocido, la organización terrorista del "Estado Islámico-DAESH" (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes y contra quienes profesan dicho credo de forma moderada pero sin compartir esa visión desviada y totalitaria del Islam.
Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Reino Unido, Bélgica, Alemania, Austria, España, Estados Unidos de Norteamérica). Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico».
Esta organización terrorista despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo, etc. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.
Dicha organización terrorista tiene como finalidad última establecer el Califato Global, bajo la vigencia de la Sharia, para lo que realiza acciones violentas, fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, con atentados suicidas y ejecuciones sumarias, dirigidos contra los que consideran impíos, enemigos del Islam, entre los que se encuentran judíos, cristianos, musulmanes chiítas y occidentales en general, siendo muy agresiva en sus acciones; y propugnando la instauración del Califato a corto plazo.
Además, con dicha finalidad de instauración del Califato utilizan la publicidad y propaganda de las acciones y atentados antedichos, para: 1) lograr extender el clima de terror entre la población occidental, y 2) buscar la adhesión de nuevos simpatizantes entre los musulmanes que residen en países occidentales, que desde una forma de militancia remota, pueden colaborar facilitando actos imprescindibles para los fines políticos y sociales del yihadismo, bien propagando el ideario yihadista, bien cometiendo atentados directamente en los países occidentales.
Para hacer llegar sus comunicados a su público, el aparato de propaganda del DAESH a nivel central se vale de diferentes medios, como la edición de vídeos y revistas o el uso generalizado de las principales plataformas y redes sociales de Internet: Facebook, Twitter, Youtube, Instagram y Telegram, entre otras.
Así, a través de estos medios, la organización Estado Islámico consigue un doble efecto: por un lado, se hace propaganda de las acciones de la organización, extendiendo así su mensaje de terror; y por otro, se aprovecha el debate que sus comunicados suscitan para buscar potenciales candidatos para la organización. Y a medida que se van solidificando los nexos con estos candidatos, se va sometiendo a los mismos a un proceso paulatino de adoctrinamiento o radicalización, que culmina con el ofrecimiento de la posibilidad de colaborar con la organización, bien viajando a zonas en conflicto o bien colaborando en el país de origen.
B) Actividades investigadas.
El acusado Jose Daniel al menos desde el año 2023 almacena una gran cantidad de vídeos violentos vinculados al aparato propagandístico de la organización terrorista DAESH, que son muestra de su plena radicalización y su posible actividad dirigida a la radicalización de terceros.
Por Auto de fecha 20 de mayo de 2024 se acordó por el Juzgado Central de instrucción nº 4 la intervención, escucha y grabación en estéreo de las comunicaciones telefónicas, que se realicen a través del número NUM000 de la compañía Vodafone y del número de IMEI NUM001 de las compañías Vodafone, Movistar, Grupo Masmóvil y France Telecom/Orange, que pudieran estar siendo usados por el acusado, por el plazo de un mes.
Dicha autorización fue prorrogada por sucesivos términos de un mes hasta el 20 de marzo de 2025 en el que se ordenó el cese de las intervenciones.
Por Auto de fecha 17 de marzo de 2025 del Juzgado Central de instrucción nº 4 se autorizó la entrada y registro en el Albergue de la Fundación Casas Diocesanas de Acogida "Casa Madre de Dios", sita en la calle Varela número 20 de Granada (donde pernoctaba habitualmente el acusado), la incautación, aprehensión e intervención de los dispositivos de almacenamiento masivo de información que resulten intervenidos durante el registro autorizado, o en el momento de detención o registro personal del investigado, así como el acceso a la información, volcado, y posterior análisis de ésta, contenida en tales dispositivos o en los repositorios telemáticos de datos (cuentas de correo, de almacenamiento de datos, redes, canales, etc.) a los que tuviera acceso el investigado.
El acusado fue detenido el 18 de marzo de 2025 en las inmediaciones de calle Neptuno de Granada y le fueron intervenidos:
- Un teléfono móvil de la marca Apple, modelo iPhone 12 mini, con número de serie IMEI NUM002 e IMEI2 NUM003 (evidencia reseñada con número 25028010101).
- Una tarjeta SIM de la marca Vodafone, con numeración NUM004 (evidencia reseñada con número 25028010102).
- Una memoria USB de la marca Sandisk (evidencia reseñada con número 25028010201).
- Una memoria USB con MD5
NUM005 y SHA1D
NUM006 (evidencia reseñada con número 25028020101).
Fruto de la investigación, de las medidas tecnológicas adoptadas y del examen de los efectos intervenidos al acusado, podemos referir, entre otras, las siguientes acciones de éste:
1)El acusado utiliza los siguientes perfiles virtuales y plataformas de comunicación:
- Cuentas de usuario [evidencia 25028010101]
Nombre: DIRECCION000
Username: Jose Daniel
ID: --
Otros datos: --
Servicio: Tik-Tok
Nombre: Jose Daniel
Username: DIRECCION001
ID: NUM007
Otros datos: --
Servicio: Facebook
Nombre: Arsenio
Username: DIRECCION000
ID: NUM008
Otros datos: DIRECCION002
Servicio: Instagram
Nombre: Jose Daniel
Username: --
ID: DIRECCION003
Otros datos: --
Servicio: WhatsApp
Nombre: Jose Daniel
Username: Jose Daniel
ID: NUM009
Otros datos: NUM010
Servicio: Snapchat
Nombre: Jose Daniel
Username: DIRECCION004
ID: NUM011
Otros datos: --
Servicio: Azar
Nombre: ( Alexis)
Username: --
ID: NUM012
Otros datos: NUM010
Servicio: Telegram
Nombre: Florentino
Username: --
ID: NUM013
Otros datos: DIRECCION005 Servicio: Google
Nombre: Arsenio
Username: --
ID: NUM014
Otros datos: DIRECCION002
Servicio: Google
- Cuentas de usuario solicitud policial
Nombre: Eduardo
Username: Eduardo
ID: NUM015
Otros datos: DIRECCION002 NUM000 Servicio: Google
Nombre: Eduardo
Username: --
ID: IMEI NUM016
Otros datos: DIRECCION002
Servicio: Google Android
Nombre: Eduardo
Username: --
ID: --
Otros datos: DIRECCION002 NUM000
Servicio: Instagram
2)El acusado es titular del perfil @ DIRECCION006, vinculado al correo electrónico DIRECCION002, en archive.org que almacena más de 5.5 Gb de vídeos violentos vinculados al aparato propagandístico de la organización terrorista DAESH. Dicho perfil se encuentra abierto y disponible al acceso público.
Archive.org es un repositorio web, perteneciente a una organización sin ánimo de lucro destinada a la preservación de historiales web y recursos multimedia, afincada en Estados Unidos. Dicha web es utilizada por los miembros y simpatizantes del movimiento yihadista para almacenar en ella una ingente cantidad de material documental y audiovisual sobre la Yihad y los grupos terroristas, manuales de entrenamiento y formación, y todo aquello que sustenta la acción terrorista de inspiración islámica. Todo este material es continuamente difundido a través de foros, chats y canales, principalmente en Telegram.
Archive.org, como web colonizada, constituye una de las mayores bibliotecas existentes sobre la Yihad, creada, gestionada y continuamente ampliada por determinados sujetos encargados específicamente de esta tarea.
Este perfil inicialmente lo identificó con su nombre " Eduardo". Posteriormente pasó a denominarlo "Eslamic Estite", que es una de las denominaciones del DAESH.
En este perfil, el acusado almacena archivos audiovisuales con un carácter violento de naturaleza yihadista, editados y distribuidos por entidades mediáticas vinculadas del DAESH. Estos vídeos de corriente sunita son un exaltamiento claro a las acciones del Estado Islámico contra sus adversarios de la corriente chiita y sus aliados los "cruzados", difundiendo un claro mensaje de enseñanza radical basado en el Corán y la Sharía.
Todo este contenido se encontraba totalmente abierto y con acceso público, con posibilidad de difundir su contenido radical al mayor número de personas.
Entre el material contenido en sus dispositivos y repertorios telemáticos de datos aparecen vídeos con decapitaciones y ejecuciones de personas.
Estas vinculaciones del acusado con el citado repositorio web también se evidencian a través del historial de navegación de internet del teléfono móvil personal intervenido con número de evidencia 25028010101, correspondiente a la memoria interna de un teléfono móvil marca Apple, modelo IPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003.
En las búsquedas de internet archive.org destacan las del canal de difusión war media, utilizado por la organización terrorista DAESH para la difusión de su propaganda de contenido radical, búsqueda de Deep web TOR y la búsqueda de cómo confeccionar un explosivo del tipo C4. También ha realizado búsquedas de cómo fabricar material explosivo militar (C4).
3)A través los servidores de la aplicación Telegram, utilizando 46 Chats, 1 grupo y 10 canales, vinculados al número de abonado NUM000, el acusado se descargó más de 120 Gb de información producida por la estructura central de distribución de propaganda del DAESH con un gran contenido de ejecuciones, degollamientos y contenido cruento e incitador a la violencia, destacando los siguientes canales:
- Chat con @ DIRECCION007 con ID NUM017. Este canal de difusión se trata de un bot, con banners e infografías oficiales de entidades mediáticas de DAESH y reivindicaciones de acciones terroristas. Entre el material audiovisual obtenido destaca un vídeo de 29 minutos y 42 segundos, donde se muestra formación militar intensiva, y además está documentado con ejecuciones y decapitaciones.
- Chat con @ DIRECCION008 ID NUM018. Agencia de Noticias Nasher, Agencia Amaq, Biblioteca Al-Himma y Radio AlBayan.
- Chat con @ DIRECCION007 ID NUM019. Se trata de un bot con banners e infografías oficiales de entidades mediáticas de DAESH. Entre su contenido aparecen vídeos en los que se observa a combatientes de DAESH que mataron a 4 miembros de la milicia PKK el 9 de enero de 2025 en la aldea de "Albu Hamid Island" en el distrito de "Kasra" de "Deir Ezzor", Siria, y que muestra la ejecución de los PKK apresados en una aldea; así como a combatientes del DAESH atacando el 30 de diciembre de 2024 un campamento del ejército nigeriano en la localidad de "Yadi", en la provincia de "Yobe".
- Canal con @ DIRECCION007 ID NUM020. Canal de difusión con banners e infografías oficiales de entidades mediáticas de DAESH.
- Canal @ DIRECCION009 con ID NUM021. Canal de difusión diseñado para la instrucción y radicalización de jóvenes.
- Canal @ DIRECCION010 ID NUM022. Canal de difusión de nasheeds yihadistas.
- Canal @ DIRECCION011 ID NUM023. Canal público con 263 mensajes, asociado al DAESH, que mediante vídeos con violencia extrema promueve la ideología radical.
- Chat con @ DIRECCION012 ID NUM024. Acceso a la aplicación techhavenbot, conocida por alojar contenido yihadista.
- Chat con @ DIRECCION007 ID NUM025. Bot de la Agencia de Noticias Nasher, donde el acusado recibe banners e infografías oficiales del DAESH.
- Chat con @ DIRECCION013. En el análisis de la memoria interna de un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003 el contacto de Telegram " DIRECCION013" solicita al acusado que le añada "a los grupos que tenéis para asegurarme de enviar todo mi archivo (material) y los nuevos manuales que están por llegar al grupo para que todo el mundo se beneficie de ellos".
- En el canal de Telegram DIRECCION014, que fue creado el día 14 de marzo de 2025, se observan publicaciones en las que se pide solidaridad con las hermanas y sus hijos que se encuentran en campamentos de refugiados, mencionándose específicamente el campamento Al-Hol. Del mismo modo, se aporta un enlace a un grupo de Whatsapp que supuestamente estaría destinado a la misma finalidad (ayuda económica).
- En el registro de mensaje de "Lo que necesita un musulmán" (ID NUM026) sobre los mártires, aparecen como solicitudes de donativos para aquellos que se encuentran en el campamento de Al-Hol.
- Conversación mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario "Agencia del Ministerio de Aamaq, Biblioteca Al-Himmah, Radio Al-Bayan". Esta última es una red de emisoras de radio perteneciente a la estructura central de distribución de propaganda del DAESH y operada por éste, que emitía a través de varias frecuencias y transmisores en los territorios que están bajo su control entre 2014 y 2017. En la actualidad se intercambian archivos que contienen programación emitida por dicha emisora.
- Interacción mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario TechHavenBot (ID NUM024) sobre el acceso a la aplicación TechHaven, recibiendo el enlace de acceso, y remitiendo el acusado el mensaje "/start" de ejecución del precitado bot. Techhaven es una de las aplicaciones utilizadas por personas afines a la organización terrorista DAESH para compartir contenido radical y mantener comunicaciones a través de ésta.
- Conversación mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario "Lo que necesita un musulmán" (ID NUM027). En ella, el interlocutor remite 182 mensajes entre el día 9 de diciembre de 2024 y el día 17 de marzo de 2025 a las 20:03:32 horas, que versan sobre cómo reclutar a terceros, así como hackear la seguridad nacional.
- Conversación mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario " DIRECCION015" (ID NUM028), sobre la configuración de una aplicación de mensajería encriptada whatschat+, cuya instalación la realiza mediante una apk. A través de esta cuenta, el acusado participa en un chat grupal con el nombre "Lo que necesita un musulmán" (ID NUM027), en el que se presenta lo que se hace llamar un "Curso de seguridad y servicios de información", y que presenta información sobre estos temas: "definición de seguridad, importancia y legitimidad"; "cómo reclutar a personas"; "seguridad de las instalaciones": ofreciendo recomendaciones para la vigilancia de instalaciones; "seguridad de los fondos -armas- reclutamiento"; recomendaciones sobre la forma de tratar los explosivos: en lo que se refiere a la manipulación, transporte o volatilidad de su contenido; recomendaciones sobre la seguridad electrónica: no realizarla desde casa o un sitio fijo, desenchufar el teléfono en caso de estar en una reunión de interés para evitar intervenciones telefónicas por parte de los servicios de seguridad; bases y reglas de seguridad para el musulmán muyahid, entre las que se incluye la aspiración de encontrarse con Allah y la certeza de alcanzar el martirio en cualquier momento; recomendaciones sobre la forma de almacenar números de teléfono para no ser detectados (como si fueran precios o gastos personales).
Asimismo, en ésta contiene información en relación con la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad, tales como recomendaciones en caso de haberse producido la detención de un individuo: tiene que saber lo que le espera
en las cárceles y el estilo de las fuerzas de seguridad en las tomas de manifestación de detenidos; afirmaciones como la importancia de las comunicaciones para los cuerpos de seguridad de hoy en día; "seguridad de cómo esconder - registro": recomendaciones para la ocultación de efectos en caso de producirse una entrada y registro.
Los bots utilizados por el acusado (o sea, los programas informáticos diseñados para realizar tareas repetitivas o automatizadas en internet) le permiten acceder a mensaje genuinos producidos por el DAESH.
4.- En la memoria interna de un teléfono móvil de la marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003, el acusado tiene almacenados dos bots relacionados con Fahras. Se trata de un entorno virtual que aloja un repositorio que permite redireccionar las consultas a otros portales web yihadistas como "Al Raoud", "Al Ansar", "Knights os Translation" o "Al Naba", donde es posible visionar, descargar o compartir material propagandístico de entidades oficiales de la organización terrorista DAESH.
El acceso a Fahras pone a su disposición una estructurada y extensa colección doctrinal y de propaganda yihadista cuyos contenidos son aptos para la radicalización, captación y para la selección de objetivos susceptibles de recibir ataques violentos.
Así, en ambos bots aparece una publicación que fue difundida en el sitio web Al-Raoud en su formato TOR (es decir, plataforma de código abierto que facilita navegar por internet de forma el anónima y privada) con fecha 21 de julio de 2024, cuyo nombre es «Sitios Web-medios de comunicación noticias en varios idiomas, publicación de publicaciones de noticias y archivos del Estado Islámico».
5.- Entre los efectos digitales localizados en los dispositivos y repositorios del acusado se encuentra un documento titulado "Después del Estado Islámico", que refleja el resultado de unos debates y estudios científicos donde los participantes trataron de sondear las profundas repercusiones y las consecuencias de la caída del DAESH en Irak y Siria, tanto a nivel de la organización misma y su posibilidad para el adiestramiento y la propaganda política y mediática o a nivel del poder de la organización para su recuperación de nuevo.
El acusado estaba en posesión de un manifiesto del DAESH que sienta las bases de los propósitos de dicha organización centrándose en la enseñanza del Islam, basada en el Corán.
El acusado, además, guardaba en una memoria extraíble elementos de propaganda relacionados con las actividades del DAESH, en las que se recuerda y se pone en valor la figura de los «cautivos» en las cárceles, en referencia a los presos yihadistas afines o vinculados al DAESH. De igual manera, conservaba entre los archivos infografías relacionadas con los combatientes de dicha organización o con los efectos perseguidos por la misma, como el archivo "los soldados del califato queman las fincas de los apóstatas en Iraq y en Siria".
6.- En total, han quedado anotados 3800 registros correspondientes al historial de internet de la evidencia reseñada con número 25028010101, correspondiente a la nube de un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003, entre los que cabe destacar los siguientes:
- DIRECCION016/, en la que, desde el 8 de octubre de 2024 hasta el 20 de febrero de 2025, accede un total de 20 veces, tratándose de un sitio web de enlaces a publicaciones de propaganda oficial de la organización terrorista DAESH. Actualmente, las webs se encuentran operando en la modalidad de Tor.
- DIRECCION017? DIRECCION018
_source%3Dgoogle%26utm_medium%3Dorganic%26utm_term%3Dvpn+ download&pcampaignid=APPU_1_sRMFZ6CEG_mmkdUPzY3RkQY, a la que accede el 8 de octubre de 2024 a las 13:13:14 (UTC+2), que corresponde al acceso a Google Play para instalar la vpn SuperVPN Fast VPN Client (las VPN se utilizan para la ocultación de IP en su salida a internet).
- DIRECCION019, con acceso el día 10 de octubre de 2024 a las 0:30:36 (UTC+2), en el que se observa un vídeo de propaganda editado por la Fundación de medio del Califato. En el mismo se observa el logo de otra rama mediática oficial de la organización terrorista DAESH, Amaq.
- DIRECCION020, a la que accede el día 10 de octubre de 2024 a las 0:30:44 (UTC+2), en la que observa una playlist de tres pistas correspondientes a tres Nasheed utilizadas por la organización terrorista DAESH en su propaganda.
- DIRECCION021, con acceso el día 10 de octubre de 2024 a las 17:45:53 (UTC+2), presentando un vídeo de 49 minutos en el que se observan diversas escenas de muyahidines en la zona de conflicto. En el vídeo se observa en formato gif la bandera de DAESH, siendo la rama mediática Al-furqan.
- DIRECCION022, con acceso el día 12 de marzo de 2025 a las 21:43:36 (UTC+1), en la que se observa una cuenta de archive.org, cuyo administrador tiene un total de 205 archivos subidos, de los cuales se observa un mosaico. El mosaico se encuentra pixelado y esto solamente ocurre si archive.org entiende que el contenido es extremista / radical.
- DIRECCION023 < DIRECCION023>< DIRECCION023> El día 12 de marzo de 2025, a las 21:44:51 (UTC+1), accede a un vídeo de la rama meditativa Al-Khayr que dura 34 minutos, en el que se ven diversas escenas de muyahidines en la zona de conflicto.
- DIRECCION024 < DIRECCION025>< DIRECCION025> El día 12 de octubre de 2024, a las 22:10:08 (UTC+2), accede a Wikipedia para interesarse por el contenido de Amaq News Agency.
7.-En la evidencia reseñada con número 25028010101, correspondiente a la nube de un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003, se encuentra un video del año 2021, en el cual aparece portando una carabina de aire comprimido en un entorno aparentemente de combate urbano. Asimismo, aparecen fotogramas de un vídeo donde se le observa efectuando un disparo a un cerdo con una carabina.
8.- Además de lo expuesto, el acusado muestra un aislamiento social, ausencia de vínculos emocionales con su entorno, falta de interés por mantener un trabajo remunerado sujeto a horario, y la inexistencia de referentes familiares o de afinidad en España.
9.- El acusado es hermano del combatiente terrorista extranjero (CTE) originario de Marruecos, Adolfo, nacido en 1986 y fallecido el año 2014 en Siria combatiendo en las filas de la organización terrorista DAESH. Esta circunstancia provoca la admiración del acusado, quien ensalza sus acciones y engrandece el recuerdo de su hermano como combatiente yihadista; hecho del que hay referencias en 2021 durante su estancia en la Fundación Escuela de Solidaridad de Atarfe (Granada). Esta circunstancia ha provocado un sentimiento antioccidental por parte del investigado que afecta a su relación con el entorno, en ocasiones hostil hacia cualquier estándar occidental como puede ser cumplir un horario, responsabilidad laboral o la figura social de la mujer; muestra de su personalidad radicalizada y su actividad dirigida a autorradicalizarse aún más.
TERCERO.- No ha quedado suficientemente acreditado en autos que el acusado Jose Daniel, además de los actos de autocapacitación de las tesis islamistas violentas propugnadas por la organización terrorista DAESH, desarrollara una actividad de captación e instrucción de las doctrinas yihadistas dirigida a otras personas".
En la parte dispositiva se acuerda:
"Que condenamos a Jose Daniel, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AUTOADOCTRINAMIENTO TERRORISTA,a las penas de CUATRO AÑOSDE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE, POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS,Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, con expresa imposición de las costas procesales generadas.
Acordamos, asimismo, el COMISOde los bienes, medios, instrumentos y efectos ocupados al acusado en el momento de su detención y en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa, que figura en el encabezamiento de esta resolución.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a), en relación con el artículo 504.2 inciso último, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta al acusado, que sigue figurando como preso preventivo en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO. -Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación:
Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D Juan Carlos Guzmán Cubero, por los siguientes motivos: 1) quebrantamiento de normas y garantías procesales que han generado indefensión, y 2) indebida inaplicación de preceptos legales (21.4 y 7 CP y 579 bis 3 y 4 CP) esto es, inaplicación de la atenuante de confesión tardía y de arrepentimiento.
TERCERO.- Incoado el oportuno Rollo de apelación ante esta Sala, se procedió a la deliberación de los motivos de impugnación el día 7 de abril, tras los cuales se acordó el siguiente resultado:
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. -
En primer lugar, la representación procesal de Jose Daniel, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han producido indefensión, indicando resumidamente que al haber sido acusado por el Fiscal por delito de adoctrinamiento terrorista a terceros ( Art. 575.1 CP) , y resultar haber sido finalmente condenado por autoadoctrinamiento terrorista ( Art. 575.2 CP) , se le ha impedido articular su defensa sobre tipo penal diferente, dado que tienen elementos distintos, en especial el subjetivo, vulnerando el principio acusatorio y sus derechos a la seguridad jurídica y a un proceso con todas las garantías y a su Defensa, impetrando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada, para retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia respetando el indicado principio.
2.- La sentencia impugnada (FJ 1º), efectivamente condena por un delito de auto adoctrinamiento o adoctrinamiento pasivo ( Art. 575.2 CP) , haciendo un extenso estudio doctrinal y jurisprudencial de sus elementos constitutivos (puntos 1 a 3) aplicándolo (punto 4) a los Hechos del caso, a la par que expresamente excluye la aplicación del tipo penal consignado en el Art. 577.2 CP de adoctrinamiento terrorista o auto adoctrinamiento (Hecho probado TERCERO y punto 4 in fine y epígrafe c),que fue el interesado concretamente por la representante del Ministerio Fiscal, justificándolo en que se trata de tipos penales homogéneos.
3.- Iniciaremos el análisis de la queja del recurrente recordando la jurisprudencia existente en lo que hace a la doble perspectiva argüida referente a los íntimamente relacionados principio acusatorio y derechos a ser informado de la acusación y a poderse defender de ella.
4.- Sobre esa doble perspectiva combinada, que tras la s TJUE 9 de noviembre 2023, caso BK ,cada vez se ha ido matizando más, hay que comenzar recordando que, como indica el Tribunal Constitucionalimpone la exigencia de que el investigado/acusado tenga posibilidad de rechazar la acusación contra él formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico, como los de naturaleza jurídica ( s TC 53/1987, de 7 de mayo; 4/2002, de 14 de enero): "Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la Acusación y la Defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia"( s TC 11/1992, de 27 de enero; 95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero; 228/2002,de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo, 7/2005, de 4 de abril, 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4de julio).
5.- Exigencia que también la jurisprudencia del Tribunal Supremo( s TS 86/2018, de 19 de febrero y 207/2018, de 3 de mayo) ha venido aplicando e interpretando en el sentido de que "impide que en la sentencia puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la Defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa. Y puede operar también, aunque los puntos de vista jurídicos representen una atenuaciónfrente a los esgrimidos por las acusaciones, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente,estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneocon el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación,y que introducen perspectivas nuevas, se vulneraria el derecho a ser informado de la acusación pues, la Defensa no tuvo ocasión de rebatir esa nueva valoración jurídica" ( s TS 112/2024 de 6 de febrero).
6.- "L as exigencias del derecho de defensa y a ser informado de la acusaciónreclaman un mecanismo previo a la sentencia, para que la Defensa pueda conocer y argumentar frente a esa posible valoración jurídica nueva. Lo decisivo, tratándose del derecho a ser informado de la acusación, es, tal como expone la s TS 1187/2011, de 2 de noviembre , no el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si se ha producido un menoscabo de las posibilidades de defensapor no haberse explicitado la acusación. Las circunstancias de cada supuesto condicionarán la solución. Es preciso dilucidar en el caso concretosi en la situación analizada la variación del delito objeto de condena era previsible, lo que nos deriva a cierto casuismo.No bastan normalmente afirmaciones generales axiomáticas", continúa diciendo esta última resolución, mientras analiza el supuesto robo-hurto, homicidio doloso-homicidio culposo, lesiones-maltrato familiar, coacciones-agresión sexual, coacciones-detención ilegal, lesiones culposas-lesiones dolosas, ....
7.- Entre las recientes, la s TS 123/2025, de 13 de febrero, pese a que se acusó de delitos de agresión sexual violentos y se condenó por abuso sexual, no se apreció vulneración del principio acusatorio porque la Defensa pudo en el plenario contradecir los elementos discrepantes de violencia/intimidación y penetración inconcurrentes, no generándose ningún tipo de indefensión,habiéndose mantenido la identidad fáctica-respeto al relato fáctico de la acusación, sin inclusión de hechos no apreciados por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir-.
8.- Ya en el ámbito de los delitos de terrorismo,es paradigmática la s TS 107/2024, de 1 de febrero, en un caso en que, resumidamente, se acusaba al responsable como posible autor de un delito de integración en organización terrorista del Art. 572 CP o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del Art. 577.1 y 2 CP, resultando finalmente condenado por uno de enaltecimiento y justificación del terrorismo del Art. 578 CP, y en donde, más allá, por tanto, de la posibilidad de configurar una homogeneidad fáctica y jurídica descendente entre las conductas de colaboración, tras la interpretación que el TJUE realiza de las exigencias del Art. 6.4 de la Directiva 2012/13, debe comunicarse en todo caso al acusado la nueva calificación considerada por el Tribunal, y como eso no se hizo en el caso, el TS casa y revoca el pronunciamiento condenatorio.
9.- El análisis de la posible homogeneidad-identidad fáctica y jurídica- entre los concretos hechos y tipos penales controvertidos (el acusado y el condenado), con independencia de que agraven o atenúen la pena figurada, no sólo supone que 1) -óptica penal- "el delito acusado deba contener el núcleo del tipo penal aplicado"y "una misma línea de tutela de valores jurídicos"- s TS 565/2019, de 19 noviembre-, sino también y además 2) -óptica procesal- "debe desprenderse del debate en el plenario que la Defensa comprendió toda la facticidad tenida en cuenta en la resolución, no identificándose asomo alguno de indefensión",pues si el cambio del título de imputación priva a la parte pasiva "de alguna posibilidad de defensa en tanto no era previsible de forma alguna la aparición de esa figura, habrá infracción del acusatorio"-más bien del derecho a conocer la acusación y poder defenderse de ella-, siempre que, en el caso de la homogeneidad descendente, la "nueva"o "diferente"línea de defensa impedida derive de algún tipo explícito de concreta indefensión.
10.- Como venimos adelantando, y por su parte, el TJUE,resolviendo una cuestión prejudicial referente al Art. 6 de la Directiva 2012/13, en su s 9 de noviembre de 2023, caso BKseñala que, para salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la información sobre la acusación a proporcionar a la Defensa debe ser detallada e incluir la calificación jurídica del delito.
11.- "El Tribunal de Justicia admite que la información relativa a la acusación transmitida a la Defensa sea modificada con posterioridad, singularmente en lo que atañe a la calificación jurídica. No obstante, tales variaciones deben comunicarse a la Defensa en un momento en el que disponga aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación ( Art. 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 ): "...cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la Defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 . Así sucede, por un lado, cuando el nuevo delito considerado se compone de elementos constitutivos nuevos,sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones. En tal situación, es manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento, como exige el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 , que el Órgano Jurisdiccional penal que resuelva sobre el fondo informe con la debida antelaciónal acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa,y le ofrezca la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a ella".
12.- Y como añade la s TS112/2024 de 6 de febrero que seguimos: "Por otra parte, aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito,la nueva calificación del delito por el Órgano Jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa. En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera". Prosigue: "Es preciso subrayar, además, que carece de toda pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que la nueva calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa. En efecto, la equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente los derechos de la defensa. Pues bien, la mayor o menor gravedad de la pena impuestano guarda relación con la cuestión de si estos derechos han podido ejercerse".
13.- "De ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 .".
14.- "La interpretación contenida en el apartado anterior se ve confirmada por los objetivos de la Directiva 2012/13 . En efecto, como se desprende de sus considerandos 3, 9 y 14, esta Directiva, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, tiene por objeto mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros y, por tanto, facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal".
15.- "Pues bien, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 59 a 71 de sus conclusiones, la interpretación realizada en el apartado 47 de la presente sentencia, bajo la forma de una norma clara y de aplicación simple en lo que respecta a la obligación del Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal de informar a la persona acusada con la debida antelación cuando dicho órgano jurisdiccional pretende calificar nuevamente el delito, contribuye al respeto de los derechos de la defensa y a la equidad del procedimiento penal en los Estados miembros. Así, tal interpretación refuerza la confianza mutua entre esos Estados y, por tanto, facilita el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, de conformidad con los objetivos perseguidos por dicha Directiva".
16.- Para que la Defensa conozca la calificación penal alternativa en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa, al margen de la homogeneidad o no de los elementos constitutivos y la mayor o menor gravedad penológica de la nueva calificación penal, nuestro sistema procesal arbitra, por un lado, la posibilidad de que la Acusación formule en sus conclusiones definitivas calificaciones alternativas( Art. 653 LECrim) o que la Sala, si antes de deliberar y en el desarrollo del plenario lo ve claro -cuestión harto discutible- haga uso del planteamiento de la tesis( Art. 733 LECrim) . Ninguna de las dos opciones ocurrió en nuestro caso.
17.- Siendo conscientes de las matizaciones y precisiones jurisprudenciales citadas, desde la perspectiva procesal de un racional análisis de la efectiva materialización del derecho de defensa, no obstante, pensamos que, en el caso concreto de nuestro supuesto, se debe desestimar este motivo de recurso.
18.- En efecto, entrando en el caso concreto enjuiciado observamos que entre el delito acusado (hetero adoctrinamiento) sancionado en el Art. 577.2 CP y el condenado (auto adoctrinamiento) recogido en el Art. 575.2 CP, al margen de la decisión del legislador de tipificarlo en preceptos diferentes y con distinta pena, no existe más que una sutil progresión delictiva,ya que ambos comparten los mismos elementos constitutivos del tipo (adoctrinar), incluido el elemento subjetivo -que es el que el recurrente entiende discrepante-, pues en los dos el adoctrinamiento debe ir dirigido al denominado jurisprudencialmente "pase a la acción",que es la contribución en favor de la organización terrorista y el núcleo del peligro que explica su antijuridicidad -y en el caso de los Hechos Probados se deduce que el recurrente pretende compartir los fines de la organización criminal, contribuyendo a ellos mediante la enseñanza de los aspectos violentos prohibidos de sus postulados con aptitud para hacerlo-.
19.- Ambos delitos castigan el riesgo que para las hipotéticas acciones terroristas de futuro genera el hecho de enseñar doctrina que el Pasado demuestra provoca e incita -siempre que sea apta para provocar la idea de cometer delitos terroristas-, conllevando a quien la asume -radicalización- a "pasar a la acción",difiriendo sólo en que uno lo hace sobre terceros y el otro respecto de uno mismo.
20.- Ambos preceptos combaten el mismo riesgo, tutelan el mismo bien jurídico -los dos suponen una contribución a los fines terroristas procurando posibles futuros activistas mediante la enseñanza a través de sus aparatos de propaganda de los postulados violentos de una determinada organización terrorista-, y sólo difieren en quién sea el sujeto sobre el que se vierten tales enseñanzas, residiendo la mayor venialidad de la conducta sancionada en el Art. 575.2 CP en que siempre es más sencillo adoctrinarse a uno mismo que a externos, de manera que aporta mayor riesgo hacerlo a otros que a uno mismo.
21.- Que, en consecuencia, suponen una simple progresión delictivase infiere del hecho de que para adoctrinar a otros es necesario que el sujeto que lo hace previamente se haya preparado y haya adquirido una serie de conocimientos profundizando, en este caso en el salafismo extremo, pues de otro modo no podría servir para conducir a otros en el proceso de radicalización hacía la asunción de comportamientos terroristas, de modo que el delito de adoctrinamiento a terceros absorbe el auto adoctrinamiento, conteniendo exactamente todos sus mismos elementos constitutivos.
22.- En nuestro caso, el recurrente, desde el año 2.023 hasta mayo de 2.024, ha manejado -se le han aprehendido- al menos 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos -algunos que superan los 5.5 Gb- aptos para despertar en personas proclives -y él lo es, entre las razones señaladas en la sentencia, porque su hermano Adolfo falleció en Siria combatiendo en las filas del DAESH y porque lo hacía a personas de creencias afines- la posibilidad de iniciar comportamientos violentos contra los "enemigos"que señala la propaganda de tal organización criminal terrorista -entre los cuales figura la sociedad occidental en medio de la cual convive a diario-.
23.- No hay duda de la peligrosidad y aptitud para imbuir violencia consecuencia de tanto material recopilado y redifundido por el acusado en tan corto espacio de tiempo: videos violentos -decapitaciones, ejecuciones de personas- del aparato propagandístico del DAESH en archive.org,muy alejados del discurso religioso; ensalzamiento de la actividad violenta radical de activistas y doctrinarios vinculados a tal organización terrorista; constante uso de perfiles virtuales abiertos al público en redes sociales de alta difusión y seguimiento ciudadano (Facebook, Tik Tok, Whatsapp, Snapchat, Azar, Telegram, Google, Android, Instagram...) manejando material apto para convencer y difundir postulados violentos -war media,cómo confeccionar el explosivo C-4, manual del perfecto terrorista, después del Estado Islámico...-; participación en Telegram en 46 chats, un grupo, diez canales con, entre otros, propaganda cruenta de degollamientos; uso de bots para hacer consultas en su Iphone a webs yihadistas del Estado Islámico; propaganda con cautivos en cárceles; ensalzamiento de muyahidines; nasheeds -o cánticos enardecedores-; mosaicos, propaganda del DAESH a través de su rama mediática oficial Amaq, con medidas de seguridad anti detección y técnicas anonimizadoras -skybird, VPN, bots, TOR...-, constantes cambios de denominación en sus cuentas en las redes sociales...., en tal cantidad y corto espacio de tiempo, que no es creíble que las descargara y difundiera "por casualidad"y "sin querer".
24.- La sentencia descarta el hetero adoctrinamiento en que -Hecho TERCERO y RJ PRIMERO.4-, aunque el acusado intentó instruir y alentó desde sus diversos perfiles en redes sociales a que terceras personas "se incorporasen a las ideas radicales y violentas del yihadismo del ..DAESH....con idea de favorecer sus detestables objetivos",poniéndoles a su disposición el numeroso material propagandístico y violento que describen los Hechos Probados, "no se ha constatado con los supuestos interlocutores se hubieran puesto en contacto con el acusado para manifestarles su adhesión a tan ilícita causa terrorista; de forma que la apertura de redes no resultaron eficaces para que aquéllos dieran un paso más de adhesión y de acción que los meramente contemplativos de los violentos vídeos y extremistas discursos y manuscritos que ponía en red".
25. - De modo que lo anterior tan sólo excluye el único extremo diferencial -el hetero adoctrinamiento- con el propio delito que sí ha quedado acreditado y castigado -el auto adoctrinamiento- que, en aplicación de la jurisprudencia descrita, en especial la derivada de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,desde la óptica del respeto al derecho de defensa, al no contener elementos constitutivos sustanciales sobre los que su representación no se hubiese podido pronunciar de forma contradictoria en el plenario, y haberse todos descartado, no le ha generado ningún tipo de efectiva indefensión,al haberse mantenido la identidad fáctica-respeto al relato de la acusación, sobre el que no se ha incluido ningún hecho no apreciado por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir ( s TC 33/2003, de 13 de febrero FJ 4º)-. No hay modificación esencial, pero tampoco impedimento defensivo.
26.- Respecto de esta última óptica, refiriéndonos a lo que la s TS 112/2024, de 6 de febrero matiza, al considerar que la Defensa debe conocer la acusación implícita descendente -en casos como el presente, como ocurriría también si la acusación por organización criminal deviene en condena por grupo criminal, o la de robo en hurto- para que pueda, en su caso, "organizar la defensa de otra manera",en línea con lo igualmente indicado en el FJ 45 y 46 de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,remitirnos a la nuestra, expuesta -FJ 1-30-, con cita de normativa de Derecho comparado -FJ 9- en la s 32/2025 Sala Apelación Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2025, que exigía -FJ 24- para ese caso interpretaciones que huyesen del formalismo literal y la abstracción para analizar en el caso si se ha generado o no "efectiva indefensión" - en la línea siempre exigida por el TC, como muestra en su s TC 95/2020, de 20 de julio- exigiendo la oportuna "trascendencia material" que en este supuesto no concurre, pues, además de que en el núcleo principal de la prueba de cargo el Tribunal examina y valora lo mismo para sendos delitos -la ingente documentación intervenida al recurrente en sus dispositivos-, la Defensa recurrente no formula ni exterioriza en su recurso concretas alternativas líneas de Defensa reales y autónomas que hubiera desplegado -al margen de las atenuantes ex postsin relación con el delito concreto esgrimidas para crear el siguiente motivo de recurso-, y su incidencia material en su derecho de defensa o en el de a la tutela judicial efectiva, que, en consecuencia, no se han visto vulnerados.
El motivo se desestima.
27.- SEGUNDO-En segundo lugar, el recurrente alega indebida inaplicación de preceptos legales (21.4 y 7 CP y 579 bis 3 y 4 CP) esto es, no aplicación de la atenuante de confesión tardíao la de arrepentimiento en terrorismo,al considerar que en el Plenario el recurrente reconoció abiertamente su autoadoctrinamiento, achacándolo a "su curiosidad, situación de calle, abuso de las drogas y haber sido contactado por la Policía por el hecho de ser su hermano persona fallecida en Siria combatiendo por el DAESH"a la vez que mostró su arrepentimiento renunciando a relacionarse en el futuro con esa organización criminal, razón por la que solicita se le aplique como muy cualificada la atenuación que recoge el Art. 21.4 y 7 CP, y si no , la del Art. 579 bis 3 y 4 CP.
28.- Reprocha a este motivo la representación del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación que, además de sorpresiva y novedosa, la alegación, que quedó indebatida, es incierta, pues el acusado "en ningún momento reconoció los hechos por los que se le acusaba"y sí negó "la esencia de la conducta imputable".
29.- Visionada la grabación de su declaración en el Plenario, efectivamente, bastaría para desechar el motivo de recurso entender que no fue la actitud en el mismo allí ni de reconocimiento de los hechos ni de arrepentimiento por los mismos (a menudo manifiesta no saber en una clara actitud evasiva aseverando haber descargado archivos sin querer -"me sale"-),por lo que su alegación extemporánea y novedosa se entiende exclusivamente como una manera no basada en la realidad de querer reformular la inexistencia de alternativa defensiva real y autónomadenunciada ahora respecto de su actitud para combatir la inexistente indefensión indicada al descartar el motivo precedente.
30.- Pero es que además, y en cualquier caso, hay que recordar que para la aplicación de las atenuantes alegadas (ex Arts. 21.4 y 7 y 579 bis 3 y 4 CP) no bastaría con manifestar en juicio una contrición que las mismas no exigen, pues su fundamento reductor de la pena es más objetivo y conlleva siempre una colaboración eficaz, sustancial y de peso, hecha al margen y que vaya más allá de lo que ya se sabe y tiene por probado en autos, que en este caso el acusado no ha llevado a cabo, de manera que reporte alguna ventaja de economía o reducción de la actividad procesal a remunerar penológicamente -como habría ocurrido si hubiese operado, por ejemplo, algún grado de conformidad-,tal y como se desprende de las s TS 708/2014, de 10-11; 167/2017, de 5-4; 44/2023, de 30-1; 1157/2024, de 18-12: "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito".
31.- No siendo, en consecuencia, la extemporánea confesión alegada "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como indica la s TS 83/2026, de 5 de febrero, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99) -confesión tardía-, no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 )"debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
32.- Jurisprudencia extensible a la figura atenuatoria del Art. 579 bis 3 y 4 CP alegado, pues ni obra "abandono voluntario de sus actividades delictivas",más bien, como decimos, de su declaración evasiva y no reconocedora de culpa se desprende que ni hay "confesión de los hechos en que ha participado, ni colaboración activa para impedir la producción del delito",ni actuación positiva alguna que coadyuvase "eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la actuación o el desarrollo"de la organización terrorista DAESH, ni el hecho enjuiciado es "de objetiva menor gravedad , ni el medio empleado ni el resultado obtenido es"banal, pues como decimos, 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos aptos para convencer del pase a la acción terrorista, generan un riesgo nada despreciable que no cabe banalizar ni premiar con reducciones penológicas.
El motivo se desestima.
33. - TERCERO- COSTAS:Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel, contra la sentencia 30/2025 dictada el 15 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 3/2025, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
PRIMERO. -El día 15 de diciembre de 2025 la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 30/2025, en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
A)"Introducción: Irrupción de la organización terrorista DAESH.
El acusado Jose Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde el año 2023, decidió, de forma consciente y voluntaria, sumergirse en un intenso proceso de radicalización religiosa propiciado a través del contacto estrecho con documentos afines a los presupuestos ideológicos del terrorismo yihadista, complementado con el consumo masivo de una gran variedad de contenidos divulgados por las estructuras propagandísticas del DAESH, que resultan eficaces para la captación e incorporación de nuevos miembros dispuestos a pasar a la acción en las diferentes modalidades de actividad terrorista. Desde ese planteamiento, y habiendo asumido el referido ideario, el acusado realizó una intensa tarea de acopio de dichos contenidos, especialmente a través de las redes sociales Facebook, Tik Tok, Instagram, Google y Telegram, además de utilizar vídeos e imágenes de la misma naturaleza en su perfil de WhatsApp para ponerlos a disposición de otras personas de su entorno.
Como es notoriamente conocido, la organización terrorista del "Estado Islámico-DAESH" (acrónimo del árabe al Dawla al Islamiya al Iraq al Sham, que se traduce como Estado Islámico de Iraq y el Levante, siendo ISIS su acrónimo en inglés), se enmarca en la denominada «yihad global», y promueve una interpretación totalitaria y extrema de la Sharia o Ley Islámica, pretendiendo su imposición universal y la inclusión de los Estados en el denominado «Califato Islámico Mundial», una vez hayan sido abolidas las estructuras legales y democráticas de los países. Para la consecución de tales objetivos, utilizan métodos violentos y coercitivos contra ciudadanos no musulmanes y contra quienes profesan dicho credo de forma moderada pero sin compartir esa visión desviada y totalitaria del Islam.
Su actuación terrorista se extiende tanto a zonas de conflicto armado (Malí, Siria, Iraq, Afganistán), como a países con estabilidad política (Francia, Reino Unido, Bélgica, Alemania, Austria, España, Estados Unidos de Norteamérica). Precisamente por ello la Comunidad Internacional a través de las Naciones Unidas ha declarado expresamente el carácter de organización terrorista del «Estado Islámico».
Esta organización terrorista despliega distintas actividades en la consecución de sus fines: intensa propaganda de sus acciones y su organización, proselitismo, captación de nuevos miembros, adoctrinamiento ideológico, adiestramiento operativo, etc. Su ámbito de actuación es universal, porque sus integrantes se encuentran en todos los rincones del mundo, interactuando a través de internet y de las redes sociales.
Dicha organización terrorista tiene como finalidad última establecer el Califato Global, bajo la vigencia de la Sharia, para lo que realiza acciones violentas, fundamentalmente con el uso masivo de explosivos, con atentados suicidas y ejecuciones sumarias, dirigidos contra los que consideran impíos, enemigos del Islam, entre los que se encuentran judíos, cristianos, musulmanes chiítas y occidentales en general, siendo muy agresiva en sus acciones; y propugnando la instauración del Califato a corto plazo.
Además, con dicha finalidad de instauración del Califato utilizan la publicidad y propaganda de las acciones y atentados antedichos, para: 1) lograr extender el clima de terror entre la población occidental, y 2) buscar la adhesión de nuevos simpatizantes entre los musulmanes que residen en países occidentales, que desde una forma de militancia remota, pueden colaborar facilitando actos imprescindibles para los fines políticos y sociales del yihadismo, bien propagando el ideario yihadista, bien cometiendo atentados directamente en los países occidentales.
Para hacer llegar sus comunicados a su público, el aparato de propaganda del DAESH a nivel central se vale de diferentes medios, como la edición de vídeos y revistas o el uso generalizado de las principales plataformas y redes sociales de Internet: Facebook, Twitter, Youtube, Instagram y Telegram, entre otras.
Así, a través de estos medios, la organización Estado Islámico consigue un doble efecto: por un lado, se hace propaganda de las acciones de la organización, extendiendo así su mensaje de terror; y por otro, se aprovecha el debate que sus comunicados suscitan para buscar potenciales candidatos para la organización. Y a medida que se van solidificando los nexos con estos candidatos, se va sometiendo a los mismos a un proceso paulatino de adoctrinamiento o radicalización, que culmina con el ofrecimiento de la posibilidad de colaborar con la organización, bien viajando a zonas en conflicto o bien colaborando en el país de origen.
B) Actividades investigadas.
El acusado Jose Daniel al menos desde el año 2023 almacena una gran cantidad de vídeos violentos vinculados al aparato propagandístico de la organización terrorista DAESH, que son muestra de su plena radicalización y su posible actividad dirigida a la radicalización de terceros.
Por Auto de fecha 20 de mayo de 2024 se acordó por el Juzgado Central de instrucción nº 4 la intervención, escucha y grabación en estéreo de las comunicaciones telefónicas, que se realicen a través del número NUM000 de la compañía Vodafone y del número de IMEI NUM001 de las compañías Vodafone, Movistar, Grupo Masmóvil y France Telecom/Orange, que pudieran estar siendo usados por el acusado, por el plazo de un mes.
Dicha autorización fue prorrogada por sucesivos términos de un mes hasta el 20 de marzo de 2025 en el que se ordenó el cese de las intervenciones.
Por Auto de fecha 17 de marzo de 2025 del Juzgado Central de instrucción nº 4 se autorizó la entrada y registro en el Albergue de la Fundación Casas Diocesanas de Acogida "Casa Madre de Dios", sita en la calle Varela número 20 de Granada (donde pernoctaba habitualmente el acusado), la incautación, aprehensión e intervención de los dispositivos de almacenamiento masivo de información que resulten intervenidos durante el registro autorizado, o en el momento de detención o registro personal del investigado, así como el acceso a la información, volcado, y posterior análisis de ésta, contenida en tales dispositivos o en los repositorios telemáticos de datos (cuentas de correo, de almacenamiento de datos, redes, canales, etc.) a los que tuviera acceso el investigado.
El acusado fue detenido el 18 de marzo de 2025 en las inmediaciones de calle Neptuno de Granada y le fueron intervenidos:
- Un teléfono móvil de la marca Apple, modelo iPhone 12 mini, con número de serie IMEI NUM002 e IMEI2 NUM003 (evidencia reseñada con número 25028010101).
- Una tarjeta SIM de la marca Vodafone, con numeración NUM004 (evidencia reseñada con número 25028010102).
- Una memoria USB de la marca Sandisk (evidencia reseñada con número 25028010201).
- Una memoria USB con MD5
NUM005 y SHA1D
NUM006 (evidencia reseñada con número 25028020101).
Fruto de la investigación, de las medidas tecnológicas adoptadas y del examen de los efectos intervenidos al acusado, podemos referir, entre otras, las siguientes acciones de éste:
1)El acusado utiliza los siguientes perfiles virtuales y plataformas de comunicación:
- Cuentas de usuario [evidencia 25028010101]
Nombre: DIRECCION000
Username: Jose Daniel
ID: --
Otros datos: --
Servicio: Tik-Tok
Nombre: Jose Daniel
Username: DIRECCION001
ID: NUM007
Otros datos: --
Servicio: Facebook
Nombre: Arsenio
Username: DIRECCION000
ID: NUM008
Otros datos: DIRECCION002
Servicio: Instagram
Nombre: Jose Daniel
Username: --
ID: DIRECCION003
Otros datos: --
Servicio: WhatsApp
Nombre: Jose Daniel
Username: Jose Daniel
ID: NUM009
Otros datos: NUM010
Servicio: Snapchat
Nombre: Jose Daniel
Username: DIRECCION004
ID: NUM011
Otros datos: --
Servicio: Azar
Nombre: ( Alexis)
Username: --
ID: NUM012
Otros datos: NUM010
Servicio: Telegram
Nombre: Florentino
Username: --
ID: NUM013
Otros datos: DIRECCION005 Servicio: Google
Nombre: Arsenio
Username: --
ID: NUM014
Otros datos: DIRECCION002
Servicio: Google
- Cuentas de usuario solicitud policial
Nombre: Eduardo
Username: Eduardo
ID: NUM015
Otros datos: DIRECCION002 NUM000 Servicio: Google
Nombre: Eduardo
Username: --
ID: IMEI NUM016
Otros datos: DIRECCION002
Servicio: Google Android
Nombre: Eduardo
Username: --
ID: --
Otros datos: DIRECCION002 NUM000
Servicio: Instagram
2)El acusado es titular del perfil @ DIRECCION006, vinculado al correo electrónico DIRECCION002, en archive.org que almacena más de 5.5 Gb de vídeos violentos vinculados al aparato propagandístico de la organización terrorista DAESH. Dicho perfil se encuentra abierto y disponible al acceso público.
Archive.org es un repositorio web, perteneciente a una organización sin ánimo de lucro destinada a la preservación de historiales web y recursos multimedia, afincada en Estados Unidos. Dicha web es utilizada por los miembros y simpatizantes del movimiento yihadista para almacenar en ella una ingente cantidad de material documental y audiovisual sobre la Yihad y los grupos terroristas, manuales de entrenamiento y formación, y todo aquello que sustenta la acción terrorista de inspiración islámica. Todo este material es continuamente difundido a través de foros, chats y canales, principalmente en Telegram.
Archive.org, como web colonizada, constituye una de las mayores bibliotecas existentes sobre la Yihad, creada, gestionada y continuamente ampliada por determinados sujetos encargados específicamente de esta tarea.
Este perfil inicialmente lo identificó con su nombre " Eduardo". Posteriormente pasó a denominarlo "Eslamic Estite", que es una de las denominaciones del DAESH.
En este perfil, el acusado almacena archivos audiovisuales con un carácter violento de naturaleza yihadista, editados y distribuidos por entidades mediáticas vinculadas del DAESH. Estos vídeos de corriente sunita son un exaltamiento claro a las acciones del Estado Islámico contra sus adversarios de la corriente chiita y sus aliados los "cruzados", difundiendo un claro mensaje de enseñanza radical basado en el Corán y la Sharía.
Todo este contenido se encontraba totalmente abierto y con acceso público, con posibilidad de difundir su contenido radical al mayor número de personas.
Entre el material contenido en sus dispositivos y repertorios telemáticos de datos aparecen vídeos con decapitaciones y ejecuciones de personas.
Estas vinculaciones del acusado con el citado repositorio web también se evidencian a través del historial de navegación de internet del teléfono móvil personal intervenido con número de evidencia 25028010101, correspondiente a la memoria interna de un teléfono móvil marca Apple, modelo IPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003.
En las búsquedas de internet archive.org destacan las del canal de difusión war media, utilizado por la organización terrorista DAESH para la difusión de su propaganda de contenido radical, búsqueda de Deep web TOR y la búsqueda de cómo confeccionar un explosivo del tipo C4. También ha realizado búsquedas de cómo fabricar material explosivo militar (C4).
3)A través los servidores de la aplicación Telegram, utilizando 46 Chats, 1 grupo y 10 canales, vinculados al número de abonado NUM000, el acusado se descargó más de 120 Gb de información producida por la estructura central de distribución de propaganda del DAESH con un gran contenido de ejecuciones, degollamientos y contenido cruento e incitador a la violencia, destacando los siguientes canales:
- Chat con @ DIRECCION007 con ID NUM017. Este canal de difusión se trata de un bot, con banners e infografías oficiales de entidades mediáticas de DAESH y reivindicaciones de acciones terroristas. Entre el material audiovisual obtenido destaca un vídeo de 29 minutos y 42 segundos, donde se muestra formación militar intensiva, y además está documentado con ejecuciones y decapitaciones.
- Chat con @ DIRECCION008 ID NUM018. Agencia de Noticias Nasher, Agencia Amaq, Biblioteca Al-Himma y Radio AlBayan.
- Chat con @ DIRECCION007 ID NUM019. Se trata de un bot con banners e infografías oficiales de entidades mediáticas de DAESH. Entre su contenido aparecen vídeos en los que se observa a combatientes de DAESH que mataron a 4 miembros de la milicia PKK el 9 de enero de 2025 en la aldea de "Albu Hamid Island" en el distrito de "Kasra" de "Deir Ezzor", Siria, y que muestra la ejecución de los PKK apresados en una aldea; así como a combatientes del DAESH atacando el 30 de diciembre de 2024 un campamento del ejército nigeriano en la localidad de "Yadi", en la provincia de "Yobe".
- Canal con @ DIRECCION007 ID NUM020. Canal de difusión con banners e infografías oficiales de entidades mediáticas de DAESH.
- Canal @ DIRECCION009 con ID NUM021. Canal de difusión diseñado para la instrucción y radicalización de jóvenes.
- Canal @ DIRECCION010 ID NUM022. Canal de difusión de nasheeds yihadistas.
- Canal @ DIRECCION011 ID NUM023. Canal público con 263 mensajes, asociado al DAESH, que mediante vídeos con violencia extrema promueve la ideología radical.
- Chat con @ DIRECCION012 ID NUM024. Acceso a la aplicación techhavenbot, conocida por alojar contenido yihadista.
- Chat con @ DIRECCION007 ID NUM025. Bot de la Agencia de Noticias Nasher, donde el acusado recibe banners e infografías oficiales del DAESH.
- Chat con @ DIRECCION013. En el análisis de la memoria interna de un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003 el contacto de Telegram " DIRECCION013" solicita al acusado que le añada "a los grupos que tenéis para asegurarme de enviar todo mi archivo (material) y los nuevos manuales que están por llegar al grupo para que todo el mundo se beneficie de ellos".
- En el canal de Telegram DIRECCION014, que fue creado el día 14 de marzo de 2025, se observan publicaciones en las que se pide solidaridad con las hermanas y sus hijos que se encuentran en campamentos de refugiados, mencionándose específicamente el campamento Al-Hol. Del mismo modo, se aporta un enlace a un grupo de Whatsapp que supuestamente estaría destinado a la misma finalidad (ayuda económica).
- En el registro de mensaje de "Lo que necesita un musulmán" (ID NUM026) sobre los mártires, aparecen como solicitudes de donativos para aquellos que se encuentran en el campamento de Al-Hol.
- Conversación mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario "Agencia del Ministerio de Aamaq, Biblioteca Al-Himmah, Radio Al-Bayan". Esta última es una red de emisoras de radio perteneciente a la estructura central de distribución de propaganda del DAESH y operada por éste, que emitía a través de varias frecuencias y transmisores en los territorios que están bajo su control entre 2014 y 2017. En la actualidad se intercambian archivos que contienen programación emitida por dicha emisora.
- Interacción mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario TechHavenBot (ID NUM024) sobre el acceso a la aplicación TechHaven, recibiendo el enlace de acceso, y remitiendo el acusado el mensaje "/start" de ejecución del precitado bot. Techhaven es una de las aplicaciones utilizadas por personas afines a la organización terrorista DAESH para compartir contenido radical y mantener comunicaciones a través de ésta.
- Conversación mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario "Lo que necesita un musulmán" (ID NUM027). En ella, el interlocutor remite 182 mensajes entre el día 9 de diciembre de 2024 y el día 17 de marzo de 2025 a las 20:03:32 horas, que versan sobre cómo reclutar a terceros, así como hackear la seguridad nacional.
- Conversación mantenida a través de la plataforma Telegram entre el usuario " Alexis" (ID NUM012), vinculada al acusado, y el usuario " DIRECCION015" (ID NUM028), sobre la configuración de una aplicación de mensajería encriptada whatschat+, cuya instalación la realiza mediante una apk. A través de esta cuenta, el acusado participa en un chat grupal con el nombre "Lo que necesita un musulmán" (ID NUM027), en el que se presenta lo que se hace llamar un "Curso de seguridad y servicios de información", y que presenta información sobre estos temas: "definición de seguridad, importancia y legitimidad"; "cómo reclutar a personas"; "seguridad de las instalaciones": ofreciendo recomendaciones para la vigilancia de instalaciones; "seguridad de los fondos -armas- reclutamiento"; recomendaciones sobre la forma de tratar los explosivos: en lo que se refiere a la manipulación, transporte o volatilidad de su contenido; recomendaciones sobre la seguridad electrónica: no realizarla desde casa o un sitio fijo, desenchufar el teléfono en caso de estar en una reunión de interés para evitar intervenciones telefónicas por parte de los servicios de seguridad; bases y reglas de seguridad para el musulmán muyahid, entre las que se incluye la aspiración de encontrarse con Allah y la certeza de alcanzar el martirio en cualquier momento; recomendaciones sobre la forma de almacenar números de teléfono para no ser detectados (como si fueran precios o gastos personales).
Asimismo, en ésta contiene información en relación con la actuación de las fuerzas y cuerpos de seguridad, tales como recomendaciones en caso de haberse producido la detención de un individuo: tiene que saber lo que le espera
en las cárceles y el estilo de las fuerzas de seguridad en las tomas de manifestación de detenidos; afirmaciones como la importancia de las comunicaciones para los cuerpos de seguridad de hoy en día; "seguridad de cómo esconder - registro": recomendaciones para la ocultación de efectos en caso de producirse una entrada y registro.
Los bots utilizados por el acusado (o sea, los programas informáticos diseñados para realizar tareas repetitivas o automatizadas en internet) le permiten acceder a mensaje genuinos producidos por el DAESH.
4.- En la memoria interna de un teléfono móvil de la marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003, el acusado tiene almacenados dos bots relacionados con Fahras. Se trata de un entorno virtual que aloja un repositorio que permite redireccionar las consultas a otros portales web yihadistas como "Al Raoud", "Al Ansar", "Knights os Translation" o "Al Naba", donde es posible visionar, descargar o compartir material propagandístico de entidades oficiales de la organización terrorista DAESH.
El acceso a Fahras pone a su disposición una estructurada y extensa colección doctrinal y de propaganda yihadista cuyos contenidos son aptos para la radicalización, captación y para la selección de objetivos susceptibles de recibir ataques violentos.
Así, en ambos bots aparece una publicación que fue difundida en el sitio web Al-Raoud en su formato TOR (es decir, plataforma de código abierto que facilita navegar por internet de forma el anónima y privada) con fecha 21 de julio de 2024, cuyo nombre es «Sitios Web-medios de comunicación noticias en varios idiomas, publicación de publicaciones de noticias y archivos del Estado Islámico».
5.- Entre los efectos digitales localizados en los dispositivos y repositorios del acusado se encuentra un documento titulado "Después del Estado Islámico", que refleja el resultado de unos debates y estudios científicos donde los participantes trataron de sondear las profundas repercusiones y las consecuencias de la caída del DAESH en Irak y Siria, tanto a nivel de la organización misma y su posibilidad para el adiestramiento y la propaganda política y mediática o a nivel del poder de la organización para su recuperación de nuevo.
El acusado estaba en posesión de un manifiesto del DAESH que sienta las bases de los propósitos de dicha organización centrándose en la enseñanza del Islam, basada en el Corán.
El acusado, además, guardaba en una memoria extraíble elementos de propaganda relacionados con las actividades del DAESH, en las que se recuerda y se pone en valor la figura de los «cautivos» en las cárceles, en referencia a los presos yihadistas afines o vinculados al DAESH. De igual manera, conservaba entre los archivos infografías relacionadas con los combatientes de dicha organización o con los efectos perseguidos por la misma, como el archivo "los soldados del califato queman las fincas de los apóstatas en Iraq y en Siria".
6.- En total, han quedado anotados 3800 registros correspondientes al historial de internet de la evidencia reseñada con número 25028010101, correspondiente a la nube de un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003, entre los que cabe destacar los siguientes:
- DIRECCION016/, en la que, desde el 8 de octubre de 2024 hasta el 20 de febrero de 2025, accede un total de 20 veces, tratándose de un sitio web de enlaces a publicaciones de propaganda oficial de la organización terrorista DAESH. Actualmente, las webs se encuentran operando en la modalidad de Tor.
- DIRECCION017? DIRECCION018
_source%3Dgoogle%26utm_medium%3Dorganic%26utm_term%3Dvpn+ download&pcampaignid=APPU_1_sRMFZ6CEG_mmkdUPzY3RkQY, a la que accede el 8 de octubre de 2024 a las 13:13:14 (UTC+2), que corresponde al acceso a Google Play para instalar la vpn SuperVPN Fast VPN Client (las VPN se utilizan para la ocultación de IP en su salida a internet).
- DIRECCION019, con acceso el día 10 de octubre de 2024 a las 0:30:36 (UTC+2), en el que se observa un vídeo de propaganda editado por la Fundación de medio del Califato. En el mismo se observa el logo de otra rama mediática oficial de la organización terrorista DAESH, Amaq.
- DIRECCION020, a la que accede el día 10 de octubre de 2024 a las 0:30:44 (UTC+2), en la que observa una playlist de tres pistas correspondientes a tres Nasheed utilizadas por la organización terrorista DAESH en su propaganda.
- DIRECCION021, con acceso el día 10 de octubre de 2024 a las 17:45:53 (UTC+2), presentando un vídeo de 49 minutos en el que se observan diversas escenas de muyahidines en la zona de conflicto. En el vídeo se observa en formato gif la bandera de DAESH, siendo la rama mediática Al-furqan.
- DIRECCION022, con acceso el día 12 de marzo de 2025 a las 21:43:36 (UTC+1), en la que se observa una cuenta de archive.org, cuyo administrador tiene un total de 205 archivos subidos, de los cuales se observa un mosaico. El mosaico se encuentra pixelado y esto solamente ocurre si archive.org entiende que el contenido es extremista / radical.
- DIRECCION023 < DIRECCION023>< DIRECCION023> El día 12 de marzo de 2025, a las 21:44:51 (UTC+1), accede a un vídeo de la rama meditativa Al-Khayr que dura 34 minutos, en el que se ven diversas escenas de muyahidines en la zona de conflicto.
- DIRECCION024 < DIRECCION025>< DIRECCION025> El día 12 de octubre de 2024, a las 22:10:08 (UTC+2), accede a Wikipedia para interesarse por el contenido de Amaq News Agency.
7.-En la evidencia reseñada con número 25028010101, correspondiente a la nube de un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 12 mini con número de serie IMEI1 NUM002 e IMEI2 NUM003, se encuentra un video del año 2021, en el cual aparece portando una carabina de aire comprimido en un entorno aparentemente de combate urbano. Asimismo, aparecen fotogramas de un vídeo donde se le observa efectuando un disparo a un cerdo con una carabina.
8.- Además de lo expuesto, el acusado muestra un aislamiento social, ausencia de vínculos emocionales con su entorno, falta de interés por mantener un trabajo remunerado sujeto a horario, y la inexistencia de referentes familiares o de afinidad en España.
9.- El acusado es hermano del combatiente terrorista extranjero (CTE) originario de Marruecos, Adolfo, nacido en 1986 y fallecido el año 2014 en Siria combatiendo en las filas de la organización terrorista DAESH. Esta circunstancia provoca la admiración del acusado, quien ensalza sus acciones y engrandece el recuerdo de su hermano como combatiente yihadista; hecho del que hay referencias en 2021 durante su estancia en la Fundación Escuela de Solidaridad de Atarfe (Granada). Esta circunstancia ha provocado un sentimiento antioccidental por parte del investigado que afecta a su relación con el entorno, en ocasiones hostil hacia cualquier estándar occidental como puede ser cumplir un horario, responsabilidad laboral o la figura social de la mujer; muestra de su personalidad radicalizada y su actividad dirigida a autorradicalizarse aún más.
TERCERO.- No ha quedado suficientemente acreditado en autos que el acusado Jose Daniel, además de los actos de autocapacitación de las tesis islamistas violentas propugnadas por la organización terrorista DAESH, desarrollara una actividad de captación e instrucción de las doctrinas yihadistas dirigida a otras personas".
En la parte dispositiva se acuerda:
"Que condenamos a Jose Daniel, como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE AUTOADOCTRINAMIENTO TERRORISTA,a las penas de CUATRO AÑOSDE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; INHABILITACIÓN ABSOLUTA E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN LOS ÁMBITOS DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE, POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS,Y A LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS, con expresa imposición de las costas procesales generadas.
Acordamos, asimismo, el COMISOde los bienes, medios, instrumentos y efectos ocupados al acusado en el momento de su detención y en el curso de la diligencia de entrada y registro practicada.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad preventivamente en esta causa, que figura en el encabezamiento de esta resolución.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a), en relación con el artículo 504.2 inciso último, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta al acusado, que sigue figurando como preso preventivo en este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación para ante la Sala de Apelación de esta Audiencia Nacional, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia ( artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos."
SEGUNDO. -Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación:
Jose Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D Juan Carlos Guzmán Cubero, por los siguientes motivos: 1) quebrantamiento de normas y garantías procesales que han generado indefensión, y 2) indebida inaplicación de preceptos legales (21.4 y 7 CP y 579 bis 3 y 4 CP) esto es, inaplicación de la atenuante de confesión tardía y de arrepentimiento.
TERCERO.- Incoado el oportuno Rollo de apelación ante esta Sala, se procedió a la deliberación de los motivos de impugnación el día 7 de abril, tras los cuales se acordó el siguiente resultado:
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. -
En primer lugar, la representación procesal de Jose Daniel, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han producido indefensión, indicando resumidamente que al haber sido acusado por el Fiscal por delito de adoctrinamiento terrorista a terceros ( Art. 575.1 CP) , y resultar haber sido finalmente condenado por autoadoctrinamiento terrorista ( Art. 575.2 CP) , se le ha impedido articular su defensa sobre tipo penal diferente, dado que tienen elementos distintos, en especial el subjetivo, vulnerando el principio acusatorio y sus derechos a la seguridad jurídica y a un proceso con todas las garantías y a su Defensa, impetrando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada, para retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia respetando el indicado principio.
2.- La sentencia impugnada (FJ 1º), efectivamente condena por un delito de auto adoctrinamiento o adoctrinamiento pasivo ( Art. 575.2 CP) , haciendo un extenso estudio doctrinal y jurisprudencial de sus elementos constitutivos (puntos 1 a 3) aplicándolo (punto 4) a los Hechos del caso, a la par que expresamente excluye la aplicación del tipo penal consignado en el Art. 577.2 CP de adoctrinamiento terrorista o auto adoctrinamiento (Hecho probado TERCERO y punto 4 in fine y epígrafe c),que fue el interesado concretamente por la representante del Ministerio Fiscal, justificándolo en que se trata de tipos penales homogéneos.
3.- Iniciaremos el análisis de la queja del recurrente recordando la jurisprudencia existente en lo que hace a la doble perspectiva argüida referente a los íntimamente relacionados principio acusatorio y derechos a ser informado de la acusación y a poderse defender de ella.
4.- Sobre esa doble perspectiva combinada, que tras la s TJUE 9 de noviembre 2023, caso BK ,cada vez se ha ido matizando más, hay que comenzar recordando que, como indica el Tribunal Constitucionalimpone la exigencia de que el investigado/acusado tenga posibilidad de rechazar la acusación contra él formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico, como los de naturaleza jurídica ( s TC 53/1987, de 7 de mayo; 4/2002, de 14 de enero): "Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la Acusación y la Defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia"( s TC 11/1992, de 27 de enero; 95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero; 228/2002,de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo, 7/2005, de 4 de abril, 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4de julio).
5.- Exigencia que también la jurisprudencia del Tribunal Supremo( s TS 86/2018, de 19 de febrero y 207/2018, de 3 de mayo) ha venido aplicando e interpretando en el sentido de que "impide que en la sentencia puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la Defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa. Y puede operar también, aunque los puntos de vista jurídicos representen una atenuaciónfrente a los esgrimidos por las acusaciones, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente,estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneocon el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación,y que introducen perspectivas nuevas, se vulneraria el derecho a ser informado de la acusación pues, la Defensa no tuvo ocasión de rebatir esa nueva valoración jurídica" ( s TS 112/2024 de 6 de febrero).
6.- "L as exigencias del derecho de defensa y a ser informado de la acusaciónreclaman un mecanismo previo a la sentencia, para que la Defensa pueda conocer y argumentar frente a esa posible valoración jurídica nueva. Lo decisivo, tratándose del derecho a ser informado de la acusación, es, tal como expone la s TS 1187/2011, de 2 de noviembre , no el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si se ha producido un menoscabo de las posibilidades de defensapor no haberse explicitado la acusación. Las circunstancias de cada supuesto condicionarán la solución. Es preciso dilucidar en el caso concretosi en la situación analizada la variación del delito objeto de condena era previsible, lo que nos deriva a cierto casuismo.No bastan normalmente afirmaciones generales axiomáticas", continúa diciendo esta última resolución, mientras analiza el supuesto robo-hurto, homicidio doloso-homicidio culposo, lesiones-maltrato familiar, coacciones-agresión sexual, coacciones-detención ilegal, lesiones culposas-lesiones dolosas, ....
7.- Entre las recientes, la s TS 123/2025, de 13 de febrero, pese a que se acusó de delitos de agresión sexual violentos y se condenó por abuso sexual, no se apreció vulneración del principio acusatorio porque la Defensa pudo en el plenario contradecir los elementos discrepantes de violencia/intimidación y penetración inconcurrentes, no generándose ningún tipo de indefensión,habiéndose mantenido la identidad fáctica-respeto al relato fáctico de la acusación, sin inclusión de hechos no apreciados por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir-.
8.- Ya en el ámbito de los delitos de terrorismo,es paradigmática la s TS 107/2024, de 1 de febrero, en un caso en que, resumidamente, se acusaba al responsable como posible autor de un delito de integración en organización terrorista del Art. 572 CP o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del Art. 577.1 y 2 CP, resultando finalmente condenado por uno de enaltecimiento y justificación del terrorismo del Art. 578 CP, y en donde, más allá, por tanto, de la posibilidad de configurar una homogeneidad fáctica y jurídica descendente entre las conductas de colaboración, tras la interpretación que el TJUE realiza de las exigencias del Art. 6.4 de la Directiva 2012/13, debe comunicarse en todo caso al acusado la nueva calificación considerada por el Tribunal, y como eso no se hizo en el caso, el TS casa y revoca el pronunciamiento condenatorio.
9.- El análisis de la posible homogeneidad-identidad fáctica y jurídica- entre los concretos hechos y tipos penales controvertidos (el acusado y el condenado), con independencia de que agraven o atenúen la pena figurada, no sólo supone que 1) -óptica penal- "el delito acusado deba contener el núcleo del tipo penal aplicado"y "una misma línea de tutela de valores jurídicos"- s TS 565/2019, de 19 noviembre-, sino también y además 2) -óptica procesal- "debe desprenderse del debate en el plenario que la Defensa comprendió toda la facticidad tenida en cuenta en la resolución, no identificándose asomo alguno de indefensión",pues si el cambio del título de imputación priva a la parte pasiva "de alguna posibilidad de defensa en tanto no era previsible de forma alguna la aparición de esa figura, habrá infracción del acusatorio"-más bien del derecho a conocer la acusación y poder defenderse de ella-, siempre que, en el caso de la homogeneidad descendente, la "nueva"o "diferente"línea de defensa impedida derive de algún tipo explícito de concreta indefensión.
10.- Como venimos adelantando, y por su parte, el TJUE,resolviendo una cuestión prejudicial referente al Art. 6 de la Directiva 2012/13, en su s 9 de noviembre de 2023, caso BKseñala que, para salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la información sobre la acusación a proporcionar a la Defensa debe ser detallada e incluir la calificación jurídica del delito.
11.- "El Tribunal de Justicia admite que la información relativa a la acusación transmitida a la Defensa sea modificada con posterioridad, singularmente en lo que atañe a la calificación jurídica. No obstante, tales variaciones deben comunicarse a la Defensa en un momento en el que disponga aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación ( Art. 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 ): "...cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la Defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 . Así sucede, por un lado, cuando el nuevo delito considerado se compone de elementos constitutivos nuevos,sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones. En tal situación, es manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento, como exige el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 , que el Órgano Jurisdiccional penal que resuelva sobre el fondo informe con la debida antelaciónal acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa,y le ofrezca la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a ella".
12.- Y como añade la s TS112/2024 de 6 de febrero que seguimos: "Por otra parte, aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito,la nueva calificación del delito por el Órgano Jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa. En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera". Prosigue: "Es preciso subrayar, además, que carece de toda pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que la nueva calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa. En efecto, la equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente los derechos de la defensa. Pues bien, la mayor o menor gravedad de la pena impuestano guarda relación con la cuestión de si estos derechos han podido ejercerse".
13.- "De ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 .".
14.- "La interpretación contenida en el apartado anterior se ve confirmada por los objetivos de la Directiva 2012/13 . En efecto, como se desprende de sus considerandos 3, 9 y 14, esta Directiva, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, tiene por objeto mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros y, por tanto, facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal".
15.- "Pues bien, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 59 a 71 de sus conclusiones, la interpretación realizada en el apartado 47 de la presente sentencia, bajo la forma de una norma clara y de aplicación simple en lo que respecta a la obligación del Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal de informar a la persona acusada con la debida antelación cuando dicho órgano jurisdiccional pretende calificar nuevamente el delito, contribuye al respeto de los derechos de la defensa y a la equidad del procedimiento penal en los Estados miembros. Así, tal interpretación refuerza la confianza mutua entre esos Estados y, por tanto, facilita el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, de conformidad con los objetivos perseguidos por dicha Directiva".
16.- Para que la Defensa conozca la calificación penal alternativa en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa, al margen de la homogeneidad o no de los elementos constitutivos y la mayor o menor gravedad penológica de la nueva calificación penal, nuestro sistema procesal arbitra, por un lado, la posibilidad de que la Acusación formule en sus conclusiones definitivas calificaciones alternativas( Art. 653 LECrim) o que la Sala, si antes de deliberar y en el desarrollo del plenario lo ve claro -cuestión harto discutible- haga uso del planteamiento de la tesis( Art. 733 LECrim) . Ninguna de las dos opciones ocurrió en nuestro caso.
17.- Siendo conscientes de las matizaciones y precisiones jurisprudenciales citadas, desde la perspectiva procesal de un racional análisis de la efectiva materialización del derecho de defensa, no obstante, pensamos que, en el caso concreto de nuestro supuesto, se debe desestimar este motivo de recurso.
18.- En efecto, entrando en el caso concreto enjuiciado observamos que entre el delito acusado (hetero adoctrinamiento) sancionado en el Art. 577.2 CP y el condenado (auto adoctrinamiento) recogido en el Art. 575.2 CP, al margen de la decisión del legislador de tipificarlo en preceptos diferentes y con distinta pena, no existe más que una sutil progresión delictiva,ya que ambos comparten los mismos elementos constitutivos del tipo (adoctrinar), incluido el elemento subjetivo -que es el que el recurrente entiende discrepante-, pues en los dos el adoctrinamiento debe ir dirigido al denominado jurisprudencialmente "pase a la acción",que es la contribución en favor de la organización terrorista y el núcleo del peligro que explica su antijuridicidad -y en el caso de los Hechos Probados se deduce que el recurrente pretende compartir los fines de la organización criminal, contribuyendo a ellos mediante la enseñanza de los aspectos violentos prohibidos de sus postulados con aptitud para hacerlo-.
19.- Ambos delitos castigan el riesgo que para las hipotéticas acciones terroristas de futuro genera el hecho de enseñar doctrina que el Pasado demuestra provoca e incita -siempre que sea apta para provocar la idea de cometer delitos terroristas-, conllevando a quien la asume -radicalización- a "pasar a la acción",difiriendo sólo en que uno lo hace sobre terceros y el otro respecto de uno mismo.
20.- Ambos preceptos combaten el mismo riesgo, tutelan el mismo bien jurídico -los dos suponen una contribución a los fines terroristas procurando posibles futuros activistas mediante la enseñanza a través de sus aparatos de propaganda de los postulados violentos de una determinada organización terrorista-, y sólo difieren en quién sea el sujeto sobre el que se vierten tales enseñanzas, residiendo la mayor venialidad de la conducta sancionada en el Art. 575.2 CP en que siempre es más sencillo adoctrinarse a uno mismo que a externos, de manera que aporta mayor riesgo hacerlo a otros que a uno mismo.
21.- Que, en consecuencia, suponen una simple progresión delictivase infiere del hecho de que para adoctrinar a otros es necesario que el sujeto que lo hace previamente se haya preparado y haya adquirido una serie de conocimientos profundizando, en este caso en el salafismo extremo, pues de otro modo no podría servir para conducir a otros en el proceso de radicalización hacía la asunción de comportamientos terroristas, de modo que el delito de adoctrinamiento a terceros absorbe el auto adoctrinamiento, conteniendo exactamente todos sus mismos elementos constitutivos.
22.- En nuestro caso, el recurrente, desde el año 2.023 hasta mayo de 2.024, ha manejado -se le han aprehendido- al menos 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos -algunos que superan los 5.5 Gb- aptos para despertar en personas proclives -y él lo es, entre las razones señaladas en la sentencia, porque su hermano Adolfo falleció en Siria combatiendo en las filas del DAESH y porque lo hacía a personas de creencias afines- la posibilidad de iniciar comportamientos violentos contra los "enemigos"que señala la propaganda de tal organización criminal terrorista -entre los cuales figura la sociedad occidental en medio de la cual convive a diario-.
23.- No hay duda de la peligrosidad y aptitud para imbuir violencia consecuencia de tanto material recopilado y redifundido por el acusado en tan corto espacio de tiempo: videos violentos -decapitaciones, ejecuciones de personas- del aparato propagandístico del DAESH en archive.org,muy alejados del discurso religioso; ensalzamiento de la actividad violenta radical de activistas y doctrinarios vinculados a tal organización terrorista; constante uso de perfiles virtuales abiertos al público en redes sociales de alta difusión y seguimiento ciudadano (Facebook, Tik Tok, Whatsapp, Snapchat, Azar, Telegram, Google, Android, Instagram...) manejando material apto para convencer y difundir postulados violentos -war media,cómo confeccionar el explosivo C-4, manual del perfecto terrorista, después del Estado Islámico...-; participación en Telegram en 46 chats, un grupo, diez canales con, entre otros, propaganda cruenta de degollamientos; uso de bots para hacer consultas en su Iphone a webs yihadistas del Estado Islámico; propaganda con cautivos en cárceles; ensalzamiento de muyahidines; nasheeds -o cánticos enardecedores-; mosaicos, propaganda del DAESH a través de su rama mediática oficial Amaq, con medidas de seguridad anti detección y técnicas anonimizadoras -skybird, VPN, bots, TOR...-, constantes cambios de denominación en sus cuentas en las redes sociales...., en tal cantidad y corto espacio de tiempo, que no es creíble que las descargara y difundiera "por casualidad"y "sin querer".
24.- La sentencia descarta el hetero adoctrinamiento en que -Hecho TERCERO y RJ PRIMERO.4-, aunque el acusado intentó instruir y alentó desde sus diversos perfiles en redes sociales a que terceras personas "se incorporasen a las ideas radicales y violentas del yihadismo del ..DAESH....con idea de favorecer sus detestables objetivos",poniéndoles a su disposición el numeroso material propagandístico y violento que describen los Hechos Probados, "no se ha constatado con los supuestos interlocutores se hubieran puesto en contacto con el acusado para manifestarles su adhesión a tan ilícita causa terrorista; de forma que la apertura de redes no resultaron eficaces para que aquéllos dieran un paso más de adhesión y de acción que los meramente contemplativos de los violentos vídeos y extremistas discursos y manuscritos que ponía en red".
25. - De modo que lo anterior tan sólo excluye el único extremo diferencial -el hetero adoctrinamiento- con el propio delito que sí ha quedado acreditado y castigado -el auto adoctrinamiento- que, en aplicación de la jurisprudencia descrita, en especial la derivada de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,desde la óptica del respeto al derecho de defensa, al no contener elementos constitutivos sustanciales sobre los que su representación no se hubiese podido pronunciar de forma contradictoria en el plenario, y haberse todos descartado, no le ha generado ningún tipo de efectiva indefensión,al haberse mantenido la identidad fáctica-respeto al relato de la acusación, sobre el que no se ha incluido ningún hecho no apreciado por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir ( s TC 33/2003, de 13 de febrero FJ 4º)-. No hay modificación esencial, pero tampoco impedimento defensivo.
26.- Respecto de esta última óptica, refiriéndonos a lo que la s TS 112/2024, de 6 de febrero matiza, al considerar que la Defensa debe conocer la acusación implícita descendente -en casos como el presente, como ocurriría también si la acusación por organización criminal deviene en condena por grupo criminal, o la de robo en hurto- para que pueda, en su caso, "organizar la defensa de otra manera",en línea con lo igualmente indicado en el FJ 45 y 46 de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,remitirnos a la nuestra, expuesta -FJ 1-30-, con cita de normativa de Derecho comparado -FJ 9- en la s 32/2025 Sala Apelación Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2025, que exigía -FJ 24- para ese caso interpretaciones que huyesen del formalismo literal y la abstracción para analizar en el caso si se ha generado o no "efectiva indefensión" - en la línea siempre exigida por el TC, como muestra en su s TC 95/2020, de 20 de julio- exigiendo la oportuna "trascendencia material" que en este supuesto no concurre, pues, además de que en el núcleo principal de la prueba de cargo el Tribunal examina y valora lo mismo para sendos delitos -la ingente documentación intervenida al recurrente en sus dispositivos-, la Defensa recurrente no formula ni exterioriza en su recurso concretas alternativas líneas de Defensa reales y autónomas que hubiera desplegado -al margen de las atenuantes ex postsin relación con el delito concreto esgrimidas para crear el siguiente motivo de recurso-, y su incidencia material en su derecho de defensa o en el de a la tutela judicial efectiva, que, en consecuencia, no se han visto vulnerados.
El motivo se desestima.
27.- SEGUNDO-En segundo lugar, el recurrente alega indebida inaplicación de preceptos legales (21.4 y 7 CP y 579 bis 3 y 4 CP) esto es, no aplicación de la atenuante de confesión tardíao la de arrepentimiento en terrorismo,al considerar que en el Plenario el recurrente reconoció abiertamente su autoadoctrinamiento, achacándolo a "su curiosidad, situación de calle, abuso de las drogas y haber sido contactado por la Policía por el hecho de ser su hermano persona fallecida en Siria combatiendo por el DAESH"a la vez que mostró su arrepentimiento renunciando a relacionarse en el futuro con esa organización criminal, razón por la que solicita se le aplique como muy cualificada la atenuación que recoge el Art. 21.4 y 7 CP, y si no , la del Art. 579 bis 3 y 4 CP.
28.- Reprocha a este motivo la representación del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación que, además de sorpresiva y novedosa, la alegación, que quedó indebatida, es incierta, pues el acusado "en ningún momento reconoció los hechos por los que se le acusaba"y sí negó "la esencia de la conducta imputable".
29.- Visionada la grabación de su declaración en el Plenario, efectivamente, bastaría para desechar el motivo de recurso entender que no fue la actitud en el mismo allí ni de reconocimiento de los hechos ni de arrepentimiento por los mismos (a menudo manifiesta no saber en una clara actitud evasiva aseverando haber descargado archivos sin querer -"me sale"-),por lo que su alegación extemporánea y novedosa se entiende exclusivamente como una manera no basada en la realidad de querer reformular la inexistencia de alternativa defensiva real y autónomadenunciada ahora respecto de su actitud para combatir la inexistente indefensión indicada al descartar el motivo precedente.
30.- Pero es que además, y en cualquier caso, hay que recordar que para la aplicación de las atenuantes alegadas (ex Arts. 21.4 y 7 y 579 bis 3 y 4 CP) no bastaría con manifestar en juicio una contrición que las mismas no exigen, pues su fundamento reductor de la pena es más objetivo y conlleva siempre una colaboración eficaz, sustancial y de peso, hecha al margen y que vaya más allá de lo que ya se sabe y tiene por probado en autos, que en este caso el acusado no ha llevado a cabo, de manera que reporte alguna ventaja de economía o reducción de la actividad procesal a remunerar penológicamente -como habría ocurrido si hubiese operado, por ejemplo, algún grado de conformidad-,tal y como se desprende de las s TS 708/2014, de 10-11; 167/2017, de 5-4; 44/2023, de 30-1; 1157/2024, de 18-12: "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito".
31.- No siendo, en consecuencia, la extemporánea confesión alegada "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como indica la s TS 83/2026, de 5 de febrero, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99) -confesión tardía-, no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 )"debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
32.- Jurisprudencia extensible a la figura atenuatoria del Art. 579 bis 3 y 4 CP alegado, pues ni obra "abandono voluntario de sus actividades delictivas",más bien, como decimos, de su declaración evasiva y no reconocedora de culpa se desprende que ni hay "confesión de los hechos en que ha participado, ni colaboración activa para impedir la producción del delito",ni actuación positiva alguna que coadyuvase "eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la actuación o el desarrollo"de la organización terrorista DAESH, ni el hecho enjuiciado es "de objetiva menor gravedad , ni el medio empleado ni el resultado obtenido es"banal, pues como decimos, 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos aptos para convencer del pase a la acción terrorista, generan un riesgo nada despreciable que no cabe banalizar ni premiar con reducciones penológicas.
El motivo se desestima.
33. - TERCERO- COSTAS:Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel, contra la sentencia 30/2025 dictada el 15 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 3/2025, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. -
En primer lugar, la representación procesal de Jose Daniel, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han producido indefensión, indicando resumidamente que al haber sido acusado por el Fiscal por delito de adoctrinamiento terrorista a terceros ( Art. 575.1 CP), y resultar haber sido finalmente condenado por autoadoctrinamiento terrorista ( Art. 575.2 CP), se le ha impedido articular su defensa sobre tipo penal diferente, dado que tienen elementos distintos, en especial el subjetivo, vulnerando el principio acusatorio y sus derechos a la seguridad jurídica y a un proceso con todas las garantías y a su Defensa, impetrando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada, para retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia respetando el indicado principio.
2.- La sentencia impugnada (FJ 1º), efectivamente condena por un delito de auto adoctrinamiento o adoctrinamiento pasivo ( Art. 575.2 CP), haciendo un extenso estudio doctrinal y jurisprudencial de sus elementos constitutivos (puntos 1 a 3) aplicándolo (punto 4) a los Hechos del caso, a la par que expresamente excluye la aplicación del tipo penal consignado en el Art. 577.2 CP de adoctrinamiento terrorista o auto adoctrinamiento (Hecho probado TERCERO y punto 4 in fine y epígrafe c),que fue el interesado concretamente por la representante del Ministerio Fiscal, justificándolo en que se trata de tipos penales homogéneos.
3.- Iniciaremos el análisis de la queja del recurrente recordando la jurisprudencia existente en lo que hace a la doble perspectiva argüida referente a los íntimamente relacionados principio acusatorio y derechos a ser informado de la acusación y a poderse defender de ella.
4.- Sobre esa doble perspectiva combinada, que tras la s TJUE 9 de noviembre 2023, caso BK ,cada vez se ha ido matizando más, hay que comenzar recordando que, como indica el Tribunal Constitucionalimpone la exigencia de que el investigado/acusado tenga posibilidad de rechazar la acusación contra él formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico, como los de naturaleza jurídica ( s TC 53/1987, de 7 de mayo; 4/2002, de 14 de enero): "Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la Acusación y la Defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia"( s TC 11/1992, de 27 de enero; 95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero; 228/2002,de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo, 7/2005, de 4 de abril, 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4de julio).
5.- Exigencia que también la jurisprudencia del Tribunal Supremo( s TS 86/2018, de 19 de febrero y 207/2018, de 3 de mayo) ha venido aplicando e interpretando en el sentido de que "impide que en la sentencia puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la Defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa. Y puede operar también, aunque los puntos de vista jurídicos representen una atenuaciónfrente a los esgrimidos por las acusaciones, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente,estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneocon el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación,y que introducen perspectivas nuevas, se vulneraria el derecho a ser informado de la acusación pues, la Defensa no tuvo ocasión de rebatir esa nueva valoración jurídica" ( s TS 112/2024 de 6 de febrero).
6.- "L as exigencias del derecho de defensa y a ser informado de la acusaciónreclaman un mecanismo previo a la sentencia, para que la Defensa pueda conocer y argumentar frente a esa posible valoración jurídica nueva. Lo decisivo, tratándose del derecho a ser informado de la acusación, es, tal como expone la s TS 1187/2011, de 2 de noviembre , no el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si se ha producido un menoscabo de las posibilidades de defensapor no haberse explicitado la acusación. Las circunstancias de cada supuesto condicionarán la solución. Es preciso dilucidar en el caso concretosi en la situación analizada la variación del delito objeto de condena era previsible, lo que nos deriva a cierto casuismo.No bastan normalmente afirmaciones generales axiomáticas", continúa diciendo esta última resolución, mientras analiza el supuesto robo-hurto, homicidio doloso-homicidio culposo, lesiones-maltrato familiar, coacciones-agresión sexual, coacciones-detención ilegal, lesiones culposas-lesiones dolosas, ....
7.- Entre las recientes, la s TS 123/2025, de 13 de febrero, pese a que se acusó de delitos de agresión sexual violentos y se condenó por abuso sexual, no se apreció vulneración del principio acusatorio porque la Defensa pudo en el plenario contradecir los elementos discrepantes de violencia/intimidación y penetración inconcurrentes, no generándose ningún tipo de indefensión,habiéndose mantenido la identidad fáctica-respeto al relato fáctico de la acusación, sin inclusión de hechos no apreciados por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir-.
8.- Ya en el ámbito de los delitos de terrorismo,es paradigmática la s TS 107/2024, de 1 de febrero, en un caso en que, resumidamente, se acusaba al responsable como posible autor de un delito de integración en organización terrorista del Art. 572 CP o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del Art. 577.1 y 2 CP, resultando finalmente condenado por uno de enaltecimiento y justificación del terrorismo del Art. 578 CP, y en donde, más allá, por tanto, de la posibilidad de configurar una homogeneidad fáctica y jurídica descendente entre las conductas de colaboración, tras la interpretación que el TJUE realiza de las exigencias del Art. 6.4 de la Directiva 2012/13, debe comunicarse en todo caso al acusado la nueva calificación considerada por el Tribunal, y como eso no se hizo en el caso, el TS casa y revoca el pronunciamiento condenatorio.
9.- El análisis de la posible homogeneidad-identidad fáctica y jurídica- entre los concretos hechos y tipos penales controvertidos (el acusado y el condenado), con independencia de que agraven o atenúen la pena figurada, no sólo supone que 1) -óptica penal- "el delito acusado deba contener el núcleo del tipo penal aplicado"y "una misma línea de tutela de valores jurídicos"- s TS 565/2019, de 19 noviembre-, sino también y además 2) -óptica procesal- "debe desprenderse del debate en el plenario que la Defensa comprendió toda la facticidad tenida en cuenta en la resolución, no identificándose asomo alguno de indefensión",pues si el cambio del título de imputación priva a la parte pasiva "de alguna posibilidad de defensa en tanto no era previsible de forma alguna la aparición de esa figura, habrá infracción del acusatorio"-más bien del derecho a conocer la acusación y poder defenderse de ella-, siempre que, en el caso de la homogeneidad descendente, la "nueva"o "diferente"línea de defensa impedida derive de algún tipo explícito de concreta indefensión.
10.- Como venimos adelantando, y por su parte, el TJUE,resolviendo una cuestión prejudicial referente al Art. 6 de la Directiva 2012/13, en su s 9 de noviembre de 2023, caso BKseñala que, para salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la información sobre la acusación a proporcionar a la Defensa debe ser detallada e incluir la calificación jurídica del delito.
11.- "El Tribunal de Justicia admite que la información relativa a la acusación transmitida a la Defensa sea modificada con posterioridad, singularmente en lo que atañe a la calificación jurídica. No obstante, tales variaciones deben comunicarse a la Defensa en un momento en el que disponga aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación ( Art. 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 ): "...cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la Defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 . Así sucede, por un lado, cuando el nuevo delito considerado se compone de elementos constitutivos nuevos,sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones. En tal situación, es manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento, como exige el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 , que el Órgano Jurisdiccional penal que resuelva sobre el fondo informe con la debida antelaciónal acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa,y le ofrezca la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a ella".
12.- Y como añade la s TS112/2024 de 6 de febrero que seguimos: "Por otra parte, aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito,la nueva calificación del delito por el Órgano Jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa. En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera". Prosigue: "Es preciso subrayar, además, que carece de toda pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que la nueva calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa. En efecto, la equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente los derechos de la defensa. Pues bien, la mayor o menor gravedad de la pena impuestano guarda relación con la cuestión de si estos derechos han podido ejercerse".
13.- "De ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 .".
14.- "La interpretación contenida en el apartado anterior se ve confirmada por los objetivos de la Directiva 2012/13 . En efecto, como se desprende de sus considerandos 3, 9 y 14, esta Directiva, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, tiene por objeto mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros y, por tanto, facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal".
15.- "Pues bien, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 59 a 71 de sus conclusiones, la interpretación realizada en el apartado 47 de la presente sentencia, bajo la forma de una norma clara y de aplicación simple en lo que respecta a la obligación del Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal de informar a la persona acusada con la debida antelación cuando dicho órgano jurisdiccional pretende calificar nuevamente el delito, contribuye al respeto de los derechos de la defensa y a la equidad del procedimiento penal en los Estados miembros. Así, tal interpretación refuerza la confianza mutua entre esos Estados y, por tanto, facilita el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, de conformidad con los objetivos perseguidos por dicha Directiva".
16.- Para que la Defensa conozca la calificación penal alternativa en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa, al margen de la homogeneidad o no de los elementos constitutivos y la mayor o menor gravedad penológica de la nueva calificación penal, nuestro sistema procesal arbitra, por un lado, la posibilidad de que la Acusación formule en sus conclusiones definitivas calificaciones alternativas( Art. 653 LECrim) o que la Sala, si antes de deliberar y en el desarrollo del plenario lo ve claro -cuestión harto discutible- haga uso del planteamiento de la tesis( Art. 733 LECrim) . Ninguna de las dos opciones ocurrió en nuestro caso.
17.- Siendo conscientes de las matizaciones y precisiones jurisprudenciales citadas, desde la perspectiva procesal de un racional análisis de la efectiva materialización del derecho de defensa, no obstante, pensamos que, en el caso concreto de nuestro supuesto, se debe desestimar este motivo de recurso.
18.- En efecto, entrando en el caso concreto enjuiciado observamos que entre el delito acusado (hetero adoctrinamiento) sancionado en el Art. 577.2 CP y el condenado (auto adoctrinamiento) recogido en el Art. 575.2 CP, al margen de la decisión del legislador de tipificarlo en preceptos diferentes y con distinta pena, no existe más que una sutil progresión delictiva,ya que ambos comparten los mismos elementos constitutivos del tipo (adoctrinar), incluido el elemento subjetivo -que es el que el recurrente entiende discrepante-, pues en los dos el adoctrinamiento debe ir dirigido al denominado jurisprudencialmente "pase a la acción",que es la contribución en favor de la organización terrorista y el núcleo del peligro que explica su antijuridicidad -y en el caso de los Hechos Probados se deduce que el recurrente pretende compartir los fines de la organización criminal, contribuyendo a ellos mediante la enseñanza de los aspectos violentos prohibidos de sus postulados con aptitud para hacerlo-.
19.- Ambos delitos castigan el riesgo que para las hipotéticas acciones terroristas de futuro genera el hecho de enseñar doctrina que el Pasado demuestra provoca e incita -siempre que sea apta para provocar la idea de cometer delitos terroristas-, conllevando a quien la asume -radicalización- a "pasar a la acción",difiriendo sólo en que uno lo hace sobre terceros y el otro respecto de uno mismo.
20.- Ambos preceptos combaten el mismo riesgo, tutelan el mismo bien jurídico -los dos suponen una contribución a los fines terroristas procurando posibles futuros activistas mediante la enseñanza a través de sus aparatos de propaganda de los postulados violentos de una determinada organización terrorista-, y sólo difieren en quién sea el sujeto sobre el que se vierten tales enseñanzas, residiendo la mayor venialidad de la conducta sancionada en el Art. 575.2 CP en que siempre es más sencillo adoctrinarse a uno mismo que a externos, de manera que aporta mayor riesgo hacerlo a otros que a uno mismo.
21.- Que, en consecuencia, suponen una simple progresión delictivase infiere del hecho de que para adoctrinar a otros es necesario que el sujeto que lo hace previamente se haya preparado y haya adquirido una serie de conocimientos profundizando, en este caso en el salafismo extremo, pues de otro modo no podría servir para conducir a otros en el proceso de radicalización hacía la asunción de comportamientos terroristas, de modo que el delito de adoctrinamiento a terceros absorbe el auto adoctrinamiento, conteniendo exactamente todos sus mismos elementos constitutivos.
22.- En nuestro caso, el recurrente, desde el año 2.023 hasta mayo de 2.024, ha manejado -se le han aprehendido- al menos 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos -algunos que superan los 5.5 Gb- aptos para despertar en personas proclives -y él lo es, entre las razones señaladas en la sentencia, porque su hermano Adolfo falleció en Siria combatiendo en las filas del DAESH y porque lo hacía a personas de creencias afines- la posibilidad de iniciar comportamientos violentos contra los "enemigos"que señala la propaganda de tal organización criminal terrorista -entre los cuales figura la sociedad occidental en medio de la cual convive a diario-.
23.- No hay duda de la peligrosidad y aptitud para imbuir violencia consecuencia de tanto material recopilado y redifundido por el acusado en tan corto espacio de tiempo: videos violentos -decapitaciones, ejecuciones de personas- del aparato propagandístico del DAESH en archive.org,muy alejados del discurso religioso; ensalzamiento de la actividad violenta radical de activistas y doctrinarios vinculados a tal organización terrorista; constante uso de perfiles virtuales abiertos al público en redes sociales de alta difusión y seguimiento ciudadano (Facebook, Tik Tok, Whatsapp, Snapchat, Azar, Telegram, Google, Android, Instagram...) manejando material apto para convencer y difundir postulados violentos -war media,cómo confeccionar el explosivo C-4, manual del perfecto terrorista, después del Estado Islámico...-; participación en Telegram en 46 chats, un grupo, diez canales con, entre otros, propaganda cruenta de degollamientos; uso de bots para hacer consultas en su Iphone a webs yihadistas del Estado Islámico; propaganda con cautivos en cárceles; ensalzamiento de muyahidines; nasheeds -o cánticos enardecedores-; mosaicos, propaganda del DAESH a través de su rama mediática oficial Amaq, con medidas de seguridad anti detección y técnicas anonimizadoras -skybird, VPN, bots, TOR...-, constantes cambios de denominación en sus cuentas en las redes sociales...., en tal cantidad y corto espacio de tiempo, que no es creíble que las descargara y difundiera "por casualidad"y "sin querer".
24.- La sentencia descarta el hetero adoctrinamiento en que -Hecho TERCERO y RJ PRIMERO.4-, aunque el acusado intentó instruir y alentó desde sus diversos perfiles en redes sociales a que terceras personas "se incorporasen a las ideas radicales y violentas del yihadismo del ..DAESH....con idea de favorecer sus detestables objetivos",poniéndoles a su disposición el numeroso material propagandístico y violento que describen los Hechos Probados, "no se ha constatado con los supuestos interlocutores se hubieran puesto en contacto con el acusado para manifestarles su adhesión a tan ilícita causa terrorista; de forma que la apertura de redes no resultaron eficaces para que aquéllos dieran un paso más de adhesión y de acción que los meramente contemplativos de los violentos vídeos y extremistas discursos y manuscritos que ponía en red".
25. - De modo que lo anterior tan sólo excluye el único extremo diferencial -el hetero adoctrinamiento- con el propio delito que sí ha quedado acreditado y castigado -el auto adoctrinamiento- que, en aplicación de la jurisprudencia descrita, en especial la derivada de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,desde la óptica del respeto al derecho de defensa, al no contener elementos constitutivos sustanciales sobre los que su representación no se hubiese podido pronunciar de forma contradictoria en el plenario, y haberse todos descartado, no le ha generado ningún tipo de efectiva indefensión,al haberse mantenido la identidad fáctica-respeto al relato de la acusación, sobre el que no se ha incluido ningún hecho no apreciado por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir ( s TC 33/2003, de 13 de febrero FJ 4º)-. No hay modificación esencial, pero tampoco impedimento defensivo.
26.- Respecto de esta última óptica, refiriéndonos a lo que la s TS 112/2024, de 6 de febrero matiza, al considerar que la Defensa debe conocer la acusación implícita descendente -en casos como el presente, como ocurriría también si la acusación por organización criminal deviene en condena por grupo criminal, o la de robo en hurto- para que pueda, en su caso, "organizar la defensa de otra manera",en línea con lo igualmente indicado en el FJ 45 y 46 de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,remitirnos a la nuestra, expuesta -FJ 1-30-, con cita de normativa de Derecho comparado -FJ 9- en la s 32/2025 Sala Apelación Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2025, que exigía -FJ 24- para ese caso interpretaciones que huyesen del formalismo literal y la abstracción para analizar en el caso si se ha generado o no "efectiva indefensión" - en la línea siempre exigida por el TC, como muestra en su s TC 95/2020, de 20 de julio- exigiendo la oportuna "trascendencia material" que en este supuesto no concurre, pues, además de que en el núcleo principal de la prueba de cargo el Tribunal examina y valora lo mismo para sendos delitos -la ingente documentación intervenida al recurrente en sus dispositivos-, la Defensa recurrente no formula ni exterioriza en su recurso concretas alternativas líneas de Defensa reales y autónomas que hubiera desplegado -al margen de las atenuantes ex postsin relación con el delito concreto esgrimidas para crear el siguiente motivo de recurso-, y su incidencia material en su derecho de defensa o en el de a la tutela judicial efectiva, que, en consecuencia, no se han visto vulnerados.
El motivo se desestima.
27.- SEGUNDO-En segundo lugar, el recurrente alega indebida inaplicación de preceptos legales (21.4 y 7 CP y 579 bis 3 y 4 CP) esto es, no aplicación de la atenuante de confesión tardíao la de arrepentimiento en terrorismo,al considerar que en el Plenario el recurrente reconoció abiertamente su autoadoctrinamiento, achacándolo a "su curiosidad, situación de calle, abuso de las drogas y haber sido contactado por la Policía por el hecho de ser su hermano persona fallecida en Siria combatiendo por el DAESH"a la vez que mostró su arrepentimiento renunciando a relacionarse en el futuro con esa organización criminal, razón por la que solicita se le aplique como muy cualificada la atenuación que recoge el Art. 21.4 y 7 CP, y si no , la del Art. 579 bis 3 y 4 CP.
28.- Reprocha a este motivo la representación del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación que, además de sorpresiva y novedosa, la alegación, que quedó indebatida, es incierta, pues el acusado "en ningún momento reconoció los hechos por los que se le acusaba"y sí negó "la esencia de la conducta imputable".
29.- Visionada la grabación de su declaración en el Plenario, efectivamente, bastaría para desechar el motivo de recurso entender que no fue la actitud en el mismo allí ni de reconocimiento de los hechos ni de arrepentimiento por los mismos (a menudo manifiesta no saber en una clara actitud evasiva aseverando haber descargado archivos sin querer -"me sale"-),por lo que su alegación extemporánea y novedosa se entiende exclusivamente como una manera no basada en la realidad de querer reformular la inexistencia de alternativa defensiva real y autónomadenunciada ahora respecto de su actitud para combatir la inexistente indefensión indicada al descartar el motivo precedente.
30.- Pero es que además, y en cualquier caso, hay que recordar que para la aplicación de las atenuantes alegadas (ex Arts. 21.4 y 7 y 579 bis 3 y 4 CP) no bastaría con manifestar en juicio una contrición que las mismas no exigen, pues su fundamento reductor de la pena es más objetivo y conlleva siempre una colaboración eficaz, sustancial y de peso, hecha al margen y que vaya más allá de lo que ya se sabe y tiene por probado en autos, que en este caso el acusado no ha llevado a cabo, de manera que reporte alguna ventaja de economía o reducción de la actividad procesal a remunerar penológicamente -como habría ocurrido si hubiese operado, por ejemplo, algún grado de conformidad-,tal y como se desprende de las s TS 708/2014, de 10-11; 167/2017, de 5-4; 44/2023, de 30-1; 1157/2024, de 18-12: "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito".
31.- No siendo, en consecuencia, la extemporánea confesión alegada "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como indica la s TS 83/2026, de 5 de febrero, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99) -confesión tardía-, no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 )"debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
32.- Jurisprudencia extensible a la figura atenuatoria del Art. 579 bis 3 y 4 CP alegado, pues ni obra "abandono voluntario de sus actividades delictivas",más bien, como decimos, de su declaración evasiva y no reconocedora de culpa se desprende que ni hay "confesión de los hechos en que ha participado, ni colaboración activa para impedir la producción del delito",ni actuación positiva alguna que coadyuvase "eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la actuación o el desarrollo"de la organización terrorista DAESH, ni el hecho enjuiciado es "de objetiva menor gravedad , ni el medio empleado ni el resultado obtenido es"banal, pues como decimos, 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos aptos para convencer del pase a la acción terrorista, generan un riesgo nada despreciable que no cabe banalizar ni premiar con reducciones penológicas.
El motivo se desestima.
33. - TERCERO- COSTAS:Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel, contra la sentencia 30/2025 dictada el 15 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 3/2025, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
1.- PRIMERO. -
En primer lugar, la representación procesal de Jose Daniel, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales que le han producido indefensión, indicando resumidamente que al haber sido acusado por el Fiscal por delito de adoctrinamiento terrorista a terceros ( Art. 575.1 CP), y resultar haber sido finalmente condenado por autoadoctrinamiento terrorista ( Art. 575.2 CP), se le ha impedido articular su defensa sobre tipo penal diferente, dado que tienen elementos distintos, en especial el subjetivo, vulnerando el principio acusatorio y sus derechos a la seguridad jurídica y a un proceso con todas las garantías y a su Defensa, impetrando, en consecuencia, la nulidad de la sentencia apelada, para retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia respetando el indicado principio.
2.- La sentencia impugnada (FJ 1º), efectivamente condena por un delito de auto adoctrinamiento o adoctrinamiento pasivo ( Art. 575.2 CP), haciendo un extenso estudio doctrinal y jurisprudencial de sus elementos constitutivos (puntos 1 a 3) aplicándolo (punto 4) a los Hechos del caso, a la par que expresamente excluye la aplicación del tipo penal consignado en el Art. 577.2 CP de adoctrinamiento terrorista o auto adoctrinamiento (Hecho probado TERCERO y punto 4 in fine y epígrafe c),que fue el interesado concretamente por la representante del Ministerio Fiscal, justificándolo en que se trata de tipos penales homogéneos.
3.- Iniciaremos el análisis de la queja del recurrente recordando la jurisprudencia existente en lo que hace a la doble perspectiva argüida referente a los íntimamente relacionados principio acusatorio y derechos a ser informado de la acusación y a poderse defender de ella.
4.- Sobre esa doble perspectiva combinada, que tras la s TJUE 9 de noviembre 2023, caso BK ,cada vez se ha ido matizando más, hay que comenzar recordando que, como indica el Tribunal Constitucionalimpone la exigencia de que el investigado/acusado tenga posibilidad de rechazar la acusación contra él formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico, como los de naturaleza jurídica ( s TC 53/1987, de 7 de mayo; 4/2002, de 14 de enero): "Nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la Acusación y la Defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia"( s TC 11/1992, de 27 de enero; 95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero; 228/2002,de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo, 7/2005, de 4 de abril, 40/2004 de 22 de marzo y 183/2005 de 4de julio).
5.- Exigencia que también la jurisprudencia del Tribunal Supremo( s TS 86/2018, de 19 de febrero y 207/2018, de 3 de mayo) ha venido aplicando e interpretando en el sentido de que "impide que en la sentencia puedan introducirse sorpresivamente valoraciones jurídicas nuevas que, por tal motivo, la Defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Juega ese derecho absolutamente cuando se trata de valoraciones jurídicas agravatorias en la medida en que desbordan los límites de la acusación frente a la que se articuló la defensa. Y puede operar también, aunque los puntos de vista jurídicos representen una atenuaciónfrente a los esgrimidos por las acusaciones, si esas atenuaciones se apartan de la línea acusatoria desplegada previamente; es decir si, ni siquiera implícitamente,estaban recogidas en los escritos de acusación. Sucede esto cuando el delito objeto de condena no es homogéneocon el delito objeto de acusación. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos elementos de la acusación,y que introducen perspectivas nuevas, se vulneraria el derecho a ser informado de la acusación pues, la Defensa no tuvo ocasión de rebatir esa nueva valoración jurídica" ( s TS 112/2024 de 6 de febrero).
6.- "L as exigencias del derecho de defensa y a ser informado de la acusaciónreclaman un mecanismo previo a la sentencia, para que la Defensa pueda conocer y argumentar frente a esa posible valoración jurídica nueva. Lo decisivo, tratándose del derecho a ser informado de la acusación, es, tal como expone la s TS 1187/2011, de 2 de noviembre , no el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si se ha producido un menoscabo de las posibilidades de defensapor no haberse explicitado la acusación. Las circunstancias de cada supuesto condicionarán la solución. Es preciso dilucidar en el caso concretosi en la situación analizada la variación del delito objeto de condena era previsible, lo que nos deriva a cierto casuismo.No bastan normalmente afirmaciones generales axiomáticas", continúa diciendo esta última resolución, mientras analiza el supuesto robo-hurto, homicidio doloso-homicidio culposo, lesiones-maltrato familiar, coacciones-agresión sexual, coacciones-detención ilegal, lesiones culposas-lesiones dolosas, ....
7.- Entre las recientes, la s TS 123/2025, de 13 de febrero, pese a que se acusó de delitos de agresión sexual violentos y se condenó por abuso sexual, no se apreció vulneración del principio acusatorio porque la Defensa pudo en el plenario contradecir los elementos discrepantes de violencia/intimidación y penetración inconcurrentes, no generándose ningún tipo de indefensión,habiéndose mantenido la identidad fáctica-respeto al relato fáctico de la acusación, sin inclusión de hechos no apreciados por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir-.
8.- Ya en el ámbito de los delitos de terrorismo,es paradigmática la s TS 107/2024, de 1 de febrero, en un caso en que, resumidamente, se acusaba al responsable como posible autor de un delito de integración en organización terrorista del Art. 572 CP o, alternativamente, de un delito de colaboración con organización terrorista del Art. 577.1 y 2 CP, resultando finalmente condenado por uno de enaltecimiento y justificación del terrorismo del Art. 578 CP, y en donde, más allá, por tanto, de la posibilidad de configurar una homogeneidad fáctica y jurídica descendente entre las conductas de colaboración, tras la interpretación que el TJUE realiza de las exigencias del Art. 6.4 de la Directiva 2012/13, debe comunicarse en todo caso al acusado la nueva calificación considerada por el Tribunal, y como eso no se hizo en el caso, el TS casa y revoca el pronunciamiento condenatorio.
9.- El análisis de la posible homogeneidad-identidad fáctica y jurídica- entre los concretos hechos y tipos penales controvertidos (el acusado y el condenado), con independencia de que agraven o atenúen la pena figurada, no sólo supone que 1) -óptica penal- "el delito acusado deba contener el núcleo del tipo penal aplicado"y "una misma línea de tutela de valores jurídicos"- s TS 565/2019, de 19 noviembre-, sino también y además 2) -óptica procesal- "debe desprenderse del debate en el plenario que la Defensa comprendió toda la facticidad tenida en cuenta en la resolución, no identificándose asomo alguno de indefensión",pues si el cambio del título de imputación priva a la parte pasiva "de alguna posibilidad de defensa en tanto no era previsible de forma alguna la aparición de esa figura, habrá infracción del acusatorio"-más bien del derecho a conocer la acusación y poder defenderse de ella-, siempre que, en el caso de la homogeneidad descendente, la "nueva"o "diferente"línea de defensa impedida derive de algún tipo explícito de concreta indefensión.
10.- Como venimos adelantando, y por su parte, el TJUE,resolviendo una cuestión prejudicial referente al Art. 6 de la Directiva 2012/13, en su s 9 de noviembre de 2023, caso BKseñala que, para salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la información sobre la acusación a proporcionar a la Defensa debe ser detallada e incluir la calificación jurídica del delito.
11.- "El Tribunal de Justicia admite que la información relativa a la acusación transmitida a la Defensa sea modificada con posterioridad, singularmente en lo que atañe a la calificación jurídica. No obstante, tales variaciones deben comunicarse a la Defensa en un momento en el que disponga aún de la oportunidad de reaccionar eficazmente, antes de la fase de deliberación ( Art. 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 ): "...cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos por el Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo en un asunto penal puede tener una incidencia determinante en el ejercicio de los derechos de la Defensa y en la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 . Así sucede, por un lado, cuando el nuevo delito considerado se compone de elementos constitutivos nuevos,sobre los que el acusado aún no ha tenido la oportunidad de presentar sus alegaciones. En tal situación, es manifiestamente necesario, para salvaguardar la equidad del procedimiento, como exige el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 , que el Órgano Jurisdiccional penal que resuelva sobre el fondo informe con la debida antelaciónal acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa,y le ofrezca la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a ella".
12.- Y como añade la s TS112/2024 de 6 de febrero que seguimos: "Por otra parte, aun en el supuesto de que el nuevo delito considerado no incluya un nuevo elemento constitutivo en relación con el delito por el que se había optado previamente, de modo que el acusado haya tenido la oportunidad, durante el procedimiento, de presentar sus alegaciones sobre la totalidad de los elementos constitutivos de este nuevo delito,la nueva calificación del delito por el Órgano Jurisdiccional penal que resuelve sobre el fondo puede, no obstante, tener una incidencia nada desdeñable en el ejercicio de los derechos de la defensa. En efecto, no cabe excluir que la persona acusada a quien se informe de la nueva calificación considerada organice su defensa de otra manera". Prosigue: "Es preciso subrayar, además, que carece de toda pertinencia, en este contexto, la circunstancia de que la nueva calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa. En efecto, la equidad del procedimiento exige que el acusado pueda ejercer plenamente los derechos de la defensa. Pues bien, la mayor o menor gravedad de la pena impuestano guarda relación con la cuestión de si estos derechos han podido ejercerse".
13.- "De ello se sigue que cuando un órgano jurisdiccional que decida sobre el fondo en un asunto penal pretenda calificar nuevamente el delito debe informar con la debida antelación al acusado o a su Abogado de la nueva calificación considerada, en un momento y en condiciones tales que le permitan preparar eficazmente su defensa, y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a tal calificación, con la finalidad de salvaguardar la equidad del procedimiento, en el sentido del artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2012/13 .".
14.- "La interpretación contenida en el apartado anterior se ve confirmada por los objetivos de la Directiva 2012/13 . En efecto, como se desprende de sus considerandos 3, 9 y 14, esta Directiva, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, tiene por objeto mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros y, por tanto, facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal".
15.- "Pues bien, como ha señalado, en esencia, la Abogada General en los puntos 59 a 71 de sus conclusiones, la interpretación realizada en el apartado 47 de la presente sentencia, bajo la forma de una norma clara y de aplicación simple en lo que respecta a la obligación del Órgano Jurisdiccional que conoce del fondo de un asunto penal de informar a la persona acusada con la debida antelación cuando dicho órgano jurisdiccional pretende calificar nuevamente el delito, contribuye al respeto de los derechos de la defensa y a la equidad del procedimiento penal en los Estados miembros. Así, tal interpretación refuerza la confianza mutua entre esos Estados y, por tanto, facilita el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales en materia penal, de conformidad con los objetivos perseguidos por dicha Directiva".
16.- Para que la Defensa conozca la calificación penal alternativa en un momento procesal que le permita adecuar su estrategia de defensa, al margen de la homogeneidad o no de los elementos constitutivos y la mayor o menor gravedad penológica de la nueva calificación penal, nuestro sistema procesal arbitra, por un lado, la posibilidad de que la Acusación formule en sus conclusiones definitivas calificaciones alternativas( Art. 653 LECrim) o que la Sala, si antes de deliberar y en el desarrollo del plenario lo ve claro -cuestión harto discutible- haga uso del planteamiento de la tesis( Art. 733 LECrim) . Ninguna de las dos opciones ocurrió en nuestro caso.
17.- Siendo conscientes de las matizaciones y precisiones jurisprudenciales citadas, desde la perspectiva procesal de un racional análisis de la efectiva materialización del derecho de defensa, no obstante, pensamos que, en el caso concreto de nuestro supuesto, se debe desestimar este motivo de recurso.
18.- En efecto, entrando en el caso concreto enjuiciado observamos que entre el delito acusado (hetero adoctrinamiento) sancionado en el Art. 577.2 CP y el condenado (auto adoctrinamiento) recogido en el Art. 575.2 CP, al margen de la decisión del legislador de tipificarlo en preceptos diferentes y con distinta pena, no existe más que una sutil progresión delictiva,ya que ambos comparten los mismos elementos constitutivos del tipo (adoctrinar), incluido el elemento subjetivo -que es el que el recurrente entiende discrepante-, pues en los dos el adoctrinamiento debe ir dirigido al denominado jurisprudencialmente "pase a la acción",que es la contribución en favor de la organización terrorista y el núcleo del peligro que explica su antijuridicidad -y en el caso de los Hechos Probados se deduce que el recurrente pretende compartir los fines de la organización criminal, contribuyendo a ellos mediante la enseñanza de los aspectos violentos prohibidos de sus postulados con aptitud para hacerlo-.
19.- Ambos delitos castigan el riesgo que para las hipotéticas acciones terroristas de futuro genera el hecho de enseñar doctrina que el Pasado demuestra provoca e incita -siempre que sea apta para provocar la idea de cometer delitos terroristas-, conllevando a quien la asume -radicalización- a "pasar a la acción",difiriendo sólo en que uno lo hace sobre terceros y el otro respecto de uno mismo.
20.- Ambos preceptos combaten el mismo riesgo, tutelan el mismo bien jurídico -los dos suponen una contribución a los fines terroristas procurando posibles futuros activistas mediante la enseñanza a través de sus aparatos de propaganda de los postulados violentos de una determinada organización terrorista-, y sólo difieren en quién sea el sujeto sobre el que se vierten tales enseñanzas, residiendo la mayor venialidad de la conducta sancionada en el Art. 575.2 CP en que siempre es más sencillo adoctrinarse a uno mismo que a externos, de manera que aporta mayor riesgo hacerlo a otros que a uno mismo.
21.- Que, en consecuencia, suponen una simple progresión delictivase infiere del hecho de que para adoctrinar a otros es necesario que el sujeto que lo hace previamente se haya preparado y haya adquirido una serie de conocimientos profundizando, en este caso en el salafismo extremo, pues de otro modo no podría servir para conducir a otros en el proceso de radicalización hacía la asunción de comportamientos terroristas, de modo que el delito de adoctrinamiento a terceros absorbe el auto adoctrinamiento, conteniendo exactamente todos sus mismos elementos constitutivos.
22.- En nuestro caso, el recurrente, desde el año 2.023 hasta mayo de 2.024, ha manejado -se le han aprehendido- al menos 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos -algunos que superan los 5.5 Gb- aptos para despertar en personas proclives -y él lo es, entre las razones señaladas en la sentencia, porque su hermano Adolfo falleció en Siria combatiendo en las filas del DAESH y porque lo hacía a personas de creencias afines- la posibilidad de iniciar comportamientos violentos contra los "enemigos"que señala la propaganda de tal organización criminal terrorista -entre los cuales figura la sociedad occidental en medio de la cual convive a diario-.
23.- No hay duda de la peligrosidad y aptitud para imbuir violencia consecuencia de tanto material recopilado y redifundido por el acusado en tan corto espacio de tiempo: videos violentos -decapitaciones, ejecuciones de personas- del aparato propagandístico del DAESH en archive.org,muy alejados del discurso religioso; ensalzamiento de la actividad violenta radical de activistas y doctrinarios vinculados a tal organización terrorista; constante uso de perfiles virtuales abiertos al público en redes sociales de alta difusión y seguimiento ciudadano (Facebook, Tik Tok, Whatsapp, Snapchat, Azar, Telegram, Google, Android, Instagram...) manejando material apto para convencer y difundir postulados violentos -war media,cómo confeccionar el explosivo C-4, manual del perfecto terrorista, después del Estado Islámico...-; participación en Telegram en 46 chats, un grupo, diez canales con, entre otros, propaganda cruenta de degollamientos; uso de bots para hacer consultas en su Iphone a webs yihadistas del Estado Islámico; propaganda con cautivos en cárceles; ensalzamiento de muyahidines; nasheeds -o cánticos enardecedores-; mosaicos, propaganda del DAESH a través de su rama mediática oficial Amaq, con medidas de seguridad anti detección y técnicas anonimizadoras -skybird, VPN, bots, TOR...-, constantes cambios de denominación en sus cuentas en las redes sociales...., en tal cantidad y corto espacio de tiempo, que no es creíble que las descargara y difundiera "por casualidad"y "sin querer".
24.- La sentencia descarta el hetero adoctrinamiento en que -Hecho TERCERO y RJ PRIMERO.4-, aunque el acusado intentó instruir y alentó desde sus diversos perfiles en redes sociales a que terceras personas "se incorporasen a las ideas radicales y violentas del yihadismo del ..DAESH....con idea de favorecer sus detestables objetivos",poniéndoles a su disposición el numeroso material propagandístico y violento que describen los Hechos Probados, "no se ha constatado con los supuestos interlocutores se hubieran puesto en contacto con el acusado para manifestarles su adhesión a tan ilícita causa terrorista; de forma que la apertura de redes no resultaron eficaces para que aquéllos dieran un paso más de adhesión y de acción que los meramente contemplativos de los violentos vídeos y extremistas discursos y manuscritos que ponía en red".
25. - De modo que lo anterior tan sólo excluye el único extremo diferencial -el hetero adoctrinamiento- con el propio delito que sí ha quedado acreditado y castigado -el auto adoctrinamiento- que, en aplicación de la jurisprudencia descrita, en especial la derivada de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,desde la óptica del respeto al derecho de defensa, al no contener elementos constitutivos sustanciales sobre los que su representación no se hubiese podido pronunciar de forma contradictoria en el plenario, y haberse todos descartado, no le ha generado ningún tipo de efectiva indefensión,al haberse mantenido la identidad fáctica-respeto al relato de la acusación, sobre el que no se ha incluido ningún hecho no apreciado por aquella- y la jurídica-pues había homogeneidad del bien jurídico protegido y no hubo componente concreto distinto del que la Defensa no hubiese podido combatir ( s TC 33/2003, de 13 de febrero FJ 4º)-. No hay modificación esencial, pero tampoco impedimento defensivo.
26.- Respecto de esta última óptica, refiriéndonos a lo que la s TS 112/2024, de 6 de febrero matiza, al considerar que la Defensa debe conocer la acusación implícita descendente -en casos como el presente, como ocurriría también si la acusación por organización criminal deviene en condena por grupo criminal, o la de robo en hurto- para que pueda, en su caso, "organizar la defensa de otra manera",en línea con lo igualmente indicado en el FJ 45 y 46 de la s TJUE 9 de noviembre de 2023, caso BK ,remitirnos a la nuestra, expuesta -FJ 1-30-, con cita de normativa de Derecho comparado -FJ 9- en la s 32/2025 Sala Apelación Audiencia Nacional, de 8 de octubre de 2025, que exigía -FJ 24- para ese caso interpretaciones que huyesen del formalismo literal y la abstracción para analizar en el caso si se ha generado o no "efectiva indefensión" - en la línea siempre exigida por el TC, como muestra en su s TC 95/2020, de 20 de julio- exigiendo la oportuna "trascendencia material" que en este supuesto no concurre, pues, además de que en el núcleo principal de la prueba de cargo el Tribunal examina y valora lo mismo para sendos delitos -la ingente documentación intervenida al recurrente en sus dispositivos-, la Defensa recurrente no formula ni exterioriza en su recurso concretas alternativas líneas de Defensa reales y autónomas que hubiera desplegado -al margen de las atenuantes ex postsin relación con el delito concreto esgrimidas para crear el siguiente motivo de recurso-, y su incidencia material en su derecho de defensa o en el de a la tutela judicial efectiva, que, en consecuencia, no se han visto vulnerados.
El motivo se desestima.
27.- SEGUNDO-En segundo lugar, el recurrente alega indebida inaplicación de preceptos legales (21.4 y 7 CP y 579 bis 3 y 4 CP) esto es, no aplicación de la atenuante de confesión tardíao la de arrepentimiento en terrorismo,al considerar que en el Plenario el recurrente reconoció abiertamente su autoadoctrinamiento, achacándolo a "su curiosidad, situación de calle, abuso de las drogas y haber sido contactado por la Policía por el hecho de ser su hermano persona fallecida en Siria combatiendo por el DAESH"a la vez que mostró su arrepentimiento renunciando a relacionarse en el futuro con esa organización criminal, razón por la que solicita se le aplique como muy cualificada la atenuación que recoge el Art. 21.4 y 7 CP, y si no , la del Art. 579 bis 3 y 4 CP.
28.- Reprocha a este motivo la representación del Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación que, además de sorpresiva y novedosa, la alegación, que quedó indebatida, es incierta, pues el acusado "en ningún momento reconoció los hechos por los que se le acusaba"y sí negó "la esencia de la conducta imputable".
29.- Visionada la grabación de su declaración en el Plenario, efectivamente, bastaría para desechar el motivo de recurso entender que no fue la actitud en el mismo allí ni de reconocimiento de los hechos ni de arrepentimiento por los mismos (a menudo manifiesta no saber en una clara actitud evasiva aseverando haber descargado archivos sin querer -"me sale"-),por lo que su alegación extemporánea y novedosa se entiende exclusivamente como una manera no basada en la realidad de querer reformular la inexistencia de alternativa defensiva real y autónomadenunciada ahora respecto de su actitud para combatir la inexistente indefensión indicada al descartar el motivo precedente.
30.- Pero es que además, y en cualquier caso, hay que recordar que para la aplicación de las atenuantes alegadas (ex Arts. 21.4 y 7 y 579 bis 3 y 4 CP) no bastaría con manifestar en juicio una contrición que las mismas no exigen, pues su fundamento reductor de la pena es más objetivo y conlleva siempre una colaboración eficaz, sustancial y de peso, hecha al margen y que vaya más allá de lo que ya se sabe y tiene por probado en autos, que en este caso el acusado no ha llevado a cabo, de manera que reporte alguna ventaja de economía o reducción de la actividad procesal a remunerar penológicamente -como habría ocurrido si hubiese operado, por ejemplo, algún grado de conformidad-,tal y como se desprende de las s TS 708/2014, de 10-11; 167/2017, de 5-4; 44/2023, de 30-1; 1157/2024, de 18-12: "la razón de la atenuante de confesión no está en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito".
31.- No siendo, en consecuencia, la extemporánea confesión alegada "veraz en lo sustancial",no caben aplicaciones atenuatorias analógicas por falta de fundamento, pues como indica la s TS 83/2026, de 5 de febrero, las atenuantes de análoga significación "no pueden alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque eso equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma",de manera que habiéndose acogido por la jurisprudencia ( s TS. 10.3.2004) como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( s TS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99) -confesión tardía-, no puede sin embargo hacerse en aquellas, como la aquí enjuiciada que, además de ser inveraces, no sólo no buscan colaborar y ayudar a la Justicia -lo que constituye el fundamento de política criminal que justificaría la atenuante analógica ex post factoaducida- , sino antes bien, como en el caso, confundirla y engañarla, lo que poco tiene de eficaz, serio y relevante en el esclarecimiento de "la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( s TS. 14.5.2001 , 24.7.2002 )"debiendo ser desestimada, por inveraz, al no poder contemplarse en supuestos en que sea "tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal".
32.- Jurisprudencia extensible a la figura atenuatoria del Art. 579 bis 3 y 4 CP alegado, pues ni obra "abandono voluntario de sus actividades delictivas",más bien, como decimos, de su declaración evasiva y no reconocedora de culpa se desprende que ni hay "confesión de los hechos en que ha participado, ni colaboración activa para impedir la producción del delito",ni actuación positiva alguna que coadyuvase "eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la actuación o el desarrollo"de la organización terrorista DAESH, ni el hecho enjuiciado es "de objetiva menor gravedad , ni el medio empleado ni el resultado obtenido es"banal, pues como decimos, 3.800 registros en su historial de Internet en sus dispositivos móviles con contenidos aptos para convencer del pase a la acción terrorista, generan un riesgo nada despreciable que no cabe banalizar ni premiar con reducciones penológicas.
El motivo se desestima.
33. - TERCERO- COSTAS:Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel, contra la sentencia 30/2025 dictada el 15 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 3/2025, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Daniel, contra la sentencia 30/2025 dictada el 15 de diciembre de 2025 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 3/2025, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes