Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 12/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 12/2026 de 10 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Nº de sentencia: 12/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100017
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1570
Núm. Roj: SAN 1570:2026
Encabezamiento
TELÉFONO: 917096590
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo (Ponente)
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la villa de Madrid, el día diez de abril de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 12/2026 contra la sentencia n.º 31/2025 de fecha 3 de diciembre de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO n.º 9/2018, sumario 3/2018 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en el que han sido partes:
Como apelante:
El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ángela Gómez-Rodulfo de Solís.
Como apelado:
- El procurador de los tribunales Sr. D. José Antonio Beneit Martínez, en nombre y representación de Geronimo, asistido del letrado Sr. D. Sergio Sánchez Martín.
- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Benito, asistido del letrado Sr. D. Jaime Montero Román.
- El procurador de los tribunales Sr. D. Benjamín González López, en nombre y representación de Roque, asistido de la letrada Sra. Dª. Mónica Moya Sánchez.
- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Efrain, asistido de la letrada Sra. Dª. Begoña Lalana Alonso.
- El procurador de los tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Teofilo, asistido del letrado Sr. D. Carlos Enrique Portalo Prada.
- La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Mercedes Pérez García, en nombre y representación de Serafin, asistido de la letrada Sra. Dª. Vilma Violeta Benel Calderón.
Ha sido ponente el magistrado Sr. González Clavijo.
Antecedentes
Geronimo
El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Ángela Gómez-Rodulfo de Solís, por el siguiente motivo:
- Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.I de la Constitución, por infracción del deber constitucional del Tribunal de razonar la sentencia dictada al amparo del artículo 120.III de la Constitución, en términos tales que debe dar lugar a la nulidad de la sentencia dictada, por déficit de motivación de la sentencia ante la falta de valoración de prueba practicada en el acto del juicio.
Solicita el ministerio fiscal se acuerde la nulidad de la sentencia dictada, con devolución de las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Penal para que, previa valoración del contenido de las intervenciones telefónicas que fueron introducidas válidamente como prueba en el plenario, procedan al dictado de nueva sentencia
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación y se designó ponente al magistrado Sr. González Clavijo, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1. La sentencia recurrida relata en los hechos probados la realización de un vídeo titulado Epifanio
2. En esa parte del video se entabla una conversación entre Epifanio y su amigo relativo al dilema de ir a morir, como un privilegio, o, como pretende el amigo, atender a los padres y concluye con Epifanio anunciando que sube a un avión. En el proyecto de un cuarto capítulo del vídeo, del que tan solo se grabaron 40 segundos, se observa a Geronimo en una habitación a la que llegan unos hombres que colocan a Geronimo una capucha, a continuación, se le ve encapuchado dentro de una furgoneta con unos hombres.
3. Se relata como Benito subió a YouTube un vídeo llamado " DIRECCION003" en el que interpreta de nuevo el papel de Epifanio con su arrepentimiento por haber abandonado a su padre y a su prometida.
4. A continuación, la sentencia se refiere a los vídeos del canal DIRECCION000, más de mil, relativos a la ayuda a los musulmanes que se encuentran en Siria y Somalia, al contenido de los hallazgos en los teléfonos móviles de los acusados con referencias al DAESH, atentados, obligaciones de los auténticos creyentes, discursos yihadistas, al martirio, nasheed, ejecuciones, etc.
5. La sentencia dedica el fundamento de derecho primero a resolver las cuestiones previas planteadas por las defensas al inicio de las sesiones del juicio oral y comienza con la relativa a la designación por el ministerio fiscal de las conversaciones intervenidas y que iban a ser objeto de prueba en el juicio oral, designación que se llevo a cabo en escrito de 21 de octubre de 2025, fuera del plazo de 10 días concedido en el auto de admisión de pruebas de 20 de enero de 2025. La pretensión de las defensas es desestimada al no haberse ocasionado indefensión alguna pues la traducción y trascripción de las conversaciones intervenidas se encuentran incorporadas como pieza separada a las actuaciones y con posibilidad de examen por los letrados.
6. Sobre esta cuestión se pronunció expresamente el tribunal al comienzo de las sesiones del juicio y motivó en los mismos términos su decisión con la correspondiente protesta de los abogados defensores.
7. Se refiere la sentencia, a continuación, a la alegada vulneración del secreto de las comunicaciones para considerar que la intervención de los teléfonos fue acordada por auto de 11 de abril de 2016 convenientemente motivado ante los indicios aportados por la Comisaría General de Investigación en oficio de 22 de marzo de 2016, requisitos que también se observan en los posteriores autos de 13 de julio de 2016 y siguientes.
8. Respecto de la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio se argumenta en la sentencia recurrida que el oficio policial no deja duda de que, de las conversaciones intervenidas, puede temerse una radicalización creciente de los acusados, por lo que el Juzgado Central de Instrucción dictó los correspondientes autos motivados autorizando las entradas y registros domiciliarios.
9. La cuarta cuestión previa trata del principio acusatorio ya que se alegaba por las defensas que el ministerio fiscal había formulado acusación por hechos no contemplados en el auto de procesamiento. El tribunal concluye que, sin perjuicio de una mayor concreción en el relato de hechos del escrito de acusación, no hay una alteración de los mismos y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo advierte de que el objeto del proceso penal es de cristalización progresiva de forma que son las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional. La vinculación objetiva no es identidad objetiva. No es identidad incondicional. Pero sí lo es en lo atinente a los presupuestos fácticos nucleares que definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral.
10. El fundamento de derecho segundo lo dedica la sentencia recurrida al análisis del delito de adoctrinamiento y captación terrorista conforme a los criterios jurisprudenciales y, en base a ello, concluye que el vídeo Epifanio
11. La sentencia analiza después, de forma detenida, el abundante material audiovisual intervenido en sus dispositivos electrónicos a los dos primeros acusados específicamente por estos delitos, y concluye que tanto Geronimo como Benito, pueden compartir algunos de los postulados de la yihad, pero los mensajes no tienen un contenido unívoco y sus ideas no superan el límite de la mera expresión ideológica, por lo que no son punibles.
12. En el fundamento de derecho tercero se trata del delito de autoadoctrinamiento terrorista conforme a los criterios jurisprudenciales, delito que descarta en los hechos relativos a la participación en el citado vídeo de ficción, con papeles secundarios de los otros cuatro acusados e ineficaz para incitar a unirse a las filas de muyahidines.
13. Respecto del material audiovisual y documentos de contenido yihadista, afirma la sentencia que objetivamente puede integrar el tipo penal pero falta el elemento teleológico reforzado, la prueba de que el acceso a ese material y su almacenamiento tenían como finalidad capacitarse para cometer un delito terrorista. No basta la mera inclinación a delinquir, que pone de manifiesto el acceso habitual a la web buscando informaciones y contenidos relacionados con una concreta forma de violencia política de corte yihadista, porque no es suficiente para integrar el tipo que exige en su parte subjetiva la decisión de actuar. La acreditación de esa resolución debe hallarse en la identificación de conductas peligrosas, ya lo sean por sí mismas consideradas o por el destino que se les puede dar, esto es, dirigir la acción hacia un resultado posterior a la acción objetiva que exige el tipo -acceso habitual a páginas virtuales con contenido idóneo-, aunque no transforme su naturaleza de delito de mera actividad.
14. Concluye la sentencia que las características del material audiovisual que les fue incautado sugieren que los cuatro acusados son seguidores de la línea más radical del Islam y simpatizan con los postulados de DAESH y con la lucha de los muyahidines en Siria, pero el seguimiento de una versión extrema del Islam e, incluso, la admiración o simpatía por una organización terrorista no integra el delito penado en el art.575.2 CP.
15. En su recurso el ministerio fiscal comienza haciendo un resumen de la sentencia de instancia y, al amparo del art. 790.2.2º de la LECrim. alega la violación del art. 24 de la Constitución por infracción del deber de motivar las sentencias como exige el art. 120 de la misma Constitución y ello por cuanto no se valorado el contenido de las conversaciones resultantes de las intervenciones telefónicas de las que resulta que existía un deliberado propósito de hacer un llamamiento a los jóvenes para emprender la yihad, conversaciones cuya audición se solicitó expresamente atendiendo al requerimiento de la sala en el auto de admisión de prueba y ratificada al resolver la primera de las cuestiones previas invocada por las defensas de los acusados.
16. Por ello, en el punto cuarto del recurso se hace referencia precisa a algunas de dichas conversaciones de las que el ministerio fiscal deduce que los acusados estaban ya iniciando acciones para hacer la yihad, fuera desplazándose a zona de conflicto, fuera en su lugar de residencia, alentando a dar discursos en la Mezquita en favor de la yihad, o incluso profiriéndolos ellos mismos, llamando a matar infieles allí donde estuvieran o formando a otros jóvenes o incluso a niños en el ideario propio de las organizaciones terroristas yihadistas.
17. Afirma el ministerio fiscal que la valoración del contenido de las intervenciones telefónicas, omitida en la sentencia dictada, podría hacer cambiar el sentido del fallo; contextualizaría la serie de vídeos llamada DIRECCION001
18. Es cierto que la sentencia de instancia, al llevar a cabo el proceso de valoración de la prueba, que incluye en los apartados relativos a la calificación jurídica y sus requisitos según la jurisprudencia, tan solo se refiere al contenido del vídeo Epifanio
19. Por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, relativo al contenido del recurso del ministerio fiscal, deben hacerse algunas consideraciones sobre la posibilidad de revisión en trámite de apelación de un fallo absolutorio en la instancia en relación con el deber constitucional de la adecuada motivación de las sentencias.
20. La jurisprudencia ha fijado con precisión los límites del recurso devolutivo de apelación contra las sentencias absolutorias en consonancia con la reforma del artículo 790 de la LECrim. llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siguiendo los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
21. El citado precepto establece en el tercer párrafo del apartado 2 que
22. Así, reiterando lo ya dicho en anteriores resoluciones, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2059), 26 de abril de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:1833) y, entre otras muchas la de 24 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:2353), afirman:
"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios".
23. La doctrina citada arranca con la STC 167/2002 fundada en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020; y, caso Centelles Mas y otros c. España, de 7 de junio de 2022- y ha reconfigurado el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos.
24. Por todo ello la jurisprudencia limita la capacidad del tribunal de apelación ante los recursos contra sentencias absolutorias y advierte que la valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
25. Las sentencias citadas anteriormente consideran que el acento del control por el tribunal de apelación, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno,
26. Y todo ello por cuanto el incumplimiento del deber constitucional de motivación de la sentencia puede afectar a los presupuestos de validez de la decisión recurrida, justificando la declaración de nulidad y el reenvío al órgano de instancia para que repare el déficit de justificación detectado.
27. Ello acontecerá
28. La obligación de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: a) Porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluye las sentencias absolutorias; b) Dado que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la Constitución Española, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias; y c) Porque, como se ha dicho, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada, según afirma la STS de 8 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1526).
29. Esta misma sentencia advierte de la necesidad de motivar adecuadamente las sentencias absolutorias si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba de cargo por las acusaciones, de forma que
30. Debe tenerse presente que la reforma legal operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, pretende, como consta en su exposición de motivos, IV, generalizar la segunda instancia conforme a parámetros constitucionales y europeos, de forma que ante una pretensión de condena en el recurso de apelación frente a una sentencia absolutoria o una pretensión de agravación de la pena, la única opción es la justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad de la sentencia de instancia,
31. Sólo así se garantiza plenamente la segunda instancia frente a una eventual sentencia condenatoria reconocido en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Civiles y Políticos, pues si el tribunal de apelación procediese a suplir esa omisión valorando la totalidad de la prueba practicada en segunda instancia y especialmente aquella sobre la que se ha omitido una valoración, la sentencia que dictase no podría ser objeto de apelación, salvo que se produjese una cascada de sucesivos recursos de apelación vedada por el ordenamiento.
32. Por todo ello se hace necesario analizar, en primer lugar, las distintas pretensiones de los recurrentes que solicitan, aunque sea con carácter subsidiario, la nulidad de la sentencia de instancia a fin de comprobar el grado de motivación de la sentencia de instancia respecto de la valoración de cada medio de prueba practicado y que se consideran relevantes para justificar una eventual condena o excluirla, es decir el vacío absoluto de argumentación justificativa de todas o alguna de las decisiones que integran la parte dispositiva de la resolución, como afirma la jurisprudencia, advirtiendo que la pretensión subsidiaria, la nulidad de la sentencia, requiere, conforme a lo expuesto, un pronunciamiento previo ya que, de estimarse, no sería posible entrar a conocer de otros motivos de los recursos interpuestos.
33. Dado que el tribunal de instancia, por auto de 20 de enero de 2025, declaró pertinente la prueba propuesta por las partes, incluido el contenido de las conversaciones telefónicas de los acusados, cuya legalidad ha quedado clara como consecuencia de la respuesta dada a las cuestiones previas planteadas por las defensas, y sin perjuicio del requerimiento que efectuó a las partes para que concretaran aquellas conversaciones relevantes de las que se iban a valer para sustentar sus posiciones, no hay duda de que incorporadas como prueba y practicada convenientemente como consecuencia de la decisión adoptada por la sala de instancia en el citado auto y al inicio de las sesiones del juicio oral, debe ser objeto de la adecuada valoración por el tribunal en relación con el resto de la prueba.
34. Es irrelevante el hecho de que el ministerio fiscal haya incurrido en una irregularidad procesal al no atender el requerimiento del tribunal y concretar en el plazo de diez días concedido aquellas conversaciones de las que expresamente quería valerse como prueba de cargo. Ninguna indefensión se ha ocasionado con ello pues todas las conversaciones esteban ya incorporadas al procedimiento y se encontraban a disposición de las defensas, sin perjuicio de que, presentado el escrito por el ministerio fiscal el 21 de octubre de 2025, las demás partes tuvieron tiempo de analizar de forma detenida su contenido y preparar la adecuada respuesta.
35. No corresponde a este tribunal de apelación declarar la pertinencia de la prueba propuesta por el ministerio fiscal en su día, pertinencia ya declarada por el tribunal de instancia en el auto de admisión de prueba y ratificada, en lo que a la concreción se refiere al inicio de las sesiones del juicio oral, sino tan sólo, a la vista de lo alegado en el recurso y las referencias a su posible contenido, considerar la indudable importancia que eventualmente podría tener para llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba que permita contextualizar el contenido del vídeo grabado por los acusados y el ingente material audiovisual del que disponían en sus dispositivos electrónicos y, de forma muy especial, comprobar los aspectos subjetivos y finalistas de la conducta de los acusados, de indudable importancia para acreditar, en su caso, si se dan todos los elementos de los tipos penales por los que se ha formulado acusación.
36. La omisión en la sentencia de instancia a una mínima referencia al contenido de esas conversaciones, favorable o desfavorable a las tesis de la acusación y sin motivar las razones por las que no se ha procedido a dicha valoración, supone, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, una indudable violación del derecho a la tutela judicial efectiva que no puede ser subsanado en segunda instancia por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 de la LECrim. , debe acordarse la nulidad no solo de la sentencia de instancia, sino también del juicio oral con celebración de uno nuevo por tribunal distinto dada la pérdida de imparcialidad de la sala que celebró el juicio y dictó la sentencia, indudablemente condicionada por su pronunciamiento anterior si especialmente se debe proceder a una completa valoración de la prueba que incidirá sobre todo en los aspectos subjetivos de los tipos penales por los que se formula acusación.
37. En el nuevo juicio el tribunal deberá tener en cuenta la totalidad de la prueba propuesta y practicada en atención a la forma en que ha sido solicitada y con las observaciones e impugnaciones que, en concreto respecto de las conversaciones intervenidas, han sido formuladas o puedan ser formuladas en el momento de la práctica de la prueba, por las defensas y referidas a su real incorporación a las actuaciones, su integridad y posibilidad de acceso por los letrados, valorando todo ello con absoluta libertad respetando los principios procesales según resulte de la práctica de la prueba en el nuevo juicio oral.
38. Ello implica practicar y valorar convenientemente el contenido de las conversaciones o descartar motivadamente su valoración, en relación con el resto de la prueba propuesta y practicada a instancias del ministerio fiscal y de las defensas, de forma que sea posible establecer los hechos probados y proceder a la calificación jurídica teniendo en cuenta todos los elementos de los tipos penales por los que se formula acusación, bien para afirmar su concurrencia o bien para concluir que no se dan.
39. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que
40. Jurisprudencia reiterada, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala que
41. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima, pero siempre excluyendo al ministerio fiscal, sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
42. No existiendo temeridad ni mala fe y habiendo interpuesto el recurso de apelación el ministerio fiscal, las costas de la apelación se declaran de oficio.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal y anular el juicio oral celebrado los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2025 y la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 9/2018 debiendo procederse a la celebración de un nuevo juicio por tribunal distinto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del que conoció con anterioridad y declarando de oficio las costas de este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a todas las partes advirtiendo de que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
