Sentencia Penal 9/2025 Au...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 5/2025 de 11 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 9/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100009

Núm. Ecli: ES:AN:2025:745

Núm. Roj: SAN 745:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0002156

ROLLO DE SALA: APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 5/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 3/2024

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SUMARIO 2/2024 (JCI 6)

PRESIDENTA:

Ilma. Sra. Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO (Ponente)

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ

En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil veinticuatro la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00009/2025

En el recurso de apelación número 5/2025 contra la sentencia núm.: 25/2024 de fecha 10 de diciembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, seguidos con el número Rollo PO 3/202 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 - sumario 2/2024, en el que han sido partes:

Como apelantes:

La procuradora de los tribunales Sra. Dª Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de Simón y Romeo, asistidos de la letrada Sra. Dª Victoria de la Cruz Garnica Paquet.

Como apelado:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Redondo López, impugna los recursos de los dos procesados.

Ha sido Ponente la magistrada Sra. Fernández Prado

Antecedentes

PRIMERO. -En los Autos de juicio oral Rollo PO 3/2024 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en fecha 10 de diciembre se dictó sentencia núm. 25/2024, cuyos HECHOS PROBADOS, literalmente, dicen:

"A.- Sujetos acusados

Romeo, de nacionalidad ucraniana, nacido el NUM000-1956, con pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales.

Simón, de nacionalidad checa, nacido el NUM002-1971, con pasaporte

NUM003, y ejecutoriamente condenado por sentencia de la Sec. 3ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8-01-2016 (firme el 17-05-2016) a la pena de 9 años de prisión (Ejec. 60/2016) por un delito de tráfico de drogas, sustituida por su expulsión de territorio nacional

B- Estructura criminal

1.- Fruto de la cooperación policial internacional, a principios del mes de agosto de 2023 la Policía de Belgrado comunicó vía EUROPOL a la Sec. IV de la B.C.E. de la UDYCO CENTRAL que la Fiscalía de Serbia dirigía una investigación por delitos de tráfico de drogas y blanqueo de capitales derivados del narcotráfico frente a una organización criminal que operaba desde Serbia y en varios Estados de la Unión Europea, la cual pretendía introducir un alijo de cocaína en España, identificando entre los investigados a los siguientes:

- Rafael, nacido el NUM004/1953 en Belgrado (Serbia), con pasaporte serbio NUM005.

- Pio, nacido el NUM006/1980 en Belgrado (Serbia), con pasaporte serbio NUM007.

- Eladio, nacido el NUM008/1988 en Grocka (Serbia), con pasaporte serbio NUM009.

- Jose Luis, nacido el NUM010/1971 en Zagreb (Croacia), con pasaporte serbio NUM011.

- - Roberto, nacido el NUM012/1983 en Belgrado (Serbia), con pasaporte serbio NUM013.

2.- Informaban igualmente que el líder de la organización era el identificado como Rafael, que estuvo en distintas ocasiones en España, la más reciente, entre los días 1 a 8 de agosto, pernoctando en varios hoteles de Barcelona y Benidorm. Asimismo, los identificados, Jose Luis y Pio, también han visitado España en diversas ocasiones, como se afirma más adelante.

3.- No está probado que los procesados Romeo y Simón tuvieran una vinculación estable con la organización que se ha descrito, más allá de constituir la tripulación del velero para transporte de cocaína que se describe seguidamente.

C.- Actuaciones anteriores al abordaje del velero

4.- Las autoridades policiales serbias igualmente informaban que la organización allí investigada había encargado al ciudadano ucraniano aquí acusado Romeo la realización de la operación de importación de cocaína desde Brasil hasta las costas españolas. Para ello éste se dirigió con el velero DIRECCION000 a Brasil, donde llegó el 10 de junio, pasó 33 días en puerto y salió el 13 de julio, regresando nuevamente al puerto de Salvador el día 15, donde permaneció hasta el día 25 en que zarpó rumbo al Atlántico con el A.I.S. (Automatic Identification System) apagado, pues no aportó ninguna posición. Romeo se encontraba en ese momento a bordo del velero de recreo DIRECCION000 con MMSI (Marine Mobile Service Identity) NUM014 (el 244 es el Código de Holanda) y pabellón de Holanda, aunque las autoridades serbias afirmaban que había cambiado a pabellón de Polonia; que partió desde el puerto de Salvador (Brasil) el día 25 de julio de 2023 y que en las fechas en que se recibió la comunicación se encontraba ya a unas 1.200 millas náuticas de las costas de las Islas Canarias, por lo que urgía su interceptación antes de que pudiera trasvasar la cocaína. También comunicaron que en el barco viajaba el otro acusado Simón, al que la Policía española ya había detenido en el año 2004 en una operación similar, origen del antecedente penal señalado.

5.- La mecánica de la operación consistía en que, una vez que el velero DIRECCION000 se hallara a una distancia prudencial de las costas españolas, presumiblemente en un punto cercano a las Islas Canarias, se haría el trasbordo de la cocaína a otra embarcación, desconocida en aquel momento, que la transportaría hasta su destino final, siendo éste alguno de los puertos deportivos de la Comunidad Valenciana, desde donde la droga sería distribuida por España y el resto de Europa.

6.- Unos días antes de que el velero partiera de Brasil, el investigado en Serbia Pio estuvo en ese país para organizar la carga de la cocaína en él. Y, por otro lado, para la coordinación de la operación el también investigado en serbia Rafael, haciendo uso de una identidad a nombre de Valeriano, con pasaporte de Bosnia Herzegovina NUM015, viajó varias veces a lo largo de los últimos meses a España para coordinar desde aquí la recepción de la droga. Así, estuvo entre los días 11 y 17 de abril de 2023, entrando por el aeropuerto de Barcelona y saliendo por el de Madrid; el día 30 de mayo se alojó en un hotel de Madrid y el 31 de mayo pernoctó en un hotel de Valencia. El viaje más reciente, es el que le trajo a España el pasado día 1 de agosto, concretamente a Barcelona. El día 2 de agosto viajó a Benidorm, donde se alojó en varios establecimientos hoteleros hasta el día 5, regresando a Barcelona el día 6 de agosto. Finalmente, el día 8 de agosto abandonó España, por el aeropuerto de Barcelona, con destino a Hungría.

7.- Al tiempo que Rafael abandonaba España, es decir, el mismo día 8 de agosto, arribó a España, procedente de la ciudad de Belgrado (Serbia), el identificado Pio, también investigado en Serbia, quien aterrizó en el aeropuerto de Barcelona, ciudad en la que permaneció varios días. Todos estos viajes a España de los investigados por Serbia tenían como finalidad la coordinación de la operación de la partida de droga que luego se incautó la policía española.

D.- Abordaje del velero DIRECCION000

8.- Ante estos hechos, la Sección IV de UDYCO Central solicitó a través del Centro de Inteligencia y Crimen Organizado (CITCO), la aplicación del artículo 17 de la Convención de Naciones Unidas de 1988 ante las Autoridades de POLONIA y HOLANDA para el abordaje y traslado a puerto español de la embarcación DIRECCION000. Holanda informó que el velero no ostentaba bandera holandesa desde marzo de 2023, por lo que no pudo pronunciarse sobre la aplicación del art. 17 Convenio NNUU Montego Bay ; ni tampoco Polonia.

9.- Para dar cumplimiento al requisito del artículo 23,6 LOPJ , la Fiscalía Antidroga interpuso querella el 16-08-2023, que originó la incoación de las diligencias judiciales del Juzgado de Guardia.

10.- Por auto de 21-08-2023 el J.C.I. nº 6 autorizó el abordaje del velero DIRECCION000, con MMSI (Marine Mobile Service Identity) NUM014.

11.- Dando cumplimiento a ese auto, sobre las 4:58 horas (h. peninsular) del día 24-08-2023 el Buque de Acción Marítima de la Armada Española B.A.M. RELÁMPAGO P-43, dando apoyo a la unidad policial, localizó al velero en las coordenadas 2307N, -02365W, rumbo 75 y velocidad de unos 5 nudos, mandando a dos embarcaciones tipo RHIP ocupadas por GEOS, los cuales procedieron a abordar al velero DIRECCION000 sobre las 5:54 h. del mismo día en las coordenadas 2306N, -02630W, zona de alta mar. En ese momento el velero enarbolaba bandera polaca, en contra de lo manifestado al CITCO por las autoridades polacas; llevaba escrita su denominación en la popa y navegaba a vela.

12.- A bordo del velero iban los dos tripulantes ahora acusados Romeo y Simón y se detectó en él a simple vista en una primera inspección de seguridad un total de 89 bolsas de deporte, cada una de las cuales contenían 25 paquetes de un peso aproximado de un kilo cada uno de sustancia que dio positivo a cocaína en el narcotest, por lo que se procedió a la detención de sus tripulantes. Las bolsas que contenían la droga y los tripulantes del velero fueron trasladados al buque de la Armada para mayor seguridad de ambos, donde se custodió la droga hasta su llegada a puerto.

E.- Hundimiento del velero

13.- Ante la imposibilidad de desplazarse el velero por sus propios medios y de ser remolcado, dado su lamentable estado, ni con las reparaciones de fortuna que se le realizaron, de todo lo que se dio cumplida cuenta al Juzgado, el J.C.I. 6 autorizó por auto de 26-08-2023 su abandono y hundimiento en alta mar, lo que finalmente se produjo el 26-08- 2024 en las coordenadas 2430N, -02245W.

F.- Descarga y análisis de la droga

14.- Una vez en el puerto de Las Palmas, se descargó la droga, que fue custodiada en la Jefatura Superior de Policía de Canarias. Convenientemente analizada por el Laboratorio de Drogas del Área de Sanidad de Las Palmas de Gran Canaria arrojó el siguiente resultado: 2.224,00 kilos de cocaína con una riqueza del 92,7 % de cocaína base. La cocaína está incluida en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de 1961.

15.- El valor de la cocaína distribuida por kilogramos era de 35.759 euros cada kilogramo.

G.- Detenciones en Serbia

16.- Fruto de la colaboración policial mutua que permitió la incautación de esta partida de cocaína, las autoridades serbias procedieron a la detención en Serbia de Rafael, Eladio, Pio y Roberto, como organizadores y destinatarios de la misma.

H.- Comunicaciones

17.- Igualmente, para la coordinación de la operativa los tripulantes del velero aquí acusados Romeo y Simón se comunicaban con los otros miembros de la organización a través de los dispositivos que se intervinieron a bordo del DIRECCION000 y que fueron debidamente analizados, concretamente se comunicaban con los declarados rebeldes a los que no afecta esta calificación Marcial y Gregorio, los cuales hasta el momento del análisis de esos dispositivos eran completamente desconocidos para las policías serbia y española.

18.- En el interior del velero se incautaron, entre otros efectos sin relevancia y otros de los que no se pudo extraer información, los siguientes efectos, que fueron debidamente analizados en virtud de autorización concedida por auto de 21-08-2023 , arrojando los siguientes resultados:

?TELÉF ONO SATELITAL MARCA IRIDIUM SATELLITE LLC, con IMEI NUM016 y tarjeta SIM "iridium everywhere" con numeración NUM017. Este teléfono satelital mantenía contactos con los números de teléfono + NUM018, también satelital, y con el + NUM019 // NUM020, con cualquiera de las dos formas distintas de prefijar, se trata de un número de teléfono de Serbia.

?GPS MARCA GARMIN MONTANA 700i, con la inscripción 7HK001797, del que se ha obtenido la siguiente información: El titular de la cuenta del dispositivo es el rebelde Marcial, con domicilio en DIRECCION001, Belgrado (Serbia), número de teléfono serbio + NUM021 y correo electrónico DIRECCION002. Son varias las conversaciones existentes entre este dispositivo GPS Garmin y este correo electrónico.

o Así, existe una conversación en inglés, en fecha 15/08/2023, a las 12:52 horas, en la que el usuario del Garmin a bordo del velero " DIRECCION000" desde la dirección de correo electrónico DIRECCION003, escribe a DIRECCION002: "Hello brotger. Please tell our mother that i wish her Happy birthday and that i give her present when i see her. Let me know how was everything" (Hola hermano, por favor dile a nuestra madre que le deseo un feliz cumpleaños y que le doy un regalo cuando le vea, cuéntame cómo estuvo todo)

o A las 12:56, de nuevo el usuario del Garmin envía un mensaje a la misma dirección de correo electrónico, también en inglés: "Celebrate it well. Let me know whether Lorena come at birthday party. Do not tell her tbat I asked." (Celébralo bien. Déjame saber si Lorena viene a la fiesta de cumpleaños. No le digas que yo lo he preguntado).

o A las 17:35, 17:39 y 17:41, el usuario del Garmin obtiene respuestas de la dirección de correo electrónico DIRECCION002, las respuestas que se exponen a continuación: "hello brother. she is happy to hear from you and says hello. she ask when you will come to her?" (Hola hermano. Ella está feliz de saber de ti y te saluda. Pregunta que cuando la vienes a ver.) " Lorena is coming, of course. i see that winds will be stronger in some 4 or 5 days some 300nm northwest form where are you now. 30 and plus knt" ( Lorena viene, por supuesto. He visto que los vientos serán más fuertes en 4 o 5 días 300 millas náuticas al noroeste de donde estás ahora. Más de 30 nudos.) "...but that winds will go to straight to west every day more...happy to hear from you...take care...i am here for anything my brother." (pero esos vientos serán del oeste cada día más...estoy feliz de saber de ti...ten cuidado...estoy aquí para lo que necesites hermano).

?GPS MARCA GARMIN MONTANA 700i, CON LA INSCRIPCIÓN 7HK001798. El titular del contrato del dispositivo es el rebelde Gregorio, con domicilio en DIRECCION004, Skopje (Macedonia), con número de teléfono serbio + NUM022 y correo electrónico DIRECCION005. Son varios los mensajes existentes entre este dispositivo GPS Garmin y este correo electrónico. Así, en fecha 31/07/2023 se envía a este correo electrónico un mensaje con coordenadas, leyéndose literalmente lo siguiente: "Mi ubicación S 09 32.8256' W 031 15.7128' Elevación 21 metros Velocidad 6 km/h". Y existen otros mensajes remitidos con anterioridad al mismo contacto en el que también tratan más ubicaciones marítimas.

?TARJE TA MICRO SD de 8Gb de capacidad con su adaptador. En esta tarjeta, además de imágenes personales del acusado Romeo, se encuentran alojadas varias fotografías de otras diferentes embarcaciones utilizadas por él, la NOSEFA y otra de la que sólo se pudo obtener su código de llamada NUM023, y de las que se pudieron obtener sus metadatos. Y fotografías desde varias perspectivas del velero DIRECCION000

?TARJE TA MICRO SD de 4Gb de capacidad con su adaptador. En esta tarjeta aparecen imágenes personales de Romeo, e imágenes de otras embarcaciones utilizadas por él, también con sus metadatos.

19.- También se incautaron 985 € y documentos y efectos personales de los acusados

I.- Prisión provisional

20.- Los procesados se encuentran en prisión preventiva desde el 25-08- 2023."

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de esta sentencia se acuerda:

"1.-Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y dos penas de multa de 77.475.264 euros cada una; con expresa condena al pago de las costas.

2.-Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y dos penas de multa de 77.475.264 euros cada una; con expresa condena al pago de las costas.

3.- Se acuerda el decomisode la sustancia estupefaciente intervenida, acordando su destrucción (si no lo estuviere ya); así como el dinero, teléfonos, dispositivos electrónicos y demás efectos que se han incautado en el presente proceso y resultan enumerados en el apartado de Hechos Probados de esta sentencia. Todo lo cual deberá ser adjudicado al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra."

TERCERO-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por:

La procuradora de los tribunales Sra. Dª Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de Simón y Romeo, asistidos de la letrada Sra. Dª Victoria de la Cruz Garnica Paquet, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de Simón y Romeo, por los siguientes motivos:

Primero: Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a un juez ordinario predeterminado por ley:

Falta de jurisdicción de España: Se alega que el abordaje del velero DIRECCION000 en aguas internacionales no cumplió con los requisitos establecidos en tratados internacionales, como la Convención de Viena de 1988 y la Convención de Montego Bay. No se acreditó que España hubiera solicitado autorización al Estado del pabellón del velero (Polonia), que tenía jurisdicción preferente. La atribución de jurisdicción a España se realizó sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 23.4.d) de la LOPJ. La actuación española ignoró el derecho preferente de Polonia para investigar y enjuiciar los hechos.

Segundo: Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración de la presunción de inocencia:

Ilegalidad del abordaje y del registro del velero: Se considera que el auto que autorizó la actuación policial carecía de indicios fundados, pues se basó exclusivamente en una comunicación de la policía de Belgrado sin pruebas objetivas. No se verificaron datos esenciales sobre la tripulación ni se recabó información suficiente de la investigación en Serbia.

Tercero: Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) : El DIRECCION000 era la residencia permanente de ambos recurrentes, por lo que debía gozar de la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La entrada y registro se llevó a cabo sin cumplir los requisitos constitucionales, dado que no existía flagrancia ni autorización judicial suficientemente motivada.

Cuarto: Vulneración del derecho de defensa y falta de prueba suficiente:

Ausencia de prueba sobre la vinculación del recurrente con la droga: La única prueba que relaciona al recurrente con los hechos es una comunicación de la policía serbia, sin respaldo documental ni testifical. No hay pruebas que acrediten un contacto del acusado con la organización criminal investigada en Serbia ni con la carga de cocaína. Tampoco que el destino fuese España. La policía interpretó erróneamente los mensajes cifrados de dispositivos Garmin, sin demostrar que el lenguaje empleado tuviera relación con el tráfico de drogas.

CUARTO. -Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes:

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, solicitando su desestimación, con base en las alegaciones siguientes:

Primera: Legalidad del abordaje del velero " DIRECCION000" y jurisdicción española

1. Fundamentos de la actuación policial:

o El abordaje fue legal, ya que se basó en cooperación policial entre Serbia y España, con investigaciones en ambos países.

o La Policía española tenía sospechas fundadas sobre la carga de cocaína, derivadas de la información de Serbia y de indicios como la navegación errática y sin sistema AIS.

2. Jurisdicción española sobre los hechos:

o España tenía jurisdicción conforme al artículo 23.4.d) de la LOPJ, que permite perseguir delitos de tráfico de drogas en el mar, en aplicación del Convenio de la ONU de 1988.

o Aunque la jurisdicción del país del pabellón del buque (Polonia o Países Bajos) era preferente, ninguno reclamó el caso.

o El abordaje se ajustó a la legalidad internacional, cumpliendo el Convenio de Montego Bay de 1982, que permite el derecho de visita cuando hay sospechas de tráfico de drogas.

3. Falta de vulneración de derechos fundamentales:

o Incluso si hubiera alguna irregularidad en la aplicación de tratados internacionales, esto no afectaría a derechos fundamentales de los recurrentes.

o No se ha recibido ninguna protesta diplomática de Polonia o Países Bajos por la intervención de España.

Segunda: Validez del auto que autorizó el abordaje y del material probatorio

1. Suficiente motivación del auto judicial:

o El auto que autorizó la entrada y registro del velero estaba suficientemente motivado, basado en información verificada de la Policía serbia y comprobaciones de la Policía española.

o Existían indicios objetivos de que el velero transportaba una gran cantidad de cocaína, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

2. Suficiencia de la prueba de cargo:

o La sentencia expone evidencias directas que vinculan a los recurrentes con el transporte de droga.

o No es relevante el destino final de la cocaína para la tipificación del delito.

Tercera: Inviolabilidad del domicilio y legitimidad del registro

1. El velero no puede considerarse un domicilio protegido:

o Aunque los recurrentes argumentan que el DIRECCION000 era su residencia, también se utilizó para transportar droga, lo que legitima el registro.

o Dadas las dimensiones del velero, la droga estaba a simple vista, ocupando todas las áreas, lo que justifica su incautación sin afectar la inviolabilidad del domicilio.

Cuarta: Relación con una organización criminal

1. No hay condena por pertenencia a organización criminal:

o La sentencia no ha condenado a los recurrentes por organización criminal, sino solo por tráfico de drogas.

o Sin embargo, las comunicaciones intervenidas evidencian que al menos uno de ellos tenía contacto con terceros interesados en el transporte de la cocaína.

QUINTO. -El procedimiento se remitió a esta Sala de Apelación para resolver el recurso interpuesto.

Recibidas las actuaciones se señaló ponente a la magistrada Sra. Fernández Prado, se deliberó y se acordó dictar la presente resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia recurrida.

1. La sentencia recurrida condena a los dos tripulantes del velero DIRECCION000, Simón, con antecedentes penales, y Romeo por delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud, con extrema gravedad, por el exceso de cantidad y el uso de buques.

2. Los hechos sucintamente expuestos consistieron en que el día 24 de agosto de 2023 Simón, de nacionalidad checa, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia de la Sala Penal de la A.N. firme el 17.5.2016, por delito contra la salud pública, y Romeo, de nacionalidad ucraniana, fueron abordado por un buque de la Armada Española, cuando tripulaban el velero DIRECCION000 y navegaban por aguas internacionales transportando 2.224 kilogramos de cocaína, con una pureza del 92,7 %, procedentes de Sudamérica en dirección hacia España.

3. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación los dos condenados, bajo la misma representación.

4. Dado que en parte el recurso se basa en la impugnación de los hechos declarados probados debemos partir de que como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

5. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

6. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo,sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

SEGUNDO. - Los motivos de recurso. -

7. La defensa de ambos recurrentes, al amparo de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a un juez ordinario predeterminado por ley, alega:

La falta de jurisdicción de los tribunales españoles, porque el abordaje del velero DIRECCION000 en aguas internacionales no cumplió con los requisitos establecidos en tratados internacionales, como la Convención de Viena de 1988 y la Convención de Montego Bay. No se acreditó que España hubiera solicitado autorización al Estado del pabellón del velero (Polonia), que tenía jurisdicción preferente.

8. En materia de jurisdicción hay que partir de que el delito de tráfico de drogas es un delito de persecución universal, porque ataca bienes jurídicos universales, en los que está involucrada toda la sociedad. El bien jurídico protegido es la salud pública, que no se limita a la de uno u otro país, sino que afecta a todos los países en su conjunto, a toda la comunidad internacional. El art. 23.4 de la LOPJ contempla los delitos de persecución universal, estableciendo los casos en los que los tribunales españoles pueden ser competentes para conocer de los delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional.

9. El art. 23.4 d) de la LOPJ establece la competencia de la jurisdicción española en el delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte. Además, el art. 23.4 establece la jurisdicción de los tribunales españoles en otros supuestos contemplados en los apartados i) o p).

10. Este precepto, reformado por la LO nº 1/2014, de 13 de marzo, fue interpretado en las sentencias del Tribunal Supremo nº 866/2014, de 11 de diciembre de 2014, y nº 592/2014 de 24 de julio, que entendieron que "Los delitos que se compendian (piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima) son aquellos a los que los Estados ribereños deben prestar atención cuando se ejecuten por vía marítima, protegiendo con sus medios al conjunto del continente del que forman parte, aun cuando su destino sea cualquiera de los miembros de la comunidad en la que se integran tales Estados. En nuestro caso, los países ribereños de la Unión Europea, con sus medios, deben proteger la entrada por vía marítima frente a los ataques delictivos que procedan del exterior aun cuando la finalidad de los autores sea la de cometer sus acciones criminales en los países interiores. Por todo ello, esta norma de atribución de jurisdicción tiene una configuración especial respecto a las demás, y debe ser aplicada de forma preferente cuando el delito se detecte en el referido espacio marítimo. Basta que tal atribución se ejerza en armonía con las previsiones de los tratados internacionales. No es necesario que estos la impongan. Para eso ya está la letra p). Un acto legislativo del Estado concernido -como es la LO 1/2014puede proclamar que se ostenta jurisdicción facultada por los referidos instrumentos internacionales. Distinto es el supuesto contemplado en la letra p) del tan citado art. 23.4 LOPJ :La persecución proviene de la imposición «con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos».

11. El recurrente -o recurrentes- quiere concluir que los tratados internacionales impedían el abordaje, por lo que se incumplió lo previsto para que España pudiese ejercer su jurisdicción. Esto al margen de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dé validez como fuente de prueba a los abordajes sin autorización del Estado del pabellón, aceptando que las normas que los regulan no se orientan en la protección de derechos fundamentales y su incumplimiento solo pueda dar lugar a conflictos diplomáticos. De modo que para el recurrente se incumplió la legislación que da preferencia al estado del pabellón, lo que implica la quiebra de las garantías del proceso y del derecho al juez predeterminado.

12. Estas alegaciones no podemos aceptarlas. Como el propio recurrente reconoce la jurisprudencia mantiene la validez de los abordajes, aún sin la autorización del Estado del Pabellón. La sentencia recurrida menciona dentro de las más recientes las Sentencias del TS nº 529/2024, de 5 de junio, y la nº 48/2024, de 17 de enero, a las que nos remitimos: "las normas internacionales que regulan los abordajes en alta mar no se orientan a la protección de derechos fundamentales individuales cuya vulneración pudiera determinar la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas mediante esas diligencias. De tal manera que su infracción, aun cuando pudiera dar lugar a un conflicto entre Estados, no necesariamente determinaría la nulidad de lo actuado".En todos los casos en los que se aplicó esta jurisprudencia se trataba de abordajes llevados a cabo en aguas internacionales de barcos que no tenían pabellón español y en los que por unos u otros motivos no se obtuvo la autorización del estado del pabellón, pese a lo cual siempre se mantuvo la jurisdicción de los tribunales españoles precisamente con base en el art. 23.4 i) de la LOPJ.

13.La preferencia de la jurisdicción del estado del pabellón no se niega, está claramente establecida en los convenios internacionales. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el veinte de diciembre de 1988, ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-1990), como alega el propio recurrente, en su artículo 4 regula la competencia y establece:

1. Cada una de las Partes:

a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que hayan tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3:

i) Cuando el delito se cometa en su territorio;

ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito;

b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;

i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio;

ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;

iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3».

Igualmente se contiene una norma final, en el apartado 3 de dicho artículo 4º, al disponer: La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.

14. El art. 17 de esta misma Convención de las Naciones Unidas de Viena prevé lo siguiente:

"1.Las partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito por mar, de conformidad con el derecho marítimo internacional".

15. De este modo habilita para la autoatribución de jurisdicción siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10-12-1982.

16. El art. 92 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar dispone que "los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los Tratados internacionales o en esta convención, estarán sometidos en alta mar a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado".

17. Una excepción a la jurisdicción exclusiva del estado del pabellón es precisamente la de los delitos de tráfico de drogas. Así se desprende, no sólo como hemos visto del art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, sino también de la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, art. 108, donde bajo la rúbrica de "tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas s establece que:

"1. Todos los estados cooperarán para reprimir el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas realizado por buques en alta mar en violación de las convenciones internacionales".

18. En este caso nos encontramos con una norma interna que atribuye la jurisdicción a los tribunales españoles, el art. 23.4 i) de la LOPJ, jurisdicción que los convenios internacionales no excluyen, y una jurisdicción preferente del estado del pabellón, que, aunque pudiera ser Polonia, en ningún momento se ha reclamado. Las autoridades polacas no han solicitado ni la remisión del procedimiento, ni la entrega de los detenidos, ello con la finalidad de enjuiciarlos en ese país. De modo que no se ha producido conflicto alguno de jurisdicción que pueda servir para oponerse a que España ejerza la jurisdicción. La preferencia de jurisdicción, a diferencia de la jurisdicción exclusiva, supone aceptar que otros estados pueden resultar igualmente competentes, de ahí que sea necesario contar con reglas que sirvan para establecer qué país se encuentra en mejores condiciones para ejercer la jurisdicción. El principio de territorialidad da preferencia a la del país donde el hecho se hubiese realizado, que es la del estado del pabellón, tratándose de barcos que navegan por aguas internacionales, pero en este caso no se ha reclamado esa preferencia de jurisdicción.

19. La Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia sicotrópicas en el párrafo 3 del art. 17.3 añade: Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra Parte, está siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.

20. En este procedimiento, tras el intento con Holanda, no fue posible confirmar que el velero tuviese pabellón de Polonia. La contestación que consta al CITCO, por email fue que la embarcación con los números indicados no está matriculada en Polonia.

21. Para el recurrente en el CITCO se confundieron los números MMSI y IMO. Pretende que el registro del barco en Polonia fue realizado por un bróker, que facilitó un documento provisional que habilitaba al velero a navegar bajo pabellón de Polonia, hasta la recepción del documento definitivo, lo que se produjo el 30 de enero de 2024, siendo ese el documento que se aportó al inicio del juicio.

22. Es innegable que existían indicios de que el barco podía tener pabellón de Polonia, y que aparece en la información facilitada por las autoridades serbias, también en la respuesta de las autoridades holandesas a su petición de autorización, y por eso también se solicitó la autorización del abordaje a Polonia.

23. El número MMSI es el Maritime Mobile Service Identity, número de 9 dígitos, asignado a la radio VHF con Llamada Selectiva Digital (DSC), AIS o equipos de comunicaciones satelitales del barco. Su función principal es identificar de forma única a la embarcación en las comunicaciones marítimas, especialmente en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (GMDSS). Los primeros 3 dígitos indican el país de registro (MID - Maritime Identification Digits).

24. El número IMO es el International Maritime Organization. Es un número único de 7 dígitos asignado por la OMI (Organización Marítima Internacional) a los buques mercantes y embarcaciones de gran porte. Se mantiene durante toda la vida del barco, independientemente de cambios en el nombre, propietario o bandera. Es obligatorio para buques de arqueo bruto = 100 GT (Gross Tonnage) o comerciales. No se aplica a veleros de recreo privados, salvo que se utilicen para charter o actividades comerciales y superen ciertos tamaños.

25. El CITCO, Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado, tiene entre sus funciones la tramitación de las solicitudes de autorización de abordaje a los países del pabellón, cuando existan indicios de que un barco que navega por aguas internacionales puede estar transportando drogas.

26. En este caso se comunicó a las autoridades de Polonia por el CITCO los datos de los que se disponía, que según figura en el atestado eran el nombre del velero y el número MMSI. Ciertamente este número se corresponde por sus tres primeras cifras con un registro holandés, pero el nombre del barco y conocer precisamente que había estado registrado en Holanda, hubiese podido facilitar que, dé haber existido, se hubiese informado del registro provisional. Sin embargo, la contestación que figura remitida el 23.08.2023 a las 14.30 fue que la embarcación con los números indicados no estaba matriculada en Polonia.

27. Ante la comunicación de las autoridades de Polonia que no confirmaron que el barco estuviese registrado en ese país, la actuación de las autoridades españolas llevando a cabo el abordaje no incumplió la normativa internacional, por más que el velero enarbolase en el momento del abordaje la bandera de ese país. Se intentó la confirmación de que se trataba de un barco matriculado en Polonia y no se obtuvo tal confirmación.

28. Por ello deben decaer las alegaciones del recurrente que pretendía la falta de jurisdicción de los tribunales españoles y la violación del derecho al proceso debido y el derecho al juez predeterminado.

29. Además, hay que tener en cuenta que este procedimiento judicial se abrió antes del abordaje, al recibir la información de las autoridades serbias sobre los viajes realizados a este país de distintas personas, sospechosas de estar preparando un envío de cocaína, que procedente de Iberoamérica debía introducirse a Europa a través de España. Esta información fue la base que permitió llegar al abordaje del barco DIRECCION000 y descubrir la importante carga de cocaína que transportaba. Al ser España el lugar de destino concurre también el supuesto del artículo 23.4.i) de la LOPJ, que atribuye la competencia a la jurisdicción española en el delito de tráfico de drogas cuando se trate de la realización de actos de ejecución con miras a su comisión en territorio nacional.

30. La sentencia recurrida recoge toda esta motivación al responder en el primer fundamento, apartado A.-Alegaciones de la defensa de los acusados en el subapartado A.1 legalidad del abordaje y A.2 jurisdicción de los tribunales españoles, motivación que este tribunal comparte plenamente y que debemos tener por ratificada.

31. El motivo de recurso se desestima.

TERCERO. -La presunción de inocencia y la nulidad de las fuentes de prueba. -

32. Vinculado al motivo anterior la defensa de los dos recurrentes alega la nulidad del abordaje, por falta de motivación del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 21 de agosto de 2023, que autorizaba el abordaje y el registro del DIRECCION000.

33. Estas alegaciones no pueden acogerse. Un barco oficial, sea de la Armada o de Vigilancia Aduanera tiene autoridad para ejercer el derecho de visita sobre cualquier buque o embarcación, ya se trate de aguas nacionales o internacionales. Así se desprende de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no exige contar con autorización judicial para realizar el abordaje.

34. En este caso se solicitó y se obtuvo la autorización judicial, porque se trataba de un procedimiento que estaba judicializado, al haber interpuesto querella el Ministerio Fiscal y en el que se hacía constar que se desconocía el pabellón de la embarcación, porque en los registros abiertos de embarcaciones figuraba como holandés, si bien las autoridades serbias afirmaban que estaba usando bandera de Polonia.

35. La S. del TS nº 681/2017, de 18 de octubre señala como: las sospechas policiales sobre la posible realización de una operación de tráfico de drogas a gran escala autorizan a realizar vigilancias sobre un barco que se considera sospechoso y a controlar su derrota, de manera que las embarcaciones oficiales, en cumplimiento de sus obligaciones, pueden acercarse y verificar con los medios a su alcance la regularidad de la navegación y la concurrencia o no de elementos sospechosos.

36. Una comunicación de las autoridades serbias, informando los indicios que hacían temer que el barco DIRECCION000 estaba haciendo uso de la libertad de navegación para transportar cocaína, ya por si sola hubiese sido suficiente para que un buque de la Armada Española, situado en las inmediaciones procediese al abordaje e inspección, con autorización del estado del pabellón, o como ha ocurrido en este caso sin que fuese posible obtener la autorización al rechazar tanto las autoridades de Holanda como las de Polonia que se tratase de un barco de su nacionalidad.

37. Además, aquí se ha contado con la autorización judicial tachada de deficitaria por el recurrente, pero dado que tal autorización no era indispensable ningún defecto en que hubiese podido incurrir, hubiese podido afectar la regularidad del abordaje. El estado ribereño, en este caso España, estaba obligado a comprobar con el derecho de visita e inspección si ese velero transportaba droga por su obligación de contribuir a reprimir el tráfico de drogas del art. 108 de la Convención Montego Bay y 17 de la Convención de Viena, a los que ya hemos aludido ampliamente.

38. El auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 21 de agosto de 2023, no sólo autorizaba el abordaje, sino también la entrada y registro del velero DIRECCION000. Pero la entrada y registro debía practicarse una vez que llegase a tierra con el auxilio del Juzgado de Instrucción de Guardia de Las Palmas de Gran Canaria. Tras el abordaje y la inspección en alta mar se detuvo a los tripulantes, y con las bolsas de cocaína, encontradas en zonas comunes del velero, fueron trasladados al Buque de Acción Marítima de la Armada Española, B.A.M. Relámpago 43. Ante el riesgo de la operación de remolcar el velero el Juzgado tuvo que autorizar el abandono y hundimiento en alta mar de la embarcación en auto de 26 de agosto de 2023. Por este motivo el registro ya no se pudo llevar a cabo.

39. En cualquier caso, el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 21 de agosto de 2023, que autorizaba el abordaje y el registro del DIRECCION000, se encuentra debidamente motivado. La sentencia recurrida también desechó que este auto fuese inmotivado, se refiere a esta impugnación en el fundamento A.3 con base, por un lado, en que la jurisprudencia admite el complemento de la motivación del auto con el contenido de la solicitud policial, y, por otro lado, en los propios indicios transmitidos por las autoridades policiales de Serbia.

40. Examinando el auto del instructor de 21 de agosto de 2023, acontecimiento 7, que autorizaba el abordaje y el registro del DIRECCION000, resulta innecesario acudir por remisión a los motivos de la solicitud, porque el propio auto los recoge. Expresamente se indica que las autoridades serbias comunicaron a la policía española:

La existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína, la cual pretendía introducir una indeterminada cantidad de dicha sustancia en nuestro país. Los integrantes del entramado criminal investigado por las autoridades serbias resultan ser los siguientes: Rafael, nacido el NUM004/1953 en Belgrado (Serbia), con pasaporte serbio NUM005; Pio, nacido el NUM006/1980 en Belgrado (Serbia), con pasaporte serbio NUM007; Eladio, nacido el NUM008/1988 en Grocka (Serbia), con pasaporte serbio NUM009; Jose Luis, nacido el NUM010/1971 en Zagreb (Croacia), con pasaporte serbio NUM011; y Roberto, nacido el NUM012/1983 en Belgrado (Serbia), con pasaporte serbio NUM013.

También se informa que el principal líder del entramado criminal es el identificado Rafael, ciudadano de origen serbio, que ha estado en distintas ocasiones en España (la más reciente entre los días 1 a 8 de agosto), pernoctando en varios establecimientos hoteleros de las ciudades de Barcelona y Benidorm (Alicante). Asimismo, Jose Luis y Pio también han visitado España en diversas ocasiones.

Las autoridades serbias también informan que la organización había contratado al ciudadano ucraniano Romeo, con pasaporte NUM001, como persona encargada de realizar una operación de importación de cocaína desde Brasil hasta España. Comprobaciones posteriores han permitido saber que dicha persona se encuentra a bordo del velero de recreo DIRECCION000 con MMSI NUM014 que partió desde el puerto de Salvador (Brasil), el día 25 de julio de 2023, y que, en la actualidad, se encuentra a unas 1.200 millas náuticas de las costas de las Islas Canarias. En el barco también viaja el identificado Simón, ciudadano checo.

La mecánica de la operación consistiría en que, una vez que el velero DIRECCION000 se hallara a una distancia prudencial de las costas españolas, presumiblemente en un punto cercano a las Islas Canarias, se haría el trasbordo de la sustancia estupefaciente (cocaína) a otra embarcación (desconocida) que la transportaría hasta su destino final, siendo éste alguno de los puertos de la Comunidad Valenciana, desde donde la sustancia estupefaciente sería distribuida por España y Europa.

41. Además se indica como, al recibir esa comunicación la policía española comprueba que el velero DIRECCION000 había salido de Brasil, tras estar en dos ocasiones en el puerto de Salvador, el día 25 de julio y navegaba con el AIS desconectado. También se constatan los atencedentes penales por tráfico de drogas de Simón, uno de los tripulantes, tratándose de un caso similar al investigado. Asímismo, se comprueban las estancias en España de las personas indicadas por las autoridades serbias. De modo que se pudieron constatar datos que confirmaban la fiabilidad de las informaciones y su carácter incriminatorio. Así hay que concluir que la información contenía datos objetivos que fueron corroborados.

42. El AIS, Automatic Identification System, es un instrumento que, al margen de que pudiera ser o no obligatorio en un velero de estas características, es muy relevante para la seguridad del barco en su navegación en alta mar. El hecho de que los tripulantes navegasen con este sistema apagado, pone de manifiesto que pretendían que su derrota no pudiese ser localizada, lo que concuerda con el clandestino transporte que realizaban.

43. El auto finalmente justifica la atribución de jurisdicción que ejerce y analiza el fundamento de la entrada y registro que acuerda.

44. Todo ello permite desechar que el auto pueda tacharse de inmotivado y lleva a desestimar el motivo de recurso.

CUARTO.-La inviolabilidad del domicilio.

45. Alega la defensa que el DIRECCION000 era la residencia permanente de ambos recurrentes, por lo que debía gozar de la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La entrada y registro se llevó a cabo sin cumplir los requisitos constitucionales, dado que no existía flagrancia ni autorización judicial suficientemente motivada.

46. Sobre la consideración de un barco como domicilio la S. del TS nº 420/2020 de 22 de julio, recoge como: en las últimas sentencias sobre la materia ( SSTS 1009/2006, de 18-10 ; 894/2007, de 31-10 ; 671/2008 , de 22- 10; 151/2009, de 11-2 ; y 932/2009, de 17-9 ), recogiendo la doctrina plasmada en otras resoluciones precedentes, se expone que"...ningún problema se plantea para reconocer la condición de domicilio al camarote de un barco como un lugar separado donde uno de sus tripulantes o viajeros se independiza de los demás que comparten las zonas comunes para desarrollar su privacidad en la medida que lo desee. Resulta del todo evidente que una embarcación puede constituir, en efecto, la morada de una o varias personas cuando la utilicen como reducto de su vida privada, pues sin duda están construidas tales embarcaciones de forma que algunas de sus dependencias, como los camarotes, resultan aptas para que en las mismas se desarrollen conductas o actividades propias de áreas de privacidad, aunque resulte dificultoso extender el concepto de domicilio en todo caso a otras zonas de aquélla, como puede ocurrir con la cubierta, utilizada en las maniobras náuticas o como lugar de esparcimiento, o las bodegas, utilizadas exclusivamente para la carga, o la zona de máquinas, que no pueden entenderse aptas, con carácter general, para la vida privada" (STSS 624/2002, de 10-4; y 919/2004, de 12-7).

47. El buque DIRECCION000 es un velerode 22 metros de eslora, con zonas comunes y con camarotes, que transportaba más de dos toneladas de cocaína, empaquetada en bolsas. Al ejercer los miembros de la tripulación del barco de la Armada Española el derecho de abordaje e inspección saltaba a la vista la clandestina carga que transportaba, colocada por zonas comunes, en el pasillo.

48. No fue necesario el registro de los camarotes para descubrir la cocaína que transportaba el barco, y proceder a su incautación. Solo los camarotes pueden ampararse en la inviolabilidad del domicilio. Una vez descubierta la carga y detenidos los tripulantes era necesario llevar a cabo la inspección total de barco, pues de otro modo no se hubiesen podido hacer cargo de la embarcación con seguridad.

49. La sentencia de esta Sala de Apelación nº 5/2019, de 5 de abril, señala en este sentido, recogiendo la S. del TS de 15 de mayo de 2008, como el abordaje de un buque implica no solo el acceso al mismo y su captura, sino también su inspección y la posibilidad de adopción de medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, en el caso de descubrirse pruebas de la vinculación del mismo en el tráfico de estupefacientes. Implica por ello la inspección técnica y eléctrica del barco para garantizar su buen funcionamiento y su seguridad, y, desde luego, la ocupación y precinto de las sustancias estupefacientes o armas que llevara.

50. En este caso se llevó a cabo el abordaje, se encontró la cocaína en una zona común y se procedió a la detención de los tripulantes, y también a la inspección en alta mar del velero. No es posible que un barco oficial se haga cargo de una embarcación sin llevar a cabo una inspección de seguridad que permita desechar que puedan existir otras personas, armas, que puedan poner en riesgo la seguridad de la operación. Eso fue lo que aquí se realizó y no un registro, que estaba judicialmente acordado, pero, como ya hemos visto no fue posible, ya que el velero no pudo ser remolcado al puerto de Las Palmas, para llevarlo a cabo

51. El motivo de recurso se desestima.

QUINTO.-Sobre la prueba de los hechos.

52. Alega la defensa recurrente que no existen pruebas de los hechos, ni que los recurrentes estén vinculados a las personas investigadas en Serbia o que el destino de la droga fuese España. Sobre el informe del teléfono satelital destaca que su factura es 0, y en cuanto al Garmin, no hay lenguaje convenido y se trataba de contactar con tierra para obtener información sobre el estado del mar.

53. Los recurrentes fueron sorprendidos por los funcionarios de la Armada en delito flagrante, cuando transportaba en el buque que tripulaban mas de dos toneladas de cocaína. De modo que solo se puede explicar esta alegación en que previamente han pretendido la nulidad del abordaje y de la inspección del barco, pero una vez que se han desechado los motivos de nulidad alegados esta alegación decae. Como se recoge en la sentencia recurrida han declarado como testigos los agentes que llevaron a cabo el abordaje: el agente nº NUM024, que dirigió las operaciones que acabaron con el abordaje del velero; el agente nº NUM025, funcionaria de la Policía Judicial que estuvo embarcada en el buque de la Armada desde el que se realizó el abordaje; y de los agentes nº NUM026 (dirigió el abordaje) y NUM027, funcionarios GEOS que practicaron el abordaje. Todo han declarado como al llevar a cabo el abordaje se encontraron la cocaína en bolsas en el pasillo, zona común del velero. También que incluso uno de los tripulantes reconoció que llevaban cocaína. Tratándose de mas de dos toneladas de cocaína la carga tenía que ser visible a simple vista en un velero de 22 metros de eslora.

54. Estas declaraciones, unidas al informe pericial sobre la sustancia intervenida y su valoración, son suficientas para estimar a los recurrentes responsables del delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud, con extrema gravedad, por el exceso de cantidad y el uso de buques. Los recurrentes no fueron condenados por el subtipo agravado de pertenencia a organización delictiva, por lo que el resto de las pruebas practicadas, que pueden poner de manifiesto la implicación de otras personas no juzgadas, resultan innecesarias a estos efectos.

55. En cualquier caso la vinculación con las personas investigadas en Serbia se desprende con facilidad del dato de que fue la investigación sobre esas personas la que llevó a la identificación del velero DIRECCION000, como el buque que iba a transportar la cocaína procedente de Brasil, información que se comprobó con el abordaje. A ello se añade que las personas investigadas en Serbia llevaron a cabo varios viajes a España, que se explica precisamente porque estaban preparando el dsembarco en este país, lo que viene a corroborar que se dirigian a las inmediaciones de la costa española donde era preciso trasladar la carga a embarcaciones masŽpequeñas que pudiesen arribar en cualquier punto, para eludir los puertos.

56. Por último debemos señalar que para la condena de las dos personas aquí enjuiciadas detenidas cuando transportaban más de dos toneladas de cocaína, en el barco que tripulaban, ya carece de relevancia si en las comunicaciones transcritas en los hechos probados, mantenidasa través de GPS, se referían a la carga de cocaina cuando aludían a un regalo, como tampoco son relevantes los contactos del teléfóno satelital. Resulta innecesario por ello el examen de las alegaciones del recurrente en este sentido.

57. Todo ello lleva a mantener el relato de hechos probados en la forma establecida por el tribunal, sin necesidad de entrar en otras cuestiones, que no han sido objeto de recurso.

SEXTO.- Las costas del recurso.-

58. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

59. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

60. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

61. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por a procuradora de los tribunales Sra. Dª Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de Simón y Romeo, asistidos de la letrada Sra. Dª Victoria de la Cruz Garnica Paquet, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 10 de diciembre de 2024 por la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad, y en la que se establece:

"1.-Que debemos condenar y condenamos a Simón como autor de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 12 años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y dos penas de multa de 77.475.264 euros cada una; con expresa condena al pago de las costas.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor de un delito contra la salud pública, consistente en tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por su cuantía y por la utilización de embarcación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 10 años y seis meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y dos penas de multa de 77.475.264 euros cada una; con expresa condena al pago de las costas.

3.- Se acuerda el decomisode la sustancia estupefaciente intervenida, acordando su destrucción (si no lo estuviere ya); así como el dinero, teléfonos, dispositivos electrónicos y demás efectos que se han incautado en el presente proceso y resultan enumerados en el apartado de Hechos Probados de esta sentencia. Todo lo cual deberá ser adjudicado al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la Droga (Ley 36/95).

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra."

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.