Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 5/2025 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100009
Núm. Ecli: ES:AN:2025:745
Núm. Roj: SAN 745:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 3/2024
ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SUMARIO 2/2024 (JCI 6)
PRESIDENTA:
Ilma. Sra. Dª MANUELA FERNÁNDEZ PRADO (Ponente)
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ
En la Villa de Madrid, a once de febrero de dos mil veinticuatro la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 5/2025 contra la sentencia núm.: 25/2024 de fecha 10 de diciembre de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, seguidos con el número Rollo PO 3/202 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 - sumario 2/2024, en el que han sido partes:
Como apelantes:
La procuradora de los tribunales Sra. Dª Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de Simón y Romeo, asistidos de la letrada Sra. Dª Victoria de la Cruz Garnica Paquet.
Como apelado:
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Redondo López, impugna los recursos de los dos procesados.
Ha sido Ponente la magistrada Sra. Fernández Prado
Antecedentes
Romeo,
Simón,
NUM003,
o
o
o
La procuradora de los tribunales Sra. Dª Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de Simón y Romeo, asistidos de la letrada Sra. Dª Victoria de la Cruz Garnica Paquet, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución de Simón y Romeo, por los siguientes motivos:
Primero: Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a un juez ordinario predeterminado por ley:
Falta de jurisdicción de España: Se alega que el abordaje del velero DIRECCION000 en aguas internacionales no cumplió con los requisitos establecidos en tratados internacionales, como la Convención de Viena de 1988 y la Convención de Montego Bay. No se acreditó que España hubiera solicitado autorización al Estado del pabellón del velero (Polonia), que tenía jurisdicción preferente. La atribución de jurisdicción a España se realizó sin cumplir los requisitos exigidos en el art. 23.4.d) de la LOPJ. La actuación española ignoró el derecho preferente de Polonia para investigar y enjuiciar los hechos.
Segundo: Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y vulneración de la presunción de inocencia:
Ilegalidad del abordaje y del registro del velero: Se considera que el auto que autorizó la actuación policial carecía de indicios fundados, pues se basó exclusivamente en una comunicación de la policía de Belgrado sin pruebas objetivas. No se verificaron datos esenciales sobre la tripulación ni se recabó información suficiente de la investigación en Serbia.
Tercero: Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE) : El DIRECCION000 era la residencia permanente de ambos recurrentes, por lo que debía gozar de la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La entrada y registro se llevó a cabo sin cumplir los requisitos constitucionales, dado que no existía flagrancia ni autorización judicial suficientemente motivada.
Cuarto: Vulneración del derecho de defensa y falta de prueba suficiente:
Ausencia de prueba sobre la vinculación del recurrente con la droga: La única prueba que relaciona al recurrente con los hechos es una comunicación de la policía serbia, sin respaldo documental ni testifical. No hay pruebas que acrediten un contacto del acusado con la organización criminal investigada en Serbia ni con la carga de cocaína. Tampoco que el destino fuese España. La policía interpretó erróneamente los mensajes cifrados de dispositivos Garmin, sin demostrar que el lenguaje empleado tuviera relación con el tráfico de drogas.
El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, solicitando su desestimación, con base en las alegaciones siguientes:
Primera: Legalidad del abordaje del velero " DIRECCION000" y jurisdicción española
1. Fundamentos de la actuación policial:
o El abordaje fue legal, ya que se basó en cooperación policial entre Serbia y España, con investigaciones en ambos países.
o La Policía española tenía sospechas fundadas sobre la carga de cocaína, derivadas de la información de Serbia y de indicios como la navegación errática y sin sistema AIS.
2. Jurisdicción española sobre los hechos:
o España tenía jurisdicción conforme al artículo 23.4.d) de la LOPJ, que permite perseguir delitos de tráfico de drogas en el mar, en aplicación del Convenio de la ONU de 1988.
o Aunque la jurisdicción del país del pabellón del buque (Polonia o Países Bajos) era preferente, ninguno reclamó el caso.
o El abordaje se ajustó a la legalidad internacional, cumpliendo el Convenio de Montego Bay de 1982, que permite el derecho de visita cuando hay sospechas de tráfico de drogas.
3. Falta de vulneración de derechos fundamentales:
o Incluso si hubiera alguna irregularidad en la aplicación de tratados internacionales, esto no afectaría a derechos fundamentales de los recurrentes.
o No se ha recibido ninguna protesta diplomática de Polonia o Países Bajos por la intervención de España.
Segunda: Validez del auto que autorizó el abordaje y del material probatorio
1. Suficiente motivación del auto judicial:
o El auto que autorizó la entrada y registro del velero estaba suficientemente motivado, basado en información verificada de la Policía serbia y comprobaciones de la Policía española.
o Existían indicios objetivos de que el velero transportaba una gran cantidad de cocaína, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2. Suficiencia de la prueba de cargo:
o La sentencia expone evidencias directas que vinculan a los recurrentes con el transporte de droga.
o No es relevante el destino final de la cocaína para la tipificación del delito.
Tercera: Inviolabilidad del domicilio y legitimidad del registro
1. El velero no puede considerarse un domicilio protegido:
o Aunque los recurrentes argumentan que el DIRECCION000 era su residencia, también se utilizó para transportar droga, lo que legitima el registro.
o Dadas las dimensiones del velero, la droga estaba a simple vista, ocupando todas las áreas, lo que justifica su incautación sin afectar la inviolabilidad del domicilio.
Cuarta: Relación con una organización criminal
1. No hay condena por pertenencia a organización criminal:
o La sentencia no ha condenado a los recurrentes por organización criminal, sino solo por tráfico de drogas.
o Sin embargo, las comunicaciones intervenidas evidencian que al menos uno de ellos tenía contacto con terceros interesados en el transporte de la cocaína.
Recibidas las actuaciones se señaló ponente a la magistrada Sra. Fernández Prado, se deliberó y se acordó dictar la presente resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1. La sentencia recurrida condena a los dos tripulantes del velero DIRECCION000, Simón, con antecedentes penales, y Romeo por delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud, con extrema gravedad, por el exceso de cantidad y el uso de buques.
2. Los hechos sucintamente expuestos consistieron en que el día 24 de agosto de 2023 Simón, de nacionalidad checa, con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia de la Sala Penal de la A.N. firme el 17.5.2016, por delito contra la salud pública, y Romeo, de nacionalidad ucraniana, fueron abordado por un buque de la Armada Española, cuando tripulaban el velero DIRECCION000 y navegaban por aguas internacionales transportando 2.224 kilogramos de cocaína, con una pureza del 92,7 %, procedentes de Sudamérica en dirección hacia España.
3. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación los dos condenados, bajo la misma representación.
4. Dado que en parte el recurso se basa en la impugnación de los hechos declarados probados debemos partir de que como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".
5. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
6. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración
7. La defensa de ambos recurrentes, al amparo de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a un juez ordinario predeterminado por ley, alega:
La falta de jurisdicción de los tribunales españoles, porque el abordaje del velero DIRECCION000 en aguas internacionales no cumplió con los requisitos establecidos en tratados internacionales, como la Convención de Viena de 1988 y la Convención de Montego Bay. No se acreditó que España hubiera solicitado autorización al Estado del pabellón del velero (Polonia), que tenía jurisdicción preferente.
8. En materia de jurisdicción hay que partir de que el delito de tráfico de drogas es un delito de persecución universal, porque ataca bienes jurídicos universales, en los que está involucrada toda la sociedad. El bien jurídico protegido es la salud pública, que no se limita a la de uno u otro país, sino que afecta a todos los países en su conjunto, a toda la comunidad internacional. El art. 23.4 de la LOPJ contempla los delitos de persecución universal, estableciendo los casos en los que los tribunales españoles pueden ser competentes para conocer de los delitos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional.
9. El art. 23.4 d) de la LOPJ establece la competencia de la jurisdicción española en el delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una organización internacional de la que España sea parte. Además, el art. 23.4 establece la jurisdicción de los tribunales españoles en otros supuestos contemplados en los apartados i) o p).
10. Este precepto, reformado por la LO nº 1/2014, de 13 de marzo, fue interpretado en las sentencias del Tribunal Supremo nº 866/2014, de 11 de diciembre de 2014, y nº 592/2014 de 24 de julio, que entendieron que
11. El recurrente -o recurrentes- quiere concluir que los tratados internacionales impedían el abordaje, por lo que se incumplió lo previsto para que España pudiese ejercer su jurisdicción. Esto al margen de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo dé validez como fuente de prueba a los abordajes sin autorización del Estado del pabellón, aceptando que las normas que los regulan no se orientan en la protección de derechos fundamentales y su incumplimiento solo pueda dar lugar a conflictos diplomáticos. De modo que para el recurrente se incumplió la legislación que da preferencia al estado del pabellón, lo que implica la quiebra de las garantías del proceso y del derecho al juez predeterminado.
12. Estas alegaciones no podemos aceptarlas. Como el propio recurrente reconoce la jurisprudencia mantiene la validez de los abordajes, aún sin la autorización del Estado del Pabellón. La sentencia recurrida menciona dentro de las más recientes las Sentencias del TS nº 529/2024, de 5 de junio, y la nº 48/2024, de 17 de enero, a las que nos remitimos:
Igualmente se contiene una norma final, en el apartado 3 de dicho artículo 4º, al disponer:
14. El art. 17 de esta misma Convención de las Naciones Unidas de Viena prevé lo siguiente:
15. De este modo habilita para la autoatribución de jurisdicción siempre que se cumplan los requisitos del art. 17 de la misma. Esta competencia supone, lógicamente, la del enjuiciamiento de los imputados, salvo que el Estado del pabellón reclame su competencia preferente como prevé la Convención de Ginebra sobre Alta Mar, de 29 de abril de 1958 y la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10-12-1982.
16. El art. 92 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar dispone que
17. Una excepción a la jurisdicción exclusiva del estado del pabellón es precisamente la de los delitos de tráfico de drogas. Así se desprende, no sólo como hemos visto del art. 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, sino también de la propia Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, art. 108, donde bajo la rúbrica de "tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas s establece que:
"1.
18. En este caso nos encontramos con una norma interna que atribuye la jurisdicción a los tribunales españoles, el art. 23.4 i) de la LOPJ, jurisdicción que los convenios internacionales no excluyen, y una jurisdicción preferente del estado del pabellón, que, aunque pudiera ser Polonia, en ningún momento se ha reclamado. Las autoridades polacas no han solicitado ni la remisión del procedimiento, ni la entrega de los detenidos, ello con la finalidad de enjuiciarlos en ese país. De modo que no se ha producido conflicto alguno de jurisdicción que pueda servir para oponerse a que España ejerza la jurisdicción. La preferencia de jurisdicción, a diferencia de la jurisdicción exclusiva, supone aceptar que otros estados pueden resultar igualmente competentes, de ahí que sea necesario contar con reglas que sirvan para establecer qué país se encuentra en mejores condiciones para ejercer la jurisdicción. El principio de territorialidad da preferencia a la del país donde el hecho se hubiese realizado, que es la del estado del pabellón, tratándose de barcos que navegan por aguas internacionales, pero en este caso no se ha reclamado esa preferencia de jurisdicción.
19. La Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancia sicotrópicas en el párrafo 3 del art. 17.3 añade:
20. En este procedimiento, tras el intento con Holanda, no fue posible confirmar que el velero tuviese pabellón de Polonia. La contestación que consta al CITCO, por email fue que la embarcación con los números indicados no está matriculada en Polonia.
21. Para el recurrente en el CITCO se confundieron los números MMSI y IMO. Pretende que el registro del barco en Polonia fue realizado por un bróker, que facilitó un documento provisional que habilitaba al velero a navegar bajo pabellón de Polonia, hasta la recepción del documento definitivo, lo que se produjo el 30 de enero de 2024, siendo ese el documento que se aportó al inicio del juicio.
22. Es innegable que existían indicios de que el barco podía tener pabellón de Polonia, y que aparece en la información facilitada por las autoridades serbias, también en la respuesta de las autoridades holandesas a su petición de autorización, y por eso también se solicitó la autorización del abordaje a Polonia.
23. El número MMSI es el Maritime Mobile Service Identity, número de 9 dígitos, asignado a la radio VHF con Llamada Selectiva Digital (DSC), AIS o equipos de comunicaciones satelitales del barco. Su función principal es identificar de forma única a la embarcación en las comunicaciones marítimas, especialmente en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (GMDSS). Los primeros 3 dígitos indican el país de registro (MID - Maritime Identification Digits).
24. El número IMO es el International Maritime Organization. Es un número único de 7 dígitos asignado por la OMI (Organización Marítima Internacional) a los buques mercantes y embarcaciones de gran porte. Se mantiene durante toda la vida del barco, independientemente de cambios en el nombre, propietario o bandera. Es obligatorio para buques de arqueo bruto = 100 GT (Gross Tonnage) o comerciales. No se aplica a veleros de recreo privados, salvo que se utilicen para charter o actividades comerciales y superen ciertos tamaños.
25. El CITCO, Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado, tiene entre sus funciones la tramitación de las solicitudes de autorización de abordaje a los países del pabellón, cuando existan indicios de que un barco que navega por aguas internacionales puede estar transportando drogas.
26. En este caso se comunicó a las autoridades de Polonia por el CITCO los datos de los que se disponía, que según figura en el atestado eran el nombre del velero y el número MMSI. Ciertamente este número se corresponde por sus tres primeras cifras con un registro holandés, pero el nombre del barco y conocer precisamente que había estado registrado en Holanda, hubiese podido facilitar que, dé haber existido, se hubiese informado del registro provisional. Sin embargo, la contestación que figura remitida el 23.08.2023 a las 14.30 fue que la embarcación con los números indicados no estaba matriculada en Polonia.
27. Ante la comunicación de las autoridades de Polonia que no confirmaron que el barco estuviese registrado en ese país, la actuación de las autoridades españolas llevando a cabo el abordaje no incumplió la normativa internacional, por más que el velero enarbolase en el momento del abordaje la bandera de ese país. Se intentó la confirmación de que se trataba de un barco matriculado en Polonia y no se obtuvo tal confirmación.
28. Por ello deben decaer las alegaciones del recurrente que pretendía la falta de jurisdicción de los tribunales españoles y la violación del derecho al proceso debido y el derecho al juez predeterminado.
29. Además, hay que tener en cuenta que este procedimiento judicial se abrió antes del abordaje, al recibir la información de las autoridades serbias sobre los viajes realizados a este país de distintas personas, sospechosas de estar preparando un envío de cocaína, que procedente de Iberoamérica debía introducirse a Europa a través de España. Esta información fue la base que permitió llegar al abordaje del barco DIRECCION000 y descubrir la importante carga de cocaína que transportaba. Al ser España el lugar de destino concurre también el supuesto del artículo 23.4.i) de la LOPJ, que atribuye la competencia a la jurisdicción española en el delito de tráfico de drogas cuando se trate de la realización de actos de ejecución con miras a su comisión en territorio nacional.
30. La sentencia recurrida recoge toda esta motivación al responder en el primer fundamento, apartado A.-Alegaciones de la defensa de los acusados en el subapartado A.1 legalidad del abordaje y A.2 jurisdicción de los tribunales españoles, motivación que este tribunal comparte plenamente y que debemos tener por ratificada.
31. El motivo de recurso se desestima.
32. Vinculado al motivo anterior la defensa de los dos recurrentes alega la nulidad del abordaje, por falta de motivación del auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 el 21 de agosto de 2023, que autorizaba el abordaje y el registro del DIRECCION000.
33. Estas alegaciones no pueden acogerse. Un barco oficial, sea de la Armada o de Vigilancia Aduanera tiene autoridad para ejercer el derecho de visita sobre cualquier buque o embarcación, ya se trate de aguas nacionales o internacionales. Así se desprende de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que no exige contar con autorización judicial para realizar el abordaje.
34. En este caso se solicitó y se obtuvo la autorización judicial, porque se trataba de un procedimiento que estaba judicializado, al haber interpuesto querella el Ministerio Fiscal y en el que se hacía constar que se desconocía el pabellón de la embarcación, porque en los registros abiertos de embarcaciones figuraba como holandés, si bien las autoridades serbias afirmaban que estaba usando bandera de Polonia.
35. La S. del TS nº 681/2017, de 18 de octubre señala como:
36. Una comunicación de las autoridades serbias, informando los indicios que hacían temer que el barco DIRECCION000 estaba haciendo uso de la libertad de navegación para transportar cocaína, ya por si sola hubiese sido suficiente para que un buque de la Armada Española, situado en las inmediaciones procediese al abordaje e inspección, con autorización del estado del pabellón, o como ha ocurrido en este caso sin que fuese posible obtener la autorización al rechazar tanto las autoridades de Holanda como las de Polonia que se tratase de un barco de su nacionalidad.
37. Además, aquí se ha contado con la autorización judicial tachada de deficitaria por el recurrente, pero dado que tal autorización no era indispensable ningún defecto en que hubiese podido incurrir, hubiese podido afectar la regularidad del abordaje. El estado ribereño, en este caso España, estaba obligado a comprobar con el derecho de visita e inspección si ese velero transportaba droga por su obligación de contribuir a reprimir el tráfico de drogas del art. 108 de la Convención Montego Bay y 17 de la Convención de Viena, a los que ya hemos aludido ampliamente.
38. El auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 21 de agosto de 2023, no sólo autorizaba el abordaje, sino también la entrada y registro del velero DIRECCION000. Pero la entrada y registro debía practicarse una vez que llegase a tierra con el auxilio del Juzgado de Instrucción de Guardia de Las Palmas de Gran Canaria. Tras el abordaje y la inspección en alta mar se detuvo a los tripulantes, y con las bolsas de cocaína, encontradas en zonas comunes del velero, fueron trasladados al Buque de Acción Marítima de la Armada Española, B.A.M. Relámpago 43. Ante el riesgo de la operación de remolcar el velero el Juzgado tuvo que autorizar el abandono y hundimiento en alta mar de la embarcación en auto de 26 de agosto de 2023. Por este motivo el registro ya no se pudo llevar a cabo.
39. En cualquier caso, el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de 21 de agosto de 2023, que autorizaba el abordaje y el registro del DIRECCION000, se encuentra debidamente motivado. La sentencia recurrida también desechó que este auto fuese inmotivado, se refiere a esta impugnación en el fundamento A.3 con base, por un lado, en que la jurisprudencia admite el complemento de la motivación del auto con el contenido de la solicitud policial, y, por otro lado, en los propios indicios transmitidos por las autoridades policiales de Serbia.
40. Examinando el auto del instructor de 21 de agosto de 2023, acontecimiento 7, que autorizaba el abordaje y el registro del DIRECCION000, resulta innecesario acudir por remisión a los motivos de la solicitud, porque el propio auto los recoge. Expresamente se indica que las autoridades serbias comunicaron a la policía española:
41. Además se indica como, al recibir esa comunicación la policía española comprueba que el velero DIRECCION000 había salido de Brasil, tras estar en dos ocasiones en el puerto de Salvador, el día 25 de julio y navegaba con el AIS desconectado. También se constatan los atencedentes penales por tráfico de drogas de Simón, uno de los tripulantes, tratándose de un caso similar al investigado. Asímismo, se comprueban las estancias en España de las personas indicadas por las autoridades serbias. De modo que se pudieron constatar datos que confirmaban la fiabilidad de las informaciones y su carácter incriminatorio. Así hay que concluir que la información contenía datos objetivos que fueron corroborados.
42. El AIS, Automatic Identification System, es un instrumento que, al margen de que pudiera ser o no obligatorio en un velero de estas características, es muy relevante para la seguridad del barco en su navegación en alta mar. El hecho de que los tripulantes navegasen con este sistema apagado, pone de manifiesto que pretendían que su derrota no pudiese ser localizada, lo que concuerda con el clandestino transporte que realizaban.
43. El auto finalmente justifica la atribución de jurisdicción que ejerce y analiza el fundamento de la entrada y registro que acuerda.
44. Todo ello permite desechar que el auto pueda tacharse de inmotivado y lleva a desestimar el motivo de recurso.
45. Alega la defensa que el DIRECCION000 era la residencia permanente de ambos recurrentes, por lo que debía gozar de la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La entrada y registro se llevó a cabo sin cumplir los requisitos constitucionales, dado que no existía flagrancia ni autorización judicial suficientemente motivada.
46. Sobre la consideración de un barco como domicilio la S. del TS nº 420/2020 de 22 de julio, recoge como:
47. El buque DIRECCION000 es un velerode 22 metros de eslora, con zonas comunes y con camarotes, que transportaba más de dos toneladas de cocaína, empaquetada en bolsas. Al ejercer los miembros de la tripulación del barco de la Armada Española el derecho de abordaje e inspección saltaba a la vista la clandestina carga que transportaba, colocada por zonas comunes, en el pasillo.
48. No fue necesario el registro de los camarotes para descubrir la cocaína que transportaba el barco, y proceder a su incautación. Solo los camarotes pueden ampararse en la inviolabilidad del domicilio. Una vez descubierta la carga y detenidos los tripulantes era necesario llevar a cabo la inspección total de barco, pues de otro modo no se hubiesen podido hacer cargo de la embarcación con seguridad.
49. La sentencia de esta Sala de Apelación nº 5/2019, de 5 de abril, señala en este sentido, recogiendo la S. del TS de 15 de mayo de 2008, como el abordaje de un buque implica no solo el acceso al mismo y su captura, sino también su inspección y la posibilidad de adopción de medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo, en el caso de descubrirse pruebas de la vinculación del mismo en el tráfico de estupefacientes. Implica por ello la inspección técnica y eléctrica del barco para garantizar su buen funcionamiento y su seguridad, y, desde luego, la ocupación y precinto de las sustancias estupefacientes o armas que llevara.
50. En este caso se llevó a cabo el abordaje, se encontró la cocaína en una zona común y se procedió a la detención de los tripulantes, y también a la inspección en alta mar del velero. No es posible que un barco oficial se haga cargo de una embarcación sin llevar a cabo una inspección de seguridad que permita desechar que puedan existir otras personas, armas, que puedan poner en riesgo la seguridad de la operación. Eso fue lo que aquí se realizó y no un registro, que estaba judicialmente acordado, pero, como ya hemos visto no fue posible, ya que el velero no pudo ser remolcado al puerto de Las Palmas, para llevarlo a cabo
51. El motivo de recurso se desestima.
52. Alega la defensa recurrente que no existen pruebas de los hechos, ni que los recurrentes estén vinculados a las personas investigadas en Serbia o que el destino de la droga fuese España. Sobre el informe del teléfono satelital destaca que su factura es 0, y en cuanto al Garmin, no hay lenguaje convenido y se trataba de contactar con tierra para obtener información sobre el estado del mar.
53. Los recurrentes fueron sorprendidos por los funcionarios de la Armada en delito flagrante, cuando transportaba en el buque que tripulaban mas de dos toneladas de cocaína. De modo que solo se puede explicar esta alegación en que previamente han pretendido la nulidad del abordaje y de la inspección del barco, pero una vez que se han desechado los motivos de nulidad alegados esta alegación decae. Como se recoge en la sentencia recurrida han declarado como testigos los agentes que llevaron a cabo el abordaje: el agente nº NUM024, que dirigió las operaciones que acabaron con el abordaje del velero; el agente nº NUM025, funcionaria de la Policía Judicial que estuvo embarcada en el buque de la Armada desde el que se realizó el abordaje; y de los agentes nº NUM026 (dirigió el abordaje) y NUM027, funcionarios GEOS que practicaron el abordaje. Todo han declarado como al llevar a cabo el abordaje se encontraron la cocaína en bolsas en el pasillo, zona común del velero. También que incluso uno de los tripulantes reconoció que llevaban cocaína. Tratándose de mas de dos toneladas de cocaína la carga tenía que ser visible a simple vista en un velero de 22 metros de eslora.
54. Estas declaraciones, unidas al informe pericial sobre la sustancia intervenida y su valoración, son suficientas para estimar a los recurrentes responsables del delito contra la salud pública de droga que causa grave daño a la salud, con extrema gravedad, por el exceso de cantidad y el uso de buques. Los recurrentes no fueron condenados por el subtipo agravado de pertenencia a organización delictiva, por lo que el resto de las pruebas practicadas, que pueden poner de manifiesto la implicación de otras personas no juzgadas, resultan innecesarias a estos efectos.
55. En cualquier caso la vinculación con las personas investigadas en Serbia se desprende con facilidad del dato de que fue la investigación sobre esas personas la que llevó a la identificación del velero DIRECCION000, como el buque que iba a transportar la cocaína procedente de Brasil, información que se comprobó con el abordaje. A ello se añade que las personas investigadas en Serbia llevaron a cabo varios viajes a España, que se explica precisamente porque estaban preparando el dsembarco en este país, lo que viene a corroborar que se dirigian a las inmediaciones de la costa española donde era preciso trasladar la carga a embarcaciones maspequeñas que pudiesen arribar en cualquier punto, para eludir los puertos.
56. Por último debemos señalar que para la condena de las dos personas aquí enjuiciadas detenidas cuando transportaban más de dos toneladas de cocaína, en el barco que tripulaban, ya carece de relevancia si en las comunicaciones transcritas en los hechos probados, mantenidasa través de GPS, se referían a la carga de cocaina cuando aludían a un regalo, como tampoco son relevantes los contactos del teléfóno satelital. Resulta innecesario por ello el examen de las alegaciones del recurrente en este sentido.
57. Todo ello lleva a mantener el relato de hechos probados en la forma establecida por el tribunal, sin necesidad de entrar en otras cuestiones, que no han sido objeto de recurso.
58. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
59. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como
60. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
61. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por a procuradora de los tribunales Sra. Dª Emma Romanillos Alonso, en nombre y representación de Simón y Romeo, asistidos de la letrada Sra. Dª Victoria de la Cruz Garnica Paquet, contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 10 de diciembre de 2024 por la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad, y en la que se establece:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
