Sentencia Penal 7/2026 Au...o del 2026

Última revisión
30/04/2026

Sentencia Penal 7/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 7/2026 de 11 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

Nº de sentencia: 7/2026

Núm. Cendoj: 28079220642026100007

Núm. Ecli: ES:AN:2026:949

Núm. Roj: SAN 949:2026

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

SALA DEL ARTICULO 64 BIS LOPJ (APELACION) DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADR ID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001012

ROLLO DE SALA: RAR APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 7/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 8/2022 - SECCIÓN 3ª

ÓRGANO DE ORIGEN: SUMARIO 6/2022 JCI 3

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Manuela Fernández Prado

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Vicente Ramón Rouco Rodríguez

D. José Ramón González Clavijo (Ponente)

D. Eloy Velasco Núñez

D. Enrique López López

En la villa de Madrid, el día once de marzo de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00007/2026

En el recurso de apelación número 7/2026 contra la sentencia núm. 22/2025 de 10 de diciembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO 8/2022, SUMARIO 6/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el que han sido partes:

Como apelante:

- La procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Luis Angel, asistida de la letrada Sra. Dª María Barbancho Saborit.

Como apelados:

- El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Manuela Fernández Álvarez.

- La procuradora de los tribunales Sra. Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de Dª Noelia y Dª Modesta, asistida de la letrada Dª María Begoña Tejado Cortijo

Ha sido ponente el magistrado Sr. González Clavijo.

PRIMERO.-El día 10 de diciembre de 2025 la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como hechos probados lo siguientes:

"Desde aproximadamente el 27 de junio hasta primeros de agosto de 2018, el procesado Luis Angel, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja Fátima alojaron en su domicilio de Londres, donde residían con sus dos hijos menores, a los dos hijos de la hermana de Fátima, Modesta, Manuel y Noelia, ambos de nacionalidad española, de diez años el primero y de trece la segunda (nacida el NUM000 de 2004). Modesta viajó desde España a Londres el 3 de julio y permaneció en la ciudad hasta el día 15, alojándose también en la vivienda del procesado y de Fátima.

En un día laborable no determinado de mediados de ese mes de julio, poco después de que Modesta hubiese regresado a España, durante una cena familiar llevada a cabo con la participación del procesado, Fátima, sus hijos y los dos de Modesta, el procesado ofreció a Noelia sidra y esta aceptó el ofrecimiento y tomó varias latas de dicha bebida alcohólica. Terminada la cena, Fátima mandó a los menores a dormir y, cuando todos ellos estaban en sus respectivos dormitorios - Noelia y la hija de Fátima y el procesado compartían uno de ellos-, se marchó a trabajar, ya que lo hacía en horario nocturno.

Después de irse Fátima, el procesado envió al teléfono móvil de Noelia un mensaje de texto a través de la aplicación WhatsApp, invitándola a continuar bebiendo sidra con él. La menor aceptó la invitación y salió en pijama al salón, donde se encontró con el procesado y ambos, mientras conversaban y jugaban con una aplicación móvil a dar vueltas, simular profesiones y otros retos similares, tomaron una cantidad no determinada de latas de sidra, hasta que la menor alcanzó un elevado grado de embriaguez, sintiéndose muy mareada, y fue al cuarto de baño, donde vomitó, tras lo cual regresó al salón y se tumbó en un sofá boca abajo, quedándose dormida.

En tales circunstancias, el procesado dio la vuelta a la menor; le levantó la parte superior del pijama; le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a besarla en los labios. Aunque obnubilada por el efecto del alcohol, ella lo percibió, si bien se quedó paralizada y sin capacidad de reaccionar por la sorpresa y el asombro, permaneciendo callada y con los ojos cerrados. Seguidamente, el procesado introdujo el pene en la boca de la menor; siguió después besándola en la región genital; se masturbó para conseguir una completa erección y la penetró en la vagina; finalmente, volvió a colocarla boca abajo y la penetró por el ano. Mientras esto ocurría, la menor notó clics característicos de la toma de fotografías o vídeos con un teléfono móvil y el resplandor del flash del dispositivo. Finalizado todo ello, el procesado limpió a la menor con unas servilletas; le bajó la parte superior del pijama; le subió las bragas y los pantalones y la cargó, llevándola de nuevo al dormitorio, donde la acostó en la cama de su hija.

Al día siguiente, por la mañana, Noelia sentía dolor en el interior de la parte baja del abdomen, a la altura del útero y en las zonas genital y perianal. No dijo a nadie nada de lo ocurrido en la noche anterior, ni se lo comunicó a su madre porque tenía miedo de que no la creyera y pensara que se lo había imaginado todo por efecto de la bebida. Tampoco dijo nada durante el resto de su estancia en Londres, manteniéndose distante y sin colaborar en las tareas domésticas, ni lo hizo posteriormente en España, porque pensaba que ya no podrían obtenerse pruebas mediante un examen médico y era posible que no la creyesen.

A finales de agosto de 2018, con motivo de una celebración familiar, el procesado y su familia vinieron a España, donde pasaron unos días. Noelia coincidió con el procesado, pero en ningún momento a solas, sino siempre en compañía de otros familiares. En esos días, encontrándose en una ocasión Noelia y un primo suyo viendo una película, el procesado propuso que tomasen una bebida alcohólica y ella aceptó. En el curso de esa visita, Modesta y su hermana Fátima, pareja del procesado, hablaron sobre la intención de la hija de la primera de volver a Londres para estudiar inglés. Fátima dijo a Modesta que no quería que fuese a su casa porque se había portado mal y no ayudaba nada en las tareas domésticas. Fátima también comunicó a Noelia, el mismo día o en uno próximo posterior, que no quería alojarla en su casa. Después de los dos episodios mencionados, la menor borró el contacto del procesado en la aplicación WhatsApp y bloqueó a su tía Fátima en sus redes sociales telemáticas.

El día 8 de abril de 2019, Modesta llamó Noelia, que se encontraba en el colegio DIRECCION000 de Madrid donde cursaba estudios, para decirle que iba a pasar a recogerla a ella y a su hermano, escolarizado en el mismo centro, con objeto de asistir a una comida familiar donde iba a estar presente el procesado y su familia, que habían viajado a España para celebrar el bautizo de su hijo pequeño. No viéndose capaz de soportar un nuevo encuentro con el procesado, Noelia dijo a su madre que no podía ir a la comida porque tenía un examen. Terminada la comunicación con su madre, comenzó a llorar desconsoladamente y, cuando su hermano le preguntó qué le pasaba, le dijo que el procesado había abusado de ella cuando estaban en su casa de Londres y no quería ir a la comida para no verle. El llanto llamó la atención de dos de sus profesoras quienes le preguntaron qué le ocurría, a lo que Noelia, que tenía dificultad para expresarse por su situación emocional, respondió, sin dar detalles, con ciertas alusiones que dieron a entender a las profesoras que había sido víctima de los abusos sexuales de un familiar. Las docentes no inquirieron más circunstancias y lo pusieron en conocimiento de la psicóloga orientadora del centro, quien, sin tampoco demandar explicaciones a la menor y recomendándole que se lo dijese a su madre, llamó a esta por teléfono y le dijo que hablase con su hija, citándola en el colegio el día 9 siguiente. La orientadora y el profesor tutor de la menor avisaron también a los agentes tutores de la policía, que prestaban apoyo al centro para este tipo de situaciones, con objeto de que asistiesen a la reunión con la madre. La reunión se celebró ese día 9 sin la presencia de la menor, pero sí la de la orientadora, el tutor y los agentes. En dicha reunión la madre refirió que su hija le había referido que su tío, el procesado, había abusado sexualmente de ella en Londres y los agentes dijeron a la madre que debía denunciar los hechos. El día siguiente, 10 de abril de 2019, Modesta presentó denuncia en las dependencias de DIRECCION001 de la Guardia Civil.

El 4 de junio de 2019, Modesta presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid renunciando a la denuncia por motivos personales y familiares, entre los que señaló el sufrimiento de su prima Concepción, hija del procesado, que estaba siendo tratada por un psiquiatra a causa la detención de su padre. El escrito, en el que se solicitaba el sobreseimiento, expresaba que Modesta y Noelia no querían seguir adelante con el procedimiento por razones personales y familiares.

En una fecha no determinada, posterior que Modesta se trasladase con sus hijos a Londres para vivir en esta ciudad, lo que se produjo a mediados de diciembre de 2020, necesitando dinero para pagar el alquiler de la vivienda donde residía, Modesta pidió a su hermana Fátima, pareja del procesado, que se lo enviase. A petición de Fátima, el procesado envió la cantidad solicitada a una cuenta de la entidad Lloyds Bank PLC, a nombre de Noelia.

Como consecuencia de los hechos, Noelia ha sufrido sintomatología psicopatológica y ansioso-depresiva postraumática reactivas, conducta evitativa, reexperimentación y activación fisiológica acrecentada ante la presencia el investigado en su entorno inmediato. A partir de junio de 2019, recibió asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña, lo que, unido a los efectos del procedimiento judicial abierto a raíz de la denuncia, ha mitigado parcialmente el desajuste psicológico, si bien persisten, como secuelas, malestar emocional significativo y distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo ello incide en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal."

SEGUNDO.-En la parte dispositiva se acuerda:

"Debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel, como autor responsable de un delito de agresión sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; inhabilitación especial durante catorce años para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad,y a la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Noelia, su hermano y la madre de ambos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante diez años; a la medida de libertad vigilada durante cinco años,que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como al pago de las costas procesalesy a indemnizar a Noelia, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 50.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

1.- La procuradora Sra. Dª Carmen Moreno Ramos, asistida de la letrada Sra. Dª María Barbancho Saborit, en nombre de Luis Angel, por lo siguientes motivos:

Previo:Inexistencia de suficiencia probatoria y vulneración de la presunción de inocencia: una agresión tenida por probada pese a que la propia denunciante manifiesta no saber si los hechos fueron reales o un sueño.

Primero:Vulneración del deber de motivación en la valoración de la prueba de descargo ( SSTS 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3) y la construcción incompleta del relato fáctico.

Segundo:Análisis de la única prueba de cargo: la valoración de la denunciante. Unos hechos basados en "sensaciones" mientras mantenía los "ojos cerrados todo el rato" y múltiples contradicciones en sus distintas versiones.

Tercero:Ausencia de elementos periféricos que corroboren el testimonio de la víctima. La exploración médica forense y sus conclusiones no son válidas para suplir las carencias esenciales del relato de la denunciante.

Cuarto:Sobre los pagos realizados a la menor durante el transcurso de la causa.

Quinto:Sobre el encuentro entre las partes en el parque acuático de Madrid y el rechazo de Luis Angel y su mujer a acoger de nuevo a la denunciante en Londres: el enfado de ésta por su frustrado deseo de volver a Londres.

En consideración a todo ello solicita la absolución de su representado del delito por el cual ha sido condenado.

CUARTO.-Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado al ministerio fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, al haber quedado probados todos los hechos.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. González Clavijo, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Alegación previa. De la inexistencia de suficiencia probatoria y vulneración de la presunción de inocencia.

1.- Alegaciones del recurrente.

1. Comienza el recurso interpuesto por la representación del recurrente con una alegación previarelativa a la inexistencia de suficiencia probatoria que relaciona con la presunción de inocencia al tenerse por probada una agresión pese a que la denunciante manifiesta no saber si los hechos fueron reales o un sueño.

2. Justifica esta alegación en la reiterada jurisprudencia que exige para una condena la certeza de la culpabilidad con estándares probatorios claramente diferenciados entre las tesis enfrentadas en el proceso penal y, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1745/2022, de 28 de abril de 2022, recuerda que debe existir un fundamento probatorio que arroje un resultado en términos fenomenológicos altísimamente concluyentes.

3. Continúa recordando que la declaración de la denunciante no alcanza el estándar mínimo de certeza exigible en el proceso penal ni se ve suplida mediante la referencia a supuestos elementos periféricos como los informes periciales que carecen de autonomía probatoria respecto del hecho nuclear imputado.

4. Y todo ello por resultar incuestionable que la denunciante reconoce no saber si lo acontecido aquella noche fue real o producto de un sueño, sin la existencia de pruebas periféricas, objetiva o corroboradoras, por lo que se produce una quiebra del principio de presunción de inocencia y del canon de valoración racional de la prueba.

5. Insiste en que las meras sensaciones de la denunciante, basadas en afirmaciones como "el cuerpo no engaña", y el encontrase embriagada, generan un déficit probatorio cuando la sentencia reconoce la inexistencia de cualquier otra prueba de cargo autónoma distinta de la declaración de la denunciante.

6. Se introduce en el recurso un cuadro con referencias a los elementos probatorios (declaración de la denunciante, percepción directa de los hechos, estado de consciencia y consumo de alcohol, ausencia de lesiones físicas, asistencia médica posterior en Londres, mensajes de whatsappprevios a los hechos, supuestas fotografías o vídeos, contexto inmediatamente posterior, relación previa entre las partes, bloqueo en redes sociales, relaciones económicas posteriores y valoración de la prueba de descargo), la interpretación de la sala en relación con cada uno de ellos y la prueba/lectura de descargo.

2.- Del principio de presunción de inocencia y la apelación.

7. El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

8. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.

9. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.

10. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

11. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

12. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

13. Por ello es necesario el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación ante las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La acusatoria está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, las conclusiones de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

14. Respecto de la formación racional de la convicción judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:8740) en la reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

15. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-.

16. Por ello, continúa afirmando la sentencia citada, la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

17. Y, en este trámite de apelación, como advertimos en la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:1996), para el examen de las pruebas practicadas debemos partir de que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".

18. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración "ex novo", sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas, ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

19. En definitiva, el tribunal de apelación debe analizar la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba realizada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 503/21 de 10 de junio de 2021, de modo que la casación puede quedar limitada a examinar la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el tribunal de apelación.

20. Respecto del principio in dubio pro reo la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2580) afirma que no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador de forma que, solo cuando tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

21. Y, con referencia a sentencias anteriores de la misma Sala, insiste en que "el principio in dubio pro reoseñala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)".

3.- El relato de hechos de la sentencia de instancia.

22. La sentencia de instancia contiene un relato de hechos probados suficientemente preciso y completo, en atención al resultado de la valoración de la prueba según resulta de la motivación y cumple con creces con las exigencias constitucionalmente exigibles al permitir un conocimiento de lo sucedido en el mes de julio de 2018 en el domicilio del acusado Luis Angel, y cumple con la exigencia, aunque exigida a los abogados, de poner "el hecho en encerradas razones" (Ley del Rey Juan I de Castilla en las Cortes de Briviesca, 1387)

23. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:261):

"El hecho probado debe construirse, por tanto, con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho. Debe alcanzar un objetivo pragmático- comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión. Como dice Josep Pla, la verdad debe construirse con palabras familiares".

24. La sentencia comienza haciendo referencia a la estancia de Noelia (nacida el NUM000 de 2004) y su hermano Manuel en Londres en la vivienda del acusado y su esposa Fátima, hermana de la madre de los menores, a la cena familiar en la que Noelia aceptó el ofrecimiento de Luis Angel de beber sidra y a cómo después de la cena se fueron a la cama, abandonando la casa Fátima por trabajar en horario nocturno.

25. Se relata como Luis Angel envió a Noelia un mensaje de whatsappinvitándola a seguir bebiendo sidra, al estado de embriaguez de la menor por lo que fue al baño a vomitar tras lo cual se tumbó boca abajo en el sofá donde quedó dormida.

26. A continuación, se narra como el acusado dio la vuelta a la menor, le levantó la parte superior del pijama, le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a besarla en los labios, lo que ella percibió con los ojos cerrados, la introducción del pene del acusado en su boca, los besos en la zona genital y las penetraciones vaginal y anal, mientras ella percibía el sonido y el resplandor característico de las fotografías o videos obtenidas con el teléfono y como la limpió y la llevó "cargada" a la cama.

27. Como actos posteriores se recoge en la sentencia la situación en la que se encontraba Noelia al día siguiente con dolores en parte baja del abdomen, útero y zonas genital y perianal, pese a lo cual no comunicó nada por miedo a nos ser creída y que pensaran que era por efecto de la bebida.

28. Igualmente se hace referencia a los posteriores contactos entre el acusado y la menor con motivo de una celebración familiar, pero estando Noelia acompañada y a la negativa de Fátima a que volvieran a la casa de Londres a estudiar inglés por su mal comportamiento y no ayudar en las tareas domésticas, por lo que Noelia bloqueó a su tía en las redes sociales.

29. Se describe como Noelia entró en una crisis de ansiedad al saber que irían a recogerla para un bautizo del hijo del acusado lo que llamó la atención de os profesoras a las que comenzó a relatar lo sucedido, por lo que le recomendaron que se lo dijese a su madre, se las citó en el colegio y la madre, sin la presencia de la hija, relató lo que le había contado por lo que se interpuso la correspondiente denuncia, si bien la madre presentó en el juzgado un escrito de renuncia por motivos personales y familiares.

30. Se alude a la solicitud de ayuda económica por parte de la madre de la menor al haberse trasladado a vivir a Londres, dinero que le fue enviado por su hermana Fátima a través de una cuenta de Noelia.

31. Por último, se detalla la sintomatología de Noelia y haber recibido asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña y se describen las secuelas que presenta.

4.- Respuesta a las alegaciones previas.

32. Se alude por la letrada recurrente, aunque no lo articule como motivo de recurso, a la falta de consignación en los hechos probados de: 1- La referencia a que la denunciante no tenía recuerdo visual de los hechos, sino tan solo "sensaciones", 2- Hay referencias a la embriaguez pero no consta la obnubilación y dudas sobre la realidad de los hechos ni se equilibran con otros aspectos para la valoración del testimonio, 3- No consta parte médico de lesiones ni se valora expresamente, 4- No consta la asistencia médica posterior en Londres, 5- No se alude a que analizados los teléfonos no se halló mensaje alguno, 6- Tampoco se menciona la inexistencia de rastro de fotografías o vídeos digitales, 7- No consta que la tía ( Fátima) se encontraba durmiendo con su marido e hijo, 8- No se recoge correctamente el conflicto por negativa a ser acogidos de nuevo en Londres y bloqueo a la tía, 9- No se consignan ni valoran las transferencias económicas y 10- No consta valoración expresa y diferenciada de la prueba de descargo no explicación de por qué no genera duda.

33. Sin perjuicio de lo que luego diremos al responder a los motivos del recurso de apelación alegados expresamente, haremos algunas breves consideraciones sobre las anteriores manifestaciones con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente y advertimos que en el relato de hechos probados de una sentencia debe hacerse constar aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

34. Así, no debe hacerse referencia en los hechos probados al contenido de la declaración de la denunciante, sino a los hechos que se extraen de la misma puestos en relación con el resto de la prueba, aunque sea indiciaria si se dan y justifican los elementos que permiten tenerla como prueba.

35. Por ello no hay razón alguna para hacer constar que en determinado momento Noelia advirtió que había tenido la sensación de haber sentido que tocaban su cuerpo, que la besaban, pues esa expresión, que ciertamente utilizó, debe ponerse en relación con todo lo relatado y con el resto de la prueba y especialmente con el hecho de que la menor había ingerido alcohol y se encontraba, como si afirman los hechos probados, en un elevado grado de embriaguez.

36. En cualquier caso, la palabra sensación es definida por la Real Academia Española como "1. Impresión producida por algo y que se percibe por medio de los sentidos. 2. Percepción mental o presentimiento de un hecho. 3. Impresión fuerte, frecuentemente de sorpresa, producida por algo o alguien en un grupo de personas",por lo que nada impide entender esa expresión de Noelia, en relación con lo todo lo relatado, en la primera acepción, es decir que por los sentidos percibió lo que le estaba ocurriendo, sin perjuicio de que pudiera referirse también a esa percepción mental, pues aún con los ojos cerrados, es posible percibir una agresión sexual como la narrada, a través los demás sentidos y la reconstrucción mental, como besos e introducción del pene en boca, vagina y ano.

37. Del mismo modo, una vez expuesto el alto grado de embriaguez, no es necesario reflejar en los hechos probados el estado de posible obnubilación y dudas que puede tener la declarante, dudas que reconoce tener en un principio por lo increíble que le parecía que su tío pudiera haber realizado esos actos y su estado de embriaguez que admite sin problema aun siendo consciente de las advertencias maternas, pero que se disipan cuando logra poner en cierto orden las ideas y además presenta el dolor al que nos hemos referido. Pero lo cierto es que, en los hechos probados de la sentencia, sí se alude a la obnubilación por el efecto del alcohol, pese a lo cual, se afirma, percibió que la besaba en los labios, le bajaba los pantalones y las bragas y la besaba en los labios

38. Lo relevante es que en la motivación la sentencia realice racionalmente un análisis de la declaración de la denunciante y así se hizo con todo rigor al comenzar exponiendo el contenido de las sucesivas declaraciones de la menor, los hechos anteriores y especialmente posteriores a la agresión, las relaciones posteriores con el agresor y el entorno familiar, la recepción de dinero como ayuda económica, la forma en que comunicó lo sucedido, la denuncia y su posterior retirada y las distintas periciales practicadas, para luego, en el apartado 4, llevar a cabo la valoración por el tribunal del testimonio de Noelia desde el punto de vista de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación.

39. Es cierto que en los hechos probados no se hace mención a un posible reconocimiento médico ya que no se llevó a cabo y, en consecuencia, no existe un parte de lesiones, no debiendo el tribunal hacer constar en los hechos probados lo que no ha sucedido.

40. Tampoco se menciona la asistencia médico-hospitalaria que recibió pocos días después de los hechos cuando se encontraba pasando una noche, en compañía de su hermano, en casa de su tío y de su pareja Gloria, pues, aunque ha sido relatado por la denunciante y corroborado por el testimonio de ambos, no guarda relación alguna con los hechos ya que fue explorada únicamente en el abdomen por el dolor de barriga que presentaba, de forma que ninguna conclusión puede extraerse relativa a la agresión sexual.

41. Tampoco es necesario hacer referencia en los hechos al nulo resultado del análisis de los teléfonos móviles para acreditar el mensaje del acusado a la menor en la noche del día de los hechos o a las fotografías o vídeos que se pudieron haber tomado, pues el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, pues la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

42. No puede hacerse referencia a que Fátima, la tía de la menor y esposa de Luis Angel, el día de los hechos, en el periodo de tiempo en el que tuvieron lugar, se encontraba durmiendo con su marido y el niño, puesto no cabe poner en duda, pues así lo han reconocido los dos además de la menor, que esa noche tenía trabajo y salió dejando a los menores y a su marido ya en la cama.

43. Se alega también que no se recoge debidamente el conflicto intrafamiliar como consecuencia de la negativa de Fátima a acoger a Noelia y a su hermano de nuevo en Londres, pero no se ofrece en este momento un relato alternativo y lo que consta se corresponde con la prueba practicada pues se refirieron a él Modesta, madre de la menor, Noelia, Fátima y el mismo Luis Angel, sin que se observe un error apreciable en la sentencia al reflejar sustancialmente lo ocurrido según los respectivos relatos.

44. Los envíos de dinero por parte del procesado a la familia de la menor son analizados con todo rigor en el apartado 2.6, con referencia a las copias de los resguardos aportados por la defensa, fechas, cantidades, declaraciones de aquellos que estaban al corriente de los envíos de dinero, como el acusado, Fátima, Tarsila, Modesta y Noelia y el tribunal llega, acertadamente, a la conclusión, en una valoración conjunta de la prueba, de que queda constancia de que hubo al menos un envío y no puede tener por probados los demás ya que los resguardos se han presentado en el juicio oral y no ha sido posible practicar prueba que permita corroborar las entidades de origen y destino, ante la ausencia de reconocimiento de más de un envío por Modesta y Noelia.

45. Por ello, la sentencia se visto obligada a admitir en los hechos probados, tan solo que "en una fecha no determinada, posterior que Modesta se trasladase con sus hijos a Londres para vivir en esta ciudad, lo que se produjo a mediados de diciembre de 2020, necesitando dinero para pagar el alquiler de la vivienda donde residía, Modesta pidió a su hermana Fátima, pareja del procesado, que se lo enviase. A petición de Fátima, el procesado envió la cantidad solicitada a una cuenta de la entidad Lloyds Bank PLC, a nombre de Noelia".

46. Respecto de la falta de valoración de la prueba de descargo, invocada en este momento genéricamente, tenemos que advertir que de la lectura de la sentencia se deduce que se he llevado a cabo una valoración íntegra de la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo y que el relato de hechos probados deja constancia de esa valoración al excluir hechos no acreditados con la plenitud que exige una sentencia penal y en la motivación de la valoración de la prueba se exponen los motivos por los que se ha rechazado determinada prueba de descargo, en especial en lo que se refiere a la pericial. A todo ello nos referiremos al analizar los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Primer motivo del recurso: vulneración del deber de motivación en la valoración de la prueba de descargo ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; 1016/2011, de 30-9 ; y 249/2013, de 19-3 ) y la construcción incompleta del relato fáctico.

1.- Alegaciones del recurrente.

47. De nuevo la letrada recurrente, tras la cita de una sentencia del Tribunal Supremo, que no identifica, relativa a un supuesto de agresión sexual y las pruebas de descargo, y la alusión al deber de motivación de la valoración de dichas pruebas, insiste en que la sentencia no recoge en los hechos probados determinados aspectos que considera esenciales para la absolución del recurrente.

48. En primer se refiere al rechazo frontal del acusado a los hechos, pero ya hemos advertido que en el relato de hechos probados no debe hacerse referencia a lo declarado por las partes o testigos, sino tan solo aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

49. El acusado en el juicio oral manifestó su deseo de responder tan solo a las preguntas de su abogada y, ciertamente, y como constaba ya en su escrito de defensa, negó los hechos, admitió haber cenado en familia y ofrecido sidra a la menor denunciante que incluso le indicó que podían utilizar una aplicación del teléfono para beber, que conocía por una cuñada que Noelia bebía, no reconoció haber enviado un mensaje a la menor para invitarla a seguir bebiendo. Se refiere a los encuentros posteriores con motivo de celebraciones familiares y a la negativa de su esposa Fátima a que Noelia y su hermano volvieran a su casa de Londres para estudiar inglés y reconoció haber tenido relaciones sexuales consentidas con Gloria, la pareja de su cuñado.

50. La sentencia no se refiere de forma expresa y diferenciada a esta declaración, pero ello no quiere decir que no haya sido valorada pues son reiteradas las referencias a ella en distintos momentos al llevar a cabo la valoración conjunta de la prueba de los distintos hechos de trascendencia para la redacción del relato de hechos probados.

51. Así, al referirse a la inexistencia de prueba sobre el mensaje de whatsappenviado a la menor, la sentencia advierte que es coherente que niegue el envío con la negativa de haber llevado a cabo la agresión sexual, como se alude a la forma en que tuvo conocimiento de la retirada de la denuncia a través de su cuñada Tarsila.

52. El hecho de que no se hagan más consideraciones sobre la declaración del acusado obedece a que, a criterio de la sala y que compartimos, no tenía especial relevancia probatoria, e incluso, acertadamente, se advierte que se omite conscientemente cualquier referencia a las posibles agresiones sexuales del procesado a dos mujeres adultas, hechos ajenos a la causa que nada aportaban al objeto de enjuiciamiento salvo la reprochable utilización de un derecho penal de autor.

53. El hecho de que cuando la esposa del acusado, Fátima, abandonó la casa para ir al trabajo, afirmación que está en franca contradicción con lo alegado en el motivo previo, dejase a los niños y a su esposo durmiendo junto a su hijo, en nada desvirtúa el relato de hechos probados al que se llega con la valoración conjunta de la prueba, pues admitiendo que es cierto, no impide que posteriormente Luis Angel despertase y enviase el mensaje a la menor invitándola a seguir bebiendo.

54. Como hemos advertido la inexistencia de parte de lesiones físicas impide introducir esta circunstancia en el relato de hechos probados en el que no cabe hacer referencias a todos aquellos innumerables hecho negativos o no producidos.

55. El hecho de que Noelia bloquease a su tía Fátima en las redes sociales consta expresamente en los hechos probados conforme a la valoración que se lleva a cabo en los fundamentos de derecho, hecho aceptado por la menor y por su madre, sin que se considere, acertadamente a la vista del resto de la prueba, como motivos espurios de la denuncia y, menos aún, como elementos indicativos de la falsedad de lo denunciado.

56. Esta conclusión la obtiene el tribunal y esta sala de apelación sobre la base de que la denuncia la interpone la madre a iniciativa del colegio como consecuencia del descubrimiento de la menor dos días antes de la denuncia en un estado de fuerte afectación emocional del que dedujeron, por las respuestas, que había sido víctima de una agresión sexual por una persona de su círculo familiar, de forma que el hecho de que ningún profesor se plantease dudas sobre la realidad de la afectación y de su relación con la causa, que resultan claramente incompatibles con una escenificación orientada a poner en marcha un proceso que desembocase en la presentación de una denuncia contra el procesado de hechos falsos, como represalia por la negativa de Fátima a acoger a la menor en su domicilio en su proyectada estancia en Londres.

57. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que el destinatario de la denuncia era una persona distinta, aunque próxima, a la que causó el supuesto agravio de la negativa a la acogida y porque, cuando este se hecho se produjo, la menor no contó a su madre que había sido agredida sexualmente por el procesado, que entonces se encontraba en España.

58. Además, el rechazo a Fátima, que pudo haber provocado el bloqueo en las redes sociales en agosto de 2018, no determinó que, además, narrase en esas fechas a su madre o a los profesores del colegio la agresión sexual del procesado, pues la narración la efectúa ocho meses más tarde como consecuencia del estado de ansiedad generada por la noticia de que tenía que encontrarse nuevamente con el procesado, argumento de la sentencia de instancia absolutamente racional y que hacemos nuestro.

59. Respecto del contenido de los dispositivos móviles en los que nos se halló ningún mensaje, conversación, imagen o referencia alguna relativa a la noche de autos, ni evidencia de haberse eliminado documento alguno, ya hemos advertido que el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, dado que la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

60. También nos hemos referido ya a lo irrelevante que es el hecho de que la menor, días después, acudiese a un hospital por lo que, según lo relatado por ella y los familiares que la acompañaron, era uno dolencia gástrica de forma que no se le hizo una revisión ginecológica de forma que ignoramos si podría haber arrojado, dado los días trascurridos, alguna aclaración sobre lo sucedido.

61. La cuestión de los envíos de dinero por Fátima, pero procedente de los ingresos de Luis Angel a Modesta a través de una cuenta on-linede Noelia, ha sido también objeto de descripción en los hechos probados en la forma limitada que resulta de la valoración de la prueba existente al respecto, conforme a lo dicho anteriormente, pues la sala de instancia no puede considerar probados todos los envíos, aunque una testigo, Tarsila, sobre la que recae alguna duda de parcialidad en su testimonio, como explica la sentencia recurrida, admita conocerlos y facilite detalles del destinatario final, el arrendador y amigo, pues tanto Modesta como Noelia solo admiten un envío y, dado el momento procesal en que se han presentado los justificantes, al inicio de las sesiones del juicio oral, no ha sido posible llevar a cabo las correspondientes comprobaciones sobre su existencia, remitente y destinatario.

62. Se alega igualmente que la testigo Tarsila manifestó como vio que la madre de la denunciante, al volver ésta de una visita del psicólogo, le dijo que "debía llorar más" y "mentir".

63. La sentencia de instancia analiza esta cuestión en el punto 2.8. bajo el título "Atribución por Tarsila a Modesta de ordenar a Noelia simular síntomas" y se refiere a la expresión literal utilizada por la testigo como se puede comprobar observando la grabación del juicio oral, según la cual regresaron a la casa Modesta y Noelia y la madre zarandaba a la hija y le decía "Cuando tienes que llorar, no lloras, tienes que llorar, pero aquí en casa eres tremenda; hasta para mentir tienes que aprender"y, cuando la testigo que preguntó qué pasaba, dijo Modesta: "Tenemos el psicólogo, no me molestes".

64. Respecto de la valoración de este testimonio la sentencia concluye, correctamente a juicio de esta sala, que "Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados".

65. Siendo la valoración llevada a cabo por la sala de instancia racional y lógica, pues del visionado de la declaración de Tarsila en el juicio oral se deduce esa cierta animadversión hacia su hermana Modesta, además de que no ha sido posible contrastar el hecho con la versión que podían haber dado Modesta y Noelia, es correcto afirmar que no puede tenerse el hecho por probado.

66. Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan.

67. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados.

68. Respecto de la no inclusión en el relato de hechos de que consta acreditado, como resultado de la exploración médica realizada a la que en aquel momento era menor de edad, pasados los test psiquiátricos correspondientes, un alto grado de invención en sus manifestaciones, así como que consta como acreditado que no se le suministró el test científico específico para su edad, ni tampoco se realizó, a efectos científicos, una verdadera valoración de la credibilidad del testimonio, es evidente, como hemos dicho reiteradamente que en el relato de hechos tan solo deben constar aquellos que las sala de instancia considera objetivamente probados como consecuencia del proceso de valoración conjunta y racional de la prueba, debidamente motivada y expuesta en la fundamentación de la sentencia de forma que permita hacer llegar a las partes, al tribunal de apelación y a cualquier lector de la sentencia, las razones por las que se han declarado esos hechos como probados soportando la natural crítica de los argumentos utilizados.

69. Así, la sentencia correctamente se limita en el relato de hechos a dejar constancia de las conclusiones a las que la sala ha llegado como consecuencia del análisis de las distintas pruebas periciales, incluido el contrainforme aportado por la defensa, análisis que consta con todo rigor en los fundamentos de derecho y en concreto en los apartados 2.9. (Asistencias psicoterapéuticas recibidas por la menor después de la denuncia), 3. (Periciales psicológicas) con exposición 3.1. de los distintos informes de Cecilia, 3.2. equipo psicosocial de los juzgados, 3.3. contrainforme de Micaela, 3.4. practica conjunta de las dos periciales anteriores, 3.5. valoración por el tribunal de la prueba pericial.

70. Como quiera que el tercer motivo del recurso se refiere expresamente a la valoración de dichos informes, se dará respuesta a las alegaciones del recurrente sobre esta cuestión al analizar este motivo.

TERCERO. Segundo motivo del recurso: Análisis de la única prueba de cargo: la valoración de la denunciante. Unos hechos basados en "sensaciones" mientras mantenía los "ojos cerrados todo el rato" y múltiples contradicciones en sus distintas versiones.

71. Bajo ese título del segundo motivo del recurso evidentemente se está invocando el error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la denunciante con infracción de los criterios que jurisprudencialmente se exigen para darle pleno valor probatorio cuando es la única prueba de los hechos o, al menos, la fundamental.

72. En concreto se refiere la letrada recurrente a las contradicciones que considera existen en los diferentes relatos de los hecho por parte de Noelia, y la primera de ellas el momento en el que accede a seguir bebiendo pues entiende que cuando manifiesta que el acusado "la levanta y me dice...",el ministerio fiscal redirige el interrogatorio al preguntar si la llamó por teléfono, a lo que Noelia responde "no"y el fiscal pregunta si le envió un mensaje o fue a la habitación y la llama, contestando Noelia "por mensaje".

73. Respecto de esta cuestión debemos advertir que, vista la grabación del juicio oral, en modo alguno el interrogatorio por parte del ministerio fiscal intentó dirigir las respuestas de Noelia y estas no son las que constan supuestamente transcritas en el recurso con indicación de las décimas de segundo en las que produjeron, pues una cosa es oír la grabación y otra muy distinta fragmentarla dando la impresión de que hay una reiteración de negaciones por parte de la menor que en ningún momento se produjeron.

74. No hay contradicción alguna en la declaración de la menor respecto de la forma en que vuelve a reunirse con el acusado para seguir bebiendo. Envían a todos los menores a dormir, a ella también y afirma, primero en plural "me levantaron",lo que no necesariamente quiere decir que lo hiciera más de una persona, especialmente si luego aclara "me levanta"y esta afirmación, sobre la que correctamente solicita aclaración el ministerio fiscal sin asomo alguno de manipulación, es compatible con el hecho de que no la levantara materialmente acudiendo a la habitación , sino que, como expuso a continuación, lo hizo a través de un mensaje, concretando que fue por la aplicación whatsapp,del mismo modo que coloquialmente se puede afirmar que "durmiendo me levantó una llamada de teléfono".

75. Tampoco existe una contradicción relevante, hasta el punto de hacer dudar de la credibilidad de la menor, en la exploración judicial de 15 de julio de 2020 (folio 274, pág. 284, T. I), sin que se aprecie tampoco una manipulación por parte del ministerio fiscal, si tenemos en cuenta que lo que hace es intentar aclarar la forma en la que el denunciado se comunicó con Noelia y que la primera narración, en esa misma exploración, no mencione que ella también se fue a dormir y luego regresó con su tío a requerimiento de éste, pues es normal que, en un primer momento, y más una menor, se centre en lo que para ella fue relevante y es necesario, a través del interrogatorio, pedir que precise los tiempos y momentos, especialmente si ya se dispone de información previa, facilitada por ella misma o por otros testigos.

76. En relación con si se quedó dormida en el sofá la sentencia, correctamente declara probado que se quedó "dormida durante un momento",lo que coincide con lo declarado si se interpreta correctamente, pues en instrucción dijo que "no podía controlar lo que me pasaba a mi alrededor y llegó un punto en el que me quedé dormida"y, en el juicio oral "me tumbé. No dormida completamente, pero me tumbé",y, además lo relevante es que se sentía muy cansada, no podía con su cuerpo, estaba consciente pero le daba vueltas la cabeza, según se puede comprobar en la grabación del juicio oral, por lo que es realmente difícil, tanto para una menor, como para el tribunal, concretar en que consistió esa forma de tal vez, y por la forma en que percibió lo ocurrido, duermevela.

77. Esta cuestión ha sido convenientemente tratada en la sentencia de instancia que llega a las mismas conclusiones, por lo que no puede estimarse que exista una contradicción relevante para hacer perder a la declaración su credibilidad.

78. Y lo antes expuesto guarda relación con lo ya dicho acerca de las sensaciones de la menor, la percepción por los sentidos, y no necesariamente por la vista, de lo que le estaba pasando, que unido al estado de embriaguez, con ese cansancio, no poder con su cuerpo y darle vueltas la cabeza, expresiones sumamente descriptivas de como se encontraba, unido al vínculo con el agresor, le hizo dudar de si lo había soñado aunque, de forma creíble y con un argumento difícil de rebatir, llego a la conclusión de que no era así pues "el cuerpo no miente y las sensaciones tampoco",refiriéndose no sólo a lo que pudo percibir, sino también a los dolores que presentaba al día siguiente en la parte genital y perianal.

79. La agresión sufrida le provocó esos dolores que la víctima soportó y que no tienen necesariamente que requerir asistencia médica pues en buena medida dependen del umbral del dolor de cada persona, sin que se halla efectuado prueba alguna al respecto y sin que tenga que ser apreciadas las supuestas lesiones en un reconocimiento médico efectuado algunos días después por un facultativo al que se acude por un dolor de barriga y que lleva a cabo únicamente una exploración externa acorde a ese dolor, pero no ginecológica.

80. Respecto de la penetración de que fue objeto la sentencia de instancia advierte que en la primera declaración la denunciante omite la anal, pero, con buen criterio, entiende que la omisión no supone pérdida de la persistencia en la incriminación y, añadimos ahora, tampoco en la credibilidad, pues está acreditado el estado de embriaguez, la obnubilación, a la que se refieren además las distintas personas que la han atendido o evaluado, especialmente la perito Maximiliano, que provoca la fragmentación de la huella mnésica y que hace que se recuperen recuerdos con el transcurso del tiempo, lo que sucede igualmente con la masturbación del acusado.

81. Lo mismo sucede con la presencia de sangre en la ropa interior de la menor, tema correctamente tratado en la sentencia recurrida, pues además de ser algo accesorio, la menor ya había dicho al EMUME que, aunque no tenía sangre en su ropa interior, no sabía si había sangrado o no durante la penetración.

82. Por todo ello este motivo del recurso debe desestimarse, pues la declaración de la víctima se ha revelado como un medio de prueba especialmente relevante, en relación con el resto de la prueba practicada, de la existencia de la agresión sexual

CUARTO. Tercer motivo del recurso: Ausencia de elementos periféricos que corroboren el testimonio de la víctima. La exploración médica forense y sus conclusiones no son válidas para suplir las carencias esenciales del relato de la denunciante.

83. Dando por sentado que la declaración de la denunciante, en base a lo alegado en el anterior motivo del recurso, no es prueba de cargo válida, se alega ahora que no puede ser suplida ni corregida mediante valoraciones periciales forenses que no prueban la agresión sexual y se limitan a recoger la declaración de la víctima.

84. Se pretende justificar esa afirmación en que no fue grabada la entrevista semiestructurada y la perito Maximiliano (no Roque), lo justifica en que siguieron los protocolos del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses de Madrid en los que no se exige la grabación, cuando lo cierto es que en su página 8, y para prevenir la victimización secundaria, se promueve el uso de la cámara de Gesell o sistemas similares, la grabación de la exploración o la entrevista conjunta.

85. Como resulta del citado protocolo, la grabación, tan solo recomendada, se refiere al momento de la exploración de la víctima, no necesariamente a la entrevista semiestructurada y, como consta en el Protocolo citado, para menores debe seguirse el documento elaborado por el Consejo Médico Forense de 2018 en el que también se trata de evitar la revictimización y se refiere expresamente a la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre del 2012 en la que se incorpora la necesidad de que el interrogatorio sea grabado para que pueda ser utilizado como medio de prueba en procesos penales, pero, como vemos, en ningún caso se están refiriendo a la grabación de la entrevista semiestructurada, aunque pudiera ser conveniente.

86. Se alude en el recurso al uso en la pericial de herramientas insuficientes o no ajustadas al caso particular, en concreto la prueba SIMS (Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas) que solo debe utilizarse en población adulta, sin perjuicio de que arroja un resultado que revela la simulación de síntomas.

87. La perito Maximiliano indicó al respecto que la menor estaba a punto de cumplir los 18 años cuando se le hizo la prueba y que era la única que podían utilizar para descartar la simulación. Sobre esta cuestión la sentencia advierte, siguiendo el criterio de los peritos que "la puntuación total resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, pues contesta con frecuencia a ítems referidos a síntomas atípicos en pacientes con trastornos psicopatológicos o neurocognitivos genuinos, lo que hace sospechar que pueda estar simulando. El perfil de la prueba refleja un patrón centrado en la presentación de síntomas psicóticos inusuales o extravagantes que no son típicos de la patología psicótica real y síntomas atípicos de depresión y ansiedad. Señalan, no obstante, que el SIMS no es una prueba diagnóstica y que, por tanto, no puede establecerse el diagnóstico de simulación aisladamente a partir de sus puntuaciones, ya que se requiere la convergencia de otras fuentes de información y evaluaciones para este propósito".

88. Ante las explicaciones dadas por Maximiliano en el interrogatorio conjunto con la perito de la defensa autora del contrainforme, llegamos a la misma conclusión, pues con independencia de que pudiera ser aplicado el SIMS a una menor próxima a cumplir los 18 años, la puntuación sospechosa de simulación, no es una prueba diagnóstica y debe tenerse en cuenta otras fuentes de información y evaluaciones, sin que sea aplicable el HELPT como se pretende de contrario dado el tiempo trascurrido.

89. Evidentemente no se puede dudar del valor probatorio de un contrainforme o pericia sobre la pericia, es decir el análisis de la fiabilidad científica de la prueba pericial practicada, en concreto en lo que afecta a la credibilidad del testimonio de la víctima, pero en el presente caso la sentencia de instancia ha llevado a cabo una valoración adecuada de la prueba pericial propuesta a la vista de la grabación del juicio oral y las explicaciones y aclaraciones que, conjuntamente hicieron las peritos Maximiliano y Micaela.

90. Esta última considera que habría sido altamente recomendable realizar una evaluación de la madurez psicológica de la menor que permitiría conocer su capacidad para ofrecer un testimonio válido y fiable, así como conocer su grado de responsabilidad personal y su capacidad de afrontar las experiencias y tomar decisiones, considerando una a prueba psicométrica adecuada para ello el cuestionario de madurez psicológica PSYMAS, o que no se contase con los informes de los demás profesionales que había tratado a Noelia (la explicación es que se solicitaron pero no les fueron facilitados a tiempo por los órganos jurisdiccionales), ni se han aplicado pruebas ni protocolos de valoración del testimonio como, por ejemplo, el sistema de análisis de la validez de las declaraciones (SVA), compuesto por las pruebas CBCA (análisis de contenido basado en criterios) y el listado de validez, para evaluar la verosimilitud de sus declaraciones, y tampoco se especifica que se hayan formulado hipótesis ni se describe ningún proceso de contraste.

91. También se alude en el contrainforme que no se consideran en el informe aspectos relevantes como el tiempo transcurrido desde los hechos (2018) hasta el momento de la evaluación (2022), así como las diversas ocasiones en que la menor ha relatado los sucesos a distintos interlocutores (hermano, madre, tía materna y, posiblemente, a los tres psicólogos con los que ha estado en seguimiento), que se encontraba severamente afectada por la ingesta de alcohol previa al momento de la violencia sexual que dice haber sufrido, dado que, según se dice en el informe, incluso dudaba haber podido ingerir alguna otra sustancia con la bebida sin su conocimiento.

92. Las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia al analizar conjuntamente ambas pruebas son compartidas por este tribunal ya que la perito Maximiliano expuso que se les había pedido la valoración del testimonio de la menor, no su credibilidad, cuando además no se podía utilizar herramientas para ello por su edad aparte de la entrevista semiestructurada y comprobaron, como lo ha hecho la sentencia correctamente, que el relato era constante en la parte troncal, se trataba de una niña normalizada, y desmenuza el relato con sus apreciaciones que, a la vista de las sucesivas declaraciones, son lógicas y coherentes.

93. Las principales razones por las que el contrainforme de Micaela no desvirtúan las conclusiones a las que llega la prueba pericial y han sido aceptadas por la sentencia son que no puede darse la relevancia que se pretende al hecho de que la menor, tras cinco sesiones iniciales de terapia particular la abandonase, aún cuando el DIRECCION002 hubiera precisado de más sesiones, pues por una parte es normal el abandono de la terapia en este tipo de situaciones y se justificó en el desplazamiento a los Estados Unidos.

94. La utilización de distintas pruebas de valoración del testimonio, simulación o madurez fueron cuestionadas por la perito y, en cualquier caso, en el apartado 3.5 el tribunal lleva a cabo su valoración de la prueba pericial en la que se ha tenido en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por Adoracion, que emitió y ratificó en el juicio el informe de 8 de junio de 2022 (acontecimiento 334), y también lo hizo el 12 de abril de 2022 Maximiliano, que también ratificó el informe de 21 de julio de 2022 (acontecimiento 345) que realizó con Mariano, quien, previamente a su elaboración, igualmente se había entrevistado con la menor.

95. Después de resumir los razonamientos de la principal perito, Maximiliano, de forma correcta según resulta de los informes escritos y de las aclaraciones en el juicio oral, la sentencia se refiere de forma meticulosa al contrainforme de Micaela y a sus conclusiones que resumimos: 1) Limitaciones a nivel metodológico que han podido influir en la rigurosidad de las conclusiones en el informe del equipo psicosocial. 2) No se han seguido las indicaciones establecidas por la doctrina científica en el ámbito de la psicología del testimonio: registro audiovisual de las entrevistas realizadas; tipo o formato de entrevista aplicado; no consta la utilización de protocolos de entrevista estructurados y validados para contextos forenses con población infantojuvenil; no se ha evaluado el nivel de madurez psicológica previo al análisis del relato de la menor. 3) No consta que se hayan llevado a cabo coordinaciones con los psicólogos/as que han realizado seguimiento con la menor, ni con su progenitora y, además, se ha administrado la prueba SIMS, que no cuenta con validación para población adolescente. 4) No es atribuible de forma total e inequívoca la sintomatología observada a los hechos denunciados, dado que se trata de manifestaciones clínicas inespecíficas y de origen multifactorial. En el informe no se citan ni se referencian las fuentes de evidencia científica usadas para sustentar sus conclusiones. 5) El informe no contempla determinados aspectos vinculados con la psicología de la memoria, tales como el número de ocasiones en que la menor ha relatado los hechos, el tiempo transcurrido desde su presunta ocurrencia y el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba durante los mismos.

96. Al llevarse a cabo la práctica conjunta de las aclaraciones y explicaciones de ambas periciales en el juicio oral se puso de manifiesto la discrepancia entre las dos profesionales respecto del método seguido, pero lo relevante es la valoración de la prueba pericial que efectúa el tribunal en el apartado 3.5. como hemos dicho, siguiendo reiterada jurisprudencia, que llega a la conclusión de no hay factores psicológicos que obsten a la consideración como creíble y fiable el relato de la menor; que tampoco se encuentran en su conducta anterior y posterior a los hechos por ella narrados y que el DIRECCION002 apreciado es coherente con esos hechos, sin que se aprecien otras posibles causas.

97. Examinados los informes aportados y las declaraciones de los distintos profesionales que han comparecido en el acto del juicio oral, compartimos íntegramente las conclusiones a las que ha llegado el tribunal de instancia más allá de las consideraciones metodológicas sobre las que existen discrepancias o la conveniencia de, en la medida de lo posible, seguir fielmente los protocolos o incluso grabar la entrevista semiestructurada efectuada, pues se trata de llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, siempre difícil en estos casos, de forma que no puede fragmentarse o considerarse individualmente cada medio de prueba de forma que, constituyendo la prueba relevante el testimonio de la denunciante, debe ser objeto de una especial dedicación y ponerla en relación con aquellas otras que contribuyen a otorgarle credibilidad.

98. Respecto del valor de la declaración de la víctima, crucial en estos delitos contra la libertad sexual dado el ámbito en el que suelen producirse, a efectos de enervar la presunción de inocencia, la jurisprudencia, entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:803), recuerda que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que:

"la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

99. A este respecto, continúa la citada sentencia del Tribunal Supremo, se identifican "una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim" que son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

100. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

101. En este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1745) considera que la víctima dispone de mayor cantidad de información, incluso de la única, pero ello no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

102. Por ello, continúa:

"la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena. Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-".

103. "La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información".

104. Y, según expresa la citada sentencia:

"La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-".

105. Precisa la resolución antes citada que el proceso de validación es incompatible con supuestas máximas de experiencia, de prejuicios valorativos de credibilidad como que el testimonio de la víctima es más valioso, sin anticipar el resultado de la valoración probatoria al considerarla ya víctima, por lo que es necesario un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

106. Y la fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de la información facilitada por la víctima con el resultado que arrojan el resto de las pruebas y las circunstancias contextuales acreditadas, lo que obliga a atender a todo el cuadro probatorio en un esquema de red en las aportaciones probatorias que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

107. En el caso que nos ocupa, no hay razón alguna para dudar de la credibilidad subjetiva de Noelia tal y como reiteradamente se ha manifestado en las sucesivas declaraciones prestadas, coincidentes en lo esencial y que se corresponde con lo apreciado por las profesoras del colegio que la atendieron ante los síntomas de ansiedad que presentaba cuando fue llamada para ir a a comer con el denunciado, sin que la ingesta de alcohol, con reconocido por ella misma estado de embriaguez, le impidiese percibir lo que ocurría, sin perjuicio de los flahsbacko imágenes retrospectivas, ni afectaba a su huella mnésica, por lo que construye un relato coherente.

108. Tampoco se aprecia la existencia de móviles espurios para denunciar dadas las relaciones previas y posteriores, incluso el malestar o enojo por no ser aceptada en la casa de sus tíos en un posterior momento para asistir a clases de inglés y el consiguiente borrado del contacto en las redes sociales, pues sería en ese momento cunado podía abre relatado lo sucedido, además la denuncia surge como consecuencia del estado de ansiedad citado, la intervención del colegio y la advertencia de que la madre debe interponer la denuncia, y las dificultades de la menor para poner de manifiesto lo ocurrido a las profesoras.

109. Es abundante la jurisprudencia que, siguiendo los criterios descritos por los profesionales, advierten que es normal en este tipo de acontecimientos la demora en denunciar como consecuencia del estado de afectación de la víctima, especialmente si se trata de menores, las dudas que llegan a tener sobre si lo ocurrido pudo ser verdad cuando el agresor es alguien del entorno familiar, el sentimiento de culpa, exacerbado en este caso por el consumo prohibido de alcohol, el temor al sufrimiento del resto de la familia.

110. La credibilidad objetiva resulta no solo de la coherencia sustancial de los tres relatos de la menor, sin perjuicio de la inexistencia de signos físicos ante la inexistencia de un reconocimiento médico inmediato de carácter ginecológico, sino también de la prueba pericial, con los problemas metodológicos citados, pero que no impiden tener por acreditado que la sintomatología de Noelia (secuelas de malestar emocional significativo, distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo lo cual en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal), obedece a la traumática agresión sexual y no guarda ninguna relación con el fallecimiento, meses antes de su padre, pues después de éste los cambios en su comportamiento fueron los normales de tristeza pero no dejo de ser una joven sociable y con buenas relaciones.

111. La persistencia en la incriminación es evidente una vez que se descubre lo sucedido, repitiendo en los sustancial el mismo relato con ligeras alteraciones sin mayor trascendencia, pues respecto de la penetración anal no fue preguntada en la primera declaración ni en el juzgado o la masturbación del denunciado, sin que tengamos que referirnos de nuevo a si la menor se quedó o no dormida como consecuencia del estado de embriaguez.

112. Respecto de la renuncia a la denuncia, se explicó por Modesta, la madre, las razones que obedecen a la situación familiar, en concreto el sufrimiento de la hija del denunciado en tratamiento psiquiátrico y el desmoronamiento de la unidad familiar al que han aludido varios testigos y de forma muy particular Tarsila.

QUINTO. Cuarto motivo del recurso: Sobre los pagos realizados a la menor durante el transcurso de la causa.

113. Se alega por el recurrente que la sentencia no ofrece explicación alguna de las razones por las que se considera acreditado que al menos se realizó por el acusado un envío de dinero a Noelia, a una cuenta de Lloyds Bank con posterioridad a mediados de 2020.

114. La sentencia, como hemos dicho, admite un envío de dinero, pero correctamente no puede considerar probados otros ya que se presentaron en el mismo acto del juicio oral recibos de algunos más en un momento en que procesalmente ya no era posible efectuar las correspondientes comprobaciones a través de las entidades bancarias.

115. Igualmente cuestiona las afirmaciones que hace al respecto la testigo Tarsila dado que ha quedado acreditada la mala relación que mantiene con Modesta y el agradecimiento a Fátima y su esposo, el acusado por la ayuda que le prestaron al acogerla en Londres.

116. Nada más podemos añadir a estos acertados argumentos por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.

SEXTO. Quinto motivo del recurso: Sobre el encuentro entre las partes en el parque acuático de Madrid y el rechazo de Luis Angel y su mujer a acoger de nuevo a la denunciante en Londres: el enfado de ésta por su frustrado deseo de volver a Londres.

117. Se alega que la sala yerra cuando afirma que no se ha practicado prueba que contradiga que la denunciante bloqueó contactos tras unos hechos supuestamente ocurridos durante una visita familiar, confundiendo de forma manifiesta dos bloqueos distintos: - el bloqueo previo y acreditado de la tía Fátima, motivado por el rechazo a que la denunciante regresara a Londres, y -el bloqueo del usuario del acusado, al que se refiere la denunciante en otro contexto completamente distinto.

118. Por ello considera que la sentencia incurre en una interpretación errónea y sesgada de la prueba, al utilizar dicha confusión como argumento "de descargo" para neutralizar la existencia de un conflicto previo evidente, cuando de las declaraciones practicadas -incluida la de la propia denunciante, que admite que "seguramente" bloqueó a su tía por ese motivo- se desprende claramente que existía una relación deteriorada y un enfrentamiento real entre la menor y sus tíos, quienes frustraron su deseo de volver al Reino Unido a continuar sus estudios. Tampoco nada analiza la Sala sobre el surrealista deseo de la denunciante de volver al lugar donde la habrían agredido sexualmente, ni lo valora con el resto de prueba.

119. Esta cuestión, a la que ya nos hemos referido, ha sido analizada por la sentencia con acierto ya que el bloqueo por Noelia del contacto de su tío en las redes sociales como consecuencia de la negativa de Fátima a cogerla en su casa de Londres de nuevo para aprender inglés, no puede considerarse como motivo espurio de la denuncia, que, como hemos dicho, parte del colegio ante el estado en que dos profesoras encontraron a la menor y dado que el bloqueado es el tío y no la tía que fue la persona que se niega al acogimiento.

SÉPTIMO. Costas.

120. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

121. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

122. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

123. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Des estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Luis Angel y confirmar íntegramente la sentencia núm. 22/2025 de 10 de diciembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el rollo PO 8/2022, SUMARIO 6/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICAC ION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 10 de diciembre de 2025 la sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como hechos probados lo siguientes:

"Desde aproximadamente el 27 de junio hasta primeros de agosto de 2018, el procesado Luis Angel, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, y su pareja Fátima alojaron en su domicilio de Londres, donde residían con sus dos hijos menores, a los dos hijos de la hermana de Fátima, Modesta, Manuel y Noelia, ambos de nacionalidad española, de diez años el primero y de trece la segunda (nacida el NUM000 de 2004). Modesta viajó desde España a Londres el 3 de julio y permaneció en la ciudad hasta el día 15, alojándose también en la vivienda del procesado y de Fátima.

En un día laborable no determinado de mediados de ese mes de julio, poco después de que Modesta hubiese regresado a España, durante una cena familiar llevada a cabo con la participación del procesado, Fátima, sus hijos y los dos de Modesta, el procesado ofreció a Noelia sidra y esta aceptó el ofrecimiento y tomó varias latas de dicha bebida alcohólica. Terminada la cena, Fátima mandó a los menores a dormir y, cuando todos ellos estaban en sus respectivos dormitorios - Noelia y la hija de Fátima y el procesado compartían uno de ellos-, se marchó a trabajar, ya que lo hacía en horario nocturno.

Después de irse Fátima, el procesado envió al teléfono móvil de Noelia un mensaje de texto a través de la aplicación WhatsApp, invitándola a continuar bebiendo sidra con él. La menor aceptó la invitación y salió en pijama al salón, donde se encontró con el procesado y ambos, mientras conversaban y jugaban con una aplicación móvil a dar vueltas, simular profesiones y otros retos similares, tomaron una cantidad no determinada de latas de sidra, hasta que la menor alcanzó un elevado grado de embriaguez, sintiéndose muy mareada, y fue al cuarto de baño, donde vomitó, tras lo cual regresó al salón y se tumbó en un sofá boca abajo, quedándose dormida.

En tales circunstancias, el procesado dio la vuelta a la menor; le levantó la parte superior del pijama; le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a besarla en los labios. Aunque obnubilada por el efecto del alcohol, ella lo percibió, si bien se quedó paralizada y sin capacidad de reaccionar por la sorpresa y el asombro, permaneciendo callada y con los ojos cerrados. Seguidamente, el procesado introdujo el pene en la boca de la menor; siguió después besándola en la región genital; se masturbó para conseguir una completa erección y la penetró en la vagina; finalmente, volvió a colocarla boca abajo y la penetró por el ano. Mientras esto ocurría, la menor notó clics característicos de la toma de fotografías o vídeos con un teléfono móvil y el resplandor del flash del dispositivo. Finalizado todo ello, el procesado limpió a la menor con unas servilletas; le bajó la parte superior del pijama; le subió las bragas y los pantalones y la cargó, llevándola de nuevo al dormitorio, donde la acostó en la cama de su hija.

Al día siguiente, por la mañana, Noelia sentía dolor en el interior de la parte baja del abdomen, a la altura del útero y en las zonas genital y perianal. No dijo a nadie nada de lo ocurrido en la noche anterior, ni se lo comunicó a su madre porque tenía miedo de que no la creyera y pensara que se lo había imaginado todo por efecto de la bebida. Tampoco dijo nada durante el resto de su estancia en Londres, manteniéndose distante y sin colaborar en las tareas domésticas, ni lo hizo posteriormente en España, porque pensaba que ya no podrían obtenerse pruebas mediante un examen médico y era posible que no la creyesen.

A finales de agosto de 2018, con motivo de una celebración familiar, el procesado y su familia vinieron a España, donde pasaron unos días. Noelia coincidió con el procesado, pero en ningún momento a solas, sino siempre en compañía de otros familiares. En esos días, encontrándose en una ocasión Noelia y un primo suyo viendo una película, el procesado propuso que tomasen una bebida alcohólica y ella aceptó. En el curso de esa visita, Modesta y su hermana Fátima, pareja del procesado, hablaron sobre la intención de la hija de la primera de volver a Londres para estudiar inglés. Fátima dijo a Modesta que no quería que fuese a su casa porque se había portado mal y no ayudaba nada en las tareas domésticas. Fátima también comunicó a Noelia, el mismo día o en uno próximo posterior, que no quería alojarla en su casa. Después de los dos episodios mencionados, la menor borró el contacto del procesado en la aplicación WhatsApp y bloqueó a su tía Fátima en sus redes sociales telemáticas.

El día 8 de abril de 2019, Modesta llamó Noelia, que se encontraba en el colegio DIRECCION000 de Madrid donde cursaba estudios, para decirle que iba a pasar a recogerla a ella y a su hermano, escolarizado en el mismo centro, con objeto de asistir a una comida familiar donde iba a estar presente el procesado y su familia, que habían viajado a España para celebrar el bautizo de su hijo pequeño. No viéndose capaz de soportar un nuevo encuentro con el procesado, Noelia dijo a su madre que no podía ir a la comida porque tenía un examen. Terminada la comunicación con su madre, comenzó a llorar desconsoladamente y, cuando su hermano le preguntó qué le pasaba, le dijo que el procesado había abusado de ella cuando estaban en su casa de Londres y no quería ir a la comida para no verle. El llanto llamó la atención de dos de sus profesoras quienes le preguntaron qué le ocurría, a lo que Noelia, que tenía dificultad para expresarse por su situación emocional, respondió, sin dar detalles, con ciertas alusiones que dieron a entender a las profesoras que había sido víctima de los abusos sexuales de un familiar. Las docentes no inquirieron más circunstancias y lo pusieron en conocimiento de la psicóloga orientadora del centro, quien, sin tampoco demandar explicaciones a la menor y recomendándole que se lo dijese a su madre, llamó a esta por teléfono y le dijo que hablase con su hija, citándola en el colegio el día 9 siguiente. La orientadora y el profesor tutor de la menor avisaron también a los agentes tutores de la policía, que prestaban apoyo al centro para este tipo de situaciones, con objeto de que asistiesen a la reunión con la madre. La reunión se celebró ese día 9 sin la presencia de la menor, pero sí la de la orientadora, el tutor y los agentes. En dicha reunión la madre refirió que su hija le había referido que su tío, el procesado, había abusado sexualmente de ella en Londres y los agentes dijeron a la madre que debía denunciar los hechos. El día siguiente, 10 de abril de 2019, Modesta presentó denuncia en las dependencias de DIRECCION001 de la Guardia Civil.

El 4 de junio de 2019, Modesta presentó un escrito ante el Juzgado de Instrucción n.º 48 de Madrid renunciando a la denuncia por motivos personales y familiares, entre los que señaló el sufrimiento de su prima Concepción, hija del procesado, que estaba siendo tratada por un psiquiatra a causa la detención de su padre. El escrito, en el que se solicitaba el sobreseimiento, expresaba que Modesta y Noelia no querían seguir adelante con el procedimiento por razones personales y familiares.

En una fecha no determinada, posterior que Modesta se trasladase con sus hijos a Londres para vivir en esta ciudad, lo que se produjo a mediados de diciembre de 2020, necesitando dinero para pagar el alquiler de la vivienda donde residía, Modesta pidió a su hermana Fátima, pareja del procesado, que se lo enviase. A petición de Fátima, el procesado envió la cantidad solicitada a una cuenta de la entidad Lloyds Bank PLC, a nombre de Noelia.

Como consecuencia de los hechos, Noelia ha sufrido sintomatología psicopatológica y ansioso-depresiva postraumática reactivas, conducta evitativa, reexperimentación y activación fisiológica acrecentada ante la presencia el investigado en su entorno inmediato. A partir de junio de 2019, recibió asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña, lo que, unido a los efectos del procedimiento judicial abierto a raíz de la denuncia, ha mitigado parcialmente el desajuste psicológico, si bien persisten, como secuelas, malestar emocional significativo y distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo ello incide en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal."

SEGUNDO.-En la parte dispositiva se acuerda:

"Debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel, como autor responsable de un delito de agresión sexual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; inhabilitación especial durante catorce años para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad,y a la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Noelia, su hermano y la madre de ambos, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante diez años; a la medida de libertad vigilada durante cinco años,que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión, así como al pago de las costas procesalesy a indemnizar a Noelia, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 50.000 euros, que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

1.- La procuradora Sra. Dª Carmen Moreno Ramos, asistida de la letrada Sra. Dª María Barbancho Saborit, en nombre de Luis Angel, por lo siguientes motivos:

Previo:Inexistencia de suficiencia probatoria y vulneración de la presunción de inocencia: una agresión tenida por probada pese a que la propia denunciante manifiesta no saber si los hechos fueron reales o un sueño.

Primero:Vulneración del deber de motivación en la valoración de la prueba de descargo ( SSTS 485/2003, de 5-4; 540/2010, de 8-6; 1016/2011, de 30-9; y 249/2013, de 19-3) y la construcción incompleta del relato fáctico.

Segundo:Análisis de la única prueba de cargo: la valoración de la denunciante. Unos hechos basados en "sensaciones" mientras mantenía los "ojos cerrados todo el rato" y múltiples contradicciones en sus distintas versiones.

Tercero:Ausencia de elementos periféricos que corroboren el testimonio de la víctima. La exploración médica forense y sus conclusiones no son válidas para suplir las carencias esenciales del relato de la denunciante.

Cuarto:Sobre los pagos realizados a la menor durante el transcurso de la causa.

Quinto:Sobre el encuentro entre las partes en el parque acuático de Madrid y el rechazo de Luis Angel y su mujer a acoger de nuevo a la denunciante en Londres: el enfado de ésta por su frustrado deseo de volver a Londres.

En consideración a todo ello solicita la absolución de su representado del delito por el cual ha sido condenado.

CUARTO.-Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado al ministerio fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron solicitando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, al haber quedado probados todos los hechos.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. González Clavijo, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Alegación previa. De la inexistencia de suficiencia probatoria y vulneración de la presunción de inocencia.

1.- Alegaciones del recurrente.

1. Comienza el recurso interpuesto por la representación del recurrente con una alegación previarelativa a la inexistencia de suficiencia probatoria que relaciona con la presunción de inocencia al tenerse por probada una agresión pese a que la denunciante manifiesta no saber si los hechos fueron reales o un sueño.

2. Justifica esta alegación en la reiterada jurisprudencia que exige para una condena la certeza de la culpabilidad con estándares probatorios claramente diferenciados entre las tesis enfrentadas en el proceso penal y, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1745/2022, de 28 de abril de 2022, recuerda que debe existir un fundamento probatorio que arroje un resultado en términos fenomenológicos altísimamente concluyentes.

3. Continúa recordando que la declaración de la denunciante no alcanza el estándar mínimo de certeza exigible en el proceso penal ni se ve suplida mediante la referencia a supuestos elementos periféricos como los informes periciales que carecen de autonomía probatoria respecto del hecho nuclear imputado.

4. Y todo ello por resultar incuestionable que la denunciante reconoce no saber si lo acontecido aquella noche fue real o producto de un sueño, sin la existencia de pruebas periféricas, objetiva o corroboradoras, por lo que se produce una quiebra del principio de presunción de inocencia y del canon de valoración racional de la prueba.

5. Insiste en que las meras sensaciones de la denunciante, basadas en afirmaciones como "el cuerpo no engaña", y el encontrase embriagada, generan un déficit probatorio cuando la sentencia reconoce la inexistencia de cualquier otra prueba de cargo autónoma distinta de la declaración de la denunciante.

6. Se introduce en el recurso un cuadro con referencias a los elementos probatorios (declaración de la denunciante, percepción directa de los hechos, estado de consciencia y consumo de alcohol, ausencia de lesiones físicas, asistencia médica posterior en Londres, mensajes de whatsappprevios a los hechos, supuestas fotografías o vídeos, contexto inmediatamente posterior, relación previa entre las partes, bloqueo en redes sociales, relaciones económicas posteriores y valoración de la prueba de descargo), la interpretación de la sala en relación con cada uno de ellos y la prueba/lectura de descargo.

2.- Del principio de presunción de inocencia y la apelación.

7. El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

8. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.

9. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.

10. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

11. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

12. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

13. Por ello es necesario el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación ante las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La acusatoria está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, las conclusiones de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

14. Respecto de la formación racional de la convicción judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:8740) en la reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

15. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-.

16. Por ello, continúa afirmando la sentencia citada, la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

17. Y, en este trámite de apelación, como advertimos en la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:1996), para el examen de las pruebas practicadas debemos partir de que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".

18. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración "ex novo", sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas, ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

19. En definitiva, el tribunal de apelación debe analizar la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba realizada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 503/21 de 10 de junio de 2021, de modo que la casación puede quedar limitada a examinar la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el tribunal de apelación.

20. Respecto del principio in dubio pro reo la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2580) afirma que no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador de forma que, solo cuando tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

21. Y, con referencia a sentencias anteriores de la misma Sala, insiste en que "el principio in dubio pro reoseñala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)".

3.- El relato de hechos de la sentencia de instancia.

22. La sentencia de instancia contiene un relato de hechos probados suficientemente preciso y completo, en atención al resultado de la valoración de la prueba según resulta de la motivación y cumple con creces con las exigencias constitucionalmente exigibles al permitir un conocimiento de lo sucedido en el mes de julio de 2018 en el domicilio del acusado Luis Angel, y cumple con la exigencia, aunque exigida a los abogados, de poner "el hecho en encerradas razones" (Ley del Rey Juan I de Castilla en las Cortes de Briviesca, 1387)

23. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:261):

"El hecho probado debe construirse, por tanto, con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho. Debe alcanzar un objetivo pragmático- comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión. Como dice Josep Pla, la verdad debe construirse con palabras familiares".

24. La sentencia comienza haciendo referencia a la estancia de Noelia (nacida el NUM000 de 2004) y su hermano Manuel en Londres en la vivienda del acusado y su esposa Fátima, hermana de la madre de los menores, a la cena familiar en la que Noelia aceptó el ofrecimiento de Luis Angel de beber sidra y a cómo después de la cena se fueron a la cama, abandonando la casa Fátima por trabajar en horario nocturno.

25. Se relata como Luis Angel envió a Noelia un mensaje de whatsappinvitándola a seguir bebiendo sidra, al estado de embriaguez de la menor por lo que fue al baño a vomitar tras lo cual se tumbó boca abajo en el sofá donde quedó dormida.

26. A continuación, se narra como el acusado dio la vuelta a la menor, le levantó la parte superior del pijama, le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a besarla en los labios, lo que ella percibió con los ojos cerrados, la introducción del pene del acusado en su boca, los besos en la zona genital y las penetraciones vaginal y anal, mientras ella percibía el sonido y el resplandor característico de las fotografías o videos obtenidas con el teléfono y como la limpió y la llevó "cargada" a la cama.

27. Como actos posteriores se recoge en la sentencia la situación en la que se encontraba Noelia al día siguiente con dolores en parte baja del abdomen, útero y zonas genital y perianal, pese a lo cual no comunicó nada por miedo a nos ser creída y que pensaran que era por efecto de la bebida.

28. Igualmente se hace referencia a los posteriores contactos entre el acusado y la menor con motivo de una celebración familiar, pero estando Noelia acompañada y a la negativa de Fátima a que volvieran a la casa de Londres a estudiar inglés por su mal comportamiento y no ayudar en las tareas domésticas, por lo que Noelia bloqueó a su tía en las redes sociales.

29. Se describe como Noelia entró en una crisis de ansiedad al saber que irían a recogerla para un bautizo del hijo del acusado lo que llamó la atención de os profesoras a las que comenzó a relatar lo sucedido, por lo que le recomendaron que se lo dijese a su madre, se las citó en el colegio y la madre, sin la presencia de la hija, relató lo que le había contado por lo que se interpuso la correspondiente denuncia, si bien la madre presentó en el juzgado un escrito de renuncia por motivos personales y familiares.

30. Se alude a la solicitud de ayuda económica por parte de la madre de la menor al haberse trasladado a vivir a Londres, dinero que le fue enviado por su hermana Fátima a través de una cuenta de Noelia.

31. Por último, se detalla la sintomatología de Noelia y haber recibido asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña y se describen las secuelas que presenta.

4.- Respuesta a las alegaciones previas.

32. Se alude por la letrada recurrente, aunque no lo articule como motivo de recurso, a la falta de consignación en los hechos probados de: 1- La referencia a que la denunciante no tenía recuerdo visual de los hechos, sino tan solo "sensaciones", 2- Hay referencias a la embriaguez pero no consta la obnubilación y dudas sobre la realidad de los hechos ni se equilibran con otros aspectos para la valoración del testimonio, 3- No consta parte médico de lesiones ni se valora expresamente, 4- No consta la asistencia médica posterior en Londres, 5- No se alude a que analizados los teléfonos no se halló mensaje alguno, 6- Tampoco se menciona la inexistencia de rastro de fotografías o vídeos digitales, 7- No consta que la tía ( Fátima) se encontraba durmiendo con su marido e hijo, 8- No se recoge correctamente el conflicto por negativa a ser acogidos de nuevo en Londres y bloqueo a la tía, 9- No se consignan ni valoran las transferencias económicas y 10- No consta valoración expresa y diferenciada de la prueba de descargo no explicación de por qué no genera duda.

33. Sin perjuicio de lo que luego diremos al responder a los motivos del recurso de apelación alegados expresamente, haremos algunas breves consideraciones sobre las anteriores manifestaciones con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente y advertimos que en el relato de hechos probados de una sentencia debe hacerse constar aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

34. Así, no debe hacerse referencia en los hechos probados al contenido de la declaración de la denunciante, sino a los hechos que se extraen de la misma puestos en relación con el resto de la prueba, aunque sea indiciaria si se dan y justifican los elementos que permiten tenerla como prueba.

35. Por ello no hay razón alguna para hacer constar que en determinado momento Noelia advirtió que había tenido la sensación de haber sentido que tocaban su cuerpo, que la besaban, pues esa expresión, que ciertamente utilizó, debe ponerse en relación con todo lo relatado y con el resto de la prueba y especialmente con el hecho de que la menor había ingerido alcohol y se encontraba, como si afirman los hechos probados, en un elevado grado de embriaguez.

36. En cualquier caso, la palabra sensación es definida por la Real Academia Española como "1. Impresión producida por algo y que se percibe por medio de los sentidos. 2. Percepción mental o presentimiento de un hecho. 3. Impresión fuerte, frecuentemente de sorpresa, producida por algo o alguien en un grupo de personas",por lo que nada impide entender esa expresión de Noelia, en relación con lo todo lo relatado, en la primera acepción, es decir que por los sentidos percibió lo que le estaba ocurriendo, sin perjuicio de que pudiera referirse también a esa percepción mental, pues aún con los ojos cerrados, es posible percibir una agresión sexual como la narrada, a través los demás sentidos y la reconstrucción mental, como besos e introducción del pene en boca, vagina y ano.

37. Del mismo modo, una vez expuesto el alto grado de embriaguez, no es necesario reflejar en los hechos probados el estado de posible obnubilación y dudas que puede tener la declarante, dudas que reconoce tener en un principio por lo increíble que le parecía que su tío pudiera haber realizado esos actos y su estado de embriaguez que admite sin problema aun siendo consciente de las advertencias maternas, pero que se disipan cuando logra poner en cierto orden las ideas y además presenta el dolor al que nos hemos referido. Pero lo cierto es que, en los hechos probados de la sentencia, sí se alude a la obnubilación por el efecto del alcohol, pese a lo cual, se afirma, percibió que la besaba en los labios, le bajaba los pantalones y las bragas y la besaba en los labios

38. Lo relevante es que en la motivación la sentencia realice racionalmente un análisis de la declaración de la denunciante y así se hizo con todo rigor al comenzar exponiendo el contenido de las sucesivas declaraciones de la menor, los hechos anteriores y especialmente posteriores a la agresión, las relaciones posteriores con el agresor y el entorno familiar, la recepción de dinero como ayuda económica, la forma en que comunicó lo sucedido, la denuncia y su posterior retirada y las distintas periciales practicadas, para luego, en el apartado 4, llevar a cabo la valoración por el tribunal del testimonio de Noelia desde el punto de vista de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación.

39. Es cierto que en los hechos probados no se hace mención a un posible reconocimiento médico ya que no se llevó a cabo y, en consecuencia, no existe un parte de lesiones, no debiendo el tribunal hacer constar en los hechos probados lo que no ha sucedido.

40. Tampoco se menciona la asistencia médico-hospitalaria que recibió pocos días después de los hechos cuando se encontraba pasando una noche, en compañía de su hermano, en casa de su tío y de su pareja Gloria, pues, aunque ha sido relatado por la denunciante y corroborado por el testimonio de ambos, no guarda relación alguna con los hechos ya que fue explorada únicamente en el abdomen por el dolor de barriga que presentaba, de forma que ninguna conclusión puede extraerse relativa a la agresión sexual.

41. Tampoco es necesario hacer referencia en los hechos al nulo resultado del análisis de los teléfonos móviles para acreditar el mensaje del acusado a la menor en la noche del día de los hechos o a las fotografías o vídeos que se pudieron haber tomado, pues el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, pues la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

42. No puede hacerse referencia a que Fátima, la tía de la menor y esposa de Luis Angel, el día de los hechos, en el periodo de tiempo en el que tuvieron lugar, se encontraba durmiendo con su marido y el niño, puesto no cabe poner en duda, pues así lo han reconocido los dos además de la menor, que esa noche tenía trabajo y salió dejando a los menores y a su marido ya en la cama.

43. Se alega también que no se recoge debidamente el conflicto intrafamiliar como consecuencia de la negativa de Fátima a acoger a Noelia y a su hermano de nuevo en Londres, pero no se ofrece en este momento un relato alternativo y lo que consta se corresponde con la prueba practicada pues se refirieron a él Modesta, madre de la menor, Noelia, Fátima y el mismo Luis Angel, sin que se observe un error apreciable en la sentencia al reflejar sustancialmente lo ocurrido según los respectivos relatos.

44. Los envíos de dinero por parte del procesado a la familia de la menor son analizados con todo rigor en el apartado 2.6, con referencia a las copias de los resguardos aportados por la defensa, fechas, cantidades, declaraciones de aquellos que estaban al corriente de los envíos de dinero, como el acusado, Fátima, Tarsila, Modesta y Noelia y el tribunal llega, acertadamente, a la conclusión, en una valoración conjunta de la prueba, de que queda constancia de que hubo al menos un envío y no puede tener por probados los demás ya que los resguardos se han presentado en el juicio oral y no ha sido posible practicar prueba que permita corroborar las entidades de origen y destino, ante la ausencia de reconocimiento de más de un envío por Modesta y Noelia.

45. Por ello, la sentencia se visto obligada a admitir en los hechos probados, tan solo que "en una fecha no determinada, posterior que Modesta se trasladase con sus hijos a Londres para vivir en esta ciudad, lo que se produjo a mediados de diciembre de 2020, necesitando dinero para pagar el alquiler de la vivienda donde residía, Modesta pidió a su hermana Fátima, pareja del procesado, que se lo enviase. A petición de Fátima, el procesado envió la cantidad solicitada a una cuenta de la entidad Lloyds Bank PLC, a nombre de Noelia".

46. Respecto de la falta de valoración de la prueba de descargo, invocada en este momento genéricamente, tenemos que advertir que de la lectura de la sentencia se deduce que se he llevado a cabo una valoración íntegra de la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo y que el relato de hechos probados deja constancia de esa valoración al excluir hechos no acreditados con la plenitud que exige una sentencia penal y en la motivación de la valoración de la prueba se exponen los motivos por los que se ha rechazado determinada prueba de descargo, en especial en lo que se refiere a la pericial. A todo ello nos referiremos al analizar los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Primer motivo del recurso: vulneración del deber de motivación en la valoración de la prueba de descargo ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; 1016/2011, de 30-9 ; y 249/2013, de 19-3 ) y la construcción incompleta del relato fáctico.

1.- Alegaciones del recurrente.

47. De nuevo la letrada recurrente, tras la cita de una sentencia del Tribunal Supremo, que no identifica, relativa a un supuesto de agresión sexual y las pruebas de descargo, y la alusión al deber de motivación de la valoración de dichas pruebas, insiste en que la sentencia no recoge en los hechos probados determinados aspectos que considera esenciales para la absolución del recurrente.

48. En primer se refiere al rechazo frontal del acusado a los hechos, pero ya hemos advertido que en el relato de hechos probados no debe hacerse referencia a lo declarado por las partes o testigos, sino tan solo aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

49. El acusado en el juicio oral manifestó su deseo de responder tan solo a las preguntas de su abogada y, ciertamente, y como constaba ya en su escrito de defensa, negó los hechos, admitió haber cenado en familia y ofrecido sidra a la menor denunciante que incluso le indicó que podían utilizar una aplicación del teléfono para beber, que conocía por una cuñada que Noelia bebía, no reconoció haber enviado un mensaje a la menor para invitarla a seguir bebiendo. Se refiere a los encuentros posteriores con motivo de celebraciones familiares y a la negativa de su esposa Fátima a que Noelia y su hermano volvieran a su casa de Londres para estudiar inglés y reconoció haber tenido relaciones sexuales consentidas con Gloria, la pareja de su cuñado.

50. La sentencia no se refiere de forma expresa y diferenciada a esta declaración, pero ello no quiere decir que no haya sido valorada pues son reiteradas las referencias a ella en distintos momentos al llevar a cabo la valoración conjunta de la prueba de los distintos hechos de trascendencia para la redacción del relato de hechos probados.

51. Así, al referirse a la inexistencia de prueba sobre el mensaje de whatsappenviado a la menor, la sentencia advierte que es coherente que niegue el envío con la negativa de haber llevado a cabo la agresión sexual, como se alude a la forma en que tuvo conocimiento de la retirada de la denuncia a través de su cuñada Tarsila.

52. El hecho de que no se hagan más consideraciones sobre la declaración del acusado obedece a que, a criterio de la sala y que compartimos, no tenía especial relevancia probatoria, e incluso, acertadamente, se advierte que se omite conscientemente cualquier referencia a las posibles agresiones sexuales del procesado a dos mujeres adultas, hechos ajenos a la causa que nada aportaban al objeto de enjuiciamiento salvo la reprochable utilización de un derecho penal de autor.

53. El hecho de que cuando la esposa del acusado, Fátima, abandonó la casa para ir al trabajo, afirmación que está en franca contradicción con lo alegado en el motivo previo, dejase a los niños y a su esposo durmiendo junto a su hijo, en nada desvirtúa el relato de hechos probados al que se llega con la valoración conjunta de la prueba, pues admitiendo que es cierto, no impide que posteriormente Luis Angel despertase y enviase el mensaje a la menor invitándola a seguir bebiendo.

54. Como hemos advertido la inexistencia de parte de lesiones físicas impide introducir esta circunstancia en el relato de hechos probados en el que no cabe hacer referencias a todos aquellos innumerables hecho negativos o no producidos.

55. El hecho de que Noelia bloquease a su tía Fátima en las redes sociales consta expresamente en los hechos probados conforme a la valoración que se lleva a cabo en los fundamentos de derecho, hecho aceptado por la menor y por su madre, sin que se considere, acertadamente a la vista del resto de la prueba, como motivos espurios de la denuncia y, menos aún, como elementos indicativos de la falsedad de lo denunciado.

56. Esta conclusión la obtiene el tribunal y esta sala de apelación sobre la base de que la denuncia la interpone la madre a iniciativa del colegio como consecuencia del descubrimiento de la menor dos días antes de la denuncia en un estado de fuerte afectación emocional del que dedujeron, por las respuestas, que había sido víctima de una agresión sexual por una persona de su círculo familiar, de forma que el hecho de que ningún profesor se plantease dudas sobre la realidad de la afectación y de su relación con la causa, que resultan claramente incompatibles con una escenificación orientada a poner en marcha un proceso que desembocase en la presentación de una denuncia contra el procesado de hechos falsos, como represalia por la negativa de Fátima a acoger a la menor en su domicilio en su proyectada estancia en Londres.

57. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que el destinatario de la denuncia era una persona distinta, aunque próxima, a la que causó el supuesto agravio de la negativa a la acogida y porque, cuando este se hecho se produjo, la menor no contó a su madre que había sido agredida sexualmente por el procesado, que entonces se encontraba en España.

58. Además, el rechazo a Fátima, que pudo haber provocado el bloqueo en las redes sociales en agosto de 2018, no determinó que, además, narrase en esas fechas a su madre o a los profesores del colegio la agresión sexual del procesado, pues la narración la efectúa ocho meses más tarde como consecuencia del estado de ansiedad generada por la noticia de que tenía que encontrarse nuevamente con el procesado, argumento de la sentencia de instancia absolutamente racional y que hacemos nuestro.

59. Respecto del contenido de los dispositivos móviles en los que nos se halló ningún mensaje, conversación, imagen o referencia alguna relativa a la noche de autos, ni evidencia de haberse eliminado documento alguno, ya hemos advertido que el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, dado que la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

60. También nos hemos referido ya a lo irrelevante que es el hecho de que la menor, días después, acudiese a un hospital por lo que, según lo relatado por ella y los familiares que la acompañaron, era uno dolencia gástrica de forma que no se le hizo una revisión ginecológica de forma que ignoramos si podría haber arrojado, dado los días trascurridos, alguna aclaración sobre lo sucedido.

61. La cuestión de los envíos de dinero por Fátima, pero procedente de los ingresos de Luis Angel a Modesta a través de una cuenta on-linede Noelia, ha sido también objeto de descripción en los hechos probados en la forma limitada que resulta de la valoración de la prueba existente al respecto, conforme a lo dicho anteriormente, pues la sala de instancia no puede considerar probados todos los envíos, aunque una testigo, Tarsila, sobre la que recae alguna duda de parcialidad en su testimonio, como explica la sentencia recurrida, admita conocerlos y facilite detalles del destinatario final, el arrendador y amigo, pues tanto Modesta como Noelia solo admiten un envío y, dado el momento procesal en que se han presentado los justificantes, al inicio de las sesiones del juicio oral, no ha sido posible llevar a cabo las correspondientes comprobaciones sobre su existencia, remitente y destinatario.

62. Se alega igualmente que la testigo Tarsila manifestó como vio que la madre de la denunciante, al volver ésta de una visita del psicólogo, le dijo que "debía llorar más" y "mentir".

63. La sentencia de instancia analiza esta cuestión en el punto 2.8. bajo el título "Atribución por Tarsila a Modesta de ordenar a Noelia simular síntomas" y se refiere a la expresión literal utilizada por la testigo como se puede comprobar observando la grabación del juicio oral, según la cual regresaron a la casa Modesta y Noelia y la madre zarandaba a la hija y le decía "Cuando tienes que llorar, no lloras, tienes que llorar, pero aquí en casa eres tremenda; hasta para mentir tienes que aprender"y, cuando la testigo que preguntó qué pasaba, dijo Modesta: "Tenemos el psicólogo, no me molestes".

64. Respecto de la valoración de este testimonio la sentencia concluye, correctamente a juicio de esta sala, que "Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados".

65. Siendo la valoración llevada a cabo por la sala de instancia racional y lógica, pues del visionado de la declaración de Tarsila en el juicio oral se deduce esa cierta animadversión hacia su hermana Modesta, además de que no ha sido posible contrastar el hecho con la versión que podían haber dado Modesta y Noelia, es correcto afirmar que no puede tenerse el hecho por probado.

66. Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan.

67. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados.

68. Respecto de la no inclusión en el relato de hechos de que consta acreditado, como resultado de la exploración médica realizada a la que en aquel momento era menor de edad, pasados los test psiquiátricos correspondientes, un alto grado de invención en sus manifestaciones, así como que consta como acreditado que no se le suministró el test científico específico para su edad, ni tampoco se realizó, a efectos científicos, una verdadera valoración de la credibilidad del testimonio, es evidente, como hemos dicho reiteradamente que en el relato de hechos tan solo deben constar aquellos que las sala de instancia considera objetivamente probados como consecuencia del proceso de valoración conjunta y racional de la prueba, debidamente motivada y expuesta en la fundamentación de la sentencia de forma que permita hacer llegar a las partes, al tribunal de apelación y a cualquier lector de la sentencia, las razones por las que se han declarado esos hechos como probados soportando la natural crítica de los argumentos utilizados.

69. Así, la sentencia correctamente se limita en el relato de hechos a dejar constancia de las conclusiones a las que la sala ha llegado como consecuencia del análisis de las distintas pruebas periciales, incluido el contrainforme aportado por la defensa, análisis que consta con todo rigor en los fundamentos de derecho y en concreto en los apartados 2.9. (Asistencias psicoterapéuticas recibidas por la menor después de la denuncia), 3. (Periciales psicológicas) con exposición 3.1. de los distintos informes de Cecilia, 3.2. equipo psicosocial de los juzgados, 3.3. contrainforme de Micaela, 3.4. practica conjunta de las dos periciales anteriores, 3.5. valoración por el tribunal de la prueba pericial.

70. Como quiera que el tercer motivo del recurso se refiere expresamente a la valoración de dichos informes, se dará respuesta a las alegaciones del recurrente sobre esta cuestión al analizar este motivo.

TERCERO. Segundo motivo del recurso: Análisis de la única prueba de cargo: la valoración de la denunciante. Unos hechos basados en "sensaciones" mientras mantenía los "ojos cerrados todo el rato" y múltiples contradicciones en sus distintas versiones.

71. Bajo ese título del segundo motivo del recurso evidentemente se está invocando el error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la denunciante con infracción de los criterios que jurisprudencialmente se exigen para darle pleno valor probatorio cuando es la única prueba de los hechos o, al menos, la fundamental.

72. En concreto se refiere la letrada recurrente a las contradicciones que considera existen en los diferentes relatos de los hecho por parte de Noelia, y la primera de ellas el momento en el que accede a seguir bebiendo pues entiende que cuando manifiesta que el acusado "la levanta y me dice...",el ministerio fiscal redirige el interrogatorio al preguntar si la llamó por teléfono, a lo que Noelia responde "no"y el fiscal pregunta si le envió un mensaje o fue a la habitación y la llama, contestando Noelia "por mensaje".

73. Respecto de esta cuestión debemos advertir que, vista la grabación del juicio oral, en modo alguno el interrogatorio por parte del ministerio fiscal intentó dirigir las respuestas de Noelia y estas no son las que constan supuestamente transcritas en el recurso con indicación de las décimas de segundo en las que produjeron, pues una cosa es oír la grabación y otra muy distinta fragmentarla dando la impresión de que hay una reiteración de negaciones por parte de la menor que en ningún momento se produjeron.

74. No hay contradicción alguna en la declaración de la menor respecto de la forma en que vuelve a reunirse con el acusado para seguir bebiendo. Envían a todos los menores a dormir, a ella también y afirma, primero en plural "me levantaron",lo que no necesariamente quiere decir que lo hiciera más de una persona, especialmente si luego aclara "me levanta"y esta afirmación, sobre la que correctamente solicita aclaración el ministerio fiscal sin asomo alguno de manipulación, es compatible con el hecho de que no la levantara materialmente acudiendo a la habitación , sino que, como expuso a continuación, lo hizo a través de un mensaje, concretando que fue por la aplicación whatsapp,del mismo modo que coloquialmente se puede afirmar que "durmiendo me levantó una llamada de teléfono".

75. Tampoco existe una contradicción relevante, hasta el punto de hacer dudar de la credibilidad de la menor, en la exploración judicial de 15 de julio de 2020 (folio 274, pág. 284, T. I), sin que se aprecie tampoco una manipulación por parte del ministerio fiscal, si tenemos en cuenta que lo que hace es intentar aclarar la forma en la que el denunciado se comunicó con Noelia y que la primera narración, en esa misma exploración, no mencione que ella también se fue a dormir y luego regresó con su tío a requerimiento de éste, pues es normal que, en un primer momento, y más una menor, se centre en lo que para ella fue relevante y es necesario, a través del interrogatorio, pedir que precise los tiempos y momentos, especialmente si ya se dispone de información previa, facilitada por ella misma o por otros testigos.

76. En relación con si se quedó dormida en el sofá la sentencia, correctamente declara probado que se quedó "dormida durante un momento",lo que coincide con lo declarado si se interpreta correctamente, pues en instrucción dijo que "no podía controlar lo que me pasaba a mi alrededor y llegó un punto en el que me quedé dormida"y, en el juicio oral "me tumbé. No dormida completamente, pero me tumbé",y, además lo relevante es que se sentía muy cansada, no podía con su cuerpo, estaba consciente pero le daba vueltas la cabeza, según se puede comprobar en la grabación del juicio oral, por lo que es realmente difícil, tanto para una menor, como para el tribunal, concretar en que consistió esa forma de tal vez, y por la forma en que percibió lo ocurrido, duermevela.

77. Esta cuestión ha sido convenientemente tratada en la sentencia de instancia que llega a las mismas conclusiones, por lo que no puede estimarse que exista una contradicción relevante para hacer perder a la declaración su credibilidad.

78. Y lo antes expuesto guarda relación con lo ya dicho acerca de las sensaciones de la menor, la percepción por los sentidos, y no necesariamente por la vista, de lo que le estaba pasando, que unido al estado de embriaguez, con ese cansancio, no poder con su cuerpo y darle vueltas la cabeza, expresiones sumamente descriptivas de como se encontraba, unido al vínculo con el agresor, le hizo dudar de si lo había soñado aunque, de forma creíble y con un argumento difícil de rebatir, llego a la conclusión de que no era así pues "el cuerpo no miente y las sensaciones tampoco",refiriéndose no sólo a lo que pudo percibir, sino también a los dolores que presentaba al día siguiente en la parte genital y perianal.

79. La agresión sufrida le provocó esos dolores que la víctima soportó y que no tienen necesariamente que requerir asistencia médica pues en buena medida dependen del umbral del dolor de cada persona, sin que se halla efectuado prueba alguna al respecto y sin que tenga que ser apreciadas las supuestas lesiones en un reconocimiento médico efectuado algunos días después por un facultativo al que se acude por un dolor de barriga y que lleva a cabo únicamente una exploración externa acorde a ese dolor, pero no ginecológica.

80. Respecto de la penetración de que fue objeto la sentencia de instancia advierte que en la primera declaración la denunciante omite la anal, pero, con buen criterio, entiende que la omisión no supone pérdida de la persistencia en la incriminación y, añadimos ahora, tampoco en la credibilidad, pues está acreditado el estado de embriaguez, la obnubilación, a la que se refieren además las distintas personas que la han atendido o evaluado, especialmente la perito Maximiliano, que provoca la fragmentación de la huella mnésica y que hace que se recuperen recuerdos con el transcurso del tiempo, lo que sucede igualmente con la masturbación del acusado.

81. Lo mismo sucede con la presencia de sangre en la ropa interior de la menor, tema correctamente tratado en la sentencia recurrida, pues además de ser algo accesorio, la menor ya había dicho al EMUME que, aunque no tenía sangre en su ropa interior, no sabía si había sangrado o no durante la penetración.

82. Por todo ello este motivo del recurso debe desestimarse, pues la declaración de la víctima se ha revelado como un medio de prueba especialmente relevante, en relación con el resto de la prueba practicada, de la existencia de la agresión sexual

CUARTO. Tercer motivo del recurso: Ausencia de elementos periféricos que corroboren el testimonio de la víctima. La exploración médica forense y sus conclusiones no son válidas para suplir las carencias esenciales del relato de la denunciante.

83. Dando por sentado que la declaración de la denunciante, en base a lo alegado en el anterior motivo del recurso, no es prueba de cargo válida, se alega ahora que no puede ser suplida ni corregida mediante valoraciones periciales forenses que no prueban la agresión sexual y se limitan a recoger la declaración de la víctima.

84. Se pretende justificar esa afirmación en que no fue grabada la entrevista semiestructurada y la perito Maximiliano (no Roque), lo justifica en que siguieron los protocolos del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses de Madrid en los que no se exige la grabación, cuando lo cierto es que en su página 8, y para prevenir la victimización secundaria, se promueve el uso de la cámara de Gesell o sistemas similares, la grabación de la exploración o la entrevista conjunta.

85. Como resulta del citado protocolo, la grabación, tan solo recomendada, se refiere al momento de la exploración de la víctima, no necesariamente a la entrevista semiestructurada y, como consta en el Protocolo citado, para menores debe seguirse el documento elaborado por el Consejo Médico Forense de 2018 en el que también se trata de evitar la revictimización y se refiere expresamente a la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre del 2012 en la que se incorpora la necesidad de que el interrogatorio sea grabado para que pueda ser utilizado como medio de prueba en procesos penales, pero, como vemos, en ningún caso se están refiriendo a la grabación de la entrevista semiestructurada, aunque pudiera ser conveniente.

86. Se alude en el recurso al uso en la pericial de herramientas insuficientes o no ajustadas al caso particular, en concreto la prueba SIMS (Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas) que solo debe utilizarse en población adulta, sin perjuicio de que arroja un resultado que revela la simulación de síntomas.

87. La perito Maximiliano indicó al respecto que la menor estaba a punto de cumplir los 18 años cuando se le hizo la prueba y que era la única que podían utilizar para descartar la simulación. Sobre esta cuestión la sentencia advierte, siguiendo el criterio de los peritos que "la puntuación total resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, pues contesta con frecuencia a ítems referidos a síntomas atípicos en pacientes con trastornos psicopatológicos o neurocognitivos genuinos, lo que hace sospechar que pueda estar simulando. El perfil de la prueba refleja un patrón centrado en la presentación de síntomas psicóticos inusuales o extravagantes que no son típicos de la patología psicótica real y síntomas atípicos de depresión y ansiedad. Señalan, no obstante, que el SIMS no es una prueba diagnóstica y que, por tanto, no puede establecerse el diagnóstico de simulación aisladamente a partir de sus puntuaciones, ya que se requiere la convergencia de otras fuentes de información y evaluaciones para este propósito".

88. Ante las explicaciones dadas por Maximiliano en el interrogatorio conjunto con la perito de la defensa autora del contrainforme, llegamos a la misma conclusión, pues con independencia de que pudiera ser aplicado el SIMS a una menor próxima a cumplir los 18 años, la puntuación sospechosa de simulación, no es una prueba diagnóstica y debe tenerse en cuenta otras fuentes de información y evaluaciones, sin que sea aplicable el HELPT como se pretende de contrario dado el tiempo trascurrido.

89. Evidentemente no se puede dudar del valor probatorio de un contrainforme o pericia sobre la pericia, es decir el análisis de la fiabilidad científica de la prueba pericial practicada, en concreto en lo que afecta a la credibilidad del testimonio de la víctima, pero en el presente caso la sentencia de instancia ha llevado a cabo una valoración adecuada de la prueba pericial propuesta a la vista de la grabación del juicio oral y las explicaciones y aclaraciones que, conjuntamente hicieron las peritos Maximiliano y Micaela.

90. Esta última considera que habría sido altamente recomendable realizar una evaluación de la madurez psicológica de la menor que permitiría conocer su capacidad para ofrecer un testimonio válido y fiable, así como conocer su grado de responsabilidad personal y su capacidad de afrontar las experiencias y tomar decisiones, considerando una a prueba psicométrica adecuada para ello el cuestionario de madurez psicológica PSYMAS, o que no se contase con los informes de los demás profesionales que había tratado a Noelia (la explicación es que se solicitaron pero no les fueron facilitados a tiempo por los órganos jurisdiccionales), ni se han aplicado pruebas ni protocolos de valoración del testimonio como, por ejemplo, el sistema de análisis de la validez de las declaraciones (SVA), compuesto por las pruebas CBCA (análisis de contenido basado en criterios) y el listado de validez, para evaluar la verosimilitud de sus declaraciones, y tampoco se especifica que se hayan formulado hipótesis ni se describe ningún proceso de contraste.

91. También se alude en el contrainforme que no se consideran en el informe aspectos relevantes como el tiempo transcurrido desde los hechos (2018) hasta el momento de la evaluación (2022), así como las diversas ocasiones en que la menor ha relatado los sucesos a distintos interlocutores (hermano, madre, tía materna y, posiblemente, a los tres psicólogos con los que ha estado en seguimiento), que se encontraba severamente afectada por la ingesta de alcohol previa al momento de la violencia sexual que dice haber sufrido, dado que, según se dice en el informe, incluso dudaba haber podido ingerir alguna otra sustancia con la bebida sin su conocimiento.

92. Las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia al analizar conjuntamente ambas pruebas son compartidas por este tribunal ya que la perito Maximiliano expuso que se les había pedido la valoración del testimonio de la menor, no su credibilidad, cuando además no se podía utilizar herramientas para ello por su edad aparte de la entrevista semiestructurada y comprobaron, como lo ha hecho la sentencia correctamente, que el relato era constante en la parte troncal, se trataba de una niña normalizada, y desmenuza el relato con sus apreciaciones que, a la vista de las sucesivas declaraciones, son lógicas y coherentes.

93. Las principales razones por las que el contrainforme de Micaela no desvirtúan las conclusiones a las que llega la prueba pericial y han sido aceptadas por la sentencia son que no puede darse la relevancia que se pretende al hecho de que la menor, tras cinco sesiones iniciales de terapia particular la abandonase, aún cuando el DIRECCION002 hubiera precisado de más sesiones, pues por una parte es normal el abandono de la terapia en este tipo de situaciones y se justificó en el desplazamiento a los Estados Unidos.

94. La utilización de distintas pruebas de valoración del testimonio, simulación o madurez fueron cuestionadas por la perito y, en cualquier caso, en el apartado 3.5 el tribunal lleva a cabo su valoración de la prueba pericial en la que se ha tenido en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por Adoracion, que emitió y ratificó en el juicio el informe de 8 de junio de 2022 (acontecimiento 334), y también lo hizo el 12 de abril de 2022 Maximiliano, que también ratificó el informe de 21 de julio de 2022 (acontecimiento 345) que realizó con Mariano, quien, previamente a su elaboración, igualmente se había entrevistado con la menor.

95. Después de resumir los razonamientos de la principal perito, Maximiliano, de forma correcta según resulta de los informes escritos y de las aclaraciones en el juicio oral, la sentencia se refiere de forma meticulosa al contrainforme de Micaela y a sus conclusiones que resumimos: 1) Limitaciones a nivel metodológico que han podido influir en la rigurosidad de las conclusiones en el informe del equipo psicosocial. 2) No se han seguido las indicaciones establecidas por la doctrina científica en el ámbito de la psicología del testimonio: registro audiovisual de las entrevistas realizadas; tipo o formato de entrevista aplicado; no consta la utilización de protocolos de entrevista estructurados y validados para contextos forenses con población infantojuvenil; no se ha evaluado el nivel de madurez psicológica previo al análisis del relato de la menor. 3) No consta que se hayan llevado a cabo coordinaciones con los psicólogos/as que han realizado seguimiento con la menor, ni con su progenitora y, además, se ha administrado la prueba SIMS, que no cuenta con validación para población adolescente. 4) No es atribuible de forma total e inequívoca la sintomatología observada a los hechos denunciados, dado que se trata de manifestaciones clínicas inespecíficas y de origen multifactorial. En el informe no se citan ni se referencian las fuentes de evidencia científica usadas para sustentar sus conclusiones. 5) El informe no contempla determinados aspectos vinculados con la psicología de la memoria, tales como el número de ocasiones en que la menor ha relatado los hechos, el tiempo transcurrido desde su presunta ocurrencia y el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba durante los mismos.

96. Al llevarse a cabo la práctica conjunta de las aclaraciones y explicaciones de ambas periciales en el juicio oral se puso de manifiesto la discrepancia entre las dos profesionales respecto del método seguido, pero lo relevante es la valoración de la prueba pericial que efectúa el tribunal en el apartado 3.5. como hemos dicho, siguiendo reiterada jurisprudencia, que llega a la conclusión de no hay factores psicológicos que obsten a la consideración como creíble y fiable el relato de la menor; que tampoco se encuentran en su conducta anterior y posterior a los hechos por ella narrados y que el DIRECCION002 apreciado es coherente con esos hechos, sin que se aprecien otras posibles causas.

97. Examinados los informes aportados y las declaraciones de los distintos profesionales que han comparecido en el acto del juicio oral, compartimos íntegramente las conclusiones a las que ha llegado el tribunal de instancia más allá de las consideraciones metodológicas sobre las que existen discrepancias o la conveniencia de, en la medida de lo posible, seguir fielmente los protocolos o incluso grabar la entrevista semiestructurada efectuada, pues se trata de llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, siempre difícil en estos casos, de forma que no puede fragmentarse o considerarse individualmente cada medio de prueba de forma que, constituyendo la prueba relevante el testimonio de la denunciante, debe ser objeto de una especial dedicación y ponerla en relación con aquellas otras que contribuyen a otorgarle credibilidad.

98. Respecto del valor de la declaración de la víctima, crucial en estos delitos contra la libertad sexual dado el ámbito en el que suelen producirse, a efectos de enervar la presunción de inocencia, la jurisprudencia, entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:803), recuerda que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que:

"la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

99. A este respecto, continúa la citada sentencia del Tribunal Supremo, se identifican "una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim" que son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

100. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

101. En este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1745) considera que la víctima dispone de mayor cantidad de información, incluso de la única, pero ello no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

102. Por ello, continúa:

"la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena. Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-".

103. "La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información".

104. Y, según expresa la citada sentencia:

"La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-".

105. Precisa la resolución antes citada que el proceso de validación es incompatible con supuestas máximas de experiencia, de prejuicios valorativos de credibilidad como que el testimonio de la víctima es más valioso, sin anticipar el resultado de la valoración probatoria al considerarla ya víctima, por lo que es necesario un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

106. Y la fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de la información facilitada por la víctima con el resultado que arrojan el resto de las pruebas y las circunstancias contextuales acreditadas, lo que obliga a atender a todo el cuadro probatorio en un esquema de red en las aportaciones probatorias que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

107. En el caso que nos ocupa, no hay razón alguna para dudar de la credibilidad subjetiva de Noelia tal y como reiteradamente se ha manifestado en las sucesivas declaraciones prestadas, coincidentes en lo esencial y que se corresponde con lo apreciado por las profesoras del colegio que la atendieron ante los síntomas de ansiedad que presentaba cuando fue llamada para ir a a comer con el denunciado, sin que la ingesta de alcohol, con reconocido por ella misma estado de embriaguez, le impidiese percibir lo que ocurría, sin perjuicio de los flahsbacko imágenes retrospectivas, ni afectaba a su huella mnésica, por lo que construye un relato coherente.

108. Tampoco se aprecia la existencia de móviles espurios para denunciar dadas las relaciones previas y posteriores, incluso el malestar o enojo por no ser aceptada en la casa de sus tíos en un posterior momento para asistir a clases de inglés y el consiguiente borrado del contacto en las redes sociales, pues sería en ese momento cunado podía abre relatado lo sucedido, además la denuncia surge como consecuencia del estado de ansiedad citado, la intervención del colegio y la advertencia de que la madre debe interponer la denuncia, y las dificultades de la menor para poner de manifiesto lo ocurrido a las profesoras.

109. Es abundante la jurisprudencia que, siguiendo los criterios descritos por los profesionales, advierten que es normal en este tipo de acontecimientos la demora en denunciar como consecuencia del estado de afectación de la víctima, especialmente si se trata de menores, las dudas que llegan a tener sobre si lo ocurrido pudo ser verdad cuando el agresor es alguien del entorno familiar, el sentimiento de culpa, exacerbado en este caso por el consumo prohibido de alcohol, el temor al sufrimiento del resto de la familia.

110. La credibilidad objetiva resulta no solo de la coherencia sustancial de los tres relatos de la menor, sin perjuicio de la inexistencia de signos físicos ante la inexistencia de un reconocimiento médico inmediato de carácter ginecológico, sino también de la prueba pericial, con los problemas metodológicos citados, pero que no impiden tener por acreditado que la sintomatología de Noelia (secuelas de malestar emocional significativo, distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo lo cual en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal), obedece a la traumática agresión sexual y no guarda ninguna relación con el fallecimiento, meses antes de su padre, pues después de éste los cambios en su comportamiento fueron los normales de tristeza pero no dejo de ser una joven sociable y con buenas relaciones.

111. La persistencia en la incriminación es evidente una vez que se descubre lo sucedido, repitiendo en los sustancial el mismo relato con ligeras alteraciones sin mayor trascendencia, pues respecto de la penetración anal no fue preguntada en la primera declaración ni en el juzgado o la masturbación del denunciado, sin que tengamos que referirnos de nuevo a si la menor se quedó o no dormida como consecuencia del estado de embriaguez.

112. Respecto de la renuncia a la denuncia, se explicó por Modesta, la madre, las razones que obedecen a la situación familiar, en concreto el sufrimiento de la hija del denunciado en tratamiento psiquiátrico y el desmoronamiento de la unidad familiar al que han aludido varios testigos y de forma muy particular Tarsila.

QUINTO. Cuarto motivo del recurso: Sobre los pagos realizados a la menor durante el transcurso de la causa.

113. Se alega por el recurrente que la sentencia no ofrece explicación alguna de las razones por las que se considera acreditado que al menos se realizó por el acusado un envío de dinero a Noelia, a una cuenta de Lloyds Bank con posterioridad a mediados de 2020.

114. La sentencia, como hemos dicho, admite un envío de dinero, pero correctamente no puede considerar probados otros ya que se presentaron en el mismo acto del juicio oral recibos de algunos más en un momento en que procesalmente ya no era posible efectuar las correspondientes comprobaciones a través de las entidades bancarias.

115. Igualmente cuestiona las afirmaciones que hace al respecto la testigo Tarsila dado que ha quedado acreditada la mala relación que mantiene con Modesta y el agradecimiento a Fátima y su esposo, el acusado por la ayuda que le prestaron al acogerla en Londres.

116. Nada más podemos añadir a estos acertados argumentos por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.

SEXTO. Quinto motivo del recurso: Sobre el encuentro entre las partes en el parque acuático de Madrid y el rechazo de Luis Angel y su mujer a acoger de nuevo a la denunciante en Londres: el enfado de ésta por su frustrado deseo de volver a Londres.

117. Se alega que la sala yerra cuando afirma que no se ha practicado prueba que contradiga que la denunciante bloqueó contactos tras unos hechos supuestamente ocurridos durante una visita familiar, confundiendo de forma manifiesta dos bloqueos distintos: - el bloqueo previo y acreditado de la tía Fátima, motivado por el rechazo a que la denunciante regresara a Londres, y -el bloqueo del usuario del acusado, al que se refiere la denunciante en otro contexto completamente distinto.

118. Por ello considera que la sentencia incurre en una interpretación errónea y sesgada de la prueba, al utilizar dicha confusión como argumento "de descargo" para neutralizar la existencia de un conflicto previo evidente, cuando de las declaraciones practicadas -incluida la de la propia denunciante, que admite que "seguramente" bloqueó a su tía por ese motivo- se desprende claramente que existía una relación deteriorada y un enfrentamiento real entre la menor y sus tíos, quienes frustraron su deseo de volver al Reino Unido a continuar sus estudios. Tampoco nada analiza la Sala sobre el surrealista deseo de la denunciante de volver al lugar donde la habrían agredido sexualmente, ni lo valora con el resto de prueba.

119. Esta cuestión, a la que ya nos hemos referido, ha sido analizada por la sentencia con acierto ya que el bloqueo por Noelia del contacto de su tío en las redes sociales como consecuencia de la negativa de Fátima a cogerla en su casa de Londres de nuevo para aprender inglés, no puede considerarse como motivo espurio de la denuncia, que, como hemos dicho, parte del colegio ante el estado en que dos profesoras encontraron a la menor y dado que el bloqueado es el tío y no la tía que fue la persona que se niega al acogimiento.

SÉPTIMO. Costas.

120. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

121. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

122. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

123. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Des estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Luis Angel y confirmar íntegramente la sentencia núm. 22/2025 de 10 de diciembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el rollo PO 8/2022, SUMARIO 6/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICAC ION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Alegación previa. De la inexistencia de suficiencia probatoria y vulneración de la presunción de inocencia.

1.- Alegaciones del recurrente.

1. Comienza el recurso interpuesto por la representación del recurrente con una alegación previarelativa a la inexistencia de suficiencia probatoria que relaciona con la presunción de inocencia al tenerse por probada una agresión pese a que la denunciante manifiesta no saber si los hechos fueron reales o un sueño.

2. Justifica esta alegación en la reiterada jurisprudencia que exige para una condena la certeza de la culpabilidad con estándares probatorios claramente diferenciados entre las tesis enfrentadas en el proceso penal y, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1745/2022, de 28 de abril de 2022, recuerda que debe existir un fundamento probatorio que arroje un resultado en términos fenomenológicos altísimamente concluyentes.

3. Continúa recordando que la declaración de la denunciante no alcanza el estándar mínimo de certeza exigible en el proceso penal ni se ve suplida mediante la referencia a supuestos elementos periféricos como los informes periciales que carecen de autonomía probatoria respecto del hecho nuclear imputado.

4. Y todo ello por resultar incuestionable que la denunciante reconoce no saber si lo acontecido aquella noche fue real o producto de un sueño, sin la existencia de pruebas periféricas, objetiva o corroboradoras, por lo que se produce una quiebra del principio de presunción de inocencia y del canon de valoración racional de la prueba.

5. Insiste en que las meras sensaciones de la denunciante, basadas en afirmaciones como "el cuerpo no engaña", y el encontrase embriagada, generan un déficit probatorio cuando la sentencia reconoce la inexistencia de cualquier otra prueba de cargo autónoma distinta de la declaración de la denunciante.

6. Se introduce en el recurso un cuadro con referencias a los elementos probatorios (declaración de la denunciante, percepción directa de los hechos, estado de consciencia y consumo de alcohol, ausencia de lesiones físicas, asistencia médica posterior en Londres, mensajes de whatsappprevios a los hechos, supuestas fotografías o vídeos, contexto inmediatamente posterior, relación previa entre las partes, bloqueo en redes sociales, relaciones económicas posteriores y valoración de la prueba de descargo), la interpretación de la sala en relación con cada uno de ellos y la prueba/lectura de descargo.

2.- Del principio de presunción de inocencia y la apelación.

7. El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

8. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.

9. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.

10. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

11. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

12. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

13. Por ello es necesario el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación ante las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La acusatoria está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, las conclusiones de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

14. Respecto de la formación racional de la convicción judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:8740) en la reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

15. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-.

16. Por ello, continúa afirmando la sentencia citada, la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

17. Y, en este trámite de apelación, como advertimos en la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:1996), para el examen de las pruebas practicadas debemos partir de que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".

18. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración "ex novo", sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas, ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

19. En definitiva, el tribunal de apelación debe analizar la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba realizada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 503/21 de 10 de junio de 2021, de modo que la casación puede quedar limitada a examinar la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el tribunal de apelación.

20. Respecto del principio in dubio pro reo la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2580) afirma que no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador de forma que, solo cuando tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

21. Y, con referencia a sentencias anteriores de la misma Sala, insiste en que "el principio in dubio pro reoseñala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)".

3.- El relato de hechos de la sentencia de instancia.

22. La sentencia de instancia contiene un relato de hechos probados suficientemente preciso y completo, en atención al resultado de la valoración de la prueba según resulta de la motivación y cumple con creces con las exigencias constitucionalmente exigibles al permitir un conocimiento de lo sucedido en el mes de julio de 2018 en el domicilio del acusado Luis Angel, y cumple con la exigencia, aunque exigida a los abogados, de poner "el hecho en encerradas razones" (Ley del Rey Juan I de Castilla en las Cortes de Briviesca, 1387)

23. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:261):

"El hecho probado debe construirse, por tanto, con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho. Debe alcanzar un objetivo pragmático- comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión. Como dice Josep Pla, la verdad debe construirse con palabras familiares".

24. La sentencia comienza haciendo referencia a la estancia de Noelia (nacida el NUM000 de 2004) y su hermano Manuel en Londres en la vivienda del acusado y su esposa Fátima, hermana de la madre de los menores, a la cena familiar en la que Noelia aceptó el ofrecimiento de Luis Angel de beber sidra y a cómo después de la cena se fueron a la cama, abandonando la casa Fátima por trabajar en horario nocturno.

25. Se relata como Luis Angel envió a Noelia un mensaje de whatsappinvitándola a seguir bebiendo sidra, al estado de embriaguez de la menor por lo que fue al baño a vomitar tras lo cual se tumbó boca abajo en el sofá donde quedó dormida.

26. A continuación, se narra como el acusado dio la vuelta a la menor, le levantó la parte superior del pijama, le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a besarla en los labios, lo que ella percibió con los ojos cerrados, la introducción del pene del acusado en su boca, los besos en la zona genital y las penetraciones vaginal y anal, mientras ella percibía el sonido y el resplandor característico de las fotografías o videos obtenidas con el teléfono y como la limpió y la llevó "cargada" a la cama.

27. Como actos posteriores se recoge en la sentencia la situación en la que se encontraba Noelia al día siguiente con dolores en parte baja del abdomen, útero y zonas genital y perianal, pese a lo cual no comunicó nada por miedo a nos ser creída y que pensaran que era por efecto de la bebida.

28. Igualmente se hace referencia a los posteriores contactos entre el acusado y la menor con motivo de una celebración familiar, pero estando Noelia acompañada y a la negativa de Fátima a que volvieran a la casa de Londres a estudiar inglés por su mal comportamiento y no ayudar en las tareas domésticas, por lo que Noelia bloqueó a su tía en las redes sociales.

29. Se describe como Noelia entró en una crisis de ansiedad al saber que irían a recogerla para un bautizo del hijo del acusado lo que llamó la atención de os profesoras a las que comenzó a relatar lo sucedido, por lo que le recomendaron que se lo dijese a su madre, se las citó en el colegio y la madre, sin la presencia de la hija, relató lo que le había contado por lo que se interpuso la correspondiente denuncia, si bien la madre presentó en el juzgado un escrito de renuncia por motivos personales y familiares.

30. Se alude a la solicitud de ayuda económica por parte de la madre de la menor al haberse trasladado a vivir a Londres, dinero que le fue enviado por su hermana Fátima a través de una cuenta de Noelia.

31. Por último, se detalla la sintomatología de Noelia y haber recibido asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña y se describen las secuelas que presenta.

4.- Respuesta a las alegaciones previas.

32. Se alude por la letrada recurrente, aunque no lo articule como motivo de recurso, a la falta de consignación en los hechos probados de: 1- La referencia a que la denunciante no tenía recuerdo visual de los hechos, sino tan solo "sensaciones", 2- Hay referencias a la embriaguez pero no consta la obnubilación y dudas sobre la realidad de los hechos ni se equilibran con otros aspectos para la valoración del testimonio, 3- No consta parte médico de lesiones ni se valora expresamente, 4- No consta la asistencia médica posterior en Londres, 5- No se alude a que analizados los teléfonos no se halló mensaje alguno, 6- Tampoco se menciona la inexistencia de rastro de fotografías o vídeos digitales, 7- No consta que la tía ( Fátima) se encontraba durmiendo con su marido e hijo, 8- No se recoge correctamente el conflicto por negativa a ser acogidos de nuevo en Londres y bloqueo a la tía, 9- No se consignan ni valoran las transferencias económicas y 10- No consta valoración expresa y diferenciada de la prueba de descargo no explicación de por qué no genera duda.

33. Sin perjuicio de lo que luego diremos al responder a los motivos del recurso de apelación alegados expresamente, haremos algunas breves consideraciones sobre las anteriores manifestaciones con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente y advertimos que en el relato de hechos probados de una sentencia debe hacerse constar aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

34. Así, no debe hacerse referencia en los hechos probados al contenido de la declaración de la denunciante, sino a los hechos que se extraen de la misma puestos en relación con el resto de la prueba, aunque sea indiciaria si se dan y justifican los elementos que permiten tenerla como prueba.

35. Por ello no hay razón alguna para hacer constar que en determinado momento Noelia advirtió que había tenido la sensación de haber sentido que tocaban su cuerpo, que la besaban, pues esa expresión, que ciertamente utilizó, debe ponerse en relación con todo lo relatado y con el resto de la prueba y especialmente con el hecho de que la menor había ingerido alcohol y se encontraba, como si afirman los hechos probados, en un elevado grado de embriaguez.

36. En cualquier caso, la palabra sensación es definida por la Real Academia Española como "1. Impresión producida por algo y que se percibe por medio de los sentidos. 2. Percepción mental o presentimiento de un hecho. 3. Impresión fuerte, frecuentemente de sorpresa, producida por algo o alguien en un grupo de personas",por lo que nada impide entender esa expresión de Noelia, en relación con lo todo lo relatado, en la primera acepción, es decir que por los sentidos percibió lo que le estaba ocurriendo, sin perjuicio de que pudiera referirse también a esa percepción mental, pues aún con los ojos cerrados, es posible percibir una agresión sexual como la narrada, a través los demás sentidos y la reconstrucción mental, como besos e introducción del pene en boca, vagina y ano.

37. Del mismo modo, una vez expuesto el alto grado de embriaguez, no es necesario reflejar en los hechos probados el estado de posible obnubilación y dudas que puede tener la declarante, dudas que reconoce tener en un principio por lo increíble que le parecía que su tío pudiera haber realizado esos actos y su estado de embriaguez que admite sin problema aun siendo consciente de las advertencias maternas, pero que se disipan cuando logra poner en cierto orden las ideas y además presenta el dolor al que nos hemos referido. Pero lo cierto es que, en los hechos probados de la sentencia, sí se alude a la obnubilación por el efecto del alcohol, pese a lo cual, se afirma, percibió que la besaba en los labios, le bajaba los pantalones y las bragas y la besaba en los labios

38. Lo relevante es que en la motivación la sentencia realice racionalmente un análisis de la declaración de la denunciante y así se hizo con todo rigor al comenzar exponiendo el contenido de las sucesivas declaraciones de la menor, los hechos anteriores y especialmente posteriores a la agresión, las relaciones posteriores con el agresor y el entorno familiar, la recepción de dinero como ayuda económica, la forma en que comunicó lo sucedido, la denuncia y su posterior retirada y las distintas periciales practicadas, para luego, en el apartado 4, llevar a cabo la valoración por el tribunal del testimonio de Noelia desde el punto de vista de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación.

39. Es cierto que en los hechos probados no se hace mención a un posible reconocimiento médico ya que no se llevó a cabo y, en consecuencia, no existe un parte de lesiones, no debiendo el tribunal hacer constar en los hechos probados lo que no ha sucedido.

40. Tampoco se menciona la asistencia médico-hospitalaria que recibió pocos días después de los hechos cuando se encontraba pasando una noche, en compañía de su hermano, en casa de su tío y de su pareja Gloria, pues, aunque ha sido relatado por la denunciante y corroborado por el testimonio de ambos, no guarda relación alguna con los hechos ya que fue explorada únicamente en el abdomen por el dolor de barriga que presentaba, de forma que ninguna conclusión puede extraerse relativa a la agresión sexual.

41. Tampoco es necesario hacer referencia en los hechos al nulo resultado del análisis de los teléfonos móviles para acreditar el mensaje del acusado a la menor en la noche del día de los hechos o a las fotografías o vídeos que se pudieron haber tomado, pues el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, pues la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

42. No puede hacerse referencia a que Fátima, la tía de la menor y esposa de Luis Angel, el día de los hechos, en el periodo de tiempo en el que tuvieron lugar, se encontraba durmiendo con su marido y el niño, puesto no cabe poner en duda, pues así lo han reconocido los dos además de la menor, que esa noche tenía trabajo y salió dejando a los menores y a su marido ya en la cama.

43. Se alega también que no se recoge debidamente el conflicto intrafamiliar como consecuencia de la negativa de Fátima a acoger a Noelia y a su hermano de nuevo en Londres, pero no se ofrece en este momento un relato alternativo y lo que consta se corresponde con la prueba practicada pues se refirieron a él Modesta, madre de la menor, Noelia, Fátima y el mismo Luis Angel, sin que se observe un error apreciable en la sentencia al reflejar sustancialmente lo ocurrido según los respectivos relatos.

44. Los envíos de dinero por parte del procesado a la familia de la menor son analizados con todo rigor en el apartado 2.6, con referencia a las copias de los resguardos aportados por la defensa, fechas, cantidades, declaraciones de aquellos que estaban al corriente de los envíos de dinero, como el acusado, Fátima, Tarsila, Modesta y Noelia y el tribunal llega, acertadamente, a la conclusión, en una valoración conjunta de la prueba, de que queda constancia de que hubo al menos un envío y no puede tener por probados los demás ya que los resguardos se han presentado en el juicio oral y no ha sido posible practicar prueba que permita corroborar las entidades de origen y destino, ante la ausencia de reconocimiento de más de un envío por Modesta y Noelia.

45. Por ello, la sentencia se visto obligada a admitir en los hechos probados, tan solo que "en una fecha no determinada, posterior que Modesta se trasladase con sus hijos a Londres para vivir en esta ciudad, lo que se produjo a mediados de diciembre de 2020, necesitando dinero para pagar el alquiler de la vivienda donde residía, Modesta pidió a su hermana Fátima, pareja del procesado, que se lo enviase. A petición de Fátima, el procesado envió la cantidad solicitada a una cuenta de la entidad Lloyds Bank PLC, a nombre de Noelia".

46. Respecto de la falta de valoración de la prueba de descargo, invocada en este momento genéricamente, tenemos que advertir que de la lectura de la sentencia se deduce que se he llevado a cabo una valoración íntegra de la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo y que el relato de hechos probados deja constancia de esa valoración al excluir hechos no acreditados con la plenitud que exige una sentencia penal y en la motivación de la valoración de la prueba se exponen los motivos por los que se ha rechazado determinada prueba de descargo, en especial en lo que se refiere a la pericial. A todo ello nos referiremos al analizar los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Primer motivo del recurso: vulneración del deber de motivación en la valoración de la prueba de descargo ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; 1016/2011, de 30-9 ; y 249/2013, de 19-3 ) y la construcción incompleta del relato fáctico.

1.- Alegaciones del recurrente.

47. De nuevo la letrada recurrente, tras la cita de una sentencia del Tribunal Supremo, que no identifica, relativa a un supuesto de agresión sexual y las pruebas de descargo, y la alusión al deber de motivación de la valoración de dichas pruebas, insiste en que la sentencia no recoge en los hechos probados determinados aspectos que considera esenciales para la absolución del recurrente.

48. En primer se refiere al rechazo frontal del acusado a los hechos, pero ya hemos advertido que en el relato de hechos probados no debe hacerse referencia a lo declarado por las partes o testigos, sino tan solo aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

49. El acusado en el juicio oral manifestó su deseo de responder tan solo a las preguntas de su abogada y, ciertamente, y como constaba ya en su escrito de defensa, negó los hechos, admitió haber cenado en familia y ofrecido sidra a la menor denunciante que incluso le indicó que podían utilizar una aplicación del teléfono para beber, que conocía por una cuñada que Noelia bebía, no reconoció haber enviado un mensaje a la menor para invitarla a seguir bebiendo. Se refiere a los encuentros posteriores con motivo de celebraciones familiares y a la negativa de su esposa Fátima a que Noelia y su hermano volvieran a su casa de Londres para estudiar inglés y reconoció haber tenido relaciones sexuales consentidas con Gloria, la pareja de su cuñado.

50. La sentencia no se refiere de forma expresa y diferenciada a esta declaración, pero ello no quiere decir que no haya sido valorada pues son reiteradas las referencias a ella en distintos momentos al llevar a cabo la valoración conjunta de la prueba de los distintos hechos de trascendencia para la redacción del relato de hechos probados.

51. Así, al referirse a la inexistencia de prueba sobre el mensaje de whatsappenviado a la menor, la sentencia advierte que es coherente que niegue el envío con la negativa de haber llevado a cabo la agresión sexual, como se alude a la forma en que tuvo conocimiento de la retirada de la denuncia a través de su cuñada Tarsila.

52. El hecho de que no se hagan más consideraciones sobre la declaración del acusado obedece a que, a criterio de la sala y que compartimos, no tenía especial relevancia probatoria, e incluso, acertadamente, se advierte que se omite conscientemente cualquier referencia a las posibles agresiones sexuales del procesado a dos mujeres adultas, hechos ajenos a la causa que nada aportaban al objeto de enjuiciamiento salvo la reprochable utilización de un derecho penal de autor.

53. El hecho de que cuando la esposa del acusado, Fátima, abandonó la casa para ir al trabajo, afirmación que está en franca contradicción con lo alegado en el motivo previo, dejase a los niños y a su esposo durmiendo junto a su hijo, en nada desvirtúa el relato de hechos probados al que se llega con la valoración conjunta de la prueba, pues admitiendo que es cierto, no impide que posteriormente Luis Angel despertase y enviase el mensaje a la menor invitándola a seguir bebiendo.

54. Como hemos advertido la inexistencia de parte de lesiones físicas impide introducir esta circunstancia en el relato de hechos probados en el que no cabe hacer referencias a todos aquellos innumerables hecho negativos o no producidos.

55. El hecho de que Noelia bloquease a su tía Fátima en las redes sociales consta expresamente en los hechos probados conforme a la valoración que se lleva a cabo en los fundamentos de derecho, hecho aceptado por la menor y por su madre, sin que se considere, acertadamente a la vista del resto de la prueba, como motivos espurios de la denuncia y, menos aún, como elementos indicativos de la falsedad de lo denunciado.

56. Esta conclusión la obtiene el tribunal y esta sala de apelación sobre la base de que la denuncia la interpone la madre a iniciativa del colegio como consecuencia del descubrimiento de la menor dos días antes de la denuncia en un estado de fuerte afectación emocional del que dedujeron, por las respuestas, que había sido víctima de una agresión sexual por una persona de su círculo familiar, de forma que el hecho de que ningún profesor se plantease dudas sobre la realidad de la afectación y de su relación con la causa, que resultan claramente incompatibles con una escenificación orientada a poner en marcha un proceso que desembocase en la presentación de una denuncia contra el procesado de hechos falsos, como represalia por la negativa de Fátima a acoger a la menor en su domicilio en su proyectada estancia en Londres.

57. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que el destinatario de la denuncia era una persona distinta, aunque próxima, a la que causó el supuesto agravio de la negativa a la acogida y porque, cuando este se hecho se produjo, la menor no contó a su madre que había sido agredida sexualmente por el procesado, que entonces se encontraba en España.

58. Además, el rechazo a Fátima, que pudo haber provocado el bloqueo en las redes sociales en agosto de 2018, no determinó que, además, narrase en esas fechas a su madre o a los profesores del colegio la agresión sexual del procesado, pues la narración la efectúa ocho meses más tarde como consecuencia del estado de ansiedad generada por la noticia de que tenía que encontrarse nuevamente con el procesado, argumento de la sentencia de instancia absolutamente racional y que hacemos nuestro.

59. Respecto del contenido de los dispositivos móviles en los que nos se halló ningún mensaje, conversación, imagen o referencia alguna relativa a la noche de autos, ni evidencia de haberse eliminado documento alguno, ya hemos advertido que el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, dado que la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

60. También nos hemos referido ya a lo irrelevante que es el hecho de que la menor, días después, acudiese a un hospital por lo que, según lo relatado por ella y los familiares que la acompañaron, era uno dolencia gástrica de forma que no se le hizo una revisión ginecológica de forma que ignoramos si podría haber arrojado, dado los días trascurridos, alguna aclaración sobre lo sucedido.

61. La cuestión de los envíos de dinero por Fátima, pero procedente de los ingresos de Luis Angel a Modesta a través de una cuenta on-linede Noelia, ha sido también objeto de descripción en los hechos probados en la forma limitada que resulta de la valoración de la prueba existente al respecto, conforme a lo dicho anteriormente, pues la sala de instancia no puede considerar probados todos los envíos, aunque una testigo, Tarsila, sobre la que recae alguna duda de parcialidad en su testimonio, como explica la sentencia recurrida, admita conocerlos y facilite detalles del destinatario final, el arrendador y amigo, pues tanto Modesta como Noelia solo admiten un envío y, dado el momento procesal en que se han presentado los justificantes, al inicio de las sesiones del juicio oral, no ha sido posible llevar a cabo las correspondientes comprobaciones sobre su existencia, remitente y destinatario.

62. Se alega igualmente que la testigo Tarsila manifestó como vio que la madre de la denunciante, al volver ésta de una visita del psicólogo, le dijo que "debía llorar más" y "mentir".

63. La sentencia de instancia analiza esta cuestión en el punto 2.8. bajo el título "Atribución por Tarsila a Modesta de ordenar a Noelia simular síntomas" y se refiere a la expresión literal utilizada por la testigo como se puede comprobar observando la grabación del juicio oral, según la cual regresaron a la casa Modesta y Noelia y la madre zarandaba a la hija y le decía "Cuando tienes que llorar, no lloras, tienes que llorar, pero aquí en casa eres tremenda; hasta para mentir tienes que aprender"y, cuando la testigo que preguntó qué pasaba, dijo Modesta: "Tenemos el psicólogo, no me molestes".

64. Respecto de la valoración de este testimonio la sentencia concluye, correctamente a juicio de esta sala, que "Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados".

65. Siendo la valoración llevada a cabo por la sala de instancia racional y lógica, pues del visionado de la declaración de Tarsila en el juicio oral se deduce esa cierta animadversión hacia su hermana Modesta, además de que no ha sido posible contrastar el hecho con la versión que podían haber dado Modesta y Noelia, es correcto afirmar que no puede tenerse el hecho por probado.

66. Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan.

67. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados.

68. Respecto de la no inclusión en el relato de hechos de que consta acreditado, como resultado de la exploración médica realizada a la que en aquel momento era menor de edad, pasados los test psiquiátricos correspondientes, un alto grado de invención en sus manifestaciones, así como que consta como acreditado que no se le suministró el test científico específico para su edad, ni tampoco se realizó, a efectos científicos, una verdadera valoración de la credibilidad del testimonio, es evidente, como hemos dicho reiteradamente que en el relato de hechos tan solo deben constar aquellos que las sala de instancia considera objetivamente probados como consecuencia del proceso de valoración conjunta y racional de la prueba, debidamente motivada y expuesta en la fundamentación de la sentencia de forma que permita hacer llegar a las partes, al tribunal de apelación y a cualquier lector de la sentencia, las razones por las que se han declarado esos hechos como probados soportando la natural crítica de los argumentos utilizados.

69. Así, la sentencia correctamente se limita en el relato de hechos a dejar constancia de las conclusiones a las que la sala ha llegado como consecuencia del análisis de las distintas pruebas periciales, incluido el contrainforme aportado por la defensa, análisis que consta con todo rigor en los fundamentos de derecho y en concreto en los apartados 2.9. (Asistencias psicoterapéuticas recibidas por la menor después de la denuncia), 3. (Periciales psicológicas) con exposición 3.1. de los distintos informes de Cecilia, 3.2. equipo psicosocial de los juzgados, 3.3. contrainforme de Micaela, 3.4. practica conjunta de las dos periciales anteriores, 3.5. valoración por el tribunal de la prueba pericial.

70. Como quiera que el tercer motivo del recurso se refiere expresamente a la valoración de dichos informes, se dará respuesta a las alegaciones del recurrente sobre esta cuestión al analizar este motivo.

TERCERO. Segundo motivo del recurso: Análisis de la única prueba de cargo: la valoración de la denunciante. Unos hechos basados en "sensaciones" mientras mantenía los "ojos cerrados todo el rato" y múltiples contradicciones en sus distintas versiones.

71. Bajo ese título del segundo motivo del recurso evidentemente se está invocando el error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la denunciante con infracción de los criterios que jurisprudencialmente se exigen para darle pleno valor probatorio cuando es la única prueba de los hechos o, al menos, la fundamental.

72. En concreto se refiere la letrada recurrente a las contradicciones que considera existen en los diferentes relatos de los hecho por parte de Noelia, y la primera de ellas el momento en el que accede a seguir bebiendo pues entiende que cuando manifiesta que el acusado "la levanta y me dice...",el ministerio fiscal redirige el interrogatorio al preguntar si la llamó por teléfono, a lo que Noelia responde "no"y el fiscal pregunta si le envió un mensaje o fue a la habitación y la llama, contestando Noelia "por mensaje".

73. Respecto de esta cuestión debemos advertir que, vista la grabación del juicio oral, en modo alguno el interrogatorio por parte del ministerio fiscal intentó dirigir las respuestas de Noelia y estas no son las que constan supuestamente transcritas en el recurso con indicación de las décimas de segundo en las que produjeron, pues una cosa es oír la grabación y otra muy distinta fragmentarla dando la impresión de que hay una reiteración de negaciones por parte de la menor que en ningún momento se produjeron.

74. No hay contradicción alguna en la declaración de la menor respecto de la forma en que vuelve a reunirse con el acusado para seguir bebiendo. Envían a todos los menores a dormir, a ella también y afirma, primero en plural "me levantaron",lo que no necesariamente quiere decir que lo hiciera más de una persona, especialmente si luego aclara "me levanta"y esta afirmación, sobre la que correctamente solicita aclaración el ministerio fiscal sin asomo alguno de manipulación, es compatible con el hecho de que no la levantara materialmente acudiendo a la habitación , sino que, como expuso a continuación, lo hizo a través de un mensaje, concretando que fue por la aplicación whatsapp,del mismo modo que coloquialmente se puede afirmar que "durmiendo me levantó una llamada de teléfono".

75. Tampoco existe una contradicción relevante, hasta el punto de hacer dudar de la credibilidad de la menor, en la exploración judicial de 15 de julio de 2020 (folio 274, pág. 284, T. I), sin que se aprecie tampoco una manipulación por parte del ministerio fiscal, si tenemos en cuenta que lo que hace es intentar aclarar la forma en la que el denunciado se comunicó con Noelia y que la primera narración, en esa misma exploración, no mencione que ella también se fue a dormir y luego regresó con su tío a requerimiento de éste, pues es normal que, en un primer momento, y más una menor, se centre en lo que para ella fue relevante y es necesario, a través del interrogatorio, pedir que precise los tiempos y momentos, especialmente si ya se dispone de información previa, facilitada por ella misma o por otros testigos.

76. En relación con si se quedó dormida en el sofá la sentencia, correctamente declara probado que se quedó "dormida durante un momento",lo que coincide con lo declarado si se interpreta correctamente, pues en instrucción dijo que "no podía controlar lo que me pasaba a mi alrededor y llegó un punto en el que me quedé dormida"y, en el juicio oral "me tumbé. No dormida completamente, pero me tumbé",y, además lo relevante es que se sentía muy cansada, no podía con su cuerpo, estaba consciente pero le daba vueltas la cabeza, según se puede comprobar en la grabación del juicio oral, por lo que es realmente difícil, tanto para una menor, como para el tribunal, concretar en que consistió esa forma de tal vez, y por la forma en que percibió lo ocurrido, duermevela.

77. Esta cuestión ha sido convenientemente tratada en la sentencia de instancia que llega a las mismas conclusiones, por lo que no puede estimarse que exista una contradicción relevante para hacer perder a la declaración su credibilidad.

78. Y lo antes expuesto guarda relación con lo ya dicho acerca de las sensaciones de la menor, la percepción por los sentidos, y no necesariamente por la vista, de lo que le estaba pasando, que unido al estado de embriaguez, con ese cansancio, no poder con su cuerpo y darle vueltas la cabeza, expresiones sumamente descriptivas de como se encontraba, unido al vínculo con el agresor, le hizo dudar de si lo había soñado aunque, de forma creíble y con un argumento difícil de rebatir, llego a la conclusión de que no era así pues "el cuerpo no miente y las sensaciones tampoco",refiriéndose no sólo a lo que pudo percibir, sino también a los dolores que presentaba al día siguiente en la parte genital y perianal.

79. La agresión sufrida le provocó esos dolores que la víctima soportó y que no tienen necesariamente que requerir asistencia médica pues en buena medida dependen del umbral del dolor de cada persona, sin que se halla efectuado prueba alguna al respecto y sin que tenga que ser apreciadas las supuestas lesiones en un reconocimiento médico efectuado algunos días después por un facultativo al que se acude por un dolor de barriga y que lleva a cabo únicamente una exploración externa acorde a ese dolor, pero no ginecológica.

80. Respecto de la penetración de que fue objeto la sentencia de instancia advierte que en la primera declaración la denunciante omite la anal, pero, con buen criterio, entiende que la omisión no supone pérdida de la persistencia en la incriminación y, añadimos ahora, tampoco en la credibilidad, pues está acreditado el estado de embriaguez, la obnubilación, a la que se refieren además las distintas personas que la han atendido o evaluado, especialmente la perito Maximiliano, que provoca la fragmentación de la huella mnésica y que hace que se recuperen recuerdos con el transcurso del tiempo, lo que sucede igualmente con la masturbación del acusado.

81. Lo mismo sucede con la presencia de sangre en la ropa interior de la menor, tema correctamente tratado en la sentencia recurrida, pues además de ser algo accesorio, la menor ya había dicho al EMUME que, aunque no tenía sangre en su ropa interior, no sabía si había sangrado o no durante la penetración.

82. Por todo ello este motivo del recurso debe desestimarse, pues la declaración de la víctima se ha revelado como un medio de prueba especialmente relevante, en relación con el resto de la prueba practicada, de la existencia de la agresión sexual

CUARTO. Tercer motivo del recurso: Ausencia de elementos periféricos que corroboren el testimonio de la víctima. La exploración médica forense y sus conclusiones no son válidas para suplir las carencias esenciales del relato de la denunciante.

83. Dando por sentado que la declaración de la denunciante, en base a lo alegado en el anterior motivo del recurso, no es prueba de cargo válida, se alega ahora que no puede ser suplida ni corregida mediante valoraciones periciales forenses que no prueban la agresión sexual y se limitan a recoger la declaración de la víctima.

84. Se pretende justificar esa afirmación en que no fue grabada la entrevista semiestructurada y la perito Maximiliano (no Roque), lo justifica en que siguieron los protocolos del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses de Madrid en los que no se exige la grabación, cuando lo cierto es que en su página 8, y para prevenir la victimización secundaria, se promueve el uso de la cámara de Gesell o sistemas similares, la grabación de la exploración o la entrevista conjunta.

85. Como resulta del citado protocolo, la grabación, tan solo recomendada, se refiere al momento de la exploración de la víctima, no necesariamente a la entrevista semiestructurada y, como consta en el Protocolo citado, para menores debe seguirse el documento elaborado por el Consejo Médico Forense de 2018 en el que también se trata de evitar la revictimización y se refiere expresamente a la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre del 2012 en la que se incorpora la necesidad de que el interrogatorio sea grabado para que pueda ser utilizado como medio de prueba en procesos penales, pero, como vemos, en ningún caso se están refiriendo a la grabación de la entrevista semiestructurada, aunque pudiera ser conveniente.

86. Se alude en el recurso al uso en la pericial de herramientas insuficientes o no ajustadas al caso particular, en concreto la prueba SIMS (Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas) que solo debe utilizarse en población adulta, sin perjuicio de que arroja un resultado que revela la simulación de síntomas.

87. La perito Maximiliano indicó al respecto que la menor estaba a punto de cumplir los 18 años cuando se le hizo la prueba y que era la única que podían utilizar para descartar la simulación. Sobre esta cuestión la sentencia advierte, siguiendo el criterio de los peritos que "la puntuación total resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, pues contesta con frecuencia a ítems referidos a síntomas atípicos en pacientes con trastornos psicopatológicos o neurocognitivos genuinos, lo que hace sospechar que pueda estar simulando. El perfil de la prueba refleja un patrón centrado en la presentación de síntomas psicóticos inusuales o extravagantes que no son típicos de la patología psicótica real y síntomas atípicos de depresión y ansiedad. Señalan, no obstante, que el SIMS no es una prueba diagnóstica y que, por tanto, no puede establecerse el diagnóstico de simulación aisladamente a partir de sus puntuaciones, ya que se requiere la convergencia de otras fuentes de información y evaluaciones para este propósito".

88. Ante las explicaciones dadas por Maximiliano en el interrogatorio conjunto con la perito de la defensa autora del contrainforme, llegamos a la misma conclusión, pues con independencia de que pudiera ser aplicado el SIMS a una menor próxima a cumplir los 18 años, la puntuación sospechosa de simulación, no es una prueba diagnóstica y debe tenerse en cuenta otras fuentes de información y evaluaciones, sin que sea aplicable el HELPT como se pretende de contrario dado el tiempo trascurrido.

89. Evidentemente no se puede dudar del valor probatorio de un contrainforme o pericia sobre la pericia, es decir el análisis de la fiabilidad científica de la prueba pericial practicada, en concreto en lo que afecta a la credibilidad del testimonio de la víctima, pero en el presente caso la sentencia de instancia ha llevado a cabo una valoración adecuada de la prueba pericial propuesta a la vista de la grabación del juicio oral y las explicaciones y aclaraciones que, conjuntamente hicieron las peritos Maximiliano y Micaela.

90. Esta última considera que habría sido altamente recomendable realizar una evaluación de la madurez psicológica de la menor que permitiría conocer su capacidad para ofrecer un testimonio válido y fiable, así como conocer su grado de responsabilidad personal y su capacidad de afrontar las experiencias y tomar decisiones, considerando una a prueba psicométrica adecuada para ello el cuestionario de madurez psicológica PSYMAS, o que no se contase con los informes de los demás profesionales que había tratado a Noelia (la explicación es que se solicitaron pero no les fueron facilitados a tiempo por los órganos jurisdiccionales), ni se han aplicado pruebas ni protocolos de valoración del testimonio como, por ejemplo, el sistema de análisis de la validez de las declaraciones (SVA), compuesto por las pruebas CBCA (análisis de contenido basado en criterios) y el listado de validez, para evaluar la verosimilitud de sus declaraciones, y tampoco se especifica que se hayan formulado hipótesis ni se describe ningún proceso de contraste.

91. También se alude en el contrainforme que no se consideran en el informe aspectos relevantes como el tiempo transcurrido desde los hechos (2018) hasta el momento de la evaluación (2022), así como las diversas ocasiones en que la menor ha relatado los sucesos a distintos interlocutores (hermano, madre, tía materna y, posiblemente, a los tres psicólogos con los que ha estado en seguimiento), que se encontraba severamente afectada por la ingesta de alcohol previa al momento de la violencia sexual que dice haber sufrido, dado que, según se dice en el informe, incluso dudaba haber podido ingerir alguna otra sustancia con la bebida sin su conocimiento.

92. Las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia al analizar conjuntamente ambas pruebas son compartidas por este tribunal ya que la perito Maximiliano expuso que se les había pedido la valoración del testimonio de la menor, no su credibilidad, cuando además no se podía utilizar herramientas para ello por su edad aparte de la entrevista semiestructurada y comprobaron, como lo ha hecho la sentencia correctamente, que el relato era constante en la parte troncal, se trataba de una niña normalizada, y desmenuza el relato con sus apreciaciones que, a la vista de las sucesivas declaraciones, son lógicas y coherentes.

93. Las principales razones por las que el contrainforme de Micaela no desvirtúan las conclusiones a las que llega la prueba pericial y han sido aceptadas por la sentencia son que no puede darse la relevancia que se pretende al hecho de que la menor, tras cinco sesiones iniciales de terapia particular la abandonase, aún cuando el DIRECCION002 hubiera precisado de más sesiones, pues por una parte es normal el abandono de la terapia en este tipo de situaciones y se justificó en el desplazamiento a los Estados Unidos.

94. La utilización de distintas pruebas de valoración del testimonio, simulación o madurez fueron cuestionadas por la perito y, en cualquier caso, en el apartado 3.5 el tribunal lleva a cabo su valoración de la prueba pericial en la que se ha tenido en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por Adoracion, que emitió y ratificó en el juicio el informe de 8 de junio de 2022 (acontecimiento 334), y también lo hizo el 12 de abril de 2022 Maximiliano, que también ratificó el informe de 21 de julio de 2022 (acontecimiento 345) que realizó con Mariano, quien, previamente a su elaboración, igualmente se había entrevistado con la menor.

95. Después de resumir los razonamientos de la principal perito, Maximiliano, de forma correcta según resulta de los informes escritos y de las aclaraciones en el juicio oral, la sentencia se refiere de forma meticulosa al contrainforme de Micaela y a sus conclusiones que resumimos: 1) Limitaciones a nivel metodológico que han podido influir en la rigurosidad de las conclusiones en el informe del equipo psicosocial. 2) No se han seguido las indicaciones establecidas por la doctrina científica en el ámbito de la psicología del testimonio: registro audiovisual de las entrevistas realizadas; tipo o formato de entrevista aplicado; no consta la utilización de protocolos de entrevista estructurados y validados para contextos forenses con población infantojuvenil; no se ha evaluado el nivel de madurez psicológica previo al análisis del relato de la menor. 3) No consta que se hayan llevado a cabo coordinaciones con los psicólogos/as que han realizado seguimiento con la menor, ni con su progenitora y, además, se ha administrado la prueba SIMS, que no cuenta con validación para población adolescente. 4) No es atribuible de forma total e inequívoca la sintomatología observada a los hechos denunciados, dado que se trata de manifestaciones clínicas inespecíficas y de origen multifactorial. En el informe no se citan ni se referencian las fuentes de evidencia científica usadas para sustentar sus conclusiones. 5) El informe no contempla determinados aspectos vinculados con la psicología de la memoria, tales como el número de ocasiones en que la menor ha relatado los hechos, el tiempo transcurrido desde su presunta ocurrencia y el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba durante los mismos.

96. Al llevarse a cabo la práctica conjunta de las aclaraciones y explicaciones de ambas periciales en el juicio oral se puso de manifiesto la discrepancia entre las dos profesionales respecto del método seguido, pero lo relevante es la valoración de la prueba pericial que efectúa el tribunal en el apartado 3.5. como hemos dicho, siguiendo reiterada jurisprudencia, que llega a la conclusión de no hay factores psicológicos que obsten a la consideración como creíble y fiable el relato de la menor; que tampoco se encuentran en su conducta anterior y posterior a los hechos por ella narrados y que el DIRECCION002 apreciado es coherente con esos hechos, sin que se aprecien otras posibles causas.

97. Examinados los informes aportados y las declaraciones de los distintos profesionales que han comparecido en el acto del juicio oral, compartimos íntegramente las conclusiones a las que ha llegado el tribunal de instancia más allá de las consideraciones metodológicas sobre las que existen discrepancias o la conveniencia de, en la medida de lo posible, seguir fielmente los protocolos o incluso grabar la entrevista semiestructurada efectuada, pues se trata de llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, siempre difícil en estos casos, de forma que no puede fragmentarse o considerarse individualmente cada medio de prueba de forma que, constituyendo la prueba relevante el testimonio de la denunciante, debe ser objeto de una especial dedicación y ponerla en relación con aquellas otras que contribuyen a otorgarle credibilidad.

98. Respecto del valor de la declaración de la víctima, crucial en estos delitos contra la libertad sexual dado el ámbito en el que suelen producirse, a efectos de enervar la presunción de inocencia, la jurisprudencia, entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:803), recuerda que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que:

"la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

99. A este respecto, continúa la citada sentencia del Tribunal Supremo, se identifican "una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim" que son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

100. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

101. En este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1745) considera que la víctima dispone de mayor cantidad de información, incluso de la única, pero ello no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

102. Por ello, continúa:

"la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena. Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-".

103. "La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información".

104. Y, según expresa la citada sentencia:

"La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-".

105. Precisa la resolución antes citada que el proceso de validación es incompatible con supuestas máximas de experiencia, de prejuicios valorativos de credibilidad como que el testimonio de la víctima es más valioso, sin anticipar el resultado de la valoración probatoria al considerarla ya víctima, por lo que es necesario un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

106. Y la fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de la información facilitada por la víctima con el resultado que arrojan el resto de las pruebas y las circunstancias contextuales acreditadas, lo que obliga a atender a todo el cuadro probatorio en un esquema de red en las aportaciones probatorias que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

107. En el caso que nos ocupa, no hay razón alguna para dudar de la credibilidad subjetiva de Noelia tal y como reiteradamente se ha manifestado en las sucesivas declaraciones prestadas, coincidentes en lo esencial y que se corresponde con lo apreciado por las profesoras del colegio que la atendieron ante los síntomas de ansiedad que presentaba cuando fue llamada para ir a a comer con el denunciado, sin que la ingesta de alcohol, con reconocido por ella misma estado de embriaguez, le impidiese percibir lo que ocurría, sin perjuicio de los flahsbacko imágenes retrospectivas, ni afectaba a su huella mnésica, por lo que construye un relato coherente.

108. Tampoco se aprecia la existencia de móviles espurios para denunciar dadas las relaciones previas y posteriores, incluso el malestar o enojo por no ser aceptada en la casa de sus tíos en un posterior momento para asistir a clases de inglés y el consiguiente borrado del contacto en las redes sociales, pues sería en ese momento cunado podía abre relatado lo sucedido, además la denuncia surge como consecuencia del estado de ansiedad citado, la intervención del colegio y la advertencia de que la madre debe interponer la denuncia, y las dificultades de la menor para poner de manifiesto lo ocurrido a las profesoras.

109. Es abundante la jurisprudencia que, siguiendo los criterios descritos por los profesionales, advierten que es normal en este tipo de acontecimientos la demora en denunciar como consecuencia del estado de afectación de la víctima, especialmente si se trata de menores, las dudas que llegan a tener sobre si lo ocurrido pudo ser verdad cuando el agresor es alguien del entorno familiar, el sentimiento de culpa, exacerbado en este caso por el consumo prohibido de alcohol, el temor al sufrimiento del resto de la familia.

110. La credibilidad objetiva resulta no solo de la coherencia sustancial de los tres relatos de la menor, sin perjuicio de la inexistencia de signos físicos ante la inexistencia de un reconocimiento médico inmediato de carácter ginecológico, sino también de la prueba pericial, con los problemas metodológicos citados, pero que no impiden tener por acreditado que la sintomatología de Noelia (secuelas de malestar emocional significativo, distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo lo cual en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal), obedece a la traumática agresión sexual y no guarda ninguna relación con el fallecimiento, meses antes de su padre, pues después de éste los cambios en su comportamiento fueron los normales de tristeza pero no dejo de ser una joven sociable y con buenas relaciones.

111. La persistencia en la incriminación es evidente una vez que se descubre lo sucedido, repitiendo en los sustancial el mismo relato con ligeras alteraciones sin mayor trascendencia, pues respecto de la penetración anal no fue preguntada en la primera declaración ni en el juzgado o la masturbación del denunciado, sin que tengamos que referirnos de nuevo a si la menor se quedó o no dormida como consecuencia del estado de embriaguez.

112. Respecto de la renuncia a la denuncia, se explicó por Modesta, la madre, las razones que obedecen a la situación familiar, en concreto el sufrimiento de la hija del denunciado en tratamiento psiquiátrico y el desmoronamiento de la unidad familiar al que han aludido varios testigos y de forma muy particular Tarsila.

QUINTO. Cuarto motivo del recurso: Sobre los pagos realizados a la menor durante el transcurso de la causa.

113. Se alega por el recurrente que la sentencia no ofrece explicación alguna de las razones por las que se considera acreditado que al menos se realizó por el acusado un envío de dinero a Noelia, a una cuenta de Lloyds Bank con posterioridad a mediados de 2020.

114. La sentencia, como hemos dicho, admite un envío de dinero, pero correctamente no puede considerar probados otros ya que se presentaron en el mismo acto del juicio oral recibos de algunos más en un momento en que procesalmente ya no era posible efectuar las correspondientes comprobaciones a través de las entidades bancarias.

115. Igualmente cuestiona las afirmaciones que hace al respecto la testigo Tarsila dado que ha quedado acreditada la mala relación que mantiene con Modesta y el agradecimiento a Fátima y su esposo, el acusado por la ayuda que le prestaron al acogerla en Londres.

116. Nada más podemos añadir a estos acertados argumentos por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.

SEXTO. Quinto motivo del recurso: Sobre el encuentro entre las partes en el parque acuático de Madrid y el rechazo de Luis Angel y su mujer a acoger de nuevo a la denunciante en Londres: el enfado de ésta por su frustrado deseo de volver a Londres.

117. Se alega que la sala yerra cuando afirma que no se ha practicado prueba que contradiga que la denunciante bloqueó contactos tras unos hechos supuestamente ocurridos durante una visita familiar, confundiendo de forma manifiesta dos bloqueos distintos: - el bloqueo previo y acreditado de la tía Fátima, motivado por el rechazo a que la denunciante regresara a Londres, y -el bloqueo del usuario del acusado, al que se refiere la denunciante en otro contexto completamente distinto.

118. Por ello considera que la sentencia incurre en una interpretación errónea y sesgada de la prueba, al utilizar dicha confusión como argumento "de descargo" para neutralizar la existencia de un conflicto previo evidente, cuando de las declaraciones practicadas -incluida la de la propia denunciante, que admite que "seguramente" bloqueó a su tía por ese motivo- se desprende claramente que existía una relación deteriorada y un enfrentamiento real entre la menor y sus tíos, quienes frustraron su deseo de volver al Reino Unido a continuar sus estudios. Tampoco nada analiza la Sala sobre el surrealista deseo de la denunciante de volver al lugar donde la habrían agredido sexualmente, ni lo valora con el resto de prueba.

119. Esta cuestión, a la que ya nos hemos referido, ha sido analizada por la sentencia con acierto ya que el bloqueo por Noelia del contacto de su tío en las redes sociales como consecuencia de la negativa de Fátima a cogerla en su casa de Londres de nuevo para aprender inglés, no puede considerarse como motivo espurio de la denuncia, que, como hemos dicho, parte del colegio ante el estado en que dos profesoras encontraron a la menor y dado que el bloqueado es el tío y no la tía que fue la persona que se niega al acogimiento.

SÉPTIMO. Costas.

120. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

121. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

122. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

123. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Des estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Luis Angel y confirmar íntegramente la sentencia núm. 22/2025 de 10 de diciembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el rollo PO 8/2022, SUMARIO 6/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICAC ION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegación previa. De la inexistencia de suficiencia probatoria y vulneración de la presunción de inocencia.

1.- Alegaciones del recurrente.

1. Comienza el recurso interpuesto por la representación del recurrente con una alegación previarelativa a la inexistencia de suficiencia probatoria que relaciona con la presunción de inocencia al tenerse por probada una agresión pese a que la denunciante manifiesta no saber si los hechos fueron reales o un sueño.

2. Justifica esta alegación en la reiterada jurisprudencia que exige para una condena la certeza de la culpabilidad con estándares probatorios claramente diferenciados entre las tesis enfrentadas en el proceso penal y, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1745/2022, de 28 de abril de 2022, recuerda que debe existir un fundamento probatorio que arroje un resultado en términos fenomenológicos altísimamente concluyentes.

3. Continúa recordando que la declaración de la denunciante no alcanza el estándar mínimo de certeza exigible en el proceso penal ni se ve suplida mediante la referencia a supuestos elementos periféricos como los informes periciales que carecen de autonomía probatoria respecto del hecho nuclear imputado.

4. Y todo ello por resultar incuestionable que la denunciante reconoce no saber si lo acontecido aquella noche fue real o producto de un sueño, sin la existencia de pruebas periféricas, objetiva o corroboradoras, por lo que se produce una quiebra del principio de presunción de inocencia y del canon de valoración racional de la prueba.

5. Insiste en que las meras sensaciones de la denunciante, basadas en afirmaciones como "el cuerpo no engaña", y el encontrase embriagada, generan un déficit probatorio cuando la sentencia reconoce la inexistencia de cualquier otra prueba de cargo autónoma distinta de la declaración de la denunciante.

6. Se introduce en el recurso un cuadro con referencias a los elementos probatorios (declaración de la denunciante, percepción directa de los hechos, estado de consciencia y consumo de alcohol, ausencia de lesiones físicas, asistencia médica posterior en Londres, mensajes de whatsappprevios a los hechos, supuestas fotografías o vídeos, contexto inmediatamente posterior, relación previa entre las partes, bloqueo en redes sociales, relaciones económicas posteriores y valoración de la prueba de descargo), la interpretación de la sala en relación con cada uno de ellos y la prueba/lectura de descargo.

2.- Del principio de presunción de inocencia y la apelación.

7. El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.

8. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.

9. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.

10. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

11. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

12. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

13. Por ello es necesario el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación ante las diferentes funciones que cumplen las referidas hipótesis. La acusatoria está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, las conclusiones de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

14. Respecto de la formación racional de la convicción judicial, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:8740) en la reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

15. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-.

16. Por ello, continúa afirmando la sentencia citada, la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

17. Y, en este trámite de apelación, como advertimos en la sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2025 (ECLI:ES:AN:2025:1996), para el examen de las pruebas practicadas debemos partir de que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación".

18. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración "ex novo", sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas, ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

19. En definitiva, el tribunal de apelación debe analizar la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba realizada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 503/21 de 10 de junio de 2021, de modo que la casación puede quedar limitada a examinar la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el tribunal de apelación.

20. Respecto del principio in dubio pro reo la sentencia del Tribunal Supremo del 12 de junio de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2580) afirma que no es un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador de forma que, solo cuando tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

21. Y, con referencia a sentencias anteriores de la misma Sala, insiste en que "el principio in dubio pro reoseñala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6)".

3.- El relato de hechos de la sentencia de instancia.

22. La sentencia de instancia contiene un relato de hechos probados suficientemente preciso y completo, en atención al resultado de la valoración de la prueba según resulta de la motivación y cumple con creces con las exigencias constitucionalmente exigibles al permitir un conocimiento de lo sucedido en el mes de julio de 2018 en el domicilio del acusado Luis Angel, y cumple con la exigencia, aunque exigida a los abogados, de poner "el hecho en encerradas razones" (Ley del Rey Juan I de Castilla en las Cortes de Briviesca, 1387)

23. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2026 ( ECLI:ES:TS:2026:261):

"El hecho probado debe construirse, por tanto, con significantes cuyos significados, en ese concreto juego del lenguaje, resulten intersubjetivamente compartidos por una comunidad lingüística no especializada en derecho. Debe alcanzar un objetivo pragmático- comunicativo que permita atribuir a los enunciados fácticos un nivel general de inteligibilidad y precisión. Como dice Josep Pla, la verdad debe construirse con palabras familiares".

24. La sentencia comienza haciendo referencia a la estancia de Noelia (nacida el NUM000 de 2004) y su hermano Manuel en Londres en la vivienda del acusado y su esposa Fátima, hermana de la madre de los menores, a la cena familiar en la que Noelia aceptó el ofrecimiento de Luis Angel de beber sidra y a cómo después de la cena se fueron a la cama, abandonando la casa Fátima por trabajar en horario nocturno.

25. Se relata como Luis Angel envió a Noelia un mensaje de whatsappinvitándola a seguir bebiendo sidra, al estado de embriaguez de la menor por lo que fue al baño a vomitar tras lo cual se tumbó boca abajo en el sofá donde quedó dormida.

26. A continuación, se narra como el acusado dio la vuelta a la menor, le levantó la parte superior del pijama, le bajó los pantalones y las bragas y comenzó a besarla en los labios, lo que ella percibió con los ojos cerrados, la introducción del pene del acusado en su boca, los besos en la zona genital y las penetraciones vaginal y anal, mientras ella percibía el sonido y el resplandor característico de las fotografías o videos obtenidas con el teléfono y como la limpió y la llevó "cargada" a la cama.

27. Como actos posteriores se recoge en la sentencia la situación en la que se encontraba Noelia al día siguiente con dolores en parte baja del abdomen, útero y zonas genital y perianal, pese a lo cual no comunicó nada por miedo a nos ser creída y que pensaran que era por efecto de la bebida.

28. Igualmente se hace referencia a los posteriores contactos entre el acusado y la menor con motivo de una celebración familiar, pero estando Noelia acompañada y a la negativa de Fátima a que volvieran a la casa de Londres a estudiar inglés por su mal comportamiento y no ayudar en las tareas domésticas, por lo que Noelia bloqueó a su tía en las redes sociales.

29. Se describe como Noelia entró en una crisis de ansiedad al saber que irían a recogerla para un bautizo del hijo del acusado lo que llamó la atención de os profesoras a las que comenzó a relatar lo sucedido, por lo que le recomendaron que se lo dijese a su madre, se las citó en el colegio y la madre, sin la presencia de la hija, relató lo que le había contado por lo que se interpuso la correspondiente denuncia, si bien la madre presentó en el juzgado un escrito de renuncia por motivos personales y familiares.

30. Se alude a la solicitud de ayuda económica por parte de la madre de la menor al haberse trasladado a vivir a Londres, dinero que le fue enviado por su hermana Fátima a través de una cuenta de Noelia.

31. Por último, se detalla la sintomatología de Noelia y haber recibido asistencia psicoterapéutica en España, Estados Unidos y Gran Bretaña y se describen las secuelas que presenta.

4.- Respuesta a las alegaciones previas.

32. Se alude por la letrada recurrente, aunque no lo articule como motivo de recurso, a la falta de consignación en los hechos probados de: 1- La referencia a que la denunciante no tenía recuerdo visual de los hechos, sino tan solo "sensaciones", 2- Hay referencias a la embriaguez pero no consta la obnubilación y dudas sobre la realidad de los hechos ni se equilibran con otros aspectos para la valoración del testimonio, 3- No consta parte médico de lesiones ni se valora expresamente, 4- No consta la asistencia médica posterior en Londres, 5- No se alude a que analizados los teléfonos no se halló mensaje alguno, 6- Tampoco se menciona la inexistencia de rastro de fotografías o vídeos digitales, 7- No consta que la tía ( Fátima) se encontraba durmiendo con su marido e hijo, 8- No se recoge correctamente el conflicto por negativa a ser acogidos de nuevo en Londres y bloqueo a la tía, 9- No se consignan ni valoran las transferencias económicas y 10- No consta valoración expresa y diferenciada de la prueba de descargo no explicación de por qué no genera duda.

33. Sin perjuicio de lo que luego diremos al responder a los motivos del recurso de apelación alegados expresamente, haremos algunas breves consideraciones sobre las anteriores manifestaciones con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva del recurrente y advertimos que en el relato de hechos probados de una sentencia debe hacerse constar aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

34. Así, no debe hacerse referencia en los hechos probados al contenido de la declaración de la denunciante, sino a los hechos que se extraen de la misma puestos en relación con el resto de la prueba, aunque sea indiciaria si se dan y justifican los elementos que permiten tenerla como prueba.

35. Por ello no hay razón alguna para hacer constar que en determinado momento Noelia advirtió que había tenido la sensación de haber sentido que tocaban su cuerpo, que la besaban, pues esa expresión, que ciertamente utilizó, debe ponerse en relación con todo lo relatado y con el resto de la prueba y especialmente con el hecho de que la menor había ingerido alcohol y se encontraba, como si afirman los hechos probados, en un elevado grado de embriaguez.

36. En cualquier caso, la palabra sensación es definida por la Real Academia Española como "1. Impresión producida por algo y que se percibe por medio de los sentidos. 2. Percepción mental o presentimiento de un hecho. 3. Impresión fuerte, frecuentemente de sorpresa, producida por algo o alguien en un grupo de personas",por lo que nada impide entender esa expresión de Noelia, en relación con lo todo lo relatado, en la primera acepción, es decir que por los sentidos percibió lo que le estaba ocurriendo, sin perjuicio de que pudiera referirse también a esa percepción mental, pues aún con los ojos cerrados, es posible percibir una agresión sexual como la narrada, a través los demás sentidos y la reconstrucción mental, como besos e introducción del pene en boca, vagina y ano.

37. Del mismo modo, una vez expuesto el alto grado de embriaguez, no es necesario reflejar en los hechos probados el estado de posible obnubilación y dudas que puede tener la declarante, dudas que reconoce tener en un principio por lo increíble que le parecía que su tío pudiera haber realizado esos actos y su estado de embriaguez que admite sin problema aun siendo consciente de las advertencias maternas, pero que se disipan cuando logra poner en cierto orden las ideas y además presenta el dolor al que nos hemos referido. Pero lo cierto es que, en los hechos probados de la sentencia, sí se alude a la obnubilación por el efecto del alcohol, pese a lo cual, se afirma, percibió que la besaba en los labios, le bajaba los pantalones y las bragas y la besaba en los labios

38. Lo relevante es que en la motivación la sentencia realice racionalmente un análisis de la declaración de la denunciante y así se hizo con todo rigor al comenzar exponiendo el contenido de las sucesivas declaraciones de la menor, los hechos anteriores y especialmente posteriores a la agresión, las relaciones posteriores con el agresor y el entorno familiar, la recepción de dinero como ayuda económica, la forma en que comunicó lo sucedido, la denuncia y su posterior retirada y las distintas periciales practicadas, para luego, en el apartado 4, llevar a cabo la valoración por el tribunal del testimonio de Noelia desde el punto de vista de los requisitos exigidos jurisprudencialmente, credibilidad subjetiva y objetiva y persistencia en la incriminación.

39. Es cierto que en los hechos probados no se hace mención a un posible reconocimiento médico ya que no se llevó a cabo y, en consecuencia, no existe un parte de lesiones, no debiendo el tribunal hacer constar en los hechos probados lo que no ha sucedido.

40. Tampoco se menciona la asistencia médico-hospitalaria que recibió pocos días después de los hechos cuando se encontraba pasando una noche, en compañía de su hermano, en casa de su tío y de su pareja Gloria, pues, aunque ha sido relatado por la denunciante y corroborado por el testimonio de ambos, no guarda relación alguna con los hechos ya que fue explorada únicamente en el abdomen por el dolor de barriga que presentaba, de forma que ninguna conclusión puede extraerse relativa a la agresión sexual.

41. Tampoco es necesario hacer referencia en los hechos al nulo resultado del análisis de los teléfonos móviles para acreditar el mensaje del acusado a la menor en la noche del día de los hechos o a las fotografías o vídeos que se pudieron haber tomado, pues el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, pues la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

42. No puede hacerse referencia a que Fátima, la tía de la menor y esposa de Luis Angel, el día de los hechos, en el periodo de tiempo en el que tuvieron lugar, se encontraba durmiendo con su marido y el niño, puesto no cabe poner en duda, pues así lo han reconocido los dos además de la menor, que esa noche tenía trabajo y salió dejando a los menores y a su marido ya en la cama.

43. Se alega también que no se recoge debidamente el conflicto intrafamiliar como consecuencia de la negativa de Fátima a acoger a Noelia y a su hermano de nuevo en Londres, pero no se ofrece en este momento un relato alternativo y lo que consta se corresponde con la prueba practicada pues se refirieron a él Modesta, madre de la menor, Noelia, Fátima y el mismo Luis Angel, sin que se observe un error apreciable en la sentencia al reflejar sustancialmente lo ocurrido según los respectivos relatos.

44. Los envíos de dinero por parte del procesado a la familia de la menor son analizados con todo rigor en el apartado 2.6, con referencia a las copias de los resguardos aportados por la defensa, fechas, cantidades, declaraciones de aquellos que estaban al corriente de los envíos de dinero, como el acusado, Fátima, Tarsila, Modesta y Noelia y el tribunal llega, acertadamente, a la conclusión, en una valoración conjunta de la prueba, de que queda constancia de que hubo al menos un envío y no puede tener por probados los demás ya que los resguardos se han presentado en el juicio oral y no ha sido posible practicar prueba que permita corroborar las entidades de origen y destino, ante la ausencia de reconocimiento de más de un envío por Modesta y Noelia.

45. Por ello, la sentencia se visto obligada a admitir en los hechos probados, tan solo que "en una fecha no determinada, posterior que Modesta se trasladase con sus hijos a Londres para vivir en esta ciudad, lo que se produjo a mediados de diciembre de 2020, necesitando dinero para pagar el alquiler de la vivienda donde residía, Modesta pidió a su hermana Fátima, pareja del procesado, que se lo enviase. A petición de Fátima, el procesado envió la cantidad solicitada a una cuenta de la entidad Lloyds Bank PLC, a nombre de Noelia".

46. Respecto de la falta de valoración de la prueba de descargo, invocada en este momento genéricamente, tenemos que advertir que de la lectura de la sentencia se deduce que se he llevado a cabo una valoración íntegra de la prueba practicada, tanto de cargo como de descargo y que el relato de hechos probados deja constancia de esa valoración al excluir hechos no acreditados con la plenitud que exige una sentencia penal y en la motivación de la valoración de la prueba se exponen los motivos por los que se ha rechazado determinada prueba de descargo, en especial en lo que se refiere a la pericial. A todo ello nos referiremos al analizar los motivos del recurso de apelación.

SEGUNDO. - Primer motivo del recurso: vulneración del deber de motivación en la valoración de la prueba de descargo ( SSTS 485/2003, de 5-4 ; 540/2010, de 8-6 ; 1016/2011, de 30-9 ; y 249/2013, de 19-3 ) y la construcción incompleta del relato fáctico.

1.- Alegaciones del recurrente.

47. De nuevo la letrada recurrente, tras la cita de una sentencia del Tribunal Supremo, que no identifica, relativa a un supuesto de agresión sexual y las pruebas de descargo, y la alusión al deber de motivación de la valoración de dichas pruebas, insiste en que la sentencia no recoge en los hechos probados determinados aspectos que considera esenciales para la absolución del recurrente.

48. En primer se refiere al rechazo frontal del acusado a los hechos, pero ya hemos advertido que en el relato de hechos probados no debe hacerse referencia a lo declarado por las partes o testigos, sino tan solo aquellos que el tribunal considera como tales sin efectuar valoración alguna y sin referencia al medio de prueba que se ha tenido en cuenta para considerarlos como probados, pues esta valoración corresponde a la fase de motivación en la que con rigor analítico se realizará un discurso que justifique un concreto relato de hechos probados expreso y convincente.

49. El acusado en el juicio oral manifestó su deseo de responder tan solo a las preguntas de su abogada y, ciertamente, y como constaba ya en su escrito de defensa, negó los hechos, admitió haber cenado en familia y ofrecido sidra a la menor denunciante que incluso le indicó que podían utilizar una aplicación del teléfono para beber, que conocía por una cuñada que Noelia bebía, no reconoció haber enviado un mensaje a la menor para invitarla a seguir bebiendo. Se refiere a los encuentros posteriores con motivo de celebraciones familiares y a la negativa de su esposa Fátima a que Noelia y su hermano volvieran a su casa de Londres para estudiar inglés y reconoció haber tenido relaciones sexuales consentidas con Gloria, la pareja de su cuñado.

50. La sentencia no se refiere de forma expresa y diferenciada a esta declaración, pero ello no quiere decir que no haya sido valorada pues son reiteradas las referencias a ella en distintos momentos al llevar a cabo la valoración conjunta de la prueba de los distintos hechos de trascendencia para la redacción del relato de hechos probados.

51. Así, al referirse a la inexistencia de prueba sobre el mensaje de whatsappenviado a la menor, la sentencia advierte que es coherente que niegue el envío con la negativa de haber llevado a cabo la agresión sexual, como se alude a la forma en que tuvo conocimiento de la retirada de la denuncia a través de su cuñada Tarsila.

52. El hecho de que no se hagan más consideraciones sobre la declaración del acusado obedece a que, a criterio de la sala y que compartimos, no tenía especial relevancia probatoria, e incluso, acertadamente, se advierte que se omite conscientemente cualquier referencia a las posibles agresiones sexuales del procesado a dos mujeres adultas, hechos ajenos a la causa que nada aportaban al objeto de enjuiciamiento salvo la reprochable utilización de un derecho penal de autor.

53. El hecho de que cuando la esposa del acusado, Fátima, abandonó la casa para ir al trabajo, afirmación que está en franca contradicción con lo alegado en el motivo previo, dejase a los niños y a su esposo durmiendo junto a su hijo, en nada desvirtúa el relato de hechos probados al que se llega con la valoración conjunta de la prueba, pues admitiendo que es cierto, no impide que posteriormente Luis Angel despertase y enviase el mensaje a la menor invitándola a seguir bebiendo.

54. Como hemos advertido la inexistencia de parte de lesiones físicas impide introducir esta circunstancia en el relato de hechos probados en el que no cabe hacer referencias a todos aquellos innumerables hecho negativos o no producidos.

55. El hecho de que Noelia bloquease a su tía Fátima en las redes sociales consta expresamente en los hechos probados conforme a la valoración que se lleva a cabo en los fundamentos de derecho, hecho aceptado por la menor y por su madre, sin que se considere, acertadamente a la vista del resto de la prueba, como motivos espurios de la denuncia y, menos aún, como elementos indicativos de la falsedad de lo denunciado.

56. Esta conclusión la obtiene el tribunal y esta sala de apelación sobre la base de que la denuncia la interpone la madre a iniciativa del colegio como consecuencia del descubrimiento de la menor dos días antes de la denuncia en un estado de fuerte afectación emocional del que dedujeron, por las respuestas, que había sido víctima de una agresión sexual por una persona de su círculo familiar, de forma que el hecho de que ningún profesor se plantease dudas sobre la realidad de la afectación y de su relación con la causa, que resultan claramente incompatibles con una escenificación orientada a poner en marcha un proceso que desembocase en la presentación de una denuncia contra el procesado de hechos falsos, como represalia por la negativa de Fátima a acoger a la menor en su domicilio en su proyectada estancia en Londres.

57. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que el destinatario de la denuncia era una persona distinta, aunque próxima, a la que causó el supuesto agravio de la negativa a la acogida y porque, cuando este se hecho se produjo, la menor no contó a su madre que había sido agredida sexualmente por el procesado, que entonces se encontraba en España.

58. Además, el rechazo a Fátima, que pudo haber provocado el bloqueo en las redes sociales en agosto de 2018, no determinó que, además, narrase en esas fechas a su madre o a los profesores del colegio la agresión sexual del procesado, pues la narración la efectúa ocho meses más tarde como consecuencia del estado de ansiedad generada por la noticia de que tenía que encontrarse nuevamente con el procesado, argumento de la sentencia de instancia absolutamente racional y que hacemos nuestro.

59. Respecto del contenido de los dispositivos móviles en los que nos se halló ningún mensaje, conversación, imagen o referencia alguna relativa a la noche de autos, ni evidencia de haberse eliminado documento alguno, ya hemos advertido que el tribunal se refiere expresamente a esta cuestión en la motivación de la sentencia, dado que la menor reconoció que se había borrado al eliminar el contacto con su tío en su visita a España a finales de agosto de 2018 y se afirma que las diligencias de volcado y análisis del teléfono del denunciado han dado un resultado negativo, lo que se ha tenido en cuenta en la valoración conjunta de la prueba al afirmar que esas ausencias no son incompatibles con lo declarado por la menor pues el acusado pudo borrarlos dado que tuvo conocimiento de que había sido denunciado el 10 de abril de 2019 y su detención se produjo el 15 de abril.

60. También nos hemos referido ya a lo irrelevante que es el hecho de que la menor, días después, acudiese a un hospital por lo que, según lo relatado por ella y los familiares que la acompañaron, era uno dolencia gástrica de forma que no se le hizo una revisión ginecológica de forma que ignoramos si podría haber arrojado, dado los días trascurridos, alguna aclaración sobre lo sucedido.

61. La cuestión de los envíos de dinero por Fátima, pero procedente de los ingresos de Luis Angel a Modesta a través de una cuenta on-linede Noelia, ha sido también objeto de descripción en los hechos probados en la forma limitada que resulta de la valoración de la prueba existente al respecto, conforme a lo dicho anteriormente, pues la sala de instancia no puede considerar probados todos los envíos, aunque una testigo, Tarsila, sobre la que recae alguna duda de parcialidad en su testimonio, como explica la sentencia recurrida, admita conocerlos y facilite detalles del destinatario final, el arrendador y amigo, pues tanto Modesta como Noelia solo admiten un envío y, dado el momento procesal en que se han presentado los justificantes, al inicio de las sesiones del juicio oral, no ha sido posible llevar a cabo las correspondientes comprobaciones sobre su existencia, remitente y destinatario.

62. Se alega igualmente que la testigo Tarsila manifestó como vio que la madre de la denunciante, al volver ésta de una visita del psicólogo, le dijo que "debía llorar más" y "mentir".

63. La sentencia de instancia analiza esta cuestión en el punto 2.8. bajo el título "Atribución por Tarsila a Modesta de ordenar a Noelia simular síntomas" y se refiere a la expresión literal utilizada por la testigo como se puede comprobar observando la grabación del juicio oral, según la cual regresaron a la casa Modesta y Noelia y la madre zarandaba a la hija y le decía "Cuando tienes que llorar, no lloras, tienes que llorar, pero aquí en casa eres tremenda; hasta para mentir tienes que aprender"y, cuando la testigo que preguntó qué pasaba, dijo Modesta: "Tenemos el psicólogo, no me molestes".

64. Respecto de la valoración de este testimonio la sentencia concluye, correctamente a juicio de esta sala, que "Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados".

65. Siendo la valoración llevada a cabo por la sala de instancia racional y lógica, pues del visionado de la declaración de Tarsila en el juicio oral se deduce esa cierta animadversión hacia su hermana Modesta, además de que no ha sido posible contrastar el hecho con la versión que podían haber dado Modesta y Noelia, es correcto afirmar que no puede tenerse el hecho por probado.

66. Como la mencionada testifical se practica después de las de Modesta y de Noelia, estas no declararon sobre el particular, por lo que no consta si admiten o niegan el hecho y tampoco han podido proporcionar explicaciones sobre él en el supuesto de que lo admitan.

67. Dadas las malas relaciones existentes entre Tarsila y Modesta, a la vez que la sintonía existente entre la primera, Fátima y el procesado, el tribunal no considera acreditado el hecho y, menos aún, en ausencia de la versión de Modesta y Noelia y de los datos de contexto que estas pudiesen haber proporcionado, el significado que la defensa parece querer otorgarle, de que Modesta estaba ordenando a su hija simular ante un psicólogo síntomas que sustentasen los hechos denunciados.

68. Respecto de la no inclusión en el relato de hechos de que consta acreditado, como resultado de la exploración médica realizada a la que en aquel momento era menor de edad, pasados los test psiquiátricos correspondientes, un alto grado de invención en sus manifestaciones, así como que consta como acreditado que no se le suministró el test científico específico para su edad, ni tampoco se realizó, a efectos científicos, una verdadera valoración de la credibilidad del testimonio, es evidente, como hemos dicho reiteradamente que en el relato de hechos tan solo deben constar aquellos que las sala de instancia considera objetivamente probados como consecuencia del proceso de valoración conjunta y racional de la prueba, debidamente motivada y expuesta en la fundamentación de la sentencia de forma que permita hacer llegar a las partes, al tribunal de apelación y a cualquier lector de la sentencia, las razones por las que se han declarado esos hechos como probados soportando la natural crítica de los argumentos utilizados.

69. Así, la sentencia correctamente se limita en el relato de hechos a dejar constancia de las conclusiones a las que la sala ha llegado como consecuencia del análisis de las distintas pruebas periciales, incluido el contrainforme aportado por la defensa, análisis que consta con todo rigor en los fundamentos de derecho y en concreto en los apartados 2.9. (Asistencias psicoterapéuticas recibidas por la menor después de la denuncia), 3. (Periciales psicológicas) con exposición 3.1. de los distintos informes de Cecilia, 3.2. equipo psicosocial de los juzgados, 3.3. contrainforme de Micaela, 3.4. practica conjunta de las dos periciales anteriores, 3.5. valoración por el tribunal de la prueba pericial.

70. Como quiera que el tercer motivo del recurso se refiere expresamente a la valoración de dichos informes, se dará respuesta a las alegaciones del recurrente sobre esta cuestión al analizar este motivo.

TERCERO. Segundo motivo del recurso: Análisis de la única prueba de cargo: la valoración de la denunciante. Unos hechos basados en "sensaciones" mientras mantenía los "ojos cerrados todo el rato" y múltiples contradicciones en sus distintas versiones.

71. Bajo ese título del segundo motivo del recurso evidentemente se está invocando el error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la denunciante con infracción de los criterios que jurisprudencialmente se exigen para darle pleno valor probatorio cuando es la única prueba de los hechos o, al menos, la fundamental.

72. En concreto se refiere la letrada recurrente a las contradicciones que considera existen en los diferentes relatos de los hecho por parte de Noelia, y la primera de ellas el momento en el que accede a seguir bebiendo pues entiende que cuando manifiesta que el acusado "la levanta y me dice...",el ministerio fiscal redirige el interrogatorio al preguntar si la llamó por teléfono, a lo que Noelia responde "no"y el fiscal pregunta si le envió un mensaje o fue a la habitación y la llama, contestando Noelia "por mensaje".

73. Respecto de esta cuestión debemos advertir que, vista la grabación del juicio oral, en modo alguno el interrogatorio por parte del ministerio fiscal intentó dirigir las respuestas de Noelia y estas no son las que constan supuestamente transcritas en el recurso con indicación de las décimas de segundo en las que produjeron, pues una cosa es oír la grabación y otra muy distinta fragmentarla dando la impresión de que hay una reiteración de negaciones por parte de la menor que en ningún momento se produjeron.

74. No hay contradicción alguna en la declaración de la menor respecto de la forma en que vuelve a reunirse con el acusado para seguir bebiendo. Envían a todos los menores a dormir, a ella también y afirma, primero en plural "me levantaron",lo que no necesariamente quiere decir que lo hiciera más de una persona, especialmente si luego aclara "me levanta"y esta afirmación, sobre la que correctamente solicita aclaración el ministerio fiscal sin asomo alguno de manipulación, es compatible con el hecho de que no la levantara materialmente acudiendo a la habitación , sino que, como expuso a continuación, lo hizo a través de un mensaje, concretando que fue por la aplicación whatsapp,del mismo modo que coloquialmente se puede afirmar que "durmiendo me levantó una llamada de teléfono".

75. Tampoco existe una contradicción relevante, hasta el punto de hacer dudar de la credibilidad de la menor, en la exploración judicial de 15 de julio de 2020 (folio 274, pág. 284, T. I), sin que se aprecie tampoco una manipulación por parte del ministerio fiscal, si tenemos en cuenta que lo que hace es intentar aclarar la forma en la que el denunciado se comunicó con Noelia y que la primera narración, en esa misma exploración, no mencione que ella también se fue a dormir y luego regresó con su tío a requerimiento de éste, pues es normal que, en un primer momento, y más una menor, se centre en lo que para ella fue relevante y es necesario, a través del interrogatorio, pedir que precise los tiempos y momentos, especialmente si ya se dispone de información previa, facilitada por ella misma o por otros testigos.

76. En relación con si se quedó dormida en el sofá la sentencia, correctamente declara probado que se quedó "dormida durante un momento",lo que coincide con lo declarado si se interpreta correctamente, pues en instrucción dijo que "no podía controlar lo que me pasaba a mi alrededor y llegó un punto en el que me quedé dormida"y, en el juicio oral "me tumbé. No dormida completamente, pero me tumbé",y, además lo relevante es que se sentía muy cansada, no podía con su cuerpo, estaba consciente pero le daba vueltas la cabeza, según se puede comprobar en la grabación del juicio oral, por lo que es realmente difícil, tanto para una menor, como para el tribunal, concretar en que consistió esa forma de tal vez, y por la forma en que percibió lo ocurrido, duermevela.

77. Esta cuestión ha sido convenientemente tratada en la sentencia de instancia que llega a las mismas conclusiones, por lo que no puede estimarse que exista una contradicción relevante para hacer perder a la declaración su credibilidad.

78. Y lo antes expuesto guarda relación con lo ya dicho acerca de las sensaciones de la menor, la percepción por los sentidos, y no necesariamente por la vista, de lo que le estaba pasando, que unido al estado de embriaguez, con ese cansancio, no poder con su cuerpo y darle vueltas la cabeza, expresiones sumamente descriptivas de como se encontraba, unido al vínculo con el agresor, le hizo dudar de si lo había soñado aunque, de forma creíble y con un argumento difícil de rebatir, llego a la conclusión de que no era así pues "el cuerpo no miente y las sensaciones tampoco",refiriéndose no sólo a lo que pudo percibir, sino también a los dolores que presentaba al día siguiente en la parte genital y perianal.

79. La agresión sufrida le provocó esos dolores que la víctima soportó y que no tienen necesariamente que requerir asistencia médica pues en buena medida dependen del umbral del dolor de cada persona, sin que se halla efectuado prueba alguna al respecto y sin que tenga que ser apreciadas las supuestas lesiones en un reconocimiento médico efectuado algunos días después por un facultativo al que se acude por un dolor de barriga y que lleva a cabo únicamente una exploración externa acorde a ese dolor, pero no ginecológica.

80. Respecto de la penetración de que fue objeto la sentencia de instancia advierte que en la primera declaración la denunciante omite la anal, pero, con buen criterio, entiende que la omisión no supone pérdida de la persistencia en la incriminación y, añadimos ahora, tampoco en la credibilidad, pues está acreditado el estado de embriaguez, la obnubilación, a la que se refieren además las distintas personas que la han atendido o evaluado, especialmente la perito Maximiliano, que provoca la fragmentación de la huella mnésica y que hace que se recuperen recuerdos con el transcurso del tiempo, lo que sucede igualmente con la masturbación del acusado.

81. Lo mismo sucede con la presencia de sangre en la ropa interior de la menor, tema correctamente tratado en la sentencia recurrida, pues además de ser algo accesorio, la menor ya había dicho al EMUME que, aunque no tenía sangre en su ropa interior, no sabía si había sangrado o no durante la penetración.

82. Por todo ello este motivo del recurso debe desestimarse, pues la declaración de la víctima se ha revelado como un medio de prueba especialmente relevante, en relación con el resto de la prueba practicada, de la existencia de la agresión sexual

CUARTO. Tercer motivo del recurso: Ausencia de elementos periféricos que corroboren el testimonio de la víctima. La exploración médica forense y sus conclusiones no son válidas para suplir las carencias esenciales del relato de la denunciante.

83. Dando por sentado que la declaración de la denunciante, en base a lo alegado en el anterior motivo del recurso, no es prueba de cargo válida, se alega ahora que no puede ser suplida ni corregida mediante valoraciones periciales forenses que no prueban la agresión sexual y se limitan a recoger la declaración de la víctima.

84. Se pretende justificar esa afirmación en que no fue grabada la entrevista semiestructurada y la perito Maximiliano (no Roque), lo justifica en que siguieron los protocolos del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses de Madrid en los que no se exige la grabación, cuando lo cierto es que en su página 8, y para prevenir la victimización secundaria, se promueve el uso de la cámara de Gesell o sistemas similares, la grabación de la exploración o la entrevista conjunta.

85. Como resulta del citado protocolo, la grabación, tan solo recomendada, se refiere al momento de la exploración de la víctima, no necesariamente a la entrevista semiestructurada y, como consta en el Protocolo citado, para menores debe seguirse el documento elaborado por el Consejo Médico Forense de 2018 en el que también se trata de evitar la revictimización y se refiere expresamente a la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre del 2012 en la que se incorpora la necesidad de que el interrogatorio sea grabado para que pueda ser utilizado como medio de prueba en procesos penales, pero, como vemos, en ningún caso se están refiriendo a la grabación de la entrevista semiestructurada, aunque pudiera ser conveniente.

86. Se alude en el recurso al uso en la pericial de herramientas insuficientes o no ajustadas al caso particular, en concreto la prueba SIMS (Inventario Estructurado de Simulación de Síntomas) que solo debe utilizarse en población adulta, sin perjuicio de que arroja un resultado que revela la simulación de síntomas.

87. La perito Maximiliano indicó al respecto que la menor estaba a punto de cumplir los 18 años cuando se le hizo la prueba y que era la única que podían utilizar para descartar la simulación. Sobre esta cuestión la sentencia advierte, siguiendo el criterio de los peritos que "la puntuación total resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar sospecha de simulación, pues contesta con frecuencia a ítems referidos a síntomas atípicos en pacientes con trastornos psicopatológicos o neurocognitivos genuinos, lo que hace sospechar que pueda estar simulando. El perfil de la prueba refleja un patrón centrado en la presentación de síntomas psicóticos inusuales o extravagantes que no son típicos de la patología psicótica real y síntomas atípicos de depresión y ansiedad. Señalan, no obstante, que el SIMS no es una prueba diagnóstica y que, por tanto, no puede establecerse el diagnóstico de simulación aisladamente a partir de sus puntuaciones, ya que se requiere la convergencia de otras fuentes de información y evaluaciones para este propósito".

88. Ante las explicaciones dadas por Maximiliano en el interrogatorio conjunto con la perito de la defensa autora del contrainforme, llegamos a la misma conclusión, pues con independencia de que pudiera ser aplicado el SIMS a una menor próxima a cumplir los 18 años, la puntuación sospechosa de simulación, no es una prueba diagnóstica y debe tenerse en cuenta otras fuentes de información y evaluaciones, sin que sea aplicable el HELPT como se pretende de contrario dado el tiempo trascurrido.

89. Evidentemente no se puede dudar del valor probatorio de un contrainforme o pericia sobre la pericia, es decir el análisis de la fiabilidad científica de la prueba pericial practicada, en concreto en lo que afecta a la credibilidad del testimonio de la víctima, pero en el presente caso la sentencia de instancia ha llevado a cabo una valoración adecuada de la prueba pericial propuesta a la vista de la grabación del juicio oral y las explicaciones y aclaraciones que, conjuntamente hicieron las peritos Maximiliano y Micaela.

90. Esta última considera que habría sido altamente recomendable realizar una evaluación de la madurez psicológica de la menor que permitiría conocer su capacidad para ofrecer un testimonio válido y fiable, así como conocer su grado de responsabilidad personal y su capacidad de afrontar las experiencias y tomar decisiones, considerando una a prueba psicométrica adecuada para ello el cuestionario de madurez psicológica PSYMAS, o que no se contase con los informes de los demás profesionales que había tratado a Noelia (la explicación es que se solicitaron pero no les fueron facilitados a tiempo por los órganos jurisdiccionales), ni se han aplicado pruebas ni protocolos de valoración del testimonio como, por ejemplo, el sistema de análisis de la validez de las declaraciones (SVA), compuesto por las pruebas CBCA (análisis de contenido basado en criterios) y el listado de validez, para evaluar la verosimilitud de sus declaraciones, y tampoco se especifica que se hayan formulado hipótesis ni se describe ningún proceso de contraste.

91. También se alude en el contrainforme que no se consideran en el informe aspectos relevantes como el tiempo transcurrido desde los hechos (2018) hasta el momento de la evaluación (2022), así como las diversas ocasiones en que la menor ha relatado los sucesos a distintos interlocutores (hermano, madre, tía materna y, posiblemente, a los tres psicólogos con los que ha estado en seguimiento), que se encontraba severamente afectada por la ingesta de alcohol previa al momento de la violencia sexual que dice haber sufrido, dado que, según se dice en el informe, incluso dudaba haber podido ingerir alguna otra sustancia con la bebida sin su conocimiento.

92. Las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia al analizar conjuntamente ambas pruebas son compartidas por este tribunal ya que la perito Maximiliano expuso que se les había pedido la valoración del testimonio de la menor, no su credibilidad, cuando además no se podía utilizar herramientas para ello por su edad aparte de la entrevista semiestructurada y comprobaron, como lo ha hecho la sentencia correctamente, que el relato era constante en la parte troncal, se trataba de una niña normalizada, y desmenuza el relato con sus apreciaciones que, a la vista de las sucesivas declaraciones, son lógicas y coherentes.

93. Las principales razones por las que el contrainforme de Micaela no desvirtúan las conclusiones a las que llega la prueba pericial y han sido aceptadas por la sentencia son que no puede darse la relevancia que se pretende al hecho de que la menor, tras cinco sesiones iniciales de terapia particular la abandonase, aún cuando el DIRECCION002 hubiera precisado de más sesiones, pues por una parte es normal el abandono de la terapia en este tipo de situaciones y se justificó en el desplazamiento a los Estados Unidos.

94. La utilización de distintas pruebas de valoración del testimonio, simulación o madurez fueron cuestionadas por la perito y, en cualquier caso, en el apartado 3.5 el tribunal lleva a cabo su valoración de la prueba pericial en la que se ha tenido en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por Adoracion, que emitió y ratificó en el juicio el informe de 8 de junio de 2022 (acontecimiento 334), y también lo hizo el 12 de abril de 2022 Maximiliano, que también ratificó el informe de 21 de julio de 2022 (acontecimiento 345) que realizó con Mariano, quien, previamente a su elaboración, igualmente se había entrevistado con la menor.

95. Después de resumir los razonamientos de la principal perito, Maximiliano, de forma correcta según resulta de los informes escritos y de las aclaraciones en el juicio oral, la sentencia se refiere de forma meticulosa al contrainforme de Micaela y a sus conclusiones que resumimos: 1) Limitaciones a nivel metodológico que han podido influir en la rigurosidad de las conclusiones en el informe del equipo psicosocial. 2) No se han seguido las indicaciones establecidas por la doctrina científica en el ámbito de la psicología del testimonio: registro audiovisual de las entrevistas realizadas; tipo o formato de entrevista aplicado; no consta la utilización de protocolos de entrevista estructurados y validados para contextos forenses con población infantojuvenil; no se ha evaluado el nivel de madurez psicológica previo al análisis del relato de la menor. 3) No consta que se hayan llevado a cabo coordinaciones con los psicólogos/as que han realizado seguimiento con la menor, ni con su progenitora y, además, se ha administrado la prueba SIMS, que no cuenta con validación para población adolescente. 4) No es atribuible de forma total e inequívoca la sintomatología observada a los hechos denunciados, dado que se trata de manifestaciones clínicas inespecíficas y de origen multifactorial. En el informe no se citan ni se referencian las fuentes de evidencia científica usadas para sustentar sus conclusiones. 5) El informe no contempla determinados aspectos vinculados con la psicología de la memoria, tales como el número de ocasiones en que la menor ha relatado los hechos, el tiempo transcurrido desde su presunta ocurrencia y el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba durante los mismos.

96. Al llevarse a cabo la práctica conjunta de las aclaraciones y explicaciones de ambas periciales en el juicio oral se puso de manifiesto la discrepancia entre las dos profesionales respecto del método seguido, pero lo relevante es la valoración de la prueba pericial que efectúa el tribunal en el apartado 3.5. como hemos dicho, siguiendo reiterada jurisprudencia, que llega a la conclusión de no hay factores psicológicos que obsten a la consideración como creíble y fiable el relato de la menor; que tampoco se encuentran en su conducta anterior y posterior a los hechos por ella narrados y que el DIRECCION002 apreciado es coherente con esos hechos, sin que se aprecien otras posibles causas.

97. Examinados los informes aportados y las declaraciones de los distintos profesionales que han comparecido en el acto del juicio oral, compartimos íntegramente las conclusiones a las que ha llegado el tribunal de instancia más allá de las consideraciones metodológicas sobre las que existen discrepancias o la conveniencia de, en la medida de lo posible, seguir fielmente los protocolos o incluso grabar la entrevista semiestructurada efectuada, pues se trata de llevar a cabo una valoración conjunta de la prueba, siempre difícil en estos casos, de forma que no puede fragmentarse o considerarse individualmente cada medio de prueba de forma que, constituyendo la prueba relevante el testimonio de la denunciante, debe ser objeto de una especial dedicación y ponerla en relación con aquellas otras que contribuyen a otorgarle credibilidad.

98. Respecto del valor de la declaración de la víctima, crucial en estos delitos contra la libertad sexual dado el ámbito en el que suelen producirse, a efectos de enervar la presunción de inocencia, la jurisprudencia, entre muchas otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:803), recuerda que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que:

"la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble".

99. A este respecto, continúa la citada sentencia del Tribunal Supremo, se identifican "una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim" que son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

100. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio, así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar.

101. En este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1745) considera que la víctima dispone de mayor cantidad de información, incluso de la única, pero ello no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

102. Por ello, continúa:

"la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena. Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo-".

103. "La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextuales tales como las circunstancias psicofísicas y psico-socio-culturales en las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba. Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información".

104. Y, según expresa la citada sentencia:

"La narración ofrecida por el testigo en el proceso es, simplemente, información probatoria resultante de un procedimiento probatorio. No es, desde luego, la prueba del hecho. Esta es el resultado de una compleja operación de atribución de valor a las informaciones probatorias que el juez debe realizar sin prescindir de reglas tanto epistémicas -y, entre estas, las específicamente procesales que atienden a quién debe probar y cómo debe probarse el hecho acusado- como axiológicas -entre las que ocupa un lugar prioritario, la de presunción de inocencia-".

105. Precisa la resolución antes citada que el proceso de validación es incompatible con supuestas máximas de experiencia, de prejuicios valorativos de credibilidad como que el testimonio de la víctima es más valioso, sin anticipar el resultado de la valoración probatoria al considerarla ya víctima, por lo que es necesario un razonamiento probatorio que debe construirse tomando en cuenta todas las informaciones probatorias resultantes de un procedimiento de producción ajustado a la ley y que, en caso de condena, debe arrojar un resultado altísimamente concluyente en términos fenomenológicos. Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

106. Y la fiabilidad se nutre del grado de compatibilidad de la información facilitada por la víctima con el resultado que arrojan el resto de las pruebas y las circunstancias contextuales acreditadas, lo que obliga a atender a todo el cuadro probatorio en un esquema de red en las aportaciones probatorias que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

107. En el caso que nos ocupa, no hay razón alguna para dudar de la credibilidad subjetiva de Noelia tal y como reiteradamente se ha manifestado en las sucesivas declaraciones prestadas, coincidentes en lo esencial y que se corresponde con lo apreciado por las profesoras del colegio que la atendieron ante los síntomas de ansiedad que presentaba cuando fue llamada para ir a a comer con el denunciado, sin que la ingesta de alcohol, con reconocido por ella misma estado de embriaguez, le impidiese percibir lo que ocurría, sin perjuicio de los flahsbacko imágenes retrospectivas, ni afectaba a su huella mnésica, por lo que construye un relato coherente.

108. Tampoco se aprecia la existencia de móviles espurios para denunciar dadas las relaciones previas y posteriores, incluso el malestar o enojo por no ser aceptada en la casa de sus tíos en un posterior momento para asistir a clases de inglés y el consiguiente borrado del contacto en las redes sociales, pues sería en ese momento cunado podía abre relatado lo sucedido, además la denuncia surge como consecuencia del estado de ansiedad citado, la intervención del colegio y la advertencia de que la madre debe interponer la denuncia, y las dificultades de la menor para poner de manifiesto lo ocurrido a las profesoras.

109. Es abundante la jurisprudencia que, siguiendo los criterios descritos por los profesionales, advierten que es normal en este tipo de acontecimientos la demora en denunciar como consecuencia del estado de afectación de la víctima, especialmente si se trata de menores, las dudas que llegan a tener sobre si lo ocurrido pudo ser verdad cuando el agresor es alguien del entorno familiar, el sentimiento de culpa, exacerbado en este caso por el consumo prohibido de alcohol, el temor al sufrimiento del resto de la familia.

110. La credibilidad objetiva resulta no solo de la coherencia sustancial de los tres relatos de la menor, sin perjuicio de la inexistencia de signos físicos ante la inexistencia de un reconocimiento médico inmediato de carácter ginecológico, sino también de la prueba pericial, con los problemas metodológicos citados, pero que no impiden tener por acreditado que la sintomatología de Noelia (secuelas de malestar emocional significativo, distanciamiento social y familiar, desconfianza hacia las figuras adultas, sentimientos de vulnerabilidad y desprotección, dificultades para entablar relaciones afectivas de pareja y alteraciones en el sueño en la alimentación y en las rutinas diarias, todo lo cual en los ámbitos familiar, social y residencial, generando un menoscabo de su libertad y autonomía personal), obedece a la traumática agresión sexual y no guarda ninguna relación con el fallecimiento, meses antes de su padre, pues después de éste los cambios en su comportamiento fueron los normales de tristeza pero no dejo de ser una joven sociable y con buenas relaciones.

111. La persistencia en la incriminación es evidente una vez que se descubre lo sucedido, repitiendo en los sustancial el mismo relato con ligeras alteraciones sin mayor trascendencia, pues respecto de la penetración anal no fue preguntada en la primera declaración ni en el juzgado o la masturbación del denunciado, sin que tengamos que referirnos de nuevo a si la menor se quedó o no dormida como consecuencia del estado de embriaguez.

112. Respecto de la renuncia a la denuncia, se explicó por Modesta, la madre, las razones que obedecen a la situación familiar, en concreto el sufrimiento de la hija del denunciado en tratamiento psiquiátrico y el desmoronamiento de la unidad familiar al que han aludido varios testigos y de forma muy particular Tarsila.

QUINTO. Cuarto motivo del recurso: Sobre los pagos realizados a la menor durante el transcurso de la causa.

113. Se alega por el recurrente que la sentencia no ofrece explicación alguna de las razones por las que se considera acreditado que al menos se realizó por el acusado un envío de dinero a Noelia, a una cuenta de Lloyds Bank con posterioridad a mediados de 2020.

114. La sentencia, como hemos dicho, admite un envío de dinero, pero correctamente no puede considerar probados otros ya que se presentaron en el mismo acto del juicio oral recibos de algunos más en un momento en que procesalmente ya no era posible efectuar las correspondientes comprobaciones a través de las entidades bancarias.

115. Igualmente cuestiona las afirmaciones que hace al respecto la testigo Tarsila dado que ha quedado acreditada la mala relación que mantiene con Modesta y el agradecimiento a Fátima y su esposo, el acusado por la ayuda que le prestaron al acogerla en Londres.

116. Nada más podemos añadir a estos acertados argumentos por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.

SEXTO. Quinto motivo del recurso: Sobre el encuentro entre las partes en el parque acuático de Madrid y el rechazo de Luis Angel y su mujer a acoger de nuevo a la denunciante en Londres: el enfado de ésta por su frustrado deseo de volver a Londres.

117. Se alega que la sala yerra cuando afirma que no se ha practicado prueba que contradiga que la denunciante bloqueó contactos tras unos hechos supuestamente ocurridos durante una visita familiar, confundiendo de forma manifiesta dos bloqueos distintos: - el bloqueo previo y acreditado de la tía Fátima, motivado por el rechazo a que la denunciante regresara a Londres, y -el bloqueo del usuario del acusado, al que se refiere la denunciante en otro contexto completamente distinto.

118. Por ello considera que la sentencia incurre en una interpretación errónea y sesgada de la prueba, al utilizar dicha confusión como argumento "de descargo" para neutralizar la existencia de un conflicto previo evidente, cuando de las declaraciones practicadas -incluida la de la propia denunciante, que admite que "seguramente" bloqueó a su tía por ese motivo- se desprende claramente que existía una relación deteriorada y un enfrentamiento real entre la menor y sus tíos, quienes frustraron su deseo de volver al Reino Unido a continuar sus estudios. Tampoco nada analiza la Sala sobre el surrealista deseo de la denunciante de volver al lugar donde la habrían agredido sexualmente, ni lo valora con el resto de prueba.

119. Esta cuestión, a la que ya nos hemos referido, ha sido analizada por la sentencia con acierto ya que el bloqueo por Noelia del contacto de su tío en las redes sociales como consecuencia de la negativa de Fátima a cogerla en su casa de Londres de nuevo para aprender inglés, no puede considerarse como motivo espurio de la denuncia, que, como hemos dicho, parte del colegio ante el estado en que dos profesoras encontraron a la menor y dado que el bloqueado es el tío y no la tía que fue la persona que se niega al acogimiento.

SÉPTIMO. Costas.

120. En cuanto a las costas de la apelación el artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general que "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

121. La jurisprudencia, como la sentencia del TS de 30 de mayo ( ECLI:ES:TS:2019:1715), señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

122. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

123. No existiendo temeridad, ni mala fe en ninguno de los recursos presentados por las acusaciones particulares y estimándose los recursos interpuestos por las representaciones de los condenados en primera instancia, las costas de la apelación se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Des estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Luis Angel y confirmar íntegramente la sentencia núm. 22/2025 de 10 de diciembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el rollo PO 8/2022, SUMARIO 6/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICAC ION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Des estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Luis Angel y confirmar íntegramente la sentencia núm. 22/2025 de 10 de diciembre de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el rollo PO 8/2022, SUMARIO 6/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3 y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICAC ION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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