Última revisión
12/12/2024
Sentencia Penal 21/2024 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 29/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Tiempo de lectura: 171 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 21/2024
Núm. Cendoj: 28079220642024100022
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5975
Núm. Roj: SAN 5975:2024
Encabezamiento
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
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NUM086.
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NUM154.
Hechos
Fundamentos
1.-Se alega que no se ha enervado la presunción de inocencia del apelante. La defensa sostiene que no se han presentado pruebas suficientes que vinculen a su cliente con los hechos delictivos. Se denuncia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente en lo referente a la falta de una revisión completa de la sentencia y la pena, conforme al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ello con relación al recurso de casación, algo poco coherente con la naturaleza del recurso de apelación. La defensa argumenta que la sentencia se basa en suposiciones y alegaciones del Ministerio Fiscal, sin pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, se señala que no se han presentado pruebas que puedan ser refutadas, lo cual es fundamental para garantizar el derecho de defensa. Por lo tanto, se solicita la anulación de la sentencia y la absolución del acusado.
2.-El Fiscal sostiene que el motivo de recurso debe ser desestimado y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus términos, ya que los argumentos del apelante no logran desvirtuar los fundamentos de dicha resolución. Afirma que la participación del acusado en los hechos delictivos está acreditada mediante pruebas contundentes, como declaraciones testificales, intervenciones telefónicas y vigilancias policiales realizadas. En cuanto a las pruebas, se destacan conversaciones telefónicas que implican al acusado en actividades de transporte y distribución de sustancias estupefacientes. Estas comunicaciones incluyen detalles sobre la logística de los envíos, la coordinación entre transportistas y la entrega de la mercancía, en particular marihuana. Además, se menciona la detención de transportistas y la incautación de drogas en puntos fronterizos, así como el hallazgo de documentación falsa en posesión del acusado, utilizada para alquilar un domicilio y facilitar las actividades delictivas. El Fiscal también refuta la alegación del apelante sobre la falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Sostiene que la resolución recurrida detalla de manera exhaustiva las pruebas que incriminan al acusado, y que el recurso del apelante se basa en afirmaciones subjetivas y sin fundamento.
3.- El recurso hace una consideración general sobre la posible vulneración de la presunción de inocencia del apelante sin hacer referencia alguna al concreto tratamiento que al respecto se elabora en la sentencia recurrida, lo cual por sí mismo, supondría la desestimación sin más del motivo de recurso. El derecho constitucional a la presunción de inocencia exige que cualquier condena esté precedida de una actividad probatoria mínima y suficiente, donde la carga de la prueba recae sobre los acusadores y no sobre el acusado. la carga de probar la culpabilidad recae en la acusación, evitando que la defensa tenga que probar la inocencia del acusado; el juicio de culpabilidad debe basarse en una actividad probatoria con un claro sentido de cargo. Las pruebas deben ser obtenidas y celebradas en el juicio oral bajo las condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La valoración de la prueba debe ser racional y no arbitraria, expresándose en términos razonables. En definitiva la presunción de inocencia es un derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad esté establecida más allá de toda duda razonable mediante pruebas válidas y obtenidas con todas las garantías. Solo las pruebas practicadas en el juicio oral, con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, son consideradas auténticas pruebas de cargo.
4.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. En el presente caso la valoración de la prueba la encontramos acertada, plenamente racional y coherente con la decisión adoptada. El recurrente no cuestiona nada en concreto, de tal suerte que lo establecido por la sentencia no es ni tan siquiera combatido. La sentencia entiende acreditado que el recurrente utilizó la identidad de Bienvenido, así como documentación expedida con esa identidad con fotografía del condenado y que posteriormente fue intervenida en la vivienda que ocupaba, y tras formalizar el contrato de arrendamiento del domicilio donde fue detenido en la DIRECCION001, participó activamente en la organización, transporte y seguimiento de partidas de marihuana a países europeos; concretamente en la carga de marihuana de un camión; para ello se valoran las conversaciones intervenidas que constan realizadas por Epifanio, y aunque este acusado negara en el juicio oral haber utilizado ese apodo, viene corroborada por la directa identificación de este acusado por los agentes que realizaron las numerosas vigilancias y que pudieron comprobar como la correspondencia de las conversaciones del tal Epifanio con la persona que directamente presenciaron y siguieron. La simple lectura de la sentencia y de los hechos declarados probados, así como la valoración de la prueba que se refiere al recurrente es suficiente como para proceder a desestimar este motivo de recurso.
5.-Se argumenta que hubo un error en la aplicación de la pena impuesta al acusado, específicamente en la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas. Aunque el tribunal reconoció la existencia de dilaciones indebidas, no las consideró como "muy cualificadas", lo que habría llevado a una mayor reducción de la pena. Se sostiene que la atenuante debería haberse aplicado como "muy cualificada" porque el procedimiento sufrió una dilación extraordinaria, superando ampliamente los plazos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para casos similares. Según la defensa, el tiempo de paralización en la tramitación del caso excede lo considerado razonable, lo que afecta negativamente los derechos del acusado a un juicio justo en un plazo razonable. Se citan resoluciones sentencias del Tribunal Supremo y del TEDH que establecen los criterios para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, y se alega la complejidad del caso, la duración de la causa, y la conducta de las autoridades y del acusado. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, el Fiscal argumenta que no procede considerarla como muy cualificada. Explica que, según la jurisprudencia, para que se aplique como muy cualificada, las dilaciones deben ser extraordinarias e injustificadas, lo que no ocurre en este caso. La duración del proceso, el número de acusados y la complejidad del caso justifican su aplicación como atenuante simple.
6.-Se vuelve a elaborar un motivo de recurso sobre la base de alegaciones generales en relación con la no aplicación de un atenuante de dilaciones indebidas muy calificadas sin hacer alusión alguna al caso en concreto, transcurso del tiempo, diligencias practicadas, falta de complejidad etc. tampoco se identifican los lapsos de tiempo en los cuales pudo a ver algún tipo de paralización judicial injustificada. La sentencia recurrida se encarga de la cuestión valorando que "lo cierto es que ya reconocíamos que la instrucción de la causa había estado siempre "viva" y sin que sufriera retrasos de gran consideración", y en concreto se dice que "habida cuenta el tiempo total de tramitación, más de tres años (desde mayo de 2021 hasta abril de 2024), no nos parece que concurra el supuesto de hecho que dar lugar a la aplicación de la atenuante, no concurriendo los requisitos y fundamentos que exige la apreciación de esta circunstancia atenuante como muy cualificada. La resolución recurrida expresa con claridad los tiempos en los cuales se ha desarrollado la causa ya si se dice que "Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 2 de marzo de 2018 como Diligencias Previas número 274/2018 del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona. Realizada la inhibición por ese juzgado, fue aceptada la competencia por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en auto de 5 de julio de 2018, que incoó Diligencias Previas nº 24/2018, transformadas en el Sumario Ordinario número 1/2019 por auto de fecha 31 de enero de 2019. En fecha 4 de marzo de 2019, rectificado por otro de 9 de marzo de 2023, se dictó Auto de procesamiento".
7.-Con carácter general la reducción en uno o dos grados como consecuencia de la apreciación de una atenuante depende en exclusiva de la entidad de la propia atenuante. Es posible que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada con distinta intensidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada acusado, pero lo que no cabe es determinar su entidad tomando en consideración circunstancias distintas de las que deben ponderarse para apreciar la atenuante. Resta referirnos a la jurisprudencia citada por el Ministerio Fiscal, y en tal sentido, la sentencia núm. 128/2024 del Tribunal Supremo establece que, para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, se deben cumplir cuatro requisitos: la dilación debe ser injustificada, extraordinaria, no atribuible al acusado y desproporcionada respecto a la complejidad del caso. La atenuante puede ser considerada "muy cualificada" si el retraso supera significativamente lo extraordinario o si causa un perjuicio notable al acusado. En causas que superen los ocho años entre la imputación y el juicio, el Tribunal tiende a aplicar esta atenuante muy cualificada; por el contrario en el caso objeto de la citada sentencia muy similar en duración al que nos ocupa sostiene el alto tribunal que ese está ante un caso que solo amerita la aplicación de la atenuante ordinaria. En el contexto jurídico, cuando se dice que algo es "muy cualificado", se refiere a una circunstancia o factor que tiene una intensidad o gravedad superior a la habitual.
8.-En el caso de una atenuante "muy cualificada", esto implica que la causa para reducir la pena es particularmente fuerte o intensa, superando el nivel que normalmente justificaría una reducción de responsabilidad. En definitiva, una "atenuante muy cualificada" de dilaciones indebidas significa que el retraso en el proceso ha sido tan excesivo o perjudicial que el tribunal considera necesario aplicar una reducción de la pena mayor de lo que se haría en un caso de atenuante ordinaria. La Sala de apelación asume íntegramente la resolución recurrida, y en este sentido además se debe tener en cuenta el factor de extranjería en lo condenados, la ubicación de una parte de los actos enjuiciados ocurrido también fuera de España, el número de acusados (27), y por ello concluimos que no estaría justificado la aplicación de esta atenuante como muy calificada, modulando correctamente la culpabilidad final de los condenados su aplicación como ordinaria, debiéndose en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
9.-El recurrente argumenta que la incorporación de la Comisión Rogatoria Internacional (CRI) 26/2017 al procedimiento fue irregular y extemporánea, lo que vulneró el derecho de defensa de los acusados. La defensa sostiene que dicha CRI fue incorporada una semana antes del juicio oral, pese a que su contenido era conocido desde 2018. Esto generó una situación de indefensión al no permitir a las partes estudiar adecuadamente los más de 800 folios y 23 CDs de pruebas presentadas. Se señala que la CRI fue introducida en el procedimiento mediante una resolución dictada por órgano incompetente, en este caso, una diligencia de Ordenación en lugar de un Auto, lo que contraviene las normas procesales. La defensa argumenta que esta incorporación tardía y procedimentalmente incorrecta constituye un fraude procesal y que debe considerarse como prueba ilícita. Además, se alega que la CRI fue la base de múltiples diligencias posteriores, como intervenciones telefónicas y registros, por lo que toda la investigación subsiguiente está contaminada por esta irregularidad. Se invoca la teoría de los "frutos del árbol envenenado" para excluir del procedimiento todas las pruebas derivadas de la CRI. En consecuencia, se solicita la nulidad de la sentencia y la absolución del acusado, ya que todas las pruebas incriminatorias derivan de esta CRI irregularmente incorporada, lo que invalida la base probatoria del caso.
10.-El Ministerio fiscal arguye que la incorporación de la CRI no supuso una nueva prueba, sino que ya estaba previamente realizada y conocida por las defensas, lo que no causó indefensión. Con carácter general alega que las diligencias de investigación incorporadas de manera extemporánea según los plazos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo supone una irregularidad que no invalida automáticamente la prueba ni vulnera los derechos fundamentales de las partes. En particular, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo 128/2024, que señala que el vencimiento de los plazos de instrucción no conlleva necesariamente la nulidad de las pruebas, siempre que no se genere indefensión efectiva. Se dice que las pruebas esenciales, como inspecciones oculares, dictámenes periciales, y análisis de comunicaciones telefónicas, ya estaban disponibles antes del vencimiento del plazo de instrucción. Por lo tanto, la incorporación tardía de la CRI no alteró significativamente el proceso ni afectó los derechos de defensa del recurrente. En conclusión se defiende que no hubo vulneración de derechos procesales ni indefensión, y que la inclusión de la CRI fue válida y no justifica la nulidad de la investigación ni del juicio.
11.-La sentencia recurrida respecto a la cuestión planteada, dice que "consta que efectivamente el Ministerio Fiscal presentó con escrito de fecha 25 de abril de 2024 la Comisión Rogatoria Internacional n.º 26/17, compuesta de 3CDs, dictándose diligencia de ordenación el 26 de abril uniéndola a las actuaciones y otra de 30 de abril por la que se acordó comunicar a las partes que tenían acceso a esa Comisión rogatoria al constar elevada a la plataforma CLOUD. Ante ello se interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de 26 de abril por las representaciones de Adriano y Sixto, Roman, Carlos María y Felicisimo, desistieron por escritos de 6 de mayo de 2024 y que la defensa de Jon y Romualdo se aquietó a la incorporación al procedimiento de la referida Comisión Rogatoria Internacional, sin que tampoco planteara al comienzo de las sesiones del juicio oral cuestión alguna al respecto".
12.- En la resolución recurrida se recuerda la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo respecto a la posibilidad de la incorporación al procedimiento de pruebas no propuestas en los escritos de acusación y aportadas antes o al comienzo del juicio oral, siempre que se garantice la debida contradicción e igualdad entre las partes; se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020, en la que se resume la jurisprudencia del tribunal sobre la posibilidad de presentar pruebas adicionales después del escrito de calificación provisional y antes del inicio del juicio oral. Esta sentencia destaca que esta práctica es aceptable siempre que se cumplan tres condiciones: l. Justificación razonada: La propuesta de nuevas pruebas debe estar bien fundamentada. ll. Sin fraude procesal: La incorporación de pruebas no debe manipular el proceso. lll. Respeto al principio de contradicción e igualdad: Debe garantizarse que todas las partes puedan contradecir y discutir las pruebas presentadas. En conclusión, el Tribunal Supremo considera que las pruebas anunciadas al inicio del juicio todavía permiten a las partes ejercer plenamente su derecho a la contradicción, manteniendo así las garantías del proceso. Por ello la sala de instancia concluye que no cabe duda de que la Comisión Rogatoria aportada por el Ministerio Fiscal días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral para facilitar su conocimiento previo por todas las defensas, tiene directa relación con los hechos enjuiciados y permite evitar, con plena garantía del derecho de defensa de todos los acusados, el cuestionamiento de actuaciones que precedieron inmediatamente a la apertura del presente procedimiento.
13.-Una vez analizada la cuestión, lo primero que debemos destacar es que es cierto que la decisión de unir el contenido completo de la comisión rogatoria al procedimiento a través de una diligencia de ordenación del letrado de la administración no es la forma más correcta de proceder, puesto que dicha resolución no puede expresar los motivos de la unión al procedimiento y si se cumplen los requisitos anteriormente descritos. Ahora bien, analizado el contenido de dicha comisión rogatoria es cierto que lo esencial del mismo ya constaba en las actuaciones habiendo tenido conocimiento los acusados antes de finalizar el periodo de instrucción; inspecciones oculares, dictámenes periciales, y análisis de comunicaciones telefónicas, ya estaban disponibles antes del vencimiento del plazo de instrucción. Por auto de fecha 5 de julio de 2018 dictado por el juez del juzgado central número 4 se acepta la competencia para el conocimiento de los hechos y se requiere al Juzgado de Instrucción n.° 22 de Barcelona a fin de que remita las actuaciones originales y un somero examen de tales actuaciones pone de manifiesto que el contenido efectivo de tal comisión rogatoria, y en concreto lo que constituye las diligencias de investigación que han se han transformado en pruebas de cargo se encuentran recogido en las mismas, como bien ha expuesto el Ministerio Fiscal. El Tribunal Constitucional ha establecido que, para que una actuación judicial en un proceso penal sea considerada nula por causar indefensión, esta debe ser efectiva y real, no meramente formal. Es decir, no toda infracción procesal conlleva indefensión con relevancia constitucional; es necesario que la irregularidad procesal haya producido un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte afectada. Este criterio se refleja en la STC 95/2020, de 20 de julio de 2020, donde se señala que "una transgresión de las normas formales configuradas como garantía es un factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional". Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.
14.- El recurrente principia este motivo recordando que el Tribunal Supremo ha reiterado que el relato de hechos probados en una sentencia penal es fundamental para asegurar la certeza jurídica y que este relato debe incluir todos los datos penalmente relevantes, especialmente aquellos que podrían modificar o eliminar elementos del delito. La ausencia o deficiencia en la exposición de estos hechos hace imposible tanto el control sobre la prueba como la correcta aplicación de la ley, afectando la comprensión del fallo no solo por el acusado, sino también por los tribunales superiores y la sociedad. Alega que en el caso en cuestión, la sentencia presenta una carencia significativa en el relato de hechos probados relacionados con el Sr. Jon; no se describe ninguna conducta específica atribuible a él, lo que deja sin fundamento su condena por tráfico de drogas como parte de una organización criminal. Mientras que se detallan las actividades de otros acusados, Jon es mencionado únicamente en las actas de registros, sin vinculación directa con hechos delictivos. La ausencia de una descripción clara y detallada de los hechos relacionados con Jon genera una laguna que impide determinar qué acciones específicas se le atribuyen y cómo estas acciones se encuadran jurídicamente como un delito de tráfico de drogas. Además, la calificación de Jon como jefe de la organización, según el artículo 369 bis del Código Penal, no está respaldada por el relato de hechos, que señala a otra persona, Sixto, como líder. Esta insuficiencia descriptiva supone un vicio procesal que afecta la fundamentación jurídica de la sentencia, provocando una indefensión para el acusado. Por lo tanto, se solicita la anulación de la sentencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una exposición clara, positiva y congruente de los hechos probados como base para cualquier calificación jurídica y condena.
15.- El Fiscal sostiene que la resolución recurrida describe de forma contundente la participación del recurrente En todo caso y dando por reproducidos los hechos que se redactan, existen viajes constatados con Sixto a Francia (en noviembre de 2017), el 8 de enero viajó con Sixto a Stuttgart (Alemania), con el fin de cobrar la mercancía que le habría sido enviado al que Sixto llama su primo ( Sabino, Inocencio). Estos viajes coinciden con las fechas de las incautaciones, y además se debe recordar lo encontrado en su domicilio, entre otras cosas, gran cantidad de dinero intervenida así como de la máquina contadora de billetes, 3 bolsas de deporte con olor a marihuana y el resguardo de compra en establecimiento GROW THE PLANT S.L. por importe de 20 euros y un apunte que hay sobre un tal "mallo, y al lado la cantidad de 11000 (recordando que Felipe ha sido uno de sus transportistas habituales); además existen también diversos seguimientos como los de 23 de octubre de 2017 o 22 de enero de 2018 y el hecho del alquiler de vehículos.
16.-Tra s el estudio del motivo del recurso se debe decidir si el relato de hechos de la sentencia, al margen de la valoración de la prueba que en este motivo no se cuestiona, es suficiente a fin determinar los elementos del tipo penal aplicado al recurrente, y además determina la calificación de su actuación como propia de un jefe a los efectos de la aplicación de la agravación penal por ostentar tal papel dentro de la organización; en este sentido debemos destacar que no se cuestiona tal decisión como una típica infracción legal en aplicación del tipo penal, sino si los hechos declarados probados no permitirían tal tipificación. Asumimos íntegramente lo expuesto por el Ministerio Fiscal sobre el relato de hechos probados, y como en el mismo se encuentran descritas la conductas y acciones del recurrente que se subsumen en el tipo penal aplicado. En la resoluciones se describe como el recurrente participó en varias reuniones con otros condenados( que han reconocido los hechos), se le ha ubicado en las vigilancias y seguimientos policiales, en reuniones en las que se estaba organizando el transporte de droga; también se le vincula al alquiler de alguno de los vehículos que se utilizaban para llevar a cabo cada una de las transacciones de drogas; también se refiere que en el registro en su domicilio se halló una hoja manuscrita con anotaciones de nombres y cantidades, una de ellas mencionando a Felipe y con la cantidad de 11.000, que corresponde al nombre de uno de los transportistas utilizados por la organización, papeles de los que intentó deshacerse al comienzo del registro arrojándolos al inodoro, y que en el mismo registro se hallaron 3 bolsas de deporte de lona de considerables dimensiones, que desprendían olor a marihuana como consta en al acta del registro. Respecto a su calificación como jefe se ha determinado sobre la base de tales actuaciones si bien debemos destacar como sumamente ilustrativos de la subsunción penal actos como los consistentes en participar como máximo protagonista en el cobro de la mercancía. Por ello se debe desestimar este motivo de recurso.
17.- En este motivo de recurso se cuestiona la validez de las pruebas utilizadas para condenar a Jon. Se señala que la jurisprudencia establece que las pruebas deben cumplir criterios de razonabilidad, lógica y conocimiento científico. En este caso, se destaca la falta de ratificación de los atestados policiales durante el juicio oral. Según el Tribunal Constitucional, los atestados sólo tienen valor probatorio si son reiterados y ratificados ante el tribunal, lo que no ocurrió en este proceso; se destaca que los agentes que participaron en la investigación no recordaron detalles clave ni ratificaron sus informes, lo que debilita la validez de la prueba presentada. Respecto a las pruebas específicas contra Jon, se menciona su supuesta participación en reuniones relacionadas con el transporte de drogas y el alquiler de vehículos utilizados en actividades ilícitas, y se argumenta que estas evidencias no son concluyentes. Por ejemplo, en una vigilancia policial, Jon fue visto en un centro comercial, pero no hay pruebas de que participara en actividades delictivas. Asimismo, aunque se encontraron bolsas con olor a marihuana en su domicilio, no se presentaron pruebas concretas de que contuvieran drogas, y no se realizaron pruebas drogotest. Se pretexta la falta de conexión directa entre Jon y los supuestos transportistas de la organización criminal y por ello se concluye que las acusaciones se basan en conjeturas y analogías inapropiadas, sin pruebas sólidas que vinculen a Jon con las actividades delictivas y por ello se sostiene que las pruebas presentadas no son suficientes para superar el estándar de "más allá de toda duda razonable" requerido para una condena penal. Dado que la hipótesis acusatoria no se encuentra suficientemente acreditada y las pruebas son insuficientes. El Ministerio Fiscal se opone por las razones antedichas en el anterior motivo de recurso
18.- Compartimos la oposición del Fiscal, el relato de hechos probados que antes se ha analizado está debidamente constatado a través de la prueba practicada. En este motivo de recurso no se cuestiona la valoración de la prueba sino su suficiencia para poder enervar la presunción de inocencia. Recordemos brevemente los requisitos que deben cumplir las pruebas de cargo: i.-Validez y legalidad: Las pruebas deben haberse obtenido y presentado conforme a la legalidad. Cualquier prueba obtenida de manera ilícita carece de valor para enervar la presunción de inocencia. Ii. Suficiencia: Las pruebas deben ser suficientes para demostrar la culpabilidad más allá de una duda razonable. No basta con pruebas débiles o indirectas. iii. Racionalidad: La valoración de las pruebas debe seguir criterios de lógica y razonabilidad, de modo que un observador imparcial llegue a la misma conclusión de culpabilidad. iv. Contradicción: Las pruebas deben ser susceptibles de contradicción y defensa, lo cual garantiza que la defensa pueda cuestionar su validez y eficacia. Todos estos elementos concurren en el presente caso; cuestión diferente es que la valoración de la prueba no convenza al recurrente; las diligencias policiales han sido ratificados en el acto del juicio y además asumidas por una inmensa mayoría de los acusados; las pruebas de cargo disipan cualquier duda sobre la participación del recurrente, el cual no ha intentado ni tan siquiera construir un relato alternativo que asumiendo la constatación de hechos incuestionables e incuestionados exponga una alternativa plausible que lo coloque extramuros de la actividad criminal objeto del proceso. Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.
Se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española debido a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en un proceso penal. Nos recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las dilaciones indebidas deben ser injustificadas y no atribuibles al inculpado. En este caso, desde la incoación del proceso en marzo de 2018 hasta el juicio en mayo de 2024, han transcurrido más de seis años, superando ampliamente el plazo razonable. Dada la nula complejidad del caso y la no imputabilidad de la demora al procesado, se solicita que esta circunstancia se considere como una atenuante muy cualificada, y no simplemente como dilaciones indebidas simples. El Ministerio Fiscal se opone al motivo de recurso. Nos remitimos a lo resuelto en el primero de los recursos donde se trata esta misma cuestión para desestimar el motivo de recurso.
19.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos
Notifíq uese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
