Sentencia Penal 21/2024 A...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Penal 21/2024 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 29/2024 de 12 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 171 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 21/2024

Núm. Cendoj: 28079220642024100022

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5975

Núm. Roj: SAN 5975:2024

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

Tfno:917096590

Fax:917096333

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0003118

ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 29/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PO 1/2019

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:SUMARIO 1/2019 - JCI 4

SENTENCIA: 00021/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO

ILMOS SRES MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

D. ENRIQUE LÓPEZ Y LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOpor este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados señalados arriba, en grado de APELACIÓN la presente causa penal, (Rollo RAR n.º 29/2024 de la Sala de apelación de la Audiencia Nacional), seguida antes como SUMARIO 1/2019, del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de esta Audiencia Nacional, resuelta en sentencia n.º 13/2024, de 30 de mayo en Rollo PO 1/2019 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y seguida por supuestos delitos contra la salud pública, defraudación de fluido eléctrico, falsedad y tenencia ilícita de armascontra los acusados, entre otros, Justino, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Begoña López Cerezo y defendido por el Letrado D. Tomás Martín Pérez y Jon, con permiso de conducir NUM000, pasaporte NUM001, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Ana María García Fernández y defendido por el Letrado D. Marc Foix Mayol. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique López y López.

Antecedentes

PRIMERO . -La Sección 3ª de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó, en el Rollo de Sala SUMARIO n.º 1/2019, en fecha de 30 de mayo, SENTENCIA 13/2024 siendo declarados los siguientes hechos probados:

"En oficio de la Brigada Central de Crimen Organizado Grupo III OCT n.º NUM002, a raíz de solicitud de las Autoridades de Serbia (Ministerio Público para el Crimen Organizado), solicitaron autorización para la intervención, escucha y grabación de conversaciones telefónicas mantenidas desde determinados números de teléfono, al estar llevando a cabo las autoridades de Serbia una investigación sobre una organización criminal cuyos miembros, ciudadanos en su mayoría de la República de Serbia, se estaban dedicando al tráfico internacional de estupefacientes, trayendo hachís a España desde Marruecos, donde era almacenado para luego transportarlo a Europa.

Incoada por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 la Comisión Rogatoria n.º 26/2017, por auto de 16 de agosto de 2017 , rectificado por otro de 5 de septiembre de 2017, se autorizó la intervención, escucha y grabación de las comunicaciones telefónicas que se realizaran por terminales utilizados por los ahora acusados Sixto y Adriano -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

A través de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente en ese procedimiento de Comisión Rogatoria y las vigilancias e investigaciones realizadas por ese Grupo policial, se constató la actuación en España de un grupo de personas dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes, en concreto marihuana, para lo que utilizaban varios inmuebles en España donde cultivaban marihuana y la almacenaban con la finalidad de enviarla oculta en camiones entre otra carga normal a países como Italia, Alemania y Suecia.

Al frente de ese grupo de personas se encontraba el acusado Sixto, quien se encargaba de recibir, almacenar y dar las órdenes para transportar la marihuana, así como, en algún momento adquirir la misma con la finalidad de completar los transportes; tarea ésta en la que era ayudado por su hermano, el procesado, Adriano.

Para completar las partidas de marihuana, estos acusados se fueron concertando con otros traficantes, asentados tanto en Lloret de Mar como en otras localidades de la provincia de Barcelona, controlando Adriano el almacenamiento y diseñando las estrategias de distribución en Europa de la marihuana, utilizando asimismo el domicilio en el que residía sito en la localidad de Pineda de Mar, portal número DIRECCION000, tanto para alojar a otras personas dedicadas a la carga y transporte de la marihuana, como lugar de almacenamiento y guarda de la sustancia estupefaciente que iban acumulando, donde la empaquetaban y la preparaban previo a la salida de los camiones para su transporte.

En estas operaciones de carga y transporte de sustancia estupefaciente participaron activamente:

- El acusado Justino -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien, utilizando el nombre de Bienvenido y documentación expedida con esa identidad con fotografía del acusado, posteriormente intervenida en la vivienda que ocupaba, formalizó el contrato de arrendamiento del domicilio donde fue detenido en la DIRECCION001, y participó activamente en la organización, transporte y seguimiento de partidas de marihuana a países europeos.

- Los acusados Roman y Carlos María -mayores de edad y sin antecedentes penales- personas de confianza de Sixto que se ocupaban de ir a adquirir la marihuana que faltaba para completar los transportes y se encargaban de entregar ésta a los camioneros, bien conduciendo el vehículo que lleva la mercancía, bien haciendo medidas de contra vigilancia. Para ello, habitualmente cada mes, a través de Carlos María, se alquilaban dos vehículos, uno que era el que utilizaba habitualmente Carlos María para desplazarse y otro que solían estacionar en el garaje del domicilio del Roman, y que, a la hora de realizar los transportes, ocultaban en otro garaje, que fue localizado en la DIRECCION002 en Sant Adria de Besos, donde tenían alquilada la plaza número NUM003.

- El acusado Daniel -mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 25 de enero de 2010, 9 de enero de 2012 y 3 de mayo de 2012 por delito de conducción sin permiso, y en sentencia de 5 de julio de 2016 por un delito de esta a la pena de 6 meses de prisión- quien colaboró en la obtención de marihuana para exportarla a países europeos y se encargó de gestionar los inmuebles que fueron utilizados como lugar de cultivo y producción de la sustancia estupefaciente, para lo cual se encarga de organizar la llegada de otros compatriotas suyos, que estaban utilizando como trabajadores, para el mantenimiento de los citados inmuebles, informando en todo momento de ello a Sixto.

- El acusado Jesús -mayor de edad y sin antecedentes penales- que residía en el domicilio de la DIRECCION003, utilizó los vehículos matricula NUM004 FIAT DOBLO, con el que se le siguió hasta la plantación sita en la calle Alcoi de Lloret de Mar; y el vehículo matricula NUM005 Renault Space, siendo uno de los trabajadores encargados del mantenimiento de las plantaciones.

- El acusado Pio -mayor de edad y sin antecedentes penales, quien residía en la DIRECCION004 de la localidad de Pineda de Mar, y el día 04-02-2018, fue seguido con su vehículo hasta el inmueble chalet de la DIRECCION005 de la localidad de Santa Susana, inmueble que se estaba usando como lugar de producción y cultivo de marihuana, y al alquilar el vehículo OPEL ASTRA NUM006 desde el 11 .1.2018 aportó como teléfono NUM007, y como domicilio la DIRECCION006, DIRECCION007 (VALLGORGUINA), otro de los inmuebles utilizados para el cultivo de marihuana.

- El acusado Pablo -mayor de edad y sin antecedentes penales- quien Residía en la DIRECCION008 de Pineda de Mar, ayudando en la infraestructura necesaria.

- Los acusados Damaso y Eloy -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales- utilizados como camioneros transportistas que utilizaban respectivamente los vehículos matricula NUM006 y NUM008.

- El acusado Humberto -mayor de edad y sin antecedentes penales-, al que no se observó en las entregas de marihuana, pero una vez que estas iban a realizarse o se habían realizado, las trasladó a la caleta que tenían en la DIRECCION002, aportando además la logística para hacerse con vehículos, estando presente a la hora de acumular dicha sustancia estupefaciente.

- Los acusados Casiano y Jose Ignacio -mayores de edad y sin antecedentes penales- transportistas que fueron detenidos el 26 de enero de 2018 por la Guardia di finanzas de Ventimiglia (Italia), al interceptar el camión blanco marca Renault Magnun con placa de matrícula NUM009, incautando 42 kilogramos de marihuana. El camión fue controlado en la frontera de Ventimiglia, con el hallazgo de tres cajas conteniendo los paquetes de marihuana, que iban ocultos en el maletero del camión, y que Roman y Carlos María habían introducido en el mismo.

En sentencia dictada el 6 de febrero de 2019 por el Tribunal de Imperia (Italia) se condenó a Casiano, a la pena de 3 años de reclusión y 2000 euros de multa, por haber importado aproximadamente 42 kg. de sustancia estupefaciente del tipo marihuana, transportados de Francia a Italia a bordo de un camión articulado marca Renault con matrícula NUM009, en el que viajaba como segundo chófer Jose Ignacio, en el peaje de la autopista de Ventimiglia, el 27 de enero de 2018. En la sentencia consta que fue arrestado el 27 de enero de 2018 y se encontraba recluido a la fecha de la sentencia en el centro penitenciario de Imperia.

Y respecto de Jose Ignacio, el Tribunal de Imperia acordó el 22 de febrero de 2018 el archivo del procedimiento, al considerar el Fiscal que no existían elementos adecuados para sustentar la hipótesis acusatoria según la cual el estupefaciente incautado también era atribuible a Jose Ignacio.

- Los acusados Abel -mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18/11/2017 por un delito contra la salud pública a la pena de prisión de 3 años 3 días- y Adela -mayor de edad y sin antecedentes penales- quienes condujeron el camión VOLVO, con matrícula serbia NUM010, de la empresa MAG TRANS, y el 18 de noviembre de 2017, a las 12:00 horas fueron detenidos en la localidad de la Junquera, en las inmediaciones de la Gasolinera SHELL, y al revisar la carga se observó como en la parte final del mismo se encontraban tres cajas de cartón conteniendo paquetes de plástico transparente en cuyo interior pudo apreciarse "marihuana", con un peso aproximado de 31 kilogramos y 558 gramos de sustancia estupefaciente en bruto, con envoltorios incluidos.

En la carga de marihuana en este camión intervino el acusado Justino. Tras llegar el camión a la Estación de Servicio BP sita en el término municipal de Montcada i Reixac y estacionar en una explanada detrás de la gasolinera, llegó a la Estación el vehículo Audi Q7 con placas de matrícula alemana NUM011, utilizado habitualmente por Sixto, junto con una furgoneta Peugeot Partner con placas de matrícula NUM012, estacionando ésta última en paralelo al camión, situándose a muy poca distancia del mismo y con las partes traseras de ambos vehículos a la misma altura. Tras producirse una breve entrevista entre Justino y el conductor del camión, se apearon de los vehículos el resto de sus ocupantes, siendo uno de ellos Roman y otro Carlos María, quien tenía alquilada a su nombre la furgoneta Peugeot Partner con placas de matrícula NUM012, y una vez apeados de los vehículos, procedieron a abrir la parte trasera de la furgoneta, así como la del camión, extrayendo tres cajas del interior de la Peugeot Partner para introducirlas en el remolque del camión, tras lo que los dos vehículos y sus ocupantes abandonaron el lugar.

En sentencia de 16 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres , Abel y Adela fueron condenados como autores de un delito contra la salud pública por la incautación de 30 bolsas de plástico con marihuana, con un peso de 31,670 kg., incautadas en La Jonquera el 18 de noviembre de 2017, a la pena de 3 años y 1 día de prisión y multa de 100.000 euros.

- La acusada Candelaria -mayor de edad y sin antecedentes penales- que fue una de las personas encargadas en la conservación de la plantación indoor descubierta en el chalé de la DIRECCION009 de Salou.

- El acusado Felicisimo -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien ayudó realizando contra vigilancias al desmantelamiento de la plantación sita en el chalet de la DIRECCION009.

- Los acusados Luis Miguel, Marco Antonio, y Mauricio todos mayores de edad y sin antecedentes penales- se encargaban de las labores de mantenimiento de las naves, deshojado, secado y envasado de la sustancia estupefaciente, una vez recolectada, y la guarda de los cultivos o el trasporte de los elementos que eran necesarios para dichas infraestructuras de las instalaciones, siempre bajo la supervisión de Sixto.

- Los acusados Remigio, Baldomero y Jaime -to dos mayores de edad y sin antecedentes penales -eran los encargados de los cultivos descubiertos en El Catllar y Salou.

Para esta actividad los acusados utilizaron varios pisos para el almacenamiento y para el cultivo de la marihuana:

1. Uno localizado en la DIRECCION010 de Sant Adriá de Besos., donde tenían alquilada la plaza NUM003 de la planta menos dos, que se corresponde con el apartamento NUM013, donde salió la mercancía que luego fue incautada en Italia.

2. Otro, en el DIRECCION000, de la localidad de Pineda de Mar, residencia de Adriano, en donde guardaron la sustancia estupefaciente, para luego llevarla hasta el parking de la misma localidad, sito en la DIRECCION011, sitio habitual de estacionamiento de camiones.

Ambos domicilios fueron utilizados, según la carga que fueran a hacer en cada momento, siendo el domicilio de Barcelona, el utilizado cuando las transacciones se realizan en las gasolineras de la C58 EA o de la AP7 en dirección ya a la frontera, en la ruta habitual de los propios camioneros; y siendo el domicilio de Pineda de Mar, el utilizado para cargas de mayor cuantía.

Asimismo, contaron los acusados con cinco inmuebles de tipo chalet que utilizaron como "Laboratorios", para la producción y cultivo de marihuana, que han sido localizados en los siguientes inmuebles que se relacionan:

-Domicilio sito en la localidad de Vallgorquina, DIRECCION006, urbanización DIRECCION007. Este inmueble era gestionado por Damaso, viviendo en el mismo y encargándose de la plantación, entre otros, Marco Antonio y Mauricio; domicilio se descubrió a raíz de los seguimientos que se realizaron el 28 de noviembre de 2017 sobre Daniel.

En la entrada y registro realizado en dicho inmueble con autorización judicial, en el que se encontraba entre otras personas Mauricio, fueron hallados los siguientes efectos y sustancias:

o En una de las habitaciones con dos camas y un armario:

?DOS (2) bombillas de la marca Philips de 660 W.

?Teléfono móvil marca iPhone con IMEI NUM014.

?Diez (10) billetes de quinientos (500) Coronas Suecas, Un (1) billete de Mil (1000) Coronas Suecas, Un (1) billete de (200) Coronas Suecas, Un (1) billete de cien (100) Coronas Suecas, Un (1) billete de veinte (20) Coronas Suecas, Un (1) billete de cincuenta (50) Coronas Suecas.

o En el interior de la habitación de planchar:

?Una (1) libreta de ahorros del Banco Sabadell, con titularidad de Jacobo.

o En el interior de una habitación tipo "suite":

?Un (1) documento del Banco Sabadell donde se documenta una operación bancaria de fecha 12-09-2017 ordenado por Jacobo.

o En la planta superior, en una habitación tipo buhardilla:

?Cien billetes (100) de Cincuenta (50) Euros, Quince (15) billetes de Cincuenta (50) Euros, Cinco (5) billetes de Cien (100) Euros, Un (1) billete de veinte (20) Euros y Un (1) billete de Cinco (5) Euros; Un (1) billete Mil (1000) Dinares, Un (1) billete de Quinientos (500) Dinares, Un (1) billete de cincuenta (50) Dinares, Tres (3) billetes de Cien (100) Dinares, Dos (2) billetes de veinte (2) Dinares y Un (1) billete de Doscientos (200) Dinares.

?Un (1) teléfono móvil con IMEI NUM015 Y NUM016.

?Un (1) teléfono móvil con IMEI NUM017.

?Una (1) Tablet "HUAWEI", CE 0979.

?Un (1) navegador marca Prestigio, Geovision 5050.

?Una (1) hoja de libreta con anotaciones manuscritas.

?Una (1) bolsa de Tres mil ciento cuarenta y un gramos (3.141 Gr.) que contiene cogollos de marihuana, Una (1) bolsa de Tres mil ciento cuarenta y seis gramos (3.146 Gr.) que contiene cogollos de marihuana. Otras bolsas de plástico negro que contienen cogollos de marihuana con el siguiente peso:

Una (1) Bolsa de tres mil ciento cuarenta y tres gramos (3.143 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento cuarenta y cuatro gramos (3.144 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento cuarenta gramos (3.140 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento cuarenta gramos (3.140 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento cuarenta gramos (3.140 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento treinta y nueve (3.139 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento cuarenta y tres gramos (3.143 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento veintiuno (3.121 Gr.).

Una (1) Bolsa de dos mil ochocientos setenta y dos (2.872 Gr.).

Una (1) Bolsa de tres mil ciento cuarenta y cinco gramos (3.145 Gr.).

Una (1) Bolsa de doscientos cincuenta y un gramos (251 Gr.).

?Báscula de color azul, marca "LIYSET".

o En la planta baja en el comedor:

?Tres (3) billetes de cincuenta (50) Euros; tres (3) billetes de veinte (20) Euros; Cuatro (4) billetes de quinientos (500) Euros.

?Un (1) móvil marca Alcatel "One Touch", con IMEI NUM018, con tarjeta Lycamobile número NUM019.

?Una (1) pistola simulada de color negro.

?Un (1) móvil marca "SAMSUNG", con IMEI NUM020 y NUM021, con un cargador de móvil.

?Una (1) pistola con Seis (6) balas en el cargador, marca ''ASTRA'', modelo "C300", con número de serie NUM022.

?Un (1) teléfono móvil de maraca ''SAMSUNG" con IMEI NUM023.

Un (1) Disco duro negro marca "WD ELEMENTS".

o En la cocina:

?Una (1) hoja cuadriculada con anotaciones manuscritas.

?Una libreta (1) de color rojo con anotaciones rojas manuscritas.

?Una bolsa (1) de plástico que contiene marihuana con un peso de Cuatrocientos dieciséis gramos (416 gr.). Una bolsa (1) de plástico que contiene cogollos de marihuana con un peso de trecientos cincuenta y ocho gramos (358 gr.).

?Una libreta (1) de color rojo con anotaciones manuscritas marca LOGI".

o En la planta subterránea:

?Cuarenta y una bombillas (41)

o En una de las estancias que se encuentra en el exterior de la vivienda principal:

?Treinta y nueve (39) bombillas.

?Una (1) balanza marca "Ilyset", modelo SF-400.

?Quinientas (519) macetas pequeñitas en las cuales estaban plantadas en cada una de ellas pequeñas plantas de marihuana y doscientos veinticuatro (224) macetas pequeñitas en las cuales estaban plantadas en cada una de ellas pequeñas plantas de marihuana.

o En otra de las estancias exteriores de la vivienda:

?Una (1) escopeta de perdigones de aire comprimido con número de serie NUM024.

o En el registro se hallaron dos invernaderos en la zona exterior de la casa principal, donde se intervinieron 743 plantas de marihuana en estado de crecimiento; en la planta superior de la casa se intervinieron 37 kilogramos y 665 gramos de cogollos de marihuana; en la cocina 774 gramos de cogollos de marihuana, y en la planta subterránea de la casa principal, otra estancia que ya ha sido "cosechada", donde se hallan todos los materiales que sirven para organizar la plantación.

o Asimismo, dentro del chalet eran localizados tres vehículos, siendo estos el vehículo matrícula NUM025; el vehículo Citroën matricula de Eslovenia NUM026; y el vehículo Volkswagen golf matrícula NUM027.

o Una pistola ASTRA CALIBRE 380, 9 CORTO, propiedad de Marco Antonio, en estado de funcionamiento y para la que carece de licencia, un arma simulada y una escopeta.

- Domicilio sito en la localidad de Lloret de Mar, en la DIRECCION012.

Este inmueble estaba siendo gestionado por Jesús y Daniel.

En fecha 26-02-2018, se realizó una inspección por parte de agentes de Endesa sobre el chalet, comprobándose una diferenciación de calor entre las dos plantas de la casa, habiendo manipulado las instalaciones para obtener la electricidad necesaria para la plantación.

Practicada la entrada y registro en este chalet se encontraron las siguientes sustancias y efectos:

o En la planta DIRECCION013: 210 plantas de Marihuana que se encontraban en su interior.

o En la planta DIRECCION014: 154 plantas de Marihuana que se encontraban en su interior.

En la planta DIRECCION015: 200 plantas de Marihuana que se encontraban en su interior.

En la planta DIRECCION016: 125 plantas de Marihuana que se encontraban en su interior.

o En la planta sótano en repartidor:

? 30 apicales que son los 30 cms. superiores de cada planta, así como 10 muestras del deshoje de 10 plantas.

El total de las plantas de marihuana halladas suman 689 plantas.

-Domicilio sito en la DIRECCION005 de la localidad de Santa Susana. Villa VILA; inmueble gestionado por Pio.

En el registro efectuado en el inmueble se hallaron los siguientes efectos y sustancias:

o 20 (VEINTE) BILLETES DE 100 (CIEN) EUROS, SUMANDO UN TOTAL DE 2.000 EUROS, 4.000 (CUATRO MIL) EUROS EN 8 (OCHO) BILLETES DE 500 (QUINIENTOS).

o MOVIL LG COLOR PLATEADO CON IMEI NUM028.

o UN PEN DRIVE PHILIPS DE 8 (OCHO) GB DE COLOR BLANCO

o SOPORTE TARJETA SIM LEBARA NUMERO NUM029

o SOPORTE TARJETA LLAMAYA NUM030

o SOPORTE TARJETA LLAMAYA NUM031

o DOS LIBRETAS CON ANOTACIONES DIVERSAS, UNA DE COLOR AZUL DE TAMAÑO GRANDE Y LA OTRA DE TAMAÑO PEQUEÑO CON ADORNO DE MARIPOSA.

o BASCULA DE COLOR GRIS MARCA BEURER DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR NEGRO MARCA WEIHENG

o TRES BOLSAS CONTENIENDO MARIHUANA

o CINCO BOLSOS NEGROS PARA EMVASADO.

o DOS BOLSAS DE VIAJE CON ESTAMPADO DE CAMUFLAJE.

o JUEGO DE LLAVES CON LLAVERO DE TIPO PIEL NEGRA.

o JUEGO DE LLAVES DE DOMICILIO CON IDENTIFICADORES DE COLORES.

o UNA BOLSA DE BASURA CONTENIENDO EN SU INTERIOR MARIHUANA.

o UNA BOLSA DE BASURA CONTENIENDO EN SU INTERIOR MARIHUANA.

o En el garaje de la finca, una plantación de marihuana, pero ya en proceso de secado, en la que se intervenían:

?CINCO BOLSAS conteniendo marihuana, en cogollos

?CINCO bolsos negros para envasado.

?DOS bolsas de viaje con ESTAMPADO DE CAMUFLAJE (iguales que las halladas en el domicilio de Doctor Gonzalo).

o Domicilio sito en la DIRECCION009 de Salou; domicilio gestionado, entre otros, por Candelaria y Carlos María, siendo encargados del mantenimiento de la plantación.

o Urbanización DIRECCION017, DIRECCION018, de la localidad del El CATLLAR (TARRAGONA); gestionado por Pablo, siendo los encargados del cultivo Jaime, Baldomero y Remigio.

En el registro que se realizó en el mismo, autorizado judicialmente, se encontró:

o Tarro de cristal trasparente, que contenía marihuana, en una maleta pequeña de color azul, la cual se hallaba en la habitación del detenido Jaime.

o OCHOCIENTAS CINCO (805) plantas de marihuana.

o Móvil de marca HUAWEI. con numero: de IMEI NUM032.

o 8 billetes de 5 euros. 3 billetes de 20 euros y 2 billetes de 10 euros.

o Móvil de color negro marca BlackBerry, con número de IMEI NUM033.

o Móvil de color negro Marca San-Isung, con- número de IMEI NUM034

o Bolsa de basura de color morada conteniendo en su interior sustancia estupefaciente, en concreto cogollos de marihuana.

o Móvil de color negro marca LENOVQ

o Disco duro de marca PWX, con número de serle NUM035.

o Libreta de color negra marca OXFQ.RD, con diversas anotaciones en su interior

o Móvil SANSUNG con IMEI NUM036

El 6 de febrero de 2018 las autoridades francesas interceptaron a la altura de Repere Place Pres de Lodeve al camión DAF XF blanco, con placas de Hungría NUM037, y remolque gris NUM038, e incautaron 83,6 kg. de marihuana, dispuestos en 14 cartones, deteniendo a Cornelio. Esta incautación se produjo como culminación de la investigación policial que se había realizado desde el 25 de enero de 2018 en torno a Adriano, Justino y Daniel.

Solicitadas tras esta operación las correspondientes autorizaciones judiciales para proceder a las entradas y registros de los inmuebles utilizados por los acusados se halló lo siguiente:

-En la entrada y registro de del domicilio de Carlos María y Nazario, sito en la DIRECCION010, se hallaron:

o Las mismas cajas de cartón que las vistas en las entregas a los camioneros, interviniéndose unos 20 kilogramos de marihuana, así como todo el material de envasar.

o Un total de 13 kilogramos en cogollos de marihuana y 93 gramos; así como un táper con sustancia sólida de color marrón con un peso de 17 gramos.

o Dos máquinas envasadoras, 3 básculas, y cantidad de bolsas para envasar, así como las cajas de cartón, y las bolsas negras de deporte con las que a los detenidos se les ha visto transportar

o Dinero por importe de 10.360 euros.

o La siguiente documentación:

?Carta de Identidad de la República de Lituania número NUM039, expedida a nombre de Teodosio el día 05-03-2014 y válida hasta el 05-03-2024. Íntegramente falsa, para lo que se ha creado el soporte de forma fraudulenta, incorporando mediante un software informático los datos que en él aparecen y utilizando un sistema de impresión que difiere del que se utiliza en los documentos legítimos de su misma clase, insertándole falsas medidas se seguridad para darle apariencia de legitimidad y añadiendo la fotografía de Roman.

?Permiso de conducción de la República de Lituania número NUM040 a nombre de Teodosio, el día 15-09-2012 y válida hasta el 15-09-2022. Íntegramente falso, para lo que se ha creado el soporte de forma fraudulenta, incorporando mediante un software informático los datos que en él aparecen, utilizando un sistema de impresión desigual para la implementación de todos los datos y añadiendo la fotografía de Roman.

?Carta de identidad de la República de Croacia número NUM041 expedida a nombre de Matías, el día 24-02-2015 y válida hasta el 24-02-2025. Íntegramente falsa, para lo que se ha creado el soporte de forma fraudulenta, incorporando mediante un software informático los datos que en él aparecen, utilizando un sistema de impresión que difiere del que se utiliza en los documentos legítimos de su misma clase e incorporando medidas de seguridad para darle aspecto de legitimidad.

?Permiso de conducción de la República de Croacia núm. NUM042 expedido a nombre de Matías, el día 12-12-2014 y válido hasta el 12-12-2024. Íntegramente falso, para lo que se ha creado un soporte de forma fraudulenta añadiéndole los datos que ahora presenta mediante un sistema de impresión discrepante con los legítimos, así como falsas medidas de seguridad para darle apariencia de legitimidad.

?Carta de identidad de la República de Bulgaria número NUM043 expedida a nombre de Benito, el día 12-12-2013 y válida hasta 12-12-2023. Íntegramente falsa, para lo que se les han eliminado los datos originales mediante un lavado químico, para posteriormente adherirles unos laminados en los que constan los nuevos datos que presenta ahora el documento. Asimismo, se incorpora, entre ambos cuerpos, una cartulina en la cual aparece la misma imagen perforada que ahora presenta el documento cuestionado, no coincidiendo ésta con las que aparecen en los laminados plásticos originales

?Permiso de conducción de la República de Bulgaria número NUM044 expedido a Benito, el día 09-02-2015 y válido hasta el 09-02-2020. Íntegramente falsa, para lo que se les han eliminado los datos originales mediante un lavado químico, para posteriormente adherirles unos laminados en los que constan los nuevos datos que presenta ahora el documento. Asimismo, se incorpora, entre ambos cuerpos, una cartulina en la cual aparece la misma imagen perforada que ahora presenta el documento cuestionado, no coincidiendo ésta con las que aparecen en los laminados plásticos originales

?Carta de identidad falsa de la República de Bulgaria número NUM043 expedida a nombre de Benito, el día 25-11-2009 y válida hasta el 25-11-2019. La operatoria ha consistido en partir de un documento original, levantar los laminados plásticos y realizar un borrado químico en el soporte de los datos del legítimo titular, imprimiendo y sobreexponiendo los que ahora visibles, incluida las fotografías, volviendo a pegar los laminados

?Permiso de conducción de la República de Bulgaria número NUM045 expedido a nombre de Benito, el día 07-122009 y válido hasta el 07-12-2019. El documento es falso al haber alterado los datos de identidad del titular. Así, partiendo de un soporte y documento auténtico, tras levantar el laminado plástico original ha eliminado y borrado por medios químicos los datos legítimos que asentaban sobre el mismo, introduciendo a continuación los datos y fotografías

?Pasaporte de la Bosnia Herzegovina número NUM046 expedido a nombre de Diego, el día 17-12-2015 y válido hasta el 17-12-2025, que se considera auténtico.

?Carta de identidad de Bosnia Herzegovina número NUM047 expedida a nombre de Diego, el día 13-112015 y válida hasta el 13-11-2025 que se considera auténtico.

- En el domicilio de Daniel en la DIRECCION019 de Pineda de Mar:

Cuatro notas manuscritas, un billete de avión a nombre de Alvaro, Un giro postal de 1000 euros, Un iPhone 6 con número de IMEI NUM048, Un ordenador Portátil marca Asus y su cargador, Un móvil Alcatel con n° de IMEI. NUM049, Una tarjeta Sim YU n° NUM050, Un ordenador Asus n° de identificación NUM051, permiso de conducir República de Eslovenia a nombre de Fermín, Documento de identidad de la República de Eslovenia a nombre de Fermín, un contrato de colaboración y confidencialidad entre Grupo Remida y Evaristo, Treinta,(30) billetes de 20 euros, Setenta y seis (76) billetes de 50 euros, Una memoria "pendrive" de color blanco marca Kingston Data Traveller 4G de 8 GB, Una prensa cilíndrica manual, Diez transformadores marca Philips MK4 BSN 600 K302-ITS 9137-002 790, Una caja de cartón conteniendo doce bombillas Xtrasun 600W high pressure sodium, en sus cajas, Una bombilla Xtrasun 600W high pressure sodium, ochenta y tres macetas de plástico negro, Una caja de madera conteniendo un motor, Una caja de madera conteniendo un motor, Un ventilador extractor Vents TT150, Diez lámparas con pantalla de aluminio, manuscrito en su anverso, Tarjeta de visita con n° de teléfono, Un sobre de "MoviStar", con notas manuscritas, Teléfono Samsung Galxy J5 con n° de IMEI NUM052, Teléfono Alcatel con número de IMEI: NUM053, Mando de control remoto de marca Nice, de color negro, Llave de vehículo Renault, Llave magnética de color negro y llave plateada, Un vehículo marca Renault modelo Space con placa de matrícula NUM005.

La llave magnética encontrada se comprobó que abría la puerta de acceso de vehículos del garaje de la DIRECCION008 domicilio de Pablo, encontrando el vehículo arriba reseñado y propiedad del también investigado Jesús, aparcado en la planta superior.

- En el domicilio de Adriano sito en el DIRECCION000 a

o En el salón comedor

?Teléfono móvil marca SAMSUNG con números de IMEI: NUM054 y NUM055.

?Ordenador portátil marca Acer, con número de serie NUM056.

?Dos soportes de tarjeta SIM de la operadora Vodafone, inscripción PIN NUM057, PUK NUM058, y PIN NUM059, PUK NUM060.

?Recibo de pago de alquiler del domicilio DIRECCION020° de Pineda, fecha de expedición 25 enero 2017.

?Una libreta fucsia, marca "Tauro extra".

?Tres documentos de NOVA BANKA, de fechas 17-enero 2017 y 17-05-2017.

?Una bolsa de sustancia vegetal prensada, marihuana, que arroja un peso aproximado de 37 gramos.

?Un billete de veinte dólares.

?Un billete de veinte euros.

?Un billete de cincuenta euros.

?Tres monedas de diez céntimos de euro.

?Cuatro monedas de cinco céntimos de euro.

?Una moneda de dos kronos en la que se lee Sverige.

o En habitación al fondo del pasillo:

?Una bolsa de sustancia vegetal, cogollos de marihuana, que arroja un peso bruto de 449 gramos.

?Un rollo de bolsas para envasar al vacío.

o En primera habitación del pasillo a la izquierda:

?Un billete de avión Budapest-Barcelona de fecha 19 de enero de 2.018.

o En la segunda habitación del pasillo a la izquierda:

?Tres folios escritos en serbio, constando nombre y fotografía de Adriano.

- En el registro del domicilio ocupado por Pablo, sito en la DIRECCION008 de la localidad de Pineda de Mar (Barcelona), se encontraron los siguientes efectos:

o Teléfono Samsung modelo J7 y su correspondiente caja, con IMEI n° NUM061, IMEI 2: NUM062, con número de teléfono NUM063.

o Pistola detonadora de gas, marca VALTRO con n° de serie NUM064, junto a su cargador.

o Cesto grande de plástico de color verde con capacidad para 2C2 litros.

o Rollo cable eléctrico verde.

o Dos temporizadores marca timber hnx.

o 370 tiestos de plástico de color negro.

o 20 Electromagnetics Ballart power de 600 watios.

o 2 filtros Canlite modelo 2500, flange 250 mm, uno de ellos ya colgado en la habitación a medio montar

o 2 transformadores temporizadores modelo JPC 8, Ampeare, SMSCOM.

o Bomba de Agua marca Aqua KING Q 2007.

o 2 Cajas conteniendo 8 reflectores de lámparas cada una.

o Dos cajas de filtros canlite 2500, flange 250mm.

o 1 Máquina de plástico color verde de 8 litros de capacidad pgrn sulfatar.

o Tres cajas de tubos de aluminio flexibles tipo acordeón.

o 20 lámparas de 600 watios.

o 200 tiestos pequeños de plástico de color negro.

o 6 barras múltiples de 3 enchufes.

o Extractor INDF 4250m3

o Extractor SiKLON 4250m3

o Extractor ARFAN 7000m3

o Extractor MDF6000nr3.

- En el registro del domicilio de Sixto, sito en la DIRECCION021., se encontraron los siguientes efectos:

o MOVIL SAMSUMG IMSI NUM065

o MOVIL BLANCO MARCA CHINA "1+" SIN IMEI

o MOVIL SAMSUMG NEGRO IMEI NUM066

o MOVIL NOKIA IMEI NUM067

o MOVIL NOKIA IMEI NUM068

o MOVIL NOKIA IMEI NUM069

o PASTILLA DE SUSTANCIA MARRÓN siendo HACHISH QUE ARROJA UN PESO APROXIMADO DE 53GRS

o JUEGO DE LLAVES.

o LIBRETA BANKIA NUM070

o JUSTIFICANTE DE INGRESO DEUTSCHE BANK DE 2.200 EUROS

o RELOJ BREITLING EN CAJA AMARILLA

o RELOJ MONT BLANC EN CAJA NEGRA

o CUADERNO AMARILLO DE ANILLAS TAUROEXTRA CON ANOTACIONES MANUSCRITAS

o CONTRATO ARRENDAMIENTO VIVIENDA DIRECCION022

o CONTRATO ARRENDAMIENTO MISMA VIVIENDA o DOCUMENTO MANUSCRITO DE ENTREGA DE DINERO DE FECHA 15/3/17

o CONTRATO ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN PINEDA DE MAR EN CARPETA AMARILLA

o LLAVE DE COCHE Y MANDO A DISTANCIA DE PARQUING

o DOCUMENTO DE TRANSFERENCIA BANKIA DE 2.200 EUROS

o 6.500 EUROS EN 50 BILLETES EUROS

o 4.350 EUROS EN 41 BILLETES DE 100 EUROS Y 3 BILLETES DE 50 EUROS Y 5 BILLETES DE 50 EUROS.

o 1.900 EUROS EN 14 BILLETES DE 50 EUROS, 2 BILLETES DE 500 EUROS Y 2 BILLETES DE 100 EUROS

o CARTA DE PAGO DE TRANSFERENCIA DEUTSCHE BANK DE 5.187 EUROS Y JUSTIFICANTE INGRESO EN EFECTIVO EN DEUTSCHE BANK DE 5.200 EUROS

o Un vehículo de la marca Audi, modelo Q-7, con matrícula de Alemania NUM011.

o 53 gramos de hachís y 12.750 euros

- En el registro realizado en el domicilio de Jesús, sito en la DIRECCION003 de Calella (BARCELONA) se encontraron los siguientes efectos:

o En la habitación de matrimonio:

?16 billetes de 500 €

?8 billetes de 200 €

?23 billetes de 100 €

?Conjunto de joyas en el interior de una caja azul

?Conjunto de joyas en el interior de una caja rosada

?Teléfono móvil Samsung

o En la habitación segunda contigua a la de matrimonio:

?Teléfono móvil Samsung de color con número de IMEI NUM071.

o En la habitación tercera:

?Una bolsa negra con lo que parece ser Marihuana de un peso aproximado de 121 gramos

?Una báscula redonda model NR 170-412200 (indicio 7).

o En el comedor:

?Documentación variada

?Móvil Samsung S8 plus con número de IMEI NUM072

?Tarjeta código NUM073

?Tarjeta NUM074

?Tarjeta SIM PUK NUM075

?Tarjeta SIM PUK NUM076

?Tarjeta SIM PUK NUM077

?Pen Drive SIM Pakket

?Caja Rosa PUK NUM078

?Pen Drive OT101 62

?Bolsa de plástico de color transparente conteniendo en su interior una bolsa negra con Marihuana

?3 llaves de vehículos

?11.900 euros, y 120 gramos de Marihuana.

- En el registro efectuado en el domicilio de Eloy, donde también se encontraban en ese momento Romualdo y Dimas, sito en la DIRECCION004 de Premia de Mar (Barcelona), se encuentran los siguientes efectos:

o UNA BOLSA conteniendo cogollos de Marihuana.

o UN Teléfono móvil marca TESLA.

o UN Teléfono móvil marca LG.

o UN soporte de tarjeta telefónica NUM079.

o UN Teléfono móvil marca NOKIA.

o Recibos varios.

o UN ORDENADOR portátil HP.

o DOS Tarjetas SIM.

o MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO (1.635) € en efectivo.

o ANOTACIONES con nombres y cantidades.

o UN GPS TomTom.

o Macetas y bolsas de plástico.

o UN teléfono móvil marca HOMTOM.

o UN Teléfono móvil marca iPhone.

o UN teléfono móvil marca MOTOROLA.

o UN Portafolio con diversa documentación.

o PAQUETE 1 Conteniendo DOS MIL CUATROCIENTOS (2.400) gramos de Marihuana.

o PAQUETE 2 Conteniendo DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE (2.620) gramos de Marihuana,

o PAQUETE 1 Conteniendo DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) gramos de Marihuana.

o PAQUETE 2 Conteniendo DOS MIL OCHENTA (2.080) gramos de Marihuana.

o En el inicio del registro uno de los moradores en ese momento de la vivienda tiró por la ventana dos bolsas de tela de "camuflaje". Una vez recuperadas, se hallaban en su interior NUEVE KILOS CON SETECIENTOS TREINTA Y TRES GRAMOS (9.733 GRAMOS) de sustancia vegetal, siendo Marihuana.

- En el registro del domicilio de Jon, sito en Barcelona, en la DIRECCION023, puerta NUM080, se encontró:

o En el SALÓN COMEDOR:

?1. Hoja cuadriculada manuscrita y arrugada con anotaciones de nombres y cantidades numéricas asignadas a cada nombre

(algunas de ellas resaltadas con rotulador fluorescente).

?2. Justificante de transferencia bancaria por importe de 614,95 euros efectuada por Jon a favor de la empresa GESFLOOR BCN S.L., en fecha 21.2.2018

?3. Justificante de reintegro en Banco de Sabadell de 1.600 euros, en fecha 27.02.2018.

?4. Libreta de hojas cuadriculadas con seis hojas manuscritas donde aparecen anotaciones en idioma extranjero, nombres y cantidades numéricas.

?5. Justificante de transferencia a la empresa GESFLOOR BCN S.L. por importe de 1.550 euros, en fecha 06.10.2016.

?6. Cuatro justificantes de transferencias del banco SWEDBANK por importes de 245, 708, 1.011 y 2.580 euros respectivamente, todas ellas efectuadas en fecha 30.03.2017.

?7. Trescientos setenta (370) euros en efectivo.

8. Tarjeta bancaria Master Card del banco Swedbank número NUM081, a nombre de Jon.

?9. Tarjeta bancaria Visa del banco Sparbanken número NUM082, a nombre de Jon.

?10. Tarjeta bancaria Visa del banco Sabadell número NUM083, a nombre de Jon.

?11. Tarjeta bancaria Visa del banco Sabadell número NUM084, a nombre de Jon.

?12. Tablet marca APPLE, iPad, modelo A1458, serie número NUM085.

?13. Smatphone marca APPLE, iPhone, IMEI número

NUM086.

?14. Smartphone marca APLE, iPhone S, referencia número FCCID: NUM087 IC: NUM088.

?15. Smartphone marca SAMSUNG, modelo DUOS.

?16. Teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo YATELEY, IMEI número NUM089, con tarjeta de la operadora COMVIQ con número IMSI NUM090.

?17. Teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo YATELEY, IMEI número NUM091, con tarjeta de la operadora COMVIQ con número INSI NUM092.

?18. Teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo YATELEY, IMEI número NUM093, con tarjeta de la operadora COMVIQ con número INSI NUM094.

?19. Llave de vehículo de la marca VOLVO.

?20. Cuatro tarjetas de telefonía de la operadora COMVIQ, sin usar, en sus respectivas tarjetas soporte.

?21. Permiso de residencia de Suecia número NUM095 a nombre de Jon.

?22. Permiso de conducción de Suecia número NUM096 a nombre de Jon.

?23. Tarjeta bancaria Master Card del Banco de Sabadell número NUM097, a nombre de Jon.

?24. Llavero con dos llaves y anotación " NUM098".

?Intervenidos en el CUARTO LAVADERO:

?25. Tres bolsas de deporte, de lona, de considerables dimensiones, color negras, todas ellas desprendiendo olor a marihuana.

?Intervenidos en el DORMITORIO PRINCIPAL:

?26. Diversos billetes de moneda sueca, cuya suma de sus valores faciales asciende a la cantidad de 6.440.

?27. Resguardo de compra en establecimiento GROW THE PLANT S.L. por importe de 20 euros.

?28. Hoja manuscrita con nombres y números (al parecer de teléfonos).

?29. Copia simple de constitución de responsabilidad limitada denominada "GMCH INOVATION S.L."

?30. Tres juegos de llaves, uno de ellos con una sola llave, y los otros dos con cuatro llaves cada uno.

?Intervenida en el DORMITORIO DE NIÑOS:

?31. Máquina contadora de billetes con número de serie QIC:905144.

?Intervenidos en el CUARTO DE BAÑO, tipo suite, del DORMITORIO PRINCIPAL:

?32. Diversos papeles manuscritos arrugados entre sí y mojados, dado que se hallaban en el interior de la taza del wáter.

- En el registro del domicilio de Roman sito en la DIRECCION024 (Barcelona), se halló:

o En la habitación que ocupaba como propia el detenido:

?Dos documentos croatas a nombre de Matías.

?Cuatro documentos de identidad, en concreto dos documentos de identidad y dos permisos de conducir:

Carnet de identidad lituano a nombre de Teodosio, con N° NUM039.

?Permiso de conducir lituano a nombre de Teodosio.

?Carnet de identidad croata a nombre de Matías.

?Carnet de conducir croata a nombre de Matías con N° NUM042.

?Teléfono móvil "Samsung" de color negro con N° IMSI NUM099 y N° de teléfono NUM100.

?Una matriz de tarjeta telefónica con N° IMSI NUM101 y con anotación manuscrita "348".

?En el interior de una caja fuerte que se encuentra en la misma habitación:

Tres billetes de 200 euros (600 euros)

Diez billetes de 100 euros (1.000 euros)

Ocho billetes de 50 euros (400 euros)

Total 2000 euros

Un contrato de arrendamiento de la vivienda registrada.

Cinco documentos de identidad, concretamente tres carnets de identidad y dos permisos de conducir:

Carnet de identidad búlgaro a nombre de Benito, con número NUM102, número de documento NUM043.

Carnet de identidad búlgaro a nombre de Benito, con número de documento NUM043 (distinto soporte que el anterior).

Carnet de conducir búlgaro a nombre de Benito, número NUM045.

Carnet de conducir búlgaro a nombre de Benito, número NUM045 (distinto soporte que el anterior).

Carnet de identidad de Bosnia-Herzegovina a nombre de Diego, con N° NUM047.

Cuatro teléfonos móviles:

o Dos BlackBerry de color negro con N° de IMEI NUM103.

o Un Samsung de color blanco con N° de IMEI NUM104 con tarjeta telefónica con N° IMSI NUM105.

o Un Samsung de color negro con N° IMSI NUM106.

o En el salón de la vivienda:

?Un carnet de identidad y un carnet de conducir, ambos croatas, a nombre de Juan Manuel, con N° NUM107 y NUM108 respectivamente.

?Total: 2.000 euros

?Matriz de tarjeta telefónica Lebara, con N° de IMSI NUM109 y N° de teléfono NUM110.

?Báscula electrónica marca Sanda.

?Teléfono móvil de la marca BlackBerry de color blanco, con N° de IMEI NUM111 y N° de IMSI NUM101.

?Teléfono móvil Samsung con N° de IMEI NUM112.

- En el registro realizado en los domicilios sitos en la DIRECCION025 de Barcelona, utilizados, respectivamente, por Carlos María y Felicisimo, y Justino (en ese momento identificado como Bienvenido), se encuentran los siguientes efectos:

o Vivienda NUM113, domicilio de Carlos María:

?Seis teléfonos móviles de la marca NOKIA con los respectivos y siguientes meros de IMEI:

?Teléfono de la marca Nokia con numero de EMEI: NUM114, con una tarjeta SIM de Al, con número NUM115, con número de teléfono NUM116.

?Teléfono de la marca Nokia con numero de EMEI: NUM117, con una tarjeta SIM de Al, con número NUM118, con número de teléfono NUM116.

? Teléfono de la marca Nokia con numero de EMEI: NUM119, con una tarjeta SIM de Vodafone, con número NUM120,

?teléfono de la marca Nokia con numero de EMEI: NUM121, con una tarjeta SIM de Vodafone, con número NUM120.

?Teléfono de la marca Nokia con numero de EMEI: NUM122, con una tarjeta SIM de A1, con número NUM123.

?teléfono de la marca Nokia con numero de EMEI: NUM124, con una tarjeta SIM de MTS, con número NUM125.

?En un bolso de señora un billete de 50 euros y 4 billetes de 10 euros, siendo un total de 90 euros.

?Soportes de tarjeta SIM:

?Soporte de tarjeta Vodafoneyu, con número de soporte NUM126.

?Soporte de tarjeta Vodafoneyu, con número de soporte NUM127.

?Soporte de tarjeta Llamaya Móvil, con número de soporte NUM128, con número de teléfono NUM129.

?En un pantalón de Carlos María 16 billetes de 10 euros, 40 billetes de 20 euros y un billete de 5 euros, siendo un total de 965 euros.

?En la mesilla de noche de Carlos María 30 billetes de 10 euros y 1 billete de 5 euros, siendo un total de 305 euros. ? En el vestidor de la habitación de Carlos María:

?99 billetes de 20 euros, 1 billete de 10 euros y 2 billetes de 5 euros, siendo un total de 2.000 euros.

?99 billetes de 20 euros y 2 billetes de 10 euros, siendo un total de 2.000 euros.

?100 billetes de 20 euros, siendo un total de 2.000 euros.

?92 billetes de 10 euros y 16 billetes de 5 euros, siendo un total de 1.000 euros.

?100 billetes de 10 euros, siendo un total de 1.000 euros.

?100 billetes de 10 euros, siendo un total de 1.000 euros.

?Documentación de los investigados:

Pasaporte de Bosnia a nombre de Diego, con numero de pasaporte NUM046, fecha de nacimiento NUM130/1973.

Pasaporte de Serbia a nombre de Felicisimo, con numero de pasaporte NUM131, fecha de nacimiento NUM132/1968.

Permiso de Conducir de Serbia a nombre de Felicisimo, con numero NUM133, fecha de nacimiento NUM132/1968.

Pasaporte de Bosnia a nombre de Carlos María, con numero de pasaporte NUM134, fecha de nacimiento NUM135/1972.

Carta de identidad de Bosnia a nombre de Carlos María, con numero de pasaporte NUM136, fecha de nacimiento NUM135/1972.

Permiso de Conducir bosnio a nombre de Carlos María, con numero NUM137, fecha de nacimiento NUM135/1972.

Permiso de Conducir de Montenegro a nombre de Carlos María, con numero NUM138, fecha de nacimiento NUM135/1972.

?Soporte de tarjeta VODAFONEYU con número NUM139 con número de teléfono NUM140.

?Teléfono móvil PROFOON con IMEI NUM141.

?Teléfono móvil SAMSUNG con IMEI NUM142.

?Teléfono móvil SAMSUNG con IMEI NUM143.

?Caja vacía de VODAFONEYU con número NUM123 con número de teléfono NUM144.

?Teléfono de la marca iPhone con numero de EMEI: NUM145, con una tarjeta SIM de Vodafoneyu, con número NUM146, con número de teléfono NUM147.

?7 juegos de llaves.

?2 juegos de llaves con mando de garaje.

?1 juego de llaves de vehículo Opel de la empresa GOLDCAR.

?2 billetes de lotería del número NUM148 de la 1ª serie con fecha de sorteo 22 de febrero 2018.

o Vivienda NUM149, domicilio de Justino (en ese momento identificado como Bienvenido):

?1 billete de 50 euros, 2 billetes de 20 euros y 1 billete de 10 euros, siendo un total de 80 euros.

?Documentación:

Carta de identidad de la República de Croacia número NUM107 expedida a nombre de Juan Manuel, el día 10-04-2013 y válida hasta el 10-04-2023. Íntegramente falsa, creando el soporte de forma fraudulenta, incorporando mediante un software informático los datos que en él aparecen, utilizando un sistema de impresión que difiere del utilizado en los documentos legítimos de su misma clase e incorporándole falsas medidas de seguridad para darle mayor apariencia de legitimidad.

Permiso de conducción de la República de Croacia número NUM108 expedido a nombre de Juan Manuel, el día 16-10-2013 y válido hasta el 16-10-2023. íntegramente falso, para lo que se ha creado un soporte de forma fraudulenta añadiéndole los datos que presenta mediante un sistema de impresión discrepante con los legítimos, así como falsas medidas de seguridad para darle apariencia de legitimidad.

Carta de identidad de la República de Croacia número NUM150 expedida a nombre de Bienvenido, el día 01-11-2013 y válida hasta el 01-11-2023. Íntegramente falsa, para lo que se ha creado el soporte de forma fraudulenta, incorporando mediante un software informático los datos que en él aparecen, utilizando un sistema de impresión que difiere del utilizado en los documentos legítimos de su misma clase e incorporándole falsas medidas de seguridad para darle mayor apariencia de legitimidad

Permiso de conducción de la República de Croacia número NUM151 expedido a nombre de Bienvenido, el día 10-10-2014 y válido hasta el 10-10-2024. Íntegramente falso, para lo que se ha creado un soporte de forma fraudulenta añadiéndole los datos que presenta mediante un sistema de impresión discrepante con los legítimos, así como falsas medidas de seguridad para darle apariencia de legitimidad.

Carta de identidad de la República de Bulgaria número NUM152 expedida a nombre de Pedro Enrique, el día 04-05-2017. Íntegramente falsa para lo que se les han eliminado los datos originales mediante un lavado químico, para posteriormente adherirles unos laminados en los que constan los nuevos datos que presenta ahora el documento. Asimismo, se incorpora, entre ambos cuerpos, una cartulina en la cual aparece la misma imagen perforada que ahora presenta el documento cuestionado, no coincidiendo ésta con las que aparecen en los laminados plásticos originales

Permiso de conducción de la República de Bulgaria número NUM153 expedido a nombre de Pedro Enrique, el día 09-02-2015 y válida hasta el 09-02-2020. Íntegramente falsa, para lo que se les han eliminado los datos originales mediante un lavado químico, para posteriormente adherirles unos laminados en los que constan los nuevos datos que presenta ahora el documento. Asimismo, se incorpora, entre ambos cuerpos, una cartulina en la cual aparece la misma imagen perforada que ahora presenta el documento cuestionado, no coincidiendo ésta con las que aparecen en los laminados plásticos originales.

?Soporte de tarjeta SIM Vodafoneyu con número

NUM154.

?Soporte de tarjeta SIM Lebara con número NUM155.

?Un pendrive de color blanco de 8 Gb.

?Teléfono de la marca Samsung con numero de EMEI: NUM156, con una tarjeta SIM de Vodafone, con número NUM157.

?Diversos papeles y recortes con apuntes telefónicos.

?Un contrato de arrendamiento de vivienda a nombre de Bienvenido.

?2 cargadores de móviles

?Asimismo, se halló un pasaporte de Bosnia y Herzegovina a nombre de Diego, que incorpora la fotografía de Roman.

- En la Inspección del vehículo marca Opel, modelo Mokka, color blanco, con placa de matrícula NUM158, propiedad de la empresa Gold Car, utilizado por el detenido Carlos María, intervenido en dependencias policiales, hallaron los siguientes efectos: UNA bolsa de color negro, de grandes dimensiones, que contenía a su vez dos bolsas de envasado al vacío que tenían en su interior sustancia de color verde en forma de cogollo, "Marihuana", arrojando todo ello un peso aproximado de 6.160 gramos.

En total, en los registros se hallaron un total de 2.337 plantas, y 75,200 kilogramos en cogollos, de marihuana, con un peso total de 217.082 gramos y un valor en el mercado de 1.102.776,56 euros.

Tras el registro de la DIRECCION001, se encontró en una papelera una pistola, semiautomática, marca ASTRA, modelo 300, del 8'8 x 17 mm Browning court (9 mm corto), con el número de serie borrado, siendo su funcionamiento fue correcto, con 6 cartuchos metálicos que corresponden al 8'8 x 17 mm Browning court (9 mm corto) y son aptos para su uso con la pistola ASTRA estudiada, uno de los cuales está armado con bala de punta hueca, prohibida a particulares.

La entrega temporal por las autoridades italianas del acusado Justino se ha realizado para el enjuiciamiento de delito contra la salud pública y de falsedad documental, pero no para el delito de tenencia ilícita de armas.

A de Salou. Carlos María, Felicisimo, Eloy, Marco Antonio, Mauricio, Jesús, Remigio, Jaime y Candelaria realizaron un cableado eléctrico para, por un lado, conseguir rentabilidad en el cultivo (al sustraerse de pagar la cantidad de electricidad que dichas plantaciones utilizan); y por otro, intentar no levantar sospechas en las propias empresas de electricidad, cuyo consumo elevado podría detectarlos ante una facturación de luz elevada para el cultivo y producción de las plantas de marihuana halladas en los domicilio sitos en DIRECCION006, urbanización DIRECCION007; en la localidad de Vallgorguina; DIRECCION005. DIRECCION026, de la localidad de Santa Susana; DIRECCION012, de la localidad de Lloret de Mar; Urbanización DIRECCION017, DIRECCION018, de la localidad del El CATLLAR (TARRAGONA): DIRECCION009.

El perjuicio sufrido por el suministro eléctrico realizado por la compañía suministradora ENDESA en el inmueble de la DIRECCION009, de Salou (Ta rragona) asciende a 32.264,42 euros y en la DIRECCION018, Urbanización DIRECCION017, Parcela NUM159, de El Catllar (Tarragona) a 68.135 EUROS

Al tiempo de los hechos Sixto, Roman, Carlos María, Jesús, Candelaria, Jaime, Pio, Pablo, Humberto, Marco Antonio, Alvaro, y Eloy tenían sus facultades disminuidas por el consumo de sustancias estupefacientes."

En la parte dispositiva se acuerda:

"En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ABSOLVEMOS a los siguientes acusados:

- Casiano, del delito contrala salud pública que se le imputaba.

- Dimas del delito contra la salud pública que se le imputaba.

- Abel, al haberse retirado la acusación.

- Romualdo, del delito contra la salud pública y del delito de defraudación de fluido eléctrico que se le imputaba.

- Jose Ignacio, del delito contra la salud pública que se le imputaba.

- Adela, al haberse retirado la acusación.

o Declaramos de oficio 6/34 de las costas.

CONDENAMOS a los siguientes acusados:

1. Al acusado Sixto, por el delito contra la salud pública, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de 1/34 de las costas.

2. Al acusado Adriano, por el delito contra la salud pública, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/34 de las costas.

3. Al acusado Justino, con la atenuante de dilaciones indebidas: o Por el delito contra la salud pública, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.

o Por el delito de falsedad documental: a la pena de prisión de 1 año y 9 meses y multa de 9 meses con una cuota diaria de 100 euros.

o Y al pago de 2/34 de las costas.

4. Al acusado Roman, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas:

o Por el delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 500.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 50 días.

o Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros.

o Y al pago de 2/34 de las costas.

6. Al acusado Daniel, por el delito contra la salud pública, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/34 de las costas.

7. Al acusado Jesús, por el delito contra la salud pública, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

8. Al acusado Pio, por el delito contra la salud pública, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

9. Al acusado Pablo, por el delito contra la salud pública, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años y 6 meses

meses de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

10. Al acusado Damaso, por el delito contrala salud pública, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 4 años y 6 meses y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

11. Al acusado Eloy, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas: o Por el delito contra la salud pública, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o Por el delito de defraudación de fluido eléctrico, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros.

o Y al pago de 2/34 de las costas.

12. Al acusado Jon, por el delito contra la salud pública, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

13. Al acusado Humberto, por el delito contra la salud pública, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

14. A la acusada Candelaria, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas: o Por el delito contra la salud pública, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o Por el delito de defraudación de energía eléctrica, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros.

o Y al pago de 2/34 de las costas.

15. Al acusado Felicisimo, con la atenuante de dilaciones indebidas: o Por el delito contra la salud pública, a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o Por el delito de defraudación de energía eléctrica, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros.

o Y al pago de 2/34 de las costas.

16. Al acusado Diego, con la atenuante de dilaciones indebidas, por el delito contrala salud pública, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de

1/34 de las costas.

17. Al acusado Marco Antonio, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas: o Por el delito contra la salud pública, a la pena de 2 años de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del

derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o Por el delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

o Y al pago de 2/34 de las costas.

18. Al acusado Remigio, con la atenuante de dilaciones indebidas, por el delito de defraudación de energía eléctrica, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros. Y al pago de 1/34 de las costas.

19. Al acusado A Mauricio, por el delito contra la salud pública, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

20. Al acusado Jaime, por el delito contrala salud pública, con las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas.

21. Al acusado Baldomero, por el delito contrala salud pública, con la atenuante de dilaciones indebidas, a pena de 3 años de prisión y multa de 1.102.776,56 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de 1/34 de las costas. La pena de prisión impuesta a este acusado se sustituye por la expulsión del territorio nacional, sin que pueda regresar a España en un plazo de 7 años.

Asimismo, se acuerda el decomiso de todos los efectos y dinero referenciados en los hechos probados, así como la destrucción de la droga y de las plantaciones.

Condenamos igualmente a que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados Carlos María, Felicisimo, Eloy, Marco Antonio, Jesús, Remigio, Jaime y Candelaria indemnicen, solidariamente, a la Compañía Endesa en 100.399,42 euros.

Para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución, será de abono a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no estuviera abonado en otra."

SEGUNDO. - Notificada dicha resolución, interpusieron contra la misma Recursos de Apelación las representaciones de Justino y Jon.

TERCERO.- Admitido el recurso, tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado a las demás partes, habiéndose presentado alegaciones por el Ministerio Fiscal, que impugna dicho recurso e interesa su desestimación

CUARTO.- Por resolución de fecha 7-11-2024 se señaló fecha para deliberación el día 12-11-2024 y una vez deliberada quedó visto para sentencia.

Hechos

ÚNICO. -Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO . - RECURSO DE Justino

1.1.- Infracción precepto constitucional, acogido al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución

1.-Se alega que no se ha enervado la presunción de inocencia del apelante. La defensa sostiene que no se han presentado pruebas suficientes que vinculen a su cliente con los hechos delictivos. Se denuncia también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente en lo referente a la falta de una revisión completa de la sentencia y la pena, conforme al artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ello con relación al recurso de casación, algo poco coherente con la naturaleza del recurso de apelación. La defensa argumenta que la sentencia se basa en suposiciones y alegaciones del Ministerio Fiscal, sin pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, se señala que no se han presentado pruebas que puedan ser refutadas, lo cual es fundamental para garantizar el derecho de defensa. Por lo tanto, se solicita la anulación de la sentencia y la absolución del acusado.

2.-El Fiscal sostiene que el motivo de recurso debe ser desestimado y que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todos sus términos, ya que los argumentos del apelante no logran desvirtuar los fundamentos de dicha resolución. Afirma que la participación del acusado en los hechos delictivos está acreditada mediante pruebas contundentes, como declaraciones testificales, intervenciones telefónicas y vigilancias policiales realizadas. En cuanto a las pruebas, se destacan conversaciones telefónicas que implican al acusado en actividades de transporte y distribución de sustancias estupefacientes. Estas comunicaciones incluyen detalles sobre la logística de los envíos, la coordinación entre transportistas y la entrega de la mercancía, en particular marihuana. Además, se menciona la detención de transportistas y la incautación de drogas en puntos fronterizos, así como el hallazgo de documentación falsa en posesión del acusado, utilizada para alquilar un domicilio y facilitar las actividades delictivas. El Fiscal también refuta la alegación del apelante sobre la falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Sostiene que la resolución recurrida detalla de manera exhaustiva las pruebas que incriminan al acusado, y que el recurso del apelante se basa en afirmaciones subjetivas y sin fundamento.

3.- El recurso hace una consideración general sobre la posible vulneración de la presunción de inocencia del apelante sin hacer referencia alguna al concreto tratamiento que al respecto se elabora en la sentencia recurrida, lo cual por sí mismo, supondría la desestimación sin más del motivo de recurso. El derecho constitucional a la presunción de inocencia exige que cualquier condena esté precedida de una actividad probatoria mínima y suficiente, donde la carga de la prueba recae sobre los acusadores y no sobre el acusado. la carga de probar la culpabilidad recae en la acusación, evitando que la defensa tenga que probar la inocencia del acusado; el juicio de culpabilidad debe basarse en una actividad probatoria con un claro sentido de cargo. Las pruebas deben ser obtenidas y celebradas en el juicio oral bajo las condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. La valoración de la prueba debe ser racional y no arbitraria, expresándose en términos razonables. En definitiva la presunción de inocencia es un derecho del acusado a no ser condenado a menos que su culpabilidad esté establecida más allá de toda duda razonable mediante pruebas válidas y obtenidas con todas las garantías. Solo las pruebas practicadas en el juicio oral, con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, son consideradas auténticas pruebas de cargo.

4.- La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. En el presente caso la valoración de la prueba la encontramos acertada, plenamente racional y coherente con la decisión adoptada. El recurrente no cuestiona nada en concreto, de tal suerte que lo establecido por la sentencia no es ni tan siquiera combatido. La sentencia entiende acreditado que el recurrente utilizó la identidad de Bienvenido, así como documentación expedida con esa identidad con fotografía del condenado y que posteriormente fue intervenida en la vivienda que ocupaba, y tras formalizar el contrato de arrendamiento del domicilio donde fue detenido en la DIRECCION001, participó activamente en la organización, transporte y seguimiento de partidas de marihuana a países europeos; concretamente en la carga de marihuana de un camión; para ello se valoran las conversaciones intervenidas que constan realizadas por Epifanio, y aunque este acusado negara en el juicio oral haber utilizado ese apodo, viene corroborada por la directa identificación de este acusado por los agentes que realizaron las numerosas vigilancias y que pudieron comprobar como la correspondencia de las conversaciones del tal Epifanio con la persona que directamente presenciaron y siguieron. La simple lectura de la sentencia y de los hechos declarados probados, así como la valoración de la prueba que se refiere al recurrente es suficiente como para proceder a desestimar este motivo de recurso.

1.2 Por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal sustantivo, en concreto aplicación incorrecta de los artículos 248.1 y 250.1.6.7 en relación con el artículo 66 del Código Penal

5.-Se argumenta que hubo un error en la aplicación de la pena impuesta al acusado, específicamente en la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas. Aunque el tribunal reconoció la existencia de dilaciones indebidas, no las consideró como "muy cualificadas", lo que habría llevado a una mayor reducción de la pena. Se sostiene que la atenuante debería haberse aplicado como "muy cualificada" porque el procedimiento sufrió una dilación extraordinaria, superando ampliamente los plazos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) para casos similares. Según la defensa, el tiempo de paralización en la tramitación del caso excede lo considerado razonable, lo que afecta negativamente los derechos del acusado a un juicio justo en un plazo razonable. Se citan resoluciones sentencias del Tribunal Supremo y del TEDH que establecen los criterios para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, y se alega la complejidad del caso, la duración de la causa, y la conducta de las autoridades y del acusado. Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, el Fiscal argumenta que no procede considerarla como muy cualificada. Explica que, según la jurisprudencia, para que se aplique como muy cualificada, las dilaciones deben ser extraordinarias e injustificadas, lo que no ocurre en este caso. La duración del proceso, el número de acusados y la complejidad del caso justifican su aplicación como atenuante simple.

6.-Se vuelve a elaborar un motivo de recurso sobre la base de alegaciones generales en relación con la no aplicación de un atenuante de dilaciones indebidas muy calificadas sin hacer alusión alguna al caso en concreto, transcurso del tiempo, diligencias practicadas, falta de complejidad etc. tampoco se identifican los lapsos de tiempo en los cuales pudo a ver algún tipo de paralización judicial injustificada. La sentencia recurrida se encarga de la cuestión valorando que "lo cierto es que ya reconocíamos que la instrucción de la causa había estado siempre "viva" y sin que sufriera retrasos de gran consideración", y en concreto se dice que "habida cuenta el tiempo total de tramitación, más de tres años (desde mayo de 2021 hasta abril de 2024), no nos parece que concurra el supuesto de hecho que dar lugar a la aplicación de la atenuante, no concurriendo los requisitos y fundamentos que exige la apreciación de esta circunstancia atenuante como muy cualificada. La resolución recurrida expresa con claridad los tiempos en los cuales se ha desarrollado la causa ya si se dice que "Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 2 de marzo de 2018 como Diligencias Previas número 274/2018 del Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona. Realizada la inhibición por ese juzgado, fue aceptada la competencia por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 en auto de 5 de julio de 2018, que incoó Diligencias Previas nº 24/2018, transformadas en el Sumario Ordinario número 1/2019 por auto de fecha 31 de enero de 2019. En fecha 4 de marzo de 2019, rectificado por otro de 9 de marzo de 2023, se dictó Auto de procesamiento".

7.-Con carácter general la reducción en uno o dos grados como consecuencia de la apreciación de una atenuante depende en exclusiva de la entidad de la propia atenuante. Es posible que la atenuante de dilaciones indebidas sea apreciada con distinta intensidad atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada acusado, pero lo que no cabe es determinar su entidad tomando en consideración circunstancias distintas de las que deben ponderarse para apreciar la atenuante. Resta referirnos a la jurisprudencia citada por el Ministerio Fiscal, y en tal sentido, la sentencia núm. 128/2024 del Tribunal Supremo establece que, para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas, se deben cumplir cuatro requisitos: la dilación debe ser injustificada, extraordinaria, no atribuible al acusado y desproporcionada respecto a la complejidad del caso. La atenuante puede ser considerada "muy cualificada" si el retraso supera significativamente lo extraordinario o si causa un perjuicio notable al acusado. En causas que superen los ocho años entre la imputación y el juicio, el Tribunal tiende a aplicar esta atenuante muy cualificada; por el contrario en el caso objeto de la citada sentencia muy similar en duración al que nos ocupa sostiene el alto tribunal que ese está ante un caso que solo amerita la aplicación de la atenuante ordinaria. En el contexto jurídico, cuando se dice que algo es "muy cualificado", se refiere a una circunstancia o factor que tiene una intensidad o gravedad superior a la habitual.

8.-En el caso de una atenuante "muy cualificada", esto implica que la causa para reducir la pena es particularmente fuerte o intensa, superando el nivel que normalmente justificaría una reducción de responsabilidad. En definitiva, una "atenuante muy cualificada" de dilaciones indebidas significa que el retraso en el proceso ha sido tan excesivo o perjudicial que el tribunal considera necesario aplicar una reducción de la pena mayor de lo que se haría en un caso de atenuante ordinaria. La Sala de apelación asume íntegramente la resolución recurrida, y en este sentido además se debe tener en cuenta el factor de extranjería en lo condenados, la ubicación de una parte de los actos enjuiciados ocurrido también fuera de España, el número de acusados (27), y por ello concluimos que no estaría justificado la aplicación de esta atenuante como muy calificada, modulando correctamente la culpabilidad final de los condenados su aplicación como ordinaria, debiéndose en consecuencia desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO . - RECURSO DE Jon

2.1 Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho de defensa ex artículo 24 ce por infracción de lo previsto en los artículos 324 , 141 y 144 bis, todos ellos de la ley de enjuiciamiento criminal y por infracción del artículo 11 LOPJ por fraude de ley y a la buena fe procesal

9.-El recurrente argumenta que la incorporación de la Comisión Rogatoria Internacional (CRI) 26/2017 al procedimiento fue irregular y extemporánea, lo que vulneró el derecho de defensa de los acusados. La defensa sostiene que dicha CRI fue incorporada una semana antes del juicio oral, pese a que su contenido era conocido desde 2018. Esto generó una situación de indefensión al no permitir a las partes estudiar adecuadamente los más de 800 folios y 23 CDs de pruebas presentadas. Se señala que la CRI fue introducida en el procedimiento mediante una resolución dictada por órgano incompetente, en este caso, una diligencia de Ordenación en lugar de un Auto, lo que contraviene las normas procesales. La defensa argumenta que esta incorporación tardía y procedimentalmente incorrecta constituye un fraude procesal y que debe considerarse como prueba ilícita. Además, se alega que la CRI fue la base de múltiples diligencias posteriores, como intervenciones telefónicas y registros, por lo que toda la investigación subsiguiente está contaminada por esta irregularidad. Se invoca la teoría de los "frutos del árbol envenenado" para excluir del procedimiento todas las pruebas derivadas de la CRI. En consecuencia, se solicita la nulidad de la sentencia y la absolución del acusado, ya que todas las pruebas incriminatorias derivan de esta CRI irregularmente incorporada, lo que invalida la base probatoria del caso.

10.-El Ministerio fiscal arguye que la incorporación de la CRI no supuso una nueva prueba, sino que ya estaba previamente realizada y conocida por las defensas, lo que no causó indefensión. Con carácter general alega que las diligencias de investigación incorporadas de manera extemporánea según los plazos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo supone una irregularidad que no invalida automáticamente la prueba ni vulnera los derechos fundamentales de las partes. En particular, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo 128/2024, que señala que el vencimiento de los plazos de instrucción no conlleva necesariamente la nulidad de las pruebas, siempre que no se genere indefensión efectiva. Se dice que las pruebas esenciales, como inspecciones oculares, dictámenes periciales, y análisis de comunicaciones telefónicas, ya estaban disponibles antes del vencimiento del plazo de instrucción. Por lo tanto, la incorporación tardía de la CRI no alteró significativamente el proceso ni afectó los derechos de defensa del recurrente. En conclusión se defiende que no hubo vulneración de derechos procesales ni indefensión, y que la inclusión de la CRI fue válida y no justifica la nulidad de la investigación ni del juicio.

11.-La sentencia recurrida respecto a la cuestión planteada, dice que "consta que efectivamente el Ministerio Fiscal presentó con escrito de fecha 25 de abril de 2024 la Comisión Rogatoria Internacional n.º 26/17, compuesta de 3CDs, dictándose diligencia de ordenación el 26 de abril uniéndola a las actuaciones y otra de 30 de abril por la que se acordó comunicar a las partes que tenían acceso a esa Comisión rogatoria al constar elevada a la plataforma CLOUD. Ante ello se interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de 26 de abril por las representaciones de Adriano y Sixto, Roman, Carlos María y Felicisimo, desistieron por escritos de 6 de mayo de 2024 y que la defensa de Jon y Romualdo se aquietó a la incorporación al procedimiento de la referida Comisión Rogatoria Internacional, sin que tampoco planteara al comienzo de las sesiones del juicio oral cuestión alguna al respecto".

12.- En la resolución recurrida se recuerda la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo respecto a la posibilidad de la incorporación al procedimiento de pruebas no propuestas en los escritos de acusación y aportadas antes o al comienzo del juicio oral, siempre que se garantice la debida contradicción e igualdad entre las partes; se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020, en la que se resume la jurisprudencia del tribunal sobre la posibilidad de presentar pruebas adicionales después del escrito de calificación provisional y antes del inicio del juicio oral. Esta sentencia destaca que esta práctica es aceptable siempre que se cumplan tres condiciones: l. Justificación razonada: La propuesta de nuevas pruebas debe estar bien fundamentada. ll. Sin fraude procesal: La incorporación de pruebas no debe manipular el proceso. lll. Respeto al principio de contradicción e igualdad: Debe garantizarse que todas las partes puedan contradecir y discutir las pruebas presentadas. En conclusión, el Tribunal Supremo considera que las pruebas anunciadas al inicio del juicio todavía permiten a las partes ejercer plenamente su derecho a la contradicción, manteniendo así las garantías del proceso. Por ello la sala de instancia concluye que no cabe duda de que la Comisión Rogatoria aportada por el Ministerio Fiscal días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral para facilitar su conocimiento previo por todas las defensas, tiene directa relación con los hechos enjuiciados y permite evitar, con plena garantía del derecho de defensa de todos los acusados, el cuestionamiento de actuaciones que precedieron inmediatamente a la apertura del presente procedimiento.

13.-Una vez analizada la cuestión, lo primero que debemos destacar es que es cierto que la decisión de unir el contenido completo de la comisión rogatoria al procedimiento a través de una diligencia de ordenación del letrado de la administración no es la forma más correcta de proceder, puesto que dicha resolución no puede expresar los motivos de la unión al procedimiento y si se cumplen los requisitos anteriormente descritos. Ahora bien, analizado el contenido de dicha comisión rogatoria es cierto que lo esencial del mismo ya constaba en las actuaciones habiendo tenido conocimiento los acusados antes de finalizar el periodo de instrucción; inspecciones oculares, dictámenes periciales, y análisis de comunicaciones telefónicas, ya estaban disponibles antes del vencimiento del plazo de instrucción. Por auto de fecha 5 de julio de 2018 dictado por el juez del juzgado central número 4 se acepta la competencia para el conocimiento de los hechos y se requiere al Juzgado de Instrucción n.° 22 de Barcelona a fin de que remita las actuaciones originales y un somero examen de tales actuaciones pone de manifiesto que el contenido efectivo de tal comisión rogatoria, y en concreto lo que constituye las diligencias de investigación que han se han transformado en pruebas de cargo se encuentran recogido en las mismas, como bien ha expuesto el Ministerio Fiscal. El Tribunal Constitucional ha establecido que, para que una actuación judicial en un proceso penal sea considerada nula por causar indefensión, esta debe ser efectiva y real, no meramente formal. Es decir, no toda infracción procesal conlleva indefensión con relevancia constitucional; es necesario que la irregularidad procesal haya producido un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de la parte afectada. Este criterio se refleja en la STC 95/2020, de 20 de julio de 2020, donde se señala que "una transgresión de las normas formales configuradas como garantía es un factor necesario e inexcusable pero no suficiente para diagnosticar la indefensión con trascendencia constitucional". Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.

2.2 Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución española por incongruencia entre la fijación de hechos probados y la subsunción jurídica efectuada

14.- El recurrente principia este motivo recordando que el Tribunal Supremo ha reiterado que el relato de hechos probados en una sentencia penal es fundamental para asegurar la certeza jurídica y que este relato debe incluir todos los datos penalmente relevantes, especialmente aquellos que podrían modificar o eliminar elementos del delito. La ausencia o deficiencia en la exposición de estos hechos hace imposible tanto el control sobre la prueba como la correcta aplicación de la ley, afectando la comprensión del fallo no solo por el acusado, sino también por los tribunales superiores y la sociedad. Alega que en el caso en cuestión, la sentencia presenta una carencia significativa en el relato de hechos probados relacionados con el Sr. Jon; no se describe ninguna conducta específica atribuible a él, lo que deja sin fundamento su condena por tráfico de drogas como parte de una organización criminal. Mientras que se detallan las actividades de otros acusados, Jon es mencionado únicamente en las actas de registros, sin vinculación directa con hechos delictivos. La ausencia de una descripción clara y detallada de los hechos relacionados con Jon genera una laguna que impide determinar qué acciones específicas se le atribuyen y cómo estas acciones se encuadran jurídicamente como un delito de tráfico de drogas. Además, la calificación de Jon como jefe de la organización, según el artículo 369 bis del Código Penal, no está respaldada por el relato de hechos, que señala a otra persona, Sixto, como líder. Esta insuficiencia descriptiva supone un vicio procesal que afecta la fundamentación jurídica de la sentencia, provocando una indefensión para el acusado. Por lo tanto, se solicita la anulación de la sentencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige una exposición clara, positiva y congruente de los hechos probados como base para cualquier calificación jurídica y condena.

15.- El Fiscal sostiene que la resolución recurrida describe de forma contundente la participación del recurrente En todo caso y dando por reproducidos los hechos que se redactan, existen viajes constatados con Sixto a Francia (en noviembre de 2017), el 8 de enero viajó con Sixto a Stuttgart (Alemania), con el fin de cobrar la mercancía que le habría sido enviado al que Sixto llama su primo ( Sabino, Inocencio). Estos viajes coinciden con las fechas de las incautaciones, y además se debe recordar lo encontrado en su domicilio, entre otras cosas, gran cantidad de dinero intervenida así como de la máquina contadora de billetes, 3 bolsas de deporte con olor a marihuana y el resguardo de compra en establecimiento GROW THE PLANT S.L. por importe de 20 euros y un apunte que hay sobre un tal "mallo, y al lado la cantidad de 11000 (recordando que Felipe ha sido uno de sus transportistas habituales); además existen también diversos seguimientos como los de 23 de octubre de 2017 o 22 de enero de 2018 y el hecho del alquiler de vehículos.

16.-Tra s el estudio del motivo del recurso se debe decidir si el relato de hechos de la sentencia, al margen de la valoración de la prueba que en este motivo no se cuestiona, es suficiente a fin determinar los elementos del tipo penal aplicado al recurrente, y además determina la calificación de su actuación como propia de un jefe a los efectos de la aplicación de la agravación penal por ostentar tal papel dentro de la organización; en este sentido debemos destacar que no se cuestiona tal decisión como una típica infracción legal en aplicación del tipo penal, sino si los hechos declarados probados no permitirían tal tipificación. Asumimos íntegramente lo expuesto por el Ministerio Fiscal sobre el relato de hechos probados, y como en el mismo se encuentran descritas la conductas y acciones del recurrente que se subsumen en el tipo penal aplicado. En la resoluciones se describe como el recurrente participó en varias reuniones con otros condenados( que han reconocido los hechos), se le ha ubicado en las vigilancias y seguimientos policiales, en reuniones en las que se estaba organizando el transporte de droga; también se le vincula al alquiler de alguno de los vehículos que se utilizaban para llevar a cabo cada una de las transacciones de drogas; también se refiere que en el registro en su domicilio se halló una hoja manuscrita con anotaciones de nombres y cantidades, una de ellas mencionando a Felipe y con la cantidad de 11.000, que corresponde al nombre de uno de los transportistas utilizados por la organización, papeles de los que intentó deshacerse al comienzo del registro arrojándolos al inodoro, y que en el mismo registro se hallaron 3 bolsas de deporte de lona de considerables dimensiones, que desprendían olor a marihuana como consta en al acta del registro. Respecto a su calificación como jefe se ha determinado sobre la base de tales actuaciones si bien debemos destacar como sumamente ilustrativos de la subsunción penal actos como los consistentes en participar como máximo protagonista en el cobro de la mercancía. Por ello se debe desestimar este motivo de recurso.

2.3.- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución española en su vertiente al derecho a la presunción de inocencia. Falta de estructura racional de la valoración de la prueba en la sentencia

17.- En este motivo de recurso se cuestiona la validez de las pruebas utilizadas para condenar a Jon. Se señala que la jurisprudencia establece que las pruebas deben cumplir criterios de razonabilidad, lógica y conocimiento científico. En este caso, se destaca la falta de ratificación de los atestados policiales durante el juicio oral. Según el Tribunal Constitucional, los atestados sólo tienen valor probatorio si son reiterados y ratificados ante el tribunal, lo que no ocurrió en este proceso; se destaca que los agentes que participaron en la investigación no recordaron detalles clave ni ratificaron sus informes, lo que debilita la validez de la prueba presentada. Respecto a las pruebas específicas contra Jon, se menciona su supuesta participación en reuniones relacionadas con el transporte de drogas y el alquiler de vehículos utilizados en actividades ilícitas, y se argumenta que estas evidencias no son concluyentes. Por ejemplo, en una vigilancia policial, Jon fue visto en un centro comercial, pero no hay pruebas de que participara en actividades delictivas. Asimismo, aunque se encontraron bolsas con olor a marihuana en su domicilio, no se presentaron pruebas concretas de que contuvieran drogas, y no se realizaron pruebas drogotest. Se pretexta la falta de conexión directa entre Jon y los supuestos transportistas de la organización criminal y por ello se concluye que las acusaciones se basan en conjeturas y analogías inapropiadas, sin pruebas sólidas que vinculen a Jon con las actividades delictivas y por ello se sostiene que las pruebas presentadas no son suficientes para superar el estándar de "más allá de toda duda razonable" requerido para una condena penal. Dado que la hipótesis acusatoria no se encuentra suficientemente acreditada y las pruebas son insuficientes. El Ministerio Fiscal se opone por las razones antedichas en el anterior motivo de recurso

18.- Compartimos la oposición del Fiscal, el relato de hechos probados que antes se ha analizado está debidamente constatado a través de la prueba practicada. En este motivo de recurso no se cuestiona la valoración de la prueba sino su suficiencia para poder enervar la presunción de inocencia. Recordemos brevemente los requisitos que deben cumplir las pruebas de cargo: i.-Validez y legalidad: Las pruebas deben haberse obtenido y presentado conforme a la legalidad. Cualquier prueba obtenida de manera ilícita carece de valor para enervar la presunción de inocencia. Ii. Suficiencia: Las pruebas deben ser suficientes para demostrar la culpabilidad más allá de una duda razonable. No basta con pruebas débiles o indirectas. iii. Racionalidad: La valoración de las pruebas debe seguir criterios de lógica y razonabilidad, de modo que un observador imparcial llegue a la misma conclusión de culpabilidad. iv. Contradicción: Las pruebas deben ser susceptibles de contradicción y defensa, lo cual garantiza que la defensa pueda cuestionar su validez y eficacia. Todos estos elementos concurren en el presente caso; cuestión diferente es que la valoración de la prueba no convenza al recurrente; las diligencias policiales han sido ratificados en el acto del juicio y además asumidas por una inmensa mayoría de los acusados; las pruebas de cargo disipan cualquier duda sobre la participación del recurrente, el cual no ha intentado ni tan siquiera construir un relato alternativo que asumiendo la constatación de hechos incuestionables e incuestionados exponga una alternativa plausible que lo coloque extramuros de la actividad criminal objeto del proceso. Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.

2.4.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución española por indebida inapreciaciónde la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP como muy cualificadas

Se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española debido a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en un proceso penal. Nos recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las dilaciones indebidas deben ser injustificadas y no atribuibles al inculpado. En este caso, desde la incoación del proceso en marzo de 2018 hasta el juicio en mayo de 2024, han transcurrido más de seis años, superando ampliamente el plazo razonable. Dada la nula complejidad del caso y la no imputabilidad de la demora al procesado, se solicita que esta circunstancia se considere como una atenuante muy cualificada, y no simplemente como dilaciones indebidas simples. El Ministerio Fiscal se opone al motivo de recurso. Nos remitimos a lo resuelto en el primero de los recursos donde se trata esta misma cuestión para desestimar el motivo de recurso.

TERCERO . - LAS COSTAS DEL RECURSO.

19.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña López Cerezo en nombre y representación de Justino, así como el interpuesto por el procurador D. Gonzalo Urbano Sastre en nombre y representación de Jon contra la sentencia de 30 de mayo de 2024 dictada en el presente procedimiento por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, CONFIRMANDOdicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el rollo de esta.

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.

PUBLICA CION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.