Última revisión
27/03/2025
Sentencia Penal 12/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 33/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100012
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1165
Núm. Roj: SAN 1165:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 13/2021
ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: DPA 90/2018 (JCI 5)
Ilma. Sra. Dª. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
Ilmo. Sr. D. ELOY VELASCO NÚÑEZ (PONENTE)
En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación con el número de Rollo 33/24 los presentes contra la sentencia 13/24 de 10/09/2024 de la sección nº 1 de la Sala de lo Penal seguidos con su número P. A. 13/2.021 procedentes del Juzgado Central de Instrucción nº 5, P. A. 90/2.018 todos de esta Audiencia Nacional, y apareciendo como partes
Antecedentes
Por acuerdo de 23 de diciembre de 2004 el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid autorizó la constitución de una empresa pública bajo la forma de una sociedad mercantil con el nombre de Campus de la Justicia de Madrid Sociedad Anónima (en adelante CJM SA) con la finalidad de construir en Madrid una ciudad de la justicia en donde se ubicarían los juzgados y tribunales y los servicios de la Administración de Justicia competencia de la Comunidad de Madrid.
Las actuaciones relativas al Campus de la Justicia de Madrid (en adelante CJM) se llevaron a cabo en una zona en Valdebebas que, de acuerdo con el Plan Parcial "Parque de Valdebebas- Ciudad Aeroportuaria" y el "Convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y la Junta de compensación de Valdebebas" permitiría la cesión supramunicipal a favor de la Comunidad de Madrid de dicho suelo, siendo la CJM SA quien ejercitaría los derechos y obligaciones que corresponderían a la Comunidad de Madrid en virtud de esa cesión.
La sociedad anónima se constituyó en Madrid el día 12 de enero de 2005, siendo su socio único el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid constituido en Junta General, y se materializó con la aportación a la sociedad de un inmueble sito en la C/ Fernández de la Hoz de Madrid valorado en 6.850.000 euros y una aportación dineraria de 500.000 euros.
Los estatutos de CJM SA definen su objeto social del siguiente modo:
La sociedad quedó adscrita a la Vicepresidencia segunda y Consejería de Justicia y Administraciones Públicas cuyo titular era Florencio, nacido el NUM000-1959 y sin antecedentes penales.
Las cuentas anuales de la sociedad así como el informe de gestión y el informe de auditoría de las mismas debían superar un informe de idoneidad por la Intervención General de la Comunidad de Madrid, como paso previo a que el Consejo de Gobierno de la Comunidad procediera a su aprobación formal. Durante los ejercicios correspondientes a los años 2005 a 2008 no se llevó a cabo un control financiero interno permanente por la Intervención General de la Comunidad de Madrid dentro de sus planes de auditoría.
En la misma escritura de constitución de CJM SA se establece que el Consejo de Administración estaría integrado por nueve Consejeros, (incluyendo al presidente, que tendrá voto de calidad), nombrados por la Junta General. Mientras el socio único lo sea la Comunidad de Madrid, los Consejeros serán designados por la Junta General a propuesta del Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la siguiente representación:
a. El presidente será el Consejero de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.
b. Cuatro representantes de la Consejería de Justicia e Interior.
c. Dos representantes de la Consejería de Hacienda.
d. Un representante de la Consejería Medio ambiente y Ordenación del
Territorio,
e. Un representante de la Consejería de Infraestructuras y Transportes.
Se preveía un mandato de los Consejeros de cuatro años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
En el mismo acto de la constitución de la sociedad se designan los siguientes miembros del Consejo de Administración:
Florencio, Consejero de Justicia e Interior y Vicepresidente Segundo del Gobierno de la Comunidad de Madrid, nombrado Presidente, en quien quedan delegadas todas las facultades del Consejo de Administración que sean legal y estatutariamente delegables. Florencio mantuvo este cargo hasta su cese como Consejero de Justicia e Interior y Vicepresidente Segundo de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM de 25 de junio de 2008.
Bruno, Viceconsejero de Justicia e Interior.
Rosaura, Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia y Política Interior.
Saturnino.
Sara.
Laureano, Director General de Infraestructuras y Transportes.
Ofelia, Directora General de Patrimonio.
Flora, Directora General de Asuntos Económicos y Financiación de Inversiones del Sector Público.
Eulalio, Director General de Urbanismo y Planificación Regional.
El plan de viabilidad del proyecto CJM fue realizado en noviembre de 2005 por Price Waterhouse Coopers (en adelante PWC) sobre la base de un estudio económico de la implantación y el mantenimiento del Campus de la Justicia de Madrid realizado por la Dirección General de Modernización de las Infraestructuras de la Administración de Justicia de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid con fecha de 4 de abril de 2005.
En este estudio inicial realizado por la Dirección General de Modernización de Infraestructuras de la Administración de Justicia se prevé inicialmente que la suma total de las actuaciones previstas en el proyecto de implantación del CJM ascendería a 461.426.200 euros por actuaciones como:
Convenio con el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid) 168.200€
Premios concurso del CJM 1.000.000€
Plan Especial 30.000€
Urbanización del Campus (en tres o cuatro fases) 86.000.000€
Proyecto de urbanización 1.090.000€
Dirección de obras Urbanización 935.000€
Licencias y Tasas Municipales 2.490.000€
Estudio geotécnico General 100.000€
Construcción Edificios 1ª fase 316.256.000€
Proyectos de Edificios 7.217.000€
Dirección facultativa de obras de edificación 6.185.000€
Licencias y tasas municipales 9.165.000€
Acometidas de servicios 450.000€
Amueblamiento edificios 30.340.000€
El plan de viabilidad elaborado por PWC señala una inversión necesaria de alrededor de 516.060.838 euros sin IVA. El origen de la financiación estaba previsto que procedería principalmente de la venta de los seis edificios propiedad de la Comunidad de Madrid que albergaban sedes judiciales sitos en C/ Fernández de la Hoz 35, C/Gran Vía 19, C/Hernani 59, C/Pradillo 66, C/ Capitán Haya 66 y Plaza de Castilla nº1. Otras fuentes de financiación adicionales serían las transferencias del Estado a la CAM en materia de Justicia, las cesiones supramunicipales del Plan Parcial de Valdebebas, la compensación del Estado por la reserva de la titularidad del edificio del Tribunal Superior de Justicia, la posible financiación adicional por parte de la Comunidad de Madrid y el recurso al endeudamiento con terceros de CJM SA.
Dentro de la estimación total de 516 millones de euros se calculó que 339.368.000 € irían destinados a la construcción de los edificios proyectadas que albergarían las nuevas sedes judiciales, sin embargo entre los años 20082009 solo la construcción del Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Provincial tenían un presupuesto de ejecución y construcción de 232 millones de euros (84.225.000 € y 147.431.000 €), a los que habría que sumar los importes de 13.317.653 € del proyecto elaborado por Foster & Partners y 4.594.827,59 € de dirección facultativa y asistencia técnica del contrato suscrito con la UTE FM-NB35- DIRECCION000.
En escritura pública de 12 de julio de 2006 en la que interviene Florencio como Consejero Delegado de CJM SA y como Consejero de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid se procede a la ampliación del capital de CJM SA mediante la aportación a la sociedad del inmueble situado en la C/Hernani 59 de Madrid que era propiedad de la Comunidad y se valora en 37.289.000 euros, llegando así el capital social a la suma de 44.639.000 euros.
Tan solo los edificios de la DIRECCION001 y de la DIRECCION002 fueron vendidos por 13.548.000 euros y 62.100.000 euros respectivamente. Por el resto de los edificios no se obtuvo ningún ingreso.
Entre los años 2005 a 2008 CJM SA adjudicó contratos por valor de 331.848.869,59 euros.
CJM SA mantuvo cuentas bancarias durante el período de 2005 a 2008 en Caixabank, cuenta NUM001 en la que la persona autorizada para disponer era Florencio; en Caja Castilla la Mancha, actualmente Liberbank, cuenta NUM002, con la misma persona autorizada, y en Bancaja/Bankia, cuenta NUM003 en la que la firma autorizada era la de Florencio y a partir del 18 de abril de 2008 también la de Aureliano. Los abonos percibidos en esas cuentas durante los años 2005 a 2008 suman 115.774.241,67 euros
Aureliano, nacido el día NUM004-1977 y sin antecedentes penales, tenía en esas fechas formación de diplomado en Ciencias Empresariales y fue contratado por Florencio para desempeñar el puesto de Director financiero de CJM SA en donde trabaja desde el 18 de enero de 2005 hasta el 7 de octubre de 2009 con cotización a la Seguridad Social en el grupo 1 correspondiente a ingenieros, licenciados, personal de alta dirección no incluido en el art.1.3 del Estatuto de los Trabajadores. La única experiencia laboral anterior de Aureliano fueron dos años previos de cotización a la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos cotizando en el grupo 7 correspondiente a auxiliares administrativos, grupo en el que volvió a cotizar en sus siguientes empleos tras salir de CJM SA.
Pascual, nacido el NUM005-1969 y sin antecedentes penales, fue contratado por Florencio para desempeñar el puesto de Director técnico de CJM SA por recomendación del Director General de Modernización de las Infraestructuras de la Administración de Justicia Saturnino. Desempeñó ese puesto en CJM SA desde el 27 de abril de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2008 cotizando a la Seguridad Social en el grupo 1. Los anteriores puesto de trabajo de Pascual fueron en la empresa BOVIS LEND LEASE SA donde estuvo hasta el 31 de julio de 2003 y el 1 de agosto de ese mismo año comienza a trabajar en BOVIS PROJECT MANAGEMENT SA, que había adquirido BOVIS LEND LEASE SA, en la que permaneció hasta el 20 de abril de 2004. A continuación entra a trabajar en la Comisión Gestora ámbito Parque de Valdebebas en la que permanece hasta el 31 de marzo de 2005. Entre el 9 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2017 Pascual volvió a trabajar en BOVIS PROJECT MANAGEMENT S.A.
Remigio fue contratado como Subdirector técnico de CJM SA por recomendación de Pascual, con el que había coincidido trabajando ambos en BOVIS LEND LEASE SA y BOVIS PROJECT MAGEMENT SA. Desempeñó el puesto de Subdirector técnico de CJM SA, cotizando en el grupo 1 de la Seguridad Social, desde el 24 de abril de 2006 hasta el 23 de octubre de 2008. Remigio
Abel, nacido el día NUM006-1970 y sin antecedentes penales, fue contratado como Director de Seguridad de CJM SA por Florencio y permaneció en ese puesto, con cotización en el grupo 1 de la Seguridad Social, entre el 8 de octubre de 2007 hasta el 7 de octubre de 2009, reingresando a continuación en el Cuerpo Nacional de Policía.
No existe constancia del proceso de selección seguido para la contratación de estos acusados para ocupar los puestos descritos en CJM SA.
Por Orden de 1 de julio de 2006 del Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia e Interior y Presidente de CJM SA se designan los miembros de la Mesa de Contratación con carácter permanente de CJM SA.
Presidente/a: El/La titular de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Justicia e Interior, en caso de vacante ausencia o enfermedad ejercerá la presidencia el Director Técnico de CJM SA.
Vocales: DirectorTécnico de CJM SA, Pascual.
Subdirector Técnico de CJM SA, Remigio.
Director Financiero de CJM SA, Aureliano.
El Secretario del Consejo de Administración de CJM SA,
Secretario de la Mesa: El Letrado asesor de CJM SA, en caso de ausencia o enfermedad ejercerá estas funciones el Secretario del Consejo de Administración de CJM SA, Abelardo.
CJM SA convocó el 24 de enero de 2005 un concurso internacional de ideas para el Campus de la Justicia de Madrid a construir en los terrenos de cesión supramunicipal en el ámbito de Desarrollo Norte Parque de Valdebebas, resultando ganadora del primer premio la mercantil Frechilla & López- Peláez Arquitectos FLPSL. Con fecha de 12 de diciembre de 2005 Florencio en representación de CJM SA y Carmen Herrero Izquierdo en representación de Frechilla & López- Peláez firmaron un contrato para la redacción del plan especial y del proyecto de las obras de urbanización del CJM cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de arquitecto para la realización de varios trabajos de redacción de proyectos establecidos por el promotor como primera fase del desarrollo del CJM por un precio total de 1.971.450 IVA incluido.
Durante los años 2005 a 2008 CJM SA adjudicó y suscribió una serie de contratos eludiendo los controles administrativos establecidos en la norma aplicable, o completamente alejados de su objeto social y de la finalidad de construcción de un campus de la justicia para Madrid y sin tener en cuenta ninguna limitación de gasto o previsión económica.
La legislación aplicable a estos contratos está constituida por el Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), el decreto 49/2003 de 3 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, así como la Disposición Adicional Séptima de la Ley 5/2007 de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008 para los contratos celebrados a partir del 1 de enero de ese año.
Los contratos y las personas que intervienen en los mismos son los siguientes:
5.1
Florencio prescindió del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, ya que no era obligatoria su intervención, en los procesos de adjudicación y contratación de CJM SA, en su lugar suscribió un contrato para la prestación del servicio de asesoramiento jurídico con el despacho DIRECCION003 CB con fecha de 1 de enero de 2006. Abelardo, nacido el NUM007-1954 y sin antecedentes penales, era conocido desde hacía tiempo de Florencio. El contrato no fue ofertado públicamente ni se justificó de ningún modo la necesidad de esta contratación ni la elección de ese despacho en concreto. El precio pactado por la prestación de servicios era de 60.000 euros anuales por el plazo de un año y fue prorrogado hasta el 26 de noviembre de 2008. El importe total abonado desde las cuentas bancarias de CJM SA al bufete de Abelardo es de 181.800 €.
Abelardo adquirió así la cualidad de asesor jurídico de CJM SA genérico y en todas las materias al haber prescindido CJM SA del asesoramiento interno del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid.
Abelardo, en su calidad de asesor jurídico de CJM SA, intervenía en la Mesa de Contratación haciendo funciones de secretario de la misma, levantando acta y sin derecho a voto, encargándose también de la preparación de la documentación, de la tramitación de las notificaciones y requerimientos de los licitadores, y también en su condición de asesor jurídico de CJM SA.
Abelardo, en su condición de asesor jurídico de CJM SA, hizo dos viajes a Londres en marzo y abril de 2006 para acudir a reuniones con el equipo de Foster & Partners que fueron abonados por CJM SA con la tarjeta VISA Platinum de Florencio a través de la agencia de viajes Cauce. El primer viaje acudió con Santos, Claudio e Pascual y el segundo con Florencio.
Antes de la firma de este contrato Abelardo ya había realizado encargos por cuenta de CJM SA, así había cobrado una minuta de 2.236,14 euros por su intervención en el contrato de arrendamiento de la oficina de la C/Ribera de Loira, en donde estuvo ubicada la sociedad CJM; cobró 11.968,50 euros por redacción de bases y tramitación de la enajenación del inmueble de la DIRECCION001; Cobró 6.060 euros por un dictamen fechado el 18-11-2005. Abelardo fue también quien intervino en la escritura de constitución de CJM SA y quien la presentó en el Registro Mercantil, percibiendo por esta tarea la cantidad de 9.090 euros.
Florencio, Pascual
En el Memorándum se reconoce la singularidad artística y arquitectónica de la obra de Lord Pelayo y se indica que el contrato se acoge a lo dispuesto en el art.210 b) del TRLCAP que permite utilizar el procedimiento negociado sin publicidad cuando por razones técnicas o artísticas relacionadas con la protección de derechos exclusivos tan solo pueda encomendarse el objeto del contrato a un único empresario, siempre que se justifique debidamente. No existe justificación de la contratación ni tampoco del precio abonado por este contrato que asciende a 13.317.653 euros.
El contrato fue suspendido con efectos de fecha 29 de octubre de 2008, las partes del contrato firmaron de mutuo acuerdo el acta de suspensión el 2 de marzo del 2009.
5.3
En la cláusula 3 apartado b) del Memorándum se acuerda que "el Cliente nombrará por separado a todos los demás consultores necesarios para el proyecto incluyendo entre otros, el consultor de costes, los ingenieros de estructuras e instalaciones (mecánica, electricidad, fontanería), los arquitectos paisajistas, los ingenieros de fachadas y de accesos a fachadas, los consultores de acústica, los inspectores de servidumbres de luces y otros inspectores de edificación especializados."
No se prevé quienes serán los consultores ni a quien corresponde su pago.
DIRECCION004 colaboraba habitualmente con los ingenieros de la firma Buro Happold dedicada a consultoría en materia de instalaciones, estructuras, acústica, fachadas, sostenibilidad, medioambiente, incendios y transporte vertical y con la consultora Gleeds cuya función consistía en verificar los costes del proyecto. CJM SA quiso la participación de estas dos firmas consultoras en el proyecto de Foster & Partners y pagar por los servicios prestados por Buro Happold y Gleeds Ibérica a pesar de no haber celebrado contrato alguno con ninguna de las dos empresas, a las que abonó 2.642.212 euros a la primera y 454.115 euros a la segunda, en total 3.096.327 euros que CJM SA pagó a través de DIRECCION004 que repercutía a su cliente lo que pagaba a las dos consultoras.
Pascual como Director Técnico de CJM SA dio las instrucciones de cómo proceder al pago de los servicios de Buro Happold y Gleeds Ibérica, en una facturación independiente que realizará DIRECCION004 a CJM SA por los importes antes indicados y con el concepto "Honorarios por los servidos adicionales de los consultores especializados Buró Happold y Gleeds en las disciplinas de Instalaciones, Estructuras, Acústica, Fachadas, Sostenibilidad, Medioambiente, Incendios, Transporte Vertical y Costes para el desarrollo del Proyecto Básico de los edificios de! Tribunal Superior de Justicia y la Audiencia Provincial".
Florencio tenía interés en realizar un vídeo y una maqueta del proyecto encargado a DIRECCION004, encargándose el mismo estudio de arquitectura de contactar con la sociedad inglesa The Bank que fue la encargada de realizar el vídeo. CJM SA no llegó a suscribir contrato alguno con The Bank, a pesar de lo cual le pago la cantidad de 59.128 euros por el trabajo realizado a través de DIRECCION004 que repercutió esta cantidad a CJM SA. El pago de esta cantidad fue gestionado por Pascual que era el interlocutor habitual con DIRECCION004 sobre estas cuestiones.
5.4
Florencio se reunió con Joaquina, hija del fundador del Grupo Everest de Comunicación y empleada de dicho grupo, y le encargó un libro sobre Pelayo. No consta expediente alguno de contratación ni concurrencia real de diferentes empresas, ya que fueron presentados tres presupuestos de las sociedades Aizkorri Argitaletxea SL, Ediciones Gaviota SL y Ediciones Everest SA, todas pertenecientes al Grupo Everest. Ediciones Everest SA emitió una factura de fecha 25 de febrero de 2008 por 37.460,50 euros con el concepto 3.058 ejemplares del libro DIRECCION004 (a 35 euros el ejemplar).
5.5
Florencio organizó un acto de presentación de las maquetas del proyecto de DIRECCION004 que tuvo lugar en la Casa de Correos y en la Consejería de Justicia e Interior el día 22 de noviembre de 2006 encargado a la sociedad Over Marketing Comunicación Worldwide SL. No consta la existencia del contrato, no consta la justificación del mismo, no consta la publicidad de la contratación. Se presentaron tres presupuestos para este acto de las sociedades Over Marketing Comunicación Worldwide SL, Traci Comunicación SL y Abanico de Comunicación SL, en todas las cuales su administrador era Simón, por lo que no existió una concurrencia real entre empresas.
Over Marketing Comunicación Worldwide SL emitió tres facturas a CJM SA por este acto por un importe total de 100.589 euros, además de otra factura por el servicio de catering y camareros, con lo que el coste total del acto de presentación de las maquetas fue de 105.316 euros.
5.6
Mediante este contrato se externalizaron todas las tareas relativas a la gestión de la construcción, edificación y urbanización del CJM que se encomiendan a la empresa adjudicataria, aunque no se justificó la necesidad de esta externalización y del coste que supondría la misma para CJM SA, limitándose los pliegos a indicar que a tanto alzado el presupuesto base de licitación es de 1.200.000€, sin ninguna estimación del monto total en el caso de que se procediese a prorrogar el contrato.
La adjudicación revistió la forma de concurso público. Se constituyó la Mesa de Contratación de CJM SA el día 24 de agosto de 2006 para la calificación de la documentación presentada por los licitadores. En reunión de 31 de agosto de 2006 la Mesa procedió a la calificación de los nuevos defectos subsanables en la documentación presentada por los licitadores. En 5 de septiembre de 2006 los integrantes de la Mesa procedieron a la apertura en acto público de las proposiciones presentadas por los licitadores. En la reunión de 28 de noviembre de 2006 la Mesa propuso la adjudicación del contrato a BOVIS LEND LEASE SL por el importe de 943.050 euros y duración de un año prorrogable. La Mesa estuvo compuesta por Sara como presidenta, aunque en las tres primeras reuniones Sara no asistió y firmó en su lugar Pascual, y asistieron además los otros vocales Remigio, Aureliano
Pascual
A pesar de esos vínculos, Pascual fue el encargado de elaborar los pliegos de prescripciones y los informes de valoración de las distintas propuestas presentadas por los licitadores asignando una mayor puntuación en la valoración técnica (70% frente a 30% de la valoración económica). El pliego de cláusulas particulares fijó los criterios de selección para verificar la solvencia económica de las empresas exigiendo una cifra de negocios anual, igual o superior a 5.000.000 euros, en cada uno de los tres últimos ejercicios económicos (2003, 2004 y 2005), con lo que se limitaba la libre concurrencia entre las empresas. Se exigía también a las empresas tener una oficina estable y permanente en Madrid dotada en la actualidad de al menos 50 personas, incluyendo un listado completo de los equipos y medios técnicos con los que cuenta y que pondrá a disposición del contrato, especialmente lo relativo a hardware y software informático que deberá ser tenido como mínimo, el especializado para desarrollar del modo adecuado las prestaciones del contrato, con lo que se limitaba igualmente la libre concurrencia entre las empresas. En el informe realizado por Pascual se valoraron criterios inexistentes como la integración y coordinación con el ámbito del Parque de Valdebebas, que se valora positivamente en la oferta de BOVIS.
Meses después de la adjudicación del contrato BOVIS LEND LEASE SL recomendó a CJM SA ampliar el equipo de gestión integrada del proyecto. En septiembre Pascual emitió un informe sobre la propuesta de modificado con un incremento del 50% del precio pactado en enero que se justificaba por la contratación en junio del 2007 de la Redacción del proyecto, Ejecución de obras y Dirección Facultativa del edificio del Juzgado de lo Social y lo Mercantil. El 4 de septiembre de 2007 se aprobó la modificación del contrato con el 50% de incremento del coste.
El contrato, pactado por un año, fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 20 de marzo de 2012.
En las tres cuentas bancarias de CJM SA existen un total de 5.181.116,35 euros de cargos a favor de BOVIS LEND LEASE SL desde el 30 de abril de 2007 hasta el 6 de mayo de 2013.
5.7
Florencio se puso en contacto con Adelina, presidenta de la Fundación Arte Viva con la que suscribió un contrato de patrocinio entre CJM SA y la Fundación Arte Viva de fecha 27 de diciembre de 2006 con un presupuesto de 811.950 euros. En el contrato se pacta que CJM SA entregará a la Fundación la cantidad de 200.000 € en concepto de patrocinio. El patrocinio de exposiciones de arte es ajeno al objeto social de CJM SA, y en el contrato se indica que en el presupuesto de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid para 2007 existe una partida para el patrocinio de la Fundación Arte Viva. Los organizadores de la exposición fueron la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia e Interior y la Fundación Arte Viva Europa, como patrocinador figura CJM SA, como Director del proyecto científico: D. Maximo y asesora Dª Filomena. La sede de la exposición estaba en la Fundación Carlos de Amberes, ubicada en Claudio Coello, 99 Madrid y estuvo abierta desde el 15 de marzo al 22 de abril de 2007.
La exposición fue ampliada desde el 27 de abril hasta el 6 de mayo de 2007, presentando Arte Viva un presupuesto de la ampliación por importe de 78.224,00 euros. No consta la existencia de un contrato por esta ampliación. Las facturas por la ampliación de la exposición por valor total de 78.224 euros fueron divididas en cinco facturas que totalizaban ese importe por indicación de Aureliano que da las instrucciones en un correo de 8 de mayo de 2007 remitido al director financiero de la Fundación Arte Viva y también explica que el presupuesto debe ir acompañado de otros dos presupuestos.
En el contrato no se indicó quien debería abonar los gastos de publicidad que terminó pagando CJM SA, que, además pagó facturas por visitas guiadas y ampliación por importe de 103.490 €. Otra factura por visitas guiadas por importe de 21.785 euros. Y facturas de proveedores de servicios a CJM por importe de 61.596€.
Las facturas por publicidad de la exposición que fueron abonadas por CJM SA totalizaron la suma de 1.061.000 euros repartidos en 62 facturas emitidas por las sociedades ABBA (32) Red de Medios (28) y MEDIAEDGE (2).
5.8
El contrato de patrocinio entre la sociedad Campus de la Justicia de Madrid S.A. y la Fundación Arte Viva Europa para el patrocinio de la exposición "Campus, imágenes de la Justicia" es de fecha 21 de noviembre de 2007, figurando en su estipulación tercera el compromiso de entrega de 250.000 € por parte de Campus de la Justicia de Madrid S.A. La exposición cuenta con otro patrocinador que es Acciona. El contrato es firmado por Florencio como Vicepresidente Segundo y Consejero de Justicia y Adelina como Presidenta de Arte Viva. La exposición se celebró entre los días 25 de enero a 24 de marzo de 2008 en la Real Fábrica de Tapices, organizada por la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid y Fundación Arte Viva Europa. Patrocinan la Sociedad Campus de la Justicia de Madrid SA y Acciona. Comisario: Maximo.
También se firmó un Convenio de Colaboración entre la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y la Fundación Arte Viva en el que se acuerda que en los Presupuestos Generales para el año 2008 de la Vicepresidencia Segunda se consignaría una partida de 250.000 euros para el patrocinio de la exposición.
El presupuesto de la exposición era de 1.147.568 euros. El día 1 de marzo de 2008 los mismos contratantes firmaron otro contrato de ampliación de la exposición "Campus, imágenes de la Justicia" por un importe de 150.000 euros que CJM SA debía entregar a Arte Viva.
Además CJM SA abonó por esta exposición facturas de proveedores de la Fundación por importe de 157.979€ y 1.015.631 euros por facturas de proveedores de publicidad divididas en 57 facturas que corresponden a los siguientes proveedores: Cecile Publicidad por la inserción de publicidad en varias revistas, Orange Media por las inserciones en prensa económica y por 18 pantallas gigantes ABBA PUBLIPEZ por inserciones en prensa y exterior en columnas, autobuses y "muppis; Madrid Diario por "banner" animado y Difusión Periódica por el concepto "época marzo".
En las dos exposiciones organizadas por la Fundación Arte Viva CJM SA colabora como patrocinador de las exposiciones y además asume directamente la totalidad de los gastos de publicidad de ambas exposiciones sin que existiera procedimiento alguno de adjudicación.
Maximo, Comisario de las dos exposiciones, es un antiguo conocido de Florencio porque ambos son de León, el hijo de Maximo,
Plácido, dirigió la tesis doctoral de Florencio en la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid y es el administrador único de la sociedad STERLING ABOGADOS SLP constituida el 02/12/2013 con CIF B86870573 y domicilio social C/ Velázquez 94 de Madrid, domicilio social coincidente con el de las sociedades relacionadas con Florencio al constar como administrador único en ambas, Florencio CB SIGLO XXI SL con CIF NUM008 y STERLING COMPLIANCE SL con CIF 138752615F. Plácido realizó un informe sobre alternativas de financiación pública y privada para el CJM de 28 de enero de 2008 en el que duplicaba la cifra de 516 millones de euros marcada en el plan de viabilidad.
Maximo viajó con Florencio y otras personas a Londres el 27 de noviembre de 2007, el viaje se tramitó a través de la agencia VIAJES CAUCE y sus facturas de 1.599 euros, 4.305,33 euros y 1.157 euros por dicho viaje fueron pagadas por CJM SA.
5.9
Florencio, en representación de CJM SA, firmó un contrato de 26 de febrero de 2007 con la sociedad TELSON SERVICIOS AUDIOVISUALES SL representada por Geronimo y su objeto era la realización de un evento de presentación sobre muestra del proyecto, construcción y funcionamiento del Campus de la Justicia de Madrid, que se concretó en una exposición celebrada entre el 26 de febrero y el 18 de marzo de 2007 en la Plaza de Castilla. El importe del contrato es de 233.000 euros sin IVA. El concurso fue anunciado en el BOCM de 29 de enero de 2007.
El mismo día Florencio, en representación de CJM SA, firmó otro contrato con la sociedad VIDEOREPORT SA representada por Juan de Miguel Corcuera para la realización de quince audiovisuales de presentación del que será Campus de la Justicia de Madrid con motivo del inicio de las obras de construcción del susodicho y de la exposición que se realizaría para su conocimiento". Se realizarán quince videos del Campus de la Justicia, uno por cada edificio, cada video mostrará la localización, contenido y función de cada edificio. El fin de estás videos es mostrar a los ciudadanos el futuro Campus de la Justicia, los videos se proyectarán en la exposición que se ubicará en El Jardín de los Juzgados de Plaza de Castilla, calle Capitán Haya esquina calle Bravo Murillo. El precio adjudicado del contrato son 208.000€.
El concurso se anunció en el BOCM de fecha 23-1-2007 y se presentaron dos ofertas, una de TELSON y otra de VIDEOREPORT, que presenta la misma persona, Renaud Jean Mondeteguy.
En las cuentas de la que era titular CJM SA figuran abonos a TELSON por importe de 465.946,04 euros y a VIDEORPORT por importe de 295.355,44 euros.
Las facturas presentadas por TELSON a CJM SA suman un importe de 464.165, 44 euros. La exposición fue ampliada y TELSON presentó una factura por el concepto "ampliación 1 semana de la exposición CJM" por importe de 69.013,43 euros, lo que supone un incremento del precio del 30%. VIDEOREPORT también presentó otra factura a CJM SA por el concepto "ampliación de la exposición CJM" por importe de 46.616,76 euros, lo que supone un incremento del precio del 22%.
No consta justificación de la necesidad de la exposición y de los audiovisuales ni tampoco estimación del precio de los mismos. Se presentaron presupuestos para la exposición por parte de las sociedades TELSON SERVICIOS AUDIOVISUALES SL, VIDEOREPORT SA, y CLASSIC & NEW MADRID, todas ellas pertenecientes al mismo grupo empresarial, los cuales eran entregados
TELSON emitió las siguientes facturas a CJM SA por esta exposición:
- Factura n° NUM009 de fecha 22/02/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Trabajos realizados según presupuesto NUM010 Entrada Museo de la Justicia", por importe de 29.565 50€ incluido 16%IVA.
- Factura n° NUM009 de fecha 22/02/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Trabajos realizados según presupuesto NUM011 Entrada Museo de la Justicia", por importe de 27.347 con 16%IVA.
- Factura n° NUM012 de fecha 28/02/2007 emitida por TELSON a
- CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Trabajos Extras Museo de La Justicia según presupuesto NUM013, por importe de 10.469€ incl. 16°IVA.
- Factura n° NUM014 de fecha 28/02/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Ref Museo Campus de La Justicia según oferta NUM015", por importe de 34.800€ incl. 16%IVA.
- Factura n° NUM016 de fecha 28/02/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Ref.: Museo de La Justicia,
50% según oferta NUM017", por importe de 135.140€ incl. 16°/IVA.
- Factura n° NUM018 de fecha 15/03/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Ref.: Trbj 28 Parte Museo Campus La Justicia, 2ª Parte exposición Campus de la Justicia según presupuesto NUM017", por importe de 135.140€ incl. 16% IVA.
- Factura n° CF-07-00585 de fecha 15/03/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Ref.: Trbj Juzgado de Menores; Producción presentación en Juzgado de Menores según Presupuesto NUM019, por importe de 11.627,48€ incl 16%1VA.
- Factura n° NUM020 de fecha 31/03/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Ref.: Trbj Museo Justicia Exposición Proyecto ampliación 1 semana exposición Campus de la Justicia", por importe de 80.076,46€ incl 16%IVA.
- Factura n° NUM021 de fecha 23/07/2007 emitida por TELSON a CAMPUS DE LA JUSTICIA, en concepto de "Ref: Trbj Actualizaciones DVD Campus" por importe de 1.780,60€ incl 16%IVA.
- Factura n° NUM022 de fecha 09/03/2007 emitida por CAMPUS DE
LA JUSTICIA a TELSON SERVICIOS AUDIOVISUALES SLU, en concepto de "Gastos originados por la inserción del anuncio del contrato de realización de un evento de presentación sobre la muestra del proyecto, construcción y funcionamiento del Campus de la Justicia de Madrid en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicado el día 29/01/2007", por importe de 1.107,58€ incl. 16%IVA.
VIDEOREPORT emitió las siguientes facturas a CJM SA:
- Factura n° NUM023 de fecha 26/02/2007 emitida por VIDEOREPORT a CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, en concepto de Ref.: NUM024
Exposición Campus de La Justicia, Jardín de Los Juzgados Pla de Castilla.
Observaciones: Facturado 50%, del total según contrato", por importe de 120.640€ inc16%IVA.
- Factura n° NUM025 de fecha 09/03/2007 emitida por CAMPUS DE LA JUSTICIA a VIDEOREPORT, SA, en concepto de "Gastos originados por la inserción del anuncio del contrato de realización de un audiovisual de presentación sobre la construcción y funcionamiento del Campus de la Justicia de Madrid en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicado el día 29/01/2007", por importe de 1.131,14€ con 16%1VA incl.
- Factura n° NUM026 de fecha 13/03/2007 emitida por VIDEOREPORT a CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, en concepto de Ref NUM024 Exposición Campus de La Justicia, Jardín de Los Juzgados Plaza de Castilla. Observaciones: Facturado restante 50%, según contrato", por importe de 120.640€ inc 16%IVA.
- Factura n° NUM027 de fecha 19/03/2007 emitida por VIDEOREPORT a CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, en concepto de "Ref. NUM024 Ampliación Exposición Campus de La Justicia, Jardín de Los Juzgados Plaza de Castilla", por importe de 54.075,44€ inc 16%IVA.).
Los servicios recogidos en las facturas NUM028, NUM029 y NUM030 y NUM031 se basan en presupuestos posteriores a la publicación del anuncio del concurso, al estar relacionados directa y explícitamente con la exposición, no deberían haberse facturado aparte por TELSON a CJM sino que deberían haber sido incluidos en el presupuesto. Su importe total suma 102.181 euros.
La factura NUM032 de TELSON está basada en el presupuesto NUM033 que detalla una serie de conceptos relativos a Iluminación, Sonido y Boletín instalación y generador por un total de 30.000 euros. Las facturas de NUM023 y NUM026 de VIDEOREPORT desglosan el importe total del contrato de 208.000 euros en tres conceptos: Material audiovisual personal e instalación 119.000 euros, material de sonido e iluminación 30.000 euros y estructuras y montaje 59.000 euros. CJM SA abonó así dos veces el mismo servicio.
5.10
Este contrato fue adjudicado por el procedimiento de concurso abierto publicado en el BOCM de 22 de diciembre de 2006 a la UTE Martínez FM Arquitectos SL- NB 35 SL- DIRECCION000 (en adelante UTE): El presupuesto del contrato era de 6.500.000 euros y la oferta económica de la UTE fue de 5.300.000 euros. La finalidad del contrato era la ejecución del proyecto de DIRECCION004 y su adaptación a la normativa local, siendo la adjudicataria quien se encargó de visar el proyecto de DIRECCION004 en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.
La Mesa de Contratación se reunió el 5 de febrero de 2007 para la calificación de la documentación presentada por los licitadores, asistieron Pascual que preside por delegación de la presidenta Sara, Aureliano, Remigio, Noelia y Abelardo en calidad de secretario sin voto. Con la misma composición se reúne la Mesa el 9 de febrero de 2007 para proceder a la apertura en acto público de las propuestas presentadas por los licitadores y el 26 de febrero siguiente con los mismo asistentes y Sara como presidenta la Mesa de Contratación adjudica el contrato a la UTE.
Pascual había mantenido un contacto asiduo con Eloy arquitecto de DIRECCION005 antes de la adjudicación de este contrato a la UTE y fue quien realizó el informe de valoración de las ofertas, que tiene fecha de 20 de febrero de 2007, apartándose del criterio expresado en un informe del día 14 de febrero anterior de BOVIS LEND LEASE que otorgaba la mejor puntuación a la UTE IDOM- PROINTEC. En su informe Pascual valora positivamente la participación de Buro Happold, la firma que colaboraba habitualmente con DIRECCION004. La relación de CJM SA con Buro Happold era anterior a la adjudicación del contrato, pues CJM ya había abonado dos facturas por importe de 1.548.163 euros a Buro Happold fechadas el 19 de diciembre de 2006 y 28 de febrero de 2007 con ocasión del contrato memorándum suscrito con DIRECCION004.
Los tres consultores, NB35, DIRECCION000 y Buró Happold, remitieron sus facturas directamente y con carácter independiente a CJM SA. CJM SA contrató así directamente a NB35 Ingeniería y DIRECCION000 para aspectos parciales de colaboración con DIRECCION004, sin procedimiento alguno.
No se hizo un informe que justificara la externalización de los servicios de asistencia técnica para el desarrollo de servicios de consultoría especializada en las fases de diseño y construcción ni el estudio de costes necesario para estimar el presupuesto base de licitación.
5.11
CJM SA anunció el concurso en el BOCM de 12 de diciembre de 2007 y el contrato fue adjudicado por procedimiento abierto a la sociedad SHACKLETON AD MADRID SA. El contrato de 18 de enero de 2008 fue firmado por Florencio y por Pablo Eduardo Alzugaray Fuente en representación de SHACKLETON por importe de 238.460 euros. El objeto del contrato era la puesta en marcha de un vehículo que recorrería la ciudad de Madrid dando a conocer el proyecto del Campus de la Justicia durante tres meses.
La Mesa de Contratación no se reunió para la adjudicación de este contrato y no existe ningún informe previo que justifique su necesidad. En los pliegos de prescripciones técnicas se indicaba que las ofertas serían valoradas sobre 60 puntos la oferta técnica y sobre 40 puntos la oferta económica, sin embargo la oferta técnica fue valorada sobre 105 puntos. Si se hubiera mantenido la valoración fijada en los pliegos la mejor oferta habría sido la de GPC, no la de SHACKLETON.
5.12
Los contratos están relacionados con tres campañas de publicidad, la relativa a la exposición Museo Campus de la Justicia en Plaza de Castilla, celebrada entre el 26 de febrero y el 18 de marzo de 2007, la relativa a la exposición La justicia en el arte. De la Edad Moderna hasta nuestros días, celebrada entre el 15 de marzo y el 22 de abril de 2007 y la relativa a la exposición Campus, imágenes de la Justicia celebrada entre el 25 de enero y el 24 de marzo de 2008, todas ellas de acuerdo con los contratos firmados por Florencio con la Fundación Arte Viva y las sociedades TELSON y VIDEOREPORT.
Estos contratos no se ajustaron a procedimiento administrativo de ninguna clase. No existe justificación de su necesidad, no consta que se hubiera dado publicidad para facilitar la concurrencia de licitadores. No existe ningún plan estratégico de publicidad. En lugar de valorar cada campaña de publicidad de forma unitaria, ya que cada una requería de una aprobación unitaria por parte de CJM SA, cada una de las campañas se fraccionó en diferentes contratos y cada contrato se fraccionó en distintas facturas
La cifra que alcanzó la publicidad abonada por CJM SA sin expediente de contratación alcanza los 5.481.491,83 de euros, de los cuales 3.054.633,63 euros fueron destinados a las sociedades ABBA PUBLIPEZ SL, RED DE MEDIOS SA, MEDIAEDGECIA SL y ORANGE MEDIA ADVERTISING SL.
A DUO PUBLICIDAD SL le abonó CJM SA en el período 2006-2009 facturas por valor de 47.234,69 euros.
En la exposición La Justicia en el arte. De la Edad Moderna hasta nuestros días CJM SA abonó 62 facturas por importe de 1.061.000 euros emitidas por ABBA PUBLIPEZ (32), RED DE MEDIOS (28) y MEDIAEDGE (2).
En la exposición Campus, imágenes de la Justicia CJM SA abonó 57 facturas por un importe total de 1.015.631 euros a CECILE PUBLICIDAD por inserciones en revistas, a ORANGE MEDIA por inserciones en prensa económica y a ABBA PUBLIPEZ por inserciones en prensa y publicidad exterior en autobuses, "muppis", columnas, pantallas gigantes.
En los casos en que las prestaciones del contrato superaban los 12.020,24 euros se presentaban tres presupuestos de empresas que estaban todas relacionadas, así para las dos exposiciones de 2007 los presupuestos presentados eran de ABBA PUBLIPEZ SL, RED DE MEDIOS y MEDIADGECIA SL y para la exposición de 2008 eran de ABBA PUBLIPEZ SL, RED DE MEDIOS, ORANGE MEDIA ADVERTISING. RED DE MEDIOS Y MEDIAEDGE pertenecían al mismo grupo llamado GROUPM PUBLICIDAD WOLRDWIDE SA con CIF A81922791 con el que se contrataron servicios publicitarios por importe de 718.125,38 euros. Todos los contratos, incluso los facturados por GROUPM incluían un apartado que indicaba "autorizo a ABBA para domiciliar el recibo en mi banco".
Aureliano era quien se relacionaba con estas empresas dedicadas a la publicidad y acordaba con ellas la forma de facturación y presentación de presupuestos, así en un correo de 23 de febrero de 2007 que le envía Palmira, empleada de ABBA, desde la dirección DIRECCION006, esta indica a Aureliano que debe enviar una carta a RED DE MEDIOS comunicando que ha resultado adjudicataria para realizar la campaña de publicidad en prensa y exterior por un importe de 120.000 euros y cuando RED DE MEDIOS reciba la carta ella se pondría en contacto con esta empresa. A continuación, el 28 de febrero de 2007 Aureliano firma un acuerdo con Ignacio en representación de RED DE MEDIOS en el que se dice:
5.13
El contrato es de fecha 7 de septiembre de 2007 y su objeto consiste en el encargo a METAVERSE SL y compromiso de esta mercantil de realizar los trabajos de aplicación de las nuevas tecnologías en el proyecto del CJM. Está firmado de una parte por Florencio en representación de CJM SA y de otra por Ion Otazua Aranguren representando a METAVERSE SL.
El concurso fue anunciado en el BOCM de 30 de julio de 2007 sobre la licitación del contrato de servicios para la aplicación de las nuevas tecnologías por procedimiento abierto y adjudicación por concurso con un presupuesto base de licitación 265.000 € con IVA.
Antes de la firmar el contrato Ion Otazua Aranguren se reunió en varias ocasiones con Aureliano porque METAVERSE SL ya había empezado a trabajar en un proyecto de recreación del CJM en Second Life y también se reunieron con Florencio para convencerle de que la tecnología Second Life era un buen escaparate para el CJM.
Con la certeza de que METAVERSE SL sería la adjudicataria del concurso, el 31 de julio de 2007 esta sociedad compró por 6.519,30 euros a IDEUP cuatro islas virtuales para alojar el proyecto del CJM, importe que luego repercutió a CJM SA.
El informe de valoración de las ofertas fue realizado por Aureliano.
METAVERSE SL realizó una oferta por valor de 220.375 euros, pero finalmente emitió facturas por valor de 262.403,05 euros y así en la factura n° NUM034 de fecha 20 de mayo de 2008 por importe de 16.628,03 euros METAVERSE SL repercutió la compra del espacio virtual a CJM y otros conceptos como "compra de 4 islas para alojar CJM virtual, Second Life y servicio de hosting".
5.14
El contrato es de 1 de marzo de 2008 y es adjudicado por Florencio al Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones SL por importe de 73.080 euros (con IVA) que fueron abonados por CJM SA.
El contrato no siguió procedimiento administrativo alguno, no existe justificación de la necesidad de este contrato publicitario, no existen cartas de invitación a empresas para realizar ofertas. Fueron presentados tres presupuestos de las sociedades DINERO, GACETA DE LOS NEGOCIOS y JORGE TORAÑO SL todas las cuales pertenecían a Grupo Negocios de Ediciones y Publicaciones.
5.15
La contratación se realiza por procedimiento abierto y adjudicación por concurso anunciada en BOCM de 29 de diciembre de 2007 y fue adjudicada por acuerdo de Florencio de 13 de febrero de 2008 a la sociedad TECISA 74 SL. El contrato es de fecha 20 de febrero de 2008 y su importe es de 136.068,00 euros con IVA.
Se presentaron nueve sociedades al concurso, dos de ellas, TECHNOSAFE e IDOM, con ofertas económicas más ventajosas que la de la sociedad adjudicataria TECISA 74 SL, siendo la oferta de TECHNOSAFE calificada como baja temeraria sin que el órgano de contratación citara mediante audiencia a TECHNOSAFE para explicar su oferta.
No intervino la Mesa de Contratación constituida en julio de 2006.
Los criterios de adjudicación y el informe de valoración de las ofertas fueron realizados por el Director de Seguridad de CJM SA Abel con calificaciones no cuantificables de excelentes, buenas, aceptables o deficientes.
El mismo día que se firma el contrato entre CJM SA y TECISA 74 SL, con fecha 20 de febrero 2008, presenta Abel un informe de ampliación/modificación del mismo contrato por importe de 87.507,00 euros con IVA
En su informe Abel explica la necesidad de esta modificación del siguiente modo:
El acuerdo de ampliación y modificación del contrato de consultoría y asistencia técnica para la implantación de un sistema integral de seguridad en CJM se firma el 29 de febrero del 2008. El acuerdo de modificación supone un incremento del precio del contrato 87.507 euros sobre los 136.068 euros iniciales, incremento del 64% que es causa de resolución del contrato de acuerdo con el art.214 del TRLCAP y del que resulta un importe total de este contrato de 223.575 euros.
5.16
Este contrato no llegó a ser adjudicado. La Mesa de Contratación se reunió el día 30 de mayo de 2008, estaba formada por Leon como presidente, como vocales Pascual, Remigio, Aureliano y Noelia, como secretario sin derecho a voto, Abelardo y procedió a la apertura de las ofertas económicas de diez licitadores. El informe de valoración de 18 de junio del 2008 es realizado por Pascual y propone la adjudicación a BOVIS LEND LEASE.
En el pliego de prescripciones técnicas se indicaba que el objeto del contrato era
Según el pliego de prescripciones técnicas, el adjudicatario del contrato debía coordinar las obras de edificación incluidas en la parcela 6 teniendo en cuenta la subdivisión en seis edificios.
De este modo se establecía una coordinación externa de la gestión integrada externalizada de seis edificios sin justificación de ninguna clase.
Por resolución de 23 de octubre de 2009 del nuevo equipo que asumió la dirección y presidencia de CJM SA se renunció a la adjudicación del contrato citando las siguientes causas
5.17
El contrato fue adjudicado por Florencio a CUL DE SAC con un importe de adjudicación con IVA de 104.912 euros y tiene fecha de 2 de octubre de 2007.
No existe expediente de adjudicación, se presentaron tres presupuestos de las sociedades CUL DE SAC COMUNICACIÓN SL, SAPIC VALENCIA FREELANCE COOP.V y BRAIN VENTURES. Las sociedades no recibieron cartas de invitación. No consta ninguna justificación documental de la necesidad de la creación de la marca Campus de Justicia Madrid, ni del contenido de los trabajos a desarrollar para la creación de la marca.
BRAIN VENTURES y CUL DE SAC tienen una vinculación asidua. Cipriano, socio de CUL DE SAC en la fecha, recibió una llamada de Jenaro de parte de CJM SA y así se inició el contacto entre Campus y CUL DE SAC. Alvaro, administrador de BRAIN VENTURES, participó en este proyecto encargado a CUL DE SAC y recibió sus honorarios de esta sociedad.
CUL DE SAC presentó inicialmente un presupuesto unitario por importe de 94.000 euros que incluía los conceptos estrategia de branding, creatividad y aplicaciones.
Posteriormente fracciona el presupuesto unitario en tres: presupuesto con referencia P07080C de fecha 24 de septiembre de 2007 en concepto de "Modelo Estrategia" por 28.850 euros sin IVA, presupuesto con referencia P07081C de 24 de septiembre de 2007 "Creación de la marca representativa de la nueva Justicia" por un importe de 29.800 euros sin IVA y presupuesto con referencia P07082C de 24 de septiembre de 2007 de "Desarrollo de las Aplicaciones Gráficas para la nueva marca de Justicia" por un importe de 29.350 euros sin IVA. De este modo logra eludir las obligaciones legales derivadas de la cuantía del contrato y se utiliza el procedimiento negociado sin publicidad cuyo límite cuantitativo era 30.050,61 euros.
CUL DE SAC presentaba sus presupuestos y facturas a Aureliano como Director financiero de CJM SA.
CJM SA abonó a CUL DE SAC un total de 109.556,21 euros.
5.18
El concurso de este contrato fue anunciado en el BOCM de 6 de febrero de 2007 con un presupuesto base de licitación de 200.000 euros y fue adjudicado a MATCHMIND SL el 5 de marzo de 2007.
Florencio en representación de CJM SA y Gines por MATCHMIND SL firmaron el contrato el siguiente día 9 de marzo. El objeto de este contrato era el estudio de las necesidades y expectativas del personal de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid que se ubicará en el Parque de Valdebebas y establecer una estrategia de gestión del cambio para minimizar el impacto que pueda causar dicho traslado. El precio de los trabajos contratados era de 174.000 euros.
No obstante, antes de la firma del contrato MATCHMIND SL ya estuvo realizando trabajos relativos a la gestión del cambio del personal de la Administración de Justicia para CJM SA, sin que conste la existencia de contrato en fechas anteriores, y CJM SA abonó a MATCHMIND SL por esos trabajos una factura de fecha 20 de septiembre de 2006 por importe de 29.999 euros por el concepto "análisis de las necesidades de gestión del cambio" y otra factura de 25 de octubre de 2006 de 29.999 euros por el mismo concepto.
La suma de estas facturas al importe del contrato (174.000 + 59.999,98) son 233.999,98 euros que CJM SA pagó a MATCHMIND SL, de modo que se supera el límite legal de 211.000 euros.
No se elaboró un informe previo para justificar la necesidad de este contrato ni se hizo un estudio de sus costes.
5.19
El contrato es de fecha 1 de marzo de 2007 y es firmado por Florencio en representación de CJM SA y Demetrio en representación de CAMALEÓN PUBLICIDAD SL, su objeto era la explotación publicitaria de la fachada del edificio de la C/Goya 66 de Madrid con la instalación de una lona de gran tamaño alusiva al CJM que estuvo instalada entre el 3 de abril y el 5 de junio de 2007. El contrato se adjudicó por 172.399,20 euros.
No se siguió procedimiento alguno de contratación, no existe justificación de la necesidad de esta actuación publicitaria, no se publicitó el contrato, por lo que no pudo haber libre concurrencia de licitadores. CAMALEÓN PUBLICIDAD fue contratada a raíz de entablar conocimiento Aureliano con Demetrio, tras lo cual el primero le llamó para la instalación de la lona publicitaria, enviando Demetrio a Aureliano las facturas que cobraba a CJM SA
CJM SA pagó a CAMALEÓN PUBLICIDAD SL los 172.399,20 euros más 41.760 euros en transferencias que firmó Florencio.
El contrato fue adjudicado por Florencio el 5 de marzo de 2008 a la sociedad DIRECCION007 por importe de 48.720 euros. La justificación del contrato es de Aureliano que firma un documento con el siguiente texto:
Abilio era el administrador de DIRECCION007 y ya venía trabajando para CJM SA desde 2005, año en el que recibió pagos de CJM SA por 1.450 euros; recibió 812 euros en 2006; 8.932 euros en 2007 y 62.210,88 en 2008. Abilio acudía cuando le llamaban. El contrato le fue adjudicado sin procedimiento alguno, Abilio presentó a Aureliano tres presupuestos de acuerdo con las instrucciones que recibió y presentó uno por DIRECCION007, otro de Producciones Imagen Diseño La Visual SL, sociedad de la que también era administrador, y otro de la sociedad Golpe de Efecto, con la que trabajaba habitualmente.
5.21
El contrato tiene por objeto la edición electrónica de la Revista Digital Campus Justicia de Madrid para su posterior publicación en la página www.campusjusticiamadrid.com, así como su envío mediante correo electrónico al colectivo de funcionarios y empleados de la Administración de Justicia dando así cumplimiento al objetivo de mantener informado sobre los temas de actualidad de la justicia madrileña, tanto al público en general, como a la comunidad de funcionarios y empleados. Es de fecha 5 de marzo de 2008 y es firmado por la adjudicataria WOLTERS KLUWER ESPAÑA SA, representada por Aquilino y por CJM SA representada por Aureliano que carecía de poder de representación de la sociedad.
WOLTERS presentó un presupuesto de 40.000 euros.
No se siguió ningún procedimiento de contratación, no se emitieron cartas de invitación, no se justificó la necesidad del gasto. Se presentaron tres presupuestos de tres sociedades relacionadas todas con WOLTERS KLUWER ESPAÑA, así la editorial Europea del Derecho que en 26 de noviembre de 2007 anunció la cesión global del activo y pasivo y su disolución en favor de su socio único WOLTERS KLUWER ESPAÑA SA. Y COLEX- DATA SL, con CIF B82599960, que comparte domicilio social en Calle Collado Mediano nº 9 de Las Rozas con WOLTERS. No existió así una real concurrencia de licitadores.
CJM SA abonó a WOLTERS KLUWER ESPAÑA SA entre los años 2008 y 2009 un total de 47.449,60 euros.
5.22
El concurso para este contrato se publicó en el BOCM de 29 de diciembre de 2007 y el acuerdo de adjudicación del contrato es de 28 de enero de 2008 por un importe de 183.552,79 euros.
Concurrieron las siguientes empresas: GIS Compañía Integral de Seguridad. Segur Ibérica SA, Ariete Seguridad Vigilancia y Protección, CODE Seguridad SA, Seguridad Integral Madrileña, Alerta y Control SA, SEGURISA, PROSINTEL SA, Seguridad Integral Canaria, SERYGUR SA, Securitas, SASEGUR SL, C-7 Seguridad SL, Goardian Segur SA, VISEIN SA, EME Seguridad, ESABE Protección de Patrimonios y Security World SA.
El contrato es de fecha 26 de febrero de 2008 y la sociedad adjudicataria es SERYGUR SA. Lo firman Florencio en representación de CJM SA y Moises en representación de SERYGUR SA.
No se constituyó una Mesa de Contratación para la apertura, calificación y valoración de las ofertas.
El informe de valoración es realizado por Abel y la oferta de SERYGUR SA es la considerada más favorable por un importe de 183.552,79€., valorando tal oferta con 100 puntos sobre 100. Abel también rechazó una oferta por importe de 172.096 euros que presentó la sociedad SEGURIDAD INTEGRAL MADRILEÑA puntuando con 0 puntos la oferta económica por estimarla desproporcionadamente baja y con 60 puntos la oferta técnica sin dar trámite de audiencia a esta sociedad para justificar el carácter no temerario de su oferta económica.
5.23
El concurso fue anunciado en el BOCM de 5 de febrero de 2008. SERYGUR SERVICIOS SL hizo una propuesta el 26 de febrero de 2008 por importe de 58.960 euros y le fue adjudicado el contrato en acuerdo de 5 de marzo de 2008 por el importe indicado. El contrato tiene fecha de 7 de marzo de 2008 y fue suscrito por Florencio en representación de CJM SA y por Moises en representación de SERYGUR SA.
El informe de valoración de las ofertas fue realizado por Abel.
La Mesa de Contratación no intervino en la adjudicación de este contrato.
5.24
El concurso se anuncia en el BOCM de 29 de diciembre de 2007. El objeto del contrato es la instalación de un sistema de control de accesos, CCTV e intrusión en el recinto de las obras de construcción de CJM y el presupuesto base de licitación es de 237.000 euros.
El acuerdo de adjudicación se adoptó el 4 de febrero de 2008 a favor de PLETTAC ELECTRONICS SEGURIDAD SA. El 27 de mayo de 2008 CJM emite una certificación donde indica que el contrato ha sido modificado. El importe total modificado se eleva a 12.535,48 euros netos (14.541,15 euros con IVA) que supone un incremento del 7,25% sobre el importe de adjudicación. El modificado está firmado por PLETTAC y Abel.
El 31 de julio de 2008 PLETTAC emite la factura nº NUM035 por un total de 215.349,22.
Los tres contratos en materia de seguridad se solapan porque ofrecen prestaciones repetidas. El sistema de control de accesos, CCTV e intrusión en el recinto había sido ya adjudicado a PLETTAC el 4 de febrero de 2008 y el día siguiente se anuncia en el BOCM el concurso para adjudicar otro contrato de control de entradas y gestión de bases de datos en el recinto de las obras, que es el adjudicado a SERYGUR SERVICIOS SL en acuerdo de 5 de marzo de 2008. Con anterioridad, el 28 de enero de 2008 fue adjudicado el contrato de vigilancia y seguridad en el recinto de las obras del CJM a SERYGUR SA, en el cual se incluía servicios de vigilante 24 horas al día durante los 365 días del año que podía realizar los servicios de control de accesos.
Se presentaron veinte empresas licitadoras, todas las cuales ofrecieron distintos grados de participación de los vigilantes en las funciones que abarca el procedimiento de control de accesos: identificación, autorización, acreditación y registro; muchas de las ofertas incluían no sólo la gestión del sistema de acreditación por parte de los vigilantes, sino también el registro de las entradas mediante el acceso a bases de datos. PROSEGUR presentó una oferta por 199.426 euros que incluía en el procedimiento de control de accesos el facilitar información en el acceso al recinto de la obra. Aunque CJM SA conocía la disponibilidad de las empresas licitadoras para que los vigilantes realizaran funciones de control de accesos, publicó el anuncio del procedimiento abierto de contratación de un técnico de control de entradas.
La adjudicación del contrato de vigilancia y seguridad a PROSEGUR, que incluía la información en las entradas al recinto como parte del procedimiento de control de accesos habría ahorrado 45.401 euros a CJM SA al hacer innecesaria la contratación de un técnico en control de entradas.
6
Remigio cursó un máster MBA en el Instituto de Empresa entre los meses de febrero a diciembre de 2008 cuyo precio de 38.050 euros pagó CJM SA en 21 de enero de 2009. Remigio fue despedido por CJM SA por causas objetivas el día 23 de octubre de 2008 y no estuvo conforme con el despido, por lo que presentó una demanda contra CJM SA por despido nulo seguida en el Juzgado de lo Social 33 de Madrid, desistiendo posteriormente al haber alcanzado un acuerdo con CJM SA el 21 de enero de 2009 por el que la sociedad se comprometía, entre otras cosas, a asumir el coste de los 38.050 euros del máster MBA cursado por Remigio en el Instituto de Empresa.
7
Las prestaciones de todos los contratos reseñados fueron ejecutadas. El precio abonado por todas ellas que ascendió a 40.482.735,78 euros no sirvió para la ejecución del proyecto Campus de la Justicia de Madrid. De todos los edificios y obras proyectadas tan solo llegó a construirse el edificio destinado al Instituto de Medicina Legal, que está incompleto y no sirve para el destino para el que fue concebido, y parte de los túneles que debían interconectar los edificios judiciales. El Campus de la Justicia de Madrid en la fecha actual sigue sin existir.
"Que condenamos a Florencio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con delito continuado de malversación agravada, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 7 años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años, así como al pago una sexta parte de las costas en la que se incluye una sexta parte de los dos tercios de las costas del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Condenamos a Pascual como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con delito continuado de malversación agravada, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, así como al pago una sexta parte de las costas en la que se incluye una sexta parte de los dos tercios de las costas del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Condenamos a Aureliano como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con delito continuado de malversación agravada, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, así como al pago una sexta parte de las costas en la que se incluye una sexta parte de los dos tercios de las costas del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Condenamos a Abel como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con delito continuado de malversación agravada, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, así como al pago una sexta parte de las costas en la que se incluye una sexta parte de los dos tercios de las costas del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Condenamos a Abelardo como responsable en concepto de cómplice de un delito continuado de prevaricación en concurso medial con delito continuado de malversación agravada, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, así como al pago una sexta parte de las costas en la que se incluye una sexta parte de los dos tercios de las costas del Letrado de la Comunidad de Madrid.
Florencio, Pascual, Aureliano y Abel deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la Comunidad de Madrid en la cantidad de 40.482.735,78 euros y subsidiariamente en defecto de los anteriores responderá civilmente por dicha cantidad Abelardo".
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia, salvo el apartado 7 "Perjuicio causado" que debe quedar redactado de la siguiente forma:
7
Las prestaciones de todos los contratos reseñados fueron ejecutadas. El precio abonado en global por todas ellas ascendió a 40.482.735,78 euros, siendo que no sirvieron para la ejecución del proyecto por desviarse de su fin social los contratos enumerados bajo los ordinales:
- 5.1 Contrato de Servicios de Asesoramiento Jurídico de DIRECCION003 CB,
- 5.4 Contratación directa de la distribución de 1.500 ejemplares del libro Foster & Partners sobre CJM adjudicado el 29 de febrero de 2008 a Everest Ediciones y Distribución SL,
- 5.5 Presentación de las maquetas del proyecto de Foster& Partners contrato adjudicado a Over Marketing Comunicación Worldwide ,
- 5.7 Patrocinio de la exposición "La justicia en el arte. De la Edad Moderna hasta nuestros días", Fundación Arte Viva,
- 5.8 Patrocinio de la exposición "Campus, imágenes de la Justicia", Fundación Arte Viva,
- 5.9 Contratos relacionados con la exposición "Museo Campus de la Justicia de Plaza de Castilla",
- 5.11 Contrato para la puesta en marcha de un autobús para dar a conocer el proyecto de la Ciudad de la Justicia por la Comunidad de Madrid,
-5.12 Contratos de publicidad de CJM con sociedades como DUO PUBLICIDAD SL, ABBA PUBLIPEZ SL, RED DE MEDIOS, ORANGE MEDIA y MEDIAEDGE SL ,
- 5.14 Contrato de una publicación para el patrocinio y promoción de CJM SA. Servicios publicitarios,
- 5.17 Contrato para la creación de la marca representativa y estrategia de comunicación del proyecto CJM,
- 5.19 Contrato de alquiler de una lona publicitaria para la fachada de Goya 66,
- 5.20 Contratación de la cobertura fotográfica de CJM y
- 5.21 Contrato para la creación de una revista digital, generando a la Comunidad de Madrid un perjuicio de 10.298.034,30 euros. Campus de la Justicia de Madrid. De todos los edificios y obras proyectadas tan solo llegó a construirse el edificio destinado al Instituto de Medicina Legal, que está incompleto y no sirve para el destino para el que fue concebido, y parte de los túneles que debían interconectar los edificios judiciales. El Campus de la Justicia de Madrid en la fecha actual sigue sin existir.
Fundamentos
1.- La representación de Florencio recurre por:
a) Quebrantamiento normas y garantías procesales causantes de indefensión por vulneración del derecho al Juez ordinario al considerar a la Audiencia nacional no competente objetiva para este enjuiciamiento.
b) Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
c) Indebida aplicación del Art. 404 CP, por inconcurrencia de sus elementos de injusticia y arbitrariedad en la resolución y falta del elemento culpabilístico exigible en el delito de prevaricación de funcionario público.
d) Indebida aplicación del Art. 432 CP, por inconcurrencia de sus elementos objetivos y ausencia de ánimo de lucro exigibles en esa modalidad del delito de malversación de caudales públicos.
e) Indebida aplicación de la continuidad delictiva tanto sobre el delito de prevaricación como el de malversación agravada por falta de dolo conjunto/unitario.
f) Indebida inaplicación de los preceptos que regulan la prescripción: Arts. 131.1, 130. 7 CP, dado que las concretas sustracciones o arbitrariedades ocurrieron más allá de los 10 años y
g) Finalmente se impugna la indebida aplicación de los preceptos que regulan la responsabilidad civil.
2.- La representación de Aureliano, por su parte, recurre por:
a) Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba por insuficiencia probatoria y omisión de la aportada en su descargo respecto a su participación delictiva.
b) Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba por insuficiencia probatoria y omisión de la aportada en su descargo respecto a la concurrencia de los elementos de la cooperación necesaria en los delitos de malversación y prevaricación condenados.
c) Indebida aplicación del Art. 432.1 y 2 CP por falta de concurrencia de los elementos del tipo básico y del agravado del delito de malversación de caudales públicos.
d) Indebida aplicación del Art. 28 CP en relación con los 404 y 432.1 y 2 CP por no ser cooperador necesario en los delitos indicados.
e) Indebida imposición de responsabilidad civil, infringiendo los Arts. 109 y 116 CP en relación con los 10 y 112 LECrim.
3.- La representación de Abel por su parte, recurre por:
a) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de su defensa e invariabilidad de resoluciones judiciales firmes, al habérsele condenado por el delito de malversación de caudales públicos pese a que el Auto de transformación a PA le excluía de ese cargo.
b) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de su defensa e invariabilidad de resoluciones judiciales firmes, al habérsele acusado y condenado por hechos que no fueron objeto de instrucción y sobre los que no se le recibió declaración como investigado.
c) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías al haberse omitido su aportación probatoria de descargo y valorado irracionalmente la prueba de cargo.
d) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías al haberse omitido su aportación probatoria de descargo y valorado irracionalmente la prueba de cargo respecto de su condena por el delito del Art. 404 CP.
e) Indebida aplicación del Art. 404 CP por inconcurrencia de sus elementos constitutivos.
f) Vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y principio de legalidad penal por aplicación retroactiva desfavorable de doctrina sobre el delito de malversación
g) Indebida aplicación del Art. 116 CP respecto del delito de malversación del Art. 432.2 CP
4.- La representación de Abelardo, po r su parte, recurre por:
a) vulneración del principio acusatorio y de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a ser informado de la acusación, consagrados en el artículo 24.2 CE, al haber condenado la sentencia por hechos que no eran objeto de acusación
b) vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el art. 24 CE, y por error manifiesto en la valoración de la prueba, dados los errores, omisiones e insuficiencias contenidos en los razonamientos de la sentencia a la hora de declarar probado que D. Abelardo como asesor jurídico externo de CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID (en adelante CJM) y Secretario de la Mesa de Contratación Permanente de CJM tuvo una participación necesaria y relevante desde un punto de vista jurídico-penal merecedora de condena por el delito continuado de prevaricación en concurso medial con delito continuado de malversación agravada en concepto de cómplice.
c) infracción e inaplicación indebida del artículo 131 del código penal en relación con el delito de prevaricación en concurso medial con el delito de malversación de caudales público respecto de los cuales ha sido condenado D. Abelardo como cómplice, al amparo del artículo 29 del código penal y en su calidad de
d) infracción y aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal
e) infracción y aplicación indebida del artículo 432.1 y 2 del Código Penal
f) infracción e inaplicación del artículo 66 del código penal en relación con el artículo 29 y 65.3 del mismo cuerpo al no haber tenido en cuenta la doble atenuación respecto al acusado D. Abelardo a la hora de imponer la pena
g) infracción y aplicación indebida del artículo 77.3 del Código Penal por ser más beneficioso para D. Abelardo la sanción de las penas por separado y
h) infracción e inaplicación de los artículos. 109 y 116 del código penal en cuanto se acuerda sin base ni fundamento alguno la imposición a Abelardo una responsabilidad civil subsidiaria de 40.482.735,78 €.
5.- La representación de Pascual, por su parte, recurre por:
a) vulneración del Art. 24.2 CE, presunción de inocencia, por error en la valoración de la prueba,
b) infracción de la legalidad ( Art. 25.1 CE) al atribuirle indebidamente la comisión de un delito de prevaricación administrativa del Art. 404 CP,
c) infracción de la legalidad ( Art. 25.1 CE) al atribuirle indebidamente la comisión de un delito de malversación de caudales públicos del Art. 432 CP,
d) vulneración del derecho a su tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE) por condenarle por la totalidad de la responsabilidad civil,
e) indebida inaplicación del Art. 77.3 CP, al proceder la punición por separado de sendos delitos por ser más beneficioso al reo y
f) Indebida inaplicación de la consideración como muy cualificada de la agravante de dilaciones indebidas.
6.- Por su parte las respectivas representaciones de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y del
7.- La representación de Florencio recurre, en primer lugar, por Quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión ( Arts. 9.4 LOPJ y 8 LECrim) por vulneración del derecho al Juez ordinario ( Art. 24.2 CE) al considerar a la
8.- La resolución recurrida (FJ 1), empero, aprecia la competencia en base a lo consignado en el Art. 65.1.c LOPJ, al considerar que estamos dentro del contenido legal de una
9.- Cierto es que la jurisprudencia -muy oscilante- ha aconsejado un criterio hermenéutico restrictivo en favor del foro general en pro de la territorialidad ( A TS 17/12/2010; 24/19/2019, s TS 573/2.020, de 4 de noviembre)
10.- Pero efectivamente nuestro TS ha indicado que la
11.- Así, su exégesis debe abarcar el enjuiciamiento de grandes "fraudes", siempre que, sopesadas en su conjunto, concurran causas que así lo determinen en función de variables como: 1.- amplio espectro de afectados, 2.- uso de resortes económico-financieros o regulación mercantil especializada de aplicación, 3.- gran trascendencia económica, 4.- complejidad en la instrucción, 5.- evitación de dilaciones, 6.- existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorial y el de conexidad ( A TS 29/06/2011) que exija llevarlo a una jurisdicción única ( A TS 10/12/2008), 7.-situación procesal, criterios de economía procesal, gravedad o trascendencia del injusto apreciado, 8.- peligrosidad derivada de organización delictiva y 9.- demás circunstancias del hecho, 10.- amén de los estrictos conceptos legales ( A TS 6/11/2008): es decir, que se trate de una trama delincuencial especialmente compleja y dificultosa: ( A TS 20/11/2008), que aflore la realidad de la existencia de una auténtica delincuencia económica.
12.- Y aunque ciertamente es discutible si la concurrencia de la mayoría de ellos debe primar sobre el criterio menos discutible de que no hay repercusión en el territorio de más de una Audiencia (al centrarse la muy compleja acción de esta causa muy mayoritariamente en el territorio de la Comunidad de Madrid): 1) el hecho de que el juicio oral ya se ha celebrado
13.- No ya solo por la cantidad económica involucrada -criterio cuantitativo- en la
14.- En segundo lugar, se impugna por Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la
15.- Cuestión que también debe desestimarse por cuanto el motivo aducido no permite elucubrar sobre documentación no hallada, y si existía o no, sino solo sobre la unida a autos (19 tomos/6 piezas separadas/15 cajas/ documentación digital...), analizada, expresada y discutida en el plenario y objeto de apreciación por la Sala a quo (FJ 1, pág. 45 y FJ 2, págs. 50-51:
16.- En tercer lugar el recurrente aduce
17.- Establece ese precepto que:
18.- De manera que
-una resolución dictada por Autoridad o funcionario en asunto administrativo
-que sea contraria a Derecho, es decir, ilegal
-que esa contradicción con la legalidad se manifieste en:
-absoluta falta de competencia
-omisión de trámites esenciales del procedimiento
-contenido sustancial de la resolución de tal entidad que no pueda ser explicado con una argumentación técnico -jurídica mínimamente razonable
-que ocasione un resultado materialmente injusto y
-que se dicte la resolución con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular del propio autor, y sabiendo y conociendo que actuaba contra el Derecho.
19.- De los anteriores elementos constitutivos de la prevaricación administrativa, el recurrente se queja de que no ha probado la resolución impugnada ni la
20.- El recurrente añade, igualmente, inexistencia asimismo de la concurrencia del
21.- Al respecto la sentencia recurrida aduce en general (FJ 3º, fs. 155 y ss.) cuando fundamenta la
22.- El control legal se halla en la normativa aplicable: Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), Decreto 49/2.003 de 3 de abril por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, así como la Disposición Adicional Séptima de la Ley 5/2.007 de 21 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2008 para los contratos celebrados a partir del 1 de enero de ese año.
23.- De manera que, una vez señalado el incumplimiento de la norma, -la ilegalidad-, cuyas irregularidades se detallan contrato a contrato -nosotros las resumimos a continuación-, la sentencia impugnada encuentra la
24.- Ciertamente coincidimos con la sentencia en la racionalidad y concurrencia del doble requisito que el recurrente dice no operar, porque la irregularidad de
25.- En particular, y desglosando las
26.-
27.-
28.-
29.-
30.-
31.-
32.- Patrocinio
33.-
34.-
35.-
36.-
37.-
38.-
39.-
40.-
41.-
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43.-
44.-
45.-
46.-
47.-
48.-
49.-
50.- Muy resumidamente, en
51 .- No obstante y ciertamente, como señalan algunas de las Defensas, la amplitud de la auditoría conjunta de los anteriores 25 contratos, asumida sin más, eclipsa
52 .- Así, ahondando en lo que se refiere a la
53.- Por otra parte, en lo que se refiere a la
54.- Así, usaron tal modalidad los de mayor cuantía económica, v. gr.: el de Consultoría y Asistencia Técnica para la Gestión Integrada del Proyecto y la Construcción de la Urbanización y la Edificación de la Fase 1 del Campus de la Justicia de Madrid adjudicado a BOVIS LEND LEASE SL (5.181.116,35 euros) donde hubo propuesta de adjudicación de la Mesa, en la que participó la Sra. Sara -funcionaria- y donde la entrada de Bovis fue
55 .- Parecido puede decirse del contrato de asistencia técnica para el desarrollo de servicios de consultorías especializadas en las fases de diseño y construcción del TSJ y la Audiencia Provincial (5.300.000 euros) que se adjudicó por concurso abierto, con la neutral participación en la Mesa de contratación de la funcionaria Sra. Sara, que el arquitecto testigo Sr Eloy justificó en la necesidad de trabajar con arquitectos locales y aportar la adaptación a la normativa española -normativa urbanística, plan parcial, zona de protección aeronáutica...-, teniendo que trabajar con colaboradores que suelen hacerlo con Sir Pelayo -en lo que coinciden el Sr Desiderio y el Sr Adolfo-, lo que facilitó el trabajo, que era de gran complejidad, por lo que lo elevado de su coste se compensaba en la calidad conseguida en lo que señalaron como de muy complejo visado del proyecto de ejecución completo que posibilitó se terminase la parte subterránea, con la ejecución de más de 2.000 planos, y el avance ordenado del proyecto de actividad por paquetes para posibles licitaciones, de manera que junto con la excavación global, su diseño quedó completamente terminado.
56.- El de puesta en marcha de un autobús para dar (a conocer el proyecto de la Ciudad de la Justicia por la Comunidad de Madrid (238.460 euros), de discutible utilidad pública, igualmente, se adjudicó por concurso abierto.
57.- Otro tanto ocurrió con el contr ato para la aplicación de las nuevas tecnologías en el proyecto de CJM (262.403,05 euros) que se anunció en el boletín de la Comunidad mediante procedimiento abierto, y como otros, su proyecto se realizó y puede verse su recreación en Youtube.
58.- Otro tanto puede decirse del contrato del servicio de consultoría y asistencia técnica para la implantación de un sistema integral de seguridad en CJM, que se realizó mediante concurso abierto, llevándose a cabo todos los trabajos contratados, que se concibieron como compatibles con cualquier proveedor de seguridad.
59.- Un contrato, el de la gestión integrada del proyecto y la construcción de la urbanización y edificación de la fase 2 del CJM, no llegó a ejecutarse. También se publicitó en el BOCM el contrato de asesoría técnica para la elaboración de la estrategia de gestión del cambio del CJM.
60.- La misma forma de contratación revistieron, por su parte, los concursos para el contrato de servicios de vigilancia y seguridad en el recinto de las obras de construcción del Campus de la Justicia de Madrid que igualmente se publicó en el BOCM, el de gestión de control de entradas y gestión de bases de datos en el recinto de las obras de Fase 1 de CJM, también anunciado en el BOCM por concurso abierto y el de servicio de instalación de un sistema de control de accesos, CCTV e intrusión en el recinto de las obras del CJM, también anunciado en el BOCM.
61.- Sin embargo, lo anterior no empece para que pese a esa formalidad de iniciar un concurso público, en muchos de ellos, como se ha analizado detalladamente arriba y como se hace en la sentencia a quo, se le sumen irregularidades que lo deformaron en su ejecución, precisamente para introducir actuaciones que impusiesen el capricho/arbitrariedad en su adjudicación final -que es la decisión administrativa más cuestionable-: fraccionamiento de facturas, exigencia de requisitos a la medida de la entidad a la que se quería adjudicar, modificados o ampliaciones que disparaban el importe real del coste de lo contratado, falta de estudio inicial del coste aproximado de lo contratado, presupuestos confeccionados por diversas entidades de un mismo grupo empresarial que evitaban una concurrencia real....
62.- Considerado lo anterior, e incluyendo la relatividad y contextualizando algunas interpretaciones periciales y su base documental, matizables en función de las manifestaciones críticas introducidas en el Plenario por las Defensas, -lo que no ayuda a minorar la sanción penal en concreto, al haberla impuesto la resolución en su mínimo posible-, en lo sustancial y en su conjunto, el tipo penal denunciado de prevaricación administrativa concurre, porque los 25 contratos cuyo importe global la resolución fija en 40.482.735,78 euros, -que con la crítica admitida alcanzan una menor cantidad y concurrencia, que minorará la responsabilidad civil derivada, como más abajo se señala-, presentan irregularidades esenciales, precisamente porque se ideó y puso en marcha un
63 .- Es decir, que se puede opinar si contratar a Sir Pelayo fue una decisión acertada o no, si el gasto en publicidad era más necesario que emplearlo en construir, si la promoción del proyecto a costa de dinero público perseguía más poner el énfasis y el valor en quiénes lo gestionan políticamente -auto propaganda- que en dotar al ciudadano de efectivas infraestructuras judiciales modernas .....; Podemos pensar que algunas conforman decisiones políticas, menos censurables en sede penal que en las urnas electorales; criticar lo acertado o no de las decisiones. No es eso lo que se juzga. Se juzga si el empleo de dinero público y el concreto sistema de su adjudicación ideado por los acusados -para eludir la transparencia y la concurrencia- contravino en grado intolerable y con censura penal, el mandato constitucional de que los poderes públicos, a través de sus representantes, se deben someter al Derecho y no actuar arbitraria, caprichosamente ( Art. 9.3 CE) ni disponer del dinero de todos como si fuese propio -el Art. 31.2 CE indica que
64.- Evitar la intervención especializada y neutral en la contratación de bienes y servicios en CJM SA del Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid, sustituyéndola por una consultoría amiga; Confundir los fondos de la Sociedad con los de la Consejería relacionada; Obviar la apertura de expedientes de contratación, los informes de justificación y necesidad de los contratos, el importe estimatorio que pudiese fundar la cantidad de salida en la licitación; Hacer interpretaciones injustificadas en los informes de adjudicación que se dirigían a elegir arbitrariamente el adjudicatario, unas veces pre relacionado con el informante y otras cuando ya había iniciado la ejecución de parte de los trabajos que se le iban a adjudicar; Fraccionar pagos y validar la aportación de presupuestos conniventes elaborados por empresas de un mismo grupo empresarial, evitando opciones de la competencia; Destinar cantidades económicas sustanciales y reiteradas en contratos alejados de los fines del objeto social a que debe destinarse el dinero público (publicidad, lona, patrocinios artísticos, marca representativa, ...); Duplicar y contratar dos veces servicios ya desarrollados por otro adjudicatario -sonido e iluminación en exposiciones, merchandising, estudio de entradas e intrusión de accesos-; o contratar servicios prematuros al desarrollo de la obra -estrategia de gestión del cambio, nuevas tecnologías, seguridad- más propios de la fase posterior a la edificación, indican que esa consciente falta de procedimiento y control buscaba imponer una arbitraria y voluntariosa libertad a la hora de elegir contratos y servicios, y sobre todo elegir caprichosamente a sus prestadores, de manera que la adjudicación se plegase simplemente a su deseo personal.
65 .- Como señala la doctrina jurisprudencial
66.- Las s TS 61/1998, de 27 de enero; 487/1998, de 6 de abril; 674/1998 de 9 de junio y 1.590/2003, de 22 de abril de 2004, tildan de
67 .- Como explica la resolución impugnada citando un párrafo de la s TS 259/2015, de 30 de abril, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, lo constituye
68.- En cuarto lugar, el impugnante denuncia indebida aplicación del Art. 432 CP, por inconcurrencia de sus
69 .- El Art. 432 CP castiga a "
70.- Por su parte el Art.433 CP establece:
71.- La resolución recurrida (FJ 3º) inicia analizando la concurrencia y subsunción en el caso de requisitos/
72.- De manera que la tesis que asume la resolución es que
73.- La resolución tampoco discute la cualidad de
74.- Respecto a la
75.- Como dice la s TS 769/2022, de 15 de septiembre:
76.- La s TS 749/2022, de 13 de septiembre, dice que:" sustraer
77.- En función de esta jurisprudencia la Defensa, en su recurso, continúa manifestando que no hay
78.- En cuanto al sobreprecio de lo contratado y al ánimo de beneficiar en el exceso a los adjudicatarios, manifiesta que no hay prueba en la sentencia, que no se expresa en ella en qué consiste el lucro de tercero, ni se cuantifica lo que el servicio valía y lo que se pagó de sobre exceso por él, ni se acredita que se acordó un sobreprecio adrede con la intención de beneficiar en el exceso al adjudicatario, detrayéndolo de su fin público. El dinero público fue empleado en la actividad pactada y esta estaba -insiste- dentro de los objetivos -finales o auxiliares- societarios de CJM SA.
79.- Y lo funda el recurrente en que son diferentes los objetivos y los beneficiarios de los distintos contratos analizados, que concurren en muchos de ellos diversos postulantes a la adjudicación, que la Acusación no pide condena para los adjudicatarios -sólo se condena a uno y en él no se aprecia connivencia-, que se pasan filtros internos de control, y que en dos ocasiones tienen incluso que ser complementados, y en otras dos, se acaban suspendiendo...
80.- Para justificarlo, cita la s TS 277/2018, de 8 de junio en el llamado caso Noos que afirma que:
81.- Añade, para hechos como los nuestros, anteriores a la reforma de 2015, que:
82.- Y en cuanto a su actuación directa tiene razón, pues probado que ni el recurrente ni terceros se llevaron personal ni intermediadamente caudales públicos,
83.- Sin embargo, no la tiene en la alegación referida a la falta de lucro, si se analiza lo que indirectamente se posibilitó con su ilícita conducta.
84.- Está el recurrente pensando en que él -como adjudicante- no sacó nada en limpio para sí, pero se olvida de que -no siendo suyos los caudales que podía legítimamente administrar pues eran de los ciudadanos que los aportan a través de sus impuestos-, no los podía adjudicar caprichosa y arbitrariamente -prevaricación administrativa-, ni los podía administrar deslealmente, apartándolos como si fuesen particulares, de los fines públicos, esto es, de fines que lucrando a personas elegidas caprichosamente -los adjudicatarios-, de forma indirecta a la par que no beneficiaban al objeto social público de edificar el Campus de la Justicia madrileño -malversación por administración desleal-, lucraban con contratos inservibles a los adjudicatarios que caprichosamente elegían para prestarlos y los dedicaban a mera auto propaganda. Parafraseando la sentencia del caso Noos, se desvían cantidades a fines particulares atribuyéndolas falsamente a la inversión en el proyecto.
85.- En efecto, la sentencia recurrid a condena por malversación fundándola en que el autor
86.- Descartado el ánimo de lucro personal, el recurrente protesta porque la sentencia impugnada, dice, confunde la sustracción que exige el tipo penal con la distracción de fondos públicos de su fin legítimo (FJ 3º), en su caso incardinable bajo el entonces vigente Art. 433 CP, disposición legal diferente e independiente de la aplicada que sanciona a:
87 .-
88.- También lo combate el recurrente, que, descartada por la resolución un posible fraude por concertación entre adjudicante y adjudicatario (f. 185), como los actos de administración consistieron en otorgar y supervisar contratos, y como quien los llevó a cabo no se lucró ilícitamente porque los ejecutó conforme a lo convenido ( s TS 558/2017, de 13 de julio), entiende no hubo
89.- No es así. La reciente s TS 882/2024, de 22 de octubre, explica que
90.- La jurisprudencia entiende que la afección a los intereses públicos defendidos por el tipo penal analizado debe focalizarse, no desde el punto de vista del provecho económico que le reporten o no al autor, sino desde el punto de vista del perjuicio que al cumplimiento de los fines públicos que cuestan dinero le supone a la propia Administración Pública, que es la víctima malversada.
91.-
92.-
93.-
94.- De manera que en cuanto a ese específico
95.- En la fecha de los Hechos, el entonces Art. 433 CP castigaba -con idéntica pena que el Art. 432 CP si, como pasó, no se reintegraba lo distraído en los 10 días siguientes a la incoación del procedimiento- a
96.- En la pág. 175 de la sentencia impugnada se afirma que los contratos señalados se
97.- El recurrente combate este extremo final respecto de la condena por malversación indicando que no todo dispendio de caudales públicos es delictivo y afirmando, respecto de los fines públicos que justifican la actividad a que se debía dedicar CJM, SA, que además de la provisión de la edificación judicial madrileña, el Art. 2 de los Estatutos de CJM SA permitía:
98.- En cifras, analizado sus alegaciones a la luz de los Hechos probados vemos que la sociedad mercantil pública conformada obtuvo unos ingresos por venta de 2 inmuebles de 13.548.000 y 62.100.000 euros respectivamente, totalizando 75.648.000 euros, de los que los 25 contratos analizados consumieron 40.48 2.735,78 euros.
99.- La sentencia recurrida fundamenta la carencia de beneficio para el objeto social en: 1)
100.- Aun admitiendo, con lo expresado por alguna Defensa, la utilidad de varios contratos ejecutados, desde la óptica malversadora, no podemos sino coincidir con la sentencia al menos en la
101.- Cierto que podría admitirse que en una sociedad mediática y en el contexto social de la época en que se produjeron los Hechos, un cierto gasto en publicidad/comunicación de lo que se hace habría estado justificado. Como decía el Auto de transformación de las DP en PA (pág. 70) en esta causa:
102.- La sentencia indica que el CJM todavía hoy en día no está construido. El recurrente lo achaca a motivos externos -crisis económica de 2007 que hizo retraer el gasto público, y dificultó la financiación propia; discusiones en sede judicial que lo retrasaron; inejecución de transferencias estatales en 2008 que habrían posibilitado cierta financiación externa...-, que la sentencia a quo no analiza, pero que efectivamente como indicaron algunos testigos, así fue.
103.- Esas razones estructurales más que el resultado de los contratos aquí analizados, son el verdadero nexo causante de la paralización de la construcción -gran parte de su diseño y la excavación y túneles, así como el IML, obran ejecutados- y parte de lo contratado se podría ejecutar todavía a día de hoy.
104.- Pero pese a los matices y contextualizaciones exculpatorias en parte alegados por la Defensa, desmintiendo la severidad de la afirmación judicial de derroche o dispendio como fuente del alejamiento del cumplimiento de sus fines, -ya que como decimos se ha llevado a cabo gran parte de la fase de planificación y proyección así como de la construcción bajo tierra, y se ha comenzado la de edificación con la edificación completa del Instituto de Medicina Legal-, el hecho de que la paralización de lo restante se haya debido a importantes coyunturas estructurales de crisis económica no neutraliza ni justifica
105.- El conjunto de la concurrencia de esos cuatro motivos, en sí, explica el apartamiento delictivo del fin público primario que justificaba al menos los contratos señalados en el párrafo 100 de esta resolución, de manera que, el recurrente, caprichosamente, buscando formalmente aparentar finalidades amparadas en el fin público de la edificación del campus de la Justicia madrileño, acabó destinando a fines particulares -publicidad/comunicación- ajenos y excesivamente lucrativos -para los adjudicatarios escogidos- dineros públicos ingentes que correlativamente impidieron, ralentizaron o dificultaron la culminación de la obra pública. Con el dinero en auto propaganda se podría haber puesto en marcha más planificación, más edificación, más ejecución del fin primario de la mercantil pública.
106.- Y el
10 7.- En la misma línea la s TS 749/2022, de 13 de septiembre, apreció que las conductas enjuiciadas constituían también actos de
10 8.- Concurre perjuicio para la causa pública a través del patrimonio público administrado y un cierto ánimo de lucro en favor del adjudicatario.
109.-
110.- En el caso de la
111.- Por su reiteración, innecesariedad y cantidad, el clamoroso
112.- Señala la resolución recurrida que:
113.- Con las salvedades que hemos admitido, dedicar al menos 10.298.034,30 euros, esto es, un 25 % de lo adjudicado a auto propaganda, esto es a publicidad y comunicación, en vez de a proyección y edificación pública, generó un perjuicio al destino de los dineros públicos que hace incurrir a sus autores en el delito condenado.
114.- Llegados a este punto, finalmente el recurrente entiende que, de haber malversación, no se le puede atribuir la
11 5.- Al no haber pericial, dice, sobre el importe de lo sustraído, o de lo "engordado" en favor de adjudicatarios o de la cantidad en que se ha perjudicado al servicio público que las determine y en la que se base la sentencia, esta le imputa todo el contenido de lo contratado y ejecutado como valor defraudado y, en consecuencia, como perjuicio a lo público.
NUM004.- Partiendo de que el Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Madrid y los de la UCDEF/BLA y la IGAE explicados en el Plenario tienen naturaleza pericial y cuantificaron el importe efectivamente pagado por cada una de las prestaciones cuestionadas, y habiendo descartado la inutilidad/deservicio de algunas de las que las Defensas alertaron porque efectivamente sirven para una hipotética ejecución posterior (proyectos, estudios de seguridad...), no podemos compartir la conclusión del motivo de recurso, pues la determinación lesiva sólo de los consignados en el párrafo 100 de esta resolución, además de no imputarlo todo como ilícito, conlleva a una considerable reducción del perjuicio que, si no elimina la agravación penal en la manera pretendida, podría haber tenido una sustancial incidencia en la fijación de la concreta sanción penal, si no estuvieses condenada en su mínimo posible, y, como decimos, la tiene en la responsabilidad civil derivada, que debe reducirse al importe de lo que hemos considerado "no útil".
11 7.- Que concurre la
118.- 10.298.034,30 euros, en el contexto de suponer un 25 % de lo adjudicado, también lo es, pues se encuentra muy alejada de los 250.000 euros que con posterioridad a esa fecha permiten exclusivamente -la norma dice aquí "o" no "y"- aplicarlo como tipo super agravado/cualificado, cuando el valor del perjuicio causado al patrimonio público exceda de tal cantidad, y la indicada, lo supera en 40 veces.
119.- La jurisprudencia anterior a la reforma del CP de 2.015 que objetiva cantidades, apreció la agravación en las de 33.321 euros ( s TS 1519/97, de 1 de diciembre); 258.435 euros ( s TS 722/97, de 22 de mayo); 595.001 euros ( s TS 771/99, de 10de mayo); 426.718 euros ( s TS 616/2002, de 13 de abril); 258.435 euros ( s TS 1615/2002, de 1 de octubre); 240.404 euros ( s TS 950/2003, de 1 de julio); 198.333 euros- ( s TS 1706/2003, de 17 de diciembre); y 390.657 euros ( s TS 44/2008, de 5 de febrero).En cambio, no apreció el subtipo en los supuestos de las siguientes cantidades: 153.000 euros ( s TS 381/2007, de 24 de abril); 127.505 euros ( s TS 1094/2011, de 27 de octubre); y 2.705.000 euros ( s TS 429/2012, de 21 de mayo). En el caso que ahora se enjuicia todo indica, pues, que la cifra de 10.298.034,30 euros debe incardinarse en las cuantías de especial gravedad, a tenor de las cifras con que se condenaba en la época de los Hechos.
120.- Por otra parte, como la cualificación es cumulativa, y para apreciarla debe concurrir, además del
121.- Como indica la s TS 381/2007
122 .- Lasentencia 616/2002, de 13 de abril, argumenta que el efecto negativo para el servicio público de la acción depredadora
123.- Concurre la
12 4.- Por otra parte se denuncia que la fijación en concreto de la pena vulnera asimismo el
125.- Cierto que la resolución recurrida aprecia respecto del delito de malversación tanto la concurrencia de continuidad delictiva ( Art. 74 CP) como la de la agravación cualificada recién analizada ( Art. 432.2 CP) , pero no lo es que se conculque con ello el principio que impide sancionar dos veces por lo mismo, porque, en las circunstancias concurrentes, no concurre.
126.- En los delitos continuados en los que, como en el caso, además, se aprecie una agravante específica, las reglas del Art. 74 1 y 2 CP son perfectamente compatibles con las reglas penológicas del delito en cuestión (aquí el Art. 432.2 CP) , y se aplicará el Art. 74.1 CP, cuando, como en este caso, una parte significativa de los delitos enjuiciados como delito continuado revistan, cada uno a su vez y aisladamente considerados, ese carácter de
127.- La s TS 228/2013, de 22 de marzo, específicamente citada por el recurrente matiza que:
128.- Y la razón se explica tanto en la también S TS 827/2.012, de 24 de octubre, como en la propia sentencia citada - s TS 228/2013, de 22 de marzo- cuando añade:
129.- De manera que el submotivo decae y en consecuencia, en lo que a la penalidad se refiere nos encontramos en el caso presente ante un delito del Art. 432.2 CP (modalidad agravada), sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta de diez a veinte años. Tratándose de un delito continuado, primero, operan las reglas del Art. 74 CP, siempre en sentido agravatorio, de inapelable aplicación al tipo cualificado, por lo que la pena a imponer es la que marca este precepto en su mitad superior: de seis a ocho años de prisión e inhabilitación absoluta de quince a veinte años, sobre la cual ya, y en segundo lugar, para resolver el concurso medial con la prevaricación continuada, operará la imposición del Art. 77.2 CP, que, -por ser más beneficioso- lleva a imponer la pena del delito más grave -la malversación continuada agravada, a su vez en su mitad superior (de 7 a 8 años de prisión y de 18 años y 6 meses a 20 de inhabilitación absoluta), y dentro de él, la sanción en su límite inferior por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas, de manera que debe mantenerse la sanción impuesta de 7 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación absoluta por tiempo de 15 años.
130.- En quinto lugar se denuncia indebida aplicación de la figura de la
131.- Se acude a la s TS 319/2020, de 16 de junio cuando afirma que:
132.- Igualmente desprende de la heterogeneidad de acción en que no hay un
133.- Se añade cita de la s TS 1.099/2024, de 28 de noviembre, para negar que los Hechos probados por la resolución impugnada identifiquen para sendas infracciones los elementos propios de la continuidad delictiva:
134.- Se denuncia de todo lo anterior, en suma, la carencia de dolo conjunto/unitario por falta de unidad de resolución y propósito tanto en la modalidad de haber tramado una ideación delictiva que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, como de haberla llevado a cabo cada vez que se daba la ocasión de ejecutarla -dolo unitario-.
135. - Sin embargo, la resolución impugnada, que no describe una mecánica de autoría grupal, sino individualizada, en su apartado
136.- Luego difícilmente, si quien diseñaba y ordenaba, decidía cómo se actuaba, se puede ahora discutir, salvo a meros efectos exculpatorios, que no se participaba conscientemente en la voluntad de lo que se ordenaba ejecutar.
137.- La testifical analizada en la resolución explica cómo ordenaba contratar a conocidos suyos o a recomendados por terceros en razón de previas relaciones de afinidad, y cómo las irregularidades analizadas uno a uno en los 25 contratos auditados -ver párrafos 26-49- respondían en la mayor parte de los casos a que se adjudicaran a quien determinaba su voluntad aunque ello supusiera: 1) -prevaricación administrativa- torcer los procedimientos de contratación pública, saltarse o forzar la normativa a aplicar, validar criterios de adjudicación que sólo se dirigían a favorecer al elegido pre determinado, o a posibilitar la ejecución de contratos de manera muy cuestionable desde el punto de vista de su regularidad jurídica, a lo que contribuyó la fórmula de usar una modalidad de contratación -la constitución de una sociedad mercantil pública como era CJM SA- que pretendía prescindir de los controles jurídico y económico de los funcionarios públicos de la Consejería desde la que actuaba y 2) -malversación- permitir que enormes cantidades de dinero público se dispendiaran aprovechando a esos adjudicatarios así elegidos perjudicando concomitantemente el interés público y alejándose de los fines societarios de esa naturaleza que debía perseguir la entidad.
138.- Desde la óptica objetiva, decidir lo que se contrataba, a quién y cómo -orden de constitución y composición de la Mesa de contratación- y desde la subjetiva, elegir a los directivos para llevarlos a cabo o al asesor que debía cuestionar su regularidad jurídica en función de conocerlos personalmente desde el Pasado común -Sr. Abelardo y Aureliano- o por haberle sido recomendados -Sr. Pascual y Sr. Abel-, orillando las consideraciones públicas de mérito y capacidad, no puede interpretarse como un
139.- Dice la resolución recurrida:
140.- La sentencia discutida explica cómo frente a la pretensión del recurrente de imputar al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el conocimiento -que la resolución concede siempre opera
141.- En contra de lo recurrido y coincidiendo con lo explicado por la resolución a quo, es la actuación del recurrente la que explica el dolo conjunto/unitario que dice echar de menos. El motivo se desestima.
142.-Se alega también indebida inaplicación de los preceptos que regulan la
143.- Lo que ocurre es que la resolución recurrida, con criterio que aquí se comparte, justifica una prescripción de 15 años y no de 10, al condenar por infracción que fija esa duración - Art. 131.1.2 CP-, en función de las del Art. 404 CP que impone una pena básica de inhabilitación especial por tiempo de hasta 10 años a la fecha de los hechos, y la del Art. 432.2 in fine CP -infracción más grave- con una inhabilitación absoluta posible de hasta 20 años -en su modalidad más favorable- y una prisión que con la cualificación puede alcanzar los 8 años, que en grado de continuidad delictiva y aplicado concurso medial puede elevarse hasta la mitad superior de la pena superior en grado y que se computa desde ese 25/06/2008 hasta el día en que se dirige la acusación contra el recurrente -lo que opera el 19/03/2019- de modo que esos 15 años de extensión temporal no habían transcurrido todavía. El motivo se rechaza.
144.- Finalmente se impugna la indebida aplicación de los preceptos que regulan la
145.- Ya hemos adelantado que el motivo debe acogerse parcialmente dado que, manteniéndose la condena por los delitos dichos, habiéndose sin embargo considerado que desde el punto de vista de la utilidad/necesidad, algunos de los resultados de los contratos auditados reportaron alguna utilidad o son susceptibles de hacerlo, en lo que afecta al fin primario de la constitución de la sociedad cuya actuación se analiza, y de conformidad con lo estableciendo los Arts. 109 y ss. CP, se debe ceñir su cálculo exclusivamente a la imputación del perjuicio de los que no lo hicieron, que hemos considerado son los descritos en el párrafo 100 de esta resolución.
146.- En consecuencia, debe fijarse el importe de la responsabilidad civil para el impugnante, que participó en todos los indicados, en la cantidad de 10. 398.034,30 euros, sumatorio de los de: Servicios de Asesoramiento Jurídico (181.800 euros); contratación de 1.500 ejemplares del libro DIRECCION004 sobre CJM (23.439 euros); Presentación de las maquetas del proyecto de DIRECCION004, (105.316 euros); Patrocinio de la exposición "La justicia en el arte. De la Edad Moderna hasta nuestros días", (200.000 euros + 78.224,00 euros -ampliación exposición- + 103.490 € -por visitas guiadas y ampliación- + 21.785 euros -por más visitas guiadas- + 61.596€ -por proveedores de servicios- + 1.061.000 euros -publicidad-); Patrocinio de la exposición "Campus, imágenes de la Justicia", (1.149.644,48 €); Exposición "Museo Campus de la Justicia de Plaza de Castilla" (464.165, 44 euros + ampliación por 69.013,43 euros + otra por 102.181 euros -a la mercantil TELSON- y 295.355,44 euros + ampliación por 46.616,76 euros + otra de material audiovisual, personal e instalación, material de sonido e iluminación y estructuras y montaje de 208.000 euros -a VIDEOREPORT-); Autobús para dar a conocer el proyecto de la Ciudad de la Justicia por la Comunidad de Madrid (238.460 euros); Campañas de publicidad de CJM (5.481.491,83 de euros); Publicación para el patrocinio y promoción de CJM SA. Servicios publicitarios (73.080 euros); Creación de la marca representativa y estrategia de comunicación del proyecto CJM (109.556,21 euros); Alquiler de una lona publicitaria para la fachada de C/Goya 66 de Madrid (172.399,20 euros + 41.760 euros -transferencias-); Cobertura fotográfica de CJM (62.210,88 euros) y Creación de una revista digital (47.449,60 euros). El motivo se acoge parcialmente.
147.- Por su parte, la representación de Aureliano, recurre, en primer lugar, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba, por insuficiencia probatoria y omisión de la aportada en su descargo, respecto a su participación delictiva como
148.- La resolución recurrida, sin embargo, en primer lugar,
149 .- Por otro lado, tampoco la
150 .- Como más adelante (f. 162 y ss) expresa la resolución en el apartado
151.- Tampoco se aprecia la denunciada carencia del
15 2.- Como explica la s TS 1.103/2024, de 29 de noviembre, el dolo del cooperador necesario, desde el punto de vista subjetivo exige dos elementos, un doble dolo,
15 3.- En el caso, el acusado no sólo sigue las instrucciones concretas de ejecutar cada específico contrato con el fin adjudicatario que conoce -lo haya urdido él o se lo hayan indicado otros coautores y pese a ello lo acepte sin objetar- sino que, a sabiendas de su ilicitud, confecciona informes torcidos o exige/impone irregularidades para hacerlos efectivos y alcanzar el resultado ilícito, ocasionando el perjuicio a los objetivos que el Art. 31.2 CE exige buscar en el gobierno -que incluye no sólo la decisión, sino también la ejecución- de los dineros públicos. El motivo se desestima-.
154.- En segundo lugar aduce vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva por
155.- Sobre la revisión de la valoración probatoria, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de sus sentencias 162/2019 de 26 de marzo y 216/2019, de 24 de abril, hemos de insistir en que la apelación constituye
156.- De modo que el Tribunal de Apelación puede valorar
157.- Así, el Tribunal de Apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración
158.- Conforme a lo anterior, y reconociendo en lo sustancial el detallado y concienzudo trabajo elaborado por las Magistradas firmantes de la sentencia a quo, cuyo fundamento racional en prueba de cargo se ha expresado en la resolución del motivo anterior (párrafos 148-150), hemos de insistir conforme ya se ha explicado también al tratar el recurso del Sr. Florencio, en favor de la contextualización expresada por las Defensas que, efectivamente, no todas las irregularidades desarrolladas y explicadas en la resolución -prevaricación- obraron sobre contratos inútiles o innecesarios -malversación-, y que, además, no fueron la única razón de la posterior paralización del proyecto.
159.- Pese a lo cual, y remitiéndonos al carácter penal de las arbitrariedades decisorias administrativas urdidas -prevaricación- de las que el recurrente fue un muy activo y nuclear brazo ejecutor, en lo referente a las que ocasionaron un efectivo perjuicio a la gestión de los dineros públicos, en las no excluidas (párrafo 100) -malversación- tienen, conforme se ha expresado en el recurso del Sr. Florencio al que en este punto nos debemos remitir para no reiterar, la suficiente entidad criminal también como para, en lo señalado, aceptar únicamente las matizaciones exculpatorias dichas, que, en lo que importa, no alcanzan ni anulan el contenido incriminatorio de los contratos ya que, en conjunto, no neutralizan ni justifican
160.- En tercer lugar, se impugna por indebida aplicación del Art. 432.1 y 2 CP tanto por falta de concurrencia de los elementos del tipo básico como por los del agravado del delito de
161.- Se objeta que si los contratos se ejecutaron y si por ellos se pagó un precio ajustado al de mercado, no hubo detracción/sustracción, y en función de la jurisprudencia aducida por la resolución recurrida (caso Playa Teresitas y caso ERES de Andalucía), encuentra el quid de la cuestión en resolver si los contratos celebrados por la sociedad Campus de la Justicia de Madrid (CJM) con distintos prestadores de servicios, más allá de las irregularidades formales en que en ellos se hubiese podido incurrir -cuestión afectante a la prevaricación-, servían o no a intereses o finalidades públicas y, en relación con ello, si se hallaban o no cubiertos por el objeto y los fines de dicha sociedad, para entenderlos como la sentencia, sustraídos o no.
162.- Al respecto debemos remitirnos a lo ya expresado en los párrafos 69-123 de esta sentencia al resolver idénticos temas impugnados por el recurrente Sr. Florencio, consignando la concurrencia de los elementos tanto del
163.- Para el caso de que, pese a lo alegado, se considerase, como efectivamente ocurre, que los Hechos constituyeron malversación, prosigue el recurrente discutiendo que, a su parecer, al menos, no lo sería en la
164.- Sin embargo, en su caso concreto, se aprecia su participación activa y necesaria, al menos, en los siguientes contratos en los que opera desviación del fin social mediante la apreciación conjunta de las cuatro razones esgrimidas que así lo justifican en la resolución: Patrocinio de la exposición "La justicia en el arte. De la Edad Moderna hasta nuestros días", (200.000 euros + 78.224,00 euros -ampliación exposición- + 103.490 € -por visitas guiadas y ampliación- + 21.785 euros -por más visitas guiadas- + 61.596 € -por proveedores de servicios- + 1.061.000 euros -publicidad-); Patrocinio de la exposición "Campus, imágenes de la Justicia", (1.149.644,48 €); Exposición "Museo Campus de la Justicia de Plaza de Castilla" (464.165, 44 euros + ampliación por 69.013,43 euros + otra por 102.181 euros -a la mercantil TELSON- y 295.355,44 euros + ampliación por 46.616,76 euros + otra de material audiovisual, personal e instalación, material de sonido e iluminación y estructuras y montaje de 208.000 euros -a VIDEOREPORT-); Autobús para dar a conocer el proyecto de la Ciudad de la Justicia por la Comunidad de Madrid (238.460 euros); Campañas de publicidad de CJM (5.481.491,83 de euros); Publicación para el patrocinio y promoción de CJM SA. Servicios publicitarios (73.080 euros); Creación de la marca representativa y estrategia de comunicación del proyecto CJM (109.556,21 euros); Alquiler de una lona publicitaria para la fachada de C/Goya 66 de Madrid (172.399,20 euros + 41.760 euros -transferencias-); Cobertura fotográfica de CJM (62.210,88 euros) y Creación de una revista digital (47.449,60 euros), totalizando 10.087.479,30 euros, de manera que hay continuidad delictiva, excesiva cantidad económica pública afectada y correlativo perjuicio para la causa pública conforme para esas cantidades y contratos ya se ha señalado igualmente para el primer recurrente. El submotivo se desestima.
165.- A continuación el impugnante recurre por indebida aplicación del Art. 28 CP en relación con los Arts. 404 y 432.1 y 2 CP al no considerarse
166.- Ya hemos analizado esta cuestión en los párrafos 149-153 de esta resolución, a los que nos remitimos para no reiterar, añadiendo que la jurisprudencia (ver s TS 749/2022, de 23 de septiembre) predica tal condición a quien hace
167.- En el caso del Aureliano, estamos ante un directivo de CJM SA, sociedad de capital 100% público, de cuyo órgano de contratación participa como vocal de su Mesa, actuando de facto en la competencia/tarea de funcionario público (partícipe de la función pública) de manera que se le atribuye la cualidad de coautor - Art. 28 CP- del delito continuado tanto en la prevaricación -cuyas arbitrarias decisiones producto del capricho ayuda a llevar a cabo bajo las instrucciones decisivas finales del Sr. Florencio- como cooperador necesario del delito continuado de malversación, porque en las fechas en las que se concentra su participación delictiva, aunque no detente materialmente los fondos de la sociedad (no tiene firma autorizada en las cuentas bancarias ni capacidad de disposición sobre ellas) sí trabaja denodadamente para que, con la firma de su superior, este consiga detraer de fines públicos justificados en el real objeto societario de CJM SA, mediante instrucciones y correos, contribuyendo a que los adjudicatarios les lleguen altas cantidades de dinero público innecesariamente, con doble daño para la Administración Autonómica para la que lo hacía.
168.- Finalmente impugna, en quinto lugar, la imposición de
169.- Entendiendo que efectivamente, no todos los contratos en los que el Aureliano participó proactivamente fueron perjudiciales para los fines públicos, se debe aceptar el motivo, reduciendo el importe que debe reintegrar a la Comunidad Autónoma de Madrid el de 10.087.479,30 euros, como se ha explicado en el párrafo 164. En esa parte, se estima parcialmente el submotivo.
170.- En lo que se refiere a la representación procesal de Abel, en primer lugar recurre por presunta vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de su defensa e invariabilidad de resoluciones judiciales firmes, al habérsele condenado por el delito de malversación de caudales públicos pese a que el Auto de transformación a PA le excluía de ese cargo.
171.- La sentencia recurrida discute que el meritado Auto de transformación en procedimiento Abreviado excluya -acción positiva- al recurrente por el hecho de que en su ordinal 3.4.3, donde se indica a quienes se imputa malversación, no aparezca su nombre -acción negativa- o que esté excluido -acción consciente, necesariamente enumerativa- el contrato del servicio de instalación de un sistema de control de accesos, CCTV e intrusión en el recinto, dado que leído en conjunto y yendo a lo que la ley ( Art. 779.1.4ª LECrim) obliga
172.- Respecto del alegado como omitido contrato del servicio de instalación de un sistema de control de accesos, CCTV e intrusión en el recinto adjudicado a PLETTAC, el Auto de apertura de juicio oral de 21 de julio de 2021, lo contempla, al indicar que abre juicio oral por todos los hechos y delitos incluidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular -y el recurrente admite que este incluía el contrato debatido-, sin excluir expresamente ninguno mediante resolución de sobreseimiento, lo que, conforme a s TS 78/2024 es la acción positiva que importa del Tribunal y que no operó, al decir:
173.- Jurisprudencia concreta que supone que el recurrente conoció, al serle notificado el AJO y al acompañarle los escritos de acusación, los contratos cuya regularidad/irregularidad penal se debía discutir en el plenario, de manera que el impugnante ha tenido siempre la oportunidad de articular su defensa frente a las acusaciones formuladas, todas, y ha conocido los Hechos de los que se debería defender y, en concreto, ha podido hacerlo efectivamente participando, como lo ha hecho, contradictoriamente, en las discusiones del juicio oral, también sobre el extremo fáctico debatido. No hay indefensión, ni vulneración del acusatorio, ni tutela judicial no efectiva. El motivo se desestima.
174.- En segundo lugar, impugna vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de su defensa e invariabilidad de resoluciones judiciales firmes, al habérsele acusado y condenado por hechos que no fueron objeto de instrucción y sobre los que no se le recibió declaración como investigado.
175.- El motivo redunda fácticamente en lo anterior y en base a lo indicado debe igualmente ser desestimado. Cuando se le recibe declaración en calidad de investigado el recurrente ya ha sido informado por el Juzgado ante el que estuvo personado varios años con asesoramiento legal, de que se le involucraba en Hechos que pueden ser presuntamente irregulares en las contrataciones en las que él personalmente participó, no en cualquier sitio, sino en su actuación propia y concreta en CJM SA. La concreción contractual que reconoce se incluía en la calificación acusatoria del Abogado de la Comunidad de Madrid (razón que le obligaba a defenderse de ella) y el hecho de que el Fiscal acabase sustentándola, a la par que la representación procesal de la Comunidad de Madrid en el momento procesal oportuno que cierra el objeto procesal del debate, conforme a la jurisprudencia aludida que, como no puede ser de otra manera, sólo atribuye el rol de acusar a la parte que así lo decide sobre hechos que pudieron criticarse y contradecirse previamente, en nada es irregular, ni vulnera los derechos fundamentales reiterados.
176.- En tercer lugar recurre por posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías al haberse omitido su aportación probatoria de descargo y valorado irracionalmente la prueba de cargo.
177.- Resumidamente se queja de que la sentencia más que valorar, lo que hace es seguir acríticamente los informes policiales y de la IGAE y las testificales en lo que incrimina, orillando consideraciones que exculpan, especialmente, que el recurrente en todo momento creyó que se sometía a la legalidad y actuó en su intervención en la contratación, de buena fe.
178.- Sin embargo, y sin perjuicio de que, por un lado, no es posible, ni siquiera necesaria -impertinente- la exhaustividad del análisis que se propone, y por otro, que si hay prueba y es de cargo, como ocurre aquí con la explicada en el FJ 2 de la sentencia, valorarla en conjunto con el todo de la practicada contradictoriamente ya se excluye la tacha alegada, que va más dirigida a imponer la propia versión de los hechos sobre la finalmente aceptada, exteriorizada y racionalmente explicada por el órgano judicial neutral que las enjuició, de manera que deviene obligado rechazar este motivo porque a la racionalidad de su fundamentación no se puede imponer una valoración alternativa de esta Apelación más que en los términos ya aceptados, precisamente fundados más en cuestiones de interpretación técnica sobre lo omitido en lo favorable, que de inmediación convictiva.
179.- Que no es irracional lo justificado por la Sala a quo se desprende de la mera lectura de la sentencia en cuyo desgrane sobre su convicción sólo se discrepa en esta instancia conforme a lo indicado supra, en que algunos contratos, por encima de las irregularidades concertadas y llevadas a cabo para adjudicárselos a quien se tenía preconcebido y decidido arbitraria y caprichosamente -prevaricación administrativa-, y donde el recurrente actuó con plena consciencia como se explica en la sentencia y más abajo se reitera, sin embargo, podían tener una fundamentación en su necesidad, utilidad y eficiencia y relación con el fin primario de CJM SA -malversación-, sobre la que en este punto no entra el recurrente, en lo tocante a aquellos en los que efectivamente participó, porque, sin diseñar la seguridad, no cabe incluir las previsiones arquitectónicas precisas, ni, sobre todo, de ingenierías, en atención a la singularidad del complejo judicial a construir, prestando seguridad a un servicio público que corre el riesgo de verla amenazada por aquello a lo que se dedica.
180.- En consecuencia y respecto a la justificación fáctica y aseveración del impugnante que, en cuarto lugar, impugna, por posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y proceso con todas las garantías al haberse omitido su aportación probatoria de descargo y valorado irracionalmente la prueba de cargo respecto de su condena por el delito del Art. 404 CP, pues mantiene que obró de buena fe y con conciencia de regularidad, siguiendo indicaciones de la Secretaría General Técnica, al ser experto en seguridad pero no en legalidad, hasta el punto de que no participó en las mesas de contratación, porque aquellos contratos en los que lo hizo, según él, se debían haber regido por el ordenamiento jurídico privado -pese a que, paradójicamente actuó siempre dentro de las formalidades de la contratación pública-, haberse incorporado al equipo gestor a los dos años y medio de su configuración por el Sr. Florencio cuando todo estaba diseñado, no haber reiterado prestaciones de seguridad..., señalar que son consideraciones en versión de parte que no exculpan el hecho consignado en la sentencia con total racionalidad, que funda la incriminación que banaliza, de que el recurrente positivamente contribuyera con su actividad -informes de valoración en contratos de seguridad cuyos criterios de adjudicación en concurso público -no privado- estableció personalmente y cuya determinación irregular -abiertamente subjetiva- al caso concreto se explica en los informes periciales, ampliaciones/modificaciones de contrato operadas para fraccionar importes que exigían otra modalidad de contratación, validación de prestaciones repetidas en diferentes contratos, ...- a posibilitar las caprichosas/arbitrarias adjudicaciones mediante su contribución a hacerlas posibles - no es cierto que el perito Sr. Romualdo atribuyera la menor normalidad- en todas las irregularidades que se resumen en los párrafos 39, 46, 47 y 48 de esta resolución y se consignan en el análisis de los contratos: nº 5.15 (servicio de consultoría y asistencia técnica para la implantación de un sistema integral de seguridad en CJM), 5.22 (vigilancia y seguridad en el recinto de las obras de construcción del Campus de la Justicia de Madrid), 5.23 (gestión de control de entradas y gestión de bases de datos en el recinto de las obras de Fase 1 de CJM) y 5.24 (de instalación de un sistema de control de accesos, CCTV e intrusión en el recinto de las obras del CJM), de la recurrida. El motivo se desestima.
181.- Recurre en quinto lugar por lo que considera
182.- Con remisión a la fundamentación establecida en los párrafos 16-24; 39; 46-48;50; 58-67 y el 180 de esta resolución, añadir, para desestimar el motivo en lo que en concreto se refiere a la actuación concreta del Sr. Abel, que, como Director de seguridad de CJM SA intervino en la adjudicación del contrato del servicio de consultoría y asistencia técnica para la implantación de un sistema integral de seguridad en CJM a la empresa TECISA 74 SL, en el que fue él quien estableció los criterios de adjudicación y realizó los informes de valoración de las distintas ofertas en los que no se ajustó a criterios objetivos o cuantificables, sino a calificaciones de excelentes, buenas, aceptables o deficientes de las ofertas, consiguiendo así rechazar la oferta de TECHNOSAFE como baja temeraria sin trámite de audiencia, haciendo que el mismo día -prueba de su arbitrariedad- de su adjudicación presentara un informe para su modificación por 87.507 euros, justificándolo en criterios perfectamente previsibles antes de la firma del contrato, sobre todo porque el acusado es quien definía los criterios para la adjudicación, respondiendo a su voluntad de fraccionar el importe de la ampliación en 136.068 euros más hasta alcanzar la cantidad de 223.575 euros, lo que supuso un incremento del 64% que habría sido causa de resolución del contrato de acuerdo con el Art.214 del TRLCAP.
183.- Además, intervino en la adjudicación del contrato de servicios de vigilancia y seguridad en el recinto de las obras del CJM convocado mediante concurso público y adjudicado a SERYGUR SA por 183.552,79 euros, en el de gestión de control de entradas y gestión de bases de datos en el recinto de las obras de Fase 1 de CJM para el que se anunció un concurso público y fue adjudicado a SERYGUR SERVICIOS SL por importe de 58.960 euros, y en la adjudicación del contrato de servicio de instalación de un sistema de control de accesos, CCTV e intrusión en el recinto de las obras del CJM, también anunciado en concurso público y del que resultó adjudicataria la sociedad PLETTAC ELECTRONICS SEGURIDAD SA con una base de licitación de 237.000 euros, modificándolo también incrementando su importe en 14.541,15 euros con IVA, suponiendo un incremento del 7,25% sobre el importe de adjudicación. El modificado está firmado por PLETTAC y Abel.
184.- En ninguno de estos contratos intervino la Mesa de Contratación, y fue el acusado quien realizó los informes de valoración de las ofertas en todos ellos, facilitando la multiplicación de servicios de seguridad con prestaciones repetidas generando multiplicación del gasto artificial y caprichosamente mediante la subjetiva manipulación de la valoración y calificación de las ofertas que concurrían en los distintos concursos, incurriendo por obra propia en la autoría del delito de prevaricación, de forma continuada, donde, como ya se ha explicado para otro recurrente, su acción coadyuva a la generación de varias resoluciones dictadas por Autoridad o funcionario en asunto administrativo, que se adjudicaron de forma contraria a Derecho, ilegalmente, omitiendo trámites esenciales del procedimiento hasta el punto de fraccionarlos para cambiar de modalidad de contratación, ocasionando el resultado materialmente injusto de excluir a terceros mejor posicionados para conseguir una asignación formal a quien se quería adjudicar, es decir, con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular del propio autor, y sabiendo y conociendo que se actuaba en contra del Derecho. El motivo se desestima.
185.- En sexto lugar impugna la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y principio de legalidad penal en lo que entiende una aplicación retroactiva desfavorable de exégesis doctrinal sobre el
186.- Manifiesta, en resumen, que la resolución que recurre hace una interpretación retroactiva de legalidad posterior aplicándole en su contra el concepto
187.- Como ya hemos manifestado más arriba que, efectivamente, los contratos en que participa el recurrente -todos referidos a materia de seguridad- pueden entenderse no perjudiciales a la gestión de capitales públicos, porque el diseño de la edificación y la función a que se iba a dedicar el CJM necesariamente debería contemplarlos con cierta antelación, para poder coordinar y encajar las ingenierías y su arquitectura específica, debemos estimar este motivo de recurso y, en consecuencia, absolver al recurrente de su participación como cooperador necesario -y
- prevaricación administrativa más beneficiosa a fecha de los hechos ( Art. 404 CP) : inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años;
- al ser continuada: ( Art. 74.1 CP) en su mitad superior: inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho años y seis meses a diez años;
- al ser
- al concurrir atenuante de dilaciones indebidas ( Art. 66.2 CP) , en su mitad inferior: inhabilitación especial para empleo o cargo público -ejercicio de funciones públicas en sociedad mercantil de Administración Autonómica- por tiempo de cuatro años, tres meses y un día, esto es, en su sanción mínima, como lo hacía la resolución recurrida.
188.- Finalmente recurre por lo que considera indebida aplicación del Art. 116 CP respecto del delito de malversación del Art. 432.2 CP.
189.- En consonancia con lo dispuesto en el motivo anterior, efectivamente, excluida la comisión por su participación concreta en contratos que generaran perjuicio al dinero público, pues los de seguridad eran necesarios para el diseño de la arquitectura e ingeniería de las fases constructivas a que servía, consecuentemente, no debe ser condenado a
190.- En lo que hace a la representación de Abelardo, recurre, en primer lugar, por presunta vulneración del principio acusatorio y de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, a la defensa y a ser informado de la acusación, consagrados en el artículo 24.2 CE, al haber sido condenado en la sentencia por hechos que no eran objeto de acusación.
191.- En una alegación procesal de regreso interlocutorio, no invocada en la instancia, razón que por sí solo permitiría inadmitirla y desestimarla, este recurrente considera que se vulnera el principio acusatorio porque el Tribunal, por su cuenta, e invadiendo indebidamente el papel de la Acusación, introdujo hechos punibles diferentes, no debatidos, ni contenidos en las acusaciones finales de las dos partes Acusadoras de esta causa, pretendiendo lo fueran los 5 contratos de asesoría jurídica que cita y no los otros 20 por los que lo resultó siendo.
192.- Sin embargo, sendas Acusaciones (pública y de la Comunidad de Madrid), en sus respectivas conclusiones definitivas, al igual que habían hecho en las provisionales, solicitaron condena sobre el objeto global debatido en el plenario respecto del acusado, que consistía en la efectiva prestación de asesoramiento jurídico a la mercantil pública CJM SA, es decir, sobre la material acción de un arrendamiento de servicio de asesoramiento, -prescindiendo del Servicio Jurídico de la CAM-, que, después, se fue materializando en el más visible producto de la redacción de varios contratos -hasta otros 23-, cada uno de los cuales no configura un objeto diferente de acusación, pues lo constituye la acción de asesorar en su conjunto y no en sus materializaciones visibles posteriores, de manera que, la sentencia, al referirse en los Hechos Probados a lo imputado al recurrente no lo hace exclusivamente sobre las citas expresas de los enumerados bajo los ordinales 5.1, 5.2, 5.6 y 5.10 -donde se exteriorizan irregularidades más detalladamente propias-, como refuerza en sus alegaciones el Fiscal, sino por todos, pues también se describen las referidas a cada uno de los contratos en los que el recurrente participó.
193.- Dice la resolución:
194.- La acusación del Ministerio Fiscal, con otras palabras, describía ese contrato de arrendamiento de servicios de prestación de asesoramiento legal -en sustitución del rol del Servicio jurídico de la Consejería, a quien no se dio papel activo en ninguno de los 25 contratos analizados-, su duración, ejecución y coste, y la participación de cobertura en las diferentes irregularidades que su ejecución, conllevó y desembocó en otros, que tuvieron su participación tanto desde su Mesa de contratación como fuera de ella -en los que no-.
195.- Igualmente, la acusación definitiva del Letrado de la CAM centró la base fáctica presuntamente punible del recurrente al que denominó
196.- En consecuencia, no es cierto que el Tribunal a quo haya sustituido el rol de la Acusación, yendo fácticamente más allá que aquella, complementando su papel de parte, aunque lo exprese de forma diferente, pues su resolución se limita a contestar, desde la esfera de la subsunción y calificación jurídica, a las peticiones de parte que en nada difieren ni versan en las que acepta de las debatidas en la instrucción y en el plenario. El motivo se desestima.
197.- En segundo lugar, impugna la resolución de instancia por presunta vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el Art. 24 CE, además de invocar error manifiesto en la valoración de la prueba, dadas las equivocaciones, omisiones e insuficiencias contenidas en los razonamientos de la sentencia a la hora de declarar probado que como asesor jurídico externo de CJM SA y Secretario de su Mesa de Contratación Permanente, tuvo una
198.- Pese al encomiable esfuerzo que despliega el recurrente en apelación en construir una versión detallada y exhaustiva alternativa, subjetiva y muy de parte, pretendiendo justificar su rol, yendo contrato a contrato e intervención por intervención, -evidenciando, para el motivo anterior, la veracidad de que siempre pudo defenderse de las concretas irregularidades de todos ellos- se coincide en la racionalidad interpretativa de la más neutral expresada por la sentencia a quo, en que su labor sobre todos ellos fue la de
199.- Como quien firmó los contratos no se ocupaba del día a día de su gestión y ejecución, pero se aseguró de que sus instrucciones adjudicatarias se cumplimentaran, designándole por meras razones de afinidad orillando toda consideración de transparencia y concurrencia, la actuación de quien sí lo hizo, el recurrente, deviene importante y contributiva, razón por la que la resolución la tilda, al castigarla, ex Art. 29 CP como de
200.- En tercer lugar, recurre la resolución de instancia por presunta infracción e inaplicación indebida del artículo 131 del Código Penal
20 1.- No discute la aplicación del plazo de prescripción conforme a la pena máxima fijada, sino que entiende que esta estuvo mal calculada para dar con el plazo prescriptivo, pues tratándose de un
20 2.- No es así. El propio Art. 131.2 CP ya contempla que en caso de que
203.- Estando a las infracciones cometidas, -la resolución contempla un delito continuado de prevaricación en concurso medial con otro también continuado agravado de malversación-, como quiera que la inhabilitación especial del primero, al ser continuada, puede alcanzar, in abstracto, hasta los 12 años y seis meses -con una prescripción de 15 años-, y la inhabilitación absoluta de la malversación puede llegar a los veinte, marcando la duración del párrafo primero del Art. 131 CP el delito con sanción más duradera, que es el de malversación, volveríamos a esa duración prescriptiva de 15 años que, subjetivamente para el recurrente, no transcurrieron, pues resultando haber sido condenado por sendas infracciones, habiendo cesado su contrato de asesoramiento legal el 26 de noviembre de 2008 -dies a quo-, y habiéndose dirigido la acción penal contra él el 3 de noviembre de 2019 -dies ad quem-, este plazo no transcurrió, quedando indemne el deseo estatal de proceder penalmente, máxime teniendo en cuenta, para recoger todo el conjunto sancionado -que no deje fuera ni la penalidad por ser infracciones continuadas ni el añadido para resolver el propio concurso medial- que la más grave, a su vez - Art. 77.2 CP- debe elevarse a su mitad superior. El motivo se desestima.
204.- En cuarto lugar, impugna la resolución de instancia por presunta infracción y aplicación indebida del Artículo 404 del Código Penal
205.- Por todas, la s TS 96/2025 de 6 de febrero, caso Bouzá, recuerda que configuran la prevaricación administrativa no sólo que el sujeto activo
206.- Respecto a su existencia en el presente caso reiterar, para no volver a copiar, y porque algunas de sus objeciones resultan contestadas en ellos, lo que hemos señalado en los párrafos 16-67 de esta sentencia, que concurren en la actuación del recurrente porque como encarnación humana de la prestación del servicio de asesoramiento que se le adjudicó a su corporación - Art. 31.1 CP- fue él quien personalmente participó llevándola a cabo durante toda la duración de esa misión, prestando la efectiva asesoría jurídica en los contratos cuyas irregularidades hasta el capricho hemos punteado más arriba, que no fueron denunciadas/evitadas por el recurrente, pese a ser su misión principal, por ser ese -no poner pegas jurídicas a irregularidades tan crudas y evidentes- su papel: troceo de contratos vulnerando el principio de proposición única, permitiendo la entrada a la colusión; no apertura de expediente; no hacer estudio de posibles costes; no dar explicación de su posible justificación o necesidad pública; aplicar condiciones subjetivas y criterios de adjudicación orientados a posibilitar la arbitrariedad en la elección del contratado, alejándolas de la concurrencia y publicidad que impone la transparencia en el gobierno de los dineros públicos; no exigencia de trámites de audiencia obligatorios a postulantes excluidos por temerarios, etc. ...- y que no evitando su aplicación, conformaron la actividad prohibida y concreta que reiteró en el tiempo. El motivo se desestima.
207.- En quinto lugar, recurre la resolución de instancia por presunta infracción y aplicación indebida del Artículo 432.1
208.- Sin embargo, y respecto de estos, reiterar, para no volver a copiar, lo que hemos explicado en los párrafos 69-123 de esta sentencia, que concurren en la actuación del recurrente porque la gestión de los dineros públicos sobre la que incidió con su labor de prestar cobertura jurídica formal, llena de irregularidades, en su actuación de asesoramiento legal, además de coadyuvar a la arbitrariedad de la voluntad de su suscribiente Sr Florencio, no impidiéndola como era su función, supuso cooperar en la asignación de capitales públicos en funciones sin utilidad real alejándolas de los fines públicos en que se deberían haber empleado. El motivo se desestima.
209.- En sexto lugar, impugna la resolución de instancia por presunta vulneración e inaplicación del Artículo 66 CP en relación con el Artículo 29 y 65.3 del mismo cuerpo al no haber tenido en cuenta la
210.- Pretende el recurrente que al ser
211.- La jurisprudencia, ver por todas la s TS 769/2024, de 6 de septiembre, con cita de la 657/2021, de 28 de julio, recuerda que:
212.- Continúa diciendo:
213.- A tenor de la lectura de la sentencia recurrida, parece obligada la rebaja penológica derivada de sendas circunstancias: complicidad y condición de
214.- En efecto, la sentencia recurrida condena al recurrente
215.- Ese concurso medial impone ( Art. 77.2 CP) la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave, que corresponde a la del delito continuado de malversación agravada (432.2 CP y 74.2 CP) que se castiga:
- Pena básica del delito agravado de malversación, ex Art. 432.2 CP: de 4 a 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 a 20 años.
- Pena por operar en continuidad delictiva, ex Art 74.1 CP: desde la mitad superior -6 a 8 y 15 a 20- hasta la mitad inferior de la pena superior en grado -8 a 10 y 20 a 25- : esto es, desde 6 hasta 10 años de prisión e inhabilitación desde 15 hasta 25 años
-Pena en la mitad superior de la infracción más grave para resolver el concurso medial: de 8 a 10 años de prisión y de 20 a 25 de inhabilitación
216.- De manera que si esta sanción se rebaja un grado por la complicidad, ex Art. 63 CP pasamos a la de: 4 a 8 años de prisión y de 10 a 20 de inhabilitación absoluta y si se aplica la pena inferior en grado, ex Art. 65.3 CP por ser también
217.- En séptimo lugar, impugna la resolución de instancia por presunta infracción y aplicación indebida del Artículo 77.3 del Código Penal por ser
218.- Siendo la pena mínima -atenuante- para el cómplice y
219.- Finalmente, recurre la resolución de instancia por presunta vulneración infracción e inaplicación de los artículos. 109 y 116 CP en cuanto se acuerda sin base ni fundamento alguno la imposición a una
220.- Como la complicidad del impugnante opera sobre las mismas irreg ularidades administrativas y desvíos de dinero de su finalidad pública que las achacadas al Sr Florencio -ver párrafo 100-, y no sólo sobre cuatro de las 25 como pretende, pues asesoró en todos mientras estuvo vigente su contrato, ciertamente, en cuanto al perjuicio patrimonial derivado de la malversación continuada, su responsabilidad civil derivada - no puede remitirse al Tribunal de Cuentas como se pide e hizo también el Fiscal, porque el letrado de la CAM la impetró expresamente en la sede penal en que nos hallamos ex Art. 110 LECrim- debe decrecer hasta la cantidad de 10.398.034,30 euros, tal y como se ha explicado en los párrafos 144-146 de la presente resolución, respondiendo como el resto de condenados en su cuota parte. El motivo se acoge parcialmente.
221.- En lo que hace a la representación de Pascual, recurre, en primer lugar, por presunta vulneración del Art. 24.2 CE, presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al entender que la que hay consignada en la sentencia no puede racionalmente considerarse de cargo, aportando una versión propia de parte, analizando pormenorizadamente su interpretación de su participación y responsabilidades de los contratos en que se le involucra.
222.- Pese al meritorio esfuerzo desplegado por el extenso análisis de las testificales y de la documental sobre la contratación en la que participó, el recurrente lo que pretende es imponer su versión interesada de lo ocurrido frente a la más neutral convicción de la Sala enjuiciadora, que no sólo no es irracional ni ilógica, razón que bastaría para no aceptar este motivo de recurso en los términos explicitados por la jurisprudencia descrita en los párrafos 155-157 de esta resolución, sino que nos parece coincidente y acertada, excepto en lo relativo a la utilidad de los contratos -consultoría, asistencias técnicas- en que el recurrente participó, que, como ya hemos adelantado para otros, le alcanzan, ya que tratándose de los referidos a la planificación, diseño, proyecto, edificación, construcción, urbanización e inserción de las oportunas ingenierías en diversos continentes edilicios del campus de la justicia madrileña, que, al margen de cómo se contrató, en lo llevado a cabo, no supuso una desviación del fin de la sociedad mercantil pública, con la consecuencia a que más abajo se hace mención expresa en lo referente a sus responsabilidades concretas. El motivo se acepta parcialmente.
223.- En segundo lugar, alega infracción de la legalidad ( Art. 25.1 CE) al habérsela atribuido indebidamente la comisión de un delito de
224.- En tercer lugar, impugna el recurrente por presunta infracción de la legalidad ( Art. 25.1 CE) al atribuírsele, indebidamente en su parecer, la comisión de un delito de
225.- Ya hemos manifestado las consideraciones jurídicas -párrafos 69-123- sobre la concurrencia de los elementos constitutivos del delito impugnado, y respecto de ellos, no podemos ahora sino reiterarlas, para no volver a copiar.
226.- Sin embargo, hemos de dar la razón al recurrente como ya hemos adelantado, en lo relativo a la utilidad de los contratos -consultoría, asistencias técnicas- en que participó, que le alcanzan en todos, ya que tratándose de planificación, diseño, proyecto, edificación, construcción, urbanización e inserción de las oportunas ingenierías en diversos continentes edilicios del campus de la justicia madrileña, al margen de cómo se contrataron, y para lo llevado a cabo, no supusieron una desviación del fin de la sociedad mercantil pública, por lo que este delito debe resultar absuelto.
227.- En consecuencia, la absolución conlleva deshacer el concurso delictivo aplicado en la instancia, de modo que, aceptado el motivo, se debe concretar su condena que alcanza únicamente al delito continuado de prevaricación administrativa, dado que estando sancionada -en la versión más beneficiosa a fecha de los hechos- con inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, al ser continuada, debe abarcar la horquilla de entre ocho años, seis meses y un día y diez años, que debe ser reducida en un grado, al ser el recurrente
228.- En cuarto lugar, el recurrente denuncia vulnera ción del derecho a su tutela judicial efectiva ( Art. 24.2 CE) por condenarle por la totalidad de la
229.- En coherencia con lo dispuesto en el motivo anterior, efectivamente, excluida la comisión por su participación concreta en contratos que generaran perjuicio al dinero público, pues los de planificación, diseño, proyecto, edificación, construcción, urbanización e inserción de las oportunas ingenierías en diversos continentes edilicios del campus de la justicia madrileña que consideramos ínsitos y útiles para la confección de la arquitectura e ingeniería de las fases constructivas a que servía, no lo generaron, no debe ser condenado a responsabilidad civil ninguna. El motivo se estima.
230.- En quinto lugar el impugnante denuncia indebida inaplicación del Art. 77.3 CP, al proceder la punición por separado de sendos delitos por ser más beneficioso al reo.
231.- Efectivamente y como hemos adelantado, la absolución del delito de malversación conlleva a la condena únicamente por el delito continuado de prevaricación administrativa como ya hemos indicado más arriba. El motivo se estima.
232.- Finalmente, denuncia indebida inaplicación de la consideración como
233.- En lo referente a
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
De manera que: Se mantiene la
Se mantiene la
Se modifica el FALLO respecto de Pascual, de manera que se mantiene su
Se modifica el FALLO respecto de Abel, de manera que se mantiene su
Se modifica el FALLO respecto de Abelardo, de manera que se mantiene su
Se mantiene la
Se modifica el pronunciamiento respecto de la
Florencio y Abelardo, deberán indemnizar a la Comunidad de Madrid, conjunta y solidariamente, en la cantidad de otros 310.555 euros.
No tifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.
As í por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados arriba consignados.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

