Encabezamiento
SALA DE APELACION DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
TELÉFONO: 917096590
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0001000
ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 18/2026
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2025
ÓRGANO DE ORIGEN:SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
PROCEDIMIENTO DE FISCALÍA EUROPEA:27/2023 (FEU, Delegación Española)
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez (Ponente)
D. Enrique López López
EN NOMBRE DEL REY
En la villa de Madrid el día doce de mayo de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
la siguiente
SENTENCIA: 00020/2026
En el recurso de apelación n.º 18/2026 contra la sentencia núm. 3/2026, dictada el día 9 de febrero de 2026, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º PA 3/2025, procedente del Procedimiento de la Fiscalía Europea 27/23, en el que han sido partes:
Como apelante:
Jose Ignacio, representado por El Procurador de los Tribunales D Borja de la Guardia Salazar de Frías.
Como apelado,
EL FISCAL EUROPEO DELEGADOrepresentado por D Luis Miguel Jiménez Crespo.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. D. Eloy Velasco Núñez.
PRIMERO. -El día 9 de febrero de 2026 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 3/2026, en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
"1.- EUCAP Somalia: La Misión de Desarrollo de Capacidades de la Unión Europea en Somalia es una misión civil de gestión de crisis que apoya el desarrollo de la seguridad marítima somalí y de una capacidad policial más amplia. La misión tiene su sede en Mogadiscio, con oficinas sobre el terreno en Somalilandia y Puntlandia, y una oficina de apoyo en Nairobi (Kenia). La Misión está constituida por 22 países contribuyentes. La misión cuenta con 135 miembros del personal, entre personal contratado y personal de apoyo de los Estados miembros.
2.- El 9 de enero de 2023, tuvo lugar la transferencia inconsentida de la cantidad de 69.751,40 euros, desde la cuenta bancaria de EUCAP Somalia en favor de la cuenta bancaria nº NUM000 de la que era titular SAGITARIO SERVICIOS INTEGRALES y autorizado en la misma Jose Ignacio.
Ello se produjo cuando una persona cuya identidad se desconoce, pero en todo caso puesto de acuerdo con el acusado, interfirió en una comunicación por correo electrónico entre la Sección Médica de la EUCAP y su proveedor keniano Steplabs Technical Services Ltd ( en adelante STEPLABS), haciéndose pasar por este último. Un ligero cambio en la dirección de correo electrónico pasó desapercibido. Desde la cuenta sales@steplabs-ke.com se remitió un correo en el que solicitaban cambiar la cuenta bancaria en la que debía realizarse el pago correspondiente a un suministro ya entregado, lo que dio lugar a un pago en favor de la cuenta bancaria indicada.
Steplabs Technical Services Ltd: es un proveedor de artículos y equipos médicos y de laboratorio. Constituida en 2010, la sociedad tiene su sede en Nairobi (Kenia). Era proveedor habitual de EUCAP SOMALIA. STEPLABS es usuaria de la cuenta de correo electrónico www.steplabs.co.ke.
3.- Concretamente, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El 13 de abril de 2022 EUCAP contrató la compra de material médico con STEPLABS. El 25 de mayo de 2022 se emite por EUCAP la orden de compra, donde figuraba el número de cuenta de STEPLABS en la que se haría el pago, una vez recibido el material. EUCAP poseía dicho número de cuenta debido a que habían trabajado con ellos con anterioridad.
El 27 de diciembre de 2022 se recibió un e-mail desde la cuenta sales@steplabske.com, al que se adjuntaba una factura. Se trata de una cuenta de correo electrónico muy similar a la de Steplabs: www.steplabs.co.ke.
El mail fue enviado a tres departamentos: al jefe médico, al departamento de suministros y al departamento de finanzas. En dicho mail participaban que se debía cambiar la cuenta de destino de la transferencia por una nueva: la cuenta NUM000.
Ese mismo día, se respondió por EUCAP a dicho correo informando de que para llevar a cabo el cambio de cuenta debía presentarse un documento bancario que reflejase la titularidad de la cuenta, que debía corresponderse con el contratista, así como un formulario de identificación financiera.
El día 28 de diciembre de 2022 desde el correo sales@steplabs-ke.com se enviaron los siguientes documentos mendaces:
un formulario de identificación financiera, supuestamente emitido por LA CAIXA, en el que se hacía constar como titular de la cuenta NUM000 a STEPLABS TECHNICAL SERVICES LIMITED. En dicho documento, se reflejaba como dirección del titular la avenida de Lepanto 13 B de Arahal (Sevilla), que se corresponde con el domicilio del acusado.
un documento de identificación financiera supuestamente firmado por STEPLABS, en el que se hace constar que la cuenta bancaria NUM000 es titularidad de STEPLABS TECHNICAL SERVICES LIMITED. En dicho documento, se reflejaba nuevamente como dirección del titular la DIRECCION000 de Arahal (Sevilla), que se corresponde con el domicilio del acusado.
El 9 de enero de 2023 se produjo la transferencia de la cantidad de 69.751,40 euros en favor de la cuenta NUM000.
4.- Una vez recibida la transferencia en la cuenta NUM000, titularidad de SAGITARIO SERVICIOS INTEGRALES, en la que estaba autorizado para ordenar movimientos el acusado Jose Ignacio, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a realizar diversos movimientos, disponiendo de las cantidades recibidas en su propio beneficio. Así, entre otros:
El 10.1.2023 se realizaron dos traspasos en favor de la cuenta ING BANK NUM001, de la que es titular el acusado Jose Ignacio por importe de 1.000 y 1.200 euros respectivamente en concepto de nómina Jose Ignacio.
En la misma fecha, un traspaso de 35.000 euros en favor de la cuenta NUM002, de la que es titular: Everardo (NIF NUM003) y autorizada: Nicolasa (NIF NUM004), en concepto de "compra DIRECCION000 ARAHAL", siendo así que dicha dirección se corresponde con el domicilio del acusado.
El 11.1.23 se produce un reintegro de talón de 4.000 euros con el DNI NUM005, que pertenece al acusado Jose Ignacio.
El 12.1.23 se realiza un traspaso de 2.000 euros en favor de la cuenta UNICAJA NUM006 de la que es titular SERVICIOS Y CTNES ANDALUZAS RUIZ VAZQUEZ, y como concepto se refleja " Jose Ignacio".
En la misma fecha, se producen dos reintegros de talones por importe de 3.000 euros cada uno, con el DNI NUM005, que pertenece al acusado Jose Ignacio.
5.- Todo lo expuesto dio lugar a un impacto financiero en los intereses de la Unión Europea que resultó perjudicada en la cantidad de 69.751,40 euros".
En la parte dispositiva se acuerda:
"1.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 , 249.1 a ) y 250.1.5º CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 , 2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a la pena multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; así como al pago de las costas procesales.
2.- Asimismo, Jose Ignacio deberá pagar a la Comisión Europea, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, la cantidad de 69.751,40 euros más los intereses legales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional a interponer en el plazo legal de 10 días.
Así lo deciden los Magistrados del encabezamiento que firman electrónicamente la presente resolución."
SEGUNDO. -Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación:
Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D Borja de la Guardia Salazar de Frías, por los siguientes motivos:
1) nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 24 CE ( derecho a tutela judicial efectiva y de defensa) por presunta indefensión y falta de motivación, 2) error en la apreciación de la prueba testifical, omisión de valoración de prueba exculpatoria e infracción del principio "in dubio pro-reo".
TERCERO. - Incoado el oportuno Rollo de apelación ante esta Sala, se procedió a la deliberación de los motivos de impugnación el día 12 de mayo, tras los cuales se acordó el siguiente resultado:
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - En primer lugar, la representación procesal de Jose Ignacio alega nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa) por presunta indefensión y falta de motivación, concretándola en que: se le ha condenado en base a una documental que el representante del Ministerio Fiscal presentó el cuarto día del juicio -irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-; que la aseveración fáctica de que falseó las cuentas es una mera conjetura, porque el recurrente era tan sólo un autorizado, como dice demostrar el hecho, por ejemplo, de que la testigo que depuso desde Málaga también tuviera acceso a ella, pese a lo que sobre ella que no se realizan inferencias acusatorias; que además, concurre falta de motivación, pues nada se indica en los razonamientos de la sentencia impugnada respecto a) de la posible autoría de otras personas que también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero, no probando nada sobre ese extremo la testifical de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario o b) de la alegada intoxicación bajo la cual se podría haber producido la acción condenada. Termina sus alegaciones manifestando una escuetísima queja de que la resolución no ofrece motivación sobre "la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales aplicados"-pero no lo desarrolla, explica ni justifica, lo que nos exime de hacerlo a nosotros por su cuenta, descartándolo por remisión al FJ C Calificación de los Hechos, donde se desarrolla lo que el recurrente dice echar en falta-.
2.- Respecto de la alegación inicial según la cual el representante del Ministerio Fiscal presentó documental importante el cuarto día del juicio (más bien su información, como cuestión previa, pues las tres sesiones anteriores tuvieron que suspenderse siempre por incomparecencia del acusado hasta que hubo de ser detenido)-irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-, indicar que consta en la resolución recurrida que el CD con documentos y mails aportados por el denunciante al interponer su denuncia y que por error no acompañó la Guardia Civil en el momento de enviarlo a la Fiscalía Europea, fue remitido completo en concreto por esta última institución a la causa judicial el día 14 de enero de 2026, esto es días antes de la celebración de la vista -que se inició el día 21 de ese mes-, y todo precisamente para prevenir la posible causación de la alegada indefensión, evitando así que pudiera suspenderse el curso de la vista oral.
3.- En cualquier caso, y además de que la Sala manifiesta que no se formuló protesta alguna por la decisión de unir el CD al procedimiento, la aportación del mismo en esa fecha, como indica la resolución -FJ A Cuestiones previas, fs. 5 y 6- no generó indefensión material alguna a la Defensa, pues su posible contenido incriminatorio y varios pantallazos específicos de los correos electrónicos y otros documentos de la misma obraron desde el inicio en la causa judicial a disposición de aquella, por haberla incorporado concretamente el informe pericial tecnológico que se unió a ella el 5 de abril de 2023, además de que, como vamos a ver, la resolución no funda la condena exclusiva ni principalmente en su contenido.
4.- En efecto, el resto de las quejas de este motivo se resumen en una discrepancia probatoria por parte de la Defensa que, ex Art. 790.2 in fine LECRIM , sólo pueden combatirse en esta fase de apelación justificando insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica de aquellas pruebas que realmente hayan tenido peso incriminatorio en la condena, pues no se puede pretender, sin más, que se mute la versión neutral y razonada adoptada por la Sala, por la interesada de parte hecha por el recurrente.
5.- En lo que hace a la primera, frente a la versión defensiva de que otras personas también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero y la de que no hay prueba directa de que la falsedad y la defraudación las realizara efectivamente el acusado, la Sala -FJ B Sobre la prueba, fs. 6 a 16- detalladamente indica y justifica de dónde lo deduce, haciéndolo de:
6.- Las relaciones entre la EUCAP (Misión de Desarrollo de Capacidades de la Unión Europea) en Somalia y la proveedora de artículos y equipos médicos y de laboratorio keniata Steplabs Technical Services Ltd;
7.- La falsedad del correo electrónico manipulado (businnes e mail compromised)sobre el que se opera el cambio en la cuenta bancaria destinataria del pago que generó la transferencia de 69.751,40 euros (que la resolución desgaja de la testifical de Herminio -asesor jurídico en EUCAP Somalia- sobre la documental unida en el acontecimiento 116 más la pericial tecnológica de la manipulación explicada en el plenario por el G C con TIP NUM007, de 5 de abril de 2023, acontecimiento 117)
8.- La convincente y racional explicación del "cambiazo suplantatorio"de destinatario y cuenta bancaria donde pagar el material sanitario, mediante la manipulación de la dirección del correo electrónico del proveedor (www.steplabs.co.ke )por otra muy similar y difícil de detectar (sales@steplabs-ke.com ),que llevó a la confusión -fraude- generada, cuando en el mail se solicitó cambiar la cuenta bancaria donde se hizo el pago, más con el análisis de las señas IP del encabezamiento del correo electrónico fraudulento.
9.- De esa explicación sobre las falsedades documentales deducida por la declaración en el plenario del testigo Herminio, el documento obrante al acontecimiento 116 y la pericial tecnológica del acontecimiento 117 explicada por el GC señalado de la UOPJ de la Comandancia de la GC de Sevilla, se desprende que, pese a que la EUCAP exigió, entre otras medidas de Compliance, para autorizar el cambio, "que el titular de la cuenta bancaria fuese el mismo contratista",para lo que debía presentar "un nuevo formulario de identificación bancaria que incluyese un extracto bancario",los presentados -fs 3 y 4 del informe pericial- con el mail de 28 de diciembre de 2022, no se correspondían con documentos reales y suplantaban a Steplabs, que era la única entidad que podía determinar ese cambio;
10. - De manera que, hecha la transferencia -f 5 informe- por la EUCAP el 9 de enero de 2023 a la nueva cuenta bancaria indicada -cuyo IBAN se ubicaba en Plaza Corredera 5 del Arahal (Sevilla)-, se analizó su titularidad mediante gestiones en la entidad Caixabank a la que pertenecía -f. 13, atestado obrante en acontecimiento 155- que señalaron que era de Sagitario Servicios Integrales de Seguridad SL, donde aparecía como apoderado y firma Jose Ignacio que la tenía reconocida con alta el 21 de enero de 2016 y de baja el 26 de enero de 2023, mientras que el otro con firma reconocida Carlos Ramón la tuvo desde el 21 de enero de 2016 hasta el 4 de enero de 2023, siendo que la transferencia fue hecha cuatro días después;
11.- Además, el informe de cuentas bancarias de 17 de octubre de 2023 explicado en el plenario por el GC TIP NUM008 -acontecimiento 276- que recoge los movimientos bancarios posteriores a la transferencia fraudulenta conteniendo la trazabilidad de sus trasvases generada en base a informaciones y extractos - acontecimiento 140- remitidas por las entidades bancarias concernidas, según la cual los 69.751,40 euros se reciben el mismo 9 de enero de 2023 en la cuenta de la entidad ING BANK de exclusiva titularidad de Jose Ignacio, que recibe desde aquella: 1.000 euros el 10/01/23 en concepto de nómina del propio Jose Ignacio que este saca mediante bizum de 250 euros y reintegro de 800 euros en un cajero; traspaso de 1.200 euros el 10/01/23, también en concepto de nómina en favor de Jose Ignacio que saca mediante bizum de 100 euros en favor de Octavio, bizum de 320 euros para otra cuenta y sendos reintegros de 200 y 800 euros en un cajero; recibe un traspaso de 35.000 euros el mismo día 10 en favor de Everardo, en concepto de "compra DIRECCION000 Arahal", esto es, el domicilio del acusado, y hace una transferencia de 26.500 euros a la cuenta de su cuñada María Purificación, mujer de Luis Angel y un talón-reintegro de 8.000 euros a nombre de Nicolasa, realizando un reintegro talón al día siguiente 11 por 4.000 euros a su nombre Jose Ignacio; ese mismo día 11/01/23 se realiza un traspaso de 10.000 por Bianconera Servicios profesionales, entidad de su mujer Dulce, que se extrae en cajero en la propia localidad de Arahal; otra transferencia al día siguiente 12 por 3.000 euros, tras la que se realiza bizum de 500 euros para devolver deuda a Secundino y dos reintegros de 700 y 300 euros y al día siguiente, 13, otro de 900 euros; El mismo día 12 recibe transferencia internacional por 3.000 euros y otra de 300 euros, realizando un pago en cajero por esa misma cantidad y realiza dos talones reintegro de 3.000 euros; También ese día 12 recibe otras tres transferencias de 2.000 euros cada una;
12.- El informe ampliatorio de análisis de la trazabilidad de las cuentas bancarias de fecha 9 de enero 2024, ratificado en el plenario por el GC TIP NUM009, acontecimiento 300, que versa sobre otras cuatro cuentas corrientes donde: el 12/01/23 se recibe un traspaso de 2.000 euros, con reintegros en cajero el mismo día por importe de 600 y 200 euros respectivamente; otro de otros 2.000 euros el mismo día 12 en una cuenta que tenía un saldo de 1,40 euros y cuyo concepto es Jose Ignacio, realizándose dos reintegros en cajero ese mismo día por importe de 1.000 euros cada uno; Otro por el mismo importe de 2.000 euros el mismo día 12 en cuenta con saldo de 119 euros, reintegrado en cajero el mismo día sacando dos veces 1.000 euros y otro de 3.000 euros el mismo día 12 en otra cuenta con saldo 0,02 euros del que se reintegran 1.300 euros en cajero, se transfieren 240 el día 13, 500 euros el mismo día a otra cuenta, 40 el 14, 500 el 15, así como pequeños pagos hasta el día 20, en que se realiza un ingreso de 4.240 euros.
13.- Frente a todos estos actos incriminatorios de ingreso y disposición, siempre en el sentido de hacerse bajo el -exclusivo y no compartido, como se pretende- dominio de actuación económica y en claro beneficio del acusado Jose Ignacio, la sentencia constata que no hubo explicación racional de descargo en su versión ya que ni en el plenario ni en sus escritos de defensa no justificó por qué la transferencia suplantada de 69.751,40 euros le llegó a su cuenta y por qué dispuso de gran parte de su importe en los días siguientes en favor de sus intereses personales, limitándose en el turno de última palabra tan solo a afirmar que no tiene conocimientos para modificar una IP, y a manifestar que no se ha lucrado, que se encuentra en la ruina y que no sabe dónde está el dinero, de manera que concluye la participación activa como coautor en la defraudación suplantatoria "al menos mediante la aportación de un elemento estrictamente necesario para que la misma pudiera llevarse a cabo: una cuenta corriente a su nombre, a la que fue transferida la cantidad defraudada y de la que el acusado realizó distintas disposiciones y operaciones".
14.- El acusado recibe en una cuenta bancaria en que era la única persona con firma habilitada para operar, una transferencia internacional en pago por una provisión sanitaria que no había prestado y que estaba fraudulentamente suplantada con un cambio previo en el extremo precisamente de la designación de la cuenta receptora del pago, que es justo su contribución culpable y consciente a la trama defraudatoria consumada, y que se prevale para no alertar, de las falsedades modificatorias descritas. Cuando recibe ese dinero ajeno no sólo no lo devuelve, sino que dispone de una parte significativa de su importe en operaciones en favor de sus intereses, reiterando su participación dolosa y consciente en los hechos castigados. No hay pues contravención del Art. 24 CE por parte de la sentencia recurrida. El submotivo se desestima.
15.- En lo que hace a la segunda queja, e igualmente, esta versa sobre una discrepancia de valoración en la que el recurrente no combate la falta de racionalidad de lo que ha convencido a la neutral Sala falladora sobre la inexistencia de prueba de circunstancias modificativas de la responsabilidad por posible drogadicción -que no es invocada en el escrito de defensa ni en las conclusiones ni en el informe final, sino sólo en la solicitud de prueba forense-, pretendiendo en esta instancia que se imponga su versión de parte, lo que no puede ser, porque como se desprende de la lectura de su específico FJ E "Posible consumo de sustancias tóxicas", además, el informe forense de fecha 20 de mayo de 2025 practicado por el servicio de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, acontecimiento 53 del rollo de Sala, no manifiesta influencia ni determinación volitiva ni cognitiva en el acusado al momento concreto de aportar su cuenta bancaria y disponer de parte del dinero defraudado por suplantación (Business e mail compromise) como elemento determinante compulsivo de su conducta, siendo inocuo que haya sido/sea consumidor de cocaína y alcohol, que es el que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para poder haber aplicado, en su caso, la atenuante del Art. 21.2 ó la analógica del apartado 6 del CP .
16.- En efecto, por todas la s TS 68/2025 de 30 de enero la sintetiza afirmando que: "para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple tendencia al consumo de drogas, particularmente si está controlada o superada en ese momento, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( s TS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas), menos aun cuando los hechos delictivos ninguna relación tienen con la tendencia a este consumo".El motivo se desestima.
17.- SEGUNDO- En segundo lugar, el recurrente alega: error en la apreciación de la prueba testifical, omisión de valoración de prueba exculpatoria e infracción del principio "in dubio pro-reo",manifestando en concreto que el representante de la Fiscalía hubo de concretar en sus conclusiones finales que los hechos ocurrieron cuando el recurrente era autorizado en la cuenta bancaria donde se recibió el dinero; que la resolución ignora cuando no minimiza la prueba de descargo, en concreto el hecho de que su documental acredita la licitud de las operaciones practicadas, su pericial descarta la manipulación documental castigada y las declaraciones el ánimo defraudatorio, manteniendo que el conjunto probatorio más que los indicios señalados en sentencia deben llevar a apreciar dudas razonables que deben interpretarse en favor del condenado, absolviéndole.
18.- La deslavazada formulación de este nuevo motivo, a veces enunciando aseveraciones no comprobables e inveraces, insiste, en suma, en discutir la fijación de los elementos fácticos probados y justificados racionalmente por la sentencia de instancia, haciendo aseveraciones que no son exactas y que ya hemos consignado arriba que no ocurren como los describe la Defensa -o son meras erratas sobre fechas que quedan corregidas y aclaradas-, subyaciendo su pretensión de cambiar la racional convicción y justificación formulada por aquella por la suya de parte.
19.- Sin embargo, como ya hemos apuntado, en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero , "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
20.- Y ya hemos analizado que hay prueba racional, suficiente y de cargo incriminatorio sobre la participación activa, consciente y dolosa del acusado en actos de contribución personal esenciales e imprescindibles para el éxito de la defraudación suplantatoria tipo business e mail compromiseen concurso medial con las falsedades descritas enjuiciada y castigada: la testifical de un asesor de la entidad víctima EUCAP Somalia, la pericial forense de los agentes que realizaron los análisis y las deducciones técnicas sobre la suplantación del beneficiario del pago, las falsedades realizadas para aparentar legitimidad y las operaciones tecnológicas y trazabilidad y titularidad de cuentas bancarias, así como las realizadas sobre el destino del dinero transferido y sus posteriores disposiciones y beneficiados, con base en los correspondientes documentos informáticos y bancarios sustentatorios unidos a la causa, y aun la carencia de explicación racional de descargo por parte del señalado, (doctrina Murray, s TEDH 28 de octubre de 1994 , y su valor, ver s TS 1.026/2025, de 11 de diciembre ) a la que se dedica un epígrafe por parte de la resolución, de los que se deduce, más allá de toda duda razonable, la participación esencial y el pleno dominio sobre los hechos enjuiciados por parte del recurrente en elementos imprescindibles -aportación de la cuenta destino en la que es el único autorizado para disponer y disposición del dinero no propio en el pago de deudas y en favor de intereses particulares los días inmediatamente siguientes- para ejecutar las operaciones defraudatorias delictivas descritas. El motivo se desestima.
21. - TERCERO- COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la sentencia núm. 3/2026, dictada el día 9 de febrero de 2026, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º PA 3/2025 , procedente del Procedimiento de la Fiscalía Europea 27/23, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -El día 9 de febrero de 2026 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 3/2026, en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
"1.- EUCAP Somalia: La Misión de Desarrollo de Capacidades de la Unión Europea en Somalia es una misión civil de gestión de crisis que apoya el desarrollo de la seguridad marítima somalí y de una capacidad policial más amplia. La misión tiene su sede en Mogadiscio, con oficinas sobre el terreno en Somalilandia y Puntlandia, y una oficina de apoyo en Nairobi (Kenia). La Misión está constituida por 22 países contribuyentes. La misión cuenta con 135 miembros del personal, entre personal contratado y personal de apoyo de los Estados miembros.
2.- El 9 de enero de 2023, tuvo lugar la transferencia inconsentida de la cantidad de 69.751,40 euros, desde la cuenta bancaria de EUCAP Somalia en favor de la cuenta bancaria nº NUM000 de la que era titular SAGITARIO SERVICIOS INTEGRALES y autorizado en la misma Jose Ignacio.
Ello se produjo cuando una persona cuya identidad se desconoce, pero en todo caso puesto de acuerdo con el acusado, interfirió en una comunicación por correo electrónico entre la Sección Médica de la EUCAP y su proveedor keniano Steplabs Technical Services Ltd ( en adelante STEPLABS), haciéndose pasar por este último. Un ligero cambio en la dirección de correo electrónico pasó desapercibido. Desde la cuenta sales@steplabs-ke.com se remitió un correo en el que solicitaban cambiar la cuenta bancaria en la que debía realizarse el pago correspondiente a un suministro ya entregado, lo que dio lugar a un pago en favor de la cuenta bancaria indicada.
Steplabs Technical Services Ltd: es un proveedor de artículos y equipos médicos y de laboratorio. Constituida en 2010, la sociedad tiene su sede en Nairobi (Kenia). Era proveedor habitual de EUCAP SOMALIA. STEPLABS es usuaria de la cuenta de correo electrónico www.steplabs.co.ke.
3.- Concretamente, los hechos sucedieron de la siguiente manera: El 13 de abril de 2022 EUCAP contrató la compra de material médico con STEPLABS. El 25 de mayo de 2022 se emite por EUCAP la orden de compra, donde figuraba el número de cuenta de STEPLABS en la que se haría el pago, una vez recibido el material. EUCAP poseía dicho número de cuenta debido a que habían trabajado con ellos con anterioridad.
El 27 de diciembre de 2022 se recibió un e-mail desde la cuenta sales@steplabske.com, al que se adjuntaba una factura. Se trata de una cuenta de correo electrónico muy similar a la de Steplabs: www.steplabs.co.ke.
El mail fue enviado a tres departamentos: al jefe médico, al departamento de suministros y al departamento de finanzas. En dicho mail participaban que se debía cambiar la cuenta de destino de la transferencia por una nueva: la cuenta NUM000.
Ese mismo día, se respondió por EUCAP a dicho correo informando de que para llevar a cabo el cambio de cuenta debía presentarse un documento bancario que reflejase la titularidad de la cuenta, que debía corresponderse con el contratista, así como un formulario de identificación financiera.
El día 28 de diciembre de 2022 desde el correo sales@steplabs-ke.com se enviaron los siguientes documentos mendaces:
un formulario de identificación financiera, supuestamente emitido por LA CAIXA, en el que se hacía constar como titular de la cuenta NUM000 a STEPLABS TECHNICAL SERVICES LIMITED. En dicho documento, se reflejaba como dirección del titular la avenida de Lepanto 13 B de Arahal (Sevilla), que se corresponde con el domicilio del acusado.
un documento de identificación financiera supuestamente firmado por STEPLABS, en el que se hace constar que la cuenta bancaria NUM000 es titularidad de STEPLABS TECHNICAL SERVICES LIMITED. En dicho documento, se reflejaba nuevamente como dirección del titular la DIRECCION000 de Arahal (Sevilla), que se corresponde con el domicilio del acusado.
El 9 de enero de 2023 se produjo la transferencia de la cantidad de 69.751,40 euros en favor de la cuenta NUM000.
4.- Una vez recibida la transferencia en la cuenta NUM000, titularidad de SAGITARIO SERVICIOS INTEGRALES, en la que estaba autorizado para ordenar movimientos el acusado Jose Ignacio, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a realizar diversos movimientos, disponiendo de las cantidades recibidas en su propio beneficio. Así, entre otros:
El 10.1.2023 se realizaron dos traspasos en favor de la cuenta ING BANK NUM001, de la que es titular el acusado Jose Ignacio por importe de 1.000 y 1.200 euros respectivamente en concepto de nómina Jose Ignacio.
En la misma fecha, un traspaso de 35.000 euros en favor de la cuenta NUM002, de la que es titular: Everardo (NIF NUM003) y autorizada: Nicolasa (NIF NUM004), en concepto de "compra DIRECCION000 ARAHAL", siendo así que dicha dirección se corresponde con el domicilio del acusado.
El 11.1.23 se produce un reintegro de talón de 4.000 euros con el DNI NUM005, que pertenece al acusado Jose Ignacio.
El 12.1.23 se realiza un traspaso de 2.000 euros en favor de la cuenta UNICAJA NUM006 de la que es titular SERVICIOS Y CTNES ANDALUZAS RUIZ VAZQUEZ, y como concepto se refleja " Jose Ignacio".
En la misma fecha, se producen dos reintegros de talones por importe de 3.000 euros cada uno, con el DNI NUM005, que pertenece al acusado Jose Ignacio.
5.- Todo lo expuesto dio lugar a un impacto financiero en los intereses de la Unión Europea que resultó perjudicada en la cantidad de 69.751,40 euros".
En la parte dispositiva se acuerda:
"1.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 , 249.1 a ) y 250.1.5º CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1 , 2º CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y a la pena multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP ; así como al pago de las costas procesales.
2.- Asimismo, Jose Ignacio deberá pagar a la Comisión Europea, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, la cantidad de 69.751,40 euros más los intereses legales.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional a interponer en el plazo legal de 10 días.
Así lo deciden los Magistrados del encabezamiento que firman electrónicamente la presente resolución."
SEGUNDO. -Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación:
Jose Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D Borja de la Guardia Salazar de Frías, por los siguientes motivos:
1) nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 24 CE ( derecho a tutela judicial efectiva y de defensa) por presunta indefensión y falta de motivación, 2) error en la apreciación de la prueba testifical, omisión de valoración de prueba exculpatoria e infracción del principio "in dubio pro-reo".
TERCERO. - Incoado el oportuno Rollo de apelación ante esta Sala, se procedió a la deliberación de los motivos de impugnación el día 12 de mayo, tras los cuales se acordó el siguiente resultado:
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - En primer lugar, la representación procesal de Jose Ignacio alega nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa) por presunta indefensión y falta de motivación, concretándola en que: se le ha condenado en base a una documental que el representante del Ministerio Fiscal presentó el cuarto día del juicio -irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-; que la aseveración fáctica de que falseó las cuentas es una mera conjetura, porque el recurrente era tan sólo un autorizado, como dice demostrar el hecho, por ejemplo, de que la testigo que depuso desde Málaga también tuviera acceso a ella, pese a lo que sobre ella que no se realizan inferencias acusatorias; que además, concurre falta de motivación, pues nada se indica en los razonamientos de la sentencia impugnada respecto a) de la posible autoría de otras personas que también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero, no probando nada sobre ese extremo la testifical de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario o b) de la alegada intoxicación bajo la cual se podría haber producido la acción condenada. Termina sus alegaciones manifestando una escuetísima queja de que la resolución no ofrece motivación sobre "la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales aplicados"-pero no lo desarrolla, explica ni justifica, lo que nos exime de hacerlo a nosotros por su cuenta, descartándolo por remisión al FJ C Calificación de los Hechos, donde se desarrolla lo que el recurrente dice echar en falta-.
2.- Respecto de la alegación inicial según la cual el representante del Ministerio Fiscal presentó documental importante el cuarto día del juicio (más bien su información, como cuestión previa, pues las tres sesiones anteriores tuvieron que suspenderse siempre por incomparecencia del acusado hasta que hubo de ser detenido)-irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-, indicar que consta en la resolución recurrida que el CD con documentos y mails aportados por el denunciante al interponer su denuncia y que por error no acompañó la Guardia Civil en el momento de enviarlo a la Fiscalía Europea, fue remitido completo en concreto por esta última institución a la causa judicial el día 14 de enero de 2026, esto es días antes de la celebración de la vista -que se inició el día 21 de ese mes-, y todo precisamente para prevenir la posible causación de la alegada indefensión, evitando así que pudiera suspenderse el curso de la vista oral.
3.- En cualquier caso, y además de que la Sala manifiesta que no se formuló protesta alguna por la decisión de unir el CD al procedimiento, la aportación del mismo en esa fecha, como indica la resolución -FJ A Cuestiones previas, fs. 5 y 6- no generó indefensión material alguna a la Defensa, pues su posible contenido incriminatorio y varios pantallazos específicos de los correos electrónicos y otros documentos de la misma obraron desde el inicio en la causa judicial a disposición de aquella, por haberla incorporado concretamente el informe pericial tecnológico que se unió a ella el 5 de abril de 2023, además de que, como vamos a ver, la resolución no funda la condena exclusiva ni principalmente en su contenido.
4.- En efecto, el resto de las quejas de este motivo se resumen en una discrepancia probatoria por parte de la Defensa que, ex Art. 790.2 in fine LECRIM , sólo pueden combatirse en esta fase de apelación justificando insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica de aquellas pruebas que realmente hayan tenido peso incriminatorio en la condena, pues no se puede pretender, sin más, que se mute la versión neutral y razonada adoptada por la Sala, por la interesada de parte hecha por el recurrente.
5.- En lo que hace a la primera, frente a la versión defensiva de que otras personas también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero y la de que no hay prueba directa de que la falsedad y la defraudación las realizara efectivamente el acusado, la Sala -FJ B Sobre la prueba, fs. 6 a 16- detalladamente indica y justifica de dónde lo deduce, haciéndolo de:
6.- Las relaciones entre la EUCAP (Misión de Desarrollo de Capacidades de la Unión Europea) en Somalia y la proveedora de artículos y equipos médicos y de laboratorio keniata Steplabs Technical Services Ltd;
7.- La falsedad del correo electrónico manipulado (businnes e mail compromised)sobre el que se opera el cambio en la cuenta bancaria destinataria del pago que generó la transferencia de 69.751,40 euros (que la resolución desgaja de la testifical de Herminio -asesor jurídico en EUCAP Somalia- sobre la documental unida en el acontecimiento 116 más la pericial tecnológica de la manipulación explicada en el plenario por el G C con TIP NUM007, de 5 de abril de 2023, acontecimiento 117)
8.- La convincente y racional explicación del "cambiazo suplantatorio"de destinatario y cuenta bancaria donde pagar el material sanitario, mediante la manipulación de la dirección del correo electrónico del proveedor (www.steplabs.co.ke )por otra muy similar y difícil de detectar (sales@steplabs-ke.com ),que llevó a la confusión -fraude- generada, cuando en el mail se solicitó cambiar la cuenta bancaria donde se hizo el pago, más con el análisis de las señas IP del encabezamiento del correo electrónico fraudulento.
9.- De esa explicación sobre las falsedades documentales deducida por la declaración en el plenario del testigo Herminio, el documento obrante al acontecimiento 116 y la pericial tecnológica del acontecimiento 117 explicada por el GC señalado de la UOPJ de la Comandancia de la GC de Sevilla, se desprende que, pese a que la EUCAP exigió, entre otras medidas de Compliance, para autorizar el cambio, "que el titular de la cuenta bancaria fuese el mismo contratista",para lo que debía presentar "un nuevo formulario de identificación bancaria que incluyese un extracto bancario",los presentados -fs 3 y 4 del informe pericial- con el mail de 28 de diciembre de 2022, no se correspondían con documentos reales y suplantaban a Steplabs, que era la única entidad que podía determinar ese cambio;
10. - De manera que, hecha la transferencia -f 5 informe- por la EUCAP el 9 de enero de 2023 a la nueva cuenta bancaria indicada -cuyo IBAN se ubicaba en Plaza Corredera 5 del Arahal (Sevilla)-, se analizó su titularidad mediante gestiones en la entidad Caixabank a la que pertenecía -f. 13, atestado obrante en acontecimiento 155- que señalaron que era de Sagitario Servicios Integrales de Seguridad SL, donde aparecía como apoderado y firma Jose Ignacio que la tenía reconocida con alta el 21 de enero de 2016 y de baja el 26 de enero de 2023, mientras que el otro con firma reconocida Carlos Ramón la tuvo desde el 21 de enero de 2016 hasta el 4 de enero de 2023, siendo que la transferencia fue hecha cuatro días después;
11.- Además, el informe de cuentas bancarias de 17 de octubre de 2023 explicado en el plenario por el GC TIP NUM008 -acontecimiento 276- que recoge los movimientos bancarios posteriores a la transferencia fraudulenta conteniendo la trazabilidad de sus trasvases generada en base a informaciones y extractos - acontecimiento 140- remitidas por las entidades bancarias concernidas, según la cual los 69.751,40 euros se reciben el mismo 9 de enero de 2023 en la cuenta de la entidad ING BANK de exclusiva titularidad de Jose Ignacio, que recibe desde aquella: 1.000 euros el 10/01/23 en concepto de nómina del propio Jose Ignacio que este saca mediante bizum de 250 euros y reintegro de 800 euros en un cajero; traspaso de 1.200 euros el 10/01/23, también en concepto de nómina en favor de Jose Ignacio que saca mediante bizum de 100 euros en favor de Octavio, bizum de 320 euros para otra cuenta y sendos reintegros de 200 y 800 euros en un cajero; recibe un traspaso de 35.000 euros el mismo día 10 en favor de Everardo, en concepto de "compra DIRECCION000 Arahal", esto es, el domicilio del acusado, y hace una transferencia de 26.500 euros a la cuenta de su cuñada María Purificación, mujer de Luis Angel y un talón-reintegro de 8.000 euros a nombre de Nicolasa, realizando un reintegro talón al día siguiente 11 por 4.000 euros a su nombre Jose Ignacio; ese mismo día 11/01/23 se realiza un traspaso de 10.000 por Bianconera Servicios profesionales, entidad de su mujer Dulce, que se extrae en cajero en la propia localidad de Arahal; otra transferencia al día siguiente 12 por 3.000 euros, tras la que se realiza bizum de 500 euros para devolver deuda a Secundino y dos reintegros de 700 y 300 euros y al día siguiente, 13, otro de 900 euros; El mismo día 12 recibe transferencia internacional por 3.000 euros y otra de 300 euros, realizando un pago en cajero por esa misma cantidad y realiza dos talones reintegro de 3.000 euros; También ese día 12 recibe otras tres transferencias de 2.000 euros cada una;
12.- El informe ampliatorio de análisis de la trazabilidad de las cuentas bancarias de fecha 9 de enero 2024, ratificado en el plenario por el GC TIP NUM009, acontecimiento 300, que versa sobre otras cuatro cuentas corrientes donde: el 12/01/23 se recibe un traspaso de 2.000 euros, con reintegros en cajero el mismo día por importe de 600 y 200 euros respectivamente; otro de otros 2.000 euros el mismo día 12 en una cuenta que tenía un saldo de 1,40 euros y cuyo concepto es Jose Ignacio, realizándose dos reintegros en cajero ese mismo día por importe de 1.000 euros cada uno; Otro por el mismo importe de 2.000 euros el mismo día 12 en cuenta con saldo de 119 euros, reintegrado en cajero el mismo día sacando dos veces 1.000 euros y otro de 3.000 euros el mismo día 12 en otra cuenta con saldo 0,02 euros del que se reintegran 1.300 euros en cajero, se transfieren 240 el día 13, 500 euros el mismo día a otra cuenta, 40 el 14, 500 el 15, así como pequeños pagos hasta el día 20, en que se realiza un ingreso de 4.240 euros.
13.- Frente a todos estos actos incriminatorios de ingreso y disposición, siempre en el sentido de hacerse bajo el -exclusivo y no compartido, como se pretende- dominio de actuación económica y en claro beneficio del acusado Jose Ignacio, la sentencia constata que no hubo explicación racional de descargo en su versión ya que ni en el plenario ni en sus escritos de defensa no justificó por qué la transferencia suplantada de 69.751,40 euros le llegó a su cuenta y por qué dispuso de gran parte de su importe en los días siguientes en favor de sus intereses personales, limitándose en el turno de última palabra tan solo a afirmar que no tiene conocimientos para modificar una IP, y a manifestar que no se ha lucrado, que se encuentra en la ruina y que no sabe dónde está el dinero, de manera que concluye la participación activa como coautor en la defraudación suplantatoria "al menos mediante la aportación de un elemento estrictamente necesario para que la misma pudiera llevarse a cabo: una cuenta corriente a su nombre, a la que fue transferida la cantidad defraudada y de la que el acusado realizó distintas disposiciones y operaciones".
14.- El acusado recibe en una cuenta bancaria en que era la única persona con firma habilitada para operar, una transferencia internacional en pago por una provisión sanitaria que no había prestado y que estaba fraudulentamente suplantada con un cambio previo en el extremo precisamente de la designación de la cuenta receptora del pago, que es justo su contribución culpable y consciente a la trama defraudatoria consumada, y que se prevale para no alertar, de las falsedades modificatorias descritas. Cuando recibe ese dinero ajeno no sólo no lo devuelve, sino que dispone de una parte significativa de su importe en operaciones en favor de sus intereses, reiterando su participación dolosa y consciente en los hechos castigados. No hay pues contravención del Art. 24 CE por parte de la sentencia recurrida. El submotivo se desestima.
15.- En lo que hace a la segunda queja, e igualmente, esta versa sobre una discrepancia de valoración en la que el recurrente no combate la falta de racionalidad de lo que ha convencido a la neutral Sala falladora sobre la inexistencia de prueba de circunstancias modificativas de la responsabilidad por posible drogadicción -que no es invocada en el escrito de defensa ni en las conclusiones ni en el informe final, sino sólo en la solicitud de prueba forense-, pretendiendo en esta instancia que se imponga su versión de parte, lo que no puede ser, porque como se desprende de la lectura de su específico FJ E "Posible consumo de sustancias tóxicas", además, el informe forense de fecha 20 de mayo de 2025 practicado por el servicio de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, acontecimiento 53 del rollo de Sala, no manifiesta influencia ni determinación volitiva ni cognitiva en el acusado al momento concreto de aportar su cuenta bancaria y disponer de parte del dinero defraudado por suplantación (Business e mail compromise) como elemento determinante compulsivo de su conducta, siendo inocuo que haya sido/sea consumidor de cocaína y alcohol, que es el que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para poder haber aplicado, en su caso, la atenuante del Art. 21.2 ó la analógica del apartado 6 del CP .
16.- En efecto, por todas la s TS 68/2025 de 30 de enero la sintetiza afirmando que: "para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple tendencia al consumo de drogas, particularmente si está controlada o superada en ese momento, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( s TS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas), menos aun cuando los hechos delictivos ninguna relación tienen con la tendencia a este consumo".El motivo se desestima.
17.- SEGUNDO- En segundo lugar, el recurrente alega: error en la apreciación de la prueba testifical, omisión de valoración de prueba exculpatoria e infracción del principio "in dubio pro-reo",manifestando en concreto que el representante de la Fiscalía hubo de concretar en sus conclusiones finales que los hechos ocurrieron cuando el recurrente era autorizado en la cuenta bancaria donde se recibió el dinero; que la resolución ignora cuando no minimiza la prueba de descargo, en concreto el hecho de que su documental acredita la licitud de las operaciones practicadas, su pericial descarta la manipulación documental castigada y las declaraciones el ánimo defraudatorio, manteniendo que el conjunto probatorio más que los indicios señalados en sentencia deben llevar a apreciar dudas razonables que deben interpretarse en favor del condenado, absolviéndole.
18.- La deslavazada formulación de este nuevo motivo, a veces enunciando aseveraciones no comprobables e inveraces, insiste, en suma, en discutir la fijación de los elementos fácticos probados y justificados racionalmente por la sentencia de instancia, haciendo aseveraciones que no son exactas y que ya hemos consignado arriba que no ocurren como los describe la Defensa -o son meras erratas sobre fechas que quedan corregidas y aclaradas-, subyaciendo su pretensión de cambiar la racional convicción y justificación formulada por aquella por la suya de parte.
19.- Sin embargo, como ya hemos apuntado, en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero , "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
20.- Y ya hemos analizado que hay prueba racional, suficiente y de cargo incriminatorio sobre la participación activa, consciente y dolosa del acusado en actos de contribución personal esenciales e imprescindibles para el éxito de la defraudación suplantatoria tipo business e mail compromiseen concurso medial con las falsedades descritas enjuiciada y castigada: la testifical de un asesor de la entidad víctima EUCAP Somalia, la pericial forense de los agentes que realizaron los análisis y las deducciones técnicas sobre la suplantación del beneficiario del pago, las falsedades realizadas para aparentar legitimidad y las operaciones tecnológicas y trazabilidad y titularidad de cuentas bancarias, así como las realizadas sobre el destino del dinero transferido y sus posteriores disposiciones y beneficiados, con base en los correspondientes documentos informáticos y bancarios sustentatorios unidos a la causa, y aun la carencia de explicación racional de descargo por parte del señalado, (doctrina Murray, s TEDH 28 de octubre de 1994 , y su valor, ver s TS 1.026/2025, de 11 de diciembre ) a la que se dedica un epígrafe por parte de la resolución, de los que se deduce, más allá de toda duda razonable, la participación esencial y el pleno dominio sobre los hechos enjuiciados por parte del recurrente en elementos imprescindibles -aportación de la cuenta destino en la que es el único autorizado para disponer y disposición del dinero no propio en el pago de deudas y en favor de intereses particulares los días inmediatamente siguientes- para ejecutar las operaciones defraudatorias delictivas descritas. El motivo se desestima.
21. - TERCERO- COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la sentencia núm. 3/2026, dictada el día 9 de febrero de 2026, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º PA 3/2025 , procedente del Procedimiento de la Fiscalía Europea 27/23, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - En primer lugar, la representación procesal de Jose Ignacio alega nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa) por presunta indefensión y falta de motivación, concretándola en que: se le ha condenado en base a una documental que el representante del Ministerio Fiscal presentó el cuarto día del juicio -irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-; que la aseveración fáctica de que falseó las cuentas es una mera conjetura, porque el recurrente era tan sólo un autorizado, como dice demostrar el hecho, por ejemplo, de que la testigo que depuso desde Málaga también tuviera acceso a ella, pese a lo que sobre ella que no se realizan inferencias acusatorias; que además, concurre falta de motivación, pues nada se indica en los razonamientos de la sentencia impugnada respecto a) de la posible autoría de otras personas que también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero, no probando nada sobre ese extremo la testifical de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario o b) de la alegada intoxicación bajo la cual se podría haber producido la acción condenada. Termina sus alegaciones manifestando una escuetísima queja de que la resolución no ofrece motivación sobre "la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales aplicados"-pero no lo desarrolla, explica ni justifica, lo que nos exime de hacerlo a nosotros por su cuenta, descartándolo por remisión al FJ C Calificación de los Hechos, donde se desarrolla lo que el recurrente dice echar en falta-.
2.- Respecto de la alegación inicial según la cual el representante del Ministerio Fiscal presentó documental importante el cuarto día del juicio (más bien su información, como cuestión previa, pues las tres sesiones anteriores tuvieron que suspenderse siempre por incomparecencia del acusado hasta que hubo de ser detenido)-irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-, indicar que consta en la resolución recurrida que el CD con documentos y mails aportados por el denunciante al interponer su denuncia y que por error no acompañó la Guardia Civil en el momento de enviarlo a la Fiscalía Europea, fue remitido completo en concreto por esta última institución a la causa judicial el día 14 de enero de 2026, esto es días antes de la celebración de la vista -que se inició el día 21 de ese mes-, y todo precisamente para prevenir la posible causación de la alegada indefensión, evitando así que pudiera suspenderse el curso de la vista oral.
3.- En cualquier caso, y además de que la Sala manifiesta que no se formuló protesta alguna por la decisión de unir el CD al procedimiento, la aportación del mismo en esa fecha, como indica la resolución -FJ A Cuestiones previas, fs. 5 y 6- no generó indefensión material alguna a la Defensa, pues su posible contenido incriminatorio y varios pantallazos específicos de los correos electrónicos y otros documentos de la misma obraron desde el inicio en la causa judicial a disposición de aquella, por haberla incorporado concretamente el informe pericial tecnológico que se unió a ella el 5 de abril de 2023, además de que, como vamos a ver, la resolución no funda la condena exclusiva ni principalmente en su contenido.
4.- En efecto, el resto de las quejas de este motivo se resumen en una discrepancia probatoria por parte de la Defensa que, ex Art. 790.2 in fine LECRIM , sólo pueden combatirse en esta fase de apelación justificando insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica de aquellas pruebas que realmente hayan tenido peso incriminatorio en la condena, pues no se puede pretender, sin más, que se mute la versión neutral y razonada adoptada por la Sala, por la interesada de parte hecha por el recurrente.
5.- En lo que hace a la primera, frente a la versión defensiva de que otras personas también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero y la de que no hay prueba directa de que la falsedad y la defraudación las realizara efectivamente el acusado, la Sala -FJ B Sobre la prueba, fs. 6 a 16- detalladamente indica y justifica de dónde lo deduce, haciéndolo de:
6.- Las relaciones entre la EUCAP (Misión de Desarrollo de Capacidades de la Unión Europea) en Somalia y la proveedora de artículos y equipos médicos y de laboratorio keniata Steplabs Technical Services Ltd;
7.- La falsedad del correo electrónico manipulado (businnes e mail compromised)sobre el que se opera el cambio en la cuenta bancaria destinataria del pago que generó la transferencia de 69.751,40 euros (que la resolución desgaja de la testifical de Herminio -asesor jurídico en EUCAP Somalia- sobre la documental unida en el acontecimiento 116 más la pericial tecnológica de la manipulación explicada en el plenario por el G C con TIP NUM007, de 5 de abril de 2023, acontecimiento 117)
8.- La convincente y racional explicación del "cambiazo suplantatorio"de destinatario y cuenta bancaria donde pagar el material sanitario, mediante la manipulación de la dirección del correo electrónico del proveedor (www.steplabs.co.ke )por otra muy similar y difícil de detectar (sales@steplabs-ke.com ),que llevó a la confusión -fraude- generada, cuando en el mail se solicitó cambiar la cuenta bancaria donde se hizo el pago, más con el análisis de las señas IP del encabezamiento del correo electrónico fraudulento.
9.- De esa explicación sobre las falsedades documentales deducida por la declaración en el plenario del testigo Herminio, el documento obrante al acontecimiento 116 y la pericial tecnológica del acontecimiento 117 explicada por el GC señalado de la UOPJ de la Comandancia de la GC de Sevilla, se desprende que, pese a que la EUCAP exigió, entre otras medidas de Compliance, para autorizar el cambio, "que el titular de la cuenta bancaria fuese el mismo contratista",para lo que debía presentar "un nuevo formulario de identificación bancaria que incluyese un extracto bancario",los presentados -fs 3 y 4 del informe pericial- con el mail de 28 de diciembre de 2022, no se correspondían con documentos reales y suplantaban a Steplabs, que era la única entidad que podía determinar ese cambio;
10. - De manera que, hecha la transferencia -f 5 informe- por la EUCAP el 9 de enero de 2023 a la nueva cuenta bancaria indicada -cuyo IBAN se ubicaba en Plaza Corredera 5 del Arahal (Sevilla)-, se analizó su titularidad mediante gestiones en la entidad Caixabank a la que pertenecía -f. 13, atestado obrante en acontecimiento 155- que señalaron que era de Sagitario Servicios Integrales de Seguridad SL, donde aparecía como apoderado y firma Jose Ignacio que la tenía reconocida con alta el 21 de enero de 2016 y de baja el 26 de enero de 2023, mientras que el otro con firma reconocida Carlos Ramón la tuvo desde el 21 de enero de 2016 hasta el 4 de enero de 2023, siendo que la transferencia fue hecha cuatro días después;
11.- Además, el informe de cuentas bancarias de 17 de octubre de 2023 explicado en el plenario por el GC TIP NUM008 -acontecimiento 276- que recoge los movimientos bancarios posteriores a la transferencia fraudulenta conteniendo la trazabilidad de sus trasvases generada en base a informaciones y extractos - acontecimiento 140- remitidas por las entidades bancarias concernidas, según la cual los 69.751,40 euros se reciben el mismo 9 de enero de 2023 en la cuenta de la entidad ING BANK de exclusiva titularidad de Jose Ignacio, que recibe desde aquella: 1.000 euros el 10/01/23 en concepto de nómina del propio Jose Ignacio que este saca mediante bizum de 250 euros y reintegro de 800 euros en un cajero; traspaso de 1.200 euros el 10/01/23, también en concepto de nómina en favor de Jose Ignacio que saca mediante bizum de 100 euros en favor de Octavio, bizum de 320 euros para otra cuenta y sendos reintegros de 200 y 800 euros en un cajero; recibe un traspaso de 35.000 euros el mismo día 10 en favor de Everardo, en concepto de "compra DIRECCION000 Arahal", esto es, el domicilio del acusado, y hace una transferencia de 26.500 euros a la cuenta de su cuñada María Purificación, mujer de Luis Angel y un talón-reintegro de 8.000 euros a nombre de Nicolasa, realizando un reintegro talón al día siguiente 11 por 4.000 euros a su nombre Jose Ignacio; ese mismo día 11/01/23 se realiza un traspaso de 10.000 por Bianconera Servicios profesionales, entidad de su mujer Dulce, que se extrae en cajero en la propia localidad de Arahal; otra transferencia al día siguiente 12 por 3.000 euros, tras la que se realiza bizum de 500 euros para devolver deuda a Secundino y dos reintegros de 700 y 300 euros y al día siguiente, 13, otro de 900 euros; El mismo día 12 recibe transferencia internacional por 3.000 euros y otra de 300 euros, realizando un pago en cajero por esa misma cantidad y realiza dos talones reintegro de 3.000 euros; También ese día 12 recibe otras tres transferencias de 2.000 euros cada una;
12.- El informe ampliatorio de análisis de la trazabilidad de las cuentas bancarias de fecha 9 de enero 2024, ratificado en el plenario por el GC TIP NUM009, acontecimiento 300, que versa sobre otras cuatro cuentas corrientes donde: el 12/01/23 se recibe un traspaso de 2.000 euros, con reintegros en cajero el mismo día por importe de 600 y 200 euros respectivamente; otro de otros 2.000 euros el mismo día 12 en una cuenta que tenía un saldo de 1,40 euros y cuyo concepto es Jose Ignacio, realizándose dos reintegros en cajero ese mismo día por importe de 1.000 euros cada uno; Otro por el mismo importe de 2.000 euros el mismo día 12 en cuenta con saldo de 119 euros, reintegrado en cajero el mismo día sacando dos veces 1.000 euros y otro de 3.000 euros el mismo día 12 en otra cuenta con saldo 0,02 euros del que se reintegran 1.300 euros en cajero, se transfieren 240 el día 13, 500 euros el mismo día a otra cuenta, 40 el 14, 500 el 15, así como pequeños pagos hasta el día 20, en que se realiza un ingreso de 4.240 euros.
13.- Frente a todos estos actos incriminatorios de ingreso y disposición, siempre en el sentido de hacerse bajo el -exclusivo y no compartido, como se pretende- dominio de actuación económica y en claro beneficio del acusado Jose Ignacio, la sentencia constata que no hubo explicación racional de descargo en su versión ya que ni en el plenario ni en sus escritos de defensa no justificó por qué la transferencia suplantada de 69.751,40 euros le llegó a su cuenta y por qué dispuso de gran parte de su importe en los días siguientes en favor de sus intereses personales, limitándose en el turno de última palabra tan solo a afirmar que no tiene conocimientos para modificar una IP, y a manifestar que no se ha lucrado, que se encuentra en la ruina y que no sabe dónde está el dinero, de manera que concluye la participación activa como coautor en la defraudación suplantatoria "al menos mediante la aportación de un elemento estrictamente necesario para que la misma pudiera llevarse a cabo: una cuenta corriente a su nombre, a la que fue transferida la cantidad defraudada y de la que el acusado realizó distintas disposiciones y operaciones".
14.- El acusado recibe en una cuenta bancaria en que era la única persona con firma habilitada para operar, una transferencia internacional en pago por una provisión sanitaria que no había prestado y que estaba fraudulentamente suplantada con un cambio previo en el extremo precisamente de la designación de la cuenta receptora del pago, que es justo su contribución culpable y consciente a la trama defraudatoria consumada, y que se prevale para no alertar, de las falsedades modificatorias descritas. Cuando recibe ese dinero ajeno no sólo no lo devuelve, sino que dispone de una parte significativa de su importe en operaciones en favor de sus intereses, reiterando su participación dolosa y consciente en los hechos castigados. No hay pues contravención del Art. 24 CE por parte de la sentencia recurrida. El submotivo se desestima.
15.- En lo que hace a la segunda queja, e igualmente, esta versa sobre una discrepancia de valoración en la que el recurrente no combate la falta de racionalidad de lo que ha convencido a la neutral Sala falladora sobre la inexistencia de prueba de circunstancias modificativas de la responsabilidad por posible drogadicción -que no es invocada en el escrito de defensa ni en las conclusiones ni en el informe final, sino sólo en la solicitud de prueba forense-, pretendiendo en esta instancia que se imponga su versión de parte, lo que no puede ser, porque como se desprende de la lectura de su específico FJ E "Posible consumo de sustancias tóxicas", además, el informe forense de fecha 20 de mayo de 2025 practicado por el servicio de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, acontecimiento 53 del rollo de Sala, no manifiesta influencia ni determinación volitiva ni cognitiva en el acusado al momento concreto de aportar su cuenta bancaria y disponer de parte del dinero defraudado por suplantación (Business e mail compromise) como elemento determinante compulsivo de su conducta, siendo inocuo que haya sido/sea consumidor de cocaína y alcohol, que es el que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para poder haber aplicado, en su caso, la atenuante del Art. 21.2 ó la analógica del apartado 6 del CP .
16.- En efecto, por todas la s TS 68/2025 de 30 de enero la sintetiza afirmando que: "para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple tendencia al consumo de drogas, particularmente si está controlada o superada en ese momento, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( s TS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas), menos aun cuando los hechos delictivos ninguna relación tienen con la tendencia a este consumo".El motivo se desestima.
17.- SEGUNDO- En segundo lugar, el recurrente alega: error en la apreciación de la prueba testifical, omisión de valoración de prueba exculpatoria e infracción del principio "in dubio pro-reo",manifestando en concreto que el representante de la Fiscalía hubo de concretar en sus conclusiones finales que los hechos ocurrieron cuando el recurrente era autorizado en la cuenta bancaria donde se recibió el dinero; que la resolución ignora cuando no minimiza la prueba de descargo, en concreto el hecho de que su documental acredita la licitud de las operaciones practicadas, su pericial descarta la manipulación documental castigada y las declaraciones el ánimo defraudatorio, manteniendo que el conjunto probatorio más que los indicios señalados en sentencia deben llevar a apreciar dudas razonables que deben interpretarse en favor del condenado, absolviéndole.
18.- La deslavazada formulación de este nuevo motivo, a veces enunciando aseveraciones no comprobables e inveraces, insiste, en suma, en discutir la fijación de los elementos fácticos probados y justificados racionalmente por la sentencia de instancia, haciendo aseveraciones que no son exactas y que ya hemos consignado arriba que no ocurren como los describe la Defensa -o son meras erratas sobre fechas que quedan corregidas y aclaradas-, subyaciendo su pretensión de cambiar la racional convicción y justificación formulada por aquella por la suya de parte.
19.- Sin embargo, como ya hemos apuntado, en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero , "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
20.- Y ya hemos analizado que hay prueba racional, suficiente y de cargo incriminatorio sobre la participación activa, consciente y dolosa del acusado en actos de contribución personal esenciales e imprescindibles para el éxito de la defraudación suplantatoria tipo business e mail compromiseen concurso medial con las falsedades descritas enjuiciada y castigada: la testifical de un asesor de la entidad víctima EUCAP Somalia, la pericial forense de los agentes que realizaron los análisis y las deducciones técnicas sobre la suplantación del beneficiario del pago, las falsedades realizadas para aparentar legitimidad y las operaciones tecnológicas y trazabilidad y titularidad de cuentas bancarias, así como las realizadas sobre el destino del dinero transferido y sus posteriores disposiciones y beneficiados, con base en los correspondientes documentos informáticos y bancarios sustentatorios unidos a la causa, y aun la carencia de explicación racional de descargo por parte del señalado, (doctrina Murray, s TEDH 28 de octubre de 1994 , y su valor, ver s TS 1.026/2025, de 11 de diciembre ) a la que se dedica un epígrafe por parte de la resolución, de los que se deduce, más allá de toda duda razonable, la participación esencial y el pleno dominio sobre los hechos enjuiciados por parte del recurrente en elementos imprescindibles -aportación de la cuenta destino en la que es el único autorizado para disponer y disposición del dinero no propio en el pago de deudas y en favor de intereses particulares los días inmediatamente siguientes- para ejecutar las operaciones defraudatorias delictivas descritas. El motivo se desestima.
21. - TERCERO- COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la sentencia núm. 3/2026, dictada el día 9 de febrero de 2026, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º PA 3/2025 , procedente del Procedimiento de la Fiscalía Europea 27/23, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- PRIMERO. - En primer lugar, la representación procesal de Jose Ignacio alega nulidad de actuaciones por vulneración del Art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa) por presunta indefensión y falta de motivación, concretándola en que: se le ha condenado en base a una documental que el representante del Ministerio Fiscal presentó el cuarto día del juicio -irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-; que la aseveración fáctica de que falseó las cuentas es una mera conjetura, porque el recurrente era tan sólo un autorizado, como dice demostrar el hecho, por ejemplo, de que la testigo que depuso desde Málaga también tuviera acceso a ella, pese a lo que sobre ella que no se realizan inferencias acusatorias; que además, concurre falta de motivación, pues nada se indica en los razonamientos de la sentencia impugnada respecto a) de la posible autoría de otras personas que también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero, no probando nada sobre ese extremo la testifical de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el plenario o b) de la alegada intoxicación bajo la cual se podría haber producido la acción condenada. Termina sus alegaciones manifestando una escuetísima queja de que la resolución no ofrece motivación sobre "la subsunción jurídica de los hechos en los tipos penales aplicados"-pero no lo desarrolla, explica ni justifica, lo que nos exime de hacerlo a nosotros por su cuenta, descartándolo por remisión al FJ C Calificación de los Hechos, donde se desarrolla lo que el recurrente dice echar en falta-.
2.- Respecto de la alegación inicial según la cual el representante del Ministerio Fiscal presentó documental importante el cuarto día del juicio (más bien su información, como cuestión previa, pues las tres sesiones anteriores tuvieron que suspenderse siempre por incomparecencia del acusado hasta que hubo de ser detenido)-irregularidad procesal frente a la que esgrimió la oportuna protesta-, indicar que consta en la resolución recurrida que el CD con documentos y mails aportados por el denunciante al interponer su denuncia y que por error no acompañó la Guardia Civil en el momento de enviarlo a la Fiscalía Europea, fue remitido completo en concreto por esta última institución a la causa judicial el día 14 de enero de 2026, esto es días antes de la celebración de la vista -que se inició el día 21 de ese mes-, y todo precisamente para prevenir la posible causación de la alegada indefensión, evitando así que pudiera suspenderse el curso de la vista oral.
3.- En cualquier caso, y además de que la Sala manifiesta que no se formuló protesta alguna por la decisión de unir el CD al procedimiento, la aportación del mismo en esa fecha, como indica la resolución -FJ A Cuestiones previas, fs. 5 y 6- no generó indefensión material alguna a la Defensa, pues su posible contenido incriminatorio y varios pantallazos específicos de los correos electrónicos y otros documentos de la misma obraron desde el inicio en la causa judicial a disposición de aquella, por haberla incorporado concretamente el informe pericial tecnológico que se unió a ella el 5 de abril de 2023, además de que, como vamos a ver, la resolución no funda la condena exclusiva ni principalmente en su contenido.
4.- En efecto, el resto de las quejas de este motivo se resumen en una discrepancia probatoria por parte de la Defensa que, ex Art. 790.2 in fine LECRIM , sólo pueden combatirse en esta fase de apelación justificando insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica de aquellas pruebas que realmente hayan tenido peso incriminatorio en la condena, pues no se puede pretender, sin más, que se mute la versión neutral y razonada adoptada por la Sala, por la interesada de parte hecha por el recurrente.
5.- En lo que hace a la primera, frente a la versión defensiva de que otras personas también tenían permitido el acceso a la cuenta a la que se envió el dinero y la de que no hay prueba directa de que la falsedad y la defraudación las realizara efectivamente el acusado, la Sala -FJ B Sobre la prueba, fs. 6 a 16- detalladamente indica y justifica de dónde lo deduce, haciéndolo de:
6.- Las relaciones entre la EUCAP (Misión de Desarrollo de Capacidades de la Unión Europea) en Somalia y la proveedora de artículos y equipos médicos y de laboratorio keniata Steplabs Technical Services Ltd;
7.- La falsedad del correo electrónico manipulado (businnes e mail compromised)sobre el que se opera el cambio en la cuenta bancaria destinataria del pago que generó la transferencia de 69.751,40 euros (que la resolución desgaja de la testifical de Herminio -asesor jurídico en EUCAP Somalia- sobre la documental unida en el acontecimiento 116 más la pericial tecnológica de la manipulación explicada en el plenario por el G C con TIP NUM007, de 5 de abril de 2023, acontecimiento 117)
8.- La convincente y racional explicación del "cambiazo suplantatorio"de destinatario y cuenta bancaria donde pagar el material sanitario, mediante la manipulación de la dirección del correo electrónico del proveedor (www.steplabs.co.ke )por otra muy similar y difícil de detectar (sales@steplabs-ke.com ),que llevó a la confusión -fraude- generada, cuando en el mail se solicitó cambiar la cuenta bancaria donde se hizo el pago, más con el análisis de las señas IP del encabezamiento del correo electrónico fraudulento.
9.- De esa explicación sobre las falsedades documentales deducida por la declaración en el plenario del testigo Herminio, el documento obrante al acontecimiento 116 y la pericial tecnológica del acontecimiento 117 explicada por el GC señalado de la UOPJ de la Comandancia de la GC de Sevilla, se desprende que, pese a que la EUCAP exigió, entre otras medidas de Compliance, para autorizar el cambio, "que el titular de la cuenta bancaria fuese el mismo contratista",para lo que debía presentar "un nuevo formulario de identificación bancaria que incluyese un extracto bancario",los presentados -fs 3 y 4 del informe pericial- con el mail de 28 de diciembre de 2022, no se correspondían con documentos reales y suplantaban a Steplabs, que era la única entidad que podía determinar ese cambio;
10. - De manera que, hecha la transferencia -f 5 informe- por la EUCAP el 9 de enero de 2023 a la nueva cuenta bancaria indicada -cuyo IBAN se ubicaba en Plaza Corredera 5 del Arahal (Sevilla)-, se analizó su titularidad mediante gestiones en la entidad Caixabank a la que pertenecía -f. 13, atestado obrante en acontecimiento 155- que señalaron que era de Sagitario Servicios Integrales de Seguridad SL, donde aparecía como apoderado y firma Jose Ignacio que la tenía reconocida con alta el 21 de enero de 2016 y de baja el 26 de enero de 2023, mientras que el otro con firma reconocida Carlos Ramón la tuvo desde el 21 de enero de 2016 hasta el 4 de enero de 2023, siendo que la transferencia fue hecha cuatro días después;
11.- Además, el informe de cuentas bancarias de 17 de octubre de 2023 explicado en el plenario por el GC TIP NUM008 -acontecimiento 276- que recoge los movimientos bancarios posteriores a la transferencia fraudulenta conteniendo la trazabilidad de sus trasvases generada en base a informaciones y extractos - acontecimiento 140- remitidas por las entidades bancarias concernidas, según la cual los 69.751,40 euros se reciben el mismo 9 de enero de 2023 en la cuenta de la entidad ING BANK de exclusiva titularidad de Jose Ignacio, que recibe desde aquella: 1.000 euros el 10/01/23 en concepto de nómina del propio Jose Ignacio que este saca mediante bizum de 250 euros y reintegro de 800 euros en un cajero; traspaso de 1.200 euros el 10/01/23, también en concepto de nómina en favor de Jose Ignacio que saca mediante bizum de 100 euros en favor de Octavio, bizum de 320 euros para otra cuenta y sendos reintegros de 200 y 800 euros en un cajero; recibe un traspaso de 35.000 euros el mismo día 10 en favor de Everardo, en concepto de "compra DIRECCION000 Arahal", esto es, el domicilio del acusado, y hace una transferencia de 26.500 euros a la cuenta de su cuñada María Purificación, mujer de Luis Angel y un talón-reintegro de 8.000 euros a nombre de Nicolasa, realizando un reintegro talón al día siguiente 11 por 4.000 euros a su nombre Jose Ignacio; ese mismo día 11/01/23 se realiza un traspaso de 10.000 por Bianconera Servicios profesionales, entidad de su mujer Dulce, que se extrae en cajero en la propia localidad de Arahal; otra transferencia al día siguiente 12 por 3.000 euros, tras la que se realiza bizum de 500 euros para devolver deuda a Secundino y dos reintegros de 700 y 300 euros y al día siguiente, 13, otro de 900 euros; El mismo día 12 recibe transferencia internacional por 3.000 euros y otra de 300 euros, realizando un pago en cajero por esa misma cantidad y realiza dos talones reintegro de 3.000 euros; También ese día 12 recibe otras tres transferencias de 2.000 euros cada una;
12.- El informe ampliatorio de análisis de la trazabilidad de las cuentas bancarias de fecha 9 de enero 2024, ratificado en el plenario por el GC TIP NUM009, acontecimiento 300, que versa sobre otras cuatro cuentas corrientes donde: el 12/01/23 se recibe un traspaso de 2.000 euros, con reintegros en cajero el mismo día por importe de 600 y 200 euros respectivamente; otro de otros 2.000 euros el mismo día 12 en una cuenta que tenía un saldo de 1,40 euros y cuyo concepto es Jose Ignacio, realizándose dos reintegros en cajero ese mismo día por importe de 1.000 euros cada uno; Otro por el mismo importe de 2.000 euros el mismo día 12 en cuenta con saldo de 119 euros, reintegrado en cajero el mismo día sacando dos veces 1.000 euros y otro de 3.000 euros el mismo día 12 en otra cuenta con saldo 0,02 euros del que se reintegran 1.300 euros en cajero, se transfieren 240 el día 13, 500 euros el mismo día a otra cuenta, 40 el 14, 500 el 15, así como pequeños pagos hasta el día 20, en que se realiza un ingreso de 4.240 euros.
13.- Frente a todos estos actos incriminatorios de ingreso y disposición, siempre en el sentido de hacerse bajo el -exclusivo y no compartido, como se pretende- dominio de actuación económica y en claro beneficio del acusado Jose Ignacio, la sentencia constata que no hubo explicación racional de descargo en su versión ya que ni en el plenario ni en sus escritos de defensa no justificó por qué la transferencia suplantada de 69.751,40 euros le llegó a su cuenta y por qué dispuso de gran parte de su importe en los días siguientes en favor de sus intereses personales, limitándose en el turno de última palabra tan solo a afirmar que no tiene conocimientos para modificar una IP, y a manifestar que no se ha lucrado, que se encuentra en la ruina y que no sabe dónde está el dinero, de manera que concluye la participación activa como coautor en la defraudación suplantatoria "al menos mediante la aportación de un elemento estrictamente necesario para que la misma pudiera llevarse a cabo: una cuenta corriente a su nombre, a la que fue transferida la cantidad defraudada y de la que el acusado realizó distintas disposiciones y operaciones".
14.- El acusado recibe en una cuenta bancaria en que era la única persona con firma habilitada para operar, una transferencia internacional en pago por una provisión sanitaria que no había prestado y que estaba fraudulentamente suplantada con un cambio previo en el extremo precisamente de la designación de la cuenta receptora del pago, que es justo su contribución culpable y consciente a la trama defraudatoria consumada, y que se prevale para no alertar, de las falsedades modificatorias descritas. Cuando recibe ese dinero ajeno no sólo no lo devuelve, sino que dispone de una parte significativa de su importe en operaciones en favor de sus intereses, reiterando su participación dolosa y consciente en los hechos castigados. No hay pues contravención del Art. 24 CE por parte de la sentencia recurrida. El submotivo se desestima.
15.- En lo que hace a la segunda queja, e igualmente, esta versa sobre una discrepancia de valoración en la que el recurrente no combate la falta de racionalidad de lo que ha convencido a la neutral Sala falladora sobre la inexistencia de prueba de circunstancias modificativas de la responsabilidad por posible drogadicción -que no es invocada en el escrito de defensa ni en las conclusiones ni en el informe final, sino sólo en la solicitud de prueba forense-, pretendiendo en esta instancia que se imponga su versión de parte, lo que no puede ser, porque como se desprende de la lectura de su específico FJ E "Posible consumo de sustancias tóxicas", además, el informe forense de fecha 20 de mayo de 2025 practicado por el servicio de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, acontecimiento 53 del rollo de Sala, no manifiesta influencia ni determinación volitiva ni cognitiva en el acusado al momento concreto de aportar su cuenta bancaria y disponer de parte del dinero defraudado por suplantación (Business e mail compromise) como elemento determinante compulsivo de su conducta, siendo inocuo que haya sido/sea consumidor de cocaína y alcohol, que es el que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige para poder haber aplicado, en su caso, la atenuante del Art. 21.2 ó la analógica del apartado 6 del CP .
16.- En efecto, por todas la s TS 68/2025 de 30 de enero la sintetiza afirmando que: "para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple tendencia al consumo de drogas, particularmente si está controlada o superada en ese momento, pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( s TS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas), menos aun cuando los hechos delictivos ninguna relación tienen con la tendencia a este consumo".El motivo se desestima.
17.- SEGUNDO- En segundo lugar, el recurrente alega: error en la apreciación de la prueba testifical, omisión de valoración de prueba exculpatoria e infracción del principio "in dubio pro-reo",manifestando en concreto que el representante de la Fiscalía hubo de concretar en sus conclusiones finales que los hechos ocurrieron cuando el recurrente era autorizado en la cuenta bancaria donde se recibió el dinero; que la resolución ignora cuando no minimiza la prueba de descargo, en concreto el hecho de que su documental acredita la licitud de las operaciones practicadas, su pericial descarta la manipulación documental castigada y las declaraciones el ánimo defraudatorio, manteniendo que el conjunto probatorio más que los indicios señalados en sentencia deben llevar a apreciar dudas razonables que deben interpretarse en favor del condenado, absolviéndole.
18.- La deslavazada formulación de este nuevo motivo, a veces enunciando aseveraciones no comprobables e inveraces, insiste, en suma, en discutir la fijación de los elementos fácticos probados y justificados racionalmente por la sentencia de instancia, haciendo aseveraciones que no son exactas y que ya hemos consignado arriba que no ocurren como los describe la Defensa -o son meras erratas sobre fechas que quedan corregidas y aclaradas-, subyaciendo su pretensión de cambiar la racional convicción y justificación formulada por aquella por la suya de parte.
19.- Sin embargo, como ya hemos apuntado, en la fase de apelación en que nos encontramos, y como recientemente señalábamos en nuestra s AAN 3/26, de 18 de febrero , "de acuerdo con la doctrina constante del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 , 150/1987 , 111/1999 , 189/1998 , 145/2005) y del Tribunal Supremo ( SSTS 245/2014 , 300/2016 , 702/2021 , 693/2023 ), el control en segunda instancia se limita a comprobar:
a) Que ha existido actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías;
b) Que el Tribunal de instancia la ha valorado conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; y
c) Que la sentencia contiene una motivación racional suficiente sobre la valoración probatoria que sustenta la condena.
No corresponde al Tribunal de apelación reproducir la valoración de pruebas personales practicadas con inmediación ante el órgano a quo, salvo que se aprecie arbitrariedad, irracionalidad o error patente en la valoración efectuada. Así lo recuerda la reciente jurisprudencia constitucional ( SSTC 72/2024 y 80/2024 ), que delimita la apelación penal como un recurso de control externo de la motivación, y no como una nueva instancia plena de revisión de la prueba personal.
Venimos diciendo reiteradamente que en el recurso de apelación, una vez constatada la existencia de prueba de cargo válida con arreglo a esos parámetros, aunque es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, no cualquier error es susceptible de dar lugar a la revisión de los hechos probados, ni es posible llevar a cabo una nueva y completa valoración de todo el material probatorio. La Sala de apelación se debe limitar a verificar la actividad probatoria de cargo, y su validez, pero no puede llevar a cabo una reevaluación de toda la prueba practicada".
20.- Y ya hemos analizado que hay prueba racional, suficiente y de cargo incriminatorio sobre la participación activa, consciente y dolosa del acusado en actos de contribución personal esenciales e imprescindibles para el éxito de la defraudación suplantatoria tipo business e mail compromiseen concurso medial con las falsedades descritas enjuiciada y castigada: la testifical de un asesor de la entidad víctima EUCAP Somalia, la pericial forense de los agentes que realizaron los análisis y las deducciones técnicas sobre la suplantación del beneficiario del pago, las falsedades realizadas para aparentar legitimidad y las operaciones tecnológicas y trazabilidad y titularidad de cuentas bancarias, así como las realizadas sobre el destino del dinero transferido y sus posteriores disposiciones y beneficiados, con base en los correspondientes documentos informáticos y bancarios sustentatorios unidos a la causa, y aun la carencia de explicación racional de descargo por parte del señalado, (doctrina Murray, s TEDH 28 de octubre de 1994 , y su valor, ver s TS 1.026/2025, de 11 de diciembre ) a la que se dedica un epígrafe por parte de la resolución, de los que se deduce, más allá de toda duda razonable, la participación esencial y el pleno dominio sobre los hechos enjuiciados por parte del recurrente en elementos imprescindibles -aportación de la cuenta destino en la que es el único autorizado para disponer y disposición del dinero no propio en el pago de deudas y en favor de intereses particulares los días inmediatamente siguientes- para ejecutar las operaciones defraudatorias delictivas descritas. El motivo se desestima.
21. - TERCERO- COSTAS: Al no haberse apreciado en los motivos de impugnación del recurrente ni temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en esta segunda instancia, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la sentencia núm. 3/2026, dictada el día 9 de febrero de 2026, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º PA 3/2025 , procedente del Procedimiento de la Fiscalía Europea 27/23, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio, contra la sentencia núm. 3/2026, dictada el día 9 de febrero de 2026, por la sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º PA 3/2025 , procedente del Procedimiento de la Fiscalía Europea 27/23, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.