Última revisión
28/05/2026
Sentencia Penal 21/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 37/2025 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación
Ponente: JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Nº de sentencia: 21/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100021
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1885
Núm. Roj: SAN 1885:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo (Ponente)
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la villa de Madrid, el día trece de mayo de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente
En el recurso de apelación número 37/2025 contra la sentencia n.º 21/2025 de fecha 18 de julio de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, aclarada por auto de fecha 29-07-2025, en el rollo PA n.º 7/2022, DPA 2544/2019 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5, en el que han sido partes:
1.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de Fermín y de DIRECCION000., asistida de la letrada Sr. Dª. Mª de los Ángeles Resino Fernández.
El procurador de los tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Marí Trini y Fidela, asistido del letrado Sr. D. Manuel Manzaneque García.
El procurador de los tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Gervasio, asistido del letrado Sr. D. Álvaro Aznar Revuelta.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª Guadalupe Moriana Sevillano en nombre y representación de Consuelo, asistida de la letrada Sra. Dª. María Teresa Largo Martín.
El procurador de los tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de Flor, Estela, Coral y Doroteo, asistido del letrado Sr. D. Antonio Revuelta Martín.
El procurador de los tribunales Sr. D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la sociedad DIRECCION001., asistido del letrado Sr. D. Antonio Alarcón Garrido.
2.
El ministerio fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Luis María Uriarte Valiente.
3.
* La representación de la sociedad DIRECCION001.
* La representación de Consuelo.
* La representación de Marí Trini y de Fidela.
4.
* La representación de Marí Trini y Fidela.
Fermín
DIRECCION001
Fermín
Fidela
Marí Trini,
Gervasio,
Marí Trini
Carlos Daniel
Fidela
Doroteo
Estela
Carlos Daniel
Carlos Daniel
Carlos Daniel
En la parte dispositiva dice:
-Primero. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE por motivación ilógica e insuficiente y error en la valoración de la prueba; inexistencia de prueba incriminatoria válida para justificar la venta del Hotel.
- Segundo. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la CE. Una motivación adecuada y basada en razonamientos lógicos sólo permite concluir que hubo un mero arrendamiento, sin transmisión de la propiedad, debiéndose llegar en ese caso a un pronunciamiento absolutorio.
- Tercero. - Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No existe prueba de cargo suficiente para concluir que el Sr. Fermín conocía la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel. Inexistencia de dolo eventual.
- Cuarto. - Ausencia de motivación y vulneración de la presunción de inocencia. La sentencia no concreta como la actuación de don Fermín y el contrato de arrendamiento suscrito facilitaron el blanqueo de capitales.
- Quinto. - Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No existe prueba de cargo para concluir que en la explotación del negocio del Hotel Hacienda Montija se llevara a cabo un blanqueo de capitales del dinero obtenido de la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel.
Solicita:
a) Se absuelva a don Fermín del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y deje sin efecto el decomiso decretado sobre el inmueble propiedad de DIRECCION000.
b) Subsidiariamente, para el caso de que considerase que los hechos son delictivos, interesa que entendiendo que lo concurre no es una intención dolosa de blanquear sino simplemente una falta de cuidado o diligencia a la hora de observar las cautelas requeridas en la suscripción de contrato de arrendamiento, el recurrente sea condenado por un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente con la consiguiente modificación de la pena que ello supone.
- - Primero. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24-1º y 2º de la Constitución española, con quebrantamiento de normas y garantías procesales.
- - Segundo. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2CE, en relación con falta de motivación de la sentencia recurrida.
- - Tercero. - Vulneración del principio de contradicción artículo 24 CE.
- - Cuarto (quinto en el recurso)- Error en la apreciación de la prueba, en relación con el principio de tutela judicial efectiva y derecho constitucional a la presunción de inocencia, ex artículo 24 CE.
Solicita:
A) Se revoque íntegramente la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Se declare la absolución de las recurrentes, con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
B) b) Subsidiariamente, para el caso de que considerase que el pronunciamiento condenatorio adolece de vicios de nulidad, se solicita, conforme a los dispuesto en el Artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración de nulidad de lo actuado.
Se declaren de oficio las costas causadas en ambas instancias.
- Primera. - Por violación del art. 24 de la CE en relación con la mercantil DIRECCION001 provocando una evidente situación de indefensión, al haber omitido el Tribunal sentenciador la citación de la misma afectada por el comiso acordado en sentencia. Todo ello relacionado asimismo con infracción del derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías al haber dictado sentencia con pronunciamientos que afectan a terceros que no han sido llamados al proceso.
- Segundo. - Por vulneración de derecho del recurrente a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE por no haberse practicado en el plenario prueba alguna que acredite la participación de D. Gervasio en el delito investigado.
- Tercero. - Nulidad de la acción de comiso autónomo ejercida por el ministerio fiscal por haberse realizado prescindiendo absolutamente de las normas esenciales del procedimiento provocadora de indefensión a D. Carlos Daniel y a los titulares de los bienes objeto de comiso autónomo.
Solicita:
- La nulidad de la sentencia por violación de derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías de la Sociedad DIRECCION001, acordando la devolución del procedimiento a fase de instrucción donde se restituyan los derechos de la mercantil.
- La revocación de la sentencia por violación de derecho a la presunción de inocencia acordado la absolución de D. Gervasio.
- La nulidad del comiso de los bienes por haberse prescindido absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos, así como por violación de derecho de defensa de los titulares de los bienes y de la mercantil DIRECCION001.
- Primero. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE por motivación ilógica e insuficiente y error en la valoración de la prueba; inexistencia de prueba de cargo.
- Segundo. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24-1º y 2º de la Constitución Española, con quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Solicita:
- Que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a Dña. Consuelo del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
- Primero.- Error en la apreciación de las pruebas con carácter general y como argumento de aplicación a todos los condenados, diremos en primer lugar que la condena por un delito de blanqueo de capitales que recurrimos carece de apoyos jurídicos serios que se deducen de las afirmaciones de la propia sala.
- Segundo.- Recurso de Flor: presunción de inocencia; ausencia de pruebas que justifiquen la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de capitales.
- Tercero.- Recurso de Coral: presunción de inocencia; ausencia de pruebas que justifiquen la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de capitales.
- Cuarto.- Recurso de Estela
Solicita:
- Primera. - Por violación del art. 24 de la CE en relación con la mercantil DIRECCION001 provocando una evidente situación de indefensión, al haber omitido el Tribunal sentenciador la citación de la misma afectada por el comiso acordado en sentencia. Todo ello relacionado asimismo con infracción del derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías al haber dictado sentencia con pronunciamientos que afectan a terceros que no han sido llamados al proceso.
- Segundo. - Nulidad de la acción de comiso autónomo ejercida por el ministerio fiscal por haberse realizado prescindiendo absolutamente de las normas esenciales del procedimiento provocadora de indefensión a la mercantil DIRECCION001. y a los titulares de los bienes objeto de comiso autónomo.
Solicita:
La nulidad de la sentencia por violación de derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías de la sociedad DIRECCION001. acordando la devolución del procedimiento a fase de instrucción donde se restituyan los derechos de la mercantil.
La nulidad del comiso de los bienes por haberse prescindido absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos, así como por violación de derecho de defensa de la mercantil DIRECCION001.
* La representación de la sociedad DIRECCION001.
* La representación de Consuelo.
* La representación de Marí Trini y de Fidela.
- Se adhiere al recurso interpuesto por la representación de DIRECCION001.:
* La representación de Marí Trini y Fidela.
Las representaciones de Marí Trini y de Fidela y la de Gervasio han solicitado la celebración de vista en este trámite de apelación atendiendo a la complejidad de las alegaciones invocadas para que esta Sala pueda alcanzar una convicción fundada sobre todas ellas.
La representación de Consuelo, sin solicitarlo de forma expresa en el suplico del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, en el apartado "Previo. Antecedentes" del recurso advierte que se aportan pruebas documentales en segunda instancia imprescindibles para la defensa al no haberse podido aportar con anterioridad por discrepancias con el anterior letrado que no consideró oportuna su incorporación al procedimiento y que ha motivado la presentación de una queja contra él ante el Ilustre Colegio de Abogados de Huelva.
Por auto de esta Sala de Apelación de 8 de enero de 2026 se denegó la práctica de prueba y de vista en segunda instancia.
Por escrito de 7 de abril de 2026 la la representación de Gervasio presentó ante esta sala nuevas alegaciones al haberse denegado la práctica de prueba y vista en segunda instancia al que se adhirió la representación de Marí Trini y Fidela.
Por providencia de 23 de abril de 2026 se inadmitieron las nuevas alegaciones e interpuesto recurso de súplica contra la misma se desestimó por auto de 30 de abril de 2026.
El procedimiento fue remitido a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. González Clavijo, y tras deliberar el día 28 de abril de 2026 se ha acordado dictar la presente resolución.
Se acepta en lo sustancial el relato de hechos probados salvo en los apartados que se mencionan en el sentido que se indica:
Carlos Daniel ha invertido sus fondos, procedentes del tráfico de drogas, en bienes inmuebles en los que ha mantenido oculta su titularidad con la ayuda de los otros acusados del siguiente modo:
2.1 Nave en polígono industrial Polirrosa de Huelva (Nave NUM005), finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad 2 de Huelva que figura a nombre de Fidela, la cual, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular a pesar de no ser la propietaria.
Fidela fue juzgada y condenada por este hecho en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
Fidela fue juzgada y condenada por este hecho en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
2.2 Nave (nave núm. NUM033) en DIRECCION007 de Huelva, adquirida el día 18 de noviembre de 2015 en un procedimiento concursal por la cantidad de 30.000 euros a la sociedad FRANCISCO LÓPEZ ROMERO ELECTRICIDAD INDUSTRIAL SL, haciéndose figurar como titular a la mercantil DIRECCION001 ( NUM009), en cuya representación firmó la escritura pública de compraventa la acusada Flor teniendo plena conciencia del origen delictivo del dinero con el que se pagaba la adquisición y de la finalidad de ocultación de la verdadera titularidad del bien que tenía su intervención. La nave tenía un valor de catastral en 2018 de 111.713,95 euros y un valor de mercado de 173.277,00 euros.
2.3 El 15 de enero de 2016 Carlos Daniel adquirió por la cantidad de 90.600 euros, de la mercantil LAGUNAS DEL PORTIL, S.A., una parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, en el Paraje Montija, carretera San Juan del Puerto, km. 3.2 (Huelva), donde posteriormente se invirtió una cantidad indeterminada para construir una nave que se vino a utilizar como hangar. Para no figurar como titular de la operación de compra, Carlos Daniel hizo constar como comprador del inmueble a la mercantil DIRECCION001, en cuya representación firmó la adquisición la acusada Flor que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuía a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, consintió en figurar como titular a través de la mencionada mercantil, a pesar de no ser la propietaria.
2.4 Con fecha 15 de septiembre de 2017, la acusada Fidela, en representación de la mercantil DIRECCION001, adquiría para la sociedad los inmuebles que se dirán, siendo plenamente consciente del origen delictivo de los fondos con los que se pagaba la compraventa y de la finalidad de ocultación de la verdadera titularidad de los bienes que tenía su intervención. Ambos inmuebles fueron comprados a la acusada Coral, trabajadora del Hotel Hacienda Montija, si bien, con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad de los inmuebles, la compraventa se llevó a cabo en un negocio jurídico privado, manteniéndose en el Registro de la Propiedad la titularidad simulada de Coral, nacida el NUM010-1977 y sin antecedentes penales. Esta última, la vendedora, fue en todo momento consciente de que el verdadero comprador de los inmuebles era Carlos Daniel, del origen ilícito del dinero con el que se pagaban y de la ocultación de la verdadera titularidad del bien que con su intervención se conseguía. Los inmuebles adquiridos fueron:
2.4.1 Vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva). La vivienda tenía un valor catastral en 2017 de 57.750,06 euros y un valor de mercado de 117.802,07 euros, habiéndose pagado por ella la cantidad de 112.035,12 euros.
2.4.2 Nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), en la que se viene ejerciendo un negocio de restauración desde el año 2019. La nave tenía un valor de catastral en 2017 de 43.754,95 euros, un valor catastral del negocio de 348.664,76 euros y un valor de mercado de 687.603,63 euros, habiéndose pagado por ella la cantidad de 84.942,80 euros.
Carlos Daniel ha invertido también parte de las ganancias procedentes del narcotráfico en diversos vehículos cuya verdadera titularidad ha mantenido oculta con el fin de eludir la acción de la justicia, haciéndolos figurar a nombre de diversas personas jurídicas y físicas. Entre los años 2013 y 2017 son los siguientes vehículos:
3.1 Mercedes VIANO matrícula NUM011, que en el año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.2 Mercedes E63 matrícula NUM012, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.3 Limusina HUMMER matrícula NUM013, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedad instrumental sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.4 Mercedes VIANO matrícula NUM014, que entre los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.5 Mercedes S320 matrícula NUM015, que durante los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.6 Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido a nombre de la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2016, que, consciente del origen de los fondos con los que se adquiría el vehículo y con el fin de ocultar la identidad de su verdadero propietario, consintió figurar como titular. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
La valoración del Hotel Hacienda Montija es de 2.312.062 euros.
Los inmuebles reseñados en el apartado 2 tienen un valor conjunto de 322.977,92 euros.
Los vehículos reseñados tienen un valor conjunto de 400.000 euros.
Las aeronaves reseñadas tienen un valor conjunto de 270.000 euros.
1. La defensa de Fermín y de DIRECCION000. bajo el epígrafe
2. En estas consideraciones se alude a la inversión realizada por la sociedad del grupo de empresas familiar San Antonio Montija S.L. relativa a la compra de la finca rústica en la que se ubica el complejo hostelero en 2005, la realización de obras de derribo de lo existente y nueva construcción en 2007, la categoría de hotel de cuatro estrellas desde ese año, la suscripción de un préstamo hipotecario con el Banco de Santander del que eran avalistas DIRECCION009. y DIRECCION010., y de otro con el ICO, más dos contratos de
3. Igualmente se alude a las dificultades para atender los citados préstamos a partir de 2011 y al intento frustrado de venta de la sociedad a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad.
4. Continúa relatando como un empleado de Caja Rural del Sur le puso en contacto con los integrantes de la familia Carlos Daniel Marí Trini y su interés en la explotación familiar del negocio de hostelería por lo que el 1 de mayo de 2013 se formalizó el contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra.
5. Alude el recurso a las reclamaciones de las deudas por parte de los bancos y a las negociaciones para la refinanciación lo que llevó al intento de adaptación del contrato de arrendamiento a las nuevas condiciones en 2018 y, ante los problemas fiscales que se plantean se decide disolver y liquidar San Antonio Montija S.L. y descartar la venta de la entidad a DIRECCION001. de forma que el inmueble pasa a ser de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L.
6. Por todo ello, entiende el letrado recurrente que la sentencia de instancia incurre en premisas erróneas como la supuesta venta del Hotel Hacienda Montija a la sociedad DIRECCION001., el conocimiento por Fermín de que Carlos Daniel invertía cantidades de origen ilícito en la explotación del hotel y que los ingresos de DIRECCION001. no eran suficientes para afrontar los gastos de arrendamiento y mejoras.
7. Y así, solicita, pero sin invocarlo expresamente como error en la valoración de la prueba, que se revise y confirme que las premisas sobre las que asienta la sala de enjuiciamiento la condena, carecen de sustrato fáctico y jurídico.
8. En el
9. Así, entiende que la sentencia incurre en contradicciones y confunde el mero arrendamiento con opción de compra con la venta del hotel como se deduce de la redacción de los hechos probados y de los fundamentos de derecho cuando en diferentes momentos la misma sentencia considera que la propietaria del hotel sigue siendo San Antonio Montija S.L. y en consecuencia, Fermín.
10. Incidiendo de nuevo en las supuestas contradicciones y falta de claridad de la sentencia de instancia, se afirma que no se puede deducir de los hechos probados ni de los fundamentos jurídicos que la trasmisión del hotel ni su adquisición por Carlos Daniel fuera con dinero procedente del tráfico de drogas, sino que, no ejercitada la opción de compra, el hotel sigue perteneciendo a San Antonio Montija S.L. y luego a DIRECCION000. y sin que tenga relevancia a efectos de la condena que el arrendatario se comporte y actúe como propietario de la cosa arrendada pues el objeto del contrato es la explotación del negocio por lo que debe tomar las decisiones convenientes.
11. Como
12. Se argumenta que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia al haber optado el tribunal por la tesis que conduce a la condena y se descarta el arrendamiento, a lo que añade que, si como afirma la sentencia, es en los gastos donde existen los indicios de blanqueo, estos escapan al control del recurrente.
13. Por otra parte, y aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, la explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia, se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
14. El
15. En el momento del contrato de arrendamiento, se afirma en el recurso, Carlos Daniel aún no había sido condenado por tráfico de drogas ya que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en internet, por lo que Fermín sólo conocía a la firma del contrato de la absolución de Carlos Daniel.
16. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
17. No ha existido imprudencia grave en la conducta del recurrente, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material.
18. En el
19. Se justifica el motivo en la absoluta falta de motivación de la forma en la que Fermín facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y debía conocer, o al menos representarse (dolo eventual) que el contrato firmado podía ser utilizado con esa finalidad, sin explicar como la actuación del supuesto autor del delito permitía incorporar bienes ilícitos al tráfico económico.
20. Se alega en el
21. Y para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de normativa contable y de la interpretación que realiza de algunas conversaciones que llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
22. Hace el recurrente una serie de consideraciones previas relativas a la situación económica en la que se encontraba él y sus empresas sin alegarlas como motivo de apelación y que, en cualquier caso, son irrelevantes pues, de alguna forma, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta alguna de ellas y otras se deducen de la documentación aportada a la causa y no contribuyen a desvirtuar los hechos esenciales sobre los que se basa la sentencia condenatoria.
23. En los hechos probados se reconoce la titularidad de la sociedad San Antonio Montija S.L. sobre el hotel gravado con un préstamo hipotecario del Banco de Santander de 2.300.000 euros para la construcción del hotel, más otra por 1.500.000 euros de principal, 143.085 euros de intereses ordinarios, 450.000 euros de intereses-demora y 225.000 euros para costas y gastos, por lo que es fácil deducir que se realizaron las obras de construcción y reformas y no tiene especial relevancia si en 2007 ya tenía una categoría de cuatro estrellas, admitiendo que eran avalistas del préstamo DIRECCION009. y DIRECCION010. y que recibió otros créditos del ICO más dos contratos de leasing.
24. En cuanto a las dificultades económicas por las que atravesaba el negocio de explotación del hotel, se reconocen en los hechos probados al referirse a la intención de Fermín de liberarse de las deudas y en el fundamento relativo a su participación en los hechos se alude al intento de venta a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad con afirmaciones que muy bien pueden integrar el relato de hechos probados.
25. Nada que objetar a la consideración como hecho acreditado, aunque irrelevante a todos los efectos por lo que luego se dirá respecto del grado de conocimiento por el recurrente de las actividades ilícitas de Carlos Daniel, de que fue un empleado de Caja Rural del Sur quien le comunicó que conocía a unos posibles interesados en la explotación del negocio por lo que procedió a formalizar el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra el 1 de mayo de 2013.
26. La sentencia recoge en el fundamento de derecho citado las afirmaciones de Fermín relativas a los problemas fiscales de su sociedad, la búsqueda de un asesor externo y la decisión de su disolución y liquidación y considera probado que se firmó un nuevo contrato el 1 de abril de 2018 en el que se fija una renta mensual de 15.000 euros más IVA y se ampliaba el plazo a 15 años. No ejercitada la opción de compra por parte de la sociedad arrendataria es evidente que la propiedad del inmueble formalmente es de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L. sociedad disuelta.
27. Como luego se analizará, todos los hechos anteriormente reconocidos en nada alteran los argumentos relativos a la participación del recurrente en el delito.
28. Se alega por el recurrente las supuestas contradicciones de la sentencia al referirse a la titularidad de San Antonio Montija S.L., de la que era su administrador, sobre el hotel, lo que no tiene nada que ver con la afirmación de que Carlos Daniel desde 2013 a 2020 invirtiese las ganancias procedentes del narcotráfico en la adquisición de inmuebles ocultando su titularidad, pues realmente lo que afirma es que el hotel es propiedad de San Antonio Montija S.L. pero esa titularidad es formal y se oculta y así se reconoce en los fundamentos de derecho al referirse a no haberse ejercitado la opción de compra, a no encubrir el contrato de arrendamiento de industria un negocio simulado, lo que no es incompatible con que el hotel fuese regentado por Marí Trini y Carlos Daniel, lo que aclara suficientemente cuando insiste en que Carlos Daniel se ha portado como verdadero dueño del hotel.
29. Y respecto de la sociedad DIRECCION001. no se aprecia error o contradicción alguna en la sentencia cuando en los fundamentos de derecho advierte que es propietaria de otros inmuebles, que se trata de una sociedad interpuesta participada por testaferros con la que se adquieren inmuebles y vehículos y que la ocultación del dinero de Carlos Daniel se centra en gran medida en la adquisición del hotel, en una expresión tal vez no muy correcta aunque se entiende perfectamente que lo que se quiere decir es que a través del arrendamiento de industria se gestionaba y se disponía con plenitud de facultades sobre la actividad del mismo.
30. La sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho aclara suficientemente que es indiferente si el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 era un contrato simulado, una venta encubierta, debido a la fijación del precio de compraventa de un euro.
31. Y esta afirmación es cierta. El contrato era de arrendamiento de industria lo que permitía a una sociedad arrendataria, creada exprofeso y sin capacidad económica inicial para la explotación del negocio y controlada de hecho por Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, sin ser socios ni ostentar cargo alguno, desempeñar todas las activades propias de la gestión de un hotel y las reconocidas expresamente en el contrato y supletoriamente, en lo no pactado, en el Código Civil, incluida la de realización de obras y mejoras que quedarían a la finalización del contrato en provecho del arrendador.
32. Lo que es por lo tanto relevante son las amplias facultades de explotación y gestión del negocio que se brindaban, no ya a quien formalmente era arrendataria, sino a quienes realmente controlaban la explotación, Carlos Daniel y Marí Trini, con unas facultades que evidentemente no son las de un titular dominical, pero si las de goce y uso en el amplio sentido que reconoce el contrato y la legislación civil.
33. La promesa bilateral de compra, nada inusual en este tipo de contratos, incluso por un precio de un euro, no determina por sí la irregularidad, falsedad o simulación de la operación, si además supone, de ejercitarse, la asunción por la compradora del pasivo de la sociedad comprada, debiendo hacer hincapié en que lo que era objeto de venta era la sociedad San Antonio Montija, no el hotel, su explotación o la finca sobre la que se ubica y los inmuebles, aunque es cierto que, de adquirirse la sociedad se adquiriría todo esto por constituir su único activo.
34. Pero todo ello en modo alguno afecta a lo realmente importante ante un caso de blanqueo de capitales en el que lo que se busca es la ocultación del dinero obtenido como consecuencia del delito cometido a través de la intervención de terceras personas, físicas o jurídicas, que formalmente aparecen como titulares de empresas o negocios en las que los auténticos gestores y dueños son los que pretenden llevar a cabo el lavado de las ilícitas ganancias y llega a ser difícil calificar con precisión las sucesivas operaciones llevadas a cabo y la posición que ocupan los blanqueadores en el entramado creado.
35. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
36. Y en este caso es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
37. Como recuerda reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la existencia de un contrato de arrendamiento de industria requiere la existencia de un conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, lo que implica que para un observador externo, desconocedor de lo convenido entre las partes, el o los arrendatarios puedan aparecer no sólo como los titulares de la explotación sino incluso de la propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales cedidos, incluida la propiedad del inmueble en el que se realiza la actividad.
38. La referencia a otros bienes como de propiedad de Carlos Daniel no quiere decir, sino que realmente es él el titular de la explotación del negocio de hostelería, no necesariamente del hotel. Precisamente las maniobras llevadas a cabo por los blanqueadores de dinero contribuyen a que no sea fácil utilizar con precisión el lenguaje y los términos jurídicos pero la sentencia recurrida deja suficientemente claro a que se está refiriendo, por mucho que se intente sembrar la confusión en el recurso.
39. Se justifica el motivo, en primer lugar, en que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia.
40. Comienza el letrado recurrente haciendo referencia a las palabras del ministerio fiscal en su informe interpretándolas de forma favorable a los intereses de sus clientes. Sin embargo, el ministerio fiscal dijo que si solo se hubiera arrendado el hotel "pues a lo mejor" no era responsable del uso que se hacía del mismo, expresión que significa coloquialmente "quizá, tal vez" (Diccionario panhispánico de dudas. RAE) y, además, lo que a juicio de la acusación fundamentaría la condena es el resto de la conducta a la que expresamente alude: haber contribuido esencialmente a ocultar la verdadera titularidad del bien.
41. Los recurrentes han reconocido que el contrato de arrendamiento de industria, documentado además en las actuaciones, se llevó a cabo, de forma que no queda excluida la participación en los hechos delictivos si el arrendador era consciente, o pudo fácilmente serlo, de que a través del contrato se daba entrada en el mundo económico y jurídico por medio de personas interpuestas, a quienes habían obtenido dinero de actividades ilícitas, dinero que, con independencia de otro de origen lícito por proceder de la explotación del negocio arrendado, se iba a blanquear a través de las múltiples y variadas operaciones que una compleja explotación como es la de hostelería puede implicar.
42. Se insiste en el recurso en que si, como reiteradamente se expone en la sentencia, no se discute la realidad de la explotación hotelera y la licitud de los ingresos y el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos, como expuso el agente Numa, esta forma de operar queda al margen del control e incluso del conocimiento de Fermín.
43. La sentencia de instancia al referirse al juicio de autoría de Fermín, tras resumir correctamente su declaración en el juicio, concluye que se benefició del negocio, aspecto este que nunca puede justificar la condena pues es el objetivo propio de todo negocio, en concreto las rentas obtenidas le permitieron hacer frente a las deudas con los bancos prestamistas. Pero, como expone la sentencia hay razones suficientes para la condena y las analiza detenidamente, pero en su examen entraremos al resolver el siguiente motivo del recurso.
44. Ya dijimos al analizar el primer motivo del recurso que es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
45. Igualmente nos referíamos a la naturaleza y efectos del contrato de arrendamiento de industria como conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, por lo que no impide que se proceda al blanqueo de dinero de la misma forma que si se hubiese llevado a cabo la venta, pero con una particularidad importante como luego veremos y es que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan durante su vida, han permitido acreditar de forma más concluyente la autoría de Fermín.
46. En nada afecta a lo ya dicho que las rentas se abonasen mediante transferencia bancaria, se expidiesen facturas, el importe se destinase al pago de las cuotas del préstamo hipotecario o la explotación se llevase a cabo en la forma pactada en el contrato, debiendo sospechar por su actividad empresarial y conocimientos, que por mucho que en la explotación se implicase toda la familia de Carlos Daniel, que dadas las cuantiosas pérdidas que él mismo había tenido con anterioridad, en cuestión de días, aún con los dos meses de carencia del pago de las rentas (que tampoco fue real), que si los nuevos explotadores del negocio obtenían beneficios suficientes para hacer frente a una renta de 21.000 euros más IVA debía haber una aportación de dinero procedente de otras fuentes que no podían ser sino ilícitas ya que no se ha justificado mínimamente que Carlos Daniel y familia tuvieran ingresos importantes lícitos y se aportasen al nuevo negocio.
47. Se alega que, si el contrato no era simulado, la actividad era real y respecto de los ingresos obtenidos no hay ningún problema como reconoce la sentencia, Fermín no tiene conocimiento de que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los cuantiosos gastos de explotación a los que se ha hecho frente con el dinero procedente del narcotráfico.
48. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
49. La sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) afirma:
50. Por ello, lo relevante es si Fermín tenía suficiente conocimiento de que a través del contrato firmado quien se hacía realmente con la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y, con ayuda de su familia y otras personas allegadas, se iba a valer se esa actividad para dar salida al dinero obtenido del tráfico de drogas aunque, evidentemente por ser ya el arrendador, no conozca las operaciones concretas a través de las cuales se va a canalizar ese dinero para su incorporación al mercado.
51. S egún esta doctrina jurisprudencial no es relevante el hecho de que Fermín no haya tenido conocimiento de la forma concreta en la que Carlos Daniel y Marí Trini han blanqueado el dinero procedente del narco tráfico, esto es, si lo hacían a través de adquisición de bienes, realización de obras o pago de honorarios y salarios y otros gastos a los que preferentemente hicieron frente con dinero en efectivo, aunque la renta del arrendamiento de industria se efectuase mediante transferencia bancaria.
52. Y no es relevante, como veremos, si tenía conocimiento suficiente de las actividades de los que realmente iban a hacerse cargo de la explotación del negocio, ya que supo con certeza que el 26 de septiembre de 2014, poco más de un año después de la firma del contrato, que Carlos Daniel y Marí Trini habían sido condenados por un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, lo que no le impidió seguir teniendo relaciones con ellos hasta el punto de que incluso tras la huida de Carlos Daniel en 2017 concertó un nuevo contrato prorrogando la vigencia del anterior y rebajando la renta, cuando muy bien pudo, ante las circunstancias que sin duda conoció en 2014, intentar rescindir el contrato conforme a los artículos 1290 y siguientes del Código Civil o incluso su nulidad por alguna de las causas a las que se refieren los artículos 1300 y siguientes del mismo Código.
53. Se alega en el recurso que aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia y se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
54. La alegación no puede prosperar pues, como veremos con más detalle al resolver otros motivos, Fermín no adoptó las prevenciones necesarias para evitar el blanqueo de capitales, sino que tenía el conocimiento suficiente de las circunstancias en las que firmó el contrato con DIRECCION001. y continuó la relación con quien era consciente que eran sus auténticos titulares de hecho y adoptaban todo tipo de decisiones como la sentencia pone de manifiesto a través de las muchas conversaciones analizadas sin perjuicio de hablar en muchas otras con Gervasio, asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad interpuesta, dado que, como reconoció en el juicio, prefería hablar con él ya que ambos eran economistas.
55. El motivo del recurso se desestima sin perjuicio de referirnos al grado de conocimiento por parte De Fermín de la previa actuación delictiva al resolver el siguiente motivo.
56. Se alega en primer lugar la inexistencia de conocimiento respecto de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel ya que el momento del contrato de arrendamiento aún no había sido condenado por tráfico de drogas pues la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en
57. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
58. En cuanto al conocimiento por el recurrente de si Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico queda justificado para la sala de instancia en que, pese a negociar con Carlos Daniel, el contrato lo firma con la sociedad DIRECCION001. constituida por Fidela y Flor, dato este que, por si solo tampoco revela nada anormal, pero que si puede constituir un indicio si sabe que se hacía así por problemas de deudas con la Seguridad Social, aspecto que en todo caso podrían alertar sobre una situación económica de Carlos Daniel no especialmente buena al menos en su ámbito legal y su deseo de ocultar las eventuales ganancias derivadas de la explotación familiar del negocio, hecho este que reconoció expresamente en su declaración en el juicio oral.
59. A continuación, la sentencia se refiere a determinadas conversaciones telefónicas, todas ellas ya del año 2017 pero previas a la fuga de Carlos Daniel. De la primera, relativa al interés de Fermín de liberar a la sociedad DIRECCION010 como avalista de los préstamos y las dificultades que al parecer ponen los bancos como consecuencia de que DIRECCION001., sociedad explotadora del negocio y eventual adquirente de la sociedad San Antonio Montija, es de un "tercero", Fermín advierte que si hay que hacer una segunda hipoteca se inventa lo que sea tal y como hablaron.
60. Esta conversación pone de relieve que Fermín a esa fecha, 13 de junio de 2017 era consciente de que detrás de DIRECCION001. se encontraba Carlos Daniel, el "tercero" y de hecho es con él con quién negocia y busca posibles soluciones, mostrándose dispuesto a hacer cualquier cosa, incluso simulada.
61. En la conversación de 28 de marzo de 2017 Carlos Daniel y Gervasio hablan de los problemas con el banco y que " Fermín" ( Fermín) estaría dispuesto a dar como garantía en caso de ejecutarse la compra (evidentemente para liberar su sociedad familiar del aval) una casa y una nave y Carlos Daniel explica a Gervasio que "en aquella época" (debe entenderse que a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento de industria de 2013) Fermín tenía problemas con el Banco de Santander que quería "quitarle" (se debe referir a embargar y ejecutar lo debido) las catorce gasolineras y que quiere sacar la empresa del aval y por eso quiere ejecutar la compra, pero que ellos, los compradores, no tienen prisa.
62. Esta conversación es un indico más revelador del manifiesto interés de Fermín de conseguir como fuese financiación sin importarle demasiado con quién y en qué condiciones contrataba y de cómo era plenamente consciente de que dos socias formales de DIRECCION001. no tenían ninguna capacidad de decisión.
63. La sentencia se refiere al conocimiento que Fermín tenía de las actividades ilícitas de Carlos Daniel dado que después de la firma del contrato buscó información en
64. El ministerio fiscal al impugnar el recurso, además de referirse a la declaración del agente Numa NUM035, en este aspecto de escaso valor probatorio, pues no concreta más allá de la supuesta notoriedad de las ilícitas actividades de Carlos Daniel, porqué Fermín tenía conocimiento de las mismas, sí incide en el hecho, de especial relevancia a efectos de ese conocimiento, de que en 2018 Fermín firma con Fidela un segundo contrato que modifica el anterior, establece una duración de 15 años y rebaja la renta mensual a 15.000 euros, ya que en esa fecha sí tenía conocimiento de que Carlos Daniel había huido como consecuencia de haber sido imputado en un delito de narcotráfico, lo que no le impidió seguir negociando con los que sabía que eran unos meros testaferros, hechos todos estos perfectamente acreditados.
65. Por otra parte, el ministerio fiscal concreta, a diferencia de la sentencia, la información sobre Carlos Daniel que se podían encontrar en
66. Evidentemente la referencia que incluso contiene la sentencia de instancia relativa a la condena de Carlos Daniel en sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito contra la salud pública y que fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010, de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados, no puede ser nunca invocada para pretender justificar la vinculación del absuelto con el narcotráfico.
67. Si es en cambio relevante el hecho de que el testigo Melchor admitió que Huelva es una ciudad pequeña y todo el mundo sabía que el hotel Hacienda Montija había sido comprado (apreciación del testigo como ajeno al contrato realmente llevado a cabo por su percepción de quien explotaba el negocio) por una persona que se dedicaba al narcotráfico, como lo es que el 26 de septiembre de 2014 Carlos Daniel fue condenado por un delito de blanqueo de capitales en sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que adquirió firmeza, por haber invertido hasta el día 30 de agosto de 2014 las cuantiosas ganancias procedentes del tráfico de drogas al que se dedicaba en numerosos bienes muebles e inmuebles puestos a nombre de terceras personas para ocultar su origen ilícito.
68. Como ya hemos dicho, es cierto que la sentencia de instancia se refiere en ocasiones a la adquisición por la sociedad interpuesta del hotel y otras al arrendamiento de la explotación del mismo, pero al mismo tiempo deja claro que el contrato no fue simulado y que no se ejecutó la opción de compra y lo relevante, a efectos de la participación de Fermín en el delito de blanqueo de dinero, es que Carlos Daniel y su esposa Marí Trini era quienes realmente llevaban a cabo la explotación con las amplias facultades posesorias a las que hemos aludido, reconocidas en el escrito de interposición del recurso, pero formalmente ocultaban esa posición, se valían de la sociedad, como se analizará, para ocultar dinero procedente de actividades ilícitas y Fermín no era ajeno a ello según la prueba antes citada.
69. No existe violación del principio de presunción de inocencia cuando resulta que Fermín tuvo o pudo tener (la sentencia se refiere al dolo eventual del acusado) conocimiento suficiente de lo que se ocultaba detrás del contrato suscrito con la sociedad DIRECCION001. o al menos continuó colaborando con esa ocultación pues poco después de la firma del contrato ya se divulgó una condena de Carlos Daniel y Marí Trini por un delito de blanqueo, sin perjuicio de su condición de empresario, titular nada menos que de catorce gasolineras más la actividad hostelera en la que él y sus sociedades vinculadas habían decidido invertir, con préstamos bancarios de importancia avalados por sus sociedades, unido a que reconoció en el juicio oral que era licenciado en empresariales.
70. Todos estos datos hacen que difícilmente pueda pensarse que a la hora de firmar el contrato Fermín no había indagado lo suficiente acerca de las personas en cuyas manos ponía la explotación del negocio de hostelería para poder hacer frente a las deudas y salvar sus gasolineras y, pese a ello le fue irrelevante que con quien firmó era con dos personas de la "familia" pero con las que expresamente no había negociado y que ninguna voz tenían en las posteriores relaciones entre ellos, y aceptó sin mayor problema que ello se debía a deudas con la Seguridad Social del auténtico contratante, lo que a cualquier diligente comerciante ya pone sobre aviso y, como afirma la sentencia, si reconoce que la persona con capacidad de dirección y disposición era Carlos Daniel debió llamarle la atención su ausencia en la firma de todo documento relacionado con la explotación del hotel.
71. A todo ello se une el hecho de que consta acreditado documentalmente a través de la cuenta bancaria de Caja Rural del Sur de DIRECCION001. NUM036 que el 24 de abril de 2013, antes incluso de la firma del contrato Fermín ingresó en la cuenta 25.000 euros por el concepto "Boda Laureano y Gloria", el 13 de mayo se ingresan 19.211 euros en efectivo en la cuenta de Fermín y Aurelia e inmediatamente, el 22 de mayo se transfiere desde esa cuenta 36.036 euros a Fermín y el 22 de mayo se transfieren dos cantidades a San Antonio Montija S.L. por 20.020 y 10.000 euros. Con esto se pone de manifiesto que antes de la firma del contrato ya se encontraba la familia de Carlos Daniel gestionando la explotación hotelera y se le abonaron cantidades por conceptos no determinados cuando existía un periodo de carencia en el pago de las rentas. En el recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y de Fidela se explica parcialmente esta relación previa a la firma del contrato cuando se alude a que la familia Fidela Carlos Daniel y Flor se encargó de realizar un
72. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) advierte que
73. Y respecto del dolo eventual y la imprudencia en el blanqueo la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma:
74. Por su parte la sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069), se refiere al dolo en este delito en los siguientes términos:
75. Y alude a las dificultades de prueba de ese elemento subjetivo:
76. Y a continuación se refiere a la comisión del delito por dolo eventual:
78. Por último se considera por el recurrente que no ha existido imprudencia grave en su conducta, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material. No obstante, a lo largo del desarrollo del motivo la defensa llega a solicitar que de forma alternativa se le condene por imprudencia grave.
79. Es cierto que el ministerio fiscal en su escrito de acusación tan sólo solicita la condena de los acusados por un delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas del artículo 301.1, 2. y 5. del Código Penal sin aludir al artículo 301.3. en el que se sanciona la imprudencia grave y en ningún momento ha modificado la calificación del delito.
80. Dado que se ha considerado que Fermín ha actuado al menos con dolo eventual, no sería posible su condena por imprudencia grave y el letrado recurrente alude expresamente a que la condena supondría una clara infracción del principio acusatorio, pero, no obstante, solicita subsidiariamente, la condena por imprudencia.
81. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2023, asunto BK, (ECLI:EU:C:2023:844) ha interpretado la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el ministerio fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación en un momento y en condiciones que le permitan preparar eficazmente su defensa y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación y carece de pertinencia la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.
82. La aplicación de la doctrina de la sentencia BK citada, en el ordenamiento jurídico nacional ha sido convenientemente matizada en algunas sentencias del Tribunal Supremo como la de 2 de octubre de 2025 (-ECLI:ES:TS:2025:4530-).
83. En cualquier caso, la condena del recurrente por dolo eventual impide la condena por imprudencia grave y el motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado por las razones que se exponen a continuación..
84. Se acusa a la sentencia de instancia, en este motivo del recurso, de absoluta falta de motivación respecto del modo en que el contrato de arrendamiento de industria facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y Fermín debía conocer necesariamente, o al menos representarse la posibilidad (dolo eventual) de que podía ser utilizado con esa finalidad y debieron precisarse las operaciones a través de las cuales se lleva a cabo esa ocultación y se consuma el blanqueo.
85. Considera el recurso que no es causa suficiente para la condena que las rentas derivadas del contrato fueran abonadas a Fermín cuando, además, el contrato se ha declarado real y lícito.
86. La sentencia de instancia declara probado que Fermín tenía pleno conocimiento de que en la sociedad DIRECCION001. quien decidía y disponía realmente era Carlos Daniel, y de que con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas.
87. Como se puede observar, se alude expresamente a las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, siendo esta la forma en la que se blanqueaba el dinero, como reitera la sala de instancia.
88. Más adelante, también en los hechos probados, se hace referencia al nuevo contrato de 1 de abril de 2018, con el que se pretendía continuar facilitando aflorar el dinero procedente del narcotráfico de Carlos Daniel y ocultar su titularidad de los bienes.
89. Y la sentencia motiva la condena de Fermín en su conocimiento de que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico y su dinero procedía de esta actividad y lo justifica con las razones a las que ya nos hemos referido y dado por buenas.
90. Es cierto que, una vez que la sentencia insiste en que el blanqueo se produce como consecuencia, no de los ingresos de la explotación del negocio, sino por los gastos a los que hace frente como ampliaciones, compras de terrenos, reparaciones y nóminas de los trabajadores, rara vez mediante transferencias bancarias, es posible poner en duda si Fermín tenía conocimiento de esta concreta forma de operar ya que, en cuanto arrendatario perceptor con regularidad de la renta pactada y por mucho que mantuviese contacto con Carlos Daniel y con su administrador, asesor o contable, Gervasio, para algunos aspectos de la ejecución del contrato y en particular para perfeccionar la promesa bilateral de compra, no tiene por qué conocer cómo se hacía frente a los gastos ordinarios o extraordinarios derivados de la explotación diaria del hotel.
91. Pero ello en modo alguno excluye su participación en el delito de blanqueo ya que es irrelevante que Fermín no tuviera participación en la concreta forma en que se efectuó el blanqueo si a lo largo del tiempo y consciente de que quién se encontraba detrás del contrato firmado y de la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, manteniendo la relación y llegando a firmar con la última un nuevo contrato una vez que Carlos Daniel huyó.
92. Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2160) que son
93. Y la conducta observada por el recurrente colma los elementos antes citados y se incardina en las previstas en el citado artículo 301.1 y 2 del Código Penal, tipo amplio en el que se prevé la realización de cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, incluido el ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, además de sancionar las conductas consistentes en ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
94. No obstante, y al margen de que Fermín pueda ser considerado autor del delito de blanqueo de capitales por las razones antes expuestas, la sentencia de instancia está suficientemente motivada, no solo en cuanto a la conducta observada por este recurrente, sino en cuanto a la forma de operar Carlos Daniel y su familia para introducir en el mercado el dinero procedente del narcotráfico.
95. Así, tiene en cuenta los informes del agente de Vigilancia Aduanera y sus conclusiones y su justificación a partir de las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y los documentos de los Registros públicos o encontrados en las diligencias de entrada y registro, de donde deduce que del análisis de ingreso y gastos y facturación de la sociedad DIRECCION001. resulta que los gastos imputados por terceros son bastante superiores a los declarados por la sociedad, a lo que añade el ministerio fiscal que también existe desproporción entre los ingresos declarados y los imputados, situaciones que se ponen de relieve especialmente en las operaciones con Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L., la falta de asientos contables relativos a los muchos eventos y promociones que declararon los acusados se realizaron, la ocultación de la forma en que se pagó la piscina que se construyó y la compra de vehículos y aeronaves, los pagos en metálico a trabajadores y los cuantiosos ingresos en efectivo por parte de Marí Trini en el banco.
96. Por lo expuesto, el cuarto motivo del recurso también debe ser desestimado.
97. Se justifica el quinto motivo del recurso en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo para concluir que en la explotación del negocio del Hotel Hacienda Montija se llevara a cabo un blanqueo de capitales del dinero obtenido de la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel.
98. Para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de la normativa contable y de que la interpretación que realiza de algunas conversaciones llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
99. Respecto de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 es cierto que lo reconoció en su declaración en el juicio oral, en concreto al referirse a su ignorancia sobre cómo se contabiliza un arrendamiento de industria, lo que nos lleva a plantearnos el valor de su actuación como perito en la forma en que fue propuesto por el ministerio fiscal así como de los llamados "informes de inteligencia policial", cuestiones no planteadas en este concreto recurso, aunque sí insinuadas y a las que daremos respuesta al resolver otros recursos en los que de forma directa se plantean estas cuestiones.
100. También es cierto que a lo largo de sus respuestas a las defensas de los acusados y manteniendo lo que consta reiteradamente en sus informes, en los que se ratificó, el funcionario reconoce que la forma de pago de las aeronaves es una "interpretación", y que respecto de la nave del DIRECCION007, adquirida en un concurso de acreedores, las conclusiones son una "suposición".
101. En el recurso se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de lo incomprensible que es que una sociedad recién creada con un capital de 3.000 euros y sin patrimonio conocido, asuma una renta mensual de 21.000 euros, olvidando que se pactaron dos meses de carencia en el pago de la renta y que se celebraron numerosos eventos que permitían hacer frente al alquiler.
102. Acertadamente en el recurso se recuerda que el agente Numa citado nunca ha cuestionado que los ingresos de la sociedad DIRECCION001. procedan de la explotación del negocio y es cierto que lo mantuvo varias veces en su declaración por lo que la sentencia también considera que el blanqueo se llevó a cabo a través de los gastos de explotación y recuerda que la explotación del negocio de hostelería era real.
103. Pese a ello la sentencia se refiere a la facturación del hotel entre 2013 y 2018 y dice que no parecen guardar relación los datos con las declaraciones de ingresos y gastos imputados por terceros en el modelo 347, que ciertamente tiene un ámbito informativo limitado a operaciones con proveedores o clientes en operaciones que anualmente superen los 3.005,06 euros, por lo que debió acudirse al modelo 390.
104. A todo ello, se añade por el recurrente, el agente Numa confunde ingresos con beneficios, ingresos que proceden de los propios de la explotación del negocio y con ellos se hizo frente a los pagos de las rentas por lo que no puede admitirse la afirmación de que es sospechoso de blanqueo el abono de esas rentas.
105. Sin perjuicio de que la concreta forma en la que los explotadores del negocio de hostelería hayan llevado a cabo el blanqueo del dinero procedente del narcotráfico es irrelevante, como hemos dicho anteriormente, para considerar acreditada la activa participación de Fermín en la cesión en arrendamiento del negocio de hostelería por su conocimiento a lo largo del tiempo de las actividades ilícitas llevadas a cabo por Carlos Daniel, plenamente consciente de ello especialmente a partir de la condena de éste por delito de blanqueo en el año 2014, conociendo su fuga en 2017 lo que no le impide firmar un nuevo contrato en 2018 negociado con Marí Trini, pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él de las actividades del hotel en base a la prueba antes analizada, por lo que haremos unas breves consideraciones sobre los gastos de explotación a través de los cuales se produjo el blanqueo según expuso el agente Numa y declara probado la sentencia.
106. La sentencia recurrida se refiere a la adquisición de inmuebles, sin contar con capital para ello, por la sociedad DIRECCION001. que se describen con detalle, como la nave del DIRECCION007, el hangar construido en la parcela contigua al hotel en la carretera de San Juan del Puerto, la vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros, la nave del DIRECCION008 de la misma localidad, desconociéndose la forma de pago.
107. La nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por
108. La parcela contigua al hotel, en la que luego se construyó el hangar se adquirió por la sociedad en enero de 2016 por
109. La vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros se adquirió por la sociedad a Coral en septiembre de 2015 por 112.035,12 euros. Su valor catastral es en 2017 de 57.750,06 euros y su valor de mercado de
110. La nave del DIRECCION008 de Trigueros se compró a Coral en la misma fecha por 84.942,80 euros. En 2017 su valor catastral de negocio es de 348.664,76 y el de mercado
111. Igualmente alude a la adquisición de 16 vehículos por la misma sociedad que valora en
1 Mercedes VIANO matrícula NUM011, que en el año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
2 Mercedes E63 matrícula NUM012, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3 Limusina HUMMER matrícula NUM013, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedad instrumental sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
4 Mercedes VIANO matrícula NUM014, que entre los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
5 Mercedes S320 matrícula NUM015, que durante los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
6 Mercedes CLA 200 matrícula NUM016, que durante los primeros meses del año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
7 Porsche Panamera matrícula NUM017, adquirido a nombre de Luis Angel, hermano de uno de los empleados del hotel Hacienda Montija ya fallecido. Este vehículo, en el año 2015, era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Erica. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
8 BMW X5 matrícula NUM018, que en el año 2014 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real, así como también a nombre de Eva. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
9 Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido a nombre de la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2016, que, consciente del origen de los fondos con los que se adquiría el vehículo y con el fin de ocultar la identidad de su verdadero propietario, consintió figurar como titular. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
10 Ford Transit matrícula NUM020, adquirido el día 17 de julio de 2014 a nombre de DIRECCION001.
11 Nissan Patrol GR matrícula NUM021, adquirido el día 14 de septiembre de 2015 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
12 Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022, adquirida el día 18/07/16 a nombre de DIRECCION001. Esta motocicleta no pertenece ya a Carlos Daniel.
13 Citroen DS5 matrícula NUM023, adquirido el día 31 de marzo de 2017 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
15 Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, adquirido el día 31/03/17 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
16 Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, adquirida el día 25/08/17 a nombre
112. En cuanto a las cuentas de la sociedad la sentencia deja constancia de que los indicios de blanqueo existen en los gastos que entre 2013 y 2017 se cuantifican en unos cuatro millones de euros sin existir correspondencia con los que obran en las bases de datos de la AEAT.
113. A pesar de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 su declaración se encuentra sustentada en abundante prueba documental que permite hacer un seguimiento de los gastos de la sociedad comprobando la falta de correspondencia entre los imputados y declarados, si bien con los necesarios ajustes ante los evidentes errores de cálculo o el reconocimiento en juicio de la justificación de algunos gastos.
114. Así, del folio 20 del Tomo NUM034 de las actuaciones resultan los siguientes gastos declarados e imputados en cada ejercicio observado con la diferencia entre ellos, teniendo en cuenta que se hace el cálculo sobre el modelo 347 de la AEAT:
EJERCICIO GASTOS Declarados. GASTOS Imputados. DIFERENCIA
2013 194.853,42 343.965,68 149.112,26
2014 358.550,06 647.413,68 288.863,62
2015 513.472,67 832.612,51 319.139,84
2016 866.201,68 863.614,86 - 2.586,82
2017 870.105,24 705.178,58 - 164.926,66
115. Conforme al modelo 347, declaración informativa anual de la AEAT de operaciones realizadas con clientes y proveedores que superan los 3005,06 euros durante el año natural, consta que la sociedad declaró haber pagado a Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L. en 2015 la cantidad de 20.000 euros, mientras que la constructora declara haber recibido 30.000 euros con una diferencia de
116. En el año 2018 en la cuenta relativa a la misma sociedad constructora se declaran haber abonado 5.000 euros mientras que se le imputan 10.000 euros, lo que supone una diferencia de
117. Según los datos del informe de análisis de cuentas de 2 de diciembre de 2020, en la cuenta del Banco de Santander abierta a nombre de DIRECCION001., 0049 1969 17 2510004022, constan pagos a Reformas Márquez Brosius de junio a octubre de 2015 por un total de 60.000 euros. Sin embargo, consta que frente a la cantidad declarada por DIRECCION001. como pagos realizados a esta constructora de 25.000 euros, el total de lo abonado realmente es de 390.523 euros, lo que supone una diferencia de
118. Consta en el informe, con soporte documental, una importe discordancia entre los pagos efectuados a los trabajadores según las cuentas bancarias y las bases de datos de la AEAT que hacen suponer de manera muy fundada, si lo ponemos en relación con determinadas conversaciones intervenidas y declaración de trabajadores, que se pagaba una gran parte de los salarios en efectivo sin que conste la correspondiente disposición de dinero de las cuentas bancarias para hacer frente a esos pagos, por lo que mediante este procedimiento se procedía al blanqueo del dinero cuyo origen era el narcotráfico.
119. Según estos datos, solo por el concepto de nóminas se habrían blanqueado, a falta de los datos de 2016 las siguientes cantidades:
120. En el acontecimiento 379 constan los reiterados e inhabituales ingresos en efectivo que se efectuaban en las cuentas de la sociedad por parte especialmente de Marí Trini que suman un total de
121. A todo ello se une el hecho de que Carlos Daniel y Marí Trini mantenían un ritmo de vida con unos gastos incompatibles con las nóminas que percibían de la sociedad. Así, Marí Trini formalmente percibía unos ingresos por su trabajo para la empresa de 7.000 euros anuales, pero en las bases de datos de la AEAT constan imputaciones de gastos por los siguientes importes:
- 2009: 24.299,82 euros
- 2010: 55.654,96 euros
- 2011: 73.462,87 euros
- 2012: 43.354,25 euros
- 2013: 46.153,44 euros
- 2014: 45.332,59 euros
- 2015: 190.664,03 euros
- 2016: 94.760,43 euros
- 2017: 92.666,51 euros
- 2018: 76.833,55 euros
Todo ello supone unos gastos de 349.639,27 euros en el periodo considerado de 2013 a 2018 a los que se deben detraer los ingresos acreditados en ese tiempo de 42.000 euros, lo que supone unos gastos de los que no justifica de donde procede el dinero para hacerlos frente de
122. Carlos Daniel, con una retribución equivalente, no podía mantener los gastos ordinarios de la vivienda, vehículos y aeronaves en cuantía muy superior a sus ingresos declarados por la gestión y explotación del hotel.
123. Por otra parte, como consta en el acontecimiento 379, el porcentaje de facturación en efectivo de la sociedad excede de lo que es habitual en el tráfico mercantil.
Téngase en cuenta que, en el año 2102 la sociedad San Antonio Montija S.L., que explotaba el hotel, tuvo unos ingresos de 1.071.364 euros de los cuales tan sólo 10.488 euros fueron en efectivo, el 0,97% del total. Todo ello apunta a una irregular forma de financiar a la sociedad, pero, como reiteradamente expuso el agente Numa NUM035 y reconoce la sentencia, el blanqueo no se llevó a cabo a través de los ingresos, sino de los gastos.
124. En consideración a todo ello, suficientemente acreditado que se ha hecho frente a cuantiosos gastos de la sociedad DIRECCION001. con dinero cuyo origen sólo puede proceder de las actividades de narcotráfico de Carlos Daniel, debe desestimarse este último motivo de recurso interpuesto por la representación de Fermín e DIRECCION000., con independencia, como hemos dicho, de que conociese la forma concreta de proceder la sociedad interpuesta para blanquear las ilícitas ganancias procedentes de actividades delictivas.
125. En el
126. Comienza la defensa de las recurrentes adhiriéndose al resto de los motivos que utilicen en sus respectivos recursos de apelación el resto de las defensas y especialmente se adhiere a las alegaciones efectuadas por la defensa de Gervasio que constan en el antecedente de hecho séptimo (entendemos que de la sentencia de instancia) en todos sus aspectos, es decir desde la cuestión previa A hasta la cuestión previa D. Reproduce esta adhesión más adelante al referirse a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
127. Las citadas cuestiones previas fueron resueltas por la sentencia de instancia y en el recurso interpuesto por la representación de Gervasio tan solo se reproduce la última de ellas, la relativa a la necesidad de que la sociedad DIRECCION001. sea llamada al proceso, por lo que el resto de las cuestiones previas (A, B y C) en la forma en la que han sido resueltas por la sentencia de instancia no han sido recurridas de forma expresa por ninguna de las partes y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 LECrim. , la adhesión quedaría supeditada a que el apelante mantenga su recurso, por lo que no es necesario su examen.
128. Se justifica el motivo del recurso en los manifiestos errores del informe del atestado policial, o en el error padecido al afirmar que las acusadas no han aclarado la titularidad de algunos bienes o la procedencia de los fondos para la adquisición de inmuebles, la falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones, los errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles.
129. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial.
130. Consideran las recurrentes que no existe ninguna prueba de que conocieran que el hotel era una forma de introducir en el tráfico mercantil dinero procedente del narcotráfico.
131. Se centra el recurso en el examen de los inmuebles adquiridos, nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, en los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes con la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
132. Se impugna el informe del agente Numa por haber incluido, sin aclararlo suficientemente, como aeronaves de titularidad de Carlos Daniel algunas cuya fotografía incorporada al informe se ha obtenido de
133. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos.
134. En el
135. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
136. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado.
137. El
138. Comenzando por alegar la desafortunada conclusión a la que llega el auto de transformación en procedimiento abreviado de las diligencias previas, se ataca la indefensión ocasionada por falta de admisión de la prueba relativa a la celebración de eventos en el hotel que pondría de manifiesto el pago en metálico, cuando en la sentencia se considera ahora que la Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico, sino que era una entidad creada para el blanqueo de capitales.
139. A ello añade que el interrogatorio del ministerio fiscal a los acusados se limitó a unas preguntas sencillas y protocolarias sin referencia alguna a la base de su informe, los gastos, a los que aludió en su informe final con infracción del principio de contradicción, buena fe procesal e igualdad de armas.
140. De nuevo el letrado se refiere a la prueba documental propuesta y no valorada en sentencia.
141. Como
142. La defensa fundamenta el recurso en la falta de prueba de que Fermín, Marí Trini y Flor tuvieran conocimiento de las operaciones de blanqueo y titularidad de los bienes y sin haberse tenido en cuenta que el perito de las defensas presentó dos informes y no uno.
143. Por último, se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia.
144. Comienza la defensa haciendo referencia a determinadas afirmaciones de la sentencia de instancia que, según su criterio, no se corresponden con la realidad. En concreto la falta de explicaciones de Fidela sobre el hecho de que figure como titular registral de la nave NUM005 del DIRECCION011 de Huelva o Marí Trini no justifique los fondos de los que disponía la sociedad para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y adquirir inmuebles y vehículos.
145. Una cosa es que las recurrentes citadas hayan respondido a las preguntas que les fueron formuladas en el juicio por el ministerio fiscal y otra que con sus respuestas se pueda considerar aclarado el tema de la titularidad registral de una y el origen de los fondos de la sociedad constituida, y sin que la sentencia 465/2010, de 13 de mayo del Tribunal Supremo haga referencia alguna a la titularidad de la nave NUM005 ya que tampoco se contemplaba esta cuestión en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Huelva de 5 de marzo de 2009, lo que excluye al cosa juzgada respecto de este inmueble y por ello la sentencia de instancia ha incluido este bien entre los decomisados.
146. Es cierto que se detectan algunos errores en las sumas llevadas a cabo por el Numa NUM035 que serán objeto de la correspondiente corrección, y que se alude en los informes reiteradamente a la titularidad de algunas embarcaciones que el ministerio fiscal no incluyó en sus conclusiones definitivas, pero ello no condiciona el resto de la prueba valorada por la sala de instancia. Respecto de los vehículos y aeronaves adquiridos se procederá a comprobar si realmente fueron un medio para blanquear el dinero procedente del narcotráfico.
147. En cualquier caso, lo que debe combatir el recurso de apelación es la sentencia de instancia y las conclusiones a las que llega y no los informes del perito, aunque si puede ser indicio de su falta de rigor los errores que contenga y las afirmaciones que no se encuentren justificadas con otras pruebas, en este caso especialmente la documental.
148. Por ello, la referencia al evidente error de suma en la valoración del patrimonio, que se cuantifica en 5.275.144,71 euros cuando asciende a
149. La sentencia recurrida ha considerado probado que el valor del hotel Hacienda Montija es de 2.312.062 euros, los inmuebles tienen un valor total de 2.882.214 euros, los vehículos de 893.995 euros y las aeronaves de 270.000 euros, lo que supondría un total de lo blanqueado de 6.358.271 euros.
150. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el agente Numa NUM035 fuera citado por el ministerio fiscal como testigo, pues lo hizo en condición de testigo-perito y la sentencia recurrida en ningún momento le atribuye funciones de perito contable, en gestión de empresas, economista, tasador de inmuebles, aeronaves, vehículos y embarcaciones, pero es cierto que, desconocida su formación y titulación, para una correcta valoración de la prueba por él introducida debe tenerse en cuenta, no tanto las conclusiones a las que llega como si las mismas se sustentan en datos objetivos aportados al procedimiento y contrastables por las partes y, en especial, por el tribunal a quien corresponde llevar a cabo la valoración de los datos aportados.
151. Una cosa es la experiencia que el agente citado pueda tener en cuanto funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, sus muchos años dedicados a la actividad de represión del tráfico de drogas, y otra muy distinta que ello le capacite plenamente para hacer informes periciales económicos y contables de cierta complejidad máxime si él mismo ha reconocido expresamente ignorar como se contabilizan determinados conceptos, o para llevar a cabo valoraciones de todo tipo de bienes sin acreditar titulación específica para ello.
152. La jurisprudencia exige respecto de la prueba pericial y su correcta valoración, y así lo hemos recordado en la sentencia de esta sala de apelación de 13 de julio de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:3700), tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.
153. Respecto de la credibilidad del perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. no debe olvidarse que lo relevante es la racionalidad y la calidad de los informes, y tener en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir, si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
154. La jurisprudencia continúa afirmando que esa credibilidad debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por órganos oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
155. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.
156. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella. Aquél que debe valorar la prueba pericial debe tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos.
157. Por ello hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.
158. Por último, el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio.
159. La falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones de tipo contable, los evidentes errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles han sido puestos de manifiesto por este y otros recurrentes.
160. La sentencia de instancia considera que los informes elaborados por este funcionario se integran en lo que se conoce como informes de inteligencia policial con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre, pero que también han sido reconocidos por la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1010) que invoca las sentencias 91/2020, de 3 de febrero y 65/2019, de 7 de febrero.
161. En cualquier caso, la jurisprudencia, si bien considera a esta prueba como pericial ya que su finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez, advierte que no es vinculante para él ya que queda, como el resto de las pruebas, sometida a una valoración crítica.
162. Advierte la misma sentencia del Tribunal Supremo citada que es una prueba que no responde a parámetros habituales de las pruebas periciales convencionales y su valoración es libre de modo que los tribunales pueden analizarlas racional y libremente ya que, incluso ratificados por sus autores, no resultan vinculantes para el tribunal, lo que no impide su aproximación a una prueba pericial al aportar sus autores conocimientos propios y especializados para la valoración de documentos y estrategias.
163. Evidentemente esta prueba presenta importantes limitaciones y requiere de una importante depuración pues nunca puede constituir una prueba plena en todo aquello que no esté debidamente verificado y respaldado por otros medios de prueba, sin perjuicio de su valor preferente en la prevención de delitos y como guía operativa para aportar patrones de delincuencia y organizaciones criminales y siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y principios procesales, especialmente el de contradicción y defensa.
164. Además de la ya aludida incorrección en cuanto a la suma del valor del patrimonio se alega el error en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel que la sentencia estima en 2.312.062 euros de los que 1.976.940 corresponden al alquiler pagado de 2013 a 2019, 23.725 euros a la primera reforma, 273.675,96 euros a la segunda reforma realizada por Márquez Brosius S.L. y 37.721,75 euros a la reforma efectuada por Talleres El Golpe.
165. Ante esta alegación, y teniendo en cuenta que la sentencia insiste en que el arrendamiento de industria fue real y no simulado, que el blanqueo se produjo a través de los gastos y que las rentas mensuales se abonaron siempre por transferencia bancaria, no tiene que descontarse el importe de las citadas rentas, sin perjuicio de que, siendo real y no simulado el contrato y que no se ha llevado a cabo la opción de compra, la sociedad interpuesta DIRECCION001. es poseedora del hotel en cuanto explotadora del negocio de hostelería, pero no propietaria del inmueble de forma que las reformas llevadas a cabo por los arrendatarios quedarán en beneficio del arrendador según lo pactado en el contrato, sin perjuicio de los beneficios y ventajas que esas importantes reformas pueden reportar a la propia explotación de la que se han beneficiado DIRECCION001. y, por medio de ella, Carlos Daniel y Marí Trini.
166. El valor patrimonial el hotel en cuanto inmueble la sentencia acuerda el decomiso del propio hotel con valoración sobre la que se ha aportado justificación documental, ya que, como constantemente afirma la sentencia, el arrendamiento no fue simulado, el negocio era real y Carlos Daniel y Marí Trini, por medio de la sociedad interpuesta DIRECCION001. tan sólo fueron sus poseedores, nunca sus propietarios, al no haberse llevado a cabo la opción de compra, sin perjuicio de que pudo, pero no se ha hecho, valorarse ese derecho de explotación negocial que, evidentemente tiene un valor contable y patrimonial importante, pero ello no impide que el propio hotel, base del negocio cuya explotación se transfiere, se convierta en un bien utilizado para el blanqueo de dinero de ilícita procedencia.
167. Según las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad , Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, los criterios de valoración de la cesión de la explotación del negocio como arrendamiento serían:
El derecho de traspaso (derecho económico derivado de la cesión del contrato), que en este caso no se autorizó en el contrato.
El Fondo de Comercio (capacidad del negocio para generar beneficios superiores a los normales del sector, motivado por factores como clientela, ubicación, reputación o estructura organizativa).
Las marcas, rótulos y nombres comerciales o signos distintivos transmitidos con la explotación.
Las licencias administrativas como la licencia de actividad o de apertura.
Las instalaciones técnicas y obras de acondicionamiento (reformas del local, instalaciones eléctricas, climatización, cocinas industriales, barras, cámaras frigoríficas, etc.)
La maquinaria, mobiliario y utillaje.
Las existencias.
Los contratos en vigor (por ejemplo, con proveedores y suministradores).
Los derechos y obligaciones laborales (si existe subrogación en la plantilla).
El propio contrato de arrendamiento.
168. En lo que se refiere a la cuantificación de los
169. En cuanto a las
170. Por último, en cuanto a los
171. De nuevo, y sin perjuicio de que la alegación intente poner de relieve la falta de rigor del informe, advertimos que el recurso debe atacar el contenido de la sentencia y las conclusiones a las que llega y, por ello procede examinar el relato de hechos probados en lo relativo a los inmuebles sin perjuicio de su integración con los fundamentos de derecho.
172. En la sentencia se incluyen como inmuebles en los que Carlos Daniel ha invertido fondos procedentes del tráfico de drogas los siguientes: 1) Nave en polígono industrial Polirrosa de Huelva (Nave NUM005), finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad 2 de Huelva que figura a nombre de Fidela; 2) DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo; 3) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, puesto a nombre de Estela (pareja del padre de Carlos Daniel); 4) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, a nombre de DIRECCION001.; 5) Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, en el Paraje Montija, carretera San Juan del Puerto, km. 3.2 (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.1) Vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.2) Nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.
173. Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al analizar otros recursos, por el momento hay que tener en cuenta que el inmueble de Marruecos no se ha incluido en la relación de inmuebles adquiridos con dinero procedente del narcotráfico, que la nave del DIRECCION011 de Huelva ( NUM034) figura a nombre de Fidela y la sentencia deja claro que, aun conociendo el origen ilícito del dinero y contribuir a ocultar la verdadera titularidad del inmueble "por este hecho" fue juzgada y condenada en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, por lo que se produce la excepción de cosa juzgada respecto de este bien.
174. Lo mismo debemos decir respecto de la residencia de Monachil (2), pues consta probado que Doroteo fue juzgado y condenado por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelto en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
175. Y otro tanto respecto de la vivienda de Aljaraque (3) pues se declara probado que Estela fue juzgada y condenada por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
176. En conclusión, tan sólo pueden, por el momento, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, considerarse bienes
177. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial que se ha sustituido por un informe de "inteligencia policial" con graves errores.
178. Respecto del valor probatorio de los informes de inteligencia policial ya nos hemos pronunciado y, como hemos puesto de relieve, es cierto que existen importantes errores de cálculo que han sido corregidos, sin perjuicio de la valoración que a este tribunal corresponde de los datos aportados en atención a los documentos que los sustentan y conclusión racional de las distintas conjeturas de dicho informe con independencia de la concreta cualificación del autor de esos informes si es posible realizar un seguimiento de los argumentos utilizados y su comprobación.
179. Una vez descartadas ya en el plenario las embarcaciones como instrumento del blanqueo de dinero, el recurrente insiste en que el agente autor del informe en su declaración en el juicio por tres veces manifestó que no existe prueba alguna de que los ingresos declarados por la sociedad interpuesta procedan del tráfico de estupefacientes y los da por buenos, afirmación esta que, como hemos dicho, recoge la sentencia de instancia, por lo que es evidente que el blanqueo debe acreditarse sobre la utilización de dinero procedente de fuentes ilícitas para hacer frente a los gastos tanto de explotación del negocio de forma directa o indirecta o a los gastos de los distintos acusados, especialmente aquellos relacionados de forma directa con Carlos Daniel o que se han prestado a figurar como titulares formales de bienes o derechos.
180. En este sentido, y dado el manifiesto desorden del escrito de interposición del recurso, claramente reiterativo, se irá respondiendo, como se ha venido haciendo hasta ahora, a las cuestiones planteadas de forma concreta y clara relativas a los distintos conceptos, siempre gastos, a través de los cuales se ha constatado que se ha producido el blanqueo, pero inevitablemente dejando fuera aquellos sobre los que no se ha admitido la práctica de prueba, especialmente proveedores del negocio de hostelería por lo que nos centraremos en aquellos a los que se alude de forma expresa en la sentencia, como es la propia adquisición de la explotación del negocio de hostelería a través del arrendamiento de industria y los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos, sin perjuicio del indicio evidente de blanqueo que supone el abonar las retribuciones a los trabajadores en efectivo según hemos ya detallado.
181. Respecto del apartado 1 de los hechos probados de la sentencia de instancia "hotel Hacienda Montija", se cuestiona que Carlos Daniel necesitara una vía para invertir las ganancias del narcotráfico cuando lo que sí está probado es que la familia Flor y Carlos Daniel se hicieron cargo de la gestión del negocio con el concurso de toda la familia que trabajó en el remozamiento e inicio de la explotación superando el déficit que sufría bajo la gestión de Fermín.
182. No se trata tanto de probar si Carlos Daniel necesitaba una vía de inversión de sus ilícitas ganancias como de si está probado que acudió a la explotación del negocio de hostelería como forma de hacerlo y, precisamente la implicación de varios miembros de la familia así como de otros allegados y anteriores colaboradores en sus actividades, contribuye de forma efectiva a ese lavado de dinero pues es más fácil utilizarlos como testaferros o asegurarse de que serán discretos en cuanto la información de la que pudieran disponer sobre la forma en que se gestionaba el negocio.
183. Dado que se descarta que el blanqueo proceda de los ingresos tanto en el informe base de la acusación como en la sentencia recurrida, la aportación de prueba relativa a la contratación de más de 500 eventos, declaración como testigos de los directivos bancarios que concedieron préstamos o directivos de empresas mayoristas que permitían financiación y pagos aplazados, no era relevante.
184. Como muy bien afirma el ministerio fiscal al impugnar el recurso, no negada la realidad del negocio de hostelería y la evidente obtención de ingresos no es relevante ni pertinente la prueba propuesta cuando se ha aportado por la defensa abundante prueba documental justificativa de esas operaciones.
185. La alegación de que Fermín no tenía conocimiento de que se estaba blanqueando dinero sobrepasa los límites del recurso de apelación de quien no ostenta la representación de éste, pero, en cualquier caso, ya ha sido respondida al resolver el recurso interpuesto por su representación.
186. Respecto de la falta de conocimiento de que se estaba blanqueando dinero por parte de Fidela y Flor, en primer lugar, hay que advertir que son la hermana y la cuñada de Carlos Daniel y que su intervención tanto en las negociaciones previas a la celebración del contrato de arrendamiento de industria como posteriormente en la gestión ordinaria no es particularmente relevante, especialmente en lo que se refiere a Flor, además hermana de Marí Trini la pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él del negocio.
187. La sentencia de instancia motiva la participación en el delito de Flor (citada en el recurso cuando no se la representa) por el parentesco citado, su reconocimiento de la constitución de la sociedad DIRECCION001. con Fidela y su salida al no obtener beneficio alguno sin facilitar datos sobre el origen del capital de constitución de la sociedad y la compra de inmuebles y vehículos, el escaso rendimiento por trabajo declarado, pero especialmente por el contenido de la conversación n.º 18, del 22 de septiembre de 2016, en la que Flor echa en cara a su hermana Marí Trini el escaso beneficio que obtiene de la sociedad y que si alguien se sienta algún día en el banquillo será ella, lo que enfada a Marí Trini que le recrimina que hable por teléfono, que piense las cosas tres veces antes de hablar y Marí Trini corta la comunicación. Esta conversación evidentemente contribuye a confirmar que conocía la actividad ilícita que se llevaba a cabo, se adoptan cautelas para evitar hablar demasiado sobre la forma de actuar, por lo que hacemos nuestra la valoración efectuada por la sentencia de instancia.
188. La condena de Fidela la justifica la sentencia de instancia en el vínculo familiar con Carlos Daniel (hermana), lo que hace que no pudiera desconocer las actividades de narcotráfico a las que se dedicaba su hermano y el origen del dinero con el que se financió la sociedad que constituyó cuando no tenía ingresos suficientes para la aportación de capital y hacer frente a las obligaciones que asumió, a lo que añade que afirma que los vehículos adquiridos se pagaron mediante trasferencias bancarias cuando no existe constancia de ninguna de ellas, y con unos rendimientos de trabajo de 6.798,94 euros en 2011, 4.444,21 euros en 2012 y 3.848,52 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.76) y en el año 2013 era titular de la cuenta NUM037 de CaixaBank, en la que apenas tiene saldo (informe de análisis de cuentas f.48) lo que no le impidió figurar en el Registro de la Propiedad 2 de Huelva como titular de la nave NUM005 en el DIRECCION011 de Huelva sin ofrecer ninguna explicación sobre esta cuestión a lo que se une que actuó en representación de DIRECCION001. en la adquisición el día 15 de septiembre de 2017 de dos inmuebles en la localidad de Trigueros (Huelva) a la acusada Coral, que no obstante siguió figurando como propietaria de los inmuebles: una vivienda en la DIRECCION006 y la nave nº NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros.
189. Los argumentos de la sentencia de instancia que justifican la condena de Fidela son compartidos sustancialmente por este tribunal al fundamentarse en hechos objetivos, plenamente acreditados y llevar a cabo una inferencia absolutamente lógica, sin perjuicio de lo ya dicho respecto del inmueble del DIRECCION011 por aplicación de la cosa juzgada, aunque no es cierto que no consten las trasferencias de pago de algunos vehículos como luego veremos.
190. Se afirma en el recurso que resulta carente de sustento probatorio la afirmación de que Marí Trini tuviera pleno conocimiento de la supuesta procedencia ilícita de los exiguos fondos con los que se había constituido la sociedad y se hace caso omiso de los préstamos bancarios concedidos y que fueron el sustento del hotel desde sus inicios insistiendo en la negativa a la declaración de cientos de contratantes de eventos. Igualmente se afirma que es lícito que cuando Carlos Daniel desaparece de escena Marí Trini se coloque en primera línea y haga lo posible por evitar la ruina de la empresa familiar.
191. Respecto del juicio de autoría de Marí Trini la sentencia de instancia considera que sabe que su marido, Carlos Daniel, se dedica al narcotráfico, lo que es indudable, ha admitido que detrás de la sociedad constituida para la explotación del hotel se encontraba ella y Carlos Daniel que junto a Flor y Fidela dirigían la sociedad porque Carlos Daniel y ella tenían las cuentas bloqueadas como consecuencia de un anterior procedimiento por blanqueo de capitales y no ha aclarado de donde procedían los fondos para atender las obligaciones derivadas de la explotación del negocio, comprar inmuebles y vehículos cuando los testigos empleados del hotel han reconocido que eran Carlos Daniel y ella quienes lo dirigían.
192. A todo ello añade la sentencia el reconocimiento por Marí Trini de haberse hecho cargo de la gestión tras la huida de Carlos Daniel en 2017 y tener poderes amplios de administración una vez que Flor cesó y vendió su parte el 15 de noviembre de 2016, sin perjuicio de haber firmado un nuevo contrato con Fermín el 1 de abril de 2018.
193. Son especialmente relevantes a estos efectos las conversaciones intervenidas a las que se refiere la sentencia en las que se alude a Marí Trini como la " Morrines" o la ya citada n.º NUM038, en la que discute con su hermana.
194. Examinada la grabación del juicio, los informes y contenido de la conversación, la participación de Marí Trini en los hechos enjuiciados es evidente y la sentencia lo motiva suficientemente.
195. El recurso contiene una mínima referencia a la condena de Gervasio al considerar que la sentencia recurrida presume que tuviera conocimiento de que el dueño de la empresa fuera Carlos Daniel y la procedencia ilícita del dinero, aunque fuera la persona que negociaba con Fermín el contrato y los problemas fiscales.
196. Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el recurso interpuesto por su representación, pues la ahora recurrente no la tiene, la sentencia de instancia condena a Gervasio no en base a meras presunciones sino en base a la prueba practicada y valorada rigurosamente destacando el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que se pone de manifiesto que, en su condición de asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad constituida siempre daba cuentas a Carlos Daniel y entre ellas destaca una relativa a la solicitud de un préstamo sin necesidad (claro indicio de blanqueo) y que ya buscarán alguna utilidad, a lo que se une el hecho de que el asesor tenía la sede de su empresa en el mismo hotel y se encontraron en su despacho documentos relativos a los hechos, en concreto la adquisición de la vivienda y nave de Trigueros y los honorarios con los que era retribuido, 4.000 euros con una frecuencia de diez o quince días llegando a cobrar entre mayo y julio de 2016 la cantidad de 48.000 euros, todo lo cual permite afirmar que conocía la actividad que Carlos Daniel desarrollaba.
197. Se alega de nuevo en el recurso la errónea valoración por la sentencia de la forma en que los inmuebles fueron adquiridos, en concreto la nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, y de los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes y la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
198. Ya nos hemos referido a la nave del DIRECCION011 que debe quedar excluida de los inmuebles, y en cuanto a los dos inmuebles pertenecientes a Coral, serán objeto de análisis al conocer del recurso interpuesto por esta, sin perjuicio de reiterar ahora lo dicho con anterioridad sobre los inmuebles y su valoración, pero ya adelantamos que la sentencia de instancia, con apoyo en la documental aportada y en los informes del funcionario Numa, ha considerado probado de forma correcta que la sociedad DIRECCION001. los compró el 15 de septiembre de 2017 a Coral, trabajadora del hotel pero sin inscribir en el Registro de la Propiedad la operación por lo que formalmente continúa Coral siendo la titular registral, forma clara de ocultación a terceros de la titularidad de un inmueble, a lo que se une el hecho de haber hallado en el registro del despacho del asesor Gervasio hasta 22 documentos relacionados con Coral y esos dos inmuebles, las escrituras, pago de impuestos y autorizaciones de representación por parte de Coral en favor de Gervasio.
199. A ello se une el acta de manifestaciones notarial de 30 de abril de 2019 (Ac. 793) en el que Coral reconoce la cesión de los inmuebles a su nombre, aunque afirma que son de titularidad de ella y de quien fue su pareja, a la empresa de unos amigos en una venta simulada para impedir las resultas del juicio seguido por su expareja contra ella y que también su expareja sigue un procedimiento contra ella y la sociedad compradora DIRECCION001., sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" y manifiesta que se trató de una venta simulada por un precio inferior al que tienen y que no ha recibido, con el único fin de evitar las resultas del pleito anterior, aunque reconocían que eran suyas. La existencia de la escritura pública de venta y el hecho de no haber procedido a la inscripción registral pone de relieve la intención de ocultar registralmente la titularidad de la finca vendida y no aceptar el escrito de retractación firmado por la misma Coral con posterioridad y cuando ya era consciente de las posibles consecuencias de la operación de venta llevada a cabo.
200. De nuevo se alude a la imposibilidad de relacionar los vehículos con Carlos Daniel ya que no hay conexión alguna con él, no ha sido su titular ni consta pago alguno por ellos.
201. En los hechos probados de la sentencia se reseñan hasta dieciséis vehículos en los que Carlos Daniel habría invertido parte de sus ganancias procedentes del narcotráfico, si bien tan sólo se acuerda el decomiso por el valor correspondiente al momento de su adquisición de quince y motiva esta conclusión en el informe del Numa NUM035 apoyado en el histórico de transferencias y titularidad (Ac. 794), sin que conste del análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, y en la declaración del policía NUM039 que investigo a las sociedades supuestamente titulares de los mismos Open Dreams Solutions, Gestión Global Garantizada y Engels Broker, sin encontrar rastro alguno de ellas y explica las razones por las que se considera que el auténtico propietario era Carlos Daniel en base a las observaciones y seguimientos de los agentes.
202. En concreto, respecto de cada uno de los vehículos se justifica el vínculo con la explotación del hotel y, en definitiva, con Carlos Daniel, como ya hemos recogido con anterioridad, por lo siguiente:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. Hallada su tarjeta de ITV en el registro del hangar. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. Encontrada su llave en el registro de las oficinas del hotel en la caja fuerte. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. Figuró a nombre de la sociedad Open Dreams Solutions Eventos SL. Precintado el día del registro en el aparcamiento del hotel donde fue visto por primera vez el 25/11/2013. Fotografiado en el aparcamiento y rotulado "Hacienda Montija".
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. Conducido por Carlos Daniel en seguimientos de 25/06/2015, 28/04/2016 y 13/05/2016. Hallazgo de la tarjeta de ITV en registro del hangar. Figuró sucesivamente a nombre de las sociedades Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. Conducido por Carlos Daniel el 16/08/2016. A disposición de clientes del hotel. En su interior se encontraron dos facturas del concesionario oficial a nombre de Carlos Daniel y Gestión Global Garantizada. Su tarjeta de ITV estaba en el hangar. Figuró a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
6. Mercedes CLA 200 matrícula NUM016. Fotografiado aparcado en el hotel. (T1, f 261 y 262). Figuró sucesivamente a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
7. Porsche Panamera matrícula NUM017. Supuestamente comprado por el fallecido Luis Angel, hermano de Pedro Miguel, empleado del hotel, y vendido a Gestión Global Garantizada, que supuestamente lo vendió a Erica. Detectado en el aparcamiento del Hotel Hacienda Montija y en el f.265 del tomo 1 se hallan fotografías del vehículo aparcado en ese sitio.
8. BMW X5 matrícula NUM018. Registrado a nombre de Gestión Global Garantizada y luego de Engels Broker y fue detectado por los funcionarios de policía que investigaron estos hechos el día 10-7-2016 en el puerto de Mazagón (Huelva), constando las fotografías en el f.268 del tomo 1. Figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
9. Chrysler 300 matrícula NUM019. Adquirido a nombre de la acusada Consuelo el día 22 de enero de 2016. Consuelo está casada con Pedro Miguel con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija.
Respecto de los demás vehículos: 10. Ford Transit matrícula NUM020; 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021; 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022; 13. Citroën DS5 matrícula NUM023; 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se afirma que sin que conste en las cuentas bancarias de la sociedad movimiento acreditativo del pago y sin que en los registros efectuados se haya encontrado documento que justifique dicho pago. No obstante, y como analizaremos al resolver el recurso interpuesto por Gervasio, resulta que en el análisis de cuentas bancarias constan las transferencias correspondientes al abono del precio de estos cinco vehículos.
El vehículo n.º 9, Chrysler 300, se considera probado que se ha incorporado al patrimonio mobiliario de la sociedad bajo la titularidad formal de Consuelo, con independencia de lo que resulte del examen del recurso interpuesto por la representación de ésta en cuanto a su participación en los hechos.
203. En consideración a lo expuesto, tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1 a 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
204. Por ello, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es, en principio, de 468.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte del análisis del recurso interpuesto por la representación de Gervasio.
205. Una vez más se impugna el informe del agente Numa relativo a las aeronaves, pero en el recurso, insistimos, se debe atacar los pronunciamientos de la sentencia y en ésta se justifica suficientemente que las cuatro que constan en los hechos probados fueron adquiridas por Carlos Daniel, habiéndose excluido los dos helicópteros Robinson R 22 y R44-II que constaban en el informe de conclusiones del agente Numa.
206. La titularidad de estas aeronaves, según se puede constatar, resulta de documentación relativa a su adquisición, seguimientos y observaciones con fotografías y conversaciones de las que resulta que Carlos Daniel tenía el control efectivo sobre ellas.
207. En lo que el letrado recurrente denomina apartado de hechos y pruebas, tras invocar de nuevo los errores del Numa NUM035 y la modificación que introdujo en sus conclusiones al afirmar que el blanqueo se cometió a través de los gastos, considera que la sentencia realiza una valoración extremadamente crítica de la pericial de la defensa que rechaza por su parcialidad y se refiere en primer lugar a la prueba por este perito de que las imágenes de algunas aeronaves que constan en los informes del Numa proceden de páginas
208. Es cierto que alguna de las fotografías de las aeronaves incluidas en los informes (Pendrive f. 974. TII, subcarpeta anexo aeronaves) se han obtenido de páginas
209. Una vez más se vuelve a referir el letrado recurrente a la falta de prueba de la relación de Carlos Daniel con el tráfico de drogas y, si bien es cierto que no debe tenerse en cuenta bajo ningún concepto la sentencia condenatoria de la audiencia provincial de Huelva casada por el Tribunal Supremo que absolvió a todos los que habían sido condenados, ello no es obstáculo para establecer esa relación en base a otras pruebas a las que ya nos hemos referido.
210. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos, y es cierto como hemos advertido, que no se cuestionan los ingresos de la sociedad constituida, sino que el blanqueo de dinero se ha producido a través del pago de los gastos entre los que no se incluyen los de la renta pactada pues se hizo siempre por transferencia bancaria, lo que no excluye que el importe de esas transferencias pueda proceder en buena medida del dinero disponible por las ilícitas actividades de Carlos Daniel.
211. Así, está probado que el asesor Gervasio efectuó ingresos en efectivo sin el correspondiente soporte por facturas, las declaraciones de ingresos y gastos no se corresponden con las declaradas a la Agencia Tributaria, los gastos imputados por terceros son muy superiores a los declarados por la sociedad que pide créditos sin necesidad. A todo ello se une que la sociedad constituida era meramente instrumental siendo sus auténticos responsables Carlos Daniel y Marí Trini, se realizaron importantes reformas sin que se haya acreditado como se hizo frente a la totalidad de las mismas, se adquirieron los inmuebles a los que hemos hecho referencia, así como vehículos y aeronaves.
212. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias y valoración de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
213. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, de nuevo la falta de relación de las dos recurrentes con la adquisición de vehículos, embarcaciones o aeronaves, la habitual utilización del arrendamiento de industria como forma de explotación de los negocios de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado, la falta de valoración de la pericial de la defensa, la indebida valoración por el Servicio de Vigilancia Aduanera de los datos contables, de nuevo el error en la valoración de los inmuebles.
214. Si bien se alega formalmente como motivo del recurso la violación del principio de presunción de inocencia en relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia, el recurso, una vez más ataca no tanto la motivación y valoración de la prueba que realiza el tribunal sentenciador, sino los informes y prueba aportada por el Servicio de Vigilancia Aduanera y en concreto por el funcionario Numa NUM035.
215. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y la necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
216. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
217. El requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
218. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
219. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
220. Como se puede deducir de lo ya expuesto no solo al analizar este recurso, sino también el anterior, la sentencia de instancia está motivada, contiene un relato de hechos probados con una introducción, referencia a las operaciones llevadas a cabo en relación con el hotel Hacienda Montija, los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos.
221. En el primero de sus fundamentos de derecho se examinan las cuestiones previas planteadas por las defensas (nulidad de intervención de comunicaciones telefónicas, entradas y registros, procedimiento justo y juez ordinario predeterminado por la ley, llamamiento a juicio de la Sociedad DIRECCION001. y excepción de cosa juzgada).
222. El segundo de los fundamentos se dedica a analizar de forma detenida la prueba practicada, primero con carácter general para luego individualizar la relativa a la sociedad citada, el negocio del hotel, la relacionada con los inmuebles, vehículos y aeronaves.
223. En el tercer fundamento se lleva a cabo la calificación jurídica de los hechos y en el cuarto se individualiza el grado de participación en el delito de los diferentes acusados expresando con detalle las razones de esa participación. El fundamento de derecho quinto trata de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el sexto de la individualización de las penas a imponer a cada uno de los acusados para terminar con los fundamentos séptimo, dedicado al decomiso autónomo y el octavo a las costas.
224. Por todo ello no se observa déficit alguno en la motivación de la sentencia de instancia y sólo debe ser objeto de análisis la alegada infracción del principio de presunción de inocencia que se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
225. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.
226. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.
227. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.
228. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
229. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
230. La sentencia de instancia motiva adecuadamente la valoración de la prueba y no solamente los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera o la declaración del funcionario Numa NUM035, informes y declaración que, como hemos dicho, tienen errores y en algunos aspectos no son concluyentes sino que se basan en suposiciones sin perjuicio de la falta de conocimientos contables del agente, sino que pone en relación los informes con la documentación incorporada a la causa y en los que aquellos se sustentan asumiendo el papel que corresponde a todo tribunal de llevar a cabo un análisis crítico de la prueba, incluso de la pericial, practicada.
231. No es necesario que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el marco de una investigación penal, para acceder a las copias de las escrituras públicas archivadas en los protocolos y en el Consejo General del Notariado precisen de autorización judicial, ya que como advierte la sentencia recurrida, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), si bien no constituye Policía Judicial en sentido estricto, sí en el genérico del artículo 283.1 de la LECrim. en coordinación con otros cuerpos policiales (como ha ocurrido en este caso) y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del ministerio fiscal y así lo reconocen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que expresamente se citan ( STS 549/2023, de 5 de julio; SSTS 362/2014, de 25 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril ; 671/2008, de 22 de octubre ; 562/2007, de 22 de junio o 55/2007, de 23 de enero) sin perjuicio de lo acordado en Acuerdo no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003.
232. En este sentido hay que recordar que el Consejo General del Notariado, para el control y prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y fraude fiscal, ha firmado convenios entre otras instituciones con la Secretaría de Estado de Seguridad, con el Ministerio de Justicia y con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin perjuicio de otros con las diversas Fiscalías y que la actuación del SVA ha estado siempre bajo control judicial.
233. El auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de 10 de mayo de 2021 ordenó, entre otras cosas, que se incorporase a la causa el certificado de titularidad e historial de transferencias de los vehículos y que se elaborase un informe pericial de su valoración en el que se refleje el precio de adquisición en la fecha correspondiente a su matriculación.
234. La primera parte de la orden se ha cumplido y, de forma indirecta, la segunda, ya que consta en autos el informe de 1 de febrero de 2021, en el que ya se valoraban los distintos vehículos aclarando que se había tenido en cuenta el valor de mercado, los precios obtenidos de la documentación intervenida más la requerida y los registros bancarios y esos valores son los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de lo que ya hemos dicho respecto de los que existe prueba concluyente de que se han utilizado para las operaciones de blanqueo.
235. Otro tanto ocurre con las aeronaves llegando la sentencia a fijar el precio en atención a la documentación intervenida como son las escrituras públicas de adquisición o el precio de mercado, reiterando lo ya dicho respecto de la incorporación al informe de fotografías de alguna de ellas obtenida de
236. Respecto de la valoración de vehículos y aeronaves, sin que tengamos que entrar en la reiteradísima y carente de sentido alegación sobre las embarcaciones respecto de las que no se formuló acusación ni se ha considerado en la sentencia, fijamos su valor de forma provisional en
237. De nuevo se vuelve a considerar por el recurrente el tema del hotel y los ingresos obtenidos con su explotación y recuerda que su propiedad nunca fue transferida, cuestión ya resuelta con anterioridad.
238. Se discute la valoración de la información fiscal y el análisis financiero que sirve de sustento a la prueba que permite a la sala de instancia condenar a las recurrentes y, de nuevo sobre la base de los errores de suma del informe del SVA y la falta de lógica empresarial, en especial por la referencia al inmueble de Marruecos que la sentencia ha excluido del blanqueo.
239. La sentencia, con independencia de los ajustes que en este trámite de apelación se efectúan, en su motivación se refiere con detalle a los documentos de los que resulta una situación de "poca explicación lógica", y efectivamente, y debiendo centrarnos tan sólo en los conceptos por los que la sala de instancia ha considerado que se ha producido el blanqueo de dinero según el relato de hechos probados, basta con examinar el acontecimiento 144, (por error de transcripción unas líneas más adelante se hace constar acontecimiento 114) de la Pieza Separada 1 de las DP 2544/2019, informe del Numa NUM035 con los correspondientes comprobantes bancarios para llegar a la facturación del hotel y su relación con lo declarado ante la AEAT, todo ello sin perjuicio del abultado porcentaje de operaciones en efectivo al que ya nos hemos referido, las reformas y nuevas construcciones y su importe, también ya valoradas en este trámite de apelación.
240. En dicho acontecimiento, y sólo al analizar la participación de Gervasio, el asesor fiscal y contable de la sociedad, se reseñan 203 documentos en el archivo 1 y relativos a justificantes de cuentas bancarias sin perjuicio de algún documento de autorización al citado Fermín para realizar ingresos en esas cuentas, y en el archivo 2, 112 documentos esencialmente con el mismo contenido.
241. En cuanto a la documentación aportada por Marí Trini y Fidela se examina la facturación de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 con los ingresos procedentes de bodas y otros eventos y, en base a ella, más la documentación incorporada como acontecimiento 379 de análisis de cuentas bancarias de DIRECCION001. la sentencia de instancia puede concluir cuales fueron los ingresos totales y cuales los realizados en efectivo con el resultado anteriormente expuesto en esta sentencia con el correspondiente porcentaje.
242. Se pretenden justificar las cuentas de la defensa en la nutrida prueba documental aportada y de forma muy particular los listados de facturas correspondientes a los eventos celebrados en el hotel (más de 1.500 en 2014; más de 4.500 en 2015, y más de 4.000 en 2016) y la justificación de la percepción de subvenciones oficiales y el haber superado inspeccione y controles previos de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, pero se olvida que, como hemos reiterado, el blanqueo se ha producido no por los ingresos, sino a través de los gastos y el hecho de haber superado controles e inspecciones no impide que, existiendo prueba, a través de una sentencia, se pueda llegar a condenar por delitos, no sólo de blanqueo, como el que nos ocupa, sino también de corrupción en los negocios, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, entre otros.
243. Nada nuevo tenemos que añadir a lo ya dicho respecto de la vinculación de Marí Trini y Fidela con el blanqueo, aunque no tengan una relación directa con los vehículos o aeronaves (olvidémonos de las embarcaciones respecto de las que no se mantuvo la acusación).
244. El pretender desvirtuar las cuantificaciones económicas del informe de la acusación y en particular de la sentencia en base a la pericial de las defensas no tiene sentido cuando la sala de instancia correctamente ha decidido prescindir de esa pericial con argumentos que hacemos nuestros, especialmente por adentrarse en cuestiones que exceden del ámbito de un informe contable o financiero y que inciden directamente en lo que sólo puede ser objeto de valoración judicial.
245. Examinada la declaración del perito de la defensa en el juicio oral y en relación con sus dos informes escritos, se constata efectivamente afirmaciones que no son de su competencia como la relativa a la obtención de datos por el SVA sin autorización judicial y en particular las escrituras públicas o información bancaria, sin perjuicio de sugerir su manipulación o la afirmación de que el informe pericial de conclusiones del SVA no está respaldado en documentos al no citarlos, cuando todos los demás informes, y no éste, sí tienen apoyo en la documentación examinada y expresamente citada en la sentencia. Menor importancia tiene el que descubriese que se incorporó al informe sobre las aeronaves alguna fotografía obtenida en
246. Pero lo más importante es que en su informe el perito de la defensa Victorino, no ofrece una explicación alternativa al informe del SVA por limitado y con errores que sea pero que se sustenta en la abundante documentación aportada. Y no es posible que ofrezca explicaciones alternativas desde el momento en que, como reconoció el Sr. Victorino en su declaración en el plenario, su informe se elabora con información policial y contable, pero sobre los datos financieros del balance de situación de 2017 que le había sido entregado por la sociedad investigada en un PDF, en concreto por el acusado Gervasio, asesor de la sociedad, pero que no examinó los libros ni tuvo en cuenta lo declarado en el impuesto de sociedades. Este reconocimiento en cuanto a la forma de elaborar su informe hace que, como advierte la sentencia de instancia, pierda todo su valor probatorio.
247. Nada que añadir a lo ya dicho en esta sentencia sobre el arrendamiento de industria como forma habitual de explotación de un negocio de hostelería.
248. El resto de operaciones cuestionadas, sobre la base del informe pericial de la defensa, sin valor probatorio, han sido correctamente analizadas por la sentencia de instancia en la limitación que ha fijado en cuanto a la forma en que se ha producido el blanqueo y ya hemos hecho los oportunos ajustes en cuanto a la cantidad blanqueada, sin entrar en la valoración de los inmuebles que se alega por enésima vez.
249. Comienza el recurrente alegando que el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, del que dimana el escrito de acusación del ministerio fiscal, afirma que la sociedad DIRECCION001...
250. A continuación, se refiere a la denegación de la prueba testifical propuesta por la defensa y que fue denegada con remisión en el trámite de apelación a la posibilidad de proponer dicha prueba en el acto del juicio si bien la sala de instancia en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 la denegó con la siguiente justificación:
251. Pero de nuevo el recurso incide en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado y concluye que la sentencia vuelve a la "casilla de salida" para repetir que "Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico mercantil, sino que era tan solo una entidad creada para el blanqueo de capitales".
252. En primer lugar, hay que advertir, una vez más que el recurso debe atacar los pronunciamientos de la sentencia de instancia y no la calificación del ministerio fiscal o el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado en el que el juez de instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 779.1. 4º de la LECrim. , seguirá el procedimiento previsto en el capítulo siguiente y esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.
253. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4801) el citado auto es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa, o en su caso el sobreseimiento que proceda, abre la fase intermedia si no concurren ninguno de los supuestos que impiden la continuación y desgrana los indicios existentes frente al investigado con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose acusaciones sorpresivas y controlándose que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión a dilucidar en el plenario.
254. La misma sentencia, con cita de otras, advierte que el auto tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, pero el contenido delimitador para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya realizado el instructor y aclara que no es un acta ya que el instructor no ejerce la acción penal ni fija los concretos extremos del relato fáctico sobre el que se va a configurar la pretensión acusatoria.
255. Evidentemente el citado auto determinará los hechos probados en base a la prueba practicada hasta ese momento y, apreciada provisionalmente por el juez instructor y el ministerio fiscal, limitado por su contenido podrá reproducir el relato fáctico o modificarlo pero dentro de los límites fijados por el auto, pero el hecho de que tanto el instructor como el ministerio fiscal hayan extraído determinadas conclusiones del conjunto de la investigación, entre las que tan solo constituye una parte los informes policiales, no puede ser motivo de recurso de apelación ya que, insistimos, lo que se ataca es la sentencia de instancia en la que, en una valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada en el plenario, se fijaran los hechos que se declaran probados con pleno respeto al principio acusatorio.
256. El auto de transformación en procedimiento abreviado, de 24 de enero de 2022, contiene un minucioso relato de los hechos que indiciariamente aparecen acreditados como consecuencia de la investigación llevada a cabo y en él se deja muy claro que lo que se cedía con el contrato era la explotación del hotel Hacienda Montija, en la que Carlos Daniel habría invertido las ganancias de su actividad ilícita, lo que se mantiene en el escrito de acusación y se concreta en la solicitud de decomiso que comprenderá, como propiedad de San Antonio Montija S.L. el Hotel Hacienda Montija.
257. Es más, en su informe final el ministerio fiscal va desgranando, con apoyo en la documental que se va exhibiendo a las defensas en pantalla, todos los indicios de blanqueo, con especial mención a los gastos, facilitando el tomo y fólico o el acontecimiento en el que se puede encontrar cada uno de ellos.
258. El recurrente relaciona todo ello con la ya alegada denegación de abundante prueba testifical encaminada a demostrar que se realizaban eventos y que con el dinero que aportaban los asistentes en metálico se hacía frente a los gastos de explotación y que con ellos se acreditaba que Hacienda Montija tenía una actividad absolutamente real.
259. Ya nos hemos referido a la denegación de la práctica de esa prueba testifical y se observa en el recurso la misma confusión en la que eventualmente pudo incurrir la sentencia de instancia, a la que ya se ha hecho referencia al conocer de la apelación interpuesta por la representación de Fermín: lo que se ha considerado sin existencia real y meramente formal es la sociedad creada
260. En cualquier forma, los testigos mencionados en el recurso, director y subdirector de oficinas bancarias, se afirma que son perfectas conocedoras de las auténticas y perfectamente legales fuentes de financiación de "La Montija", afirmación esta difícil de admitir ya que, en todo caso tendrán conocimiento de aquellas operaciones realizadas a través de la entidad bancaria en la que prestan servicio, cuando además en los informes aportados constan las distintas cuentas abiertas, no solo a nombre de la sociedad interpuesta, sino también de Carlos Daniel y Marí Trini, lo que ha permitido extraer las correspondientes conclusiones sobre la auténtica forma de actuar en cuanto a los hechos que constan como probados.
261. En este sentido es sumamente revelador de operaciones de blanqueo el que, como ha quedado probado, se acuda a financiación bancaria sin necesitarlo pues ya se buscará en qué invertir el dinero concedido, o la conversación de Marí Trini con la responsable de una entidad bancaria que pone de manifiesto esa irregular forma de actuar al ir efectuando ingresos en efectivo para hacer frente a los cargos de la sociedad.
262. La declaración de una empleada, sin más, cuando se ha interrogado a otros, tampoco es relevante, como no lo es la de tres proveedores de material de limpieza, pescado y jamones, pues en ningún momento la sentencia recurrida relaciona estos suministros con el blanqueo y puede admitirse que, con respecto a estas empresas, los pagos se pudieron hacer de forma transparente y legal.
263. En cuanto a la forma en la que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, sin dar especial relevancia al apartado de gastos, no supone violación del derecho de defensa y de contradicción por cuanto los hechos objeto de acusación estaban claramente especificados, sin perjuicio de su concreción en el acto del plenario y correspondía a las defensas aclarar en su caso, si lo estimaban oportuno, a través del correspondiente interrogatorio, como se procedió a hacer frente a los gastos en los que incurrió la sociedad.
264. En este sentido hay que advertir que a solicitud de las defensas, y para garantizar un adecuado ejercicio de este derecho fundamental, se llevó a cabo el interrogatorio de los acusados una vez que se había practicado el resto de la prueba, por lo que las defensas ya sabían, especialmente como consecuencia de lo declarado por el agente Numa, que no se discutían tanto los ingresos de la sociedad como la forma en que se había hecho frente a determinados gastos y de forma muy concreta a aquellos que recogen los hechos probados de la sentencia, como son las reformas, compra de inmuebles, vehículos y aeronaves, por lo que muy bien pudieron pedir, en su turno de preguntas, aclaraciones sobre estos extremos, incluso poniéndola en relación con la documental aportada, sin que pueda entenderse como indefensión la concreta y particular forma de interrogar, en su estrategia acusatoria, del ministerio fiscal si no ha ocultado aquellos hechos que constituyen el núcleo de la acusación en el marco procesal fijado por el auto de transformación en procedimiento abreviado y en el propio escrito de acusación.
265. En el tercer apartado del motivo se insiste, una vez más, en la documental aportada por la defensa que permite probar la absoluta legalidad de las operaciones mercantiles de Hacienda Montija y la absoluta falta de prueba sobre que el dinero proceda de cauces ilegales que vuelve a relacionar con la forma en que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, cuestiones ya resueltas y por todo ello el tercer motivo del recurso debe ser desestimado.
266. Como motivo quinto, sin duda por error de numeración, se alega en cuarto lugar y al amparo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba que concreta en el presunto conocimiento de los acusados de la procedencia ilícita de los ingresos de la empresa.
267. Para ello se refiere en primer lugar (A), a la supuesta contradicción de la sentencia en la que se afirma que Fermín tenía conocimiento de que quien decidía y disponía era Carlos Daniel y con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas, cuando el Numa en su declaración nunca cuestionó los ingresos de Hacienda Montija.
268. Ya nos hemos referido reiteradamente a esta cuestión. La contradicción no existe pues la sentencia siempre ha considerado que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y en la alusión a Fermín citada en el recurso evidentemente se está haciendo referencia a gastos, pues no pueden tener otro concepto la renta, inversiones y mejoras en el hotel.
269. En segundo lugar (B), alega que es errónea la afirmación de que Marí Trini conocía la procedencia de los fondos con los que se había adquirido el hotel y se abonaban sus gastos cuando el citado agente no cuestiona los ingresos del hotel y además la sentencia considera que el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente.
270. Evidentemente no existe contradicción alguna. Ya hemos explicado las razones por las que se considera a Marí Trini como autora del delito y las afirmaciones citadas ahora no contradicen que el blanqueo se ha producido a través de los gastos y en concreto de aquellos puntuales a los que la sentencia se refiere.
271. Respecto de la adquisición de la nave del DIRECCION007 (C), adquirida en un procedimiento concursal, forma parte de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo es de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría el destino que se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
272. En cuarto lugar (D), se considera que existe contradicción en la sentencia de instancia respecto de la compra de la parcela contigua al hotel al considerar que, para no figurar como titular de la operación de compra Carlos Daniel hizo constar como compradora a la mercantil DIRECCION001. en cuya representación firmó Flor a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición, y ello por cuanto, según la prueba documental no impugnada, para la compra se concedió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros.
273. Sin embargo, el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, siendo una práctica habitual en actividades de blanqueo, como ya hemos dicho, la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
274. Respecto de la vivienda y nave de Trigueros (E), con independencia de la forma de pago, de nuevo un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado, como hemos dicho, por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
275. Un vez más, y como alegación (F), se cuestiona el blanqueo a través de los vehículos adquiridos olvidando que el principal indicio de blanqueo está en la titularidad formal de sucesivas sociedades inexistentes y la utilización para la explotación del negocio, cuando a fin de proceder al blanqueo de lo ganado con el tráfico de estupefacientes, es evidente que debe evitarse que figuren a nombre de Carlos Daniel, y todo ellos sin perjuicio de que determinados vehículos deben quedar excluidos por no existir suficiente prueba que acredite su utilización para el blanqueo.
276. Es irrelevante la mención en la sentencia, no en los hechos probados, sino en sus fundamentos, a una supuesta trama societaria internacional, como se alega en el apartado (G) ya que se está resolviendo la cuestión previa de la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos que nos ocupan y se está refiriendo al testimonio íntegro del sumario 1/2020, causa que se inicia con una querella formulada por el Ministerio Fiscal y el Instructor dicta auto de 25 de abril de 2016 (Tomo NUM034 f.303 y ss.) de admisión a trámite de dicha querella en el que examina su competencia, como es obligado en virtud de lo dispuesto en el art.313 LECrim. , y explica en el auto esa supuesta trama internacional, que en nada afecta a los hechos y fundamentación de la sentencia recurrida por tratarse de un problema competencial resuelto y no recurrido por ninguna de las defensas.
277. En la alegación (H) se hace referencia a que el perito de la defensa presentó dos informes y no uno, lo que es cierto, pero sin trascendencia alguna una vez que, como hemos dicho, se ha prescindido de dicha pericial ante su evidente parcialidad y falta de rigor.
278. Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso en todos sus apartados.
279. De nuevo con manifiesto error en la numeración, se invoca como segundo motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida, cuestión ya resuelta con detenimiento al resolver el segundo motivo de la apelación en el que se deja muy claro que la sentencia de instancia está debidamente motivada sin perjuicio de puntuales correcciones ya indicadas y que han provocado modificaciones puntuales de los hechos probados.
280. Como cuestión previa la representación de Gervasio advierte que los apartados (entendemos que se refiere a motivos) primero y tercero del recurso afectan directamente a la mercantil DIRECCION001. y ante la imposibilidad de recurrir la sentencia se incluyen en este recurso para dar posibilidad a la Sala de resolver sobre la cuestión.
281. En el
282. El
283. La sentencia de instancia, la resolver las cuestiones previas ya advirtió, correctamente, que Gervasio no estaba legitimado para formular alegaciones en nombre de DIRECCION001. ya que no ostenta cargo alguno en la sociedad o poder de representación de la misma en este juicio.
284. Como se verá más adelante, y una vez que la sociedad DIRECCION001. ha recurrido la sentencia al habérsele permitido hacerlo, los motivos primero y tercero, enteramente coincidentes con los del recurso de la citada sociedad, no serán objeto de análisis en este momento sino al conocer del recurso interpuesto por la mercantil y todo ello sin perjuicio de la falta de legitimación de Gervasio para defender los intereses de una persona jurídica totalmente ajena a él pues no es socio ni ostenta cargo alguno de representación en la misma aunque haya podido actuar como su administrador y asesor de hecho.
285. En el segundo motivo, único relativo a Gervasio, se invoca la vulneración de derecho del recurrente a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE por no haberse practicado en el plenario prueba alguna que acredite su participación en el delito investigado.
286. El recurso ha sido impugnado por el ministerio fiscal y, en lo referido al motivo segundo, ya que el primero y el tercero se refieren a la citación de la sociedad DIRECCION001. y a la nulidad de la acción de decomiso autónomo, tras analizar la prueba y valoración que efectúa el recurrente conforme a los motivos de condena que se contienen en la sentencia, dedica un apartado 2.3 al análisis de la prueba practicada en el juicio oral con independencia de que la sentencia recurrida se refiera a ella o no.
287. Justifica este motivo de impugnación del recurso en que la apelación permite una revisión del juicio fáctico que va más allá de la posible vulneración de la presunción de inocencia. Se trata de una revisión mucho más amplia, ya que permite un análisis completo de la valoración probatoria para comprobar si ha habido o no error.
288. Esta sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 790 de la LECrim, tiene en cuenta que el recurso de apelación se interpone contra la sentencia de instancia por lo que su contenido condiciona los diferentes motivos del recurso, sin que sea posible atacar por esta vía aquellos hechos, valoraciones o argumentos no contemplados en ella aunque pudieran haber sido objeto de debate en el plenario en función del contenido de la sentencia y de los argumentos de la impugnación que se refieran a ese contenido.
289. Se justifica, en primer lugar, en el segundo motivo del recurso, el valor que la sentencia recurrida da al "informe de inteligencia policial" que no cumple con los requisitos que exige el Tribunal Supremo, sin formación específica del agente Numa NUM035 para elaborarlo y con desconocimiento de la normativa contable y fiscal.
290. Esta cuestión ya ha sido resuelta al dar respuesta al primer motivo del motivo del recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y Fidela, en concreto en los párrafos 150 a 163 a los que expresamente nos remitimos, pues en ellos se valora la cualificación del funcionario del SVA Numa NUM035, de forma que, en un análisis crítico que realiza primero la sentencia de instancia y luego este tribunal de apelación, se da a sus informes en relación con la declaración en el plenario valor en aquello que está justificado y contrastado, de forma que se ha alterado el relato de hechos probados.
291. Ciertamente un informe de "inteligencia policial" tiene un valor limitado ya que tan solo debe aportar conocimientos empíricos que pueden muy bien tener los jueces, por lo que se convierten en elementos que pueden ayudar a la interpretación de otros indicios pero sin olvidar que lo decisivo es la aportación por los agentes intervinientes de hechos o indicios suficientemente acreditados conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales y cuya valoración e interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales.
292. Una valoración o interpretación de hechos o indicios por los agentes actuantes debe necesariamente ser analizada críticamente por el tribunal conforme a procesos racionales y sobre la base de la prueba aportada, pues la asunción de los informes de inteligencia policial como prueba suponen el evidente riesgo de llegar a un derecho penal de autor y sustraer a los órganos jurisdiccionales la labor que les corresponde de juzgar valorando datos e infiriendo las conclusiones y sin perjuicio de la eficacia de esos informes en las fases de investigación policial, investigación de la que es destinatario el juez de instrucción, pues la asunción de los informes de inteligencia como auténtica prueba supone elevar el rango del atestado policial con el riesgo de atentar contra principios procesales como el de contradicción y defensa sin perjuicio de fijar una realidad no constatable directamente por el juez, cuando, en definitiva, no se aportan conocimientos científicos o artísticos, sino prácticos pero que no exceden del acervo de saberes propio de un juez.
293. Se añade en el recurso la ya alegada obtención de fotografías de aeronaves a través de
294. La alegación relativa a la incorporación a los informes policiales de fotografías de los helicópteros obtenidas en
295. En cualquier caso, y al objeto de disipar todas las dudas sobre la manipulación del informe, en ningún momento se dice en los informes que esas fotografías hayan sido tomadas por los funcionarios y en lugares frecuentados por Carlos Daniel o sus allegados investigados en la causa, pues incluso se afirma que algunos helicópteros desaparecieron y no los volvieron a ver, mientras que sí se especifican aquellas fotografías que fueron tomadas en las vigilancias y seguimientos.
296. Respecto de los errores de cálculo ya nos hemos pronunciado y se han corregido oportunamente, sin perjuicio de llevar a cabo un nuevo cálculo de la cantidad blanqueada no solo como consecuencia de esos errores, sino también por la inexistencia de prueba de que se hubiera llevado el blanqueo de dinero a través de determinados bienes, como inmuebles afectados por la excepción de cosa juzgada y vehículos respecto de los cuales no hay prueba concluyente de su vinculación con las operaciones de blanqueo.
297. Como otros recurrentes insiste en la errónea interpretación que el agente Numa ha realizado del modelo 347 de la AEAT y, sin perjuicio de que es cierto, como hemos indicado, que el funcionario no tenía una especial cualificación para llevar a cabo una pericial compleja que incluía conocimientos contables que dice no tener, se olvida el recurrente de que la sentencia ha valorado los informes con sentido crítico y teniendo en cuenta que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y no de los ingresos y las muy concretas operaciones llevadas a cabo y en las que se sustenta la condena se han justificado en la motivación de la valoración de la prueba con referencia a los documentos que las soportan.
298. Así, y aunque ya nos hemos referido a ello al analizar el recurso interpuesto por la representación de Fermín, consta en el Tomo I, folio 20 que la declaración de gastos de la sociedad era mucho menor a los imputados por terceros, lo que acredita la entrada por esta vía de capital de procedencia ilícita. Así, según los cálculos ya efectuados y que constan en el párrafo 119, la diferencia por solo este concepto es de
299. Como advierte el ministerio fiscal, tampoco coinciden los datos del invocado modelo 200 de la AEAT con los ingresos que los acusados intentan acreditar con la aportación de facturas, con un importante descuadre.
300. Pero lo que es especialmente significativo es que, siguiendo el mismo modelo 200, hay un notable desajuste en cuanto a los
301. Recuerda acertadamente el ministerio fiscal, que una cosa es que la explotación del negocio de hostelería fuera real, que el contrato de arrendamiento de industria no fuera simulado de forma que se obtenía ingresos reales y a los que no se puede poner objeción alguna, y otra que, aunque el blanqueo se deba a la forma en que se hacía frente a los gastos, precisamente para afrontarlos no se haya acudido a ingresos al margen de toda legalidad y, en concreto, a los procedentes del narcotráfico, pues con ellos se pudo hacer frente a las nóminas o incluso al pago de las rentas, aun cuando efectivamente se ingresasen por medio de transferencia bancaria.
302. Se invoca la ausencia de interrogatorio por parte del ministerio fiscal al recurrente, entendemos dada la confusa redacción, que en lo que se refiere a los movimientos bancarios y trabajadores, pues basta con ver la grabación del juicio oral para comprobar que Gervasio fue interrogado por la acusación, a lo que añade la falta de concreción del escrito de acusación y el error de la sentencia de instancia al afirmar que los ingresos que permiten abonar la elevada renta tienen un origen ilegal cuando antes ha declarado que los ingresos, que podían ser en parte en efectivo, no son cuestionados.
303. Sobre la base de que reiterada jurisprudencia insiste en que el delito de blanqueo de capitales no puede convertirse en un delito de sospecha, se cuestionan afirmaciones de la sentencia recurrida como las relativas al origen de la aportación de 3.000 euros a la sociedad DIRECCION001. por Fidela y Flor sobre los que se afirma que proceden de la cuenta de Caja Rural del Sur NUM040 de titularidad de Flor.
304. Olvida el recurrente que la sentencia, más adelante, aclara que la cuenta fue abierta 15 días antes de la constitución de la sociedad y que Flor había declarado unos ingresos por trabajo de 5.708,87 euros en 2011, 5.248,26 euros en 2012 y 4.316,80 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.108). En el año 2013 era titular de tres cuentas bancarias en las que apenas tenía saldo (informe de análisis de cuentas, f.51), por lo que es correcta la afirmación de que las dos socias no efectuaron la aportación con la que fue constituida la sociedad.
305. Del mismo modo es lógica la conclusión a la que llega la sentencia de que una sociedad creada con un capital de 3.000 euros y sin otro patrimonio, asuma la obligación de pagar una renta mensual de 21.000 euros por lo que los ingresos para hacer frente a este gasto deben tener otro origen, con independencia de que la renta se abonase mediante transferencia bancaria según resulta del análisis de cuentas y de las declaraciones del agente Numa.
306. La pretensión del recurrente de que se acredite el origen de los fondos con los que se abona por la sociedad la citada renta, más allá del pago mediante transferencia, es algo que, dada la ocultación que se efectúa del dinero de procedencia ilícita, difícilmente puede justificar la acusación, por lo que corresponde a la defensa aportar elementos suficientes de prueba que permitan de forma clara y comprensible llegar a la conclusión de que el origen del dinero con el que se efectuaron esos pagos era legal y estaba convenientemente contabilizado.
307. No se trata de llevar a cabo una inversión de la carga de la prueba sino de que una vez fijada por la acusación a través de la prueba aportada una conducta adecuada para el blanqueo de dinero conforme a lo exigido por el tipo penal y la jurisprudencia se pueda trazar una relación de correspondencia suficientemente aproximativa entre el hecho que se declara probado y el hecho acontecido que convierta las hipótesis alternativas en manifiestamente improbables y sin que pueda exigirse a la acusación que acredite hechos parcialmente extintivos alegados por las defensas, cuando la carga formal de invocación defensiva conlleva la carga material, también defensiva, de acreditarlo, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1882).
308. Se cuestiona la interpretación que se realiza de la reconocida intervención de Carlos Daniel en el negocio familiar y la interpretación que se hace del contenido de las conversaciones y a la existencia de facturas que acreditan que los ingresos realizados por Gervasio a DIRECCION001. están justificados documentalmente.
309. En primer, hay que advertir que, pese a lo alegado en el recurso, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento de industria, Carlos Daniel no había abandonado el mundo del narcotráfico, pues existe una causa en la que es investigado y ha dado lugar a su fuga.
310. Respecto de las conversaciones telefónicas intervenidas no es suficiente con la interpretación literal del contenido de cada una de ellas, si no lo que se deduce del conjunto en relación con el resto de la prueba y, por supuesto, teniendo en cuenta lo críptico de algunas expresiones o las elipsis que obedecen a un evidente deseo de no hablar claro o a conocer ya de que estaban hablando.
311. La n.º 1, de 28 de marzo de 2017, pone de relieve las negociaciones con el banco para conseguir un préstamo sobre la mitad del precio de la compraventa, dejando claro que lo pagarían "sobre la marcha" y las dificultades como consecuencia de la situación de Fermín.
312. La n.º 2, de 13 de junio de 2017, contribuye a dejar clara la relación de Fermín con Carlos Daniel en esa fecha y en concreto se alude a hacer una segunda hipoteca y que "se inventan lo que sea", lo que pone de relieve que la consecución de créditos no tiene una causa real sino obedece a una forma de dar salida al dinero ilícito mediante la amortización de los préstamos.
313. La conversación n.º 12, de 23 de mayo de 2017, tiene menos trascendencia, salvo para acreditar un descubierto de 100.000 euros al que harán frente con las muchas bodas de Victorino.
314. Al igual que las anteriores conversaciones que ponen de manifiesto que quién realmente llevaba el control del negocio era Carlos Daniel, las n.º 19, 20 y 21, confirman ese hecho pues se refieren a la salida de Flor de la sociedad y forma de pagarle su participación, afirmando Gervasio que Carlos Daniel se ha "cargado a la cuñada" por coger el dinero indebido.
315. La conversación n.º 28, de 9 de mayo de 2017, alude a la información que Gervasio trasmite a Carlos Daniel de haber ido a firmar la póliza de crédito con su hermana.
316. En la n.º 38, de 9 de mayo de 2017, además de referirse al ingreso en la cuenta por Gervasio del dinero de las bodas, se deja claro que Carlos Daniel es quién sabe el número de usuario para consultar las cuentas.
317. La conversación n.º 39, de 18 de mayo de 2016, confirma el control de la empresa por Carlos Daniel.
318. De nuevo la n.º 62, de 29 de septiembre de 2017, deja constancia de la solicitud de un préstamo sin utilizar el dinero para el que ya buscarán alguna utilidad, maniobra típica para proceder al blanqueo de dinero a través de la amortización del préstamo.
319. Por todo ello no es cierto que de las conversaciones resulte tan solo el normal desarrollo de la actividad de hostelería con la implicación de Carlos Daniel en un negocio legal.
320. Respecto de los ingresos efectuados por Gervasio en las entidades bancarias y supuestamente apoyadas en las correspondientes facturas, en el recurso se incorpora el listado que obra a los folios 240 y 241 del tomo IV, correspondientes a loa años 2018 y 2015 con la incorporación de los documentos en los que constan y el nombre de los clientes con su localización.
321. Partiendo del hecho de que el informe del SVA no ha ordenado los listados de forma cronológica sino por el importe, lo que hace difícil llevar a cabo las comprobaciones oportunas, debemos advertir que en el informe policial se hace referencia en los folios 239, 240 y 241 del tomo IV, a las imposiciones efectuadas por Gervasio en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 así como a cheques de 2017 y 2018 y en el recurso se copian los listados de 2018 y 2015, mientras que en la documentación aportada en fase de instrucción y que consta a los folios 112 a 428 del tomo V, se aporta abundante documentación relativa al año 2019 y, por lo tanto irrelevante.
322. Respecto de las facturas y autorizaciones de clientes a Gervasio para proceder al ingreso de las cantidades abonadas en efectivo correspondientes a los años mencionados en el recurso, debe tenerse en cuenta que, efectuadas las oportunas comprobaciones, no se observa la exacta correlación en cuanto a los importes en muchas de ellas lo que supone una irregular contabilización que permite la ocultación de ingresos.
323. Así, se pude observar como algunos ingresos efectuados por Gervasio se corresponden con las cantidades entregadas en efectivo por algunos clientes sin perjuicio de que se abonase el resto de la factura por transferencia bancaria.
324. Por ejemplo, y dado que en el recurso se relacionan los datos que constan en los cuadros efectuados por el SVA con las facturas, pero solo las de mayor importe, existe una adecuada correspondencia en las facturas obrantes al tomo V, folio 322 de 4/6/2018 (4.180 euros); folio 324 de 24/7/2018 (8.786,37 euros); folio 337 de 9/4/18 (6.422 euros); folio 344 de 2/5/18 (3.100 euros); folio 347 de 2/5/18 (4.440 euros); folio 350 de 2/5/18 (6.800 euros); folio 354 de 8/5/18 (8.057 euros) y folio 358 (8.389 euros).
325. Sin embargo, no existe correspondencia en las facturas de los folios 327 de 18/8/18 (9.936,70 euros frente a 7.720 ingresados); 329 de 28/8/18 (7.410 euros frente a 7390 ingresados); 331 de 5/9/18 (9380 euros frente a 5.000 ingresados) y 333 de 23710/18 (importe total de 14.895,51 euros con un depósito de 9.000 euros, un pago al contado de 5.895,51 euros y tan solo 3.895 euros ingresados).
326. Para la adecuada valoración de la abundante prueba documental citada por el recurrente habría sido necesaria la práctica de una prueba pericial que cumpliese todos los requisitos anteriormente citados de forma que se habría podido determinar con precisión la adecuada justificación de los ingresos en efectivo, pero ya hemos advertido que, de forma correcta, la sentencia de instancia ha decidido no tener en cuenta la pericial de la defensa dadas las condiciones en las que el perito ha obtenido la documentación contable, muy limitada, única que ha examinado, facilitada por el ahora recurrente y sin un estudio completo de la contabilidad de la empresa.
327. Por todo ello, debe desestimarse esta alegación y mantener el pronunciamiento de instancia en lo relativo a los ingresos en efectivo en cuentas de la sociedad.
328. Se alega el error padecido al referirse la sentencia a la facturación de la sociedad en relación con los ingresos y gastos declarados sin que se lleve a cabo una interpretación correcta de lo que significa el modelo 347, meramente informativo, y sin tener en cuenta el modelo 200 relativo al impuesto de sociedades en el que sí constan los gastos de personal.
329. Ciertamente el modelo 347 de la AEAT es una declaración informativa de carácter anual sobre operaciones con terceras personas que superen la cifra de 3.005,06 euros en el año natural, por lo que es evidente que no refleja el conjunto de operaciones de la sociedad, lo que tiene relevancia cuando se trata de negocios en los que es habitual contratar o realizar operaciones por cuantía inferior a la citada.
330. El modelo 200 de la AEAT es la declaración anual del impuesto sobre sociedades en el que se declaran los beneficios y se calcula el impuesto a pagar o la devolución a recibir en cada ejercicio por lo que, en principio, aportaría datos sobre el volumen total de operaciones con los ingresos y gastos de la sociedad pero debe tenerse en cuenta que se realiza de forma global sobre el total de operaciones sin detallar las diferentes partidas ni ponerlas en relación con la facturación correspondiente.
331. Por todo ello, para su adecuada valoración en el procedimiento habría sido necesario practicar una adecuada prueba pericial que permita comprobar que a lo largo de los años que se han tenido en cuenta en la causa los ingresos y gastos declarados se corresponden con la realidad y sin que sea posible a un tribunal llevar a cabo las operaciones de control ante la complejidad de la declaración, como se deduce de la documentación incorporada al tomo II, y carecer de los documentos que la soportan sin que sea posible comprobar hasta que punto son ciertos los datos que constan en el escrito de recurso realizando las correspondientes operaciones aritméticas.
332. A todo ello debe añadirse que, con independencia de que haya podido superar la declaración el control de la AEAT a través de las correspondientes inspecciones, existen motivos suficientes para dudar de la veracidad de los datos de la declaración cuando de inicio ya sabemos que se han llevado a cabo maniobras tendentes al blanqueo de dinero y los gastos correspondientes al pago de los trabajadores no son ciertos, lo que evidentemente distorsiona el resultado total y todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en cuanto a la cantidad total blanqueada ante la imprecisión o errores en las operaciones llevadas a cabo por el SVA.
333. Por último, se cuestionan las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia respecto de la adquisición de los inmuebles, nave de Fortiz, parcela contigua al hotel, nave y vivienda de Trigueros, y vehículos que se han pagado por transferencia bancaria en contra de lo que se afirma en la sentencia.
334. Respecto de la nave del DIRECCION007 ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
335. En cuanto a la compra de la parcela contigua al hotel, con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
336. Respecto de la nave y vivienda de Trigueros ya hemos dicho que, con independencia de la forma de pago, un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
337. En el apartado relativo a los vehículos a los que alude el recurso ya hemos fijado su valor tras el correspondiente análisis:
El valor total de estos los vehículos asciende a
338. En lo que se refiere a la cuantificación total de los
339. Se alega en el recurso que los seis vehículos a los que nos hemos referido en el párrafo 335 han sido abonados mediante transferencia bancaria mientras que la sentencia de instancia se afirma que los citados vehículos descritos en los hechos probados con los números 10 a 16, según la declaración del Numa NUM035, no se había hallado en el análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, ni tampoco habían hallado en los registros documento alguno relativo a tal pago.
340. Sin embargo, examinados los documentos que constan en el acontecimiento 379, relativo al análisis de cuentas bancarias, se puede comprobar que fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se efectuaron los siguientes pagos: 10. Ford Transit matrícula NUM020 se pagó por transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 379, f. 29); 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021 se pagó por transferencia de 2.700 euros (Ac. 379, f. 32); 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022 se pagó mediante transferencia bancaria de 6890 euros (Ac. 379, f. 34); 13. Citroën DS5 matrícula NUM023 constan transferencias bancarias por importe de 9184,35 y 15.184,35 euros (Ac. 379, f. 452); 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024 pagado por transferencia bancaria de 8.500 si bien debe considerarse correcta la de 8375 euros y no, como se afirma en el recurso de 8.500 euros (Ac. 379, f. 36 y 450), y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025 pagada mediante transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 39, f. 39).
341. Por otra parte, en el turno de preguntas del letrado recurrente, el Numa NUM035 reconoció que los vehículos registrados a nombre de la sociedad DIRECCION001. se encontraban todos en las cuentas.
342. En consideración a todo ello, debe estimarse este punto del recurso de apelación y excluir de los bienes con los que se ha cometido el blanqueo de dinero los citados vehículos de forma que tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente, como hemos dicho, por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
343. Por ello, estimado parcialmente este motivo del recurso, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es de
344. Como ya hemos dicho, no procede analizar en este momento el tercer motivo del recurso interpuesto por la representación de Gervasio ya que carece de legitimación pues el decomiso acordado en sentencia no le afecta al no ser titular de ninguno de los bienes decomisados.
345. La inexistencia de gravamen respecto del recurrente en este pronunciamiento de la sentencia de instancia, conforme a reiterada jurisprudencia, de la que son buenos ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6214), de 20 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1646) y de 19 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:997), le priva de la citada legitimación para recurrir.
346. Con carácter
347. Como ya hemos advertido en los antecedentes de esta sentencia, la proposición de prueba en esta segunda instancia ha sido denegada por auto de 8 de enero de 2026.
348. En el citado auto se inadmite la práctica de la prueba en segunda instancia ya que debió proponerse en el momento procesal oportuno ya fuera en el escrito de defensa de 29 de julio de 2022 o al inicio de las sesiones del juicio oral el 1 de abril de 2025, toda vez que estaba suficientemente informado de la acusación y de la prueba propuesta por el ministerio fiscal y el art. 790.3 de la LECrim. tan sólo permite la práctica en segunda instancia de la prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le sean imputables, circunstancias que no concurren en este caso.
349. Se fundamenta el motivo en que la recurrente tan sólo aparece como titular administrativa del vehículo Chrysler 300 sin haber oído a su esposo Pedro Miguel, supuesto hombre de confianza de Carlos Daniel, y haber sido condenada por esa titularidad administrativa y por haber encargado su esposo a Gervasio y a Carlos Daniel la tramitación de la inspección de ITV de ese vehículo cuando el agente Numa NUM035 reconoció no saber "hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo".
350. La sentencia de instancia justifica la condena de la recurrente en base a los siguientes indicios: tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV del vehículo en las que se habla de que Pedro Miguel (esposo de Consuelo) había dejado los papeles de la ITV y el carnet de identidad de su esposa para hacer la transferencia, lo que unido a la notoriedad de Carlos Daniel, su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
351. Consta en la sentencia que la recurrente está casada con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija y figura como propietaria del Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido el día 22 de enero de 2016 y que en el acto del juicio la acusada declaró que fue titular de un Chrysler 300 entre 2016 y 2018 y su marido le dijo que necesitaban un coche y había visto uno que servía para su familia y también lo podían alquilar en el hotel para las bodas y lo puso a su nombre, lo tuvieron un año y medio y luego su marido dijo que lo iba a vender, ella firmó y ya no supo más del coche.
352. La prueba indiciaria en la que la sentencia sustenta la condena de Consuelo es endeble y debe recordarse que el valor de esta forma de prueba no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1452), de forma que es posible superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
353. Las conversaciones telefónicas no son lo suficientemente concluyentes, pues tan solo ponen de relieve que el empleado de Carlos Daniel había delegado en la empresa de este pasar la ITV del vehículo dejando el DNI de su esposa, no que esta conociese que realmente pertenecía a Carlos Daniel, sin que pueda aventurase que, por el hecho de la notoriedad de Carlos Daniel (suponemos que en lo relativo al tráfico de estupefacientes) Consuelo tenga que ser consciente de que está facilitando su documentación para poner el vehículo a su nombre cuando ni tan siquiera es propiedad de su esposo sino de su empleador. Es probable que lo supiera, pero el juicio meramente probabilístico no es suficiente para justificar una condena.
354. Por otra parte, revisada la grabación del juicio oral, el agente Numa NUM035 reconoció que el vehículo lo habían fotografiado en vigilancias, se ofrecía para bodas, pero concreta que "de hecho, no sé hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo", afirmación suficiente para que la recurrente deba ser absuelta del delito del que era acusada, pues introduce una duda sobre su participación, de forma que no se puede considerar que existan indicios plenamente evidenciados o al menos uno de singular potencia acreditativa de la autoría, como afirma reiterada jurisprudencia, citada entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1801).
355. Se justifica el motivo en la carga de prueba que incumbe a la acusación y en no ser el delito de blanqueo de capitales de sospecha, sino que deben quedar acreditados los elementos típicos.
356. En atención a lo dicho al resolver el anterior motivo del recurso es evidente que la condena parece sustentarse en una mera sospecha que resulta de las tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV ya mencionadas, la notoriedad de Carlos Daniel y su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, que no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
357. Reiterada jurisprudencia, de la que dan cuenta, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:6094), de 4 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2450) y de 22 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2025:1801), con cita en esta de jurisprudencia anterior, insiste en que
"el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones".
358. Como hemos advertido ya, la prueba en la que se sustenta la condena de Consuelo es muy débil e insuficiente, especialmente si el agente Numa que ha llevado a cabo la instrucción policial reconoce en el acto del juicio no saber hasta que punto Consuelo conocía que "tenía" este vehículo, es decir, estaba matriculado a su nombre.
359. Por todo ello, y conforme al principio de presunción de inocencia, debe estimarse este motivo del recurso y acordarse la absolución de Consuelo.
360. El
361. Así, se crea una empresa familiar con un representante de cada familia en la sociedad, todos trabajan en la empresa con distintas funciones obteniendo de inmediato beneficios y sin que conste la inyección de dinero externo de procedencia ilícita ni justificación alguna de los 4 millones de euros en gastos y sin que se haya valorado el informe del perito de la defensa dando pleno valor a un dudoso informe de "inteligencia policial" que no es una auténtica prueba pericial.
362. En el
363. Se centra el recurso en impugnar las afirmaciones de la sentencia de instancia ya que la compra de los inmuebles del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel se realizaron, la primera en un concurso de acreedores con la obtención de un préstamo bancario y la segunda mediante otro préstamo, con medios de pago conocidos.
364. Se alega que el hecho de que Flor fuera cuñada de Carlos Daniel y conociera que se dedicaba al tráfico de drogas es necesario demostrar que la sociedad se nutría de fondos procedentes de esa actividad.
365. El
366. Se fundamenta el recurso en el razonamiento contrario a lo que es normal que realiza la sentencia al deducir la existencia del delito en el hecho de que Coral venda los inmuebles de Trigueros a DIRECCION001. y registralmente se mantuvieran a nombre de la vendedora, cuando no se ha negado la realidad del negocio de hostelería, su legitimidad, se afirma que es indiferente que se trate de un negocio simulado o una venta encubierta, de lo que cabe deducir que el dinero de la compra procede de esa actividad cuando consta como se pagaron sin perjuicio de la falta de prueba concluyente sobre si Coral conocía las actividades ilícitas de Carlos Daniel.
367. Se alega la indebida interpretación del acta notarial en la que Coral reconoce que vendió los inmuebles a la sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" ( Carlos Daniel) de forma simulada cuando el Numa había admitido la realidad de la venta, que se cobró con pagarés y que en la nave se había instalado un negocio de restauración (La Fragua) con una declaración jurada posterior de Coral desdiciéndose y el reconocimiento por el agente en su declaración de que si no reconocía que la venta era ficticia podía perder sus bienes en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001.
368. En el
369. Ambos recurrentes, absueltos en esta causa recurren por entender que no se dan los requisitos del decomiso autónomo dada la forma en la que ha sido solicitado por el ministerio fiscal que se limitó al solicitar el decomiso del artículo 127 CP.
370. Se alega por la defensa común de los cuatro recurrentes que la condena carece de apoyo jurídico cuando ya en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 se afirma, para denegar la testifical propuesta, que la acusación por blanqueo de dinero no cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y la misma sentencia recurrida considera irrelevante el debate sobre si el contrato de 1 de mayo de 2013 era simulado o una venta encubierta y llega a afirmar que no considera que el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente al que figuraba en sus términos.
371. Más adelante la misma sentencia reconoce que
372. Por ello, en el recurso se justifica la constitución de la sociedad de ámbito familiar sin que Carlos Daniel apareciese formalmente en ella por sus deudas y problemas con la justicia, con un capital mínimo de 3.000 euros aportados por toda la familia que trabajaba en el negocio, con un reparto de funciones con especial protagonismo de Carlos Daniel y de Marí Trini y menor de Fidela por sus circunstancias personales (nacimiento de hijos gemelos) y profesionales (autoescuela), negocio que funcionó bien gracias al trabajo de la familia según la contabilidad y la pericial de la defensa y sin que se haya justificado la inyección de dinero externo o la forma en que se han cuantificado los cuatro millones de euros supuestamente blanqueados, con importantes defectos en la valoración de vehículos y de inmuebles.
373. De forma muy particular se ataca en el recurso el informe de "inteligencia policial" y al que se da valor probatorio en la sentencia frente a la pericial de la defensa llevada a cabo por el economista Victorino de forma que debe valorarse únicamente esta pericial conforme a los criterios jurisprudenciales.
374. El valor probatorio de los informes de inteligencia policial ha sido ya analizado en los párrafos 150 a 163 de esta sentencia al resolver los recursos interpuestos por otros recurrentes.
375. Como ya hemos indicado, lo relevante, aun admitiendo con ciertas dudas la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de estos informes, es que el tribunal pueda por sí mismo y en base a los datos aportados, comprobar su realidad y llevar a cabo inferencias lógicas que le permitan establecer un relato de hechos probados coherente y lógico y suficientemente motivado en los fundamentos de derecho.
376. Ya nos hemos referido también a los requisitos que debe tener la prueba pericial y al nulo valor que debe darse, como hizo la sentencia de instancia, a la pericial del Sr. Victorino, perito de la defensa, ya que sustenta su informe, como reconoció en el acto del juicio, en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 2017 y balance de situación de la sociedad de ese año que le fueron proporcionados por el acusado Gervasio, asesor fiscal y contable de la sociedad, por lo que el informe es muy limitado y parcial, sin perjuicio de entrar en aspectos valorativos de la prueba que excede de su competencia.
377. En conclusión, nos encontramos con un informe del agente Numa también muy limitado y con errores pero que al menos abarca la totalidad del periodo considerado por la acusación y se sustenta en datos objetivos que pueden ser comprobados por el tribunal de instancia y por esta sala, lo que, con las correcciones y ajustes necesarios a los que ya hemos aludido al conocer de los anteriores recursos, permiten sustentar la condena del recurrente.
378. Se justifica este motivo del recurso, además de en lo alegado como primer motivo general y que afecta a todos los recurrentes y al que ya hemos dado respuesta, en la atribución a Flor de las dos compraventas en las que intervino como representante de DIRECCION001., las de la nave del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel, que permitió ocultar al auténtico titular de los bienes adquiridos y con pleno conocimiento de lo que hacía, cuando la primera se adquirió en un concurso de acreedores y se abonó mediante un préstamo bancario y la segunda se compró mediante un préstamo personal solicitado por la sociedad que era plenamente solvente.
379. Se mencionan en el recurso expresamente dos pólizas de crédito con saldos disponibles de 45.000 y 60.000 euros, y dos contratos de préstamo por 30.000 y 150.000 euros y se alude a que, admitiendo que Flor, como cuñada de Carlos Daniel, conocía que se dedicaba al tráfico de drogas, es necesario acreditar que la sociedad se nutría de fondos provenientes de esa actividad delictiva.
380. Ya hemos dado cumplida respuesta a la forma en que fueron adquiridos ambos inmuebles, de manera que, respecto de la nave del DIRECCION007 es cierto que se adquirió en un procedimiento concursal pero forma de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, decíamos, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo sea de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría que destino se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
381. Únicamente debe tenerse en cuenta que la nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por un precio de 30.000 euros en 2015, y ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
382. Respecto de la nave contigua al hotel también se ha dicho, al resolver otros recursos que con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
383. Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso relativo a Flor sin perjuicio de la modificación del valor de la nave de DIRECCION007 que queda fijado en 30.000 euros.
384. Se alega por la defensa de la recurrente que no se dan en Coral ninguno de los indicios de blanqueo de capitales a los que alude la sentencia recurrida, en concreto la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de las operaciones llevadas a cabo, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales y la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
385. Así, se reitera el contenido del auto de admisión de pruebas en el que se afirma que no se cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y el contenido de la sentencia recurrida en la que consta que
386. Por ello la recurrente alega que la sociedad DIRECCION001., con existencia real y explotando un negocio con ingresos, compra a Coral, que no tiene relación alguna con la sociedad, los inmuebles mediante pagarés bancarios con diferentes vencimientos, sin que la vendedora conozca la procedencia del dinero con el que se pagó y con un testimonio del agente Numa NUM035, balbuceante y con dudas constantes, relativo a una entrevista en la que ella le dijo que su marido, del que se había divorciado, se dedicaba al tráfico de tabaco y que debían detenerlo, a lo que se añade que el funcionario reconoció que en la nave adquirida la sociedad abrió un restaurante real.
387. Respecto de los documentos notariales en los que se reconocía la venta simulada de las fincas a la sociedad participada por familiares del conocido narcotraficante " Zurdo", se ha explicado que, conforme a una declaración jurada posterior, que todo obedeció al conflicto con su exmarido que le reclamaba la mitad de su patrimonio y si no reconocía la venta ficticia de las fincas podía perder toda posibilidad de recuperar los inmuebles en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001. al aparecer ella como única titular.
388. A estos efectos se considera relevante que el Numa NUM035 reconoció en el juicio que la venta fue real, que se cobró con pagarés y que la sociedad inauguró en la nave el restaurante "La Fragua".
389. La sentencia de instancia considera que estos dos inmuebles fueron adquiridos por DIRECCION001., representada por la acusada Fidela el día 15 de septiembre de 2017 a la acusada Coral, trabajadora del Hotel Hacienda Montija. La compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad, por lo que Coral sigue figurando como titular de los inmuebles en el Registro de la Propiedad 1 de Huelva (Tomo 3 f.162 y 166).
390. Destaca también que en el registro del despacho del acusado Gervasio en el Hotel Hacienda Montija (autorizado por auto de 16 de diciembre de 2019, Tomo 4 f.2 y ss.) fueron hallados (Tomo 6 f.98 y ss.) hasta 22 documentos de diferente naturaleza relacionados con Coral y los dos inmuebles señalados, como pago de impuestos, escritura de compraventa de los dos inmuebles de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que Coral vende a DIRECCION001. la nave industrial sita en Trigueros, DIRECCION008 del parque Empresarial Molino de Viento; por 46.028,10 euros y la vivienda situada en la DIRECCION006 de Trigueros, por importe de 60.000 euros. Escrituras de compraventa de los inmuebles por parte de Coral, notificaciones de organismos oficiales, así como el contrato de trabajo temporal de 31-5-2017 de Coral con DIRECCION001.; el pago de los impuestos sobre bienes inmuebles de ambas propiedades y varias autorizaciones de representación de Coral en favor de Gervasio.
391. A ello se une el acta notarial de manifestaciones en el que reconoce que los bienes son propiedad de los dos en copropiedad indivisa, los cedió a una empresa de unos amigos, sin que en realidad fuese una compraventa, sino únicamente una venta simulada para impedir las resultas de ese juicio y que, de hecho, la casa en Trigueros es el domicilio del que fue su marido y sus hijos y donde también vive su suegra.
392. En el mismo acta afirma que
393. Se recoge en la sentencia su declaración en el juicio reconociendo
394. Por todo ello la sentencia concluye la participación de Coral en el delito porque acepta de forma voluntaria y plenamente consciente ocultar al verdadero titular de los bienes inmuebles, permanece ella como propietaria de cara a terceros en el Registro de la Propiedad; el auténtico titular de los bienes es la sociedad DIRECCION001., pantalla detrás de la cual se oculta Carlos Daniel. La acusada conoce perfectamente que Carlos Daniel se dedica al tráfico de drogas, porque así lo expresa en el acta de manifestaciones, refiriéndose a él por su apodo de " Zurdo"; es empleada de la sociedad que regenta el hotel y trabaja como camarera de piso, en el mismo hotel en el que vivían Carlos Daniel y Marí Trini y se encontraba el despacho del asesor fiscal de la sociedad en el que se hallan los 22 documentos relativos a los inmuebles de interés para el propietario de los inmuebles, entre ellos la escritura de compraventa de los inmuebles, de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que figura que la compradora no es Fidela a título individual, sino la sociedad DIRECCION001. representada por Fidela. Todos estos elementos corroboran que Coral acepta seguir figurando de cara a terceros como propietaria de los inmuebles para ocultar al auténtico dueño que es Carlos Daniel tras la pantalla de la sociedad.
395. El recurso debe ser desestimado ya que los elementos del tipo se cumplen escrupulosamente: se introduce dinero procedente del narcotráfico en el tráfico mercantil y se oculta su titularidad, siendo la recurrente consciente de ello.
396. Coral es conocedora de que quien le adquiere los inmuebles es una sociedad pantalla, un testaferro, pues sabe que quien realmente le compra los inmuebles es Carlos Daniel y oculta la titularidad de los bienes al mantener la titularidad registral ficticia y manifestar posteriormente ante notario que la venta no es real.
397. Y todo ello está plenamente acreditado pues consta el acta notarial de manifestaciones otorgado por la recurrente (acontecimiento 793 del procedimiento) declarando que la venta de los inmuebles era ficticia. En esa misma acta notarial de manifestaciones admite que es conocedora que los bienes los ha adquirido la familia de Carlos Daniel y que es un narcotraficante al que identifica por su apodo " Zurdo".
398. En el acto del juicio oral la condenada reconoció que vendió los inmuebles a los otros condenados, que era empleada del hotel Hacienda Montija por lo que conocía perfectamente que quién dirigía el hotel era Carlos Daniel y no su familia, a través de la sociedad.
399. A todo ello se une la cantidad de documentación referida a estos inmuebles que fue encontrada en el registro del asesor financiero de la sociedad y que el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera Numa NUM035, declaró en el juicio oral que la condenada recurrente había vendido los inmuebles a Carlos Daniel conociendo que quien figura en el contrato de adquisición no es él, sino la sociedad interpuesta y conocía que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico porque así se lo dijo directamente al citado agente tiempo atrás, en una conversación confidencial.
400. No puede reconocerse valor probatorio suficiente para desvirtuar todo lo anteriormente expuesto a la declaración jurada de la recurrente de 6 de noviembre de 2019 dada su fecha, cuando ya se había conocido el inicio de las investigaciones y la falta de acreditación suficiente de cuanto en ella se afirma.
401. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima este motivo del recurso relativo a la participación en el delito de Coral y es procedente el comiso de la vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva) y de la nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva).
402. La representación de Estela y Doroteo, absueltos en la primera instancia del delito del que eran acusados, recurre el decomiso de sus bienes ya que considera que no es aplicable el decomiso autónomo, en el que la sentencia lo fundamenta, toda vez que el ministerio fiscal solicitó el decomiso del artículo 127 y siguientes del Código Penal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas, por lo que se infringe lo dispuesto en los artículos 127. Bis. 5 del Código Penal y 803. Ter. E). 2 de la LECrim.
403. A ello añade que ambos acusados fueron absueltos por el Tribunal Supremo por el mismo delito y, dado que las compras de esos bienes decomisados se efectuaron en el año 2001 y la presente causa se dirige contra ellos en el año 2019, ha transcurrido el plazo de prescripción de 10 años del artículo 131 del Código Penal, sin posibilidad de aplicación del artículo 132 del mismo Código al no ser el de blanqueo un delito permanente.
404. En primer lugar y respecto de la acción ejercitada por el ministerio fiscal, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de acusación, elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
405. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso y de forma particular la dirigida contra los dos acusados citados en cuanto titulares formales de los bienes a decomisar.
406. Los bienes decomisados, a nombre formalmente de los recurrentes, son: como de titularidad de Estela, la vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva) y, como de titularidad de Doroteo, el inmueble sito en DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), apartamento situado en Sierra Nevada.
407. Consta expresamente en los hechos probados de la sentencia recurrida, al referirse a los inmuebles en los que Carlos Daniel habría invertido las ganancias procedentes del narcotráfico:
2.2. DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular del mismo a pesar de no ser el propietario. El inmueble tiene un valor catastral de 27.652,81 euros y un valor de mercado de 76.414,11 euros.
2.3. Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría. Se trata de un chalet, con piscina y zona exterior, que Carlos Daniel adquirió, si bien puso a nombre de la acusada Estela, pareja sentimental de su padre que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular a pesar de no ser la propietaria. El inmueble tiene un valor de catastral de 147.369,87 euros y un valor de mercado de 337.443,02 euros.
408. Pero igualmente, y a continuación de la anterior descripción de esos bienes, se deja constancia de que ambos recurrentes fueron juzgados y condenados por estos mismos hechos en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autores de un delito de blanqueo de capitales, del que resultaron luego absueltos en STS 465/2010, de 13 de mayo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
409. En la sentencia de la Sala Segunda del TS 465/2010, (Acont. 610) se pueden comprobar los hechos que la Audiencia Provincial de Huelva declaró probados en relación a estos dos acusados:
"( Carlos Daniel) Compró, con la connivencia de las personas sin solvencia para ello a cuyo nombre se escrituraron e inscribieron:
1. El chalet en que vivía, el 28 de diciembre de 2.000 por 39.500.000 pts. (237.399,78 €), que escrituró después el 7 de febrero de 2.001 libre de cargas y dando carta de pago el vendedor a favor de Estela, que convive con el padre de Carlos Daniel. Finca registral NUM008 de Huelva.
3. Un apartamento en Sierra Nevada, DIRECCION003, DIRECCION012, término de Monachil (Granada), y plaza de garaje en el mismo edificio, libres de cargas, por 8.500.000 pesetas (51.086,03 €) pagadas en efectivo, escriturados el 25 de septiembre y 24 de octubre de 2.001 a nombre de Doroteo, fincas registrales NUM042 y NUM043."
410. También se declara probado en la sentencia de instancia que Carlos Daniel fue condenado en la sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, como autor de un delito contra la salud pública consistente en dos operaciones de tráfico de hachís a bordo de embarcaciones en las que transportaban 1.715 kilos y 1.620 kilos respectivamente en los meses de junio y agosto de 2002 y también se le condenaba como autor de un delito de blanqueo de capitales. Esta sentencia fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010 de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados.
411. El artículo 127 del Código Penal prevé, con carácter general, la pérdida de los efectos que provengan del delito dolosos cometido y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, decomiso que se amplía en el art. 127 bis del mismo Código a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
412. Sin embargo, el número 5 del art. 127 bis advierte que este decomiso no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieren prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución con efectos de cosa juzgada.
413. Por otra parte, el artículo 123 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
414. Por otra parte, el art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso autónomo frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso autónomo por el ministerio fiscal en la forma en la que ha sido planteada.
415. La defensa de los recurrentes entiende que, conforme a los hechos probados, debe serles de aplicación este número 5 del art. 127 bis, mientras que el ministerio fiscal, defendiendo de forma correcta la expresa invocación en su escrito de acusación, como hemos expuesto con anterioridad, del decomiso ampliado y del decomiso autónomo, considera que el Código Penal no se refiere a la actividad delictiva de aquellos a los que formalmente constan los bienes, en este caso Estela y Doroteo, sino de la de quien procede el dinero blanqueado, Carlos Daniel, sin perjuicio de que el delito no habría prescrito.
416. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el decomiso solicitado por el ministerio fiscal también se ve afectado por la previsión del art. 127. 5 y en el presente caso no solo se ha dictado sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo por los mismos hechos respecto de los dos recurrentes, expresamente absueltos del delito del que eran acusados en la presente causa, sino también de Carlos Daniel, lo que obliga a estimar este motivo del recurso, con independencia de que, como advierte el ministerio fiscal, pudieran existir indicios suficientes, conforme a los criterios legalmente indicados, de la utilización de los inmuebles cuya titularidad formal ostentan como instrumentos de blanqueo de las ganancias procedentes de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel.
417. Con carácter previo se alude por la recurrente al auto de 5 de noviembre de 2025 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la sociedad en el que, respecto de su exclusión del procedimiento se resuelve que, conforme al artículo 803 c) de la LECrim. podrá interponer contra la sentencia que se dicte los recursos previstos en la ley.
418. Dado que la sentencia no le fue notificada, manifiesta que se interpone el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que desestimo el incidente de nulidad.
419. Se alega en el
420. En el
421. Se considera por la recurrente que el ministerio fiscal no ha interpuesto demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa de Carlos Daniel ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, sin que además, en la sentencia se señalen los bienes sobre los que se acuerda esa forma de decomiso y, en concreto a la sociedad recurrente.
422. Se alega en el
423. La sentencia de instancia, se alega, ha admitido la absoluta realidad y legalidad del negocio de hostelería por lo que la sociedad existe como persona jurídica y no como sociedad instrumental o pantalla y debe tener el derecho a defenderse según el artículo 31 bis CP si, además, se niega el derecho de Gervasio a formular alegaciones en nombre de la sociedad al no ostentar cargo alguno ni tener poder de representación.
424. La sociedad, se insiste, es la titular de la práctica totalidad de los derechos enjuiciados, propiedad de los bienes y titular del derecho de explotación de la Hacienda Montija y no un tercero, como se hizo constar en el auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022, ratificado por el auto de admisión de prueba de17 de enero de 2024, no es un tercero afectado por el decomiso, sino que debió tener la posibilidad de defenderse y debe ser admitida su personación según lo resuelto en auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (Recurso 128/2014) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
425. Con cita de jurisprudencia se alega que la responsabilidad de las personas jurídicas debe declararse en un proceso penal con todas las garantías y no se puede
426. El invocado auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (ECLI:ES:AN:2014:359A) en el que se analiza el estatus jurídico de la persona jurídica en el proceso y su solicitud de personación, no es aplicable al caso, sin perjuicio de las consideraciones generales muy acertadas que realiza sobre su responsabilidad penal cuando no son meramente instrumentos para delinquir o pantallas para ocultar actividades delictivas, es decir meras proyecciones de las actividades delictivas de las personas físicas que delinquen a través de ellas u ocultándose en ellas.
427. Y decimos que no es aplicable al caso por cuanto en aquel supuesto se debatía la administración judicial solicitada y la razón fundamental por la que la sala estima el recurso es la falta de motivación del juez instructor sobre la imputación o no de la persona jurídica, en este caso por carecer de verdadera actividad lícita, al menos alguna con cierto grado de relevancia en el tráfico mercantil.
428. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4863) hace referencia a lo que debe entenderse por sociedad instrumental,
"que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el art. 31 bis; no sólo ya por la inviabilidad de implantación de los programas de cumplimiento normativo (vid. STS 534/2020, de 22 de octubre
429. Continúa la misma sentencia del Tribunal Supremo afirmando que:
"Mas recientemente en la sentencia 108/2019, de 5 de marzo
430. La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, citada por la misma sentencia, distingue entre aquellos supuestos en los que
"aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal, en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia [...].
En aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio
431. Por todo ello concluye el Tribunal Supremo afirmando la inexistencia de indefensión cuando la sociedad es meramente instrumental en el entramado delictivo y sobre ella actúan con total poder de dirección y responsabilidad quienes las utilizaron para el exclusivo fin delictivo.
432. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) reconoce las facultades de la jurisdicción penal para delimitar situaciones fraudulentas y constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado por lo que es posible acudir a la doctrina del levantamiento del velo para descubrir la realidad patrimonial y acudir al comiso incluso sin que la sociedad sea llamada al proceso, al menos formalmente cuando el titular real o el administrador han comparecido como acusados, ya que lo contrario, como afirmaban las sentencias de 10 de diciembre de 2007 y de 2 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1228) supondría un verdadero abuso de derecho que obligaría a
433. Ya hemos aclarado, y debemos recordarlo, que el negocio de hostelería Hacienda Montija es real, el contrato de arrendamiento de industria o explotación de negocio con opción de compra, no es un contrato simulado y es cierto que se ha llevado a cabo la explotación del negocio con la obtención de ingresos, pero ello no es obstáculo para afirmar, conforme a los datos del relato de hechos y fundamentación de la sentencia de instancia en todo lo confirmado en esta de apelación, que la sociedad DIRECCION001, titular formal de la explotación, es una sociedad meramente instrumental o pantalla puesto que quienes estaban al frente del negocio, tomaban todas las decisiones y se ocupaban de la administración y gestión con la ayuda de Gervasio, eran Marí Trini y, de forma muy especial, Carlos Daniel, ambos acusados, y siendo el último el titular real de los activos patrimoniales que figuraban a nombre de la sociedad.
434. El auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 expresamente advierte que
"Aunque se solicita el decomiso de bienes cuya titularidad ostenta formalmente la mercantil DIRECCION001., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 803 ter a).2.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prescinde de su intervención en el proceso al tratarse de una persona jurídica interpuesta vinculada al investigado Carlos Daniel que actúan en connivencia con él, como mero testaferro, interviniendo, además, como acusadas, las únicas dos socias de la misma".
435. En conclusión, no existe violación del artículo 24 de la Constitución española por la no intervención de la sociedad DIRECCION001. en el proceso ni se ha producido efectiva indefensión y el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
436. Se justifica este motivo en que el ministerio fiscal presentó escrito de acusación, pero no interpuso demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa (particular o de oficio) de Carlos Daniel a fin de contestarla, ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, incumpliendo los requisitos legalmente exigidos, en concreto en el artículo 803 ter 1 de la LECrim.
437. Al resolver el recurso interpuesto por la representación de Estela y de Doroteo ya hemos dado respuesta suficiente al tipo de pretensión ejercitada por el ministerio fiscal en relación con el decomiso de los bienes.
438. Así, decíamos que el ministerio fiscal, en el escrito de acusación elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
439. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso, por lo que es evidente que se incluye el decomiso autónomo.
440. Por lo tanto, la invocación genérica de los arts. 127 y siguientes debe entenderse también al decomiso ampliado del art. 127 bis de forma que es posible su extensión a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
441. Por otra parte, decíamos, el artículo 127 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
442. El art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso que ejercita el ministerio fiscal frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso en la forma en la que ha sido planteada, esto es, acumulándola al procedimiento abreviado seguido.
443. No obstante, consta en las diligencias previas 2544/2019, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, como acontecimiento 269, auto de 27 de octubre de 2020 en el que se tiene por personado a Carlos Daniel, pero, dada su situación de rebeldía, limitada al derecho a obtener información para lo cual podrá acceder a la causa, a todos los efectos en la pieza de situación personal, pero no podrá intervenir activamente en la pieza principal ni en la instrucción de la causa.
444. Interpuestos los correspondientes recursos, en los que se invocaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2018, dictada en el asunto C-659/2018, VW, (ECLI: EU:C:2020:201), por auto del juzgado de 24 de noviembre de 2020 (Ac. 336) se desestima el recurso de reforma y por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2021 (Ac. 402) se desestima el recurso de apelación, por lo que la personación de Carlos Daniel es con los limitados efectos antes citados.
445. En el citado auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 (Ac 1289), con reproducción del escrito de acusación, se acuerda la intervención en el proceso a DIRECCION000. al poder quedar afectada por el decomiso como adjudicataria de San Antonio Montija S.L. y también dar traslado del escrito de acusación y demanda a Carlos Daniel, debiendo procederse a la designación de abogado y procurador, de forma correcta y conforme a las previsiones del art. 803 ter i y k de la LECrim.
446. El 12 de julio de 2022 se persona en nombre de Carlos Daniel la procuradora Susana Sánchez García (Ac 1329) y en el acontecimiento 1522 consta una nueva personación con nuevo letrado de Carlos Daniel.
447. Por otra parte, la representación de DIRECCION001., carece de legitimación para la defensa de los intereses de Carlos Daniel, a quién, como hemos dicho, se le dio oportuno traslado del auto de apertura del juicio oral con expresa mención a la demanda de decomiso.
448. No obstante, en el mismo escrito de acusación se solicita, como consecuencia accesoria del delito y conforme a lo previsto en los arts. 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, dinero, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieran ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor y que comprenderá todos los bienes, dinero, instrumentos, medios y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación.
449. Así, se menciona expresamente como de propiedad de San Antonio Montija S.L. el propio hotel, como propiedad de Carlos Daniel los distintos inmuebles formalmente a nombre de Fidela ( DIRECCION011), Doroteo (Apartamento de Monachil y afectado por la declarada cosa juzgada), Estela (Vivienda DIRECCION005 y también afectada por la cosa juzgada), DIRECCION001. (Nave del DIRECCION007, parcela contigua la hotel hangar-), Coral (vivienda y nave de Trigueros).
450. Igualmente se solicita el decomiso de dieciséis vehículos o su equivalente en dinero, como de propiedad de Carlos Daniel y de cinco aeronaves.
451. La condena de los acusados Fidela, Coral, así como la de Flor, permite el decomiso de aquellos bienes inscritos a su nombre o de la sociedad a la que representan que han servido para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente de las actividades delictivas de Carlos Daniel.
452. La comparecencia en juicio como responsable civil de la mercantil DIRECCION000., permite acordar el decomiso del Hotel Hacienda Montija al estar acreditado que su titularidad formal corresponde a San Antonio Montija S.L., sociedad liquidada tras la venta del hotel a la sociedad anónima citada y socio constituyente de San Antonio Montija S.L. (F.342 y ss. T 2) y constituir el hotel el principal instrumento del que se han servido los condenados para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente del narco tráfico mediante la explotación del negocio de hostelería a través de un contrato de arrendamiento de industria según ha quedado probado.
453. Por todo ello, y conforme a lo argumentado al resolver los distintos recursos con la estimación parcial de algunos de ellos y de forma total los de Doroteo y Estela, al considerar que no todos los bienes mencionados en la sentencia de instancia han sido utilizados en el blanqueo de dinerose o se han apreciados errores en su valoración, se acuerda el
A) INMUEBLES:
1. Hotel Hacienda Montija, de titularidad de DIRECCION000., sito en carretera de Huelva a San Juan del Puerto, km. 3,5, en la localidad de Huelva.
2. Nave n.º NUM005 del DIRECCION011 de Huelva, finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de Huelva, inscrita a nombre de Fidela.
3. Nave n.º NUM033 en el DIRECCION007 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
4. Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, paraje de Montija, carretera de San Juan del Puerto, km 3.2 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
5. Vivienda en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
6. Nave n.º NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
B) La cantidad de 400.000 euros correspondiente al valor de lo siguientes VEHÍCULOS:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. (45.000 euros)
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. (60.000 euros)
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. (150.000 euros)
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. (35.000 euros)
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. (70.000 euros)
6. Chrysler 300 matrícula NUM019. (40.000 euros)
C) La cantidad de 270.000 euros correspondiente al valor de las siguientes aeronaves según la sentencia de instancia, aunque su valor sea superior:
1. Helicóptero FAMA KISS209 con matrícula italiana NUM028.
2. Avioneta TECMAN P92 EAGLE T con matrícula NUM030.
3. Helicóptero ROBINSON 22 matricula Italiana NUM031.
4. Ultraligero TECNAM P2008 matrícula NUM032.
Marí Trini.
454. Siguiendo el criterio de la sentencia de instancia se mantiene la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2. y 66.1 3ª del Código Penal con la agravante de reincidencia de 4 años, 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria del artículo 56 del mismo Código de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
455. La pena de multa, por ser equivalente al valor de los bienes objeto del delito que le son imputables a la acusada, se fija, conforme a las valoraciones efectuadas y respetando el principio de prohibición de la reforma peyorativa, en 2.635.439,80 euros correspondiente al valor de los inmuebles, sin poder ser extendida al valor de los vehículos que se mencionan en la sentencia de instancia por no considerarse probado suficientemente que se hayan utilizado para la comisión del delito.
456. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Flor.
457. Con el mismo criterio antes citado se condena a Flor como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
458. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
459. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Fidela.
460. Se condena a Fidela como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
461. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
462. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Gervasio.
Fermín.
Coral.
Consuelo.
Antecedentes
Fermín
DIRECCION001
Fermín
Fidela
Marí Trini,
Gervasio,
Marí Trini
Carlos Daniel
Fidela
Doroteo
Estela
Carlos Daniel
Carlos Daniel
Carlos Daniel
En la parte dispositiva dice:
-Primero. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE por motivación ilógica e insuficiente y error en la valoración de la prueba; inexistencia de prueba incriminatoria válida para justificar la venta del Hotel.
- Segundo. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la CE. Una motivación adecuada y basada en razonamientos lógicos sólo permite concluir que hubo un mero arrendamiento, sin transmisión de la propiedad, debiéndose llegar en ese caso a un pronunciamiento absolutorio.
- Tercero. - Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No existe prueba de cargo suficiente para concluir que el Sr. Fermín conocía la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel. Inexistencia de dolo eventual.
- Cuarto. - Ausencia de motivación y vulneración de la presunción de inocencia. La sentencia no concreta como la actuación de don Fermín y el contrato de arrendamiento suscrito facilitaron el blanqueo de capitales.
- Quinto. - Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. No existe prueba de cargo para concluir que en la explotación del negocio del Hotel Hacienda Montija se llevara a cabo un blanqueo de capitales del dinero obtenido de la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel.
Solicita:
a) Se absuelva a don Fermín del delito por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y deje sin efecto el decomiso decretado sobre el inmueble propiedad de DIRECCION000.
b) Subsidiariamente, para el caso de que considerase que los hechos son delictivos, interesa que entendiendo que lo concurre no es una intención dolosa de blanquear sino simplemente una falta de cuidado o diligencia a la hora de observar las cautelas requeridas en la suscripción de contrato de arrendamiento, el recurrente sea condenado por un delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente con la consiguiente modificación de la pena que ello supone.
- - Primero. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24-1º y 2º de la Constitución española, con quebrantamiento de normas y garantías procesales.
- - Segundo. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2CE, en relación con falta de motivación de la sentencia recurrida.
- - Tercero. - Vulneración del principio de contradicción artículo 24 CE.
- - Cuarto (quinto en el recurso)- Error en la apreciación de la prueba, en relación con el principio de tutela judicial efectiva y derecho constitucional a la presunción de inocencia, ex artículo 24 CE.
Solicita:
A) Se revoque íntegramente la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Se declare la absolución de las recurrentes, con todos los pronunciamientos favorables inherentes.
B) b) Subsidiariamente, para el caso de que considerase que el pronunciamiento condenatorio adolece de vicios de nulidad, se solicita, conforme a los dispuesto en el Artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración de nulidad de lo actuado.
Se declaren de oficio las costas causadas en ambas instancias.
- Primera. - Por violación del art. 24 de la CE en relación con la mercantil DIRECCION001 provocando una evidente situación de indefensión, al haber omitido el Tribunal sentenciador la citación de la misma afectada por el comiso acordado en sentencia. Todo ello relacionado asimismo con infracción del derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías al haber dictado sentencia con pronunciamientos que afectan a terceros que no han sido llamados al proceso.
- Segundo. - Por vulneración de derecho del recurrente a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE por no haberse practicado en el plenario prueba alguna que acredite la participación de D. Gervasio en el delito investigado.
- Tercero. - Nulidad de la acción de comiso autónomo ejercida por el ministerio fiscal por haberse realizado prescindiendo absolutamente de las normas esenciales del procedimiento provocadora de indefensión a D. Carlos Daniel y a los titulares de los bienes objeto de comiso autónomo.
Solicita:
- La nulidad de la sentencia por violación de derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías de la Sociedad DIRECCION001, acordando la devolución del procedimiento a fase de instrucción donde se restituyan los derechos de la mercantil.
- La revocación de la sentencia por violación de derecho a la presunción de inocencia acordado la absolución de D. Gervasio.
- La nulidad del comiso de los bienes por haberse prescindido absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos, así como por violación de derecho de defensa de los titulares de los bienes y de la mercantil DIRECCION001.
- Primero. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE por motivación ilógica e insuficiente y error en la valoración de la prueba; inexistencia de prueba de cargo.
- Segundo. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24-1º y 2º de la Constitución Española, con quebrantamiento de normas y garantías procesales.
Solicita:
- Que se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a Dña. Consuelo del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables.
- Primero.- Error en la apreciación de las pruebas con carácter general y como argumento de aplicación a todos los condenados, diremos en primer lugar que la condena por un delito de blanqueo de capitales que recurrimos carece de apoyos jurídicos serios que se deducen de las afirmaciones de la propia sala.
- Segundo.- Recurso de Flor: presunción de inocencia; ausencia de pruebas que justifiquen la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de capitales.
- Tercero.- Recurso de Coral: presunción de inocencia; ausencia de pruebas que justifiquen la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de capitales.
- Cuarto.- Recurso de Estela
Solicita:
- Primera. - Por violación del art. 24 de la CE en relación con la mercantil DIRECCION001 provocando una evidente situación de indefensión, al haber omitido el Tribunal sentenciador la citación de la misma afectada por el comiso acordado en sentencia. Todo ello relacionado asimismo con infracción del derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías al haber dictado sentencia con pronunciamientos que afectan a terceros que no han sido llamados al proceso.
- Segundo. - Nulidad de la acción de comiso autónomo ejercida por el ministerio fiscal por haberse realizado prescindiendo absolutamente de las normas esenciales del procedimiento provocadora de indefensión a la mercantil DIRECCION001. y a los titulares de los bienes objeto de comiso autónomo.
Solicita:
La nulidad de la sentencia por violación de derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías de la sociedad DIRECCION001. acordando la devolución del procedimiento a fase de instrucción donde se restituyan los derechos de la mercantil.
La nulidad del comiso de los bienes por haberse prescindido absolutamente de los procedimientos legalmente establecidos, así como por violación de derecho de defensa de la mercantil DIRECCION001.
* La representación de la sociedad DIRECCION001.
* La representación de Consuelo.
* La representación de Marí Trini y de Fidela.
- Se adhiere al recurso interpuesto por la representación de DIRECCION001.:
* La representación de Marí Trini y Fidela.
Las representaciones de Marí Trini y de Fidela y la de Gervasio han solicitado la celebración de vista en este trámite de apelación atendiendo a la complejidad de las alegaciones invocadas para que esta Sala pueda alcanzar una convicción fundada sobre todas ellas.
La representación de Consuelo, sin solicitarlo de forma expresa en el suplico del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, en el apartado "Previo. Antecedentes" del recurso advierte que se aportan pruebas documentales en segunda instancia imprescindibles para la defensa al no haberse podido aportar con anterioridad por discrepancias con el anterior letrado que no consideró oportuna su incorporación al procedimiento y que ha motivado la presentación de una queja contra él ante el Ilustre Colegio de Abogados de Huelva.
Por auto de esta Sala de Apelación de 8 de enero de 2026 se denegó la práctica de prueba y de vista en segunda instancia.
Por escrito de 7 de abril de 2026 la la representación de Gervasio presentó ante esta sala nuevas alegaciones al haberse denegado la práctica de prueba y vista en segunda instancia al que se adhirió la representación de Marí Trini y Fidela.
Por providencia de 23 de abril de 2026 se inadmitieron las nuevas alegaciones e interpuesto recurso de súplica contra la misma se desestimó por auto de 30 de abril de 2026.
El procedimiento fue remitido a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al Sr. González Clavijo, y tras deliberar el día 28 de abril de 2026 se ha acordado dictar la presente resolución.
Se acepta en lo sustancial el relato de hechos probados salvo en los apartados que se mencionan en el sentido que se indica:
Carlos Daniel ha invertido sus fondos, procedentes del tráfico de drogas, en bienes inmuebles en los que ha mantenido oculta su titularidad con la ayuda de los otros acusados del siguiente modo:
2.1 Nave en polígono industrial Polirrosa de Huelva (Nave NUM005), finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad 2 de Huelva que figura a nombre de Fidela, la cual, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular a pesar de no ser la propietaria.
Fidela fue juzgada y condenada por este hecho en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
Fidela fue juzgada y condenada por este hecho en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
2.2 Nave (nave núm. NUM033) en DIRECCION007 de Huelva, adquirida el día 18 de noviembre de 2015 en un procedimiento concursal por la cantidad de 30.000 euros a la sociedad FRANCISCO LÓPEZ ROMERO ELECTRICIDAD INDUSTRIAL SL, haciéndose figurar como titular a la mercantil DIRECCION001 ( NUM009), en cuya representación firmó la escritura pública de compraventa la acusada Flor teniendo plena conciencia del origen delictivo del dinero con el que se pagaba la adquisición y de la finalidad de ocultación de la verdadera titularidad del bien que tenía su intervención. La nave tenía un valor de catastral en 2018 de 111.713,95 euros y un valor de mercado de 173.277,00 euros.
2.3 El 15 de enero de 2016 Carlos Daniel adquirió por la cantidad de 90.600 euros, de la mercantil LAGUNAS DEL PORTIL, S.A., una parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, en el Paraje Montija, carretera San Juan del Puerto, km. 3.2 (Huelva), donde posteriormente se invirtió una cantidad indeterminada para construir una nave que se vino a utilizar como hangar. Para no figurar como titular de la operación de compra, Carlos Daniel hizo constar como comprador del inmueble a la mercantil DIRECCION001, en cuya representación firmó la adquisición la acusada Flor que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuía a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, consintió en figurar como titular a través de la mencionada mercantil, a pesar de no ser la propietaria.
2.4 Con fecha 15 de septiembre de 2017, la acusada Fidela, en representación de la mercantil DIRECCION001, adquiría para la sociedad los inmuebles que se dirán, siendo plenamente consciente del origen delictivo de los fondos con los que se pagaba la compraventa y de la finalidad de ocultación de la verdadera titularidad de los bienes que tenía su intervención. Ambos inmuebles fueron comprados a la acusada Coral, trabajadora del Hotel Hacienda Montija, si bien, con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad de los inmuebles, la compraventa se llevó a cabo en un negocio jurídico privado, manteniéndose en el Registro de la Propiedad la titularidad simulada de Coral, nacida el NUM010-1977 y sin antecedentes penales. Esta última, la vendedora, fue en todo momento consciente de que el verdadero comprador de los inmuebles era Carlos Daniel, del origen ilícito del dinero con el que se pagaban y de la ocultación de la verdadera titularidad del bien que con su intervención se conseguía. Los inmuebles adquiridos fueron:
2.4.1 Vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva). La vivienda tenía un valor catastral en 2017 de 57.750,06 euros y un valor de mercado de 117.802,07 euros, habiéndose pagado por ella la cantidad de 112.035,12 euros.
2.4.2 Nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), en la que se viene ejerciendo un negocio de restauración desde el año 2019. La nave tenía un valor de catastral en 2017 de 43.754,95 euros, un valor catastral del negocio de 348.664,76 euros y un valor de mercado de 687.603,63 euros, habiéndose pagado por ella la cantidad de 84.942,80 euros.
Carlos Daniel ha invertido también parte de las ganancias procedentes del narcotráfico en diversos vehículos cuya verdadera titularidad ha mantenido oculta con el fin de eludir la acción de la justicia, haciéndolos figurar a nombre de diversas personas jurídicas y físicas. Entre los años 2013 y 2017 son los siguientes vehículos:
3.1 Mercedes VIANO matrícula NUM011, que en el año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.2 Mercedes E63 matrícula NUM012, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.3 Limusina HUMMER matrícula NUM013, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedad instrumental sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.4 Mercedes VIANO matrícula NUM014, que entre los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.5 Mercedes S320 matrícula NUM015, que durante los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.6 Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido a nombre de la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2016, que, consciente del origen de los fondos con los que se adquiría el vehículo y con el fin de ocultar la identidad de su verdadero propietario, consintió figurar como titular. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
La valoración del Hotel Hacienda Montija es de 2.312.062 euros.
Los inmuebles reseñados en el apartado 2 tienen un valor conjunto de 322.977,92 euros.
Los vehículos reseñados tienen un valor conjunto de 400.000 euros.
Las aeronaves reseñadas tienen un valor conjunto de 270.000 euros.
1. La defensa de Fermín y de DIRECCION000. bajo el epígrafe
2. En estas consideraciones se alude a la inversión realizada por la sociedad del grupo de empresas familiar San Antonio Montija S.L. relativa a la compra de la finca rústica en la que se ubica el complejo hostelero en 2005, la realización de obras de derribo de lo existente y nueva construcción en 2007, la categoría de hotel de cuatro estrellas desde ese año, la suscripción de un préstamo hipotecario con el Banco de Santander del que eran avalistas DIRECCION009. y DIRECCION010., y de otro con el ICO, más dos contratos de
3. Igualmente se alude a las dificultades para atender los citados préstamos a partir de 2011 y al intento frustrado de venta de la sociedad a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad.
4. Continúa relatando como un empleado de Caja Rural del Sur le puso en contacto con los integrantes de la familia Carlos Daniel Marí Trini y su interés en la explotación familiar del negocio de hostelería por lo que el 1 de mayo de 2013 se formalizó el contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra.
5. Alude el recurso a las reclamaciones de las deudas por parte de los bancos y a las negociaciones para la refinanciación lo que llevó al intento de adaptación del contrato de arrendamiento a las nuevas condiciones en 2018 y, ante los problemas fiscales que se plantean se decide disolver y liquidar San Antonio Montija S.L. y descartar la venta de la entidad a DIRECCION001. de forma que el inmueble pasa a ser de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L.
6. Por todo ello, entiende el letrado recurrente que la sentencia de instancia incurre en premisas erróneas como la supuesta venta del Hotel Hacienda Montija a la sociedad DIRECCION001., el conocimiento por Fermín de que Carlos Daniel invertía cantidades de origen ilícito en la explotación del hotel y que los ingresos de DIRECCION001. no eran suficientes para afrontar los gastos de arrendamiento y mejoras.
7. Y así, solicita, pero sin invocarlo expresamente como error en la valoración de la prueba, que se revise y confirme que las premisas sobre las que asienta la sala de enjuiciamiento la condena, carecen de sustrato fáctico y jurídico.
8. En el
9. Así, entiende que la sentencia incurre en contradicciones y confunde el mero arrendamiento con opción de compra con la venta del hotel como se deduce de la redacción de los hechos probados y de los fundamentos de derecho cuando en diferentes momentos la misma sentencia considera que la propietaria del hotel sigue siendo San Antonio Montija S.L. y en consecuencia, Fermín.
10. Incidiendo de nuevo en las supuestas contradicciones y falta de claridad de la sentencia de instancia, se afirma que no se puede deducir de los hechos probados ni de los fundamentos jurídicos que la trasmisión del hotel ni su adquisición por Carlos Daniel fuera con dinero procedente del tráfico de drogas, sino que, no ejercitada la opción de compra, el hotel sigue perteneciendo a San Antonio Montija S.L. y luego a DIRECCION000. y sin que tenga relevancia a efectos de la condena que el arrendatario se comporte y actúe como propietario de la cosa arrendada pues el objeto del contrato es la explotación del negocio por lo que debe tomar las decisiones convenientes.
11. Como
12. Se argumenta que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia al haber optado el tribunal por la tesis que conduce a la condena y se descarta el arrendamiento, a lo que añade que, si como afirma la sentencia, es en los gastos donde existen los indicios de blanqueo, estos escapan al control del recurrente.
13. Por otra parte, y aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, la explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia, se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
14. El
15. En el momento del contrato de arrendamiento, se afirma en el recurso, Carlos Daniel aún no había sido condenado por tráfico de drogas ya que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en internet, por lo que Fermín sólo conocía a la firma del contrato de la absolución de Carlos Daniel.
16. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
17. No ha existido imprudencia grave en la conducta del recurrente, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material.
18. En el
19. Se justifica el motivo en la absoluta falta de motivación de la forma en la que Fermín facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y debía conocer, o al menos representarse (dolo eventual) que el contrato firmado podía ser utilizado con esa finalidad, sin explicar como la actuación del supuesto autor del delito permitía incorporar bienes ilícitos al tráfico económico.
20. Se alega en el
21. Y para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de normativa contable y de la interpretación que realiza de algunas conversaciones que llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
22. Hace el recurrente una serie de consideraciones previas relativas a la situación económica en la que se encontraba él y sus empresas sin alegarlas como motivo de apelación y que, en cualquier caso, son irrelevantes pues, de alguna forma, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta alguna de ellas y otras se deducen de la documentación aportada a la causa y no contribuyen a desvirtuar los hechos esenciales sobre los que se basa la sentencia condenatoria.
23. En los hechos probados se reconoce la titularidad de la sociedad San Antonio Montija S.L. sobre el hotel gravado con un préstamo hipotecario del Banco de Santander de 2.300.000 euros para la construcción del hotel, más otra por 1.500.000 euros de principal, 143.085 euros de intereses ordinarios, 450.000 euros de intereses-demora y 225.000 euros para costas y gastos, por lo que es fácil deducir que se realizaron las obras de construcción y reformas y no tiene especial relevancia si en 2007 ya tenía una categoría de cuatro estrellas, admitiendo que eran avalistas del préstamo DIRECCION009. y DIRECCION010. y que recibió otros créditos del ICO más dos contratos de leasing.
24. En cuanto a las dificultades económicas por las que atravesaba el negocio de explotación del hotel, se reconocen en los hechos probados al referirse a la intención de Fermín de liberarse de las deudas y en el fundamento relativo a su participación en los hechos se alude al intento de venta a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad con afirmaciones que muy bien pueden integrar el relato de hechos probados.
25. Nada que objetar a la consideración como hecho acreditado, aunque irrelevante a todos los efectos por lo que luego se dirá respecto del grado de conocimiento por el recurrente de las actividades ilícitas de Carlos Daniel, de que fue un empleado de Caja Rural del Sur quien le comunicó que conocía a unos posibles interesados en la explotación del negocio por lo que procedió a formalizar el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra el 1 de mayo de 2013.
26. La sentencia recoge en el fundamento de derecho citado las afirmaciones de Fermín relativas a los problemas fiscales de su sociedad, la búsqueda de un asesor externo y la decisión de su disolución y liquidación y considera probado que se firmó un nuevo contrato el 1 de abril de 2018 en el que se fija una renta mensual de 15.000 euros más IVA y se ampliaba el plazo a 15 años. No ejercitada la opción de compra por parte de la sociedad arrendataria es evidente que la propiedad del inmueble formalmente es de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L. sociedad disuelta.
27. Como luego se analizará, todos los hechos anteriormente reconocidos en nada alteran los argumentos relativos a la participación del recurrente en el delito.
28. Se alega por el recurrente las supuestas contradicciones de la sentencia al referirse a la titularidad de San Antonio Montija S.L., de la que era su administrador, sobre el hotel, lo que no tiene nada que ver con la afirmación de que Carlos Daniel desde 2013 a 2020 invirtiese las ganancias procedentes del narcotráfico en la adquisición de inmuebles ocultando su titularidad, pues realmente lo que afirma es que el hotel es propiedad de San Antonio Montija S.L. pero esa titularidad es formal y se oculta y así se reconoce en los fundamentos de derecho al referirse a no haberse ejercitado la opción de compra, a no encubrir el contrato de arrendamiento de industria un negocio simulado, lo que no es incompatible con que el hotel fuese regentado por Marí Trini y Carlos Daniel, lo que aclara suficientemente cuando insiste en que Carlos Daniel se ha portado como verdadero dueño del hotel.
29. Y respecto de la sociedad DIRECCION001. no se aprecia error o contradicción alguna en la sentencia cuando en los fundamentos de derecho advierte que es propietaria de otros inmuebles, que se trata de una sociedad interpuesta participada por testaferros con la que se adquieren inmuebles y vehículos y que la ocultación del dinero de Carlos Daniel se centra en gran medida en la adquisición del hotel, en una expresión tal vez no muy correcta aunque se entiende perfectamente que lo que se quiere decir es que a través del arrendamiento de industria se gestionaba y se disponía con plenitud de facultades sobre la actividad del mismo.
30. La sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho aclara suficientemente que es indiferente si el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 era un contrato simulado, una venta encubierta, debido a la fijación del precio de compraventa de un euro.
31. Y esta afirmación es cierta. El contrato era de arrendamiento de industria lo que permitía a una sociedad arrendataria, creada exprofeso y sin capacidad económica inicial para la explotación del negocio y controlada de hecho por Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, sin ser socios ni ostentar cargo alguno, desempeñar todas las activades propias de la gestión de un hotel y las reconocidas expresamente en el contrato y supletoriamente, en lo no pactado, en el Código Civil, incluida la de realización de obras y mejoras que quedarían a la finalización del contrato en provecho del arrendador.
32. Lo que es por lo tanto relevante son las amplias facultades de explotación y gestión del negocio que se brindaban, no ya a quien formalmente era arrendataria, sino a quienes realmente controlaban la explotación, Carlos Daniel y Marí Trini, con unas facultades que evidentemente no son las de un titular dominical, pero si las de goce y uso en el amplio sentido que reconoce el contrato y la legislación civil.
33. La promesa bilateral de compra, nada inusual en este tipo de contratos, incluso por un precio de un euro, no determina por sí la irregularidad, falsedad o simulación de la operación, si además supone, de ejercitarse, la asunción por la compradora del pasivo de la sociedad comprada, debiendo hacer hincapié en que lo que era objeto de venta era la sociedad San Antonio Montija, no el hotel, su explotación o la finca sobre la que se ubica y los inmuebles, aunque es cierto que, de adquirirse la sociedad se adquiriría todo esto por constituir su único activo.
34. Pero todo ello en modo alguno afecta a lo realmente importante ante un caso de blanqueo de capitales en el que lo que se busca es la ocultación del dinero obtenido como consecuencia del delito cometido a través de la intervención de terceras personas, físicas o jurídicas, que formalmente aparecen como titulares de empresas o negocios en las que los auténticos gestores y dueños son los que pretenden llevar a cabo el lavado de las ilícitas ganancias y llega a ser difícil calificar con precisión las sucesivas operaciones llevadas a cabo y la posición que ocupan los blanqueadores en el entramado creado.
35. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
36. Y en este caso es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
37. Como recuerda reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la existencia de un contrato de arrendamiento de industria requiere la existencia de un conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, lo que implica que para un observador externo, desconocedor de lo convenido entre las partes, el o los arrendatarios puedan aparecer no sólo como los titulares de la explotación sino incluso de la propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales cedidos, incluida la propiedad del inmueble en el que se realiza la actividad.
38. La referencia a otros bienes como de propiedad de Carlos Daniel no quiere decir, sino que realmente es él el titular de la explotación del negocio de hostelería, no necesariamente del hotel. Precisamente las maniobras llevadas a cabo por los blanqueadores de dinero contribuyen a que no sea fácil utilizar con precisión el lenguaje y los términos jurídicos pero la sentencia recurrida deja suficientemente claro a que se está refiriendo, por mucho que se intente sembrar la confusión en el recurso.
39. Se justifica el motivo, en primer lugar, en que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia.
40. Comienza el letrado recurrente haciendo referencia a las palabras del ministerio fiscal en su informe interpretándolas de forma favorable a los intereses de sus clientes. Sin embargo, el ministerio fiscal dijo que si solo se hubiera arrendado el hotel "pues a lo mejor" no era responsable del uso que se hacía del mismo, expresión que significa coloquialmente "quizá, tal vez" (Diccionario panhispánico de dudas. RAE) y, además, lo que a juicio de la acusación fundamentaría la condena es el resto de la conducta a la que expresamente alude: haber contribuido esencialmente a ocultar la verdadera titularidad del bien.
41. Los recurrentes han reconocido que el contrato de arrendamiento de industria, documentado además en las actuaciones, se llevó a cabo, de forma que no queda excluida la participación en los hechos delictivos si el arrendador era consciente, o pudo fácilmente serlo, de que a través del contrato se daba entrada en el mundo económico y jurídico por medio de personas interpuestas, a quienes habían obtenido dinero de actividades ilícitas, dinero que, con independencia de otro de origen lícito por proceder de la explotación del negocio arrendado, se iba a blanquear a través de las múltiples y variadas operaciones que una compleja explotación como es la de hostelería puede implicar.
42. Se insiste en el recurso en que si, como reiteradamente se expone en la sentencia, no se discute la realidad de la explotación hotelera y la licitud de los ingresos y el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos, como expuso el agente Numa, esta forma de operar queda al margen del control e incluso del conocimiento de Fermín.
43. La sentencia de instancia al referirse al juicio de autoría de Fermín, tras resumir correctamente su declaración en el juicio, concluye que se benefició del negocio, aspecto este que nunca puede justificar la condena pues es el objetivo propio de todo negocio, en concreto las rentas obtenidas le permitieron hacer frente a las deudas con los bancos prestamistas. Pero, como expone la sentencia hay razones suficientes para la condena y las analiza detenidamente, pero en su examen entraremos al resolver el siguiente motivo del recurso.
44. Ya dijimos al analizar el primer motivo del recurso que es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
45. Igualmente nos referíamos a la naturaleza y efectos del contrato de arrendamiento de industria como conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, por lo que no impide que se proceda al blanqueo de dinero de la misma forma que si se hubiese llevado a cabo la venta, pero con una particularidad importante como luego veremos y es que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan durante su vida, han permitido acreditar de forma más concluyente la autoría de Fermín.
46. En nada afecta a lo ya dicho que las rentas se abonasen mediante transferencia bancaria, se expidiesen facturas, el importe se destinase al pago de las cuotas del préstamo hipotecario o la explotación se llevase a cabo en la forma pactada en el contrato, debiendo sospechar por su actividad empresarial y conocimientos, que por mucho que en la explotación se implicase toda la familia de Carlos Daniel, que dadas las cuantiosas pérdidas que él mismo había tenido con anterioridad, en cuestión de días, aún con los dos meses de carencia del pago de las rentas (que tampoco fue real), que si los nuevos explotadores del negocio obtenían beneficios suficientes para hacer frente a una renta de 21.000 euros más IVA debía haber una aportación de dinero procedente de otras fuentes que no podían ser sino ilícitas ya que no se ha justificado mínimamente que Carlos Daniel y familia tuvieran ingresos importantes lícitos y se aportasen al nuevo negocio.
47. Se alega que, si el contrato no era simulado, la actividad era real y respecto de los ingresos obtenidos no hay ningún problema como reconoce la sentencia, Fermín no tiene conocimiento de que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los cuantiosos gastos de explotación a los que se ha hecho frente con el dinero procedente del narcotráfico.
48. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
49. La sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) afirma:
50. Por ello, lo relevante es si Fermín tenía suficiente conocimiento de que a través del contrato firmado quien se hacía realmente con la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y, con ayuda de su familia y otras personas allegadas, se iba a valer se esa actividad para dar salida al dinero obtenido del tráfico de drogas aunque, evidentemente por ser ya el arrendador, no conozca las operaciones concretas a través de las cuales se va a canalizar ese dinero para su incorporación al mercado.
51. S egún esta doctrina jurisprudencial no es relevante el hecho de que Fermín no haya tenido conocimiento de la forma concreta en la que Carlos Daniel y Marí Trini han blanqueado el dinero procedente del narco tráfico, esto es, si lo hacían a través de adquisición de bienes, realización de obras o pago de honorarios y salarios y otros gastos a los que preferentemente hicieron frente con dinero en efectivo, aunque la renta del arrendamiento de industria se efectuase mediante transferencia bancaria.
52. Y no es relevante, como veremos, si tenía conocimiento suficiente de las actividades de los que realmente iban a hacerse cargo de la explotación del negocio, ya que supo con certeza que el 26 de septiembre de 2014, poco más de un año después de la firma del contrato, que Carlos Daniel y Marí Trini habían sido condenados por un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, lo que no le impidió seguir teniendo relaciones con ellos hasta el punto de que incluso tras la huida de Carlos Daniel en 2017 concertó un nuevo contrato prorrogando la vigencia del anterior y rebajando la renta, cuando muy bien pudo, ante las circunstancias que sin duda conoció en 2014, intentar rescindir el contrato conforme a los artículos 1290 y siguientes del Código Civil o incluso su nulidad por alguna de las causas a las que se refieren los artículos 1300 y siguientes del mismo Código.
53. Se alega en el recurso que aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia y se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
54. La alegación no puede prosperar pues, como veremos con más detalle al resolver otros motivos, Fermín no adoptó las prevenciones necesarias para evitar el blanqueo de capitales, sino que tenía el conocimiento suficiente de las circunstancias en las que firmó el contrato con DIRECCION001. y continuó la relación con quien era consciente que eran sus auténticos titulares de hecho y adoptaban todo tipo de decisiones como la sentencia pone de manifiesto a través de las muchas conversaciones analizadas sin perjuicio de hablar en muchas otras con Gervasio, asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad interpuesta, dado que, como reconoció en el juicio, prefería hablar con él ya que ambos eran economistas.
55. El motivo del recurso se desestima sin perjuicio de referirnos al grado de conocimiento por parte De Fermín de la previa actuación delictiva al resolver el siguiente motivo.
56. Se alega en primer lugar la inexistencia de conocimiento respecto de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel ya que el momento del contrato de arrendamiento aún no había sido condenado por tráfico de drogas pues la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en
57. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
58. En cuanto al conocimiento por el recurrente de si Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico queda justificado para la sala de instancia en que, pese a negociar con Carlos Daniel, el contrato lo firma con la sociedad DIRECCION001. constituida por Fidela y Flor, dato este que, por si solo tampoco revela nada anormal, pero que si puede constituir un indicio si sabe que se hacía así por problemas de deudas con la Seguridad Social, aspecto que en todo caso podrían alertar sobre una situación económica de Carlos Daniel no especialmente buena al menos en su ámbito legal y su deseo de ocultar las eventuales ganancias derivadas de la explotación familiar del negocio, hecho este que reconoció expresamente en su declaración en el juicio oral.
59. A continuación, la sentencia se refiere a determinadas conversaciones telefónicas, todas ellas ya del año 2017 pero previas a la fuga de Carlos Daniel. De la primera, relativa al interés de Fermín de liberar a la sociedad DIRECCION010 como avalista de los préstamos y las dificultades que al parecer ponen los bancos como consecuencia de que DIRECCION001., sociedad explotadora del negocio y eventual adquirente de la sociedad San Antonio Montija, es de un "tercero", Fermín advierte que si hay que hacer una segunda hipoteca se inventa lo que sea tal y como hablaron.
60. Esta conversación pone de relieve que Fermín a esa fecha, 13 de junio de 2017 era consciente de que detrás de DIRECCION001. se encontraba Carlos Daniel, el "tercero" y de hecho es con él con quién negocia y busca posibles soluciones, mostrándose dispuesto a hacer cualquier cosa, incluso simulada.
61. En la conversación de 28 de marzo de 2017 Carlos Daniel y Gervasio hablan de los problemas con el banco y que " Fermín" ( Fermín) estaría dispuesto a dar como garantía en caso de ejecutarse la compra (evidentemente para liberar su sociedad familiar del aval) una casa y una nave y Carlos Daniel explica a Gervasio que "en aquella época" (debe entenderse que a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento de industria de 2013) Fermín tenía problemas con el Banco de Santander que quería "quitarle" (se debe referir a embargar y ejecutar lo debido) las catorce gasolineras y que quiere sacar la empresa del aval y por eso quiere ejecutar la compra, pero que ellos, los compradores, no tienen prisa.
62. Esta conversación es un indico más revelador del manifiesto interés de Fermín de conseguir como fuese financiación sin importarle demasiado con quién y en qué condiciones contrataba y de cómo era plenamente consciente de que dos socias formales de DIRECCION001. no tenían ninguna capacidad de decisión.
63. La sentencia se refiere al conocimiento que Fermín tenía de las actividades ilícitas de Carlos Daniel dado que después de la firma del contrato buscó información en
64. El ministerio fiscal al impugnar el recurso, además de referirse a la declaración del agente Numa NUM035, en este aspecto de escaso valor probatorio, pues no concreta más allá de la supuesta notoriedad de las ilícitas actividades de Carlos Daniel, porqué Fermín tenía conocimiento de las mismas, sí incide en el hecho, de especial relevancia a efectos de ese conocimiento, de que en 2018 Fermín firma con Fidela un segundo contrato que modifica el anterior, establece una duración de 15 años y rebaja la renta mensual a 15.000 euros, ya que en esa fecha sí tenía conocimiento de que Carlos Daniel había huido como consecuencia de haber sido imputado en un delito de narcotráfico, lo que no le impidió seguir negociando con los que sabía que eran unos meros testaferros, hechos todos estos perfectamente acreditados.
65. Por otra parte, el ministerio fiscal concreta, a diferencia de la sentencia, la información sobre Carlos Daniel que se podían encontrar en
66. Evidentemente la referencia que incluso contiene la sentencia de instancia relativa a la condena de Carlos Daniel en sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito contra la salud pública y que fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010, de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados, no puede ser nunca invocada para pretender justificar la vinculación del absuelto con el narcotráfico.
67. Si es en cambio relevante el hecho de que el testigo Melchor admitió que Huelva es una ciudad pequeña y todo el mundo sabía que el hotel Hacienda Montija había sido comprado (apreciación del testigo como ajeno al contrato realmente llevado a cabo por su percepción de quien explotaba el negocio) por una persona que se dedicaba al narcotráfico, como lo es que el 26 de septiembre de 2014 Carlos Daniel fue condenado por un delito de blanqueo de capitales en sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que adquirió firmeza, por haber invertido hasta el día 30 de agosto de 2014 las cuantiosas ganancias procedentes del tráfico de drogas al que se dedicaba en numerosos bienes muebles e inmuebles puestos a nombre de terceras personas para ocultar su origen ilícito.
68. Como ya hemos dicho, es cierto que la sentencia de instancia se refiere en ocasiones a la adquisición por la sociedad interpuesta del hotel y otras al arrendamiento de la explotación del mismo, pero al mismo tiempo deja claro que el contrato no fue simulado y que no se ejecutó la opción de compra y lo relevante, a efectos de la participación de Fermín en el delito de blanqueo de dinero, es que Carlos Daniel y su esposa Marí Trini era quienes realmente llevaban a cabo la explotación con las amplias facultades posesorias a las que hemos aludido, reconocidas en el escrito de interposición del recurso, pero formalmente ocultaban esa posición, se valían de la sociedad, como se analizará, para ocultar dinero procedente de actividades ilícitas y Fermín no era ajeno a ello según la prueba antes citada.
69. No existe violación del principio de presunción de inocencia cuando resulta que Fermín tuvo o pudo tener (la sentencia se refiere al dolo eventual del acusado) conocimiento suficiente de lo que se ocultaba detrás del contrato suscrito con la sociedad DIRECCION001. o al menos continuó colaborando con esa ocultación pues poco después de la firma del contrato ya se divulgó una condena de Carlos Daniel y Marí Trini por un delito de blanqueo, sin perjuicio de su condición de empresario, titular nada menos que de catorce gasolineras más la actividad hostelera en la que él y sus sociedades vinculadas habían decidido invertir, con préstamos bancarios de importancia avalados por sus sociedades, unido a que reconoció en el juicio oral que era licenciado en empresariales.
70. Todos estos datos hacen que difícilmente pueda pensarse que a la hora de firmar el contrato Fermín no había indagado lo suficiente acerca de las personas en cuyas manos ponía la explotación del negocio de hostelería para poder hacer frente a las deudas y salvar sus gasolineras y, pese a ello le fue irrelevante que con quien firmó era con dos personas de la "familia" pero con las que expresamente no había negociado y que ninguna voz tenían en las posteriores relaciones entre ellos, y aceptó sin mayor problema que ello se debía a deudas con la Seguridad Social del auténtico contratante, lo que a cualquier diligente comerciante ya pone sobre aviso y, como afirma la sentencia, si reconoce que la persona con capacidad de dirección y disposición era Carlos Daniel debió llamarle la atención su ausencia en la firma de todo documento relacionado con la explotación del hotel.
71. A todo ello se une el hecho de que consta acreditado documentalmente a través de la cuenta bancaria de Caja Rural del Sur de DIRECCION001. NUM036 que el 24 de abril de 2013, antes incluso de la firma del contrato Fermín ingresó en la cuenta 25.000 euros por el concepto "Boda Laureano y Gloria", el 13 de mayo se ingresan 19.211 euros en efectivo en la cuenta de Fermín y Aurelia e inmediatamente, el 22 de mayo se transfiere desde esa cuenta 36.036 euros a Fermín y el 22 de mayo se transfieren dos cantidades a San Antonio Montija S.L. por 20.020 y 10.000 euros. Con esto se pone de manifiesto que antes de la firma del contrato ya se encontraba la familia de Carlos Daniel gestionando la explotación hotelera y se le abonaron cantidades por conceptos no determinados cuando existía un periodo de carencia en el pago de las rentas. En el recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y de Fidela se explica parcialmente esta relación previa a la firma del contrato cuando se alude a que la familia Fidela Carlos Daniel y Flor se encargó de realizar un
72. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) advierte que
73. Y respecto del dolo eventual y la imprudencia en el blanqueo la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma:
74. Por su parte la sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069), se refiere al dolo en este delito en los siguientes términos:
75. Y alude a las dificultades de prueba de ese elemento subjetivo:
76. Y a continuación se refiere a la comisión del delito por dolo eventual:
78. Por último se considera por el recurrente que no ha existido imprudencia grave en su conducta, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material. No obstante, a lo largo del desarrollo del motivo la defensa llega a solicitar que de forma alternativa se le condene por imprudencia grave.
79. Es cierto que el ministerio fiscal en su escrito de acusación tan sólo solicita la condena de los acusados por un delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas del artículo 301.1, 2. y 5. del Código Penal sin aludir al artículo 301.3. en el que se sanciona la imprudencia grave y en ningún momento ha modificado la calificación del delito.
80. Dado que se ha considerado que Fermín ha actuado al menos con dolo eventual, no sería posible su condena por imprudencia grave y el letrado recurrente alude expresamente a que la condena supondría una clara infracción del principio acusatorio, pero, no obstante, solicita subsidiariamente, la condena por imprudencia.
81. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2023, asunto BK, (ECLI:EU:C:2023:844) ha interpretado la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el ministerio fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación en un momento y en condiciones que le permitan preparar eficazmente su defensa y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación y carece de pertinencia la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.
82. La aplicación de la doctrina de la sentencia BK citada, en el ordenamiento jurídico nacional ha sido convenientemente matizada en algunas sentencias del Tribunal Supremo como la de 2 de octubre de 2025 (-ECLI:ES:TS:2025:4530-).
83. En cualquier caso, la condena del recurrente por dolo eventual impide la condena por imprudencia grave y el motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado por las razones que se exponen a continuación..
84. Se acusa a la sentencia de instancia, en este motivo del recurso, de absoluta falta de motivación respecto del modo en que el contrato de arrendamiento de industria facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y Fermín debía conocer necesariamente, o al menos representarse la posibilidad (dolo eventual) de que podía ser utilizado con esa finalidad y debieron precisarse las operaciones a través de las cuales se lleva a cabo esa ocultación y se consuma el blanqueo.
85. Considera el recurso que no es causa suficiente para la condena que las rentas derivadas del contrato fueran abonadas a Fermín cuando, además, el contrato se ha declarado real y lícito.
86. La sentencia de instancia declara probado que Fermín tenía pleno conocimiento de que en la sociedad DIRECCION001. quien decidía y disponía realmente era Carlos Daniel, y de que con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas.
87. Como se puede observar, se alude expresamente a las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, siendo esta la forma en la que se blanqueaba el dinero, como reitera la sala de instancia.
88. Más adelante, también en los hechos probados, se hace referencia al nuevo contrato de 1 de abril de 2018, con el que se pretendía continuar facilitando aflorar el dinero procedente del narcotráfico de Carlos Daniel y ocultar su titularidad de los bienes.
89. Y la sentencia motiva la condena de Fermín en su conocimiento de que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico y su dinero procedía de esta actividad y lo justifica con las razones a las que ya nos hemos referido y dado por buenas.
90. Es cierto que, una vez que la sentencia insiste en que el blanqueo se produce como consecuencia, no de los ingresos de la explotación del negocio, sino por los gastos a los que hace frente como ampliaciones, compras de terrenos, reparaciones y nóminas de los trabajadores, rara vez mediante transferencias bancarias, es posible poner en duda si Fermín tenía conocimiento de esta concreta forma de operar ya que, en cuanto arrendatario perceptor con regularidad de la renta pactada y por mucho que mantuviese contacto con Carlos Daniel y con su administrador, asesor o contable, Gervasio, para algunos aspectos de la ejecución del contrato y en particular para perfeccionar la promesa bilateral de compra, no tiene por qué conocer cómo se hacía frente a los gastos ordinarios o extraordinarios derivados de la explotación diaria del hotel.
91. Pero ello en modo alguno excluye su participación en el delito de blanqueo ya que es irrelevante que Fermín no tuviera participación en la concreta forma en que se efectuó el blanqueo si a lo largo del tiempo y consciente de que quién se encontraba detrás del contrato firmado y de la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, manteniendo la relación y llegando a firmar con la última un nuevo contrato una vez que Carlos Daniel huyó.
92. Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2160) que son
93. Y la conducta observada por el recurrente colma los elementos antes citados y se incardina en las previstas en el citado artículo 301.1 y 2 del Código Penal, tipo amplio en el que se prevé la realización de cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, incluido el ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, además de sancionar las conductas consistentes en ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
94. No obstante, y al margen de que Fermín pueda ser considerado autor del delito de blanqueo de capitales por las razones antes expuestas, la sentencia de instancia está suficientemente motivada, no solo en cuanto a la conducta observada por este recurrente, sino en cuanto a la forma de operar Carlos Daniel y su familia para introducir en el mercado el dinero procedente del narcotráfico.
95. Así, tiene en cuenta los informes del agente de Vigilancia Aduanera y sus conclusiones y su justificación a partir de las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y los documentos de los Registros públicos o encontrados en las diligencias de entrada y registro, de donde deduce que del análisis de ingreso y gastos y facturación de la sociedad DIRECCION001. resulta que los gastos imputados por terceros son bastante superiores a los declarados por la sociedad, a lo que añade el ministerio fiscal que también existe desproporción entre los ingresos declarados y los imputados, situaciones que se ponen de relieve especialmente en las operaciones con Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L., la falta de asientos contables relativos a los muchos eventos y promociones que declararon los acusados se realizaron, la ocultación de la forma en que se pagó la piscina que se construyó y la compra de vehículos y aeronaves, los pagos en metálico a trabajadores y los cuantiosos ingresos en efectivo por parte de Marí Trini en el banco.
96. Por lo expuesto, el cuarto motivo del recurso también debe ser desestimado.
97. Se justifica el quinto motivo del recurso en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo para concluir que en la explotación del negocio del Hotel Hacienda Montija se llevara a cabo un blanqueo de capitales del dinero obtenido de la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel.
98. Para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de la normativa contable y de que la interpretación que realiza de algunas conversaciones llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
99. Respecto de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 es cierto que lo reconoció en su declaración en el juicio oral, en concreto al referirse a su ignorancia sobre cómo se contabiliza un arrendamiento de industria, lo que nos lleva a plantearnos el valor de su actuación como perito en la forma en que fue propuesto por el ministerio fiscal así como de los llamados "informes de inteligencia policial", cuestiones no planteadas en este concreto recurso, aunque sí insinuadas y a las que daremos respuesta al resolver otros recursos en los que de forma directa se plantean estas cuestiones.
100. También es cierto que a lo largo de sus respuestas a las defensas de los acusados y manteniendo lo que consta reiteradamente en sus informes, en los que se ratificó, el funcionario reconoce que la forma de pago de las aeronaves es una "interpretación", y que respecto de la nave del DIRECCION007, adquirida en un concurso de acreedores, las conclusiones son una "suposición".
101. En el recurso se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de lo incomprensible que es que una sociedad recién creada con un capital de 3.000 euros y sin patrimonio conocido, asuma una renta mensual de 21.000 euros, olvidando que se pactaron dos meses de carencia en el pago de la renta y que se celebraron numerosos eventos que permitían hacer frente al alquiler.
102. Acertadamente en el recurso se recuerda que el agente Numa citado nunca ha cuestionado que los ingresos de la sociedad DIRECCION001. procedan de la explotación del negocio y es cierto que lo mantuvo varias veces en su declaración por lo que la sentencia también considera que el blanqueo se llevó a cabo a través de los gastos de explotación y recuerda que la explotación del negocio de hostelería era real.
103. Pese a ello la sentencia se refiere a la facturación del hotel entre 2013 y 2018 y dice que no parecen guardar relación los datos con las declaraciones de ingresos y gastos imputados por terceros en el modelo 347, que ciertamente tiene un ámbito informativo limitado a operaciones con proveedores o clientes en operaciones que anualmente superen los 3.005,06 euros, por lo que debió acudirse al modelo 390.
104. A todo ello, se añade por el recurrente, el agente Numa confunde ingresos con beneficios, ingresos que proceden de los propios de la explotación del negocio y con ellos se hizo frente a los pagos de las rentas por lo que no puede admitirse la afirmación de que es sospechoso de blanqueo el abono de esas rentas.
105. Sin perjuicio de que la concreta forma en la que los explotadores del negocio de hostelería hayan llevado a cabo el blanqueo del dinero procedente del narcotráfico es irrelevante, como hemos dicho anteriormente, para considerar acreditada la activa participación de Fermín en la cesión en arrendamiento del negocio de hostelería por su conocimiento a lo largo del tiempo de las actividades ilícitas llevadas a cabo por Carlos Daniel, plenamente consciente de ello especialmente a partir de la condena de éste por delito de blanqueo en el año 2014, conociendo su fuga en 2017 lo que no le impide firmar un nuevo contrato en 2018 negociado con Marí Trini, pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él de las actividades del hotel en base a la prueba antes analizada, por lo que haremos unas breves consideraciones sobre los gastos de explotación a través de los cuales se produjo el blanqueo según expuso el agente Numa y declara probado la sentencia.
106. La sentencia recurrida se refiere a la adquisición de inmuebles, sin contar con capital para ello, por la sociedad DIRECCION001. que se describen con detalle, como la nave del DIRECCION007, el hangar construido en la parcela contigua al hotel en la carretera de San Juan del Puerto, la vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros, la nave del DIRECCION008 de la misma localidad, desconociéndose la forma de pago.
107. La nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por
108. La parcela contigua al hotel, en la que luego se construyó el hangar se adquirió por la sociedad en enero de 2016 por
109. La vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros se adquirió por la sociedad a Coral en septiembre de 2015 por 112.035,12 euros. Su valor catastral es en 2017 de 57.750,06 euros y su valor de mercado de
110. La nave del DIRECCION008 de Trigueros se compró a Coral en la misma fecha por 84.942,80 euros. En 2017 su valor catastral de negocio es de 348.664,76 y el de mercado
111. Igualmente alude a la adquisición de 16 vehículos por la misma sociedad que valora en
1 Mercedes VIANO matrícula NUM011, que en el año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
2 Mercedes E63 matrícula NUM012, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3 Limusina HUMMER matrícula NUM013, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedad instrumental sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
4 Mercedes VIANO matrícula NUM014, que entre los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
5 Mercedes S320 matrícula NUM015, que durante los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
6 Mercedes CLA 200 matrícula NUM016, que durante los primeros meses del año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
7 Porsche Panamera matrícula NUM017, adquirido a nombre de Luis Angel, hermano de uno de los empleados del hotel Hacienda Montija ya fallecido. Este vehículo, en el año 2015, era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Erica. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
8 BMW X5 matrícula NUM018, que en el año 2014 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real, así como también a nombre de Eva. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
9 Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido a nombre de la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2016, que, consciente del origen de los fondos con los que se adquiría el vehículo y con el fin de ocultar la identidad de su verdadero propietario, consintió figurar como titular. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
10 Ford Transit matrícula NUM020, adquirido el día 17 de julio de 2014 a nombre de DIRECCION001.
11 Nissan Patrol GR matrícula NUM021, adquirido el día 14 de septiembre de 2015 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
12 Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022, adquirida el día 18/07/16 a nombre de DIRECCION001. Esta motocicleta no pertenece ya a Carlos Daniel.
13 Citroen DS5 matrícula NUM023, adquirido el día 31 de marzo de 2017 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
15 Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, adquirido el día 31/03/17 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
16 Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, adquirida el día 25/08/17 a nombre
112. En cuanto a las cuentas de la sociedad la sentencia deja constancia de que los indicios de blanqueo existen en los gastos que entre 2013 y 2017 se cuantifican en unos cuatro millones de euros sin existir correspondencia con los que obran en las bases de datos de la AEAT.
113. A pesar de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 su declaración se encuentra sustentada en abundante prueba documental que permite hacer un seguimiento de los gastos de la sociedad comprobando la falta de correspondencia entre los imputados y declarados, si bien con los necesarios ajustes ante los evidentes errores de cálculo o el reconocimiento en juicio de la justificación de algunos gastos.
114. Así, del folio 20 del Tomo NUM034 de las actuaciones resultan los siguientes gastos declarados e imputados en cada ejercicio observado con la diferencia entre ellos, teniendo en cuenta que se hace el cálculo sobre el modelo 347 de la AEAT:
EJERCICIO GASTOS Declarados. GASTOS Imputados. DIFERENCIA
2013 194.853,42 343.965,68 149.112,26
2014 358.550,06 647.413,68 288.863,62
2015 513.472,67 832.612,51 319.139,84
2016 866.201,68 863.614,86 - 2.586,82
2017 870.105,24 705.178,58 - 164.926,66
115. Conforme al modelo 347, declaración informativa anual de la AEAT de operaciones realizadas con clientes y proveedores que superan los 3005,06 euros durante el año natural, consta que la sociedad declaró haber pagado a Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L. en 2015 la cantidad de 20.000 euros, mientras que la constructora declara haber recibido 30.000 euros con una diferencia de
116. En el año 2018 en la cuenta relativa a la misma sociedad constructora se declaran haber abonado 5.000 euros mientras que se le imputan 10.000 euros, lo que supone una diferencia de
117. Según los datos del informe de análisis de cuentas de 2 de diciembre de 2020, en la cuenta del Banco de Santander abierta a nombre de DIRECCION001., 0049 1969 17 2510004022, constan pagos a Reformas Márquez Brosius de junio a octubre de 2015 por un total de 60.000 euros. Sin embargo, consta que frente a la cantidad declarada por DIRECCION001. como pagos realizados a esta constructora de 25.000 euros, el total de lo abonado realmente es de 390.523 euros, lo que supone una diferencia de
118. Consta en el informe, con soporte documental, una importe discordancia entre los pagos efectuados a los trabajadores según las cuentas bancarias y las bases de datos de la AEAT que hacen suponer de manera muy fundada, si lo ponemos en relación con determinadas conversaciones intervenidas y declaración de trabajadores, que se pagaba una gran parte de los salarios en efectivo sin que conste la correspondiente disposición de dinero de las cuentas bancarias para hacer frente a esos pagos, por lo que mediante este procedimiento se procedía al blanqueo del dinero cuyo origen era el narcotráfico.
119. Según estos datos, solo por el concepto de nóminas se habrían blanqueado, a falta de los datos de 2016 las siguientes cantidades:
120. En el acontecimiento 379 constan los reiterados e inhabituales ingresos en efectivo que se efectuaban en las cuentas de la sociedad por parte especialmente de Marí Trini que suman un total de
121. A todo ello se une el hecho de que Carlos Daniel y Marí Trini mantenían un ritmo de vida con unos gastos incompatibles con las nóminas que percibían de la sociedad. Así, Marí Trini formalmente percibía unos ingresos por su trabajo para la empresa de 7.000 euros anuales, pero en las bases de datos de la AEAT constan imputaciones de gastos por los siguientes importes:
- 2009: 24.299,82 euros
- 2010: 55.654,96 euros
- 2011: 73.462,87 euros
- 2012: 43.354,25 euros
- 2013: 46.153,44 euros
- 2014: 45.332,59 euros
- 2015: 190.664,03 euros
- 2016: 94.760,43 euros
- 2017: 92.666,51 euros
- 2018: 76.833,55 euros
Todo ello supone unos gastos de 349.639,27 euros en el periodo considerado de 2013 a 2018 a los que se deben detraer los ingresos acreditados en ese tiempo de 42.000 euros, lo que supone unos gastos de los que no justifica de donde procede el dinero para hacerlos frente de
122. Carlos Daniel, con una retribución equivalente, no podía mantener los gastos ordinarios de la vivienda, vehículos y aeronaves en cuantía muy superior a sus ingresos declarados por la gestión y explotación del hotel.
123. Por otra parte, como consta en el acontecimiento 379, el porcentaje de facturación en efectivo de la sociedad excede de lo que es habitual en el tráfico mercantil.
Téngase en cuenta que, en el año 2102 la sociedad San Antonio Montija S.L., que explotaba el hotel, tuvo unos ingresos de 1.071.364 euros de los cuales tan sólo 10.488 euros fueron en efectivo, el 0,97% del total. Todo ello apunta a una irregular forma de financiar a la sociedad, pero, como reiteradamente expuso el agente Numa NUM035 y reconoce la sentencia, el blanqueo no se llevó a cabo a través de los ingresos, sino de los gastos.
124. En consideración a todo ello, suficientemente acreditado que se ha hecho frente a cuantiosos gastos de la sociedad DIRECCION001. con dinero cuyo origen sólo puede proceder de las actividades de narcotráfico de Carlos Daniel, debe desestimarse este último motivo de recurso interpuesto por la representación de Fermín e DIRECCION000., con independencia, como hemos dicho, de que conociese la forma concreta de proceder la sociedad interpuesta para blanquear las ilícitas ganancias procedentes de actividades delictivas.
125. En el
126. Comienza la defensa de las recurrentes adhiriéndose al resto de los motivos que utilicen en sus respectivos recursos de apelación el resto de las defensas y especialmente se adhiere a las alegaciones efectuadas por la defensa de Gervasio que constan en el antecedente de hecho séptimo (entendemos que de la sentencia de instancia) en todos sus aspectos, es decir desde la cuestión previa A hasta la cuestión previa D. Reproduce esta adhesión más adelante al referirse a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
127. Las citadas cuestiones previas fueron resueltas por la sentencia de instancia y en el recurso interpuesto por la representación de Gervasio tan solo se reproduce la última de ellas, la relativa a la necesidad de que la sociedad DIRECCION001. sea llamada al proceso, por lo que el resto de las cuestiones previas (A, B y C) en la forma en la que han sido resueltas por la sentencia de instancia no han sido recurridas de forma expresa por ninguna de las partes y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 LECrim. , la adhesión quedaría supeditada a que el apelante mantenga su recurso, por lo que no es necesario su examen.
128. Se justifica el motivo del recurso en los manifiestos errores del informe del atestado policial, o en el error padecido al afirmar que las acusadas no han aclarado la titularidad de algunos bienes o la procedencia de los fondos para la adquisición de inmuebles, la falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones, los errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles.
129. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial.
130. Consideran las recurrentes que no existe ninguna prueba de que conocieran que el hotel era una forma de introducir en el tráfico mercantil dinero procedente del narcotráfico.
131. Se centra el recurso en el examen de los inmuebles adquiridos, nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, en los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes con la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
132. Se impugna el informe del agente Numa por haber incluido, sin aclararlo suficientemente, como aeronaves de titularidad de Carlos Daniel algunas cuya fotografía incorporada al informe se ha obtenido de
133. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos.
134. En el
135. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
136. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado.
137. El
138. Comenzando por alegar la desafortunada conclusión a la que llega el auto de transformación en procedimiento abreviado de las diligencias previas, se ataca la indefensión ocasionada por falta de admisión de la prueba relativa a la celebración de eventos en el hotel que pondría de manifiesto el pago en metálico, cuando en la sentencia se considera ahora que la Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico, sino que era una entidad creada para el blanqueo de capitales.
139. A ello añade que el interrogatorio del ministerio fiscal a los acusados se limitó a unas preguntas sencillas y protocolarias sin referencia alguna a la base de su informe, los gastos, a los que aludió en su informe final con infracción del principio de contradicción, buena fe procesal e igualdad de armas.
140. De nuevo el letrado se refiere a la prueba documental propuesta y no valorada en sentencia.
141. Como
142. La defensa fundamenta el recurso en la falta de prueba de que Fermín, Marí Trini y Flor tuvieran conocimiento de las operaciones de blanqueo y titularidad de los bienes y sin haberse tenido en cuenta que el perito de las defensas presentó dos informes y no uno.
143. Por último, se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia.
144. Comienza la defensa haciendo referencia a determinadas afirmaciones de la sentencia de instancia que, según su criterio, no se corresponden con la realidad. En concreto la falta de explicaciones de Fidela sobre el hecho de que figure como titular registral de la nave NUM005 del DIRECCION011 de Huelva o Marí Trini no justifique los fondos de los que disponía la sociedad para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y adquirir inmuebles y vehículos.
145. Una cosa es que las recurrentes citadas hayan respondido a las preguntas que les fueron formuladas en el juicio por el ministerio fiscal y otra que con sus respuestas se pueda considerar aclarado el tema de la titularidad registral de una y el origen de los fondos de la sociedad constituida, y sin que la sentencia 465/2010, de 13 de mayo del Tribunal Supremo haga referencia alguna a la titularidad de la nave NUM005 ya que tampoco se contemplaba esta cuestión en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Huelva de 5 de marzo de 2009, lo que excluye al cosa juzgada respecto de este inmueble y por ello la sentencia de instancia ha incluido este bien entre los decomisados.
146. Es cierto que se detectan algunos errores en las sumas llevadas a cabo por el Numa NUM035 que serán objeto de la correspondiente corrección, y que se alude en los informes reiteradamente a la titularidad de algunas embarcaciones que el ministerio fiscal no incluyó en sus conclusiones definitivas, pero ello no condiciona el resto de la prueba valorada por la sala de instancia. Respecto de los vehículos y aeronaves adquiridos se procederá a comprobar si realmente fueron un medio para blanquear el dinero procedente del narcotráfico.
147. En cualquier caso, lo que debe combatir el recurso de apelación es la sentencia de instancia y las conclusiones a las que llega y no los informes del perito, aunque si puede ser indicio de su falta de rigor los errores que contenga y las afirmaciones que no se encuentren justificadas con otras pruebas, en este caso especialmente la documental.
148. Por ello, la referencia al evidente error de suma en la valoración del patrimonio, que se cuantifica en 5.275.144,71 euros cuando asciende a
149. La sentencia recurrida ha considerado probado que el valor del hotel Hacienda Montija es de 2.312.062 euros, los inmuebles tienen un valor total de 2.882.214 euros, los vehículos de 893.995 euros y las aeronaves de 270.000 euros, lo que supondría un total de lo blanqueado de 6.358.271 euros.
150. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el agente Numa NUM035 fuera citado por el ministerio fiscal como testigo, pues lo hizo en condición de testigo-perito y la sentencia recurrida en ningún momento le atribuye funciones de perito contable, en gestión de empresas, economista, tasador de inmuebles, aeronaves, vehículos y embarcaciones, pero es cierto que, desconocida su formación y titulación, para una correcta valoración de la prueba por él introducida debe tenerse en cuenta, no tanto las conclusiones a las que llega como si las mismas se sustentan en datos objetivos aportados al procedimiento y contrastables por las partes y, en especial, por el tribunal a quien corresponde llevar a cabo la valoración de los datos aportados.
151. Una cosa es la experiencia que el agente citado pueda tener en cuanto funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, sus muchos años dedicados a la actividad de represión del tráfico de drogas, y otra muy distinta que ello le capacite plenamente para hacer informes periciales económicos y contables de cierta complejidad máxime si él mismo ha reconocido expresamente ignorar como se contabilizan determinados conceptos, o para llevar a cabo valoraciones de todo tipo de bienes sin acreditar titulación específica para ello.
152. La jurisprudencia exige respecto de la prueba pericial y su correcta valoración, y así lo hemos recordado en la sentencia de esta sala de apelación de 13 de julio de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:3700), tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.
153. Respecto de la credibilidad del perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. no debe olvidarse que lo relevante es la racionalidad y la calidad de los informes, y tener en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir, si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
154. La jurisprudencia continúa afirmando que esa credibilidad debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por órganos oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
155. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.
156. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella. Aquél que debe valorar la prueba pericial debe tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos.
157. Por ello hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.
158. Por último, el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio.
159. La falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones de tipo contable, los evidentes errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles han sido puestos de manifiesto por este y otros recurrentes.
160. La sentencia de instancia considera que los informes elaborados por este funcionario se integran en lo que se conoce como informes de inteligencia policial con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre, pero que también han sido reconocidos por la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1010) que invoca las sentencias 91/2020, de 3 de febrero y 65/2019, de 7 de febrero.
161. En cualquier caso, la jurisprudencia, si bien considera a esta prueba como pericial ya que su finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez, advierte que no es vinculante para él ya que queda, como el resto de las pruebas, sometida a una valoración crítica.
162. Advierte la misma sentencia del Tribunal Supremo citada que es una prueba que no responde a parámetros habituales de las pruebas periciales convencionales y su valoración es libre de modo que los tribunales pueden analizarlas racional y libremente ya que, incluso ratificados por sus autores, no resultan vinculantes para el tribunal, lo que no impide su aproximación a una prueba pericial al aportar sus autores conocimientos propios y especializados para la valoración de documentos y estrategias.
163. Evidentemente esta prueba presenta importantes limitaciones y requiere de una importante depuración pues nunca puede constituir una prueba plena en todo aquello que no esté debidamente verificado y respaldado por otros medios de prueba, sin perjuicio de su valor preferente en la prevención de delitos y como guía operativa para aportar patrones de delincuencia y organizaciones criminales y siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y principios procesales, especialmente el de contradicción y defensa.
164. Además de la ya aludida incorrección en cuanto a la suma del valor del patrimonio se alega el error en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel que la sentencia estima en 2.312.062 euros de los que 1.976.940 corresponden al alquiler pagado de 2013 a 2019, 23.725 euros a la primera reforma, 273.675,96 euros a la segunda reforma realizada por Márquez Brosius S.L. y 37.721,75 euros a la reforma efectuada por Talleres El Golpe.
165. Ante esta alegación, y teniendo en cuenta que la sentencia insiste en que el arrendamiento de industria fue real y no simulado, que el blanqueo se produjo a través de los gastos y que las rentas mensuales se abonaron siempre por transferencia bancaria, no tiene que descontarse el importe de las citadas rentas, sin perjuicio de que, siendo real y no simulado el contrato y que no se ha llevado a cabo la opción de compra, la sociedad interpuesta DIRECCION001. es poseedora del hotel en cuanto explotadora del negocio de hostelería, pero no propietaria del inmueble de forma que las reformas llevadas a cabo por los arrendatarios quedarán en beneficio del arrendador según lo pactado en el contrato, sin perjuicio de los beneficios y ventajas que esas importantes reformas pueden reportar a la propia explotación de la que se han beneficiado DIRECCION001. y, por medio de ella, Carlos Daniel y Marí Trini.
166. El valor patrimonial el hotel en cuanto inmueble la sentencia acuerda el decomiso del propio hotel con valoración sobre la que se ha aportado justificación documental, ya que, como constantemente afirma la sentencia, el arrendamiento no fue simulado, el negocio era real y Carlos Daniel y Marí Trini, por medio de la sociedad interpuesta DIRECCION001. tan sólo fueron sus poseedores, nunca sus propietarios, al no haberse llevado a cabo la opción de compra, sin perjuicio de que pudo, pero no se ha hecho, valorarse ese derecho de explotación negocial que, evidentemente tiene un valor contable y patrimonial importante, pero ello no impide que el propio hotel, base del negocio cuya explotación se transfiere, se convierta en un bien utilizado para el blanqueo de dinero de ilícita procedencia.
167. Según las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad , Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, los criterios de valoración de la cesión de la explotación del negocio como arrendamiento serían:
El derecho de traspaso (derecho económico derivado de la cesión del contrato), que en este caso no se autorizó en el contrato.
El Fondo de Comercio (capacidad del negocio para generar beneficios superiores a los normales del sector, motivado por factores como clientela, ubicación, reputación o estructura organizativa).
Las marcas, rótulos y nombres comerciales o signos distintivos transmitidos con la explotación.
Las licencias administrativas como la licencia de actividad o de apertura.
Las instalaciones técnicas y obras de acondicionamiento (reformas del local, instalaciones eléctricas, climatización, cocinas industriales, barras, cámaras frigoríficas, etc.)
La maquinaria, mobiliario y utillaje.
Las existencias.
Los contratos en vigor (por ejemplo, con proveedores y suministradores).
Los derechos y obligaciones laborales (si existe subrogación en la plantilla).
El propio contrato de arrendamiento.
168. En lo que se refiere a la cuantificación de los
169. En cuanto a las
170. Por último, en cuanto a los
171. De nuevo, y sin perjuicio de que la alegación intente poner de relieve la falta de rigor del informe, advertimos que el recurso debe atacar el contenido de la sentencia y las conclusiones a las que llega y, por ello procede examinar el relato de hechos probados en lo relativo a los inmuebles sin perjuicio de su integración con los fundamentos de derecho.
172. En la sentencia se incluyen como inmuebles en los que Carlos Daniel ha invertido fondos procedentes del tráfico de drogas los siguientes: 1) Nave en polígono industrial Polirrosa de Huelva (Nave NUM005), finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad 2 de Huelva que figura a nombre de Fidela; 2) DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo; 3) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, puesto a nombre de Estela (pareja del padre de Carlos Daniel); 4) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, a nombre de DIRECCION001.; 5) Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, en el Paraje Montija, carretera San Juan del Puerto, km. 3.2 (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.1) Vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.2) Nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.
173. Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al analizar otros recursos, por el momento hay que tener en cuenta que el inmueble de Marruecos no se ha incluido en la relación de inmuebles adquiridos con dinero procedente del narcotráfico, que la nave del DIRECCION011 de Huelva ( NUM034) figura a nombre de Fidela y la sentencia deja claro que, aun conociendo el origen ilícito del dinero y contribuir a ocultar la verdadera titularidad del inmueble "por este hecho" fue juzgada y condenada en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, por lo que se produce la excepción de cosa juzgada respecto de este bien.
174. Lo mismo debemos decir respecto de la residencia de Monachil (2), pues consta probado que Doroteo fue juzgado y condenado por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelto en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
175. Y otro tanto respecto de la vivienda de Aljaraque (3) pues se declara probado que Estela fue juzgada y condenada por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
176. En conclusión, tan sólo pueden, por el momento, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, considerarse bienes
177. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial que se ha sustituido por un informe de "inteligencia policial" con graves errores.
178. Respecto del valor probatorio de los informes de inteligencia policial ya nos hemos pronunciado y, como hemos puesto de relieve, es cierto que existen importantes errores de cálculo que han sido corregidos, sin perjuicio de la valoración que a este tribunal corresponde de los datos aportados en atención a los documentos que los sustentan y conclusión racional de las distintas conjeturas de dicho informe con independencia de la concreta cualificación del autor de esos informes si es posible realizar un seguimiento de los argumentos utilizados y su comprobación.
179. Una vez descartadas ya en el plenario las embarcaciones como instrumento del blanqueo de dinero, el recurrente insiste en que el agente autor del informe en su declaración en el juicio por tres veces manifestó que no existe prueba alguna de que los ingresos declarados por la sociedad interpuesta procedan del tráfico de estupefacientes y los da por buenos, afirmación esta que, como hemos dicho, recoge la sentencia de instancia, por lo que es evidente que el blanqueo debe acreditarse sobre la utilización de dinero procedente de fuentes ilícitas para hacer frente a los gastos tanto de explotación del negocio de forma directa o indirecta o a los gastos de los distintos acusados, especialmente aquellos relacionados de forma directa con Carlos Daniel o que se han prestado a figurar como titulares formales de bienes o derechos.
180. En este sentido, y dado el manifiesto desorden del escrito de interposición del recurso, claramente reiterativo, se irá respondiendo, como se ha venido haciendo hasta ahora, a las cuestiones planteadas de forma concreta y clara relativas a los distintos conceptos, siempre gastos, a través de los cuales se ha constatado que se ha producido el blanqueo, pero inevitablemente dejando fuera aquellos sobre los que no se ha admitido la práctica de prueba, especialmente proveedores del negocio de hostelería por lo que nos centraremos en aquellos a los que se alude de forma expresa en la sentencia, como es la propia adquisición de la explotación del negocio de hostelería a través del arrendamiento de industria y los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos, sin perjuicio del indicio evidente de blanqueo que supone el abonar las retribuciones a los trabajadores en efectivo según hemos ya detallado.
181. Respecto del apartado 1 de los hechos probados de la sentencia de instancia "hotel Hacienda Montija", se cuestiona que Carlos Daniel necesitara una vía para invertir las ganancias del narcotráfico cuando lo que sí está probado es que la familia Flor y Carlos Daniel se hicieron cargo de la gestión del negocio con el concurso de toda la familia que trabajó en el remozamiento e inicio de la explotación superando el déficit que sufría bajo la gestión de Fermín.
182. No se trata tanto de probar si Carlos Daniel necesitaba una vía de inversión de sus ilícitas ganancias como de si está probado que acudió a la explotación del negocio de hostelería como forma de hacerlo y, precisamente la implicación de varios miembros de la familia así como de otros allegados y anteriores colaboradores en sus actividades, contribuye de forma efectiva a ese lavado de dinero pues es más fácil utilizarlos como testaferros o asegurarse de que serán discretos en cuanto la información de la que pudieran disponer sobre la forma en que se gestionaba el negocio.
183. Dado que se descarta que el blanqueo proceda de los ingresos tanto en el informe base de la acusación como en la sentencia recurrida, la aportación de prueba relativa a la contratación de más de 500 eventos, declaración como testigos de los directivos bancarios que concedieron préstamos o directivos de empresas mayoristas que permitían financiación y pagos aplazados, no era relevante.
184. Como muy bien afirma el ministerio fiscal al impugnar el recurso, no negada la realidad del negocio de hostelería y la evidente obtención de ingresos no es relevante ni pertinente la prueba propuesta cuando se ha aportado por la defensa abundante prueba documental justificativa de esas operaciones.
185. La alegación de que Fermín no tenía conocimiento de que se estaba blanqueando dinero sobrepasa los límites del recurso de apelación de quien no ostenta la representación de éste, pero, en cualquier caso, ya ha sido respondida al resolver el recurso interpuesto por su representación.
186. Respecto de la falta de conocimiento de que se estaba blanqueando dinero por parte de Fidela y Flor, en primer lugar, hay que advertir que son la hermana y la cuñada de Carlos Daniel y que su intervención tanto en las negociaciones previas a la celebración del contrato de arrendamiento de industria como posteriormente en la gestión ordinaria no es particularmente relevante, especialmente en lo que se refiere a Flor, además hermana de Marí Trini la pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él del negocio.
187. La sentencia de instancia motiva la participación en el delito de Flor (citada en el recurso cuando no se la representa) por el parentesco citado, su reconocimiento de la constitución de la sociedad DIRECCION001. con Fidela y su salida al no obtener beneficio alguno sin facilitar datos sobre el origen del capital de constitución de la sociedad y la compra de inmuebles y vehículos, el escaso rendimiento por trabajo declarado, pero especialmente por el contenido de la conversación n.º 18, del 22 de septiembre de 2016, en la que Flor echa en cara a su hermana Marí Trini el escaso beneficio que obtiene de la sociedad y que si alguien se sienta algún día en el banquillo será ella, lo que enfada a Marí Trini que le recrimina que hable por teléfono, que piense las cosas tres veces antes de hablar y Marí Trini corta la comunicación. Esta conversación evidentemente contribuye a confirmar que conocía la actividad ilícita que se llevaba a cabo, se adoptan cautelas para evitar hablar demasiado sobre la forma de actuar, por lo que hacemos nuestra la valoración efectuada por la sentencia de instancia.
188. La condena de Fidela la justifica la sentencia de instancia en el vínculo familiar con Carlos Daniel (hermana), lo que hace que no pudiera desconocer las actividades de narcotráfico a las que se dedicaba su hermano y el origen del dinero con el que se financió la sociedad que constituyó cuando no tenía ingresos suficientes para la aportación de capital y hacer frente a las obligaciones que asumió, a lo que añade que afirma que los vehículos adquiridos se pagaron mediante trasferencias bancarias cuando no existe constancia de ninguna de ellas, y con unos rendimientos de trabajo de 6.798,94 euros en 2011, 4.444,21 euros en 2012 y 3.848,52 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.76) y en el año 2013 era titular de la cuenta NUM037 de CaixaBank, en la que apenas tiene saldo (informe de análisis de cuentas f.48) lo que no le impidió figurar en el Registro de la Propiedad 2 de Huelva como titular de la nave NUM005 en el DIRECCION011 de Huelva sin ofrecer ninguna explicación sobre esta cuestión a lo que se une que actuó en representación de DIRECCION001. en la adquisición el día 15 de septiembre de 2017 de dos inmuebles en la localidad de Trigueros (Huelva) a la acusada Coral, que no obstante siguió figurando como propietaria de los inmuebles: una vivienda en la DIRECCION006 y la nave nº NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros.
189. Los argumentos de la sentencia de instancia que justifican la condena de Fidela son compartidos sustancialmente por este tribunal al fundamentarse en hechos objetivos, plenamente acreditados y llevar a cabo una inferencia absolutamente lógica, sin perjuicio de lo ya dicho respecto del inmueble del DIRECCION011 por aplicación de la cosa juzgada, aunque no es cierto que no consten las trasferencias de pago de algunos vehículos como luego veremos.
190. Se afirma en el recurso que resulta carente de sustento probatorio la afirmación de que Marí Trini tuviera pleno conocimiento de la supuesta procedencia ilícita de los exiguos fondos con los que se había constituido la sociedad y se hace caso omiso de los préstamos bancarios concedidos y que fueron el sustento del hotel desde sus inicios insistiendo en la negativa a la declaración de cientos de contratantes de eventos. Igualmente se afirma que es lícito que cuando Carlos Daniel desaparece de escena Marí Trini se coloque en primera línea y haga lo posible por evitar la ruina de la empresa familiar.
191. Respecto del juicio de autoría de Marí Trini la sentencia de instancia considera que sabe que su marido, Carlos Daniel, se dedica al narcotráfico, lo que es indudable, ha admitido que detrás de la sociedad constituida para la explotación del hotel se encontraba ella y Carlos Daniel que junto a Flor y Fidela dirigían la sociedad porque Carlos Daniel y ella tenían las cuentas bloqueadas como consecuencia de un anterior procedimiento por blanqueo de capitales y no ha aclarado de donde procedían los fondos para atender las obligaciones derivadas de la explotación del negocio, comprar inmuebles y vehículos cuando los testigos empleados del hotel han reconocido que eran Carlos Daniel y ella quienes lo dirigían.
192. A todo ello añade la sentencia el reconocimiento por Marí Trini de haberse hecho cargo de la gestión tras la huida de Carlos Daniel en 2017 y tener poderes amplios de administración una vez que Flor cesó y vendió su parte el 15 de noviembre de 2016, sin perjuicio de haber firmado un nuevo contrato con Fermín el 1 de abril de 2018.
193. Son especialmente relevantes a estos efectos las conversaciones intervenidas a las que se refiere la sentencia en las que se alude a Marí Trini como la " Morrines" o la ya citada n.º NUM038, en la que discute con su hermana.
194. Examinada la grabación del juicio, los informes y contenido de la conversación, la participación de Marí Trini en los hechos enjuiciados es evidente y la sentencia lo motiva suficientemente.
195. El recurso contiene una mínima referencia a la condena de Gervasio al considerar que la sentencia recurrida presume que tuviera conocimiento de que el dueño de la empresa fuera Carlos Daniel y la procedencia ilícita del dinero, aunque fuera la persona que negociaba con Fermín el contrato y los problemas fiscales.
196. Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el recurso interpuesto por su representación, pues la ahora recurrente no la tiene, la sentencia de instancia condena a Gervasio no en base a meras presunciones sino en base a la prueba practicada y valorada rigurosamente destacando el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que se pone de manifiesto que, en su condición de asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad constituida siempre daba cuentas a Carlos Daniel y entre ellas destaca una relativa a la solicitud de un préstamo sin necesidad (claro indicio de blanqueo) y que ya buscarán alguna utilidad, a lo que se une el hecho de que el asesor tenía la sede de su empresa en el mismo hotel y se encontraron en su despacho documentos relativos a los hechos, en concreto la adquisición de la vivienda y nave de Trigueros y los honorarios con los que era retribuido, 4.000 euros con una frecuencia de diez o quince días llegando a cobrar entre mayo y julio de 2016 la cantidad de 48.000 euros, todo lo cual permite afirmar que conocía la actividad que Carlos Daniel desarrollaba.
197. Se alega de nuevo en el recurso la errónea valoración por la sentencia de la forma en que los inmuebles fueron adquiridos, en concreto la nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, y de los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes y la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
198. Ya nos hemos referido a la nave del DIRECCION011 que debe quedar excluida de los inmuebles, y en cuanto a los dos inmuebles pertenecientes a Coral, serán objeto de análisis al conocer del recurso interpuesto por esta, sin perjuicio de reiterar ahora lo dicho con anterioridad sobre los inmuebles y su valoración, pero ya adelantamos que la sentencia de instancia, con apoyo en la documental aportada y en los informes del funcionario Numa, ha considerado probado de forma correcta que la sociedad DIRECCION001. los compró el 15 de septiembre de 2017 a Coral, trabajadora del hotel pero sin inscribir en el Registro de la Propiedad la operación por lo que formalmente continúa Coral siendo la titular registral, forma clara de ocultación a terceros de la titularidad de un inmueble, a lo que se une el hecho de haber hallado en el registro del despacho del asesor Gervasio hasta 22 documentos relacionados con Coral y esos dos inmuebles, las escrituras, pago de impuestos y autorizaciones de representación por parte de Coral en favor de Gervasio.
199. A ello se une el acta de manifestaciones notarial de 30 de abril de 2019 (Ac. 793) en el que Coral reconoce la cesión de los inmuebles a su nombre, aunque afirma que son de titularidad de ella y de quien fue su pareja, a la empresa de unos amigos en una venta simulada para impedir las resultas del juicio seguido por su expareja contra ella y que también su expareja sigue un procedimiento contra ella y la sociedad compradora DIRECCION001., sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" y manifiesta que se trató de una venta simulada por un precio inferior al que tienen y que no ha recibido, con el único fin de evitar las resultas del pleito anterior, aunque reconocían que eran suyas. La existencia de la escritura pública de venta y el hecho de no haber procedido a la inscripción registral pone de relieve la intención de ocultar registralmente la titularidad de la finca vendida y no aceptar el escrito de retractación firmado por la misma Coral con posterioridad y cuando ya era consciente de las posibles consecuencias de la operación de venta llevada a cabo.
200. De nuevo se alude a la imposibilidad de relacionar los vehículos con Carlos Daniel ya que no hay conexión alguna con él, no ha sido su titular ni consta pago alguno por ellos.
201. En los hechos probados de la sentencia se reseñan hasta dieciséis vehículos en los que Carlos Daniel habría invertido parte de sus ganancias procedentes del narcotráfico, si bien tan sólo se acuerda el decomiso por el valor correspondiente al momento de su adquisición de quince y motiva esta conclusión en el informe del Numa NUM035 apoyado en el histórico de transferencias y titularidad (Ac. 794), sin que conste del análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, y en la declaración del policía NUM039 que investigo a las sociedades supuestamente titulares de los mismos Open Dreams Solutions, Gestión Global Garantizada y Engels Broker, sin encontrar rastro alguno de ellas y explica las razones por las que se considera que el auténtico propietario era Carlos Daniel en base a las observaciones y seguimientos de los agentes.
202. En concreto, respecto de cada uno de los vehículos se justifica el vínculo con la explotación del hotel y, en definitiva, con Carlos Daniel, como ya hemos recogido con anterioridad, por lo siguiente:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. Hallada su tarjeta de ITV en el registro del hangar. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. Encontrada su llave en el registro de las oficinas del hotel en la caja fuerte. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. Figuró a nombre de la sociedad Open Dreams Solutions Eventos SL. Precintado el día del registro en el aparcamiento del hotel donde fue visto por primera vez el 25/11/2013. Fotografiado en el aparcamiento y rotulado "Hacienda Montija".
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. Conducido por Carlos Daniel en seguimientos de 25/06/2015, 28/04/2016 y 13/05/2016. Hallazgo de la tarjeta de ITV en registro del hangar. Figuró sucesivamente a nombre de las sociedades Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. Conducido por Carlos Daniel el 16/08/2016. A disposición de clientes del hotel. En su interior se encontraron dos facturas del concesionario oficial a nombre de Carlos Daniel y Gestión Global Garantizada. Su tarjeta de ITV estaba en el hangar. Figuró a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
6. Mercedes CLA 200 matrícula NUM016. Fotografiado aparcado en el hotel. (T1, f 261 y 262). Figuró sucesivamente a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
7. Porsche Panamera matrícula NUM017. Supuestamente comprado por el fallecido Luis Angel, hermano de Pedro Miguel, empleado del hotel, y vendido a Gestión Global Garantizada, que supuestamente lo vendió a Erica. Detectado en el aparcamiento del Hotel Hacienda Montija y en el f.265 del tomo 1 se hallan fotografías del vehículo aparcado en ese sitio.
8. BMW X5 matrícula NUM018. Registrado a nombre de Gestión Global Garantizada y luego de Engels Broker y fue detectado por los funcionarios de policía que investigaron estos hechos el día 10-7-2016 en el puerto de Mazagón (Huelva), constando las fotografías en el f.268 del tomo 1. Figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
9. Chrysler 300 matrícula NUM019. Adquirido a nombre de la acusada Consuelo el día 22 de enero de 2016. Consuelo está casada con Pedro Miguel con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija.
Respecto de los demás vehículos: 10. Ford Transit matrícula NUM020; 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021; 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022; 13. Citroën DS5 matrícula NUM023; 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se afirma que sin que conste en las cuentas bancarias de la sociedad movimiento acreditativo del pago y sin que en los registros efectuados se haya encontrado documento que justifique dicho pago. No obstante, y como analizaremos al resolver el recurso interpuesto por Gervasio, resulta que en el análisis de cuentas bancarias constan las transferencias correspondientes al abono del precio de estos cinco vehículos.
El vehículo n.º 9, Chrysler 300, se considera probado que se ha incorporado al patrimonio mobiliario de la sociedad bajo la titularidad formal de Consuelo, con independencia de lo que resulte del examen del recurso interpuesto por la representación de ésta en cuanto a su participación en los hechos.
203. En consideración a lo expuesto, tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1 a 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
204. Por ello, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es, en principio, de 468.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte del análisis del recurso interpuesto por la representación de Gervasio.
205. Una vez más se impugna el informe del agente Numa relativo a las aeronaves, pero en el recurso, insistimos, se debe atacar los pronunciamientos de la sentencia y en ésta se justifica suficientemente que las cuatro que constan en los hechos probados fueron adquiridas por Carlos Daniel, habiéndose excluido los dos helicópteros Robinson R 22 y R44-II que constaban en el informe de conclusiones del agente Numa.
206. La titularidad de estas aeronaves, según se puede constatar, resulta de documentación relativa a su adquisición, seguimientos y observaciones con fotografías y conversaciones de las que resulta que Carlos Daniel tenía el control efectivo sobre ellas.
207. En lo que el letrado recurrente denomina apartado de hechos y pruebas, tras invocar de nuevo los errores del Numa NUM035 y la modificación que introdujo en sus conclusiones al afirmar que el blanqueo se cometió a través de los gastos, considera que la sentencia realiza una valoración extremadamente crítica de la pericial de la defensa que rechaza por su parcialidad y se refiere en primer lugar a la prueba por este perito de que las imágenes de algunas aeronaves que constan en los informes del Numa proceden de páginas
208. Es cierto que alguna de las fotografías de las aeronaves incluidas en los informes (Pendrive f. 974. TII, subcarpeta anexo aeronaves) se han obtenido de páginas
209. Una vez más se vuelve a referir el letrado recurrente a la falta de prueba de la relación de Carlos Daniel con el tráfico de drogas y, si bien es cierto que no debe tenerse en cuenta bajo ningún concepto la sentencia condenatoria de la audiencia provincial de Huelva casada por el Tribunal Supremo que absolvió a todos los que habían sido condenados, ello no es obstáculo para establecer esa relación en base a otras pruebas a las que ya nos hemos referido.
210. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos, y es cierto como hemos advertido, que no se cuestionan los ingresos de la sociedad constituida, sino que el blanqueo de dinero se ha producido a través del pago de los gastos entre los que no se incluyen los de la renta pactada pues se hizo siempre por transferencia bancaria, lo que no excluye que el importe de esas transferencias pueda proceder en buena medida del dinero disponible por las ilícitas actividades de Carlos Daniel.
211. Así, está probado que el asesor Gervasio efectuó ingresos en efectivo sin el correspondiente soporte por facturas, las declaraciones de ingresos y gastos no se corresponden con las declaradas a la Agencia Tributaria, los gastos imputados por terceros son muy superiores a los declarados por la sociedad que pide créditos sin necesidad. A todo ello se une que la sociedad constituida era meramente instrumental siendo sus auténticos responsables Carlos Daniel y Marí Trini, se realizaron importantes reformas sin que se haya acreditado como se hizo frente a la totalidad de las mismas, se adquirieron los inmuebles a los que hemos hecho referencia, así como vehículos y aeronaves.
212. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias y valoración de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
213. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, de nuevo la falta de relación de las dos recurrentes con la adquisición de vehículos, embarcaciones o aeronaves, la habitual utilización del arrendamiento de industria como forma de explotación de los negocios de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado, la falta de valoración de la pericial de la defensa, la indebida valoración por el Servicio de Vigilancia Aduanera de los datos contables, de nuevo el error en la valoración de los inmuebles.
214. Si bien se alega formalmente como motivo del recurso la violación del principio de presunción de inocencia en relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia, el recurso, una vez más ataca no tanto la motivación y valoración de la prueba que realiza el tribunal sentenciador, sino los informes y prueba aportada por el Servicio de Vigilancia Aduanera y en concreto por el funcionario Numa NUM035.
215. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y la necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
216. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
217. El requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
218. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
219. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
220. Como se puede deducir de lo ya expuesto no solo al analizar este recurso, sino también el anterior, la sentencia de instancia está motivada, contiene un relato de hechos probados con una introducción, referencia a las operaciones llevadas a cabo en relación con el hotel Hacienda Montija, los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos.
221. En el primero de sus fundamentos de derecho se examinan las cuestiones previas planteadas por las defensas (nulidad de intervención de comunicaciones telefónicas, entradas y registros, procedimiento justo y juez ordinario predeterminado por la ley, llamamiento a juicio de la Sociedad DIRECCION001. y excepción de cosa juzgada).
222. El segundo de los fundamentos se dedica a analizar de forma detenida la prueba practicada, primero con carácter general para luego individualizar la relativa a la sociedad citada, el negocio del hotel, la relacionada con los inmuebles, vehículos y aeronaves.
223. En el tercer fundamento se lleva a cabo la calificación jurídica de los hechos y en el cuarto se individualiza el grado de participación en el delito de los diferentes acusados expresando con detalle las razones de esa participación. El fundamento de derecho quinto trata de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el sexto de la individualización de las penas a imponer a cada uno de los acusados para terminar con los fundamentos séptimo, dedicado al decomiso autónomo y el octavo a las costas.
224. Por todo ello no se observa déficit alguno en la motivación de la sentencia de instancia y sólo debe ser objeto de análisis la alegada infracción del principio de presunción de inocencia que se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
225. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.
226. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.
227. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.
228. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
229. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
230. La sentencia de instancia motiva adecuadamente la valoración de la prueba y no solamente los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera o la declaración del funcionario Numa NUM035, informes y declaración que, como hemos dicho, tienen errores y en algunos aspectos no son concluyentes sino que se basan en suposiciones sin perjuicio de la falta de conocimientos contables del agente, sino que pone en relación los informes con la documentación incorporada a la causa y en los que aquellos se sustentan asumiendo el papel que corresponde a todo tribunal de llevar a cabo un análisis crítico de la prueba, incluso de la pericial, practicada.
231. No es necesario que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el marco de una investigación penal, para acceder a las copias de las escrituras públicas archivadas en los protocolos y en el Consejo General del Notariado precisen de autorización judicial, ya que como advierte la sentencia recurrida, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), si bien no constituye Policía Judicial en sentido estricto, sí en el genérico del artículo 283.1 de la LECrim. en coordinación con otros cuerpos policiales (como ha ocurrido en este caso) y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del ministerio fiscal y así lo reconocen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que expresamente se citan ( STS 549/2023, de 5 de julio; SSTS 362/2014, de 25 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril ; 671/2008, de 22 de octubre ; 562/2007, de 22 de junio o 55/2007, de 23 de enero) sin perjuicio de lo acordado en Acuerdo no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003.
232. En este sentido hay que recordar que el Consejo General del Notariado, para el control y prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y fraude fiscal, ha firmado convenios entre otras instituciones con la Secretaría de Estado de Seguridad, con el Ministerio de Justicia y con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin perjuicio de otros con las diversas Fiscalías y que la actuación del SVA ha estado siempre bajo control judicial.
233. El auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de 10 de mayo de 2021 ordenó, entre otras cosas, que se incorporase a la causa el certificado de titularidad e historial de transferencias de los vehículos y que se elaborase un informe pericial de su valoración en el que se refleje el precio de adquisición en la fecha correspondiente a su matriculación.
234. La primera parte de la orden se ha cumplido y, de forma indirecta, la segunda, ya que consta en autos el informe de 1 de febrero de 2021, en el que ya se valoraban los distintos vehículos aclarando que se había tenido en cuenta el valor de mercado, los precios obtenidos de la documentación intervenida más la requerida y los registros bancarios y esos valores son los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de lo que ya hemos dicho respecto de los que existe prueba concluyente de que se han utilizado para las operaciones de blanqueo.
235. Otro tanto ocurre con las aeronaves llegando la sentencia a fijar el precio en atención a la documentación intervenida como son las escrituras públicas de adquisición o el precio de mercado, reiterando lo ya dicho respecto de la incorporación al informe de fotografías de alguna de ellas obtenida de
236. Respecto de la valoración de vehículos y aeronaves, sin que tengamos que entrar en la reiteradísima y carente de sentido alegación sobre las embarcaciones respecto de las que no se formuló acusación ni se ha considerado en la sentencia, fijamos su valor de forma provisional en
237. De nuevo se vuelve a considerar por el recurrente el tema del hotel y los ingresos obtenidos con su explotación y recuerda que su propiedad nunca fue transferida, cuestión ya resuelta con anterioridad.
238. Se discute la valoración de la información fiscal y el análisis financiero que sirve de sustento a la prueba que permite a la sala de instancia condenar a las recurrentes y, de nuevo sobre la base de los errores de suma del informe del SVA y la falta de lógica empresarial, en especial por la referencia al inmueble de Marruecos que la sentencia ha excluido del blanqueo.
239. La sentencia, con independencia de los ajustes que en este trámite de apelación se efectúan, en su motivación se refiere con detalle a los documentos de los que resulta una situación de "poca explicación lógica", y efectivamente, y debiendo centrarnos tan sólo en los conceptos por los que la sala de instancia ha considerado que se ha producido el blanqueo de dinero según el relato de hechos probados, basta con examinar el acontecimiento 144, (por error de transcripción unas líneas más adelante se hace constar acontecimiento 114) de la Pieza Separada 1 de las DP 2544/2019, informe del Numa NUM035 con los correspondientes comprobantes bancarios para llegar a la facturación del hotel y su relación con lo declarado ante la AEAT, todo ello sin perjuicio del abultado porcentaje de operaciones en efectivo al que ya nos hemos referido, las reformas y nuevas construcciones y su importe, también ya valoradas en este trámite de apelación.
240. En dicho acontecimiento, y sólo al analizar la participación de Gervasio, el asesor fiscal y contable de la sociedad, se reseñan 203 documentos en el archivo 1 y relativos a justificantes de cuentas bancarias sin perjuicio de algún documento de autorización al citado Fermín para realizar ingresos en esas cuentas, y en el archivo 2, 112 documentos esencialmente con el mismo contenido.
241. En cuanto a la documentación aportada por Marí Trini y Fidela se examina la facturación de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 con los ingresos procedentes de bodas y otros eventos y, en base a ella, más la documentación incorporada como acontecimiento 379 de análisis de cuentas bancarias de DIRECCION001. la sentencia de instancia puede concluir cuales fueron los ingresos totales y cuales los realizados en efectivo con el resultado anteriormente expuesto en esta sentencia con el correspondiente porcentaje.
242. Se pretenden justificar las cuentas de la defensa en la nutrida prueba documental aportada y de forma muy particular los listados de facturas correspondientes a los eventos celebrados en el hotel (más de 1.500 en 2014; más de 4.500 en 2015, y más de 4.000 en 2016) y la justificación de la percepción de subvenciones oficiales y el haber superado inspeccione y controles previos de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, pero se olvida que, como hemos reiterado, el blanqueo se ha producido no por los ingresos, sino a través de los gastos y el hecho de haber superado controles e inspecciones no impide que, existiendo prueba, a través de una sentencia, se pueda llegar a condenar por delitos, no sólo de blanqueo, como el que nos ocupa, sino también de corrupción en los negocios, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, entre otros.
243. Nada nuevo tenemos que añadir a lo ya dicho respecto de la vinculación de Marí Trini y Fidela con el blanqueo, aunque no tengan una relación directa con los vehículos o aeronaves (olvidémonos de las embarcaciones respecto de las que no se mantuvo la acusación).
244. El pretender desvirtuar las cuantificaciones económicas del informe de la acusación y en particular de la sentencia en base a la pericial de las defensas no tiene sentido cuando la sala de instancia correctamente ha decidido prescindir de esa pericial con argumentos que hacemos nuestros, especialmente por adentrarse en cuestiones que exceden del ámbito de un informe contable o financiero y que inciden directamente en lo que sólo puede ser objeto de valoración judicial.
245. Examinada la declaración del perito de la defensa en el juicio oral y en relación con sus dos informes escritos, se constata efectivamente afirmaciones que no son de su competencia como la relativa a la obtención de datos por el SVA sin autorización judicial y en particular las escrituras públicas o información bancaria, sin perjuicio de sugerir su manipulación o la afirmación de que el informe pericial de conclusiones del SVA no está respaldado en documentos al no citarlos, cuando todos los demás informes, y no éste, sí tienen apoyo en la documentación examinada y expresamente citada en la sentencia. Menor importancia tiene el que descubriese que se incorporó al informe sobre las aeronaves alguna fotografía obtenida en
246. Pero lo más importante es que en su informe el perito de la defensa Victorino, no ofrece una explicación alternativa al informe del SVA por limitado y con errores que sea pero que se sustenta en la abundante documentación aportada. Y no es posible que ofrezca explicaciones alternativas desde el momento en que, como reconoció el Sr. Victorino en su declaración en el plenario, su informe se elabora con información policial y contable, pero sobre los datos financieros del balance de situación de 2017 que le había sido entregado por la sociedad investigada en un PDF, en concreto por el acusado Gervasio, asesor de la sociedad, pero que no examinó los libros ni tuvo en cuenta lo declarado en el impuesto de sociedades. Este reconocimiento en cuanto a la forma de elaborar su informe hace que, como advierte la sentencia de instancia, pierda todo su valor probatorio.
247. Nada que añadir a lo ya dicho en esta sentencia sobre el arrendamiento de industria como forma habitual de explotación de un negocio de hostelería.
248. El resto de operaciones cuestionadas, sobre la base del informe pericial de la defensa, sin valor probatorio, han sido correctamente analizadas por la sentencia de instancia en la limitación que ha fijado en cuanto a la forma en que se ha producido el blanqueo y ya hemos hecho los oportunos ajustes en cuanto a la cantidad blanqueada, sin entrar en la valoración de los inmuebles que se alega por enésima vez.
249. Comienza el recurrente alegando que el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, del que dimana el escrito de acusación del ministerio fiscal, afirma que la sociedad DIRECCION001...
250. A continuación, se refiere a la denegación de la prueba testifical propuesta por la defensa y que fue denegada con remisión en el trámite de apelación a la posibilidad de proponer dicha prueba en el acto del juicio si bien la sala de instancia en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 la denegó con la siguiente justificación:
251. Pero de nuevo el recurso incide en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado y concluye que la sentencia vuelve a la "casilla de salida" para repetir que "Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico mercantil, sino que era tan solo una entidad creada para el blanqueo de capitales".
252. En primer lugar, hay que advertir, una vez más que el recurso debe atacar los pronunciamientos de la sentencia de instancia y no la calificación del ministerio fiscal o el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado en el que el juez de instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 779.1. 4º de la LECrim. , seguirá el procedimiento previsto en el capítulo siguiente y esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.
253. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4801) el citado auto es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa, o en su caso el sobreseimiento que proceda, abre la fase intermedia si no concurren ninguno de los supuestos que impiden la continuación y desgrana los indicios existentes frente al investigado con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose acusaciones sorpresivas y controlándose que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión a dilucidar en el plenario.
254. La misma sentencia, con cita de otras, advierte que el auto tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, pero el contenido delimitador para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya realizado el instructor y aclara que no es un acta ya que el instructor no ejerce la acción penal ni fija los concretos extremos del relato fáctico sobre el que se va a configurar la pretensión acusatoria.
255. Evidentemente el citado auto determinará los hechos probados en base a la prueba practicada hasta ese momento y, apreciada provisionalmente por el juez instructor y el ministerio fiscal, limitado por su contenido podrá reproducir el relato fáctico o modificarlo pero dentro de los límites fijados por el auto, pero el hecho de que tanto el instructor como el ministerio fiscal hayan extraído determinadas conclusiones del conjunto de la investigación, entre las que tan solo constituye una parte los informes policiales, no puede ser motivo de recurso de apelación ya que, insistimos, lo que se ataca es la sentencia de instancia en la que, en una valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada en el plenario, se fijaran los hechos que se declaran probados con pleno respeto al principio acusatorio.
256. El auto de transformación en procedimiento abreviado, de 24 de enero de 2022, contiene un minucioso relato de los hechos que indiciariamente aparecen acreditados como consecuencia de la investigación llevada a cabo y en él se deja muy claro que lo que se cedía con el contrato era la explotación del hotel Hacienda Montija, en la que Carlos Daniel habría invertido las ganancias de su actividad ilícita, lo que se mantiene en el escrito de acusación y se concreta en la solicitud de decomiso que comprenderá, como propiedad de San Antonio Montija S.L. el Hotel Hacienda Montija.
257. Es más, en su informe final el ministerio fiscal va desgranando, con apoyo en la documental que se va exhibiendo a las defensas en pantalla, todos los indicios de blanqueo, con especial mención a los gastos, facilitando el tomo y fólico o el acontecimiento en el que se puede encontrar cada uno de ellos.
258. El recurrente relaciona todo ello con la ya alegada denegación de abundante prueba testifical encaminada a demostrar que se realizaban eventos y que con el dinero que aportaban los asistentes en metálico se hacía frente a los gastos de explotación y que con ellos se acreditaba que Hacienda Montija tenía una actividad absolutamente real.
259. Ya nos hemos referido a la denegación de la práctica de esa prueba testifical y se observa en el recurso la misma confusión en la que eventualmente pudo incurrir la sentencia de instancia, a la que ya se ha hecho referencia al conocer de la apelación interpuesta por la representación de Fermín: lo que se ha considerado sin existencia real y meramente formal es la sociedad creada
260. En cualquier forma, los testigos mencionados en el recurso, director y subdirector de oficinas bancarias, se afirma que son perfectas conocedoras de las auténticas y perfectamente legales fuentes de financiación de "La Montija", afirmación esta difícil de admitir ya que, en todo caso tendrán conocimiento de aquellas operaciones realizadas a través de la entidad bancaria en la que prestan servicio, cuando además en los informes aportados constan las distintas cuentas abiertas, no solo a nombre de la sociedad interpuesta, sino también de Carlos Daniel y Marí Trini, lo que ha permitido extraer las correspondientes conclusiones sobre la auténtica forma de actuar en cuanto a los hechos que constan como probados.
261. En este sentido es sumamente revelador de operaciones de blanqueo el que, como ha quedado probado, se acuda a financiación bancaria sin necesitarlo pues ya se buscará en qué invertir el dinero concedido, o la conversación de Marí Trini con la responsable de una entidad bancaria que pone de manifiesto esa irregular forma de actuar al ir efectuando ingresos en efectivo para hacer frente a los cargos de la sociedad.
262. La declaración de una empleada, sin más, cuando se ha interrogado a otros, tampoco es relevante, como no lo es la de tres proveedores de material de limpieza, pescado y jamones, pues en ningún momento la sentencia recurrida relaciona estos suministros con el blanqueo y puede admitirse que, con respecto a estas empresas, los pagos se pudieron hacer de forma transparente y legal.
263. En cuanto a la forma en la que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, sin dar especial relevancia al apartado de gastos, no supone violación del derecho de defensa y de contradicción por cuanto los hechos objeto de acusación estaban claramente especificados, sin perjuicio de su concreción en el acto del plenario y correspondía a las defensas aclarar en su caso, si lo estimaban oportuno, a través del correspondiente interrogatorio, como se procedió a hacer frente a los gastos en los que incurrió la sociedad.
264. En este sentido hay que advertir que a solicitud de las defensas, y para garantizar un adecuado ejercicio de este derecho fundamental, se llevó a cabo el interrogatorio de los acusados una vez que se había practicado el resto de la prueba, por lo que las defensas ya sabían, especialmente como consecuencia de lo declarado por el agente Numa, que no se discutían tanto los ingresos de la sociedad como la forma en que se había hecho frente a determinados gastos y de forma muy concreta a aquellos que recogen los hechos probados de la sentencia, como son las reformas, compra de inmuebles, vehículos y aeronaves, por lo que muy bien pudieron pedir, en su turno de preguntas, aclaraciones sobre estos extremos, incluso poniéndola en relación con la documental aportada, sin que pueda entenderse como indefensión la concreta y particular forma de interrogar, en su estrategia acusatoria, del ministerio fiscal si no ha ocultado aquellos hechos que constituyen el núcleo de la acusación en el marco procesal fijado por el auto de transformación en procedimiento abreviado y en el propio escrito de acusación.
265. En el tercer apartado del motivo se insiste, una vez más, en la documental aportada por la defensa que permite probar la absoluta legalidad de las operaciones mercantiles de Hacienda Montija y la absoluta falta de prueba sobre que el dinero proceda de cauces ilegales que vuelve a relacionar con la forma en que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, cuestiones ya resueltas y por todo ello el tercer motivo del recurso debe ser desestimado.
266. Como motivo quinto, sin duda por error de numeración, se alega en cuarto lugar y al amparo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba que concreta en el presunto conocimiento de los acusados de la procedencia ilícita de los ingresos de la empresa.
267. Para ello se refiere en primer lugar (A), a la supuesta contradicción de la sentencia en la que se afirma que Fermín tenía conocimiento de que quien decidía y disponía era Carlos Daniel y con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas, cuando el Numa en su declaración nunca cuestionó los ingresos de Hacienda Montija.
268. Ya nos hemos referido reiteradamente a esta cuestión. La contradicción no existe pues la sentencia siempre ha considerado que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y en la alusión a Fermín citada en el recurso evidentemente se está haciendo referencia a gastos, pues no pueden tener otro concepto la renta, inversiones y mejoras en el hotel.
269. En segundo lugar (B), alega que es errónea la afirmación de que Marí Trini conocía la procedencia de los fondos con los que se había adquirido el hotel y se abonaban sus gastos cuando el citado agente no cuestiona los ingresos del hotel y además la sentencia considera que el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente.
270. Evidentemente no existe contradicción alguna. Ya hemos explicado las razones por las que se considera a Marí Trini como autora del delito y las afirmaciones citadas ahora no contradicen que el blanqueo se ha producido a través de los gastos y en concreto de aquellos puntuales a los que la sentencia se refiere.
271. Respecto de la adquisición de la nave del DIRECCION007 (C), adquirida en un procedimiento concursal, forma parte de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo es de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría el destino que se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
272. En cuarto lugar (D), se considera que existe contradicción en la sentencia de instancia respecto de la compra de la parcela contigua al hotel al considerar que, para no figurar como titular de la operación de compra Carlos Daniel hizo constar como compradora a la mercantil DIRECCION001. en cuya representación firmó Flor a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición, y ello por cuanto, según la prueba documental no impugnada, para la compra se concedió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros.
273. Sin embargo, el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, siendo una práctica habitual en actividades de blanqueo, como ya hemos dicho, la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
274. Respecto de la vivienda y nave de Trigueros (E), con independencia de la forma de pago, de nuevo un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado, como hemos dicho, por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
275. Un vez más, y como alegación (F), se cuestiona el blanqueo a través de los vehículos adquiridos olvidando que el principal indicio de blanqueo está en la titularidad formal de sucesivas sociedades inexistentes y la utilización para la explotación del negocio, cuando a fin de proceder al blanqueo de lo ganado con el tráfico de estupefacientes, es evidente que debe evitarse que figuren a nombre de Carlos Daniel, y todo ellos sin perjuicio de que determinados vehículos deben quedar excluidos por no existir suficiente prueba que acredite su utilización para el blanqueo.
276. Es irrelevante la mención en la sentencia, no en los hechos probados, sino en sus fundamentos, a una supuesta trama societaria internacional, como se alega en el apartado (G) ya que se está resolviendo la cuestión previa de la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos que nos ocupan y se está refiriendo al testimonio íntegro del sumario 1/2020, causa que se inicia con una querella formulada por el Ministerio Fiscal y el Instructor dicta auto de 25 de abril de 2016 (Tomo NUM034 f.303 y ss.) de admisión a trámite de dicha querella en el que examina su competencia, como es obligado en virtud de lo dispuesto en el art.313 LECrim. , y explica en el auto esa supuesta trama internacional, que en nada afecta a los hechos y fundamentación de la sentencia recurrida por tratarse de un problema competencial resuelto y no recurrido por ninguna de las defensas.
277. En la alegación (H) se hace referencia a que el perito de la defensa presentó dos informes y no uno, lo que es cierto, pero sin trascendencia alguna una vez que, como hemos dicho, se ha prescindido de dicha pericial ante su evidente parcialidad y falta de rigor.
278. Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso en todos sus apartados.
279. De nuevo con manifiesto error en la numeración, se invoca como segundo motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida, cuestión ya resuelta con detenimiento al resolver el segundo motivo de la apelación en el que se deja muy claro que la sentencia de instancia está debidamente motivada sin perjuicio de puntuales correcciones ya indicadas y que han provocado modificaciones puntuales de los hechos probados.
280. Como cuestión previa la representación de Gervasio advierte que los apartados (entendemos que se refiere a motivos) primero y tercero del recurso afectan directamente a la mercantil DIRECCION001. y ante la imposibilidad de recurrir la sentencia se incluyen en este recurso para dar posibilidad a la Sala de resolver sobre la cuestión.
281. En el
282. El
283. La sentencia de instancia, la resolver las cuestiones previas ya advirtió, correctamente, que Gervasio no estaba legitimado para formular alegaciones en nombre de DIRECCION001. ya que no ostenta cargo alguno en la sociedad o poder de representación de la misma en este juicio.
284. Como se verá más adelante, y una vez que la sociedad DIRECCION001. ha recurrido la sentencia al habérsele permitido hacerlo, los motivos primero y tercero, enteramente coincidentes con los del recurso de la citada sociedad, no serán objeto de análisis en este momento sino al conocer del recurso interpuesto por la mercantil y todo ello sin perjuicio de la falta de legitimación de Gervasio para defender los intereses de una persona jurídica totalmente ajena a él pues no es socio ni ostenta cargo alguno de representación en la misma aunque haya podido actuar como su administrador y asesor de hecho.
285. En el segundo motivo, único relativo a Gervasio, se invoca la vulneración de derecho del recurrente a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE por no haberse practicado en el plenario prueba alguna que acredite su participación en el delito investigado.
286. El recurso ha sido impugnado por el ministerio fiscal y, en lo referido al motivo segundo, ya que el primero y el tercero se refieren a la citación de la sociedad DIRECCION001. y a la nulidad de la acción de decomiso autónomo, tras analizar la prueba y valoración que efectúa el recurrente conforme a los motivos de condena que se contienen en la sentencia, dedica un apartado 2.3 al análisis de la prueba practicada en el juicio oral con independencia de que la sentencia recurrida se refiera a ella o no.
287. Justifica este motivo de impugnación del recurso en que la apelación permite una revisión del juicio fáctico que va más allá de la posible vulneración de la presunción de inocencia. Se trata de una revisión mucho más amplia, ya que permite un análisis completo de la valoración probatoria para comprobar si ha habido o no error.
288. Esta sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 790 de la LECrim, tiene en cuenta que el recurso de apelación se interpone contra la sentencia de instancia por lo que su contenido condiciona los diferentes motivos del recurso, sin que sea posible atacar por esta vía aquellos hechos, valoraciones o argumentos no contemplados en ella aunque pudieran haber sido objeto de debate en el plenario en función del contenido de la sentencia y de los argumentos de la impugnación que se refieran a ese contenido.
289. Se justifica, en primer lugar, en el segundo motivo del recurso, el valor que la sentencia recurrida da al "informe de inteligencia policial" que no cumple con los requisitos que exige el Tribunal Supremo, sin formación específica del agente Numa NUM035 para elaborarlo y con desconocimiento de la normativa contable y fiscal.
290. Esta cuestión ya ha sido resuelta al dar respuesta al primer motivo del motivo del recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y Fidela, en concreto en los párrafos 150 a 163 a los que expresamente nos remitimos, pues en ellos se valora la cualificación del funcionario del SVA Numa NUM035, de forma que, en un análisis crítico que realiza primero la sentencia de instancia y luego este tribunal de apelación, se da a sus informes en relación con la declaración en el plenario valor en aquello que está justificado y contrastado, de forma que se ha alterado el relato de hechos probados.
291. Ciertamente un informe de "inteligencia policial" tiene un valor limitado ya que tan solo debe aportar conocimientos empíricos que pueden muy bien tener los jueces, por lo que se convierten en elementos que pueden ayudar a la interpretación de otros indicios pero sin olvidar que lo decisivo es la aportación por los agentes intervinientes de hechos o indicios suficientemente acreditados conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales y cuya valoración e interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales.
292. Una valoración o interpretación de hechos o indicios por los agentes actuantes debe necesariamente ser analizada críticamente por el tribunal conforme a procesos racionales y sobre la base de la prueba aportada, pues la asunción de los informes de inteligencia policial como prueba suponen el evidente riesgo de llegar a un derecho penal de autor y sustraer a los órganos jurisdiccionales la labor que les corresponde de juzgar valorando datos e infiriendo las conclusiones y sin perjuicio de la eficacia de esos informes en las fases de investigación policial, investigación de la que es destinatario el juez de instrucción, pues la asunción de los informes de inteligencia como auténtica prueba supone elevar el rango del atestado policial con el riesgo de atentar contra principios procesales como el de contradicción y defensa sin perjuicio de fijar una realidad no constatable directamente por el juez, cuando, en definitiva, no se aportan conocimientos científicos o artísticos, sino prácticos pero que no exceden del acervo de saberes propio de un juez.
293. Se añade en el recurso la ya alegada obtención de fotografías de aeronaves a través de
294. La alegación relativa a la incorporación a los informes policiales de fotografías de los helicópteros obtenidas en
295. En cualquier caso, y al objeto de disipar todas las dudas sobre la manipulación del informe, en ningún momento se dice en los informes que esas fotografías hayan sido tomadas por los funcionarios y en lugares frecuentados por Carlos Daniel o sus allegados investigados en la causa, pues incluso se afirma que algunos helicópteros desaparecieron y no los volvieron a ver, mientras que sí se especifican aquellas fotografías que fueron tomadas en las vigilancias y seguimientos.
296. Respecto de los errores de cálculo ya nos hemos pronunciado y se han corregido oportunamente, sin perjuicio de llevar a cabo un nuevo cálculo de la cantidad blanqueada no solo como consecuencia de esos errores, sino también por la inexistencia de prueba de que se hubiera llevado el blanqueo de dinero a través de determinados bienes, como inmuebles afectados por la excepción de cosa juzgada y vehículos respecto de los cuales no hay prueba concluyente de su vinculación con las operaciones de blanqueo.
297. Como otros recurrentes insiste en la errónea interpretación que el agente Numa ha realizado del modelo 347 de la AEAT y, sin perjuicio de que es cierto, como hemos indicado, que el funcionario no tenía una especial cualificación para llevar a cabo una pericial compleja que incluía conocimientos contables que dice no tener, se olvida el recurrente de que la sentencia ha valorado los informes con sentido crítico y teniendo en cuenta que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y no de los ingresos y las muy concretas operaciones llevadas a cabo y en las que se sustenta la condena se han justificado en la motivación de la valoración de la prueba con referencia a los documentos que las soportan.
298. Así, y aunque ya nos hemos referido a ello al analizar el recurso interpuesto por la representación de Fermín, consta en el Tomo I, folio 20 que la declaración de gastos de la sociedad era mucho menor a los imputados por terceros, lo que acredita la entrada por esta vía de capital de procedencia ilícita. Así, según los cálculos ya efectuados y que constan en el párrafo 119, la diferencia por solo este concepto es de
299. Como advierte el ministerio fiscal, tampoco coinciden los datos del invocado modelo 200 de la AEAT con los ingresos que los acusados intentan acreditar con la aportación de facturas, con un importante descuadre.
300. Pero lo que es especialmente significativo es que, siguiendo el mismo modelo 200, hay un notable desajuste en cuanto a los
301. Recuerda acertadamente el ministerio fiscal, que una cosa es que la explotación del negocio de hostelería fuera real, que el contrato de arrendamiento de industria no fuera simulado de forma que se obtenía ingresos reales y a los que no se puede poner objeción alguna, y otra que, aunque el blanqueo se deba a la forma en que se hacía frente a los gastos, precisamente para afrontarlos no se haya acudido a ingresos al margen de toda legalidad y, en concreto, a los procedentes del narcotráfico, pues con ellos se pudo hacer frente a las nóminas o incluso al pago de las rentas, aun cuando efectivamente se ingresasen por medio de transferencia bancaria.
302. Se invoca la ausencia de interrogatorio por parte del ministerio fiscal al recurrente, entendemos dada la confusa redacción, que en lo que se refiere a los movimientos bancarios y trabajadores, pues basta con ver la grabación del juicio oral para comprobar que Gervasio fue interrogado por la acusación, a lo que añade la falta de concreción del escrito de acusación y el error de la sentencia de instancia al afirmar que los ingresos que permiten abonar la elevada renta tienen un origen ilegal cuando antes ha declarado que los ingresos, que podían ser en parte en efectivo, no son cuestionados.
303. Sobre la base de que reiterada jurisprudencia insiste en que el delito de blanqueo de capitales no puede convertirse en un delito de sospecha, se cuestionan afirmaciones de la sentencia recurrida como las relativas al origen de la aportación de 3.000 euros a la sociedad DIRECCION001. por Fidela y Flor sobre los que se afirma que proceden de la cuenta de Caja Rural del Sur NUM040 de titularidad de Flor.
304. Olvida el recurrente que la sentencia, más adelante, aclara que la cuenta fue abierta 15 días antes de la constitución de la sociedad y que Flor había declarado unos ingresos por trabajo de 5.708,87 euros en 2011, 5.248,26 euros en 2012 y 4.316,80 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.108). En el año 2013 era titular de tres cuentas bancarias en las que apenas tenía saldo (informe de análisis de cuentas, f.51), por lo que es correcta la afirmación de que las dos socias no efectuaron la aportación con la que fue constituida la sociedad.
305. Del mismo modo es lógica la conclusión a la que llega la sentencia de que una sociedad creada con un capital de 3.000 euros y sin otro patrimonio, asuma la obligación de pagar una renta mensual de 21.000 euros por lo que los ingresos para hacer frente a este gasto deben tener otro origen, con independencia de que la renta se abonase mediante transferencia bancaria según resulta del análisis de cuentas y de las declaraciones del agente Numa.
306. La pretensión del recurrente de que se acredite el origen de los fondos con los que se abona por la sociedad la citada renta, más allá del pago mediante transferencia, es algo que, dada la ocultación que se efectúa del dinero de procedencia ilícita, difícilmente puede justificar la acusación, por lo que corresponde a la defensa aportar elementos suficientes de prueba que permitan de forma clara y comprensible llegar a la conclusión de que el origen del dinero con el que se efectuaron esos pagos era legal y estaba convenientemente contabilizado.
307. No se trata de llevar a cabo una inversión de la carga de la prueba sino de que una vez fijada por la acusación a través de la prueba aportada una conducta adecuada para el blanqueo de dinero conforme a lo exigido por el tipo penal y la jurisprudencia se pueda trazar una relación de correspondencia suficientemente aproximativa entre el hecho que se declara probado y el hecho acontecido que convierta las hipótesis alternativas en manifiestamente improbables y sin que pueda exigirse a la acusación que acredite hechos parcialmente extintivos alegados por las defensas, cuando la carga formal de invocación defensiva conlleva la carga material, también defensiva, de acreditarlo, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1882).
308. Se cuestiona la interpretación que se realiza de la reconocida intervención de Carlos Daniel en el negocio familiar y la interpretación que se hace del contenido de las conversaciones y a la existencia de facturas que acreditan que los ingresos realizados por Gervasio a DIRECCION001. están justificados documentalmente.
309. En primer, hay que advertir que, pese a lo alegado en el recurso, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento de industria, Carlos Daniel no había abandonado el mundo del narcotráfico, pues existe una causa en la que es investigado y ha dado lugar a su fuga.
310. Respecto de las conversaciones telefónicas intervenidas no es suficiente con la interpretación literal del contenido de cada una de ellas, si no lo que se deduce del conjunto en relación con el resto de la prueba y, por supuesto, teniendo en cuenta lo críptico de algunas expresiones o las elipsis que obedecen a un evidente deseo de no hablar claro o a conocer ya de que estaban hablando.
311. La n.º 1, de 28 de marzo de 2017, pone de relieve las negociaciones con el banco para conseguir un préstamo sobre la mitad del precio de la compraventa, dejando claro que lo pagarían "sobre la marcha" y las dificultades como consecuencia de la situación de Fermín.
312. La n.º 2, de 13 de junio de 2017, contribuye a dejar clara la relación de Fermín con Carlos Daniel en esa fecha y en concreto se alude a hacer una segunda hipoteca y que "se inventan lo que sea", lo que pone de relieve que la consecución de créditos no tiene una causa real sino obedece a una forma de dar salida al dinero ilícito mediante la amortización de los préstamos.
313. La conversación n.º 12, de 23 de mayo de 2017, tiene menos trascendencia, salvo para acreditar un descubierto de 100.000 euros al que harán frente con las muchas bodas de Victorino.
314. Al igual que las anteriores conversaciones que ponen de manifiesto que quién realmente llevaba el control del negocio era Carlos Daniel, las n.º 19, 20 y 21, confirman ese hecho pues se refieren a la salida de Flor de la sociedad y forma de pagarle su participación, afirmando Gervasio que Carlos Daniel se ha "cargado a la cuñada" por coger el dinero indebido.
315. La conversación n.º 28, de 9 de mayo de 2017, alude a la información que Gervasio trasmite a Carlos Daniel de haber ido a firmar la póliza de crédito con su hermana.
316. En la n.º 38, de 9 de mayo de 2017, además de referirse al ingreso en la cuenta por Gervasio del dinero de las bodas, se deja claro que Carlos Daniel es quién sabe el número de usuario para consultar las cuentas.
317. La conversación n.º 39, de 18 de mayo de 2016, confirma el control de la empresa por Carlos Daniel.
318. De nuevo la n.º 62, de 29 de septiembre de 2017, deja constancia de la solicitud de un préstamo sin utilizar el dinero para el que ya buscarán alguna utilidad, maniobra típica para proceder al blanqueo de dinero a través de la amortización del préstamo.
319. Por todo ello no es cierto que de las conversaciones resulte tan solo el normal desarrollo de la actividad de hostelería con la implicación de Carlos Daniel en un negocio legal.
320. Respecto de los ingresos efectuados por Gervasio en las entidades bancarias y supuestamente apoyadas en las correspondientes facturas, en el recurso se incorpora el listado que obra a los folios 240 y 241 del tomo IV, correspondientes a loa años 2018 y 2015 con la incorporación de los documentos en los que constan y el nombre de los clientes con su localización.
321. Partiendo del hecho de que el informe del SVA no ha ordenado los listados de forma cronológica sino por el importe, lo que hace difícil llevar a cabo las comprobaciones oportunas, debemos advertir que en el informe policial se hace referencia en los folios 239, 240 y 241 del tomo IV, a las imposiciones efectuadas por Gervasio en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 así como a cheques de 2017 y 2018 y en el recurso se copian los listados de 2018 y 2015, mientras que en la documentación aportada en fase de instrucción y que consta a los folios 112 a 428 del tomo V, se aporta abundante documentación relativa al año 2019 y, por lo tanto irrelevante.
322. Respecto de las facturas y autorizaciones de clientes a Gervasio para proceder al ingreso de las cantidades abonadas en efectivo correspondientes a los años mencionados en el recurso, debe tenerse en cuenta que, efectuadas las oportunas comprobaciones, no se observa la exacta correlación en cuanto a los importes en muchas de ellas lo que supone una irregular contabilización que permite la ocultación de ingresos.
323. Así, se pude observar como algunos ingresos efectuados por Gervasio se corresponden con las cantidades entregadas en efectivo por algunos clientes sin perjuicio de que se abonase el resto de la factura por transferencia bancaria.
324. Por ejemplo, y dado que en el recurso se relacionan los datos que constan en los cuadros efectuados por el SVA con las facturas, pero solo las de mayor importe, existe una adecuada correspondencia en las facturas obrantes al tomo V, folio 322 de 4/6/2018 (4.180 euros); folio 324 de 24/7/2018 (8.786,37 euros); folio 337 de 9/4/18 (6.422 euros); folio 344 de 2/5/18 (3.100 euros); folio 347 de 2/5/18 (4.440 euros); folio 350 de 2/5/18 (6.800 euros); folio 354 de 8/5/18 (8.057 euros) y folio 358 (8.389 euros).
325. Sin embargo, no existe correspondencia en las facturas de los folios 327 de 18/8/18 (9.936,70 euros frente a 7.720 ingresados); 329 de 28/8/18 (7.410 euros frente a 7390 ingresados); 331 de 5/9/18 (9380 euros frente a 5.000 ingresados) y 333 de 23710/18 (importe total de 14.895,51 euros con un depósito de 9.000 euros, un pago al contado de 5.895,51 euros y tan solo 3.895 euros ingresados).
326. Para la adecuada valoración de la abundante prueba documental citada por el recurrente habría sido necesaria la práctica de una prueba pericial que cumpliese todos los requisitos anteriormente citados de forma que se habría podido determinar con precisión la adecuada justificación de los ingresos en efectivo, pero ya hemos advertido que, de forma correcta, la sentencia de instancia ha decidido no tener en cuenta la pericial de la defensa dadas las condiciones en las que el perito ha obtenido la documentación contable, muy limitada, única que ha examinado, facilitada por el ahora recurrente y sin un estudio completo de la contabilidad de la empresa.
327. Por todo ello, debe desestimarse esta alegación y mantener el pronunciamiento de instancia en lo relativo a los ingresos en efectivo en cuentas de la sociedad.
328. Se alega el error padecido al referirse la sentencia a la facturación de la sociedad en relación con los ingresos y gastos declarados sin que se lleve a cabo una interpretación correcta de lo que significa el modelo 347, meramente informativo, y sin tener en cuenta el modelo 200 relativo al impuesto de sociedades en el que sí constan los gastos de personal.
329. Ciertamente el modelo 347 de la AEAT es una declaración informativa de carácter anual sobre operaciones con terceras personas que superen la cifra de 3.005,06 euros en el año natural, por lo que es evidente que no refleja el conjunto de operaciones de la sociedad, lo que tiene relevancia cuando se trata de negocios en los que es habitual contratar o realizar operaciones por cuantía inferior a la citada.
330. El modelo 200 de la AEAT es la declaración anual del impuesto sobre sociedades en el que se declaran los beneficios y se calcula el impuesto a pagar o la devolución a recibir en cada ejercicio por lo que, en principio, aportaría datos sobre el volumen total de operaciones con los ingresos y gastos de la sociedad pero debe tenerse en cuenta que se realiza de forma global sobre el total de operaciones sin detallar las diferentes partidas ni ponerlas en relación con la facturación correspondiente.
331. Por todo ello, para su adecuada valoración en el procedimiento habría sido necesario practicar una adecuada prueba pericial que permita comprobar que a lo largo de los años que se han tenido en cuenta en la causa los ingresos y gastos declarados se corresponden con la realidad y sin que sea posible a un tribunal llevar a cabo las operaciones de control ante la complejidad de la declaración, como se deduce de la documentación incorporada al tomo II, y carecer de los documentos que la soportan sin que sea posible comprobar hasta que punto son ciertos los datos que constan en el escrito de recurso realizando las correspondientes operaciones aritméticas.
332. A todo ello debe añadirse que, con independencia de que haya podido superar la declaración el control de la AEAT a través de las correspondientes inspecciones, existen motivos suficientes para dudar de la veracidad de los datos de la declaración cuando de inicio ya sabemos que se han llevado a cabo maniobras tendentes al blanqueo de dinero y los gastos correspondientes al pago de los trabajadores no son ciertos, lo que evidentemente distorsiona el resultado total y todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en cuanto a la cantidad total blanqueada ante la imprecisión o errores en las operaciones llevadas a cabo por el SVA.
333. Por último, se cuestionan las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia respecto de la adquisición de los inmuebles, nave de Fortiz, parcela contigua al hotel, nave y vivienda de Trigueros, y vehículos que se han pagado por transferencia bancaria en contra de lo que se afirma en la sentencia.
334. Respecto de la nave del DIRECCION007 ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
335. En cuanto a la compra de la parcela contigua al hotel, con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
336. Respecto de la nave y vivienda de Trigueros ya hemos dicho que, con independencia de la forma de pago, un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
337. En el apartado relativo a los vehículos a los que alude el recurso ya hemos fijado su valor tras el correspondiente análisis:
El valor total de estos los vehículos asciende a
338. En lo que se refiere a la cuantificación total de los
339. Se alega en el recurso que los seis vehículos a los que nos hemos referido en el párrafo 335 han sido abonados mediante transferencia bancaria mientras que la sentencia de instancia se afirma que los citados vehículos descritos en los hechos probados con los números 10 a 16, según la declaración del Numa NUM035, no se había hallado en el análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, ni tampoco habían hallado en los registros documento alguno relativo a tal pago.
340. Sin embargo, examinados los documentos que constan en el acontecimiento 379, relativo al análisis de cuentas bancarias, se puede comprobar que fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se efectuaron los siguientes pagos: 10. Ford Transit matrícula NUM020 se pagó por transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 379, f. 29); 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021 se pagó por transferencia de 2.700 euros (Ac. 379, f. 32); 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022 se pagó mediante transferencia bancaria de 6890 euros (Ac. 379, f. 34); 13. Citroën DS5 matrícula NUM023 constan transferencias bancarias por importe de 9184,35 y 15.184,35 euros (Ac. 379, f. 452); 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024 pagado por transferencia bancaria de 8.500 si bien debe considerarse correcta la de 8375 euros y no, como se afirma en el recurso de 8.500 euros (Ac. 379, f. 36 y 450), y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025 pagada mediante transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 39, f. 39).
341. Por otra parte, en el turno de preguntas del letrado recurrente, el Numa NUM035 reconoció que los vehículos registrados a nombre de la sociedad DIRECCION001. se encontraban todos en las cuentas.
342. En consideración a todo ello, debe estimarse este punto del recurso de apelación y excluir de los bienes con los que se ha cometido el blanqueo de dinero los citados vehículos de forma que tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente, como hemos dicho, por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
343. Por ello, estimado parcialmente este motivo del recurso, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es de
344. Como ya hemos dicho, no procede analizar en este momento el tercer motivo del recurso interpuesto por la representación de Gervasio ya que carece de legitimación pues el decomiso acordado en sentencia no le afecta al no ser titular de ninguno de los bienes decomisados.
345. La inexistencia de gravamen respecto del recurrente en este pronunciamiento de la sentencia de instancia, conforme a reiterada jurisprudencia, de la que son buenos ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6214), de 20 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1646) y de 19 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:997), le priva de la citada legitimación para recurrir.
346. Con carácter
347. Como ya hemos advertido en los antecedentes de esta sentencia, la proposición de prueba en esta segunda instancia ha sido denegada por auto de 8 de enero de 2026.
348. En el citado auto se inadmite la práctica de la prueba en segunda instancia ya que debió proponerse en el momento procesal oportuno ya fuera en el escrito de defensa de 29 de julio de 2022 o al inicio de las sesiones del juicio oral el 1 de abril de 2025, toda vez que estaba suficientemente informado de la acusación y de la prueba propuesta por el ministerio fiscal y el art. 790.3 de la LECrim. tan sólo permite la práctica en segunda instancia de la prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le sean imputables, circunstancias que no concurren en este caso.
349. Se fundamenta el motivo en que la recurrente tan sólo aparece como titular administrativa del vehículo Chrysler 300 sin haber oído a su esposo Pedro Miguel, supuesto hombre de confianza de Carlos Daniel, y haber sido condenada por esa titularidad administrativa y por haber encargado su esposo a Gervasio y a Carlos Daniel la tramitación de la inspección de ITV de ese vehículo cuando el agente Numa NUM035 reconoció no saber "hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo".
350. La sentencia de instancia justifica la condena de la recurrente en base a los siguientes indicios: tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV del vehículo en las que se habla de que Pedro Miguel (esposo de Consuelo) había dejado los papeles de la ITV y el carnet de identidad de su esposa para hacer la transferencia, lo que unido a la notoriedad de Carlos Daniel, su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
351. Consta en la sentencia que la recurrente está casada con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija y figura como propietaria del Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido el día 22 de enero de 2016 y que en el acto del juicio la acusada declaró que fue titular de un Chrysler 300 entre 2016 y 2018 y su marido le dijo que necesitaban un coche y había visto uno que servía para su familia y también lo podían alquilar en el hotel para las bodas y lo puso a su nombre, lo tuvieron un año y medio y luego su marido dijo que lo iba a vender, ella firmó y ya no supo más del coche.
352. La prueba indiciaria en la que la sentencia sustenta la condena de Consuelo es endeble y debe recordarse que el valor de esta forma de prueba no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1452), de forma que es posible superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
353. Las conversaciones telefónicas no son lo suficientemente concluyentes, pues tan solo ponen de relieve que el empleado de Carlos Daniel había delegado en la empresa de este pasar la ITV del vehículo dejando el DNI de su esposa, no que esta conociese que realmente pertenecía a Carlos Daniel, sin que pueda aventurase que, por el hecho de la notoriedad de Carlos Daniel (suponemos que en lo relativo al tráfico de estupefacientes) Consuelo tenga que ser consciente de que está facilitando su documentación para poner el vehículo a su nombre cuando ni tan siquiera es propiedad de su esposo sino de su empleador. Es probable que lo supiera, pero el juicio meramente probabilístico no es suficiente para justificar una condena.
354. Por otra parte, revisada la grabación del juicio oral, el agente Numa NUM035 reconoció que el vehículo lo habían fotografiado en vigilancias, se ofrecía para bodas, pero concreta que "de hecho, no sé hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo", afirmación suficiente para que la recurrente deba ser absuelta del delito del que era acusada, pues introduce una duda sobre su participación, de forma que no se puede considerar que existan indicios plenamente evidenciados o al menos uno de singular potencia acreditativa de la autoría, como afirma reiterada jurisprudencia, citada entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1801).
355. Se justifica el motivo en la carga de prueba que incumbe a la acusación y en no ser el delito de blanqueo de capitales de sospecha, sino que deben quedar acreditados los elementos típicos.
356. En atención a lo dicho al resolver el anterior motivo del recurso es evidente que la condena parece sustentarse en una mera sospecha que resulta de las tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV ya mencionadas, la notoriedad de Carlos Daniel y su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, que no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
357. Reiterada jurisprudencia, de la que dan cuenta, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:6094), de 4 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2450) y de 22 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2025:1801), con cita en esta de jurisprudencia anterior, insiste en que
"el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones".
358. Como hemos advertido ya, la prueba en la que se sustenta la condena de Consuelo es muy débil e insuficiente, especialmente si el agente Numa que ha llevado a cabo la instrucción policial reconoce en el acto del juicio no saber hasta que punto Consuelo conocía que "tenía" este vehículo, es decir, estaba matriculado a su nombre.
359. Por todo ello, y conforme al principio de presunción de inocencia, debe estimarse este motivo del recurso y acordarse la absolución de Consuelo.
360. El
361. Así, se crea una empresa familiar con un representante de cada familia en la sociedad, todos trabajan en la empresa con distintas funciones obteniendo de inmediato beneficios y sin que conste la inyección de dinero externo de procedencia ilícita ni justificación alguna de los 4 millones de euros en gastos y sin que se haya valorado el informe del perito de la defensa dando pleno valor a un dudoso informe de "inteligencia policial" que no es una auténtica prueba pericial.
362. En el
363. Se centra el recurso en impugnar las afirmaciones de la sentencia de instancia ya que la compra de los inmuebles del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel se realizaron, la primera en un concurso de acreedores con la obtención de un préstamo bancario y la segunda mediante otro préstamo, con medios de pago conocidos.
364. Se alega que el hecho de que Flor fuera cuñada de Carlos Daniel y conociera que se dedicaba al tráfico de drogas es necesario demostrar que la sociedad se nutría de fondos procedentes de esa actividad.
365. El
366. Se fundamenta el recurso en el razonamiento contrario a lo que es normal que realiza la sentencia al deducir la existencia del delito en el hecho de que Coral venda los inmuebles de Trigueros a DIRECCION001. y registralmente se mantuvieran a nombre de la vendedora, cuando no se ha negado la realidad del negocio de hostelería, su legitimidad, se afirma que es indiferente que se trate de un negocio simulado o una venta encubierta, de lo que cabe deducir que el dinero de la compra procede de esa actividad cuando consta como se pagaron sin perjuicio de la falta de prueba concluyente sobre si Coral conocía las actividades ilícitas de Carlos Daniel.
367. Se alega la indebida interpretación del acta notarial en la que Coral reconoce que vendió los inmuebles a la sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" ( Carlos Daniel) de forma simulada cuando el Numa había admitido la realidad de la venta, que se cobró con pagarés y que en la nave se había instalado un negocio de restauración (La Fragua) con una declaración jurada posterior de Coral desdiciéndose y el reconocimiento por el agente en su declaración de que si no reconocía que la venta era ficticia podía perder sus bienes en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001.
368. En el
369. Ambos recurrentes, absueltos en esta causa recurren por entender que no se dan los requisitos del decomiso autónomo dada la forma en la que ha sido solicitado por el ministerio fiscal que se limitó al solicitar el decomiso del artículo 127 CP.
370. Se alega por la defensa común de los cuatro recurrentes que la condena carece de apoyo jurídico cuando ya en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 se afirma, para denegar la testifical propuesta, que la acusación por blanqueo de dinero no cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y la misma sentencia recurrida considera irrelevante el debate sobre si el contrato de 1 de mayo de 2013 era simulado o una venta encubierta y llega a afirmar que no considera que el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente al que figuraba en sus términos.
371. Más adelante la misma sentencia reconoce que
372. Por ello, en el recurso se justifica la constitución de la sociedad de ámbito familiar sin que Carlos Daniel apareciese formalmente en ella por sus deudas y problemas con la justicia, con un capital mínimo de 3.000 euros aportados por toda la familia que trabajaba en el negocio, con un reparto de funciones con especial protagonismo de Carlos Daniel y de Marí Trini y menor de Fidela por sus circunstancias personales (nacimiento de hijos gemelos) y profesionales (autoescuela), negocio que funcionó bien gracias al trabajo de la familia según la contabilidad y la pericial de la defensa y sin que se haya justificado la inyección de dinero externo o la forma en que se han cuantificado los cuatro millones de euros supuestamente blanqueados, con importantes defectos en la valoración de vehículos y de inmuebles.
373. De forma muy particular se ataca en el recurso el informe de "inteligencia policial" y al que se da valor probatorio en la sentencia frente a la pericial de la defensa llevada a cabo por el economista Victorino de forma que debe valorarse únicamente esta pericial conforme a los criterios jurisprudenciales.
374. El valor probatorio de los informes de inteligencia policial ha sido ya analizado en los párrafos 150 a 163 de esta sentencia al resolver los recursos interpuestos por otros recurrentes.
375. Como ya hemos indicado, lo relevante, aun admitiendo con ciertas dudas la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de estos informes, es que el tribunal pueda por sí mismo y en base a los datos aportados, comprobar su realidad y llevar a cabo inferencias lógicas que le permitan establecer un relato de hechos probados coherente y lógico y suficientemente motivado en los fundamentos de derecho.
376. Ya nos hemos referido también a los requisitos que debe tener la prueba pericial y al nulo valor que debe darse, como hizo la sentencia de instancia, a la pericial del Sr. Victorino, perito de la defensa, ya que sustenta su informe, como reconoció en el acto del juicio, en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 2017 y balance de situación de la sociedad de ese año que le fueron proporcionados por el acusado Gervasio, asesor fiscal y contable de la sociedad, por lo que el informe es muy limitado y parcial, sin perjuicio de entrar en aspectos valorativos de la prueba que excede de su competencia.
377. En conclusión, nos encontramos con un informe del agente Numa también muy limitado y con errores pero que al menos abarca la totalidad del periodo considerado por la acusación y se sustenta en datos objetivos que pueden ser comprobados por el tribunal de instancia y por esta sala, lo que, con las correcciones y ajustes necesarios a los que ya hemos aludido al conocer de los anteriores recursos, permiten sustentar la condena del recurrente.
378. Se justifica este motivo del recurso, además de en lo alegado como primer motivo general y que afecta a todos los recurrentes y al que ya hemos dado respuesta, en la atribución a Flor de las dos compraventas en las que intervino como representante de DIRECCION001., las de la nave del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel, que permitió ocultar al auténtico titular de los bienes adquiridos y con pleno conocimiento de lo que hacía, cuando la primera se adquirió en un concurso de acreedores y se abonó mediante un préstamo bancario y la segunda se compró mediante un préstamo personal solicitado por la sociedad que era plenamente solvente.
379. Se mencionan en el recurso expresamente dos pólizas de crédito con saldos disponibles de 45.000 y 60.000 euros, y dos contratos de préstamo por 30.000 y 150.000 euros y se alude a que, admitiendo que Flor, como cuñada de Carlos Daniel, conocía que se dedicaba al tráfico de drogas, es necesario acreditar que la sociedad se nutría de fondos provenientes de esa actividad delictiva.
380. Ya hemos dado cumplida respuesta a la forma en que fueron adquiridos ambos inmuebles, de manera que, respecto de la nave del DIRECCION007 es cierto que se adquirió en un procedimiento concursal pero forma de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, decíamos, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo sea de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría que destino se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
381. Únicamente debe tenerse en cuenta que la nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por un precio de 30.000 euros en 2015, y ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
382. Respecto de la nave contigua al hotel también se ha dicho, al resolver otros recursos que con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
383. Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso relativo a Flor sin perjuicio de la modificación del valor de la nave de DIRECCION007 que queda fijado en 30.000 euros.
384. Se alega por la defensa de la recurrente que no se dan en Coral ninguno de los indicios de blanqueo de capitales a los que alude la sentencia recurrida, en concreto la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de las operaciones llevadas a cabo, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales y la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
385. Así, se reitera el contenido del auto de admisión de pruebas en el que se afirma que no se cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y el contenido de la sentencia recurrida en la que consta que
386. Por ello la recurrente alega que la sociedad DIRECCION001., con existencia real y explotando un negocio con ingresos, compra a Coral, que no tiene relación alguna con la sociedad, los inmuebles mediante pagarés bancarios con diferentes vencimientos, sin que la vendedora conozca la procedencia del dinero con el que se pagó y con un testimonio del agente Numa NUM035, balbuceante y con dudas constantes, relativo a una entrevista en la que ella le dijo que su marido, del que se había divorciado, se dedicaba al tráfico de tabaco y que debían detenerlo, a lo que se añade que el funcionario reconoció que en la nave adquirida la sociedad abrió un restaurante real.
387. Respecto de los documentos notariales en los que se reconocía la venta simulada de las fincas a la sociedad participada por familiares del conocido narcotraficante " Zurdo", se ha explicado que, conforme a una declaración jurada posterior, que todo obedeció al conflicto con su exmarido que le reclamaba la mitad de su patrimonio y si no reconocía la venta ficticia de las fincas podía perder toda posibilidad de recuperar los inmuebles en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001. al aparecer ella como única titular.
388. A estos efectos se considera relevante que el Numa NUM035 reconoció en el juicio que la venta fue real, que se cobró con pagarés y que la sociedad inauguró en la nave el restaurante "La Fragua".
389. La sentencia de instancia considera que estos dos inmuebles fueron adquiridos por DIRECCION001., representada por la acusada Fidela el día 15 de septiembre de 2017 a la acusada Coral, trabajadora del Hotel Hacienda Montija. La compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad, por lo que Coral sigue figurando como titular de los inmuebles en el Registro de la Propiedad 1 de Huelva (Tomo 3 f.162 y 166).
390. Destaca también que en el registro del despacho del acusado Gervasio en el Hotel Hacienda Montija (autorizado por auto de 16 de diciembre de 2019, Tomo 4 f.2 y ss.) fueron hallados (Tomo 6 f.98 y ss.) hasta 22 documentos de diferente naturaleza relacionados con Coral y los dos inmuebles señalados, como pago de impuestos, escritura de compraventa de los dos inmuebles de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que Coral vende a DIRECCION001. la nave industrial sita en Trigueros, DIRECCION008 del parque Empresarial Molino de Viento; por 46.028,10 euros y la vivienda situada en la DIRECCION006 de Trigueros, por importe de 60.000 euros. Escrituras de compraventa de los inmuebles por parte de Coral, notificaciones de organismos oficiales, así como el contrato de trabajo temporal de 31-5-2017 de Coral con DIRECCION001.; el pago de los impuestos sobre bienes inmuebles de ambas propiedades y varias autorizaciones de representación de Coral en favor de Gervasio.
391. A ello se une el acta notarial de manifestaciones en el que reconoce que los bienes son propiedad de los dos en copropiedad indivisa, los cedió a una empresa de unos amigos, sin que en realidad fuese una compraventa, sino únicamente una venta simulada para impedir las resultas de ese juicio y que, de hecho, la casa en Trigueros es el domicilio del que fue su marido y sus hijos y donde también vive su suegra.
392. En el mismo acta afirma que
393. Se recoge en la sentencia su declaración en el juicio reconociendo
394. Por todo ello la sentencia concluye la participación de Coral en el delito porque acepta de forma voluntaria y plenamente consciente ocultar al verdadero titular de los bienes inmuebles, permanece ella como propietaria de cara a terceros en el Registro de la Propiedad; el auténtico titular de los bienes es la sociedad DIRECCION001., pantalla detrás de la cual se oculta Carlos Daniel. La acusada conoce perfectamente que Carlos Daniel se dedica al tráfico de drogas, porque así lo expresa en el acta de manifestaciones, refiriéndose a él por su apodo de " Zurdo"; es empleada de la sociedad que regenta el hotel y trabaja como camarera de piso, en el mismo hotel en el que vivían Carlos Daniel y Marí Trini y se encontraba el despacho del asesor fiscal de la sociedad en el que se hallan los 22 documentos relativos a los inmuebles de interés para el propietario de los inmuebles, entre ellos la escritura de compraventa de los inmuebles, de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que figura que la compradora no es Fidela a título individual, sino la sociedad DIRECCION001. representada por Fidela. Todos estos elementos corroboran que Coral acepta seguir figurando de cara a terceros como propietaria de los inmuebles para ocultar al auténtico dueño que es Carlos Daniel tras la pantalla de la sociedad.
395. El recurso debe ser desestimado ya que los elementos del tipo se cumplen escrupulosamente: se introduce dinero procedente del narcotráfico en el tráfico mercantil y se oculta su titularidad, siendo la recurrente consciente de ello.
396. Coral es conocedora de que quien le adquiere los inmuebles es una sociedad pantalla, un testaferro, pues sabe que quien realmente le compra los inmuebles es Carlos Daniel y oculta la titularidad de los bienes al mantener la titularidad registral ficticia y manifestar posteriormente ante notario que la venta no es real.
397. Y todo ello está plenamente acreditado pues consta el acta notarial de manifestaciones otorgado por la recurrente (acontecimiento 793 del procedimiento) declarando que la venta de los inmuebles era ficticia. En esa misma acta notarial de manifestaciones admite que es conocedora que los bienes los ha adquirido la familia de Carlos Daniel y que es un narcotraficante al que identifica por su apodo " Zurdo".
398. En el acto del juicio oral la condenada reconoció que vendió los inmuebles a los otros condenados, que era empleada del hotel Hacienda Montija por lo que conocía perfectamente que quién dirigía el hotel era Carlos Daniel y no su familia, a través de la sociedad.
399. A todo ello se une la cantidad de documentación referida a estos inmuebles que fue encontrada en el registro del asesor financiero de la sociedad y que el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera Numa NUM035, declaró en el juicio oral que la condenada recurrente había vendido los inmuebles a Carlos Daniel conociendo que quien figura en el contrato de adquisición no es él, sino la sociedad interpuesta y conocía que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico porque así se lo dijo directamente al citado agente tiempo atrás, en una conversación confidencial.
400. No puede reconocerse valor probatorio suficiente para desvirtuar todo lo anteriormente expuesto a la declaración jurada de la recurrente de 6 de noviembre de 2019 dada su fecha, cuando ya se había conocido el inicio de las investigaciones y la falta de acreditación suficiente de cuanto en ella se afirma.
401. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima este motivo del recurso relativo a la participación en el delito de Coral y es procedente el comiso de la vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva) y de la nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva).
402. La representación de Estela y Doroteo, absueltos en la primera instancia del delito del que eran acusados, recurre el decomiso de sus bienes ya que considera que no es aplicable el decomiso autónomo, en el que la sentencia lo fundamenta, toda vez que el ministerio fiscal solicitó el decomiso del artículo 127 y siguientes del Código Penal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas, por lo que se infringe lo dispuesto en los artículos 127. Bis. 5 del Código Penal y 803. Ter. E). 2 de la LECrim.
403. A ello añade que ambos acusados fueron absueltos por el Tribunal Supremo por el mismo delito y, dado que las compras de esos bienes decomisados se efectuaron en el año 2001 y la presente causa se dirige contra ellos en el año 2019, ha transcurrido el plazo de prescripción de 10 años del artículo 131 del Código Penal, sin posibilidad de aplicación del artículo 132 del mismo Código al no ser el de blanqueo un delito permanente.
404. En primer lugar y respecto de la acción ejercitada por el ministerio fiscal, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de acusación, elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
405. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso y de forma particular la dirigida contra los dos acusados citados en cuanto titulares formales de los bienes a decomisar.
406. Los bienes decomisados, a nombre formalmente de los recurrentes, son: como de titularidad de Estela, la vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva) y, como de titularidad de Doroteo, el inmueble sito en DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), apartamento situado en Sierra Nevada.
407. Consta expresamente en los hechos probados de la sentencia recurrida, al referirse a los inmuebles en los que Carlos Daniel habría invertido las ganancias procedentes del narcotráfico:
2.2. DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular del mismo a pesar de no ser el propietario. El inmueble tiene un valor catastral de 27.652,81 euros y un valor de mercado de 76.414,11 euros.
2.3. Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría. Se trata de un chalet, con piscina y zona exterior, que Carlos Daniel adquirió, si bien puso a nombre de la acusada Estela, pareja sentimental de su padre que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular a pesar de no ser la propietaria. El inmueble tiene un valor de catastral de 147.369,87 euros y un valor de mercado de 337.443,02 euros.
408. Pero igualmente, y a continuación de la anterior descripción de esos bienes, se deja constancia de que ambos recurrentes fueron juzgados y condenados por estos mismos hechos en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autores de un delito de blanqueo de capitales, del que resultaron luego absueltos en STS 465/2010, de 13 de mayo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
409. En la sentencia de la Sala Segunda del TS 465/2010, (Acont. 610) se pueden comprobar los hechos que la Audiencia Provincial de Huelva declaró probados en relación a estos dos acusados:
"( Carlos Daniel) Compró, con la connivencia de las personas sin solvencia para ello a cuyo nombre se escrituraron e inscribieron:
1. El chalet en que vivía, el 28 de diciembre de 2.000 por 39.500.000 pts. (237.399,78 €), que escrituró después el 7 de febrero de 2.001 libre de cargas y dando carta de pago el vendedor a favor de Estela, que convive con el padre de Carlos Daniel. Finca registral NUM008 de Huelva.
3. Un apartamento en Sierra Nevada, DIRECCION003, DIRECCION012, término de Monachil (Granada), y plaza de garaje en el mismo edificio, libres de cargas, por 8.500.000 pesetas (51.086,03 €) pagadas en efectivo, escriturados el 25 de septiembre y 24 de octubre de 2.001 a nombre de Doroteo, fincas registrales NUM042 y NUM043."
410. También se declara probado en la sentencia de instancia que Carlos Daniel fue condenado en la sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, como autor de un delito contra la salud pública consistente en dos operaciones de tráfico de hachís a bordo de embarcaciones en las que transportaban 1.715 kilos y 1.620 kilos respectivamente en los meses de junio y agosto de 2002 y también se le condenaba como autor de un delito de blanqueo de capitales. Esta sentencia fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010 de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados.
411. El artículo 127 del Código Penal prevé, con carácter general, la pérdida de los efectos que provengan del delito dolosos cometido y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, decomiso que se amplía en el art. 127 bis del mismo Código a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
412. Sin embargo, el número 5 del art. 127 bis advierte que este decomiso no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieren prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución con efectos de cosa juzgada.
413. Por otra parte, el artículo 123 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
414. Por otra parte, el art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso autónomo frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso autónomo por el ministerio fiscal en la forma en la que ha sido planteada.
415. La defensa de los recurrentes entiende que, conforme a los hechos probados, debe serles de aplicación este número 5 del art. 127 bis, mientras que el ministerio fiscal, defendiendo de forma correcta la expresa invocación en su escrito de acusación, como hemos expuesto con anterioridad, del decomiso ampliado y del decomiso autónomo, considera que el Código Penal no se refiere a la actividad delictiva de aquellos a los que formalmente constan los bienes, en este caso Estela y Doroteo, sino de la de quien procede el dinero blanqueado, Carlos Daniel, sin perjuicio de que el delito no habría prescrito.
416. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el decomiso solicitado por el ministerio fiscal también se ve afectado por la previsión del art. 127. 5 y en el presente caso no solo se ha dictado sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo por los mismos hechos respecto de los dos recurrentes, expresamente absueltos del delito del que eran acusados en la presente causa, sino también de Carlos Daniel, lo que obliga a estimar este motivo del recurso, con independencia de que, como advierte el ministerio fiscal, pudieran existir indicios suficientes, conforme a los criterios legalmente indicados, de la utilización de los inmuebles cuya titularidad formal ostentan como instrumentos de blanqueo de las ganancias procedentes de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel.
417. Con carácter previo se alude por la recurrente al auto de 5 de noviembre de 2025 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la sociedad en el que, respecto de su exclusión del procedimiento se resuelve que, conforme al artículo 803 c) de la LECrim. podrá interponer contra la sentencia que se dicte los recursos previstos en la ley.
418. Dado que la sentencia no le fue notificada, manifiesta que se interpone el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que desestimo el incidente de nulidad.
419. Se alega en el
420. En el
421. Se considera por la recurrente que el ministerio fiscal no ha interpuesto demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa de Carlos Daniel ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, sin que además, en la sentencia se señalen los bienes sobre los que se acuerda esa forma de decomiso y, en concreto a la sociedad recurrente.
422. Se alega en el
423. La sentencia de instancia, se alega, ha admitido la absoluta realidad y legalidad del negocio de hostelería por lo que la sociedad existe como persona jurídica y no como sociedad instrumental o pantalla y debe tener el derecho a defenderse según el artículo 31 bis CP si, además, se niega el derecho de Gervasio a formular alegaciones en nombre de la sociedad al no ostentar cargo alguno ni tener poder de representación.
424. La sociedad, se insiste, es la titular de la práctica totalidad de los derechos enjuiciados, propiedad de los bienes y titular del derecho de explotación de la Hacienda Montija y no un tercero, como se hizo constar en el auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022, ratificado por el auto de admisión de prueba de17 de enero de 2024, no es un tercero afectado por el decomiso, sino que debió tener la posibilidad de defenderse y debe ser admitida su personación según lo resuelto en auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (Recurso 128/2014) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
425. Con cita de jurisprudencia se alega que la responsabilidad de las personas jurídicas debe declararse en un proceso penal con todas las garantías y no se puede
426. El invocado auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (ECLI:ES:AN:2014:359A) en el que se analiza el estatus jurídico de la persona jurídica en el proceso y su solicitud de personación, no es aplicable al caso, sin perjuicio de las consideraciones generales muy acertadas que realiza sobre su responsabilidad penal cuando no son meramente instrumentos para delinquir o pantallas para ocultar actividades delictivas, es decir meras proyecciones de las actividades delictivas de las personas físicas que delinquen a través de ellas u ocultándose en ellas.
427. Y decimos que no es aplicable al caso por cuanto en aquel supuesto se debatía la administración judicial solicitada y la razón fundamental por la que la sala estima el recurso es la falta de motivación del juez instructor sobre la imputación o no de la persona jurídica, en este caso por carecer de verdadera actividad lícita, al menos alguna con cierto grado de relevancia en el tráfico mercantil.
428. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4863) hace referencia a lo que debe entenderse por sociedad instrumental,
"que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el art. 31 bis; no sólo ya por la inviabilidad de implantación de los programas de cumplimiento normativo (vid. STS 534/2020, de 22 de octubre
429. Continúa la misma sentencia del Tribunal Supremo afirmando que:
"Mas recientemente en la sentencia 108/2019, de 5 de marzo
430. La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, citada por la misma sentencia, distingue entre aquellos supuestos en los que
"aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal, en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia [...].
En aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio
431. Por todo ello concluye el Tribunal Supremo afirmando la inexistencia de indefensión cuando la sociedad es meramente instrumental en el entramado delictivo y sobre ella actúan con total poder de dirección y responsabilidad quienes las utilizaron para el exclusivo fin delictivo.
432. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) reconoce las facultades de la jurisdicción penal para delimitar situaciones fraudulentas y constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado por lo que es posible acudir a la doctrina del levantamiento del velo para descubrir la realidad patrimonial y acudir al comiso incluso sin que la sociedad sea llamada al proceso, al menos formalmente cuando el titular real o el administrador han comparecido como acusados, ya que lo contrario, como afirmaban las sentencias de 10 de diciembre de 2007 y de 2 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1228) supondría un verdadero abuso de derecho que obligaría a
433. Ya hemos aclarado, y debemos recordarlo, que el negocio de hostelería Hacienda Montija es real, el contrato de arrendamiento de industria o explotación de negocio con opción de compra, no es un contrato simulado y es cierto que se ha llevado a cabo la explotación del negocio con la obtención de ingresos, pero ello no es obstáculo para afirmar, conforme a los datos del relato de hechos y fundamentación de la sentencia de instancia en todo lo confirmado en esta de apelación, que la sociedad DIRECCION001, titular formal de la explotación, es una sociedad meramente instrumental o pantalla puesto que quienes estaban al frente del negocio, tomaban todas las decisiones y se ocupaban de la administración y gestión con la ayuda de Gervasio, eran Marí Trini y, de forma muy especial, Carlos Daniel, ambos acusados, y siendo el último el titular real de los activos patrimoniales que figuraban a nombre de la sociedad.
434. El auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 expresamente advierte que
"Aunque se solicita el decomiso de bienes cuya titularidad ostenta formalmente la mercantil DIRECCION001., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 803 ter a).2.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prescinde de su intervención en el proceso al tratarse de una persona jurídica interpuesta vinculada al investigado Carlos Daniel que actúan en connivencia con él, como mero testaferro, interviniendo, además, como acusadas, las únicas dos socias de la misma".
435. En conclusión, no existe violación del artículo 24 de la Constitución española por la no intervención de la sociedad DIRECCION001. en el proceso ni se ha producido efectiva indefensión y el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
436. Se justifica este motivo en que el ministerio fiscal presentó escrito de acusación, pero no interpuso demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa (particular o de oficio) de Carlos Daniel a fin de contestarla, ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, incumpliendo los requisitos legalmente exigidos, en concreto en el artículo 803 ter 1 de la LECrim.
437. Al resolver el recurso interpuesto por la representación de Estela y de Doroteo ya hemos dado respuesta suficiente al tipo de pretensión ejercitada por el ministerio fiscal en relación con el decomiso de los bienes.
438. Así, decíamos que el ministerio fiscal, en el escrito de acusación elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
439. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso, por lo que es evidente que se incluye el decomiso autónomo.
440. Por lo tanto, la invocación genérica de los arts. 127 y siguientes debe entenderse también al decomiso ampliado del art. 127 bis de forma que es posible su extensión a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
441. Por otra parte, decíamos, el artículo 127 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
442. El art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso que ejercita el ministerio fiscal frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso en la forma en la que ha sido planteada, esto es, acumulándola al procedimiento abreviado seguido.
443. No obstante, consta en las diligencias previas 2544/2019, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, como acontecimiento 269, auto de 27 de octubre de 2020 en el que se tiene por personado a Carlos Daniel, pero, dada su situación de rebeldía, limitada al derecho a obtener información para lo cual podrá acceder a la causa, a todos los efectos en la pieza de situación personal, pero no podrá intervenir activamente en la pieza principal ni en la instrucción de la causa.
444. Interpuestos los correspondientes recursos, en los que se invocaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2018, dictada en el asunto C-659/2018, VW, (ECLI: EU:C:2020:201), por auto del juzgado de 24 de noviembre de 2020 (Ac. 336) se desestima el recurso de reforma y por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2021 (Ac. 402) se desestima el recurso de apelación, por lo que la personación de Carlos Daniel es con los limitados efectos antes citados.
445. En el citado auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 (Ac 1289), con reproducción del escrito de acusación, se acuerda la intervención en el proceso a DIRECCION000. al poder quedar afectada por el decomiso como adjudicataria de San Antonio Montija S.L. y también dar traslado del escrito de acusación y demanda a Carlos Daniel, debiendo procederse a la designación de abogado y procurador, de forma correcta y conforme a las previsiones del art. 803 ter i y k de la LECrim.
446. El 12 de julio de 2022 se persona en nombre de Carlos Daniel la procuradora Susana Sánchez García (Ac 1329) y en el acontecimiento 1522 consta una nueva personación con nuevo letrado de Carlos Daniel.
447. Por otra parte, la representación de DIRECCION001., carece de legitimación para la defensa de los intereses de Carlos Daniel, a quién, como hemos dicho, se le dio oportuno traslado del auto de apertura del juicio oral con expresa mención a la demanda de decomiso.
448. No obstante, en el mismo escrito de acusación se solicita, como consecuencia accesoria del delito y conforme a lo previsto en los arts. 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, dinero, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieran ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor y que comprenderá todos los bienes, dinero, instrumentos, medios y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación.
449. Así, se menciona expresamente como de propiedad de San Antonio Montija S.L. el propio hotel, como propiedad de Carlos Daniel los distintos inmuebles formalmente a nombre de Fidela ( DIRECCION011), Doroteo (Apartamento de Monachil y afectado por la declarada cosa juzgada), Estela (Vivienda DIRECCION005 y también afectada por la cosa juzgada), DIRECCION001. (Nave del DIRECCION007, parcela contigua la hotel hangar-), Coral (vivienda y nave de Trigueros).
450. Igualmente se solicita el decomiso de dieciséis vehículos o su equivalente en dinero, como de propiedad de Carlos Daniel y de cinco aeronaves.
451. La condena de los acusados Fidela, Coral, así como la de Flor, permite el decomiso de aquellos bienes inscritos a su nombre o de la sociedad a la que representan que han servido para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente de las actividades delictivas de Carlos Daniel.
452. La comparecencia en juicio como responsable civil de la mercantil DIRECCION000., permite acordar el decomiso del Hotel Hacienda Montija al estar acreditado que su titularidad formal corresponde a San Antonio Montija S.L., sociedad liquidada tras la venta del hotel a la sociedad anónima citada y socio constituyente de San Antonio Montija S.L. (F.342 y ss. T 2) y constituir el hotel el principal instrumento del que se han servido los condenados para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente del narco tráfico mediante la explotación del negocio de hostelería a través de un contrato de arrendamiento de industria según ha quedado probado.
453. Por todo ello, y conforme a lo argumentado al resolver los distintos recursos con la estimación parcial de algunos de ellos y de forma total los de Doroteo y Estela, al considerar que no todos los bienes mencionados en la sentencia de instancia han sido utilizados en el blanqueo de dinerose o se han apreciados errores en su valoración, se acuerda el
A) INMUEBLES:
1. Hotel Hacienda Montija, de titularidad de DIRECCION000., sito en carretera de Huelva a San Juan del Puerto, km. 3,5, en la localidad de Huelva.
2. Nave n.º NUM005 del DIRECCION011 de Huelva, finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de Huelva, inscrita a nombre de Fidela.
3. Nave n.º NUM033 en el DIRECCION007 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
4. Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, paraje de Montija, carretera de San Juan del Puerto, km 3.2 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
5. Vivienda en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
6. Nave n.º NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
B) La cantidad de 400.000 euros correspondiente al valor de lo siguientes VEHÍCULOS:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. (45.000 euros)
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. (60.000 euros)
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. (150.000 euros)
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. (35.000 euros)
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. (70.000 euros)
6. Chrysler 300 matrícula NUM019. (40.000 euros)
C) La cantidad de 270.000 euros correspondiente al valor de las siguientes aeronaves según la sentencia de instancia, aunque su valor sea superior:
1. Helicóptero FAMA KISS209 con matrícula italiana NUM028.
2. Avioneta TECMAN P92 EAGLE T con matrícula NUM030.
3. Helicóptero ROBINSON 22 matricula Italiana NUM031.
4. Ultraligero TECNAM P2008 matrícula NUM032.
Marí Trini.
454. Siguiendo el criterio de la sentencia de instancia se mantiene la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2. y 66.1 3ª del Código Penal con la agravante de reincidencia de 4 años, 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria del artículo 56 del mismo Código de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
455. La pena de multa, por ser equivalente al valor de los bienes objeto del delito que le son imputables a la acusada, se fija, conforme a las valoraciones efectuadas y respetando el principio de prohibición de la reforma peyorativa, en 2.635.439,80 euros correspondiente al valor de los inmuebles, sin poder ser extendida al valor de los vehículos que se mencionan en la sentencia de instancia por no considerarse probado suficientemente que se hayan utilizado para la comisión del delito.
456. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Flor.
457. Con el mismo criterio antes citado se condena a Flor como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
458. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
459. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Fidela.
460. Se condena a Fidela como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
461. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
462. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Gervasio.
Fermín.
Coral.
Consuelo.
Hechos
Se acepta en lo sustancial el relato de hechos probados salvo en los apartados que se mencionan en el sentido que se indica:
Carlos Daniel ha invertido sus fondos, procedentes del tráfico de drogas, en bienes inmuebles en los que ha mantenido oculta su titularidad con la ayuda de los otros acusados del siguiente modo:
2.1 Nave en polígono industrial Polirrosa de Huelva (Nave NUM005), finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad 2 de Huelva que figura a nombre de Fidela, la cual, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular a pesar de no ser la propietaria.
Fidela fue juzgada y condenada por este hecho en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
Fidela fue juzgada y condenada por este hecho en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
2.2 Nave (nave núm. NUM033) en DIRECCION007 de Huelva, adquirida el día 18 de noviembre de 2015 en un procedimiento concursal por la cantidad de 30.000 euros a la sociedad FRANCISCO LÓPEZ ROMERO ELECTRICIDAD INDUSTRIAL SL, haciéndose figurar como titular a la mercantil DIRECCION001 ( NUM009), en cuya representación firmó la escritura pública de compraventa la acusada Flor teniendo plena conciencia del origen delictivo del dinero con el que se pagaba la adquisición y de la finalidad de ocultación de la verdadera titularidad del bien que tenía su intervención. La nave tenía un valor de catastral en 2018 de 111.713,95 euros y un valor de mercado de 173.277,00 euros.
2.3 El 15 de enero de 2016 Carlos Daniel adquirió por la cantidad de 90.600 euros, de la mercantil LAGUNAS DEL PORTIL, S.A., una parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, en el Paraje Montija, carretera San Juan del Puerto, km. 3.2 (Huelva), donde posteriormente se invirtió una cantidad indeterminada para construir una nave que se vino a utilizar como hangar. Para no figurar como titular de la operación de compra, Carlos Daniel hizo constar como comprador del inmueble a la mercantil DIRECCION001, en cuya representación firmó la adquisición la acusada Flor que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuía a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, consintió en figurar como titular a través de la mencionada mercantil, a pesar de no ser la propietaria.
2.4 Con fecha 15 de septiembre de 2017, la acusada Fidela, en representación de la mercantil DIRECCION001, adquiría para la sociedad los inmuebles que se dirán, siendo plenamente consciente del origen delictivo de los fondos con los que se pagaba la compraventa y de la finalidad de ocultación de la verdadera titularidad de los bienes que tenía su intervención. Ambos inmuebles fueron comprados a la acusada Coral, trabajadora del Hotel Hacienda Montija, si bien, con la finalidad de ocultar la verdadera titularidad de los inmuebles, la compraventa se llevó a cabo en un negocio jurídico privado, manteniéndose en el Registro de la Propiedad la titularidad simulada de Coral, nacida el NUM010-1977 y sin antecedentes penales. Esta última, la vendedora, fue en todo momento consciente de que el verdadero comprador de los inmuebles era Carlos Daniel, del origen ilícito del dinero con el que se pagaban y de la ocultación de la verdadera titularidad del bien que con su intervención se conseguía. Los inmuebles adquiridos fueron:
2.4.1 Vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva). La vivienda tenía un valor catastral en 2017 de 57.750,06 euros y un valor de mercado de 117.802,07 euros, habiéndose pagado por ella la cantidad de 112.035,12 euros.
2.4.2 Nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), en la que se viene ejerciendo un negocio de restauración desde el año 2019. La nave tenía un valor de catastral en 2017 de 43.754,95 euros, un valor catastral del negocio de 348.664,76 euros y un valor de mercado de 687.603,63 euros, habiéndose pagado por ella la cantidad de 84.942,80 euros.
Carlos Daniel ha invertido también parte de las ganancias procedentes del narcotráfico en diversos vehículos cuya verdadera titularidad ha mantenido oculta con el fin de eludir la acción de la justicia, haciéndolos figurar a nombre de diversas personas jurídicas y físicas. Entre los años 2013 y 2017 son los siguientes vehículos:
3.1 Mercedes VIANO matrícula NUM011, que en el año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.2 Mercedes E63 matrícula NUM012, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.3 Limusina HUMMER matrícula NUM013, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedad instrumental sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.4 Mercedes VIANO matrícula NUM014, que entre los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.5 Mercedes S320 matrícula NUM015, que durante los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3.6 Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido a nombre de la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2016, que, consciente del origen de los fondos con los que se adquiría el vehículo y con el fin de ocultar la identidad de su verdadero propietario, consintió figurar como titular. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
La valoración del Hotel Hacienda Montija es de 2.312.062 euros.
Los inmuebles reseñados en el apartado 2 tienen un valor conjunto de 322.977,92 euros.
Los vehículos reseñados tienen un valor conjunto de 400.000 euros.
Las aeronaves reseñadas tienen un valor conjunto de 270.000 euros.
1. La defensa de Fermín y de DIRECCION000. bajo el epígrafe
2. En estas consideraciones se alude a la inversión realizada por la sociedad del grupo de empresas familiar San Antonio Montija S.L. relativa a la compra de la finca rústica en la que se ubica el complejo hostelero en 2005, la realización de obras de derribo de lo existente y nueva construcción en 2007, la categoría de hotel de cuatro estrellas desde ese año, la suscripción de un préstamo hipotecario con el Banco de Santander del que eran avalistas DIRECCION009. y DIRECCION010., y de otro con el ICO, más dos contratos de
3. Igualmente se alude a las dificultades para atender los citados préstamos a partir de 2011 y al intento frustrado de venta de la sociedad a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad.
4. Continúa relatando como un empleado de Caja Rural del Sur le puso en contacto con los integrantes de la familia Carlos Daniel Marí Trini y su interés en la explotación familiar del negocio de hostelería por lo que el 1 de mayo de 2013 se formalizó el contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra.
5. Alude el recurso a las reclamaciones de las deudas por parte de los bancos y a las negociaciones para la refinanciación lo que llevó al intento de adaptación del contrato de arrendamiento a las nuevas condiciones en 2018 y, ante los problemas fiscales que se plantean se decide disolver y liquidar San Antonio Montija S.L. y descartar la venta de la entidad a DIRECCION001. de forma que el inmueble pasa a ser de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L.
6. Por todo ello, entiende el letrado recurrente que la sentencia de instancia incurre en premisas erróneas como la supuesta venta del Hotel Hacienda Montija a la sociedad DIRECCION001., el conocimiento por Fermín de que Carlos Daniel invertía cantidades de origen ilícito en la explotación del hotel y que los ingresos de DIRECCION001. no eran suficientes para afrontar los gastos de arrendamiento y mejoras.
7. Y así, solicita, pero sin invocarlo expresamente como error en la valoración de la prueba, que se revise y confirme que las premisas sobre las que asienta la sala de enjuiciamiento la condena, carecen de sustrato fáctico y jurídico.
8. En el
9. Así, entiende que la sentencia incurre en contradicciones y confunde el mero arrendamiento con opción de compra con la venta del hotel como se deduce de la redacción de los hechos probados y de los fundamentos de derecho cuando en diferentes momentos la misma sentencia considera que la propietaria del hotel sigue siendo San Antonio Montija S.L. y en consecuencia, Fermín.
10. Incidiendo de nuevo en las supuestas contradicciones y falta de claridad de la sentencia de instancia, se afirma que no se puede deducir de los hechos probados ni de los fundamentos jurídicos que la trasmisión del hotel ni su adquisición por Carlos Daniel fuera con dinero procedente del tráfico de drogas, sino que, no ejercitada la opción de compra, el hotel sigue perteneciendo a San Antonio Montija S.L. y luego a DIRECCION000. y sin que tenga relevancia a efectos de la condena que el arrendatario se comporte y actúe como propietario de la cosa arrendada pues el objeto del contrato es la explotación del negocio por lo que debe tomar las decisiones convenientes.
11. Como
12. Se argumenta que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia al haber optado el tribunal por la tesis que conduce a la condena y se descarta el arrendamiento, a lo que añade que, si como afirma la sentencia, es en los gastos donde existen los indicios de blanqueo, estos escapan al control del recurrente.
13. Por otra parte, y aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, la explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia, se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
14. El
15. En el momento del contrato de arrendamiento, se afirma en el recurso, Carlos Daniel aún no había sido condenado por tráfico de drogas ya que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en internet, por lo que Fermín sólo conocía a la firma del contrato de la absolución de Carlos Daniel.
16. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
17. No ha existido imprudencia grave en la conducta del recurrente, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material.
18. En el
19. Se justifica el motivo en la absoluta falta de motivación de la forma en la que Fermín facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y debía conocer, o al menos representarse (dolo eventual) que el contrato firmado podía ser utilizado con esa finalidad, sin explicar como la actuación del supuesto autor del delito permitía incorporar bienes ilícitos al tráfico económico.
20. Se alega en el
21. Y para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de normativa contable y de la interpretación que realiza de algunas conversaciones que llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
22. Hace el recurrente una serie de consideraciones previas relativas a la situación económica en la que se encontraba él y sus empresas sin alegarlas como motivo de apelación y que, en cualquier caso, son irrelevantes pues, de alguna forma, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta alguna de ellas y otras se deducen de la documentación aportada a la causa y no contribuyen a desvirtuar los hechos esenciales sobre los que se basa la sentencia condenatoria.
23. En los hechos probados se reconoce la titularidad de la sociedad San Antonio Montija S.L. sobre el hotel gravado con un préstamo hipotecario del Banco de Santander de 2.300.000 euros para la construcción del hotel, más otra por 1.500.000 euros de principal, 143.085 euros de intereses ordinarios, 450.000 euros de intereses-demora y 225.000 euros para costas y gastos, por lo que es fácil deducir que se realizaron las obras de construcción y reformas y no tiene especial relevancia si en 2007 ya tenía una categoría de cuatro estrellas, admitiendo que eran avalistas del préstamo DIRECCION009. y DIRECCION010. y que recibió otros créditos del ICO más dos contratos de leasing.
24. En cuanto a las dificultades económicas por las que atravesaba el negocio de explotación del hotel, se reconocen en los hechos probados al referirse a la intención de Fermín de liberarse de las deudas y en el fundamento relativo a su participación en los hechos se alude al intento de venta a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad con afirmaciones que muy bien pueden integrar el relato de hechos probados.
25. Nada que objetar a la consideración como hecho acreditado, aunque irrelevante a todos los efectos por lo que luego se dirá respecto del grado de conocimiento por el recurrente de las actividades ilícitas de Carlos Daniel, de que fue un empleado de Caja Rural del Sur quien le comunicó que conocía a unos posibles interesados en la explotación del negocio por lo que procedió a formalizar el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra el 1 de mayo de 2013.
26. La sentencia recoge en el fundamento de derecho citado las afirmaciones de Fermín relativas a los problemas fiscales de su sociedad, la búsqueda de un asesor externo y la decisión de su disolución y liquidación y considera probado que se firmó un nuevo contrato el 1 de abril de 2018 en el que se fija una renta mensual de 15.000 euros más IVA y se ampliaba el plazo a 15 años. No ejercitada la opción de compra por parte de la sociedad arrendataria es evidente que la propiedad del inmueble formalmente es de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L. sociedad disuelta.
27. Como luego se analizará, todos los hechos anteriormente reconocidos en nada alteran los argumentos relativos a la participación del recurrente en el delito.
28. Se alega por el recurrente las supuestas contradicciones de la sentencia al referirse a la titularidad de San Antonio Montija S.L., de la que era su administrador, sobre el hotel, lo que no tiene nada que ver con la afirmación de que Carlos Daniel desde 2013 a 2020 invirtiese las ganancias procedentes del narcotráfico en la adquisición de inmuebles ocultando su titularidad, pues realmente lo que afirma es que el hotel es propiedad de San Antonio Montija S.L. pero esa titularidad es formal y se oculta y así se reconoce en los fundamentos de derecho al referirse a no haberse ejercitado la opción de compra, a no encubrir el contrato de arrendamiento de industria un negocio simulado, lo que no es incompatible con que el hotel fuese regentado por Marí Trini y Carlos Daniel, lo que aclara suficientemente cuando insiste en que Carlos Daniel se ha portado como verdadero dueño del hotel.
29. Y respecto de la sociedad DIRECCION001. no se aprecia error o contradicción alguna en la sentencia cuando en los fundamentos de derecho advierte que es propietaria de otros inmuebles, que se trata de una sociedad interpuesta participada por testaferros con la que se adquieren inmuebles y vehículos y que la ocultación del dinero de Carlos Daniel se centra en gran medida en la adquisición del hotel, en una expresión tal vez no muy correcta aunque se entiende perfectamente que lo que se quiere decir es que a través del arrendamiento de industria se gestionaba y se disponía con plenitud de facultades sobre la actividad del mismo.
30. La sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho aclara suficientemente que es indiferente si el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 era un contrato simulado, una venta encubierta, debido a la fijación del precio de compraventa de un euro.
31. Y esta afirmación es cierta. El contrato era de arrendamiento de industria lo que permitía a una sociedad arrendataria, creada exprofeso y sin capacidad económica inicial para la explotación del negocio y controlada de hecho por Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, sin ser socios ni ostentar cargo alguno, desempeñar todas las activades propias de la gestión de un hotel y las reconocidas expresamente en el contrato y supletoriamente, en lo no pactado, en el Código Civil, incluida la de realización de obras y mejoras que quedarían a la finalización del contrato en provecho del arrendador.
32. Lo que es por lo tanto relevante son las amplias facultades de explotación y gestión del negocio que se brindaban, no ya a quien formalmente era arrendataria, sino a quienes realmente controlaban la explotación, Carlos Daniel y Marí Trini, con unas facultades que evidentemente no son las de un titular dominical, pero si las de goce y uso en el amplio sentido que reconoce el contrato y la legislación civil.
33. La promesa bilateral de compra, nada inusual en este tipo de contratos, incluso por un precio de un euro, no determina por sí la irregularidad, falsedad o simulación de la operación, si además supone, de ejercitarse, la asunción por la compradora del pasivo de la sociedad comprada, debiendo hacer hincapié en que lo que era objeto de venta era la sociedad San Antonio Montija, no el hotel, su explotación o la finca sobre la que se ubica y los inmuebles, aunque es cierto que, de adquirirse la sociedad se adquiriría todo esto por constituir su único activo.
34. Pero todo ello en modo alguno afecta a lo realmente importante ante un caso de blanqueo de capitales en el que lo que se busca es la ocultación del dinero obtenido como consecuencia del delito cometido a través de la intervención de terceras personas, físicas o jurídicas, que formalmente aparecen como titulares de empresas o negocios en las que los auténticos gestores y dueños son los que pretenden llevar a cabo el lavado de las ilícitas ganancias y llega a ser difícil calificar con precisión las sucesivas operaciones llevadas a cabo y la posición que ocupan los blanqueadores en el entramado creado.
35. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
36. Y en este caso es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
37. Como recuerda reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la existencia de un contrato de arrendamiento de industria requiere la existencia de un conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, lo que implica que para un observador externo, desconocedor de lo convenido entre las partes, el o los arrendatarios puedan aparecer no sólo como los titulares de la explotación sino incluso de la propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales cedidos, incluida la propiedad del inmueble en el que se realiza la actividad.
38. La referencia a otros bienes como de propiedad de Carlos Daniel no quiere decir, sino que realmente es él el titular de la explotación del negocio de hostelería, no necesariamente del hotel. Precisamente las maniobras llevadas a cabo por los blanqueadores de dinero contribuyen a que no sea fácil utilizar con precisión el lenguaje y los términos jurídicos pero la sentencia recurrida deja suficientemente claro a que se está refiriendo, por mucho que se intente sembrar la confusión en el recurso.
39. Se justifica el motivo, en primer lugar, en que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia.
40. Comienza el letrado recurrente haciendo referencia a las palabras del ministerio fiscal en su informe interpretándolas de forma favorable a los intereses de sus clientes. Sin embargo, el ministerio fiscal dijo que si solo se hubiera arrendado el hotel "pues a lo mejor" no era responsable del uso que se hacía del mismo, expresión que significa coloquialmente "quizá, tal vez" (Diccionario panhispánico de dudas. RAE) y, además, lo que a juicio de la acusación fundamentaría la condena es el resto de la conducta a la que expresamente alude: haber contribuido esencialmente a ocultar la verdadera titularidad del bien.
41. Los recurrentes han reconocido que el contrato de arrendamiento de industria, documentado además en las actuaciones, se llevó a cabo, de forma que no queda excluida la participación en los hechos delictivos si el arrendador era consciente, o pudo fácilmente serlo, de que a través del contrato se daba entrada en el mundo económico y jurídico por medio de personas interpuestas, a quienes habían obtenido dinero de actividades ilícitas, dinero que, con independencia de otro de origen lícito por proceder de la explotación del negocio arrendado, se iba a blanquear a través de las múltiples y variadas operaciones que una compleja explotación como es la de hostelería puede implicar.
42. Se insiste en el recurso en que si, como reiteradamente se expone en la sentencia, no se discute la realidad de la explotación hotelera y la licitud de los ingresos y el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos, como expuso el agente Numa, esta forma de operar queda al margen del control e incluso del conocimiento de Fermín.
43. La sentencia de instancia al referirse al juicio de autoría de Fermín, tras resumir correctamente su declaración en el juicio, concluye que se benefició del negocio, aspecto este que nunca puede justificar la condena pues es el objetivo propio de todo negocio, en concreto las rentas obtenidas le permitieron hacer frente a las deudas con los bancos prestamistas. Pero, como expone la sentencia hay razones suficientes para la condena y las analiza detenidamente, pero en su examen entraremos al resolver el siguiente motivo del recurso.
44. Ya dijimos al analizar el primer motivo del recurso que es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
45. Igualmente nos referíamos a la naturaleza y efectos del contrato de arrendamiento de industria como conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, por lo que no impide que se proceda al blanqueo de dinero de la misma forma que si se hubiese llevado a cabo la venta, pero con una particularidad importante como luego veremos y es que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan durante su vida, han permitido acreditar de forma más concluyente la autoría de Fermín.
46. En nada afecta a lo ya dicho que las rentas se abonasen mediante transferencia bancaria, se expidiesen facturas, el importe se destinase al pago de las cuotas del préstamo hipotecario o la explotación se llevase a cabo en la forma pactada en el contrato, debiendo sospechar por su actividad empresarial y conocimientos, que por mucho que en la explotación se implicase toda la familia de Carlos Daniel, que dadas las cuantiosas pérdidas que él mismo había tenido con anterioridad, en cuestión de días, aún con los dos meses de carencia del pago de las rentas (que tampoco fue real), que si los nuevos explotadores del negocio obtenían beneficios suficientes para hacer frente a una renta de 21.000 euros más IVA debía haber una aportación de dinero procedente de otras fuentes que no podían ser sino ilícitas ya que no se ha justificado mínimamente que Carlos Daniel y familia tuvieran ingresos importantes lícitos y se aportasen al nuevo negocio.
47. Se alega que, si el contrato no era simulado, la actividad era real y respecto de los ingresos obtenidos no hay ningún problema como reconoce la sentencia, Fermín no tiene conocimiento de que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los cuantiosos gastos de explotación a los que se ha hecho frente con el dinero procedente del narcotráfico.
48. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
49. La sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) afirma:
50. Por ello, lo relevante es si Fermín tenía suficiente conocimiento de que a través del contrato firmado quien se hacía realmente con la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y, con ayuda de su familia y otras personas allegadas, se iba a valer se esa actividad para dar salida al dinero obtenido del tráfico de drogas aunque, evidentemente por ser ya el arrendador, no conozca las operaciones concretas a través de las cuales se va a canalizar ese dinero para su incorporación al mercado.
51. S egún esta doctrina jurisprudencial no es relevante el hecho de que Fermín no haya tenido conocimiento de la forma concreta en la que Carlos Daniel y Marí Trini han blanqueado el dinero procedente del narco tráfico, esto es, si lo hacían a través de adquisición de bienes, realización de obras o pago de honorarios y salarios y otros gastos a los que preferentemente hicieron frente con dinero en efectivo, aunque la renta del arrendamiento de industria se efectuase mediante transferencia bancaria.
52. Y no es relevante, como veremos, si tenía conocimiento suficiente de las actividades de los que realmente iban a hacerse cargo de la explotación del negocio, ya que supo con certeza que el 26 de septiembre de 2014, poco más de un año después de la firma del contrato, que Carlos Daniel y Marí Trini habían sido condenados por un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, lo que no le impidió seguir teniendo relaciones con ellos hasta el punto de que incluso tras la huida de Carlos Daniel en 2017 concertó un nuevo contrato prorrogando la vigencia del anterior y rebajando la renta, cuando muy bien pudo, ante las circunstancias que sin duda conoció en 2014, intentar rescindir el contrato conforme a los artículos 1290 y siguientes del Código Civil o incluso su nulidad por alguna de las causas a las que se refieren los artículos 1300 y siguientes del mismo Código.
53. Se alega en el recurso que aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia y se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
54. La alegación no puede prosperar pues, como veremos con más detalle al resolver otros motivos, Fermín no adoptó las prevenciones necesarias para evitar el blanqueo de capitales, sino que tenía el conocimiento suficiente de las circunstancias en las que firmó el contrato con DIRECCION001. y continuó la relación con quien era consciente que eran sus auténticos titulares de hecho y adoptaban todo tipo de decisiones como la sentencia pone de manifiesto a través de las muchas conversaciones analizadas sin perjuicio de hablar en muchas otras con Gervasio, asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad interpuesta, dado que, como reconoció en el juicio, prefería hablar con él ya que ambos eran economistas.
55. El motivo del recurso se desestima sin perjuicio de referirnos al grado de conocimiento por parte De Fermín de la previa actuación delictiva al resolver el siguiente motivo.
56. Se alega en primer lugar la inexistencia de conocimiento respecto de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel ya que el momento del contrato de arrendamiento aún no había sido condenado por tráfico de drogas pues la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en
57. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
58. En cuanto al conocimiento por el recurrente de si Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico queda justificado para la sala de instancia en que, pese a negociar con Carlos Daniel, el contrato lo firma con la sociedad DIRECCION001. constituida por Fidela y Flor, dato este que, por si solo tampoco revela nada anormal, pero que si puede constituir un indicio si sabe que se hacía así por problemas de deudas con la Seguridad Social, aspecto que en todo caso podrían alertar sobre una situación económica de Carlos Daniel no especialmente buena al menos en su ámbito legal y su deseo de ocultar las eventuales ganancias derivadas de la explotación familiar del negocio, hecho este que reconoció expresamente en su declaración en el juicio oral.
59. A continuación, la sentencia se refiere a determinadas conversaciones telefónicas, todas ellas ya del año 2017 pero previas a la fuga de Carlos Daniel. De la primera, relativa al interés de Fermín de liberar a la sociedad DIRECCION010 como avalista de los préstamos y las dificultades que al parecer ponen los bancos como consecuencia de que DIRECCION001., sociedad explotadora del negocio y eventual adquirente de la sociedad San Antonio Montija, es de un "tercero", Fermín advierte que si hay que hacer una segunda hipoteca se inventa lo que sea tal y como hablaron.
60. Esta conversación pone de relieve que Fermín a esa fecha, 13 de junio de 2017 era consciente de que detrás de DIRECCION001. se encontraba Carlos Daniel, el "tercero" y de hecho es con él con quién negocia y busca posibles soluciones, mostrándose dispuesto a hacer cualquier cosa, incluso simulada.
61. En la conversación de 28 de marzo de 2017 Carlos Daniel y Gervasio hablan de los problemas con el banco y que " Fermín" ( Fermín) estaría dispuesto a dar como garantía en caso de ejecutarse la compra (evidentemente para liberar su sociedad familiar del aval) una casa y una nave y Carlos Daniel explica a Gervasio que "en aquella época" (debe entenderse que a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento de industria de 2013) Fermín tenía problemas con el Banco de Santander que quería "quitarle" (se debe referir a embargar y ejecutar lo debido) las catorce gasolineras y que quiere sacar la empresa del aval y por eso quiere ejecutar la compra, pero que ellos, los compradores, no tienen prisa.
62. Esta conversación es un indico más revelador del manifiesto interés de Fermín de conseguir como fuese financiación sin importarle demasiado con quién y en qué condiciones contrataba y de cómo era plenamente consciente de que dos socias formales de DIRECCION001. no tenían ninguna capacidad de decisión.
63. La sentencia se refiere al conocimiento que Fermín tenía de las actividades ilícitas de Carlos Daniel dado que después de la firma del contrato buscó información en
64. El ministerio fiscal al impugnar el recurso, además de referirse a la declaración del agente Numa NUM035, en este aspecto de escaso valor probatorio, pues no concreta más allá de la supuesta notoriedad de las ilícitas actividades de Carlos Daniel, porqué Fermín tenía conocimiento de las mismas, sí incide en el hecho, de especial relevancia a efectos de ese conocimiento, de que en 2018 Fermín firma con Fidela un segundo contrato que modifica el anterior, establece una duración de 15 años y rebaja la renta mensual a 15.000 euros, ya que en esa fecha sí tenía conocimiento de que Carlos Daniel había huido como consecuencia de haber sido imputado en un delito de narcotráfico, lo que no le impidió seguir negociando con los que sabía que eran unos meros testaferros, hechos todos estos perfectamente acreditados.
65. Por otra parte, el ministerio fiscal concreta, a diferencia de la sentencia, la información sobre Carlos Daniel que se podían encontrar en
66. Evidentemente la referencia que incluso contiene la sentencia de instancia relativa a la condena de Carlos Daniel en sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito contra la salud pública y que fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010, de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados, no puede ser nunca invocada para pretender justificar la vinculación del absuelto con el narcotráfico.
67. Si es en cambio relevante el hecho de que el testigo Melchor admitió que Huelva es una ciudad pequeña y todo el mundo sabía que el hotel Hacienda Montija había sido comprado (apreciación del testigo como ajeno al contrato realmente llevado a cabo por su percepción de quien explotaba el negocio) por una persona que se dedicaba al narcotráfico, como lo es que el 26 de septiembre de 2014 Carlos Daniel fue condenado por un delito de blanqueo de capitales en sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que adquirió firmeza, por haber invertido hasta el día 30 de agosto de 2014 las cuantiosas ganancias procedentes del tráfico de drogas al que se dedicaba en numerosos bienes muebles e inmuebles puestos a nombre de terceras personas para ocultar su origen ilícito.
68. Como ya hemos dicho, es cierto que la sentencia de instancia se refiere en ocasiones a la adquisición por la sociedad interpuesta del hotel y otras al arrendamiento de la explotación del mismo, pero al mismo tiempo deja claro que el contrato no fue simulado y que no se ejecutó la opción de compra y lo relevante, a efectos de la participación de Fermín en el delito de blanqueo de dinero, es que Carlos Daniel y su esposa Marí Trini era quienes realmente llevaban a cabo la explotación con las amplias facultades posesorias a las que hemos aludido, reconocidas en el escrito de interposición del recurso, pero formalmente ocultaban esa posición, se valían de la sociedad, como se analizará, para ocultar dinero procedente de actividades ilícitas y Fermín no era ajeno a ello según la prueba antes citada.
69. No existe violación del principio de presunción de inocencia cuando resulta que Fermín tuvo o pudo tener (la sentencia se refiere al dolo eventual del acusado) conocimiento suficiente de lo que se ocultaba detrás del contrato suscrito con la sociedad DIRECCION001. o al menos continuó colaborando con esa ocultación pues poco después de la firma del contrato ya se divulgó una condena de Carlos Daniel y Marí Trini por un delito de blanqueo, sin perjuicio de su condición de empresario, titular nada menos que de catorce gasolineras más la actividad hostelera en la que él y sus sociedades vinculadas habían decidido invertir, con préstamos bancarios de importancia avalados por sus sociedades, unido a que reconoció en el juicio oral que era licenciado en empresariales.
70. Todos estos datos hacen que difícilmente pueda pensarse que a la hora de firmar el contrato Fermín no había indagado lo suficiente acerca de las personas en cuyas manos ponía la explotación del negocio de hostelería para poder hacer frente a las deudas y salvar sus gasolineras y, pese a ello le fue irrelevante que con quien firmó era con dos personas de la "familia" pero con las que expresamente no había negociado y que ninguna voz tenían en las posteriores relaciones entre ellos, y aceptó sin mayor problema que ello se debía a deudas con la Seguridad Social del auténtico contratante, lo que a cualquier diligente comerciante ya pone sobre aviso y, como afirma la sentencia, si reconoce que la persona con capacidad de dirección y disposición era Carlos Daniel debió llamarle la atención su ausencia en la firma de todo documento relacionado con la explotación del hotel.
71. A todo ello se une el hecho de que consta acreditado documentalmente a través de la cuenta bancaria de Caja Rural del Sur de DIRECCION001. NUM036 que el 24 de abril de 2013, antes incluso de la firma del contrato Fermín ingresó en la cuenta 25.000 euros por el concepto "Boda Laureano y Gloria", el 13 de mayo se ingresan 19.211 euros en efectivo en la cuenta de Fermín y Aurelia e inmediatamente, el 22 de mayo se transfiere desde esa cuenta 36.036 euros a Fermín y el 22 de mayo se transfieren dos cantidades a San Antonio Montija S.L. por 20.020 y 10.000 euros. Con esto se pone de manifiesto que antes de la firma del contrato ya se encontraba la familia de Carlos Daniel gestionando la explotación hotelera y se le abonaron cantidades por conceptos no determinados cuando existía un periodo de carencia en el pago de las rentas. En el recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y de Fidela se explica parcialmente esta relación previa a la firma del contrato cuando se alude a que la familia Fidela Carlos Daniel y Flor se encargó de realizar un
72. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) advierte que
73. Y respecto del dolo eventual y la imprudencia en el blanqueo la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma:
74. Por su parte la sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069), se refiere al dolo en este delito en los siguientes términos:
75. Y alude a las dificultades de prueba de ese elemento subjetivo:
76. Y a continuación se refiere a la comisión del delito por dolo eventual:
78. Por último se considera por el recurrente que no ha existido imprudencia grave en su conducta, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material. No obstante, a lo largo del desarrollo del motivo la defensa llega a solicitar que de forma alternativa se le condene por imprudencia grave.
79. Es cierto que el ministerio fiscal en su escrito de acusación tan sólo solicita la condena de los acusados por un delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas del artículo 301.1, 2. y 5. del Código Penal sin aludir al artículo 301.3. en el que se sanciona la imprudencia grave y en ningún momento ha modificado la calificación del delito.
80. Dado que se ha considerado que Fermín ha actuado al menos con dolo eventual, no sería posible su condena por imprudencia grave y el letrado recurrente alude expresamente a que la condena supondría una clara infracción del principio acusatorio, pero, no obstante, solicita subsidiariamente, la condena por imprudencia.
81. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2023, asunto BK, (ECLI:EU:C:2023:844) ha interpretado la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el ministerio fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación en un momento y en condiciones que le permitan preparar eficazmente su defensa y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación y carece de pertinencia la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.
82. La aplicación de la doctrina de la sentencia BK citada, en el ordenamiento jurídico nacional ha sido convenientemente matizada en algunas sentencias del Tribunal Supremo como la de 2 de octubre de 2025 (-ECLI:ES:TS:2025:4530-).
83. En cualquier caso, la condena del recurrente por dolo eventual impide la condena por imprudencia grave y el motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado por las razones que se exponen a continuación..
84. Se acusa a la sentencia de instancia, en este motivo del recurso, de absoluta falta de motivación respecto del modo en que el contrato de arrendamiento de industria facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y Fermín debía conocer necesariamente, o al menos representarse la posibilidad (dolo eventual) de que podía ser utilizado con esa finalidad y debieron precisarse las operaciones a través de las cuales se lleva a cabo esa ocultación y se consuma el blanqueo.
85. Considera el recurso que no es causa suficiente para la condena que las rentas derivadas del contrato fueran abonadas a Fermín cuando, además, el contrato se ha declarado real y lícito.
86. La sentencia de instancia declara probado que Fermín tenía pleno conocimiento de que en la sociedad DIRECCION001. quien decidía y disponía realmente era Carlos Daniel, y de que con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas.
87. Como se puede observar, se alude expresamente a las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, siendo esta la forma en la que se blanqueaba el dinero, como reitera la sala de instancia.
88. Más adelante, también en los hechos probados, se hace referencia al nuevo contrato de 1 de abril de 2018, con el que se pretendía continuar facilitando aflorar el dinero procedente del narcotráfico de Carlos Daniel y ocultar su titularidad de los bienes.
89. Y la sentencia motiva la condena de Fermín en su conocimiento de que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico y su dinero procedía de esta actividad y lo justifica con las razones a las que ya nos hemos referido y dado por buenas.
90. Es cierto que, una vez que la sentencia insiste en que el blanqueo se produce como consecuencia, no de los ingresos de la explotación del negocio, sino por los gastos a los que hace frente como ampliaciones, compras de terrenos, reparaciones y nóminas de los trabajadores, rara vez mediante transferencias bancarias, es posible poner en duda si Fermín tenía conocimiento de esta concreta forma de operar ya que, en cuanto arrendatario perceptor con regularidad de la renta pactada y por mucho que mantuviese contacto con Carlos Daniel y con su administrador, asesor o contable, Gervasio, para algunos aspectos de la ejecución del contrato y en particular para perfeccionar la promesa bilateral de compra, no tiene por qué conocer cómo se hacía frente a los gastos ordinarios o extraordinarios derivados de la explotación diaria del hotel.
91. Pero ello en modo alguno excluye su participación en el delito de blanqueo ya que es irrelevante que Fermín no tuviera participación en la concreta forma en que se efectuó el blanqueo si a lo largo del tiempo y consciente de que quién se encontraba detrás del contrato firmado y de la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, manteniendo la relación y llegando a firmar con la última un nuevo contrato una vez que Carlos Daniel huyó.
92. Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2160) que son
93. Y la conducta observada por el recurrente colma los elementos antes citados y se incardina en las previstas en el citado artículo 301.1 y 2 del Código Penal, tipo amplio en el que se prevé la realización de cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, incluido el ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, además de sancionar las conductas consistentes en ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
94. No obstante, y al margen de que Fermín pueda ser considerado autor del delito de blanqueo de capitales por las razones antes expuestas, la sentencia de instancia está suficientemente motivada, no solo en cuanto a la conducta observada por este recurrente, sino en cuanto a la forma de operar Carlos Daniel y su familia para introducir en el mercado el dinero procedente del narcotráfico.
95. Así, tiene en cuenta los informes del agente de Vigilancia Aduanera y sus conclusiones y su justificación a partir de las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y los documentos de los Registros públicos o encontrados en las diligencias de entrada y registro, de donde deduce que del análisis de ingreso y gastos y facturación de la sociedad DIRECCION001. resulta que los gastos imputados por terceros son bastante superiores a los declarados por la sociedad, a lo que añade el ministerio fiscal que también existe desproporción entre los ingresos declarados y los imputados, situaciones que se ponen de relieve especialmente en las operaciones con Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L., la falta de asientos contables relativos a los muchos eventos y promociones que declararon los acusados se realizaron, la ocultación de la forma en que se pagó la piscina que se construyó y la compra de vehículos y aeronaves, los pagos en metálico a trabajadores y los cuantiosos ingresos en efectivo por parte de Marí Trini en el banco.
96. Por lo expuesto, el cuarto motivo del recurso también debe ser desestimado.
97. Se justifica el quinto motivo del recurso en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo para concluir que en la explotación del negocio del Hotel Hacienda Montija se llevara a cabo un blanqueo de capitales del dinero obtenido de la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel.
98. Para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de la normativa contable y de que la interpretación que realiza de algunas conversaciones llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
99. Respecto de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 es cierto que lo reconoció en su declaración en el juicio oral, en concreto al referirse a su ignorancia sobre cómo se contabiliza un arrendamiento de industria, lo que nos lleva a plantearnos el valor de su actuación como perito en la forma en que fue propuesto por el ministerio fiscal así como de los llamados "informes de inteligencia policial", cuestiones no planteadas en este concreto recurso, aunque sí insinuadas y a las que daremos respuesta al resolver otros recursos en los que de forma directa se plantean estas cuestiones.
100. También es cierto que a lo largo de sus respuestas a las defensas de los acusados y manteniendo lo que consta reiteradamente en sus informes, en los que se ratificó, el funcionario reconoce que la forma de pago de las aeronaves es una "interpretación", y que respecto de la nave del DIRECCION007, adquirida en un concurso de acreedores, las conclusiones son una "suposición".
101. En el recurso se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de lo incomprensible que es que una sociedad recién creada con un capital de 3.000 euros y sin patrimonio conocido, asuma una renta mensual de 21.000 euros, olvidando que se pactaron dos meses de carencia en el pago de la renta y que se celebraron numerosos eventos que permitían hacer frente al alquiler.
102. Acertadamente en el recurso se recuerda que el agente Numa citado nunca ha cuestionado que los ingresos de la sociedad DIRECCION001. procedan de la explotación del negocio y es cierto que lo mantuvo varias veces en su declaración por lo que la sentencia también considera que el blanqueo se llevó a cabo a través de los gastos de explotación y recuerda que la explotación del negocio de hostelería era real.
103. Pese a ello la sentencia se refiere a la facturación del hotel entre 2013 y 2018 y dice que no parecen guardar relación los datos con las declaraciones de ingresos y gastos imputados por terceros en el modelo 347, que ciertamente tiene un ámbito informativo limitado a operaciones con proveedores o clientes en operaciones que anualmente superen los 3.005,06 euros, por lo que debió acudirse al modelo 390.
104. A todo ello, se añade por el recurrente, el agente Numa confunde ingresos con beneficios, ingresos que proceden de los propios de la explotación del negocio y con ellos se hizo frente a los pagos de las rentas por lo que no puede admitirse la afirmación de que es sospechoso de blanqueo el abono de esas rentas.
105. Sin perjuicio de que la concreta forma en la que los explotadores del negocio de hostelería hayan llevado a cabo el blanqueo del dinero procedente del narcotráfico es irrelevante, como hemos dicho anteriormente, para considerar acreditada la activa participación de Fermín en la cesión en arrendamiento del negocio de hostelería por su conocimiento a lo largo del tiempo de las actividades ilícitas llevadas a cabo por Carlos Daniel, plenamente consciente de ello especialmente a partir de la condena de éste por delito de blanqueo en el año 2014, conociendo su fuga en 2017 lo que no le impide firmar un nuevo contrato en 2018 negociado con Marí Trini, pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él de las actividades del hotel en base a la prueba antes analizada, por lo que haremos unas breves consideraciones sobre los gastos de explotación a través de los cuales se produjo el blanqueo según expuso el agente Numa y declara probado la sentencia.
106. La sentencia recurrida se refiere a la adquisición de inmuebles, sin contar con capital para ello, por la sociedad DIRECCION001. que se describen con detalle, como la nave del DIRECCION007, el hangar construido en la parcela contigua al hotel en la carretera de San Juan del Puerto, la vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros, la nave del DIRECCION008 de la misma localidad, desconociéndose la forma de pago.
107. La nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por
108. La parcela contigua al hotel, en la que luego se construyó el hangar se adquirió por la sociedad en enero de 2016 por
109. La vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros se adquirió por la sociedad a Coral en septiembre de 2015 por 112.035,12 euros. Su valor catastral es en 2017 de 57.750,06 euros y su valor de mercado de
110. La nave del DIRECCION008 de Trigueros se compró a Coral en la misma fecha por 84.942,80 euros. En 2017 su valor catastral de negocio es de 348.664,76 y el de mercado
111. Igualmente alude a la adquisición de 16 vehículos por la misma sociedad que valora en
1 Mercedes VIANO matrícula NUM011, que en el año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
2 Mercedes E63 matrícula NUM012, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3 Limusina HUMMER matrícula NUM013, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedad instrumental sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
4 Mercedes VIANO matrícula NUM014, que entre los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
5 Mercedes S320 matrícula NUM015, que durante los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
6 Mercedes CLA 200 matrícula NUM016, que durante los primeros meses del año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
7 Porsche Panamera matrícula NUM017, adquirido a nombre de Luis Angel, hermano de uno de los empleados del hotel Hacienda Montija ya fallecido. Este vehículo, en el año 2015, era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Erica. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
8 BMW X5 matrícula NUM018, que en el año 2014 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real, así como también a nombre de Eva. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
9 Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido a nombre de la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2016, que, consciente del origen de los fondos con los que se adquiría el vehículo y con el fin de ocultar la identidad de su verdadero propietario, consintió figurar como titular. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
10 Ford Transit matrícula NUM020, adquirido el día 17 de julio de 2014 a nombre de DIRECCION001.
11 Nissan Patrol GR matrícula NUM021, adquirido el día 14 de septiembre de 2015 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
12 Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022, adquirida el día 18/07/16 a nombre de DIRECCION001. Esta motocicleta no pertenece ya a Carlos Daniel.
13 Citroen DS5 matrícula NUM023, adquirido el día 31 de marzo de 2017 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
15 Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, adquirido el día 31/03/17 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
16 Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, adquirida el día 25/08/17 a nombre
112. En cuanto a las cuentas de la sociedad la sentencia deja constancia de que los indicios de blanqueo existen en los gastos que entre 2013 y 2017 se cuantifican en unos cuatro millones de euros sin existir correspondencia con los que obran en las bases de datos de la AEAT.
113. A pesar de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 su declaración se encuentra sustentada en abundante prueba documental que permite hacer un seguimiento de los gastos de la sociedad comprobando la falta de correspondencia entre los imputados y declarados, si bien con los necesarios ajustes ante los evidentes errores de cálculo o el reconocimiento en juicio de la justificación de algunos gastos.
114. Así, del folio 20 del Tomo NUM034 de las actuaciones resultan los siguientes gastos declarados e imputados en cada ejercicio observado con la diferencia entre ellos, teniendo en cuenta que se hace el cálculo sobre el modelo 347 de la AEAT:
EJERCICIO GASTOS Declarados. GASTOS Imputados. DIFERENCIA
2013 194.853,42 343.965,68 149.112,26
2014 358.550,06 647.413,68 288.863,62
2015 513.472,67 832.612,51 319.139,84
2016 866.201,68 863.614,86 - 2.586,82
2017 870.105,24 705.178,58 - 164.926,66
115. Conforme al modelo 347, declaración informativa anual de la AEAT de operaciones realizadas con clientes y proveedores que superan los 3005,06 euros durante el año natural, consta que la sociedad declaró haber pagado a Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L. en 2015 la cantidad de 20.000 euros, mientras que la constructora declara haber recibido 30.000 euros con una diferencia de
116. En el año 2018 en la cuenta relativa a la misma sociedad constructora se declaran haber abonado 5.000 euros mientras que se le imputan 10.000 euros, lo que supone una diferencia de
117. Según los datos del informe de análisis de cuentas de 2 de diciembre de 2020, en la cuenta del Banco de Santander abierta a nombre de DIRECCION001., 0049 1969 17 2510004022, constan pagos a Reformas Márquez Brosius de junio a octubre de 2015 por un total de 60.000 euros. Sin embargo, consta que frente a la cantidad declarada por DIRECCION001. como pagos realizados a esta constructora de 25.000 euros, el total de lo abonado realmente es de 390.523 euros, lo que supone una diferencia de
118. Consta en el informe, con soporte documental, una importe discordancia entre los pagos efectuados a los trabajadores según las cuentas bancarias y las bases de datos de la AEAT que hacen suponer de manera muy fundada, si lo ponemos en relación con determinadas conversaciones intervenidas y declaración de trabajadores, que se pagaba una gran parte de los salarios en efectivo sin que conste la correspondiente disposición de dinero de las cuentas bancarias para hacer frente a esos pagos, por lo que mediante este procedimiento se procedía al blanqueo del dinero cuyo origen era el narcotráfico.
119. Según estos datos, solo por el concepto de nóminas se habrían blanqueado, a falta de los datos de 2016 las siguientes cantidades:
120. En el acontecimiento 379 constan los reiterados e inhabituales ingresos en efectivo que se efectuaban en las cuentas de la sociedad por parte especialmente de Marí Trini que suman un total de
121. A todo ello se une el hecho de que Carlos Daniel y Marí Trini mantenían un ritmo de vida con unos gastos incompatibles con las nóminas que percibían de la sociedad. Así, Marí Trini formalmente percibía unos ingresos por su trabajo para la empresa de 7.000 euros anuales, pero en las bases de datos de la AEAT constan imputaciones de gastos por los siguientes importes:
- 2009: 24.299,82 euros
- 2010: 55.654,96 euros
- 2011: 73.462,87 euros
- 2012: 43.354,25 euros
- 2013: 46.153,44 euros
- 2014: 45.332,59 euros
- 2015: 190.664,03 euros
- 2016: 94.760,43 euros
- 2017: 92.666,51 euros
- 2018: 76.833,55 euros
Todo ello supone unos gastos de 349.639,27 euros en el periodo considerado de 2013 a 2018 a los que se deben detraer los ingresos acreditados en ese tiempo de 42.000 euros, lo que supone unos gastos de los que no justifica de donde procede el dinero para hacerlos frente de
122. Carlos Daniel, con una retribución equivalente, no podía mantener los gastos ordinarios de la vivienda, vehículos y aeronaves en cuantía muy superior a sus ingresos declarados por la gestión y explotación del hotel.
123. Por otra parte, como consta en el acontecimiento 379, el porcentaje de facturación en efectivo de la sociedad excede de lo que es habitual en el tráfico mercantil.
Téngase en cuenta que, en el año 2102 la sociedad San Antonio Montija S.L., que explotaba el hotel, tuvo unos ingresos de 1.071.364 euros de los cuales tan sólo 10.488 euros fueron en efectivo, el 0,97% del total. Todo ello apunta a una irregular forma de financiar a la sociedad, pero, como reiteradamente expuso el agente Numa NUM035 y reconoce la sentencia, el blanqueo no se llevó a cabo a través de los ingresos, sino de los gastos.
124. En consideración a todo ello, suficientemente acreditado que se ha hecho frente a cuantiosos gastos de la sociedad DIRECCION001. con dinero cuyo origen sólo puede proceder de las actividades de narcotráfico de Carlos Daniel, debe desestimarse este último motivo de recurso interpuesto por la representación de Fermín e DIRECCION000., con independencia, como hemos dicho, de que conociese la forma concreta de proceder la sociedad interpuesta para blanquear las ilícitas ganancias procedentes de actividades delictivas.
125. En el
126. Comienza la defensa de las recurrentes adhiriéndose al resto de los motivos que utilicen en sus respectivos recursos de apelación el resto de las defensas y especialmente se adhiere a las alegaciones efectuadas por la defensa de Gervasio que constan en el antecedente de hecho séptimo (entendemos que de la sentencia de instancia) en todos sus aspectos, es decir desde la cuestión previa A hasta la cuestión previa D. Reproduce esta adhesión más adelante al referirse a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
127. Las citadas cuestiones previas fueron resueltas por la sentencia de instancia y en el recurso interpuesto por la representación de Gervasio tan solo se reproduce la última de ellas, la relativa a la necesidad de que la sociedad DIRECCION001. sea llamada al proceso, por lo que el resto de las cuestiones previas (A, B y C) en la forma en la que han sido resueltas por la sentencia de instancia no han sido recurridas de forma expresa por ninguna de las partes y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 LECrim. , la adhesión quedaría supeditada a que el apelante mantenga su recurso, por lo que no es necesario su examen.
128. Se justifica el motivo del recurso en los manifiestos errores del informe del atestado policial, o en el error padecido al afirmar que las acusadas no han aclarado la titularidad de algunos bienes o la procedencia de los fondos para la adquisición de inmuebles, la falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones, los errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles.
129. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial.
130. Consideran las recurrentes que no existe ninguna prueba de que conocieran que el hotel era una forma de introducir en el tráfico mercantil dinero procedente del narcotráfico.
131. Se centra el recurso en el examen de los inmuebles adquiridos, nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, en los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes con la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
132. Se impugna el informe del agente Numa por haber incluido, sin aclararlo suficientemente, como aeronaves de titularidad de Carlos Daniel algunas cuya fotografía incorporada al informe se ha obtenido de
133. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos.
134. En el
135. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
136. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado.
137. El
138. Comenzando por alegar la desafortunada conclusión a la que llega el auto de transformación en procedimiento abreviado de las diligencias previas, se ataca la indefensión ocasionada por falta de admisión de la prueba relativa a la celebración de eventos en el hotel que pondría de manifiesto el pago en metálico, cuando en la sentencia se considera ahora que la Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico, sino que era una entidad creada para el blanqueo de capitales.
139. A ello añade que el interrogatorio del ministerio fiscal a los acusados se limitó a unas preguntas sencillas y protocolarias sin referencia alguna a la base de su informe, los gastos, a los que aludió en su informe final con infracción del principio de contradicción, buena fe procesal e igualdad de armas.
140. De nuevo el letrado se refiere a la prueba documental propuesta y no valorada en sentencia.
141. Como
142. La defensa fundamenta el recurso en la falta de prueba de que Fermín, Marí Trini y Flor tuvieran conocimiento de las operaciones de blanqueo y titularidad de los bienes y sin haberse tenido en cuenta que el perito de las defensas presentó dos informes y no uno.
143. Por último, se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia.
144. Comienza la defensa haciendo referencia a determinadas afirmaciones de la sentencia de instancia que, según su criterio, no se corresponden con la realidad. En concreto la falta de explicaciones de Fidela sobre el hecho de que figure como titular registral de la nave NUM005 del DIRECCION011 de Huelva o Marí Trini no justifique los fondos de los que disponía la sociedad para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y adquirir inmuebles y vehículos.
145. Una cosa es que las recurrentes citadas hayan respondido a las preguntas que les fueron formuladas en el juicio por el ministerio fiscal y otra que con sus respuestas se pueda considerar aclarado el tema de la titularidad registral de una y el origen de los fondos de la sociedad constituida, y sin que la sentencia 465/2010, de 13 de mayo del Tribunal Supremo haga referencia alguna a la titularidad de la nave NUM005 ya que tampoco se contemplaba esta cuestión en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Huelva de 5 de marzo de 2009, lo que excluye al cosa juzgada respecto de este inmueble y por ello la sentencia de instancia ha incluido este bien entre los decomisados.
146. Es cierto que se detectan algunos errores en las sumas llevadas a cabo por el Numa NUM035 que serán objeto de la correspondiente corrección, y que se alude en los informes reiteradamente a la titularidad de algunas embarcaciones que el ministerio fiscal no incluyó en sus conclusiones definitivas, pero ello no condiciona el resto de la prueba valorada por la sala de instancia. Respecto de los vehículos y aeronaves adquiridos se procederá a comprobar si realmente fueron un medio para blanquear el dinero procedente del narcotráfico.
147. En cualquier caso, lo que debe combatir el recurso de apelación es la sentencia de instancia y las conclusiones a las que llega y no los informes del perito, aunque si puede ser indicio de su falta de rigor los errores que contenga y las afirmaciones que no se encuentren justificadas con otras pruebas, en este caso especialmente la documental.
148. Por ello, la referencia al evidente error de suma en la valoración del patrimonio, que se cuantifica en 5.275.144,71 euros cuando asciende a
149. La sentencia recurrida ha considerado probado que el valor del hotel Hacienda Montija es de 2.312.062 euros, los inmuebles tienen un valor total de 2.882.214 euros, los vehículos de 893.995 euros y las aeronaves de 270.000 euros, lo que supondría un total de lo blanqueado de 6.358.271 euros.
150. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el agente Numa NUM035 fuera citado por el ministerio fiscal como testigo, pues lo hizo en condición de testigo-perito y la sentencia recurrida en ningún momento le atribuye funciones de perito contable, en gestión de empresas, economista, tasador de inmuebles, aeronaves, vehículos y embarcaciones, pero es cierto que, desconocida su formación y titulación, para una correcta valoración de la prueba por él introducida debe tenerse en cuenta, no tanto las conclusiones a las que llega como si las mismas se sustentan en datos objetivos aportados al procedimiento y contrastables por las partes y, en especial, por el tribunal a quien corresponde llevar a cabo la valoración de los datos aportados.
151. Una cosa es la experiencia que el agente citado pueda tener en cuanto funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, sus muchos años dedicados a la actividad de represión del tráfico de drogas, y otra muy distinta que ello le capacite plenamente para hacer informes periciales económicos y contables de cierta complejidad máxime si él mismo ha reconocido expresamente ignorar como se contabilizan determinados conceptos, o para llevar a cabo valoraciones de todo tipo de bienes sin acreditar titulación específica para ello.
152. La jurisprudencia exige respecto de la prueba pericial y su correcta valoración, y así lo hemos recordado en la sentencia de esta sala de apelación de 13 de julio de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:3700), tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.
153. Respecto de la credibilidad del perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. no debe olvidarse que lo relevante es la racionalidad y la calidad de los informes, y tener en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir, si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
154. La jurisprudencia continúa afirmando que esa credibilidad debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por órganos oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
155. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.
156. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella. Aquél que debe valorar la prueba pericial debe tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos.
157. Por ello hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.
158. Por último, el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio.
159. La falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones de tipo contable, los evidentes errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles han sido puestos de manifiesto por este y otros recurrentes.
160. La sentencia de instancia considera que los informes elaborados por este funcionario se integran en lo que se conoce como informes de inteligencia policial con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre, pero que también han sido reconocidos por la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1010) que invoca las sentencias 91/2020, de 3 de febrero y 65/2019, de 7 de febrero.
161. En cualquier caso, la jurisprudencia, si bien considera a esta prueba como pericial ya que su finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez, advierte que no es vinculante para él ya que queda, como el resto de las pruebas, sometida a una valoración crítica.
162. Advierte la misma sentencia del Tribunal Supremo citada que es una prueba que no responde a parámetros habituales de las pruebas periciales convencionales y su valoración es libre de modo que los tribunales pueden analizarlas racional y libremente ya que, incluso ratificados por sus autores, no resultan vinculantes para el tribunal, lo que no impide su aproximación a una prueba pericial al aportar sus autores conocimientos propios y especializados para la valoración de documentos y estrategias.
163. Evidentemente esta prueba presenta importantes limitaciones y requiere de una importante depuración pues nunca puede constituir una prueba plena en todo aquello que no esté debidamente verificado y respaldado por otros medios de prueba, sin perjuicio de su valor preferente en la prevención de delitos y como guía operativa para aportar patrones de delincuencia y organizaciones criminales y siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y principios procesales, especialmente el de contradicción y defensa.
164. Además de la ya aludida incorrección en cuanto a la suma del valor del patrimonio se alega el error en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel que la sentencia estima en 2.312.062 euros de los que 1.976.940 corresponden al alquiler pagado de 2013 a 2019, 23.725 euros a la primera reforma, 273.675,96 euros a la segunda reforma realizada por Márquez Brosius S.L. y 37.721,75 euros a la reforma efectuada por Talleres El Golpe.
165. Ante esta alegación, y teniendo en cuenta que la sentencia insiste en que el arrendamiento de industria fue real y no simulado, que el blanqueo se produjo a través de los gastos y que las rentas mensuales se abonaron siempre por transferencia bancaria, no tiene que descontarse el importe de las citadas rentas, sin perjuicio de que, siendo real y no simulado el contrato y que no se ha llevado a cabo la opción de compra, la sociedad interpuesta DIRECCION001. es poseedora del hotel en cuanto explotadora del negocio de hostelería, pero no propietaria del inmueble de forma que las reformas llevadas a cabo por los arrendatarios quedarán en beneficio del arrendador según lo pactado en el contrato, sin perjuicio de los beneficios y ventajas que esas importantes reformas pueden reportar a la propia explotación de la que se han beneficiado DIRECCION001. y, por medio de ella, Carlos Daniel y Marí Trini.
166. El valor patrimonial el hotel en cuanto inmueble la sentencia acuerda el decomiso del propio hotel con valoración sobre la que se ha aportado justificación documental, ya que, como constantemente afirma la sentencia, el arrendamiento no fue simulado, el negocio era real y Carlos Daniel y Marí Trini, por medio de la sociedad interpuesta DIRECCION001. tan sólo fueron sus poseedores, nunca sus propietarios, al no haberse llevado a cabo la opción de compra, sin perjuicio de que pudo, pero no se ha hecho, valorarse ese derecho de explotación negocial que, evidentemente tiene un valor contable y patrimonial importante, pero ello no impide que el propio hotel, base del negocio cuya explotación se transfiere, se convierta en un bien utilizado para el blanqueo de dinero de ilícita procedencia.
167. Según las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad , Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, los criterios de valoración de la cesión de la explotación del negocio como arrendamiento serían:
El derecho de traspaso (derecho económico derivado de la cesión del contrato), que en este caso no se autorizó en el contrato.
El Fondo de Comercio (capacidad del negocio para generar beneficios superiores a los normales del sector, motivado por factores como clientela, ubicación, reputación o estructura organizativa).
Las marcas, rótulos y nombres comerciales o signos distintivos transmitidos con la explotación.
Las licencias administrativas como la licencia de actividad o de apertura.
Las instalaciones técnicas y obras de acondicionamiento (reformas del local, instalaciones eléctricas, climatización, cocinas industriales, barras, cámaras frigoríficas, etc.)
La maquinaria, mobiliario y utillaje.
Las existencias.
Los contratos en vigor (por ejemplo, con proveedores y suministradores).
Los derechos y obligaciones laborales (si existe subrogación en la plantilla).
El propio contrato de arrendamiento.
168. En lo que se refiere a la cuantificación de los
169. En cuanto a las
170. Por último, en cuanto a los
171. De nuevo, y sin perjuicio de que la alegación intente poner de relieve la falta de rigor del informe, advertimos que el recurso debe atacar el contenido de la sentencia y las conclusiones a las que llega y, por ello procede examinar el relato de hechos probados en lo relativo a los inmuebles sin perjuicio de su integración con los fundamentos de derecho.
172. En la sentencia se incluyen como inmuebles en los que Carlos Daniel ha invertido fondos procedentes del tráfico de drogas los siguientes: 1) Nave en polígono industrial Polirrosa de Huelva (Nave NUM005), finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad 2 de Huelva que figura a nombre de Fidela; 2) DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo; 3) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, puesto a nombre de Estela (pareja del padre de Carlos Daniel); 4) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, a nombre de DIRECCION001.; 5) Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, en el Paraje Montija, carretera San Juan del Puerto, km. 3.2 (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.1) Vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.2) Nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.
173. Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al analizar otros recursos, por el momento hay que tener en cuenta que el inmueble de Marruecos no se ha incluido en la relación de inmuebles adquiridos con dinero procedente del narcotráfico, que la nave del DIRECCION011 de Huelva ( NUM034) figura a nombre de Fidela y la sentencia deja claro que, aun conociendo el origen ilícito del dinero y contribuir a ocultar la verdadera titularidad del inmueble "por este hecho" fue juzgada y condenada en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, por lo que se produce la excepción de cosa juzgada respecto de este bien.
174. Lo mismo debemos decir respecto de la residencia de Monachil (2), pues consta probado que Doroteo fue juzgado y condenado por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelto en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
175. Y otro tanto respecto de la vivienda de Aljaraque (3) pues se declara probado que Estela fue juzgada y condenada por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
176. En conclusión, tan sólo pueden, por el momento, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, considerarse bienes
177. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial que se ha sustituido por un informe de "inteligencia policial" con graves errores.
178. Respecto del valor probatorio de los informes de inteligencia policial ya nos hemos pronunciado y, como hemos puesto de relieve, es cierto que existen importantes errores de cálculo que han sido corregidos, sin perjuicio de la valoración que a este tribunal corresponde de los datos aportados en atención a los documentos que los sustentan y conclusión racional de las distintas conjeturas de dicho informe con independencia de la concreta cualificación del autor de esos informes si es posible realizar un seguimiento de los argumentos utilizados y su comprobación.
179. Una vez descartadas ya en el plenario las embarcaciones como instrumento del blanqueo de dinero, el recurrente insiste en que el agente autor del informe en su declaración en el juicio por tres veces manifestó que no existe prueba alguna de que los ingresos declarados por la sociedad interpuesta procedan del tráfico de estupefacientes y los da por buenos, afirmación esta que, como hemos dicho, recoge la sentencia de instancia, por lo que es evidente que el blanqueo debe acreditarse sobre la utilización de dinero procedente de fuentes ilícitas para hacer frente a los gastos tanto de explotación del negocio de forma directa o indirecta o a los gastos de los distintos acusados, especialmente aquellos relacionados de forma directa con Carlos Daniel o que se han prestado a figurar como titulares formales de bienes o derechos.
180. En este sentido, y dado el manifiesto desorden del escrito de interposición del recurso, claramente reiterativo, se irá respondiendo, como se ha venido haciendo hasta ahora, a las cuestiones planteadas de forma concreta y clara relativas a los distintos conceptos, siempre gastos, a través de los cuales se ha constatado que se ha producido el blanqueo, pero inevitablemente dejando fuera aquellos sobre los que no se ha admitido la práctica de prueba, especialmente proveedores del negocio de hostelería por lo que nos centraremos en aquellos a los que se alude de forma expresa en la sentencia, como es la propia adquisición de la explotación del negocio de hostelería a través del arrendamiento de industria y los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos, sin perjuicio del indicio evidente de blanqueo que supone el abonar las retribuciones a los trabajadores en efectivo según hemos ya detallado.
181. Respecto del apartado 1 de los hechos probados de la sentencia de instancia "hotel Hacienda Montija", se cuestiona que Carlos Daniel necesitara una vía para invertir las ganancias del narcotráfico cuando lo que sí está probado es que la familia Flor y Carlos Daniel se hicieron cargo de la gestión del negocio con el concurso de toda la familia que trabajó en el remozamiento e inicio de la explotación superando el déficit que sufría bajo la gestión de Fermín.
182. No se trata tanto de probar si Carlos Daniel necesitaba una vía de inversión de sus ilícitas ganancias como de si está probado que acudió a la explotación del negocio de hostelería como forma de hacerlo y, precisamente la implicación de varios miembros de la familia así como de otros allegados y anteriores colaboradores en sus actividades, contribuye de forma efectiva a ese lavado de dinero pues es más fácil utilizarlos como testaferros o asegurarse de que serán discretos en cuanto la información de la que pudieran disponer sobre la forma en que se gestionaba el negocio.
183. Dado que se descarta que el blanqueo proceda de los ingresos tanto en el informe base de la acusación como en la sentencia recurrida, la aportación de prueba relativa a la contratación de más de 500 eventos, declaración como testigos de los directivos bancarios que concedieron préstamos o directivos de empresas mayoristas que permitían financiación y pagos aplazados, no era relevante.
184. Como muy bien afirma el ministerio fiscal al impugnar el recurso, no negada la realidad del negocio de hostelería y la evidente obtención de ingresos no es relevante ni pertinente la prueba propuesta cuando se ha aportado por la defensa abundante prueba documental justificativa de esas operaciones.
185. La alegación de que Fermín no tenía conocimiento de que se estaba blanqueando dinero sobrepasa los límites del recurso de apelación de quien no ostenta la representación de éste, pero, en cualquier caso, ya ha sido respondida al resolver el recurso interpuesto por su representación.
186. Respecto de la falta de conocimiento de que se estaba blanqueando dinero por parte de Fidela y Flor, en primer lugar, hay que advertir que son la hermana y la cuñada de Carlos Daniel y que su intervención tanto en las negociaciones previas a la celebración del contrato de arrendamiento de industria como posteriormente en la gestión ordinaria no es particularmente relevante, especialmente en lo que se refiere a Flor, además hermana de Marí Trini la pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él del negocio.
187. La sentencia de instancia motiva la participación en el delito de Flor (citada en el recurso cuando no se la representa) por el parentesco citado, su reconocimiento de la constitución de la sociedad DIRECCION001. con Fidela y su salida al no obtener beneficio alguno sin facilitar datos sobre el origen del capital de constitución de la sociedad y la compra de inmuebles y vehículos, el escaso rendimiento por trabajo declarado, pero especialmente por el contenido de la conversación n.º 18, del 22 de septiembre de 2016, en la que Flor echa en cara a su hermana Marí Trini el escaso beneficio que obtiene de la sociedad y que si alguien se sienta algún día en el banquillo será ella, lo que enfada a Marí Trini que le recrimina que hable por teléfono, que piense las cosas tres veces antes de hablar y Marí Trini corta la comunicación. Esta conversación evidentemente contribuye a confirmar que conocía la actividad ilícita que se llevaba a cabo, se adoptan cautelas para evitar hablar demasiado sobre la forma de actuar, por lo que hacemos nuestra la valoración efectuada por la sentencia de instancia.
188. La condena de Fidela la justifica la sentencia de instancia en el vínculo familiar con Carlos Daniel (hermana), lo que hace que no pudiera desconocer las actividades de narcotráfico a las que se dedicaba su hermano y el origen del dinero con el que se financió la sociedad que constituyó cuando no tenía ingresos suficientes para la aportación de capital y hacer frente a las obligaciones que asumió, a lo que añade que afirma que los vehículos adquiridos se pagaron mediante trasferencias bancarias cuando no existe constancia de ninguna de ellas, y con unos rendimientos de trabajo de 6.798,94 euros en 2011, 4.444,21 euros en 2012 y 3.848,52 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.76) y en el año 2013 era titular de la cuenta NUM037 de CaixaBank, en la que apenas tiene saldo (informe de análisis de cuentas f.48) lo que no le impidió figurar en el Registro de la Propiedad 2 de Huelva como titular de la nave NUM005 en el DIRECCION011 de Huelva sin ofrecer ninguna explicación sobre esta cuestión a lo que se une que actuó en representación de DIRECCION001. en la adquisición el día 15 de septiembre de 2017 de dos inmuebles en la localidad de Trigueros (Huelva) a la acusada Coral, que no obstante siguió figurando como propietaria de los inmuebles: una vivienda en la DIRECCION006 y la nave nº NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros.
189. Los argumentos de la sentencia de instancia que justifican la condena de Fidela son compartidos sustancialmente por este tribunal al fundamentarse en hechos objetivos, plenamente acreditados y llevar a cabo una inferencia absolutamente lógica, sin perjuicio de lo ya dicho respecto del inmueble del DIRECCION011 por aplicación de la cosa juzgada, aunque no es cierto que no consten las trasferencias de pago de algunos vehículos como luego veremos.
190. Se afirma en el recurso que resulta carente de sustento probatorio la afirmación de que Marí Trini tuviera pleno conocimiento de la supuesta procedencia ilícita de los exiguos fondos con los que se había constituido la sociedad y se hace caso omiso de los préstamos bancarios concedidos y que fueron el sustento del hotel desde sus inicios insistiendo en la negativa a la declaración de cientos de contratantes de eventos. Igualmente se afirma que es lícito que cuando Carlos Daniel desaparece de escena Marí Trini se coloque en primera línea y haga lo posible por evitar la ruina de la empresa familiar.
191. Respecto del juicio de autoría de Marí Trini la sentencia de instancia considera que sabe que su marido, Carlos Daniel, se dedica al narcotráfico, lo que es indudable, ha admitido que detrás de la sociedad constituida para la explotación del hotel se encontraba ella y Carlos Daniel que junto a Flor y Fidela dirigían la sociedad porque Carlos Daniel y ella tenían las cuentas bloqueadas como consecuencia de un anterior procedimiento por blanqueo de capitales y no ha aclarado de donde procedían los fondos para atender las obligaciones derivadas de la explotación del negocio, comprar inmuebles y vehículos cuando los testigos empleados del hotel han reconocido que eran Carlos Daniel y ella quienes lo dirigían.
192. A todo ello añade la sentencia el reconocimiento por Marí Trini de haberse hecho cargo de la gestión tras la huida de Carlos Daniel en 2017 y tener poderes amplios de administración una vez que Flor cesó y vendió su parte el 15 de noviembre de 2016, sin perjuicio de haber firmado un nuevo contrato con Fermín el 1 de abril de 2018.
193. Son especialmente relevantes a estos efectos las conversaciones intervenidas a las que se refiere la sentencia en las que se alude a Marí Trini como la " Morrines" o la ya citada n.º NUM038, en la que discute con su hermana.
194. Examinada la grabación del juicio, los informes y contenido de la conversación, la participación de Marí Trini en los hechos enjuiciados es evidente y la sentencia lo motiva suficientemente.
195. El recurso contiene una mínima referencia a la condena de Gervasio al considerar que la sentencia recurrida presume que tuviera conocimiento de que el dueño de la empresa fuera Carlos Daniel y la procedencia ilícita del dinero, aunque fuera la persona que negociaba con Fermín el contrato y los problemas fiscales.
196. Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el recurso interpuesto por su representación, pues la ahora recurrente no la tiene, la sentencia de instancia condena a Gervasio no en base a meras presunciones sino en base a la prueba practicada y valorada rigurosamente destacando el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que se pone de manifiesto que, en su condición de asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad constituida siempre daba cuentas a Carlos Daniel y entre ellas destaca una relativa a la solicitud de un préstamo sin necesidad (claro indicio de blanqueo) y que ya buscarán alguna utilidad, a lo que se une el hecho de que el asesor tenía la sede de su empresa en el mismo hotel y se encontraron en su despacho documentos relativos a los hechos, en concreto la adquisición de la vivienda y nave de Trigueros y los honorarios con los que era retribuido, 4.000 euros con una frecuencia de diez o quince días llegando a cobrar entre mayo y julio de 2016 la cantidad de 48.000 euros, todo lo cual permite afirmar que conocía la actividad que Carlos Daniel desarrollaba.
197. Se alega de nuevo en el recurso la errónea valoración por la sentencia de la forma en que los inmuebles fueron adquiridos, en concreto la nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, y de los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes y la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
198. Ya nos hemos referido a la nave del DIRECCION011 que debe quedar excluida de los inmuebles, y en cuanto a los dos inmuebles pertenecientes a Coral, serán objeto de análisis al conocer del recurso interpuesto por esta, sin perjuicio de reiterar ahora lo dicho con anterioridad sobre los inmuebles y su valoración, pero ya adelantamos que la sentencia de instancia, con apoyo en la documental aportada y en los informes del funcionario Numa, ha considerado probado de forma correcta que la sociedad DIRECCION001. los compró el 15 de septiembre de 2017 a Coral, trabajadora del hotel pero sin inscribir en el Registro de la Propiedad la operación por lo que formalmente continúa Coral siendo la titular registral, forma clara de ocultación a terceros de la titularidad de un inmueble, a lo que se une el hecho de haber hallado en el registro del despacho del asesor Gervasio hasta 22 documentos relacionados con Coral y esos dos inmuebles, las escrituras, pago de impuestos y autorizaciones de representación por parte de Coral en favor de Gervasio.
199. A ello se une el acta de manifestaciones notarial de 30 de abril de 2019 (Ac. 793) en el que Coral reconoce la cesión de los inmuebles a su nombre, aunque afirma que son de titularidad de ella y de quien fue su pareja, a la empresa de unos amigos en una venta simulada para impedir las resultas del juicio seguido por su expareja contra ella y que también su expareja sigue un procedimiento contra ella y la sociedad compradora DIRECCION001., sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" y manifiesta que se trató de una venta simulada por un precio inferior al que tienen y que no ha recibido, con el único fin de evitar las resultas del pleito anterior, aunque reconocían que eran suyas. La existencia de la escritura pública de venta y el hecho de no haber procedido a la inscripción registral pone de relieve la intención de ocultar registralmente la titularidad de la finca vendida y no aceptar el escrito de retractación firmado por la misma Coral con posterioridad y cuando ya era consciente de las posibles consecuencias de la operación de venta llevada a cabo.
200. De nuevo se alude a la imposibilidad de relacionar los vehículos con Carlos Daniel ya que no hay conexión alguna con él, no ha sido su titular ni consta pago alguno por ellos.
201. En los hechos probados de la sentencia se reseñan hasta dieciséis vehículos en los que Carlos Daniel habría invertido parte de sus ganancias procedentes del narcotráfico, si bien tan sólo se acuerda el decomiso por el valor correspondiente al momento de su adquisición de quince y motiva esta conclusión en el informe del Numa NUM035 apoyado en el histórico de transferencias y titularidad (Ac. 794), sin que conste del análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, y en la declaración del policía NUM039 que investigo a las sociedades supuestamente titulares de los mismos Open Dreams Solutions, Gestión Global Garantizada y Engels Broker, sin encontrar rastro alguno de ellas y explica las razones por las que se considera que el auténtico propietario era Carlos Daniel en base a las observaciones y seguimientos de los agentes.
202. En concreto, respecto de cada uno de los vehículos se justifica el vínculo con la explotación del hotel y, en definitiva, con Carlos Daniel, como ya hemos recogido con anterioridad, por lo siguiente:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. Hallada su tarjeta de ITV en el registro del hangar. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. Encontrada su llave en el registro de las oficinas del hotel en la caja fuerte. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. Figuró a nombre de la sociedad Open Dreams Solutions Eventos SL. Precintado el día del registro en el aparcamiento del hotel donde fue visto por primera vez el 25/11/2013. Fotografiado en el aparcamiento y rotulado "Hacienda Montija".
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. Conducido por Carlos Daniel en seguimientos de 25/06/2015, 28/04/2016 y 13/05/2016. Hallazgo de la tarjeta de ITV en registro del hangar. Figuró sucesivamente a nombre de las sociedades Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. Conducido por Carlos Daniel el 16/08/2016. A disposición de clientes del hotel. En su interior se encontraron dos facturas del concesionario oficial a nombre de Carlos Daniel y Gestión Global Garantizada. Su tarjeta de ITV estaba en el hangar. Figuró a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
6. Mercedes CLA 200 matrícula NUM016. Fotografiado aparcado en el hotel. (T1, f 261 y 262). Figuró sucesivamente a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
7. Porsche Panamera matrícula NUM017. Supuestamente comprado por el fallecido Luis Angel, hermano de Pedro Miguel, empleado del hotel, y vendido a Gestión Global Garantizada, que supuestamente lo vendió a Erica. Detectado en el aparcamiento del Hotel Hacienda Montija y en el f.265 del tomo 1 se hallan fotografías del vehículo aparcado en ese sitio.
8. BMW X5 matrícula NUM018. Registrado a nombre de Gestión Global Garantizada y luego de Engels Broker y fue detectado por los funcionarios de policía que investigaron estos hechos el día 10-7-2016 en el puerto de Mazagón (Huelva), constando las fotografías en el f.268 del tomo 1. Figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
9. Chrysler 300 matrícula NUM019. Adquirido a nombre de la acusada Consuelo el día 22 de enero de 2016. Consuelo está casada con Pedro Miguel con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija.
Respecto de los demás vehículos: 10. Ford Transit matrícula NUM020; 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021; 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022; 13. Citroën DS5 matrícula NUM023; 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se afirma que sin que conste en las cuentas bancarias de la sociedad movimiento acreditativo del pago y sin que en los registros efectuados se haya encontrado documento que justifique dicho pago. No obstante, y como analizaremos al resolver el recurso interpuesto por Gervasio, resulta que en el análisis de cuentas bancarias constan las transferencias correspondientes al abono del precio de estos cinco vehículos.
El vehículo n.º 9, Chrysler 300, se considera probado que se ha incorporado al patrimonio mobiliario de la sociedad bajo la titularidad formal de Consuelo, con independencia de lo que resulte del examen del recurso interpuesto por la representación de ésta en cuanto a su participación en los hechos.
203. En consideración a lo expuesto, tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1 a 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
204. Por ello, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es, en principio, de 468.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte del análisis del recurso interpuesto por la representación de Gervasio.
205. Una vez más se impugna el informe del agente Numa relativo a las aeronaves, pero en el recurso, insistimos, se debe atacar los pronunciamientos de la sentencia y en ésta se justifica suficientemente que las cuatro que constan en los hechos probados fueron adquiridas por Carlos Daniel, habiéndose excluido los dos helicópteros Robinson R 22 y R44-II que constaban en el informe de conclusiones del agente Numa.
206. La titularidad de estas aeronaves, según se puede constatar, resulta de documentación relativa a su adquisición, seguimientos y observaciones con fotografías y conversaciones de las que resulta que Carlos Daniel tenía el control efectivo sobre ellas.
207. En lo que el letrado recurrente denomina apartado de hechos y pruebas, tras invocar de nuevo los errores del Numa NUM035 y la modificación que introdujo en sus conclusiones al afirmar que el blanqueo se cometió a través de los gastos, considera que la sentencia realiza una valoración extremadamente crítica de la pericial de la defensa que rechaza por su parcialidad y se refiere en primer lugar a la prueba por este perito de que las imágenes de algunas aeronaves que constan en los informes del Numa proceden de páginas
208. Es cierto que alguna de las fotografías de las aeronaves incluidas en los informes (Pendrive f. 974. TII, subcarpeta anexo aeronaves) se han obtenido de páginas
209. Una vez más se vuelve a referir el letrado recurrente a la falta de prueba de la relación de Carlos Daniel con el tráfico de drogas y, si bien es cierto que no debe tenerse en cuenta bajo ningún concepto la sentencia condenatoria de la audiencia provincial de Huelva casada por el Tribunal Supremo que absolvió a todos los que habían sido condenados, ello no es obstáculo para establecer esa relación en base a otras pruebas a las que ya nos hemos referido.
210. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos, y es cierto como hemos advertido, que no se cuestionan los ingresos de la sociedad constituida, sino que el blanqueo de dinero se ha producido a través del pago de los gastos entre los que no se incluyen los de la renta pactada pues se hizo siempre por transferencia bancaria, lo que no excluye que el importe de esas transferencias pueda proceder en buena medida del dinero disponible por las ilícitas actividades de Carlos Daniel.
211. Así, está probado que el asesor Gervasio efectuó ingresos en efectivo sin el correspondiente soporte por facturas, las declaraciones de ingresos y gastos no se corresponden con las declaradas a la Agencia Tributaria, los gastos imputados por terceros son muy superiores a los declarados por la sociedad que pide créditos sin necesidad. A todo ello se une que la sociedad constituida era meramente instrumental siendo sus auténticos responsables Carlos Daniel y Marí Trini, se realizaron importantes reformas sin que se haya acreditado como se hizo frente a la totalidad de las mismas, se adquirieron los inmuebles a los que hemos hecho referencia, así como vehículos y aeronaves.
212. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias y valoración de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
213. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, de nuevo la falta de relación de las dos recurrentes con la adquisición de vehículos, embarcaciones o aeronaves, la habitual utilización del arrendamiento de industria como forma de explotación de los negocios de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado, la falta de valoración de la pericial de la defensa, la indebida valoración por el Servicio de Vigilancia Aduanera de los datos contables, de nuevo el error en la valoración de los inmuebles.
214. Si bien se alega formalmente como motivo del recurso la violación del principio de presunción de inocencia en relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia, el recurso, una vez más ataca no tanto la motivación y valoración de la prueba que realiza el tribunal sentenciador, sino los informes y prueba aportada por el Servicio de Vigilancia Aduanera y en concreto por el funcionario Numa NUM035.
215. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y la necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
216. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
217. El requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
218. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
219. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
220. Como se puede deducir de lo ya expuesto no solo al analizar este recurso, sino también el anterior, la sentencia de instancia está motivada, contiene un relato de hechos probados con una introducción, referencia a las operaciones llevadas a cabo en relación con el hotel Hacienda Montija, los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos.
221. En el primero de sus fundamentos de derecho se examinan las cuestiones previas planteadas por las defensas (nulidad de intervención de comunicaciones telefónicas, entradas y registros, procedimiento justo y juez ordinario predeterminado por la ley, llamamiento a juicio de la Sociedad DIRECCION001. y excepción de cosa juzgada).
222. El segundo de los fundamentos se dedica a analizar de forma detenida la prueba practicada, primero con carácter general para luego individualizar la relativa a la sociedad citada, el negocio del hotel, la relacionada con los inmuebles, vehículos y aeronaves.
223. En el tercer fundamento se lleva a cabo la calificación jurídica de los hechos y en el cuarto se individualiza el grado de participación en el delito de los diferentes acusados expresando con detalle las razones de esa participación. El fundamento de derecho quinto trata de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el sexto de la individualización de las penas a imponer a cada uno de los acusados para terminar con los fundamentos séptimo, dedicado al decomiso autónomo y el octavo a las costas.
224. Por todo ello no se observa déficit alguno en la motivación de la sentencia de instancia y sólo debe ser objeto de análisis la alegada infracción del principio de presunción de inocencia que se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
225. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.
226. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.
227. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.
228. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
229. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
230. La sentencia de instancia motiva adecuadamente la valoración de la prueba y no solamente los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera o la declaración del funcionario Numa NUM035, informes y declaración que, como hemos dicho, tienen errores y en algunos aspectos no son concluyentes sino que se basan en suposiciones sin perjuicio de la falta de conocimientos contables del agente, sino que pone en relación los informes con la documentación incorporada a la causa y en los que aquellos se sustentan asumiendo el papel que corresponde a todo tribunal de llevar a cabo un análisis crítico de la prueba, incluso de la pericial, practicada.
231. No es necesario que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el marco de una investigación penal, para acceder a las copias de las escrituras públicas archivadas en los protocolos y en el Consejo General del Notariado precisen de autorización judicial, ya que como advierte la sentencia recurrida, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), si bien no constituye Policía Judicial en sentido estricto, sí en el genérico del artículo 283.1 de la LECrim. en coordinación con otros cuerpos policiales (como ha ocurrido en este caso) y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del ministerio fiscal y así lo reconocen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que expresamente se citan ( STS 549/2023, de 5 de julio; SSTS 362/2014, de 25 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril ; 671/2008, de 22 de octubre ; 562/2007, de 22 de junio o 55/2007, de 23 de enero) sin perjuicio de lo acordado en Acuerdo no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003.
232. En este sentido hay que recordar que el Consejo General del Notariado, para el control y prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y fraude fiscal, ha firmado convenios entre otras instituciones con la Secretaría de Estado de Seguridad, con el Ministerio de Justicia y con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin perjuicio de otros con las diversas Fiscalías y que la actuación del SVA ha estado siempre bajo control judicial.
233. El auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de 10 de mayo de 2021 ordenó, entre otras cosas, que se incorporase a la causa el certificado de titularidad e historial de transferencias de los vehículos y que se elaborase un informe pericial de su valoración en el que se refleje el precio de adquisición en la fecha correspondiente a su matriculación.
234. La primera parte de la orden se ha cumplido y, de forma indirecta, la segunda, ya que consta en autos el informe de 1 de febrero de 2021, en el que ya se valoraban los distintos vehículos aclarando que se había tenido en cuenta el valor de mercado, los precios obtenidos de la documentación intervenida más la requerida y los registros bancarios y esos valores son los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de lo que ya hemos dicho respecto de los que existe prueba concluyente de que se han utilizado para las operaciones de blanqueo.
235. Otro tanto ocurre con las aeronaves llegando la sentencia a fijar el precio en atención a la documentación intervenida como son las escrituras públicas de adquisición o el precio de mercado, reiterando lo ya dicho respecto de la incorporación al informe de fotografías de alguna de ellas obtenida de
236. Respecto de la valoración de vehículos y aeronaves, sin que tengamos que entrar en la reiteradísima y carente de sentido alegación sobre las embarcaciones respecto de las que no se formuló acusación ni se ha considerado en la sentencia, fijamos su valor de forma provisional en
237. De nuevo se vuelve a considerar por el recurrente el tema del hotel y los ingresos obtenidos con su explotación y recuerda que su propiedad nunca fue transferida, cuestión ya resuelta con anterioridad.
238. Se discute la valoración de la información fiscal y el análisis financiero que sirve de sustento a la prueba que permite a la sala de instancia condenar a las recurrentes y, de nuevo sobre la base de los errores de suma del informe del SVA y la falta de lógica empresarial, en especial por la referencia al inmueble de Marruecos que la sentencia ha excluido del blanqueo.
239. La sentencia, con independencia de los ajustes que en este trámite de apelación se efectúan, en su motivación se refiere con detalle a los documentos de los que resulta una situación de "poca explicación lógica", y efectivamente, y debiendo centrarnos tan sólo en los conceptos por los que la sala de instancia ha considerado que se ha producido el blanqueo de dinero según el relato de hechos probados, basta con examinar el acontecimiento 144, (por error de transcripción unas líneas más adelante se hace constar acontecimiento 114) de la Pieza Separada 1 de las DP 2544/2019, informe del Numa NUM035 con los correspondientes comprobantes bancarios para llegar a la facturación del hotel y su relación con lo declarado ante la AEAT, todo ello sin perjuicio del abultado porcentaje de operaciones en efectivo al que ya nos hemos referido, las reformas y nuevas construcciones y su importe, también ya valoradas en este trámite de apelación.
240. En dicho acontecimiento, y sólo al analizar la participación de Gervasio, el asesor fiscal y contable de la sociedad, se reseñan 203 documentos en el archivo 1 y relativos a justificantes de cuentas bancarias sin perjuicio de algún documento de autorización al citado Fermín para realizar ingresos en esas cuentas, y en el archivo 2, 112 documentos esencialmente con el mismo contenido.
241. En cuanto a la documentación aportada por Marí Trini y Fidela se examina la facturación de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 con los ingresos procedentes de bodas y otros eventos y, en base a ella, más la documentación incorporada como acontecimiento 379 de análisis de cuentas bancarias de DIRECCION001. la sentencia de instancia puede concluir cuales fueron los ingresos totales y cuales los realizados en efectivo con el resultado anteriormente expuesto en esta sentencia con el correspondiente porcentaje.
242. Se pretenden justificar las cuentas de la defensa en la nutrida prueba documental aportada y de forma muy particular los listados de facturas correspondientes a los eventos celebrados en el hotel (más de 1.500 en 2014; más de 4.500 en 2015, y más de 4.000 en 2016) y la justificación de la percepción de subvenciones oficiales y el haber superado inspeccione y controles previos de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, pero se olvida que, como hemos reiterado, el blanqueo se ha producido no por los ingresos, sino a través de los gastos y el hecho de haber superado controles e inspecciones no impide que, existiendo prueba, a través de una sentencia, se pueda llegar a condenar por delitos, no sólo de blanqueo, como el que nos ocupa, sino también de corrupción en los negocios, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, entre otros.
243. Nada nuevo tenemos que añadir a lo ya dicho respecto de la vinculación de Marí Trini y Fidela con el blanqueo, aunque no tengan una relación directa con los vehículos o aeronaves (olvidémonos de las embarcaciones respecto de las que no se mantuvo la acusación).
244. El pretender desvirtuar las cuantificaciones económicas del informe de la acusación y en particular de la sentencia en base a la pericial de las defensas no tiene sentido cuando la sala de instancia correctamente ha decidido prescindir de esa pericial con argumentos que hacemos nuestros, especialmente por adentrarse en cuestiones que exceden del ámbito de un informe contable o financiero y que inciden directamente en lo que sólo puede ser objeto de valoración judicial.
245. Examinada la declaración del perito de la defensa en el juicio oral y en relación con sus dos informes escritos, se constata efectivamente afirmaciones que no son de su competencia como la relativa a la obtención de datos por el SVA sin autorización judicial y en particular las escrituras públicas o información bancaria, sin perjuicio de sugerir su manipulación o la afirmación de que el informe pericial de conclusiones del SVA no está respaldado en documentos al no citarlos, cuando todos los demás informes, y no éste, sí tienen apoyo en la documentación examinada y expresamente citada en la sentencia. Menor importancia tiene el que descubriese que se incorporó al informe sobre las aeronaves alguna fotografía obtenida en
246. Pero lo más importante es que en su informe el perito de la defensa Victorino, no ofrece una explicación alternativa al informe del SVA por limitado y con errores que sea pero que se sustenta en la abundante documentación aportada. Y no es posible que ofrezca explicaciones alternativas desde el momento en que, como reconoció el Sr. Victorino en su declaración en el plenario, su informe se elabora con información policial y contable, pero sobre los datos financieros del balance de situación de 2017 que le había sido entregado por la sociedad investigada en un PDF, en concreto por el acusado Gervasio, asesor de la sociedad, pero que no examinó los libros ni tuvo en cuenta lo declarado en el impuesto de sociedades. Este reconocimiento en cuanto a la forma de elaborar su informe hace que, como advierte la sentencia de instancia, pierda todo su valor probatorio.
247. Nada que añadir a lo ya dicho en esta sentencia sobre el arrendamiento de industria como forma habitual de explotación de un negocio de hostelería.
248. El resto de operaciones cuestionadas, sobre la base del informe pericial de la defensa, sin valor probatorio, han sido correctamente analizadas por la sentencia de instancia en la limitación que ha fijado en cuanto a la forma en que se ha producido el blanqueo y ya hemos hecho los oportunos ajustes en cuanto a la cantidad blanqueada, sin entrar en la valoración de los inmuebles que se alega por enésima vez.
249. Comienza el recurrente alegando que el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, del que dimana el escrito de acusación del ministerio fiscal, afirma que la sociedad DIRECCION001...
250. A continuación, se refiere a la denegación de la prueba testifical propuesta por la defensa y que fue denegada con remisión en el trámite de apelación a la posibilidad de proponer dicha prueba en el acto del juicio si bien la sala de instancia en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 la denegó con la siguiente justificación:
251. Pero de nuevo el recurso incide en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado y concluye que la sentencia vuelve a la "casilla de salida" para repetir que "Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico mercantil, sino que era tan solo una entidad creada para el blanqueo de capitales".
252. En primer lugar, hay que advertir, una vez más que el recurso debe atacar los pronunciamientos de la sentencia de instancia y no la calificación del ministerio fiscal o el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado en el que el juez de instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 779.1. 4º de la LECrim. , seguirá el procedimiento previsto en el capítulo siguiente y esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.
253. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4801) el citado auto es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa, o en su caso el sobreseimiento que proceda, abre la fase intermedia si no concurren ninguno de los supuestos que impiden la continuación y desgrana los indicios existentes frente al investigado con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose acusaciones sorpresivas y controlándose que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión a dilucidar en el plenario.
254. La misma sentencia, con cita de otras, advierte que el auto tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, pero el contenido delimitador para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya realizado el instructor y aclara que no es un acta ya que el instructor no ejerce la acción penal ni fija los concretos extremos del relato fáctico sobre el que se va a configurar la pretensión acusatoria.
255. Evidentemente el citado auto determinará los hechos probados en base a la prueba practicada hasta ese momento y, apreciada provisionalmente por el juez instructor y el ministerio fiscal, limitado por su contenido podrá reproducir el relato fáctico o modificarlo pero dentro de los límites fijados por el auto, pero el hecho de que tanto el instructor como el ministerio fiscal hayan extraído determinadas conclusiones del conjunto de la investigación, entre las que tan solo constituye una parte los informes policiales, no puede ser motivo de recurso de apelación ya que, insistimos, lo que se ataca es la sentencia de instancia en la que, en una valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada en el plenario, se fijaran los hechos que se declaran probados con pleno respeto al principio acusatorio.
256. El auto de transformación en procedimiento abreviado, de 24 de enero de 2022, contiene un minucioso relato de los hechos que indiciariamente aparecen acreditados como consecuencia de la investigación llevada a cabo y en él se deja muy claro que lo que se cedía con el contrato era la explotación del hotel Hacienda Montija, en la que Carlos Daniel habría invertido las ganancias de su actividad ilícita, lo que se mantiene en el escrito de acusación y se concreta en la solicitud de decomiso que comprenderá, como propiedad de San Antonio Montija S.L. el Hotel Hacienda Montija.
257. Es más, en su informe final el ministerio fiscal va desgranando, con apoyo en la documental que se va exhibiendo a las defensas en pantalla, todos los indicios de blanqueo, con especial mención a los gastos, facilitando el tomo y fólico o el acontecimiento en el que se puede encontrar cada uno de ellos.
258. El recurrente relaciona todo ello con la ya alegada denegación de abundante prueba testifical encaminada a demostrar que se realizaban eventos y que con el dinero que aportaban los asistentes en metálico se hacía frente a los gastos de explotación y que con ellos se acreditaba que Hacienda Montija tenía una actividad absolutamente real.
259. Ya nos hemos referido a la denegación de la práctica de esa prueba testifical y se observa en el recurso la misma confusión en la que eventualmente pudo incurrir la sentencia de instancia, a la que ya se ha hecho referencia al conocer de la apelación interpuesta por la representación de Fermín: lo que se ha considerado sin existencia real y meramente formal es la sociedad creada
260. En cualquier forma, los testigos mencionados en el recurso, director y subdirector de oficinas bancarias, se afirma que son perfectas conocedoras de las auténticas y perfectamente legales fuentes de financiación de "La Montija", afirmación esta difícil de admitir ya que, en todo caso tendrán conocimiento de aquellas operaciones realizadas a través de la entidad bancaria en la que prestan servicio, cuando además en los informes aportados constan las distintas cuentas abiertas, no solo a nombre de la sociedad interpuesta, sino también de Carlos Daniel y Marí Trini, lo que ha permitido extraer las correspondientes conclusiones sobre la auténtica forma de actuar en cuanto a los hechos que constan como probados.
261. En este sentido es sumamente revelador de operaciones de blanqueo el que, como ha quedado probado, se acuda a financiación bancaria sin necesitarlo pues ya se buscará en qué invertir el dinero concedido, o la conversación de Marí Trini con la responsable de una entidad bancaria que pone de manifiesto esa irregular forma de actuar al ir efectuando ingresos en efectivo para hacer frente a los cargos de la sociedad.
262. La declaración de una empleada, sin más, cuando se ha interrogado a otros, tampoco es relevante, como no lo es la de tres proveedores de material de limpieza, pescado y jamones, pues en ningún momento la sentencia recurrida relaciona estos suministros con el blanqueo y puede admitirse que, con respecto a estas empresas, los pagos se pudieron hacer de forma transparente y legal.
263. En cuanto a la forma en la que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, sin dar especial relevancia al apartado de gastos, no supone violación del derecho de defensa y de contradicción por cuanto los hechos objeto de acusación estaban claramente especificados, sin perjuicio de su concreción en el acto del plenario y correspondía a las defensas aclarar en su caso, si lo estimaban oportuno, a través del correspondiente interrogatorio, como se procedió a hacer frente a los gastos en los que incurrió la sociedad.
264. En este sentido hay que advertir que a solicitud de las defensas, y para garantizar un adecuado ejercicio de este derecho fundamental, se llevó a cabo el interrogatorio de los acusados una vez que se había practicado el resto de la prueba, por lo que las defensas ya sabían, especialmente como consecuencia de lo declarado por el agente Numa, que no se discutían tanto los ingresos de la sociedad como la forma en que se había hecho frente a determinados gastos y de forma muy concreta a aquellos que recogen los hechos probados de la sentencia, como son las reformas, compra de inmuebles, vehículos y aeronaves, por lo que muy bien pudieron pedir, en su turno de preguntas, aclaraciones sobre estos extremos, incluso poniéndola en relación con la documental aportada, sin que pueda entenderse como indefensión la concreta y particular forma de interrogar, en su estrategia acusatoria, del ministerio fiscal si no ha ocultado aquellos hechos que constituyen el núcleo de la acusación en el marco procesal fijado por el auto de transformación en procedimiento abreviado y en el propio escrito de acusación.
265. En el tercer apartado del motivo se insiste, una vez más, en la documental aportada por la defensa que permite probar la absoluta legalidad de las operaciones mercantiles de Hacienda Montija y la absoluta falta de prueba sobre que el dinero proceda de cauces ilegales que vuelve a relacionar con la forma en que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, cuestiones ya resueltas y por todo ello el tercer motivo del recurso debe ser desestimado.
266. Como motivo quinto, sin duda por error de numeración, se alega en cuarto lugar y al amparo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba que concreta en el presunto conocimiento de los acusados de la procedencia ilícita de los ingresos de la empresa.
267. Para ello se refiere en primer lugar (A), a la supuesta contradicción de la sentencia en la que se afirma que Fermín tenía conocimiento de que quien decidía y disponía era Carlos Daniel y con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas, cuando el Numa en su declaración nunca cuestionó los ingresos de Hacienda Montija.
268. Ya nos hemos referido reiteradamente a esta cuestión. La contradicción no existe pues la sentencia siempre ha considerado que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y en la alusión a Fermín citada en el recurso evidentemente se está haciendo referencia a gastos, pues no pueden tener otro concepto la renta, inversiones y mejoras en el hotel.
269. En segundo lugar (B), alega que es errónea la afirmación de que Marí Trini conocía la procedencia de los fondos con los que se había adquirido el hotel y se abonaban sus gastos cuando el citado agente no cuestiona los ingresos del hotel y además la sentencia considera que el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente.
270. Evidentemente no existe contradicción alguna. Ya hemos explicado las razones por las que se considera a Marí Trini como autora del delito y las afirmaciones citadas ahora no contradicen que el blanqueo se ha producido a través de los gastos y en concreto de aquellos puntuales a los que la sentencia se refiere.
271. Respecto de la adquisición de la nave del DIRECCION007 (C), adquirida en un procedimiento concursal, forma parte de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo es de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría el destino que se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
272. En cuarto lugar (D), se considera que existe contradicción en la sentencia de instancia respecto de la compra de la parcela contigua al hotel al considerar que, para no figurar como titular de la operación de compra Carlos Daniel hizo constar como compradora a la mercantil DIRECCION001. en cuya representación firmó Flor a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición, y ello por cuanto, según la prueba documental no impugnada, para la compra se concedió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros.
273. Sin embargo, el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, siendo una práctica habitual en actividades de blanqueo, como ya hemos dicho, la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
274. Respecto de la vivienda y nave de Trigueros (E), con independencia de la forma de pago, de nuevo un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado, como hemos dicho, por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
275. Un vez más, y como alegación (F), se cuestiona el blanqueo a través de los vehículos adquiridos olvidando que el principal indicio de blanqueo está en la titularidad formal de sucesivas sociedades inexistentes y la utilización para la explotación del negocio, cuando a fin de proceder al blanqueo de lo ganado con el tráfico de estupefacientes, es evidente que debe evitarse que figuren a nombre de Carlos Daniel, y todo ellos sin perjuicio de que determinados vehículos deben quedar excluidos por no existir suficiente prueba que acredite su utilización para el blanqueo.
276. Es irrelevante la mención en la sentencia, no en los hechos probados, sino en sus fundamentos, a una supuesta trama societaria internacional, como se alega en el apartado (G) ya que se está resolviendo la cuestión previa de la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos que nos ocupan y se está refiriendo al testimonio íntegro del sumario 1/2020, causa que se inicia con una querella formulada por el Ministerio Fiscal y el Instructor dicta auto de 25 de abril de 2016 (Tomo NUM034 f.303 y ss.) de admisión a trámite de dicha querella en el que examina su competencia, como es obligado en virtud de lo dispuesto en el art.313 LECrim. , y explica en el auto esa supuesta trama internacional, que en nada afecta a los hechos y fundamentación de la sentencia recurrida por tratarse de un problema competencial resuelto y no recurrido por ninguna de las defensas.
277. En la alegación (H) se hace referencia a que el perito de la defensa presentó dos informes y no uno, lo que es cierto, pero sin trascendencia alguna una vez que, como hemos dicho, se ha prescindido de dicha pericial ante su evidente parcialidad y falta de rigor.
278. Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso en todos sus apartados.
279. De nuevo con manifiesto error en la numeración, se invoca como segundo motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida, cuestión ya resuelta con detenimiento al resolver el segundo motivo de la apelación en el que se deja muy claro que la sentencia de instancia está debidamente motivada sin perjuicio de puntuales correcciones ya indicadas y que han provocado modificaciones puntuales de los hechos probados.
280. Como cuestión previa la representación de Gervasio advierte que los apartados (entendemos que se refiere a motivos) primero y tercero del recurso afectan directamente a la mercantil DIRECCION001. y ante la imposibilidad de recurrir la sentencia se incluyen en este recurso para dar posibilidad a la Sala de resolver sobre la cuestión.
281. En el
282. El
283. La sentencia de instancia, la resolver las cuestiones previas ya advirtió, correctamente, que Gervasio no estaba legitimado para formular alegaciones en nombre de DIRECCION001. ya que no ostenta cargo alguno en la sociedad o poder de representación de la misma en este juicio.
284. Como se verá más adelante, y una vez que la sociedad DIRECCION001. ha recurrido la sentencia al habérsele permitido hacerlo, los motivos primero y tercero, enteramente coincidentes con los del recurso de la citada sociedad, no serán objeto de análisis en este momento sino al conocer del recurso interpuesto por la mercantil y todo ello sin perjuicio de la falta de legitimación de Gervasio para defender los intereses de una persona jurídica totalmente ajena a él pues no es socio ni ostenta cargo alguno de representación en la misma aunque haya podido actuar como su administrador y asesor de hecho.
285. En el segundo motivo, único relativo a Gervasio, se invoca la vulneración de derecho del recurrente a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE por no haberse practicado en el plenario prueba alguna que acredite su participación en el delito investigado.
286. El recurso ha sido impugnado por el ministerio fiscal y, en lo referido al motivo segundo, ya que el primero y el tercero se refieren a la citación de la sociedad DIRECCION001. y a la nulidad de la acción de decomiso autónomo, tras analizar la prueba y valoración que efectúa el recurrente conforme a los motivos de condena que se contienen en la sentencia, dedica un apartado 2.3 al análisis de la prueba practicada en el juicio oral con independencia de que la sentencia recurrida se refiera a ella o no.
287. Justifica este motivo de impugnación del recurso en que la apelación permite una revisión del juicio fáctico que va más allá de la posible vulneración de la presunción de inocencia. Se trata de una revisión mucho más amplia, ya que permite un análisis completo de la valoración probatoria para comprobar si ha habido o no error.
288. Esta sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 790 de la LECrim, tiene en cuenta que el recurso de apelación se interpone contra la sentencia de instancia por lo que su contenido condiciona los diferentes motivos del recurso, sin que sea posible atacar por esta vía aquellos hechos, valoraciones o argumentos no contemplados en ella aunque pudieran haber sido objeto de debate en el plenario en función del contenido de la sentencia y de los argumentos de la impugnación que se refieran a ese contenido.
289. Se justifica, en primer lugar, en el segundo motivo del recurso, el valor que la sentencia recurrida da al "informe de inteligencia policial" que no cumple con los requisitos que exige el Tribunal Supremo, sin formación específica del agente Numa NUM035 para elaborarlo y con desconocimiento de la normativa contable y fiscal.
290. Esta cuestión ya ha sido resuelta al dar respuesta al primer motivo del motivo del recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y Fidela, en concreto en los párrafos 150 a 163 a los que expresamente nos remitimos, pues en ellos se valora la cualificación del funcionario del SVA Numa NUM035, de forma que, en un análisis crítico que realiza primero la sentencia de instancia y luego este tribunal de apelación, se da a sus informes en relación con la declaración en el plenario valor en aquello que está justificado y contrastado, de forma que se ha alterado el relato de hechos probados.
291. Ciertamente un informe de "inteligencia policial" tiene un valor limitado ya que tan solo debe aportar conocimientos empíricos que pueden muy bien tener los jueces, por lo que se convierten en elementos que pueden ayudar a la interpretación de otros indicios pero sin olvidar que lo decisivo es la aportación por los agentes intervinientes de hechos o indicios suficientemente acreditados conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales y cuya valoración e interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales.
292. Una valoración o interpretación de hechos o indicios por los agentes actuantes debe necesariamente ser analizada críticamente por el tribunal conforme a procesos racionales y sobre la base de la prueba aportada, pues la asunción de los informes de inteligencia policial como prueba suponen el evidente riesgo de llegar a un derecho penal de autor y sustraer a los órganos jurisdiccionales la labor que les corresponde de juzgar valorando datos e infiriendo las conclusiones y sin perjuicio de la eficacia de esos informes en las fases de investigación policial, investigación de la que es destinatario el juez de instrucción, pues la asunción de los informes de inteligencia como auténtica prueba supone elevar el rango del atestado policial con el riesgo de atentar contra principios procesales como el de contradicción y defensa sin perjuicio de fijar una realidad no constatable directamente por el juez, cuando, en definitiva, no se aportan conocimientos científicos o artísticos, sino prácticos pero que no exceden del acervo de saberes propio de un juez.
293. Se añade en el recurso la ya alegada obtención de fotografías de aeronaves a través de
294. La alegación relativa a la incorporación a los informes policiales de fotografías de los helicópteros obtenidas en
295. En cualquier caso, y al objeto de disipar todas las dudas sobre la manipulación del informe, en ningún momento se dice en los informes que esas fotografías hayan sido tomadas por los funcionarios y en lugares frecuentados por Carlos Daniel o sus allegados investigados en la causa, pues incluso se afirma que algunos helicópteros desaparecieron y no los volvieron a ver, mientras que sí se especifican aquellas fotografías que fueron tomadas en las vigilancias y seguimientos.
296. Respecto de los errores de cálculo ya nos hemos pronunciado y se han corregido oportunamente, sin perjuicio de llevar a cabo un nuevo cálculo de la cantidad blanqueada no solo como consecuencia de esos errores, sino también por la inexistencia de prueba de que se hubiera llevado el blanqueo de dinero a través de determinados bienes, como inmuebles afectados por la excepción de cosa juzgada y vehículos respecto de los cuales no hay prueba concluyente de su vinculación con las operaciones de blanqueo.
297. Como otros recurrentes insiste en la errónea interpretación que el agente Numa ha realizado del modelo 347 de la AEAT y, sin perjuicio de que es cierto, como hemos indicado, que el funcionario no tenía una especial cualificación para llevar a cabo una pericial compleja que incluía conocimientos contables que dice no tener, se olvida el recurrente de que la sentencia ha valorado los informes con sentido crítico y teniendo en cuenta que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y no de los ingresos y las muy concretas operaciones llevadas a cabo y en las que se sustenta la condena se han justificado en la motivación de la valoración de la prueba con referencia a los documentos que las soportan.
298. Así, y aunque ya nos hemos referido a ello al analizar el recurso interpuesto por la representación de Fermín, consta en el Tomo I, folio 20 que la declaración de gastos de la sociedad era mucho menor a los imputados por terceros, lo que acredita la entrada por esta vía de capital de procedencia ilícita. Así, según los cálculos ya efectuados y que constan en el párrafo 119, la diferencia por solo este concepto es de
299. Como advierte el ministerio fiscal, tampoco coinciden los datos del invocado modelo 200 de la AEAT con los ingresos que los acusados intentan acreditar con la aportación de facturas, con un importante descuadre.
300. Pero lo que es especialmente significativo es que, siguiendo el mismo modelo 200, hay un notable desajuste en cuanto a los
301. Recuerda acertadamente el ministerio fiscal, que una cosa es que la explotación del negocio de hostelería fuera real, que el contrato de arrendamiento de industria no fuera simulado de forma que se obtenía ingresos reales y a los que no se puede poner objeción alguna, y otra que, aunque el blanqueo se deba a la forma en que se hacía frente a los gastos, precisamente para afrontarlos no se haya acudido a ingresos al margen de toda legalidad y, en concreto, a los procedentes del narcotráfico, pues con ellos se pudo hacer frente a las nóminas o incluso al pago de las rentas, aun cuando efectivamente se ingresasen por medio de transferencia bancaria.
302. Se invoca la ausencia de interrogatorio por parte del ministerio fiscal al recurrente, entendemos dada la confusa redacción, que en lo que se refiere a los movimientos bancarios y trabajadores, pues basta con ver la grabación del juicio oral para comprobar que Gervasio fue interrogado por la acusación, a lo que añade la falta de concreción del escrito de acusación y el error de la sentencia de instancia al afirmar que los ingresos que permiten abonar la elevada renta tienen un origen ilegal cuando antes ha declarado que los ingresos, que podían ser en parte en efectivo, no son cuestionados.
303. Sobre la base de que reiterada jurisprudencia insiste en que el delito de blanqueo de capitales no puede convertirse en un delito de sospecha, se cuestionan afirmaciones de la sentencia recurrida como las relativas al origen de la aportación de 3.000 euros a la sociedad DIRECCION001. por Fidela y Flor sobre los que se afirma que proceden de la cuenta de Caja Rural del Sur NUM040 de titularidad de Flor.
304. Olvida el recurrente que la sentencia, más adelante, aclara que la cuenta fue abierta 15 días antes de la constitución de la sociedad y que Flor había declarado unos ingresos por trabajo de 5.708,87 euros en 2011, 5.248,26 euros en 2012 y 4.316,80 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.108). En el año 2013 era titular de tres cuentas bancarias en las que apenas tenía saldo (informe de análisis de cuentas, f.51), por lo que es correcta la afirmación de que las dos socias no efectuaron la aportación con la que fue constituida la sociedad.
305. Del mismo modo es lógica la conclusión a la que llega la sentencia de que una sociedad creada con un capital de 3.000 euros y sin otro patrimonio, asuma la obligación de pagar una renta mensual de 21.000 euros por lo que los ingresos para hacer frente a este gasto deben tener otro origen, con independencia de que la renta se abonase mediante transferencia bancaria según resulta del análisis de cuentas y de las declaraciones del agente Numa.
306. La pretensión del recurrente de que se acredite el origen de los fondos con los que se abona por la sociedad la citada renta, más allá del pago mediante transferencia, es algo que, dada la ocultación que se efectúa del dinero de procedencia ilícita, difícilmente puede justificar la acusación, por lo que corresponde a la defensa aportar elementos suficientes de prueba que permitan de forma clara y comprensible llegar a la conclusión de que el origen del dinero con el que se efectuaron esos pagos era legal y estaba convenientemente contabilizado.
307. No se trata de llevar a cabo una inversión de la carga de la prueba sino de que una vez fijada por la acusación a través de la prueba aportada una conducta adecuada para el blanqueo de dinero conforme a lo exigido por el tipo penal y la jurisprudencia se pueda trazar una relación de correspondencia suficientemente aproximativa entre el hecho que se declara probado y el hecho acontecido que convierta las hipótesis alternativas en manifiestamente improbables y sin que pueda exigirse a la acusación que acredite hechos parcialmente extintivos alegados por las defensas, cuando la carga formal de invocación defensiva conlleva la carga material, también defensiva, de acreditarlo, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1882).
308. Se cuestiona la interpretación que se realiza de la reconocida intervención de Carlos Daniel en el negocio familiar y la interpretación que se hace del contenido de las conversaciones y a la existencia de facturas que acreditan que los ingresos realizados por Gervasio a DIRECCION001. están justificados documentalmente.
309. En primer, hay que advertir que, pese a lo alegado en el recurso, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento de industria, Carlos Daniel no había abandonado el mundo del narcotráfico, pues existe una causa en la que es investigado y ha dado lugar a su fuga.
310. Respecto de las conversaciones telefónicas intervenidas no es suficiente con la interpretación literal del contenido de cada una de ellas, si no lo que se deduce del conjunto en relación con el resto de la prueba y, por supuesto, teniendo en cuenta lo críptico de algunas expresiones o las elipsis que obedecen a un evidente deseo de no hablar claro o a conocer ya de que estaban hablando.
311. La n.º 1, de 28 de marzo de 2017, pone de relieve las negociaciones con el banco para conseguir un préstamo sobre la mitad del precio de la compraventa, dejando claro que lo pagarían "sobre la marcha" y las dificultades como consecuencia de la situación de Fermín.
312. La n.º 2, de 13 de junio de 2017, contribuye a dejar clara la relación de Fermín con Carlos Daniel en esa fecha y en concreto se alude a hacer una segunda hipoteca y que "se inventan lo que sea", lo que pone de relieve que la consecución de créditos no tiene una causa real sino obedece a una forma de dar salida al dinero ilícito mediante la amortización de los préstamos.
313. La conversación n.º 12, de 23 de mayo de 2017, tiene menos trascendencia, salvo para acreditar un descubierto de 100.000 euros al que harán frente con las muchas bodas de Victorino.
314. Al igual que las anteriores conversaciones que ponen de manifiesto que quién realmente llevaba el control del negocio era Carlos Daniel, las n.º 19, 20 y 21, confirman ese hecho pues se refieren a la salida de Flor de la sociedad y forma de pagarle su participación, afirmando Gervasio que Carlos Daniel se ha "cargado a la cuñada" por coger el dinero indebido.
315. La conversación n.º 28, de 9 de mayo de 2017, alude a la información que Gervasio trasmite a Carlos Daniel de haber ido a firmar la póliza de crédito con su hermana.
316. En la n.º 38, de 9 de mayo de 2017, además de referirse al ingreso en la cuenta por Gervasio del dinero de las bodas, se deja claro que Carlos Daniel es quién sabe el número de usuario para consultar las cuentas.
317. La conversación n.º 39, de 18 de mayo de 2016, confirma el control de la empresa por Carlos Daniel.
318. De nuevo la n.º 62, de 29 de septiembre de 2017, deja constancia de la solicitud de un préstamo sin utilizar el dinero para el que ya buscarán alguna utilidad, maniobra típica para proceder al blanqueo de dinero a través de la amortización del préstamo.
319. Por todo ello no es cierto que de las conversaciones resulte tan solo el normal desarrollo de la actividad de hostelería con la implicación de Carlos Daniel en un negocio legal.
320. Respecto de los ingresos efectuados por Gervasio en las entidades bancarias y supuestamente apoyadas en las correspondientes facturas, en el recurso se incorpora el listado que obra a los folios 240 y 241 del tomo IV, correspondientes a loa años 2018 y 2015 con la incorporación de los documentos en los que constan y el nombre de los clientes con su localización.
321. Partiendo del hecho de que el informe del SVA no ha ordenado los listados de forma cronológica sino por el importe, lo que hace difícil llevar a cabo las comprobaciones oportunas, debemos advertir que en el informe policial se hace referencia en los folios 239, 240 y 241 del tomo IV, a las imposiciones efectuadas por Gervasio en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 así como a cheques de 2017 y 2018 y en el recurso se copian los listados de 2018 y 2015, mientras que en la documentación aportada en fase de instrucción y que consta a los folios 112 a 428 del tomo V, se aporta abundante documentación relativa al año 2019 y, por lo tanto irrelevante.
322. Respecto de las facturas y autorizaciones de clientes a Gervasio para proceder al ingreso de las cantidades abonadas en efectivo correspondientes a los años mencionados en el recurso, debe tenerse en cuenta que, efectuadas las oportunas comprobaciones, no se observa la exacta correlación en cuanto a los importes en muchas de ellas lo que supone una irregular contabilización que permite la ocultación de ingresos.
323. Así, se pude observar como algunos ingresos efectuados por Gervasio se corresponden con las cantidades entregadas en efectivo por algunos clientes sin perjuicio de que se abonase el resto de la factura por transferencia bancaria.
324. Por ejemplo, y dado que en el recurso se relacionan los datos que constan en los cuadros efectuados por el SVA con las facturas, pero solo las de mayor importe, existe una adecuada correspondencia en las facturas obrantes al tomo V, folio 322 de 4/6/2018 (4.180 euros); folio 324 de 24/7/2018 (8.786,37 euros); folio 337 de 9/4/18 (6.422 euros); folio 344 de 2/5/18 (3.100 euros); folio 347 de 2/5/18 (4.440 euros); folio 350 de 2/5/18 (6.800 euros); folio 354 de 8/5/18 (8.057 euros) y folio 358 (8.389 euros).
325. Sin embargo, no existe correspondencia en las facturas de los folios 327 de 18/8/18 (9.936,70 euros frente a 7.720 ingresados); 329 de 28/8/18 (7.410 euros frente a 7390 ingresados); 331 de 5/9/18 (9380 euros frente a 5.000 ingresados) y 333 de 23710/18 (importe total de 14.895,51 euros con un depósito de 9.000 euros, un pago al contado de 5.895,51 euros y tan solo 3.895 euros ingresados).
326. Para la adecuada valoración de la abundante prueba documental citada por el recurrente habría sido necesaria la práctica de una prueba pericial que cumpliese todos los requisitos anteriormente citados de forma que se habría podido determinar con precisión la adecuada justificación de los ingresos en efectivo, pero ya hemos advertido que, de forma correcta, la sentencia de instancia ha decidido no tener en cuenta la pericial de la defensa dadas las condiciones en las que el perito ha obtenido la documentación contable, muy limitada, única que ha examinado, facilitada por el ahora recurrente y sin un estudio completo de la contabilidad de la empresa.
327. Por todo ello, debe desestimarse esta alegación y mantener el pronunciamiento de instancia en lo relativo a los ingresos en efectivo en cuentas de la sociedad.
328. Se alega el error padecido al referirse la sentencia a la facturación de la sociedad en relación con los ingresos y gastos declarados sin que se lleve a cabo una interpretación correcta de lo que significa el modelo 347, meramente informativo, y sin tener en cuenta el modelo 200 relativo al impuesto de sociedades en el que sí constan los gastos de personal.
329. Ciertamente el modelo 347 de la AEAT es una declaración informativa de carácter anual sobre operaciones con terceras personas que superen la cifra de 3.005,06 euros en el año natural, por lo que es evidente que no refleja el conjunto de operaciones de la sociedad, lo que tiene relevancia cuando se trata de negocios en los que es habitual contratar o realizar operaciones por cuantía inferior a la citada.
330. El modelo 200 de la AEAT es la declaración anual del impuesto sobre sociedades en el que se declaran los beneficios y se calcula el impuesto a pagar o la devolución a recibir en cada ejercicio por lo que, en principio, aportaría datos sobre el volumen total de operaciones con los ingresos y gastos de la sociedad pero debe tenerse en cuenta que se realiza de forma global sobre el total de operaciones sin detallar las diferentes partidas ni ponerlas en relación con la facturación correspondiente.
331. Por todo ello, para su adecuada valoración en el procedimiento habría sido necesario practicar una adecuada prueba pericial que permita comprobar que a lo largo de los años que se han tenido en cuenta en la causa los ingresos y gastos declarados se corresponden con la realidad y sin que sea posible a un tribunal llevar a cabo las operaciones de control ante la complejidad de la declaración, como se deduce de la documentación incorporada al tomo II, y carecer de los documentos que la soportan sin que sea posible comprobar hasta que punto son ciertos los datos que constan en el escrito de recurso realizando las correspondientes operaciones aritméticas.
332. A todo ello debe añadirse que, con independencia de que haya podido superar la declaración el control de la AEAT a través de las correspondientes inspecciones, existen motivos suficientes para dudar de la veracidad de los datos de la declaración cuando de inicio ya sabemos que se han llevado a cabo maniobras tendentes al blanqueo de dinero y los gastos correspondientes al pago de los trabajadores no son ciertos, lo que evidentemente distorsiona el resultado total y todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en cuanto a la cantidad total blanqueada ante la imprecisión o errores en las operaciones llevadas a cabo por el SVA.
333. Por último, se cuestionan las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia respecto de la adquisición de los inmuebles, nave de Fortiz, parcela contigua al hotel, nave y vivienda de Trigueros, y vehículos que se han pagado por transferencia bancaria en contra de lo que se afirma en la sentencia.
334. Respecto de la nave del DIRECCION007 ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
335. En cuanto a la compra de la parcela contigua al hotel, con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
336. Respecto de la nave y vivienda de Trigueros ya hemos dicho que, con independencia de la forma de pago, un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
337. En el apartado relativo a los vehículos a los que alude el recurso ya hemos fijado su valor tras el correspondiente análisis:
El valor total de estos los vehículos asciende a
338. En lo que se refiere a la cuantificación total de los
339. Se alega en el recurso que los seis vehículos a los que nos hemos referido en el párrafo 335 han sido abonados mediante transferencia bancaria mientras que la sentencia de instancia se afirma que los citados vehículos descritos en los hechos probados con los números 10 a 16, según la declaración del Numa NUM035, no se había hallado en el análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, ni tampoco habían hallado en los registros documento alguno relativo a tal pago.
340. Sin embargo, examinados los documentos que constan en el acontecimiento 379, relativo al análisis de cuentas bancarias, se puede comprobar que fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se efectuaron los siguientes pagos: 10. Ford Transit matrícula NUM020 se pagó por transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 379, f. 29); 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021 se pagó por transferencia de 2.700 euros (Ac. 379, f. 32); 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022 se pagó mediante transferencia bancaria de 6890 euros (Ac. 379, f. 34); 13. Citroën DS5 matrícula NUM023 constan transferencias bancarias por importe de 9184,35 y 15.184,35 euros (Ac. 379, f. 452); 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024 pagado por transferencia bancaria de 8.500 si bien debe considerarse correcta la de 8375 euros y no, como se afirma en el recurso de 8.500 euros (Ac. 379, f. 36 y 450), y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025 pagada mediante transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 39, f. 39).
341. Por otra parte, en el turno de preguntas del letrado recurrente, el Numa NUM035 reconoció que los vehículos registrados a nombre de la sociedad DIRECCION001. se encontraban todos en las cuentas.
342. En consideración a todo ello, debe estimarse este punto del recurso de apelación y excluir de los bienes con los que se ha cometido el blanqueo de dinero los citados vehículos de forma que tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente, como hemos dicho, por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
343. Por ello, estimado parcialmente este motivo del recurso, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es de
344. Como ya hemos dicho, no procede analizar en este momento el tercer motivo del recurso interpuesto por la representación de Gervasio ya que carece de legitimación pues el decomiso acordado en sentencia no le afecta al no ser titular de ninguno de los bienes decomisados.
345. La inexistencia de gravamen respecto del recurrente en este pronunciamiento de la sentencia de instancia, conforme a reiterada jurisprudencia, de la que son buenos ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6214), de 20 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1646) y de 19 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:997), le priva de la citada legitimación para recurrir.
346. Con carácter
347. Como ya hemos advertido en los antecedentes de esta sentencia, la proposición de prueba en esta segunda instancia ha sido denegada por auto de 8 de enero de 2026.
348. En el citado auto se inadmite la práctica de la prueba en segunda instancia ya que debió proponerse en el momento procesal oportuno ya fuera en el escrito de defensa de 29 de julio de 2022 o al inicio de las sesiones del juicio oral el 1 de abril de 2025, toda vez que estaba suficientemente informado de la acusación y de la prueba propuesta por el ministerio fiscal y el art. 790.3 de la LECrim. tan sólo permite la práctica en segunda instancia de la prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le sean imputables, circunstancias que no concurren en este caso.
349. Se fundamenta el motivo en que la recurrente tan sólo aparece como titular administrativa del vehículo Chrysler 300 sin haber oído a su esposo Pedro Miguel, supuesto hombre de confianza de Carlos Daniel, y haber sido condenada por esa titularidad administrativa y por haber encargado su esposo a Gervasio y a Carlos Daniel la tramitación de la inspección de ITV de ese vehículo cuando el agente Numa NUM035 reconoció no saber "hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo".
350. La sentencia de instancia justifica la condena de la recurrente en base a los siguientes indicios: tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV del vehículo en las que se habla de que Pedro Miguel (esposo de Consuelo) había dejado los papeles de la ITV y el carnet de identidad de su esposa para hacer la transferencia, lo que unido a la notoriedad de Carlos Daniel, su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
351. Consta en la sentencia que la recurrente está casada con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija y figura como propietaria del Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido el día 22 de enero de 2016 y que en el acto del juicio la acusada declaró que fue titular de un Chrysler 300 entre 2016 y 2018 y su marido le dijo que necesitaban un coche y había visto uno que servía para su familia y también lo podían alquilar en el hotel para las bodas y lo puso a su nombre, lo tuvieron un año y medio y luego su marido dijo que lo iba a vender, ella firmó y ya no supo más del coche.
352. La prueba indiciaria en la que la sentencia sustenta la condena de Consuelo es endeble y debe recordarse que el valor de esta forma de prueba no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1452), de forma que es posible superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
353. Las conversaciones telefónicas no son lo suficientemente concluyentes, pues tan solo ponen de relieve que el empleado de Carlos Daniel había delegado en la empresa de este pasar la ITV del vehículo dejando el DNI de su esposa, no que esta conociese que realmente pertenecía a Carlos Daniel, sin que pueda aventurase que, por el hecho de la notoriedad de Carlos Daniel (suponemos que en lo relativo al tráfico de estupefacientes) Consuelo tenga que ser consciente de que está facilitando su documentación para poner el vehículo a su nombre cuando ni tan siquiera es propiedad de su esposo sino de su empleador. Es probable que lo supiera, pero el juicio meramente probabilístico no es suficiente para justificar una condena.
354. Por otra parte, revisada la grabación del juicio oral, el agente Numa NUM035 reconoció que el vehículo lo habían fotografiado en vigilancias, se ofrecía para bodas, pero concreta que "de hecho, no sé hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo", afirmación suficiente para que la recurrente deba ser absuelta del delito del que era acusada, pues introduce una duda sobre su participación, de forma que no se puede considerar que existan indicios plenamente evidenciados o al menos uno de singular potencia acreditativa de la autoría, como afirma reiterada jurisprudencia, citada entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1801).
355. Se justifica el motivo en la carga de prueba que incumbe a la acusación y en no ser el delito de blanqueo de capitales de sospecha, sino que deben quedar acreditados los elementos típicos.
356. En atención a lo dicho al resolver el anterior motivo del recurso es evidente que la condena parece sustentarse en una mera sospecha que resulta de las tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV ya mencionadas, la notoriedad de Carlos Daniel y su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, que no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
357. Reiterada jurisprudencia, de la que dan cuenta, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:6094), de 4 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2450) y de 22 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2025:1801), con cita en esta de jurisprudencia anterior, insiste en que
"el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones".
358. Como hemos advertido ya, la prueba en la que se sustenta la condena de Consuelo es muy débil e insuficiente, especialmente si el agente Numa que ha llevado a cabo la instrucción policial reconoce en el acto del juicio no saber hasta que punto Consuelo conocía que "tenía" este vehículo, es decir, estaba matriculado a su nombre.
359. Por todo ello, y conforme al principio de presunción de inocencia, debe estimarse este motivo del recurso y acordarse la absolución de Consuelo.
360. El
361. Así, se crea una empresa familiar con un representante de cada familia en la sociedad, todos trabajan en la empresa con distintas funciones obteniendo de inmediato beneficios y sin que conste la inyección de dinero externo de procedencia ilícita ni justificación alguna de los 4 millones de euros en gastos y sin que se haya valorado el informe del perito de la defensa dando pleno valor a un dudoso informe de "inteligencia policial" que no es una auténtica prueba pericial.
362. En el
363. Se centra el recurso en impugnar las afirmaciones de la sentencia de instancia ya que la compra de los inmuebles del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel se realizaron, la primera en un concurso de acreedores con la obtención de un préstamo bancario y la segunda mediante otro préstamo, con medios de pago conocidos.
364. Se alega que el hecho de que Flor fuera cuñada de Carlos Daniel y conociera que se dedicaba al tráfico de drogas es necesario demostrar que la sociedad se nutría de fondos procedentes de esa actividad.
365. El
366. Se fundamenta el recurso en el razonamiento contrario a lo que es normal que realiza la sentencia al deducir la existencia del delito en el hecho de que Coral venda los inmuebles de Trigueros a DIRECCION001. y registralmente se mantuvieran a nombre de la vendedora, cuando no se ha negado la realidad del negocio de hostelería, su legitimidad, se afirma que es indiferente que se trate de un negocio simulado o una venta encubierta, de lo que cabe deducir que el dinero de la compra procede de esa actividad cuando consta como se pagaron sin perjuicio de la falta de prueba concluyente sobre si Coral conocía las actividades ilícitas de Carlos Daniel.
367. Se alega la indebida interpretación del acta notarial en la que Coral reconoce que vendió los inmuebles a la sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" ( Carlos Daniel) de forma simulada cuando el Numa había admitido la realidad de la venta, que se cobró con pagarés y que en la nave se había instalado un negocio de restauración (La Fragua) con una declaración jurada posterior de Coral desdiciéndose y el reconocimiento por el agente en su declaración de que si no reconocía que la venta era ficticia podía perder sus bienes en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001.
368. En el
369. Ambos recurrentes, absueltos en esta causa recurren por entender que no se dan los requisitos del decomiso autónomo dada la forma en la que ha sido solicitado por el ministerio fiscal que se limitó al solicitar el decomiso del artículo 127 CP.
370. Se alega por la defensa común de los cuatro recurrentes que la condena carece de apoyo jurídico cuando ya en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 se afirma, para denegar la testifical propuesta, que la acusación por blanqueo de dinero no cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y la misma sentencia recurrida considera irrelevante el debate sobre si el contrato de 1 de mayo de 2013 era simulado o una venta encubierta y llega a afirmar que no considera que el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente al que figuraba en sus términos.
371. Más adelante la misma sentencia reconoce que
372. Por ello, en el recurso se justifica la constitución de la sociedad de ámbito familiar sin que Carlos Daniel apareciese formalmente en ella por sus deudas y problemas con la justicia, con un capital mínimo de 3.000 euros aportados por toda la familia que trabajaba en el negocio, con un reparto de funciones con especial protagonismo de Carlos Daniel y de Marí Trini y menor de Fidela por sus circunstancias personales (nacimiento de hijos gemelos) y profesionales (autoescuela), negocio que funcionó bien gracias al trabajo de la familia según la contabilidad y la pericial de la defensa y sin que se haya justificado la inyección de dinero externo o la forma en que se han cuantificado los cuatro millones de euros supuestamente blanqueados, con importantes defectos en la valoración de vehículos y de inmuebles.
373. De forma muy particular se ataca en el recurso el informe de "inteligencia policial" y al que se da valor probatorio en la sentencia frente a la pericial de la defensa llevada a cabo por el economista Victorino de forma que debe valorarse únicamente esta pericial conforme a los criterios jurisprudenciales.
374. El valor probatorio de los informes de inteligencia policial ha sido ya analizado en los párrafos 150 a 163 de esta sentencia al resolver los recursos interpuestos por otros recurrentes.
375. Como ya hemos indicado, lo relevante, aun admitiendo con ciertas dudas la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de estos informes, es que el tribunal pueda por sí mismo y en base a los datos aportados, comprobar su realidad y llevar a cabo inferencias lógicas que le permitan establecer un relato de hechos probados coherente y lógico y suficientemente motivado en los fundamentos de derecho.
376. Ya nos hemos referido también a los requisitos que debe tener la prueba pericial y al nulo valor que debe darse, como hizo la sentencia de instancia, a la pericial del Sr. Victorino, perito de la defensa, ya que sustenta su informe, como reconoció en el acto del juicio, en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 2017 y balance de situación de la sociedad de ese año que le fueron proporcionados por el acusado Gervasio, asesor fiscal y contable de la sociedad, por lo que el informe es muy limitado y parcial, sin perjuicio de entrar en aspectos valorativos de la prueba que excede de su competencia.
377. En conclusión, nos encontramos con un informe del agente Numa también muy limitado y con errores pero que al menos abarca la totalidad del periodo considerado por la acusación y se sustenta en datos objetivos que pueden ser comprobados por el tribunal de instancia y por esta sala, lo que, con las correcciones y ajustes necesarios a los que ya hemos aludido al conocer de los anteriores recursos, permiten sustentar la condena del recurrente.
378. Se justifica este motivo del recurso, además de en lo alegado como primer motivo general y que afecta a todos los recurrentes y al que ya hemos dado respuesta, en la atribución a Flor de las dos compraventas en las que intervino como representante de DIRECCION001., las de la nave del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel, que permitió ocultar al auténtico titular de los bienes adquiridos y con pleno conocimiento de lo que hacía, cuando la primera se adquirió en un concurso de acreedores y se abonó mediante un préstamo bancario y la segunda se compró mediante un préstamo personal solicitado por la sociedad que era plenamente solvente.
379. Se mencionan en el recurso expresamente dos pólizas de crédito con saldos disponibles de 45.000 y 60.000 euros, y dos contratos de préstamo por 30.000 y 150.000 euros y se alude a que, admitiendo que Flor, como cuñada de Carlos Daniel, conocía que se dedicaba al tráfico de drogas, es necesario acreditar que la sociedad se nutría de fondos provenientes de esa actividad delictiva.
380. Ya hemos dado cumplida respuesta a la forma en que fueron adquiridos ambos inmuebles, de manera que, respecto de la nave del DIRECCION007 es cierto que se adquirió en un procedimiento concursal pero forma de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, decíamos, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo sea de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría que destino se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
381. Únicamente debe tenerse en cuenta que la nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por un precio de 30.000 euros en 2015, y ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
382. Respecto de la nave contigua al hotel también se ha dicho, al resolver otros recursos que con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
383. Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso relativo a Flor sin perjuicio de la modificación del valor de la nave de DIRECCION007 que queda fijado en 30.000 euros.
384. Se alega por la defensa de la recurrente que no se dan en Coral ninguno de los indicios de blanqueo de capitales a los que alude la sentencia recurrida, en concreto la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de las operaciones llevadas a cabo, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales y la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
385. Así, se reitera el contenido del auto de admisión de pruebas en el que se afirma que no se cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y el contenido de la sentencia recurrida en la que consta que
386. Por ello la recurrente alega que la sociedad DIRECCION001., con existencia real y explotando un negocio con ingresos, compra a Coral, que no tiene relación alguna con la sociedad, los inmuebles mediante pagarés bancarios con diferentes vencimientos, sin que la vendedora conozca la procedencia del dinero con el que se pagó y con un testimonio del agente Numa NUM035, balbuceante y con dudas constantes, relativo a una entrevista en la que ella le dijo que su marido, del que se había divorciado, se dedicaba al tráfico de tabaco y que debían detenerlo, a lo que se añade que el funcionario reconoció que en la nave adquirida la sociedad abrió un restaurante real.
387. Respecto de los documentos notariales en los que se reconocía la venta simulada de las fincas a la sociedad participada por familiares del conocido narcotraficante " Zurdo", se ha explicado que, conforme a una declaración jurada posterior, que todo obedeció al conflicto con su exmarido que le reclamaba la mitad de su patrimonio y si no reconocía la venta ficticia de las fincas podía perder toda posibilidad de recuperar los inmuebles en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001. al aparecer ella como única titular.
388. A estos efectos se considera relevante que el Numa NUM035 reconoció en el juicio que la venta fue real, que se cobró con pagarés y que la sociedad inauguró en la nave el restaurante "La Fragua".
389. La sentencia de instancia considera que estos dos inmuebles fueron adquiridos por DIRECCION001., representada por la acusada Fidela el día 15 de septiembre de 2017 a la acusada Coral, trabajadora del Hotel Hacienda Montija. La compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad, por lo que Coral sigue figurando como titular de los inmuebles en el Registro de la Propiedad 1 de Huelva (Tomo 3 f.162 y 166).
390. Destaca también que en el registro del despacho del acusado Gervasio en el Hotel Hacienda Montija (autorizado por auto de 16 de diciembre de 2019, Tomo 4 f.2 y ss.) fueron hallados (Tomo 6 f.98 y ss.) hasta 22 documentos de diferente naturaleza relacionados con Coral y los dos inmuebles señalados, como pago de impuestos, escritura de compraventa de los dos inmuebles de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que Coral vende a DIRECCION001. la nave industrial sita en Trigueros, DIRECCION008 del parque Empresarial Molino de Viento; por 46.028,10 euros y la vivienda situada en la DIRECCION006 de Trigueros, por importe de 60.000 euros. Escrituras de compraventa de los inmuebles por parte de Coral, notificaciones de organismos oficiales, así como el contrato de trabajo temporal de 31-5-2017 de Coral con DIRECCION001.; el pago de los impuestos sobre bienes inmuebles de ambas propiedades y varias autorizaciones de representación de Coral en favor de Gervasio.
391. A ello se une el acta notarial de manifestaciones en el que reconoce que los bienes son propiedad de los dos en copropiedad indivisa, los cedió a una empresa de unos amigos, sin que en realidad fuese una compraventa, sino únicamente una venta simulada para impedir las resultas de ese juicio y que, de hecho, la casa en Trigueros es el domicilio del que fue su marido y sus hijos y donde también vive su suegra.
392. En el mismo acta afirma que
393. Se recoge en la sentencia su declaración en el juicio reconociendo
394. Por todo ello la sentencia concluye la participación de Coral en el delito porque acepta de forma voluntaria y plenamente consciente ocultar al verdadero titular de los bienes inmuebles, permanece ella como propietaria de cara a terceros en el Registro de la Propiedad; el auténtico titular de los bienes es la sociedad DIRECCION001., pantalla detrás de la cual se oculta Carlos Daniel. La acusada conoce perfectamente que Carlos Daniel se dedica al tráfico de drogas, porque así lo expresa en el acta de manifestaciones, refiriéndose a él por su apodo de " Zurdo"; es empleada de la sociedad que regenta el hotel y trabaja como camarera de piso, en el mismo hotel en el que vivían Carlos Daniel y Marí Trini y se encontraba el despacho del asesor fiscal de la sociedad en el que se hallan los 22 documentos relativos a los inmuebles de interés para el propietario de los inmuebles, entre ellos la escritura de compraventa de los inmuebles, de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que figura que la compradora no es Fidela a título individual, sino la sociedad DIRECCION001. representada por Fidela. Todos estos elementos corroboran que Coral acepta seguir figurando de cara a terceros como propietaria de los inmuebles para ocultar al auténtico dueño que es Carlos Daniel tras la pantalla de la sociedad.
395. El recurso debe ser desestimado ya que los elementos del tipo se cumplen escrupulosamente: se introduce dinero procedente del narcotráfico en el tráfico mercantil y se oculta su titularidad, siendo la recurrente consciente de ello.
396. Coral es conocedora de que quien le adquiere los inmuebles es una sociedad pantalla, un testaferro, pues sabe que quien realmente le compra los inmuebles es Carlos Daniel y oculta la titularidad de los bienes al mantener la titularidad registral ficticia y manifestar posteriormente ante notario que la venta no es real.
397. Y todo ello está plenamente acreditado pues consta el acta notarial de manifestaciones otorgado por la recurrente (acontecimiento 793 del procedimiento) declarando que la venta de los inmuebles era ficticia. En esa misma acta notarial de manifestaciones admite que es conocedora que los bienes los ha adquirido la familia de Carlos Daniel y que es un narcotraficante al que identifica por su apodo " Zurdo".
398. En el acto del juicio oral la condenada reconoció que vendió los inmuebles a los otros condenados, que era empleada del hotel Hacienda Montija por lo que conocía perfectamente que quién dirigía el hotel era Carlos Daniel y no su familia, a través de la sociedad.
399. A todo ello se une la cantidad de documentación referida a estos inmuebles que fue encontrada en el registro del asesor financiero de la sociedad y que el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera Numa NUM035, declaró en el juicio oral que la condenada recurrente había vendido los inmuebles a Carlos Daniel conociendo que quien figura en el contrato de adquisición no es él, sino la sociedad interpuesta y conocía que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico porque así se lo dijo directamente al citado agente tiempo atrás, en una conversación confidencial.
400. No puede reconocerse valor probatorio suficiente para desvirtuar todo lo anteriormente expuesto a la declaración jurada de la recurrente de 6 de noviembre de 2019 dada su fecha, cuando ya se había conocido el inicio de las investigaciones y la falta de acreditación suficiente de cuanto en ella se afirma.
401. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima este motivo del recurso relativo a la participación en el delito de Coral y es procedente el comiso de la vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva) y de la nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva).
402. La representación de Estela y Doroteo, absueltos en la primera instancia del delito del que eran acusados, recurre el decomiso de sus bienes ya que considera que no es aplicable el decomiso autónomo, en el que la sentencia lo fundamenta, toda vez que el ministerio fiscal solicitó el decomiso del artículo 127 y siguientes del Código Penal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas, por lo que se infringe lo dispuesto en los artículos 127. Bis. 5 del Código Penal y 803. Ter. E). 2 de la LECrim.
403. A ello añade que ambos acusados fueron absueltos por el Tribunal Supremo por el mismo delito y, dado que las compras de esos bienes decomisados se efectuaron en el año 2001 y la presente causa se dirige contra ellos en el año 2019, ha transcurrido el plazo de prescripción de 10 años del artículo 131 del Código Penal, sin posibilidad de aplicación del artículo 132 del mismo Código al no ser el de blanqueo un delito permanente.
404. En primer lugar y respecto de la acción ejercitada por el ministerio fiscal, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de acusación, elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
405. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso y de forma particular la dirigida contra los dos acusados citados en cuanto titulares formales de los bienes a decomisar.
406. Los bienes decomisados, a nombre formalmente de los recurrentes, son: como de titularidad de Estela, la vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva) y, como de titularidad de Doroteo, el inmueble sito en DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), apartamento situado en Sierra Nevada.
407. Consta expresamente en los hechos probados de la sentencia recurrida, al referirse a los inmuebles en los que Carlos Daniel habría invertido las ganancias procedentes del narcotráfico:
2.2. DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular del mismo a pesar de no ser el propietario. El inmueble tiene un valor catastral de 27.652,81 euros y un valor de mercado de 76.414,11 euros.
2.3. Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría. Se trata de un chalet, con piscina y zona exterior, que Carlos Daniel adquirió, si bien puso a nombre de la acusada Estela, pareja sentimental de su padre que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular a pesar de no ser la propietaria. El inmueble tiene un valor de catastral de 147.369,87 euros y un valor de mercado de 337.443,02 euros.
408. Pero igualmente, y a continuación de la anterior descripción de esos bienes, se deja constancia de que ambos recurrentes fueron juzgados y condenados por estos mismos hechos en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autores de un delito de blanqueo de capitales, del que resultaron luego absueltos en STS 465/2010, de 13 de mayo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
409. En la sentencia de la Sala Segunda del TS 465/2010, (Acont. 610) se pueden comprobar los hechos que la Audiencia Provincial de Huelva declaró probados en relación a estos dos acusados:
"( Carlos Daniel) Compró, con la connivencia de las personas sin solvencia para ello a cuyo nombre se escrituraron e inscribieron:
1. El chalet en que vivía, el 28 de diciembre de 2.000 por 39.500.000 pts. (237.399,78 €), que escrituró después el 7 de febrero de 2.001 libre de cargas y dando carta de pago el vendedor a favor de Estela, que convive con el padre de Carlos Daniel. Finca registral NUM008 de Huelva.
3. Un apartamento en Sierra Nevada, DIRECCION003, DIRECCION012, término de Monachil (Granada), y plaza de garaje en el mismo edificio, libres de cargas, por 8.500.000 pesetas (51.086,03 €) pagadas en efectivo, escriturados el 25 de septiembre y 24 de octubre de 2.001 a nombre de Doroteo, fincas registrales NUM042 y NUM043."
410. También se declara probado en la sentencia de instancia que Carlos Daniel fue condenado en la sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, como autor de un delito contra la salud pública consistente en dos operaciones de tráfico de hachís a bordo de embarcaciones en las que transportaban 1.715 kilos y 1.620 kilos respectivamente en los meses de junio y agosto de 2002 y también se le condenaba como autor de un delito de blanqueo de capitales. Esta sentencia fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010 de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados.
411. El artículo 127 del Código Penal prevé, con carácter general, la pérdida de los efectos que provengan del delito dolosos cometido y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, decomiso que se amplía en el art. 127 bis del mismo Código a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
412. Sin embargo, el número 5 del art. 127 bis advierte que este decomiso no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieren prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución con efectos de cosa juzgada.
413. Por otra parte, el artículo 123 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
414. Por otra parte, el art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso autónomo frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso autónomo por el ministerio fiscal en la forma en la que ha sido planteada.
415. La defensa de los recurrentes entiende que, conforme a los hechos probados, debe serles de aplicación este número 5 del art. 127 bis, mientras que el ministerio fiscal, defendiendo de forma correcta la expresa invocación en su escrito de acusación, como hemos expuesto con anterioridad, del decomiso ampliado y del decomiso autónomo, considera que el Código Penal no se refiere a la actividad delictiva de aquellos a los que formalmente constan los bienes, en este caso Estela y Doroteo, sino de la de quien procede el dinero blanqueado, Carlos Daniel, sin perjuicio de que el delito no habría prescrito.
416. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el decomiso solicitado por el ministerio fiscal también se ve afectado por la previsión del art. 127. 5 y en el presente caso no solo se ha dictado sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo por los mismos hechos respecto de los dos recurrentes, expresamente absueltos del delito del que eran acusados en la presente causa, sino también de Carlos Daniel, lo que obliga a estimar este motivo del recurso, con independencia de que, como advierte el ministerio fiscal, pudieran existir indicios suficientes, conforme a los criterios legalmente indicados, de la utilización de los inmuebles cuya titularidad formal ostentan como instrumentos de blanqueo de las ganancias procedentes de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel.
417. Con carácter previo se alude por la recurrente al auto de 5 de noviembre de 2025 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la sociedad en el que, respecto de su exclusión del procedimiento se resuelve que, conforme al artículo 803 c) de la LECrim. podrá interponer contra la sentencia que se dicte los recursos previstos en la ley.
418. Dado que la sentencia no le fue notificada, manifiesta que se interpone el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que desestimo el incidente de nulidad.
419. Se alega en el
420. En el
421. Se considera por la recurrente que el ministerio fiscal no ha interpuesto demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa de Carlos Daniel ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, sin que además, en la sentencia se señalen los bienes sobre los que se acuerda esa forma de decomiso y, en concreto a la sociedad recurrente.
422. Se alega en el
423. La sentencia de instancia, se alega, ha admitido la absoluta realidad y legalidad del negocio de hostelería por lo que la sociedad existe como persona jurídica y no como sociedad instrumental o pantalla y debe tener el derecho a defenderse según el artículo 31 bis CP si, además, se niega el derecho de Gervasio a formular alegaciones en nombre de la sociedad al no ostentar cargo alguno ni tener poder de representación.
424. La sociedad, se insiste, es la titular de la práctica totalidad de los derechos enjuiciados, propiedad de los bienes y titular del derecho de explotación de la Hacienda Montija y no un tercero, como se hizo constar en el auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022, ratificado por el auto de admisión de prueba de17 de enero de 2024, no es un tercero afectado por el decomiso, sino que debió tener la posibilidad de defenderse y debe ser admitida su personación según lo resuelto en auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (Recurso 128/2014) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
425. Con cita de jurisprudencia se alega que la responsabilidad de las personas jurídicas debe declararse en un proceso penal con todas las garantías y no se puede
426. El invocado auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (ECLI:ES:AN:2014:359A) en el que se analiza el estatus jurídico de la persona jurídica en el proceso y su solicitud de personación, no es aplicable al caso, sin perjuicio de las consideraciones generales muy acertadas que realiza sobre su responsabilidad penal cuando no son meramente instrumentos para delinquir o pantallas para ocultar actividades delictivas, es decir meras proyecciones de las actividades delictivas de las personas físicas que delinquen a través de ellas u ocultándose en ellas.
427. Y decimos que no es aplicable al caso por cuanto en aquel supuesto se debatía la administración judicial solicitada y la razón fundamental por la que la sala estima el recurso es la falta de motivación del juez instructor sobre la imputación o no de la persona jurídica, en este caso por carecer de verdadera actividad lícita, al menos alguna con cierto grado de relevancia en el tráfico mercantil.
428. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4863) hace referencia a lo que debe entenderse por sociedad instrumental,
"que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el art. 31 bis; no sólo ya por la inviabilidad de implantación de los programas de cumplimiento normativo (vid. STS 534/2020, de 22 de octubre
429. Continúa la misma sentencia del Tribunal Supremo afirmando que:
"Mas recientemente en la sentencia 108/2019, de 5 de marzo
430. La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, citada por la misma sentencia, distingue entre aquellos supuestos en los que
"aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal, en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia [...].
En aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio
431. Por todo ello concluye el Tribunal Supremo afirmando la inexistencia de indefensión cuando la sociedad es meramente instrumental en el entramado delictivo y sobre ella actúan con total poder de dirección y responsabilidad quienes las utilizaron para el exclusivo fin delictivo.
432. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) reconoce las facultades de la jurisdicción penal para delimitar situaciones fraudulentas y constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado por lo que es posible acudir a la doctrina del levantamiento del velo para descubrir la realidad patrimonial y acudir al comiso incluso sin que la sociedad sea llamada al proceso, al menos formalmente cuando el titular real o el administrador han comparecido como acusados, ya que lo contrario, como afirmaban las sentencias de 10 de diciembre de 2007 y de 2 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1228) supondría un verdadero abuso de derecho que obligaría a
433. Ya hemos aclarado, y debemos recordarlo, que el negocio de hostelería Hacienda Montija es real, el contrato de arrendamiento de industria o explotación de negocio con opción de compra, no es un contrato simulado y es cierto que se ha llevado a cabo la explotación del negocio con la obtención de ingresos, pero ello no es obstáculo para afirmar, conforme a los datos del relato de hechos y fundamentación de la sentencia de instancia en todo lo confirmado en esta de apelación, que la sociedad DIRECCION001, titular formal de la explotación, es una sociedad meramente instrumental o pantalla puesto que quienes estaban al frente del negocio, tomaban todas las decisiones y se ocupaban de la administración y gestión con la ayuda de Gervasio, eran Marí Trini y, de forma muy especial, Carlos Daniel, ambos acusados, y siendo el último el titular real de los activos patrimoniales que figuraban a nombre de la sociedad.
434. El auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 expresamente advierte que
"Aunque se solicita el decomiso de bienes cuya titularidad ostenta formalmente la mercantil DIRECCION001., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 803 ter a).2.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prescinde de su intervención en el proceso al tratarse de una persona jurídica interpuesta vinculada al investigado Carlos Daniel que actúan en connivencia con él, como mero testaferro, interviniendo, además, como acusadas, las únicas dos socias de la misma".
435. En conclusión, no existe violación del artículo 24 de la Constitución española por la no intervención de la sociedad DIRECCION001. en el proceso ni se ha producido efectiva indefensión y el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
436. Se justifica este motivo en que el ministerio fiscal presentó escrito de acusación, pero no interpuso demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa (particular o de oficio) de Carlos Daniel a fin de contestarla, ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, incumpliendo los requisitos legalmente exigidos, en concreto en el artículo 803 ter 1 de la LECrim.
437. Al resolver el recurso interpuesto por la representación de Estela y de Doroteo ya hemos dado respuesta suficiente al tipo de pretensión ejercitada por el ministerio fiscal en relación con el decomiso de los bienes.
438. Así, decíamos que el ministerio fiscal, en el escrito de acusación elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
439. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso, por lo que es evidente que se incluye el decomiso autónomo.
440. Por lo tanto, la invocación genérica de los arts. 127 y siguientes debe entenderse también al decomiso ampliado del art. 127 bis de forma que es posible su extensión a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
441. Por otra parte, decíamos, el artículo 127 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
442. El art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso que ejercita el ministerio fiscal frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso en la forma en la que ha sido planteada, esto es, acumulándola al procedimiento abreviado seguido.
443. No obstante, consta en las diligencias previas 2544/2019, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, como acontecimiento 269, auto de 27 de octubre de 2020 en el que se tiene por personado a Carlos Daniel, pero, dada su situación de rebeldía, limitada al derecho a obtener información para lo cual podrá acceder a la causa, a todos los efectos en la pieza de situación personal, pero no podrá intervenir activamente en la pieza principal ni en la instrucción de la causa.
444. Interpuestos los correspondientes recursos, en los que se invocaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2018, dictada en el asunto C-659/2018, VW, (ECLI: EU:C:2020:201), por auto del juzgado de 24 de noviembre de 2020 (Ac. 336) se desestima el recurso de reforma y por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2021 (Ac. 402) se desestima el recurso de apelación, por lo que la personación de Carlos Daniel es con los limitados efectos antes citados.
445. En el citado auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 (Ac 1289), con reproducción del escrito de acusación, se acuerda la intervención en el proceso a DIRECCION000. al poder quedar afectada por el decomiso como adjudicataria de San Antonio Montija S.L. y también dar traslado del escrito de acusación y demanda a Carlos Daniel, debiendo procederse a la designación de abogado y procurador, de forma correcta y conforme a las previsiones del art. 803 ter i y k de la LECrim.
446. El 12 de julio de 2022 se persona en nombre de Carlos Daniel la procuradora Susana Sánchez García (Ac 1329) y en el acontecimiento 1522 consta una nueva personación con nuevo letrado de Carlos Daniel.
447. Por otra parte, la representación de DIRECCION001., carece de legitimación para la defensa de los intereses de Carlos Daniel, a quién, como hemos dicho, se le dio oportuno traslado del auto de apertura del juicio oral con expresa mención a la demanda de decomiso.
448. No obstante, en el mismo escrito de acusación se solicita, como consecuencia accesoria del delito y conforme a lo previsto en los arts. 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, dinero, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieran ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor y que comprenderá todos los bienes, dinero, instrumentos, medios y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación.
449. Así, se menciona expresamente como de propiedad de San Antonio Montija S.L. el propio hotel, como propiedad de Carlos Daniel los distintos inmuebles formalmente a nombre de Fidela ( DIRECCION011), Doroteo (Apartamento de Monachil y afectado por la declarada cosa juzgada), Estela (Vivienda DIRECCION005 y también afectada por la cosa juzgada), DIRECCION001. (Nave del DIRECCION007, parcela contigua la hotel hangar-), Coral (vivienda y nave de Trigueros).
450. Igualmente se solicita el decomiso de dieciséis vehículos o su equivalente en dinero, como de propiedad de Carlos Daniel y de cinco aeronaves.
451. La condena de los acusados Fidela, Coral, así como la de Flor, permite el decomiso de aquellos bienes inscritos a su nombre o de la sociedad a la que representan que han servido para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente de las actividades delictivas de Carlos Daniel.
452. La comparecencia en juicio como responsable civil de la mercantil DIRECCION000., permite acordar el decomiso del Hotel Hacienda Montija al estar acreditado que su titularidad formal corresponde a San Antonio Montija S.L., sociedad liquidada tras la venta del hotel a la sociedad anónima citada y socio constituyente de San Antonio Montija S.L. (F.342 y ss. T 2) y constituir el hotel el principal instrumento del que se han servido los condenados para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente del narco tráfico mediante la explotación del negocio de hostelería a través de un contrato de arrendamiento de industria según ha quedado probado.
453. Por todo ello, y conforme a lo argumentado al resolver los distintos recursos con la estimación parcial de algunos de ellos y de forma total los de Doroteo y Estela, al considerar que no todos los bienes mencionados en la sentencia de instancia han sido utilizados en el blanqueo de dinerose o se han apreciados errores en su valoración, se acuerda el
A) INMUEBLES:
1. Hotel Hacienda Montija, de titularidad de DIRECCION000., sito en carretera de Huelva a San Juan del Puerto, km. 3,5, en la localidad de Huelva.
2. Nave n.º NUM005 del DIRECCION011 de Huelva, finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de Huelva, inscrita a nombre de Fidela.
3. Nave n.º NUM033 en el DIRECCION007 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
4. Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, paraje de Montija, carretera de San Juan del Puerto, km 3.2 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
5. Vivienda en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
6. Nave n.º NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
B) La cantidad de 400.000 euros correspondiente al valor de lo siguientes VEHÍCULOS:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. (45.000 euros)
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. (60.000 euros)
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. (150.000 euros)
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. (35.000 euros)
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. (70.000 euros)
6. Chrysler 300 matrícula NUM019. (40.000 euros)
C) La cantidad de 270.000 euros correspondiente al valor de las siguientes aeronaves según la sentencia de instancia, aunque su valor sea superior:
1. Helicóptero FAMA KISS209 con matrícula italiana NUM028.
2. Avioneta TECMAN P92 EAGLE T con matrícula NUM030.
3. Helicóptero ROBINSON 22 matricula Italiana NUM031.
4. Ultraligero TECNAM P2008 matrícula NUM032.
Marí Trini.
454. Siguiendo el criterio de la sentencia de instancia se mantiene la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2. y 66.1 3ª del Código Penal con la agravante de reincidencia de 4 años, 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria del artículo 56 del mismo Código de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
455. La pena de multa, por ser equivalente al valor de los bienes objeto del delito que le son imputables a la acusada, se fija, conforme a las valoraciones efectuadas y respetando el principio de prohibición de la reforma peyorativa, en 2.635.439,80 euros correspondiente al valor de los inmuebles, sin poder ser extendida al valor de los vehículos que se mencionan en la sentencia de instancia por no considerarse probado suficientemente que se hayan utilizado para la comisión del delito.
456. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Flor.
457. Con el mismo criterio antes citado se condena a Flor como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
458. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
459. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Fidela.
460. Se condena a Fidela como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
461. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
462. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Gervasio.
Fermín.
Coral.
Consuelo.
Fundamentos
1. La defensa de Fermín y de DIRECCION000. bajo el epígrafe
2. En estas consideraciones se alude a la inversión realizada por la sociedad del grupo de empresas familiar San Antonio Montija S.L. relativa a la compra de la finca rústica en la que se ubica el complejo hostelero en 2005, la realización de obras de derribo de lo existente y nueva construcción en 2007, la categoría de hotel de cuatro estrellas desde ese año, la suscripción de un préstamo hipotecario con el Banco de Santander del que eran avalistas DIRECCION009. y DIRECCION010., y de otro con el ICO, más dos contratos de
3. Igualmente se alude a las dificultades para atender los citados préstamos a partir de 2011 y al intento frustrado de venta de la sociedad a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad.
4. Continúa relatando como un empleado de Caja Rural del Sur le puso en contacto con los integrantes de la familia Carlos Daniel Marí Trini y su interés en la explotación familiar del negocio de hostelería por lo que el 1 de mayo de 2013 se formalizó el contrato de arrendamiento con promesa bilateral de compra.
5. Alude el recurso a las reclamaciones de las deudas por parte de los bancos y a las negociaciones para la refinanciación lo que llevó al intento de adaptación del contrato de arrendamiento a las nuevas condiciones en 2018 y, ante los problemas fiscales que se plantean se decide disolver y liquidar San Antonio Montija S.L. y descartar la venta de la entidad a DIRECCION001. de forma que el inmueble pasa a ser de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L.
6. Por todo ello, entiende el letrado recurrente que la sentencia de instancia incurre en premisas erróneas como la supuesta venta del Hotel Hacienda Montija a la sociedad DIRECCION001., el conocimiento por Fermín de que Carlos Daniel invertía cantidades de origen ilícito en la explotación del hotel y que los ingresos de DIRECCION001. no eran suficientes para afrontar los gastos de arrendamiento y mejoras.
7. Y así, solicita, pero sin invocarlo expresamente como error en la valoración de la prueba, que se revise y confirme que las premisas sobre las que asienta la sala de enjuiciamiento la condena, carecen de sustrato fáctico y jurídico.
8. En el
9. Así, entiende que la sentencia incurre en contradicciones y confunde el mero arrendamiento con opción de compra con la venta del hotel como se deduce de la redacción de los hechos probados y de los fundamentos de derecho cuando en diferentes momentos la misma sentencia considera que la propietaria del hotel sigue siendo San Antonio Montija S.L. y en consecuencia, Fermín.
10. Incidiendo de nuevo en las supuestas contradicciones y falta de claridad de la sentencia de instancia, se afirma que no se puede deducir de los hechos probados ni de los fundamentos jurídicos que la trasmisión del hotel ni su adquisición por Carlos Daniel fuera con dinero procedente del tráfico de drogas, sino que, no ejercitada la opción de compra, el hotel sigue perteneciendo a San Antonio Montija S.L. y luego a DIRECCION000. y sin que tenga relevancia a efectos de la condena que el arrendatario se comporte y actúe como propietario de la cosa arrendada pues el objeto del contrato es la explotación del negocio por lo que debe tomar las decisiones convenientes.
11. Como
12. Se argumenta que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia al haber optado el tribunal por la tesis que conduce a la condena y se descarta el arrendamiento, a lo que añade que, si como afirma la sentencia, es en los gastos donde existen los indicios de blanqueo, estos escapan al control del recurrente.
13. Por otra parte, y aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, la explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia, se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
14. El
15. En el momento del contrato de arrendamiento, se afirma en el recurso, Carlos Daniel aún no había sido condenado por tráfico de drogas ya que la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en internet, por lo que Fermín sólo conocía a la firma del contrato de la absolución de Carlos Daniel.
16. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
17. No ha existido imprudencia grave en la conducta del recurrente, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material.
18. En el
19. Se justifica el motivo en la absoluta falta de motivación de la forma en la que Fermín facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y debía conocer, o al menos representarse (dolo eventual) que el contrato firmado podía ser utilizado con esa finalidad, sin explicar como la actuación del supuesto autor del delito permitía incorporar bienes ilícitos al tráfico económico.
20. Se alega en el
21. Y para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de normativa contable y de la interpretación que realiza de algunas conversaciones que llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
22. Hace el recurrente una serie de consideraciones previas relativas a la situación económica en la que se encontraba él y sus empresas sin alegarlas como motivo de apelación y que, en cualquier caso, son irrelevantes pues, de alguna forma, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta alguna de ellas y otras se deducen de la documentación aportada a la causa y no contribuyen a desvirtuar los hechos esenciales sobre los que se basa la sentencia condenatoria.
23. En los hechos probados se reconoce la titularidad de la sociedad San Antonio Montija S.L. sobre el hotel gravado con un préstamo hipotecario del Banco de Santander de 2.300.000 euros para la construcción del hotel, más otra por 1.500.000 euros de principal, 143.085 euros de intereses ordinarios, 450.000 euros de intereses-demora y 225.000 euros para costas y gastos, por lo que es fácil deducir que se realizaron las obras de construcción y reformas y no tiene especial relevancia si en 2007 ya tenía una categoría de cuatro estrellas, admitiendo que eran avalistas del préstamo DIRECCION009. y DIRECCION010. y que recibió otros créditos del ICO más dos contratos de leasing.
24. En cuanto a las dificultades económicas por las que atravesaba el negocio de explotación del hotel, se reconocen en los hechos probados al referirse a la intención de Fermín de liberarse de las deudas y en el fundamento relativo a su participación en los hechos se alude al intento de venta a Melchor por un euro al incluirse en la operación el pasivo de la sociedad con afirmaciones que muy bien pueden integrar el relato de hechos probados.
25. Nada que objetar a la consideración como hecho acreditado, aunque irrelevante a todos los efectos por lo que luego se dirá respecto del grado de conocimiento por el recurrente de las actividades ilícitas de Carlos Daniel, de que fue un empleado de Caja Rural del Sur quien le comunicó que conocía a unos posibles interesados en la explotación del negocio por lo que procedió a formalizar el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra el 1 de mayo de 2013.
26. La sentencia recoge en el fundamento de derecho citado las afirmaciones de Fermín relativas a los problemas fiscales de su sociedad, la búsqueda de un asesor externo y la decisión de su disolución y liquidación y considera probado que se firmó un nuevo contrato el 1 de abril de 2018 en el que se fija una renta mensual de 15.000 euros más IVA y se ampliaba el plazo a 15 años. No ejercitada la opción de compra por parte de la sociedad arrendataria es evidente que la propiedad del inmueble formalmente es de DIRECCION000., matriz de San Antonio Montija S.L. sociedad disuelta.
27. Como luego se analizará, todos los hechos anteriormente reconocidos en nada alteran los argumentos relativos a la participación del recurrente en el delito.
28. Se alega por el recurrente las supuestas contradicciones de la sentencia al referirse a la titularidad de San Antonio Montija S.L., de la que era su administrador, sobre el hotel, lo que no tiene nada que ver con la afirmación de que Carlos Daniel desde 2013 a 2020 invirtiese las ganancias procedentes del narcotráfico en la adquisición de inmuebles ocultando su titularidad, pues realmente lo que afirma es que el hotel es propiedad de San Antonio Montija S.L. pero esa titularidad es formal y se oculta y así se reconoce en los fundamentos de derecho al referirse a no haberse ejercitado la opción de compra, a no encubrir el contrato de arrendamiento de industria un negocio simulado, lo que no es incompatible con que el hotel fuese regentado por Marí Trini y Carlos Daniel, lo que aclara suficientemente cuando insiste en que Carlos Daniel se ha portado como verdadero dueño del hotel.
29. Y respecto de la sociedad DIRECCION001. no se aprecia error o contradicción alguna en la sentencia cuando en los fundamentos de derecho advierte que es propietaria de otros inmuebles, que se trata de una sociedad interpuesta participada por testaferros con la que se adquieren inmuebles y vehículos y que la ocultación del dinero de Carlos Daniel se centra en gran medida en la adquisición del hotel, en una expresión tal vez no muy correcta aunque se entiende perfectamente que lo que se quiere decir es que a través del arrendamiento de industria se gestionaba y se disponía con plenitud de facultades sobre la actividad del mismo.
30. La sentencia de instancia en sus fundamentos de derecho aclara suficientemente que es indiferente si el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 era un contrato simulado, una venta encubierta, debido a la fijación del precio de compraventa de un euro.
31. Y esta afirmación es cierta. El contrato era de arrendamiento de industria lo que permitía a una sociedad arrendataria, creada exprofeso y sin capacidad económica inicial para la explotación del negocio y controlada de hecho por Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, sin ser socios ni ostentar cargo alguno, desempeñar todas las activades propias de la gestión de un hotel y las reconocidas expresamente en el contrato y supletoriamente, en lo no pactado, en el Código Civil, incluida la de realización de obras y mejoras que quedarían a la finalización del contrato en provecho del arrendador.
32. Lo que es por lo tanto relevante son las amplias facultades de explotación y gestión del negocio que se brindaban, no ya a quien formalmente era arrendataria, sino a quienes realmente controlaban la explotación, Carlos Daniel y Marí Trini, con unas facultades que evidentemente no son las de un titular dominical, pero si las de goce y uso en el amplio sentido que reconoce el contrato y la legislación civil.
33. La promesa bilateral de compra, nada inusual en este tipo de contratos, incluso por un precio de un euro, no determina por sí la irregularidad, falsedad o simulación de la operación, si además supone, de ejercitarse, la asunción por la compradora del pasivo de la sociedad comprada, debiendo hacer hincapié en que lo que era objeto de venta era la sociedad San Antonio Montija, no el hotel, su explotación o la finca sobre la que se ubica y los inmuebles, aunque es cierto que, de adquirirse la sociedad se adquiriría todo esto por constituir su único activo.
34. Pero todo ello en modo alguno afecta a lo realmente importante ante un caso de blanqueo de capitales en el que lo que se busca es la ocultación del dinero obtenido como consecuencia del delito cometido a través de la intervención de terceras personas, físicas o jurídicas, que formalmente aparecen como titulares de empresas o negocios en las que los auténticos gestores y dueños son los que pretenden llevar a cabo el lavado de las ilícitas ganancias y llega a ser difícil calificar con precisión las sucesivas operaciones llevadas a cabo y la posición que ocupan los blanqueadores en el entramado creado.
35. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
36. Y en este caso es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
37. Como recuerda reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la existencia de un contrato de arrendamiento de industria requiere la existencia de un conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, lo que implica que para un observador externo, desconocedor de lo convenido entre las partes, el o los arrendatarios puedan aparecer no sólo como los titulares de la explotación sino incluso de la propiedad de todos los bienes, materiales e inmateriales cedidos, incluida la propiedad del inmueble en el que se realiza la actividad.
38. La referencia a otros bienes como de propiedad de Carlos Daniel no quiere decir, sino que realmente es él el titular de la explotación del negocio de hostelería, no necesariamente del hotel. Precisamente las maniobras llevadas a cabo por los blanqueadores de dinero contribuyen a que no sea fácil utilizar con precisión el lenguaje y los términos jurídicos pero la sentencia recurrida deja suficientemente claro a que se está refiriendo, por mucho que se intente sembrar la confusión en el recurso.
39. Se justifica el motivo, en primer lugar, en que se condena al recurrente Fermín por haber facilitado a Carlos Daniel la adquisición del hotel ocultando su titularidad real cuando si no hay adquisición no puede haber delito con infracción del principio de presunción de inocencia.
40. Comienza el letrado recurrente haciendo referencia a las palabras del ministerio fiscal en su informe interpretándolas de forma favorable a los intereses de sus clientes. Sin embargo, el ministerio fiscal dijo que si solo se hubiera arrendado el hotel "pues a lo mejor" no era responsable del uso que se hacía del mismo, expresión que significa coloquialmente "quizá, tal vez" (Diccionario panhispánico de dudas. RAE) y, además, lo que a juicio de la acusación fundamentaría la condena es el resto de la conducta a la que expresamente alude: haber contribuido esencialmente a ocultar la verdadera titularidad del bien.
41. Los recurrentes han reconocido que el contrato de arrendamiento de industria, documentado además en las actuaciones, se llevó a cabo, de forma que no queda excluida la participación en los hechos delictivos si el arrendador era consciente, o pudo fácilmente serlo, de que a través del contrato se daba entrada en el mundo económico y jurídico por medio de personas interpuestas, a quienes habían obtenido dinero de actividades ilícitas, dinero que, con independencia de otro de origen lícito por proceder de la explotación del negocio arrendado, se iba a blanquear a través de las múltiples y variadas operaciones que una compleja explotación como es la de hostelería puede implicar.
42. Se insiste en el recurso en que si, como reiteradamente se expone en la sentencia, no se discute la realidad de la explotación hotelera y la licitud de los ingresos y el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos, como expuso el agente Numa, esta forma de operar queda al margen del control e incluso del conocimiento de Fermín.
43. La sentencia de instancia al referirse al juicio de autoría de Fermín, tras resumir correctamente su declaración en el juicio, concluye que se benefició del negocio, aspecto este que nunca puede justificar la condena pues es el objetivo propio de todo negocio, en concreto las rentas obtenidas le permitieron hacer frente a las deudas con los bancos prestamistas. Pero, como expone la sentencia hay razones suficientes para la condena y las analiza detenidamente, pero en su examen entraremos al resolver el siguiente motivo del recurso.
44. Ya dijimos al analizar el primer motivo del recurso que es irrelevante el título formal por el que DIRECCION001. explote o disponga del negocio de hostelería, o, en su caso, de ejecutarse la compra, del mismo hotel, si los gestores del negocio son quienes formalmente nunca aparecen como tales, Carlos Daniel y Marí Trini, pues precisamente de lo que se trata es de ocultar su participación.
45. Igualmente nos referíamos a la naturaleza y efectos del contrato de arrendamiento de industria como conjunto de elementos organizados para la obtención de un producto económico y susceptible de explotación inmediata o pendiente de meras formalidades administrativas y que constituye una unidad patrimonial con vida propia, por lo que no impide que se proceda al blanqueo de dinero de la misma forma que si se hubiese llevado a cabo la venta, pero con una particularidad importante como luego veremos y es que al tratarse de un contrato de tracto sucesivo, cuyos efectos se prolongan durante su vida, han permitido acreditar de forma más concluyente la autoría de Fermín.
46. En nada afecta a lo ya dicho que las rentas se abonasen mediante transferencia bancaria, se expidiesen facturas, el importe se destinase al pago de las cuotas del préstamo hipotecario o la explotación se llevase a cabo en la forma pactada en el contrato, debiendo sospechar por su actividad empresarial y conocimientos, que por mucho que en la explotación se implicase toda la familia de Carlos Daniel, que dadas las cuantiosas pérdidas que él mismo había tenido con anterioridad, en cuestión de días, aún con los dos meses de carencia del pago de las rentas (que tampoco fue real), que si los nuevos explotadores del negocio obtenían beneficios suficientes para hacer frente a una renta de 21.000 euros más IVA debía haber una aportación de dinero procedente de otras fuentes que no podían ser sino ilícitas ya que no se ha justificado mínimamente que Carlos Daniel y familia tuvieran ingresos importantes lícitos y se aportasen al nuevo negocio.
47. Se alega que, si el contrato no era simulado, la actividad era real y respecto de los ingresos obtenidos no hay ningún problema como reconoce la sentencia, Fermín no tiene conocimiento de que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los cuantiosos gastos de explotación a los que se ha hecho frente con el dinero procedente del narcotráfico.
48. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236):
49. La sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) afirma:
50. Por ello, lo relevante es si Fermín tenía suficiente conocimiento de que a través del contrato firmado quien se hacía realmente con la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y, con ayuda de su familia y otras personas allegadas, se iba a valer se esa actividad para dar salida al dinero obtenido del tráfico de drogas aunque, evidentemente por ser ya el arrendador, no conozca las operaciones concretas a través de las cuales se va a canalizar ese dinero para su incorporación al mercado.
51. S egún esta doctrina jurisprudencial no es relevante el hecho de que Fermín no haya tenido conocimiento de la forma concreta en la que Carlos Daniel y Marí Trini han blanqueado el dinero procedente del narco tráfico, esto es, si lo hacían a través de adquisición de bienes, realización de obras o pago de honorarios y salarios y otros gastos a los que preferentemente hicieron frente con dinero en efectivo, aunque la renta del arrendamiento de industria se efectuase mediante transferencia bancaria.
52. Y no es relevante, como veremos, si tenía conocimiento suficiente de las actividades de los que realmente iban a hacerse cargo de la explotación del negocio, ya que supo con certeza que el 26 de septiembre de 2014, poco más de un año después de la firma del contrato, que Carlos Daniel y Marí Trini habían sido condenados por un delito de blanqueo de dinero procedente del narcotráfico, lo que no le impidió seguir teniendo relaciones con ellos hasta el punto de que incluso tras la huida de Carlos Daniel en 2017 concertó un nuevo contrato prorrogando la vigencia del anterior y rebajando la renta, cuando muy bien pudo, ante las circunstancias que sin duda conoció en 2014, intentar rescindir el contrato conforme a los artículos 1290 y siguientes del Código Civil o incluso su nulidad por alguna de las causas a las que se refieren los artículos 1300 y siguientes del mismo Código.
53. Se alega en el recurso que aun cuando hasta 2021 la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales no obligó a los arrendadores, Fermín adoptó las prevenciones necesarias, verificó que la familia era la titular real de DIRECCION001. y no admitió pagos en efectivo y la finalidad del contrato, explotación del negocio de hostelería, se consiguió de forma que la misma sentencia señala que no se trató de un negocio simulado y no existen indicios de que su finalidad fuera ocultar ganancias ilícitas, la sociedad tenía como denominación los apellidos de la familia, Carlos Daniel se ocupaba de las gestiones bancarias en nombre de la entidad, se desarrollaba la actividad cara al público con total transparencia y se patrocinaron actividades de la Policía Local de Huelva.
54. La alegación no puede prosperar pues, como veremos con más detalle al resolver otros motivos, Fermín no adoptó las prevenciones necesarias para evitar el blanqueo de capitales, sino que tenía el conocimiento suficiente de las circunstancias en las que firmó el contrato con DIRECCION001. y continuó la relación con quien era consciente que eran sus auténticos titulares de hecho y adoptaban todo tipo de decisiones como la sentencia pone de manifiesto a través de las muchas conversaciones analizadas sin perjuicio de hablar en muchas otras con Gervasio, asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad interpuesta, dado que, como reconoció en el juicio, prefería hablar con él ya que ambos eran economistas.
55. El motivo del recurso se desestima sin perjuicio de referirnos al grado de conocimiento por parte De Fermín de la previa actuación delictiva al resolver el siguiente motivo.
56. Se alega en primer lugar la inexistencia de conocimiento respecto de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel ya que el momento del contrato de arrendamiento aún no había sido condenado por tráfico de drogas pues la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Huelva de 2009 había sido casada por el Tribunal Supremo y la siguiente condena es de 2014, y así se reflejó en los medios de comunicación y en
57. Por otra parte, se alega que es irrelevante quienes firmasen el contrato por la parte arrendataria al tratarse de una sociedad representada nominalmente por Fidela y Flor, personas del círculo familiar de Carlos Daniel y sin que de las dos únicas conversaciones valoradas por el tribunal se deduzca el conocimiento por Fermín de las ilegales actividades de Carlos Daniel.
58. En cuanto al conocimiento por el recurrente de si Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico queda justificado para la sala de instancia en que, pese a negociar con Carlos Daniel, el contrato lo firma con la sociedad DIRECCION001. constituida por Fidela y Flor, dato este que, por si solo tampoco revela nada anormal, pero que si puede constituir un indicio si sabe que se hacía así por problemas de deudas con la Seguridad Social, aspecto que en todo caso podrían alertar sobre una situación económica de Carlos Daniel no especialmente buena al menos en su ámbito legal y su deseo de ocultar las eventuales ganancias derivadas de la explotación familiar del negocio, hecho este que reconoció expresamente en su declaración en el juicio oral.
59. A continuación, la sentencia se refiere a determinadas conversaciones telefónicas, todas ellas ya del año 2017 pero previas a la fuga de Carlos Daniel. De la primera, relativa al interés de Fermín de liberar a la sociedad DIRECCION010 como avalista de los préstamos y las dificultades que al parecer ponen los bancos como consecuencia de que DIRECCION001., sociedad explotadora del negocio y eventual adquirente de la sociedad San Antonio Montija, es de un "tercero", Fermín advierte que si hay que hacer una segunda hipoteca se inventa lo que sea tal y como hablaron.
60. Esta conversación pone de relieve que Fermín a esa fecha, 13 de junio de 2017 era consciente de que detrás de DIRECCION001. se encontraba Carlos Daniel, el "tercero" y de hecho es con él con quién negocia y busca posibles soluciones, mostrándose dispuesto a hacer cualquier cosa, incluso simulada.
61. En la conversación de 28 de marzo de 2017 Carlos Daniel y Gervasio hablan de los problemas con el banco y que " Fermín" ( Fermín) estaría dispuesto a dar como garantía en caso de ejecutarse la compra (evidentemente para liberar su sociedad familiar del aval) una casa y una nave y Carlos Daniel explica a Gervasio que "en aquella época" (debe entenderse que a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento de industria de 2013) Fermín tenía problemas con el Banco de Santander que quería "quitarle" (se debe referir a embargar y ejecutar lo debido) las catorce gasolineras y que quiere sacar la empresa del aval y por eso quiere ejecutar la compra, pero que ellos, los compradores, no tienen prisa.
62. Esta conversación es un indico más revelador del manifiesto interés de Fermín de conseguir como fuese financiación sin importarle demasiado con quién y en qué condiciones contrataba y de cómo era plenamente consciente de que dos socias formales de DIRECCION001. no tenían ninguna capacidad de decisión.
63. La sentencia se refiere al conocimiento que Fermín tenía de las actividades ilícitas de Carlos Daniel dado que después de la firma del contrato buscó información en
64. El ministerio fiscal al impugnar el recurso, además de referirse a la declaración del agente Numa NUM035, en este aspecto de escaso valor probatorio, pues no concreta más allá de la supuesta notoriedad de las ilícitas actividades de Carlos Daniel, porqué Fermín tenía conocimiento de las mismas, sí incide en el hecho, de especial relevancia a efectos de ese conocimiento, de que en 2018 Fermín firma con Fidela un segundo contrato que modifica el anterior, establece una duración de 15 años y rebaja la renta mensual a 15.000 euros, ya que en esa fecha sí tenía conocimiento de que Carlos Daniel había huido como consecuencia de haber sido imputado en un delito de narcotráfico, lo que no le impidió seguir negociando con los que sabía que eran unos meros testaferros, hechos todos estos perfectamente acreditados.
65. Por otra parte, el ministerio fiscal concreta, a diferencia de la sentencia, la información sobre Carlos Daniel que se podían encontrar en
66. Evidentemente la referencia que incluso contiene la sentencia de instancia relativa a la condena de Carlos Daniel en sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito contra la salud pública y que fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010, de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados, no puede ser nunca invocada para pretender justificar la vinculación del absuelto con el narcotráfico.
67. Si es en cambio relevante el hecho de que el testigo Melchor admitió que Huelva es una ciudad pequeña y todo el mundo sabía que el hotel Hacienda Montija había sido comprado (apreciación del testigo como ajeno al contrato realmente llevado a cabo por su percepción de quien explotaba el negocio) por una persona que se dedicaba al narcotráfico, como lo es que el 26 de septiembre de 2014 Carlos Daniel fue condenado por un delito de blanqueo de capitales en sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que adquirió firmeza, por haber invertido hasta el día 30 de agosto de 2014 las cuantiosas ganancias procedentes del tráfico de drogas al que se dedicaba en numerosos bienes muebles e inmuebles puestos a nombre de terceras personas para ocultar su origen ilícito.
68. Como ya hemos dicho, es cierto que la sentencia de instancia se refiere en ocasiones a la adquisición por la sociedad interpuesta del hotel y otras al arrendamiento de la explotación del mismo, pero al mismo tiempo deja claro que el contrato no fue simulado y que no se ejecutó la opción de compra y lo relevante, a efectos de la participación de Fermín en el delito de blanqueo de dinero, es que Carlos Daniel y su esposa Marí Trini era quienes realmente llevaban a cabo la explotación con las amplias facultades posesorias a las que hemos aludido, reconocidas en el escrito de interposición del recurso, pero formalmente ocultaban esa posición, se valían de la sociedad, como se analizará, para ocultar dinero procedente de actividades ilícitas y Fermín no era ajeno a ello según la prueba antes citada.
69. No existe violación del principio de presunción de inocencia cuando resulta que Fermín tuvo o pudo tener (la sentencia se refiere al dolo eventual del acusado) conocimiento suficiente de lo que se ocultaba detrás del contrato suscrito con la sociedad DIRECCION001. o al menos continuó colaborando con esa ocultación pues poco después de la firma del contrato ya se divulgó una condena de Carlos Daniel y Marí Trini por un delito de blanqueo, sin perjuicio de su condición de empresario, titular nada menos que de catorce gasolineras más la actividad hostelera en la que él y sus sociedades vinculadas habían decidido invertir, con préstamos bancarios de importancia avalados por sus sociedades, unido a que reconoció en el juicio oral que era licenciado en empresariales.
70. Todos estos datos hacen que difícilmente pueda pensarse que a la hora de firmar el contrato Fermín no había indagado lo suficiente acerca de las personas en cuyas manos ponía la explotación del negocio de hostelería para poder hacer frente a las deudas y salvar sus gasolineras y, pese a ello le fue irrelevante que con quien firmó era con dos personas de la "familia" pero con las que expresamente no había negociado y que ninguna voz tenían en las posteriores relaciones entre ellos, y aceptó sin mayor problema que ello se debía a deudas con la Seguridad Social del auténtico contratante, lo que a cualquier diligente comerciante ya pone sobre aviso y, como afirma la sentencia, si reconoce que la persona con capacidad de dirección y disposición era Carlos Daniel debió llamarle la atención su ausencia en la firma de todo documento relacionado con la explotación del hotel.
71. A todo ello se une el hecho de que consta acreditado documentalmente a través de la cuenta bancaria de Caja Rural del Sur de DIRECCION001. NUM036 que el 24 de abril de 2013, antes incluso de la firma del contrato Fermín ingresó en la cuenta 25.000 euros por el concepto "Boda Laureano y Gloria", el 13 de mayo se ingresan 19.211 euros en efectivo en la cuenta de Fermín y Aurelia e inmediatamente, el 22 de mayo se transfiere desde esa cuenta 36.036 euros a Fermín y el 22 de mayo se transfieren dos cantidades a San Antonio Montija S.L. por 20.020 y 10.000 euros. Con esto se pone de manifiesto que antes de la firma del contrato ya se encontraba la familia de Carlos Daniel gestionando la explotación hotelera y se le abonaron cantidades por conceptos no determinados cuando existía un periodo de carencia en el pago de las rentas. En el recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y de Fidela se explica parcialmente esta relación previa a la firma del contrato cuando se alude a que la familia Fidela Carlos Daniel y Flor se encargó de realizar un
72. La sentencia del Tribunal Supremo ya citada de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) advierte que
73. Y respecto del dolo eventual y la imprudencia en el blanqueo la citada sentencia del Tribunal Supremo afirma:
74. Por su parte la sentencia del tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069), se refiere al dolo en este delito en los siguientes términos:
75. Y alude a las dificultades de prueba de ese elemento subjetivo:
76. Y a continuación se refiere a la comisión del delito por dolo eventual:
78. Por último se considera por el recurrente que no ha existido imprudencia grave en su conducta, la misma no se ha planteado ni fue objeto de debate en el plenario y se ha omitido en la sentencia cualquier referencia a las cautelas que, en su caso, debió adoptar para evitar posibles riesgos cuando además la Ley de Prevención del blanqueo de capitales no le obligaba a ello en ese momento, las rentas se abonaron mediante transferencias y el capital obtenido se ha introducido en el circuito financiero legal destinándose al pago de las cuotas del préstamo hipotecario con reformas realizadas para remontar el negocio y que no representan ni el 5% del valor inmovilizado material. No obstante, a lo largo del desarrollo del motivo la defensa llega a solicitar que de forma alternativa se le condene por imprudencia grave.
79. Es cierto que el ministerio fiscal en su escrito de acusación tan sólo solicita la condena de los acusados por un delito de blanqueo de capitales derivado del tráfico de drogas del artículo 301.1, 2. y 5. del Código Penal sin aludir al artículo 301.3. en el que se sanciona la imprudencia grave y en ningún momento ha modificado la calificación del delito.
80. Dado que se ha considerado que Fermín ha actuado al menos con dolo eventual, no sería posible su condena por imprudencia grave y el letrado recurrente alude expresamente a que la condena supondría una clara infracción del principio acusatorio, pero, no obstante, solicita subsidiariamente, la condena por imprudencia.
81. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2023, asunto BK, (ECLI:EU:C:2023:844) ha interpretado la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en el sentido de que no permite a un órgano jurisdiccional penal adoptar una calificación jurídica de los hechos imputados distinta de la inicialmente formulada por el ministerio fiscal sin informar con la debida antelación al acusado de la nueva calificación en un momento y en condiciones que le permitan preparar eficazmente su defensa y ofrecerle la oportunidad de ejercer los derechos de la defensa de manera concreta y efectiva con respecto a esa nueva calificación y carece de pertinencia la circunstancia de que dicha calificación no pueda dar lugar a la aplicación de una pena más severa que el delito del que la persona estaba inicialmente acusada.
82. La aplicación de la doctrina de la sentencia BK citada, en el ordenamiento jurídico nacional ha sido convenientemente matizada en algunas sentencias del Tribunal Supremo como la de 2 de octubre de 2025 (-ECLI:ES:TS:2025:4530-).
83. En cualquier caso, la condena del recurrente por dolo eventual impide la condena por imprudencia grave y el motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado por las razones que se exponen a continuación..
84. Se acusa a la sentencia de instancia, en este motivo del recurso, de absoluta falta de motivación respecto del modo en que el contrato de arrendamiento de industria facilitaba que Carlos Daniel pudiera blanquear dinero y Fermín debía conocer necesariamente, o al menos representarse la posibilidad (dolo eventual) de que podía ser utilizado con esa finalidad y debieron precisarse las operaciones a través de las cuales se lleva a cabo esa ocultación y se consuma el blanqueo.
85. Considera el recurso que no es causa suficiente para la condena que las rentas derivadas del contrato fueran abonadas a Fermín cuando, además, el contrato se ha declarado real y lícito.
86. La sentencia de instancia declara probado que Fermín tenía pleno conocimiento de que en la sociedad DIRECCION001. quien decidía y disponía realmente era Carlos Daniel, y de que con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas.
87. Como se puede observar, se alude expresamente a las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, siendo esta la forma en la que se blanqueaba el dinero, como reitera la sala de instancia.
88. Más adelante, también en los hechos probados, se hace referencia al nuevo contrato de 1 de abril de 2018, con el que se pretendía continuar facilitando aflorar el dinero procedente del narcotráfico de Carlos Daniel y ocultar su titularidad de los bienes.
89. Y la sentencia motiva la condena de Fermín en su conocimiento de que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico y su dinero procedía de esta actividad y lo justifica con las razones a las que ya nos hemos referido y dado por buenas.
90. Es cierto que, una vez que la sentencia insiste en que el blanqueo se produce como consecuencia, no de los ingresos de la explotación del negocio, sino por los gastos a los que hace frente como ampliaciones, compras de terrenos, reparaciones y nóminas de los trabajadores, rara vez mediante transferencias bancarias, es posible poner en duda si Fermín tenía conocimiento de esta concreta forma de operar ya que, en cuanto arrendatario perceptor con regularidad de la renta pactada y por mucho que mantuviese contacto con Carlos Daniel y con su administrador, asesor o contable, Gervasio, para algunos aspectos de la ejecución del contrato y en particular para perfeccionar la promesa bilateral de compra, no tiene por qué conocer cómo se hacía frente a los gastos ordinarios o extraordinarios derivados de la explotación diaria del hotel.
91. Pero ello en modo alguno excluye su participación en el delito de blanqueo ya que es irrelevante que Fermín no tuviera participación en la concreta forma en que se efectuó el blanqueo si a lo largo del tiempo y consciente de que quién se encontraba detrás del contrato firmado y de la explotación del negocio de hostelería era Carlos Daniel y su esposa Marí Trini, manteniendo la relación y llegando a firmar con la última un nuevo contrato una vez que Carlos Daniel huyó.
92. Afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:2160) que son
93. Y la conducta observada por el recurrente colma los elementos antes citados y se incardina en las previstas en el citado artículo 301.1 y 2 del Código Penal, tipo amplio en el que se prevé la realización de cualquier acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, incluido el ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos, además de sancionar las conductas consistentes en ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos.
94. No obstante, y al margen de que Fermín pueda ser considerado autor del delito de blanqueo de capitales por las razones antes expuestas, la sentencia de instancia está suficientemente motivada, no solo en cuanto a la conducta observada por este recurrente, sino en cuanto a la forma de operar Carlos Daniel y su familia para introducir en el mercado el dinero procedente del narcotráfico.
95. Así, tiene en cuenta los informes del agente de Vigilancia Aduanera y sus conclusiones y su justificación a partir de las bases de datos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) y los documentos de los Registros públicos o encontrados en las diligencias de entrada y registro, de donde deduce que del análisis de ingreso y gastos y facturación de la sociedad DIRECCION001. resulta que los gastos imputados por terceros son bastante superiores a los declarados por la sociedad, a lo que añade el ministerio fiscal que también existe desproporción entre los ingresos declarados y los imputados, situaciones que se ponen de relieve especialmente en las operaciones con Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L., la falta de asientos contables relativos a los muchos eventos y promociones que declararon los acusados se realizaron, la ocultación de la forma en que se pagó la piscina que se construyó y la compra de vehículos y aeronaves, los pagos en metálico a trabajadores y los cuantiosos ingresos en efectivo por parte de Marí Trini en el banco.
96. Por lo expuesto, el cuarto motivo del recurso también debe ser desestimado.
97. Se justifica el quinto motivo del recurso en el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo para concluir que en la explotación del negocio del Hotel Hacienda Montija se llevara a cabo un blanqueo de capitales del dinero obtenido de la actividad de narcotráfico ejercida por don Carlos Daniel.
98. Para ello el letrado recurrente se refiere al reconocimiento por el agente Numa del Servicio de Vigilancia Aduanera de su falta de conocimientos de la normativa contable y de que la interpretación que realiza de algunas conversaciones llevan a la sentencia a conclusiones contrarias al hecho de que se pactó un periodo de dos meses de carencia en el pago del alquiler y ya había eventos contratados, por lo que no es necesaria la existencia de ingresos de otra procedencia, al error de equiparar la facturación de la sociedad con los datos del modelo 347, cuando el tribunal ha reconocido, como el agente, que no se cuestionan los ingresos que permitieron hacer frente al pago de la renta sin necesidad de fondos adicionales sin que se deban confundir, como hace el agente, los ingresos con los beneficios.
99. Respecto de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 es cierto que lo reconoció en su declaración en el juicio oral, en concreto al referirse a su ignorancia sobre cómo se contabiliza un arrendamiento de industria, lo que nos lleva a plantearnos el valor de su actuación como perito en la forma en que fue propuesto por el ministerio fiscal así como de los llamados "informes de inteligencia policial", cuestiones no planteadas en este concreto recurso, aunque sí insinuadas y a las que daremos respuesta al resolver otros recursos en los que de forma directa se plantean estas cuestiones.
100. También es cierto que a lo largo de sus respuestas a las defensas de los acusados y manteniendo lo que consta reiteradamente en sus informes, en los que se ratificó, el funcionario reconoce que la forma de pago de las aeronaves es una "interpretación", y que respecto de la nave del DIRECCION007, adquirida en un concurso de acreedores, las conclusiones son una "suposición".
101. En el recurso se cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto de lo incomprensible que es que una sociedad recién creada con un capital de 3.000 euros y sin patrimonio conocido, asuma una renta mensual de 21.000 euros, olvidando que se pactaron dos meses de carencia en el pago de la renta y que se celebraron numerosos eventos que permitían hacer frente al alquiler.
102. Acertadamente en el recurso se recuerda que el agente Numa citado nunca ha cuestionado que los ingresos de la sociedad DIRECCION001. procedan de la explotación del negocio y es cierto que lo mantuvo varias veces en su declaración por lo que la sentencia también considera que el blanqueo se llevó a cabo a través de los gastos de explotación y recuerda que la explotación del negocio de hostelería era real.
103. Pese a ello la sentencia se refiere a la facturación del hotel entre 2013 y 2018 y dice que no parecen guardar relación los datos con las declaraciones de ingresos y gastos imputados por terceros en el modelo 347, que ciertamente tiene un ámbito informativo limitado a operaciones con proveedores o clientes en operaciones que anualmente superen los 3.005,06 euros, por lo que debió acudirse al modelo 390.
104. A todo ello, se añade por el recurrente, el agente Numa confunde ingresos con beneficios, ingresos que proceden de los propios de la explotación del negocio y con ellos se hizo frente a los pagos de las rentas por lo que no puede admitirse la afirmación de que es sospechoso de blanqueo el abono de esas rentas.
105. Sin perjuicio de que la concreta forma en la que los explotadores del negocio de hostelería hayan llevado a cabo el blanqueo del dinero procedente del narcotráfico es irrelevante, como hemos dicho anteriormente, para considerar acreditada la activa participación de Fermín en la cesión en arrendamiento del negocio de hostelería por su conocimiento a lo largo del tiempo de las actividades ilícitas llevadas a cabo por Carlos Daniel, plenamente consciente de ello especialmente a partir de la condena de éste por delito de blanqueo en el año 2014, conociendo su fuga en 2017 lo que no le impide firmar un nuevo contrato en 2018 negociado con Marí Trini, pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él de las actividades del hotel en base a la prueba antes analizada, por lo que haremos unas breves consideraciones sobre los gastos de explotación a través de los cuales se produjo el blanqueo según expuso el agente Numa y declara probado la sentencia.
106. La sentencia recurrida se refiere a la adquisición de inmuebles, sin contar con capital para ello, por la sociedad DIRECCION001. que se describen con detalle, como la nave del DIRECCION007, el hangar construido en la parcela contigua al hotel en la carretera de San Juan del Puerto, la vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros, la nave del DIRECCION008 de la misma localidad, desconociéndose la forma de pago.
107. La nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por
108. La parcela contigua al hotel, en la que luego se construyó el hangar se adquirió por la sociedad en enero de 2016 por
109. La vivienda de la DIRECCION006 de Trigueros se adquirió por la sociedad a Coral en septiembre de 2015 por 112.035,12 euros. Su valor catastral es en 2017 de 57.750,06 euros y su valor de mercado de
110. La nave del DIRECCION008 de Trigueros se compró a Coral en la misma fecha por 84.942,80 euros. En 2017 su valor catastral de negocio es de 348.664,76 y el de mercado
111. Igualmente alude a la adquisición de 16 vehículos por la misma sociedad que valora en
1 Mercedes VIANO matrícula NUM011, que en el año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
2 Mercedes E63 matrícula NUM012, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
3 Limusina HUMMER matrícula NUM013, que en el año 2017 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedad instrumental sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
4 Mercedes VIANO matrícula NUM014, que entre los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
5 Mercedes S320 matrícula NUM015, que durante los años 2015 y 2016 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
6 Mercedes CLA 200 matrícula NUM016, que durante los primeros meses del año 2015 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
7 Porsche Panamera matrícula NUM017, adquirido a nombre de Luis Angel, hermano de uno de los empleados del hotel Hacienda Montija ya fallecido. Este vehículo, en el año 2015, era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuraba a nombre de Erica. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
8 BMW X5 matrícula NUM018, que en el año 2014 era propiedad de Carlos Daniel, aunque formalmente figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker, SL, sociedades instrumentales sin verdadera actividad real, así como también a nombre de Eva. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
9 Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido a nombre de la acusada Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 22 de enero de 2016, que, consciente del origen de los fondos con los que se adquiría el vehículo y con el fin de ocultar la identidad de su verdadero propietario, consintió figurar como titular. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
10 Ford Transit matrícula NUM020, adquirido el día 17 de julio de 2014 a nombre de DIRECCION001.
11 Nissan Patrol GR matrícula NUM021, adquirido el día 14 de septiembre de 2015 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
12 Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022, adquirida el día 18/07/16 a nombre de DIRECCION001. Esta motocicleta no pertenece ya a Carlos Daniel.
13 Citroen DS5 matrícula NUM023, adquirido el día 31 de marzo de 2017 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
15 Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, adquirido el día 31/03/17 a nombre de DIRECCION001. Este vehículo no pertenece ya a Carlos Daniel.
16 Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, adquirida el día 25/08/17 a nombre
112. En cuanto a las cuentas de la sociedad la sentencia deja constancia de que los indicios de blanqueo existen en los gastos que entre 2013 y 2017 se cuantifican en unos cuatro millones de euros sin existir correspondencia con los que obran en las bases de datos de la AEAT.
113. A pesar de la falta de conocimientos contables del agente Numa NUM035 su declaración se encuentra sustentada en abundante prueba documental que permite hacer un seguimiento de los gastos de la sociedad comprobando la falta de correspondencia entre los imputados y declarados, si bien con los necesarios ajustes ante los evidentes errores de cálculo o el reconocimiento en juicio de la justificación de algunos gastos.
114. Así, del folio 20 del Tomo NUM034 de las actuaciones resultan los siguientes gastos declarados e imputados en cada ejercicio observado con la diferencia entre ellos, teniendo en cuenta que se hace el cálculo sobre el modelo 347 de la AEAT:
EJERCICIO GASTOS Declarados. GASTOS Imputados. DIFERENCIA
2013 194.853,42 343.965,68 149.112,26
2014 358.550,06 647.413,68 288.863,62
2015 513.472,67 832.612,51 319.139,84
2016 866.201,68 863.614,86 - 2.586,82
2017 870.105,24 705.178,58 - 164.926,66
115. Conforme al modelo 347, declaración informativa anual de la AEAT de operaciones realizadas con clientes y proveedores que superan los 3005,06 euros durante el año natural, consta que la sociedad declaró haber pagado a Construcciones y Reformas Márquez Brosius S.L. en 2015 la cantidad de 20.000 euros, mientras que la constructora declara haber recibido 30.000 euros con una diferencia de
116. En el año 2018 en la cuenta relativa a la misma sociedad constructora se declaran haber abonado 5.000 euros mientras que se le imputan 10.000 euros, lo que supone una diferencia de
117. Según los datos del informe de análisis de cuentas de 2 de diciembre de 2020, en la cuenta del Banco de Santander abierta a nombre de DIRECCION001., 0049 1969 17 2510004022, constan pagos a Reformas Márquez Brosius de junio a octubre de 2015 por un total de 60.000 euros. Sin embargo, consta que frente a la cantidad declarada por DIRECCION001. como pagos realizados a esta constructora de 25.000 euros, el total de lo abonado realmente es de 390.523 euros, lo que supone una diferencia de
118. Consta en el informe, con soporte documental, una importe discordancia entre los pagos efectuados a los trabajadores según las cuentas bancarias y las bases de datos de la AEAT que hacen suponer de manera muy fundada, si lo ponemos en relación con determinadas conversaciones intervenidas y declaración de trabajadores, que se pagaba una gran parte de los salarios en efectivo sin que conste la correspondiente disposición de dinero de las cuentas bancarias para hacer frente a esos pagos, por lo que mediante este procedimiento se procedía al blanqueo del dinero cuyo origen era el narcotráfico.
119. Según estos datos, solo por el concepto de nóminas se habrían blanqueado, a falta de los datos de 2016 las siguientes cantidades:
120. En el acontecimiento 379 constan los reiterados e inhabituales ingresos en efectivo que se efectuaban en las cuentas de la sociedad por parte especialmente de Marí Trini que suman un total de
121. A todo ello se une el hecho de que Carlos Daniel y Marí Trini mantenían un ritmo de vida con unos gastos incompatibles con las nóminas que percibían de la sociedad. Así, Marí Trini formalmente percibía unos ingresos por su trabajo para la empresa de 7.000 euros anuales, pero en las bases de datos de la AEAT constan imputaciones de gastos por los siguientes importes:
- 2009: 24.299,82 euros
- 2010: 55.654,96 euros
- 2011: 73.462,87 euros
- 2012: 43.354,25 euros
- 2013: 46.153,44 euros
- 2014: 45.332,59 euros
- 2015: 190.664,03 euros
- 2016: 94.760,43 euros
- 2017: 92.666,51 euros
- 2018: 76.833,55 euros
Todo ello supone unos gastos de 349.639,27 euros en el periodo considerado de 2013 a 2018 a los que se deben detraer los ingresos acreditados en ese tiempo de 42.000 euros, lo que supone unos gastos de los que no justifica de donde procede el dinero para hacerlos frente de
122. Carlos Daniel, con una retribución equivalente, no podía mantener los gastos ordinarios de la vivienda, vehículos y aeronaves en cuantía muy superior a sus ingresos declarados por la gestión y explotación del hotel.
123. Por otra parte, como consta en el acontecimiento 379, el porcentaje de facturación en efectivo de la sociedad excede de lo que es habitual en el tráfico mercantil.
Téngase en cuenta que, en el año 2102 la sociedad San Antonio Montija S.L., que explotaba el hotel, tuvo unos ingresos de 1.071.364 euros de los cuales tan sólo 10.488 euros fueron en efectivo, el 0,97% del total. Todo ello apunta a una irregular forma de financiar a la sociedad, pero, como reiteradamente expuso el agente Numa NUM035 y reconoce la sentencia, el blanqueo no se llevó a cabo a través de los ingresos, sino de los gastos.
124. En consideración a todo ello, suficientemente acreditado que se ha hecho frente a cuantiosos gastos de la sociedad DIRECCION001. con dinero cuyo origen sólo puede proceder de las actividades de narcotráfico de Carlos Daniel, debe desestimarse este último motivo de recurso interpuesto por la representación de Fermín e DIRECCION000., con independencia, como hemos dicho, de que conociese la forma concreta de proceder la sociedad interpuesta para blanquear las ilícitas ganancias procedentes de actividades delictivas.
125. En el
126. Comienza la defensa de las recurrentes adhiriéndose al resto de los motivos que utilicen en sus respectivos recursos de apelación el resto de las defensas y especialmente se adhiere a las alegaciones efectuadas por la defensa de Gervasio que constan en el antecedente de hecho séptimo (entendemos que de la sentencia de instancia) en todos sus aspectos, es decir desde la cuestión previa A hasta la cuestión previa D. Reproduce esta adhesión más adelante al referirse a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
127. Las citadas cuestiones previas fueron resueltas por la sentencia de instancia y en el recurso interpuesto por la representación de Gervasio tan solo se reproduce la última de ellas, la relativa a la necesidad de que la sociedad DIRECCION001. sea llamada al proceso, por lo que el resto de las cuestiones previas (A, B y C) en la forma en la que han sido resueltas por la sentencia de instancia no han sido recurridas de forma expresa por ninguna de las partes y, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.1 LECrim. , la adhesión quedaría supeditada a que el apelante mantenga su recurso, por lo que no es necesario su examen.
128. Se justifica el motivo del recurso en los manifiestos errores del informe del atestado policial, o en el error padecido al afirmar que las acusadas no han aclarado la titularidad de algunos bienes o la procedencia de los fondos para la adquisición de inmuebles, la falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones, los errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles.
129. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial.
130. Consideran las recurrentes que no existe ninguna prueba de que conocieran que el hotel era una forma de introducir en el tráfico mercantil dinero procedente del narcotráfico.
131. Se centra el recurso en el examen de los inmuebles adquiridos, nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, en los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes con la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
132. Se impugna el informe del agente Numa por haber incluido, sin aclararlo suficientemente, como aeronaves de titularidad de Carlos Daniel algunas cuya fotografía incorporada al informe se ha obtenido de
133. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos.
134. En el
135. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
136. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado.
137. El
138. Comenzando por alegar la desafortunada conclusión a la que llega el auto de transformación en procedimiento abreviado de las diligencias previas, se ataca la indefensión ocasionada por falta de admisión de la prueba relativa a la celebración de eventos en el hotel que pondría de manifiesto el pago en metálico, cuando en la sentencia se considera ahora que la Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico, sino que era una entidad creada para el blanqueo de capitales.
139. A ello añade que el interrogatorio del ministerio fiscal a los acusados se limitó a unas preguntas sencillas y protocolarias sin referencia alguna a la base de su informe, los gastos, a los que aludió en su informe final con infracción del principio de contradicción, buena fe procesal e igualdad de armas.
140. De nuevo el letrado se refiere a la prueba documental propuesta y no valorada en sentencia.
141. Como
142. La defensa fundamenta el recurso en la falta de prueba de que Fermín, Marí Trini y Flor tuvieran conocimiento de las operaciones de blanqueo y titularidad de los bienes y sin haberse tenido en cuenta que el perito de las defensas presentó dos informes y no uno.
143. Por último, se alega la falta de motivación de la sentencia de instancia.
144. Comienza la defensa haciendo referencia a determinadas afirmaciones de la sentencia de instancia que, según su criterio, no se corresponden con la realidad. En concreto la falta de explicaciones de Fidela sobre el hecho de que figure como titular registral de la nave NUM005 del DIRECCION011 de Huelva o Marí Trini no justifique los fondos de los que disponía la sociedad para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento y adquirir inmuebles y vehículos.
145. Una cosa es que las recurrentes citadas hayan respondido a las preguntas que les fueron formuladas en el juicio por el ministerio fiscal y otra que con sus respuestas se pueda considerar aclarado el tema de la titularidad registral de una y el origen de los fondos de la sociedad constituida, y sin que la sentencia 465/2010, de 13 de mayo del Tribunal Supremo haga referencia alguna a la titularidad de la nave NUM005 ya que tampoco se contemplaba esta cuestión en la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Huelva de 5 de marzo de 2009, lo que excluye al cosa juzgada respecto de este inmueble y por ello la sentencia de instancia ha incluido este bien entre los decomisados.
146. Es cierto que se detectan algunos errores en las sumas llevadas a cabo por el Numa NUM035 que serán objeto de la correspondiente corrección, y que se alude en los informes reiteradamente a la titularidad de algunas embarcaciones que el ministerio fiscal no incluyó en sus conclusiones definitivas, pero ello no condiciona el resto de la prueba valorada por la sala de instancia. Respecto de los vehículos y aeronaves adquiridos se procederá a comprobar si realmente fueron un medio para blanquear el dinero procedente del narcotráfico.
147. En cualquier caso, lo que debe combatir el recurso de apelación es la sentencia de instancia y las conclusiones a las que llega y no los informes del perito, aunque si puede ser indicio de su falta de rigor los errores que contenga y las afirmaciones que no se encuentren justificadas con otras pruebas, en este caso especialmente la documental.
148. Por ello, la referencia al evidente error de suma en la valoración del patrimonio, que se cuantifica en 5.275.144,71 euros cuando asciende a
149. La sentencia recurrida ha considerado probado que el valor del hotel Hacienda Montija es de 2.312.062 euros, los inmuebles tienen un valor total de 2.882.214 euros, los vehículos de 893.995 euros y las aeronaves de 270.000 euros, lo que supondría un total de lo blanqueado de 6.358.271 euros.
150. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el agente Numa NUM035 fuera citado por el ministerio fiscal como testigo, pues lo hizo en condición de testigo-perito y la sentencia recurrida en ningún momento le atribuye funciones de perito contable, en gestión de empresas, economista, tasador de inmuebles, aeronaves, vehículos y embarcaciones, pero es cierto que, desconocida su formación y titulación, para una correcta valoración de la prueba por él introducida debe tenerse en cuenta, no tanto las conclusiones a las que llega como si las mismas se sustentan en datos objetivos aportados al procedimiento y contrastables por las partes y, en especial, por el tribunal a quien corresponde llevar a cabo la valoración de los datos aportados.
151. Una cosa es la experiencia que el agente citado pueda tener en cuanto funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, sus muchos años dedicados a la actividad de represión del tráfico de drogas, y otra muy distinta que ello le capacite plenamente para hacer informes periciales económicos y contables de cierta complejidad máxime si él mismo ha reconocido expresamente ignorar como se contabilizan determinados conceptos, o para llevar a cabo valoraciones de todo tipo de bienes sin acreditar titulación específica para ello.
152. La jurisprudencia exige respecto de la prueba pericial y su correcta valoración, y así lo hemos recordado en la sentencia de esta sala de apelación de 13 de julio de 2022 (ECLI:ES:AN:2022:3700), tener en cuenta la condición del sujeto que realiza el informe, pero también el objeto de la pericia, las operaciones desplegadas en el análisis pericial, las conclusiones obtenidas por el perito y, finalmente, los informes de contradicción.
153. Respecto de la credibilidad del perito de oficio frente a perito de parte, el licenciado frente al que no lo es, mayoría de peritos frente a la minoría, etc. no debe olvidarse que lo relevante es la racionalidad y la calidad de los informes, y tener en cuenta la cualificación del perito, en ocasiones por encima del grado de su titulación académica cuando se trata de determinar si el perito posee en realidad el conocimiento que se requiere, es decir, si conoce esa materia, debiendo tenerse en cuenta el conocimiento especializado que se le atribuye, verificando los conocimientos que alega, la experiencia aducida y todo ello sin caer en el prejuicio bastante extendido de medir exclusivamente la especialización por los estudios, cuando en muchas materias tan relevante o más es la experiencia que se acumula.
154. La jurisprudencia continúa afirmando que esa credibilidad debe observarse bajo el prisma de la imparcialidad. Aunque es previsible que los expertos propuestos por las partes tiendan a orientar sus informes a favor de la parte que les paga, debe revisarse la tendencia a depositar una ciega confianza en dictámenes emitidos por órganos oficiales, máxime si los mismos presentan defectos o son manifiestamente insuficientes.
155. Respecto del objeto de la prueba pericial hay que tener en cuenta que puede recaer sobre un elemento de prueba o sobre una inferencia, es decir, se trata tanto de verificar un hecho como mostrar cuál es la ley científica o la máxima de experiencia técnica que explica la relación entre dos fenómenos. En este sentido, no podemos olvidar la relación de inmediatez entre el perito y la fuente de prueba y la duración de aquella inmediatez.
156. En la sentencia debe también valorarse lo que supone la correlación entre los términos en los que se formulan las cuestiones y los términos con los que el perito responde en su dictamen. Lo más decisivo es tener en cuenta las operaciones cognoscitivas que vertebran el informe pericial dado que en el mismo tan importante como la conclusión es el camino que se sigue para llegar a ella. Aquél que debe valorar la prueba pericial debe tener en cuenta la referencia a datos y fuentes de conocimiento que efectúa el perito o, si por el contrario éste realiza una selección poco fundamentada de aquéllos.
157. Por ello hay que valorar la exposición detallada de los razonamientos, teorías, metodología, máximas de experiencia a las que acude, etc., teniendo en cuenta si lo ha llevado a sus conclusiones y controlar si se ajustan a la lógica, al estado actual de la ciencia, a conocimientos contrastados entre los técnicos del gremio de referencia. Igualmente hay que valorar las técnicas utilizadas, esto es la disponibilidad de medios técnicos y equipos de análisis, las operaciones a realizar y, si siendo posibles varias técnicas, se opta por una de ellas que se considera más adecuada.
158. Por último, el dictamen tiene que contener unas conclusiones que sean coherentes con el cuerpo del mismo, presentándose como resultado consistente y congruente de los datos, razonamientos y técnicas seguidas. En su caso, debe tenerse en cuenta el dictamen de contraste, esto es, comparar los distintos dictámenes periciales, siempre teniendo en cuenta los anteriores parámetros, y sólo en función de esa comparación tomar una decisión lógica. Ante distintas valoraciones el juez debe decidir cuál es la relevante. Para ello debe tener en cuenta el tipo de conocimientos que se requieren, si los mismos son válidos, y cuál es el resultado probatorio.
159. La falta de titulación del Numa NUM035 para hacer determinadas valoraciones de tipo contable, los evidentes errores de suma en el valor total del patrimonio, en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel cuando el pago del alquiler no ha sido cuestionado, el error en el valor de los vehículos, de las aeronaves y de los inmuebles han sido puestos de manifiesto por este y otros recurrentes.
160. La sentencia de instancia considera que los informes elaborados por este funcionario se integran en lo que se conoce como informes de inteligencia policial con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre, pero que también han sido reconocidos por la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1010) que invoca las sentencias 91/2020, de 3 de febrero y 65/2019, de 7 de febrero.
161. En cualquier caso, la jurisprudencia, si bien considera a esta prueba como pericial ya que su finalidad no es otra que la de suministrar al Juzgado una serie de conocimientos técnicos, científicos, artísticos o prácticos cuya finalidad es fijar una realidad no constatable directamente por el Juez, advierte que no es vinculante para él ya que queda, como el resto de las pruebas, sometida a una valoración crítica.
162. Advierte la misma sentencia del Tribunal Supremo citada que es una prueba que no responde a parámetros habituales de las pruebas periciales convencionales y su valoración es libre de modo que los tribunales pueden analizarlas racional y libremente ya que, incluso ratificados por sus autores, no resultan vinculantes para el tribunal, lo que no impide su aproximación a una prueba pericial al aportar sus autores conocimientos propios y especializados para la valoración de documentos y estrategias.
163. Evidentemente esta prueba presenta importantes limitaciones y requiere de una importante depuración pues nunca puede constituir una prueba plena en todo aquello que no esté debidamente verificado y respaldado por otros medios de prueba, sin perjuicio de su valor preferente en la prevención de delitos y como guía operativa para aportar patrones de delincuencia y organizaciones criminales y siempre dentro del respeto a los derechos fundamentales y principios procesales, especialmente el de contradicción y defensa.
164. Además de la ya aludida incorrección en cuanto a la suma del valor del patrimonio se alega el error en la valoración de la cantidad blanqueada en el hotel que la sentencia estima en 2.312.062 euros de los que 1.976.940 corresponden al alquiler pagado de 2013 a 2019, 23.725 euros a la primera reforma, 273.675,96 euros a la segunda reforma realizada por Márquez Brosius S.L. y 37.721,75 euros a la reforma efectuada por Talleres El Golpe.
165. Ante esta alegación, y teniendo en cuenta que la sentencia insiste en que el arrendamiento de industria fue real y no simulado, que el blanqueo se produjo a través de los gastos y que las rentas mensuales se abonaron siempre por transferencia bancaria, no tiene que descontarse el importe de las citadas rentas, sin perjuicio de que, siendo real y no simulado el contrato y que no se ha llevado a cabo la opción de compra, la sociedad interpuesta DIRECCION001. es poseedora del hotel en cuanto explotadora del negocio de hostelería, pero no propietaria del inmueble de forma que las reformas llevadas a cabo por los arrendatarios quedarán en beneficio del arrendador según lo pactado en el contrato, sin perjuicio de los beneficios y ventajas que esas importantes reformas pueden reportar a la propia explotación de la que se han beneficiado DIRECCION001. y, por medio de ella, Carlos Daniel y Marí Trini.
166. El valor patrimonial el hotel en cuanto inmueble la sentencia acuerda el decomiso del propio hotel con valoración sobre la que se ha aportado justificación documental, ya que, como constantemente afirma la sentencia, el arrendamiento no fue simulado, el negocio era real y Carlos Daniel y Marí Trini, por medio de la sociedad interpuesta DIRECCION001. tan sólo fueron sus poseedores, nunca sus propietarios, al no haberse llevado a cabo la opción de compra, sin perjuicio de que pudo, pero no se ha hecho, valorarse ese derecho de explotación negocial que, evidentemente tiene un valor contable y patrimonial importante, pero ello no impide que el propio hotel, base del negocio cuya explotación se transfiere, se convierta en un bien utilizado para el blanqueo de dinero de ilícita procedencia.
167. Según las Normas de Registro y Valoración del Plan General de Contabilidad , Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, los criterios de valoración de la cesión de la explotación del negocio como arrendamiento serían:
El derecho de traspaso (derecho económico derivado de la cesión del contrato), que en este caso no se autorizó en el contrato.
El Fondo de Comercio (capacidad del negocio para generar beneficios superiores a los normales del sector, motivado por factores como clientela, ubicación, reputación o estructura organizativa).
Las marcas, rótulos y nombres comerciales o signos distintivos transmitidos con la explotación.
Las licencias administrativas como la licencia de actividad o de apertura.
Las instalaciones técnicas y obras de acondicionamiento (reformas del local, instalaciones eléctricas, climatización, cocinas industriales, barras, cámaras frigoríficas, etc.)
La maquinaria, mobiliario y utillaje.
Las existencias.
Los contratos en vigor (por ejemplo, con proveedores y suministradores).
Los derechos y obligaciones laborales (si existe subrogación en la plantilla).
El propio contrato de arrendamiento.
168. En lo que se refiere a la cuantificación de los
169. En cuanto a las
170. Por último, en cuanto a los
171. De nuevo, y sin perjuicio de que la alegación intente poner de relieve la falta de rigor del informe, advertimos que el recurso debe atacar el contenido de la sentencia y las conclusiones a las que llega y, por ello procede examinar el relato de hechos probados en lo relativo a los inmuebles sin perjuicio de su integración con los fundamentos de derecho.
172. En la sentencia se incluyen como inmuebles en los que Carlos Daniel ha invertido fondos procedentes del tráfico de drogas los siguientes: 1) Nave en polígono industrial Polirrosa de Huelva (Nave NUM005), finca nº NUM006 del Registro de la Propiedad 2 de Huelva que figura a nombre de Fidela; 2) DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo; 3) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, puesto a nombre de Estela (pareja del padre de Carlos Daniel); 4) Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría, a nombre de DIRECCION001.; 5) Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, en el Paraje Montija, carretera San Juan del Puerto, km. 3.2 (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.1) Vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.; 6.2) Nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), a nombre de DIRECCION001.
173. Sin perjuicio de lo que más adelante se dirá al analizar otros recursos, por el momento hay que tener en cuenta que el inmueble de Marruecos no se ha incluido en la relación de inmuebles adquiridos con dinero procedente del narcotráfico, que la nave del DIRECCION011 de Huelva ( NUM034) figura a nombre de Fidela y la sentencia deja claro que, aun conociendo el origen ilícito del dinero y contribuir a ocultar la verdadera titularidad del inmueble "por este hecho" fue juzgada y condenada en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, por lo que se produce la excepción de cosa juzgada respecto de este bien.
174. Lo mismo debemos decir respecto de la residencia de Monachil (2), pues consta probado que Doroteo fue juzgado y condenado por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autor de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelto en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
175. Y otro tanto respecto de la vivienda de Aljaraque (3) pues se declara probado que Estela fue juzgada y condenada por "este hecho" en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autora de un delito de blanqueo de capitales, del que resultó luego absuelta en STS 465/2010 de 13 de mayo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
176. En conclusión, tan sólo pueden, por el momento, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, considerarse bienes
177. A todo ello añade la defensa de las recurrentes la indebida denegación de abundante prueba bajo la supuesta afirmación de que no se cuestionaba la realidad y legitimidad del negocio de hostelería, pero luego la sala parece desdecirse ocasionando una manifiesta indefensión a lo que se une la falta de una pericial contable judicial que se ha sustituido por un informe de "inteligencia policial" con graves errores.
178. Respecto del valor probatorio de los informes de inteligencia policial ya nos hemos pronunciado y, como hemos puesto de relieve, es cierto que existen importantes errores de cálculo que han sido corregidos, sin perjuicio de la valoración que a este tribunal corresponde de los datos aportados en atención a los documentos que los sustentan y conclusión racional de las distintas conjeturas de dicho informe con independencia de la concreta cualificación del autor de esos informes si es posible realizar un seguimiento de los argumentos utilizados y su comprobación.
179. Una vez descartadas ya en el plenario las embarcaciones como instrumento del blanqueo de dinero, el recurrente insiste en que el agente autor del informe en su declaración en el juicio por tres veces manifestó que no existe prueba alguna de que los ingresos declarados por la sociedad interpuesta procedan del tráfico de estupefacientes y los da por buenos, afirmación esta que, como hemos dicho, recoge la sentencia de instancia, por lo que es evidente que el blanqueo debe acreditarse sobre la utilización de dinero procedente de fuentes ilícitas para hacer frente a los gastos tanto de explotación del negocio de forma directa o indirecta o a los gastos de los distintos acusados, especialmente aquellos relacionados de forma directa con Carlos Daniel o que se han prestado a figurar como titulares formales de bienes o derechos.
180. En este sentido, y dado el manifiesto desorden del escrito de interposición del recurso, claramente reiterativo, se irá respondiendo, como se ha venido haciendo hasta ahora, a las cuestiones planteadas de forma concreta y clara relativas a los distintos conceptos, siempre gastos, a través de los cuales se ha constatado que se ha producido el blanqueo, pero inevitablemente dejando fuera aquellos sobre los que no se ha admitido la práctica de prueba, especialmente proveedores del negocio de hostelería por lo que nos centraremos en aquellos a los que se alude de forma expresa en la sentencia, como es la propia adquisición de la explotación del negocio de hostelería a través del arrendamiento de industria y los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos, sin perjuicio del indicio evidente de blanqueo que supone el abonar las retribuciones a los trabajadores en efectivo según hemos ya detallado.
181. Respecto del apartado 1 de los hechos probados de la sentencia de instancia "hotel Hacienda Montija", se cuestiona que Carlos Daniel necesitara una vía para invertir las ganancias del narcotráfico cuando lo que sí está probado es que la familia Flor y Carlos Daniel se hicieron cargo de la gestión del negocio con el concurso de toda la familia que trabajó en el remozamiento e inicio de la explotación superando el déficit que sufría bajo la gestión de Fermín.
182. No se trata tanto de probar si Carlos Daniel necesitaba una vía de inversión de sus ilícitas ganancias como de si está probado que acudió a la explotación del negocio de hostelería como forma de hacerlo y, precisamente la implicación de varios miembros de la familia así como de otros allegados y anteriores colaboradores en sus actividades, contribuye de forma efectiva a ese lavado de dinero pues es más fácil utilizarlos como testaferros o asegurarse de que serán discretos en cuanto la información de la que pudieran disponer sobre la forma en que se gestionaba el negocio.
183. Dado que se descarta que el blanqueo proceda de los ingresos tanto en el informe base de la acusación como en la sentencia recurrida, la aportación de prueba relativa a la contratación de más de 500 eventos, declaración como testigos de los directivos bancarios que concedieron préstamos o directivos de empresas mayoristas que permitían financiación y pagos aplazados, no era relevante.
184. Como muy bien afirma el ministerio fiscal al impugnar el recurso, no negada la realidad del negocio de hostelería y la evidente obtención de ingresos no es relevante ni pertinente la prueba propuesta cuando se ha aportado por la defensa abundante prueba documental justificativa de esas operaciones.
185. La alegación de que Fermín no tenía conocimiento de que se estaba blanqueando dinero sobrepasa los límites del recurso de apelación de quien no ostenta la representación de éste, pero, en cualquier caso, ya ha sido respondida al resolver el recurso interpuesto por su representación.
186. Respecto de la falta de conocimiento de que se estaba blanqueando dinero por parte de Fidela y Flor, en primer lugar, hay que advertir que son la hermana y la cuñada de Carlos Daniel y que su intervención tanto en las negociaciones previas a la celebración del contrato de arrendamiento de industria como posteriormente en la gestión ordinaria no es particularmente relevante, especialmente en lo que se refiere a Flor, además hermana de Marí Trini la pareja de Carlos Daniel y gestora de hecho con él del negocio.
187. La sentencia de instancia motiva la participación en el delito de Flor (citada en el recurso cuando no se la representa) por el parentesco citado, su reconocimiento de la constitución de la sociedad DIRECCION001. con Fidela y su salida al no obtener beneficio alguno sin facilitar datos sobre el origen del capital de constitución de la sociedad y la compra de inmuebles y vehículos, el escaso rendimiento por trabajo declarado, pero especialmente por el contenido de la conversación n.º 18, del 22 de septiembre de 2016, en la que Flor echa en cara a su hermana Marí Trini el escaso beneficio que obtiene de la sociedad y que si alguien se sienta algún día en el banquillo será ella, lo que enfada a Marí Trini que le recrimina que hable por teléfono, que piense las cosas tres veces antes de hablar y Marí Trini corta la comunicación. Esta conversación evidentemente contribuye a confirmar que conocía la actividad ilícita que se llevaba a cabo, se adoptan cautelas para evitar hablar demasiado sobre la forma de actuar, por lo que hacemos nuestra la valoración efectuada por la sentencia de instancia.
188. La condena de Fidela la justifica la sentencia de instancia en el vínculo familiar con Carlos Daniel (hermana), lo que hace que no pudiera desconocer las actividades de narcotráfico a las que se dedicaba su hermano y el origen del dinero con el que se financió la sociedad que constituyó cuando no tenía ingresos suficientes para la aportación de capital y hacer frente a las obligaciones que asumió, a lo que añade que afirma que los vehículos adquiridos se pagaron mediante trasferencias bancarias cuando no existe constancia de ninguna de ellas, y con unos rendimientos de trabajo de 6.798,94 euros en 2011, 4.444,21 euros en 2012 y 3.848,52 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.76) y en el año 2013 era titular de la cuenta NUM037 de CaixaBank, en la que apenas tiene saldo (informe de análisis de cuentas f.48) lo que no le impidió figurar en el Registro de la Propiedad 2 de Huelva como titular de la nave NUM005 en el DIRECCION011 de Huelva sin ofrecer ninguna explicación sobre esta cuestión a lo que se une que actuó en representación de DIRECCION001. en la adquisición el día 15 de septiembre de 2017 de dos inmuebles en la localidad de Trigueros (Huelva) a la acusada Coral, que no obstante siguió figurando como propietaria de los inmuebles: una vivienda en la DIRECCION006 y la nave nº NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros.
189. Los argumentos de la sentencia de instancia que justifican la condena de Fidela son compartidos sustancialmente por este tribunal al fundamentarse en hechos objetivos, plenamente acreditados y llevar a cabo una inferencia absolutamente lógica, sin perjuicio de lo ya dicho respecto del inmueble del DIRECCION011 por aplicación de la cosa juzgada, aunque no es cierto que no consten las trasferencias de pago de algunos vehículos como luego veremos.
190. Se afirma en el recurso que resulta carente de sustento probatorio la afirmación de que Marí Trini tuviera pleno conocimiento de la supuesta procedencia ilícita de los exiguos fondos con los que se había constituido la sociedad y se hace caso omiso de los préstamos bancarios concedidos y que fueron el sustento del hotel desde sus inicios insistiendo en la negativa a la declaración de cientos de contratantes de eventos. Igualmente se afirma que es lícito que cuando Carlos Daniel desaparece de escena Marí Trini se coloque en primera línea y haga lo posible por evitar la ruina de la empresa familiar.
191. Respecto del juicio de autoría de Marí Trini la sentencia de instancia considera que sabe que su marido, Carlos Daniel, se dedica al narcotráfico, lo que es indudable, ha admitido que detrás de la sociedad constituida para la explotación del hotel se encontraba ella y Carlos Daniel que junto a Flor y Fidela dirigían la sociedad porque Carlos Daniel y ella tenían las cuentas bloqueadas como consecuencia de un anterior procedimiento por blanqueo de capitales y no ha aclarado de donde procedían los fondos para atender las obligaciones derivadas de la explotación del negocio, comprar inmuebles y vehículos cuando los testigos empleados del hotel han reconocido que eran Carlos Daniel y ella quienes lo dirigían.
192. A todo ello añade la sentencia el reconocimiento por Marí Trini de haberse hecho cargo de la gestión tras la huida de Carlos Daniel en 2017 y tener poderes amplios de administración una vez que Flor cesó y vendió su parte el 15 de noviembre de 2016, sin perjuicio de haber firmado un nuevo contrato con Fermín el 1 de abril de 2018.
193. Son especialmente relevantes a estos efectos las conversaciones intervenidas a las que se refiere la sentencia en las que se alude a Marí Trini como la " Morrines" o la ya citada n.º NUM038, en la que discute con su hermana.
194. Examinada la grabación del juicio, los informes y contenido de la conversación, la participación de Marí Trini en los hechos enjuiciados es evidente y la sentencia lo motiva suficientemente.
195. El recurso contiene una mínima referencia a la condena de Gervasio al considerar que la sentencia recurrida presume que tuviera conocimiento de que el dueño de la empresa fuera Carlos Daniel y la procedencia ilícita del dinero, aunque fuera la persona que negociaba con Fermín el contrato y los problemas fiscales.
196. Sin perjuicio de lo que se dirá al analizar el recurso interpuesto por su representación, pues la ahora recurrente no la tiene, la sentencia de instancia condena a Gervasio no en base a meras presunciones sino en base a la prueba practicada y valorada rigurosamente destacando el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas en las que se pone de manifiesto que, en su condición de asesor fiscal, contable y laboral de la sociedad constituida siempre daba cuentas a Carlos Daniel y entre ellas destaca una relativa a la solicitud de un préstamo sin necesidad (claro indicio de blanqueo) y que ya buscarán alguna utilidad, a lo que se une el hecho de que el asesor tenía la sede de su empresa en el mismo hotel y se encontraron en su despacho documentos relativos a los hechos, en concreto la adquisición de la vivienda y nave de Trigueros y los honorarios con los que era retribuido, 4.000 euros con una frecuencia de diez o quince días llegando a cobrar entre mayo y julio de 2016 la cantidad de 48.000 euros, todo lo cual permite afirmar que conocía la actividad que Carlos Daniel desarrollaba.
197. Se alega de nuevo en el recurso la errónea valoración por la sentencia de la forma en que los inmuebles fueron adquiridos, en concreto la nave en el DIRECCION011 de Huelva y de los comprados a Coral, y de los vehículos y aeronaves que ninguna relación tenían con las condenadas recurrentes y la ya aludida inadecuada valoración efectuada por el agente.
198. Ya nos hemos referido a la nave del DIRECCION011 que debe quedar excluida de los inmuebles, y en cuanto a los dos inmuebles pertenecientes a Coral, serán objeto de análisis al conocer del recurso interpuesto por esta, sin perjuicio de reiterar ahora lo dicho con anterioridad sobre los inmuebles y su valoración, pero ya adelantamos que la sentencia de instancia, con apoyo en la documental aportada y en los informes del funcionario Numa, ha considerado probado de forma correcta que la sociedad DIRECCION001. los compró el 15 de septiembre de 2017 a Coral, trabajadora del hotel pero sin inscribir en el Registro de la Propiedad la operación por lo que formalmente continúa Coral siendo la titular registral, forma clara de ocultación a terceros de la titularidad de un inmueble, a lo que se une el hecho de haber hallado en el registro del despacho del asesor Gervasio hasta 22 documentos relacionados con Coral y esos dos inmuebles, las escrituras, pago de impuestos y autorizaciones de representación por parte de Coral en favor de Gervasio.
199. A ello se une el acta de manifestaciones notarial de 30 de abril de 2019 (Ac. 793) en el que Coral reconoce la cesión de los inmuebles a su nombre, aunque afirma que son de titularidad de ella y de quien fue su pareja, a la empresa de unos amigos en una venta simulada para impedir las resultas del juicio seguido por su expareja contra ella y que también su expareja sigue un procedimiento contra ella y la sociedad compradora DIRECCION001., sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" y manifiesta que se trató de una venta simulada por un precio inferior al que tienen y que no ha recibido, con el único fin de evitar las resultas del pleito anterior, aunque reconocían que eran suyas. La existencia de la escritura pública de venta y el hecho de no haber procedido a la inscripción registral pone de relieve la intención de ocultar registralmente la titularidad de la finca vendida y no aceptar el escrito de retractación firmado por la misma Coral con posterioridad y cuando ya era consciente de las posibles consecuencias de la operación de venta llevada a cabo.
200. De nuevo se alude a la imposibilidad de relacionar los vehículos con Carlos Daniel ya que no hay conexión alguna con él, no ha sido su titular ni consta pago alguno por ellos.
201. En los hechos probados de la sentencia se reseñan hasta dieciséis vehículos en los que Carlos Daniel habría invertido parte de sus ganancias procedentes del narcotráfico, si bien tan sólo se acuerda el decomiso por el valor correspondiente al momento de su adquisición de quince y motiva esta conclusión en el informe del Numa NUM035 apoyado en el histórico de transferencias y titularidad (Ac. 794), sin que conste del análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, y en la declaración del policía NUM039 que investigo a las sociedades supuestamente titulares de los mismos Open Dreams Solutions, Gestión Global Garantizada y Engels Broker, sin encontrar rastro alguno de ellas y explica las razones por las que se considera que el auténtico propietario era Carlos Daniel en base a las observaciones y seguimientos de los agentes.
202. En concreto, respecto de cada uno de los vehículos se justifica el vínculo con la explotación del hotel y, en definitiva, con Carlos Daniel, como ya hemos recogido con anterioridad, por lo siguiente:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. Hallada su tarjeta de ITV en el registro del hangar. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. Encontrada su llave en el registro de las oficinas del hotel en la caja fuerte. Figuró a nombre de Gestión Global Garantizada SL, Casa Rusa Millenium SL y Engels Broker, SL sucesivamente.
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. Figuró a nombre de la sociedad Open Dreams Solutions Eventos SL. Precintado el día del registro en el aparcamiento del hotel donde fue visto por primera vez el 25/11/2013. Fotografiado en el aparcamiento y rotulado "Hacienda Montija".
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. Conducido por Carlos Daniel en seguimientos de 25/06/2015, 28/04/2016 y 13/05/2016. Hallazgo de la tarjeta de ITV en registro del hangar. Figuró sucesivamente a nombre de las sociedades Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. Conducido por Carlos Daniel el 16/08/2016. A disposición de clientes del hotel. En su interior se encontraron dos facturas del concesionario oficial a nombre de Carlos Daniel y Gestión Global Garantizada. Su tarjeta de ITV estaba en el hangar. Figuró a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL, Engels Broker, SL y Open Dreams Solutions Eventos SL.
6. Mercedes CLA 200 matrícula NUM016. Fotografiado aparcado en el hotel. (T1, f 261 y 262). Figuró sucesivamente a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
7. Porsche Panamera matrícula NUM017. Supuestamente comprado por el fallecido Luis Angel, hermano de Pedro Miguel, empleado del hotel, y vendido a Gestión Global Garantizada, que supuestamente lo vendió a Erica. Detectado en el aparcamiento del Hotel Hacienda Montija y en el f.265 del tomo 1 se hallan fotografías del vehículo aparcado en ese sitio.
8. BMW X5 matrícula NUM018. Registrado a nombre de Gestión Global Garantizada y luego de Engels Broker y fue detectado por los funcionarios de policía que investigaron estos hechos el día 10-7-2016 en el puerto de Mazagón (Huelva), constando las fotografías en el f.268 del tomo 1. Figuró, sucesivamente, a nombre de las mercantiles Gestión Global Garantizada, SL y Engels Broker SL.
9. Chrysler 300 matrícula NUM019. Adquirido a nombre de la acusada Consuelo el día 22 de enero de 2016. Consuelo está casada con Pedro Miguel con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija.
Respecto de los demás vehículos: 10. Ford Transit matrícula NUM020; 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021; 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022; 13. Citroën DS5 matrícula NUM023; 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024, y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025, fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se afirma que sin que conste en las cuentas bancarias de la sociedad movimiento acreditativo del pago y sin que en los registros efectuados se haya encontrado documento que justifique dicho pago. No obstante, y como analizaremos al resolver el recurso interpuesto por Gervasio, resulta que en el análisis de cuentas bancarias constan las transferencias correspondientes al abono del precio de estos cinco vehículos.
El vehículo n.º 9, Chrysler 300, se considera probado que se ha incorporado al patrimonio mobiliario de la sociedad bajo la titularidad formal de Consuelo, con independencia de lo que resulte del examen del recurso interpuesto por la representación de ésta en cuanto a su participación en los hechos.
203. En consideración a lo expuesto, tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1 a 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
204. Por ello, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es, en principio, de 468.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte del análisis del recurso interpuesto por la representación de Gervasio.
205. Una vez más se impugna el informe del agente Numa relativo a las aeronaves, pero en el recurso, insistimos, se debe atacar los pronunciamientos de la sentencia y en ésta se justifica suficientemente que las cuatro que constan en los hechos probados fueron adquiridas por Carlos Daniel, habiéndose excluido los dos helicópteros Robinson R 22 y R44-II que constaban en el informe de conclusiones del agente Numa.
206. La titularidad de estas aeronaves, según se puede constatar, resulta de documentación relativa a su adquisición, seguimientos y observaciones con fotografías y conversaciones de las que resulta que Carlos Daniel tenía el control efectivo sobre ellas.
207. En lo que el letrado recurrente denomina apartado de hechos y pruebas, tras invocar de nuevo los errores del Numa NUM035 y la modificación que introdujo en sus conclusiones al afirmar que el blanqueo se cometió a través de los gastos, considera que la sentencia realiza una valoración extremadamente crítica de la pericial de la defensa que rechaza por su parcialidad y se refiere en primer lugar a la prueba por este perito de que las imágenes de algunas aeronaves que constan en los informes del Numa proceden de páginas
208. Es cierto que alguna de las fotografías de las aeronaves incluidas en los informes (Pendrive f. 974. TII, subcarpeta anexo aeronaves) se han obtenido de páginas
209. Una vez más se vuelve a referir el letrado recurrente a la falta de prueba de la relación de Carlos Daniel con el tráfico de drogas y, si bien es cierto que no debe tenerse en cuenta bajo ningún concepto la sentencia condenatoria de la audiencia provincial de Huelva casada por el Tribunal Supremo que absolvió a todos los que habían sido condenados, ello no es obstáculo para establecer esa relación en base a otras pruebas a las que ya nos hemos referido.
210. Las recurrentes impugnan expresamente los pronunciamientos de la sentencia relativos al capital de constitución de la sociedad DIRECCION001. y su capacidad para generar cuantiosos ingresos, y es cierto como hemos advertido, que no se cuestionan los ingresos de la sociedad constituida, sino que el blanqueo de dinero se ha producido a través del pago de los gastos entre los que no se incluyen los de la renta pactada pues se hizo siempre por transferencia bancaria, lo que no excluye que el importe de esas transferencias pueda proceder en buena medida del dinero disponible por las ilícitas actividades de Carlos Daniel.
211. Así, está probado que el asesor Gervasio efectuó ingresos en efectivo sin el correspondiente soporte por facturas, las declaraciones de ingresos y gastos no se corresponden con las declaradas a la Agencia Tributaria, los gastos imputados por terceros son muy superiores a los declarados por la sociedad que pide créditos sin necesidad. A todo ello se une que la sociedad constituida era meramente instrumental siendo sus auténticos responsables Carlos Daniel y Marí Trini, se realizaron importantes reformas sin que se haya acreditado como se hizo frente a la totalidad de las mismas, se adquirieron los inmuebles a los que hemos hecho referencia, así como vehículos y aeronaves.
212. Se justifica el motivo en la absoluta falta de pruebas de cargo al haberse obtenido de fuentes diferentes a las manifestadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, no constar autorización judicial para obtener de las notarías copias de las escrituras, las valoraciones efectuadas "a ojo" sin tener en cuenta el auto de 10 de mayo de 2021 que ordenó aportar el histórico de las transferencias y valoración de los vehículos y la falta de cualificación del agente Numa para realizar una prueba pericial sin realizar un examen contable y fiscal detallado.
213. Insiste el letrado recurrente en la falta de valoración de abundante prueba documental aportada con datos fiscales de la AEAT, listado de eventos, percepción de subvenciones oficiales, de nuevo la falta de relación de las recurrentes con los vehículos y aeronaves y la falta de precisión a la hora de determinar la forma en la que se han introducido fondos de origen desconocido en el negocio de hostelería, de nuevo la falta de relación de las dos recurrentes con la adquisición de vehículos, embarcaciones o aeronaves, la habitual utilización del arrendamiento de industria como forma de explotación de los negocios de hostelería, el pretendido pago en B a una empresa concursada, las erróneas conclusiones que se sacan de las cuentas de pérdidas y ganancias y del inmovilizado, la falta de valoración de la pericial de la defensa, la indebida valoración por el Servicio de Vigilancia Aduanera de los datos contables, de nuevo el error en la valoración de los inmuebles.
214. Si bien se alega formalmente como motivo del recurso la violación del principio de presunción de inocencia en relación con la falta de motivación de la sentencia de instancia, el recurso, una vez más ataca no tanto la motivación y valoración de la prueba que realiza el tribunal sentenciador, sino los informes y prueba aportada por el Servicio de Vigilancia Aduanera y en concreto por el funcionario Numa NUM035.
215. El deber de motivar las sentencias es una exigencia constitucional expresamente prevista en el Art. 120.3 de la Constitución pero que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE y la necesidad de motivación de las sentencias se ve reforzada en las sentencias penales ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2004 (ECLI:ES:TC:2004:11).
216. La trascendencia de los valores en juego en la aplicación del Derecho penal exige tanto la exteriorización del razonamiento como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican la institución, doctrina que ha sido reiteradamente aplicada por el Tribunal Constitucional, no solo en relación con los procesos penales, sino a todos aquellos en los que la pretensión que se ejercita está relacionada con un derecho fundamental sustantivo, como afirma la mencionada sentencia con cita de muchas otras como las 28 de octubre de 2002 (203/2002), 29 de septiembre de 2003 (164/2003), 29 de octubre de 2001 (215/2001) y 26 de marzo de 2001 (84/2001).
217. El requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficiente.
218. En segundo lugar, la sentencia será nula cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Y, como ha dicho el ATC. 284/2002, de 15 de septiembre de 2002, aunque no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, sería un exceso de formalismo admitir "como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de septiembre de 2006).
219. Por ello, y según la sentencia del Tribunal Constitucional 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
220. Como se puede deducir de lo ya expuesto no solo al analizar este recurso, sino también el anterior, la sentencia de instancia está motivada, contiene un relato de hechos probados con una introducción, referencia a las operaciones llevadas a cabo en relación con el hotel Hacienda Montija, los inmuebles, vehículos y aeronaves adquiridos.
221. En el primero de sus fundamentos de derecho se examinan las cuestiones previas planteadas por las defensas (nulidad de intervención de comunicaciones telefónicas, entradas y registros, procedimiento justo y juez ordinario predeterminado por la ley, llamamiento a juicio de la Sociedad DIRECCION001. y excepción de cosa juzgada).
222. El segundo de los fundamentos se dedica a analizar de forma detenida la prueba practicada, primero con carácter general para luego individualizar la relativa a la sociedad citada, el negocio del hotel, la relacionada con los inmuebles, vehículos y aeronaves.
223. En el tercer fundamento se lleva a cabo la calificación jurídica de los hechos y en el cuarto se individualiza el grado de participación en el delito de los diferentes acusados expresando con detalle las razones de esa participación. El fundamento de derecho quinto trata de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el sexto de la individualización de las penas a imponer a cada uno de los acusados para terminar con los fundamentos séptimo, dedicado al decomiso autónomo y el octavo a las costas.
224. Por todo ello no se observa déficit alguno en la motivación de la sentencia de instancia y sólo debe ser objeto de análisis la alegada infracción del principio de presunción de inocencia que se encuentra reconocido en el art. 24 de la Constitución española y en el art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y ha sido desarrollado por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
225. El considerando 22 de la Directiva advierte que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad recae en la acusación y toda duda razonable debe beneficiar al sospechoso o acusado, sin perjuicio de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure (únicamente iuris tantum) relativas a la responsabilidad penal, presunciones que deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa.
226. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:262) el derecho a la presunción de inocencia goza de naturaleza constitucional e impone al tribunal de apelación diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente, hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia.
227. Se hace, por ello, necesario verificar si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-, y si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y el Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.
228. Como recuerda la citada sentencia de 27 de enero de 2022, si se trata de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.
229. Por el contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación, aparezca, desde criterios racionales de valoración, también como probable, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
230. La sentencia de instancia motiva adecuadamente la valoración de la prueba y no solamente los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera o la declaración del funcionario Numa NUM035, informes y declaración que, como hemos dicho, tienen errores y en algunos aspectos no son concluyentes sino que se basan en suposiciones sin perjuicio de la falta de conocimientos contables del agente, sino que pone en relación los informes con la documentación incorporada a la causa y en los que aquellos se sustentan asumiendo el papel que corresponde a todo tribunal de llevar a cabo un análisis crítico de la prueba, incluso de la pericial, practicada.
231. No es necesario que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el marco de una investigación penal, para acceder a las copias de las escrituras públicas archivadas en los protocolos y en el Consejo General del Notariado precisen de autorización judicial, ya que como advierte la sentencia recurrida, el Servicio de Vigilancia Aduanera (SVA), si bien no constituye Policía Judicial en sentido estricto, sí en el genérico del artículo 283.1 de la LECrim. en coordinación con otros cuerpos policiales (como ha ocurrido en este caso) y bajo la dependencia de los jueces de instrucción y del ministerio fiscal y así lo reconocen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo que expresamente se citan ( STS 549/2023, de 5 de julio; SSTS 362/2014, de 25 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; STS 289/2011, de 12 de abril ; 671/2008, de 22 de octubre ; 562/2007, de 22 de junio o 55/2007, de 23 de enero) sin perjuicio de lo acordado en Acuerdo no jurisdiccional de 14 de noviembre de 2003.
232. En este sentido hay que recordar que el Consejo General del Notariado, para el control y prevención de delitos de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y fraude fiscal, ha firmado convenios entre otras instituciones con la Secretaría de Estado de Seguridad, con el Ministerio de Justicia y con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sin perjuicio de otros con las diversas Fiscalías y que la actuación del SVA ha estado siempre bajo control judicial.
233. El auto del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de 10 de mayo de 2021 ordenó, entre otras cosas, que se incorporase a la causa el certificado de titularidad e historial de transferencias de los vehículos y que se elaborase un informe pericial de su valoración en el que se refleje el precio de adquisición en la fecha correspondiente a su matriculación.
234. La primera parte de la orden se ha cumplido y, de forma indirecta, la segunda, ya que consta en autos el informe de 1 de febrero de 2021, en el que ya se valoraban los distintos vehículos aclarando que se había tenido en cuenta el valor de mercado, los precios obtenidos de la documentación intervenida más la requerida y los registros bancarios y esos valores son los tenidos en cuenta por la sentencia de instancia, todo ello sin perjuicio de lo que ya hemos dicho respecto de los que existe prueba concluyente de que se han utilizado para las operaciones de blanqueo.
235. Otro tanto ocurre con las aeronaves llegando la sentencia a fijar el precio en atención a la documentación intervenida como son las escrituras públicas de adquisición o el precio de mercado, reiterando lo ya dicho respecto de la incorporación al informe de fotografías de alguna de ellas obtenida de
236. Respecto de la valoración de vehículos y aeronaves, sin que tengamos que entrar en la reiteradísima y carente de sentido alegación sobre las embarcaciones respecto de las que no se formuló acusación ni se ha considerado en la sentencia, fijamos su valor de forma provisional en
237. De nuevo se vuelve a considerar por el recurrente el tema del hotel y los ingresos obtenidos con su explotación y recuerda que su propiedad nunca fue transferida, cuestión ya resuelta con anterioridad.
238. Se discute la valoración de la información fiscal y el análisis financiero que sirve de sustento a la prueba que permite a la sala de instancia condenar a las recurrentes y, de nuevo sobre la base de los errores de suma del informe del SVA y la falta de lógica empresarial, en especial por la referencia al inmueble de Marruecos que la sentencia ha excluido del blanqueo.
239. La sentencia, con independencia de los ajustes que en este trámite de apelación se efectúan, en su motivación se refiere con detalle a los documentos de los que resulta una situación de "poca explicación lógica", y efectivamente, y debiendo centrarnos tan sólo en los conceptos por los que la sala de instancia ha considerado que se ha producido el blanqueo de dinero según el relato de hechos probados, basta con examinar el acontecimiento 144, (por error de transcripción unas líneas más adelante se hace constar acontecimiento 114) de la Pieza Separada 1 de las DP 2544/2019, informe del Numa NUM035 con los correspondientes comprobantes bancarios para llegar a la facturación del hotel y su relación con lo declarado ante la AEAT, todo ello sin perjuicio del abultado porcentaje de operaciones en efectivo al que ya nos hemos referido, las reformas y nuevas construcciones y su importe, también ya valoradas en este trámite de apelación.
240. En dicho acontecimiento, y sólo al analizar la participación de Gervasio, el asesor fiscal y contable de la sociedad, se reseñan 203 documentos en el archivo 1 y relativos a justificantes de cuentas bancarias sin perjuicio de algún documento de autorización al citado Fermín para realizar ingresos en esas cuentas, y en el archivo 2, 112 documentos esencialmente con el mismo contenido.
241. En cuanto a la documentación aportada por Marí Trini y Fidela se examina la facturación de 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 con los ingresos procedentes de bodas y otros eventos y, en base a ella, más la documentación incorporada como acontecimiento 379 de análisis de cuentas bancarias de DIRECCION001. la sentencia de instancia puede concluir cuales fueron los ingresos totales y cuales los realizados en efectivo con el resultado anteriormente expuesto en esta sentencia con el correspondiente porcentaje.
242. Se pretenden justificar las cuentas de la defensa en la nutrida prueba documental aportada y de forma muy particular los listados de facturas correspondientes a los eventos celebrados en el hotel (más de 1.500 en 2014; más de 4.500 en 2015, y más de 4.000 en 2016) y la justificación de la percepción de subvenciones oficiales y el haber superado inspeccione y controles previos de la Agencia Tributaria de la Junta de Andalucía, pero se olvida que, como hemos reiterado, el blanqueo se ha producido no por los ingresos, sino a través de los gastos y el hecho de haber superado controles e inspecciones no impide que, existiendo prueba, a través de una sentencia, se pueda llegar a condenar por delitos, no sólo de blanqueo, como el que nos ocupa, sino también de corrupción en los negocios, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, entre otros.
243. Nada nuevo tenemos que añadir a lo ya dicho respecto de la vinculación de Marí Trini y Fidela con el blanqueo, aunque no tengan una relación directa con los vehículos o aeronaves (olvidémonos de las embarcaciones respecto de las que no se mantuvo la acusación).
244. El pretender desvirtuar las cuantificaciones económicas del informe de la acusación y en particular de la sentencia en base a la pericial de las defensas no tiene sentido cuando la sala de instancia correctamente ha decidido prescindir de esa pericial con argumentos que hacemos nuestros, especialmente por adentrarse en cuestiones que exceden del ámbito de un informe contable o financiero y que inciden directamente en lo que sólo puede ser objeto de valoración judicial.
245. Examinada la declaración del perito de la defensa en el juicio oral y en relación con sus dos informes escritos, se constata efectivamente afirmaciones que no son de su competencia como la relativa a la obtención de datos por el SVA sin autorización judicial y en particular las escrituras públicas o información bancaria, sin perjuicio de sugerir su manipulación o la afirmación de que el informe pericial de conclusiones del SVA no está respaldado en documentos al no citarlos, cuando todos los demás informes, y no éste, sí tienen apoyo en la documentación examinada y expresamente citada en la sentencia. Menor importancia tiene el que descubriese que se incorporó al informe sobre las aeronaves alguna fotografía obtenida en
246. Pero lo más importante es que en su informe el perito de la defensa Victorino, no ofrece una explicación alternativa al informe del SVA por limitado y con errores que sea pero que se sustenta en la abundante documentación aportada. Y no es posible que ofrezca explicaciones alternativas desde el momento en que, como reconoció el Sr. Victorino en su declaración en el plenario, su informe se elabora con información policial y contable, pero sobre los datos financieros del balance de situación de 2017 que le había sido entregado por la sociedad investigada en un PDF, en concreto por el acusado Gervasio, asesor de la sociedad, pero que no examinó los libros ni tuvo en cuenta lo declarado en el impuesto de sociedades. Este reconocimiento en cuanto a la forma de elaborar su informe hace que, como advierte la sentencia de instancia, pierda todo su valor probatorio.
247. Nada que añadir a lo ya dicho en esta sentencia sobre el arrendamiento de industria como forma habitual de explotación de un negocio de hostelería.
248. El resto de operaciones cuestionadas, sobre la base del informe pericial de la defensa, sin valor probatorio, han sido correctamente analizadas por la sentencia de instancia en la limitación que ha fijado en cuanto a la forma en que se ha producido el blanqueo y ya hemos hecho los oportunos ajustes en cuanto a la cantidad blanqueada, sin entrar en la valoración de los inmuebles que se alega por enésima vez.
249. Comienza el recurrente alegando que el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado, del que dimana el escrito de acusación del ministerio fiscal, afirma que la sociedad DIRECCION001...
250. A continuación, se refiere a la denegación de la prueba testifical propuesta por la defensa y que fue denegada con remisión en el trámite de apelación a la posibilidad de proponer dicha prueba en el acto del juicio si bien la sala de instancia en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 la denegó con la siguiente justificación:
251. Pero de nuevo el recurso incide en el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado y concluye que la sentencia vuelve a la "casilla de salida" para repetir que "Hacienda Montija no tenía realidad en el tráfico jurídico mercantil, sino que era tan solo una entidad creada para el blanqueo de capitales".
252. En primer lugar, hay que advertir, una vez más que el recurso debe atacar los pronunciamientos de la sentencia de instancia y no la calificación del ministerio fiscal o el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado en el que el juez de instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 779.1. 4º de la LECrim. , seguirá el procedimiento previsto en el capítulo siguiente y esta decisión contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.
253. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4801) el citado auto es una resolución de impulso procesal que tiene como finalidad la conclusión de la fase de instrucción determinando el procedimiento adecuado para sustanciar la causa, o en su caso el sobreseimiento que proceda, abre la fase intermedia si no concurren ninguno de los supuestos que impiden la continuación y desgrana los indicios existentes frente al investigado con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose acusaciones sorpresivas y controlándose que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión a dilucidar en el plenario.
254. La misma sentencia, con cita de otras, advierte que el auto tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal, pero el contenido delimitador para las acusaciones se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya realizado el instructor y aclara que no es un acta ya que el instructor no ejerce la acción penal ni fija los concretos extremos del relato fáctico sobre el que se va a configurar la pretensión acusatoria.
255. Evidentemente el citado auto determinará los hechos probados en base a la prueba practicada hasta ese momento y, apreciada provisionalmente por el juez instructor y el ministerio fiscal, limitado por su contenido podrá reproducir el relato fáctico o modificarlo pero dentro de los límites fijados por el auto, pero el hecho de que tanto el instructor como el ministerio fiscal hayan extraído determinadas conclusiones del conjunto de la investigación, entre las que tan solo constituye una parte los informes policiales, no puede ser motivo de recurso de apelación ya que, insistimos, lo que se ataca es la sentencia de instancia en la que, en una valoración conjunta y racional de toda la prueba practicada en el plenario, se fijaran los hechos que se declaran probados con pleno respeto al principio acusatorio.
256. El auto de transformación en procedimiento abreviado, de 24 de enero de 2022, contiene un minucioso relato de los hechos que indiciariamente aparecen acreditados como consecuencia de la investigación llevada a cabo y en él se deja muy claro que lo que se cedía con el contrato era la explotación del hotel Hacienda Montija, en la que Carlos Daniel habría invertido las ganancias de su actividad ilícita, lo que se mantiene en el escrito de acusación y se concreta en la solicitud de decomiso que comprenderá, como propiedad de San Antonio Montija S.L. el Hotel Hacienda Montija.
257. Es más, en su informe final el ministerio fiscal va desgranando, con apoyo en la documental que se va exhibiendo a las defensas en pantalla, todos los indicios de blanqueo, con especial mención a los gastos, facilitando el tomo y fólico o el acontecimiento en el que se puede encontrar cada uno de ellos.
258. El recurrente relaciona todo ello con la ya alegada denegación de abundante prueba testifical encaminada a demostrar que se realizaban eventos y que con el dinero que aportaban los asistentes en metálico se hacía frente a los gastos de explotación y que con ellos se acreditaba que Hacienda Montija tenía una actividad absolutamente real.
259. Ya nos hemos referido a la denegación de la práctica de esa prueba testifical y se observa en el recurso la misma confusión en la que eventualmente pudo incurrir la sentencia de instancia, a la que ya se ha hecho referencia al conocer de la apelación interpuesta por la representación de Fermín: lo que se ha considerado sin existencia real y meramente formal es la sociedad creada
260. En cualquier forma, los testigos mencionados en el recurso, director y subdirector de oficinas bancarias, se afirma que son perfectas conocedoras de las auténticas y perfectamente legales fuentes de financiación de "La Montija", afirmación esta difícil de admitir ya que, en todo caso tendrán conocimiento de aquellas operaciones realizadas a través de la entidad bancaria en la que prestan servicio, cuando además en los informes aportados constan las distintas cuentas abiertas, no solo a nombre de la sociedad interpuesta, sino también de Carlos Daniel y Marí Trini, lo que ha permitido extraer las correspondientes conclusiones sobre la auténtica forma de actuar en cuanto a los hechos que constan como probados.
261. En este sentido es sumamente revelador de operaciones de blanqueo el que, como ha quedado probado, se acuda a financiación bancaria sin necesitarlo pues ya se buscará en qué invertir el dinero concedido, o la conversación de Marí Trini con la responsable de una entidad bancaria que pone de manifiesto esa irregular forma de actuar al ir efectuando ingresos en efectivo para hacer frente a los cargos de la sociedad.
262. La declaración de una empleada, sin más, cuando se ha interrogado a otros, tampoco es relevante, como no lo es la de tres proveedores de material de limpieza, pescado y jamones, pues en ningún momento la sentencia recurrida relaciona estos suministros con el blanqueo y puede admitirse que, con respecto a estas empresas, los pagos se pudieron hacer de forma transparente y legal.
263. En cuanto a la forma en la que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, sin dar especial relevancia al apartado de gastos, no supone violación del derecho de defensa y de contradicción por cuanto los hechos objeto de acusación estaban claramente especificados, sin perjuicio de su concreción en el acto del plenario y correspondía a las defensas aclarar en su caso, si lo estimaban oportuno, a través del correspondiente interrogatorio, como se procedió a hacer frente a los gastos en los que incurrió la sociedad.
264. En este sentido hay que advertir que a solicitud de las defensas, y para garantizar un adecuado ejercicio de este derecho fundamental, se llevó a cabo el interrogatorio de los acusados una vez que se había practicado el resto de la prueba, por lo que las defensas ya sabían, especialmente como consecuencia de lo declarado por el agente Numa, que no se discutían tanto los ingresos de la sociedad como la forma en que se había hecho frente a determinados gastos y de forma muy concreta a aquellos que recogen los hechos probados de la sentencia, como son las reformas, compra de inmuebles, vehículos y aeronaves, por lo que muy bien pudieron pedir, en su turno de preguntas, aclaraciones sobre estos extremos, incluso poniéndola en relación con la documental aportada, sin que pueda entenderse como indefensión la concreta y particular forma de interrogar, en su estrategia acusatoria, del ministerio fiscal si no ha ocultado aquellos hechos que constituyen el núcleo de la acusación en el marco procesal fijado por el auto de transformación en procedimiento abreviado y en el propio escrito de acusación.
265. En el tercer apartado del motivo se insiste, una vez más, en la documental aportada por la defensa que permite probar la absoluta legalidad de las operaciones mercantiles de Hacienda Montija y la absoluta falta de prueba sobre que el dinero proceda de cauces ilegales que vuelve a relacionar con la forma en que el ministerio fiscal interrogó a los acusados, cuestiones ya resueltas y por todo ello el tercer motivo del recurso debe ser desestimado.
266. Como motivo quinto, sin duda por error de numeración, se alega en cuarto lugar y al amparo de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba que concreta en el presunto conocimiento de los acusados de la procedencia ilícita de los ingresos de la empresa.
267. Para ello se refiere en primer lugar (A), a la supuesta contradicción de la sentencia en la que se afirma que Fermín tenía conocimiento de que quien decidía y disponía era Carlos Daniel y con su dinero se abonaba la renta del contrato de arrendamiento y las inversiones y mejoras realizadas en el hotel, proporcionando así una vía para aflorar el dinero ganado con el tráfico de drogas, cuando el Numa en su declaración nunca cuestionó los ingresos de Hacienda Montija.
268. Ya nos hemos referido reiteradamente a esta cuestión. La contradicción no existe pues la sentencia siempre ha considerado que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y en la alusión a Fermín citada en el recurso evidentemente se está haciendo referencia a gastos, pues no pueden tener otro concepto la renta, inversiones y mejoras en el hotel.
269. En segundo lugar (B), alega que es errónea la afirmación de que Marí Trini conocía la procedencia de los fondos con los que se había adquirido el hotel y se abonaban sus gastos cuando el citado agente no cuestiona los ingresos del hotel y además la sentencia considera que el contrato de arrendamiento de industria de 1 de mayo de 2013 con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente.
270. Evidentemente no existe contradicción alguna. Ya hemos explicado las razones por las que se considera a Marí Trini como autora del delito y las afirmaciones citadas ahora no contradicen que el blanqueo se ha producido a través de los gastos y en concreto de aquellos puntuales a los que la sentencia se refiere.
271. Respecto de la adquisición de la nave del DIRECCION007 (C), adquirida en un procedimiento concursal, forma parte de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo es de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría el destino que se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
272. En cuarto lugar (D), se considera que existe contradicción en la sentencia de instancia respecto de la compra de la parcela contigua al hotel al considerar que, para no figurar como titular de la operación de compra Carlos Daniel hizo constar como compradora a la mercantil DIRECCION001. en cuya representación firmó Flor a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición, y ello por cuanto, según la prueba documental no impugnada, para la compra se concedió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros.
273. Sin embargo, el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, siendo una práctica habitual en actividades de blanqueo, como ya hemos dicho, la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
274. Respecto de la vivienda y nave de Trigueros (E), con independencia de la forma de pago, de nuevo un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado, como hemos dicho, por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
275. Un vez más, y como alegación (F), se cuestiona el blanqueo a través de los vehículos adquiridos olvidando que el principal indicio de blanqueo está en la titularidad formal de sucesivas sociedades inexistentes y la utilización para la explotación del negocio, cuando a fin de proceder al blanqueo de lo ganado con el tráfico de estupefacientes, es evidente que debe evitarse que figuren a nombre de Carlos Daniel, y todo ellos sin perjuicio de que determinados vehículos deben quedar excluidos por no existir suficiente prueba que acredite su utilización para el blanqueo.
276. Es irrelevante la mención en la sentencia, no en los hechos probados, sino en sus fundamentos, a una supuesta trama societaria internacional, como se alega en el apartado (G) ya que se está resolviendo la cuestión previa de la falta de competencia de la Audiencia Nacional para conocer de los hechos que nos ocupan y se está refiriendo al testimonio íntegro del sumario 1/2020, causa que se inicia con una querella formulada por el Ministerio Fiscal y el Instructor dicta auto de 25 de abril de 2016 (Tomo NUM034 f.303 y ss.) de admisión a trámite de dicha querella en el que examina su competencia, como es obligado en virtud de lo dispuesto en el art.313 LECrim. , y explica en el auto esa supuesta trama internacional, que en nada afecta a los hechos y fundamentación de la sentencia recurrida por tratarse de un problema competencial resuelto y no recurrido por ninguna de las defensas.
277. En la alegación (H) se hace referencia a que el perito de la defensa presentó dos informes y no uno, lo que es cierto, pero sin trascendencia alguna una vez que, como hemos dicho, se ha prescindido de dicha pericial ante su evidente parcialidad y falta de rigor.
278. Por todo lo expuesto se desestima este motivo del recurso en todos sus apartados.
279. De nuevo con manifiesto error en la numeración, se invoca como segundo motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE en relación con la falta de motivación de la sentencia recurrida, cuestión ya resuelta con detenimiento al resolver el segundo motivo de la apelación en el que se deja muy claro que la sentencia de instancia está debidamente motivada sin perjuicio de puntuales correcciones ya indicadas y que han provocado modificaciones puntuales de los hechos probados.
280. Como cuestión previa la representación de Gervasio advierte que los apartados (entendemos que se refiere a motivos) primero y tercero del recurso afectan directamente a la mercantil DIRECCION001. y ante la imposibilidad de recurrir la sentencia se incluyen en este recurso para dar posibilidad a la Sala de resolver sobre la cuestión.
281. En el
282. El
283. La sentencia de instancia, la resolver las cuestiones previas ya advirtió, correctamente, que Gervasio no estaba legitimado para formular alegaciones en nombre de DIRECCION001. ya que no ostenta cargo alguno en la sociedad o poder de representación de la misma en este juicio.
284. Como se verá más adelante, y una vez que la sociedad DIRECCION001. ha recurrido la sentencia al habérsele permitido hacerlo, los motivos primero y tercero, enteramente coincidentes con los del recurso de la citada sociedad, no serán objeto de análisis en este momento sino al conocer del recurso interpuesto por la mercantil y todo ello sin perjuicio de la falta de legitimación de Gervasio para defender los intereses de una persona jurídica totalmente ajena a él pues no es socio ni ostenta cargo alguno de representación en la misma aunque haya podido actuar como su administrador y asesor de hecho.
285. En el segundo motivo, único relativo a Gervasio, se invoca la vulneración de derecho del recurrente a la presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la CE por no haberse practicado en el plenario prueba alguna que acredite su participación en el delito investigado.
286. El recurso ha sido impugnado por el ministerio fiscal y, en lo referido al motivo segundo, ya que el primero y el tercero se refieren a la citación de la sociedad DIRECCION001. y a la nulidad de la acción de decomiso autónomo, tras analizar la prueba y valoración que efectúa el recurrente conforme a los motivos de condena que se contienen en la sentencia, dedica un apartado 2.3 al análisis de la prueba practicada en el juicio oral con independencia de que la sentencia recurrida se refiera a ella o no.
287. Justifica este motivo de impugnación del recurso en que la apelación permite una revisión del juicio fáctico que va más allá de la posible vulneración de la presunción de inocencia. Se trata de una revisión mucho más amplia, ya que permite un análisis completo de la valoración probatoria para comprobar si ha habido o no error.
288. Esta sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 790 de la LECrim, tiene en cuenta que el recurso de apelación se interpone contra la sentencia de instancia por lo que su contenido condiciona los diferentes motivos del recurso, sin que sea posible atacar por esta vía aquellos hechos, valoraciones o argumentos no contemplados en ella aunque pudieran haber sido objeto de debate en el plenario en función del contenido de la sentencia y de los argumentos de la impugnación que se refieran a ese contenido.
289. Se justifica, en primer lugar, en el segundo motivo del recurso, el valor que la sentencia recurrida da al "informe de inteligencia policial" que no cumple con los requisitos que exige el Tribunal Supremo, sin formación específica del agente Numa NUM035 para elaborarlo y con desconocimiento de la normativa contable y fiscal.
290. Esta cuestión ya ha sido resuelta al dar respuesta al primer motivo del motivo del recurso interpuesto por la representación de Marí Trini y Fidela, en concreto en los párrafos 150 a 163 a los que expresamente nos remitimos, pues en ellos se valora la cualificación del funcionario del SVA Numa NUM035, de forma que, en un análisis crítico que realiza primero la sentencia de instancia y luego este tribunal de apelación, se da a sus informes en relación con la declaración en el plenario valor en aquello que está justificado y contrastado, de forma que se ha alterado el relato de hechos probados.
291. Ciertamente un informe de "inteligencia policial" tiene un valor limitado ya que tan solo debe aportar conocimientos empíricos que pueden muy bien tener los jueces, por lo que se convierten en elementos que pueden ayudar a la interpretación de otros indicios pero sin olvidar que lo decisivo es la aportación por los agentes intervinientes de hechos o indicios suficientemente acreditados conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales y cuya valoración e interpretación corresponde a los órganos jurisdiccionales.
292. Una valoración o interpretación de hechos o indicios por los agentes actuantes debe necesariamente ser analizada críticamente por el tribunal conforme a procesos racionales y sobre la base de la prueba aportada, pues la asunción de los informes de inteligencia policial como prueba suponen el evidente riesgo de llegar a un derecho penal de autor y sustraer a los órganos jurisdiccionales la labor que les corresponde de juzgar valorando datos e infiriendo las conclusiones y sin perjuicio de la eficacia de esos informes en las fases de investigación policial, investigación de la que es destinatario el juez de instrucción, pues la asunción de los informes de inteligencia como auténtica prueba supone elevar el rango del atestado policial con el riesgo de atentar contra principios procesales como el de contradicción y defensa sin perjuicio de fijar una realidad no constatable directamente por el juez, cuando, en definitiva, no se aportan conocimientos científicos o artísticos, sino prácticos pero que no exceden del acervo de saberes propio de un juez.
293. Se añade en el recurso la ya alegada obtención de fotografías de aeronaves a través de
294. La alegación relativa a la incorporación a los informes policiales de fotografías de los helicópteros obtenidas en
295. En cualquier caso, y al objeto de disipar todas las dudas sobre la manipulación del informe, en ningún momento se dice en los informes que esas fotografías hayan sido tomadas por los funcionarios y en lugares frecuentados por Carlos Daniel o sus allegados investigados en la causa, pues incluso se afirma que algunos helicópteros desaparecieron y no los volvieron a ver, mientras que sí se especifican aquellas fotografías que fueron tomadas en las vigilancias y seguimientos.
296. Respecto de los errores de cálculo ya nos hemos pronunciado y se han corregido oportunamente, sin perjuicio de llevar a cabo un nuevo cálculo de la cantidad blanqueada no solo como consecuencia de esos errores, sino también por la inexistencia de prueba de que se hubiera llevado el blanqueo de dinero a través de determinados bienes, como inmuebles afectados por la excepción de cosa juzgada y vehículos respecto de los cuales no hay prueba concluyente de su vinculación con las operaciones de blanqueo.
297. Como otros recurrentes insiste en la errónea interpretación que el agente Numa ha realizado del modelo 347 de la AEAT y, sin perjuicio de que es cierto, como hemos indicado, que el funcionario no tenía una especial cualificación para llevar a cabo una pericial compleja que incluía conocimientos contables que dice no tener, se olvida el recurrente de que la sentencia ha valorado los informes con sentido crítico y teniendo en cuenta que el blanqueo se ha llevado a cabo a través de los gastos y no de los ingresos y las muy concretas operaciones llevadas a cabo y en las que se sustenta la condena se han justificado en la motivación de la valoración de la prueba con referencia a los documentos que las soportan.
298. Así, y aunque ya nos hemos referido a ello al analizar el recurso interpuesto por la representación de Fermín, consta en el Tomo I, folio 20 que la declaración de gastos de la sociedad era mucho menor a los imputados por terceros, lo que acredita la entrada por esta vía de capital de procedencia ilícita. Así, según los cálculos ya efectuados y que constan en el párrafo 119, la diferencia por solo este concepto es de
299. Como advierte el ministerio fiscal, tampoco coinciden los datos del invocado modelo 200 de la AEAT con los ingresos que los acusados intentan acreditar con la aportación de facturas, con un importante descuadre.
300. Pero lo que es especialmente significativo es que, siguiendo el mismo modelo 200, hay un notable desajuste en cuanto a los
301. Recuerda acertadamente el ministerio fiscal, que una cosa es que la explotación del negocio de hostelería fuera real, que el contrato de arrendamiento de industria no fuera simulado de forma que se obtenía ingresos reales y a los que no se puede poner objeción alguna, y otra que, aunque el blanqueo se deba a la forma en que se hacía frente a los gastos, precisamente para afrontarlos no se haya acudido a ingresos al margen de toda legalidad y, en concreto, a los procedentes del narcotráfico, pues con ellos se pudo hacer frente a las nóminas o incluso al pago de las rentas, aun cuando efectivamente se ingresasen por medio de transferencia bancaria.
302. Se invoca la ausencia de interrogatorio por parte del ministerio fiscal al recurrente, entendemos dada la confusa redacción, que en lo que se refiere a los movimientos bancarios y trabajadores, pues basta con ver la grabación del juicio oral para comprobar que Gervasio fue interrogado por la acusación, a lo que añade la falta de concreción del escrito de acusación y el error de la sentencia de instancia al afirmar que los ingresos que permiten abonar la elevada renta tienen un origen ilegal cuando antes ha declarado que los ingresos, que podían ser en parte en efectivo, no son cuestionados.
303. Sobre la base de que reiterada jurisprudencia insiste en que el delito de blanqueo de capitales no puede convertirse en un delito de sospecha, se cuestionan afirmaciones de la sentencia recurrida como las relativas al origen de la aportación de 3.000 euros a la sociedad DIRECCION001. por Fidela y Flor sobre los que se afirma que proceden de la cuenta de Caja Rural del Sur NUM040 de titularidad de Flor.
304. Olvida el recurrente que la sentencia, más adelante, aclara que la cuenta fue abierta 15 días antes de la constitución de la sociedad y que Flor había declarado unos ingresos por trabajo de 5.708,87 euros en 2011, 5.248,26 euros en 2012 y 4.316,80 euros en 2013 (informe de 11-3-2019, f.108). En el año 2013 era titular de tres cuentas bancarias en las que apenas tenía saldo (informe de análisis de cuentas, f.51), por lo que es correcta la afirmación de que las dos socias no efectuaron la aportación con la que fue constituida la sociedad.
305. Del mismo modo es lógica la conclusión a la que llega la sentencia de que una sociedad creada con un capital de 3.000 euros y sin otro patrimonio, asuma la obligación de pagar una renta mensual de 21.000 euros por lo que los ingresos para hacer frente a este gasto deben tener otro origen, con independencia de que la renta se abonase mediante transferencia bancaria según resulta del análisis de cuentas y de las declaraciones del agente Numa.
306. La pretensión del recurrente de que se acredite el origen de los fondos con los que se abona por la sociedad la citada renta, más allá del pago mediante transferencia, es algo que, dada la ocultación que se efectúa del dinero de procedencia ilícita, difícilmente puede justificar la acusación, por lo que corresponde a la defensa aportar elementos suficientes de prueba que permitan de forma clara y comprensible llegar a la conclusión de que el origen del dinero con el que se efectuaron esos pagos era legal y estaba convenientemente contabilizado.
307. No se trata de llevar a cabo una inversión de la carga de la prueba sino de que una vez fijada por la acusación a través de la prueba aportada una conducta adecuada para el blanqueo de dinero conforme a lo exigido por el tipo penal y la jurisprudencia se pueda trazar una relación de correspondencia suficientemente aproximativa entre el hecho que se declara probado y el hecho acontecido que convierta las hipótesis alternativas en manifiestamente improbables y sin que pueda exigirse a la acusación que acredite hechos parcialmente extintivos alegados por las defensas, cuando la carga formal de invocación defensiva conlleva la carga material, también defensiva, de acreditarlo, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1882).
308. Se cuestiona la interpretación que se realiza de la reconocida intervención de Carlos Daniel en el negocio familiar y la interpretación que se hace del contenido de las conversaciones y a la existencia de facturas que acreditan que los ingresos realizados por Gervasio a DIRECCION001. están justificados documentalmente.
309. En primer, hay que advertir que, pese a lo alegado en el recurso, en el momento de la firma del contrato de arrendamiento de industria, Carlos Daniel no había abandonado el mundo del narcotráfico, pues existe una causa en la que es investigado y ha dado lugar a su fuga.
310. Respecto de las conversaciones telefónicas intervenidas no es suficiente con la interpretación literal del contenido de cada una de ellas, si no lo que se deduce del conjunto en relación con el resto de la prueba y, por supuesto, teniendo en cuenta lo críptico de algunas expresiones o las elipsis que obedecen a un evidente deseo de no hablar claro o a conocer ya de que estaban hablando.
311. La n.º 1, de 28 de marzo de 2017, pone de relieve las negociaciones con el banco para conseguir un préstamo sobre la mitad del precio de la compraventa, dejando claro que lo pagarían "sobre la marcha" y las dificultades como consecuencia de la situación de Fermín.
312. La n.º 2, de 13 de junio de 2017, contribuye a dejar clara la relación de Fermín con Carlos Daniel en esa fecha y en concreto se alude a hacer una segunda hipoteca y que "se inventan lo que sea", lo que pone de relieve que la consecución de créditos no tiene una causa real sino obedece a una forma de dar salida al dinero ilícito mediante la amortización de los préstamos.
313. La conversación n.º 12, de 23 de mayo de 2017, tiene menos trascendencia, salvo para acreditar un descubierto de 100.000 euros al que harán frente con las muchas bodas de Victorino.
314. Al igual que las anteriores conversaciones que ponen de manifiesto que quién realmente llevaba el control del negocio era Carlos Daniel, las n.º 19, 20 y 21, confirman ese hecho pues se refieren a la salida de Flor de la sociedad y forma de pagarle su participación, afirmando Gervasio que Carlos Daniel se ha "cargado a la cuñada" por coger el dinero indebido.
315. La conversación n.º 28, de 9 de mayo de 2017, alude a la información que Gervasio trasmite a Carlos Daniel de haber ido a firmar la póliza de crédito con su hermana.
316. En la n.º 38, de 9 de mayo de 2017, además de referirse al ingreso en la cuenta por Gervasio del dinero de las bodas, se deja claro que Carlos Daniel es quién sabe el número de usuario para consultar las cuentas.
317. La conversación n.º 39, de 18 de mayo de 2016, confirma el control de la empresa por Carlos Daniel.
318. De nuevo la n.º 62, de 29 de septiembre de 2017, deja constancia de la solicitud de un préstamo sin utilizar el dinero para el que ya buscarán alguna utilidad, maniobra típica para proceder al blanqueo de dinero a través de la amortización del préstamo.
319. Por todo ello no es cierto que de las conversaciones resulte tan solo el normal desarrollo de la actividad de hostelería con la implicación de Carlos Daniel en un negocio legal.
320. Respecto de los ingresos efectuados por Gervasio en las entidades bancarias y supuestamente apoyadas en las correspondientes facturas, en el recurso se incorpora el listado que obra a los folios 240 y 241 del tomo IV, correspondientes a loa años 2018 y 2015 con la incorporación de los documentos en los que constan y el nombre de los clientes con su localización.
321. Partiendo del hecho de que el informe del SVA no ha ordenado los listados de forma cronológica sino por el importe, lo que hace difícil llevar a cabo las comprobaciones oportunas, debemos advertir que en el informe policial se hace referencia en los folios 239, 240 y 241 del tomo IV, a las imposiciones efectuadas por Gervasio en los años 2015, 2016, 2017 y 2018 así como a cheques de 2017 y 2018 y en el recurso se copian los listados de 2018 y 2015, mientras que en la documentación aportada en fase de instrucción y que consta a los folios 112 a 428 del tomo V, se aporta abundante documentación relativa al año 2019 y, por lo tanto irrelevante.
322. Respecto de las facturas y autorizaciones de clientes a Gervasio para proceder al ingreso de las cantidades abonadas en efectivo correspondientes a los años mencionados en el recurso, debe tenerse en cuenta que, efectuadas las oportunas comprobaciones, no se observa la exacta correlación en cuanto a los importes en muchas de ellas lo que supone una irregular contabilización que permite la ocultación de ingresos.
323. Así, se pude observar como algunos ingresos efectuados por Gervasio se corresponden con las cantidades entregadas en efectivo por algunos clientes sin perjuicio de que se abonase el resto de la factura por transferencia bancaria.
324. Por ejemplo, y dado que en el recurso se relacionan los datos que constan en los cuadros efectuados por el SVA con las facturas, pero solo las de mayor importe, existe una adecuada correspondencia en las facturas obrantes al tomo V, folio 322 de 4/6/2018 (4.180 euros); folio 324 de 24/7/2018 (8.786,37 euros); folio 337 de 9/4/18 (6.422 euros); folio 344 de 2/5/18 (3.100 euros); folio 347 de 2/5/18 (4.440 euros); folio 350 de 2/5/18 (6.800 euros); folio 354 de 8/5/18 (8.057 euros) y folio 358 (8.389 euros).
325. Sin embargo, no existe correspondencia en las facturas de los folios 327 de 18/8/18 (9.936,70 euros frente a 7.720 ingresados); 329 de 28/8/18 (7.410 euros frente a 7390 ingresados); 331 de 5/9/18 (9380 euros frente a 5.000 ingresados) y 333 de 23710/18 (importe total de 14.895,51 euros con un depósito de 9.000 euros, un pago al contado de 5.895,51 euros y tan solo 3.895 euros ingresados).
326. Para la adecuada valoración de la abundante prueba documental citada por el recurrente habría sido necesaria la práctica de una prueba pericial que cumpliese todos los requisitos anteriormente citados de forma que se habría podido determinar con precisión la adecuada justificación de los ingresos en efectivo, pero ya hemos advertido que, de forma correcta, la sentencia de instancia ha decidido no tener en cuenta la pericial de la defensa dadas las condiciones en las que el perito ha obtenido la documentación contable, muy limitada, única que ha examinado, facilitada por el ahora recurrente y sin un estudio completo de la contabilidad de la empresa.
327. Por todo ello, debe desestimarse esta alegación y mantener el pronunciamiento de instancia en lo relativo a los ingresos en efectivo en cuentas de la sociedad.
328. Se alega el error padecido al referirse la sentencia a la facturación de la sociedad en relación con los ingresos y gastos declarados sin que se lleve a cabo una interpretación correcta de lo que significa el modelo 347, meramente informativo, y sin tener en cuenta el modelo 200 relativo al impuesto de sociedades en el que sí constan los gastos de personal.
329. Ciertamente el modelo 347 de la AEAT es una declaración informativa de carácter anual sobre operaciones con terceras personas que superen la cifra de 3.005,06 euros en el año natural, por lo que es evidente que no refleja el conjunto de operaciones de la sociedad, lo que tiene relevancia cuando se trata de negocios en los que es habitual contratar o realizar operaciones por cuantía inferior a la citada.
330. El modelo 200 de la AEAT es la declaración anual del impuesto sobre sociedades en el que se declaran los beneficios y se calcula el impuesto a pagar o la devolución a recibir en cada ejercicio por lo que, en principio, aportaría datos sobre el volumen total de operaciones con los ingresos y gastos de la sociedad pero debe tenerse en cuenta que se realiza de forma global sobre el total de operaciones sin detallar las diferentes partidas ni ponerlas en relación con la facturación correspondiente.
331. Por todo ello, para su adecuada valoración en el procedimiento habría sido necesario practicar una adecuada prueba pericial que permita comprobar que a lo largo de los años que se han tenido en cuenta en la causa los ingresos y gastos declarados se corresponden con la realidad y sin que sea posible a un tribunal llevar a cabo las operaciones de control ante la complejidad de la declaración, como se deduce de la documentación incorporada al tomo II, y carecer de los documentos que la soportan sin que sea posible comprobar hasta que punto son ciertos los datos que constan en el escrito de recurso realizando las correspondientes operaciones aritméticas.
332. A todo ello debe añadirse que, con independencia de que haya podido superar la declaración el control de la AEAT a través de las correspondientes inspecciones, existen motivos suficientes para dudar de la veracidad de los datos de la declaración cuando de inicio ya sabemos que se han llevado a cabo maniobras tendentes al blanqueo de dinero y los gastos correspondientes al pago de los trabajadores no son ciertos, lo que evidentemente distorsiona el resultado total y todo ello sin perjuicio de lo que pueda resultar en cuanto a la cantidad total blanqueada ante la imprecisión o errores en las operaciones llevadas a cabo por el SVA.
333. Por último, se cuestionan las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia respecto de la adquisición de los inmuebles, nave de Fortiz, parcela contigua al hotel, nave y vivienda de Trigueros, y vehículos que se han pagado por transferencia bancaria en contra de lo que se afirma en la sentencia.
334. Respecto de la nave del DIRECCION007 ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
335. En cuanto a la compra de la parcela contigua al hotel, con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
336. Respecto de la nave y vivienda de Trigueros ya hemos dicho que, con independencia de la forma de pago, un préstamo del Banco de Santander, el blanqueo está probado por el reconocimiento de la supuesta vendedora Coral en acta notarial de manifestaciones, careciendo de valor la posterior retractación, y la forma en que se fue abonando el precio y sin que pueda cuestionarse la valoración que recoge la sentencia cuando no se ha practicado una prueba contradictoria.
337. En el apartado relativo a los vehículos a los que alude el recurso ya hemos fijado su valor tras el correspondiente análisis:
El valor total de estos los vehículos asciende a
338. En lo que se refiere a la cuantificación total de los
339. Se alega en el recurso que los seis vehículos a los que nos hemos referido en el párrafo 335 han sido abonados mediante transferencia bancaria mientras que la sentencia de instancia se afirma que los citados vehículos descritos en los hechos probados con los números 10 a 16, según la declaración del Numa NUM035, no se había hallado en el análisis de las cuentas bancarias de la sociedad movimiento alguno demostrativo del pago de esos vehículos, ni tampoco habían hallado en los registros documento alguno relativo a tal pago.
340. Sin embargo, examinados los documentos que constan en el acontecimiento 379, relativo al análisis de cuentas bancarias, se puede comprobar que fueron adquiridos por la sociedad DIRECCION001. y se efectuaron los siguientes pagos: 10. Ford Transit matrícula NUM020 se pagó por transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 379, f. 29); 11. Nissan Patrol GR matrícula NUM021 se pagó por transferencia de 2.700 euros (Ac. 379, f. 32); 12. Motocicleta Yamaha XP500A matrícula NUM022 se pagó mediante transferencia bancaria de 6890 euros (Ac. 379, f. 34); 13. Citroën DS5 matrícula NUM023 constan transferencias bancarias por importe de 9184,35 y 15.184,35 euros (Ac. 379, f. 452); 14. Ranger Rover Evoque matrícula NUM024 pagado por transferencia bancaria de 8.500 si bien debe considerarse correcta la de 8375 euros y no, como se afirma en el recurso de 8.500 euros (Ac. 379, f. 36 y 450), y 15. Motocicleta BMW R1200 con matrícula NUM025 pagada mediante transferencia bancaria de 10.000 euros (Ac. 39, f. 39).
341. Por otra parte, en el turno de preguntas del letrado recurrente, el Numa NUM035 reconoció que los vehículos registrados a nombre de la sociedad DIRECCION001. se encontraban todos en las cuentas.
342. En consideración a todo ello, debe estimarse este punto del recurso de apelación y excluir de los bienes con los que se ha cometido el blanqueo de dinero los citados vehículos de forma que tan sólo puede considerarse debidamente acreditado que los vehículos reseñados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 9 fueron adquiridos y disfrutados por Carlos Daniel y su entorno, bien para uso personal o de la explotación del hotel Hacienda Montija, con dinero procedente del narcotráfico, ya que no se considera prueba concluyente, como hemos dicho, por admitir hipótesis alternativas respecto del n.º 6 el haber sido fotografiado en el aparcamiento del hotel, el n.º 7 por no contener la motivación de la sentencia una afirmación que permita su atribución a la sociedad sino suposiciones que nunca pueden justificar una condena penal sin que el hecho de haber sido fotografiado en el hotel pueda implicar la pertenencia a la sociedad gestora, el n.º 8 por los mismos motivos que el n.º 6.
343. Por ello, estimado parcialmente este motivo del recurso, el valor de los vehículos con los que se ha procedido a blanquear el dinero procedente del narcotráfico es de
344. Como ya hemos dicho, no procede analizar en este momento el tercer motivo del recurso interpuesto por la representación de Gervasio ya que carece de legitimación pues el decomiso acordado en sentencia no le afecta al no ser titular de ninguno de los bienes decomisados.
345. La inexistencia de gravamen respecto del recurrente en este pronunciamiento de la sentencia de instancia, conforme a reiterada jurisprudencia, de la que son buenos ejemplos las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6214), de 20 de abril de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1646) y de 19 de mayo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:997), le priva de la citada legitimación para recurrir.
346. Con carácter
347. Como ya hemos advertido en los antecedentes de esta sentencia, la proposición de prueba en esta segunda instancia ha sido denegada por auto de 8 de enero de 2026.
348. En el citado auto se inadmite la práctica de la prueba en segunda instancia ya que debió proponerse en el momento procesal oportuno ya fuera en el escrito de defensa de 29 de julio de 2022 o al inicio de las sesiones del juicio oral el 1 de abril de 2025, toda vez que estaba suficientemente informado de la acusación y de la prueba propuesta por el ministerio fiscal y el art. 790.3 de la LECrim. tan sólo permite la práctica en segunda instancia de la prueba que no se pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causa que no le sean imputables, circunstancias que no concurren en este caso.
349. Se fundamenta el motivo en que la recurrente tan sólo aparece como titular administrativa del vehículo Chrysler 300 sin haber oído a su esposo Pedro Miguel, supuesto hombre de confianza de Carlos Daniel, y haber sido condenada por esa titularidad administrativa y por haber encargado su esposo a Gervasio y a Carlos Daniel la tramitación de la inspección de ITV de ese vehículo cuando el agente Numa NUM035 reconoció no saber "hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo".
350. La sentencia de instancia justifica la condena de la recurrente en base a los siguientes indicios: tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV del vehículo en las que se habla de que Pedro Miguel (esposo de Consuelo) había dejado los papeles de la ITV y el carnet de identidad de su esposa para hacer la transferencia, lo que unido a la notoriedad de Carlos Daniel, su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
351. Consta en la sentencia que la recurrente está casada con Pedro Miguel, empleado del Hotel Hacienda Montija y figura como propietaria del Chrysler 300 matrícula NUM019, adquirido el día 22 de enero de 2016 y que en el acto del juicio la acusada declaró que fue titular de un Chrysler 300 entre 2016 y 2018 y su marido le dijo que necesitaban un coche y había visto uno que servía para su familia y también lo podían alquilar en el hotel para las bodas y lo puso a su nombre, lo tuvieron un año y medio y luego su marido dijo que lo iba a vender, ella firmó y ya no supo más del coche.
352. La prueba indiciaria en la que la sentencia sustenta la condena de Consuelo es endeble y debe recordarse que el valor de esta forma de prueba no se mide por una simple agregación de datos fácticos, sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1452), de forma que es posible superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.
353. Las conversaciones telefónicas no son lo suficientemente concluyentes, pues tan solo ponen de relieve que el empleado de Carlos Daniel había delegado en la empresa de este pasar la ITV del vehículo dejando el DNI de su esposa, no que esta conociese que realmente pertenecía a Carlos Daniel, sin que pueda aventurase que, por el hecho de la notoriedad de Carlos Daniel (suponemos que en lo relativo al tráfico de estupefacientes) Consuelo tenga que ser consciente de que está facilitando su documentación para poner el vehículo a su nombre cuando ni tan siquiera es propiedad de su esposo sino de su empleador. Es probable que lo supiera, pero el juicio meramente probabilístico no es suficiente para justificar una condena.
354. Por otra parte, revisada la grabación del juicio oral, el agente Numa NUM035 reconoció que el vehículo lo habían fotografiado en vigilancias, se ofrecía para bodas, pero concreta que "de hecho, no sé hasta qué punto Consuelo sabía que tenía este vehículo", afirmación suficiente para que la recurrente deba ser absuelta del delito del que era acusada, pues introduce una duda sobre su participación, de forma que no se puede considerar que existan indicios plenamente evidenciados o al menos uno de singular potencia acreditativa de la autoría, como afirma reiterada jurisprudencia, citada entre otras muchas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1801).
355. Se justifica el motivo en la carga de prueba que incumbe a la acusación y en no ser el delito de blanqueo de capitales de sospecha, sino que deben quedar acreditados los elementos típicos.
356. En atención a lo dicho al resolver el anterior motivo del recurso es evidente que la condena parece sustentarse en una mera sospecha que resulta de las tres conversaciones telefónicas entre Carlos Daniel y Gervasio relativas a la ITV ya mencionadas, la notoriedad de Carlos Daniel y su proximidad a la acusada a través de su marido, que es su empleado, que no permiten creer que la acusada no supiera que el verdadero propietario del coche era Carlos Daniel y la ilícita actividad a la que se dedicaba y, a pesar de ello, aceptó figurar como propietaria del vehículo para ocultar al auténtico propietario.
357. Reiterada jurisprudencia, de la que dan cuenta, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:6094), de 4 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2450) y de 22 de marzo de 2024 ( ECLI:ES:TS:2025:1801), con cita en esta de jurisprudencia anterior, insiste en que
"el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones".
358. Como hemos advertido ya, la prueba en la que se sustenta la condena de Consuelo es muy débil e insuficiente, especialmente si el agente Numa que ha llevado a cabo la instrucción policial reconoce en el acto del juicio no saber hasta que punto Consuelo conocía que "tenía" este vehículo, es decir, estaba matriculado a su nombre.
359. Por todo ello, y conforme al principio de presunción de inocencia, debe estimarse este motivo del recurso y acordarse la absolución de Consuelo.
360. El
361. Así, se crea una empresa familiar con un representante de cada familia en la sociedad, todos trabajan en la empresa con distintas funciones obteniendo de inmediato beneficios y sin que conste la inyección de dinero externo de procedencia ilícita ni justificación alguna de los 4 millones de euros en gastos y sin que se haya valorado el informe del perito de la defensa dando pleno valor a un dudoso informe de "inteligencia policial" que no es una auténtica prueba pericial.
362. En el
363. Se centra el recurso en impugnar las afirmaciones de la sentencia de instancia ya que la compra de los inmuebles del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel se realizaron, la primera en un concurso de acreedores con la obtención de un préstamo bancario y la segunda mediante otro préstamo, con medios de pago conocidos.
364. Se alega que el hecho de que Flor fuera cuñada de Carlos Daniel y conociera que se dedicaba al tráfico de drogas es necesario demostrar que la sociedad se nutría de fondos procedentes de esa actividad.
365. El
366. Se fundamenta el recurso en el razonamiento contrario a lo que es normal que realiza la sentencia al deducir la existencia del delito en el hecho de que Coral venda los inmuebles de Trigueros a DIRECCION001. y registralmente se mantuvieran a nombre de la vendedora, cuando no se ha negado la realidad del negocio de hostelería, su legitimidad, se afirma que es indiferente que se trate de un negocio simulado o una venta encubierta, de lo que cabe deducir que el dinero de la compra procede de esa actividad cuando consta como se pagaron sin perjuicio de la falta de prueba concluyente sobre si Coral conocía las actividades ilícitas de Carlos Daniel.
367. Se alega la indebida interpretación del acta notarial en la que Coral reconoce que vendió los inmuebles a la sociedad participada por el conocido narcotraficante " Zurdo" ( Carlos Daniel) de forma simulada cuando el Numa había admitido la realidad de la venta, que se cobró con pagarés y que en la nave se había instalado un negocio de restauración (La Fragua) con una declaración jurada posterior de Coral desdiciéndose y el reconocimiento por el agente en su declaración de que si no reconocía que la venta era ficticia podía perder sus bienes en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001.
368. En el
369. Ambos recurrentes, absueltos en esta causa recurren por entender que no se dan los requisitos del decomiso autónomo dada la forma en la que ha sido solicitado por el ministerio fiscal que se limitó al solicitar el decomiso del artículo 127 CP.
370. Se alega por la defensa común de los cuatro recurrentes que la condena carece de apoyo jurídico cuando ya en el auto de admisión de prueba de 17 de enero de 2024 se afirma, para denegar la testifical propuesta, que la acusación por blanqueo de dinero no cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y la misma sentencia recurrida considera irrelevante el debate sobre si el contrato de 1 de mayo de 2013 era simulado o una venta encubierta y llega a afirmar que no considera que el contrato de arrendamiento de industria con promesa bilateral de compra por precio de un euro tratara de encubrir un negocio jurídico diferente al que figuraba en sus términos.
371. Más adelante la misma sentencia reconoce que
372. Por ello, en el recurso se justifica la constitución de la sociedad de ámbito familiar sin que Carlos Daniel apareciese formalmente en ella por sus deudas y problemas con la justicia, con un capital mínimo de 3.000 euros aportados por toda la familia que trabajaba en el negocio, con un reparto de funciones con especial protagonismo de Carlos Daniel y de Marí Trini y menor de Fidela por sus circunstancias personales (nacimiento de hijos gemelos) y profesionales (autoescuela), negocio que funcionó bien gracias al trabajo de la familia según la contabilidad y la pericial de la defensa y sin que se haya justificado la inyección de dinero externo o la forma en que se han cuantificado los cuatro millones de euros supuestamente blanqueados, con importantes defectos en la valoración de vehículos y de inmuebles.
373. De forma muy particular se ataca en el recurso el informe de "inteligencia policial" y al que se da valor probatorio en la sentencia frente a la pericial de la defensa llevada a cabo por el economista Victorino de forma que debe valorarse únicamente esta pericial conforme a los criterios jurisprudenciales.
374. El valor probatorio de los informes de inteligencia policial ha sido ya analizado en los párrafos 150 a 163 de esta sentencia al resolver los recursos interpuestos por otros recurrentes.
375. Como ya hemos indicado, lo relevante, aun admitiendo con ciertas dudas la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de estos informes, es que el tribunal pueda por sí mismo y en base a los datos aportados, comprobar su realidad y llevar a cabo inferencias lógicas que le permitan establecer un relato de hechos probados coherente y lógico y suficientemente motivado en los fundamentos de derecho.
376. Ya nos hemos referido también a los requisitos que debe tener la prueba pericial y al nulo valor que debe darse, como hizo la sentencia de instancia, a la pericial del Sr. Victorino, perito de la defensa, ya que sustenta su informe, como reconoció en el acto del juicio, en la declaración del impuesto de sociedades del ejercicio de 2017 y balance de situación de la sociedad de ese año que le fueron proporcionados por el acusado Gervasio, asesor fiscal y contable de la sociedad, por lo que el informe es muy limitado y parcial, sin perjuicio de entrar en aspectos valorativos de la prueba que excede de su competencia.
377. En conclusión, nos encontramos con un informe del agente Numa también muy limitado y con errores pero que al menos abarca la totalidad del periodo considerado por la acusación y se sustenta en datos objetivos que pueden ser comprobados por el tribunal de instancia y por esta sala, lo que, con las correcciones y ajustes necesarios a los que ya hemos aludido al conocer de los anteriores recursos, permiten sustentar la condena del recurrente.
378. Se justifica este motivo del recurso, además de en lo alegado como primer motivo general y que afecta a todos los recurrentes y al que ya hemos dado respuesta, en la atribución a Flor de las dos compraventas en las que intervino como representante de DIRECCION001., las de la nave del DIRECCION007 y la parcela contigua al hotel, que permitió ocultar al auténtico titular de los bienes adquiridos y con pleno conocimiento de lo que hacía, cuando la primera se adquirió en un concurso de acreedores y se abonó mediante un préstamo bancario y la segunda se compró mediante un préstamo personal solicitado por la sociedad que era plenamente solvente.
379. Se mencionan en el recurso expresamente dos pólizas de crédito con saldos disponibles de 45.000 y 60.000 euros, y dos contratos de préstamo por 30.000 y 150.000 euros y se alude a que, admitiendo que Flor, como cuñada de Carlos Daniel, conocía que se dedicaba al tráfico de drogas, es necesario acreditar que la sociedad se nutría de fondos provenientes de esa actividad delictiva.
380. Ya hemos dado cumplida respuesta a la forma en que fueron adquiridos ambos inmuebles, de manera que, respecto de la nave del DIRECCION007 es cierto que se adquirió en un procedimiento concursal pero forma de los bienes a través de los cuales se ha producido el blanqueo ya que, decíamos, como ocurre con otros inmuebles, nada impide que, aun pagándose el precio de forma transparente y su importe obtenido de un préstamo concedido por una entidad bancaria, el dinero con el que se hace frente a las cuotas del préstamo sea de procedencia ilícita en una maniobra típica del blanqueo de dinero como es conseguir préstamos, aún sin necesidad, para hacer frente a los sucesivos vencimientos de las amortizaciones mediante ingresos en efectivo en las cuentas bancarias en las que se cargaban los recibos, como resulta de las conversaciones en las que se habla de solicitar un préstamo a cuyo importe ya se buscaría que destino se le daba o llamar la atención a la responsable de una oficina bancaria cuando avisa de que hay cargos a los que hacer frente sin fondos en la entidad y se le advierte que no conoce la dinámica habitual de la empresa de ir haciendo ingresos a medida que se producen los vencimientos.
381. Únicamente debe tenerse en cuenta que la nave del DIRECCION007 de Huelva se adquirió en un concurso de acreedores por un precio de 30.000 euros en 2015, y ya hemos dicho reiteradamente que, valorada por el precio de mercado en 173.277 euros, solo puede tenerse en cuenta el valor de adquisición en un procedimiento concursal y con aprobación judicial en los 30.000 euros abonados.
382. Respecto de la nave contigua al hotel también se ha dicho, al resolver otros recursos que con independencia de su denominación como hangar dado que ocasionalmente se le dio ese uso, y que para su compra se consiguió un préstamo por el Banco de Santander de 150.000 euros, ya hemos dicho que el blanqueo no se produce por el hecho de que el precio de adquisición de ese inmueble (90.600 euros) se realizase con parte del préstamo concedido, dedicando el resto a las obras de ampliación del hotel, sino a la forma en que se ha ido haciendo frente a las cuotas de amortización, cuando la práctica habitual era ir haciendo ingresos en efectivo en la cuenta en la que se cargaban las mismas a medida que se producían los vencimientos, pues es práctica habitual en actividades de blanqueo la solicitud de préstamos para destinar el dinero obtenido de forma ilícita a su devolución.
383. Por todo ello debe desestimarse este motivo del recurso relativo a Flor sin perjuicio de la modificación del valor de la nave de DIRECCION007 que queda fijado en 30.000 euros.
384. Se alega por la defensa de la recurrente que no se dan en Coral ninguno de los indicios de blanqueo de capitales a los que alude la sentencia recurrida, en concreto la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de las operaciones llevadas a cabo, la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales y la existencia de sociedades pantalla o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas.
385. Así, se reitera el contenido del auto de admisión de pruebas en el que se afirma que no se cuestiona la realidad y legitimidad del negocio de hostelería y el contenido de la sentencia recurrida en la que consta que
386. Por ello la recurrente alega que la sociedad DIRECCION001., con existencia real y explotando un negocio con ingresos, compra a Coral, que no tiene relación alguna con la sociedad, los inmuebles mediante pagarés bancarios con diferentes vencimientos, sin que la vendedora conozca la procedencia del dinero con el que se pagó y con un testimonio del agente Numa NUM035, balbuceante y con dudas constantes, relativo a una entrevista en la que ella le dijo que su marido, del que se había divorciado, se dedicaba al tráfico de tabaco y que debían detenerlo, a lo que se añade que el funcionario reconoció que en la nave adquirida la sociedad abrió un restaurante real.
387. Respecto de los documentos notariales en los que se reconocía la venta simulada de las fincas a la sociedad participada por familiares del conocido narcotraficante " Zurdo", se ha explicado que, conforme a una declaración jurada posterior, que todo obedeció al conflicto con su exmarido que le reclamaba la mitad de su patrimonio y si no reconocía la venta ficticia de las fincas podía perder toda posibilidad de recuperar los inmuebles en los procedimientos civiles interpuestos contra Coral y DIRECCION001. al aparecer ella como única titular.
388. A estos efectos se considera relevante que el Numa NUM035 reconoció en el juicio que la venta fue real, que se cobró con pagarés y que la sociedad inauguró en la nave el restaurante "La Fragua".
389. La sentencia de instancia considera que estos dos inmuebles fueron adquiridos por DIRECCION001., representada por la acusada Fidela el día 15 de septiembre de 2017 a la acusada Coral, trabajadora del Hotel Hacienda Montija. La compraventa no se inscribió en el Registro de la Propiedad, por lo que Coral sigue figurando como titular de los inmuebles en el Registro de la Propiedad 1 de Huelva (Tomo 3 f.162 y 166).
390. Destaca también que en el registro del despacho del acusado Gervasio en el Hotel Hacienda Montija (autorizado por auto de 16 de diciembre de 2019, Tomo 4 f.2 y ss.) fueron hallados (Tomo 6 f.98 y ss.) hasta 22 documentos de diferente naturaleza relacionados con Coral y los dos inmuebles señalados, como pago de impuestos, escritura de compraventa de los dos inmuebles de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que Coral vende a DIRECCION001. la nave industrial sita en Trigueros, DIRECCION008 del parque Empresarial Molino de Viento; por 46.028,10 euros y la vivienda situada en la DIRECCION006 de Trigueros, por importe de 60.000 euros. Escrituras de compraventa de los inmuebles por parte de Coral, notificaciones de organismos oficiales, así como el contrato de trabajo temporal de 31-5-2017 de Coral con DIRECCION001.; el pago de los impuestos sobre bienes inmuebles de ambas propiedades y varias autorizaciones de representación de Coral en favor de Gervasio.
391. A ello se une el acta notarial de manifestaciones en el que reconoce que los bienes son propiedad de los dos en copropiedad indivisa, los cedió a una empresa de unos amigos, sin que en realidad fuese una compraventa, sino únicamente una venta simulada para impedir las resultas de ese juicio y que, de hecho, la casa en Trigueros es el domicilio del que fue su marido y sus hijos y donde también vive su suegra.
392. En el mismo acta afirma que
393. Se recoge en la sentencia su declaración en el juicio reconociendo
394. Por todo ello la sentencia concluye la participación de Coral en el delito porque acepta de forma voluntaria y plenamente consciente ocultar al verdadero titular de los bienes inmuebles, permanece ella como propietaria de cara a terceros en el Registro de la Propiedad; el auténtico titular de los bienes es la sociedad DIRECCION001., pantalla detrás de la cual se oculta Carlos Daniel. La acusada conoce perfectamente que Carlos Daniel se dedica al tráfico de drogas, porque así lo expresa en el acta de manifestaciones, refiriéndose a él por su apodo de " Zurdo"; es empleada de la sociedad que regenta el hotel y trabaja como camarera de piso, en el mismo hotel en el que vivían Carlos Daniel y Marí Trini y se encontraba el despacho del asesor fiscal de la sociedad en el que se hallan los 22 documentos relativos a los inmuebles de interés para el propietario de los inmuebles, entre ellos la escritura de compraventa de los inmuebles, de 15 de septiembre de 2017, protocolo 1897 del notario Emilio González Espinal, en la que figura que la compradora no es Fidela a título individual, sino la sociedad DIRECCION001. representada por Fidela. Todos estos elementos corroboran que Coral acepta seguir figurando de cara a terceros como propietaria de los inmuebles para ocultar al auténtico dueño que es Carlos Daniel tras la pantalla de la sociedad.
395. El recurso debe ser desestimado ya que los elementos del tipo se cumplen escrupulosamente: se introduce dinero procedente del narcotráfico en el tráfico mercantil y se oculta su titularidad, siendo la recurrente consciente de ello.
396. Coral es conocedora de que quien le adquiere los inmuebles es una sociedad pantalla, un testaferro, pues sabe que quien realmente le compra los inmuebles es Carlos Daniel y oculta la titularidad de los bienes al mantener la titularidad registral ficticia y manifestar posteriormente ante notario que la venta no es real.
397. Y todo ello está plenamente acreditado pues consta el acta notarial de manifestaciones otorgado por la recurrente (acontecimiento 793 del procedimiento) declarando que la venta de los inmuebles era ficticia. En esa misma acta notarial de manifestaciones admite que es conocedora que los bienes los ha adquirido la familia de Carlos Daniel y que es un narcotraficante al que identifica por su apodo " Zurdo".
398. En el acto del juicio oral la condenada reconoció que vendió los inmuebles a los otros condenados, que era empleada del hotel Hacienda Montija por lo que conocía perfectamente que quién dirigía el hotel era Carlos Daniel y no su familia, a través de la sociedad.
399. A todo ello se une la cantidad de documentación referida a estos inmuebles que fue encontrada en el registro del asesor financiero de la sociedad y que el funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera Numa NUM035, declaró en el juicio oral que la condenada recurrente había vendido los inmuebles a Carlos Daniel conociendo que quien figura en el contrato de adquisición no es él, sino la sociedad interpuesta y conocía que Carlos Daniel se dedicaba al narcotráfico porque así se lo dijo directamente al citado agente tiempo atrás, en una conversación confidencial.
400. No puede reconocerse valor probatorio suficiente para desvirtuar todo lo anteriormente expuesto a la declaración jurada de la recurrente de 6 de noviembre de 2019 dada su fecha, cuando ya se había conocido el inicio de las investigaciones y la falta de acreditación suficiente de cuanto en ella se afirma.
401. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima este motivo del recurso relativo a la participación en el delito de Coral y es procedente el comiso de la vivienda sita en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva) y de la nave (nave núm. NUM034) sita en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva).
402. La representación de Estela y Doroteo, absueltos en la primera instancia del delito del que eran acusados, recurre el decomiso de sus bienes ya que considera que no es aplicable el decomiso autónomo, en el que la sentencia lo fundamenta, toda vez que el ministerio fiscal solicitó el decomiso del artículo 127 y siguientes del Código Penal tanto en sus conclusiones provisionales como definitivas, por lo que se infringe lo dispuesto en los artículos 127. Bis. 5 del Código Penal y 803. Ter. E). 2 de la LECrim.
403. A ello añade que ambos acusados fueron absueltos por el Tribunal Supremo por el mismo delito y, dado que las compras de esos bienes decomisados se efectuaron en el año 2001 y la presente causa se dirige contra ellos en el año 2019, ha transcurrido el plazo de prescripción de 10 años del artículo 131 del Código Penal, sin posibilidad de aplicación del artículo 132 del mismo Código al no ser el de blanqueo un delito permanente.
404. En primer lugar y respecto de la acción ejercitada por el ministerio fiscal, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de acusación, elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
405. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso y de forma particular la dirigida contra los dos acusados citados en cuanto titulares formales de los bienes a decomisar.
406. Los bienes decomisados, a nombre formalmente de los recurrentes, son: como de titularidad de Estela, la vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva) y, como de titularidad de Doroteo, el inmueble sito en DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), apartamento situado en Sierra Nevada.
407. Consta expresamente en los hechos probados de la sentencia recurrida, al referirse a los inmuebles en los que Carlos Daniel habría invertido las ganancias procedentes del narcotráfico:
2.2. DIRECCION002, DIRECCION003, Monachil (Granada), finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad 6 de Granada. Apartamento situado en Sierra Nevada, del que figura como titular el acusado Doroteo que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular del mismo a pesar de no ser el propietario. El inmueble tiene un valor catastral de 27.652,81 euros y un valor de mercado de 76.414,11 euros.
2.3. Vivienda sita en la DIRECCION004 de la DIRECCION005, Aljaraque (Huelva), finca nº NUM008 del Registro de la Propiedad de Punta Umbría. Se trata de un chalet, con piscina y zona exterior, que Carlos Daniel adquirió, si bien puso a nombre de la acusada Estela, pareja sentimental de su padre que, a pesar de conocer el origen ilícito del dinero dado para su adquisición y que con su acción contribuye a ocultar la verdadera titularidad del inmueble, ha consentido en figurar como titular a pesar de no ser la propietaria. El inmueble tiene un valor de catastral de 147.369,87 euros y un valor de mercado de 337.443,02 euros.
408. Pero igualmente, y a continuación de la anterior descripción de esos bienes, se deja constancia de que ambos recurrentes fueron juzgados y condenados por estos mismos hechos en sentencia de 5 de marzo de 2009 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva como autores de un delito de blanqueo de capitales, del que resultaron luego absueltos en STS 465/2010, de 13 de mayo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que casó la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva.
409. En la sentencia de la Sala Segunda del TS 465/2010, (Acont. 610) se pueden comprobar los hechos que la Audiencia Provincial de Huelva declaró probados en relación a estos dos acusados:
"( Carlos Daniel) Compró, con la connivencia de las personas sin solvencia para ello a cuyo nombre se escrituraron e inscribieron:
1. El chalet en que vivía, el 28 de diciembre de 2.000 por 39.500.000 pts. (237.399,78 €), que escrituró después el 7 de febrero de 2.001 libre de cargas y dando carta de pago el vendedor a favor de Estela, que convive con el padre de Carlos Daniel. Finca registral NUM008 de Huelva.
3. Un apartamento en Sierra Nevada, DIRECCION003, DIRECCION012, término de Monachil (Granada), y plaza de garaje en el mismo edificio, libres de cargas, por 8.500.000 pesetas (51.086,03 €) pagadas en efectivo, escriturados el 25 de septiembre y 24 de octubre de 2.001 a nombre de Doroteo, fincas registrales NUM042 y NUM043."
410. También se declara probado en la sentencia de instancia que Carlos Daniel fue condenado en la sentencia 31/2009, de 5 de marzo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Huelva, como autor de un delito contra la salud pública consistente en dos operaciones de tráfico de hachís a bordo de embarcaciones en las que transportaban 1.715 kilos y 1.620 kilos respectivamente en los meses de junio y agosto de 2002 y también se le condenaba como autor de un delito de blanqueo de capitales. Esta sentencia fue casada por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, STS 465/2010 de 13 de mayo que absolvió a todos los acusados.
411. El artículo 127 del Código Penal prevé, con carácter general, la pérdida de los efectos que provengan del delito dolosos cometido y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar, decomiso que se amplía en el art. 127 bis del mismo Código a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
412. Sin embargo, el número 5 del art. 127 bis advierte que este decomiso no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieren prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución con efectos de cosa juzgada.
413. Por otra parte, el artículo 123 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
414. Por otra parte, el art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso autónomo frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso autónomo por el ministerio fiscal en la forma en la que ha sido planteada.
415. La defensa de los recurrentes entiende que, conforme a los hechos probados, debe serles de aplicación este número 5 del art. 127 bis, mientras que el ministerio fiscal, defendiendo de forma correcta la expresa invocación en su escrito de acusación, como hemos expuesto con anterioridad, del decomiso ampliado y del decomiso autónomo, considera que el Código Penal no se refiere a la actividad delictiva de aquellos a los que formalmente constan los bienes, en este caso Estela y Doroteo, sino de la de quien procede el dinero blanqueado, Carlos Daniel, sin perjuicio de que el delito no habría prescrito.
416. Sin embargo, debemos tener en cuenta que el decomiso solicitado por el ministerio fiscal también se ve afectado por la previsión del art. 127. 5 y en el presente caso no solo se ha dictado sentencia absolutoria por el Tribunal Supremo por los mismos hechos respecto de los dos recurrentes, expresamente absueltos del delito del que eran acusados en la presente causa, sino también de Carlos Daniel, lo que obliga a estimar este motivo del recurso, con independencia de que, como advierte el ministerio fiscal, pudieran existir indicios suficientes, conforme a los criterios legalmente indicados, de la utilización de los inmuebles cuya titularidad formal ostentan como instrumentos de blanqueo de las ganancias procedentes de la actividad de narcotráfico de Carlos Daniel.
417. Con carácter previo se alude por la recurrente al auto de 5 de noviembre de 2025 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la sociedad en el que, respecto de su exclusión del procedimiento se resuelve que, conforme al artículo 803 c) de la LECrim. podrá interponer contra la sentencia que se dicte los recursos previstos en la ley.
418. Dado que la sentencia no le fue notificada, manifiesta que se interpone el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que desestimo el incidente de nulidad.
419. Se alega en el
420. En el
421. Se considera por la recurrente que el ministerio fiscal no ha interpuesto demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa de Carlos Daniel ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, sin que además, en la sentencia se señalen los bienes sobre los que se acuerda esa forma de decomiso y, en concreto a la sociedad recurrente.
422. Se alega en el
423. La sentencia de instancia, se alega, ha admitido la absoluta realidad y legalidad del negocio de hostelería por lo que la sociedad existe como persona jurídica y no como sociedad instrumental o pantalla y debe tener el derecho a defenderse según el artículo 31 bis CP si, además, se niega el derecho de Gervasio a formular alegaciones en nombre de la sociedad al no ostentar cargo alguno ni tener poder de representación.
424. La sociedad, se insiste, es la titular de la práctica totalidad de los derechos enjuiciados, propiedad de los bienes y titular del derecho de explotación de la Hacienda Montija y no un tercero, como se hizo constar en el auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022, ratificado por el auto de admisión de prueba de17 de enero de 2024, no es un tercero afectado por el decomiso, sino que debió tener la posibilidad de defenderse y debe ser admitida su personación según lo resuelto en auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (Recurso 128/2014) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
425. Con cita de jurisprudencia se alega que la responsabilidad de las personas jurídicas debe declararse en un proceso penal con todas las garantías y no se puede
426. El invocado auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2014 (ECLI:ES:AN:2014:359A) en el que se analiza el estatus jurídico de la persona jurídica en el proceso y su solicitud de personación, no es aplicable al caso, sin perjuicio de las consideraciones generales muy acertadas que realiza sobre su responsabilidad penal cuando no son meramente instrumentos para delinquir o pantallas para ocultar actividades delictivas, es decir meras proyecciones de las actividades delictivas de las personas físicas que delinquen a través de ellas u ocultándose en ellas.
427. Y decimos que no es aplicable al caso por cuanto en aquel supuesto se debatía la administración judicial solicitada y la razón fundamental por la que la sala estima el recurso es la falta de motivación del juez instructor sobre la imputación o no de la persona jurídica, en este caso por carecer de verdadera actividad lícita, al menos alguna con cierto grado de relevancia en el tráfico mercantil.
428. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:4863) hace referencia a lo que debe entenderse por sociedad instrumental,
"que si bien formalmente es una persona jurídica, materialmente carece del suficiente desarrollo organizativo para ser diferenciada de la persona física, sin que pueda por ende serle de aplicación el art. 31 bis; no sólo ya por la inviabilidad de implantación de los programas de cumplimiento normativo (vid. STS 534/2020, de 22 de octubre
429. Continúa la misma sentencia del Tribunal Supremo afirmando que:
"Mas recientemente en la sentencia 108/2019, de 5 de marzo
430. La Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, citada por la misma sentencia, distingue entre aquellos supuestos en los que
"aun a pesar de que desde el punto de vista estrictamente formal, una empresa pantalla puede gozar de personalidad jurídica y por tanto, ser potencial responsable de conductas delictivas conforme al art. 31 bis del Código Penal, en los aludidos supuestos de abuso de la forma social, se ajustarán más a la realidad las opciones apuntadas en la medida en que posibilitan la imputación directa de las personas físicas por los delitos cometidos tras el manto de opacidad que otorga la sociedad ficticia [...].
En aquellos otros casos en los que se produzca una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, de modo tal que sus voluntades aparezcan en la práctica totalmente solapadas, sin que exista verdadera alteridad ni la diversidad de intereses que son propias de los entes corporativos -piénsese en los negocios unipersonales que adoptan formas societarias-, resultando además irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, deberá valorarse la posibilidad de imputar tan solo a la persona física, evitando la doble incriminación de la entidad y el gestor que, a pesar de ser formalmente posible, resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio
431. Por todo ello concluye el Tribunal Supremo afirmando la inexistencia de indefensión cuando la sociedad es meramente instrumental en el entramado delictivo y sobre ella actúan con total poder de dirección y responsabilidad quienes las utilizaron para el exclusivo fin delictivo.
432. Por otra parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6069) reconoce las facultades de la jurisdicción penal para delimitar situaciones fraudulentas y constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado por lo que es posible acudir a la doctrina del levantamiento del velo para descubrir la realidad patrimonial y acudir al comiso incluso sin que la sociedad sea llamada al proceso, al menos formalmente cuando el titular real o el administrador han comparecido como acusados, ya que lo contrario, como afirmaban las sentencias de 10 de diciembre de 2007 y de 2 de marzo de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1228) supondría un verdadero abuso de derecho que obligaría a
433. Ya hemos aclarado, y debemos recordarlo, que el negocio de hostelería Hacienda Montija es real, el contrato de arrendamiento de industria o explotación de negocio con opción de compra, no es un contrato simulado y es cierto que se ha llevado a cabo la explotación del negocio con la obtención de ingresos, pero ello no es obstáculo para afirmar, conforme a los datos del relato de hechos y fundamentación de la sentencia de instancia en todo lo confirmado en esta de apelación, que la sociedad DIRECCION001, titular formal de la explotación, es una sociedad meramente instrumental o pantalla puesto que quienes estaban al frente del negocio, tomaban todas las decisiones y se ocupaban de la administración y gestión con la ayuda de Gervasio, eran Marí Trini y, de forma muy especial, Carlos Daniel, ambos acusados, y siendo el último el titular real de los activos patrimoniales que figuraban a nombre de la sociedad.
434. El auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 expresamente advierte que
"Aunque se solicita el decomiso de bienes cuya titularidad ostenta formalmente la mercantil DIRECCION001., de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 803 ter a).2.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prescinde de su intervención en el proceso al tratarse de una persona jurídica interpuesta vinculada al investigado Carlos Daniel que actúan en connivencia con él, como mero testaferro, interviniendo, además, como acusadas, las únicas dos socias de la misma".
435. En conclusión, no existe violación del artículo 24 de la Constitución española por la no intervención de la sociedad DIRECCION001. en el proceso ni se ha producido efectiva indefensión y el primer motivo del recurso debe ser desestimado.
436. Se justifica este motivo en que el ministerio fiscal presentó escrito de acusación, pero no interpuso demanda de decomiso autónomo ni se emplazó a la defensa (particular o de oficio) de Carlos Daniel a fin de contestarla, ni se dio traslado a los titulares registrales de los bienes, incumpliendo los requisitos legalmente exigidos, en concreto en el artículo 803 ter 1 de la LECrim.
437. Al resolver el recurso interpuesto por la representación de Estela y de Doroteo ya hemos dado respuesta suficiente al tipo de pretensión ejercitada por el ministerio fiscal en relación con el decomiso de los bienes.
438. Así, decíamos que el ministerio fiscal, en el escrito de acusación elevado a definitivo, en su segunda página, deja muy claro que
439. Por otra parte, como consecuencia accesoria del delito, solicita, conforme a lo previsto en los artículos 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieren ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor, expresión amplia que permite cualquier forma de decomiso, por lo que es evidente que se incluye el decomiso autónomo.
440. Por lo tanto, la invocación genérica de los arts. 127 y siguientes debe entenderse también al decomiso ampliado del art. 127 bis de forma que es posible su extensión a los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los delitos que se mencionan a continuación, cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos proceden de la actividad delictiva y no se acredite su origen lícito.
441. Por otra parte, decíamos, el artículo 127 ter, expresamente invocado por el ministerio fiscal en su escrito de acusación, permite acordar el decomiso previsto en los artículos anteriores, evidentemente incluyendo el ampliado del art. 127 bis, aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate, entre otros supuestos, de que el sujeto se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable y el procedimiento solamente podrá dirigirse contra quien haya sido formalmente acusado o contra el imputado con relación al que existan indicios racionales de criminalidad cuando las situaciones citadas hubieran impedido la continuación del procedimiento penal.
442. El art. 803 ter. t de la LECrim. contempla la posibilidad de acumulación de la acción de decomiso que ejercita el ministerio fiscal frente al acusado rebelde a la ejercitada contra encausados enjuiciados, por lo que, en principio, no hay óbice procesal alguno al ejercicio de la acción de decomiso en la forma en la que ha sido planteada, esto es, acumulándola al procedimiento abreviado seguido.
443. No obstante, consta en las diligencias previas 2544/2019, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 5, como acontecimiento 269, auto de 27 de octubre de 2020 en el que se tiene por personado a Carlos Daniel, pero, dada su situación de rebeldía, limitada al derecho a obtener información para lo cual podrá acceder a la causa, a todos los efectos en la pieza de situación personal, pero no podrá intervenir activamente en la pieza principal ni en la instrucción de la causa.
444. Interpuestos los correspondientes recursos, en los que se invocaba la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2018, dictada en el asunto C-659/2018, VW, (ECLI: EU:C:2020:201), por auto del juzgado de 24 de noviembre de 2020 (Ac. 336) se desestima el recurso de reforma y por auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de enero de 2021 (Ac. 402) se desestima el recurso de apelación, por lo que la personación de Carlos Daniel es con los limitados efectos antes citados.
445. En el citado auto de apertura del juicio oral de 5 de julio de 2022 (Ac 1289), con reproducción del escrito de acusación, se acuerda la intervención en el proceso a DIRECCION000. al poder quedar afectada por el decomiso como adjudicataria de San Antonio Montija S.L. y también dar traslado del escrito de acusación y demanda a Carlos Daniel, debiendo procederse a la designación de abogado y procurador, de forma correcta y conforme a las previsiones del art. 803 ter i y k de la LECrim.
446. El 12 de julio de 2022 se persona en nombre de Carlos Daniel la procuradora Susana Sánchez García (Ac 1329) y en el acontecimiento 1522 consta una nueva personación con nuevo letrado de Carlos Daniel.
447. Por otra parte, la representación de DIRECCION001., carece de legitimación para la defensa de los intereses de Carlos Daniel, a quién, como hemos dicho, se le dio oportuno traslado del auto de apertura del juicio oral con expresa mención a la demanda de decomiso.
448. No obstante, en el mismo escrito de acusación se solicita, como consecuencia accesoria del delito y conforme a lo previsto en los arts. 127 y siguientes del Código Penal, el decomiso de los bienes, dinero, efectos, instrumentos y ganancias procedentes, empleados y relacionados con la actividad delictiva desarrollada o su equivalente en dinero si no pudieran ser decomisados o hubiere disminuido significativamente su valor y que comprenderá todos los bienes, dinero, instrumentos, medios y efectos a que se hace referencia en la primera de las conclusiones del escrito de acusación.
449. Así, se menciona expresamente como de propiedad de San Antonio Montija S.L. el propio hotel, como propiedad de Carlos Daniel los distintos inmuebles formalmente a nombre de Fidela ( DIRECCION011), Doroteo (Apartamento de Monachil y afectado por la declarada cosa juzgada), Estela (Vivienda DIRECCION005 y también afectada por la cosa juzgada), DIRECCION001. (Nave del DIRECCION007, parcela contigua la hotel hangar-), Coral (vivienda y nave de Trigueros).
450. Igualmente se solicita el decomiso de dieciséis vehículos o su equivalente en dinero, como de propiedad de Carlos Daniel y de cinco aeronaves.
451. La condena de los acusados Fidela, Coral, así como la de Flor, permite el decomiso de aquellos bienes inscritos a su nombre o de la sociedad a la que representan que han servido para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente de las actividades delictivas de Carlos Daniel.
452. La comparecencia en juicio como responsable civil de la mercantil DIRECCION000., permite acordar el decomiso del Hotel Hacienda Montija al estar acreditado que su titularidad formal corresponde a San Antonio Montija S.L., sociedad liquidada tras la venta del hotel a la sociedad anónima citada y socio constituyente de San Antonio Montija S.L. (F.342 y ss. T 2) y constituir el hotel el principal instrumento del que se han servido los condenados para llevar a cabo el blanqueo del dinero procedente del narco tráfico mediante la explotación del negocio de hostelería a través de un contrato de arrendamiento de industria según ha quedado probado.
453. Por todo ello, y conforme a lo argumentado al resolver los distintos recursos con la estimación parcial de algunos de ellos y de forma total los de Doroteo y Estela, al considerar que no todos los bienes mencionados en la sentencia de instancia han sido utilizados en el blanqueo de dinerose o se han apreciados errores en su valoración, se acuerda el
A) INMUEBLES:
1. Hotel Hacienda Montija, de titularidad de DIRECCION000., sito en carretera de Huelva a San Juan del Puerto, km. 3,5, en la localidad de Huelva.
2. Nave n.º NUM005 del DIRECCION011 de Huelva, finca n.º NUM006 del Registro de la Propiedad de Huelva, inscrita a nombre de Fidela.
3. Nave n.º NUM033 en el DIRECCION007 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
4. Parcela contigua al Hotel Hacienda Montija, paraje de Montija, carretera de San Juan del Puerto, km 3.2 de Huelva, inscrita a nombre de DIRECCION001.
5. Vivienda en la DIRECCION006 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
6. Nave n.º NUM034 en el DIRECCION008 de Trigueros (Huelva), inscrita a nombre de Coral.
B) La cantidad de 400.000 euros correspondiente al valor de lo siguientes VEHÍCULOS:
1. Mercedes VIANO matrícula NUM011. (45.000 euros)
2. Mercedes E63 matrícula NUM012. (60.000 euros)
3. Limusina HUMMER matrícula NUM013. (150.000 euros)
4. Mercedes VIANO matrícula NUM014. (35.000 euros)
5. Mercedes S320 matrícula NUM015. (70.000 euros)
6. Chrysler 300 matrícula NUM019. (40.000 euros)
C) La cantidad de 270.000 euros correspondiente al valor de las siguientes aeronaves según la sentencia de instancia, aunque su valor sea superior:
1. Helicóptero FAMA KISS209 con matrícula italiana NUM028.
2. Avioneta TECMAN P92 EAGLE T con matrícula NUM030.
3. Helicóptero ROBINSON 22 matricula Italiana NUM031.
4. Ultraligero TECNAM P2008 matrícula NUM032.
Marí Trini.
454. Siguiendo el criterio de la sentencia de instancia se mantiene la pena privativa de libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 301.1 y 2. y 66.1 3ª del Código Penal con la agravante de reincidencia de 4 años, 7 meses y 16 días de prisión, con la accesoria del artículo 56 del mismo Código de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
455. La pena de multa, por ser equivalente al valor de los bienes objeto del delito que le son imputables a la acusada, se fija, conforme a las valoraciones efectuadas y respetando el principio de prohibición de la reforma peyorativa, en 2.635.439,80 euros correspondiente al valor de los inmuebles, sin poder ser extendida al valor de los vehículos que se mencionan en la sentencia de instancia por no considerarse probado suficientemente que se hayan utilizado para la comisión del delito.
456. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Flor.
457. Con el mismo criterio antes citado se condena a Flor como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
458. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
459. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Fidela.
460. Se condena a Fidela como autora del delito de blanqueo de dinero del que era acusada a la pena señalada para el delito en su límite inferior de 3 años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
461. La pena de multa se impone en la cantidad de 2.635.439,80 euros por las razones ya expuestas.
462. En caso de impago de la pena de multa, y conforme al criterio de prohibición de la reforma peyorativa, se mantiene el criterio de la sentencia de instancia de sustitución por un día de privación de libertad.
Gervasio.
Fermín.
Coral.
Consuelo.
Fallo

