Última revisión
13/05/2026
Sentencia Penal 16/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 14/2026 de 15 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 466 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 16/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100016
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1523
Núm. Roj: SAN 1523:2026
Encabezamiento
TELÉFONO: 917096590
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos Sres. Magistrados
D. Vicente Ramón Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López (ponente)
En la villa de Madrid, el día quince de abril de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 14/2026 contra la sentencia núm.: 4/2026 de 29 de enero de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA nº 11/2024, DPA 96/2017 (Pieza 29) Plaza Nº 6 de la Sección de Instrucción del TCI, en el que han sido partes:
Como apelante:
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Hilario.
Como apelados:
La procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Ignacio, asistida del letrado D. Antonio José García Cabrera.
La procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Rosendo, asistida del letrado D. Antonio Tapia Jareño.
El procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de Pedro Francisco, asistido del letrado D. Mauro Jordán de la Peña.
Ha sido ponente el magistrado Sr. López López.
Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como
Ignacio
Remigio
Pedro Francisco,
? I. Vulneración del derecho fundamental del ministerio fiscal a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por falta de motivación y valoración arbitraria, errónea, contradictoria e ilógica de la prueba practicada en el acto del plenario.
? II. Subsidiariamente, infracción de norma del ordenamiento jurídico al acordar la absolución de los encausados Ignacio y Rosendo respecto al delito de cohecho pasivo propio por los que venían acusados por el ministerio fiscal.
Solicita acuerde los pronunciamientos siguientes:
I.- La anulación de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por vulnerar los derechos fundamentales del Ministerio Fiscal al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías e incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Ignacio en favor de su cliente Pedro Francisco y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, dela LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por otro Tribunal se proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
II.- De manera subsidiaria, para el caso de que no se advierta la vulneración de derechos fundamentales invocada con carácter principal, la condena de los encausados Ignacio y Rosendo como responsables de delito de cohecho pasivo propio, al haberse basado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 419 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos.
La procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Ignacio impugnó el recurso solicitando se desestime íntegramente el recurso.
La procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Rosendo se adhirió a la impugnación.
El procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de Pedro Francisco no presentó escrito alguno.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1.- El Ministerio Fiscal denuncia que la sentencia recurrida vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la LOPJ. A juicio del recurrente, la resolución absuelve a los encausados Ignacio, Rosendo y Pedro Francisco por los delitos de cohecho -activo y pasivo- y de descubrimiento y revelación de secretos, pero lo hace sin llevar a cabo una auténtica valoración de la prueba practicada en el plenario, limitándose a recopilar de manera extensa el contenido de las declaraciones testificales y de los encausados, así como a reseñar determinados extremos técnicos relativos a la prueba documental, para posteriormente extraer conclusiones sin exponer los razonamientos que las sustentan. De este modo, la sentencia ofrece un discurso puramente expositivo, sin integrar las pruebas personales y documentales en un razonamiento valorativo que permita conocer las inferencias realizadas, lo que constituye una motivación insuficiente e incompatible con las exigencias constitucionales derivadas de la tutela judicial efectiva. Tal como ha señalado la jurisprudencia -por ejemplo, la STS 392/2001, de 16 de marzo-, la falta de explicitación del proceso lógico que conduce al tribunal a sus conclusiones convierte el fallo en una afirmación desnuda, carente de la fundamentación exigible para permitir su control en vía de recurso.
2.-En la sentencia recurrida, el fundamento jurídico segundo se limita a reproducir, en forma de resumen más o menos detallado, las declaraciones de los testigos, las manifestaciones de los tres encausados en el acto del juicio oral, y a anunciar genéricamente que se rechaza la impugnación de la prueba documental. A partir de ahí, la resolución se desplaza directamente, sin transición ni análisis valorativo, al examen estrictamente jurídico de los tipos penales imputados, particularmente en los fundamentos tercero, cuarto y quinto. En el ámbito del cohecho, la sentencia no identifica qué pruebas la conducen a sostener que la actuación de Ignacio no guardaba relación con sus funciones de comisario en activo; tampoco señala en qué se apoya para afirmar que su finalidad consistió exclusivamente en obtener un beneficio económico privado, ni explica sobre qué elementos probatorios sustenta la conclusión de que actuó en una esfera estrictamente privada y que los pagos recibidos no pueden ser considerados dádivas. La ausencia total de razonamientos sobre estas cuestiones impide conocer la lógica interna del fallo y priva al Ministerio Fiscal del derecho a una resolución fundada en derecho. Incluso la propia sentencia admite implícitamente su falta de valoración probatoria cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación realizada por el encausado Pedro Francisco, quien manifestó en el juicio que había sido víctima de un "timo". Con ello, el tribunal renuncia expresamente a contrastar esa afirmación con el resto de la prueba practicada, pese a su relevancia para los hechos enjuiciados. La renuncia a valorar elementos esenciales de la prueba constituye, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una vulneración del deber de motivación suficiente y racional.
3.- Además, el Ministerio Fiscal pone de relieve que las conclusiones absolutorias contenidas en los fundamentos jurídicos no guardan coherencia con los hechos que la propia sentencia declara probados. El relato fáctico no recoge -como sí hacen los fundamentos jurídicos, sin explicación alguna- que la actuación realizada en el denominado proyecto Grass estuviera desvinculada de la función pública de Ignacio como comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa. Por el contrario, en los hechos probados se admite expresamente que Ignacio realizaba funciones de captación de información y que, en el marco de dicho proyecto, investigó extensamente a Remigio y Paulino, recabando información de todo tipo, incluida la relativa a eventuales ilícitos. Los hechos probados tampoco reflejan la supuesta ausencia de finalidad de influir en la Administración Pública, máxime cuando reconocen que Ignacio investigó conductas delictivas de terceros a cambio de una retribución superior a 400.000 euros. Igualmente, aunque la sentencia absolutoria defiende que actuó en una esfera privada, los hechos probados relatan que accedió a datos sensibles como listados de llamadas, investigó actividades delictivas perseguibles de oficio y elaboró un informe con toda la información recopilada, fechado el 25 de octubre de 2012, que entregó directamente a su cliente en lugar de remitirlo a la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía.
4.- Esta disociación entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, unida a la falta de motivación en la valoración probatoria y a las conclusiones arbitrarias o ilógicas derivadas de esa ausencia de razonamiento, determina, a juicio del Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, así como un vicio de nulidad por error en la valoración de la prueba conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, el recurso sostiene que la sentencia debe ser anulada por haber incurrido en una motivación insuficiente, irrazonable y constitucionalmente incompatible con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que permita el control jurisdiccional en sede de apelación.
5.- Por parte de los acusados absueltos, uno impugna el recurso y el otro se adhiere, se presentan unas alegaciones previas. En primer lugar que, conforme a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, no puede dictarse una condena en segunda instancia cuando ello exige que el tribunal de apelación lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales practicadas únicamente en la primera instancia, salvo que dichas pruebas se reproduzcan en apelación de manera pública, contradictoria y con intervención del acusado, permitiéndole declarar nuevamente. De lo contrario, se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE, al faltar el principio de inmediación indispensable para la apreciación de la prueba personal. Asimismo, se produciría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que -según recoge la propia sentencia- la acusación no acreditó los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales cuya condena se solicita, elementos que no pueden presumirse en perjuicio del acusado, pues la carga probatoria corresponde por completo a la acusación. En segundo lugar, que la pretensión subsidiaria de anular una sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba es jurídicamente inatendible conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Solo procede anular una absolución en segunda instancia cuando exista un vacío absoluto de motivación o cuando las razones ofrecidas sean irracionales, desconectadas del objeto de decisión o fruto de un error patente, según establece, entre otras, la STS 611/2022, de 17 de junio, y la STS de 14 de junio de 2023. La jurisprudencia -como recuerda la STS de 12 de marzo de 2018- señala que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación no puede confundirse con la mera discrepancia del recurrente, ni pueden aplicarse a las sentencias absolutorias los mismos parámetros exigidos para revisar condenas, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia. Dicha presunción opera como una poderosa garantía que exige prueba de cargo para condenar, pero no actúa como contrapeso frente a la motivación absolutoria, que solo puede ser revisada en supuestos excepcionales. Siguiendo la doctrina constitucional, debe aplicarse un criterio restrictivo al examinar absoluciones cuando se cuestionan aspectos fácticos basados en la valoración de pruebas personales, impidiendo invertir la lógica propia de la presunción de inocencia para justificar su anulación. En tercer lugar que no se recurre la absolución por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público y del delito de falsedad en documento mercantil por lo que la misma deviene firme.
6.- Como ya hemos razonado en anteriores resoluciones de esta Sala, SSAAN 34/2025 de 3 de noviembre, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria se enmarca en la tensión entre el derecho a un proceso con todas las garantías -especialmente el principio de inmediación- y el derecho a la tutela judicial efectiva. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma que generalizó la doble instancia, delimita claramente el alcance del recurso de apelación. Los artículos 790.2 y 792.2 distinguen entre motivos basados en infracciones jurídicas y motivos fundados en errores en la valoración de la prueba, prohibiendo que el tribunal de apelación condene a quien fue absuelto si para ello debe revisar pruebas personales no practicadas ante él, admitiéndose únicamente la anulación y retroacción de actuaciones en tales supuestos. En este marco, la Fiscalía General del Estado, mediante la Circular 1/2018, sistematizó las opciones del Ministerio Fiscal ante una sentencia absolutoria. La primera posibilidad se da cuando el recurso se basa en un error de Derecho. En estos casos el Fiscal acepta como correctos los hechos probados, pero considera que se ha aplicado incorrectamente la norma penal o procesal: una tipificación errónea, la inaplicación de una agravante, o el reconocimiento indebido de una eximente. Al tratarse de cuestiones estrictamente jurídicas que no exigen nueva valoración probatoria, es posible interesar la revocación de la absolución y la imposición de una condena en apelación, sin vulnerar la inmediación. Distinta es la situación en la que el Fiscal considera que la sentencia incurre en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 167/2002, 68/2010, 146/2012 y 109/2016- ha consolidado que no puede dictarse una condena en apelación si ello exige revisar pruebas personales sin inmediación. La razón es que quien condena debe haber visto y oído directamente a los testigos, peritos o al acusado. Por tanto, cuando el vicio denunciado consiste en la ausencia de motivación, el carácter ilógico del razonamiento probatorio o la irracionalidad de la valoración, el Fiscal no puede pedir una condena directa, sino que debe solicitar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que un nuevo órgano juzgue con inmediación.
7.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido esta misma línea, aclarando que solo cabe revisar en apelación las pruebas documentales o periciales que no requieren inmediación, o controlar la racionalidad de las inferencias que el juzgador ha realizado a partir de hechos objetivos. Esto permitió que los tribunales de apelación revocaran absoluciones cuando la discrepancia era puramente jurídica o cuando se trataba de controlar la lógica de las inferencias sin necesidad de nueva valoración probatoria, como ocurrió en la Sentencia 4/2018 de la Sala de Apelación. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional - SSTC 72/2024 y 80/2024- ha restringido aún más el alcance de la apelación. El Tribunal subraya que la apelación contra sentencias absolutorias no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso limitado de control externo de la motivación judicial. Su función no es permitir una nueva valoración de la prueba, sino comprobar si la sentencia es racional, coherente y está suficientemente motivada. De este modo, si el Fiscal detecta falta de motivación, error material o incongruencia omisiva, el cauce adecuado no es intentar obtener una condena en apelación, sino promover la nulidad conforme al artículo 241 LOPJ. El uso impropio de la apelación como mecanismo para modificar el sentido de una sentencia absolutoria constituye por sí mismo motivo para la desestimación del recurso.
8.- La jurisprudencia constitucional y la de la Sala Segunda son inequívocas. La STC 88/2013, seguida por otras muchas posteriores, prohíbe que un órgano de apelación condene a quien fue absuelto en instancia cuando para ello sea necesaria una nueva valoración de pruebas personales o una reconsideración de los hechos determinantes de la culpabilidad sin previa audiencia pública y contradicción. Esa misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 455/2022, de 10 de mayo, cuando afirma que, tratándose de una absolución, el tribunal de segunda instancia "no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral", desplazándose el control al "juicio de validez del razonamiento probatorio" y no al de su mera sustitución por otro diverso. Esa doctrina ha sido recogida expresamente en el escrito de impugnación de la defensa y coincide con la jurisprudencia ya sintetizada por la propia Sala de Apelación en resoluciones anteriores. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2024 de la Sala de Apelación recuerda que, frente a una absolución, "la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados", pero no puede impetrar "una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Esa precisión resulta aquí decisiva, porque el Ministerio Fiscal pretende, como veremos en el segundo de los motivos, alcanzar una condena a partir de una lectura distinta de la prueba sobre la conexión funcional de la actuación del acusado con su cargo policial.
9.- El motivo de apelación articulado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado por carecer de fundamento jurídico, pues la sentencia recurrida no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías, y contiene una motivación suficiente, lógica y constitucionalmente legítima. Muy al contrario, su contenido se ajusta plenamente a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de motivación de las sentencias absolutorias. En primer lugar, conviene recordar -como la propia Sala ha señalado recientemente en su Sentencia 38/25 de 10 de diciembre- que la jurisprudencia establece criterios muy estrictos para poder declarar nula una sentencia penal absolutoria por falta de motivación. Solo cabe apreciar dicha vulneración cuando la resolución carezca absolutamente de fundamentación, o cuando la argumentación utilizada sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error fáctico patente. Así lo reiteran el Tribunal Supremo ( STS 7.10.2021; STS 7.7.2010) y el Tribunal Constitucional ( STC 82/2001), que insisten en que incluso una motivación escueta o por remisión satisface las exigencias del artículo 24 CE siempre que permita identificar el criterio decisorio adoptado por el órgano jurisdiccional. Debe añadirse que la doctrina constitucional ha subrayado repetidamente la asimetría entre la motivación exigible en una sentencia condenatoria y la precisada en una absolutoria. Tal como afirma la STC 72/2024 (reiterando la STC 112/2015), la sentencia absolutoria no tiene como finalidad destruir la presunción de inocencia, sino simplemente expresar que la prueba no la desvirtúa con la intensidad necesaria. Por ello, la carga argumentativa es menor y el control del órgano ad quem debe ser externo y limitado, sin sustituir la valoración de la instancia por otra de signo contrario. El tribunal de apelación no puede imponer su particular valoración de la prueba personal ni reconstruir un relato fáctico alternativo, pues ello supondría desconocer la presunción de inocencia y la inmediación exclusiva del órgano a quo.
10.- Como ya hemos advertido, la revisión en apelación de una sentencia absolutoria no puede operar con la misma amplitud con la que se examina una condena.La Sala de Apelación no puede revisar libremente la valoración probatoria realizada en el acto del plenario cuando se trata de una absolución, conforme al art. 792.2 LECrim: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la pena que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas". El recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba para sustituir la convicción absolutoria por otra condenatoria, lo que está expresamente vedado. La sentencia recurrida contiene una fundamentación extensa (fundamentos segundos a quinto) que analiza detalladamente la prueba personal y documental practicada, explicitando los criterios que conducen a concluir que la actuación del acusado se desarrolló en una esfera estrictamente privada, sin conexión funcional con el ejercicio de su cargo como Comisario de la Dirección Adjunta Operativa (DAO). Esta motivación no es insuficiente ni irracional, ni aparta las máximas de la experiencia, ni omite razonamiento sobre pruebas relevantes, por lo que no habilita reabrir la valoración probatoria con alcance pleno (STS 2018/993).
11.- La sentencia recurrida incorpora un resumen previo no valorativo de la prueba; ahora bien, conviene matizar críticamente el alcance y utilidad real de dicha técnica. Bajo la apariencia de una exposición descriptiva y neutral de los medios probatorios practicados en el plenario (testificales, documentales, periciales, audios, etc.), el órgano judicial opta por una narración acumulativa que prescinde conscientemente de cualquier apreciación sobre credibilidad, fiabilidad o relevancia, difiriendo toda operación intelectual de contraste y ponderación a una fase posterior. Sin embargo, cuando este resumen adopta una extensión cercana a la transcripción literal o a la mera yuxtaposición de declaraciones y documentos, pierde su carácter instrumental y corre el riesgo de convertirse en un ejercicio formalista, más orientado a aparentar exhaustividad que a facilitar la comprensión del iter lógico seguido por el juzgador, convirtiendo esta técnica en tan ineficaz como inútil. Sería conveniente que este esfuerzo cercano a la futilidad de este se llevara a cabo en la labor de valoración concreta de las pruebas y cómo las mismas fundamentan el relato de hechos probados. La separación entre el plano expositivo y el plano valorativo puede considerarse, en abstracto, compatible con las exigencias del art. 120 CE y del art. 741 LECrim, en la medida en que pretende salvaguardar una motivación estructurada y racional, más en ausencia de una conexión clara entre el material probatorio expuesto y las inferencias finalmente asumidas, el resumen no valorativo deja de cumplir una función garantista y se convierte en un trámite carente de auténtica incidencia decisoria. En todo caso, incumbe al recurrente concretar qué extremo relevante fue omitido o tratado de forma insuficiente y de qué manera tal déficit podría haber tenido una incidencia real en el fallo, puesto que como pasaremos a explicar a continuación, la sentencia tras ese resumen lleva a cabo una labor de valoración de la prueba suficiente.
12.- Entendemos que la sentencia recurrida sí contiene una motivación suficiente, completa y conforme con los parámetros constitucionales, pues expone detalladamente las pruebas practicadas -testificales, documentales y especialmente los audios y las declaraciones de los investigadores policiales- y, a partir de ellas, fundamenta de manera razonada la convicción absolutoria. La resolución no se limita a recoger meros resúmenes, sino que extrae algunas inferencias, explica su razonamiento y justifica por qué entiende que la actividad desplegada por el acusado Ignacio fue estrictamente privada y no guardó relación con sus funciones como comisario del Cuerpo Nacional de Policía. En particular, la sentencia identifica de manera clara varios elementos probatorios que descartan la tipicidad del delito de cohecho: ausencia de conexión funcional entre los pagos y la labor pública del acusado, elemento objetivo esencial del tipo; falta de prueba sobre el uso de medios policiales, bases de datos oficiales o intervención de otros funcionarios, descartada expresamente por el Inspector Jefe director de la investigación. Se constata que Ignacio se presentó ante el cliente como profesional privado, e incluso como antiguo funcionario, sin constar que el contratante conociera su condición real de comisario en activo. Se destaca el carácter estrictamente privado del encargo y de los servicios prestados, que se correspondían con técnicas de investigación propias del ámbito empresarial o de detectives privados y no con investigaciones policiales oficiales. Tambien es significativa la inexistencia de dádiva vinculada a un acto propio del cargo, puesto que los pagos se identificaron como contraprestación por servicios privados, sin retorno funcional ilícito hacia la Administración. Estas conclusiones se apoyan en pruebas expresamente citadas y analizadas: declaraciones de los agentes investigadores, audios con manifestaciones del propio acusado, falta de trazabilidad policial en la obtención del tráfico de llamadas, ausencia de informes policiales oficiales o comunicaciones internas, testimonios sobre la percepción del cliente, etc. Desde este marco normativo y jurisprudencial, el primer dato que impide acoger el motivo es que la sentencia recurrida no incurre en vacío absoluto de motivación.
13.- La resolución contiene una razón decisoria perfectamente identificable, reiterada y comprensible: no ha quedado acreditado que la actuación desarrollada por Ignacio en el proyecto Grass guardara relación con el ejercicio de su cargo de Comisario en activo ni que los pagos efectuados por Pedro Francisco constituyeran dádivas dirigidas a corromper la función pública. La sentencia lo expresa de manera terminante en un pasaje central de su fundamentación: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Y, en consecuencia, concluye: "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo, impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP" No estamos, por tanto, ante una sentencia que calle o deje sin respuesta la cuestión nuclear. Al contrario, la aborda frontalmente y la resuelve en sentido absolutorio, identificando de forma expresa cuál es el elemento típico cuya falta de acreditación determina el fallo.
14.- Como hemos dicho, la sentencia no se limita a un discurso puramente expositivo. La resolución no se circunscribe a resumir declaraciones, sino que extrae inferencias de ellas y las conecta con la conclusión exculpatoria. En efecto, la sentencia explica por qué, a su juicio, no puede afirmarse que Ignacio actuara como funcionario público ni que el encargo activara resortes policiales. Uno de los ejes de esa valoración descansa en la ausencia de prueba sobre el uso de medios, métodos o bases de datos policiales, cuestión central para la tesis acusatoria. Sobre ese punto, la sentencia afirma: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Esta afirmación no es una mera declaración dogmática. Se apoya, según la propia sentencia, en la declaración del Inspector jefe, en la inexistencia de trazabilidad policial del tráfico de llamadas, en la ausencia de notas informativas elevadas a superiores y en la falta de cualquier soporte documental o comunicación que revelase actuación oficial del Cuerpo Nacional de Policía. Podrá discutirse si esa inferencia era la única posible, pero no puede calificarse de ilógica o arbitraria.
15.-Otro de los pilares de la motivación se refiere al conocimiento por el cliente de la condición de policía en activo del acusado Ignacio. También aquí la sentencia exterioriza con claridad su razonamiento. Ya en los hechos probados se declara expresamente: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo" Y esa afirmación se desarrolla en los fundamentos, con apoyo en el contenido de los audios y en las declaraciones testificales, al indicarse: "no hay ninguna prueba de que el acusado Ignacio se presentara ante Pedro Francisco como un policía en activo" y asimismo: "Coherentemente con lo anterior tampoco existe ninguna prueba que acredite que Pedro Francisco conociera y supiera la condición de policía en activo de Ignacio" La sentencia añade incluso el dato concreto de que, en uno de los audios, Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía que trabajamos como análisis de información", apreciando que esa fórmula encierra "cierta y deliberada ambigüedad", pero concluyendo que no puede hacerse "una interpretación contra reo" . Se trata, de nuevo, de una auténtica valoración probatoria, no de una omisión de análisis.
16.-Del mismo modo, la sentencia razona sobre la naturaleza privada del encargo y sobre la significación jurídica de los pagos. No desconoce ni minimiza la finalidad espuria de la investigación; al contrario, la describe con dureza. La resolución pone de relieve que lo pretendido era "desactivarlo", "buscar marrones" o "condicionar su actuación", expresiones que, según dice, son "lo suficientemente expresivas para calibrar cuál era el fin último de la investigación". Y añade que tal actuación "no es tolerable desde el punto de vista ético", que su finalidad era "coercitiva" y que "nadie debe soportar este tipo de 'espionaje". Ahora bien, precisamente tras efectuar esa censura ética, la sentencia distingue entre esa actividad privada e invasiva y el delito de cohecho, al afirmar: "No existe pago de dádivas alguno, propias del delito de cohecho por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno... ya que el acusado Sr. Ignacio actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este Proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo" La motivación, pues, es inequívoca: la Sala no dice que el hecho sea irrelevante o inocuo, sino que niega que la prueba permita calificar penalmente los pagos como dádivas típicas del cohecho. Eso satisface sobradamente el deber de motivación exigible a una absolución.
17.-Tampoco puede sostenerse, como hace el recurso, que exista una contradicción insalvable entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. Los hechos probados recogen que Ignacio era Comisario en activo, que asumió el proyecto Grass, que investigó intensamente a terceros, que se obtuvieron tráficos de llamadas y que se abonaron cantidades muy elevadas. Pero de ello no se sigue de forma automática, ni desde luego necesaria, la concurrencia del delito de cohecho. Lo que la sentencia razona precisamente es que tales extremos no bastan por sí solos para acreditar el elemento típico consistente en que la actividad ofrecida o desplegada guardara relación con la función pública y se retribuyera como tal. La resolución es explícita al señalar que, aunque Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación y solo estaba autorizado para gestionar su patrimonio, esa incompatibilidad es "irrelevante a efectos penales" si no se acredita la específica conexión funcional requerida por el tipo de cohecho. Es decir, la sentencia distingue entre incompatibilidad administrativa, actividad privada reprobable y tipicidad penal por cohecho, y esa diferenciación es jurídicamente inteligible, no contradictoria.
18.- En realidad, lo que el Ministerio Fiscal propone en su recurso es una lectura alternativa del acervo probatorio: a partir de la condición policial del acusado, del volumen de los pagos, de la naturaleza de la información obtenida y de la finalidad de presión sobre el administrador concursal, pretende que se imponga una inferencia incriminatoria distinta. Pero esa pretensión desborda el ámbito propio del control anulatorio de la absolución. La propia Sala de Apelación ha sido clara al respecto. La sentencia de 21 de mayo de 2024 afirma que "ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Y la misma resolución precisa que la acusación no puede obtener la condena del absuelto reescribiendo el hecho probado o corrigiendo directamente los juicios de fiabilidad, credibilidad o suficiencia probatoria realizados por la instancia, salvo en el muy excepcional supuesto de motivación inexistente o irracional. Ese criterio conecta, además, con la doctrina constitucional sobre la distinta intensidad de motivación exigible a sentencias condenatorias y absolutorias. La sentencia absolutoria no está llamada a destruir la presunción de inocencia, sino a exteriorizar por qué la prueba de cargo no alcanzó fuerza de convicción bastante. Por ello, basta con que exprese "algún dato o elemento, explícito o implícito, pero accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación". Justamente eso es lo que hace aquí la sentencia recurrida.
19.- La solución alcanzada por el tribunal a quo se inserta, además, en una línea argumental que la propia Sala de Apelación ya ha considerado constitucionalmente suficiente en piezas próximas del caso Ignacio- sobre esto volveremos más tarde-. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se razona que la absolución por cohecho era motivada cuando la instancia había afirmado que no estaba probado que las actividades de Ignacio guardasen relación con su cargo ni que hubiese solicitado auxilio a funcionarios o unidades policiales, entendiendo que actuaba "en una esfera absolutamente privada" y que los pagos obedecían a la contraprestación de los servicios de Cenyt. La analogía argumental con el presente caso es evidente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal invoca la sentencia condenatoria dictada en la pieza Planeta como si constituyera un parámetro obligatorio de lectura. Sin embargo, la propia Sala de Apelación ha diferenciado expresamente aquel supuesto de aquellos otros en los que no se acredita ofrecimiento de "labores netamente policiales", investigación de un delito público de manera extraoficial o promesa de utilización de métodos ilícitos particularmente graves, como consulta de bases oficiales o interceptaciones sin control judicial. La sentencia recurrida, al situar el proyecto Grass en la esfera de una actuación privada retribuida y no de una función pública vendida al mejor postor, no se aparta irrazonablemente de esa doctrina, sino que se mueve dentro de ella.
20.-Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la sentencia habría admitido implícitamente su falta de valoración cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación subjetiva de Pedro Francisco acerca de haber sido víctima de un "timo". Ese pasaje, leído en contexto, no revela abdicación valorativa alguna. Lo que el Tribunal expresa es que no corresponde a la Sala entrar a calificar esa autopercepción económica del cliente, pero sí deja claro que discrepa de toda banalización de ese tipo de actuaciones, afirmando que tales "análisis" invaden la intimidad de las personas, carecen de justificación respecto de los familiares investigados y persiguen fines coercitivos y espurios. Es decir, la Sala no renuncia a valorar; simplemente distingue entre la utilidad o precio del servicio y su relevancia penal típica a efectos del cohecho.
21.-Finalmente, no puede olvidarse que, en este mismo ámbito, la Sala Segunda y la jurisprudencia menor vienen insistiendo en que el cohecho exige la acreditación de un verdadero nexo corruptor entre la ventaja y la actividad del funcionario. No basta la mera existencia de pagos elevados ni la simultaneidad con una situación profesionalmente relevante. Es preciso que lo retribuido sea, en los términos del tipo, un acto que "guarde relación con la función o cargo" desempeñado. La propia sentencia de apelación de 13 de noviembre de 2024, al recoger doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que lo decisivo es que el acto ofrecido o ejecutado guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña", sin necesidad de ser un acto de su competencia estricta, pero sí vinculado funcionalmente al cargo. La sentencia recurrida niega, con argumentación expresa, que esa conexión funcional haya quedado probada en el proyecto Grass. Esa conclusión podrá no ser compartida por la acusación, pero no por ello se convierte en arbitraria o constitucionalmente insuficiente. En todo caso, esto lo analizaremos con mayor profundidad en el siguiente motivo de recurso.
22.- No puede sostenerse, por tanto, que la sentencia carezca de motivación, que sea ilógica o que prescinda del análisis probatorio. Lo que existe es una discrepancia subjetiva del Ministerio Fiscal con la valoración probatoria realizada por el tribunal, pero dicha discrepancia no legitima la anulación de una sentencia absolutoria, como expresamente señala la STS de 12.03.2018, no puede confundirse la presunta falta de racionalidad con el desacuerdo del acusador, ni pueden aplicarse a una absolución los criterios estrictos de revisión propios de una condena, so pena de vulnerar la presunción de inocencia. Finalmente, tampoco se aprecia que la motivación sea irracional o extravagante. Muy al contrario, la sentencia expone un razonamiento coherente, articulado y plenamente comprensible, que permite conocer por qué se considera acreditado que Ignacio actuó en el marco de su entramado empresarial y no como funcionario público. Podemos concluir que la sentencia recurrida: a) contiene una motivación recognoscible, extensa y suficiente, centrada en la falta de acreditación del elemento objetivo del delito de cohecho; b) no omite el análisis de las pruebas relevantes, sino que las examina y les atribuye un significado exculpatorio: ausencia de uso acreditado de medios policiales, inexistencia de trazabilidad oficial en la obtención del tráfico de llamadas, falta de prueba sobre el conocimiento por Pedro Francisco de la condición de policía en activo de Ignacio y naturaleza privada del encargo; c) no incurre en contradicción irracional entre hechos probados y fundamentación jurídica, pues distingue de forma inteligible entre actividad privada reprobable, incompatibilidad administrativa y tipicidad penal del cohecho; d) y, en fin, no puede ser anulada por la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria de la instancia, puesto que el recurso pretende, en esencia, sustituir la inferencia absolutoria por otra incriminatoria, operación vedada por el modelo de apelación penal vigente y por la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable.
24.-Por todo ello, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a un proceso con todas las garantías. La resolución impugnada ofrece una explicación racional, accesible y jurídicamente comprensible de la absolución acordada, sin que concurra vacío de motivación, arbitrariedad, apartamiento manifiesto de la lógica o de las máximas de experiencia, ni omisión total de razonamiento sobre prueba relevante. Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado, la sentencia recurrida no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad, ni error patente.
24.- El fiscal alega que la sentencia que se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 419 del CP. Por lo tanto, la Sala de Apelación se encontraría plenamente legitimada para, sin alterar los hechos declarados probados, dejar sin efecto tal pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por otro condenatorio en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. El recurso expone que los propios hechos probados describen un encargo retribuido al Comisario en activo Ignacio, a través del grupo Cenyt y con intervención de Rosendo, para investigar a Remigio (administrador concursal) y a Paulino, ex suegro y principal acreedor del cliente Pedro Francisco, con la finalidad de "buscar marrones" y obtener información personal y sobre posibles ilícitos (incluidos sobornos a magistrados mercantiles y conexiones con el caso Gürtel), de cara a presionarles y mejorar la posición del cliente en el procedimiento concursal. Dicha investigación se concretó en informes (Grass: Avance y anexos), seguimientos personales, acceso ilícito a tráficos de llamadas del teléfono de Remigio y una retribución total de 411.400 euros abonada por sociedades vinculadas a Pedro Francisco a Cenyt y Stuart & Mckenzie, cuyo titular real era Ignacio. Frente a ello, la sentencia de instancia descarta el cohecho argumentando que la actuación de Ignacio fue estrictamente privada, ajena a sus funciones como Comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, que no perseguía menoscabar la Administración sino obtener un beneficio económico, y que los pagos eran simple precio de unos servicios privados de investigación. El Ministerio Fiscal reprocha esta interpretación por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Nacional en otras piezas del mismo macroprocedimiento, afirmando que la investigación de delitos perseguibles de oficio es una función netamente policial, que no puede privatizarse, y que la jurisprudencia no exige que el funcionario tenga formalmente encomendado el concreto asunto, bastando con que la actuación esté facilitada por su condición y funciones.
25.- El recurso insiste en que, conforme al art. 419 CP y a la doctrina del Tribunal Supremo, el cohecho pasivo propio es un delito de mera actividad que se consuma con la solicitud o aceptación de la dádiva a cambio de una actuación vinculada al cargo, sin que sea exigible un elemento subjetivo específico de menoscabo de la Administración. De ahí que la finalidad lucrativa de Ignacio o la ausencia de intención directa de dañar la Administración resulten irrelevantes dogmáticamente, sin perjuicio de que, en la práctica, la actuación de transformar en negocio privado una investigación sobre posibles delitos de cohecho y corrupción sí afecte gravemente al prestigio de la función policial y al bien jurídico protegido. En relación con Rosendo, el Ministerio Fiscal subraya que el relato fáctico le atribuye la aceptación conjunta del encargo, la participación directa en reuniones y en la ejecución del proyecto Grass, la intervención en la obtención de los tráficos de llamadas y el pleno conocimiento de la condición de Comisario en activo de su socio. A partir de la doctrina sobre delitos especiales propios, el escrito defiende que el particular extraneus puede responder como cooperador necesario de cohecho pasivo propio ( art. 28 b) CP) , al constituir su colaboración una contribución imprescindible al injusto típico realizado por el funcionario intraneus. El Fiscal sostiene que la absolución se apoya en una errónea interpretación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que habilita a la Sala de Apelación para revocar la sentencia sin alterar los hechos probados, corrigiendo el error de subsunción jurídica conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por ello interesa, con carácter principal, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, y subsidiariamente que se dicte nueva sentencia condenatoria por cohecho pasivo propio, imponiendo a Ignacio seis años de prisión, multa y 12 años de inhabilitación especial, y a Rosendo dos años y seis meses de prisión, multa e inhabilitación especial de cinco años.
26.- Por la defensa del acusado absuelto se sostiene, en síntesis, que no existe delito de cohecho pasivo propio del art. 419.1 CP en los hechos por los que fue acusado Ignacio, y que la sentencia absolutoria es plenamente ajustada a Derecho. La defensa recuerda que la Sala de Apelación ya ha resuelto recursos casi idénticos del Ministerio Fiscal en otras piezas ( sentencias 27/25, 38/25 y 39/25 de 2025), rechazando que situaciones análogas constituyan cohecho y negando la existencia de error iuris en la interpretación del tipo penal. Se argumenta que la acusación pretende en realidad una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que está vedado en apelación por el art. 792.2 LECrim, ya que no se aprecia ni insuficiencia ni irracionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento de máximas de experiencia, ni omisión de valoración de pruebas relevantes. La sentencia de instancia -se dice- contiene un relato de hechos y una fundamentación coherente sobre la inexistencia de vínculo funcional entre el encargo privado y las concretas funciones policiales del acusado, y sobre la falta de elemento subjetivo de cohecho, en línea con la doctrina constitucional sobre el alcance de la motivación y la revisión en segunda instancia. Sobre el tipo del art. 419 CP, la defensa insiste en que exige que la dádiva se entregue para que el funcionario, "en el ejercicio de su cargo", realice un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o deje de realizar el que debía, es decir, un acto funcional concreto conectado con su misión específica, no una mera actividad privada aprovechando su prestigio o condición.
27.- Subraya que en este caso no consta que Ignacio tuviera encomendado ningún cometido oficial, ni remoto ni directo, respecto de las personas investigadas, y que el propio investigador principal de la causa declaró que no existía encargo policial relacionado con la contratación privada realizada a través de Cenyt. A partir de esa premisa, se defiende que los pagos recibidos responden a un encargo empresarial "absolutamente privado", sin que pueda hablarse de "pago de dádivas" por actos del cargo, si no, a lo sumo, de una posible incompatibilidad administrativa que se agotaría en el ámbito sancionador, sin trascendencia penal. Se apoya en doctrina y jurisprudencia (incluidas sentencias del Tribunal Supremo sobre cohecho, revelación de secretos y falsedad documental por funcionario) que exigen que la conducta se sitúe en el área específica de las funciones del cargo, y advierten contra interpretaciones extensivas del tipo que vulneren el principio de legalidad y de taxatividad penal. Finalmente, la defensa reprocha al Ministerio Fiscal que pretenda construir un "cohecho a la medida" de este acusado, de corte casi de derecho penal de autor, extendiendo el art. 419 CP a cualquier uso privado de la condición de funcionario sin acto de cargo concreto. Concluye que ni procede revocar la absolución para dictar condena, ni anular la sentencia por error en la valoración de la prueba, porque el recurso se limita a discrepar de la convicción probatoria del tribunal de instancia, fuera de los límites revisores de la apelación.
28.-Vamos a elaborar un resumen de las diferentes sentencias dictadas por esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en diversas piezas del llamado caso Ignacio, y ello con la finalidad de constatar una línea jurisprudencial de la misma en relación con el delito de cohecho, y en especial con los más relevante en este caso, la relación entre la dádiva y el cargo. No se trata solo de resoluciones que afirman o niegan la concurrencia del tipo penal en supuestos concretos, sino de decisiones que van perfilando, con precisión, tres cuestiones dogmáticas centrales: el bien jurídico protegido, el grado de conexión exigible entre la dádiva y el ejercicio del cargo, y la intensidad probatoria necesaria para afirmar que la función pública ha sido "puesta al servicio" de intereses privados. El examen conjunto de las sentencias 11/2024, 15/2024, 22/2024, 3/2025, 27/2025, 38/2025, 39/2025 y 1/2026 permite sostener que esta Sala no ha seguido una línea errática, sino una pauta coherente. Esa pauta puede formularse así: la Sala acepta una concepción amplia del cohecho desde el punto de vista típico, pero rigurosa desde el punto de vista probatorio. Es decir, interpreta el delito de forma material y funcional, no estrechamente competencial; pero, a la vez, exige que se acredite con suficiente precisión que la dádiva remunera o pretende remunerar una actuación conectada con el cargo, y no una mera actividad privada, por opaca o reprobable que esta resulte.
29.- Uno de los rasgos más constantes de nuestra jurisprudencia es la insistencia en que el cohecho protege la imparcialidad de la función pública y el prestigio institucional de la Administración. La SSAAN 11/2024 lo formula en términos clásicos al recordar que "El bien jurídico protegido en el delito de cohecho es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios". En el mismo sentido, la SSAAN 3/2025 añade que el delito "ataca directamente los intereses de la Administración", intereses que no se agotan en lo económico, sino que incluyen "el buen funcionamiento de la Administración". Esa idea tiene una consecuencia importante: el cohecho no exige necesariamente la acreditación de un perjuicio patrimonial concreto o de un daño material evaluable. Lo determinante es el desvío de la función pública, esto es, que la actividad conectada con el cargo se subordine a intereses ajenos a la legalidad y a la objetividad administrativa. De ahí que la Sala tienda a entender el cohecho como un delito de lesión institucional, vinculado a la corrupción de la función antes que al daño efectivamente producido por el acto ulterior.
30.-A ello se suma otro elemento estructural decisivo: la consideración del cohecho como delito de mera actividad. La SSAAN 11/2024 afirma expresamente que "Se trata de un delito que se consuma por la mera solicitud u ofrecimiento de la dádiva, es un delito unilateral, de mera actividad". Esta afirmación tiene un claro alcance sistemático: la consumación no queda diferida al momento en que el acto administrativo o policial injusto se ejecuta efectivamente, sino que puede anticiparse a la mera solicitud o aceptación de la dádiva. En consecuencia, la estructura del injusto se desplaza desde el resultado hacia la mercantilización misma de la función pública.
31. Especial mención merece la concepción material del "acto relativo al cargo", la cual es muy importante para la resolución de este caso. La sentencia que con mayor claridad desarrolla este punto es la SSAAN 22/2024. En ella, la Sala rechaza una comprensión formalista del elemento "acto relativo al ejercicio del cargo" y adopta una concepción material. La clave no está en que la conducta forme parte exacta de las competencias regladas del funcionario, sino en que la actuación se vea facilitada por la posición funcionarial y se presente al particular como algo que puede realizarse precisamente por razón del cargo. En esa línea, la Sala declara que "no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor". Y añade, con un alcance dogmático todavía mayor, que basta "la relación o vinculación con la condición policial del oferente". Este razonamiento es particularmente relevante en el contexto del caso Ignacio, porque muchas de las actividades analizadas no consisten en actos administrativos clásicos, sino en labores de obtención de información, investigación, análisis de datos y acceso a entornos reservados. La Sala no exige que tales actos se identifiquen con un expediente administrativo formal o con una resolución específica; le basta con que se acredite que el funcionario ofrece al cliente privado una capacidad operativa singular derivada de su condición de policía en activo. Dicho de otro modo, la Sala desplaza el eje del análisis desde la competencia formal hacia la funcionalidad corruptora del cargo.
32.- La SSAAN 22/2024 constituye el supuesto más claro en el que la Sala aprecia la existencia de cohecho pasivo. En esta resolución, relativa al proyecto July/Planeta, el tribunal considera acreditado que Ignacio, siendo comisario en activo, ofreció a una entidad privada realizar una investigación de un presunto delito público de modo extraoficial y retribuido, apoyándose en medios y capacidades que excedían radicalmente el espacio de la seguridad privada. La fórmula utilizada por esta Sala es inequívoca: existe prueba del delito consistente en "solicitar retribución privada por prestar servicios netamente policiales y propios de esa función pública, a través de la indagación, obtención y análisis de información y datos muy privados de terceros". Más aún, la sentencia concreta cuál era, a su juicio, el acto ilícito ofrecido: "hacer una investigación de un delito público de forma extraoficial" mediante la obtención de pruebas extraídas "tanto de fuentes abiertas como estricta y claramente policiales y oficiales". Esta resolución es especialmente significativa por tres razones. La primera es que la Sala enfatiza el carácter cualitativamente público de la actividad ofrecida. No se trataba de un simple informe patrimonial o comercial, sino de una actuación de investigación criminal encubierta, sustentada en experiencia policial, contactos institucionales y acceso potencial a información oficial. La sentencia lo recalca al afirmar que la actuación excedía con mucho "las labores propias permitidas" por la legislación de seguridad privada y exhibía "actividades netamente policiales". La segunda es que la Sala entiende consumado el delito ya con la solicitud inicial del dinero. De ahí la relevancia del pasaje según el cual la investigación dio lugar "a un inicio de actuación, tras serle solicitados 48.000 euros consumación del delito-, que le fueron abonados". La consumación, por tanto, no se hace depender del éxito de la investigación ni del ulterior uso procesal de la información. La tercera es que la Sala descarta expresamente que nos hallemos ante una mera infracción administrativa en materia de incompatibilidades. La conducta sobrepasa ese umbral porque afecta "significativamente la probidad administrativa" al ofrecer "labores netamente policiales" para una entidad privada y con promesa de "métodos ilícitos" como consulta de bases de datos oficiales o interceptaciones sin control judicial. La resolución, por tanto, sitúa el caso en el núcleo duro del cohecho y no en la periferia disciplinaria o administrativa.
33.- La SSAAN 11/2024, relativa a las piezas IRON y LAND, no declara directamente la concurrencia del cohecho, pero sí desempeña un papel importante en la construcción jurisprudencial de la Sala. Lo que hace esta sentencia es anular una primera resolución absolutoria por insuficiente valoración de prueba. La Sala considera que se habían omitido elementos probatorios relevantes para decidir si la actividad desplegada por Ignacio estaba en "íntima relación con las funciones públicas encomendadas". El tribunal sostiene que la prueba no valorada no podía ser racionalmente descartada y, por ello, ordena dictar una nueva sentencia que valore "racionalmente la totalidad de la prueba practicada" expresando las razones por las que justifica la absolución o la condena. Esta resolución es relevante porque pone de manifiesto que, para la Sala, la tesis acusatoria del cohecho no era en absoluto jurídicamente insostenible. Antes al contrario, la Sala entendió que había indicios suficientemente consistentes como para exigir un examen más completo del material probatorio. Ahora bien, esta sentencia también anticipa un rasgo metodológico que luego será decisivo: el problema no se resuelve solo en el plano de la tipicidad abstracta, sino en el de la valoración rigurosa de los hechos. La Sala no condena por intuición contextual; exige un juicio racional sobre pruebas concretas. Ese es el punto de transición que explica el desenlace posterior de la SSAAN 27/2025.
34.- La SSAAN 27/2025. Después de la nulidad declarada en 2024, la nueva sentencia dictada en instancia volvió a absolver por cohecho en las piezas IRON y LAND, y la SSAAN 27/2025 confirmó esa absolución. Este cambio no implica una rectificación doctrinal de la Sala, sino la constatación de que la ampliación típica del cohecho no suprime la necesidad de prueba bastante sobre el nexo corruptor. La sentencia afirma que la actividad del acusado se desenvolvió "desligada de sus actividades policiales y en el seno de la esfera privada", dirigida a "cobrar abultadamente por obtener información ajena y de terceros que apoyase la posición jurídica" de sus clientes, sin que por ello se acreditase una corrupción de la Administración policial. El pasaje es capital porque distingue entre dos cosas: de un lado, el hecho de que Ignacio aprovechara su fama, experiencia o red de contactos; de otro, la prueba de que ofreciera o realizara auténticos actos relativos al cargo a cambio de precio. La Sala subraya además que "no queda probada la existencia de pagos por la corrupción, sino -aunque muy abultados- meramente por los servicios investigativos privados ejercidos". Esa precisión permite entender con exactitud la ratio decidendi: no se niega la existencia de pagos, sino su significación típica como dádiva corruptora. Los pagos pueden haber retribuido servicios de investigación privada, incluso ilícitos desde otras perspectivas, pero no necesariamente cohecho. Esta resolución es una de las más importantes del conjunto porque muestra que la Sala reserva la condena por cohecho para aquellos supuestos en que la dimensión pública de la actividad contratada queda probatoriamente acreditada. Cuando esa conexión funcional no puede demostrarse con la debida intensidad, la absolución se mantiene.
35.- La SSAAN 38/2025, relativa al proyecto Wine, profundiza todavía más en ese criterio restrictivo-probatorio. La sentencia sintetiza la argumentación absolutoria en términos especialmente claros: la actividad desarrollada por Ignacio "en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario", sino que respondía "a un encargo empresarial absolutamente privado" y sin relación con investigaciones policiales. A ello añade que no estaba acreditado "el pago de dádiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno". Esta afirmación es particularmente útil porque conecta los dos elementos que la Sala considera indispensables: de una parte, la relación con el cargo; de otra, la existencia de una dádiva en sentido penal, esto es, como retribución de la desviación funcional. La sentencia también es relevante porque construye expresamente su diferencia respecto del caso Planeta. En el proyecto July la condena se sostuvo porque se ofrecían "labores netamente policiales" y hasta métodos gravemente ilícitos; en Wine, por el contrario, la Sala asume la valoración de instancia según la cual el encargo se mantuvo en un terreno privado, por más espurio que fuera el objetivo económico de los contratantes. La comparación interna entre resoluciones permite afirmar que, para la Sala, el punto de inflexión no es el mero cobro por investigar, sino el cobro por movilizar función pública policial.
36.- La SSAAN 39/2025 consolida esa misma línea. La sentencia resulta dogmáticamente significativa porque utiliza un lenguaje muy expresivo sobre la estructura del cohecho. Según la resolución, en el caso allí examinado la actuación se desenvolvió "en un ámbito de servicios privados de investigación, en todo al margen de su relación con funciones públicas policiales". Lo decisivo, añade, es que no se aprecia "conexión causal entre la entrega del dinero y la actuación del acusado", precisamente porque esa actuación no se puso al servicio de intereses ajenos como función pública. Esta idea entronca con una formulación de la sentencia de instancia 19/2025, que resume bien la concepción asumida por la Sala de Apelación: "la propia actividad pública... se convierte en mercancía de venta" cuando una retribución condiciona el actuar del funcionario y lo pone "al servicio de intereses ajenos". Lo que niegan las SSSAAN 38/2025 y 39/2025 es justamente eso: que en esos supuestos la actividad realmente contratada fuera la función pública misma y no una actividad privada paralela, aunque instrumentalizara reputación, contactos o capacidades informales del funcionario.
37.- La SSAAN 15/2024.- Aunque la SSAAN 15/2024 no versa sobre una pieza típica del entramado empresarial de Ignacio, sí resulta muy útil para delimitar con rigor la metodología de la Sala. La resolución anula una condena porque el relato fáctico no precisaba suficientemente en qué consistía el trato de favor o el acto recompensado. La Sala declara que "no sabemos en qué consistió ese trato preferente" y que la sentencia no concreta "de qué modo se realizaba ese mejor trato o trato preferente". Por ello concluye: "Ni consta, ni se puede saber por tanto si se ha producido". Este pasaje tiene un alto valor teórico, porque demuestra que la Sala no admite una expansión difusa del tipo de cohecho. Aunque el delito sea de mera actividad, ello no autoriza a prescindir de la concreción del comportamiento que se pretende comprar o recompensar. La propia sentencia lo sistematiza con gran claridad: si la dádiva es para realizar un acto contrario a los deberes del cargo, estaremos ante el art. 419 CP; si se refiere a un acto propio del cargo, ante el art. 420 CP; y si la entrega se hace "en consideración al cargo", ante el art. 422 CP. La relevancia de esta sentencia para el caso Ignacio es evidente. Funciona como criterio de depuración conceptual: no basta afirmar que existió trato de favor, uso de contactos o expectativas de ventaja; hay que precisar qué concreta actuación vinculada al cargo se compraba, prometía o remuneraba.
38.- La SSAAN 3/2025 ofrece otra aportación útil, esta vez para perfilar el dolo y la diferenciación entre modalidades de cohecho. La resolución reitera que la "mera aceptación" reiterada de regalos relevantes, encaminados a facilitar "un trato de favor o privilegiado", puede integrar el injusto penal si excede claramente de la amistad o cortesía social. Sin embargo, también sugiere que la exacta subsunción dependerá de cómo se acredite la relación medial entre entrega y prestación. De ahí que esta sentencia, leída en conexión con la 15/2024, confirme que la Sala no homogeneiza todo pago o regalo relevante bajo el art. 419 CP. Más bien distingue cuidadosamente entre la dádiva por acto injusto, la remuneración por acto propio del cargo y la entrega que atiende simplemente a la posición institucional del funcionario. En términos dogmáticos la Sala maneja una noción gradual del desvalor de acción y del desvalor de corrupción funcional, no una concepción indiferenciada del fenómeno.
39.- La SSAAN 1/2026, en la que se revisa la sentencia 19/2025, se sitúa también en la línea de las resoluciones que no aprecian cohecho en determinadas piezas. Su relevancia no reside tanto en innovaciones dogmáticas como en la confirmación de que la Sala sigue distinguiendo entre casos en los que el núcleo de la antijuridicidad radica en el descubrimiento de secretos o en el acceso ilícito a información, y casos en los que además queda probado el elemento corruptor específico del cohecho. Leída junto a la sentencia de instancia 19/2025, muestra que la Sala solo da el salto desde las irregularidades informativas o investigativas al delito de cohecho cuando puede afirmarse la existencia de esa conexión causal entre precio y función pública desviada.
40.- Del conjunto de resoluciones examinadas cabe extraer una conclusión de notable coherencia interna en esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Se mantiene una concepción material, amplia y funcional del cohecho, no exige que el acto retribuido se inserte en una competencia administrativa estrictamente delimitada, ni exige que el acto final llegue a ejecutarse; basta, en principio, con que la dádiva remunere o pretenda remunerar una actuación conectada con el cargo y que esa actuación represente la puesta de la función pública al servicio de intereses privados. Sin embargo, esa amplitud dogmática convive con una exigencia probatoria severa. La Sala solo condena cuando puede afirmarse con base suficiente que lo contratado u ofrecido eran "servicios netamente policiales" o actos materialmente vinculados a la condición funcionarial, como ocurrió en la SSAAN 22/2024. Por el contrario, cuando la prueba no permite superar la duda acerca de si la actividad se desenvolvió en una "esfera privada", o cuando no queda suficientemente acreditado que los pagos retribuyeran corrupción y no solo servicios de investigación privados, la Sala mantiene la absolución, como se aprecia en las SSAAN 27/2025, 38/2025 y 39/2025. En definitiva, la jurisprudencia analizada no refleja oscilación arbitraria, sino una pauta precisa: hay cohecho cuando la función pública se transforma en "mercancía de venta"; no lo hay cuando lo acreditado es, únicamente, una actividad privada, aun económicamente muy lucrativa, si no se prueba con el debido rigor su conexión típica con el ejercicio del cargo
41.- Debemos comenzar recordando los elementos objetivos del art. 419 CP, y en concreto la exigencia de "acto del cargo" El art. 419 CP castiga al funcionario que reciba dádiva "para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar"; la jurisprudencia exige una conexión causal entre la retribución y un acto del cargo, entendido como actuación u omisión propia de la competencia funcional del funcionario (al menos genérica), que se mercantilice o pervierta ( STS 441/2024, 22 mayo: "La entrega de dinero no tuvo como objetivo remunerar la realización de un acto relacionado con el cargo público"). Además, se exige un tráfico ilícito de función pública: no basta la condición de funcionario ni el aprovechamiento indirecto del prestigio profesional; debe instrumentalizarse el cargo para ejecutar un concreto comportamiento administrativo condicionado por la dádiva ( STS 1618/2005, 22 dic). Por último se exige un ejercicio de funciones específicas: la actuación debe ubicarse en el "área de sus funciones específicas", no en un uso meramente oportunista de la condición pública (analogía in bonam parte con arts. 198 y 390 CP: STS 616/2022, 22 jun., y STS 552/2006, 16 may.). En definitiva, como analizaremos a continuación, el art. 419 CP castiga al funcionario que recibe dádiva para realizar, en el ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para omitir o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La jurisprudencia exige que la dádiva esté vinculada a un acto funcional concreto, integrado en el ámbito competencial del cargo, sin que baste la mera condición de funcionario ni el simple aprovechamiento de su prestigio personal.
42.-Vamos a hacer una primera aproximación a los hechos declarados probados, que recordemos no pueden ser alterados si se pretende una condena en apelación por error de subsunción. Los hechos probados describen un encargo privado recibido a través del Grupo Cenyt para investigar irregularidades en un procedimiento concursal, con entrega de informes al cliente Pedro Francisco a cambio de 411.400 euros facturados como "colaboración profesional", y debemos destacar la primera clave fáctica que impide la subsunción, no estamos ante un cometido oficial: el Inspector Jefe NUM009 declara taxativamente que Ignacio "no tenía encargo policial que guardara relación ni próxima ni remota" con el procedimiento concursal, Remigio o Paulino; en segundo lugar se debe decir que no consta acceso probado a bases policiales (el tráfico de llamadas carece de trazabilidad oficial); por el contrario concurren seguimientos y pagos a colaboradores son técnicas de detectives privados. Por otro lado, queda acreditada la finalidad privada descarta de forma muy gráfica en "obtener marrones" para presionar en una negociación concursal particular, no concurriendo ni interés público, ni concurre un ámbito típico de seguridad ciudadana ( art. 104.1 CE) La sentencia valora razonablemente esta prueba para concluir que no existe "elemento inculpatorio" de conexión con funciones DAO, sino un servicio empresarial ajeno al servicio público. Los pagos responden a contraprestación privada, no a dádiva por acto del cargo. Debemos pues, dejar constatado que calificar los hechos como cohecho exigiría alterar el relato fáctico, no permitido en apelación.
43.- La sentencia apelada sigue las resoluciones de esta Sala de Apelación en casos idénticos ya analizados (sentencias 27/2025, 17 sep.; 38/2025, 10 dic.; 39/2025, 9 dic.), donde se rechazó cohecho en encargos privados de Cenyt aunque implicaran accesos a datos (aquí ni siquiera acreditados): "Actuaciones privadas... ajenas al s servicio público... no corrompen ni dañan a la Administración policial" (SAP 27/2025, FJ 381). El Tribunal Supremo ha confirmado en STS 441/2024 (policía local en escolta extraoficial) y STS 1188/2024 (sargento en trama contrabando), que el enriquecimiento no deriva de "vender" acto del cargo, sino de servicios extraoficiales o actividades delictivas ajenas, sancionables "extramuros del derecho penal". En el presente caso la conducta -reprochable éticamente- agota su desvalor en el régimen de incompatibilidades ( art. 19.3 Ley 23/1992 Seguridad Privada). Ello hace imposible una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad. El recurrente invoca un concepto propio de una política criminal dentro del ámbito de anticorrupción para extender el tipo más allá de su tenor literal ("en el ejercicio de su cargo"), subsumiendo infracciones administrativas dentro de la responsabilidad penal, lo cual vulnera el principio de taxatividad ( art. 25 CE) . La sentencia aplica correctamente el art. 419 CP.
44.- Para ello podemos afirmar sin lugar a duda que lo encargado no era una investigación policial de delitos reales, sino una búsqueda instrumental de materiales de presión para alterar la posición de terceros en un conflicto concursal privado. Los hechos probados recogen precisamente que Pedro Francisco, tras fracasar una investigación de detective privado, encargó a Ignacio una investigación para obtener información sobre Remigio y Paulino con el objetivo de "buscar marrones" y presionarlos en el procedimiento concursal; el proyecto se desenvolvió como prestación del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente para su utilidad negocial privada. Como hemos dicho, el art. 419 CP exige un verdadero "acto del cargo", no una mera coincidencia subjetiva entre quien cobra y su condición funcionarial. No basta con que el sujeto activo sea funcionario. Tampoco basta con que la materia sobre la que actúa pudiera, en abstracto, rozar hechos potencialmente delictivos. Lo decisivo es que la dádiva retribuya o prometa retribuir una actuación que el funcionario realice, omita o retrase en el ejercicio de su función pública. La defensa del acusado absuelto lo expresa con acierto cuando sostiene que el tipo requiere un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo", sin que baste "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo". En este caso no hubo tráfico venal de función pública, sino una contratación privada para fines espurios de presión. La sentencia descarta que existiera investigación policial alguna y razona que lo perseguido no era la persecución de delitos ni la protección de intereses públicos, sino la obtención de beneficio económico mediante un encargo empresarial privado. El pago, por tanto, no aparece causalmente conectado con un acto administrativo o policial debido, omitido, retrasado o injusto; aparece conectado con un servicio extramuros de la función pública.
45.- Por otro lado, entendemos que la supuesta conexión con la denominada trama Gürtel y con imaginarios sobornos a jueces no fortalece el recurso, al contrario, lo debilita. Estas referencias eran una falacia narrativa utilizada para convencer al cliente, y no describen una noticia criminis real susceptible de activar deberes funcionales del comisario, sino el contenido mismo del engaño. El recurso fiscal insiste en presentar como reales los "sobornos" y la relación con Gürtel, afirmando que "nada tuvieron de simulacro" y que se investigaron "sobornos que hubiera podido pagar o recibir" Remigio o conductas delictivas de Paulino. Pero precisamente ahí se presenta la debilidad del recurso: convierte en presupuesto de subsunción penal lo que la sentencia, desde la inmediación y valoración probatoria, no da por acreditado como investigación policial real, sino como instrumentación privada dirigida a obtener material comprometedor para presionar a terceros. Dicho de otro modo: si los supuestos sobornos a jueces y la ligazón con Gürtel eran hechos imaginarios o, al menos, no acreditados como noticia criminal real y operativa, desaparece el presupuesto mismo para sostener que Ignacio estuviera ejerciendo función policial de persecución del delito. Lo que queda no es cohecho, sino, en su caso, una actividad privada lucrativa, éticamente reprobable o incluso defraudatoria frente al cliente, pero no subsumible por eso solo en el art. 419 CP.
46.- Por otro lado, el Fiscal intenta transformar un eventual incumplimiento estatutario o de incompatibilidades en cohecho propio. La tesis es que, como Ignacio era comisario en activo y la investigación versó sobre posibles delitos perseguibles de oficio, ya existiría relación funcional bastante. En el recurso se dice que investigaba "delitos públicos, perseguibles de oficio" y que, conforme al art. 11.1.g de la LO 2/1986, esa era precisamente su función como policía. Pero ese razonamiento confunde el objeto material de la información con acto funcional del cargo. No todo lo que versa sobre posibles ilícitos es, por esa sola razón, actuación policial; menos aun cuando se realiza al margen de cauce oficial, sin finalidad pública y al servicio exclusivo de un cliente privado en un litigio patrimonial. La sentencia no afirma solo una esfera privada; afirma además ausencia de finalidad pública. El Tribunal de instancia no se limita a decir que no había nota informativa oficial; dice que la actuación "no tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos" derivados de un encargo privado. Esa conclusión rompe el sinalagma típico del cohecho: el dinero no remunera la desviación de una potestad pública, sino una prestación privada de información y presión. El propio recurso fiscal reconoce que la sentencia alude a la percepción de Pedro Francisco de haber sido víctima de un "timo". Si el cliente fue engañado mediante la exageración o invención de tramas delictivas, ello no refuerza el cohecho: lo aleja. Porque entonces la retribución no compra el ejercicio corrupto de función pública, sino una mercancía privada vendida fraudulentamente como valiosa. Ese dato sirve precisamente para subrayar la desconexión entre pago y acto del cargo.
47.- La retribución percibida por Ignacio no aparece vinculada, en los hechos probados, a un acto propio de su cargo ni a una actuación relativa al ejercicio de funciones policiales, sino a la ejecución de un encargo empresarial privado, ajeno a toda investigación oficial, dirigido a obtener información comprometedora para presionar a terceros en un conflicto concursal. La referencia a eventuales sobornos a magistrados o a conexiones con el caso Gürtel no transforma esa actividad en función pública, especialmente cuando tales extremos no operan como noticia criminis real asumida institucionalmente, sino como contenido falaz o meramente instrumental del encargo; no solo estamos ante una falacia, sino ante una grosera ideación que compromete el ejercicio profesional de magistrados fácilmente identificables, a lo que el Ministerio Fiscal no debería dar pábulo alguno, so pena de cuestionar efectivamente a tales magistrados, algo que creemos muy alejado de la intención del Ministerio Fiscal. En consecuencia, falta el nexo funcional exigido por el art. 419 CP y, con él, el presupuesto de tipicidad del cohecho pasivo propio y del correlativo cohecho activo. La pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal descansa, en realidad, en una relectura del material probatorio incompatible con los límites de la apelación frente a una sentencia absolutoria.
48.- La cuestión nuclear suscitada en el recurso se contrae a determinar si los hechos declarados probados permiten afirmar la concurrencia del elemento objetivo del delito de cohecho, esto es, si el acto cuya ejecución o impulso se retribuía guardaba relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público, en los términos exigidos por el artículo 419 del Código Penal. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, tal y como razona acertadamente la sentencia de instancia. En efecto, la resolución recurrida parte de una premisa dogmáticamente correcta: en todas las modalidades de cohecho debe mediar, además de la condición funcionarial del sujeto activo y de la solicitud, recepción u ofrecimiento de la dádiva, una conexión causal y funcional entre la ventaja patrimonial y un concreto acto del cargo, de suerte que la actividad pública se convierta en objeto de negociación o mercadeo. El injusto típico no se integra por la sola condición de funcionario del perceptor ni por el mero incumplimiento de deberes estatutarios o de incompatibilidad, sino por la venalidad de la función pública mediante la retribución de un acto relativo al ejercicio del cargo. Así lo declara expresamente la sentencia de instancia al afirmar que "no concurre el elemento objetivo consistente en que el acto a ejecutar o a impulsar guarde relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público".
49.- Desde esa correcta premisa, tampoco puede compartirse la tesis del Ministerio Fiscal cuando sostiene que la sola circunstancia de que Ignacio ostentara en aquel momento la condición de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía permitiría subsumir los hechos en el artículo 419 del Código Penal por el hecho de haber versado el encargo sobre eventuales irregularidades o presuntos ilícitos atribuidos a terceros. Tal razonamiento incurre en una indebida expansión del tipo, pues confunde el eventual contenido material de la información buscada con la existencia de un verdadero acto funcional del cargo. No todo aquello que se proyecta sobre posibles hechos ilícitos constituye, sin más, ejercicio de función policial; menos aun cuando, como aquí acontece, la actuación se desenvuelve íntegramente al margen de todo cauce institucional, sin finalidad pública alguna y al exclusivo servicio de un interés particular. Los hechos declarados probados revelan precisamente lo contrario. La sentencia fija como base fáctica que Pedro Francisco, movido por su conflicto concursal y por su enfrentamiento con Paulino y con el administrador concursal Remigio, tras haber acudido sin éxito a un detective privado, encargó a Ignacio una investigación destinada a obtener información comprometedora sobre aquellos, con el fin explícito de "buscar marrones", "desactivarlo" o "condicionar su actuación", esto es, de presionarles para alterar su posición en el procedimiento concursal. El denominado Proyecto Grass se desarrolló, además, a través del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente como producto de una prestación privada.
50.- Por ello, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no solo no es ilógica ni arbitraria, sino que se acomoda plenamente a la estructura típica del delito. La sentencia declara de manera terminante que la actuación desarrollada por el acusado "no guardaba relación con el ejercicio de su cargo", que obedecía a "un encargo empresarial absolutamente privado" y que "ninguna relación guardaba con investigación policial alguna", añadiendo que lo pretendido era una investigación privada encaminada a la obtención de materiales de presión frente al administrador concursal. Tal aserto excluye, por definición, la existencia del nexo funcional exigido por el artículo 419 del Código Penal. Y es precisamente aquí donde el recurso decae en su núcleo argumental. El Ministerio Fiscal pretende reconstruir el tipo a partir de la afirmación de que existió una "auténtica y real contratación de servicios de investigación" sobre supuestos sobornos a jueces, pagos ilícitos o conexiones con la causa Gürtel, sosteniendo que ello dotaría de contenido funcional al encargo. Pero esa tesis parte de una lectura de los hechos incompatible con el relato fáctico de la sentencia absolutoria. Lo relevante no es que el acusado alabara su experiencia policial o utilizara una terminología tomada del mundo investigador; lo decisivo es que el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba practicada con inmediación, no considera acreditado que se estuviera ante una investigación policial real de delitos ni ante el ejercicio de una competencia pública, sino ante una actividad privada y lucrativa destinada a producir información utilizable en una negociación espuria de parte.
51.-No puede obviarse, además, que la propia lógica del caso, tal como ha sido apreciada en la instancia, excluye la naturaleza funcional del acto. Si, como sostiene la defensa y admite la sentencia, las referencias a supuestos sobornos a magistrados de lo mercantil o a conexiones con la trama Gürtel carecían de consistencia objetiva y operaban como elementos de presión, exageración o incluso engaño al cliente, mal puede sostenerse que nos hallemos ante una auténtica noticia criminis asumida por un funcionario en el ejercicio de sus deberes oficiales. Antes bien, lo que aflora es una operativa privada de obtención y explotación de información al servicio de intereses particulares, enteramente ajena a las finalidades constitucionales y legales de la función policial. No había, por tanto, acto del cargo; había, en la hipótesis más gravosa para el acusado, un servicio extramuros de la función pública. Y ello, como recuerda la doctrina invocada por la parte impugnante, podrá eventualmente reconducirse al plano administrativo o disciplinario, pero no basta para colmar el injusto específico del cohecho. En este sentido hacemos nuestro el argumento esgrimido en la impugnación del recurso cuando afirma que el tipo exige un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo" y que no basta "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo", pues de otro modo el cohecho absorbería cualquier hipótesis de corrupción vinculada a la mera condición profesional del sujeto. Tal razonamiento es compartido por esta Sala, en cuanto preserva la exigencia de tipicidad estricta y evita que simples desviaciones privadas, incompatibilidades o aprovechamientos espurios de la experiencia profesional sean elevados sin más a la categoría de cohecho propio.
52.- En definitiva, de los hechos declarados probados no resulta acreditado que los pagos satisfechos por Pedro Francisco constituyeran dádiva orientada a obtener, retribuir o condicionar un acto propio del cargo de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Resulta, por el contrario, que tales pagos respondieron a la prestación de unos servicios privados de investigación, ajenos a toda actuación policial oficial y encaminados a la obtención de ventaja en un conflicto concursal estrictamente privado. Falta, pues, la relación funcional entre dádiva y acto del cargo que integra el elemento objetivo del tipo, por lo que la absolución pronunciada en la instancia debe ser confirmada. Es cierto que los hechos probados de la sentencia recurrida contienen, en efecto, datos que podrían, aisladamente considerados, alimentar una tesis incriminatoria: que Ignacio era Comisario en activo al tiempo del encargo; que el proyecto Grass consistió en una investigación intensa sobre Remigio y Paulino; que se obtuvieron tráficos de llamadas; que los informes entregados al cliente incluían referencias a posibles ilícitos y a eventuales sobornos; y que el encargo generó pagos de gran entidad económica. Pero esos mismos hechos probados incluyen también extremos que la sentencia considera decisivos para excluir el cohecho, singularmente que "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". A ello se añade que la fundamentación jurídica, inseparable de la inteligencia del hecho probado cuando se trata de determinar el alcance de la absolución, razona expresamente que no existe prueba de que Ignacio se presentara como policía en activo; que no consta utilización de medios policiales, consultas a bases de datos oficiales ni intervención de otros funcionarios; y que la actuación se desarrolló "en una esfera absolutamente privada", siendo los pagos "la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada" .
53.- Por consiguiente, la condena interesada por el Ministerio Fiscal solo sería posible si esta Sala sustituyera ese juicio fáctico por otro diverso, declarando que el encargo se realizó precisamente por la condición de Comisario en activo, que la actividad ejecutada guardaba relación funcional con el cargo y que los pagos constituían auténticas dádivas corruptoras. Eso es exactamente lo que el recurso no permite hacer. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente según la cual la cuestión afectaría solo a los "elementos subjetivos" y, por tanto, sería revisable en apelación como una mera operación jurídica. El propio recurso invoca la STS 381/2017, de 25 de mayo, y la STC 125/2017 para sostener que la Sala de Apelación puede corregir errores relativos a los elementos subjetivos cuando no sea necesario revisar sus presupuestos fácticos. Pero esa doctrina no resulta trasladable al presente supuesto. Aquí no se trata de una mera discrepancia sobre la calificación jurídica de una intención ya fijada en hechos probados incontrovertidos, sino de la necesidad de redefinir los propios presupuestos empíricos de la condena: qué conocimiento tenía el particular; cuál fue la razón causal de la contratación; qué significado tenían las expresiones vertidas en los audios; si el uso de seguimientos, colaboradores o tráficos de llamadas permite concluir que se activaron funciones públicas; o si, por el contrario, nos hallamos ante una actuación privada, incompatible administrativamente pero no constitutiva de cohecho. Todo ello pertenece a la esfera de los hechos y de su valoración, no a una pura cuestión de subsunción abstracta.
54.- Desde la perspectiva del derecho sustantivo, además, la indebida inaplicación del art. 419 CP que denuncia el Ministerio Fiscal no se aprecia. La sentencia recurrida no parte de una concepción errónea del tipo penal. Antes al contrario, conoce y asume la doctrina jurisprudencial sobre el cohecho, pero considera no acreditado uno de sus elementos nucleares: la relación entre la dádiva y una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con él. La propia sentencia recurrida es clara en este punto cuando razona que "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo". Es decir, la absolución no descansa en una interpretación jurídicamente equivocada del artículo 419 CP, sino en la conclusión probatoria de que el hecho enjuiciado no colma sus exigencias típicas. Podrá discreparse de esa conclusión, pero eso no convierte la absolución en una infracción de ley penal sustantiva revisable como mera cuestión normativa. Dicho de otro modo: no hay indebida inaplicación del art. 419 CP cuando el tribunal de instancia, partiendo de una interpretación correcta del precepto, considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría subsumir la conducta en él. La infracción de ley solo existiría si, aceptados los hechos probados en sus propios términos, la exclusión del tipo resultara jurídicamente insostenible. Y no es eso lo que ocurre.
55.- En efecto, los hechos probados no describen de manera inequívoca, como pretende el recurrente, un supuesto en el que un funcionario público acepte retribución para realizar un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo. Lo que describen es que un comisario en activo asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación privada, que desplegó actuaciones invasivas y éticamente inadmisibles, que obtuvo incluso tráficos de llamadas de origen no aclarado y que cobró elevadas cantidades por ello. Pero el propio tribunal de instancia, tras valorar la prueba personal y documental, niega que haya quedado acreditado que ese encargo se realizara por razón del cargo o que la retribución se entregara como precio de una actuación funcional pública. Esa es una posibilidad interpretativa jurídicamente admisible, no una aplicación errónea del artículo 419 CP. En este punto, la sentencia recurrida distingue expresamente entre la incompatibilidad de la actividad investigadora con la condición policial y la tipicidad del cohecho, afirmando que Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación por ser "totalmente incompatible con la función de Policía", pero que ello no basta por sí solo para integrar el delito de cohecho si no se acredita la conexión funcional requerida por el tipo. Tal razonamiento no revela error de Derecho, sino precisamente una delimitación correcta entre irregularidad administrativa, conducta privada reprobable y corrupción penalmente típica. La solución aquí alcanzada es, además, coherente con la línea seguida por la propia Sala de Apelación en piezas análogas, como ya hemos tenido ocasión de razonar. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se desestimó una pretensión sustancialmente idéntica del Ministerio Fiscal, formulada también como infracción de norma del ordenamiento jurídico respecto del artículo 419 CP y acompañada, subsidiariamente, de petición de nulidad. En aquella resolución, la Sala mantuvo la absolución al entender que no estaba probado que la actividad desplegada por Ignacio guardase relación con el ejercicio de su cargo y que los pagos obedecieran a una dádiva típica, sino a la contraprestación de servicios desarrollados en una esfera privada. Y, antes aún, la sentencia de 21 de mayo de 2024 había precisado que, aun cuando pueda discutirse la calificación de determinados hechos, la condena en apelación exige que el juicio normativo se construya "a partir de los hechos que se declaran probados" y no mediante la reelaboración de su significado probatorio. No altera esta conclusión el esfuerzo del Ministerio Fiscal por presentar como hechos ya probados algunos extremos que, en rigor, solo son la lectura incriminatoria que el propio recurrente hace del relato fáctico. Así sucede cuando afirma que, "sin alterar los hechos declarados probados", estos ya describirían el delito de cohecho pasivo y permitirían a la Sala de Apelación dictar directamente sentencia condenatoria. Tal afirmación no puede compartirse, porque omite que el mismo relato probado incluye datos incompatibles con esa subsunción automática, singularmente la falta de acreditación del conocimiento del particular sobre la condición de policía en activo y la ausencia de constatación sobre la concreta fuente policial de la información obtenida. En otras palabras, el recurso selecciona unos pasajes del factum e ignora otros, y solo mediante esa selección parcial puede sostener que la condena sería jurídicamente obligada. Pero la Sala no puede aceptar esa reconstrucción fragmentaria del hecho probado.
56.- Tras todo lo expuesto podemos concluir que la cuestión del nexo funcional constituye el verdadero eje dogmático del delito de cohecho. No basta con que exista una dádiva, ni siquiera con que quien la recibe sea autoridad o funcionario público. Lo decisivo es que la ventaja se entregue, solicite, acepte u ofrezca por razón de un acto que guarde relación con la función pública, de manera que la actividad inherente al cargo se convierta en objeto de compraventa o de instrumentalización espuria. Esa es la idea de fondo que recorre la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido recogida y aplicada por la Sala de Apelación y por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en las resoluciones que has aportado. Desde un punto de vista sistemático, el nexo funcional no aparece con idéntica intensidad en todos los tipos penales del capítulo del cohecho. En los arts. 419 y 420 CP, la conexión con la función es especialmente intensa, porque la dádiva se vincula a un acto en el ejercicio del cargo o a un acto propio del cargo. Aquí la atención se centra en la conducta que se pretende impulsar, omitir, retrasar o retribuir. En el art. 421 CP, el nexo se proyecta retrospectivamente, pues se trata de recompensar un comportamiento ya realizado y subsumible en los arts. 419 o 420. En cambio, en el art. 422 CP, el centro de gravedad se desplaza desde el acto concreto al cargo mismo, de modo que la ventaja se ofrece o recibe "en consideración al cargo o función", aunque no se individualice de manera tan precisa una concreta actuación administrativa. Finalmente, en el art. 424 CP, relativo al cohecho activo, la lógica es simétrica: el particular responde cuando ofrece, entrega o promete la dádiva para que el funcionario despliegue un comportamiento funcionalmente conectado con su cargo. Todo ello exige, en uno u otro grado, una conexión material entre pago y función pública, no una mera relación privada entre quien paga y quien cobra.
57.- La solución jurídica del Tribunal de instancia se encuentra avalada por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha afirmado que, cuando se acredita que el servicio contratado es puramente privado y que no existe instrumentalización funcional del cargo, el nexo desaparece y el hecho no es típico como cohecho. Esa es precisamente la línea que recoge la referencia a la STS 441/2024, de 22 de mayo, utilizada tanto por la sentencia recurrida como por otras resoluciones aportadas. En ella se explica que el art. 419 CP exige que el acto sea "relativo al ejercicio del cargo", esto es, que guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña" el funcionario. Si esa relación funcional falta, no hay cohecho. Esta misma idea se proyecta con especial nitidez en la sentencia de esta Sala 38/2025, de 10 de diciembre, cuando avala la absolución en otro proyecto del caso Ignacio porque "no está acreditado el pago de dádiva alguna" propia del cohecho, ya que Ignacio "actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto", obedeciendo los pagos a la contraprestación de servicios llevados a cabo por Cenyt. La resolución añade que, aunque Ignacio se sirviera de su entramado empresarial "a pesar de su condición de funcionario en activo", "en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo... labor alguna relacionada con su actividad policial" y que no podían asimilarse esos trabajos de "inteligencia empresarial" a funciones policiales. Trasladada esta doctrina al proyecto Grass, la discusión jurídica puede formularse así: ¿los más de 400.000 euros abonados por Pedro Francisco retribuían a Ignacio por desplegar una actividad funcionalmente policial, conectada con su cargo de Comisario en activo adscrito a la DAO, o retribuían una actuación privada, aunque invasiva, espuria e incluso ilícita desde otros puntos de vista? La sentencia recurrida opta claramente por la segunda alternativa. Después de asumir que Ignacio era Comisario en activo y que el proyecto Grass implicó seguimientos, búsqueda de "marrones", obtención de información personal y de posibles ilícitos, e incluso la aportación al cliente de tráficos de llamadas de Remigio, la Sala concluye que ello no basta para acreditar el elemento objetivo del cohecho. En efecto, razona que "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales", que "no consta intervención policial alguna" ni "utilización de recursos públicos", y que tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros policías para obtener esa información, aunque ello "es probable" . A partir de ahí, la sentencia formula la conclusión absolutoria en términos inequívocos: "De todo lo cual concluimos que Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada. En consecuencia... la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP. "
58.- Como hemos adelantado, el Ministerio Fiscal sostiene que, aun sin alterar los hechos probados, sí concurre el nexo funcional típico del art. 419 CP. El recurso subraya que Ignacio, al tiempo de aceptar el encargo, era Comisario en activo destinado en la DAO realizando funciones de "captación e información de interés policial"; que el proyecto se centró en investigar irregularidades y posibles delitos del administrador concursal y de Paulino; que la información recabada incluía presuntos sobornos a magistrados mercantiles, cuentas opacas en Andorra y Liechtenstein, y vínculos con el caso Gürtel; que se llevaron a cabo seguimientos físicos y pagos a colaboradores; y que se obtuvo ilícitamente el tráfico de llamadas de Remigio. Sobre esa base, el Ministerio Fiscal considera arbitrario desvincular esa actividad de las funciones policiales de captación de información y negar que los pagos constituyan dádivas de cohecho. La lógica acusatoria es clara: si lo que Ignacio hizo fue precisamente investigar hechos con eventual relevancia penal, captar información de interés policial y apoderarse de datos especialmente sensibles, todo ello a cambio de una retribución elevadísima, la prestación no sería una simple consultoría privada, sino una mercantilización de su posición policial, aunque se canalizara a través de sociedades privadas. Desde esa perspectiva, el caso Grass se aproximaría a la lógica de la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2024, que admite el cohecho cuando el particular se dirige al funcionario porque entiende que puede lograr lo pretendido "con especial facilidad por la función que desempeña".
59.- Sin embargo, en Grass existe un dato que debilita especialmente la tesis acusatoria del nexo funcional, al menos desde la perspectiva del cohecho activo y también como indicio relevante en el pasivo: la propia sentencia declara probado que "no consta suficientemente acreditado" que Pedro Francisco supiera, al tiempo del encargo, que Ignacio era policía en servicio activo. Ese extremo es importante porque, si el particular no acude al sujeto por su condición funcional pública, sino por su empresa privada, por su reputación como "investigador" o por su red privada, el nexo con el cargo se debilita notablemente. La defensa lo destaca con apoyo en el audio en que Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía", subrayando la ambigüedad de esa presentación y la falta de prueba concluyente de que Pedro Francisco supiera que trataba con un Comisario en activo. Desde un punto de vista dogmático, el proyecto Grass se sitúa precisamente en la frontera del nexo funcional. No es un supuesto puro de regalo social o de ventaja por mera consideración al cargo. Tampoco es un caso simple de prestación privada replicable por cualquier detective ordinario. Al contrario, presenta elementos muy fuertes que acercan el encargo a actividades de "inteligencia" y a una explotación de la experiencia, red y capital profesional policial de Ignacio. Pero, al mismo tiempo, la sentencia de instancia niega como no acreditados los hechos que permitirían convertir esa sospecha fuerte en certeza penal sobre el elemento típico: uso de medios policiales, intervención de otros funcionarios, consultas a bases de datos oficiales o prueba de que el cliente acudió a Ignacio por su condición de Comisario en activo. Por eso, la clave no está en una discusión abstracta sobre si el concepto de "acto relativo al cargo" es amplio o restrictivo -la jurisprudencia aportada demuestra que es amplio-, sino en si en el caso concreto existen hechos probados suficientes para afirmar que la actividad privada de Cenyt estaba, en realidad, anclada en la función pública de Ignacio. La sentencia recurrida responde negativamente y, apoyándose en la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el acto guarde relación con el cargo, considera que el nexo funcional no ha quedado acreditado. El nexo funcional es el elemento objetivo esencial del cohecho: la dádiva debe conectar con un acto, omisión, retraso o capacidad de actuación relativa al cargo, o, en el art. 422, con la condición funcional misma. Esa conexión no exige competencia material estricta; basta con que el particular acuda al funcionario porque entiende que este puede realizar lo pretendido "con especial facilidad" por la función que desempeña. Pero el nexo falla cuando lo acreditado es una prestación privada, sin prueba bastante de instrumentalización del cargo, de uso de medios públicos o de expectativa de acto funcional oficial. Esa es la línea expresamente asumida en las sentencias 38/2025 y 4/2026.
60.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido perfilando de manera constante este elemento objetivo del tipo. De acuerdo con dicha doctrina, los actos a que se refiere el delito de cohecho han de ser "relativos al ejercicio del cargo", y ello significa que han de guardar relación o conexión con las actividades públicas que desempeña el funcionario. No se exige, por ello, que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el órgano formalmente competente para dictar el acto o ejecutarlo en sentido estricto; basta con que dicho acto se vea facilitado por su acción debido a la posición que ocupa en la estructura funcional. Esta idea aparece ya en la jurisprudencia clásica de la Sala Segunda, singularmente en la STS 186/2012, de 14 de marzo, y ha sido reiterada después en resoluciones posteriores y asumida expresamente por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. De acuerdo con tal criterio, el cohecho no se construye sobre una visión puramente formal de la competencia administrativa, sino sobre una comprensión material del cargo: el particular se dirige a ese funcionario porque entiende que, por razón de la función que desempeña, puede conseguir, impulsar, facilitar o condicionar un determinado resultado. La importancia de esta doctrina es evidente. El tipo penal no queda excluido por el solo hecho de que el funcionario no sea el decisor final o el titular inmediato de la competencia. La clave es si el acto o el resultado esperado aparece ligado, directa o indirectamente, a las capacidades, accesos, influencia o posibilidades que el cargo confiere.
61.- En el mismo sentido, la STS 3657/2011, de 19 de mayo, ensancha la noción de "acto propio del cargo", al considerar que también integran tal categoría comportamientos institucionales que no se identifican sin más con una resolución administrativa clásica. El Tribunal Supremo parte de una noción funcional del acto del cargo, apta para incluir comportamientos formalmente diversos, siempre que se inserten en la actividad pública del sujeto y puedan ser objeto de mercantilización corrupta. Esta doctrina resulta particularmente relevante en supuestos, como los aquí analizados, en los que no se debate una actuación administrativa reglada en sentido estricto, sino la utilización presuntamente venal de información, capacidad de influencia, experiencia institucional o acceso privilegiado derivados del desempeño de una función pública. Ahora bien, la amplitud de este entendimiento del nexo funcional no permite, sin más, subsumir cualquier actividad privada desplegada por un funcionario en el tipo del artículo 419 CP. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido también un límite negativo claro: si lo retribuido no es un acto relacionado con funciones oficiales, sino una prestación estrictamente privada, el nexo funcional falla y no hay cohecho.
62.- En esa línea se sitúa la STS 441/2024 de 22 de mayo, cuya doctrina ha sido recogida por distintas resoluciones posteriores de la Audiencia Nacional. El criterio que se desprende de dicha resolución es que la dádiva ha de retribuir un acto conectado con funciones oficiales; si se acredita que el funcionario sabía que no iba a realizar acto oficial alguno, sino una prestación ajena al cargo, la tipicidad del cohecho no concurre. Ello no excluye que los hechos puedan ser valorados desde otros tipos penales o desde la perspectiva disciplinaria o administrativa, pero sí impide su encaje en el artículo 419 CP. Por otro lado, la STS 217/2015, de 26 de enero, recuerda que la delimitación de las distintas modalidades de cohecho obliga a precisar cuidadosamente la dirección causal de la dádiva y la concreta configuración de la acción típica. En particular, destaca que el artículo 422 CP sanciona la admisión de la dádiva "en consideración al cargo", pero no contempla la modalidad de solicitud, lo que obliga a evitar subsunciones expansivas o intercambiables entre tipos. Aunque la presente causa no se articula sobre el artículo 422 CP, la doctrina citada resulta útil para reafirmar que el análisis del nexo funcional debe hacerse con rigor y no mediante automatismos derivados de la sola condición funcionarial del sujeto. De cuanto antecede se sigue una conclusión de principio: el cohecho aparece cuando la función pública, o la capacidad institucional inherente al cargo, se convierte en mercancía de venta. El elemento decisivo no es la mera existencia de un pago, ni siquiera la condición pública de quien lo recibe, sino que la ventaja se entregue o solicite para orientar, retribuir o condicionar una actuación que se integra en el cargo, o se presenta materialmente como ligada al mismo. Esta concepción ha sido expresamente recogida por esta Sala de Apelación al afirmar que "el delito de cohecho comporta que una retribución impulse o condicione el actuar de un funcionario público y ponga la actividad relativa al ejercicio de su cargo al servicio de intereses ajenos", siendo "la propia actividad pública la que se convierte en mercancía de venta".
63.- Aplicada esta doctrina al presente caso, la controversia no puede resolverse en abstracto, sino a partir del relato fáctico fijado por la sentencia recurrida y de la valoración que en ella se efectúa del material probatorio practicado en el plenario. Consta, ciertamente, que Ignacio se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, y que asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación promovido por Pedro Francisco y dirigido a recabar información comprometedora sobre Remigio y Paulino. Consta también que el proyecto Grass incluyó seguimientos, recopilación de datos personales, investigación sobre posibles ilícitos y la obtención de tráficos de llamadas del primero de los citados, así como el pago por el cliente de cantidades superiores a cuatrocientos mil euros. Todo ello se desprende del relato de hechos probados. Sin embargo, la sentencia de instancia no tuvo por acreditado que tales actuaciones constituyeran, en el sentido exigido por el artículo 419 CP, actos realizados "en el ejercicio del cargo" o funcionalmente conectados con la actividad policial pública del acusado. Antes al contrario, razona expresamente que: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Añadiendo asimismo que: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Y concluyendo, en definitiva, que: " Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada"
64.- Tal razonamiento, cualquiera que sea el juicio que merezca desde la perspectiva de oportunidad o desde la intensidad de la sospecha que los hechos puedan generar, no supone una interpretación errónea del artículo 419 CP. La sentencia recurrida conoce la estructura del tipo y niega la condena no porque entienda que el cohecho exige competencia formal estricta o expediente oficial, sino porque considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría afirmar la conexión funcional entre la dádiva y la función policial del acusado. Dicho de otro modo: la absolución no descansa en una concepción jurídicamente desacertada del nexo funcional, sino en la conclusión probatoria de que, en este caso concreto, no quedó demostrada la instrumentalización del cargo en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A ello se suma un dato particularmente relevante que la sentencia declara probado y que incide directamente en la estructura causal del cohecho activo y pasivo: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". Tal extremo debilita de manera significativa la tesis de que el pago se efectuó precisamente por razón del cargo, esto es, porque el particular acudiera a Ignacio por su condición funcionarial y no por su estructura privada de investigación o por su reputación personal.
65.-. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, la sentencia recurrida no incurre en indebida inaplicación del artículo 419 CP. La doctrina aplicable admite, ciertamente, una comprensión amplia del nexo funcional; pero también exige que tal conexión se halle acreditada. Y es precisamente esa acreditación la que la instancia consideró inexistente, razonando que el proyecto Grass se desenvolvió en una esfera privada y no como venta o retribución de función pública policial. Por ello, aun admitiendo que los hechos descritos presentan una elevada gravedad ética y que podrían suscitar otras valoraciones jurídico-penales, no resulta posible afirmar, a partir del factum intocado de la sentencia recurrida, que concurran de manera inequívoca los elementos del delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 CP. Por todo ello se debe desestimar también este motivo de recurso. En primer lugar, procesal, porque la condena que se pretende exigiría una nueva valoración de la prueba y una redefinición del alcance fáctico de extremos esenciales del tipo, operación vedada en apelación frente a una absolución, de conformidad con los arts. 790.2 y 792.2 LECrim y con la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable. En segundo lugar, sustantiva, porque no se aprecia indebida inaplicación del art. 419 CP: la sentencia recurrida no yerra en la interpretación del tipo, sino que concluye, con base en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que no se ha acreditado el presupuesto fáctico necesario para su aplicación, esto es, la existencia de una retribución entregada a un funcionario por razón de una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con el mismo.
66.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como
Ignacio
Remigio
Pedro Francisco,
? I. Vulneración del derecho fundamental del ministerio fiscal a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por falta de motivación y valoración arbitraria, errónea, contradictoria e ilógica de la prueba practicada en el acto del plenario.
? II. Subsidiariamente, infracción de norma del ordenamiento jurídico al acordar la absolución de los encausados Ignacio y Rosendo respecto al delito de cohecho pasivo propio por los que venían acusados por el ministerio fiscal.
Solicita acuerde los pronunciamientos siguientes:
I.- La anulación de la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ y en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la LECrim, por vulnerar los derechos fundamentales del Ministerio Fiscal al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías e incurrir en manifiesto error en la valoración de la prueba sobre la auténtica actividad desplegada por encausado Ignacio en favor de su cliente Pedro Francisco y su vinculación con las funciones policiales que tenía encomendadas como Comisario en activo al servicio de la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía, debiendo extenderse los efectos de la nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, dela LECrim, al acto del juicio oral, acordando que por otro Tribunal se proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
II.- De manera subsidiaria, para el caso de que no se advierta la vulneración de derechos fundamentales invocada con carácter principal, la condena de los encausados Ignacio y Rosendo como responsables de delito de cohecho pasivo propio, al haberse basado su absolución en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto en la indebida inaplicación del artículo 419 del CP -en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, vigente al tiempo de los hechos.
La procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Ignacio impugnó el recurso solicitando se desestime íntegramente el recurso.
La procuradora Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Rosendo se adhirió a la impugnación.
El procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de Pedro Francisco no presentó escrito alguno.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1.- El Ministerio Fiscal denuncia que la sentencia recurrida vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la LOPJ. A juicio del recurrente, la resolución absuelve a los encausados Ignacio, Rosendo y Pedro Francisco por los delitos de cohecho -activo y pasivo- y de descubrimiento y revelación de secretos, pero lo hace sin llevar a cabo una auténtica valoración de la prueba practicada en el plenario, limitándose a recopilar de manera extensa el contenido de las declaraciones testificales y de los encausados, así como a reseñar determinados extremos técnicos relativos a la prueba documental, para posteriormente extraer conclusiones sin exponer los razonamientos que las sustentan. De este modo, la sentencia ofrece un discurso puramente expositivo, sin integrar las pruebas personales y documentales en un razonamiento valorativo que permita conocer las inferencias realizadas, lo que constituye una motivación insuficiente e incompatible con las exigencias constitucionales derivadas de la tutela judicial efectiva. Tal como ha señalado la jurisprudencia -por ejemplo, la STS 392/2001, de 16 de marzo-, la falta de explicitación del proceso lógico que conduce al tribunal a sus conclusiones convierte el fallo en una afirmación desnuda, carente de la fundamentación exigible para permitir su control en vía de recurso.
2.-En la sentencia recurrida, el fundamento jurídico segundo se limita a reproducir, en forma de resumen más o menos detallado, las declaraciones de los testigos, las manifestaciones de los tres encausados en el acto del juicio oral, y a anunciar genéricamente que se rechaza la impugnación de la prueba documental. A partir de ahí, la resolución se desplaza directamente, sin transición ni análisis valorativo, al examen estrictamente jurídico de los tipos penales imputados, particularmente en los fundamentos tercero, cuarto y quinto. En el ámbito del cohecho, la sentencia no identifica qué pruebas la conducen a sostener que la actuación de Ignacio no guardaba relación con sus funciones de comisario en activo; tampoco señala en qué se apoya para afirmar que su finalidad consistió exclusivamente en obtener un beneficio económico privado, ni explica sobre qué elementos probatorios sustenta la conclusión de que actuó en una esfera estrictamente privada y que los pagos recibidos no pueden ser considerados dádivas. La ausencia total de razonamientos sobre estas cuestiones impide conocer la lógica interna del fallo y priva al Ministerio Fiscal del derecho a una resolución fundada en derecho. Incluso la propia sentencia admite implícitamente su falta de valoración probatoria cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación realizada por el encausado Pedro Francisco, quien manifestó en el juicio que había sido víctima de un "timo". Con ello, el tribunal renuncia expresamente a contrastar esa afirmación con el resto de la prueba practicada, pese a su relevancia para los hechos enjuiciados. La renuncia a valorar elementos esenciales de la prueba constituye, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una vulneración del deber de motivación suficiente y racional.
3.- Además, el Ministerio Fiscal pone de relieve que las conclusiones absolutorias contenidas en los fundamentos jurídicos no guardan coherencia con los hechos que la propia sentencia declara probados. El relato fáctico no recoge -como sí hacen los fundamentos jurídicos, sin explicación alguna- que la actuación realizada en el denominado proyecto Grass estuviera desvinculada de la función pública de Ignacio como comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa. Por el contrario, en los hechos probados se admite expresamente que Ignacio realizaba funciones de captación de información y que, en el marco de dicho proyecto, investigó extensamente a Remigio y Paulino, recabando información de todo tipo, incluida la relativa a eventuales ilícitos. Los hechos probados tampoco reflejan la supuesta ausencia de finalidad de influir en la Administración Pública, máxime cuando reconocen que Ignacio investigó conductas delictivas de terceros a cambio de una retribución superior a 400.000 euros. Igualmente, aunque la sentencia absolutoria defiende que actuó en una esfera privada, los hechos probados relatan que accedió a datos sensibles como listados de llamadas, investigó actividades delictivas perseguibles de oficio y elaboró un informe con toda la información recopilada, fechado el 25 de octubre de 2012, que entregó directamente a su cliente en lugar de remitirlo a la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía.
4.- Esta disociación entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, unida a la falta de motivación en la valoración probatoria y a las conclusiones arbitrarias o ilógicas derivadas de esa ausencia de razonamiento, determina, a juicio del Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, así como un vicio de nulidad por error en la valoración de la prueba conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, el recurso sostiene que la sentencia debe ser anulada por haber incurrido en una motivación insuficiente, irrazonable y constitucionalmente incompatible con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que permita el control jurisdiccional en sede de apelación.
5.- Por parte de los acusados absueltos, uno impugna el recurso y el otro se adhiere, se presentan unas alegaciones previas. En primer lugar que, conforme a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, no puede dictarse una condena en segunda instancia cuando ello exige que el tribunal de apelación lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales practicadas únicamente en la primera instancia, salvo que dichas pruebas se reproduzcan en apelación de manera pública, contradictoria y con intervención del acusado, permitiéndole declarar nuevamente. De lo contrario, se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE, al faltar el principio de inmediación indispensable para la apreciación de la prueba personal. Asimismo, se produciría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que -según recoge la propia sentencia- la acusación no acreditó los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales cuya condena se solicita, elementos que no pueden presumirse en perjuicio del acusado, pues la carga probatoria corresponde por completo a la acusación. En segundo lugar, que la pretensión subsidiaria de anular una sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba es jurídicamente inatendible conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Solo procede anular una absolución en segunda instancia cuando exista un vacío absoluto de motivación o cuando las razones ofrecidas sean irracionales, desconectadas del objeto de decisión o fruto de un error patente, según establece, entre otras, la STS 611/2022, de 17 de junio, y la STS de 14 de junio de 2023. La jurisprudencia -como recuerda la STS de 12 de marzo de 2018- señala que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación no puede confundirse con la mera discrepancia del recurrente, ni pueden aplicarse a las sentencias absolutorias los mismos parámetros exigidos para revisar condenas, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia. Dicha presunción opera como una poderosa garantía que exige prueba de cargo para condenar, pero no actúa como contrapeso frente a la motivación absolutoria, que solo puede ser revisada en supuestos excepcionales. Siguiendo la doctrina constitucional, debe aplicarse un criterio restrictivo al examinar absoluciones cuando se cuestionan aspectos fácticos basados en la valoración de pruebas personales, impidiendo invertir la lógica propia de la presunción de inocencia para justificar su anulación. En tercer lugar que no se recurre la absolución por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público y del delito de falsedad en documento mercantil por lo que la misma deviene firme.
6.- Como ya hemos razonado en anteriores resoluciones de esta Sala, SSAAN 34/2025 de 3 de noviembre, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria se enmarca en la tensión entre el derecho a un proceso con todas las garantías -especialmente el principio de inmediación- y el derecho a la tutela judicial efectiva. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma que generalizó la doble instancia, delimita claramente el alcance del recurso de apelación. Los artículos 790.2 y 792.2 distinguen entre motivos basados en infracciones jurídicas y motivos fundados en errores en la valoración de la prueba, prohibiendo que el tribunal de apelación condene a quien fue absuelto si para ello debe revisar pruebas personales no practicadas ante él, admitiéndose únicamente la anulación y retroacción de actuaciones en tales supuestos. En este marco, la Fiscalía General del Estado, mediante la Circular 1/2018, sistematizó las opciones del Ministerio Fiscal ante una sentencia absolutoria. La primera posibilidad se da cuando el recurso se basa en un error de Derecho. En estos casos el Fiscal acepta como correctos los hechos probados, pero considera que se ha aplicado incorrectamente la norma penal o procesal: una tipificación errónea, la inaplicación de una agravante, o el reconocimiento indebido de una eximente. Al tratarse de cuestiones estrictamente jurídicas que no exigen nueva valoración probatoria, es posible interesar la revocación de la absolución y la imposición de una condena en apelación, sin vulnerar la inmediación. Distinta es la situación en la que el Fiscal considera que la sentencia incurre en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 167/2002, 68/2010, 146/2012 y 109/2016- ha consolidado que no puede dictarse una condena en apelación si ello exige revisar pruebas personales sin inmediación. La razón es que quien condena debe haber visto y oído directamente a los testigos, peritos o al acusado. Por tanto, cuando el vicio denunciado consiste en la ausencia de motivación, el carácter ilógico del razonamiento probatorio o la irracionalidad de la valoración, el Fiscal no puede pedir una condena directa, sino que debe solicitar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que un nuevo órgano juzgue con inmediación.
7.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido esta misma línea, aclarando que solo cabe revisar en apelación las pruebas documentales o periciales que no requieren inmediación, o controlar la racionalidad de las inferencias que el juzgador ha realizado a partir de hechos objetivos. Esto permitió que los tribunales de apelación revocaran absoluciones cuando la discrepancia era puramente jurídica o cuando se trataba de controlar la lógica de las inferencias sin necesidad de nueva valoración probatoria, como ocurrió en la Sentencia 4/2018 de la Sala de Apelación. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional - SSTC 72/2024 y 80/2024- ha restringido aún más el alcance de la apelación. El Tribunal subraya que la apelación contra sentencias absolutorias no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso limitado de control externo de la motivación judicial. Su función no es permitir una nueva valoración de la prueba, sino comprobar si la sentencia es racional, coherente y está suficientemente motivada. De este modo, si el Fiscal detecta falta de motivación, error material o incongruencia omisiva, el cauce adecuado no es intentar obtener una condena en apelación, sino promover la nulidad conforme al artículo 241 LOPJ. El uso impropio de la apelación como mecanismo para modificar el sentido de una sentencia absolutoria constituye por sí mismo motivo para la desestimación del recurso.
8.- La jurisprudencia constitucional y la de la Sala Segunda son inequívocas. La STC 88/2013, seguida por otras muchas posteriores, prohíbe que un órgano de apelación condene a quien fue absuelto en instancia cuando para ello sea necesaria una nueva valoración de pruebas personales o una reconsideración de los hechos determinantes de la culpabilidad sin previa audiencia pública y contradicción. Esa misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 455/2022, de 10 de mayo, cuando afirma que, tratándose de una absolución, el tribunal de segunda instancia "no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral", desplazándose el control al "juicio de validez del razonamiento probatorio" y no al de su mera sustitución por otro diverso. Esa doctrina ha sido recogida expresamente en el escrito de impugnación de la defensa y coincide con la jurisprudencia ya sintetizada por la propia Sala de Apelación en resoluciones anteriores. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2024 de la Sala de Apelación recuerda que, frente a una absolución, "la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados", pero no puede impetrar "una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Esa precisión resulta aquí decisiva, porque el Ministerio Fiscal pretende, como veremos en el segundo de los motivos, alcanzar una condena a partir de una lectura distinta de la prueba sobre la conexión funcional de la actuación del acusado con su cargo policial.
9.- El motivo de apelación articulado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado por carecer de fundamento jurídico, pues la sentencia recurrida no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías, y contiene una motivación suficiente, lógica y constitucionalmente legítima. Muy al contrario, su contenido se ajusta plenamente a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de motivación de las sentencias absolutorias. En primer lugar, conviene recordar -como la propia Sala ha señalado recientemente en su Sentencia 38/25 de 10 de diciembre- que la jurisprudencia establece criterios muy estrictos para poder declarar nula una sentencia penal absolutoria por falta de motivación. Solo cabe apreciar dicha vulneración cuando la resolución carezca absolutamente de fundamentación, o cuando la argumentación utilizada sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error fáctico patente. Así lo reiteran el Tribunal Supremo ( STS 7.10.2021; STS 7.7.2010) y el Tribunal Constitucional ( STC 82/2001), que insisten en que incluso una motivación escueta o por remisión satisface las exigencias del artículo 24 CE siempre que permita identificar el criterio decisorio adoptado por el órgano jurisdiccional. Debe añadirse que la doctrina constitucional ha subrayado repetidamente la asimetría entre la motivación exigible en una sentencia condenatoria y la precisada en una absolutoria. Tal como afirma la STC 72/2024 (reiterando la STC 112/2015), la sentencia absolutoria no tiene como finalidad destruir la presunción de inocencia, sino simplemente expresar que la prueba no la desvirtúa con la intensidad necesaria. Por ello, la carga argumentativa es menor y el control del órgano ad quem debe ser externo y limitado, sin sustituir la valoración de la instancia por otra de signo contrario. El tribunal de apelación no puede imponer su particular valoración de la prueba personal ni reconstruir un relato fáctico alternativo, pues ello supondría desconocer la presunción de inocencia y la inmediación exclusiva del órgano a quo.
10.- Como ya hemos advertido, la revisión en apelación de una sentencia absolutoria no puede operar con la misma amplitud con la que se examina una condena.La Sala de Apelación no puede revisar libremente la valoración probatoria realizada en el acto del plenario cuando se trata de una absolución, conforme al art. 792.2 LECrim: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la pena que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas". El recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba para sustituir la convicción absolutoria por otra condenatoria, lo que está expresamente vedado. La sentencia recurrida contiene una fundamentación extensa (fundamentos segundos a quinto) que analiza detalladamente la prueba personal y documental practicada, explicitando los criterios que conducen a concluir que la actuación del acusado se desarrolló en una esfera estrictamente privada, sin conexión funcional con el ejercicio de su cargo como Comisario de la Dirección Adjunta Operativa (DAO). Esta motivación no es insuficiente ni irracional, ni aparta las máximas de la experiencia, ni omite razonamiento sobre pruebas relevantes, por lo que no habilita reabrir la valoración probatoria con alcance pleno (STS 2018/993).
11.- La sentencia recurrida incorpora un resumen previo no valorativo de la prueba; ahora bien, conviene matizar críticamente el alcance y utilidad real de dicha técnica. Bajo la apariencia de una exposición descriptiva y neutral de los medios probatorios practicados en el plenario (testificales, documentales, periciales, audios, etc.), el órgano judicial opta por una narración acumulativa que prescinde conscientemente de cualquier apreciación sobre credibilidad, fiabilidad o relevancia, difiriendo toda operación intelectual de contraste y ponderación a una fase posterior. Sin embargo, cuando este resumen adopta una extensión cercana a la transcripción literal o a la mera yuxtaposición de declaraciones y documentos, pierde su carácter instrumental y corre el riesgo de convertirse en un ejercicio formalista, más orientado a aparentar exhaustividad que a facilitar la comprensión del iter lógico seguido por el juzgador, convirtiendo esta técnica en tan ineficaz como inútil. Sería conveniente que este esfuerzo cercano a la futilidad de este se llevara a cabo en la labor de valoración concreta de las pruebas y cómo las mismas fundamentan el relato de hechos probados. La separación entre el plano expositivo y el plano valorativo puede considerarse, en abstracto, compatible con las exigencias del art. 120 CE y del art. 741 LECrim, en la medida en que pretende salvaguardar una motivación estructurada y racional, más en ausencia de una conexión clara entre el material probatorio expuesto y las inferencias finalmente asumidas, el resumen no valorativo deja de cumplir una función garantista y se convierte en un trámite carente de auténtica incidencia decisoria. En todo caso, incumbe al recurrente concretar qué extremo relevante fue omitido o tratado de forma insuficiente y de qué manera tal déficit podría haber tenido una incidencia real en el fallo, puesto que como pasaremos a explicar a continuación, la sentencia tras ese resumen lleva a cabo una labor de valoración de la prueba suficiente.
12.- Entendemos que la sentencia recurrida sí contiene una motivación suficiente, completa y conforme con los parámetros constitucionales, pues expone detalladamente las pruebas practicadas -testificales, documentales y especialmente los audios y las declaraciones de los investigadores policiales- y, a partir de ellas, fundamenta de manera razonada la convicción absolutoria. La resolución no se limita a recoger meros resúmenes, sino que extrae algunas inferencias, explica su razonamiento y justifica por qué entiende que la actividad desplegada por el acusado Ignacio fue estrictamente privada y no guardó relación con sus funciones como comisario del Cuerpo Nacional de Policía. En particular, la sentencia identifica de manera clara varios elementos probatorios que descartan la tipicidad del delito de cohecho: ausencia de conexión funcional entre los pagos y la labor pública del acusado, elemento objetivo esencial del tipo; falta de prueba sobre el uso de medios policiales, bases de datos oficiales o intervención de otros funcionarios, descartada expresamente por el Inspector Jefe director de la investigación. Se constata que Ignacio se presentó ante el cliente como profesional privado, e incluso como antiguo funcionario, sin constar que el contratante conociera su condición real de comisario en activo. Se destaca el carácter estrictamente privado del encargo y de los servicios prestados, que se correspondían con técnicas de investigación propias del ámbito empresarial o de detectives privados y no con investigaciones policiales oficiales. Tambien es significativa la inexistencia de dádiva vinculada a un acto propio del cargo, puesto que los pagos se identificaron como contraprestación por servicios privados, sin retorno funcional ilícito hacia la Administración. Estas conclusiones se apoyan en pruebas expresamente citadas y analizadas: declaraciones de los agentes investigadores, audios con manifestaciones del propio acusado, falta de trazabilidad policial en la obtención del tráfico de llamadas, ausencia de informes policiales oficiales o comunicaciones internas, testimonios sobre la percepción del cliente, etc. Desde este marco normativo y jurisprudencial, el primer dato que impide acoger el motivo es que la sentencia recurrida no incurre en vacío absoluto de motivación.
13.- La resolución contiene una razón decisoria perfectamente identificable, reiterada y comprensible: no ha quedado acreditado que la actuación desarrollada por Ignacio en el proyecto Grass guardara relación con el ejercicio de su cargo de Comisario en activo ni que los pagos efectuados por Pedro Francisco constituyeran dádivas dirigidas a corromper la función pública. La sentencia lo expresa de manera terminante en un pasaje central de su fundamentación: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Y, en consecuencia, concluye: "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo, impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP" No estamos, por tanto, ante una sentencia que calle o deje sin respuesta la cuestión nuclear. Al contrario, la aborda frontalmente y la resuelve en sentido absolutorio, identificando de forma expresa cuál es el elemento típico cuya falta de acreditación determina el fallo.
14.- Como hemos dicho, la sentencia no se limita a un discurso puramente expositivo. La resolución no se circunscribe a resumir declaraciones, sino que extrae inferencias de ellas y las conecta con la conclusión exculpatoria. En efecto, la sentencia explica por qué, a su juicio, no puede afirmarse que Ignacio actuara como funcionario público ni que el encargo activara resortes policiales. Uno de los ejes de esa valoración descansa en la ausencia de prueba sobre el uso de medios, métodos o bases de datos policiales, cuestión central para la tesis acusatoria. Sobre ese punto, la sentencia afirma: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Esta afirmación no es una mera declaración dogmática. Se apoya, según la propia sentencia, en la declaración del Inspector jefe, en la inexistencia de trazabilidad policial del tráfico de llamadas, en la ausencia de notas informativas elevadas a superiores y en la falta de cualquier soporte documental o comunicación que revelase actuación oficial del Cuerpo Nacional de Policía. Podrá discutirse si esa inferencia era la única posible, pero no puede calificarse de ilógica o arbitraria.
15.-Otro de los pilares de la motivación se refiere al conocimiento por el cliente de la condición de policía en activo del acusado Ignacio. También aquí la sentencia exterioriza con claridad su razonamiento. Ya en los hechos probados se declara expresamente: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo" Y esa afirmación se desarrolla en los fundamentos, con apoyo en el contenido de los audios y en las declaraciones testificales, al indicarse: "no hay ninguna prueba de que el acusado Ignacio se presentara ante Pedro Francisco como un policía en activo" y asimismo: "Coherentemente con lo anterior tampoco existe ninguna prueba que acredite que Pedro Francisco conociera y supiera la condición de policía en activo de Ignacio" La sentencia añade incluso el dato concreto de que, en uno de los audios, Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía que trabajamos como análisis de información", apreciando que esa fórmula encierra "cierta y deliberada ambigüedad", pero concluyendo que no puede hacerse "una interpretación contra reo" . Se trata, de nuevo, de una auténtica valoración probatoria, no de una omisión de análisis.
16.-Del mismo modo, la sentencia razona sobre la naturaleza privada del encargo y sobre la significación jurídica de los pagos. No desconoce ni minimiza la finalidad espuria de la investigación; al contrario, la describe con dureza. La resolución pone de relieve que lo pretendido era "desactivarlo", "buscar marrones" o "condicionar su actuación", expresiones que, según dice, son "lo suficientemente expresivas para calibrar cuál era el fin último de la investigación". Y añade que tal actuación "no es tolerable desde el punto de vista ético", que su finalidad era "coercitiva" y que "nadie debe soportar este tipo de 'espionaje". Ahora bien, precisamente tras efectuar esa censura ética, la sentencia distingue entre esa actividad privada e invasiva y el delito de cohecho, al afirmar: "No existe pago de dádivas alguno, propias del delito de cohecho por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno... ya que el acusado Sr. Ignacio actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este Proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo" La motivación, pues, es inequívoca: la Sala no dice que el hecho sea irrelevante o inocuo, sino que niega que la prueba permita calificar penalmente los pagos como dádivas típicas del cohecho. Eso satisface sobradamente el deber de motivación exigible a una absolución.
17.-Tampoco puede sostenerse, como hace el recurso, que exista una contradicción insalvable entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. Los hechos probados recogen que Ignacio era Comisario en activo, que asumió el proyecto Grass, que investigó intensamente a terceros, que se obtuvieron tráficos de llamadas y que se abonaron cantidades muy elevadas. Pero de ello no se sigue de forma automática, ni desde luego necesaria, la concurrencia del delito de cohecho. Lo que la sentencia razona precisamente es que tales extremos no bastan por sí solos para acreditar el elemento típico consistente en que la actividad ofrecida o desplegada guardara relación con la función pública y se retribuyera como tal. La resolución es explícita al señalar que, aunque Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación y solo estaba autorizado para gestionar su patrimonio, esa incompatibilidad es "irrelevante a efectos penales" si no se acredita la específica conexión funcional requerida por el tipo de cohecho. Es decir, la sentencia distingue entre incompatibilidad administrativa, actividad privada reprobable y tipicidad penal por cohecho, y esa diferenciación es jurídicamente inteligible, no contradictoria.
18.- En realidad, lo que el Ministerio Fiscal propone en su recurso es una lectura alternativa del acervo probatorio: a partir de la condición policial del acusado, del volumen de los pagos, de la naturaleza de la información obtenida y de la finalidad de presión sobre el administrador concursal, pretende que se imponga una inferencia incriminatoria distinta. Pero esa pretensión desborda el ámbito propio del control anulatorio de la absolución. La propia Sala de Apelación ha sido clara al respecto. La sentencia de 21 de mayo de 2024 afirma que "ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Y la misma resolución precisa que la acusación no puede obtener la condena del absuelto reescribiendo el hecho probado o corrigiendo directamente los juicios de fiabilidad, credibilidad o suficiencia probatoria realizados por la instancia, salvo en el muy excepcional supuesto de motivación inexistente o irracional. Ese criterio conecta, además, con la doctrina constitucional sobre la distinta intensidad de motivación exigible a sentencias condenatorias y absolutorias. La sentencia absolutoria no está llamada a destruir la presunción de inocencia, sino a exteriorizar por qué la prueba de cargo no alcanzó fuerza de convicción bastante. Por ello, basta con que exprese "algún dato o elemento, explícito o implícito, pero accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación". Justamente eso es lo que hace aquí la sentencia recurrida.
19.- La solución alcanzada por el tribunal a quo se inserta, además, en una línea argumental que la propia Sala de Apelación ya ha considerado constitucionalmente suficiente en piezas próximas del caso Ignacio- sobre esto volveremos más tarde-. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se razona que la absolución por cohecho era motivada cuando la instancia había afirmado que no estaba probado que las actividades de Ignacio guardasen relación con su cargo ni que hubiese solicitado auxilio a funcionarios o unidades policiales, entendiendo que actuaba "en una esfera absolutamente privada" y que los pagos obedecían a la contraprestación de los servicios de Cenyt. La analogía argumental con el presente caso es evidente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal invoca la sentencia condenatoria dictada en la pieza Planeta como si constituyera un parámetro obligatorio de lectura. Sin embargo, la propia Sala de Apelación ha diferenciado expresamente aquel supuesto de aquellos otros en los que no se acredita ofrecimiento de "labores netamente policiales", investigación de un delito público de manera extraoficial o promesa de utilización de métodos ilícitos particularmente graves, como consulta de bases oficiales o interceptaciones sin control judicial. La sentencia recurrida, al situar el proyecto Grass en la esfera de una actuación privada retribuida y no de una función pública vendida al mejor postor, no se aparta irrazonablemente de esa doctrina, sino que se mueve dentro de ella.
20.-Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la sentencia habría admitido implícitamente su falta de valoración cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación subjetiva de Pedro Francisco acerca de haber sido víctima de un "timo". Ese pasaje, leído en contexto, no revela abdicación valorativa alguna. Lo que el Tribunal expresa es que no corresponde a la Sala entrar a calificar esa autopercepción económica del cliente, pero sí deja claro que discrepa de toda banalización de ese tipo de actuaciones, afirmando que tales "análisis" invaden la intimidad de las personas, carecen de justificación respecto de los familiares investigados y persiguen fines coercitivos y espurios. Es decir, la Sala no renuncia a valorar; simplemente distingue entre la utilidad o precio del servicio y su relevancia penal típica a efectos del cohecho.
21.-Finalmente, no puede olvidarse que, en este mismo ámbito, la Sala Segunda y la jurisprudencia menor vienen insistiendo en que el cohecho exige la acreditación de un verdadero nexo corruptor entre la ventaja y la actividad del funcionario. No basta la mera existencia de pagos elevados ni la simultaneidad con una situación profesionalmente relevante. Es preciso que lo retribuido sea, en los términos del tipo, un acto que "guarde relación con la función o cargo" desempeñado. La propia sentencia de apelación de 13 de noviembre de 2024, al recoger doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que lo decisivo es que el acto ofrecido o ejecutado guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña", sin necesidad de ser un acto de su competencia estricta, pero sí vinculado funcionalmente al cargo. La sentencia recurrida niega, con argumentación expresa, que esa conexión funcional haya quedado probada en el proyecto Grass. Esa conclusión podrá no ser compartida por la acusación, pero no por ello se convierte en arbitraria o constitucionalmente insuficiente. En todo caso, esto lo analizaremos con mayor profundidad en el siguiente motivo de recurso.
22.- No puede sostenerse, por tanto, que la sentencia carezca de motivación, que sea ilógica o que prescinda del análisis probatorio. Lo que existe es una discrepancia subjetiva del Ministerio Fiscal con la valoración probatoria realizada por el tribunal, pero dicha discrepancia no legitima la anulación de una sentencia absolutoria, como expresamente señala la STS de 12.03.2018, no puede confundirse la presunta falta de racionalidad con el desacuerdo del acusador, ni pueden aplicarse a una absolución los criterios estrictos de revisión propios de una condena, so pena de vulnerar la presunción de inocencia. Finalmente, tampoco se aprecia que la motivación sea irracional o extravagante. Muy al contrario, la sentencia expone un razonamiento coherente, articulado y plenamente comprensible, que permite conocer por qué se considera acreditado que Ignacio actuó en el marco de su entramado empresarial y no como funcionario público. Podemos concluir que la sentencia recurrida: a) contiene una motivación recognoscible, extensa y suficiente, centrada en la falta de acreditación del elemento objetivo del delito de cohecho; b) no omite el análisis de las pruebas relevantes, sino que las examina y les atribuye un significado exculpatorio: ausencia de uso acreditado de medios policiales, inexistencia de trazabilidad oficial en la obtención del tráfico de llamadas, falta de prueba sobre el conocimiento por Pedro Francisco de la condición de policía en activo de Ignacio y naturaleza privada del encargo; c) no incurre en contradicción irracional entre hechos probados y fundamentación jurídica, pues distingue de forma inteligible entre actividad privada reprobable, incompatibilidad administrativa y tipicidad penal del cohecho; d) y, en fin, no puede ser anulada por la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria de la instancia, puesto que el recurso pretende, en esencia, sustituir la inferencia absolutoria por otra incriminatoria, operación vedada por el modelo de apelación penal vigente y por la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable.
24.-Por todo ello, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a un proceso con todas las garantías. La resolución impugnada ofrece una explicación racional, accesible y jurídicamente comprensible de la absolución acordada, sin que concurra vacío de motivación, arbitrariedad, apartamiento manifiesto de la lógica o de las máximas de experiencia, ni omisión total de razonamiento sobre prueba relevante. Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado, la sentencia recurrida no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad, ni error patente.
24.- El fiscal alega que la sentencia que se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 419 del CP. Por lo tanto, la Sala de Apelación se encontraría plenamente legitimada para, sin alterar los hechos declarados probados, dejar sin efecto tal pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por otro condenatorio en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. El recurso expone que los propios hechos probados describen un encargo retribuido al Comisario en activo Ignacio, a través del grupo Cenyt y con intervención de Rosendo, para investigar a Remigio (administrador concursal) y a Paulino, ex suegro y principal acreedor del cliente Pedro Francisco, con la finalidad de "buscar marrones" y obtener información personal y sobre posibles ilícitos (incluidos sobornos a magistrados mercantiles y conexiones con el caso Gürtel), de cara a presionarles y mejorar la posición del cliente en el procedimiento concursal. Dicha investigación se concretó en informes (Grass: Avance y anexos), seguimientos personales, acceso ilícito a tráficos de llamadas del teléfono de Remigio y una retribución total de 411.400 euros abonada por sociedades vinculadas a Pedro Francisco a Cenyt y Stuart & Mckenzie, cuyo titular real era Ignacio. Frente a ello, la sentencia de instancia descarta el cohecho argumentando que la actuación de Ignacio fue estrictamente privada, ajena a sus funciones como Comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, que no perseguía menoscabar la Administración sino obtener un beneficio económico, y que los pagos eran simple precio de unos servicios privados de investigación. El Ministerio Fiscal reprocha esta interpretación por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Nacional en otras piezas del mismo macroprocedimiento, afirmando que la investigación de delitos perseguibles de oficio es una función netamente policial, que no puede privatizarse, y que la jurisprudencia no exige que el funcionario tenga formalmente encomendado el concreto asunto, bastando con que la actuación esté facilitada por su condición y funciones.
25.- El recurso insiste en que, conforme al art. 419 CP y a la doctrina del Tribunal Supremo, el cohecho pasivo propio es un delito de mera actividad que se consuma con la solicitud o aceptación de la dádiva a cambio de una actuación vinculada al cargo, sin que sea exigible un elemento subjetivo específico de menoscabo de la Administración. De ahí que la finalidad lucrativa de Ignacio o la ausencia de intención directa de dañar la Administración resulten irrelevantes dogmáticamente, sin perjuicio de que, en la práctica, la actuación de transformar en negocio privado una investigación sobre posibles delitos de cohecho y corrupción sí afecte gravemente al prestigio de la función policial y al bien jurídico protegido. En relación con Rosendo, el Ministerio Fiscal subraya que el relato fáctico le atribuye la aceptación conjunta del encargo, la participación directa en reuniones y en la ejecución del proyecto Grass, la intervención en la obtención de los tráficos de llamadas y el pleno conocimiento de la condición de Comisario en activo de su socio. A partir de la doctrina sobre delitos especiales propios, el escrito defiende que el particular extraneus puede responder como cooperador necesario de cohecho pasivo propio ( art. 28 b) CP) , al constituir su colaboración una contribución imprescindible al injusto típico realizado por el funcionario intraneus. El Fiscal sostiene que la absolución se apoya en una errónea interpretación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que habilita a la Sala de Apelación para revocar la sentencia sin alterar los hechos probados, corrigiendo el error de subsunción jurídica conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por ello interesa, con carácter principal, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, y subsidiariamente que se dicte nueva sentencia condenatoria por cohecho pasivo propio, imponiendo a Ignacio seis años de prisión, multa y 12 años de inhabilitación especial, y a Rosendo dos años y seis meses de prisión, multa e inhabilitación especial de cinco años.
26.- Por la defensa del acusado absuelto se sostiene, en síntesis, que no existe delito de cohecho pasivo propio del art. 419.1 CP en los hechos por los que fue acusado Ignacio, y que la sentencia absolutoria es plenamente ajustada a Derecho. La defensa recuerda que la Sala de Apelación ya ha resuelto recursos casi idénticos del Ministerio Fiscal en otras piezas ( sentencias 27/25, 38/25 y 39/25 de 2025), rechazando que situaciones análogas constituyan cohecho y negando la existencia de error iuris en la interpretación del tipo penal. Se argumenta que la acusación pretende en realidad una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que está vedado en apelación por el art. 792.2 LECrim, ya que no se aprecia ni insuficiencia ni irracionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento de máximas de experiencia, ni omisión de valoración de pruebas relevantes. La sentencia de instancia -se dice- contiene un relato de hechos y una fundamentación coherente sobre la inexistencia de vínculo funcional entre el encargo privado y las concretas funciones policiales del acusado, y sobre la falta de elemento subjetivo de cohecho, en línea con la doctrina constitucional sobre el alcance de la motivación y la revisión en segunda instancia. Sobre el tipo del art. 419 CP, la defensa insiste en que exige que la dádiva se entregue para que el funcionario, "en el ejercicio de su cargo", realice un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o deje de realizar el que debía, es decir, un acto funcional concreto conectado con su misión específica, no una mera actividad privada aprovechando su prestigio o condición.
27.- Subraya que en este caso no consta que Ignacio tuviera encomendado ningún cometido oficial, ni remoto ni directo, respecto de las personas investigadas, y que el propio investigador principal de la causa declaró que no existía encargo policial relacionado con la contratación privada realizada a través de Cenyt. A partir de esa premisa, se defiende que los pagos recibidos responden a un encargo empresarial "absolutamente privado", sin que pueda hablarse de "pago de dádivas" por actos del cargo, si no, a lo sumo, de una posible incompatibilidad administrativa que se agotaría en el ámbito sancionador, sin trascendencia penal. Se apoya en doctrina y jurisprudencia (incluidas sentencias del Tribunal Supremo sobre cohecho, revelación de secretos y falsedad documental por funcionario) que exigen que la conducta se sitúe en el área específica de las funciones del cargo, y advierten contra interpretaciones extensivas del tipo que vulneren el principio de legalidad y de taxatividad penal. Finalmente, la defensa reprocha al Ministerio Fiscal que pretenda construir un "cohecho a la medida" de este acusado, de corte casi de derecho penal de autor, extendiendo el art. 419 CP a cualquier uso privado de la condición de funcionario sin acto de cargo concreto. Concluye que ni procede revocar la absolución para dictar condena, ni anular la sentencia por error en la valoración de la prueba, porque el recurso se limita a discrepar de la convicción probatoria del tribunal de instancia, fuera de los límites revisores de la apelación.
28.-Vamos a elaborar un resumen de las diferentes sentencias dictadas por esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en diversas piezas del llamado caso Ignacio, y ello con la finalidad de constatar una línea jurisprudencial de la misma en relación con el delito de cohecho, y en especial con los más relevante en este caso, la relación entre la dádiva y el cargo. No se trata solo de resoluciones que afirman o niegan la concurrencia del tipo penal en supuestos concretos, sino de decisiones que van perfilando, con precisión, tres cuestiones dogmáticas centrales: el bien jurídico protegido, el grado de conexión exigible entre la dádiva y el ejercicio del cargo, y la intensidad probatoria necesaria para afirmar que la función pública ha sido "puesta al servicio" de intereses privados. El examen conjunto de las sentencias 11/2024, 15/2024, 22/2024, 3/2025, 27/2025, 38/2025, 39/2025 y 1/2026 permite sostener que esta Sala no ha seguido una línea errática, sino una pauta coherente. Esa pauta puede formularse así: la Sala acepta una concepción amplia del cohecho desde el punto de vista típico, pero rigurosa desde el punto de vista probatorio. Es decir, interpreta el delito de forma material y funcional, no estrechamente competencial; pero, a la vez, exige que se acredite con suficiente precisión que la dádiva remunera o pretende remunerar una actuación conectada con el cargo, y no una mera actividad privada, por opaca o reprobable que esta resulte.
29.- Uno de los rasgos más constantes de nuestra jurisprudencia es la insistencia en que el cohecho protege la imparcialidad de la función pública y el prestigio institucional de la Administración. La SSAAN 11/2024 lo formula en términos clásicos al recordar que "El bien jurídico protegido en el delito de cohecho es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios". En el mismo sentido, la SSAAN 3/2025 añade que el delito "ataca directamente los intereses de la Administración", intereses que no se agotan en lo económico, sino que incluyen "el buen funcionamiento de la Administración". Esa idea tiene una consecuencia importante: el cohecho no exige necesariamente la acreditación de un perjuicio patrimonial concreto o de un daño material evaluable. Lo determinante es el desvío de la función pública, esto es, que la actividad conectada con el cargo se subordine a intereses ajenos a la legalidad y a la objetividad administrativa. De ahí que la Sala tienda a entender el cohecho como un delito de lesión institucional, vinculado a la corrupción de la función antes que al daño efectivamente producido por el acto ulterior.
30.-A ello se suma otro elemento estructural decisivo: la consideración del cohecho como delito de mera actividad. La SSAAN 11/2024 afirma expresamente que "Se trata de un delito que se consuma por la mera solicitud u ofrecimiento de la dádiva, es un delito unilateral, de mera actividad". Esta afirmación tiene un claro alcance sistemático: la consumación no queda diferida al momento en que el acto administrativo o policial injusto se ejecuta efectivamente, sino que puede anticiparse a la mera solicitud o aceptación de la dádiva. En consecuencia, la estructura del injusto se desplaza desde el resultado hacia la mercantilización misma de la función pública.
31. Especial mención merece la concepción material del "acto relativo al cargo", la cual es muy importante para la resolución de este caso. La sentencia que con mayor claridad desarrolla este punto es la SSAAN 22/2024. En ella, la Sala rechaza una comprensión formalista del elemento "acto relativo al ejercicio del cargo" y adopta una concepción material. La clave no está en que la conducta forme parte exacta de las competencias regladas del funcionario, sino en que la actuación se vea facilitada por la posición funcionarial y se presente al particular como algo que puede realizarse precisamente por razón del cargo. En esa línea, la Sala declara que "no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor". Y añade, con un alcance dogmático todavía mayor, que basta "la relación o vinculación con la condición policial del oferente". Este razonamiento es particularmente relevante en el contexto del caso Ignacio, porque muchas de las actividades analizadas no consisten en actos administrativos clásicos, sino en labores de obtención de información, investigación, análisis de datos y acceso a entornos reservados. La Sala no exige que tales actos se identifiquen con un expediente administrativo formal o con una resolución específica; le basta con que se acredite que el funcionario ofrece al cliente privado una capacidad operativa singular derivada de su condición de policía en activo. Dicho de otro modo, la Sala desplaza el eje del análisis desde la competencia formal hacia la funcionalidad corruptora del cargo.
32.- La SSAAN 22/2024 constituye el supuesto más claro en el que la Sala aprecia la existencia de cohecho pasivo. En esta resolución, relativa al proyecto July/Planeta, el tribunal considera acreditado que Ignacio, siendo comisario en activo, ofreció a una entidad privada realizar una investigación de un presunto delito público de modo extraoficial y retribuido, apoyándose en medios y capacidades que excedían radicalmente el espacio de la seguridad privada. La fórmula utilizada por esta Sala es inequívoca: existe prueba del delito consistente en "solicitar retribución privada por prestar servicios netamente policiales y propios de esa función pública, a través de la indagación, obtención y análisis de información y datos muy privados de terceros". Más aún, la sentencia concreta cuál era, a su juicio, el acto ilícito ofrecido: "hacer una investigación de un delito público de forma extraoficial" mediante la obtención de pruebas extraídas "tanto de fuentes abiertas como estricta y claramente policiales y oficiales". Esta resolución es especialmente significativa por tres razones. La primera es que la Sala enfatiza el carácter cualitativamente público de la actividad ofrecida. No se trataba de un simple informe patrimonial o comercial, sino de una actuación de investigación criminal encubierta, sustentada en experiencia policial, contactos institucionales y acceso potencial a información oficial. La sentencia lo recalca al afirmar que la actuación excedía con mucho "las labores propias permitidas" por la legislación de seguridad privada y exhibía "actividades netamente policiales". La segunda es que la Sala entiende consumado el delito ya con la solicitud inicial del dinero. De ahí la relevancia del pasaje según el cual la investigación dio lugar "a un inicio de actuación, tras serle solicitados 48.000 euros consumación del delito-, que le fueron abonados". La consumación, por tanto, no se hace depender del éxito de la investigación ni del ulterior uso procesal de la información. La tercera es que la Sala descarta expresamente que nos hallemos ante una mera infracción administrativa en materia de incompatibilidades. La conducta sobrepasa ese umbral porque afecta "significativamente la probidad administrativa" al ofrecer "labores netamente policiales" para una entidad privada y con promesa de "métodos ilícitos" como consulta de bases de datos oficiales o interceptaciones sin control judicial. La resolución, por tanto, sitúa el caso en el núcleo duro del cohecho y no en la periferia disciplinaria o administrativa.
33.- La SSAAN 11/2024, relativa a las piezas IRON y LAND, no declara directamente la concurrencia del cohecho, pero sí desempeña un papel importante en la construcción jurisprudencial de la Sala. Lo que hace esta sentencia es anular una primera resolución absolutoria por insuficiente valoración de prueba. La Sala considera que se habían omitido elementos probatorios relevantes para decidir si la actividad desplegada por Ignacio estaba en "íntima relación con las funciones públicas encomendadas". El tribunal sostiene que la prueba no valorada no podía ser racionalmente descartada y, por ello, ordena dictar una nueva sentencia que valore "racionalmente la totalidad de la prueba practicada" expresando las razones por las que justifica la absolución o la condena. Esta resolución es relevante porque pone de manifiesto que, para la Sala, la tesis acusatoria del cohecho no era en absoluto jurídicamente insostenible. Antes al contrario, la Sala entendió que había indicios suficientemente consistentes como para exigir un examen más completo del material probatorio. Ahora bien, esta sentencia también anticipa un rasgo metodológico que luego será decisivo: el problema no se resuelve solo en el plano de la tipicidad abstracta, sino en el de la valoración rigurosa de los hechos. La Sala no condena por intuición contextual; exige un juicio racional sobre pruebas concretas. Ese es el punto de transición que explica el desenlace posterior de la SSAAN 27/2025.
34.- La SSAAN 27/2025. Después de la nulidad declarada en 2024, la nueva sentencia dictada en instancia volvió a absolver por cohecho en las piezas IRON y LAND, y la SSAAN 27/2025 confirmó esa absolución. Este cambio no implica una rectificación doctrinal de la Sala, sino la constatación de que la ampliación típica del cohecho no suprime la necesidad de prueba bastante sobre el nexo corruptor. La sentencia afirma que la actividad del acusado se desenvolvió "desligada de sus actividades policiales y en el seno de la esfera privada", dirigida a "cobrar abultadamente por obtener información ajena y de terceros que apoyase la posición jurídica" de sus clientes, sin que por ello se acreditase una corrupción de la Administración policial. El pasaje es capital porque distingue entre dos cosas: de un lado, el hecho de que Ignacio aprovechara su fama, experiencia o red de contactos; de otro, la prueba de que ofreciera o realizara auténticos actos relativos al cargo a cambio de precio. La Sala subraya además que "no queda probada la existencia de pagos por la corrupción, sino -aunque muy abultados- meramente por los servicios investigativos privados ejercidos". Esa precisión permite entender con exactitud la ratio decidendi: no se niega la existencia de pagos, sino su significación típica como dádiva corruptora. Los pagos pueden haber retribuido servicios de investigación privada, incluso ilícitos desde otras perspectivas, pero no necesariamente cohecho. Esta resolución es una de las más importantes del conjunto porque muestra que la Sala reserva la condena por cohecho para aquellos supuestos en que la dimensión pública de la actividad contratada queda probatoriamente acreditada. Cuando esa conexión funcional no puede demostrarse con la debida intensidad, la absolución se mantiene.
35.- La SSAAN 38/2025, relativa al proyecto Wine, profundiza todavía más en ese criterio restrictivo-probatorio. La sentencia sintetiza la argumentación absolutoria en términos especialmente claros: la actividad desarrollada por Ignacio "en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario", sino que respondía "a un encargo empresarial absolutamente privado" y sin relación con investigaciones policiales. A ello añade que no estaba acreditado "el pago de dádiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno". Esta afirmación es particularmente útil porque conecta los dos elementos que la Sala considera indispensables: de una parte, la relación con el cargo; de otra, la existencia de una dádiva en sentido penal, esto es, como retribución de la desviación funcional. La sentencia también es relevante porque construye expresamente su diferencia respecto del caso Planeta. En el proyecto July la condena se sostuvo porque se ofrecían "labores netamente policiales" y hasta métodos gravemente ilícitos; en Wine, por el contrario, la Sala asume la valoración de instancia según la cual el encargo se mantuvo en un terreno privado, por más espurio que fuera el objetivo económico de los contratantes. La comparación interna entre resoluciones permite afirmar que, para la Sala, el punto de inflexión no es el mero cobro por investigar, sino el cobro por movilizar función pública policial.
36.- La SSAAN 39/2025 consolida esa misma línea. La sentencia resulta dogmáticamente significativa porque utiliza un lenguaje muy expresivo sobre la estructura del cohecho. Según la resolución, en el caso allí examinado la actuación se desenvolvió "en un ámbito de servicios privados de investigación, en todo al margen de su relación con funciones públicas policiales". Lo decisivo, añade, es que no se aprecia "conexión causal entre la entrega del dinero y la actuación del acusado", precisamente porque esa actuación no se puso al servicio de intereses ajenos como función pública. Esta idea entronca con una formulación de la sentencia de instancia 19/2025, que resume bien la concepción asumida por la Sala de Apelación: "la propia actividad pública... se convierte en mercancía de venta" cuando una retribución condiciona el actuar del funcionario y lo pone "al servicio de intereses ajenos". Lo que niegan las SSSAAN 38/2025 y 39/2025 es justamente eso: que en esos supuestos la actividad realmente contratada fuera la función pública misma y no una actividad privada paralela, aunque instrumentalizara reputación, contactos o capacidades informales del funcionario.
37.- La SSAAN 15/2024.- Aunque la SSAAN 15/2024 no versa sobre una pieza típica del entramado empresarial de Ignacio, sí resulta muy útil para delimitar con rigor la metodología de la Sala. La resolución anula una condena porque el relato fáctico no precisaba suficientemente en qué consistía el trato de favor o el acto recompensado. La Sala declara que "no sabemos en qué consistió ese trato preferente" y que la sentencia no concreta "de qué modo se realizaba ese mejor trato o trato preferente". Por ello concluye: "Ni consta, ni se puede saber por tanto si se ha producido". Este pasaje tiene un alto valor teórico, porque demuestra que la Sala no admite una expansión difusa del tipo de cohecho. Aunque el delito sea de mera actividad, ello no autoriza a prescindir de la concreción del comportamiento que se pretende comprar o recompensar. La propia sentencia lo sistematiza con gran claridad: si la dádiva es para realizar un acto contrario a los deberes del cargo, estaremos ante el art. 419 CP; si se refiere a un acto propio del cargo, ante el art. 420 CP; y si la entrega se hace "en consideración al cargo", ante el art. 422 CP. La relevancia de esta sentencia para el caso Ignacio es evidente. Funciona como criterio de depuración conceptual: no basta afirmar que existió trato de favor, uso de contactos o expectativas de ventaja; hay que precisar qué concreta actuación vinculada al cargo se compraba, prometía o remuneraba.
38.- La SSAAN 3/2025 ofrece otra aportación útil, esta vez para perfilar el dolo y la diferenciación entre modalidades de cohecho. La resolución reitera que la "mera aceptación" reiterada de regalos relevantes, encaminados a facilitar "un trato de favor o privilegiado", puede integrar el injusto penal si excede claramente de la amistad o cortesía social. Sin embargo, también sugiere que la exacta subsunción dependerá de cómo se acredite la relación medial entre entrega y prestación. De ahí que esta sentencia, leída en conexión con la 15/2024, confirme que la Sala no homogeneiza todo pago o regalo relevante bajo el art. 419 CP. Más bien distingue cuidadosamente entre la dádiva por acto injusto, la remuneración por acto propio del cargo y la entrega que atiende simplemente a la posición institucional del funcionario. En términos dogmáticos la Sala maneja una noción gradual del desvalor de acción y del desvalor de corrupción funcional, no una concepción indiferenciada del fenómeno.
39.- La SSAAN 1/2026, en la que se revisa la sentencia 19/2025, se sitúa también en la línea de las resoluciones que no aprecian cohecho en determinadas piezas. Su relevancia no reside tanto en innovaciones dogmáticas como en la confirmación de que la Sala sigue distinguiendo entre casos en los que el núcleo de la antijuridicidad radica en el descubrimiento de secretos o en el acceso ilícito a información, y casos en los que además queda probado el elemento corruptor específico del cohecho. Leída junto a la sentencia de instancia 19/2025, muestra que la Sala solo da el salto desde las irregularidades informativas o investigativas al delito de cohecho cuando puede afirmarse la existencia de esa conexión causal entre precio y función pública desviada.
40.- Del conjunto de resoluciones examinadas cabe extraer una conclusión de notable coherencia interna en esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Se mantiene una concepción material, amplia y funcional del cohecho, no exige que el acto retribuido se inserte en una competencia administrativa estrictamente delimitada, ni exige que el acto final llegue a ejecutarse; basta, en principio, con que la dádiva remunere o pretenda remunerar una actuación conectada con el cargo y que esa actuación represente la puesta de la función pública al servicio de intereses privados. Sin embargo, esa amplitud dogmática convive con una exigencia probatoria severa. La Sala solo condena cuando puede afirmarse con base suficiente que lo contratado u ofrecido eran "servicios netamente policiales" o actos materialmente vinculados a la condición funcionarial, como ocurrió en la SSAAN 22/2024. Por el contrario, cuando la prueba no permite superar la duda acerca de si la actividad se desenvolvió en una "esfera privada", o cuando no queda suficientemente acreditado que los pagos retribuyeran corrupción y no solo servicios de investigación privados, la Sala mantiene la absolución, como se aprecia en las SSAAN 27/2025, 38/2025 y 39/2025. En definitiva, la jurisprudencia analizada no refleja oscilación arbitraria, sino una pauta precisa: hay cohecho cuando la función pública se transforma en "mercancía de venta"; no lo hay cuando lo acreditado es, únicamente, una actividad privada, aun económicamente muy lucrativa, si no se prueba con el debido rigor su conexión típica con el ejercicio del cargo
41.- Debemos comenzar recordando los elementos objetivos del art. 419 CP, y en concreto la exigencia de "acto del cargo" El art. 419 CP castiga al funcionario que reciba dádiva "para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar"; la jurisprudencia exige una conexión causal entre la retribución y un acto del cargo, entendido como actuación u omisión propia de la competencia funcional del funcionario (al menos genérica), que se mercantilice o pervierta ( STS 441/2024, 22 mayo: "La entrega de dinero no tuvo como objetivo remunerar la realización de un acto relacionado con el cargo público"). Además, se exige un tráfico ilícito de función pública: no basta la condición de funcionario ni el aprovechamiento indirecto del prestigio profesional; debe instrumentalizarse el cargo para ejecutar un concreto comportamiento administrativo condicionado por la dádiva ( STS 1618/2005, 22 dic). Por último se exige un ejercicio de funciones específicas: la actuación debe ubicarse en el "área de sus funciones específicas", no en un uso meramente oportunista de la condición pública (analogía in bonam parte con arts. 198 y 390 CP: STS 616/2022, 22 jun., y STS 552/2006, 16 may.). En definitiva, como analizaremos a continuación, el art. 419 CP castiga al funcionario que recibe dádiva para realizar, en el ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para omitir o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La jurisprudencia exige que la dádiva esté vinculada a un acto funcional concreto, integrado en el ámbito competencial del cargo, sin que baste la mera condición de funcionario ni el simple aprovechamiento de su prestigio personal.
42.-Vamos a hacer una primera aproximación a los hechos declarados probados, que recordemos no pueden ser alterados si se pretende una condena en apelación por error de subsunción. Los hechos probados describen un encargo privado recibido a través del Grupo Cenyt para investigar irregularidades en un procedimiento concursal, con entrega de informes al cliente Pedro Francisco a cambio de 411.400 euros facturados como "colaboración profesional", y debemos destacar la primera clave fáctica que impide la subsunción, no estamos ante un cometido oficial: el Inspector Jefe NUM009 declara taxativamente que Ignacio "no tenía encargo policial que guardara relación ni próxima ni remota" con el procedimiento concursal, Remigio o Paulino; en segundo lugar se debe decir que no consta acceso probado a bases policiales (el tráfico de llamadas carece de trazabilidad oficial); por el contrario concurren seguimientos y pagos a colaboradores son técnicas de detectives privados. Por otro lado, queda acreditada la finalidad privada descarta de forma muy gráfica en "obtener marrones" para presionar en una negociación concursal particular, no concurriendo ni interés público, ni concurre un ámbito típico de seguridad ciudadana ( art. 104.1 CE) La sentencia valora razonablemente esta prueba para concluir que no existe "elemento inculpatorio" de conexión con funciones DAO, sino un servicio empresarial ajeno al servicio público. Los pagos responden a contraprestación privada, no a dádiva por acto del cargo. Debemos pues, dejar constatado que calificar los hechos como cohecho exigiría alterar el relato fáctico, no permitido en apelación.
43.- La sentencia apelada sigue las resoluciones de esta Sala de Apelación en casos idénticos ya analizados (sentencias 27/2025, 17 sep.; 38/2025, 10 dic.; 39/2025, 9 dic.), donde se rechazó cohecho en encargos privados de Cenyt aunque implicaran accesos a datos (aquí ni siquiera acreditados): "Actuaciones privadas... ajenas al s servicio público... no corrompen ni dañan a la Administración policial" (SAP 27/2025, FJ 381). El Tribunal Supremo ha confirmado en STS 441/2024 (policía local en escolta extraoficial) y STS 1188/2024 (sargento en trama contrabando), que el enriquecimiento no deriva de "vender" acto del cargo, sino de servicios extraoficiales o actividades delictivas ajenas, sancionables "extramuros del derecho penal". En el presente caso la conducta -reprochable éticamente- agota su desvalor en el régimen de incompatibilidades ( art. 19.3 Ley 23/1992 Seguridad Privada). Ello hace imposible una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad. El recurrente invoca un concepto propio de una política criminal dentro del ámbito de anticorrupción para extender el tipo más allá de su tenor literal ("en el ejercicio de su cargo"), subsumiendo infracciones administrativas dentro de la responsabilidad penal, lo cual vulnera el principio de taxatividad ( art. 25 CE) . La sentencia aplica correctamente el art. 419 CP.
44.- Para ello podemos afirmar sin lugar a duda que lo encargado no era una investigación policial de delitos reales, sino una búsqueda instrumental de materiales de presión para alterar la posición de terceros en un conflicto concursal privado. Los hechos probados recogen precisamente que Pedro Francisco, tras fracasar una investigación de detective privado, encargó a Ignacio una investigación para obtener información sobre Remigio y Paulino con el objetivo de "buscar marrones" y presionarlos en el procedimiento concursal; el proyecto se desenvolvió como prestación del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente para su utilidad negocial privada. Como hemos dicho, el art. 419 CP exige un verdadero "acto del cargo", no una mera coincidencia subjetiva entre quien cobra y su condición funcionarial. No basta con que el sujeto activo sea funcionario. Tampoco basta con que la materia sobre la que actúa pudiera, en abstracto, rozar hechos potencialmente delictivos. Lo decisivo es que la dádiva retribuya o prometa retribuir una actuación que el funcionario realice, omita o retrase en el ejercicio de su función pública. La defensa del acusado absuelto lo expresa con acierto cuando sostiene que el tipo requiere un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo", sin que baste "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo". En este caso no hubo tráfico venal de función pública, sino una contratación privada para fines espurios de presión. La sentencia descarta que existiera investigación policial alguna y razona que lo perseguido no era la persecución de delitos ni la protección de intereses públicos, sino la obtención de beneficio económico mediante un encargo empresarial privado. El pago, por tanto, no aparece causalmente conectado con un acto administrativo o policial debido, omitido, retrasado o injusto; aparece conectado con un servicio extramuros de la función pública.
45.- Por otro lado, entendemos que la supuesta conexión con la denominada trama Gürtel y con imaginarios sobornos a jueces no fortalece el recurso, al contrario, lo debilita. Estas referencias eran una falacia narrativa utilizada para convencer al cliente, y no describen una noticia criminis real susceptible de activar deberes funcionales del comisario, sino el contenido mismo del engaño. El recurso fiscal insiste en presentar como reales los "sobornos" y la relación con Gürtel, afirmando que "nada tuvieron de simulacro" y que se investigaron "sobornos que hubiera podido pagar o recibir" Remigio o conductas delictivas de Paulino. Pero precisamente ahí se presenta la debilidad del recurso: convierte en presupuesto de subsunción penal lo que la sentencia, desde la inmediación y valoración probatoria, no da por acreditado como investigación policial real, sino como instrumentación privada dirigida a obtener material comprometedor para presionar a terceros. Dicho de otro modo: si los supuestos sobornos a jueces y la ligazón con Gürtel eran hechos imaginarios o, al menos, no acreditados como noticia criminal real y operativa, desaparece el presupuesto mismo para sostener que Ignacio estuviera ejerciendo función policial de persecución del delito. Lo que queda no es cohecho, sino, en su caso, una actividad privada lucrativa, éticamente reprobable o incluso defraudatoria frente al cliente, pero no subsumible por eso solo en el art. 419 CP.
46.- Por otro lado, el Fiscal intenta transformar un eventual incumplimiento estatutario o de incompatibilidades en cohecho propio. La tesis es que, como Ignacio era comisario en activo y la investigación versó sobre posibles delitos perseguibles de oficio, ya existiría relación funcional bastante. En el recurso se dice que investigaba "delitos públicos, perseguibles de oficio" y que, conforme al art. 11.1.g de la LO 2/1986, esa era precisamente su función como policía. Pero ese razonamiento confunde el objeto material de la información con acto funcional del cargo. No todo lo que versa sobre posibles ilícitos es, por esa sola razón, actuación policial; menos aun cuando se realiza al margen de cauce oficial, sin finalidad pública y al servicio exclusivo de un cliente privado en un litigio patrimonial. La sentencia no afirma solo una esfera privada; afirma además ausencia de finalidad pública. El Tribunal de instancia no se limita a decir que no había nota informativa oficial; dice que la actuación "no tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos" derivados de un encargo privado. Esa conclusión rompe el sinalagma típico del cohecho: el dinero no remunera la desviación de una potestad pública, sino una prestación privada de información y presión. El propio recurso fiscal reconoce que la sentencia alude a la percepción de Pedro Francisco de haber sido víctima de un "timo". Si el cliente fue engañado mediante la exageración o invención de tramas delictivas, ello no refuerza el cohecho: lo aleja. Porque entonces la retribución no compra el ejercicio corrupto de función pública, sino una mercancía privada vendida fraudulentamente como valiosa. Ese dato sirve precisamente para subrayar la desconexión entre pago y acto del cargo.
47.- La retribución percibida por Ignacio no aparece vinculada, en los hechos probados, a un acto propio de su cargo ni a una actuación relativa al ejercicio de funciones policiales, sino a la ejecución de un encargo empresarial privado, ajeno a toda investigación oficial, dirigido a obtener información comprometedora para presionar a terceros en un conflicto concursal. La referencia a eventuales sobornos a magistrados o a conexiones con el caso Gürtel no transforma esa actividad en función pública, especialmente cuando tales extremos no operan como noticia criminis real asumida institucionalmente, sino como contenido falaz o meramente instrumental del encargo; no solo estamos ante una falacia, sino ante una grosera ideación que compromete el ejercicio profesional de magistrados fácilmente identificables, a lo que el Ministerio Fiscal no debería dar pábulo alguno, so pena de cuestionar efectivamente a tales magistrados, algo que creemos muy alejado de la intención del Ministerio Fiscal. En consecuencia, falta el nexo funcional exigido por el art. 419 CP y, con él, el presupuesto de tipicidad del cohecho pasivo propio y del correlativo cohecho activo. La pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal descansa, en realidad, en una relectura del material probatorio incompatible con los límites de la apelación frente a una sentencia absolutoria.
48.- La cuestión nuclear suscitada en el recurso se contrae a determinar si los hechos declarados probados permiten afirmar la concurrencia del elemento objetivo del delito de cohecho, esto es, si el acto cuya ejecución o impulso se retribuía guardaba relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público, en los términos exigidos por el artículo 419 del Código Penal. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, tal y como razona acertadamente la sentencia de instancia. En efecto, la resolución recurrida parte de una premisa dogmáticamente correcta: en todas las modalidades de cohecho debe mediar, además de la condición funcionarial del sujeto activo y de la solicitud, recepción u ofrecimiento de la dádiva, una conexión causal y funcional entre la ventaja patrimonial y un concreto acto del cargo, de suerte que la actividad pública se convierta en objeto de negociación o mercadeo. El injusto típico no se integra por la sola condición de funcionario del perceptor ni por el mero incumplimiento de deberes estatutarios o de incompatibilidad, sino por la venalidad de la función pública mediante la retribución de un acto relativo al ejercicio del cargo. Así lo declara expresamente la sentencia de instancia al afirmar que "no concurre el elemento objetivo consistente en que el acto a ejecutar o a impulsar guarde relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público".
49.- Desde esa correcta premisa, tampoco puede compartirse la tesis del Ministerio Fiscal cuando sostiene que la sola circunstancia de que Ignacio ostentara en aquel momento la condición de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía permitiría subsumir los hechos en el artículo 419 del Código Penal por el hecho de haber versado el encargo sobre eventuales irregularidades o presuntos ilícitos atribuidos a terceros. Tal razonamiento incurre en una indebida expansión del tipo, pues confunde el eventual contenido material de la información buscada con la existencia de un verdadero acto funcional del cargo. No todo aquello que se proyecta sobre posibles hechos ilícitos constituye, sin más, ejercicio de función policial; menos aun cuando, como aquí acontece, la actuación se desenvuelve íntegramente al margen de todo cauce institucional, sin finalidad pública alguna y al exclusivo servicio de un interés particular. Los hechos declarados probados revelan precisamente lo contrario. La sentencia fija como base fáctica que Pedro Francisco, movido por su conflicto concursal y por su enfrentamiento con Paulino y con el administrador concursal Remigio, tras haber acudido sin éxito a un detective privado, encargó a Ignacio una investigación destinada a obtener información comprometedora sobre aquellos, con el fin explícito de "buscar marrones", "desactivarlo" o "condicionar su actuación", esto es, de presionarles para alterar su posición en el procedimiento concursal. El denominado Proyecto Grass se desarrolló, además, a través del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente como producto de una prestación privada.
50.- Por ello, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no solo no es ilógica ni arbitraria, sino que se acomoda plenamente a la estructura típica del delito. La sentencia declara de manera terminante que la actuación desarrollada por el acusado "no guardaba relación con el ejercicio de su cargo", que obedecía a "un encargo empresarial absolutamente privado" y que "ninguna relación guardaba con investigación policial alguna", añadiendo que lo pretendido era una investigación privada encaminada a la obtención de materiales de presión frente al administrador concursal. Tal aserto excluye, por definición, la existencia del nexo funcional exigido por el artículo 419 del Código Penal. Y es precisamente aquí donde el recurso decae en su núcleo argumental. El Ministerio Fiscal pretende reconstruir el tipo a partir de la afirmación de que existió una "auténtica y real contratación de servicios de investigación" sobre supuestos sobornos a jueces, pagos ilícitos o conexiones con la causa Gürtel, sosteniendo que ello dotaría de contenido funcional al encargo. Pero esa tesis parte de una lectura de los hechos incompatible con el relato fáctico de la sentencia absolutoria. Lo relevante no es que el acusado alabara su experiencia policial o utilizara una terminología tomada del mundo investigador; lo decisivo es que el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba practicada con inmediación, no considera acreditado que se estuviera ante una investigación policial real de delitos ni ante el ejercicio de una competencia pública, sino ante una actividad privada y lucrativa destinada a producir información utilizable en una negociación espuria de parte.
51.-No puede obviarse, además, que la propia lógica del caso, tal como ha sido apreciada en la instancia, excluye la naturaleza funcional del acto. Si, como sostiene la defensa y admite la sentencia, las referencias a supuestos sobornos a magistrados de lo mercantil o a conexiones con la trama Gürtel carecían de consistencia objetiva y operaban como elementos de presión, exageración o incluso engaño al cliente, mal puede sostenerse que nos hallemos ante una auténtica noticia criminis asumida por un funcionario en el ejercicio de sus deberes oficiales. Antes bien, lo que aflora es una operativa privada de obtención y explotación de información al servicio de intereses particulares, enteramente ajena a las finalidades constitucionales y legales de la función policial. No había, por tanto, acto del cargo; había, en la hipótesis más gravosa para el acusado, un servicio extramuros de la función pública. Y ello, como recuerda la doctrina invocada por la parte impugnante, podrá eventualmente reconducirse al plano administrativo o disciplinario, pero no basta para colmar el injusto específico del cohecho. En este sentido hacemos nuestro el argumento esgrimido en la impugnación del recurso cuando afirma que el tipo exige un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo" y que no basta "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo", pues de otro modo el cohecho absorbería cualquier hipótesis de corrupción vinculada a la mera condición profesional del sujeto. Tal razonamiento es compartido por esta Sala, en cuanto preserva la exigencia de tipicidad estricta y evita que simples desviaciones privadas, incompatibilidades o aprovechamientos espurios de la experiencia profesional sean elevados sin más a la categoría de cohecho propio.
52.- En definitiva, de los hechos declarados probados no resulta acreditado que los pagos satisfechos por Pedro Francisco constituyeran dádiva orientada a obtener, retribuir o condicionar un acto propio del cargo de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Resulta, por el contrario, que tales pagos respondieron a la prestación de unos servicios privados de investigación, ajenos a toda actuación policial oficial y encaminados a la obtención de ventaja en un conflicto concursal estrictamente privado. Falta, pues, la relación funcional entre dádiva y acto del cargo que integra el elemento objetivo del tipo, por lo que la absolución pronunciada en la instancia debe ser confirmada. Es cierto que los hechos probados de la sentencia recurrida contienen, en efecto, datos que podrían, aisladamente considerados, alimentar una tesis incriminatoria: que Ignacio era Comisario en activo al tiempo del encargo; que el proyecto Grass consistió en una investigación intensa sobre Remigio y Paulino; que se obtuvieron tráficos de llamadas; que los informes entregados al cliente incluían referencias a posibles ilícitos y a eventuales sobornos; y que el encargo generó pagos de gran entidad económica. Pero esos mismos hechos probados incluyen también extremos que la sentencia considera decisivos para excluir el cohecho, singularmente que "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". A ello se añade que la fundamentación jurídica, inseparable de la inteligencia del hecho probado cuando se trata de determinar el alcance de la absolución, razona expresamente que no existe prueba de que Ignacio se presentara como policía en activo; que no consta utilización de medios policiales, consultas a bases de datos oficiales ni intervención de otros funcionarios; y que la actuación se desarrolló "en una esfera absolutamente privada", siendo los pagos "la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada" .
53.- Por consiguiente, la condena interesada por el Ministerio Fiscal solo sería posible si esta Sala sustituyera ese juicio fáctico por otro diverso, declarando que el encargo se realizó precisamente por la condición de Comisario en activo, que la actividad ejecutada guardaba relación funcional con el cargo y que los pagos constituían auténticas dádivas corruptoras. Eso es exactamente lo que el recurso no permite hacer. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente según la cual la cuestión afectaría solo a los "elementos subjetivos" y, por tanto, sería revisable en apelación como una mera operación jurídica. El propio recurso invoca la STS 381/2017, de 25 de mayo, y la STC 125/2017 para sostener que la Sala de Apelación puede corregir errores relativos a los elementos subjetivos cuando no sea necesario revisar sus presupuestos fácticos. Pero esa doctrina no resulta trasladable al presente supuesto. Aquí no se trata de una mera discrepancia sobre la calificación jurídica de una intención ya fijada en hechos probados incontrovertidos, sino de la necesidad de redefinir los propios presupuestos empíricos de la condena: qué conocimiento tenía el particular; cuál fue la razón causal de la contratación; qué significado tenían las expresiones vertidas en los audios; si el uso de seguimientos, colaboradores o tráficos de llamadas permite concluir que se activaron funciones públicas; o si, por el contrario, nos hallamos ante una actuación privada, incompatible administrativamente pero no constitutiva de cohecho. Todo ello pertenece a la esfera de los hechos y de su valoración, no a una pura cuestión de subsunción abstracta.
54.- Desde la perspectiva del derecho sustantivo, además, la indebida inaplicación del art. 419 CP que denuncia el Ministerio Fiscal no se aprecia. La sentencia recurrida no parte de una concepción errónea del tipo penal. Antes al contrario, conoce y asume la doctrina jurisprudencial sobre el cohecho, pero considera no acreditado uno de sus elementos nucleares: la relación entre la dádiva y una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con él. La propia sentencia recurrida es clara en este punto cuando razona que "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo". Es decir, la absolución no descansa en una interpretación jurídicamente equivocada del artículo 419 CP, sino en la conclusión probatoria de que el hecho enjuiciado no colma sus exigencias típicas. Podrá discreparse de esa conclusión, pero eso no convierte la absolución en una infracción de ley penal sustantiva revisable como mera cuestión normativa. Dicho de otro modo: no hay indebida inaplicación del art. 419 CP cuando el tribunal de instancia, partiendo de una interpretación correcta del precepto, considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría subsumir la conducta en él. La infracción de ley solo existiría si, aceptados los hechos probados en sus propios términos, la exclusión del tipo resultara jurídicamente insostenible. Y no es eso lo que ocurre.
55.- En efecto, los hechos probados no describen de manera inequívoca, como pretende el recurrente, un supuesto en el que un funcionario público acepte retribución para realizar un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo. Lo que describen es que un comisario en activo asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación privada, que desplegó actuaciones invasivas y éticamente inadmisibles, que obtuvo incluso tráficos de llamadas de origen no aclarado y que cobró elevadas cantidades por ello. Pero el propio tribunal de instancia, tras valorar la prueba personal y documental, niega que haya quedado acreditado que ese encargo se realizara por razón del cargo o que la retribución se entregara como precio de una actuación funcional pública. Esa es una posibilidad interpretativa jurídicamente admisible, no una aplicación errónea del artículo 419 CP. En este punto, la sentencia recurrida distingue expresamente entre la incompatibilidad de la actividad investigadora con la condición policial y la tipicidad del cohecho, afirmando que Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación por ser "totalmente incompatible con la función de Policía", pero que ello no basta por sí solo para integrar el delito de cohecho si no se acredita la conexión funcional requerida por el tipo. Tal razonamiento no revela error de Derecho, sino precisamente una delimitación correcta entre irregularidad administrativa, conducta privada reprobable y corrupción penalmente típica. La solución aquí alcanzada es, además, coherente con la línea seguida por la propia Sala de Apelación en piezas análogas, como ya hemos tenido ocasión de razonar. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se desestimó una pretensión sustancialmente idéntica del Ministerio Fiscal, formulada también como infracción de norma del ordenamiento jurídico respecto del artículo 419 CP y acompañada, subsidiariamente, de petición de nulidad. En aquella resolución, la Sala mantuvo la absolución al entender que no estaba probado que la actividad desplegada por Ignacio guardase relación con el ejercicio de su cargo y que los pagos obedecieran a una dádiva típica, sino a la contraprestación de servicios desarrollados en una esfera privada. Y, antes aún, la sentencia de 21 de mayo de 2024 había precisado que, aun cuando pueda discutirse la calificación de determinados hechos, la condena en apelación exige que el juicio normativo se construya "a partir de los hechos que se declaran probados" y no mediante la reelaboración de su significado probatorio. No altera esta conclusión el esfuerzo del Ministerio Fiscal por presentar como hechos ya probados algunos extremos que, en rigor, solo son la lectura incriminatoria que el propio recurrente hace del relato fáctico. Así sucede cuando afirma que, "sin alterar los hechos declarados probados", estos ya describirían el delito de cohecho pasivo y permitirían a la Sala de Apelación dictar directamente sentencia condenatoria. Tal afirmación no puede compartirse, porque omite que el mismo relato probado incluye datos incompatibles con esa subsunción automática, singularmente la falta de acreditación del conocimiento del particular sobre la condición de policía en activo y la ausencia de constatación sobre la concreta fuente policial de la información obtenida. En otras palabras, el recurso selecciona unos pasajes del factum e ignora otros, y solo mediante esa selección parcial puede sostener que la condena sería jurídicamente obligada. Pero la Sala no puede aceptar esa reconstrucción fragmentaria del hecho probado.
56.- Tras todo lo expuesto podemos concluir que la cuestión del nexo funcional constituye el verdadero eje dogmático del delito de cohecho. No basta con que exista una dádiva, ni siquiera con que quien la recibe sea autoridad o funcionario público. Lo decisivo es que la ventaja se entregue, solicite, acepte u ofrezca por razón de un acto que guarde relación con la función pública, de manera que la actividad inherente al cargo se convierta en objeto de compraventa o de instrumentalización espuria. Esa es la idea de fondo que recorre la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido recogida y aplicada por la Sala de Apelación y por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en las resoluciones que has aportado. Desde un punto de vista sistemático, el nexo funcional no aparece con idéntica intensidad en todos los tipos penales del capítulo del cohecho. En los arts. 419 y 420 CP, la conexión con la función es especialmente intensa, porque la dádiva se vincula a un acto en el ejercicio del cargo o a un acto propio del cargo. Aquí la atención se centra en la conducta que se pretende impulsar, omitir, retrasar o retribuir. En el art. 421 CP, el nexo se proyecta retrospectivamente, pues se trata de recompensar un comportamiento ya realizado y subsumible en los arts. 419 o 420. En cambio, en el art. 422 CP, el centro de gravedad se desplaza desde el acto concreto al cargo mismo, de modo que la ventaja se ofrece o recibe "en consideración al cargo o función", aunque no se individualice de manera tan precisa una concreta actuación administrativa. Finalmente, en el art. 424 CP, relativo al cohecho activo, la lógica es simétrica: el particular responde cuando ofrece, entrega o promete la dádiva para que el funcionario despliegue un comportamiento funcionalmente conectado con su cargo. Todo ello exige, en uno u otro grado, una conexión material entre pago y función pública, no una mera relación privada entre quien paga y quien cobra.
57.- La solución jurídica del Tribunal de instancia se encuentra avalada por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha afirmado que, cuando se acredita que el servicio contratado es puramente privado y que no existe instrumentalización funcional del cargo, el nexo desaparece y el hecho no es típico como cohecho. Esa es precisamente la línea que recoge la referencia a la STS 441/2024, de 22 de mayo, utilizada tanto por la sentencia recurrida como por otras resoluciones aportadas. En ella se explica que el art. 419 CP exige que el acto sea "relativo al ejercicio del cargo", esto es, que guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña" el funcionario. Si esa relación funcional falta, no hay cohecho. Esta misma idea se proyecta con especial nitidez en la sentencia de esta Sala 38/2025, de 10 de diciembre, cuando avala la absolución en otro proyecto del caso Ignacio porque "no está acreditado el pago de dádiva alguna" propia del cohecho, ya que Ignacio "actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto", obedeciendo los pagos a la contraprestación de servicios llevados a cabo por Cenyt. La resolución añade que, aunque Ignacio se sirviera de su entramado empresarial "a pesar de su condición de funcionario en activo", "en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo... labor alguna relacionada con su actividad policial" y que no podían asimilarse esos trabajos de "inteligencia empresarial" a funciones policiales. Trasladada esta doctrina al proyecto Grass, la discusión jurídica puede formularse así: ¿los más de 400.000 euros abonados por Pedro Francisco retribuían a Ignacio por desplegar una actividad funcionalmente policial, conectada con su cargo de Comisario en activo adscrito a la DAO, o retribuían una actuación privada, aunque invasiva, espuria e incluso ilícita desde otros puntos de vista? La sentencia recurrida opta claramente por la segunda alternativa. Después de asumir que Ignacio era Comisario en activo y que el proyecto Grass implicó seguimientos, búsqueda de "marrones", obtención de información personal y de posibles ilícitos, e incluso la aportación al cliente de tráficos de llamadas de Remigio, la Sala concluye que ello no basta para acreditar el elemento objetivo del cohecho. En efecto, razona que "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales", que "no consta intervención policial alguna" ni "utilización de recursos públicos", y que tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros policías para obtener esa información, aunque ello "es probable" . A partir de ahí, la sentencia formula la conclusión absolutoria en términos inequívocos: "De todo lo cual concluimos que Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada. En consecuencia... la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP. "
58.- Como hemos adelantado, el Ministerio Fiscal sostiene que, aun sin alterar los hechos probados, sí concurre el nexo funcional típico del art. 419 CP. El recurso subraya que Ignacio, al tiempo de aceptar el encargo, era Comisario en activo destinado en la DAO realizando funciones de "captación e información de interés policial"; que el proyecto se centró en investigar irregularidades y posibles delitos del administrador concursal y de Paulino; que la información recabada incluía presuntos sobornos a magistrados mercantiles, cuentas opacas en Andorra y Liechtenstein, y vínculos con el caso Gürtel; que se llevaron a cabo seguimientos físicos y pagos a colaboradores; y que se obtuvo ilícitamente el tráfico de llamadas de Remigio. Sobre esa base, el Ministerio Fiscal considera arbitrario desvincular esa actividad de las funciones policiales de captación de información y negar que los pagos constituyan dádivas de cohecho. La lógica acusatoria es clara: si lo que Ignacio hizo fue precisamente investigar hechos con eventual relevancia penal, captar información de interés policial y apoderarse de datos especialmente sensibles, todo ello a cambio de una retribución elevadísima, la prestación no sería una simple consultoría privada, sino una mercantilización de su posición policial, aunque se canalizara a través de sociedades privadas. Desde esa perspectiva, el caso Grass se aproximaría a la lógica de la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2024, que admite el cohecho cuando el particular se dirige al funcionario porque entiende que puede lograr lo pretendido "con especial facilidad por la función que desempeña".
59.- Sin embargo, en Grass existe un dato que debilita especialmente la tesis acusatoria del nexo funcional, al menos desde la perspectiva del cohecho activo y también como indicio relevante en el pasivo: la propia sentencia declara probado que "no consta suficientemente acreditado" que Pedro Francisco supiera, al tiempo del encargo, que Ignacio era policía en servicio activo. Ese extremo es importante porque, si el particular no acude al sujeto por su condición funcional pública, sino por su empresa privada, por su reputación como "investigador" o por su red privada, el nexo con el cargo se debilita notablemente. La defensa lo destaca con apoyo en el audio en que Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía", subrayando la ambigüedad de esa presentación y la falta de prueba concluyente de que Pedro Francisco supiera que trataba con un Comisario en activo. Desde un punto de vista dogmático, el proyecto Grass se sitúa precisamente en la frontera del nexo funcional. No es un supuesto puro de regalo social o de ventaja por mera consideración al cargo. Tampoco es un caso simple de prestación privada replicable por cualquier detective ordinario. Al contrario, presenta elementos muy fuertes que acercan el encargo a actividades de "inteligencia" y a una explotación de la experiencia, red y capital profesional policial de Ignacio. Pero, al mismo tiempo, la sentencia de instancia niega como no acreditados los hechos que permitirían convertir esa sospecha fuerte en certeza penal sobre el elemento típico: uso de medios policiales, intervención de otros funcionarios, consultas a bases de datos oficiales o prueba de que el cliente acudió a Ignacio por su condición de Comisario en activo. Por eso, la clave no está en una discusión abstracta sobre si el concepto de "acto relativo al cargo" es amplio o restrictivo -la jurisprudencia aportada demuestra que es amplio-, sino en si en el caso concreto existen hechos probados suficientes para afirmar que la actividad privada de Cenyt estaba, en realidad, anclada en la función pública de Ignacio. La sentencia recurrida responde negativamente y, apoyándose en la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el acto guarde relación con el cargo, considera que el nexo funcional no ha quedado acreditado. El nexo funcional es el elemento objetivo esencial del cohecho: la dádiva debe conectar con un acto, omisión, retraso o capacidad de actuación relativa al cargo, o, en el art. 422, con la condición funcional misma. Esa conexión no exige competencia material estricta; basta con que el particular acuda al funcionario porque entiende que este puede realizar lo pretendido "con especial facilidad" por la función que desempeña. Pero el nexo falla cuando lo acreditado es una prestación privada, sin prueba bastante de instrumentalización del cargo, de uso de medios públicos o de expectativa de acto funcional oficial. Esa es la línea expresamente asumida en las sentencias 38/2025 y 4/2026.
60.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido perfilando de manera constante este elemento objetivo del tipo. De acuerdo con dicha doctrina, los actos a que se refiere el delito de cohecho han de ser "relativos al ejercicio del cargo", y ello significa que han de guardar relación o conexión con las actividades públicas que desempeña el funcionario. No se exige, por ello, que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el órgano formalmente competente para dictar el acto o ejecutarlo en sentido estricto; basta con que dicho acto se vea facilitado por su acción debido a la posición que ocupa en la estructura funcional. Esta idea aparece ya en la jurisprudencia clásica de la Sala Segunda, singularmente en la STS 186/2012, de 14 de marzo, y ha sido reiterada después en resoluciones posteriores y asumida expresamente por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. De acuerdo con tal criterio, el cohecho no se construye sobre una visión puramente formal de la competencia administrativa, sino sobre una comprensión material del cargo: el particular se dirige a ese funcionario porque entiende que, por razón de la función que desempeña, puede conseguir, impulsar, facilitar o condicionar un determinado resultado. La importancia de esta doctrina es evidente. El tipo penal no queda excluido por el solo hecho de que el funcionario no sea el decisor final o el titular inmediato de la competencia. La clave es si el acto o el resultado esperado aparece ligado, directa o indirectamente, a las capacidades, accesos, influencia o posibilidades que el cargo confiere.
61.- En el mismo sentido, la STS 3657/2011, de 19 de mayo, ensancha la noción de "acto propio del cargo", al considerar que también integran tal categoría comportamientos institucionales que no se identifican sin más con una resolución administrativa clásica. El Tribunal Supremo parte de una noción funcional del acto del cargo, apta para incluir comportamientos formalmente diversos, siempre que se inserten en la actividad pública del sujeto y puedan ser objeto de mercantilización corrupta. Esta doctrina resulta particularmente relevante en supuestos, como los aquí analizados, en los que no se debate una actuación administrativa reglada en sentido estricto, sino la utilización presuntamente venal de información, capacidad de influencia, experiencia institucional o acceso privilegiado derivados del desempeño de una función pública. Ahora bien, la amplitud de este entendimiento del nexo funcional no permite, sin más, subsumir cualquier actividad privada desplegada por un funcionario en el tipo del artículo 419 CP. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido también un límite negativo claro: si lo retribuido no es un acto relacionado con funciones oficiales, sino una prestación estrictamente privada, el nexo funcional falla y no hay cohecho.
62.- En esa línea se sitúa la STS 441/2024 de 22 de mayo, cuya doctrina ha sido recogida por distintas resoluciones posteriores de la Audiencia Nacional. El criterio que se desprende de dicha resolución es que la dádiva ha de retribuir un acto conectado con funciones oficiales; si se acredita que el funcionario sabía que no iba a realizar acto oficial alguno, sino una prestación ajena al cargo, la tipicidad del cohecho no concurre. Ello no excluye que los hechos puedan ser valorados desde otros tipos penales o desde la perspectiva disciplinaria o administrativa, pero sí impide su encaje en el artículo 419 CP. Por otro lado, la STS 217/2015, de 26 de enero, recuerda que la delimitación de las distintas modalidades de cohecho obliga a precisar cuidadosamente la dirección causal de la dádiva y la concreta configuración de la acción típica. En particular, destaca que el artículo 422 CP sanciona la admisión de la dádiva "en consideración al cargo", pero no contempla la modalidad de solicitud, lo que obliga a evitar subsunciones expansivas o intercambiables entre tipos. Aunque la presente causa no se articula sobre el artículo 422 CP, la doctrina citada resulta útil para reafirmar que el análisis del nexo funcional debe hacerse con rigor y no mediante automatismos derivados de la sola condición funcionarial del sujeto. De cuanto antecede se sigue una conclusión de principio: el cohecho aparece cuando la función pública, o la capacidad institucional inherente al cargo, se convierte en mercancía de venta. El elemento decisivo no es la mera existencia de un pago, ni siquiera la condición pública de quien lo recibe, sino que la ventaja se entregue o solicite para orientar, retribuir o condicionar una actuación que se integra en el cargo, o se presenta materialmente como ligada al mismo. Esta concepción ha sido expresamente recogida por esta Sala de Apelación al afirmar que "el delito de cohecho comporta que una retribución impulse o condicione el actuar de un funcionario público y ponga la actividad relativa al ejercicio de su cargo al servicio de intereses ajenos", siendo "la propia actividad pública la que se convierte en mercancía de venta".
63.- Aplicada esta doctrina al presente caso, la controversia no puede resolverse en abstracto, sino a partir del relato fáctico fijado por la sentencia recurrida y de la valoración que en ella se efectúa del material probatorio practicado en el plenario. Consta, ciertamente, que Ignacio se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, y que asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación promovido por Pedro Francisco y dirigido a recabar información comprometedora sobre Remigio y Paulino. Consta también que el proyecto Grass incluyó seguimientos, recopilación de datos personales, investigación sobre posibles ilícitos y la obtención de tráficos de llamadas del primero de los citados, así como el pago por el cliente de cantidades superiores a cuatrocientos mil euros. Todo ello se desprende del relato de hechos probados. Sin embargo, la sentencia de instancia no tuvo por acreditado que tales actuaciones constituyeran, en el sentido exigido por el artículo 419 CP, actos realizados "en el ejercicio del cargo" o funcionalmente conectados con la actividad policial pública del acusado. Antes al contrario, razona expresamente que: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Añadiendo asimismo que: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Y concluyendo, en definitiva, que: " Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada"
64.- Tal razonamiento, cualquiera que sea el juicio que merezca desde la perspectiva de oportunidad o desde la intensidad de la sospecha que los hechos puedan generar, no supone una interpretación errónea del artículo 419 CP. La sentencia recurrida conoce la estructura del tipo y niega la condena no porque entienda que el cohecho exige competencia formal estricta o expediente oficial, sino porque considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría afirmar la conexión funcional entre la dádiva y la función policial del acusado. Dicho de otro modo: la absolución no descansa en una concepción jurídicamente desacertada del nexo funcional, sino en la conclusión probatoria de que, en este caso concreto, no quedó demostrada la instrumentalización del cargo en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A ello se suma un dato particularmente relevante que la sentencia declara probado y que incide directamente en la estructura causal del cohecho activo y pasivo: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". Tal extremo debilita de manera significativa la tesis de que el pago se efectuó precisamente por razón del cargo, esto es, porque el particular acudiera a Ignacio por su condición funcionarial y no por su estructura privada de investigación o por su reputación personal.
65.-. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, la sentencia recurrida no incurre en indebida inaplicación del artículo 419 CP. La doctrina aplicable admite, ciertamente, una comprensión amplia del nexo funcional; pero también exige que tal conexión se halle acreditada. Y es precisamente esa acreditación la que la instancia consideró inexistente, razonando que el proyecto Grass se desenvolvió en una esfera privada y no como venta o retribución de función pública policial. Por ello, aun admitiendo que los hechos descritos presentan una elevada gravedad ética y que podrían suscitar otras valoraciones jurídico-penales, no resulta posible afirmar, a partir del factum intocado de la sentencia recurrida, que concurran de manera inequívoca los elementos del delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 CP. Por todo ello se debe desestimar también este motivo de recurso. En primer lugar, procesal, porque la condena que se pretende exigiría una nueva valoración de la prueba y una redefinición del alcance fáctico de extremos esenciales del tipo, operación vedada en apelación frente a una absolución, de conformidad con los arts. 790.2 y 792.2 LECrim y con la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable. En segundo lugar, sustantiva, porque no se aprecia indebida inaplicación del art. 419 CP: la sentencia recurrida no yerra en la interpretación del tipo, sino que concluye, con base en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que no se ha acreditado el presupuesto fáctico necesario para su aplicación, esto es, la existencia de una retribución entregada a un funcionario por razón de una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con el mismo.
66.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1.- El Ministerio Fiscal denuncia que la sentencia recurrida vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la LOPJ. A juicio del recurrente, la resolución absuelve a los encausados Ignacio, Rosendo y Pedro Francisco por los delitos de cohecho -activo y pasivo- y de descubrimiento y revelación de secretos, pero lo hace sin llevar a cabo una auténtica valoración de la prueba practicada en el plenario, limitándose a recopilar de manera extensa el contenido de las declaraciones testificales y de los encausados, así como a reseñar determinados extremos técnicos relativos a la prueba documental, para posteriormente extraer conclusiones sin exponer los razonamientos que las sustentan. De este modo, la sentencia ofrece un discurso puramente expositivo, sin integrar las pruebas personales y documentales en un razonamiento valorativo que permita conocer las inferencias realizadas, lo que constituye una motivación insuficiente e incompatible con las exigencias constitucionales derivadas de la tutela judicial efectiva. Tal como ha señalado la jurisprudencia -por ejemplo, la STS 392/2001, de 16 de marzo-, la falta de explicitación del proceso lógico que conduce al tribunal a sus conclusiones convierte el fallo en una afirmación desnuda, carente de la fundamentación exigible para permitir su control en vía de recurso.
2.-En la sentencia recurrida, el fundamento jurídico segundo se limita a reproducir, en forma de resumen más o menos detallado, las declaraciones de los testigos, las manifestaciones de los tres encausados en el acto del juicio oral, y a anunciar genéricamente que se rechaza la impugnación de la prueba documental. A partir de ahí, la resolución se desplaza directamente, sin transición ni análisis valorativo, al examen estrictamente jurídico de los tipos penales imputados, particularmente en los fundamentos tercero, cuarto y quinto. En el ámbito del cohecho, la sentencia no identifica qué pruebas la conducen a sostener que la actuación de Ignacio no guardaba relación con sus funciones de comisario en activo; tampoco señala en qué se apoya para afirmar que su finalidad consistió exclusivamente en obtener un beneficio económico privado, ni explica sobre qué elementos probatorios sustenta la conclusión de que actuó en una esfera estrictamente privada y que los pagos recibidos no pueden ser considerados dádivas. La ausencia total de razonamientos sobre estas cuestiones impide conocer la lógica interna del fallo y priva al Ministerio Fiscal del derecho a una resolución fundada en derecho. Incluso la propia sentencia admite implícitamente su falta de valoración probatoria cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación realizada por el encausado Pedro Francisco, quien manifestó en el juicio que había sido víctima de un "timo". Con ello, el tribunal renuncia expresamente a contrastar esa afirmación con el resto de la prueba practicada, pese a su relevancia para los hechos enjuiciados. La renuncia a valorar elementos esenciales de la prueba constituye, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una vulneración del deber de motivación suficiente y racional.
3.- Además, el Ministerio Fiscal pone de relieve que las conclusiones absolutorias contenidas en los fundamentos jurídicos no guardan coherencia con los hechos que la propia sentencia declara probados. El relato fáctico no recoge -como sí hacen los fundamentos jurídicos, sin explicación alguna- que la actuación realizada en el denominado proyecto Grass estuviera desvinculada de la función pública de Ignacio como comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa. Por el contrario, en los hechos probados se admite expresamente que Ignacio realizaba funciones de captación de información y que, en el marco de dicho proyecto, investigó extensamente a Remigio y Paulino, recabando información de todo tipo, incluida la relativa a eventuales ilícitos. Los hechos probados tampoco reflejan la supuesta ausencia de finalidad de influir en la Administración Pública, máxime cuando reconocen que Ignacio investigó conductas delictivas de terceros a cambio de una retribución superior a 400.000 euros. Igualmente, aunque la sentencia absolutoria defiende que actuó en una esfera privada, los hechos probados relatan que accedió a datos sensibles como listados de llamadas, investigó actividades delictivas perseguibles de oficio y elaboró un informe con toda la información recopilada, fechado el 25 de octubre de 2012, que entregó directamente a su cliente en lugar de remitirlo a la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía.
4.- Esta disociación entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, unida a la falta de motivación en la valoración probatoria y a las conclusiones arbitrarias o ilógicas derivadas de esa ausencia de razonamiento, determina, a juicio del Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, así como un vicio de nulidad por error en la valoración de la prueba conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, el recurso sostiene que la sentencia debe ser anulada por haber incurrido en una motivación insuficiente, irrazonable y constitucionalmente incompatible con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que permita el control jurisdiccional en sede de apelación.
5.- Por parte de los acusados absueltos, uno impugna el recurso y el otro se adhiere, se presentan unas alegaciones previas. En primer lugar que, conforme a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, no puede dictarse una condena en segunda instancia cuando ello exige que el tribunal de apelación lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales practicadas únicamente en la primera instancia, salvo que dichas pruebas se reproduzcan en apelación de manera pública, contradictoria y con intervención del acusado, permitiéndole declarar nuevamente. De lo contrario, se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE, al faltar el principio de inmediación indispensable para la apreciación de la prueba personal. Asimismo, se produciría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que -según recoge la propia sentencia- la acusación no acreditó los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales cuya condena se solicita, elementos que no pueden presumirse en perjuicio del acusado, pues la carga probatoria corresponde por completo a la acusación. En segundo lugar, que la pretensión subsidiaria de anular una sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba es jurídicamente inatendible conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Solo procede anular una absolución en segunda instancia cuando exista un vacío absoluto de motivación o cuando las razones ofrecidas sean irracionales, desconectadas del objeto de decisión o fruto de un error patente, según establece, entre otras, la STS 611/2022, de 17 de junio, y la STS de 14 de junio de 2023. La jurisprudencia -como recuerda la STS de 12 de marzo de 2018- señala que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación no puede confundirse con la mera discrepancia del recurrente, ni pueden aplicarse a las sentencias absolutorias los mismos parámetros exigidos para revisar condenas, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia. Dicha presunción opera como una poderosa garantía que exige prueba de cargo para condenar, pero no actúa como contrapeso frente a la motivación absolutoria, que solo puede ser revisada en supuestos excepcionales. Siguiendo la doctrina constitucional, debe aplicarse un criterio restrictivo al examinar absoluciones cuando se cuestionan aspectos fácticos basados en la valoración de pruebas personales, impidiendo invertir la lógica propia de la presunción de inocencia para justificar su anulación. En tercer lugar que no se recurre la absolución por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público y del delito de falsedad en documento mercantil por lo que la misma deviene firme.
6.- Como ya hemos razonado en anteriores resoluciones de esta Sala, SSAAN 34/2025 de 3 de noviembre, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria se enmarca en la tensión entre el derecho a un proceso con todas las garantías -especialmente el principio de inmediación- y el derecho a la tutela judicial efectiva. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma que generalizó la doble instancia, delimita claramente el alcance del recurso de apelación. Los artículos 790.2 y 792.2 distinguen entre motivos basados en infracciones jurídicas y motivos fundados en errores en la valoración de la prueba, prohibiendo que el tribunal de apelación condene a quien fue absuelto si para ello debe revisar pruebas personales no practicadas ante él, admitiéndose únicamente la anulación y retroacción de actuaciones en tales supuestos. En este marco, la Fiscalía General del Estado, mediante la Circular 1/2018, sistematizó las opciones del Ministerio Fiscal ante una sentencia absolutoria. La primera posibilidad se da cuando el recurso se basa en un error de Derecho. En estos casos el Fiscal acepta como correctos los hechos probados, pero considera que se ha aplicado incorrectamente la norma penal o procesal: una tipificación errónea, la inaplicación de una agravante, o el reconocimiento indebido de una eximente. Al tratarse de cuestiones estrictamente jurídicas que no exigen nueva valoración probatoria, es posible interesar la revocación de la absolución y la imposición de una condena en apelación, sin vulnerar la inmediación. Distinta es la situación en la que el Fiscal considera que la sentencia incurre en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 167/2002, 68/2010, 146/2012 y 109/2016- ha consolidado que no puede dictarse una condena en apelación si ello exige revisar pruebas personales sin inmediación. La razón es que quien condena debe haber visto y oído directamente a los testigos, peritos o al acusado. Por tanto, cuando el vicio denunciado consiste en la ausencia de motivación, el carácter ilógico del razonamiento probatorio o la irracionalidad de la valoración, el Fiscal no puede pedir una condena directa, sino que debe solicitar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que un nuevo órgano juzgue con inmediación.
7.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido esta misma línea, aclarando que solo cabe revisar en apelación las pruebas documentales o periciales que no requieren inmediación, o controlar la racionalidad de las inferencias que el juzgador ha realizado a partir de hechos objetivos. Esto permitió que los tribunales de apelación revocaran absoluciones cuando la discrepancia era puramente jurídica o cuando se trataba de controlar la lógica de las inferencias sin necesidad de nueva valoración probatoria, como ocurrió en la Sentencia 4/2018 de la Sala de Apelación. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional - SSTC 72/2024 y 80/2024- ha restringido aún más el alcance de la apelación. El Tribunal subraya que la apelación contra sentencias absolutorias no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso limitado de control externo de la motivación judicial. Su función no es permitir una nueva valoración de la prueba, sino comprobar si la sentencia es racional, coherente y está suficientemente motivada. De este modo, si el Fiscal detecta falta de motivación, error material o incongruencia omisiva, el cauce adecuado no es intentar obtener una condena en apelación, sino promover la nulidad conforme al artículo 241 LOPJ. El uso impropio de la apelación como mecanismo para modificar el sentido de una sentencia absolutoria constituye por sí mismo motivo para la desestimación del recurso.
8.- La jurisprudencia constitucional y la de la Sala Segunda son inequívocas. La STC 88/2013, seguida por otras muchas posteriores, prohíbe que un órgano de apelación condene a quien fue absuelto en instancia cuando para ello sea necesaria una nueva valoración de pruebas personales o una reconsideración de los hechos determinantes de la culpabilidad sin previa audiencia pública y contradicción. Esa misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 455/2022, de 10 de mayo, cuando afirma que, tratándose de una absolución, el tribunal de segunda instancia "no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral", desplazándose el control al "juicio de validez del razonamiento probatorio" y no al de su mera sustitución por otro diverso. Esa doctrina ha sido recogida expresamente en el escrito de impugnación de la defensa y coincide con la jurisprudencia ya sintetizada por la propia Sala de Apelación en resoluciones anteriores. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2024 de la Sala de Apelación recuerda que, frente a una absolución, "la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados", pero no puede impetrar "una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Esa precisión resulta aquí decisiva, porque el Ministerio Fiscal pretende, como veremos en el segundo de los motivos, alcanzar una condena a partir de una lectura distinta de la prueba sobre la conexión funcional de la actuación del acusado con su cargo policial.
9.- El motivo de apelación articulado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado por carecer de fundamento jurídico, pues la sentencia recurrida no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías, y contiene una motivación suficiente, lógica y constitucionalmente legítima. Muy al contrario, su contenido se ajusta plenamente a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de motivación de las sentencias absolutorias. En primer lugar, conviene recordar -como la propia Sala ha señalado recientemente en su Sentencia 38/25 de 10 de diciembre- que la jurisprudencia establece criterios muy estrictos para poder declarar nula una sentencia penal absolutoria por falta de motivación. Solo cabe apreciar dicha vulneración cuando la resolución carezca absolutamente de fundamentación, o cuando la argumentación utilizada sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error fáctico patente. Así lo reiteran el Tribunal Supremo ( STS 7.10.2021; STS 7.7.2010) y el Tribunal Constitucional ( STC 82/2001), que insisten en que incluso una motivación escueta o por remisión satisface las exigencias del artículo 24 CE siempre que permita identificar el criterio decisorio adoptado por el órgano jurisdiccional. Debe añadirse que la doctrina constitucional ha subrayado repetidamente la asimetría entre la motivación exigible en una sentencia condenatoria y la precisada en una absolutoria. Tal como afirma la STC 72/2024 (reiterando la STC 112/2015), la sentencia absolutoria no tiene como finalidad destruir la presunción de inocencia, sino simplemente expresar que la prueba no la desvirtúa con la intensidad necesaria. Por ello, la carga argumentativa es menor y el control del órgano ad quem debe ser externo y limitado, sin sustituir la valoración de la instancia por otra de signo contrario. El tribunal de apelación no puede imponer su particular valoración de la prueba personal ni reconstruir un relato fáctico alternativo, pues ello supondría desconocer la presunción de inocencia y la inmediación exclusiva del órgano a quo.
10.- Como ya hemos advertido, la revisión en apelación de una sentencia absolutoria no puede operar con la misma amplitud con la que se examina una condena.La Sala de Apelación no puede revisar libremente la valoración probatoria realizada en el acto del plenario cuando se trata de una absolución, conforme al art. 792.2 LECrim: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la pena que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas". El recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba para sustituir la convicción absolutoria por otra condenatoria, lo que está expresamente vedado. La sentencia recurrida contiene una fundamentación extensa (fundamentos segundos a quinto) que analiza detalladamente la prueba personal y documental practicada, explicitando los criterios que conducen a concluir que la actuación del acusado se desarrolló en una esfera estrictamente privada, sin conexión funcional con el ejercicio de su cargo como Comisario de la Dirección Adjunta Operativa (DAO). Esta motivación no es insuficiente ni irracional, ni aparta las máximas de la experiencia, ni omite razonamiento sobre pruebas relevantes, por lo que no habilita reabrir la valoración probatoria con alcance pleno (STS 2018/993).
11.- La sentencia recurrida incorpora un resumen previo no valorativo de la prueba; ahora bien, conviene matizar críticamente el alcance y utilidad real de dicha técnica. Bajo la apariencia de una exposición descriptiva y neutral de los medios probatorios practicados en el plenario (testificales, documentales, periciales, audios, etc.), el órgano judicial opta por una narración acumulativa que prescinde conscientemente de cualquier apreciación sobre credibilidad, fiabilidad o relevancia, difiriendo toda operación intelectual de contraste y ponderación a una fase posterior. Sin embargo, cuando este resumen adopta una extensión cercana a la transcripción literal o a la mera yuxtaposición de declaraciones y documentos, pierde su carácter instrumental y corre el riesgo de convertirse en un ejercicio formalista, más orientado a aparentar exhaustividad que a facilitar la comprensión del iter lógico seguido por el juzgador, convirtiendo esta técnica en tan ineficaz como inútil. Sería conveniente que este esfuerzo cercano a la futilidad de este se llevara a cabo en la labor de valoración concreta de las pruebas y cómo las mismas fundamentan el relato de hechos probados. La separación entre el plano expositivo y el plano valorativo puede considerarse, en abstracto, compatible con las exigencias del art. 120 CE y del art. 741 LECrim, en la medida en que pretende salvaguardar una motivación estructurada y racional, más en ausencia de una conexión clara entre el material probatorio expuesto y las inferencias finalmente asumidas, el resumen no valorativo deja de cumplir una función garantista y se convierte en un trámite carente de auténtica incidencia decisoria. En todo caso, incumbe al recurrente concretar qué extremo relevante fue omitido o tratado de forma insuficiente y de qué manera tal déficit podría haber tenido una incidencia real en el fallo, puesto que como pasaremos a explicar a continuación, la sentencia tras ese resumen lleva a cabo una labor de valoración de la prueba suficiente.
12.- Entendemos que la sentencia recurrida sí contiene una motivación suficiente, completa y conforme con los parámetros constitucionales, pues expone detalladamente las pruebas practicadas -testificales, documentales y especialmente los audios y las declaraciones de los investigadores policiales- y, a partir de ellas, fundamenta de manera razonada la convicción absolutoria. La resolución no se limita a recoger meros resúmenes, sino que extrae algunas inferencias, explica su razonamiento y justifica por qué entiende que la actividad desplegada por el acusado Ignacio fue estrictamente privada y no guardó relación con sus funciones como comisario del Cuerpo Nacional de Policía. En particular, la sentencia identifica de manera clara varios elementos probatorios que descartan la tipicidad del delito de cohecho: ausencia de conexión funcional entre los pagos y la labor pública del acusado, elemento objetivo esencial del tipo; falta de prueba sobre el uso de medios policiales, bases de datos oficiales o intervención de otros funcionarios, descartada expresamente por el Inspector Jefe director de la investigación. Se constata que Ignacio se presentó ante el cliente como profesional privado, e incluso como antiguo funcionario, sin constar que el contratante conociera su condición real de comisario en activo. Se destaca el carácter estrictamente privado del encargo y de los servicios prestados, que se correspondían con técnicas de investigación propias del ámbito empresarial o de detectives privados y no con investigaciones policiales oficiales. Tambien es significativa la inexistencia de dádiva vinculada a un acto propio del cargo, puesto que los pagos se identificaron como contraprestación por servicios privados, sin retorno funcional ilícito hacia la Administración. Estas conclusiones se apoyan en pruebas expresamente citadas y analizadas: declaraciones de los agentes investigadores, audios con manifestaciones del propio acusado, falta de trazabilidad policial en la obtención del tráfico de llamadas, ausencia de informes policiales oficiales o comunicaciones internas, testimonios sobre la percepción del cliente, etc. Desde este marco normativo y jurisprudencial, el primer dato que impide acoger el motivo es que la sentencia recurrida no incurre en vacío absoluto de motivación.
13.- La resolución contiene una razón decisoria perfectamente identificable, reiterada y comprensible: no ha quedado acreditado que la actuación desarrollada por Ignacio en el proyecto Grass guardara relación con el ejercicio de su cargo de Comisario en activo ni que los pagos efectuados por Pedro Francisco constituyeran dádivas dirigidas a corromper la función pública. La sentencia lo expresa de manera terminante en un pasaje central de su fundamentación: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Y, en consecuencia, concluye: "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo, impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP" No estamos, por tanto, ante una sentencia que calle o deje sin respuesta la cuestión nuclear. Al contrario, la aborda frontalmente y la resuelve en sentido absolutorio, identificando de forma expresa cuál es el elemento típico cuya falta de acreditación determina el fallo.
14.- Como hemos dicho, la sentencia no se limita a un discurso puramente expositivo. La resolución no se circunscribe a resumir declaraciones, sino que extrae inferencias de ellas y las conecta con la conclusión exculpatoria. En efecto, la sentencia explica por qué, a su juicio, no puede afirmarse que Ignacio actuara como funcionario público ni que el encargo activara resortes policiales. Uno de los ejes de esa valoración descansa en la ausencia de prueba sobre el uso de medios, métodos o bases de datos policiales, cuestión central para la tesis acusatoria. Sobre ese punto, la sentencia afirma: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Esta afirmación no es una mera declaración dogmática. Se apoya, según la propia sentencia, en la declaración del Inspector jefe, en la inexistencia de trazabilidad policial del tráfico de llamadas, en la ausencia de notas informativas elevadas a superiores y en la falta de cualquier soporte documental o comunicación que revelase actuación oficial del Cuerpo Nacional de Policía. Podrá discutirse si esa inferencia era la única posible, pero no puede calificarse de ilógica o arbitraria.
15.-Otro de los pilares de la motivación se refiere al conocimiento por el cliente de la condición de policía en activo del acusado Ignacio. También aquí la sentencia exterioriza con claridad su razonamiento. Ya en los hechos probados se declara expresamente: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo" Y esa afirmación se desarrolla en los fundamentos, con apoyo en el contenido de los audios y en las declaraciones testificales, al indicarse: "no hay ninguna prueba de que el acusado Ignacio se presentara ante Pedro Francisco como un policía en activo" y asimismo: "Coherentemente con lo anterior tampoco existe ninguna prueba que acredite que Pedro Francisco conociera y supiera la condición de policía en activo de Ignacio" La sentencia añade incluso el dato concreto de que, en uno de los audios, Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía que trabajamos como análisis de información", apreciando que esa fórmula encierra "cierta y deliberada ambigüedad", pero concluyendo que no puede hacerse "una interpretación contra reo" . Se trata, de nuevo, de una auténtica valoración probatoria, no de una omisión de análisis.
16.-Del mismo modo, la sentencia razona sobre la naturaleza privada del encargo y sobre la significación jurídica de los pagos. No desconoce ni minimiza la finalidad espuria de la investigación; al contrario, la describe con dureza. La resolución pone de relieve que lo pretendido era "desactivarlo", "buscar marrones" o "condicionar su actuación", expresiones que, según dice, son "lo suficientemente expresivas para calibrar cuál era el fin último de la investigación". Y añade que tal actuación "no es tolerable desde el punto de vista ético", que su finalidad era "coercitiva" y que "nadie debe soportar este tipo de 'espionaje". Ahora bien, precisamente tras efectuar esa censura ética, la sentencia distingue entre esa actividad privada e invasiva y el delito de cohecho, al afirmar: "No existe pago de dádivas alguno, propias del delito de cohecho por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno... ya que el acusado Sr. Ignacio actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este Proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo" La motivación, pues, es inequívoca: la Sala no dice que el hecho sea irrelevante o inocuo, sino que niega que la prueba permita calificar penalmente los pagos como dádivas típicas del cohecho. Eso satisface sobradamente el deber de motivación exigible a una absolución.
17.-Tampoco puede sostenerse, como hace el recurso, que exista una contradicción insalvable entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. Los hechos probados recogen que Ignacio era Comisario en activo, que asumió el proyecto Grass, que investigó intensamente a terceros, que se obtuvieron tráficos de llamadas y que se abonaron cantidades muy elevadas. Pero de ello no se sigue de forma automática, ni desde luego necesaria, la concurrencia del delito de cohecho. Lo que la sentencia razona precisamente es que tales extremos no bastan por sí solos para acreditar el elemento típico consistente en que la actividad ofrecida o desplegada guardara relación con la función pública y se retribuyera como tal. La resolución es explícita al señalar que, aunque Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación y solo estaba autorizado para gestionar su patrimonio, esa incompatibilidad es "irrelevante a efectos penales" si no se acredita la específica conexión funcional requerida por el tipo de cohecho. Es decir, la sentencia distingue entre incompatibilidad administrativa, actividad privada reprobable y tipicidad penal por cohecho, y esa diferenciación es jurídicamente inteligible, no contradictoria.
18.- En realidad, lo que el Ministerio Fiscal propone en su recurso es una lectura alternativa del acervo probatorio: a partir de la condición policial del acusado, del volumen de los pagos, de la naturaleza de la información obtenida y de la finalidad de presión sobre el administrador concursal, pretende que se imponga una inferencia incriminatoria distinta. Pero esa pretensión desborda el ámbito propio del control anulatorio de la absolución. La propia Sala de Apelación ha sido clara al respecto. La sentencia de 21 de mayo de 2024 afirma que "ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Y la misma resolución precisa que la acusación no puede obtener la condena del absuelto reescribiendo el hecho probado o corrigiendo directamente los juicios de fiabilidad, credibilidad o suficiencia probatoria realizados por la instancia, salvo en el muy excepcional supuesto de motivación inexistente o irracional. Ese criterio conecta, además, con la doctrina constitucional sobre la distinta intensidad de motivación exigible a sentencias condenatorias y absolutorias. La sentencia absolutoria no está llamada a destruir la presunción de inocencia, sino a exteriorizar por qué la prueba de cargo no alcanzó fuerza de convicción bastante. Por ello, basta con que exprese "algún dato o elemento, explícito o implícito, pero accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación". Justamente eso es lo que hace aquí la sentencia recurrida.
19.- La solución alcanzada por el tribunal a quo se inserta, además, en una línea argumental que la propia Sala de Apelación ya ha considerado constitucionalmente suficiente en piezas próximas del caso Ignacio- sobre esto volveremos más tarde-. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se razona que la absolución por cohecho era motivada cuando la instancia había afirmado que no estaba probado que las actividades de Ignacio guardasen relación con su cargo ni que hubiese solicitado auxilio a funcionarios o unidades policiales, entendiendo que actuaba "en una esfera absolutamente privada" y que los pagos obedecían a la contraprestación de los servicios de Cenyt. La analogía argumental con el presente caso es evidente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal invoca la sentencia condenatoria dictada en la pieza Planeta como si constituyera un parámetro obligatorio de lectura. Sin embargo, la propia Sala de Apelación ha diferenciado expresamente aquel supuesto de aquellos otros en los que no se acredita ofrecimiento de "labores netamente policiales", investigación de un delito público de manera extraoficial o promesa de utilización de métodos ilícitos particularmente graves, como consulta de bases oficiales o interceptaciones sin control judicial. La sentencia recurrida, al situar el proyecto Grass en la esfera de una actuación privada retribuida y no de una función pública vendida al mejor postor, no se aparta irrazonablemente de esa doctrina, sino que se mueve dentro de ella.
20.-Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la sentencia habría admitido implícitamente su falta de valoración cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación subjetiva de Pedro Francisco acerca de haber sido víctima de un "timo". Ese pasaje, leído en contexto, no revela abdicación valorativa alguna. Lo que el Tribunal expresa es que no corresponde a la Sala entrar a calificar esa autopercepción económica del cliente, pero sí deja claro que discrepa de toda banalización de ese tipo de actuaciones, afirmando que tales "análisis" invaden la intimidad de las personas, carecen de justificación respecto de los familiares investigados y persiguen fines coercitivos y espurios. Es decir, la Sala no renuncia a valorar; simplemente distingue entre la utilidad o precio del servicio y su relevancia penal típica a efectos del cohecho.
21.-Finalmente, no puede olvidarse que, en este mismo ámbito, la Sala Segunda y la jurisprudencia menor vienen insistiendo en que el cohecho exige la acreditación de un verdadero nexo corruptor entre la ventaja y la actividad del funcionario. No basta la mera existencia de pagos elevados ni la simultaneidad con una situación profesionalmente relevante. Es preciso que lo retribuido sea, en los términos del tipo, un acto que "guarde relación con la función o cargo" desempeñado. La propia sentencia de apelación de 13 de noviembre de 2024, al recoger doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que lo decisivo es que el acto ofrecido o ejecutado guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña", sin necesidad de ser un acto de su competencia estricta, pero sí vinculado funcionalmente al cargo. La sentencia recurrida niega, con argumentación expresa, que esa conexión funcional haya quedado probada en el proyecto Grass. Esa conclusión podrá no ser compartida por la acusación, pero no por ello se convierte en arbitraria o constitucionalmente insuficiente. En todo caso, esto lo analizaremos con mayor profundidad en el siguiente motivo de recurso.
22.- No puede sostenerse, por tanto, que la sentencia carezca de motivación, que sea ilógica o que prescinda del análisis probatorio. Lo que existe es una discrepancia subjetiva del Ministerio Fiscal con la valoración probatoria realizada por el tribunal, pero dicha discrepancia no legitima la anulación de una sentencia absolutoria, como expresamente señala la STS de 12.03.2018, no puede confundirse la presunta falta de racionalidad con el desacuerdo del acusador, ni pueden aplicarse a una absolución los criterios estrictos de revisión propios de una condena, so pena de vulnerar la presunción de inocencia. Finalmente, tampoco se aprecia que la motivación sea irracional o extravagante. Muy al contrario, la sentencia expone un razonamiento coherente, articulado y plenamente comprensible, que permite conocer por qué se considera acreditado que Ignacio actuó en el marco de su entramado empresarial y no como funcionario público. Podemos concluir que la sentencia recurrida: a) contiene una motivación recognoscible, extensa y suficiente, centrada en la falta de acreditación del elemento objetivo del delito de cohecho; b) no omite el análisis de las pruebas relevantes, sino que las examina y les atribuye un significado exculpatorio: ausencia de uso acreditado de medios policiales, inexistencia de trazabilidad oficial en la obtención del tráfico de llamadas, falta de prueba sobre el conocimiento por Pedro Francisco de la condición de policía en activo de Ignacio y naturaleza privada del encargo; c) no incurre en contradicción irracional entre hechos probados y fundamentación jurídica, pues distingue de forma inteligible entre actividad privada reprobable, incompatibilidad administrativa y tipicidad penal del cohecho; d) y, en fin, no puede ser anulada por la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria de la instancia, puesto que el recurso pretende, en esencia, sustituir la inferencia absolutoria por otra incriminatoria, operación vedada por el modelo de apelación penal vigente y por la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable.
24.-Por todo ello, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a un proceso con todas las garantías. La resolución impugnada ofrece una explicación racional, accesible y jurídicamente comprensible de la absolución acordada, sin que concurra vacío de motivación, arbitrariedad, apartamiento manifiesto de la lógica o de las máximas de experiencia, ni omisión total de razonamiento sobre prueba relevante. Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado, la sentencia recurrida no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad, ni error patente.
24.- El fiscal alega que la sentencia que se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 419 del CP. Por lo tanto, la Sala de Apelación se encontraría plenamente legitimada para, sin alterar los hechos declarados probados, dejar sin efecto tal pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por otro condenatorio en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. El recurso expone que los propios hechos probados describen un encargo retribuido al Comisario en activo Ignacio, a través del grupo Cenyt y con intervención de Rosendo, para investigar a Remigio (administrador concursal) y a Paulino, ex suegro y principal acreedor del cliente Pedro Francisco, con la finalidad de "buscar marrones" y obtener información personal y sobre posibles ilícitos (incluidos sobornos a magistrados mercantiles y conexiones con el caso Gürtel), de cara a presionarles y mejorar la posición del cliente en el procedimiento concursal. Dicha investigación se concretó en informes (Grass: Avance y anexos), seguimientos personales, acceso ilícito a tráficos de llamadas del teléfono de Remigio y una retribución total de 411.400 euros abonada por sociedades vinculadas a Pedro Francisco a Cenyt y Stuart & Mckenzie, cuyo titular real era Ignacio. Frente a ello, la sentencia de instancia descarta el cohecho argumentando que la actuación de Ignacio fue estrictamente privada, ajena a sus funciones como Comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, que no perseguía menoscabar la Administración sino obtener un beneficio económico, y que los pagos eran simple precio de unos servicios privados de investigación. El Ministerio Fiscal reprocha esta interpretación por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Nacional en otras piezas del mismo macroprocedimiento, afirmando que la investigación de delitos perseguibles de oficio es una función netamente policial, que no puede privatizarse, y que la jurisprudencia no exige que el funcionario tenga formalmente encomendado el concreto asunto, bastando con que la actuación esté facilitada por su condición y funciones.
25.- El recurso insiste en que, conforme al art. 419 CP y a la doctrina del Tribunal Supremo, el cohecho pasivo propio es un delito de mera actividad que se consuma con la solicitud o aceptación de la dádiva a cambio de una actuación vinculada al cargo, sin que sea exigible un elemento subjetivo específico de menoscabo de la Administración. De ahí que la finalidad lucrativa de Ignacio o la ausencia de intención directa de dañar la Administración resulten irrelevantes dogmáticamente, sin perjuicio de que, en la práctica, la actuación de transformar en negocio privado una investigación sobre posibles delitos de cohecho y corrupción sí afecte gravemente al prestigio de la función policial y al bien jurídico protegido. En relación con Rosendo, el Ministerio Fiscal subraya que el relato fáctico le atribuye la aceptación conjunta del encargo, la participación directa en reuniones y en la ejecución del proyecto Grass, la intervención en la obtención de los tráficos de llamadas y el pleno conocimiento de la condición de Comisario en activo de su socio. A partir de la doctrina sobre delitos especiales propios, el escrito defiende que el particular extraneus puede responder como cooperador necesario de cohecho pasivo propio ( art. 28 b) CP) , al constituir su colaboración una contribución imprescindible al injusto típico realizado por el funcionario intraneus. El Fiscal sostiene que la absolución se apoya en una errónea interpretación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que habilita a la Sala de Apelación para revocar la sentencia sin alterar los hechos probados, corrigiendo el error de subsunción jurídica conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por ello interesa, con carácter principal, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, y subsidiariamente que se dicte nueva sentencia condenatoria por cohecho pasivo propio, imponiendo a Ignacio seis años de prisión, multa y 12 años de inhabilitación especial, y a Rosendo dos años y seis meses de prisión, multa e inhabilitación especial de cinco años.
26.- Por la defensa del acusado absuelto se sostiene, en síntesis, que no existe delito de cohecho pasivo propio del art. 419.1 CP en los hechos por los que fue acusado Ignacio, y que la sentencia absolutoria es plenamente ajustada a Derecho. La defensa recuerda que la Sala de Apelación ya ha resuelto recursos casi idénticos del Ministerio Fiscal en otras piezas ( sentencias 27/25, 38/25 y 39/25 de 2025), rechazando que situaciones análogas constituyan cohecho y negando la existencia de error iuris en la interpretación del tipo penal. Se argumenta que la acusación pretende en realidad una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que está vedado en apelación por el art. 792.2 LECrim, ya que no se aprecia ni insuficiencia ni irracionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento de máximas de experiencia, ni omisión de valoración de pruebas relevantes. La sentencia de instancia -se dice- contiene un relato de hechos y una fundamentación coherente sobre la inexistencia de vínculo funcional entre el encargo privado y las concretas funciones policiales del acusado, y sobre la falta de elemento subjetivo de cohecho, en línea con la doctrina constitucional sobre el alcance de la motivación y la revisión en segunda instancia. Sobre el tipo del art. 419 CP, la defensa insiste en que exige que la dádiva se entregue para que el funcionario, "en el ejercicio de su cargo", realice un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o deje de realizar el que debía, es decir, un acto funcional concreto conectado con su misión específica, no una mera actividad privada aprovechando su prestigio o condición.
27.- Subraya que en este caso no consta que Ignacio tuviera encomendado ningún cometido oficial, ni remoto ni directo, respecto de las personas investigadas, y que el propio investigador principal de la causa declaró que no existía encargo policial relacionado con la contratación privada realizada a través de Cenyt. A partir de esa premisa, se defiende que los pagos recibidos responden a un encargo empresarial "absolutamente privado", sin que pueda hablarse de "pago de dádivas" por actos del cargo, si no, a lo sumo, de una posible incompatibilidad administrativa que se agotaría en el ámbito sancionador, sin trascendencia penal. Se apoya en doctrina y jurisprudencia (incluidas sentencias del Tribunal Supremo sobre cohecho, revelación de secretos y falsedad documental por funcionario) que exigen que la conducta se sitúe en el área específica de las funciones del cargo, y advierten contra interpretaciones extensivas del tipo que vulneren el principio de legalidad y de taxatividad penal. Finalmente, la defensa reprocha al Ministerio Fiscal que pretenda construir un "cohecho a la medida" de este acusado, de corte casi de derecho penal de autor, extendiendo el art. 419 CP a cualquier uso privado de la condición de funcionario sin acto de cargo concreto. Concluye que ni procede revocar la absolución para dictar condena, ni anular la sentencia por error en la valoración de la prueba, porque el recurso se limita a discrepar de la convicción probatoria del tribunal de instancia, fuera de los límites revisores de la apelación.
28.-Vamos a elaborar un resumen de las diferentes sentencias dictadas por esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en diversas piezas del llamado caso Ignacio, y ello con la finalidad de constatar una línea jurisprudencial de la misma en relación con el delito de cohecho, y en especial con los más relevante en este caso, la relación entre la dádiva y el cargo. No se trata solo de resoluciones que afirman o niegan la concurrencia del tipo penal en supuestos concretos, sino de decisiones que van perfilando, con precisión, tres cuestiones dogmáticas centrales: el bien jurídico protegido, el grado de conexión exigible entre la dádiva y el ejercicio del cargo, y la intensidad probatoria necesaria para afirmar que la función pública ha sido "puesta al servicio" de intereses privados. El examen conjunto de las sentencias 11/2024, 15/2024, 22/2024, 3/2025, 27/2025, 38/2025, 39/2025 y 1/2026 permite sostener que esta Sala no ha seguido una línea errática, sino una pauta coherente. Esa pauta puede formularse así: la Sala acepta una concepción amplia del cohecho desde el punto de vista típico, pero rigurosa desde el punto de vista probatorio. Es decir, interpreta el delito de forma material y funcional, no estrechamente competencial; pero, a la vez, exige que se acredite con suficiente precisión que la dádiva remunera o pretende remunerar una actuación conectada con el cargo, y no una mera actividad privada, por opaca o reprobable que esta resulte.
29.- Uno de los rasgos más constantes de nuestra jurisprudencia es la insistencia en que el cohecho protege la imparcialidad de la función pública y el prestigio institucional de la Administración. La SSAAN 11/2024 lo formula en términos clásicos al recordar que "El bien jurídico protegido en el delito de cohecho es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios". En el mismo sentido, la SSAAN 3/2025 añade que el delito "ataca directamente los intereses de la Administración", intereses que no se agotan en lo económico, sino que incluyen "el buen funcionamiento de la Administración". Esa idea tiene una consecuencia importante: el cohecho no exige necesariamente la acreditación de un perjuicio patrimonial concreto o de un daño material evaluable. Lo determinante es el desvío de la función pública, esto es, que la actividad conectada con el cargo se subordine a intereses ajenos a la legalidad y a la objetividad administrativa. De ahí que la Sala tienda a entender el cohecho como un delito de lesión institucional, vinculado a la corrupción de la función antes que al daño efectivamente producido por el acto ulterior.
30.-A ello se suma otro elemento estructural decisivo: la consideración del cohecho como delito de mera actividad. La SSAAN 11/2024 afirma expresamente que "Se trata de un delito que se consuma por la mera solicitud u ofrecimiento de la dádiva, es un delito unilateral, de mera actividad". Esta afirmación tiene un claro alcance sistemático: la consumación no queda diferida al momento en que el acto administrativo o policial injusto se ejecuta efectivamente, sino que puede anticiparse a la mera solicitud o aceptación de la dádiva. En consecuencia, la estructura del injusto se desplaza desde el resultado hacia la mercantilización misma de la función pública.
31. Especial mención merece la concepción material del "acto relativo al cargo", la cual es muy importante para la resolución de este caso. La sentencia que con mayor claridad desarrolla este punto es la SSAAN 22/2024. En ella, la Sala rechaza una comprensión formalista del elemento "acto relativo al ejercicio del cargo" y adopta una concepción material. La clave no está en que la conducta forme parte exacta de las competencias regladas del funcionario, sino en que la actuación se vea facilitada por la posición funcionarial y se presente al particular como algo que puede realizarse precisamente por razón del cargo. En esa línea, la Sala declara que "no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor". Y añade, con un alcance dogmático todavía mayor, que basta "la relación o vinculación con la condición policial del oferente". Este razonamiento es particularmente relevante en el contexto del caso Ignacio, porque muchas de las actividades analizadas no consisten en actos administrativos clásicos, sino en labores de obtención de información, investigación, análisis de datos y acceso a entornos reservados. La Sala no exige que tales actos se identifiquen con un expediente administrativo formal o con una resolución específica; le basta con que se acredite que el funcionario ofrece al cliente privado una capacidad operativa singular derivada de su condición de policía en activo. Dicho de otro modo, la Sala desplaza el eje del análisis desde la competencia formal hacia la funcionalidad corruptora del cargo.
32.- La SSAAN 22/2024 constituye el supuesto más claro en el que la Sala aprecia la existencia de cohecho pasivo. En esta resolución, relativa al proyecto July/Planeta, el tribunal considera acreditado que Ignacio, siendo comisario en activo, ofreció a una entidad privada realizar una investigación de un presunto delito público de modo extraoficial y retribuido, apoyándose en medios y capacidades que excedían radicalmente el espacio de la seguridad privada. La fórmula utilizada por esta Sala es inequívoca: existe prueba del delito consistente en "solicitar retribución privada por prestar servicios netamente policiales y propios de esa función pública, a través de la indagación, obtención y análisis de información y datos muy privados de terceros". Más aún, la sentencia concreta cuál era, a su juicio, el acto ilícito ofrecido: "hacer una investigación de un delito público de forma extraoficial" mediante la obtención de pruebas extraídas "tanto de fuentes abiertas como estricta y claramente policiales y oficiales". Esta resolución es especialmente significativa por tres razones. La primera es que la Sala enfatiza el carácter cualitativamente público de la actividad ofrecida. No se trataba de un simple informe patrimonial o comercial, sino de una actuación de investigación criminal encubierta, sustentada en experiencia policial, contactos institucionales y acceso potencial a información oficial. La sentencia lo recalca al afirmar que la actuación excedía con mucho "las labores propias permitidas" por la legislación de seguridad privada y exhibía "actividades netamente policiales". La segunda es que la Sala entiende consumado el delito ya con la solicitud inicial del dinero. De ahí la relevancia del pasaje según el cual la investigación dio lugar "a un inicio de actuación, tras serle solicitados 48.000 euros consumación del delito-, que le fueron abonados". La consumación, por tanto, no se hace depender del éxito de la investigación ni del ulterior uso procesal de la información. La tercera es que la Sala descarta expresamente que nos hallemos ante una mera infracción administrativa en materia de incompatibilidades. La conducta sobrepasa ese umbral porque afecta "significativamente la probidad administrativa" al ofrecer "labores netamente policiales" para una entidad privada y con promesa de "métodos ilícitos" como consulta de bases de datos oficiales o interceptaciones sin control judicial. La resolución, por tanto, sitúa el caso en el núcleo duro del cohecho y no en la periferia disciplinaria o administrativa.
33.- La SSAAN 11/2024, relativa a las piezas IRON y LAND, no declara directamente la concurrencia del cohecho, pero sí desempeña un papel importante en la construcción jurisprudencial de la Sala. Lo que hace esta sentencia es anular una primera resolución absolutoria por insuficiente valoración de prueba. La Sala considera que se habían omitido elementos probatorios relevantes para decidir si la actividad desplegada por Ignacio estaba en "íntima relación con las funciones públicas encomendadas". El tribunal sostiene que la prueba no valorada no podía ser racionalmente descartada y, por ello, ordena dictar una nueva sentencia que valore "racionalmente la totalidad de la prueba practicada" expresando las razones por las que justifica la absolución o la condena. Esta resolución es relevante porque pone de manifiesto que, para la Sala, la tesis acusatoria del cohecho no era en absoluto jurídicamente insostenible. Antes al contrario, la Sala entendió que había indicios suficientemente consistentes como para exigir un examen más completo del material probatorio. Ahora bien, esta sentencia también anticipa un rasgo metodológico que luego será decisivo: el problema no se resuelve solo en el plano de la tipicidad abstracta, sino en el de la valoración rigurosa de los hechos. La Sala no condena por intuición contextual; exige un juicio racional sobre pruebas concretas. Ese es el punto de transición que explica el desenlace posterior de la SSAAN 27/2025.
34.- La SSAAN 27/2025. Después de la nulidad declarada en 2024, la nueva sentencia dictada en instancia volvió a absolver por cohecho en las piezas IRON y LAND, y la SSAAN 27/2025 confirmó esa absolución. Este cambio no implica una rectificación doctrinal de la Sala, sino la constatación de que la ampliación típica del cohecho no suprime la necesidad de prueba bastante sobre el nexo corruptor. La sentencia afirma que la actividad del acusado se desenvolvió "desligada de sus actividades policiales y en el seno de la esfera privada", dirigida a "cobrar abultadamente por obtener información ajena y de terceros que apoyase la posición jurídica" de sus clientes, sin que por ello se acreditase una corrupción de la Administración policial. El pasaje es capital porque distingue entre dos cosas: de un lado, el hecho de que Ignacio aprovechara su fama, experiencia o red de contactos; de otro, la prueba de que ofreciera o realizara auténticos actos relativos al cargo a cambio de precio. La Sala subraya además que "no queda probada la existencia de pagos por la corrupción, sino -aunque muy abultados- meramente por los servicios investigativos privados ejercidos". Esa precisión permite entender con exactitud la ratio decidendi: no se niega la existencia de pagos, sino su significación típica como dádiva corruptora. Los pagos pueden haber retribuido servicios de investigación privada, incluso ilícitos desde otras perspectivas, pero no necesariamente cohecho. Esta resolución es una de las más importantes del conjunto porque muestra que la Sala reserva la condena por cohecho para aquellos supuestos en que la dimensión pública de la actividad contratada queda probatoriamente acreditada. Cuando esa conexión funcional no puede demostrarse con la debida intensidad, la absolución se mantiene.
35.- La SSAAN 38/2025, relativa al proyecto Wine, profundiza todavía más en ese criterio restrictivo-probatorio. La sentencia sintetiza la argumentación absolutoria en términos especialmente claros: la actividad desarrollada por Ignacio "en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario", sino que respondía "a un encargo empresarial absolutamente privado" y sin relación con investigaciones policiales. A ello añade que no estaba acreditado "el pago de dádiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno". Esta afirmación es particularmente útil porque conecta los dos elementos que la Sala considera indispensables: de una parte, la relación con el cargo; de otra, la existencia de una dádiva en sentido penal, esto es, como retribución de la desviación funcional. La sentencia también es relevante porque construye expresamente su diferencia respecto del caso Planeta. En el proyecto July la condena se sostuvo porque se ofrecían "labores netamente policiales" y hasta métodos gravemente ilícitos; en Wine, por el contrario, la Sala asume la valoración de instancia según la cual el encargo se mantuvo en un terreno privado, por más espurio que fuera el objetivo económico de los contratantes. La comparación interna entre resoluciones permite afirmar que, para la Sala, el punto de inflexión no es el mero cobro por investigar, sino el cobro por movilizar función pública policial.
36.- La SSAAN 39/2025 consolida esa misma línea. La sentencia resulta dogmáticamente significativa porque utiliza un lenguaje muy expresivo sobre la estructura del cohecho. Según la resolución, en el caso allí examinado la actuación se desenvolvió "en un ámbito de servicios privados de investigación, en todo al margen de su relación con funciones públicas policiales". Lo decisivo, añade, es que no se aprecia "conexión causal entre la entrega del dinero y la actuación del acusado", precisamente porque esa actuación no se puso al servicio de intereses ajenos como función pública. Esta idea entronca con una formulación de la sentencia de instancia 19/2025, que resume bien la concepción asumida por la Sala de Apelación: "la propia actividad pública... se convierte en mercancía de venta" cuando una retribución condiciona el actuar del funcionario y lo pone "al servicio de intereses ajenos". Lo que niegan las SSSAAN 38/2025 y 39/2025 es justamente eso: que en esos supuestos la actividad realmente contratada fuera la función pública misma y no una actividad privada paralela, aunque instrumentalizara reputación, contactos o capacidades informales del funcionario.
37.- La SSAAN 15/2024.- Aunque la SSAAN 15/2024 no versa sobre una pieza típica del entramado empresarial de Ignacio, sí resulta muy útil para delimitar con rigor la metodología de la Sala. La resolución anula una condena porque el relato fáctico no precisaba suficientemente en qué consistía el trato de favor o el acto recompensado. La Sala declara que "no sabemos en qué consistió ese trato preferente" y que la sentencia no concreta "de qué modo se realizaba ese mejor trato o trato preferente". Por ello concluye: "Ni consta, ni se puede saber por tanto si se ha producido". Este pasaje tiene un alto valor teórico, porque demuestra que la Sala no admite una expansión difusa del tipo de cohecho. Aunque el delito sea de mera actividad, ello no autoriza a prescindir de la concreción del comportamiento que se pretende comprar o recompensar. La propia sentencia lo sistematiza con gran claridad: si la dádiva es para realizar un acto contrario a los deberes del cargo, estaremos ante el art. 419 CP; si se refiere a un acto propio del cargo, ante el art. 420 CP; y si la entrega se hace "en consideración al cargo", ante el art. 422 CP. La relevancia de esta sentencia para el caso Ignacio es evidente. Funciona como criterio de depuración conceptual: no basta afirmar que existió trato de favor, uso de contactos o expectativas de ventaja; hay que precisar qué concreta actuación vinculada al cargo se compraba, prometía o remuneraba.
38.- La SSAAN 3/2025 ofrece otra aportación útil, esta vez para perfilar el dolo y la diferenciación entre modalidades de cohecho. La resolución reitera que la "mera aceptación" reiterada de regalos relevantes, encaminados a facilitar "un trato de favor o privilegiado", puede integrar el injusto penal si excede claramente de la amistad o cortesía social. Sin embargo, también sugiere que la exacta subsunción dependerá de cómo se acredite la relación medial entre entrega y prestación. De ahí que esta sentencia, leída en conexión con la 15/2024, confirme que la Sala no homogeneiza todo pago o regalo relevante bajo el art. 419 CP. Más bien distingue cuidadosamente entre la dádiva por acto injusto, la remuneración por acto propio del cargo y la entrega que atiende simplemente a la posición institucional del funcionario. En términos dogmáticos la Sala maneja una noción gradual del desvalor de acción y del desvalor de corrupción funcional, no una concepción indiferenciada del fenómeno.
39.- La SSAAN 1/2026, en la que se revisa la sentencia 19/2025, se sitúa también en la línea de las resoluciones que no aprecian cohecho en determinadas piezas. Su relevancia no reside tanto en innovaciones dogmáticas como en la confirmación de que la Sala sigue distinguiendo entre casos en los que el núcleo de la antijuridicidad radica en el descubrimiento de secretos o en el acceso ilícito a información, y casos en los que además queda probado el elemento corruptor específico del cohecho. Leída junto a la sentencia de instancia 19/2025, muestra que la Sala solo da el salto desde las irregularidades informativas o investigativas al delito de cohecho cuando puede afirmarse la existencia de esa conexión causal entre precio y función pública desviada.
40.- Del conjunto de resoluciones examinadas cabe extraer una conclusión de notable coherencia interna en esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Se mantiene una concepción material, amplia y funcional del cohecho, no exige que el acto retribuido se inserte en una competencia administrativa estrictamente delimitada, ni exige que el acto final llegue a ejecutarse; basta, en principio, con que la dádiva remunere o pretenda remunerar una actuación conectada con el cargo y que esa actuación represente la puesta de la función pública al servicio de intereses privados. Sin embargo, esa amplitud dogmática convive con una exigencia probatoria severa. La Sala solo condena cuando puede afirmarse con base suficiente que lo contratado u ofrecido eran "servicios netamente policiales" o actos materialmente vinculados a la condición funcionarial, como ocurrió en la SSAAN 22/2024. Por el contrario, cuando la prueba no permite superar la duda acerca de si la actividad se desenvolvió en una "esfera privada", o cuando no queda suficientemente acreditado que los pagos retribuyeran corrupción y no solo servicios de investigación privados, la Sala mantiene la absolución, como se aprecia en las SSAAN 27/2025, 38/2025 y 39/2025. En definitiva, la jurisprudencia analizada no refleja oscilación arbitraria, sino una pauta precisa: hay cohecho cuando la función pública se transforma en "mercancía de venta"; no lo hay cuando lo acreditado es, únicamente, una actividad privada, aun económicamente muy lucrativa, si no se prueba con el debido rigor su conexión típica con el ejercicio del cargo
41.- Debemos comenzar recordando los elementos objetivos del art. 419 CP, y en concreto la exigencia de "acto del cargo" El art. 419 CP castiga al funcionario que reciba dádiva "para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar"; la jurisprudencia exige una conexión causal entre la retribución y un acto del cargo, entendido como actuación u omisión propia de la competencia funcional del funcionario (al menos genérica), que se mercantilice o pervierta ( STS 441/2024, 22 mayo: "La entrega de dinero no tuvo como objetivo remunerar la realización de un acto relacionado con el cargo público"). Además, se exige un tráfico ilícito de función pública: no basta la condición de funcionario ni el aprovechamiento indirecto del prestigio profesional; debe instrumentalizarse el cargo para ejecutar un concreto comportamiento administrativo condicionado por la dádiva ( STS 1618/2005, 22 dic). Por último se exige un ejercicio de funciones específicas: la actuación debe ubicarse en el "área de sus funciones específicas", no en un uso meramente oportunista de la condición pública (analogía in bonam parte con arts. 198 y 390 CP: STS 616/2022, 22 jun., y STS 552/2006, 16 may.). En definitiva, como analizaremos a continuación, el art. 419 CP castiga al funcionario que recibe dádiva para realizar, en el ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para omitir o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La jurisprudencia exige que la dádiva esté vinculada a un acto funcional concreto, integrado en el ámbito competencial del cargo, sin que baste la mera condición de funcionario ni el simple aprovechamiento de su prestigio personal.
42.-Vamos a hacer una primera aproximación a los hechos declarados probados, que recordemos no pueden ser alterados si se pretende una condena en apelación por error de subsunción. Los hechos probados describen un encargo privado recibido a través del Grupo Cenyt para investigar irregularidades en un procedimiento concursal, con entrega de informes al cliente Pedro Francisco a cambio de 411.400 euros facturados como "colaboración profesional", y debemos destacar la primera clave fáctica que impide la subsunción, no estamos ante un cometido oficial: el Inspector Jefe NUM009 declara taxativamente que Ignacio "no tenía encargo policial que guardara relación ni próxima ni remota" con el procedimiento concursal, Remigio o Paulino; en segundo lugar se debe decir que no consta acceso probado a bases policiales (el tráfico de llamadas carece de trazabilidad oficial); por el contrario concurren seguimientos y pagos a colaboradores son técnicas de detectives privados. Por otro lado, queda acreditada la finalidad privada descarta de forma muy gráfica en "obtener marrones" para presionar en una negociación concursal particular, no concurriendo ni interés público, ni concurre un ámbito típico de seguridad ciudadana ( art. 104.1 CE) La sentencia valora razonablemente esta prueba para concluir que no existe "elemento inculpatorio" de conexión con funciones DAO, sino un servicio empresarial ajeno al servicio público. Los pagos responden a contraprestación privada, no a dádiva por acto del cargo. Debemos pues, dejar constatado que calificar los hechos como cohecho exigiría alterar el relato fáctico, no permitido en apelación.
43.- La sentencia apelada sigue las resoluciones de esta Sala de Apelación en casos idénticos ya analizados (sentencias 27/2025, 17 sep.; 38/2025, 10 dic.; 39/2025, 9 dic.), donde se rechazó cohecho en encargos privados de Cenyt aunque implicaran accesos a datos (aquí ni siquiera acreditados): "Actuaciones privadas... ajenas al s servicio público... no corrompen ni dañan a la Administración policial" (SAP 27/2025, FJ 381). El Tribunal Supremo ha confirmado en STS 441/2024 (policía local en escolta extraoficial) y STS 1188/2024 (sargento en trama contrabando), que el enriquecimiento no deriva de "vender" acto del cargo, sino de servicios extraoficiales o actividades delictivas ajenas, sancionables "extramuros del derecho penal". En el presente caso la conducta -reprochable éticamente- agota su desvalor en el régimen de incompatibilidades ( art. 19.3 Ley 23/1992 Seguridad Privada). Ello hace imposible una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad. El recurrente invoca un concepto propio de una política criminal dentro del ámbito de anticorrupción para extender el tipo más allá de su tenor literal ("en el ejercicio de su cargo"), subsumiendo infracciones administrativas dentro de la responsabilidad penal, lo cual vulnera el principio de taxatividad ( art. 25 CE) . La sentencia aplica correctamente el art. 419 CP.
44.- Para ello podemos afirmar sin lugar a duda que lo encargado no era una investigación policial de delitos reales, sino una búsqueda instrumental de materiales de presión para alterar la posición de terceros en un conflicto concursal privado. Los hechos probados recogen precisamente que Pedro Francisco, tras fracasar una investigación de detective privado, encargó a Ignacio una investigación para obtener información sobre Remigio y Paulino con el objetivo de "buscar marrones" y presionarlos en el procedimiento concursal; el proyecto se desenvolvió como prestación del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente para su utilidad negocial privada. Como hemos dicho, el art. 419 CP exige un verdadero "acto del cargo", no una mera coincidencia subjetiva entre quien cobra y su condición funcionarial. No basta con que el sujeto activo sea funcionario. Tampoco basta con que la materia sobre la que actúa pudiera, en abstracto, rozar hechos potencialmente delictivos. Lo decisivo es que la dádiva retribuya o prometa retribuir una actuación que el funcionario realice, omita o retrase en el ejercicio de su función pública. La defensa del acusado absuelto lo expresa con acierto cuando sostiene que el tipo requiere un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo", sin que baste "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo". En este caso no hubo tráfico venal de función pública, sino una contratación privada para fines espurios de presión. La sentencia descarta que existiera investigación policial alguna y razona que lo perseguido no era la persecución de delitos ni la protección de intereses públicos, sino la obtención de beneficio económico mediante un encargo empresarial privado. El pago, por tanto, no aparece causalmente conectado con un acto administrativo o policial debido, omitido, retrasado o injusto; aparece conectado con un servicio extramuros de la función pública.
45.- Por otro lado, entendemos que la supuesta conexión con la denominada trama Gürtel y con imaginarios sobornos a jueces no fortalece el recurso, al contrario, lo debilita. Estas referencias eran una falacia narrativa utilizada para convencer al cliente, y no describen una noticia criminis real susceptible de activar deberes funcionales del comisario, sino el contenido mismo del engaño. El recurso fiscal insiste en presentar como reales los "sobornos" y la relación con Gürtel, afirmando que "nada tuvieron de simulacro" y que se investigaron "sobornos que hubiera podido pagar o recibir" Remigio o conductas delictivas de Paulino. Pero precisamente ahí se presenta la debilidad del recurso: convierte en presupuesto de subsunción penal lo que la sentencia, desde la inmediación y valoración probatoria, no da por acreditado como investigación policial real, sino como instrumentación privada dirigida a obtener material comprometedor para presionar a terceros. Dicho de otro modo: si los supuestos sobornos a jueces y la ligazón con Gürtel eran hechos imaginarios o, al menos, no acreditados como noticia criminal real y operativa, desaparece el presupuesto mismo para sostener que Ignacio estuviera ejerciendo función policial de persecución del delito. Lo que queda no es cohecho, sino, en su caso, una actividad privada lucrativa, éticamente reprobable o incluso defraudatoria frente al cliente, pero no subsumible por eso solo en el art. 419 CP.
46.- Por otro lado, el Fiscal intenta transformar un eventual incumplimiento estatutario o de incompatibilidades en cohecho propio. La tesis es que, como Ignacio era comisario en activo y la investigación versó sobre posibles delitos perseguibles de oficio, ya existiría relación funcional bastante. En el recurso se dice que investigaba "delitos públicos, perseguibles de oficio" y que, conforme al art. 11.1.g de la LO 2/1986, esa era precisamente su función como policía. Pero ese razonamiento confunde el objeto material de la información con acto funcional del cargo. No todo lo que versa sobre posibles ilícitos es, por esa sola razón, actuación policial; menos aun cuando se realiza al margen de cauce oficial, sin finalidad pública y al servicio exclusivo de un cliente privado en un litigio patrimonial. La sentencia no afirma solo una esfera privada; afirma además ausencia de finalidad pública. El Tribunal de instancia no se limita a decir que no había nota informativa oficial; dice que la actuación "no tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos" derivados de un encargo privado. Esa conclusión rompe el sinalagma típico del cohecho: el dinero no remunera la desviación de una potestad pública, sino una prestación privada de información y presión. El propio recurso fiscal reconoce que la sentencia alude a la percepción de Pedro Francisco de haber sido víctima de un "timo". Si el cliente fue engañado mediante la exageración o invención de tramas delictivas, ello no refuerza el cohecho: lo aleja. Porque entonces la retribución no compra el ejercicio corrupto de función pública, sino una mercancía privada vendida fraudulentamente como valiosa. Ese dato sirve precisamente para subrayar la desconexión entre pago y acto del cargo.
47.- La retribución percibida por Ignacio no aparece vinculada, en los hechos probados, a un acto propio de su cargo ni a una actuación relativa al ejercicio de funciones policiales, sino a la ejecución de un encargo empresarial privado, ajeno a toda investigación oficial, dirigido a obtener información comprometedora para presionar a terceros en un conflicto concursal. La referencia a eventuales sobornos a magistrados o a conexiones con el caso Gürtel no transforma esa actividad en función pública, especialmente cuando tales extremos no operan como noticia criminis real asumida institucionalmente, sino como contenido falaz o meramente instrumental del encargo; no solo estamos ante una falacia, sino ante una grosera ideación que compromete el ejercicio profesional de magistrados fácilmente identificables, a lo que el Ministerio Fiscal no debería dar pábulo alguno, so pena de cuestionar efectivamente a tales magistrados, algo que creemos muy alejado de la intención del Ministerio Fiscal. En consecuencia, falta el nexo funcional exigido por el art. 419 CP y, con él, el presupuesto de tipicidad del cohecho pasivo propio y del correlativo cohecho activo. La pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal descansa, en realidad, en una relectura del material probatorio incompatible con los límites de la apelación frente a una sentencia absolutoria.
48.- La cuestión nuclear suscitada en el recurso se contrae a determinar si los hechos declarados probados permiten afirmar la concurrencia del elemento objetivo del delito de cohecho, esto es, si el acto cuya ejecución o impulso se retribuía guardaba relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público, en los términos exigidos por el artículo 419 del Código Penal. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, tal y como razona acertadamente la sentencia de instancia. En efecto, la resolución recurrida parte de una premisa dogmáticamente correcta: en todas las modalidades de cohecho debe mediar, además de la condición funcionarial del sujeto activo y de la solicitud, recepción u ofrecimiento de la dádiva, una conexión causal y funcional entre la ventaja patrimonial y un concreto acto del cargo, de suerte que la actividad pública se convierta en objeto de negociación o mercadeo. El injusto típico no se integra por la sola condición de funcionario del perceptor ni por el mero incumplimiento de deberes estatutarios o de incompatibilidad, sino por la venalidad de la función pública mediante la retribución de un acto relativo al ejercicio del cargo. Así lo declara expresamente la sentencia de instancia al afirmar que "no concurre el elemento objetivo consistente en que el acto a ejecutar o a impulsar guarde relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público".
49.- Desde esa correcta premisa, tampoco puede compartirse la tesis del Ministerio Fiscal cuando sostiene que la sola circunstancia de que Ignacio ostentara en aquel momento la condición de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía permitiría subsumir los hechos en el artículo 419 del Código Penal por el hecho de haber versado el encargo sobre eventuales irregularidades o presuntos ilícitos atribuidos a terceros. Tal razonamiento incurre en una indebida expansión del tipo, pues confunde el eventual contenido material de la información buscada con la existencia de un verdadero acto funcional del cargo. No todo aquello que se proyecta sobre posibles hechos ilícitos constituye, sin más, ejercicio de función policial; menos aun cuando, como aquí acontece, la actuación se desenvuelve íntegramente al margen de todo cauce institucional, sin finalidad pública alguna y al exclusivo servicio de un interés particular. Los hechos declarados probados revelan precisamente lo contrario. La sentencia fija como base fáctica que Pedro Francisco, movido por su conflicto concursal y por su enfrentamiento con Paulino y con el administrador concursal Remigio, tras haber acudido sin éxito a un detective privado, encargó a Ignacio una investigación destinada a obtener información comprometedora sobre aquellos, con el fin explícito de "buscar marrones", "desactivarlo" o "condicionar su actuación", esto es, de presionarles para alterar su posición en el procedimiento concursal. El denominado Proyecto Grass se desarrolló, además, a través del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente como producto de una prestación privada.
50.- Por ello, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no solo no es ilógica ni arbitraria, sino que se acomoda plenamente a la estructura típica del delito. La sentencia declara de manera terminante que la actuación desarrollada por el acusado "no guardaba relación con el ejercicio de su cargo", que obedecía a "un encargo empresarial absolutamente privado" y que "ninguna relación guardaba con investigación policial alguna", añadiendo que lo pretendido era una investigación privada encaminada a la obtención de materiales de presión frente al administrador concursal. Tal aserto excluye, por definición, la existencia del nexo funcional exigido por el artículo 419 del Código Penal. Y es precisamente aquí donde el recurso decae en su núcleo argumental. El Ministerio Fiscal pretende reconstruir el tipo a partir de la afirmación de que existió una "auténtica y real contratación de servicios de investigación" sobre supuestos sobornos a jueces, pagos ilícitos o conexiones con la causa Gürtel, sosteniendo que ello dotaría de contenido funcional al encargo. Pero esa tesis parte de una lectura de los hechos incompatible con el relato fáctico de la sentencia absolutoria. Lo relevante no es que el acusado alabara su experiencia policial o utilizara una terminología tomada del mundo investigador; lo decisivo es que el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba practicada con inmediación, no considera acreditado que se estuviera ante una investigación policial real de delitos ni ante el ejercicio de una competencia pública, sino ante una actividad privada y lucrativa destinada a producir información utilizable en una negociación espuria de parte.
51.-No puede obviarse, además, que la propia lógica del caso, tal como ha sido apreciada en la instancia, excluye la naturaleza funcional del acto. Si, como sostiene la defensa y admite la sentencia, las referencias a supuestos sobornos a magistrados de lo mercantil o a conexiones con la trama Gürtel carecían de consistencia objetiva y operaban como elementos de presión, exageración o incluso engaño al cliente, mal puede sostenerse que nos hallemos ante una auténtica noticia criminis asumida por un funcionario en el ejercicio de sus deberes oficiales. Antes bien, lo que aflora es una operativa privada de obtención y explotación de información al servicio de intereses particulares, enteramente ajena a las finalidades constitucionales y legales de la función policial. No había, por tanto, acto del cargo; había, en la hipótesis más gravosa para el acusado, un servicio extramuros de la función pública. Y ello, como recuerda la doctrina invocada por la parte impugnante, podrá eventualmente reconducirse al plano administrativo o disciplinario, pero no basta para colmar el injusto específico del cohecho. En este sentido hacemos nuestro el argumento esgrimido en la impugnación del recurso cuando afirma que el tipo exige un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo" y que no basta "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo", pues de otro modo el cohecho absorbería cualquier hipótesis de corrupción vinculada a la mera condición profesional del sujeto. Tal razonamiento es compartido por esta Sala, en cuanto preserva la exigencia de tipicidad estricta y evita que simples desviaciones privadas, incompatibilidades o aprovechamientos espurios de la experiencia profesional sean elevados sin más a la categoría de cohecho propio.
52.- En definitiva, de los hechos declarados probados no resulta acreditado que los pagos satisfechos por Pedro Francisco constituyeran dádiva orientada a obtener, retribuir o condicionar un acto propio del cargo de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Resulta, por el contrario, que tales pagos respondieron a la prestación de unos servicios privados de investigación, ajenos a toda actuación policial oficial y encaminados a la obtención de ventaja en un conflicto concursal estrictamente privado. Falta, pues, la relación funcional entre dádiva y acto del cargo que integra el elemento objetivo del tipo, por lo que la absolución pronunciada en la instancia debe ser confirmada. Es cierto que los hechos probados de la sentencia recurrida contienen, en efecto, datos que podrían, aisladamente considerados, alimentar una tesis incriminatoria: que Ignacio era Comisario en activo al tiempo del encargo; que el proyecto Grass consistió en una investigación intensa sobre Remigio y Paulino; que se obtuvieron tráficos de llamadas; que los informes entregados al cliente incluían referencias a posibles ilícitos y a eventuales sobornos; y que el encargo generó pagos de gran entidad económica. Pero esos mismos hechos probados incluyen también extremos que la sentencia considera decisivos para excluir el cohecho, singularmente que "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". A ello se añade que la fundamentación jurídica, inseparable de la inteligencia del hecho probado cuando se trata de determinar el alcance de la absolución, razona expresamente que no existe prueba de que Ignacio se presentara como policía en activo; que no consta utilización de medios policiales, consultas a bases de datos oficiales ni intervención de otros funcionarios; y que la actuación se desarrolló "en una esfera absolutamente privada", siendo los pagos "la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada" .
53.- Por consiguiente, la condena interesada por el Ministerio Fiscal solo sería posible si esta Sala sustituyera ese juicio fáctico por otro diverso, declarando que el encargo se realizó precisamente por la condición de Comisario en activo, que la actividad ejecutada guardaba relación funcional con el cargo y que los pagos constituían auténticas dádivas corruptoras. Eso es exactamente lo que el recurso no permite hacer. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente según la cual la cuestión afectaría solo a los "elementos subjetivos" y, por tanto, sería revisable en apelación como una mera operación jurídica. El propio recurso invoca la STS 381/2017, de 25 de mayo, y la STC 125/2017 para sostener que la Sala de Apelación puede corregir errores relativos a los elementos subjetivos cuando no sea necesario revisar sus presupuestos fácticos. Pero esa doctrina no resulta trasladable al presente supuesto. Aquí no se trata de una mera discrepancia sobre la calificación jurídica de una intención ya fijada en hechos probados incontrovertidos, sino de la necesidad de redefinir los propios presupuestos empíricos de la condena: qué conocimiento tenía el particular; cuál fue la razón causal de la contratación; qué significado tenían las expresiones vertidas en los audios; si el uso de seguimientos, colaboradores o tráficos de llamadas permite concluir que se activaron funciones públicas; o si, por el contrario, nos hallamos ante una actuación privada, incompatible administrativamente pero no constitutiva de cohecho. Todo ello pertenece a la esfera de los hechos y de su valoración, no a una pura cuestión de subsunción abstracta.
54.- Desde la perspectiva del derecho sustantivo, además, la indebida inaplicación del art. 419 CP que denuncia el Ministerio Fiscal no se aprecia. La sentencia recurrida no parte de una concepción errónea del tipo penal. Antes al contrario, conoce y asume la doctrina jurisprudencial sobre el cohecho, pero considera no acreditado uno de sus elementos nucleares: la relación entre la dádiva y una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con él. La propia sentencia recurrida es clara en este punto cuando razona que "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo". Es decir, la absolución no descansa en una interpretación jurídicamente equivocada del artículo 419 CP, sino en la conclusión probatoria de que el hecho enjuiciado no colma sus exigencias típicas. Podrá discreparse de esa conclusión, pero eso no convierte la absolución en una infracción de ley penal sustantiva revisable como mera cuestión normativa. Dicho de otro modo: no hay indebida inaplicación del art. 419 CP cuando el tribunal de instancia, partiendo de una interpretación correcta del precepto, considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría subsumir la conducta en él. La infracción de ley solo existiría si, aceptados los hechos probados en sus propios términos, la exclusión del tipo resultara jurídicamente insostenible. Y no es eso lo que ocurre.
55.- En efecto, los hechos probados no describen de manera inequívoca, como pretende el recurrente, un supuesto en el que un funcionario público acepte retribución para realizar un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo. Lo que describen es que un comisario en activo asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación privada, que desplegó actuaciones invasivas y éticamente inadmisibles, que obtuvo incluso tráficos de llamadas de origen no aclarado y que cobró elevadas cantidades por ello. Pero el propio tribunal de instancia, tras valorar la prueba personal y documental, niega que haya quedado acreditado que ese encargo se realizara por razón del cargo o que la retribución se entregara como precio de una actuación funcional pública. Esa es una posibilidad interpretativa jurídicamente admisible, no una aplicación errónea del artículo 419 CP. En este punto, la sentencia recurrida distingue expresamente entre la incompatibilidad de la actividad investigadora con la condición policial y la tipicidad del cohecho, afirmando que Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación por ser "totalmente incompatible con la función de Policía", pero que ello no basta por sí solo para integrar el delito de cohecho si no se acredita la conexión funcional requerida por el tipo. Tal razonamiento no revela error de Derecho, sino precisamente una delimitación correcta entre irregularidad administrativa, conducta privada reprobable y corrupción penalmente típica. La solución aquí alcanzada es, además, coherente con la línea seguida por la propia Sala de Apelación en piezas análogas, como ya hemos tenido ocasión de razonar. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se desestimó una pretensión sustancialmente idéntica del Ministerio Fiscal, formulada también como infracción de norma del ordenamiento jurídico respecto del artículo 419 CP y acompañada, subsidiariamente, de petición de nulidad. En aquella resolución, la Sala mantuvo la absolución al entender que no estaba probado que la actividad desplegada por Ignacio guardase relación con el ejercicio de su cargo y que los pagos obedecieran a una dádiva típica, sino a la contraprestación de servicios desarrollados en una esfera privada. Y, antes aún, la sentencia de 21 de mayo de 2024 había precisado que, aun cuando pueda discutirse la calificación de determinados hechos, la condena en apelación exige que el juicio normativo se construya "a partir de los hechos que se declaran probados" y no mediante la reelaboración de su significado probatorio. No altera esta conclusión el esfuerzo del Ministerio Fiscal por presentar como hechos ya probados algunos extremos que, en rigor, solo son la lectura incriminatoria que el propio recurrente hace del relato fáctico. Así sucede cuando afirma que, "sin alterar los hechos declarados probados", estos ya describirían el delito de cohecho pasivo y permitirían a la Sala de Apelación dictar directamente sentencia condenatoria. Tal afirmación no puede compartirse, porque omite que el mismo relato probado incluye datos incompatibles con esa subsunción automática, singularmente la falta de acreditación del conocimiento del particular sobre la condición de policía en activo y la ausencia de constatación sobre la concreta fuente policial de la información obtenida. En otras palabras, el recurso selecciona unos pasajes del factum e ignora otros, y solo mediante esa selección parcial puede sostener que la condena sería jurídicamente obligada. Pero la Sala no puede aceptar esa reconstrucción fragmentaria del hecho probado.
56.- Tras todo lo expuesto podemos concluir que la cuestión del nexo funcional constituye el verdadero eje dogmático del delito de cohecho. No basta con que exista una dádiva, ni siquiera con que quien la recibe sea autoridad o funcionario público. Lo decisivo es que la ventaja se entregue, solicite, acepte u ofrezca por razón de un acto que guarde relación con la función pública, de manera que la actividad inherente al cargo se convierta en objeto de compraventa o de instrumentalización espuria. Esa es la idea de fondo que recorre la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido recogida y aplicada por la Sala de Apelación y por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en las resoluciones que has aportado. Desde un punto de vista sistemático, el nexo funcional no aparece con idéntica intensidad en todos los tipos penales del capítulo del cohecho. En los arts. 419 y 420 CP, la conexión con la función es especialmente intensa, porque la dádiva se vincula a un acto en el ejercicio del cargo o a un acto propio del cargo. Aquí la atención se centra en la conducta que se pretende impulsar, omitir, retrasar o retribuir. En el art. 421 CP, el nexo se proyecta retrospectivamente, pues se trata de recompensar un comportamiento ya realizado y subsumible en los arts. 419 o 420. En cambio, en el art. 422 CP, el centro de gravedad se desplaza desde el acto concreto al cargo mismo, de modo que la ventaja se ofrece o recibe "en consideración al cargo o función", aunque no se individualice de manera tan precisa una concreta actuación administrativa. Finalmente, en el art. 424 CP, relativo al cohecho activo, la lógica es simétrica: el particular responde cuando ofrece, entrega o promete la dádiva para que el funcionario despliegue un comportamiento funcionalmente conectado con su cargo. Todo ello exige, en uno u otro grado, una conexión material entre pago y función pública, no una mera relación privada entre quien paga y quien cobra.
57.- La solución jurídica del Tribunal de instancia se encuentra avalada por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha afirmado que, cuando se acredita que el servicio contratado es puramente privado y que no existe instrumentalización funcional del cargo, el nexo desaparece y el hecho no es típico como cohecho. Esa es precisamente la línea que recoge la referencia a la STS 441/2024, de 22 de mayo, utilizada tanto por la sentencia recurrida como por otras resoluciones aportadas. En ella se explica que el art. 419 CP exige que el acto sea "relativo al ejercicio del cargo", esto es, que guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña" el funcionario. Si esa relación funcional falta, no hay cohecho. Esta misma idea se proyecta con especial nitidez en la sentencia de esta Sala 38/2025, de 10 de diciembre, cuando avala la absolución en otro proyecto del caso Ignacio porque "no está acreditado el pago de dádiva alguna" propia del cohecho, ya que Ignacio "actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto", obedeciendo los pagos a la contraprestación de servicios llevados a cabo por Cenyt. La resolución añade que, aunque Ignacio se sirviera de su entramado empresarial "a pesar de su condición de funcionario en activo", "en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo... labor alguna relacionada con su actividad policial" y que no podían asimilarse esos trabajos de "inteligencia empresarial" a funciones policiales. Trasladada esta doctrina al proyecto Grass, la discusión jurídica puede formularse así: ¿los más de 400.000 euros abonados por Pedro Francisco retribuían a Ignacio por desplegar una actividad funcionalmente policial, conectada con su cargo de Comisario en activo adscrito a la DAO, o retribuían una actuación privada, aunque invasiva, espuria e incluso ilícita desde otros puntos de vista? La sentencia recurrida opta claramente por la segunda alternativa. Después de asumir que Ignacio era Comisario en activo y que el proyecto Grass implicó seguimientos, búsqueda de "marrones", obtención de información personal y de posibles ilícitos, e incluso la aportación al cliente de tráficos de llamadas de Remigio, la Sala concluye que ello no basta para acreditar el elemento objetivo del cohecho. En efecto, razona que "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales", que "no consta intervención policial alguna" ni "utilización de recursos públicos", y que tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros policías para obtener esa información, aunque ello "es probable" . A partir de ahí, la sentencia formula la conclusión absolutoria en términos inequívocos: "De todo lo cual concluimos que Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada. En consecuencia... la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP. "
58.- Como hemos adelantado, el Ministerio Fiscal sostiene que, aun sin alterar los hechos probados, sí concurre el nexo funcional típico del art. 419 CP. El recurso subraya que Ignacio, al tiempo de aceptar el encargo, era Comisario en activo destinado en la DAO realizando funciones de "captación e información de interés policial"; que el proyecto se centró en investigar irregularidades y posibles delitos del administrador concursal y de Paulino; que la información recabada incluía presuntos sobornos a magistrados mercantiles, cuentas opacas en Andorra y Liechtenstein, y vínculos con el caso Gürtel; que se llevaron a cabo seguimientos físicos y pagos a colaboradores; y que se obtuvo ilícitamente el tráfico de llamadas de Remigio. Sobre esa base, el Ministerio Fiscal considera arbitrario desvincular esa actividad de las funciones policiales de captación de información y negar que los pagos constituyan dádivas de cohecho. La lógica acusatoria es clara: si lo que Ignacio hizo fue precisamente investigar hechos con eventual relevancia penal, captar información de interés policial y apoderarse de datos especialmente sensibles, todo ello a cambio de una retribución elevadísima, la prestación no sería una simple consultoría privada, sino una mercantilización de su posición policial, aunque se canalizara a través de sociedades privadas. Desde esa perspectiva, el caso Grass se aproximaría a la lógica de la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2024, que admite el cohecho cuando el particular se dirige al funcionario porque entiende que puede lograr lo pretendido "con especial facilidad por la función que desempeña".
59.- Sin embargo, en Grass existe un dato que debilita especialmente la tesis acusatoria del nexo funcional, al menos desde la perspectiva del cohecho activo y también como indicio relevante en el pasivo: la propia sentencia declara probado que "no consta suficientemente acreditado" que Pedro Francisco supiera, al tiempo del encargo, que Ignacio era policía en servicio activo. Ese extremo es importante porque, si el particular no acude al sujeto por su condición funcional pública, sino por su empresa privada, por su reputación como "investigador" o por su red privada, el nexo con el cargo se debilita notablemente. La defensa lo destaca con apoyo en el audio en que Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía", subrayando la ambigüedad de esa presentación y la falta de prueba concluyente de que Pedro Francisco supiera que trataba con un Comisario en activo. Desde un punto de vista dogmático, el proyecto Grass se sitúa precisamente en la frontera del nexo funcional. No es un supuesto puro de regalo social o de ventaja por mera consideración al cargo. Tampoco es un caso simple de prestación privada replicable por cualquier detective ordinario. Al contrario, presenta elementos muy fuertes que acercan el encargo a actividades de "inteligencia" y a una explotación de la experiencia, red y capital profesional policial de Ignacio. Pero, al mismo tiempo, la sentencia de instancia niega como no acreditados los hechos que permitirían convertir esa sospecha fuerte en certeza penal sobre el elemento típico: uso de medios policiales, intervención de otros funcionarios, consultas a bases de datos oficiales o prueba de que el cliente acudió a Ignacio por su condición de Comisario en activo. Por eso, la clave no está en una discusión abstracta sobre si el concepto de "acto relativo al cargo" es amplio o restrictivo -la jurisprudencia aportada demuestra que es amplio-, sino en si en el caso concreto existen hechos probados suficientes para afirmar que la actividad privada de Cenyt estaba, en realidad, anclada en la función pública de Ignacio. La sentencia recurrida responde negativamente y, apoyándose en la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el acto guarde relación con el cargo, considera que el nexo funcional no ha quedado acreditado. El nexo funcional es el elemento objetivo esencial del cohecho: la dádiva debe conectar con un acto, omisión, retraso o capacidad de actuación relativa al cargo, o, en el art. 422, con la condición funcional misma. Esa conexión no exige competencia material estricta; basta con que el particular acuda al funcionario porque entiende que este puede realizar lo pretendido "con especial facilidad" por la función que desempeña. Pero el nexo falla cuando lo acreditado es una prestación privada, sin prueba bastante de instrumentalización del cargo, de uso de medios públicos o de expectativa de acto funcional oficial. Esa es la línea expresamente asumida en las sentencias 38/2025 y 4/2026.
60.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido perfilando de manera constante este elemento objetivo del tipo. De acuerdo con dicha doctrina, los actos a que se refiere el delito de cohecho han de ser "relativos al ejercicio del cargo", y ello significa que han de guardar relación o conexión con las actividades públicas que desempeña el funcionario. No se exige, por ello, que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el órgano formalmente competente para dictar el acto o ejecutarlo en sentido estricto; basta con que dicho acto se vea facilitado por su acción debido a la posición que ocupa en la estructura funcional. Esta idea aparece ya en la jurisprudencia clásica de la Sala Segunda, singularmente en la STS 186/2012, de 14 de marzo, y ha sido reiterada después en resoluciones posteriores y asumida expresamente por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. De acuerdo con tal criterio, el cohecho no se construye sobre una visión puramente formal de la competencia administrativa, sino sobre una comprensión material del cargo: el particular se dirige a ese funcionario porque entiende que, por razón de la función que desempeña, puede conseguir, impulsar, facilitar o condicionar un determinado resultado. La importancia de esta doctrina es evidente. El tipo penal no queda excluido por el solo hecho de que el funcionario no sea el decisor final o el titular inmediato de la competencia. La clave es si el acto o el resultado esperado aparece ligado, directa o indirectamente, a las capacidades, accesos, influencia o posibilidades que el cargo confiere.
61.- En el mismo sentido, la STS 3657/2011, de 19 de mayo, ensancha la noción de "acto propio del cargo", al considerar que también integran tal categoría comportamientos institucionales que no se identifican sin más con una resolución administrativa clásica. El Tribunal Supremo parte de una noción funcional del acto del cargo, apta para incluir comportamientos formalmente diversos, siempre que se inserten en la actividad pública del sujeto y puedan ser objeto de mercantilización corrupta. Esta doctrina resulta particularmente relevante en supuestos, como los aquí analizados, en los que no se debate una actuación administrativa reglada en sentido estricto, sino la utilización presuntamente venal de información, capacidad de influencia, experiencia institucional o acceso privilegiado derivados del desempeño de una función pública. Ahora bien, la amplitud de este entendimiento del nexo funcional no permite, sin más, subsumir cualquier actividad privada desplegada por un funcionario en el tipo del artículo 419 CP. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido también un límite negativo claro: si lo retribuido no es un acto relacionado con funciones oficiales, sino una prestación estrictamente privada, el nexo funcional falla y no hay cohecho.
62.- En esa línea se sitúa la STS 441/2024 de 22 de mayo, cuya doctrina ha sido recogida por distintas resoluciones posteriores de la Audiencia Nacional. El criterio que se desprende de dicha resolución es que la dádiva ha de retribuir un acto conectado con funciones oficiales; si se acredita que el funcionario sabía que no iba a realizar acto oficial alguno, sino una prestación ajena al cargo, la tipicidad del cohecho no concurre. Ello no excluye que los hechos puedan ser valorados desde otros tipos penales o desde la perspectiva disciplinaria o administrativa, pero sí impide su encaje en el artículo 419 CP. Por otro lado, la STS 217/2015, de 26 de enero, recuerda que la delimitación de las distintas modalidades de cohecho obliga a precisar cuidadosamente la dirección causal de la dádiva y la concreta configuración de la acción típica. En particular, destaca que el artículo 422 CP sanciona la admisión de la dádiva "en consideración al cargo", pero no contempla la modalidad de solicitud, lo que obliga a evitar subsunciones expansivas o intercambiables entre tipos. Aunque la presente causa no se articula sobre el artículo 422 CP, la doctrina citada resulta útil para reafirmar que el análisis del nexo funcional debe hacerse con rigor y no mediante automatismos derivados de la sola condición funcionarial del sujeto. De cuanto antecede se sigue una conclusión de principio: el cohecho aparece cuando la función pública, o la capacidad institucional inherente al cargo, se convierte en mercancía de venta. El elemento decisivo no es la mera existencia de un pago, ni siquiera la condición pública de quien lo recibe, sino que la ventaja se entregue o solicite para orientar, retribuir o condicionar una actuación que se integra en el cargo, o se presenta materialmente como ligada al mismo. Esta concepción ha sido expresamente recogida por esta Sala de Apelación al afirmar que "el delito de cohecho comporta que una retribución impulse o condicione el actuar de un funcionario público y ponga la actividad relativa al ejercicio de su cargo al servicio de intereses ajenos", siendo "la propia actividad pública la que se convierte en mercancía de venta".
63.- Aplicada esta doctrina al presente caso, la controversia no puede resolverse en abstracto, sino a partir del relato fáctico fijado por la sentencia recurrida y de la valoración que en ella se efectúa del material probatorio practicado en el plenario. Consta, ciertamente, que Ignacio se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, y que asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación promovido por Pedro Francisco y dirigido a recabar información comprometedora sobre Remigio y Paulino. Consta también que el proyecto Grass incluyó seguimientos, recopilación de datos personales, investigación sobre posibles ilícitos y la obtención de tráficos de llamadas del primero de los citados, así como el pago por el cliente de cantidades superiores a cuatrocientos mil euros. Todo ello se desprende del relato de hechos probados. Sin embargo, la sentencia de instancia no tuvo por acreditado que tales actuaciones constituyeran, en el sentido exigido por el artículo 419 CP, actos realizados "en el ejercicio del cargo" o funcionalmente conectados con la actividad policial pública del acusado. Antes al contrario, razona expresamente que: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Añadiendo asimismo que: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Y concluyendo, en definitiva, que: " Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada"
64.- Tal razonamiento, cualquiera que sea el juicio que merezca desde la perspectiva de oportunidad o desde la intensidad de la sospecha que los hechos puedan generar, no supone una interpretación errónea del artículo 419 CP. La sentencia recurrida conoce la estructura del tipo y niega la condena no porque entienda que el cohecho exige competencia formal estricta o expediente oficial, sino porque considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría afirmar la conexión funcional entre la dádiva y la función policial del acusado. Dicho de otro modo: la absolución no descansa en una concepción jurídicamente desacertada del nexo funcional, sino en la conclusión probatoria de que, en este caso concreto, no quedó demostrada la instrumentalización del cargo en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A ello se suma un dato particularmente relevante que la sentencia declara probado y que incide directamente en la estructura causal del cohecho activo y pasivo: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". Tal extremo debilita de manera significativa la tesis de que el pago se efectuó precisamente por razón del cargo, esto es, porque el particular acudiera a Ignacio por su condición funcionarial y no por su estructura privada de investigación o por su reputación personal.
65.-. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, la sentencia recurrida no incurre en indebida inaplicación del artículo 419 CP. La doctrina aplicable admite, ciertamente, una comprensión amplia del nexo funcional; pero también exige que tal conexión se halle acreditada. Y es precisamente esa acreditación la que la instancia consideró inexistente, razonando que el proyecto Grass se desenvolvió en una esfera privada y no como venta o retribución de función pública policial. Por ello, aun admitiendo que los hechos descritos presentan una elevada gravedad ética y que podrían suscitar otras valoraciones jurídico-penales, no resulta posible afirmar, a partir del factum intocado de la sentencia recurrida, que concurran de manera inequívoca los elementos del delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 CP. Por todo ello se debe desestimar también este motivo de recurso. En primer lugar, procesal, porque la condena que se pretende exigiría una nueva valoración de la prueba y una redefinición del alcance fáctico de extremos esenciales del tipo, operación vedada en apelación frente a una absolución, de conformidad con los arts. 790.2 y 792.2 LECrim y con la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable. En segundo lugar, sustantiva, porque no se aprecia indebida inaplicación del art. 419 CP: la sentencia recurrida no yerra en la interpretación del tipo, sino que concluye, con base en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que no se ha acreditado el presupuesto fáctico necesario para su aplicación, esto es, la existencia de una retribución entregada a un funcionario por razón de una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con el mismo.
66.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- El Ministerio Fiscal denuncia que la sentencia recurrida vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, al amparo de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y del artículo 5.4 de la LOPJ. A juicio del recurrente, la resolución absuelve a los encausados Ignacio, Rosendo y Pedro Francisco por los delitos de cohecho -activo y pasivo- y de descubrimiento y revelación de secretos, pero lo hace sin llevar a cabo una auténtica valoración de la prueba practicada en el plenario, limitándose a recopilar de manera extensa el contenido de las declaraciones testificales y de los encausados, así como a reseñar determinados extremos técnicos relativos a la prueba documental, para posteriormente extraer conclusiones sin exponer los razonamientos que las sustentan. De este modo, la sentencia ofrece un discurso puramente expositivo, sin integrar las pruebas personales y documentales en un razonamiento valorativo que permita conocer las inferencias realizadas, lo que constituye una motivación insuficiente e incompatible con las exigencias constitucionales derivadas de la tutela judicial efectiva. Tal como ha señalado la jurisprudencia -por ejemplo, la STS 392/2001, de 16 de marzo-, la falta de explicitación del proceso lógico que conduce al tribunal a sus conclusiones convierte el fallo en una afirmación desnuda, carente de la fundamentación exigible para permitir su control en vía de recurso.
2.-En la sentencia recurrida, el fundamento jurídico segundo se limita a reproducir, en forma de resumen más o menos detallado, las declaraciones de los testigos, las manifestaciones de los tres encausados en el acto del juicio oral, y a anunciar genéricamente que se rechaza la impugnación de la prueba documental. A partir de ahí, la resolución se desplaza directamente, sin transición ni análisis valorativo, al examen estrictamente jurídico de los tipos penales imputados, particularmente en los fundamentos tercero, cuarto y quinto. En el ámbito del cohecho, la sentencia no identifica qué pruebas la conducen a sostener que la actuación de Ignacio no guardaba relación con sus funciones de comisario en activo; tampoco señala en qué se apoya para afirmar que su finalidad consistió exclusivamente en obtener un beneficio económico privado, ni explica sobre qué elementos probatorios sustenta la conclusión de que actuó en una esfera estrictamente privada y que los pagos recibidos no pueden ser considerados dádivas. La ausencia total de razonamientos sobre estas cuestiones impide conocer la lógica interna del fallo y priva al Ministerio Fiscal del derecho a una resolución fundada en derecho. Incluso la propia sentencia admite implícitamente su falta de valoración probatoria cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación realizada por el encausado Pedro Francisco, quien manifestó en el juicio que había sido víctima de un "timo". Con ello, el tribunal renuncia expresamente a contrastar esa afirmación con el resto de la prueba practicada, pese a su relevancia para los hechos enjuiciados. La renuncia a valorar elementos esenciales de la prueba constituye, según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una vulneración del deber de motivación suficiente y racional.
3.- Además, el Ministerio Fiscal pone de relieve que las conclusiones absolutorias contenidas en los fundamentos jurídicos no guardan coherencia con los hechos que la propia sentencia declara probados. El relato fáctico no recoge -como sí hacen los fundamentos jurídicos, sin explicación alguna- que la actuación realizada en el denominado proyecto Grass estuviera desvinculada de la función pública de Ignacio como comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa. Por el contrario, en los hechos probados se admite expresamente que Ignacio realizaba funciones de captación de información y que, en el marco de dicho proyecto, investigó extensamente a Remigio y Paulino, recabando información de todo tipo, incluida la relativa a eventuales ilícitos. Los hechos probados tampoco reflejan la supuesta ausencia de finalidad de influir en la Administración Pública, máxime cuando reconocen que Ignacio investigó conductas delictivas de terceros a cambio de una retribución superior a 400.000 euros. Igualmente, aunque la sentencia absolutoria defiende que actuó en una esfera privada, los hechos probados relatan que accedió a datos sensibles como listados de llamadas, investigó actividades delictivas perseguibles de oficio y elaboró un informe con toda la información recopilada, fechado el 25 de octubre de 2012, que entregó directamente a su cliente en lugar de remitirlo a la Dirección Adjunta Operativa del Cuerpo Nacional de Policía.
4.- Esta disociación entre el relato fáctico y la fundamentación jurídica, unida a la falta de motivación en la valoración probatoria y a las conclusiones arbitrarias o ilógicas derivadas de esa ausencia de razonamiento, determina, a juicio del Ministerio Fiscal, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, así como un vicio de nulidad por error en la valoración de la prueba conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, el recurso sostiene que la sentencia debe ser anulada por haber incurrido en una motivación insuficiente, irrazonable y constitucionalmente incompatible con el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que permita el control jurisdiccional en sede de apelación.
5.- Por parte de los acusados absueltos, uno impugna el recurso y el otro se adhiere, se presentan unas alegaciones previas. En primer lugar que, conforme a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, no puede dictarse una condena en segunda instancia cuando ello exige que el tribunal de apelación lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales practicadas únicamente en la primera instancia, salvo que dichas pruebas se reproduzcan en apelación de manera pública, contradictoria y con intervención del acusado, permitiéndole declarar nuevamente. De lo contrario, se vulneraría el derecho del acusado a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE, al faltar el principio de inmediación indispensable para la apreciación de la prueba personal. Asimismo, se produciría una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que -según recoge la propia sentencia- la acusación no acreditó los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales cuya condena se solicita, elementos que no pueden presumirse en perjuicio del acusado, pues la carga probatoria corresponde por completo a la acusación. En segundo lugar, que la pretensión subsidiaria de anular una sentencia absolutoria por supuesto error en la valoración de la prueba es jurídicamente inatendible conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Solo procede anular una absolución en segunda instancia cuando exista un vacío absoluto de motivación o cuando las razones ofrecidas sean irracionales, desconectadas del objeto de decisión o fruto de un error patente, según establece, entre otras, la STS 611/2022, de 17 de junio, y la STS de 14 de junio de 2023. La jurisprudencia -como recuerda la STS de 12 de marzo de 2018- señala que la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación no puede confundirse con la mera discrepancia del recurrente, ni pueden aplicarse a las sentencias absolutorias los mismos parámetros exigidos para revisar condenas, pues ello vulneraría el principio de presunción de inocencia. Dicha presunción opera como una poderosa garantía que exige prueba de cargo para condenar, pero no actúa como contrapeso frente a la motivación absolutoria, que solo puede ser revisada en supuestos excepcionales. Siguiendo la doctrina constitucional, debe aplicarse un criterio restrictivo al examinar absoluciones cuando se cuestionan aspectos fácticos basados en la valoración de pruebas personales, impidiendo invertir la lógica propia de la presunción de inocencia para justificar su anulación. En tercer lugar que no se recurre la absolución por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometido por funcionario público y del delito de falsedad en documento mercantil por lo que la misma deviene firme.
6.- Como ya hemos razonado en anteriores resoluciones de esta Sala, SSAAN 34/2025 de 3 de noviembre, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria se enmarca en la tensión entre el derecho a un proceso con todas las garantías -especialmente el principio de inmediación- y el derecho a la tutela judicial efectiva. La Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma que generalizó la doble instancia, delimita claramente el alcance del recurso de apelación. Los artículos 790.2 y 792.2 distinguen entre motivos basados en infracciones jurídicas y motivos fundados en errores en la valoración de la prueba, prohibiendo que el tribunal de apelación condene a quien fue absuelto si para ello debe revisar pruebas personales no practicadas ante él, admitiéndose únicamente la anulación y retroacción de actuaciones en tales supuestos. En este marco, la Fiscalía General del Estado, mediante la Circular 1/2018, sistematizó las opciones del Ministerio Fiscal ante una sentencia absolutoria. La primera posibilidad se da cuando el recurso se basa en un error de Derecho. En estos casos el Fiscal acepta como correctos los hechos probados, pero considera que se ha aplicado incorrectamente la norma penal o procesal: una tipificación errónea, la inaplicación de una agravante, o el reconocimiento indebido de una eximente. Al tratarse de cuestiones estrictamente jurídicas que no exigen nueva valoración probatoria, es posible interesar la revocación de la absolución y la imposición de una condena en apelación, sin vulnerar la inmediación. Distinta es la situación en la que el Fiscal considera que la sentencia incurre en una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, SSTC 167/2002, 68/2010, 146/2012 y 109/2016- ha consolidado que no puede dictarse una condena en apelación si ello exige revisar pruebas personales sin inmediación. La razón es que quien condena debe haber visto y oído directamente a los testigos, peritos o al acusado. Por tanto, cuando el vicio denunciado consiste en la ausencia de motivación, el carácter ilógico del razonamiento probatorio o la irracionalidad de la valoración, el Fiscal no puede pedir una condena directa, sino que debe solicitar la nulidad de la sentencia y la retroacción de actuaciones para que un nuevo órgano juzgue con inmediación.
7.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha seguido esta misma línea, aclarando que solo cabe revisar en apelación las pruebas documentales o periciales que no requieren inmediación, o controlar la racionalidad de las inferencias que el juzgador ha realizado a partir de hechos objetivos. Esto permitió que los tribunales de apelación revocaran absoluciones cuando la discrepancia era puramente jurídica o cuando se trataba de controlar la lógica de las inferencias sin necesidad de nueva valoración probatoria, como ocurrió en la Sentencia 4/2018 de la Sala de Apelación. Sin embargo, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional - SSTC 72/2024 y 80/2024- ha restringido aún más el alcance de la apelación. El Tribunal subraya que la apelación contra sentencias absolutorias no constituye una segunda instancia plena, sino un recurso limitado de control externo de la motivación judicial. Su función no es permitir una nueva valoración de la prueba, sino comprobar si la sentencia es racional, coherente y está suficientemente motivada. De este modo, si el Fiscal detecta falta de motivación, error material o incongruencia omisiva, el cauce adecuado no es intentar obtener una condena en apelación, sino promover la nulidad conforme al artículo 241 LOPJ. El uso impropio de la apelación como mecanismo para modificar el sentido de una sentencia absolutoria constituye por sí mismo motivo para la desestimación del recurso.
8.- La jurisprudencia constitucional y la de la Sala Segunda son inequívocas. La STC 88/2013, seguida por otras muchas posteriores, prohíbe que un órgano de apelación condene a quien fue absuelto en instancia cuando para ello sea necesaria una nueva valoración de pruebas personales o una reconsideración de los hechos determinantes de la culpabilidad sin previa audiencia pública y contradicción. Esa misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la STS 455/2022, de 10 de mayo, cuando afirma que, tratándose de una absolución, el tribunal de segunda instancia "no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral", desplazándose el control al "juicio de validez del razonamiento probatorio" y no al de su mera sustitución por otro diverso. Esa doctrina ha sido recogida expresamente en el escrito de impugnación de la defensa y coincide con la jurisprudencia ya sintetizada por la propia Sala de Apelación en resoluciones anteriores. En el mismo sentido, la sentencia de 21 de mayo de 2024 de la Sala de Apelación recuerda que, frente a una absolución, "la acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados", pero no puede impetrar "una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Esa precisión resulta aquí decisiva, porque el Ministerio Fiscal pretende, como veremos en el segundo de los motivos, alcanzar una condena a partir de una lectura distinta de la prueba sobre la conexión funcional de la actuación del acusado con su cargo policial.
9.- El motivo de apelación articulado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado por carecer de fundamento jurídico, pues la sentencia recurrida no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías, y contiene una motivación suficiente, lógica y constitucionalmente legítima. Muy al contrario, su contenido se ajusta plenamente a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional en materia de motivación de las sentencias absolutorias. En primer lugar, conviene recordar -como la propia Sala ha señalado recientemente en su Sentencia 38/25 de 10 de diciembre- que la jurisprudencia establece criterios muy estrictos para poder declarar nula una sentencia penal absolutoria por falta de motivación. Solo cabe apreciar dicha vulneración cuando la resolución carezca absolutamente de fundamentación, o cuando la argumentación utilizada sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error fáctico patente. Así lo reiteran el Tribunal Supremo ( STS 7.10.2021; STS 7.7.2010) y el Tribunal Constitucional ( STC 82/2001), que insisten en que incluso una motivación escueta o por remisión satisface las exigencias del artículo 24 CE siempre que permita identificar el criterio decisorio adoptado por el órgano jurisdiccional. Debe añadirse que la doctrina constitucional ha subrayado repetidamente la asimetría entre la motivación exigible en una sentencia condenatoria y la precisada en una absolutoria. Tal como afirma la STC 72/2024 (reiterando la STC 112/2015), la sentencia absolutoria no tiene como finalidad destruir la presunción de inocencia, sino simplemente expresar que la prueba no la desvirtúa con la intensidad necesaria. Por ello, la carga argumentativa es menor y el control del órgano ad quem debe ser externo y limitado, sin sustituir la valoración de la instancia por otra de signo contrario. El tribunal de apelación no puede imponer su particular valoración de la prueba personal ni reconstruir un relato fáctico alternativo, pues ello supondría desconocer la presunción de inocencia y la inmediación exclusiva del órgano a quo.
10.- Como ya hemos advertido, la revisión en apelación de una sentencia absolutoria no puede operar con la misma amplitud con la que se examina una condena.La Sala de Apelación no puede revisar libremente la valoración probatoria realizada en el acto del plenario cuando se trata de una absolución, conforme al art. 792.2 LECrim: " La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la pena que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas". El recurrente pretende una nueva valoración global de la prueba para sustituir la convicción absolutoria por otra condenatoria, lo que está expresamente vedado. La sentencia recurrida contiene una fundamentación extensa (fundamentos segundos a quinto) que analiza detalladamente la prueba personal y documental practicada, explicitando los criterios que conducen a concluir que la actuación del acusado se desarrolló en una esfera estrictamente privada, sin conexión funcional con el ejercicio de su cargo como Comisario de la Dirección Adjunta Operativa (DAO). Esta motivación no es insuficiente ni irracional, ni aparta las máximas de la experiencia, ni omite razonamiento sobre pruebas relevantes, por lo que no habilita reabrir la valoración probatoria con alcance pleno (STS 2018/993).
11.- La sentencia recurrida incorpora un resumen previo no valorativo de la prueba; ahora bien, conviene matizar críticamente el alcance y utilidad real de dicha técnica. Bajo la apariencia de una exposición descriptiva y neutral de los medios probatorios practicados en el plenario (testificales, documentales, periciales, audios, etc.), el órgano judicial opta por una narración acumulativa que prescinde conscientemente de cualquier apreciación sobre credibilidad, fiabilidad o relevancia, difiriendo toda operación intelectual de contraste y ponderación a una fase posterior. Sin embargo, cuando este resumen adopta una extensión cercana a la transcripción literal o a la mera yuxtaposición de declaraciones y documentos, pierde su carácter instrumental y corre el riesgo de convertirse en un ejercicio formalista, más orientado a aparentar exhaustividad que a facilitar la comprensión del iter lógico seguido por el juzgador, convirtiendo esta técnica en tan ineficaz como inútil. Sería conveniente que este esfuerzo cercano a la futilidad de este se llevara a cabo en la labor de valoración concreta de las pruebas y cómo las mismas fundamentan el relato de hechos probados. La separación entre el plano expositivo y el plano valorativo puede considerarse, en abstracto, compatible con las exigencias del art. 120 CE y del art. 741 LECrim, en la medida en que pretende salvaguardar una motivación estructurada y racional, más en ausencia de una conexión clara entre el material probatorio expuesto y las inferencias finalmente asumidas, el resumen no valorativo deja de cumplir una función garantista y se convierte en un trámite carente de auténtica incidencia decisoria. En todo caso, incumbe al recurrente concretar qué extremo relevante fue omitido o tratado de forma insuficiente y de qué manera tal déficit podría haber tenido una incidencia real en el fallo, puesto que como pasaremos a explicar a continuación, la sentencia tras ese resumen lleva a cabo una labor de valoración de la prueba suficiente.
12.- Entendemos que la sentencia recurrida sí contiene una motivación suficiente, completa y conforme con los parámetros constitucionales, pues expone detalladamente las pruebas practicadas -testificales, documentales y especialmente los audios y las declaraciones de los investigadores policiales- y, a partir de ellas, fundamenta de manera razonada la convicción absolutoria. La resolución no se limita a recoger meros resúmenes, sino que extrae algunas inferencias, explica su razonamiento y justifica por qué entiende que la actividad desplegada por el acusado Ignacio fue estrictamente privada y no guardó relación con sus funciones como comisario del Cuerpo Nacional de Policía. En particular, la sentencia identifica de manera clara varios elementos probatorios que descartan la tipicidad del delito de cohecho: ausencia de conexión funcional entre los pagos y la labor pública del acusado, elemento objetivo esencial del tipo; falta de prueba sobre el uso de medios policiales, bases de datos oficiales o intervención de otros funcionarios, descartada expresamente por el Inspector Jefe director de la investigación. Se constata que Ignacio se presentó ante el cliente como profesional privado, e incluso como antiguo funcionario, sin constar que el contratante conociera su condición real de comisario en activo. Se destaca el carácter estrictamente privado del encargo y de los servicios prestados, que se correspondían con técnicas de investigación propias del ámbito empresarial o de detectives privados y no con investigaciones policiales oficiales. Tambien es significativa la inexistencia de dádiva vinculada a un acto propio del cargo, puesto que los pagos se identificaron como contraprestación por servicios privados, sin retorno funcional ilícito hacia la Administración. Estas conclusiones se apoyan en pruebas expresamente citadas y analizadas: declaraciones de los agentes investigadores, audios con manifestaciones del propio acusado, falta de trazabilidad policial en la obtención del tráfico de llamadas, ausencia de informes policiales oficiales o comunicaciones internas, testimonios sobre la percepción del cliente, etc. Desde este marco normativo y jurisprudencial, el primer dato que impide acoger el motivo es que la sentencia recurrida no incurre en vacío absoluto de motivación.
13.- La resolución contiene una razón decisoria perfectamente identificable, reiterada y comprensible: no ha quedado acreditado que la actuación desarrollada por Ignacio en el proyecto Grass guardara relación con el ejercicio de su cargo de Comisario en activo ni que los pagos efectuados por Pedro Francisco constituyeran dádivas dirigidas a corromper la función pública. La sentencia lo expresa de manera terminante en un pasaje central de su fundamentación: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Y, en consecuencia, concluye: "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo, impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP" No estamos, por tanto, ante una sentencia que calle o deje sin respuesta la cuestión nuclear. Al contrario, la aborda frontalmente y la resuelve en sentido absolutorio, identificando de forma expresa cuál es el elemento típico cuya falta de acreditación determina el fallo.
14.- Como hemos dicho, la sentencia no se limita a un discurso puramente expositivo. La resolución no se circunscribe a resumir declaraciones, sino que extrae inferencias de ellas y las conecta con la conclusión exculpatoria. En efecto, la sentencia explica por qué, a su juicio, no puede afirmarse que Ignacio actuara como funcionario público ni que el encargo activara resortes policiales. Uno de los ejes de esa valoración descansa en la ausencia de prueba sobre el uso de medios, métodos o bases de datos policiales, cuestión central para la tesis acusatoria. Sobre ese punto, la sentencia afirma: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Esta afirmación no es una mera declaración dogmática. Se apoya, según la propia sentencia, en la declaración del Inspector jefe, en la inexistencia de trazabilidad policial del tráfico de llamadas, en la ausencia de notas informativas elevadas a superiores y en la falta de cualquier soporte documental o comunicación que revelase actuación oficial del Cuerpo Nacional de Policía. Podrá discutirse si esa inferencia era la única posible, pero no puede calificarse de ilógica o arbitraria.
15.-Otro de los pilares de la motivación se refiere al conocimiento por el cliente de la condición de policía en activo del acusado Ignacio. También aquí la sentencia exterioriza con claridad su razonamiento. Ya en los hechos probados se declara expresamente: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo" Y esa afirmación se desarrolla en los fundamentos, con apoyo en el contenido de los audios y en las declaraciones testificales, al indicarse: "no hay ninguna prueba de que el acusado Ignacio se presentara ante Pedro Francisco como un policía en activo" y asimismo: "Coherentemente con lo anterior tampoco existe ninguna prueba que acredite que Pedro Francisco conociera y supiera la condición de policía en activo de Ignacio" La sentencia añade incluso el dato concreto de que, en uno de los audios, Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía que trabajamos como análisis de información", apreciando que esa fórmula encierra "cierta y deliberada ambigüedad", pero concluyendo que no puede hacerse "una interpretación contra reo" . Se trata, de nuevo, de una auténtica valoración probatoria, no de una omisión de análisis.
16.-Del mismo modo, la sentencia razona sobre la naturaleza privada del encargo y sobre la significación jurídica de los pagos. No desconoce ni minimiza la finalidad espuria de la investigación; al contrario, la describe con dureza. La resolución pone de relieve que lo pretendido era "desactivarlo", "buscar marrones" o "condicionar su actuación", expresiones que, según dice, son "lo suficientemente expresivas para calibrar cuál era el fin último de la investigación". Y añade que tal actuación "no es tolerable desde el punto de vista ético", que su finalidad era "coercitiva" y que "nadie debe soportar este tipo de 'espionaje". Ahora bien, precisamente tras efectuar esa censura ética, la sentencia distingue entre esa actividad privada e invasiva y el delito de cohecho, al afirmar: "No existe pago de dádivas alguno, propias del delito de cohecho por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno... ya que el acusado Sr. Ignacio actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este Proyecto, obedeciendo el pago de las cantidades abonadas a la contraprestación de los servicios llevados a cabo" La motivación, pues, es inequívoca: la Sala no dice que el hecho sea irrelevante o inocuo, sino que niega que la prueba permita calificar penalmente los pagos como dádivas típicas del cohecho. Eso satisface sobradamente el deber de motivación exigible a una absolución.
17.-Tampoco puede sostenerse, como hace el recurso, que exista una contradicción insalvable entre los hechos probados y la fundamentación jurídica. Los hechos probados recogen que Ignacio era Comisario en activo, que asumió el proyecto Grass, que investigó intensamente a terceros, que se obtuvieron tráficos de llamadas y que se abonaron cantidades muy elevadas. Pero de ello no se sigue de forma automática, ni desde luego necesaria, la concurrencia del delito de cohecho. Lo que la sentencia razona precisamente es que tales extremos no bastan por sí solos para acreditar el elemento típico consistente en que la actividad ofrecida o desplegada guardara relación con la función pública y se retribuyera como tal. La resolución es explícita al señalar que, aunque Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación y solo estaba autorizado para gestionar su patrimonio, esa incompatibilidad es "irrelevante a efectos penales" si no se acredita la específica conexión funcional requerida por el tipo de cohecho. Es decir, la sentencia distingue entre incompatibilidad administrativa, actividad privada reprobable y tipicidad penal por cohecho, y esa diferenciación es jurídicamente inteligible, no contradictoria.
18.- En realidad, lo que el Ministerio Fiscal propone en su recurso es una lectura alternativa del acervo probatorio: a partir de la condición policial del acusado, del volumen de los pagos, de la naturaleza de la información obtenida y de la finalidad de presión sobre el administrador concursal, pretende que se imponga una inferencia incriminatoria distinta. Pero esa pretensión desborda el ámbito propio del control anulatorio de la absolución. La propia Sala de Apelación ha sido clara al respecto. La sentencia de 21 de mayo de 2024 afirma que "ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida". Y la misma resolución precisa que la acusación no puede obtener la condena del absuelto reescribiendo el hecho probado o corrigiendo directamente los juicios de fiabilidad, credibilidad o suficiencia probatoria realizados por la instancia, salvo en el muy excepcional supuesto de motivación inexistente o irracional. Ese criterio conecta, además, con la doctrina constitucional sobre la distinta intensidad de motivación exigible a sentencias condenatorias y absolutorias. La sentencia absolutoria no está llamada a destruir la presunción de inocencia, sino a exteriorizar por qué la prueba de cargo no alcanzó fuerza de convicción bastante. Por ello, basta con que exprese "algún dato o elemento, explícito o implícito, pero accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación". Justamente eso es lo que hace aquí la sentencia recurrida.
19.- La solución alcanzada por el tribunal a quo se inserta, además, en una línea argumental que la propia Sala de Apelación ya ha considerado constitucionalmente suficiente en piezas próximas del caso Ignacio- sobre esto volveremos más tarde-. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se razona que la absolución por cohecho era motivada cuando la instancia había afirmado que no estaba probado que las actividades de Ignacio guardasen relación con su cargo ni que hubiese solicitado auxilio a funcionarios o unidades policiales, entendiendo que actuaba "en una esfera absolutamente privada" y que los pagos obedecían a la contraprestación de los servicios de Cenyt. La analogía argumental con el presente caso es evidente. Frente a ello, el Ministerio Fiscal invoca la sentencia condenatoria dictada en la pieza Planeta como si constituyera un parámetro obligatorio de lectura. Sin embargo, la propia Sala de Apelación ha diferenciado expresamente aquel supuesto de aquellos otros en los que no se acredita ofrecimiento de "labores netamente policiales", investigación de un delito público de manera extraoficial o promesa de utilización de métodos ilícitos particularmente graves, como consulta de bases oficiales o interceptaciones sin control judicial. La sentencia recurrida, al situar el proyecto Grass en la esfera de una actuación privada retribuida y no de una función pública vendida al mejor postor, no se aparta irrazonablemente de esa doctrina, sino que se mueve dentro de ella.
20.-Tampoco resulta atendible el argumento relativo a que la sentencia habría admitido implícitamente su falta de valoración cuando afirma que "no es labor de este Tribunal calificar ni poner en duda" la apreciación subjetiva de Pedro Francisco acerca de haber sido víctima de un "timo". Ese pasaje, leído en contexto, no revela abdicación valorativa alguna. Lo que el Tribunal expresa es que no corresponde a la Sala entrar a calificar esa autopercepción económica del cliente, pero sí deja claro que discrepa de toda banalización de ese tipo de actuaciones, afirmando que tales "análisis" invaden la intimidad de las personas, carecen de justificación respecto de los familiares investigados y persiguen fines coercitivos y espurios. Es decir, la Sala no renuncia a valorar; simplemente distingue entre la utilidad o precio del servicio y su relevancia penal típica a efectos del cohecho.
21.-Finalmente, no puede olvidarse que, en este mismo ámbito, la Sala Segunda y la jurisprudencia menor vienen insistiendo en que el cohecho exige la acreditación de un verdadero nexo corruptor entre la ventaja y la actividad del funcionario. No basta la mera existencia de pagos elevados ni la simultaneidad con una situación profesionalmente relevante. Es preciso que lo retribuido sea, en los términos del tipo, un acto que "guarde relación con la función o cargo" desempeñado. La propia sentencia de apelación de 13 de noviembre de 2024, al recoger doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que lo decisivo es que el acto ofrecido o ejecutado guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña", sin necesidad de ser un acto de su competencia estricta, pero sí vinculado funcionalmente al cargo. La sentencia recurrida niega, con argumentación expresa, que esa conexión funcional haya quedado probada en el proyecto Grass. Esa conclusión podrá no ser compartida por la acusación, pero no por ello se convierte en arbitraria o constitucionalmente insuficiente. En todo caso, esto lo analizaremos con mayor profundidad en el siguiente motivo de recurso.
22.- No puede sostenerse, por tanto, que la sentencia carezca de motivación, que sea ilógica o que prescinda del análisis probatorio. Lo que existe es una discrepancia subjetiva del Ministerio Fiscal con la valoración probatoria realizada por el tribunal, pero dicha discrepancia no legitima la anulación de una sentencia absolutoria, como expresamente señala la STS de 12.03.2018, no puede confundirse la presunta falta de racionalidad con el desacuerdo del acusador, ni pueden aplicarse a una absolución los criterios estrictos de revisión propios de una condena, so pena de vulnerar la presunción de inocencia. Finalmente, tampoco se aprecia que la motivación sea irracional o extravagante. Muy al contrario, la sentencia expone un razonamiento coherente, articulado y plenamente comprensible, que permite conocer por qué se considera acreditado que Ignacio actuó en el marco de su entramado empresarial y no como funcionario público. Podemos concluir que la sentencia recurrida: a) contiene una motivación recognoscible, extensa y suficiente, centrada en la falta de acreditación del elemento objetivo del delito de cohecho; b) no omite el análisis de las pruebas relevantes, sino que las examina y les atribuye un significado exculpatorio: ausencia de uso acreditado de medios policiales, inexistencia de trazabilidad oficial en la obtención del tráfico de llamadas, falta de prueba sobre el conocimiento por Pedro Francisco de la condición de policía en activo de Ignacio y naturaleza privada del encargo; c) no incurre en contradicción irracional entre hechos probados y fundamentación jurídica, pues distingue de forma inteligible entre actividad privada reprobable, incompatibilidad administrativa y tipicidad penal del cohecho; d) y, en fin, no puede ser anulada por la mera discrepancia del recurrente con la valoración probatoria de la instancia, puesto que el recurso pretende, en esencia, sustituir la inferencia absolutoria por otra incriminatoria, operación vedada por el modelo de apelación penal vigente y por la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable.
24.-Por todo ello, no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del derecho a un proceso con todas las garantías. La resolución impugnada ofrece una explicación racional, accesible y jurídicamente comprensible de la absolución acordada, sin que concurra vacío de motivación, arbitrariedad, apartamiento manifiesto de la lógica o de las máximas de experiencia, ni omisión total de razonamiento sobre prueba relevante. Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado, la sentencia recurrida no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad, ni error patente.
24.- El fiscal alega que la sentencia que se apela incurre en infracción de norma del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 419 del CP. Por lo tanto, la Sala de Apelación se encontraría plenamente legitimada para, sin alterar los hechos declarados probados, dejar sin efecto tal pronunciamiento absolutorio y sustituirlo por otro condenatorio en los términos interesados por el Ministerio Fiscal. El recurso expone que los propios hechos probados describen un encargo retribuido al Comisario en activo Ignacio, a través del grupo Cenyt y con intervención de Rosendo, para investigar a Remigio (administrador concursal) y a Paulino, ex suegro y principal acreedor del cliente Pedro Francisco, con la finalidad de "buscar marrones" y obtener información personal y sobre posibles ilícitos (incluidos sobornos a magistrados mercantiles y conexiones con el caso Gürtel), de cara a presionarles y mejorar la posición del cliente en el procedimiento concursal. Dicha investigación se concretó en informes (Grass: Avance y anexos), seguimientos personales, acceso ilícito a tráficos de llamadas del teléfono de Remigio y una retribución total de 411.400 euros abonada por sociedades vinculadas a Pedro Francisco a Cenyt y Stuart & Mckenzie, cuyo titular real era Ignacio. Frente a ello, la sentencia de instancia descarta el cohecho argumentando que la actuación de Ignacio fue estrictamente privada, ajena a sus funciones como Comisario adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, que no perseguía menoscabar la Administración sino obtener un beneficio económico, y que los pagos eran simple precio de unos servicios privados de investigación. El Ministerio Fiscal reprocha esta interpretación por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la propia Audiencia Nacional en otras piezas del mismo macroprocedimiento, afirmando que la investigación de delitos perseguibles de oficio es una función netamente policial, que no puede privatizarse, y que la jurisprudencia no exige que el funcionario tenga formalmente encomendado el concreto asunto, bastando con que la actuación esté facilitada por su condición y funciones.
25.- El recurso insiste en que, conforme al art. 419 CP y a la doctrina del Tribunal Supremo, el cohecho pasivo propio es un delito de mera actividad que se consuma con la solicitud o aceptación de la dádiva a cambio de una actuación vinculada al cargo, sin que sea exigible un elemento subjetivo específico de menoscabo de la Administración. De ahí que la finalidad lucrativa de Ignacio o la ausencia de intención directa de dañar la Administración resulten irrelevantes dogmáticamente, sin perjuicio de que, en la práctica, la actuación de transformar en negocio privado una investigación sobre posibles delitos de cohecho y corrupción sí afecte gravemente al prestigio de la función policial y al bien jurídico protegido. En relación con Rosendo, el Ministerio Fiscal subraya que el relato fáctico le atribuye la aceptación conjunta del encargo, la participación directa en reuniones y en la ejecución del proyecto Grass, la intervención en la obtención de los tráficos de llamadas y el pleno conocimiento de la condición de Comisario en activo de su socio. A partir de la doctrina sobre delitos especiales propios, el escrito defiende que el particular extraneus puede responder como cooperador necesario de cohecho pasivo propio ( art. 28 b) CP) , al constituir su colaboración una contribución imprescindible al injusto típico realizado por el funcionario intraneus. El Fiscal sostiene que la absolución se apoya en una errónea interpretación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, lo que habilita a la Sala de Apelación para revocar la sentencia sin alterar los hechos probados, corrigiendo el error de subsunción jurídica conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Por ello interesa, con carácter principal, la nulidad de la sentencia y del juicio oral, y subsidiariamente que se dicte nueva sentencia condenatoria por cohecho pasivo propio, imponiendo a Ignacio seis años de prisión, multa y 12 años de inhabilitación especial, y a Rosendo dos años y seis meses de prisión, multa e inhabilitación especial de cinco años.
26.- Por la defensa del acusado absuelto se sostiene, en síntesis, que no existe delito de cohecho pasivo propio del art. 419.1 CP en los hechos por los que fue acusado Ignacio, y que la sentencia absolutoria es plenamente ajustada a Derecho. La defensa recuerda que la Sala de Apelación ya ha resuelto recursos casi idénticos del Ministerio Fiscal en otras piezas ( sentencias 27/25, 38/25 y 39/25 de 2025), rechazando que situaciones análogas constituyan cohecho y negando la existencia de error iuris en la interpretación del tipo penal. Se argumenta que la acusación pretende en realidad una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, lo que está vedado en apelación por el art. 792.2 LECrim, ya que no se aprecia ni insuficiencia ni irracionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento de máximas de experiencia, ni omisión de valoración de pruebas relevantes. La sentencia de instancia -se dice- contiene un relato de hechos y una fundamentación coherente sobre la inexistencia de vínculo funcional entre el encargo privado y las concretas funciones policiales del acusado, y sobre la falta de elemento subjetivo de cohecho, en línea con la doctrina constitucional sobre el alcance de la motivación y la revisión en segunda instancia. Sobre el tipo del art. 419 CP, la defensa insiste en que exige que la dádiva se entregue para que el funcionario, "en el ejercicio de su cargo", realice un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o deje de realizar el que debía, es decir, un acto funcional concreto conectado con su misión específica, no una mera actividad privada aprovechando su prestigio o condición.
27.- Subraya que en este caso no consta que Ignacio tuviera encomendado ningún cometido oficial, ni remoto ni directo, respecto de las personas investigadas, y que el propio investigador principal de la causa declaró que no existía encargo policial relacionado con la contratación privada realizada a través de Cenyt. A partir de esa premisa, se defiende que los pagos recibidos responden a un encargo empresarial "absolutamente privado", sin que pueda hablarse de "pago de dádivas" por actos del cargo, si no, a lo sumo, de una posible incompatibilidad administrativa que se agotaría en el ámbito sancionador, sin trascendencia penal. Se apoya en doctrina y jurisprudencia (incluidas sentencias del Tribunal Supremo sobre cohecho, revelación de secretos y falsedad documental por funcionario) que exigen que la conducta se sitúe en el área específica de las funciones del cargo, y advierten contra interpretaciones extensivas del tipo que vulneren el principio de legalidad y de taxatividad penal. Finalmente, la defensa reprocha al Ministerio Fiscal que pretenda construir un "cohecho a la medida" de este acusado, de corte casi de derecho penal de autor, extendiendo el art. 419 CP a cualquier uso privado de la condición de funcionario sin acto de cargo concreto. Concluye que ni procede revocar la absolución para dictar condena, ni anular la sentencia por error en la valoración de la prueba, porque el recurso se limita a discrepar de la convicción probatoria del tribunal de instancia, fuera de los límites revisores de la apelación.
28.-Vamos a elaborar un resumen de las diferentes sentencias dictadas por esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en diversas piezas del llamado caso Ignacio, y ello con la finalidad de constatar una línea jurisprudencial de la misma en relación con el delito de cohecho, y en especial con los más relevante en este caso, la relación entre la dádiva y el cargo. No se trata solo de resoluciones que afirman o niegan la concurrencia del tipo penal en supuestos concretos, sino de decisiones que van perfilando, con precisión, tres cuestiones dogmáticas centrales: el bien jurídico protegido, el grado de conexión exigible entre la dádiva y el ejercicio del cargo, y la intensidad probatoria necesaria para afirmar que la función pública ha sido "puesta al servicio" de intereses privados. El examen conjunto de las sentencias 11/2024, 15/2024, 22/2024, 3/2025, 27/2025, 38/2025, 39/2025 y 1/2026 permite sostener que esta Sala no ha seguido una línea errática, sino una pauta coherente. Esa pauta puede formularse así: la Sala acepta una concepción amplia del cohecho desde el punto de vista típico, pero rigurosa desde el punto de vista probatorio. Es decir, interpreta el delito de forma material y funcional, no estrechamente competencial; pero, a la vez, exige que se acredite con suficiente precisión que la dádiva remunera o pretende remunerar una actuación conectada con el cargo, y no una mera actividad privada, por opaca o reprobable que esta resulte.
29.- Uno de los rasgos más constantes de nuestra jurisprudencia es la insistencia en que el cohecho protege la imparcialidad de la función pública y el prestigio institucional de la Administración. La SSAAN 11/2024 lo formula en términos clásicos al recordar que "El bien jurídico protegido en el delito de cohecho es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios". En el mismo sentido, la SSAAN 3/2025 añade que el delito "ataca directamente los intereses de la Administración", intereses que no se agotan en lo económico, sino que incluyen "el buen funcionamiento de la Administración". Esa idea tiene una consecuencia importante: el cohecho no exige necesariamente la acreditación de un perjuicio patrimonial concreto o de un daño material evaluable. Lo determinante es el desvío de la función pública, esto es, que la actividad conectada con el cargo se subordine a intereses ajenos a la legalidad y a la objetividad administrativa. De ahí que la Sala tienda a entender el cohecho como un delito de lesión institucional, vinculado a la corrupción de la función antes que al daño efectivamente producido por el acto ulterior.
30.-A ello se suma otro elemento estructural decisivo: la consideración del cohecho como delito de mera actividad. La SSAAN 11/2024 afirma expresamente que "Se trata de un delito que se consuma por la mera solicitud u ofrecimiento de la dádiva, es un delito unilateral, de mera actividad". Esta afirmación tiene un claro alcance sistemático: la consumación no queda diferida al momento en que el acto administrativo o policial injusto se ejecuta efectivamente, sino que puede anticiparse a la mera solicitud o aceptación de la dádiva. En consecuencia, la estructura del injusto se desplaza desde el resultado hacia la mercantilización misma de la función pública.
31. Especial mención merece la concepción material del "acto relativo al cargo", la cual es muy importante para la resolución de este caso. La sentencia que con mayor claridad desarrolla este punto es la SSAAN 22/2024. En ella, la Sala rechaza una comprensión formalista del elemento "acto relativo al ejercicio del cargo" y adopta una concepción material. La clave no está en que la conducta forme parte exacta de las competencias regladas del funcionario, sino en que la actuación se vea facilitada por la posición funcionarial y se presente al particular como algo que puede realizarse precisamente por razón del cargo. En esa línea, la Sala declara que "no siendo exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el funcionario encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando con que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor". Y añade, con un alcance dogmático todavía mayor, que basta "la relación o vinculación con la condición policial del oferente". Este razonamiento es particularmente relevante en el contexto del caso Ignacio, porque muchas de las actividades analizadas no consisten en actos administrativos clásicos, sino en labores de obtención de información, investigación, análisis de datos y acceso a entornos reservados. La Sala no exige que tales actos se identifiquen con un expediente administrativo formal o con una resolución específica; le basta con que se acredite que el funcionario ofrece al cliente privado una capacidad operativa singular derivada de su condición de policía en activo. Dicho de otro modo, la Sala desplaza el eje del análisis desde la competencia formal hacia la funcionalidad corruptora del cargo.
32.- La SSAAN 22/2024 constituye el supuesto más claro en el que la Sala aprecia la existencia de cohecho pasivo. En esta resolución, relativa al proyecto July/Planeta, el tribunal considera acreditado que Ignacio, siendo comisario en activo, ofreció a una entidad privada realizar una investigación de un presunto delito público de modo extraoficial y retribuido, apoyándose en medios y capacidades que excedían radicalmente el espacio de la seguridad privada. La fórmula utilizada por esta Sala es inequívoca: existe prueba del delito consistente en "solicitar retribución privada por prestar servicios netamente policiales y propios de esa función pública, a través de la indagación, obtención y análisis de información y datos muy privados de terceros". Más aún, la sentencia concreta cuál era, a su juicio, el acto ilícito ofrecido: "hacer una investigación de un delito público de forma extraoficial" mediante la obtención de pruebas extraídas "tanto de fuentes abiertas como estricta y claramente policiales y oficiales". Esta resolución es especialmente significativa por tres razones. La primera es que la Sala enfatiza el carácter cualitativamente público de la actividad ofrecida. No se trataba de un simple informe patrimonial o comercial, sino de una actuación de investigación criminal encubierta, sustentada en experiencia policial, contactos institucionales y acceso potencial a información oficial. La sentencia lo recalca al afirmar que la actuación excedía con mucho "las labores propias permitidas" por la legislación de seguridad privada y exhibía "actividades netamente policiales". La segunda es que la Sala entiende consumado el delito ya con la solicitud inicial del dinero. De ahí la relevancia del pasaje según el cual la investigación dio lugar "a un inicio de actuación, tras serle solicitados 48.000 euros consumación del delito-, que le fueron abonados". La consumación, por tanto, no se hace depender del éxito de la investigación ni del ulterior uso procesal de la información. La tercera es que la Sala descarta expresamente que nos hallemos ante una mera infracción administrativa en materia de incompatibilidades. La conducta sobrepasa ese umbral porque afecta "significativamente la probidad administrativa" al ofrecer "labores netamente policiales" para una entidad privada y con promesa de "métodos ilícitos" como consulta de bases de datos oficiales o interceptaciones sin control judicial. La resolución, por tanto, sitúa el caso en el núcleo duro del cohecho y no en la periferia disciplinaria o administrativa.
33.- La SSAAN 11/2024, relativa a las piezas IRON y LAND, no declara directamente la concurrencia del cohecho, pero sí desempeña un papel importante en la construcción jurisprudencial de la Sala. Lo que hace esta sentencia es anular una primera resolución absolutoria por insuficiente valoración de prueba. La Sala considera que se habían omitido elementos probatorios relevantes para decidir si la actividad desplegada por Ignacio estaba en "íntima relación con las funciones públicas encomendadas". El tribunal sostiene que la prueba no valorada no podía ser racionalmente descartada y, por ello, ordena dictar una nueva sentencia que valore "racionalmente la totalidad de la prueba practicada" expresando las razones por las que justifica la absolución o la condena. Esta resolución es relevante porque pone de manifiesto que, para la Sala, la tesis acusatoria del cohecho no era en absoluto jurídicamente insostenible. Antes al contrario, la Sala entendió que había indicios suficientemente consistentes como para exigir un examen más completo del material probatorio. Ahora bien, esta sentencia también anticipa un rasgo metodológico que luego será decisivo: el problema no se resuelve solo en el plano de la tipicidad abstracta, sino en el de la valoración rigurosa de los hechos. La Sala no condena por intuición contextual; exige un juicio racional sobre pruebas concretas. Ese es el punto de transición que explica el desenlace posterior de la SSAAN 27/2025.
34.- La SSAAN 27/2025. Después de la nulidad declarada en 2024, la nueva sentencia dictada en instancia volvió a absolver por cohecho en las piezas IRON y LAND, y la SSAAN 27/2025 confirmó esa absolución. Este cambio no implica una rectificación doctrinal de la Sala, sino la constatación de que la ampliación típica del cohecho no suprime la necesidad de prueba bastante sobre el nexo corruptor. La sentencia afirma que la actividad del acusado se desenvolvió "desligada de sus actividades policiales y en el seno de la esfera privada", dirigida a "cobrar abultadamente por obtener información ajena y de terceros que apoyase la posición jurídica" de sus clientes, sin que por ello se acreditase una corrupción de la Administración policial. El pasaje es capital porque distingue entre dos cosas: de un lado, el hecho de que Ignacio aprovechara su fama, experiencia o red de contactos; de otro, la prueba de que ofreciera o realizara auténticos actos relativos al cargo a cambio de precio. La Sala subraya además que "no queda probada la existencia de pagos por la corrupción, sino -aunque muy abultados- meramente por los servicios investigativos privados ejercidos". Esa precisión permite entender con exactitud la ratio decidendi: no se niega la existencia de pagos, sino su significación típica como dádiva corruptora. Los pagos pueden haber retribuido servicios de investigación privada, incluso ilícitos desde otras perspectivas, pero no necesariamente cohecho. Esta resolución es una de las más importantes del conjunto porque muestra que la Sala reserva la condena por cohecho para aquellos supuestos en que la dimensión pública de la actividad contratada queda probatoriamente acreditada. Cuando esa conexión funcional no puede demostrarse con la debida intensidad, la absolución se mantiene.
35.- La SSAAN 38/2025, relativa al proyecto Wine, profundiza todavía más en ese criterio restrictivo-probatorio. La sentencia sintetiza la argumentación absolutoria en términos especialmente claros: la actividad desarrollada por Ignacio "en ningún caso guardaba relación con el ejercicio del cargo de comisario", sino que respondía "a un encargo empresarial absolutamente privado" y sin relación con investigaciones policiales. A ello añade que no estaba acreditado "el pago de dádiva alguna, propias del delito de cohecho, por la realización de actividades contrarias al ejercicio de los 'quehaceres' propios de su cargo a funcionario policial alguno". Esta afirmación es particularmente útil porque conecta los dos elementos que la Sala considera indispensables: de una parte, la relación con el cargo; de otra, la existencia de una dádiva en sentido penal, esto es, como retribución de la desviación funcional. La sentencia también es relevante porque construye expresamente su diferencia respecto del caso Planeta. En el proyecto July la condena se sostuvo porque se ofrecían "labores netamente policiales" y hasta métodos gravemente ilícitos; en Wine, por el contrario, la Sala asume la valoración de instancia según la cual el encargo se mantuvo en un terreno privado, por más espurio que fuera el objetivo económico de los contratantes. La comparación interna entre resoluciones permite afirmar que, para la Sala, el punto de inflexión no es el mero cobro por investigar, sino el cobro por movilizar función pública policial.
36.- La SSAAN 39/2025 consolida esa misma línea. La sentencia resulta dogmáticamente significativa porque utiliza un lenguaje muy expresivo sobre la estructura del cohecho. Según la resolución, en el caso allí examinado la actuación se desenvolvió "en un ámbito de servicios privados de investigación, en todo al margen de su relación con funciones públicas policiales". Lo decisivo, añade, es que no se aprecia "conexión causal entre la entrega del dinero y la actuación del acusado", precisamente porque esa actuación no se puso al servicio de intereses ajenos como función pública. Esta idea entronca con una formulación de la sentencia de instancia 19/2025, que resume bien la concepción asumida por la Sala de Apelación: "la propia actividad pública... se convierte en mercancía de venta" cuando una retribución condiciona el actuar del funcionario y lo pone "al servicio de intereses ajenos". Lo que niegan las SSSAAN 38/2025 y 39/2025 es justamente eso: que en esos supuestos la actividad realmente contratada fuera la función pública misma y no una actividad privada paralela, aunque instrumentalizara reputación, contactos o capacidades informales del funcionario.
37.- La SSAAN 15/2024.- Aunque la SSAAN 15/2024 no versa sobre una pieza típica del entramado empresarial de Ignacio, sí resulta muy útil para delimitar con rigor la metodología de la Sala. La resolución anula una condena porque el relato fáctico no precisaba suficientemente en qué consistía el trato de favor o el acto recompensado. La Sala declara que "no sabemos en qué consistió ese trato preferente" y que la sentencia no concreta "de qué modo se realizaba ese mejor trato o trato preferente". Por ello concluye: "Ni consta, ni se puede saber por tanto si se ha producido". Este pasaje tiene un alto valor teórico, porque demuestra que la Sala no admite una expansión difusa del tipo de cohecho. Aunque el delito sea de mera actividad, ello no autoriza a prescindir de la concreción del comportamiento que se pretende comprar o recompensar. La propia sentencia lo sistematiza con gran claridad: si la dádiva es para realizar un acto contrario a los deberes del cargo, estaremos ante el art. 419 CP; si se refiere a un acto propio del cargo, ante el art. 420 CP; y si la entrega se hace "en consideración al cargo", ante el art. 422 CP. La relevancia de esta sentencia para el caso Ignacio es evidente. Funciona como criterio de depuración conceptual: no basta afirmar que existió trato de favor, uso de contactos o expectativas de ventaja; hay que precisar qué concreta actuación vinculada al cargo se compraba, prometía o remuneraba.
38.- La SSAAN 3/2025 ofrece otra aportación útil, esta vez para perfilar el dolo y la diferenciación entre modalidades de cohecho. La resolución reitera que la "mera aceptación" reiterada de regalos relevantes, encaminados a facilitar "un trato de favor o privilegiado", puede integrar el injusto penal si excede claramente de la amistad o cortesía social. Sin embargo, también sugiere que la exacta subsunción dependerá de cómo se acredite la relación medial entre entrega y prestación. De ahí que esta sentencia, leída en conexión con la 15/2024, confirme que la Sala no homogeneiza todo pago o regalo relevante bajo el art. 419 CP. Más bien distingue cuidadosamente entre la dádiva por acto injusto, la remuneración por acto propio del cargo y la entrega que atiende simplemente a la posición institucional del funcionario. En términos dogmáticos la Sala maneja una noción gradual del desvalor de acción y del desvalor de corrupción funcional, no una concepción indiferenciada del fenómeno.
39.- La SSAAN 1/2026, en la que se revisa la sentencia 19/2025, se sitúa también en la línea de las resoluciones que no aprecian cohecho en determinadas piezas. Su relevancia no reside tanto en innovaciones dogmáticas como en la confirmación de que la Sala sigue distinguiendo entre casos en los que el núcleo de la antijuridicidad radica en el descubrimiento de secretos o en el acceso ilícito a información, y casos en los que además queda probado el elemento corruptor específico del cohecho. Leída junto a la sentencia de instancia 19/2025, muestra que la Sala solo da el salto desde las irregularidades informativas o investigativas al delito de cohecho cuando puede afirmarse la existencia de esa conexión causal entre precio y función pública desviada.
40.- Del conjunto de resoluciones examinadas cabe extraer una conclusión de notable coherencia interna en esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. Se mantiene una concepción material, amplia y funcional del cohecho, no exige que el acto retribuido se inserte en una competencia administrativa estrictamente delimitada, ni exige que el acto final llegue a ejecutarse; basta, en principio, con que la dádiva remunere o pretenda remunerar una actuación conectada con el cargo y que esa actuación represente la puesta de la función pública al servicio de intereses privados. Sin embargo, esa amplitud dogmática convive con una exigencia probatoria severa. La Sala solo condena cuando puede afirmarse con base suficiente que lo contratado u ofrecido eran "servicios netamente policiales" o actos materialmente vinculados a la condición funcionarial, como ocurrió en la SSAAN 22/2024. Por el contrario, cuando la prueba no permite superar la duda acerca de si la actividad se desenvolvió en una "esfera privada", o cuando no queda suficientemente acreditado que los pagos retribuyeran corrupción y no solo servicios de investigación privados, la Sala mantiene la absolución, como se aprecia en las SSAAN 27/2025, 38/2025 y 39/2025. En definitiva, la jurisprudencia analizada no refleja oscilación arbitraria, sino una pauta precisa: hay cohecho cuando la función pública se transforma en "mercancía de venta"; no lo hay cuando lo acreditado es, únicamente, una actividad privada, aun económicamente muy lucrativa, si no se prueba con el debido rigor su conexión típica con el ejercicio del cargo
41.- Debemos comenzar recordando los elementos objetivos del art. 419 CP, y en concreto la exigencia de "acto del cargo" El art. 419 CP castiga al funcionario que reciba dádiva "para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar"; la jurisprudencia exige una conexión causal entre la retribución y un acto del cargo, entendido como actuación u omisión propia de la competencia funcional del funcionario (al menos genérica), que se mercantilice o pervierta ( STS 441/2024, 22 mayo: "La entrega de dinero no tuvo como objetivo remunerar la realización de un acto relacionado con el cargo público"). Además, se exige un tráfico ilícito de función pública: no basta la condición de funcionario ni el aprovechamiento indirecto del prestigio profesional; debe instrumentalizarse el cargo para ejecutar un concreto comportamiento administrativo condicionado por la dádiva ( STS 1618/2005, 22 dic). Por último se exige un ejercicio de funciones específicas: la actuación debe ubicarse en el "área de sus funciones específicas", no en un uso meramente oportunista de la condición pública (analogía in bonam parte con arts. 198 y 390 CP: STS 616/2022, 22 jun., y STS 552/2006, 16 may.). En definitiva, como analizaremos a continuación, el art. 419 CP castiga al funcionario que recibe dádiva para realizar, en el ejercicio de su cargo, un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para omitir o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. La jurisprudencia exige que la dádiva esté vinculada a un acto funcional concreto, integrado en el ámbito competencial del cargo, sin que baste la mera condición de funcionario ni el simple aprovechamiento de su prestigio personal.
42.-Vamos a hacer una primera aproximación a los hechos declarados probados, que recordemos no pueden ser alterados si se pretende una condena en apelación por error de subsunción. Los hechos probados describen un encargo privado recibido a través del Grupo Cenyt para investigar irregularidades en un procedimiento concursal, con entrega de informes al cliente Pedro Francisco a cambio de 411.400 euros facturados como "colaboración profesional", y debemos destacar la primera clave fáctica que impide la subsunción, no estamos ante un cometido oficial: el Inspector Jefe NUM009 declara taxativamente que Ignacio "no tenía encargo policial que guardara relación ni próxima ni remota" con el procedimiento concursal, Remigio o Paulino; en segundo lugar se debe decir que no consta acceso probado a bases policiales (el tráfico de llamadas carece de trazabilidad oficial); por el contrario concurren seguimientos y pagos a colaboradores son técnicas de detectives privados. Por otro lado, queda acreditada la finalidad privada descarta de forma muy gráfica en "obtener marrones" para presionar en una negociación concursal particular, no concurriendo ni interés público, ni concurre un ámbito típico de seguridad ciudadana ( art. 104.1 CE) La sentencia valora razonablemente esta prueba para concluir que no existe "elemento inculpatorio" de conexión con funciones DAO, sino un servicio empresarial ajeno al servicio público. Los pagos responden a contraprestación privada, no a dádiva por acto del cargo. Debemos pues, dejar constatado que calificar los hechos como cohecho exigiría alterar el relato fáctico, no permitido en apelación.
43.- La sentencia apelada sigue las resoluciones de esta Sala de Apelación en casos idénticos ya analizados (sentencias 27/2025, 17 sep.; 38/2025, 10 dic.; 39/2025, 9 dic.), donde se rechazó cohecho en encargos privados de Cenyt aunque implicaran accesos a datos (aquí ni siquiera acreditados): "Actuaciones privadas... ajenas al s servicio público... no corrompen ni dañan a la Administración policial" (SAP 27/2025, FJ 381). El Tribunal Supremo ha confirmado en STS 441/2024 (policía local en escolta extraoficial) y STS 1188/2024 (sargento en trama contrabando), que el enriquecimiento no deriva de "vender" acto del cargo, sino de servicios extraoficiales o actividades delictivas ajenas, sancionables "extramuros del derecho penal". En el presente caso la conducta -reprochable éticamente- agota su desvalor en el régimen de incompatibilidades ( art. 19.3 Ley 23/1992 Seguridad Privada). Ello hace imposible una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad. El recurrente invoca un concepto propio de una política criminal dentro del ámbito de anticorrupción para extender el tipo más allá de su tenor literal ("en el ejercicio de su cargo"), subsumiendo infracciones administrativas dentro de la responsabilidad penal, lo cual vulnera el principio de taxatividad ( art. 25 CE) . La sentencia aplica correctamente el art. 419 CP.
44.- Para ello podemos afirmar sin lugar a duda que lo encargado no era una investigación policial de delitos reales, sino una búsqueda instrumental de materiales de presión para alterar la posición de terceros en un conflicto concursal privado. Los hechos probados recogen precisamente que Pedro Francisco, tras fracasar una investigación de detective privado, encargó a Ignacio una investigación para obtener información sobre Remigio y Paulino con el objetivo de "buscar marrones" y presionarlos en el procedimiento concursal; el proyecto se desenvolvió como prestación del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente para su utilidad negocial privada. Como hemos dicho, el art. 419 CP exige un verdadero "acto del cargo", no una mera coincidencia subjetiva entre quien cobra y su condición funcionarial. No basta con que el sujeto activo sea funcionario. Tampoco basta con que la materia sobre la que actúa pudiera, en abstracto, rozar hechos potencialmente delictivos. Lo decisivo es que la dádiva retribuya o prometa retribuir una actuación que el funcionario realice, omita o retrase en el ejercicio de su función pública. La defensa del acusado absuelto lo expresa con acierto cuando sostiene que el tipo requiere un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo", sin que baste "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo". En este caso no hubo tráfico venal de función pública, sino una contratación privada para fines espurios de presión. La sentencia descarta que existiera investigación policial alguna y razona que lo perseguido no era la persecución de delitos ni la protección de intereses públicos, sino la obtención de beneficio económico mediante un encargo empresarial privado. El pago, por tanto, no aparece causalmente conectado con un acto administrativo o policial debido, omitido, retrasado o injusto; aparece conectado con un servicio extramuros de la función pública.
45.- Por otro lado, entendemos que la supuesta conexión con la denominada trama Gürtel y con imaginarios sobornos a jueces no fortalece el recurso, al contrario, lo debilita. Estas referencias eran una falacia narrativa utilizada para convencer al cliente, y no describen una noticia criminis real susceptible de activar deberes funcionales del comisario, sino el contenido mismo del engaño. El recurso fiscal insiste en presentar como reales los "sobornos" y la relación con Gürtel, afirmando que "nada tuvieron de simulacro" y que se investigaron "sobornos que hubiera podido pagar o recibir" Remigio o conductas delictivas de Paulino. Pero precisamente ahí se presenta la debilidad del recurso: convierte en presupuesto de subsunción penal lo que la sentencia, desde la inmediación y valoración probatoria, no da por acreditado como investigación policial real, sino como instrumentación privada dirigida a obtener material comprometedor para presionar a terceros. Dicho de otro modo: si los supuestos sobornos a jueces y la ligazón con Gürtel eran hechos imaginarios o, al menos, no acreditados como noticia criminal real y operativa, desaparece el presupuesto mismo para sostener que Ignacio estuviera ejerciendo función policial de persecución del delito. Lo que queda no es cohecho, sino, en su caso, una actividad privada lucrativa, éticamente reprobable o incluso defraudatoria frente al cliente, pero no subsumible por eso solo en el art. 419 CP.
46.- Por otro lado, el Fiscal intenta transformar un eventual incumplimiento estatutario o de incompatibilidades en cohecho propio. La tesis es que, como Ignacio era comisario en activo y la investigación versó sobre posibles delitos perseguibles de oficio, ya existiría relación funcional bastante. En el recurso se dice que investigaba "delitos públicos, perseguibles de oficio" y que, conforme al art. 11.1.g de la LO 2/1986, esa era precisamente su función como policía. Pero ese razonamiento confunde el objeto material de la información con acto funcional del cargo. No todo lo que versa sobre posibles ilícitos es, por esa sola razón, actuación policial; menos aun cuando se realiza al margen de cauce oficial, sin finalidad pública y al servicio exclusivo de un cliente privado en un litigio patrimonial. La sentencia no afirma solo una esfera privada; afirma además ausencia de finalidad pública. El Tribunal de instancia no se limita a decir que no había nota informativa oficial; dice que la actuación "no tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos" derivados de un encargo privado. Esa conclusión rompe el sinalagma típico del cohecho: el dinero no remunera la desviación de una potestad pública, sino una prestación privada de información y presión. El propio recurso fiscal reconoce que la sentencia alude a la percepción de Pedro Francisco de haber sido víctima de un "timo". Si el cliente fue engañado mediante la exageración o invención de tramas delictivas, ello no refuerza el cohecho: lo aleja. Porque entonces la retribución no compra el ejercicio corrupto de función pública, sino una mercancía privada vendida fraudulentamente como valiosa. Ese dato sirve precisamente para subrayar la desconexión entre pago y acto del cargo.
47.- La retribución percibida por Ignacio no aparece vinculada, en los hechos probados, a un acto propio de su cargo ni a una actuación relativa al ejercicio de funciones policiales, sino a la ejecución de un encargo empresarial privado, ajeno a toda investigación oficial, dirigido a obtener información comprometedora para presionar a terceros en un conflicto concursal. La referencia a eventuales sobornos a magistrados o a conexiones con el caso Gürtel no transforma esa actividad en función pública, especialmente cuando tales extremos no operan como noticia criminis real asumida institucionalmente, sino como contenido falaz o meramente instrumental del encargo; no solo estamos ante una falacia, sino ante una grosera ideación que compromete el ejercicio profesional de magistrados fácilmente identificables, a lo que el Ministerio Fiscal no debería dar pábulo alguno, so pena de cuestionar efectivamente a tales magistrados, algo que creemos muy alejado de la intención del Ministerio Fiscal. En consecuencia, falta el nexo funcional exigido por el art. 419 CP y, con él, el presupuesto de tipicidad del cohecho pasivo propio y del correlativo cohecho activo. La pretensión impugnatoria del Ministerio Fiscal descansa, en realidad, en una relectura del material probatorio incompatible con los límites de la apelación frente a una sentencia absolutoria.
48.- La cuestión nuclear suscitada en el recurso se contrae a determinar si los hechos declarados probados permiten afirmar la concurrencia del elemento objetivo del delito de cohecho, esto es, si el acto cuya ejecución o impulso se retribuía guardaba relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público, en los términos exigidos por el artículo 419 del Código Penal. La respuesta ha de ser necesariamente negativa, tal y como razona acertadamente la sentencia de instancia. En efecto, la resolución recurrida parte de una premisa dogmáticamente correcta: en todas las modalidades de cohecho debe mediar, además de la condición funcionarial del sujeto activo y de la solicitud, recepción u ofrecimiento de la dádiva, una conexión causal y funcional entre la ventaja patrimonial y un concreto acto del cargo, de suerte que la actividad pública se convierta en objeto de negociación o mercadeo. El injusto típico no se integra por la sola condición de funcionario del perceptor ni por el mero incumplimiento de deberes estatutarios o de incompatibilidad, sino por la venalidad de la función pública mediante la retribución de un acto relativo al ejercicio del cargo. Así lo declara expresamente la sentencia de instancia al afirmar que "no concurre el elemento objetivo consistente en que el acto a ejecutar o a impulsar guarde relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público".
49.- Desde esa correcta premisa, tampoco puede compartirse la tesis del Ministerio Fiscal cuando sostiene que la sola circunstancia de que Ignacio ostentara en aquel momento la condición de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía permitiría subsumir los hechos en el artículo 419 del Código Penal por el hecho de haber versado el encargo sobre eventuales irregularidades o presuntos ilícitos atribuidos a terceros. Tal razonamiento incurre en una indebida expansión del tipo, pues confunde el eventual contenido material de la información buscada con la existencia de un verdadero acto funcional del cargo. No todo aquello que se proyecta sobre posibles hechos ilícitos constituye, sin más, ejercicio de función policial; menos aun cuando, como aquí acontece, la actuación se desenvuelve íntegramente al margen de todo cauce institucional, sin finalidad pública alguna y al exclusivo servicio de un interés particular. Los hechos declarados probados revelan precisamente lo contrario. La sentencia fija como base fáctica que Pedro Francisco, movido por su conflicto concursal y por su enfrentamiento con Paulino y con el administrador concursal Remigio, tras haber acudido sin éxito a un detective privado, encargó a Ignacio una investigación destinada a obtener información comprometedora sobre aquellos, con el fin explícito de "buscar marrones", "desactivarlo" o "condicionar su actuación", esto es, de presionarles para alterar su posición en el procedimiento concursal. El denominado Proyecto Grass se desarrolló, además, a través del Grupo Cenyt y sus resultados se entregaron al cliente como producto de una prestación privada.
50.- Por ello, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia no solo no es ilógica ni arbitraria, sino que se acomoda plenamente a la estructura típica del delito. La sentencia declara de manera terminante que la actuación desarrollada por el acusado "no guardaba relación con el ejercicio de su cargo", que obedecía a "un encargo empresarial absolutamente privado" y que "ninguna relación guardaba con investigación policial alguna", añadiendo que lo pretendido era una investigación privada encaminada a la obtención de materiales de presión frente al administrador concursal. Tal aserto excluye, por definición, la existencia del nexo funcional exigido por el artículo 419 del Código Penal. Y es precisamente aquí donde el recurso decae en su núcleo argumental. El Ministerio Fiscal pretende reconstruir el tipo a partir de la afirmación de que existió una "auténtica y real contratación de servicios de investigación" sobre supuestos sobornos a jueces, pagos ilícitos o conexiones con la causa Gürtel, sosteniendo que ello dotaría de contenido funcional al encargo. Pero esa tesis parte de una lectura de los hechos incompatible con el relato fáctico de la sentencia absolutoria. Lo relevante no es que el acusado alabara su experiencia policial o utilizara una terminología tomada del mundo investigador; lo decisivo es que el tribunal sentenciador, tras la valoración de la prueba practicada con inmediación, no considera acreditado que se estuviera ante una investigación policial real de delitos ni ante el ejercicio de una competencia pública, sino ante una actividad privada y lucrativa destinada a producir información utilizable en una negociación espuria de parte.
51.-No puede obviarse, además, que la propia lógica del caso, tal como ha sido apreciada en la instancia, excluye la naturaleza funcional del acto. Si, como sostiene la defensa y admite la sentencia, las referencias a supuestos sobornos a magistrados de lo mercantil o a conexiones con la trama Gürtel carecían de consistencia objetiva y operaban como elementos de presión, exageración o incluso engaño al cliente, mal puede sostenerse que nos hallemos ante una auténtica noticia criminis asumida por un funcionario en el ejercicio de sus deberes oficiales. Antes bien, lo que aflora es una operativa privada de obtención y explotación de información al servicio de intereses particulares, enteramente ajena a las finalidades constitucionales y legales de la función policial. No había, por tanto, acto del cargo; había, en la hipótesis más gravosa para el acusado, un servicio extramuros de la función pública. Y ello, como recuerda la doctrina invocada por la parte impugnante, podrá eventualmente reconducirse al plano administrativo o disciplinario, pero no basta para colmar el injusto específico del cohecho. En este sentido hacemos nuestro el argumento esgrimido en la impugnación del recurso cuando afirma que el tipo exige un "acto o comportamiento determinado del funcionario en el ejercicio de las funciones de su cargo" y que no basta "la alusión genérica a la autoridad, prestigio o funciones genéricas del cargo", pues de otro modo el cohecho absorbería cualquier hipótesis de corrupción vinculada a la mera condición profesional del sujeto. Tal razonamiento es compartido por esta Sala, en cuanto preserva la exigencia de tipicidad estricta y evita que simples desviaciones privadas, incompatibilidades o aprovechamientos espurios de la experiencia profesional sean elevados sin más a la categoría de cohecho propio.
52.- En definitiva, de los hechos declarados probados no resulta acreditado que los pagos satisfechos por Pedro Francisco constituyeran dádiva orientada a obtener, retribuir o condicionar un acto propio del cargo de Comisario del Cuerpo Nacional de Policía. Resulta, por el contrario, que tales pagos respondieron a la prestación de unos servicios privados de investigación, ajenos a toda actuación policial oficial y encaminados a la obtención de ventaja en un conflicto concursal estrictamente privado. Falta, pues, la relación funcional entre dádiva y acto del cargo que integra el elemento objetivo del tipo, por lo que la absolución pronunciada en la instancia debe ser confirmada. Es cierto que los hechos probados de la sentencia recurrida contienen, en efecto, datos que podrían, aisladamente considerados, alimentar una tesis incriminatoria: que Ignacio era Comisario en activo al tiempo del encargo; que el proyecto Grass consistió en una investigación intensa sobre Remigio y Paulino; que se obtuvieron tráficos de llamadas; que los informes entregados al cliente incluían referencias a posibles ilícitos y a eventuales sobornos; y que el encargo generó pagos de gran entidad económica. Pero esos mismos hechos probados incluyen también extremos que la sentencia considera decisivos para excluir el cohecho, singularmente que "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". A ello se añade que la fundamentación jurídica, inseparable de la inteligencia del hecho probado cuando se trata de determinar el alcance de la absolución, razona expresamente que no existe prueba de que Ignacio se presentara como policía en activo; que no consta utilización de medios policiales, consultas a bases de datos oficiales ni intervención de otros funcionarios; y que la actuación se desarrolló "en una esfera absolutamente privada", siendo los pagos "la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada" .
53.- Por consiguiente, la condena interesada por el Ministerio Fiscal solo sería posible si esta Sala sustituyera ese juicio fáctico por otro diverso, declarando que el encargo se realizó precisamente por la condición de Comisario en activo, que la actividad ejecutada guardaba relación funcional con el cargo y que los pagos constituían auténticas dádivas corruptoras. Eso es exactamente lo que el recurso no permite hacer. Tampoco puede acogerse la tesis del recurrente según la cual la cuestión afectaría solo a los "elementos subjetivos" y, por tanto, sería revisable en apelación como una mera operación jurídica. El propio recurso invoca la STS 381/2017, de 25 de mayo, y la STC 125/2017 para sostener que la Sala de Apelación puede corregir errores relativos a los elementos subjetivos cuando no sea necesario revisar sus presupuestos fácticos. Pero esa doctrina no resulta trasladable al presente supuesto. Aquí no se trata de una mera discrepancia sobre la calificación jurídica de una intención ya fijada en hechos probados incontrovertidos, sino de la necesidad de redefinir los propios presupuestos empíricos de la condena: qué conocimiento tenía el particular; cuál fue la razón causal de la contratación; qué significado tenían las expresiones vertidas en los audios; si el uso de seguimientos, colaboradores o tráficos de llamadas permite concluir que se activaron funciones públicas; o si, por el contrario, nos hallamos ante una actuación privada, incompatible administrativamente pero no constitutiva de cohecho. Todo ello pertenece a la esfera de los hechos y de su valoración, no a una pura cuestión de subsunción abstracta.
54.- Desde la perspectiva del derecho sustantivo, además, la indebida inaplicación del art. 419 CP que denuncia el Ministerio Fiscal no se aprecia. La sentencia recurrida no parte de una concepción errónea del tipo penal. Antes al contrario, conoce y asume la doctrina jurisprudencial sobre el cohecho, pero considera no acreditado uno de sus elementos nucleares: la relación entre la dádiva y una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con él. La propia sentencia recurrida es clara en este punto cuando razona que "la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo". Es decir, la absolución no descansa en una interpretación jurídicamente equivocada del artículo 419 CP, sino en la conclusión probatoria de que el hecho enjuiciado no colma sus exigencias típicas. Podrá discreparse de esa conclusión, pero eso no convierte la absolución en una infracción de ley penal sustantiva revisable como mera cuestión normativa. Dicho de otro modo: no hay indebida inaplicación del art. 419 CP cuando el tribunal de instancia, partiendo de una interpretación correcta del precepto, considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría subsumir la conducta en él. La infracción de ley solo existiría si, aceptados los hechos probados en sus propios términos, la exclusión del tipo resultara jurídicamente insostenible. Y no es eso lo que ocurre.
55.- En efecto, los hechos probados no describen de manera inequívoca, como pretende el recurrente, un supuesto en el que un funcionario público acepte retribución para realizar un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo. Lo que describen es que un comisario en activo asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación privada, que desplegó actuaciones invasivas y éticamente inadmisibles, que obtuvo incluso tráficos de llamadas de origen no aclarado y que cobró elevadas cantidades por ello. Pero el propio tribunal de instancia, tras valorar la prueba personal y documental, niega que haya quedado acreditado que ese encargo se realizara por razón del cargo o que la retribución se entregara como precio de una actuación funcional pública. Esa es una posibilidad interpretativa jurídicamente admisible, no una aplicación errónea del artículo 419 CP. En este punto, la sentencia recurrida distingue expresamente entre la incompatibilidad de la actividad investigadora con la condición policial y la tipicidad del cohecho, afirmando que Ignacio tenía prohibida la actividad de investigación por ser "totalmente incompatible con la función de Policía", pero que ello no basta por sí solo para integrar el delito de cohecho si no se acredita la conexión funcional requerida por el tipo. Tal razonamiento no revela error de Derecho, sino precisamente una delimitación correcta entre irregularidad administrativa, conducta privada reprobable y corrupción penalmente típica. La solución aquí alcanzada es, además, coherente con la línea seguida por la propia Sala de Apelación en piezas análogas, como ya hemos tenido ocasión de razonar. Así, en la sentencia de 10 de diciembre de 2025 se desestimó una pretensión sustancialmente idéntica del Ministerio Fiscal, formulada también como infracción de norma del ordenamiento jurídico respecto del artículo 419 CP y acompañada, subsidiariamente, de petición de nulidad. En aquella resolución, la Sala mantuvo la absolución al entender que no estaba probado que la actividad desplegada por Ignacio guardase relación con el ejercicio de su cargo y que los pagos obedecieran a una dádiva típica, sino a la contraprestación de servicios desarrollados en una esfera privada. Y, antes aún, la sentencia de 21 de mayo de 2024 había precisado que, aun cuando pueda discutirse la calificación de determinados hechos, la condena en apelación exige que el juicio normativo se construya "a partir de los hechos que se declaran probados" y no mediante la reelaboración de su significado probatorio. No altera esta conclusión el esfuerzo del Ministerio Fiscal por presentar como hechos ya probados algunos extremos que, en rigor, solo son la lectura incriminatoria que el propio recurrente hace del relato fáctico. Así sucede cuando afirma que, "sin alterar los hechos declarados probados", estos ya describirían el delito de cohecho pasivo y permitirían a la Sala de Apelación dictar directamente sentencia condenatoria. Tal afirmación no puede compartirse, porque omite que el mismo relato probado incluye datos incompatibles con esa subsunción automática, singularmente la falta de acreditación del conocimiento del particular sobre la condición de policía en activo y la ausencia de constatación sobre la concreta fuente policial de la información obtenida. En otras palabras, el recurso selecciona unos pasajes del factum e ignora otros, y solo mediante esa selección parcial puede sostener que la condena sería jurídicamente obligada. Pero la Sala no puede aceptar esa reconstrucción fragmentaria del hecho probado.
56.- Tras todo lo expuesto podemos concluir que la cuestión del nexo funcional constituye el verdadero eje dogmático del delito de cohecho. No basta con que exista una dádiva, ni siquiera con que quien la recibe sea autoridad o funcionario público. Lo decisivo es que la ventaja se entregue, solicite, acepte u ofrezca por razón de un acto que guarde relación con la función pública, de manera que la actividad inherente al cargo se convierta en objeto de compraventa o de instrumentalización espuria. Esa es la idea de fondo que recorre la jurisprudencia reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que ha sido recogida y aplicada por la Sala de Apelación y por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional en las resoluciones que has aportado. Desde un punto de vista sistemático, el nexo funcional no aparece con idéntica intensidad en todos los tipos penales del capítulo del cohecho. En los arts. 419 y 420 CP, la conexión con la función es especialmente intensa, porque la dádiva se vincula a un acto en el ejercicio del cargo o a un acto propio del cargo. Aquí la atención se centra en la conducta que se pretende impulsar, omitir, retrasar o retribuir. En el art. 421 CP, el nexo se proyecta retrospectivamente, pues se trata de recompensar un comportamiento ya realizado y subsumible en los arts. 419 o 420. En cambio, en el art. 422 CP, el centro de gravedad se desplaza desde el acto concreto al cargo mismo, de modo que la ventaja se ofrece o recibe "en consideración al cargo o función", aunque no se individualice de manera tan precisa una concreta actuación administrativa. Finalmente, en el art. 424 CP, relativo al cohecho activo, la lógica es simétrica: el particular responde cuando ofrece, entrega o promete la dádiva para que el funcionario despliegue un comportamiento funcionalmente conectado con su cargo. Todo ello exige, en uno u otro grado, una conexión material entre pago y función pública, no una mera relación privada entre quien paga y quien cobra.
57.- La solución jurídica del Tribunal de instancia se encuentra avalada por la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo ha afirmado que, cuando se acredita que el servicio contratado es puramente privado y que no existe instrumentalización funcional del cargo, el nexo desaparece y el hecho no es típico como cohecho. Esa es precisamente la línea que recoge la referencia a la STS 441/2024, de 22 de mayo, utilizada tanto por la sentencia recurrida como por otras resoluciones aportadas. En ella se explica que el art. 419 CP exige que el acto sea "relativo al ejercicio del cargo", esto es, que guarde "relación o conexión con las actividades públicas que desempeña" el funcionario. Si esa relación funcional falta, no hay cohecho. Esta misma idea se proyecta con especial nitidez en la sentencia de esta Sala 38/2025, de 10 de diciembre, cuando avala la absolución en otro proyecto del caso Ignacio porque "no está acreditado el pago de dádiva alguna" propia del cohecho, ya que Ignacio "actuaba en una esfera absolutamente privada, sin que conste intervención policial alguna en este proyecto", obedeciendo los pagos a la contraprestación de servicios llevados a cabo por Cenyt. La resolución añade que, aunque Ignacio se sirviera de su entramado empresarial "a pesar de su condición de funcionario en activo", "en ningún caso se estaba encargando a un Comisario en activo... labor alguna relacionada con su actividad policial" y que no podían asimilarse esos trabajos de "inteligencia empresarial" a funciones policiales. Trasladada esta doctrina al proyecto Grass, la discusión jurídica puede formularse así: ¿los más de 400.000 euros abonados por Pedro Francisco retribuían a Ignacio por desplegar una actividad funcionalmente policial, conectada con su cargo de Comisario en activo adscrito a la DAO, o retribuían una actuación privada, aunque invasiva, espuria e incluso ilícita desde otros puntos de vista? La sentencia recurrida opta claramente por la segunda alternativa. Después de asumir que Ignacio era Comisario en activo y que el proyecto Grass implicó seguimientos, búsqueda de "marrones", obtención de información personal y de posibles ilícitos, e incluso la aportación al cliente de tráficos de llamadas de Remigio, la Sala concluye que ello no basta para acreditar el elemento objetivo del cohecho. En efecto, razona que "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales", que "no consta intervención policial alguna" ni "utilización de recursos públicos", y que tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros policías para obtener esa información, aunque ello "es probable" . A partir de ahí, la sentencia formula la conclusión absolutoria en términos inequívocos: "De todo lo cual concluimos que Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada. En consecuencia... la ausencia de prueba sobre el citado elemento objetivo del tipo impide ya la apreciación del delito de cohecho pasivo... Consecuentemente tampoco existe delito de cohecho activo del art. 424.1 del CP. "
58.- Como hemos adelantado, el Ministerio Fiscal sostiene que, aun sin alterar los hechos probados, sí concurre el nexo funcional típico del art. 419 CP. El recurso subraya que Ignacio, al tiempo de aceptar el encargo, era Comisario en activo destinado en la DAO realizando funciones de "captación e información de interés policial"; que el proyecto se centró en investigar irregularidades y posibles delitos del administrador concursal y de Paulino; que la información recabada incluía presuntos sobornos a magistrados mercantiles, cuentas opacas en Andorra y Liechtenstein, y vínculos con el caso Gürtel; que se llevaron a cabo seguimientos físicos y pagos a colaboradores; y que se obtuvo ilícitamente el tráfico de llamadas de Remigio. Sobre esa base, el Ministerio Fiscal considera arbitrario desvincular esa actividad de las funciones policiales de captación de información y negar que los pagos constituyan dádivas de cohecho. La lógica acusatoria es clara: si lo que Ignacio hizo fue precisamente investigar hechos con eventual relevancia penal, captar información de interés policial y apoderarse de datos especialmente sensibles, todo ello a cambio de una retribución elevadísima, la prestación no sería una simple consultoría privada, sino una mercantilización de su posición policial, aunque se canalizara a través de sociedades privadas. Desde esa perspectiva, el caso Grass se aproximaría a la lógica de la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2024, que admite el cohecho cuando el particular se dirige al funcionario porque entiende que puede lograr lo pretendido "con especial facilidad por la función que desempeña".
59.- Sin embargo, en Grass existe un dato que debilita especialmente la tesis acusatoria del nexo funcional, al menos desde la perspectiva del cohecho activo y también como indicio relevante en el pasivo: la propia sentencia declara probado que "no consta suficientemente acreditado" que Pedro Francisco supiera, al tiempo del encargo, que Ignacio era policía en servicio activo. Ese extremo es importante porque, si el particular no acude al sujeto por su condición funcional pública, sino por su empresa privada, por su reputación como "investigador" o por su red privada, el nexo con el cargo se debilita notablemente. La defensa lo destaca con apoyo en el audio en que Ignacio se presentaba como "maderos del sector privado... antiguos funcionarios del cuerpo nacional de policía", subrayando la ambigüedad de esa presentación y la falta de prueba concluyente de que Pedro Francisco supiera que trataba con un Comisario en activo. Desde un punto de vista dogmático, el proyecto Grass se sitúa precisamente en la frontera del nexo funcional. No es un supuesto puro de regalo social o de ventaja por mera consideración al cargo. Tampoco es un caso simple de prestación privada replicable por cualquier detective ordinario. Al contrario, presenta elementos muy fuertes que acercan el encargo a actividades de "inteligencia" y a una explotación de la experiencia, red y capital profesional policial de Ignacio. Pero, al mismo tiempo, la sentencia de instancia niega como no acreditados los hechos que permitirían convertir esa sospecha fuerte en certeza penal sobre el elemento típico: uso de medios policiales, intervención de otros funcionarios, consultas a bases de datos oficiales o prueba de que el cliente acudió a Ignacio por su condición de Comisario en activo. Por eso, la clave no está en una discusión abstracta sobre si el concepto de "acto relativo al cargo" es amplio o restrictivo -la jurisprudencia aportada demuestra que es amplio-, sino en si en el caso concreto existen hechos probados suficientes para afirmar que la actividad privada de Cenyt estaba, en realidad, anclada en la función pública de Ignacio. La sentencia recurrida responde negativamente y, apoyándose en la doctrina del propio Tribunal Supremo sobre la necesidad de que el acto guarde relación con el cargo, considera que el nexo funcional no ha quedado acreditado. El nexo funcional es el elemento objetivo esencial del cohecho: la dádiva debe conectar con un acto, omisión, retraso o capacidad de actuación relativa al cargo, o, en el art. 422, con la condición funcional misma. Esa conexión no exige competencia material estricta; basta con que el particular acuda al funcionario porque entiende que este puede realizar lo pretendido "con especial facilidad" por la función que desempeña. Pero el nexo falla cuando lo acreditado es una prestación privada, sin prueba bastante de instrumentalización del cargo, de uso de medios públicos o de expectativa de acto funcional oficial. Esa es la línea expresamente asumida en las sentencias 38/2025 y 4/2026.
60.- La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido perfilando de manera constante este elemento objetivo del tipo. De acuerdo con dicha doctrina, los actos a que se refiere el delito de cohecho han de ser "relativos al ejercicio del cargo", y ello significa que han de guardar relación o conexión con las actividades públicas que desempeña el funcionario. No se exige, por ello, que el funcionario que solicita o recibe la dádiva sea el órgano formalmente competente para dictar el acto o ejecutarlo en sentido estricto; basta con que dicho acto se vea facilitado por su acción debido a la posición que ocupa en la estructura funcional. Esta idea aparece ya en la jurisprudencia clásica de la Sala Segunda, singularmente en la STS 186/2012, de 14 de marzo, y ha sido reiterada después en resoluciones posteriores y asumida expresamente por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional. De acuerdo con tal criterio, el cohecho no se construye sobre una visión puramente formal de la competencia administrativa, sino sobre una comprensión material del cargo: el particular se dirige a ese funcionario porque entiende que, por razón de la función que desempeña, puede conseguir, impulsar, facilitar o condicionar un determinado resultado. La importancia de esta doctrina es evidente. El tipo penal no queda excluido por el solo hecho de que el funcionario no sea el decisor final o el titular inmediato de la competencia. La clave es si el acto o el resultado esperado aparece ligado, directa o indirectamente, a las capacidades, accesos, influencia o posibilidades que el cargo confiere.
61.- En el mismo sentido, la STS 3657/2011, de 19 de mayo, ensancha la noción de "acto propio del cargo", al considerar que también integran tal categoría comportamientos institucionales que no se identifican sin más con una resolución administrativa clásica. El Tribunal Supremo parte de una noción funcional del acto del cargo, apta para incluir comportamientos formalmente diversos, siempre que se inserten en la actividad pública del sujeto y puedan ser objeto de mercantilización corrupta. Esta doctrina resulta particularmente relevante en supuestos, como los aquí analizados, en los que no se debate una actuación administrativa reglada en sentido estricto, sino la utilización presuntamente venal de información, capacidad de influencia, experiencia institucional o acceso privilegiado derivados del desempeño de una función pública. Ahora bien, la amplitud de este entendimiento del nexo funcional no permite, sin más, subsumir cualquier actividad privada desplegada por un funcionario en el tipo del artículo 419 CP. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido también un límite negativo claro: si lo retribuido no es un acto relacionado con funciones oficiales, sino una prestación estrictamente privada, el nexo funcional falla y no hay cohecho.
62.- En esa línea se sitúa la STS 441/2024 de 22 de mayo, cuya doctrina ha sido recogida por distintas resoluciones posteriores de la Audiencia Nacional. El criterio que se desprende de dicha resolución es que la dádiva ha de retribuir un acto conectado con funciones oficiales; si se acredita que el funcionario sabía que no iba a realizar acto oficial alguno, sino una prestación ajena al cargo, la tipicidad del cohecho no concurre. Ello no excluye que los hechos puedan ser valorados desde otros tipos penales o desde la perspectiva disciplinaria o administrativa, pero sí impide su encaje en el artículo 419 CP. Por otro lado, la STS 217/2015, de 26 de enero, recuerda que la delimitación de las distintas modalidades de cohecho obliga a precisar cuidadosamente la dirección causal de la dádiva y la concreta configuración de la acción típica. En particular, destaca que el artículo 422 CP sanciona la admisión de la dádiva "en consideración al cargo", pero no contempla la modalidad de solicitud, lo que obliga a evitar subsunciones expansivas o intercambiables entre tipos. Aunque la presente causa no se articula sobre el artículo 422 CP, la doctrina citada resulta útil para reafirmar que el análisis del nexo funcional debe hacerse con rigor y no mediante automatismos derivados de la sola condición funcionarial del sujeto. De cuanto antecede se sigue una conclusión de principio: el cohecho aparece cuando la función pública, o la capacidad institucional inherente al cargo, se convierte en mercancía de venta. El elemento decisivo no es la mera existencia de un pago, ni siquiera la condición pública de quien lo recibe, sino que la ventaja se entregue o solicite para orientar, retribuir o condicionar una actuación que se integra en el cargo, o se presenta materialmente como ligada al mismo. Esta concepción ha sido expresamente recogida por esta Sala de Apelación al afirmar que "el delito de cohecho comporta que una retribución impulse o condicione el actuar de un funcionario público y ponga la actividad relativa al ejercicio de su cargo al servicio de intereses ajenos", siendo "la propia actividad pública la que se convierte en mercancía de venta".
63.- Aplicada esta doctrina al presente caso, la controversia no puede resolverse en abstracto, sino a partir del relato fáctico fijado por la sentencia recurrida y de la valoración que en ella se efectúa del material probatorio practicado en el plenario. Consta, ciertamente, que Ignacio se encontraba en servicio activo como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la Dirección Adjunta Operativa, y que asumió, a través del grupo Cenyt, un encargo de investigación promovido por Pedro Francisco y dirigido a recabar información comprometedora sobre Remigio y Paulino. Consta también que el proyecto Grass incluyó seguimientos, recopilación de datos personales, investigación sobre posibles ilícitos y la obtención de tráficos de llamadas del primero de los citados, así como el pago por el cliente de cantidades superiores a cuatrocientos mil euros. Todo ello se desprende del relato de hechos probados. Sin embargo, la sentencia de instancia no tuvo por acreditado que tales actuaciones constituyeran, en el sentido exigido por el artículo 419 CP, actos realizados "en el ejercicio del cargo" o funcionalmente conectados con la actividad policial pública del acusado. Antes al contrario, razona expresamente que: "no existe ningún elemento inculpatorio para poder sostener que la actuación llevada a cabo en este proyecto por el acusado Ignacio tuviera relación con las funciones públicas del primero, como Comisario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a la DAO, no guardaba relación con el ejercicio de su cargo ni tenía como finalidad menoscabar la legitimidad y los criterios de actuación de la Administración Pública, sino obtener unos elevados beneficios económicos derivados de un encargo empresarial absolutamente privado, que ninguna relación guardaba con investigación policial alguna" Añadiendo asimismo que: "no se utilizaron ni métodos, ni medios policiales, ni consta consulta alguna en las bases de datos policiales. No consta intervención policial alguna, ni la utilización de recursos públicos en este caso. Tampoco existe prueba de que Ignacio hubiera contactado con otros Policías para recabar información o el tráfico de llamadas, es probable, pero no existe prueba de ello" Y concluyendo, en definitiva, que: " Ignacio y Pedro Francisco llevaron a cabo una actuación absolutamente privada, y que el pago de las cantidades abonadas por Pedro Francisco responde exclusivamente a la contraprestación de los servicios realizados dentro del ámbito de dicha actuación privada"
64.- Tal razonamiento, cualquiera que sea el juicio que merezca desde la perspectiva de oportunidad o desde la intensidad de la sospecha que los hechos puedan generar, no supone una interpretación errónea del artículo 419 CP. La sentencia recurrida conoce la estructura del tipo y niega la condena no porque entienda que el cohecho exige competencia formal estricta o expediente oficial, sino porque considera no acreditado el presupuesto fáctico que permitiría afirmar la conexión funcional entre la dádiva y la función policial del acusado. Dicho de otro modo: la absolución no descansa en una concepción jurídicamente desacertada del nexo funcional, sino en la conclusión probatoria de que, en este caso concreto, no quedó demostrada la instrumentalización del cargo en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A ello se suma un dato particularmente relevante que la sentencia declara probado y que incide directamente en la estructura causal del cohecho activo y pasivo: "no consta suficientemente acreditado que al tiempo de realizar el encargo, el acusado Pedro Francisco tuviera conocimiento de que Ignacio era Policía en servicio activo". Tal extremo debilita de manera significativa la tesis de que el pago se efectuó precisamente por razón del cargo, esto es, porque el particular acudiera a Ignacio por su condición funcionarial y no por su estructura privada de investigación o por su reputación personal.
65.-. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes expuesta, la sentencia recurrida no incurre en indebida inaplicación del artículo 419 CP. La doctrina aplicable admite, ciertamente, una comprensión amplia del nexo funcional; pero también exige que tal conexión se halle acreditada. Y es precisamente esa acreditación la que la instancia consideró inexistente, razonando que el proyecto Grass se desenvolvió en una esfera privada y no como venta o retribución de función pública policial. Por ello, aun admitiendo que los hechos descritos presentan una elevada gravedad ética y que podrían suscitar otras valoraciones jurídico-penales, no resulta posible afirmar, a partir del factum intocado de la sentencia recurrida, que concurran de manera inequívoca los elementos del delito de cohecho pasivo propio del artículo 419 CP. Por todo ello se debe desestimar también este motivo de recurso. En primer lugar, procesal, porque la condena que se pretende exigiría una nueva valoración de la prueba y una redefinición del alcance fáctico de extremos esenciales del tipo, operación vedada en apelación frente a una absolución, de conformidad con los arts. 790.2 y 792.2 LECrim y con la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable. En segundo lugar, sustantiva, porque no se aprecia indebida inaplicación del art. 419 CP: la sentencia recurrida no yerra en la interpretación del tipo, sino que concluye, con base en la valoración de la prueba practicada en la instancia, que no se ha acreditado el presupuesto fáctico necesario para su aplicación, esto es, la existencia de una retribución entregada a un funcionario por razón de una actuación realizada en el ejercicio del cargo o conectada funcionalmente con el mismo.
66.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
