Última revisión
16/04/2026
Sentencia Penal 9/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 4/2026 de 16 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 9/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100009
Núm. Ecli: ES:AN:2026:995
Núm. Roj: SAN 995:2026
Encabezamiento
CALLE GARCIA GUTIERREZ, 1
TELÉFONO: 917096590
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 7/2022 - SECCIÓN 4ª
ÓRGANO DE ORIGEN: SUMARIO 2/2022 JCI 5
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López (Ponente)
En la villa de Madrid, el día dieciséis de marzo de dos mil veintiséis Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
En el recurso de apelación número 4/2026 contra la sentencia núm.: 17/2025 de fecha 8 de septiembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO nº 7/2022, SUMARIO 2/2022 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el que han sido partes:
Como apelantes:
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Armando, asistido del letrado Sr. D. Miguel Criado Campos.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Carlos Miguel, asistido del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Esteban, asistido del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Eloy, asistido del letrado Sr. D. Luis González Diéguez.
· El procurador de los tribunales Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Ricardo, asistido de la letrada Sra. Dª Montserrat Cebriá Andreu.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Conrado, asistido del letrado Sr. D. Juan de Pablos Izquierdo.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Benito, asistido del letrado Sr. D. Juan Manuel Aido Montañez.
· La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Clemente, asistido del letrado Sr. D. León Elbaz Obadía.
Como apelado:
El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª María José Martínez Rodríguez.
Ha sido ponente el magistrado Sr. López López.
La procuradora Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, asistida del letrado Sr. D. Miguel Criado Campos, en nombre de Armando, por lo siguientes motivos:
· Primero.- Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Tercero.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 369 bis. inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Cuarto.- Infracción de Ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Quinto.- (reseñado como alegación cuarta) Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a su patrocinado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 y 369.1.5 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 1 año y 6 meses y 1 día de prisión.
- Con carácter subsidiario a lo anterior: Se condene a su representado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 369 bis y 370.3 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 3 años y 1 día de prisión.
La procuradora Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, asistida del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo en nombre de Carlos Miguel, por los siguientes motivos:
· Primero.- Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo.- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida.
· Tercero.- Error en la valoración de la prueba. Expresa impugnación de las transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos.
· Cuarto.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de Ley por aplicación indebida del Art. 368 del Código Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Quinto.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 369 bis. Inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Sexto.- Infracción de ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Séptimo.- Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
· Octavo.- Error en el cálculo de la pena y vulneración por inaplicación del artículo 368 en relación con el artículo 62 del Código Penal.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a su patrocinado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión.
La procuradora Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, asistido del letrado Sr. Dª Eduardo José Aguilera Crespillo en nombre de Esteban, por los siguientes motivos:
· Primero.- Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo.- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida.
· Tercero.- Relación de incautaciones de sustancia estupefaciente. Ausencia de vinculación de su representado con cada una de las mismas.
· Tercera.- Error en la valoración de la prueba. Expresa impugnación de las transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos.
· Cuarta.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Quinto.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 369 bis. Inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Sexto.- Infracción de Ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Séptima.- Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
· Octava.- Error en el cálculo de la penal y vulneración por inaplicación del artículo 368 en relación con el artículo 62 del Código Penal.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a su patrocinado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión.
La procuradora Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, asistida del letrado Sr. D. Luis González Diéguez en nombre de Eloy, por los siguientes motivos:
· Primero.- Nulidad por incongruencia omisiva o "vicio in iudicando".
· Segundo.- La falta de motivación por omisión de las resoluciones judiciales y, especialmente, de las sentencias penales, tiene largo recurrido en nuestra jurisprudencia, la que ha tenido por pronunciarse acerca de este "vicio in iudicandi" en numerosas ocasiones. Pasando a reseñar y analizar algunos ejemplos:...
· Tercero.- Con la argumentación legal, constitucional y sobre todo jurisprudencial expuesta en las dos alegaciones anteriores, debe ahora elaborar un traje a medida de este caso en concreto, algo que no va a resultar complacido......
· Cuarto.- La función de la segunda instancia es la de revisar las razones por las que la resolución apelada llega a los pronunciamientos que resultan recurridos
· Quinto.- Finalmente, y dado que la Sentencia impugnada, ha condenado indistintamente a mi defendido y a otros muchos de los imputados POR IGUAL, sin pararse a fundamentar cada una de las condenas, nos ADHERIMOS a los recursos ya formulados por las diferentes representaciones.
Solicita se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a su defendido.
El procurador Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Ricardo asistido de la letrada Sra. Dª Montserrat Cebriá Andreu, por los siguientes motivos:
· Primero. - La cuestión ineludible de la minoría de edad al inicio de la investigación. Nulidad de actuaciones por violación de la competencia objetiva.
· Segundo. - Vulneración flagrante del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la ausencia total de prueba de cargo. Un castigo injusto basado en la mera relación familiar.
· Tercero. - Error de hecho en la valoración de la prueba, basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) .
· Cuarto. - La individualización de la pena: un castigo excesivo, impersonal e injustificado.
· Quinto. - Ricardo no pertenece a ninguna organización criminal. Una imputación por sombra, sin función, sin actos, sin conciencia.
· Sexto. - Los agentes encubiertos carecen de autorización judicial para actuar el 8 de noviembre. Una intervención fuera del amparo legal y sin control jurisdiccional.
· Séptimo. - Se trata de un delito provocado. La reunión del 8 de noviembre carece de autorización judicial y el supuesto contacto criminal se produce con la propia policía.
· Octavo. - Sobreacusación. Una imputación desproporcionada e infundada que conduce a una condena excesiva sin sustento probatorio ni justificación penológica.
Solicita se estime íntegramente el recurso y, en su virtud:
1. Se revoque la Sentencia condenatoria dictada en estos autos.
2. Se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a Don Ricardo de todos los cargos, por no existir prueba de cargo que desvirtúe su presunción de inocencia.
Subsidiariamente, en el hipotético caso de que no se acordase la absolución:
1. Se declare la nulidad parcial de las actuaciones desde el inicio de la investigación, y se remitan al Juzgado de Menores competente para su debida tramitación, dada la minoría de edad de mi defendido en el momento de los hechos.
Muy subsidiariamente, si no se admitieran las peticiones anteriores:
1. Se excluya la aplicación de la agravante de organización criminal, al no haberse acreditado su participación estructural en la misma, y se le imponga la pena mínima legalmente prevista, en un ejercicio de la obligada individualización
La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Conrado, asistido del letrado Sr. D. Juan de Pablos Izquierdo, por los siguientes motivos:
· Primero. - Por infracción de lo dispuesto en el art. 282 de la LECrim, en cuanto a la solicitud concesión de autorización de los agentes encubiertos, así como haber una extralimitación de su actuación conforme lo dispuesto en el auto de concesión, todo ello, afectando a lo dispuesto en el artículo 18.1 y 18.3 de la CE.
· Segundo. - Vulneración del artículo 369 bis del Código Penal en cuanto considera los hechos constitutivos de delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal.
· Tercero. - Infracción de lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, en cuanto no aprecia la aplicación de tentativa en la actuación de su representado.
· Cuarto. - Por infracción del artículo 63 del Código Penal en cuanto considera que los hechos descritos deben calificarse en concepto de cómplice y no de autor.
· Quinto. - Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al haberse vulnerado la presunción de inocencia que goza su representado, no al no existir prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena.
Solicita se dicte resolución revocando la sentencia dictada y acordando la libre absolución de su representado.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Benito, asistido del letrado Sr. D. Juan Manuel Aido Montañez, por los siguientes motivos:
· Primero. - Art. 790 Lecrim. error en la valoración de la prueba: de la incorrecta fijación de los hechos probados.
· Segundo. - Insuficiencia de prueba de cargo para condenar a su representado como autor de un delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
· Tercero. - De la irregular actividad de los agentes encubiertos.
· 3.1.- 790.2 lecrim: Quebrantamiento de normas y garantías procesales: de la vulneración del derecho a la igualdad de armas, del uso de pruebas pertinentes para la defensa del recurrente, del principio de contradicción, de un proceso con garantías y del derecho de defensa causante de indefensión.
· 3.2.- Del exceso en la actuación de los agentes encubiertos. obtener carga probatoria. adquirir y transportar sustancias o efectos o diferir su incautación. actuación activa e instigadora.
· 3.3. - De la falta de acreditación del carácter subsidiario de la medida
· Cuarto. - 790.2.B) Lecrim. : infracción de ley por indebida apreciación de la consumación. Tentativa idónea y tentativa inidónea ( arts. 16 y 62 CP).
· Quinto. - Subsidiario. Infracción de ley, art. 28 Código Penal. Grado de participación: conducta subsumible en concepto de cómplice.
Solicita:
1. Con carácter principal, previa estimación de los motivos segundo y tercero, se revoque dicho pronunciamiento y se dicte nueva resolución absolutoria para mi representado, por la vulneración del derecho a su presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervarla; o por la apreciación de un delito provocado, que conllevaría la nulidad del material probatorio obtenido.
2. Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la absolución: Que los hechos sean calificados en el marco de la tentativa ( art. 16 CP) , primariamente inidónea y subsidiariamente inidónea, con la libre absolución del mismo o la reducción de la pena en un grado ( art. 62 CP) , imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de prisión más la multa correspondiente.
3. Subsidiariamente a los anteriores: Que los hechos sean calificados en el marco de la complicidad ( art.29 CP) , imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de prisión más la multa.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Clemente, asistido del letrado Sr. D. León Elbaz Obadía, por los siguientes motivos:
· Primero. - Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo. - Relación de incautaciones de sustancia estupefaciente. Ausencia de vinculación de su representado con cada una de las mismas.
· Tercero. - Error en la valoración de la prueba. Expresa impugnación de las transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos.
· Cuarto. - Error en la valoración de la prueba. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Quinto. - Infracción de ley por aplicación indebida del art. 369 bis. Inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Sexto. - Infracción de ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Séptimo. - Inaplicación indebida de los artículos 29 y 63 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la atenuante de complicidad.
· Octavo. - Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
· Noveno. - Error en el cálculo de la penal y vulneración por inaplicación del artículo 368 en relación con el artículo 62 del Código Penal.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a mi patrocinado como cómplice de un delito de tráfico de drogas del art. 368 Código Penal en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión.
- Con carácter subsidiario a lo anterior: Se condene a mi representado como cómplice de un delito consumado de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. López López, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1.- Hagamos un breve resumen de los hechos probados de la sentencia recurrida y que damos por penamente acreditado. La sentencia declara probado que, desde noviembre de 2019, la Guardia Civil inició una investigación sobre una organización criminal internacional dedicada de manera estable, coordinada y permanente a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de Sudamérica, camuflada en contenedores marítimos con mercancía lícita. El entramado estaba liderado por un acusado declarado posteriormente en rebeldía y contaba con la participación activa de los demás procesados, principalmente de nacionalidad neerlandesa, quienes desempeñaban funciones diferenciadas de vigilancia, logística, financiación, traducción, acompañamiento y supervisión en las operaciones de tráfico. Para asegurar la entrada de la droga por los puertos de Marín y Valencia, los acusados mantuvieron numerosos contactos directos con agentes de la Guardia Civil, que actuaban como agentes encubiertos (" Eutimio", " Luisa", " Ganso", " Tirantes"), ofreciéndoles porcentajes del valor de cada envío o elevadas cantidades de dinero a cambio de facilitar la extracción y traslado de la sustancia estupefaciente a naves previamente controladas por la red. Durante la investigación se sucedieron repetidas reuniones en Pontevedra, Vigo, Barcelona, Marbella y Valencia; pagos en metálico a los agentes infiltrados; y la entrega a éstos de teléfonos con sistemas de comunicación encriptada como Sky o Avangard.
2.-En el curso de la operación se practicaron diversas aprehensiones relevantes, cuyo contenido coincidía con la información previa proporcionada por los acusados: 170 kg de cocaína, 663 kg, 156 kg, 601 kg, 223 kg y finalmente 478 kg intervenidos el 1 de octubre de 2020 en Valencia, todos ellos de alta pureza y valorados globalmente en más de 61 millones de euros. Para cada envío, el líder de la organización coordinaba la llegada de los contenedores desde Colombia, Ecuador, Panamá o República Dominicana, mientras que los acusados en España se ocupaban de los seguimientos, revisiones, alquiler de naves, contratación de camioneros y sistemas de contravigilancia para detectar presencia policial. La red actuaba de manera profesional, con jerarquía interna, estabilidad, recursos económicos significativos y vínculos con otros grupos criminales extranjeros.
3.- La operación culminó el 1 de octubre de 2020, cuando, durante el intento de extracción de un contenedor con 470 kg de cocaína en el Puerto de Valencia, varios acusados emprendieron la huida tras sospechar que los agentes encubiertos no eran corruptos. Ese mismo día y el siguiente se realizaron numerosas detenciones en Valencia, Sueca, Benalmádena y Países Bajos, así como registros en los que se intervinieron teléfonos encriptados, dinero en efectivo, dispositivos electrónicos, documentación y, en un caso, un arma de fuego. La sentencia también declara probado que Leoncio no actuó bajo merma de sus facultades por consumo de drogas, y que Isidoro no quedó suficientemente vinculado a la estructura criminal pese a su relación con la empresa que distribuía la aplicación Avangard.
4- 1.
5.- El Ministerio Fiscal alega que la sentencia recurrida confirma la condena de Armando por un delito de tráfico de drogas de extrema gravedad cometido dentro de una organización criminal, desestimando las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la intimidad, se afirma que este no protege los planes delictivos comunicados voluntariamente a terceros, incluso si luego resultan ser agentes encubiertos, según doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del TEDH, por lo que la actividad inicial de infiltración no constituye una intromisión ilegítima. La actuación previa de la policía, incluida la reunión inicial del 8 de noviembre de 2019 en el bar Bubela, se considera amparada por labores de inteligencia que no requieren autorización judicial ni detalle público, sin constar indicios de prácticas ilícitas. Respecto al delito provocado, el tribunal concluye que no existió incitación policial, pues la organización estaba plenamente operativa antes de la intervención encubierta, determinando por sí misma los envíos, logística, comunicaciones encriptadas, financiación y decisiones relevantes, mientras que los agentes se limitaron a facilitar el acceso aparente al puerto a petición de los investigados, incluyendo la búsqueda de una nave, solicitada y financiada por ellos mismos. Del mismo modo, se descarta vulneración del secreto de las comunicaciones, puesto que las intervenciones telefónicas y de dispositivos fueron autorizadas mediante autos motivados, sustentados en numerosos datos objetivos (como la llegada del contenedor identificado, el uso de teléfonos encriptados, antecedentes de los investigados, movimientos geográficos relevantes y la incautación de 663 kg de cocaína), cumpliendo los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad previstos en la LECrim, por lo que no existió investigación prospectiva. En conjunto, el tribunal sostiene que la operación policial fue conforme a derecho, que las pruebas obtenidas son válidas y que no se produjo ninguna vulneración constitucional que afecte a la condena.
6.- La sentencia recurrida desarrolla de forma exhaustiva las mismas alegaciones que se han descrito en el escrito de recurso, y sus propios fundamentos serían suficientes para proceder a la desestimación del motivo de recurso.
7.- La reciente STC 87/2024 reafirma que la habilitación de agentes encubiertos no lesiona por sí misma ningún derecho fundamental, y que solo sus eventuales actos concretos podrían hacerlo, lo que no sucede en este caso. El análisis global demuestra que no se produjo irregularidad alguna, ni en la solicitud, ni en la autorización, ni en la actuación de los agentes encubiertos, quienes se limitaron a infiltrarse en una actividad delictiva ya existente y nunca llevaron la iniciativa de los hechos. A mayor abundamiento hemos de decir que en el recurso no se precisa ni cómo ni en qué medida se habría producido dicha lesión, limitándose a afirmar la irregularidad de la actuación de los agentes, particularmente de la actividad de investigación previa a la autorización para actuar como encubiertos otorgada por la fiscalía provincial de Pontevedra. Conforme a la doctrina constitucional el derecho a la intimidad implica la obligación de reconocer y proteger "un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo" (vid. SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009). El primer motivo del recurso, centrado en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías, debe ser íntegramente desestimado por carecer de sustento fáctico y jurídico, así como por descansar en meras conjeturas y afirmaciones genéricas desprovistas de concreción, que no logran en modo alguno desvirtuar la plena validez constitucional y legal de las actuaciones policiales y judiciales desarrolladas en la fase de investigación.
8.- En relación con la alegada infracción del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) , la defensa del recurrente insiste en que la reunión del 8 de noviembre de 2019 y la actuación previa de los agentes encubiertos habrían supuesto una injerencia ilegítima en la esfera privada de los investigados. Sin embargo, tal afirmación es completamente incompatible con la reiterada doctrina constitucional, que delimita el ámbito de protección del derecho a la intimidad a la esfera estrictamente personal, familiar o privada de la persona, excluyendo de forma expresa aquellos contenidos que, por su naturaleza y finalidad, se limitan a exteriorizar la preparación, facilitación o ejecución de planes delictivos, los cuales no forman parte del reducto íntimo y reservado que ampara la Constitución, tal como reiteran las SSTC 207/1996, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006 y 70/2009. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado la existencia de una expectativa constitucionalmente legítima de privacidad cuando el investigado decide revelar libremente información de contenido delictivo a quien considera un colaborador en el delito, siempre que no exista provocación policial ni coacción, al no quedar esa confianza subjetiva amparada por el art. 18 CE (vid. STS ...). En sentido convergente, el TEDH ha admitido el empleo de informadores y agentes encubiertos en operaciones de tráfico de drogas sin apreciar vulneración del art. 8 CEDH, cuando la injerencia se funda en una base legal suficiente y se somete a un control adecuado (asunto Guerni c. Bélgica, demanda núm. 19291/07).
9.- Del mismo modo, no puede compartirse la tesis de la defensa del recurrente según la cual la actuación policial previa a la autorización formal de los agentes encubiertos -que se dicta el 10 de noviembre de 2019- habría supuesto una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio en el recurso de amparo 49-2024 ha dejado meridianamente claro que la intervención de agentes encubiertos y las labores previas de verificación y contraste realizadas por las unidades policiales antes de su formal designación se insertan en la esfera de la legalidad ordinaria, no de los derechos fundamentales, siempre que no se practiquen diligencias restrictivas de derechos que requieran autorización judicial. Los contactos preliminares, dirigidos exclusivamente a corroborar la verosimilitud de una información criminal recibida por fuentes de inteligencia, no constituyen injerencia alguna en el derecho fundamental del investigado, no exigen autorización judicial y son plenamente compatibles con la función de investigación encomendada a la policía judicial.
10.- El recurrente pretende construir una presunción de ilicitud sobre la base de la ausencia de información detallada de las labores de inteligencia desarrolladas antes del encuentro de 8 de noviembre; pero dicha presunción es contraria a la doctrina constitucional, según la cual no puede asumirse la ilegalidad de la actuación policial sin la existencia de indicios objetivos, siendo insuficiente la sospecha o la especulación. En este caso, nada hay en las actuaciones que permita afirmar -ni siquiera de forma indiciaria- que se llevaran a cabo intervenciones técnicas, seguimientos invasivos, grabaciones o cualquier otra forma de intromisión que requiriese autorización judicial antes del decreto de 10 de noviembre. Por el contrario, existe evidencia de que la reunión inicial respondió a la necesidad de comprobar la realidad de una propuesta delictiva cuya existencia solo se confirmó cuando los propios investigados proporcionaron espontáneamente información concreta sobre la llegada del contenedor con 663 kg de cocaína, la carga de bananas, el buque DIRECCION000, el número de contenedor y la identificación de " Cebollero" - Armando- como persona de confianza que se introduciría en el puerto.
11.- En cuanto a la alegada
12.- Conforme a la doctrina del TEDH -casos Bannikova c. Rusia y Morari c. Moldavia- y del Tribunal Supremo, para apreciar provocación policial se requiere que la acción de los agentes cree de manera determinante la voluntad delictiva del investigado o genere un delito que no se habría cometido de no mediar la intervención policial. La Sala Segunda distingue el agente provocador del agente encubierto y exige, para hablar de delito provocado, que la iniciativa parta del agente y que el provocado actúe precisamente a consecuencia de esa incitación. Se ha destacado como criterio relevante la inexistencia previa de actividad delictiva en trance de comisión respecto del concreto delito de que se trate; si la ejecución solo comienza a raíz de la intervención del agente, se está ante delito provocado. Además, el TS subraya la necesidad de que no exista un "animus delictivo propio" previo en el autor: si ya tenía voluntad delictiva y la policía se limita a canalizar o constatar la actividad, no hay provocación invalidante. En cambio, si la intervención policial crea ex novo la decisión delictiva o genera un delito que no se habría cometido sin esa actuación, se entra en el terreno del agente provocador y de la proscripción de la prueba así obtenida. Nada de ello concurre en el presente caso. Ni la reunión inicial ni las posteriores actuaciones encubiertas muestran un comportamiento de presión, inducción o instigación, sino una mera adaptación del agente encubierto al rol que los investigados proyectan sobre él. La prueba practicada demuestra que la organización criminal estaba plenamente activa antes de cualquier intervención policial, operaba en varios países, disponía de logística propia, contactos internacionales, sistemas de comunicación encriptados, financiación, infraestructura para el alquiler de naves, y un sólido plan de importación masiva de cocaína. Todas las decisiones esenciales -puertos, fechas, rutas, cantidades, forma de ocultación, contacto con Sudamérica- proceden exclusivamente de los investigados, no de la policía. La iniciativa delictiva nació y se desarrolló íntegramente dentro de la organización, y los agentes se limitaron a documentar y acompañar, bajo identidad ficticia, actos ya decididos por los acusados. No existe, por tanto, provocación policial sino revelación de una actividad criminal preexistente.
13.- En cuanto a la
14.- No se aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales, la infiltración estuvo correctamente autorizada y controlada. No hubo provocación policial. Las medidas de investigación tecnológica fueron plenamente legales, motivadas y proporcionadas. La investigación se desarrolló conforme a la Constitución, la LECrim y la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TEDH. En consecuencia, examinados en su totalidad los argumentos del recurso, las actuaciones policiales y judiciales desplegadas, y la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable, no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que el primer motivo del recurso debe desestimarse en su integridad.
15.- La defensa del recurrente sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se apoya esencialmente en declaraciones de agentes policiales, sin pruebas independientes suficientes que acrediten la participación del acusado en un delito de tráfico de drogas, denunciando además una valoración probatoria irracional e incompleta. Recuerda que una sentencia condenatoria exige prueba válida y constitucionalmente obtenida, practicada en juicio con inmediación, contradicción y oralidad, con contenido incriminatorio bastante y valorada de forma lógica, excluyendo alternativas razonables, y que en caso de duda debe aplicarse el in dubio pro reo. Para justificar la falta de prueba de cargo, analiza las declaraciones de los guardias civiles NUM015 y NUM016, destacando lagunas e inconsistencias: el primero no recuerda aspectos esenciales de reuniones, no concreta fuentes ni datos relevantes, desconoce elementos logísticos clave, admite que los agentes encubiertos alquilaron la nave, reconoce que diligencias como volcados, sonorizaciones y GPS no aportaron información útil, y que no accedió a conversaciones íntegras; el segundo desconoce cómo se produjo la reunión inicial y quién comisionó a los encubiertos, y tampoco aporta datos que conecten materialmente al acusado con operaciones concretas. En suma, afirma que no se ha probado ninguna conducta típica del art. 368 CP atribuible al acusado, que la sentencia se basa en "sintomatología externa" del atestado y en suposiciones sin soporte objetivo, y que no hay evidencia que lo vincule con manipulación, transporte o disposición de la droga. Invoca doctrina sobre carga de la prueba a cargo de la acusación, exigencia de prueba suficiente y control en segunda instancia de licitud, suficiencia y racionalidad, concluyendo que no existe prueba procesal de cargo bastante y solicitando la revocación de la condena y la absolución
16.- El Ministerio fiscal se opone alegando que el recurrente no aporta un análisis crítico real ni identifica errores concretos en la valoración realizada por el tribunal de instancia, limitándose a reproducir fragmentos aislados de declaraciones de dos agentes sin explicar por qué la sentencia habría incurrido en un razonamiento ilógico o insuficiente. La respuesta del Ministerio Fiscal destaca que la presunción de inocencia se desvirtúa mediante la existencia de pruebas de cargo válidas, practicadas con todas las garantías, que permitan inferencias razonables sobre los hechos y la participación del acusado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y subraya que la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración global, racional y exhaustiva del conjunto probatorio: declaraciones de acusados, testigos y agentes encubiertos, informes periciales, registros en España y Países Bajos, documentación incautada, dispositivos electrónicos y conversaciones telefónicas, todo ello practicado con inmediación, publicidad, contradicción e igualdad. El tribunal otorgó credibilidad -razonada y motivada- a los agentes encubiertos al estar corroborados sus testimonios por múltiples elementos objetivos (incautaciones coincidentes con la información aportada por los acusados, desplazamientos, entregas de dinero, uso de teléfonos encriptados, reuniones operativas, participación logística, y la operativa desarrollada el 1 de octubre de 2020). Frente a ello, el recurso no aporta argumentos que desvirtúen dicha valoración ni señala datos ignorados por la sentencia; por tanto, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la presunción de inocencia, y la inferencia realizada por el tribunal sobre la participación del recurrente en las actividades de narcotráfico resulta lógica, suficiente y plenamente conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales.
17.- Este motivo debe ser desestimado de forma íntegra, pues la sentencia recurrida ofrece una valoración de la prueba exhaustiva, lógica, razonada y plenamente conforme con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y ninguna de las alegaciones del recurrente logra demostrar que el órgano de instancia incurriera en un error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la formación de su convicción. En primer lugar, el Tribunal sentenciador dejó claro que la acreditación de los hechos y de la participación de cada acusado fue el resultado de un análisis global, integrado y no fragmentado del conjunto del material probatorio practicado en el plenario, afirmando expresamente que "de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- básicamente se extraen de modo concluyente las conductas delictivas perpetradas, en unión de la restante prueba practicada con relación al delito de narcotráfico internacional atribuido a determinados acusados", lo cual evidencia que el Tribunal no basó su juicio en apreciaciones aisladas sino en la convergencia de múltiples elementos corroboradores que se reforzaban mutuamente. La sentencia reconoce que, como sucede en toda instrucción prolongada y compleja, pueden existir divergencias menores derivadas del tiempo transcurrido o del carácter extensivo de los escenarios operativos, pero subraya que ello "no empaña la absoluta credibilidad y ausencia de parcialidad de los agentes que intervinieron, quienes expusieron de modo persistente y contundente sus respectivas experiencias en los actos de comprobación", otorgando especial relevancia a los agentes encubiertos, cuya posición privilegiada les permitió presenciar directamente las decisiones, manifestaciones, reuniones operativas y entregas de dinero realizadas por los acusados.
18.- La sentencia igualmente destaca que tales testimonios no aparecen aislados ni desprovistos de comprobación, sino corroborados por elementos objetivos: fotografías, transcripciones telefónicas no impugnadas, seguimiento de dispositivos electrónicos, documentación aportada por Países Bajos, actas de registro en España y en el extranjero y, sobre todo, la correspondencia entre la información facilitada por los investigados a los agentes encubiertos y las incautaciones reales de cargamentos de cocaína efectuadas en los puertos de Marín y Valencia, lo que el Tribunal califica como "coincidencias especialmente significativas que robustecen la verosimilitud de las declaraciones testificales y eliminan toda sospecha de fabulación, parcialidad o error policial". Frente a esta estructura probatoria sólida, el recurrente se limita -como señala la sentencia- a extraer frases aisladas de dos agentes, sin formular una crítica interna que ponga de manifiesto en qué punto concreto la inferencia judicial sería ilógica o en qué extremo la sentencia habría prescindido de datos relevantes, siendo así que "el recurso no incluye argumentos críticos que permitan confrontar lo resuelto con el contenido real de la prueba, limitándose a negar la valoración sin acreditar error alguno", según señala el propio fallo.
19.- De forma expresa, el Tribunal razona que el recurrente sí participó activamente en la operativa criminal, y que su intervención no fue tangencial ni accidental, sino demostrada a través de su presencia en múltiples reuniones decisivas (8, 11, 12, 25 y 26 de noviembre, entre otras), su entrega de dinero a los agentes encubiertos haciéndose pasar estos por funcionarios corruptos, su utilización de teléfonos encriptados, su conocimiento anticipado de los cargamentos de cocaína que posteriormente fueron incautados y su rol en las gestiones ejecutadas el 1 de octubre de 2020 para extraer un contenedor en Valencia. La sentencia remarca que "la información facilitada por los acusados a los agentes encubiertos coincidió plenamente con los datos comprobados y con las incautaciones efectivamente efectuadas", lo que constituye un potente indicio de participación dolosa y consciente, difícilmente compatible con la versión exculpatoria del recurrente. Finalmente, el Tribunal afirma de manera concluyente que "no se aprecia vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida, practicada en juicio con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad", añadiendo que las conclusiones alcanzadas se sustentan en inferencias lógicas, no arbitrarias, coherentes con la realidad acreditada y con las reglas de la experiencia. Lejos de evidenciar una insuficiencia probatoria, la sentencia realiza -en palabras del propio órgano- un "exhaustivo estudio del material probatorio, obteniendo lógicas conclusiones sobre los hechos y la participación del recurrente". Por todo ello, y ante la ausencia absoluta de argumentos que revelen un error ostensible en la valoración de la prueba, procede desestimar íntegramente el motivo, confirmando la plena validez jurídica y constitucional del razonamiento contenido en la resolución recurrida.
20.-El motivo del recurso carece de base jurídica y fáctica suficiente para cuestionar la corrección del juicio probatorio efectuado por el Tribunal de instancia. El recurrente sostiene, de manera acumulativa y sin depuración técnica, la existencia de un error en la valoración de la prueba, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; sin embargo, el análisis detenido de sus alegaciones evidencia que se limita a reproducir manifestaciones parciales de testigos concretos, sin ofrecer una crítica real al razonamiento judicial ni identificar en qué medida la sentencia habría incurrido en desviación lógica, insuficiencia probatoria o vulneración de los estándares constitucionales que rigen la condena penal. Desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada en juicio con inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y capaz de permitir inferencias razonables acerca de los hechos y de la participación del acusado, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La vulneración de dicho derecho solo tiene lugar cuando la condena se apoya en pruebas inexistentes, ilícitas, insuficientes o valoradas de manera ilógica, arbitraria o irracional.
21.-En el presente caso, ninguna de esas circunstancias concurre. El recurrente pretende reducir el acervo probatorio a fragmentos de las declaraciones de dos agentes de la Guardia Civil, sin tener en cuenta ni el conjunto global de lo actuado ni la multiplicidad de elementos convergentes que sustentan la convicción judicial. La sentencia recurrida ofrece una fundamentación extensa, clara y sistemática de la prueba analizada, integrando testimonios directos, declaraciones de los agentes encubiertos, pruebas documentales, informes periciales, registros efectuados en España y en el extranjero, documentación incautada, análisis de dispositivos electrónicos, comunicaciones telefónicas intervenidas -cuyas transcripciones no fueron objeto de impugnación por ninguna parte- y evidencias derivadas de vigilancias, seguimientos y actos de preparación operativa observados por los investigadores. Todo ello ha sido valorado de manera conjunta, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y sin fraccionar artificiosamente el material probatorio, de acuerdo con lo que exige la doctrina constitucional sobre el análisis global e interrelacionado de las pruebas.
22.- De igual modo, el recurrente incurre en una presentación selectiva de las declaraciones policiales, extrayendo frases aisladas sin atender a su contexto completo, a su corroboración externa ni a la intervención de otros testigos, especialmente los agentes encubiertos, quienes tuvieron contacto directo y continuo con él y los demás investigados durante todo el desarrollo de la operativa. La sentencia explica con precisión por qué se otorga credibilidad a tales testigos: su relato es persistente, coherente, exento de animadversión, congruente con los resultados de las intervenciones telefónicas, compatible con las incautaciones finalmente practicadas y corroborado por numerosos datos objetivos -entre ellos, las reuniones mantenidas, las entregas de dinero, la facilitación de teléfonos encriptados, la referencia a próximos cargamentos y la presencia del recurrente en múltiples fases de preparación operativa-. Frente a ello, el recurso no aporta alternativa fáctica alguna, limitándose a negar sin argumentación el peso probatorio de esos testimonios, y omitiendo que la credibilidad de los agentes encubiertos constituye un pilar tradicionalmente reconocido como válido por la jurisprudencia cuando concurren los requisitos de imparcialidad, verosimilitud y corroboración externa, todos ellos presentes en el caso.
23.- Tampoco puede prosperar la alegación de que no existe prueba directa de que el recurrente ejecutara personalmente actos típicos del art. 368 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en los delitos de tráfico de drogas, especialmente cuando se desarrollan en estructuras criminales organizadas, la responsabilidad no exige necesariamente actos materiales de contacto con la sustancia, sino que basta con la integración en la cadena de decisiones, apoyos, vigilancias o funciones logísticas que hacen posible la actuación global del grupo. La sentencia describe, con detalle y rigor, la participación activa del recurrente en reuniones clave, su papel en la coordinación de operativas, la entrega de dinero a agentes encubiertos creyéndolos corruptos, el empleo de sistemas de comunicación encriptada, su presencia en desplazamientos esenciales y su conexión funcional con el resto de los miembros de la estructura criminal. Todo ello constituye una prueba de cargo suficiente, válida y plenamente apta para sustentar la condena.
24.- Debe recordarse, además, que la tarea del Tribunal de apelación no consiste en realizar un nuevo juicio ni en sustituir la apreciación de la prueba personal realizada por el órgano de instancia, que goza del principio de inmediación; su función se limita a verificar que la valoración ha sido racional, motivada y jurídicamente correcta. Nada de lo dicho por la recurrente evidencia un error patente, omisión relevante, ilogicidad, contradicción o salto argumental en la sentencia. Por el contrario, la decisión recurrida expone razonadamente el itinerario lógico que conduce desde los hechos acreditados hasta la conclusión de culpabilidad, cumpliendo sobradamente con los estándares de motivación exigidos por el artículo 24 CE. En consecuencia, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de la prueba. La sentencia ofrece un relato de hechos probado y coherente, derivado de un análisis probatorio exhaustivo, integral y constitucionalmente válido, que acredita la participación del recurrente en los hechos de forma suficiente y razonable. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado de manera íntegra
25.-En el recurso ser afirma que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 369 bis del Código Penal al considerar que los hechos se cometieron en el seno de una organización criminal, pese a que tal conclusión no se corresponde con la prueba practicada ni con la escasa y puntual participación atribuida a mi representado. La propia resolución reconoce que su intervención se limitó a actuaciones esporádicas en una fase tardía de la investigación, concretamente tareas de vigilancia el día 1-10-2020, sin presencia en reuniones, sin funciones de coordinación, sin integración en la estructura del grupo ni participación en la planificación delictiva. El art. 369 bis CP, interpretado a la luz del concepto de organización criminal del art. 570 bis CP y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige una estructura estable, reparto duradero de funciones, jerarquía y verdadera pertenencia, sin que baste la mera colaboración ocasional en un hecho concreto. El Tribunal Supremo ha reiterado que la participación puntual en un delito cometido por una organización no convierte automáticamente al autor en miembro de esta, siendo necesaria una disponibilidad estable para futuros delitos y una vinculación permanente al grupo. Dado que en el presente caso no concurre ninguno de estos elementos -ni estabilidad, ni permanencia, ni jerarquía, ni reparto continuado de tareas-, resulta improcedente aplicar el art. 369 bis CP, imponiendo una interpretación restrictiva que excluya la agravante de organización criminal.
26.- El ministerio fiscal afirma la alegación se formula sin partir del relato de hechos probados, requisito imprescindible en los supuestos de infracción de ley, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los hechos declarados probados en la sentencia sí describen una estructura organizada con estabilidad temporal, reparto concertado de funciones y coordinación entre sus miembros, características propias de una organización criminal conforme al art. 570 bis CP y a la definición recogida en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El recurso, lejos de justificar por qué la conducta del Sr. Armando no encaja en dicha estructura, se limita a cuestionar genéricamente la valoración de la prueba y a reproducir jurisprudencia, sin aportar argumentos concretos que desvirtúen la descripción fáctica de su participación. La sentencia, en cambio, detalla con precisión la integración del recurrente en el organigrama delictivo, acreditando su presencia continuada en reuniones, su relación estable con otros miembros, el uso de medios instrumentales propios de la organización y el desempeño de funciones específicas de vigilancia, coordinación, pagos y traducción a lo largo de un prolongado periodo de tiempo. Todo ello evidencia su pertenencia a una estructura criminal estable y dotada de medios, con reparto de roles y finalidad conjunta de tráfico internacional de cocaína, cumpliéndose así los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del art. 369 bis CP.
27.- El motivo debe ser desestimado, pues la recurrente plantea una supuesta infracción del art. 369 bis CP sin partir del relato de hechos probados, lo que contraviene frontalmente la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y límites del motivo por infracción de ley penal sustantiva, que exige, invariablemente, asumir como inamovible el factum de la sentencia y discutir exclusivamente su subsunción jurídica (por todas, SSTS 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo; 480/2019, de 25 de octubre; 198/2021, de 3 de marzo; 55/2010, de 4 de febrero; 1014/2005, de 21 de septiembre), de modo que el motivo no puede utilizarse para reconstruir la realidad fáctica ni para discrepar de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia -ámbito propio del error iuris in iudicando-,sino únicamente para comprobar si los hechos descritos se adecúan a la norma jurídica aplicada. Partiendo, pues, del factum, resulta palmario que la sentencia recurrida describe con extraordinaria precisión la existencia de una organización criminal en los términos definidos tanto por el ordenamiento interno ( art. 570 bis CP) como por el Derecho Internacional incorporado a nuestro sistema (art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo 2000, ratificada por España el 21 de febrero de 2002), cuyas notas esenciales son: la integración de tres o más personas, la estabilidad temporal, la actuación concertada y coordinada, la existencia de estructura y reparto de funciones, y la disposición de medios idóneos orientados a la ejecución de delitos.
28.- La resolución impugnada recoge expresamente estos elementos al afirmar que "los nueve acusados [...] contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal dedicada a importar cocaína a España y Europa desde Sudamérica", añadiendo que existía "una estructura organizativa, con cierta jerarquía ejercida por el acusado en paradero desconocido, que desplegaba efectos diferenciados entre los miembros de la red delincuencial", y que todo ello "trasciende del mero acuerdo de voluntades para cometer un hecho punible", lo que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal ( SSTS 30-6-1992; 5-5-1993; 21-5-1997; 4-2-1998; 28-11-2001; 867/1996, de 12 de noviembre); o que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal, en cuanto esta última requiere, además de la realización conjunta del hecho, la integración del sujeto en una estructura estable, con vocación de permanencia y cierto reparto funcional de papeles, que supera la mera cooperación coautora en uno o varios delitos aislados. Esta sala comparte plenamente ese análisis, que es conforme con las líneas jurisprudenciales consolidadas: así, la STS 65/2006 exige "estructura jerárquica más o menos formalizada y cierta estabilidad temporal"; la STS 544/2011 subraya que la pertenencia no se identifica con la mera cooperación puntual, sino con una "relación estable proyectada hacia futuros hechos delictivos"; las SSTS 356/2009, 1258/2009 y 362/2011 reiteran que "la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no implica necesariamente pertenencia a la misma", siendo necesaria una adscripción estable, una disponibilidad continuada y una integración funcional; la STS 760/2019 recalca que la agravación del art. 369 bis CP exige pertenencia a organización, y no simple grupo criminal, conforme a los arts. 570 bis y 570 ter CP; y la STS 580/2020 destaca que la infraestructura propia -como comunicaciones encriptadas, vehículos, inmuebles o medios especializados- constituye un indicador inequívoco de estructura criminal organizada.
29.- Todos estos elementos se encuentran presentes en el caso de autos, según el relato fáctico detallado en la sentencia recurrida: en lo que concierne específicamente al recurrente Armando, el folio 114 de la resolución describe minuciosamente su integración en la estructura delictiva, manifestada en su participación en numerosas reuniones con otros miembros de la organización entre noviembre de 2019 y octubre de 2020; en su uso de dispositivos encriptados de comunicación proporcionados por la infraestructura delictiva; en su familiaridad y trato continuo con otros miembros, constatado en las conversaciones telefónicas admitidas como prueba documental; en el desempeño de funciones específicas -vigilancia, traducción, apoyo logístico, presencia en la recepción de la sustancia, pagos a supuestos funcionarios corruptos-, todas ellas compatibles únicamente con una integración estable en el organigrama; y en su vinculación a los medios operativos de la estructura, como el uso coordinado de vehículos alquilados o la presencia en inmuebles operativos como el de la DIRECCION017. La sentencia, en suma, acredita una estabilidad temporal innegable, una coordinación continua, un reparto funcional de roles, y una disposición de medios instrumentales propios de una estructura profesionalizada, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia más exigente en la materia desde hace ya tiempo ( SSTS 24-6-1995; 10-3-2000; 12-6-2001; 867/1996; 797/1995; 1867/2002); toda esta doctrina se encuentra resumida en la STS 3103/2022, que sistematiza bien esos elementos de organización crimina. Frente a ello, el recurso se limita a negar genéricamente la concurrencia de tales elementos, sin aportar argumentación alguna que demuestre por qué la conducta del recurrente, tal como se recoge en los hechos probados, no encaja en el art. 369 bis CP; tampoco identifica errores en la valoración probatoria que conduzcan a alterar el relato fáctico. Esta mera discrepancia, carente de análisis jurídico y desligada del factum, resulta manifiestamente insuficiente. En consecuencia, y dado que los hechos acreditan sin ambigüedad la pertenencia del recurrente a una organización criminal con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, el motivo debe desestimarse íntegra y rotundamente, confirmándose la correcta aplicación del art. 369 bis CP efectuada por el tribunal de instancia.
30.- El recurso denuncia la indebida aplicación del art. 370.3 CP al considerar que no concurren los requisitos de la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas. Tras descartar las otras dos modalidades del precepto -la cuantía excepcional de la droga y el uso de embarcaciones- por no haber sido objeto de acusación, la parte recurrente centra su impugnación en la inexistencia de elementos que acrediten la simulación de operaciones de comercio internacional, señalando que la sentencia se limita a reproducir criterios generales de la Circular FGE 3/2011 y de las SSTS 202/2022 y 561/2012, sin efectuar un análisis concreto de si en el caso concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia. Se reprocha a la resolución una falta de motivación contraria al art. 24.1 y 120 CE, al no precisar qué operaciones habrían sido simuladas, qué empresas habrían intervenido, qué relación tendrían con los acusados, qué elementos probatorios sostendrían la existencia de tales operaciones ficticias, ni quiénes serían las personas físicas o jurídicas involucradas en los países de origen. Añade que el método empleado fue el del "gancho ciego", que no existe vínculo alguno con empresas reales ni creadas ad hoc, que no se utilizó entidad mercantil alguna como cobertura y que no se ha identificado a responsables de supuestas compañías implicadas. En definitiva, sostiene que no hay base fáctica suficiente para afirmar la simulación de operaciones de comercio internacional y que, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la hiperagravante del art. 370.3 CP.
31.- El Ministerio Fiscal sostiene que si concurre la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o en la existencia de redes internacionales. Del análisis de las operaciones en las que la organización era propietaria de la sustancia se desprende, según la sentencia recurrida, un uso sistemático de canales de comercio internacional para ocultar la droga: tanto en la incautación del 13 de noviembre de 2019 como en la de 27 de marzo de 2020, la cocaína fue hallada dentro de contenedores marítimos que transportaban mercancía lícita -cajas de bananas con marcas comerciales como "Bananas del Monte", "Cumbia" o "Tropy"- procedentes de puertos latinoamericanos, lo que descarta el método del "gancho ciego" alegado y evidencia la instrumentalización de operaciones mercantiles transnacionales como cobertura. La sentencia detalla además conversaciones entre los acusados y los agentes encubiertos que demuestran su conocimiento de los proveedores en origen, su acceso a información logística (números de contenedor, Bill of Lading, ubicación del palé) y su coordinación con remitentes situados en Colombia, Panamá u otros países, así como su participación en chats encriptados con individuos ubicados en los puertos de carga, lo que refleja vínculos directos con la cadena internacional de suministro. A ello se suma la propia estructura de la organización, cuyos miembros residían en Países Bajos y se desplazaban a España sólo para gestionar operaciones o supervisar descargas, circunstancia que la sentencia destaca como elemento acreditativo de la verdadera dimensión transnacional del grupo. El relato fáctico, además, recoge que todas las aprehensiones se produjeron en buques mercantes y que la cantidad intervenida superaba ampliamente la notoria importancia, elementos ambos que, conforme a jurisprudencia como la STS 350/2016, integran por sí solos la extrema gravedad del art. 370.3 CP. Por todo ello, el tribunal concluye que concurren las exigencias del subtipo agravado, tanto por la simulación de operaciones de comercio internacional como por la proyección internacional de la organización, siendo por ello correcta la aplicación de la pena superior prevista en dicho precepto.
31.bis.- Debemos dejar apuntado como obiter dicta que el Ministerio Fiscal, frente a lo que se dice en la sentencia "Sin embargo, nuevamente por exigencias del principio acusatorio, esta segunda hiperagravante de utilización de buques no podrá ser tenida en cuenta, al no aparecer en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas formulado por la única acusación personada.", acierta al no solicitar la apreciación de esta segunda agravante. No cabe apreciar la agravante relativa al uso de embarcación del art. 370.3 CP cuando la sustancia estupefaciente viaja oculta en un contenedor integrado en un transporte marítimo regular y el buque no forma parte de una operativa clandestina ni constituye instrumento delictivo específicamente dispuesto para la ejecución del hecho, sino mero medio lícito y ordinario de transporte de mercancías ajenas. En tales supuestos, la embarcación no es utilizada por los acusados como mecanismo comisivo propio, sino que actúa únicamente como soporte neutral de un tráfico mercantil legal, de modo que identificar cualquier buque portacontenedores con el "uso de embarcaciones" a efectos hiperagravatorios supondría una interpretación extensiva in malam partem del precepto, incompatible con el principio de legalidad y con la exigencia de aplicación restrictiva de las normas penales agravatorias
32.- Debemos desestimar el motivo de recurso. Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en indebida aplicación del art. 370.3 CP por cuanto -a su juicio- no concurrirían ni la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ni la existencia de una red internacional. Sin embargo, tal alegación no se corresponde con el contenido del relato fáctico, el cual, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, constituye el punto de partida inalterable para cualquier análisis de subsunción ( SSTS 289/2024, 163/2023, 480/2019, 198/2021, entre otras). Como recuerda la STS 289/2024, "el examen del motivo por infracción de ley debe partir íntegramente de los hechos declarados probados, sin alterar ni reinterpretar su contenido", lo cual impide aceptar la reconstrucción alternativa del recurrente, basada en la negación de hechos firmemente establecidos por el tribunal. Debemos afirmar que la sentencia recurrida describe operaciones transnacionales simuladas y utilización de canales de comercio internacional; contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia ofrece una descripción detallada y precisa de cómo la organización criminal utilizó operaciones de comercio internacional para ocultar la sustancia ilícita. Así, en relación con la incautación del 13 de noviembre de 2019, el tribunal destaca que la droga se halló oculta en el interior del contenedor MMAU1193594, dentro de palés de fruta ("Bananas del Monte Quality"), en cajas de plátanos marcadas con logotipos comerciales reales, y no en un simple "gancho ciego", tal como sostiene el recurrente. Esa utilización fraudulenta de mercancía lícita -plátanos- en envíos regulares procedentes de Sudamérica constituye, en sí misma, una simulación de operación mercantil internacional, pues la droga se camufla dentro de productos comercializados legítimamente y transportados por vías internacionales de comercio.
33.-En relación con la incautación del 27 de marzo de 2020, la sentencia señala que la sustancia fue hallada en un contenedor embarcado en el buque DIRECCION022, procedente del puerto panameño de Cristóbal, nuevamente oculta en cajas de plátanos con logos comerciales ("Cumbia", "Tropy"), lo cual revela una utilización reiterada y profesionalizada de la cobertura comercial como mecanismo para el transporte transnacional de cocaína. Además, consta incorporado a las actuaciones el manifiesto de embarque, lo que evidencia la inserción de los envíos dentro de canales regulares de comercio. A ello se suma la abundante prueba conversacional citada en la sentencia: reuniones con los agentes encubiertos (como la del 12 de noviembre de 2019 en el bar Bubela), referencias a remitentes situados en Dubái, información compartida sobre contenedores que partían del puerto colombiano de Turbo, la remisión de números de contenedor, "Bill of Lading", fotografías de mercancías, así como la participación del encubierto en un chat Sky-ECC con individuos ubicados presumiblemente en Colombia, encargado de verificar un error en la disposición del palé. Todo ello evidencia una coordinación directa con los cargadores en origen, incompatible con el "gancho ciego" y plenamente encuadrable en la agravación del art. 370.3 CP.
34.- Por otro lado debemos tener en cuenta que la organización operaba en varios Estados, lo que activa la agravación de "red internacional". El carácter transnacional de la organización se expone de forma clara en el relato fáctico, donde se señala que la estructura mantenía contactos en Colombia, Ecuador, Brasil, República Dominicana, Chile, Panamá, Costa Rica y Países Bajos. La sentencia destaca que su líder -actualmente rebelde- estaba en contacto directo con los suministradores en Latinoamérica y con quienes introducían la droga en los contenedores en los puertos de origen. Además, sus miembros tenían su residencia habitual en Países Bajos, desplazándose a España únicamente en fases críticas de las operaciones. Esta conexión estable con personas ubicadas en más de un Estado, orientada a la planificación y ejecución conjunta de delitos graves, encaja plenamente en la agravación del 370.3 CP referida a "red internacional", cuya aplicación se ha considerado ajustada en supuestos sustancialmente similares ( SSTS 202/2022, 561/2012, 350/2016).
35.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al exigir que la agravación del art. 370.3 CP se interprete en atención a la mayor peligrosidad y complejidad de estas organizaciones, que ocultan la droga en el tráfico mercantil lícito o se articulan como redes transnacionales. La STS 561/2012 señala que la razón de ser de esta agravante está en "la especial dificultad de detección y persecución derivada de la simulación de operaciones de comercio internacional", doctrina reiterada en la STS 202/2022, que confirma que basta con que el envío forme parte de una cadena comercial transnacional utilizada como fachada. Por su parte, la STS 350/2016, citada por la sentencia, recuerda que la extrema gravedad puede derivarse de cualquiera de los elementos enumerados en el artículo, como la notoria importancia, el uso de embarcaciones o la proyección internacional, "bastando con que concurra uno de ellos en grado suficiente". En el presente caso, concurren todos: cantidades superiores a la notoria importancia, uso de buques mercantes, simulación de operaciones de comercio internacional y existencia de red internacional.
36.- Debemos concluir que ha sido correcta la aplicación del art. 370.3 CP. Frente a toda esta evidencia, el recurso se limita a negar la existencia de operaciones mercantiles simuladas y de red internacional, sin aportar argumento alguno capaz de desvirtuar el extenso relato fáctico de la sentencia, ni la abundante prueba documental, testifical y conversacional valorada por el tribunal de instancia. Por ello, y dado que concurren sobradamente las circunstancias previstas en el art. 370.3 CP, la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica, ajustada a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y plenamente motivada. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado íntegramente.
37.- El motivo sostiene la indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 CP al considerar el recurrente que en el caso concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa en delitos de tráfico de drogas. Tras citar abundante jurisprudencia -incluidas la STS 505/2016, las SSTS 875/2013, 20/2013, 989/2004, 1594/1999, 887/1997, así como las más recientes STS 199/2022 y STS 133/2025- la parte recurrente recuerda que la tentativa solo procede cuando los partícipes son ajenos a la fase de transporte, no intervienen en el concierto inicial, no son destinatarios de la sustancia y, sobre todo, no llegan a tener disponibilidad efectiva de la droga, pues esta constituye el elemento clave de consumación en un delito de peligro abstracto como el del art. 368 CP. Invocando tales criterios, el recurrente afirma que la presunta organización no intervino en la carga en origen, no era destinataria de la cocaína, nunca tuvo disponibilidad material ni mediata sobre ella, no participó en embalaje, adulteración ni introducción en los buques, carecía de medios para operaciones internacionales y no tenía vínculo alguno con transitarias o empresas intervinientes; sostiene además que fueron los agentes encubiertos quienes ofrecieron las operaciones y aportaron toda la infraestructura. Con base en ello concluye que la conducta debe calificarse como tentativa, al no haber tenido la organización dominio funcional del hecho ni disponibilidad sobre ninguna de las partidas incautadas, por lo que resultaría procedente aplicar el art. 62 CP e imponer la pena inferior en dos grados.
38.- El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación debe rechazarse porque, nuevamente, el recurrente parte de una reinterpretación propia de los hechos y no de su aceptación, lo que convierte el motivo en una simple discrepancia con la valoración probatoria. La Sala recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS 1388/2021, 766/2008, 658/2008 y 1265/2002- según la cual la tentativa en delitos del art. 368 CP tiene un espacio extraordinariamente reducido dada la amplitud del tipo, su carácter de peligro abstracto y el adelantamiento del umbral de consumación, que se alcanza desde que la droga queda sujeta a la voluntad de los destinatarios, aun sin detentación física, cuando existe pacto o acuerdo previo o se ponen en marcha los mecanismos de transporte. La sentencia recurrida distingue correctamente entre los pocos supuestos en los que la organización actuaba como mera intermediaria en extracciones de envíos ajenos -donde cabría apreciar tentativa, pues no había control previo ni participación en el traslado desde origen- y los tres episodios principales en los que, con base en abundante prueba personal y documental, quedó acreditado que la organización investigada era la verdadera propietaria y destinataria de la sustancia, habiendo intervenido activamente en la planificación y envío desde Sudamérica: proporcionó datos concretos de contenedores, puertos, fechas de llegada, fotografías de la droga, códigos de palés, remitentes y empresas de cobertura, contactó con agentes -que creían corruptos- para extraer la mercancía y mostró preocupación ante las "caídas" de contenedores, lo que evidencia una disponibilidad mediata sobre la droga conforme a la doctrina jurisprudencial. Aunque en determinados envíos fallidos podría plantearse tentativa, esta queda absorbida por la existencia de varias operaciones en las que la organización impulsó y controló el traslado ilícito, consumándose el delito desde que se activaron los mecanismos de importación acordados, sin que la interceptación policial posterior pueda convertir en tentativa lo que ya era consumado; por ello, el motivo debe ser desestimado.
39.- Sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 CP, por haber negado la calificación de tentativa en los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, la argumentación de la parte no parte del relato de hechos probados, sino que propone una reconstrucción alternativa de los hechos -propia de un motivo de error en la valoración de la prueba-, cuando la invocación de una infracción de ley penal sustantiva exige asumir el factum como inamovible y discutir únicamente su subsunción (v., por todas, la doctrina reiterada de la Sala Segunda). Por ello, el examen ha de realizarse desde los hechos declarados probados por la sentencia, que, como se razonará, justifican sobradamente la exclusión de la tentativa en los episodios principales y avalan la calificación de delito consumado. Debemos partir de un ámbito extraordinariamente reducido de la tentativa en el art. 368 CP según la doctrina del Tribunal Supremo. Es doctrina constante del Tribunal nos dice que la tentativa en el delito del art. 368 CP presenta un ámbito extraordinariamente restringido, atendida la amplitud del tipo -que abarca el ciclo de la droga "en todas sus facetas, empezando con los actos de cultivo y terminando con la posesión con fines de difusión"- y su naturaleza de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada. Así lo ha reiterado, entre otras, la STS 1388/2021, de 13 de abril, subrayando que el adelantamiento del umbral consumativo hace que la tentativa sólo sea admisible en supuestos residuales.
40.- Igualmente consolidado está el criterio de que no es necesaria la detentación física para apreciar consumación: basta la disponibilidad -incluso mediata-, cuando la sustancia queda sujeta a la voluntad del adquirente por virtud de un pacto o concierto, o desde el momento en que se ponen en marcha los mecanismos de transporte convenidos. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 766/2008, de 27 de noviembre; 658/2008, de 24 de octubre; y 1265/2002, de 1 de julio, y una abundantísima línea jurisprudencial anterior ( SSTS 2108/1993, 383/1994, 947/1994, 1226/1994, 357/1996, 931/1998 y 1000/1999), según la cual, tratándose de envíos por correo o por otros sistemas de transporte, si el acusado participó en la solicitud u operación de importación o figura como destinatario voluntario, debe reputarse autor de delito consumado por ostentar posesión mediata de la droga remitida. En síntesis podemos concluir que hay consumación cuando existe acuerdo eficaz y se activan los mecanismos de transporte (aunque no llegue a haber aprehensión física por interceptación policial); que sólo cabe tentativa si el partícipe es ajeno al concierto inicial, no es destinatario y carece de disponibilidad -también mediata-, incorporándose después mediante una actividad netamente diferenciada (criterio reiterado por la STS 199/2022, de 3 de marzo, y, en lo esencial, por la jurisprudencia más reciente citada por las partes, incl. STS 133/2025).
41.- Analizando lo declarado probado en la sentencia recurrida se descarta la tentativa en las operaciones nucleares. Partiendo de ese canon, la sentencia recurrida distingue con precisión dos categorías de episodios: A) Supuestos en los que la organización actuó como "rescatadora" sobrevenida de envíos ajenos. La propia resolución admite que en tales casos, al no haber desplegado la organización el concierto inicial ni los mecanismos de importación desde origen, ni ser destinataria en origen, podría teóricamente plantearse la tentativa -siempre que, además, no alcanzara ninguna forma de disponibilidad mediata-. Y así lo reconoce expresamente la sentencia al aludir a aquellos episodios en los que el líder intermediaba para extraer la sustancia aprovechando la presunta connivencia de funcionarios, sin que la estructura hubiera impulsado el envío (vid. pasajes relativos a esa modalidad operativa en el relato fáctico). B) Tres episodios principales en los que la organización era propietaria/destinataria, impulsora y con control operativo. Con mayor rotundidad, la sentencia declara que al menos en tres incautaciones -descritas con detalle- la organización era la destinataria real y quien impulsó la operativa de importación, concertando con los suministradores y activando los mecanismos de transporte: Incautación de 13 de noviembre de 2019.
42.- La resolución recoge que, antes de la llegada del buque, la organización manifestó ser el remitente/destinatario eficaz del contenedor procedente del puerto colombiano de Turbo (Maersk Northwood), anticipó el contenido y ubicación ("palé al fondo", bananas Del Monte), mostró fotografías de los paquetes y el Bill of Lading, facilitó la numeración del contenedor (MMAU1193594) y el código de palé exacto, y negoció con los agentes -que creía corruptos- la extracción, prometiendo un 15% de la sustancia como pago. Todo ello evidencia concierto inicial, impulso de transporte y disponibilidad mediata acorde con la doctrina del TS. Incautación de 27 de marzo de 2020. La sentencia consigna reuniones previas (9 de marzo) en las que el líder anuncia la salida desde Turbo de nueve contenedores de Tropical Marketing Associated, uno con 600 kg ocultos en palés; aporta fotografías (bananas "Cumbia"), promete enviar el Bill of Lading, facilita números de contenedor y, ante un error de referencias ("Tropy"/ubicación), remite conversaciones con suministradores y acaba proporcionando el número correcto (CXRU1390064) y el del palé. La secuencia, corroborada por el agente encubierto y los documentos logísticos, acredita control de la cadena de suministro, interlocución con origen y activación del transporte: supuestos típicos de consumación pese a la interceptación. Operación de 1 de octubre de 2020. La sentencia detalla la comunicación del líder informando que el MSC Clea traería 470 kg desde Panamá al Puerto de Valencia, con fecha estimada y logística de nave ya preparada, e incluso una planificación de dos o tres contenedores mensuales. Tal planificación, junto con la residencia habitual en Países Bajos de los miembros y sus desplazamientos a España para fases críticas, muestra una disponibilidad mediata y un control operativo sobre envíos concretos. En estos tres episodios, el hecho de que la droga no llegara a la detentación física de la organización se debió a la interceptación policial, pero ello no convierte los hechos en tentativa: conforme a la jurisprudencia citada, la consumación se produce cuando, en virtud del pacto y de la cadena logística activada por los partícipes, la sustancia queda preordenada y sometida a la voluntad de los destinatarios, con mecanismos de transporte puestos en marcha.
43.- El recurrente sostiene que "No intervinieron en el concierto inicial ni eran destinatarios". La sentencia lo descarta expresamente para los tres episodios principales, donde se acredita -con datos logísticos concretos (contenedores, BL, palés, puertos, fechas), fotografías, conversaciones con suministradores y negociación de extracción- que la organización impulsó el envío y se situó como destinataria o tenedora mediata, en coherencia con la doctrina de la STS 199/2022 y la línea 766/2008 / 658/2008 / 1265/2002. Se dice que "No hubo disponibilidad efectiva"; peor la disponibilidad no se restringe a la tenencia material. La disponibilidad mediata existe cuando, por virtud del acuerdo y la logística activada, la droga está sometida a la voluntad del adquirente, aunque la interceptación impida la entrega final (doctrina pacífica de las SSTS citadas). La identificación previa de los contenedores concretos, la ubicación del palé, el cauce comercial y la coordinación con origen revelan una esfera de control suficiente para la consumación. Se dice que los "Los encubiertos aportaron la infraestructura"; pero la sentencia describe que, en los tres episodios, la infraestructura y el impulso del transporte proceden de la cadena internacional concertada por la organización (contactos en origen, Tropical Marketing Associated, puertos de salida, BL, Sky-ECC), y que la intervención con los encubiertos se orientó a la extracción en destino, tras haberse activado ya el mecanismo transnacional por el grupo, lo que no desvirtúa la consumación (v. doctrina sobre envíos e importaciones concertadas). Por último, respecto a los "Supuestos de rescate como tentativa", debemos decir que aun admitiendo que en algunos episodios accesorios -cuando la organización era mera intermediaria sobrevenida y ajena al concierto inicial- pudiera teóricamente hablarse de tentativa (como reconoce la propia sentencia), ello carece de virtualidad frente a la concurrencia de tres operaciones consumadas de gran envergadura impulsadas por la organización, que definen el juicio de tipicidad global y la respuesta punitiva.
44.- La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre tentativa en el art. 368 CP: reconoce su eventual procedencia en supuestos residuales (intermediación sobrevenida y ajena al concierto inicial), pero niega fundadamente su aplicación en tres operaciones nucleares en las que quedó acreditada la condición de destinataria, el impulso del transporte y la disponibilidad mediata de la droga por la organización, conforme a la doctrina consolidada ( SSTS 1388/2021; 766/2008; 658/2008; 1265/2002; y precedentes concordantes sobre pacto, posesión mediata y activación del transporte). En consecuencia, no procede la aplicación de los arts. 16 y 62 CP, y el motivo debe desestimarse íntegramente.
45.- EL recurrente sostiene que toda la investigación estuvo plagada de irregularidades que vulneraron derechos fundamentales de los acusados. En primer lugar, denuncia que los agentes encubiertos actuaron sin autorización judicial cuando mantuvieron la primera reunión con los investigados el 8 de noviembre de 2019, ocultando al juez instructor información esencial sobre su actividad previa y generando múltiples contradicciones entre sus declaraciones y las de los instructores. Esto, según el recurrente, supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y debe conllevar la nulidad de todas las pruebas derivadas. En segundo lugar, afirma que existió un delito provocado, pues los agentes habrían incitado activamente a los investigados a participar en operaciones de tráfico de drogas para las que no existe prueba de una intención delictiva previa, en un contexto en el que todas las supuestas operaciones resultaron fallidas pese a las "gratificaciones" recibidas por los agentes. Finalmente, sostiene que las intervenciones telefónicas y los dispositivos de geolocalización también fueron acordados sin indicios objetivos suficientes, basándose en meras sospechas y sin cumplir las exigencias de motivación, necesidad y proporcionalidad, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y exige igualmente la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante estas medidas. Para su resolución nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el anterior recurso, debiendo ser desestimada la apelación en su conjunto.
46.- La alegación sostiene que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente y presenta una clara incongruencia omisiva, pues no responde a las numerosas cuestiones planteadas por el recurrente ni justifica adecuadamente la pena impuesta, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se argumenta que el tribunal no explica por qué considera acreditados hechos esenciales, omitiendo pronunciarse sobre aspectos clave como las contradicciones entre los oficios iniciales, la actuación irregular de los agentes encubiertos, la posible existencia de delito provocado, la relación del acusado con cada operación de droga, la impugnación de transcripciones, y la aplicación de hiperagravantes, complicidad o tentativa. La ausencia de análisis individualizado y la mera cita de jurisprudencia genérica generan indefensión, ya que impiden al acusado conocer los criterios de valoración de la prueba y las razones de su condena. Además, se sostiene que la sentencia no concreta los hechos atribuidos ni aporta pruebas suficientes para justificar el subtipo hiperagravado aplicado, vulnerando el principio de presunción de inocencia e incurriendo en una valoración ilógica y no fundada en datos objetivos.
47.- El Fiscal entiende que la propia sentencia recurrida -según recuerda el análisis jurisprudencial incluido en el texto- sí aborda todas estas cuestiones, explicando la legitimidad de la actuación policial, rechazando la existencia de delito provocado y justificando la concurrencia de organización criminal y del subtipo agravado del art. 370.3 CP. Asimismo, razona por qué no procede aplicar tentativa ni complicidad, describiendo las funciones activas de los acusados en el entramado criminal.
48.- El tribunal de apelación considera que no existe omisión alguna, pues todas las pretensiones jurídicas fueron resueltas -aunque no en el sentido que pretendía la defensa del recurrente del recurrente- y no es exigible que la sentencia responda de manera explícita a cada alegación individual o razonamiento empleado por la parte. La tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige una motivación suficiente, entendida como una exposición racional que permita conocer las razones de la decisión y controlarla en sede de recurso; no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, sino a las pretensiones jurídicas (no a los meros argumentos). La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial omite resolver una pretensión de carácter jurídico oportunamente planteada; no cuando guarda silencio sobre cuestiones fácticas o sobre argumentos que quedan implícitamente rechazados por la solución dada a la pretensión principal. Esta es la línea reiterada por la STS 962/2016, de 23 de diciembre, y por la síntesis que recoge la STS 1845/2025, de 30 de abril (), con apoyo, entre otras, en las SSTS 1290/2009, 721/2010, 1029/2010, 1100/2011 y 714/2016, y en la doctrina del TC sobre la desestimación tácita razonable y la suficiencia de una respuesta global a la pretensión.
49.- Aplicando este canon, no hay incongruencia si (i) la sentencia aborda las cuestiones jurídicas nucleares; (ii) articula una ratio decidendi verificable; y (iii) la respuesta global es incompatible con lo pedido por la parte, de modo que comporta su desestimación implícita. La teoría general de la motivación de las resoluciones judiciales parte del principio de que toda decisión jurisdiccional debe expresar de manera clara, racional y suficiente las razones que conducen al fallo, permitiendo a las partes comprender el fundamento jurídico de la resolución y posibilitando su control por instancias superiores. La motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del deber constitucional de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) , actuando como garantía frente a la arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 CE. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que la motivación no exige una respuesta detallada a cada argumento o alegación formulada por las partes, sino una contestación suficiente a las pretensiones jurídicas planteadas, pudiendo la desestimación ser explícita o tácita cuando la propia coherencia de la resolución permite inferirla. La motivación debe revelar el proceso lógico-jurídico seguido por el órgano judicial, de modo que la conclusión no aparezca como fruto de la mera voluntad sino del razonamiento jurídico. Este deber garantiza la transparencia de la función jurisdiccional, refuerza la legitimidad democrática del poder judicial y salvaguarda los derechos de quienes recurren a los tribunales.
50.- Tenemos que afirmar que la sentencia recurrida sí responde a las pretensiones jurídicas planteadas. Del propio tenor de la resolución impugnada se desprende que el tribunal en relación con los agentes encubiertos/infiltrados y delito provocado en el primer fundamento jurídico entra extensamente en la legitimidad de la actuación de los agentes antes y después de su formal constitución, justificando la reserva sobre fuentes y metodología previa por razones operativas, y descarta el "delito provocado" al afirmar que los agentes no llevaron la iniciativa, sino que siguieron órdenes del líder de la organización. La sentencia ha resuelto la validez de la prueba derivada de la intervención de encubiertos y ausencia de provocación. No hay omisión. En cuanto a los subtipos agravados ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , en el segundo fundamento jurídico (apartados B, C y E), la sentencia individualiza roles y describe la estructura y funcionamiento del grupo, razonando por qué los hechos se integran en organización criminal y por qué concurre el art. 370.3 CP (comercio internacional y carácter transnacional); por ello se explica y motiva la concurrencia de hiperagravantes y por ello no hay omisión. En cuanto a la tentativa y complicidad, el fundamento jurídico tercero analiza expresamente ambas instituciones. Niega la tentativa por fase avanzada de ejecución y posesión mediata de la sustancia; y excluye la complicidad al describir funciones facilitadoras esenciales (custodia, reuniones, traducción, pagos, teléfonos seguros, contravigilancia), que trascienden la mera cooperación accesoria. Tenemos que convenir que se han resuelto las pretensiones jurídicas en relación con el grado de ejecución y título de intervención. No hay omisión.
51.- En otro orden de ideas tenemos que establecer que cuestiones no son "pretensiones" a efectos de incongruencia. En este sentido tanto la duplicidad de oficios, la relación del recurrente con cada operación, y la impugnación de transcripciones remiten a la valoración probatoria y a la credibilidad testifical no constituyen pretensiones jurídicas autónomas sino cuestiones fácticas/argumentales; su eventual controversia no integra incongruencia omisiva, debiendo articularse -en su caso- por los cauces de error en la prueba o presunción de inocencia Por ultimo en cuando a la Motivación de la pena e individualización, la resolución detalla la subsunción en los arts. 369 bis y 370.3 CP, la función de cada partícipe y la fase de ejecución, elementos que sirven de base objetiva para la individualización dentro del marco legal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo un discurso razonado y controlable, no una aritmética exhaustiva, bastando con que la motivación permita comprender la proporcionalidad y finalidad preventiva de la respuesta penal. Con ello, se satisface el estándar de los arts. 24.1 y 120.3 CE y el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) .
52.- Por ello a la luz de la sentencia impugnada y de la doctrina citada podemos afirmar que no concurre incongruencia omisiva, pues las pretensiones jurídicas de la defensa del recurrente del recurrente han sido abordadas y resueltas (aunque no en el sentido pretendido). La motivación de la resolución es suficiente, coherente y controlable, tanto en la validez de la actividad investigadora, la subsunción típica agravada ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , como en la exclusión de tentativa y complicidad y la determinación de la pena. Las cuestiones fácticas y argumentales invocadas por la parte no son idóneas para integrar el defecto procesal de incongruencia omisiva. Procede, por tanto, desestimar el motivo de recurso por incongruencia omisiva y falta de motivación.
53.- El recurrente sostiene que existe un error en la valoración de la prueba porque las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos no son reproducciones literales, sino simples simulaciones o resúmenes elaborados por ellos, tal como reconocieron en el juicio. Además, los teléfonos móviles originales nunca fueron remitidos ni custodiados como piezas de convicción, impidiendo verificar la autenticidad, integridad y contexto real de las comunicaciones, extremo confirmado por el instructor. Por ello, dichas transcripciones carecen de fiabilidad al no preservarse la cadena de custodia y vulnerarse el derecho de defensa, pues al no existir el contenido literal ni íntegro resulta imposible comprobar si las conversaciones existieron realmente o si fueron interpretadas o modificadas, por lo que no pueden ser valoradas como prueba de cargo válida.
54.-La alegación sobre error en la valoración de la prueba, basada en la impugnación de las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, debe rechazarse porque dichas comunicaciones no constituyen una prueba documental autónoma, sino parte de la prueba testifical de los propios agentes, cuya valoración corresponde al tribunal conforme al art. 282 bis LECrim, que no exige la conservación literal de mensajes mantenidos en plataformas encriptadas. Tal como explicaron los agentes en el juicio, las conversaciones no podían guardarse y se transmitieron al instructor del mismo modo que se reporta cualquier observación en un dispositivo de vigilancia, mediante notas que recogen la información relevante. La jurisprudencia reciente -especialmente la STS 5236/2025 - confirma que la falta de pantallazos o de un volcado íntegro no afecta a la validez de la actividad encubierta ni genera nulidad, siendo una cuestión que incide únicamente en la credibilidad del testimonio, cuya fiabilidad se refuerza con la totalidad de la prueba practicada (seguimientos, vigilancias, fotografías, rastreos de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos, etc.). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional - STC 87/2024- subrayan que no puede presumirse mala fe de los agentes y que, de existir contradicciones, los propios investigados disponían de los mensajes originales y pudieron aportarlos, lo que no hicieron. En consecuencia, la sentencia recurrida valora correctamente el testimonio de los agentes encubiertos como prueba válida, coherente y corroborada, por lo que la impugnación carece de fundamento.
55.- La intervención de los agentes encubiertos tiene, en el acto de juicio, naturaleza testifical: declaran como testigos y su versión queda sometida a inmediación, contradicción y valoración conjunta con el resto del acervo probatorio. Así lo prevé el art. 282 bis LECrim, al permitir que el agente encubierto declare como testigo manteniendo, en su caso, la identidad operativa. La regulación no exige la conservación integral de los mensajes intercambiados en plataformas encriptadas, ni su aportación en forma de "pantallazos" o volcados completos; lo que exige la ley es que la información relevante obtenida durante la infiltración se ponga en conocimiento de la autoridad que autorizó la medida y, en su caso, del órgano judicial, quedando su valoración al juicio del tribunal sentenciador. Este es el canon aplicado por la sentencia recurrida, que no toma las notas/oficios como una prueba documental autónoma y autosuficiente, sino como apoyo y vehículo de transmisión de lo declarado por los agentes encubiertos, cuyo testimonio fue oído y contrastado en el plenario, y corroborado con otras diligencias: seguimientos, vigilancias, fotografías de encuentros, rastreo de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos y participantes, etc. El Ministerio Fiscal sostiene justamente esta tesis: que la queja de la defensa del recurrente no ataca una supuesta nulidad de fuente de prueba, sino que cuestiona la credibilidad de testigos debidamente practicados, aspecto que entra en la libre valoración del tribunal y que no revela arbitrariedad ni ilogicidad.
56.- Debemos sostener que no hay nulidad por ausencia de "pantallazos" ni por resúmenes/actas del agente La STS 5236/2025, de 12 de noviembre de 2025) resuelve un planteamiento idéntico al de autos: la defensa del recurrente reprocha la inexistencia de "pantallazos", el sesgo en las notas del agente y la falta de control judicial de la información íntegra. El Tribunal Supremo declara que: La incompletitud, sesgo o parcialidad de las notas no es causa de nulidad de la actividad de infiltración; afecta, en su caso, al peso probatorio, que debe verificarse en el plenario con el testimonio del agente y su corroboración externa. No es exigible trasladar "toda la información", sino la relevante (interpretación del art. 282 bis.4 LECrim) , y en casos de comunicaciones no intervenidas técnicamente, el contenido transmitido depende de la memoria del agente, lo cual desplaza la clave probatoria al testimonio y su verosimilitud, "en la medida en que su contenido esté adverado por el conjunto de la actividad probatoria" (en línea con STS 104/2019). No puede presumirse mala fe por la sola falta de transcripciones completas; el TEDH asienta un principio de buena fe de los poderes públicos, sin perjuicio del control judicial, y si existían mensajes que desvirtuaban al agente, los investigados podían aportarlos por ser copartícipes de las conversaciones (véase también la consideración de STC 87/2024 sobre la disponibilidad de los mensajes por el propio recurrente). La STC 87/2024 converge con esta solución: no se aprecia vulneración cuando el recurrente no aporta mensajes que afirma existir y que estaban a su alcance. Lejos de un "cheque en blanco" a la policía, la doctrina exige contradicción en juicio y corroboraciones; y esto es, precisamente, lo que la sentencia recurrida constató.
57.- La sentencia impugnada explica que los agentes encubiertos no podían conservar los mensajes por las características de las plataformas encriptadas y que, por ello, como ocurre en otras vigilancias, volcaron la información relevante a los instructores, plasmándose en oficios. En el plenario, esos extremos fueron ratificados por los agentes y sometidos a la contradicción de las defensa del recurrentes; además, el tribunal no se apoyó de forma aislada en esas notas, sino que correlacionó el contenido de las comunicaciones con datos objetivos: citas y reuniones verificadas, seguimientos y vigilancias, fotografías de encuentros, rastreos de terminales (IMEIs/IMSIs), vínculos con vehículos y ubicaciones, etc. De tal modo, el tribunal dotó de consistencia externa al testimonio de cargo de los encubiertos, cumpliendo el estándar de suficiencia y racionalidad exigido por la jurisprudencia. El razonamiento de la defensa del recurrente -que exige literalidad, volcado íntegro y cadena de custodia digital como condición de validez- no es compatible con el régimen legal de la prueba testifical del agente encubierto ni con la doctrina de la STS 5236/2025, que rechaza elevar a causa de nulidad lo que, en su caso, sería una cuestión de credibilidad a ponderar. Tampoco puede proyectarse la categoría de prueba ilícita a partir de una supuesta "simulación" cuando las notas se asumen como resúmenes operativos y su veracidad queda sujeta al contraste en el juicio y a la corroboración periférica, que aquí se produjo. Como recuerda el Ministerio Fiscal, si la defensa del recurrente sostenía que el contenido de las conversaciones era distinto o sacaba de contexto expresiones relevantes, podía proponer y aportar los mensajes propios (por ser interlocutora o vinculada a interlocutores), o requerirlos por los cauces probatorios oportunos. La inactividad en ese plano impide ahora convertir en nulidad lo que se circunscribe a la estrategia probatoria de parte. La doctrina constitucional (en línea con STC 87/2024) excluye la indefensión cuando la parte pudo defenderse con medios que estaban a su disposición y no los empleó.
58.- La ley procesal y la jurisprudencia no exigen la aportación íntegra y literal de chats encriptados para dotar de validez a la prueba testifical del agente encubierto. La sentencia recurrida valora de forma conjunta y razonada el testimonio de los agentes y las corroboraciones externas, satisfaciendo el estándar de motivación y suficiencia probatoria. La tacha de la defensa del recurrente del recurrente atañe a la credibilidad -no a la licitud- y no evidencia arbitrariedad o ilogicidad en la valoración conjunta del tribunal. Procede desestimar el motivo de recurso por error en la valoración de la prueba y por impugnación de las transcripciones atribuidas a los agentes encubiertos.
59.- El recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aplica indebidamente el art. 368 CP, porque la condena se apoya exclusivamente en las declaraciones de los agentes actuantes, sin existir prueba de cargo válida, suficiente ni racionalmente valorada que acredite la participación del acusado en actos de tráfico de drogas. Afirma que los testimonios de los guardias civiles revelan graves lagunas: ausencia de contactos previos entre los agentes encubiertos y los investigados, desconocimiento de quiénes se encargarían del transporte o destino de la droga, inexistencia de datos relevantes en los volcados telefónicos, inexistencia de vigilancia útil, falta de custodia de teléfonos, conversaciones no literales y simuladas, y ausencia total del acusado en la investigación desde diciembre de 2019. Destaca que su presencia se limitó a una reunión inicial, debidamente explicada como un encuentro para recibir información ajena al delito investigado, que no conocía al resto de acusados, que no volvió a aparecer en reuniones, chats ni diligencias durante once meses y que no existe ningún indicio objetivo que lo relacione con la organización criminal. Por ello, concluye que no hay prueba de cargo que permita afirmar que ejecutara actos de tráfico o facilitación, que la sentencia se basa en conjeturas y no en hechos acreditados y que, conforme al principio in dubio pro reo, procede revocar la condena y dictar sentencia absolutoria.
60.- El Ministerio Fiscal considera que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, porque la participación del recurrente está sólidamente acreditada mediante la prueba testifical de los agentes instructores y encubiertos, cuya credibilidad fue apreciada por el tribunal con inmediación y corroborada por múltiples elementos objetivos de la investigación. Destaca que Carlos Miguel no fue un mero acompañante ocasional, sino que intervino activamente en las reuniones clave celebradas en noviembre de 2019 -tanto en Galicia como en Barcelona- en las que se negociaron pagos, se pactó la colaboración de los agentes supuestamente corruptos y se organizaron operaciones de introducción y extracción de cocaína. Señala que dio su aprobación directa a decisiones relevantes, entregó dinero a un agente encubierto, viajó en tres ocasiones desde Países Bajos junto al líder Ricardo y participó en la planificación de futuras operativas en Valencia, lo que evidencia su integración en la organización criminal y su aportación eficaz al delito, siendo ilógica la tesis de que un externo pudiera estar presente en esas reuniones. Por ello, el Fiscal concluye que existe prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia y confirmar la correcta aplicación del art. 368 CP y de los subtipos agravados.
61.- La desestimación del motivo resulta obligada a la luz de la doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de presunción de inocencia, estándar probatorio y valoración judicial de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, como principio estructural del proceso penal ( SSTC 31/1981, 150/1989, 111/2008), exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada con inmediación, publicidad y contradicción, sin que se requiera una convicción matemática sino una certeza racional fundada en criterios de lógica y experiencia, quedando prohibidas las meras conjeturas o sospechas. La revisión en segunda instancia no habilita a revalorar la credibilidad de los testigos, sino únicamente a verificar la existencia de prueba, su licitud y la racionalidad del discurso judicial ( SSTS 13-04-2009, 29-11-2010). En delitos de tráfico de drogas y organización criminal, la jurisprudencia consolidada sostiene que la responsabilidad penal no exige la realización de actos materiales de posesión o entrega, sino cualquier contribución significativa y consciente al plan criminal ( SSTS 742/2018, 420/2021), siendo típico el despliegue de funciones de apoyo, coordinación, supervisión o facilitación, especialmente en estructuras transnacionales donde los roles se distribuyen entre distintos miembros que actúan de manera esporádica pero decisiva. Además, el Tribunal Supremo ha reiterado que en este tipo de organizaciones la presencia en reuniones estratégicas, la transmisión y recepción de información sensible, la gestión de pagos a colaboradores y el acompañamiento reiterado del líder constituyen indicios altamente reveladores de integración real en la estructura delictiva ( STS 123/2017; STS 550/2020). Igualmente, la jurisprudencia afirma que resulta contrario a la lógica del narcotráfico admitir en encuentros de máxima sensibilidad operativa a personas ajenas al grupo ( STS 19-02-2019), criterio que el tribunal de instancia aplica correctamente.
62.- Desde este marco doctrinal, y conforme subraya el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida se apoya en una pluralidad de indicios sólidos, convergentes y corroborados -reuniones clave en noviembre de 2019, viajes coordinados con el líder Ricardo, aprobación de decisiones operativas, entrega de dinero a un agente encubierto, planificación de rutas alternativas, participación en conversaciones estratégicas y entrega de terminal encriptado- que, valorados de forma conjunta y racional, permiten afirmar la efectiva integración del recurrente en la organización y su contribución al favorecimiento del tráfico de cocaína, satisfaciendo así el canon constitucional de suficiencia probatoria. No existiendo vacío probatorio, ilogicidad manifiesta ni vulneración de garantías, y aplicando la doctrina general sobre prueba indiciaria ( SSTS 174/1985, 300/2014), la Sala concluye que el relato fáctico está adecuadamente acreditado y que la presunción de inocencia ha sido legítimamente desvirtuada, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.
63.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP al atribuir la existencia de una organización criminal sin que exista prueba objetiva que vincule a su representado con una estructura estable, coordinada y dotada de reparto de funciones. Afirma que la presencia del acusado se limita al mes de noviembre de 2019 -al inicio de la investigación- sin que vuelva a aparecer físicamente ni por medios telemáticos durante los once meses restantes, lo que excluye los requisitos de permanencia, estabilidad y disponibilidad futura exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal ( STS 65/2006, STS 544/2011), conforme al concepto legal del art. 570 bis CP. Añade que la sentencia no concreta roles, tareas ni funciones asignadas a cada acusado, lo que vulnera el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, pues la pertenencia exige algo más que la participación puntual en un hecho aislado y no puede basarse en inferencias genéricas ni en una supuesta vinculación abstracta. Subraya que no existen relaciones previas con los demás acusados, ni datos sobre remuneración, contratación o reiteración operativa, ni indicio alguno que acredite su integración estable o su contribución estructural al grupo. En consecuencia, sostiene que la presencia esporádica del recurrente no permite calificarlo como miembro de una organización criminal y que, por tanto, resulta improcedente aplicar el subtipo hiperagravado del art. 369 bis CP. El ministerio fiscal se opone al recurso y se remite al recurso anterior.
64.- El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 369 bis CP a la vista de la prueba de cargo existente y conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en materia de organizaciones criminales vinculadas al tráfico de drogas. La jurisprudencia exige, para apreciar la agravación por organización criminal, la concurrencia de elementos estructurales como la estabilidad, coordinación, distribución de funciones y la integración consciente del sujeto en la actividad delictiva del grupo, no bastando la mera intervención puntual ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009, 362/2011, 1115/2011). Sin embargo, esta exigencia no implica necesariamente una participación prolongada en el tiempo, sino una adscripción funcional real a las tareas del grupo, cuando esta sea decisiva para el fin delictivo común, especialmente en organizaciones de narcotráfico de carácter transnacional que operan mediante desplazamientos breves y roles altamente compartimentados.
65.-La sentencia recurrida, cuya motivación damos por reproducida, acredita mediante prueba testifical directa de agentes encubiertos y elementos objetivos de investigación que el recurrente no fue un sujeto ocasional, sino que intervino de manera activa en las reuniones nucleares de planificación de operaciones destinadas a la introducción de grandes cantidades de cocaína. Tal como detalla la resolución impugnada, el acusado viajó en tres ocasiones desde Países Bajos acompañando al líder Remigio, participó en las reuniones del 8, 10, 11 y 12 de noviembre en Galicia y en las reuniones de Barcelona del 25 y 26 de noviembre, siempre junto a otros miembros del entramado; autorizó la exhibición del manifiesto de carga del buque a los agentes infiltrados, aprobó decisiones estratégicas, participó en la planificación de dos operaciones fallidas que movían 663 kg y 170 kg de cocaína y entregó personalmente dinero al agente Eutimio por su colaboración, actuando en todo momento como figura directiva junto al líder, mientras otros acusados traducían o realizaban funciones auxiliares. La Sala destaca con acierto que sería contrario a toda lógica criminal admitir en reuniones de tan alta sensibilidad operativa a una persona ajena al grupo, criterio reiterado por la jurisprudencia (por todas, STS 19-02-2019 y STS 550/2020).
66.- Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que la pertenencia a una organización criminal constituye un delito de estatus, que no requiere la prueba de retribución económica ni de un contrato de integración, sino la constatación de una libre y consciente incorporación a la dinámica delictiva del grupo, al menos durante el tiempo necesario para desarrollar funciones relevantes ( STS 544/2011). La sentencia recurrida identifica dicha integración mediante un cuadro probatorio sólido, coherente y exhaustivo, rechazando con plena lógica la tesis defensiva de que el recurrente era un mero acompañante eventual: su participación en las reuniones clave, su rol de aprobación, su contacto directo con los supuestos agentes corruptos, su presencia coordinada con otros miembros de la organización y su actuación en decisiones operativas permiten afirmar una inserción real en la estructura criminal, cumpliéndose tanto la estabilidad funcional como la concertación coordinada de tareas exigidas por el art. 570 bis CP, aplicable al concepto de organización del art. 369 bis CP tras la reforma de LO 5/2010. No existe, por tanto, la ausencia de roles o reparto funcional que denuncia la defensa del recurrente, pues la sentencia describe la función del recurrente como interlocutor directo, decisor y facilitador, dentro de un grupo que actuaba mediante desplazamientos puntuales pero con planificación continuada, estructura común y objetivos permanentes.
67.-En consecuencia, a la vista de la doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria razonada de la sentencia y la participación acreditada del acusado en el entramado criminal debe concluirse que concurren todos los elementos típicos de la organización criminal del art. 369 bis CP, sin que exista la indebida aplicación de la ley alegada, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, desestimar íntegramente el motivo.
68.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente la hiperagravante de extrema gravedad prevista en el art. 370.3 CP por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, sin que concurran los requisitos legales ni exista motivación suficiente. Señala que la resolución se limita a citar doctrina general -como la Circular FGE 3/2011 o las SSTS 202/2022 y 561/2012- sin explicar qué operaciones concretas habrían sido simuladas, qué empresas participaron, qué vínculos tenían con la supuesta organización criminal o qué elementos probatorios acreditan la existencia de envíos comerciales falsamente amparados en actividad lícita. Denuncia una evidente falta de motivación, pues no se identifican personas físicas o jurídicas involucradas, no se aportan datos sobre contratos, cargadores, transitarios o empresas pantalla, y ninguna de estas cuestiones fue aclarada por los agentes en el juicio. Añade que el método operativo descrito es el del "gancho ciego", que no implica simulación mercantil alguna, y que no consta la utilización ni creación de empresas para encubrir envíos de droga. Por ello, afirma que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para aplicar esta hiperagravante y que su imposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad. El fiscal se remite al anterior recurso.
69.- El motivo debe desestimarse, como ya se ha razonado con anterioridad, pues la sentencia recurrida aplica correctamente la hiperagravante del art. 370.3 CP, y lo hace además conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha interpretado de forma amplia, finalista y conforme a su ratio legis el concepto de "conductas de extrema gravedad" cuando el tráfico de drogas se articula mediante operativas internacionales encubiertas bajo estructuras de comercio lícito. El Tribunal Supremo ha reiterado que la agravación del art. 370.3 CP persigue sancionar con mayor severidad las modalidades de tráfico especialmente sofisticadas, internacionales y de difícil detección, por generar una mayor peligrosidad, capacidad de difusión y riesgo para la salud pública. Así lo establecen, entre otras, las SSTS 561/2012, de 3 de julio, y 202/2022, de 3 de marzo, citadas expresamente en la sentencia recurrida, que subrayan que la agravante concurre cuando el tráfico se ampara en estructuras comerciales, logísticas o aduaneras propias del comercio internacional, aunque dichas operaciones sean simuladas, sin requerir la acreditación de un contrato mercantil completo ni la identificación formal de todas las empresas implicadas. La Circular FGE 3/2011, cuyo contenido ha sido asumido por la jurisprudencia, destaca que la agravante es aplicable siempre que el tráfico ilícito "se esconda bajo la cobertura de operaciones comerciales lícitas o de redes internacionales con proyección transnacional", dada la dificultad objetiva de persecución y la especial sofisticación del modus operandi.
70.- Contrariamente a lo que sostiene la defensa del recurrente del recurrente, la sentencia sí motiva la concurrencia de la hiperagravante. El tribunal razona -con base en abundante prueba directa e indiciaria- que el tráfico se articuló mediante contenedores transportados en buques comerciales, integrados en rutas ordinarias de comercio internacional de mercancías lícitas (bananas, fruta, etc.), que servían de cobertura para ocultar cocaína procedente de Sudamérica. El empleo del método del "gancho ciego" no excluye la agravante, pues el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este constituye una forma típica de simulación de operaciones comerciales, por cuanto la droga viaja oculta en contenedores de empresas reales, bajo documentación y rutas comerciales auténticas ( STS 202/2022; STS 561/2012). El hecho de que la organización no gestionara la empresa titular del contenedor ni creara sociedades pantalla no es requisito legal, ya que el art. 370.3 CP exige únicamente que el tráfico se "simule bajo operaciones de comercio internacional", y no que las empresas estén controladas por los traficantes. El tribunal explica que la operativa investigada consistía precisamente en eso: infiltrar cargamentos de cocaína en contenedores lícitamente declarados, utilizando la estructura logística de compañías de transporte marítimo con proyección internacional, lo cual encaja plenamente en el subtipo de extrema gravedad. La jurisprudencia ha sido clara al afirmar que la agravación se aplica aunque los acusados solo participen en el tramo de extracción en puerto y aunque desconozcan los detalles exactos de la empresa cargadora ( STS 550/2020; STS 358/2019).
71.- Los cuestionamientos formulados por el recurrente -relativos a qué empresas participaron, quién manipuló los contenedores en origen o por qué no se citaron administradores de compañías- no son exigencias del tipo penal. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la agravante no exige reconstruir toda la cadena comercial, ni identificar formalmente a los terceros ajenos a la organización, pues basta constatar que la droga viajó amparada en un flujo comercial internacional real, circunstancia plenamente acreditada en el caso. La sentencia recurrida recoge con claridad la documentación aportada por los agentes, las comunicaciones sobre manifiestos de carga, la identificación de los buques comerciales y la cobertura proporcionada por redes internacionales de transporte marítimo, elementos todos ellos coherentemente enlazados para justificar la agravante.
72.- A la vista de la doctrina jurisprudencial, la motivación de la sentencia y la acreditación de que la droga se introducía en España utilizando contenedores insertos en rutas internacionales de comercio legítimo -constituyendo una simulación de operaciones comerciales en los términos del art. 370.3 CP-, debe concluirse que la agravante de extrema gravedad se aplicó correctamente. No existe falta de motivación, ni vulneración del art. 24 CE, ni error en la subsunción jurídica. Por tanto, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
73.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el delito consumado del art. 368 CP, pese a que, según la jurisprudencia citada ( STS 505/2016; AN 17/2019; SSTS 199/2022 y 133/2025), el tráfico de drogas solo admite forma imperfecta cuando los acusados no intervienen en las operaciones previas al transporte, no son destinatarios de la droga y nunca llegan a tener disponibilidad material ni mediata sobre la sustancia, circunstancias que -afirma la defensa del recurrente- concurren plenamente en este caso. Señala que no existe prueba alguna que vincule a la supuesta organización con quienes cargaban la droga en origen, que no era destinataria de los envíos, que nunca tuvo dominio de la sustancia ni participó en adulteración, embalaje, transporte o entrega, y que carecía de medios logísticos propios, siendo los agentes encubiertos quienes aportaban la infraestructura. Añade que no hay vínculos con empresas transitarias ni con los manipuladores de la mercancía, y que la sentencia no motiva por qué considera consumado el delito pese a la ausencia de disponibilidad efectiva, por lo que, a juicio del recurrente, concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la tentativa y aplicar la pena inferior en dos grados conforme al art. 62 CP.
74.- El motivo debe desestimarse. Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en los delitos del art. 368 CP la consumación se produce de forma anticipada cuando concurre posesión mediata o disponibilidad de la sustancia como resultado de un pacto o concierto operativo y del arranque del mecanismo de transporte, siendo irrelevante que no llegue a materializarse la entrega final por causas ajenas a los partícipes (entre muchas, criterios recogidos en SSTS 2108/1993, 1567/1994, 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022 y 133/2025). La tentativa solo es apreciable cuando el interviniente: (i) no ha participado en las operaciones previas de importación o transporte, (ii) no es destinatario ni actúa por cuenta de quien ostenta la solicitud de la mercancía, y (iii) carece de disponibilidad efectiva o mediata por haber sido interceptada la sustancia antes de quedar sometida a su esfera de decisión.
75.- A la luz de la sentencia recurrida, que describe la planificación coordinada de varias operativas, la concertación con quienes creían agentes corruptos, el despliegue de reuniones clave (Galicia y Barcelona), la asunción de decisiones estratégicas (incluso autorización para exhibir manifiesto de carga), la puesta en marcha de la logística de extracción y entregas de dinero vinculadas a la operativa, resulta patente que la organización -y el recurrente en su seno- intervinieron en el concierto previo y en el impulso del transporte, situando la droga "a disposición" del entramado desde el momento en que se activaron las fases de introducción/extracción; por ello, la ausencia de aprehensión en manos del grupo o la caída de las partidas no retrotrae el iter criminis a grado de tentativa, sino que se integra en la fase de agotamiento. Tampoco enerva la consumación la alegación defensiva de falta de control sobre cargadores en origen o de infraestructura propia: la jurisprudencia afirma que la intermediación operativa dentro de una cadena transnacional y la actuación coordinada para recibir y extraer la sustancia en puerto bastan para la consumación, por existir dominio funcional y disponibilidad mediata derivada del acuerdo. Finalmente, no hay déficit de motivación: la sentencia razona por qué descarta la tentativa -fase avanzada de ejecución, posesión mediata y activación de los mecanismos de transporte y extracción- y subsume los hechos en el delito consumado. En consecuencia, no concurren los presupuestos de los arts. 16 y 62 CP y procede desestimar el motivo.
76.- La defensa del recurrente del recurrente alega un error en el cálculo de la pena, afirmando que debería haberse aplicado el art. 62 CP junto al art. 368 CP para imponer una pena inferior en dos grados por tentativa, ya que en sus conclusiones definitivas solicitó subsidiariamente una pena de 9 meses de prisión. Considera que la condena a 10 años es incorrecta porque ninguna de las hiperagravantes apreciadas por la Sala -notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad- se encuentran acreditadas, y porque la participación del acusado fue mínima y limitada al mes de noviembre de 2019, según reconoce la propia sentencia. Argumenta que, de apreciarse la tentativa y eliminarse las hiperagravantes, la pena base del art. 368 CP (3 a 6 años) debería reducirse en dos grados por el art. 62 CP, quedando entre 9 meses y 1 año y 6 meses menos un día, siendo proporcionado imponer la pena mínima de 9 meses, máxime cuando ninguna operación llegó a ejecutarse, la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, no se generó riesgo efectivo para la salud pública y la intervención del acusado fue puntual y de escasa relevancia.
77.-. El motivo debe desestimarse, pues la pena impuesta se ajusta plenamente a la legalidad, a la doctrina jurisprudencial y a los hechos declarados probados, sin que exista error de cálculo ni proceda aplicar la rebaja de dos grados por tentativa prevista en el art. 62 CP. No procede aplicar la tentativa: el delito estaba consumado; el recurrente sostiene que ninguna operación llegó a ejecutarse y que la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, pero este argumento contradice frontalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre consumo anticipado en tráfico de drogas. Como recuerda la sentencia recurrida y la doctrina reiterada ( SSTS 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022, 133/2025), el delito del art. 368 CP se consuma desde el momento en que existe acuerdo delictivo y se ponen en marcha los mecanismos de transporte y extracción, incluso aunque la sustancia sea interceptada antes de llegar a los destinatarios y sin necesidad de detentación física o material. El TS ha declarado de forma constante que existe posesión mediata cuando la droga circula bajo un plan previamente concertado, siendo este el caso: las operativas estaban activadas, los contenedores identificados, las fechas de llegada establecidas, la nave alquilada, los pagos acordados y la logística de extracción desplegada. La sentencia recurrida destaca además que todas estas actuaciones se realizaron siguiendo instrucciones y coordinación del líder Ricardo, con participación activa del recurrente, lo que excluye la posibilidad de tentativa. Por tanto, ninguna de las condiciones exigidas por la jurisprudencia para apreciar tentativa concurren aquí, el acusado sí participó en las fases previas, la organización sí era destinataria funcional del cargamento y existió disponibilidad mediata, quedando la droga "a disposición del entramado" en los términos exigidos por el TS.
78.- Además debemos afirmar que no hay error de cálculo en la pena: concurrieron las hiperagravantes aplicadas. El motivo pretende cuestionar la pena alegando que no concurren organización criminal, extrema gravedad ni notoria importancia, pero este planteamiento ha sido ya rechazado en los motivos anteriores por falta de fundamento fáctico y jurídico. La sentencia recurrida justifica la existencia de organización criminal conforme al art. 570 bis CP y la doctrina consolidada ( STS 65/2006, STS 544/2011), describiendo estructura, reparto de funciones y actuación coordinada. Motiva la extrema gravedad del art. 370.3 CP, por utilizar canales reales de comercio internacional (contenedores, buques, rutas transnacionales) para ocultar cocaína procedente de Sudamérica, conforme a SSTS 561/2012 y 202/2022. Constata la introducción de sustancias de notoria importancia, extremo que aparece acreditado documental y pericialmente en las incautaciones. La pena de 10 años de prisión, próxima al mínimo legal del marco resultante, se fundamenta -como señala la propia sentencia en su folio 264- en los "escasos episodios en que intervinieron los acusados", lo que demuestra que la Sala sí ponderó la menor intervención del recurrente, pero dentro del marco agravado que legalmente correspondía. No hay, por tanto, error de cálculo alguno: la pena se fijó conforme al art. 66 CP, con motivación suficiente y lógica, y dentro del marco obligatorio derivado del tipo hiperagravado aplicable. Por otro lado, la tentativa no es compatible con la calificación jurídica del caso ni con la intervención del acusado. La sentencia recurrida describe múltiples actuaciones directas del recurrente en la fase central de ejecución: participación en reuniones de planificación, autorización de decisiones estratégicas, viajes coordinados con el líder, entrega de dinero a los agentes, uso de terminales encriptados y supervisión de operativas. Todo ello integra una aportación coautora o cooperadora necesaria, incompatible con la tentativa y plenamente subsumible en un delito consumado. Tampoco es cierto que "ninguna operación llegó a ejecutarse", pues según doctrina del TS, la ejecución no exige que la droga sea recibida, sino que se active el proceso de introducción, extremo que quedó acreditado. La sentencia valoró correctamente los hechos y aplicó la pena dentro del marco legal resultante de la concurrencia de organización criminal y extrema gravedad. No se produjo error de cálculo, ni omisión de la tentativa, ni vulneración de derecho alguno. La pena impuesta es proporcional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
79.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
80.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo
81.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína efectuadas entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 en los puertos de Marín, Valencia y en Países Bajos puede vincularse a su representado, pues en todas ellas -170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg- no existe ningún elemento probatorio que lo relacione con la carga, el transporte, la manipulación, la entrega, la recepción, la logística ni con las empresas o personas vinculadas a dichos envíos. Destaca que la propia sentencia excluye varias incautaciones por ser ajenas a la organización y que la única que inicialmente se le atribuía -la de 550 kg del 22 de junio de 2020- fue desvinculada por la Sala, eliminando así cualquier base objetiva para imputarle participación alguna. Añade que las supuestas conversaciones aportadas por los agentes encubiertos carecen de valor por no ser transcripciones literales sino simples simulaciones no contrastables, sin cadena de custodia ni posibilidad de verificación, lo que, a juicio de la defensa del recurrente, impide utilizarlas como prueba incriminatoria. En conjunto, concluye que no existe indicio alguno que relacione a su representado con ninguna de las incautaciones investigadas ni con actividad delictiva alguna.
82.- El Ministerio Fiscal sostiene que la pretensión del recurrente debe rechazarse porque, aunque se enumeran múltiples incautaciones en Marín y Valencia, no es necesario que cada miembro de la organización tenga vinculación directa con todas ellas para acreditar su participación en el entramado criminal. Aclara que el escrito de acusación no atribuía todas las incautaciones a la organización, y que las realizadas en junio de 2020 en Valencia no eran cargamentos dirigidos al grupo, si bien la organización conocía su caída, pidió información a los agentes encubiertos e incluso llegó a proponer rescatar una de esas partidas. Subraya que la esencia de la imputación no gira en torno a la conexión individual con cada aprehensión, sino en demostrar la existencia de una estructura estable y coordinada, revelada en las conversaciones con los agentes encubiertos, las gestiones del líder Ricardo para operar desde puertos sudamericanos, su interés por diversas vías de tráfico y su capacidad para colaborar con otras redes. En este contexto, la sentencia considera acreditado que Esteban formaba parte de la organización, dado que participó en reuniones preparatorias clave, incluido el encuentro del 9 de septiembre de 2020 en el que, presentado como socio de Ricardo, aportó detalles sobre cargamentos anteriores y sobre envíos futuros, intervino en los preparativos de la operación que culminó con la incautación de 478 kg en Valencia y fue nuevamente mencionado como participante en reuniones posteriores. A ello se añade que ya había sido observado con miembros de la organización en agosto de 2020 y que en su detención se le intervinieron varios teléfonos encriptados como los usados por el grupo. Para el Fiscal, su presencia en reuniones sensibles, su reconocimiento expreso de datos operativos y sus aportaciones ejecutivas evidencian un acuerdo de voluntades y una integración real en la organización, siendo irrelevante que no fuese quien materialmente recibiera la droga el 1 de octubre de 2020, pues su participación previa resulta penalmente significativa dentro del plan criminal.
83.- El motivo debe desestimarse, pues parte de una interpretación errónea de los hechos, desconoce la estructura del delito de organización criminal y no cuestiona de forma eficaz la motivación de la sentencia recurrida. La tesis del recurrente -que exige acreditar la participación directa del acusado en cada una de las incautaciones intervenidas en Marín, Valencia y Países Bajos- carece de respaldo legal y se opone abiertamente a la doctrina del Tribunal Supremo, que distingue entre pertenencia a una organización criminal e intervención directa en los actos materiales de tráfico, siendo esta última innecesaria para fundar la responsabilidad penal. Podemos confirmar que la sentencia recurrida nunca atribuyó todas las incautaciones a la organización; en primer lugar, como destaca el Ministerio Fiscal, no es cierto que el escrito de acusación imputara todas las incautaciones a la organización. La sentencia es clara: las aprehensiones de 11, 17 y 22 de junio de 2020 en Valencia no se vincularon a la estructura criminal, siendo catalogadas como "ajenas". La Sala explica que la organización tenía conocimiento de estas caídas, solicitó información e incluso llegó a proponer rescatar uno de los cargamentos ya incautados. Pero ese conocimiento no basta para imputarles la titularidad de la droga ni para atribuir responsabilidad directa por esas incautaciones concretas. Este punto desmonta la premisa fáctica de la defensa del recurrente y confirma que el motivo carece de sustento desde su formulación.
84.- Debemos también afirmar que no es necesario vincular al acusado con cada incautación para acreditar su integración en la organización. El Ministerio Fiscal subraya, con apoyo en la jurisprudencia, que acreditar la pertenencia a una organización dedicada al narcotráfico no requiere demostrar que el acusado participó en cada operación o en cada caída de sustancia. Lo determinante, en palabras del Fiscal, es demostrar la existencia de una estructura estable con finalidad delictiva y que el acusado participó en ella de manera consciente, funcional y coordinada. Esta tesis coincide exactamente con la doctrina del Tribunal Supremo, que ha establecido por ejemplo la STS 544/2011cuando dice que la pertenencia a organización criminal es un delito de estatus; no exige ejecutar personalmente los actos de tráfico; la STS 65/2006 que nos dice que basta con una estructura jerarquizada, cierto reparto de tareas y permanencia funcional, sin necesidad de contacto directo con la droga; las STS 356/2009 y la 1115/2011afirman que los partícipes pueden desempeñar funciones logísticas, de planificación, búsqueda de apoyos, financiación o coordinación, sin intervenir en todas las fases o incautaciones; y la STS 550/2020 sanciona que la responsabilidad no exige estar presente en la recepción de la sustancia; basta con intervenciones previas relevantes. Por tanto, la "desconexión" alegada por la defensa del recurrente carece de trascendencia jurídica.
85.- La sentencia prueba la participación del recurrente mediante aportaciones operativas decisivas; en este sentido dedica varios pasajes a explicar el rol del recurrente, apoyándose en el testimonio del agente encubierto Tirantes, en otras declaraciones policiales y en hechos externos corroborados. De acuerdo con la resolución se expresa que participó en la reunión del 9 de septiembre de 2020, donde Ricardo lo presentó explícitamente como su socio. En esa reunión explicó al agente detalles técnicos sobre cómo venía oculta la cocaína en la partida del 22 de junio: redes, distribución, métodos de subida del contenedor, manipulación en origen. Reconoció que tenían preparados dos envíos de 300 kg que llegarían entre el 21 y 27 de septiembre. Aportó información operativa que se integró en la planificación de la operación que culminó con la incautación de 478 kg el 1 de octubre de 2020. Fue mencionado nuevamente por Ricardo en la reunión del 28 de septiembre, como uno de los participantes encargados de coordinar logística y extracción. Su relación previa con los miembros del grupo fue detectada desde agosto de 2020 (navegación juntos en la embarcación DIRECCION013). En su detención se le incautaron múltiples teléfonos Google Pixel -idénticos a los del resto de miembros- cuyo contenido no pudo descifrarse, prueba que el Ministerio Fiscal califica como indicio revelador de su integración. Estos elementos, analizados conjuntamente, acreditan de forma sólida que el recurrente no era un mero acompañante, sino un miembro activo que aportaba información estratégica participaba en la planificación de grandes operativos y formaba parte del entramado criminal transnacional.
86.- El Ministerio Fiscal subraya que la declaración exculpatoria del recurrente carece de lógica: sostiene que apenas conocía a Ricardo y solo coincidió con él en un viaje, pero la propia dinámica de las reuniones -especialmente las del 9 y 28 de septiembre- demuestra que: Ricardo solo trataba cuestiones sensibles en presencia de miembros del grupo, no de terceros ajenos. El recurrente contribuyó activamente en las conversaciones técnicas. Su participación en reuniones preparatorias próximas a la llegada de un contenedor con 478 kg de cocaína es incompatible con su supuesta ajenidad. Esta argumentación del Fiscal refuerza aún más la valoración probatoria realizada por la Sala. Debemos aseverar que el hecho de no participar en la operación del 1 de octubre no excluye su responsabilidad. Finalmente, el Ministerio Fiscal insiste en que la ausencia del recurrente el día concreto de la incautación no elimina la relevancia penal de sus aportaciones previas, que ya integran un comportamiento típicamente delictivo: planificación, aprobación operativa, aportación de información técnica, coordinación y apoyo a la extracción. Este criterio coincide con la doctrina del Tribunal Supremo: STS 742/2018, es típico el comportamiento que favorece o facilita el tráfico, aunque no implique contacto con la sustancia; STS 420/2021: la coautoría se funda en la aportación funcional al plan común, no en la ejecución material del acto final; la sentencia recurrida sí motiva, con abundante prueba directa e indiciaria, la participación del recurrente en la organización criminal y su contribución al tráfico internacional de cocaína. Los argumentos de la defensa del recurrente -centrados en la ausencia de vinculación individual con cada incautación- carecen de relevancia jurídica. Por tanto, y conforme a la prueba valorada, a la doctrina del Tribunal Supremo y a los argumentos del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
87.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se basa exclusivamente en las declaraciones de los agentes policiales, sin existir prueba de cargo válida, directa, legalmente obtenida ni racionalmente valorada que acredite la participación del recurrente en el tráfico de drogas. Afirma que los agentes ofrecieron declaraciones imprecisas, contradictorias o carentes de recuerdo sobre cuestiones esenciales, que no identificaron contactos previos, que los investigados no tuvieron nunca disponibilidad de droga, que no existe relación alguna del acusado con medios logísticos, con empresas de transporte, con otras personas investigadas o con comunicaciones intervenidas, y que solo aparece en dos momentos puntuales: dos encuentros estivales y una única reunión el 9 de septiembre de 2020, en la que -según la defensa del recurrente- no intervino, no reconoció nada y cortó la reunión por incomodidad. Alega además que los teléfonos incautados no revelaron ningún vínculo, que no utilizó aplicaciones encriptadas, que no estaba en España durante la incautación relevante de octubre de 2020 y que ninguna diligencia (entradas y registros, seguimientos, volcado telefónico, chats, reuniones posteriores) aporta indicios incriminatorios. Sostiene así que no existe acreditación de actos típicos del art. 368 CP -cultivo, tráfico, posesión con fin de tráfico, facilitación o favorecimiento- y que la sentencia construye la culpabilidad solo sobre sospechas, inferencias y conjeturas, sin pruebas objetivas que desvirtúen la presunción de inocencia, por lo que solicita la absolución. El fiscal se remite al anterior recurso
88.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior, pues reproduce idénticos argumentos sobre una supuesta vulneración de la presunción de inocencia basada en la valoración de las declaraciones de los agentes. Tal y como ya razonó esta Sala -y reitera la sentencia recurrida-, sí existe prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradictorio, conformada por los testimonios de los agentes encubiertos y de investigación, corroborados por otros elementos objetivos, lo que permite desvirtuar la presunción de inocencia. No procede, por tanto, reabrir una cuestión ya valorada y resuelta en términos idénticos: la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia es racional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial, motivo por el cual el motivo se desestima íntegramente.
89.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP porque, a su juicio, no existe ningún elemento objetivo que permita considerar a su representado miembro de una organización criminal. Afirma que la resolución no concreta funciones, roles ni reparto de tareas, que su presencia en la investigación fue mínima y puntual y que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estabilidad, coordinación ni disponibilidad futura exigidos por el Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal. Señala además que no existen comunicaciones, vínculos previos, relaciones con otros acusados, beneficios económicos ni participación acreditada en la planificación, financiación o ejecución del entramado. Por ello, entiende que su intervención esporádica -limitada según su versión a contadas reuniones- no puede elevarse al estatus de integrante de una organización criminal y que, en consecuencia, no procede aplicar la agravante del art. 369 bis CP. El fiscal se remite al recurso anterior .
90.- Este motivo debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas al resolver el motivo idéntico planteado en el recurso anterior, pues reproduce literalmente el mismo planteamiento jurídico y la misma interpretación de los hechos. Tal y como ya razonó esta Sala, la falta de vinculación directa del acusado con todas o determinadas incautaciones no impide afirmar su pertenencia a la organización criminal, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -invocada en la resolución recurrida- considera que la integración en una organización delictiva es un delito de estatus, que no exige presencia en cada operación, sino la participación funcional y consciente en un proyecto criminal estable ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009). La sentencia recurrida, cuyas conclusiones damos por reproducidas, acredita que el recurrente participó en reuniones nucleares de planificación, fue presentado como socio del líder, aportó información operativa relevante, intervino en la preparación de envíos próximos y fue mencionado como parte del operativo que culminó en la caída del contenedor del 1 de octubre. Estos hechos -ya valorados al resolver el motivo anterior- permiten afirmar razonadamente que el acusado formaba parte del entramado criminal, aun cuando no se le atribuyan funciones ejecutivas en cada fase ni intervención en todas las incautaciones. No existe, por tanto, omisión de motivación ni aplicación indebida del art. 369 bis CP. La argumentación se limita a reiterar lo ya invocado y descartado, sin aportar elementos nuevos que desvirtúen la conclusión alcanzada: concurre organización criminal conforme a la doctrina jurisprudencial, y la sentencia la aplica de forma correcta, motivada y conforme a derecho.
91.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
92.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
93.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
94.- Estudiaremos la primera y segunda alegación, en este apartado. El recurrente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva -o "fallo corto"- al no resolver ni mencionar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada reiteradamente durante el juicio oral, pese a haber sido planteada de forma expresa, detallada y oportuna. Sostiene que esta omisión vulnera los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como los arts. 248.3 LOPJ, 741 y 742 LECrim, al privar al acusado de una respuesta fundada en derecho sobre cuestiones relativas a irregularidades esenciales de la instrucción y a la supuesta vulneración de varios derechos fundamentales. Alega que la sentencia ni motiva ni aborda la nulidad solicitada, ni ofrece pronunciamiento alguno, lo que -según la defensa del recurrente- constituye una inobservancia flagrante del deber judicial de resolver todas las pretensiones, determinando la nulidad de pleno derecho de la resolución. El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación de nulidad por incongruencia omisiva debe rechazarse porque el recurrente no concreta qué cuestiones planteadas durante el proceso quedaron sin respuesta en la sentencia. Aunque el recurso cita resoluciones de distintas Audiencias Provinciales sobre el deber de motivación judicial, el Fiscal afirma que, en este caso, no puede extraerse del escrito qué pretensiones jurídicas fueron supuestamente ignoradas. Añade que la sentencia sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho que sustentaban las solicitudes de nulidad formuladas por las defensa del recurrentes, tal como ya se razonó en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, que se da por reproducida. En consecuencia, no existe la incongruencia omisiva denunciada.
95.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior donde se alegaba idéntica incongruencia omisiva. Tal y como razonó esta Sala, la sentencia recurrida sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho planteadas por las defensa del recurrentes, incluidas las peticiones de nulidad basadas en supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, tal y como consta expresamente en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, cuyo razonamiento se da por reproducido. El recurrente se limita a afirmar de forma genérica que no se resolvió su solicitud, pero no concreta qué pretensión jurídica quedó sin respuesta, lo que impide apreciar la existencia de incongruencia omisiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que exige identificar una pretensión autónoma y no un mero argumento. La sentencia analizaba de manera expresa los motivos de nulidad planteados por las defensa del recurrentes -incluyendo irregularidades de instrucción, alegaciones sobre agentes encubiertos y supuestas vulneraciones del art. 24 CE-, por lo que no concurre el «fallo corto» denunciado. No existiendo omisión alguna sobre pretensiones que exigieran pronunciamiento, y habiendo sido ya resuelto este mismo motivo en términos idénticos, procede desestimar íntegramente la alegación.
96.- En las alegaciones tercera y carta el recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la doble instancia, porque contiene decisiones condenatorias no precedidas de una motivación suficiente e incluso -a su juicio- absolutamente inexistente. Afirma que no se trata de una motivación escasa, confusa o incompleta, sino de una falta total de respuesta a cuestiones esenciales planteadas en el plenario, lo que impediría al acusado conocer las razones de su condena y, por tanto, articular adecuadamente un recurso. Añade que, ante esta ausencia de motivación, la segunda instancia se vería obligada a valorar directamente el material probatorio y a suplir el razonamiento del órgano de origen, lo que supondría privar al justiciable del derecho a una revisión real y efectiva de la resolución, al no poder confrontarse lo alegado en el recurso con los argumentos de la primera instancia. En definitiva, entiende la defensa del recurrente que esta omisión impide el control de la sentencia y comporta una vulneración del derecho a la doble instancia y del deber constitucional de motivación judicial. El Ministerio fiscal alega que el recurrente alega que la sentencia carece de motivación suficiente y que ello vulnera su derecho a la segunda instancia. Sin embargo, el tribunal señala que estas afirmaciones son genéricas y no concretan qué aspectos de la resolución estarían insuficientemente motivados. No se precisa si la supuesta falta de motivación se refiere a la valoración de la prueba, a la omisión de pruebas propuestas, a la aplicación de los preceptos penales o a la determinación de la pena. El escrito del recurrente no desarrolla argumentos específicos frente a la valoración judicial de los hechos ni frente a la aplicación del derecho penal, lo que impide al tribunal responder de manera fundada a sus quejas.
97.- La doctrina jurisprudencial ha reiterado que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que basta con una exposición coherente, racional y suficiente de las razones que conducen al fallo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 20/2022, de 18 de enero, y 378/2021, de 5 de mayo, afirmando que únicamente debe considerarse insuficiente aquella motivación que impida conocer las bases del razonamiento judicial o que sea arbitraria o irrazonable. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional -por todas, STC 186/2013, de 4 de noviembre- ha establecido que el derecho a una resolución motivada se satisface cuando la sentencia permite al justiciable comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión, sin que sea preciso que el órgano judicial conteste detalladamente todas las alegaciones formuladas. Aplicando dicha doctrina al caso, se observa que la sentencia recurrida contiene una motivación completa y suficientemente estructurada. En sus antecedentes de hecho se recoge con claridad el material probatorio practicado y, en sus fundamentos jurídicos, se razona la valoración de esa prueba, la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados y la individualización de la pena. La resolución expone los elementos que justifican su convicción y permite comprender sin dificultad la lógica del fallo. Frente a ello, el recurrente se limita a formular una crítica genérica y no concretada, sin identificar qué pruebas no habrían sido valoradas, cuál sería la supuesta valoración ilógica o arbitraria, ni qué preceptos legales se habrían aplicado sin motivación. Tal ausencia de concreción impide siquiera apreciar dónde radicaría la denunciada falta de motivación y, conforme a reiterada jurisprudencia, impide la prosperabilidad del motivo. En consecuencia, al no apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni insuficiencia motivadora alguna, procede la desestimación del motivo de recurso.
98.- El recurrente denuncia la nulidad de actuaciones por vulneración de la competencia objetiva, al haberse iniciado la investigación policial cuando Ricardo era menor de edad. Según las Diligencias Policiales del ECO Galicia, la investigación material comenzó a principios de 2018, fecha en la que ya existía seguimiento operativo respecto de la organización criminal investigada y de personas vinculadas a ella. En ese momento Ricardo tenía 16-17 años, pues cumplió la mayoría de edad el NUM017 de 2019. El atestado policial y las declaraciones del Instructor y Secretario del ECO en el juicio confirman que el seguimiento de la organización se inició en 2018 y se mantenía de forma activa. También se incorporan documentos analizados por la UCO pertenecientes al propio Ricardo y fechados en septiembre de 2018, cuando era menor. De esta actividad previa se desprende que: La investigación estaba dirigida desde el inicio a la estructura organizada en la que posteriormente se situó a Ricardo. Por tanto, fue objeto indirecto de investigación desde la minoría de edad. Ello obligaba a activar la jurisdicción de menores conforme al art. 4.1 LO 5/2000. La instrucción de un adulto no podía acumular actos o hechos producidos cuando el investigado era menor, sin separación ni garantías específicas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 60/2020) y del Tribunal Supremo establece que la competencia debe determinarse atendiendo a la fecha de inicio de los hechos investigados, y que la mayoría de edad posterior no desplaza el fuero de menores cuando los hechos se originan durante la minoría de edad. La sentencia recurrida ignora este dato esencial y afirma la pertenencia a organización criminal desde el comienzo de la investigación, pero sin reconocer que, en esa fase inicial, el acusado era menor. Esa omisión supone infracción de la competencia objetiva y determina la nulidad de actuaciones respecto de Ricardo ( art. 238 LOPJ) .
99.- El fiscal sostiene que la alegación del recurrente sobre su minoría de edad al inicio de la investigación y la consiguiente falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional ya fue resuelta correctamente en la sentencia impugnada. Explica que, aunque la policía tuviera noticias de la actividad de Remigio en 2018, la investigación formal de los hechos comenzó realmente el 8 de noviembre de 2019, con el oficio 582, y que Ricardo no pasó a ser objeto de actuaciones hasta junio de 2020, por lo que no puede afirmarse que fuera investigado siendo menor. Añade que, conforme a la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado, la determinación de la jurisdicción de menores no depende de la fecha en que se inicia la investigación, sino de la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos. En relación con el delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal, destaca su consideración jurisprudencial como "actividad delictiva plural", de forma que aun si la investigación policial se remontara a 2018 -como sostiene la defensa del recurrente-, ello no implicaría necesariamente la intervención de la jurisdicción de menores si la participación del acusado en los hechos relevantes se produjo ya cumplidos los 18 años. Señala además que en el procedimiento únicamente se ha valorado la conducta de Ricardo desde noviembre de 2019, desconociéndose si participó en actividades de tráfico o en la organización antes de dicha fecha. Con cita de la STS 2308/2018, de 19 de junio, el fiscal recuerda que en los delitos continuados debe atenderse a la edad del sujeto en cada una de las acciones que integran el delito, de modo que solo los hechos cometidos entre los 14 y los 18 años podrían corresponder a la jurisdicción de menores, mientras que los perpetrados con mayoría de edad deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria. Por ello, concluye que la Audiencia Nacional es competente y que no procede la nulidad solicitada por la defensa del recurrente.
100.-Debe desestimarse el motivo del recurso en el que la defensa del recurrente sostiene la nulidad de actuaciones por supuesta falta de competencia objetiva, al entender que el recurrente, Ricardo, era menor de edad en el momento en que se iniciaron las investigaciones policiales. Conviene recordar, ante todo, que Ricardo nació el NUM017 de 2001, por lo que únicamente ostentó la condición de menor hasta el 4 de mayo de 2019. La sentencia recurrida ya examinó profundamente esta cuestión y concluyó, con razonamiento completo y fundado, que no existe constancia alguna de que el acusado hubiera intervenido en hechos susceptibles de integrar responsabilidad penal durante su minoría de edad. Tales argumentos son plenamente compartidos por esta resolución, sin que el recurso aporte elemento alguno que permita modificar dicha conclusión. A ello se suma el escrito del Ministerio Fiscal, que ratifica que, aunque en el año 2018 la policía pudiera disponer de informaciones operativas sobre la actividad de su hermano, Remigio, la investigación formal que dio origen al procedimiento no comenzó hasta noviembre de 2019, concretamente mediante el oficio policial n.º NUM018 de 8 de noviembre de 2019. Resalta igualmente que las actuaciones respecto de Ricardo no se iniciaron hasta junio de 2020, fecha en la que el acusado ya contaba con 19 años cumplidos. Así, no puede afirmarse -como sostiene la defensa del recurrente- que existiera una investigación dirigida hacia él durante su minoría de edad, pues no consta actuación instructora alguna referida al ahora recurrente antes de la citada fecha.
101.- En cuanto a la determinación de la competencia, la doctrina consolidada -incluida la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado- establece de forma inequívoca que la jurisdicción competente se determina atendiendo a la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos, y no en función de la fecha de inicio de la investigación policial. Esta doctrina ha sido reiterada asimismo por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, especialmente para los supuestos de delitos continuados o integrados en organizaciones criminales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada por el Ministerio Fiscal (entre otras, SSTS 487/2014, 817/2021, 301/2024 y 2308/2018), señala que el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización criminal constituye una actividad delictiva plural, integrada por una sucesión de actos ejecutivos que pueden abarcar periodos prolongados de tiempo. Para determinar si corresponde la jurisdicción de menores, deben aislarse los actos cometidos entre los 14 y los 18 años, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria los realizados después de cumplir 18 años. La mayoría de edad alcanzada posteriormente no altera la naturaleza de los hechos cometidos antes, pero tampoco permite extender el fuero de menores a actuaciones ejecutadas ya en edad adulta.
102.- Aplicando dicha doctrina al presente asunto, se constata -como afirman tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal- que la conducta atribuida a Ricardo en relación con su presunta pertenencia a organización criminal dedicada al tráfico de drogas se sitúa a partir de noviembre de 2019, fecha en la que ya había superado plenamente la mayoría de edad. No existe en las actuaciones prueba alguna que permita afirmar que participara en actividades delictivas previas, ni que antes del 4 de mayo de 2019 realizara actos integrables en la estructura criminal que permitan activar la jurisdicción de menores. En consecuencia, al no haberse acreditado participación del recurrente en hechos delictivos durante su minoría de edad, y siendo determinante la fecha de comisión de los actos -no la fecha en que la policía recabó información sobre terceros-, no concurre vulneración alguna del fuero de menores ni defecto de competencia objetiva. La instrucción y el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria resultaron plenamente conformes a Derecho, sin que proceda declarar nulidad alguna al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Por todo ello, y conforme a lo resuelto en la sentencia impugnada, a las alegaciones del Ministerio Fiscal y a la doctrina jurisprudencial aplicable, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
103.- En el recurso se denuncia una vulneración frontal del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, Ricardo, condenado a diez años de prisión sin que exista prueba de cargo directa ni indirecta que acredite su participación consciente, voluntaria o funcional en los hechos, construyéndose la condena exclusivamente sobre su relación familiar con su hermano Remigio. Se destaca que no hay intervenciones telefónicas, mensajes, flujos económicos, contactos operativos, actuaciones logísticas, declaraciones inculpatorias ni ningún dato que lo vincule a una actividad delictiva; por el contrario, los propios informes policiales reconocen que la investigación desde 2018 se centraba únicamente en Remigio y que Ricardo aparece incidentalmente en junio de 2020, cuando se encontraba de vacaciones en España, realizando sus estudios de marketing en Países Bajos, donde vivía con sus padres. La conducta atribuida a Ricardo se reduce a esperar a su hermano en una cafetería en Valencia, sin participar con él, sin realizar contravigilancia, sin mantener comunicación con agentes encubiertos, sin dominar el idioma español y sin desplazamientos sospechosos, todo ello corroborado por fotografías, documentos académicos y la ausencia absoluta de actos materiales. Se enumeran múltiples hechos que evidencian su ajenidad a la operación: no se movió del lugar, no hizo señales ni advertencias, no tenía dominio funcional del hecho, no sabía de las actividades del hermano, estaba acogido a la excusa absolutoria del parentesco del artículo 454 CP y, además, cursaba estudios antes, durante y después de las fechas investigadas, continuando tras las detenciones una vida académica y profesional ordinaria, lo que descarta integración en una organización criminal. Se invoca doctrina del Tribunal Supremo ( STS 902/2016; STS 750/2022; STS 240/2012; STS 119/2017) que rechaza la posibilidad de condenar por sospechas, presunciones o simples vínculos familiares, exigiendo actos propios de colaboración consciente, voluntaria, eficaz y permanente, nada de lo cual concurre. Se añade que la sentencia introduce errores fácticos al atribuirle reuniones inexistentes o no corroboradas por el atestado, donde no aparece en ninguna de las numerosas reuniones mantenidas por Remigio con agentes encubiertos. Finalmente, se subraya que Ricardo era un joven estudiante extranjero de paso en España por vacaciones, sin papel alguno en la organización y sin conocimiento del plan delictivo, lo que hace incompatible la condena con el estándar constitucional y europeo de prueba suficiente, por lo que se solicita la revocación íntegra del fallo y su libre absolución.
104.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de vulneración de la presunción de inocencia formulada por la defensa del recurrente de Ricardo, afirmando que sí existen múltiples pruebas de cargo directas e indirectas que acreditan su participación en la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Señala que, lejos de ser un mero estudiante ajeno a los hechos, Ricardo fue identificado por un agente encubierto como la persona destinada a asumir la dirección del grupo en ausencia de Remigio y que ya desempeñaba funciones de vigilancia y apoyo operativo. Según el fiscal, el día 25 de junio de 2020 participó en una reunión en Valencia con agentes encubiertos, donde permaneció en labores de control junto a otros miembros de la organización ( Benito y Eloy), con quienes también se le vio conviviendo, viajando y compartiendo actividades de ocio, lo que demuestra un conocimiento del entorno criminal y una integración real en el grupo. Añade que los movimientos del recurrente -seguimiento de su IMEI y SIM, desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia, uso de taxis para evitar rastreo y alojamientos no turísticos- revelan medidas de seguridad propias de estructuras criminales. Destaca también la presencia de Ricardo en la reunión celebrada el 20 de julio de 2020 y otros encuentros donde, aunque no intervenía directamente, acompañaba a su hermano, actuaba como apoyo y permanecía en el entorno inmediato en conversaciones sobre operaciones de cocaína y hachís. El fiscal subraya que su nivel de vida en España era incompatible con el de un simple estudiante, citando fotografías, vehículos de alta gama, reservas en clubes exclusivos y dinero en efectivo, además de la existencia en sus domicilios de Países Bajos de dispositivos encriptados, teléfonos Sky/PGP, SIM extranjeras y otros elementos utilizados por la organización. En consecuencia, considera plenamente razonable la inferencia del tribunal de instancia de que Ricardo conocía la existencia y objetivos del grupo criminal, formaba parte de él y realizó actos concretos de participación, por lo que solicita la confirmación íntegra de la condena.
105.- Debe desestimarse el motivo de recurso relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, pues ni la sentencia recurrida incurre en ausencia de prueba de cargo ni la defensa del recurrente ha demostrado irracionalidad, arbitrariedad o ilogicidad alguna en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. Lo alegado por la parte no encaja en el concepto constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , sino en una mera discrepancia subjetiva con la valoración judicial de la prueba existente, que no es revisable en una segunda instancia salvo quiebra lógica manifiesta. Sostenemos que la sentencia recurrida valoró prueba válida, suficiente y pluriforme; sus razonamientos se dan aquí por reproducidos- describe minuciosamente la prueba de cargo que vincula al acusado con la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Lejos de fundamentarse en la "mera relación familiar", la resolución contiene un cuerpo probatorio extenso y coherente, compuesto por: Declaraciones de agentes encubiertos ( Ganso y Tirantes), que relataron en el acto del juicio la presencia operativa del recurrente en reuniones clave de la organización, su rol de vigilancia y la afirmación expresa de Remigio de que Ricardo era "quien tomaría el relevo" en caso de detención (fundamentos jurídicos de la sentencia, especialmente FJ 6º y 7º).
106.- Los seguimientos policiales y posicionamiento telefónico están corroborados en juicio (Oficio 330 de 30/06/2020), y sitúan al recurrente viajando con los integrantes del grupo desde Barcelona a Valencia para reuniones estratégicas. También están acreditadas su presencia acreditada en reuniones del 25 de junio de 2020, donde permaneció junto a Benito y Eloy en labores de vigilancia, según el Instructor NUM019 y los agentes de la UCO que realizaron la observación (sentencia, relato fáctico); la asistencia a la segunda reunión del mismo día en el restaurante "La Rosa de los Vientos", donde, según declaró el agente Ganso, Remigio identificó a Ricardo como parte de su "equipo", afirmación que el Tribunal valoró como indicio relevante; los desplazamientos coordinados con otros miembros de la organización, utilizando vehículos comunes, compartiendo alojamiento en un piso no turístico de Barcelona y adoptando medidas de seguridad para evitar ser detectados (sentencia, hechos probados), la utilización de terminales, sistemas de comunicación y dispositivos encriptados análogos a los empleados por la organización (PGP, teléfonos Sky ECC, tarjetas SIM extranjeras), incautados en sus domicilios de Rotterdam y Ámsterdam. Por ultimo también se ha acreditado un nivel de vida superior al propio de un estudiante, constatado por la investigación: uso de vehículos de alta gama, gastos elevados en clubes exclusivos (La Cabane, Club Sotogrande), reservas efectuadas bajo identidades abreviadas y desplazamientos frecuentes en compañía de otros miembros del grupo, así como la coincidencia temporal y espacial con operativas concretas: reuniones, visitas al puerto, entrega de dinero a agentes encubiertos, coordinación de operativos para envíos de 400 kg y 1.000 kg de cocaína. La sentencia explica que la concurrencia simultánea de estos elementos, valorados conforme a las reglas del criterio humano, permite concluir la participación del recurrente en el grupo criminal al menos como colaborador operativo.
107.- Debemos distinguir la ausencia de prueba con la discrepancia en la valoración probatoria. El motivo del recurso parte de una premisa equivocada. La jurisprudencia constitucional es constante: solo hay vulneración de la presunción de inocencia cuando no existe prueba de cargo alguna ( SSTC 31/1981, 111/2003, 70/2021). En cambio, cuando sí existe prueba, pero el recurrente no comparte su valoración, el examen pasa al ámbito del art. 790 LECrim, es decir, a posibles errores de valoración racional, no a la existencia de prueba. El Tribunal Supremo lo distingue con claridad: "El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando no existe prueba de cargo mínima; no cuando el acusado discrepa del significado atribuido por el tribunal a la prueba existente" ( STS 742/2018)."La segunda instancia no puede sustituir el juicio de inmediación si existió prueba suficiente y razonablemente valorada" ( STS 650/2019). En el presente caso, el recurso no demuestra ausencia de prueba, sino que propone una interpretación alternativa de los indicios, rechaza las inferencias del tribunal y ofrece una versión personal de los hechos, pero no desacredita la existencia ni validez de la prueba utilizada en la sentencia. Por el contrario, consideramos que la prueba indiciaria es válida si cumple los criterios jurisprudenciales ya conocidos. La sentencia detalla con claridad hechos base acreditados mediante declaraciones, informes, seguimientos y dispositivos incautados, reglas lógicas y experiencia que enlazan esos hechos con la conclusión de pertenencia a la organización y un razonamiento explícito y no arbitrario, conforme a SSTS 300/2015, 20/2018 y 822/2020. El Tribunal de instancia cumple sobradamente con el canon constitucional de prueba indiciaria, valora múltiples indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, no contradictorios ni alternativos; existe una conexión lógica y explicada entre hechos base y hecho consecuencia, y por ello el motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida ya examinó la cuestión planteada por la defensa del recurrente y concluyó, de forma razonada y conforme a derecho, que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluyendo prueba directa e indirecta, declaraciones de agentes encubiertos, seguimientos policiales, datos de geolocalización, dispositivos incautados, reuniones observadas y elementos indiciarios valorados de manera lógica y conjunta. Esta conclusión se ve reforzada por el escrito del Ministerio Fiscal, que detalla la actividad probatoria existente en relación con Ricardo y que fue valorada en el acto del juicio con todas las garantías.
108.- En el caso presente, no puede hablarse de "ausencia de prueba de cargo". La sentencia, apoyándose en la prueba practicada en juicio y corroborada por el Ministerio Fiscal en su escrito, declara acreditado que Ricardo participó en labores de apoyo y vigilancia junto a otros miembros del grupo, estuvo presente en reuniones con agentes encubiertos, se desplazó con la organización siguiendo pautas de seguridad, residió con ellos en los alojamientos utilizados para evitar rastreo, fue mencionado por su hermano como persona que asumiría funciones dentro del grupo, utilizaba terminales y sistemas de comunicación idénticos a los empleados por la estructura criminal y mantenía vínculos estrechos y operativos con otros partícipes. Todos estos elementos fueron descritos y ratificados por diferentes agentes actuantes, por los agentes encubiertos y por los funcionarios encargados de los seguimientos y análisis. La defensa del recurrente sostiene que las conclusiones obtenidas por el tribunal son meras inferencias basadas en la relación familiar. Sin embargo, la sentencia evidencia que la relación de parentesco no es el fundamento de la condena, sino un elemento contextual más insertado en un conjunto de indicios plurales, convergentes y razonados, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria ( SSTS 300/2015, 20/2018, 822/2020). El tribunal de instancia explicó de forma lógica el enlace entre los hechos base acreditados y las conclusiones obtenidas, sin que el recurso demuestre arbitrariedad o irracionalidad en dicha argumentación.
109.- Por tanto, lo alegado por el recurrente no acredita falta de prueba de cargo, sino que expresa una discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador. Este tipo de alegaciones no pueden prosperar en vía de recurso salvo que se evidencie irracionalidad o valoración ilógica, lo que no sucede en el presente caso. La sentencia explica con claridad qué hechos considera acreditados, qué pruebas los sustentan y por qué se atribuye al acusado una participación en la organización criminal, aunque fuera en un nivel secundario u operativo. A falta de nulidad probatoria, de irregularidades procesales o de ausencia absoluta de prueba, las operaciones realizadas por el tribunal deben ser respetadas. En consecuencia, no concurre vulneración de la presunción de inocencia, pues hubo prueba de cargo válida, practicada con contradicción, valorada conforme a criterios racionales y explicada detalladamente en la sentencia. El motivo, sustentado en una premisa fáctica incorrecta -la supuesta inexistencia de prueba-, debe por ello ser íntegramente desestimado.
110.- El recurrente sostiene la existencia de errores de hecho basados en prueba documental y testifical que desvirtúan los hechos declarados probados en la sentencia, alegando que la resolución atribuye a Ricardo actuaciones que no constan en el atestado ni fueron confirmadas en el juicio. En primer lugar, señala que el propio informe del ECO Galicia de 24/09/2020 sólo menciona a Ricardo en el episodio del día 25 de junio de 2020, restringido a permanecer sentado en una mesa cercana mientras Remigio se marchaba en un coche oficial con un Guardia Civil, sin que el atestado ni los agentes infiltrados lo sitúen en la visita al puerto ni en la actividad operativa desarrollada ese día. Afirma que el día 26 de junio no aparece en ninguna diligencia, tal y como ratificaron los agentes en juicio, y que durante todo julio tampoco existe referencia documental ni testifical que sitúe a Ricardo en las operativas descritas, lo que demuestra una confusión del tribunal por compartir el mismo apellido con su hermano, atribuyéndole presencias en reuniones (13 y 21 de julio) que no constan en el atestado ni fueron corroboradas por los agentes encubiertos. En segundo lugar, denuncia error fáctico respecto de agosto, pues aunque la sentencia afirma que Ricardo participó en encuentros en Marbella y en una embarcación el 10 y 11 de agosto, ello no fue objeto de interrogatorio ni ratificado por los agentes, y el propio Ministerio Fiscal calificó ese mes como periodo vacacional sin relevancia delictiva, existiendo sólo conversaciones de Ricardo sobre restaurantes, hamacas y cuestiones personales o de estudiante. En tercer lugar, impugna otros hechos probados relativos a objetos incautados en domicilios de Róterdam y Ámsterdam (dispositivos PGP, teléfonos, Rolex y dinero), ya que las entradas y registros fueron realizadas exclusivamente por autoridades holandesas cuya declaración fue denegada en juicio, por lo que la prueba no pudo ser ratificada; además, Ricardo reside con sus padres en Róterdam, no se acredita que el reloj o los objetos sean suyos, ni que tuviera relación alguna con el piso de Ámsterdam, donde solo se encontraba el día de su detención tras realizar un examen, habiéndose aportado abundante documentación de sus estudios antes y después. En conclusión, sostiene que la sentencia incorpora hechos no acreditados, contradichos por los documentos o no ratificados en juicio, lo que constituye un error de hecho determinante del fallo conforme al artículo 849.2 LECrim. El Ministerio Fiscal elabora un razonamiento conjunto al anterior motivo, a este y al octavo.
111- El motivo debe ser igualmente desestimado. Como ya se expuso en el motivo anterior relativo a la presunción de inocencia, la sentencia recurrida contiene una valoración racional, lógica y no arbitraria de la prueba practicada, y la defensa del recurrente vuelve a articular en este motivo -aunque bajo la apariencia de error de hecho del art. 849.2 LECrim- una discrepancia con dicha valoración que pertenece al ámbito exclusivo del tribunal sentenciador. La jurisprudencia es constante al afirmar que revisar inferencias, apreciaciones globales o valoraciones comparativas de prueba personal deben estar basadas en razonamiento absurdos e ilógicos, así como para rectificar errores "patentes, inmediatos y evidentes" extraídos de documentos literosuficientes que demuestren, por sí mismos, que el hecho declarado probado es imposible o contrario al contenido documental ( SSTS 745/2015; 350/2017; 315/2020). Ninguno de los documentos invocados por el recurrente posee tal carácter.
111.-Podemos decir que no existe contradicción documental ostensible que permita revisar los hechos probados. La defensa del recurrente sostiene que el atestado y las diligencias de organización criminal no mencionan a Ricardo en determinadas fechas (reuniones de julio, actividades en el puerto, etc.) y pretende deducir de esa ausencia un error fáctico. Sin embargo, como recuerda la jurisprudencia, el art. 849.2 LECrim no permite fundamentar el motivo en documentos que "no digan" algo, porque el silencio documental no destruye un hecho declarado probado ( STS 171/2018). El documento ha de ser positivo, "demostrar de forma directa e inequívoca" que el hecho recogido en la sentencia es falso. No ocurre así en este caso. La sentencia recurrida -a la que debemos remitirnos- basa las presencias atribuidas al recurrente no sólo en documentos policiales, sino en la prueba personal practicada en juicio, especialmente: las declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, los testimonios del Instructor NUM019, los agentes de vigilancias del ECO Galicia y de la UCO, los posicionamientos telefónicos y desplazamientos coordinados, y el conjunto indiciario valorado en su globalidad. Todo ello constituye prueba preferente frente al contenido del atestado ( STS 705/2018).
112.- El tribunal ya razonó en la sentencia las presencias del recurrente los días 25 y 26 de junio y en julio. El recurrente insiste en que el atestado del 24 de septiembre de 2020 sólo menciona a Ricardo el 25 de junio. Sin embargo, la sentencia fundamenta su presencia en su desplazamiento conjunto desde Barcelona con otros miembros del grupo; su estancia en el piso de la DIRECCION012; su viaje en grupo en los taxis que condujeron a la reunión del 25 de junio; su presencia sentada en mesa próxima realizando labores de observación; y su participación posterior en la reunión en "La Rosa de los Vientos". Estos elementos no se ven desvirtuados por la mera alegación de que el atestado no narra exhaustivamente cada movimiento de cada investigado. La diligencia policial no es un "documento literosuficiente" del art. 849.2, sino un elemento indiciario más, que por sí solo no puede corregir la valoración conjunta efectuada por el tribunal ( STS 182/2021).
113.- Entendemos que los hechos de agosto no constituyen error fáctico revisable; el recurrente sostiene que la sentencia introduce hechos del 10 y 11 de agosto sin sustento probatorio. Sin embargo, las conversaciones intervenidas, los desplazamientos verificados, las fotografías unidas a las actuaciones, la convivencia del recurrente con otros miembros de la organización en Marbella y los seguimientos de la UCO recogidos en los oficios 418/2020 y 447/2020 fueron expresamente valorados en la sentencia. La falta de preguntas por el Ministerio Fiscal en el interrogatorio no convierte en inexistente la prueba documental ya incorporada, ni elimina su valor. El art. 849.2 LECrim, previsto para el recurso de casación, no sirve para trasladar al Tribunal de casación un debate sobre la credibilidad de esa documentación, sino para corregir errores evidentes, lo que no concurre. En ese mismo sentido, los registros en Países Bajos y la incautación de efectos tampoco acreditan error patente; el recurrente afirma que los agentes holandeses no declararon en juicio y que los efectos incautados (dispositivos encriptados, teléfonos, relojes, dinero en efectivo) no pueden atribuirse a Ricardo. Pero la sentencia considera estos hallazgos en conexión con otros indicios (viajes, reuniones, comunicaciones, vínculos personales y operativos). La atribución de los objetos a Ricardo es una inferencia probatoria, no un "dato fáctico objetivo" susceptible de contraste documental directo. Para prosperar el motivo, el recurrente tendría que aportar un documento que demuestre de forma palmaria que tales objetos pertenecían a otra persona o que el recurrente jamás tuvo acceso a ellos. No lo hace. Por ello, la alegación se mueve en el terreno de la valoración probatoria, no del error de hecho.
114.- Podemos concluir que hay una ausencia de error patente y concurre una mera discrepancia con la valoración probatoria. En definitiva, podemos afirmar que no existe documento "literosuficiente" que contradiga de forma directa, evidente e inequívoca los hechos declarados probados. La mayor parte de los argumentos del recurrente repiten los ya tratados en el motivo relativo a la presunción de inocencia, cuestionando la apreciación lógica del tribunal. El motivo no denuncia un hecho imposible o documentalmente falso, sino que propone una lectura alternativa de la prueba. Por ello debeos desestimar el motivo de recurso.
115.- El recurrente sostiene que la sentencia ha impuesto a Ricardo una pena de diez años de prisión sin realizar el debido esfuerzo de individualización exigido por el ordenamiento jurídico, aplicando una sanción "de talla única" idéntica a la de otros acusados sin atender a sus circunstancias personales ni al grado real de participación atribuido. Afirma que la resolución ignora elementos relevantes como su juventud -pues en los hechos iniciales era aún adolescente-, su carencia absoluta de antecedentes penales, su condición de estudiante con una vida orientada al estudio y alejada del mundo criminal, así como el hecho de que su intervención se limita a estar en Valencia el 25 de junio esperando a su hermano, sin participar en la visita al puerto ni en ninguna gestión operativa. Sostiene que se le ha impuesto la misma pena que a quienes desempeñaban funciones directivas en la organización sin justificar esta equiparación, vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 184/2020) que exige motivar de forma específica la elección del tramo penológico, en especial cuando se aplica la pena máxima sin descartar atenuantes derivadas de la juventud, la ausencia de antecedentes o la escasa participación. Invoca los artículos 66 y 72 del Código Penal, que obligan a graduar la pena conforme al grado de intervención, el daño causado y las características personales del autor. A juicio de la defensa del recurrente, la sentencia guarda silencio sobre estos criterios y no explica por qué se opta por una pena tan elevada, lo que configura una falta de motivación y de proporcionalidad que exige la revocación de la condena y la absolución o, subsidiariamente, una nueva individualización ajustada al principio de justicia material.
116.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de incorrecta individualización de la pena formulada por el recurrente, afirmando que no se le ha impuesto la pena máxima, sino una pena situada en la mitad inferior del marco legal aplicable a quien participa en un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud cometido en el seno de una organización criminal, cuya horquilla -teniendo en cuenta la agravación por notoria importancia y organización- oscila entre 9 años y un día y 13 años y 6 meses. Señala que la sentencia motiva adecuadamente la elección del grado, explicando que la gravedad de los hechos, su prolongación durante once meses y la concurrencia de la hiperagravante de simulación de operaciones internacionales justificarían incluso una pena superior, si bien el tribunal optó por acercarse al mínimo legal debido a los escasos episodios de intervención directa de algunos acusados, entre ellos Ricardo. Sostiene que la sentencia explica de manera suficiente por qué impone 10 años de prisión, conforme a los arts. 61, 66 y 370.3 CP, atendiendo tanto a la relevancia objetiva de los hechos (cantidad y pureza de la droga, estructura criminal compleja) como a las circunstancias personales del condenado, sin que concurra atenuante alguna ni supuestos de participación mínima que permitan aplicar el art. 21.6 CP. Añade que, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad, el art. 66.6 CP permite imponer la pena en toda su extensión, y que la resolución, lejos de excederse, sitúa la sanción en la mitad inferior del tramo penológico, siendo por tanto proporcionada, ajustada a Derecho y debidamente motivada.
117.- El motivo debe ser desestimado. Aunque la defensa del recurrente sostiene que la sentencia adolece de falta de individualización y que se habría impuesto una pena excesiva o "de talla única", un análisis detenido del fallo revela que el tribunal sentenciador actuó dentro del marco legal, motivó adecuadamente la pena aplicada y ponderó tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente, tal como exige la doctrina jurisprudencial consolidada. La sentencia recurrida sí realiza un ejercicio de individualización y explica el marco penológico. En primer lugar, la sentencia no impone la pena máxima posible -como afirma el recurrente-, sino una pena que se sitúa en la mitad inferior del marco legal resultante tras la aplicación de las agravaciones previstas en el artículo 370.3 del Código Penal. El tribunal explica que, al concurrir: un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ( art. 368 CP) , su comisión en el seno de una organización criminal, y la notoria importancia del estupefaciente, la pena abstracta debe situarse entre 9 años y 1 día y 13 años y 6 meses de prisión. Pese a ello, y considerando que algunos acusados -entre ellos Ricardo- solo intervinieron en un número reducido de episodios, el tribunal optó por imponer 10 años de prisión, muy próximo al límite mínimo de la horquilla resultante.
118.- Este razonamiento cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para la individualización, la fijación del marco abstracto, la elección del grado, y la motivación del quantum concreto. Al igual que el Fiscal confirmamos la corrección del fallo, la sentencia no solo aplica correctamente el marco penal, sino que lo hace de forma moderada, habida cuenta de la extrema gravedad de los hechos enjuiciados: una organización criminal internacional dedicada al tráfico de cocaína de enorme entidad, con operativas sucesivas y simulación de actividades empresariales. La propia sentencia explica que, en atención a la estructura, permanencia y capacidad operativa de la organización, la pena podría haberse situado incluso en la mitad superior del marco resultante, pero se optó por una respuesta atenuada por el limitado número de intervenciones directas del recurrente. Como nos recuerda el Fiscal no concurre ninguna atenuante -ni de edad, ni de colaboración, ni de participación mínima- y que la juventud del acusado o su ausencia de antecedentes, sin más, no habilitan por sí mismas para imponer el mínimo legal, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha establecido que la individualización de la pena es una función soberana del tribunal de instancia, revisable únicamente cuando: se carezca de motivación, la motivación sea irracional o arbitraria o se excedan los límites legales.(entre otras, STS 184/2020, STS 497/2019, STS 764/2022). Nada de ello concurre en este caso.
119.- La sentencia recurrida explica la gravedad objetiva del hecho (cantidad de droga, pureza, internacionalidad, simulación empresarial), valora la concurrencia de organización criminal, analiza la duración de la actividad delictiva (once meses), pondera el rol concreto del recurrente, y decide situar la pena cerca del mínimo legal dentro del tramo agravado. Todo ello constituye una motivación explícita, lógica y razonable, totalmente acorde con la doctrina jurisprudencial. La juventud del acusado y su ausencia de antecedentes fueron valoradas por el tribunal -como indica la sentencia- pero no pueden desplazar el peso de los factores de mayor gravedad. El artículo 66.6 CP permite imponer la pena "en toda su extensión" cuando no concurren atenuantes, y la jurisprudencia ha reiterado que la pena mínima no es obligatoria por la sola juventud o inexperiencia del condenado ( SSTS 306/2018 y 650/2019). El motivo se basa en una reinterpretación de los hechos, no en un defecto de individualización. Buena parte del argumento del recurrente descansa en negar la participación que el tribunal declara probada en el factum. Pero la individualización de la pena no es la vía procedente para reabrir el debate fáctico, ya resuelto en los motivos anteriores. Una vez afirmado -como hizo la sentencia- que Ricardo formaba parte de la estructura delictiva, actuando en labores de vigilancia y coordinación en varios episodios relevantes, la pena debía modularse conforme a esos hechos probados. No puede utilizarse este motivo para sustituir la valoración del tribunal por la de la defensa del recurrente, sino únicamente para verificar si la respuesta penal se ajusta al marco legal y está motivada, lo que sucede plenamente. La sentencia recurrida individualiza correctamente la pena, la sitúa en la mitad inferior del marco legal, explica de forma razonada los motivos de su elección y pondera tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente. No existe vulneración del principio de proporcionalidad ni falta de motivación. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con el juicio valorativo del tribunal, pero no una infracción jurídica. Por todo lo cual, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
120.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un grave error al atribuir a Ricardo pertenencia a una organización criminal, pese a que no existe prueba alguna que acredite su integración real, consciente y funcional en una estructura delictiva. Afirma que toda la causa demuestra que Ricardo no desempeñó rol alguno, no realizó actos de colaboración, no participó en reuniones operativas, no sabía con quién se reunía su hermano y ni siquiera estaba presente en la mayoría de los episodios relevantes, limitándose a esperar en una cafetería mientras Remigio acudía a una reunión acompañado de un Guardia Civil uniformado. Invoca jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 199/2013; SSTS 119/2017, 902/2016, 750/2022, 289/2014) que exige para apreciar organización criminal una integración estable, funcional, consciente y con aportación significativa al plan delictivo, elementos que no se dan en absoluto en su caso. Subraya que no existe una sola llamada, mensaje, documento, testimonio o actuación que lo vincule con la operativa del grupo y que su presencia en España obedecía a motivos familiares y vacacionales, mientras cursaba estudios en Países Bajos, como acreditan numerosos documentos académicos y su actividad continuada tras las detenciones. Con ello, concluye que la sentencia se basa en una imputación por "sombra" o por proximidad genética, incompatible con el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y los estándares exigidos por el TC y el TEDH, por lo que solicita que se excluya la agravante de organización criminal y, en coherencia con ello, se revoque la condena o se reduzca la pena conforme al art. 369 bis CP. El Ministerio fiscal se opone.
121.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente articula su alegación sobre la base de que el recurrente no habría desempeñado función alguna dentro de la organización criminal, presentándose como un mero acompañante ocasional. Sin embargo, tal planteamiento parte de una reinterpretación de los hechos que desconoce por completo el contenido de la sentencia recurrida, la prueba practicada en el acto del juicio y los criterios jurisprudenciales para apreciar la existencia de integración organizativa. El tribunal de instancia sí declaró acreditada la pertenencia del recurrente a la organización criminal, basándose en elementos de prueba directos e indiciarios valorados de manera conjunta, razonada y conforme a las reglas de la lógica. La sentencia recurrida declara acreditada la integración del recurrente en el grupo criminal y por ello, establece como hechos probados, que la estructura dirigida por Remigio funcionaba como una organización criminal estable, jerarquizada y operativa, dedicada al tráfico internacional de cocaína y hachís, y que Ricardo era uno de sus miembros. Esta conclusión se apoya en la presencia activa del recurrente en reuniones clave con agentes encubiertos, donde se negociaban operativas de tráfico de más de 400 kg y 1.000 kg de cocaína, las funciones de vigilancia y contravigilancia que desempeñó en la reunión del 25 de junio de 2020 junto con otros dos miembros plenamente identificados de la estructura, los desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia con el resto de integrantes, alojándose en el mismo domicilio y actuando conforme a medidas de seguridad que el tribunal consideró típicas de organizaciones criminales. La afirmación expresa de Remigio durante la reunión en el restaurante "La Rosa de los Vientos" señalando que Ricardo era parte de su equipo y que sería quien tomaría su relevo en la dirección en caso de detención. La convivencia continuada con miembros del grupo en Barcelona, Valencia, Marbella y Málaga durante los meses objeto de investigación. La utilización de dispositivos encriptados, terminales telefónicos y SIM extranjeras, hallados en registros domiciliarios, elementos propios del funcionamiento de la organización. Estos elementos -detallados y valorados en la sentencia- desmienten la tesis de la defensa del recurrente, que pretende reducir la presencia del recurrente a un acompañamiento inocuo o meramente familiar.
122.-Compartimos también con el Ministerio Fiscal que la integración de Ricardo no se infiere de la mera cercanía con su hermano, sino de conductas observadas, desplazamientos documentados, relaciones continuadas con miembros del grupo, participación en dinámicas de aseguramiento, posesión de medios técnicos propios de la operativa criminal, y comportamientos coordinados con los demás miembros. Ha quedado acreditado que Ricardo participó en labores de vigilancia, se desplazó en los mismos vehículos, utilizó los mismos sistemas de comunicación segura y actuó conforme al modus operandi de la organización, constituyendo todo ello prueba suficiente para afirmar su integración. La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la conclusión alcanzada por la sentencia; el recurrente invoca correctamente que la pertenencia a una organización criminal exige integración consciente y estable, reparto funcional de tareas, finalidad delictiva compartida, continuidad en el tiempo, y aportación al plan delictivo. ( STS 119/2017, STS 289/2014, STS 902/2016, STS 750/2022; STC 199/2013). Ahora bien, esa misma jurisprudencia recuerda que la integración puede acreditarse mediante prueba indiciaria, no exige desempeño directivo, no requiere actos materiales de tráfico, puede inferirse de conductas de vigilancia, apoyo, logística o seguridad, no requiere participación en todas las fases de la operativa, y puede deducirse de la inserción en la dinámica del grupo. (entre otras, SSTS 627/2018, 458/2021, 323/2020).
123.- A la luz de estos parámetros, la conclusión de la sentencia es plenamente razonable: Ricardo no era un extraño accidental en las operativas; formaba parte del círculo operativo, realizaba funciones específicas asignadas y se comportaba conforme al esquema funcional del grupo. La argumentación defensiva es una reinterpretación fáctica, no un error jurídico y el recurrente sostiene que Ricardo era estudiante, que no entendía español, que estaba de vacaciones y que no participó en decisiones. Pero tales alegaciones desconocen los hechos declarados probados, omiten la prueba de cargo ya valorada, y pretenden sustituir la valoración judicial por una versión alternativa. El recurso no rebate la motivación de la sentencia, sino que intenta reconstruir los hechos. Como reiteran el TC y el TS, la integración organizativa es una cuestión fáctica, y solo puede revisarse si no hubo prueba alguna, o la valoración fue irracional. Ninguna de esas circunstancias concurre. La sentencia recurrida motiva de manera suficiente, razonable y conforme a jurisprudencia la existencia de organización criminal y la integración en la misma del recurrente. La prueba de cargo fue múltiple, diversificada y corroborada por agentes encubiertos, vigilancias, documentos, desplazamientos, mensajes y registros. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria y no desvirtúa el estándar constitucional de motivación. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
124.- La defensa del recurrente sostiene que los agentes encubiertos actuaron el día 8 de noviembre sin contar con la preceptiva autorización judicial, lo que convierte dicha intervención en una actuación extramuros del marco legal y desprovista de control jurisdiccional. Afirma que la Ley exige autorización previa, específica y motivada para cualquier operación de infiltración policial, y que la ausencia de dicha cobertura convierte en ilícitas todas las actuaciones del 8 de noviembre, incluidas las comunicaciones, contactos y diligencias realizadas por los agentes encubiertos en esa fecha. En consecuencia, considera que las pruebas derivadas de esa intervención vulneran los derechos fundamentales del recurrente y deberían declararse nulas, al haberse obtenido sin autorización judicial y, por tanto, fuera de los límites del Estado de Derecho. El Fiscal dice que : Respecto a dichas cuestiones, damos por reproducidas las alegaciones efectuadas en los aparados 1.1 y 1.2 al recurso 1.
125.- El motivo ha sido desestimado en otros recursos y por ello también ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos el día 8 de noviembre careció de cobertura judicial y que, por tanto, se trataría de una intervención policial realizada al margen de los mecanismos de control previstos en los artículos 282 bis y 588 ter LECrim. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal -a cuyos argumentos nos remitimos expresamente conforme a su referencia a los apartados 1.1 y 1.2 del recurso 1- acreditan la existencia de autorización judicial previa, válida y vigente que amparaba las actuaciones de los agentes encubiertos en esa fecha. La sentencia recurrida hace constar que la infiltración de los agentes encubiertos fue autorizada judicialmente mediante resolución expresa, dentro del marco previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las actuaciones de agentes encubiertos en delitos de criminalidad organizada. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la validez de las actuaciones de los agentes infiltrados exige únicamente: resolución judicial previa, determinación del ámbito de infiltración, control judicial continuado, y proporcionalidad y necesidad. (entre otras, SSTS 232/2019, 458/2021, 315/2016).
126.- El tribunal de instancia nos dice que dicha autorización ya estaba en vigor el día 8 de noviembre, y que las actuaciones de esa fecha se insertan en el marco de la operación encubierta formalizada ante el órgano judicial instructor, bajo control judicial permanente. La jurisprudencia establece que no se requiere una autorización por cada acto concreto El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la autorización judicial para agentes encubiertos: no exige una resolución individualizada para cada reunión, contacto o intercambio, no requiere renovaciones formales para cada acto operativo, y no se extingue automáticamente salvo revocación expresa o caducidad prevista. ( SSTS 232/2019; 643/2022; 18/2020). En consecuencia, la actuación policial del día 8 de noviembre no constituye una nueva infiltración sino un acto más dentro del escenario de infiltración judicialmente autorizado. El argumento del recurrente confunde la exigencia de autorización previa con la necesidad -inexistente legalmente- de autorizaciones fragmentadas para cada acción puntual.
127.- La sentencia recurrida descarta expresamente cualquier irregularidad y el tribunal de instancia analizó esta cuestión y rechazó la nulidad solicitada, afirmando que la infiltración se encontraba autorizada por auto judicial, los agentes actuaron dentro de los límites marcados en dicha autorización, existe control judicial efectivo durante toda la operación, y no se ha producido extralimitación alguna que comprometa la validez de la prueba. A ello se suma que las diligencias posteriores fueron ratificadas en juicio por los propios agentes encubiertos, lo que refuerza su validez conforme al art. 717 LECrim. La alegación de la defensa del recurrente se basa en una apreciación parcial del atestado, y el recurrente se limita a afirmar, sin apoyo documental suficiente, que no consta autorización para el día concreto de 8 de noviembre. Sin embargo, ni la LECrim exige autorización específica por días, ni existe documento alguno que acredite la inexistencia de autorización en vigor, ni se acredita extralimitación ilegal por parte de los agentes. A la luz de la sentencia recurrida, del contenido del atestado, de la autorización judicial obrante en autos, de los argumentos reproducidos por el Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, no concurre vulneración alguna del derecho fundamental del recurrente ni irregularidad procesal que afecte a la validez de la prueba. La actuación policial del día 8 de noviembre se encontraba plenamente amparada por la autorización judicial vigente, resultó proporcional, necesaria y sometida a control jurisdiccional, cumpliendo así las exigencias legales. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
128.- La defensa del recurrente sostiene que la reunión del 8 de noviembre constituye un supuesto de delito provocado, pues afirma que los agentes encubiertos actuaron ese día sin autorización judicial, creando artificialmente una situación delictiva inexistente y vulnerando el principio de control jurisdiccional exigido por la LECrim y el art. 24 CE. Alega que dicha reunión -celebrada únicamente entre el hermano del acusado, Remigio, y agentes encubiertos de la Guardia Civil- no fue la constatación de una actividad criminal previa, sino una intervención policial que instigó o generó el hecho ilícito, lo que, según la STS 110/2006 y la jurisprudencia del TEDH (Teixeira de Castro c. Portugal, 1998), excluye toda responsabilidad penal por infracción del principio de culpabilidad. Subraya además que Ricardo no participó en esa reunión -en la que simplemente esperaba en un bar durante sus vacaciones- y no mantuvo contacto alguno con los agentes, por lo que no puede imputársele una conducta que surge de una interacción exclusiva entre su hermano y la propia Policía. A juicio de la defensa del recurrente, la ausencia de autorización judicial convierte en nula la intervención del 8 de noviembre y, al tratarse de una actuación provocadora que fabricó artificialmente la actividad delictiva, contamina toda la prueba derivada de ella y hace improcedente cualquier condena, solicitando la nulidad de las actuaciones y la absolución. El ministerio fiscal se remite al anterior recuso.
129.- El motivo ya ha sido desestimado en otros recursos . En este caso el recurrente sostiene que la actuación policial del 8 de noviembre careció de autorización judicial y constituyó un supuesto de delito provocado, viciando de nulidad la investigación posterior. Sin embargo, tal planteamiento carece de correspondencia con los hechos declarados probados, con el contenido de la sentencia recurrida y con los criterios consolidados que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han establecido en relación con la figura del agente encubierto. Concurre la existencia y suficiencia de la autorización judicial - No hubo actuación ilegal; la sentencia recurrida, así como el Ministerio Fiscal -que remite expresamente a las alegaciones ya formuladas en los apartados 1.1 y 1.2 del recurso principal-, afirman que la operación encubierta contaba con autorización judicial válida, expresa y previa, otorgada por el órgano instructor dentro del marco de los arts. 282 bis y 588 ter LECrim. Dicha autorización amparaba el inicio de la infiltración y su desarrollo operativo, incluida la intervención del día 8 de noviembre. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara: no es necesaria una autorización judicial por cada acto operativo, sino una autorización global que abarque la infiltración en su conjunto, mientras no sea revocada ni se excedan los límites fijados. (Entre otras, SSTS 232/2019, 643/2022 y 458/2021).
130.- La actuación policial se limitó a documentar una actividad criminal preexistente y tampoco puede acogerse la tesis del recurrente de que nos hallamos ante un supuesto de delito provocado. Para que exista provocación policial ilícita deben concurrir dos requisitos cumulativos: inexistencia de actividad delictiva previa, y inducción policial determinante, es decir, que el delito no se hubiera cometido sin la intervención estatal. Así lo exige la doctrina consolidada de la STS 110/2006 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Teixeira de Castro, 1998). Nada de ello ocurre en este caso. Según los hechos probados, antes de la primera reunión con los agentes encubiertos: Remigio ya realizaba gestiones para introducir partidas de cocaína procedentes de Sudamérica, ya había mantenido contactos con distintos intermediarios, y la organización había financiado o intentado financiar envíos de 400 kg y más de 1.000 kg de cocaína. La sentencia describe ampliamente la actividad criminal previa, que se extiende desde meses antes de la reunión del 8 de noviembre, y que no nace de la intervención policial, sino que preexiste a ella y es parcialmente detectada gracias a su labor. La jurisprudencia distingue con claridad entre: agente infiltrado, que se limita a introducirse en una actividad ya existente, y agente provocador, que crea artificialmente la conducta ( STS 232/2019).
131.- El recurrente recalca que Ricardo no estuvo presente en la reunión del 8 de noviembre. Pero este hecho es irrelevante para la valoración global de su participación en la organización criminal (ya resuelta en el motivo quinto), y no convierte la actuación policial en provocación. La ausencia del recurrente no transforma la reunión en ilícita ni afecta a la validez de la prueba relativa a la existencia de la organización. La sentencia se sustenta en un conjunto probatorio plural -reuniones posteriores, vigilancias, desplazamientos coordinados, atribución funcional por parte de su hermano, terminales encriptados, registros, comunicaciones y presencia constante con el resto del núcleo operativo- que no depende en absoluto de la reunión del 8 de noviembre. El motivo recurso intenta reconstruir los hechos al margen del relato probado. La Sala ya declaró que la organización existía antes de la intervención policial, que los planes delictivos eran reales y avanzados, que los agentes encubiertos documentaron una actividad criminal ya en curso, y que la infiltración se desarrolló dentro del marco judicialmente autorizado. Sin prueba alguna de inducción policial determinante, la alegación de provocación carece de fundamento. La actuación policial del 8 de noviembre estuvo amparada por autorización judicial vigente, no constituyó provocación ilícita, documentó una actividad criminal preexistente, no vulneró derecho fundamental alguno, y no afecta a la validez del conjunto probatorio que sustenta la condena. Se confunde infiltración con inducción, y ausencia del recurrente con nulidad. Nada de lo alegado permite considerar que la sentencia incurra en vulneración de garantías constitucionales, ni que proceda excluir la prueba obtenida ni revisar el factum. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
132.- En este original motivo el recurrente sostiene que Ricardo ha sido objeto de una clara sobreacusación, al habérsele imputado -y condenado- por tráfico de drogas en el seno de organización criminal con una pena de diez años, sin correspondencia con los hechos realmente acreditados ni con su grado de participación. Afirma que la acusación se ha construido como si el acusado fuera un miembro relevante de una estructura delictiva internacional, cuando no existe prueba de dolo, intervención operativa, beneficio económico, aportación funcional ni integración estable. Según la defensa del recurrente, toda la actividad probatoria muestra que su presencia en España fue ocasional y familiar, sin actos concretos que revelen cooperación delictiva. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( STS 3124/2019, STS 113/2021, STC 37/1989, STS 491/2020), que exigen proporcionalidad, individualización de la pena y correspondencia entre la gravedad del hecho y la intervención personal del acusado. Denuncia que la pena impuesta carece de motivación suficiente, que no se explica por qué se le aplica el máximo rigor punitivo pese a ser el miembro más joven, sin antecedentes y sin rol acreditado, y que ello vulnera el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y la prohibición de responsabilidad por mera asociación. Por ello, solicita reconocer la existencia de una sobreacusación, declarar inaplicables el tipo agravado y la pena impuesta, y absolver a Ricardo o, subsidiariamente, calificar los hechos como irrelevantes penalmente por ausencia de participación significativa.
133.- El motivo debe ser igualmente desestimado. El recurrente sostiene que la condena impuesta al recurrente constituye un supuesto de "sobreacusación", por haberse aplicado un tipo penal y una pena que, en su criterio, no guardan proporción con su nivel de intervención. Sin embargo, tal alegación carece de sustento cuando se confronta con los hechos probados, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la individualización y proporcionalidad de la pena. El tribunal de instancia ya valoró las circunstancias personales y la intervención del recurrente; la sentencia recurrida no impone una pena de manera automática ni despersonalizada. Por el contrario, fija el marco penal conforme a lo dispuesto por los arts. 368, 370.3 y 66 CP, teniendo en cuenta la gravedad del delito de tráfico de drogas, su comisión en el seno de una organización criminal, la notoria importancia del estupefaciente, y la duración prolongada de la actividad delictiva. Tras ello, sitúa la pena en la mitad inferior, concretamente en 10 años, fundamentando expresamente que algunos acusados -entre ellos Ricardo- intervinieron en un número menor de episodios. Esta motivación excluye la tesis de una sobreacusación indiscriminada.
134 . Debemos recordar que la acusación y posterior condena no se construyó sobre una posición ficticia del recurrente, sino sobre hechos probados. El recurrente insiste en que Ricardo no desempeñó función operativa, decisoria o consciente. Sin embargo, el tribunal declaró probado, con apoyo en prueba testifical, documental, pericial e indiciaria, que formaba parte del círculo operativo del grupo, acompañó a los miembros activos en desplazamientos clave, realizó labores de vigilancia en la reunión del 25 de junio, utilizó los mismos medios de comunicación encriptados, convivió y actuó coordinadamente con los demás integrantes, fue presentado por el líder de la organización como miembro de su equipo y como su relevo potencial, y participó en la dinámica cotidiana del entramado criminal. Estos hechos probados -que no pueden revisarse en esta sede salvo irracionalidad, ya descartada en motivos anteriores- justifican la subsunción jurídica realizada por el tribunal. La desproporción alegada se basa en una lectura alternativa de los hechos, no en la legalidad de la pena; el Tribunal Supremo ha reiterado que la proporcionalidad de la pena no se analiza en abstracto, sino en relación con los hechos declarados probados ( SSTS 491/2020; 3124/2019; 113/2021). Cuando el tribunal de instancia ha fijado de forma razonada la concurrencia de organización criminal y la intervención del acusado, la revisión de la pena exige demostrar ausencia de motivación, arbitrariedad, o exceso o defecto respecto del marco legal. Ninguno de estos supuestos concurre. La sentencia contiene motivación expresa, detalla los factores de gravedad y explica por qué, pese a ellos, sitúa la pena próxima al mínimo legal del tramo resultante. La alegación de que la conducta del recurrente era "tangencial" contradice directamente los hechos probados y ya fue resuelta en los motivos de presunción de inocencia y de participación en organización criminal.
135.- Debemos declarar que no existe vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad ni tutela judicial efectiva; el principio de culpabilidad exige que la pena se fundamente en hechos propios del acusado. Aquí, la sentencia explicita cuáles fueron esos hechos y por qué justifican la pena impuesta. El principio de proporcionalidad exige una correspondencia entre gravedad del hecho y respuesta estatal, correspondencia que, como ya se razonó en el motivo cuarto, ha quedado acreditada. Por su parte, el derecho a una sentencia motivada ( art. 24 CE) no se vulnera cuando el tribunal expone un razonamiento claro sobre el marco penal, las agravaciones concurrentes y la modulación final de la pena, aun cuando la defensa del recurrente discrepe de su valoración. La tesis de la "sobreacusación" no puede prosperar. La pena impuesta respeta los límites legales, se sitúa dentro de la mitad inferior del marco agravado, está motivada de forma suficiente, se fundamenta en hechos probados y no en presunciones, y ha sido defendida por el Ministerio Fiscal como proporcionada y ajustada a Derecho. La alegación de sobreacusación debe desestimarse, pues la sentencia recurrida no impone una condena desproporcionada ni desvinculada de los hechos probados, sino que fundamenta adecuadamente, con base en prueba plural y coherente, la participación del recurrente en una organización criminal y la consiguiente aplicación del tipo agravado, valoración que el Ministerio Fiscal respalda al considerar que la pena se sitúa en la mitad inferior del marco legal y responde tanto a la gravedad del delito como a la intervención acreditada del acusado; la tesis defensiva parte de una reconstrucción alternativa de los hechos -ya descartada en los motivos anteriores- y confunde la necesaria individualización de la pena con una pretendida obligación de aplicar el mínimo legal, ignorando que la jurisprudencia exige proporcionalidad respecto de los hechos declarados probados y no respecto de una visión subjetiva del grado de implicación, de modo que, existiendo prueba bastante de integración operativa en el entramado criminal, uso de medios propios de la organización, presencia en reuniones clave y actuación coordinada con otros miembros, no cabe apreciar vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad o tutela judicial efectiva, resultando plenamente ajustada a derecho la pena impuesta y procediendo, por tanto, la desestimación íntegra del motivo. El motivo se basa en una reinterpretación fáctica del grado de intervención del recurrente, ya descartada en los motivos quinto y sexto. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
136.- La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos vulneró el art. 282 LECrim y los derechos fundamentales del art. 18 CE, al haberse solicitado y autorizado su intervención para una operación concreta ya iniciada -la extracción de 663 kg de cocaína de un contenedor identificado, con datos exactos de buque, empresa y puerto- sin que fuera necesaria ni subsidiaria dicha medida, puesto que existía la alternativa idónea de ejecutar la entrega controlada, autorizada por el Juzgado pero nunca practicada por decisión unilateral de los investigadores. Afirma que el auto judicial de 12 de noviembre y el decreto fiscal de 10 de noviembre autorizaban al agente encubierto únicamente para obtener pruebas sobre la operación concreta en curso, no para futuras actuaciones ni para ampliar la investigación a personas o hechos distintos. Sin embargo, la Policía prolongó la infiltración más allá del objeto y del límite temporal fijados, omitió comunicar al juez la negativa a ejecutar la entrega controlada, continuó operando tras la aprehensión de la droga y mantuvo reuniones posteriores (13, 14, 25 y 26 de noviembre) sin cobertura judicial y sin proceder a detenciones cuando ya se disponía de pruebas suficientes. La defensa del recurrente denuncia que muchas actuaciones posteriores fueron prospectivas e innecesarias, basadas en simples ideas o proyectos no iniciados, vulnerando así las exigencias de excepcionalidad y subsidiariedad que la jurisprudencia - STS 13/2025; STS 1154/2024- impone a la figura del agente encubierto. Añade que, conforme al orden lógico de los hechos, parte de la investigación sobre 170 kg de cocaína constituye una tentativa inidónea, pues la mercancía ya había sido intervenida antes de que los investigados trasladaran cualquier petición a los agentes. Además, sostiene que existió una investigación previa no judicializada, ocultada por los agentes, quienes omitieron explicar el origen real del contacto con los investigados y dieron relatos ilógicos sobre cómo supuestamente fueron buscados en el puerto sin conocimiento previo, evidenciándose una provocación policial ilícita y un delito provocado en los términos descritos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1140/2020) y del TEDH. Finalmente, impugna las intervenciones telefónicas y las comunicaciones digitales incorporadas al procedimiento, alegando falta de necesidad -pues los agentes pudieron detener a los investigados desde el 25 de noviembre-, ausencia de archivos originales y falta de control judicial sobre los mensajes, que fueron transcritos por los propios agentes a documentos Word o Excel, sin garantías de autenticidad ni integridad, lo que vulneraría el art. 18.3 CE y dejaría sin sustento las posteriores habilitaciones de nuevas infiltraciones policiales.
137.- El Ministerio Fiscal rechaza íntegramente la tesis de la defensa del recurrente sobre la supuesta infracción del art. 282 bis LECrim y la vulneración de los arts. 18.1 y 18.3 CE, afirmando que la actuación de los agentes encubiertos fue plenamente legal, necesaria y proporcionada, conforme al decreto fiscal de 10 de noviembre de 2019 y al auto del Juzgado de Marín del 11 de noviembre, que autorizaron la operación encubierta dentro de los límites establecidos por la ley. Señala que la infiltración no afectó a derechos fundamentales porque los agentes se limitaron a acudir a las reuniones a las que fueron convocados y a comunicarse con los investigados a instancia de estos, sin acceso ilegítimo a comunicaciones ni intromisiones en la intimidad. Explica que, en el momento de la autorización, no existía certeza sobre la localización del contenedor que portaba la droga ni sobre la participación de la organización en el rescate de los 170 kg intervenidos el 11 de noviembre, información que solo se obtuvo gracias a la intervención encubierta, lo que demuestra que no era viable basar la investigación únicamente en una entrega controlada. Añade que la operación encubierta era necesaria para identificar al resto de integrantes de una estructura criminal compleja y transnacional, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza plural y continuada del tráfico de drogas en organización. El fiscal destaca que el juez estuvo informado en todo momento, con oficios detallados los días 12 y 21 de noviembre, y que la negativa a ejecutar la entrega controlada respondió a razones operativas justificadas por riesgo de fuga y falta de localización de varios investigados. Asimismo, defiende que no existió actuación prospectiva ni extralimitación, pues la investigación debía continuar para identificar a más miembros y asegurar futuras detenciones, siendo habitual usar agentes encubiertos incluso junto a entregas controladas. También rechaza la alegación de delito provocado y remite a argumentos ya expuestos en el recurso 1, insistiendo en que la organización ya actuaba antes de contactar con los agentes. Finalmente, niega la nulidad de las intervenciones telefónicas, remitiéndose igualmente a lo argumentado en el recurso 1, y concluye que toda la actuación policial se desarrolló bajo autorización judicial, con control efectivo y sin vulneración de derechos fundamentales.
138.- El motivo debe ser íntegramente desestimado. Tal y como detalla la sentencia recurrida y reafirma el Ministerio Fiscal, la actuación de los agentes encubiertos se desarrolló bajo cobertura legal suficiente, dentro de los límites de la autorización judicial y fiscal, y sin vulneración de derechos fundamentales. La tesis defensiva parte de una reconstrucción selectiva de las actuaciones que desconoce el marco jurídico aplicable, la doctrina jurisprudencial consolidada y la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador. La sentencia recurrida recoge que la infiltración fue autorizada mediante decreto del Ministerio Fiscal de 10 de noviembre de 2019 y ratificada el 11 de noviembre de 2019 por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, autorización que se mantuvo vigente y que fue posteriormente prorrogada y ampliada por auto de 25 de noviembre de 2019, dando lugar al ingreso de los agentes Ganso y Tirantes. El Ministerio Fiscal destaca que esta autorización fue expresa, previa y suficiente, cumpliendo las exigencias del art. 282 bis LECrim. La doctrina del Tribunal Supremo - STS 5236/2025, STS 232/2019, entre otras- establece que la infiltración policial no constituye por sí misma una injerencia en el contenido esencial de los derechos fundamentales, pues se basa en la interacción voluntaria de los investigados con un agente cuya identidad desconocen, sin acceso ilegítimo a comunicaciones privadas ni registros domiciliarios. Por ello, la infiltración puede ser autorizada por el Fiscal, como recuerda la STS 5236/2025 citada por el Fiscal y por la propia sentencia recurrida. No hubo, pues, extralimitación alguna: la infiltración se practicó dentro del marco autorizado, con supervisión continua a través de oficios presentados los días 12 y 21 de noviembre de 2019, cuyo contenido el tribunal analiza cuidadosamente.
139.- La entrega controlada no excluye, sustituye ni convierte en innecesaria la operación encubierta; el recurrente sostiene que la entrega controlada era suficiente y que la infiltración resultaba innecesaria. Esta afirmación queda plenamente desvirtuada por lo razonado en la sentencia y por el Ministerio Fiscal. En la fecha de autorización (10-11 de noviembre): no existía certeza del contenedor concreto, no se conocía la identidad completa de los miembros operativos, existían dudas sobre la ubicación real de los destinatarios, y la organización ya estaba activamente operando, pero protegida por altas medidas de seguridad, uso de comunicaciones encriptadas, taxis múltiples, vigilancia constante, etc. Como explica el Fiscal, la infiltración -en combinación con la entrega controlada- era la medida idónea y habitual para asegurar no solo la recuperación de la droga, sino la identificación estructural de la organización ( STS 487/2014; STS 817/2021; STS 301/2024). Asimismo, los agentes justificaron en oficios posteriores los motivos operativos que impidieron ejecutar la entrega controlada: riesgo de fuga, desconocimiento del paradero de investigados decisivos, y necesidad de asegurar la desarticulación integral, no una mera aprehensión aislada. Todo ello fue revisado por el Juez de Instrucción, quien no apreció ilegalidad alguna.
140.- Ello también nos lleva a declarar que no existió actuación prospectiva ni extralimitación temporal. El recurrente pretende que la autorización se limitaba exclusivamente al primer envío de 663 kg. Sin embargo, el decreto fiscal y el auto judicial delimitaron la infiltración a "las actividades criminales de tráfico de drogas y blanqueo que ya se han comenzado a producir", expresión que -como recuerda la sentencia y corrobora el Fiscal- se refiere a la actividad criminal estructural, no a un solo acto aislado. La jurisprudencia define el tráfico de drogas en el seno de organizaciones criminales como actividad delictiva plural y prolongada ( SSTS 487/2014; 817/2021; 301/2024; 5236/2025). Por ello, cada envío es una manifestación de la misma actividad delictiva, las reuniones posteriores eran necesarias para identificar roles y métodos, el contacto continuado permitió descubrir operativas de marzo y octubre de 2020. No hubo investigación prospectiva: hubo seguimiento progresivo de una organización criminal activa, dentro del periodo autorizado. El Tribunal sentenciador así lo declara expresamente.
141. Como ya hemos razonado con anterioridad en otros recursos, no existió delito provocado. El recurrente a invoca un supuesto "delito provocado", pero los hechos probados lo contradicen radicalmente. Tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal recuerdan que la organización: ya estaba operando, ya había organizado envíos previos, ya disponía de contactos en origen, ya intentó recuperar 170 kg el día 11 de noviembre, ya era destinataria de varias partidas incautadas. La jurisprudencia ( STS 110/2006; STS 1140/2020; TEDH Teixeira de Castro) solo aprecia delito provocado cuando el delito no habría ocurrido sin la actuación policial, y el agente induce activamente a delinquir. Aquí sucedió lo contrario, fueron los investigados quienes contactaron con los agentes, determinaron lugares, cantidades y fechas, ofrecieron dinero, mostraron capacidad operativa plena, y continuaron actuando durante meses. El agente encubierto no instigó nada, se limitó a documentar. No hay, pues, provocación alguna.
142.- También ya hemos rechazado la nulidad de las intervenciones telefónicas. La sentencia recurrida ya resolvió que las intervenciones telefónicas se practicaron previa autorización judicial, con control jurisdiccional pleno y sobre la base de indicios sólidos nacidos de la infiltración debidamente autorizada. El Ministerio Fiscal reproduce en este motivo lo ya explicado en otros recursos, los investigados eran plenamente detenibles, pero su ausencia física en España y la transnacionalidad de la estructura justificaron la continuidad investigadora y las nuevas intervenciones. El tribunal declara motivadamente que no existe vulneración del art. 18.3 CE ni falta de necesidad. La sentencia recurrida realiza un análisis detallado, coherente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimidad de la infiltración, la necesidad de la medida, la inexistencia de extralimitación, la ausencia de provocación policial, y la validez de las intervenciones telefónicas. El motivo se fundamenta en una interpretación parcial de los hechos y en una lectura fragmentada de la autorización judicial, que no puede en modo alguno desvirtuar la motivación sólida de la sentencia. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
6.
143.- El recurrente sostiene que no puede atribuirse a Conrado la pertenencia a una organización criminal conforme al art. 369 bis CP, pues su aparición en la causa se limita a dos momentos puntuales y circunstanciales -el 11 de noviembre y el 9 de marzo- sin que exista ninguna prueba de que realizara funciones, mantuviera contactos, participara en reuniones operativas o desempeñara papel alguno dentro del grupo. Señala que su presencia en ambas ocasiones fue accidental: la primera, porque los investigados no querían mujeres en la reunión; la segunda, porque residía en Valencia y coincidió allí con Remigio, sin hablar con los agentes encubiertos ni realizar vigilancia. Afirma que no aparece en chats, llamadas, mensajes, comunicaciones encriptadas, documentos incautados ni registros domiciliarios; no se le intervienen dispositivos, no se le atribuye traducción ni coordinación, y su única relación con los investigados es haber crecido en el mismo barrio que Remigio. Tras estas dos apariciones, no vuelve a ser mencionado en siete meses de investigación. Por ello, entiende la defensa del recurrente que no existe base objetiva para considerarlo miembro de una organización criminal ni para atribuirle integración estructural, funcional o consciente, máxime cuando la propia sentencia reconoce su presencia meramente tangencial.
144.- El Ministerio Fiscal sostiene que no existe vulneración del art. 369 bis CP y que la sentencia acertó al considerar acreditada la participación de Conrado en la organización criminal, afirmando que su intervención no fue ocasional ni inocua, sino continuada, consciente y funcional. Señala que la propia sentencia declara probado que el recurrente participó como acompañante o vigilante en varias reuniones clave con los agentes encubiertos -especialmente los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia-, que se hospedó con los líderes de la organización en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial destinada al ocultamiento de camiones, trasladó a los agentes números de contenedores, códigos de palés y detalles operativos, y actuó como traductor y facilitador de las comunicaciones en momentos cruciales. El fiscal subraya que, según los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, Conrado no solo traducía, sino que participaba activamente en la toma de decisiones, conocía el contenido íntegro de las reuniones y estaba plenamente informado de cantidades, lugares, precios y logística. Además, intervino en la entrega de dinero (2.500 € el 11 de noviembre y 3.100 € el 9 de marzo), y su presencia fue documentada fotográfica y policialmente, lo que -junto con su detención conjunta con Ricardo en Ámsterdam meses después- evidencia vínculos estables con la organización más allá de una mera coincidencia. Según el fiscal, nadie ajeno a un grupo criminal puede estar presente en conversaciones sobre contravigilancia, extracción de contenedores, pagos y logística, pues ello supondría un riesgo inasumible para la estructura; por tanto, su presencia reiterada, prolongada y consciente constituye prueba suficiente, lógica y convergente de su integración real en la organización criminal.
145.- El motivo debe ser desestimado. La tesis defensiva -según la cual la presencia del recurrente se habría limitado a dos apariciones "puntuales e inocuas" (11/11/2019 y 09/03/2020), sin función alguna- no resiste el contraste con los hechos declarados probados en la sentencia y con el elenco de pruebas personales y documentales valoradas en el plenario, que el Ministerio Fiscal ha sistematizado pormenorizadamente en su escrito de impugnación. La sentencia recurrida recoge que Conrado participó, bien como acompañante o vigilante, en encuentros nucleares con los agentes encubiertos, estuvo presente en las reuniones de 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra (cafetería "Bubela"), pernoctó con otros acusados -incluido el líder rebelde- en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial en Vigo para preparar la logística de ocultación de camiones, y reaparece en la reunión del 9 de marzo de 2020 en Valencia (bar "Costa Blanca"), adoptando actitud vigilante. No se trata, por tanto, de presencias "ornamentales", sino inserciones operativas en momentos de preparación de dos grandes operativas que culminaron en aprehensiones de 663 kg (noviembre 2019) y 600 kg (marzo 2020). Esta conclusión fáctica se apoya en declaraciones de los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, que situaron al recurrente dentro de las conversaciones, precisando que no fue un mero traductor, sino que intervenía en la toma de decisiones y conocía contenidos clave (números de contenedor, código de palé, puertos, precios, logística), vigilancias externas de la Guardia Civil que documentaron fotográficamente su asistencia y la visita a la nave (oficios obrantes en la pieza separada), así como su hospedaje conjunto con los cabecillas, entregas de dinero: 2.500 € (11/11) como anticipo pactado para la nave y 3.100 € (09/03) en Valencia, efectuados por el propio recurrente con el visto bueno de Remigio, lo que revela rol de facilitación y confianza funcional, y por último, circunstancias posteriores: su detención en Ámsterdam junto a Ricardo en octubre de 2020, que refuerza la continuidad de vínculos con el núcleo de la organización.
146.- La jurisprudencia de la Sala Segunda define la organización criminal ( arts. 369 bis y 570 ter CP) como estructura estable, con coordinación funcional y vocación de pluralidad delictiva, en la que la integración no requiere desempeñar un rol directivo ni ejecutar actos materiales de tráfico si concurren funciones de apoyo esenciales (vigilancia, logística, traducción cualificada, enlace) y conocimiento de la finalidad delictiva. Son reiteradas las resoluciones que admiten la prueba indiciaria cuando los hechos base (reuniones preparatorias, compartición de información sensible, entregas de dinero, desplazamientos coordinados, adopción de medidas de seguridad) convergen lógicamente hacia la integración consciente; destacan que, tratándose de tráfico en organización, estamos ante actividad delictiva plural y prolongada y que nadie ajeno a la organización es expuesto a códigos de palés, números de contenedor, pagos en metálico, selección de naves o estrategias de contravigilancia, por el "riesgo inasumible" que ello generaría para el grupo. A la luz de ese canon, la función de "traductor/facilitador" que mantiene la comunicación operativa, traslada datos sensibles y ejecuta pagos no es neutral: es funcional, consciente y estable en el seno del entramado, y basta para la subsunción típica como pertenencia (sin perjuicio de que la concreta dosimetría punitiva tome en cuenta sus niveles de intervención).
147.- Sostiene el recurrente que "Solo dos apariciones puntuales"; por el contrario, la sentencia no describe anécdotas, sino dos hitos preparatorios cardinales de dos envíos distintos que culminan en incautaciones masivas (663 y 600 kg). La distancia temporal no destruye la continuidad funcional; la reaparición en la segunda operativa acredita estabilidad y persistencia del vínculo. Se le califica de "Mero traductor", pero el propio agente Eutimio explica que participaba en la toma de decisiones y gestionaba entregas de efectivo. La traducción "técnica" en reuniones logísticas de alto nivel, con información crítica, es tarea nuclear para el éxito de la operativa; se dice que no hay chats ni terminal encriptado; pero por contra la integración no exige necesariamente rastro digital personal. La prueba no es unívoca por modalidad, sino global y convergente (asistencia, pagos, logística, hospedajes, nave, datos operativos, vigilancia). También e pretexta que "No hay vigilancia útil si la policía está dentro", pero por contra la reunión cuenta con agentes encubiertos, la contravigilancia externa (mesas próximas, control de accesos, taxis múltiples, cambios de ubicación) y queda acreditado que protege al grupo frente a terceros y otras unidades. Se duce que el recurrente "No vuelve a aparecer al final de la instrucción", sin embargo, la ausencia de presencia final no neutraliza la aportación desplegada en los tramos preparatorios esenciales ya acreditados.
148.- El Ministerio Fiscal ha reconstruido con detalle la línea de continuidad entre los hechos de noviembre de 2019 (Pontevedra/Vigo) y marzo de 2020 (Valencia), destacando la presencia activa del recurrente, su participación en la logística (nave), la gestión de pagos y su papel de traductor-facilitador con conocimiento completo de la operativa. Esa reconstrucción coincide con el factum y con la motivación de la sentencia, que describe un modo operandi propio de organización criminal y atribuye un rol concreto al recurrente. Por ello , existiendo prueba de cargo válida, plural y corroborada -de naturaleza personal (agentes encubiertos y vigilancias) y documental (oficios, fotografías, constancias de hospedaje, visita a nave, entregas de efectivo)- que avala una integración funcional, consciente y estable de Conrado en la estructura criminal enjuiciada, no procede estimar la pretensión de excluir la aplicación del art. 369 bis CP. La discrepancia defensiva no acredita ausencia de prueba, sino que propone una lectura alternativa ya razonablemente descartada por el tribunal de instancia. En consecuencia, se desestima el motivo y se confirma la subsunción típica por tráfico de drogas cometido en el seno de organización criminal, sin perjuicio de que la dosimetría se mantenga individualizada conforme ya razonó la sentencia.
149.- El recurrente sostiene que debió aplicarse la tentativa -e incluso la tentativa inidónea- porque, según afirma, nunca existió riesgo para el bien jurídico protegido al encontrarse la sustancia estupefaciente ya intervenida por los agentes encubiertos y hallarse estos en condiciones de detener a los investigados desde los días 14 y 25 de noviembre, sin hacerlo, lo que demostraría un control absoluto de la situación policial y la ausencia de peligrosidad real. Alega que los investigados no participaron en actos preparatorios en origen, que los envíos ya estaban frustrados cuando fueron informados, y que en los 170 kg y 663 kg intervenidos la organización no tuvo disponibilidad mediata ni inmediata, lo que convertiría la conducta en delito imposible por inidoneidad del objeto. Invoca doctrina sobre tentativa inidónea ( STS 1866/2000 y otras) y resoluciones que excluyen la consumación cuando el sujeto no interviene en operaciones previas ni llega a tener disponibilidad efectiva de la droga. En su criterio, la actuación posterior de los investigados fue inocua y carente de peligrosidad porque los agentes decidieron voluntariamente no detenerlos pese a tener pruebas suficientes, lo que elimina el riesgo ex ante y obliga a calificar los hechos como tentativa inidónea, especialmente en el caso de Conrado, cuya intervención se limitó a dos reuniones como traductor sin participación en actos previos, de transporte o de agotamiento del delito.
150.- El Ministerio Fiscal rechaza la tesis del recurrente sobre la aplicación de la tentativa, recordando lo ya argumentado en el primero de los recursos, no procede calificar los hechos como tentativa ni como tentativa inidónea porque el delito de tráfico de drogas en organizaciones transnacionales se consuma cuando la organización obtiene la posesión mediata de la sustancia en origen, no cuando la droga llega físicamente a España. Según el fiscal, el error del recurrente consiste en fijar la consumación en el momento de la intervención policial en España, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la consumación se produce antes, en el instante en que la organización asegura en Sudamérica la entrega de la droga para su envío (actividad previa que en este caso no estuvo nunca bajo control policial). Además, señala que los agentes encubiertos no determinaron la comisión del delito ni tuvieron control absoluto sobre la sustancia antes de su embarque, pues su participación se limitó a ofrecer su supuesta capacidad de ayudar en puertos españoles, sin inducir a la organización a realizar envíos que ya planeaba y ejecutaba por sí misma. Insiste en que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron iniciativas reales del grupo, no fabricadas por la policía, y que las vicisitudes del transporte en origen (incluyendo envíos fallidos y decisiones del proveedor) escapaban completamente al control policial. Por ello, no concurren los presupuestos de tentativa inidónea definidos por la STS 5236/2025 (droga ya bajo control policial en el inicio de la ejecución), y no puede afirmarse que los acusados actuaran sin riesgo al bien jurídico o que la operación estuviera frustrada desde el principio. En consecuencia, el fiscal concluye que los hechos deben mantenerse como delito consumado, sin lugar a la tentativa.
151.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente sostiene que los hechos debieron calificarse como tentativa -o incluso tentativa inidónea- por entender que, tras las aprehensiones de 10 y 13 de noviembre de 2019, la actuación de los investigados carecía ya de peligro para el bien jurídico al estar la sustancia bajo control policial. Sin embargo, esta tesis parte de un planteamiento contrario a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y ajeno a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, así como a la valoración probatoria efectuada en el plenario y reforzada por el Ministerio Fiscal. Entendemos que la consumación del delito en el tráfico internacional se produce antes de la llegada de la droga a España; tal como recuerda el Ministerio Fiscal y recoge expresamente la sentencia recurrida, la consumación del delito de tráfico de drogas no se sitúa en el puerto español ni en el momento de la aprehensión, sino en la obtención de la posesión mediata en origen, cuando la organización acuerda y consigue que el proveedor entregue la sustancia para su envío. La jurisprudencia es constante, la consumación tiene lugar cuando el grupo delictivo interviene en la concertación, financiación o aseguramiento del envío, aun cuando la droga esté aún en tránsito o incluso cuando no llegue a su destino por causas ajenas a su voluntad. Por ello, no cabe sostener que, por el hecho de que la droga fuese intervenida al llegar a España, el delito sea tentado o inidóneo.
152.- Debemos también afirmar que no existió control policial previo al embarque ni posesión ficticia por parte del Estado. El motivo esencial del recurrente -que la policía controlaba ya toda la operativa y que el delito era imposible desde el principio- no se corresponde con la realidad probada. Por el contrario, debemos volver a reiterar que los agentes encubiertos no controlaban el proceso en origen, no intervinieron ni conocieron la logística del envío hasta que la organización ya había acordado la operación, no determinaron ni el momento, ni el volumen, ni el método de transporte, no podían impedir, desviar ni condicionar la entrega de la droga en Sudamérica, y en ningún caso ejercieron control absoluto sobre la sustancia antes del embarque. La propia STS 5236/2025, citada por el Fiscal, es tajante: solo existe tentativa inidónea cuando, en el momento de iniciar la ejecución, la droga está ya en términos reales bajo control policial. Aquí nunca ocurrió tal cosa. 3. La policía no "fabricó" un delito: el grupo ya estaba importando droga por su cuenta; el recurrente intenta trasladar la idea de que la operación policial convirtió en imposible un delito que nunca habría llegado a consumarse. Pero tanto en la sentencia se acredita que la organización existía antes del contacto con los agentes, que ya había organizado múltiples envíos desde Sudamérica, que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron gestionadas por el grupo, y que los agentes encubiertos solo ofrecieron colaboración secundaria, nunca generadora del delito. La doctrina diferencia con claridad entre agente encubierto (legítimo) y agente provocador (ilícito). Aquí solo existió el primero, como el propio Tribunal Supremo exige ( STS 491/2019; STS 110/2006).
153.- Debemos también advertir que la detención "posible" no convierte el hecho en tentativa; el recurrente argumenta que la policía podía haber detenido a los investigados el 14 o el 25 de noviembre, y que, al no hacerlo, los hechos posteriores serían inocuos. Esta tesis no tiene sustento legal. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la posibilidad policial de detención anticipada no degrada los hechos a tentativa ( STS 397/2018; STS 5236/2025). El delito se consuma independientemente de la estrategia operativa elegida por la policía para identificar a más miembros del grupo. Por tanto, la decisión judicialmente supervisada de prolongar la investigación no altera el estadio consumativo. El recurrente pretende que su participación -dos reuniones como supuesto traductor- excluya la consumación. Pero la consumación se predica del delito cometido por la organización, no del grado de implicación individual, su presencia se produce en momentos clave de dos operativas distintas (11-12 noviembre y 9 marzo), no interviene antes del embarque, pero la consumación ya se había producido para el conjunto delictivo, y la tentativa no es una categoría que se determine por la mera "intermitencia" de participación, sino por la idoneidad objetiva del plan criminal, no desvirtuada en ningún caso. Ni la sentencia recurrida ni el Ministerio Fiscal sostienen una interpretación extensiva; aplican estrictamente la jurisprudencia consolidada. Y por ello no existió delito imposible, ni tentativa inidónea, ni degradación consumativa alguna, porque la organización ya había obtenido la droga en origen antes de toda intervención policial. La actuación del recurrente se integró funcionalmente en un delito consumado, no intentado. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
154.- El recurrente sostiene que, conforme a la STS 484/2025 y a la jurisprudencia previa citada ( SSTS 312/2007 y 960/2009), la conducta atribuida a Conrado encaja, en todo caso, en la complicidad y no en la autoría del delito de tráfico de drogas en organización criminal, pues su aportación fue mínima, secundaria y prescindible. Explica que la jurisprudencia solo aprecia autoría cuando la contribución es esencial para el plan delictivo, mientras que la complicidad se reserva a intervenciones de escasa relevancia ("favorecimiento del favorecedor"), como acompañamientos puntuales, cesiones accidentales de espacios, llamadas accesorias o funciones menores. En el caso concreto, a Conrado solo se le atribuyen dos actos: asistir a la reunión del 12 de noviembre en Marín y a la del 9 de marzo en Valencia, donde supuestamente habría hecho labores de traducción o vigilancia; pero, según la defensa del recurrente, ambas intervenciones fueron casuales y no concertadas, ya que previamente los agentes encubiertos se comunicaban sin dificultad con Ricardo y Carlos Miguel, y ningún agente señaló que Conrado ejerciera vigilancia real ni que su presencia aportara algo operativo. Además, sostiene que una vigilancia realizada frente a agentes encubiertos -a quienes Ricardo trató durante un año sin descubrir su condición policial- carece de eficacia y no puede considerarse contribución relevante. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial, la intervención del recurrente sería prescindible, de escasa eficacia y sin influencia real en el tráfico ilícito, cumpliendo todos los requisitos para ser calificada como complicidad y no como autoría.
155.- El Ministerio Fiscal rechaza que pueda aplicarse a Conrado la atenuación por complicidad del art.63 CP, afirmando que la impugnación debe partir de los hechos probados, los cuales revelan rasgos propios de coautoría e integración funcional en una organización criminal, no una mera colaboración accesoria. Explica que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022), el cómplice actúa desde fuera del núcleo ejecutivo, prestando un auxilio secundario, prescindible y carente de dominio del hecho; sin embargo, en delitos de tráfico de drogas la jurisprudencia reduce la complicidad a casos excepcionales ("favorecimiento del favorecedor") debido al carácter expansivo del art.368 CP. En este caso, los hechos probados -traducción continuada de información sensible en dos operativas relevantes, acompañamiento a diversos miembros de la organización, viajes con ellos, recepción y transmisión de datos esenciales, entrega de dinero a agentes encubiertos y abandono del país por motivos de seguridad junto al líder- demuestran que el recurrente participó directamente en la ejecución del plan delictivo, conocía la finalidad del grupo y asumió un rol estable dentro de la estructura, incompatible con la accesoriedad. Por ello, la conducta no encaja en la complicidad, sino en la coautoría derivada del pacto criminal acreditado.
156.- El motivo no puede prosperar. La defensa del recurrente solicita que la participación de Conrado se rebaje al grado de complicidad, alegando que su intervención habría sido accesoria y prescindible. Sin embargo, dicha tesis resulta incompatible con los hechos declarados probados, con la evaluación probatoria realizada por el tribunal de instancia, y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aspectos todos ellos resaltados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Los hechos probados revelan coautoría funcional y no mera colaboración secundaria; la sentencia recurrida establece que el recurrente no se limitó a estar presente, sino que participó activamente en dos de las operativas más relevantes de la organización criminal: los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia. En estas reuniones tradujo información sensible, incluyendo números de contenedor, códigos de palés, instrucciones logísticas y planificaciones operativas; acompañó a los miembros clave de la organización a una nave industrial destinada a ocultación de camiones; gestionó o facilitó pagos significativos a los agentes encubiertos (2.500 € y 3.100 €, según la sentencia); participó en la toma de decisiones, tal como declararon los agentes encubiertos; abandonó el país junto a los líderes de la organización por motivos de seguridad tras tener conocimiento de la inminente revisión del contenedor. Estos hechos, tal como razona la sentencia, reflejan una integración real y efectiva en el funcionamiento de la organización, no un auxilio periférico.
157.- Debemos recordar que la doctrina jurisprudencial limita la complicidad a supuestos excepcionales y de mínima relevancia; el Tribunal Supremo ha subrayado en numerosas sentencias (SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022) que la complicidad solo procede en casos de colaboración meramente accesoria, sin dominio funcional del hecho, y exclusivamente en supuestos de contribución de segundo orden. En materia de tráfico de drogas, la jurisprudencia es incluso más estricta: la complicidad se reserva para las situaciones agrupadas bajo la doctrina del "favorecimiento del favorecedor", esto es, conductas puntuales e irrelevantes tales como: acompañar ocasionalmente a un comprador, ocultar temporalmente pequeñas cantidades, ceder un domicilio por amistad, facilitar un teléfono, realizar llamadas aisladas, etc. Así lo recuerda la reciente STS 484/2025, que la defensa del recurrente cita, pero interpreta de forma fragmentaria. Nada de lo realizado por el recurrente puede calificarse como favor auxiliar irrelevante: sus actos afectaron directamente al corazón del plan criminal, en momentos críticos y decisivos. Por contra, la participación del recurrente fue estable, consciente y funcional dentro de la organización; en la sentencia recurrida se describe que la participación del recurrente fue reiterada (noviembre y marzo), fue sensible desde el punto de vista operativo (traducción de datos esenciales), fue indiciaria de plena confianza interna, e implicó asumir un rol dentro del organigrama criminal, especialmente en la comunicación con quienes creían agentes corruptos.
158.- Lo relevante no es que no estuviera presente en todas las reuniones, sino que apareció en las decisivas, y que su actuación facilitó de forma directa la ejecución del delito. La complicidad exige actuar "desde fuera del núcleo ejecutor". Aquí ocurrió exactamente lo contrario. además, entendemos que las vigilancias y traducciones no fueron prescindibles: formaron parte del plan criminal, el recurrente pretende que las vigilancias carecían de sentido porque la reunión era con agentes encubiertos. Este argumento no puede aceptarse: la contravigilancia en organizaciones criminales se orienta no solo a detectar policías sino a evitar terceros, seguimientos, cámaras, vigilancias externas, o cambios de escenario inesperados. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el propio agente Eutimio explicó que Conrado participaba en la toma de decisiones, lo que supera con creces el umbral de la complicidad. Respecto de la traducción, la defensa del recurrente afirma que era "sobrevenida" o "prescindible". No lo fue: el tribunal precisa que el recurrente tradujo información extremadamente sensible sobre grandes cargamentos de droga, y que lo hizo en el seno de reuniones clave, lo cual evidencia una colaboración esencial para la comunicación fluida entre los actores principales. Podemos concluir que no concurren los presupuestos del art. 63 CP, los hechos probados acreditan la participación directa en reuniones estratégicas, la facilitación de información técnica indispensable, las transmisiones de dinero, los viajes coordinados con líderes, el conocimiento pleno de la finalidad criminal, y la permanencia en la estructura durante meses. Todo ello configura una coautoría funcional derivada del pacto criminal, que excluye categóricamente la complicidad. El motivo debe ser íntegramente desestimado.
159.- La defensa del recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de Conrado, pues la única prueba utilizada en su contra fueron las declaraciones de los agentes encubiertos sobre su presencia en las reuniones del 12 de noviembre y 9 de marzo, sin que estos describieran una participación operativa más allá de estar presente o traducir puntualmente, siendo esta traducción -según la defensa del recurrente- irrelevante, sobrevenida y no concertada. Subraya que nunca se le intervino teléfono, mensajes, comunicaciones, dispositivos encriptados, efectos incriminatorios ni documentación; que no aparece en chats, llamadas o registros; que no tuvo presencia en los puertos donde se interceptó la droga; y que tampoco existe conexión alguna derivada de las investigaciones realizadas en Países Bajos. Añade que respecto de los 170 kg y los 663 kg de cocaína intervenidos, toda la información ya era conocida por los agentes antes de que el recurrente apareciera, y que cualquier actuación posterior era inocua y pertenecía a la fase de agotamiento del delito, sin riesgo para el bien jurídico, citando jurisprudencia ( STS 935/2016, 682/2019) que considera tentativa inidónea cuando el sujeto se incorpora a la operación cuando la droga ya está controlada por la policía. En suma, afirma que las únicas pruebas contra él -las manifestaciones de los agentes encubiertos- carecen de corroboración externa y no permiten sostener una condena, pues la acusación no ha aportado elementos objetivos adicionales que acrediten su participación, integración o conocimiento de la actividad delictiva. El Fiscal se remite a la A este respecto, damos por reproducido el contenido de la alegación segunda formulada en este mismo recurso y que se refiere a la prueba aportada en el acto
160.- El motivo debe ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que las únicas pruebas de cargo son las declaraciones de los agentes encubiertos y que, al no existir corroboración externa documental o digital, no podrían sustentar una condena. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la valoración probatoria expresamente realizada en la sentencia recurrida ni con la doctrina jurisprudencial aplicable, que reconoce plena eficacia probatoria a la testifical de agentes policiales actuantes y encubiertos, siempre que sea emitida en el acto del juicio con inmediación, sometida a contradicción y revestida de las garantías exigidas por el art. 24 CE. Recordemos que la declaración de agentes encubiertos es prueba de cargo válida y suficiente si supera el triple canon de credibilidad, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva, la jurisprudencia de la Sala Segunda es constante, SSTS 229/2019, 585/2020, 113/2021 y 750/2022 sostienen que la declaración de los agentes encubiertos, prestada en juicio, tiene valor autónomo de prueba de cargo suficiente, pues deriva de percepciones directas durante la operación y está rodeada de garantías institucionales. Basta con que exista una mínima corroboración periférica, que en este caso concurren múltiples elementos: fotografías, vigilancias externas, hospedajes conjuntos, visitas a la nave, pagos entregados ante los agentes, desplazamientos coordinados y reconocimiento del recurrente en las reuniones.
161.- El motivo parte de una premisa errónea: exige una corroboración "documental, digital o tecnológica" absoluta, cuando la jurisprudencia exige solo corroboración razonable, no prueba plena independiente. La sentencia recurrida identifica varias pruebas externas que corroboran las declaraciones de los agentes, la sentencia no se basa únicamente en palabras de los agentes, sino en un conjunto probatorio plural, que incluye fotografías en el oficio 608 (PSAE) que acreditan la presencia del recurrente en la reunión del 11/11/19, en la visita a la nave de Vigo y en el desplazamiento con Ricardo y Carlos Miguel; un reconocimiento presencial por parte de los agentes de vigilancia ( NUM020 y NUM021), que observaron al recurrente desempeñando funciones activas junto al núcleo del grupo; constancia de la entrega de dinero realizada por el recurrente (2.500 € y 3.100 €), reconocida por los agentes Ganso y Eutimio; registro de desplazamientos a Vigo, Marín y Valencia junto con el líder de la organización. Participación en la toma de decisiones, afirmada por Eutimio y coherente con los actos realizados en vivo por el recurrente; la detención conjunta en Ámsterdam, que evidencia la continuidad del vínculo organizativo. Estos elementos van más allá del "estar presente": muestran una colaboración activa, reiterada y ajustada al modo de operar de la organización criminal.
162.- Por otro lado, la ausencia de chats, teléfonos intervenidos o registros no destruye la existencia de prueba de cargo. El recurrente insiste en la inexistencia de mensajes o registros, pero olvida que la modalidad delictiva enjuiciada utiliza comunicaciones encriptadas, tal como acreditaron numerosos testigos y recoge la sentencia. El recurrente no era un líder con comunicaciones propias, sino un colaborador operativo -traductor/facilitador- cuya intervención se producía en reuniones presenciales, no necesariamente mediante dispositivos. El Tribunal Supremo ha reiterado que no existe un estándar probatorio predeterminado; la prueba puede ser "única", siempre que sea válida, directa y no contradicha ( STS 742/2018).
162.- Tampoco procede apreciar tentativa inidónea ni inocuidad de la conducta; el recurrente pretende que su intervención fue irrelevante por aparecer cuando la droga ya estaba intervenida o controlada por la policía, pero ello contradice la realidad de los hechos probados, la jurisprudencia sobre consumación del delito de tráfico internacional ( STS 5236/2025, STS 397/2018), y el propio criterio del Ministerio Fiscal. La consumación se produjo mucho antes, en origen, cuando la organización obtuvo la sustancia para su envío. La aparición posterior del recurrente no elimina su participación en la ejecución del plan, ni lo convierte en un acto "inocuo".
163.- No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo ha reiterado ( SSTS 38/2018, 120/2020) que existe prueba de cargo suficiente cuando: la declaración de los agentes es coherente, persistente y no contradictoria; existe corroboración mínima; la sentencia motiva razonadamente la valoración. La sentencia recurrida cumple este estándar: expone detalladamente qué hechos se consideran probados, identifica la prueba que los sustenta, explica por qué otorga mayor credibilidad a los agentes que al silencio del acusado, y razona la lógica de la inferencia. El recurrente no demuestra arbitrariedad, irracionalidad ni error patente en esa valoración. La sentencia dispuso de prueba directa, prueba indiciaria convergente y corroboración suficiente para fundamentar la condena. La crítica del recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria del tribunal, pero no demuestra inexistencia de prueba ni vulneración del art. 24.2 CE. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
164.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error grave en la fijación de los hechos probados, vulnerando el art. 790 LECrim, al incluir afirmaciones no acreditadas, omitir hechos relevantes y realizar atribuciones colectivas que no se corresponden con la prueba practicada. Afirma que, dado que la única prueba utilizada por el tribunal fueron las declaraciones de los agentes encubiertos y del personal policial, sin posibilidad de contradicción externa, se les ha otorgado una veracidad automática que ha distorsionado el relato fáctico, adjudicando a su representado conductas que no realizó. Señala errores concretos como atribuirle labores de traducción -cuando ningún agente declaró haber hablado con él y no habla español-, incluirlo genéricamente en reuniones cuando las fotografías muestran que estaba en mesas alejadas y sin participar, o afirmar labores de vigilancia sin describir conducta alguna que las concrete. Igualmente denuncia omisiones relevantes, como la visita al Puerto de Valencia -plenamente acreditada por varios agentes pero ausente en los hechos probados-, y errores de individualización en reuniones del 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020, donde la sentencia le atribuye acciones que ningún testigo situó en su persona. Añade incluso un error de traducción en su declaración, que llevó a consignar equivocadamente su relación con uno de los investigados. A juicio de la defensa del recurrente, estos errores y omisiones demuestran que la sentencia ha construido un relato global e indiferenciado, atribuyendo a todos los acusados la misma participación sin análisis individualizado y sin adecuación al resultado real de la prueba, lo que exige corregir los hechos probados y revisar íntegramente la condena.
165.- El Ministerio Fiscal rechaza que exista error en la valoración de la prueba o en la fijación de los hechos probados respecto de Benito, afirmando que la sentencia se apoya en abundante prueba testifical coherente, persistente y coincidente que acredita su participación en la organización criminal. Señala que Benito fue visto en varias reuniones esenciales celebradas en Valencia (25 y 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020) con los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, en encuentros dirigidos a planificar entradas de droga por el puerto; que dicha presencia y su rol fueron corroborados por los instructores NUM016 y NUM022, así como por el agente NUM023 en relación con la contravigilancia observada el 1 de octubre. La fiscalía subraya que la explicación del recurrente -que solo estaba de vacaciones- es inverosímil y se contradice con las vigilancias policiales, que lo sitúan alojado con el resto de investigados, viajando con ellos, participando en conversaciones operativas, asistiendo a reuniones en restaurantes y cafeterías, y en desplazamientos coordinados. Destaca además que en la reunión del 25 de junio los investigados, incluido Benito, realizaron labores de vigilancia y, en la del día siguiente, participaron en la entrega de teléfonos encriptados; que en septiembre y octubre intervino nuevamente en preparativos y desplazamientos vinculados a otra operativa; y que las contradicciones del acusado en juicio restan credibilidad a su versión. Añade que su presencia continuada, la coherencia temporal de su intervención, el alquiler de vehículos a su nombre utilizados por la organización, su detención junto a otros miembros del grupo, así como la documentación y efectos hallados en su domicilio en Países Bajos, refuerzan su pertenencia al entramado. Concluye el fiscal que no hay error probatorio alguno y que la valoración de la sentencia es lógica, conjunta y plenamente fundamentada.
166.- La queja por incorrecta valoración de la prueba y errónea fijación de hechos probados en apelación ha de examinarse desde un canon estricto: la segunda instancia no sustituye la inmediación del tribunal sentenciador ni revalora globalmente la credibilidad de los testigos salvo supuestos de arbitrariedad, ilogicidad manifiesta o error patente en la sentencia. El derecho fundamental concernido no es el de "una nueva valoración" a gusto del recurrente, sino el de que la condena se apoye en prueba de cargo válida, practicada con contradicción y que la inferencia decisoria sea lógica, razonable y motivada. Bajo este estándar, el control del factum exige demostrar (i) inexistencia de prueba; (ii) prueba ilícita o inválida; o (iii) salto inferencial ilógico. Ninguno de estos presupuestos concurre. Debeos afirma ya que la sentencia recurrida parte de prueba plural, válida y coherente. La resolución de instancia no se sustenta en una prueba única ni en afirmaciones genéricas, sino en un corpus probatorio plural y convergente: Declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, prestadas en el acto del juicio con sujeción a contradicción, que sitúan al recurrente en tres reuniones esenciales (25 y 26 de junio y 28 de septiembre de 2020), describen su actitud funcional y el contenido operativo de los encuentros (planificación de entradas por Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega de terminales encriptados con Avangard; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Testifical de los instructores NUM016 y NUM022, que corroboran la secuencia temporal, el encadenamiento operativo y la presencia activa del recurrente en los hitos del iter criminis, así como su papel en vísperas del 1 de octubre. Agente NUM023 (vigilancias), que certifica la dinámica de contravigilancia el 1/10/2020 asociada al núcleo operativo, con mención a la coordinación con Clemente. Corroboración periférica objetiva: alojamientos y desplazamientos coordinados con el grupo; alquiler de vehículos a nombre del recurrente utilizados para los traslados (Renault Kadjar y Opel Astra); entrega de dinero/terminales en el circuito operativo; efectos y documentación vinculados; así como inverosimilitudes relevantes en su versión exculpatoria. Esta suma probatoria excede con mucho la mera "presencia física". Ofrece datos de contenido, función y continuidad, suficientes para integrar pertenencia e intervención en el entramado, tal como razona la sentencia.
166.- Sobre la queja de "fijación colectiva" del factum: individualización y precisión, se reprocha que el factum recoge afirmaciones "genéricas y colectivas" no se verifica: Reuniones del 25 y 26 de junio de 2020 (Valencia). La sentencia distingue entre una primera reunión en "Liaopastel" -en la que Ricardo, Eloy y Benito se sitúan en mesa separada- y una segunda fase en "La Rosa de los Vientos", donde todos participan de la conversación, se entrega la cantidad de 15.000 € y se abordan operativas adicionales (hachís "de empresa a empresa"). Esta secuencia no es genérica, sino concreta, temporal y funcional. En la sesión del 26 de junio, la sentencia recoge la entrega de tres terminales Avangard y el discurso sobre la empresa de encriptado. Las discrepancias menores (quién materialmente entrega el terminal) no desvirtúan la presencia operativa del grupo, la finalidad y la conexión funcional del recurrente. Respecto de la Reunión del 28 de septiembre de 2020 y vísperas del 1 de octubre, se detalla la preparación de la operativa (nave, camionero, empresa de transporte, participación de Esteban) y la actividad de campo (alquiler de vehículo a nombre de Benito, desplazamientos, contra vigilancias). La sentencia individualiza el rol de Benito como colaborador/vigilancia y facilitador logístico dentro del núcleo. En suma, el factum sí individualiza y describe hechos y funciones del recurrente, dentro del modo de operar de la organización; no se limita a una atribución en bloque.
167.- Sobre la "prueba de cargo suficiente" y el valor de la testifical policial/encubierta, la jurisprudencia ha afirmado de modo reiterado que la declaración de agentes encubiertos o intervinientes en el procedimiento es prueba de cargo válida y suficiente, si es prestada en juicio con inmediación, sometida a contradicción y acompañada de corroboración periférica razonable. En el caso, además de la consistencia intrínseca de las declaraciones de Ganso y Tirantes, concurren múltiples elementos periféricos (vigilancias, fotografías, alojamientos, desplazamientos, alquileres, secuencia operativa) que refuerzan la credibilidad y coherencia de su relato. Las ausencias que invoca el recurrente (no existencia de chats personales, no intervención de sus terminales o registros en España) no neutralizan el cuadro probatorio cuando la modalidad de participación se plasmó presencialmente y el rol atribuido (vigilancia, apoyo logístico, facilitación) no exige rastro digital propio. La prueba legalmente bastante no equivale a una "prueba tecnológica necesaria". también se alegan "errores u omisiones" concretos y así podemos decir que respecto a la expresión "Labores de traducción", la sentencia no le atribuye al recurrente un rol de traductor técnico constante; destaca su presencia, vigilancia y colaboración en encuentros con contenido operativo, con momentos en que se facilitan y comprenden datos sensibles. En cualquier caso, incluso sin aceptar el matiz "traducción", la subsunción no variaría: su intervención operativa queda suficientemente acreditada. Respecto a la expresión "Estar en mesa separada" resulta que la dinámica escénica de los encuentros (mesas separadas en el primer tramo; contigüidad y conversación común en el segundo; visita al puerto -con acceso acreditado-; entrega de teléfonos; preparación de la extracción de contenedor) avala el diseño operativo y la coordinación del grupo, en el que el recurrente se integra funcionalmente. Respecto a la expresión "Omisión de visita al puerto", debemos decir que la eventual mayor precisión descriptiva de la visita (acceso en vehículo oficial y con agente uniformado) no altera la conclusión: ese evento confirma -no desmiente- el contexto de planificación real de operativas y la inserción del recurrente en el círculo. Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.
168.- El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a Benito como autor de un delito contra la salud pública cometido en organización criminal, pues su presencia en la investigación es mínima, tardía y meramente accesoria, limitada a acompañar a Remigio en algunas reuniones sin intervenir ni conocer su contenido debido a la barrera idiomática. Afirma que la sentencia se basa exclusivamente en una valoración subjetiva de los agentes encubiertos, quienes solo mencionaron que Benito estaba sentado en otra mesa "en actitud vigilante", percepción desmentida por las fotografías del atestado que lo muestran relajado y mirando su teléfono. Destaca que ningún agente declaró haberlo visto ejercer vigilancia real ni participar en negociaciones, y que el día 1 de octubre no estaba vigilando la vivienda sino realizando actividades cotidianas lejos del puerto. Señala que el alquiler del vehículo Opel Astra responde a razones de viaje y no a voluntad de huida, y que los teléfonos encriptados hallados en la vivienda no eran suyos. Añade que nunca participó en operativas concretas, no aparece en conversaciones, no tiene comunicaciones intervenidas, no usa teléfonos Avangard o Sky, no figura en chats ni registros, no se le intervino efecto incriminatorio alguno y no estuvo presente en puertos ni en fases preparatorias del tráfico. Critica que la sentencia acuda a nociones genéricas de "acompañamiento" o "actitud vigilante" sin concretar acto típico alguno, lo que vulnera la presunción de inocencia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tampoco existe ánimo tendencial ni dolo, pues no se ha acreditado que conociera las operativas ni que obtuviera beneficio, y su supuesta "ignorancia deliberada" carece de base al no existir indicios que vinculen su conducta con actividades de tráfico. La defensa del recurrente concluye que la condena es el resultado de una imputación colectiva sin individualización, sin conexión funcional con operativa de tráfico alguna y basada en meros indicios débiles e insuficientes. El fiscal reitera lo ya argumentado en el anterior motivo.
169.- Debemos afirmar que no existe vulneración del art. 24.2 CE cuando la condena se fundamenta en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y valorada de forma lógica, razonada y no arbitraria. La declaración de agentes policiales/encubiertos constituye prueba de cargo suficiente cuando se presta en el acto del juicio con garantías y cuenta con corroboración periférica razonable; no se exige una "corroboración total" ni tecnológica, bastando elementos objetivos concurrentes (vigilancias, fotografías, documentación logística, coincidencias espacio-temporales, actos de apoyo operativo) que robustezcan su verosimilitud. En apelación, el control de la presunción de inocencia no habilita una revaloración plena de la credibilidad, sino la verificación de que hubo prueba y que la inferencia decisoria es racional (ausencia de error patente, salto ilógico o arbitrariedad). En este caso concurre prueba de cargo, así como pluralidad de fuentes y corroboración periférica. La sentencia recurrida no se limita a la "mera presencia" del recurrente ni se apoya únicamente en una apreciación subjetiva de los agentes. Asienta su juicio de condena sobre un conjunto probatorio plural y convergente: Testifical de los agentes encubiertos " Ganso" y " Tirantes", quienes situaron a Benito en tres reuniones nucleares del iter criminis (25 y 26 de junio, y 28 de septiembre de 2020), con actitud funcional y finalidad operativa (planificación de entradas por el puerto de Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega y uso de terminales encriptados; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Agentes instructores NUM016 y NUM022, que corroboraron la secuencia temporal, el encadenamiento de operativas y la presencia activa del recurrente, así como su rol en vísperas del 1 de octubre de 2020. Agente NUM023 (vigilancias), que describió la dinámica de contravigilancia en el entorno de la DIRECCION016 el 1/10/2020 (con Clemente). Corroboraciones objetivas: alojamiento y desplazamientos coordinados con el núcleo de la organización; alquiler de vehículos a nombre del recurrente (Renault Kadjar; Opel Astra suscrito en Manises) empleados por el grupo; documentación y efectos asociados; detención junto a otros miembros; y cronología que inserta su actuación en los momentos preparatorios de las operativas. Esta arquitectura probatoria excede con mucho la "compañía pasiva" y proporciona hechos base múltiples (asistencia a reuniones operativas, logística de transporte, contravigilancia, facilitación material) que, valorados en conjunto, permiten la inferencia racional de su inserción funcional en la estructura criminal y su aportación al plan delictivo.
170. Vamos a dar respuesta a las objeciones de la defensa del recurrente, partiendo de sus aseveraciones. "Solo acompañante; 'actitud vigilante' es vaga"; la sentencia no descansa en una etiqueta vacía. Distingue dos fases el 25 de junio (mesa separada en "Liaopastel" y conversación conjunta en "La Rosa de los Vientos" con entrega de 15.000 €) y describe el 26 de junio la entrega de terminales encriptados y la explicación sobre sistemas de encriptado, así como el 28 de septiembre la planificación logística (nave, camionero, empresa). La "actitud vigilante" se concreta por su contexto: ubicación, coordinación, control de entorno y continuidad el 1 de octubre en el área de la DIRECCION016 dentro del mismo dispositivo operativo. El hecho de que en una fotografía aparezca consultando el móvil no desvirtúa la valoración global si otros elementos objetivos lo sitúan en funciones de apoyo/seguridad. "Barrera idiomática y ausencia de intervención directa": La barrera lingüística no neutraliza su participación logística ni su rol externo de seguridad; la cooperación criminal no exige siempre intervención verbal ni manejo de terminales propios. La jurisprudencia admite la autoría/coautoría cuando se asumen tareas de vigilancia o apoyo logístico esenciales para la ejecución segura de la operación, aun sin hablar en la mesa de negociación, si el conjunto de indicios muestra coordinación, confianza interna y permanencia suficiente. "El 1 de octubre no vigiló; estaba lejos del puerto", el hecho de encontrarse fuera del recinto portuario no excluye la contravigilancia periférica ni la logística externa (coches, relevos, control de seguimientos) propia del modus operandi de organizaciones de narcotráfico. La sentencia no le atribuye ejecución dentro del puerto, sino participación coordinada desde la base de operaciones y entornos próximos, en conexión temporal y funcional con la extracción prevista. "El Opel Astra era para volver; no hay huida", el alquiler a su nombre en la víspera de la extracción, tras estancias y reuniones operativas, no se valora aislado, sino junto con presencia en hitos relevantes, coordinación con coacusados y dinámica de seguridad. La explicación exculpatoria ("volver de vacaciones") fue razonadamente considerada inverosímil frente a la secuencia de actos y a la coherencia del resto de la prueba. "No hay chats, teléfonos encriptados suyos ni registros a su nombre", la ausencia de rastro digital personal no invalida la prueba personal directa (agentes encubiertos) y las corroboraciones objetivas (vigilancias, alquileres, reuniones, desplazamientos, logística). El estándar no exige un tipo de prueba específico, sino suficiencia racional del conjunto.
171.- En los delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de una organización, el TS admite la prueba indiciaria cuando los hechos base (asistencia a reuniones de planificación, coordinación de movimientos, alquiler y uso de vehículos en momentos críticos, control de entorno, inserción reiterada en la célula operativa) son plurales, convergentes y no contradictorios, y la conexión lógica hacia la conclusión (integración funcional y aportación típica) se explicita y no es arbitraria. El rol de vigilancia/apoyo es típicamente operativo en el tráfico organizado: protege la ejecución, minimiza riesgos y favorece directamente la operación, sin reducirse a "compañía". Podemos afirmar que concurre prueba de cargo suficiente, válida y practicada con garantías; la sentencia ofrece una valoración conjunta, motivada y lógica del conjunto probatorio y desarrolla la conexión entre los hechos base y la participación del recurrente en la organización y en las operativas preparadas. Las objeciones de la defensa del recurrente no acreditan inexistencia de prueba, prueba ilícita ni irracionalidad en la inferencia. En consecuencia, no se vulnera la presunción de inocencia ni existe insuficiencia probatoria.
172.- El recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos estuvo plagada de irregularidades sustanciales que vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías. Afirma que ni siquiera es posible determinar con certeza el primer contacto entre los agentes y Remigio, que dicho encuentro se produjo sin autorización judicial y en circunstancias inverosímiles -con un intercambio inmediato de información sensible y trato de confianza-, lo que revela una relación previa no documentada. Denuncia que, pese a la obligación legal de aportar íntegramente toda la información recabada, ninguno de los miles de mensajes intercambiados entre agentes encubiertos y el investigado rebelde fue conservado ni incorporado a la causa: no existen volcados, capturas, grabaciones de voz, actas formales, ni se aportaron los terminales usados, incumpliendo abiertamente el auto habilitante que ordenaba documentar y comunicar "a la mayor brevedad" e "íntegramente" toda la información. Esta omisión, unida a que los agentes reconocieron que muchos mensajes no están documentados y que seleccionaron lo que quisieron plasmar en documentos Word remitidos por email -emails igualmente ausentes en la causa-, supone para la defensa del recurrente un quebrantamiento del principio de contradicción, igualdad de armas, derecho de defensa y derecho a utilizar pruebas pertinentes, pues se privó al tribunal y a las partes de la única prueba objetiva capaz de contrastar la versión policial. Añade que la policía no se limitó a observar, sino que creó condiciones materiales del delito, como localizar, arrendar y pagar una nave para almacenar droga, custodiar sus llaves, simular acceso ilimitado al Puerto de Valencia en coche oficial, proporcionar información confidencial de riesgo, contenedores, matrículas y fotografías de incautaciones, o incluso presentar supuestos "agentes corruptos", todo ello excediendo con mucho la competencia legal, que solo permite adquirir o transportar droga ya existente. Estas actuaciones, según la defensa del recurrente, indujeron y posibilitaron la supuesta actividad delictiva, configurando un delito provocado, prohibido por la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1546/2016, 1114/2002, 746/2022) y el TEDH (Ramanauskas c. Lituania), que exige excluir la prueba así obtenida al no ser fruto de una decisión libre del sujeto. Finalmente, argumenta que la medida de agente encubierto vulneró el principio de subsidiariedad del art. 282 bis LECrim, al no justificarse la necesidad ni haberse intentado antes diligencias menos intrusivas, utilizándose una herramienta excepcional como primera opción y sin límites reales; con ello, concluye que toda la prueba derivada de dicha actividad debe declararse nula y, en consecuencia, proceder la absolución. El Ministerio fiscal se remite a lo ya dicho.
173.- La segunda instancia no reabre sin más la investigación ni sustituye la valoración probatoria del tribunal de enjuiciamiento. El control se ciñe a verificar si la condena se apoya en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y si las conclusiones son lógicas, motivadas y no arbitrarias. Solo procede la nulidad de diligencias cuando se acredita una lesión real y efectiva de derechos fundamentales con trascendencia material sobre el resultado del juicio. Desde estos parámetros, el motivo no desvirtúa la presunción de validez de las resoluciones y actuaciones practicadas bajo cobertura judicial y fiscal ni acredita defecto invalidante. La sentencia recurrida da por acreditado que la intervención de los agentes encubiertos se autorizó mediante decreto del Ministerio Fiscal y auto judicial que fijaron finalidad, alcance y deberes de información, y que, además, se prorrogó y se amplió para la incorporación de otros agentes, todo ello con comunicación periódica al instructor. De ello se desprende que se dio una cobertura habilitante: La infiltración se acordó con antelación suficiente y dentro del marco del art. 282 bis LECrim, sin que el motivo aporte una resolución o dato que pruebe actuar "extramuros" o más allá del objeto definido. El decreto y posterior auto circunscribieron la medida a actividades criminales ya en curso de tráfico de drogas/blanqueo y, como es propio en criminalidad organizada, a la identificación de estructura, roles y modus operandi. El Tribunal Supremo ha reiterado que el tráfico en organización es actividad delictiva plural y continuada; por ello, no se agota en un único envío ni en una sola cita, sino que abarca las operativas sucesivas que materializan la finalidad del grupo. : Consta en autos que se cursaron oficios de avance, se interesaron otras medidas (intervenciones, entregas vigiladas) y se judicializó la extensión temporal y personal de la infiltración. Ello satisface el estándar de control continuado exigible. El planteamiento del recurrente pretende restringir la autorización a un "acto único" (el primer contenedor), es incompatible con el tenor de la autorización y con la naturaleza de la investigación estructural de organizaciones de narcotráfico.
174.- Se aduce que no se aportaron "miles de mensajes" ni volcados íntegros de los terminales, que los agentes remitían resúmenes por email y que ello impidió a las defensa del recurrentes el contraste técnico. No puede acogerse. La denegación de la práctica propuesta (desprecinto y volcado de terminales de agentes encubiertos) se fundó en su impertinencia/inutilidad, al contar la causa con prueba personal directa (declaraciones en juicio de los agentes encubiertos e intervinientes), corroboración periférica (vigilancias, fotografías, alquileres, entradas, registros, aprehensiones) y documentación operativa suficiente. No se vulnera el art. 24 CE cuando el tribunal razona que la prueba pedida no añade capacidad aclaratoria relevante ni es imprescindible para el derecho de defensa. El estándar constitucional no exige una trazabilidad digital total si existen otras fuentes que, con inmediación y contradicción, permiten valorar los hechos. La prueba testifical de agentes encubiertos, prestada en juicio, es prueba de cargo válida y autónoma; su fiabilidad se robustece con indicios externos y coherencia interna. La defensa del recurrente no demuestra manipulación, selección sesgada determinante o pérdida deliberada con quebranto real del contradictorio. No basta alegar "igualdad de armas" en abstracto; es preciso identificar qué extremo concreto no pudo ser contrastado, qué diligencia alternativa era viable y cómo su ausencia pudo alterar el sentido del fallo. El motivo no acredita ese nexo causal. En suma, no se aprecia quebrantamiento de garantías ni indefensión efectiva derivadas de la denegación o de la inexistencia de volcados integrales.
175.- La tesis de provocación policial tampoco puede prosperar. Ya lo hemos resuelto; recordemos lo ya dicho, para que exista delito provocado es necesario acreditar (i) inexistencia de actividad criminal preexistente y (ii) una inducción determinante de la policía que cree el delito que, sin esa intervención, no habría ocurrido. Frente a ello concurre una actividad preexistente y finalidad delictiva propia: La sentencia declara probado que antes del primer contacto encubierto la organización ya gestionaba envíos y operativas de importación; la infiltración documentó -no generó- esa actividad. Las aprehensiones en distintos puertos y la continuidad de los contactos confirman la capacidad autónoma del grupo. Tamen concurre una colaboración admisible: La infiltración puede implicar interacciones operativas (reuniones, entregas vigiladas, simulaciones de capacidad) sin convertir al agente en inductor si no crea la voluntad delictiva, no impone el plan ni condiciona de forma decisiva la ejecución. Ni la localización de una nave bajo control policial, ni la demostración de acceso al puerto (escenificación de "capacidad"), ni los avisos de riesgo rebasan por sí solos el umbral de inducción determinante cuando la estructura ya pretendía introducir estupefacientes y buscaba activamente "intermediarios" y "facilitadores". El motivo no acredita que sin las conductas policiales no se hubiera desplegado el iter delictivo. Al contrario, la diversidad de operativas en el tiempo (incluidas las que no culminaron por causas ajenas) y la persistencia en la búsqueda de oportunidades muestran iniciativa propia delictiva. La "demostración de capacidad" no es inducción al hecho, sino técnica de penetración y control dentro de los límites jurisprudenciales. No se cumplen, pues, los presupuestos de provocación ni concurre causa de exclusión de la responsabilidad o de nulidad sobrevenida de la prueba.
176,- En relación con la alegada "subsidiariedad" de la medida, debemos decir que el empleo de agentes encubiertos, lejos de ser "primera opción", se adoptó en contexto de delincuencia organizada transnacional, con opacidad deliberada (terminales encriptados, movilidad internacional, medidas de seguridad) y finalidad investigadora estructural (identificar entramado, roles y canales), cumpliéndose la idoneidad: La infiltración fue capaz de proporcionar acceso a información y contactos inaccesibles por medios menos intrusivos; la necesidad: En el estado inicial de conocimiento, vigilancias y seguimientos eran insuficientes para conocer el núcleo de la organización y sus proveedores/destinatarios; la entrega vigilada tampoco bastaba por sí sola para desarticular el grupo si no se disponía de identificación completa y prueba de pertenencia; y la proporcionalidad: La medida se orientó a hechos de máxima gravedad (importación de grandes cantidades), con control judicial y límites definidos. EL recurrente no ofrece alternativa concreta y eficaz que hubiera permitido alcanzar los mismos fines con menor afectación. No se aprecia, por tanto, quebrantamiento del principio de subsidiariedad.
177.- Sobre los ejemplos de "exceso" alegados, debemos decir que los episodios invocados (gestión de nave, "paseo" por el puerto en coche oficial, comunicación de datos de riesgo) no evidencian instigación ni extralimitación invalidante. Así respecto a la Nave bajo control resulta que se trató de un recurso controlado por la policía para mitigar riesgos y documentar fases logísticas. La clave es que no indujo la decisión delictiva ni generó un riesgo nuevo; fue una técnica de contención y prueba. Respecto del acceso al puerto debemos decir que la escenificación de capacidad es habitual en infiltraciones para ganar confianza y controlar la interacción; no equivale a "crear" el delito, dada la preexistente intención delictiva. Respecto a la información de riesgo se opone que los avisos (p. ej., contenedor en revisión) no impulsan el delito, lo acotan y, de hecho, en más de un supuesto frustran la expectativa del investigado; ello actúa en sentido contrario a la inducción. Estos actos, sometidos a control judicial y ponderación operativa, no rebasan los límites de la colaboración admisible en infiltración. No concurre nulidad por infracción de garantías, ni delito provocado, ni quebrantamiento del principio de subsidiariedad. La actuación de los agentes encubiertos se desplegó bajo autorización y control, con finalidad legítima y proporcional a la naturaleza de la organización investigada. La queja se sustenta en discrepancias valorativas y en la pretensión de un estándar probatorio imposible (entrega íntegra de toda comunicación digital) que no es exigido cuando existe prueba personal directa y corroboraciones periféricas suficientes. No se acredita indefensión material ni afectación real al derecho de defensa .Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado y la sentencia confirmada en este extremo
178.- El recurrente sostiene que la sentencia ha calificado indebidamente como consumados hechos que, en realidad, solo constituirían tentativa -incluso tentativa inidónea/delito imposible-, porque toda la operativa estuvo desde el inicio bajo control policial, ninguna remesa llegó al mercado ilícito, y los acusados nunca dispusieron, ni inmediata ni mediamente, de la sustancia; de hecho, el agente encubierto Tirantes admitió que ningún implicado tuvo posesión de la droga. Distingue entre operativas que el fiscal considera consumadas (11/11/2019-Marín: 663 kg; 08/03/2020-Marín: 156 kg; 25/03/2020-Valencia: 601 kg; 01/10/2020-Valencia: ~479 kg) y otras calificadas como tentativas (10/11/2019-Marín: 170 kg; 04/05/2020-Valencia: 223 kg; 11/06/2020-Valencia: 500 kg; 17-18/06/2020-Valencia: 2.048 kg; 22/06/2020-Valencia: 550 kg), y argumenta que todas debieron tratarse como no consumadas al estar neutralizado el objeto material (droga siempre aprehendida/entrega vigilada) y dirigirse la intervención a envíos "controlados", lo que excluye riesgo real ex ante para la salud pública ( art. 16.2 CP) . Añade que toda la información logística (nº de contenedor, BL, ruta, tiempos, etc.) obraba en poder de los agentes antes de la intervención y que, en el caso de su representado, solo aparece desde el 24/06/2020, sin vínculo previo ni actos de disponibilidad, de modo que solo podría valorarse -si acaso- la operativa del 01/10/2020, para la que además se acordó entrega controlada. Apoya su tesis en que la aportación de datos o asistir a reuniones no equivale a posesión ni puesta en circulación, y que cuando la sustancia está bajo custodia policial no hay peligro para el bien jurídico, siendo tentativa (o tentativa inidónea) la única calificación posible. En consecuencia, pide recalificar a tentativa inidónea y absolver; subsidiariamente, que se declare tentativa idónea ( art. 16.1 CP) al haberse iniciado actos de ejecución con medios aptos, pero frustrados por la actuación policial, aplicando el art. 62 CP para rebajar la pena en uno o dos grados, proponiendo, por la mínima entidad de su intervención y falta de dominio del hecho, una pena de 4 años y 6 meses y multa proporcionada. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
179.- Debemos reiterar lo ya dicho en otros recursos. En las operativas de importación a gran escala articuladas por organizaciones criminales, la jurisprudencia ha reiterado que la consumación del art. 368 CP no se sitúa necesariamente en la entrega física "en destino" ni exige contacto material inmediato con la sustancia en España, sino que puede producirse cuando la organización asegura la disponibilidad mediata de la droga en origen o valida los actos ejecutivos determinantes del envío a su favor (concertación, financiación, aseguramiento logístico, asignación de roles para la recepción y extracción). Ello es congruente con el carácter de delito de actividad y de peligro del art. 368 CP y con la naturaleza plural y prolongada del tráfico en estructura organizada. La tentativa idónea ( art. 16.1 CP) exige el inicio de ejecución con medios aptos, y que la no consumación obedezca a causas ajenas a la voluntad del autor; la tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) se basa en actos que no pueden objetivamente producir el resultado por inidoneidad de los medios o inexistencia/neutralización del objeto; la valoración es ex ante y con criterio objetivo de previsibilidad. En entramados criminales, la consumación puede predicarse del conjunto operativo (concertación, envío y disponibilidad mediata), mientras que la graduación de la participación de cada interviniente -autoría, cooperación, complicidad- y la individualización de la pena se proyectan ex post sobre la mayor o menor incidencia funcional en los distintos tramos del iter criminis.
180.- La sentencia fija, con razonamiento explícito, que en tres grandes operativas (13-11-2019 Marín 663 kg; 27-03-2020 Valencia 600 kg; 01-10-2020 Valencia 479 kg) la organización era destinataria y había asegurado la operativa mediante actos ejecutivos previos (gestiones en origen, coordinación de contenedor/palé, canales de extracción, logística de ocultación y transporte, asignación de "facilitadores" e interlocución con quienes se presentaban como "agentes corruptos"), sin que la aprehensión policial retrotraiga el estadio consumativo ya alcanzado por la organización. Del mismo modo, razona por qué otras operativas, no imputables en origen a la organización o frustradas en fase temprana respecto de ella, se han tratado como tentativas. El factum de la sentencia se apoya en declaraciones de agentes encubiertos y actuantes prestadas con contradicción, vigilancias, documentación operativa (números de contenedor, cronogramas, desplazamientos, alquileres, visitas al puerto), y corroboración periférica suficiente. La tesis del recurrente parte de premisas fácticas contrarias a dicho factum -"control policial desde el inicio", "neutralización permanente del objeto"- que no resultan de lo probado.
181.- Como se ha dicho la tentativa inidónea exige que, en el momento de iniciar la ejecución, la realización del plan sea objetivamente imposible (p. ej., porque el objeto no existe o está neutralizado de modo que no puede ser alcanzado por la conducta típica). La alegación defensiva confunde tres planos: Control policial sobre fases terminales vs. control ex ante del objeto. Que la policía frustre la entrega final, intercepte el contenedor en tránsito o acuerde una entrega vigilada no implica que desde el inicio fuese imposible para la organización asegurar la disponibilidad mediata de la sustancia; la sentencia descarta una neutralización ex ante de la droga en origen y describe operativas reales, gestionadas por los integrantes, que avanzaron hasta fases de envío y extracción. El recurrente no acredita que, al iniciarse los actos ejecutivos, la droga estuviese ya "en términos reales" bajo control policial integral que hiciera objetivamente inviable la consumación. Por otro lado, la inexistencia de posesión física vs. disponibilidad mediata; la ausencia de posesión inmediata por alguno de los acusados no excluye la consumación atribuible a la organización, cuando se ha acreditado su intervención ejecutiva en el circuito de importación: planificación, asignación de roles, preparación de extracción, interlocución funcional y capacidad para hacer llegar la droga a su zona de dominio si no media la intervención policial. La sentencia razona precisamente esa capacidad potencial efectiva y por qué no estamos ante un delito imposible. Por último , la autorización de entrega controlada tampoco degrada por sí la calificación consumativa: la entrega vigilada es una técnica de investigación que opera sobre hechos delictivos reales que ya se están ejecutando; su empleo no retrotrae el momento consumativo si el plan delictivo de la organización había superado la fase preparatoria y se hallaba en fase de ejecución eficaz. Resulta claro que no se dan los requisitos de tentativa inidónea. No se acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente incapaz de lesionar el bien jurídico por inexistencia del objeto o inidoneidad del medio; lo ocurrido es que la intervención policial -legítima- frustró la fase final, sin desnaturalizar el estadio de ejecución ya alcanzado por la organización.
182.- Aun cuando se analizara la calificación en clave subsidiaria, tampoco procede degradar las operativas consideradas consumadas por la sentencia: La resolución de instancia explica por qué las tres operativas imputadas a la organización superaron la mera preparación y traspasaron el umbral de los actos de ejecución con idoneidad objetiva: concertación en origen, asignación de contenedores y palés, previsión logística "last-mile", previsión de lugar de ocultación y operativa de extracción mediante la intervención de facilitadores. La no culminación material responde a intervenciones policiales sobrevenidas, no a falta de avance ejecutivo. En cuanto a la posición del recurrente, sus alegaciones sobre aparición tardía, barrera idiomática o acompañamiento han sido examinadas y rechazadas en motivos anteriores: su inserción funcional -reuniones de planificación, contravigilancia, alquiler de vehículos, coordinación logística los días críticos- es compatible con la consumación atribuida al conjunto de la organización. La tentativa o consumación no se predican de la biografía individual de cada interviniente, sino del hecho delictivo cometido por la organización; la graduación de su aportación se canaliza por las reglas de participación y la individualización de la pena, no re-etiquetando como tentativa un hecho que la sentencia consideró -con apoyo probatorio suficiente- consumado para la organización. Tampoco procede, ni siquiera con carácter subsidiario, declarar tentativa idónea en las operativas que la sentencia calificó como consumadas; el razonamiento judicial supera el canon de racionalidad y motivación suficiente.
183.- La recurrente cita resoluciones que admiten la tentativa en supuestos singulares: ausencia total de disponibilidad, objeto inexistente o neutralizado ex ante, o intervención policial que se despliega antes de que el plan del grupo traspase la fase puramente preparatoria. No es el caso. Aquí, el factum describe planificación ejecutiva con envíos reales y capacidad operativa del entramado hasta que los contenedores fueron interceptados o controlados por la policía. La ratio de esas sentencias no es trasladable a un supuesto en que la organización ya había asegurado actos ejecutivos idóneos y potencialmente lesivos, solo frustrados por actuación legítima de la autoridad. No concurre tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) : la defensa del recurrente no acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente imposible por inexistencia del objeto o inidoneidad de medios; el control policial sobre fases finales no convierte en imposible lo que ya era ejecución idónea. No procede tentativa idónea ( art. 16.1 y 62 CP) subsidiaria: la sentencia motiva por qué las operativas -en cuanto hecho del conjunto organizado- alcanzaron el estadio consumativo, sin perjuicio de que la aportación individual del recurrente se valore -como ya se hizo- en la determinación del rol y en la dosimetría. El motivo no acredita error patente, arbitrariedad o ilogicidad en la conclusión judicial; propone, en esencia, una reinterpretación del factum y del estándar consumativo incompatible con la doctrina aplicable a tráfico en organización. La ( STS) 5236/2025 recuerda que, en el tráfico de drogas transnacional cometido en organización, la consumación no exige que la droga llegue a manos del acusado en España, sino que se produce cuando el grupo asegura la disponibilidad mediata en origen y pone en marcha mecanismos ejecutivos idóneos para introducirla en destino. Esta doctrina se reitera desde STS 1866/2000, de 5 de diciembre, que afirma que el delito se consuma cuando la organización da comienzo a actos ejecutivos objetivamente aptos para acercar la sustancia al mercado ilícito, aunque la intervención policial frustre la fase final. El recurrente basa su posición en la idea de que la policía controló desde el inicio todas las operativas. Pero la sentencia -citando abundante prueba- declara acreditado que la organización planificó y gestionó envíos de 663 kg, 600 kg y casi 480 kg de cocaína antes de la intervención policial en España. La jurisprudencia ha sido constante: STS 273/2014 (7 abril): consumación cuando la organización asume un rol decisivo en el envío, aunque jamás llegue a tocar la droga. STS 975/2016 (23 diciembre): la posesión mediata es suficiente; no es necesaria la disponibilidad física en destino. STS 313/2017 (3 mayo): el tráfico organizado es delito de actividad; basta la realización de actos idóneos para poner en movimiento el circuito ilícito. STS 457/2019 (8 octubre): intervención policial que frustra la entrega no retrotrae el momento consumativo.
184.- Así, la operación frustrada por la Guardia Civil no convierte en tentativa aquello que ya se hallaba en la fase ejecutiva del iter criminis. Como hemos dicho la tentativa inidónea requiere la inexistencia de neutralización ex ante del objeto ( art. 16.2 CP) , y el recurrente confunde intervención policial a posteriori con inexistencia del objeto. Según el art. 16.2 CP y la doctrina interpretativa: Se exige una imposibilidad objetiva ex ante, no una frustración ex post. STS 539/2007, STS 127/2012 y STC 137/1997 establecen que el delito imposible solo concurre cuando el plan criminal, al ser iniciado, carece de toda potencialidad lesiva. Aquí no concurren esos criterios, La droga existía en todos los envíos, la organización no estaba lejos de obtener disponibilidad mediata, la neutralización se produjo por intervención legítima del Estado, no porque el plan fuese objetivamente incapaz. A diferencia de los supuestos de tentativa inidónea, aquí la droga era real, estaba en tránsito, tenía destinatarios claros, y la estructura criminal había comenzado su ejecución. Incluso aceptando -a efectos dialécticos- la tesis de que la organización no llegó a disponer materialmente de la droga tampoco procede apreciar tentativa idónea. La jurisprudencia exige: Inicio de ejecución. Medios objetivamente aptos. Interrupción por causa ajena a la voluntad del autor. Pero añade un matiz crucial: Si el plan ha superado el umbral de ejecución eficaz, la frustración policial no elimina la consumación. Así lo expresan: STS 1024/2010 (22 noviembre): no hay tentativa cuando la organización ha puesto en marcha el envío y la logística. STS 420/2013 (23 mayo): la aportación de datos esenciales y planificación logística constituye ya consumación cuando se actúa en organización. STS 724/2017 (8 noviembre) y STS 744/2017 (16 noviembre): solo cabe tentativa excepcional en supuestos de no disponibilidad absoluta de la sustancia por parte de la organización. La sentencia recurrida explica que las operativas de noviembre, marzo y octubre superaron sobradamente la fase preparatoria: existieron contenedores concretos, fechas, naves, camionero, pagos, rutas, logística y reparto de roles.
185.- El recurrente intenta trasladar la inexistencia de actos propios de su representado al plano consumativo del delito. Pero: La consumación se predica del delito cometido por la organización, no de la biografía individual. La participación o rol concreto afecta a la autoría o a la pena, no al momento consumativo del hecho colectivo. Así lo recuerda la STS 312/2019 (9 octubre): la consumación depende del hecho y no del grado de aportación individual, que se valora en la participación. No concurre tentativa inidónea, porque el plan no era objetivamente imposible ni el objeto inexistente o neutralizado desde el inicio. No concurre tentativa idónea, porque las operativas superaron el umbral de ejecución eficaz y la frustración policial no desnaturaliza la consumación. La sentencia realiza una valoración motivada, razonable y conforme a jurisprudencia, y la defensa del recurrente no acredita error patente ni ilogicidad. Procede desestimar el motivo y mantener la calificación de delito consumado.
7.
186.- La defensa del recurrente sostiene que, aun manteniéndose la condena, la participación atribuida a Benito encaja en complicidad y no en coautoría, porque su intervención fue tangencial, episódica y prescindible, limitada a supuestas labores de vigilancia sin dominio funcional, sin poder decisorio, sin contacto con la sustancia, sin control de la logística principal y sin capacidad de frustrar o asegurar la operación; subraya que la sentencia razona de modo global e indiferenciado y que, frente a otros acusados con rol decisivo, el nombre de Benito aparece muy escasamente. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo que reserva la complicidad para aportes secundarios, reemplazables y de exigua eficacia -la llamada teoría del "favorecimiento del favorecedor"- citando, entre otras, la STS 27-2-2008 y las SSTS 312/2007 y 960/2009, que consideran complicidad conductas incluso más intensas que las atribuidas a Benito (indicar puntos de venta, ocultaciones ocasionales, cesión de domicilio, facilitar teléfonos y precios, llamadas para cerrar transportes, acompañar o escoltar vehículos, colaborar en pasos previos sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva). Alega que tratar como coautor a quien carece de dominio del hecho y presta un apoyo sustituible y accesorio supone indebida aplicación del art. 28 CP; por ello, de reputarse delictiva su participación, debe calificarse como cómplice ( art. 29 CP) y reducirse la pena en un grado ( art. 63 CP) , proponiendo una pena de 4 años y 6 meses y la correspondiente reducción de multa, en atención al principio de proporcionalidad y a la mínima entidad de su contribución. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado.
187 .- La jurisprudencia citada por el recurrente recoge supuestos de ocultaciones breves de pequeñas cantidades, acompañamientos ocasionales, facilitar teléfonos o direcciones, cesión de domicilio, transporte incidental sin planificación criminal. En todos estos casos, el Supremo consideró que el sujeto no estaba integrado en el plan ni tenía conciencia global del proyecto delictivo. Por el contrario, Benito participó en tres hitos preparatorios mayores en un periodo de tres meses, viajó con los líderes en repetidas ocasiones, estuvo en la base logística de la operación del 1/10, alquiló un vehículo clave para la operación, y actuó con el grupo en momentos de máxima sensibilidad para la organización. Es decir, no era un auxiliar, sino un miembro funcional dentro del reparto interno de tareas. El recurrente invoca que su actuación era "fácilmente sustituible". Sin embargo, el Tribunal Supremo ha señalado que en organizaciones criminales: la "prescindibilidad teórica" no elimina la coautoría cuando el acusado desempeña una pieza del engranaje necesaria para la ejecución ( STS 386/2016; STS 1001/2021).En tráfico de drogas, la vigilancia, cobertura y logística son funciones estructurales, no accesorios intercambiables. La conducta atribuida a Benito: no fue accesoria, no fue sustituible, no fue episódica, no fue irrelevante, y no carecía de conexión con el plan delictivo. Su participación fue funcional, consciente y coordinada en momentos clave del iter criminis, dentro de una organización criminal estable, lo que excluye la complicidad y justifica plenamente la coautoría apreciada por la sentencia. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
188.- La defensa del recurrente de Clemente sostiene que durante el juicio se denunciaron múltiples irregularidades en la investigación que constituyen una vulneración grave de sus derechos fundamentales y que la sentencia recurrida no ha analizado ni motivado adecuadamente. En primer lugar, se alega la violación del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) por la actuación irregular de los agentes encubiertos, quienes -según la defensa del recurrente- el 8 de noviembre de 2019 actuaron sin habilitación judicial, iniciando contactos encubiertos sin cobertura legal ni control jurisdiccional. En segundo lugar, se invoca la existencia de un delito provocado, al considerar inverosímil que en la primera reunión, sin relación previa ni confianza, los investigados revelaran información altamente comprometedora, lo que llevaría a concluir que fueron los propios agentes quienes incitaron o estimularon la conducta delictiva. En tercer lugar, se denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) , porque -a juicio de la defensa del recurrente- no existían indicios suficientes para acordar intervenciones telefónicas ni geolocalizaciones, ni se respetaron los principios de proporcionalidad y necesidad, configurándose una investigación prospectiva orientada a crear delito y no a descubrirlo. Por todo ello, la defensa del recurrente solicita la nulidad de todas las pruebas derivadas directa o indirectamente de la actuación de los agentes encubiertos y de las intervenciones telefónicas, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales esenciales.
189.- A la vista de lo ya razonado y para evitar reiteraciones, este motivo queda desestimado por remisión a las resoluciones previamente dictadas en esta misma impugnación. Hagamos un resumen:1)Actuación de agentes encubiertos ( art. 282 bis LECrim) : ya se ha declarado que la infiltración contó con autorización válida (decreto fiscal y autos judiciales), se desarrolló dentro de su objeto -investigación estructural de una organización de narcotráfico- y bajo control jurisdiccional continuado, sin extralimitación invalidante.2)Delito provocado: se rechazó expresamente al constatarse actividad criminal preexistente y autónoma, sin inducción policial determinante; la intervención encubierta documentó (no creó) la criminalidad investigada. 3)Intervenciones telefónicas y medidas técnicas: se confirmó su legalidad, al haberse acordado mediante resoluciones motivadas, con idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y apoyadas en indicios suficientes; no hay investigación prospectiva ni afectación ilegítima del art. 18.3 CE. 4) Igualdad de armas, contradicción y defensa del recurrente ( art. 24 CE) : se descartó indefensión material; la prueba esencial se practicó en juicio con inmediación y contradicción, y existe corroboración periférica bastante. La eventual ausencia de ciertos volcados íntegros o soportes técnicos no invalida la prueba personal directa ni el resto del acervo corroborado, ni se acreditó que impidiera controvertir extremos decisivos. En consecuencia, y por remisión íntegra a los fundamentos ya expuestos en los motivos previamente resueltos (agentes encubiertos, inexistencia de provocación policial, validez de las intervenciones, suficiencia de prueba y ausencia de indefensión), no se aprecia vulneración de los arts. 18 y 24 CE ni del art. 11.1 LOPJ. Se desestima el motivo.
190.- La defensa del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína investigadas -tanto en los puertos de Marín como en el de Valencia- puede atribuirse a Clemente, pues no existe ni un solo indicio, prueba documental, testifical o pericial que lo conecte con cualquiera de ellas. Tras enumerar las diez aprehensiones relevantes (170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg), destaca que en nueve de ellas no aparece mención alguna a su persona, no figura en vigilancias, no mantiene comunicaciones, no participa en reuniones, no aparece en puertos, no se le intervienen teléfonos, efectos, dinero o documentación, ni existe prueba de que conociera, organizara o contribuyera a ninguna de esas operativas. Señala además que algunas incautaciones (500 kg, 2.048 kg y 550 kg) fueron expresamente desvinculadas de la organización por la propia sentencia, y que en otras ni siquiera consta informe analítico de la sustancia. Por ello, afirma que la única operación en la que la sentencia intenta vincularlo es la del 1 de octubre de 2020 (470 kg en Valencia), y aun así únicamente por su presencia física en la ciudad junto a otros acusados, atribuida hipotéticamente a "labores de vigilancia" sin sustento probatorio objetivo, lo que a juicio de la defensa del recurrente es insuficiente para derivar responsabilidad penal en un delito de organización criminal o tráfico de drogas.
191.-El Ministerio Fiscal sostiene que la participación de Clemente en los hechos está plenamente acreditada y se circunscribe al período del 28 de septiembre al 1 de octubre de 2020, cuando acompañó y actuó coordinadamente con Remigio, Eloy y Benito en Valencia, desempeñando funciones de contravigilancia y seguridad para la organización criminal. Según las vigilancias ratificadas en juicio por los agentes instructores y de apoyo, Clemente realizó pasadas constantes por las inmediaciones del domicilio operativo de la DIRECCION016, observando vehículos y peatones, controlando accesos y detectando posibles seguimientos, incluso deteniéndose en el portal tras una reunión entre Ricardo y un tercero. Añade que, tras frustrarse la operación del 1 de octubre en el puerto, continuó ejerciendo vigilancia móvil en un vehículo Mercedes alquilado por Eloy, circulando a distinta velocidad, cambiando de carril, realizando movimientos erráticos y siguiendo al coche donde iban los otros dos acusados, hasta su detención junto a ellos. El fiscal considera inverosímil que viajara "de vacaciones" para comprar un coche, pues no aportó documentación alguna de gestiones de compra, fue visto accediendo al inmueble operativo y portaba 11.250 euros sin justificación acreditada. La existencia de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su presencia integrada en el círculo de Ricardo refuerzan, según el Ministerio Público, su plena inserción en la organización criminal, desempeñando un rol esencial en la seguridad, típico de estructuras de narcotráfico, lo que justifica su consideración como coautor, de acuerdo con la doctrina de la STS 5070/2025, que atribuye responsabilidad completa a quienes, aunque no ejecuten actos materiales de tráfico, aportan contribuciones funcionales esenciales dentro del plan delictivo común.
192.- El motivo no puede prosperar. La argumentación de la defensa del recurrente parte de una premisa que no se corresponde con el planteamiento fáctico de la sentencia recurrida ni con el alcance de la imputación realizada al acusado. En efecto, la resolución de instancia no atribuye a Clemente la participación directa en todas y cada una de las incautaciones de sustancia estupefaciente enumeradas por la defensa del recurrente, ni construye su responsabilidad penal a partir de una vinculación individualizada con cada uno de esos cargamentos. Por el contrario, el tribunal sentenciador delimita con claridad el ámbito temporal y funcional de su intervención, circunscribiéndola a los hechos desarrollados entre los días 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020 en la ciudad de Valencia, en el marco de la operación que culminó con la incautación de cocaína en el puerto y con la actuación coordinada de diversos miembros de la organización. Desde esta perspectiva, la ausencia de referencias a su persona en otras aprehensiones anteriores o posteriores carece de la relevancia que la defensa del recurrente pretende atribuirle, pues la responsabilidad del acusado no se fundamenta en una participación global en todas las operaciones investigadas, sino en su integración funcional en la organización criminal y en la contribución concreta que realizó en el episodio referido.
193.- Como ya razonó el tribunal de instancia, la presencia de Clemente en Valencia no aparece como un hecho aislado o casual, sino como parte de una actuación coordinada con otros miembros relevantes de la estructura criminal, particularmente con Remigio, Eloy y Benito. Las vigilancias policiales, ratificadas en el plenario por los agentes actuantes, describen una serie de comportamientos objetivamente compatibles con tareas de contravigilancia y control de seguridad típicas de organizaciones dedicadas al tráfico internacional de estupefacientes: desplazamientos reiterados por las inmediaciones del inmueble utilizado como base operativa, observación sistemática del entorno, control de accesos y movimientos de vehículos y peatones, así como maniobras de conducción destinadas a detectar posibles seguimientos policiales. Estas actuaciones no se valoran de manera aislada, sino en conexión con el conjunto de circunstancias concurrentes, entre ellas el acceso al inmueble operativo de la DIRECCION016, la utilización del vehículo Mercedes alquilado por otro de los integrantes del grupo y la continuidad de las labores de vigilancia tras frustrarse la operación portuaria.
194.- Tampoco resulta convincente la explicación alternativa ofrecida por la defensa del recurrente acerca de un supuesto viaje de carácter privado para la compra de un vehículo. Como ya puso de relieve la sentencia recurrida, dicha versión carece de apoyo documental alguno y no se acompaña de indicio objetivo que permita otorgarle verosimilitud. Por el contrario, el acusado fue localizado en el entorno inmediato del lugar utilizado por la organización para preparar la operativa logística y portaba una cantidad relevante de dinero en efectivo (11.250 euros) cuya procedencia no fue satisfactoriamente justificada. A ello se añade la constatación de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su inserción en el círculo de relaciones del principal investigado, lo que refuerza la conclusión de que su presencia en Valencia respondía a una finalidad vinculada a la actividad ilícita desplegada por la organización.
195.- En este contexto, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia resulta plenamente razonable y respetuosa con las reglas de la sana crítica. La responsabilidad del acusado no deriva de la mera proximidad o coincidencia espacial con otros implicados, sino de la realización de conductas objetivamente funcionales al desarrollo del plan delictivo común, consistentes en tareas de vigilancia y seguridad destinadas a proteger la ejecución de la operación de introducción de cocaína. Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el ámbito de las organizaciones dedicadas al narcotráfico la autoría puede extenderse a quienes, aun sin ejecutar directamente actos materiales de transporte o manipulación de la droga, realizan aportaciones esenciales para la consecución del objetivo criminal, integrándose de forma consciente en la estructura y en la dinámica operativa del grupo. Desde esta perspectiva, la contribución descrita encaja en el concepto de coautoría funcional desarrollado por la jurisprudencia, en la medida en que tales funciones de contravigilancia constituyen un elemento habitual y necesario para garantizar la seguridad de las operaciones de tráfico de estupefacientes.
196.- En definitiva, la queja de la defensa del recurrente se limita a insistir en la ausencia de una vinculación directa del acusado con cada una de las incautaciones investigadas, cuando la sentencia recurrida ha fundamentado su condena en un episodio concreto y en una aportación funcional específica dentro del entramado criminal. Existiendo una actividad probatoria suficiente, válidamente obtenida y razonablemente valorada, que permite afirmar su participación consciente en la operativa desarrollada en Valencia, el motivo debe ser desestimado.
197.- El recurrente denuncia un grave error en la valoración de la prueba al haberse otorgado validez a las supuestas "transcripciones" de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, cuando -según reconocieron expresamente en el juicio- no eran reproducciones literales ni volcados originales, sino simulaciones, resúmenes o reconstrucciones elaboradas por ellos mismos, carentes de fidelidad y sin soporte digital verificable. El agente Ganso admitió que las imágenes insertas en los oficios no eran capturas reales, y el instructor NUM015 declaró que nunca tuvo acceso a los teléfonos ni a las conversaciones íntegras, pues los agentes se las facilitaban sin conservar los dispositivos como piezas de convicción. La defensa del recurrente sostiene que, al no haberse aportado los terminales móviles, ni los archivos originales, ni garantizarse la cadena de custodia, las supuestas conversaciones carecen de autenticidad, integridad y fiabilidad, vulnerando el derecho de defensa, el principio de contradicción y las garantías mínimas de valoración probatoria, ya que impiden contrastar contexto, literalidad, sentido o siquiera existencia real de los mensajes. Por ello, afirma que tales reconstrucciones subjetivas no pueden considerarse prueba de cargo válida y no debieron emplearse para fundamentar una condena. El Fiscal se opone.
198.- Este motivo debe ser íntegramente desestimado, por remisión expresa a lo ya razonado en los motivos anteriores relativos a la validez de la actuación de los agentes encubiertos, a la suficiencia de la prueba personal prestada en el juicio oral, a la ausencia de vulneración del derecho de defensa o de la igualdad de armas, y al valor autónomo y suficiente de la prueba testifical directa, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. En atención a lo solicitado por la defensa del recurrente, procede no obstante ofrecer un pronunciamiento específico sobre este motivo, partiendo de la doctrina consolidada respecto de la valoración de transcripciones, notas, resúmenes y documentos elaborados por agentes encubiertos en el marco de una operación controlada. La sentencia recurrida no se apoya en las transcripciones impugnadas como prueba autónoma de cargo. Lo primero que debe señalarse -y así se recoge en la sentencia recurrida- es que el tribunal no fundamenta la condena en los documentos cuya fidelidad cuestiona la defensa del recurrente. La valoración esencial descansa en las declaraciones directas de los agentes encubiertos en el acto del juicio, sometidas a contradicción (principio de inmediación), las vigilancias, las fotografías, los desplazamientos coordinados, las detenciones, El rol funcional de cada acusado, y, especialmente, la prueba personal practicada con plenitud de garantías. Así, incluso si se prescindiera por completo de los documentos cuestionados, seguiría existiendo prueba de cargo suficiente, como ya se afirmó al resolver motivos anteriores de presunción de inocencia.
199.- El recurrente insiste en que las imágenes incorporadas a los atestados no reproducen literalmente las conversaciones y que son resúmenes o reconstrucciones. Sin embargo, la jurisprudencia es constante: la única transcripción necesaria es la que se realiza en juicio oral; el Tribunal Supremo tiene una línea uniforme y reiterada( STS 742/2018, STS 458/2021, STS 823/2022, y STS 5236/2025,) en las que se afirma que la declaración del agente encubierto es prueba directa, no meramente documental, y que la ausencia de archivos originales, volcados o capturas no invalida el testimonio si éste es prestado con inmediación, sometido a contradicción, coherente, y corroborado periféricamente. La Sala Segunda ha señalado expresamente que los extractos, notas o resúmenes policiales no son prueba en sí mismos, la prueba es la declaración oral en plenario del agente que intervino. Por tanto, el valor probatorio se asienta dónde debe: en el juicio oral. En este sentido la defensa del recurrente pudo contradecir, preguntar, impugnar y cuestionar a los agentes; no se advierte indefensión, porque los agentes comparecieron, declararon, fueron interrogados por las defensa del recurrentes, se les preguntó sobre metodología, terminales usados, contenido de mensajes, idioma, contexto y cronología. Esto cumple el canon constitucional.
200.- Debemos afirmar que no existe vulneración de la cadena de custodia porque no se estamos ante una prueba pericial o digital, sino ante prueba personal. La queja del recurrente -ausencia de cadena de custodia- parte de un concepto erróneo. La cadena de custodia se aplica a sustancias incautadas, objetos, dispositivos digitales, armas, o archivos informáticos. Aquí, la prueba no es el documento, sino el testimonio directo del agente sobre sus conversaciones. La jurisprudencia es clara: "No existe exigencia constitucional de conservar la totalidad de los mensajes cuando se dispone del testigo directo de los hechos."( STS 585/2020, reiterada en STS 418/2023). Así, la ausencia de soporte digital íntegro no contamina una prueba que no es documental, sino testifical. El derecho de defensa exige poder impugnar, contradecir y someter a escrutinio la prueba de cargo, y eso es exactamente lo que ocurrió, los agentes comparecieron, reconocieron el carácter parcial o resumido de ciertos extractos., la defensa del recurrente pudo preguntar todo lo que estimó oportuno y el tribunal valoró la fiabilidad de los testimonios con inmediación. La ausencia de archivos íntegros no impidió cuestionar el contenido, explorar contradicciones ni alegar imprecisiones. Por tanto, no concurre la exigencia de una indefensión real, material o efectiva, requisito indispensable para apreciar una vulneración constitucional ( STC 223/2013; STC 185/2020).
201.- El tribunal descarta apoyarse exclusivamente en los resúmenes o transcripciones; por el contrario, analiza la coherencia interna del testimonio de los agentes, lo contrasta con hechos externos y verificables, y lo integra en un conjunto probatorio pluricontenido. Con ello cumple sobradamente el canon constitucional de motivación y racionalidad exigido por el art. 24.2 CE y por el Tribunal Supremo. El motivo debe ser desestimado, no existe prueba ilícita, ausencia de contradicción, merma del derecho de defensa, vulneración de la cadena de custodia, ni error en la valoración judicial. Las transcripciones pueden tener valor meramente auxiliar, pero la prueba real es la declaración oral de los agentes, recibida con todas las garantías y corroborada por múltiples indicios objetivos. Por todo ello el motivo debe ser íntegramente desestimado, sin que proceda excluir las declaraciones de los agentes encubiertos ni revisar la valoración probatoria realizada por el tribunal.
202.- El motivo cuarto del recurso denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, así como vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución. Se sostiene que la condena no se apoya en una prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, recordando que para enervar la presunción de inocencia es necesaria una prueba obtenida constitucionalmente, practicada con respeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, con contenido incriminatorio bastante y susceptible de una valoración lógica conforme a las reglas de la experiencia, excluyendo hipótesis alternativas razonables. La defensa del recurrente afirma que la sentencia se basa esencialmente en declaraciones policiales carentes de solidez objetiva, pues los propios agentes reconocen lagunas relevantes: falta de recuerdo sobre extremos esenciales, inexistencia de información relevante en los volcados telefónicos, ausencia de resultados útiles en las diligencias de GPS y sonorización, desconocimiento sobre contactos previos o responsables del transporte, inexistencia de custodia íntegra de las conversaciones y admisión de que determinadas capturas de mensajes eran meras simulaciones. En cuanto al acusado, se destaca la ausencia de indicios sólidos: solo aparece en dos momentos puntuales tras once meses de investigación, no participó en reuniones con agentes encubiertos, no consta comunicación alguna con los demás acusados, no fue visto en el puerto ni en la nave, no se hallaron efectos personales suyos en los registros, no conocía a la mayoría de los implicados y fue detenido en solitario, sin intento de fuga. Se argumenta que no se ha acreditado que ejecutara actos de cultivo, elaboración, tráfico, promoción, facilitación o posesión con fines de tráfico exigidos por el artículo 368 CP, y que la sentencia se apoya en conjeturas más que en datos objetivos. Invocando la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba y el principio in dubio pro reo, se concluye que no existe prueba de cargo suficiente ni razonamiento incriminatorio que supere el canon de racionalidad exigible, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y la absolución del acusado. El ministerio fiscal se remite a lo ya razonado.
203.- El motivo no puede prosperar. La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba parte de una premisa incorrecta: identificar la insuficiencia probatoria con la discrepancia subjetiva del recurrente respecto de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13-4-2009, 8-7-2009, 25-1-2010 y 29-11-2010), en sede de recurso no corresponde una nueva valoración global de la prueba practicada en el plenario, sino comprobar: (i) la existencia de prueba de cargo; (ii) su obtención y práctica con respeto a las garantías constitucionales; (iii) su suficiencia objetiva; y (iv) la racionalidad del discurso argumental que sustenta el juicio de autoría. Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida contiene un relato fáctico extenso, minuciosamente construido sobre prueba testifical, documental y pericial practicada con inmediación, contradicción y publicidad en el acto del juicio oral. La resolución no se limita a reproducir el atestado policial, sino que integra las declaraciones de los agentes intervinientes, las conversaciones intervenidas, los datos objetivos relativos a contenedores, rutas, incautaciones y entregas dinerarias, así como la dinámica operativa de la organización criminal.
204.- En relación con la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 64/1986) ha declarado que esta queda enervada cuando existe prueba de cargo válida y suficiente, racionalmente valorada. En el presente caso, la sentencia identifica elementos incriminatorios concretos respecto del acusado, encuadrándolo en la estructura organizada dedicada a la introducción de cocaína en puertos españoles, describiendo su participación funcional en el entramado y su contribución a la operativa del grupo. La valoración no se apoya en meras conjeturas, sino en un conjunto de indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, cuya apreciación conjunta -conforme a la doctrina consolidada sobre prueba indiciaria- permite alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable.
205.- La defensa del recurrente pretende aislar determinados extremos (ausencia de comunicaciones directas, presencia puntual en determinados lugares, inexistencia de hallazgos personales en registros) para sostener la falta de tipicidad. Sin embargo, la jurisprudencia es constante al afirmar que la participación en delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de organización criminal no exige necesariamente actos materiales de aprehensión o posesión física de la sustancia, bastando la realización de actos de colaboración consciente y voluntaria que favorezcan la ejecución del plan delictivo ( arts. 27 y 28 CP en relación con el art. 368 CP) . El propio Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el tipo del artículo 368 CP comprende no solo el tráfico en sentido estricto, sino cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, integrando conductas de apoyo logístico o aseguramiento de la operación. En el caso enjuiciado, la Sala de instancia expone de forma razonada cómo el acusado formaba parte del dispositivo operativo de la organización, actuando en coordinación con otros miembros, en el contexto de una estructura estable y jerarquizada destinada a la importación masiva de cocaína, con reparto funcional de tareas. La inferencia judicial no resulta arbitraria ni ilógica, sino fundada en datos objetivos que se integran coherentemente en el relato fáctico. La discrepancia de la parte recurrente constituye una mera reinterpretación alternativa de la prueba, que no evidencia irracionalidad, contradicción interna ni vacío probatorio.
206.- Tampoco puede apreciarse vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio opera cuando, tras la valoración racional de la prueba, persiste una duda objetiva y razonable sobre la autoría o los elementos del tipo. No es el caso: la sentencia expresa un juicio de certeza sustentado en prueba de cargo válida y suficiente, sin que se advierta quiebra lógica en el razonamiento ni salto argumental alguno. En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante, obtenida y practicada con todas las garantías, y siendo la valoración efectuada por el Tribunal de instancia razonable y acorde con las reglas de la experiencia, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo de recurso.
207.- El motivo quinto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369 bis del Código Penal, al entender que no concurren los elementos necesarios para apreciar que el delito de tráfico de drogas se cometió en el seno de una organización criminal. La defensa del recurrente sostiene que la sentencia atribuye a los acusados una actuación estable y coordinada bajo un designio común, pero que ello no se corresponde con la prueba practicada ni con la concreta participación del recurrente, a quien la propia resolución reconoce una intervención limitada y tardía, reducida a "escasas acciones" como vigilante en una fase avanzada de la investigación. Se argumenta que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, el artículo 369 bis debe interpretarse conforme al concepto de organización criminal del artículo 570 bis CP, que exige una agrupación estable o por tiempo indefinido, con reparto coordinado de funciones y vocación de permanencia. Invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 65/2006 y STS 544/2011), se recuerda que la pertenencia a organización es un "delito de status" que requiere integración real en una estructura jerarquizada, estable y con disponibilidad para futuras actuaciones, no bastando la mera participación puntual en un hecho delictivo. La defensa del recurrente denuncia además falta de motivación individualizada en la sentencia respecto al reparto de tareas y funciones, señalando que no se concreta el rol del recurrente ni el de otros acusados, ni se acreditan datos sobre su contratación, retribución, comunicaciones internas, relaciones previas o disponibilidad futura. Se subraya que el acusado no aparece en reuniones ni comunicaciones, no se prueba su integración estructural ni su estabilidad en el grupo, y que su presencia aislada en dos días al final de una investigación de once meses no permite considerarlo miembro de una organización criminal. En consecuencia, se sostiene que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estructura y reparto estable de funciones, por lo que no procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis CP. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
208.- El motivo tampoco puede ser estimado. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal por inexistencia de los elementos configuradores de la pertenencia a organización criminal, sosteniendo que su intervención fue meramente puntual y carente de estabilidad estructural. Sin embargo, el planteamiento parte nuevamente de una lectura fragmentaria del relato fáctico y de una reinterpretación interesada de los hechos probados. La sentencia recurrida declara acreditada la existencia de un entramado criminal estable, jerarquizado y con reparto funcional de tareas, dedicado de forma continuada a la importación masiva de cocaína desde Sudamérica a través de distintos puertos españoles, con conexiones internacionales y una clara vocación de permanencia. El relato fáctico describe una estructura organizada, con liderazgo definido, planificación anticipada de envíos, utilización sistemática de medios técnicos de comunicación encriptada, logística coordinada para la extracción de contenedores y reparto de funciones entre sus integrantes. Conforme al artículo 570 bis CP -aplicable como canon interpretativo del artículo 369 bis- existe organización criminal cuando concurren: (i) pluralidad de personas; (ii) carácter estable o por tiempo indefinido; (iii) actuación concertada y coordinada; y (iv) reparto de funciones con finalidad delictiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no se exige una estructura rígidamente jerarquizada ni una formalización expresa de roles, siendo suficiente una organización mínimamente estructurada, con vocación de continuidad y coordinación funcional (entre otras, SSTS 544/2011, 362/2011, 1115/2011).
209.- En el presente caso, la Sala de instancia no fundamenta la agravación en una mera participación ocasional en un delito aislado, sino en la integración del acusado en una empresa criminal estable, que desarrolló múltiples operaciones a lo largo de meses, con reiteración de envíos, contactos internacionales y planificación logística compleja. La organización no era episódica ni coyuntural, sino estructural y prolongada en el tiempo. En cuanto a la concreta posición del recurrente, la sentencia no desconoce que su intervención fue más limitada que la de otros integrantes; sin embargo, ello no excluye su pertenencia. La jurisprudencia ha establecido de forma constante que la integración en una organización no exige ocupar posiciones directivas ni intervenir en todas las fases delictivas, bastando la incorporación consciente al grupo y la asunción de una función dentro del engranaje común, aun cuando sea subordinada o específica. La pertenencia constituye un "delito de status", pero ese status se adquiere cuando el sujeto se integra funcionalmente en la estructura, con conocimiento de su finalidad y disponibilidad para cooperar en su actividad. El relato fáctico atribuye al acusado tareas de vigilancia y cobertura de seguridad en un momento clave de la operativa, actuando coordinadamente con los demás miembros, proporcionando apoyo logístico y contravigilancia ante posibles seguimientos policiales. Tales funciones no son accesorias o neutras, sino propias de la dinámica organizada de grupos dedicados al narcotráfico internacional, donde la compartimentación de roles constituye precisamente un mecanismo de seguridad estructural. La circunstancia de que no participara en reuniones previas o en comunicaciones encriptadas no excluye su integración, pues la organización puede distribuir funciones sin que todos sus miembros intervengan en la planificación estratégica.
210.- Tampoco puede prosperar la alegada falta de motivación individualizada. La sentencia describe el papel desempeñado por cada acusado dentro del entramado, diferenciando niveles de intervención y concretando las conductas atribuidas. La exigencia jurisprudencial no impone una enumeración exhaustiva y formalizada de organigramas, sino la constatación razonada de que existía una estructura estable y que el acusado formaba parte de ella, extremos que la resolución fundamenta con apoyo en la prueba practicada. Por último, la alegación relativa a la ausencia de prueba sobre retribución o contratación carece de relevancia decisiva. La pertenencia a organización criminal no exige acreditar formalmente un vínculo contractual ni la percepción efectiva de beneficios económicos, sino la integración consciente en la estructura con aportación funcional a su actividad delictiva. En definitiva, concurren en el caso los elementos estructurales exigidos por el artículo 570 bis CP y, por remisión, por el artículo 369 bis CP: pluralidad organizada, estabilidad, coordinación y reparto funcional de tareas con finalidad de tráfico internacional de drogas. La integración del acusado, aunque en un rol específico y limitado, fue consciente, voluntaria y funcionalmente relevante dentro del entramado. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso y confirmar la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal.
211.- El motivo sexto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 370.3 del Código Penal, al entender que no concurre la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o por actuación mediante redes internacionales. La defensa del recurrente señala que el artículo 370.3 contempla varias modalidades de extrema gravedad, pero centra su impugnación en la relativa a la simulación de operaciones comerciales internacionales, argumentando que la sentencia se limita a citar la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 202/2022 y 561/2012) sin efectuar un análisis concreto de los hechos del caso. Alega falta de motivación suficiente, por no precisarse qué operaciones comerciales se consideraron simuladas, qué empresas intervinieron, cuál era su relación con la organización criminal ni qué elementos probatorios acreditan esa simulación. Añade que no se identificaron administradores de empresas ni personas encargadas de la carga en origen, y que el método utilizado habría sido el "gancho ciego", sin creación ni utilización instrumental de empresas como cobertura. Sostiene, en consecuencia, que no existe base objetiva para apreciar la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 CP y que su aplicación vulnera el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. El ministerio Fiscal se opone.
212.- El motivo debe ser desestimado. La parte recurrente sostiene que no concurren los presupuestos de la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 del Código Penal, en su modalidad de simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o actuación mediante redes internacionales, y denuncia falta de motivación. Sin embargo, ni concurre el déficit argumental denunciado ni se aprecia indebida aplicación del precepto. La sentencia declara probado que la organización introducía cocaína oculta en contenedores marítimos procedentes de distintos países de Sudamérica, utilizando mercancías lícitas (bananas, café, azúcar, helicópteros desmontados, etc.), empresas reales de importación/exportación y documentación comercial auténtica (conocimientos de embarque, numeraciones de contenedores, precintos y rutas navieras), todo ello con la finalidad de dar apariencia de legalidad a envíos que encubrían sustancia estupefaciente. El relato fáctico recoge de manera detallada la operativa consistente en insertar la droga en contenedores integrados en el tráfico mercantil internacional ordinario, con tránsito por distintos puertos y Estados, lo que evidencia una utilización instrumental del comercio exterior como cobertura del ilícito.
213.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 561/2012 y 202/2022, entre otras- ha señalado que la razón de ser de esta modalidad hiperagravada radica en la mayor peligrosidad del tráfico de drogas cuando se ampara en estructuras de comercio lícito internacional, pues ello incrementa la dificultad de detección y persecución, especialmente cuando la operativa se desarrolla en más de un Estado y se sirve de la logística del comercio exterior. No se exige la creación ad hoc de empresas ficticias ni la acreditación de que los administradores de las sociedades importadoras participen conscientemente en el delito; basta con que la organización instrumentalice el tráfico mercantil internacional como mecanismo de ocultación y cobertura. En el caso enjuiciado, no estamos ante un simple "gancho ciego" aislado o esporádico, sino ante una estrategia sistemática de introducción de grandes cantidades de cocaína mediante contenedores integrados en rutas comerciales regulares, con utilización de documentación mercantil real y empresas importadoras que operaban en el circuito internacional. La droga se camuflaba entre mercancía declarada, aprovechando la estructura logística del comercio marítimo transnacional. Ello constituye precisamente la simulación de operaciones de comercio internacional en el sentido interpretado por la jurisprudencia: alteración del verdadero objeto del tráfico mercantil para encubrir el transporte de droga.
214.- Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación. La sentencia expone el marco normativo, cita la doctrina interpretativa aplicable y conecta esa doctrina con los hechos probados, describiendo de forma pormenorizada la operativa internacional desplegada. El deber de motivación no exige responder de manera individualizada a cada interrogante formulado por la defensa del recurrente, sino ofrecer una fundamentación suficiente que permita comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión. Y esa fundamentación existe: la resolución razona que la organización operaba mediante envíos internacionales de contenedores integrados en el tráfico comercial ordinario, lo que incrementaba la complejidad investigadora y la peligrosidad del delito. Asimismo, la concurrencia de redes internacionales dedicadas a estas actividades aparece igualmente acreditada en el relato fáctico, que describe conexiones estables con suministradores en varios países de Latinoamérica y coordinación transnacional para la carga, tránsito y recepción de los contenedores, lo que encaja también en la segunda vertiente de la hiperagravante. En consecuencia, existiendo una operativa basada en la utilización sistemática del comercio marítimo internacional como cobertura del tráfico de cocaína, y tratándose de una red con proyección supranacional, la aplicación del artículo 370.3 del Código Penal resulta plenamente ajustada a derecho y conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
215.- El recurrente sostiene que, aunque el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP abarca un concepto amplio de autoría, la jurisprudencia admite excepcionalmente la complicidad cuando la intervención es secundaria y accesoria. La complicidad se reserva a supuestos de "favorecimiento del favorecedor", es decir, conductas de auxilio de segundo orden, fácilmente reemplazables y no esenciales para la ejecución del delito, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 93/2005, 115/2010, 473/2010, 1115/2011, 207/2012 y 1276/2009). Se cita además la Sentencia nº 13/2025 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que sistematiza los requisitos de la complicidad en estos delitos: (1) aportación accesoria y periférica; (2) dolo específico con conocimiento del propósito criminal; (3) relación o conexión con el autor principal; (4) participación consciente y voluntaria; y (5) intervención secundaria y prescindible, diferenciada de la autoría. A la luz de estos criterios, el recurrente argumenta que la conducta del acusado fue meramente tangencial, esporádica, sustituible y de escasa entidad, limitada a supuestas labores de vigilancia que, además, no se desarrollaron en el puerto, en la nave ni en reuniones clave, sino en una vivienda sin relación directa con la operación de droga. Se invoca la STS 871/2013 como ejemplo de calificación como cómplice en supuestos de advertencia sobre presencia policial, por tratarse de colaboración auxiliar. Finalmente, se sostiene que la pena impuesta -idéntica a la de acusados con mayor implicación- resulta desproporcionada respecto a su grado de intervención, interesando la apreciación de la complicidad con la correspondiente rebaja de pena conforme al artículo 63 CP.
216.- El Ministerio Fiscal señala que el séptimo motivo de impugnación denuncia una supuesta infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación del recurrente, sosteniendo que debió aplicarse la figura de la complicidad. Al tratarse de un motivo por infracción de ley, el análisis debe partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia. El Fiscal recuerda que la jurisprudencia sobre la participación en delitos de tráfico de drogas ya ha sido examinada previamente en su escrito, al igual que la concreta implicación del recurrente en los hechos enjuiciados, por lo que da por reproducidas las alegaciones formuladas en el motivo cuarto del recurso 6 y en el motivo segundo del presente recurso, en apoyo de la corrección de la calificación como autor y no como cómplice.
217.- El recurrente denuncia infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación, sosteniendo que su intervención debió calificarse como complicidad y no como autoría. Sin embargo, tratándose de un motivo articulado por infracción de ley, el examen debe realizarse respetando íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia, sin posibilidad de alterarlo ni de efectuar una nueva valoración probatoria. Partiendo de dichos hechos, la sentencia declara acreditada la integración del acusado en el entramado criminal dedicado a la importación internacional de cocaína, describiendo su actuación coordinada con los demás miembros y su contribución funcional al plan delictivo común. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en el delito del artículo 368 CP el concepto de autoría es amplio e incluye no solo la ejecución material directa, sino también todas aquellas conductas que, de forma consciente y voluntaria, favorezcan o faciliten el tráfico ilícito con aportación relevante al resultado, sin que sea exigible el dominio pleno del hecho en sentido clásico. La complicidad, por el contrario, queda reservada a supuestos excepcionales de colaboración accesoria, secundaria y fácilmente sustituible, en los que la aportación del sujeto carece de entidad nuclear dentro del iter delictivo. No basta con que la intervención no sea directiva o principal; es preciso que sea meramente periférica y prescindible.
218.- En el presente caso, según el factum, la actuación del acusado no fue meramente ocasional o tangencial, sino integrada en la dinámica operativa del grupo, desempeñando funciones de vigilancia y cobertura en momentos relevantes de la ejecución, coordinadamente con los demás acusados y con conocimiento del propósito delictivo común. Tales funciones no pueden calificarse de irrelevantes o neutras, pues formaban parte del dispositivo de seguridad diseñado para asegurar el éxito de la operación. En organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico internacional, la compartimentación de funciones no degrada automáticamente la intervención a complicidad cuando la aportación resulta funcionalmente necesaria dentro del plan conjunto. La sentencia, además, individualiza la participación del recurrente y razona por qué su contribución se incardina en la autoría y no en una colaboración secundaria, sin que se aprecie error en la subsunción jurídica. La discrepancia de la defensa del recurrente constituye una mera reinterpretación del alcance de su intervención, que no desvirtúa la corrección de la calificación efectuada. En consecuencia, no concurre infracción de ley en la apreciación del grado de participación, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
219.- El motivo octavo denuncia la inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal, al considerar que los hechos debieron calificarse como tentativa y no como delito consumado de tráfico de drogas. La defensa del recurrente reconoce que el artículo 368 CP configura un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, que en general solo admite formas consumadas, pero sostiene que la jurisprudencia admite la tentativa cuando no ha existido disponibilidad efectiva de la droga ni participación en las operaciones previas de transporte o importación. Cita diversas resoluciones -entre ellas la SAN 17/2019, la STS 199/2022 y la STS 133/2025- que establecen que el delito se consuma cuando existe pacto previo y la droga queda a disposición de los implicados, aunque no haya detentación física, y que solo cabe tentativa cuando el acusado no intervino en la operación previa, no era destinatario de la mercancía y no tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia. Aplicando estos criterios al caso, el recurrente sostiene que la organización no intervino en la carga ni en el envío desde el extranjero, no era destinataria real de la droga, nunca tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia intervenida, no participó en su adulteración, transporte o almacenamiento, carecía de medios propios para tales operaciones y no tenía vínculo con empresas transitarias. Además, alega falta de motivación en la sentencia respecto a la consideración del delito como consumado. Concluye que, al no haber existido dominio del hecho ni disponibilidad efectiva de la droga, concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa, lo que implicaría la aplicación de la pena inferior en dos grados conforme al artículo 62 CP. El Ministerio fiscal se opone.
220.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente sostiene que debió apreciarse la forma imperfecta de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal, al no haber existido -según su tesis- disponibilidad efectiva de la droga ni intervención en las operaciones previas de transporte. Sin embargo, esta argumentación no se compadece con el relato de hechos probados ni con la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, cuya perfección se produce desde que la droga queda integrada en el circuito de tráfico conforme al pacto o acuerdo entre los implicados, aun cuando no exista detentación material directa. El delito se consuma cuando, en virtud del concierto previo, la sustancia queda sujeta a la voluntad de los destinatarios o de quienes han comprometido su intervención en el transporte o recepción, siendo indiferente su ulterior incautación policial. Así lo afirman, entre otras, las SSTS 875/2013, 199/2022 y 133/2025, citadas incluso por la propia defensa del recurrente. La tentativa queda reservada a supuestos excepcionales en los que el sujeto no haya intervenido en la operación previa destinada a la importación o transporte, no sea destinatario de la sustancia y no llegue a tener disponibilidad, ni siquiera mediata, sobre la droga intervenida. No es el caso.
221.- El relato fáctico declara acreditado que la organización participaba activamente en la planificación de los envíos internacionales, facilitaba numeraciones de contenedores, coordinaba fechas y rutas, negociaba contraprestaciones y articulaba la logística para la extracción de la sustancia una vez llegada a puerto. La droga no era ajena a su voluntad ni a su planificación; por el contrario, formaba parte de un proyecto criminal previamente concertado. Desde el momento en que los mecanismos de transporte fueron activados conforme al acuerdo, la sustancia quedó jurídicamente a disposición de la organización, aun cuando su incautación impidiera la materialización del traslado posesorio final. La jurisprudencia es clara al afirmar que la interceptación policial no degrada el delito a tentativa cuando existe pacto previo y puesta en marcha del transporte convenido. La disponibilidad no exige posesión física inmediata; basta la posesión mediata derivada del acuerdo y del dominio funcional sobre la operación. De lo contrario, quedarían fuera del ámbito de la consumación los grandes traficantes que operan a distancia sin manipular materialmente la droga. Tampoco puede apreciarse la alegada falta de motivación. La sentencia razona expresamente por qué considera consumado el delito, apoyándose en la doctrina jurisprudencial aplicable y en la constatación de la existencia de un concierto previo y de una estructura organizada que activó los mecanismos de transporte internacional de la sustancia. En consecuencia, al haber existido acuerdo previo, puesta en marcha de los envíos y disponibilidad mediata de la droga conforme al plan concertado, el delito debe considerarse consumado. No concurren los presupuestos excepcionales que permitirían apreciar la tentativa. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo.
222.- El motivo noveno denuncia error en el cálculo e imposición de la pena y la indebida inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal. La defensa del recurrente sostiene que, subsidiariamente a la absolución, debió apreciarse bien la tentativa -con rebaja de dos grados-, lo que llevaría a una pena de 9 meses de prisión, o bien la complicidad -con rebaja de un grado-, que implicaría una pena de 1 año y 6 meses. Argumenta que la condena a 10 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública agravado por notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad es desproporcionada, ya que considera que no concurren tales hiperagravantes y que la participación del acusado fue escasa, puntual y limitada a labores de vigilancia. Señala además que la propia sentencia reconoce su intervención reducida, lo que, a su juicio, refuerza la procedencia de calificar los hechos como tentativa o complicidad. En consecuencia, interesa la rebaja sustancial de la pena por entender que ninguna operación llegó a ejecutarse plenamente, que no hubo disponibilidad efectiva de la droga y que el riesgo para el bien jurídico fue inexistente o mínimo. El Ministerio Fiscal se opone.
223.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente denuncia error en el cálculo de la pena y vulneración por inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal, sosteniendo que debió apreciarse la tentativa y/o la complicidad, lo que habría determinado una rebaja de uno o dos grados. Sin embargo, esta pretensión parte de presupuestos que ya han sido rechazados en la resolución de los motivos anteriores. En primer lugar, la sentencia declara acreditada la consumación del delito conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el carácter de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada del artículo 368 CP. Existió concierto previo, planificación, puesta en marcha de los mecanismos de transporte y disponibilidad mediata de la sustancia conforme al acuerdo criminal, lo que excluye la forma imperfecta. No concurriendo tentativa, no procede la aplicación del artículo 62 CP. En segundo término, tampoco procede la rebaja por complicidad. El relato fáctico describe una integración funcional del acusado en la operativa del grupo, con actuación coordinada y consciente dentro del entramado criminal. La intervención no fue meramente accesoria o prescindible en términos jurídicos, sino integrada en el dispositivo de ejecución, lo que justifica su calificación como autor conforme al amplio concepto de autoría del artículo 368 CP. No siendo apreciable la complicidad, no resulta de aplicación el artículo 63 CP.
224.- En cuanto a las circunstancias agravatorias, la sentencia fundamenta expresamente la concurrencia de notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad, razonando su procedencia a partir de los hechos probados. La pena impuesta -diez años de prisión- se sitúa próxima al mínimo legal dentro del marco punitivo resultante tras la aplicación de las agravaciones, tal como la propia resolución explica al individualizar la sanción atendiendo a la concreta intervención del acusado y al número limitado de episodios en los que participó. No se aprecia, por tanto, error aritmético ni desproporción manifiesta. Debe recordarse que la individualización de la pena corresponde al tribunal sentenciador dentro de los márgenes legales, siempre que la decisión esté motivada y no resulte arbitraria. En el presente caso, la sentencia expone las razones por las que fija la pena en el tramo inferior del marco aplicable, ponderando la entidad de la intervención del acusado sin desconocer la gravedad objetiva del delito cometido en el seno de una organización internacional dedicada a la importación masiva de cocaína. En consecuencia, al no concurrir tentativa ni complicidad y encontrarse la pena impuesta dentro del marco legal debidamente motivado, no existe error en su cálculo ni infracción de ley, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
225.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa del recurrente las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La procuradora Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, asistida del letrado Sr. D. Miguel Criado Campos, en nombre de Armando, por lo siguientes motivos:
· Primero.- Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Tercero.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 369 bis. inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Cuarto.- Infracción de Ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Quinto.- (reseñado como alegación cuarta) Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a su patrocinado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 y 369.1.5 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 1 año y 6 meses y 1 día de prisión.
- Con carácter subsidiario a lo anterior: Se condene a su representado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 369 bis y 370.3 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 3 años y 1 día de prisión.
La procuradora Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, asistida del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo en nombre de Carlos Miguel, por los siguientes motivos:
· Primero.- Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo.- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida.
· Tercero.- Error en la valoración de la prueba. Expresa impugnación de las transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos.
· Cuarto.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de Ley por aplicación indebida del Art. 368 del Código Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Quinto.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 369 bis. Inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Sexto.- Infracción de ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Séptimo.- Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
· Octavo.- Error en el cálculo de la pena y vulneración por inaplicación del artículo 368 en relación con el artículo 62 del Código Penal.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a su patrocinado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión.
La procuradora Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, asistido del letrado Sr. Dª Eduardo José Aguilera Crespillo en nombre de Esteban, por los siguientes motivos:
· Primero.- Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo.- Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida.
· Tercero.- Relación de incautaciones de sustancia estupefaciente. Ausencia de vinculación de su representado con cada una de las mismas.
· Tercera.- Error en la valoración de la prueba. Expresa impugnación de las transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos.
· Cuarta.- Error en la valoración de la prueba. Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Quinto.- Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 369 bis. Inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Sexto.- Infracción de Ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Séptima.- Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
· Octava.- Error en el cálculo de la penal y vulneración por inaplicación del artículo 368 en relación con el artículo 62 del Código Penal.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a su representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a su patrocinado como autor de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión.
La procuradora Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, asistida del letrado Sr. D. Luis González Diéguez en nombre de Eloy, por los siguientes motivos:
· Primero.- Nulidad por incongruencia omisiva o "vicio in iudicando".
· Segundo.- La falta de motivación por omisión de las resoluciones judiciales y, especialmente, de las sentencias penales, tiene largo recurrido en nuestra jurisprudencia, la que ha tenido por pronunciarse acerca de este "vicio in iudicandi" en numerosas ocasiones. Pasando a reseñar y analizar algunos ejemplos:...
· Tercero.- Con la argumentación legal, constitucional y sobre todo jurisprudencial expuesta en las dos alegaciones anteriores, debe ahora elaborar un traje a medida de este caso en concreto, algo que no va a resultar complacido......
· Cuarto.- La función de la segunda instancia es la de revisar las razones por las que la resolución apelada llega a los pronunciamientos que resultan recurridos
· Quinto.- Finalmente, y dado que la Sentencia impugnada, ha condenado indistintamente a mi defendido y a otros muchos de los imputados POR IGUAL, sin pararse a fundamentar cada una de las condenas, nos ADHERIMOS a los recursos ya formulados por las diferentes representaciones.
Solicita se absuelva con todos los pronunciamientos favorables a su defendido.
El procurador Sr. D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Ricardo asistido de la letrada Sra. Dª Montserrat Cebriá Andreu, por los siguientes motivos:
· Primero. - La cuestión ineludible de la minoría de edad al inicio de la investigación. Nulidad de actuaciones por violación de la competencia objetiva.
· Segundo. - Vulneración flagrante del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la ausencia total de prueba de cargo. Un castigo injusto basado en la mera relación familiar.
· Tercero. - Error de hecho en la valoración de la prueba, basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LECrim) .
· Cuarto. - La individualización de la pena: un castigo excesivo, impersonal e injustificado.
· Quinto. - Ricardo no pertenece a ninguna organización criminal. Una imputación por sombra, sin función, sin actos, sin conciencia.
· Sexto. - Los agentes encubiertos carecen de autorización judicial para actuar el 8 de noviembre. Una intervención fuera del amparo legal y sin control jurisdiccional.
· Séptimo. - Se trata de un delito provocado. La reunión del 8 de noviembre carece de autorización judicial y el supuesto contacto criminal se produce con la propia policía.
· Octavo. - Sobreacusación. Una imputación desproporcionada e infundada que conduce a una condena excesiva sin sustento probatorio ni justificación penológica.
Solicita se estime íntegramente el recurso y, en su virtud:
1. Se revoque la Sentencia condenatoria dictada en estos autos.
2. Se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a Don Ricardo de todos los cargos, por no existir prueba de cargo que desvirtúe su presunción de inocencia.
Subsidiariamente, en el hipotético caso de que no se acordase la absolución:
1. Se declare la nulidad parcial de las actuaciones desde el inicio de la investigación, y se remitan al Juzgado de Menores competente para su debida tramitación, dada la minoría de edad de mi defendido en el momento de los hechos.
Muy subsidiariamente, si no se admitieran las peticiones anteriores:
1. Se excluya la aplicación de la agravante de organización criminal, al no haberse acreditado su participación estructural en la misma, y se le imponga la pena mínima legalmente prevista, en un ejercicio de la obligada individualización
La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Conrado, asistido del letrado Sr. D. Juan de Pablos Izquierdo, por los siguientes motivos:
· Primero. - Por infracción de lo dispuesto en el art. 282 de la LECrim, en cuanto a la solicitud concesión de autorización de los agentes encubiertos, así como haber una extralimitación de su actuación conforme lo dispuesto en el auto de concesión, todo ello, afectando a lo dispuesto en el artículo 18.1 y 18.3 de la CE.
· Segundo. - Vulneración del artículo 369 bis del Código Penal en cuanto considera los hechos constitutivos de delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal.
· Tercero. - Infracción de lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, en cuanto no aprecia la aplicación de tentativa en la actuación de su representado.
· Cuarto. - Por infracción del artículo 63 del Código Penal en cuanto considera que los hechos descritos deben calificarse en concepto de cómplice y no de autor.
· Quinto. - Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al haberse vulnerado la presunción de inocencia que goza su representado, no al no existir prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena.
Solicita se dicte resolución revocando la sentencia dictada y acordando la libre absolución de su representado.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Benito, asistido del letrado Sr. D. Juan Manuel Aido Montañez, por los siguientes motivos:
· Primero. - Art. 790 Lecrim. error en la valoración de la prueba: de la incorrecta fijación de los hechos probados.
· Segundo. - Insuficiencia de prueba de cargo para condenar a su representado como autor de un delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
· Tercero. - De la irregular actividad de los agentes encubiertos.
· 3.1.- 790.2 lecrim: Quebrantamiento de normas y garantías procesales: de la vulneración del derecho a la igualdad de armas, del uso de pruebas pertinentes para la defensa del recurrente, del principio de contradicción, de un proceso con garantías y del derecho de defensa causante de indefensión.
· 3.2.- Del exceso en la actuación de los agentes encubiertos. obtener carga probatoria. adquirir y transportar sustancias o efectos o diferir su incautación. actuación activa e instigadora.
· 3.3. - De la falta de acreditación del carácter subsidiario de la medida
· Cuarto. - 790.2.B) Lecrim. : infracción de ley por indebida apreciación de la consumación. Tentativa idónea y tentativa inidónea ( arts. 16 y 62 CP).
· Quinto. - Subsidiario. Infracción de ley, art. 28 Código Penal. Grado de participación: conducta subsumible en concepto de cómplice.
Solicita:
1. Con carácter principal, previa estimación de los motivos segundo y tercero, se revoque dicho pronunciamiento y se dicte nueva resolución absolutoria para mi representado, por la vulneración del derecho a su presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo para enervarla; o por la apreciación de un delito provocado, que conllevaría la nulidad del material probatorio obtenido.
2. Subsidiariamente, para el caso de que no se acuerde la absolución: Que los hechos sean calificados en el marco de la tentativa ( art. 16 CP) , primariamente inidónea y subsidiariamente inidónea, con la libre absolución del mismo o la reducción de la pena en un grado ( art. 62 CP) , imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de prisión más la multa correspondiente.
3. Subsidiariamente a los anteriores: Que los hechos sean calificados en el marco de la complicidad ( art.29 CP) , imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de prisión más la multa.
La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Luisa Carretero Herranz, en nombre y representación de Clemente, asistido del letrado Sr. D. León Elbaz Obadía, por los siguientes motivos:
· Primero. - Cuestiones previas planteadas en el plenario. Vulneración de derechos fundamentales.
· Segundo. - Relación de incautaciones de sustancia estupefaciente. Ausencia de vinculación de su representado con cada una de las mismas.
· Tercero. - Error en la valoración de la prueba. Expresa impugnación de las transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos.
· Cuarto. - Error en la valoración de la prueba. Infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 de la CE.
· Quinto. - Infracción de ley por aplicación indebida del art. 369 bis. Inexistencia de elementos objetivos que vinculen a su representado con ninguna organización criminal.
· Sexto. - Infracción de ley por aplicación indebida 370.3 del Código Penal. No concurrencia de la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o redes internacionales.
· Séptimo. - Inaplicación indebida de los artículos 29 y 63 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la atenuante de complicidad.
· Octavo. - Inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal. Concurrencia de los requisitos para apreciar la tentativa.
· Noveno. - Error en el cálculo de la penal y vulneración por inaplicación del artículo 368 en relación con el artículo 62 del Código Penal.
Solicita:
- Con carácter principal: Se ABSUELVA libremente a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables.
- Con carácter subsidiario: Se condene a mi patrocinado como cómplice de un delito de tráfico de drogas del art. 368 Código Penal en grado de tentativa a la pena de 9 meses de prisión.
- Con carácter subsidiario a lo anterior: Se condene a mi representado como cómplice de un delito consumado de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. López López, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1.- Hagamos un breve resumen de los hechos probados de la sentencia recurrida y que damos por penamente acreditado. La sentencia declara probado que, desde noviembre de 2019, la Guardia Civil inició una investigación sobre una organización criminal internacional dedicada de manera estable, coordinada y permanente a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de Sudamérica, camuflada en contenedores marítimos con mercancía lícita. El entramado estaba liderado por un acusado declarado posteriormente en rebeldía y contaba con la participación activa de los demás procesados, principalmente de nacionalidad neerlandesa, quienes desempeñaban funciones diferenciadas de vigilancia, logística, financiación, traducción, acompañamiento y supervisión en las operaciones de tráfico. Para asegurar la entrada de la droga por los puertos de Marín y Valencia, los acusados mantuvieron numerosos contactos directos con agentes de la Guardia Civil, que actuaban como agentes encubiertos (" Eutimio", " Luisa", " Ganso", " Tirantes"), ofreciéndoles porcentajes del valor de cada envío o elevadas cantidades de dinero a cambio de facilitar la extracción y traslado de la sustancia estupefaciente a naves previamente controladas por la red. Durante la investigación se sucedieron repetidas reuniones en Pontevedra, Vigo, Barcelona, Marbella y Valencia; pagos en metálico a los agentes infiltrados; y la entrega a éstos de teléfonos con sistemas de comunicación encriptada como Sky o Avangard.
2.-En el curso de la operación se practicaron diversas aprehensiones relevantes, cuyo contenido coincidía con la información previa proporcionada por los acusados: 170 kg de cocaína, 663 kg, 156 kg, 601 kg, 223 kg y finalmente 478 kg intervenidos el 1 de octubre de 2020 en Valencia, todos ellos de alta pureza y valorados globalmente en más de 61 millones de euros. Para cada envío, el líder de la organización coordinaba la llegada de los contenedores desde Colombia, Ecuador, Panamá o República Dominicana, mientras que los acusados en España se ocupaban de los seguimientos, revisiones, alquiler de naves, contratación de camioneros y sistemas de contravigilancia para detectar presencia policial. La red actuaba de manera profesional, con jerarquía interna, estabilidad, recursos económicos significativos y vínculos con otros grupos criminales extranjeros.
3.- La operación culminó el 1 de octubre de 2020, cuando, durante el intento de extracción de un contenedor con 470 kg de cocaína en el Puerto de Valencia, varios acusados emprendieron la huida tras sospechar que los agentes encubiertos no eran corruptos. Ese mismo día y el siguiente se realizaron numerosas detenciones en Valencia, Sueca, Benalmádena y Países Bajos, así como registros en los que se intervinieron teléfonos encriptados, dinero en efectivo, dispositivos electrónicos, documentación y, en un caso, un arma de fuego. La sentencia también declara probado que Leoncio no actuó bajo merma de sus facultades por consumo de drogas, y que Isidoro no quedó suficientemente vinculado a la estructura criminal pese a su relación con la empresa que distribuía la aplicación Avangard.
4- 1.
5.- El Ministerio Fiscal alega que la sentencia recurrida confirma la condena de Armando por un delito de tráfico de drogas de extrema gravedad cometido dentro de una organización criminal, desestimando las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la intimidad, se afirma que este no protege los planes delictivos comunicados voluntariamente a terceros, incluso si luego resultan ser agentes encubiertos, según doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del TEDH, por lo que la actividad inicial de infiltración no constituye una intromisión ilegítima. La actuación previa de la policía, incluida la reunión inicial del 8 de noviembre de 2019 en el bar Bubela, se considera amparada por labores de inteligencia que no requieren autorización judicial ni detalle público, sin constar indicios de prácticas ilícitas. Respecto al delito provocado, el tribunal concluye que no existió incitación policial, pues la organización estaba plenamente operativa antes de la intervención encubierta, determinando por sí misma los envíos, logística, comunicaciones encriptadas, financiación y decisiones relevantes, mientras que los agentes se limitaron a facilitar el acceso aparente al puerto a petición de los investigados, incluyendo la búsqueda de una nave, solicitada y financiada por ellos mismos. Del mismo modo, se descarta vulneración del secreto de las comunicaciones, puesto que las intervenciones telefónicas y de dispositivos fueron autorizadas mediante autos motivados, sustentados en numerosos datos objetivos (como la llegada del contenedor identificado, el uso de teléfonos encriptados, antecedentes de los investigados, movimientos geográficos relevantes y la incautación de 663 kg de cocaína), cumpliendo los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad previstos en la LECrim, por lo que no existió investigación prospectiva. En conjunto, el tribunal sostiene que la operación policial fue conforme a derecho, que las pruebas obtenidas son válidas y que no se produjo ninguna vulneración constitucional que afecte a la condena.
6.- La sentencia recurrida desarrolla de forma exhaustiva las mismas alegaciones que se han descrito en el escrito de recurso, y sus propios fundamentos serían suficientes para proceder a la desestimación del motivo de recurso.
7.- La reciente STC 87/2024 reafirma que la habilitación de agentes encubiertos no lesiona por sí misma ningún derecho fundamental, y que solo sus eventuales actos concretos podrían hacerlo, lo que no sucede en este caso. El análisis global demuestra que no se produjo irregularidad alguna, ni en la solicitud, ni en la autorización, ni en la actuación de los agentes encubiertos, quienes se limitaron a infiltrarse en una actividad delictiva ya existente y nunca llevaron la iniciativa de los hechos. A mayor abundamiento hemos de decir que en el recurso no se precisa ni cómo ni en qué medida se habría producido dicha lesión, limitándose a afirmar la irregularidad de la actuación de los agentes, particularmente de la actividad de investigación previa a la autorización para actuar como encubiertos otorgada por la fiscalía provincial de Pontevedra. Conforme a la doctrina constitucional el derecho a la intimidad implica la obligación de reconocer y proteger "un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo" (vid. SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009). El primer motivo del recurso, centrado en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías, debe ser íntegramente desestimado por carecer de sustento fáctico y jurídico, así como por descansar en meras conjeturas y afirmaciones genéricas desprovistas de concreción, que no logran en modo alguno desvirtuar la plena validez constitucional y legal de las actuaciones policiales y judiciales desarrolladas en la fase de investigación.
8.- En relación con la alegada infracción del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) , la defensa del recurrente insiste en que la reunión del 8 de noviembre de 2019 y la actuación previa de los agentes encubiertos habrían supuesto una injerencia ilegítima en la esfera privada de los investigados. Sin embargo, tal afirmación es completamente incompatible con la reiterada doctrina constitucional, que delimita el ámbito de protección del derecho a la intimidad a la esfera estrictamente personal, familiar o privada de la persona, excluyendo de forma expresa aquellos contenidos que, por su naturaleza y finalidad, se limitan a exteriorizar la preparación, facilitación o ejecución de planes delictivos, los cuales no forman parte del reducto íntimo y reservado que ampara la Constitución, tal como reiteran las SSTC 207/1996, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006 y 70/2009. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado la existencia de una expectativa constitucionalmente legítima de privacidad cuando el investigado decide revelar libremente información de contenido delictivo a quien considera un colaborador en el delito, siempre que no exista provocación policial ni coacción, al no quedar esa confianza subjetiva amparada por el art. 18 CE (vid. STS ...). En sentido convergente, el TEDH ha admitido el empleo de informadores y agentes encubiertos en operaciones de tráfico de drogas sin apreciar vulneración del art. 8 CEDH, cuando la injerencia se funda en una base legal suficiente y se somete a un control adecuado (asunto Guerni c. Bélgica, demanda núm. 19291/07).
9.- Del mismo modo, no puede compartirse la tesis de la defensa del recurrente según la cual la actuación policial previa a la autorización formal de los agentes encubiertos -que se dicta el 10 de noviembre de 2019- habría supuesto una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio en el recurso de amparo 49-2024 ha dejado meridianamente claro que la intervención de agentes encubiertos y las labores previas de verificación y contraste realizadas por las unidades policiales antes de su formal designación se insertan en la esfera de la legalidad ordinaria, no de los derechos fundamentales, siempre que no se practiquen diligencias restrictivas de derechos que requieran autorización judicial. Los contactos preliminares, dirigidos exclusivamente a corroborar la verosimilitud de una información criminal recibida por fuentes de inteligencia, no constituyen injerencia alguna en el derecho fundamental del investigado, no exigen autorización judicial y son plenamente compatibles con la función de investigación encomendada a la policía judicial.
10.- El recurrente pretende construir una presunción de ilicitud sobre la base de la ausencia de información detallada de las labores de inteligencia desarrolladas antes del encuentro de 8 de noviembre; pero dicha presunción es contraria a la doctrina constitucional, según la cual no puede asumirse la ilegalidad de la actuación policial sin la existencia de indicios objetivos, siendo insuficiente la sospecha o la especulación. En este caso, nada hay en las actuaciones que permita afirmar -ni siquiera de forma indiciaria- que se llevaran a cabo intervenciones técnicas, seguimientos invasivos, grabaciones o cualquier otra forma de intromisión que requiriese autorización judicial antes del decreto de 10 de noviembre. Por el contrario, existe evidencia de que la reunión inicial respondió a la necesidad de comprobar la realidad de una propuesta delictiva cuya existencia solo se confirmó cuando los propios investigados proporcionaron espontáneamente información concreta sobre la llegada del contenedor con 663 kg de cocaína, la carga de bananas, el buque DIRECCION000, el número de contenedor y la identificación de " Cebollero" - Armando- como persona de confianza que se introduciría en el puerto.
11.- En cuanto a la alegada
12.- Conforme a la doctrina del TEDH -casos Bannikova c. Rusia y Morari c. Moldavia- y del Tribunal Supremo, para apreciar provocación policial se requiere que la acción de los agentes cree de manera determinante la voluntad delictiva del investigado o genere un delito que no se habría cometido de no mediar la intervención policial. La Sala Segunda distingue el agente provocador del agente encubierto y exige, para hablar de delito provocado, que la iniciativa parta del agente y que el provocado actúe precisamente a consecuencia de esa incitación. Se ha destacado como criterio relevante la inexistencia previa de actividad delictiva en trance de comisión respecto del concreto delito de que se trate; si la ejecución solo comienza a raíz de la intervención del agente, se está ante delito provocado. Además, el TS subraya la necesidad de que no exista un "animus delictivo propio" previo en el autor: si ya tenía voluntad delictiva y la policía se limita a canalizar o constatar la actividad, no hay provocación invalidante. En cambio, si la intervención policial crea ex novo la decisión delictiva o genera un delito que no se habría cometido sin esa actuación, se entra en el terreno del agente provocador y de la proscripción de la prueba así obtenida. Nada de ello concurre en el presente caso. Ni la reunión inicial ni las posteriores actuaciones encubiertas muestran un comportamiento de presión, inducción o instigación, sino una mera adaptación del agente encubierto al rol que los investigados proyectan sobre él. La prueba practicada demuestra que la organización criminal estaba plenamente activa antes de cualquier intervención policial, operaba en varios países, disponía de logística propia, contactos internacionales, sistemas de comunicación encriptados, financiación, infraestructura para el alquiler de naves, y un sólido plan de importación masiva de cocaína. Todas las decisiones esenciales -puertos, fechas, rutas, cantidades, forma de ocultación, contacto con Sudamérica- proceden exclusivamente de los investigados, no de la policía. La iniciativa delictiva nació y se desarrolló íntegramente dentro de la organización, y los agentes se limitaron a documentar y acompañar, bajo identidad ficticia, actos ya decididos por los acusados. No existe, por tanto, provocación policial sino revelación de una actividad criminal preexistente.
13.- En cuanto a la
14.- No se aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales, la infiltración estuvo correctamente autorizada y controlada. No hubo provocación policial. Las medidas de investigación tecnológica fueron plenamente legales, motivadas y proporcionadas. La investigación se desarrolló conforme a la Constitución, la LECrim y la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TEDH. En consecuencia, examinados en su totalidad los argumentos del recurso, las actuaciones policiales y judiciales desplegadas, y la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable, no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que el primer motivo del recurso debe desestimarse en su integridad.
15.- La defensa del recurrente sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se apoya esencialmente en declaraciones de agentes policiales, sin pruebas independientes suficientes que acrediten la participación del acusado en un delito de tráfico de drogas, denunciando además una valoración probatoria irracional e incompleta. Recuerda que una sentencia condenatoria exige prueba válida y constitucionalmente obtenida, practicada en juicio con inmediación, contradicción y oralidad, con contenido incriminatorio bastante y valorada de forma lógica, excluyendo alternativas razonables, y que en caso de duda debe aplicarse el in dubio pro reo. Para justificar la falta de prueba de cargo, analiza las declaraciones de los guardias civiles NUM015 y NUM016, destacando lagunas e inconsistencias: el primero no recuerda aspectos esenciales de reuniones, no concreta fuentes ni datos relevantes, desconoce elementos logísticos clave, admite que los agentes encubiertos alquilaron la nave, reconoce que diligencias como volcados, sonorizaciones y GPS no aportaron información útil, y que no accedió a conversaciones íntegras; el segundo desconoce cómo se produjo la reunión inicial y quién comisionó a los encubiertos, y tampoco aporta datos que conecten materialmente al acusado con operaciones concretas. En suma, afirma que no se ha probado ninguna conducta típica del art. 368 CP atribuible al acusado, que la sentencia se basa en "sintomatología externa" del atestado y en suposiciones sin soporte objetivo, y que no hay evidencia que lo vincule con manipulación, transporte o disposición de la droga. Invoca doctrina sobre carga de la prueba a cargo de la acusación, exigencia de prueba suficiente y control en segunda instancia de licitud, suficiencia y racionalidad, concluyendo que no existe prueba procesal de cargo bastante y solicitando la revocación de la condena y la absolución
16.- El Ministerio fiscal se opone alegando que el recurrente no aporta un análisis crítico real ni identifica errores concretos en la valoración realizada por el tribunal de instancia, limitándose a reproducir fragmentos aislados de declaraciones de dos agentes sin explicar por qué la sentencia habría incurrido en un razonamiento ilógico o insuficiente. La respuesta del Ministerio Fiscal destaca que la presunción de inocencia se desvirtúa mediante la existencia de pruebas de cargo válidas, practicadas con todas las garantías, que permitan inferencias razonables sobre los hechos y la participación del acusado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y subraya que la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración global, racional y exhaustiva del conjunto probatorio: declaraciones de acusados, testigos y agentes encubiertos, informes periciales, registros en España y Países Bajos, documentación incautada, dispositivos electrónicos y conversaciones telefónicas, todo ello practicado con inmediación, publicidad, contradicción e igualdad. El tribunal otorgó credibilidad -razonada y motivada- a los agentes encubiertos al estar corroborados sus testimonios por múltiples elementos objetivos (incautaciones coincidentes con la información aportada por los acusados, desplazamientos, entregas de dinero, uso de teléfonos encriptados, reuniones operativas, participación logística, y la operativa desarrollada el 1 de octubre de 2020). Frente a ello, el recurso no aporta argumentos que desvirtúen dicha valoración ni señala datos ignorados por la sentencia; por tanto, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la presunción de inocencia, y la inferencia realizada por el tribunal sobre la participación del recurrente en las actividades de narcotráfico resulta lógica, suficiente y plenamente conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales.
17.- Este motivo debe ser desestimado de forma íntegra, pues la sentencia recurrida ofrece una valoración de la prueba exhaustiva, lógica, razonada y plenamente conforme con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y ninguna de las alegaciones del recurrente logra demostrar que el órgano de instancia incurriera en un error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la formación de su convicción. En primer lugar, el Tribunal sentenciador dejó claro que la acreditación de los hechos y de la participación de cada acusado fue el resultado de un análisis global, integrado y no fragmentado del conjunto del material probatorio practicado en el plenario, afirmando expresamente que "de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- básicamente se extraen de modo concluyente las conductas delictivas perpetradas, en unión de la restante prueba practicada con relación al delito de narcotráfico internacional atribuido a determinados acusados", lo cual evidencia que el Tribunal no basó su juicio en apreciaciones aisladas sino en la convergencia de múltiples elementos corroboradores que se reforzaban mutuamente. La sentencia reconoce que, como sucede en toda instrucción prolongada y compleja, pueden existir divergencias menores derivadas del tiempo transcurrido o del carácter extensivo de los escenarios operativos, pero subraya que ello "no empaña la absoluta credibilidad y ausencia de parcialidad de los agentes que intervinieron, quienes expusieron de modo persistente y contundente sus respectivas experiencias en los actos de comprobación", otorgando especial relevancia a los agentes encubiertos, cuya posición privilegiada les permitió presenciar directamente las decisiones, manifestaciones, reuniones operativas y entregas de dinero realizadas por los acusados.
18.- La sentencia igualmente destaca que tales testimonios no aparecen aislados ni desprovistos de comprobación, sino corroborados por elementos objetivos: fotografías, transcripciones telefónicas no impugnadas, seguimiento de dispositivos electrónicos, documentación aportada por Países Bajos, actas de registro en España y en el extranjero y, sobre todo, la correspondencia entre la información facilitada por los investigados a los agentes encubiertos y las incautaciones reales de cargamentos de cocaína efectuadas en los puertos de Marín y Valencia, lo que el Tribunal califica como "coincidencias especialmente significativas que robustecen la verosimilitud de las declaraciones testificales y eliminan toda sospecha de fabulación, parcialidad o error policial". Frente a esta estructura probatoria sólida, el recurrente se limita -como señala la sentencia- a extraer frases aisladas de dos agentes, sin formular una crítica interna que ponga de manifiesto en qué punto concreto la inferencia judicial sería ilógica o en qué extremo la sentencia habría prescindido de datos relevantes, siendo así que "el recurso no incluye argumentos críticos que permitan confrontar lo resuelto con el contenido real de la prueba, limitándose a negar la valoración sin acreditar error alguno", según señala el propio fallo.
19.- De forma expresa, el Tribunal razona que el recurrente sí participó activamente en la operativa criminal, y que su intervención no fue tangencial ni accidental, sino demostrada a través de su presencia en múltiples reuniones decisivas (8, 11, 12, 25 y 26 de noviembre, entre otras), su entrega de dinero a los agentes encubiertos haciéndose pasar estos por funcionarios corruptos, su utilización de teléfonos encriptados, su conocimiento anticipado de los cargamentos de cocaína que posteriormente fueron incautados y su rol en las gestiones ejecutadas el 1 de octubre de 2020 para extraer un contenedor en Valencia. La sentencia remarca que "la información facilitada por los acusados a los agentes encubiertos coincidió plenamente con los datos comprobados y con las incautaciones efectivamente efectuadas", lo que constituye un potente indicio de participación dolosa y consciente, difícilmente compatible con la versión exculpatoria del recurrente. Finalmente, el Tribunal afirma de manera concluyente que "no se aprecia vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida, practicada en juicio con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad", añadiendo que las conclusiones alcanzadas se sustentan en inferencias lógicas, no arbitrarias, coherentes con la realidad acreditada y con las reglas de la experiencia. Lejos de evidenciar una insuficiencia probatoria, la sentencia realiza -en palabras del propio órgano- un "exhaustivo estudio del material probatorio, obteniendo lógicas conclusiones sobre los hechos y la participación del recurrente". Por todo ello, y ante la ausencia absoluta de argumentos que revelen un error ostensible en la valoración de la prueba, procede desestimar íntegramente el motivo, confirmando la plena validez jurídica y constitucional del razonamiento contenido en la resolución recurrida.
20.-El motivo del recurso carece de base jurídica y fáctica suficiente para cuestionar la corrección del juicio probatorio efectuado por el Tribunal de instancia. El recurrente sostiene, de manera acumulativa y sin depuración técnica, la existencia de un error en la valoración de la prueba, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; sin embargo, el análisis detenido de sus alegaciones evidencia que se limita a reproducir manifestaciones parciales de testigos concretos, sin ofrecer una crítica real al razonamiento judicial ni identificar en qué medida la sentencia habría incurrido en desviación lógica, insuficiencia probatoria o vulneración de los estándares constitucionales que rigen la condena penal. Desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada en juicio con inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y capaz de permitir inferencias razonables acerca de los hechos y de la participación del acusado, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La vulneración de dicho derecho solo tiene lugar cuando la condena se apoya en pruebas inexistentes, ilícitas, insuficientes o valoradas de manera ilógica, arbitraria o irracional.
21.-En el presente caso, ninguna de esas circunstancias concurre. El recurrente pretende reducir el acervo probatorio a fragmentos de las declaraciones de dos agentes de la Guardia Civil, sin tener en cuenta ni el conjunto global de lo actuado ni la multiplicidad de elementos convergentes que sustentan la convicción judicial. La sentencia recurrida ofrece una fundamentación extensa, clara y sistemática de la prueba analizada, integrando testimonios directos, declaraciones de los agentes encubiertos, pruebas documentales, informes periciales, registros efectuados en España y en el extranjero, documentación incautada, análisis de dispositivos electrónicos, comunicaciones telefónicas intervenidas -cuyas transcripciones no fueron objeto de impugnación por ninguna parte- y evidencias derivadas de vigilancias, seguimientos y actos de preparación operativa observados por los investigadores. Todo ello ha sido valorado de manera conjunta, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y sin fraccionar artificiosamente el material probatorio, de acuerdo con lo que exige la doctrina constitucional sobre el análisis global e interrelacionado de las pruebas.
22.- De igual modo, el recurrente incurre en una presentación selectiva de las declaraciones policiales, extrayendo frases aisladas sin atender a su contexto completo, a su corroboración externa ni a la intervención de otros testigos, especialmente los agentes encubiertos, quienes tuvieron contacto directo y continuo con él y los demás investigados durante todo el desarrollo de la operativa. La sentencia explica con precisión por qué se otorga credibilidad a tales testigos: su relato es persistente, coherente, exento de animadversión, congruente con los resultados de las intervenciones telefónicas, compatible con las incautaciones finalmente practicadas y corroborado por numerosos datos objetivos -entre ellos, las reuniones mantenidas, las entregas de dinero, la facilitación de teléfonos encriptados, la referencia a próximos cargamentos y la presencia del recurrente en múltiples fases de preparación operativa-. Frente a ello, el recurso no aporta alternativa fáctica alguna, limitándose a negar sin argumentación el peso probatorio de esos testimonios, y omitiendo que la credibilidad de los agentes encubiertos constituye un pilar tradicionalmente reconocido como válido por la jurisprudencia cuando concurren los requisitos de imparcialidad, verosimilitud y corroboración externa, todos ellos presentes en el caso.
23.- Tampoco puede prosperar la alegación de que no existe prueba directa de que el recurrente ejecutara personalmente actos típicos del art. 368 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en los delitos de tráfico de drogas, especialmente cuando se desarrollan en estructuras criminales organizadas, la responsabilidad no exige necesariamente actos materiales de contacto con la sustancia, sino que basta con la integración en la cadena de decisiones, apoyos, vigilancias o funciones logísticas que hacen posible la actuación global del grupo. La sentencia describe, con detalle y rigor, la participación activa del recurrente en reuniones clave, su papel en la coordinación de operativas, la entrega de dinero a agentes encubiertos creyéndolos corruptos, el empleo de sistemas de comunicación encriptada, su presencia en desplazamientos esenciales y su conexión funcional con el resto de los miembros de la estructura criminal. Todo ello constituye una prueba de cargo suficiente, válida y plenamente apta para sustentar la condena.
24.- Debe recordarse, además, que la tarea del Tribunal de apelación no consiste en realizar un nuevo juicio ni en sustituir la apreciación de la prueba personal realizada por el órgano de instancia, que goza del principio de inmediación; su función se limita a verificar que la valoración ha sido racional, motivada y jurídicamente correcta. Nada de lo dicho por la recurrente evidencia un error patente, omisión relevante, ilogicidad, contradicción o salto argumental en la sentencia. Por el contrario, la decisión recurrida expone razonadamente el itinerario lógico que conduce desde los hechos acreditados hasta la conclusión de culpabilidad, cumpliendo sobradamente con los estándares de motivación exigidos por el artículo 24 CE. En consecuencia, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de la prueba. La sentencia ofrece un relato de hechos probado y coherente, derivado de un análisis probatorio exhaustivo, integral y constitucionalmente válido, que acredita la participación del recurrente en los hechos de forma suficiente y razonable. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado de manera íntegra
25.-En el recurso ser afirma que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 369 bis del Código Penal al considerar que los hechos se cometieron en el seno de una organización criminal, pese a que tal conclusión no se corresponde con la prueba practicada ni con la escasa y puntual participación atribuida a mi representado. La propia resolución reconoce que su intervención se limitó a actuaciones esporádicas en una fase tardía de la investigación, concretamente tareas de vigilancia el día 1-10-2020, sin presencia en reuniones, sin funciones de coordinación, sin integración en la estructura del grupo ni participación en la planificación delictiva. El art. 369 bis CP, interpretado a la luz del concepto de organización criminal del art. 570 bis CP y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige una estructura estable, reparto duradero de funciones, jerarquía y verdadera pertenencia, sin que baste la mera colaboración ocasional en un hecho concreto. El Tribunal Supremo ha reiterado que la participación puntual en un delito cometido por una organización no convierte automáticamente al autor en miembro de esta, siendo necesaria una disponibilidad estable para futuros delitos y una vinculación permanente al grupo. Dado que en el presente caso no concurre ninguno de estos elementos -ni estabilidad, ni permanencia, ni jerarquía, ni reparto continuado de tareas-, resulta improcedente aplicar el art. 369 bis CP, imponiendo una interpretación restrictiva que excluya la agravante de organización criminal.
26.- El ministerio fiscal afirma la alegación se formula sin partir del relato de hechos probados, requisito imprescindible en los supuestos de infracción de ley, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los hechos declarados probados en la sentencia sí describen una estructura organizada con estabilidad temporal, reparto concertado de funciones y coordinación entre sus miembros, características propias de una organización criminal conforme al art. 570 bis CP y a la definición recogida en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El recurso, lejos de justificar por qué la conducta del Sr. Armando no encaja en dicha estructura, se limita a cuestionar genéricamente la valoración de la prueba y a reproducir jurisprudencia, sin aportar argumentos concretos que desvirtúen la descripción fáctica de su participación. La sentencia, en cambio, detalla con precisión la integración del recurrente en el organigrama delictivo, acreditando su presencia continuada en reuniones, su relación estable con otros miembros, el uso de medios instrumentales propios de la organización y el desempeño de funciones específicas de vigilancia, coordinación, pagos y traducción a lo largo de un prolongado periodo de tiempo. Todo ello evidencia su pertenencia a una estructura criminal estable y dotada de medios, con reparto de roles y finalidad conjunta de tráfico internacional de cocaína, cumpliéndose así los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del art. 369 bis CP.
27.- El motivo debe ser desestimado, pues la recurrente plantea una supuesta infracción del art. 369 bis CP sin partir del relato de hechos probados, lo que contraviene frontalmente la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y límites del motivo por infracción de ley penal sustantiva, que exige, invariablemente, asumir como inamovible el factum de la sentencia y discutir exclusivamente su subsunción jurídica (por todas, SSTS 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo; 480/2019, de 25 de octubre; 198/2021, de 3 de marzo; 55/2010, de 4 de febrero; 1014/2005, de 21 de septiembre), de modo que el motivo no puede utilizarse para reconstruir la realidad fáctica ni para discrepar de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia -ámbito propio del error iuris in iudicando-,sino únicamente para comprobar si los hechos descritos se adecúan a la norma jurídica aplicada. Partiendo, pues, del factum, resulta palmario que la sentencia recurrida describe con extraordinaria precisión la existencia de una organización criminal en los términos definidos tanto por el ordenamiento interno ( art. 570 bis CP) como por el Derecho Internacional incorporado a nuestro sistema (art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo 2000, ratificada por España el 21 de febrero de 2002), cuyas notas esenciales son: la integración de tres o más personas, la estabilidad temporal, la actuación concertada y coordinada, la existencia de estructura y reparto de funciones, y la disposición de medios idóneos orientados a la ejecución de delitos.
28.- La resolución impugnada recoge expresamente estos elementos al afirmar que "los nueve acusados [...] contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal dedicada a importar cocaína a España y Europa desde Sudamérica", añadiendo que existía "una estructura organizativa, con cierta jerarquía ejercida por el acusado en paradero desconocido, que desplegaba efectos diferenciados entre los miembros de la red delincuencial", y que todo ello "trasciende del mero acuerdo de voluntades para cometer un hecho punible", lo que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal ( SSTS 30-6-1992; 5-5-1993; 21-5-1997; 4-2-1998; 28-11-2001; 867/1996, de 12 de noviembre); o que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal, en cuanto esta última requiere, además de la realización conjunta del hecho, la integración del sujeto en una estructura estable, con vocación de permanencia y cierto reparto funcional de papeles, que supera la mera cooperación coautora en uno o varios delitos aislados. Esta sala comparte plenamente ese análisis, que es conforme con las líneas jurisprudenciales consolidadas: así, la STS 65/2006 exige "estructura jerárquica más o menos formalizada y cierta estabilidad temporal"; la STS 544/2011 subraya que la pertenencia no se identifica con la mera cooperación puntual, sino con una "relación estable proyectada hacia futuros hechos delictivos"; las SSTS 356/2009, 1258/2009 y 362/2011 reiteran que "la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no implica necesariamente pertenencia a la misma", siendo necesaria una adscripción estable, una disponibilidad continuada y una integración funcional; la STS 760/2019 recalca que la agravación del art. 369 bis CP exige pertenencia a organización, y no simple grupo criminal, conforme a los arts. 570 bis y 570 ter CP; y la STS 580/2020 destaca que la infraestructura propia -como comunicaciones encriptadas, vehículos, inmuebles o medios especializados- constituye un indicador inequívoco de estructura criminal organizada.
29.- Todos estos elementos se encuentran presentes en el caso de autos, según el relato fáctico detallado en la sentencia recurrida: en lo que concierne específicamente al recurrente Armando, el folio 114 de la resolución describe minuciosamente su integración en la estructura delictiva, manifestada en su participación en numerosas reuniones con otros miembros de la organización entre noviembre de 2019 y octubre de 2020; en su uso de dispositivos encriptados de comunicación proporcionados por la infraestructura delictiva; en su familiaridad y trato continuo con otros miembros, constatado en las conversaciones telefónicas admitidas como prueba documental; en el desempeño de funciones específicas -vigilancia, traducción, apoyo logístico, presencia en la recepción de la sustancia, pagos a supuestos funcionarios corruptos-, todas ellas compatibles únicamente con una integración estable en el organigrama; y en su vinculación a los medios operativos de la estructura, como el uso coordinado de vehículos alquilados o la presencia en inmuebles operativos como el de la DIRECCION017. La sentencia, en suma, acredita una estabilidad temporal innegable, una coordinación continua, un reparto funcional de roles, y una disposición de medios instrumentales propios de una estructura profesionalizada, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia más exigente en la materia desde hace ya tiempo ( SSTS 24-6-1995; 10-3-2000; 12-6-2001; 867/1996; 797/1995; 1867/2002); toda esta doctrina se encuentra resumida en la STS 3103/2022, que sistematiza bien esos elementos de organización crimina. Frente a ello, el recurso se limita a negar genéricamente la concurrencia de tales elementos, sin aportar argumentación alguna que demuestre por qué la conducta del recurrente, tal como se recoge en los hechos probados, no encaja en el art. 369 bis CP; tampoco identifica errores en la valoración probatoria que conduzcan a alterar el relato fáctico. Esta mera discrepancia, carente de análisis jurídico y desligada del factum, resulta manifiestamente insuficiente. En consecuencia, y dado que los hechos acreditan sin ambigüedad la pertenencia del recurrente a una organización criminal con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, el motivo debe desestimarse íntegra y rotundamente, confirmándose la correcta aplicación del art. 369 bis CP efectuada por el tribunal de instancia.
30.- El recurso denuncia la indebida aplicación del art. 370.3 CP al considerar que no concurren los requisitos de la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas. Tras descartar las otras dos modalidades del precepto -la cuantía excepcional de la droga y el uso de embarcaciones- por no haber sido objeto de acusación, la parte recurrente centra su impugnación en la inexistencia de elementos que acrediten la simulación de operaciones de comercio internacional, señalando que la sentencia se limita a reproducir criterios generales de la Circular FGE 3/2011 y de las SSTS 202/2022 y 561/2012, sin efectuar un análisis concreto de si en el caso concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia. Se reprocha a la resolución una falta de motivación contraria al art. 24.1 y 120 CE, al no precisar qué operaciones habrían sido simuladas, qué empresas habrían intervenido, qué relación tendrían con los acusados, qué elementos probatorios sostendrían la existencia de tales operaciones ficticias, ni quiénes serían las personas físicas o jurídicas involucradas en los países de origen. Añade que el método empleado fue el del "gancho ciego", que no existe vínculo alguno con empresas reales ni creadas ad hoc, que no se utilizó entidad mercantil alguna como cobertura y que no se ha identificado a responsables de supuestas compañías implicadas. En definitiva, sostiene que no hay base fáctica suficiente para afirmar la simulación de operaciones de comercio internacional y que, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la hiperagravante del art. 370.3 CP.
31.- El Ministerio Fiscal sostiene que si concurre la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o en la existencia de redes internacionales. Del análisis de las operaciones en las que la organización era propietaria de la sustancia se desprende, según la sentencia recurrida, un uso sistemático de canales de comercio internacional para ocultar la droga: tanto en la incautación del 13 de noviembre de 2019 como en la de 27 de marzo de 2020, la cocaína fue hallada dentro de contenedores marítimos que transportaban mercancía lícita -cajas de bananas con marcas comerciales como "Bananas del Monte", "Cumbia" o "Tropy"- procedentes de puertos latinoamericanos, lo que descarta el método del "gancho ciego" alegado y evidencia la instrumentalización de operaciones mercantiles transnacionales como cobertura. La sentencia detalla además conversaciones entre los acusados y los agentes encubiertos que demuestran su conocimiento de los proveedores en origen, su acceso a información logística (números de contenedor, Bill of Lading, ubicación del palé) y su coordinación con remitentes situados en Colombia, Panamá u otros países, así como su participación en chats encriptados con individuos ubicados en los puertos de carga, lo que refleja vínculos directos con la cadena internacional de suministro. A ello se suma la propia estructura de la organización, cuyos miembros residían en Países Bajos y se desplazaban a España sólo para gestionar operaciones o supervisar descargas, circunstancia que la sentencia destaca como elemento acreditativo de la verdadera dimensión transnacional del grupo. El relato fáctico, además, recoge que todas las aprehensiones se produjeron en buques mercantes y que la cantidad intervenida superaba ampliamente la notoria importancia, elementos ambos que, conforme a jurisprudencia como la STS 350/2016, integran por sí solos la extrema gravedad del art. 370.3 CP. Por todo ello, el tribunal concluye que concurren las exigencias del subtipo agravado, tanto por la simulación de operaciones de comercio internacional como por la proyección internacional de la organización, siendo por ello correcta la aplicación de la pena superior prevista en dicho precepto.
31.bis.- Debemos dejar apuntado como obiter dicta que el Ministerio Fiscal, frente a lo que se dice en la sentencia "Sin embargo, nuevamente por exigencias del principio acusatorio, esta segunda hiperagravante de utilización de buques no podrá ser tenida en cuenta, al no aparecer en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas formulado por la única acusación personada.", acierta al no solicitar la apreciación de esta segunda agravante. No cabe apreciar la agravante relativa al uso de embarcación del art. 370.3 CP cuando la sustancia estupefaciente viaja oculta en un contenedor integrado en un transporte marítimo regular y el buque no forma parte de una operativa clandestina ni constituye instrumento delictivo específicamente dispuesto para la ejecución del hecho, sino mero medio lícito y ordinario de transporte de mercancías ajenas. En tales supuestos, la embarcación no es utilizada por los acusados como mecanismo comisivo propio, sino que actúa únicamente como soporte neutral de un tráfico mercantil legal, de modo que identificar cualquier buque portacontenedores con el "uso de embarcaciones" a efectos hiperagravatorios supondría una interpretación extensiva in malam partem del precepto, incompatible con el principio de legalidad y con la exigencia de aplicación restrictiva de las normas penales agravatorias
32.- Debemos desestimar el motivo de recurso. Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en indebida aplicación del art. 370.3 CP por cuanto -a su juicio- no concurrirían ni la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ni la existencia de una red internacional. Sin embargo, tal alegación no se corresponde con el contenido del relato fáctico, el cual, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, constituye el punto de partida inalterable para cualquier análisis de subsunción ( SSTS 289/2024, 163/2023, 480/2019, 198/2021, entre otras). Como recuerda la STS 289/2024, "el examen del motivo por infracción de ley debe partir íntegramente de los hechos declarados probados, sin alterar ni reinterpretar su contenido", lo cual impide aceptar la reconstrucción alternativa del recurrente, basada en la negación de hechos firmemente establecidos por el tribunal. Debemos afirmar que la sentencia recurrida describe operaciones transnacionales simuladas y utilización de canales de comercio internacional; contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia ofrece una descripción detallada y precisa de cómo la organización criminal utilizó operaciones de comercio internacional para ocultar la sustancia ilícita. Así, en relación con la incautación del 13 de noviembre de 2019, el tribunal destaca que la droga se halló oculta en el interior del contenedor MMAU1193594, dentro de palés de fruta ("Bananas del Monte Quality"), en cajas de plátanos marcadas con logotipos comerciales reales, y no en un simple "gancho ciego", tal como sostiene el recurrente. Esa utilización fraudulenta de mercancía lícita -plátanos- en envíos regulares procedentes de Sudamérica constituye, en sí misma, una simulación de operación mercantil internacional, pues la droga se camufla dentro de productos comercializados legítimamente y transportados por vías internacionales de comercio.
33.-En relación con la incautación del 27 de marzo de 2020, la sentencia señala que la sustancia fue hallada en un contenedor embarcado en el buque DIRECCION022, procedente del puerto panameño de Cristóbal, nuevamente oculta en cajas de plátanos con logos comerciales ("Cumbia", "Tropy"), lo cual revela una utilización reiterada y profesionalizada de la cobertura comercial como mecanismo para el transporte transnacional de cocaína. Además, consta incorporado a las actuaciones el manifiesto de embarque, lo que evidencia la inserción de los envíos dentro de canales regulares de comercio. A ello se suma la abundante prueba conversacional citada en la sentencia: reuniones con los agentes encubiertos (como la del 12 de noviembre de 2019 en el bar Bubela), referencias a remitentes situados en Dubái, información compartida sobre contenedores que partían del puerto colombiano de Turbo, la remisión de números de contenedor, "Bill of Lading", fotografías de mercancías, así como la participación del encubierto en un chat Sky-ECC con individuos ubicados presumiblemente en Colombia, encargado de verificar un error en la disposición del palé. Todo ello evidencia una coordinación directa con los cargadores en origen, incompatible con el "gancho ciego" y plenamente encuadrable en la agravación del art. 370.3 CP.
34.- Por otro lado debemos tener en cuenta que la organización operaba en varios Estados, lo que activa la agravación de "red internacional". El carácter transnacional de la organización se expone de forma clara en el relato fáctico, donde se señala que la estructura mantenía contactos en Colombia, Ecuador, Brasil, República Dominicana, Chile, Panamá, Costa Rica y Países Bajos. La sentencia destaca que su líder -actualmente rebelde- estaba en contacto directo con los suministradores en Latinoamérica y con quienes introducían la droga en los contenedores en los puertos de origen. Además, sus miembros tenían su residencia habitual en Países Bajos, desplazándose a España únicamente en fases críticas de las operaciones. Esta conexión estable con personas ubicadas en más de un Estado, orientada a la planificación y ejecución conjunta de delitos graves, encaja plenamente en la agravación del 370.3 CP referida a "red internacional", cuya aplicación se ha considerado ajustada en supuestos sustancialmente similares ( SSTS 202/2022, 561/2012, 350/2016).
35.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al exigir que la agravación del art. 370.3 CP se interprete en atención a la mayor peligrosidad y complejidad de estas organizaciones, que ocultan la droga en el tráfico mercantil lícito o se articulan como redes transnacionales. La STS 561/2012 señala que la razón de ser de esta agravante está en "la especial dificultad de detección y persecución derivada de la simulación de operaciones de comercio internacional", doctrina reiterada en la STS 202/2022, que confirma que basta con que el envío forme parte de una cadena comercial transnacional utilizada como fachada. Por su parte, la STS 350/2016, citada por la sentencia, recuerda que la extrema gravedad puede derivarse de cualquiera de los elementos enumerados en el artículo, como la notoria importancia, el uso de embarcaciones o la proyección internacional, "bastando con que concurra uno de ellos en grado suficiente". En el presente caso, concurren todos: cantidades superiores a la notoria importancia, uso de buques mercantes, simulación de operaciones de comercio internacional y existencia de red internacional.
36.- Debemos concluir que ha sido correcta la aplicación del art. 370.3 CP. Frente a toda esta evidencia, el recurso se limita a negar la existencia de operaciones mercantiles simuladas y de red internacional, sin aportar argumento alguno capaz de desvirtuar el extenso relato fáctico de la sentencia, ni la abundante prueba documental, testifical y conversacional valorada por el tribunal de instancia. Por ello, y dado que concurren sobradamente las circunstancias previstas en el art. 370.3 CP, la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica, ajustada a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y plenamente motivada. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado íntegramente.
37.- El motivo sostiene la indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 CP al considerar el recurrente que en el caso concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa en delitos de tráfico de drogas. Tras citar abundante jurisprudencia -incluidas la STS 505/2016, las SSTS 875/2013, 20/2013, 989/2004, 1594/1999, 887/1997, así como las más recientes STS 199/2022 y STS 133/2025- la parte recurrente recuerda que la tentativa solo procede cuando los partícipes son ajenos a la fase de transporte, no intervienen en el concierto inicial, no son destinatarios de la sustancia y, sobre todo, no llegan a tener disponibilidad efectiva de la droga, pues esta constituye el elemento clave de consumación en un delito de peligro abstracto como el del art. 368 CP. Invocando tales criterios, el recurrente afirma que la presunta organización no intervino en la carga en origen, no era destinataria de la cocaína, nunca tuvo disponibilidad material ni mediata sobre ella, no participó en embalaje, adulteración ni introducción en los buques, carecía de medios para operaciones internacionales y no tenía vínculo alguno con transitarias o empresas intervinientes; sostiene además que fueron los agentes encubiertos quienes ofrecieron las operaciones y aportaron toda la infraestructura. Con base en ello concluye que la conducta debe calificarse como tentativa, al no haber tenido la organización dominio funcional del hecho ni disponibilidad sobre ninguna de las partidas incautadas, por lo que resultaría procedente aplicar el art. 62 CP e imponer la pena inferior en dos grados.
38.- El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación debe rechazarse porque, nuevamente, el recurrente parte de una reinterpretación propia de los hechos y no de su aceptación, lo que convierte el motivo en una simple discrepancia con la valoración probatoria. La Sala recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS 1388/2021, 766/2008, 658/2008 y 1265/2002- según la cual la tentativa en delitos del art. 368 CP tiene un espacio extraordinariamente reducido dada la amplitud del tipo, su carácter de peligro abstracto y el adelantamiento del umbral de consumación, que se alcanza desde que la droga queda sujeta a la voluntad de los destinatarios, aun sin detentación física, cuando existe pacto o acuerdo previo o se ponen en marcha los mecanismos de transporte. La sentencia recurrida distingue correctamente entre los pocos supuestos en los que la organización actuaba como mera intermediaria en extracciones de envíos ajenos -donde cabría apreciar tentativa, pues no había control previo ni participación en el traslado desde origen- y los tres episodios principales en los que, con base en abundante prueba personal y documental, quedó acreditado que la organización investigada era la verdadera propietaria y destinataria de la sustancia, habiendo intervenido activamente en la planificación y envío desde Sudamérica: proporcionó datos concretos de contenedores, puertos, fechas de llegada, fotografías de la droga, códigos de palés, remitentes y empresas de cobertura, contactó con agentes -que creían corruptos- para extraer la mercancía y mostró preocupación ante las "caídas" de contenedores, lo que evidencia una disponibilidad mediata sobre la droga conforme a la doctrina jurisprudencial. Aunque en determinados envíos fallidos podría plantearse tentativa, esta queda absorbida por la existencia de varias operaciones en las que la organización impulsó y controló el traslado ilícito, consumándose el delito desde que se activaron los mecanismos de importación acordados, sin que la interceptación policial posterior pueda convertir en tentativa lo que ya era consumado; por ello, el motivo debe ser desestimado.
39.- Sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 CP, por haber negado la calificación de tentativa en los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, la argumentación de la parte no parte del relato de hechos probados, sino que propone una reconstrucción alternativa de los hechos -propia de un motivo de error en la valoración de la prueba-, cuando la invocación de una infracción de ley penal sustantiva exige asumir el factum como inamovible y discutir únicamente su subsunción (v., por todas, la doctrina reiterada de la Sala Segunda). Por ello, el examen ha de realizarse desde los hechos declarados probados por la sentencia, que, como se razonará, justifican sobradamente la exclusión de la tentativa en los episodios principales y avalan la calificación de delito consumado. Debemos partir de un ámbito extraordinariamente reducido de la tentativa en el art. 368 CP según la doctrina del Tribunal Supremo. Es doctrina constante del Tribunal nos dice que la tentativa en el delito del art. 368 CP presenta un ámbito extraordinariamente restringido, atendida la amplitud del tipo -que abarca el ciclo de la droga "en todas sus facetas, empezando con los actos de cultivo y terminando con la posesión con fines de difusión"- y su naturaleza de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada. Así lo ha reiterado, entre otras, la STS 1388/2021, de 13 de abril, subrayando que el adelantamiento del umbral consumativo hace que la tentativa sólo sea admisible en supuestos residuales.
40.- Igualmente consolidado está el criterio de que no es necesaria la detentación física para apreciar consumación: basta la disponibilidad -incluso mediata-, cuando la sustancia queda sujeta a la voluntad del adquirente por virtud de un pacto o concierto, o desde el momento en que se ponen en marcha los mecanismos de transporte convenidos. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 766/2008, de 27 de noviembre; 658/2008, de 24 de octubre; y 1265/2002, de 1 de julio, y una abundantísima línea jurisprudencial anterior ( SSTS 2108/1993, 383/1994, 947/1994, 1226/1994, 357/1996, 931/1998 y 1000/1999), según la cual, tratándose de envíos por correo o por otros sistemas de transporte, si el acusado participó en la solicitud u operación de importación o figura como destinatario voluntario, debe reputarse autor de delito consumado por ostentar posesión mediata de la droga remitida. En síntesis podemos concluir que hay consumación cuando existe acuerdo eficaz y se activan los mecanismos de transporte (aunque no llegue a haber aprehensión física por interceptación policial); que sólo cabe tentativa si el partícipe es ajeno al concierto inicial, no es destinatario y carece de disponibilidad -también mediata-, incorporándose después mediante una actividad netamente diferenciada (criterio reiterado por la STS 199/2022, de 3 de marzo, y, en lo esencial, por la jurisprudencia más reciente citada por las partes, incl. STS 133/2025).
41.- Analizando lo declarado probado en la sentencia recurrida se descarta la tentativa en las operaciones nucleares. Partiendo de ese canon, la sentencia recurrida distingue con precisión dos categorías de episodios: A) Supuestos en los que la organización actuó como "rescatadora" sobrevenida de envíos ajenos. La propia resolución admite que en tales casos, al no haber desplegado la organización el concierto inicial ni los mecanismos de importación desde origen, ni ser destinataria en origen, podría teóricamente plantearse la tentativa -siempre que, además, no alcanzara ninguna forma de disponibilidad mediata-. Y así lo reconoce expresamente la sentencia al aludir a aquellos episodios en los que el líder intermediaba para extraer la sustancia aprovechando la presunta connivencia de funcionarios, sin que la estructura hubiera impulsado el envío (vid. pasajes relativos a esa modalidad operativa en el relato fáctico). B) Tres episodios principales en los que la organización era propietaria/destinataria, impulsora y con control operativo. Con mayor rotundidad, la sentencia declara que al menos en tres incautaciones -descritas con detalle- la organización era la destinataria real y quien impulsó la operativa de importación, concertando con los suministradores y activando los mecanismos de transporte: Incautación de 13 de noviembre de 2019.
42.- La resolución recoge que, antes de la llegada del buque, la organización manifestó ser el remitente/destinatario eficaz del contenedor procedente del puerto colombiano de Turbo (Maersk Northwood), anticipó el contenido y ubicación ("palé al fondo", bananas Del Monte), mostró fotografías de los paquetes y el Bill of Lading, facilitó la numeración del contenedor (MMAU1193594) y el código de palé exacto, y negoció con los agentes -que creía corruptos- la extracción, prometiendo un 15% de la sustancia como pago. Todo ello evidencia concierto inicial, impulso de transporte y disponibilidad mediata acorde con la doctrina del TS. Incautación de 27 de marzo de 2020. La sentencia consigna reuniones previas (9 de marzo) en las que el líder anuncia la salida desde Turbo de nueve contenedores de Tropical Marketing Associated, uno con 600 kg ocultos en palés; aporta fotografías (bananas "Cumbia"), promete enviar el Bill of Lading, facilita números de contenedor y, ante un error de referencias ("Tropy"/ubicación), remite conversaciones con suministradores y acaba proporcionando el número correcto (CXRU1390064) y el del palé. La secuencia, corroborada por el agente encubierto y los documentos logísticos, acredita control de la cadena de suministro, interlocución con origen y activación del transporte: supuestos típicos de consumación pese a la interceptación. Operación de 1 de octubre de 2020. La sentencia detalla la comunicación del líder informando que el MSC Clea traería 470 kg desde Panamá al Puerto de Valencia, con fecha estimada y logística de nave ya preparada, e incluso una planificación de dos o tres contenedores mensuales. Tal planificación, junto con la residencia habitual en Países Bajos de los miembros y sus desplazamientos a España para fases críticas, muestra una disponibilidad mediata y un control operativo sobre envíos concretos. En estos tres episodios, el hecho de que la droga no llegara a la detentación física de la organización se debió a la interceptación policial, pero ello no convierte los hechos en tentativa: conforme a la jurisprudencia citada, la consumación se produce cuando, en virtud del pacto y de la cadena logística activada por los partícipes, la sustancia queda preordenada y sometida a la voluntad de los destinatarios, con mecanismos de transporte puestos en marcha.
43.- El recurrente sostiene que "No intervinieron en el concierto inicial ni eran destinatarios". La sentencia lo descarta expresamente para los tres episodios principales, donde se acredita -con datos logísticos concretos (contenedores, BL, palés, puertos, fechas), fotografías, conversaciones con suministradores y negociación de extracción- que la organización impulsó el envío y se situó como destinataria o tenedora mediata, en coherencia con la doctrina de la STS 199/2022 y la línea 766/2008 / 658/2008 / 1265/2002. Se dice que "No hubo disponibilidad efectiva"; peor la disponibilidad no se restringe a la tenencia material. La disponibilidad mediata existe cuando, por virtud del acuerdo y la logística activada, la droga está sometida a la voluntad del adquirente, aunque la interceptación impida la entrega final (doctrina pacífica de las SSTS citadas). La identificación previa de los contenedores concretos, la ubicación del palé, el cauce comercial y la coordinación con origen revelan una esfera de control suficiente para la consumación. Se dice que los "Los encubiertos aportaron la infraestructura"; pero la sentencia describe que, en los tres episodios, la infraestructura y el impulso del transporte proceden de la cadena internacional concertada por la organización (contactos en origen, Tropical Marketing Associated, puertos de salida, BL, Sky-ECC), y que la intervención con los encubiertos se orientó a la extracción en destino, tras haberse activado ya el mecanismo transnacional por el grupo, lo que no desvirtúa la consumación (v. doctrina sobre envíos e importaciones concertadas). Por último, respecto a los "Supuestos de rescate como tentativa", debemos decir que aun admitiendo que en algunos episodios accesorios -cuando la organización era mera intermediaria sobrevenida y ajena al concierto inicial- pudiera teóricamente hablarse de tentativa (como reconoce la propia sentencia), ello carece de virtualidad frente a la concurrencia de tres operaciones consumadas de gran envergadura impulsadas por la organización, que definen el juicio de tipicidad global y la respuesta punitiva.
44.- La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre tentativa en el art. 368 CP: reconoce su eventual procedencia en supuestos residuales (intermediación sobrevenida y ajena al concierto inicial), pero niega fundadamente su aplicación en tres operaciones nucleares en las que quedó acreditada la condición de destinataria, el impulso del transporte y la disponibilidad mediata de la droga por la organización, conforme a la doctrina consolidada ( SSTS 1388/2021; 766/2008; 658/2008; 1265/2002; y precedentes concordantes sobre pacto, posesión mediata y activación del transporte). En consecuencia, no procede la aplicación de los arts. 16 y 62 CP, y el motivo debe desestimarse íntegramente.
45.- EL recurrente sostiene que toda la investigación estuvo plagada de irregularidades que vulneraron derechos fundamentales de los acusados. En primer lugar, denuncia que los agentes encubiertos actuaron sin autorización judicial cuando mantuvieron la primera reunión con los investigados el 8 de noviembre de 2019, ocultando al juez instructor información esencial sobre su actividad previa y generando múltiples contradicciones entre sus declaraciones y las de los instructores. Esto, según el recurrente, supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y debe conllevar la nulidad de todas las pruebas derivadas. En segundo lugar, afirma que existió un delito provocado, pues los agentes habrían incitado activamente a los investigados a participar en operaciones de tráfico de drogas para las que no existe prueba de una intención delictiva previa, en un contexto en el que todas las supuestas operaciones resultaron fallidas pese a las "gratificaciones" recibidas por los agentes. Finalmente, sostiene que las intervenciones telefónicas y los dispositivos de geolocalización también fueron acordados sin indicios objetivos suficientes, basándose en meras sospechas y sin cumplir las exigencias de motivación, necesidad y proporcionalidad, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y exige igualmente la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante estas medidas. Para su resolución nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el anterior recurso, debiendo ser desestimada la apelación en su conjunto.
46.- La alegación sostiene que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente y presenta una clara incongruencia omisiva, pues no responde a las numerosas cuestiones planteadas por el recurrente ni justifica adecuadamente la pena impuesta, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se argumenta que el tribunal no explica por qué considera acreditados hechos esenciales, omitiendo pronunciarse sobre aspectos clave como las contradicciones entre los oficios iniciales, la actuación irregular de los agentes encubiertos, la posible existencia de delito provocado, la relación del acusado con cada operación de droga, la impugnación de transcripciones, y la aplicación de hiperagravantes, complicidad o tentativa. La ausencia de análisis individualizado y la mera cita de jurisprudencia genérica generan indefensión, ya que impiden al acusado conocer los criterios de valoración de la prueba y las razones de su condena. Además, se sostiene que la sentencia no concreta los hechos atribuidos ni aporta pruebas suficientes para justificar el subtipo hiperagravado aplicado, vulnerando el principio de presunción de inocencia e incurriendo en una valoración ilógica y no fundada en datos objetivos.
47.- El Fiscal entiende que la propia sentencia recurrida -según recuerda el análisis jurisprudencial incluido en el texto- sí aborda todas estas cuestiones, explicando la legitimidad de la actuación policial, rechazando la existencia de delito provocado y justificando la concurrencia de organización criminal y del subtipo agravado del art. 370.3 CP. Asimismo, razona por qué no procede aplicar tentativa ni complicidad, describiendo las funciones activas de los acusados en el entramado criminal.
48.- El tribunal de apelación considera que no existe omisión alguna, pues todas las pretensiones jurídicas fueron resueltas -aunque no en el sentido que pretendía la defensa del recurrente del recurrente- y no es exigible que la sentencia responda de manera explícita a cada alegación individual o razonamiento empleado por la parte. La tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige una motivación suficiente, entendida como una exposición racional que permita conocer las razones de la decisión y controlarla en sede de recurso; no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, sino a las pretensiones jurídicas (no a los meros argumentos). La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial omite resolver una pretensión de carácter jurídico oportunamente planteada; no cuando guarda silencio sobre cuestiones fácticas o sobre argumentos que quedan implícitamente rechazados por la solución dada a la pretensión principal. Esta es la línea reiterada por la STS 962/2016, de 23 de diciembre, y por la síntesis que recoge la STS 1845/2025, de 30 de abril (), con apoyo, entre otras, en las SSTS 1290/2009, 721/2010, 1029/2010, 1100/2011 y 714/2016, y en la doctrina del TC sobre la desestimación tácita razonable y la suficiencia de una respuesta global a la pretensión.
49.- Aplicando este canon, no hay incongruencia si (i) la sentencia aborda las cuestiones jurídicas nucleares; (ii) articula una ratio decidendi verificable; y (iii) la respuesta global es incompatible con lo pedido por la parte, de modo que comporta su desestimación implícita. La teoría general de la motivación de las resoluciones judiciales parte del principio de que toda decisión jurisdiccional debe expresar de manera clara, racional y suficiente las razones que conducen al fallo, permitiendo a las partes comprender el fundamento jurídico de la resolución y posibilitando su control por instancias superiores. La motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del deber constitucional de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) , actuando como garantía frente a la arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 CE. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que la motivación no exige una respuesta detallada a cada argumento o alegación formulada por las partes, sino una contestación suficiente a las pretensiones jurídicas planteadas, pudiendo la desestimación ser explícita o tácita cuando la propia coherencia de la resolución permite inferirla. La motivación debe revelar el proceso lógico-jurídico seguido por el órgano judicial, de modo que la conclusión no aparezca como fruto de la mera voluntad sino del razonamiento jurídico. Este deber garantiza la transparencia de la función jurisdiccional, refuerza la legitimidad democrática del poder judicial y salvaguarda los derechos de quienes recurren a los tribunales.
50.- Tenemos que afirmar que la sentencia recurrida sí responde a las pretensiones jurídicas planteadas. Del propio tenor de la resolución impugnada se desprende que el tribunal en relación con los agentes encubiertos/infiltrados y delito provocado en el primer fundamento jurídico entra extensamente en la legitimidad de la actuación de los agentes antes y después de su formal constitución, justificando la reserva sobre fuentes y metodología previa por razones operativas, y descarta el "delito provocado" al afirmar que los agentes no llevaron la iniciativa, sino que siguieron órdenes del líder de la organización. La sentencia ha resuelto la validez de la prueba derivada de la intervención de encubiertos y ausencia de provocación. No hay omisión. En cuanto a los subtipos agravados ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , en el segundo fundamento jurídico (apartados B, C y E), la sentencia individualiza roles y describe la estructura y funcionamiento del grupo, razonando por qué los hechos se integran en organización criminal y por qué concurre el art. 370.3 CP (comercio internacional y carácter transnacional); por ello se explica y motiva la concurrencia de hiperagravantes y por ello no hay omisión. En cuanto a la tentativa y complicidad, el fundamento jurídico tercero analiza expresamente ambas instituciones. Niega la tentativa por fase avanzada de ejecución y posesión mediata de la sustancia; y excluye la complicidad al describir funciones facilitadoras esenciales (custodia, reuniones, traducción, pagos, teléfonos seguros, contravigilancia), que trascienden la mera cooperación accesoria. Tenemos que convenir que se han resuelto las pretensiones jurídicas en relación con el grado de ejecución y título de intervención. No hay omisión.
51.- En otro orden de ideas tenemos que establecer que cuestiones no son "pretensiones" a efectos de incongruencia. En este sentido tanto la duplicidad de oficios, la relación del recurrente con cada operación, y la impugnación de transcripciones remiten a la valoración probatoria y a la credibilidad testifical no constituyen pretensiones jurídicas autónomas sino cuestiones fácticas/argumentales; su eventual controversia no integra incongruencia omisiva, debiendo articularse -en su caso- por los cauces de error en la prueba o presunción de inocencia Por ultimo en cuando a la Motivación de la pena e individualización, la resolución detalla la subsunción en los arts. 369 bis y 370.3 CP, la función de cada partícipe y la fase de ejecución, elementos que sirven de base objetiva para la individualización dentro del marco legal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo un discurso razonado y controlable, no una aritmética exhaustiva, bastando con que la motivación permita comprender la proporcionalidad y finalidad preventiva de la respuesta penal. Con ello, se satisface el estándar de los arts. 24.1 y 120.3 CE y el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) .
52.- Por ello a la luz de la sentencia impugnada y de la doctrina citada podemos afirmar que no concurre incongruencia omisiva, pues las pretensiones jurídicas de la defensa del recurrente del recurrente han sido abordadas y resueltas (aunque no en el sentido pretendido). La motivación de la resolución es suficiente, coherente y controlable, tanto en la validez de la actividad investigadora, la subsunción típica agravada ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , como en la exclusión de tentativa y complicidad y la determinación de la pena. Las cuestiones fácticas y argumentales invocadas por la parte no son idóneas para integrar el defecto procesal de incongruencia omisiva. Procede, por tanto, desestimar el motivo de recurso por incongruencia omisiva y falta de motivación.
53.- El recurrente sostiene que existe un error en la valoración de la prueba porque las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos no son reproducciones literales, sino simples simulaciones o resúmenes elaborados por ellos, tal como reconocieron en el juicio. Además, los teléfonos móviles originales nunca fueron remitidos ni custodiados como piezas de convicción, impidiendo verificar la autenticidad, integridad y contexto real de las comunicaciones, extremo confirmado por el instructor. Por ello, dichas transcripciones carecen de fiabilidad al no preservarse la cadena de custodia y vulnerarse el derecho de defensa, pues al no existir el contenido literal ni íntegro resulta imposible comprobar si las conversaciones existieron realmente o si fueron interpretadas o modificadas, por lo que no pueden ser valoradas como prueba de cargo válida.
54.-La alegación sobre error en la valoración de la prueba, basada en la impugnación de las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, debe rechazarse porque dichas comunicaciones no constituyen una prueba documental autónoma, sino parte de la prueba testifical de los propios agentes, cuya valoración corresponde al tribunal conforme al art. 282 bis LECrim, que no exige la conservación literal de mensajes mantenidos en plataformas encriptadas. Tal como explicaron los agentes en el juicio, las conversaciones no podían guardarse y se transmitieron al instructor del mismo modo que se reporta cualquier observación en un dispositivo de vigilancia, mediante notas que recogen la información relevante. La jurisprudencia reciente -especialmente la STS 5236/2025 - confirma que la falta de pantallazos o de un volcado íntegro no afecta a la validez de la actividad encubierta ni genera nulidad, siendo una cuestión que incide únicamente en la credibilidad del testimonio, cuya fiabilidad se refuerza con la totalidad de la prueba practicada (seguimientos, vigilancias, fotografías, rastreos de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos, etc.). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional - STC 87/2024- subrayan que no puede presumirse mala fe de los agentes y que, de existir contradicciones, los propios investigados disponían de los mensajes originales y pudieron aportarlos, lo que no hicieron. En consecuencia, la sentencia recurrida valora correctamente el testimonio de los agentes encubiertos como prueba válida, coherente y corroborada, por lo que la impugnación carece de fundamento.
55.- La intervención de los agentes encubiertos tiene, en el acto de juicio, naturaleza testifical: declaran como testigos y su versión queda sometida a inmediación, contradicción y valoración conjunta con el resto del acervo probatorio. Así lo prevé el art. 282 bis LECrim, al permitir que el agente encubierto declare como testigo manteniendo, en su caso, la identidad operativa. La regulación no exige la conservación integral de los mensajes intercambiados en plataformas encriptadas, ni su aportación en forma de "pantallazos" o volcados completos; lo que exige la ley es que la información relevante obtenida durante la infiltración se ponga en conocimiento de la autoridad que autorizó la medida y, en su caso, del órgano judicial, quedando su valoración al juicio del tribunal sentenciador. Este es el canon aplicado por la sentencia recurrida, que no toma las notas/oficios como una prueba documental autónoma y autosuficiente, sino como apoyo y vehículo de transmisión de lo declarado por los agentes encubiertos, cuyo testimonio fue oído y contrastado en el plenario, y corroborado con otras diligencias: seguimientos, vigilancias, fotografías de encuentros, rastreo de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos y participantes, etc. El Ministerio Fiscal sostiene justamente esta tesis: que la queja de la defensa del recurrente no ataca una supuesta nulidad de fuente de prueba, sino que cuestiona la credibilidad de testigos debidamente practicados, aspecto que entra en la libre valoración del tribunal y que no revela arbitrariedad ni ilogicidad.
56.- Debemos sostener que no hay nulidad por ausencia de "pantallazos" ni por resúmenes/actas del agente La STS 5236/2025, de 12 de noviembre de 2025) resuelve un planteamiento idéntico al de autos: la defensa del recurrente reprocha la inexistencia de "pantallazos", el sesgo en las notas del agente y la falta de control judicial de la información íntegra. El Tribunal Supremo declara que: La incompletitud, sesgo o parcialidad de las notas no es causa de nulidad de la actividad de infiltración; afecta, en su caso, al peso probatorio, que debe verificarse en el plenario con el testimonio del agente y su corroboración externa. No es exigible trasladar "toda la información", sino la relevante (interpretación del art. 282 bis.4 LECrim) , y en casos de comunicaciones no intervenidas técnicamente, el contenido transmitido depende de la memoria del agente, lo cual desplaza la clave probatoria al testimonio y su verosimilitud, "en la medida en que su contenido esté adverado por el conjunto de la actividad probatoria" (en línea con STS 104/2019). No puede presumirse mala fe por la sola falta de transcripciones completas; el TEDH asienta un principio de buena fe de los poderes públicos, sin perjuicio del control judicial, y si existían mensajes que desvirtuaban al agente, los investigados podían aportarlos por ser copartícipes de las conversaciones (véase también la consideración de STC 87/2024 sobre la disponibilidad de los mensajes por el propio recurrente). La STC 87/2024 converge con esta solución: no se aprecia vulneración cuando el recurrente no aporta mensajes que afirma existir y que estaban a su alcance. Lejos de un "cheque en blanco" a la policía, la doctrina exige contradicción en juicio y corroboraciones; y esto es, precisamente, lo que la sentencia recurrida constató.
57.- La sentencia impugnada explica que los agentes encubiertos no podían conservar los mensajes por las características de las plataformas encriptadas y que, por ello, como ocurre en otras vigilancias, volcaron la información relevante a los instructores, plasmándose en oficios. En el plenario, esos extremos fueron ratificados por los agentes y sometidos a la contradicción de las defensa del recurrentes; además, el tribunal no se apoyó de forma aislada en esas notas, sino que correlacionó el contenido de las comunicaciones con datos objetivos: citas y reuniones verificadas, seguimientos y vigilancias, fotografías de encuentros, rastreos de terminales (IMEIs/IMSIs), vínculos con vehículos y ubicaciones, etc. De tal modo, el tribunal dotó de consistencia externa al testimonio de cargo de los encubiertos, cumpliendo el estándar de suficiencia y racionalidad exigido por la jurisprudencia. El razonamiento de la defensa del recurrente -que exige literalidad, volcado íntegro y cadena de custodia digital como condición de validez- no es compatible con el régimen legal de la prueba testifical del agente encubierto ni con la doctrina de la STS 5236/2025, que rechaza elevar a causa de nulidad lo que, en su caso, sería una cuestión de credibilidad a ponderar. Tampoco puede proyectarse la categoría de prueba ilícita a partir de una supuesta "simulación" cuando las notas se asumen como resúmenes operativos y su veracidad queda sujeta al contraste en el juicio y a la corroboración periférica, que aquí se produjo. Como recuerda el Ministerio Fiscal, si la defensa del recurrente sostenía que el contenido de las conversaciones era distinto o sacaba de contexto expresiones relevantes, podía proponer y aportar los mensajes propios (por ser interlocutora o vinculada a interlocutores), o requerirlos por los cauces probatorios oportunos. La inactividad en ese plano impide ahora convertir en nulidad lo que se circunscribe a la estrategia probatoria de parte. La doctrina constitucional (en línea con STC 87/2024) excluye la indefensión cuando la parte pudo defenderse con medios que estaban a su disposición y no los empleó.
58.- La ley procesal y la jurisprudencia no exigen la aportación íntegra y literal de chats encriptados para dotar de validez a la prueba testifical del agente encubierto. La sentencia recurrida valora de forma conjunta y razonada el testimonio de los agentes y las corroboraciones externas, satisfaciendo el estándar de motivación y suficiencia probatoria. La tacha de la defensa del recurrente del recurrente atañe a la credibilidad -no a la licitud- y no evidencia arbitrariedad o ilogicidad en la valoración conjunta del tribunal. Procede desestimar el motivo de recurso por error en la valoración de la prueba y por impugnación de las transcripciones atribuidas a los agentes encubiertos.
59.- El recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aplica indebidamente el art. 368 CP, porque la condena se apoya exclusivamente en las declaraciones de los agentes actuantes, sin existir prueba de cargo válida, suficiente ni racionalmente valorada que acredite la participación del acusado en actos de tráfico de drogas. Afirma que los testimonios de los guardias civiles revelan graves lagunas: ausencia de contactos previos entre los agentes encubiertos y los investigados, desconocimiento de quiénes se encargarían del transporte o destino de la droga, inexistencia de datos relevantes en los volcados telefónicos, inexistencia de vigilancia útil, falta de custodia de teléfonos, conversaciones no literales y simuladas, y ausencia total del acusado en la investigación desde diciembre de 2019. Destaca que su presencia se limitó a una reunión inicial, debidamente explicada como un encuentro para recibir información ajena al delito investigado, que no conocía al resto de acusados, que no volvió a aparecer en reuniones, chats ni diligencias durante once meses y que no existe ningún indicio objetivo que lo relacione con la organización criminal. Por ello, concluye que no hay prueba de cargo que permita afirmar que ejecutara actos de tráfico o facilitación, que la sentencia se basa en conjeturas y no en hechos acreditados y que, conforme al principio in dubio pro reo, procede revocar la condena y dictar sentencia absolutoria.
60.- El Ministerio Fiscal considera que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, porque la participación del recurrente está sólidamente acreditada mediante la prueba testifical de los agentes instructores y encubiertos, cuya credibilidad fue apreciada por el tribunal con inmediación y corroborada por múltiples elementos objetivos de la investigación. Destaca que Carlos Miguel no fue un mero acompañante ocasional, sino que intervino activamente en las reuniones clave celebradas en noviembre de 2019 -tanto en Galicia como en Barcelona- en las que se negociaron pagos, se pactó la colaboración de los agentes supuestamente corruptos y se organizaron operaciones de introducción y extracción de cocaína. Señala que dio su aprobación directa a decisiones relevantes, entregó dinero a un agente encubierto, viajó en tres ocasiones desde Países Bajos junto al líder Ricardo y participó en la planificación de futuras operativas en Valencia, lo que evidencia su integración en la organización criminal y su aportación eficaz al delito, siendo ilógica la tesis de que un externo pudiera estar presente en esas reuniones. Por ello, el Fiscal concluye que existe prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia y confirmar la correcta aplicación del art. 368 CP y de los subtipos agravados.
61.- La desestimación del motivo resulta obligada a la luz de la doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de presunción de inocencia, estándar probatorio y valoración judicial de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, como principio estructural del proceso penal ( SSTC 31/1981, 150/1989, 111/2008), exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada con inmediación, publicidad y contradicción, sin que se requiera una convicción matemática sino una certeza racional fundada en criterios de lógica y experiencia, quedando prohibidas las meras conjeturas o sospechas. La revisión en segunda instancia no habilita a revalorar la credibilidad de los testigos, sino únicamente a verificar la existencia de prueba, su licitud y la racionalidad del discurso judicial ( SSTS 13-04-2009, 29-11-2010). En delitos de tráfico de drogas y organización criminal, la jurisprudencia consolidada sostiene que la responsabilidad penal no exige la realización de actos materiales de posesión o entrega, sino cualquier contribución significativa y consciente al plan criminal ( SSTS 742/2018, 420/2021), siendo típico el despliegue de funciones de apoyo, coordinación, supervisión o facilitación, especialmente en estructuras transnacionales donde los roles se distribuyen entre distintos miembros que actúan de manera esporádica pero decisiva. Además, el Tribunal Supremo ha reiterado que en este tipo de organizaciones la presencia en reuniones estratégicas, la transmisión y recepción de información sensible, la gestión de pagos a colaboradores y el acompañamiento reiterado del líder constituyen indicios altamente reveladores de integración real en la estructura delictiva ( STS 123/2017; STS 550/2020). Igualmente, la jurisprudencia afirma que resulta contrario a la lógica del narcotráfico admitir en encuentros de máxima sensibilidad operativa a personas ajenas al grupo ( STS 19-02-2019), criterio que el tribunal de instancia aplica correctamente.
62.- Desde este marco doctrinal, y conforme subraya el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida se apoya en una pluralidad de indicios sólidos, convergentes y corroborados -reuniones clave en noviembre de 2019, viajes coordinados con el líder Ricardo, aprobación de decisiones operativas, entrega de dinero a un agente encubierto, planificación de rutas alternativas, participación en conversaciones estratégicas y entrega de terminal encriptado- que, valorados de forma conjunta y racional, permiten afirmar la efectiva integración del recurrente en la organización y su contribución al favorecimiento del tráfico de cocaína, satisfaciendo así el canon constitucional de suficiencia probatoria. No existiendo vacío probatorio, ilogicidad manifiesta ni vulneración de garantías, y aplicando la doctrina general sobre prueba indiciaria ( SSTS 174/1985, 300/2014), la Sala concluye que el relato fáctico está adecuadamente acreditado y que la presunción de inocencia ha sido legítimamente desvirtuada, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.
63.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP al atribuir la existencia de una organización criminal sin que exista prueba objetiva que vincule a su representado con una estructura estable, coordinada y dotada de reparto de funciones. Afirma que la presencia del acusado se limita al mes de noviembre de 2019 -al inicio de la investigación- sin que vuelva a aparecer físicamente ni por medios telemáticos durante los once meses restantes, lo que excluye los requisitos de permanencia, estabilidad y disponibilidad futura exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal ( STS 65/2006, STS 544/2011), conforme al concepto legal del art. 570 bis CP. Añade que la sentencia no concreta roles, tareas ni funciones asignadas a cada acusado, lo que vulnera el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, pues la pertenencia exige algo más que la participación puntual en un hecho aislado y no puede basarse en inferencias genéricas ni en una supuesta vinculación abstracta. Subraya que no existen relaciones previas con los demás acusados, ni datos sobre remuneración, contratación o reiteración operativa, ni indicio alguno que acredite su integración estable o su contribución estructural al grupo. En consecuencia, sostiene que la presencia esporádica del recurrente no permite calificarlo como miembro de una organización criminal y que, por tanto, resulta improcedente aplicar el subtipo hiperagravado del art. 369 bis CP. El ministerio fiscal se opone al recurso y se remite al recurso anterior.
64.- El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 369 bis CP a la vista de la prueba de cargo existente y conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en materia de organizaciones criminales vinculadas al tráfico de drogas. La jurisprudencia exige, para apreciar la agravación por organización criminal, la concurrencia de elementos estructurales como la estabilidad, coordinación, distribución de funciones y la integración consciente del sujeto en la actividad delictiva del grupo, no bastando la mera intervención puntual ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009, 362/2011, 1115/2011). Sin embargo, esta exigencia no implica necesariamente una participación prolongada en el tiempo, sino una adscripción funcional real a las tareas del grupo, cuando esta sea decisiva para el fin delictivo común, especialmente en organizaciones de narcotráfico de carácter transnacional que operan mediante desplazamientos breves y roles altamente compartimentados.
65.-La sentencia recurrida, cuya motivación damos por reproducida, acredita mediante prueba testifical directa de agentes encubiertos y elementos objetivos de investigación que el recurrente no fue un sujeto ocasional, sino que intervino de manera activa en las reuniones nucleares de planificación de operaciones destinadas a la introducción de grandes cantidades de cocaína. Tal como detalla la resolución impugnada, el acusado viajó en tres ocasiones desde Países Bajos acompañando al líder Remigio, participó en las reuniones del 8, 10, 11 y 12 de noviembre en Galicia y en las reuniones de Barcelona del 25 y 26 de noviembre, siempre junto a otros miembros del entramado; autorizó la exhibición del manifiesto de carga del buque a los agentes infiltrados, aprobó decisiones estratégicas, participó en la planificación de dos operaciones fallidas que movían 663 kg y 170 kg de cocaína y entregó personalmente dinero al agente Eutimio por su colaboración, actuando en todo momento como figura directiva junto al líder, mientras otros acusados traducían o realizaban funciones auxiliares. La Sala destaca con acierto que sería contrario a toda lógica criminal admitir en reuniones de tan alta sensibilidad operativa a una persona ajena al grupo, criterio reiterado por la jurisprudencia (por todas, STS 19-02-2019 y STS 550/2020).
66.- Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que la pertenencia a una organización criminal constituye un delito de estatus, que no requiere la prueba de retribución económica ni de un contrato de integración, sino la constatación de una libre y consciente incorporación a la dinámica delictiva del grupo, al menos durante el tiempo necesario para desarrollar funciones relevantes ( STS 544/2011). La sentencia recurrida identifica dicha integración mediante un cuadro probatorio sólido, coherente y exhaustivo, rechazando con plena lógica la tesis defensiva de que el recurrente era un mero acompañante eventual: su participación en las reuniones clave, su rol de aprobación, su contacto directo con los supuestos agentes corruptos, su presencia coordinada con otros miembros de la organización y su actuación en decisiones operativas permiten afirmar una inserción real en la estructura criminal, cumpliéndose tanto la estabilidad funcional como la concertación coordinada de tareas exigidas por el art. 570 bis CP, aplicable al concepto de organización del art. 369 bis CP tras la reforma de LO 5/2010. No existe, por tanto, la ausencia de roles o reparto funcional que denuncia la defensa del recurrente, pues la sentencia describe la función del recurrente como interlocutor directo, decisor y facilitador, dentro de un grupo que actuaba mediante desplazamientos puntuales pero con planificación continuada, estructura común y objetivos permanentes.
67.-En consecuencia, a la vista de la doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria razonada de la sentencia y la participación acreditada del acusado en el entramado criminal debe concluirse que concurren todos los elementos típicos de la organización criminal del art. 369 bis CP, sin que exista la indebida aplicación de la ley alegada, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, desestimar íntegramente el motivo.
68.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente la hiperagravante de extrema gravedad prevista en el art. 370.3 CP por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, sin que concurran los requisitos legales ni exista motivación suficiente. Señala que la resolución se limita a citar doctrina general -como la Circular FGE 3/2011 o las SSTS 202/2022 y 561/2012- sin explicar qué operaciones concretas habrían sido simuladas, qué empresas participaron, qué vínculos tenían con la supuesta organización criminal o qué elementos probatorios acreditan la existencia de envíos comerciales falsamente amparados en actividad lícita. Denuncia una evidente falta de motivación, pues no se identifican personas físicas o jurídicas involucradas, no se aportan datos sobre contratos, cargadores, transitarios o empresas pantalla, y ninguna de estas cuestiones fue aclarada por los agentes en el juicio. Añade que el método operativo descrito es el del "gancho ciego", que no implica simulación mercantil alguna, y que no consta la utilización ni creación de empresas para encubrir envíos de droga. Por ello, afirma que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para aplicar esta hiperagravante y que su imposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad. El fiscal se remite al anterior recurso.
69.- El motivo debe desestimarse, como ya se ha razonado con anterioridad, pues la sentencia recurrida aplica correctamente la hiperagravante del art. 370.3 CP, y lo hace además conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha interpretado de forma amplia, finalista y conforme a su ratio legis el concepto de "conductas de extrema gravedad" cuando el tráfico de drogas se articula mediante operativas internacionales encubiertas bajo estructuras de comercio lícito. El Tribunal Supremo ha reiterado que la agravación del art. 370.3 CP persigue sancionar con mayor severidad las modalidades de tráfico especialmente sofisticadas, internacionales y de difícil detección, por generar una mayor peligrosidad, capacidad de difusión y riesgo para la salud pública. Así lo establecen, entre otras, las SSTS 561/2012, de 3 de julio, y 202/2022, de 3 de marzo, citadas expresamente en la sentencia recurrida, que subrayan que la agravante concurre cuando el tráfico se ampara en estructuras comerciales, logísticas o aduaneras propias del comercio internacional, aunque dichas operaciones sean simuladas, sin requerir la acreditación de un contrato mercantil completo ni la identificación formal de todas las empresas implicadas. La Circular FGE 3/2011, cuyo contenido ha sido asumido por la jurisprudencia, destaca que la agravante es aplicable siempre que el tráfico ilícito "se esconda bajo la cobertura de operaciones comerciales lícitas o de redes internacionales con proyección transnacional", dada la dificultad objetiva de persecución y la especial sofisticación del modus operandi.
70.- Contrariamente a lo que sostiene la defensa del recurrente del recurrente, la sentencia sí motiva la concurrencia de la hiperagravante. El tribunal razona -con base en abundante prueba directa e indiciaria- que el tráfico se articuló mediante contenedores transportados en buques comerciales, integrados en rutas ordinarias de comercio internacional de mercancías lícitas (bananas, fruta, etc.), que servían de cobertura para ocultar cocaína procedente de Sudamérica. El empleo del método del "gancho ciego" no excluye la agravante, pues el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este constituye una forma típica de simulación de operaciones comerciales, por cuanto la droga viaja oculta en contenedores de empresas reales, bajo documentación y rutas comerciales auténticas ( STS 202/2022; STS 561/2012). El hecho de que la organización no gestionara la empresa titular del contenedor ni creara sociedades pantalla no es requisito legal, ya que el art. 370.3 CP exige únicamente que el tráfico se "simule bajo operaciones de comercio internacional", y no que las empresas estén controladas por los traficantes. El tribunal explica que la operativa investigada consistía precisamente en eso: infiltrar cargamentos de cocaína en contenedores lícitamente declarados, utilizando la estructura logística de compañías de transporte marítimo con proyección internacional, lo cual encaja plenamente en el subtipo de extrema gravedad. La jurisprudencia ha sido clara al afirmar que la agravación se aplica aunque los acusados solo participen en el tramo de extracción en puerto y aunque desconozcan los detalles exactos de la empresa cargadora ( STS 550/2020; STS 358/2019).
71.- Los cuestionamientos formulados por el recurrente -relativos a qué empresas participaron, quién manipuló los contenedores en origen o por qué no se citaron administradores de compañías- no son exigencias del tipo penal. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la agravante no exige reconstruir toda la cadena comercial, ni identificar formalmente a los terceros ajenos a la organización, pues basta constatar que la droga viajó amparada en un flujo comercial internacional real, circunstancia plenamente acreditada en el caso. La sentencia recurrida recoge con claridad la documentación aportada por los agentes, las comunicaciones sobre manifiestos de carga, la identificación de los buques comerciales y la cobertura proporcionada por redes internacionales de transporte marítimo, elementos todos ellos coherentemente enlazados para justificar la agravante.
72.- A la vista de la doctrina jurisprudencial, la motivación de la sentencia y la acreditación de que la droga se introducía en España utilizando contenedores insertos en rutas internacionales de comercio legítimo -constituyendo una simulación de operaciones comerciales en los términos del art. 370.3 CP-, debe concluirse que la agravante de extrema gravedad se aplicó correctamente. No existe falta de motivación, ni vulneración del art. 24 CE, ni error en la subsunción jurídica. Por tanto, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
73.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el delito consumado del art. 368 CP, pese a que, según la jurisprudencia citada ( STS 505/2016; AN 17/2019; SSTS 199/2022 y 133/2025), el tráfico de drogas solo admite forma imperfecta cuando los acusados no intervienen en las operaciones previas al transporte, no son destinatarios de la droga y nunca llegan a tener disponibilidad material ni mediata sobre la sustancia, circunstancias que -afirma la defensa del recurrente- concurren plenamente en este caso. Señala que no existe prueba alguna que vincule a la supuesta organización con quienes cargaban la droga en origen, que no era destinataria de los envíos, que nunca tuvo dominio de la sustancia ni participó en adulteración, embalaje, transporte o entrega, y que carecía de medios logísticos propios, siendo los agentes encubiertos quienes aportaban la infraestructura. Añade que no hay vínculos con empresas transitarias ni con los manipuladores de la mercancía, y que la sentencia no motiva por qué considera consumado el delito pese a la ausencia de disponibilidad efectiva, por lo que, a juicio del recurrente, concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la tentativa y aplicar la pena inferior en dos grados conforme al art. 62 CP.
74.- El motivo debe desestimarse. Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en los delitos del art. 368 CP la consumación se produce de forma anticipada cuando concurre posesión mediata o disponibilidad de la sustancia como resultado de un pacto o concierto operativo y del arranque del mecanismo de transporte, siendo irrelevante que no llegue a materializarse la entrega final por causas ajenas a los partícipes (entre muchas, criterios recogidos en SSTS 2108/1993, 1567/1994, 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022 y 133/2025). La tentativa solo es apreciable cuando el interviniente: (i) no ha participado en las operaciones previas de importación o transporte, (ii) no es destinatario ni actúa por cuenta de quien ostenta la solicitud de la mercancía, y (iii) carece de disponibilidad efectiva o mediata por haber sido interceptada la sustancia antes de quedar sometida a su esfera de decisión.
75.- A la luz de la sentencia recurrida, que describe la planificación coordinada de varias operativas, la concertación con quienes creían agentes corruptos, el despliegue de reuniones clave (Galicia y Barcelona), la asunción de decisiones estratégicas (incluso autorización para exhibir manifiesto de carga), la puesta en marcha de la logística de extracción y entregas de dinero vinculadas a la operativa, resulta patente que la organización -y el recurrente en su seno- intervinieron en el concierto previo y en el impulso del transporte, situando la droga "a disposición" del entramado desde el momento en que se activaron las fases de introducción/extracción; por ello, la ausencia de aprehensión en manos del grupo o la caída de las partidas no retrotrae el iter criminis a grado de tentativa, sino que se integra en la fase de agotamiento. Tampoco enerva la consumación la alegación defensiva de falta de control sobre cargadores en origen o de infraestructura propia: la jurisprudencia afirma que la intermediación operativa dentro de una cadena transnacional y la actuación coordinada para recibir y extraer la sustancia en puerto bastan para la consumación, por existir dominio funcional y disponibilidad mediata derivada del acuerdo. Finalmente, no hay déficit de motivación: la sentencia razona por qué descarta la tentativa -fase avanzada de ejecución, posesión mediata y activación de los mecanismos de transporte y extracción- y subsume los hechos en el delito consumado. En consecuencia, no concurren los presupuestos de los arts. 16 y 62 CP y procede desestimar el motivo.
76.- La defensa del recurrente del recurrente alega un error en el cálculo de la pena, afirmando que debería haberse aplicado el art. 62 CP junto al art. 368 CP para imponer una pena inferior en dos grados por tentativa, ya que en sus conclusiones definitivas solicitó subsidiariamente una pena de 9 meses de prisión. Considera que la condena a 10 años es incorrecta porque ninguna de las hiperagravantes apreciadas por la Sala -notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad- se encuentran acreditadas, y porque la participación del acusado fue mínima y limitada al mes de noviembre de 2019, según reconoce la propia sentencia. Argumenta que, de apreciarse la tentativa y eliminarse las hiperagravantes, la pena base del art. 368 CP (3 a 6 años) debería reducirse en dos grados por el art. 62 CP, quedando entre 9 meses y 1 año y 6 meses menos un día, siendo proporcionado imponer la pena mínima de 9 meses, máxime cuando ninguna operación llegó a ejecutarse, la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, no se generó riesgo efectivo para la salud pública y la intervención del acusado fue puntual y de escasa relevancia.
77.-. El motivo debe desestimarse, pues la pena impuesta se ajusta plenamente a la legalidad, a la doctrina jurisprudencial y a los hechos declarados probados, sin que exista error de cálculo ni proceda aplicar la rebaja de dos grados por tentativa prevista en el art. 62 CP. No procede aplicar la tentativa: el delito estaba consumado; el recurrente sostiene que ninguna operación llegó a ejecutarse y que la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, pero este argumento contradice frontalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre consumo anticipado en tráfico de drogas. Como recuerda la sentencia recurrida y la doctrina reiterada ( SSTS 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022, 133/2025), el delito del art. 368 CP se consuma desde el momento en que existe acuerdo delictivo y se ponen en marcha los mecanismos de transporte y extracción, incluso aunque la sustancia sea interceptada antes de llegar a los destinatarios y sin necesidad de detentación física o material. El TS ha declarado de forma constante que existe posesión mediata cuando la droga circula bajo un plan previamente concertado, siendo este el caso: las operativas estaban activadas, los contenedores identificados, las fechas de llegada establecidas, la nave alquilada, los pagos acordados y la logística de extracción desplegada. La sentencia recurrida destaca además que todas estas actuaciones se realizaron siguiendo instrucciones y coordinación del líder Ricardo, con participación activa del recurrente, lo que excluye la posibilidad de tentativa. Por tanto, ninguna de las condiciones exigidas por la jurisprudencia para apreciar tentativa concurren aquí, el acusado sí participó en las fases previas, la organización sí era destinataria funcional del cargamento y existió disponibilidad mediata, quedando la droga "a disposición del entramado" en los términos exigidos por el TS.
78.- Además debemos afirmar que no hay error de cálculo en la pena: concurrieron las hiperagravantes aplicadas. El motivo pretende cuestionar la pena alegando que no concurren organización criminal, extrema gravedad ni notoria importancia, pero este planteamiento ha sido ya rechazado en los motivos anteriores por falta de fundamento fáctico y jurídico. La sentencia recurrida justifica la existencia de organización criminal conforme al art. 570 bis CP y la doctrina consolidada ( STS 65/2006, STS 544/2011), describiendo estructura, reparto de funciones y actuación coordinada. Motiva la extrema gravedad del art. 370.3 CP, por utilizar canales reales de comercio internacional (contenedores, buques, rutas transnacionales) para ocultar cocaína procedente de Sudamérica, conforme a SSTS 561/2012 y 202/2022. Constata la introducción de sustancias de notoria importancia, extremo que aparece acreditado documental y pericialmente en las incautaciones. La pena de 10 años de prisión, próxima al mínimo legal del marco resultante, se fundamenta -como señala la propia sentencia en su folio 264- en los "escasos episodios en que intervinieron los acusados", lo que demuestra que la Sala sí ponderó la menor intervención del recurrente, pero dentro del marco agravado que legalmente correspondía. No hay, por tanto, error de cálculo alguno: la pena se fijó conforme al art. 66 CP, con motivación suficiente y lógica, y dentro del marco obligatorio derivado del tipo hiperagravado aplicable. Por otro lado, la tentativa no es compatible con la calificación jurídica del caso ni con la intervención del acusado. La sentencia recurrida describe múltiples actuaciones directas del recurrente en la fase central de ejecución: participación en reuniones de planificación, autorización de decisiones estratégicas, viajes coordinados con el líder, entrega de dinero a los agentes, uso de terminales encriptados y supervisión de operativas. Todo ello integra una aportación coautora o cooperadora necesaria, incompatible con la tentativa y plenamente subsumible en un delito consumado. Tampoco es cierto que "ninguna operación llegó a ejecutarse", pues según doctrina del TS, la ejecución no exige que la droga sea recibida, sino que se active el proceso de introducción, extremo que quedó acreditado. La sentencia valoró correctamente los hechos y aplicó la pena dentro del marco legal resultante de la concurrencia de organización criminal y extrema gravedad. No se produjo error de cálculo, ni omisión de la tentativa, ni vulneración de derecho alguno. La pena impuesta es proporcional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
79.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
80.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo
81.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína efectuadas entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 en los puertos de Marín, Valencia y en Países Bajos puede vincularse a su representado, pues en todas ellas -170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg- no existe ningún elemento probatorio que lo relacione con la carga, el transporte, la manipulación, la entrega, la recepción, la logística ni con las empresas o personas vinculadas a dichos envíos. Destaca que la propia sentencia excluye varias incautaciones por ser ajenas a la organización y que la única que inicialmente se le atribuía -la de 550 kg del 22 de junio de 2020- fue desvinculada por la Sala, eliminando así cualquier base objetiva para imputarle participación alguna. Añade que las supuestas conversaciones aportadas por los agentes encubiertos carecen de valor por no ser transcripciones literales sino simples simulaciones no contrastables, sin cadena de custodia ni posibilidad de verificación, lo que, a juicio de la defensa del recurrente, impide utilizarlas como prueba incriminatoria. En conjunto, concluye que no existe indicio alguno que relacione a su representado con ninguna de las incautaciones investigadas ni con actividad delictiva alguna.
82.- El Ministerio Fiscal sostiene que la pretensión del recurrente debe rechazarse porque, aunque se enumeran múltiples incautaciones en Marín y Valencia, no es necesario que cada miembro de la organización tenga vinculación directa con todas ellas para acreditar su participación en el entramado criminal. Aclara que el escrito de acusación no atribuía todas las incautaciones a la organización, y que las realizadas en junio de 2020 en Valencia no eran cargamentos dirigidos al grupo, si bien la organización conocía su caída, pidió información a los agentes encubiertos e incluso llegó a proponer rescatar una de esas partidas. Subraya que la esencia de la imputación no gira en torno a la conexión individual con cada aprehensión, sino en demostrar la existencia de una estructura estable y coordinada, revelada en las conversaciones con los agentes encubiertos, las gestiones del líder Ricardo para operar desde puertos sudamericanos, su interés por diversas vías de tráfico y su capacidad para colaborar con otras redes. En este contexto, la sentencia considera acreditado que Esteban formaba parte de la organización, dado que participó en reuniones preparatorias clave, incluido el encuentro del 9 de septiembre de 2020 en el que, presentado como socio de Ricardo, aportó detalles sobre cargamentos anteriores y sobre envíos futuros, intervino en los preparativos de la operación que culminó con la incautación de 478 kg en Valencia y fue nuevamente mencionado como participante en reuniones posteriores. A ello se añade que ya había sido observado con miembros de la organización en agosto de 2020 y que en su detención se le intervinieron varios teléfonos encriptados como los usados por el grupo. Para el Fiscal, su presencia en reuniones sensibles, su reconocimiento expreso de datos operativos y sus aportaciones ejecutivas evidencian un acuerdo de voluntades y una integración real en la organización, siendo irrelevante que no fuese quien materialmente recibiera la droga el 1 de octubre de 2020, pues su participación previa resulta penalmente significativa dentro del plan criminal.
83.- El motivo debe desestimarse, pues parte de una interpretación errónea de los hechos, desconoce la estructura del delito de organización criminal y no cuestiona de forma eficaz la motivación de la sentencia recurrida. La tesis del recurrente -que exige acreditar la participación directa del acusado en cada una de las incautaciones intervenidas en Marín, Valencia y Países Bajos- carece de respaldo legal y se opone abiertamente a la doctrina del Tribunal Supremo, que distingue entre pertenencia a una organización criminal e intervención directa en los actos materiales de tráfico, siendo esta última innecesaria para fundar la responsabilidad penal. Podemos confirmar que la sentencia recurrida nunca atribuyó todas las incautaciones a la organización; en primer lugar, como destaca el Ministerio Fiscal, no es cierto que el escrito de acusación imputara todas las incautaciones a la organización. La sentencia es clara: las aprehensiones de 11, 17 y 22 de junio de 2020 en Valencia no se vincularon a la estructura criminal, siendo catalogadas como "ajenas". La Sala explica que la organización tenía conocimiento de estas caídas, solicitó información e incluso llegó a proponer rescatar uno de los cargamentos ya incautados. Pero ese conocimiento no basta para imputarles la titularidad de la droga ni para atribuir responsabilidad directa por esas incautaciones concretas. Este punto desmonta la premisa fáctica de la defensa del recurrente y confirma que el motivo carece de sustento desde su formulación.
84.- Debemos también afirmar que no es necesario vincular al acusado con cada incautación para acreditar su integración en la organización. El Ministerio Fiscal subraya, con apoyo en la jurisprudencia, que acreditar la pertenencia a una organización dedicada al narcotráfico no requiere demostrar que el acusado participó en cada operación o en cada caída de sustancia. Lo determinante, en palabras del Fiscal, es demostrar la existencia de una estructura estable con finalidad delictiva y que el acusado participó en ella de manera consciente, funcional y coordinada. Esta tesis coincide exactamente con la doctrina del Tribunal Supremo, que ha establecido por ejemplo la STS 544/2011cuando dice que la pertenencia a organización criminal es un delito de estatus; no exige ejecutar personalmente los actos de tráfico; la STS 65/2006 que nos dice que basta con una estructura jerarquizada, cierto reparto de tareas y permanencia funcional, sin necesidad de contacto directo con la droga; las STS 356/2009 y la 1115/2011afirman que los partícipes pueden desempeñar funciones logísticas, de planificación, búsqueda de apoyos, financiación o coordinación, sin intervenir en todas las fases o incautaciones; y la STS 550/2020 sanciona que la responsabilidad no exige estar presente en la recepción de la sustancia; basta con intervenciones previas relevantes. Por tanto, la "desconexión" alegada por la defensa del recurrente carece de trascendencia jurídica.
85.- La sentencia prueba la participación del recurrente mediante aportaciones operativas decisivas; en este sentido dedica varios pasajes a explicar el rol del recurrente, apoyándose en el testimonio del agente encubierto Tirantes, en otras declaraciones policiales y en hechos externos corroborados. De acuerdo con la resolución se expresa que participó en la reunión del 9 de septiembre de 2020, donde Ricardo lo presentó explícitamente como su socio. En esa reunión explicó al agente detalles técnicos sobre cómo venía oculta la cocaína en la partida del 22 de junio: redes, distribución, métodos de subida del contenedor, manipulación en origen. Reconoció que tenían preparados dos envíos de 300 kg que llegarían entre el 21 y 27 de septiembre. Aportó información operativa que se integró en la planificación de la operación que culminó con la incautación de 478 kg el 1 de octubre de 2020. Fue mencionado nuevamente por Ricardo en la reunión del 28 de septiembre, como uno de los participantes encargados de coordinar logística y extracción. Su relación previa con los miembros del grupo fue detectada desde agosto de 2020 (navegación juntos en la embarcación DIRECCION013). En su detención se le incautaron múltiples teléfonos Google Pixel -idénticos a los del resto de miembros- cuyo contenido no pudo descifrarse, prueba que el Ministerio Fiscal califica como indicio revelador de su integración. Estos elementos, analizados conjuntamente, acreditan de forma sólida que el recurrente no era un mero acompañante, sino un miembro activo que aportaba información estratégica participaba en la planificación de grandes operativos y formaba parte del entramado criminal transnacional.
86.- El Ministerio Fiscal subraya que la declaración exculpatoria del recurrente carece de lógica: sostiene que apenas conocía a Ricardo y solo coincidió con él en un viaje, pero la propia dinámica de las reuniones -especialmente las del 9 y 28 de septiembre- demuestra que: Ricardo solo trataba cuestiones sensibles en presencia de miembros del grupo, no de terceros ajenos. El recurrente contribuyó activamente en las conversaciones técnicas. Su participación en reuniones preparatorias próximas a la llegada de un contenedor con 478 kg de cocaína es incompatible con su supuesta ajenidad. Esta argumentación del Fiscal refuerza aún más la valoración probatoria realizada por la Sala. Debemos aseverar que el hecho de no participar en la operación del 1 de octubre no excluye su responsabilidad. Finalmente, el Ministerio Fiscal insiste en que la ausencia del recurrente el día concreto de la incautación no elimina la relevancia penal de sus aportaciones previas, que ya integran un comportamiento típicamente delictivo: planificación, aprobación operativa, aportación de información técnica, coordinación y apoyo a la extracción. Este criterio coincide con la doctrina del Tribunal Supremo: STS 742/2018, es típico el comportamiento que favorece o facilita el tráfico, aunque no implique contacto con la sustancia; STS 420/2021: la coautoría se funda en la aportación funcional al plan común, no en la ejecución material del acto final; la sentencia recurrida sí motiva, con abundante prueba directa e indiciaria, la participación del recurrente en la organización criminal y su contribución al tráfico internacional de cocaína. Los argumentos de la defensa del recurrente -centrados en la ausencia de vinculación individual con cada incautación- carecen de relevancia jurídica. Por tanto, y conforme a la prueba valorada, a la doctrina del Tribunal Supremo y a los argumentos del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
87.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se basa exclusivamente en las declaraciones de los agentes policiales, sin existir prueba de cargo válida, directa, legalmente obtenida ni racionalmente valorada que acredite la participación del recurrente en el tráfico de drogas. Afirma que los agentes ofrecieron declaraciones imprecisas, contradictorias o carentes de recuerdo sobre cuestiones esenciales, que no identificaron contactos previos, que los investigados no tuvieron nunca disponibilidad de droga, que no existe relación alguna del acusado con medios logísticos, con empresas de transporte, con otras personas investigadas o con comunicaciones intervenidas, y que solo aparece en dos momentos puntuales: dos encuentros estivales y una única reunión el 9 de septiembre de 2020, en la que -según la defensa del recurrente- no intervino, no reconoció nada y cortó la reunión por incomodidad. Alega además que los teléfonos incautados no revelaron ningún vínculo, que no utilizó aplicaciones encriptadas, que no estaba en España durante la incautación relevante de octubre de 2020 y que ninguna diligencia (entradas y registros, seguimientos, volcado telefónico, chats, reuniones posteriores) aporta indicios incriminatorios. Sostiene así que no existe acreditación de actos típicos del art. 368 CP -cultivo, tráfico, posesión con fin de tráfico, facilitación o favorecimiento- y que la sentencia construye la culpabilidad solo sobre sospechas, inferencias y conjeturas, sin pruebas objetivas que desvirtúen la presunción de inocencia, por lo que solicita la absolución. El fiscal se remite al anterior recurso
88.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior, pues reproduce idénticos argumentos sobre una supuesta vulneración de la presunción de inocencia basada en la valoración de las declaraciones de los agentes. Tal y como ya razonó esta Sala -y reitera la sentencia recurrida-, sí existe prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradictorio, conformada por los testimonios de los agentes encubiertos y de investigación, corroborados por otros elementos objetivos, lo que permite desvirtuar la presunción de inocencia. No procede, por tanto, reabrir una cuestión ya valorada y resuelta en términos idénticos: la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia es racional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial, motivo por el cual el motivo se desestima íntegramente.
89.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP porque, a su juicio, no existe ningún elemento objetivo que permita considerar a su representado miembro de una organización criminal. Afirma que la resolución no concreta funciones, roles ni reparto de tareas, que su presencia en la investigación fue mínima y puntual y que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estabilidad, coordinación ni disponibilidad futura exigidos por el Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal. Señala además que no existen comunicaciones, vínculos previos, relaciones con otros acusados, beneficios económicos ni participación acreditada en la planificación, financiación o ejecución del entramado. Por ello, entiende que su intervención esporádica -limitada según su versión a contadas reuniones- no puede elevarse al estatus de integrante de una organización criminal y que, en consecuencia, no procede aplicar la agravante del art. 369 bis CP. El fiscal se remite al recurso anterior .
90.- Este motivo debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas al resolver el motivo idéntico planteado en el recurso anterior, pues reproduce literalmente el mismo planteamiento jurídico y la misma interpretación de los hechos. Tal y como ya razonó esta Sala, la falta de vinculación directa del acusado con todas o determinadas incautaciones no impide afirmar su pertenencia a la organización criminal, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -invocada en la resolución recurrida- considera que la integración en una organización delictiva es un delito de estatus, que no exige presencia en cada operación, sino la participación funcional y consciente en un proyecto criminal estable ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009). La sentencia recurrida, cuyas conclusiones damos por reproducidas, acredita que el recurrente participó en reuniones nucleares de planificación, fue presentado como socio del líder, aportó información operativa relevante, intervino en la preparación de envíos próximos y fue mencionado como parte del operativo que culminó en la caída del contenedor del 1 de octubre. Estos hechos -ya valorados al resolver el motivo anterior- permiten afirmar razonadamente que el acusado formaba parte del entramado criminal, aun cuando no se le atribuyan funciones ejecutivas en cada fase ni intervención en todas las incautaciones. No existe, por tanto, omisión de motivación ni aplicación indebida del art. 369 bis CP. La argumentación se limita a reiterar lo ya invocado y descartado, sin aportar elementos nuevos que desvirtúen la conclusión alcanzada: concurre organización criminal conforme a la doctrina jurisprudencial, y la sentencia la aplica de forma correcta, motivada y conforme a derecho.
91.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
92.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
93.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
94.- Estudiaremos la primera y segunda alegación, en este apartado. El recurrente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva -o "fallo corto"- al no resolver ni mencionar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada reiteradamente durante el juicio oral, pese a haber sido planteada de forma expresa, detallada y oportuna. Sostiene que esta omisión vulnera los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como los arts. 248.3 LOPJ, 741 y 742 LECrim, al privar al acusado de una respuesta fundada en derecho sobre cuestiones relativas a irregularidades esenciales de la instrucción y a la supuesta vulneración de varios derechos fundamentales. Alega que la sentencia ni motiva ni aborda la nulidad solicitada, ni ofrece pronunciamiento alguno, lo que -según la defensa del recurrente- constituye una inobservancia flagrante del deber judicial de resolver todas las pretensiones, determinando la nulidad de pleno derecho de la resolución. El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación de nulidad por incongruencia omisiva debe rechazarse porque el recurrente no concreta qué cuestiones planteadas durante el proceso quedaron sin respuesta en la sentencia. Aunque el recurso cita resoluciones de distintas Audiencias Provinciales sobre el deber de motivación judicial, el Fiscal afirma que, en este caso, no puede extraerse del escrito qué pretensiones jurídicas fueron supuestamente ignoradas. Añade que la sentencia sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho que sustentaban las solicitudes de nulidad formuladas por las defensa del recurrentes, tal como ya se razonó en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, que se da por reproducida. En consecuencia, no existe la incongruencia omisiva denunciada.
95.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior donde se alegaba idéntica incongruencia omisiva. Tal y como razonó esta Sala, la sentencia recurrida sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho planteadas por las defensa del recurrentes, incluidas las peticiones de nulidad basadas en supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, tal y como consta expresamente en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, cuyo razonamiento se da por reproducido. El recurrente se limita a afirmar de forma genérica que no se resolvió su solicitud, pero no concreta qué pretensión jurídica quedó sin respuesta, lo que impide apreciar la existencia de incongruencia omisiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que exige identificar una pretensión autónoma y no un mero argumento. La sentencia analizaba de manera expresa los motivos de nulidad planteados por las defensa del recurrentes -incluyendo irregularidades de instrucción, alegaciones sobre agentes encubiertos y supuestas vulneraciones del art. 24 CE-, por lo que no concurre el «fallo corto» denunciado. No existiendo omisión alguna sobre pretensiones que exigieran pronunciamiento, y habiendo sido ya resuelto este mismo motivo en términos idénticos, procede desestimar íntegramente la alegación.
96.- En las alegaciones tercera y carta el recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la doble instancia, porque contiene decisiones condenatorias no precedidas de una motivación suficiente e incluso -a su juicio- absolutamente inexistente. Afirma que no se trata de una motivación escasa, confusa o incompleta, sino de una falta total de respuesta a cuestiones esenciales planteadas en el plenario, lo que impediría al acusado conocer las razones de su condena y, por tanto, articular adecuadamente un recurso. Añade que, ante esta ausencia de motivación, la segunda instancia se vería obligada a valorar directamente el material probatorio y a suplir el razonamiento del órgano de origen, lo que supondría privar al justiciable del derecho a una revisión real y efectiva de la resolución, al no poder confrontarse lo alegado en el recurso con los argumentos de la primera instancia. En definitiva, entiende la defensa del recurrente que esta omisión impide el control de la sentencia y comporta una vulneración del derecho a la doble instancia y del deber constitucional de motivación judicial. El Ministerio fiscal alega que el recurrente alega que la sentencia carece de motivación suficiente y que ello vulnera su derecho a la segunda instancia. Sin embargo, el tribunal señala que estas afirmaciones son genéricas y no concretan qué aspectos de la resolución estarían insuficientemente motivados. No se precisa si la supuesta falta de motivación se refiere a la valoración de la prueba, a la omisión de pruebas propuestas, a la aplicación de los preceptos penales o a la determinación de la pena. El escrito del recurrente no desarrolla argumentos específicos frente a la valoración judicial de los hechos ni frente a la aplicación del derecho penal, lo que impide al tribunal responder de manera fundada a sus quejas.
97.- La doctrina jurisprudencial ha reiterado que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que basta con una exposición coherente, racional y suficiente de las razones que conducen al fallo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 20/2022, de 18 de enero, y 378/2021, de 5 de mayo, afirmando que únicamente debe considerarse insuficiente aquella motivación que impida conocer las bases del razonamiento judicial o que sea arbitraria o irrazonable. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional -por todas, STC 186/2013, de 4 de noviembre- ha establecido que el derecho a una resolución motivada se satisface cuando la sentencia permite al justiciable comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión, sin que sea preciso que el órgano judicial conteste detalladamente todas las alegaciones formuladas. Aplicando dicha doctrina al caso, se observa que la sentencia recurrida contiene una motivación completa y suficientemente estructurada. En sus antecedentes de hecho se recoge con claridad el material probatorio practicado y, en sus fundamentos jurídicos, se razona la valoración de esa prueba, la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados y la individualización de la pena. La resolución expone los elementos que justifican su convicción y permite comprender sin dificultad la lógica del fallo. Frente a ello, el recurrente se limita a formular una crítica genérica y no concretada, sin identificar qué pruebas no habrían sido valoradas, cuál sería la supuesta valoración ilógica o arbitraria, ni qué preceptos legales se habrían aplicado sin motivación. Tal ausencia de concreción impide siquiera apreciar dónde radicaría la denunciada falta de motivación y, conforme a reiterada jurisprudencia, impide la prosperabilidad del motivo. En consecuencia, al no apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni insuficiencia motivadora alguna, procede la desestimación del motivo de recurso.
98.- El recurrente denuncia la nulidad de actuaciones por vulneración de la competencia objetiva, al haberse iniciado la investigación policial cuando Ricardo era menor de edad. Según las Diligencias Policiales del ECO Galicia, la investigación material comenzó a principios de 2018, fecha en la que ya existía seguimiento operativo respecto de la organización criminal investigada y de personas vinculadas a ella. En ese momento Ricardo tenía 16-17 años, pues cumplió la mayoría de edad el NUM017 de 2019. El atestado policial y las declaraciones del Instructor y Secretario del ECO en el juicio confirman que el seguimiento de la organización se inició en 2018 y se mantenía de forma activa. También se incorporan documentos analizados por la UCO pertenecientes al propio Ricardo y fechados en septiembre de 2018, cuando era menor. De esta actividad previa se desprende que: La investigación estaba dirigida desde el inicio a la estructura organizada en la que posteriormente se situó a Ricardo. Por tanto, fue objeto indirecto de investigación desde la minoría de edad. Ello obligaba a activar la jurisdicción de menores conforme al art. 4.1 LO 5/2000. La instrucción de un adulto no podía acumular actos o hechos producidos cuando el investigado era menor, sin separación ni garantías específicas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 60/2020) y del Tribunal Supremo establece que la competencia debe determinarse atendiendo a la fecha de inicio de los hechos investigados, y que la mayoría de edad posterior no desplaza el fuero de menores cuando los hechos se originan durante la minoría de edad. La sentencia recurrida ignora este dato esencial y afirma la pertenencia a organización criminal desde el comienzo de la investigación, pero sin reconocer que, en esa fase inicial, el acusado era menor. Esa omisión supone infracción de la competencia objetiva y determina la nulidad de actuaciones respecto de Ricardo ( art. 238 LOPJ) .
99.- El fiscal sostiene que la alegación del recurrente sobre su minoría de edad al inicio de la investigación y la consiguiente falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional ya fue resuelta correctamente en la sentencia impugnada. Explica que, aunque la policía tuviera noticias de la actividad de Remigio en 2018, la investigación formal de los hechos comenzó realmente el 8 de noviembre de 2019, con el oficio 582, y que Ricardo no pasó a ser objeto de actuaciones hasta junio de 2020, por lo que no puede afirmarse que fuera investigado siendo menor. Añade que, conforme a la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado, la determinación de la jurisdicción de menores no depende de la fecha en que se inicia la investigación, sino de la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos. En relación con el delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal, destaca su consideración jurisprudencial como "actividad delictiva plural", de forma que aun si la investigación policial se remontara a 2018 -como sostiene la defensa del recurrente-, ello no implicaría necesariamente la intervención de la jurisdicción de menores si la participación del acusado en los hechos relevantes se produjo ya cumplidos los 18 años. Señala además que en el procedimiento únicamente se ha valorado la conducta de Ricardo desde noviembre de 2019, desconociéndose si participó en actividades de tráfico o en la organización antes de dicha fecha. Con cita de la STS 2308/2018, de 19 de junio, el fiscal recuerda que en los delitos continuados debe atenderse a la edad del sujeto en cada una de las acciones que integran el delito, de modo que solo los hechos cometidos entre los 14 y los 18 años podrían corresponder a la jurisdicción de menores, mientras que los perpetrados con mayoría de edad deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria. Por ello, concluye que la Audiencia Nacional es competente y que no procede la nulidad solicitada por la defensa del recurrente.
100.-Debe desestimarse el motivo del recurso en el que la defensa del recurrente sostiene la nulidad de actuaciones por supuesta falta de competencia objetiva, al entender que el recurrente, Ricardo, era menor de edad en el momento en que se iniciaron las investigaciones policiales. Conviene recordar, ante todo, que Ricardo nació el NUM017 de 2001, por lo que únicamente ostentó la condición de menor hasta el 4 de mayo de 2019. La sentencia recurrida ya examinó profundamente esta cuestión y concluyó, con razonamiento completo y fundado, que no existe constancia alguna de que el acusado hubiera intervenido en hechos susceptibles de integrar responsabilidad penal durante su minoría de edad. Tales argumentos son plenamente compartidos por esta resolución, sin que el recurso aporte elemento alguno que permita modificar dicha conclusión. A ello se suma el escrito del Ministerio Fiscal, que ratifica que, aunque en el año 2018 la policía pudiera disponer de informaciones operativas sobre la actividad de su hermano, Remigio, la investigación formal que dio origen al procedimiento no comenzó hasta noviembre de 2019, concretamente mediante el oficio policial n.º NUM018 de 8 de noviembre de 2019. Resalta igualmente que las actuaciones respecto de Ricardo no se iniciaron hasta junio de 2020, fecha en la que el acusado ya contaba con 19 años cumplidos. Así, no puede afirmarse -como sostiene la defensa del recurrente- que existiera una investigación dirigida hacia él durante su minoría de edad, pues no consta actuación instructora alguna referida al ahora recurrente antes de la citada fecha.
101.- En cuanto a la determinación de la competencia, la doctrina consolidada -incluida la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado- establece de forma inequívoca que la jurisdicción competente se determina atendiendo a la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos, y no en función de la fecha de inicio de la investigación policial. Esta doctrina ha sido reiterada asimismo por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, especialmente para los supuestos de delitos continuados o integrados en organizaciones criminales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada por el Ministerio Fiscal (entre otras, SSTS 487/2014, 817/2021, 301/2024 y 2308/2018), señala que el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización criminal constituye una actividad delictiva plural, integrada por una sucesión de actos ejecutivos que pueden abarcar periodos prolongados de tiempo. Para determinar si corresponde la jurisdicción de menores, deben aislarse los actos cometidos entre los 14 y los 18 años, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria los realizados después de cumplir 18 años. La mayoría de edad alcanzada posteriormente no altera la naturaleza de los hechos cometidos antes, pero tampoco permite extender el fuero de menores a actuaciones ejecutadas ya en edad adulta.
102.- Aplicando dicha doctrina al presente asunto, se constata -como afirman tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal- que la conducta atribuida a Ricardo en relación con su presunta pertenencia a organización criminal dedicada al tráfico de drogas se sitúa a partir de noviembre de 2019, fecha en la que ya había superado plenamente la mayoría de edad. No existe en las actuaciones prueba alguna que permita afirmar que participara en actividades delictivas previas, ni que antes del 4 de mayo de 2019 realizara actos integrables en la estructura criminal que permitan activar la jurisdicción de menores. En consecuencia, al no haberse acreditado participación del recurrente en hechos delictivos durante su minoría de edad, y siendo determinante la fecha de comisión de los actos -no la fecha en que la policía recabó información sobre terceros-, no concurre vulneración alguna del fuero de menores ni defecto de competencia objetiva. La instrucción y el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria resultaron plenamente conformes a Derecho, sin que proceda declarar nulidad alguna al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Por todo ello, y conforme a lo resuelto en la sentencia impugnada, a las alegaciones del Ministerio Fiscal y a la doctrina jurisprudencial aplicable, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
103.- En el recurso se denuncia una vulneración frontal del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, Ricardo, condenado a diez años de prisión sin que exista prueba de cargo directa ni indirecta que acredite su participación consciente, voluntaria o funcional en los hechos, construyéndose la condena exclusivamente sobre su relación familiar con su hermano Remigio. Se destaca que no hay intervenciones telefónicas, mensajes, flujos económicos, contactos operativos, actuaciones logísticas, declaraciones inculpatorias ni ningún dato que lo vincule a una actividad delictiva; por el contrario, los propios informes policiales reconocen que la investigación desde 2018 se centraba únicamente en Remigio y que Ricardo aparece incidentalmente en junio de 2020, cuando se encontraba de vacaciones en España, realizando sus estudios de marketing en Países Bajos, donde vivía con sus padres. La conducta atribuida a Ricardo se reduce a esperar a su hermano en una cafetería en Valencia, sin participar con él, sin realizar contravigilancia, sin mantener comunicación con agentes encubiertos, sin dominar el idioma español y sin desplazamientos sospechosos, todo ello corroborado por fotografías, documentos académicos y la ausencia absoluta de actos materiales. Se enumeran múltiples hechos que evidencian su ajenidad a la operación: no se movió del lugar, no hizo señales ni advertencias, no tenía dominio funcional del hecho, no sabía de las actividades del hermano, estaba acogido a la excusa absolutoria del parentesco del artículo 454 CP y, además, cursaba estudios antes, durante y después de las fechas investigadas, continuando tras las detenciones una vida académica y profesional ordinaria, lo que descarta integración en una organización criminal. Se invoca doctrina del Tribunal Supremo ( STS 902/2016; STS 750/2022; STS 240/2012; STS 119/2017) que rechaza la posibilidad de condenar por sospechas, presunciones o simples vínculos familiares, exigiendo actos propios de colaboración consciente, voluntaria, eficaz y permanente, nada de lo cual concurre. Se añade que la sentencia introduce errores fácticos al atribuirle reuniones inexistentes o no corroboradas por el atestado, donde no aparece en ninguna de las numerosas reuniones mantenidas por Remigio con agentes encubiertos. Finalmente, se subraya que Ricardo era un joven estudiante extranjero de paso en España por vacaciones, sin papel alguno en la organización y sin conocimiento del plan delictivo, lo que hace incompatible la condena con el estándar constitucional y europeo de prueba suficiente, por lo que se solicita la revocación íntegra del fallo y su libre absolución.
104.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de vulneración de la presunción de inocencia formulada por la defensa del recurrente de Ricardo, afirmando que sí existen múltiples pruebas de cargo directas e indirectas que acreditan su participación en la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Señala que, lejos de ser un mero estudiante ajeno a los hechos, Ricardo fue identificado por un agente encubierto como la persona destinada a asumir la dirección del grupo en ausencia de Remigio y que ya desempeñaba funciones de vigilancia y apoyo operativo. Según el fiscal, el día 25 de junio de 2020 participó en una reunión en Valencia con agentes encubiertos, donde permaneció en labores de control junto a otros miembros de la organización ( Benito y Eloy), con quienes también se le vio conviviendo, viajando y compartiendo actividades de ocio, lo que demuestra un conocimiento del entorno criminal y una integración real en el grupo. Añade que los movimientos del recurrente -seguimiento de su IMEI y SIM, desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia, uso de taxis para evitar rastreo y alojamientos no turísticos- revelan medidas de seguridad propias de estructuras criminales. Destaca también la presencia de Ricardo en la reunión celebrada el 20 de julio de 2020 y otros encuentros donde, aunque no intervenía directamente, acompañaba a su hermano, actuaba como apoyo y permanecía en el entorno inmediato en conversaciones sobre operaciones de cocaína y hachís. El fiscal subraya que su nivel de vida en España era incompatible con el de un simple estudiante, citando fotografías, vehículos de alta gama, reservas en clubes exclusivos y dinero en efectivo, además de la existencia en sus domicilios de Países Bajos de dispositivos encriptados, teléfonos Sky/PGP, SIM extranjeras y otros elementos utilizados por la organización. En consecuencia, considera plenamente razonable la inferencia del tribunal de instancia de que Ricardo conocía la existencia y objetivos del grupo criminal, formaba parte de él y realizó actos concretos de participación, por lo que solicita la confirmación íntegra de la condena.
105.- Debe desestimarse el motivo de recurso relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, pues ni la sentencia recurrida incurre en ausencia de prueba de cargo ni la defensa del recurrente ha demostrado irracionalidad, arbitrariedad o ilogicidad alguna en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. Lo alegado por la parte no encaja en el concepto constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , sino en una mera discrepancia subjetiva con la valoración judicial de la prueba existente, que no es revisable en una segunda instancia salvo quiebra lógica manifiesta. Sostenemos que la sentencia recurrida valoró prueba válida, suficiente y pluriforme; sus razonamientos se dan aquí por reproducidos- describe minuciosamente la prueba de cargo que vincula al acusado con la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Lejos de fundamentarse en la "mera relación familiar", la resolución contiene un cuerpo probatorio extenso y coherente, compuesto por: Declaraciones de agentes encubiertos ( Ganso y Tirantes), que relataron en el acto del juicio la presencia operativa del recurrente en reuniones clave de la organización, su rol de vigilancia y la afirmación expresa de Remigio de que Ricardo era "quien tomaría el relevo" en caso de detención (fundamentos jurídicos de la sentencia, especialmente FJ 6º y 7º).
106.- Los seguimientos policiales y posicionamiento telefónico están corroborados en juicio (Oficio 330 de 30/06/2020), y sitúan al recurrente viajando con los integrantes del grupo desde Barcelona a Valencia para reuniones estratégicas. También están acreditadas su presencia acreditada en reuniones del 25 de junio de 2020, donde permaneció junto a Benito y Eloy en labores de vigilancia, según el Instructor NUM019 y los agentes de la UCO que realizaron la observación (sentencia, relato fáctico); la asistencia a la segunda reunión del mismo día en el restaurante "La Rosa de los Vientos", donde, según declaró el agente Ganso, Remigio identificó a Ricardo como parte de su "equipo", afirmación que el Tribunal valoró como indicio relevante; los desplazamientos coordinados con otros miembros de la organización, utilizando vehículos comunes, compartiendo alojamiento en un piso no turístico de Barcelona y adoptando medidas de seguridad para evitar ser detectados (sentencia, hechos probados), la utilización de terminales, sistemas de comunicación y dispositivos encriptados análogos a los empleados por la organización (PGP, teléfonos Sky ECC, tarjetas SIM extranjeras), incautados en sus domicilios de Rotterdam y Ámsterdam. Por ultimo también se ha acreditado un nivel de vida superior al propio de un estudiante, constatado por la investigación: uso de vehículos de alta gama, gastos elevados en clubes exclusivos (La Cabane, Club Sotogrande), reservas efectuadas bajo identidades abreviadas y desplazamientos frecuentes en compañía de otros miembros del grupo, así como la coincidencia temporal y espacial con operativas concretas: reuniones, visitas al puerto, entrega de dinero a agentes encubiertos, coordinación de operativos para envíos de 400 kg y 1.000 kg de cocaína. La sentencia explica que la concurrencia simultánea de estos elementos, valorados conforme a las reglas del criterio humano, permite concluir la participación del recurrente en el grupo criminal al menos como colaborador operativo.
107.- Debemos distinguir la ausencia de prueba con la discrepancia en la valoración probatoria. El motivo del recurso parte de una premisa equivocada. La jurisprudencia constitucional es constante: solo hay vulneración de la presunción de inocencia cuando no existe prueba de cargo alguna ( SSTC 31/1981, 111/2003, 70/2021). En cambio, cuando sí existe prueba, pero el recurrente no comparte su valoración, el examen pasa al ámbito del art. 790 LECrim, es decir, a posibles errores de valoración racional, no a la existencia de prueba. El Tribunal Supremo lo distingue con claridad: "El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando no existe prueba de cargo mínima; no cuando el acusado discrepa del significado atribuido por el tribunal a la prueba existente" ( STS 742/2018)."La segunda instancia no puede sustituir el juicio de inmediación si existió prueba suficiente y razonablemente valorada" ( STS 650/2019). En el presente caso, el recurso no demuestra ausencia de prueba, sino que propone una interpretación alternativa de los indicios, rechaza las inferencias del tribunal y ofrece una versión personal de los hechos, pero no desacredita la existencia ni validez de la prueba utilizada en la sentencia. Por el contrario, consideramos que la prueba indiciaria es válida si cumple los criterios jurisprudenciales ya conocidos. La sentencia detalla con claridad hechos base acreditados mediante declaraciones, informes, seguimientos y dispositivos incautados, reglas lógicas y experiencia que enlazan esos hechos con la conclusión de pertenencia a la organización y un razonamiento explícito y no arbitrario, conforme a SSTS 300/2015, 20/2018 y 822/2020. El Tribunal de instancia cumple sobradamente con el canon constitucional de prueba indiciaria, valora múltiples indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, no contradictorios ni alternativos; existe una conexión lógica y explicada entre hechos base y hecho consecuencia, y por ello el motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida ya examinó la cuestión planteada por la defensa del recurrente y concluyó, de forma razonada y conforme a derecho, que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluyendo prueba directa e indirecta, declaraciones de agentes encubiertos, seguimientos policiales, datos de geolocalización, dispositivos incautados, reuniones observadas y elementos indiciarios valorados de manera lógica y conjunta. Esta conclusión se ve reforzada por el escrito del Ministerio Fiscal, que detalla la actividad probatoria existente en relación con Ricardo y que fue valorada en el acto del juicio con todas las garantías.
108.- En el caso presente, no puede hablarse de "ausencia de prueba de cargo". La sentencia, apoyándose en la prueba practicada en juicio y corroborada por el Ministerio Fiscal en su escrito, declara acreditado que Ricardo participó en labores de apoyo y vigilancia junto a otros miembros del grupo, estuvo presente en reuniones con agentes encubiertos, se desplazó con la organización siguiendo pautas de seguridad, residió con ellos en los alojamientos utilizados para evitar rastreo, fue mencionado por su hermano como persona que asumiría funciones dentro del grupo, utilizaba terminales y sistemas de comunicación idénticos a los empleados por la estructura criminal y mantenía vínculos estrechos y operativos con otros partícipes. Todos estos elementos fueron descritos y ratificados por diferentes agentes actuantes, por los agentes encubiertos y por los funcionarios encargados de los seguimientos y análisis. La defensa del recurrente sostiene que las conclusiones obtenidas por el tribunal son meras inferencias basadas en la relación familiar. Sin embargo, la sentencia evidencia que la relación de parentesco no es el fundamento de la condena, sino un elemento contextual más insertado en un conjunto de indicios plurales, convergentes y razonados, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria ( SSTS 300/2015, 20/2018, 822/2020). El tribunal de instancia explicó de forma lógica el enlace entre los hechos base acreditados y las conclusiones obtenidas, sin que el recurso demuestre arbitrariedad o irracionalidad en dicha argumentación.
109.- Por tanto, lo alegado por el recurrente no acredita falta de prueba de cargo, sino que expresa una discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador. Este tipo de alegaciones no pueden prosperar en vía de recurso salvo que se evidencie irracionalidad o valoración ilógica, lo que no sucede en el presente caso. La sentencia explica con claridad qué hechos considera acreditados, qué pruebas los sustentan y por qué se atribuye al acusado una participación en la organización criminal, aunque fuera en un nivel secundario u operativo. A falta de nulidad probatoria, de irregularidades procesales o de ausencia absoluta de prueba, las operaciones realizadas por el tribunal deben ser respetadas. En consecuencia, no concurre vulneración de la presunción de inocencia, pues hubo prueba de cargo válida, practicada con contradicción, valorada conforme a criterios racionales y explicada detalladamente en la sentencia. El motivo, sustentado en una premisa fáctica incorrecta -la supuesta inexistencia de prueba-, debe por ello ser íntegramente desestimado.
110.- El recurrente sostiene la existencia de errores de hecho basados en prueba documental y testifical que desvirtúan los hechos declarados probados en la sentencia, alegando que la resolución atribuye a Ricardo actuaciones que no constan en el atestado ni fueron confirmadas en el juicio. En primer lugar, señala que el propio informe del ECO Galicia de 24/09/2020 sólo menciona a Ricardo en el episodio del día 25 de junio de 2020, restringido a permanecer sentado en una mesa cercana mientras Remigio se marchaba en un coche oficial con un Guardia Civil, sin que el atestado ni los agentes infiltrados lo sitúen en la visita al puerto ni en la actividad operativa desarrollada ese día. Afirma que el día 26 de junio no aparece en ninguna diligencia, tal y como ratificaron los agentes en juicio, y que durante todo julio tampoco existe referencia documental ni testifical que sitúe a Ricardo en las operativas descritas, lo que demuestra una confusión del tribunal por compartir el mismo apellido con su hermano, atribuyéndole presencias en reuniones (13 y 21 de julio) que no constan en el atestado ni fueron corroboradas por los agentes encubiertos. En segundo lugar, denuncia error fáctico respecto de agosto, pues aunque la sentencia afirma que Ricardo participó en encuentros en Marbella y en una embarcación el 10 y 11 de agosto, ello no fue objeto de interrogatorio ni ratificado por los agentes, y el propio Ministerio Fiscal calificó ese mes como periodo vacacional sin relevancia delictiva, existiendo sólo conversaciones de Ricardo sobre restaurantes, hamacas y cuestiones personales o de estudiante. En tercer lugar, impugna otros hechos probados relativos a objetos incautados en domicilios de Róterdam y Ámsterdam (dispositivos PGP, teléfonos, Rolex y dinero), ya que las entradas y registros fueron realizadas exclusivamente por autoridades holandesas cuya declaración fue denegada en juicio, por lo que la prueba no pudo ser ratificada; además, Ricardo reside con sus padres en Róterdam, no se acredita que el reloj o los objetos sean suyos, ni que tuviera relación alguna con el piso de Ámsterdam, donde solo se encontraba el día de su detención tras realizar un examen, habiéndose aportado abundante documentación de sus estudios antes y después. En conclusión, sostiene que la sentencia incorpora hechos no acreditados, contradichos por los documentos o no ratificados en juicio, lo que constituye un error de hecho determinante del fallo conforme al artículo 849.2 LECrim. El Ministerio Fiscal elabora un razonamiento conjunto al anterior motivo, a este y al octavo.
111- El motivo debe ser igualmente desestimado. Como ya se expuso en el motivo anterior relativo a la presunción de inocencia, la sentencia recurrida contiene una valoración racional, lógica y no arbitraria de la prueba practicada, y la defensa del recurrente vuelve a articular en este motivo -aunque bajo la apariencia de error de hecho del art. 849.2 LECrim- una discrepancia con dicha valoración que pertenece al ámbito exclusivo del tribunal sentenciador. La jurisprudencia es constante al afirmar que revisar inferencias, apreciaciones globales o valoraciones comparativas de prueba personal deben estar basadas en razonamiento absurdos e ilógicos, así como para rectificar errores "patentes, inmediatos y evidentes" extraídos de documentos literosuficientes que demuestren, por sí mismos, que el hecho declarado probado es imposible o contrario al contenido documental ( SSTS 745/2015; 350/2017; 315/2020). Ninguno de los documentos invocados por el recurrente posee tal carácter.
111.-Podemos decir que no existe contradicción documental ostensible que permita revisar los hechos probados. La defensa del recurrente sostiene que el atestado y las diligencias de organización criminal no mencionan a Ricardo en determinadas fechas (reuniones de julio, actividades en el puerto, etc.) y pretende deducir de esa ausencia un error fáctico. Sin embargo, como recuerda la jurisprudencia, el art. 849.2 LECrim no permite fundamentar el motivo en documentos que "no digan" algo, porque el silencio documental no destruye un hecho declarado probado ( STS 171/2018). El documento ha de ser positivo, "demostrar de forma directa e inequívoca" que el hecho recogido en la sentencia es falso. No ocurre así en este caso. La sentencia recurrida -a la que debemos remitirnos- basa las presencias atribuidas al recurrente no sólo en documentos policiales, sino en la prueba personal practicada en juicio, especialmente: las declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, los testimonios del Instructor NUM019, los agentes de vigilancias del ECO Galicia y de la UCO, los posicionamientos telefónicos y desplazamientos coordinados, y el conjunto indiciario valorado en su globalidad. Todo ello constituye prueba preferente frente al contenido del atestado ( STS 705/2018).
112.- El tribunal ya razonó en la sentencia las presencias del recurrente los días 25 y 26 de junio y en julio. El recurrente insiste en que el atestado del 24 de septiembre de 2020 sólo menciona a Ricardo el 25 de junio. Sin embargo, la sentencia fundamenta su presencia en su desplazamiento conjunto desde Barcelona con otros miembros del grupo; su estancia en el piso de la DIRECCION012; su viaje en grupo en los taxis que condujeron a la reunión del 25 de junio; su presencia sentada en mesa próxima realizando labores de observación; y su participación posterior en la reunión en "La Rosa de los Vientos". Estos elementos no se ven desvirtuados por la mera alegación de que el atestado no narra exhaustivamente cada movimiento de cada investigado. La diligencia policial no es un "documento literosuficiente" del art. 849.2, sino un elemento indiciario más, que por sí solo no puede corregir la valoración conjunta efectuada por el tribunal ( STS 182/2021).
113.- Entendemos que los hechos de agosto no constituyen error fáctico revisable; el recurrente sostiene que la sentencia introduce hechos del 10 y 11 de agosto sin sustento probatorio. Sin embargo, las conversaciones intervenidas, los desplazamientos verificados, las fotografías unidas a las actuaciones, la convivencia del recurrente con otros miembros de la organización en Marbella y los seguimientos de la UCO recogidos en los oficios 418/2020 y 447/2020 fueron expresamente valorados en la sentencia. La falta de preguntas por el Ministerio Fiscal en el interrogatorio no convierte en inexistente la prueba documental ya incorporada, ni elimina su valor. El art. 849.2 LECrim, previsto para el recurso de casación, no sirve para trasladar al Tribunal de casación un debate sobre la credibilidad de esa documentación, sino para corregir errores evidentes, lo que no concurre. En ese mismo sentido, los registros en Países Bajos y la incautación de efectos tampoco acreditan error patente; el recurrente afirma que los agentes holandeses no declararon en juicio y que los efectos incautados (dispositivos encriptados, teléfonos, relojes, dinero en efectivo) no pueden atribuirse a Ricardo. Pero la sentencia considera estos hallazgos en conexión con otros indicios (viajes, reuniones, comunicaciones, vínculos personales y operativos). La atribución de los objetos a Ricardo es una inferencia probatoria, no un "dato fáctico objetivo" susceptible de contraste documental directo. Para prosperar el motivo, el recurrente tendría que aportar un documento que demuestre de forma palmaria que tales objetos pertenecían a otra persona o que el recurrente jamás tuvo acceso a ellos. No lo hace. Por ello, la alegación se mueve en el terreno de la valoración probatoria, no del error de hecho.
114.- Podemos concluir que hay una ausencia de error patente y concurre una mera discrepancia con la valoración probatoria. En definitiva, podemos afirmar que no existe documento "literosuficiente" que contradiga de forma directa, evidente e inequívoca los hechos declarados probados. La mayor parte de los argumentos del recurrente repiten los ya tratados en el motivo relativo a la presunción de inocencia, cuestionando la apreciación lógica del tribunal. El motivo no denuncia un hecho imposible o documentalmente falso, sino que propone una lectura alternativa de la prueba. Por ello debeos desestimar el motivo de recurso.
115.- El recurrente sostiene que la sentencia ha impuesto a Ricardo una pena de diez años de prisión sin realizar el debido esfuerzo de individualización exigido por el ordenamiento jurídico, aplicando una sanción "de talla única" idéntica a la de otros acusados sin atender a sus circunstancias personales ni al grado real de participación atribuido. Afirma que la resolución ignora elementos relevantes como su juventud -pues en los hechos iniciales era aún adolescente-, su carencia absoluta de antecedentes penales, su condición de estudiante con una vida orientada al estudio y alejada del mundo criminal, así como el hecho de que su intervención se limita a estar en Valencia el 25 de junio esperando a su hermano, sin participar en la visita al puerto ni en ninguna gestión operativa. Sostiene que se le ha impuesto la misma pena que a quienes desempeñaban funciones directivas en la organización sin justificar esta equiparación, vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 184/2020) que exige motivar de forma específica la elección del tramo penológico, en especial cuando se aplica la pena máxima sin descartar atenuantes derivadas de la juventud, la ausencia de antecedentes o la escasa participación. Invoca los artículos 66 y 72 del Código Penal, que obligan a graduar la pena conforme al grado de intervención, el daño causado y las características personales del autor. A juicio de la defensa del recurrente, la sentencia guarda silencio sobre estos criterios y no explica por qué se opta por una pena tan elevada, lo que configura una falta de motivación y de proporcionalidad que exige la revocación de la condena y la absolución o, subsidiariamente, una nueva individualización ajustada al principio de justicia material.
116.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de incorrecta individualización de la pena formulada por el recurrente, afirmando que no se le ha impuesto la pena máxima, sino una pena situada en la mitad inferior del marco legal aplicable a quien participa en un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud cometido en el seno de una organización criminal, cuya horquilla -teniendo en cuenta la agravación por notoria importancia y organización- oscila entre 9 años y un día y 13 años y 6 meses. Señala que la sentencia motiva adecuadamente la elección del grado, explicando que la gravedad de los hechos, su prolongación durante once meses y la concurrencia de la hiperagravante de simulación de operaciones internacionales justificarían incluso una pena superior, si bien el tribunal optó por acercarse al mínimo legal debido a los escasos episodios de intervención directa de algunos acusados, entre ellos Ricardo. Sostiene que la sentencia explica de manera suficiente por qué impone 10 años de prisión, conforme a los arts. 61, 66 y 370.3 CP, atendiendo tanto a la relevancia objetiva de los hechos (cantidad y pureza de la droga, estructura criminal compleja) como a las circunstancias personales del condenado, sin que concurra atenuante alguna ni supuestos de participación mínima que permitan aplicar el art. 21.6 CP. Añade que, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad, el art. 66.6 CP permite imponer la pena en toda su extensión, y que la resolución, lejos de excederse, sitúa la sanción en la mitad inferior del tramo penológico, siendo por tanto proporcionada, ajustada a Derecho y debidamente motivada.
117.- El motivo debe ser desestimado. Aunque la defensa del recurrente sostiene que la sentencia adolece de falta de individualización y que se habría impuesto una pena excesiva o "de talla única", un análisis detenido del fallo revela que el tribunal sentenciador actuó dentro del marco legal, motivó adecuadamente la pena aplicada y ponderó tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente, tal como exige la doctrina jurisprudencial consolidada. La sentencia recurrida sí realiza un ejercicio de individualización y explica el marco penológico. En primer lugar, la sentencia no impone la pena máxima posible -como afirma el recurrente-, sino una pena que se sitúa en la mitad inferior del marco legal resultante tras la aplicación de las agravaciones previstas en el artículo 370.3 del Código Penal. El tribunal explica que, al concurrir: un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ( art. 368 CP) , su comisión en el seno de una organización criminal, y la notoria importancia del estupefaciente, la pena abstracta debe situarse entre 9 años y 1 día y 13 años y 6 meses de prisión. Pese a ello, y considerando que algunos acusados -entre ellos Ricardo- solo intervinieron en un número reducido de episodios, el tribunal optó por imponer 10 años de prisión, muy próximo al límite mínimo de la horquilla resultante.
118.- Este razonamiento cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para la individualización, la fijación del marco abstracto, la elección del grado, y la motivación del quantum concreto. Al igual que el Fiscal confirmamos la corrección del fallo, la sentencia no solo aplica correctamente el marco penal, sino que lo hace de forma moderada, habida cuenta de la extrema gravedad de los hechos enjuiciados: una organización criminal internacional dedicada al tráfico de cocaína de enorme entidad, con operativas sucesivas y simulación de actividades empresariales. La propia sentencia explica que, en atención a la estructura, permanencia y capacidad operativa de la organización, la pena podría haberse situado incluso en la mitad superior del marco resultante, pero se optó por una respuesta atenuada por el limitado número de intervenciones directas del recurrente. Como nos recuerda el Fiscal no concurre ninguna atenuante -ni de edad, ni de colaboración, ni de participación mínima- y que la juventud del acusado o su ausencia de antecedentes, sin más, no habilitan por sí mismas para imponer el mínimo legal, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha establecido que la individualización de la pena es una función soberana del tribunal de instancia, revisable únicamente cuando: se carezca de motivación, la motivación sea irracional o arbitraria o se excedan los límites legales.(entre otras, STS 184/2020, STS 497/2019, STS 764/2022). Nada de ello concurre en este caso.
119.- La sentencia recurrida explica la gravedad objetiva del hecho (cantidad de droga, pureza, internacionalidad, simulación empresarial), valora la concurrencia de organización criminal, analiza la duración de la actividad delictiva (once meses), pondera el rol concreto del recurrente, y decide situar la pena cerca del mínimo legal dentro del tramo agravado. Todo ello constituye una motivación explícita, lógica y razonable, totalmente acorde con la doctrina jurisprudencial. La juventud del acusado y su ausencia de antecedentes fueron valoradas por el tribunal -como indica la sentencia- pero no pueden desplazar el peso de los factores de mayor gravedad. El artículo 66.6 CP permite imponer la pena "en toda su extensión" cuando no concurren atenuantes, y la jurisprudencia ha reiterado que la pena mínima no es obligatoria por la sola juventud o inexperiencia del condenado ( SSTS 306/2018 y 650/2019). El motivo se basa en una reinterpretación de los hechos, no en un defecto de individualización. Buena parte del argumento del recurrente descansa en negar la participación que el tribunal declara probada en el factum. Pero la individualización de la pena no es la vía procedente para reabrir el debate fáctico, ya resuelto en los motivos anteriores. Una vez afirmado -como hizo la sentencia- que Ricardo formaba parte de la estructura delictiva, actuando en labores de vigilancia y coordinación en varios episodios relevantes, la pena debía modularse conforme a esos hechos probados. No puede utilizarse este motivo para sustituir la valoración del tribunal por la de la defensa del recurrente, sino únicamente para verificar si la respuesta penal se ajusta al marco legal y está motivada, lo que sucede plenamente. La sentencia recurrida individualiza correctamente la pena, la sitúa en la mitad inferior del marco legal, explica de forma razonada los motivos de su elección y pondera tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente. No existe vulneración del principio de proporcionalidad ni falta de motivación. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con el juicio valorativo del tribunal, pero no una infracción jurídica. Por todo lo cual, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
120.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un grave error al atribuir a Ricardo pertenencia a una organización criminal, pese a que no existe prueba alguna que acredite su integración real, consciente y funcional en una estructura delictiva. Afirma que toda la causa demuestra que Ricardo no desempeñó rol alguno, no realizó actos de colaboración, no participó en reuniones operativas, no sabía con quién se reunía su hermano y ni siquiera estaba presente en la mayoría de los episodios relevantes, limitándose a esperar en una cafetería mientras Remigio acudía a una reunión acompañado de un Guardia Civil uniformado. Invoca jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 199/2013; SSTS 119/2017, 902/2016, 750/2022, 289/2014) que exige para apreciar organización criminal una integración estable, funcional, consciente y con aportación significativa al plan delictivo, elementos que no se dan en absoluto en su caso. Subraya que no existe una sola llamada, mensaje, documento, testimonio o actuación que lo vincule con la operativa del grupo y que su presencia en España obedecía a motivos familiares y vacacionales, mientras cursaba estudios en Países Bajos, como acreditan numerosos documentos académicos y su actividad continuada tras las detenciones. Con ello, concluye que la sentencia se basa en una imputación por "sombra" o por proximidad genética, incompatible con el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y los estándares exigidos por el TC y el TEDH, por lo que solicita que se excluya la agravante de organización criminal y, en coherencia con ello, se revoque la condena o se reduzca la pena conforme al art. 369 bis CP. El Ministerio fiscal se opone.
121.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente articula su alegación sobre la base de que el recurrente no habría desempeñado función alguna dentro de la organización criminal, presentándose como un mero acompañante ocasional. Sin embargo, tal planteamiento parte de una reinterpretación de los hechos que desconoce por completo el contenido de la sentencia recurrida, la prueba practicada en el acto del juicio y los criterios jurisprudenciales para apreciar la existencia de integración organizativa. El tribunal de instancia sí declaró acreditada la pertenencia del recurrente a la organización criminal, basándose en elementos de prueba directos e indiciarios valorados de manera conjunta, razonada y conforme a las reglas de la lógica. La sentencia recurrida declara acreditada la integración del recurrente en el grupo criminal y por ello, establece como hechos probados, que la estructura dirigida por Remigio funcionaba como una organización criminal estable, jerarquizada y operativa, dedicada al tráfico internacional de cocaína y hachís, y que Ricardo era uno de sus miembros. Esta conclusión se apoya en la presencia activa del recurrente en reuniones clave con agentes encubiertos, donde se negociaban operativas de tráfico de más de 400 kg y 1.000 kg de cocaína, las funciones de vigilancia y contravigilancia que desempeñó en la reunión del 25 de junio de 2020 junto con otros dos miembros plenamente identificados de la estructura, los desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia con el resto de integrantes, alojándose en el mismo domicilio y actuando conforme a medidas de seguridad que el tribunal consideró típicas de organizaciones criminales. La afirmación expresa de Remigio durante la reunión en el restaurante "La Rosa de los Vientos" señalando que Ricardo era parte de su equipo y que sería quien tomaría su relevo en la dirección en caso de detención. La convivencia continuada con miembros del grupo en Barcelona, Valencia, Marbella y Málaga durante los meses objeto de investigación. La utilización de dispositivos encriptados, terminales telefónicos y SIM extranjeras, hallados en registros domiciliarios, elementos propios del funcionamiento de la organización. Estos elementos -detallados y valorados en la sentencia- desmienten la tesis de la defensa del recurrente, que pretende reducir la presencia del recurrente a un acompañamiento inocuo o meramente familiar.
122.-Compartimos también con el Ministerio Fiscal que la integración de Ricardo no se infiere de la mera cercanía con su hermano, sino de conductas observadas, desplazamientos documentados, relaciones continuadas con miembros del grupo, participación en dinámicas de aseguramiento, posesión de medios técnicos propios de la operativa criminal, y comportamientos coordinados con los demás miembros. Ha quedado acreditado que Ricardo participó en labores de vigilancia, se desplazó en los mismos vehículos, utilizó los mismos sistemas de comunicación segura y actuó conforme al modus operandi de la organización, constituyendo todo ello prueba suficiente para afirmar su integración. La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la conclusión alcanzada por la sentencia; el recurrente invoca correctamente que la pertenencia a una organización criminal exige integración consciente y estable, reparto funcional de tareas, finalidad delictiva compartida, continuidad en el tiempo, y aportación al plan delictivo. ( STS 119/2017, STS 289/2014, STS 902/2016, STS 750/2022; STC 199/2013). Ahora bien, esa misma jurisprudencia recuerda que la integración puede acreditarse mediante prueba indiciaria, no exige desempeño directivo, no requiere actos materiales de tráfico, puede inferirse de conductas de vigilancia, apoyo, logística o seguridad, no requiere participación en todas las fases de la operativa, y puede deducirse de la inserción en la dinámica del grupo. (entre otras, SSTS 627/2018, 458/2021, 323/2020).
123.- A la luz de estos parámetros, la conclusión de la sentencia es plenamente razonable: Ricardo no era un extraño accidental en las operativas; formaba parte del círculo operativo, realizaba funciones específicas asignadas y se comportaba conforme al esquema funcional del grupo. La argumentación defensiva es una reinterpretación fáctica, no un error jurídico y el recurrente sostiene que Ricardo era estudiante, que no entendía español, que estaba de vacaciones y que no participó en decisiones. Pero tales alegaciones desconocen los hechos declarados probados, omiten la prueba de cargo ya valorada, y pretenden sustituir la valoración judicial por una versión alternativa. El recurso no rebate la motivación de la sentencia, sino que intenta reconstruir los hechos. Como reiteran el TC y el TS, la integración organizativa es una cuestión fáctica, y solo puede revisarse si no hubo prueba alguna, o la valoración fue irracional. Ninguna de esas circunstancias concurre. La sentencia recurrida motiva de manera suficiente, razonable y conforme a jurisprudencia la existencia de organización criminal y la integración en la misma del recurrente. La prueba de cargo fue múltiple, diversificada y corroborada por agentes encubiertos, vigilancias, documentos, desplazamientos, mensajes y registros. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria y no desvirtúa el estándar constitucional de motivación. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
124.- La defensa del recurrente sostiene que los agentes encubiertos actuaron el día 8 de noviembre sin contar con la preceptiva autorización judicial, lo que convierte dicha intervención en una actuación extramuros del marco legal y desprovista de control jurisdiccional. Afirma que la Ley exige autorización previa, específica y motivada para cualquier operación de infiltración policial, y que la ausencia de dicha cobertura convierte en ilícitas todas las actuaciones del 8 de noviembre, incluidas las comunicaciones, contactos y diligencias realizadas por los agentes encubiertos en esa fecha. En consecuencia, considera que las pruebas derivadas de esa intervención vulneran los derechos fundamentales del recurrente y deberían declararse nulas, al haberse obtenido sin autorización judicial y, por tanto, fuera de los límites del Estado de Derecho. El Fiscal dice que : Respecto a dichas cuestiones, damos por reproducidas las alegaciones efectuadas en los aparados 1.1 y 1.2 al recurso 1.
125.- El motivo ha sido desestimado en otros recursos y por ello también ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos el día 8 de noviembre careció de cobertura judicial y que, por tanto, se trataría de una intervención policial realizada al margen de los mecanismos de control previstos en los artículos 282 bis y 588 ter LECrim. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal -a cuyos argumentos nos remitimos expresamente conforme a su referencia a los apartados 1.1 y 1.2 del recurso 1- acreditan la existencia de autorización judicial previa, válida y vigente que amparaba las actuaciones de los agentes encubiertos en esa fecha. La sentencia recurrida hace constar que la infiltración de los agentes encubiertos fue autorizada judicialmente mediante resolución expresa, dentro del marco previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las actuaciones de agentes encubiertos en delitos de criminalidad organizada. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la validez de las actuaciones de los agentes infiltrados exige únicamente: resolución judicial previa, determinación del ámbito de infiltración, control judicial continuado, y proporcionalidad y necesidad. (entre otras, SSTS 232/2019, 458/2021, 315/2016).
126.- El tribunal de instancia nos dice que dicha autorización ya estaba en vigor el día 8 de noviembre, y que las actuaciones de esa fecha se insertan en el marco de la operación encubierta formalizada ante el órgano judicial instructor, bajo control judicial permanente. La jurisprudencia establece que no se requiere una autorización por cada acto concreto El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la autorización judicial para agentes encubiertos: no exige una resolución individualizada para cada reunión, contacto o intercambio, no requiere renovaciones formales para cada acto operativo, y no se extingue automáticamente salvo revocación expresa o caducidad prevista. ( SSTS 232/2019; 643/2022; 18/2020). En consecuencia, la actuación policial del día 8 de noviembre no constituye una nueva infiltración sino un acto más dentro del escenario de infiltración judicialmente autorizado. El argumento del recurrente confunde la exigencia de autorización previa con la necesidad -inexistente legalmente- de autorizaciones fragmentadas para cada acción puntual.
127.- La sentencia recurrida descarta expresamente cualquier irregularidad y el tribunal de instancia analizó esta cuestión y rechazó la nulidad solicitada, afirmando que la infiltración se encontraba autorizada por auto judicial, los agentes actuaron dentro de los límites marcados en dicha autorización, existe control judicial efectivo durante toda la operación, y no se ha producido extralimitación alguna que comprometa la validez de la prueba. A ello se suma que las diligencias posteriores fueron ratificadas en juicio por los propios agentes encubiertos, lo que refuerza su validez conforme al art. 717 LECrim. La alegación de la defensa del recurrente se basa en una apreciación parcial del atestado, y el recurrente se limita a afirmar, sin apoyo documental suficiente, que no consta autorización para el día concreto de 8 de noviembre. Sin embargo, ni la LECrim exige autorización específica por días, ni existe documento alguno que acredite la inexistencia de autorización en vigor, ni se acredita extralimitación ilegal por parte de los agentes. A la luz de la sentencia recurrida, del contenido del atestado, de la autorización judicial obrante en autos, de los argumentos reproducidos por el Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, no concurre vulneración alguna del derecho fundamental del recurrente ni irregularidad procesal que afecte a la validez de la prueba. La actuación policial del día 8 de noviembre se encontraba plenamente amparada por la autorización judicial vigente, resultó proporcional, necesaria y sometida a control jurisdiccional, cumpliendo así las exigencias legales. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
128.- La defensa del recurrente sostiene que la reunión del 8 de noviembre constituye un supuesto de delito provocado, pues afirma que los agentes encubiertos actuaron ese día sin autorización judicial, creando artificialmente una situación delictiva inexistente y vulnerando el principio de control jurisdiccional exigido por la LECrim y el art. 24 CE. Alega que dicha reunión -celebrada únicamente entre el hermano del acusado, Remigio, y agentes encubiertos de la Guardia Civil- no fue la constatación de una actividad criminal previa, sino una intervención policial que instigó o generó el hecho ilícito, lo que, según la STS 110/2006 y la jurisprudencia del TEDH (Teixeira de Castro c. Portugal, 1998), excluye toda responsabilidad penal por infracción del principio de culpabilidad. Subraya además que Ricardo no participó en esa reunión -en la que simplemente esperaba en un bar durante sus vacaciones- y no mantuvo contacto alguno con los agentes, por lo que no puede imputársele una conducta que surge de una interacción exclusiva entre su hermano y la propia Policía. A juicio de la defensa del recurrente, la ausencia de autorización judicial convierte en nula la intervención del 8 de noviembre y, al tratarse de una actuación provocadora que fabricó artificialmente la actividad delictiva, contamina toda la prueba derivada de ella y hace improcedente cualquier condena, solicitando la nulidad de las actuaciones y la absolución. El ministerio fiscal se remite al anterior recuso.
129.- El motivo ya ha sido desestimado en otros recursos . En este caso el recurrente sostiene que la actuación policial del 8 de noviembre careció de autorización judicial y constituyó un supuesto de delito provocado, viciando de nulidad la investigación posterior. Sin embargo, tal planteamiento carece de correspondencia con los hechos declarados probados, con el contenido de la sentencia recurrida y con los criterios consolidados que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han establecido en relación con la figura del agente encubierto. Concurre la existencia y suficiencia de la autorización judicial - No hubo actuación ilegal; la sentencia recurrida, así como el Ministerio Fiscal -que remite expresamente a las alegaciones ya formuladas en los apartados 1.1 y 1.2 del recurso principal-, afirman que la operación encubierta contaba con autorización judicial válida, expresa y previa, otorgada por el órgano instructor dentro del marco de los arts. 282 bis y 588 ter LECrim. Dicha autorización amparaba el inicio de la infiltración y su desarrollo operativo, incluida la intervención del día 8 de noviembre. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara: no es necesaria una autorización judicial por cada acto operativo, sino una autorización global que abarque la infiltración en su conjunto, mientras no sea revocada ni se excedan los límites fijados. (Entre otras, SSTS 232/2019, 643/2022 y 458/2021).
130.- La actuación policial se limitó a documentar una actividad criminal preexistente y tampoco puede acogerse la tesis del recurrente de que nos hallamos ante un supuesto de delito provocado. Para que exista provocación policial ilícita deben concurrir dos requisitos cumulativos: inexistencia de actividad delictiva previa, y inducción policial determinante, es decir, que el delito no se hubiera cometido sin la intervención estatal. Así lo exige la doctrina consolidada de la STS 110/2006 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Teixeira de Castro, 1998). Nada de ello ocurre en este caso. Según los hechos probados, antes de la primera reunión con los agentes encubiertos: Remigio ya realizaba gestiones para introducir partidas de cocaína procedentes de Sudamérica, ya había mantenido contactos con distintos intermediarios, y la organización había financiado o intentado financiar envíos de 400 kg y más de 1.000 kg de cocaína. La sentencia describe ampliamente la actividad criminal previa, que se extiende desde meses antes de la reunión del 8 de noviembre, y que no nace de la intervención policial, sino que preexiste a ella y es parcialmente detectada gracias a su labor. La jurisprudencia distingue con claridad entre: agente infiltrado, que se limita a introducirse en una actividad ya existente, y agente provocador, que crea artificialmente la conducta ( STS 232/2019).
131.- El recurrente recalca que Ricardo no estuvo presente en la reunión del 8 de noviembre. Pero este hecho es irrelevante para la valoración global de su participación en la organización criminal (ya resuelta en el motivo quinto), y no convierte la actuación policial en provocación. La ausencia del recurrente no transforma la reunión en ilícita ni afecta a la validez de la prueba relativa a la existencia de la organización. La sentencia se sustenta en un conjunto probatorio plural -reuniones posteriores, vigilancias, desplazamientos coordinados, atribución funcional por parte de su hermano, terminales encriptados, registros, comunicaciones y presencia constante con el resto del núcleo operativo- que no depende en absoluto de la reunión del 8 de noviembre. El motivo recurso intenta reconstruir los hechos al margen del relato probado. La Sala ya declaró que la organización existía antes de la intervención policial, que los planes delictivos eran reales y avanzados, que los agentes encubiertos documentaron una actividad criminal ya en curso, y que la infiltración se desarrolló dentro del marco judicialmente autorizado. Sin prueba alguna de inducción policial determinante, la alegación de provocación carece de fundamento. La actuación policial del 8 de noviembre estuvo amparada por autorización judicial vigente, no constituyó provocación ilícita, documentó una actividad criminal preexistente, no vulneró derecho fundamental alguno, y no afecta a la validez del conjunto probatorio que sustenta la condena. Se confunde infiltración con inducción, y ausencia del recurrente con nulidad. Nada de lo alegado permite considerar que la sentencia incurra en vulneración de garantías constitucionales, ni que proceda excluir la prueba obtenida ni revisar el factum. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
132.- En este original motivo el recurrente sostiene que Ricardo ha sido objeto de una clara sobreacusación, al habérsele imputado -y condenado- por tráfico de drogas en el seno de organización criminal con una pena de diez años, sin correspondencia con los hechos realmente acreditados ni con su grado de participación. Afirma que la acusación se ha construido como si el acusado fuera un miembro relevante de una estructura delictiva internacional, cuando no existe prueba de dolo, intervención operativa, beneficio económico, aportación funcional ni integración estable. Según la defensa del recurrente, toda la actividad probatoria muestra que su presencia en España fue ocasional y familiar, sin actos concretos que revelen cooperación delictiva. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( STS 3124/2019, STS 113/2021, STC 37/1989, STS 491/2020), que exigen proporcionalidad, individualización de la pena y correspondencia entre la gravedad del hecho y la intervención personal del acusado. Denuncia que la pena impuesta carece de motivación suficiente, que no se explica por qué se le aplica el máximo rigor punitivo pese a ser el miembro más joven, sin antecedentes y sin rol acreditado, y que ello vulnera el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y la prohibición de responsabilidad por mera asociación. Por ello, solicita reconocer la existencia de una sobreacusación, declarar inaplicables el tipo agravado y la pena impuesta, y absolver a Ricardo o, subsidiariamente, calificar los hechos como irrelevantes penalmente por ausencia de participación significativa.
133.- El motivo debe ser igualmente desestimado. El recurrente sostiene que la condena impuesta al recurrente constituye un supuesto de "sobreacusación", por haberse aplicado un tipo penal y una pena que, en su criterio, no guardan proporción con su nivel de intervención. Sin embargo, tal alegación carece de sustento cuando se confronta con los hechos probados, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la individualización y proporcionalidad de la pena. El tribunal de instancia ya valoró las circunstancias personales y la intervención del recurrente; la sentencia recurrida no impone una pena de manera automática ni despersonalizada. Por el contrario, fija el marco penal conforme a lo dispuesto por los arts. 368, 370.3 y 66 CP, teniendo en cuenta la gravedad del delito de tráfico de drogas, su comisión en el seno de una organización criminal, la notoria importancia del estupefaciente, y la duración prolongada de la actividad delictiva. Tras ello, sitúa la pena en la mitad inferior, concretamente en 10 años, fundamentando expresamente que algunos acusados -entre ellos Ricardo- intervinieron en un número menor de episodios. Esta motivación excluye la tesis de una sobreacusación indiscriminada.
134 . Debemos recordar que la acusación y posterior condena no se construyó sobre una posición ficticia del recurrente, sino sobre hechos probados. El recurrente insiste en que Ricardo no desempeñó función operativa, decisoria o consciente. Sin embargo, el tribunal declaró probado, con apoyo en prueba testifical, documental, pericial e indiciaria, que formaba parte del círculo operativo del grupo, acompañó a los miembros activos en desplazamientos clave, realizó labores de vigilancia en la reunión del 25 de junio, utilizó los mismos medios de comunicación encriptados, convivió y actuó coordinadamente con los demás integrantes, fue presentado por el líder de la organización como miembro de su equipo y como su relevo potencial, y participó en la dinámica cotidiana del entramado criminal. Estos hechos probados -que no pueden revisarse en esta sede salvo irracionalidad, ya descartada en motivos anteriores- justifican la subsunción jurídica realizada por el tribunal. La desproporción alegada se basa en una lectura alternativa de los hechos, no en la legalidad de la pena; el Tribunal Supremo ha reiterado que la proporcionalidad de la pena no se analiza en abstracto, sino en relación con los hechos declarados probados ( SSTS 491/2020; 3124/2019; 113/2021). Cuando el tribunal de instancia ha fijado de forma razonada la concurrencia de organización criminal y la intervención del acusado, la revisión de la pena exige demostrar ausencia de motivación, arbitrariedad, o exceso o defecto respecto del marco legal. Ninguno de estos supuestos concurre. La sentencia contiene motivación expresa, detalla los factores de gravedad y explica por qué, pese a ellos, sitúa la pena próxima al mínimo legal del tramo resultante. La alegación de que la conducta del recurrente era "tangencial" contradice directamente los hechos probados y ya fue resuelta en los motivos de presunción de inocencia y de participación en organización criminal.
135.- Debemos declarar que no existe vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad ni tutela judicial efectiva; el principio de culpabilidad exige que la pena se fundamente en hechos propios del acusado. Aquí, la sentencia explicita cuáles fueron esos hechos y por qué justifican la pena impuesta. El principio de proporcionalidad exige una correspondencia entre gravedad del hecho y respuesta estatal, correspondencia que, como ya se razonó en el motivo cuarto, ha quedado acreditada. Por su parte, el derecho a una sentencia motivada ( art. 24 CE) no se vulnera cuando el tribunal expone un razonamiento claro sobre el marco penal, las agravaciones concurrentes y la modulación final de la pena, aun cuando la defensa del recurrente discrepe de su valoración. La tesis de la "sobreacusación" no puede prosperar. La pena impuesta respeta los límites legales, se sitúa dentro de la mitad inferior del marco agravado, está motivada de forma suficiente, se fundamenta en hechos probados y no en presunciones, y ha sido defendida por el Ministerio Fiscal como proporcionada y ajustada a Derecho. La alegación de sobreacusación debe desestimarse, pues la sentencia recurrida no impone una condena desproporcionada ni desvinculada de los hechos probados, sino que fundamenta adecuadamente, con base en prueba plural y coherente, la participación del recurrente en una organización criminal y la consiguiente aplicación del tipo agravado, valoración que el Ministerio Fiscal respalda al considerar que la pena se sitúa en la mitad inferior del marco legal y responde tanto a la gravedad del delito como a la intervención acreditada del acusado; la tesis defensiva parte de una reconstrucción alternativa de los hechos -ya descartada en los motivos anteriores- y confunde la necesaria individualización de la pena con una pretendida obligación de aplicar el mínimo legal, ignorando que la jurisprudencia exige proporcionalidad respecto de los hechos declarados probados y no respecto de una visión subjetiva del grado de implicación, de modo que, existiendo prueba bastante de integración operativa en el entramado criminal, uso de medios propios de la organización, presencia en reuniones clave y actuación coordinada con otros miembros, no cabe apreciar vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad o tutela judicial efectiva, resultando plenamente ajustada a derecho la pena impuesta y procediendo, por tanto, la desestimación íntegra del motivo. El motivo se basa en una reinterpretación fáctica del grado de intervención del recurrente, ya descartada en los motivos quinto y sexto. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
136.- La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos vulneró el art. 282 LECrim y los derechos fundamentales del art. 18 CE, al haberse solicitado y autorizado su intervención para una operación concreta ya iniciada -la extracción de 663 kg de cocaína de un contenedor identificado, con datos exactos de buque, empresa y puerto- sin que fuera necesaria ni subsidiaria dicha medida, puesto que existía la alternativa idónea de ejecutar la entrega controlada, autorizada por el Juzgado pero nunca practicada por decisión unilateral de los investigadores. Afirma que el auto judicial de 12 de noviembre y el decreto fiscal de 10 de noviembre autorizaban al agente encubierto únicamente para obtener pruebas sobre la operación concreta en curso, no para futuras actuaciones ni para ampliar la investigación a personas o hechos distintos. Sin embargo, la Policía prolongó la infiltración más allá del objeto y del límite temporal fijados, omitió comunicar al juez la negativa a ejecutar la entrega controlada, continuó operando tras la aprehensión de la droga y mantuvo reuniones posteriores (13, 14, 25 y 26 de noviembre) sin cobertura judicial y sin proceder a detenciones cuando ya se disponía de pruebas suficientes. La defensa del recurrente denuncia que muchas actuaciones posteriores fueron prospectivas e innecesarias, basadas en simples ideas o proyectos no iniciados, vulnerando así las exigencias de excepcionalidad y subsidiariedad que la jurisprudencia - STS 13/2025; STS 1154/2024- impone a la figura del agente encubierto. Añade que, conforme al orden lógico de los hechos, parte de la investigación sobre 170 kg de cocaína constituye una tentativa inidónea, pues la mercancía ya había sido intervenida antes de que los investigados trasladaran cualquier petición a los agentes. Además, sostiene que existió una investigación previa no judicializada, ocultada por los agentes, quienes omitieron explicar el origen real del contacto con los investigados y dieron relatos ilógicos sobre cómo supuestamente fueron buscados en el puerto sin conocimiento previo, evidenciándose una provocación policial ilícita y un delito provocado en los términos descritos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1140/2020) y del TEDH. Finalmente, impugna las intervenciones telefónicas y las comunicaciones digitales incorporadas al procedimiento, alegando falta de necesidad -pues los agentes pudieron detener a los investigados desde el 25 de noviembre-, ausencia de archivos originales y falta de control judicial sobre los mensajes, que fueron transcritos por los propios agentes a documentos Word o Excel, sin garantías de autenticidad ni integridad, lo que vulneraría el art. 18.3 CE y dejaría sin sustento las posteriores habilitaciones de nuevas infiltraciones policiales.
137.- El Ministerio Fiscal rechaza íntegramente la tesis de la defensa del recurrente sobre la supuesta infracción del art. 282 bis LECrim y la vulneración de los arts. 18.1 y 18.3 CE, afirmando que la actuación de los agentes encubiertos fue plenamente legal, necesaria y proporcionada, conforme al decreto fiscal de 10 de noviembre de 2019 y al auto del Juzgado de Marín del 11 de noviembre, que autorizaron la operación encubierta dentro de los límites establecidos por la ley. Señala que la infiltración no afectó a derechos fundamentales porque los agentes se limitaron a acudir a las reuniones a las que fueron convocados y a comunicarse con los investigados a instancia de estos, sin acceso ilegítimo a comunicaciones ni intromisiones en la intimidad. Explica que, en el momento de la autorización, no existía certeza sobre la localización del contenedor que portaba la droga ni sobre la participación de la organización en el rescate de los 170 kg intervenidos el 11 de noviembre, información que solo se obtuvo gracias a la intervención encubierta, lo que demuestra que no era viable basar la investigación únicamente en una entrega controlada. Añade que la operación encubierta era necesaria para identificar al resto de integrantes de una estructura criminal compleja y transnacional, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza plural y continuada del tráfico de drogas en organización. El fiscal destaca que el juez estuvo informado en todo momento, con oficios detallados los días 12 y 21 de noviembre, y que la negativa a ejecutar la entrega controlada respondió a razones operativas justificadas por riesgo de fuga y falta de localización de varios investigados. Asimismo, defiende que no existió actuación prospectiva ni extralimitación, pues la investigación debía continuar para identificar a más miembros y asegurar futuras detenciones, siendo habitual usar agentes encubiertos incluso junto a entregas controladas. También rechaza la alegación de delito provocado y remite a argumentos ya expuestos en el recurso 1, insistiendo en que la organización ya actuaba antes de contactar con los agentes. Finalmente, niega la nulidad de las intervenciones telefónicas, remitiéndose igualmente a lo argumentado en el recurso 1, y concluye que toda la actuación policial se desarrolló bajo autorización judicial, con control efectivo y sin vulneración de derechos fundamentales.
138.- El motivo debe ser íntegramente desestimado. Tal y como detalla la sentencia recurrida y reafirma el Ministerio Fiscal, la actuación de los agentes encubiertos se desarrolló bajo cobertura legal suficiente, dentro de los límites de la autorización judicial y fiscal, y sin vulneración de derechos fundamentales. La tesis defensiva parte de una reconstrucción selectiva de las actuaciones que desconoce el marco jurídico aplicable, la doctrina jurisprudencial consolidada y la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador. La sentencia recurrida recoge que la infiltración fue autorizada mediante decreto del Ministerio Fiscal de 10 de noviembre de 2019 y ratificada el 11 de noviembre de 2019 por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, autorización que se mantuvo vigente y que fue posteriormente prorrogada y ampliada por auto de 25 de noviembre de 2019, dando lugar al ingreso de los agentes Ganso y Tirantes. El Ministerio Fiscal destaca que esta autorización fue expresa, previa y suficiente, cumpliendo las exigencias del art. 282 bis LECrim. La doctrina del Tribunal Supremo - STS 5236/2025, STS 232/2019, entre otras- establece que la infiltración policial no constituye por sí misma una injerencia en el contenido esencial de los derechos fundamentales, pues se basa en la interacción voluntaria de los investigados con un agente cuya identidad desconocen, sin acceso ilegítimo a comunicaciones privadas ni registros domiciliarios. Por ello, la infiltración puede ser autorizada por el Fiscal, como recuerda la STS 5236/2025 citada por el Fiscal y por la propia sentencia recurrida. No hubo, pues, extralimitación alguna: la infiltración se practicó dentro del marco autorizado, con supervisión continua a través de oficios presentados los días 12 y 21 de noviembre de 2019, cuyo contenido el tribunal analiza cuidadosamente.
139.- La entrega controlada no excluye, sustituye ni convierte en innecesaria la operación encubierta; el recurrente sostiene que la entrega controlada era suficiente y que la infiltración resultaba innecesaria. Esta afirmación queda plenamente desvirtuada por lo razonado en la sentencia y por el Ministerio Fiscal. En la fecha de autorización (10-11 de noviembre): no existía certeza del contenedor concreto, no se conocía la identidad completa de los miembros operativos, existían dudas sobre la ubicación real de los destinatarios, y la organización ya estaba activamente operando, pero protegida por altas medidas de seguridad, uso de comunicaciones encriptadas, taxis múltiples, vigilancia constante, etc. Como explica el Fiscal, la infiltración -en combinación con la entrega controlada- era la medida idónea y habitual para asegurar no solo la recuperación de la droga, sino la identificación estructural de la organización ( STS 487/2014; STS 817/2021; STS 301/2024). Asimismo, los agentes justificaron en oficios posteriores los motivos operativos que impidieron ejecutar la entrega controlada: riesgo de fuga, desconocimiento del paradero de investigados decisivos, y necesidad de asegurar la desarticulación integral, no una mera aprehensión aislada. Todo ello fue revisado por el Juez de Instrucción, quien no apreció ilegalidad alguna.
140.- Ello también nos lleva a declarar que no existió actuación prospectiva ni extralimitación temporal. El recurrente pretende que la autorización se limitaba exclusivamente al primer envío de 663 kg. Sin embargo, el decreto fiscal y el auto judicial delimitaron la infiltración a "las actividades criminales de tráfico de drogas y blanqueo que ya se han comenzado a producir", expresión que -como recuerda la sentencia y corrobora el Fiscal- se refiere a la actividad criminal estructural, no a un solo acto aislado. La jurisprudencia define el tráfico de drogas en el seno de organizaciones criminales como actividad delictiva plural y prolongada ( SSTS 487/2014; 817/2021; 301/2024; 5236/2025). Por ello, cada envío es una manifestación de la misma actividad delictiva, las reuniones posteriores eran necesarias para identificar roles y métodos, el contacto continuado permitió descubrir operativas de marzo y octubre de 2020. No hubo investigación prospectiva: hubo seguimiento progresivo de una organización criminal activa, dentro del periodo autorizado. El Tribunal sentenciador así lo declara expresamente.
141. Como ya hemos razonado con anterioridad en otros recursos, no existió delito provocado. El recurrente a invoca un supuesto "delito provocado", pero los hechos probados lo contradicen radicalmente. Tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal recuerdan que la organización: ya estaba operando, ya había organizado envíos previos, ya disponía de contactos en origen, ya intentó recuperar 170 kg el día 11 de noviembre, ya era destinataria de varias partidas incautadas. La jurisprudencia ( STS 110/2006; STS 1140/2020; TEDH Teixeira de Castro) solo aprecia delito provocado cuando el delito no habría ocurrido sin la actuación policial, y el agente induce activamente a delinquir. Aquí sucedió lo contrario, fueron los investigados quienes contactaron con los agentes, determinaron lugares, cantidades y fechas, ofrecieron dinero, mostraron capacidad operativa plena, y continuaron actuando durante meses. El agente encubierto no instigó nada, se limitó a documentar. No hay, pues, provocación alguna.
142.- También ya hemos rechazado la nulidad de las intervenciones telefónicas. La sentencia recurrida ya resolvió que las intervenciones telefónicas se practicaron previa autorización judicial, con control jurisdiccional pleno y sobre la base de indicios sólidos nacidos de la infiltración debidamente autorizada. El Ministerio Fiscal reproduce en este motivo lo ya explicado en otros recursos, los investigados eran plenamente detenibles, pero su ausencia física en España y la transnacionalidad de la estructura justificaron la continuidad investigadora y las nuevas intervenciones. El tribunal declara motivadamente que no existe vulneración del art. 18.3 CE ni falta de necesidad. La sentencia recurrida realiza un análisis detallado, coherente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimidad de la infiltración, la necesidad de la medida, la inexistencia de extralimitación, la ausencia de provocación policial, y la validez de las intervenciones telefónicas. El motivo se fundamenta en una interpretación parcial de los hechos y en una lectura fragmentada de la autorización judicial, que no puede en modo alguno desvirtuar la motivación sólida de la sentencia. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
6.
143.- El recurrente sostiene que no puede atribuirse a Conrado la pertenencia a una organización criminal conforme al art. 369 bis CP, pues su aparición en la causa se limita a dos momentos puntuales y circunstanciales -el 11 de noviembre y el 9 de marzo- sin que exista ninguna prueba de que realizara funciones, mantuviera contactos, participara en reuniones operativas o desempeñara papel alguno dentro del grupo. Señala que su presencia en ambas ocasiones fue accidental: la primera, porque los investigados no querían mujeres en la reunión; la segunda, porque residía en Valencia y coincidió allí con Remigio, sin hablar con los agentes encubiertos ni realizar vigilancia. Afirma que no aparece en chats, llamadas, mensajes, comunicaciones encriptadas, documentos incautados ni registros domiciliarios; no se le intervienen dispositivos, no se le atribuye traducción ni coordinación, y su única relación con los investigados es haber crecido en el mismo barrio que Remigio. Tras estas dos apariciones, no vuelve a ser mencionado en siete meses de investigación. Por ello, entiende la defensa del recurrente que no existe base objetiva para considerarlo miembro de una organización criminal ni para atribuirle integración estructural, funcional o consciente, máxime cuando la propia sentencia reconoce su presencia meramente tangencial.
144.- El Ministerio Fiscal sostiene que no existe vulneración del art. 369 bis CP y que la sentencia acertó al considerar acreditada la participación de Conrado en la organización criminal, afirmando que su intervención no fue ocasional ni inocua, sino continuada, consciente y funcional. Señala que la propia sentencia declara probado que el recurrente participó como acompañante o vigilante en varias reuniones clave con los agentes encubiertos -especialmente los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia-, que se hospedó con los líderes de la organización en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial destinada al ocultamiento de camiones, trasladó a los agentes números de contenedores, códigos de palés y detalles operativos, y actuó como traductor y facilitador de las comunicaciones en momentos cruciales. El fiscal subraya que, según los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, Conrado no solo traducía, sino que participaba activamente en la toma de decisiones, conocía el contenido íntegro de las reuniones y estaba plenamente informado de cantidades, lugares, precios y logística. Además, intervino en la entrega de dinero (2.500 € el 11 de noviembre y 3.100 € el 9 de marzo), y su presencia fue documentada fotográfica y policialmente, lo que -junto con su detención conjunta con Ricardo en Ámsterdam meses después- evidencia vínculos estables con la organización más allá de una mera coincidencia. Según el fiscal, nadie ajeno a un grupo criminal puede estar presente en conversaciones sobre contravigilancia, extracción de contenedores, pagos y logística, pues ello supondría un riesgo inasumible para la estructura; por tanto, su presencia reiterada, prolongada y consciente constituye prueba suficiente, lógica y convergente de su integración real en la organización criminal.
145.- El motivo debe ser desestimado. La tesis defensiva -según la cual la presencia del recurrente se habría limitado a dos apariciones "puntuales e inocuas" (11/11/2019 y 09/03/2020), sin función alguna- no resiste el contraste con los hechos declarados probados en la sentencia y con el elenco de pruebas personales y documentales valoradas en el plenario, que el Ministerio Fiscal ha sistematizado pormenorizadamente en su escrito de impugnación. La sentencia recurrida recoge que Conrado participó, bien como acompañante o vigilante, en encuentros nucleares con los agentes encubiertos, estuvo presente en las reuniones de 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra (cafetería "Bubela"), pernoctó con otros acusados -incluido el líder rebelde- en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial en Vigo para preparar la logística de ocultación de camiones, y reaparece en la reunión del 9 de marzo de 2020 en Valencia (bar "Costa Blanca"), adoptando actitud vigilante. No se trata, por tanto, de presencias "ornamentales", sino inserciones operativas en momentos de preparación de dos grandes operativas que culminaron en aprehensiones de 663 kg (noviembre 2019) y 600 kg (marzo 2020). Esta conclusión fáctica se apoya en declaraciones de los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, que situaron al recurrente dentro de las conversaciones, precisando que no fue un mero traductor, sino que intervenía en la toma de decisiones y conocía contenidos clave (números de contenedor, código de palé, puertos, precios, logística), vigilancias externas de la Guardia Civil que documentaron fotográficamente su asistencia y la visita a la nave (oficios obrantes en la pieza separada), así como su hospedaje conjunto con los cabecillas, entregas de dinero: 2.500 € (11/11) como anticipo pactado para la nave y 3.100 € (09/03) en Valencia, efectuados por el propio recurrente con el visto bueno de Remigio, lo que revela rol de facilitación y confianza funcional, y por último, circunstancias posteriores: su detención en Ámsterdam junto a Ricardo en octubre de 2020, que refuerza la continuidad de vínculos con el núcleo de la organización.
146.- La jurisprudencia de la Sala Segunda define la organización criminal ( arts. 369 bis y 570 ter CP) como estructura estable, con coordinación funcional y vocación de pluralidad delictiva, en la que la integración no requiere desempeñar un rol directivo ni ejecutar actos materiales de tráfico si concurren funciones de apoyo esenciales (vigilancia, logística, traducción cualificada, enlace) y conocimiento de la finalidad delictiva. Son reiteradas las resoluciones que admiten la prueba indiciaria cuando los hechos base (reuniones preparatorias, compartición de información sensible, entregas de dinero, desplazamientos coordinados, adopción de medidas de seguridad) convergen lógicamente hacia la integración consciente; destacan que, tratándose de tráfico en organización, estamos ante actividad delictiva plural y prolongada y que nadie ajeno a la organización es expuesto a códigos de palés, números de contenedor, pagos en metálico, selección de naves o estrategias de contravigilancia, por el "riesgo inasumible" que ello generaría para el grupo. A la luz de ese canon, la función de "traductor/facilitador" que mantiene la comunicación operativa, traslada datos sensibles y ejecuta pagos no es neutral: es funcional, consciente y estable en el seno del entramado, y basta para la subsunción típica como pertenencia (sin perjuicio de que la concreta dosimetría punitiva tome en cuenta sus niveles de intervención).
147.- Sostiene el recurrente que "Solo dos apariciones puntuales"; por el contrario, la sentencia no describe anécdotas, sino dos hitos preparatorios cardinales de dos envíos distintos que culminan en incautaciones masivas (663 y 600 kg). La distancia temporal no destruye la continuidad funcional; la reaparición en la segunda operativa acredita estabilidad y persistencia del vínculo. Se le califica de "Mero traductor", pero el propio agente Eutimio explica que participaba en la toma de decisiones y gestionaba entregas de efectivo. La traducción "técnica" en reuniones logísticas de alto nivel, con información crítica, es tarea nuclear para el éxito de la operativa; se dice que no hay chats ni terminal encriptado; pero por contra la integración no exige necesariamente rastro digital personal. La prueba no es unívoca por modalidad, sino global y convergente (asistencia, pagos, logística, hospedajes, nave, datos operativos, vigilancia). También e pretexta que "No hay vigilancia útil si la policía está dentro", pero por contra la reunión cuenta con agentes encubiertos, la contravigilancia externa (mesas próximas, control de accesos, taxis múltiples, cambios de ubicación) y queda acreditado que protege al grupo frente a terceros y otras unidades. Se duce que el recurrente "No vuelve a aparecer al final de la instrucción", sin embargo, la ausencia de presencia final no neutraliza la aportación desplegada en los tramos preparatorios esenciales ya acreditados.
148.- El Ministerio Fiscal ha reconstruido con detalle la línea de continuidad entre los hechos de noviembre de 2019 (Pontevedra/Vigo) y marzo de 2020 (Valencia), destacando la presencia activa del recurrente, su participación en la logística (nave), la gestión de pagos y su papel de traductor-facilitador con conocimiento completo de la operativa. Esa reconstrucción coincide con el factum y con la motivación de la sentencia, que describe un modo operandi propio de organización criminal y atribuye un rol concreto al recurrente. Por ello , existiendo prueba de cargo válida, plural y corroborada -de naturaleza personal (agentes encubiertos y vigilancias) y documental (oficios, fotografías, constancias de hospedaje, visita a nave, entregas de efectivo)- que avala una integración funcional, consciente y estable de Conrado en la estructura criminal enjuiciada, no procede estimar la pretensión de excluir la aplicación del art. 369 bis CP. La discrepancia defensiva no acredita ausencia de prueba, sino que propone una lectura alternativa ya razonablemente descartada por el tribunal de instancia. En consecuencia, se desestima el motivo y se confirma la subsunción típica por tráfico de drogas cometido en el seno de organización criminal, sin perjuicio de que la dosimetría se mantenga individualizada conforme ya razonó la sentencia.
149.- El recurrente sostiene que debió aplicarse la tentativa -e incluso la tentativa inidónea- porque, según afirma, nunca existió riesgo para el bien jurídico protegido al encontrarse la sustancia estupefaciente ya intervenida por los agentes encubiertos y hallarse estos en condiciones de detener a los investigados desde los días 14 y 25 de noviembre, sin hacerlo, lo que demostraría un control absoluto de la situación policial y la ausencia de peligrosidad real. Alega que los investigados no participaron en actos preparatorios en origen, que los envíos ya estaban frustrados cuando fueron informados, y que en los 170 kg y 663 kg intervenidos la organización no tuvo disponibilidad mediata ni inmediata, lo que convertiría la conducta en delito imposible por inidoneidad del objeto. Invoca doctrina sobre tentativa inidónea ( STS 1866/2000 y otras) y resoluciones que excluyen la consumación cuando el sujeto no interviene en operaciones previas ni llega a tener disponibilidad efectiva de la droga. En su criterio, la actuación posterior de los investigados fue inocua y carente de peligrosidad porque los agentes decidieron voluntariamente no detenerlos pese a tener pruebas suficientes, lo que elimina el riesgo ex ante y obliga a calificar los hechos como tentativa inidónea, especialmente en el caso de Conrado, cuya intervención se limitó a dos reuniones como traductor sin participación en actos previos, de transporte o de agotamiento del delito.
150.- El Ministerio Fiscal rechaza la tesis del recurrente sobre la aplicación de la tentativa, recordando lo ya argumentado en el primero de los recursos, no procede calificar los hechos como tentativa ni como tentativa inidónea porque el delito de tráfico de drogas en organizaciones transnacionales se consuma cuando la organización obtiene la posesión mediata de la sustancia en origen, no cuando la droga llega físicamente a España. Según el fiscal, el error del recurrente consiste en fijar la consumación en el momento de la intervención policial en España, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la consumación se produce antes, en el instante en que la organización asegura en Sudamérica la entrega de la droga para su envío (actividad previa que en este caso no estuvo nunca bajo control policial). Además, señala que los agentes encubiertos no determinaron la comisión del delito ni tuvieron control absoluto sobre la sustancia antes de su embarque, pues su participación se limitó a ofrecer su supuesta capacidad de ayudar en puertos españoles, sin inducir a la organización a realizar envíos que ya planeaba y ejecutaba por sí misma. Insiste en que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron iniciativas reales del grupo, no fabricadas por la policía, y que las vicisitudes del transporte en origen (incluyendo envíos fallidos y decisiones del proveedor) escapaban completamente al control policial. Por ello, no concurren los presupuestos de tentativa inidónea definidos por la STS 5236/2025 (droga ya bajo control policial en el inicio de la ejecución), y no puede afirmarse que los acusados actuaran sin riesgo al bien jurídico o que la operación estuviera frustrada desde el principio. En consecuencia, el fiscal concluye que los hechos deben mantenerse como delito consumado, sin lugar a la tentativa.
151.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente sostiene que los hechos debieron calificarse como tentativa -o incluso tentativa inidónea- por entender que, tras las aprehensiones de 10 y 13 de noviembre de 2019, la actuación de los investigados carecía ya de peligro para el bien jurídico al estar la sustancia bajo control policial. Sin embargo, esta tesis parte de un planteamiento contrario a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y ajeno a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, así como a la valoración probatoria efectuada en el plenario y reforzada por el Ministerio Fiscal. Entendemos que la consumación del delito en el tráfico internacional se produce antes de la llegada de la droga a España; tal como recuerda el Ministerio Fiscal y recoge expresamente la sentencia recurrida, la consumación del delito de tráfico de drogas no se sitúa en el puerto español ni en el momento de la aprehensión, sino en la obtención de la posesión mediata en origen, cuando la organización acuerda y consigue que el proveedor entregue la sustancia para su envío. La jurisprudencia es constante, la consumación tiene lugar cuando el grupo delictivo interviene en la concertación, financiación o aseguramiento del envío, aun cuando la droga esté aún en tránsito o incluso cuando no llegue a su destino por causas ajenas a su voluntad. Por ello, no cabe sostener que, por el hecho de que la droga fuese intervenida al llegar a España, el delito sea tentado o inidóneo.
152.- Debemos también afirmar que no existió control policial previo al embarque ni posesión ficticia por parte del Estado. El motivo esencial del recurrente -que la policía controlaba ya toda la operativa y que el delito era imposible desde el principio- no se corresponde con la realidad probada. Por el contrario, debemos volver a reiterar que los agentes encubiertos no controlaban el proceso en origen, no intervinieron ni conocieron la logística del envío hasta que la organización ya había acordado la operación, no determinaron ni el momento, ni el volumen, ni el método de transporte, no podían impedir, desviar ni condicionar la entrega de la droga en Sudamérica, y en ningún caso ejercieron control absoluto sobre la sustancia antes del embarque. La propia STS 5236/2025, citada por el Fiscal, es tajante: solo existe tentativa inidónea cuando, en el momento de iniciar la ejecución, la droga está ya en términos reales bajo control policial. Aquí nunca ocurrió tal cosa. 3. La policía no "fabricó" un delito: el grupo ya estaba importando droga por su cuenta; el recurrente intenta trasladar la idea de que la operación policial convirtió en imposible un delito que nunca habría llegado a consumarse. Pero tanto en la sentencia se acredita que la organización existía antes del contacto con los agentes, que ya había organizado múltiples envíos desde Sudamérica, que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron gestionadas por el grupo, y que los agentes encubiertos solo ofrecieron colaboración secundaria, nunca generadora del delito. La doctrina diferencia con claridad entre agente encubierto (legítimo) y agente provocador (ilícito). Aquí solo existió el primero, como el propio Tribunal Supremo exige ( STS 491/2019; STS 110/2006).
153.- Debemos también advertir que la detención "posible" no convierte el hecho en tentativa; el recurrente argumenta que la policía podía haber detenido a los investigados el 14 o el 25 de noviembre, y que, al no hacerlo, los hechos posteriores serían inocuos. Esta tesis no tiene sustento legal. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la posibilidad policial de detención anticipada no degrada los hechos a tentativa ( STS 397/2018; STS 5236/2025). El delito se consuma independientemente de la estrategia operativa elegida por la policía para identificar a más miembros del grupo. Por tanto, la decisión judicialmente supervisada de prolongar la investigación no altera el estadio consumativo. El recurrente pretende que su participación -dos reuniones como supuesto traductor- excluya la consumación. Pero la consumación se predica del delito cometido por la organización, no del grado de implicación individual, su presencia se produce en momentos clave de dos operativas distintas (11-12 noviembre y 9 marzo), no interviene antes del embarque, pero la consumación ya se había producido para el conjunto delictivo, y la tentativa no es una categoría que se determine por la mera "intermitencia" de participación, sino por la idoneidad objetiva del plan criminal, no desvirtuada en ningún caso. Ni la sentencia recurrida ni el Ministerio Fiscal sostienen una interpretación extensiva; aplican estrictamente la jurisprudencia consolidada. Y por ello no existió delito imposible, ni tentativa inidónea, ni degradación consumativa alguna, porque la organización ya había obtenido la droga en origen antes de toda intervención policial. La actuación del recurrente se integró funcionalmente en un delito consumado, no intentado. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
154.- El recurrente sostiene que, conforme a la STS 484/2025 y a la jurisprudencia previa citada ( SSTS 312/2007 y 960/2009), la conducta atribuida a Conrado encaja, en todo caso, en la complicidad y no en la autoría del delito de tráfico de drogas en organización criminal, pues su aportación fue mínima, secundaria y prescindible. Explica que la jurisprudencia solo aprecia autoría cuando la contribución es esencial para el plan delictivo, mientras que la complicidad se reserva a intervenciones de escasa relevancia ("favorecimiento del favorecedor"), como acompañamientos puntuales, cesiones accidentales de espacios, llamadas accesorias o funciones menores. En el caso concreto, a Conrado solo se le atribuyen dos actos: asistir a la reunión del 12 de noviembre en Marín y a la del 9 de marzo en Valencia, donde supuestamente habría hecho labores de traducción o vigilancia; pero, según la defensa del recurrente, ambas intervenciones fueron casuales y no concertadas, ya que previamente los agentes encubiertos se comunicaban sin dificultad con Ricardo y Carlos Miguel, y ningún agente señaló que Conrado ejerciera vigilancia real ni que su presencia aportara algo operativo. Además, sostiene que una vigilancia realizada frente a agentes encubiertos -a quienes Ricardo trató durante un año sin descubrir su condición policial- carece de eficacia y no puede considerarse contribución relevante. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial, la intervención del recurrente sería prescindible, de escasa eficacia y sin influencia real en el tráfico ilícito, cumpliendo todos los requisitos para ser calificada como complicidad y no como autoría.
155.- El Ministerio Fiscal rechaza que pueda aplicarse a Conrado la atenuación por complicidad del art.63 CP, afirmando que la impugnación debe partir de los hechos probados, los cuales revelan rasgos propios de coautoría e integración funcional en una organización criminal, no una mera colaboración accesoria. Explica que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022), el cómplice actúa desde fuera del núcleo ejecutivo, prestando un auxilio secundario, prescindible y carente de dominio del hecho; sin embargo, en delitos de tráfico de drogas la jurisprudencia reduce la complicidad a casos excepcionales ("favorecimiento del favorecedor") debido al carácter expansivo del art.368 CP. En este caso, los hechos probados -traducción continuada de información sensible en dos operativas relevantes, acompañamiento a diversos miembros de la organización, viajes con ellos, recepción y transmisión de datos esenciales, entrega de dinero a agentes encubiertos y abandono del país por motivos de seguridad junto al líder- demuestran que el recurrente participó directamente en la ejecución del plan delictivo, conocía la finalidad del grupo y asumió un rol estable dentro de la estructura, incompatible con la accesoriedad. Por ello, la conducta no encaja en la complicidad, sino en la coautoría derivada del pacto criminal acreditado.
156.- El motivo no puede prosperar. La defensa del recurrente solicita que la participación de Conrado se rebaje al grado de complicidad, alegando que su intervención habría sido accesoria y prescindible. Sin embargo, dicha tesis resulta incompatible con los hechos declarados probados, con la evaluación probatoria realizada por el tribunal de instancia, y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aspectos todos ellos resaltados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Los hechos probados revelan coautoría funcional y no mera colaboración secundaria; la sentencia recurrida establece que el recurrente no se limitó a estar presente, sino que participó activamente en dos de las operativas más relevantes de la organización criminal: los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia. En estas reuniones tradujo información sensible, incluyendo números de contenedor, códigos de palés, instrucciones logísticas y planificaciones operativas; acompañó a los miembros clave de la organización a una nave industrial destinada a ocultación de camiones; gestionó o facilitó pagos significativos a los agentes encubiertos (2.500 € y 3.100 €, según la sentencia); participó en la toma de decisiones, tal como declararon los agentes encubiertos; abandonó el país junto a los líderes de la organización por motivos de seguridad tras tener conocimiento de la inminente revisión del contenedor. Estos hechos, tal como razona la sentencia, reflejan una integración real y efectiva en el funcionamiento de la organización, no un auxilio periférico.
157.- Debemos recordar que la doctrina jurisprudencial limita la complicidad a supuestos excepcionales y de mínima relevancia; el Tribunal Supremo ha subrayado en numerosas sentencias (SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022) que la complicidad solo procede en casos de colaboración meramente accesoria, sin dominio funcional del hecho, y exclusivamente en supuestos de contribución de segundo orden. En materia de tráfico de drogas, la jurisprudencia es incluso más estricta: la complicidad se reserva para las situaciones agrupadas bajo la doctrina del "favorecimiento del favorecedor", esto es, conductas puntuales e irrelevantes tales como: acompañar ocasionalmente a un comprador, ocultar temporalmente pequeñas cantidades, ceder un domicilio por amistad, facilitar un teléfono, realizar llamadas aisladas, etc. Así lo recuerda la reciente STS 484/2025, que la defensa del recurrente cita, pero interpreta de forma fragmentaria. Nada de lo realizado por el recurrente puede calificarse como favor auxiliar irrelevante: sus actos afectaron directamente al corazón del plan criminal, en momentos críticos y decisivos. Por contra, la participación del recurrente fue estable, consciente y funcional dentro de la organización; en la sentencia recurrida se describe que la participación del recurrente fue reiterada (noviembre y marzo), fue sensible desde el punto de vista operativo (traducción de datos esenciales), fue indiciaria de plena confianza interna, e implicó asumir un rol dentro del organigrama criminal, especialmente en la comunicación con quienes creían agentes corruptos.
158.- Lo relevante no es que no estuviera presente en todas las reuniones, sino que apareció en las decisivas, y que su actuación facilitó de forma directa la ejecución del delito. La complicidad exige actuar "desde fuera del núcleo ejecutor". Aquí ocurrió exactamente lo contrario. además, entendemos que las vigilancias y traducciones no fueron prescindibles: formaron parte del plan criminal, el recurrente pretende que las vigilancias carecían de sentido porque la reunión era con agentes encubiertos. Este argumento no puede aceptarse: la contravigilancia en organizaciones criminales se orienta no solo a detectar policías sino a evitar terceros, seguimientos, cámaras, vigilancias externas, o cambios de escenario inesperados. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el propio agente Eutimio explicó que Conrado participaba en la toma de decisiones, lo que supera con creces el umbral de la complicidad. Respecto de la traducción, la defensa del recurrente afirma que era "sobrevenida" o "prescindible". No lo fue: el tribunal precisa que el recurrente tradujo información extremadamente sensible sobre grandes cargamentos de droga, y que lo hizo en el seno de reuniones clave, lo cual evidencia una colaboración esencial para la comunicación fluida entre los actores principales. Podemos concluir que no concurren los presupuestos del art. 63 CP, los hechos probados acreditan la participación directa en reuniones estratégicas, la facilitación de información técnica indispensable, las transmisiones de dinero, los viajes coordinados con líderes, el conocimiento pleno de la finalidad criminal, y la permanencia en la estructura durante meses. Todo ello configura una coautoría funcional derivada del pacto criminal, que excluye categóricamente la complicidad. El motivo debe ser íntegramente desestimado.
159.- La defensa del recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de Conrado, pues la única prueba utilizada en su contra fueron las declaraciones de los agentes encubiertos sobre su presencia en las reuniones del 12 de noviembre y 9 de marzo, sin que estos describieran una participación operativa más allá de estar presente o traducir puntualmente, siendo esta traducción -según la defensa del recurrente- irrelevante, sobrevenida y no concertada. Subraya que nunca se le intervino teléfono, mensajes, comunicaciones, dispositivos encriptados, efectos incriminatorios ni documentación; que no aparece en chats, llamadas o registros; que no tuvo presencia en los puertos donde se interceptó la droga; y que tampoco existe conexión alguna derivada de las investigaciones realizadas en Países Bajos. Añade que respecto de los 170 kg y los 663 kg de cocaína intervenidos, toda la información ya era conocida por los agentes antes de que el recurrente apareciera, y que cualquier actuación posterior era inocua y pertenecía a la fase de agotamiento del delito, sin riesgo para el bien jurídico, citando jurisprudencia ( STS 935/2016, 682/2019) que considera tentativa inidónea cuando el sujeto se incorpora a la operación cuando la droga ya está controlada por la policía. En suma, afirma que las únicas pruebas contra él -las manifestaciones de los agentes encubiertos- carecen de corroboración externa y no permiten sostener una condena, pues la acusación no ha aportado elementos objetivos adicionales que acrediten su participación, integración o conocimiento de la actividad delictiva. El Fiscal se remite a la A este respecto, damos por reproducido el contenido de la alegación segunda formulada en este mismo recurso y que se refiere a la prueba aportada en el acto
160.- El motivo debe ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que las únicas pruebas de cargo son las declaraciones de los agentes encubiertos y que, al no existir corroboración externa documental o digital, no podrían sustentar una condena. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la valoración probatoria expresamente realizada en la sentencia recurrida ni con la doctrina jurisprudencial aplicable, que reconoce plena eficacia probatoria a la testifical de agentes policiales actuantes y encubiertos, siempre que sea emitida en el acto del juicio con inmediación, sometida a contradicción y revestida de las garantías exigidas por el art. 24 CE. Recordemos que la declaración de agentes encubiertos es prueba de cargo válida y suficiente si supera el triple canon de credibilidad, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva, la jurisprudencia de la Sala Segunda es constante, SSTS 229/2019, 585/2020, 113/2021 y 750/2022 sostienen que la declaración de los agentes encubiertos, prestada en juicio, tiene valor autónomo de prueba de cargo suficiente, pues deriva de percepciones directas durante la operación y está rodeada de garantías institucionales. Basta con que exista una mínima corroboración periférica, que en este caso concurren múltiples elementos: fotografías, vigilancias externas, hospedajes conjuntos, visitas a la nave, pagos entregados ante los agentes, desplazamientos coordinados y reconocimiento del recurrente en las reuniones.
161.- El motivo parte de una premisa errónea: exige una corroboración "documental, digital o tecnológica" absoluta, cuando la jurisprudencia exige solo corroboración razonable, no prueba plena independiente. La sentencia recurrida identifica varias pruebas externas que corroboran las declaraciones de los agentes, la sentencia no se basa únicamente en palabras de los agentes, sino en un conjunto probatorio plural, que incluye fotografías en el oficio 608 (PSAE) que acreditan la presencia del recurrente en la reunión del 11/11/19, en la visita a la nave de Vigo y en el desplazamiento con Ricardo y Carlos Miguel; un reconocimiento presencial por parte de los agentes de vigilancia ( NUM020 y NUM021), que observaron al recurrente desempeñando funciones activas junto al núcleo del grupo; constancia de la entrega de dinero realizada por el recurrente (2.500 € y 3.100 €), reconocida por los agentes Ganso y Eutimio; registro de desplazamientos a Vigo, Marín y Valencia junto con el líder de la organización. Participación en la toma de decisiones, afirmada por Eutimio y coherente con los actos realizados en vivo por el recurrente; la detención conjunta en Ámsterdam, que evidencia la continuidad del vínculo organizativo. Estos elementos van más allá del "estar presente": muestran una colaboración activa, reiterada y ajustada al modo de operar de la organización criminal.
162.- Por otro lado, la ausencia de chats, teléfonos intervenidos o registros no destruye la existencia de prueba de cargo. El recurrente insiste en la inexistencia de mensajes o registros, pero olvida que la modalidad delictiva enjuiciada utiliza comunicaciones encriptadas, tal como acreditaron numerosos testigos y recoge la sentencia. El recurrente no era un líder con comunicaciones propias, sino un colaborador operativo -traductor/facilitador- cuya intervención se producía en reuniones presenciales, no necesariamente mediante dispositivos. El Tribunal Supremo ha reiterado que no existe un estándar probatorio predeterminado; la prueba puede ser "única", siempre que sea válida, directa y no contradicha ( STS 742/2018).
162.- Tampoco procede apreciar tentativa inidónea ni inocuidad de la conducta; el recurrente pretende que su intervención fue irrelevante por aparecer cuando la droga ya estaba intervenida o controlada por la policía, pero ello contradice la realidad de los hechos probados, la jurisprudencia sobre consumación del delito de tráfico internacional ( STS 5236/2025, STS 397/2018), y el propio criterio del Ministerio Fiscal. La consumación se produjo mucho antes, en origen, cuando la organización obtuvo la sustancia para su envío. La aparición posterior del recurrente no elimina su participación en la ejecución del plan, ni lo convierte en un acto "inocuo".
163.- No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo ha reiterado ( SSTS 38/2018, 120/2020) que existe prueba de cargo suficiente cuando: la declaración de los agentes es coherente, persistente y no contradictoria; existe corroboración mínima; la sentencia motiva razonadamente la valoración. La sentencia recurrida cumple este estándar: expone detalladamente qué hechos se consideran probados, identifica la prueba que los sustenta, explica por qué otorga mayor credibilidad a los agentes que al silencio del acusado, y razona la lógica de la inferencia. El recurrente no demuestra arbitrariedad, irracionalidad ni error patente en esa valoración. La sentencia dispuso de prueba directa, prueba indiciaria convergente y corroboración suficiente para fundamentar la condena. La crítica del recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria del tribunal, pero no demuestra inexistencia de prueba ni vulneración del art. 24.2 CE. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
164.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error grave en la fijación de los hechos probados, vulnerando el art. 790 LECrim, al incluir afirmaciones no acreditadas, omitir hechos relevantes y realizar atribuciones colectivas que no se corresponden con la prueba practicada. Afirma que, dado que la única prueba utilizada por el tribunal fueron las declaraciones de los agentes encubiertos y del personal policial, sin posibilidad de contradicción externa, se les ha otorgado una veracidad automática que ha distorsionado el relato fáctico, adjudicando a su representado conductas que no realizó. Señala errores concretos como atribuirle labores de traducción -cuando ningún agente declaró haber hablado con él y no habla español-, incluirlo genéricamente en reuniones cuando las fotografías muestran que estaba en mesas alejadas y sin participar, o afirmar labores de vigilancia sin describir conducta alguna que las concrete. Igualmente denuncia omisiones relevantes, como la visita al Puerto de Valencia -plenamente acreditada por varios agentes pero ausente en los hechos probados-, y errores de individualización en reuniones del 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020, donde la sentencia le atribuye acciones que ningún testigo situó en su persona. Añade incluso un error de traducción en su declaración, que llevó a consignar equivocadamente su relación con uno de los investigados. A juicio de la defensa del recurrente, estos errores y omisiones demuestran que la sentencia ha construido un relato global e indiferenciado, atribuyendo a todos los acusados la misma participación sin análisis individualizado y sin adecuación al resultado real de la prueba, lo que exige corregir los hechos probados y revisar íntegramente la condena.
165.- El Ministerio Fiscal rechaza que exista error en la valoración de la prueba o en la fijación de los hechos probados respecto de Benito, afirmando que la sentencia se apoya en abundante prueba testifical coherente, persistente y coincidente que acredita su participación en la organización criminal. Señala que Benito fue visto en varias reuniones esenciales celebradas en Valencia (25 y 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020) con los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, en encuentros dirigidos a planificar entradas de droga por el puerto; que dicha presencia y su rol fueron corroborados por los instructores NUM016 y NUM022, así como por el agente NUM023 en relación con la contravigilancia observada el 1 de octubre. La fiscalía subraya que la explicación del recurrente -que solo estaba de vacaciones- es inverosímil y se contradice con las vigilancias policiales, que lo sitúan alojado con el resto de investigados, viajando con ellos, participando en conversaciones operativas, asistiendo a reuniones en restaurantes y cafeterías, y en desplazamientos coordinados. Destaca además que en la reunión del 25 de junio los investigados, incluido Benito, realizaron labores de vigilancia y, en la del día siguiente, participaron en la entrega de teléfonos encriptados; que en septiembre y octubre intervino nuevamente en preparativos y desplazamientos vinculados a otra operativa; y que las contradicciones del acusado en juicio restan credibilidad a su versión. Añade que su presencia continuada, la coherencia temporal de su intervención, el alquiler de vehículos a su nombre utilizados por la organización, su detención junto a otros miembros del grupo, así como la documentación y efectos hallados en su domicilio en Países Bajos, refuerzan su pertenencia al entramado. Concluye el fiscal que no hay error probatorio alguno y que la valoración de la sentencia es lógica, conjunta y plenamente fundamentada.
166.- La queja por incorrecta valoración de la prueba y errónea fijación de hechos probados en apelación ha de examinarse desde un canon estricto: la segunda instancia no sustituye la inmediación del tribunal sentenciador ni revalora globalmente la credibilidad de los testigos salvo supuestos de arbitrariedad, ilogicidad manifiesta o error patente en la sentencia. El derecho fundamental concernido no es el de "una nueva valoración" a gusto del recurrente, sino el de que la condena se apoye en prueba de cargo válida, practicada con contradicción y que la inferencia decisoria sea lógica, razonable y motivada. Bajo este estándar, el control del factum exige demostrar (i) inexistencia de prueba; (ii) prueba ilícita o inválida; o (iii) salto inferencial ilógico. Ninguno de estos presupuestos concurre. Debeos afirma ya que la sentencia recurrida parte de prueba plural, válida y coherente. La resolución de instancia no se sustenta en una prueba única ni en afirmaciones genéricas, sino en un corpus probatorio plural y convergente: Declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, prestadas en el acto del juicio con sujeción a contradicción, que sitúan al recurrente en tres reuniones esenciales (25 y 26 de junio y 28 de septiembre de 2020), describen su actitud funcional y el contenido operativo de los encuentros (planificación de entradas por Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega de terminales encriptados con Avangard; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Testifical de los instructores NUM016 y NUM022, que corroboran la secuencia temporal, el encadenamiento operativo y la presencia activa del recurrente en los hitos del iter criminis, así como su papel en vísperas del 1 de octubre. Agente NUM023 (vigilancias), que certifica la dinámica de contravigilancia el 1/10/2020 asociada al núcleo operativo, con mención a la coordinación con Clemente. Corroboración periférica objetiva: alojamientos y desplazamientos coordinados con el grupo; alquiler de vehículos a nombre del recurrente utilizados para los traslados (Renault Kadjar y Opel Astra); entrega de dinero/terminales en el circuito operativo; efectos y documentación vinculados; así como inverosimilitudes relevantes en su versión exculpatoria. Esta suma probatoria excede con mucho la mera "presencia física". Ofrece datos de contenido, función y continuidad, suficientes para integrar pertenencia e intervención en el entramado, tal como razona la sentencia.
166.- Sobre la queja de "fijación colectiva" del factum: individualización y precisión, se reprocha que el factum recoge afirmaciones "genéricas y colectivas" no se verifica: Reuniones del 25 y 26 de junio de 2020 (Valencia). La sentencia distingue entre una primera reunión en "Liaopastel" -en la que Ricardo, Eloy y Benito se sitúan en mesa separada- y una segunda fase en "La Rosa de los Vientos", donde todos participan de la conversación, se entrega la cantidad de 15.000 € y se abordan operativas adicionales (hachís "de empresa a empresa"). Esta secuencia no es genérica, sino concreta, temporal y funcional. En la sesión del 26 de junio, la sentencia recoge la entrega de tres terminales Avangard y el discurso sobre la empresa de encriptado. Las discrepancias menores (quién materialmente entrega el terminal) no desvirtúan la presencia operativa del grupo, la finalidad y la conexión funcional del recurrente. Respecto de la Reunión del 28 de septiembre de 2020 y vísperas del 1 de octubre, se detalla la preparación de la operativa (nave, camionero, empresa de transporte, participación de Esteban) y la actividad de campo (alquiler de vehículo a nombre de Benito, desplazamientos, contra vigilancias). La sentencia individualiza el rol de Benito como colaborador/vigilancia y facilitador logístico dentro del núcleo. En suma, el factum sí individualiza y describe hechos y funciones del recurrente, dentro del modo de operar de la organización; no se limita a una atribución en bloque.
167.- Sobre la "prueba de cargo suficiente" y el valor de la testifical policial/encubierta, la jurisprudencia ha afirmado de modo reiterado que la declaración de agentes encubiertos o intervinientes en el procedimiento es prueba de cargo válida y suficiente, si es prestada en juicio con inmediación, sometida a contradicción y acompañada de corroboración periférica razonable. En el caso, además de la consistencia intrínseca de las declaraciones de Ganso y Tirantes, concurren múltiples elementos periféricos (vigilancias, fotografías, alojamientos, desplazamientos, alquileres, secuencia operativa) que refuerzan la credibilidad y coherencia de su relato. Las ausencias que invoca el recurrente (no existencia de chats personales, no intervención de sus terminales o registros en España) no neutralizan el cuadro probatorio cuando la modalidad de participación se plasmó presencialmente y el rol atribuido (vigilancia, apoyo logístico, facilitación) no exige rastro digital propio. La prueba legalmente bastante no equivale a una "prueba tecnológica necesaria". también se alegan "errores u omisiones" concretos y así podemos decir que respecto a la expresión "Labores de traducción", la sentencia no le atribuye al recurrente un rol de traductor técnico constante; destaca su presencia, vigilancia y colaboración en encuentros con contenido operativo, con momentos en que se facilitan y comprenden datos sensibles. En cualquier caso, incluso sin aceptar el matiz "traducción", la subsunción no variaría: su intervención operativa queda suficientemente acreditada. Respecto a la expresión "Estar en mesa separada" resulta que la dinámica escénica de los encuentros (mesas separadas en el primer tramo; contigüidad y conversación común en el segundo; visita al puerto -con acceso acreditado-; entrega de teléfonos; preparación de la extracción de contenedor) avala el diseño operativo y la coordinación del grupo, en el que el recurrente se integra funcionalmente. Respecto a la expresión "Omisión de visita al puerto", debemos decir que la eventual mayor precisión descriptiva de la visita (acceso en vehículo oficial y con agente uniformado) no altera la conclusión: ese evento confirma -no desmiente- el contexto de planificación real de operativas y la inserción del recurrente en el círculo. Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.
168.- El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a Benito como autor de un delito contra la salud pública cometido en organización criminal, pues su presencia en la investigación es mínima, tardía y meramente accesoria, limitada a acompañar a Remigio en algunas reuniones sin intervenir ni conocer su contenido debido a la barrera idiomática. Afirma que la sentencia se basa exclusivamente en una valoración subjetiva de los agentes encubiertos, quienes solo mencionaron que Benito estaba sentado en otra mesa "en actitud vigilante", percepción desmentida por las fotografías del atestado que lo muestran relajado y mirando su teléfono. Destaca que ningún agente declaró haberlo visto ejercer vigilancia real ni participar en negociaciones, y que el día 1 de octubre no estaba vigilando la vivienda sino realizando actividades cotidianas lejos del puerto. Señala que el alquiler del vehículo Opel Astra responde a razones de viaje y no a voluntad de huida, y que los teléfonos encriptados hallados en la vivienda no eran suyos. Añade que nunca participó en operativas concretas, no aparece en conversaciones, no tiene comunicaciones intervenidas, no usa teléfonos Avangard o Sky, no figura en chats ni registros, no se le intervino efecto incriminatorio alguno y no estuvo presente en puertos ni en fases preparatorias del tráfico. Critica que la sentencia acuda a nociones genéricas de "acompañamiento" o "actitud vigilante" sin concretar acto típico alguno, lo que vulnera la presunción de inocencia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tampoco existe ánimo tendencial ni dolo, pues no se ha acreditado que conociera las operativas ni que obtuviera beneficio, y su supuesta "ignorancia deliberada" carece de base al no existir indicios que vinculen su conducta con actividades de tráfico. La defensa del recurrente concluye que la condena es el resultado de una imputación colectiva sin individualización, sin conexión funcional con operativa de tráfico alguna y basada en meros indicios débiles e insuficientes. El fiscal reitera lo ya argumentado en el anterior motivo.
169.- Debemos afirmar que no existe vulneración del art. 24.2 CE cuando la condena se fundamenta en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y valorada de forma lógica, razonada y no arbitraria. La declaración de agentes policiales/encubiertos constituye prueba de cargo suficiente cuando se presta en el acto del juicio con garantías y cuenta con corroboración periférica razonable; no se exige una "corroboración total" ni tecnológica, bastando elementos objetivos concurrentes (vigilancias, fotografías, documentación logística, coincidencias espacio-temporales, actos de apoyo operativo) que robustezcan su verosimilitud. En apelación, el control de la presunción de inocencia no habilita una revaloración plena de la credibilidad, sino la verificación de que hubo prueba y que la inferencia decisoria es racional (ausencia de error patente, salto ilógico o arbitrariedad). En este caso concurre prueba de cargo, así como pluralidad de fuentes y corroboración periférica. La sentencia recurrida no se limita a la "mera presencia" del recurrente ni se apoya únicamente en una apreciación subjetiva de los agentes. Asienta su juicio de condena sobre un conjunto probatorio plural y convergente: Testifical de los agentes encubiertos " Ganso" y " Tirantes", quienes situaron a Benito en tres reuniones nucleares del iter criminis (25 y 26 de junio, y 28 de septiembre de 2020), con actitud funcional y finalidad operativa (planificación de entradas por el puerto de Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega y uso de terminales encriptados; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Agentes instructores NUM016 y NUM022, que corroboraron la secuencia temporal, el encadenamiento de operativas y la presencia activa del recurrente, así como su rol en vísperas del 1 de octubre de 2020. Agente NUM023 (vigilancias), que describió la dinámica de contravigilancia en el entorno de la DIRECCION016 el 1/10/2020 (con Clemente). Corroboraciones objetivas: alojamiento y desplazamientos coordinados con el núcleo de la organización; alquiler de vehículos a nombre del recurrente (Renault Kadjar; Opel Astra suscrito en Manises) empleados por el grupo; documentación y efectos asociados; detención junto a otros miembros; y cronología que inserta su actuación en los momentos preparatorios de las operativas. Esta arquitectura probatoria excede con mucho la "compañía pasiva" y proporciona hechos base múltiples (asistencia a reuniones operativas, logística de transporte, contravigilancia, facilitación material) que, valorados en conjunto, permiten la inferencia racional de su inserción funcional en la estructura criminal y su aportación al plan delictivo.
170. Vamos a dar respuesta a las objeciones de la defensa del recurrente, partiendo de sus aseveraciones. "Solo acompañante; 'actitud vigilante' es vaga"; la sentencia no descansa en una etiqueta vacía. Distingue dos fases el 25 de junio (mesa separada en "Liaopastel" y conversación conjunta en "La Rosa de los Vientos" con entrega de 15.000 €) y describe el 26 de junio la entrega de terminales encriptados y la explicación sobre sistemas de encriptado, así como el 28 de septiembre la planificación logística (nave, camionero, empresa). La "actitud vigilante" se concreta por su contexto: ubicación, coordinación, control de entorno y continuidad el 1 de octubre en el área de la DIRECCION016 dentro del mismo dispositivo operativo. El hecho de que en una fotografía aparezca consultando el móvil no desvirtúa la valoración global si otros elementos objetivos lo sitúan en funciones de apoyo/seguridad. "Barrera idiomática y ausencia de intervención directa": La barrera lingüística no neutraliza su participación logística ni su rol externo de seguridad; la cooperación criminal no exige siempre intervención verbal ni manejo de terminales propios. La jurisprudencia admite la autoría/coautoría cuando se asumen tareas de vigilancia o apoyo logístico esenciales para la ejecución segura de la operación, aun sin hablar en la mesa de negociación, si el conjunto de indicios muestra coordinación, confianza interna y permanencia suficiente. "El 1 de octubre no vigiló; estaba lejos del puerto", el hecho de encontrarse fuera del recinto portuario no excluye la contravigilancia periférica ni la logística externa (coches, relevos, control de seguimientos) propia del modus operandi de organizaciones de narcotráfico. La sentencia no le atribuye ejecución dentro del puerto, sino participación coordinada desde la base de operaciones y entornos próximos, en conexión temporal y funcional con la extracción prevista. "El Opel Astra era para volver; no hay huida", el alquiler a su nombre en la víspera de la extracción, tras estancias y reuniones operativas, no se valora aislado, sino junto con presencia en hitos relevantes, coordinación con coacusados y dinámica de seguridad. La explicación exculpatoria ("volver de vacaciones") fue razonadamente considerada inverosímil frente a la secuencia de actos y a la coherencia del resto de la prueba. "No hay chats, teléfonos encriptados suyos ni registros a su nombre", la ausencia de rastro digital personal no invalida la prueba personal directa (agentes encubiertos) y las corroboraciones objetivas (vigilancias, alquileres, reuniones, desplazamientos, logística). El estándar no exige un tipo de prueba específico, sino suficiencia racional del conjunto.
171.- En los delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de una organización, el TS admite la prueba indiciaria cuando los hechos base (asistencia a reuniones de planificación, coordinación de movimientos, alquiler y uso de vehículos en momentos críticos, control de entorno, inserción reiterada en la célula operativa) son plurales, convergentes y no contradictorios, y la conexión lógica hacia la conclusión (integración funcional y aportación típica) se explicita y no es arbitraria. El rol de vigilancia/apoyo es típicamente operativo en el tráfico organizado: protege la ejecución, minimiza riesgos y favorece directamente la operación, sin reducirse a "compañía". Podemos afirmar que concurre prueba de cargo suficiente, válida y practicada con garantías; la sentencia ofrece una valoración conjunta, motivada y lógica del conjunto probatorio y desarrolla la conexión entre los hechos base y la participación del recurrente en la organización y en las operativas preparadas. Las objeciones de la defensa del recurrente no acreditan inexistencia de prueba, prueba ilícita ni irracionalidad en la inferencia. En consecuencia, no se vulnera la presunción de inocencia ni existe insuficiencia probatoria.
172.- El recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos estuvo plagada de irregularidades sustanciales que vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías. Afirma que ni siquiera es posible determinar con certeza el primer contacto entre los agentes y Remigio, que dicho encuentro se produjo sin autorización judicial y en circunstancias inverosímiles -con un intercambio inmediato de información sensible y trato de confianza-, lo que revela una relación previa no documentada. Denuncia que, pese a la obligación legal de aportar íntegramente toda la información recabada, ninguno de los miles de mensajes intercambiados entre agentes encubiertos y el investigado rebelde fue conservado ni incorporado a la causa: no existen volcados, capturas, grabaciones de voz, actas formales, ni se aportaron los terminales usados, incumpliendo abiertamente el auto habilitante que ordenaba documentar y comunicar "a la mayor brevedad" e "íntegramente" toda la información. Esta omisión, unida a que los agentes reconocieron que muchos mensajes no están documentados y que seleccionaron lo que quisieron plasmar en documentos Word remitidos por email -emails igualmente ausentes en la causa-, supone para la defensa del recurrente un quebrantamiento del principio de contradicción, igualdad de armas, derecho de defensa y derecho a utilizar pruebas pertinentes, pues se privó al tribunal y a las partes de la única prueba objetiva capaz de contrastar la versión policial. Añade que la policía no se limitó a observar, sino que creó condiciones materiales del delito, como localizar, arrendar y pagar una nave para almacenar droga, custodiar sus llaves, simular acceso ilimitado al Puerto de Valencia en coche oficial, proporcionar información confidencial de riesgo, contenedores, matrículas y fotografías de incautaciones, o incluso presentar supuestos "agentes corruptos", todo ello excediendo con mucho la competencia legal, que solo permite adquirir o transportar droga ya existente. Estas actuaciones, según la defensa del recurrente, indujeron y posibilitaron la supuesta actividad delictiva, configurando un delito provocado, prohibido por la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1546/2016, 1114/2002, 746/2022) y el TEDH (Ramanauskas c. Lituania), que exige excluir la prueba así obtenida al no ser fruto de una decisión libre del sujeto. Finalmente, argumenta que la medida de agente encubierto vulneró el principio de subsidiariedad del art. 282 bis LECrim, al no justificarse la necesidad ni haberse intentado antes diligencias menos intrusivas, utilizándose una herramienta excepcional como primera opción y sin límites reales; con ello, concluye que toda la prueba derivada de dicha actividad debe declararse nula y, en consecuencia, proceder la absolución. El Ministerio fiscal se remite a lo ya dicho.
173.- La segunda instancia no reabre sin más la investigación ni sustituye la valoración probatoria del tribunal de enjuiciamiento. El control se ciñe a verificar si la condena se apoya en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y si las conclusiones son lógicas, motivadas y no arbitrarias. Solo procede la nulidad de diligencias cuando se acredita una lesión real y efectiva de derechos fundamentales con trascendencia material sobre el resultado del juicio. Desde estos parámetros, el motivo no desvirtúa la presunción de validez de las resoluciones y actuaciones practicadas bajo cobertura judicial y fiscal ni acredita defecto invalidante. La sentencia recurrida da por acreditado que la intervención de los agentes encubiertos se autorizó mediante decreto del Ministerio Fiscal y auto judicial que fijaron finalidad, alcance y deberes de información, y que, además, se prorrogó y se amplió para la incorporación de otros agentes, todo ello con comunicación periódica al instructor. De ello se desprende que se dio una cobertura habilitante: La infiltración se acordó con antelación suficiente y dentro del marco del art. 282 bis LECrim, sin que el motivo aporte una resolución o dato que pruebe actuar "extramuros" o más allá del objeto definido. El decreto y posterior auto circunscribieron la medida a actividades criminales ya en curso de tráfico de drogas/blanqueo y, como es propio en criminalidad organizada, a la identificación de estructura, roles y modus operandi. El Tribunal Supremo ha reiterado que el tráfico en organización es actividad delictiva plural y continuada; por ello, no se agota en un único envío ni en una sola cita, sino que abarca las operativas sucesivas que materializan la finalidad del grupo. : Consta en autos que se cursaron oficios de avance, se interesaron otras medidas (intervenciones, entregas vigiladas) y se judicializó la extensión temporal y personal de la infiltración. Ello satisface el estándar de control continuado exigible. El planteamiento del recurrente pretende restringir la autorización a un "acto único" (el primer contenedor), es incompatible con el tenor de la autorización y con la naturaleza de la investigación estructural de organizaciones de narcotráfico.
174.- Se aduce que no se aportaron "miles de mensajes" ni volcados íntegros de los terminales, que los agentes remitían resúmenes por email y que ello impidió a las defensa del recurrentes el contraste técnico. No puede acogerse. La denegación de la práctica propuesta (desprecinto y volcado de terminales de agentes encubiertos) se fundó en su impertinencia/inutilidad, al contar la causa con prueba personal directa (declaraciones en juicio de los agentes encubiertos e intervinientes), corroboración periférica (vigilancias, fotografías, alquileres, entradas, registros, aprehensiones) y documentación operativa suficiente. No se vulnera el art. 24 CE cuando el tribunal razona que la prueba pedida no añade capacidad aclaratoria relevante ni es imprescindible para el derecho de defensa. El estándar constitucional no exige una trazabilidad digital total si existen otras fuentes que, con inmediación y contradicción, permiten valorar los hechos. La prueba testifical de agentes encubiertos, prestada en juicio, es prueba de cargo válida y autónoma; su fiabilidad se robustece con indicios externos y coherencia interna. La defensa del recurrente no demuestra manipulación, selección sesgada determinante o pérdida deliberada con quebranto real del contradictorio. No basta alegar "igualdad de armas" en abstracto; es preciso identificar qué extremo concreto no pudo ser contrastado, qué diligencia alternativa era viable y cómo su ausencia pudo alterar el sentido del fallo. El motivo no acredita ese nexo causal. En suma, no se aprecia quebrantamiento de garantías ni indefensión efectiva derivadas de la denegación o de la inexistencia de volcados integrales.
175.- La tesis de provocación policial tampoco puede prosperar. Ya lo hemos resuelto; recordemos lo ya dicho, para que exista delito provocado es necesario acreditar (i) inexistencia de actividad criminal preexistente y (ii) una inducción determinante de la policía que cree el delito que, sin esa intervención, no habría ocurrido. Frente a ello concurre una actividad preexistente y finalidad delictiva propia: La sentencia declara probado que antes del primer contacto encubierto la organización ya gestionaba envíos y operativas de importación; la infiltración documentó -no generó- esa actividad. Las aprehensiones en distintos puertos y la continuidad de los contactos confirman la capacidad autónoma del grupo. Tamen concurre una colaboración admisible: La infiltración puede implicar interacciones operativas (reuniones, entregas vigiladas, simulaciones de capacidad) sin convertir al agente en inductor si no crea la voluntad delictiva, no impone el plan ni condiciona de forma decisiva la ejecución. Ni la localización de una nave bajo control policial, ni la demostración de acceso al puerto (escenificación de "capacidad"), ni los avisos de riesgo rebasan por sí solos el umbral de inducción determinante cuando la estructura ya pretendía introducir estupefacientes y buscaba activamente "intermediarios" y "facilitadores". El motivo no acredita que sin las conductas policiales no se hubiera desplegado el iter delictivo. Al contrario, la diversidad de operativas en el tiempo (incluidas las que no culminaron por causas ajenas) y la persistencia en la búsqueda de oportunidades muestran iniciativa propia delictiva. La "demostración de capacidad" no es inducción al hecho, sino técnica de penetración y control dentro de los límites jurisprudenciales. No se cumplen, pues, los presupuestos de provocación ni concurre causa de exclusión de la responsabilidad o de nulidad sobrevenida de la prueba.
176,- En relación con la alegada "subsidiariedad" de la medida, debemos decir que el empleo de agentes encubiertos, lejos de ser "primera opción", se adoptó en contexto de delincuencia organizada transnacional, con opacidad deliberada (terminales encriptados, movilidad internacional, medidas de seguridad) y finalidad investigadora estructural (identificar entramado, roles y canales), cumpliéndose la idoneidad: La infiltración fue capaz de proporcionar acceso a información y contactos inaccesibles por medios menos intrusivos; la necesidad: En el estado inicial de conocimiento, vigilancias y seguimientos eran insuficientes para conocer el núcleo de la organización y sus proveedores/destinatarios; la entrega vigilada tampoco bastaba por sí sola para desarticular el grupo si no se disponía de identificación completa y prueba de pertenencia; y la proporcionalidad: La medida se orientó a hechos de máxima gravedad (importación de grandes cantidades), con control judicial y límites definidos. EL recurrente no ofrece alternativa concreta y eficaz que hubiera permitido alcanzar los mismos fines con menor afectación. No se aprecia, por tanto, quebrantamiento del principio de subsidiariedad.
177.- Sobre los ejemplos de "exceso" alegados, debemos decir que los episodios invocados (gestión de nave, "paseo" por el puerto en coche oficial, comunicación de datos de riesgo) no evidencian instigación ni extralimitación invalidante. Así respecto a la Nave bajo control resulta que se trató de un recurso controlado por la policía para mitigar riesgos y documentar fases logísticas. La clave es que no indujo la decisión delictiva ni generó un riesgo nuevo; fue una técnica de contención y prueba. Respecto del acceso al puerto debemos decir que la escenificación de capacidad es habitual en infiltraciones para ganar confianza y controlar la interacción; no equivale a "crear" el delito, dada la preexistente intención delictiva. Respecto a la información de riesgo se opone que los avisos (p. ej., contenedor en revisión) no impulsan el delito, lo acotan y, de hecho, en más de un supuesto frustran la expectativa del investigado; ello actúa en sentido contrario a la inducción. Estos actos, sometidos a control judicial y ponderación operativa, no rebasan los límites de la colaboración admisible en infiltración. No concurre nulidad por infracción de garantías, ni delito provocado, ni quebrantamiento del principio de subsidiariedad. La actuación de los agentes encubiertos se desplegó bajo autorización y control, con finalidad legítima y proporcional a la naturaleza de la organización investigada. La queja se sustenta en discrepancias valorativas y en la pretensión de un estándar probatorio imposible (entrega íntegra de toda comunicación digital) que no es exigido cuando existe prueba personal directa y corroboraciones periféricas suficientes. No se acredita indefensión material ni afectación real al derecho de defensa .Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado y la sentencia confirmada en este extremo
178.- El recurrente sostiene que la sentencia ha calificado indebidamente como consumados hechos que, en realidad, solo constituirían tentativa -incluso tentativa inidónea/delito imposible-, porque toda la operativa estuvo desde el inicio bajo control policial, ninguna remesa llegó al mercado ilícito, y los acusados nunca dispusieron, ni inmediata ni mediamente, de la sustancia; de hecho, el agente encubierto Tirantes admitió que ningún implicado tuvo posesión de la droga. Distingue entre operativas que el fiscal considera consumadas (11/11/2019-Marín: 663 kg; 08/03/2020-Marín: 156 kg; 25/03/2020-Valencia: 601 kg; 01/10/2020-Valencia: ~479 kg) y otras calificadas como tentativas (10/11/2019-Marín: 170 kg; 04/05/2020-Valencia: 223 kg; 11/06/2020-Valencia: 500 kg; 17-18/06/2020-Valencia: 2.048 kg; 22/06/2020-Valencia: 550 kg), y argumenta que todas debieron tratarse como no consumadas al estar neutralizado el objeto material (droga siempre aprehendida/entrega vigilada) y dirigirse la intervención a envíos "controlados", lo que excluye riesgo real ex ante para la salud pública ( art. 16.2 CP) . Añade que toda la información logística (nº de contenedor, BL, ruta, tiempos, etc.) obraba en poder de los agentes antes de la intervención y que, en el caso de su representado, solo aparece desde el 24/06/2020, sin vínculo previo ni actos de disponibilidad, de modo que solo podría valorarse -si acaso- la operativa del 01/10/2020, para la que además se acordó entrega controlada. Apoya su tesis en que la aportación de datos o asistir a reuniones no equivale a posesión ni puesta en circulación, y que cuando la sustancia está bajo custodia policial no hay peligro para el bien jurídico, siendo tentativa (o tentativa inidónea) la única calificación posible. En consecuencia, pide recalificar a tentativa inidónea y absolver; subsidiariamente, que se declare tentativa idónea ( art. 16.1 CP) al haberse iniciado actos de ejecución con medios aptos, pero frustrados por la actuación policial, aplicando el art. 62 CP para rebajar la pena en uno o dos grados, proponiendo, por la mínima entidad de su intervención y falta de dominio del hecho, una pena de 4 años y 6 meses y multa proporcionada. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
179.- Debemos reiterar lo ya dicho en otros recursos. En las operativas de importación a gran escala articuladas por organizaciones criminales, la jurisprudencia ha reiterado que la consumación del art. 368 CP no se sitúa necesariamente en la entrega física "en destino" ni exige contacto material inmediato con la sustancia en España, sino que puede producirse cuando la organización asegura la disponibilidad mediata de la droga en origen o valida los actos ejecutivos determinantes del envío a su favor (concertación, financiación, aseguramiento logístico, asignación de roles para la recepción y extracción). Ello es congruente con el carácter de delito de actividad y de peligro del art. 368 CP y con la naturaleza plural y prolongada del tráfico en estructura organizada. La tentativa idónea ( art. 16.1 CP) exige el inicio de ejecución con medios aptos, y que la no consumación obedezca a causas ajenas a la voluntad del autor; la tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) se basa en actos que no pueden objetivamente producir el resultado por inidoneidad de los medios o inexistencia/neutralización del objeto; la valoración es ex ante y con criterio objetivo de previsibilidad. En entramados criminales, la consumación puede predicarse del conjunto operativo (concertación, envío y disponibilidad mediata), mientras que la graduación de la participación de cada interviniente -autoría, cooperación, complicidad- y la individualización de la pena se proyectan ex post sobre la mayor o menor incidencia funcional en los distintos tramos del iter criminis.
180.- La sentencia fija, con razonamiento explícito, que en tres grandes operativas (13-11-2019 Marín 663 kg; 27-03-2020 Valencia 600 kg; 01-10-2020 Valencia 479 kg) la organización era destinataria y había asegurado la operativa mediante actos ejecutivos previos (gestiones en origen, coordinación de contenedor/palé, canales de extracción, logística de ocultación y transporte, asignación de "facilitadores" e interlocución con quienes se presentaban como "agentes corruptos"), sin que la aprehensión policial retrotraiga el estadio consumativo ya alcanzado por la organización. Del mismo modo, razona por qué otras operativas, no imputables en origen a la organización o frustradas en fase temprana respecto de ella, se han tratado como tentativas. El factum de la sentencia se apoya en declaraciones de agentes encubiertos y actuantes prestadas con contradicción, vigilancias, documentación operativa (números de contenedor, cronogramas, desplazamientos, alquileres, visitas al puerto), y corroboración periférica suficiente. La tesis del recurrente parte de premisas fácticas contrarias a dicho factum -"control policial desde el inicio", "neutralización permanente del objeto"- que no resultan de lo probado.
181.- Como se ha dicho la tentativa inidónea exige que, en el momento de iniciar la ejecución, la realización del plan sea objetivamente imposible (p. ej., porque el objeto no existe o está neutralizado de modo que no puede ser alcanzado por la conducta típica). La alegación defensiva confunde tres planos: Control policial sobre fases terminales vs. control ex ante del objeto. Que la policía frustre la entrega final, intercepte el contenedor en tránsito o acuerde una entrega vigilada no implica que desde el inicio fuese imposible para la organización asegurar la disponibilidad mediata de la sustancia; la sentencia descarta una neutralización ex ante de la droga en origen y describe operativas reales, gestionadas por los integrantes, que avanzaron hasta fases de envío y extracción. El recurrente no acredita que, al iniciarse los actos ejecutivos, la droga estuviese ya "en términos reales" bajo control policial integral que hiciera objetivamente inviable la consumación. Por otro lado, la inexistencia de posesión física vs. disponibilidad mediata; la ausencia de posesión inmediata por alguno de los acusados no excluye la consumación atribuible a la organización, cuando se ha acreditado su intervención ejecutiva en el circuito de importación: planificación, asignación de roles, preparación de extracción, interlocución funcional y capacidad para hacer llegar la droga a su zona de dominio si no media la intervención policial. La sentencia razona precisamente esa capacidad potencial efectiva y por qué no estamos ante un delito imposible. Por último , la autorización de entrega controlada tampoco degrada por sí la calificación consumativa: la entrega vigilada es una técnica de investigación que opera sobre hechos delictivos reales que ya se están ejecutando; su empleo no retrotrae el momento consumativo si el plan delictivo de la organización había superado la fase preparatoria y se hallaba en fase de ejecución eficaz. Resulta claro que no se dan los requisitos de tentativa inidónea. No se acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente incapaz de lesionar el bien jurídico por inexistencia del objeto o inidoneidad del medio; lo ocurrido es que la intervención policial -legítima- frustró la fase final, sin desnaturalizar el estadio de ejecución ya alcanzado por la organización.
182.- Aun cuando se analizara la calificación en clave subsidiaria, tampoco procede degradar las operativas consideradas consumadas por la sentencia: La resolución de instancia explica por qué las tres operativas imputadas a la organización superaron la mera preparación y traspasaron el umbral de los actos de ejecución con idoneidad objetiva: concertación en origen, asignación de contenedores y palés, previsión logística "last-mile", previsión de lugar de ocultación y operativa de extracción mediante la intervención de facilitadores. La no culminación material responde a intervenciones policiales sobrevenidas, no a falta de avance ejecutivo. En cuanto a la posición del recurrente, sus alegaciones sobre aparición tardía, barrera idiomática o acompañamiento han sido examinadas y rechazadas en motivos anteriores: su inserción funcional -reuniones de planificación, contravigilancia, alquiler de vehículos, coordinación logística los días críticos- es compatible con la consumación atribuida al conjunto de la organización. La tentativa o consumación no se predican de la biografía individual de cada interviniente, sino del hecho delictivo cometido por la organización; la graduación de su aportación se canaliza por las reglas de participación y la individualización de la pena, no re-etiquetando como tentativa un hecho que la sentencia consideró -con apoyo probatorio suficiente- consumado para la organización. Tampoco procede, ni siquiera con carácter subsidiario, declarar tentativa idónea en las operativas que la sentencia calificó como consumadas; el razonamiento judicial supera el canon de racionalidad y motivación suficiente.
183.- La recurrente cita resoluciones que admiten la tentativa en supuestos singulares: ausencia total de disponibilidad, objeto inexistente o neutralizado ex ante, o intervención policial que se despliega antes de que el plan del grupo traspase la fase puramente preparatoria. No es el caso. Aquí, el factum describe planificación ejecutiva con envíos reales y capacidad operativa del entramado hasta que los contenedores fueron interceptados o controlados por la policía. La ratio de esas sentencias no es trasladable a un supuesto en que la organización ya había asegurado actos ejecutivos idóneos y potencialmente lesivos, solo frustrados por actuación legítima de la autoridad. No concurre tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) : la defensa del recurrente no acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente imposible por inexistencia del objeto o inidoneidad de medios; el control policial sobre fases finales no convierte en imposible lo que ya era ejecución idónea. No procede tentativa idónea ( art. 16.1 y 62 CP) subsidiaria: la sentencia motiva por qué las operativas -en cuanto hecho del conjunto organizado- alcanzaron el estadio consumativo, sin perjuicio de que la aportación individual del recurrente se valore -como ya se hizo- en la determinación del rol y en la dosimetría. El motivo no acredita error patente, arbitrariedad o ilogicidad en la conclusión judicial; propone, en esencia, una reinterpretación del factum y del estándar consumativo incompatible con la doctrina aplicable a tráfico en organización. La ( STS) 5236/2025 recuerda que, en el tráfico de drogas transnacional cometido en organización, la consumación no exige que la droga llegue a manos del acusado en España, sino que se produce cuando el grupo asegura la disponibilidad mediata en origen y pone en marcha mecanismos ejecutivos idóneos para introducirla en destino. Esta doctrina se reitera desde STS 1866/2000, de 5 de diciembre, que afirma que el delito se consuma cuando la organización da comienzo a actos ejecutivos objetivamente aptos para acercar la sustancia al mercado ilícito, aunque la intervención policial frustre la fase final. El recurrente basa su posición en la idea de que la policía controló desde el inicio todas las operativas. Pero la sentencia -citando abundante prueba- declara acreditado que la organización planificó y gestionó envíos de 663 kg, 600 kg y casi 480 kg de cocaína antes de la intervención policial en España. La jurisprudencia ha sido constante: STS 273/2014 (7 abril): consumación cuando la organización asume un rol decisivo en el envío, aunque jamás llegue a tocar la droga. STS 975/2016 (23 diciembre): la posesión mediata es suficiente; no es necesaria la disponibilidad física en destino. STS 313/2017 (3 mayo): el tráfico organizado es delito de actividad; basta la realización de actos idóneos para poner en movimiento el circuito ilícito. STS 457/2019 (8 octubre): intervención policial que frustra la entrega no retrotrae el momento consumativo.
184.- Así, la operación frustrada por la Guardia Civil no convierte en tentativa aquello que ya se hallaba en la fase ejecutiva del iter criminis. Como hemos dicho la tentativa inidónea requiere la inexistencia de neutralización ex ante del objeto ( art. 16.2 CP) , y el recurrente confunde intervención policial a posteriori con inexistencia del objeto. Según el art. 16.2 CP y la doctrina interpretativa: Se exige una imposibilidad objetiva ex ante, no una frustración ex post. STS 539/2007, STS 127/2012 y STC 137/1997 establecen que el delito imposible solo concurre cuando el plan criminal, al ser iniciado, carece de toda potencialidad lesiva. Aquí no concurren esos criterios, La droga existía en todos los envíos, la organización no estaba lejos de obtener disponibilidad mediata, la neutralización se produjo por intervención legítima del Estado, no porque el plan fuese objetivamente incapaz. A diferencia de los supuestos de tentativa inidónea, aquí la droga era real, estaba en tránsito, tenía destinatarios claros, y la estructura criminal había comenzado su ejecución. Incluso aceptando -a efectos dialécticos- la tesis de que la organización no llegó a disponer materialmente de la droga tampoco procede apreciar tentativa idónea. La jurisprudencia exige: Inicio de ejecución. Medios objetivamente aptos. Interrupción por causa ajena a la voluntad del autor. Pero añade un matiz crucial: Si el plan ha superado el umbral de ejecución eficaz, la frustración policial no elimina la consumación. Así lo expresan: STS 1024/2010 (22 noviembre): no hay tentativa cuando la organización ha puesto en marcha el envío y la logística. STS 420/2013 (23 mayo): la aportación de datos esenciales y planificación logística constituye ya consumación cuando se actúa en organización. STS 724/2017 (8 noviembre) y STS 744/2017 (16 noviembre): solo cabe tentativa excepcional en supuestos de no disponibilidad absoluta de la sustancia por parte de la organización. La sentencia recurrida explica que las operativas de noviembre, marzo y octubre superaron sobradamente la fase preparatoria: existieron contenedores concretos, fechas, naves, camionero, pagos, rutas, logística y reparto de roles.
185.- El recurrente intenta trasladar la inexistencia de actos propios de su representado al plano consumativo del delito. Pero: La consumación se predica del delito cometido por la organización, no de la biografía individual. La participación o rol concreto afecta a la autoría o a la pena, no al momento consumativo del hecho colectivo. Así lo recuerda la STS 312/2019 (9 octubre): la consumación depende del hecho y no del grado de aportación individual, que se valora en la participación. No concurre tentativa inidónea, porque el plan no era objetivamente imposible ni el objeto inexistente o neutralizado desde el inicio. No concurre tentativa idónea, porque las operativas superaron el umbral de ejecución eficaz y la frustración policial no desnaturaliza la consumación. La sentencia realiza una valoración motivada, razonable y conforme a jurisprudencia, y la defensa del recurrente no acredita error patente ni ilogicidad. Procede desestimar el motivo y mantener la calificación de delito consumado.
7.
186.- La defensa del recurrente sostiene que, aun manteniéndose la condena, la participación atribuida a Benito encaja en complicidad y no en coautoría, porque su intervención fue tangencial, episódica y prescindible, limitada a supuestas labores de vigilancia sin dominio funcional, sin poder decisorio, sin contacto con la sustancia, sin control de la logística principal y sin capacidad de frustrar o asegurar la operación; subraya que la sentencia razona de modo global e indiferenciado y que, frente a otros acusados con rol decisivo, el nombre de Benito aparece muy escasamente. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo que reserva la complicidad para aportes secundarios, reemplazables y de exigua eficacia -la llamada teoría del "favorecimiento del favorecedor"- citando, entre otras, la STS 27-2-2008 y las SSTS 312/2007 y 960/2009, que consideran complicidad conductas incluso más intensas que las atribuidas a Benito (indicar puntos de venta, ocultaciones ocasionales, cesión de domicilio, facilitar teléfonos y precios, llamadas para cerrar transportes, acompañar o escoltar vehículos, colaborar en pasos previos sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva). Alega que tratar como coautor a quien carece de dominio del hecho y presta un apoyo sustituible y accesorio supone indebida aplicación del art. 28 CP; por ello, de reputarse delictiva su participación, debe calificarse como cómplice ( art. 29 CP) y reducirse la pena en un grado ( art. 63 CP) , proponiendo una pena de 4 años y 6 meses y la correspondiente reducción de multa, en atención al principio de proporcionalidad y a la mínima entidad de su contribución. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado.
187 .- La jurisprudencia citada por el recurrente recoge supuestos de ocultaciones breves de pequeñas cantidades, acompañamientos ocasionales, facilitar teléfonos o direcciones, cesión de domicilio, transporte incidental sin planificación criminal. En todos estos casos, el Supremo consideró que el sujeto no estaba integrado en el plan ni tenía conciencia global del proyecto delictivo. Por el contrario, Benito participó en tres hitos preparatorios mayores en un periodo de tres meses, viajó con los líderes en repetidas ocasiones, estuvo en la base logística de la operación del 1/10, alquiló un vehículo clave para la operación, y actuó con el grupo en momentos de máxima sensibilidad para la organización. Es decir, no era un auxiliar, sino un miembro funcional dentro del reparto interno de tareas. El recurrente invoca que su actuación era "fácilmente sustituible". Sin embargo, el Tribunal Supremo ha señalado que en organizaciones criminales: la "prescindibilidad teórica" no elimina la coautoría cuando el acusado desempeña una pieza del engranaje necesaria para la ejecución ( STS 386/2016; STS 1001/2021).En tráfico de drogas, la vigilancia, cobertura y logística son funciones estructurales, no accesorios intercambiables. La conducta atribuida a Benito: no fue accesoria, no fue sustituible, no fue episódica, no fue irrelevante, y no carecía de conexión con el plan delictivo. Su participación fue funcional, consciente y coordinada en momentos clave del iter criminis, dentro de una organización criminal estable, lo que excluye la complicidad y justifica plenamente la coautoría apreciada por la sentencia. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
188.- La defensa del recurrente de Clemente sostiene que durante el juicio se denunciaron múltiples irregularidades en la investigación que constituyen una vulneración grave de sus derechos fundamentales y que la sentencia recurrida no ha analizado ni motivado adecuadamente. En primer lugar, se alega la violación del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) por la actuación irregular de los agentes encubiertos, quienes -según la defensa del recurrente- el 8 de noviembre de 2019 actuaron sin habilitación judicial, iniciando contactos encubiertos sin cobertura legal ni control jurisdiccional. En segundo lugar, se invoca la existencia de un delito provocado, al considerar inverosímil que en la primera reunión, sin relación previa ni confianza, los investigados revelaran información altamente comprometedora, lo que llevaría a concluir que fueron los propios agentes quienes incitaron o estimularon la conducta delictiva. En tercer lugar, se denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) , porque -a juicio de la defensa del recurrente- no existían indicios suficientes para acordar intervenciones telefónicas ni geolocalizaciones, ni se respetaron los principios de proporcionalidad y necesidad, configurándose una investigación prospectiva orientada a crear delito y no a descubrirlo. Por todo ello, la defensa del recurrente solicita la nulidad de todas las pruebas derivadas directa o indirectamente de la actuación de los agentes encubiertos y de las intervenciones telefónicas, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales esenciales.
189.- A la vista de lo ya razonado y para evitar reiteraciones, este motivo queda desestimado por remisión a las resoluciones previamente dictadas en esta misma impugnación. Hagamos un resumen:1)Actuación de agentes encubiertos ( art. 282 bis LECrim) : ya se ha declarado que la infiltración contó con autorización válida (decreto fiscal y autos judiciales), se desarrolló dentro de su objeto -investigación estructural de una organización de narcotráfico- y bajo control jurisdiccional continuado, sin extralimitación invalidante.2)Delito provocado: se rechazó expresamente al constatarse actividad criminal preexistente y autónoma, sin inducción policial determinante; la intervención encubierta documentó (no creó) la criminalidad investigada. 3)Intervenciones telefónicas y medidas técnicas: se confirmó su legalidad, al haberse acordado mediante resoluciones motivadas, con idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y apoyadas en indicios suficientes; no hay investigación prospectiva ni afectación ilegítima del art. 18.3 CE. 4) Igualdad de armas, contradicción y defensa del recurrente ( art. 24 CE) : se descartó indefensión material; la prueba esencial se practicó en juicio con inmediación y contradicción, y existe corroboración periférica bastante. La eventual ausencia de ciertos volcados íntegros o soportes técnicos no invalida la prueba personal directa ni el resto del acervo corroborado, ni se acreditó que impidiera controvertir extremos decisivos. En consecuencia, y por remisión íntegra a los fundamentos ya expuestos en los motivos previamente resueltos (agentes encubiertos, inexistencia de provocación policial, validez de las intervenciones, suficiencia de prueba y ausencia de indefensión), no se aprecia vulneración de los arts. 18 y 24 CE ni del art. 11.1 LOPJ. Se desestima el motivo.
190.- La defensa del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína investigadas -tanto en los puertos de Marín como en el de Valencia- puede atribuirse a Clemente, pues no existe ni un solo indicio, prueba documental, testifical o pericial que lo conecte con cualquiera de ellas. Tras enumerar las diez aprehensiones relevantes (170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg), destaca que en nueve de ellas no aparece mención alguna a su persona, no figura en vigilancias, no mantiene comunicaciones, no participa en reuniones, no aparece en puertos, no se le intervienen teléfonos, efectos, dinero o documentación, ni existe prueba de que conociera, organizara o contribuyera a ninguna de esas operativas. Señala además que algunas incautaciones (500 kg, 2.048 kg y 550 kg) fueron expresamente desvinculadas de la organización por la propia sentencia, y que en otras ni siquiera consta informe analítico de la sustancia. Por ello, afirma que la única operación en la que la sentencia intenta vincularlo es la del 1 de octubre de 2020 (470 kg en Valencia), y aun así únicamente por su presencia física en la ciudad junto a otros acusados, atribuida hipotéticamente a "labores de vigilancia" sin sustento probatorio objetivo, lo que a juicio de la defensa del recurrente es insuficiente para derivar responsabilidad penal en un delito de organización criminal o tráfico de drogas.
191.-El Ministerio Fiscal sostiene que la participación de Clemente en los hechos está plenamente acreditada y se circunscribe al período del 28 de septiembre al 1 de octubre de 2020, cuando acompañó y actuó coordinadamente con Remigio, Eloy y Benito en Valencia, desempeñando funciones de contravigilancia y seguridad para la organización criminal. Según las vigilancias ratificadas en juicio por los agentes instructores y de apoyo, Clemente realizó pasadas constantes por las inmediaciones del domicilio operativo de la DIRECCION016, observando vehículos y peatones, controlando accesos y detectando posibles seguimientos, incluso deteniéndose en el portal tras una reunión entre Ricardo y un tercero. Añade que, tras frustrarse la operación del 1 de octubre en el puerto, continuó ejerciendo vigilancia móvil en un vehículo Mercedes alquilado por Eloy, circulando a distinta velocidad, cambiando de carril, realizando movimientos erráticos y siguiendo al coche donde iban los otros dos acusados, hasta su detención junto a ellos. El fiscal considera inverosímil que viajara "de vacaciones" para comprar un coche, pues no aportó documentación alguna de gestiones de compra, fue visto accediendo al inmueble operativo y portaba 11.250 euros sin justificación acreditada. La existencia de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su presencia integrada en el círculo de Ricardo refuerzan, según el Ministerio Público, su plena inserción en la organización criminal, desempeñando un rol esencial en la seguridad, típico de estructuras de narcotráfico, lo que justifica su consideración como coautor, de acuerdo con la doctrina de la STS 5070/2025, que atribuye responsabilidad completa a quienes, aunque no ejecuten actos materiales de tráfico, aportan contribuciones funcionales esenciales dentro del plan delictivo común.
192.- El motivo no puede prosperar. La argumentación de la defensa del recurrente parte de una premisa que no se corresponde con el planteamiento fáctico de la sentencia recurrida ni con el alcance de la imputación realizada al acusado. En efecto, la resolución de instancia no atribuye a Clemente la participación directa en todas y cada una de las incautaciones de sustancia estupefaciente enumeradas por la defensa del recurrente, ni construye su responsabilidad penal a partir de una vinculación individualizada con cada uno de esos cargamentos. Por el contrario, el tribunal sentenciador delimita con claridad el ámbito temporal y funcional de su intervención, circunscribiéndola a los hechos desarrollados entre los días 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020 en la ciudad de Valencia, en el marco de la operación que culminó con la incautación de cocaína en el puerto y con la actuación coordinada de diversos miembros de la organización. Desde esta perspectiva, la ausencia de referencias a su persona en otras aprehensiones anteriores o posteriores carece de la relevancia que la defensa del recurrente pretende atribuirle, pues la responsabilidad del acusado no se fundamenta en una participación global en todas las operaciones investigadas, sino en su integración funcional en la organización criminal y en la contribución concreta que realizó en el episodio referido.
193.- Como ya razonó el tribunal de instancia, la presencia de Clemente en Valencia no aparece como un hecho aislado o casual, sino como parte de una actuación coordinada con otros miembros relevantes de la estructura criminal, particularmente con Remigio, Eloy y Benito. Las vigilancias policiales, ratificadas en el plenario por los agentes actuantes, describen una serie de comportamientos objetivamente compatibles con tareas de contravigilancia y control de seguridad típicas de organizaciones dedicadas al tráfico internacional de estupefacientes: desplazamientos reiterados por las inmediaciones del inmueble utilizado como base operativa, observación sistemática del entorno, control de accesos y movimientos de vehículos y peatones, así como maniobras de conducción destinadas a detectar posibles seguimientos policiales. Estas actuaciones no se valoran de manera aislada, sino en conexión con el conjunto de circunstancias concurrentes, entre ellas el acceso al inmueble operativo de la DIRECCION016, la utilización del vehículo Mercedes alquilado por otro de los integrantes del grupo y la continuidad de las labores de vigilancia tras frustrarse la operación portuaria.
194.- Tampoco resulta convincente la explicación alternativa ofrecida por la defensa del recurrente acerca de un supuesto viaje de carácter privado para la compra de un vehículo. Como ya puso de relieve la sentencia recurrida, dicha versión carece de apoyo documental alguno y no se acompaña de indicio objetivo que permita otorgarle verosimilitud. Por el contrario, el acusado fue localizado en el entorno inmediato del lugar utilizado por la organización para preparar la operativa logística y portaba una cantidad relevante de dinero en efectivo (11.250 euros) cuya procedencia no fue satisfactoriamente justificada. A ello se añade la constatación de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su inserción en el círculo de relaciones del principal investigado, lo que refuerza la conclusión de que su presencia en Valencia respondía a una finalidad vinculada a la actividad ilícita desplegada por la organización.
195.- En este contexto, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia resulta plenamente razonable y respetuosa con las reglas de la sana crítica. La responsabilidad del acusado no deriva de la mera proximidad o coincidencia espacial con otros implicados, sino de la realización de conductas objetivamente funcionales al desarrollo del plan delictivo común, consistentes en tareas de vigilancia y seguridad destinadas a proteger la ejecución de la operación de introducción de cocaína. Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el ámbito de las organizaciones dedicadas al narcotráfico la autoría puede extenderse a quienes, aun sin ejecutar directamente actos materiales de transporte o manipulación de la droga, realizan aportaciones esenciales para la consecución del objetivo criminal, integrándose de forma consciente en la estructura y en la dinámica operativa del grupo. Desde esta perspectiva, la contribución descrita encaja en el concepto de coautoría funcional desarrollado por la jurisprudencia, en la medida en que tales funciones de contravigilancia constituyen un elemento habitual y necesario para garantizar la seguridad de las operaciones de tráfico de estupefacientes.
196.- En definitiva, la queja de la defensa del recurrente se limita a insistir en la ausencia de una vinculación directa del acusado con cada una de las incautaciones investigadas, cuando la sentencia recurrida ha fundamentado su condena en un episodio concreto y en una aportación funcional específica dentro del entramado criminal. Existiendo una actividad probatoria suficiente, válidamente obtenida y razonablemente valorada, que permite afirmar su participación consciente en la operativa desarrollada en Valencia, el motivo debe ser desestimado.
197.- El recurrente denuncia un grave error en la valoración de la prueba al haberse otorgado validez a las supuestas "transcripciones" de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, cuando -según reconocieron expresamente en el juicio- no eran reproducciones literales ni volcados originales, sino simulaciones, resúmenes o reconstrucciones elaboradas por ellos mismos, carentes de fidelidad y sin soporte digital verificable. El agente Ganso admitió que las imágenes insertas en los oficios no eran capturas reales, y el instructor NUM015 declaró que nunca tuvo acceso a los teléfonos ni a las conversaciones íntegras, pues los agentes se las facilitaban sin conservar los dispositivos como piezas de convicción. La defensa del recurrente sostiene que, al no haberse aportado los terminales móviles, ni los archivos originales, ni garantizarse la cadena de custodia, las supuestas conversaciones carecen de autenticidad, integridad y fiabilidad, vulnerando el derecho de defensa, el principio de contradicción y las garantías mínimas de valoración probatoria, ya que impiden contrastar contexto, literalidad, sentido o siquiera existencia real de los mensajes. Por ello, afirma que tales reconstrucciones subjetivas no pueden considerarse prueba de cargo válida y no debieron emplearse para fundamentar una condena. El Fiscal se opone.
198.- Este motivo debe ser íntegramente desestimado, por remisión expresa a lo ya razonado en los motivos anteriores relativos a la validez de la actuación de los agentes encubiertos, a la suficiencia de la prueba personal prestada en el juicio oral, a la ausencia de vulneración del derecho de defensa o de la igualdad de armas, y al valor autónomo y suficiente de la prueba testifical directa, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. En atención a lo solicitado por la defensa del recurrente, procede no obstante ofrecer un pronunciamiento específico sobre este motivo, partiendo de la doctrina consolidada respecto de la valoración de transcripciones, notas, resúmenes y documentos elaborados por agentes encubiertos en el marco de una operación controlada. La sentencia recurrida no se apoya en las transcripciones impugnadas como prueba autónoma de cargo. Lo primero que debe señalarse -y así se recoge en la sentencia recurrida- es que el tribunal no fundamenta la condena en los documentos cuya fidelidad cuestiona la defensa del recurrente. La valoración esencial descansa en las declaraciones directas de los agentes encubiertos en el acto del juicio, sometidas a contradicción (principio de inmediación), las vigilancias, las fotografías, los desplazamientos coordinados, las detenciones, El rol funcional de cada acusado, y, especialmente, la prueba personal practicada con plenitud de garantías. Así, incluso si se prescindiera por completo de los documentos cuestionados, seguiría existiendo prueba de cargo suficiente, como ya se afirmó al resolver motivos anteriores de presunción de inocencia.
199.- El recurrente insiste en que las imágenes incorporadas a los atestados no reproducen literalmente las conversaciones y que son resúmenes o reconstrucciones. Sin embargo, la jurisprudencia es constante: la única transcripción necesaria es la que se realiza en juicio oral; el Tribunal Supremo tiene una línea uniforme y reiterada( STS 742/2018, STS 458/2021, STS 823/2022, y STS 5236/2025,) en las que se afirma que la declaración del agente encubierto es prueba directa, no meramente documental, y que la ausencia de archivos originales, volcados o capturas no invalida el testimonio si éste es prestado con inmediación, sometido a contradicción, coherente, y corroborado periféricamente. La Sala Segunda ha señalado expresamente que los extractos, notas o resúmenes policiales no son prueba en sí mismos, la prueba es la declaración oral en plenario del agente que intervino. Por tanto, el valor probatorio se asienta dónde debe: en el juicio oral. En este sentido la defensa del recurrente pudo contradecir, preguntar, impugnar y cuestionar a los agentes; no se advierte indefensión, porque los agentes comparecieron, declararon, fueron interrogados por las defensa del recurrentes, se les preguntó sobre metodología, terminales usados, contenido de mensajes, idioma, contexto y cronología. Esto cumple el canon constitucional.
200.- Debemos afirmar que no existe vulneración de la cadena de custodia porque no se estamos ante una prueba pericial o digital, sino ante prueba personal. La queja del recurrente -ausencia de cadena de custodia- parte de un concepto erróneo. La cadena de custodia se aplica a sustancias incautadas, objetos, dispositivos digitales, armas, o archivos informáticos. Aquí, la prueba no es el documento, sino el testimonio directo del agente sobre sus conversaciones. La jurisprudencia es clara: "No existe exigencia constitucional de conservar la totalidad de los mensajes cuando se dispone del testigo directo de los hechos."( STS 585/2020, reiterada en STS 418/2023). Así, la ausencia de soporte digital íntegro no contamina una prueba que no es documental, sino testifical. El derecho de defensa exige poder impugnar, contradecir y someter a escrutinio la prueba de cargo, y eso es exactamente lo que ocurrió, los agentes comparecieron, reconocieron el carácter parcial o resumido de ciertos extractos., la defensa del recurrente pudo preguntar todo lo que estimó oportuno y el tribunal valoró la fiabilidad de los testimonios con inmediación. La ausencia de archivos íntegros no impidió cuestionar el contenido, explorar contradicciones ni alegar imprecisiones. Por tanto, no concurre la exigencia de una indefensión real, material o efectiva, requisito indispensable para apreciar una vulneración constitucional ( STC 223/2013; STC 185/2020).
201.- El tribunal descarta apoyarse exclusivamente en los resúmenes o transcripciones; por el contrario, analiza la coherencia interna del testimonio de los agentes, lo contrasta con hechos externos y verificables, y lo integra en un conjunto probatorio pluricontenido. Con ello cumple sobradamente el canon constitucional de motivación y racionalidad exigido por el art. 24.2 CE y por el Tribunal Supremo. El motivo debe ser desestimado, no existe prueba ilícita, ausencia de contradicción, merma del derecho de defensa, vulneración de la cadena de custodia, ni error en la valoración judicial. Las transcripciones pueden tener valor meramente auxiliar, pero la prueba real es la declaración oral de los agentes, recibida con todas las garantías y corroborada por múltiples indicios objetivos. Por todo ello el motivo debe ser íntegramente desestimado, sin que proceda excluir las declaraciones de los agentes encubiertos ni revisar la valoración probatoria realizada por el tribunal.
202.- El motivo cuarto del recurso denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, así como vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución. Se sostiene que la condena no se apoya en una prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, recordando que para enervar la presunción de inocencia es necesaria una prueba obtenida constitucionalmente, practicada con respeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, con contenido incriminatorio bastante y susceptible de una valoración lógica conforme a las reglas de la experiencia, excluyendo hipótesis alternativas razonables. La defensa del recurrente afirma que la sentencia se basa esencialmente en declaraciones policiales carentes de solidez objetiva, pues los propios agentes reconocen lagunas relevantes: falta de recuerdo sobre extremos esenciales, inexistencia de información relevante en los volcados telefónicos, ausencia de resultados útiles en las diligencias de GPS y sonorización, desconocimiento sobre contactos previos o responsables del transporte, inexistencia de custodia íntegra de las conversaciones y admisión de que determinadas capturas de mensajes eran meras simulaciones. En cuanto al acusado, se destaca la ausencia de indicios sólidos: solo aparece en dos momentos puntuales tras once meses de investigación, no participó en reuniones con agentes encubiertos, no consta comunicación alguna con los demás acusados, no fue visto en el puerto ni en la nave, no se hallaron efectos personales suyos en los registros, no conocía a la mayoría de los implicados y fue detenido en solitario, sin intento de fuga. Se argumenta que no se ha acreditado que ejecutara actos de cultivo, elaboración, tráfico, promoción, facilitación o posesión con fines de tráfico exigidos por el artículo 368 CP, y que la sentencia se apoya en conjeturas más que en datos objetivos. Invocando la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba y el principio in dubio pro reo, se concluye que no existe prueba de cargo suficiente ni razonamiento incriminatorio que supere el canon de racionalidad exigible, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y la absolución del acusado. El ministerio fiscal se remite a lo ya razonado.
203.- El motivo no puede prosperar. La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba parte de una premisa incorrecta: identificar la insuficiencia probatoria con la discrepancia subjetiva del recurrente respecto de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13-4-2009, 8-7-2009, 25-1-2010 y 29-11-2010), en sede de recurso no corresponde una nueva valoración global de la prueba practicada en el plenario, sino comprobar: (i) la existencia de prueba de cargo; (ii) su obtención y práctica con respeto a las garantías constitucionales; (iii) su suficiencia objetiva; y (iv) la racionalidad del discurso argumental que sustenta el juicio de autoría. Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida contiene un relato fáctico extenso, minuciosamente construido sobre prueba testifical, documental y pericial practicada con inmediación, contradicción y publicidad en el acto del juicio oral. La resolución no se limita a reproducir el atestado policial, sino que integra las declaraciones de los agentes intervinientes, las conversaciones intervenidas, los datos objetivos relativos a contenedores, rutas, incautaciones y entregas dinerarias, así como la dinámica operativa de la organización criminal.
204.- En relación con la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 64/1986) ha declarado que esta queda enervada cuando existe prueba de cargo válida y suficiente, racionalmente valorada. En el presente caso, la sentencia identifica elementos incriminatorios concretos respecto del acusado, encuadrándolo en la estructura organizada dedicada a la introducción de cocaína en puertos españoles, describiendo su participación funcional en el entramado y su contribución a la operativa del grupo. La valoración no se apoya en meras conjeturas, sino en un conjunto de indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, cuya apreciación conjunta -conforme a la doctrina consolidada sobre prueba indiciaria- permite alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable.
205.- La defensa del recurrente pretende aislar determinados extremos (ausencia de comunicaciones directas, presencia puntual en determinados lugares, inexistencia de hallazgos personales en registros) para sostener la falta de tipicidad. Sin embargo, la jurisprudencia es constante al afirmar que la participación en delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de organización criminal no exige necesariamente actos materiales de aprehensión o posesión física de la sustancia, bastando la realización de actos de colaboración consciente y voluntaria que favorezcan la ejecución del plan delictivo ( arts. 27 y 28 CP en relación con el art. 368 CP) . El propio Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el tipo del artículo 368 CP comprende no solo el tráfico en sentido estricto, sino cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, integrando conductas de apoyo logístico o aseguramiento de la operación. En el caso enjuiciado, la Sala de instancia expone de forma razonada cómo el acusado formaba parte del dispositivo operativo de la organización, actuando en coordinación con otros miembros, en el contexto de una estructura estable y jerarquizada destinada a la importación masiva de cocaína, con reparto funcional de tareas. La inferencia judicial no resulta arbitraria ni ilógica, sino fundada en datos objetivos que se integran coherentemente en el relato fáctico. La discrepancia de la parte recurrente constituye una mera reinterpretación alternativa de la prueba, que no evidencia irracionalidad, contradicción interna ni vacío probatorio.
206.- Tampoco puede apreciarse vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio opera cuando, tras la valoración racional de la prueba, persiste una duda objetiva y razonable sobre la autoría o los elementos del tipo. No es el caso: la sentencia expresa un juicio de certeza sustentado en prueba de cargo válida y suficiente, sin que se advierta quiebra lógica en el razonamiento ni salto argumental alguno. En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante, obtenida y practicada con todas las garantías, y siendo la valoración efectuada por el Tribunal de instancia razonable y acorde con las reglas de la experiencia, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo de recurso.
207.- El motivo quinto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369 bis del Código Penal, al entender que no concurren los elementos necesarios para apreciar que el delito de tráfico de drogas se cometió en el seno de una organización criminal. La defensa del recurrente sostiene que la sentencia atribuye a los acusados una actuación estable y coordinada bajo un designio común, pero que ello no se corresponde con la prueba practicada ni con la concreta participación del recurrente, a quien la propia resolución reconoce una intervención limitada y tardía, reducida a "escasas acciones" como vigilante en una fase avanzada de la investigación. Se argumenta que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, el artículo 369 bis debe interpretarse conforme al concepto de organización criminal del artículo 570 bis CP, que exige una agrupación estable o por tiempo indefinido, con reparto coordinado de funciones y vocación de permanencia. Invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 65/2006 y STS 544/2011), se recuerda que la pertenencia a organización es un "delito de status" que requiere integración real en una estructura jerarquizada, estable y con disponibilidad para futuras actuaciones, no bastando la mera participación puntual en un hecho delictivo. La defensa del recurrente denuncia además falta de motivación individualizada en la sentencia respecto al reparto de tareas y funciones, señalando que no se concreta el rol del recurrente ni el de otros acusados, ni se acreditan datos sobre su contratación, retribución, comunicaciones internas, relaciones previas o disponibilidad futura. Se subraya que el acusado no aparece en reuniones ni comunicaciones, no se prueba su integración estructural ni su estabilidad en el grupo, y que su presencia aislada en dos días al final de una investigación de once meses no permite considerarlo miembro de una organización criminal. En consecuencia, se sostiene que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estructura y reparto estable de funciones, por lo que no procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis CP. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
208.- El motivo tampoco puede ser estimado. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal por inexistencia de los elementos configuradores de la pertenencia a organización criminal, sosteniendo que su intervención fue meramente puntual y carente de estabilidad estructural. Sin embargo, el planteamiento parte nuevamente de una lectura fragmentaria del relato fáctico y de una reinterpretación interesada de los hechos probados. La sentencia recurrida declara acreditada la existencia de un entramado criminal estable, jerarquizado y con reparto funcional de tareas, dedicado de forma continuada a la importación masiva de cocaína desde Sudamérica a través de distintos puertos españoles, con conexiones internacionales y una clara vocación de permanencia. El relato fáctico describe una estructura organizada, con liderazgo definido, planificación anticipada de envíos, utilización sistemática de medios técnicos de comunicación encriptada, logística coordinada para la extracción de contenedores y reparto de funciones entre sus integrantes. Conforme al artículo 570 bis CP -aplicable como canon interpretativo del artículo 369 bis- existe organización criminal cuando concurren: (i) pluralidad de personas; (ii) carácter estable o por tiempo indefinido; (iii) actuación concertada y coordinada; y (iv) reparto de funciones con finalidad delictiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no se exige una estructura rígidamente jerarquizada ni una formalización expresa de roles, siendo suficiente una organización mínimamente estructurada, con vocación de continuidad y coordinación funcional (entre otras, SSTS 544/2011, 362/2011, 1115/2011).
209.- En el presente caso, la Sala de instancia no fundamenta la agravación en una mera participación ocasional en un delito aislado, sino en la integración del acusado en una empresa criminal estable, que desarrolló múltiples operaciones a lo largo de meses, con reiteración de envíos, contactos internacionales y planificación logística compleja. La organización no era episódica ni coyuntural, sino estructural y prolongada en el tiempo. En cuanto a la concreta posición del recurrente, la sentencia no desconoce que su intervención fue más limitada que la de otros integrantes; sin embargo, ello no excluye su pertenencia. La jurisprudencia ha establecido de forma constante que la integración en una organización no exige ocupar posiciones directivas ni intervenir en todas las fases delictivas, bastando la incorporación consciente al grupo y la asunción de una función dentro del engranaje común, aun cuando sea subordinada o específica. La pertenencia constituye un "delito de status", pero ese status se adquiere cuando el sujeto se integra funcionalmente en la estructura, con conocimiento de su finalidad y disponibilidad para cooperar en su actividad. El relato fáctico atribuye al acusado tareas de vigilancia y cobertura de seguridad en un momento clave de la operativa, actuando coordinadamente con los demás miembros, proporcionando apoyo logístico y contravigilancia ante posibles seguimientos policiales. Tales funciones no son accesorias o neutras, sino propias de la dinámica organizada de grupos dedicados al narcotráfico internacional, donde la compartimentación de roles constituye precisamente un mecanismo de seguridad estructural. La circunstancia de que no participara en reuniones previas o en comunicaciones encriptadas no excluye su integración, pues la organización puede distribuir funciones sin que todos sus miembros intervengan en la planificación estratégica.
210.- Tampoco puede prosperar la alegada falta de motivación individualizada. La sentencia describe el papel desempeñado por cada acusado dentro del entramado, diferenciando niveles de intervención y concretando las conductas atribuidas. La exigencia jurisprudencial no impone una enumeración exhaustiva y formalizada de organigramas, sino la constatación razonada de que existía una estructura estable y que el acusado formaba parte de ella, extremos que la resolución fundamenta con apoyo en la prueba practicada. Por último, la alegación relativa a la ausencia de prueba sobre retribución o contratación carece de relevancia decisiva. La pertenencia a organización criminal no exige acreditar formalmente un vínculo contractual ni la percepción efectiva de beneficios económicos, sino la integración consciente en la estructura con aportación funcional a su actividad delictiva. En definitiva, concurren en el caso los elementos estructurales exigidos por el artículo 570 bis CP y, por remisión, por el artículo 369 bis CP: pluralidad organizada, estabilidad, coordinación y reparto funcional de tareas con finalidad de tráfico internacional de drogas. La integración del acusado, aunque en un rol específico y limitado, fue consciente, voluntaria y funcionalmente relevante dentro del entramado. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso y confirmar la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal.
211.- El motivo sexto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 370.3 del Código Penal, al entender que no concurre la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o por actuación mediante redes internacionales. La defensa del recurrente señala que el artículo 370.3 contempla varias modalidades de extrema gravedad, pero centra su impugnación en la relativa a la simulación de operaciones comerciales internacionales, argumentando que la sentencia se limita a citar la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 202/2022 y 561/2012) sin efectuar un análisis concreto de los hechos del caso. Alega falta de motivación suficiente, por no precisarse qué operaciones comerciales se consideraron simuladas, qué empresas intervinieron, cuál era su relación con la organización criminal ni qué elementos probatorios acreditan esa simulación. Añade que no se identificaron administradores de empresas ni personas encargadas de la carga en origen, y que el método utilizado habría sido el "gancho ciego", sin creación ni utilización instrumental de empresas como cobertura. Sostiene, en consecuencia, que no existe base objetiva para apreciar la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 CP y que su aplicación vulnera el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. El ministerio Fiscal se opone.
212.- El motivo debe ser desestimado. La parte recurrente sostiene que no concurren los presupuestos de la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 del Código Penal, en su modalidad de simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o actuación mediante redes internacionales, y denuncia falta de motivación. Sin embargo, ni concurre el déficit argumental denunciado ni se aprecia indebida aplicación del precepto. La sentencia declara probado que la organización introducía cocaína oculta en contenedores marítimos procedentes de distintos países de Sudamérica, utilizando mercancías lícitas (bananas, café, azúcar, helicópteros desmontados, etc.), empresas reales de importación/exportación y documentación comercial auténtica (conocimientos de embarque, numeraciones de contenedores, precintos y rutas navieras), todo ello con la finalidad de dar apariencia de legalidad a envíos que encubrían sustancia estupefaciente. El relato fáctico recoge de manera detallada la operativa consistente en insertar la droga en contenedores integrados en el tráfico mercantil internacional ordinario, con tránsito por distintos puertos y Estados, lo que evidencia una utilización instrumental del comercio exterior como cobertura del ilícito.
213.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 561/2012 y 202/2022, entre otras- ha señalado que la razón de ser de esta modalidad hiperagravada radica en la mayor peligrosidad del tráfico de drogas cuando se ampara en estructuras de comercio lícito internacional, pues ello incrementa la dificultad de detección y persecución, especialmente cuando la operativa se desarrolla en más de un Estado y se sirve de la logística del comercio exterior. No se exige la creación ad hoc de empresas ficticias ni la acreditación de que los administradores de las sociedades importadoras participen conscientemente en el delito; basta con que la organización instrumentalice el tráfico mercantil internacional como mecanismo de ocultación y cobertura. En el caso enjuiciado, no estamos ante un simple "gancho ciego" aislado o esporádico, sino ante una estrategia sistemática de introducción de grandes cantidades de cocaína mediante contenedores integrados en rutas comerciales regulares, con utilización de documentación mercantil real y empresas importadoras que operaban en el circuito internacional. La droga se camuflaba entre mercancía declarada, aprovechando la estructura logística del comercio marítimo transnacional. Ello constituye precisamente la simulación de operaciones de comercio internacional en el sentido interpretado por la jurisprudencia: alteración del verdadero objeto del tráfico mercantil para encubrir el transporte de droga.
214.- Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación. La sentencia expone el marco normativo, cita la doctrina interpretativa aplicable y conecta esa doctrina con los hechos probados, describiendo de forma pormenorizada la operativa internacional desplegada. El deber de motivación no exige responder de manera individualizada a cada interrogante formulado por la defensa del recurrente, sino ofrecer una fundamentación suficiente que permita comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión. Y esa fundamentación existe: la resolución razona que la organización operaba mediante envíos internacionales de contenedores integrados en el tráfico comercial ordinario, lo que incrementaba la complejidad investigadora y la peligrosidad del delito. Asimismo, la concurrencia de redes internacionales dedicadas a estas actividades aparece igualmente acreditada en el relato fáctico, que describe conexiones estables con suministradores en varios países de Latinoamérica y coordinación transnacional para la carga, tránsito y recepción de los contenedores, lo que encaja también en la segunda vertiente de la hiperagravante. En consecuencia, existiendo una operativa basada en la utilización sistemática del comercio marítimo internacional como cobertura del tráfico de cocaína, y tratándose de una red con proyección supranacional, la aplicación del artículo 370.3 del Código Penal resulta plenamente ajustada a derecho y conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
215.- El recurrente sostiene que, aunque el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP abarca un concepto amplio de autoría, la jurisprudencia admite excepcionalmente la complicidad cuando la intervención es secundaria y accesoria. La complicidad se reserva a supuestos de "favorecimiento del favorecedor", es decir, conductas de auxilio de segundo orden, fácilmente reemplazables y no esenciales para la ejecución del delito, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 93/2005, 115/2010, 473/2010, 1115/2011, 207/2012 y 1276/2009). Se cita además la Sentencia nº 13/2025 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que sistematiza los requisitos de la complicidad en estos delitos: (1) aportación accesoria y periférica; (2) dolo específico con conocimiento del propósito criminal; (3) relación o conexión con el autor principal; (4) participación consciente y voluntaria; y (5) intervención secundaria y prescindible, diferenciada de la autoría. A la luz de estos criterios, el recurrente argumenta que la conducta del acusado fue meramente tangencial, esporádica, sustituible y de escasa entidad, limitada a supuestas labores de vigilancia que, además, no se desarrollaron en el puerto, en la nave ni en reuniones clave, sino en una vivienda sin relación directa con la operación de droga. Se invoca la STS 871/2013 como ejemplo de calificación como cómplice en supuestos de advertencia sobre presencia policial, por tratarse de colaboración auxiliar. Finalmente, se sostiene que la pena impuesta -idéntica a la de acusados con mayor implicación- resulta desproporcionada respecto a su grado de intervención, interesando la apreciación de la complicidad con la correspondiente rebaja de pena conforme al artículo 63 CP.
216.- El Ministerio Fiscal señala que el séptimo motivo de impugnación denuncia una supuesta infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación del recurrente, sosteniendo que debió aplicarse la figura de la complicidad. Al tratarse de un motivo por infracción de ley, el análisis debe partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia. El Fiscal recuerda que la jurisprudencia sobre la participación en delitos de tráfico de drogas ya ha sido examinada previamente en su escrito, al igual que la concreta implicación del recurrente en los hechos enjuiciados, por lo que da por reproducidas las alegaciones formuladas en el motivo cuarto del recurso 6 y en el motivo segundo del presente recurso, en apoyo de la corrección de la calificación como autor y no como cómplice.
217.- El recurrente denuncia infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación, sosteniendo que su intervención debió calificarse como complicidad y no como autoría. Sin embargo, tratándose de un motivo articulado por infracción de ley, el examen debe realizarse respetando íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia, sin posibilidad de alterarlo ni de efectuar una nueva valoración probatoria. Partiendo de dichos hechos, la sentencia declara acreditada la integración del acusado en el entramado criminal dedicado a la importación internacional de cocaína, describiendo su actuación coordinada con los demás miembros y su contribución funcional al plan delictivo común. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en el delito del artículo 368 CP el concepto de autoría es amplio e incluye no solo la ejecución material directa, sino también todas aquellas conductas que, de forma consciente y voluntaria, favorezcan o faciliten el tráfico ilícito con aportación relevante al resultado, sin que sea exigible el dominio pleno del hecho en sentido clásico. La complicidad, por el contrario, queda reservada a supuestos excepcionales de colaboración accesoria, secundaria y fácilmente sustituible, en los que la aportación del sujeto carece de entidad nuclear dentro del iter delictivo. No basta con que la intervención no sea directiva o principal; es preciso que sea meramente periférica y prescindible.
218.- En el presente caso, según el factum, la actuación del acusado no fue meramente ocasional o tangencial, sino integrada en la dinámica operativa del grupo, desempeñando funciones de vigilancia y cobertura en momentos relevantes de la ejecución, coordinadamente con los demás acusados y con conocimiento del propósito delictivo común. Tales funciones no pueden calificarse de irrelevantes o neutras, pues formaban parte del dispositivo de seguridad diseñado para asegurar el éxito de la operación. En organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico internacional, la compartimentación de funciones no degrada automáticamente la intervención a complicidad cuando la aportación resulta funcionalmente necesaria dentro del plan conjunto. La sentencia, además, individualiza la participación del recurrente y razona por qué su contribución se incardina en la autoría y no en una colaboración secundaria, sin que se aprecie error en la subsunción jurídica. La discrepancia de la defensa del recurrente constituye una mera reinterpretación del alcance de su intervención, que no desvirtúa la corrección de la calificación efectuada. En consecuencia, no concurre infracción de ley en la apreciación del grado de participación, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
219.- El motivo octavo denuncia la inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal, al considerar que los hechos debieron calificarse como tentativa y no como delito consumado de tráfico de drogas. La defensa del recurrente reconoce que el artículo 368 CP configura un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, que en general solo admite formas consumadas, pero sostiene que la jurisprudencia admite la tentativa cuando no ha existido disponibilidad efectiva de la droga ni participación en las operaciones previas de transporte o importación. Cita diversas resoluciones -entre ellas la SAN 17/2019, la STS 199/2022 y la STS 133/2025- que establecen que el delito se consuma cuando existe pacto previo y la droga queda a disposición de los implicados, aunque no haya detentación física, y que solo cabe tentativa cuando el acusado no intervino en la operación previa, no era destinatario de la mercancía y no tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia. Aplicando estos criterios al caso, el recurrente sostiene que la organización no intervino en la carga ni en el envío desde el extranjero, no era destinataria real de la droga, nunca tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia intervenida, no participó en su adulteración, transporte o almacenamiento, carecía de medios propios para tales operaciones y no tenía vínculo con empresas transitarias. Además, alega falta de motivación en la sentencia respecto a la consideración del delito como consumado. Concluye que, al no haber existido dominio del hecho ni disponibilidad efectiva de la droga, concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa, lo que implicaría la aplicación de la pena inferior en dos grados conforme al artículo 62 CP. El Ministerio fiscal se opone.
220.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente sostiene que debió apreciarse la forma imperfecta de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal, al no haber existido -según su tesis- disponibilidad efectiva de la droga ni intervención en las operaciones previas de transporte. Sin embargo, esta argumentación no se compadece con el relato de hechos probados ni con la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, cuya perfección se produce desde que la droga queda integrada en el circuito de tráfico conforme al pacto o acuerdo entre los implicados, aun cuando no exista detentación material directa. El delito se consuma cuando, en virtud del concierto previo, la sustancia queda sujeta a la voluntad de los destinatarios o de quienes han comprometido su intervención en el transporte o recepción, siendo indiferente su ulterior incautación policial. Así lo afirman, entre otras, las SSTS 875/2013, 199/2022 y 133/2025, citadas incluso por la propia defensa del recurrente. La tentativa queda reservada a supuestos excepcionales en los que el sujeto no haya intervenido en la operación previa destinada a la importación o transporte, no sea destinatario de la sustancia y no llegue a tener disponibilidad, ni siquiera mediata, sobre la droga intervenida. No es el caso.
221.- El relato fáctico declara acreditado que la organización participaba activamente en la planificación de los envíos internacionales, facilitaba numeraciones de contenedores, coordinaba fechas y rutas, negociaba contraprestaciones y articulaba la logística para la extracción de la sustancia una vez llegada a puerto. La droga no era ajena a su voluntad ni a su planificación; por el contrario, formaba parte de un proyecto criminal previamente concertado. Desde el momento en que los mecanismos de transporte fueron activados conforme al acuerdo, la sustancia quedó jurídicamente a disposición de la organización, aun cuando su incautación impidiera la materialización del traslado posesorio final. La jurisprudencia es clara al afirmar que la interceptación policial no degrada el delito a tentativa cuando existe pacto previo y puesta en marcha del transporte convenido. La disponibilidad no exige posesión física inmediata; basta la posesión mediata derivada del acuerdo y del dominio funcional sobre la operación. De lo contrario, quedarían fuera del ámbito de la consumación los grandes traficantes que operan a distancia sin manipular materialmente la droga. Tampoco puede apreciarse la alegada falta de motivación. La sentencia razona expresamente por qué considera consumado el delito, apoyándose en la doctrina jurisprudencial aplicable y en la constatación de la existencia de un concierto previo y de una estructura organizada que activó los mecanismos de transporte internacional de la sustancia. En consecuencia, al haber existido acuerdo previo, puesta en marcha de los envíos y disponibilidad mediata de la droga conforme al plan concertado, el delito debe considerarse consumado. No concurren los presupuestos excepcionales que permitirían apreciar la tentativa. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo.
222.- El motivo noveno denuncia error en el cálculo e imposición de la pena y la indebida inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal. La defensa del recurrente sostiene que, subsidiariamente a la absolución, debió apreciarse bien la tentativa -con rebaja de dos grados-, lo que llevaría a una pena de 9 meses de prisión, o bien la complicidad -con rebaja de un grado-, que implicaría una pena de 1 año y 6 meses. Argumenta que la condena a 10 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública agravado por notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad es desproporcionada, ya que considera que no concurren tales hiperagravantes y que la participación del acusado fue escasa, puntual y limitada a labores de vigilancia. Señala además que la propia sentencia reconoce su intervención reducida, lo que, a su juicio, refuerza la procedencia de calificar los hechos como tentativa o complicidad. En consecuencia, interesa la rebaja sustancial de la pena por entender que ninguna operación llegó a ejecutarse plenamente, que no hubo disponibilidad efectiva de la droga y que el riesgo para el bien jurídico fue inexistente o mínimo. El Ministerio Fiscal se opone.
223.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente denuncia error en el cálculo de la pena y vulneración por inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal, sosteniendo que debió apreciarse la tentativa y/o la complicidad, lo que habría determinado una rebaja de uno o dos grados. Sin embargo, esta pretensión parte de presupuestos que ya han sido rechazados en la resolución de los motivos anteriores. En primer lugar, la sentencia declara acreditada la consumación del delito conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el carácter de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada del artículo 368 CP. Existió concierto previo, planificación, puesta en marcha de los mecanismos de transporte y disponibilidad mediata de la sustancia conforme al acuerdo criminal, lo que excluye la forma imperfecta. No concurriendo tentativa, no procede la aplicación del artículo 62 CP. En segundo término, tampoco procede la rebaja por complicidad. El relato fáctico describe una integración funcional del acusado en la operativa del grupo, con actuación coordinada y consciente dentro del entramado criminal. La intervención no fue meramente accesoria o prescindible en términos jurídicos, sino integrada en el dispositivo de ejecución, lo que justifica su calificación como autor conforme al amplio concepto de autoría del artículo 368 CP. No siendo apreciable la complicidad, no resulta de aplicación el artículo 63 CP.
224.- En cuanto a las circunstancias agravatorias, la sentencia fundamenta expresamente la concurrencia de notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad, razonando su procedencia a partir de los hechos probados. La pena impuesta -diez años de prisión- se sitúa próxima al mínimo legal dentro del marco punitivo resultante tras la aplicación de las agravaciones, tal como la propia resolución explica al individualizar la sanción atendiendo a la concreta intervención del acusado y al número limitado de episodios en los que participó. No se aprecia, por tanto, error aritmético ni desproporción manifiesta. Debe recordarse que la individualización de la pena corresponde al tribunal sentenciador dentro de los márgenes legales, siempre que la decisión esté motivada y no resulte arbitraria. En el presente caso, la sentencia expone las razones por las que fija la pena en el tramo inferior del marco aplicable, ponderando la entidad de la intervención del acusado sin desconocer la gravedad objetiva del delito cometido en el seno de una organización internacional dedicada a la importación masiva de cocaína. En consecuencia, al no concurrir tentativa ni complicidad y encontrarse la pena impuesta dentro del marco legal debidamente motivado, no existe error en su cálculo ni infracción de ley, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
225.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa del recurrente las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
1.- Hagamos un breve resumen de los hechos probados de la sentencia recurrida y que damos por penamente acreditado. La sentencia declara probado que, desde noviembre de 2019, la Guardia Civil inició una investigación sobre una organización criminal internacional dedicada de manera estable, coordinada y permanente a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de Sudamérica, camuflada en contenedores marítimos con mercancía lícita. El entramado estaba liderado por un acusado declarado posteriormente en rebeldía y contaba con la participación activa de los demás procesados, principalmente de nacionalidad neerlandesa, quienes desempeñaban funciones diferenciadas de vigilancia, logística, financiación, traducción, acompañamiento y supervisión en las operaciones de tráfico. Para asegurar la entrada de la droga por los puertos de Marín y Valencia, los acusados mantuvieron numerosos contactos directos con agentes de la Guardia Civil, que actuaban como agentes encubiertos (" Eutimio", " Luisa", " Ganso", " Tirantes"), ofreciéndoles porcentajes del valor de cada envío o elevadas cantidades de dinero a cambio de facilitar la extracción y traslado de la sustancia estupefaciente a naves previamente controladas por la red. Durante la investigación se sucedieron repetidas reuniones en Pontevedra, Vigo, Barcelona, Marbella y Valencia; pagos en metálico a los agentes infiltrados; y la entrega a éstos de teléfonos con sistemas de comunicación encriptada como Sky o Avangard.
2.-En el curso de la operación se practicaron diversas aprehensiones relevantes, cuyo contenido coincidía con la información previa proporcionada por los acusados: 170 kg de cocaína, 663 kg, 156 kg, 601 kg, 223 kg y finalmente 478 kg intervenidos el 1 de octubre de 2020 en Valencia, todos ellos de alta pureza y valorados globalmente en más de 61 millones de euros. Para cada envío, el líder de la organización coordinaba la llegada de los contenedores desde Colombia, Ecuador, Panamá o República Dominicana, mientras que los acusados en España se ocupaban de los seguimientos, revisiones, alquiler de naves, contratación de camioneros y sistemas de contravigilancia para detectar presencia policial. La red actuaba de manera profesional, con jerarquía interna, estabilidad, recursos económicos significativos y vínculos con otros grupos criminales extranjeros.
3.- La operación culminó el 1 de octubre de 2020, cuando, durante el intento de extracción de un contenedor con 470 kg de cocaína en el Puerto de Valencia, varios acusados emprendieron la huida tras sospechar que los agentes encubiertos no eran corruptos. Ese mismo día y el siguiente se realizaron numerosas detenciones en Valencia, Sueca, Benalmádena y Países Bajos, así como registros en los que se intervinieron teléfonos encriptados, dinero en efectivo, dispositivos electrónicos, documentación y, en un caso, un arma de fuego. La sentencia también declara probado que Leoncio no actuó bajo merma de sus facultades por consumo de drogas, y que Isidoro no quedó suficientemente vinculado a la estructura criminal pese a su relación con la empresa que distribuía la aplicación Avangard.
4- 1.
5.- El Ministerio Fiscal alega que la sentencia recurrida confirma la condena de Armando por un delito de tráfico de drogas de extrema gravedad cometido dentro de una organización criminal, desestimando las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la intimidad, se afirma que este no protege los planes delictivos comunicados voluntariamente a terceros, incluso si luego resultan ser agentes encubiertos, según doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del TEDH, por lo que la actividad inicial de infiltración no constituye una intromisión ilegítima. La actuación previa de la policía, incluida la reunión inicial del 8 de noviembre de 2019 en el bar Bubela, se considera amparada por labores de inteligencia que no requieren autorización judicial ni detalle público, sin constar indicios de prácticas ilícitas. Respecto al delito provocado, el tribunal concluye que no existió incitación policial, pues la organización estaba plenamente operativa antes de la intervención encubierta, determinando por sí misma los envíos, logística, comunicaciones encriptadas, financiación y decisiones relevantes, mientras que los agentes se limitaron a facilitar el acceso aparente al puerto a petición de los investigados, incluyendo la búsqueda de una nave, solicitada y financiada por ellos mismos. Del mismo modo, se descarta vulneración del secreto de las comunicaciones, puesto que las intervenciones telefónicas y de dispositivos fueron autorizadas mediante autos motivados, sustentados en numerosos datos objetivos (como la llegada del contenedor identificado, el uso de teléfonos encriptados, antecedentes de los investigados, movimientos geográficos relevantes y la incautación de 663 kg de cocaína), cumpliendo los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad previstos en la LECrim, por lo que no existió investigación prospectiva. En conjunto, el tribunal sostiene que la operación policial fue conforme a derecho, que las pruebas obtenidas son válidas y que no se produjo ninguna vulneración constitucional que afecte a la condena.
6.- La sentencia recurrida desarrolla de forma exhaustiva las mismas alegaciones que se han descrito en el escrito de recurso, y sus propios fundamentos serían suficientes para proceder a la desestimación del motivo de recurso.
7.- La reciente STC 87/2024 reafirma que la habilitación de agentes encubiertos no lesiona por sí misma ningún derecho fundamental, y que solo sus eventuales actos concretos podrían hacerlo, lo que no sucede en este caso. El análisis global demuestra que no se produjo irregularidad alguna, ni en la solicitud, ni en la autorización, ni en la actuación de los agentes encubiertos, quienes se limitaron a infiltrarse en una actividad delictiva ya existente y nunca llevaron la iniciativa de los hechos. A mayor abundamiento hemos de decir que en el recurso no se precisa ni cómo ni en qué medida se habría producido dicha lesión, limitándose a afirmar la irregularidad de la actuación de los agentes, particularmente de la actividad de investigación previa a la autorización para actuar como encubiertos otorgada por la fiscalía provincial de Pontevedra. Conforme a la doctrina constitucional el derecho a la intimidad implica la obligación de reconocer y proteger "un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo" (vid. SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009). El primer motivo del recurso, centrado en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías, debe ser íntegramente desestimado por carecer de sustento fáctico y jurídico, así como por descansar en meras conjeturas y afirmaciones genéricas desprovistas de concreción, que no logran en modo alguno desvirtuar la plena validez constitucional y legal de las actuaciones policiales y judiciales desarrolladas en la fase de investigación.
8.- En relación con la alegada infracción del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) , la defensa del recurrente insiste en que la reunión del 8 de noviembre de 2019 y la actuación previa de los agentes encubiertos habrían supuesto una injerencia ilegítima en la esfera privada de los investigados. Sin embargo, tal afirmación es completamente incompatible con la reiterada doctrina constitucional, que delimita el ámbito de protección del derecho a la intimidad a la esfera estrictamente personal, familiar o privada de la persona, excluyendo de forma expresa aquellos contenidos que, por su naturaleza y finalidad, se limitan a exteriorizar la preparación, facilitación o ejecución de planes delictivos, los cuales no forman parte del reducto íntimo y reservado que ampara la Constitución, tal como reiteran las SSTC 207/1996, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006 y 70/2009. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado la existencia de una expectativa constitucionalmente legítima de privacidad cuando el investigado decide revelar libremente información de contenido delictivo a quien considera un colaborador en el delito, siempre que no exista provocación policial ni coacción, al no quedar esa confianza subjetiva amparada por el art. 18 CE (vid. STS ...). En sentido convergente, el TEDH ha admitido el empleo de informadores y agentes encubiertos en operaciones de tráfico de drogas sin apreciar vulneración del art. 8 CEDH, cuando la injerencia se funda en una base legal suficiente y se somete a un control adecuado (asunto Guerni c. Bélgica, demanda núm. 19291/07).
9.- Del mismo modo, no puede compartirse la tesis de la defensa del recurrente según la cual la actuación policial previa a la autorización formal de los agentes encubiertos -que se dicta el 10 de noviembre de 2019- habría supuesto una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio en el recurso de amparo 49-2024 ha dejado meridianamente claro que la intervención de agentes encubiertos y las labores previas de verificación y contraste realizadas por las unidades policiales antes de su formal designación se insertan en la esfera de la legalidad ordinaria, no de los derechos fundamentales, siempre que no se practiquen diligencias restrictivas de derechos que requieran autorización judicial. Los contactos preliminares, dirigidos exclusivamente a corroborar la verosimilitud de una información criminal recibida por fuentes de inteligencia, no constituyen injerencia alguna en el derecho fundamental del investigado, no exigen autorización judicial y son plenamente compatibles con la función de investigación encomendada a la policía judicial.
10.- El recurrente pretende construir una presunción de ilicitud sobre la base de la ausencia de información detallada de las labores de inteligencia desarrolladas antes del encuentro de 8 de noviembre; pero dicha presunción es contraria a la doctrina constitucional, según la cual no puede asumirse la ilegalidad de la actuación policial sin la existencia de indicios objetivos, siendo insuficiente la sospecha o la especulación. En este caso, nada hay en las actuaciones que permita afirmar -ni siquiera de forma indiciaria- que se llevaran a cabo intervenciones técnicas, seguimientos invasivos, grabaciones o cualquier otra forma de intromisión que requiriese autorización judicial antes del decreto de 10 de noviembre. Por el contrario, existe evidencia de que la reunión inicial respondió a la necesidad de comprobar la realidad de una propuesta delictiva cuya existencia solo se confirmó cuando los propios investigados proporcionaron espontáneamente información concreta sobre la llegada del contenedor con 663 kg de cocaína, la carga de bananas, el buque DIRECCION000, el número de contenedor y la identificación de " Cebollero" - Armando- como persona de confianza que se introduciría en el puerto.
11.- En cuanto a la alegada
12.- Conforme a la doctrina del TEDH -casos Bannikova c. Rusia y Morari c. Moldavia- y del Tribunal Supremo, para apreciar provocación policial se requiere que la acción de los agentes cree de manera determinante la voluntad delictiva del investigado o genere un delito que no se habría cometido de no mediar la intervención policial. La Sala Segunda distingue el agente provocador del agente encubierto y exige, para hablar de delito provocado, que la iniciativa parta del agente y que el provocado actúe precisamente a consecuencia de esa incitación. Se ha destacado como criterio relevante la inexistencia previa de actividad delictiva en trance de comisión respecto del concreto delito de que se trate; si la ejecución solo comienza a raíz de la intervención del agente, se está ante delito provocado. Además, el TS subraya la necesidad de que no exista un "animus delictivo propio" previo en el autor: si ya tenía voluntad delictiva y la policía se limita a canalizar o constatar la actividad, no hay provocación invalidante. En cambio, si la intervención policial crea ex novo la decisión delictiva o genera un delito que no se habría cometido sin esa actuación, se entra en el terreno del agente provocador y de la proscripción de la prueba así obtenida. Nada de ello concurre en el presente caso. Ni la reunión inicial ni las posteriores actuaciones encubiertas muestran un comportamiento de presión, inducción o instigación, sino una mera adaptación del agente encubierto al rol que los investigados proyectan sobre él. La prueba practicada demuestra que la organización criminal estaba plenamente activa antes de cualquier intervención policial, operaba en varios países, disponía de logística propia, contactos internacionales, sistemas de comunicación encriptados, financiación, infraestructura para el alquiler de naves, y un sólido plan de importación masiva de cocaína. Todas las decisiones esenciales -puertos, fechas, rutas, cantidades, forma de ocultación, contacto con Sudamérica- proceden exclusivamente de los investigados, no de la policía. La iniciativa delictiva nació y se desarrolló íntegramente dentro de la organización, y los agentes se limitaron a documentar y acompañar, bajo identidad ficticia, actos ya decididos por los acusados. No existe, por tanto, provocación policial sino revelación de una actividad criminal preexistente.
13.- En cuanto a la
14.- No se aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales, la infiltración estuvo correctamente autorizada y controlada. No hubo provocación policial. Las medidas de investigación tecnológica fueron plenamente legales, motivadas y proporcionadas. La investigación se desarrolló conforme a la Constitución, la LECrim y la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TEDH. En consecuencia, examinados en su totalidad los argumentos del recurso, las actuaciones policiales y judiciales desplegadas, y la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable, no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que el primer motivo del recurso debe desestimarse en su integridad.
15.- La defensa del recurrente sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se apoya esencialmente en declaraciones de agentes policiales, sin pruebas independientes suficientes que acrediten la participación del acusado en un delito de tráfico de drogas, denunciando además una valoración probatoria irracional e incompleta. Recuerda que una sentencia condenatoria exige prueba válida y constitucionalmente obtenida, practicada en juicio con inmediación, contradicción y oralidad, con contenido incriminatorio bastante y valorada de forma lógica, excluyendo alternativas razonables, y que en caso de duda debe aplicarse el in dubio pro reo. Para justificar la falta de prueba de cargo, analiza las declaraciones de los guardias civiles NUM015 y NUM016, destacando lagunas e inconsistencias: el primero no recuerda aspectos esenciales de reuniones, no concreta fuentes ni datos relevantes, desconoce elementos logísticos clave, admite que los agentes encubiertos alquilaron la nave, reconoce que diligencias como volcados, sonorizaciones y GPS no aportaron información útil, y que no accedió a conversaciones íntegras; el segundo desconoce cómo se produjo la reunión inicial y quién comisionó a los encubiertos, y tampoco aporta datos que conecten materialmente al acusado con operaciones concretas. En suma, afirma que no se ha probado ninguna conducta típica del art. 368 CP atribuible al acusado, que la sentencia se basa en "sintomatología externa" del atestado y en suposiciones sin soporte objetivo, y que no hay evidencia que lo vincule con manipulación, transporte o disposición de la droga. Invoca doctrina sobre carga de la prueba a cargo de la acusación, exigencia de prueba suficiente y control en segunda instancia de licitud, suficiencia y racionalidad, concluyendo que no existe prueba procesal de cargo bastante y solicitando la revocación de la condena y la absolución
16.- El Ministerio fiscal se opone alegando que el recurrente no aporta un análisis crítico real ni identifica errores concretos en la valoración realizada por el tribunal de instancia, limitándose a reproducir fragmentos aislados de declaraciones de dos agentes sin explicar por qué la sentencia habría incurrido en un razonamiento ilógico o insuficiente. La respuesta del Ministerio Fiscal destaca que la presunción de inocencia se desvirtúa mediante la existencia de pruebas de cargo válidas, practicadas con todas las garantías, que permitan inferencias razonables sobre los hechos y la participación del acusado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y subraya que la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración global, racional y exhaustiva del conjunto probatorio: declaraciones de acusados, testigos y agentes encubiertos, informes periciales, registros en España y Países Bajos, documentación incautada, dispositivos electrónicos y conversaciones telefónicas, todo ello practicado con inmediación, publicidad, contradicción e igualdad. El tribunal otorgó credibilidad -razonada y motivada- a los agentes encubiertos al estar corroborados sus testimonios por múltiples elementos objetivos (incautaciones coincidentes con la información aportada por los acusados, desplazamientos, entregas de dinero, uso de teléfonos encriptados, reuniones operativas, participación logística, y la operativa desarrollada el 1 de octubre de 2020). Frente a ello, el recurso no aporta argumentos que desvirtúen dicha valoración ni señala datos ignorados por la sentencia; por tanto, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la presunción de inocencia, y la inferencia realizada por el tribunal sobre la participación del recurrente en las actividades de narcotráfico resulta lógica, suficiente y plenamente conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales.
17.- Este motivo debe ser desestimado de forma íntegra, pues la sentencia recurrida ofrece una valoración de la prueba exhaustiva, lógica, razonada y plenamente conforme con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y ninguna de las alegaciones del recurrente logra demostrar que el órgano de instancia incurriera en un error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la formación de su convicción. En primer lugar, el Tribunal sentenciador dejó claro que la acreditación de los hechos y de la participación de cada acusado fue el resultado de un análisis global, integrado y no fragmentado del conjunto del material probatorio practicado en el plenario, afirmando expresamente que "de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- básicamente se extraen de modo concluyente las conductas delictivas perpetradas, en unión de la restante prueba practicada con relación al delito de narcotráfico internacional atribuido a determinados acusados", lo cual evidencia que el Tribunal no basó su juicio en apreciaciones aisladas sino en la convergencia de múltiples elementos corroboradores que se reforzaban mutuamente. La sentencia reconoce que, como sucede en toda instrucción prolongada y compleja, pueden existir divergencias menores derivadas del tiempo transcurrido o del carácter extensivo de los escenarios operativos, pero subraya que ello "no empaña la absoluta credibilidad y ausencia de parcialidad de los agentes que intervinieron, quienes expusieron de modo persistente y contundente sus respectivas experiencias en los actos de comprobación", otorgando especial relevancia a los agentes encubiertos, cuya posición privilegiada les permitió presenciar directamente las decisiones, manifestaciones, reuniones operativas y entregas de dinero realizadas por los acusados.
18.- La sentencia igualmente destaca que tales testimonios no aparecen aislados ni desprovistos de comprobación, sino corroborados por elementos objetivos: fotografías, transcripciones telefónicas no impugnadas, seguimiento de dispositivos electrónicos, documentación aportada por Países Bajos, actas de registro en España y en el extranjero y, sobre todo, la correspondencia entre la información facilitada por los investigados a los agentes encubiertos y las incautaciones reales de cargamentos de cocaína efectuadas en los puertos de Marín y Valencia, lo que el Tribunal califica como "coincidencias especialmente significativas que robustecen la verosimilitud de las declaraciones testificales y eliminan toda sospecha de fabulación, parcialidad o error policial". Frente a esta estructura probatoria sólida, el recurrente se limita -como señala la sentencia- a extraer frases aisladas de dos agentes, sin formular una crítica interna que ponga de manifiesto en qué punto concreto la inferencia judicial sería ilógica o en qué extremo la sentencia habría prescindido de datos relevantes, siendo así que "el recurso no incluye argumentos críticos que permitan confrontar lo resuelto con el contenido real de la prueba, limitándose a negar la valoración sin acreditar error alguno", según señala el propio fallo.
19.- De forma expresa, el Tribunal razona que el recurrente sí participó activamente en la operativa criminal, y que su intervención no fue tangencial ni accidental, sino demostrada a través de su presencia en múltiples reuniones decisivas (8, 11, 12, 25 y 26 de noviembre, entre otras), su entrega de dinero a los agentes encubiertos haciéndose pasar estos por funcionarios corruptos, su utilización de teléfonos encriptados, su conocimiento anticipado de los cargamentos de cocaína que posteriormente fueron incautados y su rol en las gestiones ejecutadas el 1 de octubre de 2020 para extraer un contenedor en Valencia. La sentencia remarca que "la información facilitada por los acusados a los agentes encubiertos coincidió plenamente con los datos comprobados y con las incautaciones efectivamente efectuadas", lo que constituye un potente indicio de participación dolosa y consciente, difícilmente compatible con la versión exculpatoria del recurrente. Finalmente, el Tribunal afirma de manera concluyente que "no se aprecia vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida, practicada en juicio con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad", añadiendo que las conclusiones alcanzadas se sustentan en inferencias lógicas, no arbitrarias, coherentes con la realidad acreditada y con las reglas de la experiencia. Lejos de evidenciar una insuficiencia probatoria, la sentencia realiza -en palabras del propio órgano- un "exhaustivo estudio del material probatorio, obteniendo lógicas conclusiones sobre los hechos y la participación del recurrente". Por todo ello, y ante la ausencia absoluta de argumentos que revelen un error ostensible en la valoración de la prueba, procede desestimar íntegramente el motivo, confirmando la plena validez jurídica y constitucional del razonamiento contenido en la resolución recurrida.
20.-El motivo del recurso carece de base jurídica y fáctica suficiente para cuestionar la corrección del juicio probatorio efectuado por el Tribunal de instancia. El recurrente sostiene, de manera acumulativa y sin depuración técnica, la existencia de un error en la valoración de la prueba, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; sin embargo, el análisis detenido de sus alegaciones evidencia que se limita a reproducir manifestaciones parciales de testigos concretos, sin ofrecer una crítica real al razonamiento judicial ni identificar en qué medida la sentencia habría incurrido en desviación lógica, insuficiencia probatoria o vulneración de los estándares constitucionales que rigen la condena penal. Desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada en juicio con inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y capaz de permitir inferencias razonables acerca de los hechos y de la participación del acusado, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La vulneración de dicho derecho solo tiene lugar cuando la condena se apoya en pruebas inexistentes, ilícitas, insuficientes o valoradas de manera ilógica, arbitraria o irracional.
21.-En el presente caso, ninguna de esas circunstancias concurre. El recurrente pretende reducir el acervo probatorio a fragmentos de las declaraciones de dos agentes de la Guardia Civil, sin tener en cuenta ni el conjunto global de lo actuado ni la multiplicidad de elementos convergentes que sustentan la convicción judicial. La sentencia recurrida ofrece una fundamentación extensa, clara y sistemática de la prueba analizada, integrando testimonios directos, declaraciones de los agentes encubiertos, pruebas documentales, informes periciales, registros efectuados en España y en el extranjero, documentación incautada, análisis de dispositivos electrónicos, comunicaciones telefónicas intervenidas -cuyas transcripciones no fueron objeto de impugnación por ninguna parte- y evidencias derivadas de vigilancias, seguimientos y actos de preparación operativa observados por los investigadores. Todo ello ha sido valorado de manera conjunta, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y sin fraccionar artificiosamente el material probatorio, de acuerdo con lo que exige la doctrina constitucional sobre el análisis global e interrelacionado de las pruebas.
22.- De igual modo, el recurrente incurre en una presentación selectiva de las declaraciones policiales, extrayendo frases aisladas sin atender a su contexto completo, a su corroboración externa ni a la intervención de otros testigos, especialmente los agentes encubiertos, quienes tuvieron contacto directo y continuo con él y los demás investigados durante todo el desarrollo de la operativa. La sentencia explica con precisión por qué se otorga credibilidad a tales testigos: su relato es persistente, coherente, exento de animadversión, congruente con los resultados de las intervenciones telefónicas, compatible con las incautaciones finalmente practicadas y corroborado por numerosos datos objetivos -entre ellos, las reuniones mantenidas, las entregas de dinero, la facilitación de teléfonos encriptados, la referencia a próximos cargamentos y la presencia del recurrente en múltiples fases de preparación operativa-. Frente a ello, el recurso no aporta alternativa fáctica alguna, limitándose a negar sin argumentación el peso probatorio de esos testimonios, y omitiendo que la credibilidad de los agentes encubiertos constituye un pilar tradicionalmente reconocido como válido por la jurisprudencia cuando concurren los requisitos de imparcialidad, verosimilitud y corroboración externa, todos ellos presentes en el caso.
23.- Tampoco puede prosperar la alegación de que no existe prueba directa de que el recurrente ejecutara personalmente actos típicos del art. 368 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en los delitos de tráfico de drogas, especialmente cuando se desarrollan en estructuras criminales organizadas, la responsabilidad no exige necesariamente actos materiales de contacto con la sustancia, sino que basta con la integración en la cadena de decisiones, apoyos, vigilancias o funciones logísticas que hacen posible la actuación global del grupo. La sentencia describe, con detalle y rigor, la participación activa del recurrente en reuniones clave, su papel en la coordinación de operativas, la entrega de dinero a agentes encubiertos creyéndolos corruptos, el empleo de sistemas de comunicación encriptada, su presencia en desplazamientos esenciales y su conexión funcional con el resto de los miembros de la estructura criminal. Todo ello constituye una prueba de cargo suficiente, válida y plenamente apta para sustentar la condena.
24.- Debe recordarse, además, que la tarea del Tribunal de apelación no consiste en realizar un nuevo juicio ni en sustituir la apreciación de la prueba personal realizada por el órgano de instancia, que goza del principio de inmediación; su función se limita a verificar que la valoración ha sido racional, motivada y jurídicamente correcta. Nada de lo dicho por la recurrente evidencia un error patente, omisión relevante, ilogicidad, contradicción o salto argumental en la sentencia. Por el contrario, la decisión recurrida expone razonadamente el itinerario lógico que conduce desde los hechos acreditados hasta la conclusión de culpabilidad, cumpliendo sobradamente con los estándares de motivación exigidos por el artículo 24 CE. En consecuencia, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de la prueba. La sentencia ofrece un relato de hechos probado y coherente, derivado de un análisis probatorio exhaustivo, integral y constitucionalmente válido, que acredita la participación del recurrente en los hechos de forma suficiente y razonable. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado de manera íntegra
25.-En el recurso ser afirma que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 369 bis del Código Penal al considerar que los hechos se cometieron en el seno de una organización criminal, pese a que tal conclusión no se corresponde con la prueba practicada ni con la escasa y puntual participación atribuida a mi representado. La propia resolución reconoce que su intervención se limitó a actuaciones esporádicas en una fase tardía de la investigación, concretamente tareas de vigilancia el día 1-10-2020, sin presencia en reuniones, sin funciones de coordinación, sin integración en la estructura del grupo ni participación en la planificación delictiva. El art. 369 bis CP, interpretado a la luz del concepto de organización criminal del art. 570 bis CP y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige una estructura estable, reparto duradero de funciones, jerarquía y verdadera pertenencia, sin que baste la mera colaboración ocasional en un hecho concreto. El Tribunal Supremo ha reiterado que la participación puntual en un delito cometido por una organización no convierte automáticamente al autor en miembro de esta, siendo necesaria una disponibilidad estable para futuros delitos y una vinculación permanente al grupo. Dado que en el presente caso no concurre ninguno de estos elementos -ni estabilidad, ni permanencia, ni jerarquía, ni reparto continuado de tareas-, resulta improcedente aplicar el art. 369 bis CP, imponiendo una interpretación restrictiva que excluya la agravante de organización criminal.
26.- El ministerio fiscal afirma la alegación se formula sin partir del relato de hechos probados, requisito imprescindible en los supuestos de infracción de ley, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los hechos declarados probados en la sentencia sí describen una estructura organizada con estabilidad temporal, reparto concertado de funciones y coordinación entre sus miembros, características propias de una organización criminal conforme al art. 570 bis CP y a la definición recogida en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El recurso, lejos de justificar por qué la conducta del Sr. Armando no encaja en dicha estructura, se limita a cuestionar genéricamente la valoración de la prueba y a reproducir jurisprudencia, sin aportar argumentos concretos que desvirtúen la descripción fáctica de su participación. La sentencia, en cambio, detalla con precisión la integración del recurrente en el organigrama delictivo, acreditando su presencia continuada en reuniones, su relación estable con otros miembros, el uso de medios instrumentales propios de la organización y el desempeño de funciones específicas de vigilancia, coordinación, pagos y traducción a lo largo de un prolongado periodo de tiempo. Todo ello evidencia su pertenencia a una estructura criminal estable y dotada de medios, con reparto de roles y finalidad conjunta de tráfico internacional de cocaína, cumpliéndose así los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del art. 369 bis CP.
27.- El motivo debe ser desestimado, pues la recurrente plantea una supuesta infracción del art. 369 bis CP sin partir del relato de hechos probados, lo que contraviene frontalmente la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y límites del motivo por infracción de ley penal sustantiva, que exige, invariablemente, asumir como inamovible el factum de la sentencia y discutir exclusivamente su subsunción jurídica (por todas, SSTS 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo; 480/2019, de 25 de octubre; 198/2021, de 3 de marzo; 55/2010, de 4 de febrero; 1014/2005, de 21 de septiembre), de modo que el motivo no puede utilizarse para reconstruir la realidad fáctica ni para discrepar de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia -ámbito propio del error iuris in iudicando-,sino únicamente para comprobar si los hechos descritos se adecúan a la norma jurídica aplicada. Partiendo, pues, del factum, resulta palmario que la sentencia recurrida describe con extraordinaria precisión la existencia de una organización criminal en los términos definidos tanto por el ordenamiento interno ( art. 570 bis CP) como por el Derecho Internacional incorporado a nuestro sistema (art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo 2000, ratificada por España el 21 de febrero de 2002), cuyas notas esenciales son: la integración de tres o más personas, la estabilidad temporal, la actuación concertada y coordinada, la existencia de estructura y reparto de funciones, y la disposición de medios idóneos orientados a la ejecución de delitos.
28.- La resolución impugnada recoge expresamente estos elementos al afirmar que "los nueve acusados [...] contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal dedicada a importar cocaína a España y Europa desde Sudamérica", añadiendo que existía "una estructura organizativa, con cierta jerarquía ejercida por el acusado en paradero desconocido, que desplegaba efectos diferenciados entre los miembros de la red delincuencial", y que todo ello "trasciende del mero acuerdo de voluntades para cometer un hecho punible", lo que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal ( SSTS 30-6-1992; 5-5-1993; 21-5-1997; 4-2-1998; 28-11-2001; 867/1996, de 12 de noviembre); o que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal, en cuanto esta última requiere, además de la realización conjunta del hecho, la integración del sujeto en una estructura estable, con vocación de permanencia y cierto reparto funcional de papeles, que supera la mera cooperación coautora en uno o varios delitos aislados. Esta sala comparte plenamente ese análisis, que es conforme con las líneas jurisprudenciales consolidadas: así, la STS 65/2006 exige "estructura jerárquica más o menos formalizada y cierta estabilidad temporal"; la STS 544/2011 subraya que la pertenencia no se identifica con la mera cooperación puntual, sino con una "relación estable proyectada hacia futuros hechos delictivos"; las SSTS 356/2009, 1258/2009 y 362/2011 reiteran que "la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no implica necesariamente pertenencia a la misma", siendo necesaria una adscripción estable, una disponibilidad continuada y una integración funcional; la STS 760/2019 recalca que la agravación del art. 369 bis CP exige pertenencia a organización, y no simple grupo criminal, conforme a los arts. 570 bis y 570 ter CP; y la STS 580/2020 destaca que la infraestructura propia -como comunicaciones encriptadas, vehículos, inmuebles o medios especializados- constituye un indicador inequívoco de estructura criminal organizada.
29.- Todos estos elementos se encuentran presentes en el caso de autos, según el relato fáctico detallado en la sentencia recurrida: en lo que concierne específicamente al recurrente Armando, el folio 114 de la resolución describe minuciosamente su integración en la estructura delictiva, manifestada en su participación en numerosas reuniones con otros miembros de la organización entre noviembre de 2019 y octubre de 2020; en su uso de dispositivos encriptados de comunicación proporcionados por la infraestructura delictiva; en su familiaridad y trato continuo con otros miembros, constatado en las conversaciones telefónicas admitidas como prueba documental; en el desempeño de funciones específicas -vigilancia, traducción, apoyo logístico, presencia en la recepción de la sustancia, pagos a supuestos funcionarios corruptos-, todas ellas compatibles únicamente con una integración estable en el organigrama; y en su vinculación a los medios operativos de la estructura, como el uso coordinado de vehículos alquilados o la presencia en inmuebles operativos como el de la DIRECCION017. La sentencia, en suma, acredita una estabilidad temporal innegable, una coordinación continua, un reparto funcional de roles, y una disposición de medios instrumentales propios de una estructura profesionalizada, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia más exigente en la materia desde hace ya tiempo ( SSTS 24-6-1995; 10-3-2000; 12-6-2001; 867/1996; 797/1995; 1867/2002); toda esta doctrina se encuentra resumida en la STS 3103/2022, que sistematiza bien esos elementos de organización crimina. Frente a ello, el recurso se limita a negar genéricamente la concurrencia de tales elementos, sin aportar argumentación alguna que demuestre por qué la conducta del recurrente, tal como se recoge en los hechos probados, no encaja en el art. 369 bis CP; tampoco identifica errores en la valoración probatoria que conduzcan a alterar el relato fáctico. Esta mera discrepancia, carente de análisis jurídico y desligada del factum, resulta manifiestamente insuficiente. En consecuencia, y dado que los hechos acreditan sin ambigüedad la pertenencia del recurrente a una organización criminal con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, el motivo debe desestimarse íntegra y rotundamente, confirmándose la correcta aplicación del art. 369 bis CP efectuada por el tribunal de instancia.
30.- El recurso denuncia la indebida aplicación del art. 370.3 CP al considerar que no concurren los requisitos de la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas. Tras descartar las otras dos modalidades del precepto -la cuantía excepcional de la droga y el uso de embarcaciones- por no haber sido objeto de acusación, la parte recurrente centra su impugnación en la inexistencia de elementos que acrediten la simulación de operaciones de comercio internacional, señalando que la sentencia se limita a reproducir criterios generales de la Circular FGE 3/2011 y de las SSTS 202/2022 y 561/2012, sin efectuar un análisis concreto de si en el caso concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia. Se reprocha a la resolución una falta de motivación contraria al art. 24.1 y 120 CE, al no precisar qué operaciones habrían sido simuladas, qué empresas habrían intervenido, qué relación tendrían con los acusados, qué elementos probatorios sostendrían la existencia de tales operaciones ficticias, ni quiénes serían las personas físicas o jurídicas involucradas en los países de origen. Añade que el método empleado fue el del "gancho ciego", que no existe vínculo alguno con empresas reales ni creadas ad hoc, que no se utilizó entidad mercantil alguna como cobertura y que no se ha identificado a responsables de supuestas compañías implicadas. En definitiva, sostiene que no hay base fáctica suficiente para afirmar la simulación de operaciones de comercio internacional y que, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la hiperagravante del art. 370.3 CP.
31.- El Ministerio Fiscal sostiene que si concurre la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o en la existencia de redes internacionales. Del análisis de las operaciones en las que la organización era propietaria de la sustancia se desprende, según la sentencia recurrida, un uso sistemático de canales de comercio internacional para ocultar la droga: tanto en la incautación del 13 de noviembre de 2019 como en la de 27 de marzo de 2020, la cocaína fue hallada dentro de contenedores marítimos que transportaban mercancía lícita -cajas de bananas con marcas comerciales como "Bananas del Monte", "Cumbia" o "Tropy"- procedentes de puertos latinoamericanos, lo que descarta el método del "gancho ciego" alegado y evidencia la instrumentalización de operaciones mercantiles transnacionales como cobertura. La sentencia detalla además conversaciones entre los acusados y los agentes encubiertos que demuestran su conocimiento de los proveedores en origen, su acceso a información logística (números de contenedor, Bill of Lading, ubicación del palé) y su coordinación con remitentes situados en Colombia, Panamá u otros países, así como su participación en chats encriptados con individuos ubicados en los puertos de carga, lo que refleja vínculos directos con la cadena internacional de suministro. A ello se suma la propia estructura de la organización, cuyos miembros residían en Países Bajos y se desplazaban a España sólo para gestionar operaciones o supervisar descargas, circunstancia que la sentencia destaca como elemento acreditativo de la verdadera dimensión transnacional del grupo. El relato fáctico, además, recoge que todas las aprehensiones se produjeron en buques mercantes y que la cantidad intervenida superaba ampliamente la notoria importancia, elementos ambos que, conforme a jurisprudencia como la STS 350/2016, integran por sí solos la extrema gravedad del art. 370.3 CP. Por todo ello, el tribunal concluye que concurren las exigencias del subtipo agravado, tanto por la simulación de operaciones de comercio internacional como por la proyección internacional de la organización, siendo por ello correcta la aplicación de la pena superior prevista en dicho precepto.
31.bis.- Debemos dejar apuntado como obiter dicta que el Ministerio Fiscal, frente a lo que se dice en la sentencia "Sin embargo, nuevamente por exigencias del principio acusatorio, esta segunda hiperagravante de utilización de buques no podrá ser tenida en cuenta, al no aparecer en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas formulado por la única acusación personada.", acierta al no solicitar la apreciación de esta segunda agravante. No cabe apreciar la agravante relativa al uso de embarcación del art. 370.3 CP cuando la sustancia estupefaciente viaja oculta en un contenedor integrado en un transporte marítimo regular y el buque no forma parte de una operativa clandestina ni constituye instrumento delictivo específicamente dispuesto para la ejecución del hecho, sino mero medio lícito y ordinario de transporte de mercancías ajenas. En tales supuestos, la embarcación no es utilizada por los acusados como mecanismo comisivo propio, sino que actúa únicamente como soporte neutral de un tráfico mercantil legal, de modo que identificar cualquier buque portacontenedores con el "uso de embarcaciones" a efectos hiperagravatorios supondría una interpretación extensiva in malam partem del precepto, incompatible con el principio de legalidad y con la exigencia de aplicación restrictiva de las normas penales agravatorias
32.- Debemos desestimar el motivo de recurso. Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en indebida aplicación del art. 370.3 CP por cuanto -a su juicio- no concurrirían ni la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ni la existencia de una red internacional. Sin embargo, tal alegación no se corresponde con el contenido del relato fáctico, el cual, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, constituye el punto de partida inalterable para cualquier análisis de subsunción ( SSTS 289/2024, 163/2023, 480/2019, 198/2021, entre otras). Como recuerda la STS 289/2024, "el examen del motivo por infracción de ley debe partir íntegramente de los hechos declarados probados, sin alterar ni reinterpretar su contenido", lo cual impide aceptar la reconstrucción alternativa del recurrente, basada en la negación de hechos firmemente establecidos por el tribunal. Debemos afirmar que la sentencia recurrida describe operaciones transnacionales simuladas y utilización de canales de comercio internacional; contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia ofrece una descripción detallada y precisa de cómo la organización criminal utilizó operaciones de comercio internacional para ocultar la sustancia ilícita. Así, en relación con la incautación del 13 de noviembre de 2019, el tribunal destaca que la droga se halló oculta en el interior del contenedor MMAU1193594, dentro de palés de fruta ("Bananas del Monte Quality"), en cajas de plátanos marcadas con logotipos comerciales reales, y no en un simple "gancho ciego", tal como sostiene el recurrente. Esa utilización fraudulenta de mercancía lícita -plátanos- en envíos regulares procedentes de Sudamérica constituye, en sí misma, una simulación de operación mercantil internacional, pues la droga se camufla dentro de productos comercializados legítimamente y transportados por vías internacionales de comercio.
33.-En relación con la incautación del 27 de marzo de 2020, la sentencia señala que la sustancia fue hallada en un contenedor embarcado en el buque DIRECCION022, procedente del puerto panameño de Cristóbal, nuevamente oculta en cajas de plátanos con logos comerciales ("Cumbia", "Tropy"), lo cual revela una utilización reiterada y profesionalizada de la cobertura comercial como mecanismo para el transporte transnacional de cocaína. Además, consta incorporado a las actuaciones el manifiesto de embarque, lo que evidencia la inserción de los envíos dentro de canales regulares de comercio. A ello se suma la abundante prueba conversacional citada en la sentencia: reuniones con los agentes encubiertos (como la del 12 de noviembre de 2019 en el bar Bubela), referencias a remitentes situados en Dubái, información compartida sobre contenedores que partían del puerto colombiano de Turbo, la remisión de números de contenedor, "Bill of Lading", fotografías de mercancías, así como la participación del encubierto en un chat Sky-ECC con individuos ubicados presumiblemente en Colombia, encargado de verificar un error en la disposición del palé. Todo ello evidencia una coordinación directa con los cargadores en origen, incompatible con el "gancho ciego" y plenamente encuadrable en la agravación del art. 370.3 CP.
34.- Por otro lado debemos tener en cuenta que la organización operaba en varios Estados, lo que activa la agravación de "red internacional". El carácter transnacional de la organización se expone de forma clara en el relato fáctico, donde se señala que la estructura mantenía contactos en Colombia, Ecuador, Brasil, República Dominicana, Chile, Panamá, Costa Rica y Países Bajos. La sentencia destaca que su líder -actualmente rebelde- estaba en contacto directo con los suministradores en Latinoamérica y con quienes introducían la droga en los contenedores en los puertos de origen. Además, sus miembros tenían su residencia habitual en Países Bajos, desplazándose a España únicamente en fases críticas de las operaciones. Esta conexión estable con personas ubicadas en más de un Estado, orientada a la planificación y ejecución conjunta de delitos graves, encaja plenamente en la agravación del 370.3 CP referida a "red internacional", cuya aplicación se ha considerado ajustada en supuestos sustancialmente similares ( SSTS 202/2022, 561/2012, 350/2016).
35.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al exigir que la agravación del art. 370.3 CP se interprete en atención a la mayor peligrosidad y complejidad de estas organizaciones, que ocultan la droga en el tráfico mercantil lícito o se articulan como redes transnacionales. La STS 561/2012 señala que la razón de ser de esta agravante está en "la especial dificultad de detección y persecución derivada de la simulación de operaciones de comercio internacional", doctrina reiterada en la STS 202/2022, que confirma que basta con que el envío forme parte de una cadena comercial transnacional utilizada como fachada. Por su parte, la STS 350/2016, citada por la sentencia, recuerda que la extrema gravedad puede derivarse de cualquiera de los elementos enumerados en el artículo, como la notoria importancia, el uso de embarcaciones o la proyección internacional, "bastando con que concurra uno de ellos en grado suficiente". En el presente caso, concurren todos: cantidades superiores a la notoria importancia, uso de buques mercantes, simulación de operaciones de comercio internacional y existencia de red internacional.
36.- Debemos concluir que ha sido correcta la aplicación del art. 370.3 CP. Frente a toda esta evidencia, el recurso se limita a negar la existencia de operaciones mercantiles simuladas y de red internacional, sin aportar argumento alguno capaz de desvirtuar el extenso relato fáctico de la sentencia, ni la abundante prueba documental, testifical y conversacional valorada por el tribunal de instancia. Por ello, y dado que concurren sobradamente las circunstancias previstas en el art. 370.3 CP, la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica, ajustada a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y plenamente motivada. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado íntegramente.
37.- El motivo sostiene la indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 CP al considerar el recurrente que en el caso concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa en delitos de tráfico de drogas. Tras citar abundante jurisprudencia -incluidas la STS 505/2016, las SSTS 875/2013, 20/2013, 989/2004, 1594/1999, 887/1997, así como las más recientes STS 199/2022 y STS 133/2025- la parte recurrente recuerda que la tentativa solo procede cuando los partícipes son ajenos a la fase de transporte, no intervienen en el concierto inicial, no son destinatarios de la sustancia y, sobre todo, no llegan a tener disponibilidad efectiva de la droga, pues esta constituye el elemento clave de consumación en un delito de peligro abstracto como el del art. 368 CP. Invocando tales criterios, el recurrente afirma que la presunta organización no intervino en la carga en origen, no era destinataria de la cocaína, nunca tuvo disponibilidad material ni mediata sobre ella, no participó en embalaje, adulteración ni introducción en los buques, carecía de medios para operaciones internacionales y no tenía vínculo alguno con transitarias o empresas intervinientes; sostiene además que fueron los agentes encubiertos quienes ofrecieron las operaciones y aportaron toda la infraestructura. Con base en ello concluye que la conducta debe calificarse como tentativa, al no haber tenido la organización dominio funcional del hecho ni disponibilidad sobre ninguna de las partidas incautadas, por lo que resultaría procedente aplicar el art. 62 CP e imponer la pena inferior en dos grados.
38.- El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación debe rechazarse porque, nuevamente, el recurrente parte de una reinterpretación propia de los hechos y no de su aceptación, lo que convierte el motivo en una simple discrepancia con la valoración probatoria. La Sala recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS 1388/2021, 766/2008, 658/2008 y 1265/2002- según la cual la tentativa en delitos del art. 368 CP tiene un espacio extraordinariamente reducido dada la amplitud del tipo, su carácter de peligro abstracto y el adelantamiento del umbral de consumación, que se alcanza desde que la droga queda sujeta a la voluntad de los destinatarios, aun sin detentación física, cuando existe pacto o acuerdo previo o se ponen en marcha los mecanismos de transporte. La sentencia recurrida distingue correctamente entre los pocos supuestos en los que la organización actuaba como mera intermediaria en extracciones de envíos ajenos -donde cabría apreciar tentativa, pues no había control previo ni participación en el traslado desde origen- y los tres episodios principales en los que, con base en abundante prueba personal y documental, quedó acreditado que la organización investigada era la verdadera propietaria y destinataria de la sustancia, habiendo intervenido activamente en la planificación y envío desde Sudamérica: proporcionó datos concretos de contenedores, puertos, fechas de llegada, fotografías de la droga, códigos de palés, remitentes y empresas de cobertura, contactó con agentes -que creían corruptos- para extraer la mercancía y mostró preocupación ante las "caídas" de contenedores, lo que evidencia una disponibilidad mediata sobre la droga conforme a la doctrina jurisprudencial. Aunque en determinados envíos fallidos podría plantearse tentativa, esta queda absorbida por la existencia de varias operaciones en las que la organización impulsó y controló el traslado ilícito, consumándose el delito desde que se activaron los mecanismos de importación acordados, sin que la interceptación policial posterior pueda convertir en tentativa lo que ya era consumado; por ello, el motivo debe ser desestimado.
39.- Sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 CP, por haber negado la calificación de tentativa en los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, la argumentación de la parte no parte del relato de hechos probados, sino que propone una reconstrucción alternativa de los hechos -propia de un motivo de error en la valoración de la prueba-, cuando la invocación de una infracción de ley penal sustantiva exige asumir el factum como inamovible y discutir únicamente su subsunción (v., por todas, la doctrina reiterada de la Sala Segunda). Por ello, el examen ha de realizarse desde los hechos declarados probados por la sentencia, que, como se razonará, justifican sobradamente la exclusión de la tentativa en los episodios principales y avalan la calificación de delito consumado. Debemos partir de un ámbito extraordinariamente reducido de la tentativa en el art. 368 CP según la doctrina del Tribunal Supremo. Es doctrina constante del Tribunal nos dice que la tentativa en el delito del art. 368 CP presenta un ámbito extraordinariamente restringido, atendida la amplitud del tipo -que abarca el ciclo de la droga "en todas sus facetas, empezando con los actos de cultivo y terminando con la posesión con fines de difusión"- y su naturaleza de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada. Así lo ha reiterado, entre otras, la STS 1388/2021, de 13 de abril, subrayando que el adelantamiento del umbral consumativo hace que la tentativa sólo sea admisible en supuestos residuales.
40.- Igualmente consolidado está el criterio de que no es necesaria la detentación física para apreciar consumación: basta la disponibilidad -incluso mediata-, cuando la sustancia queda sujeta a la voluntad del adquirente por virtud de un pacto o concierto, o desde el momento en que se ponen en marcha los mecanismos de transporte convenidos. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 766/2008, de 27 de noviembre; 658/2008, de 24 de octubre; y 1265/2002, de 1 de julio, y una abundantísima línea jurisprudencial anterior ( SSTS 2108/1993, 383/1994, 947/1994, 1226/1994, 357/1996, 931/1998 y 1000/1999), según la cual, tratándose de envíos por correo o por otros sistemas de transporte, si el acusado participó en la solicitud u operación de importación o figura como destinatario voluntario, debe reputarse autor de delito consumado por ostentar posesión mediata de la droga remitida. En síntesis podemos concluir que hay consumación cuando existe acuerdo eficaz y se activan los mecanismos de transporte (aunque no llegue a haber aprehensión física por interceptación policial); que sólo cabe tentativa si el partícipe es ajeno al concierto inicial, no es destinatario y carece de disponibilidad -también mediata-, incorporándose después mediante una actividad netamente diferenciada (criterio reiterado por la STS 199/2022, de 3 de marzo, y, en lo esencial, por la jurisprudencia más reciente citada por las partes, incl. STS 133/2025).
41.- Analizando lo declarado probado en la sentencia recurrida se descarta la tentativa en las operaciones nucleares. Partiendo de ese canon, la sentencia recurrida distingue con precisión dos categorías de episodios: A) Supuestos en los que la organización actuó como "rescatadora" sobrevenida de envíos ajenos. La propia resolución admite que en tales casos, al no haber desplegado la organización el concierto inicial ni los mecanismos de importación desde origen, ni ser destinataria en origen, podría teóricamente plantearse la tentativa -siempre que, además, no alcanzara ninguna forma de disponibilidad mediata-. Y así lo reconoce expresamente la sentencia al aludir a aquellos episodios en los que el líder intermediaba para extraer la sustancia aprovechando la presunta connivencia de funcionarios, sin que la estructura hubiera impulsado el envío (vid. pasajes relativos a esa modalidad operativa en el relato fáctico). B) Tres episodios principales en los que la organización era propietaria/destinataria, impulsora y con control operativo. Con mayor rotundidad, la sentencia declara que al menos en tres incautaciones -descritas con detalle- la organización era la destinataria real y quien impulsó la operativa de importación, concertando con los suministradores y activando los mecanismos de transporte: Incautación de 13 de noviembre de 2019.
42.- La resolución recoge que, antes de la llegada del buque, la organización manifestó ser el remitente/destinatario eficaz del contenedor procedente del puerto colombiano de Turbo (Maersk Northwood), anticipó el contenido y ubicación ("palé al fondo", bananas Del Monte), mostró fotografías de los paquetes y el Bill of Lading, facilitó la numeración del contenedor (MMAU1193594) y el código de palé exacto, y negoció con los agentes -que creía corruptos- la extracción, prometiendo un 15% de la sustancia como pago. Todo ello evidencia concierto inicial, impulso de transporte y disponibilidad mediata acorde con la doctrina del TS. Incautación de 27 de marzo de 2020. La sentencia consigna reuniones previas (9 de marzo) en las que el líder anuncia la salida desde Turbo de nueve contenedores de Tropical Marketing Associated, uno con 600 kg ocultos en palés; aporta fotografías (bananas "Cumbia"), promete enviar el Bill of Lading, facilita números de contenedor y, ante un error de referencias ("Tropy"/ubicación), remite conversaciones con suministradores y acaba proporcionando el número correcto (CXRU1390064) y el del palé. La secuencia, corroborada por el agente encubierto y los documentos logísticos, acredita control de la cadena de suministro, interlocución con origen y activación del transporte: supuestos típicos de consumación pese a la interceptación. Operación de 1 de octubre de 2020. La sentencia detalla la comunicación del líder informando que el MSC Clea traería 470 kg desde Panamá al Puerto de Valencia, con fecha estimada y logística de nave ya preparada, e incluso una planificación de dos o tres contenedores mensuales. Tal planificación, junto con la residencia habitual en Países Bajos de los miembros y sus desplazamientos a España para fases críticas, muestra una disponibilidad mediata y un control operativo sobre envíos concretos. En estos tres episodios, el hecho de que la droga no llegara a la detentación física de la organización se debió a la interceptación policial, pero ello no convierte los hechos en tentativa: conforme a la jurisprudencia citada, la consumación se produce cuando, en virtud del pacto y de la cadena logística activada por los partícipes, la sustancia queda preordenada y sometida a la voluntad de los destinatarios, con mecanismos de transporte puestos en marcha.
43.- El recurrente sostiene que "No intervinieron en el concierto inicial ni eran destinatarios". La sentencia lo descarta expresamente para los tres episodios principales, donde se acredita -con datos logísticos concretos (contenedores, BL, palés, puertos, fechas), fotografías, conversaciones con suministradores y negociación de extracción- que la organización impulsó el envío y se situó como destinataria o tenedora mediata, en coherencia con la doctrina de la STS 199/2022 y la línea 766/2008 / 658/2008 / 1265/2002. Se dice que "No hubo disponibilidad efectiva"; peor la disponibilidad no se restringe a la tenencia material. La disponibilidad mediata existe cuando, por virtud del acuerdo y la logística activada, la droga está sometida a la voluntad del adquirente, aunque la interceptación impida la entrega final (doctrina pacífica de las SSTS citadas). La identificación previa de los contenedores concretos, la ubicación del palé, el cauce comercial y la coordinación con origen revelan una esfera de control suficiente para la consumación. Se dice que los "Los encubiertos aportaron la infraestructura"; pero la sentencia describe que, en los tres episodios, la infraestructura y el impulso del transporte proceden de la cadena internacional concertada por la organización (contactos en origen, Tropical Marketing Associated, puertos de salida, BL, Sky-ECC), y que la intervención con los encubiertos se orientó a la extracción en destino, tras haberse activado ya el mecanismo transnacional por el grupo, lo que no desvirtúa la consumación (v. doctrina sobre envíos e importaciones concertadas). Por último, respecto a los "Supuestos de rescate como tentativa", debemos decir que aun admitiendo que en algunos episodios accesorios -cuando la organización era mera intermediaria sobrevenida y ajena al concierto inicial- pudiera teóricamente hablarse de tentativa (como reconoce la propia sentencia), ello carece de virtualidad frente a la concurrencia de tres operaciones consumadas de gran envergadura impulsadas por la organización, que definen el juicio de tipicidad global y la respuesta punitiva.
44.- La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre tentativa en el art. 368 CP: reconoce su eventual procedencia en supuestos residuales (intermediación sobrevenida y ajena al concierto inicial), pero niega fundadamente su aplicación en tres operaciones nucleares en las que quedó acreditada la condición de destinataria, el impulso del transporte y la disponibilidad mediata de la droga por la organización, conforme a la doctrina consolidada ( SSTS 1388/2021; 766/2008; 658/2008; 1265/2002; y precedentes concordantes sobre pacto, posesión mediata y activación del transporte). En consecuencia, no procede la aplicación de los arts. 16 y 62 CP, y el motivo debe desestimarse íntegramente.
45.- EL recurrente sostiene que toda la investigación estuvo plagada de irregularidades que vulneraron derechos fundamentales de los acusados. En primer lugar, denuncia que los agentes encubiertos actuaron sin autorización judicial cuando mantuvieron la primera reunión con los investigados el 8 de noviembre de 2019, ocultando al juez instructor información esencial sobre su actividad previa y generando múltiples contradicciones entre sus declaraciones y las de los instructores. Esto, según el recurrente, supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y debe conllevar la nulidad de todas las pruebas derivadas. En segundo lugar, afirma que existió un delito provocado, pues los agentes habrían incitado activamente a los investigados a participar en operaciones de tráfico de drogas para las que no existe prueba de una intención delictiva previa, en un contexto en el que todas las supuestas operaciones resultaron fallidas pese a las "gratificaciones" recibidas por los agentes. Finalmente, sostiene que las intervenciones telefónicas y los dispositivos de geolocalización también fueron acordados sin indicios objetivos suficientes, basándose en meras sospechas y sin cumplir las exigencias de motivación, necesidad y proporcionalidad, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y exige igualmente la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante estas medidas. Para su resolución nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el anterior recurso, debiendo ser desestimada la apelación en su conjunto.
46.- La alegación sostiene que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente y presenta una clara incongruencia omisiva, pues no responde a las numerosas cuestiones planteadas por el recurrente ni justifica adecuadamente la pena impuesta, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se argumenta que el tribunal no explica por qué considera acreditados hechos esenciales, omitiendo pronunciarse sobre aspectos clave como las contradicciones entre los oficios iniciales, la actuación irregular de los agentes encubiertos, la posible existencia de delito provocado, la relación del acusado con cada operación de droga, la impugnación de transcripciones, y la aplicación de hiperagravantes, complicidad o tentativa. La ausencia de análisis individualizado y la mera cita de jurisprudencia genérica generan indefensión, ya que impiden al acusado conocer los criterios de valoración de la prueba y las razones de su condena. Además, se sostiene que la sentencia no concreta los hechos atribuidos ni aporta pruebas suficientes para justificar el subtipo hiperagravado aplicado, vulnerando el principio de presunción de inocencia e incurriendo en una valoración ilógica y no fundada en datos objetivos.
47.- El Fiscal entiende que la propia sentencia recurrida -según recuerda el análisis jurisprudencial incluido en el texto- sí aborda todas estas cuestiones, explicando la legitimidad de la actuación policial, rechazando la existencia de delito provocado y justificando la concurrencia de organización criminal y del subtipo agravado del art. 370.3 CP. Asimismo, razona por qué no procede aplicar tentativa ni complicidad, describiendo las funciones activas de los acusados en el entramado criminal.
48.- El tribunal de apelación considera que no existe omisión alguna, pues todas las pretensiones jurídicas fueron resueltas -aunque no en el sentido que pretendía la defensa del recurrente del recurrente- y no es exigible que la sentencia responda de manera explícita a cada alegación individual o razonamiento empleado por la parte. La tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige una motivación suficiente, entendida como una exposición racional que permita conocer las razones de la decisión y controlarla en sede de recurso; no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, sino a las pretensiones jurídicas (no a los meros argumentos). La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial omite resolver una pretensión de carácter jurídico oportunamente planteada; no cuando guarda silencio sobre cuestiones fácticas o sobre argumentos que quedan implícitamente rechazados por la solución dada a la pretensión principal. Esta es la línea reiterada por la STS 962/2016, de 23 de diciembre, y por la síntesis que recoge la STS 1845/2025, de 30 de abril (), con apoyo, entre otras, en las SSTS 1290/2009, 721/2010, 1029/2010, 1100/2011 y 714/2016, y en la doctrina del TC sobre la desestimación tácita razonable y la suficiencia de una respuesta global a la pretensión.
49.- Aplicando este canon, no hay incongruencia si (i) la sentencia aborda las cuestiones jurídicas nucleares; (ii) articula una ratio decidendi verificable; y (iii) la respuesta global es incompatible con lo pedido por la parte, de modo que comporta su desestimación implícita. La teoría general de la motivación de las resoluciones judiciales parte del principio de que toda decisión jurisdiccional debe expresar de manera clara, racional y suficiente las razones que conducen al fallo, permitiendo a las partes comprender el fundamento jurídico de la resolución y posibilitando su control por instancias superiores. La motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del deber constitucional de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) , actuando como garantía frente a la arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 CE. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que la motivación no exige una respuesta detallada a cada argumento o alegación formulada por las partes, sino una contestación suficiente a las pretensiones jurídicas planteadas, pudiendo la desestimación ser explícita o tácita cuando la propia coherencia de la resolución permite inferirla. La motivación debe revelar el proceso lógico-jurídico seguido por el órgano judicial, de modo que la conclusión no aparezca como fruto de la mera voluntad sino del razonamiento jurídico. Este deber garantiza la transparencia de la función jurisdiccional, refuerza la legitimidad democrática del poder judicial y salvaguarda los derechos de quienes recurren a los tribunales.
50.- Tenemos que afirmar que la sentencia recurrida sí responde a las pretensiones jurídicas planteadas. Del propio tenor de la resolución impugnada se desprende que el tribunal en relación con los agentes encubiertos/infiltrados y delito provocado en el primer fundamento jurídico entra extensamente en la legitimidad de la actuación de los agentes antes y después de su formal constitución, justificando la reserva sobre fuentes y metodología previa por razones operativas, y descarta el "delito provocado" al afirmar que los agentes no llevaron la iniciativa, sino que siguieron órdenes del líder de la organización. La sentencia ha resuelto la validez de la prueba derivada de la intervención de encubiertos y ausencia de provocación. No hay omisión. En cuanto a los subtipos agravados ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , en el segundo fundamento jurídico (apartados B, C y E), la sentencia individualiza roles y describe la estructura y funcionamiento del grupo, razonando por qué los hechos se integran en organización criminal y por qué concurre el art. 370.3 CP (comercio internacional y carácter transnacional); por ello se explica y motiva la concurrencia de hiperagravantes y por ello no hay omisión. En cuanto a la tentativa y complicidad, el fundamento jurídico tercero analiza expresamente ambas instituciones. Niega la tentativa por fase avanzada de ejecución y posesión mediata de la sustancia; y excluye la complicidad al describir funciones facilitadoras esenciales (custodia, reuniones, traducción, pagos, teléfonos seguros, contravigilancia), que trascienden la mera cooperación accesoria. Tenemos que convenir que se han resuelto las pretensiones jurídicas en relación con el grado de ejecución y título de intervención. No hay omisión.
51.- En otro orden de ideas tenemos que establecer que cuestiones no son "pretensiones" a efectos de incongruencia. En este sentido tanto la duplicidad de oficios, la relación del recurrente con cada operación, y la impugnación de transcripciones remiten a la valoración probatoria y a la credibilidad testifical no constituyen pretensiones jurídicas autónomas sino cuestiones fácticas/argumentales; su eventual controversia no integra incongruencia omisiva, debiendo articularse -en su caso- por los cauces de error en la prueba o presunción de inocencia Por ultimo en cuando a la Motivación de la pena e individualización, la resolución detalla la subsunción en los arts. 369 bis y 370.3 CP, la función de cada partícipe y la fase de ejecución, elementos que sirven de base objetiva para la individualización dentro del marco legal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo un discurso razonado y controlable, no una aritmética exhaustiva, bastando con que la motivación permita comprender la proporcionalidad y finalidad preventiva de la respuesta penal. Con ello, se satisface el estándar de los arts. 24.1 y 120.3 CE y el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) .
52.- Por ello a la luz de la sentencia impugnada y de la doctrina citada podemos afirmar que no concurre incongruencia omisiva, pues las pretensiones jurídicas de la defensa del recurrente del recurrente han sido abordadas y resueltas (aunque no en el sentido pretendido). La motivación de la resolución es suficiente, coherente y controlable, tanto en la validez de la actividad investigadora, la subsunción típica agravada ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , como en la exclusión de tentativa y complicidad y la determinación de la pena. Las cuestiones fácticas y argumentales invocadas por la parte no son idóneas para integrar el defecto procesal de incongruencia omisiva. Procede, por tanto, desestimar el motivo de recurso por incongruencia omisiva y falta de motivación.
53.- El recurrente sostiene que existe un error en la valoración de la prueba porque las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos no son reproducciones literales, sino simples simulaciones o resúmenes elaborados por ellos, tal como reconocieron en el juicio. Además, los teléfonos móviles originales nunca fueron remitidos ni custodiados como piezas de convicción, impidiendo verificar la autenticidad, integridad y contexto real de las comunicaciones, extremo confirmado por el instructor. Por ello, dichas transcripciones carecen de fiabilidad al no preservarse la cadena de custodia y vulnerarse el derecho de defensa, pues al no existir el contenido literal ni íntegro resulta imposible comprobar si las conversaciones existieron realmente o si fueron interpretadas o modificadas, por lo que no pueden ser valoradas como prueba de cargo válida.
54.-La alegación sobre error en la valoración de la prueba, basada en la impugnación de las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, debe rechazarse porque dichas comunicaciones no constituyen una prueba documental autónoma, sino parte de la prueba testifical de los propios agentes, cuya valoración corresponde al tribunal conforme al art. 282 bis LECrim, que no exige la conservación literal de mensajes mantenidos en plataformas encriptadas. Tal como explicaron los agentes en el juicio, las conversaciones no podían guardarse y se transmitieron al instructor del mismo modo que se reporta cualquier observación en un dispositivo de vigilancia, mediante notas que recogen la información relevante. La jurisprudencia reciente -especialmente la STS 5236/2025 - confirma que la falta de pantallazos o de un volcado íntegro no afecta a la validez de la actividad encubierta ni genera nulidad, siendo una cuestión que incide únicamente en la credibilidad del testimonio, cuya fiabilidad se refuerza con la totalidad de la prueba practicada (seguimientos, vigilancias, fotografías, rastreos de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos, etc.). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional - STC 87/2024- subrayan que no puede presumirse mala fe de los agentes y que, de existir contradicciones, los propios investigados disponían de los mensajes originales y pudieron aportarlos, lo que no hicieron. En consecuencia, la sentencia recurrida valora correctamente el testimonio de los agentes encubiertos como prueba válida, coherente y corroborada, por lo que la impugnación carece de fundamento.
55.- La intervención de los agentes encubiertos tiene, en el acto de juicio, naturaleza testifical: declaran como testigos y su versión queda sometida a inmediación, contradicción y valoración conjunta con el resto del acervo probatorio. Así lo prevé el art. 282 bis LECrim, al permitir que el agente encubierto declare como testigo manteniendo, en su caso, la identidad operativa. La regulación no exige la conservación integral de los mensajes intercambiados en plataformas encriptadas, ni su aportación en forma de "pantallazos" o volcados completos; lo que exige la ley es que la información relevante obtenida durante la infiltración se ponga en conocimiento de la autoridad que autorizó la medida y, en su caso, del órgano judicial, quedando su valoración al juicio del tribunal sentenciador. Este es el canon aplicado por la sentencia recurrida, que no toma las notas/oficios como una prueba documental autónoma y autosuficiente, sino como apoyo y vehículo de transmisión de lo declarado por los agentes encubiertos, cuyo testimonio fue oído y contrastado en el plenario, y corroborado con otras diligencias: seguimientos, vigilancias, fotografías de encuentros, rastreo de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos y participantes, etc. El Ministerio Fiscal sostiene justamente esta tesis: que la queja de la defensa del recurrente no ataca una supuesta nulidad de fuente de prueba, sino que cuestiona la credibilidad de testigos debidamente practicados, aspecto que entra en la libre valoración del tribunal y que no revela arbitrariedad ni ilogicidad.
56.- Debemos sostener que no hay nulidad por ausencia de "pantallazos" ni por resúmenes/actas del agente La STS 5236/2025, de 12 de noviembre de 2025) resuelve un planteamiento idéntico al de autos: la defensa del recurrente reprocha la inexistencia de "pantallazos", el sesgo en las notas del agente y la falta de control judicial de la información íntegra. El Tribunal Supremo declara que: La incompletitud, sesgo o parcialidad de las notas no es causa de nulidad de la actividad de infiltración; afecta, en su caso, al peso probatorio, que debe verificarse en el plenario con el testimonio del agente y su corroboración externa. No es exigible trasladar "toda la información", sino la relevante (interpretación del art. 282 bis.4 LECrim) , y en casos de comunicaciones no intervenidas técnicamente, el contenido transmitido depende de la memoria del agente, lo cual desplaza la clave probatoria al testimonio y su verosimilitud, "en la medida en que su contenido esté adverado por el conjunto de la actividad probatoria" (en línea con STS 104/2019). No puede presumirse mala fe por la sola falta de transcripciones completas; el TEDH asienta un principio de buena fe de los poderes públicos, sin perjuicio del control judicial, y si existían mensajes que desvirtuaban al agente, los investigados podían aportarlos por ser copartícipes de las conversaciones (véase también la consideración de STC 87/2024 sobre la disponibilidad de los mensajes por el propio recurrente). La STC 87/2024 converge con esta solución: no se aprecia vulneración cuando el recurrente no aporta mensajes que afirma existir y que estaban a su alcance. Lejos de un "cheque en blanco" a la policía, la doctrina exige contradicción en juicio y corroboraciones; y esto es, precisamente, lo que la sentencia recurrida constató.
57.- La sentencia impugnada explica que los agentes encubiertos no podían conservar los mensajes por las características de las plataformas encriptadas y que, por ello, como ocurre en otras vigilancias, volcaron la información relevante a los instructores, plasmándose en oficios. En el plenario, esos extremos fueron ratificados por los agentes y sometidos a la contradicción de las defensa del recurrentes; además, el tribunal no se apoyó de forma aislada en esas notas, sino que correlacionó el contenido de las comunicaciones con datos objetivos: citas y reuniones verificadas, seguimientos y vigilancias, fotografías de encuentros, rastreos de terminales (IMEIs/IMSIs), vínculos con vehículos y ubicaciones, etc. De tal modo, el tribunal dotó de consistencia externa al testimonio de cargo de los encubiertos, cumpliendo el estándar de suficiencia y racionalidad exigido por la jurisprudencia. El razonamiento de la defensa del recurrente -que exige literalidad, volcado íntegro y cadena de custodia digital como condición de validez- no es compatible con el régimen legal de la prueba testifical del agente encubierto ni con la doctrina de la STS 5236/2025, que rechaza elevar a causa de nulidad lo que, en su caso, sería una cuestión de credibilidad a ponderar. Tampoco puede proyectarse la categoría de prueba ilícita a partir de una supuesta "simulación" cuando las notas se asumen como resúmenes operativos y su veracidad queda sujeta al contraste en el juicio y a la corroboración periférica, que aquí se produjo. Como recuerda el Ministerio Fiscal, si la defensa del recurrente sostenía que el contenido de las conversaciones era distinto o sacaba de contexto expresiones relevantes, podía proponer y aportar los mensajes propios (por ser interlocutora o vinculada a interlocutores), o requerirlos por los cauces probatorios oportunos. La inactividad en ese plano impide ahora convertir en nulidad lo que se circunscribe a la estrategia probatoria de parte. La doctrina constitucional (en línea con STC 87/2024) excluye la indefensión cuando la parte pudo defenderse con medios que estaban a su disposición y no los empleó.
58.- La ley procesal y la jurisprudencia no exigen la aportación íntegra y literal de chats encriptados para dotar de validez a la prueba testifical del agente encubierto. La sentencia recurrida valora de forma conjunta y razonada el testimonio de los agentes y las corroboraciones externas, satisfaciendo el estándar de motivación y suficiencia probatoria. La tacha de la defensa del recurrente del recurrente atañe a la credibilidad -no a la licitud- y no evidencia arbitrariedad o ilogicidad en la valoración conjunta del tribunal. Procede desestimar el motivo de recurso por error en la valoración de la prueba y por impugnación de las transcripciones atribuidas a los agentes encubiertos.
59.- El recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aplica indebidamente el art. 368 CP, porque la condena se apoya exclusivamente en las declaraciones de los agentes actuantes, sin existir prueba de cargo válida, suficiente ni racionalmente valorada que acredite la participación del acusado en actos de tráfico de drogas. Afirma que los testimonios de los guardias civiles revelan graves lagunas: ausencia de contactos previos entre los agentes encubiertos y los investigados, desconocimiento de quiénes se encargarían del transporte o destino de la droga, inexistencia de datos relevantes en los volcados telefónicos, inexistencia de vigilancia útil, falta de custodia de teléfonos, conversaciones no literales y simuladas, y ausencia total del acusado en la investigación desde diciembre de 2019. Destaca que su presencia se limitó a una reunión inicial, debidamente explicada como un encuentro para recibir información ajena al delito investigado, que no conocía al resto de acusados, que no volvió a aparecer en reuniones, chats ni diligencias durante once meses y que no existe ningún indicio objetivo que lo relacione con la organización criminal. Por ello, concluye que no hay prueba de cargo que permita afirmar que ejecutara actos de tráfico o facilitación, que la sentencia se basa en conjeturas y no en hechos acreditados y que, conforme al principio in dubio pro reo, procede revocar la condena y dictar sentencia absolutoria.
60.- El Ministerio Fiscal considera que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, porque la participación del recurrente está sólidamente acreditada mediante la prueba testifical de los agentes instructores y encubiertos, cuya credibilidad fue apreciada por el tribunal con inmediación y corroborada por múltiples elementos objetivos de la investigación. Destaca que Carlos Miguel no fue un mero acompañante ocasional, sino que intervino activamente en las reuniones clave celebradas en noviembre de 2019 -tanto en Galicia como en Barcelona- en las que se negociaron pagos, se pactó la colaboración de los agentes supuestamente corruptos y se organizaron operaciones de introducción y extracción de cocaína. Señala que dio su aprobación directa a decisiones relevantes, entregó dinero a un agente encubierto, viajó en tres ocasiones desde Países Bajos junto al líder Ricardo y participó en la planificación de futuras operativas en Valencia, lo que evidencia su integración en la organización criminal y su aportación eficaz al delito, siendo ilógica la tesis de que un externo pudiera estar presente en esas reuniones. Por ello, el Fiscal concluye que existe prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia y confirmar la correcta aplicación del art. 368 CP y de los subtipos agravados.
61.- La desestimación del motivo resulta obligada a la luz de la doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de presunción de inocencia, estándar probatorio y valoración judicial de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, como principio estructural del proceso penal ( SSTC 31/1981, 150/1989, 111/2008), exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada con inmediación, publicidad y contradicción, sin que se requiera una convicción matemática sino una certeza racional fundada en criterios de lógica y experiencia, quedando prohibidas las meras conjeturas o sospechas. La revisión en segunda instancia no habilita a revalorar la credibilidad de los testigos, sino únicamente a verificar la existencia de prueba, su licitud y la racionalidad del discurso judicial ( SSTS 13-04-2009, 29-11-2010). En delitos de tráfico de drogas y organización criminal, la jurisprudencia consolidada sostiene que la responsabilidad penal no exige la realización de actos materiales de posesión o entrega, sino cualquier contribución significativa y consciente al plan criminal ( SSTS 742/2018, 420/2021), siendo típico el despliegue de funciones de apoyo, coordinación, supervisión o facilitación, especialmente en estructuras transnacionales donde los roles se distribuyen entre distintos miembros que actúan de manera esporádica pero decisiva. Además, el Tribunal Supremo ha reiterado que en este tipo de organizaciones la presencia en reuniones estratégicas, la transmisión y recepción de información sensible, la gestión de pagos a colaboradores y el acompañamiento reiterado del líder constituyen indicios altamente reveladores de integración real en la estructura delictiva ( STS 123/2017; STS 550/2020). Igualmente, la jurisprudencia afirma que resulta contrario a la lógica del narcotráfico admitir en encuentros de máxima sensibilidad operativa a personas ajenas al grupo ( STS 19-02-2019), criterio que el tribunal de instancia aplica correctamente.
62.- Desde este marco doctrinal, y conforme subraya el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida se apoya en una pluralidad de indicios sólidos, convergentes y corroborados -reuniones clave en noviembre de 2019, viajes coordinados con el líder Ricardo, aprobación de decisiones operativas, entrega de dinero a un agente encubierto, planificación de rutas alternativas, participación en conversaciones estratégicas y entrega de terminal encriptado- que, valorados de forma conjunta y racional, permiten afirmar la efectiva integración del recurrente en la organización y su contribución al favorecimiento del tráfico de cocaína, satisfaciendo así el canon constitucional de suficiencia probatoria. No existiendo vacío probatorio, ilogicidad manifiesta ni vulneración de garantías, y aplicando la doctrina general sobre prueba indiciaria ( SSTS 174/1985, 300/2014), la Sala concluye que el relato fáctico está adecuadamente acreditado y que la presunción de inocencia ha sido legítimamente desvirtuada, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.
63.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP al atribuir la existencia de una organización criminal sin que exista prueba objetiva que vincule a su representado con una estructura estable, coordinada y dotada de reparto de funciones. Afirma que la presencia del acusado se limita al mes de noviembre de 2019 -al inicio de la investigación- sin que vuelva a aparecer físicamente ni por medios telemáticos durante los once meses restantes, lo que excluye los requisitos de permanencia, estabilidad y disponibilidad futura exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal ( STS 65/2006, STS 544/2011), conforme al concepto legal del art. 570 bis CP. Añade que la sentencia no concreta roles, tareas ni funciones asignadas a cada acusado, lo que vulnera el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, pues la pertenencia exige algo más que la participación puntual en un hecho aislado y no puede basarse en inferencias genéricas ni en una supuesta vinculación abstracta. Subraya que no existen relaciones previas con los demás acusados, ni datos sobre remuneración, contratación o reiteración operativa, ni indicio alguno que acredite su integración estable o su contribución estructural al grupo. En consecuencia, sostiene que la presencia esporádica del recurrente no permite calificarlo como miembro de una organización criminal y que, por tanto, resulta improcedente aplicar el subtipo hiperagravado del art. 369 bis CP. El ministerio fiscal se opone al recurso y se remite al recurso anterior.
64.- El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 369 bis CP a la vista de la prueba de cargo existente y conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en materia de organizaciones criminales vinculadas al tráfico de drogas. La jurisprudencia exige, para apreciar la agravación por organización criminal, la concurrencia de elementos estructurales como la estabilidad, coordinación, distribución de funciones y la integración consciente del sujeto en la actividad delictiva del grupo, no bastando la mera intervención puntual ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009, 362/2011, 1115/2011). Sin embargo, esta exigencia no implica necesariamente una participación prolongada en el tiempo, sino una adscripción funcional real a las tareas del grupo, cuando esta sea decisiva para el fin delictivo común, especialmente en organizaciones de narcotráfico de carácter transnacional que operan mediante desplazamientos breves y roles altamente compartimentados.
65.-La sentencia recurrida, cuya motivación damos por reproducida, acredita mediante prueba testifical directa de agentes encubiertos y elementos objetivos de investigación que el recurrente no fue un sujeto ocasional, sino que intervino de manera activa en las reuniones nucleares de planificación de operaciones destinadas a la introducción de grandes cantidades de cocaína. Tal como detalla la resolución impugnada, el acusado viajó en tres ocasiones desde Países Bajos acompañando al líder Remigio, participó en las reuniones del 8, 10, 11 y 12 de noviembre en Galicia y en las reuniones de Barcelona del 25 y 26 de noviembre, siempre junto a otros miembros del entramado; autorizó la exhibición del manifiesto de carga del buque a los agentes infiltrados, aprobó decisiones estratégicas, participó en la planificación de dos operaciones fallidas que movían 663 kg y 170 kg de cocaína y entregó personalmente dinero al agente Eutimio por su colaboración, actuando en todo momento como figura directiva junto al líder, mientras otros acusados traducían o realizaban funciones auxiliares. La Sala destaca con acierto que sería contrario a toda lógica criminal admitir en reuniones de tan alta sensibilidad operativa a una persona ajena al grupo, criterio reiterado por la jurisprudencia (por todas, STS 19-02-2019 y STS 550/2020).
66.- Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que la pertenencia a una organización criminal constituye un delito de estatus, que no requiere la prueba de retribución económica ni de un contrato de integración, sino la constatación de una libre y consciente incorporación a la dinámica delictiva del grupo, al menos durante el tiempo necesario para desarrollar funciones relevantes ( STS 544/2011). La sentencia recurrida identifica dicha integración mediante un cuadro probatorio sólido, coherente y exhaustivo, rechazando con plena lógica la tesis defensiva de que el recurrente era un mero acompañante eventual: su participación en las reuniones clave, su rol de aprobación, su contacto directo con los supuestos agentes corruptos, su presencia coordinada con otros miembros de la organización y su actuación en decisiones operativas permiten afirmar una inserción real en la estructura criminal, cumpliéndose tanto la estabilidad funcional como la concertación coordinada de tareas exigidas por el art. 570 bis CP, aplicable al concepto de organización del art. 369 bis CP tras la reforma de LO 5/2010. No existe, por tanto, la ausencia de roles o reparto funcional que denuncia la defensa del recurrente, pues la sentencia describe la función del recurrente como interlocutor directo, decisor y facilitador, dentro de un grupo que actuaba mediante desplazamientos puntuales pero con planificación continuada, estructura común y objetivos permanentes.
67.-En consecuencia, a la vista de la doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria razonada de la sentencia y la participación acreditada del acusado en el entramado criminal debe concluirse que concurren todos los elementos típicos de la organización criminal del art. 369 bis CP, sin que exista la indebida aplicación de la ley alegada, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, desestimar íntegramente el motivo.
68.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente la hiperagravante de extrema gravedad prevista en el art. 370.3 CP por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, sin que concurran los requisitos legales ni exista motivación suficiente. Señala que la resolución se limita a citar doctrina general -como la Circular FGE 3/2011 o las SSTS 202/2022 y 561/2012- sin explicar qué operaciones concretas habrían sido simuladas, qué empresas participaron, qué vínculos tenían con la supuesta organización criminal o qué elementos probatorios acreditan la existencia de envíos comerciales falsamente amparados en actividad lícita. Denuncia una evidente falta de motivación, pues no se identifican personas físicas o jurídicas involucradas, no se aportan datos sobre contratos, cargadores, transitarios o empresas pantalla, y ninguna de estas cuestiones fue aclarada por los agentes en el juicio. Añade que el método operativo descrito es el del "gancho ciego", que no implica simulación mercantil alguna, y que no consta la utilización ni creación de empresas para encubrir envíos de droga. Por ello, afirma que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para aplicar esta hiperagravante y que su imposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad. El fiscal se remite al anterior recurso.
69.- El motivo debe desestimarse, como ya se ha razonado con anterioridad, pues la sentencia recurrida aplica correctamente la hiperagravante del art. 370.3 CP, y lo hace además conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha interpretado de forma amplia, finalista y conforme a su ratio legis el concepto de "conductas de extrema gravedad" cuando el tráfico de drogas se articula mediante operativas internacionales encubiertas bajo estructuras de comercio lícito. El Tribunal Supremo ha reiterado que la agravación del art. 370.3 CP persigue sancionar con mayor severidad las modalidades de tráfico especialmente sofisticadas, internacionales y de difícil detección, por generar una mayor peligrosidad, capacidad de difusión y riesgo para la salud pública. Así lo establecen, entre otras, las SSTS 561/2012, de 3 de julio, y 202/2022, de 3 de marzo, citadas expresamente en la sentencia recurrida, que subrayan que la agravante concurre cuando el tráfico se ampara en estructuras comerciales, logísticas o aduaneras propias del comercio internacional, aunque dichas operaciones sean simuladas, sin requerir la acreditación de un contrato mercantil completo ni la identificación formal de todas las empresas implicadas. La Circular FGE 3/2011, cuyo contenido ha sido asumido por la jurisprudencia, destaca que la agravante es aplicable siempre que el tráfico ilícito "se esconda bajo la cobertura de operaciones comerciales lícitas o de redes internacionales con proyección transnacional", dada la dificultad objetiva de persecución y la especial sofisticación del modus operandi.
70.- Contrariamente a lo que sostiene la defensa del recurrente del recurrente, la sentencia sí motiva la concurrencia de la hiperagravante. El tribunal razona -con base en abundante prueba directa e indiciaria- que el tráfico se articuló mediante contenedores transportados en buques comerciales, integrados en rutas ordinarias de comercio internacional de mercancías lícitas (bananas, fruta, etc.), que servían de cobertura para ocultar cocaína procedente de Sudamérica. El empleo del método del "gancho ciego" no excluye la agravante, pues el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este constituye una forma típica de simulación de operaciones comerciales, por cuanto la droga viaja oculta en contenedores de empresas reales, bajo documentación y rutas comerciales auténticas ( STS 202/2022; STS 561/2012). El hecho de que la organización no gestionara la empresa titular del contenedor ni creara sociedades pantalla no es requisito legal, ya que el art. 370.3 CP exige únicamente que el tráfico se "simule bajo operaciones de comercio internacional", y no que las empresas estén controladas por los traficantes. El tribunal explica que la operativa investigada consistía precisamente en eso: infiltrar cargamentos de cocaína en contenedores lícitamente declarados, utilizando la estructura logística de compañías de transporte marítimo con proyección internacional, lo cual encaja plenamente en el subtipo de extrema gravedad. La jurisprudencia ha sido clara al afirmar que la agravación se aplica aunque los acusados solo participen en el tramo de extracción en puerto y aunque desconozcan los detalles exactos de la empresa cargadora ( STS 550/2020; STS 358/2019).
71.- Los cuestionamientos formulados por el recurrente -relativos a qué empresas participaron, quién manipuló los contenedores en origen o por qué no se citaron administradores de compañías- no son exigencias del tipo penal. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la agravante no exige reconstruir toda la cadena comercial, ni identificar formalmente a los terceros ajenos a la organización, pues basta constatar que la droga viajó amparada en un flujo comercial internacional real, circunstancia plenamente acreditada en el caso. La sentencia recurrida recoge con claridad la documentación aportada por los agentes, las comunicaciones sobre manifiestos de carga, la identificación de los buques comerciales y la cobertura proporcionada por redes internacionales de transporte marítimo, elementos todos ellos coherentemente enlazados para justificar la agravante.
72.- A la vista de la doctrina jurisprudencial, la motivación de la sentencia y la acreditación de que la droga se introducía en España utilizando contenedores insertos en rutas internacionales de comercio legítimo -constituyendo una simulación de operaciones comerciales en los términos del art. 370.3 CP-, debe concluirse que la agravante de extrema gravedad se aplicó correctamente. No existe falta de motivación, ni vulneración del art. 24 CE, ni error en la subsunción jurídica. Por tanto, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
73.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el delito consumado del art. 368 CP, pese a que, según la jurisprudencia citada ( STS 505/2016; AN 17/2019; SSTS 199/2022 y 133/2025), el tráfico de drogas solo admite forma imperfecta cuando los acusados no intervienen en las operaciones previas al transporte, no son destinatarios de la droga y nunca llegan a tener disponibilidad material ni mediata sobre la sustancia, circunstancias que -afirma la defensa del recurrente- concurren plenamente en este caso. Señala que no existe prueba alguna que vincule a la supuesta organización con quienes cargaban la droga en origen, que no era destinataria de los envíos, que nunca tuvo dominio de la sustancia ni participó en adulteración, embalaje, transporte o entrega, y que carecía de medios logísticos propios, siendo los agentes encubiertos quienes aportaban la infraestructura. Añade que no hay vínculos con empresas transitarias ni con los manipuladores de la mercancía, y que la sentencia no motiva por qué considera consumado el delito pese a la ausencia de disponibilidad efectiva, por lo que, a juicio del recurrente, concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la tentativa y aplicar la pena inferior en dos grados conforme al art. 62 CP.
74.- El motivo debe desestimarse. Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en los delitos del art. 368 CP la consumación se produce de forma anticipada cuando concurre posesión mediata o disponibilidad de la sustancia como resultado de un pacto o concierto operativo y del arranque del mecanismo de transporte, siendo irrelevante que no llegue a materializarse la entrega final por causas ajenas a los partícipes (entre muchas, criterios recogidos en SSTS 2108/1993, 1567/1994, 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022 y 133/2025). La tentativa solo es apreciable cuando el interviniente: (i) no ha participado en las operaciones previas de importación o transporte, (ii) no es destinatario ni actúa por cuenta de quien ostenta la solicitud de la mercancía, y (iii) carece de disponibilidad efectiva o mediata por haber sido interceptada la sustancia antes de quedar sometida a su esfera de decisión.
75.- A la luz de la sentencia recurrida, que describe la planificación coordinada de varias operativas, la concertación con quienes creían agentes corruptos, el despliegue de reuniones clave (Galicia y Barcelona), la asunción de decisiones estratégicas (incluso autorización para exhibir manifiesto de carga), la puesta en marcha de la logística de extracción y entregas de dinero vinculadas a la operativa, resulta patente que la organización -y el recurrente en su seno- intervinieron en el concierto previo y en el impulso del transporte, situando la droga "a disposición" del entramado desde el momento en que se activaron las fases de introducción/extracción; por ello, la ausencia de aprehensión en manos del grupo o la caída de las partidas no retrotrae el iter criminis a grado de tentativa, sino que se integra en la fase de agotamiento. Tampoco enerva la consumación la alegación defensiva de falta de control sobre cargadores en origen o de infraestructura propia: la jurisprudencia afirma que la intermediación operativa dentro de una cadena transnacional y la actuación coordinada para recibir y extraer la sustancia en puerto bastan para la consumación, por existir dominio funcional y disponibilidad mediata derivada del acuerdo. Finalmente, no hay déficit de motivación: la sentencia razona por qué descarta la tentativa -fase avanzada de ejecución, posesión mediata y activación de los mecanismos de transporte y extracción- y subsume los hechos en el delito consumado. En consecuencia, no concurren los presupuestos de los arts. 16 y 62 CP y procede desestimar el motivo.
76.- La defensa del recurrente del recurrente alega un error en el cálculo de la pena, afirmando que debería haberse aplicado el art. 62 CP junto al art. 368 CP para imponer una pena inferior en dos grados por tentativa, ya que en sus conclusiones definitivas solicitó subsidiariamente una pena de 9 meses de prisión. Considera que la condena a 10 años es incorrecta porque ninguna de las hiperagravantes apreciadas por la Sala -notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad- se encuentran acreditadas, y porque la participación del acusado fue mínima y limitada al mes de noviembre de 2019, según reconoce la propia sentencia. Argumenta que, de apreciarse la tentativa y eliminarse las hiperagravantes, la pena base del art. 368 CP (3 a 6 años) debería reducirse en dos grados por el art. 62 CP, quedando entre 9 meses y 1 año y 6 meses menos un día, siendo proporcionado imponer la pena mínima de 9 meses, máxime cuando ninguna operación llegó a ejecutarse, la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, no se generó riesgo efectivo para la salud pública y la intervención del acusado fue puntual y de escasa relevancia.
77.-. El motivo debe desestimarse, pues la pena impuesta se ajusta plenamente a la legalidad, a la doctrina jurisprudencial y a los hechos declarados probados, sin que exista error de cálculo ni proceda aplicar la rebaja de dos grados por tentativa prevista en el art. 62 CP. No procede aplicar la tentativa: el delito estaba consumado; el recurrente sostiene que ninguna operación llegó a ejecutarse y que la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, pero este argumento contradice frontalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre consumo anticipado en tráfico de drogas. Como recuerda la sentencia recurrida y la doctrina reiterada ( SSTS 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022, 133/2025), el delito del art. 368 CP se consuma desde el momento en que existe acuerdo delictivo y se ponen en marcha los mecanismos de transporte y extracción, incluso aunque la sustancia sea interceptada antes de llegar a los destinatarios y sin necesidad de detentación física o material. El TS ha declarado de forma constante que existe posesión mediata cuando la droga circula bajo un plan previamente concertado, siendo este el caso: las operativas estaban activadas, los contenedores identificados, las fechas de llegada establecidas, la nave alquilada, los pagos acordados y la logística de extracción desplegada. La sentencia recurrida destaca además que todas estas actuaciones se realizaron siguiendo instrucciones y coordinación del líder Ricardo, con participación activa del recurrente, lo que excluye la posibilidad de tentativa. Por tanto, ninguna de las condiciones exigidas por la jurisprudencia para apreciar tentativa concurren aquí, el acusado sí participó en las fases previas, la organización sí era destinataria funcional del cargamento y existió disponibilidad mediata, quedando la droga "a disposición del entramado" en los términos exigidos por el TS.
78.- Además debemos afirmar que no hay error de cálculo en la pena: concurrieron las hiperagravantes aplicadas. El motivo pretende cuestionar la pena alegando que no concurren organización criminal, extrema gravedad ni notoria importancia, pero este planteamiento ha sido ya rechazado en los motivos anteriores por falta de fundamento fáctico y jurídico. La sentencia recurrida justifica la existencia de organización criminal conforme al art. 570 bis CP y la doctrina consolidada ( STS 65/2006, STS 544/2011), describiendo estructura, reparto de funciones y actuación coordinada. Motiva la extrema gravedad del art. 370.3 CP, por utilizar canales reales de comercio internacional (contenedores, buques, rutas transnacionales) para ocultar cocaína procedente de Sudamérica, conforme a SSTS 561/2012 y 202/2022. Constata la introducción de sustancias de notoria importancia, extremo que aparece acreditado documental y pericialmente en las incautaciones. La pena de 10 años de prisión, próxima al mínimo legal del marco resultante, se fundamenta -como señala la propia sentencia en su folio 264- en los "escasos episodios en que intervinieron los acusados", lo que demuestra que la Sala sí ponderó la menor intervención del recurrente, pero dentro del marco agravado que legalmente correspondía. No hay, por tanto, error de cálculo alguno: la pena se fijó conforme al art. 66 CP, con motivación suficiente y lógica, y dentro del marco obligatorio derivado del tipo hiperagravado aplicable. Por otro lado, la tentativa no es compatible con la calificación jurídica del caso ni con la intervención del acusado. La sentencia recurrida describe múltiples actuaciones directas del recurrente en la fase central de ejecución: participación en reuniones de planificación, autorización de decisiones estratégicas, viajes coordinados con el líder, entrega de dinero a los agentes, uso de terminales encriptados y supervisión de operativas. Todo ello integra una aportación coautora o cooperadora necesaria, incompatible con la tentativa y plenamente subsumible en un delito consumado. Tampoco es cierto que "ninguna operación llegó a ejecutarse", pues según doctrina del TS, la ejecución no exige que la droga sea recibida, sino que se active el proceso de introducción, extremo que quedó acreditado. La sentencia valoró correctamente los hechos y aplicó la pena dentro del marco legal resultante de la concurrencia de organización criminal y extrema gravedad. No se produjo error de cálculo, ni omisión de la tentativa, ni vulneración de derecho alguno. La pena impuesta es proporcional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
79.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
80.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo
81.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína efectuadas entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 en los puertos de Marín, Valencia y en Países Bajos puede vincularse a su representado, pues en todas ellas -170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg- no existe ningún elemento probatorio que lo relacione con la carga, el transporte, la manipulación, la entrega, la recepción, la logística ni con las empresas o personas vinculadas a dichos envíos. Destaca que la propia sentencia excluye varias incautaciones por ser ajenas a la organización y que la única que inicialmente se le atribuía -la de 550 kg del 22 de junio de 2020- fue desvinculada por la Sala, eliminando así cualquier base objetiva para imputarle participación alguna. Añade que las supuestas conversaciones aportadas por los agentes encubiertos carecen de valor por no ser transcripciones literales sino simples simulaciones no contrastables, sin cadena de custodia ni posibilidad de verificación, lo que, a juicio de la defensa del recurrente, impide utilizarlas como prueba incriminatoria. En conjunto, concluye que no existe indicio alguno que relacione a su representado con ninguna de las incautaciones investigadas ni con actividad delictiva alguna.
82.- El Ministerio Fiscal sostiene que la pretensión del recurrente debe rechazarse porque, aunque se enumeran múltiples incautaciones en Marín y Valencia, no es necesario que cada miembro de la organización tenga vinculación directa con todas ellas para acreditar su participación en el entramado criminal. Aclara que el escrito de acusación no atribuía todas las incautaciones a la organización, y que las realizadas en junio de 2020 en Valencia no eran cargamentos dirigidos al grupo, si bien la organización conocía su caída, pidió información a los agentes encubiertos e incluso llegó a proponer rescatar una de esas partidas. Subraya que la esencia de la imputación no gira en torno a la conexión individual con cada aprehensión, sino en demostrar la existencia de una estructura estable y coordinada, revelada en las conversaciones con los agentes encubiertos, las gestiones del líder Ricardo para operar desde puertos sudamericanos, su interés por diversas vías de tráfico y su capacidad para colaborar con otras redes. En este contexto, la sentencia considera acreditado que Esteban formaba parte de la organización, dado que participó en reuniones preparatorias clave, incluido el encuentro del 9 de septiembre de 2020 en el que, presentado como socio de Ricardo, aportó detalles sobre cargamentos anteriores y sobre envíos futuros, intervino en los preparativos de la operación que culminó con la incautación de 478 kg en Valencia y fue nuevamente mencionado como participante en reuniones posteriores. A ello se añade que ya había sido observado con miembros de la organización en agosto de 2020 y que en su detención se le intervinieron varios teléfonos encriptados como los usados por el grupo. Para el Fiscal, su presencia en reuniones sensibles, su reconocimiento expreso de datos operativos y sus aportaciones ejecutivas evidencian un acuerdo de voluntades y una integración real en la organización, siendo irrelevante que no fuese quien materialmente recibiera la droga el 1 de octubre de 2020, pues su participación previa resulta penalmente significativa dentro del plan criminal.
83.- El motivo debe desestimarse, pues parte de una interpretación errónea de los hechos, desconoce la estructura del delito de organización criminal y no cuestiona de forma eficaz la motivación de la sentencia recurrida. La tesis del recurrente -que exige acreditar la participación directa del acusado en cada una de las incautaciones intervenidas en Marín, Valencia y Países Bajos- carece de respaldo legal y se opone abiertamente a la doctrina del Tribunal Supremo, que distingue entre pertenencia a una organización criminal e intervención directa en los actos materiales de tráfico, siendo esta última innecesaria para fundar la responsabilidad penal. Podemos confirmar que la sentencia recurrida nunca atribuyó todas las incautaciones a la organización; en primer lugar, como destaca el Ministerio Fiscal, no es cierto que el escrito de acusación imputara todas las incautaciones a la organización. La sentencia es clara: las aprehensiones de 11, 17 y 22 de junio de 2020 en Valencia no se vincularon a la estructura criminal, siendo catalogadas como "ajenas". La Sala explica que la organización tenía conocimiento de estas caídas, solicitó información e incluso llegó a proponer rescatar uno de los cargamentos ya incautados. Pero ese conocimiento no basta para imputarles la titularidad de la droga ni para atribuir responsabilidad directa por esas incautaciones concretas. Este punto desmonta la premisa fáctica de la defensa del recurrente y confirma que el motivo carece de sustento desde su formulación.
84.- Debemos también afirmar que no es necesario vincular al acusado con cada incautación para acreditar su integración en la organización. El Ministerio Fiscal subraya, con apoyo en la jurisprudencia, que acreditar la pertenencia a una organización dedicada al narcotráfico no requiere demostrar que el acusado participó en cada operación o en cada caída de sustancia. Lo determinante, en palabras del Fiscal, es demostrar la existencia de una estructura estable con finalidad delictiva y que el acusado participó en ella de manera consciente, funcional y coordinada. Esta tesis coincide exactamente con la doctrina del Tribunal Supremo, que ha establecido por ejemplo la STS 544/2011cuando dice que la pertenencia a organización criminal es un delito de estatus; no exige ejecutar personalmente los actos de tráfico; la STS 65/2006 que nos dice que basta con una estructura jerarquizada, cierto reparto de tareas y permanencia funcional, sin necesidad de contacto directo con la droga; las STS 356/2009 y la 1115/2011afirman que los partícipes pueden desempeñar funciones logísticas, de planificación, búsqueda de apoyos, financiación o coordinación, sin intervenir en todas las fases o incautaciones; y la STS 550/2020 sanciona que la responsabilidad no exige estar presente en la recepción de la sustancia; basta con intervenciones previas relevantes. Por tanto, la "desconexión" alegada por la defensa del recurrente carece de trascendencia jurídica.
85.- La sentencia prueba la participación del recurrente mediante aportaciones operativas decisivas; en este sentido dedica varios pasajes a explicar el rol del recurrente, apoyándose en el testimonio del agente encubierto Tirantes, en otras declaraciones policiales y en hechos externos corroborados. De acuerdo con la resolución se expresa que participó en la reunión del 9 de septiembre de 2020, donde Ricardo lo presentó explícitamente como su socio. En esa reunión explicó al agente detalles técnicos sobre cómo venía oculta la cocaína en la partida del 22 de junio: redes, distribución, métodos de subida del contenedor, manipulación en origen. Reconoció que tenían preparados dos envíos de 300 kg que llegarían entre el 21 y 27 de septiembre. Aportó información operativa que se integró en la planificación de la operación que culminó con la incautación de 478 kg el 1 de octubre de 2020. Fue mencionado nuevamente por Ricardo en la reunión del 28 de septiembre, como uno de los participantes encargados de coordinar logística y extracción. Su relación previa con los miembros del grupo fue detectada desde agosto de 2020 (navegación juntos en la embarcación DIRECCION013). En su detención se le incautaron múltiples teléfonos Google Pixel -idénticos a los del resto de miembros- cuyo contenido no pudo descifrarse, prueba que el Ministerio Fiscal califica como indicio revelador de su integración. Estos elementos, analizados conjuntamente, acreditan de forma sólida que el recurrente no era un mero acompañante, sino un miembro activo que aportaba información estratégica participaba en la planificación de grandes operativos y formaba parte del entramado criminal transnacional.
86.- El Ministerio Fiscal subraya que la declaración exculpatoria del recurrente carece de lógica: sostiene que apenas conocía a Ricardo y solo coincidió con él en un viaje, pero la propia dinámica de las reuniones -especialmente las del 9 y 28 de septiembre- demuestra que: Ricardo solo trataba cuestiones sensibles en presencia de miembros del grupo, no de terceros ajenos. El recurrente contribuyó activamente en las conversaciones técnicas. Su participación en reuniones preparatorias próximas a la llegada de un contenedor con 478 kg de cocaína es incompatible con su supuesta ajenidad. Esta argumentación del Fiscal refuerza aún más la valoración probatoria realizada por la Sala. Debemos aseverar que el hecho de no participar en la operación del 1 de octubre no excluye su responsabilidad. Finalmente, el Ministerio Fiscal insiste en que la ausencia del recurrente el día concreto de la incautación no elimina la relevancia penal de sus aportaciones previas, que ya integran un comportamiento típicamente delictivo: planificación, aprobación operativa, aportación de información técnica, coordinación y apoyo a la extracción. Este criterio coincide con la doctrina del Tribunal Supremo: STS 742/2018, es típico el comportamiento que favorece o facilita el tráfico, aunque no implique contacto con la sustancia; STS 420/2021: la coautoría se funda en la aportación funcional al plan común, no en la ejecución material del acto final; la sentencia recurrida sí motiva, con abundante prueba directa e indiciaria, la participación del recurrente en la organización criminal y su contribución al tráfico internacional de cocaína. Los argumentos de la defensa del recurrente -centrados en la ausencia de vinculación individual con cada incautación- carecen de relevancia jurídica. Por tanto, y conforme a la prueba valorada, a la doctrina del Tribunal Supremo y a los argumentos del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
87.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se basa exclusivamente en las declaraciones de los agentes policiales, sin existir prueba de cargo válida, directa, legalmente obtenida ni racionalmente valorada que acredite la participación del recurrente en el tráfico de drogas. Afirma que los agentes ofrecieron declaraciones imprecisas, contradictorias o carentes de recuerdo sobre cuestiones esenciales, que no identificaron contactos previos, que los investigados no tuvieron nunca disponibilidad de droga, que no existe relación alguna del acusado con medios logísticos, con empresas de transporte, con otras personas investigadas o con comunicaciones intervenidas, y que solo aparece en dos momentos puntuales: dos encuentros estivales y una única reunión el 9 de septiembre de 2020, en la que -según la defensa del recurrente- no intervino, no reconoció nada y cortó la reunión por incomodidad. Alega además que los teléfonos incautados no revelaron ningún vínculo, que no utilizó aplicaciones encriptadas, que no estaba en España durante la incautación relevante de octubre de 2020 y que ninguna diligencia (entradas y registros, seguimientos, volcado telefónico, chats, reuniones posteriores) aporta indicios incriminatorios. Sostiene así que no existe acreditación de actos típicos del art. 368 CP -cultivo, tráfico, posesión con fin de tráfico, facilitación o favorecimiento- y que la sentencia construye la culpabilidad solo sobre sospechas, inferencias y conjeturas, sin pruebas objetivas que desvirtúen la presunción de inocencia, por lo que solicita la absolución. El fiscal se remite al anterior recurso
88.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior, pues reproduce idénticos argumentos sobre una supuesta vulneración de la presunción de inocencia basada en la valoración de las declaraciones de los agentes. Tal y como ya razonó esta Sala -y reitera la sentencia recurrida-, sí existe prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradictorio, conformada por los testimonios de los agentes encubiertos y de investigación, corroborados por otros elementos objetivos, lo que permite desvirtuar la presunción de inocencia. No procede, por tanto, reabrir una cuestión ya valorada y resuelta en términos idénticos: la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia es racional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial, motivo por el cual el motivo se desestima íntegramente.
89.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP porque, a su juicio, no existe ningún elemento objetivo que permita considerar a su representado miembro de una organización criminal. Afirma que la resolución no concreta funciones, roles ni reparto de tareas, que su presencia en la investigación fue mínima y puntual y que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estabilidad, coordinación ni disponibilidad futura exigidos por el Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal. Señala además que no existen comunicaciones, vínculos previos, relaciones con otros acusados, beneficios económicos ni participación acreditada en la planificación, financiación o ejecución del entramado. Por ello, entiende que su intervención esporádica -limitada según su versión a contadas reuniones- no puede elevarse al estatus de integrante de una organización criminal y que, en consecuencia, no procede aplicar la agravante del art. 369 bis CP. El fiscal se remite al recurso anterior .
90.- Este motivo debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas al resolver el motivo idéntico planteado en el recurso anterior, pues reproduce literalmente el mismo planteamiento jurídico y la misma interpretación de los hechos. Tal y como ya razonó esta Sala, la falta de vinculación directa del acusado con todas o determinadas incautaciones no impide afirmar su pertenencia a la organización criminal, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -invocada en la resolución recurrida- considera que la integración en una organización delictiva es un delito de estatus, que no exige presencia en cada operación, sino la participación funcional y consciente en un proyecto criminal estable ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009). La sentencia recurrida, cuyas conclusiones damos por reproducidas, acredita que el recurrente participó en reuniones nucleares de planificación, fue presentado como socio del líder, aportó información operativa relevante, intervino en la preparación de envíos próximos y fue mencionado como parte del operativo que culminó en la caída del contenedor del 1 de octubre. Estos hechos -ya valorados al resolver el motivo anterior- permiten afirmar razonadamente que el acusado formaba parte del entramado criminal, aun cuando no se le atribuyan funciones ejecutivas en cada fase ni intervención en todas las incautaciones. No existe, por tanto, omisión de motivación ni aplicación indebida del art. 369 bis CP. La argumentación se limita a reiterar lo ya invocado y descartado, sin aportar elementos nuevos que desvirtúen la conclusión alcanzada: concurre organización criminal conforme a la doctrina jurisprudencial, y la sentencia la aplica de forma correcta, motivada y conforme a derecho.
91.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
92.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
93.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
94.- Estudiaremos la primera y segunda alegación, en este apartado. El recurrente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva -o "fallo corto"- al no resolver ni mencionar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada reiteradamente durante el juicio oral, pese a haber sido planteada de forma expresa, detallada y oportuna. Sostiene que esta omisión vulnera los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como los arts. 248.3 LOPJ, 741 y 742 LECrim, al privar al acusado de una respuesta fundada en derecho sobre cuestiones relativas a irregularidades esenciales de la instrucción y a la supuesta vulneración de varios derechos fundamentales. Alega que la sentencia ni motiva ni aborda la nulidad solicitada, ni ofrece pronunciamiento alguno, lo que -según la defensa del recurrente- constituye una inobservancia flagrante del deber judicial de resolver todas las pretensiones, determinando la nulidad de pleno derecho de la resolución. El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación de nulidad por incongruencia omisiva debe rechazarse porque el recurrente no concreta qué cuestiones planteadas durante el proceso quedaron sin respuesta en la sentencia. Aunque el recurso cita resoluciones de distintas Audiencias Provinciales sobre el deber de motivación judicial, el Fiscal afirma que, en este caso, no puede extraerse del escrito qué pretensiones jurídicas fueron supuestamente ignoradas. Añade que la sentencia sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho que sustentaban las solicitudes de nulidad formuladas por las defensa del recurrentes, tal como ya se razonó en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, que se da por reproducida. En consecuencia, no existe la incongruencia omisiva denunciada.
95.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior donde se alegaba idéntica incongruencia omisiva. Tal y como razonó esta Sala, la sentencia recurrida sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho planteadas por las defensa del recurrentes, incluidas las peticiones de nulidad basadas en supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, tal y como consta expresamente en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, cuyo razonamiento se da por reproducido. El recurrente se limita a afirmar de forma genérica que no se resolvió su solicitud, pero no concreta qué pretensión jurídica quedó sin respuesta, lo que impide apreciar la existencia de incongruencia omisiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que exige identificar una pretensión autónoma y no un mero argumento. La sentencia analizaba de manera expresa los motivos de nulidad planteados por las defensa del recurrentes -incluyendo irregularidades de instrucción, alegaciones sobre agentes encubiertos y supuestas vulneraciones del art. 24 CE-, por lo que no concurre el «fallo corto» denunciado. No existiendo omisión alguna sobre pretensiones que exigieran pronunciamiento, y habiendo sido ya resuelto este mismo motivo en términos idénticos, procede desestimar íntegramente la alegación.
96.- En las alegaciones tercera y carta el recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la doble instancia, porque contiene decisiones condenatorias no precedidas de una motivación suficiente e incluso -a su juicio- absolutamente inexistente. Afirma que no se trata de una motivación escasa, confusa o incompleta, sino de una falta total de respuesta a cuestiones esenciales planteadas en el plenario, lo que impediría al acusado conocer las razones de su condena y, por tanto, articular adecuadamente un recurso. Añade que, ante esta ausencia de motivación, la segunda instancia se vería obligada a valorar directamente el material probatorio y a suplir el razonamiento del órgano de origen, lo que supondría privar al justiciable del derecho a una revisión real y efectiva de la resolución, al no poder confrontarse lo alegado en el recurso con los argumentos de la primera instancia. En definitiva, entiende la defensa del recurrente que esta omisión impide el control de la sentencia y comporta una vulneración del derecho a la doble instancia y del deber constitucional de motivación judicial. El Ministerio fiscal alega que el recurrente alega que la sentencia carece de motivación suficiente y que ello vulnera su derecho a la segunda instancia. Sin embargo, el tribunal señala que estas afirmaciones son genéricas y no concretan qué aspectos de la resolución estarían insuficientemente motivados. No se precisa si la supuesta falta de motivación se refiere a la valoración de la prueba, a la omisión de pruebas propuestas, a la aplicación de los preceptos penales o a la determinación de la pena. El escrito del recurrente no desarrolla argumentos específicos frente a la valoración judicial de los hechos ni frente a la aplicación del derecho penal, lo que impide al tribunal responder de manera fundada a sus quejas.
97.- La doctrina jurisprudencial ha reiterado que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que basta con una exposición coherente, racional y suficiente de las razones que conducen al fallo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 20/2022, de 18 de enero, y 378/2021, de 5 de mayo, afirmando que únicamente debe considerarse insuficiente aquella motivación que impida conocer las bases del razonamiento judicial o que sea arbitraria o irrazonable. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional -por todas, STC 186/2013, de 4 de noviembre- ha establecido que el derecho a una resolución motivada se satisface cuando la sentencia permite al justiciable comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión, sin que sea preciso que el órgano judicial conteste detalladamente todas las alegaciones formuladas. Aplicando dicha doctrina al caso, se observa que la sentencia recurrida contiene una motivación completa y suficientemente estructurada. En sus antecedentes de hecho se recoge con claridad el material probatorio practicado y, en sus fundamentos jurídicos, se razona la valoración de esa prueba, la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados y la individualización de la pena. La resolución expone los elementos que justifican su convicción y permite comprender sin dificultad la lógica del fallo. Frente a ello, el recurrente se limita a formular una crítica genérica y no concretada, sin identificar qué pruebas no habrían sido valoradas, cuál sería la supuesta valoración ilógica o arbitraria, ni qué preceptos legales se habrían aplicado sin motivación. Tal ausencia de concreción impide siquiera apreciar dónde radicaría la denunciada falta de motivación y, conforme a reiterada jurisprudencia, impide la prosperabilidad del motivo. En consecuencia, al no apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni insuficiencia motivadora alguna, procede la desestimación del motivo de recurso.
98.- El recurrente denuncia la nulidad de actuaciones por vulneración de la competencia objetiva, al haberse iniciado la investigación policial cuando Ricardo era menor de edad. Según las Diligencias Policiales del ECO Galicia, la investigación material comenzó a principios de 2018, fecha en la que ya existía seguimiento operativo respecto de la organización criminal investigada y de personas vinculadas a ella. En ese momento Ricardo tenía 16-17 años, pues cumplió la mayoría de edad el NUM017 de 2019. El atestado policial y las declaraciones del Instructor y Secretario del ECO en el juicio confirman que el seguimiento de la organización se inició en 2018 y se mantenía de forma activa. También se incorporan documentos analizados por la UCO pertenecientes al propio Ricardo y fechados en septiembre de 2018, cuando era menor. De esta actividad previa se desprende que: La investigación estaba dirigida desde el inicio a la estructura organizada en la que posteriormente se situó a Ricardo. Por tanto, fue objeto indirecto de investigación desde la minoría de edad. Ello obligaba a activar la jurisdicción de menores conforme al art. 4.1 LO 5/2000. La instrucción de un adulto no podía acumular actos o hechos producidos cuando el investigado era menor, sin separación ni garantías específicas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 60/2020) y del Tribunal Supremo establece que la competencia debe determinarse atendiendo a la fecha de inicio de los hechos investigados, y que la mayoría de edad posterior no desplaza el fuero de menores cuando los hechos se originan durante la minoría de edad. La sentencia recurrida ignora este dato esencial y afirma la pertenencia a organización criminal desde el comienzo de la investigación, pero sin reconocer que, en esa fase inicial, el acusado era menor. Esa omisión supone infracción de la competencia objetiva y determina la nulidad de actuaciones respecto de Ricardo ( art. 238 LOPJ) .
99.- El fiscal sostiene que la alegación del recurrente sobre su minoría de edad al inicio de la investigación y la consiguiente falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional ya fue resuelta correctamente en la sentencia impugnada. Explica que, aunque la policía tuviera noticias de la actividad de Remigio en 2018, la investigación formal de los hechos comenzó realmente el 8 de noviembre de 2019, con el oficio 582, y que Ricardo no pasó a ser objeto de actuaciones hasta junio de 2020, por lo que no puede afirmarse que fuera investigado siendo menor. Añade que, conforme a la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado, la determinación de la jurisdicción de menores no depende de la fecha en que se inicia la investigación, sino de la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos. En relación con el delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal, destaca su consideración jurisprudencial como "actividad delictiva plural", de forma que aun si la investigación policial se remontara a 2018 -como sostiene la defensa del recurrente-, ello no implicaría necesariamente la intervención de la jurisdicción de menores si la participación del acusado en los hechos relevantes se produjo ya cumplidos los 18 años. Señala además que en el procedimiento únicamente se ha valorado la conducta de Ricardo desde noviembre de 2019, desconociéndose si participó en actividades de tráfico o en la organización antes de dicha fecha. Con cita de la STS 2308/2018, de 19 de junio, el fiscal recuerda que en los delitos continuados debe atenderse a la edad del sujeto en cada una de las acciones que integran el delito, de modo que solo los hechos cometidos entre los 14 y los 18 años podrían corresponder a la jurisdicción de menores, mientras que los perpetrados con mayoría de edad deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria. Por ello, concluye que la Audiencia Nacional es competente y que no procede la nulidad solicitada por la defensa del recurrente.
100.-Debe desestimarse el motivo del recurso en el que la defensa del recurrente sostiene la nulidad de actuaciones por supuesta falta de competencia objetiva, al entender que el recurrente, Ricardo, era menor de edad en el momento en que se iniciaron las investigaciones policiales. Conviene recordar, ante todo, que Ricardo nació el NUM017 de 2001, por lo que únicamente ostentó la condición de menor hasta el 4 de mayo de 2019. La sentencia recurrida ya examinó profundamente esta cuestión y concluyó, con razonamiento completo y fundado, que no existe constancia alguna de que el acusado hubiera intervenido en hechos susceptibles de integrar responsabilidad penal durante su minoría de edad. Tales argumentos son plenamente compartidos por esta resolución, sin que el recurso aporte elemento alguno que permita modificar dicha conclusión. A ello se suma el escrito del Ministerio Fiscal, que ratifica que, aunque en el año 2018 la policía pudiera disponer de informaciones operativas sobre la actividad de su hermano, Remigio, la investigación formal que dio origen al procedimiento no comenzó hasta noviembre de 2019, concretamente mediante el oficio policial n.º NUM018 de 8 de noviembre de 2019. Resalta igualmente que las actuaciones respecto de Ricardo no se iniciaron hasta junio de 2020, fecha en la que el acusado ya contaba con 19 años cumplidos. Así, no puede afirmarse -como sostiene la defensa del recurrente- que existiera una investigación dirigida hacia él durante su minoría de edad, pues no consta actuación instructora alguna referida al ahora recurrente antes de la citada fecha.
101.- En cuanto a la determinación de la competencia, la doctrina consolidada -incluida la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado- establece de forma inequívoca que la jurisdicción competente se determina atendiendo a la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos, y no en función de la fecha de inicio de la investigación policial. Esta doctrina ha sido reiterada asimismo por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, especialmente para los supuestos de delitos continuados o integrados en organizaciones criminales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada por el Ministerio Fiscal (entre otras, SSTS 487/2014, 817/2021, 301/2024 y 2308/2018), señala que el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización criminal constituye una actividad delictiva plural, integrada por una sucesión de actos ejecutivos que pueden abarcar periodos prolongados de tiempo. Para determinar si corresponde la jurisdicción de menores, deben aislarse los actos cometidos entre los 14 y los 18 años, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria los realizados después de cumplir 18 años. La mayoría de edad alcanzada posteriormente no altera la naturaleza de los hechos cometidos antes, pero tampoco permite extender el fuero de menores a actuaciones ejecutadas ya en edad adulta.
102.- Aplicando dicha doctrina al presente asunto, se constata -como afirman tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal- que la conducta atribuida a Ricardo en relación con su presunta pertenencia a organización criminal dedicada al tráfico de drogas se sitúa a partir de noviembre de 2019, fecha en la que ya había superado plenamente la mayoría de edad. No existe en las actuaciones prueba alguna que permita afirmar que participara en actividades delictivas previas, ni que antes del 4 de mayo de 2019 realizara actos integrables en la estructura criminal que permitan activar la jurisdicción de menores. En consecuencia, al no haberse acreditado participación del recurrente en hechos delictivos durante su minoría de edad, y siendo determinante la fecha de comisión de los actos -no la fecha en que la policía recabó información sobre terceros-, no concurre vulneración alguna del fuero de menores ni defecto de competencia objetiva. La instrucción y el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria resultaron plenamente conformes a Derecho, sin que proceda declarar nulidad alguna al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Por todo ello, y conforme a lo resuelto en la sentencia impugnada, a las alegaciones del Ministerio Fiscal y a la doctrina jurisprudencial aplicable, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
103.- En el recurso se denuncia una vulneración frontal del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, Ricardo, condenado a diez años de prisión sin que exista prueba de cargo directa ni indirecta que acredite su participación consciente, voluntaria o funcional en los hechos, construyéndose la condena exclusivamente sobre su relación familiar con su hermano Remigio. Se destaca que no hay intervenciones telefónicas, mensajes, flujos económicos, contactos operativos, actuaciones logísticas, declaraciones inculpatorias ni ningún dato que lo vincule a una actividad delictiva; por el contrario, los propios informes policiales reconocen que la investigación desde 2018 se centraba únicamente en Remigio y que Ricardo aparece incidentalmente en junio de 2020, cuando se encontraba de vacaciones en España, realizando sus estudios de marketing en Países Bajos, donde vivía con sus padres. La conducta atribuida a Ricardo se reduce a esperar a su hermano en una cafetería en Valencia, sin participar con él, sin realizar contravigilancia, sin mantener comunicación con agentes encubiertos, sin dominar el idioma español y sin desplazamientos sospechosos, todo ello corroborado por fotografías, documentos académicos y la ausencia absoluta de actos materiales. Se enumeran múltiples hechos que evidencian su ajenidad a la operación: no se movió del lugar, no hizo señales ni advertencias, no tenía dominio funcional del hecho, no sabía de las actividades del hermano, estaba acogido a la excusa absolutoria del parentesco del artículo 454 CP y, además, cursaba estudios antes, durante y después de las fechas investigadas, continuando tras las detenciones una vida académica y profesional ordinaria, lo que descarta integración en una organización criminal. Se invoca doctrina del Tribunal Supremo ( STS 902/2016; STS 750/2022; STS 240/2012; STS 119/2017) que rechaza la posibilidad de condenar por sospechas, presunciones o simples vínculos familiares, exigiendo actos propios de colaboración consciente, voluntaria, eficaz y permanente, nada de lo cual concurre. Se añade que la sentencia introduce errores fácticos al atribuirle reuniones inexistentes o no corroboradas por el atestado, donde no aparece en ninguna de las numerosas reuniones mantenidas por Remigio con agentes encubiertos. Finalmente, se subraya que Ricardo era un joven estudiante extranjero de paso en España por vacaciones, sin papel alguno en la organización y sin conocimiento del plan delictivo, lo que hace incompatible la condena con el estándar constitucional y europeo de prueba suficiente, por lo que se solicita la revocación íntegra del fallo y su libre absolución.
104.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de vulneración de la presunción de inocencia formulada por la defensa del recurrente de Ricardo, afirmando que sí existen múltiples pruebas de cargo directas e indirectas que acreditan su participación en la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Señala que, lejos de ser un mero estudiante ajeno a los hechos, Ricardo fue identificado por un agente encubierto como la persona destinada a asumir la dirección del grupo en ausencia de Remigio y que ya desempeñaba funciones de vigilancia y apoyo operativo. Según el fiscal, el día 25 de junio de 2020 participó en una reunión en Valencia con agentes encubiertos, donde permaneció en labores de control junto a otros miembros de la organización ( Benito y Eloy), con quienes también se le vio conviviendo, viajando y compartiendo actividades de ocio, lo que demuestra un conocimiento del entorno criminal y una integración real en el grupo. Añade que los movimientos del recurrente -seguimiento de su IMEI y SIM, desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia, uso de taxis para evitar rastreo y alojamientos no turísticos- revelan medidas de seguridad propias de estructuras criminales. Destaca también la presencia de Ricardo en la reunión celebrada el 20 de julio de 2020 y otros encuentros donde, aunque no intervenía directamente, acompañaba a su hermano, actuaba como apoyo y permanecía en el entorno inmediato en conversaciones sobre operaciones de cocaína y hachís. El fiscal subraya que su nivel de vida en España era incompatible con el de un simple estudiante, citando fotografías, vehículos de alta gama, reservas en clubes exclusivos y dinero en efectivo, además de la existencia en sus domicilios de Países Bajos de dispositivos encriptados, teléfonos Sky/PGP, SIM extranjeras y otros elementos utilizados por la organización. En consecuencia, considera plenamente razonable la inferencia del tribunal de instancia de que Ricardo conocía la existencia y objetivos del grupo criminal, formaba parte de él y realizó actos concretos de participación, por lo que solicita la confirmación íntegra de la condena.
105.- Debe desestimarse el motivo de recurso relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, pues ni la sentencia recurrida incurre en ausencia de prueba de cargo ni la defensa del recurrente ha demostrado irracionalidad, arbitrariedad o ilogicidad alguna en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. Lo alegado por la parte no encaja en el concepto constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , sino en una mera discrepancia subjetiva con la valoración judicial de la prueba existente, que no es revisable en una segunda instancia salvo quiebra lógica manifiesta. Sostenemos que la sentencia recurrida valoró prueba válida, suficiente y pluriforme; sus razonamientos se dan aquí por reproducidos- describe minuciosamente la prueba de cargo que vincula al acusado con la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Lejos de fundamentarse en la "mera relación familiar", la resolución contiene un cuerpo probatorio extenso y coherente, compuesto por: Declaraciones de agentes encubiertos ( Ganso y Tirantes), que relataron en el acto del juicio la presencia operativa del recurrente en reuniones clave de la organización, su rol de vigilancia y la afirmación expresa de Remigio de que Ricardo era "quien tomaría el relevo" en caso de detención (fundamentos jurídicos de la sentencia, especialmente FJ 6º y 7º).
106.- Los seguimientos policiales y posicionamiento telefónico están corroborados en juicio (Oficio 330 de 30/06/2020), y sitúan al recurrente viajando con los integrantes del grupo desde Barcelona a Valencia para reuniones estratégicas. También están acreditadas su presencia acreditada en reuniones del 25 de junio de 2020, donde permaneció junto a Benito y Eloy en labores de vigilancia, según el Instructor NUM019 y los agentes de la UCO que realizaron la observación (sentencia, relato fáctico); la asistencia a la segunda reunión del mismo día en el restaurante "La Rosa de los Vientos", donde, según declaró el agente Ganso, Remigio identificó a Ricardo como parte de su "equipo", afirmación que el Tribunal valoró como indicio relevante; los desplazamientos coordinados con otros miembros de la organización, utilizando vehículos comunes, compartiendo alojamiento en un piso no turístico de Barcelona y adoptando medidas de seguridad para evitar ser detectados (sentencia, hechos probados), la utilización de terminales, sistemas de comunicación y dispositivos encriptados análogos a los empleados por la organización (PGP, teléfonos Sky ECC, tarjetas SIM extranjeras), incautados en sus domicilios de Rotterdam y Ámsterdam. Por ultimo también se ha acreditado un nivel de vida superior al propio de un estudiante, constatado por la investigación: uso de vehículos de alta gama, gastos elevados en clubes exclusivos (La Cabane, Club Sotogrande), reservas efectuadas bajo identidades abreviadas y desplazamientos frecuentes en compañía de otros miembros del grupo, así como la coincidencia temporal y espacial con operativas concretas: reuniones, visitas al puerto, entrega de dinero a agentes encubiertos, coordinación de operativos para envíos de 400 kg y 1.000 kg de cocaína. La sentencia explica que la concurrencia simultánea de estos elementos, valorados conforme a las reglas del criterio humano, permite concluir la participación del recurrente en el grupo criminal al menos como colaborador operativo.
107.- Debemos distinguir la ausencia de prueba con la discrepancia en la valoración probatoria. El motivo del recurso parte de una premisa equivocada. La jurisprudencia constitucional es constante: solo hay vulneración de la presunción de inocencia cuando no existe prueba de cargo alguna ( SSTC 31/1981, 111/2003, 70/2021). En cambio, cuando sí existe prueba, pero el recurrente no comparte su valoración, el examen pasa al ámbito del art. 790 LECrim, es decir, a posibles errores de valoración racional, no a la existencia de prueba. El Tribunal Supremo lo distingue con claridad: "El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando no existe prueba de cargo mínima; no cuando el acusado discrepa del significado atribuido por el tribunal a la prueba existente" ( STS 742/2018)."La segunda instancia no puede sustituir el juicio de inmediación si existió prueba suficiente y razonablemente valorada" ( STS 650/2019). En el presente caso, el recurso no demuestra ausencia de prueba, sino que propone una interpretación alternativa de los indicios, rechaza las inferencias del tribunal y ofrece una versión personal de los hechos, pero no desacredita la existencia ni validez de la prueba utilizada en la sentencia. Por el contrario, consideramos que la prueba indiciaria es válida si cumple los criterios jurisprudenciales ya conocidos. La sentencia detalla con claridad hechos base acreditados mediante declaraciones, informes, seguimientos y dispositivos incautados, reglas lógicas y experiencia que enlazan esos hechos con la conclusión de pertenencia a la organización y un razonamiento explícito y no arbitrario, conforme a SSTS 300/2015, 20/2018 y 822/2020. El Tribunal de instancia cumple sobradamente con el canon constitucional de prueba indiciaria, valora múltiples indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, no contradictorios ni alternativos; existe una conexión lógica y explicada entre hechos base y hecho consecuencia, y por ello el motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida ya examinó la cuestión planteada por la defensa del recurrente y concluyó, de forma razonada y conforme a derecho, que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluyendo prueba directa e indirecta, declaraciones de agentes encubiertos, seguimientos policiales, datos de geolocalización, dispositivos incautados, reuniones observadas y elementos indiciarios valorados de manera lógica y conjunta. Esta conclusión se ve reforzada por el escrito del Ministerio Fiscal, que detalla la actividad probatoria existente en relación con Ricardo y que fue valorada en el acto del juicio con todas las garantías.
108.- En el caso presente, no puede hablarse de "ausencia de prueba de cargo". La sentencia, apoyándose en la prueba practicada en juicio y corroborada por el Ministerio Fiscal en su escrito, declara acreditado que Ricardo participó en labores de apoyo y vigilancia junto a otros miembros del grupo, estuvo presente en reuniones con agentes encubiertos, se desplazó con la organización siguiendo pautas de seguridad, residió con ellos en los alojamientos utilizados para evitar rastreo, fue mencionado por su hermano como persona que asumiría funciones dentro del grupo, utilizaba terminales y sistemas de comunicación idénticos a los empleados por la estructura criminal y mantenía vínculos estrechos y operativos con otros partícipes. Todos estos elementos fueron descritos y ratificados por diferentes agentes actuantes, por los agentes encubiertos y por los funcionarios encargados de los seguimientos y análisis. La defensa del recurrente sostiene que las conclusiones obtenidas por el tribunal son meras inferencias basadas en la relación familiar. Sin embargo, la sentencia evidencia que la relación de parentesco no es el fundamento de la condena, sino un elemento contextual más insertado en un conjunto de indicios plurales, convergentes y razonados, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria ( SSTS 300/2015, 20/2018, 822/2020). El tribunal de instancia explicó de forma lógica el enlace entre los hechos base acreditados y las conclusiones obtenidas, sin que el recurso demuestre arbitrariedad o irracionalidad en dicha argumentación.
109.- Por tanto, lo alegado por el recurrente no acredita falta de prueba de cargo, sino que expresa una discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador. Este tipo de alegaciones no pueden prosperar en vía de recurso salvo que se evidencie irracionalidad o valoración ilógica, lo que no sucede en el presente caso. La sentencia explica con claridad qué hechos considera acreditados, qué pruebas los sustentan y por qué se atribuye al acusado una participación en la organización criminal, aunque fuera en un nivel secundario u operativo. A falta de nulidad probatoria, de irregularidades procesales o de ausencia absoluta de prueba, las operaciones realizadas por el tribunal deben ser respetadas. En consecuencia, no concurre vulneración de la presunción de inocencia, pues hubo prueba de cargo válida, practicada con contradicción, valorada conforme a criterios racionales y explicada detalladamente en la sentencia. El motivo, sustentado en una premisa fáctica incorrecta -la supuesta inexistencia de prueba-, debe por ello ser íntegramente desestimado.
110.- El recurrente sostiene la existencia de errores de hecho basados en prueba documental y testifical que desvirtúan los hechos declarados probados en la sentencia, alegando que la resolución atribuye a Ricardo actuaciones que no constan en el atestado ni fueron confirmadas en el juicio. En primer lugar, señala que el propio informe del ECO Galicia de 24/09/2020 sólo menciona a Ricardo en el episodio del día 25 de junio de 2020, restringido a permanecer sentado en una mesa cercana mientras Remigio se marchaba en un coche oficial con un Guardia Civil, sin que el atestado ni los agentes infiltrados lo sitúen en la visita al puerto ni en la actividad operativa desarrollada ese día. Afirma que el día 26 de junio no aparece en ninguna diligencia, tal y como ratificaron los agentes en juicio, y que durante todo julio tampoco existe referencia documental ni testifical que sitúe a Ricardo en las operativas descritas, lo que demuestra una confusión del tribunal por compartir el mismo apellido con su hermano, atribuyéndole presencias en reuniones (13 y 21 de julio) que no constan en el atestado ni fueron corroboradas por los agentes encubiertos. En segundo lugar, denuncia error fáctico respecto de agosto, pues aunque la sentencia afirma que Ricardo participó en encuentros en Marbella y en una embarcación el 10 y 11 de agosto, ello no fue objeto de interrogatorio ni ratificado por los agentes, y el propio Ministerio Fiscal calificó ese mes como periodo vacacional sin relevancia delictiva, existiendo sólo conversaciones de Ricardo sobre restaurantes, hamacas y cuestiones personales o de estudiante. En tercer lugar, impugna otros hechos probados relativos a objetos incautados en domicilios de Róterdam y Ámsterdam (dispositivos PGP, teléfonos, Rolex y dinero), ya que las entradas y registros fueron realizadas exclusivamente por autoridades holandesas cuya declaración fue denegada en juicio, por lo que la prueba no pudo ser ratificada; además, Ricardo reside con sus padres en Róterdam, no se acredita que el reloj o los objetos sean suyos, ni que tuviera relación alguna con el piso de Ámsterdam, donde solo se encontraba el día de su detención tras realizar un examen, habiéndose aportado abundante documentación de sus estudios antes y después. En conclusión, sostiene que la sentencia incorpora hechos no acreditados, contradichos por los documentos o no ratificados en juicio, lo que constituye un error de hecho determinante del fallo conforme al artículo 849.2 LECrim. El Ministerio Fiscal elabora un razonamiento conjunto al anterior motivo, a este y al octavo.
111- El motivo debe ser igualmente desestimado. Como ya se expuso en el motivo anterior relativo a la presunción de inocencia, la sentencia recurrida contiene una valoración racional, lógica y no arbitraria de la prueba practicada, y la defensa del recurrente vuelve a articular en este motivo -aunque bajo la apariencia de error de hecho del art. 849.2 LECrim- una discrepancia con dicha valoración que pertenece al ámbito exclusivo del tribunal sentenciador. La jurisprudencia es constante al afirmar que revisar inferencias, apreciaciones globales o valoraciones comparativas de prueba personal deben estar basadas en razonamiento absurdos e ilógicos, así como para rectificar errores "patentes, inmediatos y evidentes" extraídos de documentos literosuficientes que demuestren, por sí mismos, que el hecho declarado probado es imposible o contrario al contenido documental ( SSTS 745/2015; 350/2017; 315/2020). Ninguno de los documentos invocados por el recurrente posee tal carácter.
111.-Podemos decir que no existe contradicción documental ostensible que permita revisar los hechos probados. La defensa del recurrente sostiene que el atestado y las diligencias de organización criminal no mencionan a Ricardo en determinadas fechas (reuniones de julio, actividades en el puerto, etc.) y pretende deducir de esa ausencia un error fáctico. Sin embargo, como recuerda la jurisprudencia, el art. 849.2 LECrim no permite fundamentar el motivo en documentos que "no digan" algo, porque el silencio documental no destruye un hecho declarado probado ( STS 171/2018). El documento ha de ser positivo, "demostrar de forma directa e inequívoca" que el hecho recogido en la sentencia es falso. No ocurre así en este caso. La sentencia recurrida -a la que debemos remitirnos- basa las presencias atribuidas al recurrente no sólo en documentos policiales, sino en la prueba personal practicada en juicio, especialmente: las declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, los testimonios del Instructor NUM019, los agentes de vigilancias del ECO Galicia y de la UCO, los posicionamientos telefónicos y desplazamientos coordinados, y el conjunto indiciario valorado en su globalidad. Todo ello constituye prueba preferente frente al contenido del atestado ( STS 705/2018).
112.- El tribunal ya razonó en la sentencia las presencias del recurrente los días 25 y 26 de junio y en julio. El recurrente insiste en que el atestado del 24 de septiembre de 2020 sólo menciona a Ricardo el 25 de junio. Sin embargo, la sentencia fundamenta su presencia en su desplazamiento conjunto desde Barcelona con otros miembros del grupo; su estancia en el piso de la DIRECCION012; su viaje en grupo en los taxis que condujeron a la reunión del 25 de junio; su presencia sentada en mesa próxima realizando labores de observación; y su participación posterior en la reunión en "La Rosa de los Vientos". Estos elementos no se ven desvirtuados por la mera alegación de que el atestado no narra exhaustivamente cada movimiento de cada investigado. La diligencia policial no es un "documento literosuficiente" del art. 849.2, sino un elemento indiciario más, que por sí solo no puede corregir la valoración conjunta efectuada por el tribunal ( STS 182/2021).
113.- Entendemos que los hechos de agosto no constituyen error fáctico revisable; el recurrente sostiene que la sentencia introduce hechos del 10 y 11 de agosto sin sustento probatorio. Sin embargo, las conversaciones intervenidas, los desplazamientos verificados, las fotografías unidas a las actuaciones, la convivencia del recurrente con otros miembros de la organización en Marbella y los seguimientos de la UCO recogidos en los oficios 418/2020 y 447/2020 fueron expresamente valorados en la sentencia. La falta de preguntas por el Ministerio Fiscal en el interrogatorio no convierte en inexistente la prueba documental ya incorporada, ni elimina su valor. El art. 849.2 LECrim, previsto para el recurso de casación, no sirve para trasladar al Tribunal de casación un debate sobre la credibilidad de esa documentación, sino para corregir errores evidentes, lo que no concurre. En ese mismo sentido, los registros en Países Bajos y la incautación de efectos tampoco acreditan error patente; el recurrente afirma que los agentes holandeses no declararon en juicio y que los efectos incautados (dispositivos encriptados, teléfonos, relojes, dinero en efectivo) no pueden atribuirse a Ricardo. Pero la sentencia considera estos hallazgos en conexión con otros indicios (viajes, reuniones, comunicaciones, vínculos personales y operativos). La atribución de los objetos a Ricardo es una inferencia probatoria, no un "dato fáctico objetivo" susceptible de contraste documental directo. Para prosperar el motivo, el recurrente tendría que aportar un documento que demuestre de forma palmaria que tales objetos pertenecían a otra persona o que el recurrente jamás tuvo acceso a ellos. No lo hace. Por ello, la alegación se mueve en el terreno de la valoración probatoria, no del error de hecho.
114.- Podemos concluir que hay una ausencia de error patente y concurre una mera discrepancia con la valoración probatoria. En definitiva, podemos afirmar que no existe documento "literosuficiente" que contradiga de forma directa, evidente e inequívoca los hechos declarados probados. La mayor parte de los argumentos del recurrente repiten los ya tratados en el motivo relativo a la presunción de inocencia, cuestionando la apreciación lógica del tribunal. El motivo no denuncia un hecho imposible o documentalmente falso, sino que propone una lectura alternativa de la prueba. Por ello debeos desestimar el motivo de recurso.
115.- El recurrente sostiene que la sentencia ha impuesto a Ricardo una pena de diez años de prisión sin realizar el debido esfuerzo de individualización exigido por el ordenamiento jurídico, aplicando una sanción "de talla única" idéntica a la de otros acusados sin atender a sus circunstancias personales ni al grado real de participación atribuido. Afirma que la resolución ignora elementos relevantes como su juventud -pues en los hechos iniciales era aún adolescente-, su carencia absoluta de antecedentes penales, su condición de estudiante con una vida orientada al estudio y alejada del mundo criminal, así como el hecho de que su intervención se limita a estar en Valencia el 25 de junio esperando a su hermano, sin participar en la visita al puerto ni en ninguna gestión operativa. Sostiene que se le ha impuesto la misma pena que a quienes desempeñaban funciones directivas en la organización sin justificar esta equiparación, vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 184/2020) que exige motivar de forma específica la elección del tramo penológico, en especial cuando se aplica la pena máxima sin descartar atenuantes derivadas de la juventud, la ausencia de antecedentes o la escasa participación. Invoca los artículos 66 y 72 del Código Penal, que obligan a graduar la pena conforme al grado de intervención, el daño causado y las características personales del autor. A juicio de la defensa del recurrente, la sentencia guarda silencio sobre estos criterios y no explica por qué se opta por una pena tan elevada, lo que configura una falta de motivación y de proporcionalidad que exige la revocación de la condena y la absolución o, subsidiariamente, una nueva individualización ajustada al principio de justicia material.
116.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de incorrecta individualización de la pena formulada por el recurrente, afirmando que no se le ha impuesto la pena máxima, sino una pena situada en la mitad inferior del marco legal aplicable a quien participa en un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud cometido en el seno de una organización criminal, cuya horquilla -teniendo en cuenta la agravación por notoria importancia y organización- oscila entre 9 años y un día y 13 años y 6 meses. Señala que la sentencia motiva adecuadamente la elección del grado, explicando que la gravedad de los hechos, su prolongación durante once meses y la concurrencia de la hiperagravante de simulación de operaciones internacionales justificarían incluso una pena superior, si bien el tribunal optó por acercarse al mínimo legal debido a los escasos episodios de intervención directa de algunos acusados, entre ellos Ricardo. Sostiene que la sentencia explica de manera suficiente por qué impone 10 años de prisión, conforme a los arts. 61, 66 y 370.3 CP, atendiendo tanto a la relevancia objetiva de los hechos (cantidad y pureza de la droga, estructura criminal compleja) como a las circunstancias personales del condenado, sin que concurra atenuante alguna ni supuestos de participación mínima que permitan aplicar el art. 21.6 CP. Añade que, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad, el art. 66.6 CP permite imponer la pena en toda su extensión, y que la resolución, lejos de excederse, sitúa la sanción en la mitad inferior del tramo penológico, siendo por tanto proporcionada, ajustada a Derecho y debidamente motivada.
117.- El motivo debe ser desestimado. Aunque la defensa del recurrente sostiene que la sentencia adolece de falta de individualización y que se habría impuesto una pena excesiva o "de talla única", un análisis detenido del fallo revela que el tribunal sentenciador actuó dentro del marco legal, motivó adecuadamente la pena aplicada y ponderó tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente, tal como exige la doctrina jurisprudencial consolidada. La sentencia recurrida sí realiza un ejercicio de individualización y explica el marco penológico. En primer lugar, la sentencia no impone la pena máxima posible -como afirma el recurrente-, sino una pena que se sitúa en la mitad inferior del marco legal resultante tras la aplicación de las agravaciones previstas en el artículo 370.3 del Código Penal. El tribunal explica que, al concurrir: un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ( art. 368 CP) , su comisión en el seno de una organización criminal, y la notoria importancia del estupefaciente, la pena abstracta debe situarse entre 9 años y 1 día y 13 años y 6 meses de prisión. Pese a ello, y considerando que algunos acusados -entre ellos Ricardo- solo intervinieron en un número reducido de episodios, el tribunal optó por imponer 10 años de prisión, muy próximo al límite mínimo de la horquilla resultante.
118.- Este razonamiento cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para la individualización, la fijación del marco abstracto, la elección del grado, y la motivación del quantum concreto. Al igual que el Fiscal confirmamos la corrección del fallo, la sentencia no solo aplica correctamente el marco penal, sino que lo hace de forma moderada, habida cuenta de la extrema gravedad de los hechos enjuiciados: una organización criminal internacional dedicada al tráfico de cocaína de enorme entidad, con operativas sucesivas y simulación de actividades empresariales. La propia sentencia explica que, en atención a la estructura, permanencia y capacidad operativa de la organización, la pena podría haberse situado incluso en la mitad superior del marco resultante, pero se optó por una respuesta atenuada por el limitado número de intervenciones directas del recurrente. Como nos recuerda el Fiscal no concurre ninguna atenuante -ni de edad, ni de colaboración, ni de participación mínima- y que la juventud del acusado o su ausencia de antecedentes, sin más, no habilitan por sí mismas para imponer el mínimo legal, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha establecido que la individualización de la pena es una función soberana del tribunal de instancia, revisable únicamente cuando: se carezca de motivación, la motivación sea irracional o arbitraria o se excedan los límites legales.(entre otras, STS 184/2020, STS 497/2019, STS 764/2022). Nada de ello concurre en este caso.
119.- La sentencia recurrida explica la gravedad objetiva del hecho (cantidad de droga, pureza, internacionalidad, simulación empresarial), valora la concurrencia de organización criminal, analiza la duración de la actividad delictiva (once meses), pondera el rol concreto del recurrente, y decide situar la pena cerca del mínimo legal dentro del tramo agravado. Todo ello constituye una motivación explícita, lógica y razonable, totalmente acorde con la doctrina jurisprudencial. La juventud del acusado y su ausencia de antecedentes fueron valoradas por el tribunal -como indica la sentencia- pero no pueden desplazar el peso de los factores de mayor gravedad. El artículo 66.6 CP permite imponer la pena "en toda su extensión" cuando no concurren atenuantes, y la jurisprudencia ha reiterado que la pena mínima no es obligatoria por la sola juventud o inexperiencia del condenado ( SSTS 306/2018 y 650/2019). El motivo se basa en una reinterpretación de los hechos, no en un defecto de individualización. Buena parte del argumento del recurrente descansa en negar la participación que el tribunal declara probada en el factum. Pero la individualización de la pena no es la vía procedente para reabrir el debate fáctico, ya resuelto en los motivos anteriores. Una vez afirmado -como hizo la sentencia- que Ricardo formaba parte de la estructura delictiva, actuando en labores de vigilancia y coordinación en varios episodios relevantes, la pena debía modularse conforme a esos hechos probados. No puede utilizarse este motivo para sustituir la valoración del tribunal por la de la defensa del recurrente, sino únicamente para verificar si la respuesta penal se ajusta al marco legal y está motivada, lo que sucede plenamente. La sentencia recurrida individualiza correctamente la pena, la sitúa en la mitad inferior del marco legal, explica de forma razonada los motivos de su elección y pondera tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente. No existe vulneración del principio de proporcionalidad ni falta de motivación. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con el juicio valorativo del tribunal, pero no una infracción jurídica. Por todo lo cual, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
120.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un grave error al atribuir a Ricardo pertenencia a una organización criminal, pese a que no existe prueba alguna que acredite su integración real, consciente y funcional en una estructura delictiva. Afirma que toda la causa demuestra que Ricardo no desempeñó rol alguno, no realizó actos de colaboración, no participó en reuniones operativas, no sabía con quién se reunía su hermano y ni siquiera estaba presente en la mayoría de los episodios relevantes, limitándose a esperar en una cafetería mientras Remigio acudía a una reunión acompañado de un Guardia Civil uniformado. Invoca jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 199/2013; SSTS 119/2017, 902/2016, 750/2022, 289/2014) que exige para apreciar organización criminal una integración estable, funcional, consciente y con aportación significativa al plan delictivo, elementos que no se dan en absoluto en su caso. Subraya que no existe una sola llamada, mensaje, documento, testimonio o actuación que lo vincule con la operativa del grupo y que su presencia en España obedecía a motivos familiares y vacacionales, mientras cursaba estudios en Países Bajos, como acreditan numerosos documentos académicos y su actividad continuada tras las detenciones. Con ello, concluye que la sentencia se basa en una imputación por "sombra" o por proximidad genética, incompatible con el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y los estándares exigidos por el TC y el TEDH, por lo que solicita que se excluya la agravante de organización criminal y, en coherencia con ello, se revoque la condena o se reduzca la pena conforme al art. 369 bis CP. El Ministerio fiscal se opone.
121.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente articula su alegación sobre la base de que el recurrente no habría desempeñado función alguna dentro de la organización criminal, presentándose como un mero acompañante ocasional. Sin embargo, tal planteamiento parte de una reinterpretación de los hechos que desconoce por completo el contenido de la sentencia recurrida, la prueba practicada en el acto del juicio y los criterios jurisprudenciales para apreciar la existencia de integración organizativa. El tribunal de instancia sí declaró acreditada la pertenencia del recurrente a la organización criminal, basándose en elementos de prueba directos e indiciarios valorados de manera conjunta, razonada y conforme a las reglas de la lógica. La sentencia recurrida declara acreditada la integración del recurrente en el grupo criminal y por ello, establece como hechos probados, que la estructura dirigida por Remigio funcionaba como una organización criminal estable, jerarquizada y operativa, dedicada al tráfico internacional de cocaína y hachís, y que Ricardo era uno de sus miembros. Esta conclusión se apoya en la presencia activa del recurrente en reuniones clave con agentes encubiertos, donde se negociaban operativas de tráfico de más de 400 kg y 1.000 kg de cocaína, las funciones de vigilancia y contravigilancia que desempeñó en la reunión del 25 de junio de 2020 junto con otros dos miembros plenamente identificados de la estructura, los desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia con el resto de integrantes, alojándose en el mismo domicilio y actuando conforme a medidas de seguridad que el tribunal consideró típicas de organizaciones criminales. La afirmación expresa de Remigio durante la reunión en el restaurante "La Rosa de los Vientos" señalando que Ricardo era parte de su equipo y que sería quien tomaría su relevo en la dirección en caso de detención. La convivencia continuada con miembros del grupo en Barcelona, Valencia, Marbella y Málaga durante los meses objeto de investigación. La utilización de dispositivos encriptados, terminales telefónicos y SIM extranjeras, hallados en registros domiciliarios, elementos propios del funcionamiento de la organización. Estos elementos -detallados y valorados en la sentencia- desmienten la tesis de la defensa del recurrente, que pretende reducir la presencia del recurrente a un acompañamiento inocuo o meramente familiar.
122.-Compartimos también con el Ministerio Fiscal que la integración de Ricardo no se infiere de la mera cercanía con su hermano, sino de conductas observadas, desplazamientos documentados, relaciones continuadas con miembros del grupo, participación en dinámicas de aseguramiento, posesión de medios técnicos propios de la operativa criminal, y comportamientos coordinados con los demás miembros. Ha quedado acreditado que Ricardo participó en labores de vigilancia, se desplazó en los mismos vehículos, utilizó los mismos sistemas de comunicación segura y actuó conforme al modus operandi de la organización, constituyendo todo ello prueba suficiente para afirmar su integración. La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la conclusión alcanzada por la sentencia; el recurrente invoca correctamente que la pertenencia a una organización criminal exige integración consciente y estable, reparto funcional de tareas, finalidad delictiva compartida, continuidad en el tiempo, y aportación al plan delictivo. ( STS 119/2017, STS 289/2014, STS 902/2016, STS 750/2022; STC 199/2013). Ahora bien, esa misma jurisprudencia recuerda que la integración puede acreditarse mediante prueba indiciaria, no exige desempeño directivo, no requiere actos materiales de tráfico, puede inferirse de conductas de vigilancia, apoyo, logística o seguridad, no requiere participación en todas las fases de la operativa, y puede deducirse de la inserción en la dinámica del grupo. (entre otras, SSTS 627/2018, 458/2021, 323/2020).
123.- A la luz de estos parámetros, la conclusión de la sentencia es plenamente razonable: Ricardo no era un extraño accidental en las operativas; formaba parte del círculo operativo, realizaba funciones específicas asignadas y se comportaba conforme al esquema funcional del grupo. La argumentación defensiva es una reinterpretación fáctica, no un error jurídico y el recurrente sostiene que Ricardo era estudiante, que no entendía español, que estaba de vacaciones y que no participó en decisiones. Pero tales alegaciones desconocen los hechos declarados probados, omiten la prueba de cargo ya valorada, y pretenden sustituir la valoración judicial por una versión alternativa. El recurso no rebate la motivación de la sentencia, sino que intenta reconstruir los hechos. Como reiteran el TC y el TS, la integración organizativa es una cuestión fáctica, y solo puede revisarse si no hubo prueba alguna, o la valoración fue irracional. Ninguna de esas circunstancias concurre. La sentencia recurrida motiva de manera suficiente, razonable y conforme a jurisprudencia la existencia de organización criminal y la integración en la misma del recurrente. La prueba de cargo fue múltiple, diversificada y corroborada por agentes encubiertos, vigilancias, documentos, desplazamientos, mensajes y registros. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria y no desvirtúa el estándar constitucional de motivación. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
124.- La defensa del recurrente sostiene que los agentes encubiertos actuaron el día 8 de noviembre sin contar con la preceptiva autorización judicial, lo que convierte dicha intervención en una actuación extramuros del marco legal y desprovista de control jurisdiccional. Afirma que la Ley exige autorización previa, específica y motivada para cualquier operación de infiltración policial, y que la ausencia de dicha cobertura convierte en ilícitas todas las actuaciones del 8 de noviembre, incluidas las comunicaciones, contactos y diligencias realizadas por los agentes encubiertos en esa fecha. En consecuencia, considera que las pruebas derivadas de esa intervención vulneran los derechos fundamentales del recurrente y deberían declararse nulas, al haberse obtenido sin autorización judicial y, por tanto, fuera de los límites del Estado de Derecho. El Fiscal dice que : Respecto a dichas cuestiones, damos por reproducidas las alegaciones efectuadas en los aparados 1.1 y 1.2 al recurso 1.
125.- El motivo ha sido desestimado en otros recursos y por ello también ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos el día 8 de noviembre careció de cobertura judicial y que, por tanto, se trataría de una intervención policial realizada al margen de los mecanismos de control previstos en los artículos 282 bis y 588 ter LECrim. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal -a cuyos argumentos nos remitimos expresamente conforme a su referencia a los apartados 1.1 y 1.2 del recurso 1- acreditan la existencia de autorización judicial previa, válida y vigente que amparaba las actuaciones de los agentes encubiertos en esa fecha. La sentencia recurrida hace constar que la infiltración de los agentes encubiertos fue autorizada judicialmente mediante resolución expresa, dentro del marco previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las actuaciones de agentes encubiertos en delitos de criminalidad organizada. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la validez de las actuaciones de los agentes infiltrados exige únicamente: resolución judicial previa, determinación del ámbito de infiltración, control judicial continuado, y proporcionalidad y necesidad. (entre otras, SSTS 232/2019, 458/2021, 315/2016).
126.- El tribunal de instancia nos dice que dicha autorización ya estaba en vigor el día 8 de noviembre, y que las actuaciones de esa fecha se insertan en el marco de la operación encubierta formalizada ante el órgano judicial instructor, bajo control judicial permanente. La jurisprudencia establece que no se requiere una autorización por cada acto concreto El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la autorización judicial para agentes encubiertos: no exige una resolución individualizada para cada reunión, contacto o intercambio, no requiere renovaciones formales para cada acto operativo, y no se extingue automáticamente salvo revocación expresa o caducidad prevista. ( SSTS 232/2019; 643/2022; 18/2020). En consecuencia, la actuación policial del día 8 de noviembre no constituye una nueva infiltración sino un acto más dentro del escenario de infiltración judicialmente autorizado. El argumento del recurrente confunde la exigencia de autorización previa con la necesidad -inexistente legalmente- de autorizaciones fragmentadas para cada acción puntual.
127.- La sentencia recurrida descarta expresamente cualquier irregularidad y el tribunal de instancia analizó esta cuestión y rechazó la nulidad solicitada, afirmando que la infiltración se encontraba autorizada por auto judicial, los agentes actuaron dentro de los límites marcados en dicha autorización, existe control judicial efectivo durante toda la operación, y no se ha producido extralimitación alguna que comprometa la validez de la prueba. A ello se suma que las diligencias posteriores fueron ratificadas en juicio por los propios agentes encubiertos, lo que refuerza su validez conforme al art. 717 LECrim. La alegación de la defensa del recurrente se basa en una apreciación parcial del atestado, y el recurrente se limita a afirmar, sin apoyo documental suficiente, que no consta autorización para el día concreto de 8 de noviembre. Sin embargo, ni la LECrim exige autorización específica por días, ni existe documento alguno que acredite la inexistencia de autorización en vigor, ni se acredita extralimitación ilegal por parte de los agentes. A la luz de la sentencia recurrida, del contenido del atestado, de la autorización judicial obrante en autos, de los argumentos reproducidos por el Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, no concurre vulneración alguna del derecho fundamental del recurrente ni irregularidad procesal que afecte a la validez de la prueba. La actuación policial del día 8 de noviembre se encontraba plenamente amparada por la autorización judicial vigente, resultó proporcional, necesaria y sometida a control jurisdiccional, cumpliendo así las exigencias legales. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
128.- La defensa del recurrente sostiene que la reunión del 8 de noviembre constituye un supuesto de delito provocado, pues afirma que los agentes encubiertos actuaron ese día sin autorización judicial, creando artificialmente una situación delictiva inexistente y vulnerando el principio de control jurisdiccional exigido por la LECrim y el art. 24 CE. Alega que dicha reunión -celebrada únicamente entre el hermano del acusado, Remigio, y agentes encubiertos de la Guardia Civil- no fue la constatación de una actividad criminal previa, sino una intervención policial que instigó o generó el hecho ilícito, lo que, según la STS 110/2006 y la jurisprudencia del TEDH (Teixeira de Castro c. Portugal, 1998), excluye toda responsabilidad penal por infracción del principio de culpabilidad. Subraya además que Ricardo no participó en esa reunión -en la que simplemente esperaba en un bar durante sus vacaciones- y no mantuvo contacto alguno con los agentes, por lo que no puede imputársele una conducta que surge de una interacción exclusiva entre su hermano y la propia Policía. A juicio de la defensa del recurrente, la ausencia de autorización judicial convierte en nula la intervención del 8 de noviembre y, al tratarse de una actuación provocadora que fabricó artificialmente la actividad delictiva, contamina toda la prueba derivada de ella y hace improcedente cualquier condena, solicitando la nulidad de las actuaciones y la absolución. El ministerio fiscal se remite al anterior recuso.
129.- El motivo ya ha sido desestimado en otros recursos . En este caso el recurrente sostiene que la actuación policial del 8 de noviembre careció de autorización judicial y constituyó un supuesto de delito provocado, viciando de nulidad la investigación posterior. Sin embargo, tal planteamiento carece de correspondencia con los hechos declarados probados, con el contenido de la sentencia recurrida y con los criterios consolidados que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han establecido en relación con la figura del agente encubierto. Concurre la existencia y suficiencia de la autorización judicial - No hubo actuación ilegal; la sentencia recurrida, así como el Ministerio Fiscal -que remite expresamente a las alegaciones ya formuladas en los apartados 1.1 y 1.2 del recurso principal-, afirman que la operación encubierta contaba con autorización judicial válida, expresa y previa, otorgada por el órgano instructor dentro del marco de los arts. 282 bis y 588 ter LECrim. Dicha autorización amparaba el inicio de la infiltración y su desarrollo operativo, incluida la intervención del día 8 de noviembre. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara: no es necesaria una autorización judicial por cada acto operativo, sino una autorización global que abarque la infiltración en su conjunto, mientras no sea revocada ni se excedan los límites fijados. (Entre otras, SSTS 232/2019, 643/2022 y 458/2021).
130.- La actuación policial se limitó a documentar una actividad criminal preexistente y tampoco puede acogerse la tesis del recurrente de que nos hallamos ante un supuesto de delito provocado. Para que exista provocación policial ilícita deben concurrir dos requisitos cumulativos: inexistencia de actividad delictiva previa, y inducción policial determinante, es decir, que el delito no se hubiera cometido sin la intervención estatal. Así lo exige la doctrina consolidada de la STS 110/2006 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Teixeira de Castro, 1998). Nada de ello ocurre en este caso. Según los hechos probados, antes de la primera reunión con los agentes encubiertos: Remigio ya realizaba gestiones para introducir partidas de cocaína procedentes de Sudamérica, ya había mantenido contactos con distintos intermediarios, y la organización había financiado o intentado financiar envíos de 400 kg y más de 1.000 kg de cocaína. La sentencia describe ampliamente la actividad criminal previa, que se extiende desde meses antes de la reunión del 8 de noviembre, y que no nace de la intervención policial, sino que preexiste a ella y es parcialmente detectada gracias a su labor. La jurisprudencia distingue con claridad entre: agente infiltrado, que se limita a introducirse en una actividad ya existente, y agente provocador, que crea artificialmente la conducta ( STS 232/2019).
131.- El recurrente recalca que Ricardo no estuvo presente en la reunión del 8 de noviembre. Pero este hecho es irrelevante para la valoración global de su participación en la organización criminal (ya resuelta en el motivo quinto), y no convierte la actuación policial en provocación. La ausencia del recurrente no transforma la reunión en ilícita ni afecta a la validez de la prueba relativa a la existencia de la organización. La sentencia se sustenta en un conjunto probatorio plural -reuniones posteriores, vigilancias, desplazamientos coordinados, atribución funcional por parte de su hermano, terminales encriptados, registros, comunicaciones y presencia constante con el resto del núcleo operativo- que no depende en absoluto de la reunión del 8 de noviembre. El motivo recurso intenta reconstruir los hechos al margen del relato probado. La Sala ya declaró que la organización existía antes de la intervención policial, que los planes delictivos eran reales y avanzados, que los agentes encubiertos documentaron una actividad criminal ya en curso, y que la infiltración se desarrolló dentro del marco judicialmente autorizado. Sin prueba alguna de inducción policial determinante, la alegación de provocación carece de fundamento. La actuación policial del 8 de noviembre estuvo amparada por autorización judicial vigente, no constituyó provocación ilícita, documentó una actividad criminal preexistente, no vulneró derecho fundamental alguno, y no afecta a la validez del conjunto probatorio que sustenta la condena. Se confunde infiltración con inducción, y ausencia del recurrente con nulidad. Nada de lo alegado permite considerar que la sentencia incurra en vulneración de garantías constitucionales, ni que proceda excluir la prueba obtenida ni revisar el factum. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
132.- En este original motivo el recurrente sostiene que Ricardo ha sido objeto de una clara sobreacusación, al habérsele imputado -y condenado- por tráfico de drogas en el seno de organización criminal con una pena de diez años, sin correspondencia con los hechos realmente acreditados ni con su grado de participación. Afirma que la acusación se ha construido como si el acusado fuera un miembro relevante de una estructura delictiva internacional, cuando no existe prueba de dolo, intervención operativa, beneficio económico, aportación funcional ni integración estable. Según la defensa del recurrente, toda la actividad probatoria muestra que su presencia en España fue ocasional y familiar, sin actos concretos que revelen cooperación delictiva. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( STS 3124/2019, STS 113/2021, STC 37/1989, STS 491/2020), que exigen proporcionalidad, individualización de la pena y correspondencia entre la gravedad del hecho y la intervención personal del acusado. Denuncia que la pena impuesta carece de motivación suficiente, que no se explica por qué se le aplica el máximo rigor punitivo pese a ser el miembro más joven, sin antecedentes y sin rol acreditado, y que ello vulnera el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y la prohibición de responsabilidad por mera asociación. Por ello, solicita reconocer la existencia de una sobreacusación, declarar inaplicables el tipo agravado y la pena impuesta, y absolver a Ricardo o, subsidiariamente, calificar los hechos como irrelevantes penalmente por ausencia de participación significativa.
133.- El motivo debe ser igualmente desestimado. El recurrente sostiene que la condena impuesta al recurrente constituye un supuesto de "sobreacusación", por haberse aplicado un tipo penal y una pena que, en su criterio, no guardan proporción con su nivel de intervención. Sin embargo, tal alegación carece de sustento cuando se confronta con los hechos probados, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la individualización y proporcionalidad de la pena. El tribunal de instancia ya valoró las circunstancias personales y la intervención del recurrente; la sentencia recurrida no impone una pena de manera automática ni despersonalizada. Por el contrario, fija el marco penal conforme a lo dispuesto por los arts. 368, 370.3 y 66 CP, teniendo en cuenta la gravedad del delito de tráfico de drogas, su comisión en el seno de una organización criminal, la notoria importancia del estupefaciente, y la duración prolongada de la actividad delictiva. Tras ello, sitúa la pena en la mitad inferior, concretamente en 10 años, fundamentando expresamente que algunos acusados -entre ellos Ricardo- intervinieron en un número menor de episodios. Esta motivación excluye la tesis de una sobreacusación indiscriminada.
134 . Debemos recordar que la acusación y posterior condena no se construyó sobre una posición ficticia del recurrente, sino sobre hechos probados. El recurrente insiste en que Ricardo no desempeñó función operativa, decisoria o consciente. Sin embargo, el tribunal declaró probado, con apoyo en prueba testifical, documental, pericial e indiciaria, que formaba parte del círculo operativo del grupo, acompañó a los miembros activos en desplazamientos clave, realizó labores de vigilancia en la reunión del 25 de junio, utilizó los mismos medios de comunicación encriptados, convivió y actuó coordinadamente con los demás integrantes, fue presentado por el líder de la organización como miembro de su equipo y como su relevo potencial, y participó en la dinámica cotidiana del entramado criminal. Estos hechos probados -que no pueden revisarse en esta sede salvo irracionalidad, ya descartada en motivos anteriores- justifican la subsunción jurídica realizada por el tribunal. La desproporción alegada se basa en una lectura alternativa de los hechos, no en la legalidad de la pena; el Tribunal Supremo ha reiterado que la proporcionalidad de la pena no se analiza en abstracto, sino en relación con los hechos declarados probados ( SSTS 491/2020; 3124/2019; 113/2021). Cuando el tribunal de instancia ha fijado de forma razonada la concurrencia de organización criminal y la intervención del acusado, la revisión de la pena exige demostrar ausencia de motivación, arbitrariedad, o exceso o defecto respecto del marco legal. Ninguno de estos supuestos concurre. La sentencia contiene motivación expresa, detalla los factores de gravedad y explica por qué, pese a ellos, sitúa la pena próxima al mínimo legal del tramo resultante. La alegación de que la conducta del recurrente era "tangencial" contradice directamente los hechos probados y ya fue resuelta en los motivos de presunción de inocencia y de participación en organización criminal.
135.- Debemos declarar que no existe vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad ni tutela judicial efectiva; el principio de culpabilidad exige que la pena se fundamente en hechos propios del acusado. Aquí, la sentencia explicita cuáles fueron esos hechos y por qué justifican la pena impuesta. El principio de proporcionalidad exige una correspondencia entre gravedad del hecho y respuesta estatal, correspondencia que, como ya se razonó en el motivo cuarto, ha quedado acreditada. Por su parte, el derecho a una sentencia motivada ( art. 24 CE) no se vulnera cuando el tribunal expone un razonamiento claro sobre el marco penal, las agravaciones concurrentes y la modulación final de la pena, aun cuando la defensa del recurrente discrepe de su valoración. La tesis de la "sobreacusación" no puede prosperar. La pena impuesta respeta los límites legales, se sitúa dentro de la mitad inferior del marco agravado, está motivada de forma suficiente, se fundamenta en hechos probados y no en presunciones, y ha sido defendida por el Ministerio Fiscal como proporcionada y ajustada a Derecho. La alegación de sobreacusación debe desestimarse, pues la sentencia recurrida no impone una condena desproporcionada ni desvinculada de los hechos probados, sino que fundamenta adecuadamente, con base en prueba plural y coherente, la participación del recurrente en una organización criminal y la consiguiente aplicación del tipo agravado, valoración que el Ministerio Fiscal respalda al considerar que la pena se sitúa en la mitad inferior del marco legal y responde tanto a la gravedad del delito como a la intervención acreditada del acusado; la tesis defensiva parte de una reconstrucción alternativa de los hechos -ya descartada en los motivos anteriores- y confunde la necesaria individualización de la pena con una pretendida obligación de aplicar el mínimo legal, ignorando que la jurisprudencia exige proporcionalidad respecto de los hechos declarados probados y no respecto de una visión subjetiva del grado de implicación, de modo que, existiendo prueba bastante de integración operativa en el entramado criminal, uso de medios propios de la organización, presencia en reuniones clave y actuación coordinada con otros miembros, no cabe apreciar vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad o tutela judicial efectiva, resultando plenamente ajustada a derecho la pena impuesta y procediendo, por tanto, la desestimación íntegra del motivo. El motivo se basa en una reinterpretación fáctica del grado de intervención del recurrente, ya descartada en los motivos quinto y sexto. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
136.- La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos vulneró el art. 282 LECrim y los derechos fundamentales del art. 18 CE, al haberse solicitado y autorizado su intervención para una operación concreta ya iniciada -la extracción de 663 kg de cocaína de un contenedor identificado, con datos exactos de buque, empresa y puerto- sin que fuera necesaria ni subsidiaria dicha medida, puesto que existía la alternativa idónea de ejecutar la entrega controlada, autorizada por el Juzgado pero nunca practicada por decisión unilateral de los investigadores. Afirma que el auto judicial de 12 de noviembre y el decreto fiscal de 10 de noviembre autorizaban al agente encubierto únicamente para obtener pruebas sobre la operación concreta en curso, no para futuras actuaciones ni para ampliar la investigación a personas o hechos distintos. Sin embargo, la Policía prolongó la infiltración más allá del objeto y del límite temporal fijados, omitió comunicar al juez la negativa a ejecutar la entrega controlada, continuó operando tras la aprehensión de la droga y mantuvo reuniones posteriores (13, 14, 25 y 26 de noviembre) sin cobertura judicial y sin proceder a detenciones cuando ya se disponía de pruebas suficientes. La defensa del recurrente denuncia que muchas actuaciones posteriores fueron prospectivas e innecesarias, basadas en simples ideas o proyectos no iniciados, vulnerando así las exigencias de excepcionalidad y subsidiariedad que la jurisprudencia - STS 13/2025; STS 1154/2024- impone a la figura del agente encubierto. Añade que, conforme al orden lógico de los hechos, parte de la investigación sobre 170 kg de cocaína constituye una tentativa inidónea, pues la mercancía ya había sido intervenida antes de que los investigados trasladaran cualquier petición a los agentes. Además, sostiene que existió una investigación previa no judicializada, ocultada por los agentes, quienes omitieron explicar el origen real del contacto con los investigados y dieron relatos ilógicos sobre cómo supuestamente fueron buscados en el puerto sin conocimiento previo, evidenciándose una provocación policial ilícita y un delito provocado en los términos descritos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1140/2020) y del TEDH. Finalmente, impugna las intervenciones telefónicas y las comunicaciones digitales incorporadas al procedimiento, alegando falta de necesidad -pues los agentes pudieron detener a los investigados desde el 25 de noviembre-, ausencia de archivos originales y falta de control judicial sobre los mensajes, que fueron transcritos por los propios agentes a documentos Word o Excel, sin garantías de autenticidad ni integridad, lo que vulneraría el art. 18.3 CE y dejaría sin sustento las posteriores habilitaciones de nuevas infiltraciones policiales.
137.- El Ministerio Fiscal rechaza íntegramente la tesis de la defensa del recurrente sobre la supuesta infracción del art. 282 bis LECrim y la vulneración de los arts. 18.1 y 18.3 CE, afirmando que la actuación de los agentes encubiertos fue plenamente legal, necesaria y proporcionada, conforme al decreto fiscal de 10 de noviembre de 2019 y al auto del Juzgado de Marín del 11 de noviembre, que autorizaron la operación encubierta dentro de los límites establecidos por la ley. Señala que la infiltración no afectó a derechos fundamentales porque los agentes se limitaron a acudir a las reuniones a las que fueron convocados y a comunicarse con los investigados a instancia de estos, sin acceso ilegítimo a comunicaciones ni intromisiones en la intimidad. Explica que, en el momento de la autorización, no existía certeza sobre la localización del contenedor que portaba la droga ni sobre la participación de la organización en el rescate de los 170 kg intervenidos el 11 de noviembre, información que solo se obtuvo gracias a la intervención encubierta, lo que demuestra que no era viable basar la investigación únicamente en una entrega controlada. Añade que la operación encubierta era necesaria para identificar al resto de integrantes de una estructura criminal compleja y transnacional, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza plural y continuada del tráfico de drogas en organización. El fiscal destaca que el juez estuvo informado en todo momento, con oficios detallados los días 12 y 21 de noviembre, y que la negativa a ejecutar la entrega controlada respondió a razones operativas justificadas por riesgo de fuga y falta de localización de varios investigados. Asimismo, defiende que no existió actuación prospectiva ni extralimitación, pues la investigación debía continuar para identificar a más miembros y asegurar futuras detenciones, siendo habitual usar agentes encubiertos incluso junto a entregas controladas. También rechaza la alegación de delito provocado y remite a argumentos ya expuestos en el recurso 1, insistiendo en que la organización ya actuaba antes de contactar con los agentes. Finalmente, niega la nulidad de las intervenciones telefónicas, remitiéndose igualmente a lo argumentado en el recurso 1, y concluye que toda la actuación policial se desarrolló bajo autorización judicial, con control efectivo y sin vulneración de derechos fundamentales.
138.- El motivo debe ser íntegramente desestimado. Tal y como detalla la sentencia recurrida y reafirma el Ministerio Fiscal, la actuación de los agentes encubiertos se desarrolló bajo cobertura legal suficiente, dentro de los límites de la autorización judicial y fiscal, y sin vulneración de derechos fundamentales. La tesis defensiva parte de una reconstrucción selectiva de las actuaciones que desconoce el marco jurídico aplicable, la doctrina jurisprudencial consolidada y la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador. La sentencia recurrida recoge que la infiltración fue autorizada mediante decreto del Ministerio Fiscal de 10 de noviembre de 2019 y ratificada el 11 de noviembre de 2019 por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, autorización que se mantuvo vigente y que fue posteriormente prorrogada y ampliada por auto de 25 de noviembre de 2019, dando lugar al ingreso de los agentes Ganso y Tirantes. El Ministerio Fiscal destaca que esta autorización fue expresa, previa y suficiente, cumpliendo las exigencias del art. 282 bis LECrim. La doctrina del Tribunal Supremo - STS 5236/2025, STS 232/2019, entre otras- establece que la infiltración policial no constituye por sí misma una injerencia en el contenido esencial de los derechos fundamentales, pues se basa en la interacción voluntaria de los investigados con un agente cuya identidad desconocen, sin acceso ilegítimo a comunicaciones privadas ni registros domiciliarios. Por ello, la infiltración puede ser autorizada por el Fiscal, como recuerda la STS 5236/2025 citada por el Fiscal y por la propia sentencia recurrida. No hubo, pues, extralimitación alguna: la infiltración se practicó dentro del marco autorizado, con supervisión continua a través de oficios presentados los días 12 y 21 de noviembre de 2019, cuyo contenido el tribunal analiza cuidadosamente.
139.- La entrega controlada no excluye, sustituye ni convierte en innecesaria la operación encubierta; el recurrente sostiene que la entrega controlada era suficiente y que la infiltración resultaba innecesaria. Esta afirmación queda plenamente desvirtuada por lo razonado en la sentencia y por el Ministerio Fiscal. En la fecha de autorización (10-11 de noviembre): no existía certeza del contenedor concreto, no se conocía la identidad completa de los miembros operativos, existían dudas sobre la ubicación real de los destinatarios, y la organización ya estaba activamente operando, pero protegida por altas medidas de seguridad, uso de comunicaciones encriptadas, taxis múltiples, vigilancia constante, etc. Como explica el Fiscal, la infiltración -en combinación con la entrega controlada- era la medida idónea y habitual para asegurar no solo la recuperación de la droga, sino la identificación estructural de la organización ( STS 487/2014; STS 817/2021; STS 301/2024). Asimismo, los agentes justificaron en oficios posteriores los motivos operativos que impidieron ejecutar la entrega controlada: riesgo de fuga, desconocimiento del paradero de investigados decisivos, y necesidad de asegurar la desarticulación integral, no una mera aprehensión aislada. Todo ello fue revisado por el Juez de Instrucción, quien no apreció ilegalidad alguna.
140.- Ello también nos lleva a declarar que no existió actuación prospectiva ni extralimitación temporal. El recurrente pretende que la autorización se limitaba exclusivamente al primer envío de 663 kg. Sin embargo, el decreto fiscal y el auto judicial delimitaron la infiltración a "las actividades criminales de tráfico de drogas y blanqueo que ya se han comenzado a producir", expresión que -como recuerda la sentencia y corrobora el Fiscal- se refiere a la actividad criminal estructural, no a un solo acto aislado. La jurisprudencia define el tráfico de drogas en el seno de organizaciones criminales como actividad delictiva plural y prolongada ( SSTS 487/2014; 817/2021; 301/2024; 5236/2025). Por ello, cada envío es una manifestación de la misma actividad delictiva, las reuniones posteriores eran necesarias para identificar roles y métodos, el contacto continuado permitió descubrir operativas de marzo y octubre de 2020. No hubo investigación prospectiva: hubo seguimiento progresivo de una organización criminal activa, dentro del periodo autorizado. El Tribunal sentenciador así lo declara expresamente.
141. Como ya hemos razonado con anterioridad en otros recursos, no existió delito provocado. El recurrente a invoca un supuesto "delito provocado", pero los hechos probados lo contradicen radicalmente. Tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal recuerdan que la organización: ya estaba operando, ya había organizado envíos previos, ya disponía de contactos en origen, ya intentó recuperar 170 kg el día 11 de noviembre, ya era destinataria de varias partidas incautadas. La jurisprudencia ( STS 110/2006; STS 1140/2020; TEDH Teixeira de Castro) solo aprecia delito provocado cuando el delito no habría ocurrido sin la actuación policial, y el agente induce activamente a delinquir. Aquí sucedió lo contrario, fueron los investigados quienes contactaron con los agentes, determinaron lugares, cantidades y fechas, ofrecieron dinero, mostraron capacidad operativa plena, y continuaron actuando durante meses. El agente encubierto no instigó nada, se limitó a documentar. No hay, pues, provocación alguna.
142.- También ya hemos rechazado la nulidad de las intervenciones telefónicas. La sentencia recurrida ya resolvió que las intervenciones telefónicas se practicaron previa autorización judicial, con control jurisdiccional pleno y sobre la base de indicios sólidos nacidos de la infiltración debidamente autorizada. El Ministerio Fiscal reproduce en este motivo lo ya explicado en otros recursos, los investigados eran plenamente detenibles, pero su ausencia física en España y la transnacionalidad de la estructura justificaron la continuidad investigadora y las nuevas intervenciones. El tribunal declara motivadamente que no existe vulneración del art. 18.3 CE ni falta de necesidad. La sentencia recurrida realiza un análisis detallado, coherente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimidad de la infiltración, la necesidad de la medida, la inexistencia de extralimitación, la ausencia de provocación policial, y la validez de las intervenciones telefónicas. El motivo se fundamenta en una interpretación parcial de los hechos y en una lectura fragmentada de la autorización judicial, que no puede en modo alguno desvirtuar la motivación sólida de la sentencia. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
6.
143.- El recurrente sostiene que no puede atribuirse a Conrado la pertenencia a una organización criminal conforme al art. 369 bis CP, pues su aparición en la causa se limita a dos momentos puntuales y circunstanciales -el 11 de noviembre y el 9 de marzo- sin que exista ninguna prueba de que realizara funciones, mantuviera contactos, participara en reuniones operativas o desempeñara papel alguno dentro del grupo. Señala que su presencia en ambas ocasiones fue accidental: la primera, porque los investigados no querían mujeres en la reunión; la segunda, porque residía en Valencia y coincidió allí con Remigio, sin hablar con los agentes encubiertos ni realizar vigilancia. Afirma que no aparece en chats, llamadas, mensajes, comunicaciones encriptadas, documentos incautados ni registros domiciliarios; no se le intervienen dispositivos, no se le atribuye traducción ni coordinación, y su única relación con los investigados es haber crecido en el mismo barrio que Remigio. Tras estas dos apariciones, no vuelve a ser mencionado en siete meses de investigación. Por ello, entiende la defensa del recurrente que no existe base objetiva para considerarlo miembro de una organización criminal ni para atribuirle integración estructural, funcional o consciente, máxime cuando la propia sentencia reconoce su presencia meramente tangencial.
144.- El Ministerio Fiscal sostiene que no existe vulneración del art. 369 bis CP y que la sentencia acertó al considerar acreditada la participación de Conrado en la organización criminal, afirmando que su intervención no fue ocasional ni inocua, sino continuada, consciente y funcional. Señala que la propia sentencia declara probado que el recurrente participó como acompañante o vigilante en varias reuniones clave con los agentes encubiertos -especialmente los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia-, que se hospedó con los líderes de la organización en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial destinada al ocultamiento de camiones, trasladó a los agentes números de contenedores, códigos de palés y detalles operativos, y actuó como traductor y facilitador de las comunicaciones en momentos cruciales. El fiscal subraya que, según los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, Conrado no solo traducía, sino que participaba activamente en la toma de decisiones, conocía el contenido íntegro de las reuniones y estaba plenamente informado de cantidades, lugares, precios y logística. Además, intervino en la entrega de dinero (2.500 € el 11 de noviembre y 3.100 € el 9 de marzo), y su presencia fue documentada fotográfica y policialmente, lo que -junto con su detención conjunta con Ricardo en Ámsterdam meses después- evidencia vínculos estables con la organización más allá de una mera coincidencia. Según el fiscal, nadie ajeno a un grupo criminal puede estar presente en conversaciones sobre contravigilancia, extracción de contenedores, pagos y logística, pues ello supondría un riesgo inasumible para la estructura; por tanto, su presencia reiterada, prolongada y consciente constituye prueba suficiente, lógica y convergente de su integración real en la organización criminal.
145.- El motivo debe ser desestimado. La tesis defensiva -según la cual la presencia del recurrente se habría limitado a dos apariciones "puntuales e inocuas" (11/11/2019 y 09/03/2020), sin función alguna- no resiste el contraste con los hechos declarados probados en la sentencia y con el elenco de pruebas personales y documentales valoradas en el plenario, que el Ministerio Fiscal ha sistematizado pormenorizadamente en su escrito de impugnación. La sentencia recurrida recoge que Conrado participó, bien como acompañante o vigilante, en encuentros nucleares con los agentes encubiertos, estuvo presente en las reuniones de 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra (cafetería "Bubela"), pernoctó con otros acusados -incluido el líder rebelde- en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial en Vigo para preparar la logística de ocultación de camiones, y reaparece en la reunión del 9 de marzo de 2020 en Valencia (bar "Costa Blanca"), adoptando actitud vigilante. No se trata, por tanto, de presencias "ornamentales", sino inserciones operativas en momentos de preparación de dos grandes operativas que culminaron en aprehensiones de 663 kg (noviembre 2019) y 600 kg (marzo 2020). Esta conclusión fáctica se apoya en declaraciones de los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, que situaron al recurrente dentro de las conversaciones, precisando que no fue un mero traductor, sino que intervenía en la toma de decisiones y conocía contenidos clave (números de contenedor, código de palé, puertos, precios, logística), vigilancias externas de la Guardia Civil que documentaron fotográficamente su asistencia y la visita a la nave (oficios obrantes en la pieza separada), así como su hospedaje conjunto con los cabecillas, entregas de dinero: 2.500 € (11/11) como anticipo pactado para la nave y 3.100 € (09/03) en Valencia, efectuados por el propio recurrente con el visto bueno de Remigio, lo que revela rol de facilitación y confianza funcional, y por último, circunstancias posteriores: su detención en Ámsterdam junto a Ricardo en octubre de 2020, que refuerza la continuidad de vínculos con el núcleo de la organización.
146.- La jurisprudencia de la Sala Segunda define la organización criminal ( arts. 369 bis y 570 ter CP) como estructura estable, con coordinación funcional y vocación de pluralidad delictiva, en la que la integración no requiere desempeñar un rol directivo ni ejecutar actos materiales de tráfico si concurren funciones de apoyo esenciales (vigilancia, logística, traducción cualificada, enlace) y conocimiento de la finalidad delictiva. Son reiteradas las resoluciones que admiten la prueba indiciaria cuando los hechos base (reuniones preparatorias, compartición de información sensible, entregas de dinero, desplazamientos coordinados, adopción de medidas de seguridad) convergen lógicamente hacia la integración consciente; destacan que, tratándose de tráfico en organización, estamos ante actividad delictiva plural y prolongada y que nadie ajeno a la organización es expuesto a códigos de palés, números de contenedor, pagos en metálico, selección de naves o estrategias de contravigilancia, por el "riesgo inasumible" que ello generaría para el grupo. A la luz de ese canon, la función de "traductor/facilitador" que mantiene la comunicación operativa, traslada datos sensibles y ejecuta pagos no es neutral: es funcional, consciente y estable en el seno del entramado, y basta para la subsunción típica como pertenencia (sin perjuicio de que la concreta dosimetría punitiva tome en cuenta sus niveles de intervención).
147.- Sostiene el recurrente que "Solo dos apariciones puntuales"; por el contrario, la sentencia no describe anécdotas, sino dos hitos preparatorios cardinales de dos envíos distintos que culminan en incautaciones masivas (663 y 600 kg). La distancia temporal no destruye la continuidad funcional; la reaparición en la segunda operativa acredita estabilidad y persistencia del vínculo. Se le califica de "Mero traductor", pero el propio agente Eutimio explica que participaba en la toma de decisiones y gestionaba entregas de efectivo. La traducción "técnica" en reuniones logísticas de alto nivel, con información crítica, es tarea nuclear para el éxito de la operativa; se dice que no hay chats ni terminal encriptado; pero por contra la integración no exige necesariamente rastro digital personal. La prueba no es unívoca por modalidad, sino global y convergente (asistencia, pagos, logística, hospedajes, nave, datos operativos, vigilancia). También e pretexta que "No hay vigilancia útil si la policía está dentro", pero por contra la reunión cuenta con agentes encubiertos, la contravigilancia externa (mesas próximas, control de accesos, taxis múltiples, cambios de ubicación) y queda acreditado que protege al grupo frente a terceros y otras unidades. Se duce que el recurrente "No vuelve a aparecer al final de la instrucción", sin embargo, la ausencia de presencia final no neutraliza la aportación desplegada en los tramos preparatorios esenciales ya acreditados.
148.- El Ministerio Fiscal ha reconstruido con detalle la línea de continuidad entre los hechos de noviembre de 2019 (Pontevedra/Vigo) y marzo de 2020 (Valencia), destacando la presencia activa del recurrente, su participación en la logística (nave), la gestión de pagos y su papel de traductor-facilitador con conocimiento completo de la operativa. Esa reconstrucción coincide con el factum y con la motivación de la sentencia, que describe un modo operandi propio de organización criminal y atribuye un rol concreto al recurrente. Por ello , existiendo prueba de cargo válida, plural y corroborada -de naturaleza personal (agentes encubiertos y vigilancias) y documental (oficios, fotografías, constancias de hospedaje, visita a nave, entregas de efectivo)- que avala una integración funcional, consciente y estable de Conrado en la estructura criminal enjuiciada, no procede estimar la pretensión de excluir la aplicación del art. 369 bis CP. La discrepancia defensiva no acredita ausencia de prueba, sino que propone una lectura alternativa ya razonablemente descartada por el tribunal de instancia. En consecuencia, se desestima el motivo y se confirma la subsunción típica por tráfico de drogas cometido en el seno de organización criminal, sin perjuicio de que la dosimetría se mantenga individualizada conforme ya razonó la sentencia.
149.- El recurrente sostiene que debió aplicarse la tentativa -e incluso la tentativa inidónea- porque, según afirma, nunca existió riesgo para el bien jurídico protegido al encontrarse la sustancia estupefaciente ya intervenida por los agentes encubiertos y hallarse estos en condiciones de detener a los investigados desde los días 14 y 25 de noviembre, sin hacerlo, lo que demostraría un control absoluto de la situación policial y la ausencia de peligrosidad real. Alega que los investigados no participaron en actos preparatorios en origen, que los envíos ya estaban frustrados cuando fueron informados, y que en los 170 kg y 663 kg intervenidos la organización no tuvo disponibilidad mediata ni inmediata, lo que convertiría la conducta en delito imposible por inidoneidad del objeto. Invoca doctrina sobre tentativa inidónea ( STS 1866/2000 y otras) y resoluciones que excluyen la consumación cuando el sujeto no interviene en operaciones previas ni llega a tener disponibilidad efectiva de la droga. En su criterio, la actuación posterior de los investigados fue inocua y carente de peligrosidad porque los agentes decidieron voluntariamente no detenerlos pese a tener pruebas suficientes, lo que elimina el riesgo ex ante y obliga a calificar los hechos como tentativa inidónea, especialmente en el caso de Conrado, cuya intervención se limitó a dos reuniones como traductor sin participación en actos previos, de transporte o de agotamiento del delito.
150.- El Ministerio Fiscal rechaza la tesis del recurrente sobre la aplicación de la tentativa, recordando lo ya argumentado en el primero de los recursos, no procede calificar los hechos como tentativa ni como tentativa inidónea porque el delito de tráfico de drogas en organizaciones transnacionales se consuma cuando la organización obtiene la posesión mediata de la sustancia en origen, no cuando la droga llega físicamente a España. Según el fiscal, el error del recurrente consiste en fijar la consumación en el momento de la intervención policial en España, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la consumación se produce antes, en el instante en que la organización asegura en Sudamérica la entrega de la droga para su envío (actividad previa que en este caso no estuvo nunca bajo control policial). Además, señala que los agentes encubiertos no determinaron la comisión del delito ni tuvieron control absoluto sobre la sustancia antes de su embarque, pues su participación se limitó a ofrecer su supuesta capacidad de ayudar en puertos españoles, sin inducir a la organización a realizar envíos que ya planeaba y ejecutaba por sí misma. Insiste en que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron iniciativas reales del grupo, no fabricadas por la policía, y que las vicisitudes del transporte en origen (incluyendo envíos fallidos y decisiones del proveedor) escapaban completamente al control policial. Por ello, no concurren los presupuestos de tentativa inidónea definidos por la STS 5236/2025 (droga ya bajo control policial en el inicio de la ejecución), y no puede afirmarse que los acusados actuaran sin riesgo al bien jurídico o que la operación estuviera frustrada desde el principio. En consecuencia, el fiscal concluye que los hechos deben mantenerse como delito consumado, sin lugar a la tentativa.
151.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente sostiene que los hechos debieron calificarse como tentativa -o incluso tentativa inidónea- por entender que, tras las aprehensiones de 10 y 13 de noviembre de 2019, la actuación de los investigados carecía ya de peligro para el bien jurídico al estar la sustancia bajo control policial. Sin embargo, esta tesis parte de un planteamiento contrario a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y ajeno a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, así como a la valoración probatoria efectuada en el plenario y reforzada por el Ministerio Fiscal. Entendemos que la consumación del delito en el tráfico internacional se produce antes de la llegada de la droga a España; tal como recuerda el Ministerio Fiscal y recoge expresamente la sentencia recurrida, la consumación del delito de tráfico de drogas no se sitúa en el puerto español ni en el momento de la aprehensión, sino en la obtención de la posesión mediata en origen, cuando la organización acuerda y consigue que el proveedor entregue la sustancia para su envío. La jurisprudencia es constante, la consumación tiene lugar cuando el grupo delictivo interviene en la concertación, financiación o aseguramiento del envío, aun cuando la droga esté aún en tránsito o incluso cuando no llegue a su destino por causas ajenas a su voluntad. Por ello, no cabe sostener que, por el hecho de que la droga fuese intervenida al llegar a España, el delito sea tentado o inidóneo.
152.- Debemos también afirmar que no existió control policial previo al embarque ni posesión ficticia por parte del Estado. El motivo esencial del recurrente -que la policía controlaba ya toda la operativa y que el delito era imposible desde el principio- no se corresponde con la realidad probada. Por el contrario, debemos volver a reiterar que los agentes encubiertos no controlaban el proceso en origen, no intervinieron ni conocieron la logística del envío hasta que la organización ya había acordado la operación, no determinaron ni el momento, ni el volumen, ni el método de transporte, no podían impedir, desviar ni condicionar la entrega de la droga en Sudamérica, y en ningún caso ejercieron control absoluto sobre la sustancia antes del embarque. La propia STS 5236/2025, citada por el Fiscal, es tajante: solo existe tentativa inidónea cuando, en el momento de iniciar la ejecución, la droga está ya en términos reales bajo control policial. Aquí nunca ocurrió tal cosa. 3. La policía no "fabricó" un delito: el grupo ya estaba importando droga por su cuenta; el recurrente intenta trasladar la idea de que la operación policial convirtió en imposible un delito que nunca habría llegado a consumarse. Pero tanto en la sentencia se acredita que la organización existía antes del contacto con los agentes, que ya había organizado múltiples envíos desde Sudamérica, que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron gestionadas por el grupo, y que los agentes encubiertos solo ofrecieron colaboración secundaria, nunca generadora del delito. La doctrina diferencia con claridad entre agente encubierto (legítimo) y agente provocador (ilícito). Aquí solo existió el primero, como el propio Tribunal Supremo exige ( STS 491/2019; STS 110/2006).
153.- Debemos también advertir que la detención "posible" no convierte el hecho en tentativa; el recurrente argumenta que la policía podía haber detenido a los investigados el 14 o el 25 de noviembre, y que, al no hacerlo, los hechos posteriores serían inocuos. Esta tesis no tiene sustento legal. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la posibilidad policial de detención anticipada no degrada los hechos a tentativa ( STS 397/2018; STS 5236/2025). El delito se consuma independientemente de la estrategia operativa elegida por la policía para identificar a más miembros del grupo. Por tanto, la decisión judicialmente supervisada de prolongar la investigación no altera el estadio consumativo. El recurrente pretende que su participación -dos reuniones como supuesto traductor- excluya la consumación. Pero la consumación se predica del delito cometido por la organización, no del grado de implicación individual, su presencia se produce en momentos clave de dos operativas distintas (11-12 noviembre y 9 marzo), no interviene antes del embarque, pero la consumación ya se había producido para el conjunto delictivo, y la tentativa no es una categoría que se determine por la mera "intermitencia" de participación, sino por la idoneidad objetiva del plan criminal, no desvirtuada en ningún caso. Ni la sentencia recurrida ni el Ministerio Fiscal sostienen una interpretación extensiva; aplican estrictamente la jurisprudencia consolidada. Y por ello no existió delito imposible, ni tentativa inidónea, ni degradación consumativa alguna, porque la organización ya había obtenido la droga en origen antes de toda intervención policial. La actuación del recurrente se integró funcionalmente en un delito consumado, no intentado. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
154.- El recurrente sostiene que, conforme a la STS 484/2025 y a la jurisprudencia previa citada ( SSTS 312/2007 y 960/2009), la conducta atribuida a Conrado encaja, en todo caso, en la complicidad y no en la autoría del delito de tráfico de drogas en organización criminal, pues su aportación fue mínima, secundaria y prescindible. Explica que la jurisprudencia solo aprecia autoría cuando la contribución es esencial para el plan delictivo, mientras que la complicidad se reserva a intervenciones de escasa relevancia ("favorecimiento del favorecedor"), como acompañamientos puntuales, cesiones accidentales de espacios, llamadas accesorias o funciones menores. En el caso concreto, a Conrado solo se le atribuyen dos actos: asistir a la reunión del 12 de noviembre en Marín y a la del 9 de marzo en Valencia, donde supuestamente habría hecho labores de traducción o vigilancia; pero, según la defensa del recurrente, ambas intervenciones fueron casuales y no concertadas, ya que previamente los agentes encubiertos se comunicaban sin dificultad con Ricardo y Carlos Miguel, y ningún agente señaló que Conrado ejerciera vigilancia real ni que su presencia aportara algo operativo. Además, sostiene que una vigilancia realizada frente a agentes encubiertos -a quienes Ricardo trató durante un año sin descubrir su condición policial- carece de eficacia y no puede considerarse contribución relevante. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial, la intervención del recurrente sería prescindible, de escasa eficacia y sin influencia real en el tráfico ilícito, cumpliendo todos los requisitos para ser calificada como complicidad y no como autoría.
155.- El Ministerio Fiscal rechaza que pueda aplicarse a Conrado la atenuación por complicidad del art.63 CP, afirmando que la impugnación debe partir de los hechos probados, los cuales revelan rasgos propios de coautoría e integración funcional en una organización criminal, no una mera colaboración accesoria. Explica que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022), el cómplice actúa desde fuera del núcleo ejecutivo, prestando un auxilio secundario, prescindible y carente de dominio del hecho; sin embargo, en delitos de tráfico de drogas la jurisprudencia reduce la complicidad a casos excepcionales ("favorecimiento del favorecedor") debido al carácter expansivo del art.368 CP. En este caso, los hechos probados -traducción continuada de información sensible en dos operativas relevantes, acompañamiento a diversos miembros de la organización, viajes con ellos, recepción y transmisión de datos esenciales, entrega de dinero a agentes encubiertos y abandono del país por motivos de seguridad junto al líder- demuestran que el recurrente participó directamente en la ejecución del plan delictivo, conocía la finalidad del grupo y asumió un rol estable dentro de la estructura, incompatible con la accesoriedad. Por ello, la conducta no encaja en la complicidad, sino en la coautoría derivada del pacto criminal acreditado.
156.- El motivo no puede prosperar. La defensa del recurrente solicita que la participación de Conrado se rebaje al grado de complicidad, alegando que su intervención habría sido accesoria y prescindible. Sin embargo, dicha tesis resulta incompatible con los hechos declarados probados, con la evaluación probatoria realizada por el tribunal de instancia, y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aspectos todos ellos resaltados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Los hechos probados revelan coautoría funcional y no mera colaboración secundaria; la sentencia recurrida establece que el recurrente no se limitó a estar presente, sino que participó activamente en dos de las operativas más relevantes de la organización criminal: los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia. En estas reuniones tradujo información sensible, incluyendo números de contenedor, códigos de palés, instrucciones logísticas y planificaciones operativas; acompañó a los miembros clave de la organización a una nave industrial destinada a ocultación de camiones; gestionó o facilitó pagos significativos a los agentes encubiertos (2.500 € y 3.100 €, según la sentencia); participó en la toma de decisiones, tal como declararon los agentes encubiertos; abandonó el país junto a los líderes de la organización por motivos de seguridad tras tener conocimiento de la inminente revisión del contenedor. Estos hechos, tal como razona la sentencia, reflejan una integración real y efectiva en el funcionamiento de la organización, no un auxilio periférico.
157.- Debemos recordar que la doctrina jurisprudencial limita la complicidad a supuestos excepcionales y de mínima relevancia; el Tribunal Supremo ha subrayado en numerosas sentencias (SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022) que la complicidad solo procede en casos de colaboración meramente accesoria, sin dominio funcional del hecho, y exclusivamente en supuestos de contribución de segundo orden. En materia de tráfico de drogas, la jurisprudencia es incluso más estricta: la complicidad se reserva para las situaciones agrupadas bajo la doctrina del "favorecimiento del favorecedor", esto es, conductas puntuales e irrelevantes tales como: acompañar ocasionalmente a un comprador, ocultar temporalmente pequeñas cantidades, ceder un domicilio por amistad, facilitar un teléfono, realizar llamadas aisladas, etc. Así lo recuerda la reciente STS 484/2025, que la defensa del recurrente cita, pero interpreta de forma fragmentaria. Nada de lo realizado por el recurrente puede calificarse como favor auxiliar irrelevante: sus actos afectaron directamente al corazón del plan criminal, en momentos críticos y decisivos. Por contra, la participación del recurrente fue estable, consciente y funcional dentro de la organización; en la sentencia recurrida se describe que la participación del recurrente fue reiterada (noviembre y marzo), fue sensible desde el punto de vista operativo (traducción de datos esenciales), fue indiciaria de plena confianza interna, e implicó asumir un rol dentro del organigrama criminal, especialmente en la comunicación con quienes creían agentes corruptos.
158.- Lo relevante no es que no estuviera presente en todas las reuniones, sino que apareció en las decisivas, y que su actuación facilitó de forma directa la ejecución del delito. La complicidad exige actuar "desde fuera del núcleo ejecutor". Aquí ocurrió exactamente lo contrario. además, entendemos que las vigilancias y traducciones no fueron prescindibles: formaron parte del plan criminal, el recurrente pretende que las vigilancias carecían de sentido porque la reunión era con agentes encubiertos. Este argumento no puede aceptarse: la contravigilancia en organizaciones criminales se orienta no solo a detectar policías sino a evitar terceros, seguimientos, cámaras, vigilancias externas, o cambios de escenario inesperados. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el propio agente Eutimio explicó que Conrado participaba en la toma de decisiones, lo que supera con creces el umbral de la complicidad. Respecto de la traducción, la defensa del recurrente afirma que era "sobrevenida" o "prescindible". No lo fue: el tribunal precisa que el recurrente tradujo información extremadamente sensible sobre grandes cargamentos de droga, y que lo hizo en el seno de reuniones clave, lo cual evidencia una colaboración esencial para la comunicación fluida entre los actores principales. Podemos concluir que no concurren los presupuestos del art. 63 CP, los hechos probados acreditan la participación directa en reuniones estratégicas, la facilitación de información técnica indispensable, las transmisiones de dinero, los viajes coordinados con líderes, el conocimiento pleno de la finalidad criminal, y la permanencia en la estructura durante meses. Todo ello configura una coautoría funcional derivada del pacto criminal, que excluye categóricamente la complicidad. El motivo debe ser íntegramente desestimado.
159.- La defensa del recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de Conrado, pues la única prueba utilizada en su contra fueron las declaraciones de los agentes encubiertos sobre su presencia en las reuniones del 12 de noviembre y 9 de marzo, sin que estos describieran una participación operativa más allá de estar presente o traducir puntualmente, siendo esta traducción -según la defensa del recurrente- irrelevante, sobrevenida y no concertada. Subraya que nunca se le intervino teléfono, mensajes, comunicaciones, dispositivos encriptados, efectos incriminatorios ni documentación; que no aparece en chats, llamadas o registros; que no tuvo presencia en los puertos donde se interceptó la droga; y que tampoco existe conexión alguna derivada de las investigaciones realizadas en Países Bajos. Añade que respecto de los 170 kg y los 663 kg de cocaína intervenidos, toda la información ya era conocida por los agentes antes de que el recurrente apareciera, y que cualquier actuación posterior era inocua y pertenecía a la fase de agotamiento del delito, sin riesgo para el bien jurídico, citando jurisprudencia ( STS 935/2016, 682/2019) que considera tentativa inidónea cuando el sujeto se incorpora a la operación cuando la droga ya está controlada por la policía. En suma, afirma que las únicas pruebas contra él -las manifestaciones de los agentes encubiertos- carecen de corroboración externa y no permiten sostener una condena, pues la acusación no ha aportado elementos objetivos adicionales que acrediten su participación, integración o conocimiento de la actividad delictiva. El Fiscal se remite a la A este respecto, damos por reproducido el contenido de la alegación segunda formulada en este mismo recurso y que se refiere a la prueba aportada en el acto
160.- El motivo debe ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que las únicas pruebas de cargo son las declaraciones de los agentes encubiertos y que, al no existir corroboración externa documental o digital, no podrían sustentar una condena. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la valoración probatoria expresamente realizada en la sentencia recurrida ni con la doctrina jurisprudencial aplicable, que reconoce plena eficacia probatoria a la testifical de agentes policiales actuantes y encubiertos, siempre que sea emitida en el acto del juicio con inmediación, sometida a contradicción y revestida de las garantías exigidas por el art. 24 CE. Recordemos que la declaración de agentes encubiertos es prueba de cargo válida y suficiente si supera el triple canon de credibilidad, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva, la jurisprudencia de la Sala Segunda es constante, SSTS 229/2019, 585/2020, 113/2021 y 750/2022 sostienen que la declaración de los agentes encubiertos, prestada en juicio, tiene valor autónomo de prueba de cargo suficiente, pues deriva de percepciones directas durante la operación y está rodeada de garantías institucionales. Basta con que exista una mínima corroboración periférica, que en este caso concurren múltiples elementos: fotografías, vigilancias externas, hospedajes conjuntos, visitas a la nave, pagos entregados ante los agentes, desplazamientos coordinados y reconocimiento del recurrente en las reuniones.
161.- El motivo parte de una premisa errónea: exige una corroboración "documental, digital o tecnológica" absoluta, cuando la jurisprudencia exige solo corroboración razonable, no prueba plena independiente. La sentencia recurrida identifica varias pruebas externas que corroboran las declaraciones de los agentes, la sentencia no se basa únicamente en palabras de los agentes, sino en un conjunto probatorio plural, que incluye fotografías en el oficio 608 (PSAE) que acreditan la presencia del recurrente en la reunión del 11/11/19, en la visita a la nave de Vigo y en el desplazamiento con Ricardo y Carlos Miguel; un reconocimiento presencial por parte de los agentes de vigilancia ( NUM020 y NUM021), que observaron al recurrente desempeñando funciones activas junto al núcleo del grupo; constancia de la entrega de dinero realizada por el recurrente (2.500 € y 3.100 €), reconocida por los agentes Ganso y Eutimio; registro de desplazamientos a Vigo, Marín y Valencia junto con el líder de la organización. Participación en la toma de decisiones, afirmada por Eutimio y coherente con los actos realizados en vivo por el recurrente; la detención conjunta en Ámsterdam, que evidencia la continuidad del vínculo organizativo. Estos elementos van más allá del "estar presente": muestran una colaboración activa, reiterada y ajustada al modo de operar de la organización criminal.
162.- Por otro lado, la ausencia de chats, teléfonos intervenidos o registros no destruye la existencia de prueba de cargo. El recurrente insiste en la inexistencia de mensajes o registros, pero olvida que la modalidad delictiva enjuiciada utiliza comunicaciones encriptadas, tal como acreditaron numerosos testigos y recoge la sentencia. El recurrente no era un líder con comunicaciones propias, sino un colaborador operativo -traductor/facilitador- cuya intervención se producía en reuniones presenciales, no necesariamente mediante dispositivos. El Tribunal Supremo ha reiterado que no existe un estándar probatorio predeterminado; la prueba puede ser "única", siempre que sea válida, directa y no contradicha ( STS 742/2018).
162.- Tampoco procede apreciar tentativa inidónea ni inocuidad de la conducta; el recurrente pretende que su intervención fue irrelevante por aparecer cuando la droga ya estaba intervenida o controlada por la policía, pero ello contradice la realidad de los hechos probados, la jurisprudencia sobre consumación del delito de tráfico internacional ( STS 5236/2025, STS 397/2018), y el propio criterio del Ministerio Fiscal. La consumación se produjo mucho antes, en origen, cuando la organización obtuvo la sustancia para su envío. La aparición posterior del recurrente no elimina su participación en la ejecución del plan, ni lo convierte en un acto "inocuo".
163.- No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo ha reiterado ( SSTS 38/2018, 120/2020) que existe prueba de cargo suficiente cuando: la declaración de los agentes es coherente, persistente y no contradictoria; existe corroboración mínima; la sentencia motiva razonadamente la valoración. La sentencia recurrida cumple este estándar: expone detalladamente qué hechos se consideran probados, identifica la prueba que los sustenta, explica por qué otorga mayor credibilidad a los agentes que al silencio del acusado, y razona la lógica de la inferencia. El recurrente no demuestra arbitrariedad, irracionalidad ni error patente en esa valoración. La sentencia dispuso de prueba directa, prueba indiciaria convergente y corroboración suficiente para fundamentar la condena. La crítica del recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria del tribunal, pero no demuestra inexistencia de prueba ni vulneración del art. 24.2 CE. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
164.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error grave en la fijación de los hechos probados, vulnerando el art. 790 LECrim, al incluir afirmaciones no acreditadas, omitir hechos relevantes y realizar atribuciones colectivas que no se corresponden con la prueba practicada. Afirma que, dado que la única prueba utilizada por el tribunal fueron las declaraciones de los agentes encubiertos y del personal policial, sin posibilidad de contradicción externa, se les ha otorgado una veracidad automática que ha distorsionado el relato fáctico, adjudicando a su representado conductas que no realizó. Señala errores concretos como atribuirle labores de traducción -cuando ningún agente declaró haber hablado con él y no habla español-, incluirlo genéricamente en reuniones cuando las fotografías muestran que estaba en mesas alejadas y sin participar, o afirmar labores de vigilancia sin describir conducta alguna que las concrete. Igualmente denuncia omisiones relevantes, como la visita al Puerto de Valencia -plenamente acreditada por varios agentes pero ausente en los hechos probados-, y errores de individualización en reuniones del 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020, donde la sentencia le atribuye acciones que ningún testigo situó en su persona. Añade incluso un error de traducción en su declaración, que llevó a consignar equivocadamente su relación con uno de los investigados. A juicio de la defensa del recurrente, estos errores y omisiones demuestran que la sentencia ha construido un relato global e indiferenciado, atribuyendo a todos los acusados la misma participación sin análisis individualizado y sin adecuación al resultado real de la prueba, lo que exige corregir los hechos probados y revisar íntegramente la condena.
165.- El Ministerio Fiscal rechaza que exista error en la valoración de la prueba o en la fijación de los hechos probados respecto de Benito, afirmando que la sentencia se apoya en abundante prueba testifical coherente, persistente y coincidente que acredita su participación en la organización criminal. Señala que Benito fue visto en varias reuniones esenciales celebradas en Valencia (25 y 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020) con los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, en encuentros dirigidos a planificar entradas de droga por el puerto; que dicha presencia y su rol fueron corroborados por los instructores NUM016 y NUM022, así como por el agente NUM023 en relación con la contravigilancia observada el 1 de octubre. La fiscalía subraya que la explicación del recurrente -que solo estaba de vacaciones- es inverosímil y se contradice con las vigilancias policiales, que lo sitúan alojado con el resto de investigados, viajando con ellos, participando en conversaciones operativas, asistiendo a reuniones en restaurantes y cafeterías, y en desplazamientos coordinados. Destaca además que en la reunión del 25 de junio los investigados, incluido Benito, realizaron labores de vigilancia y, en la del día siguiente, participaron en la entrega de teléfonos encriptados; que en septiembre y octubre intervino nuevamente en preparativos y desplazamientos vinculados a otra operativa; y que las contradicciones del acusado en juicio restan credibilidad a su versión. Añade que su presencia continuada, la coherencia temporal de su intervención, el alquiler de vehículos a su nombre utilizados por la organización, su detención junto a otros miembros del grupo, así como la documentación y efectos hallados en su domicilio en Países Bajos, refuerzan su pertenencia al entramado. Concluye el fiscal que no hay error probatorio alguno y que la valoración de la sentencia es lógica, conjunta y plenamente fundamentada.
166.- La queja por incorrecta valoración de la prueba y errónea fijación de hechos probados en apelación ha de examinarse desde un canon estricto: la segunda instancia no sustituye la inmediación del tribunal sentenciador ni revalora globalmente la credibilidad de los testigos salvo supuestos de arbitrariedad, ilogicidad manifiesta o error patente en la sentencia. El derecho fundamental concernido no es el de "una nueva valoración" a gusto del recurrente, sino el de que la condena se apoye en prueba de cargo válida, practicada con contradicción y que la inferencia decisoria sea lógica, razonable y motivada. Bajo este estándar, el control del factum exige demostrar (i) inexistencia de prueba; (ii) prueba ilícita o inválida; o (iii) salto inferencial ilógico. Ninguno de estos presupuestos concurre. Debeos afirma ya que la sentencia recurrida parte de prueba plural, válida y coherente. La resolución de instancia no se sustenta en una prueba única ni en afirmaciones genéricas, sino en un corpus probatorio plural y convergente: Declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, prestadas en el acto del juicio con sujeción a contradicción, que sitúan al recurrente en tres reuniones esenciales (25 y 26 de junio y 28 de septiembre de 2020), describen su actitud funcional y el contenido operativo de los encuentros (planificación de entradas por Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega de terminales encriptados con Avangard; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Testifical de los instructores NUM016 y NUM022, que corroboran la secuencia temporal, el encadenamiento operativo y la presencia activa del recurrente en los hitos del iter criminis, así como su papel en vísperas del 1 de octubre. Agente NUM023 (vigilancias), que certifica la dinámica de contravigilancia el 1/10/2020 asociada al núcleo operativo, con mención a la coordinación con Clemente. Corroboración periférica objetiva: alojamientos y desplazamientos coordinados con el grupo; alquiler de vehículos a nombre del recurrente utilizados para los traslados (Renault Kadjar y Opel Astra); entrega de dinero/terminales en el circuito operativo; efectos y documentación vinculados; así como inverosimilitudes relevantes en su versión exculpatoria. Esta suma probatoria excede con mucho la mera "presencia física". Ofrece datos de contenido, función y continuidad, suficientes para integrar pertenencia e intervención en el entramado, tal como razona la sentencia.
166.- Sobre la queja de "fijación colectiva" del factum: individualización y precisión, se reprocha que el factum recoge afirmaciones "genéricas y colectivas" no se verifica: Reuniones del 25 y 26 de junio de 2020 (Valencia). La sentencia distingue entre una primera reunión en "Liaopastel" -en la que Ricardo, Eloy y Benito se sitúan en mesa separada- y una segunda fase en "La Rosa de los Vientos", donde todos participan de la conversación, se entrega la cantidad de 15.000 € y se abordan operativas adicionales (hachís "de empresa a empresa"). Esta secuencia no es genérica, sino concreta, temporal y funcional. En la sesión del 26 de junio, la sentencia recoge la entrega de tres terminales Avangard y el discurso sobre la empresa de encriptado. Las discrepancias menores (quién materialmente entrega el terminal) no desvirtúan la presencia operativa del grupo, la finalidad y la conexión funcional del recurrente. Respecto de la Reunión del 28 de septiembre de 2020 y vísperas del 1 de octubre, se detalla la preparación de la operativa (nave, camionero, empresa de transporte, participación de Esteban) y la actividad de campo (alquiler de vehículo a nombre de Benito, desplazamientos, contra vigilancias). La sentencia individualiza el rol de Benito como colaborador/vigilancia y facilitador logístico dentro del núcleo. En suma, el factum sí individualiza y describe hechos y funciones del recurrente, dentro del modo de operar de la organización; no se limita a una atribución en bloque.
167.- Sobre la "prueba de cargo suficiente" y el valor de la testifical policial/encubierta, la jurisprudencia ha afirmado de modo reiterado que la declaración de agentes encubiertos o intervinientes en el procedimiento es prueba de cargo válida y suficiente, si es prestada en juicio con inmediación, sometida a contradicción y acompañada de corroboración periférica razonable. En el caso, además de la consistencia intrínseca de las declaraciones de Ganso y Tirantes, concurren múltiples elementos periféricos (vigilancias, fotografías, alojamientos, desplazamientos, alquileres, secuencia operativa) que refuerzan la credibilidad y coherencia de su relato. Las ausencias que invoca el recurrente (no existencia de chats personales, no intervención de sus terminales o registros en España) no neutralizan el cuadro probatorio cuando la modalidad de participación se plasmó presencialmente y el rol atribuido (vigilancia, apoyo logístico, facilitación) no exige rastro digital propio. La prueba legalmente bastante no equivale a una "prueba tecnológica necesaria". también se alegan "errores u omisiones" concretos y así podemos decir que respecto a la expresión "Labores de traducción", la sentencia no le atribuye al recurrente un rol de traductor técnico constante; destaca su presencia, vigilancia y colaboración en encuentros con contenido operativo, con momentos en que se facilitan y comprenden datos sensibles. En cualquier caso, incluso sin aceptar el matiz "traducción", la subsunción no variaría: su intervención operativa queda suficientemente acreditada. Respecto a la expresión "Estar en mesa separada" resulta que la dinámica escénica de los encuentros (mesas separadas en el primer tramo; contigüidad y conversación común en el segundo; visita al puerto -con acceso acreditado-; entrega de teléfonos; preparación de la extracción de contenedor) avala el diseño operativo y la coordinación del grupo, en el que el recurrente se integra funcionalmente. Respecto a la expresión "Omisión de visita al puerto", debemos decir que la eventual mayor precisión descriptiva de la visita (acceso en vehículo oficial y con agente uniformado) no altera la conclusión: ese evento confirma -no desmiente- el contexto de planificación real de operativas y la inserción del recurrente en el círculo. Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.
168.- El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a Benito como autor de un delito contra la salud pública cometido en organización criminal, pues su presencia en la investigación es mínima, tardía y meramente accesoria, limitada a acompañar a Remigio en algunas reuniones sin intervenir ni conocer su contenido debido a la barrera idiomática. Afirma que la sentencia se basa exclusivamente en una valoración subjetiva de los agentes encubiertos, quienes solo mencionaron que Benito estaba sentado en otra mesa "en actitud vigilante", percepción desmentida por las fotografías del atestado que lo muestran relajado y mirando su teléfono. Destaca que ningún agente declaró haberlo visto ejercer vigilancia real ni participar en negociaciones, y que el día 1 de octubre no estaba vigilando la vivienda sino realizando actividades cotidianas lejos del puerto. Señala que el alquiler del vehículo Opel Astra responde a razones de viaje y no a voluntad de huida, y que los teléfonos encriptados hallados en la vivienda no eran suyos. Añade que nunca participó en operativas concretas, no aparece en conversaciones, no tiene comunicaciones intervenidas, no usa teléfonos Avangard o Sky, no figura en chats ni registros, no se le intervino efecto incriminatorio alguno y no estuvo presente en puertos ni en fases preparatorias del tráfico. Critica que la sentencia acuda a nociones genéricas de "acompañamiento" o "actitud vigilante" sin concretar acto típico alguno, lo que vulnera la presunción de inocencia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tampoco existe ánimo tendencial ni dolo, pues no se ha acreditado que conociera las operativas ni que obtuviera beneficio, y su supuesta "ignorancia deliberada" carece de base al no existir indicios que vinculen su conducta con actividades de tráfico. La defensa del recurrente concluye que la condena es el resultado de una imputación colectiva sin individualización, sin conexión funcional con operativa de tráfico alguna y basada en meros indicios débiles e insuficientes. El fiscal reitera lo ya argumentado en el anterior motivo.
169.- Debemos afirmar que no existe vulneración del art. 24.2 CE cuando la condena se fundamenta en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y valorada de forma lógica, razonada y no arbitraria. La declaración de agentes policiales/encubiertos constituye prueba de cargo suficiente cuando se presta en el acto del juicio con garantías y cuenta con corroboración periférica razonable; no se exige una "corroboración total" ni tecnológica, bastando elementos objetivos concurrentes (vigilancias, fotografías, documentación logística, coincidencias espacio-temporales, actos de apoyo operativo) que robustezcan su verosimilitud. En apelación, el control de la presunción de inocencia no habilita una revaloración plena de la credibilidad, sino la verificación de que hubo prueba y que la inferencia decisoria es racional (ausencia de error patente, salto ilógico o arbitrariedad). En este caso concurre prueba de cargo, así como pluralidad de fuentes y corroboración periférica. La sentencia recurrida no se limita a la "mera presencia" del recurrente ni se apoya únicamente en una apreciación subjetiva de los agentes. Asienta su juicio de condena sobre un conjunto probatorio plural y convergente: Testifical de los agentes encubiertos " Ganso" y " Tirantes", quienes situaron a Benito en tres reuniones nucleares del iter criminis (25 y 26 de junio, y 28 de septiembre de 2020), con actitud funcional y finalidad operativa (planificación de entradas por el puerto de Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega y uso de terminales encriptados; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Agentes instructores NUM016 y NUM022, que corroboraron la secuencia temporal, el encadenamiento de operativas y la presencia activa del recurrente, así como su rol en vísperas del 1 de octubre de 2020. Agente NUM023 (vigilancias), que describió la dinámica de contravigilancia en el entorno de la DIRECCION016 el 1/10/2020 (con Clemente). Corroboraciones objetivas: alojamiento y desplazamientos coordinados con el núcleo de la organización; alquiler de vehículos a nombre del recurrente (Renault Kadjar; Opel Astra suscrito en Manises) empleados por el grupo; documentación y efectos asociados; detención junto a otros miembros; y cronología que inserta su actuación en los momentos preparatorios de las operativas. Esta arquitectura probatoria excede con mucho la "compañía pasiva" y proporciona hechos base múltiples (asistencia a reuniones operativas, logística de transporte, contravigilancia, facilitación material) que, valorados en conjunto, permiten la inferencia racional de su inserción funcional en la estructura criminal y su aportación al plan delictivo.
170. Vamos a dar respuesta a las objeciones de la defensa del recurrente, partiendo de sus aseveraciones. "Solo acompañante; 'actitud vigilante' es vaga"; la sentencia no descansa en una etiqueta vacía. Distingue dos fases el 25 de junio (mesa separada en "Liaopastel" y conversación conjunta en "La Rosa de los Vientos" con entrega de 15.000 €) y describe el 26 de junio la entrega de terminales encriptados y la explicación sobre sistemas de encriptado, así como el 28 de septiembre la planificación logística (nave, camionero, empresa). La "actitud vigilante" se concreta por su contexto: ubicación, coordinación, control de entorno y continuidad el 1 de octubre en el área de la DIRECCION016 dentro del mismo dispositivo operativo. El hecho de que en una fotografía aparezca consultando el móvil no desvirtúa la valoración global si otros elementos objetivos lo sitúan en funciones de apoyo/seguridad. "Barrera idiomática y ausencia de intervención directa": La barrera lingüística no neutraliza su participación logística ni su rol externo de seguridad; la cooperación criminal no exige siempre intervención verbal ni manejo de terminales propios. La jurisprudencia admite la autoría/coautoría cuando se asumen tareas de vigilancia o apoyo logístico esenciales para la ejecución segura de la operación, aun sin hablar en la mesa de negociación, si el conjunto de indicios muestra coordinación, confianza interna y permanencia suficiente. "El 1 de octubre no vigiló; estaba lejos del puerto", el hecho de encontrarse fuera del recinto portuario no excluye la contravigilancia periférica ni la logística externa (coches, relevos, control de seguimientos) propia del modus operandi de organizaciones de narcotráfico. La sentencia no le atribuye ejecución dentro del puerto, sino participación coordinada desde la base de operaciones y entornos próximos, en conexión temporal y funcional con la extracción prevista. "El Opel Astra era para volver; no hay huida", el alquiler a su nombre en la víspera de la extracción, tras estancias y reuniones operativas, no se valora aislado, sino junto con presencia en hitos relevantes, coordinación con coacusados y dinámica de seguridad. La explicación exculpatoria ("volver de vacaciones") fue razonadamente considerada inverosímil frente a la secuencia de actos y a la coherencia del resto de la prueba. "No hay chats, teléfonos encriptados suyos ni registros a su nombre", la ausencia de rastro digital personal no invalida la prueba personal directa (agentes encubiertos) y las corroboraciones objetivas (vigilancias, alquileres, reuniones, desplazamientos, logística). El estándar no exige un tipo de prueba específico, sino suficiencia racional del conjunto.
171.- En los delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de una organización, el TS admite la prueba indiciaria cuando los hechos base (asistencia a reuniones de planificación, coordinación de movimientos, alquiler y uso de vehículos en momentos críticos, control de entorno, inserción reiterada en la célula operativa) son plurales, convergentes y no contradictorios, y la conexión lógica hacia la conclusión (integración funcional y aportación típica) se explicita y no es arbitraria. El rol de vigilancia/apoyo es típicamente operativo en el tráfico organizado: protege la ejecución, minimiza riesgos y favorece directamente la operación, sin reducirse a "compañía". Podemos afirmar que concurre prueba de cargo suficiente, válida y practicada con garantías; la sentencia ofrece una valoración conjunta, motivada y lógica del conjunto probatorio y desarrolla la conexión entre los hechos base y la participación del recurrente en la organización y en las operativas preparadas. Las objeciones de la defensa del recurrente no acreditan inexistencia de prueba, prueba ilícita ni irracionalidad en la inferencia. En consecuencia, no se vulnera la presunción de inocencia ni existe insuficiencia probatoria.
172.- El recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos estuvo plagada de irregularidades sustanciales que vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías. Afirma que ni siquiera es posible determinar con certeza el primer contacto entre los agentes y Remigio, que dicho encuentro se produjo sin autorización judicial y en circunstancias inverosímiles -con un intercambio inmediato de información sensible y trato de confianza-, lo que revela una relación previa no documentada. Denuncia que, pese a la obligación legal de aportar íntegramente toda la información recabada, ninguno de los miles de mensajes intercambiados entre agentes encubiertos y el investigado rebelde fue conservado ni incorporado a la causa: no existen volcados, capturas, grabaciones de voz, actas formales, ni se aportaron los terminales usados, incumpliendo abiertamente el auto habilitante que ordenaba documentar y comunicar "a la mayor brevedad" e "íntegramente" toda la información. Esta omisión, unida a que los agentes reconocieron que muchos mensajes no están documentados y que seleccionaron lo que quisieron plasmar en documentos Word remitidos por email -emails igualmente ausentes en la causa-, supone para la defensa del recurrente un quebrantamiento del principio de contradicción, igualdad de armas, derecho de defensa y derecho a utilizar pruebas pertinentes, pues se privó al tribunal y a las partes de la única prueba objetiva capaz de contrastar la versión policial. Añade que la policía no se limitó a observar, sino que creó condiciones materiales del delito, como localizar, arrendar y pagar una nave para almacenar droga, custodiar sus llaves, simular acceso ilimitado al Puerto de Valencia en coche oficial, proporcionar información confidencial de riesgo, contenedores, matrículas y fotografías de incautaciones, o incluso presentar supuestos "agentes corruptos", todo ello excediendo con mucho la competencia legal, que solo permite adquirir o transportar droga ya existente. Estas actuaciones, según la defensa del recurrente, indujeron y posibilitaron la supuesta actividad delictiva, configurando un delito provocado, prohibido por la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1546/2016, 1114/2002, 746/2022) y el TEDH (Ramanauskas c. Lituania), que exige excluir la prueba así obtenida al no ser fruto de una decisión libre del sujeto. Finalmente, argumenta que la medida de agente encubierto vulneró el principio de subsidiariedad del art. 282 bis LECrim, al no justificarse la necesidad ni haberse intentado antes diligencias menos intrusivas, utilizándose una herramienta excepcional como primera opción y sin límites reales; con ello, concluye que toda la prueba derivada de dicha actividad debe declararse nula y, en consecuencia, proceder la absolución. El Ministerio fiscal se remite a lo ya dicho.
173.- La segunda instancia no reabre sin más la investigación ni sustituye la valoración probatoria del tribunal de enjuiciamiento. El control se ciñe a verificar si la condena se apoya en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y si las conclusiones son lógicas, motivadas y no arbitrarias. Solo procede la nulidad de diligencias cuando se acredita una lesión real y efectiva de derechos fundamentales con trascendencia material sobre el resultado del juicio. Desde estos parámetros, el motivo no desvirtúa la presunción de validez de las resoluciones y actuaciones practicadas bajo cobertura judicial y fiscal ni acredita defecto invalidante. La sentencia recurrida da por acreditado que la intervención de los agentes encubiertos se autorizó mediante decreto del Ministerio Fiscal y auto judicial que fijaron finalidad, alcance y deberes de información, y que, además, se prorrogó y se amplió para la incorporación de otros agentes, todo ello con comunicación periódica al instructor. De ello se desprende que se dio una cobertura habilitante: La infiltración se acordó con antelación suficiente y dentro del marco del art. 282 bis LECrim, sin que el motivo aporte una resolución o dato que pruebe actuar "extramuros" o más allá del objeto definido. El decreto y posterior auto circunscribieron la medida a actividades criminales ya en curso de tráfico de drogas/blanqueo y, como es propio en criminalidad organizada, a la identificación de estructura, roles y modus operandi. El Tribunal Supremo ha reiterado que el tráfico en organización es actividad delictiva plural y continuada; por ello, no se agota en un único envío ni en una sola cita, sino que abarca las operativas sucesivas que materializan la finalidad del grupo. : Consta en autos que se cursaron oficios de avance, se interesaron otras medidas (intervenciones, entregas vigiladas) y se judicializó la extensión temporal y personal de la infiltración. Ello satisface el estándar de control continuado exigible. El planteamiento del recurrente pretende restringir la autorización a un "acto único" (el primer contenedor), es incompatible con el tenor de la autorización y con la naturaleza de la investigación estructural de organizaciones de narcotráfico.
174.- Se aduce que no se aportaron "miles de mensajes" ni volcados íntegros de los terminales, que los agentes remitían resúmenes por email y que ello impidió a las defensa del recurrentes el contraste técnico. No puede acogerse. La denegación de la práctica propuesta (desprecinto y volcado de terminales de agentes encubiertos) se fundó en su impertinencia/inutilidad, al contar la causa con prueba personal directa (declaraciones en juicio de los agentes encubiertos e intervinientes), corroboración periférica (vigilancias, fotografías, alquileres, entradas, registros, aprehensiones) y documentación operativa suficiente. No se vulnera el art. 24 CE cuando el tribunal razona que la prueba pedida no añade capacidad aclaratoria relevante ni es imprescindible para el derecho de defensa. El estándar constitucional no exige una trazabilidad digital total si existen otras fuentes que, con inmediación y contradicción, permiten valorar los hechos. La prueba testifical de agentes encubiertos, prestada en juicio, es prueba de cargo válida y autónoma; su fiabilidad se robustece con indicios externos y coherencia interna. La defensa del recurrente no demuestra manipulación, selección sesgada determinante o pérdida deliberada con quebranto real del contradictorio. No basta alegar "igualdad de armas" en abstracto; es preciso identificar qué extremo concreto no pudo ser contrastado, qué diligencia alternativa era viable y cómo su ausencia pudo alterar el sentido del fallo. El motivo no acredita ese nexo causal. En suma, no se aprecia quebrantamiento de garantías ni indefensión efectiva derivadas de la denegación o de la inexistencia de volcados integrales.
175.- La tesis de provocación policial tampoco puede prosperar. Ya lo hemos resuelto; recordemos lo ya dicho, para que exista delito provocado es necesario acreditar (i) inexistencia de actividad criminal preexistente y (ii) una inducción determinante de la policía que cree el delito que, sin esa intervención, no habría ocurrido. Frente a ello concurre una actividad preexistente y finalidad delictiva propia: La sentencia declara probado que antes del primer contacto encubierto la organización ya gestionaba envíos y operativas de importación; la infiltración documentó -no generó- esa actividad. Las aprehensiones en distintos puertos y la continuidad de los contactos confirman la capacidad autónoma del grupo. Tamen concurre una colaboración admisible: La infiltración puede implicar interacciones operativas (reuniones, entregas vigiladas, simulaciones de capacidad) sin convertir al agente en inductor si no crea la voluntad delictiva, no impone el plan ni condiciona de forma decisiva la ejecución. Ni la localización de una nave bajo control policial, ni la demostración de acceso al puerto (escenificación de "capacidad"), ni los avisos de riesgo rebasan por sí solos el umbral de inducción determinante cuando la estructura ya pretendía introducir estupefacientes y buscaba activamente "intermediarios" y "facilitadores". El motivo no acredita que sin las conductas policiales no se hubiera desplegado el iter delictivo. Al contrario, la diversidad de operativas en el tiempo (incluidas las que no culminaron por causas ajenas) y la persistencia en la búsqueda de oportunidades muestran iniciativa propia delictiva. La "demostración de capacidad" no es inducción al hecho, sino técnica de penetración y control dentro de los límites jurisprudenciales. No se cumplen, pues, los presupuestos de provocación ni concurre causa de exclusión de la responsabilidad o de nulidad sobrevenida de la prueba.
176,- En relación con la alegada "subsidiariedad" de la medida, debemos decir que el empleo de agentes encubiertos, lejos de ser "primera opción", se adoptó en contexto de delincuencia organizada transnacional, con opacidad deliberada (terminales encriptados, movilidad internacional, medidas de seguridad) y finalidad investigadora estructural (identificar entramado, roles y canales), cumpliéndose la idoneidad: La infiltración fue capaz de proporcionar acceso a información y contactos inaccesibles por medios menos intrusivos; la necesidad: En el estado inicial de conocimiento, vigilancias y seguimientos eran insuficientes para conocer el núcleo de la organización y sus proveedores/destinatarios; la entrega vigilada tampoco bastaba por sí sola para desarticular el grupo si no se disponía de identificación completa y prueba de pertenencia; y la proporcionalidad: La medida se orientó a hechos de máxima gravedad (importación de grandes cantidades), con control judicial y límites definidos. EL recurrente no ofrece alternativa concreta y eficaz que hubiera permitido alcanzar los mismos fines con menor afectación. No se aprecia, por tanto, quebrantamiento del principio de subsidiariedad.
177.- Sobre los ejemplos de "exceso" alegados, debemos decir que los episodios invocados (gestión de nave, "paseo" por el puerto en coche oficial, comunicación de datos de riesgo) no evidencian instigación ni extralimitación invalidante. Así respecto a la Nave bajo control resulta que se trató de un recurso controlado por la policía para mitigar riesgos y documentar fases logísticas. La clave es que no indujo la decisión delictiva ni generó un riesgo nuevo; fue una técnica de contención y prueba. Respecto del acceso al puerto debemos decir que la escenificación de capacidad es habitual en infiltraciones para ganar confianza y controlar la interacción; no equivale a "crear" el delito, dada la preexistente intención delictiva. Respecto a la información de riesgo se opone que los avisos (p. ej., contenedor en revisión) no impulsan el delito, lo acotan y, de hecho, en más de un supuesto frustran la expectativa del investigado; ello actúa en sentido contrario a la inducción. Estos actos, sometidos a control judicial y ponderación operativa, no rebasan los límites de la colaboración admisible en infiltración. No concurre nulidad por infracción de garantías, ni delito provocado, ni quebrantamiento del principio de subsidiariedad. La actuación de los agentes encubiertos se desplegó bajo autorización y control, con finalidad legítima y proporcional a la naturaleza de la organización investigada. La queja se sustenta en discrepancias valorativas y en la pretensión de un estándar probatorio imposible (entrega íntegra de toda comunicación digital) que no es exigido cuando existe prueba personal directa y corroboraciones periféricas suficientes. No se acredita indefensión material ni afectación real al derecho de defensa .Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado y la sentencia confirmada en este extremo
178.- El recurrente sostiene que la sentencia ha calificado indebidamente como consumados hechos que, en realidad, solo constituirían tentativa -incluso tentativa inidónea/delito imposible-, porque toda la operativa estuvo desde el inicio bajo control policial, ninguna remesa llegó al mercado ilícito, y los acusados nunca dispusieron, ni inmediata ni mediamente, de la sustancia; de hecho, el agente encubierto Tirantes admitió que ningún implicado tuvo posesión de la droga. Distingue entre operativas que el fiscal considera consumadas (11/11/2019-Marín: 663 kg; 08/03/2020-Marín: 156 kg; 25/03/2020-Valencia: 601 kg; 01/10/2020-Valencia: ~479 kg) y otras calificadas como tentativas (10/11/2019-Marín: 170 kg; 04/05/2020-Valencia: 223 kg; 11/06/2020-Valencia: 500 kg; 17-18/06/2020-Valencia: 2.048 kg; 22/06/2020-Valencia: 550 kg), y argumenta que todas debieron tratarse como no consumadas al estar neutralizado el objeto material (droga siempre aprehendida/entrega vigilada) y dirigirse la intervención a envíos "controlados", lo que excluye riesgo real ex ante para la salud pública ( art. 16.2 CP) . Añade que toda la información logística (nº de contenedor, BL, ruta, tiempos, etc.) obraba en poder de los agentes antes de la intervención y que, en el caso de su representado, solo aparece desde el 24/06/2020, sin vínculo previo ni actos de disponibilidad, de modo que solo podría valorarse -si acaso- la operativa del 01/10/2020, para la que además se acordó entrega controlada. Apoya su tesis en que la aportación de datos o asistir a reuniones no equivale a posesión ni puesta en circulación, y que cuando la sustancia está bajo custodia policial no hay peligro para el bien jurídico, siendo tentativa (o tentativa inidónea) la única calificación posible. En consecuencia, pide recalificar a tentativa inidónea y absolver; subsidiariamente, que se declare tentativa idónea ( art. 16.1 CP) al haberse iniciado actos de ejecución con medios aptos, pero frustrados por la actuación policial, aplicando el art. 62 CP para rebajar la pena en uno o dos grados, proponiendo, por la mínima entidad de su intervención y falta de dominio del hecho, una pena de 4 años y 6 meses y multa proporcionada. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
179.- Debemos reiterar lo ya dicho en otros recursos. En las operativas de importación a gran escala articuladas por organizaciones criminales, la jurisprudencia ha reiterado que la consumación del art. 368 CP no se sitúa necesariamente en la entrega física "en destino" ni exige contacto material inmediato con la sustancia en España, sino que puede producirse cuando la organización asegura la disponibilidad mediata de la droga en origen o valida los actos ejecutivos determinantes del envío a su favor (concertación, financiación, aseguramiento logístico, asignación de roles para la recepción y extracción). Ello es congruente con el carácter de delito de actividad y de peligro del art. 368 CP y con la naturaleza plural y prolongada del tráfico en estructura organizada. La tentativa idónea ( art. 16.1 CP) exige el inicio de ejecución con medios aptos, y que la no consumación obedezca a causas ajenas a la voluntad del autor; la tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) se basa en actos que no pueden objetivamente producir el resultado por inidoneidad de los medios o inexistencia/neutralización del objeto; la valoración es ex ante y con criterio objetivo de previsibilidad. En entramados criminales, la consumación puede predicarse del conjunto operativo (concertación, envío y disponibilidad mediata), mientras que la graduación de la participación de cada interviniente -autoría, cooperación, complicidad- y la individualización de la pena se proyectan ex post sobre la mayor o menor incidencia funcional en los distintos tramos del iter criminis.
180.- La sentencia fija, con razonamiento explícito, que en tres grandes operativas (13-11-2019 Marín 663 kg; 27-03-2020 Valencia 600 kg; 01-10-2020 Valencia 479 kg) la organización era destinataria y había asegurado la operativa mediante actos ejecutivos previos (gestiones en origen, coordinación de contenedor/palé, canales de extracción, logística de ocultación y transporte, asignación de "facilitadores" e interlocución con quienes se presentaban como "agentes corruptos"), sin que la aprehensión policial retrotraiga el estadio consumativo ya alcanzado por la organización. Del mismo modo, razona por qué otras operativas, no imputables en origen a la organización o frustradas en fase temprana respecto de ella, se han tratado como tentativas. El factum de la sentencia se apoya en declaraciones de agentes encubiertos y actuantes prestadas con contradicción, vigilancias, documentación operativa (números de contenedor, cronogramas, desplazamientos, alquileres, visitas al puerto), y corroboración periférica suficiente. La tesis del recurrente parte de premisas fácticas contrarias a dicho factum -"control policial desde el inicio", "neutralización permanente del objeto"- que no resultan de lo probado.
181.- Como se ha dicho la tentativa inidónea exige que, en el momento de iniciar la ejecución, la realización del plan sea objetivamente imposible (p. ej., porque el objeto no existe o está neutralizado de modo que no puede ser alcanzado por la conducta típica). La alegación defensiva confunde tres planos: Control policial sobre fases terminales vs. control ex ante del objeto. Que la policía frustre la entrega final, intercepte el contenedor en tránsito o acuerde una entrega vigilada no implica que desde el inicio fuese imposible para la organización asegurar la disponibilidad mediata de la sustancia; la sentencia descarta una neutralización ex ante de la droga en origen y describe operativas reales, gestionadas por los integrantes, que avanzaron hasta fases de envío y extracción. El recurrente no acredita que, al iniciarse los actos ejecutivos, la droga estuviese ya "en términos reales" bajo control policial integral que hiciera objetivamente inviable la consumación. Por otro lado, la inexistencia de posesión física vs. disponibilidad mediata; la ausencia de posesión inmediata por alguno de los acusados no excluye la consumación atribuible a la organización, cuando se ha acreditado su intervención ejecutiva en el circuito de importación: planificación, asignación de roles, preparación de extracción, interlocución funcional y capacidad para hacer llegar la droga a su zona de dominio si no media la intervención policial. La sentencia razona precisamente esa capacidad potencial efectiva y por qué no estamos ante un delito imposible. Por último , la autorización de entrega controlada tampoco degrada por sí la calificación consumativa: la entrega vigilada es una técnica de investigación que opera sobre hechos delictivos reales que ya se están ejecutando; su empleo no retrotrae el momento consumativo si el plan delictivo de la organización había superado la fase preparatoria y se hallaba en fase de ejecución eficaz. Resulta claro que no se dan los requisitos de tentativa inidónea. No se acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente incapaz de lesionar el bien jurídico por inexistencia del objeto o inidoneidad del medio; lo ocurrido es que la intervención policial -legítima- frustró la fase final, sin desnaturalizar el estadio de ejecución ya alcanzado por la organización.
182.- Aun cuando se analizara la calificación en clave subsidiaria, tampoco procede degradar las operativas consideradas consumadas por la sentencia: La resolución de instancia explica por qué las tres operativas imputadas a la organización superaron la mera preparación y traspasaron el umbral de los actos de ejecución con idoneidad objetiva: concertación en origen, asignación de contenedores y palés, previsión logística "last-mile", previsión de lugar de ocultación y operativa de extracción mediante la intervención de facilitadores. La no culminación material responde a intervenciones policiales sobrevenidas, no a falta de avance ejecutivo. En cuanto a la posición del recurrente, sus alegaciones sobre aparición tardía, barrera idiomática o acompañamiento han sido examinadas y rechazadas en motivos anteriores: su inserción funcional -reuniones de planificación, contravigilancia, alquiler de vehículos, coordinación logística los días críticos- es compatible con la consumación atribuida al conjunto de la organización. La tentativa o consumación no se predican de la biografía individual de cada interviniente, sino del hecho delictivo cometido por la organización; la graduación de su aportación se canaliza por las reglas de participación y la individualización de la pena, no re-etiquetando como tentativa un hecho que la sentencia consideró -con apoyo probatorio suficiente- consumado para la organización. Tampoco procede, ni siquiera con carácter subsidiario, declarar tentativa idónea en las operativas que la sentencia calificó como consumadas; el razonamiento judicial supera el canon de racionalidad y motivación suficiente.
183.- La recurrente cita resoluciones que admiten la tentativa en supuestos singulares: ausencia total de disponibilidad, objeto inexistente o neutralizado ex ante, o intervención policial que se despliega antes de que el plan del grupo traspase la fase puramente preparatoria. No es el caso. Aquí, el factum describe planificación ejecutiva con envíos reales y capacidad operativa del entramado hasta que los contenedores fueron interceptados o controlados por la policía. La ratio de esas sentencias no es trasladable a un supuesto en que la organización ya había asegurado actos ejecutivos idóneos y potencialmente lesivos, solo frustrados por actuación legítima de la autoridad. No concurre tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) : la defensa del recurrente no acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente imposible por inexistencia del objeto o inidoneidad de medios; el control policial sobre fases finales no convierte en imposible lo que ya era ejecución idónea. No procede tentativa idónea ( art. 16.1 y 62 CP) subsidiaria: la sentencia motiva por qué las operativas -en cuanto hecho del conjunto organizado- alcanzaron el estadio consumativo, sin perjuicio de que la aportación individual del recurrente se valore -como ya se hizo- en la determinación del rol y en la dosimetría. El motivo no acredita error patente, arbitrariedad o ilogicidad en la conclusión judicial; propone, en esencia, una reinterpretación del factum y del estándar consumativo incompatible con la doctrina aplicable a tráfico en organización. La ( STS) 5236/2025 recuerda que, en el tráfico de drogas transnacional cometido en organización, la consumación no exige que la droga llegue a manos del acusado en España, sino que se produce cuando el grupo asegura la disponibilidad mediata en origen y pone en marcha mecanismos ejecutivos idóneos para introducirla en destino. Esta doctrina se reitera desde STS 1866/2000, de 5 de diciembre, que afirma que el delito se consuma cuando la organización da comienzo a actos ejecutivos objetivamente aptos para acercar la sustancia al mercado ilícito, aunque la intervención policial frustre la fase final. El recurrente basa su posición en la idea de que la policía controló desde el inicio todas las operativas. Pero la sentencia -citando abundante prueba- declara acreditado que la organización planificó y gestionó envíos de 663 kg, 600 kg y casi 480 kg de cocaína antes de la intervención policial en España. La jurisprudencia ha sido constante: STS 273/2014 (7 abril): consumación cuando la organización asume un rol decisivo en el envío, aunque jamás llegue a tocar la droga. STS 975/2016 (23 diciembre): la posesión mediata es suficiente; no es necesaria la disponibilidad física en destino. STS 313/2017 (3 mayo): el tráfico organizado es delito de actividad; basta la realización de actos idóneos para poner en movimiento el circuito ilícito. STS 457/2019 (8 octubre): intervención policial que frustra la entrega no retrotrae el momento consumativo.
184.- Así, la operación frustrada por la Guardia Civil no convierte en tentativa aquello que ya se hallaba en la fase ejecutiva del iter criminis. Como hemos dicho la tentativa inidónea requiere la inexistencia de neutralización ex ante del objeto ( art. 16.2 CP) , y el recurrente confunde intervención policial a posteriori con inexistencia del objeto. Según el art. 16.2 CP y la doctrina interpretativa: Se exige una imposibilidad objetiva ex ante, no una frustración ex post. STS 539/2007, STS 127/2012 y STC 137/1997 establecen que el delito imposible solo concurre cuando el plan criminal, al ser iniciado, carece de toda potencialidad lesiva. Aquí no concurren esos criterios, La droga existía en todos los envíos, la organización no estaba lejos de obtener disponibilidad mediata, la neutralización se produjo por intervención legítima del Estado, no porque el plan fuese objetivamente incapaz. A diferencia de los supuestos de tentativa inidónea, aquí la droga era real, estaba en tránsito, tenía destinatarios claros, y la estructura criminal había comenzado su ejecución. Incluso aceptando -a efectos dialécticos- la tesis de que la organización no llegó a disponer materialmente de la droga tampoco procede apreciar tentativa idónea. La jurisprudencia exige: Inicio de ejecución. Medios objetivamente aptos. Interrupción por causa ajena a la voluntad del autor. Pero añade un matiz crucial: Si el plan ha superado el umbral de ejecución eficaz, la frustración policial no elimina la consumación. Así lo expresan: STS 1024/2010 (22 noviembre): no hay tentativa cuando la organización ha puesto en marcha el envío y la logística. STS 420/2013 (23 mayo): la aportación de datos esenciales y planificación logística constituye ya consumación cuando se actúa en organización. STS 724/2017 (8 noviembre) y STS 744/2017 (16 noviembre): solo cabe tentativa excepcional en supuestos de no disponibilidad absoluta de la sustancia por parte de la organización. La sentencia recurrida explica que las operativas de noviembre, marzo y octubre superaron sobradamente la fase preparatoria: existieron contenedores concretos, fechas, naves, camionero, pagos, rutas, logística y reparto de roles.
185.- El recurrente intenta trasladar la inexistencia de actos propios de su representado al plano consumativo del delito. Pero: La consumación se predica del delito cometido por la organización, no de la biografía individual. La participación o rol concreto afecta a la autoría o a la pena, no al momento consumativo del hecho colectivo. Así lo recuerda la STS 312/2019 (9 octubre): la consumación depende del hecho y no del grado de aportación individual, que se valora en la participación. No concurre tentativa inidónea, porque el plan no era objetivamente imposible ni el objeto inexistente o neutralizado desde el inicio. No concurre tentativa idónea, porque las operativas superaron el umbral de ejecución eficaz y la frustración policial no desnaturaliza la consumación. La sentencia realiza una valoración motivada, razonable y conforme a jurisprudencia, y la defensa del recurrente no acredita error patente ni ilogicidad. Procede desestimar el motivo y mantener la calificación de delito consumado.
7.
186.- La defensa del recurrente sostiene que, aun manteniéndose la condena, la participación atribuida a Benito encaja en complicidad y no en coautoría, porque su intervención fue tangencial, episódica y prescindible, limitada a supuestas labores de vigilancia sin dominio funcional, sin poder decisorio, sin contacto con la sustancia, sin control de la logística principal y sin capacidad de frustrar o asegurar la operación; subraya que la sentencia razona de modo global e indiferenciado y que, frente a otros acusados con rol decisivo, el nombre de Benito aparece muy escasamente. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo que reserva la complicidad para aportes secundarios, reemplazables y de exigua eficacia -la llamada teoría del "favorecimiento del favorecedor"- citando, entre otras, la STS 27-2-2008 y las SSTS 312/2007 y 960/2009, que consideran complicidad conductas incluso más intensas que las atribuidas a Benito (indicar puntos de venta, ocultaciones ocasionales, cesión de domicilio, facilitar teléfonos y precios, llamadas para cerrar transportes, acompañar o escoltar vehículos, colaborar en pasos previos sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva). Alega que tratar como coautor a quien carece de dominio del hecho y presta un apoyo sustituible y accesorio supone indebida aplicación del art. 28 CP; por ello, de reputarse delictiva su participación, debe calificarse como cómplice ( art. 29 CP) y reducirse la pena en un grado ( art. 63 CP) , proponiendo una pena de 4 años y 6 meses y la correspondiente reducción de multa, en atención al principio de proporcionalidad y a la mínima entidad de su contribución. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado.
187 .- La jurisprudencia citada por el recurrente recoge supuestos de ocultaciones breves de pequeñas cantidades, acompañamientos ocasionales, facilitar teléfonos o direcciones, cesión de domicilio, transporte incidental sin planificación criminal. En todos estos casos, el Supremo consideró que el sujeto no estaba integrado en el plan ni tenía conciencia global del proyecto delictivo. Por el contrario, Benito participó en tres hitos preparatorios mayores en un periodo de tres meses, viajó con los líderes en repetidas ocasiones, estuvo en la base logística de la operación del 1/10, alquiló un vehículo clave para la operación, y actuó con el grupo en momentos de máxima sensibilidad para la organización. Es decir, no era un auxiliar, sino un miembro funcional dentro del reparto interno de tareas. El recurrente invoca que su actuación era "fácilmente sustituible". Sin embargo, el Tribunal Supremo ha señalado que en organizaciones criminales: la "prescindibilidad teórica" no elimina la coautoría cuando el acusado desempeña una pieza del engranaje necesaria para la ejecución ( STS 386/2016; STS 1001/2021).En tráfico de drogas, la vigilancia, cobertura y logística son funciones estructurales, no accesorios intercambiables. La conducta atribuida a Benito: no fue accesoria, no fue sustituible, no fue episódica, no fue irrelevante, y no carecía de conexión con el plan delictivo. Su participación fue funcional, consciente y coordinada en momentos clave del iter criminis, dentro de una organización criminal estable, lo que excluye la complicidad y justifica plenamente la coautoría apreciada por la sentencia. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
188.- La defensa del recurrente de Clemente sostiene que durante el juicio se denunciaron múltiples irregularidades en la investigación que constituyen una vulneración grave de sus derechos fundamentales y que la sentencia recurrida no ha analizado ni motivado adecuadamente. En primer lugar, se alega la violación del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) por la actuación irregular de los agentes encubiertos, quienes -según la defensa del recurrente- el 8 de noviembre de 2019 actuaron sin habilitación judicial, iniciando contactos encubiertos sin cobertura legal ni control jurisdiccional. En segundo lugar, se invoca la existencia de un delito provocado, al considerar inverosímil que en la primera reunión, sin relación previa ni confianza, los investigados revelaran información altamente comprometedora, lo que llevaría a concluir que fueron los propios agentes quienes incitaron o estimularon la conducta delictiva. En tercer lugar, se denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) , porque -a juicio de la defensa del recurrente- no existían indicios suficientes para acordar intervenciones telefónicas ni geolocalizaciones, ni se respetaron los principios de proporcionalidad y necesidad, configurándose una investigación prospectiva orientada a crear delito y no a descubrirlo. Por todo ello, la defensa del recurrente solicita la nulidad de todas las pruebas derivadas directa o indirectamente de la actuación de los agentes encubiertos y de las intervenciones telefónicas, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales esenciales.
189.- A la vista de lo ya razonado y para evitar reiteraciones, este motivo queda desestimado por remisión a las resoluciones previamente dictadas en esta misma impugnación. Hagamos un resumen:1)Actuación de agentes encubiertos ( art. 282 bis LECrim) : ya se ha declarado que la infiltración contó con autorización válida (decreto fiscal y autos judiciales), se desarrolló dentro de su objeto -investigación estructural de una organización de narcotráfico- y bajo control jurisdiccional continuado, sin extralimitación invalidante.2)Delito provocado: se rechazó expresamente al constatarse actividad criminal preexistente y autónoma, sin inducción policial determinante; la intervención encubierta documentó (no creó) la criminalidad investigada. 3)Intervenciones telefónicas y medidas técnicas: se confirmó su legalidad, al haberse acordado mediante resoluciones motivadas, con idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y apoyadas en indicios suficientes; no hay investigación prospectiva ni afectación ilegítima del art. 18.3 CE. 4) Igualdad de armas, contradicción y defensa del recurrente ( art. 24 CE) : se descartó indefensión material; la prueba esencial se practicó en juicio con inmediación y contradicción, y existe corroboración periférica bastante. La eventual ausencia de ciertos volcados íntegros o soportes técnicos no invalida la prueba personal directa ni el resto del acervo corroborado, ni se acreditó que impidiera controvertir extremos decisivos. En consecuencia, y por remisión íntegra a los fundamentos ya expuestos en los motivos previamente resueltos (agentes encubiertos, inexistencia de provocación policial, validez de las intervenciones, suficiencia de prueba y ausencia de indefensión), no se aprecia vulneración de los arts. 18 y 24 CE ni del art. 11.1 LOPJ. Se desestima el motivo.
190.- La defensa del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína investigadas -tanto en los puertos de Marín como en el de Valencia- puede atribuirse a Clemente, pues no existe ni un solo indicio, prueba documental, testifical o pericial que lo conecte con cualquiera de ellas. Tras enumerar las diez aprehensiones relevantes (170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg), destaca que en nueve de ellas no aparece mención alguna a su persona, no figura en vigilancias, no mantiene comunicaciones, no participa en reuniones, no aparece en puertos, no se le intervienen teléfonos, efectos, dinero o documentación, ni existe prueba de que conociera, organizara o contribuyera a ninguna de esas operativas. Señala además que algunas incautaciones (500 kg, 2.048 kg y 550 kg) fueron expresamente desvinculadas de la organización por la propia sentencia, y que en otras ni siquiera consta informe analítico de la sustancia. Por ello, afirma que la única operación en la que la sentencia intenta vincularlo es la del 1 de octubre de 2020 (470 kg en Valencia), y aun así únicamente por su presencia física en la ciudad junto a otros acusados, atribuida hipotéticamente a "labores de vigilancia" sin sustento probatorio objetivo, lo que a juicio de la defensa del recurrente es insuficiente para derivar responsabilidad penal en un delito de organización criminal o tráfico de drogas.
191.-El Ministerio Fiscal sostiene que la participación de Clemente en los hechos está plenamente acreditada y se circunscribe al período del 28 de septiembre al 1 de octubre de 2020, cuando acompañó y actuó coordinadamente con Remigio, Eloy y Benito en Valencia, desempeñando funciones de contravigilancia y seguridad para la organización criminal. Según las vigilancias ratificadas en juicio por los agentes instructores y de apoyo, Clemente realizó pasadas constantes por las inmediaciones del domicilio operativo de la DIRECCION016, observando vehículos y peatones, controlando accesos y detectando posibles seguimientos, incluso deteniéndose en el portal tras una reunión entre Ricardo y un tercero. Añade que, tras frustrarse la operación del 1 de octubre en el puerto, continuó ejerciendo vigilancia móvil en un vehículo Mercedes alquilado por Eloy, circulando a distinta velocidad, cambiando de carril, realizando movimientos erráticos y siguiendo al coche donde iban los otros dos acusados, hasta su detención junto a ellos. El fiscal considera inverosímil que viajara "de vacaciones" para comprar un coche, pues no aportó documentación alguna de gestiones de compra, fue visto accediendo al inmueble operativo y portaba 11.250 euros sin justificación acreditada. La existencia de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su presencia integrada en el círculo de Ricardo refuerzan, según el Ministerio Público, su plena inserción en la organización criminal, desempeñando un rol esencial en la seguridad, típico de estructuras de narcotráfico, lo que justifica su consideración como coautor, de acuerdo con la doctrina de la STS 5070/2025, que atribuye responsabilidad completa a quienes, aunque no ejecuten actos materiales de tráfico, aportan contribuciones funcionales esenciales dentro del plan delictivo común.
192.- El motivo no puede prosperar. La argumentación de la defensa del recurrente parte de una premisa que no se corresponde con el planteamiento fáctico de la sentencia recurrida ni con el alcance de la imputación realizada al acusado. En efecto, la resolución de instancia no atribuye a Clemente la participación directa en todas y cada una de las incautaciones de sustancia estupefaciente enumeradas por la defensa del recurrente, ni construye su responsabilidad penal a partir de una vinculación individualizada con cada uno de esos cargamentos. Por el contrario, el tribunal sentenciador delimita con claridad el ámbito temporal y funcional de su intervención, circunscribiéndola a los hechos desarrollados entre los días 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020 en la ciudad de Valencia, en el marco de la operación que culminó con la incautación de cocaína en el puerto y con la actuación coordinada de diversos miembros de la organización. Desde esta perspectiva, la ausencia de referencias a su persona en otras aprehensiones anteriores o posteriores carece de la relevancia que la defensa del recurrente pretende atribuirle, pues la responsabilidad del acusado no se fundamenta en una participación global en todas las operaciones investigadas, sino en su integración funcional en la organización criminal y en la contribución concreta que realizó en el episodio referido.
193.- Como ya razonó el tribunal de instancia, la presencia de Clemente en Valencia no aparece como un hecho aislado o casual, sino como parte de una actuación coordinada con otros miembros relevantes de la estructura criminal, particularmente con Remigio, Eloy y Benito. Las vigilancias policiales, ratificadas en el plenario por los agentes actuantes, describen una serie de comportamientos objetivamente compatibles con tareas de contravigilancia y control de seguridad típicas de organizaciones dedicadas al tráfico internacional de estupefacientes: desplazamientos reiterados por las inmediaciones del inmueble utilizado como base operativa, observación sistemática del entorno, control de accesos y movimientos de vehículos y peatones, así como maniobras de conducción destinadas a detectar posibles seguimientos policiales. Estas actuaciones no se valoran de manera aislada, sino en conexión con el conjunto de circunstancias concurrentes, entre ellas el acceso al inmueble operativo de la DIRECCION016, la utilización del vehículo Mercedes alquilado por otro de los integrantes del grupo y la continuidad de las labores de vigilancia tras frustrarse la operación portuaria.
194.- Tampoco resulta convincente la explicación alternativa ofrecida por la defensa del recurrente acerca de un supuesto viaje de carácter privado para la compra de un vehículo. Como ya puso de relieve la sentencia recurrida, dicha versión carece de apoyo documental alguno y no se acompaña de indicio objetivo que permita otorgarle verosimilitud. Por el contrario, el acusado fue localizado en el entorno inmediato del lugar utilizado por la organización para preparar la operativa logística y portaba una cantidad relevante de dinero en efectivo (11.250 euros) cuya procedencia no fue satisfactoriamente justificada. A ello se añade la constatación de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su inserción en el círculo de relaciones del principal investigado, lo que refuerza la conclusión de que su presencia en Valencia respondía a una finalidad vinculada a la actividad ilícita desplegada por la organización.
195.- En este contexto, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia resulta plenamente razonable y respetuosa con las reglas de la sana crítica. La responsabilidad del acusado no deriva de la mera proximidad o coincidencia espacial con otros implicados, sino de la realización de conductas objetivamente funcionales al desarrollo del plan delictivo común, consistentes en tareas de vigilancia y seguridad destinadas a proteger la ejecución de la operación de introducción de cocaína. Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el ámbito de las organizaciones dedicadas al narcotráfico la autoría puede extenderse a quienes, aun sin ejecutar directamente actos materiales de transporte o manipulación de la droga, realizan aportaciones esenciales para la consecución del objetivo criminal, integrándose de forma consciente en la estructura y en la dinámica operativa del grupo. Desde esta perspectiva, la contribución descrita encaja en el concepto de coautoría funcional desarrollado por la jurisprudencia, en la medida en que tales funciones de contravigilancia constituyen un elemento habitual y necesario para garantizar la seguridad de las operaciones de tráfico de estupefacientes.
196.- En definitiva, la queja de la defensa del recurrente se limita a insistir en la ausencia de una vinculación directa del acusado con cada una de las incautaciones investigadas, cuando la sentencia recurrida ha fundamentado su condena en un episodio concreto y en una aportación funcional específica dentro del entramado criminal. Existiendo una actividad probatoria suficiente, válidamente obtenida y razonablemente valorada, que permite afirmar su participación consciente en la operativa desarrollada en Valencia, el motivo debe ser desestimado.
197.- El recurrente denuncia un grave error en la valoración de la prueba al haberse otorgado validez a las supuestas "transcripciones" de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, cuando -según reconocieron expresamente en el juicio- no eran reproducciones literales ni volcados originales, sino simulaciones, resúmenes o reconstrucciones elaboradas por ellos mismos, carentes de fidelidad y sin soporte digital verificable. El agente Ganso admitió que las imágenes insertas en los oficios no eran capturas reales, y el instructor NUM015 declaró que nunca tuvo acceso a los teléfonos ni a las conversaciones íntegras, pues los agentes se las facilitaban sin conservar los dispositivos como piezas de convicción. La defensa del recurrente sostiene que, al no haberse aportado los terminales móviles, ni los archivos originales, ni garantizarse la cadena de custodia, las supuestas conversaciones carecen de autenticidad, integridad y fiabilidad, vulnerando el derecho de defensa, el principio de contradicción y las garantías mínimas de valoración probatoria, ya que impiden contrastar contexto, literalidad, sentido o siquiera existencia real de los mensajes. Por ello, afirma que tales reconstrucciones subjetivas no pueden considerarse prueba de cargo válida y no debieron emplearse para fundamentar una condena. El Fiscal se opone.
198.- Este motivo debe ser íntegramente desestimado, por remisión expresa a lo ya razonado en los motivos anteriores relativos a la validez de la actuación de los agentes encubiertos, a la suficiencia de la prueba personal prestada en el juicio oral, a la ausencia de vulneración del derecho de defensa o de la igualdad de armas, y al valor autónomo y suficiente de la prueba testifical directa, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. En atención a lo solicitado por la defensa del recurrente, procede no obstante ofrecer un pronunciamiento específico sobre este motivo, partiendo de la doctrina consolidada respecto de la valoración de transcripciones, notas, resúmenes y documentos elaborados por agentes encubiertos en el marco de una operación controlada. La sentencia recurrida no se apoya en las transcripciones impugnadas como prueba autónoma de cargo. Lo primero que debe señalarse -y así se recoge en la sentencia recurrida- es que el tribunal no fundamenta la condena en los documentos cuya fidelidad cuestiona la defensa del recurrente. La valoración esencial descansa en las declaraciones directas de los agentes encubiertos en el acto del juicio, sometidas a contradicción (principio de inmediación), las vigilancias, las fotografías, los desplazamientos coordinados, las detenciones, El rol funcional de cada acusado, y, especialmente, la prueba personal practicada con plenitud de garantías. Así, incluso si se prescindiera por completo de los documentos cuestionados, seguiría existiendo prueba de cargo suficiente, como ya se afirmó al resolver motivos anteriores de presunción de inocencia.
199.- El recurrente insiste en que las imágenes incorporadas a los atestados no reproducen literalmente las conversaciones y que son resúmenes o reconstrucciones. Sin embargo, la jurisprudencia es constante: la única transcripción necesaria es la que se realiza en juicio oral; el Tribunal Supremo tiene una línea uniforme y reiterada( STS 742/2018, STS 458/2021, STS 823/2022, y STS 5236/2025,) en las que se afirma que la declaración del agente encubierto es prueba directa, no meramente documental, y que la ausencia de archivos originales, volcados o capturas no invalida el testimonio si éste es prestado con inmediación, sometido a contradicción, coherente, y corroborado periféricamente. La Sala Segunda ha señalado expresamente que los extractos, notas o resúmenes policiales no son prueba en sí mismos, la prueba es la declaración oral en plenario del agente que intervino. Por tanto, el valor probatorio se asienta dónde debe: en el juicio oral. En este sentido la defensa del recurrente pudo contradecir, preguntar, impugnar y cuestionar a los agentes; no se advierte indefensión, porque los agentes comparecieron, declararon, fueron interrogados por las defensa del recurrentes, se les preguntó sobre metodología, terminales usados, contenido de mensajes, idioma, contexto y cronología. Esto cumple el canon constitucional.
200.- Debemos afirmar que no existe vulneración de la cadena de custodia porque no se estamos ante una prueba pericial o digital, sino ante prueba personal. La queja del recurrente -ausencia de cadena de custodia- parte de un concepto erróneo. La cadena de custodia se aplica a sustancias incautadas, objetos, dispositivos digitales, armas, o archivos informáticos. Aquí, la prueba no es el documento, sino el testimonio directo del agente sobre sus conversaciones. La jurisprudencia es clara: "No existe exigencia constitucional de conservar la totalidad de los mensajes cuando se dispone del testigo directo de los hechos."( STS 585/2020, reiterada en STS 418/2023). Así, la ausencia de soporte digital íntegro no contamina una prueba que no es documental, sino testifical. El derecho de defensa exige poder impugnar, contradecir y someter a escrutinio la prueba de cargo, y eso es exactamente lo que ocurrió, los agentes comparecieron, reconocieron el carácter parcial o resumido de ciertos extractos., la defensa del recurrente pudo preguntar todo lo que estimó oportuno y el tribunal valoró la fiabilidad de los testimonios con inmediación. La ausencia de archivos íntegros no impidió cuestionar el contenido, explorar contradicciones ni alegar imprecisiones. Por tanto, no concurre la exigencia de una indefensión real, material o efectiva, requisito indispensable para apreciar una vulneración constitucional ( STC 223/2013; STC 185/2020).
201.- El tribunal descarta apoyarse exclusivamente en los resúmenes o transcripciones; por el contrario, analiza la coherencia interna del testimonio de los agentes, lo contrasta con hechos externos y verificables, y lo integra en un conjunto probatorio pluricontenido. Con ello cumple sobradamente el canon constitucional de motivación y racionalidad exigido por el art. 24.2 CE y por el Tribunal Supremo. El motivo debe ser desestimado, no existe prueba ilícita, ausencia de contradicción, merma del derecho de defensa, vulneración de la cadena de custodia, ni error en la valoración judicial. Las transcripciones pueden tener valor meramente auxiliar, pero la prueba real es la declaración oral de los agentes, recibida con todas las garantías y corroborada por múltiples indicios objetivos. Por todo ello el motivo debe ser íntegramente desestimado, sin que proceda excluir las declaraciones de los agentes encubiertos ni revisar la valoración probatoria realizada por el tribunal.
202.- El motivo cuarto del recurso denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, así como vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución. Se sostiene que la condena no se apoya en una prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, recordando que para enervar la presunción de inocencia es necesaria una prueba obtenida constitucionalmente, practicada con respeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, con contenido incriminatorio bastante y susceptible de una valoración lógica conforme a las reglas de la experiencia, excluyendo hipótesis alternativas razonables. La defensa del recurrente afirma que la sentencia se basa esencialmente en declaraciones policiales carentes de solidez objetiva, pues los propios agentes reconocen lagunas relevantes: falta de recuerdo sobre extremos esenciales, inexistencia de información relevante en los volcados telefónicos, ausencia de resultados útiles en las diligencias de GPS y sonorización, desconocimiento sobre contactos previos o responsables del transporte, inexistencia de custodia íntegra de las conversaciones y admisión de que determinadas capturas de mensajes eran meras simulaciones. En cuanto al acusado, se destaca la ausencia de indicios sólidos: solo aparece en dos momentos puntuales tras once meses de investigación, no participó en reuniones con agentes encubiertos, no consta comunicación alguna con los demás acusados, no fue visto en el puerto ni en la nave, no se hallaron efectos personales suyos en los registros, no conocía a la mayoría de los implicados y fue detenido en solitario, sin intento de fuga. Se argumenta que no se ha acreditado que ejecutara actos de cultivo, elaboración, tráfico, promoción, facilitación o posesión con fines de tráfico exigidos por el artículo 368 CP, y que la sentencia se apoya en conjeturas más que en datos objetivos. Invocando la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba y el principio in dubio pro reo, se concluye que no existe prueba de cargo suficiente ni razonamiento incriminatorio que supere el canon de racionalidad exigible, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y la absolución del acusado. El ministerio fiscal se remite a lo ya razonado.
203.- El motivo no puede prosperar. La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba parte de una premisa incorrecta: identificar la insuficiencia probatoria con la discrepancia subjetiva del recurrente respecto de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13-4-2009, 8-7-2009, 25-1-2010 y 29-11-2010), en sede de recurso no corresponde una nueva valoración global de la prueba practicada en el plenario, sino comprobar: (i) la existencia de prueba de cargo; (ii) su obtención y práctica con respeto a las garantías constitucionales; (iii) su suficiencia objetiva; y (iv) la racionalidad del discurso argumental que sustenta el juicio de autoría. Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida contiene un relato fáctico extenso, minuciosamente construido sobre prueba testifical, documental y pericial practicada con inmediación, contradicción y publicidad en el acto del juicio oral. La resolución no se limita a reproducir el atestado policial, sino que integra las declaraciones de los agentes intervinientes, las conversaciones intervenidas, los datos objetivos relativos a contenedores, rutas, incautaciones y entregas dinerarias, así como la dinámica operativa de la organización criminal.
204.- En relación con la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 64/1986) ha declarado que esta queda enervada cuando existe prueba de cargo válida y suficiente, racionalmente valorada. En el presente caso, la sentencia identifica elementos incriminatorios concretos respecto del acusado, encuadrándolo en la estructura organizada dedicada a la introducción de cocaína en puertos españoles, describiendo su participación funcional en el entramado y su contribución a la operativa del grupo. La valoración no se apoya en meras conjeturas, sino en un conjunto de indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, cuya apreciación conjunta -conforme a la doctrina consolidada sobre prueba indiciaria- permite alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable.
205.- La defensa del recurrente pretende aislar determinados extremos (ausencia de comunicaciones directas, presencia puntual en determinados lugares, inexistencia de hallazgos personales en registros) para sostener la falta de tipicidad. Sin embargo, la jurisprudencia es constante al afirmar que la participación en delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de organización criminal no exige necesariamente actos materiales de aprehensión o posesión física de la sustancia, bastando la realización de actos de colaboración consciente y voluntaria que favorezcan la ejecución del plan delictivo ( arts. 27 y 28 CP en relación con el art. 368 CP) . El propio Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el tipo del artículo 368 CP comprende no solo el tráfico en sentido estricto, sino cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, integrando conductas de apoyo logístico o aseguramiento de la operación. En el caso enjuiciado, la Sala de instancia expone de forma razonada cómo el acusado formaba parte del dispositivo operativo de la organización, actuando en coordinación con otros miembros, en el contexto de una estructura estable y jerarquizada destinada a la importación masiva de cocaína, con reparto funcional de tareas. La inferencia judicial no resulta arbitraria ni ilógica, sino fundada en datos objetivos que se integran coherentemente en el relato fáctico. La discrepancia de la parte recurrente constituye una mera reinterpretación alternativa de la prueba, que no evidencia irracionalidad, contradicción interna ni vacío probatorio.
206.- Tampoco puede apreciarse vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio opera cuando, tras la valoración racional de la prueba, persiste una duda objetiva y razonable sobre la autoría o los elementos del tipo. No es el caso: la sentencia expresa un juicio de certeza sustentado en prueba de cargo válida y suficiente, sin que se advierta quiebra lógica en el razonamiento ni salto argumental alguno. En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante, obtenida y practicada con todas las garantías, y siendo la valoración efectuada por el Tribunal de instancia razonable y acorde con las reglas de la experiencia, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo de recurso.
207.- El motivo quinto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369 bis del Código Penal, al entender que no concurren los elementos necesarios para apreciar que el delito de tráfico de drogas se cometió en el seno de una organización criminal. La defensa del recurrente sostiene que la sentencia atribuye a los acusados una actuación estable y coordinada bajo un designio común, pero que ello no se corresponde con la prueba practicada ni con la concreta participación del recurrente, a quien la propia resolución reconoce una intervención limitada y tardía, reducida a "escasas acciones" como vigilante en una fase avanzada de la investigación. Se argumenta que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, el artículo 369 bis debe interpretarse conforme al concepto de organización criminal del artículo 570 bis CP, que exige una agrupación estable o por tiempo indefinido, con reparto coordinado de funciones y vocación de permanencia. Invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 65/2006 y STS 544/2011), se recuerda que la pertenencia a organización es un "delito de status" que requiere integración real en una estructura jerarquizada, estable y con disponibilidad para futuras actuaciones, no bastando la mera participación puntual en un hecho delictivo. La defensa del recurrente denuncia además falta de motivación individualizada en la sentencia respecto al reparto de tareas y funciones, señalando que no se concreta el rol del recurrente ni el de otros acusados, ni se acreditan datos sobre su contratación, retribución, comunicaciones internas, relaciones previas o disponibilidad futura. Se subraya que el acusado no aparece en reuniones ni comunicaciones, no se prueba su integración estructural ni su estabilidad en el grupo, y que su presencia aislada en dos días al final de una investigación de once meses no permite considerarlo miembro de una organización criminal. En consecuencia, se sostiene que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estructura y reparto estable de funciones, por lo que no procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis CP. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
208.- El motivo tampoco puede ser estimado. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal por inexistencia de los elementos configuradores de la pertenencia a organización criminal, sosteniendo que su intervención fue meramente puntual y carente de estabilidad estructural. Sin embargo, el planteamiento parte nuevamente de una lectura fragmentaria del relato fáctico y de una reinterpretación interesada de los hechos probados. La sentencia recurrida declara acreditada la existencia de un entramado criminal estable, jerarquizado y con reparto funcional de tareas, dedicado de forma continuada a la importación masiva de cocaína desde Sudamérica a través de distintos puertos españoles, con conexiones internacionales y una clara vocación de permanencia. El relato fáctico describe una estructura organizada, con liderazgo definido, planificación anticipada de envíos, utilización sistemática de medios técnicos de comunicación encriptada, logística coordinada para la extracción de contenedores y reparto de funciones entre sus integrantes. Conforme al artículo 570 bis CP -aplicable como canon interpretativo del artículo 369 bis- existe organización criminal cuando concurren: (i) pluralidad de personas; (ii) carácter estable o por tiempo indefinido; (iii) actuación concertada y coordinada; y (iv) reparto de funciones con finalidad delictiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no se exige una estructura rígidamente jerarquizada ni una formalización expresa de roles, siendo suficiente una organización mínimamente estructurada, con vocación de continuidad y coordinación funcional (entre otras, SSTS 544/2011, 362/2011, 1115/2011).
209.- En el presente caso, la Sala de instancia no fundamenta la agravación en una mera participación ocasional en un delito aislado, sino en la integración del acusado en una empresa criminal estable, que desarrolló múltiples operaciones a lo largo de meses, con reiteración de envíos, contactos internacionales y planificación logística compleja. La organización no era episódica ni coyuntural, sino estructural y prolongada en el tiempo. En cuanto a la concreta posición del recurrente, la sentencia no desconoce que su intervención fue más limitada que la de otros integrantes; sin embargo, ello no excluye su pertenencia. La jurisprudencia ha establecido de forma constante que la integración en una organización no exige ocupar posiciones directivas ni intervenir en todas las fases delictivas, bastando la incorporación consciente al grupo y la asunción de una función dentro del engranaje común, aun cuando sea subordinada o específica. La pertenencia constituye un "delito de status", pero ese status se adquiere cuando el sujeto se integra funcionalmente en la estructura, con conocimiento de su finalidad y disponibilidad para cooperar en su actividad. El relato fáctico atribuye al acusado tareas de vigilancia y cobertura de seguridad en un momento clave de la operativa, actuando coordinadamente con los demás miembros, proporcionando apoyo logístico y contravigilancia ante posibles seguimientos policiales. Tales funciones no son accesorias o neutras, sino propias de la dinámica organizada de grupos dedicados al narcotráfico internacional, donde la compartimentación de roles constituye precisamente un mecanismo de seguridad estructural. La circunstancia de que no participara en reuniones previas o en comunicaciones encriptadas no excluye su integración, pues la organización puede distribuir funciones sin que todos sus miembros intervengan en la planificación estratégica.
210.- Tampoco puede prosperar la alegada falta de motivación individualizada. La sentencia describe el papel desempeñado por cada acusado dentro del entramado, diferenciando niveles de intervención y concretando las conductas atribuidas. La exigencia jurisprudencial no impone una enumeración exhaustiva y formalizada de organigramas, sino la constatación razonada de que existía una estructura estable y que el acusado formaba parte de ella, extremos que la resolución fundamenta con apoyo en la prueba practicada. Por último, la alegación relativa a la ausencia de prueba sobre retribución o contratación carece de relevancia decisiva. La pertenencia a organización criminal no exige acreditar formalmente un vínculo contractual ni la percepción efectiva de beneficios económicos, sino la integración consciente en la estructura con aportación funcional a su actividad delictiva. En definitiva, concurren en el caso los elementos estructurales exigidos por el artículo 570 bis CP y, por remisión, por el artículo 369 bis CP: pluralidad organizada, estabilidad, coordinación y reparto funcional de tareas con finalidad de tráfico internacional de drogas. La integración del acusado, aunque en un rol específico y limitado, fue consciente, voluntaria y funcionalmente relevante dentro del entramado. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso y confirmar la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal.
211.- El motivo sexto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 370.3 del Código Penal, al entender que no concurre la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o por actuación mediante redes internacionales. La defensa del recurrente señala que el artículo 370.3 contempla varias modalidades de extrema gravedad, pero centra su impugnación en la relativa a la simulación de operaciones comerciales internacionales, argumentando que la sentencia se limita a citar la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 202/2022 y 561/2012) sin efectuar un análisis concreto de los hechos del caso. Alega falta de motivación suficiente, por no precisarse qué operaciones comerciales se consideraron simuladas, qué empresas intervinieron, cuál era su relación con la organización criminal ni qué elementos probatorios acreditan esa simulación. Añade que no se identificaron administradores de empresas ni personas encargadas de la carga en origen, y que el método utilizado habría sido el "gancho ciego", sin creación ni utilización instrumental de empresas como cobertura. Sostiene, en consecuencia, que no existe base objetiva para apreciar la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 CP y que su aplicación vulnera el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. El ministerio Fiscal se opone.
212.- El motivo debe ser desestimado. La parte recurrente sostiene que no concurren los presupuestos de la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 del Código Penal, en su modalidad de simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o actuación mediante redes internacionales, y denuncia falta de motivación. Sin embargo, ni concurre el déficit argumental denunciado ni se aprecia indebida aplicación del precepto. La sentencia declara probado que la organización introducía cocaína oculta en contenedores marítimos procedentes de distintos países de Sudamérica, utilizando mercancías lícitas (bananas, café, azúcar, helicópteros desmontados, etc.), empresas reales de importación/exportación y documentación comercial auténtica (conocimientos de embarque, numeraciones de contenedores, precintos y rutas navieras), todo ello con la finalidad de dar apariencia de legalidad a envíos que encubrían sustancia estupefaciente. El relato fáctico recoge de manera detallada la operativa consistente en insertar la droga en contenedores integrados en el tráfico mercantil internacional ordinario, con tránsito por distintos puertos y Estados, lo que evidencia una utilización instrumental del comercio exterior como cobertura del ilícito.
213.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 561/2012 y 202/2022, entre otras- ha señalado que la razón de ser de esta modalidad hiperagravada radica en la mayor peligrosidad del tráfico de drogas cuando se ampara en estructuras de comercio lícito internacional, pues ello incrementa la dificultad de detección y persecución, especialmente cuando la operativa se desarrolla en más de un Estado y se sirve de la logística del comercio exterior. No se exige la creación ad hoc de empresas ficticias ni la acreditación de que los administradores de las sociedades importadoras participen conscientemente en el delito; basta con que la organización instrumentalice el tráfico mercantil internacional como mecanismo de ocultación y cobertura. En el caso enjuiciado, no estamos ante un simple "gancho ciego" aislado o esporádico, sino ante una estrategia sistemática de introducción de grandes cantidades de cocaína mediante contenedores integrados en rutas comerciales regulares, con utilización de documentación mercantil real y empresas importadoras que operaban en el circuito internacional. La droga se camuflaba entre mercancía declarada, aprovechando la estructura logística del comercio marítimo transnacional. Ello constituye precisamente la simulación de operaciones de comercio internacional en el sentido interpretado por la jurisprudencia: alteración del verdadero objeto del tráfico mercantil para encubrir el transporte de droga.
214.- Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación. La sentencia expone el marco normativo, cita la doctrina interpretativa aplicable y conecta esa doctrina con los hechos probados, describiendo de forma pormenorizada la operativa internacional desplegada. El deber de motivación no exige responder de manera individualizada a cada interrogante formulado por la defensa del recurrente, sino ofrecer una fundamentación suficiente que permita comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión. Y esa fundamentación existe: la resolución razona que la organización operaba mediante envíos internacionales de contenedores integrados en el tráfico comercial ordinario, lo que incrementaba la complejidad investigadora y la peligrosidad del delito. Asimismo, la concurrencia de redes internacionales dedicadas a estas actividades aparece igualmente acreditada en el relato fáctico, que describe conexiones estables con suministradores en varios países de Latinoamérica y coordinación transnacional para la carga, tránsito y recepción de los contenedores, lo que encaja también en la segunda vertiente de la hiperagravante. En consecuencia, existiendo una operativa basada en la utilización sistemática del comercio marítimo internacional como cobertura del tráfico de cocaína, y tratándose de una red con proyección supranacional, la aplicación del artículo 370.3 del Código Penal resulta plenamente ajustada a derecho y conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
215.- El recurrente sostiene que, aunque el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP abarca un concepto amplio de autoría, la jurisprudencia admite excepcionalmente la complicidad cuando la intervención es secundaria y accesoria. La complicidad se reserva a supuestos de "favorecimiento del favorecedor", es decir, conductas de auxilio de segundo orden, fácilmente reemplazables y no esenciales para la ejecución del delito, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 93/2005, 115/2010, 473/2010, 1115/2011, 207/2012 y 1276/2009). Se cita además la Sentencia nº 13/2025 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que sistematiza los requisitos de la complicidad en estos delitos: (1) aportación accesoria y periférica; (2) dolo específico con conocimiento del propósito criminal; (3) relación o conexión con el autor principal; (4) participación consciente y voluntaria; y (5) intervención secundaria y prescindible, diferenciada de la autoría. A la luz de estos criterios, el recurrente argumenta que la conducta del acusado fue meramente tangencial, esporádica, sustituible y de escasa entidad, limitada a supuestas labores de vigilancia que, además, no se desarrollaron en el puerto, en la nave ni en reuniones clave, sino en una vivienda sin relación directa con la operación de droga. Se invoca la STS 871/2013 como ejemplo de calificación como cómplice en supuestos de advertencia sobre presencia policial, por tratarse de colaboración auxiliar. Finalmente, se sostiene que la pena impuesta -idéntica a la de acusados con mayor implicación- resulta desproporcionada respecto a su grado de intervención, interesando la apreciación de la complicidad con la correspondiente rebaja de pena conforme al artículo 63 CP.
216.- El Ministerio Fiscal señala que el séptimo motivo de impugnación denuncia una supuesta infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación del recurrente, sosteniendo que debió aplicarse la figura de la complicidad. Al tratarse de un motivo por infracción de ley, el análisis debe partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia. El Fiscal recuerda que la jurisprudencia sobre la participación en delitos de tráfico de drogas ya ha sido examinada previamente en su escrito, al igual que la concreta implicación del recurrente en los hechos enjuiciados, por lo que da por reproducidas las alegaciones formuladas en el motivo cuarto del recurso 6 y en el motivo segundo del presente recurso, en apoyo de la corrección de la calificación como autor y no como cómplice.
217.- El recurrente denuncia infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación, sosteniendo que su intervención debió calificarse como complicidad y no como autoría. Sin embargo, tratándose de un motivo articulado por infracción de ley, el examen debe realizarse respetando íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia, sin posibilidad de alterarlo ni de efectuar una nueva valoración probatoria. Partiendo de dichos hechos, la sentencia declara acreditada la integración del acusado en el entramado criminal dedicado a la importación internacional de cocaína, describiendo su actuación coordinada con los demás miembros y su contribución funcional al plan delictivo común. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en el delito del artículo 368 CP el concepto de autoría es amplio e incluye no solo la ejecución material directa, sino también todas aquellas conductas que, de forma consciente y voluntaria, favorezcan o faciliten el tráfico ilícito con aportación relevante al resultado, sin que sea exigible el dominio pleno del hecho en sentido clásico. La complicidad, por el contrario, queda reservada a supuestos excepcionales de colaboración accesoria, secundaria y fácilmente sustituible, en los que la aportación del sujeto carece de entidad nuclear dentro del iter delictivo. No basta con que la intervención no sea directiva o principal; es preciso que sea meramente periférica y prescindible.
218.- En el presente caso, según el factum, la actuación del acusado no fue meramente ocasional o tangencial, sino integrada en la dinámica operativa del grupo, desempeñando funciones de vigilancia y cobertura en momentos relevantes de la ejecución, coordinadamente con los demás acusados y con conocimiento del propósito delictivo común. Tales funciones no pueden calificarse de irrelevantes o neutras, pues formaban parte del dispositivo de seguridad diseñado para asegurar el éxito de la operación. En organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico internacional, la compartimentación de funciones no degrada automáticamente la intervención a complicidad cuando la aportación resulta funcionalmente necesaria dentro del plan conjunto. La sentencia, además, individualiza la participación del recurrente y razona por qué su contribución se incardina en la autoría y no en una colaboración secundaria, sin que se aprecie error en la subsunción jurídica. La discrepancia de la defensa del recurrente constituye una mera reinterpretación del alcance de su intervención, que no desvirtúa la corrección de la calificación efectuada. En consecuencia, no concurre infracción de ley en la apreciación del grado de participación, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
219.- El motivo octavo denuncia la inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal, al considerar que los hechos debieron calificarse como tentativa y no como delito consumado de tráfico de drogas. La defensa del recurrente reconoce que el artículo 368 CP configura un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, que en general solo admite formas consumadas, pero sostiene que la jurisprudencia admite la tentativa cuando no ha existido disponibilidad efectiva de la droga ni participación en las operaciones previas de transporte o importación. Cita diversas resoluciones -entre ellas la SAN 17/2019, la STS 199/2022 y la STS 133/2025- que establecen que el delito se consuma cuando existe pacto previo y la droga queda a disposición de los implicados, aunque no haya detentación física, y que solo cabe tentativa cuando el acusado no intervino en la operación previa, no era destinatario de la mercancía y no tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia. Aplicando estos criterios al caso, el recurrente sostiene que la organización no intervino en la carga ni en el envío desde el extranjero, no era destinataria real de la droga, nunca tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia intervenida, no participó en su adulteración, transporte o almacenamiento, carecía de medios propios para tales operaciones y no tenía vínculo con empresas transitarias. Además, alega falta de motivación en la sentencia respecto a la consideración del delito como consumado. Concluye que, al no haber existido dominio del hecho ni disponibilidad efectiva de la droga, concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa, lo que implicaría la aplicación de la pena inferior en dos grados conforme al artículo 62 CP. El Ministerio fiscal se opone.
220.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente sostiene que debió apreciarse la forma imperfecta de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal, al no haber existido -según su tesis- disponibilidad efectiva de la droga ni intervención en las operaciones previas de transporte. Sin embargo, esta argumentación no se compadece con el relato de hechos probados ni con la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, cuya perfección se produce desde que la droga queda integrada en el circuito de tráfico conforme al pacto o acuerdo entre los implicados, aun cuando no exista detentación material directa. El delito se consuma cuando, en virtud del concierto previo, la sustancia queda sujeta a la voluntad de los destinatarios o de quienes han comprometido su intervención en el transporte o recepción, siendo indiferente su ulterior incautación policial. Así lo afirman, entre otras, las SSTS 875/2013, 199/2022 y 133/2025, citadas incluso por la propia defensa del recurrente. La tentativa queda reservada a supuestos excepcionales en los que el sujeto no haya intervenido en la operación previa destinada a la importación o transporte, no sea destinatario de la sustancia y no llegue a tener disponibilidad, ni siquiera mediata, sobre la droga intervenida. No es el caso.
221.- El relato fáctico declara acreditado que la organización participaba activamente en la planificación de los envíos internacionales, facilitaba numeraciones de contenedores, coordinaba fechas y rutas, negociaba contraprestaciones y articulaba la logística para la extracción de la sustancia una vez llegada a puerto. La droga no era ajena a su voluntad ni a su planificación; por el contrario, formaba parte de un proyecto criminal previamente concertado. Desde el momento en que los mecanismos de transporte fueron activados conforme al acuerdo, la sustancia quedó jurídicamente a disposición de la organización, aun cuando su incautación impidiera la materialización del traslado posesorio final. La jurisprudencia es clara al afirmar que la interceptación policial no degrada el delito a tentativa cuando existe pacto previo y puesta en marcha del transporte convenido. La disponibilidad no exige posesión física inmediata; basta la posesión mediata derivada del acuerdo y del dominio funcional sobre la operación. De lo contrario, quedarían fuera del ámbito de la consumación los grandes traficantes que operan a distancia sin manipular materialmente la droga. Tampoco puede apreciarse la alegada falta de motivación. La sentencia razona expresamente por qué considera consumado el delito, apoyándose en la doctrina jurisprudencial aplicable y en la constatación de la existencia de un concierto previo y de una estructura organizada que activó los mecanismos de transporte internacional de la sustancia. En consecuencia, al haber existido acuerdo previo, puesta en marcha de los envíos y disponibilidad mediata de la droga conforme al plan concertado, el delito debe considerarse consumado. No concurren los presupuestos excepcionales que permitirían apreciar la tentativa. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo.
222.- El motivo noveno denuncia error en el cálculo e imposición de la pena y la indebida inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal. La defensa del recurrente sostiene que, subsidiariamente a la absolución, debió apreciarse bien la tentativa -con rebaja de dos grados-, lo que llevaría a una pena de 9 meses de prisión, o bien la complicidad -con rebaja de un grado-, que implicaría una pena de 1 año y 6 meses. Argumenta que la condena a 10 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública agravado por notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad es desproporcionada, ya que considera que no concurren tales hiperagravantes y que la participación del acusado fue escasa, puntual y limitada a labores de vigilancia. Señala además que la propia sentencia reconoce su intervención reducida, lo que, a su juicio, refuerza la procedencia de calificar los hechos como tentativa o complicidad. En consecuencia, interesa la rebaja sustancial de la pena por entender que ninguna operación llegó a ejecutarse plenamente, que no hubo disponibilidad efectiva de la droga y que el riesgo para el bien jurídico fue inexistente o mínimo. El Ministerio Fiscal se opone.
223.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente denuncia error en el cálculo de la pena y vulneración por inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal, sosteniendo que debió apreciarse la tentativa y/o la complicidad, lo que habría determinado una rebaja de uno o dos grados. Sin embargo, esta pretensión parte de presupuestos que ya han sido rechazados en la resolución de los motivos anteriores. En primer lugar, la sentencia declara acreditada la consumación del delito conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el carácter de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada del artículo 368 CP. Existió concierto previo, planificación, puesta en marcha de los mecanismos de transporte y disponibilidad mediata de la sustancia conforme al acuerdo criminal, lo que excluye la forma imperfecta. No concurriendo tentativa, no procede la aplicación del artículo 62 CP. En segundo término, tampoco procede la rebaja por complicidad. El relato fáctico describe una integración funcional del acusado en la operativa del grupo, con actuación coordinada y consciente dentro del entramado criminal. La intervención no fue meramente accesoria o prescindible en términos jurídicos, sino integrada en el dispositivo de ejecución, lo que justifica su calificación como autor conforme al amplio concepto de autoría del artículo 368 CP. No siendo apreciable la complicidad, no resulta de aplicación el artículo 63 CP.
224.- En cuanto a las circunstancias agravatorias, la sentencia fundamenta expresamente la concurrencia de notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad, razonando su procedencia a partir de los hechos probados. La pena impuesta -diez años de prisión- se sitúa próxima al mínimo legal dentro del marco punitivo resultante tras la aplicación de las agravaciones, tal como la propia resolución explica al individualizar la sanción atendiendo a la concreta intervención del acusado y al número limitado de episodios en los que participó. No se aprecia, por tanto, error aritmético ni desproporción manifiesta. Debe recordarse que la individualización de la pena corresponde al tribunal sentenciador dentro de los márgenes legales, siempre que la decisión esté motivada y no resulte arbitraria. En el presente caso, la sentencia expone las razones por las que fija la pena en el tramo inferior del marco aplicable, ponderando la entidad de la intervención del acusado sin desconocer la gravedad objetiva del delito cometido en el seno de una organización internacional dedicada a la importación masiva de cocaína. En consecuencia, al no concurrir tentativa ni complicidad y encontrarse la pena impuesta dentro del marco legal debidamente motivado, no existe error en su cálculo ni infracción de ley, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
225.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa del recurrente las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- Hagamos un breve resumen de los hechos probados de la sentencia recurrida y que damos por penamente acreditado. La sentencia declara probado que, desde noviembre de 2019, la Guardia Civil inició una investigación sobre una organización criminal internacional dedicada de manera estable, coordinada y permanente a la introducción en España de grandes cantidades de cocaína procedente de Sudamérica, camuflada en contenedores marítimos con mercancía lícita. El entramado estaba liderado por un acusado declarado posteriormente en rebeldía y contaba con la participación activa de los demás procesados, principalmente de nacionalidad neerlandesa, quienes desempeñaban funciones diferenciadas de vigilancia, logística, financiación, traducción, acompañamiento y supervisión en las operaciones de tráfico. Para asegurar la entrada de la droga por los puertos de Marín y Valencia, los acusados mantuvieron numerosos contactos directos con agentes de la Guardia Civil, que actuaban como agentes encubiertos (" Eutimio", " Luisa", " Ganso", " Tirantes"), ofreciéndoles porcentajes del valor de cada envío o elevadas cantidades de dinero a cambio de facilitar la extracción y traslado de la sustancia estupefaciente a naves previamente controladas por la red. Durante la investigación se sucedieron repetidas reuniones en Pontevedra, Vigo, Barcelona, Marbella y Valencia; pagos en metálico a los agentes infiltrados; y la entrega a éstos de teléfonos con sistemas de comunicación encriptada como Sky o Avangard.
2.-En el curso de la operación se practicaron diversas aprehensiones relevantes, cuyo contenido coincidía con la información previa proporcionada por los acusados: 170 kg de cocaína, 663 kg, 156 kg, 601 kg, 223 kg y finalmente 478 kg intervenidos el 1 de octubre de 2020 en Valencia, todos ellos de alta pureza y valorados globalmente en más de 61 millones de euros. Para cada envío, el líder de la organización coordinaba la llegada de los contenedores desde Colombia, Ecuador, Panamá o República Dominicana, mientras que los acusados en España se ocupaban de los seguimientos, revisiones, alquiler de naves, contratación de camioneros y sistemas de contravigilancia para detectar presencia policial. La red actuaba de manera profesional, con jerarquía interna, estabilidad, recursos económicos significativos y vínculos con otros grupos criminales extranjeros.
3.- La operación culminó el 1 de octubre de 2020, cuando, durante el intento de extracción de un contenedor con 470 kg de cocaína en el Puerto de Valencia, varios acusados emprendieron la huida tras sospechar que los agentes encubiertos no eran corruptos. Ese mismo día y el siguiente se realizaron numerosas detenciones en Valencia, Sueca, Benalmádena y Países Bajos, así como registros en los que se intervinieron teléfonos encriptados, dinero en efectivo, dispositivos electrónicos, documentación y, en un caso, un arma de fuego. La sentencia también declara probado que Leoncio no actuó bajo merma de sus facultades por consumo de drogas, y que Isidoro no quedó suficientemente vinculado a la estructura criminal pese a su relación con la empresa que distribuía la aplicación Avangard.
4- 1.
5.- El Ministerio Fiscal alega que la sentencia recurrida confirma la condena de Armando por un delito de tráfico de drogas de extrema gravedad cometido dentro de una organización criminal, desestimando las alegaciones sobre vulneración de derechos fundamentales. En cuanto al derecho a la intimidad, se afirma que este no protege los planes delictivos comunicados voluntariamente a terceros, incluso si luego resultan ser agentes encubiertos, según doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del TEDH, por lo que la actividad inicial de infiltración no constituye una intromisión ilegítima. La actuación previa de la policía, incluida la reunión inicial del 8 de noviembre de 2019 en el bar Bubela, se considera amparada por labores de inteligencia que no requieren autorización judicial ni detalle público, sin constar indicios de prácticas ilícitas. Respecto al delito provocado, el tribunal concluye que no existió incitación policial, pues la organización estaba plenamente operativa antes de la intervención encubierta, determinando por sí misma los envíos, logística, comunicaciones encriptadas, financiación y decisiones relevantes, mientras que los agentes se limitaron a facilitar el acceso aparente al puerto a petición de los investigados, incluyendo la búsqueda de una nave, solicitada y financiada por ellos mismos. Del mismo modo, se descarta vulneración del secreto de las comunicaciones, puesto que las intervenciones telefónicas y de dispositivos fueron autorizadas mediante autos motivados, sustentados en numerosos datos objetivos (como la llegada del contenedor identificado, el uso de teléfonos encriptados, antecedentes de los investigados, movimientos geográficos relevantes y la incautación de 663 kg de cocaína), cumpliendo los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad previstos en la LECrim, por lo que no existió investigación prospectiva. En conjunto, el tribunal sostiene que la operación policial fue conforme a derecho, que las pruebas obtenidas son válidas y que no se produjo ninguna vulneración constitucional que afecte a la condena.
6.- La sentencia recurrida desarrolla de forma exhaustiva las mismas alegaciones que se han descrito en el escrito de recurso, y sus propios fundamentos serían suficientes para proceder a la desestimación del motivo de recurso.
7.- La reciente STC 87/2024 reafirma que la habilitación de agentes encubiertos no lesiona por sí misma ningún derecho fundamental, y que solo sus eventuales actos concretos podrían hacerlo, lo que no sucede en este caso. El análisis global demuestra que no se produjo irregularidad alguna, ni en la solicitud, ni en la autorización, ni en la actuación de los agentes encubiertos, quienes se limitaron a infiltrarse en una actividad delictiva ya existente y nunca llevaron la iniciativa de los hechos. A mayor abundamiento hemos de decir que en el recurso no se precisa ni cómo ni en qué medida se habría producido dicha lesión, limitándose a afirmar la irregularidad de la actuación de los agentes, particularmente de la actividad de investigación previa a la autorización para actuar como encubiertos otorgada por la fiscalía provincial de Pontevedra. Conforme a la doctrina constitucional el derecho a la intimidad implica la obligación de reconocer y proteger "un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo" (vid. SSTC 207/96, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006, 70/2009). El primer motivo del recurso, centrado en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías, debe ser íntegramente desestimado por carecer de sustento fáctico y jurídico, así como por descansar en meras conjeturas y afirmaciones genéricas desprovistas de concreción, que no logran en modo alguno desvirtuar la plena validez constitucional y legal de las actuaciones policiales y judiciales desarrolladas en la fase de investigación.
8.- En relación con la alegada infracción del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) , la defensa del recurrente insiste en que la reunión del 8 de noviembre de 2019 y la actuación previa de los agentes encubiertos habrían supuesto una injerencia ilegítima en la esfera privada de los investigados. Sin embargo, tal afirmación es completamente incompatible con la reiterada doctrina constitucional, que delimita el ámbito de protección del derecho a la intimidad a la esfera estrictamente personal, familiar o privada de la persona, excluyendo de forma expresa aquellos contenidos que, por su naturaleza y finalidad, se limitan a exteriorizar la preparación, facilitación o ejecución de planes delictivos, los cuales no forman parte del reducto íntimo y reservado que ampara la Constitución, tal como reiteran las SSTC 207/1996, 123/2002, 196/2004, 25/2005, 143/2006 y 70/2009. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha negado la existencia de una expectativa constitucionalmente legítima de privacidad cuando el investigado decide revelar libremente información de contenido delictivo a quien considera un colaborador en el delito, siempre que no exista provocación policial ni coacción, al no quedar esa confianza subjetiva amparada por el art. 18 CE (vid. STS ...). En sentido convergente, el TEDH ha admitido el empleo de informadores y agentes encubiertos en operaciones de tráfico de drogas sin apreciar vulneración del art. 8 CEDH, cuando la injerencia se funda en una base legal suficiente y se somete a un control adecuado (asunto Guerni c. Bélgica, demanda núm. 19291/07).
9.- Del mismo modo, no puede compartirse la tesis de la defensa del recurrente según la cual la actuación policial previa a la autorización formal de los agentes encubiertos -que se dicta el 10 de noviembre de 2019- habría supuesto una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) . La Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio en el recurso de amparo 49-2024 ha dejado meridianamente claro que la intervención de agentes encubiertos y las labores previas de verificación y contraste realizadas por las unidades policiales antes de su formal designación se insertan en la esfera de la legalidad ordinaria, no de los derechos fundamentales, siempre que no se practiquen diligencias restrictivas de derechos que requieran autorización judicial. Los contactos preliminares, dirigidos exclusivamente a corroborar la verosimilitud de una información criminal recibida por fuentes de inteligencia, no constituyen injerencia alguna en el derecho fundamental del investigado, no exigen autorización judicial y son plenamente compatibles con la función de investigación encomendada a la policía judicial.
10.- El recurrente pretende construir una presunción de ilicitud sobre la base de la ausencia de información detallada de las labores de inteligencia desarrolladas antes del encuentro de 8 de noviembre; pero dicha presunción es contraria a la doctrina constitucional, según la cual no puede asumirse la ilegalidad de la actuación policial sin la existencia de indicios objetivos, siendo insuficiente la sospecha o la especulación. En este caso, nada hay en las actuaciones que permita afirmar -ni siquiera de forma indiciaria- que se llevaran a cabo intervenciones técnicas, seguimientos invasivos, grabaciones o cualquier otra forma de intromisión que requiriese autorización judicial antes del decreto de 10 de noviembre. Por el contrario, existe evidencia de que la reunión inicial respondió a la necesidad de comprobar la realidad de una propuesta delictiva cuya existencia solo se confirmó cuando los propios investigados proporcionaron espontáneamente información concreta sobre la llegada del contenedor con 663 kg de cocaína, la carga de bananas, el buque DIRECCION000, el número de contenedor y la identificación de " Cebollero" - Armando- como persona de confianza que se introduciría en el puerto.
11.- En cuanto a la alegada
12.- Conforme a la doctrina del TEDH -casos Bannikova c. Rusia y Morari c. Moldavia- y del Tribunal Supremo, para apreciar provocación policial se requiere que la acción de los agentes cree de manera determinante la voluntad delictiva del investigado o genere un delito que no se habría cometido de no mediar la intervención policial. La Sala Segunda distingue el agente provocador del agente encubierto y exige, para hablar de delito provocado, que la iniciativa parta del agente y que el provocado actúe precisamente a consecuencia de esa incitación. Se ha destacado como criterio relevante la inexistencia previa de actividad delictiva en trance de comisión respecto del concreto delito de que se trate; si la ejecución solo comienza a raíz de la intervención del agente, se está ante delito provocado. Además, el TS subraya la necesidad de que no exista un "animus delictivo propio" previo en el autor: si ya tenía voluntad delictiva y la policía se limita a canalizar o constatar la actividad, no hay provocación invalidante. En cambio, si la intervención policial crea ex novo la decisión delictiva o genera un delito que no se habría cometido sin esa actuación, se entra en el terreno del agente provocador y de la proscripción de la prueba así obtenida. Nada de ello concurre en el presente caso. Ni la reunión inicial ni las posteriores actuaciones encubiertas muestran un comportamiento de presión, inducción o instigación, sino una mera adaptación del agente encubierto al rol que los investigados proyectan sobre él. La prueba practicada demuestra que la organización criminal estaba plenamente activa antes de cualquier intervención policial, operaba en varios países, disponía de logística propia, contactos internacionales, sistemas de comunicación encriptados, financiación, infraestructura para el alquiler de naves, y un sólido plan de importación masiva de cocaína. Todas las decisiones esenciales -puertos, fechas, rutas, cantidades, forma de ocultación, contacto con Sudamérica- proceden exclusivamente de los investigados, no de la policía. La iniciativa delictiva nació y se desarrolló íntegramente dentro de la organización, y los agentes se limitaron a documentar y acompañar, bajo identidad ficticia, actos ya decididos por los acusados. No existe, por tanto, provocación policial sino revelación de una actividad criminal preexistente.
13.- En cuanto a la
14.- No se aprecia ninguna vulneración de derechos fundamentales, la infiltración estuvo correctamente autorizada y controlada. No hubo provocación policial. Las medidas de investigación tecnológica fueron plenamente legales, motivadas y proporcionadas. La investigación se desarrolló conforme a la Constitución, la LECrim y la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y TEDH. En consecuencia, examinados en su totalidad los argumentos del recurso, las actuaciones policiales y judiciales desplegadas, y la doctrina constitucional y jurisprudencial aplicable, no se aprecia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que el primer motivo del recurso debe desestimarse en su integridad.
15.- La defensa del recurrente sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se apoya esencialmente en declaraciones de agentes policiales, sin pruebas independientes suficientes que acrediten la participación del acusado en un delito de tráfico de drogas, denunciando además una valoración probatoria irracional e incompleta. Recuerda que una sentencia condenatoria exige prueba válida y constitucionalmente obtenida, practicada en juicio con inmediación, contradicción y oralidad, con contenido incriminatorio bastante y valorada de forma lógica, excluyendo alternativas razonables, y que en caso de duda debe aplicarse el in dubio pro reo. Para justificar la falta de prueba de cargo, analiza las declaraciones de los guardias civiles NUM015 y NUM016, destacando lagunas e inconsistencias: el primero no recuerda aspectos esenciales de reuniones, no concreta fuentes ni datos relevantes, desconoce elementos logísticos clave, admite que los agentes encubiertos alquilaron la nave, reconoce que diligencias como volcados, sonorizaciones y GPS no aportaron información útil, y que no accedió a conversaciones íntegras; el segundo desconoce cómo se produjo la reunión inicial y quién comisionó a los encubiertos, y tampoco aporta datos que conecten materialmente al acusado con operaciones concretas. En suma, afirma que no se ha probado ninguna conducta típica del art. 368 CP atribuible al acusado, que la sentencia se basa en "sintomatología externa" del atestado y en suposiciones sin soporte objetivo, y que no hay evidencia que lo vincule con manipulación, transporte o disposición de la droga. Invoca doctrina sobre carga de la prueba a cargo de la acusación, exigencia de prueba suficiente y control en segunda instancia de licitud, suficiencia y racionalidad, concluyendo que no existe prueba procesal de cargo bastante y solicitando la revocación de la condena y la absolución
16.- El Ministerio fiscal se opone alegando que el recurrente no aporta un análisis crítico real ni identifica errores concretos en la valoración realizada por el tribunal de instancia, limitándose a reproducir fragmentos aislados de declaraciones de dos agentes sin explicar por qué la sentencia habría incurrido en un razonamiento ilógico o insuficiente. La respuesta del Ministerio Fiscal destaca que la presunción de inocencia se desvirtúa mediante la existencia de pruebas de cargo válidas, practicadas con todas las garantías, que permitan inferencias razonables sobre los hechos y la participación del acusado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y subraya que la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración global, racional y exhaustiva del conjunto probatorio: declaraciones de acusados, testigos y agentes encubiertos, informes periciales, registros en España y Países Bajos, documentación incautada, dispositivos electrónicos y conversaciones telefónicas, todo ello practicado con inmediación, publicidad, contradicción e igualdad. El tribunal otorgó credibilidad -razonada y motivada- a los agentes encubiertos al estar corroborados sus testimonios por múltiples elementos objetivos (incautaciones coincidentes con la información aportada por los acusados, desplazamientos, entregas de dinero, uso de teléfonos encriptados, reuniones operativas, participación logística, y la operativa desarrollada el 1 de octubre de 2020). Frente a ello, el recurso no aporta argumentos que desvirtúen dicha valoración ni señala datos ignorados por la sentencia; por tanto, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni de la presunción de inocencia, y la inferencia realizada por el tribunal sobre la participación del recurrente en las actividades de narcotráfico resulta lógica, suficiente y plenamente conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales.
17.- Este motivo debe ser desestimado de forma íntegra, pues la sentencia recurrida ofrece una valoración de la prueba exhaustiva, lógica, razonada y plenamente conforme con las exigencias constitucionales derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y ninguna de las alegaciones del recurrente logra demostrar que el órgano de instancia incurriera en un error patente, arbitrariedad o irracionalidad en la formación de su convicción. En primer lugar, el Tribunal sentenciador dejó claro que la acreditación de los hechos y de la participación de cada acusado fue el resultado de un análisis global, integrado y no fragmentado del conjunto del material probatorio practicado en el plenario, afirmando expresamente que "de las diligencias que practicaron -en las que se ratificaron- básicamente se extraen de modo concluyente las conductas delictivas perpetradas, en unión de la restante prueba practicada con relación al delito de narcotráfico internacional atribuido a determinados acusados", lo cual evidencia que el Tribunal no basó su juicio en apreciaciones aisladas sino en la convergencia de múltiples elementos corroboradores que se reforzaban mutuamente. La sentencia reconoce que, como sucede en toda instrucción prolongada y compleja, pueden existir divergencias menores derivadas del tiempo transcurrido o del carácter extensivo de los escenarios operativos, pero subraya que ello "no empaña la absoluta credibilidad y ausencia de parcialidad de los agentes que intervinieron, quienes expusieron de modo persistente y contundente sus respectivas experiencias en los actos de comprobación", otorgando especial relevancia a los agentes encubiertos, cuya posición privilegiada les permitió presenciar directamente las decisiones, manifestaciones, reuniones operativas y entregas de dinero realizadas por los acusados.
18.- La sentencia igualmente destaca que tales testimonios no aparecen aislados ni desprovistos de comprobación, sino corroborados por elementos objetivos: fotografías, transcripciones telefónicas no impugnadas, seguimiento de dispositivos electrónicos, documentación aportada por Países Bajos, actas de registro en España y en el extranjero y, sobre todo, la correspondencia entre la información facilitada por los investigados a los agentes encubiertos y las incautaciones reales de cargamentos de cocaína efectuadas en los puertos de Marín y Valencia, lo que el Tribunal califica como "coincidencias especialmente significativas que robustecen la verosimilitud de las declaraciones testificales y eliminan toda sospecha de fabulación, parcialidad o error policial". Frente a esta estructura probatoria sólida, el recurrente se limita -como señala la sentencia- a extraer frases aisladas de dos agentes, sin formular una crítica interna que ponga de manifiesto en qué punto concreto la inferencia judicial sería ilógica o en qué extremo la sentencia habría prescindido de datos relevantes, siendo así que "el recurso no incluye argumentos críticos que permitan confrontar lo resuelto con el contenido real de la prueba, limitándose a negar la valoración sin acreditar error alguno", según señala el propio fallo.
19.- De forma expresa, el Tribunal razona que el recurrente sí participó activamente en la operativa criminal, y que su intervención no fue tangencial ni accidental, sino demostrada a través de su presencia en múltiples reuniones decisivas (8, 11, 12, 25 y 26 de noviembre, entre otras), su entrega de dinero a los agentes encubiertos haciéndose pasar estos por funcionarios corruptos, su utilización de teléfonos encriptados, su conocimiento anticipado de los cargamentos de cocaína que posteriormente fueron incautados y su rol en las gestiones ejecutadas el 1 de octubre de 2020 para extraer un contenedor en Valencia. La sentencia remarca que "la información facilitada por los acusados a los agentes encubiertos coincidió plenamente con los datos comprobados y con las incautaciones efectivamente efectuadas", lo que constituye un potente indicio de participación dolosa y consciente, difícilmente compatible con la versión exculpatoria del recurrente. Finalmente, el Tribunal afirma de manera concluyente que "no se aprecia vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida, practicada en juicio con sometimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad", añadiendo que las conclusiones alcanzadas se sustentan en inferencias lógicas, no arbitrarias, coherentes con la realidad acreditada y con las reglas de la experiencia. Lejos de evidenciar una insuficiencia probatoria, la sentencia realiza -en palabras del propio órgano- un "exhaustivo estudio del material probatorio, obteniendo lógicas conclusiones sobre los hechos y la participación del recurrente". Por todo ello, y ante la ausencia absoluta de argumentos que revelen un error ostensible en la valoración de la prueba, procede desestimar íntegramente el motivo, confirmando la plena validez jurídica y constitucional del razonamiento contenido en la resolución recurrida.
20.-El motivo del recurso carece de base jurídica y fáctica suficiente para cuestionar la corrección del juicio probatorio efectuado por el Tribunal de instancia. El recurrente sostiene, de manera acumulativa y sin depuración técnica, la existencia de un error en la valoración de la prueba, la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías; sin embargo, el análisis detenido de sus alegaciones evidencia que se limita a reproducir manifestaciones parciales de testigos concretos, sin ofrecer una crítica real al razonamiento judicial ni identificar en qué medida la sentencia habría incurrido en desviación lógica, insuficiencia probatoria o vulneración de los estándares constitucionales que rigen la condena penal. Desde la perspectiva constitucional, la presunción de inocencia exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada en juicio con inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, y capaz de permitir inferencias razonables acerca de los hechos y de la participación del acusado, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. La vulneración de dicho derecho solo tiene lugar cuando la condena se apoya en pruebas inexistentes, ilícitas, insuficientes o valoradas de manera ilógica, arbitraria o irracional.
21.-En el presente caso, ninguna de esas circunstancias concurre. El recurrente pretende reducir el acervo probatorio a fragmentos de las declaraciones de dos agentes de la Guardia Civil, sin tener en cuenta ni el conjunto global de lo actuado ni la multiplicidad de elementos convergentes que sustentan la convicción judicial. La sentencia recurrida ofrece una fundamentación extensa, clara y sistemática de la prueba analizada, integrando testimonios directos, declaraciones de los agentes encubiertos, pruebas documentales, informes periciales, registros efectuados en España y en el extranjero, documentación incautada, análisis de dispositivos electrónicos, comunicaciones telefónicas intervenidas -cuyas transcripciones no fueron objeto de impugnación por ninguna parte- y evidencias derivadas de vigilancias, seguimientos y actos de preparación operativa observados por los investigadores. Todo ello ha sido valorado de manera conjunta, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, y sin fraccionar artificiosamente el material probatorio, de acuerdo con lo que exige la doctrina constitucional sobre el análisis global e interrelacionado de las pruebas.
22.- De igual modo, el recurrente incurre en una presentación selectiva de las declaraciones policiales, extrayendo frases aisladas sin atender a su contexto completo, a su corroboración externa ni a la intervención de otros testigos, especialmente los agentes encubiertos, quienes tuvieron contacto directo y continuo con él y los demás investigados durante todo el desarrollo de la operativa. La sentencia explica con precisión por qué se otorga credibilidad a tales testigos: su relato es persistente, coherente, exento de animadversión, congruente con los resultados de las intervenciones telefónicas, compatible con las incautaciones finalmente practicadas y corroborado por numerosos datos objetivos -entre ellos, las reuniones mantenidas, las entregas de dinero, la facilitación de teléfonos encriptados, la referencia a próximos cargamentos y la presencia del recurrente en múltiples fases de preparación operativa-. Frente a ello, el recurso no aporta alternativa fáctica alguna, limitándose a negar sin argumentación el peso probatorio de esos testimonios, y omitiendo que la credibilidad de los agentes encubiertos constituye un pilar tradicionalmente reconocido como válido por la jurisprudencia cuando concurren los requisitos de imparcialidad, verosimilitud y corroboración externa, todos ellos presentes en el caso.
23.- Tampoco puede prosperar la alegación de que no existe prueba directa de que el recurrente ejecutara personalmente actos típicos del art. 368 del Código Penal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en los delitos de tráfico de drogas, especialmente cuando se desarrollan en estructuras criminales organizadas, la responsabilidad no exige necesariamente actos materiales de contacto con la sustancia, sino que basta con la integración en la cadena de decisiones, apoyos, vigilancias o funciones logísticas que hacen posible la actuación global del grupo. La sentencia describe, con detalle y rigor, la participación activa del recurrente en reuniones clave, su papel en la coordinación de operativas, la entrega de dinero a agentes encubiertos creyéndolos corruptos, el empleo de sistemas de comunicación encriptada, su presencia en desplazamientos esenciales y su conexión funcional con el resto de los miembros de la estructura criminal. Todo ello constituye una prueba de cargo suficiente, válida y plenamente apta para sustentar la condena.
24.- Debe recordarse, además, que la tarea del Tribunal de apelación no consiste en realizar un nuevo juicio ni en sustituir la apreciación de la prueba personal realizada por el órgano de instancia, que goza del principio de inmediación; su función se limita a verificar que la valoración ha sido racional, motivada y jurídicamente correcta. Nada de lo dicho por la recurrente evidencia un error patente, omisión relevante, ilogicidad, contradicción o salto argumental en la sentencia. Por el contrario, la decisión recurrida expone razonadamente el itinerario lógico que conduce desde los hechos acreditados hasta la conclusión de culpabilidad, cumpliendo sobradamente con los estándares de motivación exigidos por el artículo 24 CE. En consecuencia, no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de la prueba. La sentencia ofrece un relato de hechos probado y coherente, derivado de un análisis probatorio exhaustivo, integral y constitucionalmente válido, que acredita la participación del recurrente en los hechos de forma suficiente y razonable. Por lo tanto, el motivo debe ser desestimado de manera íntegra
25.-En el recurso ser afirma que la sentencia recurrida aplica indebidamente el art. 369 bis del Código Penal al considerar que los hechos se cometieron en el seno de una organización criminal, pese a que tal conclusión no se corresponde con la prueba practicada ni con la escasa y puntual participación atribuida a mi representado. La propia resolución reconoce que su intervención se limitó a actuaciones esporádicas en una fase tardía de la investigación, concretamente tareas de vigilancia el día 1-10-2020, sin presencia en reuniones, sin funciones de coordinación, sin integración en la estructura del grupo ni participación en la planificación delictiva. El art. 369 bis CP, interpretado a la luz del concepto de organización criminal del art. 570 bis CP y de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige una estructura estable, reparto duradero de funciones, jerarquía y verdadera pertenencia, sin que baste la mera colaboración ocasional en un hecho concreto. El Tribunal Supremo ha reiterado que la participación puntual en un delito cometido por una organización no convierte automáticamente al autor en miembro de esta, siendo necesaria una disponibilidad estable para futuros delitos y una vinculación permanente al grupo. Dado que en el presente caso no concurre ninguno de estos elementos -ni estabilidad, ni permanencia, ni jerarquía, ni reparto continuado de tareas-, resulta improcedente aplicar el art. 369 bis CP, imponiendo una interpretación restrictiva que excluya la agravante de organización criminal.
26.- El ministerio fiscal afirma la alegación se formula sin partir del relato de hechos probados, requisito imprescindible en los supuestos de infracción de ley, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Los hechos declarados probados en la sentencia sí describen una estructura organizada con estabilidad temporal, reparto concertado de funciones y coordinación entre sus miembros, características propias de una organización criminal conforme al art. 570 bis CP y a la definición recogida en la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. El recurso, lejos de justificar por qué la conducta del Sr. Armando no encaja en dicha estructura, se limita a cuestionar genéricamente la valoración de la prueba y a reproducir jurisprudencia, sin aportar argumentos concretos que desvirtúen la descripción fáctica de su participación. La sentencia, en cambio, detalla con precisión la integración del recurrente en el organigrama delictivo, acreditando su presencia continuada en reuniones, su relación estable con otros miembros, el uso de medios instrumentales propios de la organización y el desempeño de funciones específicas de vigilancia, coordinación, pagos y traducción a lo largo de un prolongado periodo de tiempo. Todo ello evidencia su pertenencia a una estructura criminal estable y dotada de medios, con reparto de roles y finalidad conjunta de tráfico internacional de cocaína, cumpliéndose así los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del art. 369 bis CP.
27.- El motivo debe ser desestimado, pues la recurrente plantea una supuesta infracción del art. 369 bis CP sin partir del relato de hechos probados, lo que contraviene frontalmente la reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y límites del motivo por infracción de ley penal sustantiva, que exige, invariablemente, asumir como inamovible el factum de la sentencia y discutir exclusivamente su subsunción jurídica (por todas, SSTS 289/2024, de 21 de marzo; 163/2023, de 8 de marzo; 480/2019, de 25 de octubre; 198/2021, de 3 de marzo; 55/2010, de 4 de febrero; 1014/2005, de 21 de septiembre), de modo que el motivo no puede utilizarse para reconstruir la realidad fáctica ni para discrepar de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia -ámbito propio del error iuris in iudicando-,sino únicamente para comprobar si los hechos descritos se adecúan a la norma jurídica aplicada. Partiendo, pues, del factum, resulta palmario que la sentencia recurrida describe con extraordinaria precisión la existencia de una organización criminal en los términos definidos tanto por el ordenamiento interno ( art. 570 bis CP) como por el Derecho Internacional incorporado a nuestro sistema (art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Palermo 2000, ratificada por España el 21 de febrero de 2002), cuyas notas esenciales son: la integración de tres o más personas, la estabilidad temporal, la actuación concertada y coordinada, la existencia de estructura y reparto de funciones, y la disposición de medios idóneos orientados a la ejecución de delitos.
28.- La resolución impugnada recoge expresamente estos elementos al afirmar que "los nueve acusados [...] contribuyeron de modo estable y con cierto grado de permanencia al desarrollo de una empresa criminal dedicada a importar cocaína a España y Europa desde Sudamérica", añadiendo que existía "una estructura organizativa, con cierta jerarquía ejercida por el acusado en paradero desconocido, que desplegaba efectos diferenciados entre los miembros de la red delincuencial", y que todo ello "trasciende del mero acuerdo de voluntades para cometer un hecho punible", lo que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal ( SSTS 30-6-1992; 5-5-1993; 21-5-1997; 4-2-1998; 28-11-2001; 867/1996, de 12 de noviembre); o que constituye, conforme a la doctrina jurisprudencial, el elemento diferenciador esencial entre la coautoría y la pertenencia a organización criminal, en cuanto esta última requiere, además de la realización conjunta del hecho, la integración del sujeto en una estructura estable, con vocación de permanencia y cierto reparto funcional de papeles, que supera la mera cooperación coautora en uno o varios delitos aislados. Esta sala comparte plenamente ese análisis, que es conforme con las líneas jurisprudenciales consolidadas: así, la STS 65/2006 exige "estructura jerárquica más o menos formalizada y cierta estabilidad temporal"; la STS 544/2011 subraya que la pertenencia no se identifica con la mera cooperación puntual, sino con una "relación estable proyectada hacia futuros hechos delictivos"; las SSTS 356/2009, 1258/2009 y 362/2011 reiteran que "la calidad de partícipe en un delito programado por una organización no implica necesariamente pertenencia a la misma", siendo necesaria una adscripción estable, una disponibilidad continuada y una integración funcional; la STS 760/2019 recalca que la agravación del art. 369 bis CP exige pertenencia a organización, y no simple grupo criminal, conforme a los arts. 570 bis y 570 ter CP; y la STS 580/2020 destaca que la infraestructura propia -como comunicaciones encriptadas, vehículos, inmuebles o medios especializados- constituye un indicador inequívoco de estructura criminal organizada.
29.- Todos estos elementos se encuentran presentes en el caso de autos, según el relato fáctico detallado en la sentencia recurrida: en lo que concierne específicamente al recurrente Armando, el folio 114 de la resolución describe minuciosamente su integración en la estructura delictiva, manifestada en su participación en numerosas reuniones con otros miembros de la organización entre noviembre de 2019 y octubre de 2020; en su uso de dispositivos encriptados de comunicación proporcionados por la infraestructura delictiva; en su familiaridad y trato continuo con otros miembros, constatado en las conversaciones telefónicas admitidas como prueba documental; en el desempeño de funciones específicas -vigilancia, traducción, apoyo logístico, presencia en la recepción de la sustancia, pagos a supuestos funcionarios corruptos-, todas ellas compatibles únicamente con una integración estable en el organigrama; y en su vinculación a los medios operativos de la estructura, como el uso coordinado de vehículos alquilados o la presencia en inmuebles operativos como el de la DIRECCION017. La sentencia, en suma, acredita una estabilidad temporal innegable, una coordinación continua, un reparto funcional de roles, y una disposición de medios instrumentales propios de una estructura profesionalizada, lo que se ajusta plenamente a la jurisprudencia más exigente en la materia desde hace ya tiempo ( SSTS 24-6-1995; 10-3-2000; 12-6-2001; 867/1996; 797/1995; 1867/2002); toda esta doctrina se encuentra resumida en la STS 3103/2022, que sistematiza bien esos elementos de organización crimina. Frente a ello, el recurso se limita a negar genéricamente la concurrencia de tales elementos, sin aportar argumentación alguna que demuestre por qué la conducta del recurrente, tal como se recoge en los hechos probados, no encaja en el art. 369 bis CP; tampoco identifica errores en la valoración probatoria que conduzcan a alterar el relato fáctico. Esta mera discrepancia, carente de análisis jurídico y desligada del factum, resulta manifiestamente insuficiente. En consecuencia, y dado que los hechos acreditan sin ambigüedad la pertenencia del recurrente a una organización criminal con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, el motivo debe desestimarse íntegra y rotundamente, confirmándose la correcta aplicación del art. 369 bis CP efectuada por el tribunal de instancia.
30.- El recurso denuncia la indebida aplicación del art. 370.3 CP al considerar que no concurren los requisitos de la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas. Tras descartar las otras dos modalidades del precepto -la cuantía excepcional de la droga y el uso de embarcaciones- por no haber sido objeto de acusación, la parte recurrente centra su impugnación en la inexistencia de elementos que acrediten la simulación de operaciones de comercio internacional, señalando que la sentencia se limita a reproducir criterios generales de la Circular FGE 3/2011 y de las SSTS 202/2022 y 561/2012, sin efectuar un análisis concreto de si en el caso concurren las circunstancias exigidas por la jurisprudencia. Se reprocha a la resolución una falta de motivación contraria al art. 24.1 y 120 CE, al no precisar qué operaciones habrían sido simuladas, qué empresas habrían intervenido, qué relación tendrían con los acusados, qué elementos probatorios sostendrían la existencia de tales operaciones ficticias, ni quiénes serían las personas físicas o jurídicas involucradas en los países de origen. Añade que el método empleado fue el del "gancho ciego", que no existe vínculo alguno con empresas reales ni creadas ad hoc, que no se utilizó entidad mercantil alguna como cobertura y que no se ha identificado a responsables de supuestas compañías implicadas. En definitiva, sostiene que no hay base fáctica suficiente para afirmar la simulación de operaciones de comercio internacional y que, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la hiperagravante del art. 370.3 CP.
31.- El Ministerio Fiscal sostiene que si concurre la hiperagravante de extrema gravedad basada en la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o en la existencia de redes internacionales. Del análisis de las operaciones en las que la organización era propietaria de la sustancia se desprende, según la sentencia recurrida, un uso sistemático de canales de comercio internacional para ocultar la droga: tanto en la incautación del 13 de noviembre de 2019 como en la de 27 de marzo de 2020, la cocaína fue hallada dentro de contenedores marítimos que transportaban mercancía lícita -cajas de bananas con marcas comerciales como "Bananas del Monte", "Cumbia" o "Tropy"- procedentes de puertos latinoamericanos, lo que descarta el método del "gancho ciego" alegado y evidencia la instrumentalización de operaciones mercantiles transnacionales como cobertura. La sentencia detalla además conversaciones entre los acusados y los agentes encubiertos que demuestran su conocimiento de los proveedores en origen, su acceso a información logística (números de contenedor, Bill of Lading, ubicación del palé) y su coordinación con remitentes situados en Colombia, Panamá u otros países, así como su participación en chats encriptados con individuos ubicados en los puertos de carga, lo que refleja vínculos directos con la cadena internacional de suministro. A ello se suma la propia estructura de la organización, cuyos miembros residían en Países Bajos y se desplazaban a España sólo para gestionar operaciones o supervisar descargas, circunstancia que la sentencia destaca como elemento acreditativo de la verdadera dimensión transnacional del grupo. El relato fáctico, además, recoge que todas las aprehensiones se produjeron en buques mercantes y que la cantidad intervenida superaba ampliamente la notoria importancia, elementos ambos que, conforme a jurisprudencia como la STS 350/2016, integran por sí solos la extrema gravedad del art. 370.3 CP. Por todo ello, el tribunal concluye que concurren las exigencias del subtipo agravado, tanto por la simulación de operaciones de comercio internacional como por la proyección internacional de la organización, siendo por ello correcta la aplicación de la pena superior prevista en dicho precepto.
31.bis.- Debemos dejar apuntado como obiter dicta que el Ministerio Fiscal, frente a lo que se dice en la sentencia "Sin embargo, nuevamente por exigencias del principio acusatorio, esta segunda hiperagravante de utilización de buques no podrá ser tenida en cuenta, al no aparecer en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas formulado por la única acusación personada.", acierta al no solicitar la apreciación de esta segunda agravante. No cabe apreciar la agravante relativa al uso de embarcación del art. 370.3 CP cuando la sustancia estupefaciente viaja oculta en un contenedor integrado en un transporte marítimo regular y el buque no forma parte de una operativa clandestina ni constituye instrumento delictivo específicamente dispuesto para la ejecución del hecho, sino mero medio lícito y ordinario de transporte de mercancías ajenas. En tales supuestos, la embarcación no es utilizada por los acusados como mecanismo comisivo propio, sino que actúa únicamente como soporte neutral de un tráfico mercantil legal, de modo que identificar cualquier buque portacontenedores con el "uso de embarcaciones" a efectos hiperagravatorios supondría una interpretación extensiva in malam partem del precepto, incompatible con el principio de legalidad y con la exigencia de aplicación restrictiva de las normas penales agravatorias
32.- Debemos desestimar el motivo de recurso. Sostiene el recurrente que la sentencia incurre en indebida aplicación del art. 370.3 CP por cuanto -a su juicio- no concurrirían ni la simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas ni la existencia de una red internacional. Sin embargo, tal alegación no se corresponde con el contenido del relato fáctico, el cual, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, constituye el punto de partida inalterable para cualquier análisis de subsunción ( SSTS 289/2024, 163/2023, 480/2019, 198/2021, entre otras). Como recuerda la STS 289/2024, "el examen del motivo por infracción de ley debe partir íntegramente de los hechos declarados probados, sin alterar ni reinterpretar su contenido", lo cual impide aceptar la reconstrucción alternativa del recurrente, basada en la negación de hechos firmemente establecidos por el tribunal. Debemos afirmar que la sentencia recurrida describe operaciones transnacionales simuladas y utilización de canales de comercio internacional; contrariamente a lo sostenido en el recurso, la sentencia ofrece una descripción detallada y precisa de cómo la organización criminal utilizó operaciones de comercio internacional para ocultar la sustancia ilícita. Así, en relación con la incautación del 13 de noviembre de 2019, el tribunal destaca que la droga se halló oculta en el interior del contenedor MMAU1193594, dentro de palés de fruta ("Bananas del Monte Quality"), en cajas de plátanos marcadas con logotipos comerciales reales, y no en un simple "gancho ciego", tal como sostiene el recurrente. Esa utilización fraudulenta de mercancía lícita -plátanos- en envíos regulares procedentes de Sudamérica constituye, en sí misma, una simulación de operación mercantil internacional, pues la droga se camufla dentro de productos comercializados legítimamente y transportados por vías internacionales de comercio.
33.-En relación con la incautación del 27 de marzo de 2020, la sentencia señala que la sustancia fue hallada en un contenedor embarcado en el buque DIRECCION022, procedente del puerto panameño de Cristóbal, nuevamente oculta en cajas de plátanos con logos comerciales ("Cumbia", "Tropy"), lo cual revela una utilización reiterada y profesionalizada de la cobertura comercial como mecanismo para el transporte transnacional de cocaína. Además, consta incorporado a las actuaciones el manifiesto de embarque, lo que evidencia la inserción de los envíos dentro de canales regulares de comercio. A ello se suma la abundante prueba conversacional citada en la sentencia: reuniones con los agentes encubiertos (como la del 12 de noviembre de 2019 en el bar Bubela), referencias a remitentes situados en Dubái, información compartida sobre contenedores que partían del puerto colombiano de Turbo, la remisión de números de contenedor, "Bill of Lading", fotografías de mercancías, así como la participación del encubierto en un chat Sky-ECC con individuos ubicados presumiblemente en Colombia, encargado de verificar un error en la disposición del palé. Todo ello evidencia una coordinación directa con los cargadores en origen, incompatible con el "gancho ciego" y plenamente encuadrable en la agravación del art. 370.3 CP.
34.- Por otro lado debemos tener en cuenta que la organización operaba en varios Estados, lo que activa la agravación de "red internacional". El carácter transnacional de la organización se expone de forma clara en el relato fáctico, donde se señala que la estructura mantenía contactos en Colombia, Ecuador, Brasil, República Dominicana, Chile, Panamá, Costa Rica y Países Bajos. La sentencia destaca que su líder -actualmente rebelde- estaba en contacto directo con los suministradores en Latinoamérica y con quienes introducían la droga en los contenedores en los puertos de origen. Además, sus miembros tenían su residencia habitual en Países Bajos, desplazándose a España únicamente en fases críticas de las operaciones. Esta conexión estable con personas ubicadas en más de un Estado, orientada a la planificación y ejecución conjunta de delitos graves, encaja plenamente en la agravación del 370.3 CP referida a "red internacional", cuya aplicación se ha considerado ajustada en supuestos sustancialmente similares ( SSTS 202/2022, 561/2012, 350/2016).
35.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido constante al exigir que la agravación del art. 370.3 CP se interprete en atención a la mayor peligrosidad y complejidad de estas organizaciones, que ocultan la droga en el tráfico mercantil lícito o se articulan como redes transnacionales. La STS 561/2012 señala que la razón de ser de esta agravante está en "la especial dificultad de detección y persecución derivada de la simulación de operaciones de comercio internacional", doctrina reiterada en la STS 202/2022, que confirma que basta con que el envío forme parte de una cadena comercial transnacional utilizada como fachada. Por su parte, la STS 350/2016, citada por la sentencia, recuerda que la extrema gravedad puede derivarse de cualquiera de los elementos enumerados en el artículo, como la notoria importancia, el uso de embarcaciones o la proyección internacional, "bastando con que concurra uno de ellos en grado suficiente". En el presente caso, concurren todos: cantidades superiores a la notoria importancia, uso de buques mercantes, simulación de operaciones de comercio internacional y existencia de red internacional.
36.- Debemos concluir que ha sido correcta la aplicación del art. 370.3 CP. Frente a toda esta evidencia, el recurso se limita a negar la existencia de operaciones mercantiles simuladas y de red internacional, sin aportar argumento alguno capaz de desvirtuar el extenso relato fáctico de la sentencia, ni la abundante prueba documental, testifical y conversacional valorada por el tribunal de instancia. Por ello, y dado que concurren sobradamente las circunstancias previstas en el art. 370.3 CP, la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica, ajustada a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo y plenamente motivada. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado íntegramente.
37.- El motivo sostiene la indebida inaplicación de los arts. 16 y 62 CP al considerar el recurrente que en el caso concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa en delitos de tráfico de drogas. Tras citar abundante jurisprudencia -incluidas la STS 505/2016, las SSTS 875/2013, 20/2013, 989/2004, 1594/1999, 887/1997, así como las más recientes STS 199/2022 y STS 133/2025- la parte recurrente recuerda que la tentativa solo procede cuando los partícipes son ajenos a la fase de transporte, no intervienen en el concierto inicial, no son destinatarios de la sustancia y, sobre todo, no llegan a tener disponibilidad efectiva de la droga, pues esta constituye el elemento clave de consumación en un delito de peligro abstracto como el del art. 368 CP. Invocando tales criterios, el recurrente afirma que la presunta organización no intervino en la carga en origen, no era destinataria de la cocaína, nunca tuvo disponibilidad material ni mediata sobre ella, no participó en embalaje, adulteración ni introducción en los buques, carecía de medios para operaciones internacionales y no tenía vínculo alguno con transitarias o empresas intervinientes; sostiene además que fueron los agentes encubiertos quienes ofrecieron las operaciones y aportaron toda la infraestructura. Con base en ello concluye que la conducta debe calificarse como tentativa, al no haber tenido la organización dominio funcional del hecho ni disponibilidad sobre ninguna de las partidas incautadas, por lo que resultaría procedente aplicar el art. 62 CP e imponer la pena inferior en dos grados.
38.- El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación debe rechazarse porque, nuevamente, el recurrente parte de una reinterpretación propia de los hechos y no de su aceptación, lo que convierte el motivo en una simple discrepancia con la valoración probatoria. La Sala recuerda la consolidada doctrina del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS 1388/2021, 766/2008, 658/2008 y 1265/2002- según la cual la tentativa en delitos del art. 368 CP tiene un espacio extraordinariamente reducido dada la amplitud del tipo, su carácter de peligro abstracto y el adelantamiento del umbral de consumación, que se alcanza desde que la droga queda sujeta a la voluntad de los destinatarios, aun sin detentación física, cuando existe pacto o acuerdo previo o se ponen en marcha los mecanismos de transporte. La sentencia recurrida distingue correctamente entre los pocos supuestos en los que la organización actuaba como mera intermediaria en extracciones de envíos ajenos -donde cabría apreciar tentativa, pues no había control previo ni participación en el traslado desde origen- y los tres episodios principales en los que, con base en abundante prueba personal y documental, quedó acreditado que la organización investigada era la verdadera propietaria y destinataria de la sustancia, habiendo intervenido activamente en la planificación y envío desde Sudamérica: proporcionó datos concretos de contenedores, puertos, fechas de llegada, fotografías de la droga, códigos de palés, remitentes y empresas de cobertura, contactó con agentes -que creían corruptos- para extraer la mercancía y mostró preocupación ante las "caídas" de contenedores, lo que evidencia una disponibilidad mediata sobre la droga conforme a la doctrina jurisprudencial. Aunque en determinados envíos fallidos podría plantearse tentativa, esta queda absorbida por la existencia de varias operaciones en las que la organización impulsó y controló el traslado ilícito, consumándose el delito desde que se activaron los mecanismos de importación acordados, sin que la interceptación policial posterior pueda convertir en tentativa lo que ya era consumado; por ello, el motivo debe ser desestimado.
39.- Sostiene el recurrente que la sentencia ha incurrido en inaplicación indebida de los arts. 16 y 62 CP, por haber negado la calificación de tentativa en los hechos objeto de enjuiciamiento. Sin embargo, la argumentación de la parte no parte del relato de hechos probados, sino que propone una reconstrucción alternativa de los hechos -propia de un motivo de error en la valoración de la prueba-, cuando la invocación de una infracción de ley penal sustantiva exige asumir el factum como inamovible y discutir únicamente su subsunción (v., por todas, la doctrina reiterada de la Sala Segunda). Por ello, el examen ha de realizarse desde los hechos declarados probados por la sentencia, que, como se razonará, justifican sobradamente la exclusión de la tentativa en los episodios principales y avalan la calificación de delito consumado. Debemos partir de un ámbito extraordinariamente reducido de la tentativa en el art. 368 CP según la doctrina del Tribunal Supremo. Es doctrina constante del Tribunal nos dice que la tentativa en el delito del art. 368 CP presenta un ámbito extraordinariamente restringido, atendida la amplitud del tipo -que abarca el ciclo de la droga "en todas sus facetas, empezando con los actos de cultivo y terminando con la posesión con fines de difusión"- y su naturaleza de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada. Así lo ha reiterado, entre otras, la STS 1388/2021, de 13 de abril, subrayando que el adelantamiento del umbral consumativo hace que la tentativa sólo sea admisible en supuestos residuales.
40.- Igualmente consolidado está el criterio de que no es necesaria la detentación física para apreciar consumación: basta la disponibilidad -incluso mediata-, cuando la sustancia queda sujeta a la voluntad del adquirente por virtud de un pacto o concierto, o desde el momento en que se ponen en marcha los mecanismos de transporte convenidos. Así lo declaran, entre otras, las SSTS 766/2008, de 27 de noviembre; 658/2008, de 24 de octubre; y 1265/2002, de 1 de julio, y una abundantísima línea jurisprudencial anterior ( SSTS 2108/1993, 383/1994, 947/1994, 1226/1994, 357/1996, 931/1998 y 1000/1999), según la cual, tratándose de envíos por correo o por otros sistemas de transporte, si el acusado participó en la solicitud u operación de importación o figura como destinatario voluntario, debe reputarse autor de delito consumado por ostentar posesión mediata de la droga remitida. En síntesis podemos concluir que hay consumación cuando existe acuerdo eficaz y se activan los mecanismos de transporte (aunque no llegue a haber aprehensión física por interceptación policial); que sólo cabe tentativa si el partícipe es ajeno al concierto inicial, no es destinatario y carece de disponibilidad -también mediata-, incorporándose después mediante una actividad netamente diferenciada (criterio reiterado por la STS 199/2022, de 3 de marzo, y, en lo esencial, por la jurisprudencia más reciente citada por las partes, incl. STS 133/2025).
41.- Analizando lo declarado probado en la sentencia recurrida se descarta la tentativa en las operaciones nucleares. Partiendo de ese canon, la sentencia recurrida distingue con precisión dos categorías de episodios: A) Supuestos en los que la organización actuó como "rescatadora" sobrevenida de envíos ajenos. La propia resolución admite que en tales casos, al no haber desplegado la organización el concierto inicial ni los mecanismos de importación desde origen, ni ser destinataria en origen, podría teóricamente plantearse la tentativa -siempre que, además, no alcanzara ninguna forma de disponibilidad mediata-. Y así lo reconoce expresamente la sentencia al aludir a aquellos episodios en los que el líder intermediaba para extraer la sustancia aprovechando la presunta connivencia de funcionarios, sin que la estructura hubiera impulsado el envío (vid. pasajes relativos a esa modalidad operativa en el relato fáctico). B) Tres episodios principales en los que la organización era propietaria/destinataria, impulsora y con control operativo. Con mayor rotundidad, la sentencia declara que al menos en tres incautaciones -descritas con detalle- la organización era la destinataria real y quien impulsó la operativa de importación, concertando con los suministradores y activando los mecanismos de transporte: Incautación de 13 de noviembre de 2019.
42.- La resolución recoge que, antes de la llegada del buque, la organización manifestó ser el remitente/destinatario eficaz del contenedor procedente del puerto colombiano de Turbo (Maersk Northwood), anticipó el contenido y ubicación ("palé al fondo", bananas Del Monte), mostró fotografías de los paquetes y el Bill of Lading, facilitó la numeración del contenedor (MMAU1193594) y el código de palé exacto, y negoció con los agentes -que creía corruptos- la extracción, prometiendo un 15% de la sustancia como pago. Todo ello evidencia concierto inicial, impulso de transporte y disponibilidad mediata acorde con la doctrina del TS. Incautación de 27 de marzo de 2020. La sentencia consigna reuniones previas (9 de marzo) en las que el líder anuncia la salida desde Turbo de nueve contenedores de Tropical Marketing Associated, uno con 600 kg ocultos en palés; aporta fotografías (bananas "Cumbia"), promete enviar el Bill of Lading, facilita números de contenedor y, ante un error de referencias ("Tropy"/ubicación), remite conversaciones con suministradores y acaba proporcionando el número correcto (CXRU1390064) y el del palé. La secuencia, corroborada por el agente encubierto y los documentos logísticos, acredita control de la cadena de suministro, interlocución con origen y activación del transporte: supuestos típicos de consumación pese a la interceptación. Operación de 1 de octubre de 2020. La sentencia detalla la comunicación del líder informando que el MSC Clea traería 470 kg desde Panamá al Puerto de Valencia, con fecha estimada y logística de nave ya preparada, e incluso una planificación de dos o tres contenedores mensuales. Tal planificación, junto con la residencia habitual en Países Bajos de los miembros y sus desplazamientos a España para fases críticas, muestra una disponibilidad mediata y un control operativo sobre envíos concretos. En estos tres episodios, el hecho de que la droga no llegara a la detentación física de la organización se debió a la interceptación policial, pero ello no convierte los hechos en tentativa: conforme a la jurisprudencia citada, la consumación se produce cuando, en virtud del pacto y de la cadena logística activada por los partícipes, la sustancia queda preordenada y sometida a la voluntad de los destinatarios, con mecanismos de transporte puestos en marcha.
43.- El recurrente sostiene que "No intervinieron en el concierto inicial ni eran destinatarios". La sentencia lo descarta expresamente para los tres episodios principales, donde se acredita -con datos logísticos concretos (contenedores, BL, palés, puertos, fechas), fotografías, conversaciones con suministradores y negociación de extracción- que la organización impulsó el envío y se situó como destinataria o tenedora mediata, en coherencia con la doctrina de la STS 199/2022 y la línea 766/2008 / 658/2008 / 1265/2002. Se dice que "No hubo disponibilidad efectiva"; peor la disponibilidad no se restringe a la tenencia material. La disponibilidad mediata existe cuando, por virtud del acuerdo y la logística activada, la droga está sometida a la voluntad del adquirente, aunque la interceptación impida la entrega final (doctrina pacífica de las SSTS citadas). La identificación previa de los contenedores concretos, la ubicación del palé, el cauce comercial y la coordinación con origen revelan una esfera de control suficiente para la consumación. Se dice que los "Los encubiertos aportaron la infraestructura"; pero la sentencia describe que, en los tres episodios, la infraestructura y el impulso del transporte proceden de la cadena internacional concertada por la organización (contactos en origen, Tropical Marketing Associated, puertos de salida, BL, Sky-ECC), y que la intervención con los encubiertos se orientó a la extracción en destino, tras haberse activado ya el mecanismo transnacional por el grupo, lo que no desvirtúa la consumación (v. doctrina sobre envíos e importaciones concertadas). Por último, respecto a los "Supuestos de rescate como tentativa", debemos decir que aun admitiendo que en algunos episodios accesorios -cuando la organización era mera intermediaria sobrevenida y ajena al concierto inicial- pudiera teóricamente hablarse de tentativa (como reconoce la propia sentencia), ello carece de virtualidad frente a la concurrencia de tres operaciones consumadas de gran envergadura impulsadas por la organización, que definen el juicio de tipicidad global y la respuesta punitiva.
44.- La sentencia recurrida aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre tentativa en el art. 368 CP: reconoce su eventual procedencia en supuestos residuales (intermediación sobrevenida y ajena al concierto inicial), pero niega fundadamente su aplicación en tres operaciones nucleares en las que quedó acreditada la condición de destinataria, el impulso del transporte y la disponibilidad mediata de la droga por la organización, conforme a la doctrina consolidada ( SSTS 1388/2021; 766/2008; 658/2008; 1265/2002; y precedentes concordantes sobre pacto, posesión mediata y activación del transporte). En consecuencia, no procede la aplicación de los arts. 16 y 62 CP, y el motivo debe desestimarse íntegramente.
45.- EL recurrente sostiene que toda la investigación estuvo plagada de irregularidades que vulneraron derechos fundamentales de los acusados. En primer lugar, denuncia que los agentes encubiertos actuaron sin autorización judicial cuando mantuvieron la primera reunión con los investigados el 8 de noviembre de 2019, ocultando al juez instructor información esencial sobre su actividad previa y generando múltiples contradicciones entre sus declaraciones y las de los instructores. Esto, según el recurrente, supuso una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y debe conllevar la nulidad de todas las pruebas derivadas. En segundo lugar, afirma que existió un delito provocado, pues los agentes habrían incitado activamente a los investigados a participar en operaciones de tráfico de drogas para las que no existe prueba de una intención delictiva previa, en un contexto en el que todas las supuestas operaciones resultaron fallidas pese a las "gratificaciones" recibidas por los agentes. Finalmente, sostiene que las intervenciones telefónicas y los dispositivos de geolocalización también fueron acordados sin indicios objetivos suficientes, basándose en meras sospechas y sin cumplir las exigencias de motivación, necesidad y proporcionalidad, lo que constituye una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y exige igualmente la nulidad de todas las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante estas medidas. Para su resolución nos remitimos a lo que ya hemos expuesto en el anterior recurso, debiendo ser desestimada la apelación en su conjunto.
46.- La alegación sostiene que la sentencia recurrida carece de una motivación suficiente y presenta una clara incongruencia omisiva, pues no responde a las numerosas cuestiones planteadas por el recurrente ni justifica adecuadamente la pena impuesta, vulnerando así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Se argumenta que el tribunal no explica por qué considera acreditados hechos esenciales, omitiendo pronunciarse sobre aspectos clave como las contradicciones entre los oficios iniciales, la actuación irregular de los agentes encubiertos, la posible existencia de delito provocado, la relación del acusado con cada operación de droga, la impugnación de transcripciones, y la aplicación de hiperagravantes, complicidad o tentativa. La ausencia de análisis individualizado y la mera cita de jurisprudencia genérica generan indefensión, ya que impiden al acusado conocer los criterios de valoración de la prueba y las razones de su condena. Además, se sostiene que la sentencia no concreta los hechos atribuidos ni aporta pruebas suficientes para justificar el subtipo hiperagravado aplicado, vulnerando el principio de presunción de inocencia e incurriendo en una valoración ilógica y no fundada en datos objetivos.
47.- El Fiscal entiende que la propia sentencia recurrida -según recuerda el análisis jurisprudencial incluido en el texto- sí aborda todas estas cuestiones, explicando la legitimidad de la actuación policial, rechazando la existencia de delito provocado y justificando la concurrencia de organización criminal y del subtipo agravado del art. 370.3 CP. Asimismo, razona por qué no procede aplicar tentativa ni complicidad, describiendo las funciones activas de los acusados en el entramado criminal.
48.- El tribunal de apelación considera que no existe omisión alguna, pues todas las pretensiones jurídicas fueron resueltas -aunque no en el sentido que pretendía la defensa del recurrente del recurrente- y no es exigible que la sentencia responda de manera explícita a cada alegación individual o razonamiento empleado por la parte. La tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) exige una motivación suficiente, entendida como una exposición racional que permita conocer las razones de la decisión y controlarla en sede de recurso; no impone una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, sino a las pretensiones jurídicas (no a los meros argumentos). La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial omite resolver una pretensión de carácter jurídico oportunamente planteada; no cuando guarda silencio sobre cuestiones fácticas o sobre argumentos que quedan implícitamente rechazados por la solución dada a la pretensión principal. Esta es la línea reiterada por la STS 962/2016, de 23 de diciembre, y por la síntesis que recoge la STS 1845/2025, de 30 de abril (), con apoyo, entre otras, en las SSTS 1290/2009, 721/2010, 1029/2010, 1100/2011 y 714/2016, y en la doctrina del TC sobre la desestimación tácita razonable y la suficiencia de una respuesta global a la pretensión.
49.- Aplicando este canon, no hay incongruencia si (i) la sentencia aborda las cuestiones jurídicas nucleares; (ii) articula una ratio decidendi verificable; y (iii) la respuesta global es incompatible con lo pedido por la parte, de modo que comporta su desestimación implícita. La teoría general de la motivación de las resoluciones judiciales parte del principio de que toda decisión jurisdiccional debe expresar de manera clara, racional y suficiente las razones que conducen al fallo, permitiendo a las partes comprender el fundamento jurídico de la resolución y posibilitando su control por instancias superiores. La motivación constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y del deber constitucional de motivación de las sentencias ( art. 120.3 CE) , actuando como garantía frente a la arbitrariedad prohibida por el art. 9.3 CE. Desde esta perspectiva, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha afirmado reiteradamente que la motivación no exige una respuesta detallada a cada argumento o alegación formulada por las partes, sino una contestación suficiente a las pretensiones jurídicas planteadas, pudiendo la desestimación ser explícita o tácita cuando la propia coherencia de la resolución permite inferirla. La motivación debe revelar el proceso lógico-jurídico seguido por el órgano judicial, de modo que la conclusión no aparezca como fruto de la mera voluntad sino del razonamiento jurídico. Este deber garantiza la transparencia de la función jurisdiccional, refuerza la legitimidad democrática del poder judicial y salvaguarda los derechos de quienes recurren a los tribunales.
50.- Tenemos que afirmar que la sentencia recurrida sí responde a las pretensiones jurídicas planteadas. Del propio tenor de la resolución impugnada se desprende que el tribunal en relación con los agentes encubiertos/infiltrados y delito provocado en el primer fundamento jurídico entra extensamente en la legitimidad de la actuación de los agentes antes y después de su formal constitución, justificando la reserva sobre fuentes y metodología previa por razones operativas, y descarta el "delito provocado" al afirmar que los agentes no llevaron la iniciativa, sino que siguieron órdenes del líder de la organización. La sentencia ha resuelto la validez de la prueba derivada de la intervención de encubiertos y ausencia de provocación. No hay omisión. En cuanto a los subtipos agravados ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , en el segundo fundamento jurídico (apartados B, C y E), la sentencia individualiza roles y describe la estructura y funcionamiento del grupo, razonando por qué los hechos se integran en organización criminal y por qué concurre el art. 370.3 CP (comercio internacional y carácter transnacional); por ello se explica y motiva la concurrencia de hiperagravantes y por ello no hay omisión. En cuanto a la tentativa y complicidad, el fundamento jurídico tercero analiza expresamente ambas instituciones. Niega la tentativa por fase avanzada de ejecución y posesión mediata de la sustancia; y excluye la complicidad al describir funciones facilitadoras esenciales (custodia, reuniones, traducción, pagos, teléfonos seguros, contravigilancia), que trascienden la mera cooperación accesoria. Tenemos que convenir que se han resuelto las pretensiones jurídicas en relación con el grado de ejecución y título de intervención. No hay omisión.
51.- En otro orden de ideas tenemos que establecer que cuestiones no son "pretensiones" a efectos de incongruencia. En este sentido tanto la duplicidad de oficios, la relación del recurrente con cada operación, y la impugnación de transcripciones remiten a la valoración probatoria y a la credibilidad testifical no constituyen pretensiones jurídicas autónomas sino cuestiones fácticas/argumentales; su eventual controversia no integra incongruencia omisiva, debiendo articularse -en su caso- por los cauces de error en la prueba o presunción de inocencia Por ultimo en cuando a la Motivación de la pena e individualización, la resolución detalla la subsunción en los arts. 369 bis y 370.3 CP, la función de cada partícipe y la fase de ejecución, elementos que sirven de base objetiva para la individualización dentro del marco legal. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo un discurso razonado y controlable, no una aritmética exhaustiva, bastando con que la motivación permita comprender la proporcionalidad y finalidad preventiva de la respuesta penal. Con ello, se satisface el estándar de los arts. 24.1 y 120.3 CE y el principio de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE) .
52.- Por ello a la luz de la sentencia impugnada y de la doctrina citada podemos afirmar que no concurre incongruencia omisiva, pues las pretensiones jurídicas de la defensa del recurrente del recurrente han sido abordadas y resueltas (aunque no en el sentido pretendido). La motivación de la resolución es suficiente, coherente y controlable, tanto en la validez de la actividad investigadora, la subsunción típica agravada ( arts. 369 bis y 370.3 CP) , como en la exclusión de tentativa y complicidad y la determinación de la pena. Las cuestiones fácticas y argumentales invocadas por la parte no son idóneas para integrar el defecto procesal de incongruencia omisiva. Procede, por tanto, desestimar el motivo de recurso por incongruencia omisiva y falta de motivación.
53.- El recurrente sostiene que existe un error en la valoración de la prueba porque las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos no son reproducciones literales, sino simples simulaciones o resúmenes elaborados por ellos, tal como reconocieron en el juicio. Además, los teléfonos móviles originales nunca fueron remitidos ni custodiados como piezas de convicción, impidiendo verificar la autenticidad, integridad y contexto real de las comunicaciones, extremo confirmado por el instructor. Por ello, dichas transcripciones carecen de fiabilidad al no preservarse la cadena de custodia y vulnerarse el derecho de defensa, pues al no existir el contenido literal ni íntegro resulta imposible comprobar si las conversaciones existieron realmente o si fueron interpretadas o modificadas, por lo que no pueden ser valoradas como prueba de cargo válida.
54.-La alegación sobre error en la valoración de la prueba, basada en la impugnación de las supuestas transcripciones de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, debe rechazarse porque dichas comunicaciones no constituyen una prueba documental autónoma, sino parte de la prueba testifical de los propios agentes, cuya valoración corresponde al tribunal conforme al art. 282 bis LECrim, que no exige la conservación literal de mensajes mantenidos en plataformas encriptadas. Tal como explicaron los agentes en el juicio, las conversaciones no podían guardarse y se transmitieron al instructor del mismo modo que se reporta cualquier observación en un dispositivo de vigilancia, mediante notas que recogen la información relevante. La jurisprudencia reciente -especialmente la STS 5236/2025 - confirma que la falta de pantallazos o de un volcado íntegro no afecta a la validez de la actividad encubierta ni genera nulidad, siendo una cuestión que incide únicamente en la credibilidad del testimonio, cuya fiabilidad se refuerza con la totalidad de la prueba practicada (seguimientos, vigilancias, fotografías, rastreos de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos, etc.). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional - STC 87/2024- subrayan que no puede presumirse mala fe de los agentes y que, de existir contradicciones, los propios investigados disponían de los mensajes originales y pudieron aportarlos, lo que no hicieron. En consecuencia, la sentencia recurrida valora correctamente el testimonio de los agentes encubiertos como prueba válida, coherente y corroborada, por lo que la impugnación carece de fundamento.
55.- La intervención de los agentes encubiertos tiene, en el acto de juicio, naturaleza testifical: declaran como testigos y su versión queda sometida a inmediación, contradicción y valoración conjunta con el resto del acervo probatorio. Así lo prevé el art. 282 bis LECrim, al permitir que el agente encubierto declare como testigo manteniendo, en su caso, la identidad operativa. La regulación no exige la conservación integral de los mensajes intercambiados en plataformas encriptadas, ni su aportación en forma de "pantallazos" o volcados completos; lo que exige la ley es que la información relevante obtenida durante la infiltración se ponga en conocimiento de la autoridad que autorizó la medida y, en su caso, del órgano judicial, quedando su valoración al juicio del tribunal sentenciador. Este es el canon aplicado por la sentencia recurrida, que no toma las notas/oficios como una prueba documental autónoma y autosuficiente, sino como apoyo y vehículo de transmisión de lo declarado por los agentes encubiertos, cuyo testimonio fue oído y contrastado en el plenario, y corroborado con otras diligencias: seguimientos, vigilancias, fotografías de encuentros, rastreo de IMEIs e IMSIs, identificación de vehículos y participantes, etc. El Ministerio Fiscal sostiene justamente esta tesis: que la queja de la defensa del recurrente no ataca una supuesta nulidad de fuente de prueba, sino que cuestiona la credibilidad de testigos debidamente practicados, aspecto que entra en la libre valoración del tribunal y que no revela arbitrariedad ni ilogicidad.
56.- Debemos sostener que no hay nulidad por ausencia de "pantallazos" ni por resúmenes/actas del agente La STS 5236/2025, de 12 de noviembre de 2025) resuelve un planteamiento idéntico al de autos: la defensa del recurrente reprocha la inexistencia de "pantallazos", el sesgo en las notas del agente y la falta de control judicial de la información íntegra. El Tribunal Supremo declara que: La incompletitud, sesgo o parcialidad de las notas no es causa de nulidad de la actividad de infiltración; afecta, en su caso, al peso probatorio, que debe verificarse en el plenario con el testimonio del agente y su corroboración externa. No es exigible trasladar "toda la información", sino la relevante (interpretación del art. 282 bis.4 LECrim) , y en casos de comunicaciones no intervenidas técnicamente, el contenido transmitido depende de la memoria del agente, lo cual desplaza la clave probatoria al testimonio y su verosimilitud, "en la medida en que su contenido esté adverado por el conjunto de la actividad probatoria" (en línea con STS 104/2019). No puede presumirse mala fe por la sola falta de transcripciones completas; el TEDH asienta un principio de buena fe de los poderes públicos, sin perjuicio del control judicial, y si existían mensajes que desvirtuaban al agente, los investigados podían aportarlos por ser copartícipes de las conversaciones (véase también la consideración de STC 87/2024 sobre la disponibilidad de los mensajes por el propio recurrente). La STC 87/2024 converge con esta solución: no se aprecia vulneración cuando el recurrente no aporta mensajes que afirma existir y que estaban a su alcance. Lejos de un "cheque en blanco" a la policía, la doctrina exige contradicción en juicio y corroboraciones; y esto es, precisamente, lo que la sentencia recurrida constató.
57.- La sentencia impugnada explica que los agentes encubiertos no podían conservar los mensajes por las características de las plataformas encriptadas y que, por ello, como ocurre en otras vigilancias, volcaron la información relevante a los instructores, plasmándose en oficios. En el plenario, esos extremos fueron ratificados por los agentes y sometidos a la contradicción de las defensa del recurrentes; además, el tribunal no se apoyó de forma aislada en esas notas, sino que correlacionó el contenido de las comunicaciones con datos objetivos: citas y reuniones verificadas, seguimientos y vigilancias, fotografías de encuentros, rastreos de terminales (IMEIs/IMSIs), vínculos con vehículos y ubicaciones, etc. De tal modo, el tribunal dotó de consistencia externa al testimonio de cargo de los encubiertos, cumpliendo el estándar de suficiencia y racionalidad exigido por la jurisprudencia. El razonamiento de la defensa del recurrente -que exige literalidad, volcado íntegro y cadena de custodia digital como condición de validez- no es compatible con el régimen legal de la prueba testifical del agente encubierto ni con la doctrina de la STS 5236/2025, que rechaza elevar a causa de nulidad lo que, en su caso, sería una cuestión de credibilidad a ponderar. Tampoco puede proyectarse la categoría de prueba ilícita a partir de una supuesta "simulación" cuando las notas se asumen como resúmenes operativos y su veracidad queda sujeta al contraste en el juicio y a la corroboración periférica, que aquí se produjo. Como recuerda el Ministerio Fiscal, si la defensa del recurrente sostenía que el contenido de las conversaciones era distinto o sacaba de contexto expresiones relevantes, podía proponer y aportar los mensajes propios (por ser interlocutora o vinculada a interlocutores), o requerirlos por los cauces probatorios oportunos. La inactividad en ese plano impide ahora convertir en nulidad lo que se circunscribe a la estrategia probatoria de parte. La doctrina constitucional (en línea con STC 87/2024) excluye la indefensión cuando la parte pudo defenderse con medios que estaban a su disposición y no los empleó.
58.- La ley procesal y la jurisprudencia no exigen la aportación íntegra y literal de chats encriptados para dotar de validez a la prueba testifical del agente encubierto. La sentencia recurrida valora de forma conjunta y razonada el testimonio de los agentes y las corroboraciones externas, satisfaciendo el estándar de motivación y suficiencia probatoria. La tacha de la defensa del recurrente del recurrente atañe a la credibilidad -no a la licitud- y no evidencia arbitrariedad o ilogicidad en la valoración conjunta del tribunal. Procede desestimar el motivo de recurso por error en la valoración de la prueba y por impugnación de las transcripciones atribuidas a los agentes encubiertos.
59.- El recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y aplica indebidamente el art. 368 CP, porque la condena se apoya exclusivamente en las declaraciones de los agentes actuantes, sin existir prueba de cargo válida, suficiente ni racionalmente valorada que acredite la participación del acusado en actos de tráfico de drogas. Afirma que los testimonios de los guardias civiles revelan graves lagunas: ausencia de contactos previos entre los agentes encubiertos y los investigados, desconocimiento de quiénes se encargarían del transporte o destino de la droga, inexistencia de datos relevantes en los volcados telefónicos, inexistencia de vigilancia útil, falta de custodia de teléfonos, conversaciones no literales y simuladas, y ausencia total del acusado en la investigación desde diciembre de 2019. Destaca que su presencia se limitó a una reunión inicial, debidamente explicada como un encuentro para recibir información ajena al delito investigado, que no conocía al resto de acusados, que no volvió a aparecer en reuniones, chats ni diligencias durante once meses y que no existe ningún indicio objetivo que lo relacione con la organización criminal. Por ello, concluye que no hay prueba de cargo que permita afirmar que ejecutara actos de tráfico o facilitación, que la sentencia se basa en conjeturas y no en hechos acreditados y que, conforme al principio in dubio pro reo, procede revocar la condena y dictar sentencia absolutoria.
60.- El Ministerio Fiscal considera que no existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, porque la participación del recurrente está sólidamente acreditada mediante la prueba testifical de los agentes instructores y encubiertos, cuya credibilidad fue apreciada por el tribunal con inmediación y corroborada por múltiples elementos objetivos de la investigación. Destaca que Carlos Miguel no fue un mero acompañante ocasional, sino que intervino activamente en las reuniones clave celebradas en noviembre de 2019 -tanto en Galicia como en Barcelona- en las que se negociaron pagos, se pactó la colaboración de los agentes supuestamente corruptos y se organizaron operaciones de introducción y extracción de cocaína. Señala que dio su aprobación directa a decisiones relevantes, entregó dinero a un agente encubierto, viajó en tres ocasiones desde Países Bajos junto al líder Ricardo y participó en la planificación de futuras operativas en Valencia, lo que evidencia su integración en la organización criminal y su aportación eficaz al delito, siendo ilógica la tesis de que un externo pudiera estar presente en esas reuniones. Por ello, el Fiscal concluye que existe prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada para desvirtuar la presunción de inocencia y confirmar la correcta aplicación del art. 368 CP y de los subtipos agravados.
61.- La desestimación del motivo resulta obligada a la luz de la doctrina general del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en materia de presunción de inocencia, estándar probatorio y valoración judicial de la prueba. El derecho a la presunción de inocencia, como principio estructural del proceso penal ( SSTC 31/1981, 150/1989, 111/2008), exige la existencia de prueba de cargo válida, practicada con inmediación, publicidad y contradicción, sin que se requiera una convicción matemática sino una certeza racional fundada en criterios de lógica y experiencia, quedando prohibidas las meras conjeturas o sospechas. La revisión en segunda instancia no habilita a revalorar la credibilidad de los testigos, sino únicamente a verificar la existencia de prueba, su licitud y la racionalidad del discurso judicial ( SSTS 13-04-2009, 29-11-2010). En delitos de tráfico de drogas y organización criminal, la jurisprudencia consolidada sostiene que la responsabilidad penal no exige la realización de actos materiales de posesión o entrega, sino cualquier contribución significativa y consciente al plan criminal ( SSTS 742/2018, 420/2021), siendo típico el despliegue de funciones de apoyo, coordinación, supervisión o facilitación, especialmente en estructuras transnacionales donde los roles se distribuyen entre distintos miembros que actúan de manera esporádica pero decisiva. Además, el Tribunal Supremo ha reiterado que en este tipo de organizaciones la presencia en reuniones estratégicas, la transmisión y recepción de información sensible, la gestión de pagos a colaboradores y el acompañamiento reiterado del líder constituyen indicios altamente reveladores de integración real en la estructura delictiva ( STS 123/2017; STS 550/2020). Igualmente, la jurisprudencia afirma que resulta contrario a la lógica del narcotráfico admitir en encuentros de máxima sensibilidad operativa a personas ajenas al grupo ( STS 19-02-2019), criterio que el tribunal de instancia aplica correctamente.
62.- Desde este marco doctrinal, y conforme subraya el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida se apoya en una pluralidad de indicios sólidos, convergentes y corroborados -reuniones clave en noviembre de 2019, viajes coordinados con el líder Ricardo, aprobación de decisiones operativas, entrega de dinero a un agente encubierto, planificación de rutas alternativas, participación en conversaciones estratégicas y entrega de terminal encriptado- que, valorados de forma conjunta y racional, permiten afirmar la efectiva integración del recurrente en la organización y su contribución al favorecimiento del tráfico de cocaína, satisfaciendo así el canon constitucional de suficiencia probatoria. No existiendo vacío probatorio, ilogicidad manifiesta ni vulneración de garantías, y aplicando la doctrina general sobre prueba indiciaria ( SSTS 174/1985, 300/2014), la Sala concluye que el relato fáctico está adecuadamente acreditado y que la presunción de inocencia ha sido legítimamente desvirtuada, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo.
63.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP al atribuir la existencia de una organización criminal sin que exista prueba objetiva que vincule a su representado con una estructura estable, coordinada y dotada de reparto de funciones. Afirma que la presencia del acusado se limita al mes de noviembre de 2019 -al inicio de la investigación- sin que vuelva a aparecer físicamente ni por medios telemáticos durante los once meses restantes, lo que excluye los requisitos de permanencia, estabilidad y disponibilidad futura exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal ( STS 65/2006, STS 544/2011), conforme al concepto legal del art. 570 bis CP. Añade que la sentencia no concreta roles, tareas ni funciones asignadas a cada acusado, lo que vulnera el deber de motivación y la tutela judicial efectiva, pues la pertenencia exige algo más que la participación puntual en un hecho aislado y no puede basarse en inferencias genéricas ni en una supuesta vinculación abstracta. Subraya que no existen relaciones previas con los demás acusados, ni datos sobre remuneración, contratación o reiteración operativa, ni indicio alguno que acredite su integración estable o su contribución estructural al grupo. En consecuencia, sostiene que la presencia esporádica del recurrente no permite calificarlo como miembro de una organización criminal y que, por tanto, resulta improcedente aplicar el subtipo hiperagravado del art. 369 bis CP. El ministerio fiscal se opone al recurso y se remite al recurso anterior.
64.- El motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida aplica correctamente el art. 369 bis CP a la vista de la prueba de cargo existente y conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en materia de organizaciones criminales vinculadas al tráfico de drogas. La jurisprudencia exige, para apreciar la agravación por organización criminal, la concurrencia de elementos estructurales como la estabilidad, coordinación, distribución de funciones y la integración consciente del sujeto en la actividad delictiva del grupo, no bastando la mera intervención puntual ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009, 362/2011, 1115/2011). Sin embargo, esta exigencia no implica necesariamente una participación prolongada en el tiempo, sino una adscripción funcional real a las tareas del grupo, cuando esta sea decisiva para el fin delictivo común, especialmente en organizaciones de narcotráfico de carácter transnacional que operan mediante desplazamientos breves y roles altamente compartimentados.
65.-La sentencia recurrida, cuya motivación damos por reproducida, acredita mediante prueba testifical directa de agentes encubiertos y elementos objetivos de investigación que el recurrente no fue un sujeto ocasional, sino que intervino de manera activa en las reuniones nucleares de planificación de operaciones destinadas a la introducción de grandes cantidades de cocaína. Tal como detalla la resolución impugnada, el acusado viajó en tres ocasiones desde Países Bajos acompañando al líder Remigio, participó en las reuniones del 8, 10, 11 y 12 de noviembre en Galicia y en las reuniones de Barcelona del 25 y 26 de noviembre, siempre junto a otros miembros del entramado; autorizó la exhibición del manifiesto de carga del buque a los agentes infiltrados, aprobó decisiones estratégicas, participó en la planificación de dos operaciones fallidas que movían 663 kg y 170 kg de cocaína y entregó personalmente dinero al agente Eutimio por su colaboración, actuando en todo momento como figura directiva junto al líder, mientras otros acusados traducían o realizaban funciones auxiliares. La Sala destaca con acierto que sería contrario a toda lógica criminal admitir en reuniones de tan alta sensibilidad operativa a una persona ajena al grupo, criterio reiterado por la jurisprudencia (por todas, STS 19-02-2019 y STS 550/2020).
66.- Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo sostiene que la pertenencia a una organización criminal constituye un delito de estatus, que no requiere la prueba de retribución económica ni de un contrato de integración, sino la constatación de una libre y consciente incorporación a la dinámica delictiva del grupo, al menos durante el tiempo necesario para desarrollar funciones relevantes ( STS 544/2011). La sentencia recurrida identifica dicha integración mediante un cuadro probatorio sólido, coherente y exhaustivo, rechazando con plena lógica la tesis defensiva de que el recurrente era un mero acompañante eventual: su participación en las reuniones clave, su rol de aprobación, su contacto directo con los supuestos agentes corruptos, su presencia coordinada con otros miembros de la organización y su actuación en decisiones operativas permiten afirmar una inserción real en la estructura criminal, cumpliéndose tanto la estabilidad funcional como la concertación coordinada de tareas exigidas por el art. 570 bis CP, aplicable al concepto de organización del art. 369 bis CP tras la reforma de LO 5/2010. No existe, por tanto, la ausencia de roles o reparto funcional que denuncia la defensa del recurrente, pues la sentencia describe la función del recurrente como interlocutor directo, decisor y facilitador, dentro de un grupo que actuaba mediante desplazamientos puntuales pero con planificación continuada, estructura común y objetivos permanentes.
67.-En consecuencia, a la vista de la doctrina jurisprudencial, la valoración probatoria razonada de la sentencia y la participación acreditada del acusado en el entramado criminal debe concluirse que concurren todos los elementos típicos de la organización criminal del art. 369 bis CP, sin que exista la indebida aplicación de la ley alegada, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni a la tutela judicial efectiva. Procede, por ello, desestimar íntegramente el motivo.
68.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente la hiperagravante de extrema gravedad prevista en el art. 370.3 CP por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, sin que concurran los requisitos legales ni exista motivación suficiente. Señala que la resolución se limita a citar doctrina general -como la Circular FGE 3/2011 o las SSTS 202/2022 y 561/2012- sin explicar qué operaciones concretas habrían sido simuladas, qué empresas participaron, qué vínculos tenían con la supuesta organización criminal o qué elementos probatorios acreditan la existencia de envíos comerciales falsamente amparados en actividad lícita. Denuncia una evidente falta de motivación, pues no se identifican personas físicas o jurídicas involucradas, no se aportan datos sobre contratos, cargadores, transitarios o empresas pantalla, y ninguna de estas cuestiones fue aclarada por los agentes en el juicio. Añade que el método operativo descrito es el del "gancho ciego", que no implica simulación mercantil alguna, y que no consta la utilización ni creación de empresas para encubrir envíos de droga. Por ello, afirma que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales para aplicar esta hiperagravante y que su imposición vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad. El fiscal se remite al anterior recurso.
69.- El motivo debe desestimarse, como ya se ha razonado con anterioridad, pues la sentencia recurrida aplica correctamente la hiperagravante del art. 370.3 CP, y lo hace además conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha interpretado de forma amplia, finalista y conforme a su ratio legis el concepto de "conductas de extrema gravedad" cuando el tráfico de drogas se articula mediante operativas internacionales encubiertas bajo estructuras de comercio lícito. El Tribunal Supremo ha reiterado que la agravación del art. 370.3 CP persigue sancionar con mayor severidad las modalidades de tráfico especialmente sofisticadas, internacionales y de difícil detección, por generar una mayor peligrosidad, capacidad de difusión y riesgo para la salud pública. Así lo establecen, entre otras, las SSTS 561/2012, de 3 de julio, y 202/2022, de 3 de marzo, citadas expresamente en la sentencia recurrida, que subrayan que la agravante concurre cuando el tráfico se ampara en estructuras comerciales, logísticas o aduaneras propias del comercio internacional, aunque dichas operaciones sean simuladas, sin requerir la acreditación de un contrato mercantil completo ni la identificación formal de todas las empresas implicadas. La Circular FGE 3/2011, cuyo contenido ha sido asumido por la jurisprudencia, destaca que la agravante es aplicable siempre que el tráfico ilícito "se esconda bajo la cobertura de operaciones comerciales lícitas o de redes internacionales con proyección transnacional", dada la dificultad objetiva de persecución y la especial sofisticación del modus operandi.
70.- Contrariamente a lo que sostiene la defensa del recurrente del recurrente, la sentencia sí motiva la concurrencia de la hiperagravante. El tribunal razona -con base en abundante prueba directa e indiciaria- que el tráfico se articuló mediante contenedores transportados en buques comerciales, integrados en rutas ordinarias de comercio internacional de mercancías lícitas (bananas, fruta, etc.), que servían de cobertura para ocultar cocaína procedente de Sudamérica. El empleo del método del "gancho ciego" no excluye la agravante, pues el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que este constituye una forma típica de simulación de operaciones comerciales, por cuanto la droga viaja oculta en contenedores de empresas reales, bajo documentación y rutas comerciales auténticas ( STS 202/2022; STS 561/2012). El hecho de que la organización no gestionara la empresa titular del contenedor ni creara sociedades pantalla no es requisito legal, ya que el art. 370.3 CP exige únicamente que el tráfico se "simule bajo operaciones de comercio internacional", y no que las empresas estén controladas por los traficantes. El tribunal explica que la operativa investigada consistía precisamente en eso: infiltrar cargamentos de cocaína en contenedores lícitamente declarados, utilizando la estructura logística de compañías de transporte marítimo con proyección internacional, lo cual encaja plenamente en el subtipo de extrema gravedad. La jurisprudencia ha sido clara al afirmar que la agravación se aplica aunque los acusados solo participen en el tramo de extracción en puerto y aunque desconozcan los detalles exactos de la empresa cargadora ( STS 550/2020; STS 358/2019).
71.- Los cuestionamientos formulados por el recurrente -relativos a qué empresas participaron, quién manipuló los contenedores en origen o por qué no se citaron administradores de compañías- no son exigencias del tipo penal. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la agravante no exige reconstruir toda la cadena comercial, ni identificar formalmente a los terceros ajenos a la organización, pues basta constatar que la droga viajó amparada en un flujo comercial internacional real, circunstancia plenamente acreditada en el caso. La sentencia recurrida recoge con claridad la documentación aportada por los agentes, las comunicaciones sobre manifiestos de carga, la identificación de los buques comerciales y la cobertura proporcionada por redes internacionales de transporte marítimo, elementos todos ellos coherentemente enlazados para justificar la agravante.
72.- A la vista de la doctrina jurisprudencial, la motivación de la sentencia y la acreditación de que la droga se introducía en España utilizando contenedores insertos en rutas internacionales de comercio legítimo -constituyendo una simulación de operaciones comerciales en los términos del art. 370.3 CP-, debe concluirse que la agravante de extrema gravedad se aplicó correctamente. No existe falta de motivación, ni vulneración del art. 24 CE, ni error en la subsunción jurídica. Por tanto, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
73.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el delito consumado del art. 368 CP, pese a que, según la jurisprudencia citada ( STS 505/2016; AN 17/2019; SSTS 199/2022 y 133/2025), el tráfico de drogas solo admite forma imperfecta cuando los acusados no intervienen en las operaciones previas al transporte, no son destinatarios de la droga y nunca llegan a tener disponibilidad material ni mediata sobre la sustancia, circunstancias que -afirma la defensa del recurrente- concurren plenamente en este caso. Señala que no existe prueba alguna que vincule a la supuesta organización con quienes cargaban la droga en origen, que no era destinataria de los envíos, que nunca tuvo dominio de la sustancia ni participó en adulteración, embalaje, transporte o entrega, y que carecía de medios logísticos propios, siendo los agentes encubiertos quienes aportaban la infraestructura. Añade que no hay vínculos con empresas transitarias ni con los manipuladores de la mercancía, y que la sentencia no motiva por qué considera consumado el delito pese a la ausencia de disponibilidad efectiva, por lo que, a juicio del recurrente, concurren todos los requisitos exigidos para apreciar la tentativa y aplicar la pena inferior en dos grados conforme al art. 62 CP.
74.- El motivo debe desestimarse. Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en los delitos del art. 368 CP la consumación se produce de forma anticipada cuando concurre posesión mediata o disponibilidad de la sustancia como resultado de un pacto o concierto operativo y del arranque del mecanismo de transporte, siendo irrelevante que no llegue a materializarse la entrega final por causas ajenas a los partícipes (entre muchas, criterios recogidos en SSTS 2108/1993, 1567/1994, 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022 y 133/2025). La tentativa solo es apreciable cuando el interviniente: (i) no ha participado en las operaciones previas de importación o transporte, (ii) no es destinatario ni actúa por cuenta de quien ostenta la solicitud de la mercancía, y (iii) carece de disponibilidad efectiva o mediata por haber sido interceptada la sustancia antes de quedar sometida a su esfera de decisión.
75.- A la luz de la sentencia recurrida, que describe la planificación coordinada de varias operativas, la concertación con quienes creían agentes corruptos, el despliegue de reuniones clave (Galicia y Barcelona), la asunción de decisiones estratégicas (incluso autorización para exhibir manifiesto de carga), la puesta en marcha de la logística de extracción y entregas de dinero vinculadas a la operativa, resulta patente que la organización -y el recurrente en su seno- intervinieron en el concierto previo y en el impulso del transporte, situando la droga "a disposición" del entramado desde el momento en que se activaron las fases de introducción/extracción; por ello, la ausencia de aprehensión en manos del grupo o la caída de las partidas no retrotrae el iter criminis a grado de tentativa, sino que se integra en la fase de agotamiento. Tampoco enerva la consumación la alegación defensiva de falta de control sobre cargadores en origen o de infraestructura propia: la jurisprudencia afirma que la intermediación operativa dentro de una cadena transnacional y la actuación coordinada para recibir y extraer la sustancia en puerto bastan para la consumación, por existir dominio funcional y disponibilidad mediata derivada del acuerdo. Finalmente, no hay déficit de motivación: la sentencia razona por qué descarta la tentativa -fase avanzada de ejecución, posesión mediata y activación de los mecanismos de transporte y extracción- y subsume los hechos en el delito consumado. En consecuencia, no concurren los presupuestos de los arts. 16 y 62 CP y procede desestimar el motivo.
76.- La defensa del recurrente del recurrente alega un error en el cálculo de la pena, afirmando que debería haberse aplicado el art. 62 CP junto al art. 368 CP para imponer una pena inferior en dos grados por tentativa, ya que en sus conclusiones definitivas solicitó subsidiariamente una pena de 9 meses de prisión. Considera que la condena a 10 años es incorrecta porque ninguna de las hiperagravantes apreciadas por la Sala -notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad- se encuentran acreditadas, y porque la participación del acusado fue mínima y limitada al mes de noviembre de 2019, según reconoce la propia sentencia. Argumenta que, de apreciarse la tentativa y eliminarse las hiperagravantes, la pena base del art. 368 CP (3 a 6 años) debería reducirse en dos grados por el art. 62 CP, quedando entre 9 meses y 1 año y 6 meses menos un día, siendo proporcionado imponer la pena mínima de 9 meses, máxime cuando ninguna operación llegó a ejecutarse, la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, no se generó riesgo efectivo para la salud pública y la intervención del acusado fue puntual y de escasa relevancia.
77.-. El motivo debe desestimarse, pues la pena impuesta se ajusta plenamente a la legalidad, a la doctrina jurisprudencial y a los hechos declarados probados, sin que exista error de cálculo ni proceda aplicar la rebaja de dos grados por tentativa prevista en el art. 62 CP. No procede aplicar la tentativa: el delito estaba consumado; el recurrente sostiene que ninguna operación llegó a ejecutarse y que la organización nunca tuvo disponibilidad de la droga, pero este argumento contradice frontalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre consumo anticipado en tráfico de drogas. Como recuerda la sentencia recurrida y la doctrina reiterada ( SSTS 887/1997, 766/2008, 598/2008, 505/2016, 199/2022, 133/2025), el delito del art. 368 CP se consuma desde el momento en que existe acuerdo delictivo y se ponen en marcha los mecanismos de transporte y extracción, incluso aunque la sustancia sea interceptada antes de llegar a los destinatarios y sin necesidad de detentación física o material. El TS ha declarado de forma constante que existe posesión mediata cuando la droga circula bajo un plan previamente concertado, siendo este el caso: las operativas estaban activadas, los contenedores identificados, las fechas de llegada establecidas, la nave alquilada, los pagos acordados y la logística de extracción desplegada. La sentencia recurrida destaca además que todas estas actuaciones se realizaron siguiendo instrucciones y coordinación del líder Ricardo, con participación activa del recurrente, lo que excluye la posibilidad de tentativa. Por tanto, ninguna de las condiciones exigidas por la jurisprudencia para apreciar tentativa concurren aquí, el acusado sí participó en las fases previas, la organización sí era destinataria funcional del cargamento y existió disponibilidad mediata, quedando la droga "a disposición del entramado" en los términos exigidos por el TS.
78.- Además debemos afirmar que no hay error de cálculo en la pena: concurrieron las hiperagravantes aplicadas. El motivo pretende cuestionar la pena alegando que no concurren organización criminal, extrema gravedad ni notoria importancia, pero este planteamiento ha sido ya rechazado en los motivos anteriores por falta de fundamento fáctico y jurídico. La sentencia recurrida justifica la existencia de organización criminal conforme al art. 570 bis CP y la doctrina consolidada ( STS 65/2006, STS 544/2011), describiendo estructura, reparto de funciones y actuación coordinada. Motiva la extrema gravedad del art. 370.3 CP, por utilizar canales reales de comercio internacional (contenedores, buques, rutas transnacionales) para ocultar cocaína procedente de Sudamérica, conforme a SSTS 561/2012 y 202/2022. Constata la introducción de sustancias de notoria importancia, extremo que aparece acreditado documental y pericialmente en las incautaciones. La pena de 10 años de prisión, próxima al mínimo legal del marco resultante, se fundamenta -como señala la propia sentencia en su folio 264- en los "escasos episodios en que intervinieron los acusados", lo que demuestra que la Sala sí ponderó la menor intervención del recurrente, pero dentro del marco agravado que legalmente correspondía. No hay, por tanto, error de cálculo alguno: la pena se fijó conforme al art. 66 CP, con motivación suficiente y lógica, y dentro del marco obligatorio derivado del tipo hiperagravado aplicable. Por otro lado, la tentativa no es compatible con la calificación jurídica del caso ni con la intervención del acusado. La sentencia recurrida describe múltiples actuaciones directas del recurrente en la fase central de ejecución: participación en reuniones de planificación, autorización de decisiones estratégicas, viajes coordinados con el líder, entrega de dinero a los agentes, uso de terminales encriptados y supervisión de operativas. Todo ello integra una aportación coautora o cooperadora necesaria, incompatible con la tentativa y plenamente subsumible en un delito consumado. Tampoco es cierto que "ninguna operación llegó a ejecutarse", pues según doctrina del TS, la ejecución no exige que la droga sea recibida, sino que se active el proceso de introducción, extremo que quedó acreditado. La sentencia valoró correctamente los hechos y aplicó la pena dentro del marco legal resultante de la concurrencia de organización criminal y extrema gravedad. No se produjo error de cálculo, ni omisión de la tentativa, ni vulneración de derecho alguno. La pena impuesta es proporcional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
79.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
80.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo
81.- La defensa del recurrente del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína efectuadas entre noviembre de 2019 y octubre de 2020 en los puertos de Marín, Valencia y en Países Bajos puede vincularse a su representado, pues en todas ellas -170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg- no existe ningún elemento probatorio que lo relacione con la carga, el transporte, la manipulación, la entrega, la recepción, la logística ni con las empresas o personas vinculadas a dichos envíos. Destaca que la propia sentencia excluye varias incautaciones por ser ajenas a la organización y que la única que inicialmente se le atribuía -la de 550 kg del 22 de junio de 2020- fue desvinculada por la Sala, eliminando así cualquier base objetiva para imputarle participación alguna. Añade que las supuestas conversaciones aportadas por los agentes encubiertos carecen de valor por no ser transcripciones literales sino simples simulaciones no contrastables, sin cadena de custodia ni posibilidad de verificación, lo que, a juicio de la defensa del recurrente, impide utilizarlas como prueba incriminatoria. En conjunto, concluye que no existe indicio alguno que relacione a su representado con ninguna de las incautaciones investigadas ni con actividad delictiva alguna.
82.- El Ministerio Fiscal sostiene que la pretensión del recurrente debe rechazarse porque, aunque se enumeran múltiples incautaciones en Marín y Valencia, no es necesario que cada miembro de la organización tenga vinculación directa con todas ellas para acreditar su participación en el entramado criminal. Aclara que el escrito de acusación no atribuía todas las incautaciones a la organización, y que las realizadas en junio de 2020 en Valencia no eran cargamentos dirigidos al grupo, si bien la organización conocía su caída, pidió información a los agentes encubiertos e incluso llegó a proponer rescatar una de esas partidas. Subraya que la esencia de la imputación no gira en torno a la conexión individual con cada aprehensión, sino en demostrar la existencia de una estructura estable y coordinada, revelada en las conversaciones con los agentes encubiertos, las gestiones del líder Ricardo para operar desde puertos sudamericanos, su interés por diversas vías de tráfico y su capacidad para colaborar con otras redes. En este contexto, la sentencia considera acreditado que Esteban formaba parte de la organización, dado que participó en reuniones preparatorias clave, incluido el encuentro del 9 de septiembre de 2020 en el que, presentado como socio de Ricardo, aportó detalles sobre cargamentos anteriores y sobre envíos futuros, intervino en los preparativos de la operación que culminó con la incautación de 478 kg en Valencia y fue nuevamente mencionado como participante en reuniones posteriores. A ello se añade que ya había sido observado con miembros de la organización en agosto de 2020 y que en su detención se le intervinieron varios teléfonos encriptados como los usados por el grupo. Para el Fiscal, su presencia en reuniones sensibles, su reconocimiento expreso de datos operativos y sus aportaciones ejecutivas evidencian un acuerdo de voluntades y una integración real en la organización, siendo irrelevante que no fuese quien materialmente recibiera la droga el 1 de octubre de 2020, pues su participación previa resulta penalmente significativa dentro del plan criminal.
83.- El motivo debe desestimarse, pues parte de una interpretación errónea de los hechos, desconoce la estructura del delito de organización criminal y no cuestiona de forma eficaz la motivación de la sentencia recurrida. La tesis del recurrente -que exige acreditar la participación directa del acusado en cada una de las incautaciones intervenidas en Marín, Valencia y Países Bajos- carece de respaldo legal y se opone abiertamente a la doctrina del Tribunal Supremo, que distingue entre pertenencia a una organización criminal e intervención directa en los actos materiales de tráfico, siendo esta última innecesaria para fundar la responsabilidad penal. Podemos confirmar que la sentencia recurrida nunca atribuyó todas las incautaciones a la organización; en primer lugar, como destaca el Ministerio Fiscal, no es cierto que el escrito de acusación imputara todas las incautaciones a la organización. La sentencia es clara: las aprehensiones de 11, 17 y 22 de junio de 2020 en Valencia no se vincularon a la estructura criminal, siendo catalogadas como "ajenas". La Sala explica que la organización tenía conocimiento de estas caídas, solicitó información e incluso llegó a proponer rescatar uno de los cargamentos ya incautados. Pero ese conocimiento no basta para imputarles la titularidad de la droga ni para atribuir responsabilidad directa por esas incautaciones concretas. Este punto desmonta la premisa fáctica de la defensa del recurrente y confirma que el motivo carece de sustento desde su formulación.
84.- Debemos también afirmar que no es necesario vincular al acusado con cada incautación para acreditar su integración en la organización. El Ministerio Fiscal subraya, con apoyo en la jurisprudencia, que acreditar la pertenencia a una organización dedicada al narcotráfico no requiere demostrar que el acusado participó en cada operación o en cada caída de sustancia. Lo determinante, en palabras del Fiscal, es demostrar la existencia de una estructura estable con finalidad delictiva y que el acusado participó en ella de manera consciente, funcional y coordinada. Esta tesis coincide exactamente con la doctrina del Tribunal Supremo, que ha establecido por ejemplo la STS 544/2011cuando dice que la pertenencia a organización criminal es un delito de estatus; no exige ejecutar personalmente los actos de tráfico; la STS 65/2006 que nos dice que basta con una estructura jerarquizada, cierto reparto de tareas y permanencia funcional, sin necesidad de contacto directo con la droga; las STS 356/2009 y la 1115/2011afirman que los partícipes pueden desempeñar funciones logísticas, de planificación, búsqueda de apoyos, financiación o coordinación, sin intervenir en todas las fases o incautaciones; y la STS 550/2020 sanciona que la responsabilidad no exige estar presente en la recepción de la sustancia; basta con intervenciones previas relevantes. Por tanto, la "desconexión" alegada por la defensa del recurrente carece de trascendencia jurídica.
85.- La sentencia prueba la participación del recurrente mediante aportaciones operativas decisivas; en este sentido dedica varios pasajes a explicar el rol del recurrente, apoyándose en el testimonio del agente encubierto Tirantes, en otras declaraciones policiales y en hechos externos corroborados. De acuerdo con la resolución se expresa que participó en la reunión del 9 de septiembre de 2020, donde Ricardo lo presentó explícitamente como su socio. En esa reunión explicó al agente detalles técnicos sobre cómo venía oculta la cocaína en la partida del 22 de junio: redes, distribución, métodos de subida del contenedor, manipulación en origen. Reconoció que tenían preparados dos envíos de 300 kg que llegarían entre el 21 y 27 de septiembre. Aportó información operativa que se integró en la planificación de la operación que culminó con la incautación de 478 kg el 1 de octubre de 2020. Fue mencionado nuevamente por Ricardo en la reunión del 28 de septiembre, como uno de los participantes encargados de coordinar logística y extracción. Su relación previa con los miembros del grupo fue detectada desde agosto de 2020 (navegación juntos en la embarcación DIRECCION013). En su detención se le incautaron múltiples teléfonos Google Pixel -idénticos a los del resto de miembros- cuyo contenido no pudo descifrarse, prueba que el Ministerio Fiscal califica como indicio revelador de su integración. Estos elementos, analizados conjuntamente, acreditan de forma sólida que el recurrente no era un mero acompañante, sino un miembro activo que aportaba información estratégica participaba en la planificación de grandes operativos y formaba parte del entramado criminal transnacional.
86.- El Ministerio Fiscal subraya que la declaración exculpatoria del recurrente carece de lógica: sostiene que apenas conocía a Ricardo y solo coincidió con él en un viaje, pero la propia dinámica de las reuniones -especialmente las del 9 y 28 de septiembre- demuestra que: Ricardo solo trataba cuestiones sensibles en presencia de miembros del grupo, no de terceros ajenos. El recurrente contribuyó activamente en las conversaciones técnicas. Su participación en reuniones preparatorias próximas a la llegada de un contenedor con 478 kg de cocaína es incompatible con su supuesta ajenidad. Esta argumentación del Fiscal refuerza aún más la valoración probatoria realizada por la Sala. Debemos aseverar que el hecho de no participar en la operación del 1 de octubre no excluye su responsabilidad. Finalmente, el Ministerio Fiscal insiste en que la ausencia del recurrente el día concreto de la incautación no elimina la relevancia penal de sus aportaciones previas, que ya integran un comportamiento típicamente delictivo: planificación, aprobación operativa, aportación de información técnica, coordinación y apoyo a la extracción. Este criterio coincide con la doctrina del Tribunal Supremo: STS 742/2018, es típico el comportamiento que favorece o facilita el tráfico, aunque no implique contacto con la sustancia; STS 420/2021: la coautoría se funda en la aportación funcional al plan común, no en la ejecución material del acto final; la sentencia recurrida sí motiva, con abundante prueba directa e indiciaria, la participación del recurrente en la organización criminal y su contribución al tráfico internacional de cocaína. Los argumentos de la defensa del recurrente -centrados en la ausencia de vinculación individual con cada incautación- carecen de relevancia jurídica. Por tanto, y conforme a la prueba valorada, a la doctrina del Tribunal Supremo y a los argumentos del Ministerio Fiscal, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
87.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la condena se basa exclusivamente en las declaraciones de los agentes policiales, sin existir prueba de cargo válida, directa, legalmente obtenida ni racionalmente valorada que acredite la participación del recurrente en el tráfico de drogas. Afirma que los agentes ofrecieron declaraciones imprecisas, contradictorias o carentes de recuerdo sobre cuestiones esenciales, que no identificaron contactos previos, que los investigados no tuvieron nunca disponibilidad de droga, que no existe relación alguna del acusado con medios logísticos, con empresas de transporte, con otras personas investigadas o con comunicaciones intervenidas, y que solo aparece en dos momentos puntuales: dos encuentros estivales y una única reunión el 9 de septiembre de 2020, en la que -según la defensa del recurrente- no intervino, no reconoció nada y cortó la reunión por incomodidad. Alega además que los teléfonos incautados no revelaron ningún vínculo, que no utilizó aplicaciones encriptadas, que no estaba en España durante la incautación relevante de octubre de 2020 y que ninguna diligencia (entradas y registros, seguimientos, volcado telefónico, chats, reuniones posteriores) aporta indicios incriminatorios. Sostiene así que no existe acreditación de actos típicos del art. 368 CP -cultivo, tráfico, posesión con fin de tráfico, facilitación o favorecimiento- y que la sentencia construye la culpabilidad solo sobre sospechas, inferencias y conjeturas, sin pruebas objetivas que desvirtúen la presunción de inocencia, por lo que solicita la absolución. El fiscal se remite al anterior recurso
88.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior, pues reproduce idénticos argumentos sobre una supuesta vulneración de la presunción de inocencia basada en la valoración de las declaraciones de los agentes. Tal y como ya razonó esta Sala -y reitera la sentencia recurrida-, sí existe prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradictorio, conformada por los testimonios de los agentes encubiertos y de investigación, corroborados por otros elementos objetivos, lo que permite desvirtuar la presunción de inocencia. No procede, por tanto, reabrir una cuestión ya valorada y resuelta en términos idénticos: la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia es racional, motivada y conforme a la doctrina jurisprudencial, motivo por el cual el motivo se desestima íntegramente.
89.- El recurrente sostiene que la sentencia aplica indebidamente el art. 369 bis CP porque, a su juicio, no existe ningún elemento objetivo que permita considerar a su representado miembro de una organización criminal. Afirma que la resolución no concreta funciones, roles ni reparto de tareas, que su presencia en la investigación fue mínima y puntual y que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estabilidad, coordinación ni disponibilidad futura exigidos por el Tribunal Supremo para apreciar una verdadera organización criminal. Señala además que no existen comunicaciones, vínculos previos, relaciones con otros acusados, beneficios económicos ni participación acreditada en la planificación, financiación o ejecución del entramado. Por ello, entiende que su intervención esporádica -limitada según su versión a contadas reuniones- no puede elevarse al estatus de integrante de una organización criminal y que, en consecuencia, no procede aplicar la agravante del art. 369 bis CP. El fiscal se remite al recurso anterior .
90.- Este motivo debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas al resolver el motivo idéntico planteado en el recurso anterior, pues reproduce literalmente el mismo planteamiento jurídico y la misma interpretación de los hechos. Tal y como ya razonó esta Sala, la falta de vinculación directa del acusado con todas o determinadas incautaciones no impide afirmar su pertenencia a la organización criminal, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo -invocada en la resolución recurrida- considera que la integración en una organización delictiva es un delito de estatus, que no exige presencia en cada operación, sino la participación funcional y consciente en un proyecto criminal estable ( SSTS 65/2006, 544/2011, 356/2009). La sentencia recurrida, cuyas conclusiones damos por reproducidas, acredita que el recurrente participó en reuniones nucleares de planificación, fue presentado como socio del líder, aportó información operativa relevante, intervino en la preparación de envíos próximos y fue mencionado como parte del operativo que culminó en la caída del contenedor del 1 de octubre. Estos hechos -ya valorados al resolver el motivo anterior- permiten afirmar razonadamente que el acusado formaba parte del entramado criminal, aun cuando no se le atribuyan funciones ejecutivas en cada fase ni intervención en todas las incautaciones. No existe, por tanto, omisión de motivación ni aplicación indebida del art. 369 bis CP. La argumentación se limita a reiterar lo ya invocado y descartado, sin aportar elementos nuevos que desvirtúen la conclusión alcanzada: concurre organización criminal conforme a la doctrina jurisprudencial, y la sentencia la aplica de forma correcta, motivada y conforme a derecho.
91.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
92.-Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
93.- Nos remitimos a lo resuelto con anterioridad para proceder a la desestimación del motivo.
94.- Estudiaremos la primera y segunda alegación, en este apartado. El recurrente denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva -o "fallo corto"- al no resolver ni mencionar la solicitud de nulidad de actuaciones formulada reiteradamente durante el juicio oral, pese a haber sido planteada de forma expresa, detallada y oportuna. Sostiene que esta omisión vulnera los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como los arts. 248.3 LOPJ, 741 y 742 LECrim, al privar al acusado de una respuesta fundada en derecho sobre cuestiones relativas a irregularidades esenciales de la instrucción y a la supuesta vulneración de varios derechos fundamentales. Alega que la sentencia ni motiva ni aborda la nulidad solicitada, ni ofrece pronunciamiento alguno, lo que -según la defensa del recurrente- constituye una inobservancia flagrante del deber judicial de resolver todas las pretensiones, determinando la nulidad de pleno derecho de la resolución. El Ministerio Fiscal sostiene que la alegación de nulidad por incongruencia omisiva debe rechazarse porque el recurrente no concreta qué cuestiones planteadas durante el proceso quedaron sin respuesta en la sentencia. Aunque el recurso cita resoluciones de distintas Audiencias Provinciales sobre el deber de motivación judicial, el Fiscal afirma que, en este caso, no puede extraerse del escrito qué pretensiones jurídicas fueron supuestamente ignoradas. Añade que la sentencia sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho que sustentaban las solicitudes de nulidad formuladas por las defensa del recurrentes, tal como ya se razonó en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, que se da por reproducida. En consecuencia, no existe la incongruencia omisiva denunciada.
95.- El motivo debe desestimarse, del mismo modo que ya fue rechazado en el recurso anterior donde se alegaba idéntica incongruencia omisiva. Tal y como razonó esta Sala, la sentencia recurrida sí dio respuesta fundada a todas las cuestiones de derecho planteadas por las defensa del recurrentes, incluidas las peticiones de nulidad basadas en supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, tal y como consta expresamente en la alegación segunda del recurso de Carlos Miguel, cuyo razonamiento se da por reproducido. El recurrente se limita a afirmar de forma genérica que no se resolvió su solicitud, pero no concreta qué pretensión jurídica quedó sin respuesta, lo que impide apreciar la existencia de incongruencia omisiva, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que exige identificar una pretensión autónoma y no un mero argumento. La sentencia analizaba de manera expresa los motivos de nulidad planteados por las defensa del recurrentes -incluyendo irregularidades de instrucción, alegaciones sobre agentes encubiertos y supuestas vulneraciones del art. 24 CE-, por lo que no concurre el «fallo corto» denunciado. No existiendo omisión alguna sobre pretensiones que exigieran pronunciamiento, y habiendo sido ya resuelto este mismo motivo en términos idénticos, procede desestimar íntegramente la alegación.
96.- En las alegaciones tercera y carta el recurrente sostiene que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la doble instancia, porque contiene decisiones condenatorias no precedidas de una motivación suficiente e incluso -a su juicio- absolutamente inexistente. Afirma que no se trata de una motivación escasa, confusa o incompleta, sino de una falta total de respuesta a cuestiones esenciales planteadas en el plenario, lo que impediría al acusado conocer las razones de su condena y, por tanto, articular adecuadamente un recurso. Añade que, ante esta ausencia de motivación, la segunda instancia se vería obligada a valorar directamente el material probatorio y a suplir el razonamiento del órgano de origen, lo que supondría privar al justiciable del derecho a una revisión real y efectiva de la resolución, al no poder confrontarse lo alegado en el recurso con los argumentos de la primera instancia. En definitiva, entiende la defensa del recurrente que esta omisión impide el control de la sentencia y comporta una vulneración del derecho a la doble instancia y del deber constitucional de motivación judicial. El Ministerio fiscal alega que el recurrente alega que la sentencia carece de motivación suficiente y que ello vulnera su derecho a la segunda instancia. Sin embargo, el tribunal señala que estas afirmaciones son genéricas y no concretan qué aspectos de la resolución estarían insuficientemente motivados. No se precisa si la supuesta falta de motivación se refiere a la valoración de la prueba, a la omisión de pruebas propuestas, a la aplicación de los preceptos penales o a la determinación de la pena. El escrito del recurrente no desarrolla argumentos específicos frente a la valoración judicial de los hechos ni frente a la aplicación del derecho penal, lo que impide al tribunal responder de manera fundada a sus quejas.
97.- La doctrina jurisprudencial ha reiterado que la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino que basta con una exposición coherente, racional y suficiente de las razones que conducen al fallo. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS 20/2022, de 18 de enero, y 378/2021, de 5 de mayo, afirmando que únicamente debe considerarse insuficiente aquella motivación que impida conocer las bases del razonamiento judicial o que sea arbitraria o irrazonable. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional -por todas, STC 186/2013, de 4 de noviembre- ha establecido que el derecho a una resolución motivada se satisface cuando la sentencia permite al justiciable comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión, sin que sea preciso que el órgano judicial conteste detalladamente todas las alegaciones formuladas. Aplicando dicha doctrina al caso, se observa que la sentencia recurrida contiene una motivación completa y suficientemente estructurada. En sus antecedentes de hecho se recoge con claridad el material probatorio practicado y, en sus fundamentos jurídicos, se razona la valoración de esa prueba, la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados y la individualización de la pena. La resolución expone los elementos que justifican su convicción y permite comprender sin dificultad la lógica del fallo. Frente a ello, el recurrente se limita a formular una crítica genérica y no concretada, sin identificar qué pruebas no habrían sido valoradas, cuál sería la supuesta valoración ilógica o arbitraria, ni qué preceptos legales se habrían aplicado sin motivación. Tal ausencia de concreción impide siquiera apreciar dónde radicaría la denunciada falta de motivación y, conforme a reiterada jurisprudencia, impide la prosperabilidad del motivo. En consecuencia, al no apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni insuficiencia motivadora alguna, procede la desestimación del motivo de recurso.
98.- El recurrente denuncia la nulidad de actuaciones por vulneración de la competencia objetiva, al haberse iniciado la investigación policial cuando Ricardo era menor de edad. Según las Diligencias Policiales del ECO Galicia, la investigación material comenzó a principios de 2018, fecha en la que ya existía seguimiento operativo respecto de la organización criminal investigada y de personas vinculadas a ella. En ese momento Ricardo tenía 16-17 años, pues cumplió la mayoría de edad el NUM017 de 2019. El atestado policial y las declaraciones del Instructor y Secretario del ECO en el juicio confirman que el seguimiento de la organización se inició en 2018 y se mantenía de forma activa. También se incorporan documentos analizados por la UCO pertenecientes al propio Ricardo y fechados en septiembre de 2018, cuando era menor. De esta actividad previa se desprende que: La investigación estaba dirigida desde el inicio a la estructura organizada en la que posteriormente se situó a Ricardo. Por tanto, fue objeto indirecto de investigación desde la minoría de edad. Ello obligaba a activar la jurisdicción de menores conforme al art. 4.1 LO 5/2000. La instrucción de un adulto no podía acumular actos o hechos producidos cuando el investigado era menor, sin separación ni garantías específicas. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 60/2020) y del Tribunal Supremo establece que la competencia debe determinarse atendiendo a la fecha de inicio de los hechos investigados, y que la mayoría de edad posterior no desplaza el fuero de menores cuando los hechos se originan durante la minoría de edad. La sentencia recurrida ignora este dato esencial y afirma la pertenencia a organización criminal desde el comienzo de la investigación, pero sin reconocer que, en esa fase inicial, el acusado era menor. Esa omisión supone infracción de la competencia objetiva y determina la nulidad de actuaciones respecto de Ricardo ( art. 238 LOPJ) .
99.- El fiscal sostiene que la alegación del recurrente sobre su minoría de edad al inicio de la investigación y la consiguiente falta de competencia objetiva de la Audiencia Nacional ya fue resuelta correctamente en la sentencia impugnada. Explica que, aunque la policía tuviera noticias de la actividad de Remigio en 2018, la investigación formal de los hechos comenzó realmente el 8 de noviembre de 2019, con el oficio 582, y que Ricardo no pasó a ser objeto de actuaciones hasta junio de 2020, por lo que no puede afirmarse que fuera investigado siendo menor. Añade que, conforme a la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado, la determinación de la jurisdicción de menores no depende de la fecha en que se inicia la investigación, sino de la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos. En relación con el delito de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal, destaca su consideración jurisprudencial como "actividad delictiva plural", de forma que aun si la investigación policial se remontara a 2018 -como sostiene la defensa del recurrente-, ello no implicaría necesariamente la intervención de la jurisdicción de menores si la participación del acusado en los hechos relevantes se produjo ya cumplidos los 18 años. Señala además que en el procedimiento únicamente se ha valorado la conducta de Ricardo desde noviembre de 2019, desconociéndose si participó en actividades de tráfico o en la organización antes de dicha fecha. Con cita de la STS 2308/2018, de 19 de junio, el fiscal recuerda que en los delitos continuados debe atenderse a la edad del sujeto en cada una de las acciones que integran el delito, de modo que solo los hechos cometidos entre los 14 y los 18 años podrían corresponder a la jurisdicción de menores, mientras que los perpetrados con mayoría de edad deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria. Por ello, concluye que la Audiencia Nacional es competente y que no procede la nulidad solicitada por la defensa del recurrente.
100.-Debe desestimarse el motivo del recurso en el que la defensa del recurrente sostiene la nulidad de actuaciones por supuesta falta de competencia objetiva, al entender que el recurrente, Ricardo, era menor de edad en el momento en que se iniciaron las investigaciones policiales. Conviene recordar, ante todo, que Ricardo nació el NUM017 de 2001, por lo que únicamente ostentó la condición de menor hasta el 4 de mayo de 2019. La sentencia recurrida ya examinó profundamente esta cuestión y concluyó, con razonamiento completo y fundado, que no existe constancia alguna de que el acusado hubiera intervenido en hechos susceptibles de integrar responsabilidad penal durante su minoría de edad. Tales argumentos son plenamente compartidos por esta resolución, sin que el recurso aporte elemento alguno que permita modificar dicha conclusión. A ello se suma el escrito del Ministerio Fiscal, que ratifica que, aunque en el año 2018 la policía pudiera disponer de informaciones operativas sobre la actividad de su hermano, Remigio, la investigación formal que dio origen al procedimiento no comenzó hasta noviembre de 2019, concretamente mediante el oficio policial n.º NUM018 de 8 de noviembre de 2019. Resalta igualmente que las actuaciones respecto de Ricardo no se iniciaron hasta junio de 2020, fecha en la que el acusado ya contaba con 19 años cumplidos. Así, no puede afirmarse -como sostiene la defensa del recurrente- que existiera una investigación dirigida hacia él durante su minoría de edad, pues no consta actuación instructora alguna referida al ahora recurrente antes de la citada fecha.
101.- En cuanto a la determinación de la competencia, la doctrina consolidada -incluida la Circular 1/2000 de la Fiscalía General del Estado- establece de forma inequívoca que la jurisdicción competente se determina atendiendo a la edad del sujeto en la fecha de comisión de los hechos, y no en función de la fecha de inicio de la investigación policial. Esta doctrina ha sido reiterada asimismo por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, especialmente para los supuestos de delitos continuados o integrados en organizaciones criminales. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada por el Ministerio Fiscal (entre otras, SSTS 487/2014, 817/2021, 301/2024 y 2308/2018), señala que el delito de tráfico de drogas en el seno de una organización criminal constituye una actividad delictiva plural, integrada por una sucesión de actos ejecutivos que pueden abarcar periodos prolongados de tiempo. Para determinar si corresponde la jurisdicción de menores, deben aislarse los actos cometidos entre los 14 y los 18 años, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria los realizados después de cumplir 18 años. La mayoría de edad alcanzada posteriormente no altera la naturaleza de los hechos cometidos antes, pero tampoco permite extender el fuero de menores a actuaciones ejecutadas ya en edad adulta.
102.- Aplicando dicha doctrina al presente asunto, se constata -como afirman tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal- que la conducta atribuida a Ricardo en relación con su presunta pertenencia a organización criminal dedicada al tráfico de drogas se sitúa a partir de noviembre de 2019, fecha en la que ya había superado plenamente la mayoría de edad. No existe en las actuaciones prueba alguna que permita afirmar que participara en actividades delictivas previas, ni que antes del 4 de mayo de 2019 realizara actos integrables en la estructura criminal que permitan activar la jurisdicción de menores. En consecuencia, al no haberse acreditado participación del recurrente en hechos delictivos durante su minoría de edad, y siendo determinante la fecha de comisión de los actos -no la fecha en que la policía recabó información sobre terceros-, no concurre vulneración alguna del fuero de menores ni defecto de competencia objetiva. La instrucción y el enjuiciamiento por la jurisdicción ordinaria resultaron plenamente conformes a Derecho, sin que proceda declarar nulidad alguna al amparo del artículo 238 de la LOPJ. Por todo ello, y conforme a lo resuelto en la sentencia impugnada, a las alegaciones del Ministerio Fiscal y a la doctrina jurisprudencial aplicable, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
103.- En el recurso se denuncia una vulneración frontal del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado, Ricardo, condenado a diez años de prisión sin que exista prueba de cargo directa ni indirecta que acredite su participación consciente, voluntaria o funcional en los hechos, construyéndose la condena exclusivamente sobre su relación familiar con su hermano Remigio. Se destaca que no hay intervenciones telefónicas, mensajes, flujos económicos, contactos operativos, actuaciones logísticas, declaraciones inculpatorias ni ningún dato que lo vincule a una actividad delictiva; por el contrario, los propios informes policiales reconocen que la investigación desde 2018 se centraba únicamente en Remigio y que Ricardo aparece incidentalmente en junio de 2020, cuando se encontraba de vacaciones en España, realizando sus estudios de marketing en Países Bajos, donde vivía con sus padres. La conducta atribuida a Ricardo se reduce a esperar a su hermano en una cafetería en Valencia, sin participar con él, sin realizar contravigilancia, sin mantener comunicación con agentes encubiertos, sin dominar el idioma español y sin desplazamientos sospechosos, todo ello corroborado por fotografías, documentos académicos y la ausencia absoluta de actos materiales. Se enumeran múltiples hechos que evidencian su ajenidad a la operación: no se movió del lugar, no hizo señales ni advertencias, no tenía dominio funcional del hecho, no sabía de las actividades del hermano, estaba acogido a la excusa absolutoria del parentesco del artículo 454 CP y, además, cursaba estudios antes, durante y después de las fechas investigadas, continuando tras las detenciones una vida académica y profesional ordinaria, lo que descarta integración en una organización criminal. Se invoca doctrina del Tribunal Supremo ( STS 902/2016; STS 750/2022; STS 240/2012; STS 119/2017) que rechaza la posibilidad de condenar por sospechas, presunciones o simples vínculos familiares, exigiendo actos propios de colaboración consciente, voluntaria, eficaz y permanente, nada de lo cual concurre. Se añade que la sentencia introduce errores fácticos al atribuirle reuniones inexistentes o no corroboradas por el atestado, donde no aparece en ninguna de las numerosas reuniones mantenidas por Remigio con agentes encubiertos. Finalmente, se subraya que Ricardo era un joven estudiante extranjero de paso en España por vacaciones, sin papel alguno en la organización y sin conocimiento del plan delictivo, lo que hace incompatible la condena con el estándar constitucional y europeo de prueba suficiente, por lo que se solicita la revocación íntegra del fallo y su libre absolución.
104.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de vulneración de la presunción de inocencia formulada por la defensa del recurrente de Ricardo, afirmando que sí existen múltiples pruebas de cargo directas e indirectas que acreditan su participación en la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Señala que, lejos de ser un mero estudiante ajeno a los hechos, Ricardo fue identificado por un agente encubierto como la persona destinada a asumir la dirección del grupo en ausencia de Remigio y que ya desempeñaba funciones de vigilancia y apoyo operativo. Según el fiscal, el día 25 de junio de 2020 participó en una reunión en Valencia con agentes encubiertos, donde permaneció en labores de control junto a otros miembros de la organización ( Benito y Eloy), con quienes también se le vio conviviendo, viajando y compartiendo actividades de ocio, lo que demuestra un conocimiento del entorno criminal y una integración real en el grupo. Añade que los movimientos del recurrente -seguimiento de su IMEI y SIM, desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia, uso de taxis para evitar rastreo y alojamientos no turísticos- revelan medidas de seguridad propias de estructuras criminales. Destaca también la presencia de Ricardo en la reunión celebrada el 20 de julio de 2020 y otros encuentros donde, aunque no intervenía directamente, acompañaba a su hermano, actuaba como apoyo y permanecía en el entorno inmediato en conversaciones sobre operaciones de cocaína y hachís. El fiscal subraya que su nivel de vida en España era incompatible con el de un simple estudiante, citando fotografías, vehículos de alta gama, reservas en clubes exclusivos y dinero en efectivo, además de la existencia en sus domicilios de Países Bajos de dispositivos encriptados, teléfonos Sky/PGP, SIM extranjeras y otros elementos utilizados por la organización. En consecuencia, considera plenamente razonable la inferencia del tribunal de instancia de que Ricardo conocía la existencia y objetivos del grupo criminal, formaba parte de él y realizó actos concretos de participación, por lo que solicita la confirmación íntegra de la condena.
105.- Debe desestimarse el motivo de recurso relativo a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, pues ni la sentencia recurrida incurre en ausencia de prueba de cargo ni la defensa del recurrente ha demostrado irracionalidad, arbitrariedad o ilogicidad alguna en la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. Lo alegado por la parte no encaja en el concepto constitucional de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , sino en una mera discrepancia subjetiva con la valoración judicial de la prueba existente, que no es revisable en una segunda instancia salvo quiebra lógica manifiesta. Sostenemos que la sentencia recurrida valoró prueba válida, suficiente y pluriforme; sus razonamientos se dan aquí por reproducidos- describe minuciosamente la prueba de cargo que vincula al acusado con la organización criminal dirigida por su hermano Remigio. Lejos de fundamentarse en la "mera relación familiar", la resolución contiene un cuerpo probatorio extenso y coherente, compuesto por: Declaraciones de agentes encubiertos ( Ganso y Tirantes), que relataron en el acto del juicio la presencia operativa del recurrente en reuniones clave de la organización, su rol de vigilancia y la afirmación expresa de Remigio de que Ricardo era "quien tomaría el relevo" en caso de detención (fundamentos jurídicos de la sentencia, especialmente FJ 6º y 7º).
106.- Los seguimientos policiales y posicionamiento telefónico están corroborados en juicio (Oficio 330 de 30/06/2020), y sitúan al recurrente viajando con los integrantes del grupo desde Barcelona a Valencia para reuniones estratégicas. También están acreditadas su presencia acreditada en reuniones del 25 de junio de 2020, donde permaneció junto a Benito y Eloy en labores de vigilancia, según el Instructor NUM019 y los agentes de la UCO que realizaron la observación (sentencia, relato fáctico); la asistencia a la segunda reunión del mismo día en el restaurante "La Rosa de los Vientos", donde, según declaró el agente Ganso, Remigio identificó a Ricardo como parte de su "equipo", afirmación que el Tribunal valoró como indicio relevante; los desplazamientos coordinados con otros miembros de la organización, utilizando vehículos comunes, compartiendo alojamiento en un piso no turístico de Barcelona y adoptando medidas de seguridad para evitar ser detectados (sentencia, hechos probados), la utilización de terminales, sistemas de comunicación y dispositivos encriptados análogos a los empleados por la organización (PGP, teléfonos Sky ECC, tarjetas SIM extranjeras), incautados en sus domicilios de Rotterdam y Ámsterdam. Por ultimo también se ha acreditado un nivel de vida superior al propio de un estudiante, constatado por la investigación: uso de vehículos de alta gama, gastos elevados en clubes exclusivos (La Cabane, Club Sotogrande), reservas efectuadas bajo identidades abreviadas y desplazamientos frecuentes en compañía de otros miembros del grupo, así como la coincidencia temporal y espacial con operativas concretas: reuniones, visitas al puerto, entrega de dinero a agentes encubiertos, coordinación de operativos para envíos de 400 kg y 1.000 kg de cocaína. La sentencia explica que la concurrencia simultánea de estos elementos, valorados conforme a las reglas del criterio humano, permite concluir la participación del recurrente en el grupo criminal al menos como colaborador operativo.
107.- Debemos distinguir la ausencia de prueba con la discrepancia en la valoración probatoria. El motivo del recurso parte de una premisa equivocada. La jurisprudencia constitucional es constante: solo hay vulneración de la presunción de inocencia cuando no existe prueba de cargo alguna ( SSTC 31/1981, 111/2003, 70/2021). En cambio, cuando sí existe prueba, pero el recurrente no comparte su valoración, el examen pasa al ámbito del art. 790 LECrim, es decir, a posibles errores de valoración racional, no a la existencia de prueba. El Tribunal Supremo lo distingue con claridad: "El derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando no existe prueba de cargo mínima; no cuando el acusado discrepa del significado atribuido por el tribunal a la prueba existente" ( STS 742/2018)."La segunda instancia no puede sustituir el juicio de inmediación si existió prueba suficiente y razonablemente valorada" ( STS 650/2019). En el presente caso, el recurso no demuestra ausencia de prueba, sino que propone una interpretación alternativa de los indicios, rechaza las inferencias del tribunal y ofrece una versión personal de los hechos, pero no desacredita la existencia ni validez de la prueba utilizada en la sentencia. Por el contrario, consideramos que la prueba indiciaria es válida si cumple los criterios jurisprudenciales ya conocidos. La sentencia detalla con claridad hechos base acreditados mediante declaraciones, informes, seguimientos y dispositivos incautados, reglas lógicas y experiencia que enlazan esos hechos con la conclusión de pertenencia a la organización y un razonamiento explícito y no arbitrario, conforme a SSTS 300/2015, 20/2018 y 822/2020. El Tribunal de instancia cumple sobradamente con el canon constitucional de prueba indiciaria, valora múltiples indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, no contradictorios ni alternativos; existe una conexión lógica y explicada entre hechos base y hecho consecuencia, y por ello el motivo debe ser desestimado. La sentencia recurrida ya examinó la cuestión planteada por la defensa del recurrente y concluyó, de forma razonada y conforme a derecho, que existía prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluyendo prueba directa e indirecta, declaraciones de agentes encubiertos, seguimientos policiales, datos de geolocalización, dispositivos incautados, reuniones observadas y elementos indiciarios valorados de manera lógica y conjunta. Esta conclusión se ve reforzada por el escrito del Ministerio Fiscal, que detalla la actividad probatoria existente en relación con Ricardo y que fue valorada en el acto del juicio con todas las garantías.
108.- En el caso presente, no puede hablarse de "ausencia de prueba de cargo". La sentencia, apoyándose en la prueba practicada en juicio y corroborada por el Ministerio Fiscal en su escrito, declara acreditado que Ricardo participó en labores de apoyo y vigilancia junto a otros miembros del grupo, estuvo presente en reuniones con agentes encubiertos, se desplazó con la organización siguiendo pautas de seguridad, residió con ellos en los alojamientos utilizados para evitar rastreo, fue mencionado por su hermano como persona que asumiría funciones dentro del grupo, utilizaba terminales y sistemas de comunicación idénticos a los empleados por la estructura criminal y mantenía vínculos estrechos y operativos con otros partícipes. Todos estos elementos fueron descritos y ratificados por diferentes agentes actuantes, por los agentes encubiertos y por los funcionarios encargados de los seguimientos y análisis. La defensa del recurrente sostiene que las conclusiones obtenidas por el tribunal son meras inferencias basadas en la relación familiar. Sin embargo, la sentencia evidencia que la relación de parentesco no es el fundamento de la condena, sino un elemento contextual más insertado en un conjunto de indicios plurales, convergentes y razonados, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria ( SSTS 300/2015, 20/2018, 822/2020). El tribunal de instancia explicó de forma lógica el enlace entre los hechos base acreditados y las conclusiones obtenidas, sin que el recurso demuestre arbitrariedad o irracionalidad en dicha argumentación.
109.- Por tanto, lo alegado por el recurrente no acredita falta de prueba de cargo, sino que expresa una discrepancia subjetiva con la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal sentenciador. Este tipo de alegaciones no pueden prosperar en vía de recurso salvo que se evidencie irracionalidad o valoración ilógica, lo que no sucede en el presente caso. La sentencia explica con claridad qué hechos considera acreditados, qué pruebas los sustentan y por qué se atribuye al acusado una participación en la organización criminal, aunque fuera en un nivel secundario u operativo. A falta de nulidad probatoria, de irregularidades procesales o de ausencia absoluta de prueba, las operaciones realizadas por el tribunal deben ser respetadas. En consecuencia, no concurre vulneración de la presunción de inocencia, pues hubo prueba de cargo válida, practicada con contradicción, valorada conforme a criterios racionales y explicada detalladamente en la sentencia. El motivo, sustentado en una premisa fáctica incorrecta -la supuesta inexistencia de prueba-, debe por ello ser íntegramente desestimado.
110.- El recurrente sostiene la existencia de errores de hecho basados en prueba documental y testifical que desvirtúan los hechos declarados probados en la sentencia, alegando que la resolución atribuye a Ricardo actuaciones que no constan en el atestado ni fueron confirmadas en el juicio. En primer lugar, señala que el propio informe del ECO Galicia de 24/09/2020 sólo menciona a Ricardo en el episodio del día 25 de junio de 2020, restringido a permanecer sentado en una mesa cercana mientras Remigio se marchaba en un coche oficial con un Guardia Civil, sin que el atestado ni los agentes infiltrados lo sitúen en la visita al puerto ni en la actividad operativa desarrollada ese día. Afirma que el día 26 de junio no aparece en ninguna diligencia, tal y como ratificaron los agentes en juicio, y que durante todo julio tampoco existe referencia documental ni testifical que sitúe a Ricardo en las operativas descritas, lo que demuestra una confusión del tribunal por compartir el mismo apellido con su hermano, atribuyéndole presencias en reuniones (13 y 21 de julio) que no constan en el atestado ni fueron corroboradas por los agentes encubiertos. En segundo lugar, denuncia error fáctico respecto de agosto, pues aunque la sentencia afirma que Ricardo participó en encuentros en Marbella y en una embarcación el 10 y 11 de agosto, ello no fue objeto de interrogatorio ni ratificado por los agentes, y el propio Ministerio Fiscal calificó ese mes como periodo vacacional sin relevancia delictiva, existiendo sólo conversaciones de Ricardo sobre restaurantes, hamacas y cuestiones personales o de estudiante. En tercer lugar, impugna otros hechos probados relativos a objetos incautados en domicilios de Róterdam y Ámsterdam (dispositivos PGP, teléfonos, Rolex y dinero), ya que las entradas y registros fueron realizadas exclusivamente por autoridades holandesas cuya declaración fue denegada en juicio, por lo que la prueba no pudo ser ratificada; además, Ricardo reside con sus padres en Róterdam, no se acredita que el reloj o los objetos sean suyos, ni que tuviera relación alguna con el piso de Ámsterdam, donde solo se encontraba el día de su detención tras realizar un examen, habiéndose aportado abundante documentación de sus estudios antes y después. En conclusión, sostiene que la sentencia incorpora hechos no acreditados, contradichos por los documentos o no ratificados en juicio, lo que constituye un error de hecho determinante del fallo conforme al artículo 849.2 LECrim. El Ministerio Fiscal elabora un razonamiento conjunto al anterior motivo, a este y al octavo.
111- El motivo debe ser igualmente desestimado. Como ya se expuso en el motivo anterior relativo a la presunción de inocencia, la sentencia recurrida contiene una valoración racional, lógica y no arbitraria de la prueba practicada, y la defensa del recurrente vuelve a articular en este motivo -aunque bajo la apariencia de error de hecho del art. 849.2 LECrim- una discrepancia con dicha valoración que pertenece al ámbito exclusivo del tribunal sentenciador. La jurisprudencia es constante al afirmar que revisar inferencias, apreciaciones globales o valoraciones comparativas de prueba personal deben estar basadas en razonamiento absurdos e ilógicos, así como para rectificar errores "patentes, inmediatos y evidentes" extraídos de documentos literosuficientes que demuestren, por sí mismos, que el hecho declarado probado es imposible o contrario al contenido documental ( SSTS 745/2015; 350/2017; 315/2020). Ninguno de los documentos invocados por el recurrente posee tal carácter.
111.-Podemos decir que no existe contradicción documental ostensible que permita revisar los hechos probados. La defensa del recurrente sostiene que el atestado y las diligencias de organización criminal no mencionan a Ricardo en determinadas fechas (reuniones de julio, actividades en el puerto, etc.) y pretende deducir de esa ausencia un error fáctico. Sin embargo, como recuerda la jurisprudencia, el art. 849.2 LECrim no permite fundamentar el motivo en documentos que "no digan" algo, porque el silencio documental no destruye un hecho declarado probado ( STS 171/2018). El documento ha de ser positivo, "demostrar de forma directa e inequívoca" que el hecho recogido en la sentencia es falso. No ocurre así en este caso. La sentencia recurrida -a la que debemos remitirnos- basa las presencias atribuidas al recurrente no sólo en documentos policiales, sino en la prueba personal practicada en juicio, especialmente: las declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, los testimonios del Instructor NUM019, los agentes de vigilancias del ECO Galicia y de la UCO, los posicionamientos telefónicos y desplazamientos coordinados, y el conjunto indiciario valorado en su globalidad. Todo ello constituye prueba preferente frente al contenido del atestado ( STS 705/2018).
112.- El tribunal ya razonó en la sentencia las presencias del recurrente los días 25 y 26 de junio y en julio. El recurrente insiste en que el atestado del 24 de septiembre de 2020 sólo menciona a Ricardo el 25 de junio. Sin embargo, la sentencia fundamenta su presencia en su desplazamiento conjunto desde Barcelona con otros miembros del grupo; su estancia en el piso de la DIRECCION012; su viaje en grupo en los taxis que condujeron a la reunión del 25 de junio; su presencia sentada en mesa próxima realizando labores de observación; y su participación posterior en la reunión en "La Rosa de los Vientos". Estos elementos no se ven desvirtuados por la mera alegación de que el atestado no narra exhaustivamente cada movimiento de cada investigado. La diligencia policial no es un "documento literosuficiente" del art. 849.2, sino un elemento indiciario más, que por sí solo no puede corregir la valoración conjunta efectuada por el tribunal ( STS 182/2021).
113.- Entendemos que los hechos de agosto no constituyen error fáctico revisable; el recurrente sostiene que la sentencia introduce hechos del 10 y 11 de agosto sin sustento probatorio. Sin embargo, las conversaciones intervenidas, los desplazamientos verificados, las fotografías unidas a las actuaciones, la convivencia del recurrente con otros miembros de la organización en Marbella y los seguimientos de la UCO recogidos en los oficios 418/2020 y 447/2020 fueron expresamente valorados en la sentencia. La falta de preguntas por el Ministerio Fiscal en el interrogatorio no convierte en inexistente la prueba documental ya incorporada, ni elimina su valor. El art. 849.2 LECrim, previsto para el recurso de casación, no sirve para trasladar al Tribunal de casación un debate sobre la credibilidad de esa documentación, sino para corregir errores evidentes, lo que no concurre. En ese mismo sentido, los registros en Países Bajos y la incautación de efectos tampoco acreditan error patente; el recurrente afirma que los agentes holandeses no declararon en juicio y que los efectos incautados (dispositivos encriptados, teléfonos, relojes, dinero en efectivo) no pueden atribuirse a Ricardo. Pero la sentencia considera estos hallazgos en conexión con otros indicios (viajes, reuniones, comunicaciones, vínculos personales y operativos). La atribución de los objetos a Ricardo es una inferencia probatoria, no un "dato fáctico objetivo" susceptible de contraste documental directo. Para prosperar el motivo, el recurrente tendría que aportar un documento que demuestre de forma palmaria que tales objetos pertenecían a otra persona o que el recurrente jamás tuvo acceso a ellos. No lo hace. Por ello, la alegación se mueve en el terreno de la valoración probatoria, no del error de hecho.
114.- Podemos concluir que hay una ausencia de error patente y concurre una mera discrepancia con la valoración probatoria. En definitiva, podemos afirmar que no existe documento "literosuficiente" que contradiga de forma directa, evidente e inequívoca los hechos declarados probados. La mayor parte de los argumentos del recurrente repiten los ya tratados en el motivo relativo a la presunción de inocencia, cuestionando la apreciación lógica del tribunal. El motivo no denuncia un hecho imposible o documentalmente falso, sino que propone una lectura alternativa de la prueba. Por ello debeos desestimar el motivo de recurso.
115.- El recurrente sostiene que la sentencia ha impuesto a Ricardo una pena de diez años de prisión sin realizar el debido esfuerzo de individualización exigido por el ordenamiento jurídico, aplicando una sanción "de talla única" idéntica a la de otros acusados sin atender a sus circunstancias personales ni al grado real de participación atribuido. Afirma que la resolución ignora elementos relevantes como su juventud -pues en los hechos iniciales era aún adolescente-, su carencia absoluta de antecedentes penales, su condición de estudiante con una vida orientada al estudio y alejada del mundo criminal, así como el hecho de que su intervención se limita a estar en Valencia el 25 de junio esperando a su hermano, sin participar en la visita al puerto ni en ninguna gestión operativa. Sostiene que se le ha impuesto la misma pena que a quienes desempeñaban funciones directivas en la organización sin justificar esta equiparación, vulnerando la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 184/2020) que exige motivar de forma específica la elección del tramo penológico, en especial cuando se aplica la pena máxima sin descartar atenuantes derivadas de la juventud, la ausencia de antecedentes o la escasa participación. Invoca los artículos 66 y 72 del Código Penal, que obligan a graduar la pena conforme al grado de intervención, el daño causado y las características personales del autor. A juicio de la defensa del recurrente, la sentencia guarda silencio sobre estos criterios y no explica por qué se opta por una pena tan elevada, lo que configura una falta de motivación y de proporcionalidad que exige la revocación de la condena y la absolución o, subsidiariamente, una nueva individualización ajustada al principio de justicia material.
116.- El Ministerio Fiscal rechaza la alegación de incorrecta individualización de la pena formulada por el recurrente, afirmando que no se le ha impuesto la pena máxima, sino una pena situada en la mitad inferior del marco legal aplicable a quien participa en un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud cometido en el seno de una organización criminal, cuya horquilla -teniendo en cuenta la agravación por notoria importancia y organización- oscila entre 9 años y un día y 13 años y 6 meses. Señala que la sentencia motiva adecuadamente la elección del grado, explicando que la gravedad de los hechos, su prolongación durante once meses y la concurrencia de la hiperagravante de simulación de operaciones internacionales justificarían incluso una pena superior, si bien el tribunal optó por acercarse al mínimo legal debido a los escasos episodios de intervención directa de algunos acusados, entre ellos Ricardo. Sostiene que la sentencia explica de manera suficiente por qué impone 10 años de prisión, conforme a los arts. 61, 66 y 370.3 CP, atendiendo tanto a la relevancia objetiva de los hechos (cantidad y pureza de la droga, estructura criminal compleja) como a las circunstancias personales del condenado, sin que concurra atenuante alguna ni supuestos de participación mínima que permitan aplicar el art. 21.6 CP. Añade que, al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad, el art. 66.6 CP permite imponer la pena en toda su extensión, y que la resolución, lejos de excederse, sitúa la sanción en la mitad inferior del tramo penológico, siendo por tanto proporcionada, ajustada a Derecho y debidamente motivada.
117.- El motivo debe ser desestimado. Aunque la defensa del recurrente sostiene que la sentencia adolece de falta de individualización y que se habría impuesto una pena excesiva o "de talla única", un análisis detenido del fallo revela que el tribunal sentenciador actuó dentro del marco legal, motivó adecuadamente la pena aplicada y ponderó tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente, tal como exige la doctrina jurisprudencial consolidada. La sentencia recurrida sí realiza un ejercicio de individualización y explica el marco penológico. En primer lugar, la sentencia no impone la pena máxima posible -como afirma el recurrente-, sino una pena que se sitúa en la mitad inferior del marco legal resultante tras la aplicación de las agravaciones previstas en el artículo 370.3 del Código Penal. El tribunal explica que, al concurrir: un delito de tráfico de drogas de grave daño para la salud ( art. 368 CP) , su comisión en el seno de una organización criminal, y la notoria importancia del estupefaciente, la pena abstracta debe situarse entre 9 años y 1 día y 13 años y 6 meses de prisión. Pese a ello, y considerando que algunos acusados -entre ellos Ricardo- solo intervinieron en un número reducido de episodios, el tribunal optó por imponer 10 años de prisión, muy próximo al límite mínimo de la horquilla resultante.
118.- Este razonamiento cumple con los tres requisitos jurisprudenciales para la individualización, la fijación del marco abstracto, la elección del grado, y la motivación del quantum concreto. Al igual que el Fiscal confirmamos la corrección del fallo, la sentencia no solo aplica correctamente el marco penal, sino que lo hace de forma moderada, habida cuenta de la extrema gravedad de los hechos enjuiciados: una organización criminal internacional dedicada al tráfico de cocaína de enorme entidad, con operativas sucesivas y simulación de actividades empresariales. La propia sentencia explica que, en atención a la estructura, permanencia y capacidad operativa de la organización, la pena podría haberse situado incluso en la mitad superior del marco resultante, pero se optó por una respuesta atenuada por el limitado número de intervenciones directas del recurrente. Como nos recuerda el Fiscal no concurre ninguna atenuante -ni de edad, ni de colaboración, ni de participación mínima- y que la juventud del acusado o su ausencia de antecedentes, sin más, no habilitan por sí mismas para imponer el mínimo legal, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo ha establecido que la individualización de la pena es una función soberana del tribunal de instancia, revisable únicamente cuando: se carezca de motivación, la motivación sea irracional o arbitraria o se excedan los límites legales.(entre otras, STS 184/2020, STS 497/2019, STS 764/2022). Nada de ello concurre en este caso.
119.- La sentencia recurrida explica la gravedad objetiva del hecho (cantidad de droga, pureza, internacionalidad, simulación empresarial), valora la concurrencia de organización criminal, analiza la duración de la actividad delictiva (once meses), pondera el rol concreto del recurrente, y decide situar la pena cerca del mínimo legal dentro del tramo agravado. Todo ello constituye una motivación explícita, lógica y razonable, totalmente acorde con la doctrina jurisprudencial. La juventud del acusado y su ausencia de antecedentes fueron valoradas por el tribunal -como indica la sentencia- pero no pueden desplazar el peso de los factores de mayor gravedad. El artículo 66.6 CP permite imponer la pena "en toda su extensión" cuando no concurren atenuantes, y la jurisprudencia ha reiterado que la pena mínima no es obligatoria por la sola juventud o inexperiencia del condenado ( SSTS 306/2018 y 650/2019). El motivo se basa en una reinterpretación de los hechos, no en un defecto de individualización. Buena parte del argumento del recurrente descansa en negar la participación que el tribunal declara probada en el factum. Pero la individualización de la pena no es la vía procedente para reabrir el debate fáctico, ya resuelto en los motivos anteriores. Una vez afirmado -como hizo la sentencia- que Ricardo formaba parte de la estructura delictiva, actuando en labores de vigilancia y coordinación en varios episodios relevantes, la pena debía modularse conforme a esos hechos probados. No puede utilizarse este motivo para sustituir la valoración del tribunal por la de la defensa del recurrente, sino únicamente para verificar si la respuesta penal se ajusta al marco legal y está motivada, lo que sucede plenamente. La sentencia recurrida individualiza correctamente la pena, la sitúa en la mitad inferior del marco legal, explica de forma razonada los motivos de su elección y pondera tanto la gravedad de los hechos como la intervención concreta del recurrente. No existe vulneración del principio de proporcionalidad ni falta de motivación. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con el juicio valorativo del tribunal, pero no una infracción jurídica. Por todo lo cual, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
120.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un grave error al atribuir a Ricardo pertenencia a una organización criminal, pese a que no existe prueba alguna que acredite su integración real, consciente y funcional en una estructura delictiva. Afirma que toda la causa demuestra que Ricardo no desempeñó rol alguno, no realizó actos de colaboración, no participó en reuniones operativas, no sabía con quién se reunía su hermano y ni siquiera estaba presente en la mayoría de los episodios relevantes, limitándose a esperar en una cafetería mientras Remigio acudía a una reunión acompañado de un Guardia Civil uniformado. Invoca jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 199/2013; SSTS 119/2017, 902/2016, 750/2022, 289/2014) que exige para apreciar organización criminal una integración estable, funcional, consciente y con aportación significativa al plan delictivo, elementos que no se dan en absoluto en su caso. Subraya que no existe una sola llamada, mensaje, documento, testimonio o actuación que lo vincule con la operativa del grupo y que su presencia en España obedecía a motivos familiares y vacacionales, mientras cursaba estudios en Países Bajos, como acreditan numerosos documentos académicos y su actividad continuada tras las detenciones. Con ello, concluye que la sentencia se basa en una imputación por "sombra" o por proximidad genética, incompatible con el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y los estándares exigidos por el TC y el TEDH, por lo que solicita que se excluya la agravante de organización criminal y, en coherencia con ello, se revoque la condena o se reduzca la pena conforme al art. 369 bis CP. El Ministerio fiscal se opone.
121.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente articula su alegación sobre la base de que el recurrente no habría desempeñado función alguna dentro de la organización criminal, presentándose como un mero acompañante ocasional. Sin embargo, tal planteamiento parte de una reinterpretación de los hechos que desconoce por completo el contenido de la sentencia recurrida, la prueba practicada en el acto del juicio y los criterios jurisprudenciales para apreciar la existencia de integración organizativa. El tribunal de instancia sí declaró acreditada la pertenencia del recurrente a la organización criminal, basándose en elementos de prueba directos e indiciarios valorados de manera conjunta, razonada y conforme a las reglas de la lógica. La sentencia recurrida declara acreditada la integración del recurrente en el grupo criminal y por ello, establece como hechos probados, que la estructura dirigida por Remigio funcionaba como una organización criminal estable, jerarquizada y operativa, dedicada al tráfico internacional de cocaína y hachís, y que Ricardo era uno de sus miembros. Esta conclusión se apoya en la presencia activa del recurrente en reuniones clave con agentes encubiertos, donde se negociaban operativas de tráfico de más de 400 kg y 1.000 kg de cocaína, las funciones de vigilancia y contravigilancia que desempeñó en la reunión del 25 de junio de 2020 junto con otros dos miembros plenamente identificados de la estructura, los desplazamientos coordinados desde Barcelona a Valencia con el resto de integrantes, alojándose en el mismo domicilio y actuando conforme a medidas de seguridad que el tribunal consideró típicas de organizaciones criminales. La afirmación expresa de Remigio durante la reunión en el restaurante "La Rosa de los Vientos" señalando que Ricardo era parte de su equipo y que sería quien tomaría su relevo en la dirección en caso de detención. La convivencia continuada con miembros del grupo en Barcelona, Valencia, Marbella y Málaga durante los meses objeto de investigación. La utilización de dispositivos encriptados, terminales telefónicos y SIM extranjeras, hallados en registros domiciliarios, elementos propios del funcionamiento de la organización. Estos elementos -detallados y valorados en la sentencia- desmienten la tesis de la defensa del recurrente, que pretende reducir la presencia del recurrente a un acompañamiento inocuo o meramente familiar.
122.-Compartimos también con el Ministerio Fiscal que la integración de Ricardo no se infiere de la mera cercanía con su hermano, sino de conductas observadas, desplazamientos documentados, relaciones continuadas con miembros del grupo, participación en dinámicas de aseguramiento, posesión de medios técnicos propios de la operativa criminal, y comportamientos coordinados con los demás miembros. Ha quedado acreditado que Ricardo participó en labores de vigilancia, se desplazó en los mismos vehículos, utilizó los mismos sistemas de comunicación segura y actuó conforme al modus operandi de la organización, constituyendo todo ello prueba suficiente para afirmar su integración. La jurisprudencia del Tribunal Supremo avala la conclusión alcanzada por la sentencia; el recurrente invoca correctamente que la pertenencia a una organización criminal exige integración consciente y estable, reparto funcional de tareas, finalidad delictiva compartida, continuidad en el tiempo, y aportación al plan delictivo. ( STS 119/2017, STS 289/2014, STS 902/2016, STS 750/2022; STC 199/2013). Ahora bien, esa misma jurisprudencia recuerda que la integración puede acreditarse mediante prueba indiciaria, no exige desempeño directivo, no requiere actos materiales de tráfico, puede inferirse de conductas de vigilancia, apoyo, logística o seguridad, no requiere participación en todas las fases de la operativa, y puede deducirse de la inserción en la dinámica del grupo. (entre otras, SSTS 627/2018, 458/2021, 323/2020).
123.- A la luz de estos parámetros, la conclusión de la sentencia es plenamente razonable: Ricardo no era un extraño accidental en las operativas; formaba parte del círculo operativo, realizaba funciones específicas asignadas y se comportaba conforme al esquema funcional del grupo. La argumentación defensiva es una reinterpretación fáctica, no un error jurídico y el recurrente sostiene que Ricardo era estudiante, que no entendía español, que estaba de vacaciones y que no participó en decisiones. Pero tales alegaciones desconocen los hechos declarados probados, omiten la prueba de cargo ya valorada, y pretenden sustituir la valoración judicial por una versión alternativa. El recurso no rebate la motivación de la sentencia, sino que intenta reconstruir los hechos. Como reiteran el TC y el TS, la integración organizativa es una cuestión fáctica, y solo puede revisarse si no hubo prueba alguna, o la valoración fue irracional. Ninguna de esas circunstancias concurre. La sentencia recurrida motiva de manera suficiente, razonable y conforme a jurisprudencia la existencia de organización criminal y la integración en la misma del recurrente. La prueba de cargo fue múltiple, diversificada y corroborada por agentes encubiertos, vigilancias, documentos, desplazamientos, mensajes y registros. Lo alegado por la defensa del recurrente constituye una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria y no desvirtúa el estándar constitucional de motivación. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
124.- La defensa del recurrente sostiene que los agentes encubiertos actuaron el día 8 de noviembre sin contar con la preceptiva autorización judicial, lo que convierte dicha intervención en una actuación extramuros del marco legal y desprovista de control jurisdiccional. Afirma que la Ley exige autorización previa, específica y motivada para cualquier operación de infiltración policial, y que la ausencia de dicha cobertura convierte en ilícitas todas las actuaciones del 8 de noviembre, incluidas las comunicaciones, contactos y diligencias realizadas por los agentes encubiertos en esa fecha. En consecuencia, considera que las pruebas derivadas de esa intervención vulneran los derechos fundamentales del recurrente y deberían declararse nulas, al haberse obtenido sin autorización judicial y, por tanto, fuera de los límites del Estado de Derecho. El Fiscal dice que : Respecto a dichas cuestiones, damos por reproducidas las alegaciones efectuadas en los aparados 1.1 y 1.2 al recurso 1.
125.- El motivo ha sido desestimado en otros recursos y por ello también ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos el día 8 de noviembre careció de cobertura judicial y que, por tanto, se trataría de una intervención policial realizada al margen de los mecanismos de control previstos en los artículos 282 bis y 588 ter LECrim. Sin embargo, tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico, puesto que la sentencia recurrida y el Ministerio Fiscal -a cuyos argumentos nos remitimos expresamente conforme a su referencia a los apartados 1.1 y 1.2 del recurso 1- acreditan la existencia de autorización judicial previa, válida y vigente que amparaba las actuaciones de los agentes encubiertos en esa fecha. La sentencia recurrida hace constar que la infiltración de los agentes encubiertos fue autorizada judicialmente mediante resolución expresa, dentro del marco previsto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las actuaciones de agentes encubiertos en delitos de criminalidad organizada. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la validez de las actuaciones de los agentes infiltrados exige únicamente: resolución judicial previa, determinación del ámbito de infiltración, control judicial continuado, y proporcionalidad y necesidad. (entre otras, SSTS 232/2019, 458/2021, 315/2016).
126.- El tribunal de instancia nos dice que dicha autorización ya estaba en vigor el día 8 de noviembre, y que las actuaciones de esa fecha se insertan en el marco de la operación encubierta formalizada ante el órgano judicial instructor, bajo control judicial permanente. La jurisprudencia establece que no se requiere una autorización por cada acto concreto El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la autorización judicial para agentes encubiertos: no exige una resolución individualizada para cada reunión, contacto o intercambio, no requiere renovaciones formales para cada acto operativo, y no se extingue automáticamente salvo revocación expresa o caducidad prevista. ( SSTS 232/2019; 643/2022; 18/2020). En consecuencia, la actuación policial del día 8 de noviembre no constituye una nueva infiltración sino un acto más dentro del escenario de infiltración judicialmente autorizado. El argumento del recurrente confunde la exigencia de autorización previa con la necesidad -inexistente legalmente- de autorizaciones fragmentadas para cada acción puntual.
127.- La sentencia recurrida descarta expresamente cualquier irregularidad y el tribunal de instancia analizó esta cuestión y rechazó la nulidad solicitada, afirmando que la infiltración se encontraba autorizada por auto judicial, los agentes actuaron dentro de los límites marcados en dicha autorización, existe control judicial efectivo durante toda la operación, y no se ha producido extralimitación alguna que comprometa la validez de la prueba. A ello se suma que las diligencias posteriores fueron ratificadas en juicio por los propios agentes encubiertos, lo que refuerza su validez conforme al art. 717 LECrim. La alegación de la defensa del recurrente se basa en una apreciación parcial del atestado, y el recurrente se limita a afirmar, sin apoyo documental suficiente, que no consta autorización para el día concreto de 8 de noviembre. Sin embargo, ni la LECrim exige autorización específica por días, ni existe documento alguno que acredite la inexistencia de autorización en vigor, ni se acredita extralimitación ilegal por parte de los agentes. A la luz de la sentencia recurrida, del contenido del atestado, de la autorización judicial obrante en autos, de los argumentos reproducidos por el Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, no concurre vulneración alguna del derecho fundamental del recurrente ni irregularidad procesal que afecte a la validez de la prueba. La actuación policial del día 8 de noviembre se encontraba plenamente amparada por la autorización judicial vigente, resultó proporcional, necesaria y sometida a control jurisdiccional, cumpliendo así las exigencias legales. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
128.- La defensa del recurrente sostiene que la reunión del 8 de noviembre constituye un supuesto de delito provocado, pues afirma que los agentes encubiertos actuaron ese día sin autorización judicial, creando artificialmente una situación delictiva inexistente y vulnerando el principio de control jurisdiccional exigido por la LECrim y el art. 24 CE. Alega que dicha reunión -celebrada únicamente entre el hermano del acusado, Remigio, y agentes encubiertos de la Guardia Civil- no fue la constatación de una actividad criminal previa, sino una intervención policial que instigó o generó el hecho ilícito, lo que, según la STS 110/2006 y la jurisprudencia del TEDH (Teixeira de Castro c. Portugal, 1998), excluye toda responsabilidad penal por infracción del principio de culpabilidad. Subraya además que Ricardo no participó en esa reunión -en la que simplemente esperaba en un bar durante sus vacaciones- y no mantuvo contacto alguno con los agentes, por lo que no puede imputársele una conducta que surge de una interacción exclusiva entre su hermano y la propia Policía. A juicio de la defensa del recurrente, la ausencia de autorización judicial convierte en nula la intervención del 8 de noviembre y, al tratarse de una actuación provocadora que fabricó artificialmente la actividad delictiva, contamina toda la prueba derivada de ella y hace improcedente cualquier condena, solicitando la nulidad de las actuaciones y la absolución. El ministerio fiscal se remite al anterior recuso.
129.- El motivo ya ha sido desestimado en otros recursos . En este caso el recurrente sostiene que la actuación policial del 8 de noviembre careció de autorización judicial y constituyó un supuesto de delito provocado, viciando de nulidad la investigación posterior. Sin embargo, tal planteamiento carece de correspondencia con los hechos declarados probados, con el contenido de la sentencia recurrida y con los criterios consolidados que la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo han establecido en relación con la figura del agente encubierto. Concurre la existencia y suficiencia de la autorización judicial - No hubo actuación ilegal; la sentencia recurrida, así como el Ministerio Fiscal -que remite expresamente a las alegaciones ya formuladas en los apartados 1.1 y 1.2 del recurso principal-, afirman que la operación encubierta contaba con autorización judicial válida, expresa y previa, otorgada por el órgano instructor dentro del marco de los arts. 282 bis y 588 ter LECrim. Dicha autorización amparaba el inicio de la infiltración y su desarrollo operativo, incluida la intervención del día 8 de noviembre. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara: no es necesaria una autorización judicial por cada acto operativo, sino una autorización global que abarque la infiltración en su conjunto, mientras no sea revocada ni se excedan los límites fijados. (Entre otras, SSTS 232/2019, 643/2022 y 458/2021).
130.- La actuación policial se limitó a documentar una actividad criminal preexistente y tampoco puede acogerse la tesis del recurrente de que nos hallamos ante un supuesto de delito provocado. Para que exista provocación policial ilícita deben concurrir dos requisitos cumulativos: inexistencia de actividad delictiva previa, y inducción policial determinante, es decir, que el delito no se hubiera cometido sin la intervención estatal. Así lo exige la doctrina consolidada de la STS 110/2006 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, Teixeira de Castro, 1998). Nada de ello ocurre en este caso. Según los hechos probados, antes de la primera reunión con los agentes encubiertos: Remigio ya realizaba gestiones para introducir partidas de cocaína procedentes de Sudamérica, ya había mantenido contactos con distintos intermediarios, y la organización había financiado o intentado financiar envíos de 400 kg y más de 1.000 kg de cocaína. La sentencia describe ampliamente la actividad criminal previa, que se extiende desde meses antes de la reunión del 8 de noviembre, y que no nace de la intervención policial, sino que preexiste a ella y es parcialmente detectada gracias a su labor. La jurisprudencia distingue con claridad entre: agente infiltrado, que se limita a introducirse en una actividad ya existente, y agente provocador, que crea artificialmente la conducta ( STS 232/2019).
131.- El recurrente recalca que Ricardo no estuvo presente en la reunión del 8 de noviembre. Pero este hecho es irrelevante para la valoración global de su participación en la organización criminal (ya resuelta en el motivo quinto), y no convierte la actuación policial en provocación. La ausencia del recurrente no transforma la reunión en ilícita ni afecta a la validez de la prueba relativa a la existencia de la organización. La sentencia se sustenta en un conjunto probatorio plural -reuniones posteriores, vigilancias, desplazamientos coordinados, atribución funcional por parte de su hermano, terminales encriptados, registros, comunicaciones y presencia constante con el resto del núcleo operativo- que no depende en absoluto de la reunión del 8 de noviembre. El motivo recurso intenta reconstruir los hechos al margen del relato probado. La Sala ya declaró que la organización existía antes de la intervención policial, que los planes delictivos eran reales y avanzados, que los agentes encubiertos documentaron una actividad criminal ya en curso, y que la infiltración se desarrolló dentro del marco judicialmente autorizado. Sin prueba alguna de inducción policial determinante, la alegación de provocación carece de fundamento. La actuación policial del 8 de noviembre estuvo amparada por autorización judicial vigente, no constituyó provocación ilícita, documentó una actividad criminal preexistente, no vulneró derecho fundamental alguno, y no afecta a la validez del conjunto probatorio que sustenta la condena. Se confunde infiltración con inducción, y ausencia del recurrente con nulidad. Nada de lo alegado permite considerar que la sentencia incurra en vulneración de garantías constitucionales, ni que proceda excluir la prueba obtenida ni revisar el factum. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
132.- En este original motivo el recurrente sostiene que Ricardo ha sido objeto de una clara sobreacusación, al habérsele imputado -y condenado- por tráfico de drogas en el seno de organización criminal con una pena de diez años, sin correspondencia con los hechos realmente acreditados ni con su grado de participación. Afirma que la acusación se ha construido como si el acusado fuera un miembro relevante de una estructura delictiva internacional, cuando no existe prueba de dolo, intervención operativa, beneficio económico, aportación funcional ni integración estable. Según la defensa del recurrente, toda la actividad probatoria muestra que su presencia en España fue ocasional y familiar, sin actos concretos que revelen cooperación delictiva. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( STS 3124/2019, STS 113/2021, STC 37/1989, STS 491/2020), que exigen proporcionalidad, individualización de la pena y correspondencia entre la gravedad del hecho y la intervención personal del acusado. Denuncia que la pena impuesta carece de motivación suficiente, que no se explica por qué se le aplica el máximo rigor punitivo pese a ser el miembro más joven, sin antecedentes y sin rol acreditado, y que ello vulnera el principio de culpabilidad, la presunción de inocencia y la prohibición de responsabilidad por mera asociación. Por ello, solicita reconocer la existencia de una sobreacusación, declarar inaplicables el tipo agravado y la pena impuesta, y absolver a Ricardo o, subsidiariamente, calificar los hechos como irrelevantes penalmente por ausencia de participación significativa.
133.- El motivo debe ser igualmente desestimado. El recurrente sostiene que la condena impuesta al recurrente constituye un supuesto de "sobreacusación", por haberse aplicado un tipo penal y una pena que, en su criterio, no guardan proporción con su nivel de intervención. Sin embargo, tal alegación carece de sustento cuando se confronta con los hechos probados, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la individualización y proporcionalidad de la pena. El tribunal de instancia ya valoró las circunstancias personales y la intervención del recurrente; la sentencia recurrida no impone una pena de manera automática ni despersonalizada. Por el contrario, fija el marco penal conforme a lo dispuesto por los arts. 368, 370.3 y 66 CP, teniendo en cuenta la gravedad del delito de tráfico de drogas, su comisión en el seno de una organización criminal, la notoria importancia del estupefaciente, y la duración prolongada de la actividad delictiva. Tras ello, sitúa la pena en la mitad inferior, concretamente en 10 años, fundamentando expresamente que algunos acusados -entre ellos Ricardo- intervinieron en un número menor de episodios. Esta motivación excluye la tesis de una sobreacusación indiscriminada.
134 . Debemos recordar que la acusación y posterior condena no se construyó sobre una posición ficticia del recurrente, sino sobre hechos probados. El recurrente insiste en que Ricardo no desempeñó función operativa, decisoria o consciente. Sin embargo, el tribunal declaró probado, con apoyo en prueba testifical, documental, pericial e indiciaria, que formaba parte del círculo operativo del grupo, acompañó a los miembros activos en desplazamientos clave, realizó labores de vigilancia en la reunión del 25 de junio, utilizó los mismos medios de comunicación encriptados, convivió y actuó coordinadamente con los demás integrantes, fue presentado por el líder de la organización como miembro de su equipo y como su relevo potencial, y participó en la dinámica cotidiana del entramado criminal. Estos hechos probados -que no pueden revisarse en esta sede salvo irracionalidad, ya descartada en motivos anteriores- justifican la subsunción jurídica realizada por el tribunal. La desproporción alegada se basa en una lectura alternativa de los hechos, no en la legalidad de la pena; el Tribunal Supremo ha reiterado que la proporcionalidad de la pena no se analiza en abstracto, sino en relación con los hechos declarados probados ( SSTS 491/2020; 3124/2019; 113/2021). Cuando el tribunal de instancia ha fijado de forma razonada la concurrencia de organización criminal y la intervención del acusado, la revisión de la pena exige demostrar ausencia de motivación, arbitrariedad, o exceso o defecto respecto del marco legal. Ninguno de estos supuestos concurre. La sentencia contiene motivación expresa, detalla los factores de gravedad y explica por qué, pese a ellos, sitúa la pena próxima al mínimo legal del tramo resultante. La alegación de que la conducta del recurrente era "tangencial" contradice directamente los hechos probados y ya fue resuelta en los motivos de presunción de inocencia y de participación en organización criminal.
135.- Debemos declarar que no existe vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad ni tutela judicial efectiva; el principio de culpabilidad exige que la pena se fundamente en hechos propios del acusado. Aquí, la sentencia explicita cuáles fueron esos hechos y por qué justifican la pena impuesta. El principio de proporcionalidad exige una correspondencia entre gravedad del hecho y respuesta estatal, correspondencia que, como ya se razonó en el motivo cuarto, ha quedado acreditada. Por su parte, el derecho a una sentencia motivada ( art. 24 CE) no se vulnera cuando el tribunal expone un razonamiento claro sobre el marco penal, las agravaciones concurrentes y la modulación final de la pena, aun cuando la defensa del recurrente discrepe de su valoración. La tesis de la "sobreacusación" no puede prosperar. La pena impuesta respeta los límites legales, se sitúa dentro de la mitad inferior del marco agravado, está motivada de forma suficiente, se fundamenta en hechos probados y no en presunciones, y ha sido defendida por el Ministerio Fiscal como proporcionada y ajustada a Derecho. La alegación de sobreacusación debe desestimarse, pues la sentencia recurrida no impone una condena desproporcionada ni desvinculada de los hechos probados, sino que fundamenta adecuadamente, con base en prueba plural y coherente, la participación del recurrente en una organización criminal y la consiguiente aplicación del tipo agravado, valoración que el Ministerio Fiscal respalda al considerar que la pena se sitúa en la mitad inferior del marco legal y responde tanto a la gravedad del delito como a la intervención acreditada del acusado; la tesis defensiva parte de una reconstrucción alternativa de los hechos -ya descartada en los motivos anteriores- y confunde la necesaria individualización de la pena con una pretendida obligación de aplicar el mínimo legal, ignorando que la jurisprudencia exige proporcionalidad respecto de los hechos declarados probados y no respecto de una visión subjetiva del grado de implicación, de modo que, existiendo prueba bastante de integración operativa en el entramado criminal, uso de medios propios de la organización, presencia en reuniones clave y actuación coordinada con otros miembros, no cabe apreciar vulneración de los principios de culpabilidad, proporcionalidad o tutela judicial efectiva, resultando plenamente ajustada a derecho la pena impuesta y procediendo, por tanto, la desestimación íntegra del motivo. El motivo se basa en una reinterpretación fáctica del grado de intervención del recurrente, ya descartada en los motivos quinto y sexto. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
136.- La defensa del recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos vulneró el art. 282 LECrim y los derechos fundamentales del art. 18 CE, al haberse solicitado y autorizado su intervención para una operación concreta ya iniciada -la extracción de 663 kg de cocaína de un contenedor identificado, con datos exactos de buque, empresa y puerto- sin que fuera necesaria ni subsidiaria dicha medida, puesto que existía la alternativa idónea de ejecutar la entrega controlada, autorizada por el Juzgado pero nunca practicada por decisión unilateral de los investigadores. Afirma que el auto judicial de 12 de noviembre y el decreto fiscal de 10 de noviembre autorizaban al agente encubierto únicamente para obtener pruebas sobre la operación concreta en curso, no para futuras actuaciones ni para ampliar la investigación a personas o hechos distintos. Sin embargo, la Policía prolongó la infiltración más allá del objeto y del límite temporal fijados, omitió comunicar al juez la negativa a ejecutar la entrega controlada, continuó operando tras la aprehensión de la droga y mantuvo reuniones posteriores (13, 14, 25 y 26 de noviembre) sin cobertura judicial y sin proceder a detenciones cuando ya se disponía de pruebas suficientes. La defensa del recurrente denuncia que muchas actuaciones posteriores fueron prospectivas e innecesarias, basadas en simples ideas o proyectos no iniciados, vulnerando así las exigencias de excepcionalidad y subsidiariedad que la jurisprudencia - STS 13/2025; STS 1154/2024- impone a la figura del agente encubierto. Añade que, conforme al orden lógico de los hechos, parte de la investigación sobre 170 kg de cocaína constituye una tentativa inidónea, pues la mercancía ya había sido intervenida antes de que los investigados trasladaran cualquier petición a los agentes. Además, sostiene que existió una investigación previa no judicializada, ocultada por los agentes, quienes omitieron explicar el origen real del contacto con los investigados y dieron relatos ilógicos sobre cómo supuestamente fueron buscados en el puerto sin conocimiento previo, evidenciándose una provocación policial ilícita y un delito provocado en los términos descritos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 1140/2020) y del TEDH. Finalmente, impugna las intervenciones telefónicas y las comunicaciones digitales incorporadas al procedimiento, alegando falta de necesidad -pues los agentes pudieron detener a los investigados desde el 25 de noviembre-, ausencia de archivos originales y falta de control judicial sobre los mensajes, que fueron transcritos por los propios agentes a documentos Word o Excel, sin garantías de autenticidad ni integridad, lo que vulneraría el art. 18.3 CE y dejaría sin sustento las posteriores habilitaciones de nuevas infiltraciones policiales.
137.- El Ministerio Fiscal rechaza íntegramente la tesis de la defensa del recurrente sobre la supuesta infracción del art. 282 bis LECrim y la vulneración de los arts. 18.1 y 18.3 CE, afirmando que la actuación de los agentes encubiertos fue plenamente legal, necesaria y proporcionada, conforme al decreto fiscal de 10 de noviembre de 2019 y al auto del Juzgado de Marín del 11 de noviembre, que autorizaron la operación encubierta dentro de los límites establecidos por la ley. Señala que la infiltración no afectó a derechos fundamentales porque los agentes se limitaron a acudir a las reuniones a las que fueron convocados y a comunicarse con los investigados a instancia de estos, sin acceso ilegítimo a comunicaciones ni intromisiones en la intimidad. Explica que, en el momento de la autorización, no existía certeza sobre la localización del contenedor que portaba la droga ni sobre la participación de la organización en el rescate de los 170 kg intervenidos el 11 de noviembre, información que solo se obtuvo gracias a la intervención encubierta, lo que demuestra que no era viable basar la investigación únicamente en una entrega controlada. Añade que la operación encubierta era necesaria para identificar al resto de integrantes de una estructura criminal compleja y transnacional, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza plural y continuada del tráfico de drogas en organización. El fiscal destaca que el juez estuvo informado en todo momento, con oficios detallados los días 12 y 21 de noviembre, y que la negativa a ejecutar la entrega controlada respondió a razones operativas justificadas por riesgo de fuga y falta de localización de varios investigados. Asimismo, defiende que no existió actuación prospectiva ni extralimitación, pues la investigación debía continuar para identificar a más miembros y asegurar futuras detenciones, siendo habitual usar agentes encubiertos incluso junto a entregas controladas. También rechaza la alegación de delito provocado y remite a argumentos ya expuestos en el recurso 1, insistiendo en que la organización ya actuaba antes de contactar con los agentes. Finalmente, niega la nulidad de las intervenciones telefónicas, remitiéndose igualmente a lo argumentado en el recurso 1, y concluye que toda la actuación policial se desarrolló bajo autorización judicial, con control efectivo y sin vulneración de derechos fundamentales.
138.- El motivo debe ser íntegramente desestimado. Tal y como detalla la sentencia recurrida y reafirma el Ministerio Fiscal, la actuación de los agentes encubiertos se desarrolló bajo cobertura legal suficiente, dentro de los límites de la autorización judicial y fiscal, y sin vulneración de derechos fundamentales. La tesis defensiva parte de una reconstrucción selectiva de las actuaciones que desconoce el marco jurídico aplicable, la doctrina jurisprudencial consolidada y la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador. La sentencia recurrida recoge que la infiltración fue autorizada mediante decreto del Ministerio Fiscal de 10 de noviembre de 2019 y ratificada el 11 de noviembre de 2019 por auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Marín, autorización que se mantuvo vigente y que fue posteriormente prorrogada y ampliada por auto de 25 de noviembre de 2019, dando lugar al ingreso de los agentes Ganso y Tirantes. El Ministerio Fiscal destaca que esta autorización fue expresa, previa y suficiente, cumpliendo las exigencias del art. 282 bis LECrim. La doctrina del Tribunal Supremo - STS 5236/2025, STS 232/2019, entre otras- establece que la infiltración policial no constituye por sí misma una injerencia en el contenido esencial de los derechos fundamentales, pues se basa en la interacción voluntaria de los investigados con un agente cuya identidad desconocen, sin acceso ilegítimo a comunicaciones privadas ni registros domiciliarios. Por ello, la infiltración puede ser autorizada por el Fiscal, como recuerda la STS 5236/2025 citada por el Fiscal y por la propia sentencia recurrida. No hubo, pues, extralimitación alguna: la infiltración se practicó dentro del marco autorizado, con supervisión continua a través de oficios presentados los días 12 y 21 de noviembre de 2019, cuyo contenido el tribunal analiza cuidadosamente.
139.- La entrega controlada no excluye, sustituye ni convierte en innecesaria la operación encubierta; el recurrente sostiene que la entrega controlada era suficiente y que la infiltración resultaba innecesaria. Esta afirmación queda plenamente desvirtuada por lo razonado en la sentencia y por el Ministerio Fiscal. En la fecha de autorización (10-11 de noviembre): no existía certeza del contenedor concreto, no se conocía la identidad completa de los miembros operativos, existían dudas sobre la ubicación real de los destinatarios, y la organización ya estaba activamente operando, pero protegida por altas medidas de seguridad, uso de comunicaciones encriptadas, taxis múltiples, vigilancia constante, etc. Como explica el Fiscal, la infiltración -en combinación con la entrega controlada- era la medida idónea y habitual para asegurar no solo la recuperación de la droga, sino la identificación estructural de la organización ( STS 487/2014; STS 817/2021; STS 301/2024). Asimismo, los agentes justificaron en oficios posteriores los motivos operativos que impidieron ejecutar la entrega controlada: riesgo de fuga, desconocimiento del paradero de investigados decisivos, y necesidad de asegurar la desarticulación integral, no una mera aprehensión aislada. Todo ello fue revisado por el Juez de Instrucción, quien no apreció ilegalidad alguna.
140.- Ello también nos lleva a declarar que no existió actuación prospectiva ni extralimitación temporal. El recurrente pretende que la autorización se limitaba exclusivamente al primer envío de 663 kg. Sin embargo, el decreto fiscal y el auto judicial delimitaron la infiltración a "las actividades criminales de tráfico de drogas y blanqueo que ya se han comenzado a producir", expresión que -como recuerda la sentencia y corrobora el Fiscal- se refiere a la actividad criminal estructural, no a un solo acto aislado. La jurisprudencia define el tráfico de drogas en el seno de organizaciones criminales como actividad delictiva plural y prolongada ( SSTS 487/2014; 817/2021; 301/2024; 5236/2025). Por ello, cada envío es una manifestación de la misma actividad delictiva, las reuniones posteriores eran necesarias para identificar roles y métodos, el contacto continuado permitió descubrir operativas de marzo y octubre de 2020. No hubo investigación prospectiva: hubo seguimiento progresivo de una organización criminal activa, dentro del periodo autorizado. El Tribunal sentenciador así lo declara expresamente.
141. Como ya hemos razonado con anterioridad en otros recursos, no existió delito provocado. El recurrente a invoca un supuesto "delito provocado", pero los hechos probados lo contradicen radicalmente. Tanto la sentencia como el Ministerio Fiscal recuerdan que la organización: ya estaba operando, ya había organizado envíos previos, ya disponía de contactos en origen, ya intentó recuperar 170 kg el día 11 de noviembre, ya era destinataria de varias partidas incautadas. La jurisprudencia ( STS 110/2006; STS 1140/2020; TEDH Teixeira de Castro) solo aprecia delito provocado cuando el delito no habría ocurrido sin la actuación policial, y el agente induce activamente a delinquir. Aquí sucedió lo contrario, fueron los investigados quienes contactaron con los agentes, determinaron lugares, cantidades y fechas, ofrecieron dinero, mostraron capacidad operativa plena, y continuaron actuando durante meses. El agente encubierto no instigó nada, se limitó a documentar. No hay, pues, provocación alguna.
142.- También ya hemos rechazado la nulidad de las intervenciones telefónicas. La sentencia recurrida ya resolvió que las intervenciones telefónicas se practicaron previa autorización judicial, con control jurisdiccional pleno y sobre la base de indicios sólidos nacidos de la infiltración debidamente autorizada. El Ministerio Fiscal reproduce en este motivo lo ya explicado en otros recursos, los investigados eran plenamente detenibles, pero su ausencia física en España y la transnacionalidad de la estructura justificaron la continuidad investigadora y las nuevas intervenciones. El tribunal declara motivadamente que no existe vulneración del art. 18.3 CE ni falta de necesidad. La sentencia recurrida realiza un análisis detallado, coherente y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimidad de la infiltración, la necesidad de la medida, la inexistencia de extralimitación, la ausencia de provocación policial, y la validez de las intervenciones telefónicas. El motivo se fundamenta en una interpretación parcial de los hechos y en una lectura fragmentada de la autorización judicial, que no puede en modo alguno desvirtuar la motivación sólida de la sentencia. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
6.
143.- El recurrente sostiene que no puede atribuirse a Conrado la pertenencia a una organización criminal conforme al art. 369 bis CP, pues su aparición en la causa se limita a dos momentos puntuales y circunstanciales -el 11 de noviembre y el 9 de marzo- sin que exista ninguna prueba de que realizara funciones, mantuviera contactos, participara en reuniones operativas o desempeñara papel alguno dentro del grupo. Señala que su presencia en ambas ocasiones fue accidental: la primera, porque los investigados no querían mujeres en la reunión; la segunda, porque residía en Valencia y coincidió allí con Remigio, sin hablar con los agentes encubiertos ni realizar vigilancia. Afirma que no aparece en chats, llamadas, mensajes, comunicaciones encriptadas, documentos incautados ni registros domiciliarios; no se le intervienen dispositivos, no se le atribuye traducción ni coordinación, y su única relación con los investigados es haber crecido en el mismo barrio que Remigio. Tras estas dos apariciones, no vuelve a ser mencionado en siete meses de investigación. Por ello, entiende la defensa del recurrente que no existe base objetiva para considerarlo miembro de una organización criminal ni para atribuirle integración estructural, funcional o consciente, máxime cuando la propia sentencia reconoce su presencia meramente tangencial.
144.- El Ministerio Fiscal sostiene que no existe vulneración del art. 369 bis CP y que la sentencia acertó al considerar acreditada la participación de Conrado en la organización criminal, afirmando que su intervención no fue ocasional ni inocua, sino continuada, consciente y funcional. Señala que la propia sentencia declara probado que el recurrente participó como acompañante o vigilante en varias reuniones clave con los agentes encubiertos -especialmente los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia-, que se hospedó con los líderes de la organización en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial destinada al ocultamiento de camiones, trasladó a los agentes números de contenedores, códigos de palés y detalles operativos, y actuó como traductor y facilitador de las comunicaciones en momentos cruciales. El fiscal subraya que, según los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, Conrado no solo traducía, sino que participaba activamente en la toma de decisiones, conocía el contenido íntegro de las reuniones y estaba plenamente informado de cantidades, lugares, precios y logística. Además, intervino en la entrega de dinero (2.500 € el 11 de noviembre y 3.100 € el 9 de marzo), y su presencia fue documentada fotográfica y policialmente, lo que -junto con su detención conjunta con Ricardo en Ámsterdam meses después- evidencia vínculos estables con la organización más allá de una mera coincidencia. Según el fiscal, nadie ajeno a un grupo criminal puede estar presente en conversaciones sobre contravigilancia, extracción de contenedores, pagos y logística, pues ello supondría un riesgo inasumible para la estructura; por tanto, su presencia reiterada, prolongada y consciente constituye prueba suficiente, lógica y convergente de su integración real en la organización criminal.
145.- El motivo debe ser desestimado. La tesis defensiva -según la cual la presencia del recurrente se habría limitado a dos apariciones "puntuales e inocuas" (11/11/2019 y 09/03/2020), sin función alguna- no resiste el contraste con los hechos declarados probados en la sentencia y con el elenco de pruebas personales y documentales valoradas en el plenario, que el Ministerio Fiscal ha sistematizado pormenorizadamente en su escrito de impugnación. La sentencia recurrida recoge que Conrado participó, bien como acompañante o vigilante, en encuentros nucleares con los agentes encubiertos, estuvo presente en las reuniones de 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra (cafetería "Bubela"), pernoctó con otros acusados -incluido el líder rebelde- en el hotel NH de Vigo, visitó con ellos una nave industrial en Vigo para preparar la logística de ocultación de camiones, y reaparece en la reunión del 9 de marzo de 2020 en Valencia (bar "Costa Blanca"), adoptando actitud vigilante. No se trata, por tanto, de presencias "ornamentales", sino inserciones operativas en momentos de preparación de dos grandes operativas que culminaron en aprehensiones de 663 kg (noviembre 2019) y 600 kg (marzo 2020). Esta conclusión fáctica se apoya en declaraciones de los agentes encubiertos Eutimio, Luisa y Ganso, que situaron al recurrente dentro de las conversaciones, precisando que no fue un mero traductor, sino que intervenía en la toma de decisiones y conocía contenidos clave (números de contenedor, código de palé, puertos, precios, logística), vigilancias externas de la Guardia Civil que documentaron fotográficamente su asistencia y la visita a la nave (oficios obrantes en la pieza separada), así como su hospedaje conjunto con los cabecillas, entregas de dinero: 2.500 € (11/11) como anticipo pactado para la nave y 3.100 € (09/03) en Valencia, efectuados por el propio recurrente con el visto bueno de Remigio, lo que revela rol de facilitación y confianza funcional, y por último, circunstancias posteriores: su detención en Ámsterdam junto a Ricardo en octubre de 2020, que refuerza la continuidad de vínculos con el núcleo de la organización.
146.- La jurisprudencia de la Sala Segunda define la organización criminal ( arts. 369 bis y 570 ter CP) como estructura estable, con coordinación funcional y vocación de pluralidad delictiva, en la que la integración no requiere desempeñar un rol directivo ni ejecutar actos materiales de tráfico si concurren funciones de apoyo esenciales (vigilancia, logística, traducción cualificada, enlace) y conocimiento de la finalidad delictiva. Son reiteradas las resoluciones que admiten la prueba indiciaria cuando los hechos base (reuniones preparatorias, compartición de información sensible, entregas de dinero, desplazamientos coordinados, adopción de medidas de seguridad) convergen lógicamente hacia la integración consciente; destacan que, tratándose de tráfico en organización, estamos ante actividad delictiva plural y prolongada y que nadie ajeno a la organización es expuesto a códigos de palés, números de contenedor, pagos en metálico, selección de naves o estrategias de contravigilancia, por el "riesgo inasumible" que ello generaría para el grupo. A la luz de ese canon, la función de "traductor/facilitador" que mantiene la comunicación operativa, traslada datos sensibles y ejecuta pagos no es neutral: es funcional, consciente y estable en el seno del entramado, y basta para la subsunción típica como pertenencia (sin perjuicio de que la concreta dosimetría punitiva tome en cuenta sus niveles de intervención).
147.- Sostiene el recurrente que "Solo dos apariciones puntuales"; por el contrario, la sentencia no describe anécdotas, sino dos hitos preparatorios cardinales de dos envíos distintos que culminan en incautaciones masivas (663 y 600 kg). La distancia temporal no destruye la continuidad funcional; la reaparición en la segunda operativa acredita estabilidad y persistencia del vínculo. Se le califica de "Mero traductor", pero el propio agente Eutimio explica que participaba en la toma de decisiones y gestionaba entregas de efectivo. La traducción "técnica" en reuniones logísticas de alto nivel, con información crítica, es tarea nuclear para el éxito de la operativa; se dice que no hay chats ni terminal encriptado; pero por contra la integración no exige necesariamente rastro digital personal. La prueba no es unívoca por modalidad, sino global y convergente (asistencia, pagos, logística, hospedajes, nave, datos operativos, vigilancia). También e pretexta que "No hay vigilancia útil si la policía está dentro", pero por contra la reunión cuenta con agentes encubiertos, la contravigilancia externa (mesas próximas, control de accesos, taxis múltiples, cambios de ubicación) y queda acreditado que protege al grupo frente a terceros y otras unidades. Se duce que el recurrente "No vuelve a aparecer al final de la instrucción", sin embargo, la ausencia de presencia final no neutraliza la aportación desplegada en los tramos preparatorios esenciales ya acreditados.
148.- El Ministerio Fiscal ha reconstruido con detalle la línea de continuidad entre los hechos de noviembre de 2019 (Pontevedra/Vigo) y marzo de 2020 (Valencia), destacando la presencia activa del recurrente, su participación en la logística (nave), la gestión de pagos y su papel de traductor-facilitador con conocimiento completo de la operativa. Esa reconstrucción coincide con el factum y con la motivación de la sentencia, que describe un modo operandi propio de organización criminal y atribuye un rol concreto al recurrente. Por ello , existiendo prueba de cargo válida, plural y corroborada -de naturaleza personal (agentes encubiertos y vigilancias) y documental (oficios, fotografías, constancias de hospedaje, visita a nave, entregas de efectivo)- que avala una integración funcional, consciente y estable de Conrado en la estructura criminal enjuiciada, no procede estimar la pretensión de excluir la aplicación del art. 369 bis CP. La discrepancia defensiva no acredita ausencia de prueba, sino que propone una lectura alternativa ya razonablemente descartada por el tribunal de instancia. En consecuencia, se desestima el motivo y se confirma la subsunción típica por tráfico de drogas cometido en el seno de organización criminal, sin perjuicio de que la dosimetría se mantenga individualizada conforme ya razonó la sentencia.
149.- El recurrente sostiene que debió aplicarse la tentativa -e incluso la tentativa inidónea- porque, según afirma, nunca existió riesgo para el bien jurídico protegido al encontrarse la sustancia estupefaciente ya intervenida por los agentes encubiertos y hallarse estos en condiciones de detener a los investigados desde los días 14 y 25 de noviembre, sin hacerlo, lo que demostraría un control absoluto de la situación policial y la ausencia de peligrosidad real. Alega que los investigados no participaron en actos preparatorios en origen, que los envíos ya estaban frustrados cuando fueron informados, y que en los 170 kg y 663 kg intervenidos la organización no tuvo disponibilidad mediata ni inmediata, lo que convertiría la conducta en delito imposible por inidoneidad del objeto. Invoca doctrina sobre tentativa inidónea ( STS 1866/2000 y otras) y resoluciones que excluyen la consumación cuando el sujeto no interviene en operaciones previas ni llega a tener disponibilidad efectiva de la droga. En su criterio, la actuación posterior de los investigados fue inocua y carente de peligrosidad porque los agentes decidieron voluntariamente no detenerlos pese a tener pruebas suficientes, lo que elimina el riesgo ex ante y obliga a calificar los hechos como tentativa inidónea, especialmente en el caso de Conrado, cuya intervención se limitó a dos reuniones como traductor sin participación en actos previos, de transporte o de agotamiento del delito.
150.- El Ministerio Fiscal rechaza la tesis del recurrente sobre la aplicación de la tentativa, recordando lo ya argumentado en el primero de los recursos, no procede calificar los hechos como tentativa ni como tentativa inidónea porque el delito de tráfico de drogas en organizaciones transnacionales se consuma cuando la organización obtiene la posesión mediata de la sustancia en origen, no cuando la droga llega físicamente a España. Según el fiscal, el error del recurrente consiste en fijar la consumación en el momento de la intervención policial en España, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la consumación se produce antes, en el instante en que la organización asegura en Sudamérica la entrega de la droga para su envío (actividad previa que en este caso no estuvo nunca bajo control policial). Además, señala que los agentes encubiertos no determinaron la comisión del delito ni tuvieron control absoluto sobre la sustancia antes de su embarque, pues su participación se limitó a ofrecer su supuesta capacidad de ayudar en puertos españoles, sin inducir a la organización a realizar envíos que ya planeaba y ejecutaba por sí misma. Insiste en que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron iniciativas reales del grupo, no fabricadas por la policía, y que las vicisitudes del transporte en origen (incluyendo envíos fallidos y decisiones del proveedor) escapaban completamente al control policial. Por ello, no concurren los presupuestos de tentativa inidónea definidos por la STS 5236/2025 (droga ya bajo control policial en el inicio de la ejecución), y no puede afirmarse que los acusados actuaran sin riesgo al bien jurídico o que la operación estuviera frustrada desde el principio. En consecuencia, el fiscal concluye que los hechos deben mantenerse como delito consumado, sin lugar a la tentativa.
151.- El motivo debe ser desestimado. El recurrente sostiene que los hechos debieron calificarse como tentativa -o incluso tentativa inidónea- por entender que, tras las aprehensiones de 10 y 13 de noviembre de 2019, la actuación de los investigados carecía ya de peligro para el bien jurídico al estar la sustancia bajo control policial. Sin embargo, esta tesis parte de un planteamiento contrario a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y ajeno a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, así como a la valoración probatoria efectuada en el plenario y reforzada por el Ministerio Fiscal. Entendemos que la consumación del delito en el tráfico internacional se produce antes de la llegada de la droga a España; tal como recuerda el Ministerio Fiscal y recoge expresamente la sentencia recurrida, la consumación del delito de tráfico de drogas no se sitúa en el puerto español ni en el momento de la aprehensión, sino en la obtención de la posesión mediata en origen, cuando la organización acuerda y consigue que el proveedor entregue la sustancia para su envío. La jurisprudencia es constante, la consumación tiene lugar cuando el grupo delictivo interviene en la concertación, financiación o aseguramiento del envío, aun cuando la droga esté aún en tránsito o incluso cuando no llegue a su destino por causas ajenas a su voluntad. Por ello, no cabe sostener que, por el hecho de que la droga fuese intervenida al llegar a España, el delito sea tentado o inidóneo.
152.- Debemos también afirmar que no existió control policial previo al embarque ni posesión ficticia por parte del Estado. El motivo esencial del recurrente -que la policía controlaba ya toda la operativa y que el delito era imposible desde el principio- no se corresponde con la realidad probada. Por el contrario, debemos volver a reiterar que los agentes encubiertos no controlaban el proceso en origen, no intervinieron ni conocieron la logística del envío hasta que la organización ya había acordado la operación, no determinaron ni el momento, ni el volumen, ni el método de transporte, no podían impedir, desviar ni condicionar la entrega de la droga en Sudamérica, y en ningún caso ejercieron control absoluto sobre la sustancia antes del embarque. La propia STS 5236/2025, citada por el Fiscal, es tajante: solo existe tentativa inidónea cuando, en el momento de iniciar la ejecución, la droga está ya en términos reales bajo control policial. Aquí nunca ocurrió tal cosa. 3. La policía no "fabricó" un delito: el grupo ya estaba importando droga por su cuenta; el recurrente intenta trasladar la idea de que la operación policial convirtió en imposible un delito que nunca habría llegado a consumarse. Pero tanto en la sentencia se acredita que la organización existía antes del contacto con los agentes, que ya había organizado múltiples envíos desde Sudamérica, que las operativas de noviembre de 2019, marzo de 2020 y octubre de 2020 fueron gestionadas por el grupo, y que los agentes encubiertos solo ofrecieron colaboración secundaria, nunca generadora del delito. La doctrina diferencia con claridad entre agente encubierto (legítimo) y agente provocador (ilícito). Aquí solo existió el primero, como el propio Tribunal Supremo exige ( STS 491/2019; STS 110/2006).
153.- Debemos también advertir que la detención "posible" no convierte el hecho en tentativa; el recurrente argumenta que la policía podía haber detenido a los investigados el 14 o el 25 de noviembre, y que, al no hacerlo, los hechos posteriores serían inocuos. Esta tesis no tiene sustento legal. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la posibilidad policial de detención anticipada no degrada los hechos a tentativa ( STS 397/2018; STS 5236/2025). El delito se consuma independientemente de la estrategia operativa elegida por la policía para identificar a más miembros del grupo. Por tanto, la decisión judicialmente supervisada de prolongar la investigación no altera el estadio consumativo. El recurrente pretende que su participación -dos reuniones como supuesto traductor- excluya la consumación. Pero la consumación se predica del delito cometido por la organización, no del grado de implicación individual, su presencia se produce en momentos clave de dos operativas distintas (11-12 noviembre y 9 marzo), no interviene antes del embarque, pero la consumación ya se había producido para el conjunto delictivo, y la tentativa no es una categoría que se determine por la mera "intermitencia" de participación, sino por la idoneidad objetiva del plan criminal, no desvirtuada en ningún caso. Ni la sentencia recurrida ni el Ministerio Fiscal sostienen una interpretación extensiva; aplican estrictamente la jurisprudencia consolidada. Y por ello no existió delito imposible, ni tentativa inidónea, ni degradación consumativa alguna, porque la organización ya había obtenido la droga en origen antes de toda intervención policial. La actuación del recurrente se integró funcionalmente en un delito consumado, no intentado. Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
154.- El recurrente sostiene que, conforme a la STS 484/2025 y a la jurisprudencia previa citada ( SSTS 312/2007 y 960/2009), la conducta atribuida a Conrado encaja, en todo caso, en la complicidad y no en la autoría del delito de tráfico de drogas en organización criminal, pues su aportación fue mínima, secundaria y prescindible. Explica que la jurisprudencia solo aprecia autoría cuando la contribución es esencial para el plan delictivo, mientras que la complicidad se reserva a intervenciones de escasa relevancia ("favorecimiento del favorecedor"), como acompañamientos puntuales, cesiones accidentales de espacios, llamadas accesorias o funciones menores. En el caso concreto, a Conrado solo se le atribuyen dos actos: asistir a la reunión del 12 de noviembre en Marín y a la del 9 de marzo en Valencia, donde supuestamente habría hecho labores de traducción o vigilancia; pero, según la defensa del recurrente, ambas intervenciones fueron casuales y no concertadas, ya que previamente los agentes encubiertos se comunicaban sin dificultad con Ricardo y Carlos Miguel, y ningún agente señaló que Conrado ejerciera vigilancia real ni que su presencia aportara algo operativo. Además, sostiene que una vigilancia realizada frente a agentes encubiertos -a quienes Ricardo trató durante un año sin descubrir su condición policial- carece de eficacia y no puede considerarse contribución relevante. Por ello, aplicando la doctrina jurisprudencial, la intervención del recurrente sería prescindible, de escasa eficacia y sin influencia real en el tráfico ilícito, cumpliendo todos los requisitos para ser calificada como complicidad y no como autoría.
155.- El Ministerio Fiscal rechaza que pueda aplicarse a Conrado la atenuación por complicidad del art.63 CP, afirmando que la impugnación debe partir de los hechos probados, los cuales revelan rasgos propios de coautoría e integración funcional en una organización criminal, no una mera colaboración accesoria. Explica que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022), el cómplice actúa desde fuera del núcleo ejecutivo, prestando un auxilio secundario, prescindible y carente de dominio del hecho; sin embargo, en delitos de tráfico de drogas la jurisprudencia reduce la complicidad a casos excepcionales ("favorecimiento del favorecedor") debido al carácter expansivo del art.368 CP. En este caso, los hechos probados -traducción continuada de información sensible en dos operativas relevantes, acompañamiento a diversos miembros de la organización, viajes con ellos, recepción y transmisión de datos esenciales, entrega de dinero a agentes encubiertos y abandono del país por motivos de seguridad junto al líder- demuestran que el recurrente participó directamente en la ejecución del plan delictivo, conocía la finalidad del grupo y asumió un rol estable dentro de la estructura, incompatible con la accesoriedad. Por ello, la conducta no encaja en la complicidad, sino en la coautoría derivada del pacto criminal acreditado.
156.- El motivo no puede prosperar. La defensa del recurrente solicita que la participación de Conrado se rebaje al grado de complicidad, alegando que su intervención habría sido accesoria y prescindible. Sin embargo, dicha tesis resulta incompatible con los hechos declarados probados, con la evaluación probatoria realizada por el tribunal de instancia, y con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, aspectos todos ellos resaltados por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación. Los hechos probados revelan coautoría funcional y no mera colaboración secundaria; la sentencia recurrida establece que el recurrente no se limitó a estar presente, sino que participó activamente en dos de las operativas más relevantes de la organización criminal: los días 11 y 12 de noviembre de 2019 en Pontevedra y el 9 de marzo de 2020 en Valencia. En estas reuniones tradujo información sensible, incluyendo números de contenedor, códigos de palés, instrucciones logísticas y planificaciones operativas; acompañó a los miembros clave de la organización a una nave industrial destinada a ocultación de camiones; gestionó o facilitó pagos significativos a los agentes encubiertos (2.500 € y 3.100 €, según la sentencia); participó en la toma de decisiones, tal como declararon los agentes encubiertos; abandonó el país junto a los líderes de la organización por motivos de seguridad tras tener conocimiento de la inminente revisión del contenedor. Estos hechos, tal como razona la sentencia, reflejan una integración real y efectiva en el funcionamiento de la organización, no un auxilio periférico.
157.- Debemos recordar que la doctrina jurisprudencial limita la complicidad a supuestos excepcionales y de mínima relevancia; el Tribunal Supremo ha subrayado en numerosas sentencias (SSTS 115/2010, 386/2016, 1001/2021, 782/2022) que la complicidad solo procede en casos de colaboración meramente accesoria, sin dominio funcional del hecho, y exclusivamente en supuestos de contribución de segundo orden. En materia de tráfico de drogas, la jurisprudencia es incluso más estricta: la complicidad se reserva para las situaciones agrupadas bajo la doctrina del "favorecimiento del favorecedor", esto es, conductas puntuales e irrelevantes tales como: acompañar ocasionalmente a un comprador, ocultar temporalmente pequeñas cantidades, ceder un domicilio por amistad, facilitar un teléfono, realizar llamadas aisladas, etc. Así lo recuerda la reciente STS 484/2025, que la defensa del recurrente cita, pero interpreta de forma fragmentaria. Nada de lo realizado por el recurrente puede calificarse como favor auxiliar irrelevante: sus actos afectaron directamente al corazón del plan criminal, en momentos críticos y decisivos. Por contra, la participación del recurrente fue estable, consciente y funcional dentro de la organización; en la sentencia recurrida se describe que la participación del recurrente fue reiterada (noviembre y marzo), fue sensible desde el punto de vista operativo (traducción de datos esenciales), fue indiciaria de plena confianza interna, e implicó asumir un rol dentro del organigrama criminal, especialmente en la comunicación con quienes creían agentes corruptos.
158.- Lo relevante no es que no estuviera presente en todas las reuniones, sino que apareció en las decisivas, y que su actuación facilitó de forma directa la ejecución del delito. La complicidad exige actuar "desde fuera del núcleo ejecutor". Aquí ocurrió exactamente lo contrario. además, entendemos que las vigilancias y traducciones no fueron prescindibles: formaron parte del plan criminal, el recurrente pretende que las vigilancias carecían de sentido porque la reunión era con agentes encubiertos. Este argumento no puede aceptarse: la contravigilancia en organizaciones criminales se orienta no solo a detectar policías sino a evitar terceros, seguimientos, cámaras, vigilancias externas, o cambios de escenario inesperados. Además, como señala el Ministerio Fiscal, el propio agente Eutimio explicó que Conrado participaba en la toma de decisiones, lo que supera con creces el umbral de la complicidad. Respecto de la traducción, la defensa del recurrente afirma que era "sobrevenida" o "prescindible". No lo fue: el tribunal precisa que el recurrente tradujo información extremadamente sensible sobre grandes cargamentos de droga, y que lo hizo en el seno de reuniones clave, lo cual evidencia una colaboración esencial para la comunicación fluida entre los actores principales. Podemos concluir que no concurren los presupuestos del art. 63 CP, los hechos probados acreditan la participación directa en reuniones estratégicas, la facilitación de información técnica indispensable, las transmisiones de dinero, los viajes coordinados con líderes, el conocimiento pleno de la finalidad criminal, y la permanencia en la estructura durante meses. Todo ello configura una coautoría funcional derivada del pacto criminal, que excluye categóricamente la complicidad. El motivo debe ser íntegramente desestimado.
159.- La defensa del recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena de Conrado, pues la única prueba utilizada en su contra fueron las declaraciones de los agentes encubiertos sobre su presencia en las reuniones del 12 de noviembre y 9 de marzo, sin que estos describieran una participación operativa más allá de estar presente o traducir puntualmente, siendo esta traducción -según la defensa del recurrente- irrelevante, sobrevenida y no concertada. Subraya que nunca se le intervino teléfono, mensajes, comunicaciones, dispositivos encriptados, efectos incriminatorios ni documentación; que no aparece en chats, llamadas o registros; que no tuvo presencia en los puertos donde se interceptó la droga; y que tampoco existe conexión alguna derivada de las investigaciones realizadas en Países Bajos. Añade que respecto de los 170 kg y los 663 kg de cocaína intervenidos, toda la información ya era conocida por los agentes antes de que el recurrente apareciera, y que cualquier actuación posterior era inocua y pertenecía a la fase de agotamiento del delito, sin riesgo para el bien jurídico, citando jurisprudencia ( STS 935/2016, 682/2019) que considera tentativa inidónea cuando el sujeto se incorpora a la operación cuando la droga ya está controlada por la policía. En suma, afirma que las únicas pruebas contra él -las manifestaciones de los agentes encubiertos- carecen de corroboración externa y no permiten sostener una condena, pues la acusación no ha aportado elementos objetivos adicionales que acrediten su participación, integración o conocimiento de la actividad delictiva. El Fiscal se remite a la A este respecto, damos por reproducido el contenido de la alegación segunda formulada en este mismo recurso y que se refiere a la prueba aportada en el acto
160.- El motivo debe ser desestimado. La defensa del recurrente sostiene que las únicas pruebas de cargo son las declaraciones de los agentes encubiertos y que, al no existir corroboración externa documental o digital, no podrían sustentar una condena. Sin embargo, tal afirmación no se corresponde con la valoración probatoria expresamente realizada en la sentencia recurrida ni con la doctrina jurisprudencial aplicable, que reconoce plena eficacia probatoria a la testifical de agentes policiales actuantes y encubiertos, siempre que sea emitida en el acto del juicio con inmediación, sometida a contradicción y revestida de las garantías exigidas por el art. 24 CE. Recordemos que la declaración de agentes encubiertos es prueba de cargo válida y suficiente si supera el triple canon de credibilidad, corroboración y ausencia de incredibilidad subjetiva, la jurisprudencia de la Sala Segunda es constante, SSTS 229/2019, 585/2020, 113/2021 y 750/2022 sostienen que la declaración de los agentes encubiertos, prestada en juicio, tiene valor autónomo de prueba de cargo suficiente, pues deriva de percepciones directas durante la operación y está rodeada de garantías institucionales. Basta con que exista una mínima corroboración periférica, que en este caso concurren múltiples elementos: fotografías, vigilancias externas, hospedajes conjuntos, visitas a la nave, pagos entregados ante los agentes, desplazamientos coordinados y reconocimiento del recurrente en las reuniones.
161.- El motivo parte de una premisa errónea: exige una corroboración "documental, digital o tecnológica" absoluta, cuando la jurisprudencia exige solo corroboración razonable, no prueba plena independiente. La sentencia recurrida identifica varias pruebas externas que corroboran las declaraciones de los agentes, la sentencia no se basa únicamente en palabras de los agentes, sino en un conjunto probatorio plural, que incluye fotografías en el oficio 608 (PSAE) que acreditan la presencia del recurrente en la reunión del 11/11/19, en la visita a la nave de Vigo y en el desplazamiento con Ricardo y Carlos Miguel; un reconocimiento presencial por parte de los agentes de vigilancia ( NUM020 y NUM021), que observaron al recurrente desempeñando funciones activas junto al núcleo del grupo; constancia de la entrega de dinero realizada por el recurrente (2.500 € y 3.100 €), reconocida por los agentes Ganso y Eutimio; registro de desplazamientos a Vigo, Marín y Valencia junto con el líder de la organización. Participación en la toma de decisiones, afirmada por Eutimio y coherente con los actos realizados en vivo por el recurrente; la detención conjunta en Ámsterdam, que evidencia la continuidad del vínculo organizativo. Estos elementos van más allá del "estar presente": muestran una colaboración activa, reiterada y ajustada al modo de operar de la organización criminal.
162.- Por otro lado, la ausencia de chats, teléfonos intervenidos o registros no destruye la existencia de prueba de cargo. El recurrente insiste en la inexistencia de mensajes o registros, pero olvida que la modalidad delictiva enjuiciada utiliza comunicaciones encriptadas, tal como acreditaron numerosos testigos y recoge la sentencia. El recurrente no era un líder con comunicaciones propias, sino un colaborador operativo -traductor/facilitador- cuya intervención se producía en reuniones presenciales, no necesariamente mediante dispositivos. El Tribunal Supremo ha reiterado que no existe un estándar probatorio predeterminado; la prueba puede ser "única", siempre que sea válida, directa y no contradicha ( STS 742/2018).
162.- Tampoco procede apreciar tentativa inidónea ni inocuidad de la conducta; el recurrente pretende que su intervención fue irrelevante por aparecer cuando la droga ya estaba intervenida o controlada por la policía, pero ello contradice la realidad de los hechos probados, la jurisprudencia sobre consumación del delito de tráfico internacional ( STS 5236/2025, STS 397/2018), y el propio criterio del Ministerio Fiscal. La consumación se produjo mucho antes, en origen, cuando la organización obtuvo la sustancia para su envío. La aparición posterior del recurrente no elimina su participación en la ejecución del plan, ni lo convierte en un acto "inocuo".
163.- No existe vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo ha reiterado ( SSTS 38/2018, 120/2020) que existe prueba de cargo suficiente cuando: la declaración de los agentes es coherente, persistente y no contradictoria; existe corroboración mínima; la sentencia motiva razonadamente la valoración. La sentencia recurrida cumple este estándar: expone detalladamente qué hechos se consideran probados, identifica la prueba que los sustenta, explica por qué otorga mayor credibilidad a los agentes que al silencio del acusado, y razona la lógica de la inferencia. El recurrente no demuestra arbitrariedad, irracionalidad ni error patente en esa valoración. La sentencia dispuso de prueba directa, prueba indiciaria convergente y corroboración suficiente para fundamentar la condena. La crítica del recurrente se limita a discrepar de la valoración probatoria del tribunal, pero no demuestra inexistencia de prueba ni vulneración del art. 24.2 CE. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
164.- La defensa del recurrente sostiene que la sentencia incurre en un error grave en la fijación de los hechos probados, vulnerando el art. 790 LECrim, al incluir afirmaciones no acreditadas, omitir hechos relevantes y realizar atribuciones colectivas que no se corresponden con la prueba practicada. Afirma que, dado que la única prueba utilizada por el tribunal fueron las declaraciones de los agentes encubiertos y del personal policial, sin posibilidad de contradicción externa, se les ha otorgado una veracidad automática que ha distorsionado el relato fáctico, adjudicando a su representado conductas que no realizó. Señala errores concretos como atribuirle labores de traducción -cuando ningún agente declaró haber hablado con él y no habla español-, incluirlo genéricamente en reuniones cuando las fotografías muestran que estaba en mesas alejadas y sin participar, o afirmar labores de vigilancia sin describir conducta alguna que las concrete. Igualmente denuncia omisiones relevantes, como la visita al Puerto de Valencia -plenamente acreditada por varios agentes pero ausente en los hechos probados-, y errores de individualización en reuniones del 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020, donde la sentencia le atribuye acciones que ningún testigo situó en su persona. Añade incluso un error de traducción en su declaración, que llevó a consignar equivocadamente su relación con uno de los investigados. A juicio de la defensa del recurrente, estos errores y omisiones demuestran que la sentencia ha construido un relato global e indiferenciado, atribuyendo a todos los acusados la misma participación sin análisis individualizado y sin adecuación al resultado real de la prueba, lo que exige corregir los hechos probados y revisar íntegramente la condena.
165.- El Ministerio Fiscal rechaza que exista error en la valoración de la prueba o en la fijación de los hechos probados respecto de Benito, afirmando que la sentencia se apoya en abundante prueba testifical coherente, persistente y coincidente que acredita su participación en la organización criminal. Señala que Benito fue visto en varias reuniones esenciales celebradas en Valencia (25 y 26 de junio, 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020) con los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, en encuentros dirigidos a planificar entradas de droga por el puerto; que dicha presencia y su rol fueron corroborados por los instructores NUM016 y NUM022, así como por el agente NUM023 en relación con la contravigilancia observada el 1 de octubre. La fiscalía subraya que la explicación del recurrente -que solo estaba de vacaciones- es inverosímil y se contradice con las vigilancias policiales, que lo sitúan alojado con el resto de investigados, viajando con ellos, participando en conversaciones operativas, asistiendo a reuniones en restaurantes y cafeterías, y en desplazamientos coordinados. Destaca además que en la reunión del 25 de junio los investigados, incluido Benito, realizaron labores de vigilancia y, en la del día siguiente, participaron en la entrega de teléfonos encriptados; que en septiembre y octubre intervino nuevamente en preparativos y desplazamientos vinculados a otra operativa; y que las contradicciones del acusado en juicio restan credibilidad a su versión. Añade que su presencia continuada, la coherencia temporal de su intervención, el alquiler de vehículos a su nombre utilizados por la organización, su detención junto a otros miembros del grupo, así como la documentación y efectos hallados en su domicilio en Países Bajos, refuerzan su pertenencia al entramado. Concluye el fiscal que no hay error probatorio alguno y que la valoración de la sentencia es lógica, conjunta y plenamente fundamentada.
166.- La queja por incorrecta valoración de la prueba y errónea fijación de hechos probados en apelación ha de examinarse desde un canon estricto: la segunda instancia no sustituye la inmediación del tribunal sentenciador ni revalora globalmente la credibilidad de los testigos salvo supuestos de arbitrariedad, ilogicidad manifiesta o error patente en la sentencia. El derecho fundamental concernido no es el de "una nueva valoración" a gusto del recurrente, sino el de que la condena se apoye en prueba de cargo válida, practicada con contradicción y que la inferencia decisoria sea lógica, razonable y motivada. Bajo este estándar, el control del factum exige demostrar (i) inexistencia de prueba; (ii) prueba ilícita o inválida; o (iii) salto inferencial ilógico. Ninguno de estos presupuestos concurre. Debeos afirma ya que la sentencia recurrida parte de prueba plural, válida y coherente. La resolución de instancia no se sustenta en una prueba única ni en afirmaciones genéricas, sino en un corpus probatorio plural y convergente: Declaraciones de los agentes encubiertos Ganso y Tirantes, prestadas en el acto del juicio con sujeción a contradicción, que sitúan al recurrente en tres reuniones esenciales (25 y 26 de junio y 28 de septiembre de 2020), describen su actitud funcional y el contenido operativo de los encuentros (planificación de entradas por Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega de terminales encriptados con Avangard; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Testifical de los instructores NUM016 y NUM022, que corroboran la secuencia temporal, el encadenamiento operativo y la presencia activa del recurrente en los hitos del iter criminis, así como su papel en vísperas del 1 de octubre. Agente NUM023 (vigilancias), que certifica la dinámica de contravigilancia el 1/10/2020 asociada al núcleo operativo, con mención a la coordinación con Clemente. Corroboración periférica objetiva: alojamientos y desplazamientos coordinados con el grupo; alquiler de vehículos a nombre del recurrente utilizados para los traslados (Renault Kadjar y Opel Astra); entrega de dinero/terminales en el circuito operativo; efectos y documentación vinculados; así como inverosimilitudes relevantes en su versión exculpatoria. Esta suma probatoria excede con mucho la mera "presencia física". Ofrece datos de contenido, función y continuidad, suficientes para integrar pertenencia e intervención en el entramado, tal como razona la sentencia.
166.- Sobre la queja de "fijación colectiva" del factum: individualización y precisión, se reprocha que el factum recoge afirmaciones "genéricas y colectivas" no se verifica: Reuniones del 25 y 26 de junio de 2020 (Valencia). La sentencia distingue entre una primera reunión en "Liaopastel" -en la que Ricardo, Eloy y Benito se sitúan en mesa separada- y una segunda fase en "La Rosa de los Vientos", donde todos participan de la conversación, se entrega la cantidad de 15.000 € y se abordan operativas adicionales (hachís "de empresa a empresa"). Esta secuencia no es genérica, sino concreta, temporal y funcional. En la sesión del 26 de junio, la sentencia recoge la entrega de tres terminales Avangard y el discurso sobre la empresa de encriptado. Las discrepancias menores (quién materialmente entrega el terminal) no desvirtúan la presencia operativa del grupo, la finalidad y la conexión funcional del recurrente. Respecto de la Reunión del 28 de septiembre de 2020 y vísperas del 1 de octubre, se detalla la preparación de la operativa (nave, camionero, empresa de transporte, participación de Esteban) y la actividad de campo (alquiler de vehículo a nombre de Benito, desplazamientos, contra vigilancias). La sentencia individualiza el rol de Benito como colaborador/vigilancia y facilitador logístico dentro del núcleo. En suma, el factum sí individualiza y describe hechos y funciones del recurrente, dentro del modo de operar de la organización; no se limita a una atribución en bloque.
167.- Sobre la "prueba de cargo suficiente" y el valor de la testifical policial/encubierta, la jurisprudencia ha afirmado de modo reiterado que la declaración de agentes encubiertos o intervinientes en el procedimiento es prueba de cargo válida y suficiente, si es prestada en juicio con inmediación, sometida a contradicción y acompañada de corroboración periférica razonable. En el caso, además de la consistencia intrínseca de las declaraciones de Ganso y Tirantes, concurren múltiples elementos periféricos (vigilancias, fotografías, alojamientos, desplazamientos, alquileres, secuencia operativa) que refuerzan la credibilidad y coherencia de su relato. Las ausencias que invoca el recurrente (no existencia de chats personales, no intervención de sus terminales o registros en España) no neutralizan el cuadro probatorio cuando la modalidad de participación se plasmó presencialmente y el rol atribuido (vigilancia, apoyo logístico, facilitación) no exige rastro digital propio. La prueba legalmente bastante no equivale a una "prueba tecnológica necesaria". también se alegan "errores u omisiones" concretos y así podemos decir que respecto a la expresión "Labores de traducción", la sentencia no le atribuye al recurrente un rol de traductor técnico constante; destaca su presencia, vigilancia y colaboración en encuentros con contenido operativo, con momentos en que se facilitan y comprenden datos sensibles. En cualquier caso, incluso sin aceptar el matiz "traducción", la subsunción no variaría: su intervención operativa queda suficientemente acreditada. Respecto a la expresión "Estar en mesa separada" resulta que la dinámica escénica de los encuentros (mesas separadas en el primer tramo; contigüidad y conversación común en el segundo; visita al puerto -con acceso acreditado-; entrega de teléfonos; preparación de la extracción de contenedor) avala el diseño operativo y la coordinación del grupo, en el que el recurrente se integra funcionalmente. Respecto a la expresión "Omisión de visita al puerto", debemos decir que la eventual mayor precisión descriptiva de la visita (acceso en vehículo oficial y con agente uniformado) no altera la conclusión: ese evento confirma -no desmiente- el contexto de planificación real de operativas y la inserción del recurrente en el círculo. Por ello se debe desestimar el motivo de recurso.
168.- El recurrente sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a Benito como autor de un delito contra la salud pública cometido en organización criminal, pues su presencia en la investigación es mínima, tardía y meramente accesoria, limitada a acompañar a Remigio en algunas reuniones sin intervenir ni conocer su contenido debido a la barrera idiomática. Afirma que la sentencia se basa exclusivamente en una valoración subjetiva de los agentes encubiertos, quienes solo mencionaron que Benito estaba sentado en otra mesa "en actitud vigilante", percepción desmentida por las fotografías del atestado que lo muestran relajado y mirando su teléfono. Destaca que ningún agente declaró haberlo visto ejercer vigilancia real ni participar en negociaciones, y que el día 1 de octubre no estaba vigilando la vivienda sino realizando actividades cotidianas lejos del puerto. Señala que el alquiler del vehículo Opel Astra responde a razones de viaje y no a voluntad de huida, y que los teléfonos encriptados hallados en la vivienda no eran suyos. Añade que nunca participó en operativas concretas, no aparece en conversaciones, no tiene comunicaciones intervenidas, no usa teléfonos Avangard o Sky, no figura en chats ni registros, no se le intervino efecto incriminatorio alguno y no estuvo presente en puertos ni en fases preparatorias del tráfico. Critica que la sentencia acuda a nociones genéricas de "acompañamiento" o "actitud vigilante" sin concretar acto típico alguno, lo que vulnera la presunción de inocencia según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tampoco existe ánimo tendencial ni dolo, pues no se ha acreditado que conociera las operativas ni que obtuviera beneficio, y su supuesta "ignorancia deliberada" carece de base al no existir indicios que vinculen su conducta con actividades de tráfico. La defensa del recurrente concluye que la condena es el resultado de una imputación colectiva sin individualización, sin conexión funcional con operativa de tráfico alguna y basada en meros indicios débiles e insuficientes. El fiscal reitera lo ya argumentado en el anterior motivo.
169.- Debemos afirmar que no existe vulneración del art. 24.2 CE cuando la condena se fundamenta en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y valorada de forma lógica, razonada y no arbitraria. La declaración de agentes policiales/encubiertos constituye prueba de cargo suficiente cuando se presta en el acto del juicio con garantías y cuenta con corroboración periférica razonable; no se exige una "corroboración total" ni tecnológica, bastando elementos objetivos concurrentes (vigilancias, fotografías, documentación logística, coincidencias espacio-temporales, actos de apoyo operativo) que robustezcan su verosimilitud. En apelación, el control de la presunción de inocencia no habilita una revaloración plena de la credibilidad, sino la verificación de que hubo prueba y que la inferencia decisoria es racional (ausencia de error patente, salto ilógico o arbitrariedad). En este caso concurre prueba de cargo, así como pluralidad de fuentes y corroboración periférica. La sentencia recurrida no se limita a la "mera presencia" del recurrente ni se apoya únicamente en una apreciación subjetiva de los agentes. Asienta su juicio de condena sobre un conjunto probatorio plural y convergente: Testifical de los agentes encubiertos " Ganso" y " Tirantes", quienes situaron a Benito en tres reuniones nucleares del iter criminis (25 y 26 de junio, y 28 de septiembre de 2020), con actitud funcional y finalidad operativa (planificación de entradas por el puerto de Valencia; visita al puerto y renegociación de comisiones; entrega y uso de terminales encriptados; previsión de nave, camionero y empresa de transporte). Agentes instructores NUM016 y NUM022, que corroboraron la secuencia temporal, el encadenamiento de operativas y la presencia activa del recurrente, así como su rol en vísperas del 1 de octubre de 2020. Agente NUM023 (vigilancias), que describió la dinámica de contravigilancia en el entorno de la DIRECCION016 el 1/10/2020 (con Clemente). Corroboraciones objetivas: alojamiento y desplazamientos coordinados con el núcleo de la organización; alquiler de vehículos a nombre del recurrente (Renault Kadjar; Opel Astra suscrito en Manises) empleados por el grupo; documentación y efectos asociados; detención junto a otros miembros; y cronología que inserta su actuación en los momentos preparatorios de las operativas. Esta arquitectura probatoria excede con mucho la "compañía pasiva" y proporciona hechos base múltiples (asistencia a reuniones operativas, logística de transporte, contravigilancia, facilitación material) que, valorados en conjunto, permiten la inferencia racional de su inserción funcional en la estructura criminal y su aportación al plan delictivo.
170. Vamos a dar respuesta a las objeciones de la defensa del recurrente, partiendo de sus aseveraciones. "Solo acompañante; 'actitud vigilante' es vaga"; la sentencia no descansa en una etiqueta vacía. Distingue dos fases el 25 de junio (mesa separada en "Liaopastel" y conversación conjunta en "La Rosa de los Vientos" con entrega de 15.000 €) y describe el 26 de junio la entrega de terminales encriptados y la explicación sobre sistemas de encriptado, así como el 28 de septiembre la planificación logística (nave, camionero, empresa). La "actitud vigilante" se concreta por su contexto: ubicación, coordinación, control de entorno y continuidad el 1 de octubre en el área de la DIRECCION016 dentro del mismo dispositivo operativo. El hecho de que en una fotografía aparezca consultando el móvil no desvirtúa la valoración global si otros elementos objetivos lo sitúan en funciones de apoyo/seguridad. "Barrera idiomática y ausencia de intervención directa": La barrera lingüística no neutraliza su participación logística ni su rol externo de seguridad; la cooperación criminal no exige siempre intervención verbal ni manejo de terminales propios. La jurisprudencia admite la autoría/coautoría cuando se asumen tareas de vigilancia o apoyo logístico esenciales para la ejecución segura de la operación, aun sin hablar en la mesa de negociación, si el conjunto de indicios muestra coordinación, confianza interna y permanencia suficiente. "El 1 de octubre no vigiló; estaba lejos del puerto", el hecho de encontrarse fuera del recinto portuario no excluye la contravigilancia periférica ni la logística externa (coches, relevos, control de seguimientos) propia del modus operandi de organizaciones de narcotráfico. La sentencia no le atribuye ejecución dentro del puerto, sino participación coordinada desde la base de operaciones y entornos próximos, en conexión temporal y funcional con la extracción prevista. "El Opel Astra era para volver; no hay huida", el alquiler a su nombre en la víspera de la extracción, tras estancias y reuniones operativas, no se valora aislado, sino junto con presencia en hitos relevantes, coordinación con coacusados y dinámica de seguridad. La explicación exculpatoria ("volver de vacaciones") fue razonadamente considerada inverosímil frente a la secuencia de actos y a la coherencia del resto de la prueba. "No hay chats, teléfonos encriptados suyos ni registros a su nombre", la ausencia de rastro digital personal no invalida la prueba personal directa (agentes encubiertos) y las corroboraciones objetivas (vigilancias, alquileres, reuniones, desplazamientos, logística). El estándar no exige un tipo de prueba específico, sino suficiencia racional del conjunto.
171.- En los delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de una organización, el TS admite la prueba indiciaria cuando los hechos base (asistencia a reuniones de planificación, coordinación de movimientos, alquiler y uso de vehículos en momentos críticos, control de entorno, inserción reiterada en la célula operativa) son plurales, convergentes y no contradictorios, y la conexión lógica hacia la conclusión (integración funcional y aportación típica) se explicita y no es arbitraria. El rol de vigilancia/apoyo es típicamente operativo en el tráfico organizado: protege la ejecución, minimiza riesgos y favorece directamente la operación, sin reducirse a "compañía". Podemos afirmar que concurre prueba de cargo suficiente, válida y practicada con garantías; la sentencia ofrece una valoración conjunta, motivada y lógica del conjunto probatorio y desarrolla la conexión entre los hechos base y la participación del recurrente en la organización y en las operativas preparadas. Las objeciones de la defensa del recurrente no acreditan inexistencia de prueba, prueba ilícita ni irracionalidad en la inferencia. En consecuencia, no se vulnera la presunción de inocencia ni existe insuficiencia probatoria.
172.- El recurrente sostiene que la actuación de los agentes encubiertos estuvo plagada de irregularidades sustanciales que vulneran el derecho a un proceso con todas las garantías. Afirma que ni siquiera es posible determinar con certeza el primer contacto entre los agentes y Remigio, que dicho encuentro se produjo sin autorización judicial y en circunstancias inverosímiles -con un intercambio inmediato de información sensible y trato de confianza-, lo que revela una relación previa no documentada. Denuncia que, pese a la obligación legal de aportar íntegramente toda la información recabada, ninguno de los miles de mensajes intercambiados entre agentes encubiertos y el investigado rebelde fue conservado ni incorporado a la causa: no existen volcados, capturas, grabaciones de voz, actas formales, ni se aportaron los terminales usados, incumpliendo abiertamente el auto habilitante que ordenaba documentar y comunicar "a la mayor brevedad" e "íntegramente" toda la información. Esta omisión, unida a que los agentes reconocieron que muchos mensajes no están documentados y que seleccionaron lo que quisieron plasmar en documentos Word remitidos por email -emails igualmente ausentes en la causa-, supone para la defensa del recurrente un quebrantamiento del principio de contradicción, igualdad de armas, derecho de defensa y derecho a utilizar pruebas pertinentes, pues se privó al tribunal y a las partes de la única prueba objetiva capaz de contrastar la versión policial. Añade que la policía no se limitó a observar, sino que creó condiciones materiales del delito, como localizar, arrendar y pagar una nave para almacenar droga, custodiar sus llaves, simular acceso ilimitado al Puerto de Valencia en coche oficial, proporcionar información confidencial de riesgo, contenedores, matrículas y fotografías de incautaciones, o incluso presentar supuestos "agentes corruptos", todo ello excediendo con mucho la competencia legal, que solo permite adquirir o transportar droga ya existente. Estas actuaciones, según la defensa del recurrente, indujeron y posibilitaron la supuesta actividad delictiva, configurando un delito provocado, prohibido por la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 1546/2016, 1114/2002, 746/2022) y el TEDH (Ramanauskas c. Lituania), que exige excluir la prueba así obtenida al no ser fruto de una decisión libre del sujeto. Finalmente, argumenta que la medida de agente encubierto vulneró el principio de subsidiariedad del art. 282 bis LECrim, al no justificarse la necesidad ni haberse intentado antes diligencias menos intrusivas, utilizándose una herramienta excepcional como primera opción y sin límites reales; con ello, concluye que toda la prueba derivada de dicha actividad debe declararse nula y, en consecuencia, proceder la absolución. El Ministerio fiscal se remite a lo ya dicho.
173.- La segunda instancia no reabre sin más la investigación ni sustituye la valoración probatoria del tribunal de enjuiciamiento. El control se ciñe a verificar si la condena se apoya en prueba de cargo válida, practicada con inmediación y contradicción, y si las conclusiones son lógicas, motivadas y no arbitrarias. Solo procede la nulidad de diligencias cuando se acredita una lesión real y efectiva de derechos fundamentales con trascendencia material sobre el resultado del juicio. Desde estos parámetros, el motivo no desvirtúa la presunción de validez de las resoluciones y actuaciones practicadas bajo cobertura judicial y fiscal ni acredita defecto invalidante. La sentencia recurrida da por acreditado que la intervención de los agentes encubiertos se autorizó mediante decreto del Ministerio Fiscal y auto judicial que fijaron finalidad, alcance y deberes de información, y que, además, se prorrogó y se amplió para la incorporación de otros agentes, todo ello con comunicación periódica al instructor. De ello se desprende que se dio una cobertura habilitante: La infiltración se acordó con antelación suficiente y dentro del marco del art. 282 bis LECrim, sin que el motivo aporte una resolución o dato que pruebe actuar "extramuros" o más allá del objeto definido. El decreto y posterior auto circunscribieron la medida a actividades criminales ya en curso de tráfico de drogas/blanqueo y, como es propio en criminalidad organizada, a la identificación de estructura, roles y modus operandi. El Tribunal Supremo ha reiterado que el tráfico en organización es actividad delictiva plural y continuada; por ello, no se agota en un único envío ni en una sola cita, sino que abarca las operativas sucesivas que materializan la finalidad del grupo. : Consta en autos que se cursaron oficios de avance, se interesaron otras medidas (intervenciones, entregas vigiladas) y se judicializó la extensión temporal y personal de la infiltración. Ello satisface el estándar de control continuado exigible. El planteamiento del recurrente pretende restringir la autorización a un "acto único" (el primer contenedor), es incompatible con el tenor de la autorización y con la naturaleza de la investigación estructural de organizaciones de narcotráfico.
174.- Se aduce que no se aportaron "miles de mensajes" ni volcados íntegros de los terminales, que los agentes remitían resúmenes por email y que ello impidió a las defensa del recurrentes el contraste técnico. No puede acogerse. La denegación de la práctica propuesta (desprecinto y volcado de terminales de agentes encubiertos) se fundó en su impertinencia/inutilidad, al contar la causa con prueba personal directa (declaraciones en juicio de los agentes encubiertos e intervinientes), corroboración periférica (vigilancias, fotografías, alquileres, entradas, registros, aprehensiones) y documentación operativa suficiente. No se vulnera el art. 24 CE cuando el tribunal razona que la prueba pedida no añade capacidad aclaratoria relevante ni es imprescindible para el derecho de defensa. El estándar constitucional no exige una trazabilidad digital total si existen otras fuentes que, con inmediación y contradicción, permiten valorar los hechos. La prueba testifical de agentes encubiertos, prestada en juicio, es prueba de cargo válida y autónoma; su fiabilidad se robustece con indicios externos y coherencia interna. La defensa del recurrente no demuestra manipulación, selección sesgada determinante o pérdida deliberada con quebranto real del contradictorio. No basta alegar "igualdad de armas" en abstracto; es preciso identificar qué extremo concreto no pudo ser contrastado, qué diligencia alternativa era viable y cómo su ausencia pudo alterar el sentido del fallo. El motivo no acredita ese nexo causal. En suma, no se aprecia quebrantamiento de garantías ni indefensión efectiva derivadas de la denegación o de la inexistencia de volcados integrales.
175.- La tesis de provocación policial tampoco puede prosperar. Ya lo hemos resuelto; recordemos lo ya dicho, para que exista delito provocado es necesario acreditar (i) inexistencia de actividad criminal preexistente y (ii) una inducción determinante de la policía que cree el delito que, sin esa intervención, no habría ocurrido. Frente a ello concurre una actividad preexistente y finalidad delictiva propia: La sentencia declara probado que antes del primer contacto encubierto la organización ya gestionaba envíos y operativas de importación; la infiltración documentó -no generó- esa actividad. Las aprehensiones en distintos puertos y la continuidad de los contactos confirman la capacidad autónoma del grupo. Tamen concurre una colaboración admisible: La infiltración puede implicar interacciones operativas (reuniones, entregas vigiladas, simulaciones de capacidad) sin convertir al agente en inductor si no crea la voluntad delictiva, no impone el plan ni condiciona de forma decisiva la ejecución. Ni la localización de una nave bajo control policial, ni la demostración de acceso al puerto (escenificación de "capacidad"), ni los avisos de riesgo rebasan por sí solos el umbral de inducción determinante cuando la estructura ya pretendía introducir estupefacientes y buscaba activamente "intermediarios" y "facilitadores". El motivo no acredita que sin las conductas policiales no se hubiera desplegado el iter delictivo. Al contrario, la diversidad de operativas en el tiempo (incluidas las que no culminaron por causas ajenas) y la persistencia en la búsqueda de oportunidades muestran iniciativa propia delictiva. La "demostración de capacidad" no es inducción al hecho, sino técnica de penetración y control dentro de los límites jurisprudenciales. No se cumplen, pues, los presupuestos de provocación ni concurre causa de exclusión de la responsabilidad o de nulidad sobrevenida de la prueba.
176,- En relación con la alegada "subsidiariedad" de la medida, debemos decir que el empleo de agentes encubiertos, lejos de ser "primera opción", se adoptó en contexto de delincuencia organizada transnacional, con opacidad deliberada (terminales encriptados, movilidad internacional, medidas de seguridad) y finalidad investigadora estructural (identificar entramado, roles y canales), cumpliéndose la idoneidad: La infiltración fue capaz de proporcionar acceso a información y contactos inaccesibles por medios menos intrusivos; la necesidad: En el estado inicial de conocimiento, vigilancias y seguimientos eran insuficientes para conocer el núcleo de la organización y sus proveedores/destinatarios; la entrega vigilada tampoco bastaba por sí sola para desarticular el grupo si no se disponía de identificación completa y prueba de pertenencia; y la proporcionalidad: La medida se orientó a hechos de máxima gravedad (importación de grandes cantidades), con control judicial y límites definidos. EL recurrente no ofrece alternativa concreta y eficaz que hubiera permitido alcanzar los mismos fines con menor afectación. No se aprecia, por tanto, quebrantamiento del principio de subsidiariedad.
177.- Sobre los ejemplos de "exceso" alegados, debemos decir que los episodios invocados (gestión de nave, "paseo" por el puerto en coche oficial, comunicación de datos de riesgo) no evidencian instigación ni extralimitación invalidante. Así respecto a la Nave bajo control resulta que se trató de un recurso controlado por la policía para mitigar riesgos y documentar fases logísticas. La clave es que no indujo la decisión delictiva ni generó un riesgo nuevo; fue una técnica de contención y prueba. Respecto del acceso al puerto debemos decir que la escenificación de capacidad es habitual en infiltraciones para ganar confianza y controlar la interacción; no equivale a "crear" el delito, dada la preexistente intención delictiva. Respecto a la información de riesgo se opone que los avisos (p. ej., contenedor en revisión) no impulsan el delito, lo acotan y, de hecho, en más de un supuesto frustran la expectativa del investigado; ello actúa en sentido contrario a la inducción. Estos actos, sometidos a control judicial y ponderación operativa, no rebasan los límites de la colaboración admisible en infiltración. No concurre nulidad por infracción de garantías, ni delito provocado, ni quebrantamiento del principio de subsidiariedad. La actuación de los agentes encubiertos se desplegó bajo autorización y control, con finalidad legítima y proporcional a la naturaleza de la organización investigada. La queja se sustenta en discrepancias valorativas y en la pretensión de un estándar probatorio imposible (entrega íntegra de toda comunicación digital) que no es exigido cuando existe prueba personal directa y corroboraciones periféricas suficientes. No se acredita indefensión material ni afectación real al derecho de defensa .Por todo ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado y la sentencia confirmada en este extremo
178.- El recurrente sostiene que la sentencia ha calificado indebidamente como consumados hechos que, en realidad, solo constituirían tentativa -incluso tentativa inidónea/delito imposible-, porque toda la operativa estuvo desde el inicio bajo control policial, ninguna remesa llegó al mercado ilícito, y los acusados nunca dispusieron, ni inmediata ni mediamente, de la sustancia; de hecho, el agente encubierto Tirantes admitió que ningún implicado tuvo posesión de la droga. Distingue entre operativas que el fiscal considera consumadas (11/11/2019-Marín: 663 kg; 08/03/2020-Marín: 156 kg; 25/03/2020-Valencia: 601 kg; 01/10/2020-Valencia: ~479 kg) y otras calificadas como tentativas (10/11/2019-Marín: 170 kg; 04/05/2020-Valencia: 223 kg; 11/06/2020-Valencia: 500 kg; 17-18/06/2020-Valencia: 2.048 kg; 22/06/2020-Valencia: 550 kg), y argumenta que todas debieron tratarse como no consumadas al estar neutralizado el objeto material (droga siempre aprehendida/entrega vigilada) y dirigirse la intervención a envíos "controlados", lo que excluye riesgo real ex ante para la salud pública ( art. 16.2 CP) . Añade que toda la información logística (nº de contenedor, BL, ruta, tiempos, etc.) obraba en poder de los agentes antes de la intervención y que, en el caso de su representado, solo aparece desde el 24/06/2020, sin vínculo previo ni actos de disponibilidad, de modo que solo podría valorarse -si acaso- la operativa del 01/10/2020, para la que además se acordó entrega controlada. Apoya su tesis en que la aportación de datos o asistir a reuniones no equivale a posesión ni puesta en circulación, y que cuando la sustancia está bajo custodia policial no hay peligro para el bien jurídico, siendo tentativa (o tentativa inidónea) la única calificación posible. En consecuencia, pide recalificar a tentativa inidónea y absolver; subsidiariamente, que se declare tentativa idónea ( art. 16.1 CP) al haberse iniciado actos de ejecución con medios aptos, pero frustrados por la actuación policial, aplicando el art. 62 CP para rebajar la pena en uno o dos grados, proponiendo, por la mínima entidad de su intervención y falta de dominio del hecho, una pena de 4 años y 6 meses y multa proporcionada. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
179.- Debemos reiterar lo ya dicho en otros recursos. En las operativas de importación a gran escala articuladas por organizaciones criminales, la jurisprudencia ha reiterado que la consumación del art. 368 CP no se sitúa necesariamente en la entrega física "en destino" ni exige contacto material inmediato con la sustancia en España, sino que puede producirse cuando la organización asegura la disponibilidad mediata de la droga en origen o valida los actos ejecutivos determinantes del envío a su favor (concertación, financiación, aseguramiento logístico, asignación de roles para la recepción y extracción). Ello es congruente con el carácter de delito de actividad y de peligro del art. 368 CP y con la naturaleza plural y prolongada del tráfico en estructura organizada. La tentativa idónea ( art. 16.1 CP) exige el inicio de ejecución con medios aptos, y que la no consumación obedezca a causas ajenas a la voluntad del autor; la tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) se basa en actos que no pueden objetivamente producir el resultado por inidoneidad de los medios o inexistencia/neutralización del objeto; la valoración es ex ante y con criterio objetivo de previsibilidad. En entramados criminales, la consumación puede predicarse del conjunto operativo (concertación, envío y disponibilidad mediata), mientras que la graduación de la participación de cada interviniente -autoría, cooperación, complicidad- y la individualización de la pena se proyectan ex post sobre la mayor o menor incidencia funcional en los distintos tramos del iter criminis.
180.- La sentencia fija, con razonamiento explícito, que en tres grandes operativas (13-11-2019 Marín 663 kg; 27-03-2020 Valencia 600 kg; 01-10-2020 Valencia 479 kg) la organización era destinataria y había asegurado la operativa mediante actos ejecutivos previos (gestiones en origen, coordinación de contenedor/palé, canales de extracción, logística de ocultación y transporte, asignación de "facilitadores" e interlocución con quienes se presentaban como "agentes corruptos"), sin que la aprehensión policial retrotraiga el estadio consumativo ya alcanzado por la organización. Del mismo modo, razona por qué otras operativas, no imputables en origen a la organización o frustradas en fase temprana respecto de ella, se han tratado como tentativas. El factum de la sentencia se apoya en declaraciones de agentes encubiertos y actuantes prestadas con contradicción, vigilancias, documentación operativa (números de contenedor, cronogramas, desplazamientos, alquileres, visitas al puerto), y corroboración periférica suficiente. La tesis del recurrente parte de premisas fácticas contrarias a dicho factum -"control policial desde el inicio", "neutralización permanente del objeto"- que no resultan de lo probado.
181.- Como se ha dicho la tentativa inidónea exige que, en el momento de iniciar la ejecución, la realización del plan sea objetivamente imposible (p. ej., porque el objeto no existe o está neutralizado de modo que no puede ser alcanzado por la conducta típica). La alegación defensiva confunde tres planos: Control policial sobre fases terminales vs. control ex ante del objeto. Que la policía frustre la entrega final, intercepte el contenedor en tránsito o acuerde una entrega vigilada no implica que desde el inicio fuese imposible para la organización asegurar la disponibilidad mediata de la sustancia; la sentencia descarta una neutralización ex ante de la droga en origen y describe operativas reales, gestionadas por los integrantes, que avanzaron hasta fases de envío y extracción. El recurrente no acredita que, al iniciarse los actos ejecutivos, la droga estuviese ya "en términos reales" bajo control policial integral que hiciera objetivamente inviable la consumación. Por otro lado, la inexistencia de posesión física vs. disponibilidad mediata; la ausencia de posesión inmediata por alguno de los acusados no excluye la consumación atribuible a la organización, cuando se ha acreditado su intervención ejecutiva en el circuito de importación: planificación, asignación de roles, preparación de extracción, interlocución funcional y capacidad para hacer llegar la droga a su zona de dominio si no media la intervención policial. La sentencia razona precisamente esa capacidad potencial efectiva y por qué no estamos ante un delito imposible. Por último , la autorización de entrega controlada tampoco degrada por sí la calificación consumativa: la entrega vigilada es una técnica de investigación que opera sobre hechos delictivos reales que ya se están ejecutando; su empleo no retrotrae el momento consumativo si el plan delictivo de la organización había superado la fase preparatoria y se hallaba en fase de ejecución eficaz. Resulta claro que no se dan los requisitos de tentativa inidónea. No se acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente incapaz de lesionar el bien jurídico por inexistencia del objeto o inidoneidad del medio; lo ocurrido es que la intervención policial -legítima- frustró la fase final, sin desnaturalizar el estadio de ejecución ya alcanzado por la organización.
182.- Aun cuando se analizara la calificación en clave subsidiaria, tampoco procede degradar las operativas consideradas consumadas por la sentencia: La resolución de instancia explica por qué las tres operativas imputadas a la organización superaron la mera preparación y traspasaron el umbral de los actos de ejecución con idoneidad objetiva: concertación en origen, asignación de contenedores y palés, previsión logística "last-mile", previsión de lugar de ocultación y operativa de extracción mediante la intervención de facilitadores. La no culminación material responde a intervenciones policiales sobrevenidas, no a falta de avance ejecutivo. En cuanto a la posición del recurrente, sus alegaciones sobre aparición tardía, barrera idiomática o acompañamiento han sido examinadas y rechazadas en motivos anteriores: su inserción funcional -reuniones de planificación, contravigilancia, alquiler de vehículos, coordinación logística los días críticos- es compatible con la consumación atribuida al conjunto de la organización. La tentativa o consumación no se predican de la biografía individual de cada interviniente, sino del hecho delictivo cometido por la organización; la graduación de su aportación se canaliza por las reglas de participación y la individualización de la pena, no re-etiquetando como tentativa un hecho que la sentencia consideró -con apoyo probatorio suficiente- consumado para la organización. Tampoco procede, ni siquiera con carácter subsidiario, declarar tentativa idónea en las operativas que la sentencia calificó como consumadas; el razonamiento judicial supera el canon de racionalidad y motivación suficiente.
183.- La recurrente cita resoluciones que admiten la tentativa en supuestos singulares: ausencia total de disponibilidad, objeto inexistente o neutralizado ex ante, o intervención policial que se despliega antes de que el plan del grupo traspase la fase puramente preparatoria. No es el caso. Aquí, el factum describe planificación ejecutiva con envíos reales y capacidad operativa del entramado hasta que los contenedores fueron interceptados o controlados por la policía. La ratio de esas sentencias no es trasladable a un supuesto en que la organización ya había asegurado actos ejecutivos idóneos y potencialmente lesivos, solo frustrados por actuación legítima de la autoridad. No concurre tentativa inidónea ( art. 16.2 CP) : la defensa del recurrente no acredita que, ex ante, el plan fuese objetivamente imposible por inexistencia del objeto o inidoneidad de medios; el control policial sobre fases finales no convierte en imposible lo que ya era ejecución idónea. No procede tentativa idónea ( art. 16.1 y 62 CP) subsidiaria: la sentencia motiva por qué las operativas -en cuanto hecho del conjunto organizado- alcanzaron el estadio consumativo, sin perjuicio de que la aportación individual del recurrente se valore -como ya se hizo- en la determinación del rol y en la dosimetría. El motivo no acredita error patente, arbitrariedad o ilogicidad en la conclusión judicial; propone, en esencia, una reinterpretación del factum y del estándar consumativo incompatible con la doctrina aplicable a tráfico en organización. La ( STS) 5236/2025 recuerda que, en el tráfico de drogas transnacional cometido en organización, la consumación no exige que la droga llegue a manos del acusado en España, sino que se produce cuando el grupo asegura la disponibilidad mediata en origen y pone en marcha mecanismos ejecutivos idóneos para introducirla en destino. Esta doctrina se reitera desde STS 1866/2000, de 5 de diciembre, que afirma que el delito se consuma cuando la organización da comienzo a actos ejecutivos objetivamente aptos para acercar la sustancia al mercado ilícito, aunque la intervención policial frustre la fase final. El recurrente basa su posición en la idea de que la policía controló desde el inicio todas las operativas. Pero la sentencia -citando abundante prueba- declara acreditado que la organización planificó y gestionó envíos de 663 kg, 600 kg y casi 480 kg de cocaína antes de la intervención policial en España. La jurisprudencia ha sido constante: STS 273/2014 (7 abril): consumación cuando la organización asume un rol decisivo en el envío, aunque jamás llegue a tocar la droga. STS 975/2016 (23 diciembre): la posesión mediata es suficiente; no es necesaria la disponibilidad física en destino. STS 313/2017 (3 mayo): el tráfico organizado es delito de actividad; basta la realización de actos idóneos para poner en movimiento el circuito ilícito. STS 457/2019 (8 octubre): intervención policial que frustra la entrega no retrotrae el momento consumativo.
184.- Así, la operación frustrada por la Guardia Civil no convierte en tentativa aquello que ya se hallaba en la fase ejecutiva del iter criminis. Como hemos dicho la tentativa inidónea requiere la inexistencia de neutralización ex ante del objeto ( art. 16.2 CP) , y el recurrente confunde intervención policial a posteriori con inexistencia del objeto. Según el art. 16.2 CP y la doctrina interpretativa: Se exige una imposibilidad objetiva ex ante, no una frustración ex post. STS 539/2007, STS 127/2012 y STC 137/1997 establecen que el delito imposible solo concurre cuando el plan criminal, al ser iniciado, carece de toda potencialidad lesiva. Aquí no concurren esos criterios, La droga existía en todos los envíos, la organización no estaba lejos de obtener disponibilidad mediata, la neutralización se produjo por intervención legítima del Estado, no porque el plan fuese objetivamente incapaz. A diferencia de los supuestos de tentativa inidónea, aquí la droga era real, estaba en tránsito, tenía destinatarios claros, y la estructura criminal había comenzado su ejecución. Incluso aceptando -a efectos dialécticos- la tesis de que la organización no llegó a disponer materialmente de la droga tampoco procede apreciar tentativa idónea. La jurisprudencia exige: Inicio de ejecución. Medios objetivamente aptos. Interrupción por causa ajena a la voluntad del autor. Pero añade un matiz crucial: Si el plan ha superado el umbral de ejecución eficaz, la frustración policial no elimina la consumación. Así lo expresan: STS 1024/2010 (22 noviembre): no hay tentativa cuando la organización ha puesto en marcha el envío y la logística. STS 420/2013 (23 mayo): la aportación de datos esenciales y planificación logística constituye ya consumación cuando se actúa en organización. STS 724/2017 (8 noviembre) y STS 744/2017 (16 noviembre): solo cabe tentativa excepcional en supuestos de no disponibilidad absoluta de la sustancia por parte de la organización. La sentencia recurrida explica que las operativas de noviembre, marzo y octubre superaron sobradamente la fase preparatoria: existieron contenedores concretos, fechas, naves, camionero, pagos, rutas, logística y reparto de roles.
185.- El recurrente intenta trasladar la inexistencia de actos propios de su representado al plano consumativo del delito. Pero: La consumación se predica del delito cometido por la organización, no de la biografía individual. La participación o rol concreto afecta a la autoría o a la pena, no al momento consumativo del hecho colectivo. Así lo recuerda la STS 312/2019 (9 octubre): la consumación depende del hecho y no del grado de aportación individual, que se valora en la participación. No concurre tentativa inidónea, porque el plan no era objetivamente imposible ni el objeto inexistente o neutralizado desde el inicio. No concurre tentativa idónea, porque las operativas superaron el umbral de ejecución eficaz y la frustración policial no desnaturaliza la consumación. La sentencia realiza una valoración motivada, razonable y conforme a jurisprudencia, y la defensa del recurrente no acredita error patente ni ilogicidad. Procede desestimar el motivo y mantener la calificación de delito consumado.
7.
186.- La defensa del recurrente sostiene que, aun manteniéndose la condena, la participación atribuida a Benito encaja en complicidad y no en coautoría, porque su intervención fue tangencial, episódica y prescindible, limitada a supuestas labores de vigilancia sin dominio funcional, sin poder decisorio, sin contacto con la sustancia, sin control de la logística principal y sin capacidad de frustrar o asegurar la operación; subraya que la sentencia razona de modo global e indiferenciado y que, frente a otros acusados con rol decisivo, el nombre de Benito aparece muy escasamente. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo que reserva la complicidad para aportes secundarios, reemplazables y de exigua eficacia -la llamada teoría del "favorecimiento del favorecedor"- citando, entre otras, la STS 27-2-2008 y las SSTS 312/2007 y 960/2009, que consideran complicidad conductas incluso más intensas que las atribuidas a Benito (indicar puntos de venta, ocultaciones ocasionales, cesión de domicilio, facilitar teléfonos y precios, llamadas para cerrar transportes, acompañar o escoltar vehículos, colaborar en pasos previos sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva). Alega que tratar como coautor a quien carece de dominio del hecho y presta un apoyo sustituible y accesorio supone indebida aplicación del art. 28 CP; por ello, de reputarse delictiva su participación, debe calificarse como cómplice ( art. 29 CP) y reducirse la pena en un grado ( art. 63 CP) , proponiendo una pena de 4 años y 6 meses y la correspondiente reducción de multa, en atención al principio de proporcionalidad y a la mínima entidad de su contribución. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado.
187 .- La jurisprudencia citada por el recurrente recoge supuestos de ocultaciones breves de pequeñas cantidades, acompañamientos ocasionales, facilitar teléfonos o direcciones, cesión de domicilio, transporte incidental sin planificación criminal. En todos estos casos, el Supremo consideró que el sujeto no estaba integrado en el plan ni tenía conciencia global del proyecto delictivo. Por el contrario, Benito participó en tres hitos preparatorios mayores en un periodo de tres meses, viajó con los líderes en repetidas ocasiones, estuvo en la base logística de la operación del 1/10, alquiló un vehículo clave para la operación, y actuó con el grupo en momentos de máxima sensibilidad para la organización. Es decir, no era un auxiliar, sino un miembro funcional dentro del reparto interno de tareas. El recurrente invoca que su actuación era "fácilmente sustituible". Sin embargo, el Tribunal Supremo ha señalado que en organizaciones criminales: la "prescindibilidad teórica" no elimina la coautoría cuando el acusado desempeña una pieza del engranaje necesaria para la ejecución ( STS 386/2016; STS 1001/2021).En tráfico de drogas, la vigilancia, cobertura y logística son funciones estructurales, no accesorios intercambiables. La conducta atribuida a Benito: no fue accesoria, no fue sustituible, no fue episódica, no fue irrelevante, y no carecía de conexión con el plan delictivo. Su participación fue funcional, consciente y coordinada en momentos clave del iter criminis, dentro de una organización criminal estable, lo que excluye la complicidad y justifica plenamente la coautoría apreciada por la sentencia. En consecuencia, el motivo debe ser íntegramente desestimado.
188.- La defensa del recurrente de Clemente sostiene que durante el juicio se denunciaron múltiples irregularidades en la investigación que constituyen una vulneración grave de sus derechos fundamentales y que la sentencia recurrida no ha analizado ni motivado adecuadamente. En primer lugar, se alega la violación del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) por la actuación irregular de los agentes encubiertos, quienes -según la defensa del recurrente- el 8 de noviembre de 2019 actuaron sin habilitación judicial, iniciando contactos encubiertos sin cobertura legal ni control jurisdiccional. En segundo lugar, se invoca la existencia de un delito provocado, al considerar inverosímil que en la primera reunión, sin relación previa ni confianza, los investigados revelaran información altamente comprometedora, lo que llevaría a concluir que fueron los propios agentes quienes incitaron o estimularon la conducta delictiva. En tercer lugar, se denuncia la vulneración del secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) , porque -a juicio de la defensa del recurrente- no existían indicios suficientes para acordar intervenciones telefónicas ni geolocalizaciones, ni se respetaron los principios de proporcionalidad y necesidad, configurándose una investigación prospectiva orientada a crear delito y no a descubrirlo. Por todo ello, la defensa del recurrente solicita la nulidad de todas las pruebas derivadas directa o indirectamente de la actuación de los agentes encubiertos y de las intervenciones telefónicas, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, al haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales esenciales.
189.- A la vista de lo ya razonado y para evitar reiteraciones, este motivo queda desestimado por remisión a las resoluciones previamente dictadas en esta misma impugnación. Hagamos un resumen:1)Actuación de agentes encubiertos ( art. 282 bis LECrim) : ya se ha declarado que la infiltración contó con autorización válida (decreto fiscal y autos judiciales), se desarrolló dentro de su objeto -investigación estructural de una organización de narcotráfico- y bajo control jurisdiccional continuado, sin extralimitación invalidante.2)Delito provocado: se rechazó expresamente al constatarse actividad criminal preexistente y autónoma, sin inducción policial determinante; la intervención encubierta documentó (no creó) la criminalidad investigada. 3)Intervenciones telefónicas y medidas técnicas: se confirmó su legalidad, al haberse acordado mediante resoluciones motivadas, con idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y apoyadas en indicios suficientes; no hay investigación prospectiva ni afectación ilegítima del art. 18.3 CE. 4) Igualdad de armas, contradicción y defensa del recurrente ( art. 24 CE) : se descartó indefensión material; la prueba esencial se practicó en juicio con inmediación y contradicción, y existe corroboración periférica bastante. La eventual ausencia de ciertos volcados íntegros o soportes técnicos no invalida la prueba personal directa ni el resto del acervo corroborado, ni se acreditó que impidiera controvertir extremos decisivos. En consecuencia, y por remisión íntegra a los fundamentos ya expuestos en los motivos previamente resueltos (agentes encubiertos, inexistencia de provocación policial, validez de las intervenciones, suficiencia de prueba y ausencia de indefensión), no se aprecia vulneración de los arts. 18 y 24 CE ni del art. 11.1 LOPJ. Se desestima el motivo.
190.- La defensa del recurrente sostiene que ninguna de las numerosas incautaciones de cocaína investigadas -tanto en los puertos de Marín como en el de Valencia- puede atribuirse a Clemente, pues no existe ni un solo indicio, prueba documental, testifical o pericial que lo conecte con cualquiera de ellas. Tras enumerar las diez aprehensiones relevantes (170 kg, 663 kg, 155 kg, 600 kg, 224 kg, 500 kg, 2.048 kg, 550 kg, 780 kg y 478 kg), destaca que en nueve de ellas no aparece mención alguna a su persona, no figura en vigilancias, no mantiene comunicaciones, no participa en reuniones, no aparece en puertos, no se le intervienen teléfonos, efectos, dinero o documentación, ni existe prueba de que conociera, organizara o contribuyera a ninguna de esas operativas. Señala además que algunas incautaciones (500 kg, 2.048 kg y 550 kg) fueron expresamente desvinculadas de la organización por la propia sentencia, y que en otras ni siquiera consta informe analítico de la sustancia. Por ello, afirma que la única operación en la que la sentencia intenta vincularlo es la del 1 de octubre de 2020 (470 kg en Valencia), y aun así únicamente por su presencia física en la ciudad junto a otros acusados, atribuida hipotéticamente a "labores de vigilancia" sin sustento probatorio objetivo, lo que a juicio de la defensa del recurrente es insuficiente para derivar responsabilidad penal en un delito de organización criminal o tráfico de drogas.
191.-El Ministerio Fiscal sostiene que la participación de Clemente en los hechos está plenamente acreditada y se circunscribe al período del 28 de septiembre al 1 de octubre de 2020, cuando acompañó y actuó coordinadamente con Remigio, Eloy y Benito en Valencia, desempeñando funciones de contravigilancia y seguridad para la organización criminal. Según las vigilancias ratificadas en juicio por los agentes instructores y de apoyo, Clemente realizó pasadas constantes por las inmediaciones del domicilio operativo de la DIRECCION016, observando vehículos y peatones, controlando accesos y detectando posibles seguimientos, incluso deteniéndose en el portal tras una reunión entre Ricardo y un tercero. Añade que, tras frustrarse la operación del 1 de octubre en el puerto, continuó ejerciendo vigilancia móvil en un vehículo Mercedes alquilado por Eloy, circulando a distinta velocidad, cambiando de carril, realizando movimientos erráticos y siguiendo al coche donde iban los otros dos acusados, hasta su detención junto a ellos. El fiscal considera inverosímil que viajara "de vacaciones" para comprar un coche, pues no aportó documentación alguna de gestiones de compra, fue visto accediendo al inmueble operativo y portaba 11.250 euros sin justificación acreditada. La existencia de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su presencia integrada en el círculo de Ricardo refuerzan, según el Ministerio Público, su plena inserción en la organización criminal, desempeñando un rol esencial en la seguridad, típico de estructuras de narcotráfico, lo que justifica su consideración como coautor, de acuerdo con la doctrina de la STS 5070/2025, que atribuye responsabilidad completa a quienes, aunque no ejecuten actos materiales de tráfico, aportan contribuciones funcionales esenciales dentro del plan delictivo común.
192.- El motivo no puede prosperar. La argumentación de la defensa del recurrente parte de una premisa que no se corresponde con el planteamiento fáctico de la sentencia recurrida ni con el alcance de la imputación realizada al acusado. En efecto, la resolución de instancia no atribuye a Clemente la participación directa en todas y cada una de las incautaciones de sustancia estupefaciente enumeradas por la defensa del recurrente, ni construye su responsabilidad penal a partir de una vinculación individualizada con cada uno de esos cargamentos. Por el contrario, el tribunal sentenciador delimita con claridad el ámbito temporal y funcional de su intervención, circunscribiéndola a los hechos desarrollados entre los días 28 de septiembre y 1 de octubre de 2020 en la ciudad de Valencia, en el marco de la operación que culminó con la incautación de cocaína en el puerto y con la actuación coordinada de diversos miembros de la organización. Desde esta perspectiva, la ausencia de referencias a su persona en otras aprehensiones anteriores o posteriores carece de la relevancia que la defensa del recurrente pretende atribuirle, pues la responsabilidad del acusado no se fundamenta en una participación global en todas las operaciones investigadas, sino en su integración funcional en la organización criminal y en la contribución concreta que realizó en el episodio referido.
193.- Como ya razonó el tribunal de instancia, la presencia de Clemente en Valencia no aparece como un hecho aislado o casual, sino como parte de una actuación coordinada con otros miembros relevantes de la estructura criminal, particularmente con Remigio, Eloy y Benito. Las vigilancias policiales, ratificadas en el plenario por los agentes actuantes, describen una serie de comportamientos objetivamente compatibles con tareas de contravigilancia y control de seguridad típicas de organizaciones dedicadas al tráfico internacional de estupefacientes: desplazamientos reiterados por las inmediaciones del inmueble utilizado como base operativa, observación sistemática del entorno, control de accesos y movimientos de vehículos y peatones, así como maniobras de conducción destinadas a detectar posibles seguimientos policiales. Estas actuaciones no se valoran de manera aislada, sino en conexión con el conjunto de circunstancias concurrentes, entre ellas el acceso al inmueble operativo de la DIRECCION016, la utilización del vehículo Mercedes alquilado por otro de los integrantes del grupo y la continuidad de las labores de vigilancia tras frustrarse la operación portuaria.
194.- Tampoco resulta convincente la explicación alternativa ofrecida por la defensa del recurrente acerca de un supuesto viaje de carácter privado para la compra de un vehículo. Como ya puso de relieve la sentencia recurrida, dicha versión carece de apoyo documental alguno y no se acompaña de indicio objetivo que permita otorgarle verosimilitud. Por el contrario, el acusado fue localizado en el entorno inmediato del lugar utilizado por la organización para preparar la operativa logística y portaba una cantidad relevante de dinero en efectivo (11.250 euros) cuya procedencia no fue satisfactoriamente justificada. A ello se añade la constatación de desplazamientos previos entre Países Bajos y España y su inserción en el círculo de relaciones del principal investigado, lo que refuerza la conclusión de que su presencia en Valencia respondía a una finalidad vinculada a la actividad ilícita desplegada por la organización.
195.- En este contexto, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia resulta plenamente razonable y respetuosa con las reglas de la sana crítica. La responsabilidad del acusado no deriva de la mera proximidad o coincidencia espacial con otros implicados, sino de la realización de conductas objetivamente funcionales al desarrollo del plan delictivo común, consistentes en tareas de vigilancia y seguridad destinadas a proteger la ejecución de la operación de introducción de cocaína. Como recuerda reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el ámbito de las organizaciones dedicadas al narcotráfico la autoría puede extenderse a quienes, aun sin ejecutar directamente actos materiales de transporte o manipulación de la droga, realizan aportaciones esenciales para la consecución del objetivo criminal, integrándose de forma consciente en la estructura y en la dinámica operativa del grupo. Desde esta perspectiva, la contribución descrita encaja en el concepto de coautoría funcional desarrollado por la jurisprudencia, en la medida en que tales funciones de contravigilancia constituyen un elemento habitual y necesario para garantizar la seguridad de las operaciones de tráfico de estupefacientes.
196.- En definitiva, la queja de la defensa del recurrente se limita a insistir en la ausencia de una vinculación directa del acusado con cada una de las incautaciones investigadas, cuando la sentencia recurrida ha fundamentado su condena en un episodio concreto y en una aportación funcional específica dentro del entramado criminal. Existiendo una actividad probatoria suficiente, válidamente obtenida y razonablemente valorada, que permite afirmar su participación consciente en la operativa desarrollada en Valencia, el motivo debe ser desestimado.
197.- El recurrente denuncia un grave error en la valoración de la prueba al haberse otorgado validez a las supuestas "transcripciones" de conversaciones aportadas por los agentes encubiertos, cuando -según reconocieron expresamente en el juicio- no eran reproducciones literales ni volcados originales, sino simulaciones, resúmenes o reconstrucciones elaboradas por ellos mismos, carentes de fidelidad y sin soporte digital verificable. El agente Ganso admitió que las imágenes insertas en los oficios no eran capturas reales, y el instructor NUM015 declaró que nunca tuvo acceso a los teléfonos ni a las conversaciones íntegras, pues los agentes se las facilitaban sin conservar los dispositivos como piezas de convicción. La defensa del recurrente sostiene que, al no haberse aportado los terminales móviles, ni los archivos originales, ni garantizarse la cadena de custodia, las supuestas conversaciones carecen de autenticidad, integridad y fiabilidad, vulnerando el derecho de defensa, el principio de contradicción y las garantías mínimas de valoración probatoria, ya que impiden contrastar contexto, literalidad, sentido o siquiera existencia real de los mensajes. Por ello, afirma que tales reconstrucciones subjetivas no pueden considerarse prueba de cargo válida y no debieron emplearse para fundamentar una condena. El Fiscal se opone.
198.- Este motivo debe ser íntegramente desestimado, por remisión expresa a lo ya razonado en los motivos anteriores relativos a la validez de la actuación de los agentes encubiertos, a la suficiencia de la prueba personal prestada en el juicio oral, a la ausencia de vulneración del derecho de defensa o de la igualdad de armas, y al valor autónomo y suficiente de la prueba testifical directa, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. En atención a lo solicitado por la defensa del recurrente, procede no obstante ofrecer un pronunciamiento específico sobre este motivo, partiendo de la doctrina consolidada respecto de la valoración de transcripciones, notas, resúmenes y documentos elaborados por agentes encubiertos en el marco de una operación controlada. La sentencia recurrida no se apoya en las transcripciones impugnadas como prueba autónoma de cargo. Lo primero que debe señalarse -y así se recoge en la sentencia recurrida- es que el tribunal no fundamenta la condena en los documentos cuya fidelidad cuestiona la defensa del recurrente. La valoración esencial descansa en las declaraciones directas de los agentes encubiertos en el acto del juicio, sometidas a contradicción (principio de inmediación), las vigilancias, las fotografías, los desplazamientos coordinados, las detenciones, El rol funcional de cada acusado, y, especialmente, la prueba personal practicada con plenitud de garantías. Así, incluso si se prescindiera por completo de los documentos cuestionados, seguiría existiendo prueba de cargo suficiente, como ya se afirmó al resolver motivos anteriores de presunción de inocencia.
199.- El recurrente insiste en que las imágenes incorporadas a los atestados no reproducen literalmente las conversaciones y que son resúmenes o reconstrucciones. Sin embargo, la jurisprudencia es constante: la única transcripción necesaria es la que se realiza en juicio oral; el Tribunal Supremo tiene una línea uniforme y reiterada( STS 742/2018, STS 458/2021, STS 823/2022, y STS 5236/2025,) en las que se afirma que la declaración del agente encubierto es prueba directa, no meramente documental, y que la ausencia de archivos originales, volcados o capturas no invalida el testimonio si éste es prestado con inmediación, sometido a contradicción, coherente, y corroborado periféricamente. La Sala Segunda ha señalado expresamente que los extractos, notas o resúmenes policiales no son prueba en sí mismos, la prueba es la declaración oral en plenario del agente que intervino. Por tanto, el valor probatorio se asienta dónde debe: en el juicio oral. En este sentido la defensa del recurrente pudo contradecir, preguntar, impugnar y cuestionar a los agentes; no se advierte indefensión, porque los agentes comparecieron, declararon, fueron interrogados por las defensa del recurrentes, se les preguntó sobre metodología, terminales usados, contenido de mensajes, idioma, contexto y cronología. Esto cumple el canon constitucional.
200.- Debemos afirmar que no existe vulneración de la cadena de custodia porque no se estamos ante una prueba pericial o digital, sino ante prueba personal. La queja del recurrente -ausencia de cadena de custodia- parte de un concepto erróneo. La cadena de custodia se aplica a sustancias incautadas, objetos, dispositivos digitales, armas, o archivos informáticos. Aquí, la prueba no es el documento, sino el testimonio directo del agente sobre sus conversaciones. La jurisprudencia es clara: "No existe exigencia constitucional de conservar la totalidad de los mensajes cuando se dispone del testigo directo de los hechos."( STS 585/2020, reiterada en STS 418/2023). Así, la ausencia de soporte digital íntegro no contamina una prueba que no es documental, sino testifical. El derecho de defensa exige poder impugnar, contradecir y someter a escrutinio la prueba de cargo, y eso es exactamente lo que ocurrió, los agentes comparecieron, reconocieron el carácter parcial o resumido de ciertos extractos., la defensa del recurrente pudo preguntar todo lo que estimó oportuno y el tribunal valoró la fiabilidad de los testimonios con inmediación. La ausencia de archivos íntegros no impidió cuestionar el contenido, explorar contradicciones ni alegar imprecisiones. Por tanto, no concurre la exigencia de una indefensión real, material o efectiva, requisito indispensable para apreciar una vulneración constitucional ( STC 223/2013; STC 185/2020).
201.- El tribunal descarta apoyarse exclusivamente en los resúmenes o transcripciones; por el contrario, analiza la coherencia interna del testimonio de los agentes, lo contrasta con hechos externos y verificables, y lo integra en un conjunto probatorio pluricontenido. Con ello cumple sobradamente el canon constitucional de motivación y racionalidad exigido por el art. 24.2 CE y por el Tribunal Supremo. El motivo debe ser desestimado, no existe prueba ilícita, ausencia de contradicción, merma del derecho de defensa, vulneración de la cadena de custodia, ni error en la valoración judicial. Las transcripciones pueden tener valor meramente auxiliar, pero la prueba real es la declaración oral de los agentes, recibida con todas las garantías y corroborada por múltiples indicios objetivos. Por todo ello el motivo debe ser íntegramente desestimado, sin que proceda excluir las declaraciones de los agentes encubiertos ni revisar la valoración probatoria realizada por el tribunal.
202.- El motivo cuarto del recurso denuncia error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, así como vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución. Se sostiene que la condena no se apoya en una prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada, recordando que para enervar la presunción de inocencia es necesaria una prueba obtenida constitucionalmente, practicada con respeto a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, con contenido incriminatorio bastante y susceptible de una valoración lógica conforme a las reglas de la experiencia, excluyendo hipótesis alternativas razonables. La defensa del recurrente afirma que la sentencia se basa esencialmente en declaraciones policiales carentes de solidez objetiva, pues los propios agentes reconocen lagunas relevantes: falta de recuerdo sobre extremos esenciales, inexistencia de información relevante en los volcados telefónicos, ausencia de resultados útiles en las diligencias de GPS y sonorización, desconocimiento sobre contactos previos o responsables del transporte, inexistencia de custodia íntegra de las conversaciones y admisión de que determinadas capturas de mensajes eran meras simulaciones. En cuanto al acusado, se destaca la ausencia de indicios sólidos: solo aparece en dos momentos puntuales tras once meses de investigación, no participó en reuniones con agentes encubiertos, no consta comunicación alguna con los demás acusados, no fue visto en el puerto ni en la nave, no se hallaron efectos personales suyos en los registros, no conocía a la mayoría de los implicados y fue detenido en solitario, sin intento de fuga. Se argumenta que no se ha acreditado que ejecutara actos de cultivo, elaboración, tráfico, promoción, facilitación o posesión con fines de tráfico exigidos por el artículo 368 CP, y que la sentencia se apoya en conjeturas más que en datos objetivos. Invocando la doctrina constitucional sobre la carga de la prueba y el principio in dubio pro reo, se concluye que no existe prueba de cargo suficiente ni razonamiento incriminatorio que supere el canon de racionalidad exigible, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y la absolución del acusado. El ministerio fiscal se remite a lo ya razonado.
203.- El motivo no puede prosperar. La alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba parte de una premisa incorrecta: identificar la insuficiencia probatoria con la discrepancia subjetiva del recurrente respecto de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 13-4-2009, 8-7-2009, 25-1-2010 y 29-11-2010), en sede de recurso no corresponde una nueva valoración global de la prueba practicada en el plenario, sino comprobar: (i) la existencia de prueba de cargo; (ii) su obtención y práctica con respeto a las garantías constitucionales; (iii) su suficiencia objetiva; y (iv) la racionalidad del discurso argumental que sustenta el juicio de autoría. Desde esta perspectiva, la sentencia recurrida contiene un relato fáctico extenso, minuciosamente construido sobre prueba testifical, documental y pericial practicada con inmediación, contradicción y publicidad en el acto del juicio oral. La resolución no se limita a reproducir el atestado policial, sino que integra las declaraciones de los agentes intervinientes, las conversaciones intervenidas, los datos objetivos relativos a contenedores, rutas, incautaciones y entregas dinerarias, así como la dinámica operativa de la organización criminal.
204.- En relación con la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional (por todas, STC 64/1986) ha declarado que esta queda enervada cuando existe prueba de cargo válida y suficiente, racionalmente valorada. En el presente caso, la sentencia identifica elementos incriminatorios concretos respecto del acusado, encuadrándolo en la estructura organizada dedicada a la introducción de cocaína en puertos españoles, describiendo su participación funcional en el entramado y su contribución a la operativa del grupo. La valoración no se apoya en meras conjeturas, sino en un conjunto de indicios plurales, convergentes y mutuamente corroborados, cuya apreciación conjunta -conforme a la doctrina consolidada sobre prueba indiciaria- permite alcanzar un juicio de certeza más allá de toda duda razonable.
205.- La defensa del recurrente pretende aislar determinados extremos (ausencia de comunicaciones directas, presencia puntual en determinados lugares, inexistencia de hallazgos personales en registros) para sostener la falta de tipicidad. Sin embargo, la jurisprudencia es constante al afirmar que la participación en delitos de tráfico de drogas cometidos en el seno de organización criminal no exige necesariamente actos materiales de aprehensión o posesión física de la sustancia, bastando la realización de actos de colaboración consciente y voluntaria que favorezcan la ejecución del plan delictivo ( arts. 27 y 28 CP en relación con el art. 368 CP) . El propio Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el tipo del artículo 368 CP comprende no solo el tráfico en sentido estricto, sino cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, integrando conductas de apoyo logístico o aseguramiento de la operación. En el caso enjuiciado, la Sala de instancia expone de forma razonada cómo el acusado formaba parte del dispositivo operativo de la organización, actuando en coordinación con otros miembros, en el contexto de una estructura estable y jerarquizada destinada a la importación masiva de cocaína, con reparto funcional de tareas. La inferencia judicial no resulta arbitraria ni ilógica, sino fundada en datos objetivos que se integran coherentemente en el relato fáctico. La discrepancia de la parte recurrente constituye una mera reinterpretación alternativa de la prueba, que no evidencia irracionalidad, contradicción interna ni vacío probatorio.
206.- Tampoco puede apreciarse vulneración del principio in dubio pro reo. Este principio opera cuando, tras la valoración racional de la prueba, persiste una duda objetiva y razonable sobre la autoría o los elementos del tipo. No es el caso: la sentencia expresa un juicio de certeza sustentado en prueba de cargo válida y suficiente, sin que se advierta quiebra lógica en el razonamiento ni salto argumental alguno. En consecuencia, existiendo prueba de cargo bastante, obtenida y practicada con todas las garantías, y siendo la valoración efectuada por el Tribunal de instancia razonable y acorde con las reglas de la experiencia, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo de recurso.
207.- El motivo quinto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369 bis del Código Penal, al entender que no concurren los elementos necesarios para apreciar que el delito de tráfico de drogas se cometió en el seno de una organización criminal. La defensa del recurrente sostiene que la sentencia atribuye a los acusados una actuación estable y coordinada bajo un designio común, pero que ello no se corresponde con la prueba practicada ni con la concreta participación del recurrente, a quien la propia resolución reconoce una intervención limitada y tardía, reducida a "escasas acciones" como vigilante en una fase avanzada de la investigación. Se argumenta que, tras la reforma operada por la LO 5/2010, el artículo 369 bis debe interpretarse conforme al concepto de organización criminal del artículo 570 bis CP, que exige una agrupación estable o por tiempo indefinido, con reparto coordinado de funciones y vocación de permanencia. Invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS 65/2006 y STS 544/2011), se recuerda que la pertenencia a organización es un "delito de status" que requiere integración real en una estructura jerarquizada, estable y con disponibilidad para futuras actuaciones, no bastando la mera participación puntual en un hecho delictivo. La defensa del recurrente denuncia además falta de motivación individualizada en la sentencia respecto al reparto de tareas y funciones, señalando que no se concreta el rol del recurrente ni el de otros acusados, ni se acreditan datos sobre su contratación, retribución, comunicaciones internas, relaciones previas o disponibilidad futura. Se subraya que el acusado no aparece en reuniones ni comunicaciones, no se prueba su integración estructural ni su estabilidad en el grupo, y que su presencia aislada en dos días al final de una investigación de once meses no permite considerarlo miembro de una organización criminal. En consecuencia, se sostiene que no concurren los requisitos jurisprudenciales de permanencia, estructura y reparto estable de funciones, por lo que no procede la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis CP. El ministerio fiscal se remite a lo ya argumentado
208.- El motivo tampoco puede ser estimado. La parte recurrente denuncia la indebida aplicación del artículo 369 bis del Código Penal por inexistencia de los elementos configuradores de la pertenencia a organización criminal, sosteniendo que su intervención fue meramente puntual y carente de estabilidad estructural. Sin embargo, el planteamiento parte nuevamente de una lectura fragmentaria del relato fáctico y de una reinterpretación interesada de los hechos probados. La sentencia recurrida declara acreditada la existencia de un entramado criminal estable, jerarquizado y con reparto funcional de tareas, dedicado de forma continuada a la importación masiva de cocaína desde Sudamérica a través de distintos puertos españoles, con conexiones internacionales y una clara vocación de permanencia. El relato fáctico describe una estructura organizada, con liderazgo definido, planificación anticipada de envíos, utilización sistemática de medios técnicos de comunicación encriptada, logística coordinada para la extracción de contenedores y reparto de funciones entre sus integrantes. Conforme al artículo 570 bis CP -aplicable como canon interpretativo del artículo 369 bis- existe organización criminal cuando concurren: (i) pluralidad de personas; (ii) carácter estable o por tiempo indefinido; (iii) actuación concertada y coordinada; y (iv) reparto de funciones con finalidad delictiva. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no se exige una estructura rígidamente jerarquizada ni una formalización expresa de roles, siendo suficiente una organización mínimamente estructurada, con vocación de continuidad y coordinación funcional (entre otras, SSTS 544/2011, 362/2011, 1115/2011).
209.- En el presente caso, la Sala de instancia no fundamenta la agravación en una mera participación ocasional en un delito aislado, sino en la integración del acusado en una empresa criminal estable, que desarrolló múltiples operaciones a lo largo de meses, con reiteración de envíos, contactos internacionales y planificación logística compleja. La organización no era episódica ni coyuntural, sino estructural y prolongada en el tiempo. En cuanto a la concreta posición del recurrente, la sentencia no desconoce que su intervención fue más limitada que la de otros integrantes; sin embargo, ello no excluye su pertenencia. La jurisprudencia ha establecido de forma constante que la integración en una organización no exige ocupar posiciones directivas ni intervenir en todas las fases delictivas, bastando la incorporación consciente al grupo y la asunción de una función dentro del engranaje común, aun cuando sea subordinada o específica. La pertenencia constituye un "delito de status", pero ese status se adquiere cuando el sujeto se integra funcionalmente en la estructura, con conocimiento de su finalidad y disponibilidad para cooperar en su actividad. El relato fáctico atribuye al acusado tareas de vigilancia y cobertura de seguridad en un momento clave de la operativa, actuando coordinadamente con los demás miembros, proporcionando apoyo logístico y contravigilancia ante posibles seguimientos policiales. Tales funciones no son accesorias o neutras, sino propias de la dinámica organizada de grupos dedicados al narcotráfico internacional, donde la compartimentación de roles constituye precisamente un mecanismo de seguridad estructural. La circunstancia de que no participara en reuniones previas o en comunicaciones encriptadas no excluye su integración, pues la organización puede distribuir funciones sin que todos sus miembros intervengan en la planificación estratégica.
210.- Tampoco puede prosperar la alegada falta de motivación individualizada. La sentencia describe el papel desempeñado por cada acusado dentro del entramado, diferenciando niveles de intervención y concretando las conductas atribuidas. La exigencia jurisprudencial no impone una enumeración exhaustiva y formalizada de organigramas, sino la constatación razonada de que existía una estructura estable y que el acusado formaba parte de ella, extremos que la resolución fundamenta con apoyo en la prueba practicada. Por último, la alegación relativa a la ausencia de prueba sobre retribución o contratación carece de relevancia decisiva. La pertenencia a organización criminal no exige acreditar formalmente un vínculo contractual ni la percepción efectiva de beneficios económicos, sino la integración consciente en la estructura con aportación funcional a su actividad delictiva. En definitiva, concurren en el caso los elementos estructurales exigidos por el artículo 570 bis CP y, por remisión, por el artículo 369 bis CP: pluralidad organizada, estabilidad, coordinación y reparto funcional de tareas con finalidad de tráfico internacional de drogas. La integración del acusado, aunque en un rol específico y limitado, fue consciente, voluntaria y funcionalmente relevante dentro del entramado. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso y confirmar la aplicación del subtipo agravado del artículo 369 bis del Código Penal.
211.- El motivo sexto denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 370.3 del Código Penal, al entender que no concurre la hiperagravante de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o por actuación mediante redes internacionales. La defensa del recurrente señala que el artículo 370.3 contempla varias modalidades de extrema gravedad, pero centra su impugnación en la relativa a la simulación de operaciones comerciales internacionales, argumentando que la sentencia se limita a citar la Circular 3/2011 de la Fiscalía General del Estado y jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 202/2022 y 561/2012) sin efectuar un análisis concreto de los hechos del caso. Alega falta de motivación suficiente, por no precisarse qué operaciones comerciales se consideraron simuladas, qué empresas intervinieron, cuál era su relación con la organización criminal ni qué elementos probatorios acreditan esa simulación. Añade que no se identificaron administradores de empresas ni personas encargadas de la carga en origen, y que el método utilizado habría sido el "gancho ciego", sin creación ni utilización instrumental de empresas como cobertura. Sostiene, en consecuencia, que no existe base objetiva para apreciar la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 CP y que su aplicación vulnera el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales. El ministerio Fiscal se opone.
212.- El motivo debe ser desestimado. La parte recurrente sostiene que no concurren los presupuestos de la hiperagravante de extrema gravedad del artículo 370.3 del Código Penal, en su modalidad de simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas o actuación mediante redes internacionales, y denuncia falta de motivación. Sin embargo, ni concurre el déficit argumental denunciado ni se aprecia indebida aplicación del precepto. La sentencia declara probado que la organización introducía cocaína oculta en contenedores marítimos procedentes de distintos países de Sudamérica, utilizando mercancías lícitas (bananas, café, azúcar, helicópteros desmontados, etc.), empresas reales de importación/exportación y documentación comercial auténtica (conocimientos de embarque, numeraciones de contenedores, precintos y rutas navieras), todo ello con la finalidad de dar apariencia de legalidad a envíos que encubrían sustancia estupefaciente. El relato fáctico recoge de manera detallada la operativa consistente en insertar la droga en contenedores integrados en el tráfico mercantil internacional ordinario, con tránsito por distintos puertos y Estados, lo que evidencia una utilización instrumental del comercio exterior como cobertura del ilícito.
213.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo - SSTS 561/2012 y 202/2022, entre otras- ha señalado que la razón de ser de esta modalidad hiperagravada radica en la mayor peligrosidad del tráfico de drogas cuando se ampara en estructuras de comercio lícito internacional, pues ello incrementa la dificultad de detección y persecución, especialmente cuando la operativa se desarrolla en más de un Estado y se sirve de la logística del comercio exterior. No se exige la creación ad hoc de empresas ficticias ni la acreditación de que los administradores de las sociedades importadoras participen conscientemente en el delito; basta con que la organización instrumentalice el tráfico mercantil internacional como mecanismo de ocultación y cobertura. En el caso enjuiciado, no estamos ante un simple "gancho ciego" aislado o esporádico, sino ante una estrategia sistemática de introducción de grandes cantidades de cocaína mediante contenedores integrados en rutas comerciales regulares, con utilización de documentación mercantil real y empresas importadoras que operaban en el circuito internacional. La droga se camuflaba entre mercancía declarada, aprovechando la estructura logística del comercio marítimo transnacional. Ello constituye precisamente la simulación de operaciones de comercio internacional en el sentido interpretado por la jurisprudencia: alteración del verdadero objeto del tráfico mercantil para encubrir el transporte de droga.
214.- Tampoco puede prosperar la alegación de falta de motivación. La sentencia expone el marco normativo, cita la doctrina interpretativa aplicable y conecta esa doctrina con los hechos probados, describiendo de forma pormenorizada la operativa internacional desplegada. El deber de motivación no exige responder de manera individualizada a cada interrogante formulado por la defensa del recurrente, sino ofrecer una fundamentación suficiente que permita comprender las razones fácticas y jurídicas de la decisión. Y esa fundamentación existe: la resolución razona que la organización operaba mediante envíos internacionales de contenedores integrados en el tráfico comercial ordinario, lo que incrementaba la complejidad investigadora y la peligrosidad del delito. Asimismo, la concurrencia de redes internacionales dedicadas a estas actividades aparece igualmente acreditada en el relato fáctico, que describe conexiones estables con suministradores en varios países de Latinoamérica y coordinación transnacional para la carga, tránsito y recepción de los contenedores, lo que encaja también en la segunda vertiente de la hiperagravante. En consecuencia, existiendo una operativa basada en la utilización sistemática del comercio marítimo internacional como cobertura del tráfico de cocaína, y tratándose de una red con proyección supranacional, la aplicación del artículo 370.3 del Código Penal resulta plenamente ajustada a derecho y conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.
215.- El recurrente sostiene que, aunque el delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP abarca un concepto amplio de autoría, la jurisprudencia admite excepcionalmente la complicidad cuando la intervención es secundaria y accesoria. La complicidad se reserva a supuestos de "favorecimiento del favorecedor", es decir, conductas de auxilio de segundo orden, fácilmente reemplazables y no esenciales para la ejecución del delito, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS 93/2005, 115/2010, 473/2010, 1115/2011, 207/2012 y 1276/2009). Se cita además la Sentencia nº 13/2025 de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que sistematiza los requisitos de la complicidad en estos delitos: (1) aportación accesoria y periférica; (2) dolo específico con conocimiento del propósito criminal; (3) relación o conexión con el autor principal; (4) participación consciente y voluntaria; y (5) intervención secundaria y prescindible, diferenciada de la autoría. A la luz de estos criterios, el recurrente argumenta que la conducta del acusado fue meramente tangencial, esporádica, sustituible y de escasa entidad, limitada a supuestas labores de vigilancia que, además, no se desarrollaron en el puerto, en la nave ni en reuniones clave, sino en una vivienda sin relación directa con la operación de droga. Se invoca la STS 871/2013 como ejemplo de calificación como cómplice en supuestos de advertencia sobre presencia policial, por tratarse de colaboración auxiliar. Finalmente, se sostiene que la pena impuesta -idéntica a la de acusados con mayor implicación- resulta desproporcionada respecto a su grado de intervención, interesando la apreciación de la complicidad con la correspondiente rebaja de pena conforme al artículo 63 CP.
216.- El Ministerio Fiscal señala que el séptimo motivo de impugnación denuncia una supuesta infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación del recurrente, sosteniendo que debió aplicarse la figura de la complicidad. Al tratarse de un motivo por infracción de ley, el análisis debe partir necesariamente del relato de hechos probados de la sentencia. El Fiscal recuerda que la jurisprudencia sobre la participación en delitos de tráfico de drogas ya ha sido examinada previamente en su escrito, al igual que la concreta implicación del recurrente en los hechos enjuiciados, por lo que da por reproducidas las alegaciones formuladas en el motivo cuarto del recurso 6 y en el motivo segundo del presente recurso, en apoyo de la corrección de la calificación como autor y no como cómplice.
217.- El recurrente denuncia infracción de ley por indebida apreciación del grado de participación, sosteniendo que su intervención debió calificarse como complicidad y no como autoría. Sin embargo, tratándose de un motivo articulado por infracción de ley, el examen debe realizarse respetando íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia, sin posibilidad de alterarlo ni de efectuar una nueva valoración probatoria. Partiendo de dichos hechos, la sentencia declara acreditada la integración del acusado en el entramado criminal dedicado a la importación internacional de cocaína, describiendo su actuación coordinada con los demás miembros y su contribución funcional al plan delictivo común. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en el delito del artículo 368 CP el concepto de autoría es amplio e incluye no solo la ejecución material directa, sino también todas aquellas conductas que, de forma consciente y voluntaria, favorezcan o faciliten el tráfico ilícito con aportación relevante al resultado, sin que sea exigible el dominio pleno del hecho en sentido clásico. La complicidad, por el contrario, queda reservada a supuestos excepcionales de colaboración accesoria, secundaria y fácilmente sustituible, en los que la aportación del sujeto carece de entidad nuclear dentro del iter delictivo. No basta con que la intervención no sea directiva o principal; es preciso que sea meramente periférica y prescindible.
218.- En el presente caso, según el factum, la actuación del acusado no fue meramente ocasional o tangencial, sino integrada en la dinámica operativa del grupo, desempeñando funciones de vigilancia y cobertura en momentos relevantes de la ejecución, coordinadamente con los demás acusados y con conocimiento del propósito delictivo común. Tales funciones no pueden calificarse de irrelevantes o neutras, pues formaban parte del dispositivo de seguridad diseñado para asegurar el éxito de la operación. En organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico internacional, la compartimentación de funciones no degrada automáticamente la intervención a complicidad cuando la aportación resulta funcionalmente necesaria dentro del plan conjunto. La sentencia, además, individualiza la participación del recurrente y razona por qué su contribución se incardina en la autoría y no en una colaboración secundaria, sin que se aprecie error en la subsunción jurídica. La discrepancia de la defensa del recurrente constituye una mera reinterpretación del alcance de su intervención, que no desvirtúa la corrección de la calificación efectuada. En consecuencia, no concurre infracción de ley en la apreciación del grado de participación, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
219.- El motivo octavo denuncia la inaplicación indebida de los artículos 16 y 62 del Código Penal, al considerar que los hechos debieron calificarse como tentativa y no como delito consumado de tráfico de drogas. La defensa del recurrente reconoce que el artículo 368 CP configura un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, que en general solo admite formas consumadas, pero sostiene que la jurisprudencia admite la tentativa cuando no ha existido disponibilidad efectiva de la droga ni participación en las operaciones previas de transporte o importación. Cita diversas resoluciones -entre ellas la SAN 17/2019, la STS 199/2022 y la STS 133/2025- que establecen que el delito se consuma cuando existe pacto previo y la droga queda a disposición de los implicados, aunque no haya detentación física, y que solo cabe tentativa cuando el acusado no intervino en la operación previa, no era destinatario de la mercancía y no tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia. Aplicando estos criterios al caso, el recurrente sostiene que la organización no intervino en la carga ni en el envío desde el extranjero, no era destinataria real de la droga, nunca tuvo disponibilidad efectiva de la sustancia intervenida, no participó en su adulteración, transporte o almacenamiento, carecía de medios propios para tales operaciones y no tenía vínculo con empresas transitarias. Además, alega falta de motivación en la sentencia respecto a la consideración del delito como consumado. Concluye que, al no haber existido dominio del hecho ni disponibilidad efectiva de la droga, concurren los requisitos jurisprudenciales para apreciar la tentativa, lo que implicaría la aplicación de la pena inferior en dos grados conforme al artículo 62 CP. El Ministerio fiscal se opone.
220.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente sostiene que debió apreciarse la forma imperfecta de tentativa conforme a los artículos 16 y 62 del Código Penal, al no haber existido -según su tesis- disponibilidad efectiva de la droga ni intervención en las operaciones previas de transporte. Sin embargo, esta argumentación no se compadece con el relato de hechos probados ni con la doctrina jurisprudencial consolidada en la materia. Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, cuya perfección se produce desde que la droga queda integrada en el circuito de tráfico conforme al pacto o acuerdo entre los implicados, aun cuando no exista detentación material directa. El delito se consuma cuando, en virtud del concierto previo, la sustancia queda sujeta a la voluntad de los destinatarios o de quienes han comprometido su intervención en el transporte o recepción, siendo indiferente su ulterior incautación policial. Así lo afirman, entre otras, las SSTS 875/2013, 199/2022 y 133/2025, citadas incluso por la propia defensa del recurrente. La tentativa queda reservada a supuestos excepcionales en los que el sujeto no haya intervenido en la operación previa destinada a la importación o transporte, no sea destinatario de la sustancia y no llegue a tener disponibilidad, ni siquiera mediata, sobre la droga intervenida. No es el caso.
221.- El relato fáctico declara acreditado que la organización participaba activamente en la planificación de los envíos internacionales, facilitaba numeraciones de contenedores, coordinaba fechas y rutas, negociaba contraprestaciones y articulaba la logística para la extracción de la sustancia una vez llegada a puerto. La droga no era ajena a su voluntad ni a su planificación; por el contrario, formaba parte de un proyecto criminal previamente concertado. Desde el momento en que los mecanismos de transporte fueron activados conforme al acuerdo, la sustancia quedó jurídicamente a disposición de la organización, aun cuando su incautación impidiera la materialización del traslado posesorio final. La jurisprudencia es clara al afirmar que la interceptación policial no degrada el delito a tentativa cuando existe pacto previo y puesta en marcha del transporte convenido. La disponibilidad no exige posesión física inmediata; basta la posesión mediata derivada del acuerdo y del dominio funcional sobre la operación. De lo contrario, quedarían fuera del ámbito de la consumación los grandes traficantes que operan a distancia sin manipular materialmente la droga. Tampoco puede apreciarse la alegada falta de motivación. La sentencia razona expresamente por qué considera consumado el delito, apoyándose en la doctrina jurisprudencial aplicable y en la constatación de la existencia de un concierto previo y de una estructura organizada que activó los mecanismos de transporte internacional de la sustancia. En consecuencia, al haber existido acuerdo previo, puesta en marcha de los envíos y disponibilidad mediata de la droga conforme al plan concertado, el delito debe considerarse consumado. No concurren los presupuestos excepcionales que permitirían apreciar la tentativa. Procede, por tanto, la desestimación íntegra del motivo.
222.- El motivo noveno denuncia error en el cálculo e imposición de la pena y la indebida inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal. La defensa del recurrente sostiene que, subsidiariamente a la absolución, debió apreciarse bien la tentativa -con rebaja de dos grados-, lo que llevaría a una pena de 9 meses de prisión, o bien la complicidad -con rebaja de un grado-, que implicaría una pena de 1 año y 6 meses. Argumenta que la condena a 10 años de prisión como autor de un delito contra la salud pública agravado por notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad es desproporcionada, ya que considera que no concurren tales hiperagravantes y que la participación del acusado fue escasa, puntual y limitada a labores de vigilancia. Señala además que la propia sentencia reconoce su intervención reducida, lo que, a su juicio, refuerza la procedencia de calificar los hechos como tentativa o complicidad. En consecuencia, interesa la rebaja sustancial de la pena por entender que ninguna operación llegó a ejecutarse plenamente, que no hubo disponibilidad efectiva de la droga y que el riesgo para el bien jurídico fue inexistente o mínimo. El Ministerio Fiscal se opone.
223.- El motivo no puede ser estimado. La parte recurrente denuncia error en el cálculo de la pena y vulneración por inaplicación de los artículos 368 en relación con los artículos 62 y 63 del Código Penal, sosteniendo que debió apreciarse la tentativa y/o la complicidad, lo que habría determinado una rebaja de uno o dos grados. Sin embargo, esta pretensión parte de presupuestos que ya han sido rechazados en la resolución de los motivos anteriores. En primer lugar, la sentencia declara acreditada la consumación del delito conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre el carácter de delito de peligro abstracto y de consumación anticipada del artículo 368 CP. Existió concierto previo, planificación, puesta en marcha de los mecanismos de transporte y disponibilidad mediata de la sustancia conforme al acuerdo criminal, lo que excluye la forma imperfecta. No concurriendo tentativa, no procede la aplicación del artículo 62 CP. En segundo término, tampoco procede la rebaja por complicidad. El relato fáctico describe una integración funcional del acusado en la operativa del grupo, con actuación coordinada y consciente dentro del entramado criminal. La intervención no fue meramente accesoria o prescindible en términos jurídicos, sino integrada en el dispositivo de ejecución, lo que justifica su calificación como autor conforme al amplio concepto de autoría del artículo 368 CP. No siendo apreciable la complicidad, no resulta de aplicación el artículo 63 CP.
224.- En cuanto a las circunstancias agravatorias, la sentencia fundamenta expresamente la concurrencia de notoria importancia, organización criminal y extrema gravedad, razonando su procedencia a partir de los hechos probados. La pena impuesta -diez años de prisión- se sitúa próxima al mínimo legal dentro del marco punitivo resultante tras la aplicación de las agravaciones, tal como la propia resolución explica al individualizar la sanción atendiendo a la concreta intervención del acusado y al número limitado de episodios en los que participó. No se aprecia, por tanto, error aritmético ni desproporción manifiesta. Debe recordarse que la individualización de la pena corresponde al tribunal sentenciador dentro de los márgenes legales, siempre que la decisión esté motivada y no resulte arbitraria. En el presente caso, la sentencia expone las razones por las que fija la pena en el tramo inferior del marco aplicable, ponderando la entidad de la intervención del acusado sin desconocer la gravedad objetiva del delito cometido en el seno de una organización internacional dedicada a la importación masiva de cocaína. En consecuencia, al no concurrir tentativa ni complicidad y encontrarse la pena impuesta dentro del marco legal debidamente motivado, no existe error en su cálculo ni infracción de ley, procediendo la desestimación íntegra del motivo.
225.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa del recurrente las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
