Encabezamiento
SALA DE APELACION DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
TELÉFONO: 917096590
N.I.G.: 28079 27 2 2018 0000162
ROLLO DE SALA: APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 13/2026
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 3/2020
ÓRGANO DE ORIGEN: SECCION 1ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SO 2/2020 (JCI 3)
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez (Ponente)
D. Enrique López López
EN NOMBRE DEL REY
En la villa de Madrid el día diecisiete de abril de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
la siguiente
SENTENCIA: 00017/2026
En el recurso de apelación n.º 13/2026 contra la sentencia núm. 4/2026, dictada el día 30 de enero de 2026, por la sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su rollo n.º SO 3/2020 , procedente del Sumario Ordinario n.º 2/2020 del Juzgado Central de Instrucción n.º 3, en el que han sido partes:
Como apelantes:
Emilio, Gabino y Luis Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales D Pedro Antonio González Sánchez.
Como apelado,
El MINISTERIO FISCAL representado por D Cristina López Amat.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. D. Eloy Velasco Núñez.
PRIMERO. - El día 30 de enero de 2026 la sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 4/2026 , en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"I. Queda acreditado que los procesados Emilio, mayor de edad penal, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Gabino, mayor de edad penal, con igualmente antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Luis Carlos, mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, junto con otros ya juzgados en Bélgica por estos hechos, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, e integrados los dos primeros en una estructura criminal organizada y estable, con la finalidad de traficar con droga para su posterior distribución a terceras personas, llevaron a cabo los hechos que seguidamente se describen.
En el marco de la investigación seguida en Bélgica por las autoridades policiales y judiciales de aquel país relativa al tráfico de drogas y de la Comisión Rogatoria Internacional librada para recabar auxilio judicial de España, que se tramitó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 con el núm. 29/2017, se detectó la presencia de una organización criminal belga que adquiría estupefaciente a otra organización española que a su vez lo importaba desde Marruecos. El encargado de comprar la droga marroquí era Eladio, junto con su esposa Candida, cuya familia en Marruecos la cultivaba en las montañas del Rif. Para importar el hachís a Bélgica desde España, Eladio y su esposa disponían de permisos de residencia y domicilios en España, pese a tener residencia también en Bélgica.
Los suministradores españoles identificados por las autoridades belgas eran los hermanos Patricio y Emilio, integrados en el escalón decisorio de la estructura criminal organizada en España.
En el curso de la investigación se averiguó que el 8 de diciembre de 2017, Patricio se había desplazado a Bélgica para negociar allí la venta de una importante cantidad de hachís que su organización facilitaría a los compradores de dicho país.
Las autoridades belgas igualmente comunicaron a las españolas que el 20 de diciembre de 2017 tuvo lugar un encuentro en la localidad de Faro (Portugal) entre Patricio, Eladio y los compradores belgas, que resultaron ser los agentes encubiertos belgas Jesús María y Lucio, acordándose por Patricio en esa reunión la venta de 390 kg (trescientos noventa kilogramos) de hachís que estarían divididos en dos partidas. Esta localidad portuguesa fue elegida por Patricio para evitar ser detectados. Durante dicha reunión, Eladio facilitó a Patricio un terminal telefónico con la aplicación TELEGRAM, para comunicarse sin ser detectados.
Para hacer efectiva la transacción acordada, el 16 de enero de 2018, Eladio y los compradores Jesús María y Lucio tenían que desplazarse vía aérea desde Bélgica a Málaga, donde Eladio alquilaría un vehículo para trasladarse con ellos a Huelva, donde se celebrarían las últimas reuniones con los proveedores españoles de la droga previas al intercambio de la droga por dinero, fijado para el 19 de enero de 2018.
Se concertó que para el transporte de la droga a Bélgica los compradores desplazarían un camión marca SCANIA, con matrícula NUM000, conducido por un agente encubierto belga, con carga legal, entre la cual se camuflaría la sustancia estupefaciente. Las autoridades belgas informaron, asimismo, de la participación activa en el operativo de los hermanos Patricio y Emilio, así como de un tal " Alfonso".
Conforme a lo convenido, el 16 de enero de 2018 Eladio llegó a España en un vuelo procedente de Bélgica y, a continuación, lo hicieron en el vuelo núm. NUM001 de la compañía Brussels Airlines, que aterrizó en el aeropuerto de Málaga, los compradores agentes encubiertos Jesús María y Lucio, a quienes esperaba Eladio. En la tarde del 17 de enero de 2018, Eladio se reunió en el interior del vehículo marca PEUGEOT, modelo 508, con matrícula NUM002, alquilado, con los hermanos Patricio y Emilio, facilitándole este último muestras ("fotografías") de la droga de que disponían y que entregarían a los transportistas según lo acordado. A fin de concluir la operación, Patricio convino en reunirse el 19 de enero de 2018 con los compradores belgas en el Hotel ABADES BENACAZÓN, sito en la Autovía Sevilla-Huelva, km 16, del municipio de Benacazón (Sevilla), lugar en el que estos le entregarían el dinero estipulado como precio por la venta de la sustancia estupefaciente.
De forma simultánea al intercambio del dinero, el camión marca SCANIA, matrícula NUM000, venido desde Bélgica, debía dirigirse a la nave núm. 187 del Polígono Tartessos, en el municipio de San Juan del Puerto (Huelva), lugar designado por los hermanos Emilio Patricio para la carga del hachís, que sería transportado junto con la carga legal. Dicha nave industrial era la misma que Patricio y Eladio habían visitado con anterioridad tras la reunión en el interior del coche para enseñar las muestras de la droga. Para proceder a la carga del camión, la organización española enviaría a los otros dos acusados Gabino, quien, si bien con un papel diferente al de los hermanos Emilio Patricio, formaba igualmente parte de la estructura de la organización en un escalón diferente a ellos, y a Luis Carlos, colaborador ocasional con la misma.
Llegado el día previsto - 19 de enero de 2018- se produjo el operativo policial para desarticular la operación desarrollándose en dos puntos diferentes. En la nave industrial núm. 187 del Polígono Tartessos de San Juan del Puerto (Huelva) arrendado por un tercero, fueron detenidos los procesados Gabino y Luis Carlos, encargados de las labores de traída y descarga de la droga y posterior carga de la misma en el camión SCANIA, matrícula NUM000 de Bélgica. También fue detenido Eladio.
El otro punto de actuación policial fue el Hotel Abades de Benacazón donde fue detenido Patricio, cuando se encontraba reunido con los compradores de la droga que portaban el dinero para el pago de la misma.
Como consecuencia de dichos operativos, la policía detuvo a:
1. Patricio en el establecimiento hotelero, junto con los compradores. Le fueron intervenidos 415 euros (cuatrocientos quince euros), una máquina de contar dinero marca CDP con número de serie NUM003, un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo DUAL, color negro y plateado, con IMEI NUM004 y NUM005, correspondiente a la tarjeta telefónica NUM006, con el nombre escrito "YU"; una hoja manuscrita con la inscripción "Paso del Rif", varios códigos numéricos correspondientes a coordenadas geográficas, un papel manuscrito con diversas anotaciones y diversos efectos personales.
2. Eladio se encontraba en la nave industrial para verificar la entrega de la sustancia estupefaciente. En el momento de su detención se le intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, con IMEI NUM007 y NUM008, con su correspondiente tarjeta telefónica NUM009, con el nombre escrito "YU". Había llegado a la nave a bordo del vehículo marca PEUGEOT, modelo 508SW ALLURE, matrícula NUM002, que dejó aparcado en el exterior, y que había sido alquilado al llegar a España en la empresa FINCAR FLEET BV SUCURSAL EN ESPAÑA.
3. Gabino fue detenido en el interior de la nave. En el momento de la detención se le intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, color blanco, con IMEI NUM010 y NUM011, con tarjeta telefónica NUM012, con el nombre escrito "YU", así como 25 (veinticinco) billetes de 10 (diez) euros, dinero procedente de la actividad ilícita desplegada por el mismo.
4. Luis Carlos fue igualmente detenido en el interior de la nave.
Tirada en el suelo de la nave se halló una pistola marca STAR, modelo STARFIRE, con el número de serie "limado", arma corta del calibre 9 mm corto/380 AUTO, en buen estado de conservación y con funcionamiento mecánico y operativo correcto, clasificada en la 1.ª categoría del artículo 3.º, sección 3.ª del vigente Reglamento de Armas, requiriendo guía de pertenencia y licencia tipo "B" o "F" para su tenencia y uso por particulares. Dicha arma estaba cargada con 6 cartuchos metálicos, troquelados en sus bases, calibre 9 mm/380 AUTO, en buen estado de conservación.
No puede atribuirse la tenencia o el uso de dicha arma a ninguno de los acusados en concreto, al no constar elementos suficientes que permitan individualizar a cuál de ellos correspondía su efectiva posesión o manejo en el momento de los hechos.
Asimismo, en el interior de la nave se encontraron:
a. Una embarcación semirrígida con su motor y remolque, utilizada por la organización de los hermanos Emilio Patricio para traer la sustancia estupefaciente desde Marruecos.
b. Dos vehículos en los que habían llegado Gabino y Luis Carlos:
* Vehículo marca MITSUBISHI, modelo GALLOPER, que portaba la placa de matrícula NUM013, no auténtica, correspondiente a otro vehículo Mitsubishi Montero propiedad de un tercero.
* Vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo TRANSPORTER, que portaba la matrícula NUM014, no auténtica, correspondiente a otro vehículo propiedad de un tercero. En el paso de rueda de dicho vehículo igualmente se halló un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI NUM015, y su correspondiente tarjeta telefónica con número IMSI NUM016 de la compañía ITSME, que se encontraba encendido.
La sustancia estupefaciente incautada se hallaba ya cargada en el camión tipo tráiler marca SCANIA, matrícula belga IKEX 253, dentro de 10 fardos de arpillera de color blanco, marcados con la letra "R", según lo que ya le fuera anunciado por Emilio a Eladio en la reunión que mantuvieron días antes en el interior del PEUGEOT 508.
Tras los oportunos análisis, la sustancia incautada resultó ser resina de cannabis, con un peso bruto de 310.000 gramos (trescientos diez mil gramos), peso neto de 299.500,00 gramos (doscientos noventa y nueve mil quinientos gramos) y THC del 5,47%. Esta cantidad aprehendida constituía una parte de lo acordado entre las dos organizaciones, debiéndose entregar posteriormente otros 90 kilogramos (noventa kilogramos) por parte de la española a la belga.
La resina de cannabis es una sustancia que no causa grave daño a la salud, estando sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor -si la venta se produjera al por mayor- de 470.215 euros (cuatrocientos setenta mil doscientos quince euros) y -si la venta se produjera al por menor- de 1.644.255 euros (un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco euros).
El procesado Emilio fue detenido cuando llegaba a su domicilio, sito en DIRECCION000, practicándose en su interior diligencia de entrada y registro autorizada por Auto de 20 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en funciones de guardia, hallándose: 8 (ocho) billetes falsos de 50 euros, 11 (once) billetes falsos de 20 euros, 1 (un) billete falso de 10 euros y 1 (un) billete falso de 5 euros. El valor nominal facial de los billetes intervenidos ascendía a 635 euros (seiscientos treinta y cinco euros).
Realizados los oportunos análisis periciales por técnicos del Banco de España, se comprobó que dichos billetes no eran auténticos, presentando en todos ellos elementos de falsificación que afectaban al tipo de papel, tecnología de reproducción, tintas fluorescentes y del elemento metalizado.
No consta, no obstante, que el dinero falso encontrado tuviera como destino ser expendido y puesto en circulación, ni que esa fuera la voluntad de su tenedor; del mismo modo, no consta de qué manera ni con qué finalidad lo obtuvo.
II Finalmente, Patricio y Eladio fueron entregados a las autoridades judiciales de Bélgica para ser enjuiciados en dicho país por los hechos investigados allí, con número de caso NUM017, que dieron origen a la Comisión Rogatoria Internacional núm. 29/2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3. En fecha 20 de abril de 2022, la Sala 47 del Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas dictó sentencia por la que condenó a Eladio por tales hechos a la pena de cinco años de prisión, así como a pena de multa. Por su parte, el 15 de mayo de 2024, la Sala núm. 14 del Tribunal de Apelación de Bruselas dictó sentencia con número de fallo COR/806/2024, en relación con el procedimiento seguido bajo el número BR60.F1.19451/17, confirmando la sentencia dictada en primera instancia el 20 de abril de 2022, que condenaba a Patricio por estos hechos a la pena de cinco años de prisión, así como a pena de multa.
III No ha quedado acreditado que ninguno de los acusados se encontrara, en el momento de los hechos, bajo la influencia determinante o influyente en sus conductas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni que presentara sintomatología compatible con un estado de intoxicación aguda o con síndrome de abstinencia, ni alteración clínicamente apreciable del curso del pensamiento, de la conciencia, de la orientación, o de las capacidades de juicio y raciocinio, sin perjuicio de su relación con las drogas en los términos que se hace constar en los informes toxicológicos aportados.
IV No consta que, en la tramitación de la presente causa, desde el momento de su incoación en España hasta su enjuiciamiento, se hayan producido paralizaciones de las actuaciones que puedan calificarse como innecesarias o indebidas. Ello sin perjuicio de que se haya podido apreciar una objetiva lentitud o determinados retrasos en la práctica de algunas diligencias, circunstancia explicable por la propia naturaleza de las actuaciones desarrolladas, de marcado carácter internacional, que implicaron la incorporación de diligencias y actuaciones judiciales en otros Estados, en distinto idioma del español, con la consiguiente necesidad de traducción. Tales circunstancias determinaron, de hecho, la existencia de una distancia temporal relevante entre el momento de los hechos y su enjuiciamiento en España, sin que ello pueda imputarse a inactividad procesal injustificada".
En la parte dispositiva se acuerda:
"CONDENAMOS a:
1.º Emilio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL EUROS (1.410.000 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.º Gabino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (1.175.000 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, sin que haya quedado acreditada su pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de NOVECIENTOS CUARENTA MIL EUROS (940.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa de TRES MESES de prisión y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede el comiso en los términos en que se hace constar en los razonamientos jurídicos de esta resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los condenados, en la proporción que legalmente corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, personadas haciéndoles saber que cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, con los requisitos previstos en los arts. 846 bis a) y ss. y 846 ter LECrim .
Contra la presente sentencia que se dicte en apelación cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al art. 847 LECrim .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"
SEGUNDO. - Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación por parte de la representación de los apelantes Emilio, Gabino y Luis Carlos por los siguientes motivos:
1) GENERAL: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad en conexión con infracción del artículo 9,3 CE , e inaplicación del artículo 11,1 de la LOPJ , al considerar ilícitas las pruebas obtenidas, de manera que solicita que los condenados sean absueltos, al concurrir delito provocado y faltar el deber de motivación en la sentencia.
2) RESPECTO DE Emilio: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de drogas condenado, solicitando su absolución por él.
3) RESPECTO DE Emilio y Gabino: subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba respecto del delito de organización criminal, debiendo absolvérseles del mismo condenándoles solo por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud con notoria importancia.
4) RESPECTO DE Emilio, Gabino y Luis Carlos: infracción de ley por indebida aplicación de la figura del delito imposible que conlleva la tentativa inidónea del delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, solicitando la absolución de los condenados.
5) RESPECTO DE Luis Carlos: subsidiariamente, indebida inaplicación de tentativa del delito de tráfico de drogas de sustancias que no hacen grave daño a la salud, en notoria importancia, solicitando la condena a uno o dos grados menos.
6) RESPECTO DE Emilio, Gabino y Luis Carlos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), error en la valoración de la prueba respecto de la atenuante de dilaciones indebidas (al menos analógica) como muy cualificada.
7) RESPECTO DE Emilio: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), error en la valoración de la prueba respecto de la atenuante analógica de drogadicción simple.
8) RESPECTO DE Emilio: subsidiariamente, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y ss . CP en conexión con el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, falta de motivación suficiente con vulneración del derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ).
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - Con carácter general se invoca en primer lugar: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad en conexión con infracción del Artículo 9.3 CE , e inaplicación del Artículo 11.1 de la LOPJ , al considerar ilícitas las pruebas obtenidas, de manera que solicita que los condenados sean absueltos, al concurrir delito provocado y faltar el deber de motivación en la sentencia.
2.- Resumidamente, considera que la actuación policial desencadenante de los Hechos enjuiciados responde a la típica a) provocación delictiva prohibida por ley, en este caso ejecutada por parte de los Agentes Encubiertos belgas que nunca dejaron de tener el control sobre lo aprehendido, no lesionándose ningún bien jurídico protegido, b) no responde a la preexistencia de la adquisición de la droga finalmente ocupada por parte de los enjuiciados y c) no se funda en prueba alguna que se haya exteriorizado en la sentencia recurrida por parte del Tribunal a quoque simplemente asevera lo contrario, pero no lo justifica, de manera que, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 11.1 LOPJ sobre la prueba indirectamente fundada en una vulneración de derecho fundamental -el proceso con todas las garantías y principio de legalidad- solicita la nulidad de lo actuado consecuencia de la actuación de los Agentes Encubiertos belgas Jesús María y Lucio, abogando por la absolución de todos los condenados.
3.- La sentencia de instancia funda (FJ PRIMERO y más específicamente TERCERO, apartado C.1, en donde se analiza racionalmente también la concurrencia de la desestimación de esta alegación en la sentencia del Tribunal belga que enjuició el resto del operativo) la autorización de la actuación policial encubierta de los agentes policiales belgas Jesús María y Lucio en previas actuaciones ya llevadas a cabo en Bélgica (Tribunal de Primera Instancia francófona de Bruselas, dossier 2017/072, contradichas en el plenario mediante interrogatorio testifical del instructor CNP TIP NUM018, sobre la base documental de la propia comisión rogatoria 29/2017 del JCI 3 AN unida a la causa, folios 131 a 140, 186 a 196 y 239 a 249, con sus correspondientes traducciones en los folios 141 a 148, 197 a 207 y 250 a 258 y de la CRI complementaria de cinco de enero de 2018, Tomo 2, folios 274 a 294 y 297 a 314) que el responsable policial belga Juan Manuel asimismo explicó por videoconferencia en el plenario.
4.- Las actuaciones procesales belgas: 1) intervenciones telefónicas, 2) sus autos habilitantes, 3) resoluciones que autorizan la actuación de los agentes encubiertos (incluidas sendas sentencias de órganos judiciales belgas que los convalidaron tras el juicio oral de la parte belga -acontecimiento 546 y 790- y que deben valorarse en aplicación del principio de confianza mutua), 4) informes de actuación que fueron elaborando y 5) atestados policiales que daban cuenta de los hechos investigados tanto en el procedimiento belga como en el español, f. 1198-1207, 1210-1220 y 1231-1234 del TOMO IV del procedimiento belga- consistieron en la verificación de la información inicial policial y la de su contexto (bancaria, antecedentes, seguimientos, determinación de gastos y tren de vida), y continuaron con sus derivadas investigaciones telefónicas y escuchas autorizadas judicialmente en ese país.
5.- De estas se desprendió que el teléfono constituía el principal instrumento de coordinación de la actividad investigada, con empleo de lenguaje cifrado, referencias encubiertas a droga, dinero, muestras, precios y logística, así como la adopción de precauciones destinadas a dificultar la detección policial, lo que resultaba característico de una operativa criminal organizada. Se investigaba pues una presunta organización criminal dedicada al tráfico transnacional de droga.
6.- Y a todo se sumó en el plenario el testimonio del responsable de la actuación de los agentes encubiertos belgas, Efrain -cuyo informe obraba traducido en el acontecimiento 451-, que explicó cuándo y por qué se deciden practicar esas actuaciones, cómo progresaron, dónde apareció Emilio y, sobre todo, la matización de que su atribución de participación se refería a reuniones previas -de las que aunque no con él, hubo hasta 21 con Eladio- de manera que su aparición en la causa no necesariamente se restringe al importante instante último de la entrega de las muestras a Eladio ya en España.
7.- De manera que del conjunto anterior se desprendía que los Hechos base que después fueron enjuiciados en España -resumidamente el tráfico de 390 kilogramos de hachís en dos partidas, de las cuales se acabó aprehendiendo la primera, esto es, 310 kilos de resina de cannabis, con un peso neto de 299.500 gramos y un THC del 5,47%- se derivaban de la previa existencia de "una organización criminal belga que adquiría estupefaciente a otra organización española que a su vez lo importaba desde Marruecos"de manera que su voluntad delictiva ya había nacido antes de la intervención de la actuación encubierta policial que se limitó a aflorarla.
8.- En esta trama el encargado de suministrar "la droga marroquí era Eladio, junto con su esposa Candida y cuya familia en Marruecos la cultivaba en las montañas del Rif" y sus "suministradores españoles, identificados por las autoridades belgas, eran los hermanos Patricio y Emilio, integrados en el escalón decisorio de la estructura criminal organizada en España" como se desprendió de las vigilancias policiales que verificaron que "el 8 de diciembre de 2017, Patricio se desplazó a Bélgica para negociar allí la venta de una importante cantidad de hachís que su organización facilitaría a los compradores de dicho país", propiciando el ulterior encuentro que el 20 de diciembre de 2017 tuvo lugar "en la localidad de Faro (Portugal) entre Patricio, Eladio y los compradores belgas, que resultaron ser los agentes encubiertos belgas Jesús María y Lucio" y en la que " Eladio facilitó a Patricio un terminal telefónico con la aplicación TELEGRAM, para comunicarse sin ser detectados".
9.- De manera que, como explica la sentencia recurrida, la ideación del tránsito de altas cantidades de hachís desde Marruecos hacia España no fue obra de una sugerencia policial sin la cual no se habría llevado a cabo, sino producto de la previa existencia de esa organización criminal internacional policialmente investigada y vigilada que tenía dedicación estable al tráfico de drogas, contaba con la existencia de contactos operativos previos en toda su red de actuación, negociaba en Bélgica ya el tránsito de cantidades relevantes de droga, y para lo que se auxiliaba de una infraestructura definida y concreta que, además del modo y la logística para su transporte, contaba también con lugares adecuados para su almacenamiento y posterior distribución, que no se improvisaron producto de una sugerencia policial, sino que eran producto de su previa actuación y existencia autónomas.
10.- Es decir, ya estaba constituida y operativa la organización criminal que se estructuraba con el oportuno reparto de roles, contaba con su propia infraestructura -material y humana-, y en cuyo seno preexistía un proveedor marroquí cultivador de altas cantidades de hachís, que tenía ya a disposición de la organización más droga para su posible futuro tránsito a España -como demuestra la rapidez con que operó su envío y que llegó a ofrecer en Bélgica hasta 3 toneladas- todo con sus rutas, componentes y material posibilitador del tráfico intercontinental decididos y que tampoco se improvisaron ni se adquirieron ex novoconsecuencia de una mera sugerencia policial.
11.- En consecuencia, la sentencia justifica y motiva no sólo que el inicio de la ideación delictiva no correspondió a los agentes policiales, que se limitaron simplemente a investigar una trama que habían descubierto allí en Bélgica con esas concretas ramificaciones internacionales vinculadas a España -de ahí la Comisión Rogatoria Internacional librada para recabar auxilio judicial de España, que se tramitó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 con el núm. 29/2017 y su complementaria de 2018- sino que, además, lejos de ser los ideadores de los Hechos enjuiciados como por motivos de defensa sugiere el recurrente, se limitaron a integrarse en una dinámica operativa criminal ya existente para asegurar la aprehensión de esa droga preexistente -de la que ocuparon 300 kilos- y a aflorar las personas relacionadas en España con la tal infraestructura y logística detectada -los aquí recurrentes-.
12.- De manera que se debe desestimar el motivo de recurso porque no concurren los elementos necesarios para aplicar la sanción anulatoria pretendida, ya que, no hay incitación policial engañosa para delinquir a quien no tiene decidido cometer delito por parte del agente policial (elemento subjetivo), la Policía "ni fabrica el delito ni introduce un nuevo riesgo penal"-s TS 932,2025- sino al contrario, un claro afloramiento y la detección, con pruebas, de un entramado delincuencial preconstituido autónomamente por parte de los sujetos que se descubrieron efectivamente implicados en la aprehensión de una droga, en tal cantidad y condiciones, que no se pudieron improvisar por mera sugerencia policial sino por su previa existencia y determinación personal propia, que ya había puesto en riesgo el bien jurídico protegido, salud pública, (elemento material) que la actuación policial encubierta tan sólo ayudó a aflorar.
El motivo se desestima.
13.- Continúa el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la condena a Emilio, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , apreciando presunto error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de drogas por el que fue condenado, solicitando su absolución, fundándolo en que no tuvo participación delictiva en el mismo, ofreciendo en el recurso una versión alternativa a la que tilda de irracional versión fáctica de la Sala falladora, consistente en que su actuación consistió en ser un mero observador, no partícipe, del episodio vigilado y grabado sobre las 18:35 horas del día 17 de enero de 2018 en el interior del vehículo Peugeot 508 en la causa donde Eladio recibió las muestras de la droga que se iba a enviar a Bélgica.
14.- Sin embargo, el alegato hermeneútico alternativo del recurrente en la interpretación de las pruebas (testificales policiales y documental de la sonorización de la reunión efectuada sobre lo captado en el micrófono en el interior del vehículo) justo dos días antes de la entrega simultánea de la droga y el dinero, justo el día en que se mostró el lugar donde se cargaron los 300 kilos de la resina de cannabis, no convierte en irracional el declarado probado por la Sala.
15.- Sintetiza esta en su sentencia que: "La prueba específicamente referida a Emilio, al margen de su propia declaración -en la que reconoce haberse subido al vehículo ocupado por su hermano Patricio y por Eladio- y de las referencias a este extremo efectuadas por el Inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), se articula fundamentalmente sobre prueba directa de vigilancia, identificación y sonorización. En concreto, consta la identificación visual directa realizada por el testigo CNP TIP NUM019, quien observó al acusado introducirse en el vehículo Peugeot en la tarde del 17 de enero de 2018, así como la grabación y posterior transcripción de la conversación mantenida en el interior de dicho vehículo, obtenida mediante sonorización, a cargo del testigo CNP TIP NUM020".
16.- Continúa explicando:" Este material probatorio permite situar al acusado -con base, por tanto, en prueba directa, objetiva y corroborada por otras fuentes- en un momento especialmente cualificado de la operativa, el día 17 de enero, en el interior del vehículo Peugeot, cuando es recogido por Eladio y por su hermano Patricio. En el curso de dicha reunión, Emilio se autoidentifica expresamente como " Emilio", alude a su condición de hermano mayor de Patricio y mantiene una conversación de contenido inequívocamente conectado con la operación de tráfico de drogas, en la que se habla de calidades del producto, se hace referencia al marcaje "R", y se desarrolla un intercambio claramente interpretable como entrega, comprobación y verificación de muestras de sustancia estupefaciente por parte de Eladio. Este último acepta las calidades ofrecidas y devuelve las muestras a Emilio, pese a la insistencia de éste en que se las quedara para poderlas mostrarlas, manteniendo Eladio una actitud deliberadamente cauta de no conservar físicamente material que pudiera comprometerle (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; transcripción efectuada por el CNP TIP NUM020; identificación visual CNP TIP NUM019; declaración del Inspector jefe CNP TIP NUM018)".
17.- Lo anterior concuerda con lo declarado incluso por el acusado en el plenario, que mantiene una postura de no querer saber quién dijo qué en el interior del vehículo -donde solo estaba él, su hermano y Eladio-, cuando según la Policía y como se desprende de la grabación oída en el plenario es él quien exhibe a Eladio tres pastillas de droga, -una de una cualidad y dos de otra-, pues era la razón de su subida al vehículo en fecha tan próxima a la entrega de la que se estaba traficando con persona que dijo no conocer hasta ese momento, pero con la que mantuvo una conversación en el coche en la que se interesó sobre aspectos de su vida particular, que llevan a pensar nuevamente que el hermano de Patricio con él relacionado en este asunto era justo Emilio -tal y como corroboró en el plenario el responsable del operativo policial belga Juan Manuel-, razón por la que ya estaba implicado en la operación y que descarta que sea una simple casualidad que suba al coche, pues lo hizo ex professopara enseñar la calidad de lo trasegado.
18.- La sentencia, además, presenta dos hipótesis racionales de la participación de Emilio justo en uno de los episodios más relevantes de la fase preparatoria del intercambio del dinero por la droga: el de la exhibición de las muestras del producto trasegado, lo que prueba que la tenían en su poder, haciéndolo con mucha reserva para preservarse de aparecer en momentos más comprometedores en cuanto al riesgo operativo, "lo que resulta compatible con la lógica de preservación de figuras decisorias en el seno de una estructura organizada",descartando que sea el líder máximo de su entramado, y lo hace a título de "inferencia derivada de la coherencia del conjunto probatorio",lo que sumado al "episodio del vehículo Peugeot y al contenido objetivo de la conversación allí mantenida"...."permite sostener, con suficiente respaldo probatorio, una afirmación general de liderazgo o jefatura de la organización criminal"en la línea de lo testificado por el Inspector jefe CNP TIP NUM018; GRECO Huelva CNP TIP NUM021; y apoyo operativo CNP TIP NUM022, sobre todo en lo que se refiere al rol del control sobre el producto a intercambiar, que es un aspecto "funcional que normalmente no se confía a un ejecutor ocasional, y que permite situarlo con claridad como miembro relevante de la organización delictiva (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; CNP TIP NUM020; CNP TIP NUM019; Inspector Jefe CNP TIP NUM018)".
19.- Razonamiento de la sentencia más neutral y lógico que la alambicada coartada expuesta en el recurso, porque presenta una versión alternativa que no descarta la racional y convincente interpretación que aquella hace respecto de la involucración de uno de los hermanos de Patricio en los Hechos, que ese día 16 de enero resulta ratificar y descubrirse, siendo este su hermano más mayor, Emilio, en línea con la información sobre su preexistencia, ignorada por el recurrente, pero igualmente testificada en el plenario (FJ SEGUNDO A IN FINE) por el responsable policial belga Juan Manuel.
20.- Además, fuera quien fuera Alfonso y quienquiera les entregase físicamente las muestras a enseñar a Eladio -cuestión abiertamente inane, pues no son aquí enjuiciados-, es lo cierto que quien se introdujo a la altura de la calle San Juan del Puerto junto al hotel Senatorde Huelva ese día 16 en el vehículo Peugeot donde se produjo la reunión entre los hermanos Emilio Patricio -proveedores- y Eladio -comprador- para enseñarle las muestras de la droga que se enviaría el 19 por camión a Bélgica, fue Emilio.
21.- En el recurso pretende el impugnante que el testigo CNP NUM019 al cargo del seguimiento de esa vigilancia policial se equivoca -haciendo nuevamente una selección muy sesgada y atomizada de lo que no le beneficia, contraria siempre a lo que, racionalmente, y en conjunto convence a la Sala falladora-, cuando en su declaración, y por dos veces -una a preguntas de la Defensa-, ratifica y explica claramente en qué asiento se colocó uno y en cual el otro, de manera que el recurrente tilda de irracional lo que no le conviene, pero eso no convierte en irracional e ilógico lo que sí convence a la Sala.
22.- Por otra parte, la ubicación en uno -copiloto- u otro puesto -trasera- del vehículo no es signo discriminador respecto del hecho de la participación de sendos hermanos -y con ella del dominio de la acción- en la entrega, comentario y destino de la muestra de droga que ambos exhibieron a quien era su cliente y comprador Eladio, de manera que las elucubraciones e hipótesis sobre la colocación y mayor volumen de una u otra voz -que dependen de la concreta colocación de la baliza dentro del coche respecto de los interlocutores, el tono de su voz...- para nada hacen irracional la transcripción, la autoría de las voces y la interpretación de las mismas dadas por los testigos policiales y asumida por la sentencia, en una convicción más racional que la aportada por la Defensa recurrente que pretende que Emilio sube al coche por casualidad, ejerciendo de "mero espectador"-por pura coincidencia, de nada menos que sitio y fecha- y no para lo que subió, que fue para enseñar sus muestras de la droga al comprador.
El motivo se desestima.
23.- Subsidiariamente, y tanto respecto a Emilio como a Gabino, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba que lleva a apreciar el delito de organización criminal, debiendo absolvérseles del mismo, condenándoles, en todo caso, sólo por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud con notoria importancia, al entender, en resumen, que su participación fue puntual y ocasional, y que las razones que apunta la Sala para entender el requisito de estabilidad temporal no son racionales.
24.- Entiende la sentencia (FJ SEGUNDO B.A) que hay en la causa dos polos organizativos actuantes, el belga y el español, el segundo de los cuales, "encargado de la logística de obtención, custodia, entrega y aseguramiento material del alijo"....,con "proyección logística y operativa hacia España, en particular hacia las zonas de Huelva y Sevilla"...y "estructura organizada de carácter escalonado, dotada de una infraestructura logística previamente establecida y perfectamente identificable, con una planificación previa de la operación y una compartimentación funcional de la actividad, en la que la ejecución material de la entrega de la sustancia se encuentra dirigida y delegada en los escalones inferiores, separada de los niveles decisorios"......"que excede con claridad de lo que sería compatible con un intercambio improvisado, ocasional o único"en otras palabras, que "no constituye un hecho aislado, ni una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales".
25.- La fundamentación probatoria de esa trama española la deriva la Sala de "las declaraciones prestadas en el plenario por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), el Secretario de diligencias (TIP NUM023), en relación con el atestado inicial (Tomo 1, folio 263 y siguientes) y atestado ampliado (Tomo 2, folios 331 a 434), los agentes del GRECO Huelva (TIP NUM021), el agente de apoyo operativo (TIP NUM022) y el agente responsable de la cadena de custodia (TIP NUM024), todos ellos en la sesión de 1 de diciembre de 2025; así como de la prueba pericial informática (TIP NUM025 y NUM026), practicada en la sesión de 2 de diciembre de 2025, del informe pericial de telefonía obrante a los folios 1131 a 1160, y de la documentación procedente del procedimiento seguido ante las autoridades judiciales belgas" además de la testifical de los responsables policiales belgas señores Juan Manuel y Efrain que lo derivaron así previamente de sus actuaciones en aquel país.
26.- En palabras del testigo TIP NUM018: "la investigación evidenciaba un grupo organizado para el tráfico de drogas, apoyándolo en la existencia de roles, la utilización de sistemas de comunicación "no habituales" (especialmente Telegram) y la disponibilidad de naves/locales y acceso a sustancia",quien, explicó el rol de Emilio, que denominó como "muy relevante"ante "la reiterada excusa de Patricio sobre la ausencia del hermano y por situarlo como vinculado a la exhibición de muestras y al conocimiento de la paquetización y dinámica de entrega, mientras que colocó a Luis Carlos y Gabino en un plano de ejecución material (carga/entrega), sin capacidad decisoria y con recepción de instrucciones en Telegram".
27.- La preexistencia de la organización en España dedicada al alijo de sustancia estupefaciente, y su prolongación en el tiempo, no sólo deriva ya de la inicial descripción de Eladio que la vincula a los hermanos Emilio Patricio en las propias investigaciones belgas -tema ya explicado supraal responder al primer motivo de recurso-, y donde la actuación de Patricio es más expuesta y operativa, definiéndola ya como quienes trasladan el hachís de su familia hasta España en "gomas",sino y sobre todo, de la facilidad operativa con que personas de trabajo lícito que no lo justifican, adquieren, trasladan, almacenan y cargan nada menos que 300 kilos de resina de hachís en cosa de días - Eladio vuela a España el 16/01 y la droga está ya cargada en el camión lista entre mercancía camuflada para llevar a Bélgica el 19/01-, mostrando una infraestructura en los locales que usan, camión y embarcaciones como la encontrada en el registro y personal auxiliar, que no puede improvisarse, y que le es atribuible, también a Emilio, una vez demostrada -motivo anterior- su participación nuclear e indubitada en una actuación nuclear importante en esas fechas dentro de su rol principal aunque no tan expuesto en lo operativo como el de su hermano Patricio.
28.- Lo mismo debe predicarse (FJ SEGUNDO.B.a.4) del rol más auxiliar, aunque igualmente participativo en la organización española, de Gabino, de quien la sentencia indica que, dentro de su diseño operativo compartimentalizado entre lo decisorio -donde ubica a Emilio- y lo ejecutivo -donde está él, en un rol más destacado y prolongado en el tiempo, como muestra su actuación a través del teléfono SAMSUNG que se le ocupó y la coordinación temporal a su través mediante Telegram con los hermanos Emilio Patricio- desarrolló un papel: "en ninguna forma...ocasional"...,en su rol "en "posición necesaria, aunque funcionalmente reemplazable",esto es, ejerció una labor de "aportación esencial"(la misma que así se tilda en las s TS 747/2023 y 87/2020 al tratar de la importancia de la mano de obra en la descarga respecto de personas concertadas previamente para hacerlo) continuada y necesaria para la aportación del alijo.
29.- Lo anterior se funda en una apreciación valorativa racional de la prueba basada en las circunstancias de su detención en la nave en la que acababa de cargar la droga -300 kilos de resina de cannabis-, las vigilancias en que aparece y lo derivado de las testificales de los agentes GRECO Huelva, CNP TIP NUM021, y del agente de apoyo operativo, CNP TIP NUM022, sesión de 1 de diciembre de 2025; atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434, más con el uso del terminal telefónico SAMSUNG blanco asociado a él incautado en el momento de su detención y con IMEI/tarjetas con la identificación interna de usuarios de chat Telegram donde aparece como 3 y Patricio como 2, de lo que infiere que "recibía instrucciones precisas"-informe pericial de telefonía (Funcionarios del CNP adscritos a la unidad de informática, TIP NUM025 y NUM026), referido al informe de volcado/análisis forense de cuatro teléfonos móviles obrante a los folios 1131 a 1160 del Tomo V- que muestran su pertenencia y adscripción temporal, nada ocasional, a la organización.
El motivo se desestima.
30.- Por otra parte, y en lo que se refiere a Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa denunciando infracción de ley por indebida aplicación de la figura del delito imposible que conlleva la tentativa inidónea en el delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, sustentándolo en que, en su consideración, no hubo riesgo para la salud pública de terceros dado el control que en todo momento tienen sobre la droga en esta causa los agentes encubiertos belgas, razón por la que solicita la absolución de los condenados.
31.- No explican sin embargo los recurrentes cómo es posible que dos días antes los hermanos Emilio Patricio traigan dos tipos diferentes de muestras de droga que enseñar a Eladio ni cómo aparecen los 300 kilos de resina de cannabis, -que ellos proveen-, perfectamente cargados y camuflados entre mercancía lícita en el camión que los agentes encubiertos iban a llevar a Bélgica, y que era el objetivo de la Policía, que así los aleja retirándolos, no sólo del mercado, sino también del riesgo efectivo que hasta allí era obra exclusiva de su aportación por los recurrentes y que en su trasiego pusieron en potencial riesgo la salud de sus posibles futuros consumidores, lo que, en técnica penal -grado de ejecución- constituye consumación (como acertadamente se razona en el FJ TERCERO.2 de la resolución) en delito de peligro abstracto y no la pretendida tentativa alegada, ya que, atendidos los verbos nucleares castigados en el Art. 368 CP -favorecer, facilitar-en este caso, en que su actuación supuso traer desde Marruecos hasta Huelva los 300 kilos de hachís, es ya la acción completamente realizada -que prueba su disponibilidad efectiva sobre droga perfectamente apta para ocasionar daño a la salud de muchas terceras personas-, su papel, describiendo la actuación en que ellos, y no los agentes encubiertos, tuvieron el control y generaron el riesgo para la salud ajena que propiciaba tan notoria cantidad de droga: "la aprehensión del alijo no interrumpe una tentativa, sino que frustra la culminación económica del delito, que ya había alcanzado el grado de consumación penalmente relevante".
32.- Por todas, citar la s TS 167/2026, de 25 de febrero que recuerda que la jurisprudencia ha venido manteniendo, con carácter general, un criterio restrictivo respecto de la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, dado que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, de manera que, en casos como el nuestro, en que el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación del alijo de droga, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
El motivo se desestima.
33.- A continuación y representando los intereses de Luis Carlos, subsidiariamente, el recurso denuncia indebida inaplicación de tentativa en el delito de tráfico de drogas de sustancias que no hacen grave daño a la salud, en notoria importancia, al considerar que su actuación opera cuando la droga ya ha venido desde el extranjero, no siendo la mercancía para él y sin haber tenido disponibilidad por hallarse la misma bajo el control de los agentes encubiertos, de modo que solicita la condena en tentativa y la aplicación de rebaja penológica en uno o dos grados menos que en la consumación condenada.
34.- La jurisprudencia sobre tentativa en actuaciones con agentes encubiertos exige que el control sobre la droga esté ya en manos de estos, pero en nuestro caso, una de las razones que justifican la actuación policial, además de aflorar con pruebas a los presuntos involucrados en la operación, precisamente, consiste en hacerlo también respecto de la droga que estos deberían ya tener.
35.- De manera que, el motivo, como es planteado por la Defensa, implica una variación fáctica de lo probado en la sentencia por la Sala a quo,y no un mero error iuriscomo se pretende, pues en ningún momento se dice que el señor Luis Carlos actúe cargando una droga ya interceptada por los agentes encubiertos y bajo su control, sino la que, como hemos razonado en el anterior motivo, se exhibió dos días antes a Eladio para comprobar su calidad y estuvo a disposición de los proveedores hermanos Emilio Patricio un tiempo anterior a su introducción en el camión para los belgas.
El motivo se desestima.
36.- Nuevamente respecto de los tres recurrentes Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), por presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicada atenuante de dilaciones indebidas (al menos analógica) que entienden los recurrentes debió considerarse como muy cualificada.
37.- La resolución (FJ QUINTO.B) explica que "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, apreciada conforme al artículo 21.6 del Código Penal "porque "si bien no consta la existencia de paralizaciones procesales imputables a una inactividad injustificada del órgano judicial, sí resulta acreditada una dilatación temporal relevante entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, derivada de la complejidad objetiva del procedimiento, su dimensión internacional, la práctica de diligencias en el extranjero y la necesidad de traducciones y cooperación judicial internacional"que "excede de lo razonable desde la perspectiva del acusado, lo que justifica la apreciación de la atenuante en su modalidad simple",descartando su carácter cualificado "al no concurrir una afectación de tal entidad que permita afirmar una lesión especialmente intensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"lo que, sumado a razones de proporcionalidad, llevó en la individualización de la pena a "la fijación de la sanción en su mínimo legal, sin proceder a la rebaja en un grado"pretendida.
38.- Poco se puede añadir a la compartida justificación razonada en la instancia, y al hecho de que parte de la tardanza en el señalamiento del juicio oral se debiera a que la Sala esperó al enjuiciamiento y apelación de la parte enjuiciada en Bélgica, -donde se hizo sobre acusados tan relevantes como Patricio o Eladio y cuyos argumentos son tenidos en cuenta en la resolución aquí apelada-, pues el motivo de recurso no hace sino atomizar lo ya evaluado y aceptado por la resolución al aceptar y evaluar los sufrimientos procesales padecidos por los acusados, que, al haber sido apreciados y no poder serlo más ni por dos veces -pues también concurren causas justificadas en la demora-, obliga a desestimar el motivo.
39.- Continúa el recurso esta vez respecto de Emilio, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), mediante presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción simple, al considerar que la sentencia, que la descarta, no ha tenido en cuenta el informe pericial de parte que, entre otros extremos, señala que "reúne criterios de dependencia a cocaína y a estimulantes en remisión sostenida",habiendo "realizado tratamiento de desintoxicación y deshabituación"de manera que "sus capacidades volitivas pueden estar ligeramente disminuidas en cuanto a que tienen una finalidad económica para su consumo".
40.- Capacidades volitivas tan "ligeramente"disminuidas volitivamente y tan referenciadas a la finalidad económica del consumo, referidas a fechas muy posteriores a los Hechos enjuiciados acaecidos entre diciembre de 2017 y enero de 2018, y tan desligadas de su influencia o no en la posible génesis de lo enjuiciado, que, sumadas a las apreciadas por los peritos públicos forenses escuchados en el plenario por la Sala sobre sus informes de imputabilidad, llevan racionalmente a esta (FJ QUINTO.C) a discrepar de la benévola versión de la parte recurrente, indicando que aunque "ponen de manifiesto la existencia de antecedentes de consumo de sustancias tóxicas, así como contactos puntuales o recientes con dispositivos asistenciales" ...."de forma coincidente y reiterada, concluyen que no presentan sintomatología actual de intoxicación ni de síndrome de abstinencia, que conservan plenamente sus capacidades cognitivas y volitivas, y que no se objetiva una afectación relevante de su imputabilidad en el momento de los hechos".
41.- La jurisprudencia constante (seguimos aquí la s TS 237/2026, de 23 de marzo ) viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: "el mero consumo o la mera adicción al consumo de drogas no implican por sí atenuación alguna".Exige acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto, y lo hace referido al momento del hecho: "sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( s TS 877/2005, de 4 de julio ; 1101/2005, de 30 de septiembre ; 1321/2005, de 9 de noviembre ; 912/2006, de 29 de septiembre ; 1071/2006, de 8 de noviembre ; 444/2008, de 2 de julio )",extremo que, racionalmente la sentencia no aprecia existente ni probado en el presente caso. " La exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( s TS 1167/2004, de 22 de octubre ; 842/2005, de 28 de junio ; 223/2007, de 20 de marzo ; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero )".Y, precisamente, la sentencia la da por no existente en caso en que traer por mar tanta cantidad de droga exige una capacidad intelectual organizativa incompatible con facultades volitivo/intelectivas "ligeramente"determinadas por el consumo de droga.
El motivo se desestima.
42.- Finalmente, y en lo que se refiere también al recurrente Emilio, y también subsidiariamente, se denuncia en el recurso infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y ss. CP en conexión con el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, alegando falta de motivación suficiente con vulneración del derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ), al entender que el Tribunal no ha tenido en cuenta a la hora de la determinación concreta de su sanción circunstancias personales concurrentes en el reo que habrían determinado una posible sanción 12 meses menor de prisión: sus capacidades volitivas ligeramente disminuidas, su carencia de antecedentes penales por tráfico de drogas, su escasa participación, el control de la operación por los agentes encubiertos belgas y el hecho de haber operado la atenuante de dilaciones indebidas.
43.- Analizadas las alegadas, entendemos que todas, menos la de la inexistencia de antecedentes penales, aparecen reiteradas, ya discutidas y rechazadas, a la par que correcta la determinación de la sanción concreta fijada por la sentencia (FJ SEXTO) que así señala que "debe partirse de la elevada gravedad del delito contra la salud pública objeto de condena, atendida la importante cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, su destino al tráfico ilícito de carácter internacional y su inserción en una operativa organizada, circunstancias que sitúan el injusto en un nivel cualificado",el del Art. 369 bis CP (entre 4 a 6m y 10 a) pero, como a la vez "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas"... que impone "una modulación a la baja de la pena dentro del marco legal aplicable"( Arts. ¿66.1.1 º y 66.2? -debe decir 66.1.7º- CP ), en combinación con circunstancias personales como "su posición como integrante relevante de la organización criminal, con una participación activa y consciente en la ejecución del plan delictivo"le llevan a "moderar la respuesta penal, situando la pena en un nivel inferior al que correspondería por su grado de culpabilidad -el marco superior de la banda penológica-, pero sin descender hasta el mínimo legal, atendida la especial intensidad del injusto",lo que siendo correcto y compartido nos lleva a desestimar este motivo y con él, el recurso.
44.- CUARTO: COSTAS: Al haber recurrido únicamente la Defensa y no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en su argumentario, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de Emilio, Gabino y Luis Carlos contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Antecedentes
PRIMERO. - El día 30 de enero de 2026 la sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia núm. 4/2026 , en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:
"I. Queda acreditado que los procesados Emilio, mayor de edad penal, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Gabino, mayor de edad penal, con igualmente antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Luis Carlos, mayor de edad penal y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo, junto con otros ya juzgados en Bélgica por estos hechos, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial injusto, e integrados los dos primeros en una estructura criminal organizada y estable, con la finalidad de traficar con droga para su posterior distribución a terceras personas, llevaron a cabo los hechos que seguidamente se describen.
En el marco de la investigación seguida en Bélgica por las autoridades policiales y judiciales de aquel país relativa al tráfico de drogas y de la Comisión Rogatoria Internacional librada para recabar auxilio judicial de España, que se tramitó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 con el núm. 29/2017, se detectó la presencia de una organización criminal belga que adquiría estupefaciente a otra organización española que a su vez lo importaba desde Marruecos. El encargado de comprar la droga marroquí era Eladio, junto con su esposa Candida, cuya familia en Marruecos la cultivaba en las montañas del Rif. Para importar el hachís a Bélgica desde España, Eladio y su esposa disponían de permisos de residencia y domicilios en España, pese a tener residencia también en Bélgica.
Los suministradores españoles identificados por las autoridades belgas eran los hermanos Patricio y Emilio, integrados en el escalón decisorio de la estructura criminal organizada en España.
En el curso de la investigación se averiguó que el 8 de diciembre de 2017, Patricio se había desplazado a Bélgica para negociar allí la venta de una importante cantidad de hachís que su organización facilitaría a los compradores de dicho país.
Las autoridades belgas igualmente comunicaron a las españolas que el 20 de diciembre de 2017 tuvo lugar un encuentro en la localidad de Faro (Portugal) entre Patricio, Eladio y los compradores belgas, que resultaron ser los agentes encubiertos belgas Jesús María y Lucio, acordándose por Patricio en esa reunión la venta de 390 kg (trescientos noventa kilogramos) de hachís que estarían divididos en dos partidas. Esta localidad portuguesa fue elegida por Patricio para evitar ser detectados. Durante dicha reunión, Eladio facilitó a Patricio un terminal telefónico con la aplicación TELEGRAM, para comunicarse sin ser detectados.
Para hacer efectiva la transacción acordada, el 16 de enero de 2018, Eladio y los compradores Jesús María y Lucio tenían que desplazarse vía aérea desde Bélgica a Málaga, donde Eladio alquilaría un vehículo para trasladarse con ellos a Huelva, donde se celebrarían las últimas reuniones con los proveedores españoles de la droga previas al intercambio de la droga por dinero, fijado para el 19 de enero de 2018.
Se concertó que para el transporte de la droga a Bélgica los compradores desplazarían un camión marca SCANIA, con matrícula NUM000, conducido por un agente encubierto belga, con carga legal, entre la cual se camuflaría la sustancia estupefaciente. Las autoridades belgas informaron, asimismo, de la participación activa en el operativo de los hermanos Patricio y Emilio, así como de un tal " Alfonso".
Conforme a lo convenido, el 16 de enero de 2018 Eladio llegó a España en un vuelo procedente de Bélgica y, a continuación, lo hicieron en el vuelo núm. NUM001 de la compañía Brussels Airlines, que aterrizó en el aeropuerto de Málaga, los compradores agentes encubiertos Jesús María y Lucio, a quienes esperaba Eladio. En la tarde del 17 de enero de 2018, Eladio se reunió en el interior del vehículo marca PEUGEOT, modelo 508, con matrícula NUM002, alquilado, con los hermanos Patricio y Emilio, facilitándole este último muestras ("fotografías") de la droga de que disponían y que entregarían a los transportistas según lo acordado. A fin de concluir la operación, Patricio convino en reunirse el 19 de enero de 2018 con los compradores belgas en el Hotel ABADES BENACAZÓN, sito en la Autovía Sevilla-Huelva, km 16, del municipio de Benacazón (Sevilla), lugar en el que estos le entregarían el dinero estipulado como precio por la venta de la sustancia estupefaciente.
De forma simultánea al intercambio del dinero, el camión marca SCANIA, matrícula NUM000, venido desde Bélgica, debía dirigirse a la nave núm. 187 del Polígono Tartessos, en el municipio de San Juan del Puerto (Huelva), lugar designado por los hermanos Emilio Patricio para la carga del hachís, que sería transportado junto con la carga legal. Dicha nave industrial era la misma que Patricio y Eladio habían visitado con anterioridad tras la reunión en el interior del coche para enseñar las muestras de la droga. Para proceder a la carga del camión, la organización española enviaría a los otros dos acusados Gabino, quien, si bien con un papel diferente al de los hermanos Emilio Patricio, formaba igualmente parte de la estructura de la organización en un escalón diferente a ellos, y a Luis Carlos, colaborador ocasional con la misma.
Llegado el día previsto - 19 de enero de 2018- se produjo el operativo policial para desarticular la operación desarrollándose en dos puntos diferentes. En la nave industrial núm. 187 del Polígono Tartessos de San Juan del Puerto (Huelva) arrendado por un tercero, fueron detenidos los procesados Gabino y Luis Carlos, encargados de las labores de traída y descarga de la droga y posterior carga de la misma en el camión SCANIA, matrícula NUM000 de Bélgica. También fue detenido Eladio.
El otro punto de actuación policial fue el Hotel Abades de Benacazón donde fue detenido Patricio, cuando se encontraba reunido con los compradores de la droga que portaban el dinero para el pago de la misma.
Como consecuencia de dichos operativos, la policía detuvo a:
1. Patricio en el establecimiento hotelero, junto con los compradores. Le fueron intervenidos 415 euros (cuatrocientos quince euros), una máquina de contar dinero marca CDP con número de serie NUM003, un teléfono móvil marca SAMSUNG, modelo DUAL, color negro y plateado, con IMEI NUM004 y NUM005, correspondiente a la tarjeta telefónica NUM006, con el nombre escrito "YU"; una hoja manuscrita con la inscripción "Paso del Rif", varios códigos numéricos correspondientes a coordenadas geográficas, un papel manuscrito con diversas anotaciones y diversos efectos personales.
2. Eladio se encontraba en la nave industrial para verificar la entrega de la sustancia estupefaciente. En el momento de su detención se le intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, con IMEI NUM007 y NUM008, con su correspondiente tarjeta telefónica NUM009, con el nombre escrito "YU". Había llegado a la nave a bordo del vehículo marca PEUGEOT, modelo 508SW ALLURE, matrícula NUM002, que dejó aparcado en el exterior, y que había sido alquilado al llegar a España en la empresa FINCAR FLEET BV SUCURSAL EN ESPAÑA.
3. Gabino fue detenido en el interior de la nave. En el momento de la detención se le intervino un teléfono móvil marca SAMSUNG, color blanco, con IMEI NUM010 y NUM011, con tarjeta telefónica NUM012, con el nombre escrito "YU", así como 25 (veinticinco) billetes de 10 (diez) euros, dinero procedente de la actividad ilícita desplegada por el mismo.
4. Luis Carlos fue igualmente detenido en el interior de la nave.
Tirada en el suelo de la nave se halló una pistola marca STAR, modelo STARFIRE, con el número de serie "limado", arma corta del calibre 9 mm corto/380 AUTO, en buen estado de conservación y con funcionamiento mecánico y operativo correcto, clasificada en la 1.ª categoría del artículo 3.º, sección 3.ª del vigente Reglamento de Armas, requiriendo guía de pertenencia y licencia tipo "B" o "F" para su tenencia y uso por particulares. Dicha arma estaba cargada con 6 cartuchos metálicos, troquelados en sus bases, calibre 9 mm/380 AUTO, en buen estado de conservación.
No puede atribuirse la tenencia o el uso de dicha arma a ninguno de los acusados en concreto, al no constar elementos suficientes que permitan individualizar a cuál de ellos correspondía su efectiva posesión o manejo en el momento de los hechos.
Asimismo, en el interior de la nave se encontraron:
a. Una embarcación semirrígida con su motor y remolque, utilizada por la organización de los hermanos Emilio Patricio para traer la sustancia estupefaciente desde Marruecos.
b. Dos vehículos en los que habían llegado Gabino y Luis Carlos:
* Vehículo marca MITSUBISHI, modelo GALLOPER, que portaba la placa de matrícula NUM013, no auténtica, correspondiente a otro vehículo Mitsubishi Montero propiedad de un tercero.
* Vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo TRANSPORTER, que portaba la matrícula NUM014, no auténtica, correspondiente a otro vehículo propiedad de un tercero. En el paso de rueda de dicho vehículo igualmente se halló un teléfono móvil marca NOKIA, con IMEI NUM015, y su correspondiente tarjeta telefónica con número IMSI NUM016 de la compañía ITSME, que se encontraba encendido.
La sustancia estupefaciente incautada se hallaba ya cargada en el camión tipo tráiler marca SCANIA, matrícula belga IKEX 253, dentro de 10 fardos de arpillera de color blanco, marcados con la letra "R", según lo que ya le fuera anunciado por Emilio a Eladio en la reunión que mantuvieron días antes en el interior del PEUGEOT 508.
Tras los oportunos análisis, la sustancia incautada resultó ser resina de cannabis, con un peso bruto de 310.000 gramos (trescientos diez mil gramos), peso neto de 299.500,00 gramos (doscientos noventa y nueve mil quinientos gramos) y THC del 5,47%. Esta cantidad aprehendida constituía una parte de lo acordado entre las dos organizaciones, debiéndose entregar posteriormente otros 90 kilogramos (noventa kilogramos) por parte de la española a la belga.
La resina de cannabis es una sustancia que no causa grave daño a la salud, estando sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes. La sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito un valor -si la venta se produjera al por mayor- de 470.215 euros (cuatrocientos setenta mil doscientos quince euros) y -si la venta se produjera al por menor- de 1.644.255 euros (un millón seiscientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta y cinco euros).
El procesado Emilio fue detenido cuando llegaba a su domicilio, sito en DIRECCION000, practicándose en su interior diligencia de entrada y registro autorizada por Auto de 20 de enero de 2018 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2, en funciones de guardia, hallándose: 8 (ocho) billetes falsos de 50 euros, 11 (once) billetes falsos de 20 euros, 1 (un) billete falso de 10 euros y 1 (un) billete falso de 5 euros. El valor nominal facial de los billetes intervenidos ascendía a 635 euros (seiscientos treinta y cinco euros).
Realizados los oportunos análisis periciales por técnicos del Banco de España, se comprobó que dichos billetes no eran auténticos, presentando en todos ellos elementos de falsificación que afectaban al tipo de papel, tecnología de reproducción, tintas fluorescentes y del elemento metalizado.
No consta, no obstante, que el dinero falso encontrado tuviera como destino ser expendido y puesto en circulación, ni que esa fuera la voluntad de su tenedor; del mismo modo, no consta de qué manera ni con qué finalidad lo obtuvo.
II Finalmente, Patricio y Eladio fueron entregados a las autoridades judiciales de Bélgica para ser enjuiciados en dicho país por los hechos investigados allí, con número de caso NUM017, que dieron origen a la Comisión Rogatoria Internacional núm. 29/2017 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3. En fecha 20 de abril de 2022, la Sala 47 del Tribunal de Primera Instancia francófono de Bruselas dictó sentencia por la que condenó a Eladio por tales hechos a la pena de cinco años de prisión, así como a pena de multa. Por su parte, el 15 de mayo de 2024, la Sala núm. 14 del Tribunal de Apelación de Bruselas dictó sentencia con número de fallo COR/806/2024, en relación con el procedimiento seguido bajo el número BR60.F1.19451/17, confirmando la sentencia dictada en primera instancia el 20 de abril de 2022, que condenaba a Patricio por estos hechos a la pena de cinco años de prisión, así como a pena de multa.
III No ha quedado acreditado que ninguno de los acusados se encontrara, en el momento de los hechos, bajo la influencia determinante o influyente en sus conductas de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni que presentara sintomatología compatible con un estado de intoxicación aguda o con síndrome de abstinencia, ni alteración clínicamente apreciable del curso del pensamiento, de la conciencia, de la orientación, o de las capacidades de juicio y raciocinio, sin perjuicio de su relación con las drogas en los términos que se hace constar en los informes toxicológicos aportados.
IV No consta que, en la tramitación de la presente causa, desde el momento de su incoación en España hasta su enjuiciamiento, se hayan producido paralizaciones de las actuaciones que puedan calificarse como innecesarias o indebidas. Ello sin perjuicio de que se haya podido apreciar una objetiva lentitud o determinados retrasos en la práctica de algunas diligencias, circunstancia explicable por la propia naturaleza de las actuaciones desarrolladas, de marcado carácter internacional, que implicaron la incorporación de diligencias y actuaciones judiciales en otros Estados, en distinto idioma del español, con la consiguiente necesidad de traducción. Tales circunstancias determinaron, de hecho, la existencia de una distancia temporal relevante entre el momento de los hechos y su enjuiciamiento en España, sin que ello pueda imputarse a inactividad procesal injustificada".
En la parte dispositiva se acuerda:
"CONDENAMOS a:
1.º Emilio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA de UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIEZ MIL EUROS (1.410.000 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.º Gabino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (1.175.000 €), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.º Luis Carlos como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, de notoria importancia, sin que haya quedado acreditada su pertenencia a organización criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de NOVECIENTOS CUARENTA MIL EUROS (940.000 €), con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago de la multa de TRES MESES de prisión y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede el comiso en los términos en que se hace constar en los razonamientos jurídicos de esta resolución.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los condenados, en la proporción que legalmente corresponda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, personadas haciéndoles saber que cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días desde la notificación, con los requisitos previstos en los arts. 846 bis a) y ss. y 846 ter LECrim .
Contra la presente sentencia que se dicte en apelación cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al art. 847 LECrim .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos"
SEGUNDO. - Contra esta resolución se interpuso el siguiente recurso de apelación por parte de la representación de los apelantes Emilio, Gabino y Luis Carlos por los siguientes motivos:
1) GENERAL: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad en conexión con infracción del artículo 9,3 CE , e inaplicación del artículo 11,1 de la LOPJ , al considerar ilícitas las pruebas obtenidas, de manera que solicita que los condenados sean absueltos, al concurrir delito provocado y faltar el deber de motivación en la sentencia.
2) RESPECTO DE Emilio: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de drogas condenado, solicitando su absolución por él.
3) RESPECTO DE Emilio y Gabino: subsidiariamente, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba respecto del delito de organización criminal, debiendo absolvérseles del mismo condenándoles solo por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud con notoria importancia.
4) RESPECTO DE Emilio, Gabino y Luis Carlos: infracción de ley por indebida aplicación de la figura del delito imposible que conlleva la tentativa inidónea del delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, solicitando la absolución de los condenados.
5) RESPECTO DE Luis Carlos: subsidiariamente, indebida inaplicación de tentativa del delito de tráfico de drogas de sustancias que no hacen grave daño a la salud, en notoria importancia, solicitando la condena a uno o dos grados menos.
6) RESPECTO DE Emilio, Gabino y Luis Carlos: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), error en la valoración de la prueba respecto de la atenuante de dilaciones indebidas (al menos analógica) como muy cualificada.
7) RESPECTO DE Emilio: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), error en la valoración de la prueba respecto de la atenuante analógica de drogadicción simple.
8) RESPECTO DE Emilio: subsidiariamente, infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y ss . CP en conexión con el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, falta de motivación suficiente con vulneración del derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ).
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - Con carácter general se invoca en primer lugar: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad en conexión con infracción del Artículo 9.3 CE , e inaplicación del Artículo 11.1 de la LOPJ , al considerar ilícitas las pruebas obtenidas, de manera que solicita que los condenados sean absueltos, al concurrir delito provocado y faltar el deber de motivación en la sentencia.
2.- Resumidamente, considera que la actuación policial desencadenante de los Hechos enjuiciados responde a la típica a) provocación delictiva prohibida por ley, en este caso ejecutada por parte de los Agentes Encubiertos belgas que nunca dejaron de tener el control sobre lo aprehendido, no lesionándose ningún bien jurídico protegido, b) no responde a la preexistencia de la adquisición de la droga finalmente ocupada por parte de los enjuiciados y c) no se funda en prueba alguna que se haya exteriorizado en la sentencia recurrida por parte del Tribunal a quoque simplemente asevera lo contrario, pero no lo justifica, de manera que, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 11.1 LOPJ sobre la prueba indirectamente fundada en una vulneración de derecho fundamental -el proceso con todas las garantías y principio de legalidad- solicita la nulidad de lo actuado consecuencia de la actuación de los Agentes Encubiertos belgas Jesús María y Lucio, abogando por la absolución de todos los condenados.
3.- La sentencia de instancia funda (FJ PRIMERO y más específicamente TERCERO, apartado C.1, en donde se analiza racionalmente también la concurrencia de la desestimación de esta alegación en la sentencia del Tribunal belga que enjuició el resto del operativo) la autorización de la actuación policial encubierta de los agentes policiales belgas Jesús María y Lucio en previas actuaciones ya llevadas a cabo en Bélgica (Tribunal de Primera Instancia francófona de Bruselas, dossier 2017/072, contradichas en el plenario mediante interrogatorio testifical del instructor CNP TIP NUM018, sobre la base documental de la propia comisión rogatoria 29/2017 del JCI 3 AN unida a la causa, folios 131 a 140, 186 a 196 y 239 a 249, con sus correspondientes traducciones en los folios 141 a 148, 197 a 207 y 250 a 258 y de la CRI complementaria de cinco de enero de 2018, Tomo 2, folios 274 a 294 y 297 a 314) que el responsable policial belga Juan Manuel asimismo explicó por videoconferencia en el plenario.
4.- Las actuaciones procesales belgas: 1) intervenciones telefónicas, 2) sus autos habilitantes, 3) resoluciones que autorizan la actuación de los agentes encubiertos (incluidas sendas sentencias de órganos judiciales belgas que los convalidaron tras el juicio oral de la parte belga -acontecimiento 546 y 790- y que deben valorarse en aplicación del principio de confianza mutua), 4) informes de actuación que fueron elaborando y 5) atestados policiales que daban cuenta de los hechos investigados tanto en el procedimiento belga como en el español, f. 1198-1207, 1210-1220 y 1231-1234 del TOMO IV del procedimiento belga- consistieron en la verificación de la información inicial policial y la de su contexto (bancaria, antecedentes, seguimientos, determinación de gastos y tren de vida), y continuaron con sus derivadas investigaciones telefónicas y escuchas autorizadas judicialmente en ese país.
5.- De estas se desprendió que el teléfono constituía el principal instrumento de coordinación de la actividad investigada, con empleo de lenguaje cifrado, referencias encubiertas a droga, dinero, muestras, precios y logística, así como la adopción de precauciones destinadas a dificultar la detección policial, lo que resultaba característico de una operativa criminal organizada. Se investigaba pues una presunta organización criminal dedicada al tráfico transnacional de droga.
6.- Y a todo se sumó en el plenario el testimonio del responsable de la actuación de los agentes encubiertos belgas, Efrain -cuyo informe obraba traducido en el acontecimiento 451-, que explicó cuándo y por qué se deciden practicar esas actuaciones, cómo progresaron, dónde apareció Emilio y, sobre todo, la matización de que su atribución de participación se refería a reuniones previas -de las que aunque no con él, hubo hasta 21 con Eladio- de manera que su aparición en la causa no necesariamente se restringe al importante instante último de la entrega de las muestras a Eladio ya en España.
7.- De manera que del conjunto anterior se desprendía que los Hechos base que después fueron enjuiciados en España -resumidamente el tráfico de 390 kilogramos de hachís en dos partidas, de las cuales se acabó aprehendiendo la primera, esto es, 310 kilos de resina de cannabis, con un peso neto de 299.500 gramos y un THC del 5,47%- se derivaban de la previa existencia de "una organización criminal belga que adquiría estupefaciente a otra organización española que a su vez lo importaba desde Marruecos"de manera que su voluntad delictiva ya había nacido antes de la intervención de la actuación encubierta policial que se limitó a aflorarla.
8.- En esta trama el encargado de suministrar "la droga marroquí era Eladio, junto con su esposa Candida y cuya familia en Marruecos la cultivaba en las montañas del Rif" y sus "suministradores españoles, identificados por las autoridades belgas, eran los hermanos Patricio y Emilio, integrados en el escalón decisorio de la estructura criminal organizada en España" como se desprendió de las vigilancias policiales que verificaron que "el 8 de diciembre de 2017, Patricio se desplazó a Bélgica para negociar allí la venta de una importante cantidad de hachís que su organización facilitaría a los compradores de dicho país", propiciando el ulterior encuentro que el 20 de diciembre de 2017 tuvo lugar "en la localidad de Faro (Portugal) entre Patricio, Eladio y los compradores belgas, que resultaron ser los agentes encubiertos belgas Jesús María y Lucio" y en la que " Eladio facilitó a Patricio un terminal telefónico con la aplicación TELEGRAM, para comunicarse sin ser detectados".
9.- De manera que, como explica la sentencia recurrida, la ideación del tránsito de altas cantidades de hachís desde Marruecos hacia España no fue obra de una sugerencia policial sin la cual no se habría llevado a cabo, sino producto de la previa existencia de esa organización criminal internacional policialmente investigada y vigilada que tenía dedicación estable al tráfico de drogas, contaba con la existencia de contactos operativos previos en toda su red de actuación, negociaba en Bélgica ya el tránsito de cantidades relevantes de droga, y para lo que se auxiliaba de una infraestructura definida y concreta que, además del modo y la logística para su transporte, contaba también con lugares adecuados para su almacenamiento y posterior distribución, que no se improvisaron producto de una sugerencia policial, sino que eran producto de su previa actuación y existencia autónomas.
10.- Es decir, ya estaba constituida y operativa la organización criminal que se estructuraba con el oportuno reparto de roles, contaba con su propia infraestructura -material y humana-, y en cuyo seno preexistía un proveedor marroquí cultivador de altas cantidades de hachís, que tenía ya a disposición de la organización más droga para su posible futuro tránsito a España -como demuestra la rapidez con que operó su envío y que llegó a ofrecer en Bélgica hasta 3 toneladas- todo con sus rutas, componentes y material posibilitador del tráfico intercontinental decididos y que tampoco se improvisaron ni se adquirieron ex novoconsecuencia de una mera sugerencia policial.
11.- En consecuencia, la sentencia justifica y motiva no sólo que el inicio de la ideación delictiva no correspondió a los agentes policiales, que se limitaron simplemente a investigar una trama que habían descubierto allí en Bélgica con esas concretas ramificaciones internacionales vinculadas a España -de ahí la Comisión Rogatoria Internacional librada para recabar auxilio judicial de España, que se tramitó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 con el núm. 29/2017 y su complementaria de 2018- sino que, además, lejos de ser los ideadores de los Hechos enjuiciados como por motivos de defensa sugiere el recurrente, se limitaron a integrarse en una dinámica operativa criminal ya existente para asegurar la aprehensión de esa droga preexistente -de la que ocuparon 300 kilos- y a aflorar las personas relacionadas en España con la tal infraestructura y logística detectada -los aquí recurrentes-.
12.- De manera que se debe desestimar el motivo de recurso porque no concurren los elementos necesarios para aplicar la sanción anulatoria pretendida, ya que, no hay incitación policial engañosa para delinquir a quien no tiene decidido cometer delito por parte del agente policial (elemento subjetivo), la Policía "ni fabrica el delito ni introduce un nuevo riesgo penal"-s TS 932,2025- sino al contrario, un claro afloramiento y la detección, con pruebas, de un entramado delincuencial preconstituido autónomamente por parte de los sujetos que se descubrieron efectivamente implicados en la aprehensión de una droga, en tal cantidad y condiciones, que no se pudieron improvisar por mera sugerencia policial sino por su previa existencia y determinación personal propia, que ya había puesto en riesgo el bien jurídico protegido, salud pública, (elemento material) que la actuación policial encubierta tan sólo ayudó a aflorar.
El motivo se desestima.
13.- Continúa el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la condena a Emilio, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , apreciando presunto error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de drogas por el que fue condenado, solicitando su absolución, fundándolo en que no tuvo participación delictiva en el mismo, ofreciendo en el recurso una versión alternativa a la que tilda de irracional versión fáctica de la Sala falladora, consistente en que su actuación consistió en ser un mero observador, no partícipe, del episodio vigilado y grabado sobre las 18:35 horas del día 17 de enero de 2018 en el interior del vehículo Peugeot 508 en la causa donde Eladio recibió las muestras de la droga que se iba a enviar a Bélgica.
14.- Sin embargo, el alegato hermeneútico alternativo del recurrente en la interpretación de las pruebas (testificales policiales y documental de la sonorización de la reunión efectuada sobre lo captado en el micrófono en el interior del vehículo) justo dos días antes de la entrega simultánea de la droga y el dinero, justo el día en que se mostró el lugar donde se cargaron los 300 kilos de la resina de cannabis, no convierte en irracional el declarado probado por la Sala.
15.- Sintetiza esta en su sentencia que: "La prueba específicamente referida a Emilio, al margen de su propia declaración -en la que reconoce haberse subido al vehículo ocupado por su hermano Patricio y por Eladio- y de las referencias a este extremo efectuadas por el Inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), se articula fundamentalmente sobre prueba directa de vigilancia, identificación y sonorización. En concreto, consta la identificación visual directa realizada por el testigo CNP TIP NUM019, quien observó al acusado introducirse en el vehículo Peugeot en la tarde del 17 de enero de 2018, así como la grabación y posterior transcripción de la conversación mantenida en el interior de dicho vehículo, obtenida mediante sonorización, a cargo del testigo CNP TIP NUM020".
16.- Continúa explicando:" Este material probatorio permite situar al acusado -con base, por tanto, en prueba directa, objetiva y corroborada por otras fuentes- en un momento especialmente cualificado de la operativa, el día 17 de enero, en el interior del vehículo Peugeot, cuando es recogido por Eladio y por su hermano Patricio. En el curso de dicha reunión, Emilio se autoidentifica expresamente como " Emilio", alude a su condición de hermano mayor de Patricio y mantiene una conversación de contenido inequívocamente conectado con la operación de tráfico de drogas, en la que se habla de calidades del producto, se hace referencia al marcaje "R", y se desarrolla un intercambio claramente interpretable como entrega, comprobación y verificación de muestras de sustancia estupefaciente por parte de Eladio. Este último acepta las calidades ofrecidas y devuelve las muestras a Emilio, pese a la insistencia de éste en que se las quedara para poderlas mostrarlas, manteniendo Eladio una actitud deliberadamente cauta de no conservar físicamente material que pudiera comprometerle (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; transcripción efectuada por el CNP TIP NUM020; identificación visual CNP TIP NUM019; declaración del Inspector jefe CNP TIP NUM018)".
17.- Lo anterior concuerda con lo declarado incluso por el acusado en el plenario, que mantiene una postura de no querer saber quién dijo qué en el interior del vehículo -donde solo estaba él, su hermano y Eladio-, cuando según la Policía y como se desprende de la grabación oída en el plenario es él quien exhibe a Eladio tres pastillas de droga, -una de una cualidad y dos de otra-, pues era la razón de su subida al vehículo en fecha tan próxima a la entrega de la que se estaba traficando con persona que dijo no conocer hasta ese momento, pero con la que mantuvo una conversación en el coche en la que se interesó sobre aspectos de su vida particular, que llevan a pensar nuevamente que el hermano de Patricio con él relacionado en este asunto era justo Emilio -tal y como corroboró en el plenario el responsable del operativo policial belga Juan Manuel-, razón por la que ya estaba implicado en la operación y que descarta que sea una simple casualidad que suba al coche, pues lo hizo ex professopara enseñar la calidad de lo trasegado.
18.- La sentencia, además, presenta dos hipótesis racionales de la participación de Emilio justo en uno de los episodios más relevantes de la fase preparatoria del intercambio del dinero por la droga: el de la exhibición de las muestras del producto trasegado, lo que prueba que la tenían en su poder, haciéndolo con mucha reserva para preservarse de aparecer en momentos más comprometedores en cuanto al riesgo operativo, "lo que resulta compatible con la lógica de preservación de figuras decisorias en el seno de una estructura organizada",descartando que sea el líder máximo de su entramado, y lo hace a título de "inferencia derivada de la coherencia del conjunto probatorio",lo que sumado al "episodio del vehículo Peugeot y al contenido objetivo de la conversación allí mantenida"...."permite sostener, con suficiente respaldo probatorio, una afirmación general de liderazgo o jefatura de la organización criminal"en la línea de lo testificado por el Inspector jefe CNP TIP NUM018; GRECO Huelva CNP TIP NUM021; y apoyo operativo CNP TIP NUM022, sobre todo en lo que se refiere al rol del control sobre el producto a intercambiar, que es un aspecto "funcional que normalmente no se confía a un ejecutor ocasional, y que permite situarlo con claridad como miembro relevante de la organización delictiva (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; CNP TIP NUM020; CNP TIP NUM019; Inspector Jefe CNP TIP NUM018)".
19.- Razonamiento de la sentencia más neutral y lógico que la alambicada coartada expuesta en el recurso, porque presenta una versión alternativa que no descarta la racional y convincente interpretación que aquella hace respecto de la involucración de uno de los hermanos de Patricio en los Hechos, que ese día 16 de enero resulta ratificar y descubrirse, siendo este su hermano más mayor, Emilio, en línea con la información sobre su preexistencia, ignorada por el recurrente, pero igualmente testificada en el plenario (FJ SEGUNDO A IN FINE) por el responsable policial belga Juan Manuel.
20.- Además, fuera quien fuera Alfonso y quienquiera les entregase físicamente las muestras a enseñar a Eladio -cuestión abiertamente inane, pues no son aquí enjuiciados-, es lo cierto que quien se introdujo a la altura de la calle San Juan del Puerto junto al hotel Senatorde Huelva ese día 16 en el vehículo Peugeot donde se produjo la reunión entre los hermanos Emilio Patricio -proveedores- y Eladio -comprador- para enseñarle las muestras de la droga que se enviaría el 19 por camión a Bélgica, fue Emilio.
21.- En el recurso pretende el impugnante que el testigo CNP NUM019 al cargo del seguimiento de esa vigilancia policial se equivoca -haciendo nuevamente una selección muy sesgada y atomizada de lo que no le beneficia, contraria siempre a lo que, racionalmente, y en conjunto convence a la Sala falladora-, cuando en su declaración, y por dos veces -una a preguntas de la Defensa-, ratifica y explica claramente en qué asiento se colocó uno y en cual el otro, de manera que el recurrente tilda de irracional lo que no le conviene, pero eso no convierte en irracional e ilógico lo que sí convence a la Sala.
22.- Por otra parte, la ubicación en uno -copiloto- u otro puesto -trasera- del vehículo no es signo discriminador respecto del hecho de la participación de sendos hermanos -y con ella del dominio de la acción- en la entrega, comentario y destino de la muestra de droga que ambos exhibieron a quien era su cliente y comprador Eladio, de manera que las elucubraciones e hipótesis sobre la colocación y mayor volumen de una u otra voz -que dependen de la concreta colocación de la baliza dentro del coche respecto de los interlocutores, el tono de su voz...- para nada hacen irracional la transcripción, la autoría de las voces y la interpretación de las mismas dadas por los testigos policiales y asumida por la sentencia, en una convicción más racional que la aportada por la Defensa recurrente que pretende que Emilio sube al coche por casualidad, ejerciendo de "mero espectador"-por pura coincidencia, de nada menos que sitio y fecha- y no para lo que subió, que fue para enseñar sus muestras de la droga al comprador.
El motivo se desestima.
23.- Subsidiariamente, y tanto respecto a Emilio como a Gabino, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba que lleva a apreciar el delito de organización criminal, debiendo absolvérseles del mismo, condenándoles, en todo caso, sólo por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud con notoria importancia, al entender, en resumen, que su participación fue puntual y ocasional, y que las razones que apunta la Sala para entender el requisito de estabilidad temporal no son racionales.
24.- Entiende la sentencia (FJ SEGUNDO B.A) que hay en la causa dos polos organizativos actuantes, el belga y el español, el segundo de los cuales, "encargado de la logística de obtención, custodia, entrega y aseguramiento material del alijo"....,con "proyección logística y operativa hacia España, en particular hacia las zonas de Huelva y Sevilla"...y "estructura organizada de carácter escalonado, dotada de una infraestructura logística previamente establecida y perfectamente identificable, con una planificación previa de la operación y una compartimentación funcional de la actividad, en la que la ejecución material de la entrega de la sustancia se encuentra dirigida y delegada en los escalones inferiores, separada de los niveles decisorios"......"que excede con claridad de lo que sería compatible con un intercambio improvisado, ocasional o único"en otras palabras, que "no constituye un hecho aislado, ni una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales".
25.- La fundamentación probatoria de esa trama española la deriva la Sala de "las declaraciones prestadas en el plenario por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), el Secretario de diligencias (TIP NUM023), en relación con el atestado inicial (Tomo 1, folio 263 y siguientes) y atestado ampliado (Tomo 2, folios 331 a 434), los agentes del GRECO Huelva (TIP NUM021), el agente de apoyo operativo (TIP NUM022) y el agente responsable de la cadena de custodia (TIP NUM024), todos ellos en la sesión de 1 de diciembre de 2025; así como de la prueba pericial informática (TIP NUM025 y NUM026), practicada en la sesión de 2 de diciembre de 2025, del informe pericial de telefonía obrante a los folios 1131 a 1160, y de la documentación procedente del procedimiento seguido ante las autoridades judiciales belgas" además de la testifical de los responsables policiales belgas señores Juan Manuel y Efrain que lo derivaron así previamente de sus actuaciones en aquel país.
26.- En palabras del testigo TIP NUM018: "la investigación evidenciaba un grupo organizado para el tráfico de drogas, apoyándolo en la existencia de roles, la utilización de sistemas de comunicación "no habituales" (especialmente Telegram) y la disponibilidad de naves/locales y acceso a sustancia",quien, explicó el rol de Emilio, que denominó como "muy relevante"ante "la reiterada excusa de Patricio sobre la ausencia del hermano y por situarlo como vinculado a la exhibición de muestras y al conocimiento de la paquetización y dinámica de entrega, mientras que colocó a Luis Carlos y Gabino en un plano de ejecución material (carga/entrega), sin capacidad decisoria y con recepción de instrucciones en Telegram".
27.- La preexistencia de la organización en España dedicada al alijo de sustancia estupefaciente, y su prolongación en el tiempo, no sólo deriva ya de la inicial descripción de Eladio que la vincula a los hermanos Emilio Patricio en las propias investigaciones belgas -tema ya explicado supraal responder al primer motivo de recurso-, y donde la actuación de Patricio es más expuesta y operativa, definiéndola ya como quienes trasladan el hachís de su familia hasta España en "gomas",sino y sobre todo, de la facilidad operativa con que personas de trabajo lícito que no lo justifican, adquieren, trasladan, almacenan y cargan nada menos que 300 kilos de resina de hachís en cosa de días - Eladio vuela a España el 16/01 y la droga está ya cargada en el camión lista entre mercancía camuflada para llevar a Bélgica el 19/01-, mostrando una infraestructura en los locales que usan, camión y embarcaciones como la encontrada en el registro y personal auxiliar, que no puede improvisarse, y que le es atribuible, también a Emilio, una vez demostrada -motivo anterior- su participación nuclear e indubitada en una actuación nuclear importante en esas fechas dentro de su rol principal aunque no tan expuesto en lo operativo como el de su hermano Patricio.
28.- Lo mismo debe predicarse (FJ SEGUNDO.B.a.4) del rol más auxiliar, aunque igualmente participativo en la organización española, de Gabino, de quien la sentencia indica que, dentro de su diseño operativo compartimentalizado entre lo decisorio -donde ubica a Emilio- y lo ejecutivo -donde está él, en un rol más destacado y prolongado en el tiempo, como muestra su actuación a través del teléfono SAMSUNG que se le ocupó y la coordinación temporal a su través mediante Telegram con los hermanos Emilio Patricio- desarrolló un papel: "en ninguna forma...ocasional"...,en su rol "en "posición necesaria, aunque funcionalmente reemplazable",esto es, ejerció una labor de "aportación esencial"(la misma que así se tilda en las s TS 747/2023 y 87/2020 al tratar de la importancia de la mano de obra en la descarga respecto de personas concertadas previamente para hacerlo) continuada y necesaria para la aportación del alijo.
29.- Lo anterior se funda en una apreciación valorativa racional de la prueba basada en las circunstancias de su detención en la nave en la que acababa de cargar la droga -300 kilos de resina de cannabis-, las vigilancias en que aparece y lo derivado de las testificales de los agentes GRECO Huelva, CNP TIP NUM021, y del agente de apoyo operativo, CNP TIP NUM022, sesión de 1 de diciembre de 2025; atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434, más con el uso del terminal telefónico SAMSUNG blanco asociado a él incautado en el momento de su detención y con IMEI/tarjetas con la identificación interna de usuarios de chat Telegram donde aparece como 3 y Patricio como 2, de lo que infiere que "recibía instrucciones precisas"-informe pericial de telefonía (Funcionarios del CNP adscritos a la unidad de informática, TIP NUM025 y NUM026), referido al informe de volcado/análisis forense de cuatro teléfonos móviles obrante a los folios 1131 a 1160 del Tomo V- que muestran su pertenencia y adscripción temporal, nada ocasional, a la organización.
El motivo se desestima.
30.- Por otra parte, y en lo que se refiere a Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa denunciando infracción de ley por indebida aplicación de la figura del delito imposible que conlleva la tentativa inidónea en el delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, sustentándolo en que, en su consideración, no hubo riesgo para la salud pública de terceros dado el control que en todo momento tienen sobre la droga en esta causa los agentes encubiertos belgas, razón por la que solicita la absolución de los condenados.
31.- No explican sin embargo los recurrentes cómo es posible que dos días antes los hermanos Emilio Patricio traigan dos tipos diferentes de muestras de droga que enseñar a Eladio ni cómo aparecen los 300 kilos de resina de cannabis, -que ellos proveen-, perfectamente cargados y camuflados entre mercancía lícita en el camión que los agentes encubiertos iban a llevar a Bélgica, y que era el objetivo de la Policía, que así los aleja retirándolos, no sólo del mercado, sino también del riesgo efectivo que hasta allí era obra exclusiva de su aportación por los recurrentes y que en su trasiego pusieron en potencial riesgo la salud de sus posibles futuros consumidores, lo que, en técnica penal -grado de ejecución- constituye consumación (como acertadamente se razona en el FJ TERCERO.2 de la resolución) en delito de peligro abstracto y no la pretendida tentativa alegada, ya que, atendidos los verbos nucleares castigados en el Art. 368 CP -favorecer, facilitar-en este caso, en que su actuación supuso traer desde Marruecos hasta Huelva los 300 kilos de hachís, es ya la acción completamente realizada -que prueba su disponibilidad efectiva sobre droga perfectamente apta para ocasionar daño a la salud de muchas terceras personas-, su papel, describiendo la actuación en que ellos, y no los agentes encubiertos, tuvieron el control y generaron el riesgo para la salud ajena que propiciaba tan notoria cantidad de droga: "la aprehensión del alijo no interrumpe una tentativa, sino que frustra la culminación económica del delito, que ya había alcanzado el grado de consumación penalmente relevante".
32.- Por todas, citar la s TS 167/2026, de 25 de febrero que recuerda que la jurisprudencia ha venido manteniendo, con carácter general, un criterio restrictivo respecto de la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, dado que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, de manera que, en casos como el nuestro, en que el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación del alijo de droga, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
El motivo se desestima.
33.- A continuación y representando los intereses de Luis Carlos, subsidiariamente, el recurso denuncia indebida inaplicación de tentativa en el delito de tráfico de drogas de sustancias que no hacen grave daño a la salud, en notoria importancia, al considerar que su actuación opera cuando la droga ya ha venido desde el extranjero, no siendo la mercancía para él y sin haber tenido disponibilidad por hallarse la misma bajo el control de los agentes encubiertos, de modo que solicita la condena en tentativa y la aplicación de rebaja penológica en uno o dos grados menos que en la consumación condenada.
34.- La jurisprudencia sobre tentativa en actuaciones con agentes encubiertos exige que el control sobre la droga esté ya en manos de estos, pero en nuestro caso, una de las razones que justifican la actuación policial, además de aflorar con pruebas a los presuntos involucrados en la operación, precisamente, consiste en hacerlo también respecto de la droga que estos deberían ya tener.
35.- De manera que, el motivo, como es planteado por la Defensa, implica una variación fáctica de lo probado en la sentencia por la Sala a quo,y no un mero error iuriscomo se pretende, pues en ningún momento se dice que el señor Luis Carlos actúe cargando una droga ya interceptada por los agentes encubiertos y bajo su control, sino la que, como hemos razonado en el anterior motivo, se exhibió dos días antes a Eladio para comprobar su calidad y estuvo a disposición de los proveedores hermanos Emilio Patricio un tiempo anterior a su introducción en el camión para los belgas.
El motivo se desestima.
36.- Nuevamente respecto de los tres recurrentes Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), por presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicada atenuante de dilaciones indebidas (al menos analógica) que entienden los recurrentes debió considerarse como muy cualificada.
37.- La resolución (FJ QUINTO.B) explica que "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, apreciada conforme al artículo 21.6 del Código Penal "porque "si bien no consta la existencia de paralizaciones procesales imputables a una inactividad injustificada del órgano judicial, sí resulta acreditada una dilatación temporal relevante entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, derivada de la complejidad objetiva del procedimiento, su dimensión internacional, la práctica de diligencias en el extranjero y la necesidad de traducciones y cooperación judicial internacional"que "excede de lo razonable desde la perspectiva del acusado, lo que justifica la apreciación de la atenuante en su modalidad simple",descartando su carácter cualificado "al no concurrir una afectación de tal entidad que permita afirmar una lesión especialmente intensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"lo que, sumado a razones de proporcionalidad, llevó en la individualización de la pena a "la fijación de la sanción en su mínimo legal, sin proceder a la rebaja en un grado"pretendida.
38.- Poco se puede añadir a la compartida justificación razonada en la instancia, y al hecho de que parte de la tardanza en el señalamiento del juicio oral se debiera a que la Sala esperó al enjuiciamiento y apelación de la parte enjuiciada en Bélgica, -donde se hizo sobre acusados tan relevantes como Patricio o Eladio y cuyos argumentos son tenidos en cuenta en la resolución aquí apelada-, pues el motivo de recurso no hace sino atomizar lo ya evaluado y aceptado por la resolución al aceptar y evaluar los sufrimientos procesales padecidos por los acusados, que, al haber sido apreciados y no poder serlo más ni por dos veces -pues también concurren causas justificadas en la demora-, obliga a desestimar el motivo.
39.- Continúa el recurso esta vez respecto de Emilio, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), mediante presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción simple, al considerar que la sentencia, que la descarta, no ha tenido en cuenta el informe pericial de parte que, entre otros extremos, señala que "reúne criterios de dependencia a cocaína y a estimulantes en remisión sostenida",habiendo "realizado tratamiento de desintoxicación y deshabituación"de manera que "sus capacidades volitivas pueden estar ligeramente disminuidas en cuanto a que tienen una finalidad económica para su consumo".
40.- Capacidades volitivas tan "ligeramente"disminuidas volitivamente y tan referenciadas a la finalidad económica del consumo, referidas a fechas muy posteriores a los Hechos enjuiciados acaecidos entre diciembre de 2017 y enero de 2018, y tan desligadas de su influencia o no en la posible génesis de lo enjuiciado, que, sumadas a las apreciadas por los peritos públicos forenses escuchados en el plenario por la Sala sobre sus informes de imputabilidad, llevan racionalmente a esta (FJ QUINTO.C) a discrepar de la benévola versión de la parte recurrente, indicando que aunque "ponen de manifiesto la existencia de antecedentes de consumo de sustancias tóxicas, así como contactos puntuales o recientes con dispositivos asistenciales" ...."de forma coincidente y reiterada, concluyen que no presentan sintomatología actual de intoxicación ni de síndrome de abstinencia, que conservan plenamente sus capacidades cognitivas y volitivas, y que no se objetiva una afectación relevante de su imputabilidad en el momento de los hechos".
41.- La jurisprudencia constante (seguimos aquí la s TS 237/2026, de 23 de marzo ) viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: "el mero consumo o la mera adicción al consumo de drogas no implican por sí atenuación alguna".Exige acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto, y lo hace referido al momento del hecho: "sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( s TS 877/2005, de 4 de julio ; 1101/2005, de 30 de septiembre ; 1321/2005, de 9 de noviembre ; 912/2006, de 29 de septiembre ; 1071/2006, de 8 de noviembre ; 444/2008, de 2 de julio )",extremo que, racionalmente la sentencia no aprecia existente ni probado en el presente caso. " La exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( s TS 1167/2004, de 22 de octubre ; 842/2005, de 28 de junio ; 223/2007, de 20 de marzo ; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero )".Y, precisamente, la sentencia la da por no existente en caso en que traer por mar tanta cantidad de droga exige una capacidad intelectual organizativa incompatible con facultades volitivo/intelectivas "ligeramente"determinadas por el consumo de droga.
El motivo se desestima.
42.- Finalmente, y en lo que se refiere también al recurrente Emilio, y también subsidiariamente, se denuncia en el recurso infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y ss. CP en conexión con el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, alegando falta de motivación suficiente con vulneración del derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ), al entender que el Tribunal no ha tenido en cuenta a la hora de la determinación concreta de su sanción circunstancias personales concurrentes en el reo que habrían determinado una posible sanción 12 meses menor de prisión: sus capacidades volitivas ligeramente disminuidas, su carencia de antecedentes penales por tráfico de drogas, su escasa participación, el control de la operación por los agentes encubiertos belgas y el hecho de haber operado la atenuante de dilaciones indebidas.
43.- Analizadas las alegadas, entendemos que todas, menos la de la inexistencia de antecedentes penales, aparecen reiteradas, ya discutidas y rechazadas, a la par que correcta la determinación de la sanción concreta fijada por la sentencia (FJ SEXTO) que así señala que "debe partirse de la elevada gravedad del delito contra la salud pública objeto de condena, atendida la importante cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, su destino al tráfico ilícito de carácter internacional y su inserción en una operativa organizada, circunstancias que sitúan el injusto en un nivel cualificado",el del Art. 369 bis CP (entre 4 a 6m y 10 a) pero, como a la vez "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas"... que impone "una modulación a la baja de la pena dentro del marco legal aplicable"( Arts. ¿66.1.1 º y 66.2? -debe decir 66.1.7º- CP ), en combinación con circunstancias personales como "su posición como integrante relevante de la organización criminal, con una participación activa y consciente en la ejecución del plan delictivo"le llevan a "moderar la respuesta penal, situando la pena en un nivel inferior al que correspondería por su grado de culpabilidad -el marco superior de la banda penológica-, pero sin descender hasta el mínimo legal, atendida la especial intensidad del injusto",lo que siendo correcto y compartido nos lleva a desestimar este motivo y con él, el recurso.
44.- CUARTO: COSTAS: Al haber recurrido únicamente la Defensa y no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en su argumentario, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de Emilio, Gabino y Luis Carlos contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
1.- PRIMERO. - Con carácter general se invoca en primer lugar: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad en conexión con infracción del Artículo 9.3 CE , e inaplicación del Artículo 11.1 de la LOPJ , al considerar ilícitas las pruebas obtenidas, de manera que solicita que los condenados sean absueltos, al concurrir delito provocado y faltar el deber de motivación en la sentencia.
2.- Resumidamente, considera que la actuación policial desencadenante de los Hechos enjuiciados responde a la típica a) provocación delictiva prohibida por ley, en este caso ejecutada por parte de los Agentes Encubiertos belgas que nunca dejaron de tener el control sobre lo aprehendido, no lesionándose ningún bien jurídico protegido, b) no responde a la preexistencia de la adquisición de la droga finalmente ocupada por parte de los enjuiciados y c) no se funda en prueba alguna que se haya exteriorizado en la sentencia recurrida por parte del Tribunal a quoque simplemente asevera lo contrario, pero no lo justifica, de manera que, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 11.1 LOPJ sobre la prueba indirectamente fundada en una vulneración de derecho fundamental -el proceso con todas las garantías y principio de legalidad- solicita la nulidad de lo actuado consecuencia de la actuación de los Agentes Encubiertos belgas Jesús María y Lucio, abogando por la absolución de todos los condenados.
3.- La sentencia de instancia funda (FJ PRIMERO y más específicamente TERCERO, apartado C.1, en donde se analiza racionalmente también la concurrencia de la desestimación de esta alegación en la sentencia del Tribunal belga que enjuició el resto del operativo) la autorización de la actuación policial encubierta de los agentes policiales belgas Jesús María y Lucio en previas actuaciones ya llevadas a cabo en Bélgica (Tribunal de Primera Instancia francófona de Bruselas, dossier 2017/072, contradichas en el plenario mediante interrogatorio testifical del instructor CNP TIP NUM018, sobre la base documental de la propia comisión rogatoria 29/2017 del JCI 3 AN unida a la causa, folios 131 a 140, 186 a 196 y 239 a 249, con sus correspondientes traducciones en los folios 141 a 148, 197 a 207 y 250 a 258 y de la CRI complementaria de cinco de enero de 2018, Tomo 2, folios 274 a 294 y 297 a 314) que el responsable policial belga Juan Manuel asimismo explicó por videoconferencia en el plenario.
4.- Las actuaciones procesales belgas: 1) intervenciones telefónicas, 2) sus autos habilitantes, 3) resoluciones que autorizan la actuación de los agentes encubiertos (incluidas sendas sentencias de órganos judiciales belgas que los convalidaron tras el juicio oral de la parte belga -acontecimiento 546 y 790- y que deben valorarse en aplicación del principio de confianza mutua), 4) informes de actuación que fueron elaborando y 5) atestados policiales que daban cuenta de los hechos investigados tanto en el procedimiento belga como en el español, f. 1198-1207, 1210-1220 y 1231-1234 del TOMO IV del procedimiento belga- consistieron en la verificación de la información inicial policial y la de su contexto (bancaria, antecedentes, seguimientos, determinación de gastos y tren de vida), y continuaron con sus derivadas investigaciones telefónicas y escuchas autorizadas judicialmente en ese país.
5.- De estas se desprendió que el teléfono constituía el principal instrumento de coordinación de la actividad investigada, con empleo de lenguaje cifrado, referencias encubiertas a droga, dinero, muestras, precios y logística, así como la adopción de precauciones destinadas a dificultar la detección policial, lo que resultaba característico de una operativa criminal organizada. Se investigaba pues una presunta organización criminal dedicada al tráfico transnacional de droga.
6.- Y a todo se sumó en el plenario el testimonio del responsable de la actuación de los agentes encubiertos belgas, Efrain -cuyo informe obraba traducido en el acontecimiento 451-, que explicó cuándo y por qué se deciden practicar esas actuaciones, cómo progresaron, dónde apareció Emilio y, sobre todo, la matización de que su atribución de participación se refería a reuniones previas -de las que aunque no con él, hubo hasta 21 con Eladio- de manera que su aparición en la causa no necesariamente se restringe al importante instante último de la entrega de las muestras a Eladio ya en España.
7.- De manera que del conjunto anterior se desprendía que los Hechos base que después fueron enjuiciados en España -resumidamente el tráfico de 390 kilogramos de hachís en dos partidas, de las cuales se acabó aprehendiendo la primera, esto es, 310 kilos de resina de cannabis, con un peso neto de 299.500 gramos y un THC del 5,47%- se derivaban de la previa existencia de "una organización criminal belga que adquiría estupefaciente a otra organización española que a su vez lo importaba desde Marruecos"de manera que su voluntad delictiva ya había nacido antes de la intervención de la actuación encubierta policial que se limitó a aflorarla.
8.- En esta trama el encargado de suministrar "la droga marroquí era Eladio, junto con su esposa Candida y cuya familia en Marruecos la cultivaba en las montañas del Rif" y sus "suministradores españoles, identificados por las autoridades belgas, eran los hermanos Patricio y Emilio, integrados en el escalón decisorio de la estructura criminal organizada en España" como se desprendió de las vigilancias policiales que verificaron que "el 8 de diciembre de 2017, Patricio se desplazó a Bélgica para negociar allí la venta de una importante cantidad de hachís que su organización facilitaría a los compradores de dicho país", propiciando el ulterior encuentro que el 20 de diciembre de 2017 tuvo lugar "en la localidad de Faro (Portugal) entre Patricio, Eladio y los compradores belgas, que resultaron ser los agentes encubiertos belgas Jesús María y Lucio" y en la que " Eladio facilitó a Patricio un terminal telefónico con la aplicación TELEGRAM, para comunicarse sin ser detectados".
9.- De manera que, como explica la sentencia recurrida, la ideación del tránsito de altas cantidades de hachís desde Marruecos hacia España no fue obra de una sugerencia policial sin la cual no se habría llevado a cabo, sino producto de la previa existencia de esa organización criminal internacional policialmente investigada y vigilada que tenía dedicación estable al tráfico de drogas, contaba con la existencia de contactos operativos previos en toda su red de actuación, negociaba en Bélgica ya el tránsito de cantidades relevantes de droga, y para lo que se auxiliaba de una infraestructura definida y concreta que, además del modo y la logística para su transporte, contaba también con lugares adecuados para su almacenamiento y posterior distribución, que no se improvisaron producto de una sugerencia policial, sino que eran producto de su previa actuación y existencia autónomas.
10.- Es decir, ya estaba constituida y operativa la organización criminal que se estructuraba con el oportuno reparto de roles, contaba con su propia infraestructura -material y humana-, y en cuyo seno preexistía un proveedor marroquí cultivador de altas cantidades de hachís, que tenía ya a disposición de la organización más droga para su posible futuro tránsito a España -como demuestra la rapidez con que operó su envío y que llegó a ofrecer en Bélgica hasta 3 toneladas- todo con sus rutas, componentes y material posibilitador del tráfico intercontinental decididos y que tampoco se improvisaron ni se adquirieron ex novoconsecuencia de una mera sugerencia policial.
11.- En consecuencia, la sentencia justifica y motiva no sólo que el inicio de la ideación delictiva no correspondió a los agentes policiales, que se limitaron simplemente a investigar una trama que habían descubierto allí en Bélgica con esas concretas ramificaciones internacionales vinculadas a España -de ahí la Comisión Rogatoria Internacional librada para recabar auxilio judicial de España, que se tramitó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 con el núm. 29/2017 y su complementaria de 2018- sino que, además, lejos de ser los ideadores de los Hechos enjuiciados como por motivos de defensa sugiere el recurrente, se limitaron a integrarse en una dinámica operativa criminal ya existente para asegurar la aprehensión de esa droga preexistente -de la que ocuparon 300 kilos- y a aflorar las personas relacionadas en España con la tal infraestructura y logística detectada -los aquí recurrentes-.
12.- De manera que se debe desestimar el motivo de recurso porque no concurren los elementos necesarios para aplicar la sanción anulatoria pretendida, ya que, no hay incitación policial engañosa para delinquir a quien no tiene decidido cometer delito por parte del agente policial (elemento subjetivo), la Policía "ni fabrica el delito ni introduce un nuevo riesgo penal"-s TS 932,2025- sino al contrario, un claro afloramiento y la detección, con pruebas, de un entramado delincuencial preconstituido autónomamente por parte de los sujetos que se descubrieron efectivamente implicados en la aprehensión de una droga, en tal cantidad y condiciones, que no se pudieron improvisar por mera sugerencia policial sino por su previa existencia y determinación personal propia, que ya había puesto en riesgo el bien jurídico protegido, salud pública, (elemento material) que la actuación policial encubierta tan sólo ayudó a aflorar.
El motivo se desestima.
13.- Continúa el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la condena a Emilio, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , apreciando presunto error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de drogas por el que fue condenado, solicitando su absolución, fundándolo en que no tuvo participación delictiva en el mismo, ofreciendo en el recurso una versión alternativa a la que tilda de irracional versión fáctica de la Sala falladora, consistente en que su actuación consistió en ser un mero observador, no partícipe, del episodio vigilado y grabado sobre las 18:35 horas del día 17 de enero de 2018 en el interior del vehículo Peugeot 508 en la causa donde Eladio recibió las muestras de la droga que se iba a enviar a Bélgica.
14.- Sin embargo, el alegato hermeneútico alternativo del recurrente en la interpretación de las pruebas (testificales policiales y documental de la sonorización de la reunión efectuada sobre lo captado en el micrófono en el interior del vehículo) justo dos días antes de la entrega simultánea de la droga y el dinero, justo el día en que se mostró el lugar donde se cargaron los 300 kilos de la resina de cannabis, no convierte en irracional el declarado probado por la Sala.
15.- Sintetiza esta en su sentencia que: "La prueba específicamente referida a Emilio, al margen de su propia declaración -en la que reconoce haberse subido al vehículo ocupado por su hermano Patricio y por Eladio- y de las referencias a este extremo efectuadas por el Inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), se articula fundamentalmente sobre prueba directa de vigilancia, identificación y sonorización. En concreto, consta la identificación visual directa realizada por el testigo CNP TIP NUM019, quien observó al acusado introducirse en el vehículo Peugeot en la tarde del 17 de enero de 2018, así como la grabación y posterior transcripción de la conversación mantenida en el interior de dicho vehículo, obtenida mediante sonorización, a cargo del testigo CNP TIP NUM020".
16.- Continúa explicando:" Este material probatorio permite situar al acusado -con base, por tanto, en prueba directa, objetiva y corroborada por otras fuentes- en un momento especialmente cualificado de la operativa, el día 17 de enero, en el interior del vehículo Peugeot, cuando es recogido por Eladio y por su hermano Patricio. En el curso de dicha reunión, Emilio se autoidentifica expresamente como " Emilio", alude a su condición de hermano mayor de Patricio y mantiene una conversación de contenido inequívocamente conectado con la operación de tráfico de drogas, en la que se habla de calidades del producto, se hace referencia al marcaje "R", y se desarrolla un intercambio claramente interpretable como entrega, comprobación y verificación de muestras de sustancia estupefaciente por parte de Eladio. Este último acepta las calidades ofrecidas y devuelve las muestras a Emilio, pese a la insistencia de éste en que se las quedara para poderlas mostrarlas, manteniendo Eladio una actitud deliberadamente cauta de no conservar físicamente material que pudiera comprometerle (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; transcripción efectuada por el CNP TIP NUM020; identificación visual CNP TIP NUM019; declaración del Inspector jefe CNP TIP NUM018)".
17.- Lo anterior concuerda con lo declarado incluso por el acusado en el plenario, que mantiene una postura de no querer saber quién dijo qué en el interior del vehículo -donde solo estaba él, su hermano y Eladio-, cuando según la Policía y como se desprende de la grabación oída en el plenario es él quien exhibe a Eladio tres pastillas de droga, -una de una cualidad y dos de otra-, pues era la razón de su subida al vehículo en fecha tan próxima a la entrega de la que se estaba traficando con persona que dijo no conocer hasta ese momento, pero con la que mantuvo una conversación en el coche en la que se interesó sobre aspectos de su vida particular, que llevan a pensar nuevamente que el hermano de Patricio con él relacionado en este asunto era justo Emilio -tal y como corroboró en el plenario el responsable del operativo policial belga Juan Manuel-, razón por la que ya estaba implicado en la operación y que descarta que sea una simple casualidad que suba al coche, pues lo hizo ex professopara enseñar la calidad de lo trasegado.
18.- La sentencia, además, presenta dos hipótesis racionales de la participación de Emilio justo en uno de los episodios más relevantes de la fase preparatoria del intercambio del dinero por la droga: el de la exhibición de las muestras del producto trasegado, lo que prueba que la tenían en su poder, haciéndolo con mucha reserva para preservarse de aparecer en momentos más comprometedores en cuanto al riesgo operativo, "lo que resulta compatible con la lógica de preservación de figuras decisorias en el seno de una estructura organizada",descartando que sea el líder máximo de su entramado, y lo hace a título de "inferencia derivada de la coherencia del conjunto probatorio",lo que sumado al "episodio del vehículo Peugeot y al contenido objetivo de la conversación allí mantenida"...."permite sostener, con suficiente respaldo probatorio, una afirmación general de liderazgo o jefatura de la organización criminal"en la línea de lo testificado por el Inspector jefe CNP TIP NUM018; GRECO Huelva CNP TIP NUM021; y apoyo operativo CNP TIP NUM022, sobre todo en lo que se refiere al rol del control sobre el producto a intercambiar, que es un aspecto "funcional que normalmente no se confía a un ejecutor ocasional, y que permite situarlo con claridad como miembro relevante de la organización delictiva (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; CNP TIP NUM020; CNP TIP NUM019; Inspector Jefe CNP TIP NUM018)".
19.- Razonamiento de la sentencia más neutral y lógico que la alambicada coartada expuesta en el recurso, porque presenta una versión alternativa que no descarta la racional y convincente interpretación que aquella hace respecto de la involucración de uno de los hermanos de Patricio en los Hechos, que ese día 16 de enero resulta ratificar y descubrirse, siendo este su hermano más mayor, Emilio, en línea con la información sobre su preexistencia, ignorada por el recurrente, pero igualmente testificada en el plenario (FJ SEGUNDO A IN FINE) por el responsable policial belga Juan Manuel.
20.- Además, fuera quien fuera Alfonso y quienquiera les entregase físicamente las muestras a enseñar a Eladio -cuestión abiertamente inane, pues no son aquí enjuiciados-, es lo cierto que quien se introdujo a la altura de la calle San Juan del Puerto junto al hotel Senatorde Huelva ese día 16 en el vehículo Peugeot donde se produjo la reunión entre los hermanos Emilio Patricio -proveedores- y Eladio -comprador- para enseñarle las muestras de la droga que se enviaría el 19 por camión a Bélgica, fue Emilio.
21.- En el recurso pretende el impugnante que el testigo CNP NUM019 al cargo del seguimiento de esa vigilancia policial se equivoca -haciendo nuevamente una selección muy sesgada y atomizada de lo que no le beneficia, contraria siempre a lo que, racionalmente, y en conjunto convence a la Sala falladora-, cuando en su declaración, y por dos veces -una a preguntas de la Defensa-, ratifica y explica claramente en qué asiento se colocó uno y en cual el otro, de manera que el recurrente tilda de irracional lo que no le conviene, pero eso no convierte en irracional e ilógico lo que sí convence a la Sala.
22.- Por otra parte, la ubicación en uno -copiloto- u otro puesto -trasera- del vehículo no es signo discriminador respecto del hecho de la participación de sendos hermanos -y con ella del dominio de la acción- en la entrega, comentario y destino de la muestra de droga que ambos exhibieron a quien era su cliente y comprador Eladio, de manera que las elucubraciones e hipótesis sobre la colocación y mayor volumen de una u otra voz -que dependen de la concreta colocación de la baliza dentro del coche respecto de los interlocutores, el tono de su voz...- para nada hacen irracional la transcripción, la autoría de las voces y la interpretación de las mismas dadas por los testigos policiales y asumida por la sentencia, en una convicción más racional que la aportada por la Defensa recurrente que pretende que Emilio sube al coche por casualidad, ejerciendo de "mero espectador"-por pura coincidencia, de nada menos que sitio y fecha- y no para lo que subió, que fue para enseñar sus muestras de la droga al comprador.
El motivo se desestima.
23.- Subsidiariamente, y tanto respecto a Emilio como a Gabino, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba que lleva a apreciar el delito de organización criminal, debiendo absolvérseles del mismo, condenándoles, en todo caso, sólo por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud con notoria importancia, al entender, en resumen, que su participación fue puntual y ocasional, y que las razones que apunta la Sala para entender el requisito de estabilidad temporal no son racionales.
24.- Entiende la sentencia (FJ SEGUNDO B.A) que hay en la causa dos polos organizativos actuantes, el belga y el español, el segundo de los cuales, "encargado de la logística de obtención, custodia, entrega y aseguramiento material del alijo"....,con "proyección logística y operativa hacia España, en particular hacia las zonas de Huelva y Sevilla"...y "estructura organizada de carácter escalonado, dotada de una infraestructura logística previamente establecida y perfectamente identificable, con una planificación previa de la operación y una compartimentación funcional de la actividad, en la que la ejecución material de la entrega de la sustancia se encuentra dirigida y delegada en los escalones inferiores, separada de los niveles decisorios"......"que excede con claridad de lo que sería compatible con un intercambio improvisado, ocasional o único"en otras palabras, que "no constituye un hecho aislado, ni una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales".
25.- La fundamentación probatoria de esa trama española la deriva la Sala de "las declaraciones prestadas en el plenario por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), el Secretario de diligencias (TIP NUM023), en relación con el atestado inicial (Tomo 1, folio 263 y siguientes) y atestado ampliado (Tomo 2, folios 331 a 434), los agentes del GRECO Huelva (TIP NUM021), el agente de apoyo operativo (TIP NUM022) y el agente responsable de la cadena de custodia (TIP NUM024), todos ellos en la sesión de 1 de diciembre de 2025; así como de la prueba pericial informática (TIP NUM025 y NUM026), practicada en la sesión de 2 de diciembre de 2025, del informe pericial de telefonía obrante a los folios 1131 a 1160, y de la documentación procedente del procedimiento seguido ante las autoridades judiciales belgas" además de la testifical de los responsables policiales belgas señores Juan Manuel y Efrain que lo derivaron así previamente de sus actuaciones en aquel país.
26.- En palabras del testigo TIP NUM018: "la investigación evidenciaba un grupo organizado para el tráfico de drogas, apoyándolo en la existencia de roles, la utilización de sistemas de comunicación "no habituales" (especialmente Telegram) y la disponibilidad de naves/locales y acceso a sustancia",quien, explicó el rol de Emilio, que denominó como "muy relevante"ante "la reiterada excusa de Patricio sobre la ausencia del hermano y por situarlo como vinculado a la exhibición de muestras y al conocimiento de la paquetización y dinámica de entrega, mientras que colocó a Luis Carlos y Gabino en un plano de ejecución material (carga/entrega), sin capacidad decisoria y con recepción de instrucciones en Telegram".
27.- La preexistencia de la organización en España dedicada al alijo de sustancia estupefaciente, y su prolongación en el tiempo, no sólo deriva ya de la inicial descripción de Eladio que la vincula a los hermanos Emilio Patricio en las propias investigaciones belgas -tema ya explicado supraal responder al primer motivo de recurso-, y donde la actuación de Patricio es más expuesta y operativa, definiéndola ya como quienes trasladan el hachís de su familia hasta España en "gomas",sino y sobre todo, de la facilidad operativa con que personas de trabajo lícito que no lo justifican, adquieren, trasladan, almacenan y cargan nada menos que 300 kilos de resina de hachís en cosa de días - Eladio vuela a España el 16/01 y la droga está ya cargada en el camión lista entre mercancía camuflada para llevar a Bélgica el 19/01-, mostrando una infraestructura en los locales que usan, camión y embarcaciones como la encontrada en el registro y personal auxiliar, que no puede improvisarse, y que le es atribuible, también a Emilio, una vez demostrada -motivo anterior- su participación nuclear e indubitada en una actuación nuclear importante en esas fechas dentro de su rol principal aunque no tan expuesto en lo operativo como el de su hermano Patricio.
28.- Lo mismo debe predicarse (FJ SEGUNDO.B.a.4) del rol más auxiliar, aunque igualmente participativo en la organización española, de Gabino, de quien la sentencia indica que, dentro de su diseño operativo compartimentalizado entre lo decisorio -donde ubica a Emilio- y lo ejecutivo -donde está él, en un rol más destacado y prolongado en el tiempo, como muestra su actuación a través del teléfono SAMSUNG que se le ocupó y la coordinación temporal a su través mediante Telegram con los hermanos Emilio Patricio- desarrolló un papel: "en ninguna forma...ocasional"...,en su rol "en "posición necesaria, aunque funcionalmente reemplazable",esto es, ejerció una labor de "aportación esencial"(la misma que así se tilda en las s TS 747/2023 y 87/2020 al tratar de la importancia de la mano de obra en la descarga respecto de personas concertadas previamente para hacerlo) continuada y necesaria para la aportación del alijo.
29.- Lo anterior se funda en una apreciación valorativa racional de la prueba basada en las circunstancias de su detención en la nave en la que acababa de cargar la droga -300 kilos de resina de cannabis-, las vigilancias en que aparece y lo derivado de las testificales de los agentes GRECO Huelva, CNP TIP NUM021, y del agente de apoyo operativo, CNP TIP NUM022, sesión de 1 de diciembre de 2025; atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434, más con el uso del terminal telefónico SAMSUNG blanco asociado a él incautado en el momento de su detención y con IMEI/tarjetas con la identificación interna de usuarios de chat Telegram donde aparece como 3 y Patricio como 2, de lo que infiere que "recibía instrucciones precisas"-informe pericial de telefonía (Funcionarios del CNP adscritos a la unidad de informática, TIP NUM025 y NUM026), referido al informe de volcado/análisis forense de cuatro teléfonos móviles obrante a los folios 1131 a 1160 del Tomo V- que muestran su pertenencia y adscripción temporal, nada ocasional, a la organización.
El motivo se desestima.
30.- Por otra parte, y en lo que se refiere a Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa denunciando infracción de ley por indebida aplicación de la figura del delito imposible que conlleva la tentativa inidónea en el delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, sustentándolo en que, en su consideración, no hubo riesgo para la salud pública de terceros dado el control que en todo momento tienen sobre la droga en esta causa los agentes encubiertos belgas, razón por la que solicita la absolución de los condenados.
31.- No explican sin embargo los recurrentes cómo es posible que dos días antes los hermanos Emilio Patricio traigan dos tipos diferentes de muestras de droga que enseñar a Eladio ni cómo aparecen los 300 kilos de resina de cannabis, -que ellos proveen-, perfectamente cargados y camuflados entre mercancía lícita en el camión que los agentes encubiertos iban a llevar a Bélgica, y que era el objetivo de la Policía, que así los aleja retirándolos, no sólo del mercado, sino también del riesgo efectivo que hasta allí era obra exclusiva de su aportación por los recurrentes y que en su trasiego pusieron en potencial riesgo la salud de sus posibles futuros consumidores, lo que, en técnica penal -grado de ejecución- constituye consumación (como acertadamente se razona en el FJ TERCERO.2 de la resolución) en delito de peligro abstracto y no la pretendida tentativa alegada, ya que, atendidos los verbos nucleares castigados en el Art. 368 CP -favorecer, facilitar-en este caso, en que su actuación supuso traer desde Marruecos hasta Huelva los 300 kilos de hachís, es ya la acción completamente realizada -que prueba su disponibilidad efectiva sobre droga perfectamente apta para ocasionar daño a la salud de muchas terceras personas-, su papel, describiendo la actuación en que ellos, y no los agentes encubiertos, tuvieron el control y generaron el riesgo para la salud ajena que propiciaba tan notoria cantidad de droga: "la aprehensión del alijo no interrumpe una tentativa, sino que frustra la culminación económica del delito, que ya había alcanzado el grado de consumación penalmente relevante".
32.- Por todas, citar la s TS 167/2026, de 25 de febrero que recuerda que la jurisprudencia ha venido manteniendo, con carácter general, un criterio restrictivo respecto de la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, dado que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, de manera que, en casos como el nuestro, en que el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación del alijo de droga, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
El motivo se desestima.
33.- A continuación y representando los intereses de Luis Carlos, subsidiariamente, el recurso denuncia indebida inaplicación de tentativa en el delito de tráfico de drogas de sustancias que no hacen grave daño a la salud, en notoria importancia, al considerar que su actuación opera cuando la droga ya ha venido desde el extranjero, no siendo la mercancía para él y sin haber tenido disponibilidad por hallarse la misma bajo el control de los agentes encubiertos, de modo que solicita la condena en tentativa y la aplicación de rebaja penológica en uno o dos grados menos que en la consumación condenada.
34.- La jurisprudencia sobre tentativa en actuaciones con agentes encubiertos exige que el control sobre la droga esté ya en manos de estos, pero en nuestro caso, una de las razones que justifican la actuación policial, además de aflorar con pruebas a los presuntos involucrados en la operación, precisamente, consiste en hacerlo también respecto de la droga que estos deberían ya tener.
35.- De manera que, el motivo, como es planteado por la Defensa, implica una variación fáctica de lo probado en la sentencia por la Sala a quo,y no un mero error iuriscomo se pretende, pues en ningún momento se dice que el señor Luis Carlos actúe cargando una droga ya interceptada por los agentes encubiertos y bajo su control, sino la que, como hemos razonado en el anterior motivo, se exhibió dos días antes a Eladio para comprobar su calidad y estuvo a disposición de los proveedores hermanos Emilio Patricio un tiempo anterior a su introducción en el camión para los belgas.
El motivo se desestima.
36.- Nuevamente respecto de los tres recurrentes Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), por presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicada atenuante de dilaciones indebidas (al menos analógica) que entienden los recurrentes debió considerarse como muy cualificada.
37.- La resolución (FJ QUINTO.B) explica que "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, apreciada conforme al artículo 21.6 del Código Penal "porque "si bien no consta la existencia de paralizaciones procesales imputables a una inactividad injustificada del órgano judicial, sí resulta acreditada una dilatación temporal relevante entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, derivada de la complejidad objetiva del procedimiento, su dimensión internacional, la práctica de diligencias en el extranjero y la necesidad de traducciones y cooperación judicial internacional"que "excede de lo razonable desde la perspectiva del acusado, lo que justifica la apreciación de la atenuante en su modalidad simple",descartando su carácter cualificado "al no concurrir una afectación de tal entidad que permita afirmar una lesión especialmente intensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"lo que, sumado a razones de proporcionalidad, llevó en la individualización de la pena a "la fijación de la sanción en su mínimo legal, sin proceder a la rebaja en un grado"pretendida.
38.- Poco se puede añadir a la compartida justificación razonada en la instancia, y al hecho de que parte de la tardanza en el señalamiento del juicio oral se debiera a que la Sala esperó al enjuiciamiento y apelación de la parte enjuiciada en Bélgica, -donde se hizo sobre acusados tan relevantes como Patricio o Eladio y cuyos argumentos son tenidos en cuenta en la resolución aquí apelada-, pues el motivo de recurso no hace sino atomizar lo ya evaluado y aceptado por la resolución al aceptar y evaluar los sufrimientos procesales padecidos por los acusados, que, al haber sido apreciados y no poder serlo más ni por dos veces -pues también concurren causas justificadas en la demora-, obliga a desestimar el motivo.
39.- Continúa el recurso esta vez respecto de Emilio, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), mediante presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción simple, al considerar que la sentencia, que la descarta, no ha tenido en cuenta el informe pericial de parte que, entre otros extremos, señala que "reúne criterios de dependencia a cocaína y a estimulantes en remisión sostenida",habiendo "realizado tratamiento de desintoxicación y deshabituación"de manera que "sus capacidades volitivas pueden estar ligeramente disminuidas en cuanto a que tienen una finalidad económica para su consumo".
40.- Capacidades volitivas tan "ligeramente"disminuidas volitivamente y tan referenciadas a la finalidad económica del consumo, referidas a fechas muy posteriores a los Hechos enjuiciados acaecidos entre diciembre de 2017 y enero de 2018, y tan desligadas de su influencia o no en la posible génesis de lo enjuiciado, que, sumadas a las apreciadas por los peritos públicos forenses escuchados en el plenario por la Sala sobre sus informes de imputabilidad, llevan racionalmente a esta (FJ QUINTO.C) a discrepar de la benévola versión de la parte recurrente, indicando que aunque "ponen de manifiesto la existencia de antecedentes de consumo de sustancias tóxicas, así como contactos puntuales o recientes con dispositivos asistenciales" ...."de forma coincidente y reiterada, concluyen que no presentan sintomatología actual de intoxicación ni de síndrome de abstinencia, que conservan plenamente sus capacidades cognitivas y volitivas, y que no se objetiva una afectación relevante de su imputabilidad en el momento de los hechos".
41.- La jurisprudencia constante (seguimos aquí la s TS 237/2026, de 23 de marzo ) viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: "el mero consumo o la mera adicción al consumo de drogas no implican por sí atenuación alguna".Exige acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto, y lo hace referido al momento del hecho: "sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( s TS 877/2005, de 4 de julio ; 1101/2005, de 30 de septiembre ; 1321/2005, de 9 de noviembre ; 912/2006, de 29 de septiembre ; 1071/2006, de 8 de noviembre ; 444/2008, de 2 de julio )",extremo que, racionalmente la sentencia no aprecia existente ni probado en el presente caso. " La exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( s TS 1167/2004, de 22 de octubre ; 842/2005, de 28 de junio ; 223/2007, de 20 de marzo ; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero )".Y, precisamente, la sentencia la da por no existente en caso en que traer por mar tanta cantidad de droga exige una capacidad intelectual organizativa incompatible con facultades volitivo/intelectivas "ligeramente"determinadas por el consumo de droga.
El motivo se desestima.
42.- Finalmente, y en lo que se refiere también al recurrente Emilio, y también subsidiariamente, se denuncia en el recurso infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y ss. CP en conexión con el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, alegando falta de motivación suficiente con vulneración del derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ), al entender que el Tribunal no ha tenido en cuenta a la hora de la determinación concreta de su sanción circunstancias personales concurrentes en el reo que habrían determinado una posible sanción 12 meses menor de prisión: sus capacidades volitivas ligeramente disminuidas, su carencia de antecedentes penales por tráfico de drogas, su escasa participación, el control de la operación por los agentes encubiertos belgas y el hecho de haber operado la atenuante de dilaciones indebidas.
43.- Analizadas las alegadas, entendemos que todas, menos la de la inexistencia de antecedentes penales, aparecen reiteradas, ya discutidas y rechazadas, a la par que correcta la determinación de la sanción concreta fijada por la sentencia (FJ SEXTO) que así señala que "debe partirse de la elevada gravedad del delito contra la salud pública objeto de condena, atendida la importante cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, su destino al tráfico ilícito de carácter internacional y su inserción en una operativa organizada, circunstancias que sitúan el injusto en un nivel cualificado",el del Art. 369 bis CP (entre 4 a 6m y 10 a) pero, como a la vez "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas"... que impone "una modulación a la baja de la pena dentro del marco legal aplicable"( Arts. ¿66.1.1 º y 66.2? -debe decir 66.1.7º- CP ), en combinación con circunstancias personales como "su posición como integrante relevante de la organización criminal, con una participación activa y consciente en la ejecución del plan delictivo"le llevan a "moderar la respuesta penal, situando la pena en un nivel inferior al que correspondería por su grado de culpabilidad -el marco superior de la banda penológica-, pero sin descender hasta el mínimo legal, atendida la especial intensidad del injusto",lo que siendo correcto y compartido nos lleva a desestimar este motivo y con él, el recurso.
44.- CUARTO: COSTAS: Al haber recurrido únicamente la Defensa y no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en su argumentario, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de Emilio, Gabino y Luis Carlos contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fundamentos
1.- PRIMERO. - Con carácter general se invoca en primer lugar: vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de legalidad en conexión con infracción del Artículo 9.3 CE , e inaplicación del Artículo 11.1 de la LOPJ , al considerar ilícitas las pruebas obtenidas, de manera que solicita que los condenados sean absueltos, al concurrir delito provocado y faltar el deber de motivación en la sentencia.
2.- Resumidamente, considera que la actuación policial desencadenante de los Hechos enjuiciados responde a la típica a) provocación delictiva prohibida por ley, en este caso ejecutada por parte de los Agentes Encubiertos belgas que nunca dejaron de tener el control sobre lo aprehendido, no lesionándose ningún bien jurídico protegido, b) no responde a la preexistencia de la adquisición de la droga finalmente ocupada por parte de los enjuiciados y c) no se funda en prueba alguna que se haya exteriorizado en la sentencia recurrida por parte del Tribunal a quoque simplemente asevera lo contrario, pero no lo justifica, de manera que, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 11.1 LOPJ sobre la prueba indirectamente fundada en una vulneración de derecho fundamental -el proceso con todas las garantías y principio de legalidad- solicita la nulidad de lo actuado consecuencia de la actuación de los Agentes Encubiertos belgas Jesús María y Lucio, abogando por la absolución de todos los condenados.
3.- La sentencia de instancia funda (FJ PRIMERO y más específicamente TERCERO, apartado C.1, en donde se analiza racionalmente también la concurrencia de la desestimación de esta alegación en la sentencia del Tribunal belga que enjuició el resto del operativo) la autorización de la actuación policial encubierta de los agentes policiales belgas Jesús María y Lucio en previas actuaciones ya llevadas a cabo en Bélgica (Tribunal de Primera Instancia francófona de Bruselas, dossier 2017/072, contradichas en el plenario mediante interrogatorio testifical del instructor CNP TIP NUM018, sobre la base documental de la propia comisión rogatoria 29/2017 del JCI 3 AN unida a la causa, folios 131 a 140, 186 a 196 y 239 a 249, con sus correspondientes traducciones en los folios 141 a 148, 197 a 207 y 250 a 258 y de la CRI complementaria de cinco de enero de 2018, Tomo 2, folios 274 a 294 y 297 a 314) que el responsable policial belga Juan Manuel asimismo explicó por videoconferencia en el plenario.
4.- Las actuaciones procesales belgas: 1) intervenciones telefónicas, 2) sus autos habilitantes, 3) resoluciones que autorizan la actuación de los agentes encubiertos (incluidas sendas sentencias de órganos judiciales belgas que los convalidaron tras el juicio oral de la parte belga -acontecimiento 546 y 790- y que deben valorarse en aplicación del principio de confianza mutua), 4) informes de actuación que fueron elaborando y 5) atestados policiales que daban cuenta de los hechos investigados tanto en el procedimiento belga como en el español, f. 1198-1207, 1210-1220 y 1231-1234 del TOMO IV del procedimiento belga- consistieron en la verificación de la información inicial policial y la de su contexto (bancaria, antecedentes, seguimientos, determinación de gastos y tren de vida), y continuaron con sus derivadas investigaciones telefónicas y escuchas autorizadas judicialmente en ese país.
5.- De estas se desprendió que el teléfono constituía el principal instrumento de coordinación de la actividad investigada, con empleo de lenguaje cifrado, referencias encubiertas a droga, dinero, muestras, precios y logística, así como la adopción de precauciones destinadas a dificultar la detección policial, lo que resultaba característico de una operativa criminal organizada. Se investigaba pues una presunta organización criminal dedicada al tráfico transnacional de droga.
6.- Y a todo se sumó en el plenario el testimonio del responsable de la actuación de los agentes encubiertos belgas, Efrain -cuyo informe obraba traducido en el acontecimiento 451-, que explicó cuándo y por qué se deciden practicar esas actuaciones, cómo progresaron, dónde apareció Emilio y, sobre todo, la matización de que su atribución de participación se refería a reuniones previas -de las que aunque no con él, hubo hasta 21 con Eladio- de manera que su aparición en la causa no necesariamente se restringe al importante instante último de la entrega de las muestras a Eladio ya en España.
7.- De manera que del conjunto anterior se desprendía que los Hechos base que después fueron enjuiciados en España -resumidamente el tráfico de 390 kilogramos de hachís en dos partidas, de las cuales se acabó aprehendiendo la primera, esto es, 310 kilos de resina de cannabis, con un peso neto de 299.500 gramos y un THC del 5,47%- se derivaban de la previa existencia de "una organización criminal belga que adquiría estupefaciente a otra organización española que a su vez lo importaba desde Marruecos"de manera que su voluntad delictiva ya había nacido antes de la intervención de la actuación encubierta policial que se limitó a aflorarla.
8.- En esta trama el encargado de suministrar "la droga marroquí era Eladio, junto con su esposa Candida y cuya familia en Marruecos la cultivaba en las montañas del Rif" y sus "suministradores españoles, identificados por las autoridades belgas, eran los hermanos Patricio y Emilio, integrados en el escalón decisorio de la estructura criminal organizada en España" como se desprendió de las vigilancias policiales que verificaron que "el 8 de diciembre de 2017, Patricio se desplazó a Bélgica para negociar allí la venta de una importante cantidad de hachís que su organización facilitaría a los compradores de dicho país", propiciando el ulterior encuentro que el 20 de diciembre de 2017 tuvo lugar "en la localidad de Faro (Portugal) entre Patricio, Eladio y los compradores belgas, que resultaron ser los agentes encubiertos belgas Jesús María y Lucio" y en la que " Eladio facilitó a Patricio un terminal telefónico con la aplicación TELEGRAM, para comunicarse sin ser detectados".
9.- De manera que, como explica la sentencia recurrida, la ideación del tránsito de altas cantidades de hachís desde Marruecos hacia España no fue obra de una sugerencia policial sin la cual no se habría llevado a cabo, sino producto de la previa existencia de esa organización criminal internacional policialmente investigada y vigilada que tenía dedicación estable al tráfico de drogas, contaba con la existencia de contactos operativos previos en toda su red de actuación, negociaba en Bélgica ya el tránsito de cantidades relevantes de droga, y para lo que se auxiliaba de una infraestructura definida y concreta que, además del modo y la logística para su transporte, contaba también con lugares adecuados para su almacenamiento y posterior distribución, que no se improvisaron producto de una sugerencia policial, sino que eran producto de su previa actuación y existencia autónomas.
10.- Es decir, ya estaba constituida y operativa la organización criminal que se estructuraba con el oportuno reparto de roles, contaba con su propia infraestructura -material y humana-, y en cuyo seno preexistía un proveedor marroquí cultivador de altas cantidades de hachís, que tenía ya a disposición de la organización más droga para su posible futuro tránsito a España -como demuestra la rapidez con que operó su envío y que llegó a ofrecer en Bélgica hasta 3 toneladas- todo con sus rutas, componentes y material posibilitador del tráfico intercontinental decididos y que tampoco se improvisaron ni se adquirieron ex novoconsecuencia de una mera sugerencia policial.
11.- En consecuencia, la sentencia justifica y motiva no sólo que el inicio de la ideación delictiva no correspondió a los agentes policiales, que se limitaron simplemente a investigar una trama que habían descubierto allí en Bélgica con esas concretas ramificaciones internacionales vinculadas a España -de ahí la Comisión Rogatoria Internacional librada para recabar auxilio judicial de España, que se tramitó en el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 con el núm. 29/2017 y su complementaria de 2018- sino que, además, lejos de ser los ideadores de los Hechos enjuiciados como por motivos de defensa sugiere el recurrente, se limitaron a integrarse en una dinámica operativa criminal ya existente para asegurar la aprehensión de esa droga preexistente -de la que ocuparon 300 kilos- y a aflorar las personas relacionadas en España con la tal infraestructura y logística detectada -los aquí recurrentes-.
12.- De manera que se debe desestimar el motivo de recurso porque no concurren los elementos necesarios para aplicar la sanción anulatoria pretendida, ya que, no hay incitación policial engañosa para delinquir a quien no tiene decidido cometer delito por parte del agente policial (elemento subjetivo), la Policía "ni fabrica el delito ni introduce un nuevo riesgo penal"-s TS 932,2025- sino al contrario, un claro afloramiento y la detección, con pruebas, de un entramado delincuencial preconstituido autónomamente por parte de los sujetos que se descubrieron efectivamente implicados en la aprehensión de una droga, en tal cantidad y condiciones, que no se pudieron improvisar por mera sugerencia policial sino por su previa existencia y determinación personal propia, que ya había puesto en riesgo el bien jurídico protegido, salud pública, (elemento material) que la actuación policial encubierta tan sólo ayudó a aflorar.
El motivo se desestima.
13.- Continúa el recurso en lo que se refiere a la impugnación de la condena a Emilio, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , apreciando presunto error en la valoración de la prueba, respecto del delito de tráfico de drogas por el que fue condenado, solicitando su absolución, fundándolo en que no tuvo participación delictiva en el mismo, ofreciendo en el recurso una versión alternativa a la que tilda de irracional versión fáctica de la Sala falladora, consistente en que su actuación consistió en ser un mero observador, no partícipe, del episodio vigilado y grabado sobre las 18:35 horas del día 17 de enero de 2018 en el interior del vehículo Peugeot 508 en la causa donde Eladio recibió las muestras de la droga que se iba a enviar a Bélgica.
14.- Sin embargo, el alegato hermeneútico alternativo del recurrente en la interpretación de las pruebas (testificales policiales y documental de la sonorización de la reunión efectuada sobre lo captado en el micrófono en el interior del vehículo) justo dos días antes de la entrega simultánea de la droga y el dinero, justo el día en que se mostró el lugar donde se cargaron los 300 kilos de la resina de cannabis, no convierte en irracional el declarado probado por la Sala.
15.- Sintetiza esta en su sentencia que: "La prueba específicamente referida a Emilio, al margen de su propia declaración -en la que reconoce haberse subido al vehículo ocupado por su hermano Patricio y por Eladio- y de las referencias a este extremo efectuadas por el Inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), se articula fundamentalmente sobre prueba directa de vigilancia, identificación y sonorización. En concreto, consta la identificación visual directa realizada por el testigo CNP TIP NUM019, quien observó al acusado introducirse en el vehículo Peugeot en la tarde del 17 de enero de 2018, así como la grabación y posterior transcripción de la conversación mantenida en el interior de dicho vehículo, obtenida mediante sonorización, a cargo del testigo CNP TIP NUM020".
16.- Continúa explicando:" Este material probatorio permite situar al acusado -con base, por tanto, en prueba directa, objetiva y corroborada por otras fuentes- en un momento especialmente cualificado de la operativa, el día 17 de enero, en el interior del vehículo Peugeot, cuando es recogido por Eladio y por su hermano Patricio. En el curso de dicha reunión, Emilio se autoidentifica expresamente como " Emilio", alude a su condición de hermano mayor de Patricio y mantiene una conversación de contenido inequívocamente conectado con la operación de tráfico de drogas, en la que se habla de calidades del producto, se hace referencia al marcaje "R", y se desarrolla un intercambio claramente interpretable como entrega, comprobación y verificación de muestras de sustancia estupefaciente por parte de Eladio. Este último acepta las calidades ofrecidas y devuelve las muestras a Emilio, pese a la insistencia de éste en que se las quedara para poderlas mostrarlas, manteniendo Eladio una actitud deliberadamente cauta de no conservar físicamente material que pudiera comprometerle (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; transcripción efectuada por el CNP TIP NUM020; identificación visual CNP TIP NUM019; declaración del Inspector jefe CNP TIP NUM018)".
17.- Lo anterior concuerda con lo declarado incluso por el acusado en el plenario, que mantiene una postura de no querer saber quién dijo qué en el interior del vehículo -donde solo estaba él, su hermano y Eladio-, cuando según la Policía y como se desprende de la grabación oída en el plenario es él quien exhibe a Eladio tres pastillas de droga, -una de una cualidad y dos de otra-, pues era la razón de su subida al vehículo en fecha tan próxima a la entrega de la que se estaba traficando con persona que dijo no conocer hasta ese momento, pero con la que mantuvo una conversación en el coche en la que se interesó sobre aspectos de su vida particular, que llevan a pensar nuevamente que el hermano de Patricio con él relacionado en este asunto era justo Emilio -tal y como corroboró en el plenario el responsable del operativo policial belga Juan Manuel-, razón por la que ya estaba implicado en la operación y que descarta que sea una simple casualidad que suba al coche, pues lo hizo ex professopara enseñar la calidad de lo trasegado.
18.- La sentencia, además, presenta dos hipótesis racionales de la participación de Emilio justo en uno de los episodios más relevantes de la fase preparatoria del intercambio del dinero por la droga: el de la exhibición de las muestras del producto trasegado, lo que prueba que la tenían en su poder, haciéndolo con mucha reserva para preservarse de aparecer en momentos más comprometedores en cuanto al riesgo operativo, "lo que resulta compatible con la lógica de preservación de figuras decisorias en el seno de una estructura organizada",descartando que sea el líder máximo de su entramado, y lo hace a título de "inferencia derivada de la coherencia del conjunto probatorio",lo que sumado al "episodio del vehículo Peugeot y al contenido objetivo de la conversación allí mantenida"...."permite sostener, con suficiente respaldo probatorio, una afirmación general de liderazgo o jefatura de la organización criminal"en la línea de lo testificado por el Inspector jefe CNP TIP NUM018; GRECO Huelva CNP TIP NUM021; y apoyo operativo CNP TIP NUM022, sobre todo en lo que se refiere al rol del control sobre el producto a intercambiar, que es un aspecto "funcional que normalmente no se confía a un ejecutor ocasional, y que permite situarlo con claridad como miembro relevante de la organización delictiva (soporte documental "Conversación Peugeot 508"; CNP TIP NUM020; CNP TIP NUM019; Inspector Jefe CNP TIP NUM018)".
19.- Razonamiento de la sentencia más neutral y lógico que la alambicada coartada expuesta en el recurso, porque presenta una versión alternativa que no descarta la racional y convincente interpretación que aquella hace respecto de la involucración de uno de los hermanos de Patricio en los Hechos, que ese día 16 de enero resulta ratificar y descubrirse, siendo este su hermano más mayor, Emilio, en línea con la información sobre su preexistencia, ignorada por el recurrente, pero igualmente testificada en el plenario (FJ SEGUNDO A IN FINE) por el responsable policial belga Juan Manuel.
20.- Además, fuera quien fuera Alfonso y quienquiera les entregase físicamente las muestras a enseñar a Eladio -cuestión abiertamente inane, pues no son aquí enjuiciados-, es lo cierto que quien se introdujo a la altura de la calle San Juan del Puerto junto al hotel Senatorde Huelva ese día 16 en el vehículo Peugeot donde se produjo la reunión entre los hermanos Emilio Patricio -proveedores- y Eladio -comprador- para enseñarle las muestras de la droga que se enviaría el 19 por camión a Bélgica, fue Emilio.
21.- En el recurso pretende el impugnante que el testigo CNP NUM019 al cargo del seguimiento de esa vigilancia policial se equivoca -haciendo nuevamente una selección muy sesgada y atomizada de lo que no le beneficia, contraria siempre a lo que, racionalmente, y en conjunto convence a la Sala falladora-, cuando en su declaración, y por dos veces -una a preguntas de la Defensa-, ratifica y explica claramente en qué asiento se colocó uno y en cual el otro, de manera que el recurrente tilda de irracional lo que no le conviene, pero eso no convierte en irracional e ilógico lo que sí convence a la Sala.
22.- Por otra parte, la ubicación en uno -copiloto- u otro puesto -trasera- del vehículo no es signo discriminador respecto del hecho de la participación de sendos hermanos -y con ella del dominio de la acción- en la entrega, comentario y destino de la muestra de droga que ambos exhibieron a quien era su cliente y comprador Eladio, de manera que las elucubraciones e hipótesis sobre la colocación y mayor volumen de una u otra voz -que dependen de la concreta colocación de la baliza dentro del coche respecto de los interlocutores, el tono de su voz...- para nada hacen irracional la transcripción, la autoría de las voces y la interpretación de las mismas dadas por los testigos policiales y asumida por la sentencia, en una convicción más racional que la aportada por la Defensa recurrente que pretende que Emilio sube al coche por casualidad, ejerciendo de "mero espectador"-por pura coincidencia, de nada menos que sitio y fecha- y no para lo que subió, que fue para enseñar sus muestras de la droga al comprador.
El motivo se desestima.
23.- Subsidiariamente, y tanto respecto a Emilio como a Gabino, se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24.1 y 2 CE) , error en la valoración de la prueba que lleva a apreciar el delito de organización criminal, debiendo absolvérseles del mismo, condenándoles, en todo caso, sólo por el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud con notoria importancia, al entender, en resumen, que su participación fue puntual y ocasional, y que las razones que apunta la Sala para entender el requisito de estabilidad temporal no son racionales.
24.- Entiende la sentencia (FJ SEGUNDO B.A) que hay en la causa dos polos organizativos actuantes, el belga y el español, el segundo de los cuales, "encargado de la logística de obtención, custodia, entrega y aseguramiento material del alijo"....,con "proyección logística y operativa hacia España, en particular hacia las zonas de Huelva y Sevilla"...y "estructura organizada de carácter escalonado, dotada de una infraestructura logística previamente establecida y perfectamente identificable, con una planificación previa de la operación y una compartimentación funcional de la actividad, en la que la ejecución material de la entrega de la sustancia se encuentra dirigida y delegada en los escalones inferiores, separada de los niveles decisorios"......"que excede con claridad de lo que sería compatible con un intercambio improvisado, ocasional o único"en otras palabras, que "no constituye un hecho aislado, ni una mera suma de actuaciones independientes, contingentes o casuales".
25.- La fundamentación probatoria de esa trama española la deriva la Sala de "las declaraciones prestadas en el plenario por el Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía (TIP NUM018), el Secretario de diligencias (TIP NUM023), en relación con el atestado inicial (Tomo 1, folio 263 y siguientes) y atestado ampliado (Tomo 2, folios 331 a 434), los agentes del GRECO Huelva (TIP NUM021), el agente de apoyo operativo (TIP NUM022) y el agente responsable de la cadena de custodia (TIP NUM024), todos ellos en la sesión de 1 de diciembre de 2025; así como de la prueba pericial informática (TIP NUM025 y NUM026), practicada en la sesión de 2 de diciembre de 2025, del informe pericial de telefonía obrante a los folios 1131 a 1160, y de la documentación procedente del procedimiento seguido ante las autoridades judiciales belgas" además de la testifical de los responsables policiales belgas señores Juan Manuel y Efrain que lo derivaron así previamente de sus actuaciones en aquel país.
26.- En palabras del testigo TIP NUM018: "la investigación evidenciaba un grupo organizado para el tráfico de drogas, apoyándolo en la existencia de roles, la utilización de sistemas de comunicación "no habituales" (especialmente Telegram) y la disponibilidad de naves/locales y acceso a sustancia",quien, explicó el rol de Emilio, que denominó como "muy relevante"ante "la reiterada excusa de Patricio sobre la ausencia del hermano y por situarlo como vinculado a la exhibición de muestras y al conocimiento de la paquetización y dinámica de entrega, mientras que colocó a Luis Carlos y Gabino en un plano de ejecución material (carga/entrega), sin capacidad decisoria y con recepción de instrucciones en Telegram".
27.- La preexistencia de la organización en España dedicada al alijo de sustancia estupefaciente, y su prolongación en el tiempo, no sólo deriva ya de la inicial descripción de Eladio que la vincula a los hermanos Emilio Patricio en las propias investigaciones belgas -tema ya explicado supraal responder al primer motivo de recurso-, y donde la actuación de Patricio es más expuesta y operativa, definiéndola ya como quienes trasladan el hachís de su familia hasta España en "gomas",sino y sobre todo, de la facilidad operativa con que personas de trabajo lícito que no lo justifican, adquieren, trasladan, almacenan y cargan nada menos que 300 kilos de resina de hachís en cosa de días - Eladio vuela a España el 16/01 y la droga está ya cargada en el camión lista entre mercancía camuflada para llevar a Bélgica el 19/01-, mostrando una infraestructura en los locales que usan, camión y embarcaciones como la encontrada en el registro y personal auxiliar, que no puede improvisarse, y que le es atribuible, también a Emilio, una vez demostrada -motivo anterior- su participación nuclear e indubitada en una actuación nuclear importante en esas fechas dentro de su rol principal aunque no tan expuesto en lo operativo como el de su hermano Patricio.
28.- Lo mismo debe predicarse (FJ SEGUNDO.B.a.4) del rol más auxiliar, aunque igualmente participativo en la organización española, de Gabino, de quien la sentencia indica que, dentro de su diseño operativo compartimentalizado entre lo decisorio -donde ubica a Emilio- y lo ejecutivo -donde está él, en un rol más destacado y prolongado en el tiempo, como muestra su actuación a través del teléfono SAMSUNG que se le ocupó y la coordinación temporal a su través mediante Telegram con los hermanos Emilio Patricio- desarrolló un papel: "en ninguna forma...ocasional"...,en su rol "en "posición necesaria, aunque funcionalmente reemplazable",esto es, ejerció una labor de "aportación esencial"(la misma que así se tilda en las s TS 747/2023 y 87/2020 al tratar de la importancia de la mano de obra en la descarga respecto de personas concertadas previamente para hacerlo) continuada y necesaria para la aportación del alijo.
29.- Lo anterior se funda en una apreciación valorativa racional de la prueba basada en las circunstancias de su detención en la nave en la que acababa de cargar la droga -300 kilos de resina de cannabis-, las vigilancias en que aparece y lo derivado de las testificales de los agentes GRECO Huelva, CNP TIP NUM021, y del agente de apoyo operativo, CNP TIP NUM022, sesión de 1 de diciembre de 2025; atestado: Tomo 1, folio 263; Tomo 2, folios 331 a 434, más con el uso del terminal telefónico SAMSUNG blanco asociado a él incautado en el momento de su detención y con IMEI/tarjetas con la identificación interna de usuarios de chat Telegram donde aparece como 3 y Patricio como 2, de lo que infiere que "recibía instrucciones precisas"-informe pericial de telefonía (Funcionarios del CNP adscritos a la unidad de informática, TIP NUM025 y NUM026), referido al informe de volcado/análisis forense de cuatro teléfonos móviles obrante a los folios 1131 a 1160 del Tomo V- que muestran su pertenencia y adscripción temporal, nada ocasional, a la organización.
El motivo se desestima.
30.- Por otra parte, y en lo que se refiere a Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa denunciando infracción de ley por indebida aplicación de la figura del delito imposible que conlleva la tentativa inidónea en el delito de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud en notoria importancia, sustentándolo en que, en su consideración, no hubo riesgo para la salud pública de terceros dado el control que en todo momento tienen sobre la droga en esta causa los agentes encubiertos belgas, razón por la que solicita la absolución de los condenados.
31.- No explican sin embargo los recurrentes cómo es posible que dos días antes los hermanos Emilio Patricio traigan dos tipos diferentes de muestras de droga que enseñar a Eladio ni cómo aparecen los 300 kilos de resina de cannabis, -que ellos proveen-, perfectamente cargados y camuflados entre mercancía lícita en el camión que los agentes encubiertos iban a llevar a Bélgica, y que era el objetivo de la Policía, que así los aleja retirándolos, no sólo del mercado, sino también del riesgo efectivo que hasta allí era obra exclusiva de su aportación por los recurrentes y que en su trasiego pusieron en potencial riesgo la salud de sus posibles futuros consumidores, lo que, en técnica penal -grado de ejecución- constituye consumación (como acertadamente se razona en el FJ TERCERO.2 de la resolución) en delito de peligro abstracto y no la pretendida tentativa alegada, ya que, atendidos los verbos nucleares castigados en el Art. 368 CP -favorecer, facilitar-en este caso, en que su actuación supuso traer desde Marruecos hasta Huelva los 300 kilos de hachís, es ya la acción completamente realizada -que prueba su disponibilidad efectiva sobre droga perfectamente apta para ocasionar daño a la salud de muchas terceras personas-, su papel, describiendo la actuación en que ellos, y no los agentes encubiertos, tuvieron el control y generaron el riesgo para la salud ajena que propiciaba tan notoria cantidad de droga: "la aprehensión del alijo no interrumpe una tentativa, sino que frustra la culminación económica del delito, que ya había alcanzado el grado de consumación penalmente relevante".
32.- Por todas, citar la s TS 167/2026, de 25 de febrero que recuerda que la jurisprudencia ha venido manteniendo, con carácter general, un criterio restrictivo respecto de la apreciación de la tentativa en los delitos de tráfico de drogas, dado que el tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, de manera que, en casos como el nuestro, en que el acusado ha participado en la solicitud o en la operación de importación del alijo de droga, es autor del delito en grado de consumación, por tener la posesión mediata de la droga y ser un cooperador necesario y voluntario en una operación de tráfico.
El motivo se desestima.
33.- A continuación y representando los intereses de Luis Carlos, subsidiariamente, el recurso denuncia indebida inaplicación de tentativa en el delito de tráfico de drogas de sustancias que no hacen grave daño a la salud, en notoria importancia, al considerar que su actuación opera cuando la droga ya ha venido desde el extranjero, no siendo la mercancía para él y sin haber tenido disponibilidad por hallarse la misma bajo el control de los agentes encubiertos, de modo que solicita la condena en tentativa y la aplicación de rebaja penológica en uno o dos grados menos que en la consumación condenada.
34.- La jurisprudencia sobre tentativa en actuaciones con agentes encubiertos exige que el control sobre la droga esté ya en manos de estos, pero en nuestro caso, una de las razones que justifican la actuación policial, además de aflorar con pruebas a los presuntos involucrados en la operación, precisamente, consiste en hacerlo también respecto de la droga que estos deberían ya tener.
35.- De manera que, el motivo, como es planteado por la Defensa, implica una variación fáctica de lo probado en la sentencia por la Sala a quo,y no un mero error iuriscomo se pretende, pues en ningún momento se dice que el señor Luis Carlos actúe cargando una droga ya interceptada por los agentes encubiertos y bajo su control, sino la que, como hemos razonado en el anterior motivo, se exhibió dos días antes a Eladio para comprobar su calidad y estuvo a disposición de los proveedores hermanos Emilio Patricio un tiempo anterior a su introducción en el camión para los belgas.
El motivo se desestima.
36.- Nuevamente respecto de los tres recurrentes Emilio, Gabino y Luis Carlos, el recurso continúa alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), por presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicada atenuante de dilaciones indebidas (al menos analógica) que entienden los recurrentes debió considerarse como muy cualificada.
37.- La resolución (FJ QUINTO.B) explica que "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, apreciada conforme al artículo 21.6 del Código Penal "porque "si bien no consta la existencia de paralizaciones procesales imputables a una inactividad injustificada del órgano judicial, sí resulta acreditada una dilatación temporal relevante entre la comisión de los hechos y su enjuiciamiento, derivada de la complejidad objetiva del procedimiento, su dimensión internacional, la práctica de diligencias en el extranjero y la necesidad de traducciones y cooperación judicial internacional"que "excede de lo razonable desde la perspectiva del acusado, lo que justifica la apreciación de la atenuante en su modalidad simple",descartando su carácter cualificado "al no concurrir una afectación de tal entidad que permita afirmar una lesión especialmente intensa del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"lo que, sumado a razones de proporcionalidad, llevó en la individualización de la pena a "la fijación de la sanción en su mínimo legal, sin proceder a la rebaja en un grado"pretendida.
38.- Poco se puede añadir a la compartida justificación razonada en la instancia, y al hecho de que parte de la tardanza en el señalamiento del juicio oral se debiera a que la Sala esperó al enjuiciamiento y apelación de la parte enjuiciada en Bélgica, -donde se hizo sobre acusados tan relevantes como Patricio o Eladio y cuyos argumentos son tenidos en cuenta en la resolución aquí apelada-, pues el motivo de recurso no hace sino atomizar lo ya evaluado y aceptado por la resolución al aceptar y evaluar los sufrimientos procesales padecidos por los acusados, que, al haber sido apreciados y no poder serlo más ni por dos veces -pues también concurren causas justificadas en la demora-, obliga a desestimar el motivo.
39.- Continúa el recurso esta vez respecto de Emilio, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.1 y 2 CE ), mediante presunto error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción simple, al considerar que la sentencia, que la descarta, no ha tenido en cuenta el informe pericial de parte que, entre otros extremos, señala que "reúne criterios de dependencia a cocaína y a estimulantes en remisión sostenida",habiendo "realizado tratamiento de desintoxicación y deshabituación"de manera que "sus capacidades volitivas pueden estar ligeramente disminuidas en cuanto a que tienen una finalidad económica para su consumo".
40.- Capacidades volitivas tan "ligeramente"disminuidas volitivamente y tan referenciadas a la finalidad económica del consumo, referidas a fechas muy posteriores a los Hechos enjuiciados acaecidos entre diciembre de 2017 y enero de 2018, y tan desligadas de su influencia o no en la posible génesis de lo enjuiciado, que, sumadas a las apreciadas por los peritos públicos forenses escuchados en el plenario por la Sala sobre sus informes de imputabilidad, llevan racionalmente a esta (FJ QUINTO.C) a discrepar de la benévola versión de la parte recurrente, indicando que aunque "ponen de manifiesto la existencia de antecedentes de consumo de sustancias tóxicas, así como contactos puntuales o recientes con dispositivos asistenciales" ...."de forma coincidente y reiterada, concluyen que no presentan sintomatología actual de intoxicación ni de síndrome de abstinencia, que conservan plenamente sus capacidades cognitivas y volitivas, y que no se objetiva una afectación relevante de su imputabilidad en el momento de los hechos".
41.- La jurisprudencia constante (seguimos aquí la s TS 237/2026, de 23 de marzo ) viene exigiendo, para la apreciación de la drogadicción como circunstancia modificativa, algo más que la mera constatación de antecedentes de consumo o la condición genérica de consumidor: "el mero consumo o la mera adicción al consumo de drogas no implican por sí atenuación alguna".Exige acreditar una incidencia concreta, relevante y funcional de la adicción en la imputabilidad del sujeto, y lo hace referido al momento del hecho: "sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( s TS 877/2005, de 4 de julio ; 1101/2005, de 30 de septiembre ; 1321/2005, de 9 de noviembre ; 912/2006, de 29 de septiembre ; 1071/2006, de 8 de noviembre ; 444/2008, de 2 de julio )",extremo que, racionalmente la sentencia no aprecia existente ni probado en el presente caso. " La exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( s TS 1167/2004, de 22 de octubre ; 842/2005, de 28 de junio ; 223/2007, de 20 de marzo ; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero )".Y, precisamente, la sentencia la da por no existente en caso en que traer por mar tanta cantidad de droga exige una capacidad intelectual organizativa incompatible con facultades volitivo/intelectivas "ligeramente"determinadas por el consumo de droga.
El motivo se desestima.
42.- Finalmente, y en lo que se refiere también al recurrente Emilio, y también subsidiariamente, se denuncia en el recurso infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 66 y ss. CP en conexión con el delito de tráfico de drogas de sustancias que no causan grave daño a la salud, en la modalidad de notoria importancia, en el seno de una organización criminal, alegando falta de motivación suficiente con vulneración del derecho de defensa ( Art. 24.2 CE ), al entender que el Tribunal no ha tenido en cuenta a la hora de la determinación concreta de su sanción circunstancias personales concurrentes en el reo que habrían determinado una posible sanción 12 meses menor de prisión: sus capacidades volitivas ligeramente disminuidas, su carencia de antecedentes penales por tráfico de drogas, su escasa participación, el control de la operación por los agentes encubiertos belgas y el hecho de haber operado la atenuante de dilaciones indebidas.
43.- Analizadas las alegadas, entendemos que todas, menos la de la inexistencia de antecedentes penales, aparecen reiteradas, ya discutidas y rechazadas, a la par que correcta la determinación de la sanción concreta fijada por la sentencia (FJ SEXTO) que así señala que "debe partirse de la elevada gravedad del delito contra la salud pública objeto de condena, atendida la importante cantidad de sustancia estupefaciente intervenida, su destino al tráfico ilícito de carácter internacional y su inserción en una operativa organizada, circunstancias que sitúan el injusto en un nivel cualificado",el del Art. 369 bis CP (entre 4 a 6m y 10 a) pero, como a la vez "concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas"... que impone "una modulación a la baja de la pena dentro del marco legal aplicable"( Arts. ¿66.1.1 º y 66.2? -debe decir 66.1.7º- CP ), en combinación con circunstancias personales como "su posición como integrante relevante de la organización criminal, con una participación activa y consciente en la ejecución del plan delictivo"le llevan a "moderar la respuesta penal, situando la pena en un nivel inferior al que correspondería por su grado de culpabilidad -el marco superior de la banda penológica-, pero sin descender hasta el mínimo legal, atendida la especial intensidad del injusto",lo que siendo correcto y compartido nos lleva a desestimar este motivo y con él, el recurso.
44.- CUARTO: COSTAS: Al haber recurrido únicamente la Defensa y no haberse apreciado temeridad ni mala fe ( s TS 286/2019 de 30 de mayo ) en su argumentario, se deben declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación:
Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de Emilio, Gabino y Luis Carlos contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
Fallo
Desestimar los recursos interpuestos por la representación procesal de Emilio, Gabino y Luis Carlos contra la sentencia 19/2025 dictada el 23 de octubre de 2025 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su P.O. Sumario 5/2024, que queda íntegramente confirmada, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes