Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 17/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 9/2025 de 02 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 17/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100018
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1671
Núm. Roj: SAN 1671:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 7/2022
ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3ª
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: SUMARIO 2/2022 (JCI 1)
Dña. Manuela Fernández Prado (Presidenta y Ponente).
D. José Ramón González Clavijo.
D. Eloy Velasco Núñez
En la villa de Madrid el día 2 de abril de 2025 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación RAR n.º 9/2025 contra la sentencia, dictada el día 19 de diciembre de 2024 por la sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo n.º 7/2022, sumario n.º 2/2022 del Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en el que han sido partes:
Como apelantes:
?El procurador de los tribunales Sr. D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de Edmundo, asistido del letrado Sr. D. Eloi Castellarnau Fort.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Gabino, asistido del letrado Sr. D. Nicolás Hellín Ballestero.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Eva María Escolar Escolar, en nombre y representación de Romulo, asistido del letrado Sr. D. Alberto Rocha García.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Cipriano, asistido de la letrada Sra. Dª. Anna Golobokova Zavarzina.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de Carlos, asistido del letrado Sr. D. José Antonio López García.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Emma Belén Romanillos Alonso, en nombre y representación de Petra, asistido de la letrada Sra. Dª. María Lourdes Izquierdo Montijano.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de Alfredo, asistido del letrado Sr. D. Jorge Palomino Gómez.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Gema Fernández Blanco Sanmiguel, en nombre y representación de Luis María, asistido del letrado Sr. D. Manuel Hernández Suárez.
?El procurador de los tribunales Sr. D. Jorge Nuño Alcaraz, en nombre y representación de Julio, asistido del letrado Sr. D. Jorge Palomino Gómez.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. María Bellón Marín, en nombre y representación de Belarmino, asistido del letrado Sr. D. Josep Carles Reig Jounou.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Roque, asistido de la letrada Sra. Dª. Sonia García Galiano.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. María Bellón Marín, en nombre y representación de Jesús Ángel, asistido del letrado Sr. D. Ignacio Antón Lamarca.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Juan Ignacio, asistido del letrado Sr. D. Juan Manuel Negroles Paredes.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Sofia Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de Gabriel, asistido del letrado Sr. D. Constantino Adell Artiga.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Olga Martín Márquez, en nombre y representación de Abel, asistido del letrado Sr. D. Pablo Gonzalvez Ortega.
Como apelados:
El ministerio fiscal.
Ha sido Ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.
Antecedentes
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Jesús Ángel,
El procurador Sr. D. Fernando Anaya García, asistido del Letrado Sr. D. Eloi Castellarnau Fort, en nombre de Romulo, por los siguientes motivos:
Cuestiones procesales previas
? Se alega que el auto del Juzgado Central al recibir el procedimiento ya puso en evidencia que la instrucción había ido más allá de lo razonable y procesalmente correcto, que las pruebas iniciales se basaron en meras sospechas sobre la compra de precursores químicos, sin pruebas objetivas de tráfico de drogas. Nulidad del auto de 30 de octubre de 2019 de incoación.
Nulidad del auto de 2 de marzo de 2023 (se entiende 2020) y de todas las pruebas derivadas de él:
? Se solicita la nulidad del auto de reapertura de la causa por basarse en elementos ya existentes en la investigación y sin aportar indicios nuevos.
? Se pide la exclusión de todas las pruebas derivadas de dicho auto por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
Nulidad de las intervenciones telefónicas:
? Se alega que las intervenciones se autorizaron sin cumplir los requisitos de necesidad, proporcionalidad y motivación suficiente.
? Se solicita la nulidad de todas las escuchas y la eliminación de la prueba obtenida a partir de ellas.
Nulidad de las sonorizaciones en naves industriales
? Se impugnan los autos que autorizaron la colocación de dispositivos de escucha en diversas naves industriales, ya que:
? No se justificaron reuniones concretas.
? Se concedieron autorizaciones genéricas y prospectivas, lo que vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
? Se solicita la nulidad de esta prueba y su eliminación del procedimiento.
Error en la valoración de la prueba sobre la implicación en tráfico de drogas
? Se alega que no existen pruebas directas que vinculen al recurrente con la droga intervenida.
? Se menciona que la única prueba de cargo es la relación familiar y comercial con su hermano, sin que ello implique conocimiento de actividades ilícitas. La droga depositada en el trastero pudo haber sido introducida por otras personas.
? Se solicita la absolución.
Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba respecto a la pertenencia a una organización criminal
? Se alega que no se cumplen los requisitos para considerar la existencia de una organización criminal.
? En todo caso, la intervención del recurrente sería aislada y puntual, sin que ello suponga pertenencia a una estructura organizada.
? Se solicita la eliminación del subtipo agravado del art. 369 bis CP. y se menciona que se trata de un drogodependiente.
La procuradora Sra. Dª. Olga Martín Márquez, asistida del Letrado Sr. D. Nicolás Hellín Ballestero, en nombre de Gabino, por los siguientes motivos.
Motivo Primero: Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE)
Se denuncia que las intervenciones telefónicas fueron ilegales, ya que:
Se autorizaron sin indicios previos suficientes que justificaran la limitación del derecho fundamental.
No se cumplió con el principio de proporcionalidad, convirtiendo la investigación en una búsqueda prospectiva.
Se realizaron sin una motivación judicial adecuada.
Se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas y la exclusión de toda la prueba derivada de ellas.
Motivo Segundo: Falta de secreto de actuaciones y vulneración del derecho de defensa
Se denuncia que hubo un período sin secreto de sumario entre el 2 de abril y el 22 de junio de 2020, durante el cual se practicaron diligencias limitativas de derechos sin conocimiento del recurrente.
Se alega que las partes personadas no pudieron acceder a la investigación en ese periodo, vulnerando su derecho de defensa y el principio de contradicción.
Se solicita la nulidad de actuaciones practicadas en ese intervalo de tiempo.
Motivo Tercero: Inaplicabilidad de la agravante de organización criminal
Se alega que no existen pruebas de la existencia de una estructura organizada y jerarquizada, ya que los acusados operaban en distintos grupos independientes sin una coordinación común.
Se argumenta que la relación entre los encausados se basa en la colaboración puntual, lo que no implica una organización criminal según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se solicita la eliminación de la agravante de organización criminal del art. 369 bis CP.
Motivo Cuarto: Inaplicabilidad de la agravante de jefatura
Se alega que no existen pruebas de que el recurrente tuviera un rol de dirección dentro de la supuesta organización.
Se argumenta que la sentencia no justifica adecuadamente su consideración como jefe, lo que convierte la aplicación de la agravante en arbitraria.
Se solicita la eliminación de la agravante de jefatura del art. 370 CP.
Motivo Quinto: Inaplicabilidad del delito de contrabando en relación con la incautación de la narcolancha
Se alega que la condena por contrabando es errónea, ya que:
No se ha probado que el recurrente tuviera la posesión o control efectivo de la narcolancha incautada.
La calificación de la embarcación como "género prohibido" es una consecuencia de la última reforma legislativa, y no existía una vinculación directa del recurrente con su uso o importación.
Se solicita la absolución del recurrente por el delito de contrabando.
Motivo Sexto: Inaplicabilidad del delito de blanqueo de capitales
Se argumenta que la sentencia no ha acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de la procedencia ilícita de los fondos.
Se alega que los movimientos de dinero investigados tienen justificación en actividades lícitas.
Se solicita la absolución del recurrente por el delito de blanqueo de capitales.
La procuradora Sra. Dª. Eva María Escolar Escolar, asistida del Letrado Sr. D. Alberto Rocha García, en nombre de Edmundo, por los siguientes motivos:
Motivo Primero: Cuestiones procesales previas
? Se alega que el auto del Juzgado Central al recibir el procedimiento ya puso en evidencia que la instrucción había ido más allá de lo razonable y procesalmente correcto, que las pruebas iniciales se basaron en meras sospechas sobre la compra de precursores químicos, sin pruebas objetivas de tráfico de drogas. Nulidad del auto de 30 de octubre de 2019 de incoación.
? Se impugna el auto de 30 de octubre de 2019, así como las resoluciones posteriores, por fundamentarse en meras sospechas sin pruebas objetivas.
Motivo Segundo: Nulidad del auto de 2 de marzo de 2023 (se entiende 2020) y efectos procesales derivados
? Se solicita la nulidad del auto que reabrió la causa tras su sobreseimiento, alegando que se basó en elementos preexistentes y sin una motivación suficiente.
? Se impugnan todas las pruebas obtenidas a partir de dicha resolución.
Motivo Tercero: Nulidad de las intervenciones telefónicas
? Se alega que las intervenciones vulneraron el principio de necesidad y proporcionalidad, pues:
? Se ordenaron sin indicios objetivos previos suficientes.
? Se prorrogaban sin justificarse la obtención de nuevos elementos incriminatorios.
? No contenían conversaciones de carácter incriminatorio.
? Se solicita la nulidad de todas las escuchas y la exclusión de la prueba derivada de ellas.
Motivo Cuarto: Nulidad de las sonorizaciones en naves industriales
? Se impugna la instalación de dispositivos de grabación en diversas naves industriales, alegando:
? Falta de concreción sobre qué se pretendía registrar, convirtiendo la medida en una investigación prospectiva.
? Ausencia de indicios sólidos previos que justificaran la intervención.
? Se solicita la nulidad de esta prueba y su exclusión del procedimiento.
Motivo Quinto: Error en la valoración de la prueba respecto a la intervención de Edmundo en el tráfico de drogas
? Se alega que la sentencia no cuenta con prueba directa que vincule al recurrente con la droga intervenida.
? La condena se basa en relaciones personales y comerciales con otros investigados, en la posesión de una nave y un trastero y en conversaciones ambiguas, pero sin demostrar su participación en los hechos.
? Se invoca la presunción de inocencia y se solicita la absolución.
Motivo Sexto: Subsidiariamente, error en la apreciación de la prueba sobre la pertenencia a organización criminal
? Se alega que no concurren los elementos típicos de la organización criminal, ya que:
? No existe estructura jerárquica ni reparto de roles definidos.
? No se acredita una permanencia en el tiempo ni una actuación conjunta.
? Se solicita la eliminación del subtipo agravado del art. 369 bis CP.
Por todo ello el recurrente solicita la nulidad de la sentencia y su absolución. Subsidiariamente, en caso de no estimarse la nulidad de las pruebas impugnadas, se solicita:
? La eliminación de la agravante de pertenencia a organización criminal.
? La revisión de la pena impuesta.
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El procurador Sr. D. Miguel Ángel Montero Reiter, asistido de la Letrada Sra. Dª. Anna Golobokova Zavarzina, en nombre de Cipriano.
Motivo Primero: Infracción de ley por inaplicación del derecho a la presunción de inocencia junto al derecho a un proceso con todas las garantías
Se alega que no existe prueba suficiente de que el recurrente tuviera conocimiento del laboratorio de cocaína hallado en la nave.
La sentencia reconoce que el acusado solo sabía de la plantación de marihuana, pero no del laboratorio.
Se menciona que los objetos utilizados para el cultivo de marihuana fueron hallados fuera de la nave, detrás del taller, y no en la vivienda del recurrente.
Se cuestiona que solo dos agentes afirmaron haber visto al acusado en la nave, sin concretar que realizara actividades ilícitas.
Se destaca que Carlos asumió la propiedad de la plantación, lo que refuerza la falta de vinculación del recurrente con los hechos.
Se invoca el art. 24.2 CE (presunción de inocencia), al no existir prueba de cargo suficiente.
Motivo Segundo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) por ausencia de motivación en la imputación del delito
Se argumenta que la sentencia no motiva adecuadamente la imputación del delito al recurrente.
Se cuestiona la valoración de la entrada y registro, ya que:
La plantación y los utensilios estaban en zonas compartidas del polígono industrial.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo excluye estos espacios del concepto de domicilio protegido.
Se menciona que el recurrente trabajaba como conductor de camiones, pasaba cinco días y medio fuera de la nave, y solo pernoctaba ocasionalmente.
Se denuncia que la sentencia equipara la presencia en el lugar con la participación en el delito, sin prueba suficiente.
La procuradora Sra. Dª. Silvia Malagón Loyo, asistido del Letrado Sr. D. José Antonio López García, en nombre de Carlos.
Motivo Primero: Error en la valoración de la prueba
?Se impugna la apreciación de los hechos probados, ya que la sentencia reconoce que el recurrente solo ejercía labores de vigilancia en la plantación de marihuana, sin conocimiento de la existencia del laboratorio de cocaína.
?Se destaca que el propio Tribunal reconoce que las declaraciones testificales eran imprecisas, lo que genera dudas sobre la certeza de los hechos atribuidos.
Motivo Segundo: No concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia ( art. 369.1.5ª CP)
?Se impugna la aplicación de la agravante de notoria importancia, ya que:
o Se intervinieron 1.154 plantas de marihuana, pero el análisis pericial solo se realizó sobre 30 muestras, lo que representa un 2,59% del total.
o Se alega que la prueba pericial no es representativa ni suficiente para justificar la agravante de notoria importancia.
Motivo Tercero: Recorrido punitivo. Pena a imponer
?Se solicita la calificación del delito como tipo básico del art. 368 CP, con una pena de 1 a 3 años.
?Se solicita la pena mínima, justificándolo en:
1. La marihuana incautada aún no estaba lista para su consumo, por lo que no hubo afectación a la salud pública.
2. El recurrente reconoció los hechos en el juicio oral, lo que debería atenuar su responsabilidad penal.
La procuradora Sra. Dª. Emma Belén Romanillos Alonso, asistida de la Letrada Sra. Dª. María Lourdes Izquierdo Montijano, en nombre de Petra.
Motivo Primero: Error en la apreciación de la prueba
Se alega que no existe ninguna prueba directa que vincule a la recurrente con el delito.
Se argumenta que:
Nunca se menciona su nombre en ninguna conversación de otros investigados.
No aparece en la investigación previa más allá del día de su detención.
No se hallaron pruebas en su domicilio (dinero, anotaciones, teléfonos relevantes, etc.).
La única prueba encontrada en su domicilio fue un manojo de llaves, que la recurrente explicó como un sistema rotativo entre vecinos.
No se hallaron huellas ni ADN de la recurrente en la droga incautada en la otra vivienda.
Se invoca el principio "in dubio pro reo" y se solicita la absolución.
Motivo Segundo: Infracción de precepto legal - Pena impuesta
Se alega que la condena excede la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que vulnera el principio acusatorio.
La propia sentencia descarta que la recurrente perteneciera a la organización criminal, por lo que la pena impuesta no es proporcional.
Se solicita la reducción de la pena.
Motivo Tercero: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 CE)
Se argumenta que la condena se basa en indicios insuficientes y que la prueba de cargo corresponde al Ministerio Fiscal y no se ha desvirtuado la presunción de inocencia.
Se denuncia un agravio comparativo, ya que otros acusados con mayor participación en los hechos han recibido condenas similares o inferiores.
Se solicita la absolución de la recurrente.
La procuradora Sra. Dª. Sara Carrasco Machado, asistido del Letrado Sr. D. Jorge Palomino Gómez, en nombre de Alfredo.
Motivo Primero: Error en la valoración de la prueba - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE)
Se alega que la condena del recurrente se basa en una incorrecta valoración de la prueba.
Se argumenta que:
No existe prueba directa que lo sitúe en la nave de Lliçà d'Amunt.
La sentencia menciona que fue visto en dos ocasiones, pero se basa en fotografías de vigilancia poco claras.
No hay prueba que acredite que tuviera conocimiento del laboratorio de extracción de cocaína en la nave.
Se denuncia que la sentencia presume su culpabilidad basándose en inferencias no corroboradas.
Se solicita la absolución del recurrente.
Motivo Segundo: Subsidiariamente, inaplicabilidad de la autoría y reconocimiento de la complicidad en el delito contra la salud pública
Se alega que, en caso de no ser absuelto, su participación en los hechos no puede ser considerada como la de autor, sino cómplice.
Se argumenta que:
Su intervención, en el peor de los casos, fue accesoria y no esencial.
Se solicita que, de mantenerse la condena, se le rebaje el grado de participación a cómplice y se reduzca la pena en consecuencia.
La procuradora Sra. Dª. Gema Fernández Blanco Sanmiguel, asistido del Letrado Sr. D. Manuel Hernández Suárez, en nombre de Luis María.
Único motivo: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)
Se alega que no existe prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del recurrente.
La sentencia lo condena por participar en la vigilancia y custodia de precursores químicos, pero no hay prueba directa que lo sitúe en la nave de Lliçà d'Amunt.
Se argumenta que el Tribunal ha incurrido en un error de identificación, ya que los hechos probados atribuyen su presencia en la nave por confusión con su hermano Octavio.
Se solicita la absolución del recurrente.
El procurador Sr. D. Jorge Nuño Alcaraz, asistido del Letrado Sr. D. Jorge Palomino Gómez, en nombre de Julio.
Motivo Primero: Error en la valoración de la prueba - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)
Se alega que la sentencia no acredita suficientemente que el recurrente tuviera conocimiento de la actividad ilícita de la organización.
Se argumenta que:
Su única intervención en los hechos se limita a dos días concretos.
No aparece en el resto de la investigación, ni en comunicaciones intervenidas ni en otras vigilancias policiales.
No se le ha vinculado con la nave de Lliçà d'Amunt, donde estaba el laboratorio de extracción de cocaína.
La actividad para la que fue contratado aparentaba ser legal, ya que transportaba sacos de sustrato de coco y cajas vacías para frutas.
Se argumenta que la sentencia asume sin pruebas suficientes que el recurrente conocía la ilicitud de lo que transportaba.
Se solicita la absolución del recurrente.
Motivo Segundo: Subsidiariamente, aplicación del artículo 29 CP
Se alega que, en caso de no ser absuelto, la participación del recurrente en los hechos no puede ser calificada como la de un autor, sino como cómplice.
Se argumenta que:
Su participación fue puntual y accesoria, limitándose a dos transportes aislados.
No tuvo contacto con la droga ni intervino en el proceso de extracción de cocaína.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la complicidad se aplica en casos de auxilio mínimo y de segundo orden, lo que encajaría con su papel en los hechos.
Se solicita que, en caso de no concederse la absolución, se modifique la condena para reconocer su participación como cómplice y se reduzca la pena en consecuencia.
La procuradora Sra. Dª. María Bellón MARÍN, asistido del Letrado Sr. D. Josep Carles Reig Jounou, en nombre de Belarmino.
Motivo Primero: Error en la valoración de la prueba - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)
Se alega que la sentencia no acredita suficientemente que el recurrente tuviera conocimiento de la actividad ilícita de la organización.
Se argumenta que:
Su única intervención en los hechos se limita a dos días concretos.
No aparece en el resto de la investigación, ni en comunicaciones intervenidas ni en otras vigilancias policiales.
No se le ha vinculado con la nave de Lliçà d'Amunt, donde estaba el laboratorio de extracción de cocaína.
La actividad para la que fue contratado aparentaba ser legal, ya que transportaba sacos de sustrato de coco y cajas vacías para frutas.
La sentencia asume sin pruebas suficientes que el recurrente conocía la ilicitud de lo que transportaba.
Se solicita la absolución del recurrente.
Motivo Segundo: Subsidiariamente, aplicación del artículo 29 CP (Complicidad en lugar de autoría)
Se alega que, en caso de no ser absuelto, la participación del recurrente en los hechos no puede ser calificada como la de un autor, sino como cómplice.
Su participación fue puntual y accesoria, limitándose a dos transportes aislados.
No tuvo contacto con la droga ni intervino en el proceso de extracción de cocaína.
Se solicita que, en caso de no concederse la absolución, se modifique la condena para reconocer su participación como cómplice y se reduzca la pena en consecuencia.
La procuradora Sra. Dª. Olga Martín Márquez, asistida de la Letrada Sra. Dª. Sonia García Galiano, en nombre de Roque:
Motivo Primero: Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE) - Nulidad de actuaciones
Se impugnan las intervenciones telefónicas por haberse autorizado sin indicios racionales de criminalidad, convirtiéndose en una investigación prospectiva.
Se alega que:
No existía fundamentación suficiente en los autos que autorizaron las escuchas.
La prórroga de las intervenciones no aportó elementos nuevos, prolongándose sin justificación.
Se invoca la doctrina de los frutos del árbol envenenado, argumentando que toda la prueba derivada de las escuchas es nula.
Se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas y la exclusión de las pruebas obtenidas a partir de ellas.
Motivo Segundo: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)
Se alega que la sentencia condenatoria carece de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.
No existen pruebas directas que vinculen al recurrente con el tráfico de drogas.
No se ha demostrado su participación material en los hechos.
La condena se basa en meras inferencias sobre su relación con otros acusados.
Se solicita la absolución del recurrente.
La procuradora Sra. Dª. María Bellón Marín, asistida del Letrado Sr. D. Ignacio Antón Lamarca, en nombre de Jesús Ángel:
Motivo Primero: Vulneración del derecho al secreto de las telecomunicaciones ( art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia
? Se alega que las intervenciones telefónicas fueron ilegales, ya que:
? Fueron autorizadas sin cumplir los principios de necesidad y proporcionalidad.
? Se basaron en hipótesis policiales sin pruebas previas.
? Se continuaron sin aportar indicios nuevos, vulnerando el art. 11.1 LOPJ.
? Se solicita la nulidad de todas las intervenciones telefónicas y la prueba derivada de ellas.
Motivo Segundo: Infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE) y vulneración del principio "in dubio pro reo"
? Se argumenta que toda la prueba de cargo se basa en interpretaciones de conversaciones intervenidas, sin elementos independientes que corroboren la participación del recurrente.
? No existe prueba material, testifical o documental que vincule a Jesús Ángel con la droga intervenida.
? Se señala que la sentencia otorga un papel de relevancia no justificado al recurrente dentro de la supuesta organización.
? Se solicita la absolución por falta de pruebas suficientes.
Motivo Tercero: Error en la valoración de la prueba sobre su implicación en los hechos
? Se indica que la única relación probada del recurrente con los principales acusados es que alquiló una vivienda a Edmundo.
? Se alega que:
? No existen pruebas que demuestren que participó en la guarda y custodia de drogas o precursores químicos.
? No se le ha visto en las naves investigadas ni participando en la actividad criminal.
? Su presencia en reuniones con los principales acusados fue ocasional y breve.
? Se argumenta que la sentencia presume su culpabilidad por su mera relación con otros investigados.
Motivo Cuarto: Error en la apreciación de la prueba respecto a la pertenencia a organización criminal
? No se acreditan los elementos típicos de la organización criminal, ya que:
? No existen pruebas de que el recurrente tuviera un rol definido dentro de la supuesta estructura.
? No hay evidencias de una participación estable y coordinada en la organización.
? Se solicita la eliminación del subtipo agravado del art. 369 bis CP. y la aplicación de la complicidad.
La procuradora Sra. Dª. Laura Argentina Gómez Molina, asistida del Letrado Sr. D. Juan Manuel Negroles Paredes, en nombre de Juan Ignacio.
Cuestiones Previas: Deficiencias en la gestión documental y defectos en la sentencia
Se denuncia que a lo largo del procedimiento se han producido problemas técnicos con la plataforma de gestión documental (https://cloud.justicia.es), lo que ha dificultado el acceso a la información relevante para la defensa.
Motivo Primero: Quebrantamiento de normas y garantías procesales - Impugnación y nulidad de las intervenciones telefónicas
Se impugnan las resoluciones judiciales que autorizaron las intervenciones telefónicas, por considerar que:
No estaban suficientemente motivadas.
No respetaron los principios de necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad.
Fueron autorizadas sin existencia de indicios racionales de criminalidad previos.
Se alega la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado, al haberse contaminado las pruebas derivadas de estas intervenciones.
Se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas y la anulación de la sentencia.
Motivo Segundo: Error en la valoración de la prueba
Se argumenta que la sentencia contiene errores en la valoración de la prueba, sin que exista motivación suficiente en su razonamiento.
Se denuncia que la valoración de los indicios es parcial e insuficiente para sustentar la condena del recurrente.
Motivo Tercero: Reproducción de los hechos probados
El recurso transcribe literalmente los hechos probados de la sentencia impugnada sin realizar alegaciones adicionales.
Motivo Cuarto: Error en la apreciación de la prueba sobre la incautación de productos químicos en la nave
Se impugna la vinculación del recurrente con la incautación de productos químicos en una nave, ya que no existe prueba de que los productos incautados estuvieran destinados al tráfico de drogas.
No se probó que el recurrente tuviera control o responsabilidad sobre los productos incautados.
Se solicita la absolución del recurrente respecto a los productos incautados en la nave.
Motivo Quinto: Inaplicabilidad del delito de tráfico de drogas
Se alega que la sentencia no ha acreditado la participación del recurrente en el tráfico de drogas.
Se solicita la absolución del recurrente por el delito de tráfico de drogas.
Motivo Sexto: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)
Se alega que no existe prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del recurrente.
Se denuncia que la sentencia presume su culpabilidad basándose en indicios débiles y en conjeturas sobre su relación con otros acusados.
Se solicita la absolución del recurrente.
Motivo Séptimo: Inaplicabilidad del delito de contrabando
Se impugna la condena por contrabando, alegando que:
No existe prueba suficiente de que el recurrente tuviera control sobre la narcolancha incautada.
No hay evidencias que acrediten que el recurrente participara en la importación, transporte o uso de la embarcación.
Se solicita la absolución del recurrente por el delito de contrabando.
Se solicita la nulidad, la absolución, subsidiariamente complicidad y proporcionalidad de las penas.
La procuradora Sra. Dª. Sofía Gutiérrez Figueiras, asistida del Letrado Sr. D. Constantino Adell Ortiga, en nombre de Gabriel:
Motivo Primero: Error en la valoración de los hechos declarados probados
El recurrente alega que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de los hechos probados, ya que no existe prueba suficiente que acredite su participación en los hechos ilícitos.
Motivo Segundo: Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la procedencia de las cajas de fruta y su contenido
El recurrente sostiene que no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de que las cajas de fruta contenían sustancias estupefacientes ni que participara en su selección o distribución.
Motivo Tercero: Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la designación del recurrente como administrador de la mercantil Eurocomercio Peninsular S.L.
El recurrente impugna la afirmación de la sentencia que lo designa como administrador de la sociedad, ya que su único papel era el de comercial, sin capacidad de decisión dentro de la empresa.
Sobre la falta de pruebas que sustenten la condena: el recurrente alega que la sentencia no ha valorado correctamente la prueba practicada y que no existen elementos de cargo suficientes para justificar la condena. En este sentido, desarrolla las siguientes alegaciones:
Motivo Cuarto: No acreditación de la ausencia de actividad legal en la mercantil Eurocomercio Peninsular S.L. El recurrente sostiene que la empresa tenía una actividad legítima y que la sentencia no ha demostrado la inexistencia de actividad legal en la empresa, lo que ha servido de base para su condena.
Motivo Quinto: No acreditación de que el recurrente tuviera conocimiento de su participación en una actividad ilícita
El recurrente argumenta que no se ha demostrado que conociera que la empresa pudiera estar vinculada a actividades ilícitas y que su papel era el de un simple trabajador, sin control sobre las decisiones empresariales.
Motivo Sexto: Error en la valoración de una vigilancia y de una declaración testifical,
ya que considera que han sido interpretadas de manera errónea por la sentencia.
Motivo Séptimo: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia: El recurrente insiste en que la sentencia no ha desvirtuado su presunción de inocencia, basando su condena en indicios insuficientes y vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva
La procuradora Sra. Dª. Olga Martín Márquez, asistida de la Letrada Sra. Dª. Pablo Gonzalvez Ortega, en nombre de Abel.
Motivo Primero: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Nulidad de las intervenciones telefónicas
Se denuncia la falta de motivación en los autos que autorizaron las intervenciones telefónicas.
Se alega que las escuchas tenían un fin prospectivo, ya que la investigación comenzó con indicios débiles y sin pruebas objetivas.
Se impugnan las intervenciones por vulnerar el art. 18.3 CE (secreto de las telecomunicaciones) y el art. 11.1 LOPJ (ilícitud de la prueba obtenida).
Se solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas y la exclusión de toda la prueba derivada de ellas.
Motivo Segundo: Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Nulidad por falta de secreto de actuaciones
Se alega que se acordaron medidas limitativas de derechos sin que estuviera vigente el secreto de las actuaciones, lo que impidió al recurrente ejercer su defensa.
Se denuncia la falta de prórrogas del secreto entre abril y junio de 2020, lo que habría generado indefensión.
Se solicita la nulidad de actuaciones desde la primera resolución dictada tras el levantamiento del secreto.
Motivo Tercero: Error en la valoración de la prueba sobre su implicación en el tráfico de drogas
Se argumenta que la condena se basa en prueba indiciaria sin elementos objetivos suficientes.
Se alega que:
o No existen pruebas directas que lo vinculen con el tráfico de drogas.
o Las vigilancias reflejan actos inocuos, como entregar documentos a otro acusado o transportar sacos cuyo contenido nunca se determinó ilícito.
o Se valoraron declaraciones policiales contradictorias, omitiendo aspectos que favorecen al recurrente.
Se invoca la presunción de inocencia y se solicita la absolución.
Motivo Cuarto: Error en la apreciación de la prueba respecto al delito de blanqueo de capitales
Se denuncia que la sentencia concluye que el recurrente tenía conocimiento de la procedencia ilícita de ciertas cantidades de dinero sin prueba suficiente.
Se argumenta que la transferencia de fondos a su empresa no demuestra una voluntad de ocultar dinero ilícito.
Se solicita la absolución respecto a este delito.
Motivo Quinto: Subsidiariamente, reconocimiento de la participación como cómplice en lugar de autor
Se alega que, en caso de no ser absuelto, su grado de participación en los hechos no puede considerarse el de autor.
Se argumenta que su rol se limitó a colaboraciones puntuales, sin capacidad de decisión dentro de la estructura criminal.
Se solicita que, en su caso, se le condene como cómplice y no como autor.
Motivo Sexto: Falta de motivación en la individualización de las penas
Se denuncia que la sentencia no justifica suficientemente la cuantificación de las penas impuestas.
Se alega que la pena de prisión impuesta es excesiva y desproporcionada en relación con su participación en los hechos.
Se solicita una reducción de la pena conforme a los principios de proporcionalidad y motivación.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida,
Fundamentos
1. En la sentencia recurrida fueron enjuiciados 22 acusados de delitos de tráfico de drogas, contrabando y blanqueo. De los acusados condenados presentan recurso de apelación 15 de ellos.
2. Los hechos sucintamente expuestos consistieron en que varios de los acusados formaban parte de una organización que se dedicaba a la importación de cocaína procedente de Iberoamérica oculta entre cargamentos de frutas (sustrato de coco y piñas). Esta organización disponía de distintas naves industriales, que utilizaban para depositar la droga, para extraerla y para prepararla para el consumo. Además, disponían de una plantación de marihuana, también destinada a su distribución, y de una embarcación para el transporte, calificada de narco lancha, que no cumplía con los requisitos legales. Los fondos procedentes de esta actividad los colocaban a nombre de sociedades transfiriéndolos de unas a otras. Se estimó que algunos de los acusados no formaban parte de esta organización, limitándose puntualmente a participar en actos de tráfico, algunos de ellos solo en relación con la plantación de marihuana.
3. Finalmente 3 de los acusados fueron absueltos del delito de tráfico de drogas y uno de ellos del blanqueo
4. Han recurrido la sentencia 15 de los condenados, por motivos en parte comunes, vinculados a la validez de las diligencias de investigación, relativos a la nulidad de las intervenciones telefónicas, y de los medios técnicos de investigación empleados, registros de domicilios. Además, todos ellos invocan la presunción de inocencia estimando que no hay pruebas de su participación. También discuten la calificación jurídica de los hechos cuestionando en algunos casos la existencia de los tipos agravados aplicados, organización, notoria importancia, también la autoría, reclamado la aplicación de tipos atenuados.
5. Examinaremos en primer lugar las impugnaciones relativas a la validez de los medios de investigación, después la prueba de los hechos individualmente para cada uno de los recurrentes, distinta es su participación y distintas son las pruebas de cargo existentes en relación a cada uno de ellos. Una vez revisada la prueba, y a la vista de los hechos que se han declarado probados examinaremos la calificación jurídica y finalmente la individualización de las penas impuestas.
6. Alegan algunos recurrentes ( Edmundo y Romulo) que basta con leer el auto del Juzgado Central de Instrucción para constatar que la instrucción ha durado más de lo razonable, pues descarta la existencia de una organización compleja, la existencia de conexión entre varios de los investigados y exhorta al juez de Tarragona a quedarse con parte de la causa desgajándola en tres piezas.
7. Esta alegación no puede en este momento procesal traerse a colación, porque ya no nos encontramos revisando resoluciones interlocutorias, ni del juez de Tarragona, ni del juzgado central de instrucción, lo que tuvo sus propios cauces, sino la sentencia que se dicta tras la celebración de un juicio por una sección de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, máxime en este caso en que la competencia y el objeto del procedimiento no se cuestiona.
8. Se alude por otro recurrente a las dificultades de localización de documentos en el Cloud o en Horus, por la falta de orden, y también las que se desprenden de que la sentencia se limite para identificar las resoluciones que revisa a mencionar la fecha y no el acontecimiento donde se encuentran, con lo que su labor de estudio y preparación del recurso se ha visto en gran medida dificultada.
9. Esta alegación es compartida por este tribunal, cuya labor de revisión se ve en ocasiones dificultada por los mismos motivos, aunque de esas disfunciones no cabe derivar motivo de nulidad alguno, ni tampoco rebaja de las penas, pues no llega a causar la indefensión de las partes. Todo el procedimiento ha estado a su disposición. Solo podemos señalar la necesidad de que se establezcan protocolos claros sobre la documentación de los procedimientos, a fin de permitir una fácil localización de todos los documentos, para lo que resulta indispensable que existan índices precisos y que desde que se inicia la instrucción de una causa se respete una homogénea denominación.
10. Esta necesidad se hace especialmente patente en este caso, pues tramitado el procedimiento en un Juzgado de Instrucción de Cataluña, sin expediente digital o con uno no compatible con el sistema Horus, al producirse la inhibición, se ha llevado a cabo el escaneado de los tomos y de todas las piezas separadas, pero sin que exista un índice, ni un guion que facilite conocer lo que se encuentra en cada tomo. La sentencia recurrida no puede identificar las resoluciones que analiza por el número de acontecimiento, cuando proceden de las actuaciones escaneadas, que carecen de esa referencia. Todo ello dificulta enormemente la labor tanto de las partes, abogados y fiscales, como de los propios tribunales.
11. La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, introduce en la LECrim. un nuevo Titulo VIII "De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución". A la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se dedica el Capítulo V, artículo 588 ter, pero además resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas en el Capítulo IV, art. 588 bis a. Estas disposiciones vienen a incorporar los principios que ya la jurisprudencia del T.S. y del T.C. venía definiendo como determinantes de la validez del acto de injerencia. En consecuencia, siguiendo la terminología de la ley, debe señalarse que las intervenciones telefónicas sólo pueden llevarse a cabo con autorización judicial, que ha de sujetarse a los principios siguientes:
Especialidad: La actuación de que se trate debe tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva.
Idoneidad: La medida ha de aparecer como útil en su ámbito objetivo y subjetivo y también en relación con su duración.
Excepcionalidad y necesidad: Es preciso que no existan otros medios de investigación menos gravosos o que la investigación se vea seriamente dificultada sin el recurso a esta medida.
Proporcionalidad: El sacrificio de los derechos no puede ser superior al beneficio que puede resultar para el interés público y de terceros.
12. La concurrencia de estos principios debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.
13. La Sentencia del TEDH de 30 de septiembre de 2008 recuerda que para revestir un carácter necesario en una sociedad democrática una injerencia debe basarse en una necesidad social imperiosa y ser proporcional a la finalidad legítimamente perseguida.
14. La jurisprudencia viene señalando como han de existir para entender legítima la intromisión «sospechas fundadas» en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido.
15. Un medio de investigación que implique la limitación de derechos fundamentales no puede estar exclusivamente basado en una denuncia anónima, porque no puede constituir una sospecha fundada, no es susceptible de control, y no entenderse como suficiente justificación para la afectación de derechos fundamentales que implica. Por eso en todo caso será necesaria que una investigación previa a la intromisión en derechos fundamentales permita entender avalada la información que la denuncia anónima contine.
16. También hay que tener en cuenta que esta justificación ha de ser previa, porque el éxito posterior de la investigación, nunca convalida lo que inicialmente no estuviese justificado.
17. En este caso impugnan los recurrentes el auto de 30 de octubre de 2019 que acuerda la primera intervención telefónica, alegando que se basa en simples sospechas, al igual que el auto de 29 de noviembre de 2019, que tiene los mismos fundamentos. Dada la falta de resultados, el auto de 19 de diciembre acuerda su cese. El 23 de diciembre de 2019 el juez al recibir un nuevo atestado acuerda la prórroga de las medidas tecnológicas, para finalmente en auto de 17 de enero del 2020 acordar el sobreseimiento provisional y el cese de todas las medidas. Tras el periodo de archivo la causa se reabre al recibir un nuevo atestado por auto de 2 de marzo de 2020, que para los recurrentes es nulo, porque no existen hechos nuevos que justifiquen la reapertura de la causa, ninguno puede considerarse como tal de los recogidos en el atestado. En ese auto se acuerdan nuevas intervenciones, sin indicios para interferir en un derecho fundamental, por lo que para los recurrentes debe reputarse nulo al igual que los de sus sucesivas prorrogas.
18. La sentencia recurrida se refiere a estos motivos de impugnación en el fundamento primero sobre las cuestiones previas en el apartado cuarto que lleva a cabo un muy detenido examen de las actuaciones. Así el tribunal señala como:
19. Así los autos dictados en esta primera etapa, anterior al sobreseimiento, acordando medidas de intervención telefónica, son:
a. El auto de 30.10.2019, folio 84, autorizando la observación de dos de las líneas solicitadas y denegando otra, al entender que respecto a esta persona las sospechas, que se limitaban a que las garrafas habían sido introducidas en el portal, donde ella tenía su vivienda, era insuficientes para justificar la medida. Estas medidas fueron cesadas por autos de 18 y 21.11.2019, ya que la primera estaba en manos de una persona ajena a la investigación y en la segunda no se aportaron datos.
b. El auto de 29.11.2019, folio 127, que va haciendo una exposición de lo actuado. En su fundamentación se exponen los requisitos generales de la medida y se concretan los aspectos fácticos que la sustentan, y que llevan a la unidad investigadora a establecer la presunta existencia de un laboratorio de tratamiento de la cocaína. En esa resolución se concluye por autorizar tres observaciones telefónicas. Sobre su resultado en el oficio de 17.12.2019 UDYCO informa que la compañía Orange, titular de la primera de las líneas intervenidas, ha iniciado la implantación de un nuevo protocolo de comunicaciones denominado RTP, el cual no es posible decodificar por la aplicación a través de la cual se efectúa la interceptación telefónica, lo que se traduce en la imposibilidad de llevar a cabo la escucha. La segunda de las terminales las utiliza un primo de la persona investigada, y no existe tráfico de comunicaciones en la tercera. Por ello se solicita el mantenimiento del dispositivo de geolocalización instalado en un vehículo, pero el cese de las intervenciones telefónicas. El día 19.12.2019 se acuerda el cese de las intervenciones telefónicas, folio 168
20. Estas dos resoluciones son modélicas en su fundamentación, conteniendo todos los datos facticos expuestos por la unidad investigadora, que ponen en relación con los requisitos legales. La existencia de suministros de sustancias precursoras en grandes cantidades en una ferretería de un barrio de Tarragona, cuando no va acompañada de la constatación de una actividad industrial que justifique su empleo, es motivo suficiente para sospechar la existencia de un laboratorio de elaboración de clorhidrato de cocaína para el consumo. Aquí, ya se inicia la investigación con casi dos toneladas de sustancia químicas tipo disolventes, concretamente 1847 kg., aptas para la preparación de cocaína para el consumo. Estas iniciales sospechas se vieron confirmadas gracias a las vigilancias sobre ese local, que permitieron identificar a las personas que las recogían y las transportaban, en ocasiones vinculadas al narcotráfico. Ninguna actividad industrial vinculada al uso legítimo de estas sustancias se pudo constatar. Así las iniciales sospechas se convirtieron en fundadas, constatadas con datos objetivos, y en buenas razones para acordar la limitación de derecho que implican las observaciones telefónicas, totalmente alejadas de lo que puede ser una investigación prospectiva.
21. En ese punto en que la investigación no puede avanzar sin utilizar las observaciones telefónicas, por eso se habían autorizado, y la falta de resultados por problemas técnicos conduce al sobreseimiento. El auto de sobreseimiento provisional de 30.1.2020, folio 291, pone de manifiesto la falta de obtención de pruebas suficientes de la perpetración del delito.
22. Tras el sobreseimiento centran su crítica los recurrentes en que no existieron nuevos datos que justificasen la reapertura de la causa, por lo que reputan toda la investigación posterior viciada de nulidad.
23. Sin embargo, no cabe estimar esa nulidad, ya que el procedimiento se reabre a petición de la unidad investigadora, folio 333, que confía en que los problemas técnicos, que impidieron llevar a cabo intervenciones telefónicas autorizadas, hayan desaparecido y además se menciona que se ha tenido conocimiento de que se está preparando la recepción de otra nueva remesa de precursores. Como se destaca en la sentencia recurrida la reapertura de la causa se hace por un lado ante las informaciones sobre un nuevo envío y por otro confiando en que los problemas técnicos, que impidieron llevar a efecto las observaciones telefónicas acordadas, puedan ahora ser subsanados.
24. Se dicta el auto de 2 de marzo de 2020 acordando la reapertura y el secreto de las actuaciones, folio 313, y en resolución de la misma fecha se accede a la intervención solicitada. Esta resolución trae a colación todos los datos que hasta entonces había arrojado la intervención sobre las partidas de precursores, sus recogidas y traslados, lo que se pone en relación con los requisitos legales para acordar la limitación de derechos. Todo ello implica que no puede reputarse infundada, ni mucho menos prospectiva la investigación.
25. Pretender siguiendo las alegaciones de los recurrentes, que como ya constaba en una resolución judicial, no recurrida, que las remesas de precursores son una actividad legal y no indicio de actividad ilícita, tampoco una nueva remesa puede constituir un hecho nuevo, apto para justificar la reapertura, significa ignorar los motivos por los que la investigación fue sobreseída, que ya han quedado expuestos. Por el contrario, debemos estimar que cuanto más grandes son las partidas recibidas de precursores, sin justificación en actividad industrial alguna, mayores y más fundadas pueden ser las sospechas de que se destinan a un laboratorio de preparación de cocaína para el consumo, máxime al verse avaladas por los traslados descubiertos en las vigilancias.
26. Finalmente recoge la sentencia recurrida como:
27. Por todo ello la sentencia recurrida desecha la existencia de motivos de nulidad en las observaciones telefónicas.
28. Este tribunal comparte la argumentación de la sentencia recurrida. No existió atisbo alguno de nulidad en los primeros autos dictados, y ningún defecto puede extenderse a los posteriores, como pretenden los recurrentes. La investigación se reabre al removerse los obstáculos que habían impedido continuar la investigación, los problemas técnicos con la operadora habían desaparecido y existían indicios de que se iba a producir la llegada de una nueva remesa. Todo ello imponía la reapertura del procedimiento.
29. Se impugnan por varios recurrentes los autos de 2.09.2020; 3.10.22; 4.12.2020 y 4.1.2021 en los que se acuerda la colocación de micrófonos y cámaras en cuatro naves industriales, por no estar limitada a encuentros concretos como exige el art. 588 quater a) de la LECrim. , y haberse acordado durante el plazo de un mes prorrogable.
30. La colocación de aparatos de captación y grabación de comunicaciones orales mediante la utilización de dispositivos electrónicos se regula en el art. 588 quater y siguientes de la LECrim. Establecen estos preceptos:
31. De modo que estos preceptos permiten la colocación de estos dispositivos con autorización judicial y para determinados delitos, dentro de los cuales se encuentran los de tráfico de drogas, tanto en domicilios como en cualquier lugar cerrado. Aunque estos preceptos no establecen distinciones, los requisitos para estimar su validez no pueden ser los mismos si se trata del domicilio de cualquier persona, que, si se trata de una nave industrial u otro lugar cerrado, porque lo impone el principio de proporcionalidad, aplicable en las disposiciones comunes introducidas en el Capítulo IV, art. 588 bis a. Así no es lo mismo la injerencia que supone a la privacidad y a la intimidad cuando se produce en espacios amparados por la inviolabilidad del domicilio, que cuando se produce en un vehículo o en una nave industrial, aunque todos sean espacios cerrados y precisen de autorización judicial.
31. La jurisprudencia nos permite encontrar estos criterios. Así la Sentencia del TS nº 655/2020 de 3 de diciembre en la que un juez de instrucción había autorizado la entrada y colocación de un micrófono en un domicilio donde vivía el matrimonio investigado y en su vehículo, durante 30 días, fue considerado como un caso de nulidad del medio de investigación. También la Sentencia del TS nº 718/2020 de 28 de diciembre estimó la nulidad del medio de investigación en un caso en que el juez de instrucción autorizó la entrada y colocación de micrófonos en un apartamento donde se reunían los investigados por el plazo de 30 días. Sin embargo, en ambos casos se mantuvieron los pronunciamientos de condena pues las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral no se encontraron en conexión de antijuridicidad con estas diligencias de investigación, reputadas nulas.
32. La conclusión que se extrae de estas resoluciones es que la colocación del dispositivo de escucha en un domicilio es de la máxima injerencia en la privacidad y en intimidad, por lo que la duración ha de ser mínima y es un exceso entender valido permitirla durante plazos de un mes. Han de tratarse de breves periodos para encuentros puntuales.
33. Por su parte el Tribunal Constitucional en la Sentencia nº 99/21 de 10 de mayo de 2021, examinó un caso en el que se había autorizado por el juez de instrucción la colocación de micrófonos en dos vehículos donde se reunía grupo de personas para perpetrar robos, durante un plazo de 3 meses, aunque después se había utilizado en un plazo menor. El Tribunal Constitucional avaló, aunque de forma excepcional la legitimidad de la medida, teniendo en cuenta que los encuentros pueden ser varios:
34. En este procedimiento los recurrentes alegan que se autorizó la instalación de los dispositivos de escucha y grabación sin saber quiénes se iban a reunir, cuando, ni para qué, y se basan en contestaciones dadas por dos de los testigos en el acto del juicio oral. Sin embargo, la legitimidad de la medida ha de valorarse en función de los datos de la investigación de los que el juez disponía al dictar su resolución y que han de reflejarse en su fundamentación, no en lo que los testigos puedan recordar o no en el juicio oral.
35. El auto de 3.09.2020 (por error se indica en algunos recursos 2.09.2020) del Juez de Instrucción de Tarragona nº 3 es el primero que autoriza la instalación de estos dispositivos, folio 1294. En esta resolución mencionan las 4 naves, se va recogiendo como la investigación había permitido establecer que a ellas se dirigían los transportes de las sustancia precursoras, exponiendo los seguimientos realizados y los vehículos identificados, también la identidad de los conductores, para concluir como las cuatro naves venían siendo utilizadas por miembros de la organización como almacén de grandes cantidades de precursores, incluso a continuación se recoge el contenido de llamadas intervenidas en la que los investigados hablan de quedar con otros en las naves. De nuevo nos encontramos con un auto que resulta modélico en su fundamentación.
36. La autorización de la medida es por un plazo de un mes que después se va prorrogando en sucesivas resoluciones. Es cierto que este plazo puede entenderse excesivo. Máxime al prorrogarse en posteriores resoluciones, pero no podemos dejar de tener en cuenta que aquí no se trata de una intromisión en un domicilio, sino en unas naves industriales. No existe ninguna intimidad personal, ni familiar que sea preciso proteger. Se ve afectado el derecho al secreto de las comunicaciones, pero quedó suficientemente salvaguardado con el control judicial que existió de la medida. Los encuentros eran constantes en esas naves entre los investigados. Esos mecanismos de escucha técnicamente pueden ser activados y desactivados desde lejos, pero por las noches y fuera de los momentos de actividad en las naves no había riesgo de afectar los derechos de persona alguna.
37. Por otro lado, los recurrentes no han sido capaces de exponer al tribunal las pruebas de cargo que podrían encontrarse en conexión de antijuridicidad con estos medios de investigación. Se limitan a solicitar genéricamente la nulidad de todas las pruebas de cargo obtenidas, sin ninguna otra concreción, abarcando con ello toda la investigación anteriormente llevada a cabo y que ya había dado lugar a importantes frutos.
38. La sentencia recurrida al exponer la prueba de cargo se refiere a vigilancias, intervenciones telefónicas y en alguna ocasión a estos dispositivos de escucha. Como en el caso del audio de 19 de diciembre de 2020 en la nave de San Vicent de Castellet, donde aparecen Edmundo y Gabino examinado los sacos existentes en la misma, separándolo y haciendo referencia al
39. Por todo ello debemos desestimar este motivo de impugnación, que no alcanza a afectar a las pruebas de cargo practicadas.
El secreto de las actuaciones.
40. Se alega por algún recurrente que el secreto de las actuaciones fue acordado por última vez el 2.03.2020 y que no fue prorrogado, pese a lo cual se dictaron resoluciones acordando intervenciones telefónicas, sin declararlas secretas y sin que los investigados tuviesen conocimiento y opción de oponerse a estas medidas.
41. La sentencia recurrida responde cumplidamente a esta cuestión al señalar:
42. Este tribunal comparte estas consideraciones de la sentencia recurrida. Tras la reforma de la L.O.13/2015 de 5 de octubre el secreto es consustancial a las medidas de interceptación de las comunicaciones, que son secretas por su naturaleza y no requieren que se acuerde expresamente el secreto de la causa, así lo establece el mencionado artículo 588 bis d). La notificación de una interceptación de las comunicaciones conduciría a la ineficacia de la medida. No significa que los afectados no las puedan impugnar, sino sólo que no las pueden impugnar en ese momento, pero si después, como ciertamente hicieron al impugnarlas en el juicio oral, y actualmente por vía de este recurso de apelación. Por ello la falta de declaración de secreto durante el estado de alarma no puede afectar la regularidad de las medidas de interceptación de las comunicaciones llevadas a cabo en ese periodo.
Registro de un trastero
43. La defensa de Petra alega la nulidad del registro donde se interviene droga, porque no estaba autorizado legalmente: Se autorizó la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION012 de Barcelona, y el registro se extendió a un trastero colindante, que no se correspondía con el de la vivienda del número NUM025, sino del NUM026, sin estar presentes sus moradores, ni propietarios, ni testigos y por el simple hecho de encontrarse en el domicilio un manojo de llaves de ese trastero. Se explica la tenencia de las llaves en que de forma rotatoria pasaban de unos a otros vecinos semanalmente.
44. La sentencia recurrida se refiere a este motivo de impugnación en el fundamento primero, punto sexto, comienza analizando los motivos por los que se solicitó y autorizó el registro de ese domicilio, mencionando las vigilancias de transporte a esa dirección. A continuación, se refiere a los trasteros indicando:
45. El auto de entrada y registro, folio 28, de 15 de febrero de 2021 autoriza la entrada y registro del inmueble y de todos los espacios anexos y/o dependientes, tales como viviendas, trasteros cobertizos, almacenes, garajes, sótanos o similares en el domicilio sito en el DIRECCION013 de Barcelona, con determinada referencia catastral. Esa autorización se concede al haberse observado en las vigilancias que se introducían cajas en esa dirección, que se identifica en el atestado como la primera a la izquierda del pasaje, por lo que se considera que corresponde con el número dos, cajas entregadas a una mujer.
46. El acta que extiende la letrada de la Administración de Justicia pone de manifiesto que las puertas de los diez apartamentos que se encuentran en el bajo del nº NUM027 de esa calle no se encuentran debidamente identificados, no existe nº NUM025 y hay otros dos que no tienen numeración. Van al designado por los agentes, la primera puerta a la izquierda del pasaje y allí se encuentran las dos personas investigadas, que dan su consentimiento para que se proceda al registro, así consta expresamente en el acta levantada por un fedatario público. Consentimiento que se presta conociendo el auto judicial que se refiere al número bajo NUM025. Lo que tampoco la recurrente ha negado. En ese domicilio no se encuentra nada, aunque se ocupan unas llaves. El consentimiento dado por los moradores, que allí se encontraban, hace que no pueda encontrase motivo de nulidad en el registro, aunque no se corresponda con el número que erróneamente se hizo constar en la petición y en la autorización, sin duda debido a la defectuosa numeración de los bajos. Pero además lo que resulta de lo actuado es que el apartamento donde vieron introducir las cajas es el que fue objeto del registro, por más que erróneamente se le haya atribuido el nº NUM025, la atribución de ese número no responde más que a un error material, provocada por la deficiente señalización de los números. Lo relevante es que se autoriza el registro del apartamento donde se vio que se introducían unas cajas y ese apartamento es el que se registra.
47. Las drogas se ocupan después gracias a esas llaves en un trastero, sobre este registro hay que tener en cuenta que, al tratarse de un anexo al que se accede por zonas comunes y no desde el propio domicilio, no tiene la protección que merecen los espacios donde se desarrolla la vida íntima y familiar de las personas, no puede considerarse domicilio, por lo que no existe causa de nulidad en su hallazgo y nada debe impedir su valoración como prueba.
48. Para el examen de las pruebas practicadas debemos partir de que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".
49. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
50. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo, sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas, ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.
51. Además, ha de tenerse en cuenta que la valoración de la prueba ha de realizarse de forma conjunta y motivadamente. En relación a la motivación de las resoluciones, es doctrina reiterada del TS
52. El examen de la prueba en este procedimiento ha de partir de considerar acreditado de las ratificaciones de los distintos atestados por los miembros de la policía, que nos encontramos ante una red de personas dedicadas al tráfico de drogas. Así los testigos ratificaron como la investigación se inicia al detectar importantes suministros de sustancias precursoras, empleadas en la preparación de la cocaína para el consumo, lo que permitió ir localizando respecto a esta red a transportistas y destinatarios, localizando las naves que servían como laboratorio para su confección, y como almacenes y depósitos. Así se establecen varias naves industriales, utilizadas por esta red:
a. En el polígono de Bulfavent, Manresa, que figura como domicilio social de Strongwave SL.
b. En la calle Salvador Vives de San Vicente de Castellet, que figura como domicilio social de Active Groupe Europe SL.
c. En el DIRECCION000, Lliça dAmunt, Barcelona.
d. En la DIRECCION006, de Totana.
e. Paraje la Costera 6, de Totana, domicilio social de Mecanizados Sport SL.
53. Por los envíos que se recibían se pudo establecer que para introducir la cocaína en Europa la ocultaban en sacos de sustrato de coco, procedente de Iberoamérica, también la ocultaban en las cajas de envíos de piñas.
54. El resultado de los registros, practicados legalmente, confirmó el empleo de estas naves por las sustancias que se intervinieron. Así en la nave del Camino de Masía Can Moncau, Lliça dAmunt, se intervino un auténtico laboratorio para la preparación de la cocaína, con numerosas sustancias precursoras, utilizadas para la extracción de esta sustancia. Además, se encontró en una nave anexa una plantación de marihuana (1154 plantas de unos 120 cm de altura en estado de floración con un peso de 48.167,96 gramos). En la nave de Totana de la DIRECCION006 se intervino una embarcación de fibra rígida de 13 metros de eslora y 3,5 m. de manga, equipada con 4 motores fuera borda de 350CV y 1,400CV de potencia con 192 garrafas de 30 litros cada una de combustible, valorada en 400.000 euros. En la DIRECCION007 de Totana se encontraron unas 6 toneladas de productos químicos, entre ellos gran cantidad de precursores. En la de Teodosio de San Vicent de Castellet se intervinieron 20.592 k. de cocaína con una riqueza del 70,2 %. valorada en 1.936.434 euros. Además, se ocuparon 2.115 sacos con un peso de 22.000 kg de sustrato de coco, con signos de haber sido abiertos para extraer la cocaína que ocultaban. Se alega por algunos recurrentes que las pruebas periciales no dieron resultado positivo en el análisis de los sacos, pero eso solo significa que no estaban impregnados de cocaína, no que oportunamente envuelta no la hubiesen ocultado en su interior, mezclada o no con la carga.
55. También se encontraron en un trastero del DIRECCION013 de Barcelona 12 kilogramos de marihuana en forma de cogollos y 54,852 kilos de cocaína, domicilio de Petra. En el trastero del garaje del domicilio de Romulo se intervinieron 719 gramos de cocaína y en dos bolsitas 85,2 y 52,5 gramos más, con una pureza del 70,1 %, con un valor de 80.266 euros.
56. El valor total de la sustancia intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito la cantidad de 7.473.243 euros.
57. Para establecer el papel de los acusados en esta red la sentencia recurrida fue analizando después las pruebas existentes sobre la participación de cada uno de ellos.
Edmundo
58. Edmundo y Gabino se estima probado en la sentencia recurrida que son las dos personas que dirigen y organizan el tráfico de cocaína, que procedente de Iberoamérica, principalmente Colombia, se va a introducir en Europa. También el del hachís.
59. Por parte de Edmundo se viene a reconocer que se encuentra al frente de las sociedades EXCELLENT FLOWERS EMIR SAS dedicada al cultivo y venta en Colombia a nivel local de flores; EUROCOMERCIO PENINSULAR SL dedicada a la adquisición y venta de frutas; STRONGWAVE SL, titular de la nave en Bufalvent de Manresa. Este recurrente pretende desconocer todo lo relativo al tráfico de drogas y que no se ha acreditado que el origen de las sustancias incautadas se encuentre en envíos utilizando estas empresas.
60. La vinculación de Edmundo con estas empresas resulta innegable a la vista de la documentación sobre ellas que se intervino en el registro de su domicilio, concretamente:
Documentación relativa a la mercantil "STRONGWAVE S.L."; recibos acreditativos del pago del alquiler por parte de la empresa "Activa Group Europe SL" al propietario de la nave sita en DIRECCION003, en la localidad de San Vicente de Castellet (Barcelona); Contrato de arrendamiento de la nave sita en el Polígono de la nave de Bulfavent, siendo arrendatario Heraclio; varias facturas por la venta de sustrato de coco a "STRONGWAVE S.L.";2 tarjetas de visita de Edmundo como Comercio Exterior Import- Export de la empresa "EXCELENT FLOWER S.A.S Comercializadora Internacional de Sustrato de Coco". Dirección Calle 9 # 16-20 Oficina 502 Bogotá DC y teléfono (0057) 3102662694 (0057) 3046127439; un Bloque de 20 hojas grapadas, teniendo todas ellas de título COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS, ACT: ACTAS, con el membrete de Cámara de Comercio de Bogotá; Documento de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS, con fecha de 25/05/2019, emitido en Bogotá, donde figura Edmundo como socio de COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS en la entrega la relación de costos y gastos en los que incurre en el año 2019, año en el que la empresa inicia operaciones comerciales; Factura nº NUM009 de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EXCELENT FLOWER EMIR SAS a STRONGWAVE SL (B65636367) de fecha 22/02/2019 por importe de 10.832,00 €. El producto vendido es Sustrato Universal de Coco y Sustrato Cultivos especiales Cannaplus. La forma de pago mediante transferencia bancaria a la cuenta: NUM010 BANCOLOMBIA, Código SWIFT: COLOCOBM. La fecha de vencimiento es el 6-03-2019: Tarjeta de visita de "EUROCOMERCIO PENINSULAR SL", donde figura Edmundo como director comercial, con teléfono NUM011 y dirección en C/ Doctor Josep Coma i Sola, nave 14, Polígono de Bulfavent-08243, Manresa: 7 tarjetas de visita de la mercantil "STRONGWAVE S.L.", con dirección en C/ Doctor Josep Coma i Sola, nave 14, Polígono de Bulfavent-08243, Manresa, en las que figura Edmundo (teléfono NUM011) como director comercial.
61. Esta actividad aparentemente comercial no ofrece duda alguna que tenía como objetivo real ocultar las partidas de cocaína, porque así lo constata el resultado de los registros. Recordemos que en la nave de Teodosio de San Vicent de Castellet se intervinieron 20 k. de cocaína y además, se ocuparon 2.115 sacos con un peso de 22.000 kg de sustrato de coco, con signos de haber sido abiertos para extraer la cocaína.
62. Además, existen múltiples vigilancias con el resto de los implicados, así como muchas llamadas telefónicas, que se precisaran al tratar la prueba respecto al resto de los recurrentes. De todo ello se desprende que Edmundo es uno de los máximos responsables de los envíos de sustrato de coco desde Colombia, que se utilizan para ocultar la cocaína. No es posible que quien se ocupa de concertar los envíos y de su recepción en sus naves pretenda ignorar que el real objetivo de estas operaciones no eras otro que introducir importantes partidas de cocaína en España ocultas entre las operaciones comerciales que se aparentaban.
63. A Gabino la sentencia recurrida le atribuye un puesto en la organización de jefatura similar al de Edmundo. Así se desprende de las conversaciones intervenidas entre ambos, siguiendo la sentencia recurrida vamos a mencionar alguna:
Conversación de fecha 30 de noviembre de 2020 entre Edmundo y Gabino, en la que Edmundo dice
64. Esta conversación resulta muy significativa y solo se explica entre dos personas que están planificando conjuntamente operaciones de introducción de cocaína, analizan las ya realizadas, han logrado introducir 300 kilos y antes de fin de año esperan llegar a 1.000 kg., se refieren a los líquidos precursores de los que disponen, mencionan a las personas que pueden poder al frente de las sociedades, y a la forma de mover la mercancía.
65. La sentencia recurrida menciona varias más igualmente relevantes, entre ellas:
a. La conversación de 15 de julio de 2020 entre Gabino y Heraclio (condenado no recurrente) en la que Heraclio le pregunta si puede descargar un camión en la nave de Bufalvent, Manresa, y le contesta que no, porque está llena, que espere dos días.
b. La de 8 de agosto de 2020 Gabino y Romulo hablan de los sacos de la nave, de su separación y que va muy lento, diciéndole que
c. La conversación del día 25 de enero de 2021 a las 15,28 horas entre Edmundo y Gabino, en la que hablan del sistema de introducción de la sustancia estupefaciente en las piñas y de la dificultad para encontrarla, y que es más complejo cuando se utiliza "abono".
d. La conversación de fecha 16 de octubre de 2020 de Gabino con Heraclio hablan de constituir una sociedad para recibir y comprar contenedores, así como de determinados problemas para encontrar un camionero para hacer transportes.
e. Ese mismo día a las 18,18 horas Gabino tiene una conversación con una tercera persona no identificada diciéndole que necesita
f. La conversación de 25 de enero de 2021 grabada en el interior del vehículo de uno de ellos, Edmundo y Gabino, cuando se bajan del vehículo y este último avisa a Edmundo de la
66. La sentencia recurrida todavía sigue describiendo más conversaciones igualmente significativas de la relevante posición de Gabino en la red, al mismo nivel que Edmundo. A estas pruebas se añaden las declaraciones del Instructor de las diligencias y del Secretario de las mismas, ambos coinciden en el papel preponderante de ambos acusados en la organización criminal y que estaban al frente de la misma y en que eran ellos los que daban las órdenes oportunas en torno a las operaciones y "negocios" que habrían de realizar, tanto en la zona de Cataluña como en la zona de Murcia. Son múltiples las vigilancias que han relatado distintos testigos a lo largo del acto del juicio oral en el que se advierte la presencia de uno u otro acusado o de los dos en diferentes lugares relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, como lo son las naves de San Vicent de Castellet o las de Totana, así reuniones en Totana, Hotel Olimpia, o en una vivienda propiedad de otro de los recurrentes, Jesús Ángel, como recoge la sentencia recurrida
67. A estas pruebas se añade un dato muy significativo: la nave de la DIRECCION003 de San Vicente de Castellet, figura como domicilio social de ACTIVA GROUP EUROPE SL., sociedad vinculada a Gabino a través de Heraclio, condenado no recurrente.
68. Por todo ello se ratifica la declaración de hechos probados sobre la intervención de Edmundo y Gabino en los hechos relativos al tráfico de drogas.
Romulo; Petra; Roque
69. La resolución recurrida estimó que Romulo, Petra, Roque y Jesús Ángel formaban parte de la organización dirigida por Edmundo y Gabino, junto con otros tres condenados que no recurren la sentencia ( Heraclio, Octavio y Vidal).
70. Sobre Romulo (hermano de Edmundo) la resolución recurrida recoge las siguientes pruebas:
Conversaciones telefónicas: Aparece citado por su hermano en una conversación de fecha 1 de octubre de 2020 a las 18.51 horas entre Edmundo y Gabino en la que el primero le dice que de los sacos del sustrato de coco se puede encargar Romulo y su gente, folio 1689 del Tomo IV de las actuaciones. En otra de 2 de octubre, al día siguiente, también entre dichas personas Edmundo le dice a Gabino que a ver si son capaces de sacar algo de producto de los sacos de coco, y diciendo Edmundo que
El testigo PN NUM030 afirmó que la nave de San Vicent de Castellet la abrían Edmundo y su hermano Romulo, nave donde se encontraron más de 22 kilogramos de cocaína.
En la diligencia de entrada y registro de su domicilio se encontraron dos "tabletas" de cocaína con un peso de 719 gramos con un índice de un 70,01 y 70,02 por ciento de riqueza, paquetes similares a los que se encontraron en la nave sita en la DIRECCION003 de San Vicent de Castellet. Además, se le intervinieron también, aparte, dos bolsas con 85,2 y 52,5 gramos de cocaína con la misma riqueza que la sustancia anteriormente descrita.
71. Alega el recurrente que se trataba de un trastero situado delante de la plaza de garaje nº NUM031 de su domicilio, y que tenían acceso a él multitud de personas y no solo su hermano. Pero siendo el trastero de su domicilio nadie, sin estar de acuerdo con él, le iba a depositar una carga tan valiosa de cocaína. Esa carga, aunque haya sido su hermano quien la haya puesto ahí, solo se puede dejar en ese lugar, si ambos están de acuerdo y si es su persona de la máxima confianza
72. Su vinculación con estas partidas de cocaína, iguales a la que se encontró en la nave, y su presencia frecuente en esa nave, lleva a estimar probada su participación en el tráfico de cocaína con su hermano, además con una función específica de encargarse de los sacos de coco, como se desprende de las conversaciones intervenidas, que se han expuesto, sacos a los que era conveniente buscar una utilidad. De ahí que en el registro de su domicilio no solo apareciese cocaína sino también tres sacos de sustrato de coco.
73. Todo ello nos lleva a confirmar la valoración de la sentencia recurrida al estimar acreditada la participación de Romulo en los hechos como hombre de confianza de su hermano, Edmundo, en el tráfico de cocaína y quien a sus órdenes interviene en las actividades que se le encomiendan como la custodia de partidas u ocuparse de sacar algo de los sacos de coco.
74. En relación a Petra la resolución recurrida valora las siguientes pruebas:
La declaración de Instructor de las diligencias y la del testigo PN NUM032 que manifiestan que Octavio (condenado no recurrente) entregó unas cajas a una mujer en DIRECCION005, en la primera puerta a la izquierda del pasaje, el día 8 de febrero de 2021.
La incautación en el trastero de su domicilio en dos maletas conteniendo tabletas de cocaína, 54.852 gramos, y una riqueza media del 70,7 %. La referida sustancia tendría un valor en el mercando ilícito de unos 5.194.510 euros. Estas tabletas son similares a las incautadas en la nave de San Vicent de Castellet y en el domicilio de Romulo. También se encontraron 12 kilogramos de marihuana en forma de cogollos, que se corresponde con la plantación de marihuana encontrada en la nave de Lliça dAmunt. Los cogollos encontrados en el sótano estaban en proceso de secado.
75. Aunque los testigos, que relatan la entrega de las cajas en esa dirección a una mujer, no hayan podido identificar a Petra, se trataba de su domicilio, puerta NUM028 a la izquierda del pasaje, y en su domicilio se encontraron las llaves del trastero. Trastero donde después se van a encontrar más de 54 kilos de cocaína y 12 kilos de marihuana.
76. La recurrente lo explica pretendiendo que esas llaves rotan por todos los vecinos. Sin embargo, no resulta verosímil que un depósito tan valioso de drogas se deje en un lugar donde pueda tener acceso cualquier otro vecino. Petra tenía las llaves del lugar donde se depositaban las drogas, nada indica que otro vecino pudiese tenerlas, de modo que ella era en esos momentos la encargada de su tenencia y custodia. Debemos confirmar la conclusión a la que llega la sentencia recurrida cuando establece que una cantidad tan importante de drogas solo se puede dejar en manos de una persona de absoluta confianza y que pertenezca al ámbito cercano de los responsables.
77. Alega Petra que debió haber sido absuelta como lo fue su sobrino, que también se encontraba en la casa en el momento del registro, pero el que el sobrino se encontrase en ese momento en el domicilio se puede aceptar que haya sido ocasional, máxime tratándose de un pariente, pero quien vive de forma permanente en esa dirección y además es la única mujer, no puede ampararse en una estancia puramente ocasional.
78. Todo ello nos lleva a confirmar la valoración de la sentencia recurrida al estimar acreditada su participación en los hechos como persona de confianza encargada del depósito de la cocaína y del secado de la marihuana.
79. En cuanto a Roque la sentencia recurrida basa su condena en que era la persona que se encargaba del transporte y la infraestructura, especialmente siguiendo las instrucciones de Gabino, lo que justifica en las siguientes pruebas:
Conversaciones telefónicas:
Las conversaciones del día 16 de octubre de 2020 en las que Roque le comenta a Heraclio que le ha llamado una persona del Este y tiene que hacer un viaje
Las conversaciones del día 17 de octubre de 2020, especialmente en la de las 20.03 horas, Heraclio y Roque en hablan de dos viajes (folio 1827 del Tomo V).
Las conversaciones con Gabino el día 16 de octubre de 2020 a las 18.18 horas cuando le habla en lenguaje figurado de la sustancia estupefaciente diciéndole este último
La conversación de12 de febrero de 2021 de Roque con Gabino sobre el etiquetado de las cajas de piñas, Roque le dice
La conversación de fecha 18 de febrero de 2021, entre Gabino y Roque en la que hablan de dos naves en Manresa (una ha sido identificada como la Bufalvent y la otra parece que es desconocida), Gabino le dice a Roque que
La conversación de fecha 30 de octubre de 2020 con Heraclio en la que hablan a las 18,40 horas de un trasporte diciéndole
80. La sentencia recurrida valora que de estas conversaciones se desprende que Roque conoce el carácter clandestino de los transportes que llevaban a cabo, por eso mencionan medidas de seguridad, es la persona de confianza de Gabino y sigue sus instrucciones sobre los transportes. Al resultado de estas conversaciones añade las declaraciones de los numerosos testigos que lo vieron reunirse con los demás implicados, acudir a las naves e intervenir en los transportes, como son:
81. La sentencia recurrida valora estas pruebas de forma conjunta y su valoración no puede sustituirse por la interesada pretendida por la defensa. Roque se reúne con los principales implicados, lleva a cabo funciones de transporte, siguiendo las instrucciones que recibe y se preocupa por la seguridad, todo ello solo se puede explicar porque se trata de una persona que confianza de Gabino y de Heraclio, que interviene de forma consciente sabiendo la realidad del transporte de cocaína, que se ocultaba tras las pretendidas operaciones comerciales. Todo ello nos lleva a confirmar los hechos declarados probados en relación con este recurrente.
82. Respecto a Jesús Ángel la sentencia recurrida expone las siguientes pruebas: Se basa en las conversaciones telefónicas que revelan su relación fluida y habitual con los demás implicados en la organización. Entre ellas:
Las conversaciones de fecha 1 de julio 2020 y 17 de julio de 2020, en la que habla con Gabino de que han descargado material y ha estado todo perfecto, otra posterior en la que Gabino le dice que ayer descargaron todo y que está perfecto, "...
Reveladoras son también las conversaciones del día 30 de julio de 2020 con Gabino de la calidad de los camiones para el transporte diciendo que uno de ellos no sirve ya para ello, así como en otra conversación de mejorar los "catálogos", que tiene 11 y que se los queda todos Gabino.
También hay que hacer mención a que el acusado estaba al tanto y tenía pleno conocimiento de la extracción y posterior elaboración de la cocaína para su destino final. Y así, en una conversación telefónica del día 6 de agosto de 2020 se dice un proceso de extracción de cocaína que fracasa dado que proceso no se hizo adecuadamente, así como del suministro de la fruta y del sustrato de coco; al día siguiente Jesús Ángel llama a Gabino y le pasa con una tercera persona que está comiendo con él, quien le dice que es
83. A las conversaciones se añade el resultado de las vigilancias que ponen de manifiesto que en el inmueble propiedad de este recurrente en Totana, DIRECCION001 se reunían los principales responsables de la organización. Así el testigo PN NUM042 relata una reunión en un inmueble de Totana en la calle San Antonio, propiedad del acusado, en la que acuden, además del recurrente Gabino y Edmundo, donde se "deshacen" de los teléfonos móviles, dada la incautación de una partida de droga (hachís) en un camión que salió de Málaga hacia París. Existen otras vigilancias en la terraza del Hotel Olimpia de Totana, declarada por los testigos PN NUM023 y PN NUM032, que relatan cómo se reunieron Jesús Ángel, Gabino y Heraclio (condenado no recurrente), reunión que no aparece con otro objetivo que planificar el transporte cocaína, que era la actividad que les unía. Además este testigo destaca como Jesús Ángel no solo tiene cuatro vigilancias en Totana, sino que también fue visto en Cataluña y en Reus (PN NUM035 del 27 de noviembre de 2020)
84. La sentencia recurrida también valora que en el registro de su domicilio la DIRECCION014 se le intervinieran 2.385 euros, parte de los cuales estaban enterrados en el suelo del jardín dentro de unas bolsas de basura, así como cinco teléfonos móviles y tres tarjetas de telefonía.
85. Aunque en el momento del registro no tenía una cantidad importante de dinero, el dato de ocultarla enterrada en el jardín, evidencia que se trataba de dinero clandestino y el número de teléfonos, encontrados concuerda con que en la reunión en su otro domicilio hayan pactado deshacerse de los teléfonos.
86. Alega el recurrente que ese inmueble de la DIRECCION001 de Totana, vivienda unifamiliar, situada en las afueras a 7 km. del casco urbano, era la antigua vivienda de su padre, y que
87. En otras ocasiones, las reuniones eran en la terraza del Hotel Olimpia, tal y como señala otro de los testigos, PN NUM023, que relata una reunión en dicho Hotel de Totana del acusado con Romulo, Gabino y Heraclio, reunión que también corrobora el PN NUM032 que afirma la presencia, también, de una persona desconocida, o el PN NUM043 que se refiere a estas reuniones, aunque de forma más genérica.
88. Por todo ello, también en relación con este recurrente, debemos confirmar la valoración del tribunal sobre las pruebas practicadas, que permiten estimar acreditada la participación que se les atribuye en los hechos
Alfredo; Luis María; Julio; Belarmino
89. En cuanto a Alfredo la sentencia recurrida estima probado que trabajaba en el laboratorio donde se confeccionaba la cocaína en Lliça dAmunt, con base en las siguientes pruebas:
Fue visto en varias ocasiones por los policías que hacían las vigilancias. Así lo declaran los policías nacionales NUM044 y NUM045 sobre la vigilancia del día 21.07.2020. Existe un fotograma tomado a distancia donde se puede ver la furgoneta de su propiedad en es nave. También aparece en un acta de vigilancia del día 6 de agosto de 2020, lo que el propio recurrente reconoció, aunque pretendiendo que solo había ido a limpiar a cambió de 50 euros. Considera la sentencia recurrida que alguien que va al menos en dos ocasiones a la nave, y que además no lo hace de manera fugaz, sino que, en una ocasión, dice que va a limpiar la misma, no es posible que no supiera realmente lo que se estaba haciendo en la misma, y que ello era ciertamente ilegal. Continúa valorando que nadie que dirija una organización criminal de estas características encarga sin más a un desconocido que vaya a limpiar la nave cuando en la misma se está extrayendo y fabricando cocaína, sería una temeridad y un riesgo inasumible por razones obvias. De modo que concluye que conocía lo que se hacía allí y efectuaba labores de colaboración para la extracción de la droga.
90. Este tribunal debe ratificar esta conclusión, las sustancias encontradas en la nave de Lliça dAmont ponen en evidencia que se trataba de un laboratorio de fabricación de cocaína, preparado con precursores y todo lo necesario para los distintos procesos. No es posible que se lleve, ni a limpiar, a una persona ajena a la actividad que allí se desarrolla, por el alto riesgo que supone que esa persona les pueda denunciar o sustraer alguna sustancia. Solo se puede llevar allí a trabajar a una persona de confianza de los miembros de la organización y que esté de acuerdo con la actividad ilícita, que lleva a cabo.
91. Respecto a Luis María (hermano de Octavio, condenado no recurrente) la sentencia recurrida estima probado que trabajaba en la nave de Bufalvent descargando y haciendo vigilancias. Se basa en:
Las vigilancias, que le sitúan trabajando en esa nave, declaración del testigo PN NUM046 que relató la vigilancia del día 3 de febrero de 2021, donde le vieron llegar a esa nave y donde estuvo con los hermanos Edmundo y Romulo, Roque y Julio. La sentencia recurrida valora también la declaración de su cuñada, que se refirió a que el recurrente iba a esa nave. También se encontraba allí cuando fue detenido.
92. De nuevo nos encontramos con una persona que realiza labores en una de las naves de la organización, descargando y vigilando, lo que implica que tenía que ser una persona de confianza para los miembros de la organización. Alega el recurrente que le confunden con su hermano, pero nada indica que ello haya podido ocurrir, pues su hermano aparece identificado y perfectamente diferenciado.
93. En lo que se refiere a Julio la sentencia recurrida valora las siguientes pruebas:
Se le ve en la nave de la DIRECCION015 en Bufalvent (Manresa) el día 18 de diciembre de 2020, respecto de la cual hay una vigilancia efectuada por los PN NUM023 y NUM037, que es ratificada posteriormente en el plenario, en la que se aprecia como aparca un camión con remolque matrícula NUM038, y donde uno de los funcionarios ve un gran número de pallets con sacos de sustrato de coco en su interior, todo lo cual coincide con la declaración del propio acusado en el acto del juicio oral. En ese lugar está también Edmundo y Octavio, así como sus respectivos vehículos
94. Existen audios e imágenes del interior de esa nave, que no hacen sino corroborar la vigilancia de ese día y que este recurrente estuvo descargando los sacos, además se le oye decir que no se pueden mezclar.
95. También aparece en otra vigilancia el día 3 de febrero de 2021 en la nave. Aunque el recurrente pretenda que no sabía nada sobre el tráfico de cocaína, para estas funciones en las naves la organización solo podía contar con personas de confianza para no correr el riesgo de que denunciasen lo que allí ocurría, pues la actividad solo de puertas hacia afuera se amparaba en un negocio legal, pero en el interior no había una actividad de comercio y distribución de fruta, lo que tenía que resultar evidente para todos los que allí prestasen servicios. Separaban los sacos que contenían la droga.
96. Sobre Belarmino (cómplice) la sentencia recurrida indica que la policía afirmaba que fue la persona que alquiló la furgoneta matrícula NUM047, que fue vista circulando de una nave a otra, vigilancias que no son valoradas al no haber sido ratificadas. En el registro de su domicilio se encontraron 319,7 gramos de levamisol, sustancia habitualmente utilizada en la fabricación de cocaína para el consumo como sustancia de corte. También disponía de 2 planchas o moldes de prensado de los utilizados para preparar las tabletas de cocaína, lo que pone de manifiesto que no existía un uso lícito que pudiese justificar la tenencia de esta sustancia. Sus vínculos con esta organización y el hecho de que no solo tuviese en su domicilio la sustancia precursora, sino también las planchas, lo corroboran. La sustancia es similar a la encontrada en la nave utilizada como laboratorio
97. La sentencia recurrida estimó que este recurrente llevaba a cabo esta actividad de tenencia de precursores, como una forma de colaborar al tráfico de cocaína que estaban realizando los miembros de la organización, de ahí que le calificase como cómplice.
98. La defensa pretende que esos objetos no los había introducido en el domicilio Belarmino, quien en ese momento estaba de viaje y la casa ocupada por otras personas. Sin embargo, se trata de la misma sustancia que se encontraba en el laboratorio de Lliça dAmont y el recurrente consta fotografiado saliendo de ese laboratorio en el folio 80 de la pieza separada nº 3, tomo II, folio 80. Lo que permite desechar que esas sustancias pudiesen haber sido introducidas por otras personas y casualmente encontradas en su domicilio.
99. Sobre Juan Ignacio se trata del representante de la empresa MECANIZADOS SPORT, que tiene una nave en DIRECCION007, de Totana. En esa nave se intervinieron en el registro unas seis toneladas de productos químicos, en su mayoría precursores, que se estima acreditado que fueron adquiridos por Juan Ignacio por encargo de Gabino, para la elaboración de la cocaína. Además, se le atribuye haber participado en la adquisición de la embarcación, que se intervino en la nave de la DIRECCION006 de Totana.
100. La sentencia recurrida basa las pruebas contra este recurrente en las siguientes:
a) Los testigos NUM048 y NUM048 manifestaron que, en el momento del registro de la nave, Juan Ignacio dijo que los productos químicos se los había encargado Gabino. Estos testigos en una vigilancia de 16.12.2020 y en otra del día 25.02.2021 les vieron juntos en la nave de Juan Ignacio. También lo declaran así el PN NUM023 y el PN NUM049.
b) Juan Ignacio está presente en el entramado de la creación de empresas para facilitar el tráfico de estupefacientes, como lo evidencia una conversación de 16 de octubre de 2020 (folio 1947 de las actuaciones) entre Gabino y Juan Ignacio en la que hablan de la constitución de una nueva sociedad con un capital alto para poder hacer trasferencias internacionales y así hacer la "operación con los ingleses", Gabino le dice "...la sociedad nueva tiene que tener 100.000 euros de capital y los ingleses se lo van a entregar...".
c) Tiene relación con otros implicados en el procedimiento, como con Roque, tal y como se desprende de varias vigilancias, en las que se ve cargar o descargar el camión propiedad de este último, matrícula NUM003, una primera a la que hemos hecho mención cuando se ha valorado la prueba existente contra este acusado, Roque, y a la cual nos remitimos, y otra que ocurre el día 27 de enero de 2021, la cual es observada por los PN NUM035 y NUM043 que ven como el camión entra en la nave con un remolque que es una cámara frigorífica el día en el que también están Gabino con su BME rojo serie NUM028, Heraclio y Roque, quien va conduciendo una furgoneta que ha alquilado previamente matrícula NUM039. En la vigilancia se observa como Gabino, Heraclio y Roque se van al Hotel Olimpia. Los Policías Nacional antes mencionados, así lo relatan en el plenario, cuando el primero manifiesta que estaba con el PN NUM036, llegó un BMW a la nave de Totana con un camión y una furgoneta de alquiler, que iba conducida por Roque. Gabino con el BMW con Heraclio. Había tres vehículos en la parte trasera, y el camión estaba dando marcha atrás para meterlo en la nave. Añade que Gabino y Heraclio se fueron a la nave de al lado hablar con Juan Ignacio. Gabino, Heraclio y Roque acabaron en el Hotel Olimpia; se metieron en el interior del mismo. No pudieron ver qué cargaban o descargaban. Este Agente hace referencia también a otra vigilancia de 4 de enero de 2021 en la que también vio en la nave como un operario descargaba unos pallets que traía el camión de Roque.
d) Existen otras conversaciones telefónicas intervenidas por la Policía: una conversación del día 3 de diciembre de 2020 a las 10,42 horas en la que Juan Ignacio le habla a Gabino de que está dispuesto un transporte y arreglado; en otra del mismo día a las 15,30 horas hablan de la utilización de una finca para cultivar marihuana, de poder utilizarla también como vivienda, así como de la compra de un cromatógrafo de gases, aparato que sirve para detectar la sustancia estupefaciente que contiene un determinado producto. Gabino le comenta a Juan Ignacio que "para nuestro bandidaje, está perfecta, aunque solo tuviera una habitación o media habitación está perfecta. Y le fabricamos el domo, y se lo montamos ahí ya tienes donde montas la nave, la mitad de la nave del proceso..."..."está perfecto para guardar los camiones para que se vea paso...". Respecto al cromatógrafo de gases Juan Ignacio le dice que puede conseguir uno de segunda mano y así tener uno para ello y Gabino le dice "...el cromatógrafo de gases les serviría para detectar la sustancia que contiene...", añadiendo que "...el producto nuestro cuando viene en sistema la única manera humana que habría de saberlo es pillar un puñado que lleve sistema, meterlo y que el cromatógrafo de gases te diga qué lleva, al margen de la pulpa de no sé qué lleva otra cosa. Es la única manera de detectarlo..." ,. Conversación del día 8 de diciembre de 2020 entre ambos procesados hablan también de
101. Todo ello lleva al tribunal de instancia considerar que el acusado estaba al tanto de las operaciones de tráfico que llevaba a cabo el acusado Gabino y que colaboraba con él, en lo que toca a este procedimiento, en la adquisición de común acuerdo de las sustancias químicas (precursores), que servían posteriormente para la extracción y elaboración de la sustancia estupefaciente, conociendo además la existencia de una organización dedicada a esos fines, aunque el acusado no estuviera en el "nivel" más alto de la misma.
102. El recurrente alega que erróneamente se dice que la narcolancha se intervino en la nave de la DIRECCION006 de Totana, que regentaba Juan Ignacio. Sobre esta alegación hay que tener en cuenta que los hechos probados lo que recogen es que la intervención de la lancha fue en la nave de la DIRECCION006 de Totana
103. Sin embargo, aunque la narcolancha no se interviene en su nave, se le atribuye haber participado en su adquisición por las conversaciones telefónicas en las que alude a echar al agua dos, lo que solo puede referirse a narcolanchas, y por frecuentar con Gabino la nave de la DIRECCION006 donde se encontraba la narcolancha. Además, podemos añadir que ello concuerda con que el dispositivo de seguimiento instalado en el camión Renault NUM003, que es el que conduce Roque, puso de manifiesto que el día 29.01.2021 había hecho varios trayectos desde la nave de Juan Ignacio a la de la DIRECCION006, confirmando la información obtenida de las escuchas que les había llevado a sospechar que la lancha se había montado en la nave de Juan Ignacio y después la habían llevado a la de la DIRECCION006 (folio 2913 tomo VIII), por eso solicitan que se autorice la entrada y registro en esa nave, lo que conduce a su incautación.
104. El recurrente también cuestiona que se hayan encontrado en su DIRECCION007 de Totana precursores y de que pesasen 6 toneladas, aludiendo a que en el acta de entrada y registro falta un folio, el 82, y que no consta la incautación de todas las sustancias que se incluyen en la sentencia recurrida, sino solo de las que aparecen en la parte final, que no fueron pesados y que solo se analizaron muestras.
105. Es cierto que falta uno de los folios, el 82, en una de las versiones del acta de registro, como alega el recurrente, tomo IV PS 5 de las DP 1858/2019, sin embargo, existe en el procedimiento incorporado el acta en otros folios, donde ya consta íntegro. Así ocurre en el acontecimiento 995, anexo 2 figurando el acta de 26 de febrero de 2021 del Letrado de la Administración de Justicia de Totana nº 1, con sus cuatro folios, de modo que aparece completa la relación de efectos que se encuentran, de forma concordante con lo que consta en el atestado de la policía y como se recoge en la relación de hechos probados, y que son:
-3 (tres) bidones de "HEXANO" de 250 litros aproximadamente.
- 3 (tres) bidones de "metietilcetona" de 250 litros aproximadamente.
- 2 (dos) garrafas de 25 litros de "ácido clorhidrico".
- 1 (una) garrafa de 25 litros de "ácido sulfurico"
-1 (una) garrafa de 25 litros de "isopropanol"
- 4 (cuatro) sacos de 25 kg serigrafiados con "cloruro cálcico", presentando aspecto escamado.
- 2 (dos) sacos de 25 kg serigrafiados con "sosa cáustica".
- 21 (veintiuna) garrafas con una capacidad de 25 litros, si bien se encuentran vacías en el momento del registro.
-1 (un) bidón metálico de chapa de mil litros de capacidad, con una pegatina en la que pone "acetona".
- 1 (un) bidón metálico de plástico blanco de mil litros de capacidad, con una pegatina en la que pone "solución amoniacal".
- 1 (un) bidón metálico de plástico blanco de mil litros de capacidad, con una pegatina en la que pone "acetato etilo".
-1(un) bidón metálico de plástico blanco de mil litros de capacidad, con una pegatina que pone "acetona".
106. Los precursores son material inflamable, su conservación en dependencias policiales resultaba altamente peligrosa, así que se solicitó su destrucción, que fue autorizada por el Juzgado en Auto de 24 de febrero de 2021, conservándose muestras para su análisis, lo que se llevó a cabo y se ratificó en el acto del juicio.
107. Lo que se describe en el acta son bidones llenos, por eso se le atribuye el contenido en peso que figura en las etiquetas y que aparentemente concuerdan con la realidad por el tamaño de los bidones. Aunque se tratase de cantidades aproximadas, en nada afecta la calificación de los hechos.
108. En la parte final del acta el Letrado de la Administración de Justiciase recoge como
109. Juan Ignacio pretende que se trata de sustancias que utiliza en su actividad industrial, pero sus manifestaciones no resultan convincentes, no sólo por lo ocurrido en el registro, sino porque los bidones se encuentran llenos, lo que no concuerda con que los venga utilizando en su actividad industrial, y los contactos y las conversaciones con Gabino ponen de manifiesto que no solo están unidos por vínculos de amistad, sino que Juan Ignacio participa de las actividades de Gabino que no eran otras que el tráfico de drogas.
110. Así debemos confirmar la resolución recurrida, cuando estima probado que Juan Ignacio participa en la elaboración de la cocaína, que sabe que su amigo Gabino está llevando a cabo, facilitándole la adquisición y depósito de los precursores, y también en el montaje de la narcolancha, que después se lleva a la nave de la calle Avellanedo.
111. En cuanto de Abel es el hijo de Gabino, y la sentencia recurrida le atribuye conocer y participar en las actividades de narcotráfico de su padre, ayudándole en relación con los contenedores y los pallets que se pueden cargar en los camiones, reuniéndose con otros implicados, a los que lleva documentación. También siguiendo instrucciones de su padre es quien paga la fianza de Roque.
112. La sentencia recurrida induce estas actividades de las vigilancias y de las conversaciones intervenidas:
Abel reconoce que el 17 de diciembre de 2020 se reunió con Heraclio (condenado no recurrente) y con Roque a los que entregó una documentación, siguiendo instrucciones de su padre, y sobre la vigilancia del día 25 de noviembre donde se le ve con unos sacos negros, dice que eran sábanas prensadas que había comprado, reconoce haber pagado la fianza de Roque pero pretende que el dinero era de la familia de éste. Explicaciones que no son estimadas verosímiles por el tribunal.
Conversaciones: El día 9 de julio a las 21,40 horas de Gabino le dice a su hijo Abel que recoja unos contenedores pequeños y que le mande fotografías; y en otra más tarde, a las 23.30 horas, le habla de que se asegure de que los pallets tienen las dimensiones adecuadas, que los pinte todos de verde y que los ponga en debida forma. En otra conversación de las 17.32 horas Abel habla con él de las dimensiones de los pallets y que han de ser hechos a medida, insistiéndole su padre en que se han de hacer con rapidez y que le mande algo de lo que ha hecho por SIGNAL.
Existe otra conversación que ambos mantienen el día 15 de julio de 2020, a las 9.55 horas, Gabino le dice a su hijo que van a
En una conversación telefónica del día 20 de octubre de 2020 a las 12.03 horas en la que Gabino habla con su hija y ésta le pasa con Abel y le dice que
En otra conversación de 19 de febrero de 2020 ambos hablan
113. Todo ello llevó al tribunal a estimar probado que Abel sabe la actividad de tráfico de drogas que lleva a cabo su padre y le auxilia colaborando con él. Destacando que algunas de las explicaciones no resultan verosímiles, como que sea la familia de Roque quien ponga el dinero, pero sea Abel quien haga el abono, o por su vaguedad las explicaciones de los sacos negros. Conoce la actividad a la que se dedican como pone en evidencia las referencia a cargar los camiones con sacos, con "el material ese" o las compras de material
114. Esta valoración debemos ratificarlas, porque lo que se desprende de las conversaciones es que actúa como persona de confianza de su padre controlando la forma en que se debe hacer el transporte de los contenedores que ocultan la droga, sustituyéndole en reuniones con otros implicados en la red, y hasta llevando el dinero para pagar fianzas a los miembros. El llevar a una entidad bancaria el dinero de la fianza no es una actividad para la que sea necesario el auxilio de otras personas, sea cual sea el nivel de preparación, y todo indica, cuando la gestión la lleva a cabo Abel, que actuaba siguiendo las instrucciones de su padre, quien pone el dinero para ayudar a un miembro de la organización. No se trata de que esa actividad no pueda ser legítima, sino que evidencia los fuertes lazos que les unen.
115. El cuanto a lo de los sacos negros dado que se desconoce su contenido no podemos dar un significado indiciario a esa vigilancia, aunque ciertamente no resulta verosímil su explicación, pues ni se identifican los vendedores, ni el destino.
116. Por todo ello debemos ratificar la participación en los hechos que le atribuye la sentencia recurrida.
117. Sobre Gabriel la sentencia recurrida valora:
Se trata de una persona que trabaja en MERCABARNA, y que figura en el Registro Mercantil como gerente de EUROCOMERCIO PENINSULAR S.L., empresa instrumental, que tiene su sede en una de las naves objeto de investigación policial donde iban a para la mercancía lícita, y de la que posteriormente se extraía la sustancia estupefaciente. Existió una reunión día 3 de febrero de 2021 entre Gabriel y Edmundo, acreditada por la declaración testifical del PN NUM023 quien relata toda la vigilancia completa, desde la nave de Bulfavent hasta MERCABARNA, diciendo que primero están varios acusados en la nave, donde descarga un camión, y posteriormente Edmundo va a MERCABARNA donde se encuentra con Gabriel, quien le entrega unas cajas de similares condiciones que las que el acusado Julio había descargado previamente. También es un dato a tener en cuenta que Gabriel tiene como almacenista de la fruta a Lázaro quien en su declaración testifical en el plenario afirma que le remitía el género para la venta, sobre todo piña. Es un almacén de recepción solamente. Les avisaban que iba a llegar la mercancía y los recibía. Luego lo preparaba para cuando ellos lo quisieran vender.
La sentencia concluye por estimar probado que era una persona de confianza de uno de sus jefes, Edmundo, que una de las formas de operar de la organización era la de importar directamente sustancia estupefaciente "camuflada" o escondida en cajas de piñas. Desde este punto de vista, tiene sentido que se le designe, aunque sea un mero testaferro, administrador de una sociedad que es la que adquiere fruta de un puesto de MERCABARNA que está regentado por el acusado.
Se destaca que el Instructor de las diligencias dice respecto a este acusado que era el gerente de EURCOMERCIO PENINSULAR, una empresa de frutas, habiéndole ocupado en su poder una tarjeta de comercial.
Finalmente considera que quizá este acusado no tenga conocimiento de que pertenece a una organización criminal, pues solamente trataba con Edmundo, y de ahí que haya de condenársele por el delito de tráfico de sustancias estupefaciente de notoria importancia, sin la agravación de organización criminal.
118. Gabriel en su recurso defiende que, además de su trabajo como comercial en MERCABARNA, trabajaba para EUROCOMERCIO PENINSULAR, empresa con actividad legal y aporta un contrato de trabajo temporal de fecha 17.12.2020 en la que le contratan con un periodo de prueba de 30 días, actuando como administrador Octavio. La existencia de este contrato no es suficiente para entender justificada una actividad legal de esta empresa, cuando aparece en el procedimiento como vinculada al jefe de esta organización Edmundo, porque a éste se le interviene en el registro una tarjeta de visita en la que figura su nombre como director comercial de EUROCOMERCIO PENINSULAR con un teléfono y la dirección de la nave 14 del polígono Bulfavent de Manresa, junto con otra documentación de las empresas utilizadas en los envíos de fruta. Por otro lado, Octavio, que figura en el contrato como administrador de EUROCOMERCIO PENINSULAR, es uno de los condenados, por el delito de tráfico de drogas como miembro de la organización, que no ha recurrido la condena. De ahí que sea considerada en la sentencia recurrida como una empresa pantalla, que si llevó a cabo alguna actividad lo fue para facilitar el tráfico de drogas, dando salida a la fruta que ocultaba los suministros de cocaína, y en esa actividad es donde encontramos la participación de este recurrente.
119. Se insiste en el recurso que no es posible que Gabriel desde su puesto en MERCABARNA llevase a cabo la separación de las cajas de piñas que contenían droga de las que no la contenían. Cierto es que esa labor clandestina se pudo realizar con mayor facilidad en cualquiera de las naves de las que disponían, pero esto no modifica la calificación de los hechos. Gabriel fue contratado por Octavio y por Edmundo, era una persona de su confianza, y, separase él los envíos o le llegasen cuando los acaban de separar, su función era ya sacar la fruta al consumo, lo que hacía sabiendo que la finalidad de los suministros de fruta era servir de cobertura al transporte de cocaína.
120. Por todo ello se confirma la participación que se atribuye en los hechos probados a este recurrente.
Cipriano
121. En lo que se refiere a Cipriano la sentencia recurrida le condena solo en relación con la plantación de marihuana que se encontró en el DIRECCION000 de Lliça dAmunt, aceptando que podía desconocer la existencia del laboratorio que se encontraba en la nave industrial, donde como anexo estaba su domicilio y donde fue detenido, ya que tenían entradas independientes. Pero desecha que el recurrente pudiese ser ajeno a la plantación de marihuana, que existía en la finca, ya que en el espacio destinado a su vivienda fueron hallados instrumentos y herramientas destinados al cultivo de la plantación.
122. En el recurso se alega que Cipriano era ajeno a esa plantación y que esos efectos para el cultivo se encontraron fuera de su vivienda en una zona exterior.
123. Estas alegaciones del recurrente no podemos admitirlas, ya que esos instrumento y herramientas no se encontraban fuera de la parte de la nave donde tiene su domicilio, sino en la parte de atrás del taller en la planta baja, acta de entrada y registro que conta en la pieza separada III. En el acta manuscrita alguna palabra resulta ilegible, pero aparece mecanografiado el informe de la policía donde se refleja claramente que es en la planta baja, destinada a taller donde se encuentran diferentes herramientas y útiles de los utilizados en las plantaciones de marihuana, los cuales presentan claros signos de haber sido usados.
124. Alega el recurrente que en el reportaje fotográfico se ve que estos instrumentos están al exterior, pero en las fotografías de la pieza separada 3, lo que se observa en el exterior son los ventiladores y tubos, que se relatan más adelante, pero no las herramientas antes descritas.
125. Ello nos lleva a confirmar la resolución recurrida, cuando induce que estando estos efectos en el interior de la vivienda de Cipriano, en la parte de atrás del taller, de la planta baja, éste no era ajeno a la plantación, y que sabía su existencia y colaboraba en su cuidado.
126. Sobre Carlos este recurrente también condenado solo en relación con la plantación de marihuana, acepta los hechos, pero cuestiona que el delito se califique como de notoria importancia al tratarse de 1.154 plantas, de las que solo se hizo análisis sobre 30 muestras. Este motivo de recurso lo trataremos con la calificación jurídica.
127. Por estos hechos son condenados: Gabino, su hijo Abel, así como Heraclio y Vidal, si bien estos dos últimos no recurren su condena.
128. Gabino y su hijo Nemesio son condenados con base en los siguientes hechos:
Gabino fue la persona que dio instrucciones a Heraclio para que éste llevase a cabo imposiciones en efectivo en la cuenta de la sociedad ACTIVA GROUP EUROPE S.L. por importe de 139.265 euros, entre el 4 de julio de 2019 y el 12 de agosto de 2020.
Gabino recibió el día 23 de enero de 2019 en la cuenta del Banco de Sabadell, DIRECCION011., sociedad de su propiedad, la cantidad de 10.000 euros.
Nemesio recibió en la cuenta del Banco de Sabadell, de la sociedad Nemesio S.L., de la que era propietario entre el 23 de enero y el 20 de noviembre de 2019, transferencias por la cantidad total de 50.000 euros, procedentes de la cuenta de la sociedad ACTIVA GROUP EUROPE S.L.
Todo este dinero procedía del tráfico de drogas, al que se dedicaban.
129. En relación con estos hechos la realidad de estas transferencias e ingresos se desprende del informe pericial, que constató la documentación bancaria correspondiente, informe ratificado en el acto del juicio oral acontecimiento 3.284. Para los recurrentes no existió conexión temporal con los hechos de la investigación del tráfico de drogas, fueron anteriores y no se pueden estimar vinculados con esta actividad.
130. El que este dinero procediese del tráfico de drogas se puede estimar acreditado, porque ésta y no otra era la actividad a la que se dedicaban. Gabino como jefe de la organización, dando instrucciones a otros, sobre la forma de llevar a cabo este tráfico. Su hijo Nemesio actuando, sin integrarse en la organización, siguiendo las instrucciones de su padre, a lo que se añade que de ingresos lícitos solo constan las manifestaciones de los recurrentes. No se han aportado declaraciones fiscales, ni libros de contabilidad. No tienen los acusados la carga de la prueba, pero probada la realidad del tráfico de cocaína al que se venían dedicando, actividad que es objeto de condena, se puede inferir que los ingresos, que no tienen causa justificada, solo pueden proceder de esa actividad.
131. Heraclio administrador de ACTIVA GROUP EUROPE S.L. no ha recurrido su condena. En cualquier caso que los fondos que pasaron por la sociedad que gestionaba, siguiendo instrucciones de Gabino, procedían del tráfico de drogas concuerda con las conversaciones a las que ya se ha hecho referencia, en las que hablan del empleo de esta sociedad. Se trata de la sociedad pantalla utilizada para el alquiler de una de las naves, precisamente la de la DIRECCION003 de San Vicente de Castellet. En esta nave es donde se intervinieron 20.592 k. de cocaína con una riqueza del 70,2 %. valorada en 1.936.434 euros. Además, se ocuparon 2.115 sacos con un peso de 22.000 kg de sustrato de coco, con signos de haber sido abiertos para extraer la cocaína que ocultaban
132. En cuanto a la alegación de que estos hechos ocurrieron antes de que esta investigación se iniciase, por lo que no se pueden tener en cuenta para estimar un delito de blanqueo. Este dato no es suficiente para desvirtuar que los fondos procediesen del tráfico de drogas, porque lo que aquí se descubre es una organización, que se encuentra en pleno funcionamiento de producción de cocaína para el consumo. Se intervino en ese momento una muy importante cantidad de cocaína: 20,592 kilos con una pureza del 70,2%, valorada en 1.936.434 euros; 54,852 kilos con una pureza del 70,7% y un valor de 5.194.510 euros; así como también 719 gramos y en dos bolsitas 85,2 y 52,5 gramos más, con una pureza del 70,1 %, con un valor de 80.266 euros. Estas partidas no llegaron a su destino, gracias a la incautación, no pudieron producir ingresos, pero son significativas de las ganancias que podían haber supuesto las partidas de cocaína que hasta ese momento habían producido y enviado a su destino. En este sentido es ilustrativa una de las conversaciones a las que ya hemos hechos referencia y que recoge la sentencia recurrida, que es la conversación de fecha 30 de noviembre de 2020 entre Edmundo y Gabino, en la que Edmundo dice
133. De modo que puede estimarse probado que las partidas de cocaína que antes llegaron a su destino les produjeron unos cuantiosos ingresos. Esas ganancias era conveniente introducirlas en el tráfico, para permitir su disfrute, y para ello se fueron colocando a nombre de sociedades, aparentando así un origen lícito, hechos que se produjeron unos meses antes de la judicialización de la investigación.
134. Por todo ello debemos confirmar la valoración de la sentencia recurrida al estimar que los fondos que se ingresan y se transfieren a los que se ha hecho referencia procedían del tráfico de droga, como recoge la sentencia recurrida.
135. La sentencia recurrida condena por un delito de contrabando a Edmundo, Gabino, Roque, Jesús Ángel, Juan Ignacio, y también a Heraclio, si bien este último no recurre su condena.
136. Los hechos se basan en el registro llevado a cabo el 22 de febrero de 2021 de la nave industrial sita en Totana (Murcia) DIRECCION006, propiedad de Horacio, donde se incautó una embarcación del tipo "narcolancha", de fibra rígida de 13 metros de eslora y 3.5 metros de manga, sin matrícula ni dato identificativo alguno, equipada con cuatro motores marca YAMAHA fuera borda de 350 CV, con un total de 1400 CV de potencia y en cuyo interior se encontraban 192 garrafas de combustibles con una capacidad de 30 litros cada una. Embarcación valorada en 400.000 euros y destinada a tráfico de hachís.
137. Se atribuye a Gabino ser la persona que había alquilado la nave. Este dato es negado en su recurso, con base en la declaración del propietario Horacio, que afirma que no tenía la nave alquilada. Sin embargo, el propietario de la nave no tiene relación alguna con la narcolancha en que se incauta en ese almacén, lo que pone de manifiesto que existían otras personas que venían utilizando esa nave, tuviesen o no contrato de arrendamiento. La policía localiza esa nave gracias a las vigilancias que llevaban a cabo en relación con los investigados, siendo vistos frecuentemente en esa nave Jesús Ángel y Juan Ignacio, también Roque, y existen conversaciones grabadas a las que ya se ha hecho referencia entre los implicados en las que aluden a lo que no pueden ser más que narcolanchas.
138. La sentencia recurrida menciona especialmente:
La conversación de 3 de noviembre Gabino y Heraclio, diciendo que la goma estaba muy bien guardada y que no entiende por qué le han quitado la lona azul antes de descargarla. El tribunal de instancia considera que esta conversación revela la existencia de la narcolancha y concuerda con que narcolancha intervenida estaba lista para ser utilizada, en perfecto estado de funcionamiento y con combustible en su interior.
La conversación de 25 de diciembre de 2020 entre Heraclio y Gabino, en la que éste último le encarga buscar una nave en Castellón de unos 350 metros cuadrados aproximadamente, debiendo decidir con qué empresa se va a firmar el contrato, si con STRONGWABE o con ACTIVA GROUP, nave que podría estar en el polígono de Almanzora, ya que Gabino le dice que está medio vacío y así no hay molestia alguna, todo ello con el fin de recepcionar los motores y el casco y "todo el rollo". No obstante, Gabino le dice a Heraclio que en breve necesita un lugar porque van a recibir "un coche" (lenguaje figurado para referirse a una embarcación con la motorización por un lado y el casco por el otro), diciéndole que lo guarde en la nave de Murcia ya que la de Castellón no está lista, nave de Murcia donde se va a montar, con lo que aluden a la nave de Juan Ignacio.
En relación a una operación en el puerto de Oliva que se vio frustrada por la intervención policial el día 3 de noviembre de 2020, a la misma se refieren también Edmundo y Gabino en su conversación del mismo día 3 de noviembre de 2020 y las pérdidas de dinero que han producido por la intervención policial, así como la incautación de la lancha, así como de la conversación del día siguiente entre ambas personas que vuelven a comentar lo de la operación del puerto de Oliva y la intervención de la lancha ("...300.000 euros solo de la máquina a tomar por culo", añadiendo uno de ellos que "...la "máquina" era un medio asociado con los "moretes"... "...para empezar a traer veneno ya ..." estando todo el mundo preparado para montarse en la embarcación..." .
En otra conversación entre Gabino y Heraclio del día 2 de diciembre de 2020 hablan de la compra de una lancha de tres motores de 250 CV cada uno y los problemas que puede haber de detección de la misma por GPS, lancha que coincide con las características de la embarcación incautada posteriormente por la Policía.
También estaba al tanto de la adquisición y tenencia de la embarcación el acusado Roque, como se evidencia en la conversación telefónica con Gabino de fecha 17 de febrero de 2021 sobre las 17,28 horas en la que hablan de la fecha en la que adquirieron la lancha y que fijan a finales de enero de 2021, diciendo Gabino que "...no hace mucho tiempo que tenemos la lancha ahí. ¿cuánto tiempo hace que tenemos la lancha ahí? No oyéndose la contestación que le da Roque añadiendo éste que "...la sacó antes, nosotros antes de coger el camión, la lancha ya llevaba una semana y media casi dos ahí...más fácil, ¿Cuándo la alquilaste? ¿El seis de febrero? No puede ser. Roque continúa diciendo que "...el seis de febrero no se abre...eso se alquiló a finales de...no estoy muy seguro...¿el seis cayó el camión?...casi, casi está a punto de pasar el mes...".
Se añade como, al hacer referencia a las pruebas incriminatorias respecto a Roque, se ha mencionado una vigilancia en la que fue visto en Xirivella en la que se adquieren un número importante de garrafas o bidones y su transporte posterior a una nave de Totana, lo cual coincide con el hecho de que en la intervención de la narcolancha se encontraran también 198 garrafas de gasolina preparados para la utilización de la embarcación.
Al tanto de la adquisición y puesta a disposición de la embarcación estaba también el acusado Juan Ignacio, por la conversación que tiene con Gabino, en fecha 27 de octubre de 2020, sobre "echar al agua" la "maquinita", refiriéndose a una lancha y a las dificultades, por la vigencia del estado de alarma, de su traslado en un "tráiler". Gabino le dice que "...pues nada, que tenemos que ir con urgencia a ver si pudiéramos mirar lo de la maquinita esa para echarla en el agua...".
139. En relación con Juan Ignacio podemos añadir, como ya se ha indicado en relación a la prueba contra este recurrente, que el dato de que la narcolancha se preparó en su DIRECCION007 y que después la llevo Roque a la nave de la DIRECCION006, se desprende del dispositivo de seguimiento instalado en el camión Renault NUM003, que es el que conduce Roque, que puso de manifiesto que el día 29.01.2021 había hecho varios trayectos desde la nave de Juan Ignacio a la de la DIRECCION006, confirmando la información obtenida de las escuchas que les había llevado a sospechar que la lancha se había montado en la nave de Juan Ignacio y después la habían llevado a la de la DIRECCION006 (folio 2913 tomo VIII), por eso solicitan que se autorice la entrada y registro en esa nave, lo que conduce a su incautación.
140. De Jesús Ángel hay que resaltar que fue visto en varias ocasiones en la nave, y que tiene una relación de la mayor confianza con Gabino y que de forma fluida comentan las novedades de la actividad, no solo en relación con la cocaína, sino también con el hachís, y fue la incautación de una partida de hachís la que les llevó a deshacerse de los teléfonos que tenían entonces. Esta intervención en el tráfico de hachís, unida a su presencia en la nave de la DIRECCION006, viene a confirmar que tenía que conocer el importante instrumento que suponía disponer de una narcolancha.
141. Todo ello nos lleva a desestimar todos los motivos de recurso de los recurrentes sobre la presunción de inocencia o la aplicación del principio
142. Una vez desechados los motivos de recurso con relación a la prueba de los hechos y ratificado el relato de la sentencia recurrida, debemos entrar a revisar la calificación jurídica, que ha sido recurrida. Si bien todas las alegaciones que se basaban en que la infracción de normas jurídicas traía causa en que los hechos no habían quedado probados han quedado sin contenido por haber sido ya resueltas.
143. Edmundo, Gabino, Romulo, Petra, Roque
144. El art. 570 bis establece el concepto de organización criminal, aplicable en todos los tipos penales, al señalar que se entiende por organización criminal
145. Para los recurrentes nos encontramos ante un simple caso de coautoría, faltando la exigencia
146. No lo podemos estimar así. Aquí nos encontramos ante una planificación cuidadosa, que exigió disponer de: a) contactos con los suministradores en Iberoamérica, principalmente en Colombia, b) empresas que llevaron a cabo operaciones de comercio internacional, aparentemente para la adquisición de frutas, derivados de coco y piñas, c) camiones para el transporte y naves industriales para el almacenaje de las partidas que ocultaban la cocaína, d) un laboratorio dotado de precursores y todos los materiales necesarios para extraer la cocaína y prepararla para el consumo, e) medios o contactos para dar salida a la cocaína. Las cantidades intervenidas fueron muy importantes como hemos venido señalando se trató de 20,592 kilos con una pureza del 70,2%, valorada en 1.936.434 euros; 54,852 kilos con una pureza del 70,7% y un valor de 5.194.510 euros; así como también 719 gramos y en dos bolsitas 85,2 y 52,5 gramos más, con una pureza del 70,1 %, con un valor de 80.266 euros.
147. El empleo de estos medios pone de manifiesto una clara vocación de permanencia, aquí no se trataba de realizar una operación aislada, sino de tener una vía estable de entrada principalmente de cocaína en España. Recordemos la ya varias veces mencionada conversación de fecha 30 de noviembre de 2020 entre Edmundo y Gabino, en la que Edmundo dice
148.
149.
150. A las ordenes de ambos están (además de los condenados no recurrentes): Romulo, que es la persona de confianza de su hermano Edmundo y quien se encarga de parte de los depósitos de la cocaína en el trastero del garaje de su domicilio, también de buscar salida para los sacos con el producto del coco y abrir una de las naves; Petra, que se ocupa del depósito de importantes partidas en el trastero de su domicilio en Barcelona; Roque, que se ocupa de los transportes; y Jesús Ángel, que es la persona de confianza de Gabino, le proporciona infraestructura, tanto un lugar seguro para reunirse como intervenir en la búsqueda de las naves.
151. Todos ellos deben ser considerados miembros de la organización y autores del delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en notoria importancia y cometido en el seno de una organización criminal, de los arts. 368, 369-5º y 369 bis.
152. Jesús Ángel solicita que se le considere como cómplice, alegando que se limitó a dejar una casa para que los miembros se pudiesen reunir. Pero esto no es lo que se ha estimado probado, sino que él tuvo participación en las reuniones donde se planifican las operaciones, en una posición totalmente alejada de lo que hubiese podido permitir esa calificación. Lo mismo ocurre con el resto de los miembros de la organización. La posición del cómplice es incompatible con la de miembro de la organización, porque esta última implica un reparto de relevantes papeles en la ejecución de la planificada acción delictiva.
153. Alfredo, Luis María, Julio, Juan Ignacio, Abel
154.
155. En este caso existen otras personas, que sin estar vinculados con esos lazos de estabilidad y permanencia que caracteriza a los miembros de la organización, también han intervenido en la realización del delito de tráfico de drogas y son partícipes del mismo. La sentencia recurrida valora así la intervención de: Alfredo, Luis María, Julio, Juan Ignacio, Abel y Gabriel, a los que reputa autores del delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en notoria importancia, de los arts. 368, 369-5º, lo que concuerda con los hechos que se han estimado probados.
156. La tenencia de precursores queda absorbida por el delito de tráfico de drogas, pues en este caso supuso una forma de participar en el tráfico de drogas. Juan Ignacio no es que tenga los precursores a sabiendas de que se van a utilizar en la fabricación de cocaína, sino que participa en la fabricación de cocaína a gran escala, y lo hace adquiriendo y guardando en su nave un gran volumen de los precursores necesarios para la elaboración, lo que constituye un comportamiento esencial para llevar a cabo extracción de la cocaína y su preparación para el consumo.
157. Sobre la calificación de su participación como autoría hay que tener en cuenta que es reiterada la jurisprudencia del TS que destaca como:
158. Los hechos declarados probados impiden que la conducta de los recurrentes se pueda entender como una cooperación auxiliar no imprescindible. En las naves había importantes funciones que desarrollar, sin las cuales no se podía llevar a cabo la comercialización de la cocaína, y esas funciones son las que llevan a cabo estos recurrentes.
159. Aunque no son miembros de la organización, a todos los que están participando en el delito en el momento de la desarticulación les resultan atribuibles todas las cantidades de cocaína intervenidas y que en ese momento la red estaba en pleno proceso de preparación para la distribución con su intervención. Cantidades que consistieron en 20,592 kilos con una pureza del 70,2%, valorada en 1.936.434 euros; 54,852 kilos con una pureza del 70,7% y un valor de 5.194.510 euros; así como también 719 gramos y en dos bolsitas 85,2 y 52,5 gramos más, con una pureza del 70,1 %, con un valor de 80.266 euros. Por ello debe confirmarse la aplicación de la agravante de notoria importancia del art. 369-5º del CP.
160. La participación de Belarmino fue estimada en la sentencia recurrida como complicidad en el delito de tráfico de drogas del art. 368 y 369-5º, lo que no fue cuestionado por la acusación. Alega la defensa de este recurrente que la calificación procedente sería en todo caso la de tenencia de precursores, sin embargo, también en este caso esa tenencia queda absorbida por su forma de participar como cómplice en el tráfico de drogas. No es que tenga los precursores a sabiendas de que se van a utilizar en la fabricación de cocaína, sino que colabora con las personas que sabe que están fabricando cocaína a gran escala, y lo que hace es guardarles en este caso una pequeña parte de los precursores y los moldes.
161. En cualquier caso, de calificarse los hechos como tenencia de precursores del art. 371 del CP, sería autor de ese delito, no ya cómplice, pues dispone de los precursores y su vinculación con el narcotráfico aleja la posibilidad de cualquier otro uso, ni siquiera pretendido. De modo que la pena procedente sería de 3 a 6 años, y sería imponible la misma pena.
162. Cipriano
163. Esta calificación responde a los hechos probados que estimaron que ambos se ocupaban de labores de cuidado y vigilancia de la plantación de marihuana que se encontraba junto a la nave de que se encontró en el DIRECCION000 de Lliça dAmunt. Se trata de una plantación de 1.154 plantas de marihuana de unos 120 cm. de altura, en estado de floración. La sentencia recurrida le atribuye un peso de 48.167,96 gramos, con un índice medio de THC, que oscila entre el 10,3 y el 14 %.
164. Se alega por uno de los recurrentes que el análisis de 30 plantas resulta insuficiente y que no puede atribuirse el peso que se indica, 48.167,96 gramos, que conduce a reputar la cantidad como de notoria importancia, ya que no toda la planta resulta apta para el consumo.
165. Efectivamente las plantas de marihuana que no son sustancias listas para el consumo final, sino que deben ser previamente cultivadas y procesadas. Eso hace que existan muchas variables a considerar, al tratarse de plantas vivas en crecimiento, es relevante el momento de su incautación, ya que la cantidad de sustancia estupefaciente varía enormemente desde la fase de germinación de la semilla o su plantación como esqueje y hasta el momento óptimo de recogida, momento en el cual la planta ha aumentado enormemente de tamaño y con ello la sustancia que es posible extraer de la misma. No toda la planta de marihuana está destinada al consumo ilícito, dado que sólo constituyen partes aprovechables de dicha planta las hojas y cogollos, debiendo desecharse tallos y ramas que componen la parte más importante del peso de la planta, las partes leñosas; y, otra, que con las partes aprovechables ha de procederse posteriormente a un proceso paulatino de secado, lo que implica la pérdida de humedad y, consiguientemente, de otra buena parte del peso formado por el agua que también la compone. Pero así se ha recogido en los informes realizados sobre esta plantación, pag. 13 de la pieza separada 3.
166. El muestreo realizado sobre 30 plantas lo reputa totalmente insuficiente el recurrente. Sin embargo, lo que se indica en el protocolo de la II GUÍA PRÁCTICA DE ACTUACIÓN SOBRE LA APREHENSIÓN, ANÁLISIS, CUSTODIA Y DESTRUCCIÓN DE DROGAS TÓXICAS, ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS del Plan Nacional sobre drogas es que:
a.
b.
167. En este caso se respetaron esos protocolos. No se trata de 30 plantas, sino de 30 sobres que contienen cada uno de ellos, la parte apical de una planta, en forma de ramas, hojas y cogollos. El informe pericial se inicia con su fotografía, donde se observa que se trata de 30 sumidades. A ellas se añadieron dos sobres rotulados como "peladuras" con la parte útil de cinco plantas de marihuana, en forma de hojas y cogollos. Al haberse respetado los protocolos oficiales, siendo similares los de la Oficina de Nacionales Unidas contra la Droga y el Delito, carece de base cuestionar su resultado.
168. Para calcular la producción de marihuana por planta en el informe mundial sobre drogas del año 2007 de la Oficina contra la Droga el Delito de Naciones Unidas se establece un coeficiente que viene a ser de cien gramos por planta. En este caso se aplicó un porcentaje mucho más reducido de 41,75 gramos por planta. Aún con este porcentaje se evaluó que la cantidad alcanzaba los 48.167,96 gramos, superando en exceso los 10 kilos, considerado por la jurisprudencia para aplicar la agravante de cantidad de notoria importancia.
169. Por todo ello debemos ratificar la calificación que hace la sentencia recurrida al aplicar la agravante de notoria importancia a los recurrentes Cipriano y Carlos. Del art. 369-5º del CP
170. Todos los motivos de recurso sobre el delito de blanqueo están vinculados a la prueba de los hechos, que ya se ha examinado. Una vez que se ha estimado probado que el origen de los fondos era el tráfico de drogas, al que se venían dedicando los recurrentes, decaen los motivos por los que se cuestionó la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de blanqueo del art. 301 del CP.
171. En cuanto al delito de contrabando por la tenencia de la narcolancha, se condena por este delito a Edmundo, Gabino, Roque, Jesús Ángel, Juan Ignacio, y también a Heraclio, si bien este último no recurre su condena.
172. La embarcación incautada en la nave industrial sita en Totana (Murcia) DIRECCION006, era de fibra rígida de 13 metros de eslora y 3.5 metros de manga, sin matrícula ni dato identificativo alguno, equipada con cuatro motores marca YAMAHA fuera borda de 350 CV, con un total de 1400 CV de potencia, valorada en 400.000 euros.
173. Esta embarcación está considerada como género prohibido a los efectos de lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando
174. En cuanto al concepto de genero prohibido el
a) Las embarcaciones neumáticas y semirrígidas susceptibles de ser utilizadas para la navegación marítima que cumplan alguna de las siguientes características:
i. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea menor o igual a 8 metros de eslora total, que dispongan de una potencia máxima, independientemente del número de motores, igual o superior a 150 kilovatios.
ii. Todas aquellas cuyo casco, incluida en su caso la estructura neumática, sea mayor de 8 metros de eslora total.
b) Las embarcaciones neumáticas o semirrígidas diferentes de las descritas en el apartado anterior, así como cualquier otra embarcación y los buques de porte menor cuando se acredite la existencia de elementos o indicios racionales que pongan de manifiesto la intención de utilizarlas para cometer o para facilitar la comisión de un acto de contrabando.
175. Por lo tanto, nos encontramos con que la tenencia de la embarcación que constituye un delito de contrabando en la modalidad de tenencia de género prohibido.
176. Aunque la tenencia se haya producido en una nave industrial y no en el mar, eso no implica que el delito no se haya consumado. La tenencia existe, no es necesaria la utilización, ni que se haya botado la embarcación. Cuestión distinta es que a efectos de individualizar la pena se haya tenido en cuenta que la embarcación no se había llegado a utilizar, lo que no afectó la consumación del delito, por lo que se deben desechar las alegaciones de que se trataba de una tentativa de delito de contrabando.
177. Romulo insiste en la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, alegando que actuó por la adicción severa a las drogas, del art. 21.2 del CP. En apoyo de su petición presenta distintos documentos sobre informes médicos, que adjunta a su recurso, aunque sin formalizar petición de nueva prueba documental para esta instancia.
178. La admisión de prueba en apelación está limitada a las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, porque fundadamente no tuviese conocimiento de su existencia, a las pruebas propuestas que le fueron indebidamente denegadas, en cuyo caso se exige que hubiere formulado protesta ante su inadmisión, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.
179. En este caso no nos encontramos en esta situación, el recurrente no había alegado, ni propuesto prueba sobre estos extremos en la primera instancia. Tampoco formaliza en esta instancia petición de prueba, por lo que esos documentos no pueden ser tenidos en cuenta. En cualquier caso, la pena se le ha impuesto en la mitad inferior, teniendo en cuenta que concurre el tipo agravado del art. 369 bis con el 369.5º, por lo que la aplicación de la atenuante no hubiese supuesto necesariamente una aminoración de la pena impuesta de 10 años y 1 día de prisión y multa de 10 millones de euros, que si bien no es el mínimo si se acerca.
180. Se alega que la sentencia recurrida no contiene justificación en la imposición de las penas. No podemos estimarlo así. La sentencia dedica el fundamento Octavo a la individualización de las penas, que debemos dar por reiterado.
181. El recurrente Abel alega que existe una falta de motivación de la cuantificación de las penas y una desproporción, alegando que no existen motivos para no imponer las penas mínimas.
182. En relación con este recurrente se hace constar:
183. Esta justificación se debe poner en relación con las referencias que ya se venían haciendo en los párrafos anteriores de este fundamento sobre la cantidad de drogas incautadas que superó ampliamente la exigible para considerar la cantidad de notoria importancia. Además, podemos añadir que la red presenta características que, sin llegar por parte de este recurrente a implicar su pertenencia a la organización, si tiene alguna de las características propias de la organización, que suponen una mayor peligrosidad, pues aparece una cuidada estructuración de cometidos. La pena, que se impone en la mitad inferior, aunque no en su mínimo, responde al principio de proporcionalidad. En cuanto al blanqueo se debe imponer la pena de 6 meses a 6 años en su mitad superior, al provenir los bienes del tráfico de drogas, con lo que la pena
184. Gabriel solicita subsidiariamente que se le imponga la pena mínima. Sobre este recurrente la sentencia indica:
185. De nuevo nos encontramos con la imposición de la misma pena que al recurrente anterior, con la misma calificación jurídica en cuanto al delito de tráfico de drogas. Los argumentos solo pueden ser los mismos, la cantidad de drogas incautadas que superó ampliamente la exigible para considerar la cantidad de notoria importancia. La red presenta características que, sin llegar por parte de este recurrente a implicar su pertenencia a la organización, si tiene alguna de las características propias de la organización, que suponen una mayor peligrosidad, pues aparecen una cuidada estructuración de cometidos. La pena, que se impone en la mitad inferior, aunque no en su mínimo, responde al principio de proporcionalidad.
186. Juan Ignacio también alega la falta de proporcionalidad de la pena impuesta. La sentencia recurrida recoge:
A Juan Ignacio,
187. De nuevo nos encontramos con la imposición de la misma pena que a los recurrentes anteriores, con la misma calificación jurídica en cuanto al delito de tráfico de drogas. Los argumentos solo pueden ser los mismos, la cantidad de drogas incautadas que superó ampliamente la exigible para considerar la cantidad de notoria importancia. La red presenta características que, sin llegar por parte de este recurrente a implicar su pertenencia a la organización, si tiene alguna de las características propias de la organización, que suponen una mayor peligrosidad, pues aparecen una cuidada estructuración de cometidos. La pena, que se impone en la mitad inferior, aunque no en su mínimo, responde al principio de proporcionalidad. En cuanto al delito de contrabando le impone la misma pena que a otros condenados por este delito y como se hizo constar en aquellos:
188. Gabriel también alega la falta de proporcionalidad en la pena que se le impone. La sentencia recurrida recoge:
189. De nuevo nos encontramos con la imposición de la misma pena que a los recurrentes anteriores, con la misma calificación jurídica en cuanto al delito de tráfico de drogas. Los argumentos solo pueden ser los mismos, la cantidad de drogas incautadas que superó ampliamente la exigible para considerar la cantidad de notoria importancia. La red presenta características que, sin llegar por parte de este recurrente a implicar su pertenencia a la organización, si tiene alguna de las características propias de la organización, que suponen una mayor peligrosidad, pues aparecen una cuidada estructuración de cometidos. La pena, que se impone en la mitad inferior, aunque no en su mínimo, responde al principio de proporcionalidad.
190. Petra solicita subsidiariamente la imposición de la pena mínima. A lo largo de la sentencia se le atribuye la pertenencia a la organización, en el relato de hechos, en la calificación jurídica y en la justificación de las pruebas. También en la parte dispositiva. Sin embargo, en el fundamento octavo, al individualizar la pena, se menciona que no es integrante de la organización, lo que responde a un simple error material, pues la pena que se impone atiende a la calificación correcta con pertenencia a organización, coherente con el resto de la sentencia. Sin embargo, es cierto que la sentencia recurrida le impuso la pena de 11 años de prisión y multa de 10 millones, y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, según consta en los antecedentes de la sentencia y en el propio escrito de acusación, era de 10 años y 6 meses.
191. La Sentencia del TS nº 935/2024, de 31 de octubre, señala que:
192. Siendo la pena solicitada imponible por el ministerio fiscal, según la calificación que se aplica, no existen motivos que puedan justificar que se imponga en más cuantía de la solicitada. El respeto del principio acusatorio lo impide. La pena para esta recurrente se estima procedente reducirla a los 10 años y 1 día, que es la misma que se impone al resto de los miembros de la organización, teniendo en cuenta que su participación puede reputarse similar. La importancia de las cantidades incautadas, la complejidad de la estructura, impiden aplicar una pena inferior.
193. En cuanto al resto de los recurrentes nos remitimos al fundamento octavo de la resolución recurrida.
194. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
195. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
196. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por las defensas las costas se declaran de oficio.
197. Los errores materiales manifiestos pueden ser corregidos en cualquier momento a tenor de lo dispuesto en el art. 267 de la LOPJ.
198. En este caso en la sentencia recurrida se cometió un error material, no en los hechos probados, pero si en los fundamentos y en la parte dispositiva ya que al acusado Juan Ignacio se le llamó Juan Ignacio, confundiendo el primer apellido, error que en este momento debemos corregir. También procede corregir en el fundamento octavo la mención errónea de la calificación del delito de Petra, suprimiendo que no consta que perteneciera a la organización, como se ha señalado en el apartado 191.
Fallo
En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por las representaciones de Edmundo, Gabino, Romulo, Cipriano, Carlos, Alfredo, Luis María, Julio, Belarmino, Roque, Jesús Ángel, Juan Ignacio, Gabriel y Abel contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 18 de diciembre de 2024 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que se confirma en su integridad en cuanto a estos acusados.
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Petra, cuya condena se modifica en el siguiente sentido:
Que debemos condenar y condenamos a Petra como autora responsable de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y en el seno de una organización, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y MULTA DE DIEZ MILLONES DE EUROS (10 millones de euros).
Se aclara la sentencia recurrida de modo que en los fundamentos y en el fallo donde dice Juan Ignacio debe decir Juan Ignacio. También se corrige la mención en el fundamento octavo, apartado 10, de que Petra no consta que perteneciera a la organización, que se sustituye por: con pertenencia a la organización.
Se mantiene el resto de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
