Sentencia Penal 21/2025 A...l del 2025

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15/05/2025

Sentencia Penal 21/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 17/2025 de 23 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 28079220642025100020

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1996

Núm. Roj: SAN 1996:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0001817

ROLLO DE SALA: APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 17/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 3/2022

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: DPA 62/2021 (JCI 4)

Ilma. Sra. presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)

Ilmos Sres. magistrados

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez

En la villa de Madrid, el día 23 de abril de 2025 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00021/2025

En el recurso de apelación número 17/2025 contra la sentencia núm.: 6/2025 de 25 de febrero de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA nº 3/2022, DPA 62/2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, en el que han sido partes:

Como apelantes:

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª María Teresa Tamayo Torrejón, en nombre y representación de Basilio, asistido del letrado Sr. D. Pedro Blas Gañan González.

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Elena Fernández García, en nombre y representación de Amador, asistido del letrado Sr. D. Claudio Varela García.

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Bartolomé, asistido del letrado Sr. D. Héctor González Izquierdo.

?El procurador de los tribunales Sr. D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de Candelaria, asistido del letrado Sr. D. Luis Ernesto Hidalgo Armijo.

Como apelado:

El ministerio fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª del Carmen Ballester.

Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sra. Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 25 de febrero de 2025 la sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

"1.- Fruto de las investigaciones realizadas por la Brigada Central de Estupefacientes en cooperación con la DEA, desde abril de 2.021, se tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de traficantes marroquíes y españoles cuya finalidad era el transporte y posterior distribución a España de sustancias estupefacientes, en concreto hachís, a través de vehículos de tipo industrial con entrada por el Puerto de Algeciras.

Así, de la investigación se tuvo conocimiento de la posible utilización de la furgoneta de la marca IVECO modelo DAIL con matrícula marroquí NUM000, la cal entraría vía ferry en Algeciras desde Tánger entre el 28 de julio al 3 de agosto de 2.021, por lo que se solicitó y se obtuvo autorización para su vigilancia y la colocación de un dispositivo de seguimiento.

2.- Sin embargo, dicha operación fue retrasada para realizarla el 6 de septiembre de la misma manera a la ya indicada, utilizando en esta ocasión la furgoneta con marca y modelo, Renault Master con matrícula marroquí NUM001, solicitándose y concediéndose las mismas medidas que la vez anterior.

Dicha furgoneta entró en el Puerto de Algeciras el 8 de septiembre a bordo del barco " DIRECCION000" procedente de Tánger, siendo identificado su conductor como el acusado Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, con pasaporte marroquí nº NUM002.

3.- Al día siguiente, 9 de septiembre, Amador conduciría la furgoneta adoptando varias precauciones para evitar ser seguido hasta el inmueble sito en la dirección DIRECCION001 de Algeciras (Cádiz) con referencia catastral NUM003, en cuyo interior se encuentra una morada utilizada por Basilio; entrando en el mismo a la vez que llegaba un vehículo marca SEAT modelo León con matrícula NUM004, que el acusado Bartolomé, con NIE NUM005, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, había alquilado a la empresa ARIBAU REINTA Y TRES SL y que dejó aparcado en la puerta, entrando a su interior.

4.- Una vez la furgoneta en su interior, comenzaron a descargarla los acusados Bartolomé,

Basilio, con DNI nº NUM006, mayor de edad y con antecedentes penales no computables y otro, estando también en dicho patio Candelaria, con DNI nº NUM007, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, estando todos concertados para la descarga de dicha mercancía.

5.- En esos momentos y mediante el correspondiente Auto de entrada y registro entró la policía incautándose, entre otros efectos:

?203 fardos de una sustancia que una vez analizada resultó ser hachís con un peso de 8.195 kilogramos, sustancia que hubiera tenido un precio en el mercado de 13.947.890 euros

?Una escopeta de cañón paralelo calibre 12 con un cartucho en su interior, se encontraba en el momento de la aprehensión en una habitación de la morada. Para su tenencia y uso se requiere de licencia tipo E y guía de pertenencia expedida por la Dirección Gral. de la Guardia Civil, de la que carece Basilio

?Un arma de fuego y un cargador modificado y alimentado. Se trata de una pistola en origen detonadora que ha sufrido una modificación artesanal para disparar proyectiles de calibre no superior a 9mm. La pistola se encontraba en el momento de la aprehensión en el interior de una bolsa de plástico abierta, situada encima de una de las cajas de cartón encontradas en el patio anexo de la vivienda.

?De las armas anteriores se carecía de licencia y guía de pertenencia

?Diversa munición

?Diversos móviles"

SEGUNDO.-En la parte dispositiva se acuerda:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Basilio:

1.1.- Como autor responsable de un delito contra la salud pública,relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

1.2.- Como autor responsable de un delito tenencia ilícita de armas,con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Amador, como autor responsable de un delito contra la salud pública,relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Amador por el delito de tenencia ilícita de armasobjeto de acusación, declarando de oficio las costas originadas por el ejercicio de esta acción penal.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

4.- Que debemos condenar y condenamos a Candelaria, como autora responsable de un delito contra la salud pública,relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Candelaria por el delito de tenencia ilícita de armasobjeto de acusación, declarando de oficio las costas originadas por el ejercicio de esta acción penal.

5.- Se decreta el comisode la sustancia intervenida, así como su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Asimismo, procede decretar el de la furgoneta Renault Master con matrícula marroquí NUM001, de los móviles y de las armas y municiones que figuran intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127 , 127 bis y 127 octies apartado 3 CP ; debiéndose remitir los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional a interponer en el plazo legal de 10 días."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

La procuradora Sra. Dª . Dª María Teresa Tamayo Torrejón, asistida del letrado Sr. D. Pedro Blas Gañan González, en nombre de Basilio, por lo siguientes motivos:

Vulneración de derechos fundamentales:

? Presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) : ausencia de prueba de cargo suficiente y tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) : valoración probatoria arbitraria y sin motivación.

Error en la valoración de la prueba:

? Lectura sesgada e injustificada de las pruebas, en especial declaraciones policiales. El agente NUM008 desmiente haber identificado a los descargadores.

Contraindicios omitidos:

? Testimonio de Candelaria (coacusada), situación de toxicomanía grave, y contradicciones policiales.

Incongruencias fácticas:

? Error en la fecha del auto de entrada y registro.

? Falsedad en la afirmación de que había "fardos" de droga; eran cajas con objetos de artesanía.

Tenencia ilícita de armas:

? Falta total de prueba de conocimiento o posesión.

? Las armas estaban en dependencias ajenas cedidas a un tercero ( Juan Ignacio).

Rechazo arbitrario de atenuantes:

? Drogadicción: acreditada por informe del IML y Proyecto Hombre.

? Complicidad: imputación como autor directo sin prueba de participación, que en todo caso sería de complicidad.

Solicita la revocación de la sentencia su absolución por el tráfico de drogas y por la tenencia ilícita de armas. Subsidiariamente el reconocimiento de la condición de cómplice en el delito contra la salud pública y la aplicación de la atenuante cualificada o simple de drogadicción.

La procuradora Sra. Dª Elena Fernández García, asistida del letrado Sr. D. Claudio Varela García en nombre de Amador, por los siguientes motivos:

1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia:

? La sentencia considera probado el elemento subjetivo (conocimiento de la carga ilícita) sin prueba directa ni prueba indiciaria suficiente.

2. Se alegan contraindicios que deben destruir las infundadas conclusiones de la sentencia

Solicita la revocación de la sentencia condenatoria, y la absolución del acusado por ausencia de dolo.

La procuradora Sra. Dª Blanca Murillo de la Cuadra, asistido del letrado Sr. D. Héctor González Izquierdo, en nombre de Bartolomé, por lo siguientes motivos:

1. Infracción de precepto legal en la calificación jurídica:

? Se alega incorrecta aplicación del art. 368 CP, solicitando la absolución o, subsidiariamente, el reconocimiento de tentativa inacabada o desistimiento eficaz.

2. Ausencia de participación previa y desconocimiento del ilícito:

? El acusado fue requerido para descargar artesanía, según lo manifestado por la persona que le cedía el alojamiento y abandonó el lugar voluntariamente al percatarse de que las cajas no contenían artesanía, sino material ilícito.

3. Desmontaje de la prueba indiciaria:

? No hay imágenes ni actas que acrediten presencia de droga visible en el momento inicial de la descarga. Las cajas precintadas impedían identificar el contenido. Las fotografías aportadas muestran piezas de arcilla, corroborando la versión exculpatoria.

4. Rechazo a la inferencia de conocimiento previo:

? No hay prueba directa ni indicios sólidos que acrediten concertación con los coimputados.

? La defensa señala que su marcha fue voluntaria, sin conocimiento de la vigilancia policial, y en fase inicial de descarga.

5. Aplicación del artículo 16.2 CP (desistimiento):

? Se argumenta que el acusado cesó voluntariamente su actuación al comprobar la naturaleza de la carga.

? Se propone la aplicación del art. 21.5 CP (atenuante de reparación/disminución del daño) si no se reconoce el desistimiento completo.

6. Tentativa inidónea:

? En todo caso, si se rechaza el desistimiento, se solicita calificación de tentativa inidónea, con la consiguiente rebaja de pena en uno o dos grados, de acuerdo con el art. 62 CP.

Solicita la libre absolución del acusado, subsidiariamente el reconocimiento de tentativa inacabada o inidónea, con reducción de pena o la aplicación de atenuante por arrepentimiento y abandono voluntario de la conducta delictiva.

El procurador Sr. D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia, asistido Sr. D. Luis Ernesto Hidalgo Armijo, en nombre de Candelaria, por siguientes motivos:

1. Falta de prueba directa de participación:

? El único agente que observó la descarga desde un punto elevado no reconoció a Candelaria ni mencionó haber visto a una mujer.

? No existen fotografías ni imágenes que la ubiquen descargando la mercancía.

2. Error en la valoración del testimonio policial:

? El agente que dice haberla visto en el patio llegó al lugar después de su detención, cuando ya había sido sacada de la vivienda.

3. Secuencia cronológica que demuestra ajenidad al hecho delictivo:

? Candelaria fue detenida a las 13:30 h dentro del salón junto con Basilio, horas antes del registro oficial (20:30 h).

? No fue esposada inicialmente ni ubicada en la zona de la descarga.

4. Falta de motivación racional de la sentencia:

? Se basa en inferencias no apoyadas en prueba alguna y desatiende elementos exculpatorios.

5. Error invencible ( art. 14.1 CP) :

? Se alega falta total de conocimiento de la ilicitud de los hechos.

? La acusada se encontraba de visita por su relación con Basilio, sin vínculo alguno con la operación de tráfico.

? Petición final:

o Absolución de la acusada por vulneración de la presunción de inocencia y por falta de prueba.

CUARTO.-Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al ministerio fiscal, que los impugnó solicitando a estimación íntegra de la sentencia recurrida, al haber quedado probados todos los hechos.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida.-

1. En la sentencia recurrida se condenó a las cuatro personas, ahora recurrentes, como autores de un delito de tráfico de drogas sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a distintas penas, sin estimar la existencia de organización criminal. Además, se condenó a Basilio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la misma atenuante simple.

2. Los hechos sucintamente expuestos consistieron en los siguientes:

Basilio, Candelaria, Amador y Bartolomé, junto con al menos otra persona no enjuiciada, se pusieron de acuerdo para llevar a cabo la importación desde Marruecos de más de ocho toneladas de hachís, sin que se conozca el destino final, lo que llevaron a cabo los días 8 y 9 de septiembre de 2021 de la siguiente forma:

Amador llegó el día 8 de septiembre sobre las 21:30 horas al puerto de Algeciras procedente de Tánger en el ferry DIRECCION000, conduciendo la furgoneta matrícula marroquí NUM001, cargada con 8.195 kilogramos de hachís, cuyo valor se estima en 13.947.890 euros.

Al día siguiente la llevó a la casa de Basilio, sita en el DIRECCION001, metiéndola por un portón al patio interior de la vivienda, donde le esperaban Basilio y Candelaria. En ese momento también llegó Bartolomé conduciendo el vehículo de alquiler NUM004, que dejó aparcado fuera, y comenzaron a descargar las cajas que contenían el hachís con otra persona no enjuiciada por encontrarse en rebeldía, y a introducirlas en una parte del inmueble que estaba vacía, metiendo también 18 cajas en la vivienda de Basilio. Amador se fue del lugar en un vehículo mercedes, que conducía otro individuo no enjuiciado.

Cuando estaban descargando se percataron de la presencia de la policía. Bartolomé trató de huir en su vehículo a gran velocidad, pero fue detenido. El rebelde trató de huir a pie siendo también detenido. En el patio fueron detenidos Basilio y Candelaria.

En el registro de la vivienda de Basilio se encontró una escopeta de caza, que Basilio tenía a su disposición, careciendo de licencia y de guía de pertenencia del arma, y, en el patio sobre una de las cajas, se ocupó una pistola detonadora, que había sido modificada para disparar proyectiles de calibre no superior a 9 mm.

Amador fue detenido al día siguiente en la pensión donde se hospedaba.

UDYCO Central había sido alertada de la llegada del furgón matrícula marroquí NUM001, cargado con hachís, procedente de Tánger por los servicios de la DEA, y en autos de 30 de agosto de 2021 se había autorizado la circulación vigilada de la furgoneta desde el puerto de Algeciras hasta su destino final, y la instalación de un dispositivo de localización gps, lo que facilitó la vigilancia policial.

SEGUNDO.- Los motivos de recurso.

3. Todos los recurrentes basan sus recursos en la presunción de inocencia, inexistencia de prueba de cargo o error en su valoración, pretendiendo que no existen pruebas suficientes de su participación en la actividad delictiva.

4. Para el examen de las pruebas practicadas debemos partir de que, como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

5. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

6. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo,sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas, ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

7. En definitiva, el tribunal de apelación debe analizar la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba realizada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo nº 503/21 de 10 de junio de 2021, de modo que la casación puede quedar limitada a examinar la legalidad y constitucionalidad de la prueba practicada, así como la razonabilidad de la prueba valorada por el tribunal de apelación.

TERCERO.- Vulneración de la presunción de inocencia o del principio in dubio pro reo.La prueba.

8. La Sentencia recurrida se refiere en el fundamento jurídico A. a la prueba practicada. En ese fundamento se recoge como:

Los hechos declarados probados se deducen, en primer lugar, de las manifestaciones en juicio de los agentes policiales que han declarado en el plenario. Sus afirmaciones encuentran corroboración en los datos objetivos contenidos en las actuaciones policiales, especialmente las Diligencias policiales ampliatorias de 9 de septiembre de 2021 (ac. 46); en la comunicación de la DEA de 2 de agosto de 2021 (pdf 62 del acontecimiento 46) donde se informa de la furgoneta Renault Master que se utilizó en los hechos objeto de este proceso; en el acta de inspección técnico policial de fecha 9 de septiembre de 2021 (ac. 58) y el reportaje fotográfico realizado por la Brigada Local de Policía Científica de Algeciras (ac. 61) que ha sido ratificado por el agente nº NUM009 (secretario de las diligencias). En este sentido, han declarado en juicio los agentes de la Policía Nacional nº NUM010 (instructor del atestado), NUM011, NUM009 (secretario de las diligencias), NUM008 (realizó la observación desde un punto de vigilancia en alto algo alejada del patio donde se encontraba la furgoneta o camión), NUM012 y NUM013 (entraron en el patio para asegurar el lugar). Estos agentes han narrado los hechos tal y como se han recogido en la relación de Hechos Probados.

En segundo lugar, resulta relevante el resultado de la entrada y registro practicada en el inmueble situado DIRECCION001 de Algeciras (Cádiz) con referencia catastral NUM003, autorizada por auto de 9 de septiembre de 2021 (ac. 27); consta en Acta de entrada y registro realizada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras (pdf 25 y ss del acontecimiento 53).

9. La Sentencia recurrida también se refiere a las pruebas sobre la cantidad y características de la droga incautada, que no han sido objeto de recurso, así como a las pruebas sobre las armas incautadas.

10. Después, la sentencia va analizando una a una la responsabilidad individualizada de los acusados, y en este apartado se van especificando los indicios y los razonamientos que permitieron al tribunal estimar acreditado que todos los acusados actuaron puestos de acuerdo para la operación de transporte y depósito de hachís destinado al tráfico.

11. El delito de tráfico de drogas es un delito doloso, pues la definición legal exige un elemento subjetivo, que la conducta se realice para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas, en el art. 368.

12. La prueba del elemento subjetivo, a falta de prueba directa, sólo puede establecerse mediante prueba indiciaria. La prueba indiciaria o indirecta es aquella que tiene por objeto un hecho distinto del elemento del delito, pero su justificación permite establecer que el otro hecho también se ha tenido que producir. La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo es unánime y reiterada ( S. del TS nº 258/2025 de 21 de marzo; S. del TS nº 500/2015, de 24 de julio; S. del TC nº 133/2014 de 22 de junio): También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia -proclama-, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base ( indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común.Además, este razonamiento ha de venir especificado en la sentencia como exigencia de su motivación.

13. También hay que tener en cuenta la consolidada jurisprudencia ( S. del TS nº 888/2012 de 22 de noviembre) que considera dolosas, acudiendo al concepto de dolo eventual, las conductas de quien deliberadamente se sitúa en la ignorancia, para eludir su responsabilidad. Así, en el delito de tráfico de drogas, actúa con dolo quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo de relieve que no establece límites a su aportación ( STS núm. 1.009/2.006, de 18 de octubre). De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar.

14. Todos los recurrentes vienen a negar la concurrencia del elemento subjetivo, con distinta argumentación, pues distinta fue su participación:

a. Basilio, para pretender que él aceptó la propuesta del rebelde Juan Ignacio para que guardasen en un anexo de su vivienda una carga de tabaco durante unos días a cambio de 1.500 euros, que no sabía que existía la escopeta en la casa, y que estos hechos los realizó por su profunda adicción a las drogas.

b. Amador, para alegar que desconocía que el furgón que conducía transportase hachís, que a él le contrató como conductor la empresa SARL BENBEN TRANS, que le entregaron el furgón ya cargado y que él lo condujo a España, y lo dejó, siguiendo las instrucciones de Juan Ignacio, que se había subido al furgón en una gasolinera, en la dirección que éste le indicó y que después se volvió a su pensión a esperar que le dijesen cuando lo podría recoger descargado para volver a Marruecos.

c. Bartolomé, para mantener que a él le contrataron para descargar artesanía de un camión y que, cuando se dio cuenta de que lo que descargaba no era artesanía, se trató de marchar rápidamente del lugar, siendo entonces detenido.

d. Candelaria, para justificar su presencia en la casa de Basilio en una relación sentimental no estable, y que ella estaba durmiendo en un colchón en el salón cuando fue detenida, sin saber nada del furgón, ni de la descarga.

Basilio

15. Alega el recurso de Basilio la contradicción que existe en la sentencia recurrida que afirma que se intervinieron 203 fardos de hachís, cuando en realidad no se trataba de fardos, sino de cajas de cartón, como se evidencia en el reportaje fotográfico.

16. Un fardo, según el diccionario de la Real Academia de la lengua española, es un lío grande de ropa u otra cosa, muy apretado, para poder llevarlo de una parte a otra. Se hace regularmente con las mercancías que se han de transportar, cubriéndolas con arpillera o lienzo embreado o encerado, para que no se maltraten. Como sinónimos se señalan: paquete, lío, atadijo, bulto, fardel, embalaje, envoltorio, bagayo y tanate.

17. El hachís habitualmente se transporta en fardos recubiertos de arpillera que se aprietan con cinta adhesiva. En este caso se trataba de cajas de cartón, pero que se habían apretado fuertemente cruzándolas varias veces con cinta adhesiva. El que la sentencia denomine a este tipo de paquete en unas ocasiones fardos y en otras cajas no es ninguna contradicción, son sinónimos y se explica porque se trataba de cajas de cartón, envueltas con cinta y apretadas a modo de fardos. El propio atestado policial también utiliza los dos términos, y no dudamos que se refieren todos ellos a los mismos paquetes.

18. También se alega que la entrada y registro no se llevó a cabo en esos momentos como indica la sentencia, pues el auto de entrada y registro no se dictó hasta el día siguiente 9-9-21.

19. Tampoco aquí existe la contradicción que alega el recurrente. La llegada del furgón procedente de Tánger al puerto de Algeciras fue el día 8 de septiembre sobre las 21:30 horas, así aparece en todos los atestados ratificados por los testigos. Esa noche el conductor duerme en una pensión en las inmediaciones, y es al día siguiente, 9 de septiembre sobre las 11:45 h., cuando se dirige con el furgón a la dirección que le indican, que resulta ser la casa de Basilio. A las 13:30 h. se producen las detenciones. Se asegura la sustancia estupefaciente, la integridad de los actuantes y los detenidos en el patio anexo y se paralizan las actuaciones dando cuenta la Juzgado de Central de Instrucción de Guardia.

20. El registro se acuerda por auto de 9 de septiembre de 2021 del Juzgado Central de Instrucción de guardia y, para que se lleve a cabo ese mismo día, se exhorta al Juzgado de Instrucción de guardia de Algeciras. En el acta de entrada y registro consta que se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras en funciones de guardia ese mismo día, sobre las 20:30 h. De modo que no existe la contradicción pretendida, el registro se llevó a cabo ese mismo día.

21. Sobre los indicios que llevaron al tribunal a inducir que Basilio tenía conocimiento de que la mercancía que se estaba descargando en su casa era hachís, la sentencia recurrida recoge los siguientes:

a. La descarga de la furgoneta se realiza en el patio de su vivienda, donde iba a quedar almacenada la mercancía ilícita hasta que fuera distribuida a otros lugares. Así se deduce de lo afirmado en juicio por el acusado. Y la descarga se deduce también de las declaraciones de los agentes policiales.

b. Se acordó que Basilio cobrara una cantidad de dinero por permitir la descarga, que el propio acusado cuantifica en 1.500 euros añadiendo que cobró inicialmente 500 euros. Así lo reconoce el acusado en el plenario.

c. Además, el acusado era plenamente conocedor que la sustancia descargada era ilícita. En este sentido, el propio Basilio afirma en juicio que le dijeron que en la mercancía a descargar había cajas de tabaco, haciendo referencia a una multa no contributiva.

d. Por último, cabe declarar probado que Basilio participó en las labores de recepción y descarga de la droga. Así se deduce de las manifestaciones en juicio de los agentes policiales, tal y como se razona en el apartado relativo a la responsabilidad de Candelaria (a lo que nos remitimos)

22. Para el recurrente no se puede desechar que Basilio creyese que se trataba de tener depositado unos días un cargamento de tabaco, como él ha declarado. Sin embargo, la propia dinámica de la operación que el recurrente describe pone de manifiesto como sabía que se trataba de ocultar en su casa un cargamento clandestino. El dinero que habría de recibir 1.500 euros por tener la carga unos días es también buena muestra de ello. Algeciras por su proximidad a Marruecos es una zona donde la mayor parte del contrabando que se lleva a cabo es precisamente de hachís, y no de tabaco o piezas de artesanía, por ello incluso aunque la persona que se concierta con Basilio no le haya especificado que se trataba de hachís, él tuvo que representarse que se trataba de esta droga, máxime ante el tipo de paquetes.

23. Pero además el cargamento no se lleva exclusivamente al anexo que estaba desocupado, sino que a la parte donde él vivía se llevan unas cajas, y allí se encontraron en el registro. Esto solo se concibe porque él participaba en la operación y podía así quedarse con alguna caja.

24. Basilio tuvo que facilitar el acceso al patio de su vivienda y a sus instalaciones, no siendo verosímil que no se estuviese enterando de nada, cuando además parte de las cajas van a su vivienda.

25. Estos datos son suficientes para estimar probado que sabía que se trataba de hachís. Pero de no ser así, habría que estimar que actuó al menos con una ignorancia buscada deliberadamente. Sabiendo que se trataba de una carga clandestina aceptó facilitar que se ocultase en un anexo de su vivienda, cuya localización y forma de acceso la hacía apropiada para ello. De modo que, acudiendo al concepto de dolo eventual, antes expuesto, su actuación habría de reputarse en todo caso dolosa. Sabía que era una carga clandestina y pese a ello prefirió ignorar más datos y facilitar que se ocultase en el anexo de su vivienda. Vivienda a la que no hubiesen podido acceder si él no facilitaba la entrada. Por ello debe de ser reputado responsable del depósito del hachís, que se interviene tras el registro.

26. La pistola detonadora, transformada para disparar munición, se encontró en el patio sobre una caja y el ministerio fiscal no ha acusado de su tenencia a ninguna de las personas, quizás por no existir pruebas para poder atribuirla a alguna de las varias personas que allí se encontraban. Pero no ocurre la mismo con la escopeta, única arma que ha sido objeto de acusación, porque se encontró en la interior de la vivienda de Basilio, de modo que es razonable atribuirle su tenencia, ya que se trata de la única persona que habita en ese lugar. La presencia de Candelaria, tanto Basilio como la propia Candelaria, la consideran meramente ocasional. Solo Basilio tenía el arma a su disposición

27. Por todo ello debemos ratificar los hechos declarados probados en relación con Basilio.

Amador

28. Los indicios que llevaron al tribunal de instancia a inducir que Amador tenía conocimiento que la mercancía que estaba transportando en el furgón, que trajo desde Tánger a Algeciras, era hachís, fueron los siguientes:

El acusado no es conductor profesional, sino que realizó el transporte objeto de esta causa de forma ocasional. Así lo reconoce el propio acusado en el plenario

El acusado condujo la furgoneta hasta el puerto de Algeciras, donde la estacionó en su recinto interior; y al día siguiente volvió a por la misma y la condujo hasta el DIRECCION001 de Algeciras (Cádiz). El acusado afirma en juicio que, tras sacar la furgoneta del puerto, recogió a Juan Ignacio en una gasolinera cercana y fue con él en la furgoneta hasta el inmueble de DIRECCION001; y la misma versión es mantenida por otros acusados en el plenario. Sin embargo, esta versión resulta plenamente contraria a la aportada en juicio por los agentes policiales, a quienes esta sala atribuye eficacia probatoria: los agentes declaran que no pierden de vista la furgoneta y no han manifestado que a la misma subiera una segunda persona.

El punto de destino del transporte no era un almacén o los locales de una empresa, sino el patio de una vivienda particular. Así se deduce de lo afirmado en juicio por los agentes policiales y por el acta de entrada y registro.

No existe una empresa que haya contratado sus servicios dedicada a algún tipo de operaciones de importación/exportación de productos, como pudieran ser productos de artesanía. Al contrario, el acusado declara en juicio que una persona que trabaja en el puerto le ofreció realizar un transporta con la furgoneta a cambio de 200 euros.

El acusado realizó maniobras de seguridad cuando condujo el vehículo desde el puerto hasta el inmueble situado DIRECCION001 de Algeciras (Cádiz): aminoraba la marcha y subía la velocidad continuamente; dio vueltas a rotonda. Así lo declaran en juicio los agentes policiales NUM010, NUM011 y NUM009. Pese a los esfuerzos argumentativos de la defensa, las acciones narradas en juicio por los agentes policiales exceden de la conducción lenta (por el peso excesivo de la carga) y van más allá de la mera equivocación en una rotonda.

El acusado no se ha referido en ningún momento a si debía conducir la furgoneta de vuelta a Marruecos, una vez realizada la descarga. No deja de resultar extraño que se le contrate para realizar un transporte a España, sin que deba conducirla de nuevo hacia Marruecos.

29. En su recurso la defensa de este recurrente como contraindicios alega: El acusado era conductor profesional, lo que se justifica con el contrato de trabajo como conductor que aportó con su escrito de calificación, en el juicio lo que afirmó es que era la primera vez que trabajaba para esta compañía. El que haya estacionado en el puerto y se haya ido a dormir el día 8 de septiembre pone de manifiesto que nada temía. El destino era el polígono Industrial el Cortijo, pero Juan Ignacio le llamó por teléfono, para que le recogiese en una gasolinera, y éste le fue haciendo indicaciones del nuevo destino, y si los policías no le vieron subirse fue por la distancia que mantenían. No trató de hacer maniobras de seguridad, incompatibles con la elevada carga del camión. Se fue sin saber que había policía, y esperó sin huir en su pensión a que le devolviesen el camión tras su descarga.

30. Sobre estas alegaciones de la defensa debemos señalar que la certificación de la sociedad RAHMADINE SARL aportada por la defensa solo justifica que Amador trabajo como conductor para esa empresa desde el 12 de noviembre de 2021 hasta la actualidad. Pero estos hechos ocurrieron los días 8 y 9 de septiembre de 2021, por lo que no resulta erróneo que la sentencia recurrida considere que no era un conductor profesional, cuando él mismo declaró que no era conductor, pero que una persona le ofreció llevar el furgón a Algeciras. De modo que después habrá podido trabajar de conductor, pero en el momento de ocurrir estos hechos no lo era.

31. El transporte que le ofrece una persona, que no identifica, y que no vinculó con anterioridad a empresa alguna de transporte, presentaba claros indicios de ser un transporte clandestino, no existe documentación que justifique la importación de mercancía, ni contrato de trabajo. Dice el recurrente que el camión ya se encontraba cargado, cuando se lo entregan, unas mínimas medidas de seguridad, para desechar que se pudiese tratar de contrabando exigían que comprobase la carga, pero Amador no hace ninguna comprobación.

32. Aunque se pueda aceptar como posible su versión de que Juan Ignacio se subió en una gasolinera y le fue indicando como llegar a la casa de Basilio y que los policías que le seguían no lo vieron por la distancia, esta versión resulta aún más incriminatoria, por lo anómalo que resultaría que en un transporte de mercancías se suba una persona, tras una llamada de teléfono, para cambiar el destino de la carga.

33. Los policías que llevaban a cabo la vigilancia describen las maniobras que hacía el camión, cambios de velocidad continuos y vueltas a las rotondas, lo que concuerda que tratase de detectar si era objeto de seguimiento. No hay motivos para poner en duda las manifestaciones de estos testigos, policías acostumbrados a tratar de eludir la contravigilancia de sus objetivos, que aparecen ya descritas en el atestado inicial ratificado en el acto del juicio.

34. El destino es una vivienda particular, donde también el recurrente pretende que se va sin participar, ni interesarse por la descarga. De nuevo nos encontramos con un comportamiento que evidencia que teme que se trate de una carga ilegal con la que no quiere tener contacto.

35. Es cierto que la noche de su llegada se fue a dormir a una pensión dejando el furgón aparcado en las inmediaciones del puerto y que después volvió a esa pensión sin tratar de huir. Pero estos datos no son suficientes para desvirtuar el razonamiento del tribunal, porque en cuanto a la primera noche podía no conocer aún el lugar de destino, por seguridad, y confiar que la carga estuviese segura. Los policías detectaron que por ese lugar pasaba varias veces un vehículo mercedes, vehículo que después esta aparcado en casa de Basilio y que es el que trae a Amador de vuelta a la pensión. Y si resulta cierto que al salir de casa de Basilio no se dio cuenta de la vigilancia policial no tenía motivos para temer que la operación se frustrase.

36. No resulta verosímil que se deje una carga tan importante de hachís, más de 8 toneladas, valoradas en 13.947.890 euros, en manos de un transportista ajeno a la operación, por el alto riesgo de que se pueda apoderar de la carga o denunciarles.

37. Si realmente Amador hubiese sido engañado para realizar este transporte, hubiese podido dar, ya antes del juicio oral explicaciones, y no resulta comprensible que siga ocultando la identidad de la persona que le contrató, si no estaba al tanto de la ilicitud del transporte.

38. Al igual que en el caso anterior debemos confirmar que estos datos son suficientes para estimar probado que Amador sabía que la carga que transportaba era un gran cargamento de hachís. Pero de no ser así, habría que estimar que actuó al menos con una ignorancia buscada deliberadamente. Sabiendo que se trataba de una carga clandestina aceptó transportarla hasta Algeciras. De modo que, acudiendo al concepto de dolo eventual, antes expuesto, su actuación habría de reputarse dolosa. Sabía que era una carga delictiva y pese a ello prefirió ignorar más datos y ni mirar la carga que transportaba. Por ello debe de ser reputado responsable del transporte del hachís, que se interviene tras el registro.

39. Por todo ello debemos ratificar los hechos declarados probados en relación con Amador.

Bartolomé

40. Los indicios que llevaron al tribunal de instancia a inducir que Bartolomé tenía conocimiento que la mercancía que se estaba descargando era hachís, fueron los siguientes:

Acudió al lugar donde se encontraba la furgoneta (patio) conduciendo un Seat León gris, aparcando y entrando en el citado patio. Así se deduce de lo declarado en el plenario por el agente nº NUM010

Se encuentra en el patio en el momento en el que se produce la descarga. Y al poco tiempo huye del lugar de los hechos, conduciendo el Seat León a gran velocidad, hasta que es interceptado y detenido por la Policía. De la declaración en plenario de los agentes policiales nº NUM010 y NUM009 se deduce que, después de que uno de los agentes observara desde un punto elevado que se iniciaba la descarga, vieron salir del patio al conductor del Seat León ( Bartolomé) quien, tras percatarse de la presencia policial, coge el Seat León e inicia la marcha hasta que es interceptado y detenido por la Policía. En este sentido, el agente nº NUM009 declara que, después de que Bartolomé sale del patio, cree que les detectó y arranca a gran velocidad.

41. Y para poner de manifiesto la falta de credibilidad de la versión del acusado, pretendiendo que le dijeron que se trataba de descargar artesanía, y que cuando vio que no era artesanía trató de irse, sin haber visto a la policía, se recoge:

En primer lugar, no existe prueba suficiente de la existencia de artesanía o de cajas conteniéndola en el camión o en el inmueble (patio o interior). En el Acta de entrada y registro realizada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Algeciras (pdf 25 y ss del acontecimiento 53) no se hace ninguna referencia a que algunas cajas contuvieran artesanía. Y ninguna de las fotografías realizadas por la Policía recoge la existencia de artesanía en el patio: ni en el pdf 64 y ss de las Diligencias policiales ampliatorias de 9 de septiembre de 2021 (ac. 46); ni tampoco en el reportaje fotográfico realizado por la Brigada Local de Policía Científica de Algeciras (ac. 61). Asimismo, en la Diligencia de resultado de las Diligencias policiales ampliatorias de 9 de septiembre de 2021 (pdf 19 del ac. 46) no se hace ninguna referencia a artesanía en la relación de efectos intervenidos. La defensa del acusado se refiere a las fotografías del folio 2 del Anexo 3 del atestado; pero, examinando dichas fotografías (pdf 66 del acontecimiento 46), sí que se puede apreciar que una de las cajas está abierta en la primera fotografía, pero no se distingue lo que se encuentra en su interior; y, por otro lado, la defensa del acusado no ha aportado ningún otro elemento probatorio en relación con la existencia de dicha artesanía.

En segundo lugar, de la declaración en plenario de los agentes policiales nº NUM010 y NUM009 se deduce que, después de que uno de los agentes observara desde un punto elevado que se iniciaba la descarga, vieron salir del patio al conductor del Seat León ( Bartolomé) quien, tras percatarse de la presencia policial, coge el Seat León e inicia la marcha hasta que es interceptado y detenido por le Policía. En este sentido, el agente nº NUM009 declara que, después de que Bartolomé sale del patio, cree que les detectó y arranca a gran velocidad.

42. En su recurso Bartolomé sigue manteniendo la misma versión e insiste en que había cajas con artesanía y al fondo las que traían el hachís. Sin embargo, aunque pudiese existir alguna caja para ocultar las que traían el hachís, Bartolomé participó en las labores de descarga de las cajas con hachís, algunas de ellas se introdujeron en la casa de Basilio, mientras que otras aún estaban en el patio y otras en la parte utilizada como almacén. Y su huida no se produce de forma espontánea, sino al darse cuenta de la llegada de la policía, y, no sólo porque así lo percibieron los policías que declararon testigos, sino porque al mismo tiempo que él también Juan Ignacio trata de huir a pie. Ambos abandonan las labores de descarga y tratan de irse, lo que solo se explica porque ciertamente se han dado cuenta de la llegada de la policía. En ese momento lo que refleja el acta de entrada y registro es que ya se había realizado una buena parte de la descarga, que no continúa tras su huida. Bartolomé sale conduciendo su vehículo a gran velocidad, lo que también evidencia que trata de evitar su detención.

43. Este comportamiento pone de manifiesto que Bartolomé, de forma consciente y voluntaria, estaba llevando a cabo la descarga de una importante partida de hachís.

44. Por todo ello debemos ratificar los hechos declarados probados en relación con Bartolomé.

Candelaria

45. Los indicios que llevaron al tribunal a inducir que Candelaria tenía conocimiento que la mercancía que se estaba descargando en la casa era hachís y participaba en la operación, fueron los siguientes:

La acusada afirma en juicio que ella no estuvo en el patio, sino que la policía la detuvo en el salón de la vivienda, donde se encontraba dormida en un colchón; añadiendo que no participó en la descarga ni vio las armas.

Sin embargo, esta versión es plenamente contraria a lo manifestado en el juicio por los agentes policiales que entraron en el patio del inmueble para asegurar el lugar. La sala otorga eficacia probatoria a lo afirmado en juicio por los agentes, dado que han contestado con rotundidad las sucesivas preguntas realizadas por las defensas, siendo especialmente relevante lo afirmado por el agente nº NUM012. Efectivamente, el agente nº NUM012 declara que las dos personas detenidas (identificadas como Basilio y Candelaria) se encontraban en el patio, entrando a la derecha a unos dos metros del camión, procediendo a su detención; añadiendo que ya habían sido descargadas parte de las cajas del camión. Y el agente nº NUM013 manifiesta que detuvo a Basilio y que acompañaba al NUM012; explica que Basilio se encontraba en el patio (zona exterior de la vivienda) con el camión parcialmente descargado; téngase cuenta que a este agente se le interpela únicamente por el abogado de Basilio y en relación con Basilio, porque el defensor de Candelaria no le preguntó sobre la localización de ésta última.

Por otro lado, existe otro agente policial (nº NUM014) que declara en juicio que vio lo que ocurrió en el patio durante la descarga de la droga (desde un punto exterior y elevado), manifestando expresamente que observó que en dicho patio había tres personas descargando, aunque no pudo identificar quiénes eran.

46. En su recurso la defensa de Candelaria sigue manteniendo que no es cierto que ella fuese detenida en el patio, sino que estaba durmiendo en un cochón en el salón y que desconoce todo lo relativo a la descarga del hachís.

47. Sin embargo, en la grabación de su declaración en el acto del juicio oral consta que inicialmente declaró "cuando me detuvieron al principio estaba en el patio",después ya rectifica, parece que recordando cual ha de ser su versión y ya manifiesta que cuando la detuvieron dormía en el salón. Sus manifestaciones imprecisas no pueden desvirtuar las manifestaciones de los testigos que la sitúan en el patio. También sorprende que antes del juicio oral nunca haya dado esa explicación.

48. Pero además ella no vivía en esa casa, dice que tenía una relación sentimental no estable con Basilio, para explicar su presencia, pero el día que se espera una llegada de una cantidad tan importante de hachís, ni Basilio, ni ninguna otra persona, podía aceptar que estuviese presente una persona que no participase en la operación, por el alto riesgo que suponía que pudiesen ser denunciados. A ello se añade que parte de las cajas se metieron dentro de la casa con lo que cualquier persona que estuviese en la casa se tendría que enterar de la existencia de unos paquetes con las características propias de los fardos de hachís.

49. Es cierto que el acusado Basilio también mantiene que Candelaria dormía y no se enteró de nada, y del mismo modo ella afirma que él estaba drogado y no se enteraba de nada. Sin embargo, esto no parece responder más que a un recíproco intento de beneficiarse, y no llega a desvirtuar las pruebas expuestas.

50. Por todo ello debemos ratificar los hechos declarados probados en relación con Candelaria.

CUARTO.- La calificación jurídica.-

51. Todos los motivos de recurso vinculados a que los recurrentes desconocían que se trataba de un transporte y un depósito de hachís han quedado sin contenido al haberse ratificado la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que da por probado este conocimiento y por tanto la concurrencia del elemento subjetivo que exige el tipo penal. Por lo que los hechos deben considerarse siguiendo la sentencia recurrida como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368 párrafo inciso segundo (sustancia que no causa grave años a la salud) y art. 369 apartado 1, circunstancia 5ª (cantidad de notoria importancia). El Ministerio Fiscal no formula acusación por el artículo 370,3º CP (exceder notablemente la cantidad intervenida de la considerada como de notoria importancia).

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52. El recurso de Basilio plantea que su participación debe entenderse en concepto de cómplice y no de autor.

53. La jurisprudencia del TS de forma reiterada ( S. del TS nº 133/2025, de 19 de febrero) destaca como:

En el ámbito concreto del delito de tráfico de drogas , se ha subrayado por la doctrina de esta Sala la dificultad de apreciar complicidad dado el concepto extensivo de autor al que responde el tipo objetivo del artículo 368 CP . De ahí que la complicidad quede reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto. Contribuciones que se encuadran en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a aquellas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al artículo 368 CP .

Desde una inevitable aproximación casuística esta Sala ha señalado como casos de auxilio mínimo o colaboración de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros: el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; la colaboración de un tercero en los paso s previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma; vigilar, como única misión, el inmueble donde se iba a hospedar la persona que transportaba la cocaína, con el fin de avisar telefónicamente de su llegada al destinatario

54. Los hechos declarados probados impiden que la conducta del recurrente se pueda entender como una cooperación auxiliar no imprescindible. El tener depositada la importante cantidad de droga en un lugar seguro, como podía parecerles la vivienda del recurrente, en una zona aislada, y con un patio interior que facilitaba la descarga, resultaba una actuación imprescindible y muy relevante, que no puede ser calificada de segundo orden. De modo que no cabe acudir a la complicidad.

55. En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, al haberse estimado probado que tenía en su casa a su disposición una escopeta de caza en perfecto estado de funcionamiento y sin guía de pertenencia, ni licencia de armas, los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º y 2.3º del CP

56. El art. 88 del Reglamento de Armas exige que para la tenencia de las armas entre otras de la categoría 3.ª, que cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia. La escopeta de caza es un arma de fuego de la 3ª categoría de modo que su tenencia debe estar documentada con la correspondiente guía de pertenencia y precisa para su tenencia y uso la licencia de armas tipo E. Documentación de la que Basilio carecía.

57. La tenencia de la pistola detonadora transformada no se incluye en la condena de este recurrente, al no haber sido atribuida esta conducta por el ministerio fiscal.

58. También plantea el recurso de Basilio la aplicación de la toxicomanía de su representado ya sea como eximente, atenuante cualificada o atenuante simple.

59. Esta petición ya la formuló en la primera instancia. La resolución recurrida la resuelve en el apartado F 1 para desecharla, tras hacer una exposición de la jurisprudencia aplicable, por los siguientes motivos:

Analizamos, en primer lugar, el Informe Médico Forense del detenido de fecha 15 de octubre de 2021 (ac. 152), que es el más cercano al momento de los hechos. Afirma que "Se muestra colaborador, coherente y lúcido, bien orientado en tiempo y espacio. Solicita que se le facilite un ansiolítico por encontrarse nervioso ante su situación procesal. Ya ha prestado declaración. Toma un comprimido de diazepam 5 mg en mi presencia". De esta manera, este informe no contiene referencia alguna a la situación de drogadicción del acusado.

En segundo lugar, al acontecimiento 154 consta solicitud de analítica de orina, sangre o cabello, procediéndose a la extracción de muestra de cabello por Médico Forense de Algeciras el día 23 de noviembre de 2021 (Ac. 348); y los peritos autores del informe declaran en juicio que los resultados de extienden a los tres meses anterior a la toma de la muestra, por lo que queda englobado el día de los hechos (9 de septiembre de 2021). El informe del Servicio de Química del INTCF de Sevilla de 28 de abril de 2022 (acontecimiento 577 del expediente digital del Juzgado), debidamente ratificado en juicio por sus autores, afirma que ha habido consumo de cocaína durante el periodo de tres meses anterior a la obtención de la muestra; añadiendo que no es posible la extrapolación de las concentraciones obtenidas en los cabellos para obtener información de la dosis exacta de cocaína consumida, añadiendo que la concentración media de cocaína se corresponde con un consumo moderado de cocaína (los peritos autores del informe manifiestan en juicio lo concretan en un consumo medio o medio/alto). En definitiva, el informe sobre la muestra de cabellos no acredita que el acusado tuviera una afectación de sus facultades intelectivas y/o volitivas en el momento de producirse los hechos.

En tercer lugar, debemos tomar en consideración el Informe proyecto Hombre de 12 de mayo de 2023, aportado en juicio oral. Recoge que Basilio comenta que empezó a consumir droga a los 17 años; que está asistiendo a los grupos que se realizan en prisión y que su evolución es positiva.

Los informes anteriores no acreditan que la adicción a las drogas haya determinado una singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos; y tampoco se acredita una adicción a las drogas de tanta gravedad o severidad que pueda afectar a dichas facultades. En conclusión, no se ha acreditado una intensidad y frecuencia de consumo de tóxicos que alcance una entidad tal que, por sí solo o asociado a otros factores, determinen una disminución de su capacidad de culpabilidad que fuera significativa a los efectos de la apreciación de una circunstancia atenuante; y menos aún de una eximente completa o incompleta.

60. A esta argumentación de la sentencia recurrida se añade que no nos encontramos ante un comportamiento inmediato del sujeto, guiado por la necesidad imperiosa de consumir drogas. Sino ante un comportamiento que exige una planificación y una deliberación. Este comportamiento reflexivo y planificado se desarrolla durante el tiempo necesario para preparar la importación del hachís, de modo que resulta incompatible con la limitación de sus facultades que implica la aplicación de la atenuante solicitada.

61. Basilio pudo haber consumido cocaína el día en que fue detenido, como afirma, incluso es posible que pensase destinar parte de las ganancias que la operación le había de reportar a adquirir cocaína, pero eso no significa que cuando planificó la operación y se puso de acuerdo con los demás sus facultades estuviesen afectadas.

62. El recurso de Bartolomé plantea subsidiariamente que pudiera existir un desistimiento, porque abandonó voluntariamente la descarga, o una tentativa, porque no llegó a tener la disponibilidad del hachís.

63. El art. 16 establece:

1.Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2. Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito.

3. Cuando en un hecho intervengan varios sujetos, quedarán exentos de responsabilidad penal aquél o aquéllos que desistan de la ejecución ya iniciada, e impidan o intenten impedir, seria, firme y decididamente, la consumación, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito

64.La jurisprudencia ( S. del TS nº 337/2019, de 3 de julio) señala como:

" Para que pueda operar el desistimiento pasivo u omisivo es preciso que el desistimiento de la acción delictiva emprendida sea consecuencia de una decisión personal y plenamente voluntaria del agente. El desistimiento no es libre cuando el autor renuncia a su propósito a causa de la aparición de impedimentos con los que no contaba, y aunque, en principio, tales impedimentos pudieran calificarse de absolutos o de relativos, la jurisprudencia viene considerando que en ambos casos debe excluirse, en principio, la hipótesis del desistimiento voluntario. El fundamento de la exclusión de la pena en el desistimiento es el "voluntario retorno del autor al orden jurídico", es decir el reconocimiento de la norma"

65. En este caso la existencia del desistimiento no concuerda con los hechos declarados probados, porque Bartolomé no abandona voluntariamente su propósito delictivo, sino que trató de huir al percatarse de la llegada de la policía. Existió un impedimento para continuar con su propósito.

66. En cuanto a la consumación la jurisprudencia del T.S. ha venido manteniendo un criterio contrario a la admisibilidad de formas imperfectas de ejecución en el delito contra la salud pública. El tipo penal que castiga el tráfico de estupefacientes se configura en su estructura como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada en el que basta la realización de una conducta que pueda ser subsumida en los verbos favorecer, promover o facilitar el consumo de sustancias tóxicas o estupefacientes para entender consumada la acción delictiva, bastando la posesión de la sustancia o su transporte.

67. Excepcionalmente la jurisprudencia admite supuestos de formas imperfectas en la ejecución del delito contra la salud pública cuando el sujeto autor de la conducta típica no ha llegado a tener la disponibilidad, real o potencial, sobre la sustancia destinada.

68. En este caso se ha estimado probado que los acusados actuaron de mutuo acuerdo, ya desde que se inicia el transporte. Bartolomé va a descargar la droga a casa de Basilio, porque sabía que iba a llegar ese día y a esa hora, y ya había avanzado en el proceso de descarga cuando se da cuenta de la presencia de la policía y trata de huir. Todos participaron en la planificación de la operación de tráfico de hachís, y por eso todos tuvieron la disponibilidad de la carga, que se pone en marcha tras su acuerdo.

69. El aviso de la DEA, que no indicaba la identidad de las personas, ni el lugar al que se dirigía la droga, permitió instalar un dispositivo de seguimiento en el furgón y se autorizó el tránsito de la droga, en resolución de 30 de agosto de 2021. Pero ni se pudieron utilizar agentes encubiertos, ni llevar a cabo una entrega controlada. Solo se pudo establecer una vigilancia a cierta distancia para tratar de localizar a sus destinatarios. Cuando esta intervención se produce ya se encontraba la operación planificada desde antes. Se ignora desde cuándo, ya que los acusados nunca quisieron explicarlo, pero no se puede iniciar el transporte de varias toneladas de hachís sin tener un concierto con las personas que la han de recibir y preparado su depósito. Una carga tan valiosa exige una mínima preparación al menos, y contar con las personas que se van a hacer cargo de la misma al llegar a España. Solo cuando se cuenta con el destino puede iniciarse el traslado y para ello era preciso contar con personas dispuestas a transportarla y a recibirla.

70. La vigilancia a distancia implicaba, al no privar a los investigados de la disponibilidad de la carga, un riesgo cierto de que la actuación policial se viese frustrada.

71. En consecuencia, debemos estimar que el delito se consumó para todos los recurrentes.

72. Todos los motivos de recurso vinculados a la calificación de los hechos se desestiman.

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QUINTO.- Las costas del recurso.-

73. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

74. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

75. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

76. No existiendo temeridad, ni mala fe en los recursos presentados por las defensas las costas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª María Teresa Tamayo Torrejón, en nombre y representación de Basilio, asistido del letrado Sr. D. Pedro Blas Gañan González; la procuradora de los tribunales Sra. Dª Elena Fernández García, en nombre y representación de Amador, asistido del letrado Sr. D. Claudio Varela García; la procuradora de los tribunales Sra. Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Bartolomé, asistido del letrado Sr. D. Héctor González Izquierdo; el procurador de los tribunales Sr. D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de Candelaria, asistido del letrado Sr. D. Luis Ernesto Hidalgo Armijo; contra la sentencia dictada en este procedimiento el 26 de febrero de 2025, en consecuencia, se mantiene la condena siguiente en su integridad:

"1.- Que debemos condenar y condenamos a Basilio:

1.1.- Como autor responsable de un delito contra la salud pública,relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

1.2.- Como autor responsable de un delito tenencia ilícita de armas,con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Amador, como autor responsable de un delito contra la salud pública,relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Amador por el delito de tenencia ilícita de armasobjeto de acusación, declarando de oficio las costas originadas por el ejercicio de esta acción penal.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como autor responsable de un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

4.- Que debemos condenar y condenamos a Candelaria, como autora responsable de un delito contra la salud pública,relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, a la pena multa de 13.947.890 euros con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y a la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; así como al pago de las costas procesales.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Candelaria por el delito de tenencia ilícita de armasobjeto de acusación, declarando de oficio las costas originadas por el ejercicio de esta acción penal.

5.- Se decreta el comisode la sustancia intervenida, así como su destrucción si no se hubiera efectuado con anterioridad. Asimismo, procede decretar el de la furgoneta Renault Master con matrícula marroquí NUM001, de los móviles y de las armas y municiones que figuran intervenidos, a todo lo cual deberá darse el destino previsto en los art. 127 , 127 bis y 127 octies apartado 3 CP ; debiéndose remitir los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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