Sentencia Penal 4/2026 Au...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 4/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 5/2026 de 25 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 4/2026

Núm. Cendoj: 28079220642026100003

Núm. Ecli: ES:AN:2026:578

Núm. Roj: SAN 578:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2006 0001797

ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 5/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:DEA PROCEDIMIENTO DECOMISO AUTONOMO 1/2025

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª (Rº 8/13 Sº 3/13-JCI 5)

Ilma. Sra. presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez

D. Enrique López López

En la villa de Madrid, el día veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00004/2026

En el recurso de apelación número 5/2026 contra la sentencia n.º 2/2026 de 13 de enero de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el procedimiento de decomiso autónomo 1/2025, en el que han sido partes como apelante el procurador de los tribunales Sr. D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Celestino y como apelado el ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Pavía Cardell.

Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sra. Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO.-El ministerio fiscal interpuso con fecha 15 de septiembre de 2025 demanda de decomiso autónomo contra Celestino, como demandado, solicitando en el suplico de su escrito de demanda que:

Se dicte sentencia estimando la demanda en los términos del art. 803 ter o. de la LECrim. , salvo que por aplicación del art. 803 ter m) LECrim. , proceda acordar directamente el decomiso.

El bien decomisado deberá ser puesto a disposición de la ejecutoria 33/20 de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal para quedar afecto al pago de las responsabilidades civiles declaradas en la sentencia 23/2018, de 13 de julio, y "La "Fundación MALAPA" (Vaduz, Liechtenstein) no debe ser considerada "tercero afectado" por el decomiso en los términos de los artículos 803 ter j 3) y 803 ter b 3) LECr. , ya que se trata de una mera interposición formal del demandado para encubrir la titularidad real de sus bienes. No en vano el artículo 803 ter a) LECr. en su apartado 2 b) exime de la llamada de terceros al procedimiento cuando "los supuestos titulares de los bienes cuyo decomiso se solicita son personas interpuestas vinculadas al investigado".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y una vez designado abogado y procurador de oficio por estar el demandado declarado en rebeldía, se dio traslado de la misma a la representación procesal designada, que presentó escrito oponiéndose al decomiso solicitado.

TERCERO.-El día 13 de enero de 2026, en el procedimiento de decomiso autónomo n.º 1/2025 de la Sección 1ª de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia nº 2/2026 en la que acuerda:

"Que debemos estimar y estimamos la demanda de procedimiento de decomiso autónomo formulada por el Ministerio Fiscal, como demandante, contra Celestino, en rebeldía, como demandado, acordando el decomiso definitivo de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta de MALAPA Foundation NUM000 del LIECHTENSTEINISCHE LANDESBANK AG, que se encuentra bajo la tutela del Tribunal de Primera Instancia del Principado de Liechtenstein, por un importe estimado de 2.431.712 CHF, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Una vez firme, se acuerda que tales fondos, una vez cumplimentada la comisión rogatoria a Liechtenstein para su entrega, sean puesto a disposición de la ejecutoria derivada del procedimiento ordinario 3/2013 con destino a la satisfacción de las indemnizaciones acordadas en la sentencia 23/2018, de 13 de julio a favor de las víctimas".

CUARTO.-Contra esta resolución el procurador de los tribunales Sr. D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Celestino interpuso recurso de apelación contra esta resolución, para solicitar la desestimación de la demanda, con base en el siguiente motivo:

Lesión y/o vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española

QUINTO.-Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado al ministerio fiscal, que lo impugnó interesando que se desestime el recurso interpuesto y que se confirme la resolución recurrida. El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, para su resolución.

SEXTO.-En la Sala de Apelación donde se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado, se señaló día para su deliberación y, tras deliberar, se acordó por unanimidad dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida y el recurso.-

1) La sentencia de 13 de enero de 2026 se dicta en el procedimiento de decomiso autónomo, planteado por el ministerio fiscal contra Celestino, en la que se estima la demanda del público ministerio y se acuerda el decomiso de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta de MALAPA Foundation NUM000 del LIECHTENSTEINISCHE LANDESBANK AG, que se encuentra bajo la tutela del Tribunal de Primera Instancia del Principado de Liechtenstein, por un importe estimado de 2.431.712 CHF, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

1) Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la representación designada de oficio del demandado Celestino, alegando como único motivo de recurso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

1) El recurrente hace una extensa exposición del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que este tribunal comparte plenamente, y al aplicarlo al caso concreto alega lo siguiente:

El Sr. Celestino, fue declarado rebelde, por lo que la sentencia de condena número 2/2018, de fecha 13 de julio, dictada por la Ilma. Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, no le afecta personalmente, pues en ella no ha sido condenado. Por otro lado, en la referida Sentencia tampoco se contiene ninguna referencia a la fundación MALAPA.

En su consecuencia, este decomiso que se acuerda mediante la Sentencia ahora recurrida presupone la culpabilidad de mi representado, así como un anticipo de la condena que podría dictarse o no, cuando fuere hallado.

Por otro lado, con el decomiso que se acuerda podría estar perjudicándose a terceras personas que nada tendrían que ver con el origen de los fondos y que, por tanto, siendo de buena fe, se verían perjudicados por una situación generada antes de haber ingresado en la referida Fundación, pues los hechos se remontan al año 2012.

En definitiva, el decomiso que se acuerda no está fundado en resolución judicial firme de condena y, puede afectar a los derechos de terceras personas que no han sido parte en el proceso; por ello entendemos que se lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en un doble sentido.

SEGUNDO.- El procedimiento de decomiso autónomo y la tutela judicial efectiva.-

1) El planteamiento que hace el recurrente nos obliga a analizar el procedimiento de decomiso autónomo, su naturaleza y su respeto a los derechos fundamentales.

1) La Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de abril de 2014 sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea define el decomiso en su artículo 2.4) como la privación definitiva de un bien acordada por un órgano jurisdiccional en relación con una infracción penal. La Directiva establece unas normas mínimas para aproximar los regímenes de embargo y decomiso de los Estados miembros facilitando así la confianza mutua y la cooperación transfronteriza eficaz, y sigue un concepto amplio de producto del delito a fin de incluir el producto directo de la actividad delictiva y todas las ventajas económicas indirectas, incluida la posterior reinversión o transformación del producto directo. En el art. 4 se establece:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para poder proceder al decomiso, ya sea total o parcial, de los instrumentos y del producto del delito, o de bienes cuyo valor corresponda a dichos instrumentos o producto, previa resolución penal firme condenatoria que podrá ser también resultado de un procedimiento tramitado en ausencia del acusado.

2. En caso de que no sea posible efectuar el decomiso sobre la base del apartado 1, al menos cuando dicha imposibilidad se derive de la enfermedad o la fuga del sospechoso o del acusado, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para posibilitar el decomiso de instrumentos o productos en aquellos casos en los que se hayan incoado procedimientos penales en relación con una infracción penal que pueda dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, y en los que dichos procedimientos podrían haber conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio.

1)A continuación, la Directiva regula el decomiso ampliado y el decomiso de bienes de terceros. Por otro lado, en el art. 8 dentro de las garantías establece:

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas afectadas por las medidas establecidas en la presente Directiva tengan derecho a una tutela judicial efectiva y a un juicio justo a fin de preservar sus derechos.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la orden de embargo de bienes se comunique a la persona afectada tan pronto como sea posible después de su ejecución. Dicha comunicación indicará, al menos brevemente, la razón o razones de la orden en cuestión. Cuando sea necesario para evitar que se ponga en peligro una investigación penal, las autoridades competentes podrán aplazar la comunicación de la orden de embargo de bienes a la persona afectada....

1) Esta Directiva ha sido transpuesta al derecho español mediante la LO 1/2015, que ha modificado los arts. 127 y ss del C.P. y la Ley 41/2015, que ha introducido en el Libro IV de la LECrim. un Titulo III ter, arts. 803 ter y ss.

1) En la actual regulación en el CP se contemplan en el art. 127 tres supuestos de decomiso, el decomiso directo que afecta a los efectos provenientes del delito, bienes, medios, instrumentos y ganancias, cualquiera que sea la transformación que hubieren experimentado, el decomiso en delitos imprudentes y el decomiso por sustitución. Este último afecta a bienes que no provienen del delito ni constituyen medios o instrumentos del mismo, pero sustituyen a éstos en una cantidad o valor económico equivalente.

1) A continuación, el artículo 127 bis contempla el decomiso ampliado, esto es la extensión del decomiso a bienes, efectos y ganancias del condenado cuyo origen no está en el delito objeto de condena, cuando existan indicios objetivos fundados de que provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito. Para ello es necesario que se trate de uno de los delitos que se enumeran, dentro de los que se encuentran los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia, así como los de blanqueo y los cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. Después el precepto hace una exposición de indicios que deben valorarse especialmente a estos efectos y que no constituyen una enumeración cerrada:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.

1) En el art. 127 ter se recoge el decomiso autónomo, que es el procedimiento que nos ocupa, entendiendo por tal el que se acuerda sin que medie sentencia de condena. Se trata de supuestos en los que no existe sentencia en el procedimiento principal, el referido al delito del que proceden los bienes, por tres motivos, que el propio precepto enumera:

a) el sujeto ha fallecido o sufre una enfermedad crónica que impide su enjuiciamiento, con el riesgo de que puedan prescribir los hechos,

b) se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o

c) no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad o por haberse esta extinguido.

1) Se dirige contra el acusado o imputado contra el que existen indicios racionales de criminalidad cuando por los motivos anteriores no se ha podido continuar el procedimiento penal.

1) El art. 127 quáter recoge el decomiso que afecta a bienes de terceros, esto es el que afecta a bienes, efectos, ganancias que hayan sido transferidas a terceras personas. Se basa en el conocimiento o deber de conocimiento por parte del tercero del origen ilícito del bien o la finalidad elusiva del decomiso. No es necesario el dolo y basta la culpa. Sigue el CP a continuación recogiendo el art. 127 quinquies el decomiso por reiteración delictiva y sus presunciones.

1) En el art. 127 septies se recoge el decomiso por sustitución que es el que afecta a bienes del criminalmente responsable que no proceden del delito, pero son de valor equivalente, aplicable aunque tengan origen lícito, cuando no hubiera podido llevarse a cabo contra los bienes, efectos o ganancias del delito.

1) El Código Penal considera al decomiso una consecuencia accesoria, al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza sería entonces la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo la línea iniciada por los derechos penales germánicos de establecer un tercer género de sanciones bajo la denominación de consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias

1) El decomiso autónomo se configura, tanto en la Directiva como en su transposición a la legislación española, como la privación definitiva de un bien que se acuerda sin previa condena penal y cuando no haya sido posible esa condena porque el sujeto haya fallecido o no pueda ser enjuiciado por enfermedad, se haya dado a la fuga, o no se le pueda imponer pena por estar exento de responsabilidad o haberse esta extinguido. Se trata de un pronunciamiento de naturaleza patrimonial, con fundamento penal, y que en nuestra legislación se acuerda por la jurisdicción penal. El art. 803 ter b) de la LECrim. establece que será competente el juez o tribunal que estuviera conociendo de la causa penal suspendida.

1) El art. 803 ter p) de la LECrim. establece que los efectos materiales de cosa juzgada de la sentencia de decomiso autónomo no alcanzan al posterior enjuiciamiento penal del encausado, si llegara a producirse, y el art. 803 ter r. de la LECrim permite la revisión de la sentencia de decomiso autónomo.

1) Para adoptar la medida del decomiso, al no tener naturaleza estrictamente penal, basta que el bien aparezca vinculado a la actividad delictiva con acreditación suficiente, de ahí las presunciones que el propio CP establece. Esto no supone una inversión de la carga de la prueba ni tampoco una quiebra de la presunción de inocencia, porque en todo caso habrá de probarse la actividad delictiva y la base de las presunciones que sean de aplicación. Se tratará en definitiva de prueba indiciaria, que ha de permitir, aunque sea mediante presunciones iuris tantum,establecer el origen delictivo de los bienes. Es suficiente que resulte acreditada una actividad delictiva de modo genérico y que de ella proviene el patrimonio a decomisar, sin necesidad de identificar concretas actividades delictivas. No resulta exigible el estándar propio de la condena penal, sino la acreditación suficiente de la vinculación del bien con una actividad delictiva.

1) El procedimiento de decomiso autónomo, acordado sin que exista una condena penal, no supone que se infrinja la tutela judicial efectiva. Eso significaría que tanto su regulación en nuestro CP. como en la Directiva incurren en inconstitucionalidad, lo que carece de base y no ha sido objeto de planteamiento alguno. Lo relevante para asegurar que no se produce una quiebra de la tutela judicial efectiva es que se haya acordado en un procedimiento contradictorio, asegurando el respeto de los derechos de las personas afectadas. Para ello resulta esencial que se les haya dotado de una representación y asistencia técnica en el proceso que defienda sus intereses, así el art. 803 ter k de la LECrim exige cuando el encausado declarado rebelde en el proceso suspendido no comparece en el procedimiento de decomiso autónomo que se le nombre procurador y abogado de oficio. También es preciso que el procedimiento se desarrolle conforme a los trámites legales y que la sentencia que le pone fin sea una resolución suficientemente motivada

1) En este caso el recurrente no concreta otros datos de los que se pudiera derivar la quiebra de la tutela judicial efectiva, distintos de que se trate de un decomiso sin sentencia penal condenatoria. Por lo que, una vez identificada su regulación legal, debemos añadir que Celestino fue declarado en rebeldía por auto de 5 de junio de 2007, al resultar en paradero desconocido en las D.P. 148/2006 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 (hoy Tribunal Central de Instancia) referidas a la inversión de Forum Filatélico. Fue procesado en auto del mismo Juzgado de 8 de octubre de 2014, que reiteró las órdenes nacionales e internacionales de busca y captura contra él. Existía información de que podía encontrarse en Isla Margarita, pero pese a la actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no pudo ser localizado. Presentada la demanda de decomiso autónomo por el ministerio fiscal, se le designó abogado y procurador del turno de oficio, profesionales que han venido actuando en el procedimiento en defensa de los intereses del rebelde. Existió por tanto un proceso contradictorio en el que el demandado estuvo debidamente representado y asistido, sin que se pueda estimar quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva.

1) En cuanto a la sentencia, que puso fin al procedimiento y cuyo recurso nos ocupa, en el primer fundamento se refiere al procedimiento aplicable y a la legitimación de las partes, en el segundo a los motivos que existen para estimar que los fondos cuyo decomiso se solicita son propiedad del demandado y proceden de delito.

1) Entrando en el examen de sus fundamentos, la sentencia de decomiso autónomo recurrida parte de que se encuentra justificado que FORUM FILATELICO S.A. fue una estafa piramidal, que entre 1998 y 2006, logró tener 268.804 clientes, que resultaron afectados al verse engañados y perder su inversión, que alcanzó la cantidad global de más de 3.200 millones de euros. Se siguió el rastro del dinero captado que fue desviado a través de una maraña de sociedades extranjeras, extendidas por numerosos países. Asimismo, pudo vincularse la introducción del dinero desviado por FORUM en el mercado financiero, durante años a través de una compleja red de sociedades extranjeras, dirigida por el demandado Celestino, que actuaba además como administrador de hecho de FORUM. La sentencia recurrida especifica en el fundamento segundo los hechos estimados acreditados porque figuran como hechos probados en la sentencia de la Sección Primera de la audiencia Nacional nº 23/2018, de 13 de julio, documento 1, que condena a otros procesados, y fue declarada firme por Sentencia TS 688/2019, de 4 de marzo de 2020, documento 2. En esa sentencia no se menciona la fundación MALAPA, pero eso no es relevante, en aquel momento no se conocía la existencia de la cuenta corriente a su nombre en el LIECHTENSTEINISCHE LANDESBANK AG, lo relevante es que declaró probado que existía una estafa piramidal de considerables dimensiones y siguió el rastro del dinero hasta el demandado Celestino

1) A estos datos se añade que no consta que Celestino tuviese durante estos años actividad profesional lícita de la que pudiesen proceder los fondos cuyo decomiso se solicita.

1) La cuenta corriente en la que se bloquearon los fondos cuyo decomiso se solicita del LGT Bank in Liechtenstein AG de Vaduz, se abrió el 20.10.1999 por el demandado Celestino, quien consta como único beneficiario, figurando como titular la fundación MALAPA. El día 10 de marzo de 2008 el saldo que presentaba en cuentas y depósitos ascendía a la cantidad de 3,5 millones de francos suizos. El 24.12.2024 la cantidad bloqueada y depositada en otra cuenta a disposición de la justicia ascendía a la cantidad de 2.431.712,37 francos suizos (CHF). Todo ello según los datos que constan en las comunicaciones recibidas de las autoridades de Liechtenstein, incorporadas como documentos 8 y 9.

1) Se estima probado que la titularidad de esta fundación no tenía otra finalidad más que ocultar que el titular era el demandado con base en los siguientes indicios:

Celestino es el único beneficiario de esta una cuenta corriente que abre en Liechtenstein, y en la que se hace constar como titular una fundación extranjera, MALAPA, sin que aparezca vinculado a ella otra persona distinta del demandado.

En esta cuenta se reciben fondos de otra fundación NILADA cuando se cancela en enero de 2001 la cuenta que esta fundación tenía en la misma entidad bancaria y en la que el demandado también figuraba como único beneficiario.

Celestino hizo disposiciones declarando que se destinaban a la compra de inmuebles en Marbella, lo que concuerda con el destino dado a importantes fondos procedentes de FORUM y que fueron decomisados en la sentencia que se dicta en aquella causa. No se identifica destino alguno distinto de la compra de inmuebles por Celestino

1) Por ello y como recoge la sentencia recurrida, no procedía llamar a la fundación MALAPA como tercero afectado por el decomiso, a tenor de lo previsto en el art. 803 ter a LECrim. pues solo se trata de una entidad interpuesta vinculada al investigado, para ocultar o dificultar su identificación.

1)Sobre el origen de los elevados fondos que existen en la cuenta corriente, precisamente al no conocer otra actividad distinta de ser administrador de hecho de FORUM, puede atribuirse a esta actividad delictiva. Pero incluso de no ser así seguiría siendo procedente el decomiso al amparo de la regulación del decomiso ampliado del art. 127 bis, antes expuesto, esto es el que se extiende a bienes, efectos y ganancias del condenado cuyo origen no está en la actividad delictiva de que se trate, cuando existan indicios objetivos fundados de que provienen de una actividad delictiva y no se acredite su origen lícito. Concurren dos de los indicios que a modo de presunción establece el 127 bis:

1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.En este caso no consta actividad lícita alguna, que haya podido dar lugar a fondos de la cuantía que nos encontramos.

2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.Los fondos se depositan en una cuenta corriente en Liechtenstein, país que actualmente no puede considerarse como un paraíso fiscal, pero se ponen a nombre de una fundación que actúa como pantalla para ocultar la titularidad real del demandado o al menos para dificultar su identificación, como ya hemos señalado.

1) Todo ello nos lleva a ratificar las conclusiones de la sentencia recurrida cuando acuerda el decomiso al considerar que los fondos proceden de una actividad delictiva del demandado.

1) Esta sentencia no prejuzga la responsabilidad penal de Celestino, ni anticipa su condena, como alega el recurrente, porque los efectos materiales de cosa juzgada de la sentencia de decomiso autónomo no alcanzan al posterior enjuiciamiento penal del encausado, si llegara a producirse, y el art. 803 ter r) de la LECrim. , ya expuesto, permite la revisión de la sentencia de decomiso autónomo. De modo que si llegase a ser enjuiciado y resultase absuelto la sentencia firme de decomiso autónomo podrá ser objeto de un recurso de revisión.

1) Tampoco existe riesgo de que se perjudiquen derechos de tercero, cuando no existe en la fundación utilizada como titular de la cuenta ni patronos, ni fundadores, ni otras personas beneficiadas, distintas del demandado.

1) Por todo lo expuesto no podemos estimar que exista en este procedimiento ni en la sentencia recurrida quiebra alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que debemos desestimar en su integridad el recurso interpuesto por la representación y defensa del demandado Celestino

TERCERO.- Costas.-

1)El art. 803 ter o) en el párrafo 3º de la LECrim. establece, refiriéndose al juicio de decomiso autónomo, que el pronunciamiento en costas se regirá por las normas generales previstas en esta ley.

1) El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

1)La reiterada jurisprudencia, SSTS 396/2025, de 5 de mayo, y n.º 357/25, de 10 de abril, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

1) En este caso no se aprecia temeridad ni mala fe por lo que no procede hacer imposición de las costas de este recurso.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. D. Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Celestino.

Se mantiene en su integridad la sentencia dictada el día 13 de enero de 2026, en el procedimiento de decomiso autónomo n.º 1/2025 de la Sección 1ª de la sala de lo penal de la Audiencia Nacional, en la que se acordaba:

"Que debemos estimar y estimamos la demanda de procedimiento de decomiso autónomo formulada por el Ministerio Fiscal, como demandante, contra Celestino, en rebeldía, como demandado, acordando el decomiso definitivo de los fondos y valores patrimoniales depositados en la cuenta de MALAPA Foundation NUM000 del LIECHTENSTEINISCHE LANDESBANK AG, que se encuentra bajo la tutela del Tribunal de Primera Instancia del Principado de Liechtenstein, por un importe estimado de 2.431.712 CHF, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Una vez firme, se acuerda que tales fondos, una vez cumplimentada la comisión rogatoria a Liechtenstein para su entrega, sean puesto a disposición de la ejecutoria derivada del procedimiento ordinario 3/2013 con destino a la satisfacción de las indemnizaciones acordadas en la sentencia 23/2018, de 13 de julio a favor de las víctimas".

Notifíquese esta resolución a todas las partes, significado que contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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