Sentencia Penal 1/2026 Au...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 40/2025 de 26 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 28079220642026100001

Núm. Ecli: ES:AN:2026:159

Núm. Roj: SAN 159:2026

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0002819

ROLLO DE SALA: APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 40/2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2024

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: DPA 96/2017 - JCI 6 - PIEZA: 8

Ilma. Sra. presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)

Ilmos Sres. Magistrados

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez

D. Enrique López López

En la villa de Madrid, el día 26 de enero de 2026 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00001/2026

En el recurso de apelación número 40/2025 contra la sentencia núm. 19/2025 de fecha 5 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA nº 4/2024, DPA 96/2017 - Pieza 8- del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el que han sido partes:

Como apelantes:

?El ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández.

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Nazario, asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno.

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Agustín, asistido del letrado Sr. D. David Macias González.

Como apelados:

? Nazario representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina y asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno.

?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández.

Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sra. Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 5 de noviembre de 2025 la sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

"PRIMERO. - El 24 de julio de 2015, Doña Leticia, contactó con D. Cayetano (a quien no afecta esta resolución) por su condición de abogado en ejercicio, estando ubicada la sede del despacho Stuart&Mckenzie a cuyo frente se encuentra aquel en la ciudad de Madrid, siendo esta circunstancia la que requería la cliente pues no quería contar con los servicios profesionales de un abogado residenciado en la ciudad de Marbella (Málaga) donde ella vivía en esa época al igual que Pedro Francisco, persona ésta con la que Doña Leticia mantenía una situación conflictiva que motivó la reunión con el Sr. Cayetano.

En la hoja de encargo de 24 de julio de 2015 suscrita entre Doña Leticia y el Sr. Cayetano, el planteamiento jurídico plasmado en dicho documento se concretaba en ejercitar conjuntamente una acción penal mediante la presentación de una querella contra el Sr. Pedro Francisco por los presuntos delitos de estafa, falsedad en documento privado y apropiación indebida así como la interposición de demandas civiles de procedimiento declarativo, quedando formalizada cuatro días más tarde la presentación en los juzgados de Marbella de la querella firmada por el abogado Don David Macías González, empleado del Sr. Cayetano.

SEGUNDO. - Al procedimiento penal incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Marbella a raíz de la admisión a trámite de la querella formulada contra D. Pedro Francisco, se incorporó un informe de 7 de septiembre de 2015 presentado en nombre de la querellante, siendo la denominación que encabezaba dicho documento: "Informe Prejudicial. Investigación prejudicial, patrimonial y análisis documental de Pedro Francisco", con la firma del Sr. Cayetano.

El 18 de agosto anterior, el Inspector de Policía D. Felix, destinado en la Comisaría General de Información, al igual que el acusado D. Nazario, mayor de edad y sin antecedentes penales, también Inspector de la UCAO, jefe de sección de relaciones institucionales y superior inmediato de aquel otro, efectuó una incursión con la clave que tenía asignada, sin responder tal acceso a supuesto alguno de los que le habilitaban a tal efecto, a la información de la totalidad de las Escrituras Públicas que había otorgado el Sr. Pedro Francisco ante Notarios españoles y que obraban en el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado (OCP), tras lo que, una vez se hizo con dicha información, se la envió al acusado Nazario conocedor de su procedencia, quien la envió desde su correo electrónico profesional a la entidad ANBYCOL de D. Agustín, mayor de edad y sin antecedentes penales en situación administrativa de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía, también al tanto del origen de la misma, y quien, el 19 de agosto siguiente la envió al correo electrónico de D. Cayetano en CENYT, grupo éste de empresas titularidad del acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales y policía en activo en esa fecha, formando parte de dicho grupo la firma de abogados Stuart&Mckenzie, reenviándose desde ese correo nuevamente al Sr. Agustín a fin de que este analizara la información notarial de Pedro Francisco conforme al objeto del acuerdo suscrito el 1 de septiembre de 2013 entre ANBYCOL, representada por D. Agustín, y CENYT.

La información obtenida del OCP en la forma expuesta fue la que nutrió el informe de 7 de septiembre de 2015, no constando que en los acontecimientos descritos tuviera participación el acusado Octavio".

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de esta sentencia se acuerda:

"Debemos absolver y absolvemos al acusado Octavio del delito de cohecho pasivo y del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometido por funcionario público de los que venía siendo acusado.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Nazario del delito de cohecho pasivo del que venía acusado inicialmente.

Debemos absolver y absolvemos al acusado Agustín del delito de cohecho pasivo del que venía siendo acusado.

Debemos condenar y condenamos a los acusados Nazario y Agustín como autores criminalmente responsables de un delito de descubrimiento de secretos de particulares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de un año de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de 1/5 parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las restantes 3/5 partes, y sin que haya lugar a declarar responsable civil subsidiario al Estado, habiéndose retirado tal pretensión.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

a) El ministerio fiscal y en relación al pronunciamiento contra Nazario por el siguiente motivo:

?Infracción de normas del ordenamiento jurídico:

En los hechos probados se describen todos los elementos del delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal, concurriendo la agravación específica del artículo 198 de la misma norma por los que se formuló acusación por el ministerio fiscal contra Nazario. La sentencia recurrida pese a ello desecha su aplicación.

Solicita:

Que se estime el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se proceda al dictado de sentencia en la que se recoja expresamente la aplicación del artículo 198 en relación con el artículo 197.2 del Código Penal respecto al condenado Nazario, interesando que se imponga la pena mínima legalmente prevista.

b) La procuradora Sra. Dª Laura Argentina Molina, asistida de la letrada Sra. Dª Silvia Córdoba Moreno, en nombre de Nazario, por los siguientes motivos:

?Presunción de inocencia vulnerada ( art. 24.2 CE):

No se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción. Los correos que envió al Sr. Agustín se referían a personas que no conocía y en las que no tenía interés y lo hizo siguiendo las instrucciones de su superior Comisario de la Unidad Central de Apoyo Operativo, D. Carmelo y pensando que el Sr. Agustín estaba en actividad. En la sentencia dictada en otra de las piezas de 24 de julio de 2023 nº 22/2023 así se viene a reconocer y se concluye por absolver a este acusado de hechos análogos, como también se hizo en la sentencia nº 23/2024 de 23 de octubre, desechando siempre cualquier relación del Sr. Nazario con CENYT y con Octavio. Esta falta de relación ha sido puesta de manifiesto en la declaración de los testigos, inspector jefe nº NUM000, Inspector jefe Alonso.

?Aplicación indebida del art. 197.2 del CP. , pues no concurren los elementos del tipo:

Falta el elemento subjetivo, no conocía la ilicitud del acceso, ni tenía la finalidad de vulnerar la intimidad de la víctima. En todo caso sería una actuación bajo órdenes jerárquicas que constituiría un error de prohibición invencible que excluye la culpabilidad. Además, desconocía el destino ilícito de la información, debiendo interpretarse restrictivamente el tipo penal.

Por todo ello concluye por solicitar la absolución de su representado.

c) La procuradora Sra. Dª Beatriz Prieto Cuevas, asistida del letrado Sr. D. David Macias González, en nombre de Agustín, por los siguientes motivos:

? Primero. - Quebranto de normas y garantías procesales: Los hechos enjuiciados ya fueron juzgados por la propia sección 4ª de la Audiencia Nacional en Rollo 10/2020 dictando sentencia absolutoria para el señor Agustín confirmada por la Ilma. Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en sentencia 27/2025 de 17 de septiembre. Inaplicación indebida de la excepción procesal de cosa juzgada, principio non bis in idemy vulneración del principio de seguridad jurídica ( Art. 9.3CE).

? Segundo. - Quebranto de normas y garantías procesales: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE. Debió dictaminarse la nulidad del auto de secreto y sus posteriores prórrogas y por tanto debió declararse extemporánea la declaración prestada por el señor Agustín. Se han infringido los artículos 324 LECrim y 779 LECrim.

? Tercero. - Error en la apreciación y valoración de la prueba: Se ha declarado probado, en contra del resultado de la prueba practicada, que el señor Agustín "estaba al tanto del origen ilícito de la información"

?Cuarto. - Error en la apreciación y valoración de la prueba: Se ha declarado probado, en contra del resultado de la prueba practicada, que el señor Cayetano "reenvía el correo nuevamente al señor Agustín para que analice la información notarial de Pedro Francisco".

? Quinto. - Error en la apreciación y valoración de la prueba: Se ha declarado probado, en contra del resultado de la prueba practicada, que "la información obtenida del OCP fue la que nutrió el informe de 7 de septiembre de 2015".Además, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24CE)

Solicita que se dicte resolución por la que:

1. Con carácter principal declare la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada y por ende anule la sentencia de instancia y ordene la estimación de la excepción procesal y la absolución del señor Agustín.

2. De forma subsidiaria al anterior, declare la nulidad del auto de 19 de noviembre de 2018 acordando el secreto de las actuaciones y sus posteriores prórrogas y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de mayo de 2019 que se agotó el plazo máximo de la instrucción con retroacción de las actuaciones a dicha fecha así como declare extemporánea por infracción del artículo 324 de la LECrim. la declaración del señor Agustín practicada en instrucción y su consecuente absolución.

3. De forma subsidiaria a las anteriores, estime los errores en la apreciación y valoración de la prueba denunciados en este recurso y por ende modifique el relato de hechos probados y declare la absolución del señor Agustín por no haber prueba de cargo suficiente que enerve su presunción de inocencia.

4. De forma subsidiaria a las anteriores, estime la infracción del artículo 197.2CP denunciada en este recurso y por ende declare la absolución del señor Agustín por no haberse colmado suficientemente los elementos típicos del delito.

5. Finalmente de forma subsidiaria a todas las anteriores y solo para el caso de mantenerse la condena del señor Agustín, estime la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado del artículo 21.6CP y por ende acuerde reducir la condena del señor Agustín en dos grados con imposición de la pena mínima del arco punitivo resultante tras la reducción.

CUARTO.-Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al ministerio fiscal y resto de partes personadas, quienes se adhirieron, impugnaron y se dieron por instruidos de la forma siguiente:

Adheridos:

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Francisco, asistida del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo, se adhiere al recurso del ministerio fiscal.

?La procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina en nombre y representación de Nazario asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno, se adhiere al recurso de Agustín

Impugnan apelaciones:

?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández, res pecto los recursos de Nazario y Agustín.

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Francisco, asistida del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo, respecto los recursos de Nazario y Agustín.

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Nazario, asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno, respecto del recurso del ministerio fiscal.

Se dan por instruidos de los recursos:

?El Abogado del Estado, representado por D. Álvaro Winzer Cañero.

?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández, respecto los recursos de Nazario y Agustín.

?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Nazario, asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno, respecto del escrito de oposición del ministerio fiscal.

QUINTO.-El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde no se tuvo por parte a la representación de Pedro Francisco, al haber renunciado a continuar como parte acusadora, se designó ponente a la presidenta Sra. Fernández Prado.

El día 21 de enero de 2026, al solicitar el ministerio fiscal agravación de pena respecto a Nazario, se celebró vista convocando a este recurrido, y , tras deliberar, se ha acordado dictar la presente resolución.

Hechos

Se aceptan como hechos probados los contenidos en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida y los recursos de apelación.-

1. La sentencia recurrida condena a los acusados Nazario y Agustín como autores de un delito de descubrimiento de secretos de particulares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de un año de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago pago cada uno de 1/5 parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las restantes 3/5 partes.

2. Además, absuelve a: Octavio del delito de cohecho pasivo y del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometido por funcionario público; a Nazario del delito de cohecho pasivo del que venía acusado inicialmente (se retiró la acusación en las conclusiones definitivas); y a Agustín del delito de cohecho pasivo.

3. Los hechos sucintamente expuestos consistieron en los siguientes:

En agosto de 2015 Nazario, Inspector de la Unidad Central de Análisis Operativo de la Policía Nacional, UCAO, jefe de Sección de Relaciones Institucionales, dio instrucciones al inspector Felix de esa unidad para que accediese a toda la información patrimonial de Pedro Francisco, que obraba en el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado, lo que incluía todas las actuaciones notariales en las que había intervenido desde 2004. El inspector Felix accedió a esa información sirviéndose de su clave personal como investigador de la unidad, y una vez que la tuvo en su poder en una hoja Excel, se la remitió a su superior Nazario por correo electrónico.

Una vez que Nazario recibió el correo con la información el mismo día 18 de agosto de 2015 se la remitió a Agustín a su correo electrónico en su empresa ANBYCOL.

Agustín, miembro del CNP en segunda actividad, facilitó esta información remitiendo el mismo correo electrónico a Cayetano, no enjuiciado por enfermedad, abogado de Stuart&Mckenzie.

Cayetano había sido contratado por a Leticia, para querellarse y presentar demandas civiles contra Pedro Francisco. El pago de los honorarios iba a consistir en la tercera parte de las indemnizaciones que obtuviese para su clienta.

La información patrimonial sirvió para nutrir un informe económico sobre Pedro Francisco, firmado por Cayetano, que se presentó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, al que se había turnado la querella presentada en nombre de Leticia .

4. Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación:

a. Los dos condenados D Nazario y D. Agustín solicitando se absolución.

b. El ministerio fiscal solicitando que a D. Nazario se le aplique el tipo agravado del art. 198.

5. Examinaremos inicialmente las cuestiones previas, posteriormente los motivos de recurso de las dos defensas que se refieren a la prueba de los hechos, para examinar después los motivos concernientes a la calificación jurídica, incluyendo aquí el recurso del ministerio fiscal.

6. Para examinar los recursos de las defensas sobre la impugnación de los hechos declarados probados debemos partir de que como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación"

7. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

8. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración ex novo,sino para constatar -y ello partiendo de los argumentos críticos del recurso- que la sentencia impugnada satisface esas exigencias, no incurre en ningún error al valorar las pruebas practicadas ni prescinde de algún dato relevante. Se trata, en suma, de un "juicio sobre el juicio"; de una función revisora, con plena amplitud funcional, pero no de una nueva valoración autónoma y libérrima de la prueba.

9. En cuanto al recurso del ministerio fiscal debemos tener en cuenta que cuando se trata de sentencias recurridas por la acusación, ya sean absolutorias o condenatorias en las que se solicita una agravación, la ley distingue entre el recurso de apelación por infracción de derecho, que puede ser corregido directamente por el tribunal de apelación en su sentencia, por no implicar modificación de los hechos probados, que deben quedar incólumes, y el recurso por error en la valoración de la prueba. En este último caso la acusación recurrente no puede pedir directamente una condena al tribunal de apelación, ya que ello implicaría una nueva valoración de la prueba personal, vedada por el principio de inmediación ( art. 741 LECrim). La vía adecuada es solicitar la nulidad de la sentencia ( arts. 790.3 y 241 LOPJ) y la retroacción del procedimiento a fin de que el mismo tribunal dicte nueva sentencia subsanando los defectos de motivación estimados o en su caso la nulidad del juicio, para que otro tribunal valore de nuevo las pruebas con inmediación. Aquí el motivo de recurso es una cuestión estrictamente jurídica, que no afecta a los hechos declarados probados, por lo que nada impide, como solicita el ministerio fiscal, que sea este tribunal el que examine el motivo de recurso y en caso de su estimación aplique las normas jurídicas pertinentes, que puedan implicar una agravación de la condena.

SEGUNDO.- Los recursos de las defensas. Cuestiones previas.

10. Debemos examinar previamente el motivo de recurso que, aunque planteado de distinta manera es invocado por los dos recurrentes, pues ambos alegan haber sido absueltos en anteriores sentencias dictadas en otras piezas abiertas en este mismo procedimiento y en las que también fueron acusados de los delitos de descubrimiento de secretos de particulares. Mientras que el recurrente Nazario destaca que ya se declaró probado en otras sentencias que cuando recabó la información lo hizo siguiendo las órdenes de Carmelo. El recurrente Agustín invoca directamente la excepción de cosa juzgada.

11. Alega este último recurrente que los hechos son los mismo, actuar en connivencia con CENYT y reenviar al Sr. Cayetano un correo con información supuestamente reservada, concurriendo identidad de sujeto pasivo siendo los mismos acusados, Octavio, Cayetano, Agustín y Nazario y objeto de la causa de pedir: Cohecho y revelación de secretos. Insiste en su recurso en que la sentencia recurrida desecha la cosa juzgada porque hay diferencia objetiva temporal, pero este criterio no es de aplicación a la hora de determinar los criterios de identidad, subjetiva, objetiva y causa de pedir, exigiendo la jurisprudencia identidad de hechos y de personas acusadas, no de perjudicados.

12. La jurisprudencia es clara: La garantía a no ser enjuiciado y castigado dos veces por unos mismos hechos, como límite a la potestad sancionatoria del Estado, aparece protegida en nuestra Constitución, aunque no expresamente, sí al estar incluido en el principio de legalidad - artículo 25- Aparece expresamente en el art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

13. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink C-367/05) ha manifestado refiriéndose al efecto non bis in idemvinculado a las resoluciones judiciales en el extranjero, que resulta igualmente aplicable en el ámbito nacional, que "el único criterio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 54 del CAAS es el de la identidad de los hechos materiales, entendida como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas" (26); "el artículo 54 del CAAS sólo podrá aplicarse si el tribunal que conoce del segundo procedimiento penal comprueba que los hechos materiales, en virtud de sus vínculos en el tiempo y en el espacio así como por su objeto, forman un conjunto indisoluble"); "En cambio, si los hechos no forman tal conjunto, la mera circunstancia de que el tribunal que conoce del segundo procedimiento compruebe que el presunto autor de tales hechos ha actuado con una misma intención criminal no es suficiente para afirmar que existe un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que esté comprendido en el concepto de "los mismos hechos" a efectos del artículo 54 del CAAS".

14. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio " ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 de la Constitución ( SSTC. 139/2012, 2 de julio ; 112/2015, 8 de junio; 23/2016), se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración, aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio).

15.Como nos recuerda la S. del TS nº 737/2025, de 17 de septiembre:

Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. En este sentido, se han pronunciado, entre otras, las sentencias 1606/2002, de 3 de octubre , la de 29 de abril de 1993 y la de 23 diciembre 1992 , cuando afirman que han de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la cosa juzgada material en materia penal, que constituyen, a su vez, los límites de su aplicación. Tales elementos y límites son dos: identidad de hecho e identidad de persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción -sujeto activo-, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. Y la sentencia 111/1998 de 3 de febrero declara que para que opere la cosa juzgada es preciso que haya: a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas; y c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Se consideran resoluciones que producen cosa juzgada las sentencias y los autos de sobreseimiento libre firmes.

16.En este caso ninguno de los recurrentes, Nazario y Agustín, han sido enjuiciados previamente por el hecho de acceder a la información patrimonial de Pedro Francisco, concretamente a todas las escrituras públicas en las que había intervenido a lo largo de los últimos años. Tampoco el acusado que fue absuelto Octavio.

17.Ciertamente en otras piezas desgajadas de esta misma causa, diligencias previas 96/2017, se han examinados otros hechos que igualmente se calificaron como delitos de revelación de secretos, pero se trataba información sobre otras personas. El acceso de forma ilegal al ámbito de protección privada y personal de cada individuo constituye un delito distinto. De modo que, si no afectaba al ámbito de protección personal de Pedro Francisco, no existe el riesgo de que se trate de los mismos hechos. Eso hace que no exista base para aplicar el principio de cosa juzgada y excluir el presente procedimiento.

18.En conclusión, los hechos objetivamente no son los mismos, aunque coincidan los acusados y el título de imputación, por lo que la concurrencia de la excepción de cosa juzgada se desestima.

19. En cuanto al recurso de Nazario, en su escrito destaca que en las sentencias dictadas anteriormente, al enjuiciar otras piezas procedentes de las mismas diligencias, en las que fue absuelto se estimó probado que actuó siguiendo las órdenes o instrucciones de su superior Carmelo, que no pudo ser enjuiciado (ni en este, ni en los juicios anteriores) por su estado de salud, y que no podía conocer que no se trataba de cumplir sus funciones dentro de la UCAO. En el mismo sentido el recurso de Agustín insiste en esta cuestión a lo largo de su fundamentación. Los recurrentes extraen frases de otras sentencias, en las que se aceptó que tanto Agustín como Nazario pudieron actuar siguiendo las órdenes Carmelo y sin conocer el destino de la información, y se concluye por absolverles del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Insisten en que estas sentencias fueron confirmadas por este tribunal de apelación, por lo que también en este caso deben ser absueltos.

20. Sin embargo, esa pretendida falta de coherencia entre esta sentencia y las anteriores, que se articula como una quiebra de la seguridad jurídica y de los derechos de los recurrentes, no es tal. Los hechos, como venimos indicando, no son los mismos y por tanto distinta ha sido la prueba que se ha aportado en cada uno de los procedimientos. En este recurso podemos examinar la prueba que se ha practicado en este juicio oral y la valoración que de ella hace la sentencia recurrida, pero no podemos entrar a analizar lo que se haya dicho en otras sentencias, resultado de diferentes pruebas practicadas en otros juicios y referidas a hechos que no son los mismos. Las frases que mencionan los recurrentes, extraídas de las sentencias dictadas en las piezas 2, 3 y 6, no pueden tener alcance alguno probatorio en esta causa, porque se refiere a otros juicios distintos.

21. Pretender lo contrario sería aplicar una suerte de prejudicialidad positiva, que no existe en el proceso penal. La sentencia del TS nº 613/2023, de 14 de julio nos lo recuerda, aunque referida al posterior enjuiciamiento de un rebelde, con una doctrina plenamente aplicable también a este caso:

Nin guna contradicción existe en las proclamaciones fácticas de la sentencia que se impugna, sin que el juicio de comparación pueda establecerse respecto de otra sentencia en la que no se juzgó al recurrente y que fue además reflejo del material probatorio que allí se aportó de la actuación procesal de las partes que estuvieron involucradas. Como dijimos en las SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril ; 888/2003, de 20 de junio ; 71/2004, de 2 de febrero ; o 46/2014, de 11 de febrero , por citar sólo algunas de las muchas resoluciones en las que hemos abordado la cuestión, las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Una sentencia de esta Sala fechada el 21 de septiembre de 1999 lo razonaba ya con total claridad al destacar que "cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho".

22.Se desestima la alegada infracción de la seguridad jurídica.

TERCERO.- Nulidad de la declaración de secreto de la instrucción y de sus prórrogas, lo que provoca que las declaraciones de los investigados se hayan tomado cuando ya había transcurrido el plazo de instrucción.

23.El recurso de Agustín pretende que la declaración de su representado se produjo de forma extemporánea, cuando ya había transcurrido el plazo de instrucción del art. 324 LECrim. entonces de 6 meses, porque su extensión se amparó en autos declarando el secreto y su prolongación, que deben reputarse nulos por ser infundados.

24. La sentencia recurrida ya examinó esta alegación, y, si bien estima que la fórmula empleada en el auto declarando el secreto fue en exceso escueta, desecha la nulidad ya que puede conocerse el motivo por el que se acuerda acudiendo a la petición del ministerio fiscal. Así integrándola con la solicitud del ministerio fiscal estima que "la declaración de secreto respondía a que se seguían llevando a cabo diligencias de investigación tendentes a la averiguación de los medios de los que se estarían valiendo los individuos investigados para la ejecución de servicios presuntamente ilegales contratados por el grupo CENYT con sus nuevos clientes, así como tendentes a la determinación y traza de pagos realizados por aquellos servicios, nuevo delito de cohecho cuyo total esclarecimiento-concretamente, la determinación de la prestación de servicios por funcionarios públicos con abuso de la condición policial, pende aún de la práctica de diligencias que para su plena efectividad deben seguir necesariamente practicándose sin conocimiento ni acceso inmediato al resultado de las actuaciones por parte de los investigados.También destaca la resolución recurrida como la falta de argumentos explícitos respondía a la necesidad de no frustrar lo que el secreto trataba de proteger.

25. El recurrente rechaza esta argumentación, añadiendo que el auto que acuerda el secreto puede al mismo tiempo establecer que su motivación también queda amparada por el secreto.

26.La fundamentación por remisión ha sido aceptada por la jurisprudencia, aunque no resulte la más adecuada. Así, en la STS nº 375/2021, de 5 de mayo , se recordaba que " Conforme se señala en la sentencia de este Tribunal núm. 413/2015, de 30 de junio , la motivación por remisión no es una técnica jurisdiccional modélica, pues la autorización judicial debería ser autosuficiente. Pero la doctrina constitucional admite que la resolución judicial pueda considerarse suficientemente motivada sí, integrada con la solicitud policial, a la que se remite o con el informe o dictamen del Ministerio Fiscal en el que solicita la intervención, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad.

27.También el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo ha aceptado. En este sentido se pronuncia la Sentencia del TJUE nº C-349/21 de 16 de febrero de 2023 en una materia que afecta directamente al secreto de las comunicaciones, de mayor alcance constitucional, al considerar admisible, cuando se trata de resoluciones judiciales por las que se autoriza el uso de técnicas especiales de investigación en respuesta a una solicitud motivada y detallada de las autoridades penales, que las razones precisas por las que el juez competente concede la autorización puedan inferirse fácilmente y sin ambigüedad de una lectura cruzada de la resolución y de la solicitud de autorización.

28.Así, aunque es cierto que la fundamentación de una resolución que declara o prolonga el secreto de las actuaciones también puede declararse secreta, en este caso poniendo en relación esa resolución con la petición del ministerio público se alcanzan los motivos por los que la declaración del secreto se reputó pertinente. Los recoge la sentencia recurrida como ha quedado expuesto, al indicar las diligencias que se estaban practicando para tratar de esclarecer las personas que realizaban las investigaciones para CENYT y el destino dado al importe de los pagos. Lo que justifica que temporalmente no se facilitase acceso a los investigados para no frustrar el resultado de las diligencias.

29.Pero en cualquier caso las declaraciones de los investigados tomadas en la fase de instrucción en ese momento no eran extemporáneas, aunque fuesen bajo la cobertura de un secreto de las actuaciones, acordado en una resolución con deficiente fundamentación. Si no lo eran en el momento en el que se practicaron, no pueden serlo después al amparo de una extemporaneidad entonces no existente. La falta de fundamentación del auto no puede implicar una nulidad radical de lo actuado, por no afectar derechos fundamentales, ni generar indefensión.

30. La práctica de diligencias fuera del plazo legal de instrucción cuando se acuerda una diligencia fuera de plazo, bien porque éste se ha rebasado, bien porque no se acordó la declaración de complejidad, trae como consecuencia la invalidez de la diligencia. Expresamente el art.324.4 LECrim. establece la validez de las diligencias acordadas antes de que transcurra el plazo de instrucción, que se reciban una vez transcurrido, de lo que se desprende la invalidez de las acordadas una vez transcurrido este plazo.

31.La sentencia del TS nº 852/2025 de 16 de octubre nos recuerda como: La invalidez de las diligencias de investigación practicadas fuera de plazo viene determinada porque, vencido el plazo, el juez de instrucción carece de competencia para seguir investigando ( STS 605/2022, de 16 de junio ). El establecimiento de ese plazo ha de tener necesariamente consecuencias jurídicas que se concretan en la invalidez de las diligencias practicadas extemporáneamente ya que la ley no establece ningún mecanismo de subsanación ( STS 355/2021, de 27 de mayo ). En esa dirección en la STS 48/2022, de 20 de enero , declaramos que la invalidez de las diligencias extemporáneas es coincidente con lo dispuesto en el artículo 197 de la LECrim en el que se dispone que "las resoluciones de Jueces, Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas" y con el artículo 202 del mismo texto legal en el que se preceptúa que "serán improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario ". Aunque también hemos precisado que el tipo de invalidez de las diligencias extemporáneas no es la nulidad radical sino una invalidez limitada al momento procesal de su aportación, ya que nada impide que la información probatoria derivada de las diligencias practicadas fuera de plazo pueda aportarse a juicio. Es decir, se trata de diligencias irregulares ( STS 455/2021, de 27 de mayo ).

32. Sigue esa sentencia estimando que en el caso objeto de recurso la situación era diferente: Las diligencias que se califican de extemporáneas fueron practicadas una vez declarada la prórroga del plazo, es decir, dentro del plazo de instrucción, por más que esta resolución no cumpliera con las exigencias formales dispuestas en la ley. Pero la existencia de esa irregularidad no determina la nulidad de la prórroga por dos razones: De un lado, porque el auto que acordó la prórroga no fue recurrido y es firme y, de otra, porque no toda irregularidad determina la nulidad de actuaciones, conforme a las previsiones del artículo 239.3 de la LOPJ . Ciertamente las partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle de acuerdo con las formalidades y garantías que la ley establece, pero para que proceda la nulidad de actuaciones no basta una mera vulneración formal de los trámites procesales, sino que es preciso que por consecuencia de ello se vea mermado materialmente el derecho de defensa.

33.Esta doctrina es plenamente aplicable en este caso, aunque aquí no se plantee por la irregularidad del auto de prórroga, sino del auto que declara el secreto. La práctica de diligencias de forma extemporánea produce indefensión a las defensas afectando su derecho constitucional al proceso debido, porque las defensas no pueden solicitar válidamente la práctica de diligencias transcurrido ese periodo. Si se toma declaración a un inculpado fuera del plazo de instrucción se estaría provocando su efectiva indefensión pues se le enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad de proponer la investigación o contraprueba que a su derecho convenga y que le permite encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento. La nulidad de las diligencias viene impuesta por el art. 242 del la LOPJ "las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo".Pero no es esto lo que ha ocurrido en este caso, pues las diligencias en ese momento, cuando se practicaron estaban dentro del plazo legal, que se vio establecido por las resoluciones que declararon el secreto. De modo que también estaba dentro del plazo legal toda la proposición que pretendiesen hacer las defensas, por eso sus derechos no se vieron cercenados.

34.En este sentido la S del TS nº 370/2021, de 4 de mayo , señala como " el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93) y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción forma se produzca ese efecto materia de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ) ".

35.Por todo ello este motivo de recurso se desestima.

CUARTO.- Los recursos de las defensas sobre los hechos que se declaran probados.

36. Examinaremos conjuntamente los recursos de las dos defensas en lo que se refiere a la prueba de los hechos, sin perjuicio de realizar las necesarias individualizaciones sobre la prueba con relación a cada uno de ellos.

37. El recurso de Nazario:

a. Este recurrente dice sorprenderse de que Felix no haya sido ni acusado, pese a ser la persona que accedió a la información, mientras que su representado Nazario ha sido condenado, cuando si hubiera querido recabar con fines ilícitos una documentación no tenía que pedírselo a un subordinado, pues podría haberla recabado él mismo ya que también tenía las claves policiales. Invocando la presunción de inocencia considera que no existen pruebas para basar su condena, debiendo haber sido absuelto, igual que en las sentencias anteriores. Los correos que envió al Sr. Agustín se referían a personas que no conocía y en las que no tenía interés y lo hizo siguiendo las instrucciones de su superior Comisario de la Unidad Central de Apoyo Operativo, D. Carmelo y pensando que el Sr. Agustín estaba en actividad. En la sentencia dictada en otra de las piezas de 24 de julio de 2023 nº 22/2023 así se viene a reconocer y se concluye por absolver a este acusado de hechos análogos, como también se hizo en la sentencia nº 23/2024 de 23 de octubre, desechando siempre cualquier relación del Sr. Nazario con CENYT y con Octavio, lo que corrobora el testigo instructor de las diligencias policiales. Para este recurrente, si el principal investigador de la causa, quien mejor conocía el procedimiento y las pruebas, dejó fuera de toda sospecha a su representado, resulta obvio que el fallo de la sentencia debió de ser absolutorio. También destaca que el testigo Alonso manifestó que Nazario no tenía relación con Agustín, ni podía saber que no estuviera en actividad.

38. El recurso de Agustín:

a. No existe prueba de que conociese el origen ilícito de la información, se limitó a reenviar un correo en la creencia de participar en una operación policial. El propio testigo instructor policial NUM000, preguntado sobre si existían evidencias de que Agustín hubiese pedido al inspector Felix o a Nazario que le enviasen estos datos, dijo que no. Tampoco de que hubiese accedido al contenido del correo. En el mismo sentido el testigo NUM001. Todos los testigos dijeron que Agustín no podía acceder a esa información que no tenía acceso a los datos del Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado y que no podía dar instrucción alguna a Nazario para obtenerla. Incluso Felix dijo que Agustín nunca le pidió nada. Sigue alegando el recurrente que, si no tenía las claves de acceso, no accedió a la consulta, no utilizó el dato, ni lo modificó, limitándose a reenviarlo, no tenía conciencia de su origen ilícito, no existía conciencia de antijuridicidad, como se estimó en las anteriores sentencias. Creía estar realizando labores de inteligencia policial para dos comisarios de policía en activo; Teodulfo y Octavio. La documentación la recibe de una cuenta de correo oficial de Nazario y no podía saber el origen ilícito de los datos. No pertenecía a CENYT, era un colaborador externo. Tenía un contrato de servicios con CENYT por el que percibía 1.500 euros al mes y en ejecución de ese contrato hacía informes de riesgo. La inferencia que hace la sentencia sobre la conciencia de antijuridicidad es irracional e ilógica, siendo un juicio de valor que predetermina el fallo. Tampoco es cierto que Cayetano le hubiesen devuelto el correo para hacer el informe, lo que va en contra de lo que declaró el testigo NUM000, y del correo que figura en los folios 443 y 621. Se rechaza la afirmación de que la información sirvió para elaborar el informe patrimonial, pues no se indican los datos específicos del Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado del Consejo General del Notariado de los que se nutrió, cuando lo cierto es que la información se obtuvo de fuente pública, de la base de datos Axesor.

b. No se acepta la versión exculpatoria de este recurrente, lo que va en contra de la seguridad jurídica, cuando en otras sentencias se aceptó, y se reiteran los argumentos antes expuestos.

39. Sobre la trascendencia de la declarado probado en anteriores sentencias debemos remitirnos a lo ya resulto en los párrafos 19 y siguientes de esta resolución.

40. En este caso existe prueba documental de la que se desprende el núcleo esencial de los hechos, esa prueba documental no es negada por los recurrentes que basan su recurso principalmente en que no concurren los elementos subjetivos del delito por el que han sido condenados, lo que utilizan para desgranar distintos motivos de recurso todos ellos estrechamente vinculados.

41. La prueba documental la recoge la sentencia recurrida, entre ella figura:

La hoja de encargo de fecha 24 de julio de 2015, en la que Leticia, encarga al Bufete "Stuart & Mckenzie" y especialmente a su Letrado Director D. Cayetano, colegiado en el ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la elaboración y presentación de querella por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y apropiación indebida, contra D. Pedro Francisco, así como presentación de demandas civiles

El Informe prejudicial, patrimonial y análisis documental sobre Pedro Francisco, de fecha 7 de septiembre de 2015, "elaborado por grupo CENYT, intervenido en soporte digital en la calle Londres de Marbella, domicilio de Geronimo, así como diversas anotaciones consignadas entre los documentos en soporte papel intervenidos en las oficinas de calle Mártires (Boadilla del Monte) y Torre Picasso (Madrid)". En ese informe de 51 páginas, se consignan las hipotecas de las viviendas del Sr. Pedro Francisco así como los reconocimientos de deuda y condonaciones de préstamos personales, tratándose de la incursión en 775 movimientos notariales. Se trata del informe que se unió a la querella presentándolo al juzgado. El propio Pedro Francisco también lo aporta en su comparecencia de 28 de febrero de 2018.

El correo electrónico de 18 de agosto de 2015 en el que se envía como documento adjunto Actividad 273332179Z.zisx, conteniendo informe de actividad de Pedro Francisco con DNI NUM002 (carpeta "BONI"-Indicio GT28), se refiere a toda la vida económica de una persona ante notarios, con todos los actos o negocios jurídicos otorgados desde el 1 de enero de 2004, concretamente con 775 actuaciones. Se trata de uno de los elementos de Outlook conteniendo correos electrónicos enviados por ANBYCOL (empresa perteneciente a Agustín) para Cayetano en los que le reenvía correos originariamente enviados, por Nazario ( DIRECCION000), adjuntando archivos Excel los cuales contienen "Informes de actividad" de los facilitados da las Autoridades Públicas y Policía Judicial por el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado.

La certificación del Consejo General del Notariado indicando, mediante escrito de 14 de marzo de 2019, que la solicitud de información sobre Pedro Francisco de interés en este procedimiento fue realizada por Felix, inspector del CNP con carné profesional NUM003 con destino en la fecha de la consulta la Comisaria General de Información, solicitándose la consulta "18/08/2015: Pedro Francisco, con DNI NUM002.

Junto a la información atinente a tales correos, aparecen pantallazos con los correos, siendo el que tiene origen en el correo de "constancioriaño" se envía a las 10:09 horas del 18 de agosto de 2015 a DIRECCION001, reenviándose a las 17:17 horas de ese día al correo DIRECCION002.

42. La prueba documental la va poniendo la sentencia recurrida en relación con las manifestaciones de testigos y de acusados hasta alcanzar los hechos probados que se han expuesto.

43. Este tribunal debe confirmar las conclusiones probatorias a las que llegó la sentencia recurrida por los siguientes motivos:

a) En agosto de 2015 el Inspector de Policía Felix utilizando su clave personal accedió a la información sobre Pedro Francisco consistente en todas las escrituras públicas en las que había intervenido desde los últimos años, desde 2004 concretamente, que existía en el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado. Así consta en la certificación de este organismo, y lo ha reconocido el propio inspector, que declaró como testigo. Esta información no es de acceso público, y se encuentra a disposición de determinados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para realizar investigaciones sobre financiación del terrorismo y blanqueo de capitales, art. 44.2.e) del RD 304/2014. Los datos no pueden ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo y la financiación del terrorismo, art. 32 bis de la Ley 10/10.

b) En cuanto tuvo en su poder esta información en una hoja Excel denominada Actividad_ NUM002.xlsx, conteniendo el Informe de actividad de Pedro Francisco, el inspector Felix se la remitió el día 18 de agosto de 2015 a su superior Nazario por correo electrónico a su dirección oficial en la policía, DIRECCION000. Consta ese correo electrónico que figura vinculado al posteriormente enviado. Al tratarse de su superior esto concuerda con que Nazario fuese la persona que le encargó acceder a esa información y nada indica que el inspector Felix pudiese sospechar que esos datos confidenciales iban a ser utilizados para algo distinto de una investigación sobre blanqueo o que pudiesen ser desvelados por su superior. De ahí que este inspector no haya sido imputado en este procedimiento, lo que no puede sorprender precisamente a su superior que le da la orden.

c) Si Felix le envía la información a Nazario es porque fue el superior que se la pidió. Si se la hubiese pedido Carmelo, se la hubiese enviado a éste. Aunque este testigo cuando declara ya no recuerde quien le encargo recabar esta información, sí afirma que si se la hubiese pedido Carmelo se la hubiese enviado a él, con copia a Nazario. Y esto no es lo que resulta de los correos que constan, sino que se la envió directamente a Nazario. No nos encontramos enjuiciando a Carmelo, excluido del juicio por su estado de salud, de modo que no podemos, ni debemos, establecer si él podía estar también de acuerdo, pero lo que queda establecido es la vinculación del enjuiciado Nazario con la petición al inspector Felix para que obtenga esta información patrimonial y se la envíe.

d) Insiste Nazario en que no consta que él hubiese hecho esta petición de información, pero de la documental lo que resulta es que no solo se la envían a él, sino que sabe lo que tiene que hacer con ella, esto es enviársela a Agustín a su correo de ANBYCOL. Resulta del todo inverosímil que se pretenda que esta información le aparece en su correo casualmente y la reenvía sin saber nada de su contenido. Para poder reenviarla tiene que saber de qué información se trata y los motivos por los que le interesa a Agustín.

e) Alega Nazario que de haber sabido que se trataba de algo ilegal que hubiese utilizado sus propias claves, pero esta alegación no tiene alcance exculpatorio, pues precisamente por ello también podría no querer figurar él y utilizar a su subordinado.

f) También pretende Nazario que, como no tenía relación con Agustín, no podía saber que estaba en servicios especiales, sin embargo, una información sensible, que procede de un correo oficial no se hubiese desviado a un correo privado, necesariamente menos protegido que el correo oficial, si no se hubiese sabido que se pretendía hacer uso de ella fuera de las funciones policiales. Si no tenía relación con Agustín no podía haber enviado esa información a un correo de una empresa privada.

g) En cuanto a la alegación de que el testigo instructor policial dejó a Nazario fuera de toda sospecha y, siendo la persona que mejor conoce la investigación, es obvio que debe ser absuelto, esta afirmación no concuerda con el contenido del atestado donde aparece investigado, ni con las manifestaciones de este testigo en el juicio oral, que se limitó a señalar que "fuera de los correos electrónicos" no encontraron otra vinculación de Nazario con los demás acusados. Pero además supone ignorar las funciones que corresponden a los tribunales de justicia y las reglas básicas sobre valoración de las pruebas. Parece que el recurrente pretende que el tribunal se base en una opinión, que además no es tal. Ni se puede basar una condena en que un investigador, que declara como testigo, piense que es culpable un acusado, ni tampoco se puede pretender lo contrario, como hace el recurrente cuando reclama como obvio lo que carece de base.

h) Nazario envía el correo que recibe de Felix a Agustín, entonces en segunda actividad, al correo electrónico de su empresa ANBYCOL, DIRECCION001. Nada indica que Carmelo hubiese sido en este caso la persona que solicitó ni al Inspector de Policía Felix, ni a Nazario esa información, porque ninguno de ellos se la envía a él. Agustín envió inmediatamente a Cayetano, abogado, el correo con la información. Cayetano era el abogado de la firma "Stuart & Mckenzie" contratado por Leticia para querellarse contra Pedro Francisco, así se refleja en la hoja de encargo de los servicios. Ello explica el interés de Cayetano en conocer con toda profundidad la situación económica del querellado, máxime cuando los honorarios que pactan dependían del resultado económico de los procedimientos penales y civiles, que debía entablar.

i) Pretende Agustín que él se limitó a reenviar un correo que había recibido, sin ni siquiera saber su contenido. Pero para saber a quién tenía que enviarlo tenía que conocer su contenido y tener claras indicaciones al respecto. Teniendo en cuenta tanto su pasada actividad en la policía, como su entonces actividad de investigador privado, no se le podía ocultar que la información notarial contenida en la hoja Excel sobre Pedro Francisco no era pública. Alega su recurso que él no podía obtener esa información ni dar órdenes a nadie para que se la proporcionasen. Pues precisamente porque él no podía obtenerla por su naturaleza de confidencial tiene que recurrir a las personas que si la podían obtener para que se la enviasen. Y eso es lo que consta que ocurrió en este caso. Lejos de aparecer que Agustín no tiene conciencia de la ilicitud de la obtención de la información que maneja, lo que resulta es precisamente lo contrario. Agustín sabe que se trataba de una información confidencial y se la facilita a un abogado que estaba interesado en recibirla.

j) Agustín envía el correo que había recibido de Nazario, conteniendo el original de Felix con la hoja Excel con la información patrimonial de Pedro Francisco, al correo de Cayetano de la empresa CENYT. Nada indica que pudiese pensar que se trataba de hacer llegar una información a agente encubierto alguno, pues para eso hubiese habido otros canales más seguros en los que no hubiese debido aparecer una persona que en ese momento estaba en segunda actividad dirigiendo un correo a un abogado. Todo ello lo que evidencia es un uso privado de una información, que solo podría haberse utilizado para la elaboración de informes policiales sobre delitos de blanqueo o financiación del terrorismo, y que se desvía a un uso privado.

k) Esa información sirvió para elaborar el informe patrimonial sobre Pedro Francisco, de 7 de septiembre de 2015, que se presentó en el Juzgado de Instrucción de Marbella al que se había turnado una querella, elaborada por el despacho "Stuart & Mckenzie" en nombre de su clienta Leticia contra Pedro Francisco. El informe patrimonial aparece con la firma de Cayetano, y con el membrete de GrupoCenyt y sellada como "información confidencial". Estimamos probado que se utilizó la información obtenida por el Inspector de Policía Felix porque contiene una detallada enumeración de las escrituras en la que ha intervenido, deudas contraídas, que no hubiesen sido accesibles por notas simples del Registro de Propiedad o acceso a datos públicos. Junto a esa información aparecer otra que puede proceder de otras fuentes.

l) Ese informe aparece firmado por Cayetano, que no ha sido enjuiciado porque su estado de salud lo ha impedido, pero el que en su confección haya intervenido Agustín concuerda con el contrato de colaboración que existía entre la empresa de éste último ANBYCOL y CENYT. De modo que Agustín le prestaba servicios de asesoría y consultoría de seguridad, análisis de información y documentación a CENYT, y dentro de CENYT al despacho "Stuart & Mckenzie" y a Cayetano.

44. En conclusión, la valoración conjunta de toda la prueba, especificada en su totalidad en la sentencia recurrida, lleva a que debamos confirmar el relato de hechos de la sentencia recurrida en su integridad, pues responden a las pruebas practicadas, y llevan a las conclusiones expuestas sin que exista margen de duda que impida su estimación.

QUINTO. Los motivos de recurso sobre la calificación jurídica. Los recursos de las defensas y del ministerio fiscal.

45. El recurso de Nazario se basa en: La aplicación indebida del art. 197.2 del CP. , pues no concurren los elementos del tipo: Falta el elemento subjetivo, no conocía la ilicitud del acceso, ni tenía la finalidad de vulnerar la intimidad de la víctima. En todo caso sería una actuación bajo órdenes jerárquicas que constituiría un error de prohibición invencible que excluye la culpabilidad. Además, desconocía el destino ilícito de la información, debiendo interpretarse restrictivamente el tipo penal.

46. El recurso de Agustín contiene las siguientes alegaciones: Infracción de precepto penal de carácter sustantivo: En el relato de hechos probados no constan los elementos del tipo del delito de descubrimiento de secretos de particulares del artículo 197.2CP al no estar acreditado ni el acceso, ni el uso, ni la modificación del dato, ni el perjuicio al tercero, ni el dolo delictivo del señor Agustín.

47. El ministerio fiscal recurre exclusivamente la condena impuesta a Nazario, solicitando que, manteniendo en su integridad los hechos probados, se agrave al imponerle el tipo agravado del art. 198, de conformidad con su acusación, al tratarse de un funcionario público que abusó de su cargo.

48.El art. 197.2 castiga con las mismas penas del párrafo 1 al que, "sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado..."

49.El art. 198 establece un tipo agravado para "La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años".

50.La sentencia recurrida trata detenidamente estos tipos penales en el párrafo Sexto. En ese fundamento recoge la jurisprudencia que trata los elementos del delito y el bien jurídico protegido. No podemos más que remitirnos a lo que en ella se señala:

"En lo que respecta al primero de tales preceptos, la STS 374/2020 de 8 de julio , recuerda sobre el concepto de acceso no autorizado "La mejor doctrina recuerda al efecto que las conductas contempladas en el artículo 197.2 CP , requieren que se lleven a cabo por el sujeto activo sin estar autorizado para ello. Las distintas modalidades de acción implica una agresión a la custodia de los datos que aparece expresada con el término "sin estar autorizado" lo que implica no sólo un acceso no permitido a la información reservada, como el que pudiera realizar una persona ajena a la base de datos o al archivo que incluye los datos especialmente protegidos, también un acceso realizado por un autorizado fuera del ámbito de la autorización, y de ahí que, como se dice en la STS 1328/2009, de 30 de diciembre , STS 377/2013, de 3 de mayo y STS 532/2015, de 23 de septiembre : el acusado podía estar autorizado para acceder a la información de que se trata, pero solamente en el desempeño de su función y desde luego nunca para hacer un apoderamiento ilícito".

Lo que se protege en este apartado segundo (refiriéndose al art. 197.2) es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en fichero de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido" ( STS 532/2015, de 23 de septiembre )...

51. Los motivos de recurso de las defensas se basan en su mayor parte en una discrepancia en relación con los hechos que se han declarado probados. De modo que en gran parte ya ha quedado motivado su rechazo.

52. De los hechos ya ratificados se desprende que Nazario, miembro del CNP, accedió a una información reservada de Pedro Francisco, que se encontraba en los archivos informatizados del órgano centralizado de prevención (OCP) de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado, consistente en toda la vida económica de esta persona ante notarios, con todos los actos o negocios jurídicos otorgados desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de la consulta agosto de 2025, concretamente con 775 actuaciones. Para acceder utilizó al inspector Felix quien le transmitió a su correo electrónico ( DIRECCION000) la hoja Excel con esa información. 53. Esta información no es de acceso público, y se encuentra a disposición solo de determinados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para realizar investigaciones sobre financiación del terrorismo y blanqueo de capitales. El Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regula la creación de estos organismos centralizados y su obligación de facilitar información a los funcionarios intervinientes. Se trata de una información que es objeto de protección por el tipo penal del art. 197 y ss. 54. La hoja Excel con la información a su vez fue enviada por Nazario a Agustín al correo electrónico de su empresa ANBYCOL, sabiendo que desviaba una información de los cauces oficiales, para permitir un uso privado de la misma. 55. A su vez Agustín, sabiendo de que información se trataba y la naturaleza confidencial, se la remitió a Cayetano, abogado de "Stuart & Mckenzie", que había sido contratado para presentar una querella contra Pedro Francisco, en la que los honorarios dependían de los resultados económicos del proceso. Esta información sirvió para nutrir un informe patrimonial, firmado por Cayetano, y con el membrete de GrupoCenyt, que se presentó al Juzgado al que se había turnado la querella. Existió una intromisión en datos privados en perjuicio de su titular, al buscar tener una exhaustiva información de su patrimonio. 56. De modo que en estos hechos constan todos los elementos del delito de revelación de secretos del art. 197.2 del C.P. pues se accedió a una información protegida sin estar debidamente autorizado y la autorización estaba restringida a otros fines. Esta información se transmite de Nazario a Agustín, ambos tuvieron acceso a ella y termina en manos de Cayetano, abogado, que se sirve de ella para elaborar un informe patrimonial con participación de ANBYCOL y Agustín sobre la situación económica de Pedro Francisco. Existió un acceso no autorizado a una información protegida en perjuicio del titular de esa información Pedro Francisco. Así no solo consta la conducta delictiva, sino que también concurre el elemento subjetivo en los dos recurrentes y el perjuicio a Pedro Francisco. 57. En cuanto a la aplicación del tipo agravado del art. 198 del C.P. a Nazario , reclamada por el ministerio fiscal en su recurso, la sentencia recurrida lo desecha en base a los siguientes fundamentos:En lo que respecta al artículo 198 del Código Penal, autor de este delito ha de ser necesariamente un funcionario público o autoridad, en los términos a que se refiere el artículo 24 CP, sin bien han de concurrir tres circunstancias: a) que el sujeto activo no se encuentre habilitado para observar el comportamiento de que se trate (acceso, apoderamiento, etc.); b) que se sirva de las posibilidades de actuación que le ofrece el ejercicio de su función pública y c) que la acción que realiza no se realice con ocasión de un proceso penal por delito en cuyo caso el hecho sería encuadrable en los artículos 534 a 536, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales..."En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito" ( STS 305/2014, de 7 de abril)...Existe prevalimiento cuando la conducta típica no habría sido posible que fuera cometida por particular, sin utilizar los privilegios, posibilidades o facilidades que proporcionan la condición de funcionario público o autoridad" (....)"Requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo, que como tiene dicho gráficamente esa Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir" ( STS 316/2011, de 22 de junio)... "Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal. .. Se acude al artículo 197.2 del Código Penal y no al artículo 198 de dicho Texto Legal para enmarcar la conducta enjuiciada de Nazario pues aparte de lo que se ha dicho previamente, más que abuso de poder, que lo exige el citado precepto con el término de prevalimiento, por parte de un Inspector de Policía sobre otro de igual graduación que materializó el acceso al OCP, se trató del aprovechamiento por parte de este acusado de su condición policial para intermediar y servir de hilo conductor entre la información obtenida por otro funcionario policial y su destinatario, poniéndola a disposición de Agustín, circuito seguido que requirió tal concurso y ejecución por parte de Nazario por más que se refiriera al aquel otro acusado como una especie de cortina o tapadera de Carmelo y Teodulfo porque mostraron mucho interés en que trabajara para Octavio, pues aunque el Sr. Nazario añadió que este parecer lo extrajo del procedimiento, sea así o le constara de antes, ello no desdice ni tiene incidencia en el comportamiento particular del mismo cualquiera que fuera el de otros. 58. La defensa de Nazario en el mismo sentido desecha que pueda estimarse un prevalimiento del cargo por parte de éste, pues no siempre que se produce un acceso no autorizado existirá un prevalimiento. Faltaría un plus de antijuridicidad, que exige el art. 198 del CP. , siendo en todo caso un acceso ocasional. 59. Compartiendo los criterios doctrinales expuestos en la sentencia recurrida, sin embargo, no compartimos la conclusión de no considerar aplicable el art. 198 del CP. a Nazario. Nazario, Inspector-Jefe de la Unidad Central de Análisis Operativo de la Policía Nacional, UCAO, jefe de Sección de Relaciones Institucionales, para acceder a la información notarial de Pedro Francisco dio instrucciones a un inspector de la Unidad, subordinado suyo, para que utilizando la clave de investigador la obtuviese del órgano centralizado de prevención (OCP) de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado y se la facilitase. Una vez que la información estuvo en su poder, Nazario se la envió a Agustín, pese a que ese tipo de información solo se podía recabar para la elaboración de informes policiales sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Esta conducta, al igual de lo que hubiese ocurrido de haber utilizado Nazario sus propias claves, supone un acceso no autorizado, que se lleva a cabo precisamente porque se trata de un miembro de la policía nacional que desempeña sus funciones en la Unidad Central de Análisis Operativo de la Policía Nacional. Esto le supuso una facilidad para cometer el delito, que no hubiese existido de tratarse de un particular o de otro agente, implicó poner su actividad profesional al servicio de la actividad delictiva, hubo un aprovechamiento específico de su función. De modo que existió un prevalimiento de su función para realizar el delito, fuera de los casos autorizados y sin mediar causa por delito. 60. Alega la defensa que se trató de un acceso puntual, pero el tipo penal no exige que se haya realizado reiteradamente. La referencia a que existieron múltiples accesos ha sido utilizada por la jurisprudencia para desechar que se pudiese tratar de un comportamiento puramente casual, lo que aquí no cabe plantearse. Se trató de un único acceso, pero referido a una gran cantidad de datos de carácter privado, referidos a varios años, y una vez que se obtuvo la información en una hoja Excel ya no era necesario reiterar la petición. 61. Por todo ello debemos estimar que se reúnen todos los requisitos para aplicar a este acusado el tipo agrava del art. 198 del CP. y debemos estimar el recurso del ministerio fiscal. 62. La pena para el tipo agravado es la mitad superior del tipo básico (de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses), por lo que la pena mínima, que solicita el ministerio fiscal es de dos años, seis meses y un día y multa de 18 meses, e inhabilitación especial durante 6 años. Lo que no requiere otra fundamentación al tratarse del mínimo legal. SEXTO.- DILACIONES INDEBIDAS. 63. En el último motivo de recurso Agustín de forma subsidiaria reclama que se le aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones con base en las siguientes paralizaciones: a. Desde la fecha de incoación en noviembre de 2018 hasta agosto de 2019 la causa se fue prorrogando artificialmente mediante una infundada declaración de secreto, sin que se hiciera ninguna actuación más allá de la solicitud y concesión de prórroga (8 meses).b. Desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 7 de mayo de 2020 la causa estuvo inactiva a la espera de recibir el ordenador particular que había en la Comisaría General de Información (8 meses).c. Desde el 7 de mayo de 2020 hasta el 21 de julio de 2021 que se toma declaración al señor Carmelo no se hizo ninguna diligencia (más de 1 año de paralización).d. Desde el 30 de julio de 2021 que se dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado hasta el 24 de febrero de 2023 que se dicta el auto de apertura de juicio oral (más de 1 año y medio de paralización). e. Desde el 17 de marzo de 2023 que presentamos escrito de defensa hasta el 6 de junio de 2024 que se dicta auto de admisión de prueba por la Sala de instancia (más de 1 año de paralización) . f. Desde el 9 de octubre de 2024 que se señala juicio hasta el día 22 de septiembre de 2025 que comienza el juicio (casi 1 año de paralización). 64. La defensa de Nazario se en vista del recurso también invocó la aplicación de esta atenuante como muy cualificada teniendo en cuenta la fecha de inicio de las diligencia y el momento del enjuiciamiento.65. L a jurisprudencia recogida en el Auto del TS de 13 de noviembre de 2025 viene señalando que la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.

66. La Sentencia del TS nº 222/2023, de 27 de marzo señala como, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

67. A simismo, la sentencia 601/2021 de 7 de julio, señala como el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

68. Este procedimiento es una pieza que se desgaja de una causa principal, pieza 8, de las Diligencias Previas 86/17 del juzgado Central de Instrucción nº 6. En auto de 19 de noviembre de 2018 se acuerda la incoación de esta pieza, y, aunque nos encontramos celebrando el juicio oral de 2025 y resolviendo esta apelación en los primeros días de 2026, este procedimiento destaca por la ingente cantidad de documentación intervenida, muy superior a la de cualquier otro procedimiento. Se intervinieron numerosas horas de grabaciones realizadas por Octavio a lo largo de los años, referentes a cualquier persona con la que había tenido relación de todo tipo. Fueron apareciendo hechos distintos y el número de personas investigadas fue aumentando también de forma extraordinaria, justificando la formación de una treintena de piezas. Se llevaron a cabo numerosas diligencias en el extranjero tratando de seguir rastros del dinero, y de sociedades radicadas fuera de España. Eso provocó necesariamente que la fase de instrucción se dilatase.

69. Los periodos que la defensa de Agustín indica no son extraordinariamente prolongados, en relación a las características de la investigación. Hay que destacar que el análisis de los ordenadores intervenidos fue extraordinariamente complejo por el volumen de la información que contenía, la declaración de Carmelo se vio dificultada por su estado de salud, finalmente los juicios orales de las distintas piezas no podían coincidir en el tiempo, debían de programarse sucesivamente. Todo ello hace que en un procedimiento de estas características no podamos estimar que pueda existir una dilación tan extraordinaria que pueda justificar la atenuante muy cualificada invocada por los condenados.

70. No se alega como motivo de recurso la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya que todas las penas se han interpuesto en el mínimo. Lo que hace innecesario su examen.

SEPTIMO.- Costas. -

71. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

72. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

73. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

74. No existiendo temeridad, ni mala fe en los recursos presentados las costas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Des estimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Dª Laura Argentina Molina, asistida de la letrada Sra. Dª Silvia Córdoba Moreno. en nombre de Nazario; y por la pro curadora Sra. Dª Beatriz Prieto Cuevas, asistida del letrado Sr. D. David Macias González, en nombre de Agustín.

Est imar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal, en consecuencia se modifica el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 5 de noviembre de 2025 en el siguiente sentido:

Se condena a Nazario como autor responsable de un delito de revelación de secreto de particulares, con prevalimiento de su cargo de funcionario o autoridad a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de 18 meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación absoluta durante 6 años y, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas.

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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