Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 40/2025 de 26 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 28079220642026100001
Núm. Ecli: ES:AN:2026:159
Núm. Roj: SAN 159:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 4/2024
ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4ª
PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN: DPA 96/2017 - JCI 6 - PIEZA: 8
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente)
Ilmos Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López
En la villa de Madrid, el día 26 de enero de 2026 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 40/2025 contra la sentencia núm. 19/2025 de fecha 5 de noviembre de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PA nº 4/2024, DPA 96/2017 - Pieza 8- del Juzgado Central de Instrucción nº 6, en el que han sido partes:
Como apelantes:
?El ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Nazario, asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Beatriz Prieto Cuevas, en nombre y representación de Agustín, asistido del letrado Sr. D. David Macias González.
Como apelados:
? Nazario representado por la procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina y asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno.
?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández.
Ha sido ponente la presidenta del tribunal Sra. Fernández Prado.
Antecedentes
a) El ministerio fiscal y en relación al pronunciamiento contra Nazario por el siguiente motivo:
?Infracción de normas del ordenamiento jurídico:
En los hechos probados se describen todos los elementos del delito de revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal, concurriendo la agravación específica del artículo 198 de la misma norma por los que se formuló acusación por el ministerio fiscal contra Nazario. La sentencia recurrida pese a ello desecha su aplicación.
Solicita:
Que se estime el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se proceda al dictado de sentencia en la que se recoja expresamente la aplicación del artículo 198 en relación con el artículo 197.2 del Código Penal respecto al condenado Nazario, interesando que se imponga la pena mínima legalmente prevista.
b) La procuradora Sra. Dª Laura Argentina Molina, asistida de la letrada Sra. Dª Silvia Córdoba Moreno, en nombre de Nazario, por los siguientes motivos:
?Presunción de inocencia vulnerada ( art. 24.2 CE):
No se ha practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción. Los correos que envió al Sr. Agustín se referían a personas que no conocía y en las que no tenía interés y lo hizo siguiendo las instrucciones de su superior Comisario de la Unidad Central de Apoyo Operativo, D. Carmelo y pensando que el Sr. Agustín estaba en actividad. En la sentencia dictada en otra de las piezas de 24 de julio de 2023 nº 22/2023 así se viene a reconocer y se concluye por absolver a este acusado de hechos análogos, como también se hizo en la sentencia nº 23/2024 de 23 de octubre, desechando siempre cualquier relación del Sr. Nazario con CENYT y con Octavio. Esta falta de relación ha sido puesta de manifiesto en la declaración de los testigos, inspector jefe nº NUM000, Inspector jefe Alonso.
?Aplicación indebida del art. 197.2 del CP. , pues no concurren los elementos del tipo:
Falta el elemento subjetivo, no conocía la ilicitud del acceso, ni tenía la finalidad de vulnerar la intimidad de la víctima. En todo caso sería una actuación bajo órdenes jerárquicas que constituiría un error de prohibición invencible que excluye la culpabilidad. Además, desconocía el destino ilícito de la información, debiendo interpretarse restrictivamente el tipo penal.
Por todo ello concluye por solicitar la absolución de su representado.
c) La procuradora Sra. Dª Beatriz Prieto Cuevas, asistida del letrado Sr. D. David Macias González, en nombre de Agustín, por los siguientes motivos:
? Primero. - Quebranto de normas y garantías procesales: Los hechos enjuiciados ya fueron juzgados por la propia sección 4ª de la Audiencia Nacional en Rollo 10/2020 dictando sentencia absolutoria para el señor Agustín confirmada por la Ilma. Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en sentencia 27/2025 de 17 de septiembre. Inaplicación indebida de la excepción procesal de cosa juzgada, principio
? Segundo. - Quebranto de normas y garantías procesales: Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24 CE. Debió dictaminarse la nulidad del auto de secreto y sus posteriores prórrogas y por tanto debió declararse extemporánea la declaración prestada por el señor Agustín. Se han infringido los artículos 324 LECrim y 779 LECrim.
? Tercero. - Error en la apreciación y valoración de la prueba: Se ha declarado probado, en contra del resultado de la prueba practicada, que el señor Agustín
?Cuarto. - Error en la apreciación y valoración de la prueba: Se ha declarado probado, en contra del resultado de la prueba practicada, que el señor Cayetano
? Quinto. - Error en la apreciación y valoración de la prueba: Se ha declarado probado, en contra del resultado de la prueba practicada, que
Solicita que se dicte resolución por la que:
1. Con carácter principal declare la concurrencia de la excepción procesal de cosa juzgada y por ende anule la sentencia de instancia y ordene la estimación de la excepción procesal y la absolución del señor Agustín.
2. De forma subsidiaria al anterior, declare la nulidad del auto de 19 de noviembre de 2018 acordando el secreto de las actuaciones y sus posteriores prórrogas y en consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado desde el 19 de mayo de 2019 que se agotó el plazo máximo de la instrucción con retroacción de las actuaciones a dicha fecha así como declare extemporánea por infracción del artículo 324 de la LECrim. la declaración del señor Agustín practicada en instrucción y su consecuente absolución.
3. De forma subsidiaria a las anteriores, estime los errores en la apreciación y valoración de la prueba denunciados en este recurso y por ende modifique el relato de hechos probados y declare la absolución del señor Agustín por no haber prueba de cargo suficiente que enerve su presunción de inocencia.
4. De forma subsidiaria a las anteriores, estime la infracción del artículo 197.2CP denunciada en este recurso y por ende declare la absolución del señor Agustín por no haberse colmado suficientemente los elementos típicos del delito.
5. Finalmente de forma subsidiaria a todas las anteriores y solo para el caso de mantenerse la condena del señor Agustín, estime la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado del artículo 21.6CP y por ende acuerde reducir la condena del señor Agustín en dos grados con imposición de la pena mínima del arco punitivo resultante tras la reducción.
Adheridos:
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Francisco, asistida del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo, se adhiere al recurso del ministerio fiscal.
?La procuradora Dª. Laura Argentina Gómez Molina en nombre y representación de Nazario asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno, se adhiere al recurso de Agustín
Impugnan apelaciones:
?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández, res pecto los recursos de Nazario y Agustín.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Aránzazu Pequeño Rodríguez, en nombre y representación de Pedro Francisco, asistida del letrado Sr. D. Eduardo José Aguilera Crespillo, respecto los recursos de Nazario y Agustín.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Nazario, asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno, respecto del recurso del ministerio fiscal.
Se dan por instruidos de los recursos:
?El Abogado del Estado, representado por D. Álvaro Winzer Cañero.
?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Jorge Andújar Hernández, respecto los recursos de Nazario y Agustín.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación de Nazario, asistido de la letrada Sra. Dª. Silvia Córdoba Moreno, respecto del escrito de oposición del ministerio fiscal.
El día 21 de enero de 2026, al solicitar el ministerio fiscal agravación de pena respecto a Nazario, se celebró vista convocando a este recurrido, y , tras deliberar, se ha acordado dictar la presente resolución.
Hechos
Se aceptan como hechos probados los contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
1. La sentencia recurrida condena a los acusados Nazario y Agustín como autores de un delito de descubrimiento de secretos de particulares, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de un año de prisión, multa de doce meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago pago cada uno de 1/5 parte de las costas procesales causadas, declarándose de oficio las restantes 3/5 partes.
2. Además, absuelve a: Octavio del delito de cohecho pasivo y del delito de descubrimiento y revelación de secretos de particulares cometido por funcionario público; a Nazario del delito de cohecho pasivo del que venía acusado inicialmente (se retiró la acusación en las conclusiones definitivas); y a Agustín del delito de cohecho pasivo.
3. Los hechos sucintamente expuestos consistieron en los siguientes:
En agosto de 2015 Nazario, Inspector de la Unidad Central de Análisis Operativo de la Policía Nacional, UCAO, jefe de Sección de Relaciones Institucionales, dio instrucciones al inspector Felix de esa unidad para que accediese a toda la información patrimonial de Pedro Francisco, que obraba en el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado, lo que incluía todas las actuaciones notariales en las que había intervenido desde 2004. El inspector Felix accedió a esa información sirviéndose de su clave personal como investigador de la unidad, y una vez que la tuvo en su poder en una hoja Excel, se la remitió a su superior Nazario por correo electrónico.
Una vez que Nazario recibió el correo con la información el mismo día 18 de agosto de 2015 se la remitió a Agustín a su correo electrónico en su empresa ANBYCOL.
Agustín, miembro del CNP en segunda actividad, facilitó esta información remitiendo el mismo correo electrónico a Cayetano, no enjuiciado por enfermedad, abogado de Stuart&Mckenzie.
Cayetano había sido contratado por a Leticia, para querellarse y presentar demandas civiles contra Pedro Francisco. El pago de los honorarios iba a consistir en la tercera parte de las indemnizaciones que obtuviese para su clienta.
La información patrimonial sirvió para nutrir un informe económico sobre Pedro Francisco, firmado por Cayetano, que se presentó en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, al que se había turnado la querella presentada en nombre de Leticia .
4. Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación:
a. Los dos condenados D Nazario y D. Agustín solicitando se absolución.
b. El ministerio fiscal solicitando que a D. Nazario se le aplique el tipo agravado del art. 198.
5. Examinaremos inicialmente las cuestiones previas, posteriormente los motivos de recurso de las dos defensas que se refieren a la prueba de los hechos, para examinar después los motivos concernientes a la calificación jurídica, incluyendo aquí el recurso del ministerio fiscal.
6. Para examinar los recursos de las defensas sobre la impugnación de los hechos declarados probados debemos partir de que como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación"
7. De modo que el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación" pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".
8. El tribunal de apelación ha de comprobar si la prueba practicada permitía la conclusión de condena sin margen de duda razonable, como exige el estándar probatorio de la presunción de inocencia, y para ello ha de tener en cuenta todas las informaciones probatorias obrantes en la causa; pero ha de hacerlo, no en una valoración
9. En cuanto al recurso del ministerio fiscal debemos tener en cuenta que cuando se trata de sentencias recurridas por la acusación, ya sean absolutorias o condenatorias en las que se solicita una agravación, la ley distingue entre el recurso de apelación por infracción de derecho, que puede ser corregido directamente por el tribunal de apelación en su sentencia, por no implicar modificación de los hechos probados, que deben quedar incólumes, y el recurso por error en la valoración de la prueba. En este último caso la acusación recurrente no puede pedir directamente una condena al tribunal de apelación, ya que ello implicaría una nueva valoración de la prueba personal, vedada por el principio de inmediación ( art. 741 LECrim). La vía adecuada es solicitar la nulidad de la sentencia ( arts. 790.3 y 241 LOPJ) y la retroacción del procedimiento a fin de que el mismo tribunal dicte nueva sentencia subsanando los defectos de motivación estimados o en su caso la nulidad del juicio, para que otro tribunal valore de nuevo las pruebas con inmediación. Aquí el motivo de recurso es una cuestión estrictamente jurídica, que no afecta a los hechos declarados probados, por lo que nada impide, como solicita el ministerio fiscal, que sea este tribunal el que examine el motivo de recurso y en caso de su estimación aplique las normas jurídicas pertinentes, que puedan implicar una agravación de la condena.
10. Debemos examinar previamente el motivo de recurso que, aunque planteado de distinta manera es invocado por los dos recurrentes, pues ambos alegan haber sido absueltos en anteriores sentencias dictadas en otras piezas abiertas en este mismo procedimiento y en las que también fueron acusados de los delitos de descubrimiento de secretos de particulares. Mientras que el recurrente Nazario destaca que ya se declaró probado en otras sentencias que cuando recabó la información lo hizo siguiendo las órdenes de Carmelo. El recurrente Agustín invoca directamente la excepción de cosa juzgada.
11. Alega este último recurrente que los hechos son los mismo, actuar en connivencia con CENYT y reenviar al Sr. Cayetano un correo con información supuestamente reservada, concurriendo identidad de sujeto pasivo siendo los mismos acusados, Octavio, Cayetano, Agustín y Nazario y objeto de la causa de pedir: Cohecho y revelación de secretos. Insiste en su recurso en que la sentencia recurrida desecha la cosa juzgada porque hay diferencia objetiva temporal, pero este criterio no es de aplicación a la hora de determinar los criterios de identidad, subjetiva, objetiva y causa de pedir, exigiendo la jurisprudencia identidad de hechos y de personas acusadas, no de perjudicados.
12. La jurisprudencia es clara: La garantía a no ser enjuiciado y castigado dos veces por unos mismos hechos, como límite a la potestad sancionatoria del Estado, aparece protegida en nuestra Constitución, aunque no expresamente, sí al estar incluido en el principio de legalidad - artículo 25- Aparece expresamente en el art. 50 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el art. 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
13. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE 18 de julio de 2007, caso Kraaijenbrink C-367/05) ha manifestado refiriéndose al efecto
14. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas resoluciones sobre el principio " ne bis in idem", incluido en el ámbito protector del art. 25.1 de la Constitución ( SSTC. 139/2012, 2 de julio ; 112/2015, 8 de junio; 23/2016), se ha destacado la necesidad de una identidad fáctica, no siendo apreciable la vulneración, aunque el segundo hecho hubiera podido quedar comprendido en el delito continuado del primero ( STC. 126/2011, 18 de julio).
19. En cuanto al recurso de Nazario, en su escrito destaca que en las sentencias dictadas anteriormente, al enjuiciar otras piezas procedentes de las mismas diligencias, en las que fue absuelto se estimó probado que actuó siguiendo las órdenes o instrucciones de su superior Carmelo, que no pudo ser enjuiciado (ni en este, ni en los juicios anteriores) por su estado de salud, y que no podía conocer que no se trataba de cumplir sus funciones dentro de la UCAO. En el mismo sentido el recurso de Agustín insiste en esta cuestión a lo largo de su fundamentación. Los recurrentes extraen frases de otras sentencias, en las que se aceptó que tanto Agustín como Nazario pudieron actuar siguiendo las órdenes Carmelo y sin conocer el destino de la información, y se concluye por absolverles del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Insisten en que estas sentencias fueron confirmadas por este tribunal de apelación, por lo que también en este caso deben ser absueltos.
20. Sin embargo, esa pretendida falta de coherencia entre esta sentencia y las anteriores, que se articula como una quiebra de la seguridad jurídica y de los derechos de los recurrentes, no es tal. Los hechos, como venimos indicando, no son los mismos y por tanto distinta ha sido la prueba que se ha aportado en cada uno de los procedimientos. En este recurso podemos examinar la prueba que se ha practicado en este juicio oral y la valoración que de ella hace la sentencia recurrida, pero no podemos entrar a analizar lo que se haya dicho en otras sentencias, resultado de diferentes pruebas practicadas en otros juicios y referidas a hechos que no son los mismos. Las frases que mencionan los recurrentes, extraídas de las sentencias dictadas en las piezas 2, 3 y 6, no pueden tener alcance alguno probatorio en esta causa, porque se refiere a otros juicios distintos.
21. Pretender lo contrario sería aplicar una suerte de prejudicialidad positiva, que no existe en el proceso penal. La sentencia del TS nº 613/2023, de 14 de julio nos lo recuerda, aunque referida al posterior enjuiciamiento de un rebelde, con una doctrina plenamente aplicable también a este caso:
24. La sentencia recurrida ya examinó esta alegación, y, si bien estima que la fórmula empleada en el auto declarando el secreto fue en exceso escueta, desecha la nulidad ya que puede conocerse el motivo por el que se acuerda acudiendo a la petición del ministerio fiscal. Así integrándola con la solicitud del ministerio fiscal estima que
25. El recurrente rechaza esta argumentación, añadiendo que el auto que acuerda el secreto puede al mismo tiempo establecer que su motivación también queda amparada por el secreto.
30. La práctica de diligencias fuera del plazo legal de instrucción cuando se acuerda una diligencia fuera de plazo, bien porque éste se ha rebasado, bien porque no se acordó la declaración de complejidad, trae como consecuencia la invalidez de la diligencia. Expresamente el art.324.4 LECrim. establece la validez de las diligencias acordadas antes de que transcurra el plazo de instrucción, que se reciban una vez transcurrido, de lo que se desprende la invalidez de las acordadas una vez transcurrido este plazo.
32. Sigue esa sentencia estimando que en el caso objeto de recurso la situación era diferente:
36. Examinaremos conjuntamente los recursos de las dos defensas en lo que se refiere a la prueba de los hechos, sin perjuicio de realizar las necesarias individualizaciones sobre la prueba con relación a cada uno de ellos.
37. El recurso de Nazario:
a. Este recurrente dice sorprenderse de que Felix no haya sido ni acusado, pese a ser la persona que accedió a la información, mientras que su representado Nazario ha sido condenado, cuando si hubiera querido recabar con fines ilícitos una documentación no tenía que pedírselo a un subordinado, pues podría haberla recabado él mismo ya que también tenía las claves policiales. Invocando la presunción de inocencia considera que no existen pruebas para basar su condena, debiendo haber sido absuelto, igual que en las sentencias anteriores. Los correos que envió al Sr. Agustín se referían a personas que no conocía y en las que no tenía interés y lo hizo siguiendo las instrucciones de su superior Comisario de la Unidad Central de Apoyo Operativo, D. Carmelo y pensando que el Sr. Agustín estaba en actividad. En la sentencia dictada en otra de las piezas de 24 de julio de 2023 nº 22/2023 así se viene a reconocer y se concluye por absolver a este acusado de hechos análogos, como también se hizo en la sentencia nº 23/2024 de 23 de octubre, desechando siempre cualquier relación del Sr. Nazario con CENYT y con Octavio, lo que corrobora el testigo instructor de las diligencias policiales. Para este recurrente, si el principal investigador de la causa, quien mejor conocía el procedimiento y las pruebas, dejó fuera de toda sospecha a su representado, resulta obvio que el fallo de la sentencia debió de ser absolutorio. También destaca que el testigo Alonso manifestó que Nazario no tenía relación con Agustín, ni podía saber que no estuviera en actividad.
38. El recurso de Agustín:
a. No existe prueba de que conociese el origen ilícito de la información, se limitó a reenviar un correo en la creencia de participar en una operación policial. El propio testigo instructor policial NUM000, preguntado sobre si existían evidencias de que Agustín hubiese pedido al inspector Felix o a Nazario que le enviasen estos datos, dijo que no. Tampoco de que hubiese accedido al contenido del correo. En el mismo sentido el testigo NUM001. Todos los testigos dijeron que Agustín no podía acceder a esa información que no tenía acceso a los datos del Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado y que no podía dar instrucción alguna a Nazario para obtenerla. Incluso Felix dijo que Agustín nunca le pidió nada. Sigue alegando el recurrente que, si no tenía las claves de acceso, no accedió a la consulta, no utilizó el dato, ni lo modificó, limitándose a reenviarlo, no tenía conciencia de su origen ilícito, no existía conciencia de antijuridicidad, como se estimó en las anteriores sentencias. Creía estar realizando labores de inteligencia policial para dos comisarios de policía en activo; Teodulfo y Octavio. La documentación la recibe de una cuenta de correo oficial de Nazario y no podía saber el origen ilícito de los datos. No pertenecía a CENYT, era un colaborador externo. Tenía un contrato de servicios con CENYT por el que percibía 1.500 euros al mes y en ejecución de ese contrato hacía informes de riesgo. La inferencia que hace la sentencia sobre la conciencia de antijuridicidad es irracional e ilógica, siendo un juicio de valor que predetermina el fallo. Tampoco es cierto que Cayetano le hubiesen devuelto el correo para hacer el informe, lo que va en contra de lo que declaró el testigo NUM000, y del correo que figura en los folios 443 y 621. Se rechaza la afirmación de que la información sirvió para elaborar el informe patrimonial, pues no se indican los datos específicos del Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado del Consejo General del Notariado de los que se nutrió, cuando lo cierto es que la información se obtuvo de fuente pública, de la base de datos Axesor.
b. No se acepta la versión exculpatoria de este recurrente, lo que va en contra de la seguridad jurídica, cuando en otras sentencias se aceptó, y se reiteran los argumentos antes expuestos.
39. Sobre la trascendencia de la declarado probado en anteriores sentencias debemos remitirnos a lo ya resulto en los párrafos 19 y siguientes de esta resolución.
40. En este caso existe prueba documental de la que se desprende el núcleo esencial de los hechos, esa prueba documental no es negada por los recurrentes que basan su recurso principalmente en que no concurren los elementos subjetivos del delito por el que han sido condenados, lo que utilizan para desgranar distintos motivos de recurso todos ellos estrechamente vinculados.
41. La prueba documental la recoge la sentencia recurrida, entre ella figura:
La hoja de encargo de fecha 24 de julio de 2015, en la que Leticia, encarga al Bufete "Stuart & Mckenzie" y especialmente a su Letrado Director D. Cayetano, colegiado en el ilustre Colegio de Abogados de Madrid, la elaboración y presentación de querella por los delitos de estafa, falsedad en documento privado y apropiación indebida, contra D. Pedro Francisco, así como presentación de demandas civiles
El Informe prejudicial, patrimonial y análisis documental sobre Pedro Francisco, de fecha 7 de septiembre de 2015, "elaborado por grupo CENYT, intervenido en soporte digital en la calle Londres de Marbella, domicilio de Geronimo, así como diversas anotaciones consignadas entre los documentos en soporte papel intervenidos en las oficinas de calle Mártires (Boadilla del Monte) y Torre Picasso (Madrid)". En ese informe de 51 páginas, se consignan las hipotecas de las viviendas del Sr. Pedro Francisco así como los reconocimientos de deuda y condonaciones de préstamos personales, tratándose de la incursión en 775 movimientos notariales. Se trata del informe que se unió a la querella presentándolo al juzgado. El propio Pedro Francisco también lo aporta en su comparecencia de 28 de febrero de 2018.
El correo electrónico de 18 de agosto de 2015 en el que se envía como documento adjunto Actividad 273332179Z.zisx, conteniendo informe de actividad de Pedro Francisco con DNI NUM002 (carpeta "BONI"-Indicio GT28), se refiere a toda la vida económica de una persona ante notarios, con todos los actos o negocios jurídicos otorgados desde el 1 de enero de 2004, concretamente con 775 actuaciones. Se trata de uno de los elementos de Outlook conteniendo correos electrónicos enviados por ANBYCOL (empresa perteneciente a Agustín) para Cayetano en los que le reenvía correos originariamente enviados, por Nazario ( DIRECCION000), adjuntando archivos Excel los cuales contienen "Informes de actividad" de los facilitados da las Autoridades Públicas y Policía Judicial por el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado.
La certificación del Consejo General del Notariado indicando, mediante escrito de 14 de marzo de 2019, que la solicitud de información sobre Pedro Francisco de interés en este procedimiento fue realizada por Felix, inspector del CNP con carné profesional NUM003 con destino en la fecha de la consulta la Comisaria General de Información, solicitándose la consulta "18/08/2015: Pedro Francisco, con DNI NUM002.
Junto a la información atinente a tales correos, aparecen pantallazos con los correos, siendo el que tiene origen en el correo de "constancioriaño" se envía a las 10:09 horas del 18 de agosto de 2015 a DIRECCION001, reenviándose a las 17:17 horas de ese día al correo DIRECCION002.
42. La prueba documental la va poniendo la sentencia recurrida en relación con las manifestaciones de testigos y de acusados hasta alcanzar los hechos probados que se han expuesto.
43. Este tribunal debe confirmar las conclusiones probatorias a las que llegó la sentencia recurrida por los siguientes motivos:
a) En agosto de 2015 el Inspector de Policía Felix utilizando su clave personal accedió a la información sobre Pedro Francisco consistente en todas las escrituras públicas en las que había intervenido desde los últimos años, desde 2004 concretamente, que existía en el Órgano Centralizado de Prevención del Consejo General del Notariado. Así consta en la certificación de este organismo, y lo ha reconocido el propio inspector, que declaró como testigo. Esta información no es de acceso público, y se encuentra a disposición de determinados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para realizar investigaciones sobre financiación del terrorismo y blanqueo de capitales, art. 44.2.e) del RD 304/2014. Los datos no pueden ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo y la financiación del terrorismo, art. 32 bis de la Ley 10/10.
b) En cuanto tuvo en su poder esta información en una hoja Excel denominada Actividad_ NUM002.xlsx, conteniendo el Informe de actividad de Pedro Francisco, el inspector Felix se la remitió el día 18 de agosto de 2015 a su superior Nazario por correo electrónico a su dirección oficial en la policía, DIRECCION000. Consta ese correo electrónico que figura vinculado al posteriormente enviado. Al tratarse de su superior esto concuerda con que Nazario fuese la persona que le encargó acceder a esa información y nada indica que el inspector Felix pudiese sospechar que esos datos confidenciales iban a ser utilizados para algo distinto de una investigación sobre blanqueo o que pudiesen ser desvelados por su superior. De ahí que este inspector no haya sido imputado en este procedimiento, lo que no puede sorprender precisamente a su superior que le da la orden.
c) Si Felix le envía la información a Nazario es porque fue el superior que se la pidió. Si se la hubiese pedido Carmelo, se la hubiese enviado a éste. Aunque este testigo cuando declara ya no recuerde quien le encargo recabar esta información, sí afirma que si se la hubiese pedido Carmelo se la hubiese enviado a él, con copia a Nazario. Y esto no es lo que resulta de los correos que constan, sino que se la envió directamente a Nazario. No nos encontramos enjuiciando a Carmelo, excluido del juicio por su estado de salud, de modo que no podemos, ni debemos, establecer si él podía estar también de acuerdo, pero lo que queda establecido es la vinculación del enjuiciado Nazario con la petición al inspector Felix para que obtenga esta información patrimonial y se la envíe.
d) Insiste Nazario en que no consta que él hubiese hecho esta petición de información, pero de la documental lo que resulta es que no solo se la envían a él, sino que sabe lo que tiene que hacer con ella, esto es enviársela a Agustín a su correo de ANBYCOL. Resulta del todo inverosímil que se pretenda que esta información le aparece en su correo casualmente y la reenvía sin saber nada de su contenido. Para poder reenviarla tiene que saber de qué información se trata y los motivos por los que le interesa a Agustín.
e) Alega Nazario que de haber sabido que se trataba de algo ilegal que hubiese utilizado sus propias claves, pero esta alegación no tiene alcance exculpatorio, pues precisamente por ello también podría no querer figurar él y utilizar a su subordinado.
f) También pretende Nazario que, como no tenía relación con Agustín, no podía saber que estaba en servicios especiales, sin embargo, una información sensible, que procede de un correo oficial no se hubiese desviado a un correo privado, necesariamente menos protegido que el correo oficial, si no se hubiese sabido que se pretendía hacer uso de ella fuera de las funciones policiales. Si no tenía relación con Agustín no podía haber enviado esa información a un correo de una empresa privada.
g) En cuanto a la alegación de que el testigo instructor policial dejó a Nazario fuera de toda sospecha y, siendo la persona que mejor conoce la investigación, es obvio que debe ser absuelto, esta afirmación no concuerda con el contenido del atestado donde aparece investigado, ni con las manifestaciones de este testigo en el juicio oral, que se limitó a señalar que "fuera de los correos electrónicos" no encontraron otra vinculación de Nazario con los demás acusados. Pero además supone ignorar las funciones que corresponden a los tribunales de justicia y las reglas básicas sobre valoración de las pruebas. Parece que el recurrente pretende que el tribunal se base en una opinión, que además no es tal. Ni se puede basar una condena en que un investigador, que declara como testigo, piense que es culpable un acusado, ni tampoco se puede pretender lo contrario, como hace el recurrente cuando reclama como obvio lo que carece de base.
h) Nazario envía el correo que recibe de Felix a Agustín, entonces en segunda actividad, al correo electrónico de su empresa ANBYCOL, DIRECCION001. Nada indica que Carmelo hubiese sido en este caso la persona que solicitó ni al Inspector de Policía Felix, ni a Nazario esa información, porque ninguno de ellos se la envía a él. Agustín envió inmediatamente a Cayetano, abogado, el correo con la información. Cayetano era el abogado de la firma "Stuart & Mckenzie" contratado por Leticia para querellarse contra Pedro Francisco, así se refleja en la hoja de encargo de los servicios. Ello explica el interés de Cayetano en conocer con toda profundidad la situación económica del querellado, máxime cuando los honorarios que pactan dependían del resultado económico de los procedimientos penales y civiles, que debía entablar.
i) Pretende Agustín que él se limitó a reenviar un correo que había recibido, sin ni siquiera saber su contenido. Pero para saber a quién tenía que enviarlo tenía que conocer su contenido y tener claras indicaciones al respecto. Teniendo en cuenta tanto su pasada actividad en la policía, como su entonces actividad de investigador privado, no se le podía ocultar que la información notarial contenida en la hoja Excel sobre Pedro Francisco no era pública. Alega su recurso que él no podía obtener esa información ni dar órdenes a nadie para que se la proporcionasen. Pues precisamente porque él no podía obtenerla por su naturaleza de confidencial tiene que recurrir a las personas que si la podían obtener para que se la enviasen. Y eso es lo que consta que ocurrió en este caso. Lejos de aparecer que Agustín no tiene conciencia de la ilicitud de la obtención de la información que maneja, lo que resulta es precisamente lo contrario. Agustín sabe que se trataba de una información confidencial y se la facilita a un abogado que estaba interesado en recibirla.
j) Agustín envía el correo que había recibido de Nazario, conteniendo el original de Felix con la hoja Excel con la información patrimonial de Pedro Francisco, al correo de Cayetano de la empresa CENYT. Nada indica que pudiese pensar que se trataba de hacer llegar una información a agente encubierto alguno, pues para eso hubiese habido otros canales más seguros en los que no hubiese debido aparecer una persona que en ese momento estaba en segunda actividad dirigiendo un correo a un abogado. Todo ello lo que evidencia es un uso privado de una información, que solo podría haberse utilizado para la elaboración de informes policiales sobre delitos de blanqueo o financiación del terrorismo, y que se desvía a un uso privado.
k) Esa información sirvió para elaborar el informe patrimonial sobre Pedro Francisco, de 7 de septiembre de 2015, que se presentó en el Juzgado de Instrucción de Marbella al que se había turnado una querella, elaborada por el despacho "Stuart & Mckenzie" en nombre de su clienta Leticia contra Pedro Francisco. El informe patrimonial aparece con la firma de Cayetano, y con el membrete de GrupoCenyt y sellada como "información confidencial". Estimamos probado que se utilizó la información obtenida por el Inspector de Policía Felix porque contiene una detallada enumeración de las escrituras en la que ha intervenido, deudas contraídas, que no hubiesen sido accesibles por notas simples del Registro de Propiedad o acceso a datos públicos. Junto a esa información aparecer otra que puede proceder de otras fuentes.
l) Ese informe aparece firmado por Cayetano, que no ha sido enjuiciado porque su estado de salud lo ha impedido, pero el que en su confección haya intervenido Agustín concuerda con el contrato de colaboración que existía entre la empresa de éste último ANBYCOL y CENYT. De modo que Agustín le prestaba servicios de asesoría y consultoría de seguridad, análisis de información y documentación a CENYT, y dentro de CENYT al despacho "Stuart & Mckenzie" y a Cayetano.
44. En conclusión, la valoración conjunta de toda la prueba, especificada en su totalidad en la sentencia recurrida, lleva a que debamos confirmar el relato de hechos de la sentencia recurrida en su integridad, pues responden a las pruebas practicadas, y llevan a las conclusiones expuestas sin que exista margen de duda que impida su estimación.
45. El recurso de Nazario se basa en: La aplicación indebida del art. 197.2 del CP. , pues no concurren los elementos del tipo: Falta el elemento subjetivo, no conocía la ilicitud del acceso, ni tenía la finalidad de vulnerar la intimidad de la víctima. En todo caso sería una actuación bajo órdenes jerárquicas que constituiría un error de prohibición invencible que excluye la culpabilidad. Además, desconocía el destino ilícito de la información, debiendo interpretarse restrictivamente el tipo penal.
46. El recurso de Agustín contiene las siguientes alegaciones: Infracción de precepto penal de carácter sustantivo: En el relato de hechos probados no constan los elementos del tipo del delito de descubrimiento de secretos de particulares del artículo 197.2CP al no estar acreditado ni el acceso, ni el uso, ni la modificación del dato, ni el perjuicio al tercero, ni el dolo delictivo del señor Agustín.
47. El ministerio fiscal recurre exclusivamente la condena impuesta a Nazario, solicitando que, manteniendo en su integridad los hechos probados, se agrave al imponerle el tipo agravado del art. 198, de conformidad con su acusación, al tratarse de un funcionario público que abusó de su cargo.
51. Los motivos de recurso de las defensas se basan en su mayor parte en una discrepancia en relación con los hechos que se han declarado probados. De modo que en gran parte ya ha quedado motivado su rechazo.
52. De los hechos ya ratificados se desprende que Nazario, miembro del CNP, accedió a una información reservada de Pedro Francisco, que se encontraba en los archivos informatizados del órgano centralizado de prevención (OCP) de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado, consistente en toda la vida económica de esta persona ante notarios, con todos los actos o negocios jurídicos otorgados desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de la consulta agosto de 2025, concretamente con 775 actuaciones. Para acceder utilizó al inspector Felix quien le transmitió a su correo electrónico ( DIRECCION000) la hoja Excel con esa información. 53. Esta información no es de acceso público, y se encuentra a disposición solo de determinados miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para realizar investigaciones sobre financiación del terrorismo y blanqueo de capitales. El Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regula la creación de estos organismos centralizados y su obligación de facilitar información a los funcionarios intervinientes. Se trata de una información que es objeto de protección por el tipo penal del art. 197 y ss. 54. La hoja Excel con la información a su vez fue enviada por Nazario a Agustín al correo electrónico de su empresa ANBYCOL, sabiendo que desviaba una información de los cauces oficiales, para permitir un uso privado de la misma. 55. A su vez Agustín, sabiendo de que información se trataba y la naturaleza confidencial, se la remitió a Cayetano, abogado de "Stuart & Mckenzie", que había sido contratado para presentar una querella contra Pedro Francisco, en la que los honorarios dependían de los resultados económicos del proceso. Esta información sirvió para nutrir un informe patrimonial, firmado por Cayetano, y con el membrete de GrupoCenyt, que se presentó al Juzgado al que se había turnado la querella. Existió una intromisión en datos privados en perjuicio de su titular, al buscar tener una exhaustiva información de su patrimonio. 56. De modo que en estos hechos constan todos los elementos del delito de revelación de secretos del art. 197.2 del C.P. pues se accedió a una información protegida sin estar debidamente autorizado y la autorización estaba restringida a otros fines. Esta información se transmite de Nazario a Agustín, ambos tuvieron acceso a ella y termina en manos de Cayetano, abogado, que se sirve de ella para elaborar un informe patrimonial con participación de ANBYCOL y Agustín sobre la situación económica de Pedro Francisco. Existió un acceso no autorizado a una información protegida en perjuicio del titular de esa información Pedro Francisco. Así no solo consta la conducta delictiva, sino que también concurre el elemento subjetivo en los dos recurrentes y el perjuicio a Pedro Francisco. 57. En cuanto a la aplicación del tipo agravado del art. 198 del C.P. a Nazario , reclamada por el ministerio fiscal en su recurso, la sentencia recurrida lo desecha en base a los siguientes fundamentos:En lo que respecta al artículo 198 del Código Penal, autor de este delito ha de ser necesariamente un funcionario público o autoridad, en los términos a que se refiere el artículo 24 CP, sin bien han de concurrir tres circunstancias: a) que el sujeto activo no se encuentre habilitado para observar el comportamiento de que se trate (acceso, apoderamiento, etc.); b) que se sirva de las posibilidades de actuación que le ofrece el ejercicio de su función pública y c) que la acción que realiza no se realice con ocasión de un proceso penal por delito en cuyo caso el hecho sería encuadrable en los artículos 534 a 536, dentro de los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra las garantías constitucionales..."En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito" ( STS 305/2014, de 7 de abril)...Existe prevalimiento cuando la conducta típica no habría sido posible que fuera cometida por particular, sin utilizar los privilegios, posibilidades o facilidades que proporcionan la condición de funcionario público o autoridad" (....)"Requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo, que como tiene dicho gráficamente esa Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir" ( STS 316/2011, de 22 de junio)... "Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal. .. Se acude al artículo 197.2 del Código Penal y no al artículo 198 de dicho Texto Legal para enmarcar la conducta enjuiciada de Nazario pues aparte de lo que se ha dicho previamente, más que abuso de poder, que lo exige el citado precepto con el término de prevalimiento, por parte de un Inspector de Policía sobre otro de igual graduación que materializó el acceso al OCP, se trató del aprovechamiento por parte de este acusado de su condición policial para intermediar y servir de hilo conductor entre la información obtenida por otro funcionario policial y su destinatario, poniéndola a disposición de Agustín, circuito seguido que requirió tal concurso y ejecución por parte de Nazario por más que se refiriera al aquel otro acusado como una especie de cortina o tapadera de Carmelo y Teodulfo porque mostraron mucho interés en que trabajara para Octavio, pues aunque el Sr. Nazario añadió que este parecer lo extrajo del procedimiento, sea así o le constara de antes, ello no desdice ni tiene incidencia en el comportamiento particular del mismo cualquiera que fuera el de otros. 58. La defensa de Nazario en el mismo sentido desecha que pueda estimarse un prevalimiento del cargo por parte de éste, pues no siempre que se produce un acceso no autorizado existirá un prevalimiento. Faltaría un plus de antijuridicidad, que exige el art. 198 del CP. , siendo en todo caso un acceso ocasional. 59. Compartiendo los criterios doctrinales expuestos en la sentencia recurrida, sin embargo, no compartimos la conclusión de no considerar aplicable el art. 198 del CP. a Nazario. Nazario, Inspector-Jefe de la Unidad Central de Análisis Operativo de la Policía Nacional, UCAO, jefe de Sección de Relaciones Institucionales, para acceder a la información notarial de Pedro Francisco dio instrucciones a un inspector de la Unidad, subordinado suyo, para que utilizando la clave de investigador la obtuviese del órgano centralizado de prevención (OCP) de blanqueo de capitales del Consejo General del Notariado y se la facilitase. Una vez que la información estuvo en su poder, Nazario se la envió a Agustín, pese a que ese tipo de información solo se podía recabar para la elaboración de informes policiales sobre blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Esta conducta, al igual de lo que hubiese ocurrido de haber utilizado Nazario sus propias claves, supone un acceso no autorizado, que se lleva a cabo precisamente porque se trata de un miembro de la policía nacional que desempeña sus funciones en la Unidad Central de Análisis Operativo de la Policía Nacional. Esto le supuso una facilidad para cometer el delito, que no hubiese existido de tratarse de un particular o de otro agente, implicó poner su actividad profesional al servicio de la actividad delictiva, hubo un aprovechamiento específico de su función. De modo que existió un prevalimiento de su función para realizar el delito, fuera de los casos autorizados y sin mediar causa por delito. 60. Alega la defensa que se trató de un acceso puntual, pero el tipo penal no exige que se haya realizado reiteradamente. La referencia a que existieron múltiples accesos ha sido utilizada por la jurisprudencia para desechar que se pudiese tratar de un comportamiento puramente casual, lo que aquí no cabe plantearse. Se trató de un único acceso, pero referido a una gran cantidad de datos de carácter privado, referidos a varios años, y una vez que se obtuvo la información en una hoja Excel ya no era necesario reiterar la petición. 61. Por todo ello debemos estimar que se reúnen todos los requisitos para aplicar a este acusado el tipo agrava del art. 198 del CP. y debemos estimar el recurso del ministerio fiscal. 62. La pena para el tipo agravado es la mitad superior del tipo básico (de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses), por lo que la pena mínima, que solicita el ministerio fiscal es de dos años, seis meses y un día y multa de 18 meses, e inhabilitación especial durante 6 años. Lo que no requiere otra fundamentación al tratarse del mínimo legal. SEXTO.- DILACIONES INDEBIDAS. 63. En el último motivo de recurso Agustín de forma subsidiaria reclama que se le aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones con base en las siguientes paralizaciones: a. Desde la fecha de incoación en noviembre de 2018 hasta agosto de 2019 la causa se fue prorrogando artificialmente mediante una infundada declaración de secreto, sin que se hiciera ninguna actuación más allá de la solicitud y concesión de prórroga (8 meses).b. Desde el 27 de septiembre de 2019 hasta el 7 de mayo de 2020 la causa estuvo inactiva a la espera de recibir el ordenador particular que había en la Comisaría General de Información (8 meses).c. Desde el 7 de mayo de 2020 hasta el 21 de julio de 2021 que se toma declaración al señor Carmelo no se hizo ninguna diligencia (más de 1 año de paralización).d. Desde el 30 de julio de 2021 que se dicta el auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado hasta el 24 de febrero de 2023 que se dicta el auto de apertura de juicio oral (más de 1 año y medio de paralización). e. Desde el 17 de marzo de 2023 que presentamos escrito de defensa hasta el 6 de junio de 2024 que se dicta auto de admisión de prueba por la Sala de instancia (más de 1 año de paralización) . f. Desde el 9 de octubre de 2024 que se señala juicio hasta el día 22 de septiembre de 2025 que comienza el juicio (casi 1 año de paralización). 64. La defensa de Nazario se en vista del recurso también invocó la aplicación de esta atenuante como muy cualificada teniendo en cuenta la fecha de inicio de las diligencia y el momento del enjuiciamiento.65. L a jurisprudencia recogida en el Auto del TS de 13 de noviembre de 2025 viene señalando que la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida.
66. La Sentencia del TS nº 222/2023, de 27 de marzo señala como, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de "especialmente extraordinario" o de "superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
67. A simismo, la sentencia 601/2021 de 7 de julio, señala como el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
68. Este procedimiento es una pieza que se desgaja de una causa principal, pieza 8, de las Diligencias Previas 86/17 del juzgado Central de Instrucción nº 6. En auto de 19 de noviembre de 2018 se acuerda la incoación de esta pieza, y, aunque nos encontramos celebrando el juicio oral de 2025 y resolviendo esta apelación en los primeros días de 2026, este procedimiento destaca por la ingente cantidad de documentación intervenida, muy superior a la de cualquier otro procedimiento. Se intervinieron numerosas horas de grabaciones realizadas por Octavio a lo largo de los años, referentes a cualquier persona con la que había tenido relación de todo tipo. Fueron apareciendo hechos distintos y el número de personas investigadas fue aumentando también de forma extraordinaria, justificando la formación de una treintena de piezas. Se llevaron a cabo numerosas diligencias en el extranjero tratando de seguir rastros del dinero, y de sociedades radicadas fuera de España. Eso provocó necesariamente que la fase de instrucción se dilatase.
69. Los periodos que la defensa de Agustín indica no son extraordinariamente prolongados, en relación a las características de la investigación. Hay que destacar que el análisis de los ordenadores intervenidos fue extraordinariamente complejo por el volumen de la información que contenía, la declaración de Carmelo se vio dificultada por su estado de salud, finalmente los juicios orales de las distintas piezas no podían coincidir en el tiempo, debían de programarse sucesivamente. Todo ello hace que en un procedimiento de estas características no podamos estimar que pueda existir una dilación tan extraordinaria que pueda justificar la atenuante muy cualificada invocada por los condenados.
70. No se alega como motivo de recurso la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, ya que todas las penas se han interpuesto en el mínimo. Lo que hace innecesario su examen.
71. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
72. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como
73. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
74. No existiendo temeridad, ni mala fe en los recursos presentados las costas se declaran de oficio.
Fallo
Des estimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Dª Laura Argentina Molina, asistida de la letrada Sra. Dª Silvia Córdoba Moreno. en nombre de Nazario; y por la pro curadora Sra. Dª Beatriz Prieto Cuevas, asistida del letrado Sr. D. David Macias González, en nombre de Agustín.
Est imar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio fiscal, en consecuencia se modifica el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento de fecha 5 de noviembre de 2025 en el siguiente sentido:
Se condena a Nazario como autor responsable de un delito de revelación de secreto de particulares, con prevalimiento de su cargo de funcionario o autoridad a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, multa de 18 meses a razón de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación absoluta durante 6 años y, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/5 parte de las costas procesales causadas.
Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
