Sentencia Penal 11/2026 A...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Penal 11/2026 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 9/2026 de 26 de marzo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 357 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 28079220642026100011

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1141

Núm. Roj: SAN 1141:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

SALA DE APELACION DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001855

ROLLO DE SALA:APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM RAR 9/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:PO SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 2/2025

ÓRGANO DE ORIGEN:AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1ª

PROCEDIMIENTO DE INSTRUCCIÓN:SUMARIO 2/2025 - TCI (JCI 2)

Ilma. Sra. presidenta

Dña. Manuela Fernández Prado

Ilmos Sres. Magistrados

D. Vicente Ramón Rouco Rodríguez

D. José Ramón González Clavijo

D. Eloy Velasco Núñez

D. Enrique López López (Ponente)

En la villa de Madrid, el día veintiséis de marzo de dos mil veintiséis, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00011/2026

En el recurso de apelación número 9/2026 contra la sentencia núm.: 3/2026 de 19 de enero de la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO 2/2025, SUMARIO 2/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, en el que han sido partes:

Como apelantes:

El procurador de los tribunales Sr. D. Alfonso de Murga y Florido, en nombre y representación de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio, asistido del letrado Sr. D. Israel Castro Sierra.

Como apelado:

El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Pérez Veiga.

Ha sido ponente el magistrado Sr. López López.

PRIMERO. -El día 19 de enero de 2026 la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

" UNICO.-Las autoridades y/o funcionarios de EE.UU. tuvieron conocimiento de que una embarcación sumergible-submarina, de fabricación completamente "casera" y/o artesanal, carente de toda marca, modelo, número, pabellón y/o cualesquiera otros elementos distintivos y/o de dato registral o identificativo de ninguna índole, tenía previsto zarpar, durante los primeros días del mes de junio de 2024, desde un lugar conocido como "Punta Tigre", paraje geográfico situado al norte de la zona occidental de Isla Margarita, Estado Insular de Nueva Esparta (Venezuela), transportando en su interior, aquel navío sumergible de fabricación rudimentaria, un cargamento compuesto aproximadamente de hasta ocho toneladas de cocaína, en cualquier caso nunca inferior a la cantidad de 750 gr. de dicha sustancia estupefaciente en estado puro.

La tripulación de dicho submarino, a tenor de las informaciones legalmente recabadas y obtenidas por las autoridades y/o funcionarios estadounidenses), cuanto menos tres individuos de nacionalidad colombiana, los cuales concretamente se trataban de los acusados Juan Ramón (quien ostentaría el mando de la embarcación, ejerciendo en todo momento como capitán de la misma), Alejandro, alias " Limpiabotas" desarrollando labor de mecánico, y Ezequias quien, por su lado, tenía encomendada unas funciones de marinería y/o tripulante.

Una vez que el artesanal submarino fue aprovisionado en territorio venezolano con el cargamento de cocaína, el meritado sumergible se hizo a alta mar el día 6 de junio de 2024 viajando finalmente a bordo de la embarcación los cuatro acusados:

Juan Ramón, nacido el día NUM000 de 1984 en La Tola (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM001 y pasaporte de la República de Colombia nº NUM002,sin antecedentes penales en España.

Alejandro, nacido el día NUM003 de 1967 en El Charco (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM004, sin antecedentes penales en España.

Ezequias, nacido el día NUM005 de 1973 en El Charco (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM006 sin antecedentes penales en España.

-Y, que junto con los tres individuos anteriormente citados se alistó con funciones de marinero-tripulante el acusado colombiano Fulgencio, nacido el día NUM007 de 1982 en Buenaventura (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM008 pasaporte de la República de Colombia nº NUM009, sin antecedentes penales en España.

Previamente a que se produjera la salida desde Sudamérica, y a cambio de la entrega de una elevada suma de dinero que les fue ofrecida en concepto de contraprestación o recompensa por sus ilícitos "servicios" de narcotráfico.

Los cuatro acusados convinieron con los propietarios del enorme cargamento de droga y del navío, que cruzarían el Océano Atlántico desde el Oeste hacia el Este, con rumbo hacia las costas occidentales sudeuropeas y/o norteafricanas, a fin de hacer entrega del cuantioso alijo de cocaína a los componentes de una embarcación, tripulada por unos sujetos de identidad también desconocida hasta la fecha, quienes contactarían con los acusados en un lugar geográfico situado en torno a la posición 36º. 00?N, 12º. 00?W, ubicada a unas 160 millas náuticas del Cabo de San Vicente (Portugal), encuentro que se produciría en alta mar entre los días 24-25 de junio de 2024.

Pues bien, una vez que las autoridades y/o funcionarios de EE.UU, hubieron así obtenido y recabado los imprescindibles datos, elementos e informaciones relativos al ilícito viaje proyectado por los cuatro acusados y por los suministradores de la droga, las autoridades y/o funcionarios norteamericanos compartieron esta información con sus homólogos españoles, a través de los pertinentes, habituales y correspondientes cauces legales de comunicación y/o cooperación internacional estipulados y previstos al respecto, siendo así transmitida semejante información mediante un escrito que fue remitido con fecha 24 de junio de 2024 por la Oficina de la DEA de la Embajada de EE.UU. en España a la Subdirección General de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, generando de tal modo el despliegue, a partir de ese mismo día 24de junio de 2024, del oportuno y adecuado dispositivo de búsqueda en torno a la zona geográfica indicada por las autoridades estadounidenses, dispositivo de control y búsqueda que fue llevado a cabo por el Patrullero FULMAR de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en colaboración con agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, a consecuencia de todo lo cual, sobre las 14:45 horas del día siguiente, 25 de junio de 2024, los componentes del mentado Patrullero FULMAR localizaron el artesanal submarino cuando se hallaba navegando a ras del agua en la posición 36.10 ?N, 12.03?W, comunicada por las autoridades estadounidenses, visualización que se produjo durante los precisos momentos en que los cuatro acusados a bordo del rudimentario sumergible se encontraban a la expectativa, aguardando a que se produjera el inminente contacto que estaba previsto efectuar con la desconocida embarcación a la que había de ser transbordado el cuantioso alijo de cocaína transportado por los susodichos tripulantes colombianos.

Así, cuando el Patrullero FULMAR emprendió la maniobra de aproximación hacia el artesanal submarino con el fin de identificar a sus ocupantes e incautarse del ilícito cargamento de cocaína, resultó que los cuatro acusados Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio, quienes habían salido a la cubierta del navío, se percataron de la narrada maniobra de aproximación realizada por el buque tripulado por los agentes de la autoridad, ante lo cual aquellos cuatro acusados procedieron de inmediato a hundir deliberadamente y con toda rapidez, en pleno Océano Atlántico, el submarino de fabricación "casera" junto con todo su contenido (incluido el cuantioso cargamento de droga), al objeto de evitar a toda costa que los funcionarios actuantes pudiesen aprehender la sustancia estupefaciente que transportaban los acusados, siendo en ese momento rescatado en plena alta mar los cuatro acusados por los integrantes del Patrullero FULMAR, quienes, al propio tiempo, se vieron absolutamente imposibilitados de recuperar la droga ni ningún otro efecto del interior del artesanal sumergible debido a la celeridad del hundimiento provocado por sus propios tripulantes, siendo intervenida en poder del capitán del rudimentario submarino, acusado Juan Ramón, la cantidad de 360 dólares USA, en tanto que al mecánico acusado Alejandro se le incautaban (además de una libreta con anotaciones de direcciones y números de teléfonos) las cantidades de 700 dólares USA y 1.900 pesos colombianos, mientras que al marinero acusado Ezequias le eran aprehendidos 495 dólares USA y 1.135 pesos colombianos, y, por su parte, al también marinero acusado Fulgencio se le intervinieron (además de anotaciones de números de teléfonos) la cantidad de 52 dólares USA y 460 pesos colombianos."

SEGUNDO.-En la parte dispositiva se acuerda:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:A Juan Ramón, a la pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (135.576 ) Y MULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Alejandro ala pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (135.576 ) YMULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Ezequias a la pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA YSEIS EUROS (135.576 ) Y MULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Fulgencio a la pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTAY CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (135.576 ) Y MULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

También deberán satisfacer las costas de este juicio por cuatro partes iguales."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

El procurador Sr. D. Alfonso de Murga y Florido, asistida del letrado Sr. D. Israel Castro Sierra, en nombre de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio, por lo siguientes motivos:

Vulneración del Derecho Penal Sustantivo.

Ausencia total de prueba directa y de prueba pericial científica.

Prueba indiciaria defectuosa

Vulneración al derecho a la defensa: información DEA y comisión rogatoria no sometida a contradicción.

Error en la valoración de la prueba videográfica y documental

Errónea aplicación de los artículos 369.1.5º y 370 C.P. Infracción del principio de legalidad penal ( art. 25 C.E) y del Derecho a la Presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E), por aplicación indebida del art. 369.5 C.P. (notoria importancia) y, en consecuencia, del art. 370 C.P., al no alcanzarse el umbral legal de 750 gramos de sustancia estupefaciente neta, ni siquiera aceptando la hipótesis acusatoria.

Incongruencia entre la pena de multa impuesta y la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5º C.P.

Vulneración del principio de individualización de la pena ( arts. 66 y 72 C.P y art. 24.2 C.E)

Solicita se revoque íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al ministerio fiscal, que se opuso al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. López López, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- RECURSO DON Juan Ramón, Alejandro y Ezequias y DON Fulgencio.

1.1.- Vulneración del Derecho Penal Sustantivo. Inexistencia del elemento material del delito. Ausencia del hecho nuclear del art. 368 C.P . Quiebra del Principio de Tipicidad y condena sin delito.

1.- En este motivo el recurrente expone que el delito del artículo 368 del Código Penal exige ineludiblemente la existencia real, objetiva y verificable de una sustancia estupefaciente que actúe como objeto material del tipo, pues sin droga no puede apreciarse tráfico, transporte, peligro para la salud pública ni injusto penal alguno. Este elemento constituye el hecho nuclear que define ontológicamente la infracción y cuya ausencia genera no un problema probatorio, sino una atipicidad radical. En la causa analizada se ha acreditado que no se aprehendió, decomisó, custodió ni analizó sustancia alguna, sin que existan restos o vestigios, lo cual impide la subsunción típica. Intentar suplir tal ausencia mediante inferencias -como presumir la existencia de droga por el uso de un semisumergible- supone invertir el orden lógico del Derecho Penal, castigando hipótesis y sospechas en lugar de hechos probados. Ello conduce a una interpretación extensiva y analógica in malam partem prohibida por el artículo 25.1 CE, transformando el medio empleado en sustituto del objeto material y deslizándose hacia un Derecho Penal de autor basado en perfiles, contextos o riesgos estadísticos. El recurso a información de inteligencia policial ajena al factum tampoco puede sustituir a la prueba del objeto material, pues la experiencia o antecedentes no acreditan la comisión del delito concreto. En consecuencia, la inexistencia del elemento material determina que no haya hecho nuclear, ni tipicidad, ni delito, de modo que la única respuesta jurídicamente posible es la absolución, no por duda, sino por inexistencia misma del tipo penal.

2.-El Ministerio Fiscal sostiene que la defensa de los acusados colombianos -centrada de forma reiterada en la idea de que sin incautación física de la droga no puede existir delito de tráfico de estupefacientes- es incompatible con la doctrina pacífica, constante y consolidada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Explica que el recurso gira en torno a una alegación única y repetida: que la ausencia de aprehensión del estupefaciente excluye la tipicidad penal. Sin embargo, el Ministerio Público recuerda que la jurisprudencia niega de modo categórico esa exigencia y que el delito de tráfico de drogas puede acreditarse sin ocupación material de la sustancia, siempre que exista una prueba indiciaria sólida, coherente y plural que permita inferir razonablemente tanto la existencia de la droga como la conducta típica asociada al tráfico. Así, subraya que la prueba por indicios es plenamente válida y admisible desde hace décadas, gozando de todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional: pluralidad de indicios, interrelación entre ellos, análisis conjunto, coherencia con las máximas de experiencia y obtención de una conclusión lógica y racional. En este caso, el Fiscal considera que la sentencia de instancia aplicó impecablemente estos criterios al tener por probado que los acusados realizaron una larga travesía oceánica desde Sudamérica en un semisumergible de fabricación artesanal sin matrícula ni identificación, que este fue hundido voluntariamente por sus tripulantes en el momento en que se aproximaba el buque patrullero FULMAR, y que dicho hundimiento se produjo justamente en las coordenadas, fecha y circunstancias previstas por la información facilitada por las autoridades estadounidenses sobre el trasvase del cargamento ilícito a otra embarcación en alta mar.

3.-Para el Fiscal, estos elementos fácticos, unidos entre sí, constituyen un entramado indiciario contundente que permite afirmar, con plena racionalidad, la existencia del cargamento de cocaína en cantidad no inferior a 750 gramos netos -umbral de notoria importancia-. Además, respalda su argumentación con una extensa cita de jurisprudencia, entre ella la Sentencia de la Audiencia Nacional 16/2008 y su confirmación en casación mediante la STS 921/2009, donde se establece expresamente que "no es necesaria la ocupación física de la droga para la existencia del delito" cuando el conjunto indiciario permite acreditar su realidad. También recuerda que el Tribunal Supremo ha corregido intentos de calificar como tentativa estos supuestos, señalando que el tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto, de ejecución anticipada y no de resultado, de modo que su consumación no exige la aprehensión del estupefaciente, bastando con que exista un pacto, acuerdo o plan y que se haya puesto en marcha el mecanismo de transporte. Asimismo, el escrito del Fiscal cita la Sentencia 11/2025 de la Audiencia Nacional, confirmada íntegramente en apelación, donde se vuelve a reiterar que la falta de ocupación del alijo -cuando ello se debe a una acción deliberada de los acusados para impedir la actuación policial- no puede beneficiar a quienes destruyen u ocultan la prueba, y que los indicios derivados de la actuación policial, la experiencia de los agentes, las maniobras evasivas y el hundimiento o incendio de la embarcación constituyen pruebas suficientes para tener por acreditada la existencia de la droga. El Fiscal destaca también que la defensa pretende sustituir la valoración racional de la Sala por su propia interpretación parcial, y recuerda que la jurisprudencia rechaza que la convicción judicial deba ceder ante narrativas exculpatorias no corroboradas. En definitiva, el Fiscal concluye que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, que la inexistencia de la aprehensión del estupefaciente no elimina el delito, y que el conjunto de indicios acreditados permite afirmar la consumación del tráfico de drogas, razón por la cual el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la condena y la desestimación del recurso de apelación.

4.- Entrando en el estudio de esta primera alegación debemos partir que es la piedra angular sobre la que el recurrente hace pender la mayoría de los siguientes motivos de recurso. Hemos hecho un amplio resumen de las alegaciones del Ministerio Fiscal, porque hacemos nuestras todas sus argumentaciones. El motivo de apelación, articulado sobre la premisa de que la inexistencia de aprehensión física de la sustancia estupefaciente impediría la condena por delito contra la salud pública, debe ser desestimado. La tesis del recurrente desconoce, de un lado, la ratio decidendi de la sentencia recurrida -que asienta la condena en una prueba indiciaria plural, sólida, interrelacionada y racionalmente expuesta- y, de otro, la doctrina jurisprudencial pacífica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia en supuestos de tráfico de drogas sin ocupación del alijo, cuando son los propios intervinientes quienes impiden su incautación (hundimiento o destrucción del medio de transporte). En particular, la resolución impugnada exterioriza los hechos base (localización del semisumergible artesanal sin identificación en las coordenadas comunicadas por las autoridades de EE. UU.; navegación a ras de agua; hundimiento deliberado e inmediato al aproximarse el patrullero FULMAR; desposesión intencional de un teléfono en el interior; imposibilidad material de recuperar carga por la celeridad del siniestro; y concordancia temporal con el previsto trasvase en alta mar), y explicita el nexo lógico que conduce a la inferencia de transporte de cocaína en cantidad, en todo caso, no inferior a la de notoria importancia (=750 g), apoyándose además en la experiencia objetiva de los actuantes y en la información remitida por la DEA a través de los cauces de cooperación judicial internacional.

5.- Tal estructura inferencial cumple los requisitos constitucionales y casacionales de la prueba por indicios: (i) indicios plenamente acreditados; (ii) deducción de los hechos típicos a partir de aquellos; (iii) exteriorización del razonamiento; y (iv) sujeción a las máximas de experiencia y al criterio humano, descartándose un análisis fragmentario o aislado de cada dato. Por ello, no se vulnera la presunción de inocencia cuando la inferencia es racional, cerrada y concluyente, como sucede en el caso. Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). El Tribunal de instancia exterioriza con precisión los múltiples indicios plenamente acreditados, subraya su interrelación recíproca y expone de forma clara el engarzamiento lógico que conduce a la conclusión condenatoria, todo ello conforme al criterio humano y a las máximas de experiencia forense, especialmente relevantes en delitos de tráfico marítimo de droga y uso de semisumergibles. A lo anterior se une que la jurisprudencia también ha reiterado que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, de modo que no exige la obtención del resultado ni la incautación material del estupefaciente. Así lo declaró de forma expresa la STS 921/2009, de 20 de octubre, en un supuesto análogo de hundimiento de embarcación para impedir la aprehensión de droga, señalando que "el tráfico se reputa consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". Este criterio, plenamente aplicable al caso presente, se fundamenta en la propia estructura típica del art. 368 CP, que sanciona conductas previas a la efectiva distribución, entre ellas el transporte y la tenencia preordenada al tráfico.

6.- La tesis del recurrente -según la cual la ausencia de incautación física del estupefaciente impediría la existencia del delito del art. 368 CP- no encuentra amparo alguno en el Derecho positivo ni en la jurisprudencia. Muy al contrario, el Tribunal Supremo ha reiterado de manera constante y uniforme que la falta de ocupación material de la droga no impide apreciar el delito de tráfico de estupefacientes cuando su existencia puede deducirse racionalmente de un conjunto plural y convergente de indicios, valorados conforme a las máximas de experiencia. Así lo ha declarado expresamente la STS 832/2007, de 5 de octubre, al afirmar que "la droga constituye uno de los elementos del tipo objetivo del artículo 368 CP, si bien su existencia no siempre ha de estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios idóneos para acreditar la existencia del objeto del delito". Esta misma línea aparece en la STS 679/2013, de 25 de julio, que precisa que la imposibilidad de analizar la sustancia "no impide que su composición y peso aproximado puedan acreditarse por otros medios probatorios". Igualmente la STS 1013/2022, de 12 de enero, subraya que es posible condenar por tráfico de drogas "pese a no haberse intervenido el estupefaciente, siempre que los indicios existentes, analizados en su conjunto, conduzcan a una conclusión inequívoca". Toda esta doctrina aparece correctamente aplicada en la sentencia recurrida, que parte de un hecho base indubitado: la localización del semisumergible en el punto exacto señalado por la cooperación internacional, su navegación a flor de agua, la presencia a bordo de los cuatro acusados, y, sobre todo, el hundimiento deliberado e inmediato de la embarcación al aproximarse el patrullero FULMAR, frustrando con ello la actuación policial. Sobre este hecho nuclear, la sentencia articula un razonamiento indiciario completo, coherente y conforme a la experiencia, que enlaza causal y lógicamente con el hecho consecuencia: la existencia del cargamento de cocaína de cantidad no inferior a la considerada de notoria importancia. En el plano doctrinal, autores como Díaz-Maroto y Villarejo ("Delitos contra la salud pública", en Comentarios al Código Penal, dirigidos por Conde-Pumpido, 2020) subrayan que la ocupación del estupefaciente "no es un requisito ontológico del tipo, sino una circunstancia probatoria contingente", recordando que el tipo penal protege anticipadamente la salud colectiva y no requiere la verificación físico-química de la sustancia cuando esta puede deducirse por otras vías probatorias. También Quintero Olivares ("Manual de Derecho Penal. Parte Especial", 2022) explica que en los delitos de tráfico de drogas "la destrucción del objeto material por los propios intervinientes no puede aprovecharles en la desactivación típica".

7.- Como ya se ha adelantado, este razonamiento se ajusta escrupulosamente a los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y casacional sobre la prueba indiciaria. El Tribunal Supremo reproduce esta doctrina, pudiendo citarse las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, ambas recordadas en la sentencia recurrida, que destacan que la inferencia solo vulnera la presunción de inocencia si es "ilógica, excesivamente abierta o incompatible con la experiencia". Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). En este marco, y conforme razona la instancia, tratándose de un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada ( art. 368 CP) , no se exige resultado lesivo ni ocupación material del alijo para afirmar la consumación, máxime cuando la frustración de la incautación trae causa de la conducta dolosa de los acusados (autohundimiento del semisumergible). En definitiva, la sentencia apelada aplica correctamente la doctrina consolidada y motiva de forma suficiente la existencia del alijo y la notoria importancia, así como la hiperagravación del art. 370.3 CP por utilización de embarcación específica. Finalmente, la Sala constata que la sentencia recurrida cita y aplica correctamente resoluciones recientes de la propia Audiencia Nacional y de su Sala de Apelación, como la SAN 11/2025 y la SAN 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos -transporte de droga en semisumergible y hundimiento deliberado- han ratificado la validez de la prueba indiciaria y la suficiencia de la inferencia racional sobre la existencia del estupefaciente. A la vista de todo lo expuesto, y dada la coherencia hermenéutica entre el razonamiento del Tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la jurisprudencia aplicable, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse vulneración alguna de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba

1.2.- Ausencia Total de Prueba Directa y de Prueba Pericial Científica. Inexistencia de los presupuestos excepcionales admitidos por el Tribunal Supremo para condenar sin intervención de sustancia. Imposibilidad de individualizar la pena y quiebra del estándar probatorio.

8.- El recurrente plantea que la condena dictada vulnera los estándares constitucionales de prueba porque la causa presenta una ausencia absoluta de prueba directa, lo que obliga -según la doctrina del Tribunal Supremo- a aplicar un estándar reforzado de exigencia probatoria. No solo falta el objeto material del delito (la droga), sino también todas las formas de prueba directa que excepcionalmente pueden permitir una condena sin aprehensión: no hubo declaraciones autoinculpatorias, ni restos o trazas, ni intervenciones telefónicas que acreditaran tráfico alguno, ni vigilancia continuada hasta el hundimiento, ni identificación de embarcación receptora, ni cantidades de dinero compatibles con operaciones de narcotráfico. Esta inexistencia total de prueba directa sitúa el caso fuera de los supuestos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha permitido condenar sin intervención de sustancia. El recurso subraya que, a diferencia de casos donde la droga desaparece tras haber estado objetivamente acreditada, aquí la sustancia se presume desde el inicio, sin ningún dato empírico cierto. Además, la documentación de la DEA presenta contradicciones graves: primero admite desconocer la carga; después especula con ocho toneladas; más tarde habla de 4.000 kg; y finalmente la sentencia fija como mínima una cantidad hipotética de 750 g con pureza estándar. Esta variación revela ausencia de acreditación objetiva y utilización de cifras cambiantes sin base probatoria. Por ello, la ratio de la condena no descansa en hechos probados, sino en conjeturas, en abierta contradicción con la presunción de inocencia, que según el Tribunal Constitucional no puede ser enervada por meras sospechas o inferencias abiertas.

9.- A estas carencias se suma la total ausencia de prueba pericial científica: no existe análisis químico, toxicológico ni farmacológico, ni determinación de pureza o cantidad, ni siquiera identificación objetiva de la sustancia. La jurisprudencia exige extremar la cautela cuando no hay análisis, especialmente para aplicar agravaciones como notoria importancia o extrema gravedad, que dependen precisamente de la cantidad y pureza. Sin estos datos, no puede individualizarse la pena conforme a Derecho: no es posible fijar cantidad, pureza, peligrosidad ni justificar agravaciones. Diversas sentencias del Tribunal Supremo han establecido que la falta de determinación del grado de pureza puede llevar a la absolución porque la valoración del tipo penal agravado quedaría en el aire. Finalmente, el recurso critica la llamada "tasación" de la Guardia Civil, calificándola de ficción probatoria: se basa en una cantidad hipotética y no en un objeto real; los peritos no examinaron sustancia alguna; no existió intervención material ni análisis; y el informe fue "ratificado" de forma irregular durante el juicio, incluso recurriendo a una persona que no había elaborado la pericia, sin posibilidad efectiva de contradicción. Esta actuación vulnera los principios esenciales de la prueba pericial: preexistencia, identificación del objeto, metodología verificable y contradicción en el plenario. En conclusión, el motivo sostiene que la causa presenta un conjunto de carencias insuperables inexistencia total de prueba directa, ausencia de cualquiera de los supuestos excepcionales que permiten suplir la ocupación material, falta absoluta de prueba científica, imposibilidad de individualizar la pena, y una tasación sin sustento real. Estas deficiencias no pueden ser suplidas por prueba indiciaria, pues la condena se basa en inferencias abiertas y conjeturas incompatibles con los estándares constitucionales de presunción de inocencia y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre tráfico de drogas sin droga intervenida.

10.- El Ministerio Fiscal comienza señalando que el recurso de apelación de la defensa se sostiene casi exclusivamente en una premisa única y reiterada: que sin incautación material de la sustancia estupefaciente no puede existir un delito de tráfico de drogas. Esta tesis -empleada desde la instrucción, reiterada en el escrito de defensa y reproducida en todas las sesiones del juicio- es calificada como insostenible a la luz de la doctrina pacífica, constante y plenamente consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Según esta jurisprudencia, la ocupación física de la droga no es un requisito imprescindible cuando existen indicios sólidos, plurales y convergentes que permiten inferir racionalmente su existencia y la participación de los acusados. El Fiscal explica que el tipo penal del artículo 368 CP, al igual que cualquier otro delito, puede acreditarse mediante prueba indiciaria, instrumento probatorio plenamente válido y aceptado desde hace décadas. Esta prueba exige pluralidad de indicios, su interrelación recíproca y una conclusión lógica derivada de ellos según las máximas de experiencia y el criterio humano. En este caso, la sentencia de instancia parte de un hecho probado indubitado: los acusados navegaron durante semanas desde Sudamérica a bordo de un semisumergible artesanal sin identificación, interceptado exactamente en la fecha y coordenadas señaladas por la DEA para un trasvase de droga, y hundido voluntariamente por sus tripulantes al aproximarse el patrullero FULMAR para evitar la incautación. Todo ello permite inferir de manera concluyente que la embarcación transportaba no menos de 750 gramos de cocaína, cantidad fijada como mínima para la notoria importancia.

11.- El Ministerio Fiscal refuerza esta conclusión citando jurisprudencia directamente aplicable. Recuerda, por ejemplo, la Sentencia 16/2008 de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS 921/2009, donde se proclamó que "al no haber droga, no hay delito" es una tesis errónea, pues lo esencial es acreditar su existencia, incluso si no ha sido recuperada, mediante valoración conjunta de indicios. Esa misma línea fue reiterada en numerosos pronunciamientos que reconocen que la no ocupación no impide apreciar el delito, especialmente cuando los propios acusados provocan la destrucción o desaparición del estupefaciente. A continuación, el Fiscal destaca otro ejemplo reciente y paradigmático: la SAN 11/2025, confirmada en apelación por la SAN 33/2025, en la que se resolvió un supuesto prácticamente idéntico: una embarcación que, al advertir la presencia policial, fue incendiada voluntariamente por sus tripulantes para evitar la aprehensión de la droga. En esa resolución se afirmó que la falta de incautación no elimina la existencia de la sustancia, siempre que una multiplicidad de indicios -perfectamente interrelacionados- permita concluir, más allá de toda duda razonable, que transportaban cocaína en cantidad relevante. Dichas sentencias recalcan que la inferencia debe ser racional, no meramente especulativa, y que en rutas transoceánicas de narcotráfico la experiencia forense confirma que la sustancia transportada es cocaína y en volúmenes muy superiores al límite de notoria importancia. Tras ello, el Ministerio Público reprocha a la defensa que su pretensión consiste en sustituir la valoración judicial objetiva, imparcial y motivada de la prueba indiciaria por su propio criterio subjetivo, basado exclusivamente en las declaraciones autoexculpatorias de los acusados, declaraciones todas ellas realizadas únicamente a preguntas de su defensa y sin someterse al principio de contradicción. El Fiscal cita al Tribunal Supremo para recordar que las declaraciones no sujetas a contradicción tienen un valor probatorio muy disminuido, pues constituyen una narración unilateral no sometida al escrutinio adversarial. El Fiscal subraya además que la defensa no aportó ningún contraindicio robusto, ni prueba testifical ni documental que corroborara su versión -como, por ejemplo, la declaración de los supuestos empleadores o propietarios del semisumergible y de su "lícita carga", o documentación relativa a la embarcación, a contratos laborales, itinerarios o billetes de regreso- elementos todos ellos que habrían sido perfectamente posibles de aportar durante el año y medio de instrucción. La ausencia total de tales pruebas resulta especialmente significativa dado el carácter altamente inverosímil de la versión defensiva.

12.- En cuanto a la actividad probatoria de cargo, el Ministerio Fiscal resume la solidez de los indicios acreditados en el juicio oral, entre los que destacan: La información previa de la DEA, suministrada a España a través de cauces de cooperación internacional y plenamente coherente con lo sucedido: identidad de los tripulantes, rol de cada uno, fechas y lugar del trasvase. La localización del semisumergible exactamente en la fecha y coordenadas previstas. La navegación normal de la embarcación, sin signos de avería, pese a lo afirmado por los acusados. El cambio brusco de rumbo al percatarse de la presencia policial. El hundimiento voluntario del submarino por sus tripulantes, acreditado por testigos directos. El uso y destrucción de un teléfono satelital, empleado según se desprende de las declaraciones para alertar a terceros involucrados. La absoluta imposibilidad material de rescatar la embarcación, debido a su hundimiento inmediato. El carácter criminal del propio semisumergible, que por su construcción y ausencia de identificación constituye en sí mismo un indicio. El Fiscal también rebate la insinuación defensiva de manipulación o falta de autenticidad de los documentos estadounidenses, recordando que la jurisprudencia (por ejemplo, STS 197/2021, STS 146/2016 y STS 566/2024) sostiene que los tribunales españoles no deben revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras, siempre que se ajusten a estándares mínimos de cooperación judicial. Además, demuestra que todos los datos aportados por la DEA estaban ya recogidos en informes previos y plenamente corroborados por los hechos posteriores. El escrito concluye afirmando que la prueba indiciaria desplegada es plural, convergente, sólida y racional, que no existe contraindicio alguno capaz de desvirtuarla, y que la defensa pretende sustituir la apreciación judicial -correctamente motivada conforme al art. 741 LECrim- por su propia interpretación interesada. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia condenatoria, dada la claridad de los hechos y la firmeza del acervo probatorio.

13.- La tesis del recurrente parte de una premisa errónea: la ausencia de prueba directa no invalida la condena. Sostiene la defensa que, al no existir prueba directa ni aprehensión de droga, la condena vulnera la presunción de inocencia. Sin embargo, la sentencia recurrida analiza expresamente esta cuestión y concluye que la acreditación del delito se sustenta en una pluralidad de indicios sólidos, coherentes y racionales, conforme exige la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe -que esta Sala asume- que la defensa equipara artificialmente ausencia de prueba directa con ausencia de prueba, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la responsabilidad penal puede basarse en prueba indiciaria plenamente válida, siempre que los indicios estén acreditados, sean plurales, estén interrelacionados y conduzcan de forma lógica a la conclusión de culpabilidad. Así lo ha afirmado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, donde se exige que la inferencia sea racional y no "ilógica o excesivamente abierta". Asimismo, el Tribunal Constitucional ha recordado que la presunción de inocencia solo se vulnera cuando las inferencias "sean tan abiertas que admitan conclusiones alternativas equiparables" ( STC 133/2014, STC 146/2014). Nada de ello ocurre aquí.

14.- Como ya hemos adelantado en el anterior motivo de recurso el Tribunal Supremo admite la condena sin intervención de sustancia, pero en supuestos acreditados mediante prueba indiciaria reforzada. La defensa invoca que la condena sin aprehensión solo procede en casos "excepcionales y tasados", exigiendo supuestos de prueba directa sustitutiva (trazas, autoinculpación, vigilancias completas, dinero relevante...). Pero esta interpretación restringida no es fiel a la doctrina jurisprudencial. La sentencia recurrida recoge correctamente la doctrina establecida, entre otras, en las siguientes resoluciones ya citadas en el motivo anterior; STS 832/2007, de 5 de octubre: "la existencia de la droga no tiene por qué estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios para acreditar el objeto del delito". STS 679/2013, de 25 de julio: "la imposibilidad de analizar la droga no impide acreditar su composición y peso aproximado por otros medios". STS 1013/2022, de 12 de enero: "la falta de intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando los indicios racionales permiten afirmar su existencia". Pero más contundentemente, en materia de semisumergibles hundidos voluntariamente, los precedentes son inequívocos: La STS 921/2009, que confirma la SAN 16/2008, resolvió un supuesto idéntico: "Lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga... aunque no se recupere, si la valoración de la prueba permite dar por probada su existencia", y añadió: "El tráfico existe como delito consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido". Las SAN 11/2025 y SAN 33/2025, también citadas por la sentencia recurrida, reiteran que hundir voluntariamente la embarcación para evitar la aprehensión no puede beneficiar a los acusados, especialmente cuando los agentes acreditan: navegación normal, sin avería, cambio de rumbo al detectar al patrullero, hundimiento deliberado, uso de teléfono satelital, coincidencia exacta con coordenadas y fecha previstas para el trasvase, embarcación sin identificación, típica del narcotráfico, imposibilidad de recuperación por hundimiento súbito provocado por los propios tripulantes.

15.- Debemos afirmar que ninguno de los supuestos alegados por el recurrente para excluir la condena se ajusta al presente caso. En el recurso se expone un catálogo de elementos que -según su criterio- serían imprescindibles para condenar sin droga: autoinculpación, restos, escuchas, seguimiento continuo, dinero relevante, etc. Sin embargo: tal catálogo no existe en la jurisprudencia. Es una construcción unilateral ajena a la doctrina consolidada. La jurisprudencia no exige prueba directa sustitutoria, sino indicios acreditados y convergentes. Exigir que solo pueda condenarse sin droga si existe "seguimiento continuo", "maniobra de entrega" o "grandes sumas de dinero" supondría introducir un tipo de numerus clausus probatorio, incompatible con el principio de libre valoración de la prueba. La sentencia recurrida demuestra que las declaraciones de los agentes fueron claras, coherentes, convergentes y sometidas a contradicción -a diferencia de las declaraciones de los acusados, todas ellas prestadas únicamente a preguntas de su defensa-.

16.- La documentación de la DEA no genera duda alguna: es coherente, previa y corroborada por los hechos; se expone en el recurso que los informes estadounidenses son contradictorios o "prefabricados". La sentencia recurrida ya desvirtúa esta alegación apoyándose en: declaración del instructor del atestado, fechas de preparación de informes previos (abril-mayo 2024), coincidencia milimétrica entre la información y el lugar y fecha reales del encuentro. La jurisprudencia ( STS 197/2021; STS 146/2016; STS 566/2024) recuerda que: "Los tribunales españoles no pueden revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras si cumplen estándares mínimos de cooperación". La defensa no acredita manipulación alguna.

17.- En relación con la supuesta falta de pericia científica, la sentencia recurrida ya explica que no es exigible cuando la prueba es indiciaria y la sustancia no ha sido recuperada por hundimiento deliberado. Se sostiene que la pena no puede individualizarse sin análisis químico. Sin embargo, la jurisprudencia reconoce que la pureza puede inferirse cuando no es posible el análisis por causa imputable al acusado ( SSTS 205/2020, 913/2016, 492/2016), admite valorar la cantidad mínima de 750 g fijada como límite de notoria importancia (Acuerdo Pleno TS 19/10/2001). La sentencia recurrida aplica la misma solución adoptada en la SAN 11/2025 y en la SAN 33/2025: fijar como cantidad mínima la de notoria importancia, al resultar ilógico que un sumergible transoceánico transporte cantidades inferiores. En la misma línea la crítica a la "tasación" carece de razón; dice la defensa que la tasación es ficticia, pero la tasación no sustituye a la prueba material, sino que fija un mínimo objetivo legalmente reconocido, y la sentencia no se basa en dicha pericia para acreditar la existencia de droga, sino en el bloque de indicios plenamente acreditados en el juicio. Por tanto, la objeción es irrelevante. El motivo se apoya en una concepción errónea de la prueba; parte de premisas contrarias a la jurisprudencia consolidada; omite la valoración conjunta de los indicios acreditados; y propone un modelo probatorio (basado en pruebas directas tasadas) incompatible con el artículo 741 LECrim. La sentencia recurrida valora correctamente la prueba testifical, documental e indiciaria; motiva de forma exhaustiva y conforme a la lógica; aplica la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y alcanza una conclusión incriminatoria racional, sólida y fundada. Por todo ello procede desestimar el motivo,

1.3.- Prueba indiciaria defectuosa. Inexistencia de indicios incriminatorios, inferencias abiertas e imposibilidad estructural de deducir el elemento material del delito y el hecho nuclear mediante juicio de inferencia

18.- El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba indiciaria defectuosa, incapaz de enervar la presunción de inocencia, porque no existen indicios incriminatorios verdaderos ni es posible estructuralmente reconstruir, mediante inferencias, ni el elemento material del delito (la droga) ni el hecho nuclear (su transporte). El motivo comienza recordando que en el caso no existe ninguna prueba directa: no hay droga intervenida, ni restos, ni comunicaciones, ni seguimientos, ni dinero relevante, ni declaraciones autoinculpatorias. Por ello, según la doctrina clásica del Tribunal Supremo -citadas, entre otras, las SSTS de 7 de febrero de 1990, 10 de octubre de 2022, 5 de octubre de 2002 y 11 de octubre de 2005-, cuando se pretende condenar exclusivamente mediante prueba indiciaria, se activa un estándar probatorio reforzado. La prueba indiciaria solo puede sustentar una condena si cumple requisitos estrictos: hechos bases plenamente acreditados, inequívocamente incriminatorios, inferencia lógica cerrada y exclusión razonada de hipótesis alternativas. Asimismo, se cita la STS 947/2007, que exige que la sentencia explicite de manera rigurosa la "hilazón lógica de los indicios" y el juicio de inferencia. Una condena basada en simples sospechas no es válida: debe ser una sentencia de convicciones, no de probabilidades. Se dice que los indicios clásicos del delito de tráfico de drogas no concurren; la jurisprudencia suele valorar como indicios cualificados: variedad y cantidad de droga intervenida, pureza, actuación de terceros compradores o coimputados. (citando SSTS de 2004, 2005, 2006, 2008, 2010). En este caso, nada de ello existe.

19.- Por tanto, según el recurrente, no concurren los indicios que históricamente permiten afirmar la existencia de tráfico de drogas mediante prueba indirecta. Se alega que los únicos hechos base acreditados son neutros y no incriminatorios La defensa identifica como hechos bases realmente acreditados: Salida de un semisumergible artesanal desde América, Navegación transoceánica, Hundimiento de la embarcación, Rescate y detención de los tripulantes. Ausencia total de carga recuperada. Estos hechos, por sí mismos, son equívocos y neutros: no acreditan tráfico de drogas, sino únicamente un viaje marítimo en un medio atípico. La jurisprudencia exige hechos base con fuerza incriminatoria, no meros datos ambiguos. Se vuelve a recordar que el elemento material -la droga- constituye el objeto del tipo penal y su presupuesto ontológico. La defensa sostiene que no puede inferirse su existencia, ya que la prueba indiciaria puede servir para deducir dolo o participación, pero no para "crear" la existencia del objeto mismo del delito. Inferir la existencia de droga solo porque "lo normal" es que un semisumergible la transporte supone un razonamiento estadístico, incompatible con un sistema penal de garantías. El Derecho penal no condena por probabilidades ni por patrones, sino por hechos probados. El hundimiento no es un indicio concluyente y la sentencia no justifica descartarlo como accidente. La sentencia considera que el hundimiento fue deliberado y, por tanto, indicio de culpa. Pero la defensa subraya: Ningún testigo afirma haber visto un autosabotaje. El vídeo no muestra acciones inequívocas. No hay pericia naval. La versión de los acusados -avería mecánica progresiva, entrada de agua, fallo de motor- es técnicamente plausible y nunca refutada mediante prueba técnica. Según la jurisprudencia constitucional, cuando existen hipótesis alternativas razonables, la inferencia no puede considerarse cerrada ni concluyente.

20.- Por ultimo la sentencia no descarta ni analiza alternativas como: Avería mecánica. Fallo estructural. Parada de motor. Inundación accidental. Situación de pánico en alta mar. Se concluye que la falta de razonamiento reforzado para descartarlas vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional: si la inferencia queda abierta, no puede sostener una condena. El recurrente denuncia que el razonamiento es circular: "Se hunde el semisumergible, luego había droga." "Había droga, luego el hundimiento fue deliberado." Esto convierte la condena en una sentencia de probabilidad, no en una sentencia de certeza. Condenar basándose en máximas policiales o estadísticas equivale a aplicar un derecho penal de autor o de peligrosidad, incompatible con el art. 24 CE. La prueba indiciaria es considerada insuficiente, basada en hechos neutros, apoyada en inferencias abiertas, sin descarte de hipótesis alternativas, sin motivación reforzada, sin pericial técnica, y sin prueba directa ni indirecta de existencia de droga. Por ello, la defensa concluye que la sentencia no exterioriza un razonamiento inferencial válido, vulnera la presunción de inocencia y debe ser revocada. Ya hemos reunido en el anterior motivo a la tesis central del Ministerio Fiscal.

21.- Se ha hecho un amplio resumen de la tesis del recurrente porque consideramos que en este motivo es en el que se hace el mayor esfuerzo argumentativo por parte del recurrente. El motivo debe ser desestimado, pues parte de una premisa probatoria incorrecta, desconoce la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, se construye sobre una comprensión parcial e incompleta de la prueba indiciaria y resulta frontalmente incompatible con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre condenas sin aprehensión de sustancia estupefaciente y sobre el control constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Entendemos que la sentencia recurrida aplica correctamente la prueba indiciaria conforme al artículo 741 LECrim. Como ya razona la sentencia recurrida con apoyo en abundante jurisprudencia, la condena no se basa en un solo indicio aislado, sino en un conjunto plural, sólido, convergente y recíprocamente reforzado de indicios acreditados en el juicio oral, sometidos a contradicción y valorados con inmediación. La sentencia destaca -con acierto- que: la información previa suministrada por la DEA la localización del semisumergible en el lugar, fecha y coordenadas exactas previstas para el trasvase, la navegación normal del artefacto, el cambio de rumbo al detectar al FULMAR, el hundimiento inmediato y voluntario de la nave, el uso y destrucción del teléfono satelital por el capitán, la imposibilidad material de recuperar la carga por el hundimiento abrupto,

y la absoluta carencia de identificación legal del artefacto constituyen un bloque indiciario coherente y cerrado, que conduce racionalmente -ex art. 741 LECrim- a la conclusión de transporte de cocaína en cantidad no inferior al umbral de notoria importancia.

22.- La valoración realizada por la Sala de instancia es objetiva, motivada y plenamente respetuosa con el canon de razonabilidad exigido por el Tribunal Constitucional en las SSTC 133/2014, 146/2014, 174/1985, entre otras, que reiteran que: "La presunción de inocencia se satisface mediante prueba de cargo válida, sea directa o indiciaria, siempre que la inferencia sea razonada, motivada y no ilógica". La sentencia impugnada exterioriza el juicio de inferencia, describe los hechos base acreditados y explica la conexión lógica entre estos y el hecho consecuencia, cumpliendo así con la exigencia de "hilazón lógica de los indicios" exigida por la STS 947/2007, citada por la propia defensa. Como ya hemos tratado en el motivo anterior existe una doctrina muy consolidada sobre condenas sin incautación de droga. El recurrente sostiene que sin aprehensión de sustancia no puede existir condena. Esta tesis ha sido expresamente rechazada por la jurisprudencia. Así lo han dicho, entre muchas otras: STS 832/2007, 5 de octubre: "La droga constituye un elemento del tipo, pero su existencia no tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención". STS 679/2013, 25 de julio: "La falta de análisis no impide acreditar naturaleza y cantidad por otros medios". STS 1013/2022, 12 de enero: "La no intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando la prueba indiciaria permite afirmar inequívocamente la ejecución de actos típicos". STS 921/2009, sobre semisumergibles hundidos deliberadamente: "Lo fundamental no es ocupar el cuerpo del delito, sino acreditar su existencia; el delito está consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". La sentencia recurrida cita y aplica precisamente esta doctrina, así como las SAN 11/2025 y 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos (semisumergibles hundidos por sus tripulaciones para evitar la incautación) ratifican que el hundimiento deliberado es un indicio de enorme potencia incriminatoria. El escrito del Ministerio Fiscal reproduce abundantemente esta jurisprudencia y destaca que la defensa intenta imponer un restrictivo "numerus clausus" de supuestos excepcionales que no existe en derecho, pues la prueba indiciaria no requiere prueba directa sustitutiva, sino indicios plenamente acreditados y convergentes, que aquí concurren.

23.- Por ello entendemos que los hechos base acreditados son inequívocamente incriminatorios y no neutros, como sostiene el recurrente. El motivo intenta reducir los hechos base a: navegar, hundirse y ser rescatados. Pero la sentencia (y así lo señala el Ministerio Fiscal) acredita hechos bases radicalmente diferentes, con carga incriminatoria evidente: coincidencia exacta con las coordenadas, fecha y hora previstas para un trasvase de cocaína según información externa fiable, embarcación artesanal clandestina, sin matrícula, bandera ni identificación, propia de narcotráfico transoceánico, como reconocen el SVA y la GC, navegación normal, sin signos de avería, durante una persecución prolongada, cambio de rumbo evasivo al detectar al patrullero, hundimiento inmediato en cuanto la interceptación se hace inevitable, uso y destrucción del teléfono satelital, confirmado por agentes y por la declaración judicial previa de un acusado, y por último, la imposibilidad de localizar o remolcar el artefacto por hundimiento súbito provocado por sus propios tripulantes. Se trata de hechos base acreditados, inequívocamente incriminatorios, plurales y convergentes, que satisfacen sobradamente los requisitos exigidos por la STS 300/2015, la STS 447/2016, la STC 133/2014 y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19/10/2001.

24.- Tambien debemos destacar que la versión alternativa de la defensa fue razonablemente descartada por la Sala. El Tribunal Constitucional exige que el tribunal valore y descarte razonadamente las hipótesis alternativas de la defensa ( STC 174/1985). Eso es exactamente lo que hace la sentencia recurrida: La supuesta avería no aparece corroborada por ningún indicio objetivo. Ningún testigo observó vía de agua, daños estructurales ni signos de siniestro. Los vídeos muestran navegación normal antes del hundimiento. No se propuso ni aportó la pericia naval que la defensa invoca ahora como imprescindible, pese a haber tenido más de un año para solicitarla. La Sala explica con apoyo en testigos expertos (capitán y tripulación del FULMAR) que una avería mecánica no provoca un hundimiento instantáneo, y que el hundimiento se produjo justo cuando la interceptación iba a producirse. La sentencia, por tanto, descarta razonadamente la versión defensiva, cumpliendo plenamente con el canon constitucional. Por ello debemos rechazar expresamente que concurra en la sentencia un razonamiento circular ni inferencia abierta: la sentencia expone un juicio de inferencia completo, motivado y conforme a la lógica. El recurrente sostiene que el razonamiento es circular ("se hunde porque había droga; había droga porque se hunde"). Esta afirmación ignora el razonamiento completo de la sentencia, que no se basa en un solo indicio, sino en un haz robusto y convergente, que incluye: coordinación con información internacional, conducta evasiva, características de la embarcación, uso de teléfono satelital, hundimiento deliberado, imposibilidad de recuperación, experiencia policial y contrastación empírica con casos previos. El Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente que la experiencia es criterio válido dentro de un razonamiento inferencial, siempre que no sustituya a los hechos base acreditados ( STC 146/2014). Aquí se integra como parte del análisis lógico, no como sustituto de la prueba.

25.- Debemos concluir que la sentencia recurrida identifica hechos bases acreditados, descarta hipótesis alternativas, exterioriza un juicio de inferencia completo, y aplica la jurisprudencia consolidada sobre prueba indiciaria y delitos de tráfico de drogas sin incautación. El escrito del Ministerio Fiscal confirma esta valoración y desmonta uno por uno los argumentos defensivos, mostrando que la prueba es plural, sólida, interrelacionada y concluyente. El recurrente, por el contrario interpreta de forma errónea la prueba indiciaria, pretende elevar a regla lo que son ejemplos aislados, confunde probabilidad con estándar probatorio, y omite el análisis conjunto de los indicios. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.4.- Vulneración del Derecho Fundamental de Defensa ( art. 24.2 C. E ). Utilización como prueba de cargo de informes DEA y comisión rogatoria no ratificados ni sometidos a contradicción.

26.- El motivo de apelación denuncia una vulneración del derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) , al haberse fundamentado la sentencia en informes de la DEA y documentación incorporada mediante comisión rogatoria que no fueron ratificados en el juicio oral ni sometidos a contradicción, pese a haber sido impugnados expresamente por la defensa. Se sostiene que tales documentos -oficios de 24 y 27 de junio de 2024 e informes remitidos con más del 70% de su contenido tachado- carecen de valor probatorio autónomo, pues no permiten conocer la fuente, metodología o fiabilidad de la información, configurándose como simples alertas prospectivas o reconstrucciones ex post que no acreditan hechos, identidades ni existencia de droga. Se subraya que los informes presentan contradicciones relevantes (coordenadas, fechas, identificación de tripulantes) y que los agentes norteamericanos no comparecieron al juicio, unos por inmunidad diplomática y otros sin justificación suficiente, lo que impidió la contradicción efectiva exigida por la jurisprudencia del TC y del TEDH sobre prueba de referencia decisiva. Añade que, incluso en el supuesto de haber sido ratificados, los informes carecen de capacidad para enervar la presunción de inocencia, pues no acreditan acto alguno de posesión, entrega o transporte de sustancia estupefaciente, limitándose a hipótesis operativas. Por ello, concluye que la sentencia construye el núcleo del relato fáctico -existencia de droga, cantidad, destino y dolo- sobre documentación no ratificada, no directa y no sometida a contradicción, lo que determina la vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

27.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa incorrecta acerca del valor probatorio de la documentación remitida por autoridades extranjeras, desconoce la doctrina constitucional sobre prueba documental no personal y contradice de manera frontal la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de cooperación judicial internacional, prueba de referencia y derecho de defensa. Podemos afirmar que la sentencia recurrida valora la documentación DEA con estricta sujeción a la legalidad y como prueba documental complementaria, no como prueba personal sustitutiva. La sentencia recurrida ya analizó expresamente la naturaleza de los informes de la DEA y de la documentación remitida vía comisión rogatoria, concluyendo que no se trataba de prueba personal, sino de documentación oficial integrada en el acervo probatorio y debidamente corroborada por prueba testifical y pericial practicada en el juicio oral. El Tribunal dejó claro que el contenido documental no fue valorado autónomamente, sino corroborado por las declaraciones presenciales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron al juicio oral, prestaron declaración bajo inmediación y contradicción y explicaron detalladamente la actuación desplegada, la localización del semisumergible, su navegación, las maniobras evasivas, el hundimiento y las comunicaciones satelitales observadas. Por tanto, la sentencia no se apoyó en prueba de referencia para fundamentar los hechos base, sino en prueba directa, personal y contradictoria practicada en la vista.

28.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite valorar documentación extranjera no ratificada cuando no constituye prueba personal y cuando existe corroboración independiente. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que los informes de inteligencia, comunicaciones policiales extranjeras y documentación remitida por autoridades foráneas son prueba documental, no prueba personal, y no requieren ratificación presencial cuando no contienen declaraciones personales, no sustituyen la declaración de un testigo, su contenido se ve corroborado por otras pruebas directas practicadas en el juicio oral, y la defensa ha podido contradecir la interpretación y el valor de dicha documentación. Así lo han establecido, entre otras la STS 197/2021:

"Para invalidar actuaciones procedentes de otro país no basta la sospecha genérica sobre su falta de adaptación a normas internas; su fiabilidad debe analizarse en conexión con los elementos corroboradores existentes". STS 146/2016: "La cooperación judicial internacional exige respetar los estándares mínimos de los Estados emisores. No corresponde a los tribunales españoles revisar su regularidad formal interna". STS 566/2024: "La prueba documental remitida por autoridades extranjeras tiene valor probatorio cuando su contenido se ve corroborado por la actuación policial nacional y la prueba testifical directa practicada en juicio". La sentencia recurrida aplica exactamente esta doctrina dictada en el ámbito del denominado principio de no indagación: los informes de la DEA no fueron utilizados como prueba personal, sino como antecedente de investigación corroborado por los hechos constatados por los agentes españoles.

29.- Por ello hemos de concluir que no hay vulneración del derecho de defensa: la defensa pudo impugnar, contradecir y confrontar la prueba practicada. El recurrente impugna la falta de comparecencia de agentes de la DEA. Pero la jurisprudencia establece que la no comparecencia de testigos extranjeros no vulnera el derecho de defensa cuando no se trata de una prueba personal indispensable, existe prueba directa suficiente en juicio oral, el tribunal no fundamenta la condena en declaraciones personales no sometidas a contradicción, y la defensa ha podido contradecir los elementos incriminatorios mediante interrogatorio de los agentes actuantes en España. Tal y como consta en la sentencia recurrida, los agentes españoles ratificaron íntegramente su actuación, explicaron la información recibida, la localización del sumergible, las maniobras evasivas y el hundimiento deliberado observado, así como la presencia y destrucción del teléfono satelital. Estos extremos constituyen prueba directa, válida y suficiente, que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente apta para destruir la presunción de inocencia ( SSTC 133/2014, 146/2014, 126/2011).

30.- Por ello podemos afirmar que la documentación extranjera cumple el canon constitucional de validez: no es prueba decisiva autónoma, sino elemento corroborativo. El recurrente acusa a la sentencia de basarse "determinantemente" en documentos no ratificados. Este planteamiento es incorrecto. La sentencia no atribuye carácter decisivo a los informes DEA, sino que los integra como parte del contexto operativo de la investigación, cuya relevancia queda absorbida por la prueba directa: declaraciones de los agentes españoles, vídeos, actas y hallazgos empíricos. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de referencia solo vulnera el art. 24 CE cuando es la única prueba de cargo ( STC 303/1993). Aquí, por el contrario, existe una pluralidad de pruebas directas independientes. Asimismo, el TEDH exige que la prueba de referencia no sea decisiva y exista corroboración (caso Schatschaschwili c. Alemania). En este caso, la documentación extranjera no es esencial ni decisiva, sino accesoria y corroborada. La comisión rogatoria, aunque parcialmente censurada, es válida según jurisprudencia y fue correctamente valorada; el recurrente invoca las tachaduras del documento. Pero la sentencia recurrida explica -con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo- que los Estados pueden proteger sus fuentes de inteligencia, la cooperación internacional no exige revelar información sensible, y lo relevante no es lo eliminado, sino lo confirmado por la actuación policial española. Tal como señala la STS 635/2012, citada en la sentencia: "La normativa extranjera y sus estándares mínimos deben respetarse, sin exigir a otros cuerpos policiales los mismos protocolos que a los nacionales". En consecuencia, la comisión rogatoria conserva pleno valor como prueba documental, complementada por la actividad probatoria en juicio.

31.- Podemos concluir que no existe vulneración del derecho de defensa ni del principio de contradicción, el motivo carece de fundamento, porque la sentencia no se apoya en prueba personal extranjera no ratificada, sino en prueba directa practicada en juicio, los informes DEA son documentos, no declaraciones, y la jurisprudencia permite su valoración, la defensa pudo contradecirlos mediante interrogatorio de los agentes españoles, la documentación internacional está plenamente corroborada por prueba directa. El Tribunal motivó su valoración conforme a la lógica y a la jurisprudencia. En ningún momento se vulneraron los principios de oralidad, inmediación o contradicción. Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo.

2.5.- Error en la valoración de la prueba videográfica y documental. Infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración del video del abordaje y rescate del semisumergible ("abordaje vigilancia - video submarino mp4")

32.- El quinto motivo denuncia un error en la valoración de la prueba videográfica y documental, alegando vulneración de las reglas de la sana crítica por parte de la sentencia al valorar el vídeo del abordaje y rescate del semisumergible -única grabación aportada, de apenas siete-diez minutos, pese a que los propios agentes declararon que la intervención duró entre 45 minutos y una hora y que la cámara grabó de forma continua-, así como la pérdida del vídeo original ("bruto"), sustituido por un montaje editado y un resumen unilateralmente seleccionados por la Administración. La defensa sostiene que esta fragmentación impide reconstruir fielmente la secuencia de hechos, compromete el control contradictorio y genera dudas insuperables sobre la dinámica real del hundimiento. Afirma que el vídeo contradice elementos esenciales del relato fáctico: muestra a los acusados de pie sobre la cubierta, lo que desmiente la tesis de "mala mar"; recoge conversaciones en las que los propios agentes admiten que el semisumergible se hunde por la presión del patrullero ("lo estamos hundiendo... ellos no tienen intención de hundirlo"); evidencia colisiones reiteradas entre ambas embarcaciones, incompatibles con lo declarado por el capitán; y refleja que, pese a exigir reiteradamente la entrega de "un fardo", ningún objeto aparece, lo que para la defensa refuerza la hipótesis de inexistencia de droga. A ello se suma que el vídeo no muestra maniobras alternativas, como remolque o acceso al interior, que sí fueron consideradas viables por los propios agentes en la grabación. En conjunto, la defensa sostiene que el material audiovisual introduce una duda razonable no despejada por la sentencia, que ignora pasajes decisivos, no analiza hipótesis alternativas verosímiles y extrae conclusiones incriminatorias incompatibles con lo que objetivamente se ve y se oye, vulnerando así las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo.

33.- Debe desestimarse el motivo relativo al supuesto error en la valoración de la prueba videográfica, por cuanto la sentencia recurrida realiza una apreciación racional, lógica y conforme a las reglas de la sana crítica del material audiovisual aportado, integrándolo adecuadamente en el conjunto global de prueba personal y documental practicada en el juicio oral. Tal valoración respetó los principios constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad, y encuentra sólido apoyo en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha reiterado que la apreciación de la prueba -incluida la videográfica- corresponde primariamente al tribunal de instancia, cuya percepción directa solo puede ser revisada cuando resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irracional (entre otras, SSTS 1045/2002, 333/2022, 797/2015; STC 55/2005). Nada de ello concurre en el caso analizado. En primer término, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la forma en que integra la grabación editada aportada por la Agencia Tributaria dentro del acervo probatorio. Explica con claridad que el vídeo constituye un instrumento complementario, no aislado, que debe interpretarse junto con las declaraciones de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron en el juicio oral y relataron de forma coherente la secuencia de aproximación, control, interacción, abordaje y hundimiento del semisumergible. El Tribunal Supremo ha reiterado que los vídeos no reemplazan la inmediación judicial ni excluyen la valoración conjunta de la prueba, pues "la grabación audiovisual es un elemento más que debe ser interpretado en conexión con la totalidad del material probatorio y no de modo fragmentado ni autosuficiente" ( STS 503/2017). La valoración aislada que propone la defensa -centrada en supuestas omisiones, duración reducida o ausencia del bruto- no puede sustituir ni invalidar la versión global ofrecida por los funcionarios actuantes, quienes fueron sometidos a interrogatorio directo, contradicción y control de la defensa, cumpliéndose así las garantías esenciales.

34.- Asimismo, la alegación relativa a la duración del archivo aportado carece de entidad para desvirtuar la racionalidad del fallo. La sentencia recoge expresamente la explicación técnica ofrecida por la Administración competente sobre el funcionamiento de la cámara térmica y la sobregrabación automática del sistema, indicándose -sin contradicción técnica válida por parte de la defensa- que la inexistencia del archivo bruto deriva de un procedimiento automático y no de una manipulación dirigida a ocultar información. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la pérdida parcial o ediciones técnicas de grabaciones no determinan su nulidad ni impiden su valoración cuando existen otros elementos de corroboración y cuando la defensa ha tenido acceso al material disponible ( SSTS 561/2012, 209/2014, 855/2022). En este caso, la grabación fue exhibida íntegramente en el juicio, la defensa pudo formular observaciones, solicitar aclaraciones y confrontar su contenido con los agentes actuantes, lo que excluye cualquier vulneración del derecho de defensa.

35.- Tampoco puede aceptarse la tesis de que el vídeo desmienta la existencia de mala mar o imposibilidad operativa. La sentencia razona, con apoyo en declaraciones testificales presenciales, que el estado del mar, aunque no imposibilitaba la estabilidad del semisumergible en ciertos momentos, sí dificultaba maniobras de abordaje, inmovilización y remolque, especialmente en una embarcación clandestina sin puntos estables de amarre. El Tribunal Supremo ha reiterado que la percepción directa de los agentes sobre las condiciones técnicas y operativas del momento goza de especial credibilidad cuando no aparece desvirtuada por pericia contradictoria ( SSTS 579/2007, 1016/2007). La defensa no aportó informe técnico alguno que evidenciara la viabilidad del remolque o que desacreditara las valoraciones de los funcionarios. La mera apreciación visual subjetiva del vídeo no constituye base suficiente para sustituir la valoración técnica experta de los agentes actuantes, sometidos a contradicción.

36.- Igualmente deben rechazarse los reproches relativos a supuestas contradicciones internas del audio, en particular la expresión "lo estamos hundiendo". La sentencia analiza el contexto en que se producen tales manifestaciones, explicando que se corresponden con comunicaciones internas propias de una maniobra dinámica en un entorno cambiante, sin finalidad incriminatoria ni valor fáctico autónomo para reconstruir la intencionalidad de los tripulantes del semisumergible. Ningún agente afirmó que el hundimiento fuera causado por la patrullera, mientras que todos ellos declararon de manera unívoca en juicio que fueron los acusados quienes manipularon bidones y desplazaron peso para acelerar el hundimiento. La jurisprudencia establece que expresiones fragmentarias o ambiguas captadas en un audio no prevalecen sobre declaraciones completas, sometidas a contradicción e inmediación ( SSTS 1044/2009; 130/2016). Del mismo modo, la sentencia valoró razonadamente la ausencia de entrega de "un fardo" por parte de los acusados. La defensa pretende transformar esta circunstancia en indicio exculpatorio, pero la sentencia explica -con apoyo en el criterio del Ministerio Fiscal y de la jurisprudencia ( SSTS 921/2009, 205/2020)- que la negativa o imposibilidad de entregar un paquete durante una "situación límite" no desvirtúa el conjunto de indicios que acreditan la existencia del cargamento y, en modo alguno, convierte en inverosímil el hundimiento deliberado. No puede exigirse a los acusados que reaccionen de una manera u otra para inferir consecuencias probatorias automáticas, especialmente en un contexto de inminente detención y hundimiento.

37.- Finalmente, tampoco puede acogerse la tesis de que el vídeo generaría una duda razonable sobre la causa del hundimiento. La sentencia recoge las declaraciones coincidentes de los agentes, quienes descartaron averías y relataron maniobras explícitas de los acusados dirigidas a provocar el hundimiento, en coherencia con la finalidad de impedir la incautación. La defensa no aportó pericia naval que acreditara la supuesta avería mecánica ni justificó técnicamente su versión. La jurisprudencia exige que las hipótesis alternativas tengan soporte probatorio suficiente para desplazar la valoración razonada del tribunal de instancia ( SSTS 333/2022, 500/2015, 797/2015; STC 146/2014). Ello no ocurre en el caso presente. En consecuencia, la sentencia recurrida realiza una valoración lógica, completa, motivada y conforme a las reglas de experiencia, integrando correctamente el vídeo dentro del conjunto probatorio y descartando de forma razonada las tesis alternativas. No se aprecia irracionalidad, arbitrariedad ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

2.6.- Errónea aplicación de los artículos 369.1.5 º y 370 C.P . Infracción del Principio de Legalidad Penal ( art. 25 C.E ) y del Derecho a la Presunción de Inocencia ( art.24.2 C.E ), por aplicación indebida del art. 369.5 C.P ( notoria importancia) y, en consecuencia, del art. 370 C.P , al no alcanzarse el umbral legal de 750 gramos de sustancia estupefaciente neta , ni siquiera aceptando la hipótesis acusatoria

38.- El sexto motivo sostiene que la sentencia ha aplicado indebidamente los artículos 369.1.5º y 370 CP, vulnerando los principios de legalidad penal ( art. 25 CE) y presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , al imponer las agravaciones de "notoria importancia" y "extrema gravedad" sin haberse acreditado el requisito objetivo mínimo exigido por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo: la superación de los 750 gramos de sustancia estupefaciente neta fijados por el Acuerdo de Pleno de 19 de octubre de 2001. La defensa destaca que no existe droga intervenida ni análisis toxicológico, que no se ha acreditado cantidad real alguna y que la propia hipótesis valorativa utilizada por el tribunal -750 gramos de partida aplicados a una pureza estándar del 72%- arroja únicamente 540 gramos netos, cifra insuficiente para apreciar la notoria importancia. Sostiene que la agravación se basa en un razonamiento analógico in malam partem ("no se emplea una embarcación así para cantidades nimias") que sustituye el requisito legal objetivo por una presunción sociológica, infringiendo el art. 25 CE. Añade que la pericial utilizada para fijar esa cantidad mínima se practicó de forma irregular y sin objeto real, lo que impide fundar en ella una agravación tan intensa. En consecuencia, argumenta que la incorrecta aplicación del art. 369.1. 5º arrastra igualmente la del art. 370 CP, dado que este precepto no es autónomo sino una hiperagravación dependiente de que previamente concurra la notoria importancia. Por ello solicita, con carácter principal, que se revoque la aplicación de ambos preceptos y se recalifiquen los hechos únicamente como delito del art. 368 CP; y, subsidiariamente, que al menos se excluya la agravación del art. 370 CP por falta de base objetiva y se reindividualice la pena conforme a los principios de proporcionalidad y legalidad penal.

39.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa equivocada sobre el estándar probatorio aplicable en delitos de tráfico de drogas sin aprehensión de sustancia, desconoce la doctrina jurisprudencial consolidada sobre cuantificación mínima y notoria importancia cuando la droga no ha podido ser incautada por causa imputable a los propios acusados, e ignora el modo en que la sentencia recurrida integra la prueba indiciaria y los criterios de experiencia en el ámbito de la criminalidad organizada transoceánica. A diferencia de lo sostenido por la defensa, la agravación del artículo 369.1. 5º CP no exige -en casos como el presente- una acreditación química o métrica estricta del estupefaciente, sino la existencia de un conjunto de indicios convergentes y sólidos que permitan afirmar, con razonabilidad y conforme a las reglas de experiencia, que la cantidad transportada superaba ampliamente el umbral fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida razona precisamente en ese sentido y explica que el hundimiento deliberado del semisumergible, unido a su tipología clandestina, su ruta oceánica, la coordinación internacional detectada, la información previa de la DEA y la dinámica evasiva observada por los agentes, permiten inferir -con total racionalidad- que el artefacto transportaba una cantidad de cocaína de notoria importancia, muy superior al mínimo legal de 750 gramos.

40.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente que la notoria importancia puede inferirse sin incautación de droga, especialmente cuando la desaparición del estupefaciente es consecuencia de maniobras realizadas por los propios tripulantes, como sucede en el caso presente. Así se desprende de resoluciones como la STS 921/2009, que confirmaba la SAN 16/2008 en un supuesto prácticamente idéntico (hundimiento voluntario de embarcación con alijo), cuando afirmada que lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga y que su cantidad era la correspondiente a operaciones transoceánicas, muy superiores al límite mínimo de notoria importancia. Esta doctrina ha sido reiterada en SSTS 205/2020, 913/2016 y 492/2016, donde se señala que la determinación de la cantidad puede basarse en indicios cuando el análisis es imposible por causa imputable a los propios acusados. La sentencia recurrida sigue, pues, exactamente la línea jurisprudencial consolidada, descartando cualquier analogía in malam partem: no sustituye el requisito objetivo, sino que lo acredita a partir de un cuadro indiciario robusto y convergente.

41.- Tampoco es acertado afirmar que la sentencia aplica una "hipótesis de 540 gramos netos". La resolución no toma esa cifra como cantidad real, sino como mínimo dialéctico, empleado únicamente para explicar que incluso la estimación más conservadora resultaba inconsistente con el uso del semisumergible. El razonamiento no sustituye el umbral legal por una presunción, sino que lo refuerza mediante un dato empírico: ninguna organización criminal emplea un semisumergible oceánico -clandestino, costoso y de altísimo riesgo- para transportar cantidades mínimas; debemos ratificar nuestra jurisprudencia en el sentido de afirmar que la experiencia policial y judicial evidencia que estos artefactos solo se emplean para cantidades muy superiores al umbral de notoria importancia, y además no puede exigirse intervención material de la droga cuando el hundimiento ha sido provocado por los propios tripulantes. Esta doctrina, plenamente acorde con el Tribunal Supremo, rechaza frontalmente el argumento de la defensa.

42.- En cuanto a la supuesta infracción del principio de legalidad, tampoco puede prosperar. La agravación del artículo 369.1. 5º CP exige acreditar racionalmente que la cantidad superaba los 750 gramos netos; y la sentencia recurrida expone de forma motivada los indicios que lo permiten afirmar: la información previa de la DEA, la coincidencia milimétrica de coordenadas, la naturaleza clandestina del semisumergible, la ruta transoceánica, el cambio de rumbo, el hundimiento deliberado, la imposibilidad de recuperar carga y la experiencia forense acumulada en operaciones similares. No existe analogía in malam partem, sino aplicación directa del precepto a hechos cuya gravedad objetiva ha sido probada en juicio. La defensa confunde la ausencia inevitable de análisis físico con la ausencia de prueba, cuando lo cierto es que la jurisprudencia admite la acreditación indiciaria reforzada de la cantidad en supuestos en los que el objeto material se ha volatilizado por obra de los intervinientes.

43.- Finalmente, la alegación relativa a la propia pericial carece de relevancia. La sentencia no se basa en la pericia para fijar una cantidad real ni para justificar la agravación, sino en el conjunto de indicios probados y en las reglas de experiencia judicial. La cuantificación pericial aparece únicamente como referencia auxiliar, no como base condenatoria. La aplicación del artículo 370 CP -extrema gravedad- se ajusta igualmente a la doctrina del Tribunal Supremo, que ha considerado reiteradamente que la utilización de embarcaciones específicas como medio de transporte, unida a una operación transoceánica compleja y coordinada, constituye uno de los supuestos paradigmáticos de este precepto. Nada en el motivo de apelación desvirtúa esta conclusión. En definitiva, la sentencia recurrida aplica correctamente los artículos 369.1. 5º y 370 CP, siguiendo la doctrina constante del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, y fundamenta la notoria importancia en una pluralidad de indicios racionales y convergentes que la defensa no logra desvirtuar. No existe vulneración del principio de legalidad, ni de presunción de inocencia, ni de proporcionalidad. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el motivo.

2.7.- Incongruencia entre la pena de multa impuesta y la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1. 5º C.P

44.- El séptimo motivo denuncia una incongruencia interna en la sentencia recurrida respecto de la pena de multa, al sostenerse en el fundamento jurídico la existencia de una supuesta cantidad de droga muy superior al umbral de notoria importancia -e incluso aludiéndose a magnitudes de "varias toneladas"- mientras que, al fijar la multa, el Tribunal utiliza exclusivamente la tasación económica realizada por la Guardia Civil, cifrada en 168.585,37 €, imponiendo finalmente multas de 135.576 € y 67.788 €, ambas derivadas del mismo valor de mercado sin explicación sobre el desdoblamiento ni existencia de un segundo alijo o cuantía diferenciada. La defensa sostiene que esta cuantificación es incompatible con la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1. 5º CP, pues una multa basada en un valor equivalente a 135.576 € no se corresponde en absoluto con una cantidad de cocaína de notoria importancia -mucho menos con cantidades de varias toneladas- y revela que el tribunal no cuenta con una convicción firme ni acreditada sobre la cantidad transportada, aplicando el subtipo agravado de manera automática. Afirma que ello vulnera los principios de proporcionalidad y legalidad penal, dado que la multa debe guardar proporción directa con el valor del estupefaciente y que esta contradicción interna evidencia que no se ha acreditado el presupuesto objetivo de la notoria importancia, solicitando en consecuencia la exclusión del art. 369.1. 5º CP y la reconducción al tipo básico del art. 368 CP.

45.- No puede apreciarse la pretendida incongruencia interna entre la aplicación del subtipo de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y la cuantía de las multas impuestas. La sentencia de instancia explica, con motivación suficiente y conforme a los arts. 368, 369 y 370 CP, que la multa ha de modularse sobre el valor del estupefaciente -del tanto al triplo- atendiendo a la prueba disponible y sin exigir una equivalencia aritmética con el relato fáctico cuando, por causas imputables a los propios acusados (autohundimiento del artefacto), no fue posible la aprehensión y análisis del alijo. En ese marco, el órgano a quo adopta un criterio prudencial y mínimo, tomando como base tasada la valoración de mercado obrante en autos, y de ahí proyecta las dos multas legalmente previstas -conforme a la propia literalidad de la sentencia que, en su apartado de penas, prevé "dos multas del tanto al triplo del valor de la droga"-, sin que sea exigible una traslación cuantitativa de alusiones genéricas a "cantidades muy superiores" a una cifra exacta para la multa. Esa técnica de individualización no desvirtúa la concurrencia de la notoria importancia (que fue apreciada a partir de un haz indiciario plural y convergente) ni quiebra el principio de proporcionalidad, porque la multa se ancora en una base económica cierta (la tasación mínima disponible) y se ajusta al marco legal del tanto al triplo, motivándose su cuantía dentro del margen de discrecionalidad reglada que reconoce la jurisprudencia.

46.- Tampoco procede la crítica al "desdoblamiento" sancionador. La imposición de dos multas no responde a la ficción de un "segundo alijo", sino a la previsión legal aplicable al supuesto enjuiciado y a la concurrencia de las agravaciones que justifican una respuesta económica reforzada junto a la privativa de libertad. La sentencia explicita que, apreciada la notoria importancia y la extrema gravedad del art. 370.3 CP, la respuesta punitiva ha de incorporar dos multas, ambas vinculadas a la misma base de tasación para evitar especulaciones sobre cantidades no intervenidas y para garantizar proporcionalidad y coherencia interna de la sanción pecuniaria. No existe, por tanto, "doble cómputo" del valor ni arbitrariedad: hay aplicación concatenada de las previsiones legales sobre multa del tanto al triplo en un contexto de hiperagravación, con elección motivada de importes dentro del margen legal y anclados en la única referencia económica corroborada en autos.

47.- La alegación de que el importe final "no se corresponde" con cantidades de "varias toneladas" parte de un falso presupuesto. La sentencia no fija una cantidad concreta "de toneladas" a efectos de multa; sitúa la gravedad del hecho en el plano típico-valorativo (macrotráfico, logística oceánica, semisumergible clandestino, coordinación transnacional) y, para cuantificar la multa, desciende deliberadamente al mínimo económico objetivable (la tasación incorporada) evitando inflar la base en perjuicio del reo. Este método bifásico -determinación cualitativa de la gravedad para la pena corporal y anclaje en base mínima probada para la pena pecuniaria- es compatible con el principio de legalidad ( art. 25 CE) y con la jurisprudencia que habilita el empleo de la prueba indiciaria para afirmar notoria importancia y, a la vez, exige cautela y prudencia cuando se trata de cuantificar económicamente sin droga intervenida, lo que legitima tomar la valoración menos gravosa acreditada como base de la multa. No hay, en consecuencia, motivación contradictoria: hay dos planos distintos -cualitativo y cuantitativo- tratados con criterios razonables y coherentes.

48.- Por último, tampoco prospera la invocada quiebra del principio de proporcionalidad. La proporción en la multa se mide frente a la base económica y al margen legal (tanto-triplo), no frente a descripciones cualitativas de escala criminal. El tribunal explica por qué selecciona esa base de 168.585,37 € (tasación incorporada) y cómo, desde ella, individualiza dos multas que no exceden el arco normativo ni resultan desmedidas en relación con la pena privativa de libertad impuesta por la concurrencia de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y extrema gravedad ( art. 370.3 CP) . El razonamiento, integrado con el resto del acervo probatorio (testifical de los agentes actuantes, dinámica de hundimiento deliberado, ruta y coordenadas coincidentes, naturaleza del semisumergible y cooperación internacional), supera el control de racionalidad exigido por la doctrina constitucional y casacional: la presunción de inocencia fue enervada por prueba válida; la legalidad se respetó en la selección de los preceptos aplicables; y la proporcionalidad queda asegurada por la correspondencia legal entre valor base y cuantía impuesta. Por ello, al no apreciarse incongruencia, arbitrariedad ni quiebra de proporcionalidad, y resultar coherente y motivada la fijación de dos multas sobre base económica tasada dentro del marco legal del tanto al triplo, se desestima íntegramente el motivo, confirmándose la sentencia recurrida en este extremo.

2.8.-Vulneración del Principio de Individualización de la pena ( arts. 66 y 72 C.P y art. 24.2 C. E )

49.- El octavo motivo denuncia que la sentencia vulnera el principio constitucional y legal de individualización de la pena ( arts. 24.2 CE, 66 y 72 CP) al imponer a todos los acusados una pena idéntica de once años de prisión, pese a que el marco punitivo oscila entre seis años y un día y trece años y seis meses, sin efectuar un análisis diferenciado de la participación, el rol funcional, el dominio del hecho, ni las circunstancias personales de cada uno de ellos; señala que la motivación de la pena se reduce a una fórmula genérica -"falta de colaboración y necesidad de planificación y organización"- que no distingue entre capitán, mecánico o simples tripulantes, ni valora la aportación causal de cada acusado, su nivel de conocimiento, capacidad de decisión o datos personales relevantes, lo que convierte la respuesta penal en una sanción colectiva incompatible con el Derecho penal de acto. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, que exige motivación personalizada del quantum dentro del marco legal ( STS 184/2019; STS 18/2022), basada en culpabilidad individual y proporcionalidad, denunciando que ello resulta especialmente grave en un caso sin droga intervenida y basado íntegramente en prueba indiciaria, donde no se ha acreditado jerarquía, reparto de funciones ni distinto nivel de implicación. Afirma que la pena uniforme vulnera el principio de proporcionalidad HECHO-AUTOR-PENA al no justificar por qué se opta por once años y no por penas inferiores, generando un vicio sustantivo que impide el control jurisdiccional y desnaturaliza la función individualizadora de la pena, por lo que solicita la anulación de la individualización punitiva con retroacción al momento oportuno para dictar una pena debidamente motivada o, subsidiariamente, la reducción directa al mínimo legal.

50.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues la sentencia recurrida realiza una individualización punitiva plenamente conforme a los arts. 66 y 72 del Código Penal, al principio constitucional de culpabilidad, y a la doctrina jurisprudencial que atribuye al tribunal sentenciador un amplio margen de apreciación en la fijación del quantum dentro del marco legal, siempre que exista motivación suficiente, incluso cuando varios acusados reciben idéntica pena al concurrir circunstancias homogéneas de participación. En efecto, la sentencia expone que los cuatro acusados realizaron conjuntamente la travesía transoceánica a bordo de un semisumergible clandestino, con reparto funcional integrado, actuando como coautores del transporte de cocaína en grado de máxima gravedad; que todos participaron conscientemente en una operación de narcotráfico de elevada complejidad, con idéntico dominio funcional en la fase ejecutiva; que ninguno mostró colaboración con la autoridad; y que la operación exigió una planificación conjunta, un alto grado de profesionalización y una misma aportación al mantenimiento y ejecución del plan delictivo. Estos elementos -subrayados también por el Ministerio Fiscal en su dictamen- justifican plenamente una pena uniforme, al no existir diferencias relevantes en culpabilidad ni en grado de intervención que impongan diferenciación cuantitativa.

51.-Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la individualización de la pena no exige una motivación exhaustiva, pormenorizada o matemática, sino una explicación razonada que permita comprender por qué se elige un determinado punto dentro del marco legal. Así lo ha declarado el Alto Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas las SSTS 184/2019, 18/2022, 503/2017 o 1000/2025, en las que se afirma que la identidad de pena entre coautores es plenamente válida cuando su participación es equivalente y el tribunal razona la concurrencia de elementos homogéneos de culpabilidad y de gravedad del hecho. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la motivación de la pena no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento judicial permite conocer los criterios esenciales de decisión, sin exigir una valoración diferenciada cuando el hecho se ejecuta de manera conjunta y con reparto funcional equivalente ( SSTC 55/2005, 133/2014). La sentencia recurrida cumple sobradamente con estos criterios: explica que la operación ilícita fue llevada a cabo mediante un semisumergible diseñado específicamente para narcotráfico, con actuación conjunta e inseparable de sus tripulantes, que dependían funcionalmente unos de otros en una estructura mínima pero cohesionada; que el capitán, el mecánico y los marineros compartían un mismo dominio funcional en la fase ejecutiva -la navegación clandestina, el mantenimiento del rumbo, la conducción del artefacto y las reacciones ante la presencia del patrullero-; que la operación posee características típicas de empresa criminal coordinada, donde cada rol es indispensable pero no jerárquicamente diferenciador a efectos de culpabilidad; y que la gravedad objetiva del hecho exige una respuesta homogénea. De este modo, lejos de tratarse de una "pena colectiva", la sentencia -como subraya el Ministerio Fiscal en su informe- aplica un criterio de corresponsabilidad penal coherente con la naturaleza del delito, el reparto funcional acreditado y la ausencia total de elementos diferenciales de menor culpabilidad en alguno de los acusados.

52.- Tampoco puede prosperar la alegación de que el tribunal debió reducir la pena hacia el mínimo legal. El tipo penal - artículos 368, 369.1.5.ª y 370 CP- establece un marco de elevada amplitud debido precisamente a la gravedad y complejidad de los delitos de narcotráfico en su modalidad transoceánica. La elección de once años de prisión, dentro del tramo inferior de la pena aplicable, se encuentra motivada por la extrema gravedad objetiva del hecho, el riesgo sistémico inherente al uso de semisumergibles, la magnitud de la operación y la ausencia de circunstancias atenuantes, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que reconoce que la pena debe graduarse atendiendo al desvalor de la acción, la intensidad del dolo, la peligrosidad del medio empleado y la aportación funcional a la empresa delictiva. En delitos cometidos por coautores en el marco de una misma acción ejecutiva, la proporcionalidad exige no tanto diferenciar por roles formales, sino valorar su grado efectivo de dominio y contribución a la ejecución, que aquí es homogéneo. En suma, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la individualización punitiva, descarta razonadamente cualquier diferenciación entre los acusados y fija una pena proporcionada a la gravedad del ilícito y al reparto funcional acreditado. No existe vulneración del principio de individualización de la pena ni del derecho de defensa, sino correcta aplicación del margen de discrecionalidad judicial reconocido por la jurisprudencia. Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el motivo y confirmar la individualización punitiva efectuada por el tribunal de instancia.

SEGUNDO. - COSTAS

53.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento PO 2/2025, debiéndose confirmar en su integridad la sentencia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. -El día 19 de enero de 2026 la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento en la que se establecen como HECHOS PROBADOSlo siguientes:

" UNICO.-Las autoridades y/o funcionarios de EE.UU. tuvieron conocimiento de que una embarcación sumergible-submarina, de fabricación completamente "casera" y/o artesanal, carente de toda marca, modelo, número, pabellón y/o cualesquiera otros elementos distintivos y/o de dato registral o identificativo de ninguna índole, tenía previsto zarpar, durante los primeros días del mes de junio de 2024, desde un lugar conocido como "Punta Tigre", paraje geográfico situado al norte de la zona occidental de Isla Margarita, Estado Insular de Nueva Esparta (Venezuela), transportando en su interior, aquel navío sumergible de fabricación rudimentaria, un cargamento compuesto aproximadamente de hasta ocho toneladas de cocaína, en cualquier caso nunca inferior a la cantidad de 750 gr. de dicha sustancia estupefaciente en estado puro.

La tripulación de dicho submarino, a tenor de las informaciones legalmente recabadas y obtenidas por las autoridades y/o funcionarios estadounidenses), cuanto menos tres individuos de nacionalidad colombiana, los cuales concretamente se trataban de los acusados Juan Ramón (quien ostentaría el mando de la embarcación, ejerciendo en todo momento como capitán de la misma), Alejandro, alias " Limpiabotas" desarrollando labor de mecánico, y Ezequias quien, por su lado, tenía encomendada unas funciones de marinería y/o tripulante.

Una vez que el artesanal submarino fue aprovisionado en territorio venezolano con el cargamento de cocaína, el meritado sumergible se hizo a alta mar el día 6 de junio de 2024 viajando finalmente a bordo de la embarcación los cuatro acusados:

Juan Ramón, nacido el día NUM000 de 1984 en La Tola (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM001 y pasaporte de la República de Colombia nº NUM002,sin antecedentes penales en España.

Alejandro, nacido el día NUM003 de 1967 en El Charco (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM004, sin antecedentes penales en España.

Ezequias, nacido el día NUM005 de 1973 en El Charco (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM006 sin antecedentes penales en España.

-Y, que junto con los tres individuos anteriormente citados se alistó con funciones de marinero-tripulante el acusado colombiano Fulgencio, nacido el día NUM007 de 1982 en Buenaventura (Colombia), con Cédula de Ciudadanía colombiana nº NUM008 pasaporte de la República de Colombia nº NUM009, sin antecedentes penales en España.

Previamente a que se produjera la salida desde Sudamérica, y a cambio de la entrega de una elevada suma de dinero que les fue ofrecida en concepto de contraprestación o recompensa por sus ilícitos "servicios" de narcotráfico.

Los cuatro acusados convinieron con los propietarios del enorme cargamento de droga y del navío, que cruzarían el Océano Atlántico desde el Oeste hacia el Este, con rumbo hacia las costas occidentales sudeuropeas y/o norteafricanas, a fin de hacer entrega del cuantioso alijo de cocaína a los componentes de una embarcación, tripulada por unos sujetos de identidad también desconocida hasta la fecha, quienes contactarían con los acusados en un lugar geográfico situado en torno a la posición 36º. 00?N, 12º. 00?W, ubicada a unas 160 millas náuticas del Cabo de San Vicente (Portugal), encuentro que se produciría en alta mar entre los días 24-25 de junio de 2024.

Pues bien, una vez que las autoridades y/o funcionarios de EE.UU, hubieron así obtenido y recabado los imprescindibles datos, elementos e informaciones relativos al ilícito viaje proyectado por los cuatro acusados y por los suministradores de la droga, las autoridades y/o funcionarios norteamericanos compartieron esta información con sus homólogos españoles, a través de los pertinentes, habituales y correspondientes cauces legales de comunicación y/o cooperación internacional estipulados y previstos al respecto, siendo así transmitida semejante información mediante un escrito que fue remitido con fecha 24 de junio de 2024 por la Oficina de la DEA de la Embajada de EE.UU. en España a la Subdirección General de Operaciones de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, generando de tal modo el despliegue, a partir de ese mismo día 24de junio de 2024, del oportuno y adecuado dispositivo de búsqueda en torno a la zona geográfica indicada por las autoridades estadounidenses, dispositivo de control y búsqueda que fue llevado a cabo por el Patrullero FULMAR de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en colaboración con agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, a consecuencia de todo lo cual, sobre las 14:45 horas del día siguiente, 25 de junio de 2024, los componentes del mentado Patrullero FULMAR localizaron el artesanal submarino cuando se hallaba navegando a ras del agua en la posición 36.10 ?N, 12.03?W, comunicada por las autoridades estadounidenses, visualización que se produjo durante los precisos momentos en que los cuatro acusados a bordo del rudimentario sumergible se encontraban a la expectativa, aguardando a que se produjera el inminente contacto que estaba previsto efectuar con la desconocida embarcación a la que había de ser transbordado el cuantioso alijo de cocaína transportado por los susodichos tripulantes colombianos.

Así, cuando el Patrullero FULMAR emprendió la maniobra de aproximación hacia el artesanal submarino con el fin de identificar a sus ocupantes e incautarse del ilícito cargamento de cocaína, resultó que los cuatro acusados Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio, quienes habían salido a la cubierta del navío, se percataron de la narrada maniobra de aproximación realizada por el buque tripulado por los agentes de la autoridad, ante lo cual aquellos cuatro acusados procedieron de inmediato a hundir deliberadamente y con toda rapidez, en pleno Océano Atlántico, el submarino de fabricación "casera" junto con todo su contenido (incluido el cuantioso cargamento de droga), al objeto de evitar a toda costa que los funcionarios actuantes pudiesen aprehender la sustancia estupefaciente que transportaban los acusados, siendo en ese momento rescatado en plena alta mar los cuatro acusados por los integrantes del Patrullero FULMAR, quienes, al propio tiempo, se vieron absolutamente imposibilitados de recuperar la droga ni ningún otro efecto del interior del artesanal sumergible debido a la celeridad del hundimiento provocado por sus propios tripulantes, siendo intervenida en poder del capitán del rudimentario submarino, acusado Juan Ramón, la cantidad de 360 dólares USA, en tanto que al mecánico acusado Alejandro se le incautaban (además de una libreta con anotaciones de direcciones y números de teléfonos) las cantidades de 700 dólares USA y 1.900 pesos colombianos, mientras que al marinero acusado Ezequias le eran aprehendidos 495 dólares USA y 1.135 pesos colombianos, y, por su parte, al también marinero acusado Fulgencio se le intervinieron (además de anotaciones de números de teléfonos) la cantidad de 52 dólares USA y 460 pesos colombianos."

SEGUNDO.-En la parte dispositiva se acuerda:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS:A Juan Ramón, a la pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (135.576 ) Y MULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Alejandro ala pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (135.576 ) YMULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Ezequias a la pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA YSEIS EUROS (135.576 ) Y MULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

A Fulgencio a la pena de prisión de ONCE AÑOS Y multa de 135.576 (CIENTO TREINTAY CINCO MIL, QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS (135.576 ) Y MULTA DE SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (67.788), INHABILITACION ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

También deberán satisfacer las costas de este juicio por cuatro partes iguales."

TERCERO.-Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

El procurador Sr. D. Alfonso de Murga y Florido, asistida del letrado Sr. D. Israel Castro Sierra, en nombre de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio, por lo siguientes motivos:

Vulneración del Derecho Penal Sustantivo.

Ausencia total de prueba directa y de prueba pericial científica.

Prueba indiciaria defectuosa

Vulneración al derecho a la defensa: información DEA y comisión rogatoria no sometida a contradicción.

Error en la valoración de la prueba videográfica y documental

Errónea aplicación de los artículos 369.1.5º y 370 C.P. Infracción del principio de legalidad penal ( art. 25 C.E) y del Derecho a la Presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E), por aplicación indebida del art. 369.5 C.P. (notoria importancia) y, en consecuencia, del art. 370 C.P., al no alcanzarse el umbral legal de 750 gramos de sustancia estupefaciente neta, ni siquiera aceptando la hipótesis acusatoria.

Incongruencia entre la pena de multa impuesta y la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1.5º C.P.

Vulneración del principio de individualización de la pena ( arts. 66 y 72 C.P y art. 24.2 C.E)

Solicita se revoque íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.-Una vez admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al ministerio fiscal, que se opuso al recurso solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. López López, y tras deliberar se ha acordado dictar la presente resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- RECURSO DON Juan Ramón, Alejandro y Ezequias y DON Fulgencio.

1.1.- Vulneración del Derecho Penal Sustantivo. Inexistencia del elemento material del delito. Ausencia del hecho nuclear del art. 368 C.P . Quiebra del Principio de Tipicidad y condena sin delito.

1.- En este motivo el recurrente expone que el delito del artículo 368 del Código Penal exige ineludiblemente la existencia real, objetiva y verificable de una sustancia estupefaciente que actúe como objeto material del tipo, pues sin droga no puede apreciarse tráfico, transporte, peligro para la salud pública ni injusto penal alguno. Este elemento constituye el hecho nuclear que define ontológicamente la infracción y cuya ausencia genera no un problema probatorio, sino una atipicidad radical. En la causa analizada se ha acreditado que no se aprehendió, decomisó, custodió ni analizó sustancia alguna, sin que existan restos o vestigios, lo cual impide la subsunción típica. Intentar suplir tal ausencia mediante inferencias -como presumir la existencia de droga por el uso de un semisumergible- supone invertir el orden lógico del Derecho Penal, castigando hipótesis y sospechas en lugar de hechos probados. Ello conduce a una interpretación extensiva y analógica in malam partem prohibida por el artículo 25.1 CE, transformando el medio empleado en sustituto del objeto material y deslizándose hacia un Derecho Penal de autor basado en perfiles, contextos o riesgos estadísticos. El recurso a información de inteligencia policial ajena al factum tampoco puede sustituir a la prueba del objeto material, pues la experiencia o antecedentes no acreditan la comisión del delito concreto. En consecuencia, la inexistencia del elemento material determina que no haya hecho nuclear, ni tipicidad, ni delito, de modo que la única respuesta jurídicamente posible es la absolución, no por duda, sino por inexistencia misma del tipo penal.

2.-El Ministerio Fiscal sostiene que la defensa de los acusados colombianos -centrada de forma reiterada en la idea de que sin incautación física de la droga no puede existir delito de tráfico de estupefacientes- es incompatible con la doctrina pacífica, constante y consolidada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Explica que el recurso gira en torno a una alegación única y repetida: que la ausencia de aprehensión del estupefaciente excluye la tipicidad penal. Sin embargo, el Ministerio Público recuerda que la jurisprudencia niega de modo categórico esa exigencia y que el delito de tráfico de drogas puede acreditarse sin ocupación material de la sustancia, siempre que exista una prueba indiciaria sólida, coherente y plural que permita inferir razonablemente tanto la existencia de la droga como la conducta típica asociada al tráfico. Así, subraya que la prueba por indicios es plenamente válida y admisible desde hace décadas, gozando de todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional: pluralidad de indicios, interrelación entre ellos, análisis conjunto, coherencia con las máximas de experiencia y obtención de una conclusión lógica y racional. En este caso, el Fiscal considera que la sentencia de instancia aplicó impecablemente estos criterios al tener por probado que los acusados realizaron una larga travesía oceánica desde Sudamérica en un semisumergible de fabricación artesanal sin matrícula ni identificación, que este fue hundido voluntariamente por sus tripulantes en el momento en que se aproximaba el buque patrullero FULMAR, y que dicho hundimiento se produjo justamente en las coordenadas, fecha y circunstancias previstas por la información facilitada por las autoridades estadounidenses sobre el trasvase del cargamento ilícito a otra embarcación en alta mar.

3.-Para el Fiscal, estos elementos fácticos, unidos entre sí, constituyen un entramado indiciario contundente que permite afirmar, con plena racionalidad, la existencia del cargamento de cocaína en cantidad no inferior a 750 gramos netos -umbral de notoria importancia-. Además, respalda su argumentación con una extensa cita de jurisprudencia, entre ella la Sentencia de la Audiencia Nacional 16/2008 y su confirmación en casación mediante la STS 921/2009, donde se establece expresamente que "no es necesaria la ocupación física de la droga para la existencia del delito" cuando el conjunto indiciario permite acreditar su realidad. También recuerda que el Tribunal Supremo ha corregido intentos de calificar como tentativa estos supuestos, señalando que el tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto, de ejecución anticipada y no de resultado, de modo que su consumación no exige la aprehensión del estupefaciente, bastando con que exista un pacto, acuerdo o plan y que se haya puesto en marcha el mecanismo de transporte. Asimismo, el escrito del Fiscal cita la Sentencia 11/2025 de la Audiencia Nacional, confirmada íntegramente en apelación, donde se vuelve a reiterar que la falta de ocupación del alijo -cuando ello se debe a una acción deliberada de los acusados para impedir la actuación policial- no puede beneficiar a quienes destruyen u ocultan la prueba, y que los indicios derivados de la actuación policial, la experiencia de los agentes, las maniobras evasivas y el hundimiento o incendio de la embarcación constituyen pruebas suficientes para tener por acreditada la existencia de la droga. El Fiscal destaca también que la defensa pretende sustituir la valoración racional de la Sala por su propia interpretación parcial, y recuerda que la jurisprudencia rechaza que la convicción judicial deba ceder ante narrativas exculpatorias no corroboradas. En definitiva, el Fiscal concluye que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, que la inexistencia de la aprehensión del estupefaciente no elimina el delito, y que el conjunto de indicios acreditados permite afirmar la consumación del tráfico de drogas, razón por la cual el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la condena y la desestimación del recurso de apelación.

4.- Entrando en el estudio de esta primera alegación debemos partir que es la piedra angular sobre la que el recurrente hace pender la mayoría de los siguientes motivos de recurso. Hemos hecho un amplio resumen de las alegaciones del Ministerio Fiscal, porque hacemos nuestras todas sus argumentaciones. El motivo de apelación, articulado sobre la premisa de que la inexistencia de aprehensión física de la sustancia estupefaciente impediría la condena por delito contra la salud pública, debe ser desestimado. La tesis del recurrente desconoce, de un lado, la ratio decidendi de la sentencia recurrida -que asienta la condena en una prueba indiciaria plural, sólida, interrelacionada y racionalmente expuesta- y, de otro, la doctrina jurisprudencial pacífica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia en supuestos de tráfico de drogas sin ocupación del alijo, cuando son los propios intervinientes quienes impiden su incautación (hundimiento o destrucción del medio de transporte). En particular, la resolución impugnada exterioriza los hechos base (localización del semisumergible artesanal sin identificación en las coordenadas comunicadas por las autoridades de EE. UU.; navegación a ras de agua; hundimiento deliberado e inmediato al aproximarse el patrullero FULMAR; desposesión intencional de un teléfono en el interior; imposibilidad material de recuperar carga por la celeridad del siniestro; y concordancia temporal con el previsto trasvase en alta mar), y explicita el nexo lógico que conduce a la inferencia de transporte de cocaína en cantidad, en todo caso, no inferior a la de notoria importancia (=750 g), apoyándose además en la experiencia objetiva de los actuantes y en la información remitida por la DEA a través de los cauces de cooperación judicial internacional.

5.- Tal estructura inferencial cumple los requisitos constitucionales y casacionales de la prueba por indicios: (i) indicios plenamente acreditados; (ii) deducción de los hechos típicos a partir de aquellos; (iii) exteriorización del razonamiento; y (iv) sujeción a las máximas de experiencia y al criterio humano, descartándose un análisis fragmentario o aislado de cada dato. Por ello, no se vulnera la presunción de inocencia cuando la inferencia es racional, cerrada y concluyente, como sucede en el caso. Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). El Tribunal de instancia exterioriza con precisión los múltiples indicios plenamente acreditados, subraya su interrelación recíproca y expone de forma clara el engarzamiento lógico que conduce a la conclusión condenatoria, todo ello conforme al criterio humano y a las máximas de experiencia forense, especialmente relevantes en delitos de tráfico marítimo de droga y uso de semisumergibles. A lo anterior se une que la jurisprudencia también ha reiterado que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, de modo que no exige la obtención del resultado ni la incautación material del estupefaciente. Así lo declaró de forma expresa la STS 921/2009, de 20 de octubre, en un supuesto análogo de hundimiento de embarcación para impedir la aprehensión de droga, señalando que "el tráfico se reputa consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". Este criterio, plenamente aplicable al caso presente, se fundamenta en la propia estructura típica del art. 368 CP, que sanciona conductas previas a la efectiva distribución, entre ellas el transporte y la tenencia preordenada al tráfico.

6.- La tesis del recurrente -según la cual la ausencia de incautación física del estupefaciente impediría la existencia del delito del art. 368 CP- no encuentra amparo alguno en el Derecho positivo ni en la jurisprudencia. Muy al contrario, el Tribunal Supremo ha reiterado de manera constante y uniforme que la falta de ocupación material de la droga no impide apreciar el delito de tráfico de estupefacientes cuando su existencia puede deducirse racionalmente de un conjunto plural y convergente de indicios, valorados conforme a las máximas de experiencia. Así lo ha declarado expresamente la STS 832/2007, de 5 de octubre, al afirmar que "la droga constituye uno de los elementos del tipo objetivo del artículo 368 CP, si bien su existencia no siempre ha de estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios idóneos para acreditar la existencia del objeto del delito". Esta misma línea aparece en la STS 679/2013, de 25 de julio, que precisa que la imposibilidad de analizar la sustancia "no impide que su composición y peso aproximado puedan acreditarse por otros medios probatorios". Igualmente la STS 1013/2022, de 12 de enero, subraya que es posible condenar por tráfico de drogas "pese a no haberse intervenido el estupefaciente, siempre que los indicios existentes, analizados en su conjunto, conduzcan a una conclusión inequívoca". Toda esta doctrina aparece correctamente aplicada en la sentencia recurrida, que parte de un hecho base indubitado: la localización del semisumergible en el punto exacto señalado por la cooperación internacional, su navegación a flor de agua, la presencia a bordo de los cuatro acusados, y, sobre todo, el hundimiento deliberado e inmediato de la embarcación al aproximarse el patrullero FULMAR, frustrando con ello la actuación policial. Sobre este hecho nuclear, la sentencia articula un razonamiento indiciario completo, coherente y conforme a la experiencia, que enlaza causal y lógicamente con el hecho consecuencia: la existencia del cargamento de cocaína de cantidad no inferior a la considerada de notoria importancia. En el plano doctrinal, autores como Díaz-Maroto y Villarejo ("Delitos contra la salud pública", en Comentarios al Código Penal, dirigidos por Conde-Pumpido, 2020) subrayan que la ocupación del estupefaciente "no es un requisito ontológico del tipo, sino una circunstancia probatoria contingente", recordando que el tipo penal protege anticipadamente la salud colectiva y no requiere la verificación físico-química de la sustancia cuando esta puede deducirse por otras vías probatorias. También Quintero Olivares ("Manual de Derecho Penal. Parte Especial", 2022) explica que en los delitos de tráfico de drogas "la destrucción del objeto material por los propios intervinientes no puede aprovecharles en la desactivación típica".

7.- Como ya se ha adelantado, este razonamiento se ajusta escrupulosamente a los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y casacional sobre la prueba indiciaria. El Tribunal Supremo reproduce esta doctrina, pudiendo citarse las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, ambas recordadas en la sentencia recurrida, que destacan que la inferencia solo vulnera la presunción de inocencia si es "ilógica, excesivamente abierta o incompatible con la experiencia". Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). En este marco, y conforme razona la instancia, tratándose de un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada ( art. 368 CP) , no se exige resultado lesivo ni ocupación material del alijo para afirmar la consumación, máxime cuando la frustración de la incautación trae causa de la conducta dolosa de los acusados (autohundimiento del semisumergible). En definitiva, la sentencia apelada aplica correctamente la doctrina consolidada y motiva de forma suficiente la existencia del alijo y la notoria importancia, así como la hiperagravación del art. 370.3 CP por utilización de embarcación específica. Finalmente, la Sala constata que la sentencia recurrida cita y aplica correctamente resoluciones recientes de la propia Audiencia Nacional y de su Sala de Apelación, como la SAN 11/2025 y la SAN 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos -transporte de droga en semisumergible y hundimiento deliberado- han ratificado la validez de la prueba indiciaria y la suficiencia de la inferencia racional sobre la existencia del estupefaciente. A la vista de todo lo expuesto, y dada la coherencia hermenéutica entre el razonamiento del Tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la jurisprudencia aplicable, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse vulneración alguna de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba

1.2.- Ausencia Total de Prueba Directa y de Prueba Pericial Científica. Inexistencia de los presupuestos excepcionales admitidos por el Tribunal Supremo para condenar sin intervención de sustancia. Imposibilidad de individualizar la pena y quiebra del estándar probatorio.

8.- El recurrente plantea que la condena dictada vulnera los estándares constitucionales de prueba porque la causa presenta una ausencia absoluta de prueba directa, lo que obliga -según la doctrina del Tribunal Supremo- a aplicar un estándar reforzado de exigencia probatoria. No solo falta el objeto material del delito (la droga), sino también todas las formas de prueba directa que excepcionalmente pueden permitir una condena sin aprehensión: no hubo declaraciones autoinculpatorias, ni restos o trazas, ni intervenciones telefónicas que acreditaran tráfico alguno, ni vigilancia continuada hasta el hundimiento, ni identificación de embarcación receptora, ni cantidades de dinero compatibles con operaciones de narcotráfico. Esta inexistencia total de prueba directa sitúa el caso fuera de los supuestos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha permitido condenar sin intervención de sustancia. El recurso subraya que, a diferencia de casos donde la droga desaparece tras haber estado objetivamente acreditada, aquí la sustancia se presume desde el inicio, sin ningún dato empírico cierto. Además, la documentación de la DEA presenta contradicciones graves: primero admite desconocer la carga; después especula con ocho toneladas; más tarde habla de 4.000 kg; y finalmente la sentencia fija como mínima una cantidad hipotética de 750 g con pureza estándar. Esta variación revela ausencia de acreditación objetiva y utilización de cifras cambiantes sin base probatoria. Por ello, la ratio de la condena no descansa en hechos probados, sino en conjeturas, en abierta contradicción con la presunción de inocencia, que según el Tribunal Constitucional no puede ser enervada por meras sospechas o inferencias abiertas.

9.- A estas carencias se suma la total ausencia de prueba pericial científica: no existe análisis químico, toxicológico ni farmacológico, ni determinación de pureza o cantidad, ni siquiera identificación objetiva de la sustancia. La jurisprudencia exige extremar la cautela cuando no hay análisis, especialmente para aplicar agravaciones como notoria importancia o extrema gravedad, que dependen precisamente de la cantidad y pureza. Sin estos datos, no puede individualizarse la pena conforme a Derecho: no es posible fijar cantidad, pureza, peligrosidad ni justificar agravaciones. Diversas sentencias del Tribunal Supremo han establecido que la falta de determinación del grado de pureza puede llevar a la absolución porque la valoración del tipo penal agravado quedaría en el aire. Finalmente, el recurso critica la llamada "tasación" de la Guardia Civil, calificándola de ficción probatoria: se basa en una cantidad hipotética y no en un objeto real; los peritos no examinaron sustancia alguna; no existió intervención material ni análisis; y el informe fue "ratificado" de forma irregular durante el juicio, incluso recurriendo a una persona que no había elaborado la pericia, sin posibilidad efectiva de contradicción. Esta actuación vulnera los principios esenciales de la prueba pericial: preexistencia, identificación del objeto, metodología verificable y contradicción en el plenario. En conclusión, el motivo sostiene que la causa presenta un conjunto de carencias insuperables inexistencia total de prueba directa, ausencia de cualquiera de los supuestos excepcionales que permiten suplir la ocupación material, falta absoluta de prueba científica, imposibilidad de individualizar la pena, y una tasación sin sustento real. Estas deficiencias no pueden ser suplidas por prueba indiciaria, pues la condena se basa en inferencias abiertas y conjeturas incompatibles con los estándares constitucionales de presunción de inocencia y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre tráfico de drogas sin droga intervenida.

10.- El Ministerio Fiscal comienza señalando que el recurso de apelación de la defensa se sostiene casi exclusivamente en una premisa única y reiterada: que sin incautación material de la sustancia estupefaciente no puede existir un delito de tráfico de drogas. Esta tesis -empleada desde la instrucción, reiterada en el escrito de defensa y reproducida en todas las sesiones del juicio- es calificada como insostenible a la luz de la doctrina pacífica, constante y plenamente consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Según esta jurisprudencia, la ocupación física de la droga no es un requisito imprescindible cuando existen indicios sólidos, plurales y convergentes que permiten inferir racionalmente su existencia y la participación de los acusados. El Fiscal explica que el tipo penal del artículo 368 CP, al igual que cualquier otro delito, puede acreditarse mediante prueba indiciaria, instrumento probatorio plenamente válido y aceptado desde hace décadas. Esta prueba exige pluralidad de indicios, su interrelación recíproca y una conclusión lógica derivada de ellos según las máximas de experiencia y el criterio humano. En este caso, la sentencia de instancia parte de un hecho probado indubitado: los acusados navegaron durante semanas desde Sudamérica a bordo de un semisumergible artesanal sin identificación, interceptado exactamente en la fecha y coordenadas señaladas por la DEA para un trasvase de droga, y hundido voluntariamente por sus tripulantes al aproximarse el patrullero FULMAR para evitar la incautación. Todo ello permite inferir de manera concluyente que la embarcación transportaba no menos de 750 gramos de cocaína, cantidad fijada como mínima para la notoria importancia.

11.- El Ministerio Fiscal refuerza esta conclusión citando jurisprudencia directamente aplicable. Recuerda, por ejemplo, la Sentencia 16/2008 de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS 921/2009, donde se proclamó que "al no haber droga, no hay delito" es una tesis errónea, pues lo esencial es acreditar su existencia, incluso si no ha sido recuperada, mediante valoración conjunta de indicios. Esa misma línea fue reiterada en numerosos pronunciamientos que reconocen que la no ocupación no impide apreciar el delito, especialmente cuando los propios acusados provocan la destrucción o desaparición del estupefaciente. A continuación, el Fiscal destaca otro ejemplo reciente y paradigmático: la SAN 11/2025, confirmada en apelación por la SAN 33/2025, en la que se resolvió un supuesto prácticamente idéntico: una embarcación que, al advertir la presencia policial, fue incendiada voluntariamente por sus tripulantes para evitar la aprehensión de la droga. En esa resolución se afirmó que la falta de incautación no elimina la existencia de la sustancia, siempre que una multiplicidad de indicios -perfectamente interrelacionados- permita concluir, más allá de toda duda razonable, que transportaban cocaína en cantidad relevante. Dichas sentencias recalcan que la inferencia debe ser racional, no meramente especulativa, y que en rutas transoceánicas de narcotráfico la experiencia forense confirma que la sustancia transportada es cocaína y en volúmenes muy superiores al límite de notoria importancia. Tras ello, el Ministerio Público reprocha a la defensa que su pretensión consiste en sustituir la valoración judicial objetiva, imparcial y motivada de la prueba indiciaria por su propio criterio subjetivo, basado exclusivamente en las declaraciones autoexculpatorias de los acusados, declaraciones todas ellas realizadas únicamente a preguntas de su defensa y sin someterse al principio de contradicción. El Fiscal cita al Tribunal Supremo para recordar que las declaraciones no sujetas a contradicción tienen un valor probatorio muy disminuido, pues constituyen una narración unilateral no sometida al escrutinio adversarial. El Fiscal subraya además que la defensa no aportó ningún contraindicio robusto, ni prueba testifical ni documental que corroborara su versión -como, por ejemplo, la declaración de los supuestos empleadores o propietarios del semisumergible y de su "lícita carga", o documentación relativa a la embarcación, a contratos laborales, itinerarios o billetes de regreso- elementos todos ellos que habrían sido perfectamente posibles de aportar durante el año y medio de instrucción. La ausencia total de tales pruebas resulta especialmente significativa dado el carácter altamente inverosímil de la versión defensiva.

12.- En cuanto a la actividad probatoria de cargo, el Ministerio Fiscal resume la solidez de los indicios acreditados en el juicio oral, entre los que destacan: La información previa de la DEA, suministrada a España a través de cauces de cooperación internacional y plenamente coherente con lo sucedido: identidad de los tripulantes, rol de cada uno, fechas y lugar del trasvase. La localización del semisumergible exactamente en la fecha y coordenadas previstas. La navegación normal de la embarcación, sin signos de avería, pese a lo afirmado por los acusados. El cambio brusco de rumbo al percatarse de la presencia policial. El hundimiento voluntario del submarino por sus tripulantes, acreditado por testigos directos. El uso y destrucción de un teléfono satelital, empleado según se desprende de las declaraciones para alertar a terceros involucrados. La absoluta imposibilidad material de rescatar la embarcación, debido a su hundimiento inmediato. El carácter criminal del propio semisumergible, que por su construcción y ausencia de identificación constituye en sí mismo un indicio. El Fiscal también rebate la insinuación defensiva de manipulación o falta de autenticidad de los documentos estadounidenses, recordando que la jurisprudencia (por ejemplo, STS 197/2021, STS 146/2016 y STS 566/2024) sostiene que los tribunales españoles no deben revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras, siempre que se ajusten a estándares mínimos de cooperación judicial. Además, demuestra que todos los datos aportados por la DEA estaban ya recogidos en informes previos y plenamente corroborados por los hechos posteriores. El escrito concluye afirmando que la prueba indiciaria desplegada es plural, convergente, sólida y racional, que no existe contraindicio alguno capaz de desvirtuarla, y que la defensa pretende sustituir la apreciación judicial -correctamente motivada conforme al art. 741 LECrim- por su propia interpretación interesada. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia condenatoria, dada la claridad de los hechos y la firmeza del acervo probatorio.

13.- La tesis del recurrente parte de una premisa errónea: la ausencia de prueba directa no invalida la condena. Sostiene la defensa que, al no existir prueba directa ni aprehensión de droga, la condena vulnera la presunción de inocencia. Sin embargo, la sentencia recurrida analiza expresamente esta cuestión y concluye que la acreditación del delito se sustenta en una pluralidad de indicios sólidos, coherentes y racionales, conforme exige la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe -que esta Sala asume- que la defensa equipara artificialmente ausencia de prueba directa con ausencia de prueba, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la responsabilidad penal puede basarse en prueba indiciaria plenamente válida, siempre que los indicios estén acreditados, sean plurales, estén interrelacionados y conduzcan de forma lógica a la conclusión de culpabilidad. Así lo ha afirmado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, donde se exige que la inferencia sea racional y no "ilógica o excesivamente abierta". Asimismo, el Tribunal Constitucional ha recordado que la presunción de inocencia solo se vulnera cuando las inferencias "sean tan abiertas que admitan conclusiones alternativas equiparables" ( STC 133/2014, STC 146/2014). Nada de ello ocurre aquí.

14.- Como ya hemos adelantado en el anterior motivo de recurso el Tribunal Supremo admite la condena sin intervención de sustancia, pero en supuestos acreditados mediante prueba indiciaria reforzada. La defensa invoca que la condena sin aprehensión solo procede en casos "excepcionales y tasados", exigiendo supuestos de prueba directa sustitutiva (trazas, autoinculpación, vigilancias completas, dinero relevante...). Pero esta interpretación restringida no es fiel a la doctrina jurisprudencial. La sentencia recurrida recoge correctamente la doctrina establecida, entre otras, en las siguientes resoluciones ya citadas en el motivo anterior; STS 832/2007, de 5 de octubre: "la existencia de la droga no tiene por qué estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios para acreditar el objeto del delito". STS 679/2013, de 25 de julio: "la imposibilidad de analizar la droga no impide acreditar su composición y peso aproximado por otros medios". STS 1013/2022, de 12 de enero: "la falta de intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando los indicios racionales permiten afirmar su existencia". Pero más contundentemente, en materia de semisumergibles hundidos voluntariamente, los precedentes son inequívocos: La STS 921/2009, que confirma la SAN 16/2008, resolvió un supuesto idéntico: "Lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga... aunque no se recupere, si la valoración de la prueba permite dar por probada su existencia", y añadió: "El tráfico existe como delito consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido". Las SAN 11/2025 y SAN 33/2025, también citadas por la sentencia recurrida, reiteran que hundir voluntariamente la embarcación para evitar la aprehensión no puede beneficiar a los acusados, especialmente cuando los agentes acreditan: navegación normal, sin avería, cambio de rumbo al detectar al patrullero, hundimiento deliberado, uso de teléfono satelital, coincidencia exacta con coordenadas y fecha previstas para el trasvase, embarcación sin identificación, típica del narcotráfico, imposibilidad de recuperación por hundimiento súbito provocado por los propios tripulantes.

15.- Debemos afirmar que ninguno de los supuestos alegados por el recurrente para excluir la condena se ajusta al presente caso. En el recurso se expone un catálogo de elementos que -según su criterio- serían imprescindibles para condenar sin droga: autoinculpación, restos, escuchas, seguimiento continuo, dinero relevante, etc. Sin embargo: tal catálogo no existe en la jurisprudencia. Es una construcción unilateral ajena a la doctrina consolidada. La jurisprudencia no exige prueba directa sustitutoria, sino indicios acreditados y convergentes. Exigir que solo pueda condenarse sin droga si existe "seguimiento continuo", "maniobra de entrega" o "grandes sumas de dinero" supondría introducir un tipo de numerus clausus probatorio, incompatible con el principio de libre valoración de la prueba. La sentencia recurrida demuestra que las declaraciones de los agentes fueron claras, coherentes, convergentes y sometidas a contradicción -a diferencia de las declaraciones de los acusados, todas ellas prestadas únicamente a preguntas de su defensa-.

16.- La documentación de la DEA no genera duda alguna: es coherente, previa y corroborada por los hechos; se expone en el recurso que los informes estadounidenses son contradictorios o "prefabricados". La sentencia recurrida ya desvirtúa esta alegación apoyándose en: declaración del instructor del atestado, fechas de preparación de informes previos (abril-mayo 2024), coincidencia milimétrica entre la información y el lugar y fecha reales del encuentro. La jurisprudencia ( STS 197/2021; STS 146/2016; STS 566/2024) recuerda que: "Los tribunales españoles no pueden revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras si cumplen estándares mínimos de cooperación". La defensa no acredita manipulación alguna.

17.- En relación con la supuesta falta de pericia científica, la sentencia recurrida ya explica que no es exigible cuando la prueba es indiciaria y la sustancia no ha sido recuperada por hundimiento deliberado. Se sostiene que la pena no puede individualizarse sin análisis químico. Sin embargo, la jurisprudencia reconoce que la pureza puede inferirse cuando no es posible el análisis por causa imputable al acusado ( SSTS 205/2020, 913/2016, 492/2016), admite valorar la cantidad mínima de 750 g fijada como límite de notoria importancia (Acuerdo Pleno TS 19/10/2001). La sentencia recurrida aplica la misma solución adoptada en la SAN 11/2025 y en la SAN 33/2025: fijar como cantidad mínima la de notoria importancia, al resultar ilógico que un sumergible transoceánico transporte cantidades inferiores. En la misma línea la crítica a la "tasación" carece de razón; dice la defensa que la tasación es ficticia, pero la tasación no sustituye a la prueba material, sino que fija un mínimo objetivo legalmente reconocido, y la sentencia no se basa en dicha pericia para acreditar la existencia de droga, sino en el bloque de indicios plenamente acreditados en el juicio. Por tanto, la objeción es irrelevante. El motivo se apoya en una concepción errónea de la prueba; parte de premisas contrarias a la jurisprudencia consolidada; omite la valoración conjunta de los indicios acreditados; y propone un modelo probatorio (basado en pruebas directas tasadas) incompatible con el artículo 741 LECrim. La sentencia recurrida valora correctamente la prueba testifical, documental e indiciaria; motiva de forma exhaustiva y conforme a la lógica; aplica la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y alcanza una conclusión incriminatoria racional, sólida y fundada. Por todo ello procede desestimar el motivo,

1.3.- Prueba indiciaria defectuosa. Inexistencia de indicios incriminatorios, inferencias abiertas e imposibilidad estructural de deducir el elemento material del delito y el hecho nuclear mediante juicio de inferencia

18.- El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba indiciaria defectuosa, incapaz de enervar la presunción de inocencia, porque no existen indicios incriminatorios verdaderos ni es posible estructuralmente reconstruir, mediante inferencias, ni el elemento material del delito (la droga) ni el hecho nuclear (su transporte). El motivo comienza recordando que en el caso no existe ninguna prueba directa: no hay droga intervenida, ni restos, ni comunicaciones, ni seguimientos, ni dinero relevante, ni declaraciones autoinculpatorias. Por ello, según la doctrina clásica del Tribunal Supremo -citadas, entre otras, las SSTS de 7 de febrero de 1990, 10 de octubre de 2022, 5 de octubre de 2002 y 11 de octubre de 2005-, cuando se pretende condenar exclusivamente mediante prueba indiciaria, se activa un estándar probatorio reforzado. La prueba indiciaria solo puede sustentar una condena si cumple requisitos estrictos: hechos bases plenamente acreditados, inequívocamente incriminatorios, inferencia lógica cerrada y exclusión razonada de hipótesis alternativas. Asimismo, se cita la STS 947/2007, que exige que la sentencia explicite de manera rigurosa la "hilazón lógica de los indicios" y el juicio de inferencia. Una condena basada en simples sospechas no es válida: debe ser una sentencia de convicciones, no de probabilidades. Se dice que los indicios clásicos del delito de tráfico de drogas no concurren; la jurisprudencia suele valorar como indicios cualificados: variedad y cantidad de droga intervenida, pureza, actuación de terceros compradores o coimputados. (citando SSTS de 2004, 2005, 2006, 2008, 2010). En este caso, nada de ello existe.

19.- Por tanto, según el recurrente, no concurren los indicios que históricamente permiten afirmar la existencia de tráfico de drogas mediante prueba indirecta. Se alega que los únicos hechos base acreditados son neutros y no incriminatorios La defensa identifica como hechos bases realmente acreditados: Salida de un semisumergible artesanal desde América, Navegación transoceánica, Hundimiento de la embarcación, Rescate y detención de los tripulantes. Ausencia total de carga recuperada. Estos hechos, por sí mismos, son equívocos y neutros: no acreditan tráfico de drogas, sino únicamente un viaje marítimo en un medio atípico. La jurisprudencia exige hechos base con fuerza incriminatoria, no meros datos ambiguos. Se vuelve a recordar que el elemento material -la droga- constituye el objeto del tipo penal y su presupuesto ontológico. La defensa sostiene que no puede inferirse su existencia, ya que la prueba indiciaria puede servir para deducir dolo o participación, pero no para "crear" la existencia del objeto mismo del delito. Inferir la existencia de droga solo porque "lo normal" es que un semisumergible la transporte supone un razonamiento estadístico, incompatible con un sistema penal de garantías. El Derecho penal no condena por probabilidades ni por patrones, sino por hechos probados. El hundimiento no es un indicio concluyente y la sentencia no justifica descartarlo como accidente. La sentencia considera que el hundimiento fue deliberado y, por tanto, indicio de culpa. Pero la defensa subraya: Ningún testigo afirma haber visto un autosabotaje. El vídeo no muestra acciones inequívocas. No hay pericia naval. La versión de los acusados -avería mecánica progresiva, entrada de agua, fallo de motor- es técnicamente plausible y nunca refutada mediante prueba técnica. Según la jurisprudencia constitucional, cuando existen hipótesis alternativas razonables, la inferencia no puede considerarse cerrada ni concluyente.

20.- Por ultimo la sentencia no descarta ni analiza alternativas como: Avería mecánica. Fallo estructural. Parada de motor. Inundación accidental. Situación de pánico en alta mar. Se concluye que la falta de razonamiento reforzado para descartarlas vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional: si la inferencia queda abierta, no puede sostener una condena. El recurrente denuncia que el razonamiento es circular: "Se hunde el semisumergible, luego había droga." "Había droga, luego el hundimiento fue deliberado." Esto convierte la condena en una sentencia de probabilidad, no en una sentencia de certeza. Condenar basándose en máximas policiales o estadísticas equivale a aplicar un derecho penal de autor o de peligrosidad, incompatible con el art. 24 CE. La prueba indiciaria es considerada insuficiente, basada en hechos neutros, apoyada en inferencias abiertas, sin descarte de hipótesis alternativas, sin motivación reforzada, sin pericial técnica, y sin prueba directa ni indirecta de existencia de droga. Por ello, la defensa concluye que la sentencia no exterioriza un razonamiento inferencial válido, vulnera la presunción de inocencia y debe ser revocada. Ya hemos reunido en el anterior motivo a la tesis central del Ministerio Fiscal.

21.- Se ha hecho un amplio resumen de la tesis del recurrente porque consideramos que en este motivo es en el que se hace el mayor esfuerzo argumentativo por parte del recurrente. El motivo debe ser desestimado, pues parte de una premisa probatoria incorrecta, desconoce la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, se construye sobre una comprensión parcial e incompleta de la prueba indiciaria y resulta frontalmente incompatible con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre condenas sin aprehensión de sustancia estupefaciente y sobre el control constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Entendemos que la sentencia recurrida aplica correctamente la prueba indiciaria conforme al artículo 741 LECrim. Como ya razona la sentencia recurrida con apoyo en abundante jurisprudencia, la condena no se basa en un solo indicio aislado, sino en un conjunto plural, sólido, convergente y recíprocamente reforzado de indicios acreditados en el juicio oral, sometidos a contradicción y valorados con inmediación. La sentencia destaca -con acierto- que: la información previa suministrada por la DEA la localización del semisumergible en el lugar, fecha y coordenadas exactas previstas para el trasvase, la navegación normal del artefacto, el cambio de rumbo al detectar al FULMAR, el hundimiento inmediato y voluntario de la nave, el uso y destrucción del teléfono satelital por el capitán, la imposibilidad material de recuperar la carga por el hundimiento abrupto,

y la absoluta carencia de identificación legal del artefacto constituyen un bloque indiciario coherente y cerrado, que conduce racionalmente -ex art. 741 LECrim- a la conclusión de transporte de cocaína en cantidad no inferior al umbral de notoria importancia.

22.- La valoración realizada por la Sala de instancia es objetiva, motivada y plenamente respetuosa con el canon de razonabilidad exigido por el Tribunal Constitucional en las SSTC 133/2014, 146/2014, 174/1985, entre otras, que reiteran que: "La presunción de inocencia se satisface mediante prueba de cargo válida, sea directa o indiciaria, siempre que la inferencia sea razonada, motivada y no ilógica". La sentencia impugnada exterioriza el juicio de inferencia, describe los hechos base acreditados y explica la conexión lógica entre estos y el hecho consecuencia, cumpliendo así con la exigencia de "hilazón lógica de los indicios" exigida por la STS 947/2007, citada por la propia defensa. Como ya hemos tratado en el motivo anterior existe una doctrina muy consolidada sobre condenas sin incautación de droga. El recurrente sostiene que sin aprehensión de sustancia no puede existir condena. Esta tesis ha sido expresamente rechazada por la jurisprudencia. Así lo han dicho, entre muchas otras: STS 832/2007, 5 de octubre: "La droga constituye un elemento del tipo, pero su existencia no tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención". STS 679/2013, 25 de julio: "La falta de análisis no impide acreditar naturaleza y cantidad por otros medios". STS 1013/2022, 12 de enero: "La no intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando la prueba indiciaria permite afirmar inequívocamente la ejecución de actos típicos". STS 921/2009, sobre semisumergibles hundidos deliberadamente: "Lo fundamental no es ocupar el cuerpo del delito, sino acreditar su existencia; el delito está consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". La sentencia recurrida cita y aplica precisamente esta doctrina, así como las SAN 11/2025 y 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos (semisumergibles hundidos por sus tripulaciones para evitar la incautación) ratifican que el hundimiento deliberado es un indicio de enorme potencia incriminatoria. El escrito del Ministerio Fiscal reproduce abundantemente esta jurisprudencia y destaca que la defensa intenta imponer un restrictivo "numerus clausus" de supuestos excepcionales que no existe en derecho, pues la prueba indiciaria no requiere prueba directa sustitutiva, sino indicios plenamente acreditados y convergentes, que aquí concurren.

23.- Por ello entendemos que los hechos base acreditados son inequívocamente incriminatorios y no neutros, como sostiene el recurrente. El motivo intenta reducir los hechos base a: navegar, hundirse y ser rescatados. Pero la sentencia (y así lo señala el Ministerio Fiscal) acredita hechos bases radicalmente diferentes, con carga incriminatoria evidente: coincidencia exacta con las coordenadas, fecha y hora previstas para un trasvase de cocaína según información externa fiable, embarcación artesanal clandestina, sin matrícula, bandera ni identificación, propia de narcotráfico transoceánico, como reconocen el SVA y la GC, navegación normal, sin signos de avería, durante una persecución prolongada, cambio de rumbo evasivo al detectar al patrullero, hundimiento inmediato en cuanto la interceptación se hace inevitable, uso y destrucción del teléfono satelital, confirmado por agentes y por la declaración judicial previa de un acusado, y por último, la imposibilidad de localizar o remolcar el artefacto por hundimiento súbito provocado por sus propios tripulantes. Se trata de hechos base acreditados, inequívocamente incriminatorios, plurales y convergentes, que satisfacen sobradamente los requisitos exigidos por la STS 300/2015, la STS 447/2016, la STC 133/2014 y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19/10/2001.

24.- Tambien debemos destacar que la versión alternativa de la defensa fue razonablemente descartada por la Sala. El Tribunal Constitucional exige que el tribunal valore y descarte razonadamente las hipótesis alternativas de la defensa ( STC 174/1985). Eso es exactamente lo que hace la sentencia recurrida: La supuesta avería no aparece corroborada por ningún indicio objetivo. Ningún testigo observó vía de agua, daños estructurales ni signos de siniestro. Los vídeos muestran navegación normal antes del hundimiento. No se propuso ni aportó la pericia naval que la defensa invoca ahora como imprescindible, pese a haber tenido más de un año para solicitarla. La Sala explica con apoyo en testigos expertos (capitán y tripulación del FULMAR) que una avería mecánica no provoca un hundimiento instantáneo, y que el hundimiento se produjo justo cuando la interceptación iba a producirse. La sentencia, por tanto, descarta razonadamente la versión defensiva, cumpliendo plenamente con el canon constitucional. Por ello debemos rechazar expresamente que concurra en la sentencia un razonamiento circular ni inferencia abierta: la sentencia expone un juicio de inferencia completo, motivado y conforme a la lógica. El recurrente sostiene que el razonamiento es circular ("se hunde porque había droga; había droga porque se hunde"). Esta afirmación ignora el razonamiento completo de la sentencia, que no se basa en un solo indicio, sino en un haz robusto y convergente, que incluye: coordinación con información internacional, conducta evasiva, características de la embarcación, uso de teléfono satelital, hundimiento deliberado, imposibilidad de recuperación, experiencia policial y contrastación empírica con casos previos. El Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente que la experiencia es criterio válido dentro de un razonamiento inferencial, siempre que no sustituya a los hechos base acreditados ( STC 146/2014). Aquí se integra como parte del análisis lógico, no como sustituto de la prueba.

25.- Debemos concluir que la sentencia recurrida identifica hechos bases acreditados, descarta hipótesis alternativas, exterioriza un juicio de inferencia completo, y aplica la jurisprudencia consolidada sobre prueba indiciaria y delitos de tráfico de drogas sin incautación. El escrito del Ministerio Fiscal confirma esta valoración y desmonta uno por uno los argumentos defensivos, mostrando que la prueba es plural, sólida, interrelacionada y concluyente. El recurrente, por el contrario interpreta de forma errónea la prueba indiciaria, pretende elevar a regla lo que son ejemplos aislados, confunde probabilidad con estándar probatorio, y omite el análisis conjunto de los indicios. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.4.- Vulneración del Derecho Fundamental de Defensa ( art. 24.2 C. E ). Utilización como prueba de cargo de informes DEA y comisión rogatoria no ratificados ni sometidos a contradicción.

26.- El motivo de apelación denuncia una vulneración del derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) , al haberse fundamentado la sentencia en informes de la DEA y documentación incorporada mediante comisión rogatoria que no fueron ratificados en el juicio oral ni sometidos a contradicción, pese a haber sido impugnados expresamente por la defensa. Se sostiene que tales documentos -oficios de 24 y 27 de junio de 2024 e informes remitidos con más del 70% de su contenido tachado- carecen de valor probatorio autónomo, pues no permiten conocer la fuente, metodología o fiabilidad de la información, configurándose como simples alertas prospectivas o reconstrucciones ex post que no acreditan hechos, identidades ni existencia de droga. Se subraya que los informes presentan contradicciones relevantes (coordenadas, fechas, identificación de tripulantes) y que los agentes norteamericanos no comparecieron al juicio, unos por inmunidad diplomática y otros sin justificación suficiente, lo que impidió la contradicción efectiva exigida por la jurisprudencia del TC y del TEDH sobre prueba de referencia decisiva. Añade que, incluso en el supuesto de haber sido ratificados, los informes carecen de capacidad para enervar la presunción de inocencia, pues no acreditan acto alguno de posesión, entrega o transporte de sustancia estupefaciente, limitándose a hipótesis operativas. Por ello, concluye que la sentencia construye el núcleo del relato fáctico -existencia de droga, cantidad, destino y dolo- sobre documentación no ratificada, no directa y no sometida a contradicción, lo que determina la vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

27.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa incorrecta acerca del valor probatorio de la documentación remitida por autoridades extranjeras, desconoce la doctrina constitucional sobre prueba documental no personal y contradice de manera frontal la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de cooperación judicial internacional, prueba de referencia y derecho de defensa. Podemos afirmar que la sentencia recurrida valora la documentación DEA con estricta sujeción a la legalidad y como prueba documental complementaria, no como prueba personal sustitutiva. La sentencia recurrida ya analizó expresamente la naturaleza de los informes de la DEA y de la documentación remitida vía comisión rogatoria, concluyendo que no se trataba de prueba personal, sino de documentación oficial integrada en el acervo probatorio y debidamente corroborada por prueba testifical y pericial practicada en el juicio oral. El Tribunal dejó claro que el contenido documental no fue valorado autónomamente, sino corroborado por las declaraciones presenciales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron al juicio oral, prestaron declaración bajo inmediación y contradicción y explicaron detalladamente la actuación desplegada, la localización del semisumergible, su navegación, las maniobras evasivas, el hundimiento y las comunicaciones satelitales observadas. Por tanto, la sentencia no se apoyó en prueba de referencia para fundamentar los hechos base, sino en prueba directa, personal y contradictoria practicada en la vista.

28.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite valorar documentación extranjera no ratificada cuando no constituye prueba personal y cuando existe corroboración independiente. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que los informes de inteligencia, comunicaciones policiales extranjeras y documentación remitida por autoridades foráneas son prueba documental, no prueba personal, y no requieren ratificación presencial cuando no contienen declaraciones personales, no sustituyen la declaración de un testigo, su contenido se ve corroborado por otras pruebas directas practicadas en el juicio oral, y la defensa ha podido contradecir la interpretación y el valor de dicha documentación. Así lo han establecido, entre otras la STS 197/2021:

"Para invalidar actuaciones procedentes de otro país no basta la sospecha genérica sobre su falta de adaptación a normas internas; su fiabilidad debe analizarse en conexión con los elementos corroboradores existentes". STS 146/2016: "La cooperación judicial internacional exige respetar los estándares mínimos de los Estados emisores. No corresponde a los tribunales españoles revisar su regularidad formal interna". STS 566/2024: "La prueba documental remitida por autoridades extranjeras tiene valor probatorio cuando su contenido se ve corroborado por la actuación policial nacional y la prueba testifical directa practicada en juicio". La sentencia recurrida aplica exactamente esta doctrina dictada en el ámbito del denominado principio de no indagación: los informes de la DEA no fueron utilizados como prueba personal, sino como antecedente de investigación corroborado por los hechos constatados por los agentes españoles.

29.- Por ello hemos de concluir que no hay vulneración del derecho de defensa: la defensa pudo impugnar, contradecir y confrontar la prueba practicada. El recurrente impugna la falta de comparecencia de agentes de la DEA. Pero la jurisprudencia establece que la no comparecencia de testigos extranjeros no vulnera el derecho de defensa cuando no se trata de una prueba personal indispensable, existe prueba directa suficiente en juicio oral, el tribunal no fundamenta la condena en declaraciones personales no sometidas a contradicción, y la defensa ha podido contradecir los elementos incriminatorios mediante interrogatorio de los agentes actuantes en España. Tal y como consta en la sentencia recurrida, los agentes españoles ratificaron íntegramente su actuación, explicaron la información recibida, la localización del sumergible, las maniobras evasivas y el hundimiento deliberado observado, así como la presencia y destrucción del teléfono satelital. Estos extremos constituyen prueba directa, válida y suficiente, que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente apta para destruir la presunción de inocencia ( SSTC 133/2014, 146/2014, 126/2011).

30.- Por ello podemos afirmar que la documentación extranjera cumple el canon constitucional de validez: no es prueba decisiva autónoma, sino elemento corroborativo. El recurrente acusa a la sentencia de basarse "determinantemente" en documentos no ratificados. Este planteamiento es incorrecto. La sentencia no atribuye carácter decisivo a los informes DEA, sino que los integra como parte del contexto operativo de la investigación, cuya relevancia queda absorbida por la prueba directa: declaraciones de los agentes españoles, vídeos, actas y hallazgos empíricos. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de referencia solo vulnera el art. 24 CE cuando es la única prueba de cargo ( STC 303/1993). Aquí, por el contrario, existe una pluralidad de pruebas directas independientes. Asimismo, el TEDH exige que la prueba de referencia no sea decisiva y exista corroboración (caso Schatschaschwili c. Alemania). En este caso, la documentación extranjera no es esencial ni decisiva, sino accesoria y corroborada. La comisión rogatoria, aunque parcialmente censurada, es válida según jurisprudencia y fue correctamente valorada; el recurrente invoca las tachaduras del documento. Pero la sentencia recurrida explica -con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo- que los Estados pueden proteger sus fuentes de inteligencia, la cooperación internacional no exige revelar información sensible, y lo relevante no es lo eliminado, sino lo confirmado por la actuación policial española. Tal como señala la STS 635/2012, citada en la sentencia: "La normativa extranjera y sus estándares mínimos deben respetarse, sin exigir a otros cuerpos policiales los mismos protocolos que a los nacionales". En consecuencia, la comisión rogatoria conserva pleno valor como prueba documental, complementada por la actividad probatoria en juicio.

31.- Podemos concluir que no existe vulneración del derecho de defensa ni del principio de contradicción, el motivo carece de fundamento, porque la sentencia no se apoya en prueba personal extranjera no ratificada, sino en prueba directa practicada en juicio, los informes DEA son documentos, no declaraciones, y la jurisprudencia permite su valoración, la defensa pudo contradecirlos mediante interrogatorio de los agentes españoles, la documentación internacional está plenamente corroborada por prueba directa. El Tribunal motivó su valoración conforme a la lógica y a la jurisprudencia. En ningún momento se vulneraron los principios de oralidad, inmediación o contradicción. Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo.

2.5.- Error en la valoración de la prueba videográfica y documental. Infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración del video del abordaje y rescate del semisumergible ("abordaje vigilancia - video submarino mp4")

32.- El quinto motivo denuncia un error en la valoración de la prueba videográfica y documental, alegando vulneración de las reglas de la sana crítica por parte de la sentencia al valorar el vídeo del abordaje y rescate del semisumergible -única grabación aportada, de apenas siete-diez minutos, pese a que los propios agentes declararon que la intervención duró entre 45 minutos y una hora y que la cámara grabó de forma continua-, así como la pérdida del vídeo original ("bruto"), sustituido por un montaje editado y un resumen unilateralmente seleccionados por la Administración. La defensa sostiene que esta fragmentación impide reconstruir fielmente la secuencia de hechos, compromete el control contradictorio y genera dudas insuperables sobre la dinámica real del hundimiento. Afirma que el vídeo contradice elementos esenciales del relato fáctico: muestra a los acusados de pie sobre la cubierta, lo que desmiente la tesis de "mala mar"; recoge conversaciones en las que los propios agentes admiten que el semisumergible se hunde por la presión del patrullero ("lo estamos hundiendo... ellos no tienen intención de hundirlo"); evidencia colisiones reiteradas entre ambas embarcaciones, incompatibles con lo declarado por el capitán; y refleja que, pese a exigir reiteradamente la entrega de "un fardo", ningún objeto aparece, lo que para la defensa refuerza la hipótesis de inexistencia de droga. A ello se suma que el vídeo no muestra maniobras alternativas, como remolque o acceso al interior, que sí fueron consideradas viables por los propios agentes en la grabación. En conjunto, la defensa sostiene que el material audiovisual introduce una duda razonable no despejada por la sentencia, que ignora pasajes decisivos, no analiza hipótesis alternativas verosímiles y extrae conclusiones incriminatorias incompatibles con lo que objetivamente se ve y se oye, vulnerando así las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo.

33.- Debe desestimarse el motivo relativo al supuesto error en la valoración de la prueba videográfica, por cuanto la sentencia recurrida realiza una apreciación racional, lógica y conforme a las reglas de la sana crítica del material audiovisual aportado, integrándolo adecuadamente en el conjunto global de prueba personal y documental practicada en el juicio oral. Tal valoración respetó los principios constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad, y encuentra sólido apoyo en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha reiterado que la apreciación de la prueba -incluida la videográfica- corresponde primariamente al tribunal de instancia, cuya percepción directa solo puede ser revisada cuando resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irracional (entre otras, SSTS 1045/2002, 333/2022, 797/2015; STC 55/2005). Nada de ello concurre en el caso analizado. En primer término, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la forma en que integra la grabación editada aportada por la Agencia Tributaria dentro del acervo probatorio. Explica con claridad que el vídeo constituye un instrumento complementario, no aislado, que debe interpretarse junto con las declaraciones de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron en el juicio oral y relataron de forma coherente la secuencia de aproximación, control, interacción, abordaje y hundimiento del semisumergible. El Tribunal Supremo ha reiterado que los vídeos no reemplazan la inmediación judicial ni excluyen la valoración conjunta de la prueba, pues "la grabación audiovisual es un elemento más que debe ser interpretado en conexión con la totalidad del material probatorio y no de modo fragmentado ni autosuficiente" ( STS 503/2017). La valoración aislada que propone la defensa -centrada en supuestas omisiones, duración reducida o ausencia del bruto- no puede sustituir ni invalidar la versión global ofrecida por los funcionarios actuantes, quienes fueron sometidos a interrogatorio directo, contradicción y control de la defensa, cumpliéndose así las garantías esenciales.

34.- Asimismo, la alegación relativa a la duración del archivo aportado carece de entidad para desvirtuar la racionalidad del fallo. La sentencia recoge expresamente la explicación técnica ofrecida por la Administración competente sobre el funcionamiento de la cámara térmica y la sobregrabación automática del sistema, indicándose -sin contradicción técnica válida por parte de la defensa- que la inexistencia del archivo bruto deriva de un procedimiento automático y no de una manipulación dirigida a ocultar información. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la pérdida parcial o ediciones técnicas de grabaciones no determinan su nulidad ni impiden su valoración cuando existen otros elementos de corroboración y cuando la defensa ha tenido acceso al material disponible ( SSTS 561/2012, 209/2014, 855/2022). En este caso, la grabación fue exhibida íntegramente en el juicio, la defensa pudo formular observaciones, solicitar aclaraciones y confrontar su contenido con los agentes actuantes, lo que excluye cualquier vulneración del derecho de defensa.

35.- Tampoco puede aceptarse la tesis de que el vídeo desmienta la existencia de mala mar o imposibilidad operativa. La sentencia razona, con apoyo en declaraciones testificales presenciales, que el estado del mar, aunque no imposibilitaba la estabilidad del semisumergible en ciertos momentos, sí dificultaba maniobras de abordaje, inmovilización y remolque, especialmente en una embarcación clandestina sin puntos estables de amarre. El Tribunal Supremo ha reiterado que la percepción directa de los agentes sobre las condiciones técnicas y operativas del momento goza de especial credibilidad cuando no aparece desvirtuada por pericia contradictoria ( SSTS 579/2007, 1016/2007). La defensa no aportó informe técnico alguno que evidenciara la viabilidad del remolque o que desacreditara las valoraciones de los funcionarios. La mera apreciación visual subjetiva del vídeo no constituye base suficiente para sustituir la valoración técnica experta de los agentes actuantes, sometidos a contradicción.

36.- Igualmente deben rechazarse los reproches relativos a supuestas contradicciones internas del audio, en particular la expresión "lo estamos hundiendo". La sentencia analiza el contexto en que se producen tales manifestaciones, explicando que se corresponden con comunicaciones internas propias de una maniobra dinámica en un entorno cambiante, sin finalidad incriminatoria ni valor fáctico autónomo para reconstruir la intencionalidad de los tripulantes del semisumergible. Ningún agente afirmó que el hundimiento fuera causado por la patrullera, mientras que todos ellos declararon de manera unívoca en juicio que fueron los acusados quienes manipularon bidones y desplazaron peso para acelerar el hundimiento. La jurisprudencia establece que expresiones fragmentarias o ambiguas captadas en un audio no prevalecen sobre declaraciones completas, sometidas a contradicción e inmediación ( SSTS 1044/2009; 130/2016). Del mismo modo, la sentencia valoró razonadamente la ausencia de entrega de "un fardo" por parte de los acusados. La defensa pretende transformar esta circunstancia en indicio exculpatorio, pero la sentencia explica -con apoyo en el criterio del Ministerio Fiscal y de la jurisprudencia ( SSTS 921/2009, 205/2020)- que la negativa o imposibilidad de entregar un paquete durante una "situación límite" no desvirtúa el conjunto de indicios que acreditan la existencia del cargamento y, en modo alguno, convierte en inverosímil el hundimiento deliberado. No puede exigirse a los acusados que reaccionen de una manera u otra para inferir consecuencias probatorias automáticas, especialmente en un contexto de inminente detención y hundimiento.

37.- Finalmente, tampoco puede acogerse la tesis de que el vídeo generaría una duda razonable sobre la causa del hundimiento. La sentencia recoge las declaraciones coincidentes de los agentes, quienes descartaron averías y relataron maniobras explícitas de los acusados dirigidas a provocar el hundimiento, en coherencia con la finalidad de impedir la incautación. La defensa no aportó pericia naval que acreditara la supuesta avería mecánica ni justificó técnicamente su versión. La jurisprudencia exige que las hipótesis alternativas tengan soporte probatorio suficiente para desplazar la valoración razonada del tribunal de instancia ( SSTS 333/2022, 500/2015, 797/2015; STC 146/2014). Ello no ocurre en el caso presente. En consecuencia, la sentencia recurrida realiza una valoración lógica, completa, motivada y conforme a las reglas de experiencia, integrando correctamente el vídeo dentro del conjunto probatorio y descartando de forma razonada las tesis alternativas. No se aprecia irracionalidad, arbitrariedad ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

2.6.- Errónea aplicación de los artículos 369.1.5 º y 370 C.P . Infracción del Principio de Legalidad Penal ( art. 25 C.E ) y del Derecho a la Presunción de Inocencia ( art.24.2 C.E ), por aplicación indebida del art. 369.5 C.P ( notoria importancia) y, en consecuencia, del art. 370 C.P , al no alcanzarse el umbral legal de 750 gramos de sustancia estupefaciente neta , ni siquiera aceptando la hipótesis acusatoria

38.- El sexto motivo sostiene que la sentencia ha aplicado indebidamente los artículos 369.1.5º y 370 CP, vulnerando los principios de legalidad penal ( art. 25 CE) y presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , al imponer las agravaciones de "notoria importancia" y "extrema gravedad" sin haberse acreditado el requisito objetivo mínimo exigido por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo: la superación de los 750 gramos de sustancia estupefaciente neta fijados por el Acuerdo de Pleno de 19 de octubre de 2001. La defensa destaca que no existe droga intervenida ni análisis toxicológico, que no se ha acreditado cantidad real alguna y que la propia hipótesis valorativa utilizada por el tribunal -750 gramos de partida aplicados a una pureza estándar del 72%- arroja únicamente 540 gramos netos, cifra insuficiente para apreciar la notoria importancia. Sostiene que la agravación se basa en un razonamiento analógico in malam partem ("no se emplea una embarcación así para cantidades nimias") que sustituye el requisito legal objetivo por una presunción sociológica, infringiendo el art. 25 CE. Añade que la pericial utilizada para fijar esa cantidad mínima se practicó de forma irregular y sin objeto real, lo que impide fundar en ella una agravación tan intensa. En consecuencia, argumenta que la incorrecta aplicación del art. 369.1. 5º arrastra igualmente la del art. 370 CP, dado que este precepto no es autónomo sino una hiperagravación dependiente de que previamente concurra la notoria importancia. Por ello solicita, con carácter principal, que se revoque la aplicación de ambos preceptos y se recalifiquen los hechos únicamente como delito del art. 368 CP; y, subsidiariamente, que al menos se excluya la agravación del art. 370 CP por falta de base objetiva y se reindividualice la pena conforme a los principios de proporcionalidad y legalidad penal.

39.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa equivocada sobre el estándar probatorio aplicable en delitos de tráfico de drogas sin aprehensión de sustancia, desconoce la doctrina jurisprudencial consolidada sobre cuantificación mínima y notoria importancia cuando la droga no ha podido ser incautada por causa imputable a los propios acusados, e ignora el modo en que la sentencia recurrida integra la prueba indiciaria y los criterios de experiencia en el ámbito de la criminalidad organizada transoceánica. A diferencia de lo sostenido por la defensa, la agravación del artículo 369.1. 5º CP no exige -en casos como el presente- una acreditación química o métrica estricta del estupefaciente, sino la existencia de un conjunto de indicios convergentes y sólidos que permitan afirmar, con razonabilidad y conforme a las reglas de experiencia, que la cantidad transportada superaba ampliamente el umbral fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida razona precisamente en ese sentido y explica que el hundimiento deliberado del semisumergible, unido a su tipología clandestina, su ruta oceánica, la coordinación internacional detectada, la información previa de la DEA y la dinámica evasiva observada por los agentes, permiten inferir -con total racionalidad- que el artefacto transportaba una cantidad de cocaína de notoria importancia, muy superior al mínimo legal de 750 gramos.

40.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente que la notoria importancia puede inferirse sin incautación de droga, especialmente cuando la desaparición del estupefaciente es consecuencia de maniobras realizadas por los propios tripulantes, como sucede en el caso presente. Así se desprende de resoluciones como la STS 921/2009, que confirmaba la SAN 16/2008 en un supuesto prácticamente idéntico (hundimiento voluntario de embarcación con alijo), cuando afirmada que lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga y que su cantidad era la correspondiente a operaciones transoceánicas, muy superiores al límite mínimo de notoria importancia. Esta doctrina ha sido reiterada en SSTS 205/2020, 913/2016 y 492/2016, donde se señala que la determinación de la cantidad puede basarse en indicios cuando el análisis es imposible por causa imputable a los propios acusados. La sentencia recurrida sigue, pues, exactamente la línea jurisprudencial consolidada, descartando cualquier analogía in malam partem: no sustituye el requisito objetivo, sino que lo acredita a partir de un cuadro indiciario robusto y convergente.

41.- Tampoco es acertado afirmar que la sentencia aplica una "hipótesis de 540 gramos netos". La resolución no toma esa cifra como cantidad real, sino como mínimo dialéctico, empleado únicamente para explicar que incluso la estimación más conservadora resultaba inconsistente con el uso del semisumergible. El razonamiento no sustituye el umbral legal por una presunción, sino que lo refuerza mediante un dato empírico: ninguna organización criminal emplea un semisumergible oceánico -clandestino, costoso y de altísimo riesgo- para transportar cantidades mínimas; debemos ratificar nuestra jurisprudencia en el sentido de afirmar que la experiencia policial y judicial evidencia que estos artefactos solo se emplean para cantidades muy superiores al umbral de notoria importancia, y además no puede exigirse intervención material de la droga cuando el hundimiento ha sido provocado por los propios tripulantes. Esta doctrina, plenamente acorde con el Tribunal Supremo, rechaza frontalmente el argumento de la defensa.

42.- En cuanto a la supuesta infracción del principio de legalidad, tampoco puede prosperar. La agravación del artículo 369.1. 5º CP exige acreditar racionalmente que la cantidad superaba los 750 gramos netos; y la sentencia recurrida expone de forma motivada los indicios que lo permiten afirmar: la información previa de la DEA, la coincidencia milimétrica de coordenadas, la naturaleza clandestina del semisumergible, la ruta transoceánica, el cambio de rumbo, el hundimiento deliberado, la imposibilidad de recuperar carga y la experiencia forense acumulada en operaciones similares. No existe analogía in malam partem, sino aplicación directa del precepto a hechos cuya gravedad objetiva ha sido probada en juicio. La defensa confunde la ausencia inevitable de análisis físico con la ausencia de prueba, cuando lo cierto es que la jurisprudencia admite la acreditación indiciaria reforzada de la cantidad en supuestos en los que el objeto material se ha volatilizado por obra de los intervinientes.

43.- Finalmente, la alegación relativa a la propia pericial carece de relevancia. La sentencia no se basa en la pericia para fijar una cantidad real ni para justificar la agravación, sino en el conjunto de indicios probados y en las reglas de experiencia judicial. La cuantificación pericial aparece únicamente como referencia auxiliar, no como base condenatoria. La aplicación del artículo 370 CP -extrema gravedad- se ajusta igualmente a la doctrina del Tribunal Supremo, que ha considerado reiteradamente que la utilización de embarcaciones específicas como medio de transporte, unida a una operación transoceánica compleja y coordinada, constituye uno de los supuestos paradigmáticos de este precepto. Nada en el motivo de apelación desvirtúa esta conclusión. En definitiva, la sentencia recurrida aplica correctamente los artículos 369.1. 5º y 370 CP, siguiendo la doctrina constante del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, y fundamenta la notoria importancia en una pluralidad de indicios racionales y convergentes que la defensa no logra desvirtuar. No existe vulneración del principio de legalidad, ni de presunción de inocencia, ni de proporcionalidad. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el motivo.

2.7.- Incongruencia entre la pena de multa impuesta y la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1. 5º C.P

44.- El séptimo motivo denuncia una incongruencia interna en la sentencia recurrida respecto de la pena de multa, al sostenerse en el fundamento jurídico la existencia de una supuesta cantidad de droga muy superior al umbral de notoria importancia -e incluso aludiéndose a magnitudes de "varias toneladas"- mientras que, al fijar la multa, el Tribunal utiliza exclusivamente la tasación económica realizada por la Guardia Civil, cifrada en 168.585,37 €, imponiendo finalmente multas de 135.576 € y 67.788 €, ambas derivadas del mismo valor de mercado sin explicación sobre el desdoblamiento ni existencia de un segundo alijo o cuantía diferenciada. La defensa sostiene que esta cuantificación es incompatible con la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1. 5º CP, pues una multa basada en un valor equivalente a 135.576 € no se corresponde en absoluto con una cantidad de cocaína de notoria importancia -mucho menos con cantidades de varias toneladas- y revela que el tribunal no cuenta con una convicción firme ni acreditada sobre la cantidad transportada, aplicando el subtipo agravado de manera automática. Afirma que ello vulnera los principios de proporcionalidad y legalidad penal, dado que la multa debe guardar proporción directa con el valor del estupefaciente y que esta contradicción interna evidencia que no se ha acreditado el presupuesto objetivo de la notoria importancia, solicitando en consecuencia la exclusión del art. 369.1. 5º CP y la reconducción al tipo básico del art. 368 CP.

45.- No puede apreciarse la pretendida incongruencia interna entre la aplicación del subtipo de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y la cuantía de las multas impuestas. La sentencia de instancia explica, con motivación suficiente y conforme a los arts. 368, 369 y 370 CP, que la multa ha de modularse sobre el valor del estupefaciente -del tanto al triplo- atendiendo a la prueba disponible y sin exigir una equivalencia aritmética con el relato fáctico cuando, por causas imputables a los propios acusados (autohundimiento del artefacto), no fue posible la aprehensión y análisis del alijo. En ese marco, el órgano a quo adopta un criterio prudencial y mínimo, tomando como base tasada la valoración de mercado obrante en autos, y de ahí proyecta las dos multas legalmente previstas -conforme a la propia literalidad de la sentencia que, en su apartado de penas, prevé "dos multas del tanto al triplo del valor de la droga"-, sin que sea exigible una traslación cuantitativa de alusiones genéricas a "cantidades muy superiores" a una cifra exacta para la multa. Esa técnica de individualización no desvirtúa la concurrencia de la notoria importancia (que fue apreciada a partir de un haz indiciario plural y convergente) ni quiebra el principio de proporcionalidad, porque la multa se ancora en una base económica cierta (la tasación mínima disponible) y se ajusta al marco legal del tanto al triplo, motivándose su cuantía dentro del margen de discrecionalidad reglada que reconoce la jurisprudencia.

46.- Tampoco procede la crítica al "desdoblamiento" sancionador. La imposición de dos multas no responde a la ficción de un "segundo alijo", sino a la previsión legal aplicable al supuesto enjuiciado y a la concurrencia de las agravaciones que justifican una respuesta económica reforzada junto a la privativa de libertad. La sentencia explicita que, apreciada la notoria importancia y la extrema gravedad del art. 370.3 CP, la respuesta punitiva ha de incorporar dos multas, ambas vinculadas a la misma base de tasación para evitar especulaciones sobre cantidades no intervenidas y para garantizar proporcionalidad y coherencia interna de la sanción pecuniaria. No existe, por tanto, "doble cómputo" del valor ni arbitrariedad: hay aplicación concatenada de las previsiones legales sobre multa del tanto al triplo en un contexto de hiperagravación, con elección motivada de importes dentro del margen legal y anclados en la única referencia económica corroborada en autos.

47.- La alegación de que el importe final "no se corresponde" con cantidades de "varias toneladas" parte de un falso presupuesto. La sentencia no fija una cantidad concreta "de toneladas" a efectos de multa; sitúa la gravedad del hecho en el plano típico-valorativo (macrotráfico, logística oceánica, semisumergible clandestino, coordinación transnacional) y, para cuantificar la multa, desciende deliberadamente al mínimo económico objetivable (la tasación incorporada) evitando inflar la base en perjuicio del reo. Este método bifásico -determinación cualitativa de la gravedad para la pena corporal y anclaje en base mínima probada para la pena pecuniaria- es compatible con el principio de legalidad ( art. 25 CE) y con la jurisprudencia que habilita el empleo de la prueba indiciaria para afirmar notoria importancia y, a la vez, exige cautela y prudencia cuando se trata de cuantificar económicamente sin droga intervenida, lo que legitima tomar la valoración menos gravosa acreditada como base de la multa. No hay, en consecuencia, motivación contradictoria: hay dos planos distintos -cualitativo y cuantitativo- tratados con criterios razonables y coherentes.

48.- Por último, tampoco prospera la invocada quiebra del principio de proporcionalidad. La proporción en la multa se mide frente a la base económica y al margen legal (tanto-triplo), no frente a descripciones cualitativas de escala criminal. El tribunal explica por qué selecciona esa base de 168.585,37 € (tasación incorporada) y cómo, desde ella, individualiza dos multas que no exceden el arco normativo ni resultan desmedidas en relación con la pena privativa de libertad impuesta por la concurrencia de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y extrema gravedad ( art. 370.3 CP) . El razonamiento, integrado con el resto del acervo probatorio (testifical de los agentes actuantes, dinámica de hundimiento deliberado, ruta y coordenadas coincidentes, naturaleza del semisumergible y cooperación internacional), supera el control de racionalidad exigido por la doctrina constitucional y casacional: la presunción de inocencia fue enervada por prueba válida; la legalidad se respetó en la selección de los preceptos aplicables; y la proporcionalidad queda asegurada por la correspondencia legal entre valor base y cuantía impuesta. Por ello, al no apreciarse incongruencia, arbitrariedad ni quiebra de proporcionalidad, y resultar coherente y motivada la fijación de dos multas sobre base económica tasada dentro del marco legal del tanto al triplo, se desestima íntegramente el motivo, confirmándose la sentencia recurrida en este extremo.

2.8.-Vulneración del Principio de Individualización de la pena ( arts. 66 y 72 C.P y art. 24.2 C. E )

49.- El octavo motivo denuncia que la sentencia vulnera el principio constitucional y legal de individualización de la pena ( arts. 24.2 CE, 66 y 72 CP) al imponer a todos los acusados una pena idéntica de once años de prisión, pese a que el marco punitivo oscila entre seis años y un día y trece años y seis meses, sin efectuar un análisis diferenciado de la participación, el rol funcional, el dominio del hecho, ni las circunstancias personales de cada uno de ellos; señala que la motivación de la pena se reduce a una fórmula genérica -"falta de colaboración y necesidad de planificación y organización"- que no distingue entre capitán, mecánico o simples tripulantes, ni valora la aportación causal de cada acusado, su nivel de conocimiento, capacidad de decisión o datos personales relevantes, lo que convierte la respuesta penal en una sanción colectiva incompatible con el Derecho penal de acto. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, que exige motivación personalizada del quantum dentro del marco legal ( STS 184/2019; STS 18/2022), basada en culpabilidad individual y proporcionalidad, denunciando que ello resulta especialmente grave en un caso sin droga intervenida y basado íntegramente en prueba indiciaria, donde no se ha acreditado jerarquía, reparto de funciones ni distinto nivel de implicación. Afirma que la pena uniforme vulnera el principio de proporcionalidad HECHO-AUTOR-PENA al no justificar por qué se opta por once años y no por penas inferiores, generando un vicio sustantivo que impide el control jurisdiccional y desnaturaliza la función individualizadora de la pena, por lo que solicita la anulación de la individualización punitiva con retroacción al momento oportuno para dictar una pena debidamente motivada o, subsidiariamente, la reducción directa al mínimo legal.

50.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues la sentencia recurrida realiza una individualización punitiva plenamente conforme a los arts. 66 y 72 del Código Penal, al principio constitucional de culpabilidad, y a la doctrina jurisprudencial que atribuye al tribunal sentenciador un amplio margen de apreciación en la fijación del quantum dentro del marco legal, siempre que exista motivación suficiente, incluso cuando varios acusados reciben idéntica pena al concurrir circunstancias homogéneas de participación. En efecto, la sentencia expone que los cuatro acusados realizaron conjuntamente la travesía transoceánica a bordo de un semisumergible clandestino, con reparto funcional integrado, actuando como coautores del transporte de cocaína en grado de máxima gravedad; que todos participaron conscientemente en una operación de narcotráfico de elevada complejidad, con idéntico dominio funcional en la fase ejecutiva; que ninguno mostró colaboración con la autoridad; y que la operación exigió una planificación conjunta, un alto grado de profesionalización y una misma aportación al mantenimiento y ejecución del plan delictivo. Estos elementos -subrayados también por el Ministerio Fiscal en su dictamen- justifican plenamente una pena uniforme, al no existir diferencias relevantes en culpabilidad ni en grado de intervención que impongan diferenciación cuantitativa.

51.-Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la individualización de la pena no exige una motivación exhaustiva, pormenorizada o matemática, sino una explicación razonada que permita comprender por qué se elige un determinado punto dentro del marco legal. Así lo ha declarado el Alto Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas las SSTS 184/2019, 18/2022, 503/2017 o 1000/2025, en las que se afirma que la identidad de pena entre coautores es plenamente válida cuando su participación es equivalente y el tribunal razona la concurrencia de elementos homogéneos de culpabilidad y de gravedad del hecho. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la motivación de la pena no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento judicial permite conocer los criterios esenciales de decisión, sin exigir una valoración diferenciada cuando el hecho se ejecuta de manera conjunta y con reparto funcional equivalente ( SSTC 55/2005, 133/2014). La sentencia recurrida cumple sobradamente con estos criterios: explica que la operación ilícita fue llevada a cabo mediante un semisumergible diseñado específicamente para narcotráfico, con actuación conjunta e inseparable de sus tripulantes, que dependían funcionalmente unos de otros en una estructura mínima pero cohesionada; que el capitán, el mecánico y los marineros compartían un mismo dominio funcional en la fase ejecutiva -la navegación clandestina, el mantenimiento del rumbo, la conducción del artefacto y las reacciones ante la presencia del patrullero-; que la operación posee características típicas de empresa criminal coordinada, donde cada rol es indispensable pero no jerárquicamente diferenciador a efectos de culpabilidad; y que la gravedad objetiva del hecho exige una respuesta homogénea. De este modo, lejos de tratarse de una "pena colectiva", la sentencia -como subraya el Ministerio Fiscal en su informe- aplica un criterio de corresponsabilidad penal coherente con la naturaleza del delito, el reparto funcional acreditado y la ausencia total de elementos diferenciales de menor culpabilidad en alguno de los acusados.

52.- Tampoco puede prosperar la alegación de que el tribunal debió reducir la pena hacia el mínimo legal. El tipo penal - artículos 368, 369.1.5.ª y 370 CP- establece un marco de elevada amplitud debido precisamente a la gravedad y complejidad de los delitos de narcotráfico en su modalidad transoceánica. La elección de once años de prisión, dentro del tramo inferior de la pena aplicable, se encuentra motivada por la extrema gravedad objetiva del hecho, el riesgo sistémico inherente al uso de semisumergibles, la magnitud de la operación y la ausencia de circunstancias atenuantes, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que reconoce que la pena debe graduarse atendiendo al desvalor de la acción, la intensidad del dolo, la peligrosidad del medio empleado y la aportación funcional a la empresa delictiva. En delitos cometidos por coautores en el marco de una misma acción ejecutiva, la proporcionalidad exige no tanto diferenciar por roles formales, sino valorar su grado efectivo de dominio y contribución a la ejecución, que aquí es homogéneo. En suma, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la individualización punitiva, descarta razonadamente cualquier diferenciación entre los acusados y fija una pena proporcionada a la gravedad del ilícito y al reparto funcional acreditado. No existe vulneración del principio de individualización de la pena ni del derecho de defensa, sino correcta aplicación del margen de discrecionalidad judicial reconocido por la jurisprudencia. Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el motivo y confirmar la individualización punitiva efectuada por el tribunal de instancia.

SEGUNDO. - COSTAS

53.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento PO 2/2025, debiéndose confirmar en su integridad la sentencia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- RECURSO DON Juan Ramón, Alejandro y Ezequias y DON Fulgencio.

1.1.- Vulneración del Derecho Penal Sustantivo. Inexistencia del elemento material del delito. Ausencia del hecho nuclear del art. 368 C.P . Quiebra del Principio de Tipicidad y condena sin delito.

1.- En este motivo el recurrente expone que el delito del artículo 368 del Código Penal exige ineludiblemente la existencia real, objetiva y verificable de una sustancia estupefaciente que actúe como objeto material del tipo, pues sin droga no puede apreciarse tráfico, transporte, peligro para la salud pública ni injusto penal alguno. Este elemento constituye el hecho nuclear que define ontológicamente la infracción y cuya ausencia genera no un problema probatorio, sino una atipicidad radical. En la causa analizada se ha acreditado que no se aprehendió, decomisó, custodió ni analizó sustancia alguna, sin que existan restos o vestigios, lo cual impide la subsunción típica. Intentar suplir tal ausencia mediante inferencias -como presumir la existencia de droga por el uso de un semisumergible- supone invertir el orden lógico del Derecho Penal, castigando hipótesis y sospechas en lugar de hechos probados. Ello conduce a una interpretación extensiva y analógica in malam partem prohibida por el artículo 25.1 CE, transformando el medio empleado en sustituto del objeto material y deslizándose hacia un Derecho Penal de autor basado en perfiles, contextos o riesgos estadísticos. El recurso a información de inteligencia policial ajena al factum tampoco puede sustituir a la prueba del objeto material, pues la experiencia o antecedentes no acreditan la comisión del delito concreto. En consecuencia, la inexistencia del elemento material determina que no haya hecho nuclear, ni tipicidad, ni delito, de modo que la única respuesta jurídicamente posible es la absolución, no por duda, sino por inexistencia misma del tipo penal.

2.-El Ministerio Fiscal sostiene que la defensa de los acusados colombianos -centrada de forma reiterada en la idea de que sin incautación física de la droga no puede existir delito de tráfico de estupefacientes- es incompatible con la doctrina pacífica, constante y consolidada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Explica que el recurso gira en torno a una alegación única y repetida: que la ausencia de aprehensión del estupefaciente excluye la tipicidad penal. Sin embargo, el Ministerio Público recuerda que la jurisprudencia niega de modo categórico esa exigencia y que el delito de tráfico de drogas puede acreditarse sin ocupación material de la sustancia, siempre que exista una prueba indiciaria sólida, coherente y plural que permita inferir razonablemente tanto la existencia de la droga como la conducta típica asociada al tráfico. Así, subraya que la prueba por indicios es plenamente válida y admisible desde hace décadas, gozando de todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional: pluralidad de indicios, interrelación entre ellos, análisis conjunto, coherencia con las máximas de experiencia y obtención de una conclusión lógica y racional. En este caso, el Fiscal considera que la sentencia de instancia aplicó impecablemente estos criterios al tener por probado que los acusados realizaron una larga travesía oceánica desde Sudamérica en un semisumergible de fabricación artesanal sin matrícula ni identificación, que este fue hundido voluntariamente por sus tripulantes en el momento en que se aproximaba el buque patrullero FULMAR, y que dicho hundimiento se produjo justamente en las coordenadas, fecha y circunstancias previstas por la información facilitada por las autoridades estadounidenses sobre el trasvase del cargamento ilícito a otra embarcación en alta mar.

3.-Para el Fiscal, estos elementos fácticos, unidos entre sí, constituyen un entramado indiciario contundente que permite afirmar, con plena racionalidad, la existencia del cargamento de cocaína en cantidad no inferior a 750 gramos netos -umbral de notoria importancia-. Además, respalda su argumentación con una extensa cita de jurisprudencia, entre ella la Sentencia de la Audiencia Nacional 16/2008 y su confirmación en casación mediante la STS 921/2009, donde se establece expresamente que "no es necesaria la ocupación física de la droga para la existencia del delito" cuando el conjunto indiciario permite acreditar su realidad. También recuerda que el Tribunal Supremo ha corregido intentos de calificar como tentativa estos supuestos, señalando que el tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto, de ejecución anticipada y no de resultado, de modo que su consumación no exige la aprehensión del estupefaciente, bastando con que exista un pacto, acuerdo o plan y que se haya puesto en marcha el mecanismo de transporte. Asimismo, el escrito del Fiscal cita la Sentencia 11/2025 de la Audiencia Nacional, confirmada íntegramente en apelación, donde se vuelve a reiterar que la falta de ocupación del alijo -cuando ello se debe a una acción deliberada de los acusados para impedir la actuación policial- no puede beneficiar a quienes destruyen u ocultan la prueba, y que los indicios derivados de la actuación policial, la experiencia de los agentes, las maniobras evasivas y el hundimiento o incendio de la embarcación constituyen pruebas suficientes para tener por acreditada la existencia de la droga. El Fiscal destaca también que la defensa pretende sustituir la valoración racional de la Sala por su propia interpretación parcial, y recuerda que la jurisprudencia rechaza que la convicción judicial deba ceder ante narrativas exculpatorias no corroboradas. En definitiva, el Fiscal concluye que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, que la inexistencia de la aprehensión del estupefaciente no elimina el delito, y que el conjunto de indicios acreditados permite afirmar la consumación del tráfico de drogas, razón por la cual el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la condena y la desestimación del recurso de apelación.

4.- Entrando en el estudio de esta primera alegación debemos partir que es la piedra angular sobre la que el recurrente hace pender la mayoría de los siguientes motivos de recurso. Hemos hecho un amplio resumen de las alegaciones del Ministerio Fiscal, porque hacemos nuestras todas sus argumentaciones. El motivo de apelación, articulado sobre la premisa de que la inexistencia de aprehensión física de la sustancia estupefaciente impediría la condena por delito contra la salud pública, debe ser desestimado. La tesis del recurrente desconoce, de un lado, la ratio decidendi de la sentencia recurrida -que asienta la condena en una prueba indiciaria plural, sólida, interrelacionada y racionalmente expuesta- y, de otro, la doctrina jurisprudencial pacífica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia en supuestos de tráfico de drogas sin ocupación del alijo, cuando son los propios intervinientes quienes impiden su incautación (hundimiento o destrucción del medio de transporte). En particular, la resolución impugnada exterioriza los hechos base (localización del semisumergible artesanal sin identificación en las coordenadas comunicadas por las autoridades de EE. UU.; navegación a ras de agua; hundimiento deliberado e inmediato al aproximarse el patrullero FULMAR; desposesión intencional de un teléfono en el interior; imposibilidad material de recuperar carga por la celeridad del siniestro; y concordancia temporal con el previsto trasvase en alta mar), y explicita el nexo lógico que conduce a la inferencia de transporte de cocaína en cantidad, en todo caso, no inferior a la de notoria importancia (=750 g), apoyándose además en la experiencia objetiva de los actuantes y en la información remitida por la DEA a través de los cauces de cooperación judicial internacional.

5.- Tal estructura inferencial cumple los requisitos constitucionales y casacionales de la prueba por indicios: (i) indicios plenamente acreditados; (ii) deducción de los hechos típicos a partir de aquellos; (iii) exteriorización del razonamiento; y (iv) sujeción a las máximas de experiencia y al criterio humano, descartándose un análisis fragmentario o aislado de cada dato. Por ello, no se vulnera la presunción de inocencia cuando la inferencia es racional, cerrada y concluyente, como sucede en el caso. Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). El Tribunal de instancia exterioriza con precisión los múltiples indicios plenamente acreditados, subraya su interrelación recíproca y expone de forma clara el engarzamiento lógico que conduce a la conclusión condenatoria, todo ello conforme al criterio humano y a las máximas de experiencia forense, especialmente relevantes en delitos de tráfico marítimo de droga y uso de semisumergibles. A lo anterior se une que la jurisprudencia también ha reiterado que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, de modo que no exige la obtención del resultado ni la incautación material del estupefaciente. Así lo declaró de forma expresa la STS 921/2009, de 20 de octubre, en un supuesto análogo de hundimiento de embarcación para impedir la aprehensión de droga, señalando que "el tráfico se reputa consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". Este criterio, plenamente aplicable al caso presente, se fundamenta en la propia estructura típica del art. 368 CP, que sanciona conductas previas a la efectiva distribución, entre ellas el transporte y la tenencia preordenada al tráfico.

6.- La tesis del recurrente -según la cual la ausencia de incautación física del estupefaciente impediría la existencia del delito del art. 368 CP- no encuentra amparo alguno en el Derecho positivo ni en la jurisprudencia. Muy al contrario, el Tribunal Supremo ha reiterado de manera constante y uniforme que la falta de ocupación material de la droga no impide apreciar el delito de tráfico de estupefacientes cuando su existencia puede deducirse racionalmente de un conjunto plural y convergente de indicios, valorados conforme a las máximas de experiencia. Así lo ha declarado expresamente la STS 832/2007, de 5 de octubre, al afirmar que "la droga constituye uno de los elementos del tipo objetivo del artículo 368 CP, si bien su existencia no siempre ha de estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios idóneos para acreditar la existencia del objeto del delito". Esta misma línea aparece en la STS 679/2013, de 25 de julio, que precisa que la imposibilidad de analizar la sustancia "no impide que su composición y peso aproximado puedan acreditarse por otros medios probatorios". Igualmente la STS 1013/2022, de 12 de enero, subraya que es posible condenar por tráfico de drogas "pese a no haberse intervenido el estupefaciente, siempre que los indicios existentes, analizados en su conjunto, conduzcan a una conclusión inequívoca". Toda esta doctrina aparece correctamente aplicada en la sentencia recurrida, que parte de un hecho base indubitado: la localización del semisumergible en el punto exacto señalado por la cooperación internacional, su navegación a flor de agua, la presencia a bordo de los cuatro acusados, y, sobre todo, el hundimiento deliberado e inmediato de la embarcación al aproximarse el patrullero FULMAR, frustrando con ello la actuación policial. Sobre este hecho nuclear, la sentencia articula un razonamiento indiciario completo, coherente y conforme a la experiencia, que enlaza causal y lógicamente con el hecho consecuencia: la existencia del cargamento de cocaína de cantidad no inferior a la considerada de notoria importancia. En el plano doctrinal, autores como Díaz-Maroto y Villarejo ("Delitos contra la salud pública", en Comentarios al Código Penal, dirigidos por Conde-Pumpido, 2020) subrayan que la ocupación del estupefaciente "no es un requisito ontológico del tipo, sino una circunstancia probatoria contingente", recordando que el tipo penal protege anticipadamente la salud colectiva y no requiere la verificación físico-química de la sustancia cuando esta puede deducirse por otras vías probatorias. También Quintero Olivares ("Manual de Derecho Penal. Parte Especial", 2022) explica que en los delitos de tráfico de drogas "la destrucción del objeto material por los propios intervinientes no puede aprovecharles en la desactivación típica".

7.- Como ya se ha adelantado, este razonamiento se ajusta escrupulosamente a los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y casacional sobre la prueba indiciaria. El Tribunal Supremo reproduce esta doctrina, pudiendo citarse las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, ambas recordadas en la sentencia recurrida, que destacan que la inferencia solo vulnera la presunción de inocencia si es "ilógica, excesivamente abierta o incompatible con la experiencia". Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). En este marco, y conforme razona la instancia, tratándose de un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada ( art. 368 CP) , no se exige resultado lesivo ni ocupación material del alijo para afirmar la consumación, máxime cuando la frustración de la incautación trae causa de la conducta dolosa de los acusados (autohundimiento del semisumergible). En definitiva, la sentencia apelada aplica correctamente la doctrina consolidada y motiva de forma suficiente la existencia del alijo y la notoria importancia, así como la hiperagravación del art. 370.3 CP por utilización de embarcación específica. Finalmente, la Sala constata que la sentencia recurrida cita y aplica correctamente resoluciones recientes de la propia Audiencia Nacional y de su Sala de Apelación, como la SAN 11/2025 y la SAN 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos -transporte de droga en semisumergible y hundimiento deliberado- han ratificado la validez de la prueba indiciaria y la suficiencia de la inferencia racional sobre la existencia del estupefaciente. A la vista de todo lo expuesto, y dada la coherencia hermenéutica entre el razonamiento del Tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la jurisprudencia aplicable, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse vulneración alguna de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba

1.2.- Ausencia Total de Prueba Directa y de Prueba Pericial Científica. Inexistencia de los presupuestos excepcionales admitidos por el Tribunal Supremo para condenar sin intervención de sustancia. Imposibilidad de individualizar la pena y quiebra del estándar probatorio.

8.- El recurrente plantea que la condena dictada vulnera los estándares constitucionales de prueba porque la causa presenta una ausencia absoluta de prueba directa, lo que obliga -según la doctrina del Tribunal Supremo- a aplicar un estándar reforzado de exigencia probatoria. No solo falta el objeto material del delito (la droga), sino también todas las formas de prueba directa que excepcionalmente pueden permitir una condena sin aprehensión: no hubo declaraciones autoinculpatorias, ni restos o trazas, ni intervenciones telefónicas que acreditaran tráfico alguno, ni vigilancia continuada hasta el hundimiento, ni identificación de embarcación receptora, ni cantidades de dinero compatibles con operaciones de narcotráfico. Esta inexistencia total de prueba directa sitúa el caso fuera de los supuestos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha permitido condenar sin intervención de sustancia. El recurso subraya que, a diferencia de casos donde la droga desaparece tras haber estado objetivamente acreditada, aquí la sustancia se presume desde el inicio, sin ningún dato empírico cierto. Además, la documentación de la DEA presenta contradicciones graves: primero admite desconocer la carga; después especula con ocho toneladas; más tarde habla de 4.000 kg; y finalmente la sentencia fija como mínima una cantidad hipotética de 750 g con pureza estándar. Esta variación revela ausencia de acreditación objetiva y utilización de cifras cambiantes sin base probatoria. Por ello, la ratio de la condena no descansa en hechos probados, sino en conjeturas, en abierta contradicción con la presunción de inocencia, que según el Tribunal Constitucional no puede ser enervada por meras sospechas o inferencias abiertas.

9.- A estas carencias se suma la total ausencia de prueba pericial científica: no existe análisis químico, toxicológico ni farmacológico, ni determinación de pureza o cantidad, ni siquiera identificación objetiva de la sustancia. La jurisprudencia exige extremar la cautela cuando no hay análisis, especialmente para aplicar agravaciones como notoria importancia o extrema gravedad, que dependen precisamente de la cantidad y pureza. Sin estos datos, no puede individualizarse la pena conforme a Derecho: no es posible fijar cantidad, pureza, peligrosidad ni justificar agravaciones. Diversas sentencias del Tribunal Supremo han establecido que la falta de determinación del grado de pureza puede llevar a la absolución porque la valoración del tipo penal agravado quedaría en el aire. Finalmente, el recurso critica la llamada "tasación" de la Guardia Civil, calificándola de ficción probatoria: se basa en una cantidad hipotética y no en un objeto real; los peritos no examinaron sustancia alguna; no existió intervención material ni análisis; y el informe fue "ratificado" de forma irregular durante el juicio, incluso recurriendo a una persona que no había elaborado la pericia, sin posibilidad efectiva de contradicción. Esta actuación vulnera los principios esenciales de la prueba pericial: preexistencia, identificación del objeto, metodología verificable y contradicción en el plenario. En conclusión, el motivo sostiene que la causa presenta un conjunto de carencias insuperables inexistencia total de prueba directa, ausencia de cualquiera de los supuestos excepcionales que permiten suplir la ocupación material, falta absoluta de prueba científica, imposibilidad de individualizar la pena, y una tasación sin sustento real. Estas deficiencias no pueden ser suplidas por prueba indiciaria, pues la condena se basa en inferencias abiertas y conjeturas incompatibles con los estándares constitucionales de presunción de inocencia y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre tráfico de drogas sin droga intervenida.

10.- El Ministerio Fiscal comienza señalando que el recurso de apelación de la defensa se sostiene casi exclusivamente en una premisa única y reiterada: que sin incautación material de la sustancia estupefaciente no puede existir un delito de tráfico de drogas. Esta tesis -empleada desde la instrucción, reiterada en el escrito de defensa y reproducida en todas las sesiones del juicio- es calificada como insostenible a la luz de la doctrina pacífica, constante y plenamente consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Según esta jurisprudencia, la ocupación física de la droga no es un requisito imprescindible cuando existen indicios sólidos, plurales y convergentes que permiten inferir racionalmente su existencia y la participación de los acusados. El Fiscal explica que el tipo penal del artículo 368 CP, al igual que cualquier otro delito, puede acreditarse mediante prueba indiciaria, instrumento probatorio plenamente válido y aceptado desde hace décadas. Esta prueba exige pluralidad de indicios, su interrelación recíproca y una conclusión lógica derivada de ellos según las máximas de experiencia y el criterio humano. En este caso, la sentencia de instancia parte de un hecho probado indubitado: los acusados navegaron durante semanas desde Sudamérica a bordo de un semisumergible artesanal sin identificación, interceptado exactamente en la fecha y coordenadas señaladas por la DEA para un trasvase de droga, y hundido voluntariamente por sus tripulantes al aproximarse el patrullero FULMAR para evitar la incautación. Todo ello permite inferir de manera concluyente que la embarcación transportaba no menos de 750 gramos de cocaína, cantidad fijada como mínima para la notoria importancia.

11.- El Ministerio Fiscal refuerza esta conclusión citando jurisprudencia directamente aplicable. Recuerda, por ejemplo, la Sentencia 16/2008 de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS 921/2009, donde se proclamó que "al no haber droga, no hay delito" es una tesis errónea, pues lo esencial es acreditar su existencia, incluso si no ha sido recuperada, mediante valoración conjunta de indicios. Esa misma línea fue reiterada en numerosos pronunciamientos que reconocen que la no ocupación no impide apreciar el delito, especialmente cuando los propios acusados provocan la destrucción o desaparición del estupefaciente. A continuación, el Fiscal destaca otro ejemplo reciente y paradigmático: la SAN 11/2025, confirmada en apelación por la SAN 33/2025, en la que se resolvió un supuesto prácticamente idéntico: una embarcación que, al advertir la presencia policial, fue incendiada voluntariamente por sus tripulantes para evitar la aprehensión de la droga. En esa resolución se afirmó que la falta de incautación no elimina la existencia de la sustancia, siempre que una multiplicidad de indicios -perfectamente interrelacionados- permita concluir, más allá de toda duda razonable, que transportaban cocaína en cantidad relevante. Dichas sentencias recalcan que la inferencia debe ser racional, no meramente especulativa, y que en rutas transoceánicas de narcotráfico la experiencia forense confirma que la sustancia transportada es cocaína y en volúmenes muy superiores al límite de notoria importancia. Tras ello, el Ministerio Público reprocha a la defensa que su pretensión consiste en sustituir la valoración judicial objetiva, imparcial y motivada de la prueba indiciaria por su propio criterio subjetivo, basado exclusivamente en las declaraciones autoexculpatorias de los acusados, declaraciones todas ellas realizadas únicamente a preguntas de su defensa y sin someterse al principio de contradicción. El Fiscal cita al Tribunal Supremo para recordar que las declaraciones no sujetas a contradicción tienen un valor probatorio muy disminuido, pues constituyen una narración unilateral no sometida al escrutinio adversarial. El Fiscal subraya además que la defensa no aportó ningún contraindicio robusto, ni prueba testifical ni documental que corroborara su versión -como, por ejemplo, la declaración de los supuestos empleadores o propietarios del semisumergible y de su "lícita carga", o documentación relativa a la embarcación, a contratos laborales, itinerarios o billetes de regreso- elementos todos ellos que habrían sido perfectamente posibles de aportar durante el año y medio de instrucción. La ausencia total de tales pruebas resulta especialmente significativa dado el carácter altamente inverosímil de la versión defensiva.

12.- En cuanto a la actividad probatoria de cargo, el Ministerio Fiscal resume la solidez de los indicios acreditados en el juicio oral, entre los que destacan: La información previa de la DEA, suministrada a España a través de cauces de cooperación internacional y plenamente coherente con lo sucedido: identidad de los tripulantes, rol de cada uno, fechas y lugar del trasvase. La localización del semisumergible exactamente en la fecha y coordenadas previstas. La navegación normal de la embarcación, sin signos de avería, pese a lo afirmado por los acusados. El cambio brusco de rumbo al percatarse de la presencia policial. El hundimiento voluntario del submarino por sus tripulantes, acreditado por testigos directos. El uso y destrucción de un teléfono satelital, empleado según se desprende de las declaraciones para alertar a terceros involucrados. La absoluta imposibilidad material de rescatar la embarcación, debido a su hundimiento inmediato. El carácter criminal del propio semisumergible, que por su construcción y ausencia de identificación constituye en sí mismo un indicio. El Fiscal también rebate la insinuación defensiva de manipulación o falta de autenticidad de los documentos estadounidenses, recordando que la jurisprudencia (por ejemplo, STS 197/2021, STS 146/2016 y STS 566/2024) sostiene que los tribunales españoles no deben revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras, siempre que se ajusten a estándares mínimos de cooperación judicial. Además, demuestra que todos los datos aportados por la DEA estaban ya recogidos en informes previos y plenamente corroborados por los hechos posteriores. El escrito concluye afirmando que la prueba indiciaria desplegada es plural, convergente, sólida y racional, que no existe contraindicio alguno capaz de desvirtuarla, y que la defensa pretende sustituir la apreciación judicial -correctamente motivada conforme al art. 741 LECrim- por su propia interpretación interesada. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia condenatoria, dada la claridad de los hechos y la firmeza del acervo probatorio.

13.- La tesis del recurrente parte de una premisa errónea: la ausencia de prueba directa no invalida la condena. Sostiene la defensa que, al no existir prueba directa ni aprehensión de droga, la condena vulnera la presunción de inocencia. Sin embargo, la sentencia recurrida analiza expresamente esta cuestión y concluye que la acreditación del delito se sustenta en una pluralidad de indicios sólidos, coherentes y racionales, conforme exige la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe -que esta Sala asume- que la defensa equipara artificialmente ausencia de prueba directa con ausencia de prueba, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la responsabilidad penal puede basarse en prueba indiciaria plenamente válida, siempre que los indicios estén acreditados, sean plurales, estén interrelacionados y conduzcan de forma lógica a la conclusión de culpabilidad. Así lo ha afirmado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, donde se exige que la inferencia sea racional y no "ilógica o excesivamente abierta". Asimismo, el Tribunal Constitucional ha recordado que la presunción de inocencia solo se vulnera cuando las inferencias "sean tan abiertas que admitan conclusiones alternativas equiparables" ( STC 133/2014, STC 146/2014). Nada de ello ocurre aquí.

14.- Como ya hemos adelantado en el anterior motivo de recurso el Tribunal Supremo admite la condena sin intervención de sustancia, pero en supuestos acreditados mediante prueba indiciaria reforzada. La defensa invoca que la condena sin aprehensión solo procede en casos "excepcionales y tasados", exigiendo supuestos de prueba directa sustitutiva (trazas, autoinculpación, vigilancias completas, dinero relevante...). Pero esta interpretación restringida no es fiel a la doctrina jurisprudencial. La sentencia recurrida recoge correctamente la doctrina establecida, entre otras, en las siguientes resoluciones ya citadas en el motivo anterior; STS 832/2007, de 5 de octubre: "la existencia de la droga no tiene por qué estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios para acreditar el objeto del delito". STS 679/2013, de 25 de julio: "la imposibilidad de analizar la droga no impide acreditar su composición y peso aproximado por otros medios". STS 1013/2022, de 12 de enero: "la falta de intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando los indicios racionales permiten afirmar su existencia". Pero más contundentemente, en materia de semisumergibles hundidos voluntariamente, los precedentes son inequívocos: La STS 921/2009, que confirma la SAN 16/2008, resolvió un supuesto idéntico: "Lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga... aunque no se recupere, si la valoración de la prueba permite dar por probada su existencia", y añadió: "El tráfico existe como delito consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido". Las SAN 11/2025 y SAN 33/2025, también citadas por la sentencia recurrida, reiteran que hundir voluntariamente la embarcación para evitar la aprehensión no puede beneficiar a los acusados, especialmente cuando los agentes acreditan: navegación normal, sin avería, cambio de rumbo al detectar al patrullero, hundimiento deliberado, uso de teléfono satelital, coincidencia exacta con coordenadas y fecha previstas para el trasvase, embarcación sin identificación, típica del narcotráfico, imposibilidad de recuperación por hundimiento súbito provocado por los propios tripulantes.

15.- Debemos afirmar que ninguno de los supuestos alegados por el recurrente para excluir la condena se ajusta al presente caso. En el recurso se expone un catálogo de elementos que -según su criterio- serían imprescindibles para condenar sin droga: autoinculpación, restos, escuchas, seguimiento continuo, dinero relevante, etc. Sin embargo: tal catálogo no existe en la jurisprudencia. Es una construcción unilateral ajena a la doctrina consolidada. La jurisprudencia no exige prueba directa sustitutoria, sino indicios acreditados y convergentes. Exigir que solo pueda condenarse sin droga si existe "seguimiento continuo", "maniobra de entrega" o "grandes sumas de dinero" supondría introducir un tipo de numerus clausus probatorio, incompatible con el principio de libre valoración de la prueba. La sentencia recurrida demuestra que las declaraciones de los agentes fueron claras, coherentes, convergentes y sometidas a contradicción -a diferencia de las declaraciones de los acusados, todas ellas prestadas únicamente a preguntas de su defensa-.

16.- La documentación de la DEA no genera duda alguna: es coherente, previa y corroborada por los hechos; se expone en el recurso que los informes estadounidenses son contradictorios o "prefabricados". La sentencia recurrida ya desvirtúa esta alegación apoyándose en: declaración del instructor del atestado, fechas de preparación de informes previos (abril-mayo 2024), coincidencia milimétrica entre la información y el lugar y fecha reales del encuentro. La jurisprudencia ( STS 197/2021; STS 146/2016; STS 566/2024) recuerda que: "Los tribunales españoles no pueden revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras si cumplen estándares mínimos de cooperación". La defensa no acredita manipulación alguna.

17.- En relación con la supuesta falta de pericia científica, la sentencia recurrida ya explica que no es exigible cuando la prueba es indiciaria y la sustancia no ha sido recuperada por hundimiento deliberado. Se sostiene que la pena no puede individualizarse sin análisis químico. Sin embargo, la jurisprudencia reconoce que la pureza puede inferirse cuando no es posible el análisis por causa imputable al acusado ( SSTS 205/2020, 913/2016, 492/2016), admite valorar la cantidad mínima de 750 g fijada como límite de notoria importancia (Acuerdo Pleno TS 19/10/2001). La sentencia recurrida aplica la misma solución adoptada en la SAN 11/2025 y en la SAN 33/2025: fijar como cantidad mínima la de notoria importancia, al resultar ilógico que un sumergible transoceánico transporte cantidades inferiores. En la misma línea la crítica a la "tasación" carece de razón; dice la defensa que la tasación es ficticia, pero la tasación no sustituye a la prueba material, sino que fija un mínimo objetivo legalmente reconocido, y la sentencia no se basa en dicha pericia para acreditar la existencia de droga, sino en el bloque de indicios plenamente acreditados en el juicio. Por tanto, la objeción es irrelevante. El motivo se apoya en una concepción errónea de la prueba; parte de premisas contrarias a la jurisprudencia consolidada; omite la valoración conjunta de los indicios acreditados; y propone un modelo probatorio (basado en pruebas directas tasadas) incompatible con el artículo 741 LECrim. La sentencia recurrida valora correctamente la prueba testifical, documental e indiciaria; motiva de forma exhaustiva y conforme a la lógica; aplica la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y alcanza una conclusión incriminatoria racional, sólida y fundada. Por todo ello procede desestimar el motivo,

1.3.- Prueba indiciaria defectuosa. Inexistencia de indicios incriminatorios, inferencias abiertas e imposibilidad estructural de deducir el elemento material del delito y el hecho nuclear mediante juicio de inferencia

18.- El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba indiciaria defectuosa, incapaz de enervar la presunción de inocencia, porque no existen indicios incriminatorios verdaderos ni es posible estructuralmente reconstruir, mediante inferencias, ni el elemento material del delito (la droga) ni el hecho nuclear (su transporte). El motivo comienza recordando que en el caso no existe ninguna prueba directa: no hay droga intervenida, ni restos, ni comunicaciones, ni seguimientos, ni dinero relevante, ni declaraciones autoinculpatorias. Por ello, según la doctrina clásica del Tribunal Supremo -citadas, entre otras, las SSTS de 7 de febrero de 1990, 10 de octubre de 2022, 5 de octubre de 2002 y 11 de octubre de 2005-, cuando se pretende condenar exclusivamente mediante prueba indiciaria, se activa un estándar probatorio reforzado. La prueba indiciaria solo puede sustentar una condena si cumple requisitos estrictos: hechos bases plenamente acreditados, inequívocamente incriminatorios, inferencia lógica cerrada y exclusión razonada de hipótesis alternativas. Asimismo, se cita la STS 947/2007, que exige que la sentencia explicite de manera rigurosa la "hilazón lógica de los indicios" y el juicio de inferencia. Una condena basada en simples sospechas no es válida: debe ser una sentencia de convicciones, no de probabilidades. Se dice que los indicios clásicos del delito de tráfico de drogas no concurren; la jurisprudencia suele valorar como indicios cualificados: variedad y cantidad de droga intervenida, pureza, actuación de terceros compradores o coimputados. (citando SSTS de 2004, 2005, 2006, 2008, 2010). En este caso, nada de ello existe.

19.- Por tanto, según el recurrente, no concurren los indicios que históricamente permiten afirmar la existencia de tráfico de drogas mediante prueba indirecta. Se alega que los únicos hechos base acreditados son neutros y no incriminatorios La defensa identifica como hechos bases realmente acreditados: Salida de un semisumergible artesanal desde América, Navegación transoceánica, Hundimiento de la embarcación, Rescate y detención de los tripulantes. Ausencia total de carga recuperada. Estos hechos, por sí mismos, son equívocos y neutros: no acreditan tráfico de drogas, sino únicamente un viaje marítimo en un medio atípico. La jurisprudencia exige hechos base con fuerza incriminatoria, no meros datos ambiguos. Se vuelve a recordar que el elemento material -la droga- constituye el objeto del tipo penal y su presupuesto ontológico. La defensa sostiene que no puede inferirse su existencia, ya que la prueba indiciaria puede servir para deducir dolo o participación, pero no para "crear" la existencia del objeto mismo del delito. Inferir la existencia de droga solo porque "lo normal" es que un semisumergible la transporte supone un razonamiento estadístico, incompatible con un sistema penal de garantías. El Derecho penal no condena por probabilidades ni por patrones, sino por hechos probados. El hundimiento no es un indicio concluyente y la sentencia no justifica descartarlo como accidente. La sentencia considera que el hundimiento fue deliberado y, por tanto, indicio de culpa. Pero la defensa subraya: Ningún testigo afirma haber visto un autosabotaje. El vídeo no muestra acciones inequívocas. No hay pericia naval. La versión de los acusados -avería mecánica progresiva, entrada de agua, fallo de motor- es técnicamente plausible y nunca refutada mediante prueba técnica. Según la jurisprudencia constitucional, cuando existen hipótesis alternativas razonables, la inferencia no puede considerarse cerrada ni concluyente.

20.- Por ultimo la sentencia no descarta ni analiza alternativas como: Avería mecánica. Fallo estructural. Parada de motor. Inundación accidental. Situación de pánico en alta mar. Se concluye que la falta de razonamiento reforzado para descartarlas vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional: si la inferencia queda abierta, no puede sostener una condena. El recurrente denuncia que el razonamiento es circular: "Se hunde el semisumergible, luego había droga." "Había droga, luego el hundimiento fue deliberado." Esto convierte la condena en una sentencia de probabilidad, no en una sentencia de certeza. Condenar basándose en máximas policiales o estadísticas equivale a aplicar un derecho penal de autor o de peligrosidad, incompatible con el art. 24 CE. La prueba indiciaria es considerada insuficiente, basada en hechos neutros, apoyada en inferencias abiertas, sin descarte de hipótesis alternativas, sin motivación reforzada, sin pericial técnica, y sin prueba directa ni indirecta de existencia de droga. Por ello, la defensa concluye que la sentencia no exterioriza un razonamiento inferencial válido, vulnera la presunción de inocencia y debe ser revocada. Ya hemos reunido en el anterior motivo a la tesis central del Ministerio Fiscal.

21.- Se ha hecho un amplio resumen de la tesis del recurrente porque consideramos que en este motivo es en el que se hace el mayor esfuerzo argumentativo por parte del recurrente. El motivo debe ser desestimado, pues parte de una premisa probatoria incorrecta, desconoce la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, se construye sobre una comprensión parcial e incompleta de la prueba indiciaria y resulta frontalmente incompatible con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre condenas sin aprehensión de sustancia estupefaciente y sobre el control constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Entendemos que la sentencia recurrida aplica correctamente la prueba indiciaria conforme al artículo 741 LECrim. Como ya razona la sentencia recurrida con apoyo en abundante jurisprudencia, la condena no se basa en un solo indicio aislado, sino en un conjunto plural, sólido, convergente y recíprocamente reforzado de indicios acreditados en el juicio oral, sometidos a contradicción y valorados con inmediación. La sentencia destaca -con acierto- que: la información previa suministrada por la DEA la localización del semisumergible en el lugar, fecha y coordenadas exactas previstas para el trasvase, la navegación normal del artefacto, el cambio de rumbo al detectar al FULMAR, el hundimiento inmediato y voluntario de la nave, el uso y destrucción del teléfono satelital por el capitán, la imposibilidad material de recuperar la carga por el hundimiento abrupto,

y la absoluta carencia de identificación legal del artefacto constituyen un bloque indiciario coherente y cerrado, que conduce racionalmente -ex art. 741 LECrim- a la conclusión de transporte de cocaína en cantidad no inferior al umbral de notoria importancia.

22.- La valoración realizada por la Sala de instancia es objetiva, motivada y plenamente respetuosa con el canon de razonabilidad exigido por el Tribunal Constitucional en las SSTC 133/2014, 146/2014, 174/1985, entre otras, que reiteran que: "La presunción de inocencia se satisface mediante prueba de cargo válida, sea directa o indiciaria, siempre que la inferencia sea razonada, motivada y no ilógica". La sentencia impugnada exterioriza el juicio de inferencia, describe los hechos base acreditados y explica la conexión lógica entre estos y el hecho consecuencia, cumpliendo así con la exigencia de "hilazón lógica de los indicios" exigida por la STS 947/2007, citada por la propia defensa. Como ya hemos tratado en el motivo anterior existe una doctrina muy consolidada sobre condenas sin incautación de droga. El recurrente sostiene que sin aprehensión de sustancia no puede existir condena. Esta tesis ha sido expresamente rechazada por la jurisprudencia. Así lo han dicho, entre muchas otras: STS 832/2007, 5 de octubre: "La droga constituye un elemento del tipo, pero su existencia no tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención". STS 679/2013, 25 de julio: "La falta de análisis no impide acreditar naturaleza y cantidad por otros medios". STS 1013/2022, 12 de enero: "La no intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando la prueba indiciaria permite afirmar inequívocamente la ejecución de actos típicos". STS 921/2009, sobre semisumergibles hundidos deliberadamente: "Lo fundamental no es ocupar el cuerpo del delito, sino acreditar su existencia; el delito está consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". La sentencia recurrida cita y aplica precisamente esta doctrina, así como las SAN 11/2025 y 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos (semisumergibles hundidos por sus tripulaciones para evitar la incautación) ratifican que el hundimiento deliberado es un indicio de enorme potencia incriminatoria. El escrito del Ministerio Fiscal reproduce abundantemente esta jurisprudencia y destaca que la defensa intenta imponer un restrictivo "numerus clausus" de supuestos excepcionales que no existe en derecho, pues la prueba indiciaria no requiere prueba directa sustitutiva, sino indicios plenamente acreditados y convergentes, que aquí concurren.

23.- Por ello entendemos que los hechos base acreditados son inequívocamente incriminatorios y no neutros, como sostiene el recurrente. El motivo intenta reducir los hechos base a: navegar, hundirse y ser rescatados. Pero la sentencia (y así lo señala el Ministerio Fiscal) acredita hechos bases radicalmente diferentes, con carga incriminatoria evidente: coincidencia exacta con las coordenadas, fecha y hora previstas para un trasvase de cocaína según información externa fiable, embarcación artesanal clandestina, sin matrícula, bandera ni identificación, propia de narcotráfico transoceánico, como reconocen el SVA y la GC, navegación normal, sin signos de avería, durante una persecución prolongada, cambio de rumbo evasivo al detectar al patrullero, hundimiento inmediato en cuanto la interceptación se hace inevitable, uso y destrucción del teléfono satelital, confirmado por agentes y por la declaración judicial previa de un acusado, y por último, la imposibilidad de localizar o remolcar el artefacto por hundimiento súbito provocado por sus propios tripulantes. Se trata de hechos base acreditados, inequívocamente incriminatorios, plurales y convergentes, que satisfacen sobradamente los requisitos exigidos por la STS 300/2015, la STS 447/2016, la STC 133/2014 y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19/10/2001.

24.- Tambien debemos destacar que la versión alternativa de la defensa fue razonablemente descartada por la Sala. El Tribunal Constitucional exige que el tribunal valore y descarte razonadamente las hipótesis alternativas de la defensa ( STC 174/1985). Eso es exactamente lo que hace la sentencia recurrida: La supuesta avería no aparece corroborada por ningún indicio objetivo. Ningún testigo observó vía de agua, daños estructurales ni signos de siniestro. Los vídeos muestran navegación normal antes del hundimiento. No se propuso ni aportó la pericia naval que la defensa invoca ahora como imprescindible, pese a haber tenido más de un año para solicitarla. La Sala explica con apoyo en testigos expertos (capitán y tripulación del FULMAR) que una avería mecánica no provoca un hundimiento instantáneo, y que el hundimiento se produjo justo cuando la interceptación iba a producirse. La sentencia, por tanto, descarta razonadamente la versión defensiva, cumpliendo plenamente con el canon constitucional. Por ello debemos rechazar expresamente que concurra en la sentencia un razonamiento circular ni inferencia abierta: la sentencia expone un juicio de inferencia completo, motivado y conforme a la lógica. El recurrente sostiene que el razonamiento es circular ("se hunde porque había droga; había droga porque se hunde"). Esta afirmación ignora el razonamiento completo de la sentencia, que no se basa en un solo indicio, sino en un haz robusto y convergente, que incluye: coordinación con información internacional, conducta evasiva, características de la embarcación, uso de teléfono satelital, hundimiento deliberado, imposibilidad de recuperación, experiencia policial y contrastación empírica con casos previos. El Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente que la experiencia es criterio válido dentro de un razonamiento inferencial, siempre que no sustituya a los hechos base acreditados ( STC 146/2014). Aquí se integra como parte del análisis lógico, no como sustituto de la prueba.

25.- Debemos concluir que la sentencia recurrida identifica hechos bases acreditados, descarta hipótesis alternativas, exterioriza un juicio de inferencia completo, y aplica la jurisprudencia consolidada sobre prueba indiciaria y delitos de tráfico de drogas sin incautación. El escrito del Ministerio Fiscal confirma esta valoración y desmonta uno por uno los argumentos defensivos, mostrando que la prueba es plural, sólida, interrelacionada y concluyente. El recurrente, por el contrario interpreta de forma errónea la prueba indiciaria, pretende elevar a regla lo que son ejemplos aislados, confunde probabilidad con estándar probatorio, y omite el análisis conjunto de los indicios. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.4.- Vulneración del Derecho Fundamental de Defensa ( art. 24.2 C. E ). Utilización como prueba de cargo de informes DEA y comisión rogatoria no ratificados ni sometidos a contradicción.

26.- El motivo de apelación denuncia una vulneración del derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) , al haberse fundamentado la sentencia en informes de la DEA y documentación incorporada mediante comisión rogatoria que no fueron ratificados en el juicio oral ni sometidos a contradicción, pese a haber sido impugnados expresamente por la defensa. Se sostiene que tales documentos -oficios de 24 y 27 de junio de 2024 e informes remitidos con más del 70% de su contenido tachado- carecen de valor probatorio autónomo, pues no permiten conocer la fuente, metodología o fiabilidad de la información, configurándose como simples alertas prospectivas o reconstrucciones ex post que no acreditan hechos, identidades ni existencia de droga. Se subraya que los informes presentan contradicciones relevantes (coordenadas, fechas, identificación de tripulantes) y que los agentes norteamericanos no comparecieron al juicio, unos por inmunidad diplomática y otros sin justificación suficiente, lo que impidió la contradicción efectiva exigida por la jurisprudencia del TC y del TEDH sobre prueba de referencia decisiva. Añade que, incluso en el supuesto de haber sido ratificados, los informes carecen de capacidad para enervar la presunción de inocencia, pues no acreditan acto alguno de posesión, entrega o transporte de sustancia estupefaciente, limitándose a hipótesis operativas. Por ello, concluye que la sentencia construye el núcleo del relato fáctico -existencia de droga, cantidad, destino y dolo- sobre documentación no ratificada, no directa y no sometida a contradicción, lo que determina la vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

27.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa incorrecta acerca del valor probatorio de la documentación remitida por autoridades extranjeras, desconoce la doctrina constitucional sobre prueba documental no personal y contradice de manera frontal la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de cooperación judicial internacional, prueba de referencia y derecho de defensa. Podemos afirmar que la sentencia recurrida valora la documentación DEA con estricta sujeción a la legalidad y como prueba documental complementaria, no como prueba personal sustitutiva. La sentencia recurrida ya analizó expresamente la naturaleza de los informes de la DEA y de la documentación remitida vía comisión rogatoria, concluyendo que no se trataba de prueba personal, sino de documentación oficial integrada en el acervo probatorio y debidamente corroborada por prueba testifical y pericial practicada en el juicio oral. El Tribunal dejó claro que el contenido documental no fue valorado autónomamente, sino corroborado por las declaraciones presenciales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron al juicio oral, prestaron declaración bajo inmediación y contradicción y explicaron detalladamente la actuación desplegada, la localización del semisumergible, su navegación, las maniobras evasivas, el hundimiento y las comunicaciones satelitales observadas. Por tanto, la sentencia no se apoyó en prueba de referencia para fundamentar los hechos base, sino en prueba directa, personal y contradictoria practicada en la vista.

28.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite valorar documentación extranjera no ratificada cuando no constituye prueba personal y cuando existe corroboración independiente. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que los informes de inteligencia, comunicaciones policiales extranjeras y documentación remitida por autoridades foráneas son prueba documental, no prueba personal, y no requieren ratificación presencial cuando no contienen declaraciones personales, no sustituyen la declaración de un testigo, su contenido se ve corroborado por otras pruebas directas practicadas en el juicio oral, y la defensa ha podido contradecir la interpretación y el valor de dicha documentación. Así lo han establecido, entre otras la STS 197/2021:

"Para invalidar actuaciones procedentes de otro país no basta la sospecha genérica sobre su falta de adaptación a normas internas; su fiabilidad debe analizarse en conexión con los elementos corroboradores existentes". STS 146/2016: "La cooperación judicial internacional exige respetar los estándares mínimos de los Estados emisores. No corresponde a los tribunales españoles revisar su regularidad formal interna". STS 566/2024: "La prueba documental remitida por autoridades extranjeras tiene valor probatorio cuando su contenido se ve corroborado por la actuación policial nacional y la prueba testifical directa practicada en juicio". La sentencia recurrida aplica exactamente esta doctrina dictada en el ámbito del denominado principio de no indagación: los informes de la DEA no fueron utilizados como prueba personal, sino como antecedente de investigación corroborado por los hechos constatados por los agentes españoles.

29.- Por ello hemos de concluir que no hay vulneración del derecho de defensa: la defensa pudo impugnar, contradecir y confrontar la prueba practicada. El recurrente impugna la falta de comparecencia de agentes de la DEA. Pero la jurisprudencia establece que la no comparecencia de testigos extranjeros no vulnera el derecho de defensa cuando no se trata de una prueba personal indispensable, existe prueba directa suficiente en juicio oral, el tribunal no fundamenta la condena en declaraciones personales no sometidas a contradicción, y la defensa ha podido contradecir los elementos incriminatorios mediante interrogatorio de los agentes actuantes en España. Tal y como consta en la sentencia recurrida, los agentes españoles ratificaron íntegramente su actuación, explicaron la información recibida, la localización del sumergible, las maniobras evasivas y el hundimiento deliberado observado, así como la presencia y destrucción del teléfono satelital. Estos extremos constituyen prueba directa, válida y suficiente, que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente apta para destruir la presunción de inocencia ( SSTC 133/2014, 146/2014, 126/2011).

30.- Por ello podemos afirmar que la documentación extranjera cumple el canon constitucional de validez: no es prueba decisiva autónoma, sino elemento corroborativo. El recurrente acusa a la sentencia de basarse "determinantemente" en documentos no ratificados. Este planteamiento es incorrecto. La sentencia no atribuye carácter decisivo a los informes DEA, sino que los integra como parte del contexto operativo de la investigación, cuya relevancia queda absorbida por la prueba directa: declaraciones de los agentes españoles, vídeos, actas y hallazgos empíricos. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de referencia solo vulnera el art. 24 CE cuando es la única prueba de cargo ( STC 303/1993). Aquí, por el contrario, existe una pluralidad de pruebas directas independientes. Asimismo, el TEDH exige que la prueba de referencia no sea decisiva y exista corroboración (caso Schatschaschwili c. Alemania). En este caso, la documentación extranjera no es esencial ni decisiva, sino accesoria y corroborada. La comisión rogatoria, aunque parcialmente censurada, es válida según jurisprudencia y fue correctamente valorada; el recurrente invoca las tachaduras del documento. Pero la sentencia recurrida explica -con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo- que los Estados pueden proteger sus fuentes de inteligencia, la cooperación internacional no exige revelar información sensible, y lo relevante no es lo eliminado, sino lo confirmado por la actuación policial española. Tal como señala la STS 635/2012, citada en la sentencia: "La normativa extranjera y sus estándares mínimos deben respetarse, sin exigir a otros cuerpos policiales los mismos protocolos que a los nacionales". En consecuencia, la comisión rogatoria conserva pleno valor como prueba documental, complementada por la actividad probatoria en juicio.

31.- Podemos concluir que no existe vulneración del derecho de defensa ni del principio de contradicción, el motivo carece de fundamento, porque la sentencia no se apoya en prueba personal extranjera no ratificada, sino en prueba directa practicada en juicio, los informes DEA son documentos, no declaraciones, y la jurisprudencia permite su valoración, la defensa pudo contradecirlos mediante interrogatorio de los agentes españoles, la documentación internacional está plenamente corroborada por prueba directa. El Tribunal motivó su valoración conforme a la lógica y a la jurisprudencia. En ningún momento se vulneraron los principios de oralidad, inmediación o contradicción. Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo.

2.5.- Error en la valoración de la prueba videográfica y documental. Infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración del video del abordaje y rescate del semisumergible ("abordaje vigilancia - video submarino mp4")

32.- El quinto motivo denuncia un error en la valoración de la prueba videográfica y documental, alegando vulneración de las reglas de la sana crítica por parte de la sentencia al valorar el vídeo del abordaje y rescate del semisumergible -única grabación aportada, de apenas siete-diez minutos, pese a que los propios agentes declararon que la intervención duró entre 45 minutos y una hora y que la cámara grabó de forma continua-, así como la pérdida del vídeo original ("bruto"), sustituido por un montaje editado y un resumen unilateralmente seleccionados por la Administración. La defensa sostiene que esta fragmentación impide reconstruir fielmente la secuencia de hechos, compromete el control contradictorio y genera dudas insuperables sobre la dinámica real del hundimiento. Afirma que el vídeo contradice elementos esenciales del relato fáctico: muestra a los acusados de pie sobre la cubierta, lo que desmiente la tesis de "mala mar"; recoge conversaciones en las que los propios agentes admiten que el semisumergible se hunde por la presión del patrullero ("lo estamos hundiendo... ellos no tienen intención de hundirlo"); evidencia colisiones reiteradas entre ambas embarcaciones, incompatibles con lo declarado por el capitán; y refleja que, pese a exigir reiteradamente la entrega de "un fardo", ningún objeto aparece, lo que para la defensa refuerza la hipótesis de inexistencia de droga. A ello se suma que el vídeo no muestra maniobras alternativas, como remolque o acceso al interior, que sí fueron consideradas viables por los propios agentes en la grabación. En conjunto, la defensa sostiene que el material audiovisual introduce una duda razonable no despejada por la sentencia, que ignora pasajes decisivos, no analiza hipótesis alternativas verosímiles y extrae conclusiones incriminatorias incompatibles con lo que objetivamente se ve y se oye, vulnerando así las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo.

33.- Debe desestimarse el motivo relativo al supuesto error en la valoración de la prueba videográfica, por cuanto la sentencia recurrida realiza una apreciación racional, lógica y conforme a las reglas de la sana crítica del material audiovisual aportado, integrándolo adecuadamente en el conjunto global de prueba personal y documental practicada en el juicio oral. Tal valoración respetó los principios constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad, y encuentra sólido apoyo en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha reiterado que la apreciación de la prueba -incluida la videográfica- corresponde primariamente al tribunal de instancia, cuya percepción directa solo puede ser revisada cuando resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irracional (entre otras, SSTS 1045/2002, 333/2022, 797/2015; STC 55/2005). Nada de ello concurre en el caso analizado. En primer término, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la forma en que integra la grabación editada aportada por la Agencia Tributaria dentro del acervo probatorio. Explica con claridad que el vídeo constituye un instrumento complementario, no aislado, que debe interpretarse junto con las declaraciones de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron en el juicio oral y relataron de forma coherente la secuencia de aproximación, control, interacción, abordaje y hundimiento del semisumergible. El Tribunal Supremo ha reiterado que los vídeos no reemplazan la inmediación judicial ni excluyen la valoración conjunta de la prueba, pues "la grabación audiovisual es un elemento más que debe ser interpretado en conexión con la totalidad del material probatorio y no de modo fragmentado ni autosuficiente" ( STS 503/2017). La valoración aislada que propone la defensa -centrada en supuestas omisiones, duración reducida o ausencia del bruto- no puede sustituir ni invalidar la versión global ofrecida por los funcionarios actuantes, quienes fueron sometidos a interrogatorio directo, contradicción y control de la defensa, cumpliéndose así las garantías esenciales.

34.- Asimismo, la alegación relativa a la duración del archivo aportado carece de entidad para desvirtuar la racionalidad del fallo. La sentencia recoge expresamente la explicación técnica ofrecida por la Administración competente sobre el funcionamiento de la cámara térmica y la sobregrabación automática del sistema, indicándose -sin contradicción técnica válida por parte de la defensa- que la inexistencia del archivo bruto deriva de un procedimiento automático y no de una manipulación dirigida a ocultar información. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la pérdida parcial o ediciones técnicas de grabaciones no determinan su nulidad ni impiden su valoración cuando existen otros elementos de corroboración y cuando la defensa ha tenido acceso al material disponible ( SSTS 561/2012, 209/2014, 855/2022). En este caso, la grabación fue exhibida íntegramente en el juicio, la defensa pudo formular observaciones, solicitar aclaraciones y confrontar su contenido con los agentes actuantes, lo que excluye cualquier vulneración del derecho de defensa.

35.- Tampoco puede aceptarse la tesis de que el vídeo desmienta la existencia de mala mar o imposibilidad operativa. La sentencia razona, con apoyo en declaraciones testificales presenciales, que el estado del mar, aunque no imposibilitaba la estabilidad del semisumergible en ciertos momentos, sí dificultaba maniobras de abordaje, inmovilización y remolque, especialmente en una embarcación clandestina sin puntos estables de amarre. El Tribunal Supremo ha reiterado que la percepción directa de los agentes sobre las condiciones técnicas y operativas del momento goza de especial credibilidad cuando no aparece desvirtuada por pericia contradictoria ( SSTS 579/2007, 1016/2007). La defensa no aportó informe técnico alguno que evidenciara la viabilidad del remolque o que desacreditara las valoraciones de los funcionarios. La mera apreciación visual subjetiva del vídeo no constituye base suficiente para sustituir la valoración técnica experta de los agentes actuantes, sometidos a contradicción.

36.- Igualmente deben rechazarse los reproches relativos a supuestas contradicciones internas del audio, en particular la expresión "lo estamos hundiendo". La sentencia analiza el contexto en que se producen tales manifestaciones, explicando que se corresponden con comunicaciones internas propias de una maniobra dinámica en un entorno cambiante, sin finalidad incriminatoria ni valor fáctico autónomo para reconstruir la intencionalidad de los tripulantes del semisumergible. Ningún agente afirmó que el hundimiento fuera causado por la patrullera, mientras que todos ellos declararon de manera unívoca en juicio que fueron los acusados quienes manipularon bidones y desplazaron peso para acelerar el hundimiento. La jurisprudencia establece que expresiones fragmentarias o ambiguas captadas en un audio no prevalecen sobre declaraciones completas, sometidas a contradicción e inmediación ( SSTS 1044/2009; 130/2016). Del mismo modo, la sentencia valoró razonadamente la ausencia de entrega de "un fardo" por parte de los acusados. La defensa pretende transformar esta circunstancia en indicio exculpatorio, pero la sentencia explica -con apoyo en el criterio del Ministerio Fiscal y de la jurisprudencia ( SSTS 921/2009, 205/2020)- que la negativa o imposibilidad de entregar un paquete durante una "situación límite" no desvirtúa el conjunto de indicios que acreditan la existencia del cargamento y, en modo alguno, convierte en inverosímil el hundimiento deliberado. No puede exigirse a los acusados que reaccionen de una manera u otra para inferir consecuencias probatorias automáticas, especialmente en un contexto de inminente detención y hundimiento.

37.- Finalmente, tampoco puede acogerse la tesis de que el vídeo generaría una duda razonable sobre la causa del hundimiento. La sentencia recoge las declaraciones coincidentes de los agentes, quienes descartaron averías y relataron maniobras explícitas de los acusados dirigidas a provocar el hundimiento, en coherencia con la finalidad de impedir la incautación. La defensa no aportó pericia naval que acreditara la supuesta avería mecánica ni justificó técnicamente su versión. La jurisprudencia exige que las hipótesis alternativas tengan soporte probatorio suficiente para desplazar la valoración razonada del tribunal de instancia ( SSTS 333/2022, 500/2015, 797/2015; STC 146/2014). Ello no ocurre en el caso presente. En consecuencia, la sentencia recurrida realiza una valoración lógica, completa, motivada y conforme a las reglas de experiencia, integrando correctamente el vídeo dentro del conjunto probatorio y descartando de forma razonada las tesis alternativas. No se aprecia irracionalidad, arbitrariedad ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

2.6.- Errónea aplicación de los artículos 369.1.5 º y 370 C.P . Infracción del Principio de Legalidad Penal ( art. 25 C.E ) y del Derecho a la Presunción de Inocencia ( art.24.2 C.E ), por aplicación indebida del art. 369.5 C.P ( notoria importancia) y, en consecuencia, del art. 370 C.P , al no alcanzarse el umbral legal de 750 gramos de sustancia estupefaciente neta , ni siquiera aceptando la hipótesis acusatoria

38.- El sexto motivo sostiene que la sentencia ha aplicado indebidamente los artículos 369.1.5º y 370 CP, vulnerando los principios de legalidad penal ( art. 25 CE) y presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , al imponer las agravaciones de "notoria importancia" y "extrema gravedad" sin haberse acreditado el requisito objetivo mínimo exigido por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo: la superación de los 750 gramos de sustancia estupefaciente neta fijados por el Acuerdo de Pleno de 19 de octubre de 2001. La defensa destaca que no existe droga intervenida ni análisis toxicológico, que no se ha acreditado cantidad real alguna y que la propia hipótesis valorativa utilizada por el tribunal -750 gramos de partida aplicados a una pureza estándar del 72%- arroja únicamente 540 gramos netos, cifra insuficiente para apreciar la notoria importancia. Sostiene que la agravación se basa en un razonamiento analógico in malam partem ("no se emplea una embarcación así para cantidades nimias") que sustituye el requisito legal objetivo por una presunción sociológica, infringiendo el art. 25 CE. Añade que la pericial utilizada para fijar esa cantidad mínima se practicó de forma irregular y sin objeto real, lo que impide fundar en ella una agravación tan intensa. En consecuencia, argumenta que la incorrecta aplicación del art. 369.1. 5º arrastra igualmente la del art. 370 CP, dado que este precepto no es autónomo sino una hiperagravación dependiente de que previamente concurra la notoria importancia. Por ello solicita, con carácter principal, que se revoque la aplicación de ambos preceptos y se recalifiquen los hechos únicamente como delito del art. 368 CP; y, subsidiariamente, que al menos se excluya la agravación del art. 370 CP por falta de base objetiva y se reindividualice la pena conforme a los principios de proporcionalidad y legalidad penal.

39.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa equivocada sobre el estándar probatorio aplicable en delitos de tráfico de drogas sin aprehensión de sustancia, desconoce la doctrina jurisprudencial consolidada sobre cuantificación mínima y notoria importancia cuando la droga no ha podido ser incautada por causa imputable a los propios acusados, e ignora el modo en que la sentencia recurrida integra la prueba indiciaria y los criterios de experiencia en el ámbito de la criminalidad organizada transoceánica. A diferencia de lo sostenido por la defensa, la agravación del artículo 369.1. 5º CP no exige -en casos como el presente- una acreditación química o métrica estricta del estupefaciente, sino la existencia de un conjunto de indicios convergentes y sólidos que permitan afirmar, con razonabilidad y conforme a las reglas de experiencia, que la cantidad transportada superaba ampliamente el umbral fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida razona precisamente en ese sentido y explica que el hundimiento deliberado del semisumergible, unido a su tipología clandestina, su ruta oceánica, la coordinación internacional detectada, la información previa de la DEA y la dinámica evasiva observada por los agentes, permiten inferir -con total racionalidad- que el artefacto transportaba una cantidad de cocaína de notoria importancia, muy superior al mínimo legal de 750 gramos.

40.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente que la notoria importancia puede inferirse sin incautación de droga, especialmente cuando la desaparición del estupefaciente es consecuencia de maniobras realizadas por los propios tripulantes, como sucede en el caso presente. Así se desprende de resoluciones como la STS 921/2009, que confirmaba la SAN 16/2008 en un supuesto prácticamente idéntico (hundimiento voluntario de embarcación con alijo), cuando afirmada que lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga y que su cantidad era la correspondiente a operaciones transoceánicas, muy superiores al límite mínimo de notoria importancia. Esta doctrina ha sido reiterada en SSTS 205/2020, 913/2016 y 492/2016, donde se señala que la determinación de la cantidad puede basarse en indicios cuando el análisis es imposible por causa imputable a los propios acusados. La sentencia recurrida sigue, pues, exactamente la línea jurisprudencial consolidada, descartando cualquier analogía in malam partem: no sustituye el requisito objetivo, sino que lo acredita a partir de un cuadro indiciario robusto y convergente.

41.- Tampoco es acertado afirmar que la sentencia aplica una "hipótesis de 540 gramos netos". La resolución no toma esa cifra como cantidad real, sino como mínimo dialéctico, empleado únicamente para explicar que incluso la estimación más conservadora resultaba inconsistente con el uso del semisumergible. El razonamiento no sustituye el umbral legal por una presunción, sino que lo refuerza mediante un dato empírico: ninguna organización criminal emplea un semisumergible oceánico -clandestino, costoso y de altísimo riesgo- para transportar cantidades mínimas; debemos ratificar nuestra jurisprudencia en el sentido de afirmar que la experiencia policial y judicial evidencia que estos artefactos solo se emplean para cantidades muy superiores al umbral de notoria importancia, y además no puede exigirse intervención material de la droga cuando el hundimiento ha sido provocado por los propios tripulantes. Esta doctrina, plenamente acorde con el Tribunal Supremo, rechaza frontalmente el argumento de la defensa.

42.- En cuanto a la supuesta infracción del principio de legalidad, tampoco puede prosperar. La agravación del artículo 369.1. 5º CP exige acreditar racionalmente que la cantidad superaba los 750 gramos netos; y la sentencia recurrida expone de forma motivada los indicios que lo permiten afirmar: la información previa de la DEA, la coincidencia milimétrica de coordenadas, la naturaleza clandestina del semisumergible, la ruta transoceánica, el cambio de rumbo, el hundimiento deliberado, la imposibilidad de recuperar carga y la experiencia forense acumulada en operaciones similares. No existe analogía in malam partem, sino aplicación directa del precepto a hechos cuya gravedad objetiva ha sido probada en juicio. La defensa confunde la ausencia inevitable de análisis físico con la ausencia de prueba, cuando lo cierto es que la jurisprudencia admite la acreditación indiciaria reforzada de la cantidad en supuestos en los que el objeto material se ha volatilizado por obra de los intervinientes.

43.- Finalmente, la alegación relativa a la propia pericial carece de relevancia. La sentencia no se basa en la pericia para fijar una cantidad real ni para justificar la agravación, sino en el conjunto de indicios probados y en las reglas de experiencia judicial. La cuantificación pericial aparece únicamente como referencia auxiliar, no como base condenatoria. La aplicación del artículo 370 CP -extrema gravedad- se ajusta igualmente a la doctrina del Tribunal Supremo, que ha considerado reiteradamente que la utilización de embarcaciones específicas como medio de transporte, unida a una operación transoceánica compleja y coordinada, constituye uno de los supuestos paradigmáticos de este precepto. Nada en el motivo de apelación desvirtúa esta conclusión. En definitiva, la sentencia recurrida aplica correctamente los artículos 369.1. 5º y 370 CP, siguiendo la doctrina constante del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, y fundamenta la notoria importancia en una pluralidad de indicios racionales y convergentes que la defensa no logra desvirtuar. No existe vulneración del principio de legalidad, ni de presunción de inocencia, ni de proporcionalidad. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el motivo.

2.7.- Incongruencia entre la pena de multa impuesta y la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1. 5º C.P

44.- El séptimo motivo denuncia una incongruencia interna en la sentencia recurrida respecto de la pena de multa, al sostenerse en el fundamento jurídico la existencia de una supuesta cantidad de droga muy superior al umbral de notoria importancia -e incluso aludiéndose a magnitudes de "varias toneladas"- mientras que, al fijar la multa, el Tribunal utiliza exclusivamente la tasación económica realizada por la Guardia Civil, cifrada en 168.585,37 €, imponiendo finalmente multas de 135.576 € y 67.788 €, ambas derivadas del mismo valor de mercado sin explicación sobre el desdoblamiento ni existencia de un segundo alijo o cuantía diferenciada. La defensa sostiene que esta cuantificación es incompatible con la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1. 5º CP, pues una multa basada en un valor equivalente a 135.576 € no se corresponde en absoluto con una cantidad de cocaína de notoria importancia -mucho menos con cantidades de varias toneladas- y revela que el tribunal no cuenta con una convicción firme ni acreditada sobre la cantidad transportada, aplicando el subtipo agravado de manera automática. Afirma que ello vulnera los principios de proporcionalidad y legalidad penal, dado que la multa debe guardar proporción directa con el valor del estupefaciente y que esta contradicción interna evidencia que no se ha acreditado el presupuesto objetivo de la notoria importancia, solicitando en consecuencia la exclusión del art. 369.1. 5º CP y la reconducción al tipo básico del art. 368 CP.

45.- No puede apreciarse la pretendida incongruencia interna entre la aplicación del subtipo de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y la cuantía de las multas impuestas. La sentencia de instancia explica, con motivación suficiente y conforme a los arts. 368, 369 y 370 CP, que la multa ha de modularse sobre el valor del estupefaciente -del tanto al triplo- atendiendo a la prueba disponible y sin exigir una equivalencia aritmética con el relato fáctico cuando, por causas imputables a los propios acusados (autohundimiento del artefacto), no fue posible la aprehensión y análisis del alijo. En ese marco, el órgano a quo adopta un criterio prudencial y mínimo, tomando como base tasada la valoración de mercado obrante en autos, y de ahí proyecta las dos multas legalmente previstas -conforme a la propia literalidad de la sentencia que, en su apartado de penas, prevé "dos multas del tanto al triplo del valor de la droga"-, sin que sea exigible una traslación cuantitativa de alusiones genéricas a "cantidades muy superiores" a una cifra exacta para la multa. Esa técnica de individualización no desvirtúa la concurrencia de la notoria importancia (que fue apreciada a partir de un haz indiciario plural y convergente) ni quiebra el principio de proporcionalidad, porque la multa se ancora en una base económica cierta (la tasación mínima disponible) y se ajusta al marco legal del tanto al triplo, motivándose su cuantía dentro del margen de discrecionalidad reglada que reconoce la jurisprudencia.

46.- Tampoco procede la crítica al "desdoblamiento" sancionador. La imposición de dos multas no responde a la ficción de un "segundo alijo", sino a la previsión legal aplicable al supuesto enjuiciado y a la concurrencia de las agravaciones que justifican una respuesta económica reforzada junto a la privativa de libertad. La sentencia explicita que, apreciada la notoria importancia y la extrema gravedad del art. 370.3 CP, la respuesta punitiva ha de incorporar dos multas, ambas vinculadas a la misma base de tasación para evitar especulaciones sobre cantidades no intervenidas y para garantizar proporcionalidad y coherencia interna de la sanción pecuniaria. No existe, por tanto, "doble cómputo" del valor ni arbitrariedad: hay aplicación concatenada de las previsiones legales sobre multa del tanto al triplo en un contexto de hiperagravación, con elección motivada de importes dentro del margen legal y anclados en la única referencia económica corroborada en autos.

47.- La alegación de que el importe final "no se corresponde" con cantidades de "varias toneladas" parte de un falso presupuesto. La sentencia no fija una cantidad concreta "de toneladas" a efectos de multa; sitúa la gravedad del hecho en el plano típico-valorativo (macrotráfico, logística oceánica, semisumergible clandestino, coordinación transnacional) y, para cuantificar la multa, desciende deliberadamente al mínimo económico objetivable (la tasación incorporada) evitando inflar la base en perjuicio del reo. Este método bifásico -determinación cualitativa de la gravedad para la pena corporal y anclaje en base mínima probada para la pena pecuniaria- es compatible con el principio de legalidad ( art. 25 CE) y con la jurisprudencia que habilita el empleo de la prueba indiciaria para afirmar notoria importancia y, a la vez, exige cautela y prudencia cuando se trata de cuantificar económicamente sin droga intervenida, lo que legitima tomar la valoración menos gravosa acreditada como base de la multa. No hay, en consecuencia, motivación contradictoria: hay dos planos distintos -cualitativo y cuantitativo- tratados con criterios razonables y coherentes.

48.- Por último, tampoco prospera la invocada quiebra del principio de proporcionalidad. La proporción en la multa se mide frente a la base económica y al margen legal (tanto-triplo), no frente a descripciones cualitativas de escala criminal. El tribunal explica por qué selecciona esa base de 168.585,37 € (tasación incorporada) y cómo, desde ella, individualiza dos multas que no exceden el arco normativo ni resultan desmedidas en relación con la pena privativa de libertad impuesta por la concurrencia de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y extrema gravedad ( art. 370.3 CP) . El razonamiento, integrado con el resto del acervo probatorio (testifical de los agentes actuantes, dinámica de hundimiento deliberado, ruta y coordenadas coincidentes, naturaleza del semisumergible y cooperación internacional), supera el control de racionalidad exigido por la doctrina constitucional y casacional: la presunción de inocencia fue enervada por prueba válida; la legalidad se respetó en la selección de los preceptos aplicables; y la proporcionalidad queda asegurada por la correspondencia legal entre valor base y cuantía impuesta. Por ello, al no apreciarse incongruencia, arbitrariedad ni quiebra de proporcionalidad, y resultar coherente y motivada la fijación de dos multas sobre base económica tasada dentro del marco legal del tanto al triplo, se desestima íntegramente el motivo, confirmándose la sentencia recurrida en este extremo.

2.8.-Vulneración del Principio de Individualización de la pena ( arts. 66 y 72 C.P y art. 24.2 C. E )

49.- El octavo motivo denuncia que la sentencia vulnera el principio constitucional y legal de individualización de la pena ( arts. 24.2 CE, 66 y 72 CP) al imponer a todos los acusados una pena idéntica de once años de prisión, pese a que el marco punitivo oscila entre seis años y un día y trece años y seis meses, sin efectuar un análisis diferenciado de la participación, el rol funcional, el dominio del hecho, ni las circunstancias personales de cada uno de ellos; señala que la motivación de la pena se reduce a una fórmula genérica -"falta de colaboración y necesidad de planificación y organización"- que no distingue entre capitán, mecánico o simples tripulantes, ni valora la aportación causal de cada acusado, su nivel de conocimiento, capacidad de decisión o datos personales relevantes, lo que convierte la respuesta penal en una sanción colectiva incompatible con el Derecho penal de acto. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, que exige motivación personalizada del quantum dentro del marco legal ( STS 184/2019; STS 18/2022), basada en culpabilidad individual y proporcionalidad, denunciando que ello resulta especialmente grave en un caso sin droga intervenida y basado íntegramente en prueba indiciaria, donde no se ha acreditado jerarquía, reparto de funciones ni distinto nivel de implicación. Afirma que la pena uniforme vulnera el principio de proporcionalidad HECHO-AUTOR-PENA al no justificar por qué se opta por once años y no por penas inferiores, generando un vicio sustantivo que impide el control jurisdiccional y desnaturaliza la función individualizadora de la pena, por lo que solicita la anulación de la individualización punitiva con retroacción al momento oportuno para dictar una pena debidamente motivada o, subsidiariamente, la reducción directa al mínimo legal.

50.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues la sentencia recurrida realiza una individualización punitiva plenamente conforme a los arts. 66 y 72 del Código Penal, al principio constitucional de culpabilidad, y a la doctrina jurisprudencial que atribuye al tribunal sentenciador un amplio margen de apreciación en la fijación del quantum dentro del marco legal, siempre que exista motivación suficiente, incluso cuando varios acusados reciben idéntica pena al concurrir circunstancias homogéneas de participación. En efecto, la sentencia expone que los cuatro acusados realizaron conjuntamente la travesía transoceánica a bordo de un semisumergible clandestino, con reparto funcional integrado, actuando como coautores del transporte de cocaína en grado de máxima gravedad; que todos participaron conscientemente en una operación de narcotráfico de elevada complejidad, con idéntico dominio funcional en la fase ejecutiva; que ninguno mostró colaboración con la autoridad; y que la operación exigió una planificación conjunta, un alto grado de profesionalización y una misma aportación al mantenimiento y ejecución del plan delictivo. Estos elementos -subrayados también por el Ministerio Fiscal en su dictamen- justifican plenamente una pena uniforme, al no existir diferencias relevantes en culpabilidad ni en grado de intervención que impongan diferenciación cuantitativa.

51.-Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la individualización de la pena no exige una motivación exhaustiva, pormenorizada o matemática, sino una explicación razonada que permita comprender por qué se elige un determinado punto dentro del marco legal. Así lo ha declarado el Alto Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas las SSTS 184/2019, 18/2022, 503/2017 o 1000/2025, en las que se afirma que la identidad de pena entre coautores es plenamente válida cuando su participación es equivalente y el tribunal razona la concurrencia de elementos homogéneos de culpabilidad y de gravedad del hecho. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la motivación de la pena no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento judicial permite conocer los criterios esenciales de decisión, sin exigir una valoración diferenciada cuando el hecho se ejecuta de manera conjunta y con reparto funcional equivalente ( SSTC 55/2005, 133/2014). La sentencia recurrida cumple sobradamente con estos criterios: explica que la operación ilícita fue llevada a cabo mediante un semisumergible diseñado específicamente para narcotráfico, con actuación conjunta e inseparable de sus tripulantes, que dependían funcionalmente unos de otros en una estructura mínima pero cohesionada; que el capitán, el mecánico y los marineros compartían un mismo dominio funcional en la fase ejecutiva -la navegación clandestina, el mantenimiento del rumbo, la conducción del artefacto y las reacciones ante la presencia del patrullero-; que la operación posee características típicas de empresa criminal coordinada, donde cada rol es indispensable pero no jerárquicamente diferenciador a efectos de culpabilidad; y que la gravedad objetiva del hecho exige una respuesta homogénea. De este modo, lejos de tratarse de una "pena colectiva", la sentencia -como subraya el Ministerio Fiscal en su informe- aplica un criterio de corresponsabilidad penal coherente con la naturaleza del delito, el reparto funcional acreditado y la ausencia total de elementos diferenciales de menor culpabilidad en alguno de los acusados.

52.- Tampoco puede prosperar la alegación de que el tribunal debió reducir la pena hacia el mínimo legal. El tipo penal - artículos 368, 369.1.5.ª y 370 CP- establece un marco de elevada amplitud debido precisamente a la gravedad y complejidad de los delitos de narcotráfico en su modalidad transoceánica. La elección de once años de prisión, dentro del tramo inferior de la pena aplicable, se encuentra motivada por la extrema gravedad objetiva del hecho, el riesgo sistémico inherente al uso de semisumergibles, la magnitud de la operación y la ausencia de circunstancias atenuantes, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que reconoce que la pena debe graduarse atendiendo al desvalor de la acción, la intensidad del dolo, la peligrosidad del medio empleado y la aportación funcional a la empresa delictiva. En delitos cometidos por coautores en el marco de una misma acción ejecutiva, la proporcionalidad exige no tanto diferenciar por roles formales, sino valorar su grado efectivo de dominio y contribución a la ejecución, que aquí es homogéneo. En suma, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la individualización punitiva, descarta razonadamente cualquier diferenciación entre los acusados y fija una pena proporcionada a la gravedad del ilícito y al reparto funcional acreditado. No existe vulneración del principio de individualización de la pena ni del derecho de defensa, sino correcta aplicación del margen de discrecionalidad judicial reconocido por la jurisprudencia. Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el motivo y confirmar la individualización punitiva efectuada por el tribunal de instancia.

SEGUNDO. - COSTAS

53.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento PO 2/2025, debiéndose confirmar en su integridad la sentencia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DON Juan Ramón, Alejandro y Ezequias y DON Fulgencio.

1.1.- Vulneración del Derecho Penal Sustantivo. Inexistencia del elemento material del delito. Ausencia del hecho nuclear del art. 368 C.P . Quiebra del Principio de Tipicidad y condena sin delito.

1.- En este motivo el recurrente expone que el delito del artículo 368 del Código Penal exige ineludiblemente la existencia real, objetiva y verificable de una sustancia estupefaciente que actúe como objeto material del tipo, pues sin droga no puede apreciarse tráfico, transporte, peligro para la salud pública ni injusto penal alguno. Este elemento constituye el hecho nuclear que define ontológicamente la infracción y cuya ausencia genera no un problema probatorio, sino una atipicidad radical. En la causa analizada se ha acreditado que no se aprehendió, decomisó, custodió ni analizó sustancia alguna, sin que existan restos o vestigios, lo cual impide la subsunción típica. Intentar suplir tal ausencia mediante inferencias -como presumir la existencia de droga por el uso de un semisumergible- supone invertir el orden lógico del Derecho Penal, castigando hipótesis y sospechas en lugar de hechos probados. Ello conduce a una interpretación extensiva y analógica in malam partem prohibida por el artículo 25.1 CE, transformando el medio empleado en sustituto del objeto material y deslizándose hacia un Derecho Penal de autor basado en perfiles, contextos o riesgos estadísticos. El recurso a información de inteligencia policial ajena al factum tampoco puede sustituir a la prueba del objeto material, pues la experiencia o antecedentes no acreditan la comisión del delito concreto. En consecuencia, la inexistencia del elemento material determina que no haya hecho nuclear, ni tipicidad, ni delito, de modo que la única respuesta jurídicamente posible es la absolución, no por duda, sino por inexistencia misma del tipo penal.

2.-El Ministerio Fiscal sostiene que la defensa de los acusados colombianos -centrada de forma reiterada en la idea de que sin incautación física de la droga no puede existir delito de tráfico de estupefacientes- es incompatible con la doctrina pacífica, constante y consolidada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional. Explica que el recurso gira en torno a una alegación única y repetida: que la ausencia de aprehensión del estupefaciente excluye la tipicidad penal. Sin embargo, el Ministerio Público recuerda que la jurisprudencia niega de modo categórico esa exigencia y que el delito de tráfico de drogas puede acreditarse sin ocupación material de la sustancia, siempre que exista una prueba indiciaria sólida, coherente y plural que permita inferir razonablemente tanto la existencia de la droga como la conducta típica asociada al tráfico. Así, subraya que la prueba por indicios es plenamente válida y admisible desde hace décadas, gozando de todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional: pluralidad de indicios, interrelación entre ellos, análisis conjunto, coherencia con las máximas de experiencia y obtención de una conclusión lógica y racional. En este caso, el Fiscal considera que la sentencia de instancia aplicó impecablemente estos criterios al tener por probado que los acusados realizaron una larga travesía oceánica desde Sudamérica en un semisumergible de fabricación artesanal sin matrícula ni identificación, que este fue hundido voluntariamente por sus tripulantes en el momento en que se aproximaba el buque patrullero FULMAR, y que dicho hundimiento se produjo justamente en las coordenadas, fecha y circunstancias previstas por la información facilitada por las autoridades estadounidenses sobre el trasvase del cargamento ilícito a otra embarcación en alta mar.

3.-Para el Fiscal, estos elementos fácticos, unidos entre sí, constituyen un entramado indiciario contundente que permite afirmar, con plena racionalidad, la existencia del cargamento de cocaína en cantidad no inferior a 750 gramos netos -umbral de notoria importancia-. Además, respalda su argumentación con una extensa cita de jurisprudencia, entre ella la Sentencia de la Audiencia Nacional 16/2008 y su confirmación en casación mediante la STS 921/2009, donde se establece expresamente que "no es necesaria la ocupación física de la droga para la existencia del delito" cuando el conjunto indiciario permite acreditar su realidad. También recuerda que el Tribunal Supremo ha corregido intentos de calificar como tentativa estos supuestos, señalando que el tráfico de drogas es un delito de peligro abstracto, de ejecución anticipada y no de resultado, de modo que su consumación no exige la aprehensión del estupefaciente, bastando con que exista un pacto, acuerdo o plan y que se haya puesto en marcha el mecanismo de transporte. Asimismo, el escrito del Fiscal cita la Sentencia 11/2025 de la Audiencia Nacional, confirmada íntegramente en apelación, donde se vuelve a reiterar que la falta de ocupación del alijo -cuando ello se debe a una acción deliberada de los acusados para impedir la actuación policial- no puede beneficiar a quienes destruyen u ocultan la prueba, y que los indicios derivados de la actuación policial, la experiencia de los agentes, las maniobras evasivas y el hundimiento o incendio de la embarcación constituyen pruebas suficientes para tener por acreditada la existencia de la droga. El Fiscal destaca también que la defensa pretende sustituir la valoración racional de la Sala por su propia interpretación parcial, y recuerda que la jurisprudencia rechaza que la convicción judicial deba ceder ante narrativas exculpatorias no corroboradas. En definitiva, el Fiscal concluye que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria, que la inexistencia de la aprehensión del estupefaciente no elimina el delito, y que el conjunto de indicios acreditados permite afirmar la consumación del tráfico de drogas, razón por la cual el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la condena y la desestimación del recurso de apelación.

4.- Entrando en el estudio de esta primera alegación debemos partir que es la piedra angular sobre la que el recurrente hace pender la mayoría de los siguientes motivos de recurso. Hemos hecho un amplio resumen de las alegaciones del Ministerio Fiscal, porque hacemos nuestras todas sus argumentaciones. El motivo de apelación, articulado sobre la premisa de que la inexistencia de aprehensión física de la sustancia estupefaciente impediría la condena por delito contra la salud pública, debe ser desestimado. La tesis del recurrente desconoce, de un lado, la ratio decidendi de la sentencia recurrida -que asienta la condena en una prueba indiciaria plural, sólida, interrelacionada y racionalmente expuesta- y, de otro, la doctrina jurisprudencial pacífica del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la suficiencia de la prueba indirecta para enervar la presunción de inocencia en supuestos de tráfico de drogas sin ocupación del alijo, cuando son los propios intervinientes quienes impiden su incautación (hundimiento o destrucción del medio de transporte). En particular, la resolución impugnada exterioriza los hechos base (localización del semisumergible artesanal sin identificación en las coordenadas comunicadas por las autoridades de EE. UU.; navegación a ras de agua; hundimiento deliberado e inmediato al aproximarse el patrullero FULMAR; desposesión intencional de un teléfono en el interior; imposibilidad material de recuperar carga por la celeridad del siniestro; y concordancia temporal con el previsto trasvase en alta mar), y explicita el nexo lógico que conduce a la inferencia de transporte de cocaína en cantidad, en todo caso, no inferior a la de notoria importancia (=750 g), apoyándose además en la experiencia objetiva de los actuantes y en la información remitida por la DEA a través de los cauces de cooperación judicial internacional.

5.- Tal estructura inferencial cumple los requisitos constitucionales y casacionales de la prueba por indicios: (i) indicios plenamente acreditados; (ii) deducción de los hechos típicos a partir de aquellos; (iii) exteriorización del razonamiento; y (iv) sujeción a las máximas de experiencia y al criterio humano, descartándose un análisis fragmentario o aislado de cada dato. Por ello, no se vulnera la presunción de inocencia cuando la inferencia es racional, cerrada y concluyente, como sucede en el caso. Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). El Tribunal de instancia exterioriza con precisión los múltiples indicios plenamente acreditados, subraya su interrelación recíproca y expone de forma clara el engarzamiento lógico que conduce a la conclusión condenatoria, todo ello conforme al criterio humano y a las máximas de experiencia forense, especialmente relevantes en delitos de tráfico marítimo de droga y uso de semisumergibles. A lo anterior se une que la jurisprudencia también ha reiterado que el delito del artículo 368 CP es un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, de modo que no exige la obtención del resultado ni la incautación material del estupefaciente. Así lo declaró de forma expresa la STS 921/2009, de 20 de octubre, en un supuesto análogo de hundimiento de embarcación para impedir la aprehensión de droga, señalando que "el tráfico se reputa consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". Este criterio, plenamente aplicable al caso presente, se fundamenta en la propia estructura típica del art. 368 CP, que sanciona conductas previas a la efectiva distribución, entre ellas el transporte y la tenencia preordenada al tráfico.

6.- La tesis del recurrente -según la cual la ausencia de incautación física del estupefaciente impediría la existencia del delito del art. 368 CP- no encuentra amparo alguno en el Derecho positivo ni en la jurisprudencia. Muy al contrario, el Tribunal Supremo ha reiterado de manera constante y uniforme que la falta de ocupación material de la droga no impide apreciar el delito de tráfico de estupefacientes cuando su existencia puede deducirse racionalmente de un conjunto plural y convergente de indicios, valorados conforme a las máximas de experiencia. Así lo ha declarado expresamente la STS 832/2007, de 5 de octubre, al afirmar que "la droga constituye uno de los elementos del tipo objetivo del artículo 368 CP, si bien su existencia no siempre ha de estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios idóneos para acreditar la existencia del objeto del delito". Esta misma línea aparece en la STS 679/2013, de 25 de julio, que precisa que la imposibilidad de analizar la sustancia "no impide que su composición y peso aproximado puedan acreditarse por otros medios probatorios". Igualmente la STS 1013/2022, de 12 de enero, subraya que es posible condenar por tráfico de drogas "pese a no haberse intervenido el estupefaciente, siempre que los indicios existentes, analizados en su conjunto, conduzcan a una conclusión inequívoca". Toda esta doctrina aparece correctamente aplicada en la sentencia recurrida, que parte de un hecho base indubitado: la localización del semisumergible en el punto exacto señalado por la cooperación internacional, su navegación a flor de agua, la presencia a bordo de los cuatro acusados, y, sobre todo, el hundimiento deliberado e inmediato de la embarcación al aproximarse el patrullero FULMAR, frustrando con ello la actuación policial. Sobre este hecho nuclear, la sentencia articula un razonamiento indiciario completo, coherente y conforme a la experiencia, que enlaza causal y lógicamente con el hecho consecuencia: la existencia del cargamento de cocaína de cantidad no inferior a la considerada de notoria importancia. En el plano doctrinal, autores como Díaz-Maroto y Villarejo ("Delitos contra la salud pública", en Comentarios al Código Penal, dirigidos por Conde-Pumpido, 2020) subrayan que la ocupación del estupefaciente "no es un requisito ontológico del tipo, sino una circunstancia probatoria contingente", recordando que el tipo penal protege anticipadamente la salud colectiva y no requiere la verificación físico-química de la sustancia cuando esta puede deducirse por otras vías probatorias. También Quintero Olivares ("Manual de Derecho Penal. Parte Especial", 2022) explica que en los delitos de tráfico de drogas "la destrucción del objeto material por los propios intervinientes no puede aprovecharles en la desactivación típica".

7.- Como ya se ha adelantado, este razonamiento se ajusta escrupulosamente a los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y casacional sobre la prueba indiciaria. El Tribunal Supremo reproduce esta doctrina, pudiendo citarse las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, ambas recordadas en la sentencia recurrida, que destacan que la inferencia solo vulnera la presunción de inocencia si es "ilógica, excesivamente abierta o incompatible con la experiencia". Todo ello coincide con la línea argumental del Ministerio Fiscal, que rechaza el carácter imprescindible de la aprehensión y reivindica la suficiencia del haz indiciario concurrente, y con los fundamentos de la sentencia recurrida, que citan de forma expresa resoluciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que admiten la condena sin ocupación de la sustancia cuando la realidad del estupefaciente y su destino al tráfico resultan acreditadas por otros medios probatorios (vgr., SSTS 832/2007; 679/2013; 492/2016; 913/2016; 205/2020; 1013/2022; y doctrina constitucional y casacional sobre prueba indiciaria: SSTS 500/2015 y 797/2015; SSTC 133/2014 y 146/2014). En este marco, y conforme razona la instancia, tratándose de un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada ( art. 368 CP) , no se exige resultado lesivo ni ocupación material del alijo para afirmar la consumación, máxime cuando la frustración de la incautación trae causa de la conducta dolosa de los acusados (autohundimiento del semisumergible). En definitiva, la sentencia apelada aplica correctamente la doctrina consolidada y motiva de forma suficiente la existencia del alijo y la notoria importancia, así como la hiperagravación del art. 370.3 CP por utilización de embarcación específica. Finalmente, la Sala constata que la sentencia recurrida cita y aplica correctamente resoluciones recientes de la propia Audiencia Nacional y de su Sala de Apelación, como la SAN 11/2025 y la SAN 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos -transporte de droga en semisumergible y hundimiento deliberado- han ratificado la validez de la prueba indiciaria y la suficiencia de la inferencia racional sobre la existencia del estupefaciente. A la vista de todo lo expuesto, y dada la coherencia hermenéutica entre el razonamiento del Tribunal de instancia, la posición del Ministerio Fiscal y la jurisprudencia aplicable, el motivo debe ser desestimado, al no apreciarse vulneración alguna de la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba

1.2.- Ausencia Total de Prueba Directa y de Prueba Pericial Científica. Inexistencia de los presupuestos excepcionales admitidos por el Tribunal Supremo para condenar sin intervención de sustancia. Imposibilidad de individualizar la pena y quiebra del estándar probatorio.

8.- El recurrente plantea que la condena dictada vulnera los estándares constitucionales de prueba porque la causa presenta una ausencia absoluta de prueba directa, lo que obliga -según la doctrina del Tribunal Supremo- a aplicar un estándar reforzado de exigencia probatoria. No solo falta el objeto material del delito (la droga), sino también todas las formas de prueba directa que excepcionalmente pueden permitir una condena sin aprehensión: no hubo declaraciones autoinculpatorias, ni restos o trazas, ni intervenciones telefónicas que acreditaran tráfico alguno, ni vigilancia continuada hasta el hundimiento, ni identificación de embarcación receptora, ni cantidades de dinero compatibles con operaciones de narcotráfico. Esta inexistencia total de prueba directa sitúa el caso fuera de los supuestos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha permitido condenar sin intervención de sustancia. El recurso subraya que, a diferencia de casos donde la droga desaparece tras haber estado objetivamente acreditada, aquí la sustancia se presume desde el inicio, sin ningún dato empírico cierto. Además, la documentación de la DEA presenta contradicciones graves: primero admite desconocer la carga; después especula con ocho toneladas; más tarde habla de 4.000 kg; y finalmente la sentencia fija como mínima una cantidad hipotética de 750 g con pureza estándar. Esta variación revela ausencia de acreditación objetiva y utilización de cifras cambiantes sin base probatoria. Por ello, la ratio de la condena no descansa en hechos probados, sino en conjeturas, en abierta contradicción con la presunción de inocencia, que según el Tribunal Constitucional no puede ser enervada por meras sospechas o inferencias abiertas.

9.- A estas carencias se suma la total ausencia de prueba pericial científica: no existe análisis químico, toxicológico ni farmacológico, ni determinación de pureza o cantidad, ni siquiera identificación objetiva de la sustancia. La jurisprudencia exige extremar la cautela cuando no hay análisis, especialmente para aplicar agravaciones como notoria importancia o extrema gravedad, que dependen precisamente de la cantidad y pureza. Sin estos datos, no puede individualizarse la pena conforme a Derecho: no es posible fijar cantidad, pureza, peligrosidad ni justificar agravaciones. Diversas sentencias del Tribunal Supremo han establecido que la falta de determinación del grado de pureza puede llevar a la absolución porque la valoración del tipo penal agravado quedaría en el aire. Finalmente, el recurso critica la llamada "tasación" de la Guardia Civil, calificándola de ficción probatoria: se basa en una cantidad hipotética y no en un objeto real; los peritos no examinaron sustancia alguna; no existió intervención material ni análisis; y el informe fue "ratificado" de forma irregular durante el juicio, incluso recurriendo a una persona que no había elaborado la pericia, sin posibilidad efectiva de contradicción. Esta actuación vulnera los principios esenciales de la prueba pericial: preexistencia, identificación del objeto, metodología verificable y contradicción en el plenario. En conclusión, el motivo sostiene que la causa presenta un conjunto de carencias insuperables inexistencia total de prueba directa, ausencia de cualquiera de los supuestos excepcionales que permiten suplir la ocupación material, falta absoluta de prueba científica, imposibilidad de individualizar la pena, y una tasación sin sustento real. Estas deficiencias no pueden ser suplidas por prueba indiciaria, pues la condena se basa en inferencias abiertas y conjeturas incompatibles con los estándares constitucionales de presunción de inocencia y con la doctrina del Tribunal Supremo sobre tráfico de drogas sin droga intervenida.

10.- El Ministerio Fiscal comienza señalando que el recurso de apelación de la defensa se sostiene casi exclusivamente en una premisa única y reiterada: que sin incautación material de la sustancia estupefaciente no puede existir un delito de tráfico de drogas. Esta tesis -empleada desde la instrucción, reiterada en el escrito de defensa y reproducida en todas las sesiones del juicio- es calificada como insostenible a la luz de la doctrina pacífica, constante y plenamente consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Según esta jurisprudencia, la ocupación física de la droga no es un requisito imprescindible cuando existen indicios sólidos, plurales y convergentes que permiten inferir racionalmente su existencia y la participación de los acusados. El Fiscal explica que el tipo penal del artículo 368 CP, al igual que cualquier otro delito, puede acreditarse mediante prueba indiciaria, instrumento probatorio plenamente válido y aceptado desde hace décadas. Esta prueba exige pluralidad de indicios, su interrelación recíproca y una conclusión lógica derivada de ellos según las máximas de experiencia y el criterio humano. En este caso, la sentencia de instancia parte de un hecho probado indubitado: los acusados navegaron durante semanas desde Sudamérica a bordo de un semisumergible artesanal sin identificación, interceptado exactamente en la fecha y coordenadas señaladas por la DEA para un trasvase de droga, y hundido voluntariamente por sus tripulantes al aproximarse el patrullero FULMAR para evitar la incautación. Todo ello permite inferir de manera concluyente que la embarcación transportaba no menos de 750 gramos de cocaína, cantidad fijada como mínima para la notoria importancia.

11.- El Ministerio Fiscal refuerza esta conclusión citando jurisprudencia directamente aplicable. Recuerda, por ejemplo, la Sentencia 16/2008 de la Audiencia Nacional, confirmada por la STS 921/2009, donde se proclamó que "al no haber droga, no hay delito" es una tesis errónea, pues lo esencial es acreditar su existencia, incluso si no ha sido recuperada, mediante valoración conjunta de indicios. Esa misma línea fue reiterada en numerosos pronunciamientos que reconocen que la no ocupación no impide apreciar el delito, especialmente cuando los propios acusados provocan la destrucción o desaparición del estupefaciente. A continuación, el Fiscal destaca otro ejemplo reciente y paradigmático: la SAN 11/2025, confirmada en apelación por la SAN 33/2025, en la que se resolvió un supuesto prácticamente idéntico: una embarcación que, al advertir la presencia policial, fue incendiada voluntariamente por sus tripulantes para evitar la aprehensión de la droga. En esa resolución se afirmó que la falta de incautación no elimina la existencia de la sustancia, siempre que una multiplicidad de indicios -perfectamente interrelacionados- permita concluir, más allá de toda duda razonable, que transportaban cocaína en cantidad relevante. Dichas sentencias recalcan que la inferencia debe ser racional, no meramente especulativa, y que en rutas transoceánicas de narcotráfico la experiencia forense confirma que la sustancia transportada es cocaína y en volúmenes muy superiores al límite de notoria importancia. Tras ello, el Ministerio Público reprocha a la defensa que su pretensión consiste en sustituir la valoración judicial objetiva, imparcial y motivada de la prueba indiciaria por su propio criterio subjetivo, basado exclusivamente en las declaraciones autoexculpatorias de los acusados, declaraciones todas ellas realizadas únicamente a preguntas de su defensa y sin someterse al principio de contradicción. El Fiscal cita al Tribunal Supremo para recordar que las declaraciones no sujetas a contradicción tienen un valor probatorio muy disminuido, pues constituyen una narración unilateral no sometida al escrutinio adversarial. El Fiscal subraya además que la defensa no aportó ningún contraindicio robusto, ni prueba testifical ni documental que corroborara su versión -como, por ejemplo, la declaración de los supuestos empleadores o propietarios del semisumergible y de su "lícita carga", o documentación relativa a la embarcación, a contratos laborales, itinerarios o billetes de regreso- elementos todos ellos que habrían sido perfectamente posibles de aportar durante el año y medio de instrucción. La ausencia total de tales pruebas resulta especialmente significativa dado el carácter altamente inverosímil de la versión defensiva.

12.- En cuanto a la actividad probatoria de cargo, el Ministerio Fiscal resume la solidez de los indicios acreditados en el juicio oral, entre los que destacan: La información previa de la DEA, suministrada a España a través de cauces de cooperación internacional y plenamente coherente con lo sucedido: identidad de los tripulantes, rol de cada uno, fechas y lugar del trasvase. La localización del semisumergible exactamente en la fecha y coordenadas previstas. La navegación normal de la embarcación, sin signos de avería, pese a lo afirmado por los acusados. El cambio brusco de rumbo al percatarse de la presencia policial. El hundimiento voluntario del submarino por sus tripulantes, acreditado por testigos directos. El uso y destrucción de un teléfono satelital, empleado según se desprende de las declaraciones para alertar a terceros involucrados. La absoluta imposibilidad material de rescatar la embarcación, debido a su hundimiento inmediato. El carácter criminal del propio semisumergible, que por su construcción y ausencia de identificación constituye en sí mismo un indicio. El Fiscal también rebate la insinuación defensiva de manipulación o falta de autenticidad de los documentos estadounidenses, recordando que la jurisprudencia (por ejemplo, STS 197/2021, STS 146/2016 y STS 566/2024) sostiene que los tribunales españoles no deben revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras, siempre que se ajusten a estándares mínimos de cooperación judicial. Además, demuestra que todos los datos aportados por la DEA estaban ya recogidos en informes previos y plenamente corroborados por los hechos posteriores. El escrito concluye afirmando que la prueba indiciaria desplegada es plural, convergente, sólida y racional, que no existe contraindicio alguno capaz de desvirtuarla, y que la defensa pretende sustituir la apreciación judicial -correctamente motivada conforme al art. 741 LECrim- por su propia interpretación interesada. Finalmente, el Ministerio Fiscal solicita la confirmación íntegra de la sentencia condenatoria, dada la claridad de los hechos y la firmeza del acervo probatorio.

13.- La tesis del recurrente parte de una premisa errónea: la ausencia de prueba directa no invalida la condena. Sostiene la defensa que, al no existir prueba directa ni aprehensión de droga, la condena vulnera la presunción de inocencia. Sin embargo, la sentencia recurrida analiza expresamente esta cuestión y concluye que la acreditación del delito se sustenta en una pluralidad de indicios sólidos, coherentes y racionales, conforme exige la jurisprudencia. El Ministerio Fiscal pone de relieve en su informe -que esta Sala asume- que la defensa equipara artificialmente ausencia de prueba directa con ausencia de prueba, cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que la responsabilidad penal puede basarse en prueba indiciaria plenamente válida, siempre que los indicios estén acreditados, sean plurales, estén interrelacionados y conduzcan de forma lógica a la conclusión de culpabilidad. Así lo ha afirmado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las SSTS 500/2015, de 24 de julio, y 797/2015, de 24 de noviembre, donde se exige que la inferencia sea racional y no "ilógica o excesivamente abierta". Asimismo, el Tribunal Constitucional ha recordado que la presunción de inocencia solo se vulnera cuando las inferencias "sean tan abiertas que admitan conclusiones alternativas equiparables" ( STC 133/2014, STC 146/2014). Nada de ello ocurre aquí.

14.- Como ya hemos adelantado en el anterior motivo de recurso el Tribunal Supremo admite la condena sin intervención de sustancia, pero en supuestos acreditados mediante prueba indiciaria reforzada. La defensa invoca que la condena sin aprehensión solo procede en casos "excepcionales y tasados", exigiendo supuestos de prueba directa sustitutiva (trazas, autoinculpación, vigilancias completas, dinero relevante...). Pero esta interpretación restringida no es fiel a la doctrina jurisprudencial. La sentencia recurrida recoge correctamente la doctrina establecida, entre otras, en las siguientes resoluciones ya citadas en el motivo anterior; STS 832/2007, de 5 de octubre: "la existencia de la droga no tiene por qué estar acreditada mediante un acto específico de intervención; no existe un catálogo cerrado de medios probatorios para acreditar el objeto del delito". STS 679/2013, de 25 de julio: "la imposibilidad de analizar la droga no impide acreditar su composición y peso aproximado por otros medios". STS 1013/2022, de 12 de enero: "la falta de intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando los indicios racionales permiten afirmar su existencia". Pero más contundentemente, en materia de semisumergibles hundidos voluntariamente, los precedentes son inequívocos: La STS 921/2009, que confirma la SAN 16/2008, resolvió un supuesto idéntico: "Lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga... aunque no se recupere, si la valoración de la prueba permite dar por probada su existencia", y añadió: "El tráfico existe como delito consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido". Las SAN 11/2025 y SAN 33/2025, también citadas por la sentencia recurrida, reiteran que hundir voluntariamente la embarcación para evitar la aprehensión no puede beneficiar a los acusados, especialmente cuando los agentes acreditan: navegación normal, sin avería, cambio de rumbo al detectar al patrullero, hundimiento deliberado, uso de teléfono satelital, coincidencia exacta con coordenadas y fecha previstas para el trasvase, embarcación sin identificación, típica del narcotráfico, imposibilidad de recuperación por hundimiento súbito provocado por los propios tripulantes.

15.- Debemos afirmar que ninguno de los supuestos alegados por el recurrente para excluir la condena se ajusta al presente caso. En el recurso se expone un catálogo de elementos que -según su criterio- serían imprescindibles para condenar sin droga: autoinculpación, restos, escuchas, seguimiento continuo, dinero relevante, etc. Sin embargo: tal catálogo no existe en la jurisprudencia. Es una construcción unilateral ajena a la doctrina consolidada. La jurisprudencia no exige prueba directa sustitutoria, sino indicios acreditados y convergentes. Exigir que solo pueda condenarse sin droga si existe "seguimiento continuo", "maniobra de entrega" o "grandes sumas de dinero" supondría introducir un tipo de numerus clausus probatorio, incompatible con el principio de libre valoración de la prueba. La sentencia recurrida demuestra que las declaraciones de los agentes fueron claras, coherentes, convergentes y sometidas a contradicción -a diferencia de las declaraciones de los acusados, todas ellas prestadas únicamente a preguntas de su defensa-.

16.- La documentación de la DEA no genera duda alguna: es coherente, previa y corroborada por los hechos; se expone en el recurso que los informes estadounidenses son contradictorios o "prefabricados". La sentencia recurrida ya desvirtúa esta alegación apoyándose en: declaración del instructor del atestado, fechas de preparación de informes previos (abril-mayo 2024), coincidencia milimétrica entre la información y el lugar y fecha reales del encuentro. La jurisprudencia ( STS 197/2021; STS 146/2016; STS 566/2024) recuerda que: "Los tribunales españoles no pueden revisar la legalidad interna de actuaciones policiales extranjeras si cumplen estándares mínimos de cooperación". La defensa no acredita manipulación alguna.

17.- En relación con la supuesta falta de pericia científica, la sentencia recurrida ya explica que no es exigible cuando la prueba es indiciaria y la sustancia no ha sido recuperada por hundimiento deliberado. Se sostiene que la pena no puede individualizarse sin análisis químico. Sin embargo, la jurisprudencia reconoce que la pureza puede inferirse cuando no es posible el análisis por causa imputable al acusado ( SSTS 205/2020, 913/2016, 492/2016), admite valorar la cantidad mínima de 750 g fijada como límite de notoria importancia (Acuerdo Pleno TS 19/10/2001). La sentencia recurrida aplica la misma solución adoptada en la SAN 11/2025 y en la SAN 33/2025: fijar como cantidad mínima la de notoria importancia, al resultar ilógico que un sumergible transoceánico transporte cantidades inferiores. En la misma línea la crítica a la "tasación" carece de razón; dice la defensa que la tasación es ficticia, pero la tasación no sustituye a la prueba material, sino que fija un mínimo objetivo legalmente reconocido, y la sentencia no se basa en dicha pericia para acreditar la existencia de droga, sino en el bloque de indicios plenamente acreditados en el juicio. Por tanto, la objeción es irrelevante. El motivo se apoya en una concepción errónea de la prueba; parte de premisas contrarias a la jurisprudencia consolidada; omite la valoración conjunta de los indicios acreditados; y propone un modelo probatorio (basado en pruebas directas tasadas) incompatible con el artículo 741 LECrim. La sentencia recurrida valora correctamente la prueba testifical, documental e indiciaria; motiva de forma exhaustiva y conforme a la lógica; aplica la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional; y alcanza una conclusión incriminatoria racional, sólida y fundada. Por todo ello procede desestimar el motivo,

1.3.- Prueba indiciaria defectuosa. Inexistencia de indicios incriminatorios, inferencias abiertas e imposibilidad estructural de deducir el elemento material del delito y el hecho nuclear mediante juicio de inferencia

18.- El recurrente sostiene que la condena se fundamenta en una prueba indiciaria defectuosa, incapaz de enervar la presunción de inocencia, porque no existen indicios incriminatorios verdaderos ni es posible estructuralmente reconstruir, mediante inferencias, ni el elemento material del delito (la droga) ni el hecho nuclear (su transporte). El motivo comienza recordando que en el caso no existe ninguna prueba directa: no hay droga intervenida, ni restos, ni comunicaciones, ni seguimientos, ni dinero relevante, ni declaraciones autoinculpatorias. Por ello, según la doctrina clásica del Tribunal Supremo -citadas, entre otras, las SSTS de 7 de febrero de 1990, 10 de octubre de 2022, 5 de octubre de 2002 y 11 de octubre de 2005-, cuando se pretende condenar exclusivamente mediante prueba indiciaria, se activa un estándar probatorio reforzado. La prueba indiciaria solo puede sustentar una condena si cumple requisitos estrictos: hechos bases plenamente acreditados, inequívocamente incriminatorios, inferencia lógica cerrada y exclusión razonada de hipótesis alternativas. Asimismo, se cita la STS 947/2007, que exige que la sentencia explicite de manera rigurosa la "hilazón lógica de los indicios" y el juicio de inferencia. Una condena basada en simples sospechas no es válida: debe ser una sentencia de convicciones, no de probabilidades. Se dice que los indicios clásicos del delito de tráfico de drogas no concurren; la jurisprudencia suele valorar como indicios cualificados: variedad y cantidad de droga intervenida, pureza, actuación de terceros compradores o coimputados. (citando SSTS de 2004, 2005, 2006, 2008, 2010). En este caso, nada de ello existe.

19.- Por tanto, según el recurrente, no concurren los indicios que históricamente permiten afirmar la existencia de tráfico de drogas mediante prueba indirecta. Se alega que los únicos hechos base acreditados son neutros y no incriminatorios La defensa identifica como hechos bases realmente acreditados: Salida de un semisumergible artesanal desde América, Navegación transoceánica, Hundimiento de la embarcación, Rescate y detención de los tripulantes. Ausencia total de carga recuperada. Estos hechos, por sí mismos, son equívocos y neutros: no acreditan tráfico de drogas, sino únicamente un viaje marítimo en un medio atípico. La jurisprudencia exige hechos base con fuerza incriminatoria, no meros datos ambiguos. Se vuelve a recordar que el elemento material -la droga- constituye el objeto del tipo penal y su presupuesto ontológico. La defensa sostiene que no puede inferirse su existencia, ya que la prueba indiciaria puede servir para deducir dolo o participación, pero no para "crear" la existencia del objeto mismo del delito. Inferir la existencia de droga solo porque "lo normal" es que un semisumergible la transporte supone un razonamiento estadístico, incompatible con un sistema penal de garantías. El Derecho penal no condena por probabilidades ni por patrones, sino por hechos probados. El hundimiento no es un indicio concluyente y la sentencia no justifica descartarlo como accidente. La sentencia considera que el hundimiento fue deliberado y, por tanto, indicio de culpa. Pero la defensa subraya: Ningún testigo afirma haber visto un autosabotaje. El vídeo no muestra acciones inequívocas. No hay pericia naval. La versión de los acusados -avería mecánica progresiva, entrada de agua, fallo de motor- es técnicamente plausible y nunca refutada mediante prueba técnica. Según la jurisprudencia constitucional, cuando existen hipótesis alternativas razonables, la inferencia no puede considerarse cerrada ni concluyente.

20.- Por ultimo la sentencia no descarta ni analiza alternativas como: Avería mecánica. Fallo estructural. Parada de motor. Inundación accidental. Situación de pánico en alta mar. Se concluye que la falta de razonamiento reforzado para descartarlas vulnera la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional: si la inferencia queda abierta, no puede sostener una condena. El recurrente denuncia que el razonamiento es circular: "Se hunde el semisumergible, luego había droga." "Había droga, luego el hundimiento fue deliberado." Esto convierte la condena en una sentencia de probabilidad, no en una sentencia de certeza. Condenar basándose en máximas policiales o estadísticas equivale a aplicar un derecho penal de autor o de peligrosidad, incompatible con el art. 24 CE. La prueba indiciaria es considerada insuficiente, basada en hechos neutros, apoyada en inferencias abiertas, sin descarte de hipótesis alternativas, sin motivación reforzada, sin pericial técnica, y sin prueba directa ni indirecta de existencia de droga. Por ello, la defensa concluye que la sentencia no exterioriza un razonamiento inferencial válido, vulnera la presunción de inocencia y debe ser revocada. Ya hemos reunido en el anterior motivo a la tesis central del Ministerio Fiscal.

21.- Se ha hecho un amplio resumen de la tesis del recurrente porque consideramos que en este motivo es en el que se hace el mayor esfuerzo argumentativo por parte del recurrente. El motivo debe ser desestimado, pues parte de una premisa probatoria incorrecta, desconoce la valoración conjunta de la prueba realizada por el tribunal sentenciador, se construye sobre una comprensión parcial e incompleta de la prueba indiciaria y resulta frontalmente incompatible con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre condenas sin aprehensión de sustancia estupefaciente y sobre el control constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Entendemos que la sentencia recurrida aplica correctamente la prueba indiciaria conforme al artículo 741 LECrim. Como ya razona la sentencia recurrida con apoyo en abundante jurisprudencia, la condena no se basa en un solo indicio aislado, sino en un conjunto plural, sólido, convergente y recíprocamente reforzado de indicios acreditados en el juicio oral, sometidos a contradicción y valorados con inmediación. La sentencia destaca -con acierto- que: la información previa suministrada por la DEA la localización del semisumergible en el lugar, fecha y coordenadas exactas previstas para el trasvase, la navegación normal del artefacto, el cambio de rumbo al detectar al FULMAR, el hundimiento inmediato y voluntario de la nave, el uso y destrucción del teléfono satelital por el capitán, la imposibilidad material de recuperar la carga por el hundimiento abrupto,

y la absoluta carencia de identificación legal del artefacto constituyen un bloque indiciario coherente y cerrado, que conduce racionalmente -ex art. 741 LECrim- a la conclusión de transporte de cocaína en cantidad no inferior al umbral de notoria importancia.

22.- La valoración realizada por la Sala de instancia es objetiva, motivada y plenamente respetuosa con el canon de razonabilidad exigido por el Tribunal Constitucional en las SSTC 133/2014, 146/2014, 174/1985, entre otras, que reiteran que: "La presunción de inocencia se satisface mediante prueba de cargo válida, sea directa o indiciaria, siempre que la inferencia sea razonada, motivada y no ilógica". La sentencia impugnada exterioriza el juicio de inferencia, describe los hechos base acreditados y explica la conexión lógica entre estos y el hecho consecuencia, cumpliendo así con la exigencia de "hilazón lógica de los indicios" exigida por la STS 947/2007, citada por la propia defensa. Como ya hemos tratado en el motivo anterior existe una doctrina muy consolidada sobre condenas sin incautación de droga. El recurrente sostiene que sin aprehensión de sustancia no puede existir condena. Esta tesis ha sido expresamente rechazada por la jurisprudencia. Así lo han dicho, entre muchas otras: STS 832/2007, 5 de octubre: "La droga constituye un elemento del tipo, pero su existencia no tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención". STS 679/2013, 25 de julio: "La falta de análisis no impide acreditar naturaleza y cantidad por otros medios". STS 1013/2022, 12 de enero: "La no intervención de la sustancia no es obstáculo para la condena cuando la prueba indiciaria permite afirmar inequívocamente la ejecución de actos típicos". STS 921/2009, sobre semisumergibles hundidos deliberadamente: "Lo fundamental no es ocupar el cuerpo del delito, sino acreditar su existencia; el delito está consumado desde que se pone en marcha el mecanismo de transporte pactado". La sentencia recurrida cita y aplica precisamente esta doctrina, así como las SAN 11/2025 y 33/2025, que en supuestos prácticamente idénticos (semisumergibles hundidos por sus tripulaciones para evitar la incautación) ratifican que el hundimiento deliberado es un indicio de enorme potencia incriminatoria. El escrito del Ministerio Fiscal reproduce abundantemente esta jurisprudencia y destaca que la defensa intenta imponer un restrictivo "numerus clausus" de supuestos excepcionales que no existe en derecho, pues la prueba indiciaria no requiere prueba directa sustitutiva, sino indicios plenamente acreditados y convergentes, que aquí concurren.

23.- Por ello entendemos que los hechos base acreditados son inequívocamente incriminatorios y no neutros, como sostiene el recurrente. El motivo intenta reducir los hechos base a: navegar, hundirse y ser rescatados. Pero la sentencia (y así lo señala el Ministerio Fiscal) acredita hechos bases radicalmente diferentes, con carga incriminatoria evidente: coincidencia exacta con las coordenadas, fecha y hora previstas para un trasvase de cocaína según información externa fiable, embarcación artesanal clandestina, sin matrícula, bandera ni identificación, propia de narcotráfico transoceánico, como reconocen el SVA y la GC, navegación normal, sin signos de avería, durante una persecución prolongada, cambio de rumbo evasivo al detectar al patrullero, hundimiento inmediato en cuanto la interceptación se hace inevitable, uso y destrucción del teléfono satelital, confirmado por agentes y por la declaración judicial previa de un acusado, y por último, la imposibilidad de localizar o remolcar el artefacto por hundimiento súbito provocado por sus propios tripulantes. Se trata de hechos base acreditados, inequívocamente incriminatorios, plurales y convergentes, que satisfacen sobradamente los requisitos exigidos por la STS 300/2015, la STS 447/2016, la STC 133/2014 y el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19/10/2001.

24.- Tambien debemos destacar que la versión alternativa de la defensa fue razonablemente descartada por la Sala. El Tribunal Constitucional exige que el tribunal valore y descarte razonadamente las hipótesis alternativas de la defensa ( STC 174/1985). Eso es exactamente lo que hace la sentencia recurrida: La supuesta avería no aparece corroborada por ningún indicio objetivo. Ningún testigo observó vía de agua, daños estructurales ni signos de siniestro. Los vídeos muestran navegación normal antes del hundimiento. No se propuso ni aportó la pericia naval que la defensa invoca ahora como imprescindible, pese a haber tenido más de un año para solicitarla. La Sala explica con apoyo en testigos expertos (capitán y tripulación del FULMAR) que una avería mecánica no provoca un hundimiento instantáneo, y que el hundimiento se produjo justo cuando la interceptación iba a producirse. La sentencia, por tanto, descarta razonadamente la versión defensiva, cumpliendo plenamente con el canon constitucional. Por ello debemos rechazar expresamente que concurra en la sentencia un razonamiento circular ni inferencia abierta: la sentencia expone un juicio de inferencia completo, motivado y conforme a la lógica. El recurrente sostiene que el razonamiento es circular ("se hunde porque había droga; había droga porque se hunde"). Esta afirmación ignora el razonamiento completo de la sentencia, que no se basa en un solo indicio, sino en un haz robusto y convergente, que incluye: coordinación con información internacional, conducta evasiva, características de la embarcación, uso de teléfono satelital, hundimiento deliberado, imposibilidad de recuperación, experiencia policial y contrastación empírica con casos previos. El Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente que la experiencia es criterio válido dentro de un razonamiento inferencial, siempre que no sustituya a los hechos base acreditados ( STC 146/2014). Aquí se integra como parte del análisis lógico, no como sustituto de la prueba.

25.- Debemos concluir que la sentencia recurrida identifica hechos bases acreditados, descarta hipótesis alternativas, exterioriza un juicio de inferencia completo, y aplica la jurisprudencia consolidada sobre prueba indiciaria y delitos de tráfico de drogas sin incautación. El escrito del Ministerio Fiscal confirma esta valoración y desmonta uno por uno los argumentos defensivos, mostrando que la prueba es plural, sólida, interrelacionada y concluyente. El recurrente, por el contrario interpreta de forma errónea la prueba indiciaria, pretende elevar a regla lo que son ejemplos aislados, confunde probabilidad con estándar probatorio, y omite el análisis conjunto de los indicios. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

2.4.- Vulneración del Derecho Fundamental de Defensa ( art. 24.2 C. E ). Utilización como prueba de cargo de informes DEA y comisión rogatoria no ratificados ni sometidos a contradicción.

26.- El motivo de apelación denuncia una vulneración del derecho fundamental de defensa ( art. 24.2 CE) , al haberse fundamentado la sentencia en informes de la DEA y documentación incorporada mediante comisión rogatoria que no fueron ratificados en el juicio oral ni sometidos a contradicción, pese a haber sido impugnados expresamente por la defensa. Se sostiene que tales documentos -oficios de 24 y 27 de junio de 2024 e informes remitidos con más del 70% de su contenido tachado- carecen de valor probatorio autónomo, pues no permiten conocer la fuente, metodología o fiabilidad de la información, configurándose como simples alertas prospectivas o reconstrucciones ex post que no acreditan hechos, identidades ni existencia de droga. Se subraya que los informes presentan contradicciones relevantes (coordenadas, fechas, identificación de tripulantes) y que los agentes norteamericanos no comparecieron al juicio, unos por inmunidad diplomática y otros sin justificación suficiente, lo que impidió la contradicción efectiva exigida por la jurisprudencia del TC y del TEDH sobre prueba de referencia decisiva. Añade que, incluso en el supuesto de haber sido ratificados, los informes carecen de capacidad para enervar la presunción de inocencia, pues no acreditan acto alguno de posesión, entrega o transporte de sustancia estupefaciente, limitándose a hipótesis operativas. Por ello, concluye que la sentencia construye el núcleo del relato fáctico -existencia de droga, cantidad, destino y dolo- sobre documentación no ratificada, no directa y no sometida a contradicción, lo que determina la vulneración del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.

27.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa incorrecta acerca del valor probatorio de la documentación remitida por autoridades extranjeras, desconoce la doctrina constitucional sobre prueba documental no personal y contradice de manera frontal la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en materia de cooperación judicial internacional, prueba de referencia y derecho de defensa. Podemos afirmar que la sentencia recurrida valora la documentación DEA con estricta sujeción a la legalidad y como prueba documental complementaria, no como prueba personal sustitutiva. La sentencia recurrida ya analizó expresamente la naturaleza de los informes de la DEA y de la documentación remitida vía comisión rogatoria, concluyendo que no se trataba de prueba personal, sino de documentación oficial integrada en el acervo probatorio y debidamente corroborada por prueba testifical y pericial practicada en el juicio oral. El Tribunal dejó claro que el contenido documental no fue valorado autónomamente, sino corroborado por las declaraciones presenciales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron al juicio oral, prestaron declaración bajo inmediación y contradicción y explicaron detalladamente la actuación desplegada, la localización del semisumergible, su navegación, las maniobras evasivas, el hundimiento y las comunicaciones satelitales observadas. Por tanto, la sentencia no se apoyó en prueba de referencia para fundamentar los hechos base, sino en prueba directa, personal y contradictoria practicada en la vista.

28.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo permite valorar documentación extranjera no ratificada cuando no constituye prueba personal y cuando existe corroboración independiente. El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que los informes de inteligencia, comunicaciones policiales extranjeras y documentación remitida por autoridades foráneas son prueba documental, no prueba personal, y no requieren ratificación presencial cuando no contienen declaraciones personales, no sustituyen la declaración de un testigo, su contenido se ve corroborado por otras pruebas directas practicadas en el juicio oral, y la defensa ha podido contradecir la interpretación y el valor de dicha documentación. Así lo han establecido, entre otras la STS 197/2021:

"Para invalidar actuaciones procedentes de otro país no basta la sospecha genérica sobre su falta de adaptación a normas internas; su fiabilidad debe analizarse en conexión con los elementos corroboradores existentes". STS 146/2016: "La cooperación judicial internacional exige respetar los estándares mínimos de los Estados emisores. No corresponde a los tribunales españoles revisar su regularidad formal interna". STS 566/2024: "La prueba documental remitida por autoridades extranjeras tiene valor probatorio cuando su contenido se ve corroborado por la actuación policial nacional y la prueba testifical directa practicada en juicio". La sentencia recurrida aplica exactamente esta doctrina dictada en el ámbito del denominado principio de no indagación: los informes de la DEA no fueron utilizados como prueba personal, sino como antecedente de investigación corroborado por los hechos constatados por los agentes españoles.

29.- Por ello hemos de concluir que no hay vulneración del derecho de defensa: la defensa pudo impugnar, contradecir y confrontar la prueba practicada. El recurrente impugna la falta de comparecencia de agentes de la DEA. Pero la jurisprudencia establece que la no comparecencia de testigos extranjeros no vulnera el derecho de defensa cuando no se trata de una prueba personal indispensable, existe prueba directa suficiente en juicio oral, el tribunal no fundamenta la condena en declaraciones personales no sometidas a contradicción, y la defensa ha podido contradecir los elementos incriminatorios mediante interrogatorio de los agentes actuantes en España. Tal y como consta en la sentencia recurrida, los agentes españoles ratificaron íntegramente su actuación, explicaron la información recibida, la localización del sumergible, las maniobras evasivas y el hundimiento deliberado observado, así como la presencia y destrucción del teléfono satelital. Estos extremos constituyen prueba directa, válida y suficiente, que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente apta para destruir la presunción de inocencia ( SSTC 133/2014, 146/2014, 126/2011).

30.- Por ello podemos afirmar que la documentación extranjera cumple el canon constitucional de validez: no es prueba decisiva autónoma, sino elemento corroborativo. El recurrente acusa a la sentencia de basarse "determinantemente" en documentos no ratificados. Este planteamiento es incorrecto. La sentencia no atribuye carácter decisivo a los informes DEA, sino que los integra como parte del contexto operativo de la investigación, cuya relevancia queda absorbida por la prueba directa: declaraciones de los agentes españoles, vídeos, actas y hallazgos empíricos. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la prueba de referencia solo vulnera el art. 24 CE cuando es la única prueba de cargo ( STC 303/1993). Aquí, por el contrario, existe una pluralidad de pruebas directas independientes. Asimismo, el TEDH exige que la prueba de referencia no sea decisiva y exista corroboración (caso Schatschaschwili c. Alemania). En este caso, la documentación extranjera no es esencial ni decisiva, sino accesoria y corroborada. La comisión rogatoria, aunque parcialmente censurada, es válida según jurisprudencia y fue correctamente valorada; el recurrente invoca las tachaduras del documento. Pero la sentencia recurrida explica -con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo- que los Estados pueden proteger sus fuentes de inteligencia, la cooperación internacional no exige revelar información sensible, y lo relevante no es lo eliminado, sino lo confirmado por la actuación policial española. Tal como señala la STS 635/2012, citada en la sentencia: "La normativa extranjera y sus estándares mínimos deben respetarse, sin exigir a otros cuerpos policiales los mismos protocolos que a los nacionales". En consecuencia, la comisión rogatoria conserva pleno valor como prueba documental, complementada por la actividad probatoria en juicio.

31.- Podemos concluir que no existe vulneración del derecho de defensa ni del principio de contradicción, el motivo carece de fundamento, porque la sentencia no se apoya en prueba personal extranjera no ratificada, sino en prueba directa practicada en juicio, los informes DEA son documentos, no declaraciones, y la jurisprudencia permite su valoración, la defensa pudo contradecirlos mediante interrogatorio de los agentes españoles, la documentación internacional está plenamente corroborada por prueba directa. El Tribunal motivó su valoración conforme a la lógica y a la jurisprudencia. En ningún momento se vulneraron los principios de oralidad, inmediación o contradicción. Por todo lo anterior, procede desestimar el motivo.

2.5.- Error en la valoración de la prueba videográfica y documental. Infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración del video del abordaje y rescate del semisumergible ("abordaje vigilancia - video submarino mp4")

32.- El quinto motivo denuncia un error en la valoración de la prueba videográfica y documental, alegando vulneración de las reglas de la sana crítica por parte de la sentencia al valorar el vídeo del abordaje y rescate del semisumergible -única grabación aportada, de apenas siete-diez minutos, pese a que los propios agentes declararon que la intervención duró entre 45 minutos y una hora y que la cámara grabó de forma continua-, así como la pérdida del vídeo original ("bruto"), sustituido por un montaje editado y un resumen unilateralmente seleccionados por la Administración. La defensa sostiene que esta fragmentación impide reconstruir fielmente la secuencia de hechos, compromete el control contradictorio y genera dudas insuperables sobre la dinámica real del hundimiento. Afirma que el vídeo contradice elementos esenciales del relato fáctico: muestra a los acusados de pie sobre la cubierta, lo que desmiente la tesis de "mala mar"; recoge conversaciones en las que los propios agentes admiten que el semisumergible se hunde por la presión del patrullero ("lo estamos hundiendo... ellos no tienen intención de hundirlo"); evidencia colisiones reiteradas entre ambas embarcaciones, incompatibles con lo declarado por el capitán; y refleja que, pese a exigir reiteradamente la entrega de "un fardo", ningún objeto aparece, lo que para la defensa refuerza la hipótesis de inexistencia de droga. A ello se suma que el vídeo no muestra maniobras alternativas, como remolque o acceso al interior, que sí fueron consideradas viables por los propios agentes en la grabación. En conjunto, la defensa sostiene que el material audiovisual introduce una duda razonable no despejada por la sentencia, que ignora pasajes decisivos, no analiza hipótesis alternativas verosímiles y extrae conclusiones incriminatorias incompatibles con lo que objetivamente se ve y se oye, vulnerando así las reglas de la sana crítica y el principio in dubio pro reo.

33.- Debe desestimarse el motivo relativo al supuesto error en la valoración de la prueba videográfica, por cuanto la sentencia recurrida realiza una apreciación racional, lógica y conforme a las reglas de la sana crítica del material audiovisual aportado, integrándolo adecuadamente en el conjunto global de prueba personal y documental practicada en el juicio oral. Tal valoración respetó los principios constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad, y encuentra sólido apoyo en la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha reiterado que la apreciación de la prueba -incluida la videográfica- corresponde primariamente al tribunal de instancia, cuya percepción directa solo puede ser revisada cuando resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irracional (entre otras, SSTS 1045/2002, 333/2022, 797/2015; STC 55/2005). Nada de ello concurre en el caso analizado. En primer término, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la forma en que integra la grabación editada aportada por la Agencia Tributaria dentro del acervo probatorio. Explica con claridad que el vídeo constituye un instrumento complementario, no aislado, que debe interpretarse junto con las declaraciones de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera, Guardia Civil y Policía Nacional, quienes comparecieron en el juicio oral y relataron de forma coherente la secuencia de aproximación, control, interacción, abordaje y hundimiento del semisumergible. El Tribunal Supremo ha reiterado que los vídeos no reemplazan la inmediación judicial ni excluyen la valoración conjunta de la prueba, pues "la grabación audiovisual es un elemento más que debe ser interpretado en conexión con la totalidad del material probatorio y no de modo fragmentado ni autosuficiente" ( STS 503/2017). La valoración aislada que propone la defensa -centrada en supuestas omisiones, duración reducida o ausencia del bruto- no puede sustituir ni invalidar la versión global ofrecida por los funcionarios actuantes, quienes fueron sometidos a interrogatorio directo, contradicción y control de la defensa, cumpliéndose así las garantías esenciales.

34.- Asimismo, la alegación relativa a la duración del archivo aportado carece de entidad para desvirtuar la racionalidad del fallo. La sentencia recoge expresamente la explicación técnica ofrecida por la Administración competente sobre el funcionamiento de la cámara térmica y la sobregrabación automática del sistema, indicándose -sin contradicción técnica válida por parte de la defensa- que la inexistencia del archivo bruto deriva de un procedimiento automático y no de una manipulación dirigida a ocultar información. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la pérdida parcial o ediciones técnicas de grabaciones no determinan su nulidad ni impiden su valoración cuando existen otros elementos de corroboración y cuando la defensa ha tenido acceso al material disponible ( SSTS 561/2012, 209/2014, 855/2022). En este caso, la grabación fue exhibida íntegramente en el juicio, la defensa pudo formular observaciones, solicitar aclaraciones y confrontar su contenido con los agentes actuantes, lo que excluye cualquier vulneración del derecho de defensa.

35.- Tampoco puede aceptarse la tesis de que el vídeo desmienta la existencia de mala mar o imposibilidad operativa. La sentencia razona, con apoyo en declaraciones testificales presenciales, que el estado del mar, aunque no imposibilitaba la estabilidad del semisumergible en ciertos momentos, sí dificultaba maniobras de abordaje, inmovilización y remolque, especialmente en una embarcación clandestina sin puntos estables de amarre. El Tribunal Supremo ha reiterado que la percepción directa de los agentes sobre las condiciones técnicas y operativas del momento goza de especial credibilidad cuando no aparece desvirtuada por pericia contradictoria ( SSTS 579/2007, 1016/2007). La defensa no aportó informe técnico alguno que evidenciara la viabilidad del remolque o que desacreditara las valoraciones de los funcionarios. La mera apreciación visual subjetiva del vídeo no constituye base suficiente para sustituir la valoración técnica experta de los agentes actuantes, sometidos a contradicción.

36.- Igualmente deben rechazarse los reproches relativos a supuestas contradicciones internas del audio, en particular la expresión "lo estamos hundiendo". La sentencia analiza el contexto en que se producen tales manifestaciones, explicando que se corresponden con comunicaciones internas propias de una maniobra dinámica en un entorno cambiante, sin finalidad incriminatoria ni valor fáctico autónomo para reconstruir la intencionalidad de los tripulantes del semisumergible. Ningún agente afirmó que el hundimiento fuera causado por la patrullera, mientras que todos ellos declararon de manera unívoca en juicio que fueron los acusados quienes manipularon bidones y desplazaron peso para acelerar el hundimiento. La jurisprudencia establece que expresiones fragmentarias o ambiguas captadas en un audio no prevalecen sobre declaraciones completas, sometidas a contradicción e inmediación ( SSTS 1044/2009; 130/2016). Del mismo modo, la sentencia valoró razonadamente la ausencia de entrega de "un fardo" por parte de los acusados. La defensa pretende transformar esta circunstancia en indicio exculpatorio, pero la sentencia explica -con apoyo en el criterio del Ministerio Fiscal y de la jurisprudencia ( SSTS 921/2009, 205/2020)- que la negativa o imposibilidad de entregar un paquete durante una "situación límite" no desvirtúa el conjunto de indicios que acreditan la existencia del cargamento y, en modo alguno, convierte en inverosímil el hundimiento deliberado. No puede exigirse a los acusados que reaccionen de una manera u otra para inferir consecuencias probatorias automáticas, especialmente en un contexto de inminente detención y hundimiento.

37.- Finalmente, tampoco puede acogerse la tesis de que el vídeo generaría una duda razonable sobre la causa del hundimiento. La sentencia recoge las declaraciones coincidentes de los agentes, quienes descartaron averías y relataron maniobras explícitas de los acusados dirigidas a provocar el hundimiento, en coherencia con la finalidad de impedir la incautación. La defensa no aportó pericia naval que acreditara la supuesta avería mecánica ni justificó técnicamente su versión. La jurisprudencia exige que las hipótesis alternativas tengan soporte probatorio suficiente para desplazar la valoración razonada del tribunal de instancia ( SSTS 333/2022, 500/2015, 797/2015; STC 146/2014). Ello no ocurre en el caso presente. En consecuencia, la sentencia recurrida realiza una valoración lógica, completa, motivada y conforme a las reglas de experiencia, integrando correctamente el vídeo dentro del conjunto probatorio y descartando de forma razonada las tesis alternativas. No se aprecia irracionalidad, arbitrariedad ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por ello, el motivo debe ser íntegramente desestimado.

2.6.- Errónea aplicación de los artículos 369.1.5 º y 370 C.P . Infracción del Principio de Legalidad Penal ( art. 25 C.E ) y del Derecho a la Presunción de Inocencia ( art.24.2 C.E ), por aplicación indebida del art. 369.5 C.P ( notoria importancia) y, en consecuencia, del art. 370 C.P , al no alcanzarse el umbral legal de 750 gramos de sustancia estupefaciente neta , ni siquiera aceptando la hipótesis acusatoria

38.- El sexto motivo sostiene que la sentencia ha aplicado indebidamente los artículos 369.1.5º y 370 CP, vulnerando los principios de legalidad penal ( art. 25 CE) y presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , al imponer las agravaciones de "notoria importancia" y "extrema gravedad" sin haberse acreditado el requisito objetivo mínimo exigido por la doctrina consolidada del Tribunal Supremo: la superación de los 750 gramos de sustancia estupefaciente neta fijados por el Acuerdo de Pleno de 19 de octubre de 2001. La defensa destaca que no existe droga intervenida ni análisis toxicológico, que no se ha acreditado cantidad real alguna y que la propia hipótesis valorativa utilizada por el tribunal -750 gramos de partida aplicados a una pureza estándar del 72%- arroja únicamente 540 gramos netos, cifra insuficiente para apreciar la notoria importancia. Sostiene que la agravación se basa en un razonamiento analógico in malam partem ("no se emplea una embarcación así para cantidades nimias") que sustituye el requisito legal objetivo por una presunción sociológica, infringiendo el art. 25 CE. Añade que la pericial utilizada para fijar esa cantidad mínima se practicó de forma irregular y sin objeto real, lo que impide fundar en ella una agravación tan intensa. En consecuencia, argumenta que la incorrecta aplicación del art. 369.1. 5º arrastra igualmente la del art. 370 CP, dado que este precepto no es autónomo sino una hiperagravación dependiente de que previamente concurra la notoria importancia. Por ello solicita, con carácter principal, que se revoque la aplicación de ambos preceptos y se recalifiquen los hechos únicamente como delito del art. 368 CP; y, subsidiariamente, que al menos se excluya la agravación del art. 370 CP por falta de base objetiva y se reindividualice la pena conforme a los principios de proporcionalidad y legalidad penal.

39.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues parte de una premisa equivocada sobre el estándar probatorio aplicable en delitos de tráfico de drogas sin aprehensión de sustancia, desconoce la doctrina jurisprudencial consolidada sobre cuantificación mínima y notoria importancia cuando la droga no ha podido ser incautada por causa imputable a los propios acusados, e ignora el modo en que la sentencia recurrida integra la prueba indiciaria y los criterios de experiencia en el ámbito de la criminalidad organizada transoceánica. A diferencia de lo sostenido por la defensa, la agravación del artículo 369.1. 5º CP no exige -en casos como el presente- una acreditación química o métrica estricta del estupefaciente, sino la existencia de un conjunto de indicios convergentes y sólidos que permitan afirmar, con razonabilidad y conforme a las reglas de experiencia, que la cantidad transportada superaba ampliamente el umbral fijado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida razona precisamente en ese sentido y explica que el hundimiento deliberado del semisumergible, unido a su tipología clandestina, su ruta oceánica, la coordinación internacional detectada, la información previa de la DEA y la dinámica evasiva observada por los agentes, permiten inferir -con total racionalidad- que el artefacto transportaba una cantidad de cocaína de notoria importancia, muy superior al mínimo legal de 750 gramos.

40.- Debe recordarse que el Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente que la notoria importancia puede inferirse sin incautación de droga, especialmente cuando la desaparición del estupefaciente es consecuencia de maniobras realizadas por los propios tripulantes, como sucede en el caso presente. Así se desprende de resoluciones como la STS 921/2009, que confirmaba la SAN 16/2008 en un supuesto prácticamente idéntico (hundimiento voluntario de embarcación con alijo), cuando afirmada que lo fundamental no es que se ocupe el cuerpo del delito, sino que quede acreditada la existencia de la droga y que su cantidad era la correspondiente a operaciones transoceánicas, muy superiores al límite mínimo de notoria importancia. Esta doctrina ha sido reiterada en SSTS 205/2020, 913/2016 y 492/2016, donde se señala que la determinación de la cantidad puede basarse en indicios cuando el análisis es imposible por causa imputable a los propios acusados. La sentencia recurrida sigue, pues, exactamente la línea jurisprudencial consolidada, descartando cualquier analogía in malam partem: no sustituye el requisito objetivo, sino que lo acredita a partir de un cuadro indiciario robusto y convergente.

41.- Tampoco es acertado afirmar que la sentencia aplica una "hipótesis de 540 gramos netos". La resolución no toma esa cifra como cantidad real, sino como mínimo dialéctico, empleado únicamente para explicar que incluso la estimación más conservadora resultaba inconsistente con el uso del semisumergible. El razonamiento no sustituye el umbral legal por una presunción, sino que lo refuerza mediante un dato empírico: ninguna organización criminal emplea un semisumergible oceánico -clandestino, costoso y de altísimo riesgo- para transportar cantidades mínimas; debemos ratificar nuestra jurisprudencia en el sentido de afirmar que la experiencia policial y judicial evidencia que estos artefactos solo se emplean para cantidades muy superiores al umbral de notoria importancia, y además no puede exigirse intervención material de la droga cuando el hundimiento ha sido provocado por los propios tripulantes. Esta doctrina, plenamente acorde con el Tribunal Supremo, rechaza frontalmente el argumento de la defensa.

42.- En cuanto a la supuesta infracción del principio de legalidad, tampoco puede prosperar. La agravación del artículo 369.1. 5º CP exige acreditar racionalmente que la cantidad superaba los 750 gramos netos; y la sentencia recurrida expone de forma motivada los indicios que lo permiten afirmar: la información previa de la DEA, la coincidencia milimétrica de coordenadas, la naturaleza clandestina del semisumergible, la ruta transoceánica, el cambio de rumbo, el hundimiento deliberado, la imposibilidad de recuperar carga y la experiencia forense acumulada en operaciones similares. No existe analogía in malam partem, sino aplicación directa del precepto a hechos cuya gravedad objetiva ha sido probada en juicio. La defensa confunde la ausencia inevitable de análisis físico con la ausencia de prueba, cuando lo cierto es que la jurisprudencia admite la acreditación indiciaria reforzada de la cantidad en supuestos en los que el objeto material se ha volatilizado por obra de los intervinientes.

43.- Finalmente, la alegación relativa a la propia pericial carece de relevancia. La sentencia no se basa en la pericia para fijar una cantidad real ni para justificar la agravación, sino en el conjunto de indicios probados y en las reglas de experiencia judicial. La cuantificación pericial aparece únicamente como referencia auxiliar, no como base condenatoria. La aplicación del artículo 370 CP -extrema gravedad- se ajusta igualmente a la doctrina del Tribunal Supremo, que ha considerado reiteradamente que la utilización de embarcaciones específicas como medio de transporte, unida a una operación transoceánica compleja y coordinada, constituye uno de los supuestos paradigmáticos de este precepto. Nada en el motivo de apelación desvirtúa esta conclusión. En definitiva, la sentencia recurrida aplica correctamente los artículos 369.1. 5º y 370 CP, siguiendo la doctrina constante del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, y fundamenta la notoria importancia en una pluralidad de indicios racionales y convergentes que la defensa no logra desvirtuar. No existe vulneración del principio de legalidad, ni de presunción de inocencia, ni de proporcionalidad. Por todo ello, procede desestimar íntegramente el motivo.

2.7.- Incongruencia entre la pena de multa impuesta y la aplicación del subtipo agravado del artículo 369.1. 5º C.P

44.- El séptimo motivo denuncia una incongruencia interna en la sentencia recurrida respecto de la pena de multa, al sostenerse en el fundamento jurídico la existencia de una supuesta cantidad de droga muy superior al umbral de notoria importancia -e incluso aludiéndose a magnitudes de "varias toneladas"- mientras que, al fijar la multa, el Tribunal utiliza exclusivamente la tasación económica realizada por la Guardia Civil, cifrada en 168.585,37 €, imponiendo finalmente multas de 135.576 € y 67.788 €, ambas derivadas del mismo valor de mercado sin explicación sobre el desdoblamiento ni existencia de un segundo alijo o cuantía diferenciada. La defensa sostiene que esta cuantificación es incompatible con la aplicación del subtipo agravado del art. 369.1. 5º CP, pues una multa basada en un valor equivalente a 135.576 € no se corresponde en absoluto con una cantidad de cocaína de notoria importancia -mucho menos con cantidades de varias toneladas- y revela que el tribunal no cuenta con una convicción firme ni acreditada sobre la cantidad transportada, aplicando el subtipo agravado de manera automática. Afirma que ello vulnera los principios de proporcionalidad y legalidad penal, dado que la multa debe guardar proporción directa con el valor del estupefaciente y que esta contradicción interna evidencia que no se ha acreditado el presupuesto objetivo de la notoria importancia, solicitando en consecuencia la exclusión del art. 369.1. 5º CP y la reconducción al tipo básico del art. 368 CP.

45.- No puede apreciarse la pretendida incongruencia interna entre la aplicación del subtipo de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y la cuantía de las multas impuestas. La sentencia de instancia explica, con motivación suficiente y conforme a los arts. 368, 369 y 370 CP, que la multa ha de modularse sobre el valor del estupefaciente -del tanto al triplo- atendiendo a la prueba disponible y sin exigir una equivalencia aritmética con el relato fáctico cuando, por causas imputables a los propios acusados (autohundimiento del artefacto), no fue posible la aprehensión y análisis del alijo. En ese marco, el órgano a quo adopta un criterio prudencial y mínimo, tomando como base tasada la valoración de mercado obrante en autos, y de ahí proyecta las dos multas legalmente previstas -conforme a la propia literalidad de la sentencia que, en su apartado de penas, prevé "dos multas del tanto al triplo del valor de la droga"-, sin que sea exigible una traslación cuantitativa de alusiones genéricas a "cantidades muy superiores" a una cifra exacta para la multa. Esa técnica de individualización no desvirtúa la concurrencia de la notoria importancia (que fue apreciada a partir de un haz indiciario plural y convergente) ni quiebra el principio de proporcionalidad, porque la multa se ancora en una base económica cierta (la tasación mínima disponible) y se ajusta al marco legal del tanto al triplo, motivándose su cuantía dentro del margen de discrecionalidad reglada que reconoce la jurisprudencia.

46.- Tampoco procede la crítica al "desdoblamiento" sancionador. La imposición de dos multas no responde a la ficción de un "segundo alijo", sino a la previsión legal aplicable al supuesto enjuiciado y a la concurrencia de las agravaciones que justifican una respuesta económica reforzada junto a la privativa de libertad. La sentencia explicita que, apreciada la notoria importancia y la extrema gravedad del art. 370.3 CP, la respuesta punitiva ha de incorporar dos multas, ambas vinculadas a la misma base de tasación para evitar especulaciones sobre cantidades no intervenidas y para garantizar proporcionalidad y coherencia interna de la sanción pecuniaria. No existe, por tanto, "doble cómputo" del valor ni arbitrariedad: hay aplicación concatenada de las previsiones legales sobre multa del tanto al triplo en un contexto de hiperagravación, con elección motivada de importes dentro del margen legal y anclados en la única referencia económica corroborada en autos.

47.- La alegación de que el importe final "no se corresponde" con cantidades de "varias toneladas" parte de un falso presupuesto. La sentencia no fija una cantidad concreta "de toneladas" a efectos de multa; sitúa la gravedad del hecho en el plano típico-valorativo (macrotráfico, logística oceánica, semisumergible clandestino, coordinación transnacional) y, para cuantificar la multa, desciende deliberadamente al mínimo económico objetivable (la tasación incorporada) evitando inflar la base en perjuicio del reo. Este método bifásico -determinación cualitativa de la gravedad para la pena corporal y anclaje en base mínima probada para la pena pecuniaria- es compatible con el principio de legalidad ( art. 25 CE) y con la jurisprudencia que habilita el empleo de la prueba indiciaria para afirmar notoria importancia y, a la vez, exige cautela y prudencia cuando se trata de cuantificar económicamente sin droga intervenida, lo que legitima tomar la valoración menos gravosa acreditada como base de la multa. No hay, en consecuencia, motivación contradictoria: hay dos planos distintos -cualitativo y cuantitativo- tratados con criterios razonables y coherentes.

48.- Por último, tampoco prospera la invocada quiebra del principio de proporcionalidad. La proporción en la multa se mide frente a la base económica y al margen legal (tanto-triplo), no frente a descripciones cualitativas de escala criminal. El tribunal explica por qué selecciona esa base de 168.585,37 € (tasación incorporada) y cómo, desde ella, individualiza dos multas que no exceden el arco normativo ni resultan desmedidas en relación con la pena privativa de libertad impuesta por la concurrencia de notoria importancia ( art. 369.1. 5.ª CP) y extrema gravedad ( art. 370.3 CP) . El razonamiento, integrado con el resto del acervo probatorio (testifical de los agentes actuantes, dinámica de hundimiento deliberado, ruta y coordenadas coincidentes, naturaleza del semisumergible y cooperación internacional), supera el control de racionalidad exigido por la doctrina constitucional y casacional: la presunción de inocencia fue enervada por prueba válida; la legalidad se respetó en la selección de los preceptos aplicables; y la proporcionalidad queda asegurada por la correspondencia legal entre valor base y cuantía impuesta. Por ello, al no apreciarse incongruencia, arbitrariedad ni quiebra de proporcionalidad, y resultar coherente y motivada la fijación de dos multas sobre base económica tasada dentro del marco legal del tanto al triplo, se desestima íntegramente el motivo, confirmándose la sentencia recurrida en este extremo.

2.8.-Vulneración del Principio de Individualización de la pena ( arts. 66 y 72 C.P y art. 24.2 C. E )

49.- El octavo motivo denuncia que la sentencia vulnera el principio constitucional y legal de individualización de la pena ( arts. 24.2 CE, 66 y 72 CP) al imponer a todos los acusados una pena idéntica de once años de prisión, pese a que el marco punitivo oscila entre seis años y un día y trece años y seis meses, sin efectuar un análisis diferenciado de la participación, el rol funcional, el dominio del hecho, ni las circunstancias personales de cada uno de ellos; señala que la motivación de la pena se reduce a una fórmula genérica -"falta de colaboración y necesidad de planificación y organización"- que no distingue entre capitán, mecánico o simples tripulantes, ni valora la aportación causal de cada acusado, su nivel de conocimiento, capacidad de decisión o datos personales relevantes, lo que convierte la respuesta penal en una sanción colectiva incompatible con el Derecho penal de acto. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, que exige motivación personalizada del quantum dentro del marco legal ( STS 184/2019; STS 18/2022), basada en culpabilidad individual y proporcionalidad, denunciando que ello resulta especialmente grave en un caso sin droga intervenida y basado íntegramente en prueba indiciaria, donde no se ha acreditado jerarquía, reparto de funciones ni distinto nivel de implicación. Afirma que la pena uniforme vulnera el principio de proporcionalidad HECHO-AUTOR-PENA al no justificar por qué se opta por once años y no por penas inferiores, generando un vicio sustantivo que impide el control jurisdiccional y desnaturaliza la función individualizadora de la pena, por lo que solicita la anulación de la individualización punitiva con retroacción al momento oportuno para dictar una pena debidamente motivada o, subsidiariamente, la reducción directa al mínimo legal.

50.- El motivo debe ser íntegramente desestimado, pues la sentencia recurrida realiza una individualización punitiva plenamente conforme a los arts. 66 y 72 del Código Penal, al principio constitucional de culpabilidad, y a la doctrina jurisprudencial que atribuye al tribunal sentenciador un amplio margen de apreciación en la fijación del quantum dentro del marco legal, siempre que exista motivación suficiente, incluso cuando varios acusados reciben idéntica pena al concurrir circunstancias homogéneas de participación. En efecto, la sentencia expone que los cuatro acusados realizaron conjuntamente la travesía transoceánica a bordo de un semisumergible clandestino, con reparto funcional integrado, actuando como coautores del transporte de cocaína en grado de máxima gravedad; que todos participaron conscientemente en una operación de narcotráfico de elevada complejidad, con idéntico dominio funcional en la fase ejecutiva; que ninguno mostró colaboración con la autoridad; y que la operación exigió una planificación conjunta, un alto grado de profesionalización y una misma aportación al mantenimiento y ejecución del plan delictivo. Estos elementos -subrayados también por el Ministerio Fiscal en su dictamen- justifican plenamente una pena uniforme, al no existir diferencias relevantes en culpabilidad ni en grado de intervención que impongan diferenciación cuantitativa.

51.-Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la individualización de la pena no exige una motivación exhaustiva, pormenorizada o matemática, sino una explicación razonada que permita comprender por qué se elige un determinado punto dentro del marco legal. Así lo ha declarado el Alto Tribunal en numerosas resoluciones, entre ellas las SSTS 184/2019, 18/2022, 503/2017 o 1000/2025, en las que se afirma que la identidad de pena entre coautores es plenamente válida cuando su participación es equivalente y el tribunal razona la concurrencia de elementos homogéneos de culpabilidad y de gravedad del hecho. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la motivación de la pena no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento judicial permite conocer los criterios esenciales de decisión, sin exigir una valoración diferenciada cuando el hecho se ejecuta de manera conjunta y con reparto funcional equivalente ( SSTC 55/2005, 133/2014). La sentencia recurrida cumple sobradamente con estos criterios: explica que la operación ilícita fue llevada a cabo mediante un semisumergible diseñado específicamente para narcotráfico, con actuación conjunta e inseparable de sus tripulantes, que dependían funcionalmente unos de otros en una estructura mínima pero cohesionada; que el capitán, el mecánico y los marineros compartían un mismo dominio funcional en la fase ejecutiva -la navegación clandestina, el mantenimiento del rumbo, la conducción del artefacto y las reacciones ante la presencia del patrullero-; que la operación posee características típicas de empresa criminal coordinada, donde cada rol es indispensable pero no jerárquicamente diferenciador a efectos de culpabilidad; y que la gravedad objetiva del hecho exige una respuesta homogénea. De este modo, lejos de tratarse de una "pena colectiva", la sentencia -como subraya el Ministerio Fiscal en su informe- aplica un criterio de corresponsabilidad penal coherente con la naturaleza del delito, el reparto funcional acreditado y la ausencia total de elementos diferenciales de menor culpabilidad en alguno de los acusados.

52.- Tampoco puede prosperar la alegación de que el tribunal debió reducir la pena hacia el mínimo legal. El tipo penal - artículos 368, 369.1.5.ª y 370 CP- establece un marco de elevada amplitud debido precisamente a la gravedad y complejidad de los delitos de narcotráfico en su modalidad transoceánica. La elección de once años de prisión, dentro del tramo inferior de la pena aplicable, se encuentra motivada por la extrema gravedad objetiva del hecho, el riesgo sistémico inherente al uso de semisumergibles, la magnitud de la operación y la ausencia de circunstancias atenuantes, todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial que reconoce que la pena debe graduarse atendiendo al desvalor de la acción, la intensidad del dolo, la peligrosidad del medio empleado y la aportación funcional a la empresa delictiva. En delitos cometidos por coautores en el marco de una misma acción ejecutiva, la proporcionalidad exige no tanto diferenciar por roles formales, sino valorar su grado efectivo de dominio y contribución a la ejecución, que aquí es homogéneo. En suma, la sentencia recurrida motiva adecuadamente la individualización punitiva, descarta razonadamente cualquier diferenciación entre los acusados y fija una pena proporcionada a la gravedad del ilícito y al reparto funcional acreditado. No existe vulneración del principio de individualización de la pena ni del derecho de defensa, sino correcta aplicación del margen de discrecionalidad judicial reconocido por la jurisprudencia. Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el motivo y confirmar la individualización punitiva efectuada por el tribunal de instancia.

SEGUNDO. - COSTAS

53.- El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento PO 2/2025, debiéndose confirmar en su integridad la sentencia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar íntegramente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Juan Ramón, Alejandro, Ezequias y Fulgencio contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2026 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento PO 2/2025, debiéndose confirmar en su integridad la sentencia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. -Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.