Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 36/2025 Audiencia Nacional. Sala de Apelación, Rec. 34/2025 de 27 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ENRIQUE LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 28079220642025100035
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4983
Núm. Roj: SAN 4983:2025
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PO 7/2024 - SECCIÓN 3ª
ÓRGANO DE ORIGEN: SUMARIO 5/2024 - JCI 5
Ilma. Sra. presidenta
Dña. Manuela Fernández Prado
Ilmos Sres. Magistrados
D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez
D. José Ramón González Clavijo
D. Eloy Velasco Núñez
D. Enrique López López (Ponente)
En la villa de Madrid, el día veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de apelación número 34/2025 contra la sentencia núm.: 11/2025 de fecha 4 de julio de la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo PO 7/2024, SUMARIO 5/2024 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, en el que han sido partes:
Como apelantes:
?El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Mª Uriarte Valente.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Inmaculada Guzmán Altuna, en nombre y representación de Faustino, asistido de los letrados/as Sr. D. José Ignacio Estrade Morante y Sra. Dª Lorena Sánchez Merino.
?La procuradora de los tribunales Sra. Dª Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de Geronimo, asistido de la letrada Sra. Dª. Josune Seguin Zamalloa.
Como apelados:
? Gerardo, representado por la procuradora Dª Silvia de la Fuente Bravo y asistido del letrado Sr. D. Rony Manuel Martínez Peralta.
? Faustino, representado por la procuradora Dª Inmaculada Guzmán Altuna y asistido de los letrados/as Sr. D. José Ignacio Estrade Morante y Sra. Dª Lorena Sánchez Merino.
? Geronimo, representado por la procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés y asistido de la letrada Sra. Dª. Josune Seguin Zamalloa.
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Mª Uriarte Valente.
Ha sido ponente del tribunal Sr. López López.
Antecedentes
El ministerio fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Mª Uriarte Valente, por lo siguientes motivos:
ÚNICO. - Infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 570 bis y 570 quáter del Código Penal.
Solicita:
En definitiva, entendemos que el delito de integración en organización criminal por el que los acusados han sido condenados en la sentencia dictada debe penarse, por aplicación del art. 570 quáter CP, de manera separada al delito contra la salud pública del art. 370 CP, imponiendo, por tanto, a los condenados, como interesábamos en nuestro escrito de acusación, unas penas de 11 años y 3 meses de prisión (para Faustino y Geronimo) y de 13 años de prisión (para Gerardo) por el delito contra la salud pública cometido y una pena de 4 años de prisión para cada uno de ellos por el delito de pertenencia a organización criminal.
En consecuencia, entendemos que la individualización de las penas que se ha llevado a cabo en la sentencia dictada no resulta acorde con las previsiones contenidas en los artículos que han sido citados de nuestro Código Penal, debiendo ser reformada para, en su lugar, imponer las penas que se recogían en nuestras conclusiones provisionales y que fueron elevadas a definitivas en este extremo
La procuradora Sra. Dª Inmaculada Guzmán Altuna, asistida de los letrados/as D. José Ignacio Estradé Morante y de Dª Lorena Sánchez Merino en nombre de Faustino, por los siguientes motivos:
1. Derecho a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, in dubio pro reo y motivación suficiente
2. Vulneración del derecho fundamental a la intimidad, inviolabilidad del domicilio y nulidad de la prueba obtenida ( artículos 18 y 24 CE; art. 11 LOPJ)
3. Falta de jurisdicción y competencia de los tribunales españoles por ausencia de autorización del Estado de pabellón
4. Error en la valoración de la prueba
5. De la insuficiencia, contradicción y falta de racionalidad en la valoración de la prueba practicada
Solicita:
Previos los trámites legales, en su día dicte sentencia estimando la presente apelación, revocando y dejando sin efecto la condena, absolviendo a mi representado de todos los cargos objeto de la condena, o subsidiariamente, rebajando las penas impuestas, con todos los pronunciamientos favorables.
La procuradora Sra. Dª Paloma González del Yerro Valdés, asistida de la letrada Sra. Dª Josune Seguin Zamalloa en nombre de Geronimo, por los siguientes motivos:
1º.- Por error en la apreciación de las pruebas.
2º.- Por no valoración de las pruebas periféricas
3º.- Por vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo.
Solicita:
Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tenga por interpuesto en tiempo y forma el correspondiente
El procedimiento se remitió a la Sala de Apelación, donde se designó ponente al magistrado Sr. López López, se señaló fecha para vista el día 18 de noviembre de 2025, siendo celebrada una segunda sesión el día 25 de noviembre, y una vez celebrada quedó visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
1.-En este primer motivo de recurso la defensa del recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo, por entender que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia fue insuficiente, basada únicamente en las declaraciones de los agentes actuantes y en inferencias no sustentadas en prueba directa de participación del acusado en el hecho delictivo. Solicita por ello la revocación de la sentencia y la absolución de su representado. El Ministerio Fiscal se opone
2.- Lo primero que debemos destacar es lo huérfano que se encuentra el motivo en cuanto a alegaciones, limitándose a exponer que se valoraran exclusivamente las declaraciones efectuadas por los agentes policiales actuantes tanto en la investigación como en el abordaje de la embarcación y que no se ha llegado a identificar a varios interlocutores, nada más se alega. Debemos comenzar recordando que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un determinado resultado procesal, sino el acceso a una resolución motivada, razonable y fundada en Derecho, según la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, SSTC 14/1991, 124/2001, 220/2003, 155/2009).
3.- El análisis de la sentencia impugnada revela que la Sala de instancia ha cumplido sobradamente con dicho deber de motivación: describe de forma detallada los hechos probados, expone las pruebas de las que extrae su convicción -testimonios de los agentes intervinientes, actas del abordaje, de comunicaciones, documentación de la embarcación y coincidencia con los ocupantes-, y razona lógicamente cómo de ellas se infiere la participación del acusado en la introducción de la sustancia estupefaciente. No se aprecia, por tanto, una valoración arbitraria, irrazonable o carente de fundamento. La motivación judicial es expresa, suficiente y racional, y satisface plenamente las exigencias del art. 120.3 CE y del art. 24 CE.
4.-El derecho a la presunción de inocencia, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 138/2020, de 7 de mayo; STS 190/2022, de 9 de marzo), implica que toda condena penal debe fundarse en prueba de cargo válida y suficiente, obtenida con todas las garantías y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador; concretamente el Tribunal Supremo destaca en la primera de las sentencias citadas que su función en casación ( asimilable plenamente a la apelación), cuando se alega vulneración de este derecho, es comprobar si la condena se ha basado en pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y racionalmente valoradas, sin merma o violación de otros derechos fundamentales y que la simple invocación de la presunción de inocencia obliga a verificar judicialmente la existencia y suficiencia de la prueba, pero no comporta una revisión plena de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. En su consecuencia, el control en vía de apelación se limita a verificar que existió actividad probatoria de cargo, que fue practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y que la inferencia judicial resulta razonable y no arbitraria. En el caso presente, la sentencia de instancia fundamenta la condena de D. Faustino en diversos elementos probatorios convergentes: la presencia del acusado a bordo de la embarcación en el momento del abordaje, junto con los otros dos procesados, en posesión de la carga de cocaína; la coincidencia de su ubicación y funciones con las descritas en las escuchas telefónicas y seguimientos policiales previos; las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil y del Servicio de Vigilancia Aduanera, quienes describieron con precisión el papel operativo de cada interviniente; y la ausencia de explicación alternativa verosímil sobre su presencia en la nave y su vinculación con los demás partícipes.
5.-Esta prueba fue practicada con todas las garantías, sometida a contradicción y valorada razonablemente. La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo es constante al reconocer pleno valor probatorio al testimonio de los agentes de policía judicial cuando es coherente, se presta en el acto del juicio oral y no existen contradicciones esenciales (por ejemplo, STS 1153/2005, STS 1046/2011, STS 37/2013). En este caso, los testimonios de los funcionarios resultaron claros, coincidentes y exentos de animadversión hacia los acusados. En consecuencia, existió prueba de cargo válida y suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia del recurrente.
6.- El principio in dubio pro reo opera únicamente cuando, tras la valoración racional de la prueba, el juzgador mantiene una duda razonable e insuperable acerca de la culpabilidad del acusado. No puede invocarse para sustituir el criterio de valoración de la Sala de instancia por el del recurrente (vid. STS 547/2020, de 26 de octubre de 2020.). En esta resolución, el Tribunal Supremo hace una aclaración importante sobre el alcance y aplicación del "in dubio pro reo", estableciendo que este principio opera cuando existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal, pese a que se haya practicado prueba válida y con todas las garantías procesales. Además, se distingue claramente del derecho a la presunción de inocencia, que opera cuando no existe prueba suficiente o esta es defectuosa. La doctrina de esta STS señala que el "in dubio pro reo" se activa en la valoración de la prueba, cuando tras ponderar la prueba de cargo y de descargo existe una duda lógica y razonable que debe resolverse a favor del acusado. En cambio, la presunción de inocencia protege al acusado frente a la ausencia o deficiencia probatoria desde el inicio del proceso. En el presente caso, la sentencia refleja una convicción categórica y exenta de duda sobre la participación del acusado, basada en prueba directa e indiciaria suficientemente motivada. No se aprecia, pues, la existencia de la duda razonable que permita la aplicación del principio invocado.
7.- La sentencia recurrida es plenamente respetuosa con los derechos fundamentales alegados. Existe una actividad probatoria válida y suficiente, la valoración realizada es lógica y motivada, y la condena se apoya en prueba de cargo obtenida con todas las garantías. Por todo ello, no se ha producido vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, por lo que el motivo debe ser desestimado en su integridad.
8.- En segundo lugar, la defensa del recurrente sostiene que se vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.1 y 2 CE) , así como el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) , al haberse colocado -según alega- un dispositivo de localización y seguimiento en la embarcación por autoridades extranjeras, sin autorización judicial española ni control jurisdiccional posterior. Afirma que los datos obtenidos mediante dicho dispositivo se incorporaron al procedimiento español, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones al amparo del art. 11.1 LOPJ y, en consecuencia, la absolución del acusado. El motivo no puede prosperar.
9.- El denominado principio de no indagación en materia de cooperación judicial y policial internacional constituye una doctrina consolidada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual los tribunales españoles no deben revisar ni cuestionar la legalidad o regularidad de las actuaciones realizadas en el extranjero por autoridades competentes de otro Estado, salvo que de manera evidente se constate una vulneración manifiesta de derechos fundamentales conforme al estándar constitucional español o que el Estado español haya participado activamente en la obtención irregular de la prueba. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias como la STS 105/2017, de 23 de febrero, STS 662/2018, de 19 de diciembre, STS 154/2021, de 24 de febrero, o la STS 287/2022, de 29 de marzo, en las que se precisa que: "No corresponde a los tribunales españoles indagar ni valorar la regularidad de las actuaciones practicadas por autoridades extranjeras en su propio territorio, bajo sus normas procesales y de control judicial, salvo que se acredite una cooperación fraudulenta o una vulneración notoria de derechos fundamentales con intervención directa de las autoridades españolas". Esta doctrina ha sido recientemente reafirmada en la STC 854/2025 de 16 de octubre (caso encrochat) en relación con la OEI y establece que por el principio de no-indagación en la transmisión vía OEI el juez español no debe revisar exhaustivamente la legalidad de la medida ejecutada en el Estado de emisión, salvo que se vulnere gravemente el orden público constitucional. Esta posición protege la soberanía y la autonomía de los sistemas judiciales extranjeros, limitando el control español a casos excepcionales donde hay vulneración clara y directa de derechos fundamentales o mala fe en la cooperación, especialmente cuando esa vulneración tiene connivencia o intervención española. El Tribunal Constitucional, en resoluciones como la STC 91/2000 y STC 199/2013, ha confirmado que el control jurisdiccional español solo puede extenderse al uso y valoración en el proceso interno de la prueba extranjera, no a su obtención en origen, siempre que se haya respetado el principio de confianza mutua y no se haya vulnerado el contenido esencial de los derechos fundamentales conforme a la Constitución española y al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este control limitado se fundamenta en el respeto al principio de confianza mutua entre sistemas judiciales y en la protección del contenido esencial de los derechos fundamentales conforme a la Constitución Española y al Convenio Europeo de Derechos Humanos. De esta manera, el Tribunal Constitucional consagra la soberanía y autonomía procesal de los ordenamientos extranjeros en materia de recogida de pruebas, permitiendo a los tribunales españoles asegurar únicamente que la prueba externa sea utilizada conforme a garantías constitucionales en el proceso español y que no se haya vulnerado el núcleo esencial de derechos fundamentales.?Este principio es fundamental para la cooperación judicial internacional, evitando una revisión extensa y paralela de los procedimientos en otros países, salvo en casos donde exista una vulneración grave y directa de derechos fundamentales o una cooperación fraudulenta con participación española. En definitiva, la STC 91/2000 y la STC 199/2013 son referencia clave para entender cómo se modula el control jurisdiccional español sobre pruebas y actuaciones llevadas a cabo en el extranjero, respetando la confianza mutua y las garantías constitucionales.
10.-En el supuesto examinado, consta acreditado que la colocación y seguimiento del dispositivo electrónico en la embarcación fue realizada por autoridades policiales extranjeras (país de pabellón) en el marco de una operación de cooperación internacional contra el narcotráfico, conforme a sus propios procedimientos judiciales y de acuerdo con los mecanismos de intercambio de información operativa previstos en convenios internacionales (Convención de Viena de 1988, Convenio de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2000 y Convenio de Budapest de 2001). La actuación española se limitó a recibir la información transmitida oficialmente por las autoridades extranjeras competentes y a utilizarla como indicio de inteligencia en la posterior investigación judicial abierta por el Juzgado Central de Instrucción competente, que autorizó los registros y diligencias de investigación subsiguientes.
11.-Podemos constatar que no consta intervención directa de autoridades españolas en la colocación o manejo del dispositivo, que no se aprecia vulneración de derechos fundamentales, ni en la fase de cooperación internacional ni en el uso procesal de la información obtenida, que fue incorporada con pleno control judicial interno , y que en consecuencia, no se vulnera el art. 18 CE, pues el ámbito de intimidad protegido no se extiende al uso de un medio técnico aplicado por un Estado extranjero en el marco de sus competencias soberanas. En esta misma línea, la STS 297/2020, de 10 de junio, señala: "El hecho de que la información proceda de una fuente extranjera no exige comprobar su regularidad conforme al ordenamiento de origen, bastando la presunción de legitimidad de la actuación extranjera y la verificación de que su empleo en el proceso español respeta las garantías constitucionales". Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos
12.- La nulidad de las actuaciones al amparo del art. 11.1 LOPJ solo procede cuando la vulneración de derechos fundamentales sea manifiesta, directa y determinante del resultado probatorio. En el presente caso, no solo no se acredita tal vulneración, sino que el empleo de la información transmitida por las autoridades extranjeras fue subsidiario, corroborado por otras pruebas autónomas y de cargo directo, como las declaraciones de los agentes intervinientes, las actas de abordaje, las incautaciones físicas de la sustancia estupefaciente y la presencia del recurrente a bordo de la embarcación. Aun en el hipotético supuesto de irregularidad en el origen de la información técnica, esta no constituiría la única prueba de cargo, por lo que no afectaría a la validez global del juicio de culpabilidad, según doctrina reiterada de la Sala Segunda (STS 223/2021, de 3 de marzo; STS 603/2022, de 27 de junio).
13.- Podemos concluir que no existe vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 18 y 24 CE, que rige el principio de no indagación, que impide revisar la actuación de autoridades extranjeras legítimamente competentes, que la prueba utilizada en el proceso español fue válida, obtenida de forma regular y valorada con control judicial pleno, que no procede, por tanto, declarar la nulidad interesada ni la exclusión probatoria invocada. Por todo lo expuesto, el motivo de apelación debe ser desestimado en su integridad.
14.- Como tercer motivo de recurso se sostiene que los tribunales españoles carecen de jurisdicción para enjuiciar los hechos, al haberse producido el abordaje de la embarcación DIRECCION000, con pabellón polaco, en aguas internacionales, sin constar -según alega- autorización expresa del Estado de pabellón, requisito que impone el artículo 17.3 de la Convención de Viena de 1988 sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Argumenta que la falta de constancia documental de dicha autorización determina la nulidad de las actuaciones y la ausencia de jurisdicción extraterritorial efectiva de los tribunales españoles. El motivo debe ser desestimado.
15.-El artículo 17 de la Convención de Viena de 1988, ratificada por España (BOE n.º 270, de 10 de noviembre de 1990), regula la intervención de buques en alta mar sospechosos de tráfico ilícito de drogas. El apartado 3 prevé que el Estado Parte que haya tenido conocimiento de tales actividades podrá solicitar la confirmación del registro o la autorización para adoptar medidas apropiadas al Estado de pabellón, y que el Estado de pabellón podrá autorizar la actuación o, en su caso, denegarla expresamente y en todo caso se impone un principio general de cooperación entre los estados parte. La LOPJ, en su artículo 23.4 d), establece la jurisdicción extraterritorial de los tribunales españoles para conocer de los delitos de tráfico de drogas en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte, sin exigir que la autorización formal conste por escrito, siempre que la actuación se haya desarrollado en cooperación legítima con el Estado de pabellón o en cumplimiento de compromisos internacionales.
16.- La jurisprudencia consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha interpretado el art. 17 de la Convención de Viena en un sentido funcional y cooperativo, y no como una exigencia formal estricta de constancia documental. Entre otras, pueden citarse las siguientes resoluciones la STS 181/2014, de 12 de marzo, que señala: "No resulta exigible una autorización expresa y formal del Estado de pabellón, bastando con la ausencia de oposición y la existencia de coordinación entre los Estados implicados, conforme al principio de cooperación previsto en la Convención de 1988."; la STS 368/2018, de 19 de julio, que precisa que la autorización puede ser verbal, tácita o incluso derivada de acuerdos operativos bilaterales, y que la intervención es legítima siempre que "no conste negativa del Estado de pabellón ni vulneración manifiesta de su soberanía"; la STS 1109/2022, de 21 de noviembre, relativa a un abordaje en alta mar de buque con pabellón extranjero, que reitera que la falta de acreditación documental de la autorización no implica nulidad, si se demuestra que el abordaje se realizó "con conocimiento y sin oposición del Estado de pabellón"; La Sala señala además que la jurisdicción española se extiende a la persecución de delitos cometidos en alta mar sobre buques extranjeros cuando no haya oposición del Estado de pabellón, aun en ausencia de comunicación escrita previa. En conjunto, estas sentencias consolidan una doctrina práctica y flexible que busca garantizar la efectiva persecución del delito en alta mar, respetando la soberanía estatal dentro del marco de cooperación internacional y sin exigir formalismos que puedan entorpecer la actuación policial y judicial. En igual sentido nuestra Sala ha sostenido que la jurisdicción española se extiende a la persecución de delitos de tráfico de drogas cometidos en alta mar siempre que el Estado de pabellón no se oponga a la intervención, aun sin comunicación escrita previa.
17.- En el presente procedimiento consta que el abordaje de la embarcación " DIRECCION000" se realizó por unidades conjuntas españolas y extranjeras, en el marco de un dispositivo internacional de cooperación contra el narcotráfico coordinado por el Centro de Inteligencia Marítima contra el Narcotráfico (CIMCON) y con participación activa de la agencia europea MAOC-N (Maritime Analysis and Operations Centre - Narcotics). ; se solicitó información al Estado de pabellón (Polonia) conforme a los cauces diplomáticos previstos en la Convención de Viena, sin que este mostrara oposición alguna ni formulara protesta por el abordaje, lo que, conforme a la doctrina citada, equivale a una autorización tácita o consentimiento cooperativo. Tras el abordaje, la jurisdicción española asumió el conocimiento de los hechos, al encontrarse la sustancia intervenida, la tripulación detenida y el procedimiento judicial incoado en España, donde se hallaban los responsables. No se ha acreditado en modo alguno una violación de la soberanía del Estado de pabellón, ni se ha producido actuación unilateral contraria al Derecho internacional. Por el contrario, la actuación española se ajustó a los principios de cooperación, proporcionalidad y buena fe, en el marco de una operación multinacional legítima. Tampoco puede apreciarse la alegada falta de jurisdicción, pues como hemos destacado la LOPJ establece la competencia para conocer de los delitos de tráfico de drogas cuando los responsables se hallen en territorio nacional, como aquí ocurrió tras el traslado de la tripulación y de la sustancia a puertos españoles.
18.- De lo expuesto se desprende que no se ha acreditado la ausencia de autorización o el veto del Estado de pabellón; la actuación española se desarrolló en cooperación legítima y conforme a la Convención de Viena de 1988; los tribunales españoles son competentes para conocer de los hechos, conforme al art. 23.4 e) LOPJ y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de esta Sala de Apelación de la Audiencia Nacional; no concurre vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ni del principio de legalidad internacional. Por todo ello, el motivo de apelación debe ser desestima.
19.- En los motivos 4 y 5, que se tratan de forma conjunta, vuelve a proponer la misma razón impugnatoria que en el primer de los motivos. Se sostiene que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio acusatorio y la presunción de inocencia. Se argumenta que: La acusación del Ministerio Público no ha aportado pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, aplicable conforme al principio
20.- Como ya adelantamos, en vía de apelación el control se contrae a verificar la existencia de actividad probatoria de cargo válida y suficiente, practicada con inmediación y contradicción, y que la inferencia sentencia sea lógica y no arbitraria. El motivo parte de una relectura interesada del acervo probatorio para sustituir la valoración razonada del tribunal a quo por otra alternativa, lo que no es función de esta alzada. La sentencia de instancia detalla una pluralidad de fuentes de prueba convergentes: hechos probados: planificación del transporte desde Sudamérica, roles diferenciados, travesía en el velero DIRECCION000 y ocupación del barco por el recurrente cuando se intervienen 147,05 kg de cocaína de alta pureza, destinada a su distribución en España; testifical de agentes que intervinieron en la investigación, abordaje y registro, describiendo hallazgos, ubicación de la sustancia, dinámica de la travesía y ausencia de sorpresa de los tripulantes; comunicaciones y datos objetivos previos y coetáneos (seguimientos, referencias cruzadas a " Santo", itinerarios y preparativos), que vinculan al recurrente con la operativa y con el resto de los partícipes.
21.- La Sala de instancia no se apoyó "exclusivamente" en declaraciones policiales: éstas se corroboran con hallazgos materiales (droga ocultada en la embarcación, dispositivos y medios de navegación/satélite) y con la propia presencia funcional del acusado en la singladura, según se razona extensamente en el apartado "Valoración de la prueba". Tal estructura probatoria enerva la presunción de inocencia del recurrente. Lejos de cualquier "indebida aplicación" de los arts. 368, 369, 369 bis y 370.3 CP, la sentencia explica y aplica: sustancia que causa grave daño, notoria importancia, extrema gravedad por uso de buque y comisión "en el seno de organización criminal". La subsunción se motiva y se apoya en datos fácticos firmes (peso, pureza, destino, logística y reparto funcional). Podemos concluir que hubo prueba de cargo válida, suficiente y racionalmente valorada; el motivo, que persigue una nueva valoración global de la prueba, debe desestimarse.
22.- En relación con la mención a la prueba indiciaria y motivación reforzada, debemos recordar que cuando la autoría descansa en indicios plurales, precisos y convergentes, la condena es legítima si la sentencia identifica los indicios, su base fáctica y el razonamiento lógico que conduce a la conclusión de culpabilidad. La resolución impugnada cumple ese canon: (i) describe los hechos base (viajes, simultaneidad operativa, comunicaciones significativas, ocultación y hallazgo de la droga en el barco tripulado por el recurrente); (ii) explica la inferencia hacia el dominio funcional del hecho; y (iii) descarta la versión exculpatoria por inverosímil frente al conjunto objetivo de datos, incluidos los de la operativa en alta mar y la entrega en navegación. La Sala de instancia razona la coherencia entre la magnitud y características de la carga (147 kg), la dinámica de entrega en alta mar con dos únicos tripulantes, la dotación técnica de la embarcación y las referencias cruzadas entre coimputados (" Santo", calendación de llegadas y preparativos), concluyendo que el desconocimiento alegado por el recurrente no resulta plausible. No se aprecian fracturas lógicas ni contradicciones esenciales en la motivación, sino valoración racional de prueba directa y de indicios mutuamente corroborados.
23.- Por ello debemos decir que no hay "meras presunciones" ni apoyos periféricos aislados: la sentencia encadena presencia, función, comunicaciones y hallazgos materiales en un discurso probatorio completo; además, confronta y descarta las alternativas defensivas (desconocimiento, viajes "para navegar", "gallos", teléfono de uso ajeno), destacando su insuficiente acreditación y su incompatibilidad con los datos objetivos y el informe técnico sobre dispositivos y volcados. Como ya adelantamos en el primero de los motivos no concurre duda razonable: la sentencia exterioriza certeza asentada en prueba de cargo robusta. El principio in dubio pro reo no opera para reabrir la valoración ya efectuada con arreglo a lógica y experiencia, ni para reemplazar la convicción judicial por la hipótesis alternativa del recurrente. Podemos concluir que la motivación es suficiente, coherente y racional; la prueba indiciaria está correctamente estructurada y corroborada; no hay insuficiencia ni contradicción valorativa. Por ello también se desestima estos motivos.
24.- El recurrente alega, con carácter subsidiario, que aun cuando no se estime la nulidad ni la absolución solicitadas, debe revisarse la calificación jurídica y la pena impuesta. Sostiene que su participación habría sido accesoria o secundaria, carente de dominio funcional, y que, por tanto, no concurriría el subtipo agravado de extrema gravedad del artículo 370.3 del Código Penal, solicitando una reducción de la pena con base en los principios de proporcionalidad e individualización. El motivo debe ser desestimado.
25.-La sentencia de instancia califica los hechos como delito contra la salud pública de extrema gravedad, cometido en el seno de una organización criminal, sobre la base de elementos fácticos plenamente acreditados: se intervino una cantidad de 147 kilogramos de cocaína de gran pureza, transportada en alta mar a bordo de una embarcación de recreo adaptada para la operación; la travesía se realizó en aguas internacionales, con puntos de encuentro y transbordo preestablecidos, lo que revela una estructura profesionalizada y planificación logística de alto nivel; el acusado participó activamente en la navegación, custodia y transporte de la sustancia, formando parte del reducido grupo que controlaba el buque. La STS 350/2016, de 21 de abril, recuerda que el subtipo de "extrema gravedad" se justifica por la envergadura de la operación, la notoria importancia de la droga, los medios empleados y la proyección internacional del tráfico, bastando con que concurra alguno de estos elementos en grado suficiente.
En el presente caso, concurren todos ellos.
26.-Tampoco puede aceptarse que la intervención del acusado fuera meramente "secundaria o derivada". La sentencia describe con detalle su presencia constante a bordo, su participación en las maniobras y comunicaciones, y su coordinación con los otros dos tripulantes, datos todos ellos que permiten afirmar que cooperó con conocimiento y voluntad en la ejecución del delito. De acuerdo con la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (por todas, STS 677/2020, STS 383/2022), la mera ausencia de funciones de mando o de capacidad decisoria no excluye la autoría ni convierte la participación en accesoria, cuando el acusado contribuye de modo esencial al transporte, custodia o disponibilidad de la droga, como aquí ocurre. La Sala de instancia razonó que la magnitud del alijo, la preparación del velero y la ausencia de finalidad distinta a la transportación de cocaína impiden calificar la participación como de menor entidad.
27.- El principio de proporcionalidad no se vulnera por el mero hecho de que la pena sea severa, siempre que se halle dentro del marco legal y responda a la gravedad objetiva y subjetiva del hecho. La individualización judicial de la pena, prevista en los artículos 61 y 66 CP, corresponde al tribunal sentenciador, que la motivó adecuadamente atendiendo a la cantidad y pureza de la droga, la función relevante del acusado en la navegación y transporte, la existencia de organización criminal, y la necesaria respuesta de prevención general y especial ante hechos de esta magnitud. La STS 485/2021, de 27 de mayo, declara que "la proporcionalidad no se mide por la impresión subjetiva del penado, sino por la racional adecuación entre el desvalor del hecho y el marco punitivo que la ley prevé".
La pena impuesta se encuentra dentro de los límites legales del art. 370.3 CP y responde a una motivación suficiente y razonable. Por otra parte, no concurren circunstancias atenuantes ni elementos que permitan aplicar la regla del art. 21.6 CP por cooperación mínima o participación accesoria. El acusado no acreditó circunstancias de menor culpabilidad, error de tipo o falta de dominio del hecho que pudieran justificar una reducción adicional.
28.- La sentencia de instancia aplicó correctamente el tipo penal del art. 370.3 CP, salvo en lo que se dirá más adelante con motivo del recuso del Ministerio Fiscal. La participación de Faustino fue activa y necesaria, y la respuesta punitiva resulta proporcional, razonada y conforme a la legalidad sustantiva. En consecuencia, no se aprecia infracción de preceptos sustantivos, de legalidad ordinaria o de normas convencionales internacionales, ni vulneración del principio de proporcionalidad. El motivo debe ser, por tanto, desestimado en su integridad
29.- La defensa del recurrente denuncia, en un extenso y único motivo estructurado en varios apartados, la errónea valoración de la prueba, la falta de certeza en la atribución del alias " Bola", la incorrecta interpretación de las conversaciones mantenidas por la aplicación Telegram, la omisión de la pericial aportada por la defensa (empresa Perseus), y, finalmente, la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Sostiene, en síntesis, que las pruebas valoradas por la Sala de instancia serían insuficientes para fundamentar una condena, que la identidad del interlocutor en las conversaciones atribuidas a su representado no estaría acreditada, y que la expresión "gallos" habría sido malinterpretada por la UDYCO como argot del narcotráfico. El motivo no puede prosperar.
30.- Esta Sala debe recordar, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS 432/2019, de 24 de septiembre; STS 516/2021, de 9 de junio; STS 141/2022, de 17 de febrero), que el recurso de apelación no constituye una nueva instancia plena de valoración de prueba personal, sino un cauce de revisión limitado a verificar: a) que en la sentencia de instancia ha existido actividad probatoria de cargo, obtenida con respeto a las garantías procesales, y b) que la valoración efectuada por el tribunal a quo resulta lógica, razonable y no arbitraria. La jurisprudencia constitucional (por todas, STC 120/1999, STC 155/2002) y la de esta Sala recuerdan que no corresponde al tribunal de apelación sustituir la inmediación del juzgador por su propio criterio sobre la credibilidad de los testigos o la fuerza de las periciales, salvo que la valoración resulte manifiestamente ilógica o se base en prueba inexistente.
31.-De la lectura de la Sentencia nº 11/2025, de 4 de julio, se desprende que la condena de Geronimo no se basa únicamente en las declaraciones de los agentes policiales, sino en un conjunto de indicios plurales y mutuamente corroborados, entre los que destacan: Las conversaciones mantenidas mediante la aplicación Telegram entre el alias " Bola" y el coacusado Gerardo, en las que se negocia la recepción y traslado de la sustancia estupefaciente intervenida en el velero " DIRECCION000". La conexión temporal y temática de dichas comunicaciones con la operativa marítimo objeto del procedimiento y con los movimientos posteriores de los intervinientes. La identificación del número telefónico asociado al alias " Bola" con un terminal utilizado por la esposa del acusado, de uso común por él, extremo corroborado por la policía y no desvirtuado por la defensa. Las manifestaciones del jefe del Grupo 41 de la UDYCO, que detalla el seguimiento de las comunicaciones y la correlación entre alias, terminales y sujetos identificados. La posterior conversación intervenida en agosto de 2024, en la que el recurrente mantiene contacto con otro interlocutor (" Bicho"), interpretada de forma razonada por los agentes como vinculada a la continuación de la actividad ilícita. La Sala de instancia, en el folio 21 y siguientes de su sentencia, realiza un razonamiento lógico y concatenado, descartando hipótesis alternativas (suplantación de identidad, error en la interpretación de "gallos", imposibilidad de prueba pericial directa en Bolivia) y explicando por qué la tesis defensiva carece de respaldo probatorio objetivo.
32.-La defensa apoya su tesis en un informe pericial privado de la empresa Perseus, no impugnado por el Ministerio Fiscal, relativo a la posibilidad técnica de clonar una aplicación Telegram. Sin embargo, el valor exculpatorio de ese informe es puramente teórico, pues no acredita que en este caso concreto se produjera clonación o suplantación de identidad alguna, ni se aportó rastro técnico, denuncia previa o indicio verificable que lo sustente. La STS 161/2020, de 29 de mayo, recuerda que las meras hipótesis tecnológicas genéricas no desvirtúan la fuerza probatoria de los datos electrónicos intervenidos, cuando éstos se obtienen con garantías judiciales y presentan coherencia temporal, contextual y personal con el acusado, como ocurre aquí. La falta de acceso físico al terminal sito en Bolivia no impide valorar la cadena de indicios convergentes que vinculan el alias " Bola" con el recurrente.
33.-Tampoco puede acogerse la alegación de error en la interpretación del término "gallos". La sentencia razona, apoyándose en los informes de la UDYCO y en la secuencia completa de las comunicaciones, que la expresión se emplea como clave o eufemismo propio del argot del narcotráfico, atendiendo al contexto, interlocutores, fechas y referencias a cantidades y entregas. El argumento defensivo sobre la existencia de una "gallera" en Bolivia fue analizado por la Sala y expresamente descartado, explicando que la documental aportada (fotos, contratos, carteles) no desvirtúa el uso del término en el contexto concreto de las conversaciones interceptadas. Como recuerda la STS 333/2018, de 5 de julio, la interpretación de un lenguaje cifrado o metafórico corresponde al tribunal sentenciador, que puede apoyarse en la experiencia y en el conocimiento especializado de los agentes, siempre que motive su conclusión, como aquí se ha hecho.
34.-Existe una actividad probatoria de cargo válida, directa e indiciaria suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Las declaraciones de los agentes, las periciales policiales sobre comunicaciones y los informes de inteligencia convergen de forma sólida y racional. El principio in dubio pro reo no obliga al tribunal a absolver cuando la valoración conjunta de la prueba conduce a una convicción firme y razonada sobre la culpabilidad. Así lo han declarado la STS 141/2017, de 2 de marzo, y la STC 189/1998, al establecer que el citado principio opera solo ante duda racional insuperable, no frente a meras discrepancias interpretativas. En el presente caso, la sentencia de instancia exterioriza certeza razonada, sin atisbo de duda objetiva.
35.- No concurre la alegada indebida aplicación de los artículos 368, 369.5º, 369 bis y 370.3 CP, pues la conducta descrita se subsume correctamente en el delito contra la salud pública de extrema gravedad, cometido en el seno de organización criminal y con uso de medios internacionales. El papel de Geronimo, aun no siendo el principal en la travesía, resultó necesario y coordinado con los demás intervinientes, por lo que no cabe degradar su participación a accesoria o atenuada. En definitiva, podemos concluir que existió prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y valorada con plena observancia de las garantías, que la sentencia contiene una motivación exhaustiva, lógica y coherente, descartando expresamente las hipótesis defensivas, que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo y que la calificación jurídica y la pena aplicadas se ajustan al marco legal y a la gravedad del hecho. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado en su integridad.
36.- El recurso se contrae exclusivamente a la determinación de la pena, esto es, si, constatada la organización criminal, procede imponer solo la pena del subtipo del art. 369 bis en relación con 370.3, o sancionar separadamente el delito de drogas ( art. 370) y el delito de organización ( art. 570 bis) cuando este "supuesto" resulte más grave conforme al art. 570 quáter 2 y art. 8.4 CP. El Ministerio Fiscal recurre la Sentencia n.º 11/2025, de 4 de julio, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto omite la aplicación del delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, al considerar absorbido dicho precepto por el subtipo agravado del artículo 369 bis CP, relativo al tráfico de drogas cometido en el seno de una organización. Sostiene el Ministerio Público que la sentencia de instancia incurre en error de derecho por indebida inaplicación de precepto penal, al prescindir del carácter autónomo del delito de organización criminal y desconocer la regla de resolución de concursos del artículo 570 quáter 2, en relación con el artículo 8.4 CP.
37.-Se argumenta que aunque la sentencia condena por dos delitos (contra la salud pública y organización criminal), solo impone pena por el primero, omitiendo la correspondiente al delito de organización criminal ( art. 570 bis CP) ; esta omisión constituye una infracción legal, ya que el art. 570 bis establece penas de 2 a 5 años por integración en organización criminal. El concurso de normas entre el art. 369 bis (tráfico de drogas en organización criminal) y los arts. 370 + 570 bis debe resolverse conforme al principio de alternatividad del art. 570 quáter.2 y art. 8.4 CP, imponiendo la pena más grave. Comparando ambos supuestos: Art. 369 bis: pena de 9 a 12 años. Arts. 370 + 570 bis: pena conjunta de hasta 18 años y 6 meses. Por tanto, debió aplicarse la pena más grave, castigando separadamente ambos delitos, lo que no hizo la Sala. Se citan precedentes jurisprudenciales (STS 695/2013, 207/2012, 746/2022) que confirman esta interpretación y aplicación del concurso de normas. Por ello se concluye que la sentencia incurre en una indebida inaplicación de los arts. 570 bis y 570 quáter CP, lo que exige su corrección mediante la imposición de la pena correspondiente al delito de organización criminal.
38.- Prosigue el Fiscal explicando que la aplicación del concurso de normas introducido por la Ley Orgánica 5/2010 responde a la necesidad de combatir eficazmente la criminalidad organizada, considerada una amenaza directa a la democracia y al Estado de Derecho. El preámbulo de dicha ley destaca cómo estas organizaciones multiplican el daño de las conductas delictivas, crean mecanismos para asegurar la impunidad y ocultar recursos, corrompen mercados, instituciones y negocios jurídicos y por último, afectan la acción de los órganos del Estado y la seguridad jurídica. En este contexto, no aplicar una penalidad diferenciada cuando el delito se comete en el seno de una organización criminal, como ha hecho la sentencia recurrida, desvirtúa el objetivo de la norma. La pena impuesta ( art. 370 CP) es la misma que se aplicaría en un caso de simple codelincuencia, ignorando el delito de integración en organización criminal. Además, se señala una incoherencia punitiva: si se considerara que los acusados forman un grupo criminal (no organización), se impondrían penas más graves por concurso real de delitos ( arts. 370 y 570 ter CP) , lo cual resulta absurdo. Por ello, el Ministerio Fiscal solicita que se reconozca y sancione separadamente el delito de pertenencia a organización criminal ( art. 570 quáter CP) , además del delito contra la salud pública ( art. 370 CP) , conforme a las penas propuestas en el escrito de acusación: 11 años y 3 meses para Faustino y Geronimo, 13 años para Gerardo y 4 años adicionales para cada uno por el delito de organización criminal. Se concluye que la individualización de las penas en la sentencia no se ajusta al Código Penal, debiendo ser reformada para aplicar correctamente el concurso de normas.
39.- Se ha hecho un amplio resumen del escrito de recurso porque ya adelantamos que la Sala comparte plenamente los argumentos del Fiscal y por ello sus acertadas alegaciones se convierten en fundamento de nuestra resolución. Efectivamente tras la Ley Orgánica 5/2010, el Código Penal introdujo los artículos 570 bis y 570 ter, tipificando de modo autónomo la pertenencia a organización o grupo criminal. Paralelamente, ya existían los subtipos agravados en una serie de delitos, y en concreto en el de tráfico de drogas se prevé el artículo 369 bis CP, que sanciona expresamente cuando "el culpable pertenece a una organización criminal o participa en ella". Ello generó un problema de doble punición: ¿Debe castigarse una sola vez (por el subtipo agravado del 369 bis), o acumularse además la pena por organización criminal (570 bis)? El legislador intentó resolver la cuestión mediante el art. 570 quáter.2 CP, que dispone: "En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 8." Este inciso remite directamente al art. 8.4 CP, que regula el concurso de normas: "El precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor." Por tanto, el conflicto entre 369 bis y 570 bis no es un concurso real (de delitos distintos), sino un concurso de normas, en el que se ha de comparar la gravedad global de los dos "supuestos" posibles y aplicar solo el más severo.
40.- Debemos partir de que el artículo 570 bis CP sanciona la mera pertenencia o integración en una organización criminal con independencia de la comisión de los delitos concretos que constituyan su finalidad. La doctrina penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, SSTS 207/2012, de 12 de marzo; 695/2013, de 22 de julio; 746/2022, de 21 de julio- coinciden en que se trata de un tipo autónomo, cuyo bien jurídico es la paz y seguridad pública, distinta de la salud pública tutelada en los artículos 368 y siguientes del mismo Código, más adelante volveremos sobre ello. La organización criminal multiplica el peligro para el bien jurídico protegido, al generar una estructura estable, jerárquica y orientada profesionalmente a delinquir, lo que justifica una respuesta punitiva autónoma y acumulativa. Por ello, no cabe su absorción por el subtipo agravado del artículo 369 bis, que se limita a describir una circunstancia de agravación del delito de tráfico de drogas, pero no elimina la antijuridicidad específica derivada de la pertenencia a una organización criminal. El legislador ha previsto expresamente en el artículo 570 quáter 2, último párrafo, la forma de resolver la concurrencia entre los delitos de organización criminal y los delitos cometidos en su seno, disponiendo que: En todo caso, cuando las conductas previstas en dichos artículos estuvieren comprendidas en otro precepto de este Código, será de aplicación lo dispuesto en la regla 4.ª del artículo 8 " Dicho precepto establece la regla de alternatividad, según la cual
41.-Como se ha dicho la STS 207/2012 marcó el punto de partida: analizó la relación entre el delito de tráfico de drogas cometido por quienes pertenecieren a una organización delictiva, esto es cometido en el seno de una organización criminal ( art. 369 bis) y el delito de organización criminal ( art. 570 bis) y concluyó que el conflicto se resuelve por el art. 8.4 CP (principio de alternatividad) En consecuencia, no puede imponerse automáticamente ambas penas, sino comparar los marcos punitivos. La sentencia explica que, en algunos casos, la suma de las penas del delito de drogas (arts. 368-370) y del de organización (art. 570 bis) supera la pena del 369 bis. En ese supuesto, debe aplicarse el conjunto más gravoso -esto es, imponer ambas penas-, mientras que si el 369 bis es más severo, se optará por este último exclusivamente.
42.- En consecuencia, podemos concluir que el TS prohíbe "absorber" siempre la organización en el subtipo del 369 bis, pues ello neutralizaría la política criminal de lucha contra el crimen organizado (razón de ser de la LO 5/2010). Por ello, para aplicar el art. 8.4, se deben comparar los máximos legales posibles y en relación con el caso de autos resulta lo siguiente: Art. 369 bis: de 9 a 12 años de prisión. Art. 370 (extrema gravedad): 9 a 13 años y 6 meses. Art. 570 bis: 2 a 5 años (hasta 8 años si dirigentes) Por tanto, 370 + 570 bis puede alcanzar 18 años y medio, siendo más grave que el 369 bis (12 años). En tales supuestos, debe acumularse el castigo por organización criminal. Como hemos dicho, la doctrina penal española ha seguido esta línea interpretativa y junto con la mayoritaria podemos convenir que el art. 570 quáter.2 no pretende unificar delitos, sino establecer un mecanismo de comparación. El juez debe valorar cuál es el conjunto normativo más gravemente penado, aplicando la regla del art. 8.4 CP. Podríamos plantearnos alguna duda cuando la organización sea instrumental y limitada a la comisión de ese delito, pero la literalidad del precepto, la aplicación del principio de legalidad ( art 25 CE) , y lo concluido en la base fáctica y calificación jurídica de la sentencia recurrida impiden que ni tan siquiera nos planteemos esta duda. Por ello debemos reiterar que el legislador de 2010 quiso reforzar la autonomía del castigo de la pertenencia, por lo que no puede entenderse absorbido en los subtipos de los delitos de drogas o de blanqueo. La remisión del 570 quáter.2 al art. 8.4 CP responde precisamente a la voluntad de evitar duplicidades, pero sin excluir el castigo separado cuando sea más grave.
43.- Por ello cuando se enjuician hechos de tráfico de drogas cometidos dentro de una estructura organizada, el tribunal debe: i. Comprobar la existencia real de organización criminal (elementos estructurales, permanencia, jerarquía, reparto de funciones, finalidad de cometer delitos) ii. Comparar los marcos penales: Art. 369 bis (9 a 12 años). Arts. 370 + 570 bis (hasta 18 años y medio) iii. Aplicar el art. 8.4 CP y castigar el supuesto más grave: Si 370 + 570 bis > 369 bis, se imponen ambas penas (tráfico + organización). Si 369 bis = (370 + 570 bis), se impone solo el 369 bis. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia reconoce la organización criminal pero omite la pena del art. 570 bis, pese a que el supuesto conjunto (370 + 570 bis) resulta más gravemente penado. Cuando la organización tiene estructura estable, jerarquía y permanencia, debe sancionarse autónomamente (art. 570 bis), además del delito de drogas. En definitiva, no hay absorción automática, sino alternatividad en función de la gravedad y por ello resulta claro que el Tribunal Supremo ha mantenido una posición coherente.
44.-Por tanto, cuando la suma de las penas derivadas de los artículos 368 y 370 CP (delito de tráfico de drogas de extrema gravedad) y 570 bis CP (organización criminal) arroja un resultado más grave que el previsto en el artículo 369 bis CP, deben imponerse ambas sanciones separadamente. Desde la perspectiva dogmática, la organización criminal constituye un injusto acumulativo y cualitativamente distinto. Negar la punición separada supondría un déficit de tutela penal incompatible con el principio de proporcionalidad ( artículo 9.3 CE) y con la efectividad de la protección de los bienes jurídicos colectivos. La STS 695/2013 enfatiza que la existencia de una estructura criminal organizada
45.- En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia reconoce la organización criminal pero omite la pena del art. 570 bis, pese a que el supuesto conjunto (370 + 570 bis) es más gravemente penado. Por ello, conforme a la jurisprudencia citada, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal e imponer también la pena por organización criminal. De las actuaciones se desprende -y así lo recoge la sentencia recurrida- que los acusados integraban una estructura estable y jerarquizada, dedicada al tráfico marítimo de cocaína, con reparto de funciones, medios materiales especializados, nexos transnacionales y permanencia temporal. Estos elementos cumplen sobradamente los requisitos típicos del artículo 570 bis CP, que exige estabilidad, jerarquía y finalidad delictiva común. En consecuencia, la exclusión del tipo autónomo de organización criminal por entenderlo absorbido por el art. 369 bis constituye una infracción de ley por inaplicación indebida de un precepto penal. Procede, pues, revocar parcialmente la sentencia de instancia para incluir el castigo por separado del delito de organización criminal puesto que así se aplica la pena conjunta más grave, de acuerdo con la regla del artículo 8.4 CP. En virtud de lo expuesto: El delito de organización criminal ( art. 570 bis CP) posee autonomía dogmática y bien jurídico propio, no absorbible por el art. 369 bis CP. El artículo 570 quáter 2 CP, en relación con el art. 8.4 CP, impone la aplicación de ambas sanciones cuando el resultado sea más grave. La sentencia de instancia incurrió en error de derecho, al omitir la punición autónoma por organización criminal. En consecuencia, como se ha adelantado, procede estimar el recurso de apelación del Ministerio Fiscal en cuanto al criterio jurídico, mas ahora pasaremos a analizar la concreta penalidad.
46.- Como consecuencia de ello se deben mantener las penas impuestas por la sentencia recurrida, a las cuales se les debe añadir la que corresponde a la comisión de un delito de pertenencia a organización criminal del art 570 bis. Recordemos que en la sentencia recurrida se enjuicia un delito contra la salud pública por tráfico de cocaína en cantidad de notoria importancia, cometido dentro de una organización criminal y considerado de extrema gravedad por la utilización de un buque ( arts. 368, 369.5, 369 bis y 370.3 CP) , y se dice que la pena base oscila entre 6 años y 1 día a 13 años y 6 meses de prisión, más dos multas del tanto al triplo del valor de la droga: y por concurrir la circunstancia agravante del art. 370.3 (uso de buque y gran cantidad de cocaína) y la reincidencia del procesado Gerardo, se eleva la pena en dos grados: 12 años de prisión, dos multas de 11.000.000 € e inhabilitación absoluta durante la condena; para los otros dos procesados ( Faustino y Geronimo), sin agravantes adicionales: 10 años de prisión, dos multas de 11.000.000 € e inhabilitación absoluta durante la condena. Resulta claro que la pena ha sido impuesta por la comisión de un delito contra la salud pública, atendiendo especialmente a que concurren las circunstancias previstas en el art. 370.3 del CP, utilización de buque y elevada cantidad de cocaína trasportada, siendo tales circunstancias las que determinan la elevación en dos grados de la pena prevista el art 368 CP; con ello se constata la no punición por el delito de pertenencia a organización criminal. Por otro lado, no podemos elevar las penas impuestas por el delito de tráfico de drogas al no concurrir error jurídico alguno en su determinación; cuestión diferente es la no imposición de penas por el delito del art. 570 bis del Cp. Se debe tener en cuenta que la Sala de Instancia al calificar los hechos lo dice expresamente "Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, notoria importancia y extrema gravedad, previsto y penado en los artículos 368, primer inciso, 369,1. 5ª, 369 bis y 370. 3, 374 y 377 C.P; y, por otro lado, también son legalmente constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis C.P.", y ello al "al concurrir en el presente caso todos los elementos necesarios para la existencia de ambas infracciones." Esta no punición nos obliga a admitir la alegación del Ministerio Fiscal, si bien la pena a imponer a los tres condenados, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y la doctrina sobre absorción no automática debe ser la de dos años de prisión, mínimo legal previsto en el citado artículo.
47.-El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". La jurisprudencia, STS Sala 2ª 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe". Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio. No existiendo temeridad, ni mala fe en el recurso presentado por la defensa las costas se declaran de oficio
Fallo
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
